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El Derecho A Ser Asistido Por Un Abogado Ante El SII
El Derecho A Ser Asistido Por Un Abogado Ante El SII
El Derecho A Ser Asistido Por Un Abogado Ante El SII
Forestal Henríquez Junior SpA con SII: El derecho a ser asistido por un abogado en los
procedimientos administrativos. Carlos Peña Henríquez.
RdDT Vol. 6, Julio - Diciembre 2019. Pág. 113-129 [Recibido Octubre 2019 - Aceptado Diciembre
2019]
RESUMEN: Comenta una sentencia de la Corte Suprema en la que se determinó que el SII
vulneró las garantías del debido proceso y de la igualdad ante la ley en una audiencia de
declaración jurada (artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario), en atención a que
no otorgó las facilidades para que el contribuyente asistiera a ella con su abogado, por no
timbrar una copia del escrito en el que constaba el patrocinio, y por no otorgar copia de la
declaración depuesta.
PALABRAS CLAVES: debido proceso, derecho a ser asistido por un abogado, igualdad
ante la ley, audiencia de declaración jurada, estándar de la prueba, carga de la prueba.
ABSTRACT: comments a Supreme Court ruling in which was decided that the Internal
Revenue Service infringed the due process and equality before the law guarantees in a
sworn statement hearing (article 60, penultimate paragraph of the Tax Code) in view of
that it did not grant to the taxpayer the facilities in appearing with his attorney to the
hearing, no stamp was printed in the copy that include attorney’s representation, and no
copy with the testimony was delivered to the taxpayer.
KEYWORDS: due process, right to be assisted by a lawyer, equality before the law, sworn
statement hearing, standard of proof, burden of proof.
1. INTRODUCCIÓN.
Sin lugar a duda, el rol que cumple el Servicio de Impuestos Internos (SII) es
trascendental en cuanto entidad encargada de la administración de los impuestos
establecidos en favor del fisco y de revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Considerando el delicado equilibrio entre las facultades del SII y los derechos de las
personas, se estimó recomendable que existiera una norma de carácter legal que
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sistematizara los principales derechos que tienen los contribuyentes frente al ente
fiscalizador, lo que se tradujo en la incorporación del artículo 8 bis del Código Tributario a
través de la Ley N° 20.420, que ordenó derechos que habían sido reconocidos previamente
por otras por otras normas de rango legal2.
Aunque queda fuera de discusión la permanente voluntad del SII en promover el
respeto de los derechos de los contribuyentes, la que se ha manifestado en reiteradas
instrucciones que han ido sistematizado la materia3, cada cierto tiempo los tribunales deben
corregir la actuación de la administración fiscal, cuando se aparte de las reglas del debido
proceso, que en Chile son aplicables tanto en sede judicial como en sede administrativa4.
Entre los ejemplos que podemos citar, se encuentra la violación al derecho a guardar
silencio en sede administrativa, el cual ha sido resguardado por nuestros tribunales
superiores de justicia en reiteradas ocasiones5.
Dentro de ese marco es que, precisamente, se encuentran las circunstancias
denunciadas en el recurso de protección presentado por Forestal Henríquez Junior SpA6,
que la Corte Suprema decidió acoger para resguardar, entre otros derechos, el derecho a ser
asistido por un abogado en una declaración jurada prestada ante el SII, el cual es un
derecho fundamental para el debido proceso administrativo.
2. LOS HECHOS.
Ahora, para facilitar la comprensión de la materia, pasamos a examinar los puntos
más importantes de la sentencia, cuyo texto completo se encuentra en el anexo ubicado al
final de este trabajo.
2.1. La sentencia.
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2.2. El recurso.
El recurso se fundó en la vulneración de algunas garantías constitucionales por parte
del SII en una audiencia en la que se tomó declaración jurada al representante de la
sociedad8, todo lo anterior en el marco de un proceso de fiscalización tendiente a
determinar la supuesta falsedad ideológica de ciertas facturas.
El recurrente denuncia como vulneradas las garantías constitucionales de su derecho
de propiedad contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la
República, en relación con derecho de propiedad que el titular tiene sobre el derecho de ser
asistido por un abogado, el que se regula en el N° 3 del artículo 19 de la Carta
Fundamental, o en su defecto, al derecho de acceso a la información pública de propiedad
de su titular.
