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Sentencia TC 0067-13 C Inconstitucionalidad. Acogida. Concepto Impuestos y Tasas.

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0067/13

Referencia: Expedientes TC-01-


2012-0034 y TC-01-2012-0041,
relativos a las acciones directas de
inconstitucionalidad incoadas por
Marinarivn S.A., Dolphing Explorer,
Animal Adventure Park y Bávaro
Runners y Luna Tours S.A.,
respectivamente, contra la Resolución
No. 19/2011, de fecha seis (6) de
diciembre del año dos mil once
(2011), emitida por el Concejo de
Vocales del Distrito Municipal
Turístico Verón-Punta Cana.

En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo,


República Dominicana; a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos
mil trece (2013).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados


Milton L. Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano,
Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Samuel, Juez Segundo Sustituto;
Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla, Justo Pedro
Castellanos Khouri, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David,
Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia
Miguelina Jiménez Martínez, jueces, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 185
de la Constitución, y 36 de la Ley Orgánica No. 137-11, sobre el Tribunal

Sentencia TC/0067/13. Expedientes TC-01-2012-0034 y TC-01-2012-0041, relativos a las acciones directas de


inconstitucionalidad incoadas por Marinarivn S.A., Dolphing Explorer, Animal Adventure Park, Bávaro Runners, y Luna
Tours S.A., contra la Resolución No. 19/2011, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011), emitida por el
Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico Verón-Punta Cana.
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Constitucional y los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio


del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución impugnada

1.1. La resolución objeto de la presente acción directa de inconstitucionalidad


es la No.19/2011, emitida por el Concejo de Vocales del Distrito Municipal
Turístico Verón-Punta Cana, mediante la cual se establece un arbitrio del 4%
sobre los ingresos brutos provenientes de la venta de las taquillas, entradas,
tickets a cada cliente que realiza excursiones con las empresas accionantes,
contra la cual se formula alegada violación a los artículos 6, 69, 73 y 200 de la
Constitución dominicana.

1.2. La referida Resolución en su dispositivo expresa lo siguiente:

Primero: Se establece un arbitrio del 4% del valor de las taquillas,


entradas, Tickets, por cada cliente, correspondientes a excursiones,
de la índole que sea, incluyendo las actividades acuáticas, cuyo
destino final sea realizado dentro del Distrito Municipal Verón-
Punta Cana.

Segundo: El pago antes indicado debe hacerse mensualmente.

Párrafo: En caso de no hacerse en ese plazo, y luego de


transcurrido un plazo de cinco días se impone una mora del 5%
mensual, del valor a pagar.

Tercero: Comunicar la presente resolución a la Administración


Municipal, para su ejecución.

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inconstitucionalidad incoadas por Marinarivn S.A., Dolphing Explorer, Animal Adventure Park, Bávaro Runners, y Luna
Tours S.A., contra la Resolución No. 19/2011, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011), emitida por el
Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico Verón-Punta Cana.
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2. Pretensiones de los accionantes

2.1. Los accionantes, mediante las instancias regularmente recibidas en fecha


ocho (8) y diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), promueven la
referida acción con el propósito de que se declare la inconstitucionalidad de la
Resolución No.19/2011, del seis (06) de diciembre del año dos mil once
(2011), que establece un arbitrio de 4% a los ingresos brutos mensuales de las
actividades de lícito comercio de excursiones turísticas.

2.2. Para sustentar sus pretensiones aducen que la Resolución No.19/2011, de


fecha seis (06) de diciembre del año dos mil once (2011), emitida por el
Distrito Municipal de Verón-Punta Cana violenta los artículos 6, 69, 73 y 200
de la Constitución Dominicana, que rezan de la manera siguiente:

Artículo 6. Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los


órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la
Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda


persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene
derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido
proceso que estará́ conformado por las garantías mínimas que se
establecen a continuación:

1. El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;


2. El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley;

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inconstitucionalidad incoadas por Marinarivn S.A., Dolphing Explorer, Animal Adventure Park, Bávaro Runners, y Luna
Tours S.A., contra la Resolución No. 19/2011, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011), emitida por el
Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico Verón-Punta Cana.
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3. El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como


tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia
irrevocable;
4. El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena
igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5. Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma
causa;
6. Nadie podrá́ ser obligado a declarar contra sí́ mismo;
7. Ninguna persona podrá́ ser juzgada sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formalidades
propias de cada juicio;
8. Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9. Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley.
El tribunal superior no podrá́ agravar la sanción impuesta cuando
sólo la persona condenada recurra la sentencia;
10. Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.

Artículo 73. Nulidad de los actos que subviertan el orden


constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de
autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes
públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden
constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza
armada.

Artículo 200. Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán


establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera
expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con
los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de
exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los

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inconstitucionalidad incoadas por Marinarivn S.A., Dolphing Explorer, Animal Adventure Park, Bávaro Runners, y Luna
Tours S.A., contra la Resolución No. 19/2011, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011), emitida por el
Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico Verón-Punta Cana.
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tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta


materia.

