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Laudos Febrero21

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Juan Miguel Rojas Ascón

LAUDO DE DERECHO

arbitral iniciado por el Consorcio Supervisor Lucanas, contra el Programa de Desarrollo


Productivo Agrario Rural, que dicta el Árbitro Único Juan Miguel

Demandante: Consorcio Supervisor Lucanas (en adelante, EL CONTRATISTA y/o


SUPERVISOR)

Demandado: Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural (en adelante, LA


ENTIDAD)

Contrato: Contrato No. 221-2014-MINAGRI-AGRO RURAL para la contratación del

sistema de riego culebra, distrito de Huac Huas Lucanas Ayacucho. por un monto
ascendente a S/. 563, 880.00 de fecha 14.11.2014 (en adelante, EL CONTRATO)

Arbitro Único: Juan Miguel Rojas Ascón

Secretaria Arbitral: Jairo Hernández Alvarado

Fecha de Emisión del Laudo: 17 de febrero de 2021

N° de Folios: 64

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Juan Miguel Rojas Ascón

LAUDO ARBITRAL
Lima, 17 de febrero de 2021

VISTOS:

I. EXISTENCIA DE CONVENIO ARBITRAL

1.1. Con fecha 14 de noviembre de 2014, EL CONTRATISTA y LA ENTIDAD


suscribieron EL CONTRATO, con el objeto de prestar el servicio de supervisión

de Huac Huas Lucanas Ayacucho.

1.2. En virtud de lo establecido en la Cláusula Décima Octava de EL CONTRATO que


establece expresamente que:

Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo a fin de resolver
las controversias que se presenten durante la etapa de ejecución contractual dentro del plazo
de caducidad previsto en los artículos 144°, 170°, 175°, 176°, 177° y 181° del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado o, en su defecto, en el artículo 52° de
la Ley de Contrataciones del Estado.

Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a conciliación la referida


controversia sin perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no se llegue a un acuerdo entre
ambas, según lo señalado en el artículo 214° del Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado.

El Laudo Arbitral es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta


como una sentencia.

1.3. Las controversias derivadas de EL CONTRATO son resueltas mediante arbitraje


de derecho, tal como consta en el Convenio Arbitral y el Acta de instalación
respectiva.

II. MARCO NORMATIVO DEL CONTRATO Y DEL PROCESO ARBITRAL

2.1. Con fecha 14 de noviembre de 2014, EL CONTRATISTA y LA ENTIDAD


suscribieron EL CONTRATO No. 221-2014-MINAGRI-AGRO RURAL para la
contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra:
ciones del servicio de agua del sistema de riego culebra, distrito de Huac
Huas Lucanas Ayacucho. por un monto ascendente a S/. 563, 880.00 incluido
todos los impuestos de ley, determinándose un plazo de trescientos (300) días
calendario contados desde el día siguiente de su suscripción.

2.2. En la Cláusula Décima Sexta de EL CONTRATO se pactó que la relación jurídica


contractual se sujetaría a las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento, además de las Directivas que emita el Organismo
Supervisor de Contrataciones del Estado - OSCE y demás normativas especiales
que resulte aplicable, siendo de supletoria consideración las disposiciones

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pertinentes del Código Civil, además de las normas de derecho privado, cuando
corresponda.

2.3. Conforme a las establecido en el numeral 7 del Acta de instalación, el presente


proceso arbitral será Ad Hoc y de Derecho, siendo de aplicación lo establecido en
el artículo 216° del Decreto Legislativo No. 1017 modificada por la Ley No. 29873,
Ley de Contrataciones del Estado, la misma que señala que se debe mantener
obligatoriamente el siguiente orden de prelación en la aplicación del derecho: 1) La
Constitución Política del Perú, 2) La Ley de Contrataciones del Estado, 3) El
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Reglamento,
4) Las normas de derecho público y 5) Las de derecho privado. Esta disposición es
de orden público.

III. DESARROLLO DEL ARBITRAJE

3.1. Audiencia de Instalación

3.1.1. Que, con fecha 13 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de


Instalación de Árbitro Único Ad Hoc contando con la presencia del Árbitro
Único, el abogado Juan Miguel Rojas Ascón, el representante de la Sub
Dirección de Asuntos Administrativos del OSCE, el abogado Héctor Inga
Aliaga, el Contratista debidamente representado por la abogada Jackeline
María Higinio Arellano (en adelante EL CONTRATISTA y/o
DEMANDANTE), y la abogada Karen Giuliana Loarte Flores, en
representación del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural (en
adelante LA ENTIDAD y/o DEMANDADA).

3.1.2. En el mencionado acto se establecieron las reglas y estipulaciones que regirán


el presente proceso, formalizándose mediante la suscripción del acta
correspondiente.

3.2. Demanda y Contestación de la Demanda

3.2.1. Que, mediante Escrito 01 de fecha 12 de diciembre de 2017, LA


CONTRATISTA cumplió con presentar su demanda arbitral solicitando, lo
siguiente:

PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL:


Que, el Árbitro Único deje sin efecto la Resolución de Contrato N° 221-
2014-MINAGRI-AGRO RURAL contenida en la Carta Notarial N° 014-
2017-MINEAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE/OA de fecha 03 de
mayo de 2017, teniendo en cuenta que el Consorcio ha cumplido con todas
sus obligaciones contractuales.

SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL:


Que, el Árbitro Único determine que la Causal invocada para la Resolución
de Contrato efectuada por la Entidad NO se ha configurado en el presente
caso.

TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL:

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Que, el Árbitro Único declare consentida y/o valida la Resolución de


Contrato N° 221-2014-MINAGRI-AGRO RURAL contenida en la Carta
Notarial N° 057-2017-CSL efectuada por el Consorcio.

CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL:


Que, el árbitro único declare y ordene que la entidad debe de efectuar el pago
que adeuda al consorcio de las valorizaciones de los meses de abril, mayo,
junio y julio de 2016 que asciende al monto de s/. 51,622.52 (Cincuenta y Un
Mil Seiscientos Veintidós con 52/100 Nuevos Soles), las cuales han sido
reconocidas por la Entidad y, en consecuencia, se determine que dicho
incumplimiento por parte de la Entidad forma parte de sus obligaciones
esenciales.

QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL:


Que, el Árbitro Único declare y ordene que la Entidad debe de efectuar el
pago correspondiente por paralizaciones de obras, ampliaciones de plazo y
adicionales que ascienden al monto de S/. 425,453.50 (Cuatrocientos
Veinticinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres con 50/100 Nuevos Soles),
en consecuencia, se determine que dicho incumplimiento por parte de la
entidad forma parte de sus obligaciones esenciales.

SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL:


Que, se realice expresa condena de costos y costas a la parte demanda.

3.2.2. Que, mediante Resolución N° 01 de fecha 05.01.2018, el Árbitro Único


dispuso, en resumen, lo siguiente:

a) Admitir a trámite la demanda arbitral, teniéndose por ofrecidos los medios


probatorios que se adjuntan, y a los autos, lo anexos correspondiente.

b) Correr Traslado de la demanda arbitral a LA ENTIDAD para que en el


plazo de veinte (20) días hábiles manifiesten lo conveniente a su derecho.

3.2.3. Que, mediante Resolución N° 04 de fecha 31.10.18, el Árbitro Único


dispuso:

a) Admitir a trámite el escrito de contestación y por ofrecidos los medios


probatorios aportados.

3.3. Conciliación, Determinación de Puntos Controvertidos y Admisión de


Medios Probatorios

3.3.1. Que, mediante Resolución N° 08 de fecha 25.11.2019, el Árbitro Único


dispuso, fijar los siguientes puntos controvertidos:

a) Primer Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no que se deje sin efecto


la Resolución de Contrato N° 221-2014-MINAGRI-AGRO RURAL contenida en
la Carta Notarial N° 014-2017-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-
DE/OA de fecha 03 de mayo de 2017, teniendo en cuenta que el CONSORCIO
SUPERVISOR LUCANAS ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales.

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b) Segundo Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no que se establezca


que la causal invocada para la resolución de contrato efectuada por el PROGRAMA DE
DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL no se ha configurado en
el presente caso.

c) Tercer Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no declarar consentida


y/o válida la resolución del Contrato N° 221-2014-MINAGRI-AGRO RURAL
contenida en la Carta Notarial N° 057-2017-CSL efectuada por el CONSORCIO
SUPERVISOR LUCANAS.

d) Cuarto Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no declarar y ordenar al


PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL
para que pague lo que adeuda al CONSORCIO SUPERVISOR LUCANAS por
las valorizaciones de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2016 que ascienden al monto
de S/51,622.52 (cincuenta y un mil seiscientos veintidós con 52/100 soles), las cuales
han sido reconocidas por el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO
AGRARIO RURAL y, en consecuencia, se determine que dicho incumplimiento por
parte de la citada Entidad forma parte de sus obligaciones esenciales.

e) Quinto Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no declarar y ordenar


al PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL
para que realice el pago correspondiente por paralizaciones de obras, ampliaciones de plazo
y adicionales que ascienden al monto de S/425,453.50 (cuatrocientos veinticinco mil
cuatrocientos cincuenta y tres con 50/100 soles), en consecuencia, se determine que dicho
incumplimiento por parte del PROGRAMA DE DESARROLLO
PRODUCTIVO AGRARIO RURAL forma parte de sus obligaciones contractuales.

f) Sexto Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no que el PROGRAMA


DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL asuma los costos y
costas del presente arbitraje.
Adicionalmente, se otorgó a las partes el plazo de diez (10) días hábiles para
que cumplan con presentar sus alegatos escritos y cerró la etapa probatoria.

3.4. Alegatos escritos y Audiencia de Informes Orales

3.4.1. Que, mediante Resolución N° 09 de fecha 09.10.2020, el Árbitro Único:

a) Tuvo por presentados los alegatos escritos.

3.4.2. Que, mediante Resolución N° 13 de fecha 06.11.2020, el Árbitro Único:

b) Citó a las partes a la Audiencia de Informes Orales para el 19.11.20, la


misma que se llevó a cabo con la participación de ambas partes.

3.5. Fijación del Plazo para Laudar

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3.5.1. Con Acta de Audiencia de Informes Orales de fecha 19.11.2020 se fijó en


treinta (30) días hábiles el plazo para laudar, prorrogable por treinta (30) días
adicionales.

3.5.2. Que, mediante Resolución N° 14 de fecha 23.12.2020, el Árbitro Único


dispuso ampliar el plazo para laudar, plazo que vence el 18 de febrero de
2020 y al que deberá agregarse el plazo previsto en el numeral 46 del Acta de
Instalación para que se proceda con la notificación.

IV. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

1. El presente proceso arbitral se deriva del EL CONTRATO, con el objeto de


prestar el servicio de
agua del sistema de riego culebra, distrito de Huac Huas Lucanas
Ayacucho.

2. En virtud de lo establecido en la Cláusula Décima Octava de EL


CONTRATO:

Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo a fin de resolver
las controversias que se presenten durante la etapa de ejecución contractual dentro del plazo
de caducidad previsto en los artículos 144°, 170°, 175°, 176°, 177° y 181° del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado o, en su defecto, en el artículo 52° de
la Ley de Contrataciones del Estado.

Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a conciliación la referida


controversia sin perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no se llegue a un acuerdo entre
ambas, según lo señalado en el artículo 214° del Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado.

El Laudo Arbitral es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta


como una sentencia.

3. Que el Árbitro Único al momento de evaluar y resolver el presente caso tiene


en cuenta la prelación normativa dispuesta en la Ley de Contrataciones del
Estado, sus modificatorias y sustitutorias, así como las normas modificatorias
aplicables de ser pertinentes.

4. Asimismo, tiene presente que constituye un principio general de todo proceso


el de la Carga de la Prueba, dicha norma elemental de lógica jurídica en materia
de probanza se encuentra recogida en nuestro ordenamiento jurídico en el
artículo 196° del Código Procesal Civil, norma que establece literalmente lo
siguiente:

- Carga de la prueba.-
Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien
afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando

5. Que, los medios probatorios deben tener por finalidad acreditar los hechos
expuestos por las partes y producir certeza en el Juzgador respecto a los

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puntos controvertidos, de acuerdo con los principios generales de Necesidad


de la Prueba, Originalidad de la Prueba, Pertinencia y Utilidad de la Prueba,
entre otros; los mismos que se encuentran recogidos en el artículo 188° del
Código Procesal Civil.

Por su parte, el artículo 43° del Decreto Legislativo N° 1071 que regula el
Arbitraje, otorga a los Árbitros, de manera exclusiva, la facultad plena de
determinar el valor de las pruebas.

6. Que, todo el ordenamiento jurídico peruano, en lo que se refiere al


cumplimiento de los contratos, establece que los contratos son obligatorios
para las partes y que deben cumplirse y respetarse escrupulosamente, en este
sentido, la Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, la Ley), establece
la obligación de las partes de cumplir con los términos y condiciones del
contrato suscrito por ellas.

7. Por tanto, es preciso dejar claramente establecido que éste como todos los
casos que se sustentan en un contrato público debe ser resuelto con sujeción
al principio de la autonomía de las partes que, en forma fundamental, inspira
el derecho contractual, principio que ha sido recogido en el artículo 62° de
nuestra Constitución Política, asimismo, se tuvo en cuenta la finalidad
establecida en el artículo 1° de la Ley de Contrataciones del Estado y a los
Principios que rigen las adquisiciones y contrataciones consagrados en el
artículo 2° de la citada ley, conforme a su texto aprobado y sus modificatorias,
aplicables al caso sub-litis.

8. Adicionalmente, los artículos 1352°, 1354° y 1356° del Código Civil


consagran el principio de la consensualidad, el principio de la libertad
contractual y el carácter obligatorio de las disposiciones contractuales,
respectivamente. Al respecto, el artículo 1361° del Código Civil declara como
principio rector que
y el artículo 1362° del mismo cuerpo normativo prescribe que
deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de
.

9. Del mismo modo, debe tomarse en cuenta el artículo 1352° del Código
acotado que establece que
partes, excepto aquellos casos que, además, deben observar la forma señalada por ley bajo
sanción de n ; en igual sentido, el artículo 1373° del citado cuerpo
normativo dispone que

10. Todas estas disposiciones consagran el principio jurídico rector de la


contratación ( ), base del derecho obligacional y
contractual que compromete a las partes a cumplir de buena fe las
obligaciones pactadas de un contrato.

11. Los principios de fuerza obligatoria del contrato, buena fe y común


intención de las partes sostienen que los contratos son obligatorios en
cuanto se haya expresado en ellos, presumiéndose legalmente que la

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declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las


partes. En tal sentido, quien niega dicha coincidencia debe probarla.

12. Que, conforme a la demanda, la contestación de la demanda, Fijación de


Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios se ha determinado
la controversia y por tanto los temas que serán materia del laudo.

13. Que, conforme se ha indicado anteriormente en materia de probanza todo


aquel que alega un hecho debe de probarlo, sin perjuicio de que el Árbitro
Único pueda solicitar y actuar pruebas adicionales si considera que lo
requiere. A tales efectos, el Árbitro Único a lo largo del arbitraje ha analizado
la posición de la demandante y del demandado, sus alegaciones y las pruebas
que han aportado al presente.

14. Que, siendo ello así corresponde al Árbitro Único, establecer la secuencia
lógica del presente Laudo mediante la exposición ordenada de cada una de
las pretensiones postuladas, atendiendo no solo a la argumentación propuesta
por las partes sino también analizando a las excepciones, las pruebas ofrecidas
y actuadas respecto a cada una de dichas pretensiones.

15. Debe tenerse en cuenta que el Árbitro Único evaluó todas las pruebas
aportadas al proceso para determinar, en base a su valoración conjunta, las
consecuencias que para las partes se deriven de haber probado o no sus
respectivas alegaciones de acuerdo a derecho.

16. Que, a los efectos de valorar las pruebas aportadas al presente proceso
arbitral, que es uno de derecho, debe tenerse en cuenta que la carga de la
prueba corresponde a quien alega determinado hecho. Asimismo, debe
tenerse en cuenta que la prueba tiene por objeto que la parte interesada
acredite ante el juzgador los hechos que invoca en la sustentación de su
posición para crear certeza respecto de ellos. A este respecto, la doctrina
señala que:

recoge y tecnifica la ley para que las partes

Todo medio que pueda alcanzar el doble fin de hacer conocido del juez un hecho, es
decir, darle conocimiento claro y preciso de él, y juntamente darle la certeza de la
existencia del hecho, es un medio de prueba.

Como el juez ignora los hechos, pero las partes interesadas si lo conocen, pues lo han
creado y los han vivido; deben hacérselos conocer de tal manera que el conocimiento le
1
.

17. De la revisión de la demanda, contestación, pruebas aportadas y las


posteriores actuaciones en el marco del presente proceso arbitral, se aprecia
la existencia de un vínculo contractual válido entre las partes.

1 Rocha Alvira, Antonio (1990). De la prueba en el Derecho. Medellín. Biblioteca Jurídica DIKE. pp. 19 - 21.

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18. El Árbitro Único considera que, en el caso de llegar a la conclusión de que, a


los efectos de resolver la presente controversia, careciese de objeto
pronunciarse sobre alguno de los puntos controvertidos previamente
establecidos, porque guardan vinculación con los puntos controvertidos
resueltos, podrá omitir pronunciamiento sobre aquellos expresando las
razones de dicha omisión.

19. Finalmente, el Árbitro Único dejó constancia de que las premisas señaladas
como puntos controvertidos son meramente referenciales, por lo que se
podría omitir, ajustar o interpretar dichas premisas a la luz de las respuestas
dadas a otros puntos, sin que el orden empleado o el ajuste, omisión o
interpretación genere nulidad de ningún tipo, estando las partes de acuerdo.

V. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

El Árbitro Único se pronunciará sobre cada punto controvertido:

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no que se deje sin efecto


la Resolución de Contrato N° 221-2014-MINAGRI-AGRO RURAL contenida en la Carta Notarial
N° 014-2017-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE/OA de fecha 03 de mayo de 2017,
teniendo en cuenta que el CONSORCIO SUPERVISOR LUCANAS ha cumplido con todas sus
obligaciones contractuales.
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no que se establezca
que la causal invocada para la resolución de contrato efectuada por el PROGRAMA DE
DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL no se ha configurado en el presente caso.
5.1. POSICIÓN DEL CONTRATISTA:

1. Conforme se mencionó en los antecedentes, el 03 de mayo de 2017 la Entidad nos


notificó la Carta N° 014-2017- MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE/OA, por
el cual Resuelve el Contrato N° 221-2014-MINAGRI-AGRO RURAL amparándose
en el Informe Técnico N° 037-2017/KPR y en el Informe Legal N° 237-2017-
MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL/OAL, las cuales tienen como sustento que
nuestro Consorcio habría incurrido en la causal prescrita en el numeral 1) de artículo
168 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, al no haber cumplido
con:
a) Velar directa y permanentemente la correcta ejecución de la obra, el
cumplimiento del contrato de obra; así como, con realizar el control técnico
de la obra y;
b) Realizar el control económico de la obra, al no haber revisado los metrado
durante el periodo de aprobación de las valorizaciones.

2. En ese sentido, mediante Carta N° 056-2017-CSL de fecha 10 de mayo de 2017


procedimos a comunicar a la Entidad nuestro desacuerdo con la resolución del
contrato, puesto que consideramos que los argumentos y justificación usados para
tomar tal determinación no se ajustan a los hechos técnicos, ni contractuales
ocurridos durante la ejecución de la obra y que por el contrario consideramos que la
resolución de contrato efectuado por la Entidad fue únicamente para no cumplir con
sus obligaciones esenciales en relación a los pagos pendientes que tenía con el
Consorcio, tal como se desarrollará en las siguientes líneas absolviendo y
contradiciendo los supuestos incumplimientos que alega la Entidad.
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a) En relación a la primera imputación por parte de la Entidad para resolver


el contrato ntemente la correcta ejecución de la obra,
el cumplimiento del contrato de obra; así como, con realizar el control técnico

3. Ante ello, preliminarmente hacemos mención que mediante Resolución Directoral


Ejecutiva Nº 312-2015-MINAGRI.DVDIAR-AGRO RURAL-DE de fecha 22 de
diciembre del 2015, la Entidad aprobó el Expediente Técnico del Presupuesto
INSTALACION DEL
SERVICIO DE AGUA DEL SISTEMA DE RIEGO CULEBRA, DISTRITO DE
HUACHUAS-LUCANAS-AYACUCHO
relación a la planta y sección del proyecto presa modificado:

4. Entonces, se desprende claramente que el Contratista (Consorcio Irrigación


Ayacucho) debía ejecutar los trabajos en relación al Expediente Técnico del
Presupuesto Adicional Nº1 y Deductivo Vinculante Nº 1 de la obra.

5. Sin embargo, mediante Asiento N° 375 de fecha 04 de noviembre de 2016, el


Residente de Obra solicitó a la Supervisión tramitar ante la Entidad su consulta en
relación que para el empotramiento del eje de la presa debe ser perpendicular a las
curvas de nivel del terreno con una profundidad minina de 2 ml y en forma
escalonada, tal como se visualiza en la siguiente imagen:

6. Por lo que, mediante Asiento N° 376 de fecha 07 de noviembre de 2016, el


Supervisor dejó constancia que cualquier mejora al proyecto de presa por parte del

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Contratista que la realice sin previa aprobación por parte de la Entidad, previo trámite
de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado será enteramente RESPONSABILIDAD DEL
CONTRATISTA (Consorcio Irrigación Ayacucho), tal como se visualiza en la
siguiente imagen:

7. Mediante Asiento N° 382 de fecha 14 de noviembre de 2016, el Supervisor comunicó


y/o notificó a la Residencia de la Obra, realizar y señalizar el trazo de la presa y que
cualquier modificación de la misma en referencia a su forma geométrica, el Consorcio
Supervisor Lucanas lo aceptará cuando la mejoras del proyecto y/o modificaciones
del mismo, sean aprobadas por la Entidad de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, tal como se muestra en la
siguiente imagen:

8. Con Asiento N° 391 de fecha 25 de noviembre de 2016, el Supervisor hace mención


que, en relación a las mejoras planteadas de la presa hidráulica, el Contratista deberá

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realizar los trazos y replanteos para una mejor visualización, asimismo es necesario
al respecto que los especialistas contratados para tal fin, expongan el contenido de
que será el expediente técnico respectivo que será sustento y ayuda para la toma de
decisión por la Entidad, tal como se muestra en la siguiente imagen:

9. Mediante Asiento N° 395 de fecha 30 de noviembre de 2016, el Supervisor informo


al Contratista (Consorcio Irrigación Ayacucho) que no avalará ninguna mejora
planteada con respecto al cambio de taludes, eje de la presa y forma de la misma,
mientras no se realicen los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Ley
de Contrataciones del estado y sean aprobadas con el correspondiente acto resolutivo
emitido por la Entidad, tal como se muestra en la siguiente imagen:

10. Con Asiento N° 399 de fecha 03 de diciembre de 2016, el Supervisor comunica al


Contratista (Consorcio Irrigación Ayacucho) que en referencia a las mejoras que
mencionan en el expediente técnico, el Consorcio Supervisor Lucanas solamente
emitirá opinión y autorizará trabajo, al respecto cuando la Entidad apruebe de
acuerdo al procedimiento de la Ley, tal como se muestra en la siguiente imagen:

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11. Con Asiento N° 402 de fecha 09 de diciembre de 2016, el Supervisor deja constancia
que los trabajos que viene realizando el Contratista (Consorcio Irrigación Ayacucho)
de la conformación del cuerpo de presa, será entera responsabilidad del Consorcio
Irrigación Ayacucho hasta que su consulta de la mejora a la presa sea planteada,
solicitado, opinada por la Supervisión y aprobada por la Entidad con documento
oficial del ente Contratante, asimismo, el Consorcio Supervisor Lucanas no avalará
ninguna partida realizada al respecto, mientras no se respete el expediente técnico
reformulado (Adicional N° 01), tal como se muestra en la siguiente imagen:

12. Mediante Carta CIA N° 129-2016 de fecha 29 de diciembre de 2016, el Contratista


(Consorcio Irrigación Ayacucho) entregó al Consorcio Supervisor Lucanas el
sustento técnico de mejoras al expediente técnico del presupuesto del Adicional N°
01 y Deductivo Vinculante N° 01.

13. Mediante Carta CIA N° 010-2017 de fecha 18 de enero de 2017, el Contratista


(Consorcio Irrigación Ayacucho) solicitó al Consorcio Supervisor Lucanas que

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proceda a remitir su consulta en relación a las mejoras del expediente técnico del
Presupuesto Adicional N° 01 y Deductivo Vinculante N° 01 a la Entidad.

14. Con Carta N° 12-2017-CSL de fecha 20 de enero de 2017, el Consorcio Supervisor


Lucanas remitió la consulta del Contratista (Consorcio Irrigación Ayacucho)
referente a las mejoras del expediente técnico del Presupuesto Adicional N° 01 y
Deductivo Vinculante N° 01 a la Entidad.

15. Asimismo, con Carta N° 014-2017-CSL de fecha 07 de febrero de 2017, el Consorcio


Supervisor Lucanas reitera a la Entidad las consultas realizadas por el Contratista
(Consorcio Irrigación Ayacucho) y deja constancia que los trámites para la absolución
de consultas llevan un tiempo, por lo que les requerimos que se pronuncien, debido
a que ya ha transcurrido demasiado tiempo.

16. Es así que, mediante Carta N° 0150-2017-MINAGRI-DVIDIAR-AGRO RURAL-


DE de fecha 09 de febrero de 2017, la Entidad absuelve las consultas realizadas y en
relación a las mejoras del expediente técnico del Presupuesto Adicional N° 01 y
Deductivo Vinculante N° 01, señala lo siguiente:

- Respecto a la Mejora N° 01, Mejora 02, Mejora N° 03 y Mejora N° 04, el Contratista


Consorcio Irrigación Ayacucho, debe ceñirse al Expediente Técnico Adicional y
Deductivo Vinculante N° 01, aprobado por la Entidad mediante Resolución Directoral
Ejecutiva N° 312-2015-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL de fecha
22.12.2015 y como el sistema de contratación de la obra es suma alzada, el orden de
ejecución de la será: planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de

ANÁLISIS:

17. Habiendo desarrollado los hechos anteriormente mencionado, reiteramos que la


Entidad resolvió el contrato teniendo como uno de los sustentos que nuestro
Consorcio no ha cumplido con velar directa y permanentemente la correcta ejecución
de la obra, el cumplimiento del contrato de obra; así como, con realizar el control
técnico de la obra.

18. Debido a que, supuestamente hemos permitido que el Contratista (Consorcio


Irrigación Ayacucho) ejecute y valorice partidas que no se encuentran conforme al
expediente técnico del adicional de la obra, habiéndose acreditado que la presa se
encuentra construida con el eje en forma curva y no recta.

19. De este modo, señalamos que el argumento de la Entidad es totalmente incorrecto y


negamos rotundamente que el Consorcio haya consentido las modificaciones que
realizó el Contratista, en razón de que el Consorcio Supervisor Lucanas siempre
comunicó y/o informó al Contratista (Consorcio Irrigación Ayacucho) que debía
ejecutar los trabajos de acuerdo al expediente técnico del presupuesto del Adicional
N° 01 y Deductivo Vinculante N° 01, tal como se muestra en los Asientos de Obra
que hemos detallado anteriormente.

20. Cabe señalar que el cuaderno de obra es el documento de registro de acontecimiento


y de formulación de consultas oficial para el control de la obra. En ese sentido, el

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Juan Miguel Rojas Ascón

objeto del cuaderno de obra es dejar constancia de los hechos relevantes que suceden
durante la ejecución de la obra, tales como movimientos de materiales y equipos,
sucesos con el personal, el clima y todo tipo de situaciones que requieran ser
registradas para posteriormente ser consultadas a fin de interponer reclamos,
pedidos y/o consultas.

21. Bajo ese escenario, señalamos que en los documentos mencionados anteriormente
acreditarían que en ningún momento la Supervisión ha permitido la modificación del
proyecto de presa, por el contrario se encuentra debidamente probado (mediante
Asientos del cuaderno de Obra) que en todo momento la Supervisión informó al
Contratista que todo tipo de modificaciones debe ser tramitada y aprobado por la
Entidad y que sí procederían a realizar cualquier modificación serían los únicos
responsables de ello, ya que la Supervisión y la Entidad dejaron plenamente
constancia que el proyecto de la presa tenía que realizarse de acuerdo al expediente
técnico del presupuesto del Adicional N° 01 y Deductivo Vinculante N° 01.

22. Más aún, manifestamos que el Consorcio Supervisor Lucanas ha cumplido con velar
directa y permanentemente la correcta ejecución de la obra, el cumplimiento del
contrato de obra; así como, con realizar el control técnico de la obra, tal como se
demuestra claramente en los asientos del cuaderno de obra, con lo cual nos
encontramos desvirtuando el argumento expuesto por la Entidad y acreditando que
el Consorcio ha cumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que la Entidad
no debió resolver el contrato.

B) En relación a la segunda imputación realizada por la Entidad para resolver


el contrato: Con realizar el control económico de la obra, al no haber revisado
los metrado durante el periodo de aprobación de las valorizaciones.

23. Debido a ello, señalamos que el presupuesto del Adicional con Deductivo Vinculante
N° 1 aprobado el 22 de diciembre de 2015, consideran para la Construcción de la
Presa específicamente la siguiente partida:

2.04 CONFORMACION DEL NUCLEO DE PRESA CON


MATERIAL HOMOGENEO
2.04.02 EXTRACCION DE MATERIAL DE CONFORMACION (GP- m3
GC)

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24. Como se puede apreciar la partida 2.04.02, se refiere concretamente a la extracción


del material (GP-GC), para la construcción del cuerpo de la presa.

25. Además, señalamos que la Supervisión de obra valorizó esta partida (que fue
s no su colocación y
conformación como parte del cuerpo de presa, que constituye otra partida y es entera
responsabilidad del contratista conforme se comunicó de manera reiterativa al
Contratista (Consorcio Irrigación Ayacucho) mediante los asientos de obra
anteriormente mencionado.

26. Asimismo, la siguiente partida se inició y ejecutó en los meses de junio a agosto y
realizó de acuerdo al proyecto modificado y aprobado con el eje lineal, NO curvo,
mucho antes que el Contratista (Consorcio Irrigación Ayacucho) proponga la
implementación de mejoras:

2.01 EXCAVACION A NIVEL CIMIENTO PRESA EN MAT. m3


SUELTO

27. POR OTRO LADO, LA PARTIDA:


2.07 TRANSPORTE DE ROCA m3

COMO EN EL CASO DE LA PARTIDA 2.04.02, LA PARTIDA SE VALORIZO COMO

CUERPO DE LA PRESA, LA CUAL ES RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA.

28. DE IGUAL FORMA, LA PARTIDA:


2.08 CONFORMACION DEL DREN TIPO FAJA m3

ESTA PARTIDA CONSTITUYE PARTE DEL PROYECTO MODIFICADO APROBADO, Y


SE EJECUTO EN LA PARTE INFERIOR DE LA PRESA, CONSERVANDO EL
ALINEAMIENTO ORIGINAL DEL EJE DE LA PRESA, ES DECIR DE MANERA LINEAL.

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Juan Miguel Rojas Ascón

29. En base a ello, manifestamos que las valorizaciones solamente se derivan por los
conceptos de extracción de materiales, más no su colocación y conformación como
parte de presa. Asimismo, en los meses de junio hasta agosto se ejecutó de acuerdo
al proyecto modificado antes que el Contratista (Consorcio Irrigación Ayacucho)

en relación a la valorización de transporte de roca, más no su colocación en la


construcción del cuerpo de la presa.

30. En relación a la modificación de la presa es de única responsabilidad del Contratista


(Consorcio Irrigación Ayacucho), quedando acreditado que nuestro Consorcio no se
encontraba conforme con las modificaciones realizadas por el Contratista, tal como
se demuestra en los asientos de obra.

31. En ese sentido, el Árbitro Único podrá evaluar que nuestro Consorcio si ha cumplido
con sus obligaciones contractuales, de acuerdo a los fundamentos anteriormente
señalados, razón por la cual se demuestra que la Entidad no tuvo sustento técnico
y/o legal para que resolviera el contrato, sin embargo, lo hizo.

32. Situación que nos hace creer que la Entidad procedió a resolver el contrato, debido
a que hasta el presente momento nos adeudas unos montos considerables en relación
al impago de unas valorizaciones, por paralización de obra, ampliación de plazo y
adicionales que son obligaciones esenciales de la Entidad, las cuales desarrollaremos
más adelante.

33. Sin perjuicio de ello, consideramos que la Entidad resolvió el contrato atribuyendo
una seria de acusaciones al Consorcio Supervisor Lucanas sin sustento legal y/o
técnico con la intención de no querer cumplir con el pago que nos adeuda que son
netamente obligaciones esenciales de la misma Entidad. Por lo que, se encuentra
debidamente acreditado que debe dejarse sin efecto la Resolución de Contrato N°
221-2014-MINAGRI-AGRO RURAL contenida en la Carta Notarial N° 014-2017-
MINEAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE/OA de fecha 03 de mayo de 2017,
teniendo en cuenta que el Consorcio ha cumplido con todas sus obligaciones
contractuales.

34. Por los argumentos anteriormente expuestos, SOLICITAMOS que se declaré


FUNDADA la primera pretensión principal de nuestra demanda arbitral, dejándose
sin efecto la resolución de contrato efectuado por la Entidad.

Asimismo, respecto de su segunda pretensión manifestó lo siguiente:

35. Sobre el particular, procederemos a sustentar que la causal invocada por la Entidad
para resolver el contrato no se ha configurado fehacientemente en el presente caso,
tal como se fundamentará en las siguientes líneas.

36. Mediante Carta Notarial N° 014-2017-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-


DE/OA de fecha 03 de mayo de 2017, la Entidad nos resuelve el contrato
amparándose al artículo 169° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado
que facultad a la Entidad en resolver el contrato, sin necesidad de efectuar
requerimiento previo cuando la situación de incumplimiento no puede ser
revertida.

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Juan Miguel Rojas Ascón

No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución de contrato se


deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras
penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este
caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el
contrato

37. En base a ello, la Entidad ha sustentado la causal invocada señalando lo siguiente:

Mediante Carta N° 261-2017-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE


y la Carta N° 265-2017-MINAGRI-DVIDIAR-AGRO RURAL-DE, la
entidad requiere pronunciamiento sobre los motivos por los cuales aprobó la
valorización de partidas de la presa, las cuales no cumplían las especificaciones técnicas
establecidas en el expediente técnico del Adicional de Obra N° 01 otorgando la
conformidad a la Valorización N° 12 y Valorización N° 13 del Adicional de Obra
N° 01, y Valorización N° 19 (Contractual).

La Supervisión mediante Carta N° 042-2017-CSL, sobre las valorizaciones


solicitadas manifiesta que:

- La Supervisión en diferentes fechas del proceso de construcción, comunicó al


Contratista que la obra en general y en particular, la presa, se construya de acuerdo
al Expediente Técnico Adicional de Obra N°01 con Deductivo Vinculante
N°01, y que no se convalidaría si se ejecutaban modificaciones al proyecto.
-
implementación de mejoras no autorizadas por la entidad contratante ni la

- Adem
siguientes cambios:

i. Modificación del eje de la presa, de forma longitudinal recta de estribo a


estribo que especifica el proyecto, hacia una curvada
ii. No se encontraba instalada la geomenbrana que es considerada en el
parámetro aguas arriba.
iii. No se encontró instalado el ducto de descarga a pesar de encontrarse
construido el cuerpo de la presa.
iv. No se encontró enrocado de protección de taludes aguas arriba ni aguas abajo.
v. No se construyó ataguía ni vertedero de demasías provisional de acuerdo al
requerimiento de proceso constructivo.

- Siendo que la presa se ha construido incumpliendo el diseño expresado en el


Expediente Técnico Adicional de Obra N°01 con Deductivo Vinculante N°01 y
que fue ratificado por la entidad contratante, además no haberse seguido la secuencia
y procedimiento constructivo en la instalación de la geomembrana, del enrocado en el
parámetro aguas arriba, ni la instalación del ducto de descarga, las cantidades de
trabajos m
conformes.
- Ante un eventual y próximo reinicio de obra la estructura del Cuerpo de la Presa
Culebra, por las consideraciones expresadas (fundamentalmente no haberse construido

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Juan Miguel Rojas Ascón

de acuerdo al expediente técnico) tendría que ser construida nuevamente dándose

- La Supervisión presenta una relación de partidas correspondientes a la presa y que


fueron ejecutadas de manera incorrecta no respetando el expediente técnico, las mismas
que deben ser descontadas, estas partidas corresponden valorizaciones que cuentan con
la conformidad del supervisor de los meses de junio 2016 a diciembre 2016, por un
monto de S/. 1 241,714.84 (un millón doscientos cuarenta y un mil setecientos
catorce y 84/100 soles), que constituye el 11.96% del monto contratado.
- El consorcio supervisor lucanas supervisor adjunta un resumen de los pagos de las
partidas mal ejecutadas que se debe descontar al contratista consorcio irrigación
Ayacucho mejoras a las condiciones previstas.

Así tenemos que la supervisión : I) ha comunicado a la entidad en forma tardía las


partidas mal ejecutadas por el contratista, en tanto la entidad ha tenido que advertir
y solicitarle su descargo correspondiente; II)ha permitido que el contratista ejecute y
valorice partidas que no se encuentra conforme al expediente técnico del adicional de
obra, habiéndose acreditado que la presa se encuentra construida en forma curva y no
recta, lo cual fue valorizado y pagado al contratista en la valorizaciones N° 07 del
adicional N°01 (junio 2016), valorización N°08 del adicional N°01 (julio 2016),
valorización N°09 del adicional N°01 (agosto 2016), valorización N°10 del
adicional N°01 (setiembre 2016), valorización N°11 del adicional N°01 (octubre
2016), valorización N°12 del adicional N°01 (noviembre 2016) y valorización
N°19 (contractual diciembre) y III) la supervisión dio conformidad a las
valorizaciones antes detalladas lo cual permitió que la entidad realice el pago a favor
del contratista por la suma de S/. 1 241,714.84 (un millón doscientos cuarenta y
un mil setecientos catorce y 84/100 soles)

En consecuencia, se evidencia que la supervisión ha incumplido con sus obligaciones


contractuales, por lo que resulta necesario resolver el contrato, precisándose que no
corresponde otorgar el plazo máximo de cinco (5) días calendario, conforme lo señala
el artículo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado toda vez que
en dicho plazo no se podrá revertir la situación de incumplimiento, por cuanto el
Supervisor ha incumplido: I) velar directa y permanentemente por la correcta ejecución
de la obra y del cumplimiento del contrato de obra, toda vez que permitió que la obra
se haya construido sin respetar las especificaciones técnicas del expediente contractual,
asi como realizar el control técnico de la obra; II) realizar el control económico de la
obra, al no haber revisado los metrados durante el periodo de aprobación de las
valorizaciones, y haber otorgado conformidad de las mismas originándose el pago al
contratista la suma de S/. 1 241,714.84, siendo estos hechos Irreversibles,
cumpliéndose de esta manera el procedimiento prescrito en el tercer párrafo del artículo

necesario efectuar un requerimiento previo cuando la situación de incumplimiento no


pueda ser revertida. En este caso, bastara comunicar al contratista mediante carta

38. Es decir, la Entidad sustenta su causal invocada para resolver el contrato señalando
que la Supervisión ha comunicado tardíamente las partidas mal ejecutadas por el
Contratista recién mediante Carta N° 042.2017-CSL de fecha 19 de abril de 2017 y
por ende correspondería proceder directamente a emitir su resolución de contrato,
sin el apercibimiento respectivo. En este punto se percibe una clara apreciación
comunicado tardíamente las

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Juan Miguel Rojas Ascón

partidas mal ejecutadas


era hacer ver a la entidad la cantidad de material mal utilizado por el contratista y que
éste perdía valor al constituir parte de una estructura mal construida, mas no aceptaba
haber valorizado partidas mal ejecutadas, que como se demostró en los puntos
anteriores.

39. En consecuencia, ponemos en conocimiento del Árbitro Único que la Entidad está
mintiendo al manifestar que recién tomo conocimiento con la Carta N° 042.2017-
CSL de fecha 19 de abril de 2017 de las partidas mal ejecutadas por el Contratista
(Consorcio Irrigación Ayacucho).

40. Cuando en realidad es diferente, debido a que el Especialista de Recursos Hídricos,


el Ing. German Alberto Campos Díaz comunicó mediante Informe N° 303-2016-
MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-DA-DZAYAC-RH-GACD a la Directora
Zonal AGRO RURAL Ayacucho, la Ing. María Ysabel Moreno Gómez con atención
al Ing. Manuel Marcelo Reyes (Dirección de Infraestructura Agraria y Riego DIAR)
que el Contratista (Consorcio Irrigación Ayacucho) estaba ejecutando la presa con
modificaciones y más aun haciendo mención de algunos supuestos incumplimientos
del Consorcio.

41. En ese sentido, señalamos que la Entidad tenía pleno conocimiento desde el 15 DE
DICIEMBRE DE 2016 que el Contratista venia ejecutando el cuerpo de la presa sin
tener en cuenta los planos contractuales del expediente técnico aprobado.
Adicionalmente, reiteramos que en los asientos de obra que hemos hecho mención
en el desarrollo de la primera pretensión se puede advertir con las fechas exactas que
la Supervisión no se encontraba de acuerdo con lo que realizaba el Contratista.

42. En consecuencia se desprenden los siguientes puntos:

- La Entidad tuvo conocimiento que el Contratista (Consorcio Irrigación


Ayacucho) venia ejecutando el cuerpo de la presa sin tener en cuenta los planos
contractuales del expediente técnico aprobado desde el 15 DE DICIEMBRE DE
2016.

- Que, la Entidad no remitió su apercibimiento de resolución contractual, debido


)

43. Al respecto, informamos al Árbitro Único que el Tribunal de Contrataciones del


Estado OSCE en su Resolución N° 1035-2013-TC-S2 de fecha 14 de mayo de 2013
ha desarrollado la causal de incumplimiento que no puede ser revertido situación que
compararemos con el presente caso en particular, a fin de demostrar que la
Entidad no ha cumplido con el procedimiento formal de resolución

situación de incumplimiento no puede ser revertida. En estos casos, basta con


comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver

44. En efecto, la Entidad desde el 15 de diciembre de 2016 tenía pleno conocimiento


como era el actuar del Contratista en relación a la ejecución de la presa, a su vez
también tenía conocimiento que nuestro Consorcio NO se encontraba conforme con

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el actuar el Contratista, de acuerdo a los Asientos de Obra y, en consecuencia, se


advertía claramente que el Consorcio estaba cumpliendo con todas sus obligaciones
contractuales.

45. Por lo expuesto y de acuerdo al análisis que hemos efectuado en relación a la causal
invocada por la Entidad para resolver el contrato, nos encontramos acreditando que
la Entidad espero cuatro meses con 18 días para resolver el contrato, situación que
demuestra que la causal invocada por la Entidad NO ES LA CORRECTA, ya que el
Tribunal de Contrataciones del Estado OSCE ha determinado como una condición
para invocar tal Causal de incumplimiento que no puede ser revertido, que debe ser
comunicado al contratista de manera inmediata, situación que no se ha dado en el
presente y demuestra claramente que la Entidad no ha cumplido con el
procedimiento formal de toda emisión de resolución contractual.

46. Finalmente, nos encontramos acreditando una vez más que el Árbitro Único debe
dejar sin efecto la resolución de contrato efectuado por la Entidad, por lo que,
SOLICITAMOS que se declaré FUNDADA la segunda pretensión principal de
nuestra demanda arbitral.

5.2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD:

1. La Entidad con Carta Notarial Nº 014-2017-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-


DE/OA se comunicó al CONSORCIO SUPERVISOR LUCANAS el
incumplimiento de sus obligaciones contractuales, indicando en dicha carta que se
configura la causal prescrita en el Numeral 1 del art. 168 del Reglamento de la ley de
Contrataciones del Estado al no haber cumplido;

i) Con velar directa y permanentemente la correcta ejecución de la obra, el


cumplimiento del contrato de Obra, así como con realizar el control técnico de
la Obra, y

ii) Con realizar el control económico de la obra al no haber revisado los metrados,
durante el periodo de aprobación de la valorizaciones;

Por lo que de conformidad a lo establecido en el Art. 169 del Reglamento de la


Ley de Contrataciones del Estado que faculta a la Entidad a resolver el contrato,
sin necesidad de efectuar requerimiento previo cuando la situación de
incumplimiento no puede ser revertida.

-2014-MINAGRI-AGRO RURAL; para la


Contratación del Servicio de Consultoría para la supervisión de la Obra:
ego Culebra, distrito de Huac
Huas -

2. En efecto, el hecho invocado por la Entidad cuyo incumplimiento no puede ser


revertido y que permite declarar la resolución del contrato sin requerimiento previo,
está constituido por haber actuado negligentemente al haber elaborado y tramitado
valorizaciones considerando metrados no ejecutados, las cuales al haber sido pagadas
configuran una situación de irreversibilidad y que permite la resolución del contrato
sin requerimiento previo.

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3. Cabe señalar que dichos incumplimientos se sustentan en la ocurrencia de los


siguientes hechos:

4. Que con Carta N° 261-2017-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE y Carta N°


265-2017-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE, ambas recibida por la
Supervisión en fecha 29/03/2017 y 30/03/2017, respectivamente, la Entidad le

valorización de partidas de la presa las cuales no cumplían las especificaciones


técnicas establecidas en el expediente técnico aprobado del Adicional de Obra N° 01
otorgando la conformidad a la Valorización N° 12 y Valorización N° 13 del

5. Que con Carta N° 042-2017-CSL, en fecha 19 de abril de 2017, el CONSORCIO da


respuesta manifestando lo siguiente:

elaboración del Expediente Técnico del adicional de obra N°01 con Deductivo
Vinculante subsane los defectos encontrados e implemente documentación técnica

demoras.

técnico e
se empezó a construir de manera diferente el proyecto.

Culebras ejecutando dentro de los trabajos las mejoras al proyecto las mismas que
nunca fueron autorizadas por la Entidad contratante, hecho que es de su entera
responsabilidad.
6. Mediante asientos de cuaderno de Obra la supervisión comunicó al contratista
que los trabajos que venía ejecutando eran bajo su propia cuenta y riesgo puesto
que la implementación y construcción de las mejoras no había sido aprobado por
la supervisión y mucho menos por la Entidad contratante.

Concluyendo que:

a Culebra sin cumplir


el diseño expresado en el Expediente Técnico del adicional N° 01 con deductivo,
.

concepto de la Construcció

la adopción de medidas que conduzcan a salvaguardar los intereses del estado con
la finalidad de asegurar la disponibilidad del monto descontado para todos los
efectos que pudieran presentarse en adelante

Determinándose los siguientes puntos:

al contratista que la obra en general y en particular la presa, se construya de acuerdo

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Juan Miguel Rojas Ascón

al Expediente Técnico del Adicional de Obra Nº 01 con Deductivo Vinculante Nº


01, y que no se convalidaría si se ejecutaban modificaciones al proyecto.

do la
implementación de mejoras no autorizadas por la entidad contratante ni la

los siguientes cambios:

Modificación del eje de la presa, de la forma longitudinal recta de estribo a


estribo que especifica el proyecto, hacia una curvada.
No se encontraba instalada la geomembrana que es considerada en el
parámetro aguas arriba.
No se encontró instalado el ducto de descarga a pesar de encontrarse
construido el cuerpo de la presa.
No se encontró enrocado de protección de taludes aguas arriba ni aguas
abajo.
No se construyó ataguía ni vertedero de demasías provisional de acuerdo al
requerimiento de proceso constructivo.

el Expediente Técnico del Adicional N° 01 con Deductivo Vinculante N° 01 y que


fue ratificado por la entidad contratante, además de no haberse seguido la secuencia
y procedimiento constructivo en la instalación de la geomembrana, del enrocado en

conformes

Presa Culebra, por las consideraciones expresadas (fundamentalmente no haberse


construido de acuerdo al expediente técnico) tendría que ser construida
nuevamente dándose

6. Asimismo, la Supervisión presenta una relación de partidas correspondientes a la


presa que fueron ejecutadas de manera incorrecta no respetando el expediente
técnico, indicando que deben ser descontadas y que corresponden a las
valorizaciones que cuentan con la conformidad del supervisor de los meses de junio

cuarenta y un mil setecientos catorce y 84/100 soles), que constituye el 11.96% del
monto contratado, según cuadro que el mismo supervisor adjunta:

7. Por otro lado; la Entidad también evidenció dichos hechos previamente a la


comunicación efectuada por la Supervisión, procediendo a requerir al Contratista con
Carta Notarial Nº 022-2017-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE en fecha
10/02/2017 el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, toda vez que ejecutó
la presa Culebra, en forma curva y no recta como indica el expediente técnico del
Adicional de obra N° 01, otorgándole un plazo máximo de quince (15) días
calendario, bajo apercibimiento de resolución de contrato, plazo que se activó, el 02
de mayo de 2017 cuando se reinició la ejecución de la Obra.

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8. Finalmente, con Carta Notarial Nº 038-2017-MINAGRI-DVDIAR-AGRO


RURAL-DE en fecha 29.05.2017 la Entidad resolvió el contrato al Contratista por
haber acumulado la penalidad máxima por no ejecutar la obra de acuerdo a lo
establecido en el expediente técnico aprobado del Adicional de Obra Nº 01.

9. En ese contexto, no resulta cierto lo manifestado por la Supervisión al indicar que


en diferentes fechas del proceso de construcción, comunicó al contratista que la obra
en general y en particular la presa, se construya de acuerdo al Expediente Técnico del
Adicional de Obra Nº 01 con Deductivo Vinculante Nº 01, y que no se convalidaría
si se ejecutaban modificaciones al proyecto; toda vez que conforme se ha expuesto
en el presente informe, la obra fue construida con cambio de diseño y sus
componentes y además aprobó la valorización de partidas que no se encuentran
conforme al Expediente técnico.

Concluyendo que los incumplimientos contractuales de la Supervisión se resumen en:

i) Comunicó a la Entidad en forma tardía las partidas mal ejecutadas por el


Contratista, en tanto la Entidad tuvo que advertir y solicitarle su descargo
correspondiente;
ii) Ha permitido que el Contratista ejecute y valorice partidas que no se encuentran
conforme al expediente técnico del adicional de obra, habiéndose acreditado que
la presa se encuentra construida en forma curva y no recta, lo cual fue valorizado
y pagado al Contratista en la Valorización Nº 7 del adicional N° 01 (junio 2016),
Valorización Nº 8 del adicional N° 01 (julio 2016), Valorización Nº 9 del
adicional N° 01 (agosto 2016), Valorización Nº 10 del adicional N° 01 (setiembre
2016), Valorización Nº 11 del adicional N° 01 (octubre 2016), Valorización Nº
12 del adicional N° 01 (noviembre 2016) y Valorización N° 19 (contractual
diciembre 2016),
iii) La Supervisión dio conformidad a las valorizaciones antes detalladas lo cual
permitió que la Entidad realice el pago indebido a favor del Contratista por la
uarenta y un mil setecientos
catorce y 84/100 soles).

10. Evidenciándose fehacientemente que la Supervisión incumplió con sus obligaciones


contractuales, al permitir que la obra se haya construido sin respetar las
especificaciones técnicas del expediente técnico y al aprobar las valorizaciones antes
señaladas (con partidas y metrados de trabajos ejecutados que no están acordes al
expediente técnico aprobado del Adicional de obra Nº 01) conllevado a un pago

de esta manera el procedimiento prescrito en el tercer párrafo del artículo 169º del
Reglamento de la Ley de Contrataciones por lo que la Resolución al Contrato Nº
221-2014-MINAGRI-AGRO RURAL ejecutada por la Entidad se encuentra
debidamente sustentada.

11. Ahora bien adicionalmente al incumplimiento se habría producido un perjuicio


económico al haberse realizado pagos por trabajos que no están acordes al expediente
técnico aprobado; y por otro lado por permitir la ejecución de trabajos que deberán
corregirse para ejecutar la obra acorde al expediente técnico aprobado del Adicional
de Obra Nº 01, lo que podría representar gastos adicionales al costo de la obra.

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12. De acuerdo a lo expuesto, la presente pretensión del demandante no tiene sustento


de hecho ni de derecho, motivo por el cual en su oportunidad deberá ser declarada
IMPROCEDENTE.

Asimismo, respecto de la segunda pretensión manifestó que:

13. Al respecto las Bases Integradas de la ADJUDICACIÓN DE MENOR


CUANTÍA Nº 102-2014-AGRO RURAL DERIVADO DEL CP N° 015-2014-
MINAGRI AGRO RURAL; para la CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE
CONSULTORIA DE OBRA PARA LA SUPERVISION DE OBRA:
INSTALACION DEL SERVICIO DE AGUA DEL SISTEMA DE RIEGO
CULEBRA, DISTRITO DE HUAC HUAS LUCANAS AYACUCHO
establecen las funciones y/o actividades y responsabilidades del Supervisor;
indicando entre otros:

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14. Ahora bien, de los hechos ocurridos se tiene que la Supervisión permitió que la obra
se construya sin respetar las especificaciones técnicas del expediente técnico
original aprobado y aprobó valorizaciones (con partidas y metrados de
trabajos ejecutados que no están acordes al expediente técnico aprobado) lo
que conllevó a pagos que no corresponden a favor del Contratista ejecutor de

finalmente la Resolución del Contrato de ejecución de Obra sin necesidad de


requerimiento previo y la posibilidad de perjuicios y/o costos mayores para
la ejecución de la Obra acorde a lo establecido en el expediente Técnico
aprobado.

15. Por lo tanto la ocurrencia de estos hechos han configurado la causal prescrita en el
tercer párrafo del artículo 169º del Reglamento de la Ley de Contrataciones, el mismo
que establece que:

no será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a
la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades,
.

16. Por lo tanto la Resolución de Contrato efectuada por la Entidad con Carta Notarial
Nº 014-2017-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE/OA se ha configurado
correctamente en el presente caso; existiendo el incumplimiento de carácter
irreversible por los cuales es responsable el CONSORCIO SUPERVISOR

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LUCANAS como supervisor de Obra, motivo por el cual se deberá declarar


IMPROCEDENTE la SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL.

5.3. POSICIÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO:

a) Es necesario precisar que el Árbitro Único considera oportuno resolver de manera


conjunta el primer y segundo punto controvertido dado que se encuentran
vinculados -ambos versan sobre la resolución de contrato efectuada por la Entidad-
en esta medida, un pronunciamiento unificado permitirá tener un mejor análisis de la
controversia y permitirá arribar a una decisión conforme a derecho. Asimismo,
dejamos constancia que en la emisión de la presente decisión se ha tenido en cuenta
todos los documentos aportados y los alegatos efectuados por las partes durante el
desarrollo del presente proceso arbitral.

b) En este contexto, es importante precisar que a criterio del Árbitro Único solo
procede declarar sin efecto una resolución contractual; en la medida que ésta no haya
cumplido con todos los requisitos legales exigidos para su configuración, tanto de
fondo como de forma. Mencionado lo anterior, las instituciones analizadas serán las
siguientes:

1. Resolución de contrato: Generalidades y procedimiento.


2. Incumplimiento de obligaciones contractuales: Incumplimiento
irreversible

1. Resolución de contrato: Generalidades y procedimiento.

c) La primera institución que se revisará es la resolución de contrato, la misma que es


una figura inherente del derecho privado, específicamente del derecho civil
patrimonial, que se encuentra orientada a terminar de manera anticipada un vínculo
contractual entre dos o más particulares; los fundamentos que la motivan se dan
posterior al perfeccionamiento del contrato, ya sea por causas exógenas o
directamente vinculadas a las mismas partes.

d) Respecto a ello, es importante precisar que las características y alcances de la


mencionada figura se encuentran igualmente proyectadas en el ámbito del derecho
público a través del contrato administrativo, el mismo que goza de una regulación
especial conforme lo señala Morón Urbina:

trato, y se produce
cuando una de las partes falta al cumplimiento de sus prestaciones, pese haber sido requerido
previamente para que subsane su incumplimiento, cuando se torna imposible, de manera
definitiva, su continuación por caso fortuito o fuerza mayor, o por un hecho sobreviniente al
perfeccionamiento del contrato y que este previsto en la normativa. En el caso de los contratos
suscritos al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado, el contrato también es resuelto si,
por requerirse prestaciones adicionales, se incrementa su monto por encima del 50% del precio
original. Cuando la causal que ha producido la resolución ha sido incumplimiento contractual,
2
.

e) A fin de entender las características y alcances de dicha institución, es importante


recalcar la naturaleza netamente reglamentaria de los contratos administrativos: la
2 MORÓN URBINA, Juan Carlos (2016). La Contratación Estatal. Lima. Gaceta Jurídica. p. 689

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Juan Miguel Rojas Ascón

ejecución de cualquier decisión de las partes contractuales que impacte directa o


indirectamente al contrato debe estar sujeta a las disposiciones establecidas en la
normativa de la materia, en mérito al principio de legalidad; en ese sentido, será la
Ley, su Reglamento y demás dispositivos legales de la especialidad los que establezcan
los márgenes donde los contratantes desenvuelven sus actuaciones; respecto a ello,
Morón Urbina sostiene lo siguiente:

El contenido sustantivo [del contrato administrativo] se funda en el principio de legalidad, es


decir, la norma habilita la actuación de las partes y es presupuesto para su validez el
cumplimiento de lo establecido en la normativa 3.

f) En virtud de lo expuesto, se tiene que la resolución de un contrato en el marco de la


Ley de Contrataciones del Estado deberá perseguir la formalidad prevista en éste
(tanto en forma como en fondo); caso contrario, no será válida, no produciendo los
efectos jurídicos que le competen. En este punto, es relevante resaltar la consecuencia
jurídica primordial de la resolución del contrato: la ineficacia de la relación
contractual.

g) En ese sentido, la eficacia de esta figura produce que ambos contratantes dejen de
obligarse mutuamente, pudiendo generar con ello otros tipos de derechos y
obligaciones; respecto de este punto, la Opinión N° 136-2018/DTN, citando a De
la Puente y Lavalle y a García de Enterría, sostiene la siguiente afirmación:

, la convierte en ineficaz, de tal manera que ella deja de ligar a las


partes en el sentido que ya no subsiste el deber de cumplir las obligaciones que la constituyen ni,
consecuentemente, ejecutar las respectivas prestaciones.4

es una forma de
extinción anticipada del contrato actuada facultativamente por una de las partes, cuya función
consiste en salvaguardar su interés contractual como defensa frente al riesgo de que quede frustrado

h) Por lo expuesto, la resolución de EL CONTRATO formulada por LA ENTIDAD


tendrá un doble análisis: i) la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma
(correcta aplicación del procedimiento establecido en la normativa de la materia) y ii)
la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo (correcta y adecuada
motivación); los parámetros a considerar para dicho examen se encontrarán
establecidos en la normativa especial de la materia, en atención al principio de
legalidad mencionado anteriormente.

i) Aterrizando estas ideas, la Ley de Contrataciones del Estado establece lo siguiente:

Cualquiera de las partes puede resolver el contrato, sin responsabilidad de ninguna de ellas, en
caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato.

3 MORÓN URBINA, Juan Carlos (2016) La Contratación Estatal. Lima. Gaceta Jurídica. p. 58.
4 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel (2001). El Contrato en General Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del
Código Civil, Tomo I, Lima, Palestra Editores S.R.L., p. 455.

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Juan Miguel Rojas Ascón

Cuando se resuelva el contrato por causa imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los
daños y perjuicio .

j) Por su parte, el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, regula la


resolución de contrato del siguiente modo:

La Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el inc. c) del artículo 40 de la Ley,
en los casos en que el contratista:

1. Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo,


pese a haber sido requerido para ello.
2. Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo
para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o
3. Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido
para corregir tal situación.

El contratista puede solicitar la resolución del contrato, de conformidad con el inc. c) del artículo
40° de la Ley, en los casos en los que la Entidad incumpla injustificadamente sus obligaciones
esenciales, las mismas que se contemplan en las Bases o en el Contrato, pese a haber sido requerido
conforme al procedimiento establecido en el artículo169.

k) Corresponde dejar constancia, que los artículos antes citados serán los parámetros
esenciales para el análisis posterior del caso, conforme fue explicado previamente.

l) Consecuencia de lo mencionado, el primer elemento a verificar es si la resolución de


contrato presentada por LA ENTIDAD cumplió con las formalidades en su
configuración; es decir, debemos examinar si existe algún procedimiento especial de
estricto cumplimiento en la normativa de Contrataciones del Estado; esto nos llevará
a determinar si los requisitos de forma fueron válidamente cumplidos.

m) En ese sentido, el procedimiento de resolución de contrato que plantea la normativa


especial de la materia se encuentra regulado en el artículo 169ª del Reglamento de la
Ley de Contrataciones del Estado, conforme a los siguientes alcances:

Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe
requerirla para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de
resolver el contrato.

Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la


contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince
(15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho
plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada podrá resolver el contrato en forma total
o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.

No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la
acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la
situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al
contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.

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n) Como puede apreciarse, este artículo prevé los pasos concatenados que deberán
seguirse a fin de declarar de manera adecuada una resolución contractual; Sin
embargo, también establece que cuando el contratista haya alcanzado el máximo de
la penalidad o su incumplimiento no pueda ser revertido no será necesario el
requerimiento previo, el contrato se resolverá mediante la notificación de una carta
notarial que contenga la decisión de resolver el contrato.

o) Es decir, para que hablemos de una resolución válida, en el caso de incumplimiento


irreversible, únicamente es exigible como formalidad, que se haya notificado
notarialmente la decisión de resolver el contrato. Es importante dejar constancia que
si bien el LA SUPERVISIÓN presenta la Resolución No. 1035-2013-TC-S2
alegando que debería aplicarse al caso de autos, lo cierto es que está resolución no
tiene carácter vinculante y además, tampoco establece un procedimiento de
resolución distinto al exigido por el artículo 169° del RLCE.

p) En ese orden de ideas, tenemos que LA ENTIDAD calificó el incumplimiento de


irreversible y notificó, con Carta Notarial No. 014-2017-MINAGRI-DVDIAR-
AGRORURAL-DE/OA, su decisión de resolver el contrato al manifestar:

el artículo 169° del Reglamento


citado en el párrafo precedente, se RESUELVE EL CONTRATO No.
221-2014-MINAGRI-AGRO RURAL para la contratación del servicio de
consultoría Instalación del servicio de agua
del sistema de riego culebra, distrito de Huac Huas Lucanas
(resaltado es nuestro).

q) Consecuencia de lo antes expuesto, se tiene que LA ENTIDAD cumplió con la


formalidad prevista en la normativa de la materia, por lo cual, podemos concluir que
se siguió un procedimiento válido de resolución de contrato conforme la Ley de
Contrataciones del Estado. Esta situación nos permite pasar al análisis del siguiente
elemento, el mismo que ahondará en los argumentos de fondo que motivaron la
resolución de EL CONTRATO.

2. Incumplimiento de obligaciones contractuales: Incumplimiento que no puede ser


revertido.

r) Al respecto, consideramos pertinente establecer una definición exacta de


incumplimiento que no pueda ser revertido . Al respecto, la Real Academia
Española define a la palabra revertido como intr. Dicho de una cosa: Volver al estado o
condición que tuvo antes ; en este sentido, no revertido se puede definir como el
adjetivo que se encuentra referido a calificar algo que no puede volver a un estado o
condición anterior.

s) Entonces, en el caso de los contratos celebrados con el Estado, podemos entender


que el incumplimiento que no se puede revertir es aquella situación en la que una de
las partes omite cumplir una o algunas de sus obligaciones contractuales o
establecidas en la LCE o RLCE (mediante la heterointegración normativa), y cuyas
consecuencias no pueden retrotraerse en el tiempo, es decir, no podrán ser
subsanadas o levantadas.

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t) Ahora bien, debe precisarse que, no cualquier incumplimiento puede generar efectos
irreversibles, pues, sólo serán irreversibles aquellos incumplimientos que afecten la
finalidad del contrato y los intereses públicos que le son inherentes y, además, que el
grado de incumplimiento sea tan severo que LA SUPERVISIÓN no pueda
subsanar su incumplimiento así se le otorgue el plazo máximo previsto en la ley para
hacerlo.

u) En otras palabras, a criterio del Árbitro Único, estaremos frente a un incumplimiento


irreversible cuando sea imposible físicamente que LA SUPERVISIÓN pueda -en el
plazo previsto en el RLCE- levantar las observaciones encontradas y/o cumplir con
las obligaciones cuyo incumplimiento le es imputado. Cabe precisar, que, conforme
a las directrices legislativas antes citadas, solo las entidades públicas pueden calificar
un incumplimiento de irreversible.

v) En este contexto, es importante tener en cuenta que LA ENTIDAD, con Carta


Notarial No. 014-2017-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-DE/OA, notificó a
LA SUPERVISIÓN su decisión de resolver el contrato imputándole los siguientes
incumplimientos:

Velar directa y permanentemente la correcta ejecución de la obra, el


cumplimiento del contrato de obra; así como, con realizar el control técnico de
la obra y;

Realizar el control económico de la obra, al no haber revisado los metrados


durante el periodo de aprobación de las valorizaciones.

w) Respecto al primer incumplimiento imputado, tenemos que LA SUPERVISIÓN,


cumplió con anotar en el cuaderno de obra sus discrepancias con el ejecutor de la
obra por estar ejecutándola de forma distinta a la exigida en el expediente técnico; así
tenemos que con:

1) Asiento N° 376 de fecha 07 de noviembre de 2016, el Supervisor dejó


constancia que cualquier mejora al proyecto de presa por parte del
Contratista que la realice sin previa aprobación por parte de la Entidad,
previo trámite de acuerdo al procedimiento establecido en el
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado será enteramente
responsabilidad del contratista (Consorcio Irrigación Ayacucho).

2) Asiento N° 382 de fecha 14 de noviembre de 2016, el Supervisor


comunicó y/o notificó a la Residencia de la Obra, realizar y señalizar
el trazo de la presa y que cualquier modificación de la misma en
referencia a su forma geométrica, el Consorcio Supervisor Lucanas lo
aceptará cuando la mejoras del proyecto y/o modificaciones del
mismo, sean aprobadas por la Entidad de acuerdo a lo establecido en
el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

3) Con Asiento N° 391 de fecha 25 de noviembre de 2016, el Supervisor


hace mención que, en relación a las mejoras planteadas de la presa
hidráulica, el Contratista deberá realizar los trazos y replanteos para
una mejor visualización, asimismo es necesario al respecto que los
especialistas contratados para tal fin, expongan el contenido de que

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Juan Miguel Rojas Ascón

será el expediente técnico respectivo que será sustento y ayuda para la


toma de decisión por la Entidad.

4) Asiento N° 395 de fecha 30 de noviembre de 2016, el Supervisor


informo al Contratista (Consorcio Irrigación Ayacucho) que no
avalará ninguna mejora planteada con respecto al cambio de taludes,
eje de la presa y forma de la misma, mientras no se realicen los
procedimientos establecidos en el Reglamento de la Ley de
Contrataciones del estado y sean aprobadas con el correspondiente
acto resolutivo emitido por la Entidad.

5) Con Asiento N° 399 de fecha 03 de diciembre de 2016, el Supervisor


comunica al Contratista (Consorcio Irrigación Ayacucho) que en
referencia a las mejoras que mencionan en el expediente técnico, el
Consorcio Supervisor Lucanas solamente emitirá opinión y autorizará
trabajo, al respecto cuando la Entidad apruebe de acuerdo al
procedimiento de la Ley.

6) Con Asiento N° 402 de fecha 09 de diciembre de 2016, el Supervisor


deja constancia que los trabajos que viene realizando el Contratista
(Consorcio Irrigación Ayacucho) de la conformación del cuerpo de
presa, será entera responsabilidad del Consorcio Irrigación Ayacucho
hasta que su consulta de la mejora a la presa sea planteada, solicitado,
opinada por la Supervisión y aprobada por la Entidad con documento
oficial del ente Contratante, asimismo, el Consorcio Supervisor
Lucanas no avalará ninguna partida realizada al respecto, mientras no
se respete el expediente técnico reformulado (Adicional N° 01).

x) Empero es importante tener en cuenta que el artículo 193° del RLCE establece lo
siguiente:

La Entidad controlará los trabajos efectuados por el contratista a través del inspector
o supervisor, según corresponda, quien será el responsable de velar directa
y permanentemente por la correcta ejecución de la obra y del cumplimiento del contrato.

El inspector o el supervisor, según corresponda, tiene como función controlar la ejecución


de la obra y absolver las consultas que le formule el contratista según lo previsto en el
artículo siguiente. Está facultado para ordenar el retiro de cualquier subcontratista o
trabajador por incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudiquen la buena
marcha de la obra; para rechazar y ordenar el retiro de materiales y equipos Por mala
calidad o por el incumplimiento de las especificaciones técnicas; y para disponer cualquier
medida generada por una emergencia. (el resaltado es nuestro).

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, su actuación debe ajustarse al contrato,


no teniendo autoridad para modificarlo.

El contratista deberá brindar al inspector o supervisor las facilidades necesarias para el


cumplimiento de su función, las cuales estarán estrictamente relacionadas con ésta .

y) En este contexto, podemos advertir que si bien LA SUPERVISIÓN comunicó al


ejecutor, a través del cuaderno de obra, de su desacuerdo a que ejecute la obra de

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Juan Miguel Rojas Ascón

forma distinta a la prevista en el expediente técnico; lo cierto es que su obligación de


acuerdo a Ley no se limitaba solamente a ello; sino que además se encontraba
obligada entre otras cosas a: 1) ordenar el retiro de cualquier trabajador por
incorrecciones, que a su juicio, perjudiquen la buena marcha de la obra; 2) ordenar el
retiro de equipo o material por no cumplir las especificaciones técnicas o mala
calidad, etc.

z) En virtud de lo mencionado, correspondía que LA SUPERVISIÓN comunique a


la Entidad, que el Residente de Obra no estaba ejecutando la obra conforme al
expediente técnico o eventualmente, solicite su cambio; asimismo, correspondía que
LA SUPERVISIÓN de manera diligente comunique a la Entidad, con quién tenía
un contrato suscrito, que el ejecutor estaba ejecutando la obra de manera distinta a
lo previsto en el expediente técnico a efectos de que proceda conforme a sus
facultades; sin embargo, no lo hizo.

aa) En efecto, LA SUPERVISIÓN sustenta que LA ENTIDAD tenía conocimiento


del incumplimiento del ejecutor de obra, no en base a las comunicaciones que ellos
efectuaron sino en base al informe elaborado por el especialista de recursos hídricos
del mismo AGRORURAL; así tenemos:

El Especialista de Recursos Hídricos, el Ing. German Alberto Campos Díaz


comunicó mediante Informe N° 303-2016-MINAGRI-DVDIAR-
AGRORURAL-DA-DZAYAC-RH-GACD a la Directora Zonal AGRO
RURAL Ayacucho, la Ing. María Ysabel Moreno Gómez con atención al Ing.
Manuel Marcelo Reyes (Dirección de Infraestructura Agraria y Riego DIAR)
que el Contratista (Consorcio Irrigación Ayacucho) estaba ejecutando la presa
con modificaciones y más aun haciendo mención de algunos supuestos
incumplimientos del Consorcio .

bb) Para reforzar lo antes afirmado, tenemos que de la revisión de los medios probatorios
aportados al proceso no se advierte ninguna comunicación de LA SUPERVISIÓN
dirigida a LA ENTIDAD en el que informe el incumplimiento del ejecutor de obra;
por lo que a criterio del Árbitro Único LA SUPERVISIÓN incumplió con su
obligación de velar directa y permanentemente la correcta ejecución de la obra.

cc) Adicionalmente, respecto al segundo incumplimiento imputado referido a que LA


SUPERVISIÓN incumplió con realizar el control económico de la obra, al no haber
revisado los metrado durante el periodo de aprobación de las valorizaciones, tenemos
que mediante Carta No. 042-2017-CSL, la misma SUPERVISIÓN concluye que:

( )

2. El contratista ha ejecutado los trabajos correspondientes a la presa


en el expediente técnico
del Adicional N° 1 con Deductivo N° , siendo éste el único
responsable de tal hecho ya que las condicionantes técnicas y legales
han sido de su pleno conocimiento y manejo.

3. Por consiguiente esta supervisión opina que se debe descontar los


montos valorizados por concepto de la construcción de la presa
Culebra desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes de diciembre

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Juan Miguel Rojas Ascón

de 2016; por las consideraciones expuestas. Asimismo recomendar a


la entidad contratante la adopción de medidas que conduzcan a
salvaguardar los intereses del estado con la finalidad de asegurar la
disponibilidad del monto descontado para todos los efectos que
pudieran presentarse en adelante (el resaltado es nuestro).

47. En este punto, es importante tener en cuenta que las valorizaciones son elaboradas
de manera conjunta entre el Supervisor y el Ejecutor de obra, conforme lo establece
el artículo 197° del RLCE:

Las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta y serán elaboradas el último día
de cada período previsto en las Bases, por el inspector o supervisor y el contratista.

Ahora bien, relatados los hechos tenemos que LA SUPERVISIÓN aprobó las
valorizaciones y las pasó a la Entidad para que proceda con el pago; sin embargo,
tiempo después ante la notificación de la Carta No. 261-2017-MINAGRI-DVDIAR-
AGRORURAL-DE, solicitó que los montos valorizados a favor del ejecutor desde
el mes de mayo de 2016 hasta el mes de diciembre de 2016 sean descontados porque
no cumplió cabalmente el contrato; por lo que a criterio del Árbitro Único, LA
SUPERVISIÓN incumplió su obligación de controlar económicamente la obra
puesto que en caso contrario, se habría ratificado en los montos valorizados que
fueron remitidos a la Entidad para que proceda con el pago.

dd) Por lo expuesto, a criterio del Árbitro Único y conforme a lo indicado, los
incumplimientos imputados a LA SUPERVISIÓN no pueden ser revertidos puesto
que así se le hubiese requerido para el cumplimiento de sus obligaciones otorgándole
el plazo máximo de quince días previsto en el artículo 169° del RLCE, esto hubiese
sido imposible físicamente porque la obra que estuvo supervisando ya se había
construido sin respetar el expediente técnico; es decir, la presa, objeto del contrato,
fue construida en forma curva y no recta como ordenaba el expediente técnico o
como se afirma en las Carta No. 261-2017-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-
DE y la Carta No. 042-2017-CSL:

La presa culebra se ha ejecutado sin cumplir con los planos del expediente
técnico, que considera una presa de sección trapezoidal y lineal (recta), motivo
por el cual no debe valorizarse 5.
6
Se determinó que la presa :

1) Modificación del eje de la presa, de forma longitudinal recta de estribo a


estribo que especifica el proyecto, hacía una curvada.
2) No se encontraba instalada la geomembrana que es considerada en el
parámetro aguas arriba.
3) No se encontró instalado el ducto de descarga a pesar de encontrarse
construido el cuerpo de presa.
4) No se encontró enrocado de protección de taludes aguas arriba ni aguas
abajo.
5) No se construyó ataguía ni vertedero de demasías provisional de acuerdo
al requerimiento del proceso constructivo .
5
Carta No. 261-2017-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-DE
6
Carta No. 042-2017-CSL.

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Juan Miguel Rojas Ascón

ee) Razón por la cual, corresponderá DECLARAR INFUNDADOS el primer y


segundo punto controvertido.

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no declarar consentida


y/o válida la resolución del Contrato N° 221-2014-MINAGRI-AGRO RURAL contenida en la Carta
Notarial N° 057-2017-CSL efectuada por el CONSORCIO SUPERVISOR LUCANAS.

5.4. POSICIÓN DEL CONTRATISTA:

1. Con Carta Notarial N° 057-2017-CSL de fecha 15 de mayo de 2017, el Consorcio


Supervisor Lucana comunicó a la Entidad la Resolución del Contrato N° 221-2014-
MINAGRI-AGRO RURAL, teniendo como fundamento que la Entidad no ha
cumplido con sus obligaciones esenciales en relación a los pagos que adeudan al
Consorcio, a pesar de que ha sido requerido en diversas cartas.

2. Con fecha 28 de junio de 2017, la Entidad presentó su solicitud de Conciliación


teniendo como pretensión que se deje sin efecto la resolución de contrato N° 221-
2014-MINAGRI-AGRO RURAL efectuada por el Consorcio.

3. Con fecha 10 de julio de 2017, se suscribió el Acta de Conciliación por Falta de


Acuerdo entre las Partes Acta de Conciliación N° 574-2017, por el cual se cerró la
etapa de conciliación.

a. ANÁLISIS DEL PORQUE DEBE QUEDAR CONSENTIDA LA


RESOLUCIÓN DE CONTRATO EFECTUADA POR EL
CONSORCIO SUPERVISOR LUCANAS

4. hacemos mención que el artículo 168° del Reglamento de la Ley de Contrataciones


del Estado, establece lo siguiente:

i.
ii. La entidad podrá resolver el contrato de conformidad con el inciso c) del artículo
40° de la Ley, en los casos que el contratista:

5. Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a


haber sido requerido para ello.

i.

iii.

, las mismas que se contemplan en las bases o en el contrato, pese a

(Lo subrayado y negrita es nuestro).

6. A su vez, el artículo 169° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado


establece lo siguiente:

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Juan Miguel Rojas Ascón

i. Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte


perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en
un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.

ii. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o


sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero
en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgara
necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento
continuo, la parte perjudicada podrá resolver el contrato en forma total o parcial,
comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.

iii. No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del


contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o
por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser
revertida. En este caso, bastara comunicar al contratista mediante carta notarial
la decisión de resolver el contrato.

iv. En el caso de las contrataciones efectuadas a través de modalidad de Convenio


Marco las comunicaciones antes indicadas se deberán realizar a través del
SEACE.

v. La resolución parcial solo involucrara a aquella parte del contrato afectada por el
incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable o independiente del resto
de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudiera
afectar los intereses de la Entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efectué
deberá precisar con claridad que parte del contrato quedaría resuelta si persistiera
el incumplimiento.

vi. De no hacerse tal precisión, se entenderá que la resolución será total en caso de

7. En virtud a ello y a los hechos anteriormente narrados, el Árbitro Único podrá


advertir que el Consorcio Supervisor Lucanas ha cumplido con lo establecido en la
normativa plasmada en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado en
relación al procedimiento formal de la emisión de una resolución contractual.

8. En razón de que, se encuentra debidamente demostrado que hemos cumplido con


apercibir a la Entidad a fin de que cumpla con efectuar los pagos que adeudan al
Consorcio. Sin embargo, al no obtener ninguna respuesta por parte de ellos
procedimos a resolver el contrato teniendo como sustento que la ENTIDAD NO
HA CUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES ESENCIALES frente al
Consorcio, causal de resolución de contrato como establece los artículos
anteriormente mencionados.

9. Por otro lado, señalamos que nuestra resolución contractual contenida en la Carta
Notarial N° 057-2017-CSL fue NOTIFICADA A LA ENTIDAD EL 15 DE
MAYO DE 2017.

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10. En ese sentido, de acuerdo al último párrafo establecido en el artículo 170° del
Cualquier
controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a
conciliación y/o arbitraje dentro de siguientes de comunicada la
resolución.

(Lo subrayado y negrita es nuestro).

11. Bajo ese escenario, manifestamos la Entidad fue notificada con nuestra resolución
contractual el 15 de mayo de 2017, es decir tenía un plazo de quince (15) días hábiles
para iniciar una conciliación y/o arbitraje, cabe precisar que dicho plazo que venció
el 05 de junio de 2017.

12. Sin embargo, informamos al Árbitro Único que la Entidad presentó su solicitud de
conciliación fuera del plazo (28 de junio de 2017) y mediante Carta N° 4265-2017-
MINAGRI-/PP de fecha 01 de agosto de 2017 recién nos remitió su solicitud de
arbitraje teniendo como pretensión que se deje sin efecto nuestra resolución de
contrato, es decir se advierte claramente que la Entidad presentó su conciliación y su
solicitud arbitral FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO
170° DEL RLCE.

13. En consecuencia, reiteramos que el artículo 170° del Reglamento de la Ley de


Contrataciones del Estado establece que vencido el plazo de quince (15) días y la
parte no haya iniciado arbitraje y/o conciliación dentro del plazo SE
ENTENDERÁ QUE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO HA
QUEDADO CONSENTIDA.

14. Por lo expuesto, se encuentra debidamente ACREDITADO QUE NUESTRA


RESOLUCIÓN DE CONTRATO N° 221-2014-MINAGRI-AGRO RURAL
CONTENIDA EN LA CARTA NOTARIAL N° 057-2017-CSL DE FECHA 15
DE MAYO DE 2017 ES VÁLIDA EN RAZÓN DE QUE SE HA EMITIDO
DENTRO DEL MARCO NORMATIVO DE LOS ARTÍCULOS DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO Y MÁS
AÚN QUE HA QUEDADO CONSENTIDA POR LA PROPIA ENTIDAD, de
acuerdos a los fundamentos anteriormente expuestos.

15. Finalmente, SOLICITAMOS que se declaré FUNDADA la tercera pretensión


principal de nuestra demanda arbitral y que el Árbitro Único declaré consentida y/o
valida la resolución de contrato efectuado por el Consorcio Supervisor Lucanas.

