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Analisis Comparativo Entre Las Constituciones de Republica Dominicana y Espana

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Análisis Comparativo entre las Constituciones de República


Dominicana y España
Derecho Comparado (Universidad Autónoma de Santo Domingo)

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Descargado por Jhonattam Magallanes Lendof (jhonattam@hotmail.com)
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ANÁLISIS COMPARATIVO
ENTRE LAS CONSTITUCIONES
DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA Y ESPAÑA

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INTRODUCCIÓN

Tradicionalmente la Constitución ha sido definida como la ley suprema de un país,


aquella que regula su funcionamiento, establece la división de poderes y limita sus alcances,
además de contemplar los derechos y deberes de los ciudadanos y las garantías
constitucionales. Por estar contenida en ella la organización estatal y las prerrogativas
inherentes de los ciudadanos, la constitución posee supremacía dentro del ordenamiento
jurídico positivo de un Estado, siendo por ello nulo de pleno derecho toda ley, decreto, y/o
acto que sea contrario a los principios y valores que en ella se contemplan.

En tal sentido, el presente material, que tiene por nombre “Análisis Comparativo entre
las Constituciones del Reino de España y de la República Dominicana”, pretende
precisamente eso, analizar las disposiciones de ambas constituciones e identificar las
similitudes y diferencias entre ellas, para de esa forma percibir todas las ventajas y utilidades
que ello conlleva.

Utilizando el método comparativo partiremos desde el proceso histórico de ambas


constituciones, haciendo referencia en cómo la Constitución española influyó en los
redactores de nuestra primera Constitución en 1844. De igual forma, nos adentraremos en
una comparación exhaustiva y detallada de la parte dogmática de ambas constituciones,
analizando el régimen de nacionalidad, extranjería, ciudadanía y de los derechos
fundamentales que las mismas reconocen. Sin embargo, no nos detendremos en la parte
dogmática, sino que avanzaremos hasta el detalle de las disposiciones constitucionales de
ambos países en su parte orgánica, mostrando, sobre todo, las diferencias entre la
organización y ejercicio del poder en ambos países. De modo que el lector observará que no
solamente nos limitaremos a una mención de las disposiciones de ambas constituciones, sino
que también comentaremos y analizaremos de la forma mas lógica y razonable posible sus
preceptos. Finalmente, detallaremos el proceso de reforma de ambas constituciones, desde el
punto de vista de la teoría de la rigidez constitucional.

En fin, estamos convencidos de que cualquier persona que lea el presente material
obtendrá una panorámica amplia del orden constitucional del Reino de España y la República
Dominicana, adquiriendo valiosos conocimientos.

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I. ASPECTOS HISTORICOS Y GENERALES DE LAS CONSTITUCIONES DE


ESPAÑA Y REPUBLICA DOMINICANA

1.1 Antecedentes Históricos

1.1.1 Historia de la Constitución de España

La Constitución española de 1978 es la norma suprema del ordenamiento jurídico


español, a la que están sujetos todos los poderes públicos y ciudadanos de España desde
su entrada en vigor el 29 de diciembre y 1978.

La Constitución fue ratificada en referéndum el 6 de diciembre de 1978, siendo


posteriormente sancionada por el rey Juan Carlos I el 27 de diciembre y publicada en
el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre del mismo año. La promulgación de la
Constitución implicó la culminación de la llamada transición a la democracia, que tuvo
lugar como consecuencia de la muerte, el 20 de noviembre de 1975, del anterior jefe de
Estado, el dictador general Franco, precipitando una serie de acontecimientos políticos e
históricos que transformaron el anterior régimen dictatorial en un
«Estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores del
ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político», tal y
como proclama el artículo primero de la Constitución. En él también se afianza el
principio de soberanía nacional, que reside en el pueblo, y se establece la monarquía
parlamentaria como forma de gobierno. Deroga, además, en la Disposición Derogatoria
(en sus últimas páginas), las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas en 1938 y
modificadas en múltiples ocasiones, la última de ellas en 1977 precisamente para abrir
paso a la democracia.

La historia constitucional de España se desarrolló durante todo el siglo XIX y


principios del XX, y se caracteriza por una habitual inestabilidad de los numerosos textos
constitucionales, que suelen tener un carácter partidista y de ruptura, contando con escaso
apoyo e indiferencia entre el pueblo. Todo ello provoca que las constituciones tuvieran,
por regla general, una escasa duración, sucediéndose un gran número de textos a lo largo
de cortos períodos.

1.1.1.1 Constitucionalismo histórico

El primer texto al que conviene hacer referencia es el Estatuto de


Bayona de 1808, carta otorgada que dada su escasa aplicación y su contexto histórico, ha
tenido poca influencia en la historia del constitucionalismo español.

Más allá de este antecedente, la doctrina suele fijar el comienzo del


constitucionalismo español en la Constitución de 1812, que con un carácter liberal y
popular surge como respuesta a la invasión napoleónica. Se trataba de un texto extenso

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y rígido, que reconocía la soberanía nacional y planteaba una división de poderes en la


que el legislativo recaía sobre un parlamento unicameral elegido por sufragio universal
indirecto de cuarto grado. La Corona, por su parte, gozaba de amplias facultades
ejecutivas y un poder de veto temporal sobre las decisiones del legislativo. Fue aplicada
entre 1812 y 1814; posteriormente entre 1820 y 1823, durante el llamado Trienio Liberal;
y finalmente, durante un breve lapso temporal en 1836.

El siguiente texto se encuentra recogido en el Estatuto Real de 1834, carta


otorgada cuya redacción fue dirigida por Francisco Martínez de la Rosa, siendo aprobada
bajo la Regencia de María Cristina. De carácter conservador, tenía por objetivo principal
la regulación de la Corona. Como principales novedades, introdujo el bicameralismo
(Estamento de Próceres y de Procuradores) y la elección directa.

Tras el Motín de La Granja de San Ildefonso y un breve periodo de vigencia de la


Constitución de Cádiz, se promulga la Constitución de 1837. El nuevo texto, de carácter
liberal, suponía una revisión de la Constitución de Cádiz en la que de nuevo se
consagraban los principios de soberanía nacional y división de poderes. No obstante, se
conservaba el veto absoluto del Rey, la elección directa y el bicameralismo parlamentario
del Estatuto Real, esta vez bajo los nombres de Congreso de los Diputados y Senado.