2.3. Por todo lo anterior, pretenden que este Tribunal Constitucional tenga a
bien:

PRIMERO: ACOGER como buena y válida, la presente acción


directa de inconstitucionalidad, contra la Resolución No.19-2011,
dictada por el Ayuntamiento del Distrito Municipal Verón-Punta
Cana, que establece arbitrio del 4% mensual a los ingresos brutos
de las actividades de lícito comercio, de Excursiones Turísticas
desarrolladas por las empresas que representamos, y por la misma
estar ajustada en cumplimiento con las disposiciones
constitucionales;

SEGUNDO: DECLARAR INCONSTITUCIONAL, y en


consecuencia nula y sin efectos jurídicos, la Resolución No. 19-
2011, de fecha seis (6) de diciembre de 2011, que establece
arbitrios de 4% a los ingresos brutos mensuales de las actividades
de lícito comercio que desarrollan las empresas que representamos.

3. Hechos y argumentos jurídicos de los accionantes

3.1. Los accionantes fundamentan su recurso de inconstitucionalidad, en


síntesis, en los siguientes alegatos:

a. Que el cobro de los arbitrios sustentado en la Resolución No. 19/2011,


que persiguen el Municipio Turístico Verón-Punta Cana y el señor Radhamés
Carpio Castillo, subvierten el orden constitucional, ya que coligen con los
impuestos nacionales que pagan LUNA TOURS S.A., BAVARO RUNNERS,
MARINARIVN S.A, DOLPHING EXPLORER y ANIMAL ADVENTURE

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inconstitucionalidad incoadas por Marinarivn S.A., Dolphing Explorer, Animal Adventure Park, Bávaro Runners, y Luna
Tours S.A., contra la Resolución No. 19/2011, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011), emitida por el
Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico Verón-Punta Cana.
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PARK, conforme al Código Tributario Dominicano, razón por la cual este


honorable tribunal debe declarar la nulidad absoluta de los mismos.

b. Que el Distrito Municipal Turístico Verón Punta Cana y el señor


Radhamés Carpio Castillo, tratan de imponer arbitrios, cobro de licencia de
operaciones y cuota tributaria, a MARINARIVN S.A., en moneda extranjera,
en contradicción con las disposiciones constitucionales que establecen el
artículo 229, razón por la cual ha de declararse la nulidad de los referidos
cobros, y la Resolución No. 19/2011, utilizada como base jurídica, que
sustenta los referidos cobros.

c. Que los ayuntamientos pueden establecer arbitrios, pero la Constitución


de la República establece que estos no pueden subvertir la Constitución ni las
leyes, de manera que hay una delimitación clara y precisa, que deben observar
los ayuntamientos, cuya omisión conlleva a la nulidad absoluta de la
resolución atacada.

4. Documentaciones aportadas

4.1. En el expediente, las accionantes aportaron la siguiente documentación:

a) Copia de la Resolución No.44- 2011, dictada por el Ministerio de


Turismo, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011),
donde se autoriza la renovación expedida a favor de la compañía Marinarivn,
S. A. para operar los servicios de transporte turístico marítimo en la zona de
Cabeza de Toro, Bávaro.

b) Copia de la Comunicación del Ministerio de Turismo, de fecha cuatro


(04) de marzo del año dos mil once (2011), dirigida a la compañía Marinarivn,
S. A., donde se le notifica la Resolución No.44- 2011, de autorización de
renovación.

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inconstitucionalidad incoadas por Marinarivn S.A., Dolphing Explorer, Animal Adventure Park, Bávaro Runners, y Luna
Tours S.A., contra la Resolución No. 19/2011, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011), emitida por el
Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico Verón-Punta Cana.
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c) Copia del recibo de ingreso de pago, de fecha catorce (14) de enero del
dos mil cinco (2005), expedido por el Ayuntamiento Municipal de Salvaleón
de Higüey, por concepto de licencia de construcción de las oficinas de la
empresa Marinarivn, S. A.

d) Copia de la comunicación de no objeción y de remisión de planos del


proyecto Oficina Marinarivn, expedida por el Ayuntamiento Municipal de
Salvaleón de Higüey, de fecha catorce (14) de enero del dos mi cinco (2005).

e) Copia de la factura No. 871, expedida por el Ayuntamiento del Distrito


Municipal Turístico Verón-Punta Cana, en fecha veinticuatro (24) de abril del
año dos mil doce (2012), donde se le cobra a la empresa Marinarivn, S. A., la
suma de RD$1, 072,071.00, por concepto de un arbitrio del 4% del valor de
las entradas por cada cliente que ha visitado a Marinarivn durante el mes de
abril del año 2012.

