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Servicio de Flete Nacional e Internacional.

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UNIDAD III

Si está comenzando a exportar o importar, debe tener en cuenta ciertos términos o


cláusulas comerciales que a la hora de definir costos y oportunidades pueden ser
significativas para tomar decisiones, dos de estas cláusulas son los valores CIF y FOB.

VALOR CIF.

El valor CIF es una abreviatura del inglés Cost Insurance and Freight, o Costo, seguro
y flete. Es aquel valor que el vendedor aporta, cubriendo los costos que produce el
transporte de la mercadería, ya sea por vía marítima al puerto de destino, o por vía
terrestre a un hito determinado que puede ser un paso fronterizo o un punto
terminal.

La importancia del valor CIF no viene dada solo por el transporte, sino también por
el seguro contratado para cubrir riesgos como pérdida o daño de la mercancía. En
gran parte de las transacciones, los mejores vendedores son aquellos que se
comprometen en correr con los costos CIF.

Valor FOB

También por las siglas en inglés de Free on Board, que en español puede utilizarse
como Franco a bordo. Al igual que el valor CIF, es una cláusula de compraventa,
pero se diferencia en cuanto a que el valor del transporte y seguro es cubierto por el
comprador, es decir por el país de procedencia.

El vendedor sólo debe cumplir con la obligación de entregar la mercadería en el


medio de transporte designado por el comprador.

Una forma de identificar el valor FOB en contratos o documentos, es la utilización de


la palabra libre, que significa que el vendedor se encuentra liberado de mayores
obligaciones, a parte de la de entregar los bienes a un lugar designado por
transferencia o a un currier.

Es importante tener en cuenta que, pese a que estos sean términos legales,
reconocidos por la Organización Mundial de Comercio, su definición exacta varía
según el país, por tal motivo es necesario que siempre recurra a un abogado de
comercio internacional antes de utilizar cualquier nomenclatura comercial.

SERVICIO DE FLETE NACIONAL E INTERNACIONAL.

“Art. 5º.- Fuente Paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se
establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de
actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados
económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o
residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de
los contratos.

(5to. Parrafo) Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de
fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la
Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30% (treinta por ciento) cuando se
realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado.”

FLETE INTERNACIONAL POR EMPRESA NACIONAL.

Como tributar el IVA:

El Art. 6º de la Ley 2421/04, que modifica el Art. 82º de la Ley 125/91 establece las
diferentes situaciones a efectos de determinar la Base Imponible conforme al tipo
de operación realizada, y que son:

6. Base Imponible para “Flete Internacional” y “Transporte Internacional de


Personas” (Pasajes).

En estos casos la Base Imponible se determinará aplicando el porcentaje del 25%


sobre el valor del servicio.

En el caso de los Fletes, cuando el valor del mismo no éste discriminado en la


Factura (valor CIF) se determinará aplicando el 10% sobre este valor.

RETENCIÓN DEL IVA

Los organismos de la Administración Central, entidades descentralizadas, etc.,


deberán actuar como agentes de retención, cuando sean usuarios de servicios o
adquirientes de bienes gravados por el IVA.
OCASIÓN EN LA QUE PROCEDE LA RETENCIÓN:

PROVEEDORES DEL EXTERIOR:

Cuando una empresa extranjera realice flete internacional (PARA IMPORTAR


PRODUCTOS A PARAGUAY) sin intervención de sucursales, agencias o
establecimientos en el país.

Fletes: Terrestre CUANDO TRASCIENDE LA ADUANA PARAGUAYA.

QUIEN DEBE REALIZAR LA RETENCIÓN: El Importador del bien.

QUIEN ESTA SUJETO A LA RETENCIÓN: Las empresas de flete internacional que no


tiene residencia en el país.

DISPOSICIÓN LEGAL QUE LO REGLAMENTA:


Ley 125/91 (texto Ley 2421/04) Art. 77 Inc. b) (que grava los servicios con IVA)

Artículo 77.-Hecho Generador- Créase un impuesto que se denominará Impuesto al


Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos:
b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en
relación de dependencia.

Decreto 6.806/05, Art. 9º, num. 2 y Art. 19 inc. c) num. 1).