1.1.2 Historia de la Constitución de la república dominicana

En julio del 1844 el General Pedro Santana se convirtió, a la fuerza, presidente de


la Junta Central Gubernativa. El día 24 de ese mismo mes, la Junta dictó un decreto, muy
similar a una ley electoral actual, en el cual se convoca a las Asambleas Electorales en
cada pueblo a fin de elegir los representantes de la Asamblea Constituyente, a los cuales
se les otorgó el título de diputados, que habría de redactar la nueva Constitución de la
República Dominicana.

Las principales obligaciones del Congreso constituyente eran de redactar el Pacto


Fundamental de la República Dominicana y elegir el primer Ejecutivo, para que iniciase
sus labores el 20 de septiembre.

Cuando fueron elegidos los diputados constituyentes se decidió, por consejo del
cónsul francés Eustache Juchereau de Saint-Denys, para la ciudad de San Cristóbal el 21
de septiembre de 1844; El consejo del cónsul se originó a fin de dejar a los diputados
"toda la libertad de opinión, de acción y de sustraerlos a la influencia perniciosa del
espíritu de partido".

Manuel María Valencia, diputado por Santo Domingo, fue escogido como
presidente del congreso el 26 del mismo mes y los constituyentes comenzaron a sesionar
después del recordado y extenso discurso de Tomás Bobadilla.

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Como representante del organismo que dirigía los destinos de la joven nación,
tenía dos principales objetivos: reconocer y otorga a la Asamblea sus facultades propias
de un Congreso Nacional Ordinario, debido a que el discurso de Bobadilla era
prácticamente un informe de las principales actividades del Poder Ejecutivo desde la
declaración de independencia; y el otro, recordarle a los diputados cuales eran las ideas
políticas del momento para que pudiesen sacar sus propias conclusiones.

1.1.2.1 El fallido proyecto de empréstito

Mientras el congreso debatía su reglamento interior y parte del proyecto


constitucional, se produjo la primera decisión legislativa, la Junta había sometido a los
constituyentes un proyecto de empréstito para que, actuando como Congreso ordinario lo
conocieran y decidir su aprobación o rechazo.

Los arreglos de la operación financiera habían sido hechos entre el súbdito inglés
Herman Hendrik “vecino de la ciudad de Londres” y tres representantes nombrados por
la Junta, la cantidad acordada eran 1, 500,000 libras esterlinas, que se pagarían en un
proceso de 30 años al 5% de interés anual; el Congreso rechazo inmediatamente dicha
propuesta debido a que la consideraban demasiado usuraria y un daño grave y perjudicial
a la economía del joven país.

1.1.2.2 El camino hacia la Carta Magna

Una comisión integrada por Vicente Mancebo, Buenaventura Báez, Manuel María
Valencia, Julián de Aponte y Andrés Rosón, preparó el programa de la Constitución.

El proyecto aprobado estableció el Gobierno esencialmente civil, republicano, popular,


representativo, electivo y responsable; mantuvo como límites de la República los de la
antigua colonia de Santo Domingo, dejando así sentado el desconocimiento de la
ocupación mantenida por los haitianos en los pueblos de San Miguel de la Atalaya, San
Rafael, Hinca y Las Caobas, para cuya representación el Congreso decidió elegir
diputados; concedió amplias facilidades para la inmigración, y estableció como sistema
electoral el del voto indirecto.

1.1.3 Constitución de España y Republica Dominicana en el marco del


Neoconstitucionalismo

El constitucionalismo está vinculado a un concepto descriptivo de Constitución


en el que esta no es más que un conjunto de normas o principios que rigen la organización
de poder de cualquier comunidad política diferenciada. En este sentido, el
constitucionalismo designa la evolución histórica de la estructura jurídico-política (o
Constitución) de una comunidad política.

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Con el establecimiento del sufragio universal, surgen los partidos políticos como
mecanismo de articulación de la participación de los ciudadanos. Aparecen así los
partidos de masas, que permiten que los representantes de los trabajadores comiencen a
arribar a las cámaras legislativas. De este modo el parlamento deja de ser la sede de una
clase social homogénea pero el protagonismo de la representación pasa de manos del
representante no tanto al pueblo que lo eligió como al partido que lo postulo. Se revelarían
entonces las distorsiones propias de una democracia representativa de partidos y la
necesidad de arbitrar mecanismos de participación popular directa que corrigiesen estas
distorsiones, como es el caso de la iniciativa popular de las leyes y el referendo, que se
incorporarían a las constituciones de Weimar (1919), España (1931) y dominicana(2010).

1.2 Estructura de las constituciones de España y Republica Dominicana

1.2.1 Estructura de la Constitución de España

La Constitución Española de 1978 se compone de un preámbulo, 169 artículos


repartidos en once títulos (un Título Preliminar y diez numerados), cuatro disposiciones
adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una final.

Siguiendo la tradición francesa, su contenido puede estructurarse en una parte


dogmática, con los principios constitucionales y los derechos fundamentales, y una parte
orgánica, con la división de poderes y la organización política y territorial.

Preámbulo

“La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y


promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes


conforme a un orden económico y social justo.

Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión


de la voluntad popular.

Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos


humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una


digna calidad de vida.

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Establecer una sociedad democrática y avanzada.

Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz


cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente:”

CONSTITUCIÓN

Parte dogmática

En la Constitución española la parte dogmática está constituida por los principios


constitucionales, que determinan la configuración política y territorial del Estado
español y sus señas de identidad (título preliminar); así como por la enumeración y
regulación de los derechos fundamentales y sus garantías. Por otro lado se incluyen los
principios rectores de la política social y económica (Título I). De esta manera, la parte
dogmática se compone de:

• Título preliminar, (artículos 1 a 9)

• Título I, «De los Derechos y Deberes Fundamentales» (artículos 10 a 55)

• Capítulo I, «De los españoles y los extranjeros» (artículos 11 a 13)

• Capítulo II, «Derechos y libertades» (artículos 14 a 38)

• Sección I «De los derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas»


(artículos 15 a 29)

• Sección II «De los Derechos y Deberes de los ciudadanos» (artículos 30 a 38)

• Capítulo III, «Principios Rectores de la política social y económica» (artículos 39


a 52)

• Capítulo IV, «Garantías de las Libertades y Derechos Fundamentales» (artículos


53 y 54)

• Capítulo V, «De la suspensión de los Derechos y Libertades» (artículo 55)

Parte orgánica

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Se diseña la estructura del Estado regulando los órganos básicos que ejercen los
poderes estatales. El sistema español conserva el diseño tripartito de división de poderes
de Montesquieu, entre Poder ejecutivo, Poder legislativo y Poder judicial. Los apartados
correspondientes en la Constitución Española son los siguientes:

• Título II, «De la Corona» (artículos 56 a 65)

• Título III, «De las Cortes Generales» (artículos 66 a 96)

• Título IV, «Del Gobierno y de la Administración» (artículos 97 a 107)

• Título V, «De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales» (artículos 108
a 116)

• Título VI, «Del poder judicial» (artículos 117 a 127)

• Título VII, «Economía y Hacienda» (artículos 128 a 136)

• Título VIII, «De la organización territorial del Estado» (artículos 137 a 158)

• Título IX, «Del Tribunal Constitucional» (artículos 159 a 165)

• Título X, «De la reforma constitucional» (artículos 166 a 169).

