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1 Clase Dr. Fernando M

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QUE ES UN CONTRATO ATÍPICO

Son los contratos que mas se celebran, tiene MAS IMPORTANCIA.


Un contrato ATÍPICO es el que NO CUENTA con una DISCIPLINA JURÍDICA INTEGRAL COMPLETA en el ordenamiento
legal, en ocasiones la Ley hace mención a un contrato, en ocasiones la Ley regula cuestiones particulares de algún
contrato y esa circunstancia no lo convirte en algún contrato TIPÍCO

Ejm. Contrato de lising que es Arrendamiento financiero


Lo fundamental de ese contrato carece de la DISCIPLINA JURÍDICA en el ordenamiento legal,

ATIPÍCO LEGALMENTE no quiere decir que no sea TIPICIDAD SOCIAL ( cuando se habla de esta se debe pensar en la
constumbre), es la practica negocial de los agentes de negocios en donde surgen los contratos. Los contratos no se lo
inventa un jurista, un juez, el legislador.

Los contratos surgen de la NECESIDAD de los particulares de hacer actos de DISPOSICIÓN de sus
interéses privados, cuando un empresario o un particular y va hacer acto de disposición de sus intereses, el no
va mirar si ese contrato esta en la norma, no le interesa, lo que le interesa es hacer una cabal de sus intereses
privados de la mejor manera.
En algunas ocasiones hay figuras del catalogo legal, hay contratos tipícos que caen en desprestigio entre comillas,
se empiezan a relevar como INADECUADOS para la satisfacción de ciertos interéses, hay contratos que se le revelan
como INADEDEACUADOS para la satisfacción ciertos interéses para los particulares ( derecho privado, autonomía
la voluntad ) hay contratos que se le REVELAN COMO INADECUADOS para la satisfacción de interéses de los parti.
estos se apartan y CREAN NUEVAS FIGURAS CONTRACTUALES, en otras ocasiones se trata de nuevos interéses
ECONÓMICOS, de los cuales se debe hacer ACTOS DE DISPOSICIÓN.
Ejm.
Hace 30 años no existia el internet, antes no erea necesario hacer actos de disposición de figuras económicas que hoy
ya existen.

En la medida que aparecen nuevos ACTOS JURÍDICOS, se hace necesario que aparezcan nuevas herramientas contrac-
tuales para HACER ACTO DE DISPOSICIÓN de esos nuevos INTERÉSES:
1. Son contratos atípicos que estan surgiendo en la practica negocial.

La labor del jurista ( abogado, juez, funcionario público ) es INTEGRAR e INTERPRETAR el CONTENIDO del contrato.
La doctrina y la Jurisprudencia han acudico en auxilio del operador jurídico para dotarlo de esas herramientas
de INTEGRACIÓN y de INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO del contrato.

CUANDO SE HABLA DE INTEGRACIÓN DEL CONVENIO CONTRACTUAL SE HACE REFERENCIA AL:


Se hace referencia al CONTENIDO MATERIAL del contrato, ( de que se compone el contenido del contratro), para
eso se acude al art. 1501 del C.C , es fántastico porque es una norma original del Código de Bello, inspirado por el C.C.
Fránces.

Art. 1501 C.C (esencia. Naturales, accidentales)


Son de la ESENCIA aquellos ELEMENTOS MATERIALES del contrato sin los cuales NO produce efecto alguno o degenerá
en otro contrato (ejm : precio compaventa , sin precio existe donación).
De la NATURALEZA se entiende pertencerle sin necesidad de una claúsula sin especificarla , se pueden excluir
dicho elementos por medio de claúsula ESPECIALES sin que el contrato se entienda desnaturalizado.
Elementos ACCIDENTALES son aquellos que no le pertenecen ni esencial ni naturamente, y que se entiende solamente
incorporados cuando haya una cláusula especial entre las partes que así lo establezcan.
Ejm. PACTO DE RETROVENTA
Son elementos subjetivamete esenciales según HINESTROSA, porque las partes estan haciendo de su inclusión
una condición de su acuerdo.

Esa libertad de introducir ELEMENTOS ACCIDENTALES y de excluir los ELEMENTOS NATURALES se encuentran tanto
para contratos TIPICOS como ATÍPICOS.

FRANCIA
Tiene una Corte dinámica. La jurisprudencia Francesa sostiene que en muchos contratos pueden encontrarse
clapusulas implicitas ( no se requiere mención de las claúsulas para que se entienda inluídas en el contrato ),
dicen que en todo contrato para el público, se entiende que una claúsula de seguridad a favor de los
observadores.
Ejm. Sala de cine . Hombre violo a una mujer. Responsabilidad contractual.

Frente a los contratos atípicos , la Doctrina y la Jurisprudencia ha venido estableciendo herramientas


de INTERPRETACIÓN y de INTEGRACIÓN, además de las normas establecidad en las ley es y códigos para
las obligaciones de los contratos, la Doctrina ha empezado con una clasificación de los contratos:
1. CONTRATOS ATIPICOS PUROS
2. CONTRATOS ATÍPICOS MIXTOS

CONTRATOS ATÍPICOS PUROS


Dentro de los ELEMENTOS ESENCIALES de ese contrato no coinciden con ELMENTOS ESENCIALES de contratos
TIPÍCOS
Ejm. La franquicia mercantil por costumbre tiene 2 elementos esenciales
1. Transferencia de un USO de un SECRETO INDUSTRIAL NO HOW
2. La transferencia de USO de un SIGNO DISTINTIVO , de una marca
Son elementos que no se encuentras regulados el la Ley ni de níngun contrato,

Esta en los art 1 a 7 del C.CO. DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL C.CO


Art. 1 (…)
Nos invita a la analogia de la norma del mismo código, lo primero que dice es que no se salga de la norma mercantil
en principio se debe hacer analogia de las normas a esos casos y dice que eventualmente se haga analogia de los
casos que no esten previstos en la Ley comercial
asuntos mercantiles (bienes, obligaciones y contratos).

Art. 2 (…)
El C.CO es hijo de la legislaciòn civill, integra el derecho privado,
El legislador comercial no regula unas situaciones porque el legislador lo hizo bien, solo se aparto muy puntual
mente de algunos temas precisos del C.C.
Ejm. El contrato de arrendamiento de locales comerciales. La intención del legislador mercantil en principio fue
dejarle casi todo al arrendamiento de locales comerciales al derecho ciivl , a ese titulo del código civil
" arrendamiento de cosas". Ese contrato casi todo se rige por el C.C.
El C.CO solo se encargo de regular algunos aspectos como el DERECHO A LA PERMANENCIA DEL ARRENDATARIO
la FIJACIÓN DEL CANON POR PERITOS, el derecho a la RENOVACIÓN del contrato , el derecho del arrendatario
a volver UBICARSE en el loca después de haber recontruido dicho local, el SUBARRIENDO y la CESIÓN.
Y en lo demás se aplíca al arrendamiento de cosas del C.C.

Art. 3 (…)
La constumbre tiene el MISMO rango de la Ley, la misma fuerza.
La constumbre son HECHOS REITERADOS UNIFORMES en un LUGAR determinado.
Da la definición de costumbre. Esos hechos tienen la vocación de tenerse como costumbre mercantil
y entrar a regula situaciones siempre y cuando no contrarien la Ley
1. Contumbre sequn leyes ( va con la ley ) fuente formal del derecho
2. Constumbre preter leyen ( corre paralela a la Ley)
3. Contumbre contraleyen ( contraria la Ley )
Solamente las dos primeras son FUENTE FORMAL del derecho, la única que no tiene el carácter de ser
invocada de carácter obligatorio es la ÚLTIMA , aquella que contraria a la ley.

Local….
Carácter territorial de la costumbre, constumbre local, regional, nacional, internacional y extranjera
La constumbre internacinoal: vincula a todos los Estados porque no es la propia de níngun país es la de
muchos paíeses
la constumbre extranjera : si es al de un país , esta tambien se le llama LEX MERCATORIA.

Art 4. (…)
Prima la AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD (SON SUPLETIVAS)
Existen normas supletivas porque solo se aplican cuando NO hay una VOLUNTAD expresada en otro sentido
estan entraan a suplir esa VOLUNTAD DEL PARTICULAR, el silencio.
Cuando el particular no guarda silencio se aplíca lo que dijo, si no entra a integrar
Siempre y cuando no se esta hablando de normas imperativas

Art 5 (…)
Dice ADEMÁS porque hasta ahora solo se ha hablado de la CONSTUBRE con CRITERIO INTEGRADOR, esto para
hablar de la INTEGRACIÓN DEL CONTRATO, de lo que le pertenece al contrato.
En este artículo no se habla de lo que le pertence al contrato sino DE LA FORMA como se debe INTERPRETAR
cuando se habla de INTEGRACIÓN y de INTERPRETACIÓN del contrato se parte de la base que la INTERPRETACIÓN
solo se da cuando se ha agota la etapa INTEGRADORA del contrato, cuando ya se sabe que es lo que le pertenece
materialmente a ese contrato.

Art 6 (…)
El C.G.P modificó esto: - Art 179 del C.G.P
1. 2 testimonios
2. certificado de la Camara de comercio
3. Desiciones judiciales definitivas

Art 7, 8, 9
Se refiere a la Constumbre mercantil internacional y extranjera.

CONTRATO ATIPICOS MIXTOS


Se encuentra en su contenido ELEMENTOS NUEVOS que no corresponden a un contrato tipico , elementos
que si corresponde con lo elementos esenciales para algunos contratos tipicos
Ejm. Concesión mercantil
Porque este tiene ELEMENTOS NUEVOS , como la TRANSFERENCIA del DERECHO DE DOMINIO DE BIENES
elemento que se encuentra regulado en la LEY , como en la compraventa , pero tiene elementos nuevos que es la
REVENTA , en la CONCESIÓN la reventa de los bienes es DE LA ESENCIA. (Propósito fundamental de la concesión)

Con respecto a estos en Doctrina han entrado en contienda 3 teorías:


1. LA TEORIA DE LA ABSORCIÓN
En virtud de la cual siempre que se analiza un contrato atipico mixto se debe analizar cual es el ELEMENTO
PREPODERANTE en ese contrato, porque este tendra la caracteristica de conventirse en el elemento
ABSORVENTE ( quiere decir que si ese elemento preporderante esta regulado en la Ley a propósito de un
un contrato atípico , el regímen de ese contrato atípico que lo contiene absorvera por completo al contrato
atípico mixto , y al contato atipico mixto en consecuencia se le aplicara integralmente EL REGÍMEN DE CONTRATO
ATIPICO, que contiene ese elemento prepondertante. CONCLUSIÓN:
Al contrato atípico mixto se le termina aplicado integramente el regimen establecido para un contrato TIPICO
Por el hecho de que este contiene el emeneto que yo jusge como ELEMENTO PREPONDERANTE en el contrato
ATIÍPICO que estoy analizando.
NOTA
Criticas:
1. No siempre es fácil determinar cual es el emento prepoderante en un contrato atípico, no es sencillo
2. Se sostiene que pretenderle aplicarle al contrato atípico integralmente el régimen del contrato tipico que contiene
ese elemento prepoderante es reducir a la nada a la catergoria de contrato atípico. Surge una nueva teoria :

2. SURGE LA TEORIA DE LA COMBINACIÓN


Para esta cuando se esta en la presencia de un contrato atípico es necesario DIVIDIR ese contrato en cuanto LOS
ELEMENTOS QUE INTEGRA y aplicarle a cada elemento la DISCIPLINA JURIDICA del contrato TIPICO que lo tenga.

