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Casación Falta de Valoración de Medios Probatorios

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORTE SUPREMA -

Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE PALACIO DE JUSTICIA,


Secretario De Sala - Suprema:NAUPARI
SALDIVAR Ana Maria (FAU20159981216)
Fecha: 05/04/2017 11:44:38,Razón:
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL -
CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL Nº 05266-2016


LIMA
Pago de vacaciones
PROCESO ORDINARIO

Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones


judiciales importa que los jueces, al resolver las causas,
expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a
tomar una determinada decisión. Para tal efecto, se debe
analizar los hechos debidamente acreditados en el trámite del
proceso, a través de la valoración conjunta de los medios
probatorios.

Lima, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

VISTA; la causa número cinco mil doscientos sesenta y seis, guion dos mil
dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la
votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo
Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Rodas
Ramírez, Arias Lazarte y De La Rosa Bedriñana; y el voto en discordia del
señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión del señor juez
supremo: Arévalo Vela; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada,


Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el cuatro de febrero
de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos cincuenta y ocho a mil
doscientos setenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de
diciembre de dos mil quince, que corre en fojas mil setenta y ocho a mil ochenta
y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de
dos mil quince, que corre en fojas ochocientos cincuenta y cuatro a ochocientos
sesenta y dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral
seguido por el demandante, Alejandro Magno Briceño Ampuero, sobre pago
de vacaciones.

CONSIDERANDO:

Primero: El artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la


Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deb erá estar fundamentado
con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56°

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de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma


de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho
material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la
contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de
Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué
norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál
es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por
qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los
pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.

Segundo: Se aprecia en la demanda interpuesta, que corre en fojas cinco a


trece, que el actor solicita se le pague la suma total de trescientos sesenta y
seis mil cincuenta y siete con 12/100 nuevos soles (S/.366,057.12), por
concepto de triple remuneración vacacional por descanso físico adquirido y no
gozado y la correspondiente indemnización por el período comprendido entre el
dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro al catorce de enero
de dos mil siete; más intereses legales, costas y costos del proceso.

Tercero: El Vigésimo Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte


Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de
marzo de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos cincuenta y cuatro a
ochocientos sesenta y dos, declaró fundada la demanda, al considerar que la
parte demandada no ha cumplido con aportar elementos de prueba suficientes
para respaldar el goce efectivo del descanso físico anual que atribuye al
demandante.

Cuarto: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior


de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha dos de diciembre de dos mil
quince, que corre en fojas mil setenta y ocho a mil ochenta y siete, confirmó la

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Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que la empresa


demandada no ha cumplido con demostrar el otorgamiento efectivo del
descanso físico anual por el período comprendido entre el año mil novecientos
noventa y cuatro al año dos mil siete, ello al considerar que no resulta suficiente
consignar en las boletas de pago las nomenclaturas compra y adelanto
vacacional ya que lo adelantado fue deducido al mes siguiente de abonado; en
tal sentido, considera un aporte probatorio deficiente por parte de la
demandada.

Quinto: La empresa recurrente denuncia, textualmente, como causales de su


recurso:

i) Inaplicación del artículo 20° del Decreto Legisl ativo N° 713.

ii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte


Suprema: CAS 12805-2013; 10401-2013; 10856-2013; 10373-2013; 696-
2013; 12333-2013; 1640-2013; 4490-2013; 5432-2014, 9469-2013, 1206-
2014, 4566-2014.

iii) Violación del inciso 5) del artículo 139° de l a Constitución Política del
Perú.

Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), corresponde señalar que


cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe
demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la
sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del
juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien la norma no ha
sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, la parte impugnante se
limita a cuestionar el análisis desarrollado por el Colegiado Superior en la
Sentencia de Vista en relación a los medios probatorios, lo cual no constituye
objeto de análisis casatorio; incumpliendo así con el requisito previsto en el

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inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente.

Sétimo: En cuanto a la causal contemplada en el ítem ii), es menester indicar


que si bien la entidad impugnante cumple con acompañar la resolución emitida
por la Sala Suprema, también es cierto que no ha descrito de forma clara y
detallada en qué consiste la contradicción jurisprudencial; razón por la cual,
incumple con el requisito contemplado en el numeral d) del artículo 58° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021,
deviniendo en improcedente.

