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OM Despacho de Buques

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento


sobre Despacho de Buques.

Ministerio de Fomento
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 2000
Referencia: BOE-A-2000-2108

TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: sin modificaciones

La comprobación, por parte de la Administración Marítima, de que los buques y


embarcaciones civiles cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas legales para
poder efectuar las navegaciones y tráficos que pretendan realizar, así como las
correspondientes autorizaciones que dicha Administración otorga al efecto, es lo que
tradicionalmente se ha denominado como despacho del buque.
Para regular el despacho de buques, se han ido dictando en el tiempo disposiciones de
diversa jerarquía normativa y alcance, desde la mención que hace del Rol el artículo 612 del
vigente Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, hasta la actualidad, en que, con
tratamiento normativo de diverso rango, los distintos aspectos del despacho de buques han
sido regulados por disposiciones tales como la Orden del Ministro de Comercio de 7 de
octubre de 1958 y el Convenio sobre Facilitación del Tráfico marítimo Internacional (Londres,
1965).
Lo anterior, analizado a la luz de los criterios y pautas establecidos en la Ley 27/1992, de
24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aconseja una unificación y
actualización de todos y cada uno de los procesos establecidos, con el fin de conseguir su
simplificación y, con ello, una mayor seguridad jurídica.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único.
Se aprueba, en desarrollo del artículo 86.3 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el Reglamento sobre Despacho de Buques.

Disposición transitoria única.


En tanto no se establezcan los documentos informáticos para el despacho y enrole de
las tripulaciones, en su caso, y que complementarán al Rol, se consideran válidos los
actuales modelos de Rol de Despacho y Dotación y de Licencia de Navegación, o los que les
sustituyan.

Disposición derogatoría única.


Queda derogada la Orden del Ministro de Comercio de 7 de octubre de 1958, sobre Rol
de Despacho.

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Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se


opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera.


Se faculta al Director general de la Marina Mercante para dictar los actos de ejecución
que sean pertinentes para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.


La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Madrid, 18 de enero de 2000.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

Reglamento sobre Despacho de Buques

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
Este Reglamento tiene por objeto determinar los requisitos que deben cumplimentar las
empresas navieras, consignatarios y capitanes, ante las Autoridades Marítimas para el
control, tanto desde el punto de vista administrativo como desde el de la seguridad marítima,
de la entrada o salida de puerto de los buques, o la estancia en las aguas interiores
marítimas y mar territorial, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que
corresponda otorgar a otras Autoridades.
Los buques que operen en aguas interiores no marítimas seguirán rigiéndose por la
normativa establecida en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y sus normas de
desarrollo.

Artículo 2. Definiciones.
A los fines de este Reglamento, se entenderá por:
a) Buque: Todo buque civil que para su navegación necesite ser tripulado.
b) Embarcación: Buque cuya eslora sea inferior a 24 metros.
c) Buque español: Buque o embarcación abanderado y registrado en España.
d) Buque extranjero: Buque o embarcación abanderado y registrado en el extranjero.
e) Capitán: Persona que ostenta el mando de un buque, en virtud de la correspondiente
titulación profesional.
f) Empresa naviera: La persona física o jurídica que, utilizando buques propios o ajenos,
se dedique a su explotación, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo
cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.
g) Consignatario: La persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del
naviero o del propietario del buque.
h) Aguas interiores marítimas: Las aguas comprendidas entre las líneas de base rectas a
partir de las que se mide el mar territorial, y la ribera del mar, extendiéndose ésta también
por las márgenes de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas y a sus
tramos navegables al tráfico marítimo.
i) Llegada: La hora de entrada de un buque en las aguas portuarias.
j) Salida: La hora en que un buque abandona las aguas de un puerto.
k) Despacho: La comprobación por la Autoridad Marítima de que los buques a los que
les sea aplicable el presente Reglamento cumplen los requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico, y cuentan con las oportunas autorizaciones para poder efectuar las
navegaciones y actividades a las que se dedican o pretendan dedicarse.

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l) Autodespacho: El acto realizado por el Capitán del buque para los supuestos
establecidos en este Reglamento, en virtud del cual efectúa el despacho del buque.
ll) Visado: Refrendo, por la Autoridad Marítima, de las anotaciones efectuadas en el Rol
por el Capitán del buque.
m) Registro o Registro de buques: El Registro de Buques y Empresas Navieras y/o el
Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, creados por el artículo 76 y la
disposición adicional decimoquinta de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
respectivamente.
n) Lista de Tripulantes: El documento en el que figuran los datos referentes al número,
identidad y cargo de los miembros de la tripulación y demás personas enroladas en el buque
tanto a la llegada como a la salida.
ñ) Miembro de la tripulación: Toda persona contratada y enrolada efectivamente para
desempeñar a bordo cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del buque, y
que debe figurar en la Lista de Tripulantes.
o) Pasajero: Toda persona que no sea:
El capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del
buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo.
Un niño de menos de un año.
p) Personas ajenas a la tripulación y al pasaje: Las personas embarcadas legalmente y
que figuran en la lista de tripulantes como personal ajeno a la tripulación por no ser ni
tripulante ni pasajero.
q) Enroles y desenroles: Se entenderá por enrole la formalización administrativa del
embarque en un buque de los miembros de la tripulación y/o de las personas ajenas a la
tripulación y al pasaje, y por desenrole la formalización administrativa del desembarque.
r) Listas: Clasificación de los buques conforme a su actividad y procedencia de acuerdo
con el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de
buques y registro marítimo.
s) Licencia de Pesca: Documento expedido por la Autoridad pesquera, por el que se
autoriza al buque a faenar, determinando el arte o modalidad de pesca, las fechas, el tipo de
captura y/o el caladero.
t) Rol: El Rol de Despacho y Dotación o, en su caso, Licencia de Navegación son los
documentos que deben llevar los buques, según su clase, de acuerdo con esta Orden y la
normativa sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
u) Libreta Marítima o Libreta de Inscripción Marítima: Documento personal individual, que
acredita la inscripción marítima de su titular, expedido por la Dirección General de la Marina
Mercante, ya sea a través de sus órganos centrales o periféricos.
v) Certificado de embarque: Documento expedido por el Capitán del buque que acredita
el embarque de un tripulante.
w) Declaración General del Capitán: Documento que debe ser cumplimentado y firmado
por el Capitán del buque para el despacho.
x) Libreta de Identidad Marítima (o «seaman book»): Documento de identidad de la gente
del mar, expedido por las Autoridades competentes de los países que han firmado el
Convenio de la OIT número 108, relativo a los documentos nacionales de identidad de la
gente del mar (1958).

