1) El documento discute la ética aristotélica, describiendo que se centra en la virtud y el bien para los seres humanos (felicidad). 2) Aristóteles distingue entre conocimiento teórico y práctico. El conocimiento práctico busca la verdad con el fin de guiar la acción. 3) La ética aristotélica sostiene que actuar de acuerdo con la virtud y la razón es lo que lleva a la felicidad, no solo tener riqueza o salud.
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1) El documento discute la ética aristotélica, describiendo que se centra en la virtud y el bien para los seres humanos (felicidad). 2) Aristóteles distingue entre conocimiento teórico y práctico. El conocimiento práctico busca la verdad con el fin de guiar la acción. 3) La ética aristotélica sostiene que actuar de acuerdo con la virtud y la razón es lo que lleva a la felicidad, no solo tener riqueza o salud.
1) El documento discute la ética aristotélica, describiendo que se centra en la virtud y el bien para los seres humanos (felicidad). 2) Aristóteles distingue entre conocimiento teórico y práctico. El conocimiento práctico busca la verdad con el fin de guiar la acción. 3) La ética aristotélica sostiene que actuar de acuerdo con la virtud y la razón es lo que lleva a la felicidad, no solo tener riqueza o salud.
1) El documento discute la ética aristotélica, describiendo que se centra en la virtud y el bien para los seres humanos (felicidad). 2) Aristóteles distingue entre conocimiento teórico y práctico. El conocimiento práctico busca la verdad con el fin de guiar la acción. 3) La ética aristotélica sostiene que actuar de acuerdo con la virtud y la razón es lo que lleva a la felicidad, no solo tener riqueza o salud.
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GOMEZ-LOBO EXPOSIOCION BREVE DE LA ETICA ARISTOTELICA
A diferencia de Platón, Aristóteles cree que la forma de vida de las ciudades
griegas que él conoce obedece a ideales que en el fondo son correctos. Sus escritos de ética lo podríamos llamar la moralidad ideal de la clase acomodada de la Atenas del s. IV a.C. En la ética contemporánea se ha enfatizado el papel central que juegan los conceptos de lo bueno y de lo moralmente recto y ha servido para clasificarlos en dos grandes categorías: éticas teleológicas y éticas deontológicas. Una ética es teleológica o consecuencialista si define lo bueno en forma independiente de lo recto y luego define lo recto como lo que maximiza lo bueno, o sea, lo moralmente decisivo no son ciertas propiedades de los actos mismos sino únicamente sus consecuencias. La ética es deontológica si no define lo bueno independientemente de lo recto o si no define lo recto como lo que maximiza lo bueno Los dos conceptos pertenecen al conocimiento práctico. Existen tres clases fundamentales de conocimiento: el conocimiento productivo, el práctico y el teórico. La mente humana en ciertas ocasiones puede dedicarse a contemplar las cosas sin alguna posibilidad o intención de modificarlas o de afectarlas como los cuerpos naturales, aquellas cosas que se mueven o desarrollan debido a ciertos principios inmanentes a ellas, por un principio de movimiento. La ciencia que estudia los objetos que poseen una naturaleza es una ciencia teórica. Pero la mente humana puede originar cambios y modificaciones en las cosas. Si su intención es crear un objeto entonces la razón procede productivamente, dando los pasos prescritos racionalmente por alguna destreza artesanal. Pero también nuestros productos se subordinan a lo que queramos hacer con ellos y pueden ser metas que deseamos por sí mismas. Cuando intentamos alcanzar ciertas metas que no podemos producir pero que deseamos por sí mismas y que afectan a nuestra vida en su totalidad (ciencia practica) y orientamos hacia metas ultimas los actos que nosotros mismo originamos. Distingue saber teórico (el conocimiento teórico es el resultado de la activación de la parte científica del alma racional) y saber practico (el conocimiento práctico corresponde a la parte calculativa del alma racional). Lo que tienen en común: la verdad. Lo que lo distingue: la intención de esa verdad. Para saber la verdad según los saberes, se caracteriza dela sig. Forma: una proposición declarativa es teórica si y solo si su verdad es buscada en razón de sí misma (sin ninguna razón ulterior) y una proposición declarativa es practica si y solo si su verdad es buscada en razón de otra cosa (de una acción). Según Aristóteles, el pensamiento practico aprehende un objeto posible de deseo, algo que vale la pena desear, y que luego la facultad del deseo o capacidad apetitiva transforma en un objeto actual de deseo. Si la proposición practica es verdadera, si afirma que es bueno algo que efectivamente lo es, entonces lo que nos mueve a la acción es el bien real, si es falsa, lo que nos induce a actuar es el bien aparente. Aristóteles y la metaetica. Es la afirmación sobre la ética misma. Las sig. Posiciones en metaetica: 1) la afirmación de que las proposiciones practicas pueden ser verdaderas o falsas implica una actitud de rechazo de lo que en la primera mitad de este siglo se llamó ética emotivista, o sea, posiciones que sostienen que no hay conocimiento moral sino solo expresión de emociones o simplemente tomas de decisión. 2) la tesis de que la ética supone verdades objetivas no implica, sin embargo, que la ética sea una disciplina teórica. Si lo fuese, sus enunciados serian o bien proposiciones descriptivas de la acción humana o proposiciones evaluativas intencionales. Llegaríamos a saber lo que la gente hace o lo que cree que debe hacerse, pero esto, por sí solo, es insuficiente para conducir la acción. El papel de guiar y justificar la acción solo puede ser asumido por proposiciones evaluativas extensionales. 3)la distinción entre el bien real y el bien aparente, es decir, la tesis de que las proposiciones evaluativas extensionales pueden ser verdaderas o falsas, implica a su vez que puede haber deseos correctos y deseos incorrectos. Un deseo es correcto si la proposición practica que afirma que su objeto es bueno es verdadera y un deseo es incorrecto si la proposición correspondiente es falsa. Tendencia antinaturalista. Conclusión: no todo lo deseado es bueno y no todo deseo debe ser satisfecho. El método de la ética aristotélica. Formas de proceder frente a diversos problemas. Analiza la virtud. Hay virtudes morales y virtudes intelectuales que después unifica en la virtud de la amistad. Existe una multiplicidad de bienes o fines (en efecto toda actividad humana tiene su propio fin) y de que existe una subordinación de tales fines. Hay metas que perseguimos en razón de otras metas. Y vale para un artefacto como para la acción misma. Para Aristóteles existe un fin último y lo confirma diciendo que si no hubiese un fin último nuestros deseos serían en vano. Existe una meta ultima para la acción humana y la llama el bien o lo óptimo para los seres humanos. Sostiene que lo óptimo (eudaimon) es la felicidad y que tiene dos rasgos ligados a ella: la felicidad tiene que se completa y autosuficiente. No apunta a algo emotivo sino más bien al estado en que uno se encuentra durante un periodo prolongado de tiempo. Ser eudaimon equivale a prosperar, a alcanzar la mejor condición de que el ser humano es capaz. La autosuficiencia de la felicidad debe ser concebida como algo a lo cual no se le puede agregar nada externo. Lo típico de los seres humanos es el actuar conforme a la razón o sin ella. Por razón debemos entender ante todo la capacidad para verbalizar o justificar mediante el lenguaje lo que afirmamos hacemos. Al actuar tenemos dos posibilidades. Podemos hacer algo cuya justificación será aceptable para la comunidad al momento de dar razón de lo hecho y podemos también hacer algo que resultará inaceptable. Cuando hacemos algo injustificable, no estamos haciendo algo totalmente irracional. Lo racional en ciertas circunstancias es enfrentar un peligro, ser valientes. Es lo que la comunidad espera de nosotros. Pero un acto de cobardía tiene su propia racionalidad, puede ser explicado a partir de la intención de preservar la propia integridad física o incluso la vida, aunque eso sea insuficiente para justificarlo. El dar razón de lo que uno hace, justificándolo, o explicando lo injustificable, es privativo del ser humano. Aristóteles no es partidario de la idea de que la bondad humana se pueda alcanzar mediante actividades intelectuales, pero si ve méritos en una vida de acuerdo con la virtud moral y con la prudencia. La tesis inmoralista es la tendencia a requerir maximización en la relación entre lo recto y lo bueno. Las formas de felicidad consisten en actuar, uno no florece simplemente por haber tenido la suerte de tener riqueza buena salud o buen físico, uno tiene que hacer algo y hacerlo según la razón. Actuar según la razón equivale a proceder de acuerdo con ciertos parámetros. Hay dos conjuntos de tales estándares: las virtudes morales y las intelectuales. Estas últimas a su vez son de dos clases: las que tiene que ver con el uso de la razón para alcanzar la verdad en función de la acción (de estas la más importantes la prudencia) y las que tienen que ver con el uso de la razón para alcanzar la verdad en función de la verdad misma (la sabiduría teórica). Lo moralmente recto. La rectitud de un acto depende de su conformidad con una virtud moral. Y requiere que el agente sepa exactamente lo que está haciendo, que opte el mismo por el acto y que reaccione siempre del mismo modo. El núcleo de la acción virtuosa es, sin embargo, la elección y la elección de un acto por sí mismo, valorando el acto mismo y no lo que se derive de él. Actuar en forma moralmente excelente consiste en elegir habitualmente un término medio, procediendo con prudencia, es decir, determinando ese punto no a partir de los propios gustos, pasiones o inclinaciones sino mediante el logos, es decir, la capacidad para dar, mediante el lenguaje, una justificación pública. El logos recto o verdadero identifica la intensidad de una emoción o una acción particular como la meta o el bien que el agente debería tratar de alcanzar. Pero todo esto se ve obstaculizado por los malos hábitos morales. Es imposible ser prudente sin ser bueno o ser feliz si no se es moralmente recto. Conclusiones. La ética aristotélica es un caso de egoísmo altruista. CRUZ-CRUZ RECUNDUCCIÓN PRÁCTICA DE LAS LEYES A LA LEY NATURAL La condición finita del legislador y la exigencia universal de la ley. Comienza con la duda de Tomas de Aquino acerca de si el súbdito puede obrar sin ajustarse a la ley y conduce a la excepcionalidad del caso de Aristóteles. Esta excepcionalidad puede provocar un conflicto entre una ley inferior y otra superior o entre la particularidad de un caso concreto y la generalidad de la ley. En primer lugar, dicho conflicto puede darse entre 2 leyes jerarquizadas y así, en una situación particular, las prescripciones de la ley positiva pueden entrar en conflicto con una ley superior que ordena la salvaguarda de intereses más capitales o importantes. Porque objetivamente la ley positiva se convertiría en injusta si se aplicara. En segundo lugar, también puede darse conflicto debido a circunstancias