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Escenario 5 Fundamentos Del Derecho Civil

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Unidad 3

1 //Escenario
Escenario25
Lectura fundamental

Atributos
Etapas de de
un la
plan
Personalidad:
de comunicación
Del
estratégica
nombre y apellido, del Estado Civil y
del domicilio

Contenido

1 Atributos de la personalidad

2 El nombre

3 El estado civil

4 El domicilio

Palabras clave:
Atributos de la personalidad, el nombre, el estado civil, el domicilio.
1. Atributos de la personalidad

1.1. Definición y razón de ser

¿Qué es un atributo y por qué se dice que la personalidad tiene atributos? De acuerdo con el
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, un atributo es “cada una de la cualidades
o propiedades de un ser”; los atributos son, entonces aquellas características que hacen que un ser,
en este caso las personas, sean exclusivamente “esa” persona y no otra, algo que la distingue de las
demás; pero, igualmente, si se pierde, esa persona deja de ser lo que es para transformarse en otra.
Estos atributos se predican de todas las personas, sin distinción, como lo estudiamos en anterior
unidad, de condición, raza, sexo o cualquier tipo de orientación política o sexual.

¿Y cuáles serían estos atributos de la personalidad? ¿Qué es lo que nos diferencia unos de otros y que
nos hace tan especiales en nuestra propia individualidad? La Corte Constitucional de Colombia ha
dicho en su Sentencia C-004/98 lo siguiente, citando antes a los hermanos Mazeaud en lo referente
a la persona y la personalidad: “En la lengua del derecho, la persona es un sujeto de derechos y de
obligaciones; es la que vive la vida jurídica… La personalidad es la aptitud para llegar a ser sujeto de
derechos y obligaciones”. (“Lecciones de Derecho civil”, Henri y León y Jean Mazeaud, Parte I,
vol. 2º, pág., 5, E.J.E.A., 1965, Buenos Aires). Y continúa en su proveído: “Pero, la personalidad
tiene unos atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son inseparables del ser
humano, pues no se concibe, en el presente estado de la evolución jurídica, un ser humano carente de
personalidad jurídica. Tales atributos son:

• La capacidad de goce

• El patrimonio

• El nombre

• La nacionalidad

• El domicilio

• El estado civil, que corresponde solo a las personas naturales

Lo anterior quiere decir que todo ser humano – que, como ya estudiamos, es persona desde el
momento de su nacimiento – tiene derecho a una personalidad, la cual se compone de los atributos
listados. Es diciente la Corte cuando habla, en la misma Sentencia, de la razón por la que se atribuyen
a la personalidad estas características: “No puede aceptarse, en efecto, un ser humano que no tenga

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aptitud para adquirir derechos (capacidad de goce); que no tenga un patrimonio, entendido este
como la universalidad de derechos y obligaciones, actuales y futuros, que tienen por titular a una
persona; que carezca de un nombre, que es elemento esencial del estado de las personas; que no
tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo casos excepcionales; que carezca de
domicilio, es decir, una persona que no tenga una sede jurídica; o que, finalmente, no tenga el estado
civil que le corresponde.”

Estos atributos, que son inseparables de la persona misma y de los cuales no puede ser despojada,
son protegidos por el Estado, constituyéndose en derechos fundamentales susceptibles del amparo
especial que la Constitución Nacional asigna a aquellos derechos inherentes a la persona humana.

1.2. Características de los atributos de la personalidad

Muchos autores de temas jurídicos coinciden en que los atributos de la personalidad ostentan las
siguientes características:

A. Inalienables: esto quiere decir que dichos atributos están por fuera del comercio y por tanto no
se pueden vender ni comprar, ni de ninguna manera traspasar o enajenar, ya sea gratuitamente o
por intercambio de bienes de fortuna.

B. Imprescriptibles: no se pierden por el trascurso del tiempo, es decir, la persona conserva sus
atributos personales desde el momento de su nacimiento hasta su muerte.

C. No tienen contenido patrimonial: es complemento del hecho de ser inalienables, pues al estar
por fuera del comercio, no pueden ser apreciados en dinero.

D. Regidas por normas de orden público: las normas que regulan lo referente a los atributos que
tiene la personalidad son imperativas, lo cual quiere decir que ningún acuerdo o decisión que
tomen los particulares al respecto pueden modificarlas o desconocerlas y cualquier acuerdo o
decisión a ese respecto sería nulo.