En concreto, los hechos en que el recurrente funda la vulneración de las garantías
constitucionales antes expuestas son las siguientes:
a) Negativa de parte del SII de colocar un cargo o estampar una firma en el escrito que el
recurrente, quien fue citado a prestar declaración jurada, designó a un abogado que lo
represente y asesore en la gestión respectiva.
b) Impedimento al abogado de la sociedad de ingresar a la audiencia en la que se tomó
declaración jurada al representante de la sociedad.
c) Negativa de otorgar una copia de lo declarado bajo juramento por el gerente general de la
sociedad, no obstante que ello fue solicitado expresamente al SII.
7 Votaron a favor del recurso de protección los ministros titulares Sergio Muñoz, Carlos Aránguiz y
el abogado integrante Julio Palavicini. En contra votaron la ministra María Eugenia Sandoval y el
abogado integrante Pedro Pierry.
8De acuerdo con lo señalado en el artículo 34 e inciso penúltimo del artículo 60, ambos del Código
Tributario.
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d) Impedimento por parte del SII de que el gerente general pudiera salir mientras duro la
diligencia de declaración, la que se prolongó por 5 horas y media aproximadamente.
Producto de la vulneración de las garantías constitucionales indicadas, el recurrente
solicitó que: i) se dejara sin efecto el proceso de fiscalización llevado a cabo por parte del
SII, ii) que en su lugar, se inicie un nuevo procedimiento, con funcionarios diferentes, iii)
que se declare infringido el derecho a la defensa jurídica, iv) que se adopten las medidas
tendientes a reestablecer el imperio del derecho, v) que el SII instruya los sumarios
administrativos pertinentes para dilucidar los hechos, y finalmente vi) que se condene en
costas al SII.
a) En relación con la negativa de timbrar o de colocar una firma en el escrito por medio del
cual el recurrente designó un abogado patrocinante, el SII señala que el abogado que
ingresó el escrito no solicitó tal acción. Sin embargo, añade el SII, que el escrito respectivo
fue acompañado a la carpeta de fiscalización.
d) En relación con la extensa duración de la declaración, el SII señala que no es cierto que
se le mantuviera encerrado, sino que al gerente general se le permitió contestar el teléfono
en varias oportunidades y además él no manifestó molestia alguna.
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En ese sentido, el propio SII señala, por ejemplo, que respecto de la posibilidad de
que el abogado entrara a la audiencia con su representado, “el citado profesional no solicitó
que se le permitiera ingresar”.
Algo similar ocurre en relación con la colocación del cargo en el escrito en que se
acompañaba el mandato judicial, por cuanto, según lo detalla el proprio SII “no requirió
que su parte dejara una constancia como la referida en la copia que se presentó
precisamente con tal fin”. Finalmente, el SII señala que el gerente general de la sociedad no
manifestó molestia alguna con la circunstancia de que la audiencia se extendiera por varias
horas, y además no señaló querer tomar un descanso o ir al baño.
De acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema, se desprende que, en el ejercicio
de su función, el SII debe adoptar las medidas tendientes a la observancia de los derechos y
no sólo adoptar un rol pasivo, aunque accesible en su cumplimiento12, por cuanto no es
necesario que el contribuyente solicite que se observen las garantías constitucionales, sino
que el SII debe realizar las acciones conducentes, de forma activa para tal fin.
Tan importante es este rol que, en caso de no cumplir con él, se podría determinar
que existe una amenaza, perturbación o privación en los términos señalados por el artículo
20 de la Constitución Política de la República, y, en definitiva, que a través del recurso de
protección se solicite el cese de esta circunstancia, y así asegurar la observancia de los
derechos cautelados.
Relevante consideración debe tenerse en cuenta respecto de lo dicho, por cuanto la
Corte Suprema dio establecida la existencia de una amenaza, perturbación o privación de la
garantía del debido proceso y de la igualdad ante la ley, sin que existiera una certeza
respecto a que el SII negara la entrada del abogado a la audiencia de declaración jurada del
gerente general; que haya existido certeza en que el SII se negó a estampar el cargo en el
escrito en el que se designaba al abogado patrocinante; o que efectivamente el SII se negara
a otorgar copia de la declaración del gerente general.