PORCENTAJE DE RETENCIÓN:

Base Imponible: Para obtener la base imponible, se aplica el coeficiente del 25% del
valor del flete.

(Si el valor correspondiente al precio del flete no se encuentra discriminado,


ej.: el producto se importa FOB o FAS, se presume que el flete representa el 10% del
valor de las mercaderías importadas).

Retención a aplicar: El 9,0909% de impuesto sobre la base imponible.

Procedimiento práctico: aplicar el 2,272727% de retención sobre el importe del


flete.

COMO SE APLICA O CONSIDERA AL IMPORTE RETENIDO?


Pago con carácter definitivo.

DOCUMENTO QUE ACREDITA AL PROVEEDOR LA RETENCIÓN A LA QUE FUE


SUJETO

El retentor deberá entregar la constancia conforme a modelo aprobado por el Art.


1º de la Res. SET 107/06.

FORMULARIO UTILIZADO PARA DECLARAR LA RETENCIÓN.

Formulario 807
Rubro 2 inc. a)
Opción
Formulario 827
Rubro 1 Inc. a)
Anexo Form. 829
Vencimiento mensual coincidente con vencimiento de I.V.A.

Servicio Agente de Transporte

AGENTE DE TRANSPORTE:

Representación de Empresas de Transporte con Bandera Extranjera:

EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGAS EXTRANJERAS:

A los efectos de establecer los trámites y documentaciones, todo lo concerniente a


transporte de cargas por carretera se rige por el Acuerdo sobre Transporte
Internacional Terrestre.

Toda empresa extranjera que desee transitar, con destino al Paraguay o en tránsito
por el Paraguay, deben estar registrada para el efecto. Para empresas que operen
con destino a Paraguay estas deberán reunir los requisitos establecidos por el
Acuerdo mencionado en el párrafo anterior, debiendo serles otorgado el “permiso
complementario” por la comisión creada para el efecto, según lo dispone el
Acuerdo. Entre tanto la comisión realice el estudio de los solicitado, a la empresa
transportadora le será otorgado un permiso provisorio con el cual ya podrá realizar
el transporte por el territorio paraguayo.

Esta comisión se encuentra conformada con autoridades de la DINATRAN y


miembros de la Gobernación del Departamento Central, quienes se reúnen
conforme a la convocatoria de alguna de las autoridades antes citadas, según lo
establece el mismo Acuerdo.
Será indispensable que, la empresa de transporte que desee obtener el permiso
complementario para el tráfico dentro del Paraguay, posea un representante legal
en el país, quien la representará ante la DINATRAN, para su inscripción y demás
actos jurídicos, así como ante los demás entes estatales.

La empresa de transporte deberá remitir al representante, o futuro representante


legal,
1º: el poder que lo acredite como tal, el cual deberá contar con la intervención
consular del Paraguay en el país de origen,
2º: el permiso originario y sus anexos, los que deben estar intervenidos por la
representación consular del Paraguay en el país de origen, y,
3º: las pólizas de seguro originales, de cada unidad mencionada en el documento
anexo del permiso originario.

Una vez que el ente regulador del transporte del país de origen, en el cual sienta
domicilio legalmente la transportadora, haya emitido el documento de idoneidad
(originario), estos deberán enviar, vía facsímil, a la entidad reguladora del transporte
con la cual operará la transportadora, copia del documento de idoneidad y sus
anexos, según lo dispone el Acuerdo de Transporte.

Es importante mencionar que el permiso es emitido por cada país al cual tendrá
destino la transportadora, es decir, no mencionará a más de un país de destino.

Una vez que la comisión haya otorgado el permiso complementario se inicia el


registro ante la Dirección Nacional de Aduanas y sus Administraciones distribuidas
por el país, puntualmente por las que transitarán las unidades de la transportadora
a la cual fue otorgado el permiso complementario.

RETENCIÓN DE LA IRACIS.

OCASIÓN EN LA QUE PROCEDE LA RETENCIÓN:

PROVEEDORES DEL EXTERIOR:

Cuando una empresa extranjera realice flete internacional (PARA


IMPORTAR PRODUCTOS A PARAGUAY) sin intervención de sucursales, agencias o
establecimientos en el país.

