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6° Apunte Los Contratos AED

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LOS CONTRATOS DESDE LA PERSPECTIVA DEL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO

1. INTRODUCCION

La economía estudia cómo asignar recursos escasos logrando el máximo de satisfacción. Por ello,
es eficiente la asignación de recursos o responsabilidades – de acuerdo a la teoría de la responsabilidad
civil extracontractual – que logre una mayor satisfacción individual o social.

Así por ejemplo en el derecho de accidentes de vehículos motorizados - responsabilidad civil


extracontractual será responsable, la parte que pudo evitar el riesgo y si ambas partes pudieron evitarlo, la
responsabilidad será compartida.

Desde el punto de vista indicado el criterio de solución “económico” es ex – ante. Dicho criterio
responde a la pregunta ¿cómo hubiesen regulado las partes las consecuencias del accidente antes de su
ocurrencia?, lo que hace el legislador es intentar la solución “eficiente”, asimilando a las partes de un
contrato, de ahí que se indica que el derecho sobre responsabilidad civil es un complemento al derecho de
los contratos. Por otra parte la solución contractual es ex – post, es decir, recoge la intención de las partes
frente a la posible incumplimiento / inejecución del contrato – ejemplo contrato de arrendamiento, multas –
sanciones – clausulas penales – etc. (explicación).

2.- LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS ¿debe existir?

La legislación sobre contratos es una de las áreas del derecho donde el análisis económico tiene
mayor interés. Esencialmente, la economía estudia los intercambios; y la mayor parte de lo que llamamos
economía neoclásica se dedica a analizar las transacciones de mercado. La legislación sobre contratos regula
precisamente tales intercambios; pero hasta unos años la economía tenía poco que decir a este respecto.
Simplemente, partía del supuesto de que existía una determinada regulación mediante la ley, la convención o
la costumbre que permitía que los intercambios se llevaran a cabo.

La legislación sobre contratos no sólo tiene una función supletoria; también está orientada a facilitar
y, en su caso, obligar a su cumplimiento. Los tribunales pueden exigir que un contrato se cumpla o pueden
admitir el incumplimiento en determinados casos como, por ejemplo, cuando concurre fuerza mayor.

En consecuencia, la pregunta es: si los contratos son mutuamente beneficiosos, como se ha expuesto
más arriba, ¿por qué es necesaria una normativa que obligue a su cumplimiento?

Finalidades de la normativa sobre contratos:

a. Estimular la cooperación entre las personas, facilitando que éstas lleguen a acuerdos mutuamente
beneficiosos y mejorando, consecuentemente, la eficiencia del sistema.

b. Reducir los casos en los que se presenta la información asimétrica, propiciando la revelación de
información veraz y relevante sobre las circunstancias del intercambio.

c. Asegurar el cumplimiento óptimo de los contratos, es decir, que aquellos contratos mutuamente
beneficiosos que generan un excedente se cumplan y, correlativamente, asegurar la ruptura óptima
de los contratos, es decir, que aquéllos que por circunstancias sobrevenidas disminuyen el
excedente, no se cumplan.

d. Reforzar la confianza entre las partes, es decir, disminuir los riesgos de incumplimiento de las
expectativas derivadas del cumplimiento de las obligaciones entre las partes.

e. Minimizar los costes de transacción derivados de la negociación de los contratos mediante un


conjunto eficiente de reglas que se aplican supletoriamente.

Desde el punto de vista del AED se asume que un contrato es perfecto cuando todas las partes
pudieron prever todas las circunstancias y contingencias que se puedan dar en el futuro, con el fin de distribuir
y asignar correctamente los riesgos asociados a dichas eventualidades, circunstancias y contingencias. Este
concepto de contrato “completo” es el que se asocia al “optimo Pareto”.

En la vida real sin embargo, los contratos perfectos sólo sirven para “construir modelos ideales /
abstractos / pautas de actuación”, debido en gran medida a los elevados costos de transacción y la asimetría
de la información de las partes. Sobre la base de esta noción se analiza el contrato realmente producido o las
consecuencias jurídicas que debe darse al caso de incumplimiento del contrato. Siendo el contrato perfecto
un concepto ideal, lo que ocurre en la realidad es que los agentes celebran contratos imperfectos, con
circunstancias no previstas y riesgos no asignados eficientemente. La solución de aquellas situaciones no
contempladas queda entrega al sistema jurídico, de ahí la necesidad que este sistema contenga soluciones
eficiente.

