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SL6850 2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO


Magistrado ponente

SL6850-2016
Radicación n.° 42306
Acta 18

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil


dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por


el apoderado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS
TRABAJADORES DE SANTANDER LIMITADA –
COOMULTRASAN -, contra la sentencia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga el 12 de junio de 2009, dentro del proceso
ordinario laboral adelantado por el señor JOHN F.
QUINTERO PEÑARANDA contra la entidad recurrente, que,
a su vez, le denunció el pleito a la COOPERATIVA
FINANCIERA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER
LIMITADA.

1
Radicación n.° 42306

I. ANTECEDENTES

El señor John F. Quintero Peñaranda presentó


demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa
Multiactiva de los Trabajadores de Santander Limitada –
Comultrasan -, con el fin de obtener que se declarara la
existencia de una relación laboral vigente entre el 21 de
noviembre de 1985 y el 1 de marzo de 2000, terminada de
manera unilateral e injusta, sin tener en cuenta sus
especiales condiciones de minusvalía y sin autorización de
las autoridades de trabajo. Como consecuencia de ello,
pidió que se dispusiera su reintegro al cargo que
desempeñaba en el momento del despido, junto con el pago
de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de
seguridad social respectivos, o, en subsidio, una
indemnización por los daños materiales y morales que
sufrió.

Para justificar sus súplicas, en lo fundamental, señaló


que ingresó al servicio de la entidad demandada el 21 de
noviembre de 1985 y que, en ejercicio de sus labores, como
consecuencia de algunos problemas de salud, perdió
totalmente el sentido auditivo; que, gracias a algunos
tratamientos y a un implante coclear, pudo seguir en el
desarrollo de sus labores, «…buscando acoplarse a su
situación de desvalimiento auditivo…»; que, pese a lo
anterior, en el marco de una política discriminatoria, fue
presionado para renunciar y, finalmente, el 1 de marzo de
2000 se le dio por terminado su contrato de trabajo, con la
excusa de una «…reestructuración administrativa…», no

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Radicación n.° 42306

obstante que «…la verdadera razón está determinada por la


discapacidad del trabajador…»; y que, debido a sus
condiciones personales y a la imposibilidad de conseguir
empleo, ha sufrido graves perjuicios.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de


las súplicas de la demanda. Admitió únicamente los hechos
relacionados con la existencia de la relación laboral y su
terminación pues, frente a los demás, expresó que no eran
ciertos o que no le constaban. Explicó que el demandante
había sido despedido en forma unilateral, con el pago de
indemnización, en la forma autorizada por el artículo 64 del
Código Sustantivo del Trabajo, además de que no conocía
su condición de minusválido y no existía fundamento
normativo para el reintegro. Propuso las excepciones de
causa legal para desvincular, ausencia de perjuicios para el
demandante, pago de indemnización por despido injusto,
salarios y prestaciones sociales, afiliación a la seguridad
social, inexistencia de la condición de minusválido y del
reintegro y prescripción.

A su vez, le denunció el pleito a la Cooperativa


Financiera de los Trabajadores de Santander, que contestó
a través de curador ad litem y dijo atenerse a lo que
resultara probado en el proceso, pues los hechos no le
constaban.

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Radicación n.° 42306

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo


Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga
profirió fallo el 16 de noviembre de 2007, por medio del cual
declaró ineficaz el despido del demandante y condenó a la
demandada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al
mismo cargo que desempeñaba. Ordenó también el pago de
los salarios dejados de percibir, junto con aportes a la
seguridad social y la indemnización de 180 días de salario,
por despido en estado de incapacidad, de lo que podía
deducirse lo pagado por indemnización por despido injusto.
Por último, absolvió a la denunciada en el pleito
Cooperativa Financiera de los Trabajadores de Santander.

Para tales efectos, en esencia, el juzgador estableció


que, en virtud de lo previsto en la Ley 361 de 1997, el
trabajador discapacitado gozaba de una especial protección
a su estabilidad, que se materializaba en una imposibilidad
de despedirlo, por razón de sus condiciones, y en una
presunción respecto de tal supuesto. Igualmente que, para
este caso, el empleador había opuesto como causa de la
desvinculación una reestructuración administrativa que no
había acreditado, entre otras, porque la escisión de la
entidad había sido posterior al despido, de manera que
debía asumirse que el despido había respondido a la
discapacidad y, por lo mismo, se tornaba ineficaz.