f) Copia de la factura No. 871, expedida por el Ayuntamiento del Distrito


Municipal Turístico Verón-Punta Cana, en fecha veintisiete (27) de abril del
año dos mil doce (2012), donde se le cobra a la empresa Dolphin Explorer, la
suma de RD$2, 604,525.00, por concepto de un arbitrio del 4% del valor de
las entradas, dictada por la Resolución No. 19/2011.

g) Copia de la comunicación del Ayuntamiento del Distrito Municipal


Turístico-Verón Punta Cana, de fecha cinco (5) de noviembre del dos mil diez
(2010), donde se le comunica a la empresa Dolphin Explorer que adeuda la
suma de RD$22, 591,800.00 pesos dominicanos, por concepto de arbitrios del
7% de las entradas por cada boleta.

h) Copia de la comunicación del Ayuntamiento del Distrito Municipal


Turístico Verón-Punta Cana, de fecha veintiuno (21) de junio del dos mil once
(2011), donde se le notifica la generación de una facturación retroactiva a la
empresa Animal Adventure Park.
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inconstitucionalidad incoadas por Marinarivn S.A., Dolphing Explorer, Animal Adventure Park, Bávaro Runners, y Luna
Tours S.A., contra la Resolución No. 19/2011, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011), emitida por el
Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico Verón-Punta Cana.
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i) Copia de la factura No. 546, expedida por el Ayuntamiento del Distrito


Municipal Turístico Verón-Punta Cana, en fecha veintiuno (21) de junio del
año dos mil once (2011), donde se le cobra a la empresa Animal Adventure
Park, la suma de US$165,947.00, por concepto de licencia de operación y
cuota tributaria de agosto 2008-junio 2011.

j) Copia del Certificado de Nombre Comercial de la empresa Animal


Adventure Park ANAP, expedida por la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial, en fecha veintinueve (29) septiembre del dos mil cinco (2005).

k) Copia de la comunicación de no objeción y de Remisión de Planos para


la construcción del proyecto Animal Aventur Park y/o Inversiones Maral,
expedida por el Ayuntamiento Municipal de Salvaleón de Higüey, de fecha
veintidós (22) de agosto del dos mil cinco (2005).

l) Copia de la Resolución No. 19/2011, dictada por el Concejo Municipal


del Ayuntamiento del Distrito Municipal Verón-Punta Cana, en fecha seis (6)
de diciembre del dos mil once (2011).

5. Intervenciones oficiales

En la especie se han producido varias intervenciones oficiales, las cuales se


consignan a continuación.

5.1. Opinión del Procurador General de la República

5.1.1. El Procurador General de la República, en sus opiniones del ocho (8) y


del veintiuno (21) de junio del dos mil doce (2012), ratificadas en la
audiencia, solicita al Tribunal Constitucional lo siguiente:

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inconstitucionalidad incoadas por Marinarivn S.A., Dolphing Explorer, Animal Adventure Park, Bávaro Runners, y Luna
Tours S.A., contra la Resolución No. 19/2011, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011), emitida por el
Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico Verón-Punta Cana.
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Único: Que proceda a rechazar la acción directa de inconstitucionalidad


interpuesta por la Asociación de Excursiones Turísticas, Inc., y por sus socios
fundadores, Luna Tours, S.A., entidad de servicios turísticos constituida de
acuerdo con las leyes de la República No. 105-04984-8, y Bavaro Runners, y
las sociedades comerciales Marinarivn, S.A.; Dolphing Explorer y Aminal
Ventura Park, contra la resolución 19/2011 dictada en fecha 06 de diciembre
de 2011 por el Ayuntamiento del Municipio Verón-Punta Cana, Provincia La
Altagracia, República Dominicana, por supuesta violación a los artículos 6,
69, 73, 200 y 229 de la Constitución de la República.

5.2. Intervención del Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico


Verón, Punta Cana

5.2.1. El representante de Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico


Verón-Punta Cana, concluyó:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el


presente recurso de inconstitucionalidad contra la Resolución No.
19-2011, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil once (2011),
dictada por el Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico
Verón-Punta Cana;

SEGUNDO: COMPROBAR Y DECLARAR que los espacios


públicos que se encuentran dentro de la gobernabilidad de los
Municipios y Distritos Municipales constituyen espacios sujetos al
tributo cuando es utilizado comercialmente, o por personas físicas, o
por personas morales;

TERCERO: En cuanto al fondo, DECLARAR conforme a los


artículos 199, 200 y 201 de la Constitución de la República, la
Resolución No. 19-2011, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil
once (2011), dictada por el Concejo de Vocales del Distrito
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Tours S.A., contra la Resolución No. 19/2011, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011), emitida por el
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Municipal Turístico Verón, Punta Cana, por haber sido emitida


conforme a la competencia que le atribuye el párrafo I del artículo
201 de la Constitución, y en consecuencia, RECHAZAR el recurso
de inconstitucionalidad incoado por Dolphing Explorer, Animal
Adventure Park y Marinarivn, S.A.