Fletes: aéreo; marítimo, fluvial y terrestre.


Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Art. 10 inc. e).
QUIEN DEBE REALIZAR LA RETENCIÓN: El Importador del bien.
QUIEN ESTA SUJETO A LA RETENCIÓN: Las empresas de flete internacional que no
tiene residencia en el país.

DISPOSICIÓN LEGAL QUE LO REGLAMENTA:

Ley 125/91 (texto Ley 2421/04) Art. 10 Inc. e)

Art. 10.- Rentas internacionales. Las personas o entidades radicadas en el exterior,


con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades
gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los
siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:

e) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de


operaciones de fletes de carácter internacional.

Decreto 6.359/05, Art. 73º, inc. a).

Art. 73º FLETE INTERNACIONAL. Para los fletes internacionales realizados por
empresas del exterior sin intervención de sucursales, agencias o establecimientos en
el país, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Quienes importen valor CIF, deberán retener el 3,5 % (tres punto cinco por
ciento) del valor del flete total en concepto de Impuesto a la Renta, en la
oportunidad que se pague o acredite dicho importe a la empresa fletera o al
exportador del exterior.

Si el valor correspondiente al precio del flete no se encuentra discriminado y no es


posible identificarlo, el mismo se determinará aplicando un 10 % (diez por ciento)
sobre el valor CIF de la importación.

b) En los restantes casos de importaciones con valor FOB o FAS, la retención del 3,5
% (tres punto cinco por ciento), se realizará sobre el valor del flete facturado por la
empresa transportista.

A partir del 1º de enero de 2006 la retención será del 3% (tres por ciento).

PORCENTAJE DE RETENCIÓN:

Base Imponible: Para obtener la base imponible, se aplica el coeficiente del10% del
valor del flete.

(Si el valor correspondiente al precio del flete no se encuentra discriminado, ej.: el


producto se importa FOB o FAS, se presume que el flete representa el
10% del valor de las mercaderías importadas).
Retención a aplicar:
El 30% de impuesto sobre la base imponible.

Procedimiento práctico: aplicar el 3% de retención sobre el importe del flete (como


lo reglamenta el Dto. 6.359/05 art. 73 inc. a).

COMO SE APLICA O CONSIDERA AL IMPORTE RETENIDO?

El importe que se retiene y deposita al fisco, se trata así:

Para el sujeto retenido: Es pago definitivo.

Para el que realiza la retención (la contratante del SERVICIO): La retención hace
relación al costo de un producto, por lo que es computable como parte integrante
del precio de compra del producto (COSTO).

DOCUMENTO QUE ACREDITA ALPROVEEDOR LA RETENCIÓN A LA QUE FUE


SUJETO.

El retentor deberá entregar la constancia conforme a modelo aprobado por el


Art. 1º de la Res. SET 107/06.

FORMULARIO UTILIZADO PARA DECLARAR LA RETENCIÓN.

Formulario 807.
Rubro 3 inc. b)
Opción
Formulario 827
Rubro 2 Inc. b)
Anexo Form. 829.

EMPRESA NACIONAL QUE REALIZA TRANSPORTE DE BIENES AL EXTERIOR.


EMPRESA NACIONAL QUE REALIZA TRANSPORTE DE PERSONAS AL EXTERIOR.

SERVICIOS DE TRANSPORTE EN TRÁNSITO:

Los servicios de transporte terrestre de bienes, que tengan origen y destino en el


exterior, pero parte del recorrido se realice en el territorio nacional deberán liquidar
el impuesto en la forma prevista en el Inc. c) del Art. 13 del Decreto 1030 “Base
Imponible para el servicio de Transporte Internacional en jurisdicción paraguaya”.

El monto del impuesto será liquidado y abonado ante la Dirección Nacional de


Aduanas (DNA) a la entrada del país.
Art. 13.- BASE IMPONIBLE PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL EN
JURISDICCIÓN PARAGUAYA.