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Radicación n.° 42306

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la


entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la
sentencia del 12 de junio de 2009, confirmó la decisión
emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que


el problema jurídico que debía resolver estaba dado en
determinar «…si el demandante es sujeto de especial
protección bajo los parámetros del artículo 26 de la Ley 361
de 1997, si en tales circunstancias el despido tuvo por objeto
la reestructuración interna de la demandada, y si en tal caso
la empleadora estaba eximida de pedir la autorización
administrativa que exige el legislador para los casos
contemplados en la ley 361 de 1997 y, finalmente establecer
si el despido es ineficaz o injusto.»

Asimismo, al emprender su análisis, reprodujo el texto


del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y describió las
declaraciones de Laureano Morales, Moisés Padilla Mier,
Edgar Sánchez Torres, Orlando Rafael Ávila Ruíz y Haiber
Barón Pinto, con base en lo cual concluyó que existía
suficiente evidencia de que «…la demandada conocía de la
disminución auditiva del demandante, que dicha condición
determinó su traslado de la dirección de Barbosa a la oficina
de contabilidad en Bucaramanga, en la que la empresa no le
asignó funciones determinadas por las consecuencias de la
deficiencia auditiva del trabajador, y que determinó su

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Radicación n.° 42306

despido como parte de las políticas de reorganización


administrativa con ocasión de la escisión que le fue reglada
por la superintendencia del ramo.» En dicha dirección,
indicó que «…el despido del trabajador, como lo indicó la
carta que informó de la decisión unilateral de terminación del
contrato de trabajo, fue producto de la escisión que
próximamente iba a operar en la entidad, en la que la política
empresarial la obligaba a descartar algunos perfiles, a
quienes les terminó el contrato previa indemnización legal, y
escogió a los que se ajustaban a sus nuevas expectativas
para quedarse…»

Agregó que, pese a lo anterior, de acuerdo con la Ley


361 de 1997, la libertad de rescisión del contrato con la que
contaba el empleador encontraba límites respecto de
personas sujetas de especial protección constitucional. Por
lo mismo, explicó que si bien el despido de personas que no
alcanzaban los «estándares empresariales», en el contexto de
una reestructuración, podía ser compensado con la
indemnización legal, «…en casos como el que se estudia, en
el que la empresa conocía por sus propios directivos y el
personal en general de la causa que daba origen a la
disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que
se esperaba en ejercicio de la buena fe contractual, era la de
cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder a la
decisión de despido del demandante.»

Como desarrollo de lo anterior, arguyó que, por


respeto al principio de solidaridad y teniendo en cuenta que
la discapacidad del trabajador era evidente y conocida en el

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Radicación n.° 42306

ámbito de su trabajo, el empleador debía seguir los


parámetros establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 para proceder al despido, a riesgo de que se tornara
ineficaz, y, en ese orden, pedir autorización a las
autoridades de trabajo, cualquiera que fuera la causa de la
desvinculación, ya que la norma no admitía restricción
alguna. Concluyó, en dicha medida, que «…la
reestructuración administrativa interna no eximía a la
empresa del permiso que debía de (sic) obtener del Ministerio
de Protección Social para dar por terminado el contrato de
trabajo del actor.»

Reiteró que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997


constituía una garantía para que las personas con
discapacidad fueran desvinculadas con respeto de los
valores, derechos y principios que informan la Constitución
Política, de manera que, para que no se presumiera que el
retiro tenía como causa la condición del trabajador,
cualquiera que fuera la causa de la terminación de la
relación laboral, la misma debía ser avalada por la
autoridad administrativa del trabajo. Añadió que la
indemnización prevista en el inciso 2º de la referida
disposición buscaba prevenir arbitrariedades del empleador
y que, si bien es cierto, la ineficacia del despido no estaba
allí claramente consagrada, a través de la sentencia C 531
de 2000, la Corte Constitucional así lo había precisado, de
manera que «…cuando se despide a un trabajador de su
empleo, en estado de discapacidad o limitación, sin la
autorización de la oficina de trabajo, dicha decisión no

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Radicación n.° 42306

produce efectos jurídicos porque solo es eficaz en la medida


que se obtenga la aludida autorización.»