Artículo 3. Ámbito de aplicación.


1. La presente disposición será de obligado cumplimiento para los Capitanes,
propietarios o explotadores, empresas navieras y consignatarios de los buques españoles,
así como, en su caso, de los buques extranjeros cuando arriben a puerto español o en tanto
se detengan, fondeen o interrumpan su navegación en aguas interiores marítimas y en el
mar territorial.
2. Están exentos del cumplimiento de esta disposición todos los buques afectos a la
Defensa Nacional y los que gocen legalmente de un régimen especial, así como los buques
de las armadas extranjeras y aquellos buques de Estado destinados a fines no comerciales
que gocen de inmunidad, que se regirán por las normas vigentes para escalas en puertos o

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fondeaderos españoles y su paso por las aguas en las que España ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción.
3. Están exentas las embarcaciones de la Séptima Lista que naveguen a vela, cualquiera
que sea su eslora, que tengan número de vela registrado en la Federación Española
Deportiva correspondiente y que participen en competiciones. La ordenación y control de
estas embarcaciones podrá estar ejercido, bien directamente por la Federación Española
Deportiva, o bien a través de las federaciones autonómicas.
Están exentas igualmente las embarcaciones de la Séptima Lista a motor y/o a vela de
hasta 6 metros de eslora total según el Certificado de Navegabilidad, y las propulsadas a
remo de igual Lista, las motos náuticas y los artefactos flotantes de recreo, así como todos
los buques que estén exentos de registro de acuerdo con la normativa sobre
abanderamiento, matriculación de buques y Registro Marítimo.
4. El despacho de las embarcaciones especiales de alta velocidad (EAV) se regirá por lo
dispuesto en el Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, por el que se regula el tráfico
de embarcaciones de alta velocidad en las aguas marítimas españolas.
5. A los efectos de este Reglamento, no se consideran embarcaciones de alta velocidad
las utilizadas por entidades sin ánimo de lucro para el salvamento de vidas humanas,
debidamente autorizadas por las Capitanías Marítimas; las empleadas por la Administración
y las dedicadas a los servicios de líneas regulares de pasajeros o de excursiones o cruceros
marítimos debidamente autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante.

Artículo 4. Competencias.
1. A los efectos de este Reglamento, la Autoridad Marítima será, en los puertos
españoles, el Capitán Marítimo al que se refiere el artículo 88 de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, y, en los puertos extranjeros, el Cónsul de España en
materia de certificaciones de embarques y desembarques, legalización de Diarios de
Navegación o días de mar.
2. Las obligaciones y requisitos contenidos en el presente Reglamento no eximen del
cumplimiento de las exigibles por otras disposiciones y que sean competencia de otras
Autoridades.

CAPÍTULO II
Documentos

Artículo 5. De la documentación a presentar ante las Autoridades.


Los documentos o datos exigibles o que puedan ser exigidos para el despacho podrán
ser aportados mediante técnicas de tratamiento o de intercambio electrónico de datos, si
fuesen susceptibles de ello, a condición de que contengan la información requerida.

Sección 1.ª Del Rol y otros documentos

Artículo 6. Contenido mínimo del Rol y obligatoriedad del mismo.


1. Figurará anotado en el Rol, entre otras, la siguiente información: La identidad del
propietario del buque y los endosos por cambios de titularidad, características principales y
matrícula del buque, la Lista a la que pertenece y sus cambios, y la relación de los
certificados del buque con indicación de su fecha de caducidad.
2. En los casos en que la tripulación se encuentre en el campo de aplicación del capítulo
II del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, este documento
deberá contener además de lo anterior, el número de inscripción del buque al Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores de la Mar, el correspondiente cuadro de
tripulación mínima, y la relación de todos y cada uno de los tripulantes, expresando el cargo
que ocupan a bordo cada uno de ellos.
3. Los buques españoles, cuyo tonelaje de registro bruto (TRB) o, en su caso, GT sea
igual o superior a 20 toneladas, irán provistos de Rol de Despacho y Dotación con

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independencia de su clasificación. Quedan excluidos de la aplicación de este apartado los


buques de recreo inscritos en la Lista Séptima.
4. Los buques españoles, cuyo tonelaje de registro bruto (TRB) o, en su caso, GT sea
inferior a 20 toneladas, irán provistos de Licencia de Navegación con independencia de su
clasificación, si bien estos buques podrán ir provistos de Rol de Despacho y Dotación en
sustitución de la Licencia de Navegación. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a
los buques de recreo inscritos en la Lista Séptima cuyo tonelaje de registro bruto (TRB) o, en
su caso, GT, sea igual o superior a 20 toneladas.