NOTA
Los defensores de esta dicen que se va hacer un católogo contractual, es una teoria de un trabajo mas
profundo, pero tampoco esta al abrigo de contradictorio, las criticas que se le hacen :
1. Se hace PERDER la unidad del contrato, la unidad de propósito del contrato , es desbaratar el contrato y por
ende se pirde su UNIDAD.
2. Se sostiene que no es conveniente por cuanto en esta materia, el todo es mas que las sumas de sus
partes, que es cuando se analiza biologicamente al ser humano , resulta que el ser humano es mucho mas que
las sumas de esos sistemas ( nerviosos….)
en otras palabras se perdería la ONTOLOGIA DEL CONTRATO: estudio del ser del contrato

3. SURGE LA TEORIA DE LA INTEPRETACIÓN ANALÓGICA


Al contrato atípico se debe aplicar el REGIMEN LEGAL establecido para el contrato típico que contenga el elemento
o los elementos mas a fin con el contrato ATIPICO que ese esta analizando.
El criterio es la afinidad que guarda un determido elemento del contrato atípico, con un elemento identico o smililar
de un contrato TIPICO REGULADO por la Ley.
A ese contrato ATÍPICO se le aplicara el RÉGIMEN establecido PARA el contrato que tiene el ELEMENTO mas AFIN
En el efecto de encontrar un ELEMENTO AFIN, del contrato atípico con un ELEMENTO de un contrato TIPICO se le
aplicara a un contrato ATIPICO MIXTO el régimen de la familia de contrato mas a fin con el contrato atípico que se
se esta analizando ( ya no es un elemento, es una familia) ( ya no será un contratato, será una familia de contratos)
Ejm. Contratos atípicos de distribución mercantil
Se le aplican las reglas del contrato de DISTRIBUCIÓN ( las reglas( familia ) del contrato de distribución establecidos
en el C.CO.

4. OTROS AUTORES DICEN QUE AL CONTRATO ATIPICO MIXTO NO SE LE DEVEN APLICAR REGLAS DISTINTAS
DE AQUELLAS ESTABLECIDAS PARA EL CONTRATO ATÍPICO PURO
Osea que al contrato atípico puro tambien se le debe aplicar, al contrato atipico mixto se le debe aplicar las
reglas del art 1 al 7 del C.CO.

CUAL ES LA RAZÓN SER DE UN PROCESO DE TIPIFICACIÓN CONTRACTUAL:


CUAL ES LA RAZÓN QUE DEBE LLEVAR AL LEGISLADOR A QUE DOTE DE DISCIPLICA JURÍDCA A UN CONTRATO ATIPICO:
Un contrato se tipifica cuando se reunen 2 criterios:
1. Que como consecuencia de la celebración o ejecución del contrato se hayan expreado una seríe importante
de conflictos.
2. No se haya decantado una jurisprudencia uniform en relación a esos conflictos, porque si ya la hay no se debe
reglamentar el contrato.

CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN MERCANTIL


DISTRIBUCIÓN MERCANTIL.
Es aquel grupo de contratos celebrados entre PRODUCTORES y DISTRIBUIDORES con el fin de poner bienes y
servicios en el MERCADO.
HISTORIA
La primera forma de poner bienes y servicios en el mercado FUE DIRECTA , es decir el mismo que los fabrica
salia a venderlos, según las necesidades de su actividad lo hacía solo o en ocaciones contrataba a dependientes
suyos, a personas que iban a a trabajar para él, esas personas solo hacían lo que se les dijeran.
Esta colocación directa nos pone en la Edad Media Europea, se tenía al artesano, corporaciones de artesanos
tenían aprendices.
El artesano junto con sus aprendices en semana producian, el fin de semana salian a vender sus productos y s.
Esa primegia forma de colocación de bienes y servicios en el mercado implicaba para el fabiricante las ventajas
de PERMITIRLE MANTENERLE el control de los bienes que el fabricaba y el aprendiz tenía que hacer caso.
Después vino la PRIMERA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL
Surge el maquinismo, se invento la máquina, posibilidad de la producción en masa y en serie, aumento
la producción, eso hacía que los subalteros del que ya no es artesano porque se convirtio en INDUSTRIAL
este ya podría producir en masa.
Los subalternos cada vez se alejaban mas de los centros de producción, la comunicación era escasa, los
subalternos como quiera que estaban encontacto con los consumidores, sabian cual era el impacto de los
consumidores, solo podría comunicarsela a la industrial cuando llegaba por más.
Todas esas circustancias fue trayendo como consecuencia un cierto grado de INDEPENDENCIA del SUBALTERNO
y su actividad por ende su ACTIVIDAD se fue PROFESIONALIZANDO, lo que trajo mas independencia frente al
productor. Con el tiempo a ese distribuidor se le nombro AGENTE , surge la ( Agencia mercantil )
La ventaja con el surgmiento de la agencia es:
1. Era que le permitia al fabricante o al producto era consentrarse en los suyo, se desentendía
2. Le encomendaba la distribución de los prodcutos a un profesional del mercado, no a a cualquiera

Eso implico que el prodcutor perdiera el control de la DISTRIBUCIÓN porque el control de la DISTRIBUCIÓN paso
paso al AGENTE, lo que ocurrío después fue que llegarin los abogados

SEUDOMAMOMERTISMO CONTRACTUAL
Consistía en que todo contrato es ver quien en el contrato es la parte débil, es desequilibrio, desigualdad, es el
único contrato . Se entra a proteger el AGENTE COMERCIAL., porque se encuentra en condiciones de
desigualdad. Fue así como se redacto el art 1324 del C.CO

Ese art. es una norma de esta estirpe, porque esa norma tiene a restablecer un equilibrio juzga que el empesario
que es la parte jurídica fuerte y que el agente es la parte juridica y económicante débil dentro de esa relación
que es necesario entrar a proteger.

Este solo se justifica en las relaciones DESIGUALES


Ejm. Contrato de consumo
Cuando un contrato implíca relación de consumo allí se justifica plenamente entrar a proteger al consumidor
por ser debil de la relación contractual
Art. 1324 C.CO (…)
Ejm.
Dice que si el contrato duro 10 años, como ejemplo, y se termina , el empresario le debe pagar al agante
la doceava parte del promedio de la COMISÓN, UTILIDAD o REGALIA
La comisión era del 20 % del valor neto del producto, se debe mirar el promedio de los últimos 3 años, eso da el
promedio el cual se debe multiplicar por cada uno de los años que duro la agencia (osea 10). CESANTÍA MERCANTIL.

PRESTACIONES QUE EL EMPRESARIO DEBE PAGAR AL AGENTE EN CASO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO
1. CESANTÍA MERCANTIL . Inciso 1. Art 1324
Esa prestación SE LA DEBE pagar, es decir la comisión de ese 20% , equivalente a CESANTÍA MERCANTIL
pagar el EMPRESARIO al AGENTE a la TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
Cualquiera que sea la causa de TERMINACIÓN del contrato el empresario tiene que PAGARLE esa prestación al
agente, en consecuencia el contrato pudo haber terminaro en consecuencia del Empresario o del propio agente,
igual el empresario tiene que pagar, así mismo si el contrato termina por mutuo acuerdo.

2. INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA Inciso 2 ( paga las dos)


Acá solo se paga esa PRESTACIÓN cuando:
1. Cuando el empresario termina el contrato UNILATERALMENTE sin JUSTA CAUSA comprobada.
2. Cuando sea el AGENTE el que termine el contrato con JUSTA CAUSA

El propósito de una INDEMNIZACIÓN es REPARAR UN DAÑO que se ha causado, cuando se mira el contenido
de esta norma, ese no fue el propósito , porque el proposito de esa INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA es como
RETRIBUCIÓN DE SUS ESFUERZOS PARA ACREDITAR LA MARCA, la LINEA DE PRODUCTO o los SERVICIOS
objeto del contrato, no es una indemnización es estricto rigos es una RETRIBUCIÓN

Como quiera que se trata de RETRIBUIR al agente por acreditar la marca, linea producto y servicios, si además
de esa terminación UNILTAREAL del empresario sin JUSTA CAUSA o esa terminación del agente con JUSTA CAUSA
lo esta haciendo porque le esta ocasionando un perjuicio.
El AGENTE además de las 2 primeras puede pretender la EFECTIVA INDEMNIZACIÓN

3. INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SIN JUSTA CAUSA POR EL EMPRESARIO O JUSTA CAUSA POR EL
AGENTE
Que le esta causando la terminación del contrato

NOTA
No hay otro contrato en el C.CO, para el cual el legilador allá establecido una protección en favor de una de las partes
porque se parte de la base de que el C.C regula relaciones entre IGUALES , entre empresarios

SERÁ QUE LAS PRESTACIONES DEL ART 1324 SON O NO RENUNCIABLES - DEBATES DOCTRINALES :

Sontienen que esas prestaciones son de contenido ESTRICTAMENTE PATRIMONIAL y por eso puede ser suceptibles de
ser renunciados la parte que beneficia , son perfectamente recnunciables.
No:
La renuncia que haga un agante NO lo va afacetar solo a él , va a afectar a todos los agentes, se van a establecer
contratos de preformas, donde los agente renuncian, se va a convertir en una claúsula de estilo, índican que es
una norma de ORDEN PÚBLICO de PROTECCIÓN y por ende irrenunciables.
MASOMENOS:
Sostienen que la prestación del inciso 1. la cesantía mercantl podría ser renunciable porque se trata de derechos
de carácter patrimonial y que dicha renuncia no afecta el orden publico y buenas constumbres.
Dicen que la del inciso 2 no se puede renunciar porque sería la CONDONACIÓN DEL DOLO FUTURO, y que no vale
que es irrenunciable.
Ojo no es una INDEMNIZACIÓN es una RETRIBUCIÓN de los ESFUERZOS DEL AGENTE de CALIDAD DE LA MARCA…
el profesor no esta de acuerdo con esta teoría , indica que sería cierto si el propósito de esa prestación fuera
el de INDEMNIZAR un DAÑO , pero como lo es por consiguiente el AGENTE PERJUDICADO puede además de solicitar
las prestaciones del art 1324 , puede solicitar la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOR Y PERJUCIOS que le ha causado la
terminación del contrato

VERDADERO DEBATE A JUCIO DEL PROFESOR


El verdadero debate debio centrarse es a quien beneficia este el art. 1324 , a todos lo agentes o a que tipo
Ejm. Vendedor de escobas
Ejm. Cooperativa arroceras del Huila ( moderna distribución mercantil
Celebro un contrato con la central de comprar de almacenes exitos en Colombia, para que les distribuya el
arrroz en todos los almacenes exitos del país. En el 2019, éxito le dice a la Cooperativa que no van a poder
seguir pagando el precio del 2019 que puede pagar el precio del 2018, la Cooperativa retira sus productos
Si retira los productos lo más probable es que a los miembros de la Cooperativa del Huila en el 2019,
les toca someterse. Pues les tocaría pagar las prestaciones del Art. 1324 al éxito.
No en toda relación de distribuir, productor. El distribuir es la parte jurídicamente debil.

