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Análisis de Casación Por Divorcio

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ANÁLISIS CRÍTICO DE LA CASACIÓN N° 3999-2013 LIMA

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO

I. HECHOS:

DEMANDADA: PATRICIA MARTHA NIEZEN ARIAS

DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GUTIERREZ SOTELO

 La pareja conyugal conformada por las partes, contrajeron matrimonio el día


24/10/1990, procrearon un hijo de iniciales L.E.G.N, con fecha de
nacimiento 29/12/2001, quien sufre la enfermedad de autismo.

 El cónyuge se retira voluntariamente del hogar conforme lo acredita la


contestación policial del día 05/08/2005.

 Con fecha 12/01/2006 suscribió con la demandada la escritura pública de


sustitución de régimen patrimonial y liquidación de bienes gananciales por
la separación de patrimonios, donde se acordó la distribución de los bienes
de la siguiente manera:

1) Queda en poder de la demandada el inmueble conyugal,


estacionamiento, los cuales fueron adquiridos mediante un crédito Mi
Vivienda, el mismo que viene pagando el demandante, mediante
descuento de planilla.

2) El demandante solo se queda con un automóvil Toyota del año 1996.

 El demandante se encuentra conviviendo con otra persona, fruto de esta


relación tienen una hija la cual tiene fecha de nacimiento 20/03/2012 (más
de 6 años después de ocurrida la separación de los cónyuges).

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II. RECURSO DE CASACION:

La Sra. PATRICIA MARTHA NIEZEN ARIAS, presenta el recurso de casación,


sobre la sentencia de vista de fecha 01/08/2013, emitida por la 2° Sala
Especializada en Familia, que aprueba la sentencia apelada de fecha
14/12/2012, donde declaran FUNDADA la demanda de divorcio por causal de
separación de hecho y disuelto el vínculo matrimonial.

La demandada indica que se ha infringido:

 Art. 345 A de Código Civil “INDEMNIZACION EN CASO DE


PERJUICIO, Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el
demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de
sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los
cónyuges de mutuo acuerdo”.

Indica que la Sala ha desconocido su condición de cónyuge perjudicada,


como el daño moral, el mismo que está configurado con las tribulaciones,
angustias, aflicciones, sufrimientos psicológicos, teniendo en cuenta que fue
su esposo quien se retiró del hogar, será ella quien vele por la salud de su
menor hijo de manera permanente, ya que padece de autismo. Por otro
lado, la recurrente sustenta que no se puede considerar como elemento
gravitante en la decisión la escritura pública de sustitución de régimen
patrimonial y liquidación de bienes gananciales por la separación de
patrimonios, pues la Sala consideraba que no era cónyuge perjudicada,
pero a su vez la Sala se contradice al decir que la demandada ya ha sido
beneficiada con la adjudicación de la mayor parte del patrimonio.

 Art. 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú Son principios y


derechos de la función jurisdiccional:

Inciso 5: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas


las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención

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expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.

La sala omitió declarar que fue el demandante quien se retiro del hogar de
manera voluntaria y que a su vez quebranto su deber de fidelidad, hecho
probado con la declaración psiquiátrica, donde manifiesta que mantiene una
nueva relación.

III. SE RESUELVE:

 El divorcio por causal de separación de hecho, se ubica dentro del divorcio


remedio, es decir para proceder con la separación, los cónyuges se
pusieron de acuerdo, en este caso la función del juez solo es verificar la
separación de los cónyuges sin indicar las causas de culpabilidad.

 Sobre la infidelidad, no puede ser considerada como elemento probatorio


del quiebre de la relación matrimonial.

 Tener en cuenta que el demandante se encuentra conviviendo con otra


persona, fruto de ello, procrearon una hija (este hecho ocurrido 6 años
después de la separación de los cónyuges).

 El Supremo Tribunal indica que suscripción de escritura pública de


sustitución de régimen patrimonial y liquidación de bienes gananciales por
la separación de patrimonios, no reemplaza el deber del Juez de velar por
la estabilidad económica de la demandada.