La Constitución finaliza con:

• 4 Disposiciones adicionales,

• 9 Disposiciones transitorias,

• 1 Disposición derogatoria,

• 1 Disposición final.

1.2.2 Estructura de la Constitución de la Republica dominicana

La Constitución Dominicana con la estructura que le ha dado las más recientes


reformas, o sea, la del 26 de enero del 2010, está integrada por 277 artículos, 15 títulos,
subdivididos en capítulos y algunos de ellos en secciones y diecinueve disposiciones.

Preámbulo

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“Todos Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y


democráticamente elegidos, reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invocando el
nombre de Dios; guiados por el ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte,
Matías Ramón Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la
Restauración de establecer una República libre, independiente, soberana y democrática;
inspirados en los ejemplos de luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas
inmortales; estimulados por el trabajo abnegado de nuestros hombres y mujeres; regidos
por los valores supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana, la
libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia
fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores
esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra voluntad de promover la unidad de
la Nación dominicana, por lo que en ejercicio de nuestra libre determinación adoptamos
y proclamamos la siguiente:”

Parte dogmática

• Título I, Se refiere a la nación, la soberanía y el gobierno.

• Título II, De los derechos, garantías y deberes fundamentales.

Parte orgánica

• Título III, Del Poder Legislativo.

• Título IV, Poder Ejecutivo.

• Título V, Poder Judicial.

• Título VI, Del consejo nacional de la magistratura.

• Título VII, Del control constitucional

• Título VIII, Del defensor del pueblo.

• Título IX, Del ordenamiento del territorio y de la administración local.

• Título X, Del sistema electoral.

• Título XI, El régimen económico y financiero y de la cámara de cuentas.

• Título XII, De las fuerzas armadas, de la policía nacional y de la seguridad y defensa.

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• Título XIII, De los estados de excepción.

• Título XIV, De las reformas constitucionales

1.2.3 Diferencias estructurales de las constituciones de España y República


Dominicana

La división estructural de la Republica Dominicana y España básicamente son


iguales se diferencian únicamente en la cantidad de artículos y subtítulos.

La Constitución Dominicana con la estructura que le ha dado las más recientes


reformas, o sea, la del 26 de enero del 2010, está integrada por 277 artículos, 15 títulos,
subdivididos en capítulos y algunos de ellos en secciones y diecinueve disposiciones.

Mientras que la Constitución Española de 1978 se compone de un preámbulo, 169


artículos repartidos en once títulos (un Título Preliminar y diez numerados), cuatro
disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una final.

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II. ANÁLISIS SISTEMÁTICO COMPARADO DE LAS CONSTITUCIONES DE


ESPAÑA Y DE REPÚBLICA DOMINICANA

2.1 Diferencias en cuanto a la parte dogmática de ambas constituciones

2.1.1 Soberanía, Estado y Gobierno

La Soberanía del Estado se desprende del hecho de que el Estado, en tanto que
sistema jurídico considerado globalmente, no está sometido a ningún Estado (sic) (Prats,
2013, pág. 614). Sin embargo, de acuerdo con el precitado autor, en ese sentido el término
“Soberanía” hace referencia a la “Soberanía del Estado”, la cual es inherente a todo país,
en virtud de los principios del Derecho Internacional Público. A esta soberanía es a la que
se. Refiere el artículo 3 de la constitución dominicana. Entre tanto, existe una “Soberanía
en el Estado”, que en la Constitución dominicana se desprende directamente del artículo
2, que reza de la siguiente manera:

“Artículo 2.- Soberanía Popular. La soberanía reside exclusivamente en el


pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus
representantes o en la forma directa, en los términos que establece esta Constitución y las
leyes.”

Similar disposición encontramos en la Constitución de España, pero en el artículo


primero, numeral 2, que expresamente proclama que la soberanía nacional “reside en el
pueblo, del que emanan los poderes del Estado.”

Estas concepciones de soberanía, al tenor de ambas constituciones, se refiere a la


Soberanía como competencia del Estado, conservando un origen popular. Al respecto,
el ya mencionado jurista Prats (2013) señala que “este principio de legitimidad
democrática sirve de base a toda nuestra ordenación jurídico-política y, en especial, de la
organización del poder configurada en la Constitución” (pág. 615).

A diferencia de la Constitución española, la dominicana aborda la forma del


Estado en un artículo separado del que aborda la soberanía. En este caso, se encuentra en
el artículo 7, que expresa que la República Dominicana es un Estado Social y
Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, y que se funda
en el respeto a la dignidad humana y a los Derechos Fundamentales.

Distinto ocurre en el caso español, cuya constitución se refiere a la forma de


Estado el artículo 1, juntamente con la soberanía, expresando en el primer numeral que
España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, pero en el
numeral 3 del referido artículo señala que la forma política del Estado español es la
Monarquía Parlamentaria.

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De modo que, mientras ambas constituciones proclaman a los Estados como


Social y Democrático de Derecho, difieren en cuanto a la forma de gobierno: La
República Dominicana es una República unitaria, con un sistema Presidencialista,
mientras que España es una Monarquía Parlamentaria. Quizás la principal diferencia
entre ambos sistemas es quien ejerce los poderes de cada Estado, sin embargo, me
abstendré de entrar en detalles de ello, pues más adelante se irán detallando y precisando
las diferencias.