Art. 1331 (…)


A la agencia de hecho se le aplicarán …
Que es AGENCIA DE HECHO y de DERECHO?
La Agencia que no esta registrada es la AGENCIA DE HECHO

Art. 1320 C.CO (…)


AGENCIA DE DERECHO
La Agencia que esta registrada es la de DERECHO

El problema es que hay personas que no saben que estaba celebrando contrato de AGENCIA, la tendencia de los
jueces es decir que todo es AGENCIA y la DECLARAN, para lograr el pago de las prestaciones del art. 1324
No se puede calificar cualquier cosa cualquier contrato de AGENCIA.

CASO
CLIENTE LLEGA A NUESTRA OFICINA, DICE TIENE UN LINEA DE PRODUCTOS Y DICE QUE ESTA PENSANDO
DE VENDERLOS EN EL RESTO DEL PAÍS
Necesita tener una cadena de distribuciones para que la linea de productos penete en nuevos mercados
No se le puede aconsejar a celebrar un CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAl, se le debe decir las perdidas
Otra posibilidad que se le puede, la Agencia Mercantil cayó en despretigio. Cayo en desuso,

La AGENCIA cayo en desuso, y surgio otras figuras contractuales, fue así como surgieron :
1. la CONSECIÓN MERCANTIL
2. la FRANQUISIA MERCANTIL

CONCESIÓN MERCANTIL
El contrato de conseción meracntil es un contrato que ha permaneciso como un CONTRATO AÍTPICO o en la mayoria
de los países del mundo , solo ha habdio un pais que ha dotado este contrato que es BELGICA, através de una Ley
de 1961, fue un esfuerzo de tipificación en el mundo.
En colombia la CONCESIÓN en colombia es un CONTRATO ATÍPICO MIXTO,

La lex mercatoria dice que la CONCESIÓN DE VENTA en exclusiva es el contrato donde un concedente le CONFIERE
a un EMPRESARIO INDEPEDENTE el derecho de vender a titulo EXCLUSIVO los productos que el FABRICA, pero
NOMBRE PROPIO Y POR CUENTA PROPIA ( el concedente le otorga aun concesionario)

DIFERENCIA Y SIMILITUDES DE ALGUNOS CONTRATOS CON LA CONCESIÓN MERCANTIL PARA ENTENDER ESTA FIGURA

CONTRATO DE COMPRAVENTA- CONTRATO DE CONCESIÓN


SIMILITUDES:
La compraventa y la concesión compaten UN ELEMENTO ESENCIAL , que es la TRANSEFERENCIA del DERECHO de
DOMINIO de BIENES, ya todo lo demás son diferencias
Una consesión contiene todos los ementos de un compraventa, pero va mucho mas allá que la compraventa

DIFERENCIAS EN LO ECONÓMICO Y PRACTICO


COMPRAVENTA
DIFERENCIA EN LO ECONOMICO Y PRACTICO
1. Mientras en la compraventa el vendedor se DESENTIENDE por completo de la cosa vendida, al vendedor no
le importa lo que el comprador haga con la cosa vendida.
DIFERENCIA EN LO JURÍDICO
2. Es un contrato de EJECUCIÓN INSTANTANEA

CONCESIÓN
DIFERENCIA EN LO ECONOMICO Y PRACTICO
1. En la concesión mercantil al concedente vendedor SI LE INTERESA la suerte de la COSA VENDIDA porque le
interesa que el concesionario que es el comprador REVENDA entre mas revenda este mejor para ambos,
no se desentiende de la cosa vendidada. Toda la actividad contractual va encamindad a que el concesionario
REVENDA.
DIFERENCIA EN LO JURÍDICO
2. Es DE TRACTO SUCESIVO no esta encaminada a establecer relaciones puntuales esta encaminada a establer
relaciones largas entre cedentes y cesionario.

DIFERENCIA ENTRE EL CONTRATO DE SUMINISTRO Y EL CONTRATO DE CONSECIÓN

SUMINISTRO
SIMILITUD EN LO JURIDICO
1.Ambos son de tracto sucesivo e implican la transferencia CONTINUA del dominio de cosas
DIFERENCIA
2. Incorpora los insumos a su propio proceso productivo y vuelve y los pone el mercado , es decir
recibe, modifica los insumor y le da un valor agregado
3. Dentro del mismo contrato de sumistro se vuelve consumidora ( el consumidor consume) y
4. Permite que el consumidor REVENDA, siempre y cuando se trate de productos de consumo masivo de productos
que se incertan en un MERCADO DE COMPRADORES.
5. El contrato de suministro puede recaer sobre SERVICIOS Ejm. Servicios Públicos Domiciliarios

Art. 968 C.CO (… ) SUMINISTRO


El contrato de suministro tiene un elemento esencial que es LA PRESTACIÓN CONTINUADA DE COSAS O SERVICIOS
de una parte en favor de la otra en favor de un precio

Da entender que siempre exista esta expresión CONTINUADADE PRESTACIÓN DE SERVICIOS a cargo de una PRESTA.
siempre hay suministro , no se puede ver así , esa defición peca por lo general, , la hace imprecisa, se debe DELIMI-
TAR el concepto de suministro. Esa delimitacion es la que lleva a establecer la diferencia con la CONCESIÓN
Ejm.
Empresa que fabrica libros y cuadernos: necesita papel, va a tener un proveedor de papel , como es su actividad
principal celebra un contrato de suministo con su proveedor de papel. Ella coge el papel y lo transforma y lo
convierte en libros y cuadernos ( es decir le introduce valor agregado al papel ). Lo modifica lo transforma y
vuelve y lo pone en el mercado. "Entre mas valor agreado se le introduzca a un insumo, mayor económia".

Esa empresa tiene operarios, trabajadores. El C.S.T., lo obliga a darle dotacióna estos, con ese proveedor
celebra contrato de suministro siendo consumidora ( no le introduce valor agregado a esa dotación, actúa
como consumidora. PARTES EN EL SUMINISTRO: 1. Proveedor 2. Consumidor
La empresa es consumidora de los bienes, son básicamente las circustancias que se pueden dar en el
sumistro:
1. Que el consumidor quien recibe modifique, transforme , indtrozca un valor agregado y vuelva y ponga el
producto en el mercado.
2. Se convierte en consumidora de los bienes , con lo que el proveedor le entrega. Dotación de los empleados

Nada de eso ocurre en la CONSECIÓN , el concesionario, no le introduce níngun valor agregado, y no los consume
el concesionario los REVENDE.

Ejm 2.
Que pasa con el TENDERO ?
el vende varios productos , en NO CONSUME esos bienes , NO les INTRODUCE NÍNGUN VALOR AGREGADO
NO HAY CONCESIÓN , EXISTE SUMINISTRO porque el tendero lo único que hace es REVENDER

El tendero no po promueve las marcas, el se promueve así mismo,

pero pasan dos cosas una economica y la otra jurídica:


1.ECONÓMICA
La concesión y Franquicia son figuras contractuales de un MERCADO DE VENDEDORES, quiere decir que son los
vendedores de esos bienes o productos es decir los que los producen, son los VENDEDORES los que determinar las
REGLAS DE COMERCIALIZACIÓN.
Cuando se habla de un MERCADO DE COMPRADORES, se refiere es a quienes los DISTRIBUYEN, no los fabrican
quienes determinan las reglas de comercialización.
Eso va a depender de la naturaleza del producto, no es lo mismo vender o distribuir o licencia una licencia de softwar
o arbejas.
La tecnicas de comercialización de una licencia de Softwar las establece MICROSOF , APOL, el distribuidor se
adhiere a esasa reglas.

Ejm. Frijol Jumbo , arbeja marca éxito, arroz caruya


Ni el EXÍTO cultiva arbeja, ni jumbo cultiva frijol, ni carulla arroz , es decir que el producto SALE DEL MERCADO
con lo que se llama MARCA DE DISTRIBUIDOR, es el DISTRIBUIDOR el que determina las reglas de comercialización
es éste la parte jurídica y económicamente fuerte.

Ejm. Café en Estados Unidoa pero dice marca Colombi Coffe Sante Fe.
No hay Colombi Santa Fe, esa es marca es del DISTRUBIDOR, dicha marca se la compro al PRODUCTOR COLOM.
Francia le compro la marca a un Colombiano El café se comercializa con las reglas del DISTRIBUIDOR.
El café se comercializa por la reglas impuestas por el DISTRIBUIR TRMI , el producto sale al MERCADO con la
MARCA del DISTRIBUIDOR.