E. Tienen carácter absoluto y plena oponibilidad: significa que los atributos y los derechos que de
ellos se derivan tienen eficacia frente a todos los miembros de la sociedad.

2. El nombre
Las normas jurídicas reconocen a un sujeto un derecho y a otro una carga u obligación respecto del
primero; esto hace necesario el conocimiento exacto de quién es la persona que ostenta tal derecho y
quién es la otra persona sobre la que recae esa carga u obligación, de lo contrario, al no saberse sobre
quién aplicar la norma, esta sería ineficaz.

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¿Qué es el nombre y cómo se otorga y protege este derecho por parte del Estado? Nombre es el
símbolo, o signo, que se utiliza para individualizar a una persona, para distinguirla de las demás. En
Colombia, el Decreto 1260 de 1970 establece en su Artículo 3º: “…toda persona tiene derecho a su
individualidad y, por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el
nombre, los apellidos y, en su caso, el seudónimo.”

»» Si bien las personas pueden individualizarse entre sí por medio de la distinción de sus
características antropomórficas (sexo, edad, morfología corporal y facial, raza, y modernamente
la estructura genética o ADN, etc.), llegado el momento de identificar a alguien para un
asunto cotidiano y carente de una connotación investigativa o necesaria para un proceso legal,
como es el caso de un crimen para identificar al victimario o a la víctima, o la investigación
de la paternidad de una persona – sería tremendamente engorroso hacer un listado de cada
característica o realizar exámenes muy especializados, así que el método sencillo, por supuesto
no el mejor ni el más preciso, es acudir a ese símbolo asignado a la persona que se refleja en la
escritura: el nombre.

2.1. Evolución histórica

En grupos humanos pequeños, bastaba un solo vocablo para designar a cada uno de los miembros,
pero a medida que la humanidad fue creciendo en número, dicho vocablo dejó de ser suficiente y
fue necesario agregarle nuevos métodos de individualización, en su mayoría derivados del nombre
del padre de familia, el cual fue evolucionando hasta convertirse en lo que hoy conocemos como
patronímico (apellido) que no quiere decir otra cosa que “nombre del padre”. Así, en los países
nórdicos los hijos de Eric, por ejemplo, pasaron a ser reconocidos por un vocablo individual, o nombre,
seguido por el nombre del padre con el sufijo “son” (hijo); entonces: Leif, hijo de Eric, pasó a ser
Leif Ericson. Los judíos agregaron la palabra “ben” (hijo) seguido del nombre del padre: David ben
Gurion (fundador del estado de Israel). Algunos patronímicos en español se derivan del nombre del
padre mediante los sufijos ez, oz, iz y hasta az, que significan 'hijo de', por ejemplo: Fernández (hijo de
Fernando). La familia romana tomaba como patronímico el nombre del fundador de la dinastía, si esa
familia tomaba cierta importancia en el contexto social.

Pero, aunque es el método más común, no solamente se utilizó el nombre del padre, los apellidos del
mundo se originan en multitud de condiciones o características propias, como la región o ciudad de
origen, la profesión u oficio del padre (generalmente seguida por sus hijos), algunas características
físicas, etc.

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Ahora bien, surgió también en Roma, la costumbre de definir a una persona por una característica
distintiva que lo diferenciaba de todas las demás personas que, por diferentes razones, también tenían
ese mismo nombre y apellido (homónimos), el “seudónimo”. Muchos personajes históricos romanos
son reconocidos hoy día por su seudónimo más que por su nombre: Calígula, por sorprendente que
parezca, era el seudónimo del tristemente célebre emperador romano.

El famoso jurista Arturo Valencia Zea comenta al respecto: “A finales del siglo XVIII se consolida una
costumbre, que hasta donde nos hemos podido dar cuenta es exclusiva de los hispanos, de imponer
al hijo de familia legítima el nombre familiar – apellido – del padre seguido del de la madre. El actual
Derecho positivo español, en materia de apellidos dispone: “La filiación determina los apellidos, con
arreglo a lo dispuesto por la ley. El hijo, al llegar a la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el
orden de sus apellidos.”