excepcionales imprevistas, de manera que la aplicación de la ley seria subjetivamente más dura y penosa de lo que debería ser según la intención del legislador: la sumisión a la ley positiva seria por tanto injusta. Tomas de Aquino recuerda que toda ley se ordena al bien común de los hombres y de esta finalidad recibe su poder y condición de ley, perdiendo su fuerza vinculante si se aparta de ello. Una cosa se hace justa de dos modos: por su misma naturaleza (derecho natural) o por cierta convención entre los hombres (derecho positivo) Esta ley escrita debe incluir al derecho natural pero no instituirlo y si contiene e instituye el derecho positivo, le da fuerza de autoridad. Y aunque la ley escrita no da fuerza al derecho natural tampoco puede disminuírsela o quitársela ya que la voluntad del hombre no puede cambiar la naturaleza y en principio hay que someterse a la ley escrita. Solo si la ley escrita contiene algo contra el derecho natural, es injusta y no tiene fuerza para obligar. Recuerda también que el legislador humano no puede atender a todos los casos singulares por 2 motivos: por la necesidad que tiene de abstraer (es víctima del carácter general y abstracto de las leyes, por las cuales él quiere gobernar un obrar concreto, variable según las diversas condiciones temporales y personales, por lo que su formación de la ley debe plegarse a lo que acontece de ordinario, poniendo su intención en lo que es mejor para la utilidad común, por su naturaleza misma, el derecho exige una cierta generalidad y genera cierta flexibilidad de aplicación concreta y por eso debe haber excepciones) y por la necesidad que tiene de razonar (si el legislador quiere recorrer con su razón todos los casos, se obligaría a multiplicar las disposiciones legales a tal velocidad que su ley positiva acabaría siendo oscura y sin eficacia alguna, siempre la ley positiva está hecha por un legislador limitado para que la ley tenga valor en la mayoría de los casos sin poder hacer una ley perfecta). Si hay un caso particular es nocivo para el bien común cumplir una norma no se debe juzgar según la literalidad de la ley, hay que reconducir prácticamente la ley positiva a su principio originario, orientado al bien común al que tiende también el legislador. Reconducción práctica, dispensa e interpretación de la ley. La reconducción práctica de la ley positiva a su principio originario no es una dispensa. La dispensa se hace por vía de autoridad y es un acto del legislador y solamente del legislador que en un caso particular suspende o atempera la obligación impuesta por el. Pero en la reconducción practica la conciencia individual juzga que la ley no se aplica en tal caso particular. La reconducción práctica de la ley no implica una descalificación del legislador ya que nadie tiene la competencia intelectual que pueda prever todos los casos particulares ni expresar suficientemente con palabras todo lo conducente al fin propuesto. La reconducción practica tampoco es un enjuiciamiento de la ley. Cuando surge un caso en que la ley es dañosa para el bien común el súbdito lo toma como la manera de juzgar y abandonar la ley. Pero se debe tener en cuenta que son casos particulares. La reconducción practica no es una interpretación de la ley. Cuando la ley necesita ser interpretada es cuando es confusa o ambigua o dudosa y es ahí cuando el legislador cumple con su función: otorga claridad a la formulación de la ley. Pero si el legislador quiere profundizar sobre una ley no sería una interpretación absoluta sino relativa. Entonces, la reconducción practica no es una interpretación aclaratoria o explicativa, consiste en cumplir mejor lo que la letra indica. Conclusión. Los actos humanos sobre los que recaen las leyes, son singulares y contingentes, pudiendo ofrecer ilimitadas formas, pero no pudiendo establecer una ley que no falle en un caso concreto. Por eso los legisladores dan leyes en lo que sucede en la mayoría de los casos. La reconducción practica como virtud de una actitud firme y constante de realizar la justicia. Es una reposición del orden de la ley. Cuando es deficiente por su universalidad, va más allá del poder del legislador para remontarse a los principios superiores del derecho natural, para encontrar la explicación. Cuando objetivamente hay colisión de deberes, el súbdito puede pasar por la ley e ir a la ley natural ya que, de un lado la voluntad del legislador no es soberana y se encuentra limitada por los contenidos de la ley natural y por otro lado el súbdito es presionado por la ley natural a no provocar una falta moral. O sea que básicamente el legislador como el súbdito están sometidos por la ley natural. Cuando subjetivamente hay carencia de fuerzas porque la ley positiva exija más energías de las naturalmente disponibles, el legislador obraría injustamente exigiendo obediencia a la ley, precisamente porque la ley natural le impide exigir de sus sujetos un heroísmo injustificado. Solo la primacía de la ley natural que esta por encima del legislador y del súbdito justifica el uso de esa reconducción practica que abandona la letra de la ley para pasar a un nivel superior. La reconducción practica como virtud de la justicia se llama epiqueya “lo bueno es, dejando a un lado la letra de la ley, seguir lo que pide la justicia y el bien común, y a esto se ordena la epiqueya, que entre nosotros se llama equidad, por tanto, es evidente que la epiqueya es virtud. Tomas discípulo de Aristóteles en lo concerniente a la epiqueya. El objeto de la epiqueya, según Aristóteles, es lo equitativo, algo justo, no de la ley sino de la rectificación de lo justo legal que contiene lo justo natural. Tiene que tener una dirección o regulación porque la ley se da universalmente y los casos particulares son infinitos, porque ni el intelecto humano puede abarcar todos los casos ni la ley puede aplicarse a cada caso en particular, por esto en preciso una ley universal, porque el intelecto humano puede decir algo verdadero sobre algunos casos en universal como sucede con lo necesario en lo cual no puede ocurrir defecto pero de otros no es posible decir algo verdadero en universal como sucede con lo contingente en lo cual aunque algo sea verdadero en la mayoría de los casos en unos pocos no obstante falla, tales son los hechos humanos sobre los cuales se dan las leyes, porque en estos hechos es también necesario que el legislador hable universalmente aunque sepa que es imposible abarcar los casos particulares y por último, porque tampoco es posible que lo que dice la ley se refiera a todos los casos rectamente porque en unos pocos falla y por eso el legislador toma lo que ocurre en la mayoría delos casos, sin ignorar que en ciertos casos sucede que hay un fallo. En cualquier caso, lo que no puede ocurrir es que la ley deje de ser recta por más que haya un defecto en la ley o que haya un defecto en la naturaleza de las cosas. Entonces el objeto de la epiqueya es la naturaleza de lo equitativo ya que la causa de que no todo se pueda regular por la ley hace que no sea posible establecer una ley para ciertas cosas entonces se produce la necesidad de sentencias particulares. Es mejor que la justicia legal porque no es parte de ella, sino de la justicia común y se distingue de la legal porque la supera. La justicia referida a fines próximos y afines últimos. Sobre la división de la justicia Bañez hace observar que la ley (así es nombrada la justicia legal) tiene un doble fin: uno intrínseco e inmediato que el legislador contempla inmediatamente y otro extrínseco y mediato, que es el más importante. Y la justicia legal los contempla a ambos. La justicia legal es como un género que se divide en dos especies: la epiqueya y la justicia legal escrita. La justicia legal escrita contempla solo el fin próximo de la ley y la epiqueya contempla como objeto propio el fin remoto, el intentado principalmente por el legislador. O sea que la justicia legal presta atención a las palabras legales según fueron escritas y la epiqueya va más allá de las palabras de la ley, sigue a veces la ley según la exigencia de la idea de justicia y de la utilidad común. Soto creía que el derecho al que se remite la epiqueya no es el derecho escrito sino al natural. El principio directivo de la epiqueya: el discernimiento. La sensatez en la justicia legal escrita. Es el principio directivo, es el buen juicio, pero no en el orden especulativo sino en el practico o sea en el plano de las acciones particulares, objeto también de la prudencia. La sensatez o buen juicio consiste en que el intelecto comprenda una cosa como es en si misma. Y puede pasar de dos formas: directamente o por parte del mismo intelecto que lleva a la sensatez o indirectamente por la buena disposición de la voluntad. En esto influyen los hábitos de las virtudes morales. El discernimiento en la epiqueya. También es el principio directivo. Es la virtud de los casos excepcionales que escapan a los principios comunes y remiten a los principios superiores del derecho natural: enseña como recurrir con acierto a las normas superiores del derecho natural que escapan a toda codificación y permite evitar equivocaciones en el uso de la reconducción práctica. Sirve de guía en la aplicación de esta conducta. Si bien la sensatez juzga de todo cuanto sucede conforme a las reglas comunes, lo cierto es que hay cosas que se deben juzgar fuera de esas reglas comunes. Lo que ocurre es que únicamente el ser divino podría juzgar con solvencia todo lo que puede acontecer fuera del curso normal de la naturaleza y solo los hombres con más lucidez pueden juzgar con su intelecto muchas de esas cosas. La reconducción practica no se ejerce a favor del interés personal o de la libertad individual y en contra la letra de la ley y solo se aplica cuando en el fondo hay un conflicto entre la ley positiva y la ley natural: básicamente porque la ley impone una norma insuficiente. La principal función de la virtud es realizar, de modo constante y firme, el fin de la ley natural, la reconducción practica que cumple todos los requisitos ha de llamarse virtud. Llamada también epiqueya. El principio de realización en la epiqueya: la justicia, parte subjetiva (aquellas de las que se predica esencialmente el todo). La epiqueya como una cierta especie de justicia. Se distingue formalmente el objeto de la justicia legal estricta y el objeto de la epiqueya porque el objeto de la epiqueya es razón y medida del objeto de la justicia legal designada de modo particular. La unidad de la virtud de la justicia. Las virtudes se multiplican más fácilmente en la voluntad que en el intelecto. La voluntad no necesita de hábitos. Las deformaciones de la reconducción practica: formalismo y laxismo. Ocurre cuando la reconducción practica acontece verticalmente, transformándose por arriba en dispensa que el legislador otorgaba por su clemencia a un ser subordinado a la ley y convirtiéndose en liberación de los preceptos que al sujeto se le habían impuesto sin justificación racional. La epiqueya dejo de ser regla superior para convertirse en una función de la ley. La reconducción practica que carece de discernimiento se desproporciona por defecto porque cae en