5.5. POSICIÓN DE LA ENTIDAD:

1. La resolución declarada por el CONSORCIO SUPERVISOR LUCANAS se encuentra


motivada en el supuesto incumplimiento de obligaciones esenciales de parte de la
Entidad referidas al pago de valorizaciones; lo cual desvirtuamos con los siguientes
hechos:

2. Tal como se describe en cuadro adjunto referente a la relación de pagos a favor del
CONSORCIO SUPERVISOR LUCANAS cuya documentación probatoria se basa en
los comprobantes de pago y Nº de SIAF generados por la Entidad,
; de los cuales hasta el 28 de

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Juan Miguel Rojas Ascón

Abril del 2016 corresponden al Monto Contractual y a partir del 29 de Abril del 2016
hasta Julio del 2016 corresponde a pagos por prestaciones adicionales; información que se hizo de
conocimiento al Supervisor de Obra mediante carta Nº 276-2017-MINAGRI-
DVDIAR-AGRO RURAL/DE en fecha 05.04.2017; por lo que era de conocimiento
del CONSORCIO que con respecto a los pagos por prestaciones adicionales a partir del
29 de abril del 2016 ya se venían cancelando; así como se ejecutó el pago del mes de
Mayo del 2016 por S/.25,538.38 con Nº de SIAF 9677-16 y factura 0014-00066 y el pago
del mes de Julio del 2016 por S/.27,683.21 con Nº de SIAF 9677-16 y factura 0014-
00069

3. Aspecto; concordante con lo que la Entidad indicó al CONSORCIO con Carta Nº 541-
2016-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DIAR del 08.11.2016 en la que se dio
respuesta al apercibimiento de Resolución de Contrato por el supuesto incumplimiento
en el pago de las valorizaciones indicando entre otros:

Servicio de Agua del Sistema de Riego Culebra, distrito de Huac Huas-Lucanas-


ampliado debido a la aprobación del plazo de ejecución de obra,

4. Así mismo se le indicó al CONSORCIO que debido a que no se cuenta con estructura de costos por el
servicio de consultoría de la Supervisión de la Obra

.
5. Resultando que; de acuerdo a la estructura de costos del documento citado, se procedió a la revisión de los
comprobantes

, obteniendo los montos a facturar:

1) Por la Valorización del 29 al 30 de abril 2016 por S/. 923.74


2) Por la Valorización del mes de Mayo 2016 por S/. 25,538.38
3) Por la Valorización del mes de Junio 2016 por S/. 25,160.40
4) Por la Valorización del mes de Julio 2016 por S/. 27,683.21
Solicitándose al CONSORCIO las facturas por dichos montos;
;

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Juan Miguel Rojas Ascón

más aún que fue una prestación adicional del servicio de Consultoría que fue reconocida por la
Entidad oportunamente.

6. Lo reclamado por el CONSORCIO mediante carta N° 015-2017-CSL y Carta N° 022-


2015-CSL referente a los pagos de Abril 2016 (N° 11B) por S/. 923.74, Mayo 2016 (N°
12) por S/. 25,538.38 y Mes de Junio S/. 2016 (N°13) por S/. 25,160.40, indicando
que la Entidad le adeuda un total de S/. 51,622.52, no es cierto, pues según comprobante
de pago N° 00430 de fecha 02.02.2017 y con registro SIAF 000009677 se ha cancelado la
valorización correspondiente al Mes de Mayo del 2016 por S/. 25,538.38; encontrándose
reconocido por la Entidad los pagos por Valorización del 29 al 30 de abril 2016 por S/.
923.74 y Valorización del mes de Junio 2016 por S/. 25,160.40.

7. Lo argumentado por el CONSORCIO SUPERVISOR LUCANAS no constituye causal de


Resolución de Contrato; toda vez que la Entidad reconoció los pagos por prestaciones adicionales desde
el 29 de Abril del 2016 hasta Julio del 2016; de los cuales la Entidad realizó la cancelación de la
prestación adicional correspondiente al mes de mayo 2016 en fecha 30.01.2017 y la del mes de Julio
del 2016 en fecha 29.12.2017.

8. Respecto a la pretensión de declarar consentida la Resolución de Contrato efectuada por


el CONSORCIO SUPERVISOR LUCANAS; por estar supuestamente fuera de plazo la
solicitud de arbitraje de la Entidad; indicamos que eso tampoco es cierto; en tanto que
se inició un proceso de conciliación aceptado por el CONSORCIO tal como lo
manifiesta en su escrito de pretensiones en el folio 23 (numerado por la Procuraduría) el
cual culminó con la suscripción de un Acta de Conciliación N° 574-2017 de fecha
10.07.2017 sin acuerdo de las partes procediéndose a solicitar el Arbitraje con Carta N°
4265-2017-MINAGRI/PP en fecha 01.08.2017 dentro de los 15 días hábiles siguientes.

9. Por lo que concluimos que la TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL invocada por el


CONSORCIO SUPERVISOR LUCANAS para resolver el contrato carece de sustento;
es decir que la Entidad no ha incumplido con sus obligaciones esenciales en ningún
momento, en cuyo sentido deberá ser declarada IMPROCEDENTE.

5.6. POSICIÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO:

a) Al respecto, habiéndose declarado infundados el primer y segundo punto


controvertido referidos que no corresponde declarar la ineficacia de la resolución
de contrato efectuada por la Entidad y que la causal invocada incumplimiento que
no puede ser revertido si se ha configurado en el presente caso; tenemos como
consecuencia la ineficacia funcional del Contrato No. 221-2014-MINAGRI-AGRO
RURAL resuelto mediante Carta Notarial No. 014-2017-MINAGRI-DVDIAR-
AGRORURAL-DE/OA notificada el 03.05.2017.

b) En este escenario, corresponde tener en cuenta que, al haber quedado como válida
y eficaz la resolución de contrato efectuada por LA ENTIDAD, el Contrato No.
221-2014-MINAGRI-AGRO RURAL; no pudo haber sido resuelto nuevamente
por LA SUPERVISIÓN con Carta No. 057-2017-CSL notificada a LA
ENTIDAD el 15.05.2017; puesto que no existe vínculo contractual que extinguir
por lo que no corresponde declarar como válida la resolución de contrato efectuada
por LA SUPERVISIÓN.

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c) Adicionalmente, y como consecuencia de lo antes mencionado, tampoco


corresponderá tener por consentida una resolución de contrato que ni si quiera se
ha configurado; por lo tanto, corresponderá declarar IMPROCEDENTE este
punto controvertido.

CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no declarar y ordenar al


PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL para que pague lo
que adeuda al CONSORCIO SUPERVISOR LUCANAS por las valorizaciones de los meses de abril,
mayo, junio y julio de 2016 que ascienden al monto de S/51,622.52 (cincuenta y un mil seiscientos veintidós
con 52/100 soles), las cuales han sido reconocidas por el PROGRAMA DE DESARROLLO
PRODUCTIVO AGRARIO RURAL y, en consecuencia, se determine que dicho incumplimiento por
parte de la citada Entidad forma parte de sus obligaciones esenciales.

5.7. POSICIÓN DEL CONTRATISTA:

1. Sobre el particular, preliminarmente señalamos que el Consorcio ha cumplido con


todas sus obligaciones contractuales ante la Entidad, en consecuencia, procedimos a
emitir, remitir nuestras valorizaciones y facturas respectivas.

2. Debido a ello, ponemos en conocimiento del Árbitro Único que la Entidad no ha


cumplido con sus obligaciones esenciales, la cual es efectuar el pago a favor del
Consorcio, la cual en su debido momento se pactó con la Entidad.

3. En razón de que, en la actualidad la Entidad nos adeuda el pago de las facturas


correspondientes a los meses de abril, mayo, junio del 2016, las cuales han sido
debidamente reconocidas por la Entidad como se desarrollará en las siguientes líneas.

4. Con Carta N° 541 A- 2016-MINAGRI-DVIDIAR-AGRO RURAL-DIAR de fecha


08 de noviembre de 2016, la Entidad nos comunicó la aprobación de las
valorizaciones señalando lo siguiente:

i.
ii. De acuerdo a la estructura de costos del documento citado, se ha procedido a la
revisión de los comprobantes de pago que acreditan el Servicio de Supervisión
prestado en el presente año en fechas 29-30 abril, mes de mayo, mes de junio y
mes de julio del presente, obteniendo que los montos a facturar son los siguiente:

Valorización N° 12 (29-30 de abril de 2016): S/. 923.74 (novecientos veintitrés y


74/100 soles).
Valorización N° 13 (mayo 2016): S/. 25,538.38 (veinticinco mil quinientos treinta
y ocho y 38/100 soles).
Valorización N° 14 (junio 2016): S/. 25,160.40 (veinticinco mil cientos sesenta y
40/100 soles).

iii. En ese sentido, se solicita la presentación de las facturas correspondientes a los


montos indicados, para proceder al pago de la prestación adicional del servicio de
supervisión.

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Juan Miguel Rojas Ascón

5. Por lo que, procedimos a remitir las facturas correspondientes de acuerdo a lo


indicado en la Carta N° 541 A- 2016-MINAGRI-DVIDIAR-AGRO RURAL-DIAR
de fecha 08 de noviembre de 2016.

6. Sin embargo, al no obtener ninguna respuesta por parte de la Entidad en relación a


nuestros pagos pendientes, procedimos a remitir la Carta N° 018 -2017-CSL de fecha
07 de febrero de 2017, por el cual poníamos nuevamente en conocimiento que el
Consorcio Supervisor Lucanas tiene en trámite ante la Entidad el pago de las
valorizaciones, tal como se muestra en la siguiente imagen:

7. Con Carta N° 022-2017-CSL de fecha 28 de febrero de 2017, nuevamente pusimos


en conocimiento de la Entidad de los pagos pendientes a favor del Consorcio
Supervisor Lucanas, estableciendo lo siguiente:

8. Mediante Carta N° 034-2017-CSL de fecha 21 de marzo de 2017, el Consorcio


Supervisor Lucanas solicitó nuevamente a la Entidad que proceda a efectuar los
pagos que se encontraba pendiente a favor del Consorcio y que cumpla con sus
obligaciones contractuales.

9. Con Carta N° 0276-2017-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL/DE de fecha 05


de abril de 2017, la Entidad da respuesta a nuestra Carta N° 022-2017-CSL
remitiendo el siguiente cuadro:

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Juan Miguel Rojas Ascón

10. Con Carta N° 041-2017-CSL de fecha 10 de abril de 2016 procedimos absolver la


Carta N° 0276-2017-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL/DE, manifestando lo
siguiente:

i.
ii. Al respecto expresamos que el listado de pagos efectuados y por pagar (que nos
adjuntan en Cuadro específico) contiene la siguiente información con la que no
estamos de acuerdo y que deben tomar en consideración:

No incluyen la Factura N° 001-00071 por el monto de S/. 25,160.40 entregada


por el Consorcio Supervisor Lucanas por concepto de pago de la supervisión de obra por
el mes de junio de 2016.

El monto de la Factura N° 001-00066, girado por los servicios prestados por el mes

ser aplicada de manera errónea, por un monto de S/. 22.984.54, el mismo que
consideramos que no es procedente debido a que:

No se puede penalizar el servicio de un mes con prácticamente el 100% de su


valorización.

Se daría a entender que no hubo supervisión, hecho que no se ajunta a la realidad ya


que en ese tiempo cumplió funciones el Ing. Edilberto Campos, cuya presencia y
permanencia en obra puede ser corroborada.

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La coordinación de la Obra en Agro Rural, tiene pleno conocimiento del tema


mencionado (penalidad mes de mayo 2016) y el monto que figura en el cuadro no es el
que corresponde al monto calculado por dicha instancia.

iii. Solicitamos la rectificación de los ítems mencionados en los puntos anteriores, sin
embargo, en cuanto a la Factura N° 001-000069, requerimos que la misma sea
abonada a la brevedad posible, puesto que a la fecha ya se cumplirá un año de
haber sido presentado el servicio correspondiente.

iv. Asimismo, comunicamos que el retraso y no cancelación de pagos, constituyen


incumplimiento de obligaciones esenciales por parte de la entidad

11. Con Carta Notarial N° 044-2017-CSL de fecha 18 de abril de 2017, el Consorcio


Supervisor Lucanas solicitó reiteradamente a la Entidad el pago de las valorizaciones
de servicio de supervisión de obra por los meses de mayo y junio de 2016, bajo
apercibimiento de resolución de contrato.

12. Con Carta N° 053-2017-CSL de fecha 03 de mayo de 2017, nuevamente el Consorcio


Supervisor Lucanas comunicó a la Entidad que a la fecha tiene pendiente el pago a
la Supervisión de las valorizaciones del mes de abril 2016, mayo 2016 y junio de 2016,
las mismas que han sido solicitadas reiteradas veces y hecho que constituye un
incumplimiento de obligaciones esenciales por parte de la Entidad.

13. Con Carta Notarial N° 057-2017-CSL de fecha 15 de mayo de 2017, el Consorcio


Supervisor Lucana comunicó a la Entidad la Resolución del Contrato N° 221-2014-
MINAGRI-AGRO RURAL, teniendo como fundamento que la Entidad no ha
cumplido con sus obligaciones esenciales en relación a los pagos que adeudan al
Consorcio.

ANÁLISIS:

14. Al respecto, cabe mencionar que en el literal c) del artículo 40° de la Ley de
En caso de incumplimiento
por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la
Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato en forma
total o parcial

15. Siendo ello así, se advierte que en la normativa de contrataciones ha establecido que
en aquellos casos donde sea el contratista quien resuelva el contrato, debe advertir
que los incumplimientos incurridos por la Entidad formen parte de sus obligaciones
esenciales, entonces cabe traer a colación qué se debe entender por obligaciones
esenciales de la Entidad.

16. Ante ello, señalamos que en la Opinión N° 190-2015/DTN, se ha mencionado que


Una obligación esencial es aquella cuyo cumplimiento resulta indispensable para alcanzar la
finalidad del contrato y, en esa medida, satisfacer el interés de la contraparte; estableciéndose como
condición adicional para tal calificación que se haya contemplado en las Bases o en el contrato

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17. A su vez, la Opinión N° 027-2014/DTN establece lo siguiente:

i.

b.

i. En primer lugar, debe indicarse que, una vez perfeccionado un contrato, el


contratista se obliga a ejecutar las prestaciones pactadas a favor de la Entidad de
conformidad con las disposiciones contractuales; por su parte, la Entidad se
compromete a pagar al contratista la contraprestación correspondiente, en la forma
y oportunidad establecidas en el contrato.

ii. Así, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas por las
partes es la situación esperada en el ámbito de la contratación estatal; sin embargo,
dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución del contrato, pues alguna
de las partes podría incumplir parcial o totalmente sus obligaciones, o verse
imposibilitada de cumplirlas.

iii. Ante tal eventualidad, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la


posibilidad de resolver el contrato, cuando resulte imposible ejecutar las
prestaciones pactadas, o como paliativo ante el incumplimiento de estas.

iv. Al respecto, como una de las cláusulas obligatorias en los contratos regulados por
la normativa de contrataciones del Estado, el literal c) del artículo 40 de la Ley
En caso de por parte del contratista de
alguna de sus , que haya sido previamente observada por la
Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el
contrato en forma total o parcial, Igual derecho asiste al contratista ante el
incumplimiento por la Entidad de sus , siempre que
el contratista la haya emplazado mediante carta notarial y ésta no haya subsanado

v. El
contratista podrá solicitar la resolución del contrato en los casos en que la
Entidad incumpla injustificadamente sus , las
mismas que se contemplan en las Bases o en el contrato, pese a haber sido requerido

agregado).

vi. Como se aprecia, un contrato suscrito bajo el ámbito de la normativa de


contrataciones del Estado puede resolverse por el incumplimiento de las
obligaciones del contratista o por el incumplimiento de las
de la Entidad. En este último caso, el contratista puede resolver el
contrato cuando el incumplimiento de la Entidad implique la inobservancia de
alguna de sus obligaciones esenciales, las mismas que deben estar contenidas en las
Bases o en el contrato.

vii. En este punto, debe indicarse que la distinción entre la potestad resolutoria de la
Entidad (ante el incumplimiento de alguna obligación del contratista) y la del
contratista (sólo ante el incumplimiento de obligaciones esenciales de la Entidad),

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Juan Miguel Rojas Ascón

responde a los diferentes intereses involucrados en la contratación pública. Así,


una Entidad al contratar un bien, servicio u obra tiene por finalidad satisfacer
intereses o necesidades públicas; en cambio, el contratista busca satisfacer su interés
económico de lucro, el mismo que constituye un interés privado.

viii. De esta manera, a través de la distinción descrita, la normativa de contrataciones


del Estado busca limitar la potestad resolutoria del contratista a solo aquellos
casos en que la Entidad incumpla con sus obligaciones esenciales, con la finalidad
de promover la continuidad de la ejecución del contrato y, en consecuencia, satisfacer
el interés público involucrado con la contratación.

ix. De conformidad con lo expuesto, se puede inferir que una obligación esencial es
aquella cuyo cumplimiento resulta indispensable para alcanzar la finalidad del
contrato y, en esa medida, satisfacer el interés de la contraparte; estableciéndose
como condición adicional para tal calificación que se haya contemplado en las
Bases o en el contrato. En otras palabras, es aquella cuyo incumplimiento impide
alcanzar la finalidad del contrato.

x. Abundando en lo anterior, es importante indicar

, pudiendo existir otro tipo de obligaciones


esenciales en función a la naturaleza u objeto del contrato o a las prestaciones
involucradas. (Lo subrayado y negrita es nuestro).

18. En otras palabras, en la referidas OPINIONES anteriormente mencionada, se ha


establecido que una obligación esencial de la Entidad es aquella cuyo incumplimiento
impide alcanzar la finalidad del contrato y que debe encontrarse contemplado en las
Bases o en el Contrato.

19. Abundando en lo anterior, es importante indicar que los pagos de la contraprestación


constituyen la principal obligación esencial que toda Entidad debe cumplir.

20. Por lo que, cuando el incumplimiento de la Entidad implique la inobservancia de


alguna de sus obligaciones esenciales el pago de la contraprestación - el Supervisor
podría ejercer la resolución contractual de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 1697 del Reglamento, como se ha realizado en el presente
caso.

21. Por los fundamentos anteriormente expuestos, señalamos que, en el presente caso en
particular, la Entidad nos adeuda el pago de las valorizaciones que han sido
entregadas en su oportunidad y las cuales han sido reconocidas por la misma Entidad
mediante Carta N° 541 A- 2016-MINAGRI-DVIDIAR-AGRO RURAL-DIAR de
fecha 08 de noviembre de 2016 que reconoció los siguientes pagos:

Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para
que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer
plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido
dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada podrá resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta
notarial la decisión de resolver el contrato.

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Juan Miguel Rojas Ascón

Valorización N° 12 (29-30 de abril de 2016): S/. 923.74 (novecientos veintitrés y 74/100


soles).
Valorización N° 13 (mayo 2016): S/. 25,538.38 (veinticinco mil quinientos treinta y ocho
y 38/100 soles).
Valorización N° 14 (junio 2016): S/. 25,160.40 (veinticinco mil cientos sesenta y 40/100
soles).

22. Finalmente, se encuentra debidamente acreditado que la Entidad adeuda al


Consorcio el pago de las valorizaciones de los meses de abril, mayo, junio y julio de
2016 que asciende al monto de, S/. 51,622.52 (CINCUENTA Y UN MIL
SEISCIENTOS VEINTIDOS CON 52/100 NUEVOS SOLES) las cuales han
sido reconocidas por la entidad. En consecuencia, SOLICITAMOS que se declare
FUNDADA la cuarta pretensión principal de nuestra demanda arbitral, por los
fundamentos anteriormente expuestos.

5.8. POSICIÓN DE LA ENTIDAD:

1. Según reporte de pagos efectuados al CONSORCIO se tiene que, de lo reclamado


por éste se ha cancelado la valorización correspondiente al Mes de mayo del 2016 por S/.
25,538.38; encontrándose reconocido por la Entidad los pagos a favor del
CONSORCIO por Valorización del 29 al 30 de abril 2016 por S/. 923.74 y la Valorización
del mes de Junio 2016 por S/. 25,160.40.

2. Por lo expuesto, la CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL incoada por el


Contratista debe declararse IMPROCEDENTE.

5.9. POSICIÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO:

a) A fin de un mejor resolver y analizar adecuadamente todas las materias que


involucran al petitorio de este punto controvertido, se aplicará la metodología
utilizada para resolver los puntos controvertidos anteriores.

b) En ese sentido, las instituciones a analizar a continuación respecto de este punto


controvertido, en atención a los argumentos brindados por LAS PARTES, será el
siguiente:

1) La conformidad de la ejecución de prestaciones y el pago

1) Conformidad de la ejecución de prestaciones y el pago a favor del contratista

c) La declaración de conformidad de las prestaciones por parte de LA ENTIDAD es


consecuencia del adecuado cumplimiento de las prestaciones por parte de EL
CONTRATISTA, aprobando su correcta ejecución.

d) Para mayor abundamiento, Morón Urbina considera los siguientes alcances:

-La conformidad- Es el acto de control a cargo del área usuaria por el que expresa la
comprobación favorable de la cantidad y calidad de las prestaciones comprometidas por el
contratista (bienes entregados, funcionamiento, rendimiento, medición de la obra, calidad del
servicio, etc.), previa realización de las pruebas necesarias. La conformidad de la prestación
produce los siguientes efectos: activa el mecanismo para el proceder al pago al contratista, aprueba

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las prestaciones realizadas a su favor (incluso si hubiera modificaciones o incremento de


prestaciones), libera de los posibles vicios o defectos manifiestos en la prestación (solo queda
susceptible de reclamos los vicios ocultos)8 (sic).

e) En ese sentido, la conformidad de las prestaciones es una institución con una


relevancia determinante en la Contratación Pública, ya que no sólo significa la
confirmación de la satisfacción de un interés público, sino también la generación de
una serie de derechos patrimoniales a favor del contratista, principalmente los
referidas al traslado de la mayoría de los riesgos a su contraparte respecto de las
prestaciones ejecutadas, así como también el derecho al pago.

f) Es por ello que en este punto controvertido, resulta necesario analizar esta
institución, teniendo en cuenta que nos encontramos en el ámbito de normas de
derecho público, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, donde el
cumplimiento del principio de legalidad resulta elemental para la adecuada actuación
de los operadores; en ese sentido y como veremos a continuación, para que proceda
válida y legítimamente un pago a favor de EL CONTRATISTA, debe haber
previamente una declaración de conformidad de prestaciones que también sea válida
y legítima.

g) Al respecto, la Opinión No. 184-2017/DTN señala que:

En este punto, es oportuno anotar que la conformidad requiere del informe del
funcionario responsable del área usuaria, quien debe verificar, atendiendo a la
naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las
condiciones contractuales; debiendo -para dicho efecto- realizar las pruebas que
fueran necesarias.

Conforme a lo anterior, puede colegirse que el área usuaria o el órgano que se le


haya asignado tal función-, es la encargada de supervisar la ejecución del contrato,
es decir, verificar o determinar que el contratista haya cumplido a cabalidad con la
ejecución de las prestaciones asumidas, por lo que para ello debe emitir un informe
sobre el cumplimiento de las condiciones contractuales, el cual da lugar a la
conformidad

h) Adicionalmente, EL CONTRATO establece los siguientes lineamientos sobre el


pago de las valorizaciones y su conformidad previa:

QUINTA: EL PAGO
LA ENTIDAD se obliga a pagar la contraprestación a EL CONTRATISTA en
SOLES, en pagos parciales, luego de la recepción formal y completa de la
documentación correspondiente, según lo establecido en el artículo 181 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, así como lo establecido en
la liquidación del contrato.

Para tal efecto, el responsable de otorgar la conformidad de la prestación de


los servicios deberá hacerlo en un plazo que no excederá de los diez (10) días
calendarios de ser estos ejecutados, a fin que la Entidad cumpla con la obligación

8
MORÓN URBINA, Juan Carlos. La Contratación Estatal. Lima. Gaceta Jurídica. Año 2016. p. 679.

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de efectuar el pago dentro de los quince (15) días calendario siguientes, siempre
que se verifiquen las condiciones establecidas en el contrato.

El costo de la presente consultoría debe incluir los impuestos de ley y será


pagado en diez (10) partes proporcionales al plazo de ejecución del
contrato, una vez entregado y aprobado el informe mensual por parte de la
Dirección Zonal Ayacucho o Agencia Zonal Lucanas.

( .

23. En este sentido, si bien las partes no han aportado al proceso las conformidades de
los meses cuyo pago se solicita, tenemos la Carta N° 841 A- 2016-MINAGRI-
DVIDIAR-AGRO RURAL-DIAR de fecha 08 de noviembre de 2016, mediante la
cual, la Entidad en respuesta al requerimiento de resolución del contrato, manifestó
lo siguiente:

De acuerdo a la estructura de costos del documento citado, se ha procedido a la


revisión de los comprobantes de pago que acreditan el Servicio de Supervisión
prestado en el presente año en fechas 29-30 abril, mes de mayo, mes de junio y
mes de julio del presente, obteniendo que los montos a facturar son los siguiente:

Valorización N° 12 (29-30 de abril de 2016): S/. 923.74 (novecientos


veintitrés y 74/100 soles).
Valorización N° 13 (mayo 2016): S/. 25,538.38 (veinticinco mil quinientos
treinta y ocho y 38/100 soles).
Valorización N° 14 (junio 2016): S/. 25,160.40 (veinticinco mil cientos
sesenta y 40/100 soles).
Valorización N° 15 (julio 2016): S/. 27,683.21 (veintisiete mil seiscientos
ochenta y tres y 21/100 soles)

En ese sentido, se solicita la presentación de las facturas correspondientes a los


montos indicados, para proceder al pago de la prestación adicional del
servicio de supervisión.

i) En este punto es importante tener en cuenta que el documento antes citado fue
presentado por ambas partes, por la Entidad mediante escrito de fecha 28.08.2018 y
por el Contratista mediante escrito de fecha 12.12.2017; asimismo, la Entidad no se
opuso y/o cuestionó la valoración de este documento; sino por el contrario, en su
escrito de contestación de demanda, de manera expresa señaló que:

Según reporte de pagos efectuados al CONSORCIO se tiene que, de lo


reclamado por éste se ha cancelado la valorización correspondiente al Mes de mayo del
2016 por S/. 25,538.38; encontrándose reconocido por la Entidad los pagos
a favor del CONSORCIO por Valorización del 29 al 30 de abril 2016 por S/. 923.74
y la Valorización del mes de Junio 2016 por S/. 25,160.40 .

Tal como se advierte, el pago de las valorizaciones se encuentra reconocidos por la


Entidad, incluso habrían cancelado el mes de mayo de 2016 mediante Comprobante
de Pago No. 00430 de fecha 02.02.2017.

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j) Para mayor abundamiento, respecto al pago, la Opinión No. 112-2018/DTN define


su importancia en las relaciones contractuales de carácter sinalagmático, de la siguiente
manera:

Ahora bien, es importante señalar que una de las características principales


de los contratos sujetos a la aplicación de la normativa de contrataciones del
Estado es que estos involucran prestaciones recíprocas. En ese sentido, si
bien es obligación del proveedor ejecutar las prestaciones pactadas a favor de
la Entidad, es también obligación de la Entidad cumplir con las obligaciones
que ha asumido; entre estas, el pago de la respectiva contraprestación al
contratista.

Al respecto, debe precisarse que en los contratos celebrados bajo el ámbito


de la normativa de contrataciones del Estado prima el interés público; no
obstante, ello no afecta el hecho que, desde la perspectiva del contratista, el
interés en participar en una contratación estatal sea el de obtener una
retribución económica (pago) a cambio de las prestaciones que ejecute

k) En concordancia con lo antes afirmado, el artículo 181° del Reglamento de la Ley de


Contrataciones del Estado, establece los siguientes apuntes de estricto cumplimiento
para efectos de proceder con el pago:

La Entidad deberá pagar las contraprestaciones pactadas a favor del contratista en la


oportunidad establecida en las Bases o en el contrato. Para tal efecto, el responsable de
otorgar la conformidad de recepción de los bienes o servicios, deberá hacerlo en un plazo que
no excederá de los diez (10) días calendario de ser éstos recibidos, a fin que la Entidad
cumpla con la obligación de efectuar el pago dentro de los quince (15) días calendario
siguientes, siempre que se verifiquen las demás condiciones establecidas en el contrato.

l) En ese sentido, el pago es un derecho esencial del contratista en una relación


contractual de derecho público, debiéndose cautelar y defender en la medida que se
compruebe que hubo una correcta ejecución de sus prestaciones, conforme a los
alcances de la Ley de la materia y el contrato que los vincula. En este caso, habiendo
declarado la Entidad que estará procediendo al pago porque dichas valorizaciones se
encuentran reconocidas, deberá ordenarse el pago correspondiente.

m) Por lo expuesto, encontrándose reconocidas por LA ENTIDAD las valorizaciones


cuyo pago es solicitado por EL CONTRATISTA e incluso habiendo solicitado la
emisión de las facturas correspondientes; este punto controvertido deberá ser
declarado FUNDADO, procediéndose a descontar el mes o meses que ya hayan sido
pagados a la fecha de emisión del laudo.

QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no declarar y ordenar al


PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL para que realice el
pago correspondiente por paralizaciones de obras, ampliaciones de plazo y adicionales que ascienden al monto
de S/425,453.50 (cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y tres con 50/100 soles), en
consecuencia, se determine que dicho incumplimiento por parte del PROGRAMA DE DESARROLLO
PRODUCTIVO AGRARIO RURAL forma parte de sus obligaciones contractuales.

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5.10. POSICIÓN DEL CONTRATISTA:

1. En relación a ello, con Carta N° 023-2017-CSL de fecha 08 de marzo de 2017, el


Consorcio Supervisor Lucanas comunicó a la Entidad de los pagos pendientes que
mantienen a favor de la Supervisión y la situación contractual, indicándose lo siguiente:

Ha tenido dentro de su desarrollo contractual, ampliaciones de plazo y paralizaciones que


han conducido a que la fecha de la misma continúe vigente y en ejecución. La mencionada
prolongación del plazo de ejecución de la obra se ha originado por causales que son de pleno
conocimiento y competencia por la entidad contratante, en la cual la supervisión de obra no
tiene ninguna responsabilidad.

En el contexto mencionado, el Consorcio Supervisor Lucanas viene desarrollando sus


labores, sin haberse dado la cobertura legal que corresponde contractualmente, además no
han sido realizados los pagos que corresponden por la prestación de los servicios de
supervisión, de acuerdo al contrato y a las normas vigentes.

Para establecer el marco jurídico y normativo que corresponde a la prolongación de las


labores de la supervisión en la presente obra, invocamos normas y criterios aplicables al
respecto, las cuales se encuentran claramente señaladas en la OPINIÓN N° 029-2014-
DTN de la Dirección Técnico Normativo del OSCE que dentro de sus argumentos dice:

de obra en tanto constituyen relaciones jurídicas distintas , ambos se encuentran


directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tiene el primero
respecto del segundo. Esta relación de accesoriedad determina que, por lo general, los
eventos que afecten la ejecución de la obra también afecten las labores del supervisor.

l primer párrafo del artículo 41 de la Ley establecía

la Entidad podrá ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales


en caso de bienes y servicios hasta por el veinticinco por ciento (25%) de su monto,
siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato

que, de manera excepcional, la Entidad podía ordenar la ejecución de prestaciones


adicionales de servicios, incluidos también los contratos de supervisión de obra, hasta el
veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, cuando estas prestaciones eran
indispensables para alcanzar la finalidad del contrato

variación en el ritmo de trabajo de la obra, en los casos distintos a adicionales de obra, bajo
las mismas condiciones del contrato original hasta el límite del quince por ciento (15%).
Prestaciones adicionales de supervisiones originadas por variación en el plazo de la obra o
variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, en los casos distintos a adicionales de obra,
bajo las mismas condiciones del contrato original, hasta el límite del quince por ciento

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de obra por paralización, se ampliaba el plazo del contrato de supervisión respectivo, el


efecto económico de esta última ampliación generaba la obligación en la Entidad de
reconocerle al supervisor los gastos generales variables debidamente acreditados, de
conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 175 del Reglamento, debiendo precisarse
que la normativa de contrataciones del Estado no reconocía otro tipo de costos para las

Consideramos que el marco normativo establecido por la OPINIÓN N° 029-2014-


DTN de la Dirección Técnico Normativo del OSCE y la interpretación de la Ley y
Reglamento de Contrataciones del Estado, son sumamente claras respecto al desarrollo de
nuestro contrato, por lo que consideramos que su aplicación es necesaria y adecuada, por
ello solicitamos a la brevedad se deba regularizar la situación de los estados económicos y
contractual de nuestro servicio por lo que, para tal fin requerimos sostener una reunión con
su representada y definir los términos de la continuidad de nuestro servicios

2. Es así que, mediante Carta N° 034-2017-CSL de fecha 21 de marzo de 2017, el Consorcio


Supervisor Lucanas comunicó a la Entidad cual era el tratamiento de la prolongación de
los servicios de la Supervisión por las causales ocurridas en la obra (paralización
ampliaciones de plazo y adicionales) y, además, precisándose que la Entidad no ha
cuantificado adecuadamente los montos.

3. Asimismo, en la referida carta se cuantificó los montos adecuados en base a la aplicación


de la normativa en el caso en particular, tal como lo procederemos a desarrollar, a fin de
que el monto que nos encontramos solicitando sea admitida y pagada al Consorcio.

4. En ese sentido, el procedimiento de cuantificación y derechos que deben ser reconocidos


están claramente expresados en la OPINIÓN N° 029-2014-DTN de la Dirección
Técnico Normativo del OSCE, las cuales son perfectamente aplicables a nuestro caso en
lo concerniente a la prolongación de servicios por:

- Paralización de Obra.
- Ampliación de Plazo otorgadas al Contratista (Consorcio Irrigación Ayacucho).
- Ampliación de Plazo por Adicionales.

PARALIZACIÓN DE OBRA

5. La Opinión N° 029-2014-
de un contrato de obra por paralización, se ampliaba el plazo del contrato de supervisión
respectivo, el efecto económico de esta última ampliación generaba la obligación en la
Entidad de reconocerle al Supervisor los gastos generales variables debidamente
acreditados, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 175° del Reglamento

6. Por lo que, hacemos mención que el artículo 175° del Reglamento de la Ley de
En el caso de consultoría de obra, debe pagarse al contratista,
además del gasto general variable, el costo directo

7. En razón de ello, las paralizaciones ocurridas aprobadas en obra y los montos que
corresponden a pagar son:

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MONTO
CONCEPTO DIAS MESES MES SUB-TOTAL TOTAL
POR PARALIZACION DE
OBRA
PARALIZACION Nº 1 156 5.20 17,332.50 90,129.00
PARALIZACION Nº 2 130 4.33 17,332.50 75,107.50
PARALIZACION Nº 3 60 2.00 17,332.50 34,665.00 199.901.50

8. Cabe precisar que el monto del mes (S/. 17,332.50), se desprende del siguiente cuadro:

DETALLE DE LOS GASTOS GENERALES DE SUPERVISION 560,000.00

TIEMP HONORARI IMPORTE


Nº Incid
O OS S/.
% MESES SOLES (S/.)
1 PERSONAL DE DIRECCIÓN PARA ESTUDIO Y OBRA:
Ingeniero Supervisor stand by 1 100% 10 10,000.00 100,000.00
Administrador General de Supervisión de Proyectos - Obras y Control
1 100% 10 4,000.00 40,000.00
de Calidad
PARCIAL 1 140,000.00

2 PERSONAL DE SEDE CENTRAL (Incl. Beneficios Soc.)


Contador 1 15% 10 5,000.00 7,500.00
Auxiliar Administrativo - Logístico 1 15% 10 3,000.00 4,500.00
Secretaria 1 15% 10 2,300.00 3,450.00
PARCIAL 2 15,450.00

OFICINAS DE CAMPO Y SEDE CENTRAL PARA ESTUDIO Y OBRA


3
(Incl. equipamiento, servicios y artículos de oficina)
Oficina Local Principal del Consultor (Factor= 15%)
Alquiler o Depreciación de Oficina Principal (Incl. Autovalúo y
1 15% 10 4,000.00 6,000.00
Arbitrios)
Mobiliario de oficina principal 1 15% 10 1,000.00 1,500.00
Servicio y mantenimiento de Of. principal (Luz, Agua, etc.) 1 15% 10 350.00 525.00
Conexión y Telefonía Fija 1 100% 10 120.00 1,200.00
Conexión Internet y Red 1 100% 10 120.00 1,200.00
Materiales de Uso General:
Tintas para impresoras y/o Toner 1.00 100% 10 120.00 1,200.00
Útiles de oficina (Papel Bond, lapiceros, folders, CDs. etc) 0.50 100% 10 250.00 1,250.00
PARCIAL 3 12,875.00

6 GASTOS DEL CONCURSO Y CONTRATACIÓN PARA ESTUDIO Y OBRA:


Documentos de Presentación
1 100.00
(Adquisición de Bases y Gastos Notariales)
Visitas a la zona de ejecución de la Obra 1 1,500.00

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Legales y Notariales de la Organización 1 300.00


Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores 1 110.73
Fianzas: Contratación
Fianza por Garantía de Fiel Cumplimiento
1 2,689.23
(Vigencia hasta la liquidación)
Seguros: Contratación
Póliza de Seguros ESSALUD + Vida para los trabajadores 1 726.20
Expediente:
Elaboración de la Propuesta 1 2,500.00
PARCIAL 6 0.00

GASTOS ADM. PARA SUPERVISIÓN DE LA RECEPCIÓN, LIQUIDACIÓN DE LA OBRA


7
(Incluye Gastos Adm. y Técnicos, movilidad, gastos de oficina y útiles)

Personal directivo, profesional, técnico y administrativo, gastos de


mes 100% 1 5,000.00 5,000.00
oficina, equipamiento, movilidad, etc.

PARCIAL 7 5,000.00
TOTAL GASTOS GENERALES 173,325.00
10.00
17,332.50

POR AMPLIACIONES DE PLAZO OTORGADAS AL CONTRATISTA

9. Por éste concepto, Prestaciones adicionales de supervisión originadas


por variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, en los casos distintos
a adicionales de obra, bajo las mismas condiciones del contrato original, hasta el límite del quince por
ciento (15%) Prestaciones adicionales de supervisión originadas por variaciones en el plazo de la obra o
variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, en los casos distintos a adicionales de obra, bajo las mismas
condiciones del contrato original, hasta el límite del quince por ciento (15%)

POR AMPLIACIONES DE PLAZO POR ADICIONALES OTORGADOS AL


CONTRATISTA

10. debe indicarse que el primer párrafo del artículo 41 de la Ley

Entidad podrá ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en caso de bienes
y servicios hasta por el veinticinco por ciento (25%) de su monto, siempre que sean indispensables
para alcanzar la finalidad del contrato.

Las Ampliaciones de Plazo otorgadas al contratista se resumen en el siguiente


cuadro:

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11. La cantidad de días diferentes de Paralización de obra son 245 días, lo cual convertido
en meses viene a ser 8.17 meses. Asimismo, los meses de abril, mayo, junio (03 meses),
se consideran descontables al estar pendientes de pago los montos correspondientes, tal
como se ha desarrollado en la pretensión anterior.

12. En ese sentido, debe ser considerado dentro del concepto de prolongación de los
servicios por Ampliación de Plazo y Ampliación de Plazo por Adicionales cuyo monto
máximo se calcula de acuerdo al siguiente detalle:

MONTO SUB-
CONCEPTO CTTO. % TOTAL
POR AMPLIACIONES DE
PLAZO (15 %) 563,880.00 15.00% 84,582.00
POR ADICIONALES (25 %) 563,880.00 25.00% 140,970.00 225,552.00

13. Por lo tanto, el monto que solicitamos en pago asciende a la suma de S/. 425,453.50
(Cuatrocientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres con 50/100
Nuevos Soles), tal como se muestra en el siguiente cuadro:

SERVICIOS PENDIENTES DE PAGO A LA SUPERVISION

MONTO MONTO SUB-


ITEM CONCEPTO CTTO. DIAS MESES MES TOTAL

POR
PARALIZACION
1.00 DE OBRA
PARALIZACION
Nº 1 156 5.20 17,332.50 90,129.00
PARALIZACION
Nº 2 130 4.33 17,332.50 75,107.50
PARALIZACION
Nº 3 60 2.00 17,332.50 34,665.00 199,901.50

POR
AMPLIACIONES
2.00 DE PLAZO (15 %) 563,880.00 15.00% 84,582.00 84,582.00

POR
ADICIONALES (25
3.00 %) 563,880.00 25.00% 140,970.00 140,970.00

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425,453.50

14. Finalmente, se encuentra debidamente acreditado que la Entidad debe efectuar el pago
por el monto de S/. 425,453.50 (Cuatrocientos Veinticinco Mil Cuatrocientos
Cincuenta y Tres con 50/100 Nuevos Soles), debido a paralizaciones de la obra,
ampliaciones de plazo del contratista, ampliaciones del plazo por adicionales. En
consecuencia, SOLICITAMOS que se declare FUNDADA la quinta pretensión
principal de nuestra demanda arbitral, por los fundamentos anteriormente expuestos.

5.11. POSICIÓN DE LA ENTIDAD:

1. Al respecto informamos lo siguiente:

El Reglamento de la Ley de Contrataciones en su artículo 175.- ampliación de


plazo contractual establece:

En virtud de la ampliación de plazo otorgada, la Entidad ampliará el plazo de los contratos


directamente vinculados al contrato principal.
Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios darán lugar al
pago de los gastos generales debidamente acreditados. En el caso de las consultoría de Obras, debe pagarse
al contratista, además del gasto general diario, el costo directo.

2. En atención al artículo en mención; informamos que lo solicitado por el CONSORCIO


SUPERVISOR LUCANAS carece de sustento respecto a la pretensión de pago por
S/.199,901.50 por el periodo de paralizaciones; según se sustenta a continuación:

A) La paralización de Obra N°01 se produjo en el periodo del 13.01.2015 al


17.05.2015 como paralización total de la obra por fenómenos naturales que
impedían la ejecución de la Obra en condiciones normales y de seguridad;
B) La paralización de obra N° 02 se produjo en el periodo del 16.08.2015 al
23.012.2015 como paralización total de la Obra por falta de frentes de ejecución
hasta que se cuente con la aprobación del adicional de obra Nº 01; y,
C) La paralización de Obra N° 03 se produjo en el periodo del 18.01.2017 al
13.03.2017 como paralización total de la obra por fenómenos naturales que
impedían la ejecución de la Obra en condiciones normales y de seguridad.

3. En este contexto, en el supuesto que correspondan ser reconocidos por la Entidad los
gastos efectuados por el CONSORCIO; estos debían solicitarse debidamente
acreditados; sustentando y cuantificando los gastos que se hayan efectuado en los
periodos de paralización mencionados, tomando en cuenta que al no existir estructura
de costos por el servicio de consultoría de la Supervisión de la Obra

; como ya era de conocimiento del CONSORCIO, en el reconocimiento de las prestaciones


adicionales de Abril 2016, mayo 2016, junio 2016 y julio 2016; por lo que

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4. Por otro lado, lo pretendido respecto a pagos por la aprobación de ampliaciones de plazo
otorgadas al contratista no puede ser amparado habida cuenta que existe en este extremo
una duplicidad de su demanda por cuanto las ampliaciones de plazo en las que sustenta
su pretensión están referidas a los mismos períodos de paralización analizados
anteriormente, en cuyo sentido carece de sustento y está totalmente fuera de lugar toda
vez que al CONSORCIO se le ha pagado todas las prestaciones efectuadas para el
servicio de Supervisión según cuadro adjunto; incluyendo aquellos pagos que
correspondieron a prestaciones adicionales.

5. De acuerdo a lo expuesto, no existe ningún pago por reconocer o ejecutar por adicionales
de obra o ampliaciones de plazo.

6. Los plazos ampliados al contrato de ejecución de obra han sido ampliados también al
contrato de supervisión; sin embargo los pagos por la prestación del servicio se han
efectuado de acuerdo a los periodos de ejecución de la Obra; produciéndose recién a
partir del 29 de abril una prestación adicional la cual ha sido reconocida por la Entidad
según Carta Nº 541- 2016-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DIAR.

7. A fin de visualizar la prestación del servicio en el tiempo veamos los siguientes cuadros
referente a las prestaciones del CONSORCIO y valorizaciones PAGADAS y
reconocidas por la Entidad.
Plazo del Contrato 300 días
Supervisión ejecución de Obra 240 días
Liquidación 60 días
Inicio del servicio 20/11/2014
Termino 15/09/2015

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N° DE
MES AÑO PERIODO DIAS PAGO SITUACION SIAF factura
VAL
1 NOVIEMBRE 2014 20/11/2014 30/11/2014 11.00 24,434.80 PAGADO 1153-15 001-00008
2 DICIEMBRE 2014 01/12/2014 31/12/2014 31.00 58,267.60 PAGADO 1153-15 001-00007
3 ENERO 2015 01/01/2015 12/01/2015 12.00 22,555.18 PAGADO 1153-15 001-0009
FEBRERO 2015
PARALIZADA DEL
MARZO 2015 Paralización total; no se ha acreditado los gastos incurridos en
13/01/2015 AL
ABRIL 2015 dicho periodo.
17/06/2015
MAYO 2015
4 JUNIO 2015 18/06/2015 30/06/2015 13.00 20,675.60 PAGADO 13266-15 001-0055
5 JULIO 2015 01/07/2015 31/07/2015 31.00 58,267.60 PAGADO 13266-15 001-0052
6 AGOSTO 2015 01/08/2015 15/08/2015 15.00 28,194.00 PAGADO 13266-15 001-0053

PARALIZADA DEL
SETIEMBRE 2015 Paralización total; no se ha acreditado los gastos incurridos en
16/08/2015 AL
OCTUBRE 2015 dicho periodo.
23/12/2015
NOVIEMBRE 2015
7 DICIEMBRE 2015 24/12/2015 31/12/2015 8.00 15,036.80 PAGADO 4463-16 001-0056
8 ENERO 2016 01/01/2016 31/01/2016 31.00 58,267.60 PAGADO 4463-16 001-0057
9 FEBRERO 2016 01/02/2016 29/02/2016 29.00 54,508.40 PAGADO 6612-16 001-0058
10 MARZO 2016 01/03/2016 31/03/2016 31.00 58,267.60 PAGADO 4463-16 001-0060
11 A ABRIL 2016 01/04/2016 28/04/2016 28.00 52,628.80 PAGADO 9677-16 001-0061
B ABRIL 2016 29/04/2016 30/04/2016 2.00 923.74 RECONOCIDO Carata Nº 541 A-2016-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DIAR
12 MAYO 2016 01/05/2016 31/05/2016 31.00 25,538.38 PAGADO 9677-16 001-0066
13 JUNIO 2016 01/06/2016 30/06/2016 30.00 25,160.40 RECONOCIDO Carata Nº 541 A-2016-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DIAR
14 JULIO 2016 01/07/2016 31/07/2016 31.00 27,683.21 PAGADO 9677-16 001-0069
15 ENERO 2017 PARALIZADA DEL
Paralización total; no se ha acreditado los gastos incurridos en
16 FEBRERO 2017 18/01/2017 AL
dicho periodo.
17 MARZO 2017 19/03/2017

8. Respecto a que el CONSORCIO SUPERVISOR LUCANAS manifiesta que la Ley de


Contrataciones y su Reglamento ampara su pretensión de:

a) 15% por ampliaciones de plazo por S/. 84, 582.00 referidas a las concedidas por
el periodo de paralización y
b) 25% por adicionales por S/. 140,970.00

9. Informamos que la quinta pretensión carece de sustento pues en el Art. 41 de la Ley


de Contrataciones del Estado, se establece que:

Artículo 41.- Prestaciones adicionales, reducciones y ampliaciones


41.1 Excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación,
la Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones
adicionales en caso de bienes y servicios hasta por el veinticinco por ciento (25%) de
su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato.

41.3 Respecto a los servicios de supervisión, cuando en los casos distintos a los de
adicionales de obras, se produzcan variaciones en el plazo de la Obra o variaciones
en el ritmo de trabajo de la Obra, autorizadas por la Entidad, y siempre que impliquen
prestaciones adicionales en la supervisión que resulten indispensables para el
adecuado control de la obra, el titular de la Entidad puede autorizarlas, bajo las
mismas condiciones del contrato original y hasta por un 15% del monto contratado
de la supervisión, considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales
previamente aprobadas, Cuando se supere el citado porcentaje, se requerirá la
autorización previa al pago de la Contraloría General de la Republica no siendo
aplicable para este caso el límite establecido en el numeral 41.1 del presente artículo.

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10. De lo cual describimos que el caso del Contrato Nº 221-2014-MINAGRI-AGRO


RURAL; las prestaciones adicionales se iniciaron a partir del 29.04.2016; las cuales fueron
reconocidas y cuantificadas por la entidad.

11. Las ampliaciones de plazo otorgadas al contrato de ejecución otorgan la extensión del
contrato de supervisión por ser un contrato vinculado a este; sin embargo el
reconocimiento de las prestaciones adicionales por extensión del plazo del contrato de
supervisión están normadas en el artículo 175 del reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado que otorga el reconocimiento de mayores gastos generales y costo directo; en
el caso de ampliaciones de plazo debidamente acreditados hasta el 15 % de
reconocimiento por ampliaciones de plazo por reducción del ritmo de avance y del 25%
en el caso que este se haya extendido el plazo de la prestación por la aprobación de
adicionales de Obra.

12. Pero no quiere decir que corresponda pagar a favor de la supervisión el 15% del Contrato
por haberse producido ampliaciones de plazo y el 25% del contrato por haberse
aprobado un adicional de obra.

13. La Entidad ha reconocido las prestaciones adicionales que se han producido a partir del
29 de Abril del 2016.

14. No procede ni corresponde pago alguno por aprobación ampliaciones de plazo, más aún
que el Consorcio pretende sorprender indicando que le corresponde un pago por
paralizaciones y otro pago por ampliaciones de plazo por los mismos periodos de
paralización, constituyendo una duplicidad de pretensión que no puede ser amparada.

15. Del mismo modo no corresponde reconocer ningún pago por la aprobación del adicional
de Obra Nº 01 toda vez que la prestación adicional del servicio para la supervisión de
este, ha sido reconocida a partir del 29 de abril del 2016, pretendiendo sorprender
nuevamente con una pretensión que no corresponde.

5.12. POSICIÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO:

a) Conforme a la metodología utilizada en el desarrollo del presente laudo, tenemos que


las instituciones analizadas serán las siguientes:

1. Sobre los mayores gastos generales


2. Sobre las prestaciones adicionales

1) Sobre los mayores gastos generales:

b) Al respecto, es importante tener en cuenta que EL CONTRATISTA solicita el pago


de los mayores gastos generales por paralizaciones y ampliaciones de plazo -como
conceptos independientes- por la suma de S/ 284,483.5; sin embargo, es oportuno
tener en cuenta que ni en su petitorio, ni en sus argumentos distingue, precisa o
establece a que se refiere con el pago de mayores gastos generales por
; puesto que los mayores gastos generales al ser costos indirectos se
encuentran asociados al plazo del contrato; por lo tanto, solo serán reclamables
cuando el plazo contractual sea ampliado por causas que no le son imputables.

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c) En efecto, conforme a la definición de gastos generales establecida en el Anexo


Único del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado:

Gastos Generales Variables: Son aquellos que están directamente relacionados con el tiempo
de ejecución de la obra y por lo tanto pueden incurrirse a lo largo del todo el plazo de ejecución
de la prestación a cargo del contratista.

d) En este sentido, solo corresponderá que se le pague mayores gastos generales cuando
haya procedido su pedido de ampliación de plazo por paralización; es decir,
producida la paralización por una causa que no le es atribuible, corresponderá la
ampliación de plazo correspondiente y posteriormente, el reconocimiento de los
mayores gastos generales; por lo tanto, no le corresponde el pago de mayores gastos
generales por ampliación de plazo y por paralización de manera independiente; por
que como hemos mencionado, ambos conceptos se encuentran íntimamente
vinculados en tanto uno es consecuencia del otro.

e) Adicionalmente, es menester tener en cuenta que EL CONTRATISTA tampoco


adjunta o acredita que las ampliaciones de plazo le hayan sido otorgadas; dado que
no adjunta documento alguno que los acredite. En este escenario, tenemos que EL
CONTRATISTA solicita el pago de los mayores gastos generales por ampliaciones
de plazo; sin embargo, no acredita ni sus ampliaciones de plazo, ni sus mayores gastos
generales.

f) Al respecto es importante tener en cuenta que el artículo 175° del RLCE establece lo
siguiente:

Procede la ampliación del plazo en los siguientes casos:

1. Cuando se aprueba el adicional, siempre y cuando afecte el plazo. En este caso, el


contratista ampliará el plazo de las garantías que hubiere otorgado.
2. Por atrasos o paralizaciones no imputables al contratista.
3. Por atrasos o paralizaciones en el cumplimiento de la prestación del contratista por culpa
de la Entidad; y,
4. Por caso fortuito o fuerza mayor.

El contratista deberá solicitar la ampliación dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a
la notificación de la aprobación del adicional o de finalizado el hecho generador del atraso
o paralización.

( )

Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios darán


lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. En el caso de la consultoría
de obras, debe pagarse al contratista, además del gasto general variable, el costo directo .

g) Precisado lo anterior, tenemos que EL CONTRATISTA no ha cumplido con


acreditar que se le concedió sus ampliaciones de plazo solicitadas; tampoco ha
cumplido con acreditar sus mayores gastos generales efectuados como consecuencia
de las tres (3) paralizaciones de la obra existentes; por lo cual, este extremo del punto
controvertido deberá ser declarado INFUNDADO.

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2) Sobre las prestaciones adicionales

a) Sobre las prestaciones adicionales, se ha señalado que


adicionales constituyen un supuesto de modificación contractual en virtud del cual la
Entidad aprueba, de manera previa a su ejecución, determinadas prestaciones no
contenidas en el contrato original que resultan necesarias para alcanzar la finalidad
del contrato, lo cual implica que se cumpla con el propósito de satisfacer la necesidad
que originó la contratación, en otras palabras, la finalidad perseguida por la Entidad
9
. (El subrayado es nuestro)

b) Basándonos en lo desarrollado, se debe entender por prestaciones adicionales


aquellas entregas de bienes, servicios u obras que no estaban originalmente
consideradas en el contrato, en las Bases integradas o en la propuesta
presentada. Estas prestaciones pueden darse por diversas causas durante la
ejecución contractual. Necesariamente requieren una resolución que las apruebe y la
suscripción de una adenda al contrato antes de ser ejecutadas 10. Así también, as
prestaciones adicionales se aprueban únicamente si son indispensables para alcanzar
la finalidad del contrato; es decir, solamente en el supuesto que sin ellas el contrato
11
.

c) En este sentido, podemos concluir que las prestaciones adicionales son aquellas
prestaciones que no están contempladas en los documentos contractuales (contrato,
oferta, bases, etc.). En esa medida se debe considerar que, para la realización de las
prestaciones adicionales, éstas deben estar previamente aprobadas mediante
resolución, la cual es emitida por el titular de la Entidad, para que, a partir de ello,
ambas partes suscriban la adenda al contrato principal.

d) En este contexto, y conforme a lo resuelto en el numeral anterior, corresponde tener


en cuenta que EL CONTRATISTA solicita el pago de la suma de S/. 140, 970.00
soles por concepto de prestaciones adicionales de Supervisión.

e) Sin embargo, es oportuno tener en cuenta que el numeral 41.5 del artículo 41° de la
Ley de Contrataciones del Estado establece que:

La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución


de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a arbitraje. Tampoco pueden ser sometidas a
arbitraje las controversias referidas a la ejecución de las prestaciones adicionales de obra y mayores
prestaciones de supervisión que requieran aprobación previa de la Contraloría General de la
República.

f) Por lo tanto, al existir una norma que de manera expresa prohíbe someter a arbitraje
cuestiones referidas a la aprobación de prestaciones adicionales; este extremo del
punto controvertido deberá ser declarado IMPROCEDENTE.

9
Opinión Nº 015-2020/DTN
10
es de plazo y contrataciones complementarias. Cap.3,
Módulo 4. Recuperado de http://www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/Cap3_m4(1).pdf
11 nales, ampliaciones de plazo y contrataciones complementarias. Cap.3,
Módulo 4. Recuperado de http://www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/Cap3_m4(1).pdf

Página 61 de 64
Juan Miguel Rojas Ascón

SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no que el PROGRAMA


DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL asuma los costos y costas del presente
arbitraje.

5.13. POSICIÓN DEL CONTRATISTA:

1. Se debe de efectuar expresa condena de costos y costas procesales a la parte


demandada por todo lo antes expuesto, puesto que se evidencia que la Entidad es
única culpable de la resolución contractual por parte del Consorcio, puesto que
incumplieron sus obligaciones esenciales a su cargo, motivo por el cual solicitamos
la resolución.

5.14. POSICIÓN DE LA ENTIDAD:

2. Por lo informado líneas arriba informamos que corresponde al CONSORCIO


SUPERVISOR LUCANAS el pago de los costos y costas por ser infundada su
demanda arbitral, no siendo aplicable el principio de equidad toda vez que la parte
perdedora de un proceso debe asumir todos los gastos arbitrales generados.

3. Al respecto, informamos que corresponde al CONSORCIO SUPERVISOR


LUCANAS hacerse cargo de los costos y costas por ser INFUNDADA su demanda
arbitral, no siendo aplicable el principio de equidad toda vez que la parte perdedora
de un proceso debe asumir todos los gastos arbitrales generados.

4. Por todo lo expuesto concluimos que se debe declarar INFUNDADA la demanda


arbitral del CONSORCIO SUPERVISOR LUCANAS y declarar fundada la
Resolución de Contrato efectuada por la Entidad.

5.15. POSICIÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO:

a) El numeral 2 del artículo 56° del Decreto Legislativo N° 1071, dispone que el Tribunal
Arbitral se pronunciará en el laudo sobre la asunción o distribución de los costos del
arbitraje, según lo previsto en el artículo 73° del mismo cuerpo normativo.

b) Por su parte, el referido artículo 73° establece que el Tribunal Arbitral tendrá en cuenta
a efectos de imputar o distribuir los costos del arbitraje, el acuerdo de las partes. A falta
de acuerdo, los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el
Tribunal Arbitral podrá distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si estima que
el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

c) En el presente caso no se ha establecido pacto alguno acerca de los costos y costas del
arbitraje. Atendiendo a esta situación, corresponde que el Árbitro Único se pronuncie
sobre este tema de manera discrecional y apelando a su debida prudencia.

d) Al respecto, Huáscar Ezcurra Rivero ha comentado el artículo 73° de la Ley y señaló

el arbitraje, en principio, pagará los costos del arbitraje. Y los costos del arbitraje
comprenden la obligación de la parte vencida de devolver a la parte vencedora todo lo
que ella gastó con motivo del proceso arbitral; lo que en ocasiones podría ser un monto

Página 62 de 64
Juan Miguel Rojas Ascón

e)
a nuestro criterio, [el concepto de gastos razonables] indica que en el caso de gastos de
abogados (que son una parte importante de los costos del arbitraje), la regla primera a
aplicar es la regla de la razonabilidad. Es decir, antes de obligar a la parte vencida a
asumir los costos del arbitraje, corresponde definir cuáles son los costos del arbitraje; y,
en lo que a gastos en abogados se refiere, el legislador ha querido que los árbitros sean
sumamente cuidadosos y tengan amplia discrecionalidad a fin de evitar abusos,
disponiendo que, primero, los árbitros deberán, aplicando el principio de razonabilidad,
definir cuáles serían los gastos razonables de abogados, que merecerían

f) Finalmente, el Árbitro Único tomando en cuenta lo resuelto en el presente arbitraje,


considera que no existe motivo para considerar a una parte vencida, dado los hechos
objeto materia de controversia que generaron iniciar el presente proceso, por lo que,
corresponde disponer que cada parte debe asumir el pago de la mitad de los gastos
arbitrales debiéndose considerar los honorarios del Árbitro Único y de la Secretaría
Arbitral , así como, los costos y costas en que incurrieron o debieron incurrir ambas
partes como consecuencia del presente arbitraje.

De acuerdo con el orden desarrollado en el presente laudo;

SE RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA LA PRIMERA PRETENSIÓN DE LA


DEMANDA y, por lo tanto, NO CORRESPONDE dejar sin efecto la Resolución de
Contrato N° 221-2014-MINAGRI-AGRO RURAL contenida en la Carta Notarial N° 014-
2017-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE/OA de fecha 03 de mayo de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA LA SEGUNDA PRETENSIÓN DE LA


DEMANDA y, por lo tanto, CORRESPONDE establecer que la causal invocada para la
resolución de contrato efectuada por el PROGRAMA DE DESARROLLO
PRODUCTIVO AGRARIO RURAL si se ha configurado en el presente caso.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA TERCERA PRETENSIÓN DE


LA DEMANDA y, por lo tanto, NO CORRESPONDE declarar consentida y/o válida la
resolución del Contrato N° 221-2014-MINAGRI-AGRO RURAL contenida en la Carta
Notarial N° 057-2017-CSL efectuada por el CONSORCIO SUPERVISOR LUCANAS.

CUARTO: DECLARAR FUNDADA LA CUARTA PRETENSIÓN DE LA


DEMANDA y, por lo tanto, CORRESPONDE ordenar que la Entidad pague al
CONSORCIO SUPERVISOR LUCANAS las valorizaciones de los meses de abril, mayo,
junio y julio de 2016; debiendo descontarse el pago de las valorizaciones que a la fecha de
emisión del laudo ya se hubieran efectuado.

QUINTO: DECLARAR INFUNDADA LA QUINTA PRETENSIÓN DE LA


DEMANDA respecto a que la Entidad debe de efectuar el pago correspondiente por
paralizaciones de obras y ampliaciones de plazo por la suma de S/ 284,483.5 e

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Juan Miguel Rojas Ascón

IMPROCEDENTE respecto al pago de la suma de S/. 140, 970.00 soles por concepto de
prestaciones adicionales de Supervisión de obra.

SEXTO: ESTABLECER que cada parte asuma sus propios gastos y costos arbitrales.

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Proceso Arbitral seguido entre el Consorcio CHIRA y el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural
Caso Arbitral No. 246-2019-CCL
___________________________________
Tribunal Arbitral:
Giovanni Priori Posada (Presidente)
Eric Palacios Martínez
Juan Carlos Pinto Escobedo
___________________________________

CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA


CENTRO DE ARBITRAJE

Caso Arbitral N° 0246-2019-CCL

Consorcio CHIRA
vs.
Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural
____________________________________________________________
LAUDO
___________________________________________________________

Miembros del Tribunal Arbitral

Giovanni Priori Posada (Presidente)


Eric Palacios Martínez
Juan Carlos Pinto Escobedo

Secretaría Arbitral

Giuliana Temoche Salinas

Lima, 11 de febrero de 2021

1
Proceso Arbitral seguido entre el Consorcio CHIRA y el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural
Caso Arbitral No. 246-2019-CCL
___________________________________
Tribunal Arbitral:
Giovanni Priori Posada (Presidente)
Eric Palacios Martínez
Juan Carlos Pinto Escobedo
___________________________________

En la ciudad de Lima, el 11 de febrero de 2021, el Tribunal Arbitral, conformado por los abogados
Giovanni Priori Posada, Eric Palacios Martínez y Juan Carlos Pinto Escobedo; a fin de emitir el
Laudo Arbitral, en el proceso arbitral signado con el número 246-2019-CCL.

I. LA CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

1. El 12 de abril de 2019, el Consorcio CHIRA (conformado por las empresas IMPERIO


BIENES Y SERVICIOS S.R.L. y por ENERGOPROJEKT NISKOGRANDJA S.A.
SUCURSAL DEL PERÚ) (en adelante, el “Consorcio” o la“demandante”), presentó una
solicitud de arbitraje al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (en adelante,
el "Centro") sobre la base del convenio arbitralcontenidoen la CláusulaDécimo Novena del
Contrato No. 079-2017-MINAGRI-AGRORURAL – Adjudicación Simplificada No. 042-
2017-MINAGRI-AGRORURAL, celebrado con el Programa de Desarrollo Productivo
Agrario Rural, adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego (en adelante, el “Programa”) el 25
de setiembre de 20171. En dicha solicitud, el Consorcio designó como árbitro al abogadoEric
Palacios Martínez.

2. El 08 de mayo de 2019, el Programa presentó la respuesta a la solicitud de arbitraje, en la cual


designó como árbitro al abogado Juan Carlos Pinto Escobedo.

3. Los días 17 y 30 de mayo de 2019, los árbitros designados remitieron al Centro sus cartas de
aceptación al cargo de árbitro y sus declaraciones de imparcialidad e independencia con
revelación2.

1 Anexo 1-A de la Demanda Arbitral y Anexo 1-C de la Contestación a la Demanda Arbitral.


2
El abogado Juan Carlos Pinto Escobedo amplió su declaración mediante escritos del 26 de junio de 2019, 04 de octubre de 2019,
04 de febrero de 2020 y 13 de marzo de 2020.
El abogado Eric Palacios Martínez amplió su declaración mediante escrito del 24 de setiembre de 2019.

2
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Tribunal Arbitral:
Giovanni Priori Posada (Presidente)
Eric Palacios Martínez
Juan Carlos Pinto Escobedo
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4. El 12 de agosto de 2019, los co-árbitros Eric Palacios Martínez y Juan Carlos Pinto Escobedo
emitieron un acta designando al abogado Giovanni Priori Posada como Presidente del Tribunal
Arbitral.

5. El 02 de setiembre de 2019, el abogado Giovanni Priori Posada remitió al Centro su carta de


aceptación al cargo de Presidente del Tribunal Arbitral y su declaración de imparcialidad e
independencia con revelación.

6. Finalmente, mediante correo electrónico del 24 de setiembre de 2019, se comunicó a las partes
que el Tribunal Arbitral había quedado constituido de conformidad con el artículo 10.4 del
Reglamento del Centro y se fijaron las reglas para la presentación de escritos.

II. LAS ACTUACIONES ARBITRALES

7. El 21de octubre de 2019, el Consorcio presentó la Demanda Arbitral contra el Programa, cuyo
petitorio es el siguiente:

“1. Que, el Tribunal desestime y/o deje sin efecto alguna las penalidades que han
sido impuestas por nuestro contratante en su liquidación final del servicio
relacionadas con (a) la penalidad por mora en la ejecución del servicio ascendente a
la suma de S/. 806,350,73; y, (b) la penalidad por presentar informes quincenales en
el plazo previsto ascendente a la suma de S/. 471,973.62; montos que nos han sido
retenidos indebidamente por la entidad contratante por lo que al momento en que el
Tribunal ordene su devolución y pago deberá añadirse el pago de los intereses que
correspondan, los que deberán ser computados desde el 01. Mar.2018 hasta la fecha
efectiva de su cancelación.
2. Que, el Tribunal ordene a nuestro contratante el pago de una suma ascendente a
S/. 494,761.96 incluido el IGV más los intereses que se generen desde el 01.
Mar.2018 hasta la fecha efectiva de su cancelación correspondiente a los gastos
generales ocasionados como consecuencia de la ampliación de plazo No. 1
concedida por la entidad suma que deberá incluirse en la liquidación final del
servicio materia de la presente controversia;
3. Que el Tribunal ampare nuestro derecho a que nuestro contratante asuma y pague
los gastos financieros en que el Consorcio ha incurrido por mantener vigente la
carta fianza de fiel cumplimiento de contrato desde la fecha en que se emitió el Acta
de Recepción y Conformidad de Servicio acaecido el 01.Mar.2018 hasta la fecha
3
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Eric Palacios Martínez
Juan Carlos Pinto Escobedo
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efectiva de su devolución, los que hasta el momento de presentación de la demanda


ascienden aproximadamente a la suma de S/: 53,867.16 más IGV, monto al que -a su
vez- deberá incluirse los intereses que correspondan hasta la fecha efectiva de su
cancelación, e incluirse también en la liquidación final del servicio materia de la
presente controversia;
4. Que nuestra contraparte asuma el total de las costas y costos que se generen
durante la tramitación y conclusión del presente proceso arbitral”.

8. El 31 de octubre de 2019, mediante Orden Procesal No. 1, se tuvo por admitida la demanda y
se otorgó un plazo a la demandante para que cumpla adecuadamente con presentar sus medios
probatorios.

9. El 08 de noviembre de 2019,la demandante cumplió con ofrecer debidamente los medios


probatorios de su Demanda Arbitral.

10. El 12 de diciembre de 2019, el Programapresentó la Contestación a la Demanda Arbitral.

11. Mediante correo del 08 de enero de 2020, el Tribunal Arbitral convocó a las partes a una
Audiencia Única para el 31 de enero de 2020. El 21 de enero de 2020, la demandante solicitó
reprogramar la audiencia. El 27 de enero de 2020 se dejó sin efecto la audiencia programada y
mediante correo del 06 de febrero de 2020, se convocó nuevamente a las partes a una
Audiencia Única para el 03 de marzo de 2020.

12. El 24 de febrero de 2020, el Consorcio amplió su Demanda Arbitral, formulando las siguientes
pretensiones adicionales:

“1. Que, el Tribunal declare la nulidad parcial del Contrato No. 079-2017-
MINAGRI-AGRORURAL, petición basada en la invalidez del sexto supuesto de su
cláusula décimo tercera que contraviene la norma imperativa contenida en el
artículo 1362° del Código Civil (que regula el mandato de la buena fe), en razón a
que constituye un supuesto de hecho que no puede ser tomado como punto de
referencia de un incumplimiento de obligaciones contractuales.
2. Que, en caso el Tribunal considere que no nos encontramos ante una hipótesis de
nulidad parcial, deberá calificar la ineficacia del sexto supuesto de la cláusula
décimo tercera del Contrato, debido a que éste no tiene relevancia jurídica o, en su
4
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Juan Carlos Pinto Escobedo
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defecto, a que se le han atribuido antifuncionalmente efectos diversos a que le


corresponden configurándose un patento abuso de posición contractual”

13. El 21 de marzo de 2020, mediante Orden Procesal No. 2, se tuvo por admitida la ampliación
de la Demanda Arbitral dela demandante.

14. A raíz de la pandemia por el brote del virus COVID-19, el 15 de marzo de 2020, el cómputo
de los plazos arbitrales quedó suspendido por orden del Consejo Superior de Arbitraje.
Mediante correo del 28 de abril de 2020 se comunicó a las partes la decisión del Consejo
Superior de Arbitraje de levantar la suspensión del arbitraje a partir del 04 de mayo de 2020,
salvo parecer distinto en cada caso.

15. Mediante correo del 30 de abril de 2020, el Programa se opuso al levantamiento de la


suspensión del arbitraje. El 18 de junio de 2020, el Centro dispuso que, a partir del 01 de julio
de 2020, se reanudarían las actuaciones en todos los casos administrados por el Centro.

16. El 15 de julio de 2020, reanudado el arbitraje, el Programa presentó la Contestación a la


Ampliación de la Demanda Arbitral.

17. El 29 de julio de 2020, mediante Orden Procesal No. 3, el Tribunal Arbitral confirmó el
levantamiento de la suspensión del arbitraje y la reanudación del cómputo de los plazos,
otorgando un plazo al Programa para pronunciarse sobre la Ampliación de la Demanda
Arbitral y que, en tanto ya había presentado un escrito previo, se solicitó al Programa ratificar
el contenido del mismo o si remitirá un escrito adicional. Asimismo, en esta oportunidad, el
Tribunal Arbitral incorporó nuevas reglas del arbitraje (uso de medios electrónicos).

18. El 14 de agosto de 2020, el Programa presentó una nueva Contestación a la Ampliación de la


Demanda Arbitral.

19. Mediante correo del 25 de setiembre de 2020, se convocó a las partes a una Audiencia Única
para el 21 de octubre de 2020. El 19 de octubre de 2020, el Consorcio remitió la lista de
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participantes en la audiencia programada y el 21 de octubre de 2020, el Programa remitió


dicha información de igual forma.

20. El 22 de octubre de 2020 se remitió a las partes un enlace de video que reemplaza al Acta de
Audiencia.

21. El 28 de octubre de 2020, las partes presentaron sus escritos de conclusiones finales.

22. Mediante Orden Procesal No. 4 se dispuso el cierre de las actuaciones procesales y se
estableció en 50 días el plazo para laudar, plazo que vence el 15 de febrero de 2021.

III. LA POSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE LA CONTROVERSIA

Posición del Consorcio CHIRA

23. El Consorcio sostiene3 que el 25 de setiembre de 2017, celebró con el Programa – en el marco
del proceso de Adjudicación Simplificada No. 42-207-MINAGRI-AGRO-RURAL – el
Contrato No. 079-2017-MINAGRI-AGRORURAL4, en virtud del cual el Consorcio se
comprometió a la ejecución de la prestación consistente en el “Servicio de descolmatación del
cauce del Río Chira, desde el sector La Huaca hasta el sector Sifón Rojo” (en adelante, “el
Contrato”).

24. El plazo de ejecución de la prestación era de 71 días calendario, plazo que culminaba el 05 de
diciembre de 2018. No obstante, tras la aprobación de una ampliación del plazo contractual5,
el plazo contractual fue ampliado en 44 días calendario, lo que condujo a que se extienda hasta
el 18 de enero de 2018.

3 Demanda Arbitral del 21 de octubre de 2019, Audiencia Única del 21 de octubre y escrito de conclusiones finales del 28 de
octubre de 2020.
4
Anexo 1-A de la Demanda Arbitral y Anexo 1-C de la Contestación a la Demanda Arbitral.
5 Anexo 1-E de la Demanda Arbitral.

6
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25. Concluida la prestación es que se originaron discrepancias entre las partes respecto de la
Liquidación Final del Contrato6 puesto que, a criterio del Consorcio, el Programa está
aplicando penalidades indebidamente y, no está considerando los gastos generales derivados
de la aprobación de la ampliación del plazo contractual por causas no atribuibles al Consorcio
ni los gastos financieros incurridos.

26. Así, en el presente arbitraje, el Consorcio argumentó7 que (i) cumplió oportunamente con la
prestación objeto del Contrato y con todas las obligaciones previstas, por lo que no
correspondía al Programa aplicar penalidad alguna (Primera Pretensión Principal), (i)
sustentó debidamente mayores gastos generales que deberán ser reconocidos por el Programa
como consecuencia de la aprobación de la ampliación del plazo contractual (Segunda
Pretensión Principal), (iii) incurrió en gastos financieros por mantener vigente las garantías
objeto del Contrato por un plazo mayor al previsto, gastos que deberá asumir el Programa
(Tercera Pretensión Principal), (iv) en la Cláusula Décimo Tercera del Contrato se estableció
una penalidad a una “carga” del Consorcio, lo cual vulnera el principio de buena fe y
corresponde que sea declarada nula o en todo caso ineficaz por no tener relevancia jurídica o
por constatarse un abuso de posición contractual del Programa (Primera y Segunda Pretensión
objeto de la Ampliación de Demanda) y (v) el Programa debe asumir los costos del arbitraje
(Cuarta Pretensión Principal).

27. Para sustentar la Primera Pretensión Principal referida a la indebida aplicación de penalidades,
el Consorcio explica8 que, en la Liquidación Final del Contrato9, el Programa le aplicó una

6 Anexo 1-K de la Demanda Arbitral.


7
Demanda Arbitral del 21 de octubre de 2019, Ampliación de Demanda del 24 de febrero de 2020, Audiencia Única del 21 de
octubre y escrito de conclusiones finales del 28 de octubre de 2020 del Consorcio.
8
Página 3 a la 15 de la Demanda Arbitral del 21 de octubre de 2019 y Páginas 1 a la 9 del escrito de conclusiones finales del 28 de
octubre de 2020 del Consorcio.
9 Anexo 1-K de la Demanda Arbitral.

7
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penalidad ascendente a S/. 806,350.7310 por incurrir en mora en la ejecución de la prestación


de conformidad con el artículo 133 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado.

28. No obstante, en el asiento No. 155 del Cuaderno de Servicio11, el Consorcio dejó constancia
que la ejecución del servicio culminó el 18 de enero de 2018, es decir, dentro del plazo
contractualmente previsto. Así, en el asiento No. 156 del Cuaderno de Servicio 12, el
Supervisor ratificó la culminación del servicio y formuló una serie de observaciones que, a su
criterio (Informe No. 011-2018-SUPERVISIÓN TRAMO I CHIRA/FVA del 20 de enero de
201813), no serían pasibles de generar penalidad alguna.

29. El Consorcio procedió a subsanar las observaciones, lo cual fue comunicado en el Asiento No.
158 del 28 de enero de 2018 y así lo validó el Supervisor en el Asiento No. 159 de la misma
fecha14. Finalmente, el 01 de marzo de 2018 se emitió el Acta de Recepción y Conformidad
sin observaciones15. Según el Consorcio, de una lectura de la Cláusula Décima del Contrato16,
las observaciones formuladas después de culminada la prestación no ameritan penalidad
alguna.

30. Por otro lado, en la Liquidación Final del Contrato17, el Programa aplicó “otras penalidades” al
Consorcio ascendente a S/. 471,073.6218bajo el artículo 134 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones con el Estado, esto es, penalidad por no presentar informes quincenales en el
plazo previsto19. Al respecto, el Consorcio explica que, de conformidad con la Cláusula

10 A este monto, el Consorcio solicitó añadir el monto de intereses devengados.


11 Página 5 de la Demanda Arbitral.
12 Anexo 1-H de la Demanda Arbitral y Anexo 1-E de la Contestación a la Demanda Arbitral.
13 Página 7 de la Demanda Arbitral.
14
Anexo 1-H de la Demanda Arbitral y Anexo 1-E de la Contestación a la Demanda Arbitral.
15 Anexo 1-J de la Demanda Arbitral y Anexo 1-J de la Contestación a la Demanda Arbitral.
16 Anexo 1-A de la Demanda Arbitral y Anexo 1-C de la Contestación a la Demanda Arbitral.
17
Anexo 1-K de la Demanda Arbitral.
18 A este monto, el Consorcio solicitó añadir el monto de intereses devengados.
19 Anexo 1-C de la Demanda Arbitral.
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Juan Carlos Pinto Escobedo
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Décimo Tercera del Contrato20, el Programa aplicó indebidamente esta penalidad ya que no
acreditó un retraso injustificado del Consorcio. Es decir, el retraso por sí mismo no habilitaría
a la aplicación de la penalidad, sino que este tiene que ser injustificado, lo cual no fue probado
ni comunicado por el Programa.

31. Para sustentar la Segunda Pretensión Principal referida a los gastos generales derivados de la
aprobación de la ampliación del plazo contractual, el Consorcio explica21 que mediante Carta
No. 05-2018-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-DE/OA del 04 de enero de 2018, el
Programa aprobó la ampliación de plazo solicitada por el Consorcio el 18 de diciembre de
2017 por 44 días calendario22, en virtud del artículo 140 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones con el Estado (causas no imputables al Contratista).

32. Con esta aprobación, mediante Carta No. 033-2018 del 31 de enero de 201823, el Consorcio
presentó una valoración al Programa de los mayores gastos generales incurridos que se
derivan de un atraso imputable al Programa, los cuales ascienden a S/. 494,761.9624. Esto fue
reiterado el 04 de febrero de 2019 mediante Carta No. 040-201825. No obstante, el Programa
no se pronunció al respecto, desvinculándose del artículo 140 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones con el Estado.

33. Para sustentar la Tercera Pretensión Principal referida a los gastos financieros incurridos por el
Consorcio, el Consorcio explica26 que el 01 de marzo de 2018 se emitió el Acta de Recepción

20
Anexo 1-A de la Demanda Arbitral y Anexo 1-C de la Contestación a la Demanda Arbitral.
21 Página 15 a la 20 de la Demanda Arbitral del 21 de octubre de 2019 y Páginas 9 a la 10 del escrito de conclusiones finales del 28
de octubre de 2020 del Consorcio.
22 Anexo 1-E de la Demanda Arbitral.
23 Anexo 1-F de la Demanda Arbitral.
24
Este monto fue cuantificado por el Consorcio a la fecha de la demanda y se solicitó adicionalmente el monto de los intereses
devengados.
25
Anexo 1-G de la Demanda Arbitral.
26 Página 20 a la 21 de la Demanda Arbitral del 21 de octubre de 2019 y Páginas 11 a la 14 del escrito de conclusiones finales del 28
de octubre de 2020 del Consorcio.

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y Conformidad del Servicio27, lo cual implicaba que desde esta fecha ya no corresponda
mantener vigente la carta fianza de fiel cumplimiento otorgada a favor del Programa en virtud
del numeral 3.3.1 de la Sección General de las Bases Integradas28.

34. No obstante, el Consorcio se vio obligado a mantener vigente la carta fianza sin justificación
alguna29, incurriendo en costos financieros que ascienden a S/. 53,867.1630.