En Colombia se acostumbraba, siguiendo la tradición española, que la mujer casada utilizara el apellido
de su marido con un de antepuesto. Esto cambió en 1970 y hoy día es opcional para la mujer llevar el
apellido de su esposo.

2.2. Asignación del nombre propio o de pila

¿Quién, cómo y cuándo se le asigna a otro el nombre de pila, o nombre propio? El nombre propio
del hijo de familia lo asignan libremente los padres. Es un derecho que tienen los padres, en teoría de
común acuerdo, aunque de existir desacuerdo, un juez puede actuar como mediador, o componedor,
que no para imponer un nombre, sino para intermediar entre las partes.

Una vez asignado el nombre propio por parte de los padres, este debe inscribirse en el registro civil y,
hecho eso ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del
médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración
juramentada de dos testigos hábiles (Art.49 Decreto 1260 de 1970), ese será el nombre que
acompañe a la persona hasta el fin de sus días, a menos, claro está, que esa persona decida cambiarlo
por motivos expresamente citados en la ley, lo cual puede hacer ante el funcionario pertinente.

Por regla general, la ley prescribe que, en caso de que no haya constancias del registro del nombre
de un menor, o se desconozcan sus padres o parientes cercanos, el defensor del pueblo puede
solicitar la inscripción del menor, o se puede acudir a pruebas como la partida de bautismo para
realizar la respectiva inscripción.

En el caso del adoptado, los padres tienen la facultad de asignarle un nombre a su consideración,
pero solo hasta que este cumpla los tres años, pues a esta edad el infante ya ha incorporado los
sonidos de su nombre a su propia personalidad y un cambio podría causarle traumas psicológicos.

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2.3. Los apellidos

En Colombia se utilizan tanto el apellido del padre como de la madre. Cuando una persona ha
establecido claramente su paternidad y maternidad, es decir que cuenta con padre y madre
reconocidos jurídicamente, utilizará el apellido del padre primero y luego el apellido de la madre.

Pero hay casos en los que la paternidad de una persona no está clara, o su padre es desconocido, ya
sea porque la madre no sabe quién es o no es su deseo divulgarlo, o el supuesto padre no acepta
haber concebido al menor y no reconoce la paternidad. En este caso en el que solo la maternidad ha
sido establecida jurídicamente, el menor llevará los dos apellidos de la madre, en el mismo orden en
que esta los lleva.

Va más allá la ley, pues contempla el caso en que la madre solo tuviera un apellido – caso de los “hijos
naturales”, denominación que desapareció de la legislación – y establece que ella podrá asignarse otro
apellido a su propia conveniencia para que, a su turno, el hijo lleve los dos apellidos.

En el caso de los adoptados, estos, sin excepción, deberán llevar los apellidos de los padres
adoptantes.

2.4. El seudónimo

El seudónimo ha sido ampliamente utilizado por escritores y artistas de todo género, como Porfirio
Barba-Jacob, cuyo nombre era Miguel Angel Osorio, o Pablo Neruda, que se llamaba Neftalí Reyes.
Muchos otros personajes, por una causa u otra, fueron, y son, conocidos por su seudónimo más que
por su nombre real, de ahí la importancia que tiene el hecho que la legislación confiera al seudónimo
las propiedades de un nombre, como el de pila – el que le asignan a la persona en la pila bautismal – o
el patronímico.

2.5. Documentos de identificación

¿En últimas, cómo prueba una persona que lleva el nombre que afirma llevar? La ley civil se basa en el
principio de la buena fe, de modo que solo prevé la prueba de la identidad y los elementos derivados
del estado civil, con las certificaciones del registro civil, dentro de un sistema concebido para
procesos judiciales y otros trámites ante las autoridades y no para las actuaciones ordinarias de la
sociedad, pero el mundo moderno ha encontrado una forma más ágil de probar la identidad, que poco
a poco se convirtió en una costumbre jurídica en toda su extensión y ahora en una situación legislada:
el documento de identidad.

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En Colombia es costumbre que el documento de identidad sea la cédula de ciudadanía. Era esta en
un principio una simple certificación para que las personas ejercieran individualmente el derecho al
voto y se expedía para cada elección. A partir de 1952 se hizo permanente, e incluye la foto del
titular, la impresión de huella del índice derecho, la información sobre el sexo, la edad y el lugar de
origen. La exhibición de dicho documento o la mención de su número en los escritos en los que
constan sus actuaciones bastan para probar la identidad de una persona.