CONTRATO DE CONCESIÓN
SIMILITUD EN LO JURIDICO
1. Ambos son de tracto sucesivo e implican la transferencia CONTINUA del dominio de cosas
DIFERENCIA EN LO JURIDICO Y ECONÓMICO
2. El concesionario NO le INTRODUCE níngun VALOR AGREGADO a los bienes que adquiere en concreto
3. El concesionario NO CONSUME los BIENES del concedente, el concesionario LOS REVENDE tal cual los recibe
4. Es una técnica propia de un MERCADO DE VENDEDORES
5. El concesionario PROMUEVE los productos del concedente, aunque ambos permitan la REVENTA el SUMINISTRO
y CONCESIÓN, en la concesión el censionario promueve los productos del CONCEDENTE.
6. El contrato de consesión NO puede recaer sobre servicios, recae sobre BIENES

DIFERENCIA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN Y LA AGENCIA


CONTRATO DE AGENCIA
SIMILITUDES
1. AGENTE y CONCESIONARIO PROMUEVEN los productos de otro.
2. AGENTE y CONCESIONARIO eventualmente revenden.
DIFERENCIAS
1. EL AGENTE puede ser una AGENTE FABRICANTE o UN AGENTE DISTRIBUIDOR.
En la Agencia de distribución el agente no fabrica, este distribuye los productos del Empresario
En la Agencia de Fabricación …. No se tine la insfractrustura.
2. En el contrato de AGENCIA COMERCIAL, el AGENTE actúa a NOMBRE PROPIO Y EN CUENTA AJENA, es decir
del empresario, la AGENCIA es una forma de mandato, la Agencia requiere de REPRESENTACIÓN DIRECTA o
INDIRECTA

ART. 1317 C.CO (…) AGENCIA


Es una difinición muy amplica, el agente puede ser FABRICANTE o un agente DISTRIBUIDOR,

En la AGENCIA existe la AGENCIA de FABRICACIÓN


en la concesión nunca se fabrica nada, existe

En la concesión no hay mandado el consecionario este actuad NOMBRE PROPRIO Y POR CUENTA PROPIA
Exluye toda idea de madato el concesionario en totalmente independiente, los negocios que celebra el
consecioanrio son SUS NEGOCIOS

CONTRATO DE CONCESIÓN
SIMILITUDES
1. AGENTE y CONCESIONARIO PROMUEVEN los productos de otro.
2. AGENTE y CONCESIONARIO eventualmente revenden.
DIFERENCIAS
1. La CONCESIÓN con el AGENTE DISTRIBUDOR, con la AGENCIA de DISTRIBUCIÓN, con la AGENCIA DE
FABRICACIÓN NO, nunca , porque el concesionario nunca va a FABRICAR NADA
2. En el contrato de CONCESIÓN el CONCESIONARIO lo hace a NOMBRE PROPIO y POR CUENTA PROPIA
En la CONCESIÓN NO hay MANDATO. No hay representación , el concesionario es independiente
Los negocios que celebra el concesionario son SUS NEGOCIOS.

CONTRATO DE CONCESIÓN MERCANTIL CON EL CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO

CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO


SIMILITUDES
1. El contrato de CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO, tiene en SIMILITUD con el DE CONCESIÓN la REVENTA.
El CONSIGNATARIO vende los bienes de otro.

DIFERENCIAS JURÍDICAS Y ECONÓMICAS


1. Este contrato debe contener un plazo, porque es que es la esecia de ese contrato
2. Si el CONSIGNATARIO no REVENDE DEVUELVE
3. El stop del consignatario NO es su stoc
4. Caundo el CONSIGNANTE le ENTREGA al CONSIGNATARIO, no le hace TRADICIÓN, solo le hace TRADICIÓN
cuando el consignatario REVENDE, porque la transferencia del derecho de dominio del consignante al consigna-
tario esta sometida a la CONDICIÓN SUSPENSIVA de la REVENTA.
5. El contrato de consignación o estimatorio no es visto como un contrato de DISTRIBUCIÓN mercantil,
no es una tecnica propia para la distribución mercantil , es un contrato puntual.

Art 1377 C.CO. CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO


La norma da entender que debe EXISTIR un PLAZO, el plazo es de la ESENCIA del contrato, todo lo que define un
contrato es de la ESENCIA del CONTRATO. El plazo que diga las partes y si hay silencio el que diga la constumbre

El contrato de CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO es tipico, la doctrina dice que es sui generis


Es sub generis por qué:

Ejm.
Tengo un vehículo automor, digo que quiero un carro nuevo voy a un concesionario, les digo que me den uno nuevo
y que me reciban el mío como parte de pago. El Consecionario le dice que se lo deje pero como COMO FORMA DE
PAGO ( porque el negocio del concesionario no es vender vehículos usados, éste dice que para que yo me puede
llevar el carro nuevo debo dejar el carro en CONSIGNACIÓN.
Le dejo el carro en consignación y salgo con el carro nuevo. Llega x y ve mi carro en el concesionario y lo compra
adquiere mi vehículo . Que pasa si a x le sale el carro malo , quien debe responder, a quien se reclama a mí o al
concesionario?
Debe RESPONDER EL CONCESIONARIO, porque x contrato con el concesionario.

¿Cuando el concesioanarioio vendio mi carro dejado en consignación, este hizo venta de cosa ajena?

No hizo venta de cosa AJENA , el concesionario esta vendiendo lo propio, ocurre que si pasado un tiempo art. 1377
el carro dejado en consignación no se ha vendido, el concesionario me debe devolver el carro.
El concesionario se hizo propietario de mi carro en el momento de REVENDER , es decir el contrato lleva implíta
una CONDICIÓN SUSPENSIVA de transferencia de dominio de las cosas dadas en consignación , la condición
consiste en la REVENTA. En el momento de REVENDER el contrato el consignatario esta vendiendo lo propio y la
tradición se radico en un cabeza para trasnferirselo a la persona que se lo esta vendiendo.
Cuando x dice que compra mi carro al concesionario, se reputa que el carro paso levemente en cabeza de esta la
tiularidad del carro. El concesionario vende lo propio el señor no puede iniciar acciones contra mi.
Mientras el CONCESIONARIO no REVENDA, el RIESGO lo asume el dueño.

CONTRATO DE CONCESIÓN MERCANTIL


SIMILITUDES
1. El contrato de CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO, tiene en SIMILITUD con el DE CONCESIÓN la REVENTA
DIFERENCIA
1. El contrato de CONCESIÓN por se atípico, puede ser a termino INDEFINIDO
2. Si el concesionario no REVENDE no devuelve
3. El stop del concesionario es un stoc, son sus inventarios, de allí que lo consecuente es que el concesionario
sea muy prudente en el manejo de sus inventarios. Solo le hace pedidos al concedente en la medida que este
vaya vendiendo.
4. Cuando el concedente ENTREGA los bienes MUEBLES al concesionario le hace TRANSFERENCIA del derecho de
dominio. Cuando le entrega los MUEBLES le hace TRADICIÓN, no esta sometido a condición.

DIRERENCIAS ENTER LA CONCESIÓN Y LA FRANQUICIA MERCANTIL


Hay varios tipos de franquicia, si hay algun lugar de comparación entre concesióni y franquicia es con la :
NOTA :
Cuando somos productores, a quien quiero encomerndarle la distribución de mis bienes que yo fabrico a un
concesionario de la DISTRIBUCIÓN mercantil ( libertad autonóma) o se le va a encomenrdar la distribución y
produccióna a alguien que yo quiero formar como los debe distribuir esto con el fin de preservar mi marca

QUE ES UN MERCADO DE VENDEDORES:


Esta compuesto por PRODUCTOS en cuya fabricación hay :
1. Tecnólogia de punto
2. El producto esta IDENTIFICADO por una MARCA de NOMBRE y de prestigio ( debo formar)
son los fabricantes de esos bienes los que determinan las tecnicas de COMERCIALIZACIÓN, es un mercado de
COMPREADORES NO, el producto usualmente NO esta idendificado con una marca de RENOMBE o el producto
NO esta diseñado con tecnólogia de punta.

CONTRATO DE FRANQUICIA DE DISTRIBUCIÓN


SIMILITUDES
1. Son técnicas contractuales propias de un MERCADO DE VEDENDORES
DIFERENCIA ECONÓMICA PRACTICA , es EXTRAJURÍDICA
1. Se le puede encomerndar la DISTRIBUCIÓN a una persona que NO sea profesional, le encomiendo
el producto a una persona que no sabe, pero le eneseño
2. El franquiciatario de distribución se monta en un negocio que ya funciona solo, va a distribuir un
PRODUCTO EXITOSO.
3. La identidad corportativa del franquiciatario pasa desapercibida, esta escondido de toda la imagen corporativa del
franquiciador.

CONTRATO DE CONCECIÓN MERCANTIL


SIMILITUDES
1. Son técnicas contractuales propias de un MERCADO DE VEDENDORES

DIFERENCIA ECONÓMICA PRACTICA


1. Mientas en la concesión yo le encomiendo la DISTRIBUCIÓN un PROFESIONAL de la DISTRIBUCIÓN
mercantil.
2. Al concesionario le interesa que permaneza su identidad, promover su propio negocio.

DIFERENCIA ENTRE LA CONCESIÓN MERCANTIL Y LA CONCESIÓN DEL DERECHO PÚBLICO


CONCESIÓN DEL DERECHO PÚBLICO
SIMILITUD
No tienen nada de semejante,
DIFERENCIAS
1. Es la explotación que le concede el Estado a un particular de un bien o de un servicio público

CONCESIÓN MERCANTIL
SIMILITUD
No tienen nada de semejante
DIFERENCIAS
1. Es una tecnica encaminada a la COLOCACIÓN de productos en el MERCADO

CARACTERÍSTICAS DE LA CONCEPCIÓN MERCANTIL DE CONCESIÓN COMO CONTRATO


1. Es un CONTRATO BILATERAL, porque genera obligaciones para ambas partes, obligaciones reciprocas
para el concedente y concesionario.
BILATERAL o SINALACMATICO ( SINALACMATICO, son intereses contrapuestos), desde ese punto de vista
si bien el contrato de CONCESIÓN MERCANTIL es BILATERAL, en este último sentido no sería SINALMATICO porque NO
hay intereses contrapuestos ( tal vez la allá) pero es un contrato de colaboración empresarial, es decir que
caundo se mirar los intereses de las partes, mas que pensar que los intereses divergen , los interes convergen van
en una misma dirección que es la REVENTA la colocación del productos en el mercado, es un interes común.

2. Es un CONTRATO HONEROSO, pues persiguen la UTILIDAD, cada parte se grava en beneficio de la otra.
3. Es HONEROSO CONMUTATIVO, no es un contrato de que se pueda decir que es ALEATORIO.
4. Es un CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO, de EJECUCIÓN PERIODICA continuada o suceciva.
5. Es suceptible plantearslele la TEORIA DE LA IMPREVISIÓN
6. Es un contrato PRINCIPAL, no requiere de níngun otro contrato para exisitir
7. Es un CONTRATO ATIPICO MIXTO
8. Y por atípico usualmente es un CONTRATO CONSENSUAL, no hay norma imperativa que establezca que para
su perfeccionamiento ES NECESARIO el cumplimiento de una SOLEMNIDAD CUALQUIERA, eso no quiere decir
que en la practica y dadas las complejas relaciones entre las partes el contrato se suele celebrar por escrito
9. Muchos de estos contratos bilateriales son INTERANCIONALES, una de las partes usualemnete es una Emoresa
Extranjera , especialmente cuando se celebran con Emrpesas nortemericanas, ellos no tienen el art 1501.
y no tienen la jurisprudencia donde pueden haber claúsulas implícitas.
En el sistemas Americano siempre van a exigir lo que esta escrito, espera que esten redactados dentro del
contrato.