35. Finalmente, para sustentar la Primera y la Segunda Pretensión objeto del escrito de
Ampliación de Demanda referidas a la nulidad o,en su defecto, ineficacia de un extremo de la
Cláusula Décimo Tercera del Contrato31, el Consorcio sostiene32 que la estipulación que
establece una penalidad al incumplimiento de la presentación de informes quincenales al
Programa es inválida ya que dicha estipulación no constituye una obligación a cargo del
Consorcio sino una “carga”en los términos del artículo 1338 del Código Civil, puesto que sin
la presentación de los mismos, no se le podrá efectuar pago alguno a su favor. Estaríamos ante
un comportamiento específico que sirve al propio interés del Consorcio.

36. Siendo que la carga es un comportamiento no coercible33, no correspondía aplicar penalidad


alguna y, al hacerlo en el Contrato, se vulnera la buena fe contractual de conformidad con el
artículo 1362 del Código Civil. En ese sentido, el Consorcio solita la nulidad parcial de esa
estipulación de la Cláusula Décimo Tercera del Contrato34 en los términos del artículo 224 del
Código Civil. A criterio del Consorcio, extraer esta estipulación genera (i) la observancia de

27 Anexo 1-J de la Demanda Arbitral y Anexo 1-J de la Contestación a la Demanda Arbitral.


28 Anexo 1-B de la Demanda Arbitral.
29
Anexo 1-L de la Demanda Arbitral.
30 Este monto fue cuantificado por el Consorcio a la fecha de la demanda y se solicitó adicionalmente el monto de los intereses
devengados.
31 Anexo 1-A de la Demanda Arbitral y Anexo 1-C de la Contestación a la Demanda Arbitral.
32 Ampliación de Demanda del 24 de febrero de 2020.
33
El Consorcio explica que en el Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado sólo se regulan las penalidades en caso de
incumplimiento injustificado de obligaciones.
34 Anexo 1-A de la Demanda Arbitral y Anexo 1-C de la Contestación a la Demanda Arbitral.

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las normas de contratación estatal, (ii) el cumplimiento del Código Civil, (iii) la recuperación
del equilibrio económico-prestacional del Contrato y (iv) la conservación del negocio jurídico.

37. De la misma forma, en caso no sea declarada nula dicha estipulación, el Consorcio sostiene35
que en tanto (i) se le estaría dando eficacia obligatoria a un hecho que no tiene relevancia en el
ámbito obligacional (carga), (ii) la presentación del informe no constituye ni un crédito ni un
débito de la relación jurídica, (iii) se transforma indebidamente la carga a una prestación y (iv)
se incurrió en un abuso del derecho al crear relaciones jurídicas patrimoniales; la estipulación
deviene en ineficaz

Posición del Programa

38. Al refutar la Primera Pretensión Principal, respecto a la penalidad por mora, el Programa
sostiene36 que en los Asientos No. 152 y 153 del 18 de enero de 201837, el Consorcio no indicó
la “culminación de la prestación del servicio”, por lo que no está demostrado que en esa fecha
cumplió con la prestación objeto del Contrato.

39. Asimismo, las observaciones formuladas por el Supervisor en el Asiento No. 156 reflejan que,
en realidad, la prestación no estaba concluida38. Estas observaciones no son “post - conclusión
del servicio”. Recién el 28 de enero de 2018, al dejarse constancia del levantamiento de
observaciones en el Asiento No. 15939, se entiende que la prestación culminó y esto ocurrió 10
días después del plazo contractualmente previsto. Así se ratificó en el Informe No. 005-2018
CHIRA-JENS-SA del 21 de marzo de 201840.

35 Ampliación de Demanda del 24 de febrero de 2020.


36
Página 5 a la 9 de la Contestación a la Demanda Arbitral del 12 de diciembre de 2019 y Página 1 a la 5 del escrito de conclusiones
finales del 28 de octubre de 2020 del Programa.
37
Anexo 1-E de la Contestación a la Demanda arbitral.
38 Anexo 1-H de la Demanda Arbitral y Anexo 1-E de la Contestación a la Demanda arbitral.
39
Anexo 1-H de la Demanda Arbitral y Anexo 1-E de la Contestación a la Demanda arbitral.
40 Anexo 1-F de la Contestación a la Demanda Arbitral.

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40. Respecto a las “otras penalidades”, el Programa sostiene que el Consorcio no cumplió con
presentar los informes quincenales oportunamente y de conformidad con la Cláusula Décimo
Tercera del Contrato41, correspondía aplicar penalidades.

41. Respecto a la Segunda Pretensión Principal, el Programa sostiene42 que el Consorcio no


presentó un desagregado de costos en el que se detalle los gastos generales directamente
relacionados con la ejecución del Servicio y por tanto no los acreditó debidamente. Las cartas
remitidas por el Consorcio solicitando este pago no cumplen con las condiciones y requisitos
acreditables (comprobantes de pago de fecha cierta, periodo comprendido en la ampliación,
pago de tributos, identificación de conceptos, etc.)43.

42. Respecto a la Tercera Pretensión Principal, el Programa sostiene44 que de conformidad con el
artículo 126.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado, la garantía de fiel
cumplimiento debe mantenerse vigente hasta la conformidad de la recepción de la prestación a
cargo del contratista.

43. En ese sentido, la Dirección de Infraestructura Agraria y Riego de AGRORURAL, emitió la


conformidad el 29 de marzo de 201845 y mediante Carta No. 009-2019 de 17 de julio de
201946, el Consorcio solicitó la devolución de la carta fianza. Así procedió el Programa el 19
de julio de 201947 por lo que estaría demostrado que el Programa coadyuvó a la devolución de
la misma a fin de que no se genera un desequilibrio económico ala demandante.

41 Anexo 1-A de la Demanda Arbitral y Anexo 1-C de la Contestación a la Demanda Arbitral.


42 Página 9 a la 11 de la Contestación a la Demanda Arbitral del 12 de diciembre de 2019.
43
Anexos 1-H y 1-I de la Contestación a la Demanda Arbitral.
44 Página 11 a la 12 de la Contestación a la Demanda Arbitral del 12 de diciembre de 2019 y Página 6 a la 7 del escrito de
conclusiones finales del 28 de octubre de 2020 del Programa.
45 Anexo 1-L de la Contestación a la Demanda Arbitral.
46
Anexo 1-N de la Contestación a la Demanda Arbitral.
47 Anexo 1-O de la Contestación a la Demanda Arbitral.

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44. Respecto de la Primera y la Segunda Pretensión objeto del escrito de Ampliación de Demanda,
el Programa explica48 que la regulación de “otras penalidades” está contemplada en el artículo
134 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado. Asimismo, señala que el
Consorcio tomó conocimiento de estas estipulaciones desde el proceso de selección (en las
Bases Integradas) y no cuestionó la penalidad estipulada por el incumplimiento de la entrega
oportuna de los informes.

45. Al suscribir el Contrato (a través de su representante legal), el Consorcio ratificó el contenido


de cada una de las estipulaciones por lo que resulta incoherente que en esta oportunidad
cuestione las mismas. El principio de libertad de concurrencia no puede verse afectado por un
accionar del Consorcio.

46. Finalmente, respecto de la Cuarta Pretensión Principal, el Programa señala49 que, en tanto el
Consorcio es quien inició el proceso arbitral y al no sustentar adecuadamente sus pretensiones,
todos los gastos derivados del mismo deben ser asumidos por el Consorcio.

IV. POSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

47. En atención al modo como se han planteado las pretensiones en este proceso, el Tribunal
considera necesario pronunciarse primero respecto de las pretensiones de invalidez e
ineficacia formuladas en el escrito de ampliación de la demanda del 24 de febrero de 2020,
pues de lo que se resuelva respecto de ellas dependerá lo que resuelva respecto de las demás.

48. En su escrito de ampliación de demanda el Consorcio formula las siguientes pretensiones:

48 Contestación a la Ampliación de la Demanda Arbitral del 17 de julio de 2020 y Página 7 a la 10 del escrito de conclusiones
finales del 28 de octubre de 2020 del Programa.
49
Página 12 de la Contestación a la Demanda Arbitral del 12 de diciembre de 2019.

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Primera y Segunda Pretensión objeto de la Ampliación de Demanda:“1. Que, el


Tribunal declare la nulidad parcial del Contrato No. 079-2017-MINAGRI-
AGRORURAL, petición basada en la invalidez del sexto supuesto de su cláusula
décimo tercera que contraviene la norma imperativa contenida en el artículo 1362°
del Código Civil (que regula el mandato de la buena fe), en razón a que constituye un
supuesto de hecho que no puede ser tomado como punto de referencia de un
incumplimiento de obligaciones contractuales.2. Que, en caso el Tribunal considere
que no nos encontramos ante una hipótesis de nulidad parcial, deberá calificar la
ineficacia del sexto supuesto de la cláusula décimo tercera del Contrato, debido a que
éste no tiene relevancia jurídica o, en su defecto, a que se le han atribuido
antifuncionalmente efectos diversos a que le corresponden configurándose un patento
abuso de posición contractual”

49. A efectos de desarrollar estos dos pedidos adicionales del Consorcio, el Tribunal Arbitral
deberá establecer las razones (causa petendi) por las cuales la demandante solicita que se
declare la nulidad o, ineficacia de un extremo de la Cláusula Décimo Tercera del Contrato 50.

50. En atención a lo señalado en la Demanda Arbitral del 24 de febrero de 2020, se puede


identificar que, a juicio de la demandante51 la estipulación que establece una penalidad al
incumplimiento de la presentación de informes quincenales al Programa es inválida ya que
dicha estipulación no constituye una obligación a cargo del Consorcio sino una “carga” en los
términos del artículo 1338 del Código Civil, porque sin la presentación del informe, el
Consorcio no recibirá pago alguno.

51. Al aplicar una penalidad en el Contrato a un comportamiento no coercible, se vulnera la buena


fe contractual de conformidad con el artículo 1362 del Código Civil. A fin de respetar las
normas de contratación estatal, las normas del Código Civil, la recuperación del equilibrio

50
Anexo 1-A de la Demanda Arbitral y Anexo 1-C de la Contestación a la Demanda Arbitral.
51 Ampliación de Demanda del 24 de febrero de 2020.

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económico-prestacional del Contrato y laconservación del negocio jurídico; la estipulación


debe ser declarada nula.

52. En todo caso, el Consorcio sostiene52 que la estipulación deviene ineficaz ya que se reguló un
hecho que no tiene relevancia en el ámbito obligacional (carga), la presentación del informe
no constituye ni un crédito ni un débito de la relación jurídica, se transformó indebidamente la
carga a una prestación y se incurrió en un abuso del derecho al crear relaciones jurídicas
patrimoniales.

53. Por su parte, el Programa explica53 que la regulación de “otras penalidades” está contemplada
en el artículo 134 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado. Asimismo,
señala que el Consorcio tomó conocimiento de estas estipulaciones desde el proceso de
selección (en las Bases Integradas) y no cuestionó la penalidad estipulada por el
incumplimiento de la entrega oportuna de los informes, lo cual se ratifica con la suscripción
del Contrato.

54. Al respecto, este Tribunal considera que para resolver adecuadamente el punto controvertido
relativo a la primera pretensión de la ampliación de la demanda, resulta relevante apreciar una
cuestión jurídica sustancial que - en el caso sub-materia - resulta trascendental. Ella consiste
en advertir cómo la calificación jurídica que efectúa el ordenamiento se contrae a los
supuestos de hecho descritos en las normas, que tienen por finalidad regir la actuación de los
sujetos dentro de un contexto social determinado.

55. Siendo esto así, es preciso señalar cómo la pretensión incoada se refiere a la declaración de la
nulidad parcial del contrato sub-materia, específicamente respecto del sexto supuesto de su
cláusula décimo tercera, al haberse supuestamente contravenido la norma imperativa
contenida en el artículo 1362 C.C. ya que – según señala el demandante – no podría
52
Ampliación de Demanda del 24 de febrero de 2020.
53 Contestación a la Ampliación de la Demanda Arbitral del 17 de julio de 2020 y Página 7 a la 10 del escrito de conclusiones
finales del 28 de octubre de 2020 del Programa.

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considerarse que la omisión de presentación de informes quincenales constituya un


incumplimiento, quedando excluida la posibilidad de que ello pueda ser pasible de una
penalidad. En síntesis, se cuestiona ab-initio que se haya pactado una penalidad por un hecho
no calificable como incumplimiento en cuanto la presentación de informes quincenales no
podría ser tomada como una prestación sino simplemente como una carga. Haber pactado, en
tal sentido, - se indica - contravendría el deber de asumir un comportamiento basado en las
reglas de la buena fe contractual.

56. Nótese que - en un orden lógico -, resuelta la cuestión acerca de si la presentación de informes
quincenales es pasible de ser calificada como actividad prestacional, recién se podrá analizar –
si se diese una respuesta negativa - la eventual transgresión de la norma imperativa contenida
en el artículo 1362 C.C., así como la aplicabilidad de la nulidad parcial sólo a la cláusula que
contiene dicha estipulación contractual.

57. Planteada la metodología a seguirse en el análisis, iniciemos su desarrollo.

58. A los fines de dilucidar si la presentación de informes quincenales constituye actividad


prestacional o una carga – tal y como sostiene la demandante - en el contexto del Contrato N°
079-2017-MINAGRI-AGRORURAL, es propicio primigeniamente visualizar la regulación
contractual específica que regula los informes quincenales del contratista.

59. Así, tenemos que el punto 14 del Capítulo III (Requerimiento) correspondiente a las bases
integradas de la licitación – que forman parte del contenido del Contrato - señala que:

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60. De una simple lectura de su texto se puede observar la imposición de un plazo y, sobre todo, la
descripción del contenido de los informes quincenales, pudiéndose entrever que ellos están
dirigidos, en parecer del Tribunal Arbitral, a la observancia del deber de información
contractual con respecto al avance y estado de la actividad prestacional del contratista,
exigiéndose – incluso - su debida sustentación (p.e a través de material fotográfico, planos,
resúmenes, etc).

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61. Si nos atenemos al tenor del punto 14 de las bases integradas se denota claramente la
existencia de un interés contractual - precisamente causalizado - de la Entidad Contratante en
contar – formalmente – con la información del avance y estado de la actividad prestacional del
contratista, no siendo relevante para el análisis el que se le exija como un requisito para
proceder al pago correspondiente. En parecer del Tribunal Arbitral, el informe quincenal a
cargo del contratista materializa la exigibilidad del deber de información (cuya relevancia
atañe, sin más, a los deberes derivados precisamente de la buena fe contractual), siendo que –
en el caso concreto – éste ha sido expresamente configurado dentro del esquema contractual
asumido por las partes. En suma, se trata de una actividad que no resulta siendo realizada en
interés exclusivo del contratista (en relación a un requisito para la procedencia del pago) sino
que, por el contrario, converge también el interés de la Entidad Contratante en obtener
formalmente información actualizada primordialmente en torno al desarrollo de la actividad
prestacional del contratista.

62. Asimismo, debe considerarse que - en lo que atañe a la buena fe objetiva reconocida por el art.
1362 C.C. cuya transgresión se denuncia en la pretensión sub-materia -, es necesario valorar el
comportamiento de cada una de las partes contratantes y sus reflejos sobre el otro contratante (o
partícipe) sea en su <<aparecer>>, <<exterioridad>> o <<socialidad>>54. Esto significa que el
deudor debe hacer cuanto sea razonablemente posible para maximizar la utilidad que el acreedor
recibe de la prestación. Por regla, el deudor debe una prestación principal, pero a fin de que ésta
sea llevada a cabo de la mejor manera, en interés del acreedor, y garantizando la máxima utilidad
para éste, puede ser necesario que el deudor realice también prestaciones accesorias, que resultan
instrumentales para el máximo rendimiento de la prestación principal55.

63. La buena fe al imponer <<deberes>> más allá del contenido específico del contrato asume una
innegable función integrativa, pues actúa sobre el contenido del contrato, lo que se materializa

54 FERRI, Luigi La autonomía privada Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, p. 416.
55
ROPPO, Vincenzo Istituzioni di diritto privato, 4ed, Monduzzi, Bolgna, 2001, p. 265.
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en la incorporación de nuevos deberes y derechos que, en general, inciden sobre la actuación


conjunta de las partes, pudiendo dar lugar, en el caso de que se produzca o no una patología
dinámica, a que se configure una situación de “incumplimiento/cumplimiento inexacto”, como
podría darse en el caso que el contratista no presentase los informes quincenales en los
términos detallados en el contenido contractual.

64. Lo expuesto, en conexión con el deber de información, se reafirma en el contexto analizado al


haberse pactado expresamente la configuración prestacional accesoria de los informes
quincenales a cargo del contratista, por lo que - in abstracto – al no verificarse ellos dentro de
los plazos establecidos, podría presentarse un supuesto de incumplimiento o cumplimiento
inexacto (en cuya tipología encuadra el cumplimiento tardío) y permitir regularmente la
aplicación de la penalidad pactada para tales efectos.

65. Debe recordarse, por demás, cómo la cláusula penal responde preponderantemente a la lógica
de autonomía privada, por lo que no se encuentra razón alguna para excluir la posibilidad de
un pacto de penalidad que permita el reforzamiento compulsorio de ciertos deberes de
comportamiento que no se refieren propiamente a la prestación principal de un contrato, sino a
deberes de comportamientos adscritos a la buena fe contractual, no privados de relevancia
práctica56.

66. Es obvio entonces que la presentación de informes quincenales por el contratista no puede
asumir la categorización de una carga, en tanto ella tiene un origen estrictamente legal,
consistiendo en una situación instrumentalizada frente a un sujeto que debe realizar un
determinado comportamiento si quiere tener la posibilidad de utilizar una situación activa
suya, porque las normas subordinan dicha posibilidad a la condición de que él efectúe dicho
comportamiento”57; se trata de un comportamiento no obligatorio pero requerido como

56MAZZARESE, Silvio, “Clausola penale (artt. 1382-1384)”. En: Il Codice Civile. Commentario, dirigido por Piero Schlesinger,
Giuffrè, Milano, 1999. p. 244.
57
ROPPO, Vincenzo, Istituzioni di diritto privato, 4ª. ed., Monduzzi, Bolonia, 1998, p. 64.
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presupuesto para el ejercicio de un poder o un derecho58, constituyendo un deber libre, en el


sentido que es necesario como condición para la realización de un interés pero a la vez no
constituye el objeto de una obligación cuya inobservancia determine una sanción 59, lo cual no
se constata en el caso de autos.

67. Teniendo claro el posicionamiento asumido, el Tribunal Arbitral estima que no existe ninguna
transgresión a la buena fe contractual objetiva – más bien es todo lo contrario, al haberse
reforzado, vía autonomía privada, uno de los deberes de comportamiento que de ella derivan –
que permita siquiera sopesar la nulidad, total o parcial, del sexto supuesto de hecho de la
cláusula décimo tercera, por ejemplo, a través del remedio conservativo de la nulidad parcial.

68. La pretensión resulta, por las consideraciones anotadas, INFUNDADA.

69. Otro de los puntos controvertidos de la ampliación de la demanda fijado por el Tribunal
Arbitral es: “ En caso el Tribunal considere que no nos encontramos ante una hipótesis de
nulidad parcial, determinar si se ha producido la ineficacia del sexto supuesto de la cláusula
décimo tercera del contrato, debido a que éste no tiene relevancia jurídica o, en su defecto, a
que se le han atribuido antifuncionalmente efectos diversos a que le corresponden,
configurándose un patente abuso de posición contractual”.

70. Como se ha expuesto en el punto anterior, no existe en el devenir del iter contractual ninguna
transgresión a la buena fe contractual objetiva, siendo que más bien ha ocurrido todo lo
contrario al haberse reforzado, vía autonomía privada, uno de los deberes de comportamiento
que de ella derivan, por lo que, en este caso, tampoco se puede constatar el punto de partida
común en el que se apoya la pretensión de ineficacia del sexto supuesto de la cláusula décimo
tercera del Contrato: al desestimarse que la presentación de los informes quincenales pueda ser

58 TRIMARCHI, Pietro. Istituzioni di diritto privato. 18ª ed., Dott. A. Giuffré Editore, Milano, 2009. p. 51. RESCIGNO, Pietro
vozObbligazioni (diritto privato), en Enciclopedia del diritto, Milano, 1979, vol. XXIX, p. 141.
59 SANTORO PASSARELLI, Francesco. Doctrinas generales del derecho civil, trad. A. Luna Serrano, Editorial Revista de Derecho

Privado, Madrid, 1964. p. 74.


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tomada como una carga, y calificar tal comportamiento como una prestación accesoria dirigida
a la satisfacción del interés de la Entidad Contratante a contar formalmente con la información
actual del avance de la obra, no se puede entrever ningún supuesto de irrelevancia o de
atribución anti funcional de efectos que no le corresponden a la negada verificación de una
carga, y menos aún se detecta una hipótesis de abuso de posición contractual que puedan
merecer un análisis particular.

71. Todo lo contrario, el Tribunal - desestimando que en la cláusula sub-materia se encuentre


inmersa la penalización de una carga - ha asumido la posición de que el pacto de penalidad ha
sido perfectamente configurado sobre el posible cumplimiento tardío de una prestación
accesoria derivada del deber de información contractual que ambas partes recíprocamente se
deben.

72. Por ende, no puede tampoco cuestionarse la eficacia de dicha sub-cláusula atendiendo a que
no se ha demostrado que ella se encuentre sujeta a un presupuesto de eficacia legal o
voluntario (p.e condición o plazo) y, menos aún, sostener la presencia de un abuso de posición
contractual al no existir ningún menoscabo en el equilibrio prestacional ni detrimento de los
derechos contractuales que le incumben a la parte demandante.

73. Por las consideraciones expuestas, esta pretensión debe ser declarada INFUNDADA.

4.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL DEL 21 DE OCTUBRE DE 2019

74. A continuación, vamos a analizar cada una de las pretensiones formuladas por el Consorcio,
con la finalidad de contrastarla con lo alegado y probado por el Programa en el presente
arbitraje.

 Primera Pretensión Principal: “1. Que, el Tribunal desestime y/o deje sin efecto alguna las
penalidades que han sido impuestas por nuestro contratante en su liquidación final del
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servicio relacionadas con (a) la penalidad por mora en la ejecución del servicio
ascendente a la suma de S/. 806,350,73; y, (b) la penalidad por presentar informes
quincenales en el plazo previsto ascendente a la suma de S/. 471,973.62; montos que
nos han sido retenidos indebidamente por la entidad contratante por lo que al momento
en que el Tribunal ordene su devolución y pago deberá añadirse el pago de los intereses
que correspondan, los que deberán ser computados desde el 01. Mar.2018 hasta la
fecha efectiva de su cancelación”.

75. A efectos de desarrollar este primer pedido, el Tribunal Arbitral deberá establecer las razones
(causa petendi) por las cuales la demandante solicita que se desestimen y/o se dejen sin efecto
las penalidades impuestas por el Programa en la Liquidación Final del Contrato60,
correspondientes a “penalidad por mora” y “otras penalidades”.

76. En atención a lo señalado en la Demanda Arbitral del 21 de octubre de 2019, se puede


identificar que, a juicio de la demandante61, esta culminó la prestación objeto del Contrato
dentro del plazo previsto y por consiguiente no es posible aplicar penalidades por mora.
Sustenta su postura en el contenido del asiento No. 155 del Cuaderno de Servicio62, en donde
el Consorcio dejó constancia que la ejecución del servicio culminó el 18 de enero de 2018 y en
la misma declaración del Supervisor contenida en el Informe No. 011-2018-SUPERVISIÓN
TRAMO I CHIRA/FVA del 20 de enero de 201863.

77. Asimismo, señala64 que las “otras penalidades” aplicadas por el Programa contravienen lo
dispuesto en la Cláusula Décimo Tercera del Contrato65ya que no se acreditó un retraso

60
Anexo 1-K de la Demanda Arbitral.
61 Página 3 a la 15 de la Demanda Arbitral del 21 de octubre de 2019 y Páginas 1 a la 9 del escrito de conclusiones finales del 28 de
octubre de 2020 del Consorcio.
62 Página 5 de la Demanda Arbitral.
63 Página 7 de la Demanda Arbitral.
64
Página 3 a la 15 de la Demanda Arbitral del 21 de octubre de 2019 y Páginas 1 a la 9 del escrito de conclusiones finales del 28 de
octubre de 2020 del Consorcio.
65 Anexo 1-A de la Demanda Arbitral y Anexo 1-C de la Contestación a la Demanda Arbitral.

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injustificado del Consorcio en la presentación de informes quincenales, y el solo “retraso” no


habilita la aplicación de la referida penalidad66.

78. Por su parte, el Programa sostiene67, respecto a la penalidad por mora, en los Asientos No. 152
y 153 del 18 de enero de 201868, el Consorcio no indicó la “culminación de la prestación del
servicio”, por lo que no está demostrado que en esa fecha cumplió con la prestación objeto del
Contrato. Asimismo, las observaciones formuladas por el Supervisor en el Asiento No. 156
reflejan que, en realidad, la prestación no estaba concluida. Se incurrió en un retraso de 10
días según se desprende del Asiento No. 159 del 28 de enero de 2018, ratificado en el Informe
No. 005-2018 CHIRA-JENS-SA del 21 de marzo de 201869.

79. Respecto a las “otras penalidades”, el Programa sostiene70 que el Consorcio no cumplió con
presentar los informes quincenales oportunamente y, de conformidad con la Cláusula Décimo
Tercera del Contrato71, correspondía aplicar penalidades.

80. Procedamos entonces a analizar el fundamento del pedido del Consorcio.

Respecto a la penalidad por mora en la ejecución del servicio

81. Un hecho no controvertido por las partes consiste en que - a través de la aprobación de la
ampliación de plazo N° 01 por cuarenta y cuatro (44) días calendario – el plazo final para la
culminación del servicio quedó establecida para el 18 de enero de 2018.

66
Anexo 1-C de la Demanda Arbitral.
67 Página 5 a la 9 de la Contestación a la Demanda Arbitral del 12 de diciembre de 2019 y Página 1 a la 5 del escrito de conclusiones
finales del 28 de octubre de 2020 del Programa.
68 Anexo 1-E de la Contestación a la Demanda Arbitral.
69 Anexo 1-H de la Demanda Arbitral y Anexo 1-E de la Contestación a la Demanda Arbitral.
70
Página 5 a la 9 de la Contestación a la Demanda Arbitral del 12 de diciembre de 2019 y Página 1 a la 5 del escrito de conclusiones
finales del 28 de octubre de 2020 del Programa.
71 Anexo 1-A de la Demanda Arbitral y Anexo 1-C de la Contestación a la Demanda Arbitral.

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Proceso Arbitral seguido entre el Consorcio CHIRA y el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural
Caso Arbitral No. 246-2019-CCL
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Tribunal Arbitral:
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Tampoco se discute que mediante asiento N° 155 y asiento 156 del cuaderno de ocurrencias –
fechados el 18 y el 19 de enero del 2018 -, el Consorcio procedió a dejar constancia de la
culminación de la ejecución del servicio dentro del plazo final señalado y que la Supervisión,
representante del Programa en obra, constató la veracidad de éste acto contractual,
respectivamente.

82. Siguiendo la consecuencialidad de los hechos, no es materia de discusión que la Supervisión,


detectando la presencia de observaciones, otorgó al Consorcio un plazo de diez (10) días
calendario - cuyo vencimiento era el 28 de enero de 2018 - a los fines de que las observaciones
en cuestión sean subsanadas. A tales efectos se invocó el cuarto párrafo del artículo 143° del
RLCE y la décima cláusula del contrato que – al margen de tener un contenido idéntico a la
norma señalada – indicaba que:

83. En efecto, tal como lo han contemplado las partes, en el documento contractual, la norma
regula el supuesto dentro del artículo 143° del RLCE, el mismo que ha sido objeto de diversas
opiniones por parte del OSCE72, de las cuales conviene resaltar las siguientes, que abordan de
modo general la interpretación del referido artículo:

72 Cabe precisar que las consultas que absuelve la Dirección Técnico Normativa del OSCE, las absuelve en su condición de
organismo técnico especializado, sirviendo como elementos de razonamiento adicional, dentro de la labor de interpretación de
la norma. Ello, en la medida que sus análisis son referidos al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado,
sobre temas genéricos sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del
artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estadoy la Tercera Disposición Complementaria Final de su Reglamento,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF.
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Siendo las conclusiones de dicha opinión, las siguientes:

3. CONCLUSIONES

3.1 La Entidad puede requerir (…) la presentación de entregables durante la etapa de


ejecución contractual, en cuyo caso, efectuará la verificación de los mismos, a
efectos de otorgar la conformidad correspondiente a cada entregable, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 143 del Reglamento.
3.2 En caso la Entidad advirtiera la existencia de observaciones en los entregables
que componen el Expediente Técnico de obra, ésta deberá manifestarle al
contratista el sentido de dichas observaciones, otorgándole el plazo
correspondiente para su subsanación; siendo que, si el contratista no cumpliera
cabalmente con la subsanación de las observaciones advertidas, la Entidad
podría resolver el contrato, y aplicar las penalidades previstas en los documentos
del procedimiento de selección, según corresponda.
(…)
3.4 La Entidad debe fundamentar las razones por las cuales determinó que la
prestación a cargo del contratista no fue ejecutada conforme a las características
y condiciones establecidas en el contrato; a efectos de no aplicar el procedimiento
previsto en el numeral 143.4 del artículo 143 del Reglamento.

Tal como se aprecia de la citada opinión, resulta claro, no solo para este Tribunal, sino para el
citado organismo, que la aplicación de penalidades solo resulta posible si, las observaciones

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advertidas no llegan a ser subsanadas dentro del plazo que le es otorgado al contratista para tal
efecto.

84. En esta línea de ideas, no obstante tratarse de objetos contractuales distintos, ambas opiniones
citadas analizan de forma general el contenido del artículo 143 del RLCE que posee un texto
idénticoa la cláusula contractual; y al respecto también consideran lo siguiente:

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85. A la luz de lo regulado en la norma tenemos que, solo en caso que los bienes o servicios no
cumplieran manifiestamente con las características y condiciones pactadas, una Entidad podría
tener por no presentado el bien o servicio requerido, teniendo por no ejecutada la prestación,y
dar inicio a la aplicación de penalidades desde el día siguiente de culminado el plazo para su
entrega o cumplimiento; sin embargo, desde el momento en el que se ejerce la facultad – pues
resulta claro del texto que nos encontramos ante una – de otorgar un plazo para su
subsanación, la prestación ya debe entenderse cumplida (y la necesidad satisfecha) luego de
que el Contratista proceda a subsanar las observaciones dentro del plazo otorgado para tales
efectos.

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86. A la luz de lo analizado, se tiene del caso que ambas partes han señalado que la subsanación
integral de las observaciones se produjo dentro del plazo conferido, lo que se acredita a través
del Asiento 158 fechado el 28 de enero de 2018, y de la propia declaración de la Supervisión,
mediante Asiento 159 fechado también el 28 de enero de 2018.

87. De acuerdo a lo comprobado en autos, a partir de la última parte del texto de la cláusula
décima del contrato - que concuerda con el cuarto párrafo del artículo 143 del RLCE - se
extrae que las penalidades en este rubro sólo serán procedentes desde el vencimiento del plazo
para la subsanación de observaciones, se entiende, en el caso que estás no hayan sido
levantadas por el Consorcio, lo que, en el caso de autos no se ha verificado.

88. De la actuación del proceso y del análisis del iter contractual tenemos que, al 28 de enero de
2018, fecha en la que terminó la actuación contractual del contratista en obra, a través de
levantamiento de las observaciones detectadas por el Supervisor, el interés contractual del
Programa quedó plenamente satisfecho, por lo que se debe entender que el Consorcio cumplió
objetivamente con su prestación dentro de los plazos contractuales establecidos por ambas
partes.

89. Todas la aseveraciones referidas a la existencia de un cumplimiento tardío en lo que respecta a


la prestación principal se subsumen en que – dentro del período legal y convencionalmente
otorgado para el logro de un exacto cumplimiento mediatizado al levantamiento de
observaciones – el interés contractual del Programa fue satisfecho plenamente, razón por la
cual no puede imponerse al contratista penalidad alguna por demora en la ejecución del
servicio.

Respecto de la penalidad en la presentación de informes quincenales

90. Establecida la absoluta validez y eficacia de la cláusula que contiene el acuerdo a través del
cual se pacta que la no presentación de informes quincenales dará lugar a la imposición de una
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penalidad – según se ha visto – resulta oportuno que seguidamente se evalúe la cuestión de


fondo concerniente a la verificación concreta del supuesto de hecho contenido en el sexto
supuesto de la cláusula décimo tercera en el iter contractual concreto. Veamos qué señala ésta
cláusula:

“CLAUSULA DÉCIMO TERCERA: PENALIDADES


(…)
OTRAS PENALIDADES: Con el objeto de asegurar una mejor calidad de la ejecución
de los trabajos; se establecen estas otras penalidades:

91. Como fluye de la cláusula sub-materia se trata de la imposición de una pena privada –
penalidad referida a un cumplimiento inexacto (tardío) en la presentación de los informes
correspondientes – dentro del plazo pactado en el contrato.

92. Nótese, además que la propia demandada, durante la exposición oral realizada en la Audiencia
de Informes Orales73, restringió la controversia – basada en la discutida presentación
extemporánea de los informes quincenales - señalando que la penalidad se habría impuesto
sólo respecto de los informes quincenales 7 y 8, según fluye de las actuaciones del proceso,
esto en cuanto - al principio - se habría establecido cuarenta y ocho (48) días de penalidad,
luego de lo cual se efectuó un re cálculo de la aplicación de penalidades estableciéndose que lo
ocurrido realmente era un incumplimiento (retraso) sólo por diecinueve (19) días calendario.

73 Audiencia de fecha 21 de octubre de 2020, de cuya grabación de audio, remitida a las partes con fecha 22 de octubre, se
aprecia de los minutos 01:28:40 al 01:32:40 la Entidad señaló: “(…) el profesional revisor del Informe del supervisor efectuó un
recálculo de la aplicación de penalidad, estableciendo que lo correcto o lo que realmente habría ocurrido era un incumplimiento por
diecinueve (19) días calendario (…) que se encuentran acreditados en los informes quincenales Nos 07 y 08 (…)”
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93. Impostada la cuestión en los términos expuestos por ambas partes, el Tribunal Arbitral debe
proceder al análisis de si efectivamente se produjo el cumplimiento inexacto (retraso) en la
presentación de los informes quincenales de acuerdo a lo establecido en el punto 14 del
Capítulo III (Requerimiento) correspondiente a las bases integradas de la licitación – que
forman parte del contenido del Contrato – según el que:

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94. La cuestión se contrae entonces en discernir si los informes quincenales 7 y 8 fueron


presentados por el Consorcio demandante dentro de los cinco (05) días siguientes del período
a informar, pues de ello fácticamente dependerá – en un nivel de análisis primario – la
solución a adoptarse en este punto controvertido. No se trata entonces, pues no ha sido alegado
por las partes, de sopesar la presencia de un retraso justificado o injustificado en los términos
de la norma de contratación estatal.Veamos.

95. Debe acotarse que el informe quincenal 07 se refería a las actividades de ejecución
prestacional del Consorcio entre el 01 al 15 de enero de 2018 y que, aplicando el plazo vertido
en el primer párrafo del punto 14 de las bases integradas - cinco (5) días posteriores al período
informado – éste se encontraba permitido de presentarlo hasta el 20 de enero del 2018. Es el
caso que dicho informe fue presentado el 19 de enero de 2018, según se extrae del cargo de
presentación obrante en el expediente, conforme se visualiza a continuación:

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96. De este documento, no tachado ni negado por el Programa, se verifica que el Informe 07
habría tenido como objeto el periodo del 01 al 15 de enero 2018; y en función a ello, la
Entidad no habría cuestionado el periodo de ejecución del servicio, ni tampoco la fecha de
presentación (19 de enero), por lo que podemos concluir que – en tanto las Bases del proceso
establecían un plazo de cinco días para la presentación del informe –el contratista habría
presentado su informe quincenal 7 dentro del plazo contractual estipulado.

97. Asimismo, el informe quincenal 08 tenía un periodo a informar comprendido inicialmente


entre el 16 y el 18 de enero de 2018, ello, toda vez que no se ha discutido que mediante asiento
N° 155 y asiento 156 del cuaderno de ocurrencias – fechados el 18 y el 19 de enero del 2018 -,
el Consorcio procedió a dejar constancia de la culminación de la ejecución del servicio y que
la Supervisión constató dicho acto contractual, respectivamente.

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98. Sin embargo, debemos advertir que siendo éste el último informe, este debía abarcar hasta la
culminación de la actividad contratada -conforme lo establece el numeral 14 de las bases
integradas – esto es - considerando los diez (10) días calendario que se otorgaron para el
levantamiento de las observaciones detectadas según lo manifestado por las partes - hasta el 28
de enerodel 2018, fecha en la que el Consorcio culminó con dicho levantamiento y, por ende,
culminó actividades contractuales.

99. Al respecto conviene indicar que son dos cosas distintas:(i) el cumplimiento exacto y la
culminación del servicio – sobre lo cual se ha analizado la penalidad anterior ; y (ii) el
cumplimiento y presentación del informe final – sobre lo cual se analiza la aplicación de la
categoría “otras penalidades”. En esta línea de ideas debemos reconocer que la finalidad de la
presentación de los informes mensuales, dentro del antes mencionado “deber de
información”, es justamente alcanzar el detalle de la ejecución del servicio ejecutado a la
Entidad, teniendo dicha información como objeto el análisis y mención de la labor de cada
quincena .

100. Ahora bien, este Informe 08 por ser el último, debía incluir la culminación del servicio – de
acuerdo a lo estrictamente plasmado en el contrato – haciendo una correlación entre contenido
de los informes y plazos del cronograma de presentación, pero ello no implica que deba incluir
la labor relacionada con el levantamiento de las observaciones para justificar los diez (10) días
calendario que se otorgaron para dichos efectos–es decir hasta el 28 de enero del 2018, plazo
extendido de la actividad contractual que, por el contrario, si permitiría justificar que el
demandante contara con cinco (5) días posteriores a dicha fecha para presentarlo, es decir,
hasta el 05 de febrero de 2018.

No debemos olvidar que estos 5 días fueron contemplados en las Bases como plazo para la
presentación del informe quincenal y final– y las observaciones advertidas por el supervisor
no están en modo alguno relacionadas con el informe a presentar sino con la labor del servicio
in situ, luego de lo cual el contratista debería haber contado con un plazo para presentación del
informe respectivo..
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101. Para llegar a este posicionamiento – que guarda estricta correlación con la buena fe contractual
– el Tribunal Arbitral ha tomado en cuenta que la actividad prestacional del contratista debería
– sin mediar observaciones - haber concluido según contrato, el 18 de enero, y sobre ese lapso
debe – en estricto - versar el informe. Lo que sucede, en términos concretos, es que - al
plantearse observaciones y darse un plazo para su levantamiento - la actividad prestacional
sucedánea continúa hasta el 28 de enero; siendo necesario advertir – y esto es importante, que
la actividad prestacional encaminada al levantamiento de observaciones no tuvo que ser parte
del informe sub-materia en cuanto ella fue controlada directamente mediante el acto de
constatación del levantamiento de observación, realizada por el Supervisor. Antes de ello, no
se podría haber presentado el informe 08 dado que éste actúa en la práctica como un requisito
para la procedencia del pago, por lo que su presentación no hubiese sido oportuna antes de
culminado integralmente el servicio con el levantamiento de observaciones.

Se debe además considerar que las actuaciones prestacionales del contratista conexas al
levantamiento de observaciones no han sido contractualmente consideradas como materia de
los informes quincenales por lo que no pueden servir de base para la imposición de una
penalidad. En otras palabras, aunque la actividad prestacional terminó realmente el 28,
debemos advertir que las actividades contractuales derivadas del levantamiento de
observaciones no han sido contractualmente tomadas como materia de los informes a cargo
del contratista.

102. Ambas partes han coincidido en que este informe fue presentado el 02 de febrero de 2018,
según se aprecia del cargo correspondiente:

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103. Siendo ello así - de acuerdo a lo acreditado en autos – el Consorcio presentó el informe
quincenal 08 dentro del plazo contractual estipulado, no siendo pasible de penalidad al no
haberse configurado una hipótesis de cumplimiento tardío.

104. Por las consideraciones señaladas el Tribunal Arbitral considera que no es viable la aplicación
de penalidad por la demora en la presentación de los informes quincenales. Por lo tanto, se le
debe excluir de la liquidación final y el monto cobrado por ella debe ser devuelto con sus
respectivos intereses, conforme ha sido solicitado.

105. Ahora bien, respecto de los intereses solicitados en la demanda, en la medida que la Ley de
Contrataciones del Estado no establece mora automática para prestaciones de dinero de la
Entidad, este Tribunal considera que la fecha desde la cual deben devengarse es desde la fecha
en que se corrió traslado de la demanda, pues desde esa fecha no queda duda el requerimiento
de devolución de la suma solicitada, esto es, el 31 de octubre de 2019.

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106. Por todo lo expuesto, la Primera Pretensión de la Demanda Arbitral es FUNDADA, en


parte.

 Segunda Pretensión Principal: “2. Que, el Tribunal ordene a nuestro contratante el


pago de una suma ascendente a S/. 494,761.96 incluido el IGV más los intereses que
se generen desde el 01. Mar.2018 hasta la fecha efectiva de su cancelación
correspondiente a los gastos generales ocasionados como consecuencia de la
ampliación de plazo No. 1 concedida por la entidad, suma que deberá incluirse en la
liquidación final del servicio materia de la presente controversia”

107. A efectos de desarrollar este segundo pedido, el Tribunal Arbitral deberá establecer las
razones (causa petendi) por las cuales la demandante solicita que se condene al Programa al
pago de mayores gastos generales derivados de una ampliación del plazo contractual.

108. En atención a lo señalado en la Demanda Arbitral del 21 de octubre de 2019, se puede


identificar que, a juicio del demandante74, por el hecho que el 04 de enero de 2018, el
Programa haya aprobado una ampliación del plazo contractual por 44 días calendario 75, en
virtud del artículo 140 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, corresponde
que se le reconozcan los mayores gastos generales. Así lo comunicó mediante Carta No. 033-
2018 del 31 de enero de 2018 y Carta No. 040-2018 del 04 de febrero de 201976.

109. Por su parte, el Programa sostiene77 que el Consorcio no sustentó adecuadamente los mayores
gastos generales pues no se identifica un desagregado de costos en el que se detalle los gastos
generales directamente relacionados con la ejecución del Servicio78.

74 Página 15 a la 20 de la Demanda Arbitral del 21 de octubre de 2019 y Páginas 9 a la 10 del escrito de conclusiones finales del 28
de octubre de 2020 del Consorcio.
75 Anexo 1-E de la Demanda Arbitral.
76 Anexo 1-F y 1-G de la Demanda Arbitral.
77
Página 9 a la 11 de la Contestación a la Demanda Arbitral del 12 de diciembre de 2019.
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110. Procedamos entonces a analizar el fundamento del pedido del Consorcio.

111. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 140 del RLCE, la contratación de bienes y
servicios, reconoce el pago de gastos generales en el caso que se hayan ampliado los plazos.
De este modo:

Artículo 140.- Ampliación del plazo contractual


“Procede la ampliación del plazo en los siguientes casos:
1. Cuando se aprueba el adicional, siempre y cuando afecte el plazo. En este caso, el
contratista amplía el plazo de las garantías que hubiere otorgado.
2. Por atrasos y/o paralizaciones no imputables al contratista.
(…)
En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad amplía el plazo de los contratos
directamente vinculados al contrato principal.
Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios en
general y consultoría en general dan lugar al pago de los gastos generales
debidamente acreditados.
En el caso de la consultoría de obras, debe pagarse al contratista el gasto general
variable y el costo directo, este último debidamente acreditado, además de la utilidad.
(…)”

112. Como puede observarse, el citado dispositivo establece el pago de gastos generales
debidamente acreditados como consecuencia económica de la ampliación de plazo de un
contrato de bienes o servicios. Al respecto, el Anexo Único de definiciones del Reglamento,
señala que los gastos generales son aquellos costos indirectos que el contratista debe efectuar
para la ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial.
Así, se entiende que los gastos generales son aquellos que realiza un contratista para seguir

78 Anexo 1-H y 1-I de la Contestación a la Demanda Arbitral.

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operando, es decir, son los costos indirectos en contraposición a los costos directos que
corresponden al propio bien o servicio.

ANEXO ÚNICO
ANEXO DE DEFINICIONES
(…)
Gastos Generales: Son aquellos costos indirectos que el contratista debe efectuar
para la ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad
empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de las partidas de las obras
o de los costos directos del servicio.

Gastos Generales Fijos: Son aquellos que no están relacionados con el tiempo de
ejecución de la prestación a cargo del contratista.

Gastos Generales Variables: Son aquellos que están directamente relacionados con
el tiempo de ejecución de la obra y por lo tanto pueden incurrirse a lo largo de todo
el plazo de ejecución de la prestación a cargo del contratista.

113. En este punto, se debe precisar que como consecuencia de la ampliación de plazo de un
contrato de bienes o servicios, por causas no atribuibles al contratista, las prestaciones se
ejecutarán en un plazo mayor al establecido inicialmente, por tanto, resulta razonable que,
conforme lo indica el artículo 140 del Reglamento, la Entidad pague al contratista los costos
indirectos que se deriven de la extensión o dilatación de la ejecución de las prestaciones
pactadas79.

De esta manera, cuando se aprueba la ampliación de plazo en los contratos suscritos para la
adquisición de bienes o servicios, la normativa de contrataciones del Estado reconoce el pago

79 A diferencia de los adicionales, en los cuales para alcanzar la finalidad del contrato es necesario ejecutar mayores prestaciones a
las originalmente pactadas; la ampliación de plazo implica la ejecución de las prestaciones pactadas en un inicio pero en un plazo
mayor de tiempo.
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de los gastos generales debidamente acreditados, entendiéndose que estos últimos se


encuentran referidos a gastos derivados de la actividad empresarial del contratista y por tanto
constituyen costos que no corresponden al propio bien o servicio.

114. Al respecto, debe indicarse que los gastos generales se acreditan con la presentación de
documentos que demuestran, fehacientemente, que el contratista incurrió en estos como
consecuencia de la ampliación de plazo.

115. Ahora bien, frente a la consulta sobre qué gastos generales pueden ser reconocidos en el caso
de encontrarnos ante ampliaciones de plazo derivadas de la ejecución de servicios, podemos
indicar que los servicios, en aplicación de la normativa de contratación pública aplicable al
caso concreto, poseen la clasificación de: Servicios en General y Servicios de Consultoría de
Obra, referidos estos últimos a los casos de supervisiones de obra o elaboración de
expedientes técnicos.

Este género de servicios y la regulación de los gastos generales reconocidos no pueden


asemejarse al tratamiento que poseen los gastos generales regulados en materia de obras. Así,
lo ha aclarado la Dirección Técnico Normativa del OSCE, entre otras, en las siguientes
opiniones:

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116. Parafraseando las opiniones antes indicadas, tenemos que, para los casos de bienes y servicios,
el texto de la norma reconoce el pago de los gastos generales debidamente acreditados, sin
hacer distinción si se refiere a variables o fijos,o si su reconocimiento también supone alguna
contemplación de los costos directos.

117. En efecto, tal como lo hemos indicado, el reconocimiento de mayores gastos generales
variables es una figura que se encuentra prevista para los contratos de ejecución de obras, más
no, para el caso de los contratos de bienes, en los que la Entidad únicamente deberá pagar los
gastos generales acreditados con la presentación de documentos que demuestren que el
contratista incurrió en estos como consecuencia de la ampliación de plazo.

118. Ahora bien, según lo indicado por la entidad, uno de los argumentos que ha señalado para
rechazar el pedido de gastos generales estaría relacionado con la ausencia de la presentación
de una estructura de costos y gastos generales, frente a lo cual la Opinión N° 028-2015/DTN
indica lo siguiente:

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Cabe señalar que el texto del Artículo 175 de dicho reglamento, resulta de un texto idéntico al
artículo 140 aplicable a la presente controversia, en la materia referida al reconocimiento de
gastos generales en las ampliaciones de plazo en los contratos de bienes y servicios

119. Tal como puede apreciarse del texto de artículo 140 del RLCE aplicable al contrato que es
objeto de nuestro análisis, la norma no ha previsto un procedimiento para el pago de gastos
generales cuando se amplíe el plazo en los contratos de bienes y servicios (a diferencia de lo
regulado para los contratos de obras donde si existe una regulación especial).

120. Al respecto, y no obstante parezca tentador, por la similitud del término, aplicar los artículos
referidos a la regulación de los gastos generales de la ampliación de plazo en los contratos de
obra, dicha idea debe desecharse, puesto que no solo los efectos de la modificación del plazo
contractual, sino también el cálculo del gasto general diario y pago de gastos generales, etc.
desarrollados para los contratos de obra, abordan prestaciones cuya naturaleza es distinta.

121. Ante este panorama, es necesario efectuar una sistematización conceptual de los costos
directos e indirectos (donde se incluyen los gastos generales), y aplicarla al caso concreto.

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122. Así, es preciso advertir que los costos directos – ello sin apartarse del mandato legal - tienen
que ser valorados tanto en relación con el tipo contractual así como en relación con la
prestación principal cuya ejecución satisface el interés de la Entidad Contratante. Los costos
directos son aquellos que responden a la ejecución directa de la prestación principal. Si
partimos de ello nos daremos cuenta que existe - dentro de la tipología de los contratos de
servicios - una variada gama de prestaciones (p.e la elaboración de un expediente técnico,
asesoría, seguridad, mnensajería, etc) que dan lugar a una calificación específica en cada caso
particular según se identifique la prestación principal inserta en el contrato de servicios.

123. En el presente caso nos encontramos con que la prestación principal es la descolmatación de
un río (limpieza del cauce) por lo que los costos directos se identifican con los equipos,
herramientas y maquinarias (incluyendo sus respectivos operadores) que sirven directamente
para ejecutar dicha prestación (p,e en el caso de elaboración de un expediente técnico -
servicio - el costo directo serían los honorarios de los ingenieros que lo confeccionan,
situación que no corresponde a los servicios que es objeto del presente contrato, conforme
podrá constatarse en el presupuesto u oferta económica que rige el contrato sub litis). Siendo
ello, así los costos indirectos serían aquellos costos que involucran las actividades que
coadyuvan a la ejecución de la prestación principal que - en este caso - abarcan los honorarios
de los profesionales que dirigen las actividades de descolmatación y movimiento de tierra del
cauce del río (ingenieros).

124. Si se observa bien, la tipología prestacional en cada caso puede llevar a que determinadas
prestaciones principales, visualizadas in absracto, dentro de un específico contrato puedan ser
tomadas como punto de referencia para generar costos directos o indirectos, según sea el
caso, es decir, atendiendo a la estructura contractual y económica concreta, dentro de la
categoría genérica del contrato de servicios. En el caso sub materia, es notorio, por ejemplo,
que los honorarios de los que dirigen la descolmatación y movimiento de tierra
(ingenieros/gerentes) son costos indirectos que se catalogan como gastos generales, pues ellos
no realizan directamente la prestación; siendo que tal calificación viene corroborada en el
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acuerdo contractual, específicamente en el presupuesto donde se aprecia como las propias


partes han calificado la aplicación de los costos indirectos GG, por lo que el Tribunal Arbitral,
no tendría legitimidad alguna para intervenir en ello, máxime cuando no hay cuestionamiento
alguno sobre éste punto por parte de la Entidad Contratante.

125. Así, a continuación, puede apreciarse la estructura del costo económico sobre la cual se
configura el precio que rige el contrato que fue pactado por las partes, en el que se podrá
apreciar que las partidas que conforman el costo directo de los servicios contratados por la
entidad - AGRO RURAL, mediante las cuales el contratista cumple con ejecutar la prestación
principal que es objeto del presente contrato, están básicamente relacionadas con la partida
01.01: Trabajos Preliminares; partida 01.02: Movimiento de Tierras y, partida 01.03:
Protección con Rocas al Volteo, siendo que a través de su ejecución el contratista cumplió
precisamente con la prestación principal que le corresponde, esto es, los servicios de
descolmatación del cauce del río Chira.

126. Veamos entonces lo mencionado:

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DESDE EL SECTOR LA HUACA HASTA EL SECTOR SIFÓN SOJO

6. SUSTENTO DE METRADOS, ANÁLISIS DE COSTO UNITARIO Y


PRESUPUESTO

6.1. Presupuesto Real de Actividades

PRESUPUESTO
Presupuesto : Descolmatación del Cauce del Río Chira desde El Sector La Huaca hasta el Sector Sifón Sojo
Entidad : MINAGRI - AGRO RURAL Octubre /2017
Contratista : CONSORCIO CHIRA (Energoprojekt Niskogradnja S.A. / Imperio Bienes y Servicios S.A.)
Lugar : PIURA - SULLANA - SULLANA

CONTRACTUAL FICHA TECNICA


Item Descripción Und. Precio (S/.)
Metrado Parcial (S/.) Metrado Parcial (S/.)
01.01 TRABAJOS PRELIMINARES 360,409.71 402,896.07
01.01.01 CASETA DE GUARDIANIA Y ALMACEN glb 20,000.00 1.00 20,000.00 1.00 20,000.00
01.01.02 CARTEL DE IDENTIFICACION DE LA ACTIVIDAD und 1,314.44 3.00 3,943.32 3.00 3,943.32
01.01.03 MOVILIZACION Y DESMOVILIZACION DE MAQUINARIA glb 60,000.00 1.00 60,000.00 1.00 60,000.00
01.01.04 HABILITACION DE CAMINOS DE ACCESO km 4,737.45 2.50 11,843.63 8.55 40,505.20
01.01.05 REPLANTEO DEL TRAZO km 8,945.45 16.27 145,542.47 17.12 153,146.10
01.01.06 CONTROL TOPOGRAFICO km 7,319.01 16.27 119,080.29 17.12 125,301.45
01.02 MOVIMIENTO DE TIERRAS 14,875,130.40 14,813,923.76
01.02.01 DESCOLMATACION DE ARENA EN CAUCE DEL RIO m3 3.04 4,885,000.00 14,850,400.00 2,534,590.26 7,705,154.39
01.02.01.A DESCOLMATACION DE LIMO ARCILLOSO EN CAUCE DEL RIO m3 7.60 428,193.10 3,254,267.56
01.02.02 CONFORMACION DE BORDO C/MAT. DE CORTE m 0.76 32,540.00 24,730.40 34,240.00 26,022.40
01.02.03 ELIMINACION DE MATERIAL DESCOLMATADO m3 6.80 440,000.00 2,992,000.00
01.02.04 ACONDICIONAMIENTO DE DEPOSITO DE MATERIAL m3 1.90 440,000.00 836,479.41
01.02.05 TRANSPORTE MAYOR A 4 KM m3 1.69 0.00
01.03 PROTECCION CON ROCAS AL VOLTEO 2,278,000.00 2,278,000.00
01.03.01 EXTRACCION DE ROCAS m3 25.00 20,000.00 500,000.00 20,000.00 500,000.00
SIFÓN SOJO m3 13,342.38
PROTECCION KM 36+654.85 / 36+810.00 m3 6,657.62
01.03.02 SELECCION Y ACOPIO DE ROCAS m3 8.90 20,000.00 178,000.00 20,000.00 178,000.00
SIFÓN SOJO m3 13,342.38
PROTECCION KM 36+654.85 / 36+810.00 m3 6,657.62
01.03.03 CARGUIO Y TRANSPORTE DE ROCA DIST > 16 KM m3 80.00 20,000.00 1,600,000.00 20,000.00 1,600,000.00
SIFÓN SOJO m3 13,342.38
PROTECCION KM 36+654.85 / 36+810.00 m3 6,657.62

COSTO DIRECTO 17,513,540.11 17,494,819.83


GASTOS GENERALES 7% 1,225,947.81 1,224,637.39
UTILIDAD 10% 1,751,354.01 1,749,481.98
SUBTOTAL IMPUESTO 20,490,841.93 20,468,939.20
PRESUPUESTO TOTAL 3,688,351.55 3,684,409.06
ELABORACION DE FICHA TECNICA 24,179,193.47 24,153,348.26
640,000.00 640,000.00
VALOR REFERENCIAL
24,819,193.47 24,793,348.26

127. De lo anterior, el Tribunal puede entonces objetivamente constatar que el precio del contrato
está conformado o integrado por tres (3) rubros, siendo estos a saber: el costo directo
(conformado por las partidas 01.01, 01.02 y 01.03), los gastos generales y la utilidad lo que -
a su vez - es concordante con la estructura de costo incluida en la cláusula tercera del contrato
que define el monto contractual, al que también nos remitimos.

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128. En consecuencia, en el presente contrato las partes han identificado y diferenciado claramente
los gastos generales, como un rubro distinto e independiente, respecto del costo directo; por
tanto, al existir una ampliación de plazo que le fue concedida por la propia Entidad
Contratante, conllevando, por voluntad expresa de la ley, el pago de los gastos generales a los
que se alude en el presupuesto económico pactado por las partes y que rige el presente
contrato, en concordancia con el número de días de la ampliación o extensión del plazo que le
fue otorgada al demandante.

129. Ahora bien, a continuación, el Tribunal constata y describe el desagregado o detalle de los
gastos generales (entre fijos y variables) contenidos en el presupuesto oferta del contratista
que conforma el precio que rige el contrato, en el que podrá apreciarse en que consisten ellos,
así como el precio unitario que corresponde a cada uno de sus componentes.

130. Veamos:

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6.4. Análisis de Gastos Generales


ANALI SI S DE GAS TOS GENERALES CONTRACTUALES
COS TO DI RECTO S/. 17,494,819.83
PLAZO DE EJECUCI ON Días 71

Item Concepto Und. Cantidad Meses P. Unitario Parcial Total

1 GAS TOS GENERALES FI JOS

1.1 CAMPAMENTO Y CONS TRUCCI ONES PROVI SI ONALES 35,000.00


Equipamiento de Talleres, Almacenes, Glb. 1.00 - -
Habilitación de Terrenos Auxiliares Glb. 1.00 3,000.00 3,000.00
Apertura d cantera de roca Glb. 1.00 5,000.00 5,000.00
Equipamiento de Campamentos Glb. 1.00 6,000.00 6,000.00
Equipamiento Oficina provisional de campo Glb. 1.00 1,000.00 1,000.00
Otros (accesos en zona de actividades) Glb. 1.00 20,000.00 20,000.00

1.2 GAS TOS DE MOVI LIZACI ON 7,000.00


Movilizción del Personal RS Glb. 1.00 -
Movilización del Personal PE Glb. 1.00 7,000.00 7,000.00

1.3 GAS TOS ADMI NISTRATI VOS FIJOS 51,000.00


Gastos de casa matríz Glb. 1.00 - -
Gastos de Licitación y Elaboración de Propuesta Glb. 1.00 15,000.00 15,000.00
Garantia de Seriedad de Propuesta Mes 1.00 - -
Gastos de liquidación del servicio Glb. 1.00 36,000.00 36,000.00
Carteles de Obra Und. 2.00 - -

1.4 PLAN DE GES TION AMBI ENTAL 20,000.00


Programa de abandono de la obra Glb 1.00 -
Aplicación de PAMA y Seguridad Glb 1.00 20,000.00 20,000.00

1.5 SEGUROS -
Pólisa de Seguro de Obra Glb. 1.00 -

0.65% 113,000.00

2 GAS TOS GENERALES VARI ABLES


2.1 DI RECCI ON TECNI CA Y ADMI NI STRATI VA 362,600.00
Director Técnico M-h 1.00 2.50 15,000.00 37,500.00
Ingeniero Asistente 01 M-h 1.00 2.00 9,000.00 18,000.00
Ingeniero Asistente 02 M-h 1.00 2.00 9,000.00 18,000.00
Ingeniero Administrador de Contrato M-h 1.00 2.50 10,000.00 25,000.00
Ingeniero Especialista en Diseño Hidráulico M-h 1.00 1.00 10,000.00 10,000.00
Ingeniero Mecánico Especialista en EHM M-h 1.00 2.50 10,000.00 25,000.00
Ingeniero Mecánico - Mantenimiento Equipo M-h 1.00 2.00 10,000.00 20,000.00
Técnico Mecánico - Mantenimiento Equipo M-h 1.00 2.00 6,000.00 12,000.00
Técnico de Obra M-h 2.00 2.00 6,000.00 24,000.00
Ing. Jefe de Topografía M-h 1.00 2.00 10,000.00 20,000.00
Ingeniero Medio Ambiente y Seguridad M-h 1.00 2.00 8,000.00 16,000.00
Asistente Medio Ambiente y Seguridad M-h 2.00 2.00 4,000.00 16,000.00
Asistente de Oficina Técnica M-h 1.00 2.50 4,000.00 10,000.00
Dibujante M-h 1.00 2.50 4,000.00 10,000.00
Técnico en Metrados M-h 1.00 2.50 4,000.00 10,000.00
Controladores M-h 2.00 2.00 2,500.00 10,000.00
Auxiliar de Contabilidad M-h 2.00 2.00 2,500.00 10,000.00
Almacenero M-h 2.00 2.00 1,800.00 7,200.00
Secretaria M-h 1.00 3.00 1,800.00 5,400.00
Personal de Limpieza M-h 2.00 3.00 1,500.00 9,000.00
Guardianes M-h 6.00 3.00 1,500.00 27,000.00
Choferes M-h 6.00 2.50 1,500.00 22,500.00

LEYES SOCI ALES 192,317.24


ESSALUD (Aporte patronal 9% x 14 Sueldos) % 362,600.00 11.47 41,584.42
GRATIFICACIONES (2 Sueldos por año) % 362,600.00 18.18 65,920.68
CTS (1 + 2/12 Sueldos por año) % 362,600.00 10.66 38,653.16
VACACIONES (1 Sueldo por año) % 362,600.00 9.09 32,960.34
SEGURO de vida y Accidentes de Trabajo % 362,600.00 3.64 13,198.64

2.2 ADMI NI STRACI ON OFICI NA CENTRAL 49,062.00


Gastos de Representación Mes 1.00 3.00 3,000.00 9,000.00
Gastos de asesoria legal Mes 1.00 3.00 2,000.00 6,000.00
Oficina Central Mes 1.00 3.00 11,354.00 34,062.00

FECHA 20/11/2017

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2.3 GASTOS DE ALOJAMI ENTO Y VIATI COS 58,050.00


2.3. VI ATI COS
Personal Empleados M-d 7.00 3.00 750.00 15,750.00
Personal Obrero M-d 60.00 2.00 300.00 36,000.00
2.3. ALOJAMI ENTO
Personal Empleados M-h 7.00 3.00 300.00 6,300.00
Personal Obrero M-h -

2.4 GASTOS DE VIAJE personas 13,624.80


Viajes Eventuales V-h 2.00 6.00 1,135.40 13,624.80

2.5 EQUI POS NO INCLUI DOS EN COSTOS DI RECTOS día 213,800.00


Camioneta Rural - "pick up" M-d 6.00 90.00 250.00 135,000.00
Cisterna de Combustible M-d 1.00 60.00 300.00 18,000.00
Vehiculo de Servicio M-d 1.00 60.00 200.00 12,000.00
Camión Cama Baja M-d 1.00 20.00 400.00 8,000.00
Ambulancia M-d 200.00 -
Autobus de Pasajeros M-d 3.00 60.00 200.00 36,000.00
Equipo de Topografía M-d 2.00 60.00 40.00 4,800.00

2.6 GASTOS DE OFI CINA Y CAMPAMENTO mes 18,357.60


Material de Oficina Mes 1.00 2.00 3,000.00 6,000.00
Material de Limpieza Mes 1.00 2.00 2,000.00 4,000.00
Gastos de energía eléctrica M-m 1.00 2.00 300.00 600.00
Gastos de Telecomunicaciones M-m 1.00 2.00 3,244.00 6,488.00
Gastos de agua M-m 1.00 2.00 634.80 1,269.60

2.7 GASTOS FINANCI EROS mes 121,485.75


Garantia por Adelanto en Efectivo Mes 1.00 3.00 9,884.91 29,654.73
Garantia de Fiel Cumplimiento de Contrato Mes 1.00 3.00 4,136.53 12,409.59
Impuesto Sencico Glb. 1.00 3.00 16,546.13 49,638.39
Gastos Financieros ITF Glb. 1.00 3.00 9,927.68 29,783.04

2.8 GASTOS VARI OS 82,340.00


Derechos de uso de terrenos temporales Glb. 1.00 10,000.00 10,000.00
Derechos de pago por explotación de roca en canteras m3 1.00 14,900.00 3.20 47,680.00
Gastos Médicos (examenes obreros y empleados) un 1.00 60.00 180.00 10,800.00
Implementos de Seguridad Mes 1.00 3.00 2,650.00 7,950.00
Agua bebible Mes 1.00 3.00 1,970.00 5,910.00
6.35% 1,111,637.39

RESUMEN GASTOS GENERALES


SUB TOTAL TOTAL
%
( S /.) ( S /.)

1 GASTOS GENERALES FI JOS 0.65% 113,000.00


1.1 CAMPAMENTO Y CONS TRUCCI ONES PROVI SIONALES 35,000.00
1.2 GASTOS DE MOVI LIZACI ON 7,000.00
1.3 GASTOS ADMI NI STRATI VOS FI JOS 51,000.00
1.4 PLAN DE GES TION AMBI ENTAL 20,000.00
1.5 SEGUROS -

2 GASTOS GENERALES VARI ABLES 6.35% 1,111,637.39


2.1 DIRECCI ON TECNI CA Y ADMI NIS TRATI VA 554,917.24
2.2 ADMI NISTRACI ON OFI CINA CENTRAL 49,062.00
2.3 GASTOS DE ALOJAMI ENTO Y VIATI COS 58,050.00
2.4 GASTOS DE VIAJE 13,624.80
2.5 EQUI POS NO INCLUI DOS EN COSTOS DIRECTOS 213,800.00
2.6 GASTOS DE OFI CINA Y CAMPAMENTO 18,357.60
2.7 GASTOS FINANCI EROS 121,485.75
2.8 GASTOS VARI OS 82,340.00
TOTAL GASTOS GENERALES 7.00% 1,224,637.39

COSTO DI RECTO DE LA OBRA 17,494,819.83

GASTOS GENERALES 7.00% 1,224,637.39


GASTOS GENERALES FIJOS 0.65% 113,000.00
GASTOS GENERALES VARIABLES 6.35% 1,111,637.39

UTI LIDAD 10.00% 1,749,481.98

COSTO TOTAL 20,468,939.20

IGV 18.00% 3,684,409.06

TOTAL COSTO DE OBRA C IGV 24,153,348.26

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131. De lo anterior puede apreciarse que los gastos generales ofertados por el contratista y que
conforman el precio del contrato, comprenden dos (2) rubros, siendo estos a saber el gasto
general fijo y el gasto general variable; no obstante, ello, en opinión del Tribunal los únicos
gastos generales que se encuentran en función al tiempo o plazo de ejecución que asume el
contrato es el gasto general variable, en concordancia con la definición fijada en el RLCE,
por tanto, en este caso materia de controversia èste sería el único amparable por el Tribunal al
desprenderse como consecuencia directa e inmediata de la ampliación de plazo concedida por
la Entidad;

132. En ese sentido, y en el panorama propuesto, este Tribunal advierte que los gastos generales
reclamados y acreditados por la demandante están únicamente relacionados con los gastos
generales variables que fueron ofertados por esta; de modo que en el caso concreto estos
gastos generales de la contratista están relacionados, según se desprende de su reclamo, con
los siguientes costos:

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Este
cuadro
perten
ece a
la
Valori
zación
Nro.
01 –
Mayor
es Gastos Generales, Ampliación de Plazo 01, presentada con fecha 31.01.2018, el mismo que
resume los documentos que acreditan los gastos realizados por el Contratista.

133. Al respecto, este Tribunal procedió analizar los conceptos y precios unitarios que han sido
incluidos en èl, verificando que cada uno de los mismos responden y son concordantes con los
conceptos y precios unitarios de los componentes que conforman los gastos generales
variables ofertados en el presupuesto económico aprobado por la Entidad; los que encuentran
acreditados con el contenido de las pruebas documentales que se acompañan como sustento de
los gastos generales reclamados y que no han sido sustancialmente cuestionados o tachados
por la demandada, habiéndose tan solo opuesto que la factura electrónica E001-9-89 es un
comprobante no válido para la SUNAT (lo que fue un error de consulta formulada al ente
recaudador de impuestos, pues la consulta se hizo en el entendido de tratarse de una boleta,
cuando en realidad debió realizarse como factura, según ha sido explicado en las actuaciones
arbitrales), siendo ello desvirtuado objetivamente por el demandante, mediante la consulta de
conformidad del comprobante de pago electrónico efectuado a la SUNAT, cuya respuesta fue
positiva.

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134. Al respecto, este Tribunal analizando los conceptos incluidos en los gastos generales variables,
así como el contenido de las pruebas que se acompañan como su sustento y atendiendo a las
consideraciones que han sido expuestas, se tiene que la sumatoria de los gastos generales que
son reconocidos por este Tribunal Arbitral ascienden a: S/.494,761.96 incluido el IGV.

135. Ahora bien, respecto de los intereses solicitados en la demanda, en la medida que la Ley de
Contrataciones del Estado no establece mora automática para prestaciones de dinero de la
Entidad, este Tribunal considera que la fecha desde la cual deben devengarse es desde la fecha
en que se corrió traslado de la demanda, pues desde esa fecha no queda duda el requerimiento
de devolución de la suma solicitada, esto es, el 31 de octubre de 2019.

136. Por todo lo expuesto, la Segunda Pretensión de la Demanda Arbitral es FUNDADA en


parte.

 Tercera Pretensión Principal: “3. Que el Tribunal ampare nuestro derecho a que
nuestro contratante asuma y pague los gastos financieros en que el Consorcio ha
incurrido por mantener vigente la carta fianza de fiel cumplimiento de contrato desde
la fecha en que se emitió el Acta de Recepción y Conformidad de Servicio acaecido el
01.Mar.2018 hasta la fecha efectiva de su devolución, los que hasta el momento de
presentación de la demanda ascienden aproximadamente a la suma de S/: 53,867.16
más IGV, monto al que -a su vez- deberá incluirse los intereses que correspondan
hasta la fecha efectiva de su cancelación, e incluirse también en la liquidación final
del servicio materia de la presente controversia”

137. A efectos de desarrollar este tercer pedido, el Tribunal Arbitral deberá establecer las razones
(causa petendi) por las cuales la demandante solicita que se condene al Programa al pago de
gastos financieros incurridos por mantener vigente las garantías objeto del Contrato.

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138. En atención a lo señalado en la Demanda Arbitral del 21 de octubre de 2019, se puede


identificar que, a juicio de la demandante80, desde el 01 de marzo de 2018 en que se emitió el
Acta de Recepción y Conformidad del Servicio81, ya no correspondía mantener vigente la
carta fianza de fiel cumplimiento otorgada a favor del Programa en virtud del numeral 3.3.1 de
la Sección General de las Bases Integradas. No obstante, el Consorcio se vio obligado a
mantenerla vigente por más tiempo82.

139. Por su parte, el Programa sostiene83 que la Dirección de Infraestructura Agraria y Riego de
AGRORURAL, emitió la conformidad el 29 de marzo de 2018 y mediante Carta No. 009-
2019 de 17 de julio de 201984, el Consorcio solicitó la devolución de la carta fianza. Así, el 19
de julio de 2019 el Programa cumplió con la devolución85, evitando que se genere un
desequilibrio económico ala demandante.

140. Procedamos entonces a analizar el fundamento del pedido del Consorcio.

141. Previamente al análisis, es preciso advertir que – de acuerdo al desarrollo efectuado en los
anteriores puntos controvertidos – el Tribunal ha concluido que el Consorcio cumplió con las
prestaciones a su cargo de manera satisfactoria para con el interés contractual del Programa,
extinguiéndose así los consiguientes efectos obligacionales y excluyéndose la concreción de
una hipótesis de responsabilidad; lo que aunado a la naturaleza de la fianza - plasmada como
una garantía personal que constituye una obligación cuyo carácter accesorio caracteriza al
contrato de fianza, a nivel causal86 - trae como consecuencia directa que la extinción de la

80 Página 20 a la 21 de la Demanda Arbitral del 21 de octubre de 2019 y Páginas 11 a la 14 del escrito de conclusiones finales del 28
de octubre de 2020 del Consorcio.
81 Anexo 1-J de la Demanda Arbitral y Anexo 1-J de la Contestación a la Demanda Arbitral.
82
Anexo 1-L de la Demanda Arbitral.
83 Página 11 a la 12 de la Contestación a la Demanda Arbitral del 12 de diciembre de 2019 y Página 6 a la 7 del escrito de
conclusiones finales del 28 de octubre de 2020 del Programa.
84 Anexo 1-L y 1-N de la Contestación a la Demanda Arbitral.
85 Anexo 1-O de la Contestación a la Demanda Arbitral.
86INZITARI, Bruno “Le garanzie personali” en Istituzioni di diritto privato a cura di Mario Bessone, Giappichelli Editore, Torino,
2004, p. 483.
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obligación principal o garantizada extingue la fianza ya que si falta la obligación garantizada


la fianza es privada de causa87.

142. Entonces, no se suscita controversia alguna con relación al acto de devolución de la carta
fianza efectuada por el Programa con fecha 19 de julio del 2019, por lo que el análisis se
restringirá solamente a verificar si el momento en que se hizo exigible su devolución ha
coincidido con su efectiva devolución al Consorcio en el plano factual: de no constatarse tal
identidad el Programa tendría que asumir el pago de los gastos financieros derivados de
mantener vigente la carta fianza de fiel cumplimiento del contrato, así como – de ser el caso –
los intereses que correspondan ante una eventual situación moratoria.

Veamos el panorama legislativo de la contratación pública aplicable – según se ha detallado -


a la relación contractual que rige a las partes.

143. Por un lado, el artículo 126 RLCE señala que – en el caso de servicios en general – la carta
fianza de fiel cumplimiento debe mantenerse vigente hasta la conformidad de la recepción de
la prestación a cargo del contratista, lo que formal y sustancialmente aconteció – según se
desprende del Acta de Recepción y Conformidad – con fecha 01 de marzo del 2018, dejándose
en su contenido expresamente constancia de la culminación del servicio a cargo del
contratista, sin observaciones.

144. Por otro lado, es importante anotar como el artículo 143 RLCE preceptúa – en su tercer
párrafo – que la conformidad, para el caso de servicios, se emite en un plazo máximo de diez
(10) días de producida la recepción, es decir, impone un límite temporal para realizarla, luego
de lo cual – por mandato de la norma – se generarían las consecuencias jurídicas propias de un
retraso calificado en la esfera contractual de cualquier Entidad Contratante.

145. De los actuados, específicamente del Acta de Recepción y Conformidad, se observa que el
Programa - a través de la Comisión de Recepción y Conformidad del Servicio (CRCS) - y el

87
TRIMARCHI, Pietro Istituzioni di diritto privato, 18ed,, Giuffré Editore, Milano, 2009, p. 443.
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Consorcio han procedido a subsumir la recepción y conformidad en un solo acto contractual,


esto sólo en términos formales, siendo que el hecho que laDirección de Infraestructura Agraria
y Riego de AGRORURAL - como área usuaria - haya procedido a emitir una “segunda”
conformidad con fecha 29 de marzo de 2018, resultaría relevante para la cuestión planteada
pues su alegación se contrae al tenor del segundo párrafo del art. 143 RLCE que, aunque
contradiciendo la decisión de la CRCS, resulta por tanto legalmente oponible para el
Consorcio, al tratarse de una norma imperativa.

146. Entonces, el Tribunal Arbitral entiende que la conformidad efectuada con fecha 29 de marzo
de 2018 se ajusta a la fattispecie del art. 143 RLCE, a partir de lo cual se tiene que la carta
fianza de fiel cumplimiento debió de ser devuelta el 30 de marzo del 2019.

147. Planteados así los hechos se denota meridianamente una no coincidencia entre el momento
debido de devolución de la carta fianza sub-materia – esto es a más tardar el 30 de marzo de
2018 – y el momento efectivo en que se produjo tal devolución – esto es el 19 de julio de 2019
– detectándose un retraso de un año, tres meses y dieciocho días, siendo éste el lapso durante
el cual injustificadamente se tuvo que renovar la carta fianza de fiel cumplimiento a fin de
mantenerla vigente y evitar su ejecución por el Programa. Por ende, éste debe asumir los
costos derivados del mantenimiento de la vigencia de la carta fianza de fiel cumplimiento
durante el lapso señalado a favor del Consorcio.

148. Conviene anotar, por demás, que no resulta relevante el requerimiento de devolución de la
carta fianza a los fines de determinar el lapso de su renovación injustificada - cuyos costos
deberán trasladarse al Programa – pues ha sido la norma – específicamente el art. 143 RLCE –
la que ha establecido el criterio para la determinación del momento debido de su devolución.

149. En este sentido, el Tribunal Arbitral precisa que la relevancia del requerimiento de
cumplimiento de una obligación – que según el primer párrafo del art. 1333 C.C. da inicio a
una situación moratoria de carácter debitorio – se enfoca desde el punto de vista de los
denominados intereses moratorios, exigibles desde que se produce la mora, de acuerdo al

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segundo párrafo del art.1242 C.C., lo que también ha sido materia de la pretensión del
Consorcio.

150. Visto ello, a fin de resolver el extremo de la pretensión del Consorcio referida a los intereses
moratorios, el Tribunal deberá definir - ahora sí - cuando se produjo efectivamente el
requerimiento del Consorcio para la devolución de la carta fianza, pues a partir de dicho
momento se podrán calcular la cuantía de aquellos, de acuerdo a lo prescrito por el artículo
1324° del Código Civil, cabiendo precisar que, en este caso, los intereses moratorios de
carácter legal son los únicos que corresponden por concepto de mora, conforme al artículo
1246° del Código Civil, toda vez que no se pactó un interés moratorio expreso en el contrato
que pudiera ser opuesto a ambas partes.

151. Siguiendo ésta dirección, se extrae - del caudal probatorio – que, en verdad, el primer
requerimiento efectuado por el Consorcio, dirigido a la devolución de la carta fianza de fiel
cumplimiento, se produjo con fecha 21 de mayo del 2018, momento en que el Programa
recepciona la Carta CC N° 061/2018 a través de la que el Consorcio - en su cuarto párrafo –
requiere expresamente su devolución, marcando dicho hecho el inicio de la situación
moratoria y la exigibilidad del interés moratorio-legal que deberá ser contabilizado desde el 21
de mayo del 2018 hasta el 19 de julio del 2019, de acuerdo a los criterios establecidos para el
cálculo correspondiente.

152. Por todo lo expuesto, la Tercera Pretensión de la Demanda Arbitral es FUNDADA, en


parte.

4.2. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS GASTOS ARBITRALES

153. Este último extremo se deriva de la Cuarta Pretensión Principal del Consorcio mediante la cual
solicita que el Programa asuma todos los gastos y costas derivadas del presente arbitraje.

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154. Al respecto, en el artículo 42 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de


Comercio de Lima se establece lo siguiente:

“4. El laudo final se pronuncia sobre los costos del arbitraje y decide si una de las
partes debe pagarlos o la proporción en que debe distribuirse entre ellas. El Tribunal
Arbitral fija el momento y los términos en que las partes presentan la información
necesaria para estos efectos. 5. Al tomar la decisión sobre costos, el Tribunal
Arbitral puede tomar en cuenta las circunstancias que considere relevantes,
incluyendo el grado de colaboración de cada parte para que el arbitraje sea
conducido de forma eficiente y eficaz en términos de costos y tiempo”.

155. Asimismo, en el artículo 73.1 de la Ley de Arbitraje Peruana se establece que:

“1. El tribunal arbitral tendrá en cuenta a efectos de imputar o distribuir los costos
del arbilraje, el acuerdo de las parles. A falta de acuerdo, los costos del arbitraje
serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir
y prorratear estos costos entre las parles, si estima que el prorrateo es razonable,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso".

156. Respecto de los gastos y costas del presente arbitraje, se verifica de la revisión al convenio
arbitral contenido en el Contrato que las partes no han establecido pacto alguno acerca de los
gastos y costas del presente arbitraje. En ese sentido, corresponde que el Tribunal Arbitral se
pronuncie sobre este tema de manera discrecional y apelando a su debida prudencia a fin de
establecer si corresponde la atribución de los gastos arbitrales a una de las partes y de ser el
caso en qué medida debería asumir el pago por dichos conceptos, o la aplicación de un
prorrateo razonable entre las partes.

157. Al respecto, Huascar Ezcurra88 explica que para la distribución de los gastos arbitrales es
necesario tener en cuenta que la regla general es el criterio de que "los costos siguen el
evento", es decir, que en atención a lo determinado en el fallo de las pretensiones principaies,
la distribución de los costos arbitrales deberá seguir la línea del criterio adoptado.