Desde el 2002 se asigna por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil un NUIP, que
legalmente se entiende como el número de cédula de ciudadanía de cada colombiano.

Los extranjeros residenciados en el país se identifican con una “cédula de extranjería”.

2.6. Identidad de las personas jurídicas

Las personas jurídicas, como todas las personas, tienen el derecho a un nombre, que en este caso
se denomina “razón social”, cuya creación queda a la voluntad de sus socios o directores, bajo
las limitaciones que impone la ley en cuanto a competencia comercial y, más que un nombre
en el sentido estricto del término, es un derecho patrimonial que sí es transferible, enajenable,
prescriptible, etc., calidades que, como ya estudiamos, no tiene el nombre de las personas naturales,
que es un derecho subjetivo inherente a la personalidad.

Las normas que reglamentan la razón social de las empresas comerciales se encuentran en el Código
del Comercio.

3. El Estado Civil

3.1. Definición y normatividad

El Artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 dice: “El estado civil de una persona es su situación jurídica
en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas
obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.”

Es, como ya dijimos, un derecho fundamental y por tanto amparado por la Constitución Nacional y
las leyes de la República.

“Que significa la “situación” de un individuo y por qué tiene importancia jurídica el estado civil de las
personas?

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La situación es la posición que ocupa un sujeto en una familia determinada, lo cual tiene serias
connotaciones jurídicas — ante la sociedad—, específicamente en la imposición de obligaciones,
cargas, limitaciones y el ejercicio de determinados derechos. Esto quiere decir, a manera de ejemplo,
que si alguien ostenta el estado civil de casado, ese hecho da lugar a toda una serie de obligaciones
para con su cónyuge y su descendencia, y de limitaciones en cuanto a su patrimonio y ciertas
libertades (no puede contraer nuevas nupcias mientras subsista el vínculo).

3.2. ¿Qué determina el estado civil de una persona?

Una persona pertenece, generalmente, a tres familias: la familia del padre, la de la madre y a la
del cónyuge. No sobra anotar que a las dos primeras se pertenece por el nacimiento, vínculo que
desaparece con la muerte, y a la tercera a través del matrimonio, vínculo que desaparece de varias
formas, pues el matrimonio es un acto jurídico que se forma y se concluye jurídicamente.

Ahora bien, las anteriores no son las únicas formas de pertenecer a una familia; como veremos más
adelante, existen formas de ingreso a una familia como la adopción y el reconocimiento de los hijos,
así como formas de salir de ella como lo son la muerte presunta, al igual que la adopción, que funciona
en las dos vías, pues cuando una persona entra a pertenecer a una familia, deja de pertenecer a la
otra. A este respecto, el Decreto 1260 de 1070 en su Artículo 5° hace una lista de aquellos hechos y
actos relativos al estado civil que deben ser inscritos en el Registro Civil correspondiente, la cual vale
la pena citar aquí con el fin de tener una vislumbre general de esos eventos que tienen la facultad de
cambiar nuestro estado civil y generar los consiguientes derechos y obligaciones: “…especialmente
los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la
patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales,
interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio,
divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo,
manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de
presunción de muerte, así como los hijos inscritos…”

3.3. Características del Estado Civil

• Único. Como todos los demás atributos de la personalidad, el estado civil es único, lo cual quiere
decir que una persona no puede tener más de uno, o es soltera o casada, por ejemplo, pero
puede modificarse de varias formas.

• No enajenable. Nadie puede enajenar o disponer del estado civil, el ejemplo más patente de

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ello es que los matrimonios por conveniencia (que supondrían una especie de afectación de
la voluntad porque de alguna manera se estaría vendiendo, o comprando, el consentimiento
necesario para celebrar ese contrato) son ilegales. En general, cualquier hecho o acto jurídico
que implique ese tipo de afectaciones a la voluntad por querer buscar un provecho económico
más que por perseguir el fin determinado del cambio de estado civil, se considera nulo y, en
algunos casos, digno de ser penalizado.

• Imprescriptible. El estado civil es imprescriptible, que como ya estudiamos en el caso del


nombre, significa que no se adquiere ni se pierde por el transcurso del tiempo.

