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LA NUEVA CONFIGURACION DEL DEBER DE INFORMACIÓN GENÉRICO Wajntraub

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LA NUEVA CONFIGURACION DEL DEBER DE INFORMACIÓN GENÉRICO

Javier Wajntraub

I. Introducción.

El derecho de los consumidores nace de un diagnóstico a estas alturas por todos


conocidos: la asimetría en el vínculo jurídico que constituye su ámbito de aplicación,
esto es, la relación de consumo, que reúne al consumidor con el proveedor.

La Constitución Nacional (art. 42) lo ordena al disponer que “Los consumidores y


usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y
digno”. Luego es el legislador el que determina los contornos de dicha relación
jurídica, razón por la que a lo largo de la historia de la disciplina consumerista, hemos
podido presenciar contornos variados.

El último ajuste normativo si bien hizo referencia a la figura del proveedor (art. 1093,
Código Civil y Comercial de la Nación), impactó fundamentalmente en la noción de
consumidor no solo incorporándolo al cuerpo legal (art. 1092), sino también
modificando la redacción de la ley 24.240 (art. 1). El aspecto distintivo sigue
consistiendo en que los bienes o servicios que adquiera o utilice, lo tengan "como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social", a lo que debe
agregarse que existirán otros sujetos que se hallan equiparados al consumidor,
gozando de los mismos beneficios de quienes son calificados como tales. Estos últimos
son aquellos que "sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en
ocasión de ella", adquieran o utilicen bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa,
como destinatarios finales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, lo que
reafirma que la cobertura que brinda el régimen legal se extiende a muchos de
quienes no habiendo intervenido de manera directa, se hallan impactados por el
vínculo entre proveedor y consumidor (v. gr.el cesionario, etc.).

El principal cambio dentro del concepto de consumidor a partir de la ley 26.994 ha


sido la eliminación de la parte final del último párrafo de la definición de consumidor
(art. 1, ley 24.240), el cual establecía que se considera consumidor "a quien de
cualquier manera está expuesto a una relación de consumo", habiendo quedado
modificado el alcance de la figura del denominado“bystander”.1

En cualquier caso pareciera que es relevante el hecho de que la nueva definición de


consumidor venga a poner claridad al ámbito de aplicación del estatuto protectorio al
establecer un concepto del sujeto protegido comprensible para cualquier intérprete,
alejando ambigüedades que distraigan la finalidad perseguida por el régimen tuitivo.

1
Establecido el territorio en el que rige la materia, el sistema propende a establecer
una serie de dispositivos que tienen como objeto morigerar desigualdad existente en
la relación de consumo, lo que se traduceen mayores cargas para el proveedor,
criterios de interpretación y prerrogativas específicas para el consumidor, entre otras
herramientas.

En este contexto, el denominado deber de información cumple una función central


respecto de la búsqueda de soluciones que reduzcan la brecha entre las partes.

II. La obligación de informar de los proveedores.

El deber de información cumple una función central en el derecho del consumidor,


dado que el proveedor dispone del monopolio de aquella por resultar quien concibe el
bien o servicio ofrecido, además de establecer las condiciones de comercialización.
Por esta razón el consumidor solo podrá tomar su decisión de manera absolutamente
consciente si cuenta con toda la información necesaria, la que debe ser brindada de
manera completa, asequible y gratuita. Esta cuestión mantiene su importancia a lo
largo del vínculo ya que el sujeto tutelado podrá en todo momento conocer acerca de
las diferentes circunstancias que impactan sobre el bien o el servicio, pudiendo
reducir riesgos, tomar recaudos y optimizar el aprovechamiento, entre otras
cuestiones.

En este contexto, el legislador busca crear un piso mínimo de información que será
reforzado por las normas aplicables a cada actividad en concreto. Precisamente, ese
“standard” informativo es el que contempla la ley 24.240 en su artículo 4, donde se
trata la obligación genérica de informar a cargo del proveedor y más recientemente el
Código Civil y Comercial de la Nación también tomó partido en la cuestión (art. 1100),
pudiendo afirmarse que su tratamiento se enrola dentro de lo que denominamos una
tendencia positiva.

Entendemos la obligación de informar como "el deber jurídico obligacional, de causa


diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con una relación
jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades
susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de
dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte
una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial
que pueda generarse en la otra parte si no son suministrados", en virtud de que la
falta de conocimiento del consumidor constituye uno de los aspectos más vulnerables,
toda vez que "las relaciones entre profesionales y consumidores entrañan un
desequilibrio que suele generar inequidad y dado que no es una situación que haya de
resolverse por sí sola, corresponde la intervención del Estado para que ello no suceda.
Lo efectivo en el plano socioeconómico sería que el consumidor esté adecuadamente
informado al celebrar un contrato, superando la brecha informativa"2.