En lo que respecta al gobierno, hay que resaltar que es uno de los elementos
constitutivos del Estado (Prats, 2012, págs. 62-63). La constitución dominicana señala
en el artículo 4 que el gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano,
democrático y representativo. Al respecto, señala Prats (2013) lo siguiente:

“El gobierno es definido como civil, por lo que quedan proscritas todas las formas
de gobierno militar o eclesiástico; republicano, lo que implica la exclusión de la
monarquía en cualesquiera de sus formas; democrático, lo que, a contrario,
proscribe la dictadura; y representativo, en el sentido de que el pueblo mediante
el ejercicio del sufragio escoge a aquellos que fungirán como sus representantes,
los cuales manejarán los poderes públicos del Estado en provecho del interés
público. El carácter republicano de la forma de gobierno implica
fundamentalmente la división de los poderes (legislativo, ejecutivo y judicial).
Esta forma republicana de gobierno, en el sistema político–constitucional
dominicano, es de naturaleza presidencial, como en Estados Unidos, en oposición
a la forma directorial (Suiza) y parlamentaria (Europa). El carácter representativo
del gobierno implica que los mecanismos de participación política directa deben
ser vistos, desde la óptica constitucional, como correctivos de las distorsiones
propias de la democracia representativa y no como sus sustitutos. Los
representantes, en virtud de que son elegidos directamente por el pueblo para
ejercer una función pública, no podrán delegar en otros sus atribuciones que son
las que se encuentran exclusivamente en la Constitución y las leyes.” (pág. 62).

En cuanto a la constitución española, no existe ningún artículo que aborde la forma


de gobierno de España en la forma en que lo hace el artículo 4 de la Constitución
dominicana. Si bien, reserva disposiciones relativas al representante del gobierno y ciertas
características, sin embargo, ello se mencionará más adelante, por ser propio de otro
título, a saber, el Poder Ejecutivo de ambos países y su ejercicio.

2.1.2 Regímenes de Nacionalidad, Ciudadanía y Extranjería

En la Constitución dominicana, el régimen de nacionalidad y extranjería inicia en el


capítulo V, secciones I-III. En este sentido, el artículo 18 establece cinco clases de
nacionalidad, a saber:

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1. Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos, juntamente con los descendientes
directos de dominicanos residentes en el exterior, lo que se conoce como el
sistema de Nacionalidad por la Sangre o Ius Sanguini.

2. Los nacidos en el territorio nacional, aunque con una excepción: no aplican los
hijos de extranjeros miembros de delegaciones diplomáticas o que se encuentren
en tránsito y residan ilegalmente. Esto es lo que se conoce como sistema de
Nacionalidad Territorial o Ius Soli.

3. Los que nacen en el extranjero siendo hijos de dominicanos, aunque hayan


adquirido la nacionalidad del lugar donde nacen, pudiendo optar por la doble
nacionalidad o renunciar a una de ellas al cumplir la mayoría de edad. A esto se
le llama Nacionalidad por Opción.

4. Quienes contraigan matrimonio con dominicanos, si cumplen con los requisitos


por la ley, lo que se denomina Nacionalidad por Matrimonio.

5. Quienes de conformidad con la ley se hayan naturalizado, lo que constituye la


Nacionalidad por Naturalización.

En lo que respecta a España, su Constitución no es tan explícita como la nuestra, pues


a diferencia de la dominicana, no expresa cuáles son las condiciones por las cuales se
adquiere, señalando en su artículo 11 que “la nacionalidad española se adquiere, se
conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.” Considerando que el
objeto de nuestro estudio es comparar ambas constituciones, no adentraremos en cuál ley
establece el régimen de nacionalidad de España, pues estaríamos desnaturalizando el
presente material.

No obstante lo anterior, del precitado artículo se destaca una disposición importante,


y es que el numeral dos expresa que “ningún español de origen podrá ser privado de
nacionalidad.” Al respecto, la actual Constitución dominicana no establece una
disposición similar. Sin embargo, en nuestra normativa civil se presentan causas por las
cuales se puede perder la nacionalidad, las cuales, al no existir una disposición contraria
en la Constitución, estimamos aún vigente.

Con relación a la ciudadanía, la Constitución dominicana la recnoce a todos los


dominicanos que hayan adquirido los dieciocho (18) años o quienes estén casados antes,
evidentemente en los casos previstos por la ley. En su calidad de ciudadano o ciudadana,
todo dominicano tiene los siguientes derechos, de conformidad con el artículo 21
constitucional:

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1. Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la Constitución.


2. Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo.
3. Ejercer el derecho de iniciática popular.
4. Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés
público.
5. Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios.

De manera similar la misma constitución dominicana señala las causas de la pérdida


de la ciudadanía, que se produce en casos de traición, espionaje, conspiración o tomar
las armas en contra del país. Asimismo, se suspenden en los casos de condena penal,
interdicción judicial o si se acepta un cargo de un gobierno extranjero sin previa
autorización de las autoridades dominicanas.

España, por otro lado, concede la mayoría de edad igual que en la República
Dominicana, a partir de los 18 años. Sin embargo, la Constitución española no reserva un
capítulo, ni siquiera un artículo, referente a abordar textualmente el régimen de
ciudadanía. Esto, reiteramos, contrasta con la República Dominicana, dado que la
constitución de este último país estructura de forma separada los regímenes de
nacionalidad, ciudadanía, extranjería, derechos fundamentales y deberes fundamentales.
Ahora bien, por la naturaleza misma de lo que implica la ciudadanía de un país podemos
identificar ciertos derechos propios de los ciudadanos. Así, la constitución le reconoce el
derecho a los ciudadanos de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio
de sus representantes, así como también el de acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos, siempre apegado a las leyes. Lo anterior se encuentra
dispuesto en el artículo 23.

De todas formas, entendemos oportuno aclarar que muchos de los derechos civiles
de los españoles no se encuentran concentrados en la constitución, sino en otras leyes.
Por lo tanto, reafirmamos el limitarnos al contenido constitucional, a fines de evitar caer
en la desnaturalización del presente material.

En lo que respecta al régimen de extranjería, es abordado por la Constitución


dominicana en el artículo 25, con el que se inaugura la sección III. La Constitución
dominicana le da a los extranjeros los mismos derechos y deberes que a los nacionales
dominicanos, pero como siempre, hay excepciones. En tal sentido, el precitado artículo
expresa lo siguiente en sus numerales:

1. Los extranjeros no pueden participar en actividades políticas en el suelo


dominicano, salvo el votar en su propio país.
2. Deben registrarse en el Libro de Extranjería.
3. Pueden recurrir a protección diplomática después de haber agotado los recursos y
procedimientos ante la jurisdicción nacional, salvo lo dispuesto por convenios
internacionales.