Finalmente, advirtió que la consecuencia del despido,


en las condiciones descritas, era la orden de reintegro, con
el pago de los salarios y las prestaciones sociales debidas,
además de la indemnización contemplada en la Ley 361 de
1997.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la demandada


Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander
Limitada – Coomultrasan –, concedido por el Tribunal y
admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia


recurrida «…en cuanto confirmó las condenas que impuso el
A quo a la demandada. En su lugar, en sede de instancia,
pido se REVOQUEN las dichas condenas impuestas en la
decisión de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER
totalmente a mi representada. En subsidio solicito que se
CASE la sentencia en cuanto confirmó los numerales primero,
segundo, tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva del
fallo de primera instancia, para que al actuar como tribunal
de segundo grado los revoque y limite la condena al
contenido del numeral cuarto de lo dispuesto por el A quo.
Sobre costas se resolverá de conformidad.»

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Radicación n.° 42306

Con tal propósito formula un cargo, por la causal


primera de casación, oportunamente replicado y que pasa a
ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de haber violado la ley


sustancial «…por la vía directa, por interpretación errónea del
artículo 26 de la ley 361 de 1997; aplicación indebida del
artículo 64 del C.S.T. modificado por el artículo 6º de la ley
50 de 1990 y del artículo 241 de la C.N.; y por infracción
directa del artículo 234 de la Constitución.»

En desarrollo del cargo, el censor sostiene:

Aunque, como es natural por tratarse de un cargo dirigido por la


vía directa, se aceptan todas las conclusiones fácticas que tuvo
en cuenta el Tribunal para construir su conclusión, se considera
particularmente destacable que tuvo como presupuesto fáctico de
la misma que “…el despido del trabajador, como lo indicó la carta
que informó la decisión unilateral de terminación del contrato de
trabajo, fue producto de la escisión que próximamente iba a
operar en la entidad…”

Partiendo de allí, que corresponde a una conclusión acertada,


resulta claro que el Tribunal erró completamente su comprensión
del artículo 26 de la ley 361 de 1997, lo que se plasma en las
siguientes distorsiones respecto de su espíritu y su contenido:

1. Dice el Tribunal que “…la coyuntura administrativa no es


excusa en sí misma legítima para producir el retiro de quienes no

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Radicación n.° 42306

alcanzaban los estándares empresariales…”, con lo cual inicia su


equivocado recorrido sobre la comprensión de la norma, pues ella
no contempla lo atinente a las justas causas de terminación del
contrato de trabajo ni regula o contempla excusas para legitimar
la terminación del contrato sino que, por el contrario, establece un
postulado básico para que opere el amparo que se consigna en
esa disposición, cual es el de tener un específico elemento
intencional configurado por la ubicación de la motivación del
empleador en cuanto a su decisión de despido, ubicada en la
limitación del trabajador.

Sin mucho esfuerzo se aprecia en la norma que cuando se


contempla que ninguna persona puede ser despedida, se indica
que ello se refiere a cuando el empleador lo hace “por razón de su
limitación”, lo cual significa que si el empleador no lo hace por
ese motivo sino por una razón diferente y ella se encuentra
claramente establecida, no se pone en funcionamiento la
previsión contenida en ella.

2. Sostiene el Ad quem que “el empleador debe siempre pedir el


permiso para despedir al trabajador con limitaciones”, frente a lo
cual hay que señalar que tal exigencia no se encuentra en la
norma, pues cuando alude a la autorización de la “oficina de
trabajo” lo hace en clara relación con el despido que se encuentra
determinado por la limitación del trabajador, pues se trata de
calificar si por esa circunstancia el contrato realmente se
convierte en imposible de ejecutar, pero si de por medio hay otra
razón que impide la subsistencia del contrato sea que se trate o
no de un trabajador limitado, la orden de acudir a la “oficina de
trabajo” no tiene operatividad.

3. Como una consecuencia de lo anterior, cuando dice el Tribunal


que la situación “reclamaba cumplir con los requisitos ineludibles
a riesgo de que el despido no produjera los efectos deseados”,
reitera su error de comprensión porque esa conclusión solo es

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Radicación n.° 42306

admisible para los casos regulados en la norma dentro de los


cuales no está el presente en el cual se ha aceptado previamente
que la terminación del contrato de trabajo “fue producto del a (sic)
escisión que próximamente iba a operar en la entidad”.