• Absoluto. El estado civil tiene carácter absoluto y plena oponibilidad.

Existen dos casos en los que el establecimiento o modificación del estado civil no parece tan
claro como los hechos o actos enunciados por el Artículo 5º del Decreto 1260 de 1970 – arriba
mencionado – y son: La Unión Marital de Hecho y el Matrimonio entre personas del mismo sexo.

3.4. La unión marital de hecho

La unión marital de hecho es la unión conyugal de una pareja sin que medie el vínculo matrimonial.
Entonces, ¿puede la unión marital de hecho constituir un estado civil? ¿Puede una persona afirmar:
‘mi estado civil es el de compañero permanente’? (Así se denomina a cada uno de los miembros de
una unión de este tipo). Todavía más: ¿puede una persona que no ha terminado su vínculo
matrimonial (todavía es casado) unirse con otra y tener, en teoría, dos estados civiles?

Este tipo de uniones goza de una protección constitucional especial, ya que la Constitución Política
en su Artículo 42 habla de la familia como “núcleo fundamental de nuestra sociedad, construida por
vínculos naturales o jurídicos… o por la voluntad responsable de conformarla” En principio, entonces,
esta clase de uniones no solamente es legal, sino que goza de protección especial. Pero, ¿da lugar a
un estado civil? Antes de 2008, la Corte Suprema de Justicia afirmaba que no originaba un estado
civil porque únicamente el legislador (Congreso) podía determinar lo relativo al estado civil de las
personas. Posteriormente, cambió de parecer debido a que diferentes normativas expedidas por
diferentes organismos con el fin de tratar de organizar una situación cada vez más frecuente, tendían
a equiparar la unión marital de hecho con el matrimonio y, por tanto, debía también considerarse un
estado civil. En efecto, varias leyes habían incorporado derechos y obligaciones a los compañeros
permanentes y su descendencia, tanto en el campo puramente social y familiar como el en el
patrimonial.

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De tal manera que, si la ley no diferencia entre cónyuges y compañeros permanentes, tampoco
debía haber diferencia en cuanto a que ambos actos constituyeran un estado civil, con todas las
obligaciones y derechos inherentes. Incluso, llegado el caso de subsistir un vínculo matrimonial y se
presentare una unión de hecho, ésta última tiene la virtud de establecer o modificar el estado civil y,
por tanto, dentro del marco de ciertas reglas expresamente enunciadas por la ley, y luego de convivir
con su pareja por al menos dos años, la persona deja de ser casada para pasar a ser “compañero
permanente”. En resumen, la unión marital de hecho sí establece o modifica el estado civil de las
personas.

3.5. ¿Matrimonio o unión solemne entre personas del mismo sexo?

En Sentencia SU214/16, la Corte Suprema de Justicia, haciendo una interpretación del Artículo
42 de la Constitución Política – el cual establece que el matrimonio surge del vínculo entre un
hombre y una mujer – dice que lo que ahí se hace es consagrar un derecho a favor de las personas
heterosexuales, pero no prohibir que otras lo ejerzan en igualdad de condiciones. No encuentra que la
Constitución excluya la posibilidad de contraer matrimonio por personas del mismo sexo: “El artículo
42 Superior no puede ser comprendido de forma aislada, sino en perfecta armonía con los principios
de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad.”

El matrimonio – así denominado y no “unión solemne”, con todos los derechos y obligaciones
que implica – entre parejas del mismo sexo es, entonces, permitido, aunque subsiste una fuerte
disconformidad por parte de sectores más conservadores de la sociedad colombiana debido
principalmente a dos factores, el primero de orden puramente moral-religioso, pues consideran
que tales uniones son “pecaminosas” y “antinaturales” y no están acordes con las enseñanzas de las
religiones predominantes en Colombia; el otro motivo de discordia es jurídico: es el Congreso el que
debe legislar sobre el particular y no la Corte, pero como no lo hizo en su oportunidad, queda en firme
la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que valida esos matrimonios, pero no existe una ley en el
sentido estricto de la palabra que los instituya y reglamente.

4. El domicilio
En general, todos entendemos el domicilio como el lugar donde uno vive, o habita, para mejor
expresarlo, pero ¿cómo entiende el domicilio el derecho civil? En primer lugar, el Código Civil
establece en su Artículo 76 que “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o
presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.”