Artículo 7. Formato y publicación del Rol.


Corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante establecer los diferentes
modelos de Rol, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
La primera formalización del Rol por la Autoridad Marítima se efectuará según lo previsto
en la normativa sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Artículo 8. Pérdida del Rol.


En caso de extravío, hurto o pérdida del Rol, el Capitán del buque está obligado a dar
cuenta del incidente a la Autoridad Marítima la cual, tras la instrucción del oportuno
expediente, le formalizará un nuevo Rol.

Artículo 9. Canje del Rol.


El Rol se canjeará por uno nuevo:
a) Cuando en aquél no se disponga de espacio para anotaciones, por estar las hojas o
su capacidad de inscripción agotados.
b) Cuando se altere de manera sustancial la eslora, calado, motor, medios de carga y
descarga, u otra característica principal del buque.
c) Cuando sea imposible su uso por manifiesto deterioro.
Para efectuar el canje por alguna de las causas expuestas, será preciso presentar el Rol
en uso a la Autoridad Marítima, quien tras tomar razón del hecho, inscribirá el canje o
elevará oficio a la Capitanía que corresponda, al objeto de que quede constancia de la
sustitución, en la hoja de asiento del buque. Realizado lo anterior, devolverá al interesado el
Rol sustituido para su archivo en la propia empresa, con el apercibimiento de que dicho
documento debe ser custodiado, tras lo cual se formalizará el nuevo Rol.

Artículo 10. Permanencia del Rol.


No se canjeará el Rol aunque el buque cambie de nombre, propietario, matrícula o Lista,
vicisitudes que se consignarán en la casilla correspondiente de aquél.

Artículo 11. Cambio en el mando del buque y cese del Capitán.


Todo cambio de mando del buque, se anotará en el Rol.
Al cesar en el mando de un buque sin sustitución, su Capitán vendrá obligado, salvo
causa de fuerza mayor, a entregar el Rol a la Capitanía Marítima del puerto donde esté surto
el buque. En el supuesto de ocurrir el cese sin sustitución durante la estancia del buque en el
extranjero, el Rol deberá de mantenerse a bordo bajo la custodia del Oficial o persona
encargada del buque.

Artículo 12. Caducidad.


El Rol caducará cuando se produzca la baja del buque en el Registro de Buques
correspondiente, o el buque pase a prestar un servicio para el que el Rol no sea obligatorio.
En tales casos el propietario del buque deberá notificarlo a la Capitanía Marítima del puerto
de matrícula, para su anotación en la hoja de asiento, y procederá al archivo y custodia del
documento.

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Artículo 13. Uso del Rol por la Autoridad Marítima.


El Rol estará bajo la custodia y responsabilidad del Capitán del buque y se presentará a
las Autoridades Marítimas en los siguientes casos:
a) Para el primer despacho del buque.
b) Para la actualización de certificados y del cuadro mínimo de la tripulación en los casos
en que corresponda.
c) Siempre que lo solicite la Autoridad Marítima para autorizar los enroles y desenroles,
para expedir certificaciones de embarco, de días de embarco, de períodos de inactividad
para los extornos de primas de seguro, de paralización del buque para la percepción de la
prestación por desempleo y demás causas justificadas.
d) En los casos en los que se decreten inmovilizaciones judiciales o administrativas, o
exista prohibición para navegar a resultas de embargos judiciales o expedientes
sancionadores cuya regulación prevea tal actuación.

Artículo 14. Anotaciones del Capitán.


Serán anotaciones del Capitán, debiendo consignarse debidamente fechadas y firmadas,
las correspondientes a las entradas y salidas de los puertos, los enroles y desenroles de la
tripulación profesional y de las personas ajenas a la tripulación y al pasaje.
En los supuestos de buques que efectúen navegaciones de las descritas en el articulo
21.1.b), sólo se anotarán las escalas y una cifra que indique el número de viajes.

Sección 2.ª De la Declaracion General del Capitán y de la Lista de Tripulantes

Artículo 15. Contenido de la Declaración General del Capitán.


La Declaración General del Capitán se ajustará al modelo que figura como anexo I y en
ella deberán consignarse los datos requeridos de acuerdo con el tipo de buque, su carga y la
actividad que desarrolla.

Artículo 16. Lista de Tripulantes.


La Lista de Tripulantes se ajustará al modelo del anexo II y en ella se consignarán los
datos más significativos de los tripulantes del buque como son, entre otros, los de su
identidad y cargo desempeñado a bordo.
Los buques que realicen líneas regulares de cabotaje insular y tengan enrolados
tripulantes extranjeros deberán presentar, debidamente cumplimentado y acompañando a la
Lista Tripulantes, el documento del anexo III.