88 EZCURRA RIVERO, Huáscar. Comentarios al articulo 73°. En: Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Instituto Peruano de
Arbitraje. Primera Edición, Lima 2011. Pág, 813.
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158. Considerando el resultado del arbitraje, desde el punto de vista del Tribunal Arbitral, se
advierte que ambas partes tuvieron motivos suficientes y atendibles para litigar, habida cuenta
que sus posiciones resultan atendibles en la vía arbitral y atendiendo al comportamiento
procesal que las partes han demostrado y partiendo de que las pretensiones formuladas por el
Consorcio en la Demanda fueron declaradas FUNDADAS y que las pretensiones formuladas
por el Consorcio en la Ampliación de Demanda fuero declaradas INFUNDADAS,
corresponde disponer que ambas asuman la totalidad de los costos del presente arbitraje
(entiéndase los honorarios del Tribunal Arbitral y de la Secretaría Arbitral); así como los
costos y costas en que incurrieron o debieron de incurrir como consecuencia del presente
arbitraje.

159. Por todo lo expuesto, la Cuarta Pretensión de la Demanda Arbitral es INFUNDADA y


corresponde que las partes asuman los gastos y costas del presente arbitraje en proporciones
iguales.

FALLO:

160. A partir de todo lo expuesto, el Tribunal Arbitral resuelve de la siguiente forma:

- Declara FUNDADA la Primera Pretensión de la Demanda, en consecuencia: se deja sin


efecto las penalidades que han sido impuestas por la demandada en su liquidación final del
servicio relacionadas con (a) la penalidad por mora en la ejecución del servicio ascendente a
la suma de S/. 806,350,73; y, (b) la penalidad por presentar informes quincenales en el plazo
previsto ascendente a la suma de S/. 471,973.62; ordenándose su devolución y pago más los
intereses moratorios, computados desde el 31 de octubre de 2019 hasta la fecha efectiva de
su cancelación.

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Eric Palacios Martínez
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- Declara FUNDADA la Segunda Pretensión de la demanda, en consecuencia, se ordena a la


parte demandada el pago de una suma ascendente a S/. 494,761.96 incluido el IGV más los
intereses moratorios que se generen desde el 31 de octubre de 2019 hasta la fecha efectiva de
su cancelación correspondiente a los gastos generales ocasionados como consecuencia de la
ampliación de plazo No. 1 concedida por la entidad, suma que deberá incluirse en la
liquidación final del servicio materia de la presente controversia

- Declara FUNDADA en parte la Tercera Pretensión de la Demanda, en consecuencia,


corresponde que la parte demandada asuma y pague los gastos financieros en que el
Consorcio ha incurrido por mantener vigente la carta fianza de fiel cumplimiento de contrato
desde el 21 de mayo de 2018 hasta el 19 de julio de 2019.

- Declara INFUNDADAS la Primera y la Segunda Pretensión de la Ampliación de la


Demanda del Consorcio y la Cuarta Pretensión de la Demanda del Consorcio.

Giovanni F. Priori Posada

Eric Palacios Martínez Juan Carlos Pinto Escobedo

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Arbitraje:
Consorcio Campo Serio – Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del
Río Putumayo, MINAGRI - PEDICP

LAUDO DE DERECHO

Laudo de Derecho que en la controversia surgida entre el Consorcio Campo


Serio con el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca
del Río Putumayo, MINAGRI - PEDICP, dictan los miembros del Tribunal Arbitral
doctores Katty Mendoza Murgado en calidad de Presidente, Mario Silva López
y Leonardo Chang Valderas, en calidad de árbitros.

Fecha de inicio de arbitraje: 2 de julio de 2015

Número de Expediente de Instalación: I 554-2015

Demandante: Consorcio Campo Serio (en lo sucesivo, el Consorcio o el


demandante).

Demandado: Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca


del Río Putumayo, MINAGRI – PEDICP (en lo sucesivo, la Entidad o el
demandado).

Contrato: Contrato N° 030-2013-MINAGRI-PEDICP, para la Elaboración del


Expediente Técnico y la Ejecución de la Obra: “Mejoramiento del Servicio de la
I.E.I. Nº953 en la Comunidad de Campo Serio –Distrito de Torres Causana-
Maynas- Loreto.

Monto del Contrato:


- Elaboración del Expediente Técnico S/. 77,850.00
- Ejecución de Obra S/. 2'517,150.00

Cuantía de la Controversia: S/.

Tipo y Número de Proceso de Selección: Licitación Pública N° 002-2013-


MINAGRI-PEDICP/CEA

Tribunal Arbitral: Katty Mendoza Murgado en calidad de Presidente, Mario Silva


López y Leonardo Chang Valderas

Secretaria Arbitral: Arbitre Soluciones Arbitrales S.R.L.

Monto de los honorarios del Tribunal Arbitral: S/. 50,272.65

Monto de los honorarios de la Secretaría Arbitral: S/. 15,237.59

Fecha de emisión del laudo: 10 de febrero de 2021

N° de Folios: 70

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Arbitraje:
Consorcio Campo Serio – Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del
Río Putumayo, MINAGRI - PEDICP

Pretensiones (controversias relacionadas a las siguientes materias):

☐ Nulidad, invalidez, inexistencia y/o ineficacia del contrato.


☐Resolución del contrato.
☐Ampliación del plazo contractual.
☐Defectos o vicios ocultos.
☐Formulación, aprobación o valorización de metrados.
☐Recepción y conformidad.
☐Liquidación y pago.
☐Mayores gastos generales.
☐ Indemnización por daños y perjuicios.
☐Enriquecimiento sin causa.
☐Adicionales y reducciones.
☐Adelantos.
☐ Penalidades
☐Ejecución de garantías
☐ Pago de valorizaciones

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Consorcio Campo Serio – Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del
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ÍNDICE

I. ANTECEDENTES ......................................................................................................... 4
II. LO ACTUADO EN EL PROCESO ARBITRAL .............................................................. 5
III. COSTOS DEL PROCESO.......................................................................................... 19
IV. DECLARACIONES PRELIMINARES.......................................................................... 20
V. ANÁLISIS DE LA MATERIA CONTROVERTIDA: ...................................................... 21
VI. LAUDO ..................................................................................................................... 68

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Arbitraje:
Consorcio Campo Serio – Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del
Río Putumayo, MINAGRI - PEDICP

Resolución N° 49

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2021, realizadas las actuaciones
arbitrales de conformidad con la ley y las normas establecidas por las partes,
escuchados los argumentos del demandante, el Tribunal Arbitral dicta el
presente Laudo de Derecho.

I. ANTECEDENTES

El 9 de diciembre de 2013, el Consorcio y la Entidad suscribieron el


Contrato N° 030-2013-MINAGRI-PEDICP; para la elaboración del
Expediente Técnico y la ejecución de la obra “Mejoramiento del
Servicio de la I.E.I. N° 953 en la Comunidad de Campo Serio - Distrito
de Torres Causana – Maynas – Loreto”, por el monto de
S/.2’595,000.00 (en adelante, se le denominará, el Contrato).

1.1. La Cláusula Décimo Octava del Contrato dispone que:


“Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje
administrativo a fin de resolver las controversias que se presenten
durante la etapa de ejecución contractual dentro del plazo de
caducidad previsto en los artículos 184, 199, 201, 209, 210 y 212
del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado o, en su
defecto, en el artículo 52° de la Ley de Contrataciones del
Estado.
Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a
conciliación la referida controversia, sin perjuicio de recurrir al
arbitraje en caso no se llegue a un acuerdo entre ambas, según
lo señalado en el artículo 214 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado.
El proceso arbitral será conducido por un Tribunal Arbitral ad hoc
de tres miembros.
El laudo arbitral emitido es definitivo e inapelable, tiene valor de
cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia.”

1.2. El 7 de octubre de 2015, en la sede del Organismo Supervisor de las


Contrataciones del Estado - OSCE, el Tribunal Arbitral conformado
por los señores Katty Mendoza Murgado, Mario Silva López y
Leonardo Chang Valderas, así como el abogado Héctor Martín Inga
Aliaga, profesional de la Subdirección de Administrativos Arbitrales,
en representación de la Dirección de Arbitraje Administrativo del
OSCE y el representantes de la Entidad, participaron en la Audiencia
de Instalación de Tribunal Arbitral, dejando constancia de la
inasistencia del Consorcio. Asimismo, se ratificó la aceptación de los
árbitros del encargo y, señalando que no tienen ninguna
incompatibilidad ni compromiso alguno con las partes; asimismo, se
obligan a desempeñar con imparcialidad y probidad la labor
encomendada; ante ello, las partes asistentes expresaron su
conformidad con las designaciones realizadas.

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Arbitraje:
Consorcio Campo Serio – Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del
Río Putumayo, MINAGRI - PEDICP

1.3. En esta Audiencia, a la que en lo sucesivo nos referiremos como el


“Acta de Instalación”, el Tribunal Arbitral fijó las reglas de este
arbitraje estableciendo que es uno ad hoc, nacional y de derecho.

1.4. Así también, en esta Audiencia, el Tribunal Arbitral encargó la


Secretaría Arbitral del proceso a Arbitre Soluciones Arbitrales SRL,
quien a su vez, designó como abogada a cargo a Antonella Quispe
Valenzuela, estableciendo como sede del arbitraje la oficina
ubicada en la Calle Río de la Plata Nº 167, Oficina 102, distrito de
San Isidro, provincia y departamento de Lima. Posteriormente,
mediante la Resolución N° 24 del 28 de junio de 2018 se varió la
dirección de la sede arbitral a la avenida del Ejército N° 250, Oficina
506, Miraflores.

II. LO ACTUADO EN EL PROCESO ARBITRAL

2.1. El 5 de noviembre de 2015, el Consorcio presentó su demanda, la


cual fue subsanada mediante el escrito del 23 de noviembre de
2015. Asimismo, mediante el escrito del 23 de noviembre de 2015
subsanó errores y amplió el sustento de sus pretensiones, por lo que,
mediante Resolución N° 2 del 16 de diciembre de 2015 se tuvo por
modificada la demanda, por ampliado los argumentos de la
demanda respecto a las pretensiones K y L; en consecuencia, se
admitió la demanda, se tuvo por ofrecidos los medios probatorios y
corrió traslado a la Entidad para que en el plazo de quince (15) días
hábiles, manifieste lo conveniente a su derecho.

2.2. El 15 de enero de 2016, la Entidad contestó la demanda arbitral y


ofreció los medios probatorios que sustentan sus posiciones, por lo
que mediante la Resolución N° 4 del 15 de enero de 2016 se tuvo
por contestada la demanda y por ofrecido el medio probatorio.

2.3. Mediante Resolución N° 4 del 20 de enero de 2016 se otorgó a las


partes un plazo de tres (3) días hábiles, para que formulen sus
propuestas de puntos controvertidos y se citó a las partes a la
Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos a
realizarse el día miércoles 17 de febrero del 2016, a las 10:00 horas en
la sede arbitral.

2.4. Con el escrito del 27 de enero de 2016, la Entidad presentó su


propuesta de puntos controvertidos.

2.5. Mediante el escrito del 27 de enero de 2016, el Consorcio corrigió la


primera pretensión de la demanda arbitral, por lo que, mediante
Resolución N° 5 del 1 de febrero de 2016 se tuvo por corregida la
primera pretensión de la demanda arbitral y se puso en
conocimiento de la parte contraria.

2.6. Posteriormente, mediante Resolución N° 6 del 3 de febrero de 2016


se reprogramó la Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos

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Arbitraje:
Consorcio Campo Serio – Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del
Río Putumayo, MINAGRI - PEDICP

Controvertidos para el 17 de febrero de 2016 a las 12:00 horas en la


sede arbitral.

2.7. Con la participación de las partes, el 17 de febrero 2016 se llevó a


cabo la Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos
Controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 32
del Acta de Instalación, se fijó los siguientes puntos controvertidos
del proceso:

DE LA DEMANDA:

i. Determinar si corresponde o no declarar nula y/o ineficaz la


Resolución Directoral N° 046-2015-MINAGRI-PEDICP, por la
cual se denegó la ampliación de plazo N° 1 por treinta (30)
días calendarios, solicitada por el Consorcio mediante Carta
N° 040-2015-C.CAMPO SERIO.

ii. Determinar si corresponde o no reconocer y otorgar al


Consorcio los treinta (30) días calendarios de la ampliación
de plazo N° 1 solicitada mediante Carta N° 040-2015-
C.CAMPO SERIO.

iii. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o


ineficacia de la Resolución Directoral N° 047-2015-MINAGRI-
PEDICP, por la cual se denegó la ampliación de plazo N° 2
por dieciséis (16) días calendarios solicitada mediante Carta
N° 041-2015-C.

iv. Determinar si corresponde o no reconocer y otorgar al


Consorcio los dieciséis (16) días calendarios de la ampliación
de plazo N° 2 solicitada mediante Carta N° 041-2015-C.SERIO.

v. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o


ineficacia parcial de la Resolución Directoral N° 083-2015-
MINAGRI-PEDICP, por la cual se aprobó parcialmente la
ampliación de plazo N° 3 otorgando al Consorcio veinticinco
(25) de los sesenta y tres (63) días calendarios solicitados.

vi. De no ampararse la pretensión anterior, determinar si


corresponde o no ordenar a la Entidad pague, a favor del
Consorcio, la suma de S/. 64,534.75 (sesenta y cuatro mil
quinientos treinta y cuatro con 75/100 soles) por concepto de
mayores gastos generales de la ampliación de plazo N° 3,
más los intereses que se generen hasta la fecha de pago.

vii. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o


ineficacia de la Resolución Directoral N° 0102-2015-MINAGRI-
PEDICP, en la que se deniega la ampliación de plazo N° 4 por
sesenta y siete (67) días calendarios.

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viii. Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio los


sesenta y siete (67) días calendarios de la ampliación de
plazo N° 4, asimismo, determinar si corresponde o no declarar
que la Entidad reconozca y pague a favor del Consorcio el
monto de S/. 174,848.31 (ciento setenta y cuatro mil
ochocientos cuarenta y ocho con 31/100 soles) por concepto
de mayores gastos generales, más los reintegros e intereses
que se generen hasta la fecha de pago.

ix. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o


ineficacia de la Resolución Directoral N° 0103-2015-MINAGRI-
PEDICP, en la que se deniega la ampliación de plazo N° 5 por
ciento veinte dos (122) días calendarios, solicitada mediante
Carta N° 098-2015-C.CAMPO SERIO.

x. Determinar si corresponde o no reconocer y otorgar los ciento


veinte dos (122) días calendarios de la ampliación de plazo
N° 5, solicitada mediante Carta N° 098-2015-C.CAMPO SERIO.

xi. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o


ineficacia de la Resolución Directoral N° 0108-2015-MINAGRI-
PEDICP, en la que se deniega la ampliación de plazo N° 6 por
cuarenta y cinco (45) días calendarios, solicitada mediante
Carta N° 099-2015-C.CAMPO SERIO.

xii. Determinar si corresponde o no reconocer y otorgar los


cuarenta y cinco (45) días calendarios de la ampliación de
plazo N° 6, solicitada mediante Carta N° 099-2015-C.CAMPO
SERIO.

xiii. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o


ineficacia de la Resolución Directoral N° 0138-2015-MINAGRI-
PEDICP, en la que se deniega la ampliación de plazo N° 8 por
noventa y ocho (98) días calendarios, solicitada mediante
Carta N° 171-2015-C.CAMPO SERIO.

xiv. Determinar si corresponde o no reconocer y otorgar los


noventa y ocho (98) días calendarios de la ampliación de
plazo N° 8, solicitada mediante Carta N° 171-2015-C.CAMPO
SERIO, asimismo, determinar si corresponde o no declarar que
la Entidad reconozca y pague a favor del Consorcio el monto
de S/. 78,348.92 (setenta y ocho mil trescientos cuarenta y
ocho con 92/100 soles) por concepto de mayores gastos
generales, más los reintegros e intereses que se generen
hasta la fecha de pago.

xv. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o


ineficacia de la Resolución Directoral N° 0139-2015-MINAGRI-
PEDICP, en la que se deniega la ampliación de plazo N° 9 por

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treinta (30) días calendarios, solicitada mediante Carta N°


167-2015-C.CAMPO SERIO.

xvi. Determinar si corresponde o no reconocer y otorgar los treinta


(30) días calendarios de la ampliación de plazo N° 9,
solicitada mediante Carta N° 167-2015-C.CAMPO SERIO.

xvii. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o


ineficacia de la Resolución Directoral N° 0140-2015-MINAGRI-
PEDICP, en la que se deniega la ampliación de plazo N° 10
por cuarenta y dos (42) días calendarios, solicitada mediante
Carta N° 169-2015-C.CAMPO SERIO.

xviii. Determinar si corresponde o no reconocer y otorgar los


cuarenta calendarios de la ampliación de plazo N° 10,
solicitada mediante Carta N° 169-2015-C.CAMPO SERIO,
asimismo, determinar si corresponde o no que la Entidad
reconozca y pague a favor del Consorcio el monto de S/.
109,243.78 (ciento nueve mil doscientos cuarenta y tres con
78/100 soles) por concepto de mayores gastos generales,
más los reintegros e intereses que se generen hasta la fecha
de pago.

xix. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o


ineficacia de la Resolución Directoral N° 0142-2015-MINAGRI-
PEDICP, en la que se deniega la ampliación de plazo N° 11
por treinta y dos (32) días calendarios, solicitada mediante
Carta N° 170-2015-C.CAMPO SERIO.

xx. Determinar si corresponde o no reconocer y otorgar los treinta


y dos (32) días calendarios, solicitada mediante Carta N° 170-
2015-C.CAMPO SERIO.

xxi. Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o


ineficacia de la Resolución Directoral N° 0143-2015-MINAGRI-
PEDICP, en la que se deniega la ampliación de plazo N° 13
por sesenta y siete (67) días calendarios, solicitada mediante
Carta N° 172-2015-C.CAMPO SERIO.

xxii. Determinar si corresponde o no reconocer y otorgar los por


sesenta y siete (67) días calendarios, solicitada mediante
Carta N° 172-2015-C.CAMPO SERIO.

xxiii. Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad pague, a


favor del Consorcio, la suma de S/. 30,000.00 (treinta mil con
00/100 soles) por concepto de daños y perjuicios que se
originan como daño emergente.

xxiv. Determinar a qué parte, y de ser el caso, en qué proporción


deberán asumir los costos arbitrales.

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2.8. Igualmente, el Tribunal Arbitral se reservó el derecho de analizar los


puntos controvertidos no necesariamente en el orden en que son
planteados en la citada Resolución y que, si al momento de referirse
a alguno de los puntos controvertidos llega a determinarse que
carece de objeto pronunciarse sobre otros con los que guarde
vinculación, podrá omitir referirse a estos expresando las razones de
dicha omisión. Del mismo modo, se dejó constancia que las
premisas previas que sirven de base a cada una de las establecidas
como puntos controvertidos son meramente referenciales y que
están dirigidas a una lectura más simple de los puntos controvertidos
y que, por ello, el Tribunal Arbitral está facultado a omitir, ajustar o
interpretar dichas premisas a la luz de las respuestas dadas a otros
puntos, sin que el orden empleado o el ajuste efectuado, genere
nulidad alguna. Asimismo, en virtud del principio Iura novit curia, el
Tribunal Arbitral declaró que es su deber aplicar la norma correcta a
la controversia lo cual incluye la correcta calificación de los hechos
expuestos por las partes. En adición a ello, el Tribunal Arbitral se
reservó el derecho a modificar, con conocimiento de las partes, los
puntos controvertidos a raíz de hechos nuevos. De presentarse tal
situación se concedería a las partes un plazo razonable para ajustar
sus posiciones a cualquier cambio que sea necesario, a fin de
garantizar un pleno y adecuado derecho de defensa.

2.9. Asimismo, mediante Resolución N° 11 se dispuso resolver la


excepción de caducidad deducida por la Entidad al momento de
emitir el laudo arbitral.

2.10. Adicionalmente, se admitieron todos los medios probatorios


ofrecidos por las partes:

DEL CONSORCIO:

 Se admiten los medios probatorios documentales ofrecidos


por el Consorcio identificables en el acápite V “MEDIOS
PROBATORIOS/ANEXOS” del escrito de demanda de fecha 5
de noviembre de 2015.

DE LA ENTIDAD:

 Se admite como medio probatorio documental ofrecido por


la Entidad consistente en el Informe Técnico N° 001-2016-
MINAGRI-PEDICP-DO/LRPCH, adjunto a su escrito de
contestación de demanda de fecha 15 de enero de 2016.

2.11. Asimismo, se otorgó a las partes un plazo de diez (10) días hábiles
realizada la presente audiencia, para que presenten las pruebas
adicionales que consideren necesario.

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2.12. Con el escrito del 2 de marzo de 2016, la Entidad ofreció medios


probatorios adicionales, los cuales fueron puestos en conocimiento
del Consorcio para que se pronuncie al respecto. Los cuales fueron
admitidos, conforme a la Resolución N° 9 del 25 de abril de 2020.

2.13. Mediante la Resolución N° 7 del 7 de marzo de 2016 se dejó


constancia que el Consorcio no presentó medios probatorios
adicionales.

2.14. Posteriormente, mediante la Resolución N° 14 del 21 de noviembre


de 2016 se dispuso la la actuación de una pericia de oficio,
designándose con tal propósito a Jenny Guerrero Aquino como
perito y se estableció el objeto y el instructivo de la pericia de oficio,
otorgando a las partes un plazo de cinco (5) días hábiles, a fin de
que manifiesten los puntos que consideraban pertinente incluir en la
pericia de oficio, precisándose que, la decisión final sobre la
inclusión o no de los puntos solicitados, es potestad exclusiva del
Tribunal Arbitral.

2.15. Ante ello, con el escrito del 29 de noviembre de 2016, la Entidad


solicitó uno ampliación del objeto de la pericia, en los términos ahí
señalados.

2.16. Asimismo, con el escrito del 7 de diciembre de 2016, la Perito


manifestó su aceptación al cargo y presentó su propuesta de
trabajo, la misma que fue puesta a conocimiento de las partes,
mediante la Resolución N° 15 del 13 de enero de 20107, a fin de que
manifiesten lo conveniente a su derecho.

2.17. Mediante la Resolución N° 16 del 28 de febrero de 2017 se reformuló


el objeto de la pericia de oficio establecido en la Resolución N° 14.

2.18. Mediante la Resolución N° 17 del 24 de abril de 2017 se tuvo por


modificada la propuesta económica de la perito Ing. Jenny
Guerrero Aquino y se aceptó la propuesta de trabajo presentada
por la Perito y se otorgó a las partes un plazo para que remitan a la
Sede Arbitral la documentación presentada durante el proceso
arbitral.

2.19. Asimismo, la Perito solicitó documentación para la elaboración de la


pericia, la cual fue solicitada a las partes mediante la Resolución N°
18 del 8 de junio de 2017.

2.20. La Entidad presentó la documentación solicitada en la Resolución


N° 17 y los documentos solicitados por la Perito en la Resolución N°
18; sin perjuicio de ello, se requirió al Consorcio para que, en el plazo
de cinco (5) días hábiles, presente la documentación solicitada por
la Perito, así como la requerida por el Tribunal Arbitral, dejándose
constancia que, en caso el Consorcio no llegue a presentar lo
requerido, la Perito elaborará su dictamen con los documentos que

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obran en el expediente, conforme a lo dispuesto en la Resolución N°


20 del 11 de setiembre de 2017.

2.21. Mediante la Resolución N° 21 del 30 de octubre de 2017 se requirió


al Consorcio para que presente un juego adicional de la
documentación faltante.

2.22. Mediante la Resolución N° 22 del 22 de noviembre de 2017 se tuvo


por presentada la documentación adicional por parte de la Entidad
y del Consorcio, lo cual fue puesta en conocimiento de la Perito.
Asimismo, en dicha Resolución se otorgó un plazo a la Perito, a
efectos de que se apersone a la sede arbitral a revisar el Expediente
Arbitral, estableciéndose que el plazo para la presentación del
dictamen pericial se contabilizará a partir del día siguiente de la
lectura del expediente que efectúe la Ingeniera Jenny Violeta
Guerrero Aquino en la sede arbitral.

2.23. Sin perjuicio de ello, mediante la Resolución N° 23 del 15 de febrero


de 2018 se precisó que el cómputo del plazo de veinticinco (25) días
hábiles para la presentación del Informe Pericial se iniciará desde la
fecha de notificación a la Ingeniera Jenny Violeta Guerrero Aquino
de la citada Resolución.

2.24. El 28 de marzo de 2018, la Perito de oficio presentó el Informe


Pericial.

2.25. Mediante la Resolución N° 24 del 28 de junio de 2018 se tuvo por


acreditado el pago del 40% restante de los honorarios periciales a su
cargo, con lo que se tuvo por pagado el 100% de los honorarios de
la Perito de oficio (pago efectuado por ambas partes).

2.26. Por lo que, mediante la Resolución N° 24 se corrió traslado a las


partes del Dictamen pericial presentado por la Ing. Jenny Guerrero
Aquino a efectos de que, en el plazo de diez (10) días hábiles,
manifiesten lo pertinente a su derecho. Con los escritos del 30 y 31
de octubre de 2018, la Entidad y el Consorcio formularon
observaciones a la pericia, las cuales fueron puestas en
conocimiento de la Perito, para que las absuelva.

2.27. Con el escrito del 12 de diciembre de 2018, la Perito levantó las


observaciones efectuados por las partes y mediante la Resolución
N° 28 se puso en conocimiento de las partes.

ACUMULACIÓN DE (4) PRETENSIONES POR EL CONSORCIO 31.12.2018

2.28. Con el escrito del 31 de diciembre de 2018, el Consorcio solicitó la


acumulación de cuatro (4) pretensiones y ofreció medios
probatorios, por lo que, se corrió traslado a la Entidad para que en
un plazo de cinco (5) días hábiles manifieste lo conveniente a su
derecho, conforme a la Resolución N° 28.

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2.29. Con el escrito del 24 de febrero de 2019, la Entidad aceptó la


acumulación de pretensiones solicitada por el Consorcio, por lo
que, mediante la Resolución N° 29 del 22 de marzo de 2019 se
accedió a la acumulación y se otorgó al Consorcio el plazo de
quince (15) días hábiles para que cumpla con fundamentar sus
pretensiones acumuladas, ofreciendo los medios probatorios que
respalden su posición.

2.30. Ante ello, con el escrito del 3 de abril de 2019, el Consorcio subsanó
los errores tipográficos contenidos en su escrito de acumulación de
pretensiones, solicitando que dichas pretensiones se tengan por
formuladas bajo los siguientes términos:

2.31. Asimismo, el Consorcio presentó sus argumentos y ofreció medios


probatorios, por lo que mediante la Resolución N° 30 del 21 de mayo
de 2019 se admitió la acumulación de pretensiones, teniendo por
ofrecidos los medios probatorios, y se corrió traslado a la Entidad
para que en un plazo de quince (15) días hábiles, conteste la
acumulación de pretensiones, y de considerarlo conveniente,
formule en ese mismo acto reconvención, debiendo ofrecer los
medios probatorios que respalden su posición.

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD CONTRA LA SEGUNDA Y CUARTA PRETENSIÓN


ACUMULADA POR EL CONSORCIO EL 31.12.2018 Y CORREGIDA MEDIANTE EL
ESCRITO DEL 3.04.2019:

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2.32. Ante ello, con el escrito del 14 de junio de 2019, la Entidad dedujo
excepción de caducidad contra la segunda y cuarta pretensión
acumulada; contestó a dicha acumulación, ofreciendo los medios
probatorios; sin embargo, con el escrito del 19 de junio de 2019
presentó, en físico, los medios probatorios que ofreció en el escrito
anterior. Por lo que mediante la Resolución N° 31 del 10 de julio de
2019 se tuvo por contestada la acumulación de pretensión, por
ofrecidos los medios probatorios adjuntados y por deducida la
excepción de caducidad con conocimiento del Consorcio para
que la absuelva en el plazo de quince (15) días hábiles.

2.33. Con el escrito del 22 de julio de 2019, el Consorcio absolvió la


excepción deducida por la Entidad, conforme a los argumentos
señalados en dicho escrito.

2.34. Mediante la Resolución N° 32 del 12 de agosto de 2019 se determinó


como cuestión previa que se encuentran pendiente de resolver la
excepción de caducidad formulada por la Entidad:

 DETERMINAR SI CORRESPONDE O NO, DECLARAR FUNDADA LA


EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD PLANTEADA POR LA ENTIDAD
CONTRA LA SEGUNDA Y CUARTA PRETENSIONES ACUMULADAS
POR EL CONSORCIO.

2.35. Asimismo, mediante la Resolución N° 32 se fijó como puntos


controvertidos adicionales las pretensiones acumuladas por el
Consorcio:

xxv. Determinar si corresponde o no declarar el consentimiento de


la liquidación final de obra con las observaciones realizadas
mediante Carta N° 004-2016/CAMPO SERIO, recibida el
04.05.16, en consecuencia, determinar si corresponde o no
ordenar a la Entidad el pago del saldo a favor del Consorcio
por el monto de S/. 462,385.97 (Cuatrocientos sesenta y dos
mil trescientos ochenta y cinco con 97/100) incluido el I.G.V.,
más los intereses que se generen hasta la fecha del pago.

xxvi. De accederse a la pretensión anterior, determinar si


corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia de la
Resolución Directoral N° 035-2016-MINAGRI-PEDICP, en la que
se aprueba una nueva liquidación con un saldo a favor de la
Entidad de S/. 241,172.91 (Doscientos cuarenta y un mil ciento
setenta y dos con 91/100), así como, de la Resolución
Directoral N° 046-2016-MINAGRI-PEDICP, en la que se ratifica
en su liquidación final de obra.

xxvii. De no ampararse las dos pretensiones anteriores, determinar


si corresponde o no establecer el saldo de la liquidación,
para cuyo acto, el Tribunal Arbitral revisará ambas
liquidaciones, en consecuencia, determinar si corresponde o

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no ordenar el pago del saldo a favor del Consorcio, más los


intereses que se generen hasta la fecha del pago.

xxviii. Determinar si corresponde o no declarar la no aplicación de


penalidad contenida en la Resolución Directoral N° 035-2016-
MINAGRI-PEDICP y la Resolución Directoral N° 046-2016-
MINAGRI-PEDICP en las que se aplica penalidad por mora.

2.36. Adicionalmente, se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días


hábiles, a fin de que expresen lo que corresponda a su derecho
respecto de los puntos controvertidos formulados en dicha
resolución y presenten una fórmula conciliatoria, si así lo estimaran
pertinente.

2.37. De otro lado, se admitieron como medios probatorios los


documentos que constan detallados del numeral 3.1. al 3.4. del
acápite “3.- MEDIOS PROBATORIOS” presentados por el CONSORCIO
mediante el escrito del 31 de diciembre de 2018.

2.38. Asimismo, se admitieron como medios probatorios los documentos


detallados en el numeral 1. al 5. del acápite “MEDIOS
PROBATORIOS” del escrito del 14 de junio de 2019 y adjuntados en
físico a través del escrito del 19 de junio de 2019.

2.39. Mediante la Resolución N° 34 del 24 de setiembre de 2019 se admitió


la Carta N° 005-2015-C del 23 de mayo de 2016 por parte del
Consorcio, se citó a las partes y a la Perito de oficio Ing. Jenny
Guerrero Aquino a la Audiencia de Pruebas, para el día 7 de
octubre 2019 a las 15:00 horas en la sede del Arbitral y a la
Audiencia de Ilustración de Posiciones para la misma fecha a las
16:00 horas.

2.40. Atendiendo al pedido de reprogramación de audiencia efectuado


por la Entidad 3 de octubre de 2019, mediante la Resolución N° 36
del 4 de octubre de 2019 se reprogramó la Audiencia de Pruebas e
Ilustración de Posiciones para el 22 de octubre de 2019.

2.41. El 22 de octubre de 2019 con la participación de las partes y de la


Perito de oficio Ing. Jenny Guerrero Aquino se llevó a cabo la
Audiencia de Pruebas, posteriormente, se desarrolló la Audiencia de
Ilustración de Posiciones.

2.42. Luego de realizada la Audiencia de Exposición de Hechos, El


Consorcio mediante el escrito del 13 de noviembre de 2019 amplió
los fundamentos de su posición y ofreció los medios probatorios, por
lo que, mediante la Resolución N° 37 del 3 de diciembre de 2019 se
tuvo presente lo señalado por el Consorcio y por ofrecidos los
medios probatorios y se puso en conocimiento de la Entidad para
que en el plazo de quince (15) días hábiles manifieste lo
conveniente a su derecho.

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2.43. Mediante Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2020 se admitió los


medios probatorios ofrecidos por el Consorcio mediante el escrito
del 13 de noviembre de 2019 y se otorgó a la Perito Jenny Guerrero
Aquino un plazo para que emita su pronunciamiento respecto a lo
señalado por el Consorcio (ampliación de plazo N° 8) expuesto en
la Audiencia de Pruebas.

2.44. El 11 de febrero de 2020, Perito Jenny Guerrero Aquino emitió su


pronunciamiento técnico y formal respecto a la ampliación N° 8
sobre el informe pericial, por lo que mediante la Resolución N° 39 del
19 de febrero de 2020 se puso en conocimiento de las partes para
que manifiesten lo conveniente a su derecho. Asimismo, previo a
cerrar la etapa probatoria y requerir los alegatos escritos se otorgó a
las partes el plazo adicional de cinco (5) días hábiles para que
ofrezcan los medios adicionales que consideren pertinentes.

2.45. El 13 de marzo de 2020, la Entidad presentó algunas consideraciones


respecto a la pericia complementaria presentada por la Perito de
oficio mediante el escrito del 11 de febrero de 2020.

2.46. Sin embargo, el escrito antes mencionando quedo en custodia de


la secretaría arbitral, en la medida que mediante el Decreto
Supremo N° 044-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano
el 15 de marzo de 2020, el Presidente de la República del Perú
declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el
aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves
circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia
del brote del COVID-19, el mismo que fue ampliado mediante los
Decretos Supremos N°s 051-2020-2020-PCM, N° 064-2020-2020-PCM,
N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM, y N° 094-2020-PCM, por lo que
mediante Resolución N° 41 del 10 de abril de 2020 se suspendió las
actuaciones arbitrales del presente proceso desde el 16 de marzo
de 2020. Posteriormente, mediante la Resolución N° 42 del 4 de
agosto de 2020 se levantó la suspensión del proceso desde el 16 de
marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, en atención al Estado de
Emergencia y aislamiento social obligatorio ordenado mediante el
Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y sus ampliaciones, a
consecuencia del Covid 19 y se dispuso la reanudación de las
actuaciones arbitrales.

2.47. Asimismo, el Colegiado, procurando las facilidades


correspondientes tanto para la presentación de escritos,
notificaciones y desarrollo de audiencias de las etapas que quedan
del proceso, preservando el cuidado de la salud e integridad de los
participantes del proceso y respetando el cumplimiento de las
previsiones sanitarias, dentro de lo que ha establecido el Estado
Peruano, mediante Resolución N° 42 del 4 de agosto de 2020 se
estableció reglas complementarias al Acta de Instalación del
presente proceso que permitan la continuación de este proceso

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arbitral garantizando el acceso a la justicia y el debido proceso,


mediante la presentación de escritos, la notificación de
actuaciones arbitrales, así como la realización de las audiencias
pendientes de actuar se realicen de manera virtual. Asimismo,
otorgó a las partes un plazo de cinco (5) días hábiles, para que se
pronuncien al respecto y confirmen las direcciones electrónicas
procesales y/o agreguen o modifiquen las que consideren
necesarias, en calidad de direcciones procesales electrónicas.

2.48. Con el escrito del 10 de agosto de 2020, el Consorcio otorgó su


conformidad a las reglas complementarias establecidas mediante
la Resolución N° 42 y señaló los correos electrónicos, en calidad de
domicilio procesal electrónico. Por su parte, la Entidad mediante el
escrito remitido vía comunicación electrónica el 13 de agosto de
2020 otorgó su conformidad a las reglas complementarias
establecidas mediante la Resolución N° 42 y señaló los correos
electrónicos, en calidad de domicilio procesal electrónico, por lo
que, se tuvo por incorporadas las nuevas reglas complementarias
establecidas en la Resolución N° 42 al presente proceso.

2.49. El 3 de julio de 2020, el Consorcio se desistió de las tres primeras


pretensiones acumuladas. Por lo que, mediante la Resolución N° 42
se corrió traslado a la Entidad para que manifieste lo conveniente a
su derecho respecto al desistimiento de pretensiones formulado por
el Consorcio. Se precisa que la Entidad no se opuso al desistimiento
efectuado por el Consorcio.

2.50. Sin perjuicio de ello, se advirtió que el Consorcio al desistirse de tres


(3) de sus pretensiones en el presente proceso mediante el escrito
del 3 de julio de 2020 señaló en una de ellas (A), como número de
carta, fecha y un monto distinto al que se fijó como punto
controvertidos mediante Resolución N° 32, conforme puede
advertirse:

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2.51. Por lo que, previo a dar por desistidas las tres (3) pretensiones por
parte del Consorcio, mediante la Resolución N° 43 se otorgó al
Consorcio un plazo adicional para que precise y aclare las
pretensiones a desistirse, teniendo en cuenta los puntos
controvertidos adicionales fijados en la Resolución N° 32.

DESISTIMIENTO DE 3 PRETENSIONES MEDIANTE EL ESCRITO DEL 3.07.2020 Y


PRECISADO MEDIANTE EL ESCRITO DEL 4.9.2020 POR PARTE DEL CONSORCIO:

2.52. Con el escrito del 4 de setiembre de 2020, el Consorcio precisó sus


pretensiones materia de desistimiento, por lo que, mediante la
Resolución N° 44 del 21 de setiembre de 2020 se tuvo por desistido
del proceso las pretensiones fijadas como 25, 26 y 27 punto
controvertidos de la Resolución N° 32:

25. Determinar si corresponde o no declarar el consentimiento


de la liquidación final de obra con las observaciones
realizadas mediante Carta N° 004-2016/CAMPO SERIO,
recibida el 04.05.16, en consecuencia, determinar si
corresponde o no ordenar a la Entidad el pago del saldo a
favor del Consorcio por el monto de S/. 462,385.97
(Cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos ochenta y cinco
con 97/100) incluido el I.G.V., más los intereses que se
generen hasta la fecha del pago.

26. De accederse a la pretensión anterior, determinar si


corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia de la
Resolución Directoral N° 035-2016-MINAGRI-PEDICP, en la
que se aprueba una nueva liquidación con un saldo a favor
de la Entidad de S/. 241,172.91 (Doscientos cuarenta y un mil
ciento setenta y dos con 91/100), así como, de la Resolución

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Directoral N° 046-2016-MINAGRI-PEDICP, en la que se ratifica


en su liquidación final de obra.

27. De no ampararse las dos pretensiones anteriores, determinar


si corresponde o no establecer el saldo de la liquidación,
para cuyo acto, el Tribunal Arbitral revisará ambas
liquidaciones, en consecuencia, determinar si corresponde o
no ordenar el pago del saldo a favor del Consorcio, más los
intereses que se generen hasta la fecha del pago.

2.53. Asimismo, mediante la Resolución N° 44 se cerró la etapa


probatoria, se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles
para que presenten sus alegatos escritos, citándolas a la Audiencia
de Informes Orles vía Plataforma Zoom para el 13 de octubre de
2020 a las 15:00 horas, conforme a las reglas complementarias
establecidas.

2.54. El 29 de setiembre de 2020, la Entidad presentó sus alegatos escritos.

2.55. El 19 de octubre de 2020, la Entidad solicitó la reprogramación de la


Audiencia de Informes Orales, por lo que, mediante la Resolución N°
46 del 19 de octubre de 2020 se reprogramó la Audiencia de
Informes Orles vía Plataforma Zoom para el 11 de noviembre de
2020 a las 15:00 horas.

2.56. El 11 de noviembre de 2020, el Consorcio presentó algunas


consideraciones para mejor resolver.

2.57. El 11 de noviembre de 2020, con la participación de Tribunal Arbitral


y el Consorcio y la Entidad y la secretaría arbitral, se llevó a cabo la
Audiencia de Informes Orales vía Plataforma Zoom, en donde se
otorgó el uso de la palabra a los representantes de cada una de las
partes. Posteriormente, el Colegiado formuló las preguntas que
consideró pertinentes a las partes, las que fueron absueltas
debidamente por las mismas.

2.58. En dicha audiencia, el Tribunal Arbitral dispuso que en una


resolución posterior se pronunciaría sobre el escrito “Para mejor
resolver” presentado por el Consorcio el 11 de noviembre de 2020.

2.59. Se precisa que en el Acta de Audiencia de Informes Orales, se dejó


constancia que el Acta sería suscrita únicamente por la Secretaría
Arbitral y sería remitida a los domicilios procesales electrónicos de las
partes en PDF, así como la grabación de la Audiencia vía
plataforma Zoom, de conformidad con lo establecido en las reglas
complementarias y formará parte del expediente, en señal de dejar
constancia de las conformidad y participación de las partes y del
Tribunal Arbitral en la presente diligencia. Se precisa que la
secretaría arbitral remitió a los correos electrónicos procesales de las

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partes y del Tribunal Arbitral el Acta de Audiencia de Informes Orales


en PDF y el enlace para acceder a la grabación de la Audiencia vía
plataforma Zoom.

2.60. Luego, mediante, la Resolución N° 47 del 17 de noviembre de 2020


se tuvo presente el escrito del Consorcio y se puso en conocimiento
de la Entidad, se declaró el cierre de la instrucción y, estableció el
plazo para laudar, siendo éste el plazo de treinta (30) días hábiles, el
mismo que podría ser prorrogado a entera discreción del Tribunal
Arbitral, por treinta (30) días hábiles adicionales. Precisando que,
luego de su expedición, el Tribunal Arbitral remitirá el laudo a la
Secretaría Arbitral y ésta deberá notificar a las partes dentro del
plazo de siete (7) días hábiles siguientes de emitido, ello de
conformidad al numeral 47 del Acta de Instalación. Dicha resolución
fue notifica a los domicilios procesales electrónicos de las partes el
17 de noviembre de 2020.

2.61. Mediante Resolución N° 48 del 22 de diciembre de 2020, el Tribunal


Arbitral prorrogó el plazo para laudar en treinta (30) días hábiles
adicionales, computado a partir de finalizado el primer plazo; en
consecuencia, el plazo para laudar vencerá indefectiblemente el
16 de febrero de 2021.

III. COSTOS DEL PROCESO

3.1. En lo referente a los costos arbitrales, el primer anticipo de


honorarios fue fijados en los numerales 56 y 57 del Acta de
Instalación se fijó en S/. 5,195.00 netos, más los impuestos
correspondientes para cada miembro del Tribunal Arbitral y en
S/.4,764.00, netos más los impuestos correspondientes para la
Secretaría Arbitral, debiendo cada parte asumir el 50% de dichos
montos.

3.2. Mediante escrito del 14 de noviembre de 2015, la Entidad acreditó


el pago de los honorarios de los miembros del Tribunal Arbitral.
Posteriormente, mediante el escrito del 28 de diciembre de 2015, la
Enredad acreditó el pago de la Secretaría Arbitral.

3.3. Mediante el escrito del 21 de diciembre de 2015, el Consorcio


acreditó el pago de los honorarios de los miembros del Tribunal
Arbitral y de la Secretaría Arbitral. Por lo que, mediante la Resolución
N° 3 del 31 de diciembre de 2015 se tuvo por acreditado el pago de
los honorarios arbitrales por ambas partes.

3.4. Posteriormente, mediante la Resolución N° 8 del 7 de marzo de 2016


se estableció un segundo anticipo de honorarios para cada uno de
los árbitros en la suma neta de S/.5,050.62, más los impuestos
correspondientes y para la Secretaría Arbitral en la suma de

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S/.4,635.47 netos más los impuestos correspondientes, debiendo


cada parte asumir el 50% de dichos montos.

3.5. Mediante el escrito del 18 de mayo de 2016, la Entidad acreditó el


pago de los honorarios arbitrales en la parte que le corresponde,
por lo que, mediante Resolución N° 10 del 8 de julio de 2016 se tuvo
por acreditado el pago del segundo anticipo de los honorarios
arbitrales por parte de la Entidad.

3.6. Ante la falta de pago del Consorcio mediante la Resolución N° 11


del 19 de setiembre de 2016 se facultó a la Entidad para que asuma
el pago de los honorarios, vía subrogación.

3.7. Mediante el escrito del 10 de noviembre de 2016, la Entidad


acreditó el pago de los honorarios arbitrales vía subrogación, por lo
que mediante la Resolución N° 13 se tuvo por acreditado el pago
del segundo anticipo de los honorarios arbitrales por parte de la
Entidad en la parte que le correspondía al Consorcio.

3.8. Posteriormente, mediante la Resolución N° 33 del 12 de agosto de


2019 se estableció un nuevo anticipo de honorarios para cada uno
de los árbitros en la suma neta de S/. 6,511.93, a los que se le
agregarán los impuestos correspondientes y para la Secretaría
Arbitral en la suma de S/. 5,838.12 netos a los que se le agregarán los
impuestos correspondientes, debiendo cada parte asumir el 50% de
dichos montos.

3.9. Mediante el escrito del 24 de setiembre d e2019 la Entidad acreditó


el pago de los honorarios de los miembros del Tribunal Arbitral y de
la Secretaría Arbitral.

IV. DECLARACIONES PRELIMINARES

4.1. Antes de analizar la materia controvertida, corresponde remarcar lo


siguiente:

(i) El Tribunal Arbitral se ha instalado de conformidad con las normas


que regulan la contratación estatal y con la conformidad de las
partes.

(ii) El Consorcio interpuso su demanda dentro del plazo previsto,


ofreciendo las pruebas correspondientes.

(iii) La Entidad fue debidamente emplazada con la demanda,


habiéndola contestado oportunamente.

(iv) Las partes han tenido plena oportunidad para ofrecer sus
pruebas, así como han contado con el derecho a informar
oralmente en la Audiencia de Informes Orales.

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(v) Se han analizado todas las afirmaciones y todas las pruebas


admitidas en el proceso, otorgándoles el mérito que les
corresponde aun cuando no se haga mención expresa de ellas
en este Laudo.

(vi) El presente Laudo de Derecho se emite dentro del plazo previsto


en el Acta de Instalación.

V. ANÁLISIS DE LA MATERIA CONTROVERTIDA:

A. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEDUCIDA POR LA ENTIDAD CONTRA LA


SEGUNDA Y CUARTA PRETENSIÓN ACUMULADA POR EL CONSORCIO EL
31.12.2018 Y CORREGIDA MEDIANTE EL ESCRITO DEL 3.04.2019:

5.1. Sin embargo, al tenerse desistido del proceso las pretensiones fijadas
como 25, 26 y 27 punto controvertidos de la Resolución N° 32
(primera, segunda y tercera pretensión acumulada por el
Consorcio), carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de
caducidad deducida contra el 26 punto controvertido, esto es
contra la segunda pretensión acumulada por el Consorcio, por lo
que deviene en improcedente.

5.2. Previo a resolver las controversias sometidas al presente arbitraje,


este Tribunal Arbitral considera pertinente precisar que el marco
normativo aplicable al mismo es la Ley de Contrataciones del
Estado aprobada por Decreto Legislativo Nª 1017 modificada por la
Ley Nª 29873 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nª
184-2008-EF, modificado por Decretos Supremos Nº 138-2012-MEF y
116-2013-EF.

5.3. Habiendo determinado ello, queda pendiente pronunciarse sobre la


excepción deducida por la Entidad contra la cuarta pretensión
acumulada por el Consorcio esto es contra:

Determinar si corresponde o no declarar la no aplicación de penalidad


contenida en la Resolución Directoral N° 035-2016-MINAGRI-PEDICP y la
Resolución Directoral N° 046-2016-MINAGRI-PEDICP en las que se aplica
penalidad por mora.

5.4. La Entidad sustenta la excepción de caducidad en que la


acumulación de esta pretensión se ha realizado tres años
después, esto es, recién en el 2019, cuando la Resolución N°
035-2016-MINAGRI-PEDICP que aprobó una liquidación con un
saldo a favor de la Entidad ascendente a S/. 241,172.91 y la
que la ratificó, la Resolución N° 046-2016-MINAGRI-PEDICP,
fueron notificadas el 19 de abril y 17 de mayo de 2016,
respectivamente.

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5.5. Por su parte, el Consorcio alega que conforme al artículo 211 las
controversias en relación a la liquidación del contrato, no
tienen plazo de caducidad, pues únicamente establece que
el Contratista deberá proceder a levantar las observaciones, lo
que procedió a realizar por lo que era la Entidad quien debió
someter a conciliación y/o arbitraje, caso contrario quedaría
consentida la liquidación del contratista, pero sin que se señale
plazo de caducidad. Además, agrega que mediante Carta N°
005-2015-C. Campo Serio, con fecha 23 de mayo de 2016,
sometió a arbitraje las controversias referidas a la Resolución
Directoral N° 0046-2016-MINAGRI-PEDICP, con cuyo acto se
interrumpió el supuesto plazo de caducidad. Que, ante la
devolución de la carta por parte de la Entidad, sometió vía
acumulación dicha pretensión al presente arbitraje.

5.6. La caducidad es la institución jurídica creada por el Estado


Constitucional de Derecho en busca de seguridad jurídica
para la sociedad sobre la cual ejerce soberanía, para
constituirse como herramienta de quien es requerido al
cumplimiento de una obligación, que le permitirá no dar
cumplimiento a la misma en atención a que quien exige tal
cumplimiento dejó transcurrir un periodo establecido
expresamente por la Ley luego de haber ocurrido una
determinada condición, generando así la extinción o pérdida
de su derecho como consecuencia de dicho letargo –artículo
2003° del C.C.–, lo cual debe ser observada incluso «ex officio»
–artículo 2006° del C.C.– pues es una norma de derecho
público.

5.7. Sobre el particular, ARIANO DEHO con mucho acierto sostiene


que «la caducidad viene configurada por el Código Civil
como la extinción de un derecho, cual efecto automático del
mero transcurso del plazo legal; para ser más precisos, como
efecto que se produce transcurrido el último día del plazo,
aunque éste sea inhábil –artículo 2007° del C.C.–. En tal
sentido, el efecto extintivo se produce lo quiera o no quien se
favorece con la extinción. De allí que, siendo indiferente la
voluntad del favorecido, el juez puede apreciar la
circunstancia de oficio, es decir, sin necesidad de alegación
de parte –artículo 2006° del Código Civil»1.

5.8. Esta misma línea es desarrollada por ROXANA JIMÉNEZ quien


sostiene que, «…de acuerdo a la normativa, por la caducidad
se extingue, por el transcurso del tiempo, el derecho y la
acción…»2. Quien, a su vez, siguiendo a ARIANO DEHO y a la
opinión de la doctrina nacional autorizada, destaca que «…la

1 ARIANO DEHO, Eugenia. Reflexiones sobre la prescripción y la caducidad a los treinta años de
vigencia del código civil. En: Thēmis - Revista de Derecho 66. 2014. pp. 332.
2 Roxana Jiménez Vargas-Machuca. Apuntes sobre la caducidad y la seguridad jurídica. En:

Forseti: Revista de Derecho. Volumen 7, Nro. 10, Lima 2019, pág. 45.

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caducidad son mecanismos extintivos de situaciones jurídicas


subjetivas: el objeto… es la entera relación jurídica lo que
incluye las situaciones jurídicas subjetivas activas y pasivas que
la conforman (no es la acción, la pretensión, ni el derecho,
como se encuentra redactado en el Código Civil), por lo que
la distinción entre ambas radica en su operatividad»3.

5.9. ARIANO DEHO destaca también que «si bien el Código Civil no
dicta una disposición general sobre los días a quo del plazo [o
día inicial en el cómputo de los plazos], éste es concebido
como perentorio, es decir como ininterrumpible, y no está
expuesto a suspensiones medio tempore –artículo 2005° del
C.C.–, salvo en el caso de imposibilidad de reclamar el
derecho ante un tribunal peruano. Aunque el Código Civil no
lo ha dicho, la única forma de evitar la caducidad del
derecho –o sea, su extinción– es realizando el acto previsto por
la ley –por lo general, pero no sólo, el planteamiento de una
demanda4 –dentro del plazo legal»5. Así, la caducidad es un
instituto excepcional, establecido de modo rígido por la ley en
atención al interés público que se busca salvaguardar.

5.10. Teniendo en claro la figura de la caducidad, corresponde


ahora observar lo regulado en la norma especial aplicable a la
presente controversia. En los contratos regidos por la normativa
de contratación estatal, como el que nos avoca, los plazos de
caducidad se encuentran establecidos en el artículo 52° de la
LCE, en los siguientes términos:

«Artículo 52°. – Solución de controversias

52.1. Las controversias que surjan entre las partes


sobre la ejecución, interpretación, resolución,
inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del
contrato, se resuelven mediante conciliación o
arbitraje, según el acuerdo de las partes […].

52.2. Los procedimientos de conciliación y/o


arbitraje deben solicitarse en cualquier
momento anterior a la fecha de culminación
del contrato.
Para los casos específicos en los que la materia
en controversia se refiera a nulidad del
contrato, resolución de contrato, ampliación

3 Ibidem.
4 Aunque no es una regla, normalmente se establecen plazos de caducidad relacionados con
derechos potestativos, por lo que el acto que evita la caducidad es el planteamiento de la
demanda, pero ello no significa que no pueda establecerse una caducidad por no realizarse
otro acto.
5 ARIANO DEHO, Eugenia. ob. cit. pág. 332.

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de plazo contractual, recepción y


conformidad de la prestación, valorizaciones o
metrados, liquidación de contrato y pago, se
debe iniciar el respectivo procedimiento
dentro del plazo de quince (15) días hábiles
conforme lo señalado en el reglamento. La
parte que solicita la conciliación y/o el
arbitraje debe ponerla en conocimiento del
Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado (OSCE) en el plazo establecido en el
reglamento, salvo cuando se trate de un
arbitraje administrado por dicho organismo o
cuando éste designe a los árbitros […].
Todos los plazos previstos son de caducidad»
(Supresiones nuestras).

5.11. De lo antes citados se puede advertir que, la LCE no ha


previsto un plazo para someter a arbitraje la imposición de
penalidades, por lo que tratándose la caducidad de una
figura que restringe derechos, no puede ser aplicada de
manera analógica, por lo que no estableciéndose plazo de
caducidad para su sometimiento a conciliación y/o arbitraje,
corresponde que la caducidad planteada contra la
controversia relacionado con la imposición de penalidades
sea desestimada.

B. Ahora bien, teniendo en cuenta al desistimiento de 3 pretensiones


efectuadas por el Consorcio, este Colegiado se pronunciará sobre los
siguientes puntos controvertidos:

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no declarar nula y/o ineficaz la Resolución


Directoral N° 046-2015-MINAGRI-PEDICP, por la cual se denegó la ampliación
de plazo N° 1 por treinta (30) días calendarios, solicitada por el Consorcio
mediante Carta N° 040-2015-C.CAMPO SERIO.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no reconocer y otorgar al Consorcio los treinta


(30) días calendarios de la ampliación de plazo N° 1 solicitada mediante Carta
N° 040-2015-C.CAMPO SERIO.

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia de la


Resolución Directoral N° 047-2015-MINAGRI-PEDICP, por la cual se denegó la

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ampliación de plazo N° 2 por dieciséis (16) días calendarios solicitada


mediante Carta N° 041-2015-C.

CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no reconocer y otorgar al Consorcio los dieciséis


(16) días calendarios de la ampliación de plazo N° 2 solicitada mediante Carta
N° 041-2015-C.SERIO.

QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia parcial de la


Resolución Directoral N° 083-2015-MINAGRI-PEDICP, por la cual se aprobó
parcialmente la ampliación de plazo N° 3 otorgando al Consorcio veinticinco
(25) de los sesenta y tres (63) días calendarios solicitados.

SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO:

De no ampararse la pretensión anterior, determinar si corresponde o no


ordenar a la Entidad pague, a favor del Consorcio, la suma de S/. 64,534.75
(sesenta y cuatro mil quinientos treinta y cuatro con 75/100 soles) por
concepto de mayores gastos generales de la ampliación de plazo N° 3, más
los intereses que se generen hasta la fecha de pago.

SÉTIMO PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia de la


Resolución Directoral N° 0102-2015-MINAGRI-PEDICP, en la que se deniega la
ampliación de plazo N° 4 por sesenta y siete (67) días calendarios.

OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no otorgar al Consorcio los sesenta y siete (67)


días calendarios de la ampliación de plazo N° 4, asimismo, determinar si
corresponde o no declarar que la Entidad reconozca y pague a favor del
Consorcio el monto de S/. 174,848.31 (ciento setenta y cuatro mil ochocientos
cuarenta y ocho con 31/100 soles) por concepto de mayores gastos
generales, más los reintegros e intereses que se generen hasta la fecha de
pago.

NOVENO PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia de la


Resolución Directoral N° 0103-2015-MINAGRI-PEDICP, en la que se deniega la
ampliación de plazo N° 5 por ciento veinte dos (122) días calendarios,
solicitada mediante Carta N° 098-2015-C.CAMPO SERIO.

DÉCIMO PUNTO CONTROVERTIDO:

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Determinar si corresponde o no reconocer y otorgar los ciento veinte dos (122)


días calendarios de la ampliación de plazo N° 5, solicitada mediante Carta N°
098-2015-C.CAMPO SERIO.

DÉCIMO PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia de la


Resolución Directoral N° 0108-2015-MINAGRI-PEDICP, en la que se deniega la
ampliación de plazo N° 6 por cuarenta y cinco (45) días calendarios, solicitada
mediante Carta N° 099-2015-C.CAMPO SERIO.

DÉCIMO SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no reconocer y otorgar los cuarenta y cinco (45)


días calendarios de la ampliación de plazo N° 6, solicitada mediante Carta N°
099-2015-C.CAMPO SERIO.

DÉCIMO TERCER PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia de la


Resolución Directoral N° 0138-2015-MINAGRI-PEDICP, en la que se deniega la
ampliación de plazo N° 8 por noventa y ocho (98) días calendarios, solicitada
mediante Carta N° 171-2015-C.CAMPO SERIO.

DÉCIMO CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no reconocer y otorgar los noventa y ocho (98)


días calendarios de la ampliación de plazo N° 8, solicitada mediante Carta N°
171-2015-C.CAMPO SERIO, asimismo, determinar si corresponde o no declarar
que la Entidad reconozca y pague a favor del Consorcio el monto de S/.
78,348.92 (setenta y ocho mil trescientos cuarenta y ocho con 92/100 soles) por
concepto de mayores gastos generales, más los reintegros e intereses que se
generen hasta la fecha de pago.

DÉCIMO QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia de la


Resolución Directoral N° 0139-2015-MINAGRI-PEDICP, en la que se deniega la
ampliación de plazo N° 9 por treinta (30) días calendarios, solicitada mediante
Carta N° 167-2015-C.CAMPO SERIO.

DÉCIMO SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no reconocer y otorgar los treinta (30) días


calendarios de la ampliación de plazo N° 9, solicitada mediante Carta N° 167-
2015-C.CAMPO SERIO.

DÉCIMO SÉTIMO PUNTO CONTROVERTIDO:

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Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia de la


Resolución Directoral N° 0140-2015-MINAGRI-PEDICP, en la que se deniega la
ampliación de plazo N° 10 por cuarenta y dos (42) días calendarios, solicitada
mediante Carta N° 169-2015-C.CAMPO SERIO.

DÉCIMO OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no reconocer y otorgar los cuarenta calendarios


de la ampliación de plazo N° 10, solicitada mediante Carta N° 169-2015-
C.CAMPO SERIO, asimismo, determinar si corresponde o no que la Entidad
reconozca y pague a favor del Consorcio el monto de S/. 109,243.78 (ciento
nueve mil doscientos cuarenta y tres con 78/100 soles) por concepto de
mayores gastos generales, más los reintegros e intereses que se generen hasta
la fecha de pago.

DÉCIMO NOVENO PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia de la


Resolución Directoral N° 0142-2015-MINAGRI-PEDICP, en la que se deniega la
ampliación de plazo N° 11 por treinta y dos (32) días calendarios, solicitada
mediante Carta N° 170-2015-C.CAMPO SERIO.

VIGÉSIMO PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no reconocer y otorgar los treinta y dos (32) días


calendarios, solicitada mediante Carta N° 170-2015-C.CAMPO SERIO.

VIGÉSIMO PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no declarar la nulidad y/o ineficacia de la


Resolución Directoral N° 0143-2015-MINAGRI-PEDICP, en la que se deniega la
ampliación de plazo N° 12 por sesenta y siete (67) días calendarios, solicitada
mediante Carta N° 172-2015-C.CAMPO SERIO.

VIGÉSIMO SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no reconocer y otorgar los por sesenta y siete (67)


días calendarios, solicitada mediante Carta N° 172-2015-C.CAMPO SERIO.

POSICIÓN DEL CONSORCIO

En relación a la Ampliación de Plazo N° 1

El Consorcio alega que solicitó la Ampliación de Plazo N° 1, mediante Carta N°


040-2014-C.Campo Serio de fecha 12 de marzo de 2015, en razón a los días de
demora en la cancelación del total del adelanto de materiales,
considerándose treinta (30) días calendario, desde el 8 de junio de 2015 hasta
el 7 de julio de 2015.

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Alega que presentó su calendario de adquisición de materiales solicitando la


cancelación total del adelanto directo de materiales para el primer mes. La
solicitud de pago se efectuó con fecha 18 de diciembre de 2014, por lo que se
debió cancelar hasta el 25 de diciembre de 2014. Su posición lo sustenta en la
Cláusula Décima del Contrato, según la cual: “En el supuesto que no se
entreguen los adelantos en el plazo previsto, el contratista tendrá derecho a
solicitar la ampliación de plazo de ejecución de obra, por el número de días
equivalentes a la demora, conforme al artículo 201° del Reglamento de la Ley
de Contrataciones del Estado”.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 2

Con Carta N° 041-2014-C. Serio de fecha 12 de marzo de 2015 solicitó la


ampliación de plazo N° 2 en razón de los días de demora en la cancelación
de la Valorización N° 2 (Diciembre 2014) considerándose dieciséis (16) días
calendario desde el 8 de junio de 2015 hasta el 23 de junio de 2015, por la
causal 2 del artículo 200 del RLCE.

La demora en el pago de la Valorización N° 1 ha generado un avance lento,


debiendo tenerse en consideración que la valorización fue presentada el 16
de enero de 2015 y fue cancelada el 27 de febrero de 2015, quedando
afectadas las partidas 01.02.01; 01.02.02; 01.03.01; 01.03.02; 01.04; 01.05.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 3

La Resolución Directoral N° 083-2015-MINAGRI-PEDICP de fecha 2 de junio de


2015 aprobó parcialmente la solicitud de ampliación de plazo N° 3 por 25 días
calendario de los 63 solicitados, dado que si bien existe un saldo a favor
pendientes a favor del Contratista por el adelanto de materiales e insumos su
falta de cancelación no afecta las partidas para la colocación de planchas
termo acústicas en la construcción de cobertura; asimismo, no se considera la
partida de construcción de estructura metálica de cobertura en tanto se están
ejecutando sin problemas.

La Ampliación de Plazo N° 3 se solicitó en razón de los días de demora en la


cancelación del total del adelanto de materiales, considerándose por 63 días
desde el 8 de junio de 2015 al 9 de agosto de 2015, por la causal 2 del artículo
200, pues se afectaron las siguientes partidas: Partida para la colocación de
planchas termo acústicas en la construcción de cobertura; Partida para la
construcción de estructura metálica de cobertura; y Partida para la
construcción del sistema fotovoltaico.

El Inspector reconoce que la Entidad ha incumplido con el pago de adelanto


de materiales, lo cual genera un atraso, que teniendo en cuenta la Cláusula
Décima del Contrato corresponde se otorgue el plazo de 63 días calendario.

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Finalmente, el Contratista señala que en el supuesto negado que no se


reconozca los gastos generales por el total de los días, 63 días calendario,
debe ordenarse los gastos generales por los 25 días calendario.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 4

Con Carta N° 0114-2015-C. Campo Serio de fecha 16 de julio de 2015,


notificada a la Entidad el 17 de julio de 2015, el Consorcio devuelve a la
Entidad, la Carta Notarial N° 0043-2015-MINAGRI-PEDICP, así como la
Resolución Directoral N° 0102-2015-MINAGRI-PEDICP que declaró
improcedente la Ampliación de Plazo N° 4, en tanto que a su entender carece
de validez al no tener la firma del representante de la Entidad. Asimismo,
indica que dicha Resolución Directoral no contienen todos los sellos que
corroboren la conformidad de las áreas pertinentes, constituyendo un
pronunciamiento que contraviene el artículo 201 del RLCE. Bajo este
razonamiento sustenta que se ha producido un consentimiento de su pedido,
por lo que solicita se le apruebe su Ampliación de Plazo N° 4 por 67 días
calendario.

Finalmente, agrega que, tras la devolución de la resolución por su parte, la


Entidad remite su Carta Notarial N° 052-2015-MINAGRI-PEDICP de fecha 22 de
julio de 2015 notificando nuevamente con la Resolución Directoral N° 0102-
2015-MINAGRI-PEDICP y justificando la eficacia de dicho acto en razón de la
notificación, cuando dicho acto es nulo en tanto no ha cumplido con un
pronunciamiento válido de la Entidad.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 5

Con laudo arbitral emitido por el Árbitro Único, doctor Raúl Casado Zumaeta
se resolvió declarar fundada la tercera pretensión principal de la demanda, en
consecuencia, dispuso que la Entidad pague a favor del Contratista por
concepto de indemnización por daño emergente, la suma de S/. 67,323.75 inc.
IGV.

Ante ello, mediante Carta N° 032-2015-C. Campo Serio de fecha 3 de marzo


de 2015, notificado a la Entidad con fecha 5 de marzo de 2015, se indicó que
el laudo se encontraba consentido por lo que solicitaba la cancelación a su
favor por la indemnización por daño emergente.

Con Asiento 133 del 1 de junio de 2015, se indicó que habían transcurrido casi
tres meses desde que requirió el pago de lo laudado sin que ello se haya
producido, por lo que reiteraba la cancelación, dado que la demora en el
pago estaba ocasionando retrasos en su avance físico normal. Este pedido fue
reiterado con Carta N° 96-2015-C. Campo Serio de fecha 2 de julio de 2015.

La solicitud de Ampliación de Plazo N° 5 se solicitó en razón de los días de


demora en la cancelación por el pago de Valorización por daños y perjuicios
emergente, considerándose 122 días calendario, desde el 3 de marzo de 2015

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hasta el 2 de julio de 2015, en base a la causal 2 del artículo 200 y pues se


habrían afectado las siguientes partidas: 01.13; 21.06.15; 01.09; 16.05.15 y 01.06.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 6

Su pedido de Ampliación de Plazo N° 6 se sustenta en la necesidad de realizar


actividades no incluidas en el presupuesto de obra, para mejoras al proyecto y
cumplir con la finalidad del contrato, lo que señala se evidencia ene l Asiento
N° 119.

Lo mismo se desprende del Asiento N° 129 a través del cual el Inspector


recomendó al Residente de obra ejecutar partidas nuevas y ejecutar
actividades que involucran partidas contractuales modificadas, todas las que
requerían autorización para su ejecución.

Finalmente, señala que su pedido de Ampliación de Plazo N° 6 es con causal


abierta hasta que la Entidad autorice la ejecución de las partidas
contractuales y nuevas, considerándose 45 días calendario desde el 3 de julio
de 2015 hasta el 16 de agosto de 2015, bajo la causal 1 del artículo 200 del
RLCE.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 8

Su pedido de Ampliación de Plazo N° 8 es por causal de caso fortuito o fuerza


mayor (conforme al art. 41 de la LCE e inc. 3 del art. 200 del RLCE) dado el
plazo de importación y transporte de los insumos eléctricos fotovoltaico,
enviados desde Québec-Canadá, desde el 8 de mayo de 2015 al 14 de
agosto de 2015 (fecha en la que llegó a sus almacenes).

Señala que debido a la deducción de los plazos otorgados por la Ampliación


de Plazo N° 3, por 25 días calendario, y la Ampliación de Plazo N° 4, por 63 días
calendario, las cuales se originaron por el desabastecimiento de material
eléctrico fotovoltaico, se tiene que los días a ser reconocidos son de seis (6)
días calendario.

Alega que el sustento de la Entidad para denegar la ampliación de plazo es


que habría sido presentada fuera del plazo contractual, sin embargo, no tiene
en consideración que mediante Ampliación de Plazo N° 4 que se encuentra
consentida, el plazo contractual se extendió hasta el 7 de setiembre de 2015.

Finalmente, manifiesta que los gastos generales, considerando la Ampliación


de Plazo N° 4 por 76 días calendario, solo deberían ser por 31 días calendario,
correspondiendo al monto de S/. 78,348.92.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 9

Su pedido de Ampliación de Plazo N° 9 es por causal de caso fortuito o fuerza


mayor (conforme al art. 41 de la LCE e inc. 3 del art. 200 del RLCE) por los días
de ejecución de los trabajos de instalación de insumos eléctricos para la
construcción del sistema fotovoltaico, por 30 días calendario, desde el 15 de

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agosto de 2015 al 13 de setiembre de 2015, es decir, a partir de la fecha en


que los materiales eléctricos estuvieron en sus almacenes.

La partida afectada es la 04.13, debiendo considerarse que el tiempo para la


ejecución de los trabajos relacionados a esta partida, comprende 25 días
calendario y el tiempo para las pruebas eléctricas del sistema fotovoltaico, 5
días calendario, los que se deben considerar desde la llegada de los
materiales eléctricos al 14 de agosto de 2015.

Alega que el sustento de la Entidad para denegar la ampliación de plazo es


que habría sido presentada fuera del plazo contractual, sin embargo, no tiene
en consideración que mediante Ampliación de Plazo N° 4 que se encuentra
consentida, el plazo contractual se extendió hasta el 7 de setiembre de 2015.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 10

Alega que la demora en el pago de la Valorización N° 6 de mayo de 2015


afectó el desarrollo de la obra por un plazo de 42 días calendario, por el ritmo
lento ante la falta de pago de la totalidad de esta valorización que tuvo como
consecuencia atrasos y/o paralizaciones en partidas contractuales críticas y
no críticas, programadas para su ejecución en julio y agosto del 2015. Dicha
valorización, conforme al artículo 197 del RLCE; debió ser cancelada en su
totalidad el 30 de junio de 2015, lo que no se cumplió.

Con Carta N° 076-2015-C. Campo Serio de fecha 5 de junio de 2015 presentó


la Valorización N° 6 por el monto de S/. 146,313.64, sin embargo, la Entidad solo
procedió al pago a cuenta de S/. 99,900.00. Ante ello, con Carta N° 094-2015.
C. Campo Serio de fecha 2 de julio de 2015, se solicitó la cancelación del
saldo de la Valorización N° 6.

Señala que el sustento de su pedido de ampliación de plazo es que la


ocurrencia de la causal ha afectado partidas contractuales críticas y no
críticas en los días de trabajo: 10 días de julio, 31 de agosto y 1 día de
setiembre.

Alega que el sustento de la Entidad para denegar la ampliación de plazo es


que habría sido presentada fuera del plazo contractual, sin embargo, no tiene
en consideración que mediante Ampliación de Plazo N° 4 que se encuentra
consentida, el plazo contractual se extendió hasta el 7 de setiembre de 2015.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 11

La Ampliación de Plazo Nª 11 se genera por la demora en el pago de la


Valorización Nº 7 (junio 2015) afectó el desarrollo de la obra por un plazo de 32
días calendario. Con Carta Nº 0112-2015-C.Campo Serio de fecha 13 de julio
de 2015 se presentó la Valorización Nª 7, la cual no fue atendida pese a que
contaba con la aprobación del inspector. El Consorcio refiere que, conforme
comunicaciones del mes de agosto, refirió que la falta de pago está
ocasionando perjuicio económico y afectando el avance físico normal de la

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obra, viéndose en la necesidad de reducir el ritmo de los trabajos, dejándose


constancia en el cuaderno de obra.
Asimismo, señala que mediante Asiento Nº 198 de fecha 1 de setiembre de
2015, se dejó constancia que la Entidad que ha pagado la Valorización Nº 7, lo
cual entiende se culmina la causal que originó los atrasos entre el 1 de agosto
de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 12

La Ampliación de Plazo Nª 12 se genera por la demora en la cancelación del


pago por concepto de Valorización por indemnización por daños y perjuicios
emergente, de acuerdo con el laudo arbitral de fecha 26 de enero de 2015,
que corresponde al período de la causal del 3 de julio de 2015 al 7 de
setiembre de 2015, ha repercutido directamente en los retrasos y/o
paralizaciones en partidas contractuales críticas y no críticas programadas
para los meses (entre 3 de julio de 1015 al 7 de setiembre de 2015).

POSICIÓN DE LA ENTIDAD

En relación a la Ampliación de Plazo N° 1

Por su parte la Entidad, señala que, teniendo en consideración lo dispuesto por


el numeral 4 del artículo 183 del RLCE, la demora en la entrega del adelanto
de materiales que supuestamente, conllevo se genere un atraso en la
ejecución de la obra, se debió a que el Contratista presentó su solicitud
mediante Carta N° 064-2014-C Campo Serio de fecha 17 de diciembre de 2014
adjuntando copia de un Calendario de Adquisición de Materiales que no
guardaba relación ni era proporcional al Calendario Valorizado de Avance de
Obra vigente a la fecha de solicitud de adelanto, lo que contraviene el
Reglamento.

Agrega que el Cronograma de Adquisiciones estaba incompleto, omitiendo


incluir el costo de mano de obra y del servicio de transporte de materiales a
obra, siendo este monto mayor al consignado que solo era de S/. 1 432,664.69
inc. IGV. Agrega que en la solicitud de ampliación de plazo el Contratista
incluye el Índice 29-Dólar, el que no se consigna en la fórmula polinómica
incluida en el expediente técnico, pues fue reagrupado al Índice Unificado 30-
Dólar (General Ponderado) por lo que no cabía se otorgue adelanto por dicho
concepto.

Alega también la Entidad que, en diciembre de 2014, entregó al Contratista el


adelanto que fue aceptado por este, conforme se puede apreciar de las
Valorizaciones 1, 2 y 3.

En cuanto al supuesto negado que la demora en la entrega del adelanto de


materiales haya afectado o no la ruta crítica de la obra, la Entidad precisa
que se ha demostrado que las partidas citadas por el contratista no fueron

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afectadas, aun cuando el análisis realizado carece de sustento técnico


adecuado, toda vez que los insumos para la ejecución de las partidas citada
ya se habían cubierto con el adelanto en el mes de diciembre.

Finalmente, la Entidad sostiene que otorgó en forma oportuna el adelanto


para materiales por lo que no corresponde la Ampliación de Plazo N° 1.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 2

En relación a que la ruta crítica de la obra fue afectada por la falta de pago
de la Valorización N°, diciembre de 2014, debe tenerse presente lo dispuesto
por el artículo 197 del RLCE, pues el mismo señala que para efectos de las
valorizaciones, la Entidad deberá contar con la valorización del período
correspondiente, debidamente aprobado por el Inspector o Supervisor.

El Consorcio debió presentar la Valorización de diciembre de 2014 a más


tardar el 31 de diciembre de 2014, sin embargo, recién la presenta el 16 de
enero de 2015. El plazo máximo de aprobación por el Inspector de la
valorización y su remisión a la Entidad para períodos mensuales de cinco días,
contados a partir del primer día hábiles del mes siguiente a la valorización,
plazo que se iniciaba el 2 de febrero de 2015 y vencía el 6 de febrero de 2015,
para ser cancelada por la Entidad en fecha no posterior al último día de tal
mes, para este caso el 27 de febrero de 2015, fecha en la que efectivamente
se pagó.

Con ello, señala, se evidencia que la Entidad pagó la Valorización N° 1 en


forma oportuna, en concordancia con los documentos contractuales y lo
fijado en la normativa pertinente.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 3

En relación a la afectación a la ruta crítica de la obra, precisa la Entidad que,


la falta de pago del saldo del Adelanto para Materiales en el mes de
diciembre, fue aceptada sin objeción alguna por el Consorcio, conforme se
puede apreciar en las valorizaciones tramitadas a esa fecha, en la que se
tomó como referencia la amortización de los adelantos.

Debe tenerse presente que el Consorcio ha tomado las fechas 6 de marzo de


2015 y 7 de mayo de 2015, alegando que la primera es porque en esa fecha la
Entidad, por medio de la Dirección de Obras, aceptó la modificación de la
partida 3 mediante Carta N° 006-2015-MINAGRI/PEDICP-DO, por lo que a partir
del 6 de marzo de 2015 se inicia la afectación a la partida 3, en tanto la
Entidad no pagó el saldo del Adelanto; así también respecto a la segunda
fecha es la cancelación por parte de la Entidad del saldo del Adelanto,
terminando la causal de la Ampliación de Plazo N° 3.

Agrega que no puede considerarse que desde el 26 de diciembre de 2014 al 7


de mayo de 2015 como plazo afectado por la falta de pago del saldo del

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Adelanto, pues ello no fue lo que afectó la adquisición de los equipos del
sistema fotovoltático.

Adicionalmente, alega que, el saldo pendiente no comprometía en absoluto


la adquisición de los equipos del sistema fotovoltático.

En relación a las partidas para la colocación de planchas termo acústicas en


la construcción de cobertura, denominado partida 1 y las partidas para
construcción de estructura metálica de cobertura, denominado partida 2 a la
fecha que el Contratista sustentó la ampliación de plazo se venían ejecutando
sin ningún contratiempo, tal como se aprecia del cuaderno de obra.

En cuanto a los gastos generales, mediante Resolución Directoral N° 083-2015-


MINAGRI-PEDICP de fecha 1 de junio de 2015 se resolvió aprobar parcialmente
la misma en 25 días calendario sin el reconocimiento de mayores gastos
generales por renuncia expresa y voluntaria del Consorcio, lo que se
materializó a través de la Declaración Jurada de fecha 22 de mayo de 2015.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 4

Como lo reconoce el Consorcio, si se contó con un pronunciamiento de la


Entidad en los plazos legales, tal como consta en la Carta Notarial N° 043-2015-
MINAGRI-PEDICP de fecha 6 de julio de 2015. Los documentos emitidos
cumplen a cabalidad lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 27444, toda vez
que ha sido emitido por un órgano facultado para tal fin.

La Resolución Directoral N° 0102-2015-MINAGRI-PEDICP cumple con lo


estipulado en el artículo 4 de la mencionada Ley 27444, en tanto que la
manifestación de lo resuelto está plasmada en los documentos recepcionados
por el Consorcio.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 5

Conforme a lo señalado en el artículo 201 del RLCE, se verificó en el Cuaderno


de Obra, que el Consorcio a través de su Residente, no había anotado desde
el inicio de las circunstancias que a su criterio considera que ameritan la
ampliación de plazo, sino que recién inicia sus anotaciones a partir del 1 de
junio de 2015, mediante Asiento N° 133 y lo recalca en los asientos s/n de
fecha 30 de junio de 2015 y 2 de julio de 2015, por lo que en este extremo, la
solicitud no es amparable, más aún si el Consorcio refiere en su sustentación
que la causal se inició el 3 de marzo de 2015.

Señala también que ninguna de las partidas alegadas como afectadas se


encontraban en ejecución entre el 3 de marzo de 2015 al 24 de marzo de
2015, fecha de requerimiento de pago de los daños y perjuicios y la fecha más
temprana en que supuestamente debió empezar la partida crítica 01.13; razón
por la cual es evidente que en este extremo este plazo queda fuera de todo
análisis. En el mes de abril de 2015, la obra no presentaba atraso alguno, tal es

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así que en mayo de 2015 se aprecia que el avance real llegó al 98.74% con
respecto al programado. En el mes de junio de 2015, la obra se ejecutó en
forma lenta mayormente por la falta de materiales y falta de pago de
personal, aun cuando la Entidad había cumplido con todos los compromisos
de pago directamente vinculados a obra.

Respecto a la cuantificación de 122 días calendario, lo que el Consorcio


implícitamente está señalando es que la obra habría estado paralizada, al
pretender se le otorgue un plazo similar al plazo en el que supuestamente le
afectó la falta de pago de los daños y perjuicios; ello teniendo en
consideración que la obra no estuvo paralizada en ningún momento, por lo
que su cuantificación carece de fundamento y análisis real, más aún, si no
adjunta su supuesto Cronograma de Ejecución de Partidas Genéricas que
fueron afectadas.

Agrega que el monto que el pago que exige se debe a gastos generales
indirectos por paralización del Contrato, debiéndose entender por este
concepto que, al tener carácter imprevisible, es un gasto no contemplado en
el presupuesto de obra, ni está vinculado directamente con la ejecución de la
obra. Ante ello, conforme al artículo 204 del RLCE, considerando que el
Consorcio requirió el pago el 3 de marzo de 2015, la Entidad tenía plazo para
la cancelación de dichos gastos hasta el 2 de abril de 2015, en consecuencia,
no se puede imputar responsabilidad a la Entidad sobre el perjuicio que
pudiese ocasionar el plazo legal que la LCE le otorga. La Entidad también
cuestiona la supuesta afectación de las partidas alegadas y señala se debe
tener presente que el uso de los adelantos no es de libre albedrío del
Consorcio, ni de libre disponibilidad, toda vez que el uso de los adelantos está
sujeto a los términos con los que fueron otorgados.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 6

La Entidad alega que mediante Asientos 120 y 130 dio respuesta a los Asientos
N° 119 y 129, por lo que no puede argumentarse que hasta la fecha el
Consorcio está a la espera de la repuesta, por lo que el sustento de su
Ampliación de Plazo N° 6 carece de sustento técnico y legal.