6. Celebración de audiencia

En virtud de lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley No. 137-11, Orgánica del


Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el Tribunal
Constitucional celebró audiencia pública el veinte (20) de agosto del año dos
mil doce 2012, a la cual comparecieron, por intermedio de sus respectivos
abogados las accionantes Marinarivn S.A., Dolphing Explorer, Animal
Adventure Park, Bavaro Runners, y Luna Tours S.A, así como el
representante del Procurador General de la República, concluyendo de la
forma que se indica en el cuerpo de la presente decisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para resolver sobre la


constitucionalidad del texto normativo impugnado, ya que éste forma parte de
una ley de la República. En efecto, los artículos 185 de la Constitución
Política del Estado y 36 de la Ley Orgánica No. 137-11, del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales consagran dicha
competencia.

En efecto, la propia Constitución de la República establece en su artículo 185


que el Tribunal Constitucional será competente para conocer, en única
instancia, de las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes,
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decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente


de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la
Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y
jurídicamente protegido.

8. Fusión de expedientes

8.1. Este tribunal ha podido advertir que las accionantes Marinarivn S.A.,
Dolphing Explorer, Animal Adventure Park, Bavaro Runners, y Luna Tours
S.A, interpusieron dos (2) acciones directas en inconstitucionalidad contra la
Resolución No. 19/2011, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once
(2011), emitida por el Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico
Verón-Punta Cana, las cuales están identificadas mediante los expedientes
números TC-01-2012-0034 y TC-01-2012-0041.

8.2. En ese sentido, la fusión de expedientes es una facultad discrecional de


los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de
justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante
un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma
sentencia. En el caso ocurrente, las acciones formuladas están orientadas a la
nulidad por inconstitucionalidad del mismo acto, razón por la cual procede
como al efecto, disponer la fusión de los expedientes.

9. Legitimación para accionar en inconstitucionalidad

9.1. Este tribunal al aplicar las disposiciones vigentes que conceden calidad
para accionar en inconstitucionalidad a los particulares, constata que los
accionantes pudieran verse afectados con la aplicación de la resolución que
está siendo atacada en inconstitucionalidad, dado que sostienen que les está
siendo cobrado un impuesto fuera de las previsiones constitucionales.

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9.2. De lo anterior se desprende, que los accionantes invocan por ante esta
jurisdicción la alegada inconstitucionalidad de una resolución en la que tienen
un interés legítimo y jurídicamente protegido, y que de quedar verificada
dicha inconstitucionalidad, la misma les causaría un perjuicio en sus derechos
como contribuyentes, dado que provoca una afectación directa sobre los
ingresos económicos brutos que estos perciben producto de las actividades
comerciales de excursiones turísticas que realizan en el Distrito Municipal
Verón Punta Cana, por lo que conforme a nuestro criterio está legitimada para
accionar en la especie.

9. Consideraciones previas

Para la solución del presente caso conviene precisar algunos conceptos


relacionados al tributo dentro del ordenamiento impositivo, a los arbitrios
municipales, así como determinar las facultades y limitantes que tienen los
ayuntamientos para establecerlos dentro de su demarcación municipal,
independientemente de que la resolución atacada ha sido dictada por un
organismo (Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico Verón-Punta
Cana) que como se verá, necesitaba de la aprobación del Concejo Municipal
de Higüey para el establecimiento de los arbitrios municipales aplicables
dentro de su demarcación, además de que resultará importante el análisis que
nos llevará a la determinación de que en la referida resolución no se crea un
arbitrio municipal, sino un impuesto, lo cual es de la exclusiva competencia
del Congreso Nacional.

9.1. Concepto de tributo

9.1.1. Según Faya Viesca, los tributos, constituyen prestaciones obligatorias


que el Estado exige en virtud de su potestad de imperio, dentro de los más
estrictos cánones de la juridicidad, y que tiene como finalidad suprema la

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atención de los gastos públicos y el pleno cumplimiento de los fines políticos,


económicos y sociales del Estado1.

9.1.2. En virtud de esa definición se puede inferir que el matiz principal bajo
el cual al Estado se le ha otorgado la potestad de imponer tributos a sus
ciudadanos, es con el fin de que se provea de los recursos económicos
necesarios para dar cumplimiento a cada una de las obligaciones políticas,
económicas y sociales de la nación.