CAPÍTULO III
Del despacho de los buques

Sección 1.ª De los buques mercantes y de pesca nacionales

Artículo 17. Ámbito de aplicación.


Lo dispuesto en esta Sección 1.ª será de aplicación a todos los buques inscritos en el
Registro, cualquiera que sea la Lista a la que pertenezcan, con excepción de los de la Sexta
que se alquilen sin tripulación y los de la Séptima que vayan sin tripulación profesional, que
se regirán por lo previsto en la Sección 2.a del presente capítulo.

Artículo 18. Primer despacho de los buques pesqueros.


Será requisito para autorizar el primer despacho para salir a la mar de un nuevo buque
pesquero, que se haya tramitado su alta en el Censo de la Flota Pesquera operativa, que las
unidades aportadas como baja se encuentren inmovilizadas, entregadas sus patentes de
navegación y roles, e iniciado los expedientes de desguace, el de hundimiento sustitutorio o,

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en su caso, si así hubiera sido autorizado el de exportación definitiva o destino a otros fines,
con el fin de obtener su baja definitiva en la Lista Tercera y en el Censo de la Flota Pesquera
Operativa.

Artículo 19. Despacho.


1. Con excepción de los buques sometidos al régimen de despacho por tiempo que se
citan en el artículo 21, el resto de los buques de la presente Sección sólo serán
despachados de salida mediante la presentación de la siguiente documentación antes de
salir a la mar, ya sea directamente por el Capitán o a través de sus consignatarios o
representantes:
a) Original y copia de la Declaración General del Capitán debidamente cumplimentada.
b) Original y copia de la Lista de Tripulantes debidamente cumplimentada.
2. En el supuesto de buques de pesca que se despachen para faenar, será necesario,
además de lo regulado en el número anterior, que se encuentren debidamente inscritos en el
Censo de la Flota operativa, que cuenten con la oportuna licencia de pesca y la preceptiva
autorización para pescar relacionada con el esfuerzo pesquero.
3. El despacho del buque se considerará formalizado tras la expedición de la
autorización de salida (o «ship clearance») para los buques que salgan a puerto extranjero.
El resto de los buques se considerarán despachados si, tras la aportación de la
documentación que se cita en el apartado anterior, no existe prohibición expresa de la
correspondiente Capitanía Marítima antes de la salida prevista (ETD). A efectos de
justificación, la Capitanía Marítima, cuando así se solicite, sellará y devolverá las copias
entregadas de la Declaración General y de la Lista de Tripulantes.
4. Excepcionalmente, y sólo en el caso de que el buque entre en puerto nacional para
hacer consumo, operaciones de carga o descarga, operaciones de avituallamiento o
cambios de tripulación, en día u hora inhábil, el consignatario podrá efectuar el despacho
anticipado de salida presentando ante la Capitanía Marítima la Declaración General del
Capitán y la correspondiente Lista de Tripulantes si no existe cambio de tripulación. En los
casos en que exista además cambio de tripulación, deberá añadirse una Lista de Tripulantes
que recoja los enroles y desenroles que se vayan a efectuar.
A la vista de lo anterior, y si el tipo de navegación lo requiere o así se solicita, por la
Autoridad Marítima se extenderá la autorización de salida por adelantado, que se entregará
por dicho consignatario al Capitán del buque:
En aquellos casos en los que no habiendo sido posible para el consignatario presentar la
solicitud de despacho anticipado por no disponer de la documentación que se cita en el
primer párrafo de este apartado, y el buque deba despacharse de salida en dicho día y hora
inhábil, la Autoridad Marítima autorizará el autodespacho al Capitán del buque mediante la
entrega a través de su consignatario de la correspondiente autorización de salida.
Una vez haya salido el buque a la mar, el autodespacho deberá formalizarse por el
consignatario del buque en el primer día y hora hábil tras la salida, mediante la entrega de la
Declaración General del Capitán debidamente firmada y fechada y las Listas de Tripulantes
de entrada y de salida, si hubiere enroles o desenroles.

Artículo 20. Despacho en puertos extranjeros.


En puertos extranjeros el Capitán del buque podrá efectuar el autodespacho, que será
materializado en el Rol.

Artículo 21. Despachos por tiempo.


1. Se considerarán despachos por tiempo aquellos que cubran tráficos que, por su
naturaleza, repetición del tipo de navegación o duración, hacen que sea innecesaria la
entrega de la documentación de salida del artículo 19. En particular, se despacharán por
tiempo los buques que realicen las siguientes navegaciones:
a) Navegaciones en aguas marítimas de la zona de servicio de un determinado puerto.