En las obras ejecutadas por concurso oferta o llave en mano que impliquen la
elaboración del expediente técnico no podrá aprobarse adicionales de obras
por defectos o deficiencias del expediente técnico; por el Consorcio no puede
generar mayores metrados y partidas nuevas sustentado en mejoras al
proyecto, debido a que es claramente una deficiencia del expediente
técnico, por lo tanto es otro argumento que su sustento para la Ampliación de
Plazo N° 6 Parcial carece de sustento técnico y legal.

El Consorcio no siguió los procedimientos y requisitos para el otorgamiento de


adicionales, por ello en el supuesto negado que haya ejecutado trabajos por
mayores metrados sin contar con la aprobación previa de la Entidad, éstos no
le generan derecho alguno.

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En relación a la Ampliación de Plazo N° 8

La fecha de vencimiento del plazo de vigencia de ejecución contractual fue


el 2 de julio de 2015; en consecuencia, el hecho invocado por el Consorcio no
cumple con lo indicado en el artículo 201 del RCLE.

Además, la solicitud del Consorcio carece de cuantificación y sustentación


técnicamente aceptable, sino que sólo se limita a adjuntar copias de
documentos de obra, sino que, por el contrario, se limita a dar como otorgada
la Ampliación de Plazo N° 4 que fue denegada por la Entidad y que el
Consorcio no lo objetó en el fondo, sino sólo observó la validez del documento
que resolvió la improcedencia.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 9

La fecha de vencimiento del plazo de vigencia de ejecución contractual fue


el 2 de julio de 2015; en consecuencia, el hecho invocado por el Consorcio no
cumple con lo indicado en el artículo 201 del RCLE.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 10

La fecha de vencimiento del plazo de vigencia de ejecución contractual fue


el 2 de julio de 2015; en consecuencia, el hecho invocado por el Consorcio no
cumple con lo indicado en el artículo 201 del RCLE.

La Valorización N° 6 fue presentada el 5 de junio de 2015, es decir, fuera del


plazo que señala la ley. Asimismo, conforme al artículo 197 del RLCE, le
compete al Consorcio, conjuntamente con el Inspector o Supervisor, la
formulación y valorización de los metrados de obra ejecutados, a efectos que
el supervisor o inspector las apruebe y proceda a su presentación a la Entidad,
para el pago respectivo, dentro de los plazos establecidos.

Por lo tanto, en la medida que las valorizaciones constituyen un pago a


cuenta que se realiza en función del avance físico de la obra, se concluye que
el pago efectivo de aquellas no constituye una condición necesaria para la
continuidad de las prestaciones a cargo del contratista en los plazos previstos,
por cuanto dichas valorizaciones no tienen por objeto financiar las
obligaciones asumidas por este último, máximo si la Entidad ha otorgado
adelantos directos y adelantos para materiales o insumos a su favor.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 11

La fecha de vencimiento del plazo de vigencia de ejecución contractual fue


el 2 de julio de 2015; en consecuencia, el hecho invocado por el Consorcio no
cumple con lo indicado en el artículo 201 del RCLE.

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La Valorización N° 7 fue presentada el 13 de julio de 2015, es decir, fuera del


plazo que señala la ley. Asimismo, conforme al artículo 197 del RLCE, le
compete al Consorcio, conjuntamente con el Inspector o Supervisor, la
formulación y valorización de los metrados de obra ejecutados, a efectos que
el supervisor o inspector las apruebe y proceda a su presentación a la Entidad,
para el pago respectivo, dentro de los plazos establecidos.

Por lo tanto, en la medida que las valorizaciones constituyen un pago a


cuenta que se realiza en función del avance físico de la obra, se concluye que
el pago efectivo de aquellas no constituye una condición necesaria para la
continuidad de las prestaciones a cargo del contratista en los plazos previstos,
por cuanto dichas valorizaciones no tienen por objeto financiar las
obligaciones asumidas por este último, máximo si la Entidad ha otorgado
adelantos directos y adelantos para materiales o insumos a su favor.

En relación a la Ampliación de Plazo N° 12

La fecha de vencimiento del plazo de vigencia de ejecución contractual fue


el 2 de julio de 2015; en consecuencia, el hecho invocado por el Consorcio no
cumple con lo indicado en el artículo 201 del RCLE.

En el sustento de la causal de la solicitud se verificó que en el cuaderno de


obra, que el contratista a través de su Residente, no había anotado desde el
inicio las circunstancias que a su criterio considera que ameritan la ampliación
de plazo bajo análisis, sino que recién inicia sus anotaciones a partir del 1 de
junio de 2015, mediante Asiento N° 133 y lo recalca en los asientos s/n del 30
de junio y 2 de julio de 2015, por lo que en este extremo, la solicitud no es
válida, más aún si el propio contratista refiere en su sustentación que la causal
se inició el 3 de marzo de 2015, fecha que sustentó en la solicitud de
ampliación de plazo N° 5, y que por los mismos fue declarada improcedente.
No se precisa cómo se afectó las partidas y en qué medida.

La cuantificación de 67 días calendario realizada por el Consorcio,


implícitamente señala que la obra habría estado paralizada, al pretender que
se le otorgue un plazo similar, al plazo en el que supuestamente le afectó la
falta de pago de los daños y perjuicios. De los documentos que obra, la obra
no estuvo paralizada en ningún momento, desde su inicio a la fecha, en
consecuencia, la cuantificación realizada por el contratista carece de
fundamento y análisis real.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Tratándose estas pretensiones sobre ampliaciones de plazo, este Tribunal


Arbitral considera pertinente remitirse a lo establecido por las partes en el
Contrato. Así tenemos que su procedencia se encuentra regulada por el
artículo 41° de la LCE y los artículos 200° y 201° de su Reglamento, los cuales
prescriben lo siguiente:

«Artículo 41. –

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[…]
41.6. El contratista puede solicitar la ampliación de plazo pactado por
atrasos y paralizaciones ajenas a su voluntad debidamente
comprobadas y que modifiquen el cronograma contractual […]»
(Supresiones nuestras).

«Artículo 200.-

De conformidad con el artículo 41° de la Ley, el contratista podrá


solicitar la ampliación de plazo pactado por cualquiera de las siguientes
causales ajenas a la voluntad del contratista, siempre que modifiquen la
ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente al momento de
la solicitud de ampliación:

1. Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista.


2. Atrasos y/o paralizaciones en el cumplimiento de sus prestaciones
por causas atribuibles a la Entidad.
3. Caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.
4. Cuando se aprueba la prestación adicional de obra. En este caso,
el contratista ampliará el plazo de las garantías que hubiere
otorgado.

Artículo 201.-

Para que proceda una ampliación de plazo de conformidad con lo


establecido en el artículo precedente, desde el inicio y durante la
ocurrencia de la causal, el contratista, por intermedio de su residente,
deberá anotar en el cuaderno de obra las circunstancias que a su
criterio ameriten ampliación de plazo.

Dentro de los quince (15) días siguientes de concluido el hecho


invocado, el contratista o su representante legal solicitará, cuantificará y
sustentará su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector o
supervisor, según corresponda, siempre que la demora afecte la ruta
crítica del programa de ejecución de obra vigente y el plazo adicional
resulte necesario para la culminación de la obra. En caso de que el
hecho invocado pudiera superar el plazo vigente de ejecución
contractual, la solicitud se efectuará antes del vencimiento de este.

El inspector o supervisor emitirá un informe expresando opinión sobre la


solicitud de ampliación de plazo y lo remitirá a la Entidad, en un plazo
no mayor de siete (7) días, contados desde el día siguiente de
presentada la solicitud. La Entidad resolverá sobre dicha ampliación y
notificará su decisión al contratista en un plazo máximo de catorce (14)
días, contados desde el día siguiente de la recepción del indicado
informe. De no emitirse pronunciamiento alguno dentro del plazo
señalado, se considerará ampliado el plazo, bajo responsabilidad de la
Entidad.

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Toda solicitud de ampliación de plazo debe efectuarse dentro del plazo


vigente de ejecución de obra, fuera del cual no se admitirá las
solicitudes de ampliaciones de plazo.

Cuando las ampliaciones se sustenten en causales diferentes o de


distintas fechas, cada solicitud de ampliación de plazo deberá
tramitarse y ser resuelta independientemente, siempre que las causales
diferentes no correspondan a un mismo periodo de tiempo sea este
parcial o total.

En tanto se trate de causales que no tengan fecha prevista de


conclusión, hecho que deberá ser debidamente acreditado y
sustentado por el contratista de obra, la Entidad podrá otorgar
ampliaciones de plazo parciales, a fin de permitir que los contratistas
valoricen los gastos generales por dicha ampliación parcial, para cuyo
efecto se seguirá el procedimiento antes señalado.

La ampliación de plazo obligará al contratista a presentar al inspector o


supervisor un calendario de avance de obra valorizado actualizado y la
programación PERTCPM correspondiente, considerando para ello sólo
las partidas que se han visto afectadas y en armonía con la ampliación
de plazo concedida, en un plazo que no excederá de diez (10) días
contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al
contratista de la Resolución que aprueba la ampliación de plazo. El
inspector o supervisor deberá elevarlos a la Entidad, con los reajustes
concordados con el residente, en un plazo máximo de siete (7) días,
contados a partir de la recepción del nuevo calendario presentado por
el contratista. En un plazo no mayor de siete (7) días, contados a partir
del día siguiente de la recepción del informe del inspector o supervisor,
la Entidad deberá pronunciarse sobre dicho calendario, el mismo que,
una vez aprobado, reemplazará en todos sus efectos al anterior. De no
pronunciarse la Entidad en el plazo señalado, se tendrá por aprobado el
calendario elevado por el inspector o supervisor…» (Supresiones
nuestras).

De las normas antes citadas se puede apreciar que el Consorcio tendrá


derecho a que la Entidad le amplíe el plazo que inicialmente pactaron para la
ejecución de la Obra cuando se produzcan situaciones ajenas a su voluntad
−principalmente, atrasos y/o paralizaciones− que afecten la ruta crítica del
programa de ejecución de obra vigente, siempre y cuando resulte necesario
para la culminación de la Obra.

A tales efectos, independientemente de la causal invocada, el Consorcio


debió solicitar, cuantificar y sustentar cada solicitud de ampliación del plazo
dentro de los quince (15) días siguientes de concluido el hecho o circunstancia
invocada como causal, para que resultara procedente. Es pertinente resaltar
que cuando el hecho o circunstancia invocada como causal de ampliación
de plazo no tiene fecha prevista de conclusión −situación que debía estar
adecuadamente acreditada y sustentada−, el Consorcio tiene derecho a
solicitar ampliaciones de plazo parciales; asimismo, cuando las causales de

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ampliación de plazo obedezcan a un mismo periodo de tiempo deberán ser


analizadas de manera conjunta a efectos de que no se aprueben
ampliaciones de plazo de manera innecesaria6.

Atendiendo a la importancia de la afectación a la ruta crítica como requisito


sine qua non para la procedencia de una ampliación al plazo pactado para
la ejecución de la Obra, resulta pertinente la definición contenida en el anexo
de definiciones del RLCE que define el concepto de Ruta Crítica como «la
secuencia programada de las actividades constructivas de una obra cuya
variación afecta el plazo total de ejecución de la obra». Asimismo, el Manual
de Contrataciones de Obras Públicas del Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado –OSCE– señala que «la ruta crítica es la secuencia
de los elementos terminales de la red de proyectos con la mayor duración
entre ellos, determinando el tiempo más corto en el que es posible completar
el proyecto. La duración de la ruta crítica determina la duración del proyecto
entero. Cualquier retraso en un elemento de la ruta crítica afecta a la fecha
de término planeada del proyecto, y se dice que no hay holgura en la ruta
crítica».

En suma, si cualquier actividad de la ruta crítica dura más de lo previsto o


empieza en una fecha posterior a la prevista, el proyecto en su conjunto se
demorará el mismo plazo de la demora o duración excesiva. Si la causa de la
demora en la actividad (en su duración y/o inicio) no es imputable al
Consorcio, éste tendrá derecho a una ampliación de plazo por los días en que
se vea afectado la programada ejecución de la Obra. Es preciso tener en
cuenta que las actividades con holgura que se demoran más de lo previsto se
convierten en críticas y, asimismo, que el plazo siempre tendrá que ser
necesario para la ejecución de la Obra.

Así las cosas, la normativa de contratación estatal ha establecido un método


de modificación del Contrato, en lo que al plazo se refiere, siempre que existan
los presupuestos formales y sustanciales, y en la medida que ha sido
demandado por el Consorcio el otorgamiento de las ampliaciones, compete
analizar si este extremo de las pretensiones debe ser amparado. La
consecuencia inmediata de que se ampare la ampliación es que la decisión
tomada por la Entidad de denegarla no surtirá efectos y no será oponible al
Consorcio, deviniendo evidentemente en ineficaz o inválido. A efectos
didácticos, este extremo de las controversias lo analizaremos en el siguiente
orden:

La ampliación de plazo Nro. 1

De la posición de las partes reseñada línea arriba se advierte que, para


hacerse acreedor de un mayor plazo al inicialmente pactado para la
ejecución de la Obra el Consorcio alega que la demora en el pago del
adelanto de materiales e insumos por parte de la Entidad le genera el derecho

6A mayor abundamiento véase la Opinión Nro. 170-2016/DTN emitida por la Dirección Técnico-
Normativa –DTN– del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –OSCE.
Recuperado de: http://portal.osce.gob.pe/osce/content/opiniones.

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al otorgamiento de la Ampliación de Plazo Nª 1 por el lapso de 30 días


calendario.

Por su parte la Entidad ha cuestionado el Calendario de Adquisición de


Materiales adjuntado por el Consorcio a su pedido de adelanto de materiales
y alegado que no ha existido afectación de las partidas citadas por el
Consorcio.

Respecto a la entrega del adelanto para materiales o insumos, la Cláusula


Décima del Contrato establece que:

“(…) La entrega del adelanto se realizará en un plazo de siete (7) días


calendarios previos a la fecha prevista en el calendario de adquisición
de materiales o insumos para cada adquisición, con la finalidad que EL
CONTRATISTA pueda disponer de los materiales o insumos en la
oportunidad prevista en el calendario de avance de obra valorizado.
Para tal efecto, EL CONTRATISTA deberá solicitar la entrega del adelanto
en un plazo de ocho (8) días calendario al inicio del plazo antes
mencionado, adjuntando a su solicitud la garantía por adelantos
mediante Carta Fianza y el comprobante de pago respectivo.

En el supuesto que no se entreguen los adelantos en la oportunidad


prevista, EL CONTRATISTA tendrá derecho a solicitar la ampliación de
plazo de ejecución de la prestación por el número de días equivalente
a la demora, conforme al artículo 201 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado”.

Conforme a la citada cláusula, la demora en la entrega de los adelantos sí


daría derecho al contratista a solicitar una ampliación de plazo por el número
de días equivalente a dicha demora, pero todo ello de conformidad con el
artículo 201 del RLCE.

En ese sentido, este Tribunal Arbitral mediante Resolución Nº 14 de fecha 21 de


noviembre de 2016 ordenó la realización de una pericia de oficio, que, entre
otros, incluía en su objeto la determinación si existió o no retraso en la
ejecución de la obra, por demora, por parte de la Entidad en la cancelación
total del Adelanto de Materiales por el monto de S/. 124,599.00 y, de ser el
caso, señalar el número de días de afectación.

Se encuentra probado que con Carta Nº 064-2014-C de fecha 18 de


diciembre de 2014, el Consorcio solicitó un adelanto de materiales por el
monto de S/ 1 006,860.00. Dicho pago debió realizarse al 25 de diciembre de
2014, sin embargo, conforme ambas partes lo han reconocido, éste fue
realizado parcialmente hasta el 30 de diciembre de 2014, quedando un saldo
por cancelar de S/. 124,599.00.

Conforme a la pericia de oficio ordenada, al 28 de febrero de 2015 si bien no


se había cancelado la totalidad del adelanto de materiales o insumos, ello no
había impactado en la ruta crítica, por lo que no habiéndose dado ello y
siendo este un requisito indispensable para el otorgamiento de cualquier

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ampliación de plazo, no correspondería su otorgamiento. Máxime si de las


observaciones formuladas por el contratista a la pericia de oficio, no se
advierte que haya probado la afectación a la ruta crítica o cuestionado,
fehacientemente, lo concluido por la perito de oficio.

Por las razones esbozadas, no corresponde que se deje sin efecto la decisión
de la Entidad de denegar al Consorcio la ampliación de plazo Nº 1.

La ampliación de plazo Nro. 2

De la posición de las partes reseñada línea arriba se advierte que, para


hacerse acreedor de un mayor plazo al inicialmente pactado para la
ejecución de la Obra el Consorcio alega que la demora en el pago de la
Valorización Nº 1 (diciembre 2014) generó un avance lento en la obra;
mientras que la Entidad alega haber pagado dicha valorización
oportunamente.

Respecto al pago de valorizaciones, el artículo 197 del RLCE establece que:

“Las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta y serán


elaboradas el último día de cada período previsto en las Bases, por el
inspector o supervisor y el contratista (…)

En el caso de las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada,


durante la ejecución de la obra, las valorizaciones se formularán en
función de los metrados ejecutados contratados con los precios
unitarios del valor referencial, agregando separadamente los montos
proporcionales de gastos generales y utilidad del valor referencial. El
subtotal así obtenido se multiplicará por el factor de relación, calculado
hasta la quinta cifra decimal; a este monto se agregará, de ser el caso,
el porcentaje correspondiente al Impuesto General a las Ventas. (…)

Los metrados de obra ejecutados serán formulados y valorizados


conjuntamente por el contratista y el inspector o supervisor, y
presentados a la Entidad dentro de los plazos que establezca el
contrato. Si el inspector o supervisor no se presenta para la valorización
conjunta con el contratista, éste la efectuará. El inspector o supervisor
deberá revisar los metrados durante el período de aprobación de la
valorización.

El plazo máximo de aprobación por el inspector o el supervisor de las


valorizaciones y su remisión a la Entidad para períodos mensuales es de
cinco (5) días, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente al
de la valorización respectiva, y será cancelada por la Entidad en fecha
no posterior al último día de tal mes. (…)”

Por su parte el Contrato, en su Cláusula Cuarta señala lo siguiente:

“CLÁUSULA CUARTA: DEL PAGO

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LA ENTIDAD se obligó a pagar la contraprestación a EL CONTRATISTA en


Nuevos Soles, en periodos de valorización ¨(CONSIGNAR MENSUALES U
OTRO TIPO DE PERIODO), conforme a lo previsto en la sección específica
de las Bases. Asimismo, LA ENTIDAD o EL CONTRATISTA, según
corresponda, se obligan a pagar el monto correspondiente al saldo de
la liquidación del contrato de obra, en el plazo de treinta (30) días
calendario, computados desde el día siguiente del consentimiento de la
liquidación.
En caso de retraso en el pago de las valorizaciones, por razones
imputables a LA ENTIDAD, EL CONTRATISTA tendrá el derecho al pago
de intereses, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de
Contrataciones del Estado y los artículos 1244, 1245 y 1246 del Código
Civil. Para tal efecto, se formulará una valorización de intereses y el
pago se efectuará en las valorizaciones siguientes”.

Conforme al citado artículo y a la cláusula del Contrato, se pueden arribar a


las siguientes ideas:

- Los metrados ejecutados son formulados y valorizados


conjuntamente por el contratista e inspector y presentados a
la Entidad, dentro de los plazos del Contrato.
- Si el inspector no se presenta, el contratista efectuará la
valorización solo.
- El inspector debe revisar los metrados durante el período de
aprobación de la valorización, lo cual no debe de exceder de
5 días, contado a partir del primer día hábil del mes siguiente
al de la valorización.
- La Entidad cancelará la valorización cuando menos el último
día del mes siguiente al mes que se valoriza.

En relación a ello, se encuentra probado que la Valorización Nª 1


correspondiente al mes de diciembre de 2014, fue remitida por el Consorcio a
la Entidad con fecha 16 de enero de 2015, mediante Carta Nª 008-2015-C.
Campo Serio y fue cancelada el 27 de febrero de 2015, conforme ambas
partes lo han reconocido.

Así las cosas, se evidencia que el Consorcio presentó fuera de plazo la


Valorización Nº 1, ello bajo la premisa de que si el Inspector debía revisarla
durante los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al mes que se valoriza,
su presentación debe ser al menos el último día del mes que se valoriza, lo cual
en el presente caso no se ha producido, pues recién fue presentada el 16 de
enero de 2015. Así se entiende, que para que la Entidad proceda con el pago,
el último día del mes siguiente al de la valorización, el Consorcio debió
presentar su valorización de diciembre de 2014, el 31 de dicho mes, lo cual
como hemos dicho, no se produjo.

Adicionalmente, ambas partes han aceptado, que el pago de la Valorización


Nº 1 recién se produjo el 27 de febrero de 2015, es decir, 27 días después de la
fecha en que debió realizarse, pues, independientemente, de lo señalado, la

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norma establece que el pago debe formularse el último día hábil del mes
siguiente que se valoriza, lo cual no se produjo.

Hasta aquí, este Tribunal Arbitral considera importante destacar es que toda
demora en el pago de una valorización, tal y conforme lo dispone el mismo
contrato, genera el derecho al contratista al reconocimiento y pago de los
intereses legales, por lo que para el otorgamiento de una ampliación de plazo
deberá acreditarse además de la demora la afectación a la ruta crítica y la
necesidad del plazo adicional para la ejecución de la obra.

Así las cosas, se tiene que el Contratista alega que el plazo afectado es de 16
días calendario, por lo que solicita el reconocimiento de la Ampliación de
Plazo Nª 2 por dicho plazo.

Al respecto, mediante pericia de oficio ordenada por este Tribunal Arbitral,


mediante Resolución Nº 14 de fecha 21 de noviembre de 2016, se incluyó
como objeto la determinación de si existió o no retraso en la ejecución de la
obra, por demora, por parte de la Entidad en la cancelación de la
Valorización Nª 1(dic/2014) y, de ser el caso, señalar el número de días de
afectación.

Producto de dicha pericia, la perito realizó las siguientes afirmaciones que este
Tribunal Arbitral considera pertinente recoger:

- El mes que debió de afectarse por la demora en el pago de la


Valorización Nº 1, sería la programación del mes de febrero de
2015, sin embargo, en dicho mes la obra se encontraba
adelantada:

MES AVANCE PROGRAMADO AVANCE


FÍSICO
Dic-14 2.05 1.86%
Ene-15 4.17 3.83%
Feb-15 13.39 19.08%

- Al mes de febrero de 2015, se ha podido evidenciar que se


contaba con adelantos para las partidas programadas para
los primeros meses, en proceso de utilización:

MES AVANCE FINANCIERO SIN AVANCE


IGV FÍSICO SIN
IGV
Dic-14 426.635,59
Dic-14 747.678,81
Dic-14 39,579,76
Ene-15
Feb-15 14.472,85
TOTAL 1.188.787,25 39,579,76

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- No se ha probado la afectación de la ruta crítica del


programa de ejecución de obra vigente.

Atendiendo a las afirmaciones de la perito y que este Tribunal Arbitral hace


suyas no corresponde que se deje sin efecto la decisión de la Entidad de
denegar al Consorcio la ampliación de plazo Nº 2.

La ampliación de plazo Nro. 3

El Consorcio sustenta su pedido de reconocimiento de plazo adicional por 63


días calendario en la causal de demora en la ejecución de las partidas
contractuales, debido al no pago del adelanto de materiales e insumos, al no
poder contar con materiales suficientes y necesarios parar cumplir con los
plazos de ejecución.

Por su parte la Entidad otorgó parcialmente, solo 25 días calendario, pues


considero que el período entre el 26 de diciembre de 2014 al 6 de marzo de
2015 no puede ser considerado, porque el Contratista comprometió la
adquisición de los equipos fotovoltaicos y realizó consultas a la Entidad,
después del inicio (2 de enero de 2015) de dichas partidas.

En ese sentido, siendo que la discrepancia radica en la incidencia en la ruta


crítica que habría generado la demora en el pago del adelanto de materiales
e insumos, este Tribunal Arbitral mediante Resolución Nº 14 de fecha 21 de
noviembre de 2016 ordenó la realización de una pericia de oficio, que, entre
otros, incluía en su objeto la determinación si existió o no retraso en la
ejecución de la obra, por demora, por parte de la Entidad en la cancelación
total del Adelanto de Materiales por el monto de S/. 124,599.00 y, de ser el
caso, señalar el número de días de afectación.

Conforme este Colegiado concluyó al analizar la Ampliación de Plazo Nº 1, sí


existió una demora por parte de la Entidad en la cancelación total del
Adelanto de Materiales e Insumos, pues el saldo de S/. 124,599.00 recién fue
cancelado en mayo de 2015. Al analizar la incidencia de dicha demora en la
ruta crítica, la perito realizó las siguientes afirmaciones que el Tribunal Arbitral
acoge como suyas:

- El hecho de que exista un material o insumo general que, al


no estar representado en la estructura de la fórmula
polinómica, no puede dejar de otorgarse el adelanto y luego
de valorizado ser descontado en el proceso de amortización.
- Si bien existieron consultas y estas fueron definidas hasta el 5
de marzo de 2015, lo cierto es que el pago del adelanto no se
realizó oportunamente.
- Y, principalmente para este Colegiado, el Cronograma Gantt
inició el 7 de enero de 2015, dentro de un contexto de ruta
crítica y su cuantificación de grupo de partidas afectadas,
prevé de enero a mayo de 2015 la suma S/. 160,195.81, por lo
que el adelanto pendiente de pago de S/. 124,598.46 es
incidente económicamente en estos trabajos.

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- Sin embargo, el Consorcio considera la cuantificación solo


desde el 6 de marzo de 2015 hasta el 7 de mayo de 2015, por
63 días de calendario, lo que no se traslapa ni con las
Ampliaciones de Plazo Nºs 1 y 2 porque han sido
desestimadas.

En tales lineamientos, no habiendo más puntos en discusión que deban ser


dilucidados por este Tribunal Arbitral, corresponde ordenar a la Entidad
cumpla con su obligación de reparar y equilibrar las condiciones inicialmente
pactadas en el Contrato respecto al plazo de ejecución de Obra otorgando
al Consorcio la ampliación Nro. 3 al plazo pactado para la ejecución de la
Obra por los 63 días calendario solicitados.

Asimismo, en la medida que la Resolución Gerencial Nro. 083-2015-MINAGRI-


PEDICP, otorgó parcialmente la ampliación Nro. 3 al plazo pactado para la
ejecución de la Obra, conforme a lo desarrollado, no se ajusta a lo pactado
por las partes en el Contrato y a lo prescrito en la normativa de contratación
estatal, debe ser dejada sin efectos frente al Consorcio.

La ampliación de plazo Nro. 4

El Consorcio sustenta su derecho al reconocimiento de la ampliación de plazo


N 4 por 67 días calendario, dado que la Resolución Directoral Nº 0102-2015-
MINAGRI-PEDICP de fecha 6 de julio de 2015 a través de la cual se le denegó
su pedido de Ampliación de Plazo Nª 4 carece de validez al no tener la firma
del representante de la Entidad, además de no tener todos los sellos que
corroboran la conformidad de las áreas pertinentes, constituyendo, a su
entender, un pronunciamiento que contraviene el artículo 201 del RLCE e
implica que su pedido ha quedado consentido.

En la medida que la discrepancia entre las partes se suscita debido a la falta


de firma y sellos de la Resolución Directoral Nª 0102-2015-MINAGRI-PEDIC a
través de la cual la Entidad comunica su decisión en relación a la Ampliación
de Plazo Nª 4, que fue adjunta a la Carta Notarial Nª 0043-2015-MINAGRI-
PEDICP, notificada con fecha 7 de julio de 2015, este Tribunal Arbitral considera
pertinente remitirse a lo dispuesto por el artículo 201 del RLCE a efectos de
determinar que solemnidades establece dicho dispositivo. Al respecto, el
artículo 201 del RLCE señala que:

Artículo 201.-

Para que proceda una ampliación de plazo de conformidad con lo


establecido en el artículo precedente, desde el inicio y durante la
ocurrencia de la causal, el contratista, por intermedio de su residente,
deberá anotar en el cuaderno de obra las circunstancias que a su
criterio ameriten ampliación de plazo.

Dentro de los quince (15) días siguientes de concluido el hecho


invocado, el contratista o su representante legal solicitará, cuantificará y

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sustentará su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector o


supervisor, según corresponda, siempre que la demora afecte la ruta
crítica del programa de ejecución de obra vigente y el plazo adicional
resulte necesario para la culminación de la obra. En caso de que el
hecho invocado pudiera superar el plazo vigente de ejecución
contractual, la solicitud se efectuará antes del vencimiento de este.

El inspector o supervisor emitirá un informe expresando opinión sobre la


solicitud de ampliación de plazo y lo remitirá a la Entidad, en un plazo
no mayor de siete (7) días, contados desde el día siguiente de
presentada la solicitud. La Entidad resolverá sobre dicha ampliación y
notificará su decisión al contratista en un plazo máximo de catorce (14)
días, contados desde el día siguiente de la recepción del indicado
informe. De no emitirse pronunciamiento alguno dentro del plazo
señalado, se considerará ampliado el plazo, bajo responsabilidad de la
Entidad.

Toda solicitud de ampliación de plazo debe efectuarse dentro del plazo


vigente de ejecución de obra, fuera del cual no se admitirá las
solicitudes de ampliaciones de plazo. …» (Supresiones nuestras).

Conforme se aprecia del citado artículo, la única exigencia que se establece


es que la Entidad se pronuncie y notifique su decisión al contratista, dentro de
un plazo máximo de catorce (14) días, contados desde el día siguiente de
recepción del informe del supervisor.

El cuestionamiento del Consorcio se centra al hecho que la Resolución


Directoral Nª 0102-2015-MINAGRI-PEDICP carecía de firma del Director Ejecutivo
(e) del Proyecto Especial Binacional Desarrollo Integral de la Cuenca del Río
Putumayo, sin embargo, este Tribunal Arbitral puede evidenciar que esta
Resolución Directoral fue un documento adjunto a la Carta Notarial Nº 0043-
2015-MINAGRI PEDICP:

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Conforme se puede apreciar del documento citado, el mismo contiene la


decisión de la Entidad de declarar improcedente la Ampliación de Plazo Nº 4 y
se encuentra debidamente suscrito por el Director Ejecutivo de la Entidad, por
lo que no habría razones para desconocer su validez en cuanto a su
formalidad y contenido. Máxime si adjunto a dicho documento, también obra
el Informe Nª 025-2015- MINAGRI-PEDICP-DO/LRPCH.

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Así las cosas, este Tribunal Arbitral no advierte la transgresión a normal alguna
que avale la posición del Consorcio y todo lo contrario evidencia que sí ha
existido un pronunciamiento válido y dentro del plazo por parte de la Entidad
en relación a la Ampliación de Plazo Nª 4 por lo que no existiría las razones
para restarle eficacia.

Habiendo desestimado cualquier cuestionamiento de forma formulado por el


Consorcio, este Tribunal Arbitral considera pertinente determinar si la
ampliación de plazo que se solicita afecta la ruta crítica y el plazo adicional
solicitado es necesario para la culminación con la obra. Así, mediante
Resolución Nº 14 de fecha 21 de noviembre de 2016 ordenó la realización de
una pericia de oficio, que, entre otros, incluía en su objeto la determinación si
existió o no retraso en la ejecución de la obra, por la ausencia de los recursos
fotovoltaicos, por causas atribuibles a la Entidad, y de ser el caso, señalar el
número de días de afectación, pues esta era la causa que sustenta el pedido
de Ampliación de Plazo N° 4.

Al respecto, la pericia de oficio llegó a ciertas conclusiones y aseveraciones


que este Colegiado comparte y hace suyas, las que se encuentran
debidamente desarrolladas en el informe pericial:

1. La causa que perjudica y genera el


desabastecimiento de materiales, es la
importación de los elementos conformantes
del sistema, es decir, el tiempo de llegar a
almacén de Lima – Perú de productos
importados desde Quebec – Canadá.
2. Según el Cronograma las partidas afectadas
estaban programadas ser ejecutadas a partir
del 27 de abril de 2015, por lo que
considerando que le plazo concluía el 7 de
junio de 2015, existían 41 días para su
instalación y puesta en operación del sistema
y culminar la obra.
3. Estos 41 días son reducidos a 31 días por el
Contratista, en vista que ya estaba, de forma
paralela, ejecutándose obras propias de la
totalidad de la infraestructura del contrato,
por lo que se corre al 7 de setiembre de 2015
4. Con la Ampliación de Plazo N° 3, que
conviene precisar ha sido aprobada por este
Tribunal por 63 días calendario, el plazo se
correría al 9 de agosto de 2015.
5. Así las cosas, el mayor plazo por la demora
por Ampliación de Plazo N° 4, sería de 29 días
calendario.

Por estas razones, este Tribunal Arbitral considera se ha acreditado el derecho


del Consorcio a que se le otorgue parcialmente la Ampliación de Plazo N° 4,
por 29 días calendario.

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En tales lineamientos, no habiendo más puntos en discusión que deban ser


dilucidados por este Tribunal Arbitral, corresponde ordenar a la Entidad
cumpla con su obligación de reparar y equilibrar las condiciones inicialmente
pactadas en el Contrato respecto al plazo de ejecución de Obra otorgando
al Consorcio la ampliación Nro. 4 al plazo pactado para la ejecución de la
Obra solo por 29 días calendario solicitados.

Asimismo, en la medida que la Resolución Gerencial Nro. 00102-2015-MINAGRI-


PEDICP, denegó la ampliación Nro. 4 al plazo pactado para la ejecución de la
Obra, conforme a lo desarrollado, no se ajusta a lo pactado por las partes en
el Contrato y a lo prescrito en la normativa de contratación estatal, debe ser
dejada sin efectos frente al Consorcio.

La ampliación de plazo Nro. 5

El Consorcio sustenta su pedido de plazo adicional en la demora incurrida por


la Entidad en la cancelación de la valorización por daños y perjuicios
emergente producto del laudo arbitral emitido en enero de 2015. Por su parte
la Entidad alega no se habría cumplido con el procedimiento para el
otorgamiento de la mencionada ampliación de plazo, pues no se habría
anotado en el Cuaderno de Obra el inicio de las circunstancias que a su
criterio ameritaban ampliación de plazo, sino recién hasta el 1 de junio de 2015
(asiento 133), a pesar de que el Consorcio alega iniciaron el 3 de marzo de
2015. Además, señala que ninguna de las partidas afectadas se encontraba
en ejecución entre el 3 de marzo de 2015 al 24 de marzo de 2015, fecha de
requerimiento de pago de los daños y perjuicios y la fecha más temprana en
que debió ejecutarse la partida crítica 01.13. Adicionalmente, alega que los
daños y perjuicios que se reclaman corresponden a gastos generales
indirectos por paralización de Contrato; y en consecuencia, al tener el
carácter de imprevisible, es un gasto no contemplado en el presupuesto de
obra, ni está vinculado directamente con la ejecución de la obra.

Así las cosas, este Tribunal Arbitral evidencia que la solicitud de Ampliación de
Plazo Nª 5 por 122 días calendario se sustenta en los siguientes hechos:

- El Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2015 a través del


cual el Árbitro Único, abogado Raúl Casado Zumaeta,
reconoció a favor del Consorcio la suma de S/. 67,323.75 por
concepto de indemnización por daño emergente.
- Con Carta Nª 032-2015-C. Campo Serio de fecha 3 de marzo
de 2015, el Consorcio requirió a la Entidad el pago de lo
laudado; lo cual se lo volvió a reiterar mediante Carta Nª 096-
2015-C. Campo Serio del 2 de julio de 2015.
- El Asiento Nª 133 de fecha 1 de junio de 2015, donde el
Residente señala que “Esta demora en el pago de la
Valorización por Daños y Perjuicios emergentes a nuestro
Consorcio, nos viene ocasionando retrasos en nuestro avance
físico normal de nuestras partidas contractuales, la misma que
este importe señalado hemos tenido que asumirlo con el pago

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de nuestros adelantos”. Lo cual es reiterado en el asiento 151


de fecha 30 de junio de 2015.

En cuanto al cumplimiento del procedimiento para el otorgamiento de toda


ampliación de plazo, este Tribunal Arbitral advierte que si bien en la
cuantificación de sus 122 días, el Consorcio señala que las circunstancias que
ameritan el otorgamiento de un plazo adicional, iniciaron del 3 de marzo de
2015 hasta el 2 de julio de 2015, se evidencia que recién anota en el Cuaderno
de Obra el inicio el 1 de junio de 2015.

En cuanto a las supuestas partidas afectadas por la demora en el pago de la


mencionada Valorización, este Tribunal se remite a la pericia de oficio
ordenada mediante Resolución Nº 14 de fecha 21 de noviembre de 2016, en la
que, en relación a este extremo, la perito de oficio señala que:

“Se ha revisado el Pliego de metrados de la Valorización del mes de junio de


2015, y se evidencia:
01.13 - TABIQUERÍA DE MADERA se programó su ejecución desde el 24 de
marzo al 21 de junio del 2015, que representa 90 días calendario, se verifica
que al mes de mayo se habría valorizado 80.88% y estaba programado 60%
01.09 - CARPINTERÍA METÁLICA se programó su ejecución desde el 2 de abril
al 16 de mayo del 2015, que representa 45 días calendario, se verifica que al
mes de mayo se ha valorizado al 100%.
01.06 – COBERTURA, se programó su ejecución desde el 23 de abril al 8 de
junio del 2015, que representa 47 días calendario, se verifica que al mes de
mayo se ha valorizado al 100%.”

Atendiendo a lo mencionado en relación al incumplimiento del procedimiento


para el otorgamiento de una ampliación de plazo y a lo señalado por la perito
pues no se habrían afectado partidas de la ruta crítica, este Tribunal considera
no existen razones para dejar sin efecto la decisión de la Entidad de denegar
al Consorcio la ampliación de plazo Nº 5, ya que para ello sería imprescindible
se haya acreditado la afectación a partidas de la ruta crítica, lo cual como lo
ha corroborado la perito de oficio no se ha producido.

La ampliación de plazo Nro. 6

El Consorcio solicita la Ampliación de Plazo Nº 6 por la causal de ejecución de


partidas contractuales y nuevas indispensables para el Mejoramiento de la
obra y alcanzar la finalidad del Proyecto, por un total de 45 días calendario. En
ese sentido, señala que en los asientos 119 y 129, dejó constancia de las
actividades no incluidas en el presupuesto de la obra que no fueron
consideradas. Por su parte, la Entidad, señala que mediante Asientos 120 y 130
se le indicó al Consorcio como proseguir por lo que no corresponde el
otorgamiento de esta ampliación de plazo.

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Consorcio Campo Serio – Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del
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A efectos de determinar la procedencia de esta ampliación de plazo, es


necesario remitirse a lo consignado en los asientos a los que han hecho
referencia las partes, así se tiene que:

“Asiento Nª 119
Del Residente 14/05/15
(…)
Durante el proceso de ejecución en todo momento se coordina con la
Entidad a través del inspector de obra, la necesidad de ejecutar
actividades no incluidas en el presupuesto de obra, para mejorar el proceso
y cumplir con la finalidad del contrato. Las mismas que fueron aceptadas
por el inspector, dichos trabajos corresponden la ejecución en partidas
nuevas y en otras casos metrados de partidas contractuales modificadas,
cambios de especificaciones técnicas, memorias descriptivas y planos
modificados de obra que deberán ser aprobados por el inspector. El
contratista viendo esta necesidad de cumplir con las metas del proyecto
solicita la autorización del inspector los cambios para su ejecución, y
además, se debe tener en cuenta que su ejecución demandara tiempos,
los cuales no están programados en su calendario de avance vigente, en
consecuencia, para concretar estas mejoras el contratista, programará los
trabajos, teniendo presente la culminación de las partidas críticas
contractuales involucradas en el proceso constructivo.

Teniendo en cuenta lo precisado solicitamos autorizar la ejecución de las


siguientes actividades:

(…)

Todas estas partidas deberán ser aprobadas por el inspector en el cuaderno


de obra a fin de ejecutarlas y asimismo deberán aprobar los planos con las
modificaciones del caso, modificaciones de especificaciones técnicas y
otros que requiera, todas aprobadas por la entidad mediante acto
resolutivo.

Asimismo, se deberá elaborar el cronograma de ejecución de obra,


considerando el tiempo que demande la adquisición y transporte a obra de
materiales, insumos y combustible que sean necesarios, y los tiempos de
ejecución de cada actividad, mediante un cronograma real de ejecución
de las mismas una vez autorizados por el inspector y aprobados por la
Entidad”.

“Asiento N° 120
Del Inspector 14/mayo/2015
Referente al asiento N° 119 del 14 de mayo de 2015 se indica lo ste:
1.El contratista Consorcio Campo Serio es responsable de la calidad de la
obra – artículo 50 Ley de Contrataciones del Estado.
2. La obra es bajo modalidad concurso oferta.
3. Cualquier cambio por mejora no deberá modificar el presupuesto, ni el
cronograma de ejecución de obra, no hay modificación, ampliación de plazo
o prórroga en el tiempo de ejecución de obra.

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Tomados los puntos 1, 2 y 3, el suscrito indica claramente que las


modificaciones indicadas en el asiento 119 no modifica el costo ni el tiempo
de ejecución o en todo caso ceñirse a los planos”.

“Asiento N° 129: Del Residente 31 de mayo de 2015

(…)De acuerdo a lo indicado en el Asiento N° 119 del 4 de mayo de 2015, se


reitera lo siguiente con propósito de realizar mejoras el proyecto, la entidad a
través del inspector recomendó al residente de obra ejecutar partidas nuevas
y ejecutar actividades que involucran partidas contractuales modificadas. El
contratista luego de evaluar las implicancias que conllevan su ejecución y con
el propósito de mejorar la calidad de la obra y cumplir con la finalidad del
contrato: se tendrá problemas en concretarlas; por lo que se deberá emitir la
autorización y aprobación respectiva por el inspector y entidad mediante
resolutivo la ejecución de las siguientes actividades:

(…)

Para proceder a elaborar el cronograma de ejecución de obra, el cual


considerará los tiempos que demande la adquisición y el transporte de los
materiales, insumos y combustibles a obra, así como sus propios tiempos de
ejecución, debe indicar que presupuestalmente estos trabajaos no están
considerados y por consiguiente el tiempo que demandará su realización
tampoco están considerados en el plazo de ejecución contractual vigente.

Por esta razón reiteramos la autorización correspondiente para realizar la


programación correspondiente, teniendo en cuenta la culminación de los
plazos de ejecución de las partidas críticas contractuales vigentes a estas y
poder iniciar las mejoras del proyecto.

(…)”.

“Asiento N° 130
Del Inspector 31/mayo/2015

Se indica al residente de obra ceñirse a los procedimientos administrativos y


legales referente a los trámites de ampliaciones de plazo.
(…)
Referente a los trabajos que serán para mejorar el proyecto estos no
generarán mayor costo ni mayor tiempo de ejecución, en caso contrario
ceñirse a los planos”.

De la lectura de los citados asientos de cuaderno de obra, este Tribunal


Arbitral evidencia que la ampliación de plazo que se solicita es por la
necesidad de ejecución de prestaciones adicionales, sin embargo, este
Colegiado no advierte la existencia de aprobación alguna por parte de la
Entidad.

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Al respecto, el artículo 200 del RLCE si ampara en su numeral 4 el otorgamiento


de ampliación de plazo por aprobación de prestaciones adicionales de obra,
sin embargo, este Colegiado no advierte prueba alguna que acredite que
dichos adicionales hayan sido aprobados o si quiera hayan sido tramitados.
Todo lo contrario, este Tribunal verifica que mediante Asientos 120 y 130, el
Inspector de la obra señaló y reiteró, que dichos trabajos no podrían generar
mayor costo ni plazo, caso contrario debía ceñirse a los planos. Así las cosas, la
causal invocada no se configuraría pues no existiendo prestación adicional
aprobada, no correspondería el otorgamiento de ampliación de plazo alguna.

A mayor abundamiento, el Tribunal Arbitral también considera pertinente


remitirse a lo señalado en la pericia de oficio, en el extremo que se analiza esta
ampliación de plazo, pues la perito oficio ha señalado que no se ha probado
la afectación de la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente, ni
el plazo adicional resulte necesario para la culminación de la obra.

En tales lineamientos, no habiendo más puntos en discusión que deban ser


dilucidados por este Tribunal Arbitral, no corresponde que se deje sin efecto la
decisión de la Entidad de denegar al Consorcio la ampliación de plazo Nº 6.

La ampliación de plazo Nro. 8

El Consorcio solicita la Ampliación de Plazo N° 8 por 98 días calendario por la


causal de causa fortuito o fuerza mayor por el plazo de importación y
transporte de los insumos eléctricos fotovoltaico, enviados desde Québec –
Canadá, desde el 8 de mayo de 2015 al 14 de agosto de 2015. Por su parte la
Entidad, señala que no corresponde el pedido de Ampliación de Plazo N° 8
pues el vencimiento del plazo contractual es el día 2 de julio de 2015.

Al respecto, este Colegiado evidencia que fue con Carta N° 0171-2015-


C.Campo Serio del 7 de setiembre de 2015 que el Consorcio solicitó su
Ampliación de Plazo N° 8 por 98 días calendario.

Así las cosas, este Tribunal Arbitral advierte que la decisión de la Entidad al
denegar la mencionada ampliación de plazo, a través de la Resolución
Directoral N° 0138-2015-MINAGRI-PEDICP, se sustentó en que había sido
presentada luego de vencido el plazo de ejecución contractual, el que al
entender de la Entidad venció el 2 de julio de 2015.

Al respecto, este Tribunal Arbitral trae a colación lo dispuesto por el artículo 201
del RLCE, según el cual, entre otros, que “Toda solicitud de ampliación de
plazo debe efectuarse dentro del plazo vigente de ejecución de obra, fuera
del cual no se admitirá las solicitudes de ampliaciones de plazo”.

Conforme a las ampliaciones de plazo antes analizadas, este Tribunal Arbitral


ha llegado a la convicción que tanto la Ampliación de Plazo N° 3 en su
totalidad como la Ampliación de Plazo N° 4, parcialmente, correspondían ser
otorgadas, por lo que considerando dichos plazos adicionales reconocidos,
mediante el presente laudo, el plazo de ejecución de obra se desplazaría
hasta el 7 de setiembre de 2015, por lo que las razones de la Entidad para

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denegar la Ampliación de Plazo N° 8 no tendrían asidero fáctico ni legal, pues


la analizada Ampliación de Plazo N° 8 habría ingresado dentro del plazo de
vigencia de ejecución de obra.

Sin perjuicio de ello, este Tribunal Arbitral a efectos de verificar si correspondía


o no el reconocimiento de la presente ampliación de plazo, mediante
Resolución Nº 14 de fecha 21 de noviembre de 2016 ordenó la realización de
una pericia de oficio, que, entre otros, incluía en su objeto la determinación si
existió o no retraso en la ejecución de la obra, por la demora en la importación
y transporte de los insumos eléctricos fotovoltaicos desde Quebec-Canadá, de
ser el caso, señalar el número de días de afectación, indicando si este retraso
corresponde o no a la deducción de los plazos otorgado por la Ampliación de
Plazo N° 3 y N° 4.

Al respecto, la pericia de oficio llegó a determinar que la solicitud de


ampliación de plazo N° 8 fue presentada fue del plazo de quince (15) días
hábiles de concluido el hecho generador, conforme lo dispone el artículo 201
del RLCE.

Al respecto, fue mediante Carta N° 0171-2015-C. Campo Serio del 7 de


setiembre de 2015 que el Consorcio solicita su Ampliación de Plazo N° 8 por 98
días calendario, que comprende del 8 de mayo de 2015 al 14 de agosto de
2015. En dicho documento hace referencia a la presentación de su pedido a
través del cuaderno de obra, al inspector, mediante Carta N° 166-2015-C.
Campo Serio, sin embargo, dicho documento no cuenta con cargo de
recepción alguno.

En el Asiento N° 192 de fecha 28 de agosto de 2015, el Residente de obra


señaló lo siguiente:

“Causal: Demora en el tiempo que tomó en cuenta para la importación


y transporte de los materiales eléctricos del sistema fotovoltaicos. En
atención a las ampliaciones de plazo parciales N° 3, 4 por 25 y 67 días
calendarios respectivamente, habiendo sido aprobado por la Entidad
25 días calendarios y consentida por la Entidad 67 días calendarios a
favor del Consorcio. Teniéndose como nueva fecha de término
contractual el 07.09.2015”. (…) Deja constancia que el día 14.08.2015 se
presentó Carta N° 0151-2015-C. SERIO, mediante la cual se comunica a
la Entidad la llegada de los materiales eléctricos del sistema no
convencional a la Comunidad Campo Serio.”

Conforme se desprende del mencionado asiento la causal alegada por el


Consorcio culminó el 14 de agosto de 2015, por lo que, de conformidad con el
artículo 201 del RLCE, debió sustentar y cuantificar su solicitud cuando máximo
el 29 de agosto de 2015, sin embargo, ello recién se realizó el 7 de setiembre
de 2015, por lo que el pedido planteado al ser extemporáneo no puede ser
amparado.

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Así las cosas, o habiendo más puntos en discusión que deban ser dilucidados
por este Tribunal Arbitral, no corresponde que se deje sin efecto la decisión de
la Entidad de denegar al Consorcio la ampliación de plazo Nº 8.

La ampliación de plazo Nro. 9

El Consorcio solicita la Ampliación de Plazo N° 9 por 30 días calendario por la


causal de causa fortuito o fuerza mayor por los días de ejecución de los
trabajos de instalación de insumos eléctricos para la construcción del sistema
fotovoltaico. Por su parte la Entidad, señala que no corresponde el pedido de
Ampliación de Plazo N° 9 pues el vencimiento del plazo contractual es el día 2
de julio de 2015.

Al respecto, este Colegiado evidencia que fue con Carta N° 0167-2015-


C.Campo Serio del 7 de setiembre de 2015 que el Consorcio solicitó su
Ampliación de Plazo N° 9 por 30 días calendario.

Así las cosas, este Tribunal Arbitral advierte que la decisión de la Entidad al
denegar la mencionada ampliación de plazo, a través de la Resolución
Directoral N° 0139-2015-MINAGRI-PEDICP, se sustentó en que había sido
presentada luego de vencido el plazo de ejecución contractual, el que al
entender de la Entidad venció el 2 de julio de 2015.

Al respecto, este Tribunal Arbitral trae a colación lo dispuesto por el artículo 201
del RLCE, según el cual, entre otros, que “Toda solicitud de ampliación de
plazo debe efectuarse dentro del plazo vigente de ejecución de obra, fuera
del cual no se admitirá las solicitudes de ampliaciones de plazo”.

Conforme a las ampliaciones de plazo antes analizadas, este Tribunal Arbitral


ha llegado a la convicción que tanto la Ampliación de Plazo N° 3 en su
totalidad como la Ampliación de Plazo N° 4, parcialmente, correspondían ser
otorgadas, por lo que considerando dichos plazos adicionales reconocidos,
mediante el presente laudo, el plazo de ejecución de obra se desplazaría
hasta el 7 de setiembre de 2015, por lo que las razones de la Entidad para
denegar la Ampliación de Plazo N° 9 no tendrían asidero fáctico ni legal, pues
la analizada Ampliación de Plazo N° 9 habría ingresado dentro del plazo de
vigencia de ejecución de obra.

Sin perjuicio de ello, este Tribunal Arbitral a efectos de verificar si correspondía


o no el reconocimiento de la presente ampliación de plazo, mediante
Resolución Nº 14 de fecha 21 de noviembre de 2016 ordenó la realización de
una pericia de oficio, que, entre otros, incluía en su objeto la determinación si
existió o no retraso en la ejecución de la obra, por los días de ejecución de los
trabajos de instalación de insumos eléctricos para la construcción del sistema
fotovoltaico, y de ser el caso, señalar el número de días de afectación.

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Al respecto, la pericia de oficio llegó a ciertas conclusiones y aseveraciones


que este Colegiado comparte y hace suyas, las que se encuentran
debidamente desarrolladas en el informe pericial:

1. No correspondería este pedido en vista que los trabajos luego de


llegado los implementos e insumos del sistema fotovoltaico, ya es
contractual, y previsto desde el comienzo.
2. Este período reclamado se encuentra contemplado en el análisis de las
ampliaciones de plazo ° 3 y 4 y el desfase de los términos de plazo de la
obra.

Así las cosas, este Tribunal Arbitral no encuentras razones fácticas legales para
restar eficacia a la decisión de la Entidad de denegar la Ampliación de Plazo
N° 9, dado que la causal atribuida no tiene asidero y corresponde a plazos
que este Tribunal Arbitral ya ha considerado al otorgar las Ampliaciones de
Plazo N° 3 y 4.

No habiendo más puntos en discusión que deban ser dilucidados por este
Tribunal Arbitral, no corresponde que se deje sin efecto la decisión de la
Entidad de denegar al Consorcio la ampliación de plazo Nº 9.

La ampliación de plazo Nro. 10

De la posición de las partes reseñada línea arriba se advierte que, para


hacerse acreedor de un mayor plazo al inicialmente pactado para la
ejecución de la Obra el Consorcio alega que la demora en el pago de la
Valorización Nº 6 (mayo 2015) generó un avance lento en la obra; mientras
que la Entidad alega haber pagado dicha valorización oportunamente. Por su
parte la Entidad, señala que no corresponde el pedido de Ampliación de
Plazo N° 10 pues el vencimiento del plazo contractual es el día 2 de julio de
2015.

Respecto al pago de valorizaciones, el artículo 197 del RLCE establece que:

“Las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta y serán


elaboradas el último día de cada período previsto en las Bases, por el
inspector o supervisor y el contratista (…)

En el caso de las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada,


durante la ejecución de la obra, las valorizaciones se formularán en
función de los metrados ejecutados contratados con los precios
unitarios del valor referencial, agregando separadamente los montos
proporcionales de gastos generales y utilidad del valor referencial. El
subtotal así obtenido se multiplicará por el factor de relación, calculado
hasta la quinta cifra decimal; a este monto se agregará, de ser el caso,
el porcentaje correspondiente al Impuesto General a las Ventas. (…)

Los metrados de obra ejecutados serán formulados y valorizados


conjuntamente por el contratista y el inspector o supervisor, y
presentados a la Entidad dentro de los plazos que establezca el

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contrato. Si el inspector o supervisor no se presenta para la valorización


conjunta con el contratista, éste la efectuará. El inspector o supervisor
deberá revisar los metrados durante el período de aprobación de la
valorización.

El plazo máximo de aprobación por el inspector o el supervisor de las


valorizaciones y su remisión a la Entidad para períodos mensuales es de
cinco (5) días, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente al
de la valorización respectiva, y será cancelada por la Entidad en fecha
no posterior al último día de tal mes. (…)”

Por su parte el Contrato, en su Cláusula Cuarta señala lo siguiente:

“CLÁUSULA CUARTA: DEL PAGO


LA ENTIDAD se obligó a pagar la contraprestación a EL CONTRATISTA en
Nuevos Soles, en periodos de valorización ¨(CONSIGNAR MENSUALES U
OTRO TIPO DE PERIODO), conforme a lo previsto en la sección específica
de las Bases. Asimismo, LA ENTIDAD o EL CONTRATISTA, según
corresponda, se obligan a pagar el monto correspondiente al saldo de
la liquidación del contrato de obra, en el plazo de treinta (30) días
calendario, computados desde el día siguiente del consentimiento de la
liquidación.
En caso de retraso en el pago de las valorizaciones, por razones
imputables a LA ENTIDAD, EL CONTRATISTA tendrá el derecho al pago
de intereses, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de
Contrataciones del Estado y los artículos 1244, 1245 y 1246 del Código
Civil. Para tal efecto, se formulará una valorización de intereses y el
pago se efectuará en las valorizaciones siguientes”.

Conforme al citado artículo y a la cláusula del Contrato, se pueden arribar a


las siguientes ideas:

- Los metrados ejecutados son formulados y valorizados


conjuntamente por el contratista e inspector y presentados a
la Entidad, dentro de los plazos del Contrato.
- Si el inspector no se presenta, el contratista efectuará la
valorización solo.
- El inspector debe revisar los metrados durante el período de
aprobación de la valorización, lo cual no debe de exceder de
5 días, contado a partir del primer día hábil del mes siguiente
al de la valorización.
- La Entidad cancelará la valorización cuando menos el último
día del mes siguiente al mes que se valoriza.

En relación a ello, se encuentra probado que la Valorización Nª 6


correspondiente al mes de mayo de 2015, fue remitida por el Consorcio a la
Entidad con fecha 8 de junio de 2015, mediante Carta Nª 076-2015-C. Campo
Serio y fue cancelada en su integridad el 1 de setiembre de 2015, conforme
ambas partes lo han reconocido.

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Así las cosas, se evidencia que el Consorcio presentó fuera de plazo la


Valorización Nº 6, ello bajo la premisa de que si el Inspector debía revisarla
durante los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al mes que se valoriza,
su presentación debe ser al menos el último día del mes que se valoriza, lo cual
en el presente caso no se ha producido, pues recién fue presentada el 8 de
junio de 2015. Así se entiende, que para que la Entidad proceda con el pago,
el último día del mes siguiente al de la valorización, el Consorcio debió
presentar su valorización de mayo de 2015, el 31 de dicho mes, lo cual como
hemos dicho, no se produjo.

Adicionalmente, ambas partes han aceptado, que el pago de la Valorización


de mayo de 2015 recién se produjo el 1 de setiembre de 2015, es decir, se
concretó de manera atrasada, pues, independientemente, de lo señalado, la
norma establece que el pago debe formularse el último día hábil del mes
siguiente que se valoriza, lo cual no se produjo.

Hasta aquí, este Tribunal Arbitral considera importante destacar es que toda
demora en el pago de una valorización, tal y conforme lo dispone el mismo
contrato, genera el derecho al contratista al reconocimiento y pago de los
intereses legales, por lo que para el otorgamiento de una ampliación de plazo
deberá acreditarse además de la demora la afectación a la ruta crítica y la
necesidad del plazo adicional para la ejecución de la obra.

Así las cosas, se tiene que el Contratista alega que el plazo afectado es de 42
días calendario, por lo que solicita el reconocimiento de la Ampliación de
Plazo Nª 10 por dicho plazo.

Al respecto, mediante pericia de oficio ordenada por este Tribunal Arbitral,


mediante Resolución Nº 14 de fecha 21 de noviembre de 2016, se incluyó
como objeto la determinación de si existió o no retraso en la ejecución de la
obra, por demora, por parte de la Entidad en la cancelación de la
Valorización Nª 6(mayo/2015) y, de ser el caso, señalar el número de días de
afectación.

Producto de dicha pericia, la perito realizó las siguientes afirmaciones:

- Al mes de mayo 2015, solo se contaba con un saldo financiero


referencial de S/. 448,542.47, de allí para adelante se ejecutó obras por
S/. 983,353.30, por tanto, se considera que aun exista equipo, créditos,
cada obra pública, depende de sus adelantos y del pago oportuno de
sus valorizaciones.

- Si bien la Entidad considera el término de la obra al 2 de julio de 2015, el


pago de la valorización de mayo de 2015 el 1 de setiembre de 2015,
estaría excesivamente atrasado.

- A través de los asientos 173, 174, 178, 180, 182, 184, 186 y 200 se solicita el
pago de la Valorización N° 6 por estar afectando el avance físico

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normal de la obra, retrasos en los pagos de compromisos contraídos,


como planillas de jornales, pago de proveedores.

- Las partidas 01.12, 04.14, 06.05, 07.00, 09.00, entre otros, que si solo
dependiera del pago de valorizaciones se podría entender que el
atraso pudo ser mayor.

- Al estar con el límite del plazo de ejecución como señala la Entidad, el


atraso en el pago, se convierte en decisorio en relación al término de la
obra, por ello al no haber recibido el pago pudo haber paralizado la
obra, en contrario el avance logrado no es el que permitiera concluir
con la obra, por ello es válido el plazo solicitado: Parcial en julio visto
que al 29 de junio fue pagado aproximadamente el 68.28%, en agosto
no hubo pagos y en setiembre se abonó el día 1 de setiembre de 2015.

- Por ello, la perito opina que por julio de 2015 corresponde 10 días de
atraso, por agosto 31 días de atraso, totalizando 41 días de atraso por la
demora en el pago de la Valorización N° 6.

El Tribunal Arbitral revisada la pericia evidencia que no se han acreditado


cuáles serían las partidas críticas afectadas por la demora en el pago de la
Valorización N° 6, asimismo, evidencia que el lapso por el que se solicita la
ampliación de plazo está comprendido entre el 8 de setiembre de 2015 al 19
de octubre de 2015, es decir, es una ampliación que se estaría solicitando a
futuro, lo cual no es viable de acuerdo a nuestra normativa de contrataciones
con el Estado, a menos que se trate de la ejecución de una prestación
adicional.

Así las cosas, este Tribunal Arbitral no encuentras razones fácticas legales para
restar eficacia a la decisión de la Entidad de denegar la Ampliación de Plazo
N° 10, dado que la causal atribuida no tiene asidero fáctico ni legal y dado
que no es posible el otorgamiento de una ampliación de plazo proyectada
hacia futuro.

No habiendo más puntos en discusión que deban ser dilucidados por este
Tribunal Arbitral, no corresponde que se deje sin efecto la decisión de la
Entidad de denegar al Consorcio la ampliación de plazo Nº 10.

La ampliación de plazo Nro. 11

De la posición de las partes reseñada línea arriba se advierte que, para


hacerse acreedor de un mayor plazo al inicialmente pactado para la
ejecución de la Obra el Consorcio alega que la demora en el pago de la
Valorización Nº 7 (junio 2015) generó un avance lento en la obra; mientras que
la Entidad alega haber pagado dicha valorización oportunamente. Por su
parte la Entidad, señala que no corresponde el pedido de Ampliación de
Plazo N° 11 pues el vencimiento del plazo contractual es el día 2 de julio de
2015.

Respecto al pago de valorizaciones, el artículo 197 del RLCE establece que:

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Río Putumayo, MINAGRI - PEDICP

“Las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta y serán


elaboradas el último día de cada período previsto en las Bases, por el
inspector o supervisor y el contratista (…)

En el caso de las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada,


durante la ejecución de la obra, las valorizaciones se formularán en
función de los metrados ejecutados contratados con los precios
unitarios del valor referencial, agregando separadamente los montos
proporcionales de gastos generales y utilidad del valor referencial. El
subtotal así obtenido se multiplicará por el factor de relación, calculado
hasta la quinta cifra decimal; a este monto se agregará, de ser el caso,
el porcentaje correspondiente al Impuesto General a las Ventas. (…)

Los metrados de obra ejecutados serán formulados y valorizados


conjuntamente por el contratista y el inspector o supervisor, y
presentados a la Entidad dentro de los plazos que establezca el
contrato. Si el inspector o supervisor no se presenta para la valorización
conjunta con el contratista, éste la efectuará. El inspector o supervisor
deberá revisar los metrados durante el período de aprobación de la
valorización.

El plazo máximo de aprobación por el inspector o el supervisor de las


valorizaciones y su remisión a la Entidad para períodos mensuales es de
cinco (5) días, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente al
de la valorización respectiva, y será cancelada por la Entidad en fecha
no posterior al último día de tal mes. (…)”

Por su parte el Contrato, en su Cláusula Cuarta señala lo siguiente:

“CLÁUSULA CUARTA: DEL PAGO


LA ENTIDAD se obligó a pagar la contraprestación a EL CONTRATISTA en
Nuevos Soles, en periodos de valorización ¨(CONSIGNAR MENSUALES U
OTRO TIPO DE PERIODO), conforme a lo previsto en la sección específica
de las Bases. Asimismo, LA ENTIDAD o EL CONTRATISTA, según
corresponda, se obligan a pagar el monto correspondiente al saldo de
la liquidación del contrato de obra, en el plazo de treinta (30) días
calendario, computados desde el día siguiente del consentimiento de la
liquidación.
En caso de retraso en el pago de las valorizaciones, por razones
imputables a LA ENTIDAD, EL CONTRATISTA tendrá el derecho al pago
de intereses, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de
Contrataciones del Estado y los artículos 1244, 1245 y 1246 del Código
Civil. Para tal efecto, se formulará una valorización de intereses y el
pago se efectuará en las valorizaciones siguientes”.

Conforme al citado artículo y a la cláusula del Contrato, se pueden arribar a


las siguientes ideas:

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Río Putumayo, MINAGRI - PEDICP

- Los metrados ejecutados son formulados y valorizados


conjuntamente por el contratista e inspector y presentados a
la Entidad, dentro de los plazos del Contrato.
- Si el inspector no se presenta, el contratista efectuará la
valorización solo.
- El inspector debe revisar los metrados durante el período de
aprobación de la valorización, lo cual no debe de exceder de
5 días, contado a partir del primer día hábil del mes siguiente
al de la valorización.
- La Entidad cancelará la valorización cuando menos el último
día del mes siguiente al mes que se valoriza.

En relación a ello, se encuentra probado que la Valorización Nª 7


correspondiente al mes de junio de 2015, fue remitida por el Consorcio a la
Entidad con fecha 13 de julio de 2015, mediante Carta Nª 0112-2015-C. Campo
Serio y fue cancelada en su integridad el 1 de setiembre de 2015, conforme
ambas partes lo han reconocido.

Así las cosas, se evidencia que el Consorcio presentó fuera de plazo la


Valorización Nº 7, ello bajo la premisa de que si el Inspector debía revisarla
durante los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al mes que se valoriza,
su presentación debe ser al menos el último día del mes que se valoriza, lo cual
en el presente caso no se ha producido, pues recién fue presentada el 13 de
julio de 2015. Así se entiende, que para que la Entidad proceda con el pago, el
último día del mes siguiente al de la valorización, el Consorcio debió presentar
su valorización de junio de 2015, el 30 de dicho mes, lo cual como hemos
dicho, no se produjo.

Adicionalmente, ambas partes han aceptado, que el pago de la Valorización


de junio de 2015 recién se produjo el 1 de setiembre de 2015, es decir, se
concretó de manera atrasada, pues, independientemente, de lo señalado, la
norma establece que el pago debe formularse el último día hábil del mes
siguiente que se valoriza, lo cual no se produjo.

Hasta aquí, este Tribunal Arbitral considera importante destacar es que toda
demora en el pago de una valorización, tal y conforme lo dispone el mismo
contrato, genera el derecho al contratista al reconocimiento y pago de los
intereses legales, por lo que para el otorgamiento de una ampliación de plazo
deberá acreditarse además de la demora la afectación a la ruta crítica y la
necesidad del plazo adicional para la ejecución de la obra.

Así las cosas, se tiene que el Contratista alega que el plazo afectado es de 32
días calendario, por lo que solicita el reconocimiento de la Ampliación de
Plazo Nª 11 por dicho plazo.

Al respecto, mediante pericia de oficio ordenada por este Tribunal Arbitral,


mediante Resolución Nº 14 de fecha 21 de noviembre de 2016, se incluyó
como objeto la determinación de si existió o no retraso en la ejecución de la
obra, por demora, por parte de la Entidad en la cancelación de la

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Valorización Nª 7 (junio/2015) y, de ser el caso, señalar el número de días de


afectación.

El Tribunal Arbitral evidencia que el análisis realizado por la perito en este


extremo es similar al realizado al analizar la Ampliación de Plazo N° 10, por lo
que no se han acreditado cuáles serían las partidas críticas afectadas por la
demora en el pago de la Valorización N° 7, asimismo, evidencia que el lapso
por el que se solicita la ampliación de plazo está comprendido entre el 8 de
setiembre de 2015 al 09 de octubre de 2015, es decir, es una ampliación que
se estaría solicitando a futuro, lo cual no es viable de acuerdo a nuestra
normativa de contrataciones con el Estado, a menos que se trate de la
ejecución de una prestación adicional.

Así las cosas, este Tribunal Arbitral no encuentras razones fácticas legales para
restar eficacia a la decisión de la Entidad de denegar la Ampliación de Plazo
N° 11 Así las cosas, este Tribunal Arbitral no encuentras razones fácticas legales
para restar eficacia a la decisión de la Entidad de denegar la Ampliación de
Plazo N° 1|, dado que la causal atribuida no tiene asidero fáctico ni legal y
dado que no es posible el otorgamiento de una ampliación de plazo
proyectada hacia futuro., dado que la causal atribuida no tiene asidero
fáctico ni legal y dado que no es posible el otorgamiento de una ampliación
de plazo proyectada hacia futuro.

La ampliación de plazo Nro. 12

El Consorcio solicita el reconocimiento de esta ampliación de plazo en la falta


de pago de la Valorización de Indemnización por daños y perjuicios
emergente por la suma de S/. 67,323.75 inc. IGV ordenada mediante Laudo de
fecha 26 de enero de 2015. Su pedido de ampliación de plazo es de 67 días
calendario por el período comprendido del 8 de setiembre de 2015 al 13 de
noviembre de 2015. Por su parte la Entidad, señala que no corresponde el
pedido de Ampliación de Plazo N° 12 pues el vencimiento del plazo
contractual es el día 2 de julio de 2015.

En el presente análisis, el Tribunal Arbitral también evidencia que el período por


el cual se solicita la Ampliación de Plazo N° 12, ingresada el 7 de setiembre de
2015, es el comprendido entre el 8 de setiembre de 2015 al 13 de noviembre
de 2015, por lo que carece de sentido continuar con el análisis respectivo
dado que no es viable se reconozca una ampliación de plazo proyectada
hacia el futuro, en consecuencia, no es procedente el pedido formulado.

Sin perjuicio de ello, revisada la pericia de oficio ordenada por este Colegiado,
mediante Resolución N°14, este Tribunal Arbitral también evidencia que
cuando se ha realizado el análisis de la presente ampliación de plazo, la perito
no ha señalado cuáles serían las partidas de la ruta crítica afectadas, pues ello
es requisito indispensable para que toda ampliación de plazo pueda ser
reconocida.

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Así las cosas, este Tribunal Arbitral no encuentras razones fácticas legales para
restar eficacia a la decisión de la Entidad de denegar la Ampliación de Plazo
N° 12, dado que la causal atribuida no tiene asidero fáctico ni legal y dado
que no es posible el otorgamiento de una ampliación de plazo proyectada
hacia futuro.

PAGO DE MAYORES GASTOS GENERALES

Otro de los extremos de la controversia puesta a conocimiento es el pago de


los Mayores Gastos Generales variables generados a raíz de las Ampliaciones
de Plazo N° 4, 8 y 10 pactado para la ejecución de la Obra; para analizar estos
aspectos es pertinente traer a la vista los artículos 202° a la 204° del RLCE:

«Artículo 202. –

Las ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al pago


de mayores gastos generales variables iguales al número de días
correspondientes a la ampliación multiplicados por el gasto general
variable diario, salvo en los casos de prestaciones adicionales de obra.

Sólo cuando la ampliación de plazo sea generada por la paralización


total de la obra por causas ajenas a la voluntad del contratista, dará
lugar al pago de mayores gastos generales variables debidamente
acreditados, de aquellos conceptos que forman parte de la estructura
de gastos generales variables de la oferta económica del contratista o
del valor referencial, según el caso.

En el supuesto que las reducciones de prestaciones afecten el plazo


contractual, los menores gastos generales variables se calcularán
siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo precedente.

En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad ampliará el plazo de los


otros contratos celebrados por ésta y vinculados directamente al
contrato principal.

Artículo 203. –

En los contratos de obra a precios unitarios, el gasto general diario se


calcula dividiendo los gastos generales variables ofertados entre el
número de días del plazo contractual, ajustado por el coeficiente
«Ip/Io», en donde «Ip» es el Índice General de Precios al Consumidor
(Código 39) aprobado por el Instituto Nacional de Estadística e
Informática-INEI correspondiente al mes calendario en que ocurre la
causal de ampliación del plazo contractual, e «Io» es el mismo índice de
precios correspondiente al mes del valor referencial.

En los contratos de obra a suma alzada, el gasto general diario se


calcula dividiendo los gastos generales variables del presupuesto que
sustenta el valor referencial entre el número de días del plazo

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contractual, ajustado por el factor de relación y por el coeficiente


«Ip/Io», en donde «Ip» es el Índice General de Precios al Consumidor
(Código 39) aprobado por el Instituto Nacional de Estadística e
Informática - INEI correspondiente al mes calendario en que ocurre la
causal de ampliación del plazo contractual, e «Io» es el mismo índice de
precios correspondiente al mes del valor referencial.

En el caso de obras adicionales y prestaciones adicionales de servicios


de supervisión de obras, los gastos generales se determinarán
considerando lo necesario para su ejecución.

Artículo 204. –

Para el pago de los mayores gastos generales se formulará una


Valorización de Mayores Gastos Generales, la cual deberá ser
presentada por el residente al inspector o supervisor; dicho profesional
en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente
de recibida la mencionada valorización la elevará a la Entidad con las
correcciones a que hubiere lugar para su revisión y aprobación. La
Entidad deberá cancelar dicha valorización en un plazo máximo de
treinta (30) días contados a partir del día siguiente de recibida la
valorización por parte del inspector o supervisor.

A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de esta


valorización, el contratista tendrá derecho al reconocimiento de los
intereses legales, de conformidad con los artículos 1244, 1245 y 1246 del
Código Civil. Para el pago de intereses se formulará una Valorización de
Intereses y se efectuará en las valorizaciones siguientes.»

Conforme a lo antes citado, las ampliaciones al plazo pactado para la


ejecución de la Obra en los contratos como el que nos avoca, dan lugar al
pago de mayores gastos generales variables, ambos directamente vinculados
con dichas ampliaciones.

En el presente caso, este Tribunal Arbitral solo ha concedido parcialmente la


Ampliación de Plazo N° 4 por veintinueve (29) días calendario, ya que las
Ampliaciones de Plazo N° 8 y 10 han sido denegadas. Así las cosas
corresponde se reconozca a favor del Consorcio los mayores gastos generales
correspondientes a dicho número de días, correspondiendo disponer sus
pagos, más los intereses legales desde la fecha de la emisión de la presente
resolución, ello en aplicación especial del artículo 204° del RLCE citado Supra,
aplicable preferentemente al presente caso.

VIGÉSIMO TERCERO PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad pague, a favor del


Consorcio, la suma de S/. 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles) por concepto
de daños y perjuicios que se originan como daño emergente.

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POSICIÓN DEL CONSORCIO

El Consorcio reclama el reconocimiento de esta pretensión en base a lo


dispuesto por los artículos 1969 y 1985 del Código Civil, por los gastos incurridos
en empresas asesoras para poder resolver esta controversia, así como, las
utilidades dejadas de percibir al existir un incumplimiento de sus obligaciones
por parte de la Entidad que da como consecuencia la extensión de los plazos.

Sobre la demora innecesaria en la solución de controversias y exceso en los


plazos contractuales señal que la Entidad contratante les ha generado un
daño el mismo que debe ser indemnizado al no cumplir con sus obligaciones
contractuales, lo que ha generado una demora innecesaria en la solución de
controversias, ocasionado por el incumplimiento del marco normativo
consignado.

Respecto a los perjuicios por gastos de pagos a empresas asesoras para el


proceso de conciliación y arbitraje, preciso que debido a las controversias que
se generaron ha incurrido en el pago de los gastos arbitrales que amerita un
proceso arbitral y ha efectuado gastos respecto de empresas asesoras a fin de
poder establecer la forma de solución de controversias, lo que acreditan con
el contrato de asesoría los gastos incurridos.

Asimismo, señala que mantiene por más del tiempo previsto las garantías
exigidas para la suscripción del Contrato, las cuales la han impedido de
participar en otros procesos de selección, entre otros argumentos.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD

Por su parte la Entidad señala que el Consorcio no cuenta con sustento


alguno. Le compete al Contratista probar la existencia del daño, lo cual no ha
cumplido.

De conformidad con el RLCE en su artículo 184, los daños y perjuicios deben ser
debidamente acreditados, es así que el Consorcio no ha acreditado
debidamente los pretendidos daños y perjuicios que reclama, entendiéndose
que los mismos deben ser los documentos que acrediten, los gastos en que se
ah incurrido en el momento de ocurrencia del evento.

Por ello, no habiendo el Consorcio acreditado haber sufrido pérdida o


disminución patrimonial alguna por efectos del supuesto evento dañoso que
se le habría acusado supuestamente, así tampoco respecto a las utilidades
dejadas de percibir, razón por la cual la Entidad no tiene la obligación de
pagar al Consorcio el monto exorbitante de S/. 30,000.00.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Tratándose de un arbitraje de derecho, el Tribunal Arbitral es de la opinión que


nuestro sistema jurídico ha dividido en cierta manera la reparación de los

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daños diferenciando a las reparaciones contractuales de las


extracontractuales. Las primeras responden ante la preexistencia de una
relación jurídico-patrimonial, mientras las segundas son fuente de obligaciones,
debiéndose cumplir en ambos casos con una serie de presupuestos:

i. La imputabilidad, entendida como la capacidad que


tiene el sujeto para hacerse responsable civilmente por
los daños que ocasiona.
ii. La ilicitud o antijuridicidad, vale decir, la constatación que
el daño causado no está permitido por el ordenamiento
jurídico.
iii. El factor de atribución, o sea, el supuesto justificante de la
atribución de responsabilidad del sujeto.
iv. El nexo causal, concebido como la vinculación entre el
evento lesivo y el daño producido.
v. El daño, que comprende las consecuencias negativas
derivadas de la lesión de un bien jurídico tutelado.

2. Al respecto, el Tribunal Arbitral considera oportuno realizar análisis


especial al nexo de causalidad y antijuridicidad, cuyos elementos son
indispensables para atender esta pretensión indemnizatoria.

3. El Consorcio alega como hecho causal de su pretensión indemnizatoria


el incumplimiento de las obligacines de la Entidad, sin precisar a qué
incumplimiento se refiere, más aún si la mayoría de las ampliaciones de
plazo pretendidas han sido denegadas, manteniendo las decisiones de
la Entidad. Por lo tanto, no existiendo ilegalidad del acto, no existiría
nexo causal entre el evento lesivo y daño producido.

4. Además de ello, el Tribunal Arbitral es de la opinión que quien alega los


hechos tiene la carga de probarlos. Por lo que, durante la tramitación
del presente arbitraje, el Consorcio no ha cumplido con probar el daño
ocasionado. Para el Tribunal Arbitral las meras afirmaciones o dichos no
son suficientes para que una pretensión indemnizatoria sea tutelada.

5. Por lo tanto, conforme a lo expuesto en el análisis de esta pretensión, el


Tribunal Arbitral considera declarar infundada esta pretensión.

VIGÉSIMO CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO:

Determinar a qué parte, y de ser el caso, en qué proporción deberán asumir


los costos arbitrales.

Sobre este aspecto las partes han sostenido que debe ser contraria la que
debe asumir los costos que irrogue el presente arbitraje.

Independientemente de que este aspecto haya sido sometido a su


conocimiento por ambas partes, el Tribunal Arbitral considera pertinente
señalar que de acuerdo con el artículo 70° de la Ley de Arbitraje, éste debía

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ser uno de los puntos respecto de los cuales debía pronunciarse en el Laudo
Arbitral, teniendo presente de ser el caso, lo pactado en el convenio arbitral.

En ese sentido, atendiendo a la inexistencia de pacto entre las partes y


considerando el resultado o sentido de este laudo y, al mismo tiempo, que se
ha evidenciado que ambas partes tuvieron motivos suficientes y atendibles
para litigar, en razón de la incertidumbre jurídica en la que se encontraban;
este Tribunal Arbitral considera razonable que cada una de las partes asuma el
50% de los costos arbitrales decretados en el presente arbitraje (Honorarios del
Tribunal Arbitral y su secretaría) y en su totalidad los demás costos arbitrales en
los que hayan incurrido o comprometido pagar en el ejercicio de su defensa.

VIGÉSIMO QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO:


Determinar si corresponde o no declarar la no aplicación de penalidad
contenida en la Resolución Directoral N° 035-2016-MINAGRI-PEDICP y la
Resolución Directoral N° 046-2016-MINAGRI-PEDICP en las que se aplica
penalidad por mora.

Respecto a la presente controversia, ninguna de las partes ha ejercido


defensa ni ha aportado medios probatorios que permitan a este Colegiado
analizar la procedencia o no de la misma, por lo que el pedido formulado al
carecer de sustento fáctico y legal, es infundado.

I. LAUDO

El Tribunal Arbitral, en función del análisis efectuado, en DERECHO, procede a


laudar en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de caducidad deducida por la


Entidad contra la pretensión acumulada.

SEGUNDO: INFUNDADA la primera pretensión principal de la demanda, en


consecuencia, no corresponde declarar nula y/o ineficaz la Resolución
Directoral N° 046-2015-MINAGRI-PEDICP, por la cual se denegó la ampliación
de plazo N° 1 por treinta (30) días calendarios, solicitada por el Consorcio
mediante Carta N° 040-2015-C.CAMPO SERIO; ni reconocer ni otorgar los 30
días calendario solicitados.