Sobre la base de lo expuesto los autores afirman que el derecho contractual – desde la perspectiva
del AED – es un intento de construir un contrato perfecto y de imputar los riesgos sobre los que las partes no
se han puesto de acuerdo - expresa o tácitamente – de tal manera que se maximicen las ventajas del
contrato en la situación ex – ante su conclusión:

EJEMPLO: Una compañía petrolera firma un contrato para entregar petróleo del medio oriente a un
importador Europeo en cierta fecha, importador que a su vez había firmado contratos de
distribución – bajo cierto precio – para el próximo invierno en Europa.

Antes de que se entregue el petróleo, estalla una guerra en el país exportador, de modo que
la compañía petrolera no puede cumplir el contrato; a falta de petróleo hace que el importador europeo
no pueda cumplir sus contratos de distribución.

El importador demanda a la Compañía Petrolera por el incumplimiento contractual y pide al tribunal que
condene al pago de los daños, mediante la correspondiente indemnización de perjuicios la que deberá incluir
- daño emergente – lucro cesante.

Como era de esperarse el contrato nada dice en lo concerniente a la posible guerra, de modo que será el
tribunal que tendrá que determinar su el incumplimiento fue “excusable o no”

3. EL CUMPLIMIENTO ÓPTIMO DE LOS CONTRATOS.

“En la medida en que la legislación sobre contratos penaliza aquellos comportamientos que rompen
los acuerdos, proporciona un incentivo para que las personas se piensen con cuidado a lo que están
dispuestas a comprometerse antes de hacerlo. Por tanto, ayuda a minimizar el número de transacciones,
compromisos, contratos y acuerdos que no mejoran el bienestar”.
La tutela legal para el incumplimiento del contrato por parte del deudor se funda en la certeza, en la
medida que las partes tienen certeza de que si su contraparte no cumple lo prometido, pueden recurrir a la
tutela del Derecho, funcionando, de esta forma, el mercado. Así, la voluntad de las partes adquiere vida
propia e independiente de los que le dieron origen, y los contratantes no pueden excusarse de cumplir
recurriendo a su sola voluntad, el contrato sólo admite ser revisado con relación a las voluntades que le
dieron origen, que ahora se denomina consentimiento. Por ello, los requisitos de existencia y validez del
contrato miran al momento de su celebración, para el ordenamiento jurídico, por una consideración de
certeza, no es admisible que el contrato esté continuamente sujeto a revisión. (Explicación Teoría de la
Imprevisión).

Desde el punto de vista del análisis económico se suele justificar la tutela legal del contrato a través
de la teoría de los juegos. Dicha teoría permite apreciar que de no existir la protección legal, los individuos no
cooperarán en sus relaciones contractuales, a no ser que tengan información que les otorgue confianza en el
cumplimiento de la contraparte.

La teoría de los juegos suele justificar la tutela del Estado -y el Derecho de los Contratos- en un juego
como el siguiente, con las siguientes reglas:

a) No existe la tutela jurisdiccional del Estado para exigir el cumplimiento de lo prometido (lo que
desincentivará la posibilidad de contratar de forma diferida – sujeto a modalidad que difiera los
efectos del cumplimiento del contrato).

b) El juego se produce entre dos jugadores que deben decidir si invertir en un contrato de forma diferida
En caso de contratar de forma pura y simple - como por precio y entrega al contado en la
compraventa - no existiría ningún riesgo, ya que se intercambiarán inmediatamente las prestaciones
de las obligaciones correlativas y no importará que no exista tutela legal.

c) La decisión de cada jugador - parte de cumplir o incumplir tiene una respuesta de la contraparte de
cumplir - o no cumplir con lo estipulado (apropiarse de la inversión de la contraparte y no cooperar).

Se plantea el siguiente caso: suponga que "A" debe decidir si comprar un auto pagando el precio al
contado a "B", pero con entrega a plazo del vehículo.

El auto para "A" vale 1,0 por lo que debe decidir si paga dicho precio, si lo hace, "B" tendrá las
siguientes opciones:

 Cumplir, en cuyo caso "A" recibirá el auto que tiene valorado en 1,0 y "B" recibirá 0,5. 'B" vende el
auto porque lo valora en 0,5, y con el pago del precio ganará 0,5.