 El hecho en que el demandante entregara de manera voluntaria, la casa y


estacionamiento a la demandada, no puede servir de sustento para dar
cumplimiento al mandato estipulado en el Art. 345 A del Código Civil.

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 Que, habiéndose amparado el recurso por la infracción de una norma del
derecho material, corresponde resolver el conflicto de intereses según
mandato del Art. 396 del Código Procesal Civil: “Sentencia fundada y
efectos del recurso Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por
infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada
deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. ... anula
la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la
demanda”.

 El Supremo Tribunal estima que, si hay medios probatorios que evidencian


que la demandada ha sufrido un desequilibrio económico, a consecuencia
del divorcio.

 No se ha acreditado que la demandada desempeñe o hubiera


desempeñado algún trabajo remunerativo, para subvenir sus necesidades
básicas.

 La demandada es la responsable del cuidado del hogar y de su menor hijo


con discapacidad, sin poder desempeñar empleo remunerado, la recurrente
no podrá cubrir sus necesidades y deberá recurrir al auxilio del demandante
y de los beneficios que este percibe como Oficial de la Marina de Guerra del
Perú, tanto en lo económico como en atenciones médicas para su menor
hijo y para ella.

 Se establece una indemnización por el importe de S/10,000.00 (diez mil y


00/100 nuevos soles), que recibirá la demandada por los perjuicios
ocasionados a consecuencia del daño personal, daño moral.

 Declararon FUNDADO la casación a favor de PATRICIA MARTHA NIEZEN


ARIAS, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la
sentencia de vista de fecha 01/08/2013, por la 2° Sala Especializada en

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Familia, únicamente en el extremo que la demandada solicita sobre el
ampro del art. 345 A del Código Civil.

 REVOCARON la sentencia apelada de fecha 14/12/2012, emitida por el 6°


Juzgado Especializado en Familia, en cuanto declara infundada la solicitud
de indemnización al cónyuge más perjudicado.

IV. ANÁLISIS CRÍTICO:

Estamos de acuerdo con el resultado de la casación, ya que la Sra. PATRICIA


MARTHA NIEZEN ARIAS, solicitaba la indemnización por ser la más
perjudicada, siendo la misma la única persona que cuide del hogar y del menor
discapacitado, perjudicándose de manera personal, profesional, al no poder
laborar por tener que atender a su menor hijo, si bien es cierto se puede
contratar a un personal de la salud (enfermera) que cuiden del menor, pero esto
acarrea que hay que pagarle un sueldo y la demandada no está en las
condiciones de hacerlo. Por otro lado, la recurrente ha sufrido daños
psicológicos y morales, ya que a raíz del divorcio se le diagnosticó bipolaridad.
Sin embargo, consideramos que la indemnización debió ser de mayor monto,
toda vez que si bien es cierto que se fija con los criterios de ley y se efectúa una
sola vez, el daño causado por la separación y el divorcio es largo en tiempo de
reparar porque la ex – esposa tendrá que asistir sola de posiblemente de por
vida a su hijo que padece la enfermedad de autismo. La existencia de la
enfermedad del menor jurídicamente no es culpa de los padres, sin embargo, la
asistencia y apoyo debe ser equilibrada por parte de ambos padres, aun siendo
divorciados. La realidad social es que en estos casos es la mujer quien asume
la mayor carga en tiempo, espacio y actividades. ¿Se puede medir e indemnizar
en justas proporciones esta realidad? Es cierto que se ha fijado una pensión
alimenticia para el menor, pero lamentablemente el resarcimiento y soporte
emocional como padre de familia no se puede suplir con ninguna medida
judicial.

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ANÁLISIS CRÍTICO DE LA CASACIÓN N° 1333-2016
DIVORCIO POR CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA COMÚN

I. HECHOS

 El 16 de agosto del 1985, se celebró el vínculo del matrimonio entre


Evaristo Vásquez Vega y Luisa Mamani Quispe.

