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Casación Falta de Valoración de Medios Probatorios
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VISTA; la causa número cinco mil doscientos sesenta y seis, guion dos mil
dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la
votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo
Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Rodas
Ramírez, Arias Lazarte y De La Rosa Bedriñana; y el voto en discordia del
señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión del señor juez
supremo: Arévalo Vela; se emite la siguiente sentencia:
CONSIDERANDO:
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iii) Violación del inciso 5) del artículo 139° de l a Constitución Política del
Perú.
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inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente.
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novecientos noventa y cuatro a dos mil siete. Es así, que han amparado la
pretensión, antes mencionada, sin analizar de forma pormenorizada el Informe
Revisorio N° 107-2011-PJ-EAM-04° JLL, que corre en fojas trescientos
cuarenta y uno a trescientos cuarenta y dos, ni las boletas de remuneraciones,
que corren en fojas ciento noventa y nueve a doscientos veintiuno y en fojas
doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y dos, donde se consigna
no solo el adelanto y descuento por vacaciones sino el pago vacacional, a
favor del demandante muy aparte de la remuneración percibida, el cual no ha
sido deducido posteriormente como se observa de las boletas que corren a
fojas doscientos cuarenta y ocho, doscientos cincuenta, doscientos diez,
doscientos once, doscientos trece, doscientos catorce, doscientos dieciséis,
doscientos diecisiete, doscientos diecinueve y doscientos veinte; asimismo,
tampoco ha valorado conjunta y comparativamente el cuadro de récord
vacacional adjuntado en fojas doscientos treinta y ocho, con el marcado de
asistencia del demandante adjuntado en fojas doscientos setenta y tres a
doscientos ochenta y cinco y vuelta, en el que se verifica períodos
concordantes con el referido récord vacacional en el que no ha marcado
ingreso ni salida.
Décimo Segundo: Por otro lado, las instancias de mérito han omitido analizar
para el caso en concreto las cargas probatorias previstas en el artículo 27° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal Trabajo, aplicable al ca so de autos, en el sentido
de que corresponde a las partes probar sus afirmaciones. En efecto, mientras
que la demandada ha exhibido las planillas de pago para acreditar que el
demandante gozó de sus vacaciones, este asegura que no es así, por lo que es
el actor quien deberá demostrar aspectos que presuman que no obstante de
aparecer en boletas de pago y planillas que se le abonó por el concepto de
vacaciones, que en dicho período ejerció labores.
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DECISIÓN:
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RODAS RAMÍREZ
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
Gidm/rjrl
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pretende el recurrente es que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del
proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio, razones por la cual
deviene en improcedente.
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escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas
mil doscientos cincuenta y ocho a mil doscientos setenta y tres; y SE ORDENE
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”
conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante,
Alejandro Magno Briceño Ampuero, sobre pago de vacaciones y se
devuevan.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
avch
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