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En España, los preceptos relativos a los extranjeros se encuentran en el artículo


13 constitucional. Empero, similar a lo que ocurre con la nacionalidad, la Constitución le
atribuye a las leyes la regulación específica del régimen de extranjería. Sin embargo, sí
menciona, implícitamente, que los extranjeros no tienen derecho al voto en las elecciones
nacionales, así como tampoco a los cargos públicos.

2.1.3 Derechos Fundamentales

Una de las características propias de las constituciones, sobretodo en el contexto


del constitucionalismo moderno, es la de enumerar, nombrar, disponer o reconocer los
Derechos Fundamentales. Señala Díez Picazo (2008), que las declaraciones de derechos
son, junto a la búsqueda de una regulación equilibrada de los poderes públicos, uno de
los dos grandes temas de todo el constitucionalismo (pág. 33). Los derechos
fundamentales son los mismos derechos humanos reconocidos en la constitución.

En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus


garantías y el Estado de Derecho constituyen un tronco común en el que cada uno del os
componentes cobra sentido y significado en función de los otros (Buil, 2012, pág. 341).

La Constitución dominicana contiene el catálogo de Derechos Fundamentales entre


los artículos 37 al 67. Todos ellos se encuentran en el Título II, que lleva el mismo
nombre, sin embargo, es el capítulo I el que se reserva para los Derechos Fundamentales.
En tal sentido, es bueno destacar que la constitución dominicana hace una especie de
clasificación de los derechos humanos, análoga a la de los derechos humanos en
generaciones. Ello explica que la sección I lleve por nombre “De los Derechos Civiles y
Políticos”, que contiene los siguientes derechos:

• Derecho a la Vida.
• Dignidad Humana, en la cual el Estado dominicano “encuentra” su fundamento,
de conformidad con la misma Constitución.
• Derecho a la Igualdad.
• Derecho a la libertad y seguridad personal, y con ello la prohibición de la
esclavitud.
• Derecho a la integridad personal.
• Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
• Derecho a la intimidad y el honor personal.
• Libertad de conciencia y de cultos.
• Libertad de tránsito.
• Libertad de asociación.
• Libertad de reunión.

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• Libertad de expresión e información.

La segunda sección del capítulo I, Título II, sobre los Derechos Fundamentales de
la Constitución dominicana lleva como título “De los Derechos Económicos y
Sociales”, y contempla los siguientes:

• Libertad de empresa.
• Derecho de propiedad.
• Derecho a la propiedad intelectual.
• Derechos del consumidor.
• Seguridad alimentaria.
• Derechos de la familia.
• Protección de las personas menores de edad.
• Protección de las personas de tercera edad.
• Protección de las personas con discapacidad.
• Derecho a la vivienda.
• Derecho a la seguridad social.
• Derecho a la salud.
• Derecho al trabajo.
• Derecho a la educación.

La sección tercera lleva por nombre “De los Derechos Culturales y Deportivos”,
y con un catálogo más limitado contiene el derecho a la cultura y el derecho al deporte.
Por su parte, la sección cuarta, De los Derechos Colectivos y del Medio Ambiente, se
reconocen los derechos colectivos y difusos y el de protección al medio ambiente.

Con relación a la constitución española, los Derechos Fundamentales se


concentran el título I, que lleva el mismo nombre pero que también enuncia los deberes
fundamentales. Sin embargo, a diferencia de la constitución dominicana, en la de España
se concentran todos los derechos en ese título. Es decir, se enumeran tanto los derechos
inherentes al régimen de extranjería, como el de la nacionalidad y de ciudadanía. Ello en
virtud de que como hemos apuntado anteriormente, la estructura constitucional
dominicana se encuentra más ordenada que la española, lo que le ha llevado buenas
críticas de una de las constituciones más avanzadas de toda Iberoamérica. Por supuesto,
la estructura y el orden es lo de menos frente a lo que realmente importa, que es catálogo
de derechos que reconoce. Pero sobre este particular se observará en breve. Sin mas
preámbulo, el catálogo de los derechos fundamentales en la constitución española es el
siguiente:

• Derechos de la persona, en la que por analogía de su contenido se podría hablar


de la “dignidad humana” que proclama la constitución dominicana en el artículo
38.

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• Derecho de los extranjeros, de cuyo régimen ya se habló en el título anterior.


• Derecho a la igualdad.
• Derecho a la vida.
• Derecho a la libertad ideológica y religiosa
• Derecho a la libertad personal.
• Derecho a la intimidad, juntamente con el principio a la inviolabilidad del
domicilio.
• Libertad de residencia y circulación.
• Libertad de expresión.
• Derechos de reunión.
• Derecho de asociación.
• Derecho de participación.
• Protección judicial de los derechos.
• Principio de legalidad penal (que en la constitución dominicana se encuentra en
el artículo 40).
• Libertad de enseñanza.
• Derecho a la educación.
• Libertad de sindicación.
• Derecho a la huelga
• Derecho de petición.

Al observar la estructura de ambas constituciones, cualquiera puede pensar que la


constitución dominicana es más avanzada o garantista que la española. Sin ánimos de
establecer un debate al respecto, no podemos dejar de mencionar que nuestra primera
constitución se basó, entre otras, en la constitución española de Cádiz de 1812. Tal
situación parece repetirse. Esto en virtud de que al observar y analizar el contenido
dogmático de ambas constituciones se visualiza el gran parecido entre ellas.

Pero la cuestión del parecido entre ambos contenidos en el catálogo de los


derechos no es lo que nos motiva principalmente a nuestra constitución, sino que la actual
constitución española es de 1978, notablemente anterior a la nuestra, que es de 2010. Por
lo tanto, la conclusión mas lógica es que dado al parecido de estas y la historia
constitucional de ambos países, los redactores de la constitución dominicana de 2010 han
encontrado base y contenido en la española de 1978.