 No cumplir, en dicho caso "B" se quedará con el auto y ganará la suma de 1,0 que es lo que pagó "A"
"A", que es capaz de representarse estos posibles escenarios, decidirá que dado que no puede recurrir a la
tutela legal, si "B" actúa racionalmente no cooperará por lo que decidirá no cumplir y apropiarse de la
prestación de "A".

A esta teoría se le puede objetar que en sociedades primitivas en que no existía el Derecho se
producían igualmente intercambios, pero ello no hace más que confirmar el papel del Derecho, ya que en las
sociedades primitivas se recurría a la auto tutela, que es precisamente lo que intenta evitar el derecho.
Por otra parte es necesario tener presente que en las sociedades primitivas lo que predomina es el
trueque - el cumplimiento de lo prometido no se difiere - y la confianza es decir, en la medida que "A" es
hermano de "B", lo más probable es que "B" cumpla.

Esto confirma la función del Derecho como sustituto de la confianza o "proveedor de confianza'', pues
la cantidad de transacciones que se produce en una sociedad de esta clase es muy inferior a otra en que no
es necesario recurrir a la confianza o al trueque como forma mayoritaria de intercambio diferido.

En resumen, el fundamento del Derecho de los contratos sería el sustituir o otorgar un alto grado de
confianza en que lo que se consintió libremente podrá ser exigido por una fuerza legítima.

En definitiva, los contratos son entendidos de una forma similar, tanto para el análisis económico
como por el Derecho de los Contratos tradicional, sin embargo, estas formas de ver el Derecho se separan
en el tratamiento de los efectos de las obligaciones o el incumplimiento del contrato.

4. EL INCUMPLIMIENTO ÓPTIMO DE LOS CONTRATOS.

Es posible que en determinadas ocasiones, una vez suscrito un contrato, aparezcan circunstancias
por las que una de las partes queda en peor situación si se cumple el contrato que en caso contrario.

Uno de los aportes más importantes del análisis económico del Derecho es - precisamente – el
estudio de la no-ejecución del contrato. En algunos casos, la no ejecución de un contrato no sólo debe ser
posible, sino también eficiente. Esta materia se trata dentro del cumplimiento forzado de la obligación, pero lo
que realmente se trata de conseguir es restringir los derechos del acreedor contra el deudor a una
indemnización de perjuicios – evitando el cumplimiento forzado, en virtud del principio de la eficiencia.

El incumplimiento eficiente de un contrato se produce, cuando el valor obtenido por las expectativas de
incumplimiento, menos los costos del incumplimiento, es mayor que los beneficios de cumplir el contrato. Si
ello es de esta forma, el deudor puede compensar al acreedor, con una suma igual a lo que hubiese reportado
el cumplimiento y aún así, la parte que incumple obtendría beneficios del “incumplimiento”.

El factor determinante de los costos del incumplimiento es los recursos que invirtieren las partes en el
cumplimiento del contrato, como por ejemplo la confianza. A mayor confianza, menos garantías reales y
personales que aseguren el cumplimiento del contrato; y por ello, menores son los costos de no cumplirlo.

Trataré de explicar lo anterior mediante un ejemplo, si una parte vende un bien a un precio “x” y
posteriormente otro comprador le ofrece “x + 10“; entonces un incumplimiento eficiente se producirá, si los
costes de incumplir son inferiores a 10. Ello se produciría, si en el primer contrato se hubiere pactado una
cláusula penal por el incumplimiento por ejs. en 8. Si ello es de este modo, el vendedor podría no cumplir el
primer contrato, recibiendo “x” como pago y compensando los 8 a su acreedor. Esto aumentaría la riqueza de
todas las partes involucradas tanto del primitivo comprador y del primitivo vendedor, como el nuevo
comprador.

Ahora bien como se podrá apreciar este teoría se aleja – notoriamente – del concepto de fuerza
vinculante de los contratos / buena fe, es decir, se aleja del sentido del Derecho de Contratos como institución
cuyo fin es el de contribuir a la realización de fines socialmente valiosos, por tanto cierto sector de la doctrina
señala que la teoría del incumplimiento eficiente es inadecuada, precisamente porque atenta en contra de la
eficacia del Derecho de Contratos como instrumento para esos fines.
I. La teoría del incumplimiento eficiente

La teoría del incumplimiento eficiente se presenta, básicamente, en dos versiones:

1.- Versión Básica: simplemente postula que la indemnización compensatoria es el remedio óptimo
desde el punto de vista de la eficiencia económica.