el legalismo tratando de regular con principios ordinarios situaciones extraordinarias, sin intentar pasar por encima de los términos de la ley para reencontrar su espíritu. Y esto es la mayor de las injusticias. La desproporción puede ser también por exceso, juzgando de excepcionales situaciones que cuadran con las reglas corrientes. En fin, la obediencia a la ley positiva no puede anularse. “cuando la ley escrita contiene lo que es justo naturalmente, ni el gobernante, ni los súbditos pueden obrar en contra de ella, sino que a ella han de acomodarse en todos sus juicios. Y la razón es que dichas leyes no son constitutivas de eso justo, sino solo declarativas. Y así eso justo recibe su fuerza no de la ley, sino de la misma manera de ser de las cosas”. FERNANDEZ PEYCHAUX. EL CONCEPTO DE DERECHO EN LOCKE. Locke defiende los derechos del cuerpo político y la inalienabilidad de ciertos derechos de los individuos. Busca preservar la paz social de los ataques de los individuos aislados, ya sea que se encuentren en las estructuras gubernamentales o no, para que con las leyes y las normas hechas por los miembros de la legislatura sean como salvaguardas y barreras y así limitar el poder y moderar el dominio que cada miembro o parte de esa sociedad pueda tener sobre los derechos. Locke establece 4 supuestos. Que aun siendo dios el fundamento ultimo del contenido de la ley de naturaleza, el conocimiento claro y distinto de esta debe proceder siempre del uso de las facultades naturales del hombre de las cuales todos se encuentran dotados por igual. Los primeros principios sobre los que se edifica la sociedad humana son muy poco, dejando un amplio margen de libertad individual. La relación entre ley divina positiva y ley de naturaleza deja al individuo un amplio ámbito de libertad en el cual debe decidir por sí mismo la aplicación de los preceptos morales. A pesar de las diferentes precauciones, la relación del individuo con la sociedad se enfrenta siempre al peligro que implica que cada uno sea juez de su propia causa. Después de estos supuestos establece deberes y derechos de los hombres. Deberes y derechos de los hombres. 2 formas de ver la teoría lockeana: los que creen que la teoría lockeana se fundamenta en la existencia de derechos y que los deberes son secundarios y los que creen que los deberes son el fundamento teórico mientras que los derechos son secundarios. El primero tiene consecuencias. Los hombres libres, independientes e iguales tienen como derecho fundamental la auto preservación que no reconoce ningún deber. Y la teoría defiende y preserva los derechos inalienables del hombre contra cualquier agresión externa, colectiva o individual. Todos los derechos pre políticos son inalienables. Y al no haber sociedad pre existente no hay deber con los derechos. El segundo. Creen que Locke ve al derecho como lo debido a cada uno y no lo que es de cada uno. Entonces el hombre tiene el deber de auto preservarse y de este deber se deriva el derecho a la vida, la libertad y las posesiones. Según Locke, identifica los siguientes usos no excluyentes del concepto de derecho. El derecho se asimila a lo correcto. Considera que se tiene derecho a hacer aquellas cosas no prohibidas por la ley de la naturaleza entendiendo a los derechos como libertad, pero sin un deber. Los derechos como un poder moral que altera la situación de derechos y deberes de otros. “hacer lo que se cree oportuno para la preservación de sí mismo y del resto de la humanidad” Los derechos correlativos con un deber extraídos de la igual consideración de la dignidad de la naturaleza humana, lo que implica aceptar que el deber de igual consideración se co-relaciona con el derecho a recibir dicho tratamiento. Pero si todos los derechos fuesen una derivación de un deber insoslayable no habría espacio para una esfera de libertad y el hombre no podría elegir fines para su vida divergentes a los establecidos por dicho deber. Pero el hombre solo tiene la libertad de hacer aquello que es compatible con los deberes que le impone la ley de naturaleza. Los derechos de ejercicio obligatorio representan una mínima parte de la vida humana o son enunciados con un alto grado de abstracción, mientras que los derechos entendidos como libertades, los no obligatorios y los poderes se ejercen en un ámbito mayor de posibilidades. Locke admite un espacio de libertad en la cual el hombre puede elegir sus propios fines. Los deberes ejercen una autoridad absoluta sobre su elección, ya que el hombre no puede alterar las intenciones divinas presentes en su propia naturaleza, pero esta autoridad no ahoga la libertad humana. La inalienabilidad de los derechos lockeanos. Problema. Si los derechos son todos una derivación de los deberes que tienen los hombres consigo mismos y con los demás, no se puede hablar de derechos inalienables ya que ningún derechos individual puede sobrevivir al conflicto con interés colectivo. Entonces que es inalienables en un derecho individual. Para Locke, el cumplimiento de la ley de naturaleza fundamentada en la preservación de la sociedad es, a su vez, la máxima garantía de la preservación del individuo. Y cumplir con los preceptos naturales genera un estado de paz, buena voluntad, asistencia mutua y conservación. Pero esto último nace de la observancia de la ley. Los hombres no siempre consideran coincidentes sus intereses con los de otros o con la sociedad. A su vez, empujados por la pasión o el egoísmo aplican mal la ley de naturaleza generando conflictos. Pero hay ciertas guías para resolver conflictos. Por la misma razón que cada uno se ve obligado a preservarse a sí mismo y a no destruirse por propia voluntad, también se verá obligado a preservar al resto de la humanidad en la medida en que le sea posible, cuando su propia preservación no se ve amenazada por ellos. La ley fundamental de la naturaleza dice que ha de procurarse la conservación de todos hasta donde sea posible, a ello se sigue que, si no hay bienes suficientes para satisfacer a la vez los derechos del vencedor y los de los hijos, quien tenga ya bienes de sobra para mantenerse habrá de ceder algo de su completa indemnización y dárselo a quienes tienen mayor y más urgente derecho, debido a que estaría en peligro de perecer si careciesen de esos bienes. Entonces, la consideración de inalienables solo se aplica a los derechos naturales que no suponen ninguna interacción humana. Las relaciones humanas, el vicio, la escasez de bienes suficientes o la mera competencia entre derechos de un mismo sujeto generan un conflicto que Locke intenta regular apelando a los grados y motivos de enajenación aceptables. Si el deber-derecho fundamental es el de auto preservación, el resto de los derechos son relevantes solo en la medida en la que son un medio para garantizar la auto preservación. Se produce así una escala de derechos. Puede haber alguna desigualdad entre derechos entendidos como libertad o como poder natural pero no hay forma de que afecte la estructura general de deberes y derechos que la ley de naturaleza establece para le preservación de la vida de cada individua y de la humanidad en general. Y si pasa, los hombres o el magistrado tiene el derecho a intervenir. El criterio de enajenación de los derechos individuales no es univoco, cada individuo debe dar su consentimiento. Este consentimiento individual es lo que debe mediar entre el ejercicio de los derechos individuales y los deberes que cada hombre tiene con la sociedad. Y el deber de contribuir a la preservación de la sociedad requiere de hacer coincidir los intereses individuales con los de la comunidad. Y se necesita para esto el consentimiento para la alienación, si no es imposible que haya un poder absoluto. el único derecho inalienable absoluto que no puede ser transferido en ningún grado es el derecho a la vida. Los demás derechos, mediante el consentimiento individual pueden ser transferidos. Entonces la preservación de la humanidad un deber que debe guiar a la resolución de conflictos entre el individuo y la sociedad. Requiere que el individuo cumpla con el contrato social y comparta su liberta y sus posesiones o hasta sacrificar su vida. O sea que el interés individual ceda al colectivo. Y que el fin del estado es la protección de tantos súbditos como sea posible. ESPINOZA. EL IDEALISMO JURIDICO KANTIANO. El proyecto kantiano de construcción de un sistema filosófico se apoya en un valor de verdad deductivo. Al ser lo sensible el ámbito de lo múltiple particular e histórico temporal, pretender extraer de ahí un conjunto de verdades científicas, practicas o jurídicas con pretensiones de universalidad resulta una imposibilidad epistémica insalvable. Solo filtrando la experiencia desde las formas transcendentales dispuestas por el sujeto es posible alcanzar la objetividad formal de nuestros conocimientos. “no pueden darse en nosotros conocimientos, como tampoco vinculación ni unidad entre los mismo, sin una unidad de conciencia que proceda a todos los datos de las intuiciones. Solo en relación con tal unidad son posibles las representaciones de objetos”. Entonces, lo moderno consiste en asegurar que todo saber ha de reducirse al aseguramiento interno de la conciencia pensante. La modernidad filosófica que Kant reformula paradigmáticamente mantiene la convicción de que la unidad o la pretensión de una cierta universalidad cognitiva no puede extraerse del mundo tal y como es en sí mismo. Para Kant, es preciso reconocer que solo desde la intervención omnímoda de la razón del sujeto es posible pretender la universalidad de los saberes. Y si la única unidad posible es la que despliega el sujeto trascendental en su actividad unificadora, lo real, el ser, la cosa en sí, se ha de reducir a una pura multiplicidad sin regla, a un caos indeterminado de instancias absolutamente particulares, a una pluralidad contradictoria desgobernada por una diferencia absoluta, en definitiva, a una materia carente de legislación alguna. Solo el sujeto trascendental, convertido en la única garantía posible de todo conocimiento y verdad universal, puede concebir e implantar un orden en esa disociada indeterminación en la que se agota el mundo. El ser carece absolutamente de razón. La razón es únicamente razón subjetiva. La unidad lógica que permite articular un conocimiento científico, moral, político o jurídico con pretensiones de universalidad se despliega desde el seno de la propia razón humana y no se extrae del ser en sí. Sujeto y objeto pertenecen a ordenes distintos. El objeto se encuentra gobernado por la diferencia y la indeterminación absoluta. El sujeto es el único origen del que emana la posibilidad de una razón o de una lógica que alcance a legislar o universalizar con sentido una realidad de por si amorfa. El único orden posible emana de la conciencia finita. “somos nosotros mismos los que introducimos el orden y regularidad de los fenómenos que llamamos naturaleza. No podríamos descubrir ninguna de las dos cosas si no hubieses sido depositadas allí desde el principio, bien sea por nosotros mismos o por la naturaleza de nuestro psiquismo. La unidad de naturaleza tiene que ser una unidad necesaria, que ligue los fenómenos”. El