TERCERO: DECLARAR INFUNDADA la segunda pretensión principal de la


demanda, en consecuencia, no corresponde declarar la nulidad y/o
ineficacia de la Resolución Directoral N° 047-2015-MINAGRI-PEDICP, por la cual
se denegó la ampliación de plazo N° 2 por dieciséis (16) días calendarios
solicitada mediante Carta N° 041-2015-C; ni reconocer ni otorgar los 16 días
calendario solicitados.

CUARTO: DECLARAR FUNDADA, en parte, la tercera pretensión principal de la


demanda, en consecuencia, corresponde declarar la ineficacia parcial de la
Resolución Directoral N° 083-2015-MINAGRI-PEDICP, por la cual se aprobó

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parcialmente la ampliación de plazo N° 3; y en consecuencia, APROBAR la


solicitud de ampliación Nro. 3 al plazo pactado para la ejecución de la Obra,
por sesenta y tres (63) días calendarios solicitados.

QUINTO: CARECE DE OBJETO pronunciarse respecto a la pretensión


subordinada a la tercera pretensión principal.

SEXTO: DECLARAR FUNDADA, en parte, la cuarta pretensión principal, en


consecuencia, corresponde declarar la ineficacia de la Resolución Directoral
N° 0102-2015-MINAGRI-PEDICP, en la que se deniega la ampliación de plazo N°
4 por sesenta y siete (67) días calendarios, y en consecuencia, APROBAR
parcialmente la solicitud de ampliación Nro. 4 al plazo pactado para la
ejecución de la Obra, por veintinueve (29) días calendarios solicitados, más el
reconocimiento y pago de los mayores gastos generales por dichos días, más
los intereses que se generen hasta la fecha de pago.

SÉTIMO: DECLARAR INFUNDADA la quinta pretensión principal de la demanda,


en consecuencia, no corresponde declarar la nulidad y/o ineficacia de la
Resolución Directoral N° 0103-2015-MINAGRI-PEDICP, en la que se deniega la
ampliación de plazo N° 5 por ciento veinte dos (122) días calendarios,
solicitada mediante Carta N° 098-2015-C.CAMPO SERIO; ni reconocer ni
otorgar los 122 días calendario solicitados.

OCTAVO: DECLARAR INFUNDADA la sexta pretensión principal de la demanda,


en consecuencia, no corresponde declarar la nulidad y/o ineficacia de la
Resolución Directoral N° 0108-2015-MINAGRI-PEDICP, en la que se deniega la
ampliación de plazo N° 6 por cuarenta y cinco (45) días calendarios, solicitada
mediante Carta N° 099-2015-C.CAMPO SERIO; ni reconocer ni otorgar los 45
días calendario solicitados.

NOVENO: DECLARAR INFUNDADA la sétima pretensión principal de la


demanda, en consecuencia, no corresponde declarar la nulidad y/o
ineficacia de la Resolución Directoral N° 0138-2015-MINAGRI-PEDICP, en la que
se deniega la ampliación de plazo N° 8 por noventa y ocho (98) días
calendarios, solicitada mediante Carta N° 171-2015-C.CAMPO SERIO; ni
reconocer ni otorgar los 98 días calendario solicitados ni sus mayores gastos
generales.

DÉCIMO: DECLARAR INFUNDADA la octava pretensión principal de la


demanda, en consecuencia, no corresponde declarar la nulidad y/o
ineficacia de la Resolución Directoral N° 0139-2015-MINAGRI-PEDICP, en la que
se deniega la ampliación de plazo N° 9 por treinta (30) días calendarios,
solicitada mediante Carta N° 167-2015-C.CAMPO SERIO; ni reconocer ni
otorgar los 30 días calendario solicitados.

UNDÉCIMO: DECLARAR INFUNDADA la novena pretensión principal de la


demanda, en consecuencia, no corresponde declarar la nulidad y/o
ineficacia de la Resolución Directoral N° 0140-2015-MINAGRI-PEDICP, en la que
se deniega la ampliación de plazo N° 10 por cuarenta y dos (42) días
calendarios, solicitada mediante Carta N° 169-2015-C.CAMPO SERIO; ni

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reconocer ni otorgar los 42 días calendario solicitados, ni los mayores gastos


generales.

DUODÉCIMO: DECLARAR INFUNDADA la décima pretensión principal de la


demanda, en consecuencia, no corresponde declarar la nulidad y/o
ineficacia de la Resolución Directoral N° 0142-2015-MINAGRI-PEDICP, en la que
se deniega la ampliación de plazo N° 11 por treinta y dos (32) días calendarios,
solicitada mediante Carta N° 170-2015-C.CAMPO SERIO; ni reconocer ni
otorgar los 32 días calendario solicitados.

DÉCIMO TERCERO: DECLARAR INFUNDADA la décima primera pretensión


principal de la demanda, en consecuencia, no corresponde declarar la
nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N° 0143-2015-MINAGRI-
PEDICP, en la que se deniega la ampliación de plazo N° 12 por sesenta y siete
(67) días calendarios, solicitada mediante Carta N° 172-2015-C.CAMPO SERIO;
ni reconocer ni otorgar los 67 días calendario solicitados.

DÉCIMO CUARTO: DECLARAR INFUNDADA la décimo segunda pretensión


principal; en consecuencia, ORDENAR que ambas partes asumen en partes
iguales los gastos arbitrales del presente proceso y que cada asuma los gastos
de defensa en que hayan incurrido.

DÉCIMO QUINTO: DECLARAR INFUNDADA la décimo tercera pretensión


principal; en consecuencia, no corresponde reconocer ni ordenar el pago por
daños y perjuicios como daño emergente por el monto de S/. 30,000.00.

DÉCIMO SEXTO: DECLARAR INFUNDADA la pretensión acumulada, en


consecuencia, no corresponde declarar la no aplicación de penalidad
contenida en la Resolución Directoral N° 035-2016-MINAGRI-PEDICP y la
Resolución Directoral N° 046-2016-MINAGRI-PEDICP en las que se aplica
penalidad por mora.

KATTY MENDOZA MURGADO


Presidente del Tribunal Arbitral

MARIO SILVA LÓPEZ


Árbitro

LEONARDO CHANG VALDERAS


Árbitro

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Laudo Arbitral
Expediente N° 1451-163-17 | CARCPUCP
Caso Arbitral: CONSORCIO VICTORIA – PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES

Árbitro Único
Carlos Luis Benjamín Ruska Maguiña

LAUDO ARBITRAL

DEMANDANTE: Consorcio Victoria (en adelante, DEMANDANTE o


CONSORCIO)

DEMANDADO: Programa Subsectorial de Irrigaciones – PSI del


Ministerio de Agricultura y Riego (en adelante,
DEMANDADO o PSI)

TIPO DE ARBITRAJE: Institucional y de Derecho

TRIBUNAL ARBITRAL: Carlos Ruska Maguiña (Árbitro Único)

SECRETARIA ARBITRAL: Sylvia Karina Ulloa Zegarra


Secretaria Arbitral del Centro de Análisis y
Resolución de Conflictos de PUCP.

Decisión N° 24

En Lima, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, el Árbitro
Único, luego de haber realizado las actuaciones arbitrales de conformidad con la
las normas establecidas, escuchado los argumentos sometidos a su consideración
y deliberando en torno a las pretensiones planteadas en la demanda, dicta el
siguiente laudo para poner fin, por decisión de las partes, a la controversia
planteada.

Laudo Arbitral
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Laudo Arbitral
Expediente N° 1451-163-17 | CARCPUCP
Caso Arbitral: CONSORCIO VICTORIA – PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES

Árbitro Único
Carlos Luis Benjamín Ruska Maguiña

I. DECLARACIÓN

1. El Árbitro Único declara que ha revisado y valorado todos y cada uno de los
medios probatorios aportados por las partes y admitidos dentro de este
arbitraje, analizándolos y adjudicándoles el valor probatorio que les
corresponde, aun cuando en el laudo no se haga mención expresa a alguno
de ellos o al valor probatorio que le ha sido asignado.

2. En consecuencia, habiéndose cumplido con los presupuestos procesales y


no existiendo vicio alguno que afecte la validez del presente proceso
arbitral, el Árbitro Único emite el laudo poniendo fin a las controversias que
fueron sometidas por las partes a su consideración.

II. EL CONVENIO ARBITRAL

3. El Convenio Arbitral se encuentra contenido en la Cláusula Décimo Octava


del Contrato N° 008-2016-MINAGRI-PSI (en adelante CONTRATO).

4. Conforme a lo pactado en dicha cláusula, el presente arbitraje es


institucional, organizado y administrado por el Centro de Análisis y Resolución
de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (en adelante,
CENTRO o CARC PUCP) conforme el Reglamento de Arbitraje PUCP 2017 (en
adelante, REGLAMENTO) y en forma supletoria el Decreto Legislativo N° 1071,
Decreto Legislativo que norma el arbitraje (en adelante, LEY DE ABRITRAJE).

III. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

5. El 16 de octubre de 2017, la Corte de Arbitraje del CENTRO designó al


abogado Carlos Luis Benjamín Ruska Maguiña como Árbitro Único
encargado de resolver la presente controversia.

6. El 20 de octubre de 2017, el árbitro designado remitió su aceptación a


participar en este proceso, quedando así el Tribunal Arbitral Unipersonal
válidamente constituido.

IV. RESUMEN DE LAS PRINCIPALES ACTUACIONES ARBITRALES

7. Mediante Decisión N° 1, de fecha 2 de diciembre de 2017, se fijaron las reglas


aplicables al presente proceso y se otorgó al CONSORCIO un plazo de diez
(10) días hábiles a fin de que presente su escrito de demanda.

8. Mediante Decisión N° 2, de fecha 10 de enero de 2018, se otorgó un plazo


de cinco (5) días hábiles al CONSORCIO a fin de que subsane su escrito de
demanda presentada el 20 de diciembre de 2017, en relación a los defectos
advertidos respecto de los medios probatorios adjuntados.

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Árbitro Único
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9. Mediante Decisión N° 3, de fecha 22 de enero de 2018, en atención al escrito


de subsanación presentado por el CONSORCIO el 15 del mismo mes y año,
el Árbitro Único tuvo por subsanada la demanda y por ofrecidos los medios
probatorios precisados en la referida Decisión.

10. Mediante Decisión N° 4, de fecha 7 de febrero de 2018, se admitió a trámite


el escrito de contestación de demanda presentado por el PSI a través de
escrito de fecha 5 del mismo mes y año, y se tuvo por ofrecidos los medios
probatorios allí indicados.

Igualmente, se tuvo por formulada la excepción de caducidad deducida


por el PSI, y se corrió traslado de la misma al CONSORCIO, para que
manifieste lo conveniente a su derecho en un plazo de diez (10) días hábiles.

11. Mediante Decisión N° 5, de fecha 17 de abril de 2018, el Árbitro Único, en


atención al escrito presentado por el CONSORCIO el 22 de febrero de 2018,
amplió en cinco (5) días hábiles el plazo otorgado a dicha parte para que
cumpla con absolver la excepción de caducidad deducida por el PSI.

Al respecto, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2018, el CONSORCIO


cumplió con absolver la excepción deducida por el PSI, por lo que el Árbitro
Único tuvo por absuelto dicho traslado y por ofrecidos los medios probatorios
adjuntados.

12. Mediante Decisión N° 8, del 11 de diciembre de 2018, se determinaron las


cuestiones controvertidas y se admitieron los medios probatorios del presente
arbitraje. Asimismo, se dispuso que el pronunciamiento acerca de la
excepción de caducidad formulada por el PSI sería emitido mediante
Decisión posterior.

Finalmente, se convocó a las partes a la Audiencia de Ilustración y Pruebas,


a realizarse el 15 de enero de 2019.

13. Mediante Decisión N° 9, de fecha 14 de enero de 2019, se tuvo presente lo


indicado por el CONSORCIO en su escrito del 20 de diciembre de 2018,
respecto del monto total de su cuantía y respecto de las cuestiones
controvertidas fijadas mediante Decisión N° 8.

14. Mediante Decisión N° 10, de fecha 23 de enero de 2019, se tuvo por absuelto
el traslado conferido al PSI mediante Decisión N° 9, y se tuvo presente lo
indicado por dicha parte.

15. Asimismo, se declaró no ha lugar a la aclaración presentada por el


CONSORCIO respecto de la segunda y tercera cuestión controvertida

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fijadas mediante Decisión N° 8, teniéndose presente únicamente la cuantía


indicada por el CONSORCIO respecto de la tercera cuestión controvertida.

16. Mediante Decisión N° 11, de fecha 31 de enero de 2019, se tuvo por absuelto
el traslado conferido al CONSORCIO mediante Decisión N° 10, respecto de
la tacha formulada por el PSI.

17. El 6 de febrero de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Única, con la finalidad


de escuchar la posición de cada una de las partes respecto de la
controversia; sus posiciones respecto de la excepción de caducidad y las
conclusiones del caso.

En dicho acto, se corrió traslado al CONSORCIO, por un plazo de tres (3) días
hábiles, del escrito presentado por el PSI el 4 de febrero de 2019, mediante
el cual dicha parte se opone a la declaración del Sr. Pablo Colos Pizarri. Sin
perjuicio de ello, se dejó constancia que, una vez absuelto dicho traslado, el
Árbitro Único emitirá pronunciamiento acerca de la declaración del testigo
y de la tacha formulada por el PSI.

Asimismo, se otorgó a ambas partes un plazo de diez (10) días hábiles a fin
de que presenten cualquier otra prueba documental que coadyuve a la
sustentación de sus posiciones. Por último, dentro del mismo plazo, se requirió
a ambas partes que presenten una línea de tiempo respecto de la
excepción de caducidad, y se requirió al CONSORCIO presentar la copia
completa del Cuaderno de Obra.

18. Mediante Decisión N° 12, de fecha 22 de marzo de 2019, se tuvo por absuelto
el traslado conferido al CONSORCIO respecto de la tacha contra el testigo
ofrecido por dicha parte. En atención a ello, de conformidad con lo
dispuesto en el Acta de Audiencia Única, el Árbitro Único resolvió traer los
autos para resolver la tacha y oposición formuladas por el PSI contra las
pruebas ofrecidas por el CONSORCIO.

Por otro lado, se admitió como prueba de oficio el Cuaderno de Obra


presentado por el CONSORCIO en su escrito del 12 de febrero de 2019,
conforme fuera requerido mediante Acta de Audiencia Única.

Finalmente, se tuvo por cumplido el mandato conferido al CONSORCIO


respecto de la presentación de la documentación adicional pertinente, y se
corrió traslado de ello al PSI por un plazo de tres (3) días hábiles. Respecto
del PSI, se tuvo por cumplido el mandato conferido a dicha parte y por
presentados los medios probatorios adjuntados, así como correr traslado al
CONSORCIO a fin de que manifieste lo conveniente a su derecho en un
plazo de tres (3) días hábiles.

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19. Mediante Decisión N° 13, de fecha 27 de marzo de 2019, el Árbitro Único


declaró infundada la tacha formulada por el PSI contra el Acta de Reunión
de fecha 6 de marzo de 2018, así como infundada la oposición formulada
por el PSI contra la declaración del testigo ofrecido por el CONSORCIO. En
consecuencia, se dispuso admitir el Acta de Reunión y la declaración del
testigo como pruebas.

20. Finalmente, se convocó a las partes a la Audiencia de Pruebas, a realizarse


el 15 de abril de 2019.

21. Mediante Decisión N° 14 de fecha 1 de abril de 2019, previo a emitir


pronunciamiento, el Árbitro Único corrió traslado al PSI, por un plazo de cinco
(5) días hábiles, el escrito presentado el 28 de marzo de 2019 por el
CONSORCIO, respecto a unas denominadas aclaraciones respecto de sus
pretensiones.

22. Mediante Decisión N° 16, de fecha 13 de mayo de 2019, el Árbitro Único tuvo
por absuelto el traslado conferido al CONSORCIO mediante Decisión N° 15,
respecto de la reconsideración formulada por el PSI contra la Decisión N° 13.

Por otro lado, se dispuso correr traslado al PSI, por un plazo de cinco (5) días
hábiles, del escrito presentado por el CONSORCIO el 25 de abril de 2019, a
través del cual dicha parte solicita un plazo de dos meses para tratar de
llegar a un acuerdo con el PSI.

Finalmente, se dispuso derivar a la Secretaría Arbitral el pedido de prórroga


para el pago de la Tasa Administrativa del Centro, según lo solicitado por el
CONSORCIO en el Otrosí Digo de su escrito del 25 de abril de 2019.

23. Mediante Decisión N° 17 de fecha 31 de mayo de 2019, en atención al


escrito presentado por el PSI el 21 de mayo de 2019, el Árbitro Único amplió
el plazo otorgado al PSI mediante Decisión N° 16, y le otorgó a dicha parte
un plazo adicional de diez (10) días hábiles a fin de que se pronuncie sobre
la propuesta efectuada por el CONSORCIO el 25 de abril de 2019.

24. Mediante Decisión N° 18, de fecha 15 de agosto de 2019, el Árbitro Único


otorgó al PSI un plazo adicional de quince (15) días hábiles para
pronunciarse sobre el escrito presentado por el CONSORCIO el 25 de abril de
2019, en atención a lo solicitado por el PSI en su escrito del 17 de junio de
2019.

Adicionalmente se precisó que, vencido dicho plazo, se continuaría con el


trámite del arbitraje.

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25. Mediante Decisión N° 19, de fecha 10 de octubre de 2019, se tuvo por


absuelto el traslado conferido al PSI mediante Decisión N° 16, y presente lo
indicado por dicha parte.

En atención a ello, al no haber acuerdo conciliatorio entre el PSI y el


CONSORCIO, el Árbitro Único dispuso retomar el trámite de las actuaciones
arbitrales, y precisó que los temas referidos a la actuación de pruebas serían
resueltos una vez que el plazo otorgado al CONSORCIO para efectuar los
pagos pendientes haya vencido.

26. Mediante Decisión N° 20, se dispuso la modificación de reglas, señalándose


que la notificación de todas las decisiones incluyendo el laudo y las que
resuelvan las solicitudes contra este, serán firmadas por el Árbitro Único
mediante firma electrónica, escaneada o digitalizada, teniendo el mismo
valor que la manuscrita. Además, se convocó a Audiencia de Declaración
de Testigo y Conclusiones finales, para el 13 de octubre de 2020.

27. Mediante Decisión N° 22, de fecha 21 de diciembre de 2020, se declaró el


cierre de las actuaciones arbitrales, se fijó el plazo para emitir el laudo arbitral
en cuarenta (40) días hábiles; plazo que podrá ser prorrogado por un plazo
máximo de diez (10) días hábiles.

28. Mediante Decisión N° 23, de fecha 8 de febrero de 2021, se prorrogó el plazo


en diez (10) días hábiles para emitir el laudo arbitral. El plazo para emitir el
laudo arbitral vencerá el día 5 de marzo de 2021.

29. En ese sentido, el presente laudo se emite dentro del plazo establecido en
las normas del proceso, no objetadas por las partes.

V. SOBRE LOS GASTOS ARBITRALES:

30. Mediante Comunicación de Secretaría Arbitral de fecha 14 de diciembre de


2017, se efectuó una primera liquidación de los gastos arbitrales conforme lo
siguiente:

Concepto Monto
Honorarios del Árbitro Único S/ 4,958.00 neto
Gastos Administrativos del Centro S/ 4,500.00 más IGV.

31. Dichos montos debían ser pagados en partes iguales por cada una de las
partes.

32. En relación con los pagos de la primera liquidación, mediante escrito


presentado el 10 de septiembre de 2018, el CONSORCIO acreditó el pago
de los Honorarios Arbitrales y la Tasa Administrativa del Centro. La constancia

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de dichos pagos se encuentra contenida en la Comunicación N° 8, de fecha


31 de enero de 2019.

33. El PSI, no cumplió con acreditar el pago de los gastos arbitrales liquidados,
por lo que mediante Comunicación N° 8 se autorizó al CONSORCIO a
efectuar el pago en subrogación de dicha parte. Así, según lo informado
mediante Comunicación N° 10, a través de escrito presentado el 18 de
marzo de 2019, el CONSORCIO acreditó el pago de los honorarios arbitrales,
y parcialmente el pago de la Tasa Administrativa del Centro, en subrogación
del PSI.

34. Finalmente, mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2019, el


CONSORCIO acreditó el pago de las detracciones de las facturas F012-3872
y F012-4442 correspondientes a la Tasa Administrativa del Centro. La
constancia de dichos pagos se encuentra en la Comunicación N° 12, de
fecha 10 de mayo de 2019.

35. Posteriormente, mediante Comunicación emitida por la Secretaría General


de Arbitraje de fecha 26 de marzo de 2019, se realizó el reajuste de los gastos
arbitrales conforme lo siguiente:

Concepto Monto
Honorarios del Árbitro Único S/ 33,987.63 neto
Gastos Administrativos del Centro S/ 22,065.31 más IGV.

36. En dicho documento, se señaló que las sumas pagadas en virtud de la


liquidación inicial realizada por la Secretaría Arbitral debían deducirse de las
sumas que se consignaban en este reajuste.

37. En ese sentido, se tiene que los montos adicionales a pagar luego de la
deducción de las sumas inicialmente pagadas fueron los siguientes:

Concepto Monto
Honorarios del Árbitro Único S/ 29,029.63 neto
Gastos Administrativos del Centro S/ 17,565.31 más IGV.

38. Dichos montos debían ser pagados en partes iguales por cada una de las
partes.

39. Así, mediante escrito presentado el 3 de junio de 2019, el CONSORCIO


acreditó el pago de la factura F012-4565 por concepto de Tasa
Administrativa reajustada. La constancia de dicho pago se encuentra en la
Comunicación N°13, de fecha 15 de agosto de 2019.

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40. Asimismo, en la referida Comunicación N°13, se requirió el pago de los


Honorarios Arbitrales al CONSORCIO, y se autorizó a dicha parte a efectuar
el pago de los gastos arbitrales reajustados, en subrogación del PSI, en un
plazo de diez (10) días hábiles.

41. Al respecto, mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2019, el


CONSORCIO solicitó el fraccionamiento de los gastos arbitrales reliquidados
en cuatro cuotas, y cumplió con acreditar la primera cuota correspondiente
a la Tasa Administrativa del Centro subrogada.

42. Finalmente, mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2019, el


CONSORCIO acreditó el pago de los Honorarios Arbitrales pendientes, suyos
y en subrogación del PSI. La constancia de dichos pagos se encuentra en la
Comunicación N° 17, de fecha 12 de febrero de 2019.

VI. CUESTIONES CONTROVERTIDAS

43. Mediante Decisión N° 8 de fecha 11 de diciembre de 2018, se determinaron


las cuestiones controvertidas del presente arbitraje conforme a lo siguiente:

PRIMERA CUESTIÓN CONTROVERTIDA: Que el Árbitro Único


determine si corresponde o no declarar la nulidad y/o invalidez
y/o ineficacia de la Resolución Directoral N° 330-2016-MINAGRI-
PSI, que declara de oficio la nulidad del Contrato N° 008-2016-
MINAGRI-PSI, y como consecuencia, determine si corresponde o
no declarar la validez del Contrato N° 008-2016-MINAGRI-PSI.

SEGUNDA CUESTIÓN CONTROVERTIDA: Que el Árbitro Único


determine, si corresponde o no disponer que el PSI efectué el
pago de la Liquidación de Cuentas (documento que, según lo
alegado por el demandante, se compone de tres valorizaciones
impagas, valorización de mayores metrados y la valorización de
materiales) tramitado a la entidad en el plazo de 60 días de
acuerdo a la Ley de Contrataciones con el Estado y su
reglamento. Las cuales ascienden a la suma total de S/.
2’045,137.12 soles (Dos Millones Cuarenta y Cinco Mil Ciento y
Treinta y siete 12/100 Soles). Asimismo, solicitan que el Árbitro Único
determine si corresponde o no disponer el pago de los intereses
legales correspondientes desde la fecha en que se debió pagar
las valorizaciones hasta la fecha en que se proceda a su pago
efectivo.

TERCERA CUESTIÓN CONTROVERTIDA: Que el Árbitro Único


determine si corresponde o no disponer que el PSI devuelva a
favor del CONSORCIO, el total del monto erogado por la

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ejecución de la Carta Fianza N° CE0471-00.2016 por adelanto


directo.

CUARTA CUESTIÓN CONTROVERTIDA: Que el Árbitro Único


determine si corresponde o no reconocer el pago que significan
el otorgamiento, trámite, costas y costos del trámite y la exigencia
de renovación del adelanto por materiales ante el PSI, a solicitud
del mismo, que no habrían atendidos por falta de certificación
presupuestal en esa fecha.

QUINTA CUESTIÓN CONTROVERTIDA: Que el Árbitro Único


determine si corresponde o no reconocer a favor del CONSORCIO
el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la suma
de S/. 40,000.00 soles, por la nulidad de contrato realizada por la
entidad.

Finalmente, el Árbitro Único determinará cuál de las partes y en qué


proporción corresponde pagar los costos arbitrales.

44. Adicionalmente, se admitieron como medios probatorios los siguientes:

A. Respecto a la Demanda Arbitral presentada el 20 de diciembre de


2017 y su subsanación de fecha 15 de enero de 2018:

- Los documentos ofrecidos como medios probatorios en el


acápite “VIII. MEDIOS PROBATORIOS”, consignados desde el
numeral 8.1 hasta el 8.4.

Acta de Reunión de fecha 6 de marzo de 2018

B. Respecto a la Contestación de Demanda Arbitral presentada el 05 de


febrero de 2018 y su subsanación de fecha 06 de marzo de 2018:

- Los documentos ofrecidos en el acápite “V. MEDIOS”,


consignados desde el anexo 5-A al anexo 5-H.

VII. POSICIONES DE LAS PARTES

VII.1. POSICIÓN DEL CONSORCIO

45. En relación con la Primera Pretensión, el CONSORCIO señaló que, la


Resolución Directoral N° 330-2016-MINAGRI-PSI del 27 de julio de 2016 se le
notificó el 1 de agosto del mismo año, a través de la Carta Notarial N° 249-
2016-MINAGRI-PSI-OAF tramitada ante la Notaria Ramírez, sin haberse
adjuntado copia fedateada de los documentos que sustentan la nulidad,

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con esta carencia la Entidad declaró de oficio la nulidad del contrato de


ejecución de la obra, estableciendo como sustento que el CONSORCIO
había transgredido el principio de presunción de veracidad durante la
Licitación Pública N°010-2015-MINAGRI-PSI – Primera Convocatoria,
conforme a los argumentos expuestos en dicha Resolución Directoral, por
una suposición nada usual de funcionarios que de mala fe se ha dado un
informe con opinión desfavorable respecto de la inexistencia del
documento de la obra, del consorciado Urbanizadora Constructora Santa
Lucia SAC.

46. Sobre el particular, manifiesta el CONSORCIO que, en la resolución


cuestionada se indica que se ha transgredido el Principio de Presunción de
Veracidad, al haber presentado documentación falsa en su propuesta
técnica, aseverando que no se encuentra la obra referida al Contrato N°
005-2013-MINERA ANCASH, (Objeto: Canales de irrigación en Centros
Poblados) celebrado por la COMPAÑÍA MINERA ANCASH SAC con RUC N°
20542187965 y URBANIZADORA CONSTRUCTORA SANTA LUCIA SAC con RUC
N° 20503376713 con la Minera Ancash, el día 8 de julio de 2013.

47. Señala el CONSORCIO que, la Resolución cuestionada ha vulnerado el


debido procedimiento administrativo, el cual, implica el respeto por parte
de la administración pública, de todos los principios y derechos
normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o
especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez
natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

48. El CONSORCIO advierte que la resolución cuestionada posee una


motivación aparente, porque imputa la falsedad de determinados
documentos, mas no ha determinado ni ha motivado en qué consiste esa
falsedad, ni ha tenido los medios probatorios idóneos para establecer si los
documentos en mención eran o no falsos. Por lo que, incumple con lo
dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General y se encuentra en el supuesto de nulidad
contemplado en el numeral 1 del artículo 10° de la Ley.

49. El DEMANDANTE precisa que, el PSI mediante Carta N° 870-2016-MINAGRI-


PSI-OAF notificada el 13 de abril de 2016, solicitó a la COMPAÑÍA MINERA
ANCASH SAC que confirme la veracidad y autenticidad de la información.
Por lo que, la COMPAÑÍA MINERA ANCASH SAC mediante documento oficial
debidamente firmado por su Gerente General, Yaquelin Ayala Ames, de
fecha 15 de abril de 2016, da respuesta al PSI, confirmando
categóricamente la veracidad y autenticidad de la documentación
presentada por la empresa URBANIZADORA CONSTRUCTORA SANTA LUCIA
SAC, en tal sentido, el propio emisor del documento en cuestión ratificó que
los documentos habían sido expedidos por esta y que no han sido

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adulterados en su contenido, con lo cual queda demostrado que los


documentos en cuestión no son falsos.

50. Así, el DEMANDANTE entiende que el PSI siguió un procedimiento inusual y


muy particular, no existiendo un precedente de una revisión similar. En una
revisión singular por parte de funcionarios de la Entidad, el 8 de abril de 2016,
envió el Oficio N° 142-2016-MINAGRI-PSI-OAF, a la Municipalidad Distrital de
Recuay, y el Oficio N° 143-2016-MINAGRI-PSI-OAF, a la Municipalidad Distrital
de Catac, señalando como Referencia d) Acta de Constatación del Juez
de Paz de Villa Catac, indicando que se ha identificado documentación
que fue emitida por la Municipalidad, la cual validaría la experiencia del
postor referido al Contrato de Ejecución de Obra N° 005-2013-MINERA
ANCASH, suscrito entre la COMPAÑÍA MINERA ANCASH SAC y
URBANIZADORA CONSTRUCTORA SANTA LUCIA SAC, el acta de recepción
de dicha obra y su respectivo certificado de conformidad y, le solicita que
confirme la veracidad y autenticidad de la información contenida en los
documentos citados y, si existen los centros poblados mencionados en el
contrato de obra y si existen la obra descrita. Cabe indicar que las dos
municipalidades no han suscrito el contrato en cuestión, a pesar de ello han
dado su conformidad de existencia, mediante el Notario Donato Carpio
Vélez.

51. Señala el DEMANDANTE que, en el Acta de Constatación del Juez de Paz de


Villa Catac se indicó que esta era suscrita por el Juez de Paz de Villa Catac,
que el 27 de Mayo de 2016 -fecha posterior a los oficios-, había realizado una
visita de campo en los parajes de Llacshuanca, Pishtac Cancha y
Jacrashcancha, en presencia de la autoridad de la Municipal del Distrito de
Villa Catac, señor Martin Artemio León Morales, quien labora en Servicios
Públicos Sociales y de los representantes del PSI, ingeniero Pompillo Paulino
Reyes y el abogado Miguel Eduardo Vásquez Neyra, habiendo realizado la
constatación, concluyendo de manera empírica e inusual (sin contar con
ningún documento de obra, como planos, memoria descriptiva o fichas
técnicas) que la empresa “Consorcio Urbanizadora Constructora Santa
Lucia SAC” no ha ejecutado la obra “Mejoramiento de los canales de
irrigación en los centros poblados de Llacshahuanca, Jacrashcancha y
Pishtac cancha, provincia de Recuay, departamento de Ancash” ya que no
existe.

52. Sostiene igualmente el DEMANDANTE que, ante dichas solicitudes, la


Municipalidad Distrital de Catac mediante Oficio N° 217-2016-MDC/A,
presentado al PSI el 19 de mayo del 2016, en respuesta del Oficio N° 143-
2016- MINAGRI-PSI-OAF, solicitó un plazo adicional de diez días hábiles a fin
de realizar indagaciones más profundas; posteriormente, mediante Oficio N°
226-2016-MDC/A, de fecha 1 de junio de 2016, la Municipalidad señaló que
se había comprobado la veracidad de la ejecución de la obra, y no siendo

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suficiente esta respuesta para el PSI, este le solicitó mediante Carta N° 1298-
2016-MINAGRI-PSI-OAF del 23 de junio de 2016, que la Municipalidad remita
las evidencias fotográficas, ante ello la Municipalidad mediante el Oficio N°
130-2016-MDC/A, del 26 del mismo mes y año, ratificó la veracidad antes
señalada y envió las fotografías solicitadas.

53. A pesar de ello, el PSI no le satisfizo toda la información recibida y siguiendo


el mismo comportamiento inusual sobre la base del Informe N° 1-2016-
MINAGRI-PSI-OAF-LOG-IHM, de fecha 22 de julio de 2016, el personal del PSI
se apersonó a la Municipalidad Distrital de Catac, entrevistándose con el
Alcalde y el Jefe del Área de Infraestructura Pública y Productiva; luego de
dicha reunión, el Alcalde mediante Oficio N° 331-2016-MDC/A, de fecha 22
de julio de 2016, ingresado en mesa de partes del Programa Subsectorial de
Irrigaciones del Ministerio de Agricultura el 22 del mismo mes y año, señaló
que después de haber realizado la revisión documentaria y una verificación
in situ, se concluye que dentro de su jurisdicción no se ha realizado la obra
“Mejoramiento de los canales de irrigación en los centros poblados de
Llacshahuanca, Jacrashcancha y Pishtac cancha, provincia de Recuay,
departamento de Ancash”, dejando sin efecto todo documento que lo
contradiga. Sostiene igualmente el DEMANDANTE que, el 21 de julio de 2016
mediante Memorando N° 178-2016-MDC/A, el Alcalde solicitó al Jefe del
Departamento de Infraestructura de la Municipalidad que informe sobre el
trabajo de la obra en cuestión, quien le responde mediante Informe N° 265-
2016-MDC/JDIPP/CDAR de fecha 21 de julio de 2016, señalando que dentro
de su oficina no se encontró ningún documento relacionado con dicha
obra. Al respecto, el DEMANDANTE sostiene que, en efecto no tendría por
qué existir documentación relacionada con la ejecución de la obra, debido
a que la Municipalidad Distrital de Catac no ejecutó y no contrató la
ejecución de la misma, toda vez que el ejecutor fue la empresa
URBANIZADORA CONSTRUCTORA SANTA LUCIA SAC contratada y pagada
por la COMPAÑÍA MINERA ANCASH SAC.

54. En consecuencia, para el CONSORCIO, el PSI no siguió el debido


procedimiento, ni cuenta con las pruebas fehacientes y categóricas, para
demostrar la falsedad del Contrato de Ejecución de Obra N° 005-2013-
MINERA ANCASH, celebrado entre la COMPAÑÍA MINERA ANCASH SAC y
URBANIZADORA CONSTRUCTORA SANTA LUCIA SAC, el acta de recepción
de dicha obra y su respectivo certificado de conformidad, más aun cuando
ha desestimado el documento oficial expedido por la propia COMPAÑÍA
MINERA ANCASH SAC debidamente suscrito por su Gerente General
Yaquelin Ayala Ames, el 15 de abril de 2016, a través del cual confirmó a la
Entidad, la veracidad y autenticidad de la documentación presentada por
la URBANIZADORA CONSTRUCTORA SANTA LUCIA SAC.

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55. De lo antes expuesto, el DEMANDANTE manifiesta que, el PSI, recurrió a


procedimientos inusuales, obligando a cambiar la documento que
inicialmente había confirmado la veracidad con el Oficio N°226-2016-
MDC/A y en el Oficio N°130-2016-MDC/A expedidos por el Alcalde de la
Municipalidad antes referida y; transgrediendo el debido procedimiento y
sin tener los elementos suficientes declaró de oficio la nulidad del
CONTRATO, señalando que el CONSORCIO había presentado
documentación falsa, desconociendo el documento oficial del propio
organismo emisor.

56. En consecuencia, el CONSORCIO solicita que su Primera Pretensión sea


declarara fundada y se disponga la nulidad y/o invalidez y/o ineficacia de
la Resolución Directoral N° 330-2016-MINAGRI-PSI del 27 de julio de 2016.

57. Respecto a la Segunda Pretensión, el CONSORCIO señala que, en la fase de


ejecución contractual se produjeron tres (3) valorizaciones de obra, una
valorización de mayores metrados y una valorización de materiales, por
parte del CONSORCIO, Valorización 01 correspondiente al mes de mayo de
2016 por el monto de S/. 807,794.57, Valorización 02 correspondiente al mes
de junio de 2016 por el monto de S/. 480,042.44, Valorización 03
correspondiente al mes de julio de 2016 por la cantidad de S/. 331,530.39,
Valorización de Mayores metrados realizada en la liquidación de cuentas
por la cantidad de S/. 191,577.73, Valorización de Materiales realizada en la
liquidación de cuentas por la suma de S/. 234,191.79. Así, el total de los cinco
conceptos antes mencionados asciende a la cantidad de S/. 2,045,137.12,
las que, además, se encuentran debidamente aprobadas por el Supervisor
de la obra, ingeniero Jorge Luis Tupayachi Muñiz, tanto en las valorizaciones
tramitadas ante el PSI, como en el Acta de Constatación Física e Inventario
8 de agosto de 2016.

58. El CONSORCIO precisa que, la aprobación de las valorizaciones por el


Supervisor se encuentra plasmada en el Informe N° 015-2016/SUP/JTM de
fecha 8 de agosto de 2016, en el que el Supervisor hace un recuento de las
dos valorizaciones anteriores a la tercera y aprueba los montos de las
amortizaciones.

59. Señala, además, que las valorizaciones fueron debidamente presentadas


ante el PSI y a pesar de su aprobación por parte del Supervisor y de su trámite
regular la DEMANDADA no ha cumplido con pagarlas, ni hacer el
compromiso presupuestal.

60. Manifiesta asimismo el CONSORCIO que, de conformidad con lo dispuesto


en el primer párrafo del artículo 197° del Decreto Supremo N° 184-2008-EF,
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, las valorizaciones
tienen el carácter de pagos a cuenta y serán elaboradas el último día de

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Carlos Luis Benjamín Ruska Maguiña

cada período previsto en las Bases, por el inspector o supervisor y el


contratista.

61. En consecuencia, cualquier discrepancia respecto de la formulación,


aprobación o valorización de los metrados entre el contratista y el inspector
o supervisor o la Entidad, según sea el caso, se resolverá en la liquidación del
contrato, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida – art. 199 del
Reglamento de Contrataciones del Estado; por lo que, el DEMANDANTE
solicita que se declare fundada su Segunda Pretensión.

62. Adicionalmente, el DEMANDANTE pretende que en el supuesto de que no se


declare fundada la Segunda Pretensión; el Árbitro Único declare que el PSI
se ha enriquecido sin causa y en consecuencia, se ordene el
reconocimiento y pago a su favor la cantidad de S/ 2’045,137.12, así como,
se disponga el pago de los intereses legales correspondientes computados
desde la fecha en que se debieron pagar las valorizaciones, hasta la fecha
en la que se produzca su pago efectivo, por enriquecimiento sin causa.

63. Manifiesta el DEMANDANTE que, para que se verifique un enriquecimiento


sin causa o indebido en el marco de las contrataciones con el Estado es
necesario: (i) que la Entidad se haya enriquecido y el proveedor se haya
empobrecido; (ii) que exista conexión entre el enriquecimiento de la Entidad
y el empobrecimiento del proveedor. La cual estará dada por el
desplazamiento de la prestación patrimonial del proveedor a la Entidad; y
(iii) que no exista una causa jurídica para esta transferencia patrimonial,
como puede ser la ausencia de contrato al haberse declarado su nulidad.

64. Si una Entidad obtuvo la prestación de un servicio por parte de un


proveedor, este tendría derecho a exigir que la Entidad le reconozca el
precio del servicio prestado -aun cuando el servicio haya sido obtenido sin
observar las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado-,
pues el Código Civil, en su artículo 1954, establece que “Aquel que se
enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a
indemnizarlo”.

65. El CONSORCIO señala que, en el presente caso, se cumplen con los requisitos
de la acción de enriquecimiento sin causa:

(i) Enriquecimiento del PSI y el empobrecimiento del CONSORCIO. En


este caso se cumple con este requisito dado que el DEMANDANTE
sostiene que adquirió bienes y materiales para la ejecución de la
obra, lo que no se pudo concretar por la ilegal declaración de
nulidad del CONTRATO, habiendo corrido con los gastos para tal
fin sin que el PSI haya realizado el pago correspondiente, por lo

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que, ha existido una prestación realizada a favor de la


DEMANDADA y un empobrecimiento del CONSORCIO.

(ii) Conexión entre el enriquecimiento del PSI y el empobrecimiento


del CONSORCIO. La cual está dada por el desplazamiento de la
prestación patrimonial del proveedor a la Entidad; como se ha
indicado el CONSORCIO asumió los gastos de la compra de los
bienes y materiales para la obra.

(iii) Inexistencia de alguna causa jurídica para esta transferencia


patrimonial, tal es el caso, que el PSI mediante Resolución
Directoral N° 330-2016-MINAGRI-PSI de fecha 27 de julio de 2016
notificada el 1 de agosto de 2016 mediante la Carta Notarial N°
249-2016-MINAGRI-PSI-OAF a través de la Notaria Ramírez, declaró
de oficio la nulidad del CONTRATO, la ejecución de la obra
“Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Riego de los sectores
de Huancasaya - Alpaorccona y Pucaccacca - Pacopata del
Distrito los Morochucos, provincia de Cangallo - Ayacucho”, esto
conlleva a la ausencia al haberse declarado su nulidad de oficio.
Con lo cual se demuestra que no existiría una causa jurídica para
la transferencia patrimonial.

66. En consecuencia, el CONSORCIO solicita que se declare fundada su


pretensión de enriquecimiento indebido o sin causa.

67. En relación con la Tercera Pretensión, el CONSORCIO sostiene que el PSI le


otorgó un adelanto directo de S/ 1’658,588.35. Dicho monto fue destinado
única y exclusivamente a la ejecución de la obra, quedando a la fecha en
que se declaró la nulidad del CONTRATO un saldo por amortizar del adelanto
directo en la valorización de julio 2016, por la cantidad de S/. 2,288.41,
debido a que el CFONSORCIO presentó tres valorizaciones y la posterior
liquidación de cuentas, por lo cual solicitó la devolución del dinero del
adelanto directo, al haber sido ejecutada la carta fianza emitida por la
Compañía de Seguros Secrex por el adelanto directo más los intereses costos
y costas por la ejecución de la carta fianza, así como los intereses legales
desde la fecha de su ejecución hasta la fecha en que se proceda a su pago,
debido a que la referida carta fianza se encontraba amortizada como
consta en el resumen de amortización del adelanto directo, que se sustenta
en las tres valorizaciones y la liquidación de cuentas visadas por la
Supervisión y tramitadas ante el PSI, quedando únicamente un saldo de
S/.2,288.40 por amortizar favor de la entidad del adelanto entregado.

68. Continúa señalando el CONSORCIO que el acto arbitrario de ejecución de


la carta fianza fue dictaminado aun cuando el PSI tenía una obligación
pendiente que asumir ascendente a S/. 2,045,137.12 con el DEMANDANTE,

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confirmando a través de estos actos la arbitrariedad, el abuso de autoridad


y la mala fe de sus funcionarios y lesionando irreparablemente el patrimonio
del DEMANDANTE.

69. En tal sentido, sostiene el CONSORCIO que, estando las valorizaciones


aprobadas por el Supervisor de obra, de igual forma habiéndose practicado
la Liquidación de Cuentas como corresponde de acuerdo a los metrados
que constan en el Acta de Constatación Física e Inventario de Obra, y que,
habiendo sido tramitado ante el PSI, no ha sido observado por este, menos
ha practicado una liquidación de cuentas, por la normativa de
contrataciones debe quedar consentida después de los sesenta días.

70. En consecuencia, se tiene que las mismas deben ser reconocidas y pagadas
por el PSI en su integridad con los intereses correspondientes. No obstante,
teniendo en cuenta el adelanto otorgado, el CONSORCIO solicita que la
suma por amortizar (deuda a favor de la Entidad) ascendente a la cantidad
de S/. 2,288.40, sea materia de compensación con la deuda que mantiene
el PSI con el CONSORCIO por la liquidación de cuentas montos que no han
sido pagadas a la fecha, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1288°
del Código Civil.

71. Siendo que ambas partes poseen obligaciones mutuas de dar sumas de
dinero, es posible que el Árbitro Único autorice la compensación de las
mismas y declare fundada su pretensión.

72. Respecto de la Cuarta Pretensión, señala el DEMANDANTE que debe tenerse


presente que, a fin de establecer la existencia de una responsabilidad civil,
se debe analizar los presupuestos citados en su demanda.

73. Sostiene igualmente que, el artículo 1331° del Código Civil aplicable
supletoriamente, establece: “La prueba de los daños y perjuicios y de su
cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la
obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.”.

74. En esa línea, afirma que, a raíz de la nulidad del contrato realizada por el PSI,
se ha causado al CONSORCIO daños y perjuicios en la suma de S/ 40,000.00
(Cuarenta mil con 00/100 soles).

75. Manifiesta la DEMANDANTE que, como lo sostuvo al referirse a su Primera


Pretensión la nulidad del CONTRATO no posee sustento de hecho, y se ha
vulnerado el debido procedimiento administrativo, por lo que, el PSI ha
originado que el CONSORCIO se vea afectado ante esta ilegal decisión, la
que ha traído como consecuencia los daños y perjuicios, ante entidades
financieras, bancarias y la imposibilidad de poder firmar nuevos contratos
por falta de fianzas ya que estas fianzas representan el capital de trabajo y

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truncadas paralizan nuestro giro de negocio lo cual ahora reclamamos. En


consecuencia, el DEMANDANTE considera que corresponde amparar la
pretensión y establecer que el PSI debe reconocer el monto requerido.

76. Respecto a la Quinta Pretensión, el CONSORCIO señala que la DEMANDADA


se ha empecinado en incumplir con sus obligaciones, por lo que la
DEMANDANTE se ha visto obligada a recurrir a este proceso arbitral a fin de
cumpla con lo que por derecho le corresponde; habiendo tenido que
contratar los servicios de asesoría legal a fin de llevar a cabo las acciones
correspondientes para iniciar el presente proceso arbitral.

77. Adicionalmente, señala que el PSI no ha tenido motivos razonables o


fundados para no pagar lo respectivo a la ejecución del CONTRATO y por el
contrario, no tiene la predisposición de cumplir con sus obligaciones
contractuales haciendo uso de medidas dilatorias y supuestas
observaciones de diferente índole a fin de no cumplir sus obligaciones como
se demuestra en el reporte de transparencia del Ministerio de Economía y
Finanzas, en la cual se observa que la DEMANDADA no cumplió con
comprometer los fondos necesarios para cumplir con sus obligaciones.

78. Por ello, solicita que se le reconozca y pague los costos del presente proceso,
que deberán ser liquidados por la secretaria arbitral. En consecuencia, debe
declararse fundada esta pretensión.

VII.2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ARBITRAL Y LA EXCEPCIÓN DE


CADUCIDAD DEDUCIDA POR EL PROGRAMA

VII.2.1. DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

79. El día 5 de febrero de 2018, el PSI presentó un escrito a través del cual, dedujo
la excepción de caducidad y contestó la demanda incoada por el
CONSORCIO, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que
en un apretado resumen se plasman en los numerales siguientes.

80. El 15 agosto de 2016 el CONSORCIO notificó al PSI la solicitud de arbitraje,


siendo una de sus pretensiones que se deje sin efecto o se declare ineficaz
la Resolución Directoral N° 330-2016-MINAGRI-PSI que declaró la nulidad del
CONTRATO.

81. Igualmente, el 13 de octubre 2016 vuelve a presentar la misma solicitud de


arbitraje ante el Centro de Arbitraje de la PUCP, admitiéndose con el
Expediente N° 1241-303-16 conteniendo la misma pretensión. Sin embargo,
en este proceso el Árbitro declaró la conclusión del proceso y el archivo del
mismo, cuyas causales fueron la falta de pago y la no presentación de la

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demanda, según consta en el Escrito N° 03 presentado por el PSI y la


Resolución N° 4 del 13 de julio de 2017.

82. El PSI sostiene que de acuerdo al contenido las pretensiones y fundamentos


de la demanda, el CONSORCIO inició el arbitraje para invalidar la nulidad
del contrato; sin embargo, el proceso fue archivado, motivo por el cual la
Resolución Directoral que declaró de oficio la nulidad del CONTRATO ha
quedado consentida.

83. Continúa señalando la DEMANDADA que, el CONSORCIO solo disponía de


quince (15) días hábiles para iniciar el proceso arbitral, de acuerdo al artículo
144 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

84. En consecuencia, el PSI considera que, por los fundamentos expuestos, la


excepción debe declararse fundada y la demanda debe declararse
improcedente respecto a esta pretensión.

VII.2.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL

85. Respecto de la Primera Pretensión, sin perjuicio de la excepción de


caducidad interpuesta, niega y contradice los fundamentos expuestos por
el CONSORCIO, quien pretende que se declare la nulidad de la Resolución
Directoral N° 330-2016-MINAGRI-PSI de fecha 27 de julio de 2016, mediante
la cual el PSI declaró de Oficio la nulidad del CONTRATO, alegando
únicamente afirmaciones que en nada desvirtúan el sustento de la citada
resolución.

86. Sostiene el PSI que la presentación de documentos durante el procedimiento


de licitación que no se ajustan a la verdad, como por ejemplo los que
supuestamente acreditarían la ejecución de obras para entidades que han
manifestado lo contrario, implica, incuestionablemente, que se ha
vulnerado el principio de presunción de veracidad.

87. Asimismo, señala la DEMANDADA que la información inexacta presentada


en el procedimiento de licitación, que le sirvió indebidamente al
CONSORCIO para ganar la buena pro, fue detectada en un procedimiento
de fiscalización posterior llevada a cabo por la Entidad, donde se probó que:

“(…) la Oficina de Administración y Finanzas luego de la fiscalización


posterior de los documentos presentados por el CONSORCIO
VICTORAI en la Licitación Pública N° 010-2015-MINAGRI-PSI, ha
determinado que dicho consorcio (…) ha transgredido el Principio de
Presunción de Veracidad, al haber presentado documentación falsa
en su propuesta técnica, la cual le sirvió para beneficiarse con el
otorgamiento de la buena pro (…)”.

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88. En consecuencia, el PSI considera que, si el CONSORCIO entendía que se


había declarado la nulidad del CONTRATO sin sustento o de manera ilegal,
debió recurrir al arbitraje para lograr que el Árbitro declare la invalidez de la
Resolución Directoral mediante la cual se declaró la nulidad. Sin embargo,
al haber dejado que el proceso arbitral se archivara en dos oportunidades,
porque no presentó su escrito de demanda y posteriormente por falta de
pago, implica que por el trascurso del tiempo su pretensión ha caducado y,
por ende, esta primera pretensión principal debe desestimarse.

89. En relación con la Segunda Pretensión, el PSI señala que el DEMANDANTE


pretende la aprobación y pago de una liquidación de obra. Sin embargo,
esta pretensión es improcedente debido a que el procedimiento de
liquidación no puede iniciarse hasta que se solucionen de manera firme las
controversias existentes respecto de la ejecución del CONTRATO, situación
que está prevista en la última parte del artículo 211 del Reglamento de la
Ley de Contrataciones del Estado.

90. Por ello, el PSI entiende que en el presente proceso no puede analizarse y
resolverse sobre la pretensión de aprobación y pago de la liquidación final
de obra.

91. Sin perjuicio de lo expuesto, en el fundamento 6.22 de la demanda, el


CONSORCIO hace referencia a que el árbitro declare que la Entidad se ha
enriquecido sin causa en perjuicio del CONSORCIO. Al respecto, si lo que el
DEMANDANTE pretende es que el Tribunal ordene el pago de una
indemnización por enriquecimiento sin causa, previamente debe plantear
formalmente su pretensión de enriquecimiento sin causa, a fin de que el PSI
pueda ejercer la defensa como corresponde.

92. En consecuencia, al tratarse de una pretensión que no puede resolverse


hasta que quede firme la resolución de todas las controversias existentes, se
debe desestimar la pretensión.

93. Respecto a la Tercera Pretensión, el PSI señala que se trata de una pretensión
cuyo contenido debe ser dilucidado en la etapa de liquidación final de
obra, toda vez que la liquidación es un procedimiento técnico y jurídico,
donde se determina –entre otros- la ejecución financiera, así como las
amortizaciones respectivas, cuyo resultado final podrá arrojar el monto a
favor del Contratista o la Entidad.

94. Respecto a la Cuarta Pretensión, el PSI señala que la nulidad de oficio del
CONTRATO ha quedado consentida por el CONSORCIO, al no haber
sometido formalmente a arbitraje dentro del plazo legal. Por tanto, no
corresponde el pago de indemnización de daños a su favor.

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95. Asimismo, considera que el CONSORCIO no ha probado cual es el daño que


se le habría causado, y tampoco ha probado que el PSI haya actuado
antijurídicamente, lo cual sería imposible no sólo porque la Entidad probó
que el CONSORCIO vulneró el principio de presunción de veracidad, sino
porque su pretensión ha caducado. Por tanto, esta pretensión debe
desestimarse.

VII.3. DE LA ABSOLUCIÓN A LA EXCEPCIÓN

96. El CONSORCIO señala que es correcto que se recurrió a diversos


mecanismos de solución de controversias, dejando constancia que de
forma ininterrumpida previamente al inicio de presente arbitraje se ha dado
inicio al arbitraje dentro del plazo de caducidad que establece la ley
evitando así extinguir el derecho.

97. Asimismo, señala que el artículo 21 del Reglamento de CARC PUCP


establece que la parte que reciba una solicitud, deberá responderla por
escrito dentro del plazo de diez (10) días hábiles, con indicación del árbitro,
cuando corresponda, y su posición o resumen referencial al respecto de la
controversia y su cuantía.

98. Precisa que las actuaciones anteriormente mencionadas se han dado por
parte de la Procuraduría de forma tardía, a su vez, denegando la posibilidad
de llegar a un acuerdo entre las partes de iniciar un proceso ad-hoc y que
se debe proceder a un arbitraje institucional.

99. Sin embargo, considera que el demandado intencionalmente omite


mencionar esos hechos aprovechándose de la buena fe y el deseo de
solucionar el impase generado con la nulidad del contrato y materializado
mediante la Resolución Directoral N° 330-2016-MINAGRI-PSI.

100. Añade que efectivamente presentó una solicitud de arbitraje ad hoc porque
de forma verbal y de acuerdo con lo conversado sería una mejor opción. Es
así que el 19 agosto de 2016 y, en función a que no se recibió una respuesta
inmediata a dicha solitud, decide presentar una nueva solicitud de arbitraje,
conforme a lo previsto en el CONTRATO.

101. Asimismo, la Procuraduría mediante Oficio N° 4218-2016-MINAGRI/PP,


recibido el día 22 de agosto de 2016, último día para recurrir al arbitraje,
manifestó que el CONSORCIO debía solicitar al OSCE la designación de un
Árbitro Único.

102. Ante dicha respuesta, señala que el CONSORCIO volvió a coordinar con los
funcionarios a cargo de toma decisiones precisando que solicitar la

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designación del árbitro al OSCE tomaría mucho tiempo y, por tanto, es mejor
que el arbitraje se encuentre a cargo de un tribunal arbitral, por lo que se
presenta la Carta N° 4218-2016-CV de fecha 15 de setiembre de 2016. Es así
que, a la espera de la carta, no se cumplió con realizar los trámites
correspondientes para continuar el arbitraje iniciado por el CENTRO,
generando que el 6 de octubre de 2016, la secretaria arbitral disponga el
archivamiento, dejando establecido el derecho a presentar una nueva
solicitud.

103. El CONSORCIO considera que en virtud del principio de confianza legitima o


predictibilidad, creyó en la documentación recibida por parte del PSI, siendo
la primera de ellas, la ahora supuesta variación del tipo de arbitraje.
Asimismo, señala que en realidad se trataba de buscar que se le venza el
plazo. Sin embargo, el arbitraje se inicia con la solicitud de arbitraje como
sucedió en el presente caso. Considera que el PSI orientó hacia la
indefensión para que no se tenga la oportunidad de cuestionar la
arbitrariedad de su declaración de nulidad del CONTRATO.

104. Por otro lado, sostiene que efectivamente, se decidió presentar la solicitud
de arbitraje que genero el Expediente N°1241-303-16, que concluyó por falta
de pago. Explica el DEMANDANTE que se encontraban en una crisis
económica, precisamente por los costos en los que habían incurrido hasta
dicha fecha con tres (3) valorizaciones impagas y a su vez la ejecución
indebida y no amortizada de una carta fianza de adelanto directo que
trajeron crisis financiera con entidades bancarias quedándose sin liquidez
alguna.

105. Precisa que, en todo momento ha actuado ininterrumpidamente defiendo


su derecho feneciendo desde un inicio una posibilidad caducidad. Afirma
que se debería actuar con justicia y que se declare infundada la excepción
de caducidad, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 34 del DL
1071, norma que otorga a los árbitros la posibilidad de ampliar plazos.

VIII. POSICIÓN DEL TRIBUNAL

106. Antes de entrar a analizar la materia controvertida referida al primer punto


controvertido, resulta pertinente confirmar lo siguiente:

(i) El Árbitro Único se constituyó de acuerdo al convenio arbitral


celebrado por las partes.

(ii) En ningún momento se impugnó o reclamó contra las disposiciones


de procedimiento dispuestas en las Reglas del Proceso.

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(iii) El CONSORCIO presentó su escrito de demanda, dentro del plazo


dispuesto en las reglas del proceso.

(iv) El PSI fue debidamente emplazado con la demanda, la contestó,


formuló excepción de caducidad respecto de la Primera Pretensión
Principal de la demanda y, ejerció plenamente su derecho de
defensa.

(v) Las partes tuvieron plena oportunidad para ofrecer y actuar todos sus
medios probatorios.

(vi) El Árbitro Único deja constancia de que, en el estudio de la presente


controversia se han tenido en cuenta todos los argumentos y las
alegaciones efectuadas por las partes, así como todos los medios
probatorios aportados y que se relacionan con este, efectuándose un
análisis y una valoración en conjunto de los mismos, de manera que
la no referencia a un argumento o a una prueba no supone que no
haya sido tomado en cuenta para su decisión.

(vii) Los hechos a los que se refiere el análisis del caso son los establecidos
en los Antecedentes, en concordancia con la información que obra
en los actuados del proceso, así como los que se mencionan en los
demás acápites del presente Laudo.

(viii) Este Árbitro Único, conforme lo establecido en el Artículo 139° numeral


1 de la Constitución Política del Perú, ejerce función jurisdiccional y,
por lo tanto, no se encuentra subordinado a ningún órgano
administrativo o de cualquier otra índole, ejerciendo sus funciones
con absoluta independencia, en el marco de las competencias que
son propias a su naturaleza.

(ix) En el análisis de este Laudo, el Árbitro Único se ha reservado el


derecho de seguir el orden que estima más conveniente para la
solución del primer punto controvertido.

(x) El Árbitro Único está procediendo a emitir el laudo dentro del plazo
que corresponde a las reglas de este proceso.

VIII.1. RAZONAMIENTO DEL ÁRBITRO ÚNICO SOBRE LA EXCEPCIÓN DE


CADUCIDAD

107. El Árbitro Único tiene en consideración que la Excepción de Caducidad


formulada por el PSI se ha deducido contra la Primera Pretensión Principal
del CONSORCIO.

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108. Respecto a los hechos del caso en concreto, se tiene que PSI señala que el
derecho del CONSORCIO ha caducado, al haberse presentado la
pretensión fuera del plazo establecido en el Reglamento de la Ley de
Contrataciones.

109. Conforme a lo anteriormente expuesto se deberá analizar si cabe amparar


o no la excepción de caducidad deducida por la parte DEMANDADA.

CADUCIDAD

110. La caducidad supone la decadencia de derechos por su falta de ejercicio


en el término establecido por la norma. La misma implica la pérdida de
fuerza de un derecho por el transcurso del plazo para su ejercicio. La
caducidad extingue el derecho de forma automática y es irrenunciable1.

111. Al respecto, Juan Monroy Gálvez define la caducidad como:

“Aquella institución del derecho material referida a actos,


instituciones o derechos, siendo en este último caso de uso más
común e interesante para el proceso. Asimismo, agrega que se
caracteriza porque se extingue el derecho material como
consecuencia del transcurso del tiempo. En ese sentido, si se ha
interpuesto una demanda cuya pretensión está sustentada en un
derecho que ha venido en caduco, entonces en estricto la pretensión
no tiene fundamento jurídico, por lo que ya no puede ser intentada.
Esta situación es tan categórica para el proceso que el Código Civil
le concede al juez el derecho de declarar la caducidad y la
consecuente improcedencia de la demanda si aparece del sólo
examen de ésta al momento de su calificación inicial”.2

112. En el mismo sentido, como lo afirman Mario Castillo y Rita Sabroso, la


caducidad es un: “(…) instrumento mediante el cual el transcurso del tiempo
extingue el derecho y la acción correspondiente, debido a la inacción de
su titular durante el plazo prefijado por la ley”.3

113. Para este Árbitro Único, queda clara la posición de la doctrina en lo referido
a la caducidad, en efecto, en opinión del maestro peruano Fernando Vidal
Ramírez, “lo que se extingue, como efecto de la caducidad, es el derecho
y la acción con la que puede hacerse valer la pretensión que es inherente
al derecho, no el derecho de acción. La extinción es automática y opera

1 MUÑOZ MACHADO, Santiago. DICCIONARIO DEL ESPAÑOL JURÍDICO. Barcelona: Espasa Libros, S.L.U., 2016. P 287.
2 MONROY GÁLVEZ, Juan. El proceso civil en un libro sobre prescripción y caducidad. En: Themis N° 10. Lima.
Pp.24 - 28.
3 CASTILLO FREYRE, Mario y SABROSO MINAYA, Rita. El arbitraje en la contratación pública. Vol. 7. Palestra Editores

S.A.C. Lima. 2009. Pág. 88.

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ipso jure y de modo retroactivo, pues alcanza al momento del nacimiento


del derecho que queda extinguido definitivamente”. Por su parte, la
doctrina extranjera como Coviello4 sostiene que, “el objeto de la caducidad
es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente”.
(El resaltado es del Árbitro)

114. Este Árbitro Único comparte asimismo la opinión de Víctor Ticona5, quien
sostiene que “si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión está
sustentada en un derecho que ha devenido en caduco, entonces la
pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede
ser intentada”. (El resaltado es del Árbitro)

115. En relación con la caducidad, la Corte Suprema de la República, en la


sentencia de casación Nº 877- 2002, en su octavo considerando, señala lo
siguiente:

“Cabe distinguir la diferencia que existe entre los plazos del


derecho prescriptorio y el de caducidad, en cuanto al principio
y continuación del plazo de prescripción éste se computa
desde el día en que puede ejercitarse la acción y continua
contra los sucesores del titular del derecho, pudiendo ser
suspendido cuando lo alegue cualquiera que tuviera legítimo
interés, mientras que el plazo de caducidad es uno fijo que
corre no admitiendo interrupción ni suspensión alguna, salvo el
supuesto previsto en el artículo 2005 del Código sustantivo.”6 (El
resaltado es del Árbitro)

116. De las referencias doctrinarias y jurisprudenciales recogidas en los numerales


anteriores, se desprende que el vencimiento del plazo de caducidad es
determinante para extinguir el derecho y la acción; asimismo, se puede
señalar que la caducidad está referida a la temporalidad de ciertos
derechos que nacen con una vigencia limitada, por lo que constituye un
plazo fijo que no admite suspensión o prórroga de algún tipo.

BASE LEGAL APLICABLE

117. La caducidad se encuentra regulada en los artículos 2003° al 2007° del


Código Civil, los cuales señalan que este instrumento tiene como finalidad
extinguir tanto el derecho como la acción que se relaciona con este. En ese

4 Coviello, Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil. Traducción de Felipe de J. Tena, Unión Tipográfica Editorial
Hispano-Americana, 4ta. Edición. México D.F. Pgnas. 520, 521 y 523.
5 Ticona, Víctor. Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil. GRIJLEY, Lima, 1996. T. I, Pag. 578
6Casación N. º 877-2002-La Libertad emitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la

República el 03 de octubre de 2013.

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sentido, si a una persona se le vence un plazo de caducidad habrá perdido


el derecho y la acción para reclamarlo.

118. Esta institución se encuentra regulada en el Código Civil y resulta expresa en


lo que refiere a la imposibilidad de interrupción o suspensión, indicándose lo
siguiente:

“La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso


previsto en el artículo 1994°, inciso 8.”

119. Para este caso, resulta de especial relevancia la imposibilidad de


interrupción o suspensión de la caducidad, puesto que, desde el momento
que la norma establece que inicia dicho cómputo, no cabe alguna
interpretación que señale que se ha ‘cortado’ el periodo que permite
aplicar la caducidad.

120. Para este Árbitro Único, la caducidad de las pretensiones en un proceso


tiene relación directa con la existencia de una controversia, por lo que el
periodo desde el cual se computa dicho plazo, es aquel en el que la parte
objetante de la decisión – en este caso, el CONSORCIO – toma conocimiento
del hecho que pretende cuestionar.

121. Salvo el supuesto de imposibilidad de acceso a un órgano jurisdiccional, el


cual no se ha alegado en estos actuados, no se puede sostener que existe
algún otro supuesto que interrumpa el plazo de la caducidad. La razón que
sustenta ello es que la caducidad es una norma de orden público, al
establecer, por medio de la ley, que el derecho de una persona ha
fenecido.

122. A partir de la situación que genera la caducidad, el propio legislador ha


señalado que esta solo puede ser fijada por ley (principio de legalidad), en
tanto las consecuencias que involucra son bastante gravosas para la parte
afectada. Así, se ha establecido lo siguiente:

“Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto en contrario.”

123. La caducidad sólo puede estar contemplada en una norma con rango de
ley. Si bien no existe discusión respecto a que la Ley de Contrataciones del
Estado establece plazos de caducidad, es importante señalar que, al regular
esta institución, se regulan las situaciones conexas como las siguientes:

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i. Momento desde el cual se computa la caducidad

Más importante que conocer la consecuencia, para este


Árbitro Único adquiere relevancia el momento desde el cual
se inicia el cómputo de la caducidad. Para el CONSORCIO,
conforme a lo alegado, no habría aplicado la caducidad,
puesto que ha iniciado diversos mecanismos de solución de
controversias, pese a lo cual, no se ha tenido éxito en la
solución de la disputa, incluso, alegando situaciones que
habrían generado una confianza legítima en su esfera jurídica.

Para este Árbitro Único, queda meridianamente claro que, al


no existir la posibilidad de suspensión o interrupción de la
caducidad, el plazo que debe ser computado es aquel que
va desde que se inició la controversia o la ley ha establecido
el inicio del plazo para formular un proceso, contra el periodo
en que se presentó la solicitud de arbitraje que motiva el
pronunciamiento de este laudo.

El Árbitro Único no puede considerar otras fechas u actos en el


ínterin de dicho plazo que ‘afecten’ a la caducidad, ya que,
de manera indirecta, se estaría ‘interrumpiendo’ o
‘suspendiendo’ el plazo, lo cual, conforme establece la
normativa, no resulta posible.

La situación de este caso resulta simple. Se debe computar


desde el momento en que la norma estableció la posibilidad
de iniciar el proceso arbitral, frente a la fecha en que se
presentó la solicitud de este proceso. Cualquier hecho que
haya acontecido en dicho ínterin y que no sea considerado
como una afectación a la posibilidad de acceder a un órgano
jurisdiccional, no puede ser tomado en cuenta.

ii. A qué supuestos aplica la caducidad

El segundo momento que delimita un árbitro es aquel que


regula qué situaciones han sido establecidas con un plazo de
caducidad menor al que establece el Código Civil.

Si bien la Ley de Contrataciones del Estado es una norma


especial que regula las contrataciones con el Estado, no es
menos cierto que, al restringir el plazo de caducidad (por regla
general, 10 años), a uno especial (quince días), su
interpretación no puede ser realizada de manera extensiva.

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Ello quiere decir que los supuestos a los que aplica la


caducidad deben resultar claros para el intérprete, puesto que
no puede realizar una interpretación extensiva de dicha
institución, sino que, por el contrario, debe proceder con una
interpretación restrictiva.

En lo que refiere a este caso, el Árbitro Único debe tener claro


si el supuesto de caducidad ha sido claramente fijado en la
norma especial. Ello sucede en la medida que las disposiciones
del Código Civil resultan aplicables en tanto no contravengan
alguna disposición que la Ley de Contrataciones del Estado
haya establecido.

124. En el caso concreto, corresponde analizar el artículo 52.2 de la Ley de


Contrataciones del Estado, el cual establece que todos los plazos que
dispone la norma son de caducidad, conforme a lo siguiente:

52.2. Los procedimientos de conciliación y/o arbitraje deben


solicitarse en cualquier momento anterior a la fecha de
culminación del contrato. Para los casos específicos en los que
la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato,
resolución de contrato, ampliación de plazo contractual,
recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o
metrados, liquidación del contrato y pago, se debe iniciar el
respectivo procedimiento dentro del plazo de quince (15) días
hábiles conforme lo señalado en el reglamento. La parte que
solicita la conciliación y/o el arbitraje debe ponerla en
conocimiento del Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado (OSCE) en el plazo establecido en el reglamento,
salvo cuando se trate de un arbitraje administrado por dicho
organismo o cuando éste designe a los árbitros. Para los
reclamos que formulen las Entidades por vicios ocultos en los
bienes, servicios y obras entregados por el contratista, el plazo
de caducidad es el que se fije en función del artículo 50 de la
presente ley, y se computa a partir de la conformidad
otorgada por la Entidad. Todos los plazos previstos son de
caducidad.” (El resaltado es del Árbitro).

125. Resulta pertinente señalar que nos encontramos frente a un supuesto de


nulidad del CONTRATO, razón por la cual se tiene presente lo señalado en el
artículo 144° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual
establece lo siguiente:

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Artículo 144°. – Nulidad del Contrato


Son causales de declaración de nulidad de oficio del contrato las
previstas por el artículo 56° de la Ley, para lo cual la Entidad cursará
carta notarial al contratista adjuntando copia fedateada del
documento que declara la nulidad del contrato. Dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes el contratista que no esté de acuerdo con
esta decisión, podrá someter la controversia a conciliación y/o
arbitraje. (El resaltado es del Árbitro)

126. Queda meridanamente claro que la caducidad sobre la pretensión referida


a la nulidad se computa, desde el día siguiente de notificado el CONSORCIO
con la decisión de la nulidad y por un plazo de quince (15) días hábiles. La
Ley de Contrataciones del Estado ha establecido la forma cómo debe ser
aplicada la caducidad en un caso bajo su ámbito, de acuerdo a lo
siguiente:

i. El plazo de caducidad es de quince (15) días hábiles.

ii. En los supuestos distintos a la nulidad de contrato, resolución de


contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad
de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato,
el mecanismo de solución de controversias debe ser iniciado
conforme lo regula el reglamento.

127. Ahora bien, como se ha sostenido en los numerales precedentes, el hecho


de que la caducidad no admita suspensión o interrupción implica que, una
vez que comienza el decurso del plazo de caducidad, este es indetenible.
Esto quiere decir que, si durante el periodo en que fue posible ejercer el
derecho, la parte interesada no lo hizo o lo hizo de forma infructuosa; una
vez cerrada la ventana del plazo de caducidad no podrá volver a intentarlo
porque ya no hay un derecho que ejercer o una pretensión que plantear
sobre la cual pueda emitirse un pronunciamiento sobre el fondo.

128. De la revisión del expediente se advierte que el plazo para iniciar el arbitraje
se inició el 2 de agosto de 2016, fecha en la cual le fue notificada la
declaratoria de nulidad del CONTRATO, conforme se observa a
continuación:

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129. En aplicación de los plazos establecidos en la Ley de Contrataciones del


Estado y su Reglamento, se puede apreciar que el plazo para presentar la
solicitud de arbitraje vencía el 19 de agosto de 2016, siendo que, de
conformidad con los actuados de este proceso, la solicitud de arbitraje que
lo generó fue presentada el 14 de julio de 2017, conforme se aprecia a
continuación:

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130. En otras palabras, la solicitud de arbitraje que ha generado este proceso


arbitral fue presentada de manera posterior al plazo de caducidad que
tenía el CONSORCIO para iniciar su proceso, habiendo caducado su
derecho, considerando dichos plazos.

131. A fin de analizar los argumentos que ha presentado el CONSORCIO, este


Árbitro Único tiene presente que la primera solicitud de arbitraje fue
presentada el día 15 de agosto de 2016, dentro de los quince (15) días que
establece la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; sin
embargo, esta no fue dirigida al CARC PUCP, sino al Procurador Público del
PSI, conforme se aprecia a continuación:

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132. Sobre este particular, el Árbitro Único tiene presente que este proceso no era
uno Ad Hoc, sino que, de conformidad con la Cláusula Décimo Octava del
CONTRATO, era institucional, por lo que, salvo existiera una manifestación
expresa de una persona con poderes suficientes para modificar el Convenio
Arbitral, este Árbitro Único no puede presuponer el cambio.

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133. Para este Árbitro, el CONSORCIO debe tener presente que la Procuraduría
Pública es el órgano encargado de la defensa de las Entidades Públicas,
careciendo de competencia para modificar un Convenio Arbitral. En ese
sentido, al no haberse encontrado algún medio probatorio que acredite que
el proceso varió a uno Ad Hoc, no puede modificarse lo establecido en el
CONTRATO.

134. En otras palabras, la Carta remitida por el CONSORCIO no se encontraba


acorde con lo pactado en el CONTRATO, el cual dispuso un arbitraje
institucional ante el CARC PUCP

135. Por lo señalado, la solicitud de arbitraje presentada por el CONSORCIO al PSI


el 15 de agosto de 2016 no surte efectos jurídicos, al no haber respetado el
acuerdo de las partes. Por ello, dicha comunicación no puede, si quiera, ser
considerada para el análisis de este laudo.

136. Adicionalmente a ello, el Árbitro Único tiene presente que el CONSORCIO


inició un proceso arbitral, bajo el expediente N° 1204-266-16 PUCP, el cual
fue archivado el día 6 de octubre de 2016. Así también, la segunda solicitud
de arbitraje fue presentada el día 12 de octubre de 2016 correspondiente al
expediente N° 1241-303-16 PUCP; sin embargo, fue archivado el día 14 de
julio de 2017.

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137. Sin perjuicio del archivo del segundo proceso, este Árbitro también considera
que la solicitud de arbitraje fue realizada fuera del plazo de caducidad
establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por lo
que, incluso, considerando dicha fecha, el plazo del CONSORCIO había
caducado.

138. Es preciso señalar que quien tiene interés en solicitar el inicio de un arbitraje
debe actuar con la debida diligencia para presentar la solicitud dentro del
término y plazo legal regulado en la Ley de Contrataciones del Estado y su

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Reglamento, así como cumplir con la forma establecida en su CONTRATO,


toda vez que el plazo de caducidad no admite pacto en contrario,
interrupciones o suspensiones de ningún tipo, por lo que transcurrido se
pierde el derecho y la acción.

139. Por las consideraciones expuestas, el Árbitro Único declara fundada la


excepción de caducidad formulada por PSI contra la Primera Pretensión
Principal, toda vez que el CONSORCIO está sometiendo a controversia el
cuestionamiento a la nulidad del CONTRATO fuera del plazo establecido en
forma expresa en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

VIII.2. SEGUNDA CUESTIÓN CONTROVERTIDA: Que el Árbitro Único determine


si corresponde o no disponer que el PSI efectué el pago de la Liquidación de
Cuentas (documento que, según lo alegado por el demandante, se
compone de tres valorizaciones impagas, valorización de mayores
metrados y la valorización de materiales) tramitado a la entidad en el plazo
de 60 días de acuerdo a la Ley de Contrataciones con el Estado y su
reglamento. Las cuales ascienden a la suma total de S/. 2’045,137.12 soles
(Dos Millones Cuarenta y Cinco Mil Ciento y Treinta y siete 12/100 Soles).
Asimismo, solicitan que el Árbitro Único determine si corresponde o no
disponer el pago de los intereses legales correspondientes desde la fecha
en que se debió pagar las valorizaciones hasta la fecha en que se proceda
a su pago efectivo.

VIII.3. TERCERA CUESTIÓN CONTROVERTIDA: Que el Árbitro Único determine si


corresponde o no disponer que el PSI devuelva a favor del CONSORCIO, el
total del monto erogado por la ejecución de la Carta Fianza N° CE0471-
00.2016 por adelanto directo.

VIII.4. CUARTA CUESTIÓN CONTROVERTIDA: Que el Árbitro Único determine si


corresponde o no reconocer el pago que significan el otorgamiento, trámite,
costas y costos del trámite y la exigencia de renovación del adelanto por
materiales ante el PSI, a solicitud del mismo, que no habrían atendidos por
falta de certificación presupuestal en esa fecha.

VIII.5. QUINTA CUESTIÓN CONTROVERTIDA: Que el Árbitro Único determine si


corresponde o no reconocer a favor del CONSORCIO el pago de una
indemnización por daños y perjuicios en la suma de S/. 40,000.00 soles, por
la nulidad de contrato realizada por la entidad.

140. Habiendo validado la nulidad contractual establecida por el PSI, a partir de


la información falsa que pueda ser presentada por un postor en el proceso de
selección, será importante determinar qué efectos trae la declaratoria de
nulidad, para lo cual, corresponde analizar dicha institución jurídica.

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141. Conforme señala Lizardo Taboada, “se entiende por negocio jurídico nulo
aquel al que le falte un elemento, o un presupuesto, o un requisito, o sea
contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres,
o cuando infrinja una norma imperativa.”7.

142. En este caso, el haber presentado documentos falsos en el proceso de


selección involucra que la manifestación de voluntad de uno de los agentes
de la relación jurídica se encontraba viciada, al haber ocasionado la
selección del postor con una información incorrecta. En este caso, la sanción
que ha dispuesto la norma especial es la nulidad del CONTRATO, tomando en
consideración que nos encontramos en la esfera de la contratación pública
y no de la privada.

143. Esta situación puede ubicarse dentro de las normas de orden público que
rigen la contratación estatal, puesto que no existe posibilidad de eludir su
aplicación. Al respecto, Marcial Rubio ha señalado que “el orden público
podría ser definido como un conjunto de normas jurídicas que el Estado
considera de cumplimiento ineludible, y de cuyos márgenes no puede
escapar ni la conducta de los órganos del Estado, ni la de los particulares”8.

144. Asimismo, el mencionado autor señala que “(…) el orden público estaría
conformado por el conjunto de disposiciones imperativas existentes dentro del
sistema jurídico”9. En tal sentido, las denominadas normas de mínimo de
derecho relativo son imperativas en la medida que no se pueden pactar
disposiciones contractuales por debajo de las obligaciones establecidas en
dichas normas. En ese sentido, en los casos donde exista una falsedad
documentaria, no se puede tener una consecuencia jurídica diferente a la
nulidad.

145. Habiendo determinado que la norma que ampara la nulidad de los contratos
en la Ley de Contrataciones del Estado es una norma de orden público,
corresponde analizar qué implicancias tiene su declaratoria.

146. Un acto jurídico nulo es aquel que va a carecer la legitimidad que le fue
otorgada y que, por el vicio que contiene en su formación, no puede generar
ningún efecto jurídico en la esfera de los particulares. Cuando ello ocurre, las
partes se encuentran en un legítimo derecho de desconocer el acto que se
encuentra viciado de nulidad, sin la necesidad de impugnarlo, en tanto la
declaratoria de nulidad por un juez o árbitro no es la que determina su
nulidad, sino el propio vicio existente. A partir de ello, este tipo de actos serán

7 TABOADA, Lizardo. Causales de nulidad del acto jurídico. En: Themis. Revista de Derecho de la Pontificia
Universidad Católica del Perú. Lima, Perú. 1988. Pág. 71.
8 Rubio Correa, Marcial, “Título Preliminar”, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1998,

p. 95.
9 Ibídem, p. 100.

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inexistentes en tanto el acto no tiene las condiciones mínimas para deducir


los efectos jurídicos que posee.

147. La posibilidad de producir efectos jurídicos de un acto depende del


cumplimiento de los requisitos mínimos que son establecidos para la norma,
en tanto el legislador ha considerado que no pueden existir ciertos actos que
contengan vicios que sean insubsanables. En los casos de nulidades, estas
pueden ser conocidas por las partes de manera posterior, sin embargo, los
efectos que tendrá en la relación jurídica se retrotraen al momento en que se
produjo el vicio, el cual, usualmente, es al momento en que se formaliza el
acto.

148. La situación que genera la nulidad en un ordenamiento jurídico se encuentra


relacionada con el principio de legalidad que rigen las relaciones jurídicas; en
otras palabras, el ordenamiento no puede soportar la existencia de negocios
jurídicos que se encuentren en contra de la normativa. En las contrataciones
estatales, este principio rige de la misma forma. No puede existir un acto con
efectos jurídicos que contravenga el ordenamiento aplicable, es decir, la Ley
de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

149. Ahora bien, debe considerarse que todos los efectos que se hayan producido
hasta el momento en que se detecta la nulidad no tengan efectos jurídicos,
puesto que no existe la posibilidad de consentir los actos que son nulos de
pleno derecho. Si bien no resulta pacífico en la doctrina, el Árbitro Único
considera que los actos nulos no pueden ser ratificados por las partes, en tanto
el vicio que lo origina se encuentra en la matriz de la formación de voluntades,
contrario a las situaciones de anulabilidad que permiten una subsanación
posterior, en caso la parte afectada lo considere.