4. Agrega el Tribunal que el despido en esas circunstancias es


ineficaz, ante lo cual hay que reiterar que solo lo es cuando ha
sido motivado por la limitación del trabajador y aun en esas
circunstancias es discutible porque la norma no contempla en
rigor esa consecuencia, pese a lo cual se podría aceptar la
misma, si la disposición no previera expresamente las
consecuencias e incurrir en las condiciones de la norma, pues lo
que señala al final es que si despide el trabajador por razón de
su limitación tendrá derecho a una indemnización equivalente a
180 días de salario, lo cual significa que el despido si (sic) es
eficaz pues de otra forma no se podría concebir la orden de pagar
esa indemnización que solo puede operar en la medida en que
haya un perjuicio y ese perjuicio es el que causa la terminación
del contrato. En sentido inverso si el despido no produce efectos,
no se termina el contrato, lo cual se traduce en que no hay
perjuicio y no habría lugar a la indemnización.

5. Más adelante, para continuar con la sucesión de yerros


interpretativos, el Tribunal menciona una “presunción de ley” en
cuanto a que se entiende que el motivo del despido es la
limitación del trabajador, con lo cual olvida que las tales
presunciones deben estar expresamente contempladas y ese no
es el caso presente en el que no existe alusión alguna sobre el
particular.

En realidad lo que parece haber sucedido es que el Tribunal


trasladó al artículo 26 de la ley 361 de 1997 todas las
consideraciones jurisprudenciales que operan en relación con el
artículo 239 del C.S.T., pero no tuvo en cuenta, aparentemente
confundido por las expresiones de la Corte Constitucional, que los

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Radicación n.° 42306

textos de una y de otra disposición son totalmente diferentes y


que por eso las figuras que contemplan no pueden tener el mismo
desarrollo interpretativo, pues el primer elemento de
interpretación es el tenor literal de la disposición, por lo cual no
puede prescindirse del mismo y es claro que en el presente caso
no hay una presunción en cuanto a que el motivo del despido es
la limitación del trabajador ni tampoco se contempla, como sí
sucede en el caso de la trabajadora embarazada, que en todos
los casos de terminación del contrato se debe obtener permiso del
inspector del trabajo, mientras que lo que sí se encuentra expreso
es que en el caso de operar el despido hay que pagar una
indemnización especial y adicional de 180 días de salario.

Pero como si todo lo anterior no fuera suficiente, el Tribunal amén


de confirmar el reintegro del demandante con todas sus
adehalas, hace lo propio con la condena al pago de la
indemnización especial de 180 días y para el efecto afirma que el
empleador “deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la
actuación [el despido], el pago de la indemnización
sancionatoria”, expresión que de entrada es contradictoria, pues
sin negar que se ha usado en varias decisiones judiciales, lo
cierto es que si ese pago es indemnizatorio presupone un
perjuicio y se dirige a resarcirlo, pero no puede implicar una
sanción porque tal concepto obedece a un criterio diferente que no
depende de la existencia o no de un perjuicios (sic). En rigor
podría decirse que o es indemnización o es sanción.

Claramente el Tribunal no observa que la norma dice que “no


obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado
por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una
indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario…”
(resaltado original), lo cual significa que para que se cause la
indemnización (que la norma no califica de sanción como sí se
hace en la sentencia acusada) es necesario que el trabajador

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Radicación n.° 42306

haya sido despedido, que se haya consumado el despido, es


decir, que se haya terminado el contrato, y en tal caso, que haya
sido por causa de la limitación y no por otra razón, como sucedió
en este caso y se encuentra aceptado por el fallo en cuestión.

No se niega el sentido social procurado por el Tribunal, aunque se


separa en algo del postulado de coordinación económica referido
en el artículo 1º del C.S.T, pero lo cierto es que por tal intención
terminó olvidándose del mandato del artículo 230 de la
Constitución, en el que, como bien se sabe, se ordena tener como
único parámetro de juzgamiento el texto de la ley, muy por
encima de la equidad y de otras herramientas útiles que solo
pueden operar en ausencia de norma expresa.

Los fallos en equidad corresponden con otro sistema de justicia


diferente al nuestro, en el cual la primacía la tiene la legalidad y
ello justifica el recurso de casación como medio de defensa de la
misma.