derecho ideal a priori. Entonces el idealismo trascendental kantiano sostiene que la justicia no puede derivarse de la naturaleza misma de las cosas. Un orden humano justo, una realidad social y política que concluya en un sistema de libertades, solo se puede alcanzar a priori, desde la orientación de las cosas del mundo social a través de la actividad de la propia razón subjetiva. El hecho jurídico, el derecho mismo, solo puede constituirse con verdad, esto es, legítimamente, trasponiendo al mundo social el orden ideal anidado en la conciencia subjetiva. Como un paralelo del orden formal de la razón misma, a través de un modelo deductivo y matemático puro, la red jurídica y el entramado institucional operado por la conciencia se reproduce y se valida internamente. La legitimidad del derecho no puede surgir de unas relaciones humanas contextualizadas histórica y culturalmente, no puede constituirse desde una comunidad real. La ley no puede deducirse de lo contingente. Las condiciones reales, solo pueden aportar la materia indeterminada que ha de ser formalizada idealmente. la experiencia tampoco se puede utilizar. Y como cualquier conocimiento científico, tiene que construirse a priori. “todo lo empírico es, no solo nada apto para ello, sino muy perjudicial para la pureza de las costumbres, en las cuales el valor auténtico y elevado por encima de todo precio de una voluntad absolutamente pura consiste precisamente en que el principio de la acción esté libre de todos los influjos de fundamentos contingentes, que solo la experiencia puede proporcionar”. Lo justo, como el bien, como la verdad, no se induce del ser en sí. Lo justo, la racionalidad, la libertad, se encuentra solo en la conciencia humana. El ser, también ser social, es absolutamente irracional. La justicia existe originalmente en el orden interno de la conciencia trascendental. Lo justo forma parte inicial y esencialmente de una razón subjetiva que luego, si las fuerzas o respaldo coercitivo la acompañan, podrá volcarse en la realidad social constituyendo un orden social racional, el mundo no se encuentra en sí mismo formalizado, no es justo de por sí, sino que se hace universal, se educa, se fija racionalmente, a través de la acción política que parte del sujeto trascendental. El derecho en Kant pertenece a un orden trascendental. La coexistencia humana implica una dialéctica, un conflicto, un desorden, una anomia. El ser en si no es logos, no es ley, solo el ser humano o cualquier otro ser racional es lógico, justo, racional. El esquema de la teoría del derecho que propone Kant se apoya en determinada consideración metafísica no solo del ser en general, sino también de la propia especie humana o de cualquier ser racional. Los sujetos no forman un vínculo comunitario. Y más que convivencia, se reduce a una mera co existencia, a un agregado amorfo de individualidades. La naturaleza social, por si misma, no tiene razón, no se conjuga a través de relaciones reciprocas consistentes, carece absolutamente de leyes, se encuentra vaciada de derecho. Lo social no es otra cosa que la suma de distintos sujetos absolutos de por sí, de núcleos de poder diferenciados que solo puede encontrarse a través de una contradicción pura, de un conflicto de voluntades. De ahí que la integración de las colectividades humanas no exista naturalmente, sino que tiene que ser fundada. “el estado de paz entre los hombres que viven juntos no es un estado de naturaleza sino más bien un estado de guerra, un estado en el que, si bien las hostilidades no se han declarado, si existe una constante amenaza. El estado de paz debe ser instaurado”. Lo único existente para Kant es lo individual, lo particular, la libertad subjetiva. No hay polis natural, no hay comunidad, no hay política, no hay ciudad o estado de por sí, no hay relación propia, no hay traza común inmanente, sino una materia social diversa y egoísta. El ser humano no es un ser político, es egoísta, indiferente y conflictivo. El hombre es un lobo para el hombre. El orden, entonces, solo puede surgir a través de la acción racional del sujeto. Lo jurídico, lo legitimo puede deducirse a priori, por la racionalidad, deductivamente. La libertad es un estado de guerra. Pero la razón, para Kant, es sinónimo de libertad. Y es el sujeto trascendental el que marca la diferencia. Porque el sujeto puede escapar, por la razón, de su condición animal. El hombre se eleva a la posición de ser libre cuando piensa, cuando ordena, cuando legisla, cuando traba lógicamente los diversos ámbitos de su experiencia otorgándoles un sentido racional unitario extraído de sí mismo. Si el sujeto no procesa al mundo a través de la razón, no puede ser libre, dueño de su existencia. Si no hay razón, no hay voluntad. Y es necesaria porque funda a la razón. El hombre solo es sujeto si es un sujeto lógico y legislador, y si esta lógica se identifica sin restos con la libertad, con un mundo ideal no inducido del ser sino expresión única de su voluntad subjetiva. La justicia universal viene acompañada del sujeto trascendental con faceta racional y la inercia de su voluntad. El ser nouménico. Sujeto absolutamente individual y perteneciente a la modernidad, con conciencia racional. Pero al ser todo subjetivo, el sujeto busca todo para su fin mismo. Las relaciones sociales no tienen ningún fin en común. La sociedad no es ninguna red de coexistencias ordenadas racionalmente sino una suma conflictiva de sujetos individuales. Por eso se necesita de un sentido trascendental que someta este conflicto social. Y la ley se apoya en el orden ideal al proteger los derechos subjetivos absolutos de los sujetos y más precisamente: proteger la libertad subjetiva, su fin primordial. La ley es una forma garantista, un sistema de protección artificial o convencional de los derechos subjetivos. “el derecho es la limitación de la libertad de cada uno a la condición de su concordancia con la libertad de todos, en tanto que esta concordancia sea posible según la ley universal”. Pero Kant afirma que la existencia humana demanda necesariamente un lazo para coordinar las distintas libertades absolutas de por sí. “entiendo aquí por antagonismo la insociable sociabilidad de los hombres, esto es, el que su inclinación a vivir en sociedad sea inseparable de una hostilidad que amenaza constantemente con disolver esa sociedad”. La mediación política construida por el contrato social. Lo social necesita ser integrado. La co existencia sumida en el conflicto que constituye la sociedad aguarda la implementación de una mediación ideal que imponga un cierto orden en la insociabilidad o antagonismo original. Entonces el ideal político es el contrato social porque el conflicto social solo se puede resolver a través de la constitución. El sistema político se desprende de la subjetividad absolutamente libre y el contrato es la expresión jurídica de la voluntad. Es un contrato privado, a consentimiento, la expresión de cada voluntad particular, y produce la ley universal. Lo privado funda lo público. Y en este ámbito jurídico la libertad subjetiva crea la ley y la voluntad produce el orden. Lo individual volitiva funda la paz social. Y solo el sujeto conciencia es soberano. Conclusiones: la coherencia del sistema. Kant enfatiza en proponer un mecanismo de integración que parta y que garantice una única realidad: la libertad individual. La cuestión que plantea es si esta mediación política es suficiente para generar una verdadera paz social o mantiene de soslayo el estado de guerra. Aunque sabe que el hombre tiene la insociable sociabilidad humana original y que esta lo inclina hacia el conflicto. Y que el derecho como el contrato que surge solo puede representar la lucha de intereses particulares irreconocibles y la guerra en el centro del estado no deja de ser tal, aun con un estado que reduzca el enfrentamiento. SHMILL. KELSEN, APORTACIONES TEORICAS DE LA TEORIA PURA DEL DERECHO. Kelsen se pregunta sobre el objeto y la ciencia del estado y lo hace desde el objeto desde el punto de vista de la ciencia. El objeto de una ciencia no es un objeto dado, ya constituido de antemano y la ciencia no es espejo de los objetos. El objeto de conocimiento es un conjunto de problemas y soluciones parciales a los mismos históricamente dados. Pero hay una exigencia fundamental para la construcción de la ciencia de un objeto: la hipótesis que se construya. VIENA A PRINCIPIOS DEL SIGLO XX. Mauthner coloca el problema del lenguaje y la teoría del conocimiento en primer plano. Y los miembros del circulo de Viena inician el giro lingüístico. Mauthner dice que la filosofía es teoría del conocimiento y la teoría del conocimiento es crítica del lenguaje. La pureza metódica. La preocupación central del Kelsen consistió en librar a la ciencia jurídica de elementos ajenos, ideológicos, ético políticos y sociológicos. “si ella se califica como teoría pura del derecho es porque pretende garantizar un conocimiento dirigido solamente hacia el derecho y porque pretende eliminar de este conocimiento todo lo que no pertenece al objeto exactamente señalado como derecho. Es decir, quiere librar a la ciencia jurídica de todos los elementos extraños.” Los hauptprobleme de 1911. En la teoría pura del derecho hallamos la base filosófica kantiana, la estricta separación entre los mundos del ser y del deber ser, entre las ciencias naturales y las ciencias normativas, entre la causalidad e imputación jurídica, entre ciencia del derecho y sociología, entre ley causal y norma. La hipótesis fundamental: la norma coactiva. Es la tesis central de la teoría kantiana: el derecho entendido como un orden coactivo de la conducta humana. La voluntad del estado se encuentra en las normas jurídicas. ¿Cuál es el contenido de esa voluntad estatal? Si la voluntad del estado es una construcción que permite la imputación de ciertos actos de determinados individuos al estado, Kelsen afirma que el estado solo puede querer su propia conducta, pues una conducta o comportamiento imputado es una conducta propia. “un acto u omisión se considera ajenos con respecto a una persona cuando no le son imputados a esta persona sino a otras”. Rechaza que la imputación tenga su fundamento en cualquier ley causal. La teoría jurídica tradicional sostiene que el contenido de la voluntad estatal no son los actos propios del estos sino la conducta de los súbditos. “lo que el estado quiere en la norma jurídica no es su propio comportamiento sino un comportamiento de los otros sujetos de derecho y concretamente un comportamiento a tono con el orden jurídico, es decir, una serie de actos u omisiones ajustados a derecho. Lo que el estado quiere es que sus súbditos no roben ni estafen, ni asesinen, etc.” “la voluntad dirigida sola y exclusivamente a un comportamiento ajeno encuentra su expresión en la orden. A los ojos de la doctrina dominante, la norma jurídica se manifiesta bajo la forma de una orden o una prohibición. Y esta manera de concebir al derecho objetivo se caracteriza, generalmente, bajo el nombre de teoría imperativa.” Pero la conducta de los súbditos se logra con motivación provocando en aquellos individuos las causas que han de determinar una conducta