9.1.3. Los doctrinarios en su interés de establecer una clasificación efectiva


que permita al Estado la percepción de los tributos en virtud de diferentes
actividades realizadas por o en favor de los particulares, lo han clasificado en
impuestos, que es la prestación en dinero o en especie que establece el Estado
conforme a la Ley, con carácter obligatorio, a cargo de personas físicas y
morales para cubrir el gasto público y sin que haya para ellas
contraprestación o beneficio especial, directo o inmediato2; la tasas, según
FONROUGE, es la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el
Estado, en virtud de una ley, por la realización de una actividad que afecta
especialmente al obligado siendo de notar al respecto, que la última parte del
concepto no significa que la actividad estatal debe traducirse necesariamente
en una ventaja o beneficio individual, sino tan solo que debe guardar cierta
relación con el sujeto de la obligación por cualquier circunstancia que lo
vincule jurídicamente con el servicio público instituido3; y, contribuciones,
son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado
tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como

1
Trejo Velásquez, Alfonzo. Ingresos Públicos y el Principio de la Sincronía Social y Cultural de los
Impuestos. Volumen 7, Biblioteca Digital de Humanidades, Universidad de Veracruzana, Dirección General
del Área Académica de Humanidades, 2010, página 24.
2
Idem, páginas 31-32.
3
FONROUGE, Giuliani: Derecho Financiero, Vol. II, 2da. Edición 1973, Pág. 1005.

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consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o


ampliación de servicios públicos4.

9.1.4. En virtud de las definiciones anteriores, en el marco de los regímenes


impositivos, según Nitti, la diferencia existente entre tasa e impuesto “es que
las tasas son la contraprestación de un servicio obtenido del Estado o de los
poderes locales, mientras los impuestos son contribuciones generales pagadas
para servicios públicos indispensables5”. Estas diferencias conceptuales se
pueden plasmar en el siguiente cuadro comparativo:

Cuadro Comparativo entre Tasas e Impuestos6


Tasas Impuestos
Es la contraprestación de un servicio Es una contribución de los individuos
que el individuo usa en provecho al mantenimiento del Estado
7
propio . considerado como institución
necesaria a la subsistencia de la vida
colectiva8.
El sacrificio tiene en vista el interés El sacrificio tiene en vista el interés
particular y en forma mediata el general y en forma mediata el interés
interés general. particular.
En principio no son obligatorias. La coacción jurídica es categórica,
Nadie puede ser obligado a utilizar general y uniforme. Todo individuo
los servicios ni perseguido porque debe pagarlo; si se resiste y el Estado
prescinda de ellos; aunque al lo advierte, se le obliga por

4
Sierra Noguero, Eliseo. Curso de Derecho Mercantil. 4ta Edición, Universitad Autonoma de Barcelona,
2009, Barcelona, página 33.
5
Francisco Nitti, "Principes des Science des Finances", 1928; París, 5ª Edición, Traducción Marcel Girard,
pág. 269.
6
Véase “Tasa de Justicia y Acceso a la Jurisdicción”. Trabajo de grado presentado por Betiana Daniela Sinin
para optar por el Título de Abogado (a). Universidad Abierta Interamericana. Sede Lomas de Zamora, Buenos
Aires. Argentina
7
Véase Horacio García Belsunce. Temas de Derecho Tributario, Editorial Abedelo Perrot. Buenos Aires,
1995.
8
Véase Héctor B. Villegas. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario -9ª Edición, ampliada y
actualizada-. Editorial: Astrea. Edición 2005.

Sentencia TC/0067/13. Expedientes TC-01-2012-0034 y TC-01-2012-0041, relativos a las acciones directas de


inconstitucionalidad incoadas por Marinarivn S.A., Dolphing Explorer, Animal Adventure Park, Bávaro Runners, y Luna
Tours S.A., contra la Resolución No. 19/2011, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011), emitida por el
Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico Verón-Punta Cana.
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Cuadro Comparativo entre Tasas e Impuestos6


Tasas Impuestos
monopolizar el Estado ciertos conminación administrativa al
servicios públicos que imponen comienzo y por acción judicial
tasas, su empleo es forzoso como después, pudiendo llegarse a la
consecuencia del monopolio y la violencia material en caso de rebelión,
necesidad. Esta forma indirecta de como lo recuerdan diversos hechos
coacción es muy distinta a la históricos.
coacción legal que presiona para el
cobro del impuesto. La coacción jurídica actual tiene una
base muy firme, en la forma
democrática, representativa del
Estado y en el sentido económico y
social de las leyes.
Corresponden en su mayor parte a Derivan del derecho que la
una organización del Estado formada Constitución asigna a las autoridades
con la base del dominio semipúblico, para constituir los fondos públicos.
integrado con ciertos capitales, para
prestar servicios con la idea
predominante del interés colectivo.

9.1.5. La potestad de imperio que tiene el Estado para fijar el pago de los
tributos tiene como limitante que la misma debe realizarse dentro de los más
estrictos niveles de juridicidad, es decir, deben ser fijados en virtud de los
criterios y parámetros establecidos por la Constitución y las leyes.

9.1.6. En virtud de lo dispuesto por el Artículo 200 de la Constitución, y el


Artículo 255 de la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, esa
potestad de imperio que tiene el Estado de fijar el pago de los tributos, no
solamente descansa en el Gobierno Central, sino que también se les atribuye a

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inconstitucionalidad incoadas por Marinarivn S.A., Dolphing Explorer, Animal Adventure Park, Bávaro Runners, y Luna
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las alcaldías de los Distritos Municipales la facultad de establecer cargas


impositivas a través de Arbitrios Municipales.