2
Esta obligación a cargo del proveedor adquiere en materia de defensa del consumidor
el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el artículo 42 de la
Constitución Nacional, en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a
conjurar la superioridad económica-jurídica que suelen tener los proveedores.

Desde los comienzos mismos del derecho del consumidor en nuestro país se sostuvo
que “la desigualdad que presupone que sólo una de las partes se encuentra informada
sobre un hecho que puede gravitar o ejercer influencia sobre el consentimiento de la
otra, de tal modo que el contrato no hubiera llegado a perfeccionarse o lo habría sido
en condiciones más favorables. La protección en favor del consumidor o profano se
sustenta en una suerte de presunción de ignorancia legítima", lo que justifica la
minuciosa regulación legal del deber de informar a cargo del proveedor3.

III. Modalidad de cumplimiento de la obligación.

La manera en la que el proveedor cumpla con el deber de informaciónconstituye un


dato relevante, toda vez que la dinámica propia de las relaciones de consumo significó
que el legislador en el derecho comparado adoptara el criterio de establecer los
objetivos y los contornos que habrán observarse al momento de cumplir con los
deberes legales del microsistema tuitivo. Esto se explica en función de que la eventual
determinación de herramientas rígidas podrían hacer inoperante el régimen y peor
aún, desperdiciar soluciones superadoras de las que pudieron haberse tenido en
miras en el momento de adoptarse determinada decisión.

La variedad de relaciones de consumo que se desarrollan en todo momento aconseja


establecer un criterio amplio de cumplimiento, quedando al proveedor el cargo de su
acreditación, lo que incluye el deber genérico de informar además de los específicos
aplicables a ciertos vínculos y/o modalidades4.

Dentro de este terreno cobra relevancia lo relativo al contenido de la obligación de


informar, toda vez que la información debe ser “cierta y detallada” en relación con las
características esenciales de los bienes y servicios que se colocan en el mercado,
posibilitándose que el contratante conozca “las condiciones de su comercialización y
toda otra circunstancia relevante para el contrato”5. Estos últimos aspectos
importarán la determinación de la extensión del deber de informar según las
particularidades del caso, aunque a ello deben agregarse las diferentes regulaciones
que establecen deberes específicos en cuanto a los datos que deben brindarse en cada
circunstancia.

La jurisprudencial ha tratado la temática de manera prolífica determinando que “el


deber de información ha sido caracterizado como la obligación que tiene el proveedor
de bienes y servicios de suministrar todo dato que permita una elección racional y un
uso correcto y seguro de los bienes y servicios contratados. La norma de la ley 24.240:

3
4, a la par de constituir un verdadero principio general en materia de consumo,
consagra un derecho subjetivo del consumidor o usuario. A partir de dicha
conceptualización cabe sostener que el deber de información tiene una doble
finalidad: protección del consentimiento del consumidor y que este logre una
satisfactoria utilización del producto o servicio (…) Siendo admitida la pretensión
incoada por una asociación de usuarios y consumidores, en la que se reclamó a una
empresa de medicina prepaga que cesara en su práctica de imponer a los servicios,
periodos de carencias respecto de las prestaciones comprendidas en el PMO
(prestación medica obligatoria), también resulta procedente la petición de que se la
condene a informar dicho cese a los usuarios afectados. Ello así, toda vez que la ley
24.240 consagra la protección de los intereses económicos de los consumidores
otorgándoles el derecho a ser informados adecuadamente, según explicita base
constitucional (CN: 42) de alcance operativo e inmediato principio de cumplimiento”6.

En el mismo sentido se estableció que “el cliente del banco tiene derecho a contar con
una información completa sobre la evolución de la cuenta corriente al tiempo de sus
requerimientos, con suministro de aclaraciones necesarias para su comprensión, toda
vez que el cliente bancario promedio no conoce las normas y técnicas que regula un
campo tan complejo que incursiona en el ámbito de las matemáticas financieras, ello
no pretende dotar al consumidor de carácter privilegiado, sino simplemente
reconocer su situación de debilidad estructural en el mercado y construir un sistema
de soluciones que lo eleve a una posición de igualdad real y seguridad jurídica a la
hora de informarse sobre los productos y servicios ofrecidos (Ley 24240: 4), lo que no
lo excusa de actuar con diligencia y realizar las indagaciones con diligencia pues tiene
el deber de informarse (…) Corresponde hacer lugar a la rectificación de saldo de una
cuenta corriente bancaria, cuando el banco tanto extrajudicial como judicialmente,
como entidad profesional proveedora de un servicio, incumplió el deber de
suministrar información cierta y objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las
características esenciales de los mismos (ley 24240); respecto del costo efectivo y
final de lo que se le ha de pagar; toda vez que este derecho subjetivo del cliente a la
información, debe interpretarse con criterio amplio y hacerse efectivo en toda la
relación de consumo, desde su origen, durante su vigencia y hasta su extinción, y se
encuentra tutelado por la C.N.: 42.”7