congruente, los motivos de la voluntad. Y para conseguir esto hay que coordinar la conducta del estado con el fin de la conducta de los súbditos, que actúan siempre con base en el principio del placer, satisfaciendo sus necesidades, obteniendo ventajas y evitando perjuicios. O sea, la norma jurídica tiene que contener la conducta del estado para motivar a los súbditos a la conducta concorde con el fin de la norma. La norma debe provocar en el súbdito un interés para que cumpla con ella y es la garantía de la sanción que adopta 2 formas: la dela pena o de la ejecución. Desarrollos teóricos ulteriores de Kelsen. La estática jurídica. Se analizan y definen todos los conceptos jurídicos que se suscitan sistemáticamente por haber realizado la interiorización del acto coactivo dentro de las normas. Como los temas del concepto de derecho, del derecho subjetivo, del deber jurídico u obligación, de la persona, la responsabilidad, el concepto de estado y la distinción entre derecho público y privado. Elementos del estado. Considerados como problemas jurídicos y resueltos normativamente: el territorio del estado es el ámbito espacial de validez del orden jurídico, el pueblo es el ámbito personal de validez, el poder es la validez de las normas jurídicas creadas con base en las disposiciones que establecen las facultades de los órganos jurídicos. La dinámica jurídica. Significa considerar como parte de las normas que integran un orden jurídico aquellos contenidos que establecen las facultades de los órganos, entendiendo este concepto de la facultad como aquel contenido normativo que determina los procesos de creación de otras normas y sus contenidos. Analiza la constitución del estado y su órgano creador, el órgano constituyente. Se analizan los poderes del estado y su división, los problemas relativos a los funcionarios y a sus facultades y a las relaciones de subordinación y coordinación de los órganos entre sí. Formas del estado. Concebidas como los métodos de creación de las normas que forman el orden estatal. Su criterio de clasificación es proporcionado por el concepto de la libertad política: políticamente libre es aquel sujeto que siendo súbdito sin embargo no se encuentra sometido a otra voluntad que la suya propia. En la democracia, los súbditos participan en el proceso de creación de la norma jurídica (democracia directa) o en la elección de los órganos respectivos (democracia indirecta). En la autocracia, no hay participación. Las otras clasificaciones de estados se derivan de esta fundamental. Formas de estado y concepción del mundo. El problema de que la democracia se coordina con una concepción científica y relativista, mientras que las autocracias se coordinan con concepciones absolutistas y religiosas que rechazan toda afirmación distinta de la sostenida por esa ideología. Teoría pura del derecho, 1era edición. Plantea el problema de la interpretación jurídica que se presenta en que en todo caso hay que crear una norma de grada inferior con base de una norma de grada superior. Y el contenido de la norma superior determina el procedimiento de creación de la norma inferior y su contenido. La interpretación tiene por objeto determinar cuál es el contenido que debe tener la norma inferior conforme con el contenido que para ella establece la norma superior, cuando esta se aplica a un caso concreto. Teoría general del derecho y del estado. Abarca la jurisprudencia anglosajona y los problemas del common law. Establece la distinción entra la norma de derecho y la regla de derecho. La ciencia del derecho o jurisprudencia hace enunciados sobre las normas jurídicas, enunciados que pueden ser verdaderos o falsos. Las normas jurídicas sobre las que versan esos enunciados son válidas o no lo son, pero no puede predicarse de ella su verdad o falsedad. Las reglas de derecho son descriptivas del contenido de las normas jurídicas, estas son fundamentalmente prescriptivas, comprendiendo todas las funciones que una norma puede tener: obligar, prohibir, permitir, sancionar, facultar, derogar. El deber ser. Intenta explicitar el sentido del deber ser haciendo referencia al sentido subjetivo y al sentido objetivo de un acto de voluntad. Señala que las normas agotan el sentido del deber ser. “una norma no solo puede ordenar cierta conducta, también puede facultar a una cierta conducta, y puede levantar la validez de otra norma, pero también permitir puede ser vista como una función normativa”. Se nota que el concepto de la validez de las normas se califican como pragmáticas. Y que no existen normas no positivas, no establecidas por voluntad de los seres humanos. Lógica jurídica. Depende del hecho histórico, de que son el sentido subjetivo de ciertos actos temporal y espacialmente determinables empíricamente. Teoría positiva del derecho. Derecho constitucional. Poca importancia. Kelsen nunca se apartó del derecho positivo. Derecho internacional. La teoría pura del derecho es la única construcción doctrinal que ofrece una concepción unitaria del orden juicio mundial. Y se puede construir en base a dos hipótesis distintas pero equivalentes: la del primado del orden jurídico internacional y las del primado del orden jurídico nacional. El derecho internacional se encuentra colocado en una posición de supra ordenación en relación con los órdenes jurídicos estatales, de la misma manera que la constitución de un estado federal se encuentra supra ordenada a los órdenes parciales del a federación y delos estados locales miembros. El derecho internacional se comprende con los mismos conceptos jurídicos que se emplean para comprender el derecho nacional. Con la segunda, afirma que el fundamento del orden jurídico internacional se encuentra en la constitución del estado que tiene en consideración el teórico del derecho: generalmente es el estado nacional en el que vive y al cual vive. El derecho internacional debe colocarse en la pirámide jerárquica de las normas, ya sea al as altura normativa de la propia constitución o en la grada inferior a ella. El derecho natural. Consiste en afirmar su imposibilidad como objeto de conocimiento científico. La existencia de normas jurídicas no positivas, no creadas por actos de voluntad humana constituye un dogma y la ciencia no puede tener otra postura que su rechazo porque no son objeto de conocimiento empírico. Platón. En sus libros sobre él, señala su absolutismo, su enemistad a la democracia y toda forma de vida que implique la tolerancia y la libertad. Teoría política. La democracia. Apasionado defensor de las democracias, más específicamente de las democracias indirectas. Teoría comunista del derecho y del estado. Cree que no son otra cosa que intentos enmascarados de presentar y defender intereses políticos con la terminología de la ciencia. Critica de la ideología. La teoría política afirma que el estado crea al derecho y luego se somete al orden jurídico, de manera tal que todo acto estatal debe conceptuarse jurídicamente. Es la teoría de la autolimitación del estado. Dios crea a la naturaleza y luego se somete a las leyes que el mismo ha dictado. Si el estado es la personificación del orden jurídico, entonces dios es la personificación de la naturaleza. CARCOVA. NOTAS ACERCA DE LA TEORIA CRITICA DEL DERECHO. Preliminar metódico. Thomas Khun fue el que hizo un cambio o ruptura de un paradigma que solía implicar, desde su punto de vista, un progreso o un avance en esa rama del saber, y ciertos enunciados considerados hasta entonces aceptables, habían sido refutados por una experiencia negativa. Y en la concepción de Khun, el conocimiento solo avanza a partir de rupturas, de revoluciones, de la sustitución de una red de conocimiento por otra más adecuada, esto es, con mayor fuerza explicativa o con mayor capacidad predictiva o con ambas cosas a la vez. La teoría critica del derecho se piensa a sí misma como un conjunto de problemática consistentemente enlazadas pero abiertas. El sentido común no es más que un modo de aprehender la realidad, impuesto por un conjunto de ideas y practicas dominantes en un momento y lugar determinados, cuyo propósito fundamental como el de la ideología en general, consiste en naturalizar lo contingente, en hacer de la contingencia un dato natural, o sea, incuestionable y permanente. Algunos rasgos comunes. La aparición de la crítica jurídica se ubica a finales de los ’60 y principios de los ’70. Sus manifestaciones eran heterogéneas, pero había núcleos en común. Consideraban agotados los grandes paradigmas teóricos vigentes, el iusnaturalismo y el iuspositivismo. Y ese agotamiento radicaba en la imposibilidad de ambos modelos de superar los reduccionismos que cada uno de ellos representaba: el de carácter ontologista en el caso del iusnaturalismo y el de carácter normativista en el del positivismo. Y ambos impedían dar cuenta de la complejidad epocal de lo social y la complejidad del derecho. En el positivismo, la crítica jurídica cuestionaba radicalmente que hay que tratar a los hechos como si fueran cosas. Ya que los hechos se refieren a las ciencias sociales en general y el derecho en particular son conducta humana, las cuales son difíciles de tratar como una cosa medible o pesable. Pensar así es tener un punto de vista explicativista, una concepción monista del conocimiento. Ponen en crisis la llamada filosofía de la conciencia y su propósito de explicar los fenómenos de funcionamiento y legitimación de lo social a través del criterio de la elección racional. Esta concepción intenta describir la interacción social mediante el cálculo racional que los sujetos realizarían en cada caso procurando la optimización de sus beneficios y así la sociedad es vista como el resultado deliberado y consciente de la actividad de sujetos incondicionados, actuando según la lógica de la relación costo-resultado. Para las filosofías críticas no son los sujetos los que constituyen la sociedad, sino que es esta la que constituye a los sujetos, determinándolos a través de complejos procesos de socialización que le otorgan identidad y reconocimiento dentro del grupo y que le inculcan valores, comportamientos, visiones del mundo, etc. El valor a la ideología que le da la crítica jurídica en la teoría del derecho. Distintas corrientes de la crítica jurídica. En Europa tres líneas fueron las más representativas de la crítica jurídica. El movimiento liderado en Francia por Michel Miaille y tuvo el intento de desarrollar una teoría jurídica desde la perspectiva del materialismo histórico, pero no pudo. En Italia la corriente del uso alternativo del derecho, influenció en Alemania y España- Postularon una interpretación alternativa de las normas jurídicas a partir de las anfractuosidades, vacíos y lagunas semánticas del discurso del derecho, de suerte que dejara de ser un instrumento de justificación de la opresión política y social y pasara a ser un instrumento capaz de servir los intereses históricos de los desposeídos, de los discriminados, de los desfavorecidos. Marco e influyo a los jueces progresistas y determinaron el surgimiento dela sindicalización judicial en muchos países. El movimiento de los critical legal studies, de origen anglosajón como Inglaterra y EE.UU. con