150. El negocio nulo no produce efectos desde la celebración. La declaratoria de


nulidad puede ser recurrida en la vía arbitral, en caso se considere que no
existe el vicio; sin embargo, la defensa de esta situación se encontrará dirigida
a demostrar que la razón por la que se ha declarado nulo el contrato nunca
existió y, en este caso, limitada por la existencia de la caducidad.

151. Los jueces o en este caso el Árbitro Único, simplemente son agentes que
verifican la existencia o no de una realidad preexistente: ausencia de efectos
del negocio jurídico celebrado. Desde una óptima jurisdiccional, la
ratificación o no de una declaratoria de nulidad no modifica la situación
jurídica que existe de forma previa al juicio realizado, puesto que el acto nulo
no requiere de una declaratoria para que se deje sin efectos. A esta postura
León Barandiarán ha indicado que los efectos jurídicos del negocio nulo están
ausentes desde su celebración, en tanto la existencia de dichas razones son

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congénitas, es decir, se presentan antes del nacimiento. 10 Sumado a ello,


Lizardo Taboada Córdova11 considera que los actos nulos nacen muertos, por
lo que no generan ningún efecto jurídico en la relación contractual que
tenían las partes.

152. A partir de la postura que meridianamente sostiene la doctrina, no se requiere


un pronunciamiento de una autoridad jurisdiccional que declare que el acto
es nulo. Sin perjuicio de ello, lo que sí puede ser discutido en la instancia arbitral
es si corresponde reconocer y constatar la nulidad. En otras palabras, la
declaratoria de nulidad de la parte no está supeditada a una decisión
posterior siempre que el vicio haya existido. En caso el Árbitro Único constata
la existencia de dicho vicio, al haber caducado el derecho del CONSORCIO
a cuestionarlo, no pudiendo reconocer algún derecho que se derive de dicha
relación, ya que el acto nunca produjo efectos jurídicos.

153. Dentro de esta corriente, diversos autores se han pronunciado al respecto.


Fernando Vidal12 sostiene que el acto jurídico que tenga un vicio de nulidad
será nulo de pleno derecho, por lo que no requiere una declaratoria
jurisdiccional que lo declaré, en tanto considera que el acto, desde una visión
jurídica, es inexistente. En la sede jurisdiccional se busca que desaparezca la
apariencia del acto, sin embargo, no existe una modificación de la realidad,
referida a la relación jurídica, puesto que, al ser el acto nulo, no ha creado,
modificado o regulado la situación jurídica a la que se pretendía dar dichos
efectos.

154. Por su parte, Aníbal Torres13 sostiene que el acto nulo lo es de pleno derecho,
sin embargo, en caso exista una amenaza que involucre la exigencia del
cumplimiento de las prestaciones en base a un acto nulo, se puede pedir que
se declare la nulidad de este acto, sin embargo, sus efectos serán
establecidos desde el inicio de la relación. Sobre este particular, resulta
importante establecer que la nulidad de un acto jurídico involucra la
inexistencia de prestaciones a cargo de las partes, así como de cualquier
consecuencia jurídica que de ellas pueda devenir. Cualquier situación
jurídica que tenga como presupuesto el acto nulo no puede producir efectos
jurídicos.

155. Freddy Escobar Rozas14 también afirma que la nulidad de un negocio jurídico
genera la ineficacia total del acto y esta es desde el momento de su origen.
Conforme señala el citado autor, lo cual es compartido por el Árbitro Único,

10 José LEÓN BARANDIARÁN. Tratado de Derecho Civil peruano. cit. p. 349.


11 Lizardo TABOADA CÓRDOVA. Acto jurídico, negocio jurídico y contrato. Lima: Grijley, 2002, p. 321.
12 Fernando VIDAL RAMIREZ. El acto jurídico. 5ta edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2002, pp. 505 y 506
13 Aníbal TORRES VÁSQUEZ. Acto jurídico. Lima: Idemsa, 2007, p. 784.
14 Freddy ESCOBAR ROZAS. Causales de nulidad absoluta. En: AAVV. Código Civil Comentado. T. I. Lima: Gaceta

Jurídica, 2007, p. 676.

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Laudo Arbitral
Expediente N° 1451-163-17 | CARCPUCP
Caso Arbitral: CONSORCIO VICTORIA – PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES

Árbitro Único
Carlos Luis Benjamín Ruska Maguiña

no es necesario que se prescriba expresamente en el ordenamiento jurídico


que la nulidad no produce efectos jurídicos desde el inicio del acto, en tanto
es una consecuencia automática por el vicio que posee un acto revestido de
nulidad.

156. La labor de este Árbitro Único no puede desconocer los efectos que ha
generado la nulidad, puesto que la consecuencia esencial es que convierte
al acto respectivo en ineficaz perpetuamente y desde el inicio15, por lo que
no habría podido producir efectos jurídicos.

157. En atención a ello, la Segunda, Tercera y Cuarta Pretensiones Principales, así


como la Primera Pretensión Subordinada a la Tercera Pretensión Principal
resultan ser improcedentes, al no poder cuestionarse algún efecto jurídico de
una relación jurídica nula.

IX. DETERMINACIÓN DE LA ASUNCIÓN DE LOS COSTOS DEL PROCESO

158. Conforme con el literal g) del artículo 67° del REGLAMENTO:

“Artículo 67.- Contenido del Laudo Arbitral Final


El laudo arbitral de derecho deberá estar motivado y contendrá:
(…)
g) La referencia sobre la asunción o distribución de los costos arbitrales
(…)”.

159. De acuerdo con lo expresado en el citado literal, corresponde al Árbitro


Único pronunciarse necesariamente en el presente laudo acerca de la
asunción o distribución de los costos arbitrales.

160. Respecto de los costos del arbitraje, el artículo 73° de la Ley de Arbitraje
señala lo siguiente:

“Artículo 73° inciso 1.-


El tribunal arbitral tendrá en cuenta a efectos de imputar o distribuir
los costos del arbitraje, el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo,
los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida. Sin
embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear estos costos
entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso.”

161. Conforme a la disposición citada, de no existir un acuerdo sobre la asunción


de los costos en el pacto arbitral, la responsabilidad de ello recaerá sobre la

15Marcial RUBIO CORREA. Nulidad y anulabilidad. La invalidez del acto jurídico. Lima: Pontificia Universidad
Católica del Perú, 2001, p. 27.

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Caso Arbitral: CONSORCIO VICTORIA – PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES

Árbitro Único
Carlos Luis Benjamín Ruska Maguiña

parte vencida. No obstante, el Árbitro Único puede disponer que los costos
sean asumidos de forma equivalente por las partes, esto es, en partes iguales
y que cada una asuma sus propios montos incurridos como costos, si estima
que el prorrateo resulta razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del
caso.

162. De la revisión del convenio arbitral celebrado entre las partes, se advierte
que las mismas no han pactado nada en relación con los costos del arbitraje,
por lo que, corresponde que la distribución de estos sea determinada por el
Árbitro Único teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

163. En el presente arbitraje, el Árbitro Único aprecia que existe, claramente una
parte vencida, ya que la primera pretensión del CONSORCIO fue declarada
caduca y el resto improcedente como consecuencia de los efectos de la
nulidad de un CONTRATO.

164. Atendiendo a lo señalado, el Arbitro Único considera pertinente disponer


que el CONSORCIO asuma el cien por ciento (100%) de los honorarios del
Tribunal Arbitral y los gastos administrativos del Centro de Arbitraje.

165. Fuera de estos conceptos, corresponde disponer que cada parte asuma
directamente los gastos o costos que sufrió; esto es, que cada parte asuma
los gastos y costos en que incurrió como consecuencia del presente
arbitraje, como son los honorarios de sus abogados, entre otros.

El Árbitro Único deja constancia de que ha analizado todos los argumentos de


defensa expuestos por las partes y examinado las pruebas presentadas por éstas
de acuerdo a las reglas de la sana crítica y al principio de libre valoración de la
prueba recogido en el artículo 43 de la LEY DE ARBITRAJE y, que el sentido de su
decisión es el resultado de ese análisis y de su convicción sobre la controversia, al
margen que algunas de las pruebas presentadas o actuadas y algunos de los
argumentos esgrimidos por las partes no hayan sido expresamente citadas en el
presente laudo.

Por las razones expuestas, estando a los considerandos glosados, de conformidad


con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la LEY DE ARBITRAJE, y estando a lo
prescrito por las normas legales invocadas, este Árbitro Único en DERECHO,

X. LAUDA

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción de caducidad deducida por PSI; en


consecuencia, RATIFICAR la declaratoria de nulidad del CONTRATO realizada.

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Caso Arbitral: CONSORCIO VICTORIA – PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES

Árbitro Único
Carlos Luis Benjamín Ruska Maguiña

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Primera Pretensión Principal, al haber


operado la caducidad contra el cuestionamiento de la declaratoria de nulidad del
CONTRATO realizada por el PSI.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Segunda Pretensión Principal por las razones


expuestas en este laudo.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Tercera Pretensión Principal por las razones


expuestas en este laudo.

QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Primera Pretensión Subordinada a la Tercera


Pretensión Principal por las razones expuestas en este laudo.

SEXTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Cuarta Pretensión Principal por las razones


expuestas en este laudo.

SÉPTIMO: FIJAR los honorarios del Árbitro Único en la cantidad de S/. 33,987.63
(Treinta y tres mil novecientos ochenta y siete con 63/100 soles) y; los gastos
administrativos del CENTRO, en la suma S/. 22,065.31 (Veintidós mil sesenta y cinco
con 31/100 soles) más IGV, conforme a las liquidaciones formuladas por el CENTRO
en su oportunidad.

OCTAVO: DISPONER que el CONSORCIO asuma el cien por ciento (100%) de los
honorarios del Árbitro Único y los Servicios de Administración del CENTRO. Fuera de
estos conceptos, cada parte asumirá los gastos o costos que sufrió; esto es, cada
parte asumirá los gastos y costos que incurrió como consecuencia del presente
proceso, como son los honorarios de sus abogados, entre otros.

CARLOS LUIS BENJAMÍN RUSKA MAGUIÑA


ÁRBITRO ÚNICO

Laudo Arbitral
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CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA

CASO ARBITRAL N° 0381 – 2018 – CCL

CARLOS ALBERTO MACEDO VELA

c.

SERVICIO NACIONAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE – SERFOR

LAUDO ARBITRAL

TRIBUNAL ARBITRAL

MILAGROS DORIS MARAVÍ SUMAR– PRESIDENTA


CARLOS LUIS BENJAMÍN RUSKA MAGUIÑA – ÁRBITRO
CARLOS ALBERTO SOTO COAGUILA– ÁRBITRO

SECRETARIA ARBITRAL

SOFÍA SOLANO ZÚÑIGA

Lima, 3 de febrero de 2021

1
TÉRMINOS EMPLEADOS

Carlos Alberto Macedo Vela DEMANDANTE o MACEDO


Servicio Nacional Forestal y de
DEMANDADA o SERFOR
Fauna Silvestre – SERFOR
Son conjuntamente MACEDO y
PARTES
SERFOR
Contrato N° 001-2018-SERFOR
“Contratación del Servicio
CONTRATO
Especializado para la Defensa
Legal de Servidor de SERFOR”
- Milagros Maraví Sumar
(Presidenta)
- Carlos Luis Benjamín Ruska
TRIBUNAL ARBITRAL
Maguiña (Árbitro)
- Carlos Alberto Soto Coaguila
(Árbitro)

Centro de Arbitraje de la Cámara


CENTRO
de Comercio de Lima

Ley N° 30225, modificada


LEY
mediante Ley N° 1341

Decreto Supremo N° 350-2015-EF,


modificado mediante Decreto REGLAMENTO
Supremo N° 056-2017-EF

Decreto Legislativo N° 1071 LEY DE ARBITRAJE

Reglamento de Arbitraje 2017 del


REGLAMENTO DEL CENTRO
CENTRO

2
ORDEN PROCESAL N° 17

En Lima, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), el
TRIBUNAL ARBITRAL, luego de haber realizado las actuaciones arbitrales de conformidad
con la Ley de Arbitraje, el Reglamento de Arbitraje del CENTRO y las normas establecidas
por las PARTES; así como habiendo escuchado los argumentos sometidos a su
conocimiento y deliberado en torno a las pretensiones planteadas y los puntos
controvertidos fijados en este arbitraje, dicta este LAUDO ARBITRAL DE DERECHO:

I. NOMBRES DE LAS PARTES, DE SUS REPRESENTANTES Y ABOGADOS

1.1. DEMANDANTE

1. Es el señor Carlos Alberto Macedo Vela (en adelante, el señor “MACEDO”),


identificado con D.N.I. N° 05391125 y R.U.C. N° 10053911256, con domicilio
real y procesal en Calle Manuel Zelaya N° 195, distrito de Chorrillos, provincia
y departamento de Lima.

2. El abogado del señor MACEDO es el señor Salomón Acosta Alvarado.

1.2. DEMANDADA

3. Es el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR (en


adelante, “SERFOR”), identificado con R.U.C. N° 20562836927, con domicilio
real y procesal en Avenida Benavides N° 1535, distrito de Miraflores, provincia
y departamento de Lima.

4. Los representantes y abogados del SERFOR son:

Representantes:

- Katty Mariela Aquize Cáceres (Procuradora Pública del Ministerio de


Agricultura y Riego)

- Guido Vivar Sedano (Procurador Público Adjunto del Ministerio de


Agricultura y Riego)

Abogados:

- Guido Echegaray Pacheco

- Karen Giuliana Loarte Florez

- Omar Alberto Figueroa Camacho

3
- Zulema Vargas Villafuerte

- Heydi Giuliana Salvador Espinoza

- Carlos Pipa Huisa

- Luis Adrián Galiano Palacios

- Miguel Egoavil Egoavil

- Sergio Cortez Figueroa

- María Esther Mercado Monteagudo

- Ricardo Lara Ocrospoma

- Denise Johana Prado Minchola

- Ricardo Alejandro Inga Huarcaya

- Harold López Noriega

II. CONVENIO ARBITRAL

5. El 5 de enero de 2018, el señor MACEDO y el SERFOR celebraron el Contrato


N° 001-2018-SERFOR “Contratación del Servicio Especializado para la
Defensa Legal de Servidor de SERFOR” (en adelante, el “CONTRATO”).

6. El presente arbitraje se inicia al amparo del convenio arbitral incorporado en la


Cláusula Décimo Sétima del CONTRATO, sobre “Solución de Controversias”,
en el cual se pactó lo siguiente:

“CLÁUSULA DECIMO SÉTIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del
contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo
de las partes.

Cualquiera de las partes tiene derecho a iniciar el arbitraje a fin de


resolver dichas controversias dentro del plazo de caducidad previsto en
los artículos 122°, 137°, 140°, 143°, 146°, 147° y 149° del Reglamento de
la Ley de Contrataciones del Estado o, en su defecto, en el inciso 45.2
del artículo 45° de la Ley de Contrataciones del Estado.

4
El Arbitraje será institucional y Resuelto por un Tribunal Arbitral
conformado por tres árbitros.

La ENTIDAD, propone las siguientes instituciones arbitrales:

 Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú.


 Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.

Facultativamente, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una


conciliación dentro del plazo de caducidad correspondientes, según lo
señalado en el artículo 183° del Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado, sin perjuicio de recurrir al arbitraje, en caso no se llegue a un
acuerdo entre ambas partes o se llegue a un acuerdo parcial. Las
controversias sobre nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a
arbitraje.

El Laudo arbitral emitido es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes


desde el momento de su notificación, según lo previsto en el inciso 45.8 del
artículo 45° de la Ley de Contrataciones del Estado.”

7. En virtud del convenio arbitral referido en el numeral anterior, ambas PARTES


sometieron sus controversias a la jurisdicción arbitral.

III. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

3.1. ÁRBITRO DESIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

8. El abogado Carlos Luis Benjamín Ruska Maguiña fue designado como Árbitro
por el señor MACEDO mediante solicitud de arbitraje presentada ante el
CENTRO el 3 de agosto de 2018.

9. Mediante comunicación de fecha 6 de septiembre de 2018, el CENTRO cumplió


con comunicarle al abogado Ruska Maguiña que había sido designado como
Árbitro por parte del señor MACEDO.

10. En atención a ello, mediante carta s/n presentada al CENTRO el 21 de


septiembre de 2018, el abogado Ruska Maguiña comunicó su aceptación formal
al cargo de Árbitro designado por la parte DEMANDANTE.

3.2. ÁRBITRO DESIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA

5
11. El abogado Carlos Edgar Molina Palomino fue designado como Árbitro por
SERFOR el 5 de septiembre de 2018 mediante escrito N° 2, con sumilla:
“Subsano omisión”.

12. Mediante comunicación de fecha 6 de septiembre de 2018, el CENTRO cumplió


con comunicar al abogado Carlos Edgar Molina Palomino su designación como
Árbitro por parte de SERFOR.

13. El 11 de septiembre de 2018, el abogado Carlos Edgar Molina Palomino


comunico al CENTRO su aceptación al cargo de Árbitro.

14. Mediante Decisión de fecha 19 de septiembre de 2018, el Consejo Superior de


Arbitraje no confirmó la designación del abogado Carlos Edgar Molina Palomino
al cargo de Árbitro.

15. Siendo ello así, el abogado Mario Eduardo Juan Martín Castillo Freyre fue
designado como Árbitro por el SERFOR mediante escrito de fecha 5 de octubre
de 2018.

16. Mediante comunicación de fecha 9 de octubre de 2018, el CENTRO cumplió


con comunicarle al abogado Castillo Freyre que había sido designado como
Árbitro por parte del SERFOR.

17. En atención a ello, mediante carta s/n presentada al CENTRO el 23 de octubre


de 2018, el abogado Castillo Freyre comunicó su aceptación formal al cargo de
Árbitro designado por la parte DEMANDADA.

18. Mediante Acuerdo del Consejo Superior de Arbitraje en su sesión de fecha 6 de


noviembre de 2019, se dispuso remover, entre otros, al árbitro Castillo Freyre
de su cargo como Árbitro en los arbitrajes en trámite administrados por el
CENTRO.

19. Es así que, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, el abogado


Carlos Alberto Soto Coaguila fue designado como Árbitro sustituto por el
SERFOR.

20. El 26 de diciembre de 2019, el CENTRO cumplió con comunicarle al abogado


Soto Coaguila que había sido designado como Árbitro por parte del SERFOR.

21. En atención a ello, mediante carta s/n presentada al CENTRO el 6 de enero de


2020, el abogado Soto Coaguila comunicó su aceptación formal al cargo de
Árbitro designado por la parte DEMANDADA.

3.3. PRESIDENTA DEL TRIUNAL ARBITRAL

6
22. La abogada Milagros Doris Maraví Sumar fue designada como Presidenta del
Tribunal Arbitral, de común acuerdo por los árbitros Carlos Luis Benjamín Ruska
Maguiña y Mario Eduardo Juan Martín Castillo Freyre, mediante carta s/n
recibida por el CENTRO el 13 de noviembre de 2018.

23. Mediante comunicación de fecha 26 de noviembre de 2018, el CENTRO


cumplió con comunicarle a la abogada Maraví Sumar que había sido designada,
de común acuerdo por los co-árbitros Ruska Maguiña y Castillo Freyre, como
Presidenta del Tribunal Arbitral.

24. En atención a ello, mediante carta s/n presentada al CENTRO el 28 de


noviembre de 2018, la abogada Maraví Sumar comunicó su aceptación formal
al cargo de Presidenta del Tribunal Arbitral designada por sus co-árbitros.

25. Los miembros del TRIBUNAL ARBITRAL, durante el presente proceso, han
cumplido con su obligación de revelar todos los hechos o circunstancias que
puedan dar lugar a dudas sobre su independencia e imparcialidad.

IV. LEY APLICABLE

26. De acuerdo con lo señalado en la Regla 11 de la Orden Procesal N° 2 “Reglas


Definitivas del Proceso” de fecha 6 de febrero de 2019, la ley aplicable al fondo
de la controversia es la ley peruana.

V. SEDE DEL ARBITRAJE

27. De acuerdo con lo señalado en la Regla 7 de la Orden Procesal N° 2 “Reglas


Definitivas del Proceso” de fecha 6 de febrero de 2019, el lugar del arbitraje es
la ciudad de Lima y, como sede institucional del arbitraje, el local del CENTRO,
ubicado en la avenida Giuseppe Garibaldi N° 396, distrito de Jesús María,
provincia y departamento de Lima.

VI. ANTECEDENTES PROCESALES

Escritos y Ordenes Procesales

28. Mediante escrito recibido por el CENTRO el 3 de agosto de 2018, el señor


MACEDO presentó su solicitud de arbitraje.

29. Mediante escrito recibido por el CENTRO el 27 de agosto de 2018, el SERFOR


presentó su respuesta a la solicitud de arbitraje.

7
30. Mediante escrito recibido por el CENTRO el 5 de septiembre de 2018, el
SERFOR subsanó su respuesta a la solicitud de arbitraje.

31. El 8 de enero de 2019, el TRIBUNAL ARBITRAL emitió la Orden Procesal N°


1, a través de la cual propuso las reglas del presente arbitraje.

32. Mediante escrito con sumilla “Apersonamiento y otros” recibido por el CENTRO
el 17 de enero de 2019, el SERFOR -entre otras cosas- confirmó su domicilio
real y procesal, así como su dirección electrónica y delegó facultades generales
de representación.

33. Con fecha 6 de febrero de 2019, el TRIBUNAL ARBITRAL emitió la Orden


Procesal N° 2, a través de la cual resolvió, entre otros, lo siguiente: (i) aprobar
las reglas definitivas del presente arbitraje; (ii) otorgar un plazo de veinte (20)
días hábiles al señor MACEDO para presentar su escrito de demanda arbitral y
los medios probatorios que correspondan; (iii) poner en conocimiento de las
PARTES dicha Orden Procesal a través de los correos electrónicos indicados
por ellas; (iv) otorgar tres (3) días hábiles al SERFOR para que registre el
presente arbitraje en el SEACE; y, (v) tener presente el escrito presentado por
el SERFOR el 17 de enero de 2019, con conocimiento de la contraria.

34. El 12 de marzo de 2019, el señor MACEDO presentó ante el CENTRO su escrito


de demanda arbitral.

35. Mediante escrito con sumilla “Cumplo mandato” recibido por el CENTRO el 13
de febrero de 2019, el SERFOR acreditó el registro del presente arbitraje en el
SEACE.

36. Mediante escrito con sumilla “Contesto demanda y otros” recibido por el
CENTRO el 8 de abril de 2019, el SERFOR presentó su escrito de contestación
de demanda arbitral.

37. En atención al estado del proceso, mediante Orden Procesal N° 3 de fecha 27


de mayo de 2019, el TRIBUNAL ARBITRAL fijó la materia controvertida y, entre
otras cosas, resolvió lo siguiente: (i) tener por cumplido lo ordenado por el
TRIBUNAL ARBITRAL en el cuarto punto resolutivo de la Orden Procesal N°
2, a través del escrito presentado el 13 de febrero de 2019 por SERFOR,
teniéndose por acreditada la instalación del TRIBUNAL ARBITRAL ante el
SEACE; (ii) fijar las cuestiones que serán materia de pronunciamiento del
TRIBUNAL ARBITRAL en el presente arbitraje; (iii) admitir la totalidad de
pruebas documentales señaladas en el décimo considerando de dicha Orden
Procesal, reservándose el derecho de disponer la actuación de oficio de
cualquier otro medio probatorio que considere conveniente; (iv) requerir al
SERFOR que, dentro de diez (10) días hábiles, practique las exhibiciones

8
solicitadas; y, (v) requerir al SERFOR que, dentro de cinco (5) días hábiles
proporcione la información solicitada y señalada en el numeral 11.3 de dicha
Orden Procesal.

38. El 6 de junio de 2019, el SERFOR presentó un escrito con sumilla “Cumplo


mandato”.

39. El 12 de junio de 2019, el SERFOR presentó un escrito con sumilla “Cumplo


mandato”, por el que cumplió con presentar en calidad de exhibición el
expediente administrativo del Contrato N° 001-2018-SERFOR, documento
remitido por la Entidad con Oficio N° 208-2019-MINAGRI-SERFOR-GG.

40. El 18 de junio de 2019, el SERFOR presentó un escrito con sumilla “Solicito


plazo ampliatorio”.

41. Mediante Orden Procesal N° 4, de fecha 24 de junio de 2019, el TRIBUNAL


ARBITRAL resolvió otorgar diez (10) días hábiles al SERFOR para que cumpla
con presentar copias legibles del expediente administrativo del Contrato N° 001-
2018-SERFOR.

42. El 25 de junio de 2019, el SERFOR presentó un escrito por el cual adjuntó las
copias del expediente administrativo del Contrato N° 001-2018-SERFOR.

43. Mediante Orden Procesal N° 5, de fecha 19 de agosto de 2019, el TRIBUNAL


ARBITRAL resolvió otorgar el plazo de cinco (5) días hábiles al señor MACEDO
para que manifieste lo conveniente a su derecho respecto de las copias del
expediente administrativo del Contrato N° 001-2018-SERFOR.

44. El 26 de agosto de 2019, el señor MACEDO absolvió el traslado conferido


mediante Orden Procesal N° 5.

45. El 22 de noviembre de 2019, el SERFOR presentó un escrito bajo la sumilla “(i)


Apersonamiento (ii) Designamos nuevo árbitro de parte”.

46. El 28 de noviembre de 2019, el señor MACEDO presentó un escrito bajo la


sumilla “Solicita continúe procedimiento”.

47. Mediante escrito presentado ante el CENTRO el 10 de diciembre de 2019, el


SERFOR manifestó lo correspondiente a su derecho respecto del escrito
presentado por el señor MACEDO el 28 de noviembre de 2019.

48. Mediante Orden Procesal N° 6 de fecha 11 de febrero de 2020, el TRIBUNAL


ARBITRAL resolvió, entre otros, declarar firme la designación del árbitro Carlos
Alberto Soto Coaguila y dispuso la continuación del arbitraje.

9
49. Mediante Orden Procesal N° 7 de fecha 11 de febrero de 2020, el TRIBUNAL
ARBITRAL resolvió, entre otros, tener por practicada la exhibición por parte del
SERFOR y citar a las PARTES para el 3 de marzo de a las 3:00 p.m. a una
Audiencia de Ilustración de Hechos y sustentación de Pruebas.

50. El 3 de marzo de 2020, el SERFOR presentó un escrito con sumilla “Solicito


reprogramación de Audiencia”.

51. El 4 de marzo de 2020, el señor MACEDO presentó un escrito con sumilla


“Disconformidad con suspensión de Audiencia”.

52. Mediante correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2020, la SECRETARIA


ARBITRAL informó que, como consecuencia del Estado de Emergencia
declarado por el Gobierno del Perú, las diligencias programadas para el periodo
de la medida deberán ser reprogramadas y desde el 15 de marzo de 2020 han
quedado suspendidos todos los plazos aplicables, en tanto dure la medida.

53. Mediante la Orden Práctica N° 01-2020 emitida por el CENTRO, se dispuso el


levantamiento de la suspensión, así como el reinicio de la actividad en los
procesos arbitrales de manera remota y virtual.

54. Mediante comunicación electrónica de fecha 5 de mayo de 2020, el SERFOR


manifestó su disconformidad con el levantamiento de la suspensión del proceso
arbitral.

55. Mediante comunicación electrónica de fecha 5 de mayo de 2020, el señor


MACEDO expresó su conformidad con el levantamiento de la suspensión del
proceso arbitral.

56. El 5 de junio de 2020, el árbitro Carlos Luis Benjamín Ruska Maguiña cumplió
con presentar su Declaración Jurada de Intereses.

57. Mediante Orden Procesal N° 8 de fecha 10 de junio de 2020, el TRIBUNAL


ARBITRAL resolvió, entre otros, lo siguiente: (i) tener presente los correos
electrónicos de fecha 5 de mayo de 2020 enviados por el SERFOR y el señor
MACEDO; y (ii) disponer que los plazos del presente arbitraje seguirán
suspendidos.

58. El 11 de junio de 2020, el árbitro Carlos Alberto Soto Coaguila cumplió con
presentar su Declaración Jurada de Intereses.

59. Mediante correo electrónico de fecha 24 de junio de 2020, la SECRETARIA


ARBITRAL cumplió con poner en conocimiento de las PARTES y el TRIBUNAL

10
ARBITRAL el Comunicado emitido por el Consejo Superior de Arbitraje con
fecha 18 de junio de 2020, mediante el cual informa que a partir del 1 de julio
de 2020 se reanudan las actuaciones de los casos que administra el CENTRO.

60. Mediante correo electrónico de fecha 30 de junio de 2020, SERFOR procedió a


adjuntar el Oficio N° 1683-2020-MINAGRI-PP que recoge las indicaciones sobre
el procedimiento de registro “VIRTUAL” de la Declaración Jurada de Intereses
que deberán realizar los árbitros en su oportunidad.

61. Mediante Orden procesal N° 9 de fecha 6 de julio de 2020, el TRIBUNAL


ARBITRAL resolvió, entre otros, lo siguiente: (i) dejar constancia que desde el
1 de julio de 2020 se levanta la suspensión de los plazos del presente arbitraje;
(ii) otorgar a las PARTES un plazo de tres (3) días hábiles para que completen
y/o presenten observaciones a las reglas propuestas por el TRIBUNAL
ARBITRAL mediante numeral 8 de la mencionada Orden Procesal; (iii) precisar
que si las PARTES no presentan comentarios u observaciones a la propuesta
de Reglas, o no presentan ningún escrito confirmando su aceptación, se
entenderá que están conformes con la nueva propuesta de reglas procesales;
y, (iv) dejar constancia que sin perjuicio de que se encuentra pendiente de
declarar firmes las presentes reglas para un arbitraje virtual, los plazos
procesales establecidos en las Reglas de la Orden Procesal N° 2 continúan
vigentes.

62. El 7 de julio de 2020, el señor MACEDO manifestó su conformidad con las


nuevas reglas procesales.

63. Mediante Orden Procesal N° 10 de fecha 11 de agosto de 2020, se declara firme


la incorporación de las nuevas reglas procesales, dejando sin efecto las reglas
contenidas en la Orden Procesal Nº 2 de fecha 6 de febrero de 2019 que no
sean compatibles con las nuevas reglas procesales propuestas en el numeral 8
de la Orden Procesal N° 9.

64. Mediante Orden Procesal N° 11 de 11 de agosto de 2020, el TRIBUNAL


ARBITRAL resolvió, entre otros, dejar constancia que el TRIBUNAL
ARBITRAL en todo momento ha sido respetuoso del debido proceso y
reprogramar la Audiencia de Hechos y sustentación de Pruebas para el 27 de
agosto a las 3:00 p.m.

65. El 14 de septiembre de 2020, el árbitro Carlos Alberto Soto Coaguila informó la


presentación virtual de su Declaración Jurada de Intereses en la Plataforma
Única.

66. Mediante Orden Procesal Nº 12 de fecha 16 de septiembre de 2020, el


TRIBUNAL ARBITRAL resolvió, entre otros, lo siguiente: (i) reiterar el mandato

11
de la Orden Procesal N° 3 y requerir al SERFOR que cumpla con presentar el
Expediente de Contratación acotado, bajo apercibimiento de tener en cuenta su
conducta procesal al momento de laudar; (ii) reiterar al SERFOR que cumpla
con acreditar la inscripción ante el SEACE del abogado Carlos Alberto Soto
Coaguila, en calidad de árbitro designado por la parte demandada, para lo cual
se le otorga diez (10) días hábiles.

67. El 30 de septiembre de 2020, el SERFOR cumplió con el requerimiento


efectuado mediante Orden Procesal Nº 12.

68. Mediante Orden Procesal N° 13 de fecha 2 de octubre de 2020, el TRIBUNAL


ARBITRAL resolvió, entre otros, lo siguiente: (i) tener por cumplido el
requerimiento de la Orden Procesal N° 12 por parte del SERFOR y correr
traslado al señor MACEDO, para que en un plazo de diez (10) días hábiles
manifieste lo conveniente a su derecho sobre el Expediente de Contratación
Directa N° 005-2017-SERFOR-1; y, (ii) tener por variado el registro del
TRIBUNAL ARBITRAL reconstituido en el SEACE, por parte del SERFOR y
disponer que dicha parte modifique el registro correspondiente al árbitro Carlos
Luis Benjamín Ruska Maguiña con RUC 10082635403, pues aparece registrado
el señor Carlos Armel Ruska Maguiña, en lugar del citado árbitro.

69. Mediante Orden Procesal N° 14 de fecha 27 de octubre de 2020, el TRIBUNAL


ARBITRAL resolvió, entre otros, lo siguiente: (i) dejar constancia que el señor
MACEDO no absolvió el traslado respecto del Expediente de Contratación
Directa N° 005-2017-SERFOR-1, realizado mediante Orden Procesal N° 13; (ii)
declarar el cierre de la etapa probatoria y otorgar a las PARTES un plazo de
diez (10) días hábiles para que presenten sus alegatos y conclusiones finales
por escrito; y, (iii) citar a las PARTES a una Audiencia de Informes Orales para
el 10 de diciembre de 2020 a las 9:00 a.m., a realizarse virtualmente a través
de la plataforma Zoom.

70. El 10 de noviembre de 2020 el SERFOR presentó un escrito con sumilla


“Formulo alegatos”.

71. Mediante Orden Procesal N° 15 de fecha 25 de noviembre de 2020, el


TRIBUNAL ARBITRAL resolvió, entre otros, lo siguiente: (i) tener por
presentados los alegatos por parte del SERFOR, con conocimiento de su
contraparte y dejar constancia que el señor MACEDO no presentó sus alegatos
correspondientes.

72. Mediante Orden Procesal N° 16 de fecha 11 de diciembre de 2020, el


TRIBUNAL ARBITRAL resolvió, entre otros, lo siguiente: (i) declarar el cierre
de instrucción del presente arbitraje y fijar el plazo para laudar en cincuenta (50)
días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 39° del

12
Reglamento del CENTRO; y, (ii) precisar que el Laudo, y de ser el caso, la
decisión que resuelva las solicitudes contra el Laudo, serán notificados a través
de los correos electrónicos proporcionados por las PARTES para las
notificaciones del presente arbitraje.

Audiencias

73. El 27 de agosto de 2020, mediante la plataforma Zoom del CENTRO, se llevó a


cabo la Audiencia de Ilustración de Hechos y Sustentación de Pruebas,
emitiéndose el Acta correspondiente. En dicha Acta se otorgó el plazo de cinco
(5) días hábiles al SERFOR para que cumpla con variar el registro del
TRIBUNAL ARBITRAL en el SEACE.

74. El 10 de diciembre de 2020, mediante la plataforma Zoom del CENTRO, se llevó


a cabo la Audiencia de Informes Orales, emitiéndose el Acta correspondiente.

VII. MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL

75. El 27 de mayo de 2019, el TRIBUNAL ARBITRAL expidió la Orden Procesal


N° 3, mediante la cual, entre otros extremos, fijó la materia controvertida del
presente arbitraje. Así, resolvió que se pronunciaría sobre lo siguiente:

DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DEL SEÑOR MACEDO

75.1. Respecto de la Primera Pretensión Principal

Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral declare nulo y


sin efecto legal alguno el Formato N° 02 – Informe de Conformidad de
Servicio en General o de Consultoría en General de fecha 18.04.2018,
suscrito por el Director General de la Oficina General de Asesoría
Jurídica, Abogado Víctor Hugo Huamán Tarmeño, en el que se
considera que hubo 15 días de retraso en la presentación del Primer
Entregable.

75.2. Respecto de la Primera Pretensión Accesoria de la Primera


Pretensión Principal

De ampararse la primera pretensión principal, determinar si corresponde


o no que el TRIBUNAL ARBITRAL ordene al Servicio Nacional Forestal
y de Fauna Silvestre – SERFOR la devolución de la suma de S/
10,000.00 (Diez Mil y 00/100 soles) retenido indebidamente por la
entidad por concepto de penalidad, más los intereses legales generados
en dicho monto y calculados hasta la cancelación de esta suma
pretendida.

13
75.3. Respecto de la Segunda Pretensión Accesoria de la Primera
Pretensión Principal

De ampararse la primera pretensión principal, determinar si corresponde


o no que el TRIBUNAL ARBITRAL ordene al Servicio Nacional Forestal
y de Fauna Silvestre – SERFOR el pago de los intereses legales
generados por el retraso en el pago del Recibo por Honorarios del
demandante, correspondiente a los 40 días de retraso en el pago del
primer Recibo por Honorarios, y que se calculen dichos intereses incluso
hasta la devolución total de la penalidad.

75.4. Respecto de la Tercera Pretensión Accesoria de la Primera


Pretensión Principal

De ampararse la primera pretensión principal, determinar si corresponde


o no que el TRIBUNAL ARBITRAL ordene al Servicio Nacional Forestal
y de Fauna Silvestre – SERFOR el pago de la suma de S/ 10,000.00
(Diez Mil y 00/100 Soles) por concepto indemnizatorio por los daños y
perjuicios que se ha ocasionado por el retraso y descuento de la
penalidad.

75.5. Respecto de la Segunda Pretensión Principal

Determinar si corresponde o no que el TRIBUNAL ARBITRAL ordene


al Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR el
reembolso íntegro del pago de las costas y costos que está generando
el presente proceso arbitral.

76. Asimismo, el TRIBUNAL ARBITRAL dejó constancia que los puntos


controvertidos precedentemente señalados tienen valor puramente referencial
y podrán ser ajustados o reformulados por el TRIBUNAL ARBITRAL si ello
resultara, a su juicio, más conveniente para facilitar la resolución de la
controversia, sin que el orden empleado o el ajuste, omisión o interpretación
genere nulidad de ningún tipo, sin excederse de las materias y/o pretensiones
sometidas a este arbitraje.

77. Del mismo modo, el TRIBUNAL ARBITRAL estableció que se reservaba el


derecho de analizar los puntos controvertidos en el orden que considere más
conveniente a los fines de resolver la controversia, y no necesariamente en el
orden previamente establecido; y omitir, con expresión de razones, el
pronunciamiento sobre algún punto controvertido, si ello careciera de objeto en
razón del pronunciamiento sobre otro u otros puntos controvertidos con los que
el omitido guarde vinculación.

14
VIII. ANÁLISIS DE LA MATERIA CONTROVERTIDA

78. De conformidad con la determinación de las cuestiones materia de


pronunciamiento y admisión de medios probatorios, el TRIBUNAL ARBITRAL
analizará la materia controvertida con base en los puntos controvertidos fijados
en la Orden Procesal N° 3 de fecha 27 de mayo de 2019.

79. Con relación a las pruebas aportadas, se deja constancia que no existen
cuestionamientos probatorios a los documentos aportados, por lo que serán
analizados considerando la plena eficacia probatoria de la que gozan cada uno
de ellos. Asimismo, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, las
pruebas ofrecidas por las PARTES, desde el momento que fueron presentadas
y admitidas como medios probatorios, pasaron a pertenecer al presente
arbitraje y, por consiguiente, pueden ser utilizadas para acreditar hechos que
incluso vayan en contra de los intereses de la parte que las ofreció.

80. Al emitir el presente Laudo, el TRIBUNAL ARBITRAL ha valorado la totalidad


de los medios probatorios presentados y admitidos a trámite en el arbitraje. De
este modo, la no indicación expresa a alguno de los medios probatorios
obrantes en autos o hechos relatados por las PARTES, no implica -bajo ninguna
circunstancia- que determinado medio probatorio o hecho no haya sido
valorado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ARBITRAL deja establecido que en
aquellos supuestos en los que este laudo arbitral hace referencia a algún medio
probatorio o hecho en particular, lo hace con fines ilustrativos, atendiendo la
pertinencia de estos para el análisis del presente laudo arbitral, sin que ello
implique que los demás medios probatorios no hayan sido valorados o que no
tengan utilidad.

81. Asimismo, se deberá tener en consideración que la enumeración de los puntos


controvertidos sobre los cuales se pronunciará el TRIBUNAL ARBITRAL es
meramente ilustrativa, constituyendo una pauta referencial, la cual no limita el
orden del análisis que realizará el TRIBUNAL ARBITRAL respecto de la
controversia y las pretensiones planteadas en el arbitraje.

8.1. MATERIA CONTROVERTIDA DERIVADA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN


PRINCIPAL

Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral declare nulo y sin


efecto legal alguno el Formato N° 02 – Informe de Conformidad de Servicio
en General o de Consultoría en General de fecha 18.04.2018, suscrito por
el Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, Abogado
Víctor Hugo Huamán Tarmeño, en el que se considera que hubo 15 días de
retraso en la presentación del Primer Entregable.

15
POSICIÓN DEL SEÑOR MACEDO

El señor MACEDO señala lo siguiente:

82. Los actos y decisiones que adopten las Entidades o específicamente, los
Comités de Selección u Órganos Encargados de las Contrataciones y/o Áreas
Usuarias, durante la tramitación de un procedimiento de selección, deben
sujetarse de manera estricta a lo dispuesto por la LEY, el REGLAMENTO y toda
disposición sobre contrataciones del Estado que resulte aplicable, sin que
pueda adicionarse supuestos no contemplados expresamente por la normativa
o que no se deriven de dichas disposiciones.

83. Se advierte serias deficiencias e incongruencias en la aplicación de la normativa


sobre contratación estatal, a saber: (i) indebida administración del CONTRATO
materia de análisis y/o deficiencia al formular el requerimiento de la prestación;
(ii) errónea interpretación del retraso injustificado de la prestación del servicio
por supuesto retraso en la presentación de informes de avances en la ejecución
de la prestación; (iii) errónea interpretación de plazo de subsanación de
observaciones con ampliación de plazo contractual (falta de motivación); (iv)
vulneración a la LEY y el REGLAMENTO respecto a los plazos de los actos
administrativos de conformidad y pago de la prestación; y, (v) conflicto de interés
en la supervisión/administración de la prestación del servicio.

84. Respecto a la indebida administración del contrato, se tiene que el Área


Usuaria, en calidad de supervisor/administrador del CONTRATO debe ceñirse
estrictamente a lo estipulado en las bases administrativas que rigió el
procedimiento de selección en cuestión, dado que éste no puede cuestionar
aspectos que no están considerados en dicho documento o apartarse del
mismo, al emitir observaciones de forma que resultan irrelevantes para la
prestación del servicio, o en su defecto, en su debida oportunidad ha debido
formular debidamente el requerimiento (materia de contratación) acorde a sus
observaciones señaladas (las cuales difieren con lo señalado en los Términos
de Referencia, Numeral N° 6, Literal 6.1).

85. Con relación a la errónea interpretación del retraso injustificado de la prestación


del servicio por supuesto retraso en la presentación de informes de avances en
la ejecución de la prestación, se desprende de los numerales 5 y 6 de los
Términos de Referencia, Capítulo III, Sección Específica de las Bases
Administrativas que forman parte del CONTRATO, que existe una importante
diferencia entre la obligación de presentar informes de avances y la prestación
de servicios, mientras que esta última se trata de una obligación esencial y la
primera no lo es. Por lo tanto, un retraso en la presentación de un informe de
avance no constituiría un retraso que genere aplicación de penalidad por mora,

16
pues esta se aplica en el supuesto de atraso injustificado en la ejecución de las
prestaciones objeto de contrato; es decir, de las obligaciones esenciales.
Además, el demandante señala que según el Informe N° 278-2018-MINAGRI-
SERFOR-SG/OGA-OA, el retraso producto de las observaciones al Primer
Entregable no constituye un atraso injustificado.

86. Respecto a la errónea interpretación de plazo de subsanación de


observaciones con ampliación de plazo contractual (falta de motivación), la
declaración de improcedencia, por parte de la Oficina General de
Administración, de la solicitud de ampliación de plazo adolece de tres (3) vicios,
por cuanto es arbitrario e ilegal al carecer de debida motivación; la decisión
debió ampararse en el numeral 143.4 del REGLAMENTO, puesto que el plazo
de dos (2) días fue otorgado para subsanar las observaciones del primer
informe de avance del servicio; y la respuesta a la solicitud de ampliación de
plazo fue inoportuna, ya que se resolvió en un tiempo excesivo de catorce (14)
días, cuando ya había vencido el plazo para subsanar las observaciones.

87. Con relación a la vulneración a a LEY y el REGLAMENTO respecto a los plazos


de los actos administrativos de conformidad y pago de la prestación, el plazo
para otorgar la conformidad es de diez (10) días contados a partir de la
recepción según el artículo 143.3 del REGLAMENTO. El informe de avance del
Servicio fue presentado el 15 de febrero de 2018 y el área usuaria emitió su
informe con observaciones el 1 de marzo de 2018; es decir, con un retraso de
cuatro (4) días. Posteriormente, se presentan nuevas observaciones, las cuales
son subsanadas el 2 de abril de 2018, obteniendo el informe de conformidad el
18 de abril de 2018 con retraso de seis (6) días. En este sentido, se vulneró el
artículo 143.3 del REGLAMENTO al presentar la conformidad fuera de plazo.

88. Adicionalmente, según el artículo 149.1 del REGLAMENTO, la Entidad debe


pagar las contraprestaciones pactadas dentro de los quince (15) días
calendarios siguientes a la conformidad del servicio. En el presenta caso, se
debió efectuar el pago como máximo el 3 de mayo de 2018; sin embargo, se
realizó el 12 de junio de 2018; es decir, con un retraso de cuarenta (40) días
calendario.

89. Del mismo modo, respecto al conflicto de interés en la


supervisión/administración de la prestación del servicio, la abogada Angela
Vanessa Valle Romero fue designada como funcionaria supervisora directa de
la prestación del contrato y, a su vez, delegada por la Procuraduría para
representar los intereses del SERFOR en el proceso penal. Por ello, por un
lado, debe representar a la Procuraduría, en defensa de los intereses del
SERFOR y/o MINAGRI en su condición de agraviado y, por otro, debe
supervisar la labor del abogado que defiende los intereses del imputado en el
mismo proceso penal. En este sentido, habría un claro conflicto de interés, lo

17
cual explica que se ha cuestionado, sin fundamentos válidos, los informes
presentados.

90. Finalmente, el presente arbitraje se resume en la pretensión de que se ampare


la demanda arbitral debido a que se ha aplicado una penalidad bajo el
argumento de que la demora en la presentación del Primer Entregable
constituye -a decir del SERFOR- una mora en la prestación objeto del Contrato,
contraviniendo lo establecido en la LEY, el REGLAMENTO y las propias Bases
Administrativas – Términos de Referencia del proceso.

POSICIÓN DEL SERFOR

El SERFOR señala, entre otros, lo siguiente:

91. Con relación a la indebida administración del CONTRATO manifestada por el


señor MACEDO, no hay sustento ni fundamento para las afirmaciones
realizadas, pues el DEMANDANTE se limita a señalar que el área usuaria, en
su calidad de supervisor del contrato debe ceñirse a lo estipulado en las Bases
Administrativas que rigieron el procedimiento de selección en cuestión,
específicamente a los Términos de Referencia. Asimismo, el señor MACEDO
incurriría en infracción de la regla de actos propios, pues en ninguna carta
presenta a la Entidad que haya tenido como objeto subsanar observaciones,
manifestó que éstas no se ajustaban a los Términos de Referencia. Por el
contrario, se entiende que aceptó las observaciones puesto que solicitó una
ampliación de plazo para la subsanación de las mismas.

92. Respecto a la errónea interpretación del retraso injustificado de la prestación


del servicio por supuesto retraso en la presentación de informes de avances
en la ejecución de la prestación señalada por el señor MACEDO, cabe
indicar que, de acuerdo al punto 5 de los Términos de Referencia, éste debió
presentar seis (6) entregables para el cumplimiento del servicio contratado.
Del mismo modo, el monto de S/ 100,000.00 (Cien Mil y 00/100 Soles) se
dividió en seis partes, cada una sujeta a la presentación del correspondiente
entregable. Así, se emitió la conformidad del Primer Entregable con quince
(15) días de retraso, el 18 de abril de 2018, el cual es considerado como un
retraso injustificado de la prestación del servicio. Además, SERFOR en
ningún momento señaló en su Informe N° 278-2018-MINAGRI-SERFOR-
SG/OGA-OA que en el caso del DEMANDANTE no correspondía aplicar
penalidades por mora.

93. Con relación a la errónea interpretación de plazo de subsanación de


observaciones con ampliación de plazo contractual (falta de motivación), el
SERFOR respondió la solicitud de ampliación de plazo, debido a que
contaba con de diez (10) días hábiles para responder, conforme al artículo

18
140° del REGLAMENTO. Además, se resalta que el demandante cumplió
con presentar su levantamiento de observaciones en el plazo otorgado.

94. Respecto a la vulneración a la LEY y el REGLAMENTO respecto a los


plazos de los actos administrativos de conformidad y pago de la prestación,
se realizaron observaciones al Primer Entregable y el señor MACEDO
procedió a subsanarlas sin haberlas cuestionado en ningún momento.

95. Finalmente, con relación al conflicto de interés en la


supervisión/administración de la prestación del servicio, las observaciones
fueron identificadas y sustentadas de forma objetiva a través de la emisión
del Memorándum N° 070-2018-MINAGRI-SERFOR-SG/OGAJ y del
Memorándum N° 091-2018-MINAGRI-SERFOR-SG/OGAJ.

ANÁLISIS Y POSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

96. El TRIBUNAL ARBITRAL advierte que la primera pretensión principal


planteada por el señor MACEDO tiene por finalidad que se declare nulo y sin
efecto legal el Formato N° 02 por el que se considera que hubo quince (15) días
de retraso en la presentación del Primer Entregable.

97. Al respecto, este TRIBUNAL ARBITRAL estima pertinente señalar que, con
fecha 5 de enero de 2018, el señor MACEDO y el SERFOR celebraron el
CONTRATO para la prestación del servicio especializado, para la defensa legal
del servidor de SERFOR, señor José Luis Crispín Llanco, en la investigación
preparatoria seguida en la carpeta fiscal N° 2206015600-2016-54-0 ante la
Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada
de Junín, y el Expediente N° 00882-2017-0-1508-JR-PE-01 del Juzgado de
Investigación Preparatoria de Satipo hasta su conclusión definitiva.

98. Asimismo, según lo dispuesto en el numeral 6 de los Términos de Referencia,


así como en la cláusula quinta del CONTRATO, la prestación del servicio se
materializaba con la presentación de entregables, tal como se corrobora a
continuación:

19
99. La controversia del presente arbitraje está referida a la presentación del primer
entregable descrito en la imagen anterior. Así, como se puede verificar, la
presentación se tenía que efectuar a los diez (10) días de notificada la Orden
de Servicio N° 0000076, la que se remitió al señor MACEDO el 1 de febrero de
2018 conforme ambas partes lo han manifestado en sus escritos postulatorios;
en consecuencia, el último día para la presentación del mismo, vencía el 12 de
febrero de 2018; sin embargo, el señor MACEDO presentó el primer entregable
mediante Carta N°001-2018-CAMV/ALE recién el 15 de febrero de 2018. De lo
descrito, se evidencia un primer retraso injustificado por parte del señor
MACEDO.

100. El 7 de marzo de 2018, mediante Carta N° 043-2018-MINAGRI-SERFOR-


SG/OGA, el SERFOR notifica al señor MACEDO las observaciones advertidas
al primer entregable las cuales se encontraban sustentadas en el Memorándum
N° 070-2018-MINAGRI-SERFOR-SG/OGAJ, y en base a ello le concede un
plazo de tres (3) días para que lo subsane; sin embargo, el señor MACEDO
recién el 19 de marzo de 2018 mediante Carta N° 003-2018-CAMVL/ALE,
cumple con presentar la subsanación a las observaciones advertidas. Como se
puede verificar, el señor MACEDO incurre en un segundo retraso.

101. Así las cosas, el 27 de marzo de 2018, el SERFOR mediante Carta N° 055-
2018-MINAGRI-SERFOR-SG/OGA-OA, efectúa una segunda observación a la
subsanación del primer entregable. En ese sentido, el señor MACEDO el 02 de
abril de 2018, mediante Carta N° 004-2018-CAMV/ALE, presenta el
levantamiento a la segunda observación.

20
102. Teniendo en cuenta el levantamiento de la segunda observación por parte del
señor MACEDO, el SERFOR, el 18 de abril de 2018, otorga conformidad al
primer entregable a través de su Formato N° 02 - Informe de conformidad de
servicio en general o de consultoría en general, pero advirtiendo el retraso de
quince (15) días en la presentación del mismo, y como consecuencia de ello, se
le aplica la correspondiente penalidad, conforme se corrobora a continuación:

103. Ahora bien, previo a continuar con el análisis del presente caso, y conforme
ambas PARTES lo han manifestado en sus escritos postulatorios, resulta
preciso señalar que, mediante Carta N° 096-2018-MINAGRI-SERFOR-
GG/OGA-OA del 4 de julio de 2018, la oficina de abastecimiento notifica al señor
MACEDO el detalle de su pago, con el descuento de los S/ 10,000.00 (Diez Mil
y 00/100 Soles) bajo el concepto de penalidad por el retraso de los quince (15)
días en la presentación del primer entregable.

21
104. Ahora bien, conforme se describe del Formato N° 2 - Informe de conformidad,
se aplicó penalidad teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula duodécima
del CONTRATO, y el artículo 133° del REGLAMENTO, el cual se detalla a
continuación:

“Artículo 133.- Penalidad por mora en la ejecución de la prestación

En caso de retraso injustificado del contratista en la ejecución de las


prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplica automáticamente
una penalidad por mora por cada día de atraso. La penalidad se aplica
automáticamente y se calcula de acuerdo a la siguiente fórmula:

(…)

Tanto el monto como el plazo se refieren, según corresponda, al contrato


o ítem que debió ejecutarse o, en caso que estos involucraran
obligaciones de ejecución periódica, a la prestación parcial que fuera
materia de retraso.” (Énfasis agregado)

105. Según el señor MACEDO el primer entregable eran solo prestaciones


“meramente formales” o “informes de avances”, que ante su incumplimiento no
son susceptibles de penalidad. Lo cual sería cierto, si efectivamente, las
prestaciones contenidas en el primer entregable fueran meramente
formalidades, conforme lo han establecido diversas opiniones del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (en adelante, el “OSCE”),
entre ellas la citada –Opinión N° 204-2017/DTN1- por el mismo el señor
MACEDO.

106. Como se desprende de la misma cláusula quinta del CONTRATO, el primer


entregable no contenía prestaciones meramente formales; sino por el contrario,
exigía la presentación de un informe de la estrategia, las acciones y
mecanismos de defensa legal que el señor MACEDO realizaría para el
desenvolvimiento del servicio legal, sumado a ello, también se requería una
evaluación y pronóstico de éxito del caso; es decir, verdaderas prestaciones
objeto del contrato -propios de la naturaleza del servicio de defensa legal-, no
siendo por lo tanto, solo informes de avance o simples reportes, conforme se
corrobora a continuación:

1 “Los atrasos en la presentación de informes sobre los avances en la ejecución de una prestación
no constituyen un atraso que genere la aplicación de penalidad por mora pues esta se aplica al
atraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato (…)”.

22
107. Por otro lado, es preciso señalar, cuán importante era la presentación de los
entregables en el plazo correspondiente, toda vez que su entrega gatillaba el
pago de la contraprestación previa conformidad de los mismos, como se detalla
en cláusula cuarta del CONTRATO:

108. Para este TRIBUNAL ARBITRAL, se comprueba que las observaciones


advertidas al primer entregable no solo eran de forma, sino también de fondo, y
sobre todo indispensables para alcanzar la finalidad del CONTRATO, tal y como
se corrobora del Memorándum N° 070-2018-MINAGRI-SERFOR-SG/OGAJ, el
cual se encontraba adjunto a la Carta N° 043-2018-MINAGRI-SERFOR-
SG/OGA, notificada al señor MACEDO, y detallaba los referidos
incumplimientos:

Observaciones de forma:

23
Observaciones de fondo:

24
109. Por otro lado, es preciso señalar, que el hecho de que las prestaciones no
cuenten con la denominación de obligaciones esenciales, no les quita dicha
naturaleza, así en la Opinión OSCE N° 027-2014/DTN se señala que “se puede
inferir que una obligación esencial es aquella cuyo cumplimiento resulta
indispensable para alcanzar la finalidad del contrato y, en esa medida, satisfacer
el interés de la contraparte; estableciéndose como condición adicional para tal
calificación que se haya contemplado en las Bases o en el contrato. En otras
palabras, es aquella cuyo incumplimiento impide alcanzar la finalidad del
contrato”.

110. Finalmente, en dicha Opinión se expresa que “un contrato suscrito bajo el
ámbito de la normativa de contrataciones del Estado puede contener
obligaciones esenciales denominadas expresamente como tal u obligaciones
esenciales sin denominación, dado que la calificación de una obligación
como esencial no depende de su denominación, sino del hecho de ser
indispensable para alcanzar la finalidad del contrato”. (Énfasis agregado)

25
111. En tal sentido, prestaciones como las que se encontraban contenidas en el
primer entregable: i) Informe de la estrategia legal y ii) Evaluación y pronóstico
de éxito, son indispensables para alcanzar la finalidad del presente
CONTRATO, la cual es proporcionar una defensa y asesoría legal oportuna y
adecuada, tal y como se lo señala el numeral 3 de los Términos de Referencia.

112. En consecuencia, al ser retrasos de prestaciones objeto del CONTRATO, la


penalidad aplicada mediante el Formato N° 02 – Informe de conformidad de
servicio en general o de consultoría en general, cumplió con lo dispuesto en el
artículo 133° del REGLAMENTO, es decir, fue aplicada válidamente.

Aceptación de retrasos:

113. Sobre este punto, cabe indicar que, de lo manifestado en la demanda, así como
en la misma Audiencia de Ilustración de Hechos y Pruebas del 27 de agosto de
2020, es el propio señor MACEDO quien reconoce expresamente2 haber
incurrido en retrasos, pero señala que éstos no eran susceptibles de penalidad
debido a que no se trataba de incumplimientos de obligaciones esenciales.
Respecto de esto último, es preciso señalar que, en el punto anterior, se
determinó que las obligaciones contenidas en el primer entregable eran
obligaciones esenciales, y por ende prestaciones objeto del CONTRATO,
completamente susceptibles de penalidad.

Consentimiento y reconocimiento de incumplimientos:

114. Por último, es preciso señalar que, de los medios probatorios que obran en el
expediente arbitral, como son la Carta N° 002-2018 CAMV/ALE, Carta N° 003-
2018 CAMV/ALE, Carta N° 004-2018 CAMV/ALE, Carta N° 005-2018
CAMV/ALE y Carta N° 006-2018 CAMV/ALE, se verifica que el señor MACEDO
reconoce subsanar observaciones, respecto de incumplimientos advertidos por
el SERFOR; es decir, no objeta ni cuestiona los mismos, sino por el contrario,
los subsana, conforme se corrobora a continuación:

Carta N° 002-2018 CAMV/ALE:

2Minuto 18:57 del video de la Audiencia de Ilustración de Hechos y Pruebas llevado a cabo el 27 de
agosto de 2020.

26
Carta N° 003-2018 CAMV/ALE:

27
Carta N° 004-2018 CAMV/ALE:

Carta N° 005-2018 CAMV/ALE:

28
Carta N° 006-2018 CAMV/ALE:

115. En ese sentido, por los argumentos expuestos, se llega a la conclusión que las
penalidades aplicadas al señor MACEDO en el Formato N° 02 – Informe de
Conformidad de Servicio en General o de Consultoría en General, se han
efectuado al amparo de lo dispuesto en la cláusula duodécima del CONTRATO,
cumpliendo concretamente con lo establecido en el artículo 133° del
REGLAMENTO.

116. En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADA la Primera Pretensión


Principal de la Demanda; por lo tanto, no corresponde que el TRIBUNAL
ARBITRAL declare nulo y sin efecto legal el Formato N° 02 – Informe de
Conformidad de Servicio en General o de Consultoría en General de fecha 18
de abril de 2018.

8.2. MATERIA CONTROVERTIDA DERIVADA DE LA PRIMERA, SEGUNDA Y


TERCERA PRETENSIONES ACCESORIAS DE LA PRIMERA PRETENSIÓN
PRINCIPAL

De ampararse la pretensión contenida en el numeral “9.1”, determinar si


corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene al Servicio Nacional Forestal
y de Fauna Silvestre – SERFOR la devolución de la suma de S/ 10,000.00
(Diez Mil y 00/100 soles) retenido indebidamente por la entidad por concepto

29
de penalidad, más los intereses legales generados en dicho monto y
calculados hasta la cancelación de esta suma pretendida.

De ampararse la pretensión contenida en el numeral “9.1”, determinar si


corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene al Servicio Nacional Forestal
y de Fauna Silvestre – SERFOR el pago de los intereses legales generados
por el retraso en el pago del Recibo por Honorarios del demandante,
correspondiente a los 40 días de retraso en el pago del primer Recibo por
Honorarios, y que se calculen dichos intereses incluso hasta la devolución total
de la penalidad.

De ampararse la pretensión contenida en el numeral “9.1”, determinar si


corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene al Servicio Nacional Forestal
y de Fauna Silvestre – SERFOR el pago de la suma de S/ 10,000.00 (Diez mil
y 00/100 soles) por concepto indemnizatorio por los daños y perjuicios que se
ha ocasionado por el retraso y descuento de la penalidad.

POSICIÓN DEL SEÑOR MACEDO

El señor MACEDO señala que:

117. Las presentes pretensiones se sustentan en los argumentos esgrimidos en su


Primera Pretensión Principal de la demanda arbitral.

POSICIÓN DEL SERFOR

El SERFOR señala que:

118. Las presentes pretensiones deben ser declaradas infundadas en base a los
argumentos expuestos en respuesta a la Primera Pretensión Principal de la
demanda arbitral.

ANÁLISIS Y POSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

119. A través de las presentes pretensiones accesorias a la Primera Pretensión


Principal, el señor MACEDO pretende que, en el supuesto que se haya
declarado fundada la Primera Pretensión Principal de la demanda, el
TRIBUNAL ARBITRAL ordene al SERFOR devolver al señor MACEDO la
suma de S/ 10,000.00 (Diez Mil y 00/100 Soles) retenida indebidamente por la
Entidad bajo el concepto de penalidad, más los intereses legales generados en
dicho monto y calculados hasta la cancelación de esta suma pretendida, así

30
como una indemnización de S/ 10,000.00 (Diez Mil y 00/100 Soles) por los
daños y perjuicios por el retraso y descuento de la penalidad.

120. Pues bien, como se advierte de dichas pretensiones, el nomen de ellas es


“accesoria”; por lo que cabe traer a colación lo señalado por la doctrina procesal
con relación a este tipo de pretensiones.

121. En primer lugar, dicha doctrina señala que la acumulación objetiva originaria
puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Refiere que es subordinada
cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como
principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de
las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias
pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las
demás.

122. En el presente caso, habiéndose declarado infundada la Primera Pretensión


Principal del señor MACEDO, corresponde declarar infundadas la Primera,
Segunda y Tercera Pretensiones Accesorias, bajo el principio de que lo
accesorio sigue la misma suerte de lo principal.

123. De este modo, este TRIBUNAL ARBITRAL declara INFUNDADAS la primera,


segunda y tercera pretensiones accesorias a la primera pretensión principal.

8.3. MATERIA CONTROVERTIDA DERIVADA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN


PRINCIPAL

Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene a Servicio


Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR el REEMBOLSO ÍNTEGRO
DEL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS que está generando el presente
proceso arbitral.

POSICIÓN DEL SEÑOR MACEDO

El señor MACEDO señala que:

124. La demanda debe ser declarada fundada y, además, se debe condenar a


SERFOR al pago de costas y costos, debido a que el área usuaria ha efectuado
observaciones arbitrarias de naturaleza formal al Primer Entregable.

125. Asimismo, en el caso negado que estas observaciones hayan sido válidas, el
retraso en la presentación del Primer Entregable no constituye en mora en la
ejecución del servicio objeto del CONTRATO, por lo que no es aplicable
ninguna penalidad.

31
POSICIÓN DEL SERFOR

El SERFOR señala que:

126. La demanda arbitral, con expresa condena de costas y costos, debe ser
declarada infundada, en virtud de los argumentos legales desarrollados en
contra de la primera pretensión principal.

ANÁLISIS Y POSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

127. Sobre esta materia controvertida, el TRIBUNAL ARBITRAL deberá


pronunciarse sobre la forma de la forma de asunción de las costas y costos
arbitrales, esto es, qué gastos debe asumir cada parte. En tal sentido, el
TRIBUNAL ARBITRAL considera tener presente las siguientes precisiones
sobre la forma de asunción de las costas y costos arbitrales.

128. Como el señor MACEDO y el SERFOR no han pactado en el CONTRATO la


forma de imputar los costos y costas del arbitraje, el TRIBUNAL ARBITRAL
tiene en consideración lo dispuesto en la LEY y el REGLAMENTO.

129. Ahora bien, de la revisión de la normativa aplicable, el TRIBUNAL ARBITRAL


advierte que tanto la LEY como el REGLAMENTO no contienen disposiciones
referidas a la distribución de costos y costas al momento de expedir el Laudo
arbitral.

130. De este modo, cabe precisar que al no existir pacto expreso -en el convenio
arbitral- ni norma legal en la LEY ni en el REGLAMENTO, respecto de la forma
de imputar los costos y costas del arbitraje, el TRIBUNAL ARBITRAL considera
que corresponde aplicar supletoriamente lo dispuesto en la LEY DE
ARBITRAJE.

131. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 56° de la LEY DE ARBITRAJE, el


TRIBUNAL ARBITRAL se pronunciará en el laudo sobre la asunción o
distribución de los costos del arbitraje, según lo previsto en el artículo 73° de
dicho cuerpo normativo. Esta norma es un mandato imperativo y, por tanto,
obliga a que el TRIBUNAL ARBITRAL deba pronunciarse respecto de la
condena de costos y costas del proceso.

132. En consecuencia, en el presente análisis, el TRIBUNAL ARBITRAL deberá


pronunciarse sobre los costos y costas derivados del presente proceso arbitral,
de conformidad con los artículos 70° y 73° de la Ley de Arbitraje.

El artículo 70° de la Ley de Arbitraje establece lo siguiente:

32
“Artículo 70°: Costos

El Tribunal Arbitral fijará en el laudo los costos del arbitraje.

Los costos del arbitraje comprenden:

a. Los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral.


b. Los honorarios y gastos del secretario.
c. Los gastos administrativos de la institución arbitral.
d. Los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia
requerida por el Tribunal Arbitral.
e. Los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en
el arbitraje.
f. Los demás gastos razonables originados en las actuaciones
arbitrales.”

133. Al respecto, DE TRAZEGNIES THORNE, comentando el artículo 70° de la Ley


de Arbitraje, señala lo siguiente:

“Los costos del arbitraje pueden ser clasificados en dos grandes


categorías generales. En primer lugar, los costos del procedimiento
arbitral o los costos del arbitraje ‘propiamente dichos’. Estos incluyen los
honorarios y gastos de los árbitros, los costos administrativos de la
institución arbitral u honorarios del secretario, los costos de La Entidad
nominadora, si la hubiera, y los costos de los peritos designados de oficio
por el Tribunal Arbitral. En segundo lugar, pueden identificarse los gastos
de defensa de las partes, es decir, los gastos en que cada parte tuvo que
incurrir para presentar su caso ante el Tribunal Arbitral. Mediante este
listado, el artículo 70° ha incorporado como costos del arbitraje, sujetos a
las reglas contenidas en el artículo 73°, a ambas categorías. Los
conceptos contemplados en los incisos (a) (b) (c) y (d) constituyen costos
del procedimiento arbitral o costos del arbitraje ‘propiamente dichos’,
mientras que el inciso (e) se refiere a los gastos de defensa incurridos por
las partes (…)3.”

134. Entonces, los costos de un arbitraje se pueden dividir en dos grupos: i) los
referidos a los gastos del procedimiento arbitral, conformado por los honorarios
del Tribunal Arbitral y la Secretaría Arbitral; y, ii) los relativos a los gastos de
defensa legal de cada una de las Partes.

3 DE TRAZEGNIES THORNE, Carolina. «Comentario al artículo 70° de la Ley Peruana de Arbitraje». En:
Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. SOTO COAGUILA, Carlos Alberto y BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo
(Coordinadores). Tomo II. Lima: Instituto Peruano de Arbitraje, 2010, p. 788.

33
135. Asimismo, el artículo 73° de la Ley de Arbitraje, referente a los costos del
arbitraje, señala:

“Artículo 73º.- Asunción o distribución de costos.


1. El Tribunal Arbitral tendrá en cuenta a efectos de imputar o distribuir
los costos del arbitraje, el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo, los
costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el
Arbitral podrá distribuir y prorratear estos costos entre Tribunal las partes,
si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso (…)”

136. Por su parte, EZCURRA RIVERO, comentando el referido artículo 73°, indica lo
siguiente:

“Existe en la norma actual un énfasis muy claro en el sentido de que el


que perdió el arbitraje, en principio, pagará los costos del arbitraje. Y los
costos del arbitraje comprenden la obligación de la parte vencida de
devolver a la parte vencedora todo lo que ella gastó con motivo del
proceso arbitral; lo que en ocasiones podría ser un monto considerable
(…)4”

137. Ahora bien, el TRIBUNAL ARBITRAL también tiene en consideración lo


dispuesto en el REGLAMENTO DEL CENTRO sobre la condena de costos en
su artículo 42°:

“Artículo 42 – Decisión sobre los costos del arbitraje

1.Los costos del arbitraje incluyen los siguientes conceptos:


a) los honorarios y los gastos de los árbitros;
b) los gastos administrativos determinados por el Centro de
conformidad con la Tabla de Aranceles vigente en la fecha de
inicio del arbitraje;
c) los honorarios y los gastos de los peritos nombrados por el
Tribunal Arbitral, si los hubiere; y
d) los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa
en el arbitraje. (…)

4. El laudo final se pronuncia sobre los costos del arbitraje y decide si una
de las partes debe pagarlos o la proporción en que debe distribuirse
entre ellas. El Tribunal Arbitral fija el momento y los términos en que
las partes presentan la información necesaria para estos efectos.

4EZCURRA RIVERO, Huáscar. “Comentario al artículo 73° de la Ley Peruana de Arbitraje». En: Comentarios a la
Ley Peruana de Arbitraje. SOTO COAGUILA, Carlos Alberto y BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo (Coordinadores). Tomo
II. Lima: Instituto Peruano de Arbitraje, 2010, p. 810.

34
5. Al tomar la decisión sobre costos, el Tribunal Arbitral puede tomar en
cuenta las circunstancias que considere relevantes, incluyendo el
grado de colaboración de cada parte para que el arbitraje sea
conducido de forma eficiente y eficaz en términos de costos y tiempo.
(…)”

138. De este modo, atendiendo a la inexistencia de pacto entre las PARTES sobre
la asunción de costas y costos del presente arbitraje, en aplicación del artículo
73º de la LEY DE ARBITRAJE y el artículo 42° del REGLAMENTO DEL
CENTRO, los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida en este
proceso arbitral.

139. En esa medida, el TRIBUNAL ARBITRAL, para emitir una decisión respecto de
la asunción de costas y costos arbitrales en este arbitraje, considera oportuno
tomar en cuenta el desarrollo de las alegaciones efectuadas por las partes en
el procedimiento y las conclusiones a las que ha arribado el TRIBUNAL
ARBITRAL, pues existe una parte completamente vencida, toda vez que el
TRIBUNAL ARBITRAL ha declarado infundadas todas las pretensiones del
señor MACEDO.

140. Como se puede advertir de los artículos citados previamente, para imputar o
distribuir los costos del arbitraje, es claro que, a falta de acuerdo de las Partes,
los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida. Su fundamento
radica, sobre todo, en que deviene contrario al Derecho y carente de
fundamento que la parte que triunfa en el arbitraje deba asumir todo o parte de
los costos y costas, más aún si recurrió al arbitraje por conductas imputables a
su contraparte.

141. Así, por ejemplo, si frente al reiterado incumplimiento contractual de pago del
deudor, el acreedor inicia un arbitraje solicitando el pago debido, pretensión que
es amparada dado que el deudor efectivamente incumplió el contrato y no pagó
su deuda; ergo, deviene contrario a derecho que el acreedor (parte afectada por
el incumplimiento y ganadora del arbitraje) sea condenado a asumir los gastos
arbitrales, cuando fue el deudor (parte incumplidora y vencida en el arbitraje)
quien habría actuado contrario a derecho y fue causante del proceso arbitral.

142. De este modo, se advierte que las pretensiones vinculadas a ese aspecto en
particular han sido decididas de manera favorable a lo sustentado por el
SERFOR, verificándose que sí se aplicaron penalidades conforme a lo
dispuesto en el REGLAMENTO y el CONTRATO.

35
143. En consecuencia, el señor MACEDO debe asumir la totalidad de los gastos
administrativos del CENTRO y la totalidad de los honorarios arbitrales del
TRIBUNAL ARBITRAL que han sido determinados en el presente arbitraje.

144. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el señor MACEDO y el SERFOR no


han presentado medio probatorio que acredite los gastos de defensa legal en
los que incurrieron; por lo que, si bien los gastos de defensa legal y técnica en
los que han incurrido las PARTES, forman parte de los costos del arbitraje, se
considerará que estos deben ser asumidos por cada una de las PARTES,
debido a que es razonable y entendible de que cada uno de ellos puedan
defender sus posiciones, con la legítima expectativa de ver satisfechas sus
pretensiones. Por lo que este extremo del pedido de el señor MACEDO
tampoco debe ser amparado.

145. En tal sentido, el TRIBUNAL ARBITRAL dispone declarar INFUNDADA la


Segunda Pretensión Principal de la Demanda formulada por el señor MACEDO,
en el extremo de condenar al SERFOR al pago de las costas y costos del
presente arbitraje.

146. Ahora bien, el TRIBUNAL ARBITRAL dispone que el señor MACEDO asuma
el 100% de los gastos arbitrales correspondiente a los honorarios del
TRIBUNAL ARBITRAL y de los gastos administrativos del CENTRO, monto
que suma el total de S/ 6,686.40 (Seis Mil Seiscientos Ochenta y Seis y 40/100
Soles) más I.G.V., de acuerdo al siguiente detalle:

Honorarios del
S/ 5,014.80 más I.G.V.
TRIBUNAL ARBITRAL

Gastos Administrativos
S/ 1,671.60 más I.G.V.
del CENTRO

TOTAL S/ 6,686.4 más I.G.V.

147. Finalmente, el TRIBUNAL ARBITRAL precisa que, habiendo el señor


MACEDO pagado la totalidad de los gastos arbitrales, no corresponde que
efectúe devolución alguna al SERFOR sobre este concepto.

IX. DECISIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

148. El TRIBUNAL ARBITRAL, de manera previa a resolver la controversia


sometida a este proceso arbitraje, declara que ha realizado el análisis de los
puntos controvertidos establecidos en el presente arbitraje, en función a la
valoración de todos los medios probatorios admitidos y actuados por las partes,
en consecuencia, el TRIBUNAL ARBITRAL declara lo siguiente:

36
 El TRIBUNAL ARBITRAL fue designado de conformidad con el
convenio arbitral contenido en el CONTRATO.

 En ningún momento se ha impugnado o reclamado contra las


disposiciones de procedimiento dispuestas en la Orden Procesal
N° 2 que fija las Reglas Definitivas del Arbitraje, así como la Orden
Procesal N° 9 que las modifica.

 El señor MACEDO presentó su Demanda dentro del plazo


otorgado para tales efectos.

 El SERFOR fue debidamente emplazado con la Demanda y que


ejerció plenamente su derecho de defensa, contestando
oportunamente.

 Las PARTES han tenido plena oportunidad y amplitud para ofrecer


y actuar las pruebas aportadas al proceso.

 Las PARTES no han presentado objeción o reclamo alguno por


alguna vulneración al debido proceso o limitación al derecho de
defensa.

 Las PARTES han presentado sus alegatos e informado oralmente.

 El TRIBUNAL ARBITRAL se reunió virtualmente para deliberar


sobre la materia controvertida.

 El presente Laudo Arbitral se dicta dentro del plazo establecido


para ello

149. El TRIBUNAL ARBITRAL deja constancia que ha analizado todos los


argumentos de defensa expuestos por las PARTES y ha examinado todas las
pruebas presentadas por estas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y al
principio de la libre valoración de la prueba recogido en el artículo 43º del
Decreto Legislativo N° 1071 – Ley de Arbitraje, y que el sentido de su decisión
es el resultado de este análisis y de su convicción sobre la controversia, al
margen que algunas de las pruebas presentadas y algunos de los argumentos
esgrimidos por las partes no hayan sido expresamente citados en el presente
Laudo Arbitral. Por lo tanto, el TRIBUNAL ARBITRAL ha analizado y valorado
todos y cada uno de los medios probatorios presentados por ambas partes para
la emisión del presente Laudo Arbitral de Derecho.

37
150. De igual manera, el TRIBUNAL ARBITRAL deja constancia que el presente
Laudo Arbitral cumple con lo dispuesto en el artículo 565 de la LEY DE
ARBITRAJE que señala que todo laudo debe ser motivado.

151. En este contexto, en el presente Laudo Arbitral se han analizado las


pretensiones de la DEMANDANTE, la contradicción y excepciones de la
DEMANDADA, y el TRIBUNAL ARBITRAL ha decidido motivadamente a fin de
resolver la controversia con arreglo a la ley aplicable, valorando todos los
medios probatorios presentados por las PARTES pese a que no se haya hecho
mención expresa a algunos en el presente laudo arbitral y para resolver la
controversia se ha planteado una línea de razonamiento.

152. Por las consideraciones que preceden, de acuerdo con lo establecido por la
LEY, el REGLAMENTO y la LEY DE ARBITRAJE, el TRIBUNAL ARBITRAL
LAUDA EN DERECHO de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la Primera Pretensión Principal de la Demanda


formulada por el señor Carlos Alberto Macedo Vela. En consecuencia, corresponde
declarar que el Formato N° 02 – Informe de conformidad de servicio en general o de
consultoría en general de fecha 18 de abril de 2018 fue emitido válidamente.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la Primera Pretensión Accesoria a la Primera


Pretensión Principal de la Demanda formulada por el señor Carlos Alberto Macedo
Vela. En consecuencia, no corresponde declarar que el Servicio Nacional Forestal y
de Fauna Silvestre – SERFOR devuelva al señor Carlos Alberto Macedo Vela el
monto de S/ 10,000.00 (Diez Mil y 00/100 Soles).

TERCERO: DECLARAR INFUNDADA la Segunda Pretensión Accesoria a la Primera


Pretensión Principal de la Demanda formulada por el señor Carlos Alberto Macedo
Vela. En consecuencia, no corresponde declarar que el Servicio Nacional Forestal y
de Fauna Silvestre – SERFOR deba pagar al señor Carlos Alberto Macedo Vela los
intereses legales generados por el retraso en el pago del Recibo por Honorarios del
señor Carlos Alberto Macedo Vela, correspondiente a los cuarenta (40) días de
retraso en el pago del primer Recibo por Honorarios.

CUARTO: DECLARAR INFUNDADA la Tercera Pretensión Accesoria a la Primera


Pretensión Principal de la Demanda formulada por el señor Carlos Alberto Macedo
Vela. En consecuencia, no corresponde declarar que el Servicio Nacional Forestal y
de Fauna Silvestre – SERFOR deba pagar al señor Carlos Alberto Macedo Vela la

5 Artículo 56.- Contenido del laudo.


1. Todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de
un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 50. Constarán en el
laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1
del artículo 35. El laudo se considera dictado en ese lugar.

38
suma de S/ 10,000.00 (Diez Mil y 00/100 Soles) por concepto de indemnización por
daños y perjuicios.

QUINTO: DECLARAR INFUNDADA la Segunda Pretensión Principal de la Demanda


formulada por el señor Carlos Alberto Macedo Vela. En consecuencia, no
corresponde que el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR asuma
las costas y costos del presente arbitraje.

SEXTO: ORDENAR que el señor Carlos Alberto Macedo Vela asuma el 100% de los
gastos arbitrales correspondiente a los honorarios del TRIBUNAL ARBITRAL y de
los gastos administrativos del CENTRO, monto que suma el total de S/ 6,686.40 (Seis
Mil Seiscientos Ochenta y Seis y 40/100 Soles) más I.G.V.

SÉPTIMO: De conformidad con la LEY y su REGLAMENTO, el TRIBUNAL


ARBITRAL pone en conocimiento de las PARTES que el presente Laudo Arbitral será
notificado el Organismo Superior de las Contrataciones del Estado – OSCE- a través
del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE.

El presente Laudo es inapelable y tiene carácter imperativo para las PARTES. En


consecuencia, firmado, notifíquese para su cumplimiento a las PARTES.