IV. La ley 27.250 y la reforma al deber de información.

En línea con la exigencia de los tiempos actuales, el Código Civil y Comercial (art.
1106) establece que "siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el
contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato
con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología
similar", lo que representa un derecho moderno que necesariamente debe operar en
un mundo cuyo desarrollo tecnológico avanza de forma vertiginosa.

Pero en el año 2016, al promulgarse la ley 27.250 modificatoria del art. 4 de la ley de
defensa del consumidor, éste quedó redactado de la siguiente manera: "El proveedor

4
esta´ obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y
las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para
el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita
su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el
consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio
alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición".

En su momento hemos criticado duramente dicha reforma8 fundamentalmente por


haber establecido un soporte común genérico al conjunto de las relaciones de
consumo, sobreabundamente y hasta a veces inconveniente para la dinámica de
muchas operaciones, además de ser un agravio ambiental y significar un aumento del
costo de las transacciones, lo que nos lleva a pensar que muchas veces se actúa solo en
el terreno de las buenas intenciones sin considerar que puede estar perjudicándose a
quien pretendidamente se quiere beneficiar.

La norma impactaba en dos aspectos fundamentales: 1) la necesidad de "soporte


físico" y; 2) la previsión de que el consumidor deberá optar de manera expresa si
acepta "utilizar cualquier otro medio alternativo".

La exigencia de la norma se refería a la manera en la que debe brindarse la


información al consumidor, por lo que el proveedor no solo debía probar haber
informado (y el contenido de la información), sino también el haberlo hecho a través
de un medio determinado (soporte físico). De esta manera se destruía la regla general
de libertad de formas para cumplir con el deber de informar, constituyendo un
importante obstáculo para la dinámica de los negocios y la utilización de medios más
adecuados para vincularse con el consumidor, en función de las características del
vínculo.

La reforma del deber de información genérico que estableció la ley 27.250 significó un
claro perjuicio para el consumidor ya que limitaba el cumplimiento del deber de
información a una clase de formato que va cayendo en desuso y no siempre es el que
mejor cumple con la función pretendida, a lo que agregamos la negativa incidencia
ambiental y los mayores costos de transacción implicados.

V. El nuevo art. 4 de la ley 24.240, según DNU 27/18.

El Decreto de Necesidad y Urgencia nº 27/18 modificó parcialmente el deber de


información genérico contenido en la ley de defensa del consumidor (art. 4, ley
24.240), aunque manteniendo la redacción anterior en lo que hace a la sustancia del
régimen informativo. En ese sentido se establece que “El proveedor está obligado a
suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con
las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de
su comercialización” y que “La información debe ser siempre gratuita para el
consumidor”.

5
El cambio sustancial se produce en la elección del medio idóneo, al regularse que la
información debe ser “proporcionada en el soporte que el proveedor determine, salvo
que el consumidor opte por el soporte físico”, además de establecerse de manera
supletoria que “En caso de no encontrarse determinado el soporte, este deberá ser
electrónico”.

El primer aspecto que debemos destacar es que el nuevo régimen sobre el deber de
información genérico retorna a la libertad de formas para el proveedor, posibilitando
la instrumentación del mismo de la manera más apropiada en función de la naturaleza
de la relación de consumo concreta. Por esta razón el proveedor definirá el medio
idóneo, manteniendo la carga de cumplir con los contenidos informativos que el
ordenamiento le obliga y, por supuesto, su acreditación.

Debe decirse de todos modos que la norma del nuevo art. 4 parece haber sido
redactada con la finalidad de oponerse al sistema del texto anterior, además de estar
inserta en el marco de una normativa “omnibús” dentro del contexto de regulaciones
referidas a la inclusión financiera. Esto ha hecho que un texto legal destinado a un
conjunto de relaciones jurídicas que excede ampliamente la actividad financiera haya
sido escrita con esa impronta.

En lo que hace a la contraposición a la redacción anterior, ya hemos


manifestadonuestra discordancia con el texto hasta hace poco vigente, aunque otra
cuestión es el sistema que establece la norma.Efectivamente, la regulación presenta
algunas particularidades en su redacción que a primera vista podría insinuar alguna
complicación, lo que creemos que no sucederá en la práctica.