una concepción deconstructivista por el propósito de exhibir los limites ideológicos del derecho aplicado, su generalizado modo de operar como mecanismo de reproducción del poder y de la dominación social. Factores que explican la emergencia de teorías alternativas en américa latina. Década del ’60. La alianza para el progreso fue un plan político y económico de EE.UU. de inspiración kennedysta, destinado a reformular las bases de sustentación de la hegemonía norteamericana en el subcontinente. Propendía a una reorganización de la dependencia, basada en una mayor integración mediante la implementación de las denominadas políticas desarrollista representadas en el cono sur por kutbichek en Brasil y frondizi en la argentina. Fue un pequeño Plan Marshall para américa latina. A inicios de los ’70 la unidad popular, el frente político de Salvador Allende triunfa electoralmente en Chile y propone instaurar el socialismo por la vía democrática. Surge así la problemática de la “transición pacífica al socialismo”. Pero este proceso es obstaculizado por el golpe pinochetista del ’73. En argentina el gobierno es derrocado por Videla en el ’76. Uruguay y Brasil igualmente. La región dominada por la represión, el terrorismo de estado, la desaparición forzada de personas y la violación sistemática de derechos humanos. A partir de esto la democracia y los derechos humanos son las nuevas categorías de la acción política, la aparición de nuevos pensamientos jurídico y social, de un estado garantista. La teoría critica en la Argentina. Sostenían la necesidad de hacer pertinente el aporte de una teoría de la ideología que se hiciera cargo de los niveles del imaginario social y su articulación múltiple con el mundo de las normas, las practicas institucionalizadas. Impugnaban la pretensión hegemónica y el reduccionismo de las corrientes normativistas. Se basaron en el materialismo, pero en un contexto heterodoxo. Que permeaba la idea de que, para dar cuenta de la especificad de lo jurídico, era menester comprender también la totalidad estructurada que lo contenía, es decir, la totalidad social y que, para ello, se necesitaba constituir un saber que se desplegara como lugar de intersección de múltiples conocimientos: históricos, antropológicos, políticos, económicos, psicoanalíticos, lingüísticos, etc. por ello, en los trabajos que se fueron desarrollando, se encuentran categorías provenientes de muchas de esas disciplinas. También querían generar una teoría critica en un doble sentido: exhibiendo los límites de las concepciones aceptadas, es decir critica de la teoría y no solo describiendo un determinado campo objetivo, sino también, en la tradición de las filosofías críticas. El derecho pensado como una práctica social especifica que expresa y condensa los niveles de conflicto social en una formación histórica determinada. Esa práctica es una práctica discursiva en el sentido que la lingüística atribuye a esta expresión, esto es, en el sentido de un proceso social de producción de sentidos. Sobre el discurso jurídico: se hace cargo de ser el discurso del poder porque es el discurso cuyo propio proceso de producción consiste en la expresión de los lugares de la trama del poder establecido en y por las prácticas sociales. las reglas son de designación que individualizan a quienes están en condiciones de decir el derecho. La norma fundamental o la regla de reconocimiento definen las expresiones que integran válidamente el derecho, pero no por su estructura sintáctica o su referencia semántica sino por vía de la designación de quienes pueden emitirlas. El discurso jurídico reconoce distintos niveles. El primero corresponde al producto de los órganos autorizados para hablar (normas, reglamentos, decretos), nivel autosuficiente en su producción y su reproducción. El segundo nivel está integrado por las teorías, doctrinas, opiniones que resultan de la practica teórica de los juristas y por las alusiones de uso y manipulación del primer nivel o sea por la práctica de los abogados, escribanos y operadores en general. El tercer nivel es donde se juega el imaginario de una formación social. Es el discurso que se producen los usuarios, los súbditos, los destinatarios del derecho, en un juego de creencias, de desplazamientos y de ficciones. El discurso jurídico se articula con ficciones y mitos, una de ella es la noción de sujeto. El sujeto de derecho, libre y autónomo, es una categoría histórica propia de una forma peculiar de lo social y de la política de una cierta organización de lo simbólico y de un peculiar imaginario social. Ese sujeto libre para actuar y con autonomía de voluntad para decidir, corresponde a una manera de conceptualizar al hombre y a su naturaleza. “cuando la ley nos nombre como padre u homicida, comerciante, mayor de edad, en cada una de esas maneras de mencionarnos pareciera que nosotros, cada uno de nosotros, existe ya como sujeto. En este supuesto reside la estructura ficcional que mantiene la integridad del discurso. Es como si en el origen hubiese un sujeto al cual calificar, permitir, prohibir y fuera por esto que la ley puede aludirlo, otorgarle un lugar en el campo de la legitimidad o excluirlo de él. Desde la institución jurídica los hombres toman conciencia de sí, se ven siendo como dicen que son las palabras con las que se los alude. Uno aprende que la ley existe al mismo tiempo que queda definitivamente marcado por su ingreso al mundo de lo jurídico. Este discurso jurídico tiene una función paradojal que se explica en la doble articulación del derecho con la ideología y con el poder. Es ideológico en la medida en que oculta el sentido de las relaciones estructurales establecidas entre los sujetos con la finalidad de reproducir los mecanismos de la hegemonía social. Este ocultamiento es a la vez productor de consenso, ya que el derecho ordena, pero convence, impone, pero persuade, amenaza y disciplina. No es solo violencia monopolizada es también discurso normalizador y disciplinario, pero también cumple el rol en la remoción y transformación de tales relaciones, posee a la vez una función conservadora y renovadora. Cuando promete la igualdad ocultando la afectiva desigualdad, instala además un lugar para el reclamo por la igualdad. Por otro lado, como discurso que instituye órganos, consagra prerrogativas y constituye a los sujetos, sacraliza y reconduce el poder. Pero el poder no es un instrumento o una cosa que unos posean y de la cual otros carezcan. Donde hay poder hay resistencia, y la resistencia es interior a la relación de poder. No hay poder sin dominador, pero tampoco sin dominado y esta relación es cambiante. El papel del derecho depende de una relación de fuerzas en el marco del conflicto social. La teoría crítica y sus interlocutores caracterizados. Se interceptan en un espacio de elaboración transdisciplinal. Conclusión. La teoría critica es un proyecto inconcluso y en desarrollo. FARIA. LOS NUEVOS ORDENES NORMATIVOS. Uno de los aspectos más significativos y conocidos del fenómeno de la globalización es el creciente predominio de los sistemas financiero y económico mundiales sobre los sistemas nacionales y locales. Los procesos decisorios nacionales son sometidos a presiones desreguladoras y acaban siendo reformulados o rediseñados. Globalización económica significa cambios en las condiciones de la competencia económica, en las formas de operar las empresas, en los mecanismos que conforman el coste de la mano de obra o en el funcionamiento del mercado laboral. Y también pone en jaque los patrones, los objetivos y la eficacia de las políticas fiscal, monetaria, aduanera y comercial, el nivel de actividad laboral, el empleo y las transferencias internas de rentas. Entonces lo que está en juego es la competencia de los gobiernos para ejercer funciones de corrección del mercado y para establecer instituciones orientadas hacia la justicia distributiva y también a la recomposición de los sistemas de poder como contrapartida necesaria a la creciente importancia de las normas internacionales. Los estados tienden a perder la posición de poder exclusivo en la coordinación de las acciones colectivas. Presionados por mercados globalizados que no consiguen controlar y por otro están expuestos a presiones y reivindicaciones internas que ya no pueden o no logran satisfacer con programas sociales y mecanismos compensatorios de inspiración keynesiana. El impacto de esos cambios es desigual y contradictorio, varía según el país. Los estados sufren la interferencia cruzada de los más variados actores transnacionales. Ante el progresivo predominio de la lógica financiera sobre la economía real hay dos premisas: el choque entre la geografía fija del estado y el carácter extraterritorial de los problemas surgidos con la universalización de la competencia, la lógica mercantil global, la intensificación comercial y la concentración del poder económico. La otra premisa es que en ese choque estado nación estaría perdiendo en favor del mercado su capacidad normativa como instancia de coordinación de la vida social, como referencia cognitiva de la comunidad de expertos y como base de legitimación discursiva de organismos internacionales y organizaciones multilaterales. ¿Cuándo son los estados realmente libres para actuar con independencia de las restricciones de los mercados transnacionalizados? ¿Qué criterios pueden utilizar los estados para decidir si los costos de la globalización económica son menores o mayores que los del aislamiento, el cierre comercial y las restricciones a la libre actividad económica? En principio, en mayor o menor grado y dependiendo del estado de complejidad alcanzado por sus economías, cualquier gobierno nacional puede negarse a abrir su agenda decisoria para preservar una relativa independencia a la hora de su definición. Y también negarse a vincular sus decisiones y políticas internas a los imperativos, formas de organización y lógicas de actuación de los mercados transnacionalizados. Sin embargo, la creciente movilidad de los factores de producción, los riegos de fuga en masa de capitales y las consiguientes dificultades de accesos a las fuentes del crédito y de la innovación tecnológica, los costes políticos, económicos y sociales de una decisión hostil a esos mercados y de una renuncia a la apertura y liberalización económicas, hacen crecer a ritmo geométrico los riesgos de aislamiento comercial, financiero y tecnológico. Es decir, que la globalización económica induce a los países a adoptar las mismas reglas del juego y por consecuencia, a someterse a los fiscales internacionales. El riesgo de aislamiento comercial, financiero y tecnológico es el precio cobrado por las exigencias del nuevo constitucionalismo o neo constitucionalismo. Los estados periféricos y semi periféricos les crecen las dificultades para asegurar las bases fundamentales de su legitimación material o substantiva. O sea, cuanto mayor es la apertura comercial y financiera en el nivel macroeconómico, y cuanto mayor es la tendencia de flexibilización productiva de las empresas en el nivel microeconómico, mayor es la tendencia hacia la profundización de las desigualdades sociales ya existentes. En el