CARACTERÍSTICAS DE LOS ECONOMISTAS EN LA CONCESIÓN

1. La concesión mercantil es una tecnica propia de un MERCADO DE VENDEDORES


2. La concesión es un ACUERDO VERTICAL

NOTA
Los economistas hablan de RELACIONES, acuerdos CONTRARIOS a la LIBRE COMPETENCIA, se debe pensar
en contratos, para determinar si un contrato es CONTRARIO a la LIBRE COMPETENCIA los economistas
clasifican los contratos en :
1. Acuerdos HORIZONTALES
2. Acuerdos y contratos VERTICALES

La economía se reduce a la producción , distribución y el consumo, éstos dicen que cuando el contrato:

1. ACUERDO HORIZONTAL
Es celebrado entre AGENTES ECONÓMICOS entre empresarios, que se encuentras en el mismo
renglón de la económia es un ACUERDO HORIZONTAL.
2. ACUERDO VERTICAL
Y cuando el ACUERDO hay AGENTES ECONÓMICOS en renglones diferentes de la económia el
ACUERDO es VERTICAL.

Así se debe analizar un contrato con las normas de la competencia, se debe establecer si el acuerdo
es horizontal o vertical

1 CARACTERISTICA
ES UN CONTRATO BILATERAL
Surgen obligaciones reciprocas para ambas partes para el concedente y el concesionario:

OBLIGACIONES DEL CONCEDENTE Y DEL CONCESIONARIO

OBLIGACIONES DEL CONCEDENTE

El concedente es un VENDEDOR y en efecto asume las obligaciones de tal , en ese orden de ídeas el concedente
asume como VENDEDOR 2 OBLIGACIONES :
1. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR
Se satisface con la TRANSFERENCIA del derecho de dominio de bienes, se logra através de la ENTREGA
es una entrega a título de TRADICIÓN
Esa obligacion de entregar del concedente se rige por las normas del C.C y de C.CO., en especial el C.CO
no solo porque las partes tienen la calidad de comerciantes, sino porque el C.CO es el que regula de
manera mas amplia el cumplimiento o incumplimiento de esa obligación.

2.OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO
Se desdobla en 2 :
1. SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
2. SANEAMIENTO DE LOS VICIOS REHIBITORIOS

Responderia con arreglo a lo que el C.CO dispone para la compraventa, el concedente responde como
vendedor , éste asume obligaciones adicionales a las que asume cualquier vendedor:

1. Si nos encontramos en una tecnica contractual de un MERCADO DE VENDEDORES, los productos en


la mayoria de las veces abran sido diseñados con tecnólogia de punta, que estarán identificado con
marcas de prestigio y por consiguiente el concedente debe prestarle todo la ASISTENCIA TECNICA
necesaria al concesionario con el objeto de RESPALDAR al concesionario en las garantías que este
se ve obligado a ofrecerles a terceros ( subadquirientes)
Si los terceros invocan la efectividad de las garantías ligadas a los bienes objeto del contrato, el
concedente debe respaldar al concecesionario.

NOTA
En los contratos de concesión se suele incluir una obligación en donde el concedente se COMPROMTE
para con el concesionario a mantener un FLUJO DE REPUESTOS o de PIEZAS de recambio sombre los
bienes de la concesión, con el mismo propósito de la efectividad de las garantías ligadas a los productos.

3. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN DEL CONCEDENTE


relacionada con las características, funcionamiento y requisitos para la cabal UTILIZACIÓN de los
productos objeto del contrato

OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO

Son mas complejas y variadas


1. OBLIGACIÓN de todo comprador que es PAGAR EL PRECIO
2. OBLIGACIÓN DE RECIBIR y le atribuye consecuencias a la MORA del comprador en la obligación de recibir
la mora traslada los riesgos de la esfera del vendedor respecto a
3. MANTENER ADECUADO FLUJO DE CAJA
4. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN en favor del concedente
En la práctica se sulen incertas 2 claúsulas.
a. El concesionario se compromete a enviarle al concedente información de sus operaciones con una periocidad
establecida, estan son en referencia a las reventas hechas por éste.
b. El concedente se reserva la facultad de solicitarle INFORMACIONES PUNTUALES sobre lo que necesite
5. OBLIGACIÓN DONDE EL CONCESIONARIO debera RESPETAR LAS CONDICIONES DE REVENTA ( relativa: metas-precios)
Esta en la mayoria las condiciones de respeto van referidas al PRECIO, en virtud de ese repeto de las
condiciones de reventa.
Será que el concedente le puede imponer un volumen minímo de ventas al concesionario?

Ejm 1. CONCESIÓN AUTOMOTRIZ RENOULT

Podría decirle a la red de concesionarios para Bogotá , le puede exigir unas ventas minímas al mes y
que si no cumple con esa meta se podria dar por terminado el contrato por el concedente.
Podría existir una cláusula de ese estilo?
Cuando se estipula una claúsula en un contrato, esa claúsula fue presedida de un estudio de mercado
se sabe que el potencial de ese concesionario es xx en la zona donde opera.
En colombia NO existe jurisprudencia. La Jurisprudencia en Europa dice que es lICÍTA a condición que se
establece una obligación de medios y no de RESULTADOS, que para que el concedente pueda invocar
un inconumplimiento tendría que probar que el concesionario no cumplío la meta y además de que fue
negligente para cumplirla. Además dice que si la obligación se considerar de RESULTADO sería considera-
da como abusiva.

Ejm 2.
Puede el CONCEDENTE imponer el PRECIO DE REVENTA AL CONCESIONARIO ? ( Respetar las condiciones de reeventa)
DERECHO A LA COMPETENCIA
RENOLT y CHEVROLET: Son concedetes, cada uno tiene su red de concesionarios
Hay 2 niveles de competencia,
1. Primero la competencia EXTRAMARCARIA, renolt compite con chevrolet y
2. hay COMPETENCIA INTRAMARCARIA, renolt compite contra renolt , y chevrolet compite contra chevrolet

Desde un punto de vista macroeconómico de politica económica cual es mas importante la competencia
intramarcaria o la competencia extramarcaria? COMPETENCIA EXTRAMARCARIA
Ambas son importantes en términos económicos, interesa mucho que Renolt compota con Chevrolet,
y que Renolt compita con Renolt y Chevrolet con Chevrolet, pero interea mas que RENOLT compita
con CHEVROLET, porque si yo estoy buscando un vehículo con x características y me voy a los distintos
concesionarios RENOLT y me doy cuenta como consumidos que hay diferecnias pero no son significativas
lo mas problable es que yo tambien vaya a CHEVROLET. Pongo a competir a los dos. En económia es
mas importante la COMPETENCIA EXTRAMARCARIA, esto permite que se descalifique ligeramente la
competencia INTRAMARCARIA en favor de la competencia EXTRAMARCARIA, para fortalcer la
competencia EXTRAMARCARIA

DECRETO 2153 PRACTICAS RESTRICTIVAS A LIBRE COMPETENCIA


Nro. 1
Los dos críterios mas importantes de las empresas que compiten entre sí son CALIDAD y PRECIO ,
Si dos empresas se ponen de acuerdo para vender al mismo precio se esta ELIMINANDO la COMPETENCIA.
en el mercado, ya no compiten. La ley de competencia considera violotatoria los ACUERDOS DE PRECIO
independientemente que sean ACUERDOS HORIZONTALES o VERTICALES, siempre se consideraran mas
graves los acuerdos horizontales frente a las normas de competencia, son nefastos para la económia
eso es lo mas conocido como la CARTERIZACIÓN.

La SUPERINTENCIA, le expicaron que es mas importante la EXTRAMARCRIA que la INTRAMARCARIA, los


Organos de competencia Europeros reconocieron que a veces se pueden aceptar sacrificios de la compe-
tencia INTRAMARCARIA para fortalecer la EXTRAMARCARIA.
El sacrificio sería acá seguir prohibiendo PRECIOS IMPUESTOS por un contratante a otro , sigue siendo
ilícito, pero se permite en aras de un circuito de concecionarios los PRECIOS SUGERIDOS, se permite
que el concedente le SUGIERA al concesionario los PRECIOS DE REVENTA, esa SUGERENCIA de los
PRECIOS siempre y cuando se reunan 2 condiciones:
1. Que el incumplimiento del consensionario de la sugerencia hecha por el concedente no le de genere
NINGUNA sanción contractual ni de cualquier tipo ( porque si hay sanción quiere decir que el precio
no fue sugerido sino que fue impuesto)
2. Que no exista NINGUN ACUERDO de carácter horizontal entre los CONSESIONARIOS para aplícar el
precio sugerido por el CONCEDENTE ( porque el concedente puede decir que el no sugirio el precio
que los concesionarios se pusieron de acuerdo para aplícar el precio que el concedente les sugiere,
es ilícito, el precio debe ser SUGERIDO.

6. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN
El concesionario debe mantener al concedente INFORMADO de las operaciones que realice y con la
periocidad que diga el contrato.

7. El CONCESIONARIO DEBE MANTENER UN STOP DE REPUESTOS


Toca mirar mirar que es información confidencial y no confidencial, todo lo que la Ley protege secreto
empresarial NO HOW y otra serie de informaciones si el concesionario ve que si da esa información y
que podría causarle perjucios se podría causar la obligación para el concedente
( suministro de obligación como exagerada) como claúsula abusiva o leonina

Puede EXISTTR ACUERDOS DE CONFIDENCIALIDAD.

8. EL CONCESIONARIO ASUME DIGASE O NO SE DIGA EL CONTRARIO A HACER EFECTIVAS LAS GARANTIAS


LIGAS DE LOS PRODUCTOS FRENTE A TERCEROS ADQUIRIENTES

9. EL CONCESIONARIO SE COMRPOMETE A MANTENER INDEMNE PARA CON EL CONCESIONARIO A


DE CUALQUIER RECLAMACIÓN DE RESPECTO A TERCEROS CON OCASIÓN DE LO PRODCUTOS
Al concedente no se le reclama, esa claúsula no produce efectos con respecto a las normas del consu-
midor( pues esa normas declara responsables a los productores).

10. PROMOVER LA REVENTA DE PRODUCTOS DEL CONCEDENTE OBJETO DE LA CONCESIÓN


Promover significa activamente propiciar la ADQUISICIÓN por parte de terceros de los productos
objeto de la concesión

11. EL CONCESIONARIO DEBE HACER PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS OBJETO DE LA CONCESIÓN


Esto de acuerdo a las políticas publicitarias del concedente , el concesionario deberá ajustar
su publicidad a las políticas del concedente

EXCLUSIVIDAD
Lo que se predica de exclusividad se debe mirar al margen del contrato que se ENCUENTRE
La EXCLUSIVIDAD no es unicamente de los contratos, es un temas más amplio. Entra al derecho
los bienes mercantiles es decir a la propiedad industrial.
Ejm.
Cuando se otorga una marca, una patente de invención se le otorga a su titular un derecho de
explotación EXCLUSIVO.
Ejm.
Contrato de trabajo, es exclusívo , su activivdad va encamida a prestar servicios exclusivos
la exclusividad es propio de la vida del individuo.

