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OM Despacho de Buques
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OM Despacho de Buques
Ministerio de Fomento
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 2000
Referencia: BOE-A-2000-2108
TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: sin modificaciones
Artículo único.
Se aprueba, en desarrollo del artículo 86.3 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el Reglamento sobre Despacho de Buques.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
ARIAS-SALGADO MONTALVO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este Reglamento tiene por objeto determinar los requisitos que deben cumplimentar las
empresas navieras, consignatarios y capitanes, ante las Autoridades Marítimas para el
control, tanto desde el punto de vista administrativo como desde el de la seguridad marítima,
de la entrada o salida de puerto de los buques, o la estancia en las aguas interiores
marítimas y mar territorial, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que
corresponda otorgar a otras Autoridades.
Los buques que operen en aguas interiores no marítimas seguirán rigiéndose por la
normativa establecida en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y sus normas de
desarrollo.
Artículo 2. Definiciones.
A los fines de este Reglamento, se entenderá por:
a) Buque: Todo buque civil que para su navegación necesite ser tripulado.
b) Embarcación: Buque cuya eslora sea inferior a 24 metros.
c) Buque español: Buque o embarcación abanderado y registrado en España.
d) Buque extranjero: Buque o embarcación abanderado y registrado en el extranjero.
e) Capitán: Persona que ostenta el mando de un buque, en virtud de la correspondiente
titulación profesional.
f) Empresa naviera: La persona física o jurídica que, utilizando buques propios o ajenos,
se dedique a su explotación, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo
cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.
g) Consignatario: La persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del
naviero o del propietario del buque.
h) Aguas interiores marítimas: Las aguas comprendidas entre las líneas de base rectas a
partir de las que se mide el mar territorial, y la ribera del mar, extendiéndose ésta también
por las márgenes de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas y a sus
tramos navegables al tráfico marítimo.
i) Llegada: La hora de entrada de un buque en las aguas portuarias.
j) Salida: La hora en que un buque abandona las aguas de un puerto.
k) Despacho: La comprobación por la Autoridad Marítima de que los buques a los que
les sea aplicable el presente Reglamento cumplen los requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico, y cuentan con las oportunas autorizaciones para poder efectuar las
navegaciones y actividades a las que se dedican o pretendan dedicarse.
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l) Autodespacho: El acto realizado por el Capitán del buque para los supuestos
establecidos en este Reglamento, en virtud del cual efectúa el despacho del buque.
ll) Visado: Refrendo, por la Autoridad Marítima, de las anotaciones efectuadas en el Rol
por el Capitán del buque.
m) Registro o Registro de buques: El Registro de Buques y Empresas Navieras y/o el
Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, creados por el artículo 76 y la
disposición adicional decimoquinta de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
respectivamente.
n) Lista de Tripulantes: El documento en el que figuran los datos referentes al número,
identidad y cargo de los miembros de la tripulación y demás personas enroladas en el buque
tanto a la llegada como a la salida.
ñ) Miembro de la tripulación: Toda persona contratada y enrolada efectivamente para
desempeñar a bordo cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del buque, y
que debe figurar en la Lista de Tripulantes.
o) Pasajero: Toda persona que no sea:
El capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del
buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo.
Un niño de menos de un año.
p) Personas ajenas a la tripulación y al pasaje: Las personas embarcadas legalmente y
que figuran en la lista de tripulantes como personal ajeno a la tripulación por no ser ni
tripulante ni pasajero.
q) Enroles y desenroles: Se entenderá por enrole la formalización administrativa del
embarque en un buque de los miembros de la tripulación y/o de las personas ajenas a la
tripulación y al pasaje, y por desenrole la formalización administrativa del desembarque.
r) Listas: Clasificación de los buques conforme a su actividad y procedencia de acuerdo
con el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de
buques y registro marítimo.