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b) Navegaciones en las que el buque regrese al puerto de origen dentro de las


veinticuatro horas desde su salida de aquél, habiendo efectuado o no escalas en otros
puertos.
c) Navegaciones en las que, saliendo el buque pesquero de su puerto base, regrese al
mismo sin haber efectuado escala en ningún otro, siempre y cuando sus caladeros no estén
situados en el Atlántico Norte (NAFO), Atlántico Sur, Pacífico, Índico, Sur África o cualquier
otro que por su lejanía se les asimile, que despacharán según se indica en el artículo 20.
d) Navegaciones que la Autoridad Marítima determine dada su naturaleza excepcional.
e) Navegaciones de línea regular de cabotaje, así como los de cabotaje y cabotaje
consecutivo, que no siendo línea regular se efectúen con itinerarios repetitivos.
2. Los despachos por tiempo, que podrán efectuarse aunque no se haya agotado el
período de validez del despacho anterior, se formalizarán por períodos no superiores a los
que a continuación se indican, que en ningún caso podrán superar el período de validez de
los certificados obligatorios del buque:
a) Hasta un año, para los buques que naveguen en las zonas a que se refiere la letra a)
del apartado anterior.
b) Hasta tres meses, para los buques a que se refieren las letras b) y e) del apartado
anterior.
c) Por el período que justificadamente determine la Autoridad Marítima, para las
navegaciones a que se refiere la letra d) del apartado anterior.
d) Hasta tres meses, para los buques de la Lista Tercera, o por período superior de
acuerdo con la marea específica de pesca o con los usos y costumbres de sus respectivos
puertos base.
3. Para los buques que puedan acogerse al despacho por tiempo, el Capitán,
directamente o a través de sus consignatarios o representantes, solicitará, mediante escrito
dirigido al Capitán Marítimo del puerto que corresponda, el despacho por tiempo, adjuntando
a la solicitud una Declaración General de Capitán y una Lista de Tripulantes.
A la vista de lo anterior, el Capitán Marítimo autorizará, mediante resolución, el despacho
por el período que corresponda, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos que a
continuación se indican:
a) La validez de los certificados.
b) El cumplimento de los requisitos exigidos a los tripulantes.
c) La posesión de la Licencia de Pesca y la autorización para pescar relacionada con el
esfuerzo pesquero.
d) Que el buque a despachar figure en la relación de buques inscritos en el régimen
especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
e) Que el buque a despachar esté al corriente de sus cotizaciones con la Seguridad
Social.
Lo anterior no invalida la obligación que tiene el Capitán del buque de seguir
cumplimentando en el Rol las escalas que se produzcan.
4. Si durante la validez del despacho se produjeran enroles o desenroles, aunque sólo
sea por un viaje o un solo día, el Capitán estará obligado a comunicar tal hecho a la
Capitanía Marítima de su puerto base o del puerto donde haya ocurrido la incidencia, tan
pronto como sea posible y en todo caso el primer día hábil, mediante la presentación de la
correspondiente notificación o Lista de Tripulantes en donde se recojan tales cambios, ya
sea por medio de su representante o consignatario.

Sección 2.ª De las embarcaciones españolas pertenecientes a la Séptima Lista


y de la Sexta que se alquilen sin tripulación

Artículo 22. Documentación del despacho.


Las embarcaciones de recreo de la Séptima Lista, no exentas de despacho de acuerdo
con lo previsto en el apartado 3 del artículo 3, así como aquellas de la Sexta Lista que se
alquilen sin tripulación y de la Séptima sin tripulación profesional, deberán de efectuar el
despacho ante la Capitanía Marítima mediante la presentación del Rol.

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Artículo 23. Período del despacho.


Las embarcaciones sujetas a esta Sección serán despachadas por un plazo como
máximo igual al de vigencia de sus certificados.

Artículo 24. Formalización del despacho.


La Capitanía Marítima formalizará el despacho haciendo constar en el Rol de la
embarcación el título mínimo que se requiere para el mando de la misma.
El despacho y su actualización se harán constar en el Rol o Licencia de Navegación al
tiempo que se renuevan los certificados.
Asimismo, se hará constar en el Rol el número máximo de personas que podrán
embarcarse en dichas embarcaciones de acuerdo con sus correspondientes certificados.

Sección 3.ª De los buques extranjeros

Artículo 25. Despacho.


1. Con antelación a la llegada o arribado a puerto nacional un buque extranjero, al que
resulte aplicable el Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional de 9 de abril de
1965 (Convenio FAL.65), el Capitán, o persona por él autorizada o su consignatario, deberá
presentar la Declaración General del Capitán y la correspondiente Lista de Tripulantes. Tras
esta entrega, el Capitán Marítimo entregará la correspondiente autorización de salida,
formalizándose el despacho de salida, si no existe cambio de tripulación. En el caso de que
se realizara cambio de tripulación, deberá completarse la documentación anterior con una
segunda Lista de Tripulantes que recoja los cambios producidos, tras lo cual se entregará la
correspondiente autorización de salida.
2. Excepcionalmente, y sólo en el caso de que el buque entre en puerto nacional para
hacer consumo, operaciones de avituallamiento, cambio de tripulación, escalas, si se trata
de buques de crucero, y operaciones de carga y/o descarga de los buques que presten
servicios regulares internacionales, todo ello en día u hora inhábil, el consignatario podrá
efectuar el despacho anticipado de salida, remitiendo los documentos que se citan en el
apartado anterior.
En aquellos casos en los que no habiendo sido posible para el consignatario presentar la
solicitud de despacho anticipado, por no disponer de la documentación que debe presentar,
y el buque deba despacharse de salida en dicho día y hora, la autoridad marítima autorizará
por escrito al Capitán del buque, mediante la entrega de la autorización de salida que le será
entregada por su consignatario, el autodespacho de su buque si cumple con la normativa
vigente.
Una vez haya salido el buque a la mar, el despacho deberá formalizarse por el
consignatario del buque en el primer día y hora hábil tras la salida, mediante la entrega de la
Declaración General del Capitán, debidamente firmada y fechada, y las Listas de Tripulantes
de entrada y de salida si hubiere enroles o desenroles.
3. Además de lo anterior, los buques de pesca de otros Estados miembros de la Unión
Europea y los de terceros países, en sus entradas en puerto nacional, deberán cumplimentar
lo previsto en el Reglamento (CEE) 2847/1993.
4. La autorización de salida podrá ser denegada o revocada por la Capitanía Marítima de
existir una orden de inmovilización o embargo del buque. En estos supuestos, la Capitanía
Marítima, con la finalidad de cumplimentar y hacer efectiva dicha orden, podrá exigir al
Capitán del buque la entrega de aquellos documentos que estime pertinentes.