Se considera servicio de transporte internacional correspondiente a la jurisdicción


paraguaya, al prestado desde la Aduana por la cual se ingresa el bien al país, hasta el
destino final del mismo en territorio nacional, o desde el lugar de origen hasta la
Aduana de salida definitiva, en territorio nacional. Para este servicio,
independientemente de la identificación del recorrido que conste en los
comprobantes de venta, la base imponible se determinará de acuerdo a lo siguiente:
a) En los servicios de transporte de bienes por cualquier medio, aplicando el
porcentaje del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor total del flete. b) En los
servicios de transporte de personas, aplicando el porcentaje del veinticinco por
ciento (25%) sobre el precio de cada pasaje emitido en el país. c) Cuando las
empresas de transporte terrestre presten servicios de fletes que tengan origen y
destino en el exterior, pero parte del recorrido se realice en el territorio nacional
(transporte en tránsito), la base imponible será el quince por ciento (15%) del valor
total del flete.

En los tres casos, cuando en el comprobante de venta no se encuentre discriminado


el valor del flete del precio total de los bienes que se transportan, el porcentaje
mencionado se aplicará sobre el diez por ciento (10%) del precio consignado en
dicho comprobante.

Reglamenta a: Ley N° 125/91 Artículo 78 num. 2 inc. g)

Art. 78.- Definiciones.

2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que sin
configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho, tales
como:

g) El transporte de bienes y personas.

TRANSFERENCIA DE BIENES EN RECINTO ADUANERO.

IRACIS.

Res. 1346/2005

Art. 13º.- ANTICIPOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES EN RECINTOS ADUANEROS. Los


contribuyentes del Impuesto a la Renta que enajenen bienes a bordo, en recintos
aduaneros o en depósitos particulares fiscalizados, ingresarán anticipos a cuenta del
Impuesto a la Renta en el Formulario Nº 832 “Liquidación en Recinto Aduanero”,
ante la Dirección General de Grandes Contribuyentes o la Dirección General de
Recaudación: a) Departamento de Medianos Contribuyentes o, b) Red Bancaria,
según corresponda, por cada enajenación realizada. Dichos anticipos deberán
imputarse a los efectos del pago que corresponda realizar conforme a los
vencimientos bimestrales del ejercicio en curso.

La base imponible del anticipo por cada operación constituirá el valor CIF de la
transferencia, incrementado en un 30% (treinta por ciento).

Sobre el monto así determinado, se aplicará un porcentaje del 3% (tres por ciento).

En este orden, el procedimiento será el siguiente:

1) El consignatario de la mercadería, en cumplimiento de las formalidades


establecidas, comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas en el momento de
producirse la transferencia, cuando la enajenación comprenda a todos los bienes
que figuran en el Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte.

2) Cuando se solicite y autorice debidamente por la Dirección Nacional de Aduanas,


el fraccionamiento del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte a
nombre de terceros, se aplicará igual procedimiento que en el punto anterior.

3) La solicitud o comunicación de la transferencia realizada en la forma señalada en


los puntos 1 y 2 deberá contener los siguientes datos mínimos:

- Registro de entrada, Nº y Fecha;

- Número del Conocimiento de embarque, Guía Aérea o Carta de Porte;

- Nombre o Razón social y RUC del enajenante;

- Nombre o Razón social y RUC del comprador, si correspondiese;

- Precio de Venta real del o los bienes enajenados a bordo, en recintos aduaneros o
depósitos particulares fiscalizados;

- Cantidad y descripción de bienes enajenados;

- Procedencia;

- Saldo existente en caso de fraccionamiento;

- Tratándose de automotores, además se incluirá el Nº de motor y chasis, origen,


tipo y demás datos de los mismos.
4) El pago del anticipo se realizará previo a la numeración del Despacho de
Importación correspondiente, a cuyo efecto deberá presentarse obligatoriamente
ante la Dirección Nacional de Aduanas, junto con los documentos de los trámites
realizados para la transferencia, el comprobante de pago debidamente intervenido
por el cajero de la unidad perceptora del anticipo.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las operaciones amparadas en


el régimen previsto en el Decreto No. 6406/2005.

I.V.A.

Decreto Reglamentario 1030/13

Art. 7°.- TERRITORIALIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES: Las enajenaciones que


se produzcan en territorio nacional realizadas por los contribuyentes del Impuesto al
Valor Agregado, constituyen un acto gravado por el referido impuesto, con
independencia del lugar donde se haya celebrado el contrato, del domicilio,
residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como de
quien los reciba y del lugar de donde provenga el pago.