Además, no tuvo en cuenta el Ad quem que a pesar de la


inmensa importancia de la Corte Constitucional, dentro de sus
funciones no se encuentra la de legislar y para ello basta tener
en cuenta el artículo 241 de la Carta, por lo que sus
orientaciones, en tanto no surjan de una decisión de
inexequibilidad, no pueden introducir elementos que modifiquen
el texto de la norma legal que, en tanto no sea retirada del
mundo jurídico, se supone avenida a la Constitución.”

VII. RÉPLICA

El apoderado de la parte demandante se opone a la


prosperidad del cargo y, con tales fines, destaca que la
causa real de la desvinculación del trabajador fue su
discapacidad y que así lo asumieron los jueces de instancia,

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Radicación n.° 42306

además de que esa premisa fáctica no fue atacada y soporta


plenamente la legalidad de la sentencia gravada. Arguye
también que la interpretación del Tribunal sobre el artículo
26 de la Ley 361 de 1997 fue la correcta, pues fue
sistemática y acorde con los principios y valores
establecidos en la Constitución Política, además de que no
hubo confusión con las normas protectoras de la
maternidad, ni tenía relevancia el hecho de que a la
indemnización se le hubiera dado el carácter de sanción.
Por último, recaba en que la decisión del Tribunal está
soportada en sentencias de la Corte Constitucional.

VIII. CONSIDERACIONES

En esencia, la censura controvierte la lectura que le


dio el Tribunal al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pues, en
sus términos, la garantía a la estabilidad laboral que allí se
consagra es aplicable únicamente a los casos en los que el
empleador adopta la decisión de terminar el contrato de
trabajo por razón de la discapacidad del trabajador, de
manera tal que, en cualquier evento, es necesario
demostrar un elemento intencional tendiente a
desconocer deliberadamente el estado de salud del
trabajador. De allí que, aduce, si el despido se soporta en
otras motivaciones, como el de una escisión o una
reestructuración administrativa, no queda imbuido dentro
de las especiales restricciones de la norma.

En el contexto de su disertación, a su vez, el censor


parte de la base de que el Tribunal adoptó como premisa

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fáctica central de su decisión el hecho de que la terminación


del contrato de trabajo se dio de manera unilateral, pero en
el marco de una reestructuración administrativa que
desembocó en la escisión de la entidad demandada, es decir
que no tuvo como razón la condición de discapacidad del
trabajador o la intención premeditada de desconocerla. Por
lo mismo, alega que dicha Corporación erró al activar los
mecanismos de protección especial contemplados en la
norma, a pesar de que desde antes había descartado que el
despido se hubiera dado «…por razón de la limitación…» del
trabajador.

Para la Corte las anteriores precisiones resultaban


necesarias a fin de evidenciar que, como lo subraya la
réplica, el censor estructura toda su acusación sobre una
premisa errónea, al asumir que el Tribunal dio por
demostrado, desde el punto de vista fáctico, que las causas
y las razones de la terminación del contrato de trabajo del
demandante no estuvieron relacionadas con su condición
de discapacidad. Y siendo lo anterior de esa manera, todo
su esfuerzo jurídico tendiente a demostrar una
interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997
resulta ineficaz.

Para dar cuenta de la anterior aserción es necesario


destacar que el Tribunal aclaró, en primer lugar, que la
relación laboral que habían sostenido las partes y sus
«horizontales» habían sido admitidos en el curso del proceso.
Asimismo, advirtió que dicho vínculo de trabajo se había
terminado de manera unilateral e injusta como, entre

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Radicación n.° 42306

otras cosas, lo dejaba ver el documento de folio 27 y el pago


de una indemnización por despido (fol. 28 y 29), además de
que el empleador «…conocía de la disminución auditiva del
demandante…» Por otra parte, aunque puso de presente que
el despido había sido producto de la escisión que se iba a
ejecutar en la entidad, en últimas, concluyó que la causa de
la desvinculación del trabajador había sido su estado de
salud.

Para tales efectos, el Tribunal mencionó el testimonio


del señor Edgar Sánchez Torres, de quien resaltó sus
afirmaciones relacionadas con que el empleador conocía el
estado de salud del demandante, que sus labores
comenzaron a ser deficientes, por razón de su condición de
discapacidad, y que, por ello, en últimas, «…las personas
que no rendían como se esperaba, eran destituidas con el
argumento de la reorganización, etapa en la que se
encontraba la empresa en la época del despido.» (Resalta la
Sala). También aludió al dicho, entre otros, del señor
Orlando Rafael Ávila, de quien destacó sus declaraciones
relativas a que el empleador conocía que el trabajador no
rendía al 100% de sus capacidades, como consecuencia de
su discapacidad auditiva, de manera que fue despedido.