Artículo 26. Despachos por tiempo.


Los buques matriculados en algún país de la Unión Europea que realicen tráfico regular
de cabotaje, incluido el servicio de transporte marítimo de cabotaje insular de pasajeros, así
como los matriculados en terceros países debidamente autorizados para realizar cabotaje,
que efectúen escalas en puertos españoles, ya sea al amparo del Reglamento (CEE)
3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre, por el que se aplica el principio de libre
prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros

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(cabotaje marítimo), o en base a una autorización de la Dirección General de la Marina


Mercante, y que realicen alguno de los tráficos que se citan en las letras a), b) y e) del
apartado 1 del artículo 21, quedarán sujetos a los mismos períodos de despacho y
obligaciones que para los buques españoles se citan en dicho artículo, debiendo acreditarse
por la empresa naviera el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b) y e)
del artículo 21.3. En estos supuestos, además de presentar la documentación pertinente,
habrá que cumplimentar el documento que figura como anexo III.
La formalización del despacho por tiempo se efectuará por resolución del Capitán
Marítimo en la que conste el período de despacho, tras la presentación de iguales
documentos que los buques españoles en lo que le sea de aplicación.

Artículo 27. Modificaciones de la documentación inicial de los buques con despacho por
tiempo.
Si durante la validez del despacho se produjeran enroles o desenroles, el Capitán estará
obligado a presentar ante la autoridad marítima, bien directamente o por persona autorizada
o por su consignatario, una nueva Lista de Tripulantes que recoja dichos cambios.

Artículo 28. Fondeo e interrupción de la navegación de buques extranjeros en aguas


interiores marítimas y en el mar territorial.
Salvo avería o fuerza mayor, los buques extranjeros no podrán fondear ni interrumpir la
navegación en el mar territorial español o en las aguas interiores marítimas, excepto las que
formen parte de las zonas de servicios portuarias.
Si se produjera el fondeo o la interrupción de la navegación en las citadas aguas por
avería o causa de fuerza mayor, el Capitán del buque deberá, con la mayor brevedad,
notificar a la Capitanía Marítima y al Centro de Salvamento más próximo al lugar donde
ocurran los hechos, la siguiente información:
a) Lugar, fecha y hora de la interrupción o del fondeo.
b) Causa que lo motiva.
c) Tiempo estimado de permanencia en las aguas o fondeadero.
d) Cantidad y clase de mercancías a bordo, con especial identificación de la carga a que
hace referencia el Código Internacional de Mercancías Peligrosas.
Los buques-tanque que fondeen por las causas señaladas en el párrafo anterior o por la
causa señalada en la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 17 de abril de
1991, por la que se regula el fondeo de buques-tanque en aguas jurisdiccionales o en la
zona económica exclusiva española, se regirán por lo dispuesto en dicha Orden.

Artículo 29. Embarcaciones de recreo extranjeras dedicadas al alquiler.


1. Las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que se dediquen al alquiler
de embarcaciones de recreo de bandera extranjera no comunitaria deberán cumplimentar,
en lo que al despacho de las mismas se refiere, lo dispuesto en la Orden de 4 de diciembre
de 1985 de alquiler de embarcaciones de recreo, y en las resoluciones dictadas en
aplicación de la misma.
2. Las embarcaciones de bandera de la Unión Europea se despacharán por iguales
períodos que las españolas.

CAPÍTULO IV
Enroles y desenroles

Artículo 30. Ámbito de aplicación.


Las normas del presente capítulo sólo serán de aplicación para los enroles y desenroles
del personal profesional de los buques españoles.

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Sección 1.ª De los enroles

Artículo 31. Enroles de miembros de la tripulación.


1. El enrole de miembros de la tripulación tiene por objeto exclusivo la adscripción de un
tripulante al servicio del buque en una plaza determinada y mantener cubierto, como mínimo,
el personal con que corresponde dotar al buque, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 77 y en el apartado seis de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992,
de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
2. Se autoriza el enrole de la misma tripulación para más de un buque o embarcación
dedicado al tráfico interior, siempre y cuando se trate de buques o embarcaciones
pertenecientes u operadas por la misma empresa naviera y que presten servicio en el mismo
puerto. El Capitán Marítimo podrá autorizar, por resolución motivada, el enrole múltiple de
tripulantes para aquellos tráficos que considere que reúnen las mismas características que
los de tráfico interior. En ambos casos, la tripulación podrá embarcar indistintamente en un
buque u otro de los autorizados sin necesidad de notificación previa, siempre y cuando se
hagan a la mar cumpliendo con las tripulaciones mínimas establecidas para cada
embarcación.
3. Asimismo, se autoriza el enrole de más de una tripulación en aquellos buques o
embarcaciones que, en atención al tráfico que realizan, sus tripulaciones estén sometidas a
frecuentes rotaciones en función de los períodos de trabajo, autorización que debe figurar en
la resolución del despacho por tiempo. En este caso solamente será necesario comunicar a
la Capitanía Marítima la identidad de los miembros de la tripulación que efectivamente se
encuentren a bordo cuando se produzca un relevo, o un cambio sustancial, de los miembros
que la componen.