plano institucional también tienden a ser vaciados el ámbito el alcance y la efectividad de las instituciones político representativas y de los mecanismos participativos nacionales. Mientras que los límites territoriales circunscriben la jurisdicción en la que los individuos son incluidos o excluidos de la participación en las decisiones que afectan a sus vidas y a su patrimonio, la creciente relativización de la importancia de las fronteras geográficas acaba debilitando las libertades públicas, los derechos fundamentales y la representación democrática. Democracia y capitalismo. Relación tensa permanentemente. Plano social. En la década de los ’80 y ’90 hubo un objetivo y fue el de reducir la sobrecarga sistémica y hacer frente a la crisis de gobernabilidad. Más precisamente, se limitaron a implementar estrategias compensatorias, bajo la forma de programas de asistencia social focalizados en los sectores de extrema pobreza, sin reaccionar de mantera sistemática a la creciente desintegración de sus respectivas sociedades y reemplazar la universalización (en virtud de la cual el poder público ofrece servicios y beneficios sociales para la población como un todo, para garantizar los derechos básicos en materia de salud, calidad de vida, educación, vivienda, seguridad, etc.) por políticas de focalización (en virtud de las cuales los gastos sociales deben ser concentrados en segmentos de población muy bien definidos, en situaciones límite de supervivencia, para propiciar la maximización de la eficiencia en la asignación de recursos escasos). En el plano cultural la aparición de identidades mundializadas hace que el estado nación pierda el monopolio de la definición del sentido de la vida colectiva y compartirlo o disputárselo con las fuerzas políticas y sociales y a otros movimientos. En el plano institucional, los atributos formales, materiales y simbólicos del principio de soberanía (supremacía, inalienabilidad, otros) son progresivamente relativizados y debilitados por el poder substantivo de los mercados de bienes, servicios y capitales y por la entrada en escena de nuevo actores locales o regionales que reivindican espacios cada vez más amplios de autonomía política, administrativa y fiscal. En el plano jurídico el derecho positivo y las instituciones judiciales se enfrentan a enormes limitaciones estructurales y ven su funcionalidad comprometida, una de esas limitaciones es la reducción de parte de su jurisdicción en la misma proporción en que: a) las nuevas fuentes de innovación tecnológica y la interpenetración de los sistemas de comunicación llevan a suprimir gradualmente las regulaciones jurídicas nacionales sobre profesiones, industrias y servicios; b) las formas tradicionales y excesivamente jerarquizadas de acción y regulación públicas se vuelven incompatibles con la flexibilidad y las posibilidades que las nuevas tecnologías propician, siendo progresivamente sustituidas por órganos dotados de amplia autonomía funcional y administrativa; c) la interdependencia financiera y las relaciones comerciales globales se profundizan y se intensifican; d) la importancia económica y el simbolismo político de las fronteras geográficas tradicionales van siendo superados tanto por la expansión de las tecnologías de la información y la producción, de las redes de comunicación, de los sistemas de transporte y de las nuevas estructuras empresariales, como por la yuxtaposición y entrecruzamiento de nuevos centros de poder e) van emergiendo nuevas identidades locales y regionales, prácticas políticas alternativas desarrolladas fuera de los límites institucionales, proyectos específicos de naturaleza política y social y nuevas formas de vida y de convivencia forjadas en torno “a una nueva preeminencia de los derechos identitarios” En términos funcionales, el papel del derecho consiste en estabilizar expectativas de comportamiento generalizadas y en institucionalizar la posibilidad de su transformación con el objetivo de hacer previsibles los comportamientos sociales, sometiéndolos a pautan comunes que proporciones seguridad jurídica. Cuanto mayores son la velocidad y la intensidad de ese proceso, las instituciones legislativas tradicionales van cediendo más lugar a las nuevas fuentes de producción normativa: fuentes supranacionales, fuentes privadas, fuentes técnicas, fuentes comunitarias. Las jurisdicciones y normatividades surgen en espacios infra nacionales e infra estatales a partir de necesidades reales de diferentes sectores sociales y económicos, cuyos intereses sustantivos y cuyas expectativas normativas no encuentran la acogida necesaria en las instituciones judiciales tradicionales. Sin embargo, las jurisdicciones y normatividades que se van forjando en el contexto transnacional y se ponen en práctica en espacios supranacionales son el resultado de factores de otra naturaleza. Un denominador común entre esos distintos regímenes legales es que fueron concebidos sobre la base de los valores, categorías, conceptos, diagnósticos y prescripciones prevalecientes en el ámbito de las economías centrales y han sido puestos en práctica mediante los mecanismos fiscalizadores y controladores de los distintos organismos multilaterales y órganos (formales e informales) de la llamada gobernanza multi nivel. La antigua lex mercatoria surgió en la edad media, antes del advenimiento de los estados modernos. Constituida bajo la forma de convenciones y de usos comerciantes prevalecientes en el mundo feudal, fue desarrollada por navegantes y comerciantes de forma espontánea, o sea, sin ser impuesta por autoridades locales y expresándose más a través de principios generales del comercio internacional (como el de la buena fe). La nueva lex mercatoria extiende su jurisdicción sobre mercados, comunidades profesionales y cadenas productivas, no sobre territorios. Esta expansión ha sido impulsada, entre otros factores, por los litigios entre compañías petrolíferas y países recién independizados a propósito de la nacionalización de las reservas, el cumplimiento de contratos firmados antes de la independencia, las leyes aplicables a los contratos o sobre la soberanía sobre las riquezas nacionales. Otro tipo de normatividad también es la gobernanza sin gobierno. Una estructura sistémica flexible que se articula de modo descentralizado y que está constituida por conocimiento especializados y expertises. Más precisamente, está formada por el conjunto de técnicas normalizadas de comunicación digital y de procedimientos concebidos y desarrollados para atender las exigencias de estándares mínimos de calidad, transporte y de seguridad de los bienes y servicios que circulan en el mercado transnacionalizado. El comercio intra empresarial es una importante fuente autónoma de principios normativos y de reglas, procedimientos y códigos de conducta corporativa, o sea, una fuente de producción privada de derecho mediante procesos de autorregulación que se autoalimentan de modo continuo. o sean, en la medida en que esas empresas se caracterizan por la concentración de las funciones de decisión e innovación en las empresas matrices y por la dispersión de las operaciones industriales y comerciales, las relaciones contractuales consigo mismas y con sus empresas filiales, subcontratadas y proveedoras, constituyen una forma de organización privada de la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que crea situaciones de poder desigual y de dependencia, con una lógica propia de subordinación, dominio, asociación y cooperación. Son relaciones contractuales continuas, que se prolongan indefinidamente en el tiempo y que terminan forjando usos, costumbres, obligaciones de lealtad y jerarquías informales. Otra limitación estructural del derecho positivo y de sus instituciones judiciales es que no alcanzan a captar ni a dar cuenta de una pluralidad de situaciones sociales, económicas, políticas y culturales cada vez más diferenciadas funcionalmente. El formalismo excesivo y el carácter rígidamente jerarquizado del sistema jurídico tienden a impedir la visión de la complejidad socio económica y la percepción de la creciente singularidad de los conflictos. Sus principios generales, sus reglas y sus procedimientos ya no consiguen regular, disciplinar y controlar, dentro de la debida coherencia sistémica, hechos multifacéticos y heterogéneos, lo que acarrea, por otra parte, graves distorsiones en los precios y reduce la eficiencia en la asignación de recursos. El estado no puede dejar esos hechos, situaciones y conflictos sin algún tipo de control, porque ello pondría en riesgo la estabilidad del régimen de acumulaciones y su base institucional necesaria. La otra salida consiste en dictar continuamente normas ad hoc para casos altamente específicos y singulares, pero esto convierte a las excepciones en reglas e impone reglas a las circunstancias. CHAVEZ Y MUJICA. ORDEN SOCIAL Y ORDEN JURIDICO, LA OBSERVACION DE NIKLAS LUHMANN SOBRE EL DERECHO. El horizonte social de desenvolvimiento del derecho. Las sociedades arcaicas se articulaban en sistemas parciales que, en principio, eran iguales y que se formaban en torno unos para los otros. Suponía la formación de familias, que constituían la unidad artificial de la diferenciación, en la medida en que incorporaban las diferencias de los elementos basales, edad y sexo. Los problemas eran resueltos apelando a un consenso normativo férreo con ribetes mítico religiosos y, en un mayor grado de evolución, a un incipiente derecho de gentes consuetudinario para enfrentar el problema de la barbarie o del extranjero, con forma de solidaridad mecánica. No existía la distinción entre norma y promulgación, las leyes llevaban anexado un contenido sustantivo, por lo que siempre coincidían en ellas necesidad, legitimidad y bien. Las sociedades estratificadas se organizaban mediante la diferenciación de sistemas estructurada gracias al rango ocupado por el sistema con respecto a los demás, lo que implicaba la cerradura y distinción del estamento superior con respecto a los inferiores, la operatividad cotidiana se daba a la delimitación de zonas de cooperación y conflicto. A la par existía una concentrada disponibilidad de recursos en los distintos estamentos y estrechas posibilidades de distribución entre los estratos. Los problemas se trataban independientemente por cada estrato y mediante la subordinación a un estrato superior. El derecho se consideraba como el motor unificador de las soluciones que entregaban a la sociedad en su conjunto las prestaciones de la supeditación al estamento superior. En la sociedad moderna el tratamiento de problemas sociales y su eventual solución se realiza actualmente de acuerdo con el criterio de la diferenciación funcional, se caracteriza por la emergencia evolutiva de estructuras y semánticas altamente especializadas que se abocan a orientar las operaciones de los múltiples plexos de sentido que caracterizan a la sociedad moderna. Dichas constelaciones se llaman sistemas funcionales. La lógica de la diferenciación funcional conlleva un aumento de autonomía en la determinación de problemas sociales y de una extrema especialización en su tratamiento. “Más problemas, mas especialización