Hay 2 CONCEPTOS QUE VAN ASOCIADOS A CUALQUIER EXCLUSIVIDAD


1. MARCA
Toda exclusivvidad se refiere a un producto DETERMINADO, la marca es el último grado de
determinación de un bien, el producto debe estar tan determinado que la exclusividad se
traduce a la MARCA. Ejm. Cristal, se tiene la exclusibilidad sobre agua cristal
2. TERRITORIO
Toda exclusividad se ejerce dentro de un territorio determindo, el que diga la ley ( la exlusividad
puede tener origen en la LEY ( elementos de propierdad industrial o en CONTRATO
iÍndican en que territorio se es exclusivo.

Toda exclusividad evoca una relación de tipo VERTICAL, ideas generales alrededor de la exclusividad

TRATAMIENTO QUE LA LEY LE DA AL TEMA DE LA EXCLUSIVIDAD

Partiendo de la base de que se ta hablando de contrato de DISTRIBUCIÓN, para esta hay 2 tipos de
Exclusividad:

1. EXCLUSIVIDAD DE APRICIONAMIENTO
2. EXCLUSIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN

CONTRATO DE SUMINISTRO
En este contrato la EXCLUSIVIDAD se encontraba regulado en los art. 975 y 976 del C.CO
esas dos disposiciones fueron DEROGADAS por la Ley 256 del 96 por el tema de competencia
desleal.

Esas normal regulaban un plazo máximo de DURACIÓN de toda CLAUSULA DE EXCLUSIVIDAD en un


contrato de suministro, una de las dos limita a un máximo a 10 años el pacto de EXCLUSIVIDAD en
los contratos de suministro.
Cual es el efecto de la derogatoria, será que se pueden pactar plazos mayores? No se sabe
cual es el efecto de la derogatoria.

Adicionalemnte La ley 256 entro en otra disposición distinta a la de los 2 arts. a regular el tema
de CLAÚSULAS DE EXCLUSIVIDAD en el contrato de SUMISITRO en su art. 19

Art 19 LEY 256 de 1996


Regulo el tema de la EXCLUSIVIDAD en el CONTRATO DE SUMINISTRO ,es un adefecio jurídico
que se puede encontrar en el ordenamiento legal para el profesor.
(…)
Es un adefecio porque la esta Ley como toda Ley de competecia desleal tiene por objeto el de
censurar actos de competencia desleal, definidos como actos contrarios a la conatumbre
mercantil y las claúsulas de la exclusividad NO son contrarias a la CONSTUMBRE MERCANTIL
son constumbre mercantil ya tambien como costumbre mercantil no se suelen otrogan
exclusividades porque sí, sino que cuando se otorga la exclusividad tiende a remunerar
sacrificios de otra indole que hace el beneficiario de la exclusividad, eso ocurre en todos
los contratos.
siendo una norma esta cuyo efecto es censuras actos que sean contrarios a la costumbre
mercantil, de hecho no es eso lo que le censura las claúsulas de exclusividad , ella le
censura otra cosa, censura a dichas claúsulas cuando tengas por objeto o como efecto
MONOPOLIZAR la DISTRIBUCIÓN DE BIENES O SERVICIOS o RESTRIBIR LA ENTRADA
de COMPETIDORES en el MERCADO.

CONCLUSIÓN
En últimas la norma no le reprocha ser CONTRARIA a la costumbre mercantil, lo que repro-
cha es ser RESTRICTIVA de la COMPETENCIA, el legislador se equivoco al poner una norma
que no es contraria a la constumbre mercantil sino que tiene otro propósito , es un mico
jurídico, rompe la unidad de materia no le reprocha a la claúsula de exclusividad ser contra-
ria a la constumbre mercantil porque estas son costumbre mercantil , reprocha el ser
restrictivas de la competencia.

Que claúsula de exclusividad no tiene el efecto de ser restrictiva para la competencia, de


impedir la entrada al mercado a otros?
Toda claúsula tiene ese efecto
Es una falacia del legislador cuando la norma dice …. Cuando tengan por objeto

ESTE ART NO SOLO ES PARA EL SUMINISTRO POR QUE


1. La normas de competencias desleal, las conductas de competencias desleal que describe la Ley
es decir la Ley 256 son ENUNCIATIVAS no son TAXATIVAS, lo que quiere decir que el juez puede
econtrar cualquier otra conducta de desviación de clientela que sea contaria a la constumbre
mercantil y por es competencia desleal , así no este
2. A los contratos atípicos como la concesión y la franquicia de una u otra forma temina
aplicandoseles REGLAS establecidas para los tipícos.
3. En Colombia los jueces estiran las normas al punto de decir lo que estas no dicen.

CUAL ES EL EFECTO DE UNA CLAÚSULA DE EXCLUSIVIDAD


Es el de HACER o VOLVER JURÍDICAMENTE INDISPONIBLE el producto sobre el cual ella
recar para terceros distintos del beneficiario de la exclusividad
Si yo soy exlusivo de mi pareja quiere decir que estoy jurídicamente indisponbile
para otras mujeres, deje de estar disponible.

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL ART. 318 Y 319


ART. 318 (…)
Exlusividad de APROVISIONAMIENTO
SALVO PACTO EN CONTRARIO, se entiende que el AGENTE es un AGENTE EXLUSIVO, la EXCLUSIVIDAD
en favor del AGENTE es un ELEMENTO NATURAL. Para que el agente no sea exclusivo hay que
incluir una claúsula en ese sentido.

ART. 319 (…)


La EXLUSIVIDAD en favor del empresario es un ELEMENTO ACCIDENTAL tiene que pactarse, si no se
pacta se entiende que el agente puede comercilizar productos de empresarios competidores,
Ejm.
Se podrían promover 2 productos de diferentes marcas
PROMOVER significa activamente propiciar la ADQUISICIÓN por parte de terceros de los productos
objeto de la concesión, eso implíca que el concesionario deba realizar PUBLICIDAD sobre los
productos objeto de la concesión, esa PUBLICIDAD que hace el concesionario.
El CONCESIONARIO es un PROFESIONAL de la DISTRIBUCIÓN, tiene su propia identidad corporativa
el PROMUEVE los productos del CONCEDENTE pero tambien se PROMUEVE a el MISMO,
El concesionario debe hacer publicidad según las políticas del concedente
Esto de acuerdo a las políticas publicitarias del concedente , el concesionario deberá ajustar
su publicidad a las políticas del concedente.

EXCLUSIVIDAD EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN Y EN EL DE FRANQUICIA

Son contratos ATÍPICOS, las mas de las veces la EXCLUSIVIDAD que en favor del concedente no ofrece mayores
difícultades y se puede intepretar sobre si es un elemento natural o accidental del contrato.

Estos son contratos que generan INTEGRACIÓN EMPRESARIAL, estas no son una practica restrictiva de la competencia
, son una SITUACIÓN que se puede presentar, son un hecho que se presenta y que obedece a una condición del
mercado frente a la cual el derecho responde en cierto grado.

En que grado responde nuestro ordenamiento para llegar a las integraciones empresariales?
Existes 2 tipos de integración:
1. INTEGRACIONES ESTRUCTUTALES DE LAS EMPRESAS
Se habla de esta cuando como consecuencia de un contrato, de un acuerdo la estructura de las empresas participantes
en el mismo resultan MODIFICADAS
Ejm. Acuerdo de fusión
cuando existe este acuerdo implíca que por lo menos una de las sociedades que participa en el ACUERDO DE
FUSIÓN se DISUELVA
Ejm. Adquisición de control
Cuando una empresa adquiere un poder decisorio al interior de otra empresa, hay un acuerdo estructural, la empresa
que adquiere el control determina la composición de los organos de la sociedad a la cual controla.

En esas fusiones ESTRUCTURALES, las estructuras de las empresas participantes en el ACUERDO o CONTRATO se ve
MODIFICADO de alguna manera , bien porque desaparce alguna de las estructuras de las empresas participante
s en el acuerdo o bien porque aparece una nueva estructura, o porque una empresa adquiere la posiblidad
de detrminar las personas que abran de integran ciertos organos de la empresa que entran a controlar.
todos esos son acuerdos estructurales.

El derecho de la competencia manda que esos ACUERDOS ESTRUCTURALES sean CONTROLADOS por la SUPER de
INDUSTRIA Y COMERCIO, hay una norma
Art 53 . DECRETO 2153/92. Habla de el control a las integraciones empresariales

2. ACUERDOS O CONTRATOS QUE IMPLICAN UNA INTEGRACIÓN FUNCIONAL


Estas son aquellas en las cuales las estructuras de las empresas que participan el el acurdo o contrato
no SUFREN MODIFICACIÓN ALGUNA. La actividad de las empresas SI RESULTA AFECTADA, esto
al punto que puede AFECTA UNICAMENTE a la EJECUCIÓN DEL CONTRATO, es decir que cuando
uno celebra un contrato con otra empresa es tanto de lo que yo tengo que hacer a consecuencia de
ese contrato que mi actividad empresarial se va reducir a EJECUTAR ese contrato, no me queda ni
tiempo ni capacidad para ejecutar otras cosas, solo ejecutar ese contrato.

Ejm. CONCESIÓN Y LA FRANQUICIA


Estos son contratos que implican una integración tal de las Empresas que el franquiciatario o concesionario va resultar
afecta al contrato de concesion mercantil o de franquicia, la capacidad interna de la empresa no da para más
, si no para ejecutar ese contrato, son integraciones funcionales, esas integraciones NO son objeto de control
por la SUPER DE I. C

Cuando la LEY sobre COMPETENCIA, de prácticas restrictivas habla de CONTROL a las INTEGRACIONES se debe tener
presente que se trata de control a las INTEGRACIONES ESTRUCTURALES no control a las INTEGRACIONES
FUNCIONALES que resultas de los contratos de la concesión y la Franquicia.

La exclusividad tiene a remunerar SACRIFICIOS que resultan de esa INTEGRACIÓN

Ejm.
Un empresario va a mi oficina y me dice que tiene la posibilidad de traer la posibilidad de traer al país la última
tecnólogia de transporte vertical, el provedor de este le ofrece ser el DISTRIBUIR EXCLUSIVO para COLOMBIA de
sus asensores pero a cambio pide no solo que sea exclusivo en favor de el , es decir no puede distribuir asensores
de otros concedentes sino que pide que monte una planta de ensamble de esos asensores en Bogotá con las
especificaciones que el indique , además de que nombr personal.
Esa exclusividad es abusiva , porque es competencia deslear pues esta tipificado en la Ley

CONTRATO DE CONCESIÓN EXCLUSIVIDAD


El concesionario NO PODRA aprovisionarse de productos que le hagan competencia al condente.

Algunos dicen que es un elemento NATURAL porque al concedente le interesa que el concesionario se dedique a la
promoción de sus negocios, de su marca y que por ende ende no promueva negocios de otros concedentes
que podrían resultar entres sí competidores lo cual puede genera conflictor de intéres.