Artículo 32. Documentación para el enrole de miembros de la tripulación.


1. Son documentos del enrole:
a) La Libreta de Inscripción Marítima del interesado, debidamente cumplimentada, o la
Libreta de Identidad Marítima en caso de tripulantes que no posean la nacionalidad española
y carezcan de la Libreta de Inscripción Marítima de Extranjeros.
b) El permiso de trabajo cuando sea exigible.
c) La tarjeta de identidad correspondiente al título profesional, así como los certificados
de seguridad obligatorios y, en su caso, de especialidad, y cualquier otro requisito exigible
por la normativa vigente, que acrediten su capacitación para el desempeño de su cargo a
bordo.
d) El documento que acredite la inscripción en la Seguridad Social española para todos
los nacionales de Estados pertenecientes a la Unión Europea. Para los tripulantes
extranjeros no comunitarios, se estará a lo dispuesto o que pueda disponer el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales.
e) La acreditación de haber sido declarado «apto para navegar», según lo previsto en la
legislación en vigor sobre aptitud psicofísica.
f) El contrato de trabajo escrito, cuando fuera exigible, ya sea en virtud del Convenio
número 22 de la Organización Internacional del Trabajo de 24 de junio de 1936, relativo al
contrato de enrolamiento de la gente de mar o en virtud de la normativa nacional.
2. Se exigirá la misma documentación que se cita en el apartado anterior para los
enroles efectuados por el Capitán en puerto extranjero, en aguas no españolas y los
realizados en aguas o puertos españoles en hora o día inhábil.

Artículo 33. Enrole de personal ajeno a la tripulación y al pasaje.


El enrole del personal ajeno a la tripulación y al pasaje será autorizado por el Capitán del
buque, siempre y cuando el número de personas que puedan embarcar de acuerdo con el
certificado de equipo lo permita, previa presentación de los siguientes documentos:
a) Documento nacional de identidad o pasaporte válido de las personas a embarcar.

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b) Autorización, en el caso de embarque de menores de edad o incapacitados, de los


padres o persona responsable del menor o del incapacitado, en la que figuren nombre,
apellidos y fecha de nacimiento y, en su caso, el documento nacional de identidad o
pasaporte.
c) Póliza de seguros vigente que cubra los riesgos de muerte o accidente con ocasión
del viaje o viajes marítimos para los que se despache el buque.

Sección 2.ª De los desenroles

Artículo 34. Iniciativa y causas de los desenroles.


1. Solamente podrán promoverse los desenroles:
a) Por iniciativa del Capitán.
b) Por iniciativa de la empresa naviera.
c) Por resolución motivada de la Autoridad Marítima.
d) A petición del interesado.
2. El Capitán del buque anotará la causa que motiva el desenrole en la Libreta de
Inscripción Marítima del tripulante y en la Libreta de Identidad Marítima.

Artículo 35. Documentación para los desenroles.


El documento para el desenrole es la Libreta Marítima o, en su caso, la Libreta de
Identidad Marítima para los extranjeros sin dicho documento.

Sección 3.ª De la formalización de los enroles y desenroles

Artículo 36. Formalización de los enroles y desenroles en puerto español.


1. El enrole de cualquier tripulante en un buque español deberá ser autorizado por la
Capitanía Marítima, para lo cual comprobará que el tripulante a embarcar reúne los
requisitos de titulación, certificados obligatorios, reconocimiento médico de aptitud y, en su
caso, la afiliación a la Seguridad Social y términos de empleo que según el buque y su tipo
de navegación corresponda.
La autorización de enrole se considera otorgada por el visto bueno de la Autoridad
Marítima mediante la firma y sellado de la Libreta Marítima del tripulante a embarcar.
Si el tripulante a enrolar es extranjero y no posee Libreta Marítima podrá ser sustituida
por la Libreta de Identidad Marítima y en su defecto por el certificado de embarque.
Realizado lo anterior, el Capitán del buque anotará en el Rol el nuevo embarque.
2. Los enroles serán autorizados en día y hora hábil. Cuando el enrole se realice en
período inhábil, el Capitán del buque podrá anotar los enroles sin el trámite previo de
autorización tras comprobar que los tripulantes a embarcar cumplen todos los requisitos
obligatorios, debiendo, no obstante, el consignatario o, si no existiera éste, el representante
del buque en dicho puerto entregar a la Autoridad Marítima del mismo, y en el primer día
hábil tras la salida del buque a la mar, una Lista de Tripulantes, firmada y sellada por el
Capitán del buque. En los casos en que también se produzca el cambio de Capitán, la Lista
de Tripulantes será firmada por los Capitanes entrante y saliente.
Los enroles realizados por el Capitán, a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser
formalizados ante la Autoridad Marítima del primer puerto español a que arribe, en día y hora
hábil. La formalización se considerará realizada tras el visto bueno otorgado por la Autoridad
Marítima.
3. El desenrole de los miembros de la tripulación será realizado por el Capitán del buque,
mediante la oportuna anotación en el Rol, formalizándose el mismo tras el visto bueno
otorgado por la Autoridad Marítima.