La teoría del incumplimiento eficiente, como se sabe, es una de las propuestas más conocidas del
análisis económico del Derecho de Contratos En sus orígenes, fue desarrollada para justificar la
indemnización compensatoria y su preponderancia frente al cumplimiento específico en el Common Law.

En su versión básica, señala que la indemnización compensatoria es el remedio adecuado desde el


punto de vista de la eficiencia económica. Dicho remedio facilitaría la asignación óptima de bienes y servicios
y aumentaría la eficiencia, al desincentivar el incumplimiento solo en la medida en que el cumplimiento es
socialmente óptimo, pero incentivándolo cuando incumplir es la alternativa socialmente eficiente.

En este último caso, la indemnización compensatoria permite una mejora de Pareto, en el sentido de
que el acreedor queda en una posición equivalente a aquella en que se encontraría en caso de cumplimiento,
y el deudor queda en una mejor. Esta situación es Pareto-superior a la del cumplimiento: al menos una
persona está mejor que si hubiera habido cumplimiento, y nadie está peor.

De esta manera, la versión simple de la teoría del incumplimiento eficiente parte de una premisa
básica: el cumplimiento de la obligación contractual no es siempre socialmente deseable. Esta razonable
premisa, que los sistemas jurídicos suelen reconocer, lleva a la teoría a afirmar que, en algunos casos, el
Derecho debe incentivar el incumplimiento.

Los remedios contractuales deberían inducir al deudor a cumplir solo en la medida en que el
cumplimiento es eficiente; y a incumplir en caso contrario “en términos muy sencillos, la teoría del
incumplimiento eficiente sugiere que es deseable que se incumpla un contrato en aquellos casos donde los
beneficios totales del incumplimiento exceden sus costos. Dicho de otra manera, donde el deudor puede
compensar de manera perfecta al acreedor y, aun así, obtener ganancias de su incumplimiento.”.

Esta es la estructura fundamental de la versión básica de la teoría del incumplimiento eficiente.


Desde ya, sin embargo, es necesario poner de manifiesto que su hipótesis fáctica debe distinguirse de otras
similares que subyacen a instituciones tradicionales del Derecho Contractual, como la fuerza mayor, la
excesiva onerosidad sobreviniente o el cambio de circunstancias. (Teoría de la Imprevisión). El cambio
negativo en las circunstancias es, bajo estas instituciones, una condición de derrotabilidad de la obligación
contractual; en tales casos, no cumplir con lo pactado no constituye un incumplimiento que necesite de una
justificación especial basada en la eficiencia.

Finalmente, es relevante poner de manifiesto que la versión simple del incumplimiento eficiente está
basada en una serie de supuestos. Así, por ejemplo, la teoría supone que:
i. el daño sufrido por el acreedor puede ser fácilmente determinado por ambas partes y por el tribunal;
que, como consecuencia de lo anterior;
ii. la indemnización compensatoria es perfectamente compensatoria, es decir, deja al acreedor al
menos en una posición equivalente a aquella en la que se encontraría si el contrato se hubiera
cumplido y,
iii. que las partes son racionales, de manera que su decisión de cumplir (o no) no está expuesta a
sesgos cognitivos.

No obstante lo señalado, se debe hacer hincapié en que la aplicación de esta teoría, no se encuentra
exenta de problemas, toda vez que por ejemplo los perjuicios del acreedor no son fácilmente verificables, y la
evaluación que el deudor puede hacer de los costos y beneficios del cumplimiento están sesgados en su
favor. Una justificación adecuada de las reglas jurídicas debe argumentar desde su operación en la realidad, y
no sobre la base de condiciones ideales que no se verifican en la práctica. Como se verá en lo sucesivo,
como tal justificación, el incumplimiento eficiente es especialmente problemático.