9.1.7. En ese sentido, los ayuntamientos de los municipios pueden, bajo los
términos establecidos por la Constitución y las leyes, establecer tributos en las
demarcaciones territoriales que estos tienen bajo su jurisdicción.

9.2. Sobre los arbitrio municipales como tributos

9.2.1. Los arbitrios municipales son tributos que las alcaldías aplican dentro
del ámbito del territorio de su distrito municipal, como una contraprestación
por los servicios dados a sus munícipes o por el uso que estos le den a uno de
sus bienes.

9.2.2. En vista de que los Arbitrios Municipales son tributos cuyo hecho
generador está supeditado a la prestación de un servicio o al uso que se le dé a
unos de los bienes del ayuntamiento, estos tienen características de las tasas, al
someter a los munícipes al pago de un tributo por el hecho de haber recibido
un servicio por parte del ayuntamiento de su municipio; y una contribución,
por someter al munícipe al pago de un tributo por haber recibido la ventaja de
utilizar un bien municipal perteneciente al ayuntamiento.

9.2.3. Los arbitrios municipales pueden ser considerados como un tributo


especial de características mixtas por tener elementos propios de la tasa y la
contribución, alejándose, dentro de su concepción misma de su elemento
generador de lo que es un impuesto, por no estar envuelto dentro de sus fines
directos el someter a tributo a una persona física o moral con el interés único
de recaudar los fondos para el mantenimiento del Estado o cubrir gasto
público, sino que la misma tiene como finalidad fijar una contraprestación por
el hecho de un particular haber recibido un servicio o beneficio especial por
parte de los ayuntamientos.

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inconstitucionalidad incoadas por Marinarivn S.A., Dolphing Explorer, Animal Adventure Park, Bávaro Runners, y Luna
Tours S.A., contra la Resolución No. 19/2011, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011), emitida por el
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9.2.4. En definitiva los arbitrios municipales son un tipo de tributo que tiene
como objeto buscar que los ayuntamientos perciban ingresos por los servicios
prestados a los munícipes o las facilidades que se le den a éstos para el uso de
sus bienes, sin tomar en cuenta su capacidad contributiva.

9.3. Facultades y limitantes para el establecimiento de los arbitrios


municipales dentro de una demarcación municipal y distrito
municipal

9.3.1. En el contexto del artículo 31, de la Ley No. 176-07, del Distrito
Nacional y los Municipios, los ayuntamientos son los entes administrativos
que ejercen los gobiernos locales de los municipios existentes o que sean
creados en el territorio de la República Dominicana, los cuales están
constituidos por dos órganos de gestión complementaria, uno de carácter
normativo, reglamentario y de fiscalización llamado Concejo Municipal, y
otro de carácter ejecutivo llamado alcaldía.

9.3.2. Para hacer más efectivo el ejercicio del gobierno de los ayuntamientos
dentro de sus municipios, en el literal c), del artículo 7, de la referida ley, han
sido establecidas las juntas de distritos municipales, como órgano
desconcentrado del ayuntamiento, las cuales ejercen el gobierno sobre 1os
distritos municipales, por lo que devienen en un instrumento de subdivisión
administrativa que permite a las alcaldías el manejo pleno de los municipios.

9.3.3. En vista de que las juntas de distritos municipales tienen el carácter de


un órgano desconcentrado de los ayuntamientos, no obstante tener autonomía
normativa, reglamentaria, fiscalizadora, presupuestaria, administrativa y de
uso de suelo, es un ente dependiente de los ayuntamientos, cuyas funciones y
atribuciones se derivan de una prorrogación de la competencia que estos
ejercen para que sus normativas y reglamentaciones tengan efectividad dentro
de toda la demarcación territorial que corresponde a cada municipio.

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9.3.4. Al ser los distritos municipales una subdivisión territorial para la


administración de los gobiernos municipales ejercidos por los ayuntamientos,
en el contexto del artículo 201 de la Constitución se establece que los
gobiernos generales de los municipios estarán conformados por los concejos
de regidores, órgano supremo que establece las normativas, reglamentaciones
y fiscalización que serán aplicables dentro de los municipios, y un órgano
ejecutivo, encargado de implementar esas normativas y reglamentaciones
denominada alcaldía.

9.3.5. En cambio, el órgano que coadyuva para el ejercicio de un gobierno


pleno de los ayuntamientos dentro de su municipio está conformado por una
Junta de Distrito, que a su vez estará integrada por juntas de vocales que
tendrán funciones normativas, reglamentarias y de fiscalización, para la
implementación en su distrito municipal, de las políticas normativas y
reglamentaciones aprobadas por el Concejo de Regidores, teniendo como
órgano ejecutivo un director o directora.

9.3.6. En ese sentido, en el contexto del artículo 199 de la Constitución ha


quedado establecido que el sistema político administrativo de los gobiernos
locales descansa en los municipios y los distritos municipales.