2.1.4 Deberes Fundamentales

Los deberes fundamentales en la República Dominicana se encuentran expresados


en el capítulo IV del Título II, con el mismo nombre. Los enumera el artículo 75, y son
los siguientes:

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1. Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades


establecidas por ellas.
2. Votar.
3. Prestar los servicios civiles y militares que la patria requiera.
4. Prestar servicios para el desarrollo, exigibles para los de edad entre 18 y 21 y
voluntario para los mayores de 21.
5. Abstenerse de perjudicar a la soberanía y estabilidad de la República.
6. Tributar, esto es, pagar impuestos.
7. Dedicarse a un trabajo digno.
8. Asistir a los establecimientos educativos de la Nación.
9. Cooperar con el Estado en cuanto a seguridad social, cuando sea necesario.
10. Actuar conforme al principio de solidaridad social.
11. Desarrollar y difundir la cultura y proteger los recursos nacionales.
12. Velar por el fortalecimiento y calidad de la democracia.

En la Constitución española, los deberes se enumeran a partir del artículo 30. Así,
se establece el deber de defender a España, aunque esto suponga una obligación de
carácter militar. De igual forma, se establece el deber de tributar, en el artículo 31, tal y
como también lo menciona el numeral 6 del artículo 75 constitucional de la República
Dominicana. Sin embargo, la enumeración de los deberes de los españoles es más
limitada que la de los dominicanos, cuestión que, como hemos visto a lo largo del
material, responde a una causa de estructura, de lo cual ya hemos aplicado.

2.2 Diferencias en cuanto a la parte orgánica de ambas constituciones

2.2.1 Organización Territorial

La Constitución dominicana establece que el territorio es inalienable, a la vez que


expone su conformación en el artículo 9. Sin embargo, lo que nos interesa en el presente
título es su división política administrativa, a los fines de establecer una comparación para
con el España. En tal sentido, el artículo 12 expresa que para el gobierno y la
administración del Estado el territorio se divide políticamente en un Distrito
Nacional y en las regiones, provincias y municipios que las leyes determinen. Ya se
advierte en el artículo 7 que el Estado es República Unitaria, esto es, una forma de Estado
en la que el poder está concentrado y se extiende a lo largo de todo el territorio. Asimismo,
se reserva un artículo específico, el 13, que expresa que el Distrito Nacional es la capital
de la República y asiento del gobierno nacional, concretizándose así la división de la
Provincia Santo Domingo.

En contraposición, la forma de Estado o de Gobierno de España es una Monarquía


Parlamentaria y su organización es diferente a la de República Dominicana. La
organización territorial de España es abordada por el Título VII de su constitución, a partir
del artículo 137, el cual, entre otras estipulaciones, expresa que se organiza en

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municipios, provincias y comunidades autónomas y que todas estas entidades gozan


de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Las comunidades autónomas de España son entidades que, dentro del


ordenamiento constitucional del Reino de España, están dotadas de autonomía legislativa
y competencias ejecutivas, así como de la facultad de administrarse mediante sus propios
representantes.

2.2.2 Poderes Estatales

En el caso dominicano, la constitución expresa en su artículo 4 que el gobierno se


divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Por su parte, en el caso
español tal disposición no se encuentra de forma explícita, sino que su constitución cómo
funcionan los distintos órganos y los poderes que estás representan. Empero, diversos
estudiosos y expertos señalan que como tal no existe una separación de poderes en
España, señalando como prueba de que el gobierno central tiene un asiento en el gobierno,
siendo legislador y ejecutor de las leyes. Analizaremos próximamente las disposiciones
constitucionales de ambos países.

Sin embargo, antes de continuar con el ejercicio de los poderes por individual,
queremos resaltar la figura de un órgano contemplado por la constitución española que,
dado que se trata de un sistema de gobierno distinto no existe en la República
Dominicana: la Corona.

Advertíamos que la misma constitución española define que la forma de Estado


de España es una Monarquía Parlamentaria. En este sentido, la corona es ejercida por
el Rey, quien de conformidad con el artículo 56 constitucional es el jefe de Estado y
símbolo de su unidad y Permanencia. Tiene personalidad inviolable y sin sujeciones a
responsabilidad alguna. Al respecto, queremos comentar el contraste con la constitución
dominicana, sin embargo, lo dejaremos para el capítulo relativo al Poder Ejecutivo.

2.2.2.1 Poder Legislativo

La constitución dominicana reserva el título III al Poder Legislativo, a partir del


artículo III. De conformidad con el artículo 76, el Pode Legislativo es ejercido por el
congreso nacional, el cual a su vez se compone de una Cámara de Diputados y el
Senado. La elección de los Diputados y Senadores se hace mediante un sufragio directo,
expresa el artículo 77.

El Senado se compone de un senador por cada Provincia, más uno del Distrito
Nacional.

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La Cámara de Diputados se compone, de acuerdo con el artículo 81 constitucional, de


la siguiente forma:

“Artículo 81.- Representación y composición. La Cámara de Diputados estará


compuesta de la siguiente manera:

1) Ciento setenta y ocho diputadas o diputados elegidos por circunscripción


territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias, distribuidos en
proporción a la densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de dos
los representantes por cada provincia;

2) Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de


votos, preferentemente de partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen
obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento (1%) de los
votos válidos emitidos. La ley determinará su distribución;

3) Siete diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad


dominicana en el exterior. La ley determinará su forma de elección y
distribución.”

En España existe una terminología diferente. Así, la constitución española les


llama “Cortes Generales” a las entidades representantes del Poder Legislativo. En efecto,
el artículo 66 constitucional español señala que las Cortes Generales están formadas
por el Congreso de los Diputados y el Senado. Ejercen la potestad legislativa, aprueban
sus presupuestos, controlan la acción del Gobierno, y tienen las demás competencias que
le atribuya la Constitución.

Nótese que mientras ambas constituciones tienen un órgano llamado “Senado”,


como uno de los representantes del Poder Ejecutivo, España le llama Congreso de
Diputados a lo que la constitución dominicana llama Cámara de Diputados.

De conformidad con el artículo 68, en España el Congreso (de Diputados) se


compone de un mínimo de 300 diputados y un máximo de 400. Mientras tanto, en cada
Provincia se elige a un senador, de conformidad con el artículo 69, contrario a lo que
sucede en la República Dominicana, según su constitución en su artículo 78.

