Government">
Analisis Comparativo Entre Las Constituciones de Republica Dominicana y Espana
Analisis Comparativo Entre Las Constituciones de Republica Dominicana y Espana
Analisis Comparativo Entre Las Constituciones de Republica Dominicana y Espana
ANÁLISIS COMPARATIVO
ENTRE LAS CONSTITUCIONES
DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y ESPAÑA
INTRODUCCIÓN
En tal sentido, el presente material, que tiene por nombre “Análisis Comparativo entre
las Constituciones del Reino de España y de la República Dominicana”, pretende
precisamente eso, analizar las disposiciones de ambas constituciones e identificar las
similitudes y diferencias entre ellas, para de esa forma percibir todas las ventajas y utilidades
que ello conlleva.
En fin, estamos convencidos de que cualquier persona que lea el presente material
obtendrá una panorámica amplia del orden constitucional del Reino de España y la República
Dominicana, adquiriendo valiosos conocimientos.
Cuando fueron elegidos los diputados constituyentes se decidió, por consejo del
cónsul francés Eustache Juchereau de Saint-Denys, para la ciudad de San Cristóbal el 21
de septiembre de 1844; El consejo del cónsul se originó a fin de dejar a los diputados
"toda la libertad de opinión, de acción y de sustraerlos a la influencia perniciosa del
espíritu de partido".
Manuel María Valencia, diputado por Santo Domingo, fue escogido como
presidente del congreso el 26 del mismo mes y los constituyentes comenzaron a sesionar
después del recordado y extenso discurso de Tomás Bobadilla.
Como representante del organismo que dirigía los destinos de la joven nación,
tenía dos principales objetivos: reconocer y otorga a la Asamblea sus facultades propias
de un Congreso Nacional Ordinario, debido a que el discurso de Bobadilla era
prácticamente un informe de las principales actividades del Poder Ejecutivo desde la
declaración de independencia; y el otro, recordarle a los diputados cuales eran las ideas
políticas del momento para que pudiesen sacar sus propias conclusiones.
Los arreglos de la operación financiera habían sido hechos entre el súbdito inglés
Herman Hendrik “vecino de la ciudad de Londres” y tres representantes nombrados por
la Junta, la cantidad acordada eran 1, 500,000 libras esterlinas, que se pagarían en un
proceso de 30 años al 5% de interés anual; el Congreso rechazo inmediatamente dicha
propuesta debido a que la consideraban demasiado usuraria y un daño grave y perjudicial
a la economía del joven país.
Una comisión integrada por Vicente Mancebo, Buenaventura Báez, Manuel María
Valencia, Julián de Aponte y Andrés Rosón, preparó el programa de la Constitución.
Con el establecimiento del sufragio universal, surgen los partidos políticos como
mecanismo de articulación de la participación de los ciudadanos. Aparecen así los
partidos de masas, que permiten que los representantes de los trabajadores comiencen a
arribar a las cámaras legislativas. De este modo el parlamento deja de ser la sede de una
clase social homogénea pero el protagonismo de la representación pasa de manos del
representante no tanto al pueblo que lo eligió como al partido que lo postulo. Se revelarían
entonces las distorsiones propias de una democracia representativa de partidos y la
necesidad de arbitrar mecanismos de participación popular directa que corrigiesen estas
distorsiones, como es el caso de la iniciativa popular de las leyes y el referendo, que se
incorporarían a las constituciones de Weimar (1919), España (1931) y dominicana(2010).
Preámbulo
CONSTITUCIÓN
Parte dogmática
Parte orgánica
Se diseña la estructura del Estado regulando los órganos básicos que ejercen los
poderes estatales. El sistema español conserva el diseño tripartito de división de poderes
de Montesquieu, entre Poder ejecutivo, Poder legislativo y Poder judicial. Los apartados
correspondientes en la Constitución Española son los siguientes:
• Título V, «De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales» (artículos 108
a 116)
• Título VIII, «De la organización territorial del Estado» (artículos 137 a 158)
• 4 Disposiciones adicionales,
• 9 Disposiciones transitorias,
• 1 Disposición derogatoria,
• 1 Disposición final.