9.3.7. Por ser los ayuntamientos el órgano que rige tanto la administración y el
gobierno local de los municipios y los distritos municipales que los
conforman, en el contexto del artículo 200 de la Constitución y el artículo 255
de la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, se les ha
otorgado la facultad para establecer arbitrios municipales que de manera
expresa establezca la ley, los cuales serán aplicables en el ámbito de su
demarcación territorial.

9.3.8. En virtud de lo dispuesto en el literal b), del artículo 271, de la Ley No.
176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, los Arbitrios Municipales
deben ser establecidos por ordenanzas municipales, las cuales, deben emanar
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de los concejos de regidores de los municipios por ser la entidad jerárquica de


la administración y gobierno local de los ayuntamientos, y que tiene la
facultad para dictar las normas y directrices generales que serán
implementadas en los municipios y distritos municipales que están dentro de
su ámbito de competencia territorial.

9.3.9. Aparte del concejo de regidores de los municipios, en el literal b), del
artículo 82, de la referida Ley se le otorga la facultad a los directores y vocales
de los Distrito Municipales de establecer arbitrios municipales, siempre que se
obtenga la autorización de los Concejos de Regidores.

9.3.10. En la forma en que han quedado configuradas la estructura del


gobierno y la administración local de los municipios en el contexto de la
aplicación combinada de los artículos 199 y 201 de la Constitución, la
solicitud de autorización para la fijación de los arbitrios municipales dentro de
los distritos municipales debe ser planteada por las juntas de vocales a los
concejos de regidores del municipio al cual pertenece y no por el director o
directora de ese distrito.

9.3.11. La prerrogativa que recae sobre las juntas de vocales para someter la
fijación de los arbitrios municipales a la aprobación del concejo de regidores
de su municipio proviene del hecho de tener la potestad normativa,
reglamentaria y de fiscalización que le ha sido conferida por el artículo 201 de
la Constitución a nivel local, recayendo en los directores únicamente la
facultad de ente ejecutor.

9.3.12. En ese sentido, en virtud de lo establecido en nuestra norma


constitucional en el ámbito de los distritos municipales, tienen la facultad de
fijar arbitrios municipales las juntas de vocales, una vez estos hayan sido
aprobados por el Concejo de Regidores (Pleno Municipal), teniendo los
directores únicamente el deber de disponer en todo lo relativo a su ejecución.

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9.3.13. Tal atribución para fijar arbitrios implica la obligación de respetar el


principio establecido en el Artículo 200 de la Constitución, y el literal a) del
artículo 274 de la Ley No. 176-07, el cual dispone que sólo podrán ser
establecidos siempre y cuando los mismos no colindan con los impuestos
nacionales (…) ni con la Constitución o las leyes de la República.

9.3.14. De esto se desprende que los arbitrios municipales fijados por los
ayuntamientos, a través de sus concejos de regidores, no pueden entrar en
controversia con la disposición establecida en el Artículo 200 de nuestra Carta
Magna para transformarse, de forma implícita, en un impuesto.

9.3.15. Para determinar si un arbitrio municipal tiene la vocación de


interferir en el ámbito de aplicación del Artículo 200 de la Constitución y
transformarse en un impuesto, se hace necesario identificar cuáles son los
tipos de arbitrios que pueden fijar los ayuntamientos.

9.3.16. De acuerdo con el contenido de las disposiciones de la Ley No. 176-


07, del Distrito Nacional y los Municipios, se puede constatar que los
ayuntamientos pueden establecer los arbitrios municipales de dos formas, a
través de una tasa o de una contribución especial.

9.3.17. Las contribuciones especiales no tienen la| capacidad de entrar en el


ámbito de aplicación de un impuesto, debido a que en virtud del Artículo 291
de la Ley 176-07, el mismo se aplica cuando un munícipe obtiene un beneficio
o un aumento del valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de
obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de
carácter municipal.

9.3.18. En cuanto a las tasas, la única que pudiere tener la vocación de


transformarse en un impuesto, sería la establecida en virtud de lo dispuesto en
el artículo 284 de la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios,
que otorga la facultad de establecer una tasa del 3% de los ingresos brutos,
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procedentes de la facturación que obtengan anualmente las empresas privadas


explotadoras de los servicios de suministros que afecten a la generalidad o a
una parte importante del vecindario, así como a aquellas empresas que el
ayuntamiento les haya otorgado la utilización privativa o aprovechamientos
especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas
perteneciente al municipio.