Fue en virtud de lo anterior que el Tribunal concluyó


que «…la demandada conocía de la disminución auditiva del
demandante, que dicha condición determinó su traslado
de la dirección de Barbosa a la oficina de contabilidad en
Bucaramanga, en la que la empresa no le asignó funciones
determinadas por las consecuencias de la deficiencia

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auditiva del trabajador, y que determinó su despido como


parte de las políticas de reorganización administrativa…»
(Resalta la Sala). En tales condiciones, el Tribunal sí
estableció, desde el punto de vista fáctico, que la
disminución auditiva del trabajador había determinado, en
primer lugar, su reubicación y, posteriormente, su despido,
a pesar de que todo ello se hubiera dado en el marco de una
presunta reestructuración administrativa. Fue por ello
también que el Tribunal subrayó el hecho de que, en
ejercicio de la mencionada reestructuración, la empresa se
vio obligada a descartar algunos perfiles, como el del actor,
pues, por su condición de discapacidad, no llenaba las
expectativas o «…no alcanzaban los estándares
empresariales.»

Teniendo presente lo anterior, como ya se dijo, el


Tribunal sí tuvo en cuenta que la condición de discapacidad
del demandante determinó, en últimas, su despido. Por lo
mismo, dicha Corporación no pudo haber incurrido en el
ejercicio hermenéutico erróneo de que lo acusa la censura,
que, como ya se dijo, parte de la base de que la causa del
despido fue otra y alega que la protección especial solo
opera cuando la desvinculación se da «…por razón de la
limitación…»

Ahora bien, aún si se admitiera que la sentencia


gravada se cimentó sobre una base fáctica como la que
precisa la censura, en todo caso, para la Corte, por el solo
hecho de haberse comprobado la existencia de un despido
unilateral y sin justa causa, que no tuvo discusión en el

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proceso ni en el cuerpo argumentativo del recurso de


casación, el Tribunal no pudo haber incurrido en algún
error hermenéutico al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 a las condiciones particulares del actor.

En efecto, la censura parece diferenciar entre las


causas justas y las razones que pueden acompañar a una
decisión de despido. Por eso mismo, a pesar de que
reconoce que en este caso no medio una justa causa, dice
que la razón del despido fue la escisión de la entidad y no la
condición de discapacidad del trabajador. Con fundamento
en ello, en últimas, arguye que en el evento en que se
propicie un despido unilateral y sin justa causa, en todo
caso, el trabajador debe demostrar que la decisión se dio
por razón de su discapacidad y no por otros motivos, para
que opere la especial garantía de estabilidad.

Una interpretación de esas características no puede


ser avalada por la Corte, por las razones que pasan a
exponerse:

La interpretación que propone la censura torna


totalmente nugatoria la garantía de estabilidad y le resta
todo efecto útil a la disposición, pues pone en manos del
empleador la facultad de despedir al trabajador
discapacitado, libremente, con la sola condición de no
motivar su decisión en función de la especial condición de
discapacidad.

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Radicación n.° 42306

Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas


oportunidades que garantías como la que aquí se analizan
constituyen un límite especial a la libertad de despido
unilateral con que cuentan los empleadores. Por ello, siendo
un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en
todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al
trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago
de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo. En ese caso, bastaría que el
empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa
causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con
todos los demás trabajadores, con la sola condición del
pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión
o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de
la norma quedara plenamente descartada.

Tampoco es funcional a los fines constitucionales


perseguidos por la norma. Ello es así porque la intención
del legislador, entre otras cosas, fue la de que una
autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara
de manera objetiva si la discapacidad del trabajador
resultaba claramente «…incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar…» y es precisamente en el
marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se
puede ejercer esa atribución en toda su magnitud.

Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le


bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa
causa, sin revelar las razones de su decisión o expresando
cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente

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Radicación n.° 42306

anulada en sus efectos, de manera que nunca se lograría


cumplir con la finalidad constitucional de promover un
trato especial para las personas puestas en condiciones de
discapacidad.

