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Sentencia TC 0067-13 C Inconstitucionalidad. Acogida. Concepto Impuestos y Tasas.
Sentencia TC 0067-13 C Inconstitucionalidad. Acogida. Concepto Impuestos y Tasas.
Sentencia TC 0067-13 C Inconstitucionalidad. Acogida. Concepto Impuestos y Tasas.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
SENTENCIA TC/0067/13
I. ANTECEDENTES
2.3. Por todo lo anterior, pretenden que este Tribunal Constitucional tenga a
bien:
4. Documentaciones aportadas
c) Copia del recibo de ingreso de pago, de fecha catorce (14) de enero del
dos mil cinco (2005), expedido por el Ayuntamiento Municipal de Salvaleón
de Higüey, por concepto de licencia de construcción de las oficinas de la
empresa Marinarivn, S. A.
5. Intervenciones oficiales
6. Celebración de audiencia
7. Competencia
8. Fusión de expedientes
8.1. Este tribunal ha podido advertir que las accionantes Marinarivn S.A.,
Dolphing Explorer, Animal Adventure Park, Bavaro Runners, y Luna Tours
S.A, interpusieron dos (2) acciones directas en inconstitucionalidad contra la
Resolución No. 19/2011, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once
(2011), emitida por el Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico
Verón-Punta Cana, las cuales están identificadas mediante los expedientes
números TC-01-2012-0034 y TC-01-2012-0041.
9.1. Este tribunal al aplicar las disposiciones vigentes que conceden calidad
para accionar en inconstitucionalidad a los particulares, constata que los
accionantes pudieran verse afectados con la aplicación de la resolución que
está siendo atacada en inconstitucionalidad, dado que sostienen que les está
siendo cobrado un impuesto fuera de las previsiones constitucionales.
9.2. De lo anterior se desprende, que los accionantes invocan por ante esta
jurisdicción la alegada inconstitucionalidad de una resolución en la que tienen
un interés legítimo y jurídicamente protegido, y que de quedar verificada
dicha inconstitucionalidad, la misma les causaría un perjuicio en sus derechos
como contribuyentes, dado que provoca una afectación directa sobre los
ingresos económicos brutos que estos perciben producto de las actividades
comerciales de excursiones turísticas que realizan en el Distrito Municipal
Verón Punta Cana, por lo que conforme a nuestro criterio está legitimada para
accionar en la especie.
9. Consideraciones previas
9.1.2. En virtud de esa definición se puede inferir que el matiz principal bajo
el cual al Estado se le ha otorgado la potestad de imponer tributos a sus
ciudadanos, es con el fin de que se provea de los recursos económicos
necesarios para dar cumplimiento a cada una de las obligaciones políticas,
económicas y sociales de la nación.
1
Trejo Velásquez, Alfonzo. Ingresos Públicos y el Principio de la Sincronía Social y Cultural de los
Impuestos. Volumen 7, Biblioteca Digital de Humanidades, Universidad de Veracruzana, Dirección General
del Área Académica de Humanidades, 2010, página 24.
2
Idem, páginas 31-32.
3
FONROUGE, Giuliani: Derecho Financiero, Vol. II, 2da. Edición 1973, Pág. 1005.
4
Sierra Noguero, Eliseo. Curso de Derecho Mercantil. 4ta Edición, Universitad Autonoma de Barcelona,
2009, Barcelona, página 33.
5
Francisco Nitti, "Principes des Science des Finances", 1928; París, 5ª Edición, Traducción Marcel Girard,
pág. 269.
6
Véase “Tasa de Justicia y Acceso a la Jurisdicción”. Trabajo de grado presentado por Betiana Daniela Sinin
para optar por el Título de Abogado (a). Universidad Abierta Interamericana. Sede Lomas de Zamora, Buenos
Aires. Argentina
7
Véase Horacio García Belsunce. Temas de Derecho Tributario, Editorial Abedelo Perrot. Buenos Aires,
1995.
8
Véase Héctor B. Villegas. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario -9ª Edición, ampliada y
actualizada-. Editorial: Astrea. Edición 2005.
9.1.5. La potestad de imperio que tiene el Estado para fijar el pago de los
tributos tiene como limitante que la misma debe realizarse dentro de los más
estrictos niveles de juridicidad, es decir, deben ser fijados en virtud de los
criterios y parámetros establecidos por la Constitución y las leyes.
9.1.7. En ese sentido, los ayuntamientos de los municipios pueden, bajo los
términos establecidos por la Constitución y las leyes, establecer tributos en las
demarcaciones territoriales que estos tienen bajo su jurisdicción.