La principal crítica que se le hace a esta teoría es que: “se basa en un enfoque estático y
cortoplacista del fenómeno del incumplimiento, porque sólo se preocupa de la eficiencia de cumplir o
incumplir un contrato individual. Por el contrario, un enfoque dinámico y de largo plazo respecto al fenómeno
del incumplimiento se preocupa de la eficiencia del sistema de contratación como un todo. Desde ese punto
de vista, la teoría del incumplimiento eficiente es ineficiente, debido a que si fuera generalmente seguida
disminuiría la eficiencia de dicho sistema.”.

a.1. Los costos del incumplimiento eficiente en su versión básica:

Sin embargo, el defensor de la versión básica del incumplimiento eficiente podría responder que,
considerando costos y beneficios, un mundo en el que su teoría fuera uniformemente aceptada sería mejor
que uno caracterizado por la noción de pacta sunt servanda. El argumento sería que, aunque la versión
básica del incumplimiento eficiente tiene costos en términos de internalización y de la necesidad de recurrir a
la coacción estatal, sus beneficios podrían ser suficientes para que la teoría no sea, finalmente,
contraproducente.

a) Costos de planificación y precaución, inestabilidad de las expectativas, y efectos de red

El primer grupo de costos generados por una aceptación generalizada del incumplimiento eficiente
son los de (1) planificación y precaución en que habrían de incurrir los acreedores. Si el acreedor sabe que su
deudor va a incumplir cada vez que hacerlo sea percibido por él como más eficiente, ello aumenta el costo de
predecir la conducta futura y la necesidad de invertir en precauciones contra la inejecución, y hace que las
expectativas de comportamiento sean inestables. Ello se agrava en contextos en que los contratos forman
partes de redes de contratos.

En cuanto a los costos de planificación, en un mundo en que la noción de pacta sunt servanda ha
sido internalizada, el acreedor puede esperar razonablemente que el cumplimiento va a ocurrir. Esta
predicción es útil en las relaciones comerciales, por ejemplo, porque la prestación futura se transforma en un
hecho predecible, cuya ocurrencia pasa a ser un factor en la cadena productiva que permite, a su vez,
planificar y coordinar decisiones futuras de producción y distribución. Por el contrario, si la noción de
incumplimiento eficiente es internalizada, la observancia de la prestación no es un hecho predecible, puesto
que la teoría recomienda que el deudor incumpla cada vez que él perciba que el cumplimiento es menos
eficiente que incumplir e indemnizar. Esto, por cierto, no imposibilita el intercambio, pero hace que la
planificación sea más costosa e incierta.
b) Costos de judicialización

El incumplimiento eficiente aumenta la necesidad de recurrir a la vía judicial y a la litigación, lo cual


implica un costo mayor que un régimen en el que típicamente se observa la norma pacta sunt servanda. Para
ser operativa la teoría del incumplimiento eficiente se requiere una determinación judicial, y lo más exacta
posible, del quantum de la indemnización.

c) Costos de transacción

En los casos en que el incumplimiento no lleva a la litigación, ello se debe a que las partes llegan a
una transacción extrajudicial. Transigir, sin embargo, requiere de negociaciones a las que las partes entran
con posturas divergentes, negociaciones que también presentan un costo relevante, el que es plausible
suponer sería menor si la negociación precede al incumplimiento, como ocurriría si el deudor asume que tiene
el deber de cumplir el contrato.

d) Disminución de la contratación

De ser aceptado universalmente, el incumplimiento eficiente generaría que los individuos sean más
reticentes a entrar en nuevas relaciones contractuales, produciendo una aversión a la contratación que
evidentemente tiene efectos negativos. En efecto, si el acreedor puede esperar que el deudor incumpla cada
vez que el incumplimiento sea percibido por este último como más eficiente, es razonable asumir que va a
estar menos dispuesto a entrar en relaciones contractuales nuevas con partes a las que no conoce
previamente.