9.3.19. La tasa establecida en el artículo 284 de la Ley No. 176-07, del


Distrito Nacional y los Municipios vendría siendo una contraprestación que la
empresa explotadora debe otorgar al ayuntamiento municipal por la utilización
exclusiva o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, la
cual para ser considerada válida debe estar fundamentada en la existencia de
una contratación realizada bajo los procedimientos de contrataciones públicas
vigentes en el ordenamiento jurídico nacional, en donde el ayuntamiento
conceda a favor de una empresa explotadora la utilización o aprovechamiento
del dominio público municipal o la provisión de servicios de suministros. El
referido convenio deberá tener como objeto principal regular el ámbito
contractual mediante el cual se ejecutará la utilización o aprovechamiento de
la explotación de un servicio, bien o derecho que sea del dominio municipal,
así como la contraprestación que se deberá otorgar al ayuntamiento que funja
como entidad concedente, de no reunir estas condiciones, las ordenanzas que
establezcan un arbitrio estarían estableciendo un impuesto, haciendo que la
misma sea nula.

9.3.20. En vista de lo antes indicado9, la tasa tiene un carácter resarcitorio o


de contraprestación, ya que la misma se establece por la utilización exclusiva
o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, la prestación de
servicios públicos o la realización de actividades administrativas de
competencia municipal que se refieran, afecten o beneficie de modo particular
a los sujetos activos.

9
Véase el párrafo 9.1.4 y el cuadro comparativo en esta misma sentencia.

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9.3.21. Por otro lado, cuando una tasa o arbitrio municipal excede su valor
de contraprestación o compensación se convierte automáticamente en un
impuesto, por cuanto las autoridades de los ayuntamientos al establecer una
contraprestación más allá de los límites instituidos en realidad crean un
impuesto.

9.3.22. Por lo expuesto precedentemente, cuando se establecen tasas fuera


de las condiciones y limitantes que se desprenden del artículo 284 de la Ley
No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, se estaría creando un
impuesto en violación de lo dispuesto en el Artículo 200 de la Constitución.

10. Admisibilidad de la acción

10.1.1. En el caso que ocupa la atención de este Tribunal Constitucional la


Resolución No. 19/2011, emitida por el Concejo de Vocales del Distrito
Municipal de Verón-Punta Cana, que fija un arbitrio municipal del 4% del
valor de las taquillas, entradas y tickets vendidos a cada cliente de las
empresas que realizan actividades de excursiones, de la índole que sea,
incluyendo las actividades acuáticas, cuyo destino final sea realizado dentro
del Distrito Municipal, por un lado ha sido establecido sin existir una
contraprestación que se derive de la existencia de un contrato que se haya
originado de un proceso de contratación para la explotación o
aprovechamiento del dominio público municipal o la provisión de servicios de
suministros; y por el otro, sin que los vocales hubieren obtenido la
autorización previa del Concejo Municipal del ayuntamiento de Higüey que
les impone el artículo 82 de la Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los
Municipios, para la fijación de los arbitrios municipales dentro de su
demarcación municipal, por lo que se verifica la alegada violación al artículo
200 de la Constitución.

10.1.2. Que la aludida Resolución es violatoria de la Constitución por


cuanto al pretender crear un arbitrio ha creado un impuesto al gravar los
ingresos económicos provenientes de las actividades productivas que las

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accionantes desarrollan dentro de la jurisdicción municipal, sin la aprobación


del Congreso Nacional.

10.1.3. También se verifica violación al artículo 202 de la Constitución, por


cuanto las atribuciones y facultades de los representantes locales del
municipio de Verón-Punta Cana han sido reservadas a la ley. En la especie, a
la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, que sujeta la
fijación de arbitrios a la autorización previa del Concejo Municipal, lo que no
ocurre en la especie.

10.1.4. En ese sentido y en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la


Constitución, la Resolución No. 19/201 deviene acto nulo de pleno derecho.

Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la firma del magistrado Idelfonso Reyes, Juez, en razón
de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la Ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el


Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, las acciones


directas en inconstitucionalidad incoadas por Marinarivn S.A., Dolphing
Explorer, Animal Adventure Park, Bávaro Runners y Luna Tours S.A., contra
la Resolución No. 19/2011, del seis (6) de diciembre del año dos mil once
(2011), emitida por el Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico
Verón-Punta Cana.

SEGUNDO: DECLARAR no conforme con la Constitución de la República


la Resolución No. 19/2011, del seis (6) de diciembre del año dos mil once
(2011), emitida por el Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico
Verón-Punta Cana.

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TERCERO: PRONUNCIAR la nulidad absoluta de la Resolución No.


19/2011, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011), emitida
por el Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico Verón-Punta Cana,
por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad


con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley No. 137-11, sobre el Tribunal
Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR que la presente decisión sea notificada, por


Secretaría, a las partes accionantes, Marinarivn S.A., Dolphing Explorer,
Animal Adventure Park, Bávaro Runners y Luna Tours S.A.; al Ayuntamiento
del Distrito Municipal Turístico Verón-Punta Cana; así como también al
Procurador General de la República.

SEXTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal


Constitucional.

Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente, Leyda Margarita Piña


Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo
Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla
Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khouri, Juez; Víctor Joaquín
Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez;
Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia
Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Julio José Rojas Báez, Secretario.

La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.

Julio José Rojas Báez


Secretario

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