El texto derogado comenzaba su segundo párrafo estableciendo que “La información


debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con
claridad necesaria que permita su comprensión (la negrita nos pertenece)”, cuando
la norma vigente reza “La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y
proporcionada en el soporte que el proveedor determine”. Como puede apreciarse, la
actual regulación eliminó “con claridad necesaria que permita su comprensión”, pero
ha mantenido intacto el primer párrafo del artículo referido a los caracteres de la
obligación de informar, de donde surge que la información debe brindarse “en forma
cierta, clara y detallada”, por lo que la insistencia con la noción de claridad en la
redacción sustituida resultaba sobreabundamente.

Lo verdaderamente relevante es la facultad del proveedor de decidir el medio a


utilizar, lo que no soslaya su carga de informar ni la de acreditar el cumplimiento de
dicha obligación, razón por la que sostenemos que la elección del mecanismo debe ser
por sobre todo idóneo para cumplir con el mandato que recae en cabeza del obligado.

6
Resulta importante la existencia de la facultad del consumidor de indicar la elección
del soporte físico como medio preferido lo que deberá ser adecuadamente informado
por parte del proveedor. El ejercicio de la opción por parte del consumidor podrá
materializarse por cualquier medio en la medida que pueda ser acreditado, no
pudiendo bajo ningún aspecto dificultarse su ejercicio.

En relación a este aspecto, creemos que hubiera sido más apropiado utilizar una
fórmula similar a la del texto anterior, en donde se indicaba que el consumidor podrá
optar en “forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de
comunicación que el proveedor ponga a disposición”, lo que brindaba una seria de
alternativas que podrían ser muchas veces más idóneas que el soporte físico (por ej.,
comunicación telefónica con respaldo). En cualquier caso nos parece que no existe un
obstáculo para que el consumidor elija un medio distinto del soporte físico en la
medida en que ello resulte en su beneficio, ya que las partes pueden acordar una
regulacióncontractual en un sentido más favorable para el consumidor, lo que en su
caso deberá ser analizado por la autoridad administrativa o judicial competente.

También deberemos analizar la facultad del proveedor de determinar el soporte que


utilizará para informar al consumidor, en donde entendemos que la elección deberá
ser acorde a las particularidades del vínculo, debiendo cualquier cambio en el medio
utilizado comunicarse preferentemente a través del que se encuentre en vigencia,
para imposibilitar que el consumidor reciba información a través de un mecanismo
inesperado.Puntualmente en lo que hace a la determinación del medio por parte del
proveedor, creemos suficiente la manera en la que el éste realiza sus comunicaciones
con el consumidor, siendo innecesario una suerte de anuncio o comunicación
previodel sistema a utilizar.Por esta última razón nos parece superflua la previsión del
medio electrónico como mecanismo supletorio, ya que la información se brindará a
través del sistema que opte el proveedor en la práctica, haciendo inútil lo
contemplado por la norma.

Por último, nos parece fundamental la citada previsión de la norma en cuanto a que
“La información debe ser siempre gratuita para el consumidor”, lo que deja en claro
que el proveedor no puede imponer costos por el cumplimiento de su obligación de
informar, ya sea a través del medio elegido originalmente o mediante el que
ulteriormente escoja el consumidor. En ese sentido se ha expresado la jurisprudencia
al indicar que “resulta ilegal la modificación contractual efectuada por una empresa de
telecomunicaciones, consistente en la imposición de un costo por la impresión y
remisión de la factura periódica a sus clientes, pues si bien existe una cláusula
contractual que faculta a la empresa referida a modificar unilateralmente un elemento
del contrato, ésta carece de eficacia en tal sentido por cuanto, se dejaría de lado el
principio contenido en el art. 4 del estatuto del consumidor, afectando el derecho
constitucional a contar con información clara y gratuita”9.

7
VI. Conclusión.

El deber de información constituye un aspecto central del derecho del consumidor,


por lo que su adecuada regulación resulta fundamental en aras a propender al mayor
equilibrio posible en el marco de las relaciones de consumo.

La reciente reforma en el tratamiento del deber genérico de informar se encamina


correctamente toda vez que ratifica las particularidades de la obligación informativa
(cierta, clara, detallada y gratuita, respecto de las características esenciales y
condiciones de comercialización de los bienes y servicios) en línea con el consenso
jurisprudencial y doctrinario.

Por otra parte, si bien el consumidor tiene derecho a optar por un medio distinto al
elegido por el proveedor (dentro de los disponibles), entendemos que la redacción del
texto legal pudo haber sido más clara al respecto.