EXCLUSVIVIDAD EN FAVOR DEL CONCESIONARIO


CASO
PRODUCTOS ASENSORES
1. El concedente esta en USA y tiene celebrado un contrato de CONCESIÓN mercantil con un concesionario en Bogotá.
2. Tiene otro contrato de concesión mercantil con un concesionario en Caracas.
3. Tiene otro contrato de concesión mercantil con un concesionario en Quito.

CLAUSULA DE EXCLUSIVIDAD TERRITORIAL SIMPLE


EXCLUSIVIDAD en favor del CONCESIONARIO es un elemento ESENCIAL del contrato , esa característica en virtud de esa
exlusividad el condente USA, se compromete a NO proveer a NADIE en territorio Colombiano distinto del concesionario,
igualmente en virtud del mismo contrato de concesión se compromete con el concesionario de Caracas,
a no distribuir PRODUCTOS y SERVICIOS objeto de la concesión a NADIE distinto de ese concesionario en Caracas
y lo mismo hace con el concesionario en Quito para el territorio Ecuatoriano. En esa condición nos encontramor
frente a una CLAUSULA DE EXCLUSIVIDAD TERRITORIAL SIMPLE, al otorgar exclusividad de esa manera el concedente
hace un REPARTO TERRITORIAL, reparte el territorio para la distribución de sus productos.

Cual es la actitud de la Ley frente a ese reparto territorial ?


1. La ley 256 de 1996 Art. 19 censura las claúsulas de exclusividad entratandose de contratos de suministro, tambien se
puede extender a otros contratos.

El mismo art. 47 del Decreto 2153/92, que establece las practicas restrictivas de la competencia en el numeral 3
establece una situación
Nro. 3
(…)
Lo que hace el concedente en este caso, esta haciendo una distribución del mercado, la norma dice los que tengan como
efecto u objeto la repartición de mercados entre productores o entre distribuidores es decir solametnte censura
el reparto de mercados de carácter HORIZONTAL, no considera ilícito el reparto de los mercados de carácter
vertical como es este.

No podría 2 productores decir , uno vende en la zona andina y otro en la costa, y ninguno se puede salir de ese territorio
, ese es un acuerdo horizontal entre 2 productores de repartición de mercados , es ilícito , es contrario a la :
LIBRE COMPETENCIA.

En este caso es diferente porque el concedente distribuye para Colombia, Venezuela y para Ecuador ese acuerdo es
VERTICAL, es una claúsula de exclusividad simple.

CASO
Que pasa si un empresario Venezolano le hace un pedido a el concesionario en Bogotá y el concesionario en Bogotá
libre asensores y escaleras electricas al solicitante de venezuel

Que ocurre?, estaria alguien infringiendo alguien el pacto de exclusividad?


El obligado por la claúsula de exclusividad es el condente, el Colombiano es un beneficiario de esa EXCLUSIVIDAD,
el concesionario el Caracas es beneficiario de la exclusividad de aprobicionamiento a la que se obliga el concedente.

Alguien infringe la exclusividad ?


No , nadie , es evidente que el concesionario en caracas se va en contrat con productos objeto de la concesión en su
teritorio que el no ha pusto allí en el mercado, fue el concesio en Bogotá siempre que yo tenga la exclusividad
en un territorio determinado yo encuentro productos que no he sido yo el que he puesto yo , no obstante
tener la exclusividad , nos encontramos en un fenómeno que son LAS IMPORTACIONES PARALELAS, hay
importaciones paralelas procedentes de Colombia , son productos que stan en el teritorio Colombiano que hay una
exclusividad y que le beneficiario de esa exclusividad no a colocado allí no hay una infracción contractual a la
claúsula de exclusvidad , pero si hay un menoscabo de esa exclusividad.

Cual es la posición de la ley frente las IMPORTACIONES PARALELAS


La ley permite o las prohibe, ni lo uno ni lo otro, hay un temas que guarda relación con esta figura que es el
AGOTAMIENTO DE LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, este se predica tanto de las marcas
como de las patentes , quiere decir que el titular de una marca o patente una vez que ha colocado el
producto por primera vez en circulación allí AGOTO su derecho y no puede pretender controlar la circulación y
el movimiento que de ahí en adelante haga el producto protegido por la marca o por la patente, porque su derecho
se AGOTO con la primera puesta en CIRCULACIÓN, quiere decir que ni el titular de la patente ni níngun otro
concesionario en principio se podrían imponer a las importaciones paralelas, frente a las normas de propiedad
industrial la posición de la ley es la PERMECIBIDAD de las importaciones paralelas.

El concesionario en Caracas no tiene NÍNGUNA ACCIÓN contractual contra el concedente de los Estados Unidos porque
el no puso esos productos en venezuela y por tanto no esta infringiendo la exclusividad.
No tiene acción contractual contra el concesionario en Bogotá porque con el no tiene contrato alguno y tampoco
tiene una acción extracontractual no tiene fundamento. No tiene acción nínguna contra nadie

El concesionario en Venezuela va estar enojado con el de Bogotá y eso puede perturbar el circutiro de concesionarios
por eso hay claúsulas que tienden a reforzar el efecto de la EXCLUSIVIDAD y hay otras que tienden a ATENUAR.

CLAULA DE EXCLUSIVIDAD TERRITORIAL REFORZADA


Para evitarse esa situación el condente pudo haber introducido en el contrato de concesión una claúsula donde le
dice al concesionario de Bogotá que es EXCLUSIVO PARA TERRITORIO COLOMBIANO, pero que a cambio se compromete
con el concedente a no desbordar el territorio donde es concesionario exclusivo, esto se llama una:
CLAUSULA DE EXCLUSIVIDAD TERRITORIAL REFORZADA

Que pasa si habiendose estipulado una claúsula de exclusividad reforzada el concesionario en Bogotá sigue haciendo
importaciones PARALELAS para venezuela?
Existe un incumplimiento contractual, el concedente podría ( condicional) ,lo podría demandar en Bogotá por
incumpliemiento del contrato , debe probar el incumplimiento y el daño.

Que puede hacer el concesionario en Caracar?, cambio para algo la situación del concesionario en caracas por la claúsula
de exclusividad territorial reforzada?
Eventualmente así, la Corte Europea de justicia así lo dice tambien sostienen que el condente pacto una claúsula de
exclusividad territorial reforzada con el concesionario de Bogotá y la infringio.

Esa claúsula de exclusividad reforzada a quien beneficia ?


Fue pactada en beneficio del concesionario de Bogotá y de Caracas, la Corte E. diría que esa claúsula pactada entre
ellos dos implica una ESTIPULACIÓN EN FAVOR DE TERCERO, Caracas se encuentra legitimado para exigir el
beneficio podra iniciar una acción de responsabilidad contractual como beneficiario que es de la claúsula celbrado
entre el concedente y el concesionario de Bogotá ( exclusividad territorial reforzada).

En razón de la claúsula de exclusividad territorial reforzada, como consecuencia de la misma se puede ver expuesto
el concesionario en Bogotá, el decide respertar el pacto con el condente y no desbordar el territorio
Colombiano en la comercialización de los ascensores.
Este le vende los asensores a una persona en Medellín, ese señor va y vende a Venezuela
Que puede hacer el concesionario de venezuela? No puede intentar nínguna acción ni contra el concedente ni contra el
concesionario en Bogotá porque nínguno de los 2 han infringido el pacto de exclusividad territorial reforzado.

CLAUSULA DE EXCLUSIVIDAD TERRITORIAL REFORZADA ABSOLUTA


El concedente puede introducir un claúsula en el contrato de concesión donde el concesionario en Bogotá es exclusivo
para Colombia y ha cambio de esa exlusividad se compromete a no desbordar el territorio y a exirgirles a
sus propios clientes lo mismo.
Si después de haber incertado esa claúsula el señor de Medellín vende los ascensores a Caracas , el concesionario
de Caracas es beneficiario de la estipulación que en favor suyo se estipuló en ese contrato y por ende
tiene una acción directa contra el señor de Medallo

NOTA
Una de las EXPCEIONES A LA LIBERTAD DE CONTRATAR o no CONTRATAR esta en el derecho de la competencia, hay
una practica restrictiva en el art 47 del Decreo 2153/ 92 , de manera particular en el art. 50 que regula EL ABUZO DE
LA POSICIÓN DOMINANTE, que considera contrario a la LIBRE COMPETENCIA la negativa a contratar cuando
yo sea una consecuencia a la retaliación a la política de precios.

Es decir yo no le vendo a usted porque no me gusta su precio de REVENTA


Ejm. Reserva derecho de admisión

La negativa de venta entre comerciantes es considerada una contravensión, dentro de ese contexto se supone:
CLAUSULA DE TRANSFERENCIA DE PEDIDO
Un señor ubicado en Bucaramanga y le dice directamente al concedete que le envie ascensores para Bucaramanga
, que ocurre para el concedente ?
Si el concedente libra y entrega incumple la EXCLUSIVIDAD con el concesionario de Bogotá y compromote su
responsabilidad en favor de la exclusividad del concesionario de Bogotá y si no vende infringe las normas
de PRACTICAS RESTRICTIVAS de la COMPETENCIA por negativa de venta, para evitarse ese inconveniente el concedente
debe estipular una claúsula que se llama CLAUSULA DE TRANSFERENCIA DE PEDIDO, en virtud de la cual el concedente
se compromete para con el concesionario con el objeto de proteger la exlusividad a transferirle directamente
todos los pedidos que el reciba de solicitante del territorio donde el concesionario es exclusivo.

CLAÚSULA DE CLIENTELA RESERVADA


Un ingeniero civil ubicado en Cartagena, este constrye centro comeciales, edificios en toda la costa Atlántica
, desde antes de la concesión Mercantil que tenían el concesionario en Bogotá con el concedente en USA,
desde antes el venía comprando ascensores para sus centros comerciales

Ocurre que en el momento de haberse celebrado el contrato de concesión con el concesionario en Bogotá,
el concedente le va a decir al Ingeniero que de acá en adelante se entienda con el concesionario en Bogotá
, con el riesgo de que el ingeniero le diga al concedente que NO le gusta y que se cambia de concedente.
Osea esta perdiendo un cliente importante El concedente para evitarse eso puede ESTIPULAR en el
contrato una CLAÚSULA DE CLIENTELA RESERVADA ( es decir de reservarse el derecho de entregarles direcatamente
los productos a sus clientes que se relacionan en xxx del contrato de concesión).

Esto es constumbre internacional, para la CONCESIÓN MERCANTIL y para la FRANQUICIA MERCANTIL


lo que se vio de concesión acá , se predica igualmente para la FRANQUICIA MERCANTIL.

La exclusividad carece de una regulación adecuada en Colombia, solo se tienen situaciones dispersas como
el art. 9 de la Ley 256, que es un adefecio, asusta al inversionista porque la exclusividad se la puede
tumbar un juez de la República.