 Evaristo Vásquez Vega interpone la demanda en contra de Luisa Mamani


Quispe, por la causal de conducta deshonesta que hace insoportable la vida
común y de imposibilidad de hacer vida común, solicitando la separación de
bienes gananciales.

 El Ministerio Público contesta la demanda solicitando que se declare


infundada en defensa de la unidad familiar y la institución familiar como
núcleo fundamental para el desarrollo de la sociedad y sus integrantes.

 La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, declara fundada la


demanda por la causal de imposibilidad de hacer vida común, por lo que se
decide disolver el matrimonio civil contraído entre los cónyuges.

 La demandada Luisa Mamani Quispe presentó un recurso de casación


contra la sentencia del 08 de marzo del 2016, que fue expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, donde se declara el
fenecimiento de la sociedad de gananciales desde el 19 de febrero de 2013.
Por lo que, considera que no se aplicó el artículo 319 del Código Civil
Peruano.

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II. ARGUMENTOS

La demandada alega que se ha infringido:

 Infracción normativa material del artículo 319 del Código Civil, se


precisó que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produjo en la
fecha que se notificó la demanda de divorcio. Sin embargo, la Sala Superior
señaló que la fecha del fenecimiento de la sociedad de gananciales se
produjo el 19 de febrero de 2013, momento donde solo existía la separación
de hecho entre las partes.

III. FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA:

El recurso de casación presentado

 En consideración al artículo 318 del CCP, donde contempla los supuestos


de fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales, el cual se
establece por: 1) Por invalidación de matrimonio; 2) Por separación de
cuerpos; 3) Por divorcio; 4) Por declaración de ausencia; 5) Por muerte de
uno de los cónyuges; y, 6) Por cambio de régimen patrimonial.

 Conforme al artículo 319 del CCP, el régimen de la sociedad de


gananciales fenece desde la fecha de notificación con la demanda de
divorcio, salvo que se encuentre sustentado en las causales inciso 5 y 12
de su artículo 313, la misma que debió ser considerada en la resolución del
presente caso.

 El fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales no puede ser


considerado desde el 19 de febrero de 2013, momento en el cual las partes
se encontraban separadas y no ante un proceso de divorcio en las causales

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contenidas en el artículo 333 del Código Civil.

IV. SENTENCIA

 Los jueces resuelven declarar FUNDADO el recurso de casación


interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de primera
instancia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

 Se resuelve, que el fenecimiento de la sociedad de gananciales no puede


ser considerada el 19 de febrero de 2013, debido a que no se encuentra
dentro de los alcances del artículo 333 del Código Civil Peruano, sino que
se encuentra dentro del artículo 319 del CCP, que establece el fenecimiento
del régimen de sociedad de gananciales con la notificación de la demanda
de Divorcio.

V. POSTURA CRÍTICA

Como grupo de trabajo, estamos de acuerdo con la decisión de declarar


FUNDADO el recurso de casación presentado por la demandante, el cual se
realizó bajo lo establecido en el Código Civil Peruano, acorde con las causales
que señala para la fecha del fenecimiento de la sociedad de gananciales. Sin
embargo, es importante mencionar que debería considerarse algunas
modificaciones en la presente normativa con la finalidad de velar por las partes
involucradas que dan por culminado el vínculo matrimonial. Si bien es cierto, el
CCP establece el fenecimiento de la sociedad de gananciales de acuerdo a las
causales estipuladas en el momento que se produce la separación de hecho, es
importante analizar que se pueda realizar modificaciones en la presente
normativa para establecer la fecha del fenecimiento de la sociedad de
gananciales sin importar la causal de divorcio, con la finalidad de evitar que
cualquiera de los cónyuges se aproveche de la duración del juicio para
continuar con los beneficios del régimen; toda vez, que al dar por finalizado el

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vínculo matrimonial también se da por finalizado el vínculo como sociedad
conyugal.

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