En ese sentido, la postura de la censura también es


contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la
sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la
constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador
discapacitado, sin autorización de las autoridades de
trabajo y con el simple pago de una indemnización, no
atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de
lograr un trato especial para aquellas personas puestas en
condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física,
sensorial o mental.

En este caso, por ejemplo, aún si el despido se dio en


el marco de una reestructuración y una escisión, como lo
alega la censura, antes de materializarse la decisión, para
resguardar los propósitos constitucionales de la norma, la
compatibilidad de la condición especial del trabajador con el
ejercicio de determinado cargo, en perspectiva de los
«…estándares empresariales…», debió ser revisada por una
autoridad independiente e imparcial y no quedar sometida
al mero arbitrio del empleador.

Dicha interpretación también insta al trabajador a


que, en el marco de un despido sin justa causa, demuestre
que la razón real de la decisión estuvo dada en su condición

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Radicación n.° 42306

de discapacidad, lo que resulta del todo desproporcionado e


inaceptable para la Corte.

Por esto la interpretación de la norma más razonable y


acoplada al principio de igualdad, es la que prohijó el
Tribunal, en virtud de la cual, a pesar de que el despido
injusto indemnizado resulta legítimo en condiciones
normales, «…en casos como el que se estudia, en el que la
empresa conocía por sus propios directivos y el personal en
general de la causa que daba origen a la disminución laboral
del trabajador, la diligencia mínima que se esperaba en
ejercicio de la buena fe contractual, era la de cumplir con los
requisitos que exige la ley para proceder a la decisión de
despido del demandante.»

Esto es, que el trabajador en condiciones de


discapacidad no puede recibir el mismo trato que los
demás, de manera que el empleador no puede acudir
directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa,
sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los
presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997.

La interpretación que favorece la verificación de las


autoridades de trabajo, previo al despido unilateral e injusto
del trabajador discapacitado, no resulta desproporcionada
para el empleador y no quebranta su libertad de
contratación. En efecto, en primer lugar, la aplicación del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tan solo implementa un
control administrativo previo a la facultad de despedir,

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Radicación n.° 42306

estructurado como una especie de acción afirmativa, en pos


de la promoción de la igualdad real y efectiva en el ámbito
del trabajo, que para nada inutiliza o vuelve irreales las
libertades patronales, sino que las limita razonable y
fundadamente.

Por otra parte, tal restricción no resulta


desproporcionada para el empleador, pues si en realidad la
discapacidad de un trabajador puede resultar incompatible
con el ejercicio del empleo, de manera que puede afectar
derechos y libertades fundamentales de la empresa, así lo
podrá demostrar ante las autoridades de trabajo, con las
pruebas que resulten relevantes.

Resta advertir, por un lado, que el Tribunal nunca


determinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
consagrara una presunción de que el despido ocurrió por
razón de la discapacidad, sino que dijo que, para que no se
asumiera que el despido había tenido ese innoble propósito,
se debía pedir la autorización de las autoridades de trabajo.
Adicionalmente, de cualquier manera, esa consideración no
fue relevante en el marco de su decisión, que se
fundamentó, como ya se dijo, en que el trabajador había
sido despedido sin justa causa, por razón de su
discapacidad y en el marco de una reestructuración, sin
autorización de las autoridades de trabajo.

Por último, en torno a la procedencia del reintegro y la


indemnización de 180 días de salario, dicha consecuencia
responde a la constitucionalidad condicionada del artículo

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Radicación n.° 42306

26 de la Ley 361 de 2007, que dispuso la Corte


Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, según la cual
la referida disposición es exequible «…bajo el entendido de
que el despido del trabajador de su empleo o terminación del
contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la
autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos
jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la
respectiva autorización. En caso de que el empleador
contravenga esa disposición, deberá asumir además de la
ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva
indemnización sancionatoria.»

El cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo


de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en
la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS
M/CTE ($6.500.000.oo).

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de


Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia dictada el 12 de junio de 2009 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido
por JOHN F. QUINTERO PEÑARANDA contra la
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES
DE SANTANDER LIMITADA – COOMULTRASAN, quien le

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Radicación n.° 42306

denunció el pleito a la COOPERATIVA FINANCIERA DE


LOS TRABAJADORES DE SANTANDER LIMITADA.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte


recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de
SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE
($6.500.000.oo).

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y


devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN


Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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Radicación n.° 42306

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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