s) Licencia de Pesca: Documento expedido por la Autoridad pesquera, por el que se
autoriza al buque a faenar, determinando el arte o modalidad de pesca, las fechas, el tipo de
captura y/o el caladero.
t) Rol: El Rol de Despacho y Dotación o, en su caso, Licencia de Navegación son los
documentos que deben llevar los buques, según su clase, de acuerdo con esta Orden y la
normativa sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
u) Libreta Marítima o Libreta de Inscripción Marítima: Documento personal individual, que
acredita la inscripción marítima de su titular, expedido por la Dirección General de la Marina
Mercante, ya sea a través de sus órganos centrales o periféricos.
v) Certificado de embarque: Documento expedido por el Capitán del buque que acredita
el embarque de un tripulante.
w) Declaración General del Capitán: Documento que debe ser cumplimentado y firmado
por el Capitán del buque para el despacho.
x) Libreta de Identidad Marítima (o «seaman book»): Documento de identidad de la gente
del mar, expedido por las Autoridades competentes de los países que han firmado el
Convenio de la OIT número 108, relativo a los documentos nacionales de identidad de la
gente del mar (1958).
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fondeaderos españoles y su paso por las aguas en las que España ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción.
3. Están exentas las embarcaciones de la Séptima Lista que naveguen a vela, cualquiera
que sea su eslora, que tengan número de vela registrado en la Federación Española
Deportiva correspondiente y que participen en competiciones. La ordenación y control de
estas embarcaciones podrá estar ejercido, bien directamente por la Federación Española
Deportiva, o bien a través de las federaciones autonómicas.
Están exentas igualmente las embarcaciones de la Séptima Lista a motor y/o a vela de
hasta 6 metros de eslora total según el Certificado de Navegabilidad, y las propulsadas a
remo de igual Lista, las motos náuticas y los artefactos flotantes de recreo, así como todos
los buques que estén exentos de registro de acuerdo con la normativa sobre
abanderamiento, matriculación de buques y Registro Marítimo.
4. El despacho de las embarcaciones especiales de alta velocidad (EAV) se regirá por lo
dispuesto en el Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, por el que se regula el tráfico
de embarcaciones de alta velocidad en las aguas marítimas españolas.
5. A los efectos de este Reglamento, no se consideran embarcaciones de alta velocidad
las utilizadas por entidades sin ánimo de lucro para el salvamento de vidas humanas,
debidamente autorizadas por las Capitanías Marítimas; las empleadas por la Administración
y las dedicadas a los servicios de líneas regulares de pasajeros o de excursiones o cruceros
marítimos debidamente autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante.
Artículo 4. Competencias.
1. A los efectos de este Reglamento, la Autoridad Marítima será, en los puertos
españoles, el Capitán Marítimo al que se refiere el artículo 88 de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, y, en los puertos extranjeros, el Cónsul de España en
materia de certificaciones de embarques y desembarques, legalización de Diarios de
Navegación o días de mar.
2. Las obligaciones y requisitos contenidos en el presente Reglamento no eximen del
cumplimiento de las exigibles por otras disposiciones y que sean competencia de otras
Autoridades.
CAPÍTULO II
Documentos
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CAPÍTULO III
Del despacho de los buques
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en su caso, si así hubiera sido autorizado el de exportación definitiva o destino a otros fines,
con el fin de obtener su baja definitiva en la Lista Tercera y en el Censo de la Flota Pesquera
Operativa.
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Artículo 27. Modificaciones de la documentación inicial de los buques con despacho por
tiempo.
Si durante la validez del despacho se produjeran enroles o desenroles, el Capitán estará
obligado a presentar ante la autoridad marítima, bien directamente o por persona autorizada
o por su consignatario, una nueva Lista de Tripulantes que recoja dichos cambios.
CAPÍTULO IV
Enroles y desenroles
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CAPÍTULO V
De las infracciones y sanciones
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ANEXO I
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ANEXO II
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ANEXO III
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