Preámbulo
Parte dogmática
Parte orgánica
La Soberanía del Estado se desprende del hecho de que el Estado, en tanto que
sistema jurídico considerado globalmente, no está sometido a ningún Estado (sic) (Prats,
2013, pág. 614). Sin embargo, de acuerdo con el precitado autor, en ese sentido el término
“Soberanía” hace referencia a la “Soberanía del Estado”, la cual es inherente a todo país,
en virtud de los principios del Derecho Internacional Público. A esta soberanía es a la que
se. Refiere el artículo 3 de la constitución dominicana. Entre tanto, existe una “Soberanía
en el Estado”, que en la Constitución dominicana se desprende directamente del artículo
2, que reza de la siguiente manera:
En lo que respecta al gobierno, hay que resaltar que es uno de los elementos
constitutivos del Estado (Prats, 2012, págs. 62-63). La constitución dominicana señala
en el artículo 4 que el gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano,
democrático y representativo. Al respecto, señala Prats (2013) lo siguiente:
“El gobierno es definido como civil, por lo que quedan proscritas todas las formas
de gobierno militar o eclesiástico; republicano, lo que implica la exclusión de la
monarquía en cualesquiera de sus formas; democrático, lo que, a contrario,
proscribe la dictadura; y representativo, en el sentido de que el pueblo mediante
el ejercicio del sufragio escoge a aquellos que fungirán como sus representantes,
los cuales manejarán los poderes públicos del Estado en provecho del interés
público. El carácter republicano de la forma de gobierno implica
fundamentalmente la división de los poderes (legislativo, ejecutivo y judicial).
Esta forma republicana de gobierno, en el sistema político–constitucional
dominicano, es de naturaleza presidencial, como en Estados Unidos, en oposición
a la forma directorial (Suiza) y parlamentaria (Europa). El carácter representativo
del gobierno implica que los mecanismos de participación política directa deben
ser vistos, desde la óptica constitucional, como correctivos de las distorsiones
propias de la democracia representativa y no como sus sustitutos. Los
representantes, en virtud de que son elegidos directamente por el pueblo para
ejercer una función pública, no podrán delegar en otros sus atribuciones que son
las que se encuentran exclusivamente en la Constitución y las leyes.” (pág. 62).
1. Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos, juntamente con los descendientes
directos de dominicanos residentes en el exterior, lo que se conoce como el
sistema de Nacionalidad por la Sangre o Ius Sanguini.
2. Los nacidos en el territorio nacional, aunque con una excepción: no aplican los
hijos de extranjeros miembros de delegaciones diplomáticas o que se encuentren
en tránsito y residan ilegalmente. Esto es lo que se conoce como sistema de
Nacionalidad Territorial o Ius Soli.
España, por otro lado, concede la mayoría de edad igual que en la República
Dominicana, a partir de los 18 años. Sin embargo, la Constitución española no reserva un
capítulo, ni siquiera un artículo, referente a abordar textualmente el régimen de
ciudadanía. Esto, reiteramos, contrasta con la República Dominicana, dado que la
constitución de este último país estructura de forma separada los regímenes de
nacionalidad, ciudadanía, extranjería, derechos fundamentales y deberes fundamentales.
Ahora bien, por la naturaleza misma de lo que implica la ciudadanía de un país podemos
identificar ciertos derechos propios de los ciudadanos. Así, la constitución le reconoce el
derecho a los ciudadanos de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio
de sus representantes, así como también el de acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos, siempre apegado a las leyes. Lo anterior se encuentra
dispuesto en el artículo 23.
De todas formas, entendemos oportuno aclarar que muchos de los derechos civiles
de los españoles no se encuentran concentrados en la constitución, sino en otras leyes.
Por lo tanto, reafirmamos el limitarnos al contenido constitucional, a fines de evitar caer
en la desnaturalización del presente material.
• Derecho a la Vida.
• Dignidad Humana, en la cual el Estado dominicano “encuentra” su fundamento,
de conformidad con la misma Constitución.
• Derecho a la Igualdad.
• Derecho a la libertad y seguridad personal, y con ello la prohibición de la
esclavitud.
• Derecho a la integridad personal.
• Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
• Derecho a la intimidad y el honor personal.
• Libertad de conciencia y de cultos.
• Libertad de tránsito.
• Libertad de asociación.
• Libertad de reunión.
La segunda sección del capítulo I, Título II, sobre los Derechos Fundamentales de
la Constitución dominicana lleva como título “De los Derechos Económicos y
Sociales”, y contempla los siguientes:
• Libertad de empresa.