En principio las claúsulas de exclusividad NO son ILEGALES, en principio se dice respecto al contrato de suministro
Ley 256 del 96 Art. 19

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MERCANTIL


Se esta frente a un contrato ATIPICO, no hay norma que diga como se termina un CONTRATO DE CONCESIÓN
MERCANTIL. Se acude a a las reglas generales
a LA HORA de la TERMINACIÓN se debe tener en cuenta la característica de TRACTO SUSESIVO, eso hace que tenga
unas reglas especificas de TERMINACIÓN.
Cuando estamo es un contrato de TRACTO SUCECIVO y en este caso de CONCESIÓN, se debe mirar si fue pactado a
termino DEFINIDO o INDEFINIDO
CONTRATO DE CONCESIÓN PACTADO A TERMINO DEFINIDO:
Por costumbre no obtante de haberse pactado un término, el contrato no necesarimanete toma fin AUTOMATICAMENTE
vencido ese termino, normalmente en ese contrato se requieren 2 DECLARACIONES DE VOLUNTAD, en dos momentos
distintos para darlo por terminado.
Uno en el momento de la CELEBRACIÓN del CONTRATO, indicando el término de vigencia del contrato y
otra DECLARACIÓN POSTERIOR a la celebración pero antes del vencimiento que comunmente se llama PREAVISO,
en virtud de la cual la parte que pretenda darlo por TERMINADO le informa a la otra su intención de darlo
por TERMINADO en la fecha pactada, de lo contrario si no hace esa manifestación de voluntad, ocurre
TÁCITA RECONDUCCIÓN DE LOS CONTRATOS de tracto sucesivo pactados a término definido, es decir que se
RENUEVAN AUTOMÁTICAMENTE por un término IDENTICO al inicialmente pactado y en condiciones identicas

En materia de CONCESIÓN MERCANTIL y de CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN, también por CONSTUMBRE


INTERNACIONAL , normalmente se preve la necesidad de un preaviso con una antelación NO inferior a 6 meses
porque son CONTRATOS que implican una integración funcional muy estrecha, por ende la parte a quien
se le TERMINA el contrato debe contar con el tiempo sufisciente para que encuentre una solución de REEMPLAZO
porque se considera que una TERMINACIÓN UNILARERAL INTESPETIVA, es FUENTE DE RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL, porque GENERA UN DAÑO. (son contratos de larga duración porque las partes incurren en
costos muy importantes para cumplir con el objeto del contrato).

CONTRATO DE CONCESIÓN A TERMINO INDEFINIDO:


Es un contrato que no TIENE TERMINO, las partes no dijeron naca con el tiempo de terminación del contrato,
ante eso se hace necesario la DETERMIANCION de lo INDETERMINADO.
En algunos casos para alguns contratos esa terminación es AD NUTUM o AD LIBITUM, quiere decir sin
NECESIDAD DE JUSTA CAUSA , de manera libre, en otros casos la Ley exige una JUSTA CAUSA.

Ejm.
La AGENCIA

Art. 1324 .C.CO


Dice cuanto tiene lugar la indemnización sustitutiva

Art. 1325 C.CO (…)


Dice cuales son las JUSTAS CAUSAS para dar por terminado el CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL,
1. Por parte del empresario
(…)
2. Por parte del agente
(…)

PREGUNTAS
Es factible pactar un contrato de agencia que es de tracto sucesivo a término definido, que el vencimiento del término del
preaviso sea sufiscientes causales de terminación? O se debe entender que el art. 1325 es para tanto para los
contratos pactos a término definido como lo es para los pactados a término indefinido?

El profesor dice que es factible terminar un CONTRATO DE AGENCIA, por vencimiento de término dice que el art. 1325
esta reservado para los contratos pactados a término indefinido, es decir que a lo que ocurre con la AGENCIA, en
la CONCESIÓN, cuando esta es pactada a termino INDEFINIDO esa terminación puede ser AD NUTUM o AD LIBITUM,
porque hay un principio que existia en constitución anterior que decía que NO hay obligaciones IRREDIMIBLES,
no se reprodujo en la actual C.P., pero sigue siendo un principio, es decir que nadie permanecer ligado a un contrato
a perpetuida.

LAS JUSTAS CAUSAS, existe en el art. 1325 para la Agencia.


Para la CONCESIÓN como contrato atípico se parte de la base que esa TERMINACIÓN sería AD NUTUM o AD LIBITUM,
como el contrato es pactado a termino INDEFINIDO hay que ponerle termino, cuando se le pone termino a un
contrato que no lo tiene esa figura se llama DESAHUCIO ( es un negocio juridico UNILATERAL en donde
quien es parte en un contrato de tracto sucesvio pactado a término indefinido le EXPRESA a la otra parte su
intención de darlo por terminado a partir de una determinada fecha que no existia en el contrato), ese DESAHUCIO
suele hacerse por constumbre con una antelación NO INFERIOR a 6 meses, es una expresión unilateral esto por la
regla de que nadie tiene que estar obligado a estar a perpetuida en un contrato
CLAÚSULA DE NO RESTABLECIMIENTO

En materia de ESTABLECIMIENTO MERCANTIL, cuando se habla de la venta de este, se habla de una CLAÚSULA DE
NO RESTABLECIMIENTO, eso quiere decir que entratandose de la compraventa de un ESTABLECIMIENTO MERCANTIL
que quien VENDE un ESTABLECIMIENTO MERCANTIL, se compromete a NO abrir DURANTE CIERTO TIEMPO
posterior a la celebración del contrato un ESTABLECIMIENTO IDENTICO, con igual objeto, la finalidad de esa cláusula
es la CLIENTELA, la clientela es un AGENTE ECONÓMICO, porque el nombre es un atributo de la personalidad, la clientela
es un ATRIBUTO de la CONDICIÓN de AGENTE ECONÓMICO.

Que es un agente económico?


Es todo aquello que aspire a colocar o coloque PRODUCTOS y SERVICIOS en el mercado, viene remplazado al
comerciante.
Nosotros como abogados somos AGENTES ECONÓMICOS, ya somo suceptibles por competencia desleal.

Todo agente económico tiene una clientela real o potencial, y el derecho la protege, aunque en materia de
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO el C.CO no lo diga explicitamente , pues este dice que el empresario tiene
derecho a la PROTECCIÓN de la clientela, pero no menciona a la clientela como elemento del ESTABLECIMIENTO
MERCANTIL, y este es el principal del establecimiento de comercio porque todos los demás elementos
estan encaminados al desarrollo a la constitución , a la protección de una clientela y cuando uno vende un
establecimiento de comercio lo que uno transfiere es la clientela, de allí que el vendedor NO puede montar un
establecimiento de comercio con un objeto sustancial identico aquel que vendio. Es una excepción a las cláusulas de
NO competencia, estas claúsulas se consideran restrictivas de la competencia, ahí hay una claúsula de NO
competencia legal es una claúsula de no restablecimiento.

Esas claúsulas tiende hacer UTILIZADAS a la TERMINACIÓN DE CONTRATOS de larga DURACIÓN como los de CONCESIÓN
y de FRANQUICIA, donde el concesionario se compromete con el concedente.
Es decir se prolonga la exlusividad del concedente más allá de la duración del contrato y por consiguiente el
concesionario NO podría celebrar un contrato similar con un competidos del concedente durante un cierto tiempo.

1. Son claúsulas cuya validez pueden dificultar la convivencia


2. Es una claúsula que evita que el concesionario utilice información privilegiada que haya podido

tener acceso en razón al contrato de concesión y las utilice en detrimento de los interéses del concedente.

Todo lo anterior es aplicado a la Franquicia.

ALGUNOS TIPOS ESPECIALES CONSECIÓNES MERCANTILES QUE SE APARTAN EN MAYOR O MENOR GRADO
DE LAS REGLAS QUE SE HAN VISTO HASTA ACÁ
1. LA CONCESIÓN AUTOMOTRIZ
Se aparta especialmente en Colombia en el tema de la EXCLUSIVIDAD, porque la exclusividad del concesionrario NO es
un EXCUSIVIDAD detentada INDIVIDULAMENTE, sino que esta detentada por GRUPOS DE CONCESIONARIOS.

Ejm.
Renolt tiene NO un concesionario exclusivo para Bogotá, sino que tien un grupos de concesionarios exclusivos para
Bogotá, tiene un grupo diferente de concesionarios exclusivos para Cali, tiene un grupo distinto de cocesioanarios
para Barraquilla. ( Cada una es diferente de las ciudadades )
Allí la exlusividad consiste en que allí no va a nombrar NUEVOS concesionarios y que esa exclusividad va aser detentada
colectivamente por el grupo de concesionarios que se mencionan en el contrato. El concedente se comprete a no
otorgar nuveas concesiones. Según las necesidades del mercado los concesionario abren diferentes puntos de
venta en la ciudad.
2. TIPO DE CONCESIÓN DE DISTRIBUCIÓN SELECTIVA
NO existe en Colombia, esto es por la indeosicracía, esto se refiere a conducta tales como el contrabando, pirateria ,
desdibujan los mercad, y hacen que la CONCESIÓN SELECTIVA no tenga aplicación

Esta consiste en que el CONCEDENTE que normalmente es el TITULAR de una marca de PRODCUTOS DE LUJO, en Europa
funciona mucho, en donde el concedente que es el que tiene PRESTIGIO establece unos REQUISITOS objetivos que
deben reunir los distribuidores las personas que aspiren a distribuir sus productos. Eso se llama INTITUITO PERSONE
En materia contractual hay dos tipos de intuito persone:
1. El intuito persona subjetivo
Es cuando yo celebro un contrato con una persona solamente y no me interea con nadie mas
2. intuito Persone Objertivo
Es cuando se emite una oferta en principio publica la cual se limita a que solo podra ser aceptada por quienes cumplan
el requisito que se establecieron. Se es exclusivo por reunir REQUISITOS, eso me vuelve exclusivo.

3. LA CONCESIÓN DE ESPACIOS ( si existe en Colombia)


En la concesión de espacios lo que se otorga NO es verdaderamente la exclusividad para la distribución de un producto,
en esta lo que ese OTORGA es que el CONCESIONARIO EXPLOTE la CLIENTELA del CONCEDENTE.

Ejm. Carrulla ( almacén de cadenas)


Se encontraba un local pequeño que decía el joyerito, carrulla le permitio al joyerito que explote su propia clientela
y para eso le asigna un ESPACIO dentro de su establecimiento de comercio, el ESPACIO.

No necesariamente debe estar delimitado de manera precisa, el concedente puede eventualmente REUBICAR
al concesionario de espacio.
Además de permitirle la explotación de su clientela le permite al concesionario la UTILIZACIÓN de los espacios que el
condente tiene destinados para su propia clientela por parqueadero baños etc.
El concesionario permite ser reubicado

COMO REMUNERA EL CONCESIONARIO AL CONCEDENTE


Es un porcentaje de las ventas que haga el concesionario dentro del establecimiento del concedente

Ejm. Baloto
Consesión de espacios, cajeros automáticos
l

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