Notifíquese a las Partes.-

MILAGROS DORIS MARAVÍ


SUMAR
Presidenta del Tribunal Arbitral

CARLOS LUIS BENJAMÍN CARLOS ALBERTO SOTO


RUSKA MAGUIÑA COAGUILA
Árbitro Árbitro

39
Exp. 1961-361-18

Exp. N° 1961-361-18
AGRO RURAL vs CONSORCIO VIRGEN DEL CARMEN
Decisión N° 14 – Laudo Parcial

Lima, 2 de febrero del 2020

Atendiendo a los escritos presentados por el Programa de Desarrollo Productivo


Agrario (en adelante, AGRORURAL) y el Consorcio Virgen del Carmen (en
adelante, EL CONSORCIO) el 30 de octubre y el 26 de noviembre del 2020,
respectivamente; y, teniendo en consideración lo siguiente:

1. Mediante la Decisión Nº 10 notificada el 15 de octubre del 2020, se puso


en conocimiento de AGRORURAL el escrito de ampliación de pretensiones
de EL CONSORCIO y se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para
que la conteste.

2. Mediante el escrito Nº 12 presentado el 29 de octubre del 2020,


AGRORURAL presentó una excepción de cosa juzgada.

3. Con la Decisión Nº 11, este Árbitro Único tuvo por formulada la excepción
de cosa juzgada por AGRORURAL y otorgó a EL CONSORCIO un plazo
de diez (10) días hábiles, para que se pronuncie sobre el particular.

4. Con escrito de fecha 26 de noviembre del 2020, EL CONSORCIO presentó


su escrito de absolución a la excepción de cosa juzgada anterior.

5. El 29 de enero del 2021, se llevó a cabo una Audiencia Especial para que
las partes expresen oralmente sus posiciones sobre la excepción de cosa
juzgada deducida.

6. Asimismo, el artículo 47 del Reglamento establece que:

Artículo 47°.-
Las excepciones, objeciones u oposiciones a la competencia, así
como las referidas a prescripción, caducidad, cosa juzgada y

1
Exp. 1961-361-18

cualquier otra se interpondrán como máximo al contestar la demanda o


la reconvención.
Los árbitros resolverán las excepciones, objeciones u oposiciones
a la competencia mediante un laudo parcial.

7. En tal sentido, este Árbitro Único procederá a resolver vía laudo parcial la
excepción referida a cosa juzgada.

8. El Árbitro Único declara haber revisado todos y cada uno de los escritos
presentados por las partes, así como las pruebas que resultan pertinentes
para emitir el presente Laudo Parcial, analizándolos y adjudicándoles el
valor probatorio que les corresponde, aun cuando en el Laudo no se haga
mención expresa a alguno o algunos de ellos o al valor probatorio que le
ha sido asignado.

Posición de AGRORURAL

9. AGRORURAL ha deducido una excepción de cosa juzgada en contra de


las pretensiones ampliadas formuladas por EL CONSORCIO, a través de
su escrito del 7 de octubre del 2020 siguientes:

• Que se declare nula e inaplicables y sin efecto la imposición de la


máxima penalidad por mora, que ilegalmente considera y aplica la
Entidad contratante, ello por ser contrario a las normas y carecer de
sustento y se nos cancele el monto retenido y descontado de manera
ilegal.

• Que se declare nula e inaplicables y sin efecto la imposición de otras


penalidades, que ilegalmente considera la Entidad contratante, ello por
ser contrario a las normas y carecer de asidero legal, es decir por no ser
objetivas, razonables, congruentes y proporcionales; y se nos cancele
el monto retenido y descontado de manera ilegal. Consecuentemente
solicitamos que se nos cancele el monto retenido y descontado en
nuestras valorizaciones N° 01, 02, 06, 08 y en nuestra valorización por

2
Exp. 1961-361-18

elaboración de la ficha técnica; ascendente a la suma total de


S/ 4,407,691.91 (cuatro millones cuatrocientos siete mil seiscientos
noventa y uno con 91/100 soles), más intereses a la fecha de pago.

10. Al respecto, AGRORURAL informa al Árbitro Único que recientemente se


desarrolló un arbitraje, tramitado en el Expediente N° 1960-360-18, ante el
Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad
Católica del Perú, siendo que las controversias ventiladas en dicho proceso
derivaban también del Contrato N° 087-2017-MINAGRI-AGRO RURAL y
con la participación en el citado arbitraje de las mismas partes; es decir,
AGRO RURAL y el CONSORCIO VIRGEN DEL CARAMEN.

11. En ese sentido, AGRORURAL precisa que dicho arbitraje, a la fecha, se


encuentra concluido, habiéndose desestimado todas las pretensiones
planteadas por el Consorcio Virgen del Carmen, toda vez que dichas
pretensiones carecerían de fundamentos fácticos y jurídicos.

12. AGRORURAL menciona que las pretensiones del arbitraje del Expediente
Nº 1960-360-18 versaron sobre lo siguiente:

3
Exp. 1961-361-18

13. AGRORURAL sostiene que las pretensiones planteadas en dicha


oportunidad guardan directa relación con las pretensiones que se plantean
en el presente arbitraje, indicando que EL CONSORCIO pretende introducir
al presente caso las pretensiones que ya fueron resueltas.

14. Al respecto, el Tribunal Anterior habría resuelto sobre el particular de la


siguiente manera:

15. AGRORURAL sostiene que, como se puede apreciar, las pretensiones


relacionadas a la aplicación de la penalidad por mora y otras penalidades
ya fueron evaluadas en su momento con los fundamentos y pruebas
presentadas y valoradas en su oportunidad, habiéndose desestimado tales
pretensiones.

16. Asimismo, señala AGRORURAL que se deberá tener en cuenta que el


laudo al que hace referencia, a la fecha, ya ha adquirido la calidad de cosa
juzgada, no siendo posible que dichas pretensiones (referidas a la
aplicación de penalidad por mora y otras penalidades) sean ventiladas y
conocidas nuevamente a través de otro arbitraje, situación que podrían
incluso acarrear la emisión de dos pronunciamientos contradictorios

4
Exp. 1961-361-18

respecto a las mismas pretensiones, poniendo en peligro la seguridad


jurídica que debe garantizar la administración de justicia.

17. En ese sentido, AGRORURAL solicita al Árbitro Único tener presente lo


expuesto y, como consecuencia de ello, declarar fundada la excepción de
cosa juzgada deducida, respecto de las pretensiones acumuladas y/o
ampliadas.

Posición de EL CONSORCIO

18. EL CONSORCIO señala que la res iudicata (cosa juzgada) impide que una
misma cuestión sea juzgada dos veces, en un segundo litigio, planteado
sobre el mismo objeto, excluyendo con ello la posibilidad de ser juzgado
por segunda vez.

19. Sin embargo, señala EL CONSORCIO que se debe tener en cuenta que,
de los requisitos señalados (Partes, Pretensión y Objeto) solo se cumple el
de identidad de las partes, mas no, el de la identidad del objeto (eadem
res); y, el de la causa (eadem causa petendi). Sustenta lo anterior de la
siguiente manera:

• Identidad del objeto (eadem res).- En el presente caso, el objeto o


beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el
mismo; es decir lo que se reclama.

20. Basa EL CONSORCIO su sustento en lo indicado en el Código Procesal


Civil, en su artículo 123°, que establecería qué debe entenderse por cosa
juzgada.

Artículo 123°.- Cosa Juzgada.


Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya
resueltos; o
2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios
impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

5
Exp. 1961-361-18

La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas derivan


sus derechos. Sin embargo se puede extender a los terceros cuyos
derechos dependen de los de las partes, si hubieran sido citados con
la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178°y 407°.

21. A partir de ello, EL CONSORCIO indica que de dicha disposición se


advierte que: “una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada
cuándo: i) no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya
resueltos; o, ii) las partes renuncian expresamente a interponer medios
impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.”; supuestos
que en el presente caso no se habría configurado.

22. EL CONSORCIO cita diversa doctrina procesal contenida en su escrito para


soportar su posición. Además, EL CONSORCIO sostiene que la petición de
AGRORURAL no es amparable, pues las referidas pretensiones no habrían
sido solicitadas en el arbitraje anterior, como se podría ver del escrito de
ampliación de pretensiones; por lo que, solicita que se declare infundada la
excepción de cosa juzgada planteada por AGRORURAL.

23. Asimismo, EL CONSORCIO sostiene que el laudo al que hace referencia


AGRORURAL no es aún cosa juzgada, puesto que ha sido impugnado
mediante recurso de anulación de laudo, ante el Órgano Jurisdiccional
competente, bajo el expediente signado con el número 00261-2020, cuyo
cargo de presentación adjunta en copia. Considera conveniente remitirse
al artículo 123° del Código Procesal Civil, que precisa qué debe entenderse
por cosa juzgada:

Artículo 123°.- Cosa Juzgada.


Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya
resueltos.

6
Exp. 1961-361-18

24. EL CONSORCIO sostiene que no se puede configurar, menos amparar una


excepción de cosa juzgada, pues el laudo al que se refiere AGRORURAL
no ha quedado consentido, no constituye cosa juzgada eficaz, toda vez que
no se han agotado los recursos que la norma faculta a las partes, como es
el recurso de anulación de laudo ante el Órgano Jurisdiccional
correspondiente. Hace referencia a la aseveración y conducta que
considera imprudente de AGRORURAL, por sostener que “…Advertimos al
Árbitro Único dicha situación a efectos tenga en cuenta el temerario
accionar del Consorcio que busca inducir a error al Árbitro Único…”.

25. Según sostiene EL CONSORCIO, esta afirmación no reviste el mínimo de


legalidad ni probanza; sin embargo, podría sostener entonces, bajo la
misma línea que lo que sí se advierte es la actitud de AGRORURAL, quien
estaría faltando a las reglas de prudencia.

26. Señala además EL CONSORCIO que el escrito con el que AGRORURAL


presenta su excepción de cosa juzgada sería extemporáneo, en virtud de
lo indicado en el artículo 47 del Reglamento de Arbitraje del Centro, que
indica lo siguiente:

“Excepciones
Artículo 47°.-
Las excepciones, objeciones u oposiciones a la competencia, así
como las referidas a prescripción, caducidad, cosa juzgada y
cualquier otra se interpondrán como máximo al contestar la demanda
o la reconvención….”

27. EL CONSORCIO sostiene que, mediante Decisión Nº 10 del 12 de octubre


del 2020, se puso en conocimiento el escrito sobre Ampliación de
Pretensiones y Aclaración de la pretensión C) de la reconvención,
otorgando a AGRORURAL el plazo de diez (10) días hábiles, a efectos que
la conteste.

7
Exp. 1961-361-18

28. Habiendo sido notificada AGRORURAL mediante correo electrónico con


fecha 15 de octubre del 2020, conforme al Sistema de Gestión Arbitral del
Centro se advertiría que el escrito presentado por AGRORURAL con el que
deduce la excepción de cosa juzgada y contesta el escrito sobre
pretensiones ampliadas y aclaradas de la reconvención fue presentado
ante el Centro con fecha 30 de octubre del 2020; es decir, de manera
extemporánea, fuera del plazo otorgado, el mismo que habría vencido el 29
de octubre del 2020; por lo que, debería declararse infundado y/o
improcedente el mismo.

Posición del Árbitro Único

Plazo y oportunidad de presentación de la excepción de cosa juzgada

29. Habiendo apreciado la posición de ambas partes, este Árbitro Único


considera como un elemento importante a determinar, en primer lugar, si la
excepción de cosa juzgada ha sido planteada como corresponde por
AGRORURAL; es decir, dentro de los plazos regulados por el Reglamento.

30. La excepción de cosa juzgada presentada por AGRORURAL está dirigida


a cuestionar las pretensiones ampliadas formuladas por EL CONSORCIO,
a través de su escrito presentado el 7 de octubre del 2020.

31. Mediante la Decisión Nº 10 notificada el 15 de octubre del 2020, se puso


en conocimiento de AGRORURAL el escrito de ampliación de pretensiones
de EL CONSORCIO anterior y se le otorgó un plazo de diez (10) días
hábiles para que la conteste, según aparece en correo electrónico de la
secretaría arbitral:

8
Exp. 1961-361-18

32. En base a lo anterior, los diez (10) días hábiles conferidos en la Decisión
Nº 10 vencieron el 29 de octubre del 2020.

33. Asimismo, el artículo 47 del Reglamento establece que:

Artículo 47°.-
Las excepciones, objeciones u oposiciones a la competencia, así
como las referidas a prescripción, caducidad, cosa juzgada y
cualquier otra se interpondrán como máximo al contestar la demanda o
la reconvención.

34. Es decir, las excepciones se plantean cuando se da respuesta a una


pretensión contenida en la demanda o la reconvención. Este Árbitro Único
considera que lo mismo aplica cuando se contesta cualquier ampliación a
las pretensiones contenidas en los escritos de demanda o reconvención,
pues con la ampliación de la pretensión es que la contraparte recién toma
conocimiento de la nueva pretensión y recién está en condiciones de poder
formular una excepción u oposición; por lo que, en este caso, resulta
admisible que pueda plantear una excepción hasta el momento en que
contesta la ampliación de una pretensión, de manera semejante o “a pari”
al supuesto regulado en el artículo 47 del Reglamento.

35. De otro lado, según se aprecia de la información del expediente del Sistema
de Gestión Arbitral del Centro de Arbitraje, el escrito de AGRORURAL en
el que deduce su excepción de cosa juzgada fue presentado el 29 de
octubre del 2020:

9
Exp. 1961-361-18

36. Asimismo, este Árbitro Único tiene en consideración que, con fecha 1 de
octubre del 2020, se notificó a las partes la Actualización del “Protocolo de
Atención de los Servicios del CARC-PUCP en el marco de estado de
emergencia por COVID-19”. Adicionalmente a lo anterior, dicha
Actualización también está publicada en el portal web del Centro1 desde el
25 de setiembre del 2020, según información brindada por la secretaría
arbitral.

37. En el documento anterior, se refiere lo siguiente:

38. Conforme a la observación del sistema de gestión arbitral y al sustento


efectuado, se aprecia que el escrito de AGRORURAL sí ingresó
efectivamente el 29 de octubre del 2020, a las 20:53 horas; por lo que, este
Árbitro Único considera que AGRORURAL cumplió con deducir su
excepción de cosa juzgada en su respuesta a una pretensión, dentro del
plazo que correspondía.

Cosa juzgada

39. Habiendo confirmado que AGRORURAL cumplió con deducir su excepción


de cosa juzgada dentro del plazo, corresponde a este árbitro efectuar el
análisis de si se ha probado en el presente arbitraje que hay cosa juzgada
respecto a lo resuelto en el expediente Nº 1960-360-18 y, de ser el caso,
comparar ello con las pretensiones del CONSORCIO cuestionadas en este
arbitraje.

1 https://cdn01.pucp.education/carc/wp-content/uploads/2020/09/29160639/actualizacion-del-
protocolo-de-atencion-de-los-servicios-del-carc-pucp.pdf

10
Exp. 1961-361-18

40. En primer lugar, entonces, una de las cuestiones que se debe dilucidar es
si el laudo emitido en el expediente Nº 1960-260-18 es cosa juzgada o no.

41. Sobre el particular, EL CONSORCIO ha citado una serie de normas del


Código Procesal Civil para sustentar su posición y explicar qué es lo que
se debe entender por cosa juzgada.

42. Lo primero que este Árbitro Único considera sobre este asunto es que no
se debe tener como base legal de sustento el Código Procesal Civil, pues
no estamos en un proceso civil judicial, en el cual sí se aplica dicho cuerpo
normativo, sino que estamos en un arbitraje y, por lo tanto, se aplica lo
dispuesto en el convenio arbitral, las reglas complementarias fijadas por las
partes, el reglamento, la ley de arbitraje y los usos y principios en materia
arbitral. Inclusive este Árbitro Único podría aplicar las reglas que considere
apropiadas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

43. En base a lo anterior, el Árbitro Único considera que no es apropiado aplicar


las normas del Código Procesal Civil al arbitraje. De hecho, el Decreto
Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje,
desincentiva su uso. Así, el artículo 34° de la Ley de Arbitraje señala lo
siguiente:

“Artículo 34.- Libertad de regulación de actuaciones.

1. Las partes podrán determinar libremente las reglas a las que se


sujeta el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo o de
un reglamento arbitral aplicable, el tribunal arbitral decidirá las reglas
que considere más apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias
del caso.

2. El tribunal arbitral deberá tratar a las partes con igualdad y darle a


cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

11
Exp. 1961-361-18

3. Si no existe disposición aplicable en las reglas aprobadas por


las partes o por el tribunal arbitral, se podrá aplicar de manera
supletoria, las normas de este Decreto Legislativo. Si no existe
norma aplicable en este Decreto Legislativo, el tribunal arbitral
podrá recurrir, según su criterio, a los principios arbitrales así
como a los usos y costumbres en materia arbitral.

4. El tribunal arbitral podrá, a su criterio, ampliar los plazos que haya


establecido para las actuaciones arbitrales, incluso si estos plazos
estuvieran vencidos.”

44. Con relación a dicho artículo, en la exposición de motivos del Decreto


Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje, se explicó
lo siguiente:

“El artículo 34 garantiza el debido proceso al establecer que en todo


proceso arbitral el tribunal arbitral deberá tratar a las partes con
igualdad y darle a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer
valer sus derechos. De esta manera se dan lineamientos claros sobre
los límites de la autonomía privada o la decisión de los árbitros en el
diseño del proceso a seguirse y en la conducción del proceso mismo.
Se reconoce asimismo la discrecionalidad de los árbitros para integrar
los vacíos de las reglas pactadas o de la propia ley arbitral, sobre la
base de los principios arbitrales y los usos y costumbres en materia
arbitral. De esta manera se cierra cualquier ventana a la aplicación
supletoria de la normas procesal civil que puede propiciar una
“judicialización del arbitraje”, lo que al ir en contra de los
estándares internacionales, desincentiva a extranjeros a aceptar
arbitrar en el Perú e incrementa el costo de los arbitrajes domésticos.”

45. Asimismo, la Décima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje


señala que:

“Las disposiciones procesales de esta norma respecto de cualquier


actuación judicial prevalecen sobre las normas del Código Procesal
Civil.”
12
Exp. 1961-361-18

46. De igual manera, el doctor Jorge Santistevan de Noriega ha señalado que:

“El DL N° 1071 excluye al Código procesal Civil como fuente


supletoria del arbitraje ya que, según postula, las partes pueden
determinar libremente las reglas a las que se sujetara el tribunal en las
actuaciones arbitrales y, a falta de acuerdo, queda dentro de la
discrecionalidad del tribunal decidir las reglas que considere más
apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias del caso.” 2

47. Conforme a todo lo indicado, para este Árbitro Único queda claro que la Ley
de Arbitraje fomenta la inaplicación de la normativa del Código Procesal Civil
en el arbitraje y, por lo tanto, dicho cuerpo normativo no será aplicable al
presente análisis.

48. Durante la Audiencia llevada a cabo el 29 de enero del 2021, el Árbitro


Único consultó a ambas partes sobre si su entendimiento era que se
apliquen las normas del Código Procesal Civil para resolver puntualmente
la excepción de cosa juzgada. Las partes no llegaron a ponerse de acuerdo
sobre este punto; por lo que al no haber pactado las partes expresamente
las normas aplicables para la resolución de la cosa juzgada, este Árbitro
Único resolverá conforme a la normativa arbitral.

49. Habiendo dejado claro que no aplican las normas del Código Procesal Civil
y más bien sí las normas arbitrales, corresponde indicar cuándo se entiende
que se producen los efectos de la cosa juzgada en el arbitraje.

50. Para esto, es pertinente revisar lo establecido en los artículos 58 y 59 del


Reglamento y de la Ley de Arbitraje. El artículo 58 del Reglamento
establece lo siguiente:

2 SANTISTEVAN DE NORIEGA, Jorge. “Inevitabilidad del Arbitraje” En: Revista Peruana de Arbitraje
N° 7. Lima: Grijley, 2008, pp. 91 y 92.

13
Exp. 1961-361-18

“Todo laudo arbitral emitido es definitivo e inapelable, teniendo el


valor de cosa juzgada, siendo eficaz y de obligatorio cumplimiento
desde su notificación a las partes.”

51. Asimismo, el numeral 2 del artículo 59 del Reglamento indica que:

“2. El laudo produce efectos de cosa juzgada.”

52. De lo anterior, se aprecia claramente que el laudo tiene el valor y produce


efectos de cosa juzgada.

53. Al respecto, el doctor Fernando Cantuarias, citando a Álvarez Rodríguez


señala que:

“(…) La firmeza del mismo (se refiere al laudo arbitral) se produce bien
porque contra el mismo no se haya interpuesto el recurso de
anulación, o bien porque interpuesto el mencionado recurso éste haya
sido desestimado. El efecto que produce, como hemos apuntado,
es de cosa juzgada, la cual deberá ser contemplada en su doble
vertiente: como cosa juzgada formal, suponiendo que no es
suceptible de ser atacada; y como cosa juzgada material, que
impide que se abra un nuevo proceso sobre lo que ya ha sido
juzgado por el/los árbitro/s con tal de que exista una identidad de
sujetos, objeto y actividad arbitral concluida. Es decir, con este
efecto se consagra la irrevocabilidad e inmutabilidad del laudo
arbitral.”3

54. Según refiere Manuel Diego Aramburú, respecto al artículo 59 de la Ley de


Arbitraje:

“Nos hemos referido a que la Ley de Arbitraje confiere el efecto de


cosa juzgada a los laudos arbitrales. Este efecto de cosa juzgada es

3 Citado por el doctor Cantuarias. En: CANTUARIAS, Fernando. «Ejecución de Laudos Arbitrales
dictados en el Perú». En: Derecho y Sociedad. Núm 25, 2005, p. 209.

14
Exp. 1961-361-18

inherente a las sentencias y conforme a ley a los laudos. Por ello,


emitido el laudo arbitral, los asuntos que fueron resueltos por
dicho laudo, no podrán ser revisados o ser objeto de un nuevo
juicio o arbitraje. Es decir, el efecto de la cosa juzgada impide que
se someta a un nuevo proceso arbitral o judicial un mismo conflicto,
de modo tal que se pueda emitir “un segundo” o posterior
pronunciamiento sobre lo mismo. Asimismo, al tener el laudo arbitral
efectos de cosa juzgada, impide que se pueda atacar el fondo del
laudo, para modificar el resultado del arbitraje, lo que determina pues,
que la resolución sea firme.”4

55. De lo anterior, la ley de arbitraje y la doctrina autorizada indican que un


laudo tiene la calidad de cosa juzgada y que ello impide que se abra un
nuevo proceso juzgado por los árbitros, cuando existe identidad de sujetos,
objeto y actividad arbitral ya concluida.

56. En tal sentido, este Árbitro Único tendrá en consideración esta posición
para efectos de la resolución de este caso.

57. Al analizar la excepción de cosa juzgada formulada por AGRORURAL, este


Árbitro Único aprecia que está destinada a cuestionar las pretensiones
ampliadas del Consorcio con su escrito del 7 de octubre del 2020
siguientes:

4
SOTO COÁGUILA, Carlos y BULLARD GONZALES, Alfredo. Comentarios a la Ley Peruana
de Arbitraje. T. I. Instituto Peruano de Arbitraje Comercial y Arbitraje de Inversiones – IPA, 2011.
p. 671 y 672.

15
Exp. 1961-361-18

58. Dichas pretensiones en resumen están destinadas a lo siguiente

i) Cuestionar la imposición de la máxima penalidad por mora


aplicadas por AGRORURAL;
ii) Cuestionar la imposición de las otras penalidades aplicadas por
AGRORURAL;
iii) Un pedido de cancelación del monto que habría sido retenido y
descontado de las valorizaciones Nº 1, Nº 2, Nº 6, Nº 8 y en la
valorización por elaboración de la ficha técnica, ascendente a
S/ 4’407,691.91, más intereses a la fecha de pago.

59. De la comparación con las pretensiones de EL CONSORCIO del


expediente Nº 1960-360-18, se aprecia que estas versan sobre lo siguiente:

60. Ello quiere decir que EL CONSORCIO planteó lo siguiente en este otro
arbitraje:

i) Cuestionar el monto de imposición de penalidades.


ii) Pago del monto retenido por S/ 3’180,914.24.
iii) Que se determine dejar inaplicable y sin efecto lo establecido en la
cláusula decimotercera referente a la aplicación de otras
penalidades.

16
Exp. 1961-361-18

61. A partir de una primera revisión, se aprecia que podría haber coincidencia
entre ciertos extremos de las pretensiones del arbitraje Nº 1960-360-18 con
el presente, especialmente a lo que se refiere al cuestionamiento del tope
de las penalidades por mora y de las otras penalidades. Sin embargo,
deberá revisarse también el laudo de dicho arbitraje, para determinar si ya
se emitió un pronunciamiento sobre las penalidades por mora y las
denominadas otras penalidades.

62. De la revisión del laudo del expediente Nº 1960-360-18 presentado como


prueba 12-B de AGRORURAL, se aprecia lo siguiente en la parte
laudatoria:

17
Exp. 1961-361-18

63. Conforme a lo indicado en el numeral 142.1 del laudo del expediente


Nº 1960-360-18, se aprecia claramente en el resaltado que ya hay un laudo
del Árbitro Único de dicho caso y que decidió, por las razones que fueran y
que se encuentran contenidas en su laudo, que el Contrato materia de
controversia ha quedado resuelto por las siguientes causales: i) haber
llegado al monto máximo de la penalidad por mora; y, ii) haber llegado
al monto máximo para otras penalidades.

64. Así, simplemente de manera referencial, se hace notar el numeral 80 del


laudo de dicho caso arbitral que señala lo siguiente:

18
Exp. 1961-361-18

65. Entonces, a partir de lo anterior, si en el arbitraje anterior ya se verificó que


el Contrato quedó resuelto y que las causales de resolución fueron haber
llegado al monto máximo de la penalidad por mora y de las otras
penalidades; entonces, carece de objeto que vuelva a haber un
pronunciamiento o reexamen sobre si dichas penalidades son o no
eficaces, pues en el otro arbitraje se agotó la discusión sobre estas y se
cerró la controversia entre las partes con la decisión del laudo que ya
estableció que se produjo el máximo de penalidades por mora y otras
penalidades que gatilló la resolución contractual.

66. Este Árbitro Único no podría reexaminar la ineficacia de las penalidades,


en este momento, al haber ya un laudo que determina que el contrato se
resolvió justamente por haber llegado al máximo de las penalidades por
mora y otras penalidades.

67. Por lo tanto, este Árbitro Único no puede pronunciarse sobre una
controversia que ya ha sido resuelta en otro arbitraje.

68. Uno de los temas que se ha alegado es que hay un recurso de anulación
contra el laudo del expediente Nº 1960-360-18 de por medio y que por ello
el laudo no habría quedado firme. Sobre el particular, inclusive, en el
supuesto que ese recurso de anulación fuera declarado fundado y el laudo
de dicho caso arbitral se anule, el árbitro competente para conocer sobre
las controversias de la resolución del contrato y de ineficacia de
penalidades sería el árbitro de dicho caso arbitral o el que lo reemplace, de
llegar a dicha situación, según el artículo 65 del Decreto Legislativo Nº
1071. Por lo tanto, este Árbitro Único considera que le resulta irrelevante
para efectos de resolver la excepción de cosa juzgada que el laudo del
expediente mencionado esté en anulación.

69. Por todo lo expuesto, corresponde emitir un laudo parcial y declarar


fundada la excepción de cosa juzgada de AGRORURAL.

19
Exp. 1961-361-18

Laudo parcial:

1. Laudar y declarar fundada la excepción de cosa juzgada de AGRORURAL.

______________________________
José Steck Monteza
Árbitro Único

20
Caso Arbitral
CONSORCIO GEODÉSICO TACNA
UNIDAD EJECUTORA 002: MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

Arbitraje seguido entre

CONSORCIO GEODÉSICO TACNA


-Demandante-

UNIDAD EJECUTORA 002: MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS


HÍDRICOS
-Demandado-

_____________________________________________________________________________

LAUDO PARCIAL
_____________________________________________________________________________

Tribunal Arbitral

Alberto Molero Rentería (Presidente)


Luis Eduardo Adrianzen de Lama
Shurik Yabar Meza

Secretaría Arbitral

Kevin Mateo Quispe Ochoa

Lima, febrero de 2021


Caso Arbitral
CONSORCIO GEODÉSICO TACNA
UNIDAD EJECUTORA 002: MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

Orden Procesal No. 14


Lima, 19 de febrero de 2021

VISTOS:

I. EXISTENCIA DEL CONVENIO ARBITRAL.-

Con fecha 11 de febrero de 2019, el Consorcio Geodésico Tacna (en adelante, el CONSORCIO)
y la Unidad Ejecutora 002: Modernización de la Gestión de los Recursos Hídricos (en adelante,
la UNIDAD), suscribieron el Contrato No. 001-2019-ANA-PGIRH-BM para el Servicio de
Medición y Nivelación Topográfica de la Red Piezométrica en los Acuíferos de Caplina - Tacna,
en adelante, el CONTRATO.

De acuerdo con la Cláusula Décimo Quinta del CONTRATO, las partes acordaron lo siguiente:

“La contratante y el contratista, deberán procurar resolver cualquier desacuerdo o


controversia que surja entre ellos como consecuencia de la ejecución del contrato, de
manera amistosa mediante negociaciones directas. Si despues de transcurridos
veintiocho (28) dias, las partes no han podido resolver el desacuerdo o controversia de
manera amistosa, cualquiera de las partes podrá someter el caso a arbitraje de
conformidad con la ley que rige el Contrato. El lugar del arbitraje será la ciudad de Lima”.

De acuerdo con la citada Cláusula del Contrato, queda establecida la competencia arbitral, al
haberse verificado el convenio arbitral suscrito entre el CONSORCIO y la UNIDAD.

II. DESIGNACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL.-

El doctor Shurik Yabar Meza fue designado árbitro por el CONSORCIO, mientras que el doctor
Luis Eduardo Adrianzen de Lama fue designado por la UNIDAD. Ambos profesionales, por
mutuo acuerdo, designaron como tercer árbitro y presidente del tribunal arbitral al doctor Alberto
Molero Rentería, el mismo que aceptó el encargo encomendado.

En ese sentido, luego de haber quedado constituido el tribunal arbitral, los árbitros declararon en
la Audiencia de Instalación que fueron debidamente designados de acuerdo al convenio arbitral
celebrado por las partes, el mismo que se encuentra inserto además en el CONTRATO,
manifestado no tener ninguna incompatibilidad ni compromiso alguno con las mismas.

Del mismo modo, los árbitros se obligaron a desempeñar con justicia, imparcialidad y probidad la
labor encomendada, conforme lo dispone el Decreto Legislativo No. 1071, Ley que norma el
arbitraje en el Perú.

III. TIPO DE ARBITRAJE.-

De conformidad con el convenio arbitral suscrito entre las partes, el presente arbitraje es
nacional, ad hoc y de derecho.
Caso Arbitral
CONSORCIO GEODÉSICO TACNA
UNIDAD EJECUTORA 002: MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

IV. REGLAS APLICABLES AL PRESENTE ARBITRAJE.-

De acuerdo con las reglas establecidas en la Audiencia de Instalación llevada a cabo el día 4 de
diciembre de 2019, la ley aplicable al fondo de la controversia son las estipulaciones contenidas
en el CONTRATO, sus condiciones especiales y generales, las adendas si las hubiera, los
términos de referencia, los formularios de oferta, cualquier otro documento integrante del
CONTRATO y demás normas aplicables.

En caso se defiencia o vacío de las reglas que anteceden, el tribunal arbitral resolverá en forma
definitiva del modo que considere apropiado.

V. ALEGACIONES DE LAS PARTES.-

5.1 Posición del CONSORCIO.

Con fecha 26 de diciembre de 2019, el CONSORCIO presentó su escrito de demanda en contra


de la UNIDAD, en el marco del Contrato No. 001-2019-ANA-PGIRH-BM para el Servicio de
Medición y Nivelación Topográfica de la Red Piezométrica en los Acuíferos de Caplina - Tacna
suscrito entre el CONSORCIO y la UNIDAD el día 11 de febrero de 2019.

Entre las pretensiones señaladas por el CONSORCIO, se desprenden las siguientes:

“Primera Pretensión:
Pedimos al Tribunal Arbitral ordenar que se otorgue la conformidad del servicio y
consecuentemente se ordene el pago total ascendente a S/ 170,000.00 (ciento setenta
mil con 00/100 soles), por los servicios prestados a la Entidad.

Segunda Pretensión:
Pedimos al Tribunal Arbitral se declare válida la resolución del contrato por el
incumplimiento de obligaciones esenciales por parte de la Entidad y consecuentemente
se pague por concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma S/ 259,192.06 a
favor del Consorcio Geodésico Tacna.

Tercera Pretensión:
Se nos pague los costos y costas derivados del presente proceso arbitral”.

5.2. Posición de la UNIDAD.

Con fecha 17 de febrero de 2020, la UNIDAD contestó la demanda formulada por su contraparte,
negándolas y contradiciéndolas en todos sus extremos, deduciendo excepción de caducidad
contra la segunda pretensión del CONSORCIO por haber operado la caducidad de conformidad
con lo previsto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

5.3 Absolución del CONSORCIO.

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2020, el CONSORCIO absolvió el traslado de la


excepción de caducidad deducida por la UNIDAD, manifestado su oposición a la misma, la cual
además fue expuesta en la Audiencia Especial.
Caso Arbitral
CONSORCIO GEODÉSICO TACNA
UNIDAD EJECUTORA 002: MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

VI. AUDIENCIAS Y DECISIONES ADOPTADAS EN EL PROCESO.-

6.1 Mediante Resolución No. 1 de fecha 4 de diciembre de 2019, el tribunal arbitral


desestimó la solicitud de reprogramación de la Audiencia de Instalación formulada por la
UNIDAD, poniendo en conocimiento de la Entidad el acta de instalación, a fin de que en
el plazo de cinco (5) días hábiles exprese lo pertinente a su derecho.

6.2 Mediante Resolución No. 2 de fecha 3 de enero de 2020, el tribunal arbitral otorgó al
CONSORCIO un plazo de tres (3) días hábiles, a fin de presentar los medios probatorios
que sustenta su posición en su escrito de demanda arbitral, dejando constancia que
dicho escrito quedará en custodia de la secretaría arbitral.

6.3 Mediante Resolución No. 3 de fecha 9 de enero de 2020, el tribunal arbitral resolvió tener
por cancelados los anticipos por honorarios profesionales, tanto de los árbitros como de
la secretaría arbitral por parte del CONSORCIO, requiriendo el pago de los honorarios
que se encuentran a cargo de la UNIDAD por un plazo de cinco (5) días hábiles.

6.4 Mediante Resolución No. 4 de fecha 23 de enero de 2020, el tribunal arbitral admitió a
trámite la demanda presentada por el CONSORCIO, corriendo traslado de la misma a la
UNIDAD, a fin de que en el plazo de quince (15) días hábiles cumpla con contestarla y
de estimarlo pertinente formule reconvención.

6.5 Mediante Resolución No. 5 de fecha 20 de febrero de 2020, el tribunal arbitral resolvió
tener por contestada la demanda por parte de la UNIDAD y por deducida la excepción de
caducidad, dejando constancia que la misma quedaría en custodia de la secretaria
arbitral hasta la presentación de los medios probatorios que sustentan su posición.

Asimismo, el tribunal arbitral resolvió tener por cancelados los anticipos por honorarios
profesionales de los árbitros y de la secretaría arbitral por parte de la UNIDAD.

6.6 Mediante Resolución No. 6 de fecha 6 de marzo de 2020, el tribunal arbitral resolvió
tener por cumplido por parte de la UNIDAD, el mandato conferido en Resolución No. 5,
corriendo traslado de la excepción de caducidad deducida por la UNIDAD, a fin de que
en el plazo de quince (15) días hábiles, el CONSORCIO exprese lo pertinente.

6.7 Mediante Resolución No. 7 de fecha 9 de marzo de 2020, el tribunal arbitral estableció la
liquidación de sus honorarios profesionales derivado de las pretensiones efectivamente
formuladas al proceso, a fin de que sean cancelados por las partes en iguales
proporciones dentro del plazo de quince (15) días hábiles.

6.8 Mediante Resolución No. 8 de fecha 3 de julio de 2020, el tribunal arbitral retomó el
desarrollo de las actuaciones arbitrales luego del levantamiento del estado de
emergencia nacional dispuesto por el Gobierno Nacional, disponiendo la notificación
electrónica de las resoluciones y comunicaciones que demande el proceso.

6.9 Mediante Resolución No. 9 de fecha 5 de agosto de 2020, el tribunal arbitral resolvió
tener por absuelto por parte del CONSORCIO, el traslado del escrito de contestación de
Caso Arbitral
CONSORCIO GEODÉSICO TACNA
UNIDAD EJECUTORA 002: MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

demanda y excepción de caducidad, asimismo citó a las partes a Audiencia Especial


para el día 18 de agosto de 2020 a través del aplicativo virtual Zoom.

Asimismo, el tribunal arbitral otorgó a las partes un plazo adicional de diez (10) días
hábiles a fin de cumplir con el pago de la liquidación de honorarios profesionales.

6.10 Mediante Resolución No. 10 de fecha 25 de agosto de 2020, el tribunal arbitral resolvió
tener por cumplido por parte del CONSORCIO, la presentación de la documentación
solicitada por el tribunal arbitral en la Audiencia Especial, poniéndola a conocimiento de
la UNIDAD a fin de que exprese lo pertinente por un plazo de cinco (5) días hábiles.

Asimismo, el tribunal arbitral otorgó a las partes el pago de la liquidación de honorarios


profesionales tanto de los árbitros como de la secretaría arbitral por un plazo de cinco (5)
días hábiles, bajo apercibimiento de suspender las actuaciones arbitrales.

6.11 Mediante Resolución No. 11 de fecha 23 de octubre de 2020, el tribunal arbitral resolvió
tener por absuelto por parte de la UNIDAD, el traslado de los medios probatorios
presentados por el CONSORCIO. Asimismo, se resolvió tener por cancelada la
liquidación de honorarios profesionales por parte de ambas partes.

6.12 Mediante Resolución No. 12 de fecha 30 de octubre de 2020, el tribunal arbitral fijó el
plazo para emitir el laudo parcial, a fin de resolver la excepción de caducidad deducida
por la UNIDAD en treinta (30) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de
notificada la presente Resolución a las partes.

6.13 Mediante Resolución No. 13 de fecha 5 de enero de 2021, el tribunal arbitral prorrogó el
plazo para emitir el laudo parcial a fin de resolver la excepción de caducidad deducida
por la UNIDAD, en treinta (30) días hábiles adicionales, plazo que deberá ser computado
a partir del día hábil siguiente de vencido el plazo inicialmente establecido.

VII. ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DEDUCIDA POR LA UNIDAD. -

§ Sobre la Excepción de Caducidad.

PRIMERO.

Como se ha mencionado en los antecedentes del presente Laudo, así como en la Audiencia
Especial, a través del escrito de contestación de demanda, la UNIDAD refiere que su contraparte
ha formulado la segunda pretensión de la demanda de manera extemporánea, debido a que la
decisión de resolver el CONTRATO habría quedado consentida al haber transcurrido el plazo de
caducidad previsto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

Sobre el particular, es preciso señalar que la caducidad es definida como “el instrumento
mediante el cual el transcurso del tiempo extingue el derecho y la acción correspondiente, en
razón de la inacción de su titular durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los
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particulares […]. Para la caducidad basta con que el acto de ejercicio sea extemporáneo sin
más” 1

Así, teniendo como premisa que la caducidad se deduce por una supuesta extemporaneidad en
el inicio de los medios de solución de conflictos previsto en el CONTRATO, para este tribunal
resulta pertinente analizar el marco normativo aplicable, a fin de verificar si el CONSORCIO
cumplió con las disposiciones legales en torno al inicio del presente arbitraje, y si corresponde
aplicar las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado como lo sostiene la UNIDAD.

SEGUNDO.

A partir de ello, es preciso señalar que, de conformidad a la Cláusula Décimo Cuarta del
CONTRATO, las partes pactaron lo siguiente:

“Cláusula Décimo Cuarta: Ley Aplicable.


El contrato se regirá y se interpretará según las leyes del Perú”.

De otro lado, siendo que el CONTRATO deriva del procedimiento de selección de Comparación
de Precios No. 005-2018-ANA-PGIRH-BM, el cual constituye uno de los procedimientos
regulados en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley No. 30225,
modificada por el Decreto Legislativo No. 1341, es preciso señalar que de conformidad al artículo
4 del citado cuerpo legal, es uno de los supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:

“Artículo 4. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación


La presente Ley no es de aplicación para:
f) Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos
específicos de una organización internacional, Estados o entidades cooperantes,
siempre que se deriven de operaciones de endeudamiento externo y/o donaciones
ligadas a dichas operaciones”.

Como se aprecia, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la normativa de las


contrataciones del Estado aquellas contrataciones realizadas bajo el supuesto excluido previsto
en el literal f) del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado. De ser ese el caso, este
tribunal entiende a la luz de esta normativa, que tales contrataciones deberán realizarse de
acuerdo a las exigencias y procedimientos específicos de la organización internacional.

Tomando en cuenta lo anterior, de conformidad con la Cláusula Octava del CONTRATO, las
partes pactaron que el CONSORCIO debía cumplir durante la ejecución de su prestación con las
normas éticas, relativas a fraude y corrupción de la organización internacional, en este caso del
Banco Mundial, siendo esta exigencia igualmente requerida en los lineamientos de la
contratación de los servicios:

“Cláusula Octava: Fraude y corrupción.


El contratista debe observar las más elevadas normas éticas durante la ejecución del
contrato, en consecuencia, se compromete a no participar en “práctica corrupta”,

1Castillo Freyre, M. y Sabroso Minaya, R. El arbitraje en la Contratación Pública (Estudio Jurisprudencial). Biblioteca
de Arbitraje del Estudio Jurídico Mario Castillo Freyre. Lima. 2009. Pág. 83.
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“práctica fraudulenta”, “práctica de colusión”, “práctica de obstrucción”, conforme a lo


establecido en el numeral 1.16 de las “Normas de Adquisiciones de bienes, obras y
servicios distintos a los de consultoría con préstamos del BIRF, créditos del AIF y con
donaciones por prestatarios del Banco Mundial” (…)”

“Fraude y Corrupción.
Es política del Banco exigir que los Prestatarios (incluidos los beneficiarios de los
préstamos concedidos por la institución), licitantes, proveedores, contratistas y sus
agentes (hayan sido declarados o no), subcontratistas, sub-consultores, proveedores de
servicios o proveedores de insumos, y cualquier otro personal asociado, observen las
más elevadas normas éticas durante el proceso de contrataciones y la ejecución de los
contratos financiados por el Banco. (…)”

De otro lado, de acuerdo con la Cláusula Décimo Sexta del CONTRATO, las partes acordaron
que el CONSORCIO tenia derecho a resolver el CONTRATO en caso la organización
internacional suspenda el préstamo o desembolso del crédito otorgado a la Entidad, dado que la
financiación de la contratación se realizaba, en parte, por el préstamo del Banco Mundial, de
conformidad con lo previsto en el Anexo 01 de las Especificaciones Técnicas del CONTRATO:

“Cláusula Décimo Sexta: Suspensión de financiamiento.


En el caso de que el Banco suspenda el préstamo o desembolso del crédito otorgado a
la contratante, parte del cual se destinaba a pagar al contratista, aquella está obligada a
notificar al contratista de esta suspensión en un plazo no mayor a siete (7) días hábiles
contados a partir de la fecha de recepción por parte de la contratante de la notificación
de suspensión del Banco, en tal situación el contratista podrá resolver el contrato”.

1. Presentación.
“(…)
El Proyecto Gestión Integrada de Recursos Hídricos en 10 cuencas (PGIRH) tiene el
propósito de fortalecer la seguridad hídrica multisectorial. Será ejecutado por la
Autoridad Nacional del Agua (ANA) entre el 2018 y el 2022 y su costo total es de US$88
millones (S/324 millones), de los cuales US$40 millones (S/147millones) serán
financiados con un préstamo del Banco Mundial. (…)”

TERCERO.

Como podemos apreciar, de la lectura y análisis integral de los documentos presentados por las
partes en calidad de medios probatorios, específicamente el CONTRATO, las especificaciones
técnicas, así como lo previsto en la Ley de Contrataciones del Estado, la presente controversia
se enmarca en un contrato excluido de la aplicación de la normativa de las contrataciones del
Estado, de conformidad a lo previsto en el literal f) del artículo 4 de la Ley.

En este punto, es preciso señalar que, si bien las partes han hecho referencia al momento de
formular sus argumentos de demanda y contestación, a las disposiciones contenidas en la
normativa de las contrataciones del Estado, aspecto que, si bien puede suponer, la posible
aplicación de dicha normativa, no menos cierto es que de acuerdo al mandato legal establecido
en la propia Ley, el presente contrato no se encuentra regido bajo su regulación.
Caso Arbitral
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Sin embargo, si bien nos encontramos dentro de un supuesto de exclusión normativa, por lo que,
en principio, no podría aplicarse las normas relacionadas con el plazo de caducidad, sino mas
bien el plazo previsto en legislación peruana sobre la caducidad del derecho de acción que se
contempla en el derecho privado, es preciso señalar que, de conformidad a la Primera
Disposición Complementaria Final de la Ley de Contrataciones del Estado, se dispone:

Primera. La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del


procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho
privado que le sean aplicables. Asimismo, son de aplicación supletoria a todas
aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito
de aplicación de la presente Ley, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible
con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de
dichas normas. (énfasis agregado)

En ese sentido, queda claro para este colegiado que ante cualquier vacío o deficiencia en el
marco legal aplicable a la contratación prevista en los supuestos de exclusión que ha establecido
la Ley de Contrataciones del Estado, se aplica supletoriamente las disposiciones de dicho cuerpo
normativo y su Reglamento, siempre que ello no resulte incompatible con las normas específicas
que regulan la contratación entre las partes.

Cabe señalar que esta conclusión ha sido igualmente refrendada por la Dirección Técnica
Normativa del OSCE, a través de la Opinión No. 183-2019/DTN de fecha 21 de octubre de 2019,
por la cual concluyó que ante cualquier vacío o deficiencia en el marco legal aplicable a las
contrataciones previstas en el artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, se aplica
supletoriamente las disposiciones de la Ley y su Reglamento.

En ese sentido, considerando que, en el CONTRATO suscrito por las partes, al igual que en sus
especificaciones técnicas, no se ha previsto el plazo de caducidad para activar el medio de
solución de controversias, este colegiado estima pertinente remitirse de manera supletoria al
plazo que se encuentra regulado en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por
ser de aplicación supletoria al contrato materia de Litis.

CUARTO.

Así, siendo que el CONTRATO deriva del procedimiento de selección de Comparación de


Precios No. 005-2018-ANA-PGIRH-BM, el presente caso se rige supletoriamente por la Ley de
Contrataciones del Estado (en adelante, la LEY), aprobada mediante Ley No. 30225 modificada
por el Decreto Legislativo No. 1341, y su Reglamento (en adelante, el REGLAMENTO),
aprobado por el Decreto Supremo No. 350-2015-EF modificado por el Decreto Supremo No. 056-
2017-EF.

Tomando en cuenta el marco legal de la relación contractual entre las partes, para regular la
caducidad, el artículo 225.1 del REGLAMENTO, fija lo siguiente:

“Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje dentro del plazo de
caducidad correspondiente. El arbitraje es nacional y de derecho”.

Del mismo modo, en el artículo 45 de la LEY, consigna lo siguiente:


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“45.1 Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación,
resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante
conciliación o arbitraje institucional, según el acuerdo de las partes. En el reglamento se
definen los supuestos excepcionales para recurrir al arbitraje Ad Hoc. Las controversias
sobre la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje.

(…)

45.2 Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad
de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y
conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se
debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
En supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, los medios de solución
de controversias previstos en este articulo deben ser iniciados por la parte interesada en
cualquier momento anterior a la fecha del pago final.

Luego del pago final, las controversias solo pueden estar referidas a vicios ocultos en
bienes, servicios u obras y a las obligaciones previstas en el contrato que deban
cumplirse con posterioridad al pago final. En estos casos, el medio de solución de
controversias se debe iniciar dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo
señalado en el reglamento”. (énfasis agregado)

QUINTO.

En atención a lo antes expuesto, considerando que la UNIDAD ha deducido excepción de


caducidad por haberse planteado la segunda pretensión cuya caducidad habría operado, este
tribunal arbitral estima pertinente señalar que el artículo 45º de la LEY establece dos tipos de
plazo de caducidad; el primero relacionado con la fecha del pago final; y el segundo, con el plazo
de treinta (30) días hábiles para aspectos específicamente detallados en dicho artículo.

A partir del marco legal señalado, queda claro para los árbitros que, en principio, cualquier
controversia surgida durante la ejecución del presente CONTRATO puede ser sometida a
arbitraje siempre y cuando se someta antes de haberse efectuado el pago final, con excepción
de aquellas controversias específicas descritas en la propia LEY; es decir, dentro del plazo de
caducidad de treinta (30) días hábiles.

En efecto, conforme lo dispone el artículo 45º de la LEY, tratándose de controversias cuya


materia controvertida se encuentra relacionada a nulidad de contrato, resolución de contrato,
ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o
metrados, liquidación del contrato, consecuentemente debe operar la caducidad sobre las
mismas luego de haber transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles.

SEXTO.

De la revisión de la demanda formulada sobre la cual se ha deducido caducidad de la segunda


pretensión, se advierte que la misma se encuentra referida a solicitar la validez de la resolución
del CONTRATO por incumplimiento de obligaciones esenciales por parte de la UNIDAD, no
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obstante, es preciso señalar que, de la revisión de los actuados, no se aprecia o demuestra que
el CONSORCIO haya resuelto el CONTRATO.

Sin embargo, considerando que, de la revisión de la posición formulada por el CONSORCIO en


su escrito de demanda, esta parte ha cuestionado, en puridad, la decisión de la UNIDAD de
resolver el CONTRATO, este colegiado entiende que la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar el acto realizado por la Entidad2, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de los
supuestos específicos de la LEY, corresponde aplicar el plazo de caducidad especifico.

En ese sentido, tal y como fue reconocido por ambas partes, mediante Carta Notarial No. 010-
2019-ANA-MGRH/DE notificada el día 12 de julio de 20193, el CONSORCIO tomó conocimiento
de la decisión de la UNIDAD de resolver el CONTRATO, por lo que, si tomamos en cuenta el
plazo de caducidad específico, el día 27 de agosto de 2019 venció el plazo que tenia el
CONSORCIO para activar el mecanismo de solución de controversias previsto en la LEY:

2 Máxime si en la Audiencia Especial, el CONSORCIO no ha contradicho ni refutado esta apreciación, la cual


además ha sido deducida por la UNIDAD durante el desarrollo de esta diligencia.
3 Tal y como ha sido reconocido por el CONSORCIO en la Audiencia Especial.
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SÉPTIMO.

En el presente caso, como se observa de los medios probatorios presentados, el día 12 de


agosto de 2019, el CONSORCIO presentó a la UNIDAD la Carta No. 110-2019 GG, a través de
la cual dejó sentada su posición de controvertir la resolución del CONTRATO efectuada por la
Entidad a través del arbitraje, con lo cual, queda verificado por este colegiado que el
CONSORCIO activó el mecanismo de solución de controversias dentro del plazo previsto:

En este punto, es preciso señalar que la UNIDAD al momento de absolver el traslado de esta
documentación remitida por el CONSORCIO ha señalado que el presente caso se ha iniciado en
virtud de la petición de arbitraje contenida en la Carta No. 045-2019-ANA, por lo que, al no
haberse solicitado la acumulación de pretensiones, el CONSORCIO no podría pretender a través
del presente caso plantear una pretensión destinada a controvertir la resolución del CONTRATO.

Sin embargo, este colegiado hace notar que las pretensiones que se formulan en la solicitud de
arbitraje no necesariamente deben corresponder a las que se consignan en la demanda arbitral,
pues la petición de arbitraje es una solicitud por la cual se plasma una declaración preliminar de
las futuras pretensiones que el demandante consignará en su demanda, por lo que, al momento
de presentarla, este podrá ampliar o modificar sus reclamaciones preliminares.
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Evidentemente, esta ampliación o modificación de pretensiones prosperará siempre y cuando no


exista pacto en contrario y se haya planteado la materia controvertida a conciliación o arbitraje
dentro del plazo de caducidad previsto. De ahí que al haberse cuestionado y sometido a arbitraje
la resolución del CONTRATO efectuada por la Entidad, este colegiado considera que el
CONSORCIO activó el mecanismo de solución de controversias de manera oportuna.

En ese sentido, habiendo quedado acreditado que la segunda pretensión formulada por el
CONSORCIO ha sido planteada dentro del plazo de caducidad específico previsto en la LEY y el
REGLAMENTO, el tribunal arbitral concluye que la excepción de caducidad deducida por la
UNIDAD debe desestimarse, continuando con el desarrollo del presente proceso, debiendo
avocarse en su oportunidad al conocimiento sobre el fondo de la presente disputa.

VIII. DECISIÓN. -

Por las consideraciones antes expuestas, el TRIBUNAL ARBITRAL RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de caducidad deducida por la UNIDAD


contra la segunda pretensión formulada por el CONSORCIO.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del presente proceso arbitral, según su estado.

ALBERTO MOLERO RENTERÍA


Presidente del Tribunal Arbitral

LUIS EDUARDO ADRIANZEN DE LAMA SHURIK YABAR MEZA


Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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CONSORCIO GEODÉSICO ICA
UNIDAD EJECUTORA 002: MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

Arbitraje seguido entre

CONSORCIO GEODÉSICO ICA


-Demandante-

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HÍDRICOS
-Demandado-

_____________________________________________________________________________

LAUDO PARCIAL
_____________________________________________________________________________

Tribunal Arbitral

Alberto Molero Rentería (Presidente)


Luis Eduardo Adrianzen de Lama
Shurik Yabar Meza

Secretaría Arbitral

Kevin Mateo Quispe Ochoa

Lima, febrero de 2021


Caso Arbitral
CONSORCIO GEODÉSICO ICA
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Orden Procesal No. 14


Lima, 19 de febrero de 2021

VISTOS:

I. EXISTENCIA DEL CONVENIO ARBITRAL.-

Con fecha 11 de febrero de 2019, el Consorcio Geodésico Ica (en adelante, el CONSORCIO) y
la Unidad Ejecutora 002: Modernización de la Gestión de los Recursos Hídricos (en adelante, la
UNIDAD), suscribieron el Contrato No. 002-2019-ANA-PGIRH-BM para el Servicio de Medición y
Nivelación Topográfica de la Red Piezométrica en los Acuíferos de Ica, Lanchas y Villacurí, en
adelante, el CONTRATO.

De acuerdo con la Cláusula Décimo Quinta del CONTRATO, las partes acordaron lo siguiente:

“La contratante y el contratista, deberán procurar resolver cualquier desacuerdo o


controversia que surja entre ellos como consecuencia de la ejecución del contrato, de
manera amistosa mediante negociaciones directas. Si despues de transcurridos
veintiocho (28) dias, las partes no han podido resolver el desacuerdo o controversia de
manera amistosa, cualquiera de las partes podrá someter el caso a arbitraje de
conformidad con la ley que rige el Contrato. El lugar del arbitraje será la ciudad de Lima”.

De acuerdo con la citada Cláusula del Contrato, queda establecida la competencia arbitral, al
haberse verificado el convenio arbitral suscrito entre el CONSORCIO y la UNIDAD.

II. DESIGNACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL.-

El doctor Shurik Yabar Meza fue designado árbitro por el CONSORCIO, mientras que el doctor
Luis Eduardo Adrianzen de Lama fue designado por la UNIDAD. Ambos profesionales, por
mutuo acuerdo, designaron como tercer árbitro y presidente del tribunal arbitral al doctor Alberto
Molero Rentería, el mismo que aceptó el encargo encomendado.

En ese sentido, luego de haber quedado constituido el tribunal arbitral, los árbitros declararon en
la Audiencia de Instalación que fueron debidamente designados de acuerdo al convenio arbitral
celebrado por las partes, el mismo que se encuentra inserto además en el CONTRATO,
manifestado no tener ninguna incompatibilidad ni compromiso alguno con las mismas.

Del mismo modo, los árbitros se obligaron a desempeñar con justicia, imparcialidad y probidad la
labor encomendada, conforme lo dispone el Decreto Legislativo No. 1071, Ley que norma el
arbitraje en el Perú.

III. TIPO DE ARBITRAJE.-

De conformidad con el convenio arbitral suscrito entre las partes, el presente arbitraje es
nacional, ad hoc y de derecho.
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IV. REGLAS APLICABLES AL PRESENTE ARBITRAJE.-

De acuerdo con las reglas establecidas en la Audiencia de Instalación llevada a cabo el día 4 de
diciembre de 2019, la ley aplicable al fondo de la controversia son las estipulaciones contenidas
en el CONTRATO, sus condiciones especiales y generales, las adendas si las hubiera, los
términos de referencia, los formularios de oferta, cualquier otro documento integrante del
CONTRATO y demás normas aplicables.

En caso se defiencia o vacío de las reglas que anteceden, el tribunal arbitral resolverá en forma
definitiva del modo que considere apropiado.

V. ALEGACIONES DE LAS PARTES.-

5.1 Posición del CONSORCIO.

Con fecha 26 de diciembre de 2019, el CONSORCIO presentó su escrito de demanda en contra


de la UNIDAD, en el marco del Contrato No. 002-2019-ANA-PGIRH-BM para el Servicio de
Medición y Nivelación Topográfica de la Red Piezométrica en los Acuíferos de Ica, Lanchas y
Villacurí suscrito entre el CONSORCIO y la UNIDAD el día 11 de febrero de 2019.

Entre las pretensiones señaladas por el CONSORCIO, se desprenden las siguientes:

“Primera Pretensión:
Pedimos al tribunal se declare procedente la ampliación de plazo solicitada por el
contratista.

Segunda Pretensión:
Se pague la liquidación final presentada por los trabajos realizados ascendentes a S/
150,000.00 (ciento cincuenta mil 00/100 soles)

Tercera Pretensión:
Pedimos al tribunal arbitral se declare válida la resolución del contrato por el
incumplimiento de obligaciones esenciales por parte de la Entidad y consecuentemente
se pague por concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de S/
230,167.06 a favor del Consorcio Geodésico Ica.

Cuarta Pretensión:
Se paguen los costos y costas derivados del presente proceso arbitral”.

5.2. Posición de la UNIDAD.

Con fecha 17 de febrero de 2020, la UNIDAD contestó la demanda formulada por su contraparte,
negándolas y contradiciéndolas en todos sus extremos, deduciendo excepción de caducidad
contra la tercera pretensión formulada por el CONSORCIO por haber operado la caducidad de
conformidad con lo previsto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.
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5.3 Absolución del CONSORCIO.

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2020, el CONSORCIO absolvió el traslado de la


excepción de caducidad deducida por la UNIDAD, manifestado su oposición a la misma, la cual
además fue expuesta en la Audiencia Especial.

VI. AUDIENCIAS Y DECISIONES ADOPTADAS EN EL PROCESO.-

6.1 Mediante Resolución No. 1 de fecha 4 de diciembre de 2019, el tribunal arbitral


desestimó la solicitud de reprogramación de la Audiencia de Instalación formulada por la
UNIDAD, poniendo en conocimiento de la Entidad el acta de instalación, a fin de que en
el plazo de cinco (5) días hábiles exprese lo pertinente a su derecho.

6.2 Mediante Resolución No. 2 de fecha 3 de enero de 2020, el tribunal arbitral otorgó al
CONSORCIO un plazo de tres (3) días hábiles, a fin de presentar los medios probatorios
que sustenta su posición en su escrito de demanda arbitral, dejando constancia que
dicho escrito quedará en custodia de la secretaría arbitral.

6.3 Mediante Resolución No. 3 de fecha 9 de enero de 2020, el tribunal arbitral resolvió tener
por cancelados los anticipos por honorarios profesionales, tanto de los árbitros como de
la secretaría arbitral por parte del CONSORCIO, requiriendo el pago de los honorarios
que se encuentran a cargo de la UNIDAD por un plazo de cinco (5) días hábiles.

6.4 Mediante Resolución No. 4 de fecha 23 de enero de 2020, el tribunal arbitral admitió a
trámite la demanda presentada por el CONSORCIO, corriendo traslado de la misma a la
UNIDAD, a fin de que en el plazo de quince (15) días hábiles cumpla con contestarla y
de estimarlo pertinente formule reconvención.

6.5 Mediante Resolución No. 5 de fecha 20 de febrero de 2020, el tribunal arbitral resolvió
tener por contestada la demanda por parte de la UNIDAD y por deducida la excepción de
caducidad, dejando constancia que la misma quedaría en custodia de la secretaria
arbitral hasta la presentación de los medios probatorios que sustentan su posición.

Asimismo, el tribunal arbitral resolvió tener por cancelados los anticipos por honorarios
profesionales de los árbitros y de la secretaría arbitral por parte de la UNIDAD.

6.6 Mediante Resolución No. 6 de fecha 6 de marzo de 2020, el tribunal arbitral resolvió
tener por cumplido por parte de la UNIDAD, el mandato conferido en Resolución No. 5,
corriendo traslado de la excepción de caducidad deducida por la UNIDAD, a fin de que
en el plazo de quince (15) días hábiles, el CONSORCIO exprese lo pertinente.

6.7 Mediante Resolución No. 7 de fecha 9 de marzo de 2020, el tribunal arbitral estableció la
liquidación de sus honorarios profesionales derivado de las pretensiones efectivamente
formuladas al proceso, a fin de que sean cancelados por las partes en iguales
proporciones dentro del plazo de quince (15) días hábiles.

6.8 Mediante Resolución No. 8 de fecha 3 de julio de 2020, el tribunal arbitral retomó el
desarrollo de las actuaciones arbitrales luego del levantamiento del estado de
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emergencia nacional dispuesto por el Gobierno Nacional, disponiendo la notificación


electrónica de las resoluciones y comunicaciones que demande el proceso.

6.9 Mediante Resolución No. 9 de fecha 5 de agosto de 2020, el tribunal arbitral resolvió
tener por absuelto por parte del CONSORCIO, el traslado del escrito de contestación de
demanda y excepción de caducidad, asimismo citó a las partes a Audiencia Especial
para el día 18 de agosto de 2020 a través del aplicativo virtual Zoom.

Asimismo, el tribunal arbitral otorgó a las partes un plazo adicional de diez (10) días
hábiles a fin de cumplir con el pago de la liquidación de honorarios profesionales.

6.10 Mediante Resolución No. 10 de fecha 25 de agosto de 2020, el tribunal arbitral resolvió
tener por cumplido por parte del CONSORCIO, la presentación de la documentación
solicitada por el tribunal arbitral en la Audiencia Especial, poniéndola a conocimiento de
la UNIDAD a fin de que exprese lo pertinente por un plazo de cinco (5) días hábiles.

Asimismo, el tribunal arbitral otorgó a las partes el pago de la liquidación de honorarios


profesionales tanto de los árbitros como de la secretaría arbitral por un plazo de cinco (5)
días hábiles, bajo apercibimiento de suspender las actuaciones arbitrales.

6.11 Mediante Resolución No. 11 de fecha 23 de octubre de 2020, el tribunal arbitral resolvió
tener por absuelto por parte de la UNIDAD, el traslado de los medios probatorios
presentados por el CONSORCIO. Asimismo, se resolvió tener por cancelada la
liquidación de honorarios profesionales por parte de ambas partes.

6.12 Mediante Resolución No. 12 de fecha 30 de octubre de 2020, el tribunal arbitral fijó el
plazo para emitir el laudo parcial, a fin de resolver la excepción de caducidad deducida
por la UNIDAD en treinta (30) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de
notificada la presente Resolución a las partes.

6.13 Mediante Resolución No. 13 de fecha 5 de enero de 2021, el tribunal arbitral prorrogó el
plazo para emitir el laudo parcial a fin de resolver la excepción de caducidad deducida
por la UNIDAD, en treinta (30) días hábiles adicionales, plazo que deberá ser computado
a partir del día hábil siguiente de vencido el plazo inicialmente establecido.

VII. ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEDUCIDA POR LA UNIDAD. -

PRIMERO.

Como se ha mencionado en los antecedentes del presente Laudo, así como en la Audiencia
Especial, a través del escrito de contestación de demanda, la UNIDAD refiere que su contraparte
ha formulado la tercera pretensión de la demanda de manera extemporánea, debido a que la
decisión de resolver el CONTRATO habría quedado consentida al haber transcurrido el plazo de
caducidad previsto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

Sobre el particular, es preciso señalar que la caducidad es definida como “el instrumento
mediante el cual el transcurso del tiempo extingue el derecho y la acción correspondiente, en
razón de la inacción de su titular durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los
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particulares […]. Para la caducidad basta con que el acto de ejercicio sea extemporáneo sin
más” 1

Así, teniendo como premisa que la caducidad se deduce por una supuesta extemporaneidad en
el inicio de los medios de solución de conflictos previsto en el CONTRATO, para este tribunal
resulta pertinente analizar el marco normativo aplicable, a fin de verificar si el CONSORCIO
cumplió con las disposiciones legales en torno al inicio del presente arbitraje, y si corresponde
aplicar las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado como lo sostiene la UNIDAD.

SEGUNDO.

A partir de ello, es preciso señalar que, de conformidad a la Cláusula Décimo Cuarta del
CONTRATO, las partes pactaron lo siguiente:

“Cláusula Décimo Cuarta: Ley Aplicable.


El contrato se regirá y se interpretará según las leyes del Perú”.

De otro lado, siendo que el CONTRATO se deriva del procedimiento de selección de


Comparación de Precios No. 004-2018-ANA-PGIRH-BM, el cual constituye uno de los
procedimientos regulados en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley No.
30225, modificada por el Decreto Legislativo No. 1341, es preciso señalar que de conformidad al
artículo 4 del citado cuerpo legal, es uno de los supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:

“Artículo 4. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación


La presente Ley no es de aplicación para:
f) Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos
específicos de una organización internacional, Estados o entidades cooperantes,
siempre que se deriven de operaciones de endeudamiento externo y/o donaciones
ligadas a dichas operaciones”.

Como se aprecia, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la normativa de las


contrataciones del Estado aquellas contrataciones realizadas bajo el supuesto excluido previsto
en el literal f) del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado. De ser ese el caso, este
tribunal entiende a la luz de esta normativa, que tales contrataciones deberán realizarse de
acuerdo a las exigencias y procedimientos específicos de la organización internacional.

Tomando en cuenta lo anterior, de conformidad con la Cláusula Octava del CONTRATO, las
partes pactaron que el CONSORCIO debía cumplir durante la ejecución de su prestación con las
normas éticas, relativas a fraude y corrupción de la organización internacional, en este caso del
Banco Mundial, siendo esta exigencia igualmente requerida en los lineamientos de la
contratación de los servicios:

“Cláusula Octava: Fraude y corrupción.


El contratista debe observar las más elevadas normas éticas durante la ejecución del
contrato, en consecuencia, se compromete a no participar en “práctica corrupta”,

1Castillo Freyre, M. y Sabroso Minaya, R. El arbitraje en la Contratación Pública (Estudio Jurisprudencial). Biblioteca
de Arbitraje del Estudio Jurídico Mario Castillo Freyre. Lima. 2009. Pág. 83.
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“práctica fraudulenta”, “práctica de colusión”, “práctica de obstrucción”, conforme a lo


establecido en el numeral 1.16 de las “Normas de Adquisiciones de bienes, obras y
servicios distintos a los de consultoría con préstamos del BIRF, créditos del AIF y con
donaciones por prestatarios del Banco Mundial” (…)”

“Fraude y Corrupción.
Es política del Banco exigir que los Prestatarios (incluidos los beneficiarios de los
préstamos concedidos por la institución), licitantes, proveedores, contratistas y sus
agentes (hayan sido declarados o no), subcontratistas, sub-consultores, proveedores de
servicios o proveedores de insumos, y cualquier otro personal asociado, observen las
más elevadas normas éticas durante el proceso de contrataciones y la ejecución de los
contratos financiados por el Banco. (…)”

De otro lado, de acuerdo con la Cláusula Décimo Sexta del CONTRATO, las partes acordaron
que el CONSORCIO tenia derecho a resolver el CONTRATO en caso la organización
internacional suspenda el préstamo o desembolso del crédito otorgado a la Entidad, dado que la
financiación de la contratación se realizaba, en parte, por el préstamo del Banco Mundial, de
conformidad con lo previsto en el Anexo 01 de las Especificaciones Técnicas del CONTRATO:

“Cláusula Décimo Sexta: Suspensión de financiamiento.


En el caso de que el Banco suspenda el préstamo o desembolso del crédito otorgado a
la contratante, parte del cual se destinaba a pagar al contratista, aquella está obligada a
notificar al contratista de esta suspensión en un plazo no mayor a siete (7) días hábiles
contados a partir de la fecha de recepción por parte de la contratante de la notificación
de suspensión del Banco, en tal situación el contratista podrá resolver el contrato”.

1. Presentación.
“(…)
El Proyecto Gestión Integrada de Recursos Hídricos en 10 cuencas (PGIRH) tiene el
propósito de fortalecer la seguridad hídrica multisectorial. Será ejecutado por la
Autoridad Nacional del Agua (ANA) entre el 2018 y el 2022 y su costo total es de US$88
millones (S/324 millones), de los cuales US$40 millones (S/147millones) serán
financiados con un préstamo del Banco Mundial. (…)”

TERCERO.

Como podemos apreciar, de la lectura y análisis integral de los documentos presentados por las
partes en calidad de medios probatorios, específicamente el CONTRATO, las especificaciones
técnicas, así como lo previsto en la Ley de Contrataciones del Estado, la presente controversia
se enmarca en un contrato excluido de la aplicación de la normativa de las contrataciones del
Estado, de conformidad a lo previsto en el literal f) del artículo 4 de la Ley.

En este punto, es preciso señalar que, si bien las partes han hecho referencia al momento de
formular sus argumentos de demanda y contestación, a las disposiciones contenidas en la
normativa de las contrataciones del Estado, aspecto que, si bien puede suponer, la posible
aplicación de dicha normativa, no menos cierto es que de acuerdo al mandato legal establecido
en la propia Ley, el presente contrato no se encuentra regido bajo su regulación.
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Sin embargo, si bien nos encontramos dentro de un supuesto de exclusión normativa, por lo que,
en principio, no podría aplicarse las normas relacionadas con el plazo de caducidad, sino mas
bien el plazo previsto en legislación peruana sobre la caducidad del derecho de acción que se
contempla en el derecho privado, es preciso señalar que, de conformidad a la Primera
Disposición Complementaria Final de la Ley de Contrataciones del Estado, se dispone:

Primera. La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del


procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho
privado que le sean aplicables. Asimismo, son de aplicación supletoria a todas
aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito
de aplicación de la presente Ley, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible
con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de
dichas normas. (énfasis agregado)

En ese sentido, queda claro para este colegiado que ante cualquier vacío o deficiencia en el
marco legal aplicable a la contratación prevista en los supuestos de exclusión que ha establecido
la Ley de Contrataciones del Estado, se aplica supletoriamente las disposiciones de dicho cuerpo
normativo y su Reglamento, siempre que ello no resulte incompatible con las normas específicas
que regulan la contratación entre las partes.

Cabe señalar que esta conclusión ha sido igualmente refrendada por la Dirección Técnica
Normativa del OSCE, a través de la Opinión No. 183-2019/DTN de fecha 21 de octubre de 2019,
por la cual concluyó que ante cualquier vacío o deficiencia en el marco legal aplicable a las
contrataciones previstas en el artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, se aplica
supletoriamente las disposiciones de la Ley y su Reglamento.

En ese sentido, considerando que, en el CONTRATO suscrito por las partes, al igual que en sus
especificaciones técnicas, no se ha previsto el plazo de caducidad para activar el medio de
solución de controversias, este colegiado estima pertinente remitirse de manera supletoria al
plazo que se encuentra regulado en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por
ser de aplicación supletoria al contrato materia de Litis.

CUARTO.

Así, siendo que el CONTRATO deriva del procedimiento de selección de Comparación de


Precios No. 004-2018-ANA-PGIRH-BM, el presente caso se rige supletoriamente por la Ley de
Contrataciones del Estado (en adelante, la LEY), aprobada mediante Ley No. 30225 modificada
por el Decreto Legislativo No. 1341, y su Reglamento (en adelante, el REGLAMENTO),
aprobado por el Decreto Supremo No. 350-2015-EF modificado por el Decreto Supremo No. 056-
2017-EF.

Tomando en cuenta el marco legal de la relación contractual entre las partes, para regular la
caducidad, el artículo 225.1 del REGLAMENTO, fija lo siguiente:

“Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje dentro del plazo de
caducidad correspondiente. El arbitraje es nacional y de derecho”.

Del mismo modo, en el artículo 45 de la LEY, consigna lo siguiente:


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“45.1 Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación,
resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante
conciliación o arbitraje institucional, según el acuerdo de las partes. En el reglamento se
definen los supuestos excepcionales para recurrir al arbitraje Ad Hoc. Las controversias
sobre la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje.

(…)

45.2 Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad
de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y
conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se
debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
En supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, los medios de solución
de controversias previstos en este articulo deben ser iniciados por la parte interesada en
cualquier momento anterior a la fecha del pago final.

Luego del pago final, las controversias solo pueden estar referidas a vicios ocultos en
bienes, servicios u obras y a las obligaciones previstas en el contrato que deban
cumplirse con posterioridad al pago final. En estos casos, el medio de solución de
controversias se debe iniciar dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo
señalado en el reglamento”. (énfasis agregado)

QUINTO.

En atención a lo antes expuesto, considerando que la UNIDAD ha deducido excepción de


caducidad por haberse planteado la tercera pretensión cuya caducidad habría operado, este
tribunal arbitral estima pertinente señalar que el artículo 45º de la LEY establece dos tipos de
plazo de caducidad; el primero relacionado con la fecha del pago final; y el segundo, con el plazo
de treinta (30) días hábiles para aspectos específicamente detallados en dicho artículo.

A partir del marco legal señalado, queda claro para los árbitros que, en principio, cualquier
controversia surgida durante la ejecución del presente CONTRATO puede ser sometida a
arbitraje siempre y cuando se someta antes de haberse efectuado el pago final, con excepción
de aquellas controversias específicas descritas en la propia LEY; es decir, dentro del plazo de
caducidad de treinta (30) días hábiles.

En efecto, conforme lo dispone el artículo 45º de la LEY, tratándose de controversias cuya


materia controvertida se encuentra relacionada a nulidad de contrato, resolución de contrato,
ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o
metrados, liquidación del contrato, consecuentemente debe operar la caducidad sobre las
mismas luego de haber transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles.

SEXTO.

De la revisión de la demanda formulada sobre la cual se ha deducido la caducidad de la tercera


pretensión, se advierte que la misma se encuentra referida a solicitar la validez de la resolución
del CONTRATO por incumplimiento de obligaciones esenciales por parte de la UNIDAD, no
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obstante, es preciso señalar que, de la revisión de las alegaciones formuladas y los medios
probatorios, no se aprecia que el CONSORCIO haya resuelto el CONTRATO.

Sin embargo, considerando que la posición formulada por el CONSORCIO se encuentra dirigida
en puridad a cuestionar la decisión de la UNIDAD de resolver el CONTRATO, este colegiado
entiende que la pretensión formulada por el CONSORCIO busca revertir el acto resolutivo que se
ha sido efectuado por la Entidad2, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de los supuestos
específicos que contempla la LEY, corresponde aplicar el plazo de caducidad especifico.

En ese sentido, tal y como fue reconocido por ambas partes, mediante Carta Notarial No. 005-
2019-ANA-MGRH/DE notificada el día 26 de abril de 20193, el CONSORCIO tomó conocimiento
de la decisión de la UNIDAD de resolver el CONTRATO, por lo que, si tomamos en cuenta el
plazo de caducidad específico, el día 10 de junio de 2019 venció el plazo que tenia el
CONSORCIO para activar el mecanismo de solución de controversias previsto en la LEY.

SÉPTIMO.

Sin embargo, como ha sido reconocido por ambas partes, el día 12 de julio de 2019, el
CONSORCIO presentó a la UNIDAD su solicitud de arbitraje, a través de la cual dejó sentada su
posición de someter a controversia su solicitud de ampliación de plazo y el pago del servicio, sin
considerar la resolución del CONTRATO, con lo cual, queda verificado que el CONSORCIO no
sometió esta materia controvertida a conciliación o arbitraje dentro del plazo previsto.

En este punto, es preciso señalar que luego de haberse llevado a cabo la Audiencia Especial, el
CONSORCIO ha presentado medios probatorios adicionales con el objeto de demostrar que su
representada ha cumplido con activar el mecanismo de solución de controversias previsto en la
LEY y el REGLAMENTO para someter a arbitraje la resolución del CONTRATO, dentro del plazo
de caducidad que prevé la normativa de las contrataciones del Estado.

Para tal efecto, el CONSORCIO ha sustentado su posición en base a la solicitud de conciliación


de fecha 24 de abril de 2019 presentada ante el Centro de Conciliación y de Negociación
OMEGA. Sin embargo, este colegiado hace notar que el procedimiento de conciliación iniciado
por esta parte no tuvo como propósito resolver controversias vinculadas a la resolución del
CONTRATO, conforme se aprecia en la descripción de la controversia en el acta de no acuerdo:

Como vemos, si bien ha existido una etapa previa de conciliación con el propósito de resolver las
controversias suscitadas entre las partes en torno a la ampliación de plazo, lo cierto es que la
pretensión que involucra a la resolución del CONTRATO, cuyo evento resolutivo se suscitó
además con posterioridad a la solicitud de conciliación cursada el día 24 de abril de 2019, no ha
sido sometida a conciliación o arbitraje por el CONSORCIO.

2 Máxime si en la Audiencia Especial, el CONSORCIO no ha contradicho ni refutado esta apreciación, la cual


además ha sido deducida por la UNIDAD durante el desarrollo de esta diligencia.
3 Tal y como ha sido reconocido por el CONSORCIO en la Audiencia Especial.
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Lo anterior tiene asidero además en la LEY y el REGLAMENTO, pues para el caso específico en
que la materia controvertida se refiera a resolución de contrato, se debe iniciar el respectivo
medio de solución de conflictos, entiéndase conciliación o arbitraje, dentro del plazo de
caducidad de treinta (30) días hábiles, por lo que al tratarse de una controversia que no ha sido
sometida a arbitraje y mucho menos a conciliación, corresponde declarar su caducidad.

En ese sentido, habiendo quedado acreditado que la tercera pretensión formulada por el
CONSORCIO no ha sido planteada dentro del plazo de caducidad específico previsto en la LEY
y el REGLAMENTO, el tribunal arbitral concluye que la excepción de caducidad deducida por la
UNIDAD debe ser amparada, debiendo avocarse en su oportunidad al conocimiento sobre el
fondo de la presente disputa respecto de las pretensiones que se encuentran vigentes.

VIII. DECISIÓN. -

Por las consideraciones antes expuestas, el TRIBUNAL ARBITRAL RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción de caducidad deducida por la UNIDAD contra


la tercera pretensión formulada por el CONSORCIO.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del presente proceso arbitral, según su estado.

ALBERTO MOLERO RENTERÍA


Presidente del Tribunal Arbitral

LUIS EDUARDO ADRIANZEN DE LAMA SHURIK YABAR MEZA


Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
LAUDOS DE ARBITRAJE CONCLUIDOS - FEBRERO 2021
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ARBITRAJE (03/02/2021)

LAUDO ARBITRAL PARCIAL DE


CENTRO DE ARBITRAJE Programa de Desarrollo Productivo Arbitraje de Derecho
6 1511-18 1961-361-18 CONSORCIO VIRGEN DEL CARMEN DERECHO DECISIÓN 14
PUCP Agrario Rural - AGRO RURAL Institucional - Árbitro Único
(02/02/2021)

LAUDO ARBITRAL PARCIAL DE


UNIDAD EJECUTORA 002:
TRIBUNAL ARBITRAL AD DERECHO Arbitraje de Derecho Ad Hoc -
7 1805-19 S/N CONSORCIO GEODÉSICO TACNA MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN DE LOS
HOC ORDEN PROCESAL 014 Tribunal Arbitral
RECURSOS HÍDRICOS
(11/02/2021)
LAUDO ARBITRAL PARCIAL DE
UNIDAD EJECUTORA 002:
TRIBUNAL ARBITRAL AD DERECHO Arbitraje de Derecho Ad Hoc -
8 1806-19 S/N CONSORCIO GEODÉSICO ICA MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN DE LOS
HOC ORDEN PROCESAL 014 Tribunal Arbitral
RECURSOS HÍDRICOS
(11/02/2021)

ACTAS DE CONCILIACIÓN CONCLUIDOS - FEBRERO 2021


MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO - MIDAGRI
CONTRATO O MATERIA QUE SE
Ord. FILE EXPEDIENTE CENTRO DE CONCILIACIÓN SOLICITANTE INVITADO ESTADO
DISCUTE

INDEMNIZACIÓN POR CONCLUIDO : ACTA DE


Centro de Conciliación RESPONSABILIDAD DE DAÑOS Y CONCILIALCIÓN POR
PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL Edgar Augusto Alvarado Cordova .
1 0012-2018 Extrajudicial SITIS JUS " PERJUCIIOS DE NATRURALEZA INASISTENCIA A UNA DE LAS
PUYANGO TUMBES-PEBPT - MIDAGRI Carl Fernando Temoche Bentes.
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