• Derecho de propiedad.
• Derecho a la propiedad intelectual.
• Derechos del consumidor.
• Seguridad alimentaria.
• Derechos de la familia.
• Protección de las personas menores de edad.
• Protección de las personas de tercera edad.
• Protección de las personas con discapacidad.
• Derecho a la vivienda.
• Derecho a la seguridad social.
• Derecho a la salud.
• Derecho al trabajo.
• Derecho a la educación.
La sección tercera lleva por nombre “De los Derechos Culturales y Deportivos”,
y con un catálogo más limitado contiene el derecho a la cultura y el derecho al deporte.
Por su parte, la sección cuarta, De los Derechos Colectivos y del Medio Ambiente, se
reconocen los derechos colectivos y difusos y el de protección al medio ambiente.
En la Constitución española, los deberes se enumeran a partir del artículo 30. Así,
se establece el deber de defender a España, aunque esto suponga una obligación de
carácter militar. De igual forma, se establece el deber de tributar, en el artículo 31, tal y
como también lo menciona el numeral 6 del artículo 75 constitucional de la República
Dominicana. Sin embargo, la enumeración de los deberes de los españoles es más
limitada que la de los dominicanos, cuestión que, como hemos visto a lo largo del
material, responde a una causa de estructura, de lo cual ya hemos aplicado.
Sin embargo, antes de continuar con el ejercicio de los poderes por individual,
queremos resaltar la figura de un órgano contemplado por la constitución española que,
dado que se trata de un sistema de gobierno distinto no existe en la República
Dominicana: la Corona.
El Senado se compone de un senador por cada Provincia, más uno del Distrito
Nacional.
ejercidas por una misma persona son, de conformidad con el 128 constitucional, las
siguientes:
i) Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas,
fluviales, terrestres, militares, y policiales en materia de seguridad nacional, con los
estudios previos realizados por los ministerios y sus dependencias administrativas;
Por lo tanto, se hace necesario reiterar que la persona del Jefe de Estado es el Rey, quien
es a su vez el representante de la Corona y responsable de la unidad de todo el Reino. Sin
embargo, sus poderes, frente al del Presidente de la República Dominicana aún en calidad
de Jefe de Estado, son más limitados. Sus funciones, de conformidad con el artículo 62
de la constitución española, son las siguientes:
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del
Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del
Gobierno.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos
generales
- Juzgados de Paz, debiendo existir el número que la ley cree (que a su vez debe
haber uno en cada cabecera de municipio) y también unipersonales (artículo 162).
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y
Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
“Artículo 151.- Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces integrantes
del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles
y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos,
separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas
establecidas y con las garantías previstas en la ley” (Constitución dominicana).
El tema de la reforma a las constituciones parecer ser un tema sensible, sobre todo
entre los dominicanos, cuyas razones, aunque históricas, son más que obvias. Se habla
así de un concepto interesante en el constitucionalismo moderno, denominado “rigidez
constitucional”, que hace referencia a las condiciones que las mismas constituciones
imponen para que puedan ser reformadas. Una Constitución rígida no es inmutable
porque se puede cambiar siempre y cuando se cumpla con las formas previstas por la
propia Constitución. Partiendo de lo anterior, se dice que tanto la Constitución
dominicana como la española son rígidas. A continuación veamos cuales son los
fundamentos constitucionales al respecto.
Para ser reformada debe crearse una ley que declare la necesidad de reforma y que
ordena la reunión del Congreso Nacional en atribuciones de Asamblea Nacional Revisora
y la reforma debe ser aprobada por más de las dos terceras partes de ambas Cámaras. Sin
embargo, de conformidad con el artículo 272, cuando la reforma versa sobre ciertos
temas, como derechos y el mismo proceso de reforma, debe ser realizado un referéndum
aprobatorio convocado por la Junta Central Electoral.
En el caso español, la Constitución también prevé la necesidad de una ley para que
la Constitución sea reformada. Muy parecido al caso dominicano. De hecho, deberíamos
decir que el caso dominicano es muy parecido al español, pues estamos convencidos de
que se trata de una emulación del primero al segundo. El artículo 168 dispone lo siguiente:
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo
texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas
Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para
su ratificación.”
CONCLUSIÓN