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4.1. Residencia y domicilio

Pero entonces, ¿qué es la residencia y en qué se diferencia del domicilio? Bien, la residencia es
sencillamente el lugar donde una persona reside, o vive, habitualmente y el domicilio, esa residencia
acompañada por un elemento subjetivo-psicológico, el “ánimo” de permanecer en ella. Esto presenta
el problema de saber si alguien tiene o no ese ánimo, así que la ley lo presume por varios hechos,
como abrir en ese lugar un negocio o establecimiento de comercio o aceptar un empleo allí.

4.2. Domicilio civil

Ahora bien, el Código menciona un domicilio “civil” o vecindad, el cual hace referencia a un sitio
geográfico donde la persona tiene su domicilio (la ciudad o el territorio), es decir, donde vive de
forma continua, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, el cual puede elegir la persona
a su arbitrio, según su propia conveniencia. Es algo así como una “sede” donde la persona ejerce sus
derechos y cumple con sus obligaciones ciudadanas, un vínculo jurídico entre la persona y el municipio
donde tiene su asiento. Esto no quiere decir que las personas deban tener un solo domicilio, pues
muchas personas pueden tener varios domicilios dependiendo de sus propias circunstancias, lo cual es
reconocido y reglamentado por la ley.

Como toda persona, las personas jurídicas también tienen su propio domicilio.

4.3. Importancia del domicilio

¿Y cuál es la importancia de saber cuál es el domicilio de una persona? La ley civil dice que, si
alguien quiere demandar a otra persona, tiene la obligación de hacerlo ante el juez del domicilio del
demandado. Acatando diferentes factores, la legislación civil reglamenta la “competencia por factor
del territorio”, o lugar donde se debe surtir un proceso teniendo en cuenta ciertos factores de orden
geográfico.

4.4. Elección del domicilio.

Aunque toda persona es libre de elegir su lugar de domicilio, en algunos casos la ley lo impone a
ciertas personas: los que están bajo la “patria potestad” (los menores bajo la tutela directa de sus
padres, o de uno solo, según el caso) y los que se encuentran bajo tutela o curaduría (aquellos a
quienes la ley les ha asignado un tutor o un curador por no ser ellos mismos capaces de ocuparse de sí
mismos).

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En el pasado, la ley imponía el domicilio a otras personas: la esposa debía seguir el domicilio del esposo

»» norma hoy obsoleta, pues el domicilio conyugal es voluntario y acordado por los cónyuges de
común acuerdo; igualmente, los trabajadores domésticos tenían el domicilio de su patrón, norma
hoy también inexistente.

En síntesis...
El matrimonio – así denominado y no “unión solemne”, con todos los
derechos y obligaciones que implica – entre parejas del mismo sexo
es, entonces, permitido, aunque subsiste una fuerte disconformidad
por parte de sectores más conservadores de la sociedad colombiana
debido principalmente a dos factores, el primero de orden puramente
moral-religioso, pues consideran que tales uniones son “pecaminosas”
y “antinaturales” y no están acordes con las enseñanzas de las religiones
predominantes en Colombia; el otro motivo de discordia es jurídico: es el
Congreso el que debe legislar sobre el particular y no la Corte.

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Referencias bibliográficas
Medina, P. (2014). Derecho civil: derecho de personas (4a. ed.). Bogotá, Colombia: Editorial
Universidad del Rosario. Recuperado de: http://www.ebrary.com.loginbiblio.poligran.edu.co:2048

Peña, P. (2011). Teoría general del derecho. Bogotá, Colombia: Ecoe Ediciones. Recuperado
de: http://www.ebrary.com.loginbiblio.poligran.edu.co:2048

Valencia, A., y Ortiz, A. (2016). Derecho Civil, 14ª Ed. Editorial Temis, Bogotá.

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INFORMACIÓN TÉCNICA

Módulo: Fundamentos de Derecho Civil


Unidad 3: Los atributos de la personalidad
Escenario 5: Atributos de la personalidad: del nombre y
apellido, del estado civil y del domicilio

Autor: María Edna Castro

Asesor Pedagógico: Juan Felipe Mejía


Diseñador Gráfico: Diego Calderón
Asistente: Laura Delgado

Este material pertenece al Politécnico Grancolombiano. Por


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