Finalmente consideramos que nos encontramos frente a un paso adecuado en el


marco de la tendencia de gran parte de las últimas modificaciones de la normativa
consumerista que intentaron mejorar la protección del débil a la par de contribuir a
un mercado más dinámico y competitivo, lo que constituye en otro beneficio en sí
mismo.

1 La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo referencia a la figura del "expuesto", aún antes de la
sanción de la ley 26.361, al poner de manifiesto, entre otras cuestiones, la amplitud de las relaciones de
consumo, dejando en claro que las mismas exceden la existencia de un contrato (CSJN, "Mosca, Hugo A.
c. Provincia de Buenos Aires y otros", 06/03/2007, La Ley 2007-B, 261).
2 Conf. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 170 a 172.
3CNac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, 6/5/1999, “Poggi, José M. v. Secretaría de Comercio e Inversiones”, JA

2000-III-381.
4 Recientemente, la resolución 915/17 de la Secretaría de Comercio estableció en su art. 4:

“Establécense los requisitos legales para las publicidades incluidas en los Artículos 9º y 10 de la Ley Nº
22.802 y en los Artículos 4º y 36 de la Ley N° 24.240.
1. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.802 y los
Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. No contendrá inexactitudes u ocultamientos en los términos del Artículo 9º de la Ley Nº 22.082.
b. Las leyendas y/o advertencias establecidas como obligatorias por leyes nacionales o provinciales así
como también por sus reglamentaciones, deberán ser incluidas en la mencionada publicidad.
c. La información requerida para las publicidades establecida por los Artículos 4º y 36 de la Ley Nº
24.240 y la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y
DEFENSA DEL CONSUMIDOR y sus modificatorias, relativa a las características esenciales de los bienes
y servicios que se publicitan, así como también las condiciones de su comercialización, será
proporcionada a los consumidores través de una página web y/o línea telefónica gratuita, debiendo
consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente. La información referida al sitio de
Internet será brindada a través de la siguiente frase: “Para más información consulte en…”, en tanto que
la mención a la línea telefónica será: “Para más información comuníquese gratuitamente al teléfono…”.

8
En ningún caso dichas frases podrán superponerse con otras, ni con música, ni otros sonidos que
pudieran dificultar su escucha. La información contenida en la página web y/o la proporcionada
telefónicamente no podrá desnaturalizar el objeto o contenido de la publicidad. De optarse por la
opción de una línea telefónica, la misma deberá estar disponible, como mínimo, en los días y horas en
los que el proveedor comercialice sus bienes y servicios.
Adicionalmente, se deberán cumplir con los siguientes requisitos, dependiendo del medio por el cual la
publicidad sea difundida:
i. Medio gráfico: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá ser proporcionada con
caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILÍMETROS (2 mm) de altura o, si ésta estuviera destinada
a ser exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2 %) de la altura de la pieza publicitaria. La letra
será legible, clara y no deberá confundir al lector.
ii. Medio televisivo y cinematográfico: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá
consignarse con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2 %) de la
pantalla.
iii. Medio radial: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá proporcionarse en forma
clara y audible.
iv. Medio digital (Internet): La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá proporcionarse
con caracteres tipográficos que sean fácilmente legibles, acorde con el dispositivo utilizado.
2. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 10 de la Ley Nº 22.802, deberá
cumplir con los requisitos establecidos por el Artículo 3º del Decreto Nº 961/17 y no deberá inducir a
error, engaño o confusión en los términos del Artículo 9º de la Ley Nº 22.082”.
5 En relación a este aspecto, se ha sentenciado que “la exclusión de cobertura prevista para el caso en

que el vehículo asegurado fuera conducido por personas que no tenían habilitación para ello al no
aparecer informada al consumidor, ni probada como parte del contrato, no es válida, pues de lo
contrario se afectaría el deber de información y la lealtad contractual” (Cám. Apel en lo Civ.y Com. de
Mar del Plata, “Argañaraz Hugo E. c. Alvarengo José Daniel s/ daños y perjuicios”, 25/04/2013).
6CNApel. en lo Com., sala C, “Unión de Usuarios y Consumidores c. OSDE Binario s/ amparo s/ art. 250

CPR, 27/10/2006.
7CNCom., sala A, “Podestá, Pedro Miguel s. Banco del Buen Ayre S.A. s/ ordinario”, 30/08/2000.
8Wajntraub, Javier H., “Un paso atrás en los derechos del consumidor”, Diario La Ley, 2016-D.
9
C1aCivyComMardelPlata, salaI, “Asociación Civil de Usuarios c. Bancarios C./AMX Argentina”, La Ley
2010-C , 624.

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