Es por ello que, la exigencia de un rol activo del SII en la protección de las garantías
antes indicadas, aunque no se haya manifestado a través de una negativa de ellas, implica la
existencia de las señaladas amenazas, perturbaciones o privaciones, y por ello, el solo
hecho de que el abogado no entrada a la audiencia y que no se estampara un cargo y
otorgara copia de las declaraciones, manifestaría la existencia de al menos una traba en el
ejercicio del derecho del justo y racional procedimiento y de la igualdad ante la ley.
Lo anterior, sumado al hecho de que, de la descripción de los hechos, existiría un
elemento que, por su naturaleza y reconocimiento de parte del SII, permitieron a la Corte
Suprema tenerlos por acreditados, tomando por ello un rol preponderante en la sentencia la
carga y estándar de la prueba, como se indicará a continuación.
12Mención aparte merece lo indicado en el considerando octavo, en el que le Corte Suprema señala
que el abogado que representa a una persona no requiere pedir autorización para asistir a un trámite
en el que naturalmente le corresponde participar.
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13 COUTURE, Eduardo (1983): Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, p. 133.
14 Considerando cuarto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco: “Que, sin perjuicio
de lo anterior, sobre la vulneración al principio de inocencia alegado por la recurrente, si bien es
efectivo este no se encuentra amparado por el recurso de protección, lo cierto es que se trata de un
principio basilar de nuestro ordenamiento jurídico como lo indica en su libelo, sin embargo, no se
logra vislumbrar de los antecedentes aportados a la causa el modo en que se haya vulnerado dicho
principio por la recurrida por cuanto lo afirmado en el recurso es contradicho en el informe de esta
última, existiendo controversia al respecto, por lo que no existe una infracción indubitada.”.
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15Daniela Rita Konow Hott con SII (2013): Corte Suprema, 23 de octubre de 2013 (casación en el
fondo), rol N° 844-2013 y Sociedad Comercial e Industrial Proexi Ltda. con SII (2015): Corte
Suprema, 4 de mayo de 2015 (casación en el fondo) rol Nº 14.774-2014.
16MATURANA MIQUEL, Cristián (2015): Aspectos generales de la prueba. Separata, Facultad de
Derecho de la Universidad de Chile, p. 275.
17 Es el que rige en materia penal, según lo dispone el artículo 340 del Código Procesal Penal.
18 Que usualmente se le coloca entre un nivel entre 60% y 65% de la probabilidad. GARAPON,
Antonine PAPADOPULUS, Joanis (2004): Juzgar en estados Unidos y Francia. Cultura jurídica
francesa y Common Law. Citado por MATURANA MIQUEL (2015) p. 277.
19Que consiste en que se tendrán por ciertos aquellos hechos que hayan contado con una mejor
prueba respecto de los expuestos por la contraparte, en la medida que su probabilidad sobrepase el
50%.
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La primera de ellas consiste en que el SII reconoció, o al menos no negó que ciertos
hechos ocurrieron. En ese punto se puede señalar que no negó que la audiencia de
declaración jurada se extendiera por varias horas20, o que el abogado no presenció la
deposición de su mandante21 , que no dejó constancia a través de un cargo en el escrito
presentado por al abogado22, que no entregó copia de la diligencia23, o que el contribuyente
no abandonó la oficina en la que la diligencia se llevaba a cabo 24.
Sobre este punto, huelga señalar que el hecho que es reconocido por la contrario y
los hechos que no son controvertidos, no requieren de prueba, pues esta debe ser rendida
respecto de los hechos en los que existe controversia.
La segunda, apunta al criterio natural de los hechos, es decir, que considerando qué
es lo normal o usual respecto de ciertas circunstancias, ellas se tendrán por acreditadas, a no
ser que se demuestre lo contrario. En este sentido, la Corte Suprema señala que el hecho
que el abogado no solicitara ingresar a la audiencia implica actuar de una manera impropia
de su rol como profesional25, o que la negativa de estampar el cargo es un hecho público y
notorio que ingresada una presentación, el receptor devuelve una copia con alguna clase de
constancia de su recepción, o que no solicitar copia de la diligencia implicaría que el
abogado decidió que la estrategia de defensa pasaba por ignorar las declaraciones depuestas
por su representado26, circunstancias que implicarían que se actuó de forma contraria a la
investidura natural de la investidura del letrado.