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Artículo 37. Formalización de los enroles y desenroles en puerto extranjero o aguas no


españolas.
Los enroles y desenroles se formalizarán en el Rol y en la Libreta Marítima. Si el
tripulante a enrolar es extranjero y no posee Libreta Marítima, podrá ser sustituida por la
Libreta de Identidad Marítima y en su defecto por el certificado de embarque.

Artículo 38. Inspección del personal enrolado.


Los enroles y desenroles anotados en el Rol por el Capitán del buque podrán ser
revisados en cualquier momento por la Capitanía Marítima o por la Dirección General de la
Marina Mercante, al objeto de comprobar que éstos han sido realizados de acuerdo con la
normativa vigente.

CAPÍTULO V
De las infracciones y sanciones

Sección 1.ª De las infracciones

Artículo 39. Concepto y clasificación.


1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la Marina Mercante, las
acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo
previsto en el artículo 113.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
3. El cuadro de infracciones previsto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en relación
con el despacho de buques, enroles y desenroles, se entiende completado con las
especificaciones introducidas en este Reglamento, las cuales, sin constituir nuevas
infracciones ni alterar la naturaleza de las que la Ley determina, contribuyen a la más
correcta identificación de las conductas tipificadas por aquélla.

Artículo 40. Infracciones leves.


Se considerarán infracciones leves las acciones u omisiones que no tengan la
consideración de grave o muy grave dada su trascendencia o importancia de los daños que
ocasionen y, en todo caso, las siguientes:
a) Se entiende comprendida en el artículo 114.4.a) de la Ley de Puertos del Estado y de
la Marina Mercante, la presentación ante la Autoridad Marítima, a efectos del despacho del
buque, de la Declaración General del Capitán firmada por persona distinta de éste o en los
casos en que ésta se remita por vía telemática por el consignatario, la inexistencia del
documento soporte debidamente firmado.
b) Se entiende como infracción comprendida en el artículo 114.4.f) de la Ley de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, el incumplimiento del deber de facilitar la información
que deba ser suministrada a la Autoridad Marítima, por propia iniciativa o a requerimiento de
ésta, o el hacerlo de manera incorrecta o deficiente, en materia de despachos, enroles y
desenroles.

Artículo 41. Infracciones graves.


Son infracciones graves las siguientes:
a) Se entiende infracción comprendida en el artículo 115.1.e) de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, el ofrecimiento o entrega de dinero u otro tipo de regalos o
dádivas al personal de la Autoridad Marítima, con objeto de captar su voluntad en beneficio
de quien realiza dicho ofrecimiento o entrega.
b) Se entiende infracción comprendida en el artículo 115.3.c) de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, la carencia, deterioro o inexactitud grave de la

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documentación reglamentaria de que haya de ir provisto el buque a efectos de despacho y


enrolamiento.
c) Se entiende infracción comprendida en el artículo 115.3.g) de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, el incumplimiento de las normas sobre despacho de buques
y sobre el régimen de enrolamiento de tripulaciones y el uso indebido del Rol, contraviniendo
el presente Reglamento.
d) Se entiende infracción comprendida en el artículo 115.3.ñ) de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, el incumplimiento grave del deber de facilitar la información
y documentación que reglamentariamente se deba suministrar a las Autoridades Marítimas,
en los despachos de buques, enroles y desenroles.

Artículo 42. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves las siguientes:
a) Se entiende infracción comprendida en el artículo 116.3.h) de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, la falsedad u omisión en la información que debe
consignarse en la documentación exigida para el despacho de los buques, enroles y
desenroles, o la existencia en la mar de una tripulación diferente de la que figura en la Lista
de Tripulantes del despacho.
b) Se entienden infracciones comprendidas en el artículo 116.3.f) de la Ley de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, las que supongan desobediencia manifiesta a las
órdenes, prohibiciones o condiciones motivadas dictadas por la Autoridad Marítima en el
ámbito del presente Reglamento.

Sección 2.ª De las sanciones, competencias y procedimiento

Artículo 43. Sanciones.


1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante.
2. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves tipificadas en el artículo 40:
Las comprendidas en el apartado a): Hasta 250.000 pesetas (1.502,5 euros).
Las comprendidas en el apartado b): Hasta 100.000 pesetas (601 euros).
b) Infracciones graves tipificadas en el artículo 41:
Hasta 1.000.000 de pesetas (6.010 euros).
c) Infracciones muy graves tipificadas en el artículo 42:
Hasta 3.500.000 pesetas (21.035,4 euros).

Artículo 44. Competencias.


La competencia para la imposición de las sanciones previstas en este Reglamento
corresponderá a los titulares de los órganos y unidades administrativas que dispone el
artículo 2 del anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan
determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 45. Procedimiento.


El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del Título IX de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común; en el Reglamento del Procedimiento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, y a lo dispuesto en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto.

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Artículo 46. Responsables.


Serán responsables de las infracciones por incumplimiento de lo previsto en este
Reglamento, las personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 118 de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

Este texto consolidado no tiene valor jurídico.


Más información en info@boe.es

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