2.2.2.2 Poder Ejecutivo

El artículo 122 de la Constitución dominicana expresa que el Poder Ejecutivo es


ejercido por el Presidente de la República. Su persona se ejerce en dos calidades: Jefe de
Estado y Jefe de Gobierno. Es decir, ambas jefaturas constituyen una sola persona en el
sistema constitucional dominicano. En tal sentido, las atribuciones de ambas jefaturas,

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ejercidas por una misma persona son, de conformidad con el 128 constitucional, las
siguientes:

1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde:

a) Presidir los actos solemnes de la Nación;

b) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y


cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando
fuere necesario;

c) Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones militar y policial;

d) Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la


aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la
República;

e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a la


Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio correspondiente,
conservando siempre su mando supremo. Fijar el contingente de las mismas y
disponer de ellas para fines del servicio público;

f) Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la legítima defensa de la


Nación, en caso de ataque armado actual o inminente por parte de nación extranjera
o poderes externos, debiendo informar al Congreso Nacional sobre las
disposiciones adoptadas y solicitar la declaratoria de Estado de Defensa si fuere
procedente;

g) Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los estados de


excepción de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 262 al
266 de esta Constitución;

h) Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias en caso de


violación de las disposiciones del artículo 62, numeral 6 de esta Constitución que
perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado, el funcionamiento
regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el
desenvolvimiento de las actividades económicas y que no constituyan los hechos
previstos en los artículos 262 al 266 de esta Constitución;

i) Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas,
fluviales, terrestres, militares, y policiales en materia de seguridad nacional, con los
estudios previos realizados por los ministerios y sus dependencias administrativas;

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j) Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada


año, de conformidad con la ley y las convenciones internacionales;

k) Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los extranjeros cuyas actividades


fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o la seguridad nacional;

2) En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de:

a) Nombrar los ministros y viceministros y demás funcionarios públicos que ocupen


cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro
organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por las leyes, así como
aceptarles sus renuncias y removerlos;

b) Designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y


descentralizados del Estado, así como aceptarles sus renuncias y removerlos, de
conformidad con la ley;

c) Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario;

d) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando


contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la
enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de empréstitos o cuando
estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con la Constitución. El
monto máximo para que dichos contratos y exenciones puedan ser suscritos por el
Presidente de la República sin aprobación congresual, será de doscientos salarios
mínimos del sector público;

e) Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales;

f) Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera legislatura ordinaria


el 27 de febrero de cada año, las memorias de los ministerios y rendir cuenta de su
administración del año anterior;

g) Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero de octubre de cada año,


el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado para el año siguiente.

3) Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde:

a) Designar, con la aprobación del Senado de la República, los embajadores


acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes ante organismos
internacionales, así como nombrar los demás miembros del cuerpo diplomático, de

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conformidad con la Ley de Servicio Exterior, aceptarles sus renuncias y


removerlos;

b) Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado extranjeros


y a sus representantes;

c) Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan


ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales
en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos
otorgados por gobiernos extranjeros;

d) Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles y aprobar o no los


contratos que hagan, cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas
municipales;

e) Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las leyes.

En España es completamente diferente. Como hemos apuntado antes, la


constitución española contempla un órgano ausente en el sistema constitucional
dominicano: la Corona.

Por lo tanto, se hace necesario reiterar que la persona del Jefe de Estado es el Rey, quien
es a su vez el representante de la Corona y responsable de la unidad de todo el Reino. Sin
embargo, sus poderes, frente al del Presidente de la República Dominicana aún en calidad
de Jefe de Estado, son más limitados. Sus funciones, de conformidad con el artículo 62
de la constitución española, son las siguientes:

a) Sancionar y promulgar las leyes.

b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos


previstos en la Constitución.

c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.

d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así


como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente

f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos


civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

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g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del
Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del
Gobierno.

h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas

i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos
generales

j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Entre tanto, las funciones realmente ejecutivas le corresponde a otra persona,


quien es, tal y como apunta la Constitución española en el artículo 98, el Presidente,
conjuntamente con los vicepresidentes y los ministros. Es el que nombra los ministros,
dirige la acción del Gobierno y controla sus funciones. Sin embargo, a diferencia del
sistema constitucional dominicano, el Presidente es nombrado por el Congreso, a
propuesta de la persona del Jefe de Estado, es decir, el Rey. Esto significa que ni la
persona del Jefe de Estado (Rey) ni la del Jefe de Gobierno (Presidente) son directa y
libremente elegidos por los ciudadanos, lo que constituye una de las principales
diferencias entre las constituciones de España y República Dominicana.

2.2.2.3 Poder Judicial

El Poder Judicial es diseñado por la Constitución dominicana como un Poder


independiente, representado por la Suprema Corte de Justicia y administrado y manejado
por un órgano administrativo llamado Consejo del Poder Judicial, según los artículos
149 -156 de la Constitución.

La estructura jerárquica del Poder Judicial presentado por la Constitución dominicana


es la siguiente:

- Suprema Corte de Justicia, con jurisdiccional nacional, la cual es conformada


por no menos de 18 jueces y tiene funciones de actuar como Corte de Casación y
mantener la unidad jurisprudencial dominicana, entre otras atribuciones, como la
de nombrar los demás jueces (artículos 152-154).
- Cortes de Apelación y equivalentes, distribuidas entre los diferentes
Departamentos Judiciales, compuestas por 5 jueces y cuya principal función es el
conocimiento de los Recursos de Apelación de conformidad con la ley (artículos
157-159).
- Juzgados de Primera Instancias y equivalentes, distribuidos entre los diferentes
Distritos Judiciales, siendo unipersonales (artículos 160).

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- Juzgados de Paz, debiendo existir el número que la ley cree (que a su vez debe
haber uno en cada cabecera de municipio) y también unipersonales (artículo 162).

Como se observa, el máximo órgano de justicia contemplado por la


Constitución dominicana es la Suprema Corte de Justicia.

En lo que respecta a la Constitución española, las disposiciones del Poder Judicial


se contemplan en el Título VI, que lleva el mismo nombre, a partir del artículo 117.
Similar a lo que ocurre con la Constitución dominicana, la de España contempla la
independendencia del Poder Judicial. De hecho, sospechamos que nuestros
legisladores, al igual que en el caso de los Derechos Fundamentales, se basaron en la
Constitución española en lo referente al Poder Judicial, pues los términos son los
técnicamente los mismos, como se observa a continuación:

“Artículo 117. Independencia de la justicia

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y
Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

Inamovilidad de los Jueces y Magistrados

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados


ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley”
(Constitución española).

“Artículo 151.- Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces integrantes
del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles
y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos,
separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas
establecidas y con las garantías previstas en la ley” (Constitución dominicana).

Bajo esta tesitura, la jerarquía en el sistema judicial español contemplado en la


Constitución española el Tribunal Supremo, es el mayor, con jurisdicción nacional en
toda España, siendo superior a cualquier otro tribunal (artículo 117). Las Comunidades
Autónomas tienen facultad para tener sus propios tribunales limitados a su jurisdicción.