Octavo: Respecto a la causal contemplada en el ítem iii), el recurrente


denuncia la contravención con lo establecido en el inciso 5) del artículo
139° de la Constitución Política del Perú , y fundamenta su recurso señalando
que la Sentencia de Vista adolece de serias deficiencias en cuanto a su
motivación. Es necesario precisar que, si bien la contravención no se encuentra
recogida como causal contemplada en la Ley N° 26636 , Ley Procesal del
Trabajo; sin embargo, esta Sala Suprema de manera excepcional puede admitir
a trámite dicha causal, si advierte, prima facie, una posible vulneración grave a
la debida motivación. En tal sentido, en el caso concreto, en atención a lo
preceptuado por el artículo 392°-A del Código Proce sal Civil, este Colegiado
admite a trámite el presente recurso en forma excepcional y extraordinaria, por
la causal de contravención al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú, a efectos de verificar la validez del pronunciamiento que es
materia de impugnación.

Noveno: El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución P olítica del Perú,


prescribe:

“5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las


instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa
de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

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Décimo: Al respecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece


de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC ,
respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto
fundamento ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º


1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el
derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los
jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones,
(...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable
al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el
trámite del proceso”.

Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el


contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos
siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de
motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa:
justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación
sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que


exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por
sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Décimo Primero: De la revisión de la Sentencia de Vista, así como de la


Sentencia de primera instancia, se advierte que adolecen de vicios de
motivación suficiente, toda vez que han resuelto bajo aspectos genéricos la
pretensión postulada sobre pago de vacaciones por el período de mil

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novecientos noventa y cuatro a dos mil siete. Es así, que han amparado la
pretensión, antes mencionada, sin analizar de forma pormenorizada el Informe
Revisorio N° 107-2011-PJ-EAM-04° JLL, que corre en fojas trescientos
cuarenta y uno a trescientos cuarenta y dos, ni las boletas de remuneraciones,
que corren en fojas ciento noventa y nueve a doscientos veintiuno y en fojas
doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y dos, donde se consigna
no solo el adelanto y descuento por vacaciones sino el pago vacacional, a
favor del demandante muy aparte de la remuneración percibida, el cual no ha
sido deducido posteriormente como se observa de las boletas que corren a
fojas doscientos cuarenta y ocho, doscientos cincuenta, doscientos diez,
doscientos once, doscientos trece, doscientos catorce, doscientos dieciséis,
doscientos diecisiete, doscientos diecinueve y doscientos veinte; asimismo,
tampoco ha valorado conjunta y comparativamente el cuadro de récord
vacacional adjuntado en fojas doscientos treinta y ocho, con el marcado de
asistencia del demandante adjuntado en fojas doscientos setenta y tres a
doscientos ochenta y cinco y vuelta, en el que se verifica períodos
concordantes con el referido récord vacacional en el que no ha marcado
ingreso ni salida.

Décimo Segundo: Por otro lado, las instancias de mérito han omitido analizar
para el caso en concreto las cargas probatorias previstas en el artículo 27° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal Trabajo, aplicable al ca so de autos, en el sentido
de que corresponde a las partes probar sus afirmaciones. En efecto, mientras
que la demandada ha exhibido las planillas de pago para acreditar que el
demandante gozó de sus vacaciones, este asegura que no es así, por lo que es
el actor quien deberá demostrar aspectos que presuman que no obstante de
aparecer en boletas de pago y planillas que se le abonó por el concepto de
vacaciones, que en dicho período ejerció labores.

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Estando a lo previsto en el artículo 20° del Decret o Legislativo N° 713, y en


mérito a lo alegado por el demandante, respecto a laborar en épocas de
descanso vacacional, implica constatar en autos si en efecto ello fue así, de
acuerdo a la carga de la prueba, contemplada en el artículo 27° de la norma
procesal antes citada.

Décimo Tercero: Conforme a los considerandos expuestos, las omisiones


advertidas, afectan el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, lo
que implica la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú; en consecuencia, corresponde declarar fundada
la causal de carácter procesal, por consiguiente, las Sentencias incurren en
nulidad insubsanable prevista en el artículo 171° d el Código Procesal Civil,
correspondiendo se emita nueva resolución con arreglo a ley.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa


demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el cuatro
de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos cincuenta y
ocho a mil doscientos setenta y tres; en consecuencia, NULA la Sentencia de
Vista de fecha dos de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas mil
setenta y ocho a mil ochenta y siete; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada
de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas
ochocientos cincuenta y cuatro a ochocientos sesenta y dos, que declaró
fundada la demanda; ORDENARON que el Juez de primera instancia expida
nuevo pronunciamiento en concordancia con las consideraciones expuestas en
la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el
Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el
demandante, Alejandro Magno Briceño Ampuero, sobre pago de vacaciones;

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interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los


devolvieron.
S.S.