de las estructuras encargadas de resolverlos”. Los sistemas de funciones implican que cada sistema de comunicación debe incorporar información en sus operaciones por sus propios medios lo que resulta en la construcción y estabilización de herramientas particulares y específicas de la lógica de cada sistema. Primer requisito para enfocar la realidad social es que el proceso de diferenciación funcional se describe exclusivamente como proceso global ya que resulta imposible identificar la operación de los sistemas de funciones con limites espaciales o regionales. Por sociedad mundial entendemos el proceso de constitución de un sistema social global y omniabarcador de las comunicaciones. No es un orden estático y jerárquico, ni una comunidad de naciones que simbolizan el todo. Es un orden social basado en la interconexión, interdependencia y aumento de la intensidad y del rango de la comunicación social a nivel mundial. El destino del derecho en una sociedad diferenciada. Niklas luhmann encamina hacia una radical des normativización del quehacer sociológico. Sostiene que la sociedad moderna se caracteriza por una profunda crisis de racionalidad, expresada en un déficit estructural de integración social derivado de expansiones sistémicas incontrolables en sus consecuencias, específicamente delos riesgos del desarrollo científico tecnológico y económico. El orden social es diferente en sistemas autónomos (como son la política, el derecho, la ciencia, la economía) pero no significa desconocer o desatender el problema de representar la unidad de la sociedad ante la incapacidad de un sistema de integrar la totalidad social, ya que cada sistema solo opera con su respectiva lógica. Es la propia diferenciación semántica que impide que se pueda acudir a un código generalizado para la descripción unitaria del orden social. Y es así que no es viable desarrollar una racionalidad general. El movimiento central de la diferenciación funcional para encauzar problemas sociales es la combinación de alta abstracción con alta especificidad: cada constelación social se especializa en la tematización de un problema exclusivo. y cada constelación social en particular es incompetente e indiferente respecto de los demás problemas sociales. La estabilización social de la diferenciación funcional supone la emergencia de problemas sociales que generen motivación para ser resueltos y que la resolución misma se encuentra supeditada a las características del problema social en particular. La estabilización del procesamiento social mediante las prestaciones que entregan los sistemas funcionales solos se da de manera paulatina e incremental, como un derivado de la evolución social. Y supone la existencia de distintos ámbitos o constelaciones de sentido dentro de las operaciones de reproducción de la sociedad en su conjunto, ámbitos que no incorporan dentro de sus lógicas y prestaciones criterios territoriales particulares ni predisposiciones anímicas o apetitivas de ningún tipo. Pero esto no implica que en la sociedad moderna no co existan distintos centros de operación de carácter global. La integración social radica en la reciproca indiferencia entre los sistemas, condición necesaria para realizar sus funciones. El orden social opera desde una coordinación por indiferencia. La conciencia jurídica reconoce cada vez más una disminución de las representaciones generales acerca de lo correcto. “los valores de un sistema funcional no son valores morales” El destino del derecho en la sociedad contemporánea es que abandona los principios estructurales y asume un modo heterarquico y acéntrico. El derecho es obligado a generar estrategias de especialización para hacer frente al nuevo horizonte en el que este llamado a operar: sociedad mundial funcionalmente diferenciada y con niveles de complejidad que requieren de la mutua coordinación de lógicas operativas para poder encauzar su emergencia. Diferenciación y procedimiento como estrategias del sistema jurídico. Producir y administrar justicia es el sistema del derecho. Un sistema es una orientación procedimental que opera auto produciéndose en la permanente diferenciación con respecto a su entorno a partir de la clausura de una lógica operativa propia. Operan indistintamente en una dimensión estructural y en otra semántica. La estructura de un sistema remite al nivel de producción autopoietica de distinciones que le permite darse una organización o forma específica y ser distinguible por observadores situados en distintas posiciones. Todo sistema diferencia una dimensión semántica que es el nivel de permanencia de sus operaciones. Las semánticas reflejan la estabilidad evolutiva de las selecciones del sistema, lo que sirve de guía a las relaciones asociadas con sus prestaciones. Solamente a partir del delineamiento y la estabilización de la autoreproducción del sistema este se halla en condiciones para entregar una prestación o función que es la forma general de dar soluciones a problemas sociales de referencia. Con alto grado de universalidad y especificidad. El problema o ambigüedad a la que se enfrenta el sistema del derecho es el de motivar universalmente a seleccionar en torno a una regla general porque cada cual quiere seleccionar lo que quiere de la forma en que lo quiere, considerando la posibilidad de negar tal selección de la forma en que quiera. La función del derecho consiste en garantizar el cumplimiento de expectativas normativas. La sociedad estabiliza semánticamente ciertas expectativas normativas que debieran cumplirse con un alcance general. Y son las que el derecho debe garantizar. Lo que no entra en su función es la de redirigir el comportamiento social en la sociedad moderna. La lógica de la diferenciación implica que el derecho se ve obligado a delegar el cumplimiento factico de las normas emitidas por el en el sistema político. Además, la posibilidad del sistema del derecho de contar con la prerrogativa social de determinar que es legal y que no lo es implica su renuncia a asociar decisiones jurídicas con contenidos morales: con una sociedad indiferente las normas validas legalmente opera con un altísimo grado de déficit informativo y se ve obligado a confiar en el sistema político y su prerrogativa social de sancionar. La radical diferencia en la organización interna, operaciones y prestaciones de tres sistemas funcionales como el derecho, la política y la moral es que en el derecho genera la motivación indispensable para realizar su función a través del medio de comunicación simbólicamente generalizado, la política hace lo propio a través del medio poder y la moral lo logra gracias a los valores. Pero la operatividad legal es a partir de la validez legal. Las operaciones de los sistemas están tamizadas por un código binario que regula las relaciones de inclusión exclusión sistémica. Los criterios generales para la orientación de sus operaciones contrastan radicalmente con los lineamientos operativos de los sistemas político y moral. Esto es la fórmula de contingencia, ideal u horizonte ultimo al que apelan las operaciones de cada uno de los sistemas y reproducen la complejidad reduciéndola desde su fórmula de contingencia especifica. No porque la fórmula de contingencia del sistema del derecho sea la justicia se la deba asociar a algo moral. La idea de justicia la construye exclusivamente el derecho mismo y no puede derivarse de principios o de ordenes naturales. La justicia esta específicamente configurada según el esquema de observación de segundo orden. Un esquema pensado para el tribunal donde el legislador solo produce material nuevo que debe ser examinado. El derecho al representarse a sí mismo se lo llama representación interna. El derecho como corte, el sistema político como estado y la moral como el deber. El observador externo asocia características distintivas a los diferentes sistemas funcionales. Llamado representación externa, el derecho como normas, la política como administración y la moral como virtud. Para garantizar el éxito y continuidad de sus operaciones los sistemas funcionales diferencias sustratos organizacionales que asegura la efectividad de las operaciones sistémicas a través de la prerrogativa que tienen las organizaciones de seleccionar a los miembros y recursos más aptos para las distintas funciones: el derecho elige a los tribunales, la política a los partidos y la moral carece de sustrato. La garantía que este le entra le permite a cada sistema ordenar y priorizar de manera general sus operaciones hacia el entorno. Llamados programas, la forma específica en la que se orientan los sistemas hacia el entorno. Al ser las operaciones prerrogativas del sistema, la relación con el entorno se hace a través de la temporalización o programación de ella, es por eso que los programas renuevan los códigos binarios de inclusión exclusión y representan la única dimensión del sistema abierta al entorno y en consecuencia susceptible de ser intervenidas externamente. Las categorías de inclusión del sistema jurídico cambian en relación con los fallos o jurisprudencia que emanan del sistema del derecho, lo mismo pasa con la relación gobierno oposición y con las ideologías en el sistema político, así como las formas de generación de estima el código bueno malo en el sistema de la moral. La gran estrategia del derecho contemporáneo es alcanzar un grado de indiferencia que le permita normar a partir de criterios y operaciones exclusivamente autogenerados. “solo el derecho puede dirimir lo que es derecho” es la fórmula que posibilita a esta disciplina su reproducción recursiva a través de decisiones legales, garantizando así su autonomía respecto de otros sistemas. Formula llamada legitimación por procedimiento, una radicalización de la tesis kelseniana de que todo contenido puede ser norma. Deja incluso de ser necesario que el derecho tenga un origen o un horizonte hipotético fundante, basta que la diferenciación jurídica exhiba la operación de generar normas con estatuto legal que le son concedidas gracias al rendimiento de sus propias operaciones legales. Los principios que posibilitan la validación del derecho no son susceptibles de ser validados puesto que la validez de las normas reside en la operatividad fáctica de los principios que las posibilitan. Luhmann sobre el derecho decreta la necesaria desnaturalización de las normas de derecho y la validez de los procedimientos solo es explicable en virtud de su operatividad. Conclusión: las ironías de la regulación jurídica y la necesidad social del derecho. La posición de Luhmann es un escepticismo frente a la capacidad de intervenciones exitosas en sistemas complejos. Todo intento de intervención en una sociedad compleja lleva inevitablemente en procesos de des diferenciación social. Si existe un dilema relativo a la intervención social este no debe plantearse en términos de intervención-involución o evolución- autorregulación sino entre el costo esporádico de la intervención vs la reproducción de los problemas de la autorregulación, sobre todo cuando de lo que se trata es de limitar expansiones sistémicas de elevados costos sociales. La economía y la ciencia tienen una expansión sin límites.