Asimismo, vale mencionar que a lo que la Constitución dominicana le llama


“Ministerio Público”, órgano acusador y accionante en virtud del artículo 169, es
conocido por la Constitución española como “Ministerio Fiscal”, bajo las mismas
competencias, según el artículo 124.

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2.2.3 Control Constitucional

Tanto la Constitución dominicana como la española contemplan la entidad de un


órgano extrapoder, que se escapa del sistema de justicia ordinario o Poder Judicial para
ejercer la denominada “Justicia Constitucional.” Es lo que se conoce como Control
Concentrado de la Constitución, el cual es ejercido por un alto tribunal cuya competencia
es específica en la materia. Se habla así, en ambas constituciones, de un Tribunal
Constitucional. Sin embargo, no es el único control que tiene la República Dominicana.
Expresa Prats lo siguiente:

“El Tribunal Constitucional ejerce la jurisdicción constitucional-en el sentido


orgánico o estricto del término- pero no es el único órgano, dentro de nuestro
ordenamiento, que goza de la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en
materia constitucional, es decir, no es el único que realiza justicia constitucional
o, lo que es lo mismo, jurisdicción constitucional en el sentido material o amplio
del término.”

En tal sentido, la Constitución dominicana presenta el Tribunal Constitucional en


su artículo 184, como un tribunal “para garantizar la supremacía de la Constitución,
la defensa del orden constitucional y la protección de los Derechos Fundamentales.”

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 186 es integrado por 13 miembros y


sus funciones son enumeradas en el artículo 185, a saber conocer en única instancia lo
siguiente:

1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,


reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República,
de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de
cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el


órgano legislativo;

3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de


sus titulares;

4) Cualquier otra materia que disponga la ley.

Pero como advertíamos citando al experto constitucionalista Eduardo Jorge Prats, la


protección y garantía de la Constitución no es, ni mucho menos, una facultad única del

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Tribunal Constitucional. En efecto, la Constitución establece en el artículo 187 el


“Control Difuso”, que permite a los tribunales ordinarios del sistema de justicia tal
ejercicio como una excepción en un proceso dado, no así de forma directa, salvo el
amparo.

En lo que respecta a la Constitución española, contempla el Tribunal


Constitucional en el artículo 159, componiéndose de 12 jueces, en contraste de los 13 del
caso dominicano. Sus funciones son técnicamente las mismas que las contempladas por
la Constitución dominicana, compartiendo incluso el mismo efecto de la irrevocabilidad
de las sentencias del Tribunal Constitucional.

2.3 Reforma Constitucional

El tema de la reforma a las constituciones parecer ser un tema sensible, sobre todo
entre los dominicanos, cuyas razones, aunque históricas, son más que obvias. Se habla
así de un concepto interesante en el constitucionalismo moderno, denominado “rigidez
constitucional”, que hace referencia a las condiciones que las mismas constituciones
imponen para que puedan ser reformadas. Una Constitución rígida no es inmutable
porque se puede cambiar siempre y cuando se cumpla con las formas previstas por la
propia Constitución. Partiendo de lo anterior, se dice que tanto la Constitución
dominicana como la española son rígidas. A continuación veamos cuales son los
fundamentos constitucionales al respecto.

Para empezar, el tema de la reforma de la Constitución dominicana es planteado,


jurídicamente hablando, por ella misma en el artículo 267, en el Título XIV. Expresa el
mencionado artículo que la reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que
indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o
autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares. Ninguna reforma, no obstante, puede
atentar en contra de la forma de gobierno, que debe ser siempre civil, republicano,
democrático y representativo, según detalla el artículo 268.

Para ser reformada debe crearse una ley que declare la necesidad de reforma y que
ordena la reunión del Congreso Nacional en atribuciones de Asamblea Nacional Revisora
y la reforma debe ser aprobada por más de las dos terceras partes de ambas Cámaras. Sin
embargo, de conformidad con el artículo 272, cuando la reforma versa sobre ciertos
temas, como derechos y el mismo proceso de reforma, debe ser realizado un referéndum
aprobatorio convocado por la Junta Central Electoral.

En el caso español, la Constitución también prevé la necesidad de una ley para que
la Constitución sea reformada. Muy parecido al caso dominicano. De hecho, deberíamos
decir que el caso dominicano es muy parecido al español, pues estamos convencidos de
que se trata de una emulación del primero al segundo. El artículo 168 dispone lo siguiente:

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“Artículo 168. Reformas esenciales de la Constitución

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte


al Título preliminar, al Capítulo II, Sección 1.ª, del Título I, o al Título II, se
procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara,
y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo
texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas
Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para
su ratificación.”

CONCLUSIÓN

Luego de determinar y establecer las diferencias y semejanzas entre ambas


constituciones, concluimos destacando el parecido entre ambas. Nuestra primera ley
fundamental encontró base en varias constituciones, siendo una de estas la entonces
Constitución de Cádiz de 1812. Casi dos siglos despues, la Constitución española, aunque
no la misma que en 1812, ha servido de inspiración para los redactores de nuestra actual
constitución.

Seguimos reafirmando que cualquier persona que vea ambas constituciones y no


preste atención podría determinar que la Constitución dominicana es ventajosamente mas
avanzada que la Constitución española. Entendemos que ello se debe a la estructura de la
Constitución dominicana, que lleva ventaja en cuanto a organización y distribución de
sus preceptos. Empero, lo cierto es que al analizarlas detalladamente cualquiera puede
inferir que la Constitución dominicana es, en cierta medida, una adaptación de la
Constitución de España. Ello no significa que estemos en contra, pues al final la
Constitución dominicana ha sido elogiada por varios estudiosos del constitucionalismo
como una de las constituciones mas avanzadas de iberoamérica, incluyendo entre ellos a
catedráticos españoles.

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De todas formas, es interesante ver como estos dos Estados, separados


geográficamente y con sistemas gubernamentales diferentes tienen una estructura
constitucional dogmática y orgánica tan parecidas. En efecto, el presente material ha
servido de mucho conocimiento a sus redactores, quienes ahora se encuentran
convencidos de que contrario a lo que establecen muchos, el analálisis comparativo entre
derechos jamás será una práctica en vano. De ello esperamos convencer a todo aquél que
haya leído este análisis comparativo.

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