9.2.1. Los arbitrios municipales son tributos que las alcaldías aplican dentro
del ámbito del territorio de su distrito municipal, como una contraprestación
por los servicios dados a sus munícipes o por el uso que estos le den a uno de
sus bienes.
9.2.2. En vista de que los Arbitrios Municipales son tributos cuyo hecho
generador está supeditado a la prestación de un servicio o al uso que se le dé a
unos de los bienes del ayuntamiento, estos tienen características de las tasas, al
someter a los munícipes al pago de un tributo por el hecho de haber recibido
un servicio por parte del ayuntamiento de su municipio; y una contribución,
por someter al munícipe al pago de un tributo por haber recibido la ventaja de
utilizar un bien municipal perteneciente al ayuntamiento.
9.2.4. En definitiva los arbitrios municipales son un tipo de tributo que tiene
como objeto buscar que los ayuntamientos perciban ingresos por los servicios
prestados a los munícipes o las facilidades que se le den a éstos para el uso de
sus bienes, sin tomar en cuenta su capacidad contributiva.
9.3.1. En el contexto del artículo 31, de la Ley No. 176-07, del Distrito
Nacional y los Municipios, los ayuntamientos son los entes administrativos
que ejercen los gobiernos locales de los municipios existentes o que sean
creados en el territorio de la República Dominicana, los cuales están
constituidos por dos órganos de gestión complementaria, uno de carácter
normativo, reglamentario y de fiscalización llamado Concejo Municipal, y
otro de carácter ejecutivo llamado alcaldía.
9.3.2. Para hacer más efectivo el ejercicio del gobierno de los ayuntamientos
dentro de sus municipios, en el literal c), del artículo 7, de la referida ley, han
sido establecidas las juntas de distritos municipales, como órgano
desconcentrado del ayuntamiento, las cuales ejercen el gobierno sobre 1os
distritos municipales, por lo que devienen en un instrumento de subdivisión
administrativa que permite a las alcaldías el manejo pleno de los municipios.
9.3.7. Por ser los ayuntamientos el órgano que rige tanto la administración y el
gobierno local de los municipios y los distritos municipales que los
conforman, en el contexto del artículo 200 de la Constitución y el artículo 255
de la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, se les ha
otorgado la facultad para establecer arbitrios municipales que de manera
expresa establezca la ley, los cuales serán aplicables en el ámbito de su
demarcación territorial.
9.3.8. En virtud de lo dispuesto en el literal b), del artículo 271, de la Ley No.
176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, los Arbitrios Municipales
deben ser establecidos por ordenanzas municipales, las cuales, deben emanar
Sentencia TC/0067/13. Expedientes TC-01-2012-0034 y TC-01-2012-0041, relativos a las acciones directas de
inconstitucionalidad incoadas por Marinarivn S.A., Dolphing Explorer, Animal Adventure Park, Bávaro Runners, y Luna
Tours S.A., contra la Resolución No. 19/2011, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011), emitida por el
Concejo de Vocales del Distrito Municipal Turístico Verón-Punta Cana.
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República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.3.9. Aparte del concejo de regidores de los municipios, en el literal b), del
artículo 82, de la referida Ley se le otorga la facultad a los directores y vocales
de los Distrito Municipales de establecer arbitrios municipales, siempre que se
obtenga la autorización de los Concejos de Regidores.
9.3.11. La prerrogativa que recae sobre las juntas de vocales para someter la
fijación de los arbitrios municipales a la aprobación del concejo de regidores
de su municipio proviene del hecho de tener la potestad normativa,
reglamentaria y de fiscalización que le ha sido conferida por el artículo 201 de
la Constitución a nivel local, recayendo en los directores únicamente la
facultad de ente ejecutor.
9.3.14. De esto se desprende que los arbitrios municipales fijados por los
ayuntamientos, a través de sus concejos de regidores, no pueden entrar en
controversia con la disposición establecida en el Artículo 200 de nuestra Carta
Magna para transformarse, de forma implícita, en un impuesto.
9
Véase el párrafo 9.1.4 y el cuadro comparativo en esta misma sentencia.
9.3.21. Por otro lado, cuando una tasa o arbitrio municipal excede su valor
de contraprestación o compensación se convierte automáticamente en un
impuesto, por cuanto las autoridades de los ayuntamientos al establecer una
contraprestación más allá de los límites instituidos en realidad crean un
impuesto.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la firma del magistrado Idelfonso Reyes, Juez, en razón
de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la Ley.
DECIDE:
La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.