De esta manera, los entrantes a un determinado mercado deberían dar mayores garantías para
contratar, lo cual constituye un costo que sería, en estricto rigor, innecesario en un mundo de pacta sunt
servanda.

e) Internalización y costos comunicativos

La noción de que las personas deben cumplir sus contratos es fácilmente comprensible y
comunicable. La conformidad con ella también es fácilmente determinable. Por el contrario, la noción de que
es correcto incumplir cada vez que ello es eficiente es comunicativamente compleja, lo que dificulta su
internalización y comunicación.

f) Incumplimientos ineficientes

En realidad, la indemnización compensatoria no cubre la totalidad de los perjuicios, siquiera


previsibles al momento de la celebración del contrato, que el incumplimiento acarrea para el acreedor. Lo
anterior implica que, de hecho, la indemnización compensatoria es incapaz de proveer un mecanismo
adecuado para incentivar decisiones eficientes respecto al cumplimiento, incentivando - en cambio - el
incumplimiento más allá de lo socialmente óptimo. En esta situación, el incumplimiento eficiente solo empeora
las cosas, ya que comunica a los individuos el mensaje de que en algunos casos la inejecución es
económicamente deseable, pese a que, dada la insuficiencia de la compensación, en realidad él es
ineficiente.

En definitiva, el incumplimiento eficiente generaría, de ser aceptado, una serie de costos relevantes
que difícilmente serían compensados. En efecto, el régimen de remedios preferido por el teórico de
incumplimiento eficiente es, básicamente, el ya existente, por lo que la aceptación de la teoría no generaría,
en estricto rigor, ganancia alguna.
2.- Cumplimiento Alternativo: postula que la indemnización compensatoria está justificada porque, en las
condiciones en que el cumplimiento ya no es eficiente, las partes - de haber previsto la situación - habrían
estipulado que en ese caso lo procedente sea el pago de la indemnización compensatoria, y no la ejecución
de la prestación. Desde el punto de vista de esta segunda versión, el incumplimiento nunca es eficiente.

La idea de “cumplimiento alternativo” podría otorgar una posible respuesta a las críticas formuladas
previamente. La tesis del cumplimiento alternativo postula que los “incumplimientos” eficientes no constituyen,
en realidad, incumplimientos.

Esta tesis se construye a partir de la idea de un contrato completo, es decir, un contrato que


establece un curso de acción para cada posible estado del mundo. Por supuesto, dado el hecho de que
existen costos de transacción, un contrato completo, en ese sentido, es imposible. Por ello, en circunstancias
no previstas por las partes, la pregunta relevante es, ¿si las partes, de haber tenido la posibilidad de prever
dichas circunstancias, habrían estipulado que en ellas se cumpla la obligación o no? La cuestión, entonces,
depende de interpretar o integrar el contrato incompleto.

4.- Casos prácticos:

a.- Los contratos de adhesión:

Los contratos de adhesión tienen, generalmente, mala reputación entre juristas y economistas, ya
que rompen dos principios que les son especialmente queridos: el de la libertad de pactos y el de la igualdad
de las partes en el mercado. En consecuencia, tanto unos como otros entrevén una asimetría en las
relaciones que es propia de las situaciones monopolísticas. Por ello, algunos autores hablan de “mercados
estructuralmente desequilibrados”, que es donde se emplean este tipo de contratos en los que los vendedores
imponen a los compradores las condiciones de la negociación y argumentan que estos contratos se escapan
del marco jurídico general y su regulación compete a las autoridades antimonopolio y de defensa de la
competencia.

Sin embargo, y a pesar de todos sus inconvenientes, hay que reconocerles una virtud: reducen
muchísimo los costes de transacción.

Un ámbito en el que los contratos de adhesión son muy frecuentes es el de las garantías que ofrecen
los fabricantes a los consumidores a la compra de algunos productos.

b.- La teoría de la imprevisión: - explicación de los requisitos de procedencia en clases -

El principio pacta sunt servanda y la teoría de la imprevisión en el Derecho Civil Chileno.


La doctrina chilena ha efectuado dos lecturas del artículo 1,545 del C.C “todo contrato legalmente
celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales": por un lado, ha señalado que el contrato no puede ser modificado por la voluntad de uno
sólo de los contratantes, pero una parte de ella ha ido más lejos y ha entendido que el contrato se asimila a la
ley. Ello lleva a una serie de consecuencias, como que proceda el recurso de casación de fondo por
infracción de la ley del contrato en contra de la sentencia que recaiga en éste o que no sea posible aplicar la
teoría de la imprevisión. La primera posición parece ser del todo acertada, pero la segunda es más que
cuestionable. Esta segunda posición ha llevado a parte de la doctrina a señalar que el juez no puede "revisar
el contrato'' y, por ende, a desechar la aplicación de la teoría de la imprevisión.

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