En relación a este punto, es posible también aseverar que la Corte Suprema impuso
la carga de la prueba en el SII, por cuanto lo normal ante ciertas circunstancias, es que ellas
hayan acaecido, y no lo contrario, situación esta última, que ha sido reconocido por la
propia Corte Suprema, quien resolvió que en el proceso debe aplicar el “criterio de
naturalidad o normalidad, conforme al cual el que afirma un hecho o acto que es diferente
de lo que puede apreciarse como el estado corriente de las cosas, debe comprobarlo”27.
En virtud de esta argumentación efectuada por la Corte Suprema, se refuerza que la
carga de la prueba fue impuesta al SII en relación a acreditar que no vulneró las garantías
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constitucionales en que se basa el recurso, por cuanto, por regla general, los hechos
notorios28 no requieren de prueba, y en el caso que se señalara que ese hecho no reviste esa
notoriedad (como el caso que un abogado que se apersona a una audiencia lo que quiere es
ingresar, o que presentado un escrito ante un servicio público, se espera que se estampe un
cargo en la copia entregada), pues deberán rendirse probanzas en ese sentido.
28 “Son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado
círculo social en el tiempo en que se produce la decisión. CALAMANDREI, Piero (1961): La
definición del hecho notorio. Estudios sobre el proceso civil. Editorial Bibliográfica Argentina, p.
206, citado por MATURANA MIQUEL (2015) p. 149.
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conveniente en defensa de sus intereses, debiendo adoptarse las medidas del pleno respeto a
los principios de contradicción y de igualdad29. En el mismo sentido, el artículo 7° de la Ley
Nº 18.120 señala que la Administración del Estado no podrá negarse a aceptar la
intervención de un abogado como patrocinante o mandatario de los asuntos que en ella se
tramiten, circunstancia que ha sido reconocida también por la Contraloría General de la
República30.
Por su parte, en relación con el derecho que le asiste al interesado de obtener copia
de las presentaciones que le puedan ser importantes, el SII ha reconocido esta circunstancia
a través de algunas circulares 31, las que, si bien no se enmarcan en el procedimiento de
declaración jurada, si permiten tener como indubitado que es un deber que recae en el SII el
de otorgar las copias que den cuenta de una determinada actuación. Lo anterior, sin
perjuicio que como se señaló, constituye además un derecho del contribuyente regulado en
el artículo 8 bis del Código Tributario.
Respecto del derecho de que el SII estampe un cargo, timbre o deje alguna
constancia de la recepción del escrito presentado, existen circulares permite desprender
claramente que no sólo esta constituye una práctica habitual32 , sino que hay ocasiones en
las que el propio SII exige esta certificación para que pueda lograrse algún objetivo frente a
la Administración del Estado33.
En cuanto a la forma cómo se llegó a la decisión por parte del máximo tribunal, creo
que se logró superar un análisis abstracto de la prueba rendida en el proceso, que implicaba
que efectivamente el actor sólo presentó como prueba una foto de la cámara de seguridad,
la que habría filmado que a la audiencia solo ingresó el gerente general sin su abogado.
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5. CONCLUSIONES.
La decisión adoptada por la Corte Suprema resulta ser correcta, por cuanto exigió
una labor probatoria al SII en relación con los hechos que fueron expuestos en el recurso de
protección, y con particular atención a que muchos de ellos fueron reconocidos por el
mismo ente fiscalizador.
Así, ante la efectividad de que abogado no pudo ingresar a la audiencia con el
gerente general, al no otorgarse copia del escrito en el que constaba su patrocinio al no
otorgarse copia de la declaración, sumado a la ausencia de un rol activo del SII en la
protección de la garantía constitucional del debido proceso y de la igualdad ante la ley, la
Corte Suprema no pudo más que resolver que las vulneraciones denunciadas efectivamente
existieron, conclusión esta última que se comparte, en atención a que la forma en como se
llegó a al decisión se basa en anteriores pronunciamientos de la Corte Suprema respecto de
temas probatorios.