RODAS RAMÍREZ

ARIAS LAZARTE

DE LA ROSA BEDRIÑANA

MALCA GUAYLUPO

Gidm/rjrl

LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL


TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en merito a la razón
emitida por el Relator de esta Sala Suprema, CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez
supremo Arias Lazarte fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en
el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose
copias certificadas del referido voto a la presente resolución.

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO YRIVARREN


FALLAQUE, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO
VELA, ES COMO SIGUE:

Primero: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa


demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el cuatro
de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil doscientos cincuenta y
ocho a mil doscientos setenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha dos
de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas mil setenta y ocho a mil

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ochenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de


marzo de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos cincuenta y cuatro a
ochocientos sesenta y dos, que declaró fundada la demanda; cumple con los
requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo
57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, m odificados por el artículo 1°
de la Ley Nº 27021.

Segundo: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal,


y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley
Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de
derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho
material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La
contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de
Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente
similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales
anteriores.

Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N°


26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión
las causales descritas en el artículo 56° de la men cionada ley, y según el caso
sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma
inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los
pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la
Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo
acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

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Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta, que corre en fojas cinco a trece,


que el actor solicita se le pague la suma total de trescientos sesenta y seis mil
cincuenta y siete con 12/100 nuevos soles (S/.366,057.12), por concepto de
triple remuneración vacacional por descanso físico adquirido y no gozado y la
correspondiente indemnización por el período comprendido entre el dieciséis de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro al catorce de enero de dos mil
siete; más intereses legales, costas y costos del proceso.

Quinto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: i)


inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislati vo N° 713; ii)
contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema
recaídas en las Casaciones Nos. 12805-2013, 10401-2013, 10856-2013,
10373-2013, 696-2013, 12333-2013, 1640-2013, 4490-2013, 5432-2014, 9469-
2013, 1206-2014 y 4566-2014; y iii) contravención del inciso 5) del artículo
139° de la Constitución Política del Perú.

Sexto: En cuanto a la causal señalada en el acápite i), debe tenerse en cuenta


que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se
deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el
presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un
desconocimiento de la ley aplicable al caso.

Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de


derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se
debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en
las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del
juzgamiento. En el caso de autos, el actor no ha cumplido con la exigencia del
inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, e n razón, que sus argumentos
se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración
probatoria analizados por las instancias de mérito, en ese sentido, lo que

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pretende el recurrente es que esta Suprema Sala efectúe un nuevo examen del
proceso, lo cual no constituye objeto del recurso casatorio, razones por la cual
deviene en improcedente.

Sétimo: En cuanto a la causal señalada en el acápite ii), de los fundamentos


expuestos por la recurrente se advierte que no existe un desarrollo destinado a
vincular la contradicción de la decisión adoptada por el Colegiado Superior con
la resolución que alega, inobservando así lo dispuesto en el inciso d) del artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, m odificado por el artículo 1°
de la Ley N° 27021; asimismo, no ha cumplido con fu ndamentar cuál es la
similitud existente con el pronunciamiento invocado y en qué consiste la
contradicción alegada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 58° de la
norma procesal mencionada; en consecuencia, la causal invocada deviene en
improcedente.

Octavo: Respecto a la causal prevista en el acápite iii), debe considerarse que


el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las
causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas
a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la
recurrente denuncia “contravención”, la cual no se encuentra prevista como
causal de casación en el artículo antes citado, más aún si denuncia una norma
de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada deviene en
improcedente.

Por estas consideraciones, y no las de la magistrada ponente, en aplicación del


artículo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Or gánica del Poder Judicial,
aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS:

MI VOTO es porque SE DECLARE IMPROCEDENTE el recurso de casación


interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante

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escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas
mil doscientos cincuenta y ocho a mil doscientos setenta y tres; y SE ORDENE
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”
conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante,
Alejandro Magno Briceño Ampuero, sobre pago de vacaciones y se
devuevan.
S.S.
ARÉVALO VELA

YRIVARREN FALLAQUE

avch

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