En toda operación de enajenación que se produzca en recinto aduanero o en


depósitos particulares fiscalizados, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) En la importación: Será considerada enajenación en territorio nacional, la


realizada con posterioridad a la numeración de la declaración aduanera. El
adquirente de los bienes enajenados conforme el párrafo anterior, deberá exhibir el
original de la factura relacionada con la compra realizada al momento de la
liquidación de los tributos aduaneros y del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a la importación, debiendo quedar constancia de ello en dicha
liquidación. En la mencionada factura deberán figurar el RUC del enajenante,
número de la factura, precio e importe del impuesto correspondiente. No se podrán
retirar los bienes de la Aduana si dicha información no figura en la liquidación. Las
enajenaciones realizadas con anterioridad a la numeración de la declaración
aduanera, se considerarán realizadas fuera del territorio nacional, y por
consiguiente no estarán alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado.

b) En la exportación: Se considerará enajenación en territorio paraguayo, la


enajenación realizada antes del finiquito del despacho de exportación. El
documento que acreditará el finiquito del despacho de exportación será el cumplido
de embarque. Tratándose de mercaderías de producción nacional, dicho documento
deberá estar acompañado además por la certificación de origen correspondiente.

Reglamenta a: Ley N° 125/91 Artículo 77° inc. a)


Reglamentado por: Resolución Gral. N° 14/14 Artículo 1°

Resolución Gral. N° 24/14 Artículo 8°

Res. SET: 24/14

Art. 10. TRANSFERENCIA EN RECINTO ADUANERO: El importe del IVA que grava la
importación definitiva de bienes deberá ser íntegramente abonado al momento de
la numeración de la declaración aduanera, entendida como oficialización del
despacho de importación respectivo ante la DNA. En ningún caso, los bienes
importados podrán ser retirados del recinto aduanero sin haberse liquidado y
pagado el IVA que grava la operación.

Cuando con anterioridad a la numeración de la declaración aduanera se realicen


transferencias en recinto aduanero de bienes incluidos en los Conocimientos de
Embarque, el vendedor deberá documentar en la columna de exentas. Cuando este
precio sea superior al valor aduanero de referencia, el mismo deberá ser tenido en
cuenta a los efectos de la liquidación y pago del IVA al momento del finiquito del
despacho de la importación.

La DNA, en uso de sus atribuciones legales, dispondrá de los procesos internos para
hacer efectiva esta disposición, antes de la conclusión del proceso administrativo de
desaduanamiento de las mercaderías.

IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS PARA INDUSTRIA TABACALERA.

Régimen Impositivo a las Importaciones.

A.- Impuestos Internos:

1.- Impuesto a la Renta:

- Régimen especial de liquidación para ciertos productos:


A los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00 (cigarrillos que contengan
tabaco) y a los productos listados en Anexo al Decreto Nº 15199/96, modificado por
los Decretos Nº 16067/97, 2698/99 y 10624/00, se les aplica un régimen especial de
liquidación del Impuesto a la Renta que consiste en efectuar un pago único y
definitivo del 30% sobre la rentabilidad estimada de cada importación. El referido
impuesto deberá hacerse efectivo previamente al retiro de la mercadería del recinto
aduanero.

- Régimen de anticipo a cuenta del impuesto:


Por Decreto N° 21148/03 se dispuso que los importadores de los tabacos
clasificados en las posiciones arancelarias 2403.10.00 (tabaco para fumar) y
2403.91.00 (tabaco homogeneizado o reconstruido) deberán liquidar e ingresar un
anticipo a cuenta del Impuesto a la Renta en la Dirección General de Aduanas, sobre
el valor aduanero imponible establecido por el servicio de valoración aduanera al
que se adicionarán los tributos aduaneros, aún cuando éstos tengan aplicación
suspendida, así como otros tributos que incidan sobre las operaciones de
importación, con anterioridad al retiro del recinto aduanero. Sobre el monto así
determinado se aplicará un porcentaje del tres por ciento (3%).

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