6. BIBLIOGRAFÍA.
COUTURE, Eduardo (1983): Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires.
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FLORES DURÁN, Gloria (2017): “Principios, procedimientos y procesos tributarios”, Revista
de Derecho Tributario Universidad de Concepción, Vol. 2, diciembre 2017, pp.8-42.
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Cristóbal Larraín Barahona con SII (2016): Corte de Apelaciones de Santiago (apelación),
rol Nº 269-2015, CS rol Nº 46.464–2016.
Daniela Rita Konow Hott con SII (2013): Corte Suprema, 23 de octubre de 2013 (casación
en el fondo), rol N° 844-2013.
Forestal Henríquez Junior SpA con SII (2019): Corte Suprema, 13 de agosto de 2019
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Inversiones Newport Limitada con SII (2016): Corte de Apelaciones de Santiago
(apelación), rol Nº 141-2016, CS rol Nº 45.843–2016.
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María Orellana Lazo con SII (2016): Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de junio de 2016
(apelación), rol N° 130-2016, CS Nº 34.856-2016.
Nespresso Chile S.A. con SII (2016): Corte Suprema, 17 de marzo de 2016 (casación en el
fondo), rol Nº 3.319-2015
Sociedad Comercial e Industrial Proexi Ltda. con SII (2015): Corte Suprema, 4 de mayo de
2015 (casación en el fondo) rol Nº 14.774-2014.
Víctor Arias Osses con SII (2017): Corte Suprema, 7 de marzo de 2017 (casación en el
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Jurisprudencia e instrucciones administrativas
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Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 58, de 2000.
Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 94, de 2001.
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Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 19, de 2011.
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Dictamen de la Contraloría General de la República N° 69.395, de 2016.
Dictamen de la Contraloría General de la República N° 4.473, de 2017.
Legislación
Código Tributario.
Constitución Política de la República.
Ley N° 18.120.
Ley N° 19.880.
Ley N° 20.420.
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fiscalización tributaria por parte del Servicio recurrido destinada a determinar la supuesta
falsedad ideológica de ciertas facturas.
En cuanto a los hechos que motivan la interposición del recurso de protección manifiesta,
en primer lugar, que, habiendo designado abogado su parte, el 5 de diciembre de 2018 este
último entregó un escrito en dependencias del recurrido a fin de acompañar el mandato
judicial pertinente, ocasión en la que el funcionario que lo atendió se negó a colocar un
cargo o estampar una firma en la copia de la presentación.
Agrega que el 7 de diciembre del año recién pasado el gerente general de la compañía
recurrente, Jayson Manuel Henríquez Parra, concurrió a prestar declaración al
Departamento de Fiscalización de Impuestos Internos de Temuco en relación a hechos que,
según asevera, podrían llegar a constituir el delito tipificado en el artículo 97 del Código
Tributario, ilícito del que, además, el gerente general sería personalmente responsable, por
tratarse de una persona jurídica. Explica, entonces, como segundo hecho fundante de su
acción, que no se permitió al representante de su parte ingresar a dicha audiencia asesorado
por su abogado, el que se hallaba presente, pese a que, por lo delicado del asunto, resultaba
imprescindible la asesoría de un letrado.
Como tercera circunstancia que justifica el recurso aduce que no se otorgó a su
representada copia de lo declarado bajo juramento por su gerente general, no obstante que
lo pidió expresamente.
Como último antecedente sostiene que el citado gerente ingresó a declarar alrededor de las
09:00 horas, siendo obligado a continuar dicha diligencia hasta las 14:30 horas
aproximadamente, sin que se le permitiera salir durante ese lapso.
Alude al fenómeno denominado “propietarización de los derechos” y alega enseguida que
el órgano recurrido ha perturbado el derecho a la presunción de inocencia de su parte
mediante una fiscalización en el que se le ha dado un verdadero trato de culpable, hasta el
punto de que ni siquiera se ha permitido a su gerente concurrir a declarar asistido por su
abogado.
Asevera que dicho proceder ha privado a su parte del derecho a defensa jurídica y añade
que el Servicio ha conculcado, además, su derecho a obtener copias de las piezas
pertinentes de la investigación en comento.
Termina solicitando que se ordene al Servicio de Impuestos Internos dejar sin efecto la
fiscalización que sigue en contra de su parte y que, en su lugar, inicie una nueva, con
funcionarios diferentes, que sea tramitada con total respeto a las garantías constitucionales.
Pide, además, que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del
Derecho y se disponga que el recurrido instruya los sumarios administrativos pertinentes
para dilucidar los hechos, con costas.
Tercero: Que al informar el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del recurso y
al respecto niega los hechos que se imputan a su parte, en los siguientes términos.
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Así, en efecto, es posible advertir que el Servicio de Impuestos Internos reconoce que el
letrado nombrado para asesorar jurídicamente a dicha parte no presenció la deposición
prestada por su mandante, pese a que, según asevera, de haberlo solicitado, se le habría
permitido ingresar.
Ante semejante afirmación cabe preguntarse si acaso el abogado designado por la
recurrente, que con días de anticipación intentó hacer valer su calidad de apoderado de la
contribuyente y que, además, acompañó a su representante a las dependencias regionales
del Servicio de Impuestos Internos, llevó a cabo dichas actuaciones con el único fin de
apersonarse en el lugar y esperar pasivamente que se le invitara a ingresar a la audiencia
que justificaba su presencia en el lugar.
Tal predicamento resulta, cuando menos, cuestionable. En efecto, no parece razonable
sostener que un abogado designado, precisamente, para asesorar a una sociedad en una
investigación tributaria decida, por sí mismo, ausentarse de una diligencia propia de dicha
averiguación y en la que el gerente de la empresa habrá de ser interrogado en torno a los
hechos que justifican su contratación. Por el contrario, si previamente aparejó el título que
da cuenta de su mandato y, además, compareció junto al representante de su cliente, resulta
evidente que su intención ha sido la de ingresar a la indicada actuación, pese a lo cual no lo
consiguió.
Octavo: Que como explicación de tal proceder el recurrido sostiene que el citado
profesional no solicitó que se le permitiera ingresar. Tal aseveración, en el contexto
referido, aparece como poco plausible, pues supone admitir que el letrado intervino de un
modo pasivo e impropio del negocio que se le había encargado, máxime si se considera que
dicho profesional no requiere pedir autorización para asistir a un trámite en el que
naturalmente le corresponde participar.
Por lo mismo resultan igualmente insatisfactorias las explicaciones entregadas por el
recurrido en torno a la negativa a estampar un cargo en el escrito por el que se aparejó el
mandato del abogado y el rechazo a entregar copia de lo declarado por el gerente de la
actora. En efecto, es un hecho público y notorio que, ingresada una presentación a un
servicio público cualquiera, el receptor devuelve una copia de la misma con alguna clase de
constancia de su entrega; en el caso en examen, por la inversa, el recurrido espera que se
acepte que el abogado (vale decir, un profesional que de manera constante lleva a cabo
actuaciones como la descrita) no requirió que su parte dejara una constancia como la
referida en la copia que presentó precisamente con tal fin. Tal aseveración carece de
razonabilidad, pues lo dicho supone que el abogado, en conocimiento de la citada práctica,
elaboró una copia de su presentación esperando que la Administración decidiera por sí sola
dejar constancia de haber recibido el documento en cuestión.
Un razonamiento semejante cabe aplicar respecto de la supuesta falta de petición de copia
de lo declarado por el representante de la compañía actora. El recurrido pretende que el
abogado, contratado para asesorar a dicha sociedad y que no ingresó a la diligencia en que
el representante de su cliente fue interrogado en relación a los hechos que motivaron su
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Revista de Derecho Tributario Universidad de Concepción
Forestal Henríquez Junior SpA con SII: El derecho a ser asistido por un abogado en los
procedimientos administrativos. Carlos Peña Henríquez.
RdDT Vol. 6, Julio - Diciembre 2019. Pág. 113-129 [Recibido Octubre 2019 - Aceptado Diciembre
2019]
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Forestal Henríquez Junior SpA con SII: El derecho a ser asistido por un abogado en los
procedimientos administrativos. Carlos Peña Henríquez.
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