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Tesis Sobre El Concubinato

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CAPITULO II

MARCO TEÓRICO

1.- ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

Tomando como base el derecho procesal civil venezolano se han

realizado una serie de investigaciones que conllevan a la obtención de

determinados trabajos especiales de grado que sirven como referencias para

el estudio del tema planteado.

Este tratado acerca de la competencia legal objetiva da inicio con los

aportes tomados de la investigación realizada por Olga Quintero de

Peñaranda (2007) acerca de “La regulación de la competencia en el

procedimiento civil venezolano”. Trabajo Especial de Grado para optar al

título de magister en derecho procesal civil en la Universidad del Zulia.

Esta investigación tiene como propósito analizar la regulación de la

competencia en el proceso civil venezolano. Para tal fin se realizó una

investigación documental-jurídica. En dicho trabajo se trató de conocer los

elementos doctrinarios básicos y las reglas de la competencia en los

procesos judiciales en el marco de la legislación venezolana. Asimismo,

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facilita el conocimiento más efectivo y pertinente en el manejo del trámite

inicial para establecer la competencia, su procedimiento y requisitos que se

deben satisfacer en la solicitud de su regulación.

El resultado de la investigación se obtuvo del análisis de la doctrina y

jurisprudencia y se concluyó que respecto a la competencia, el sistema de

regulación de la misma, funciona por una parte, como medio para resolver

los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a

que estaban sometidas las decisiones sobre la competencia entre jueces, las

cuales quedaron reducidas a la hipótesis del artículo 70 del Código de

Procedimiento Civil (1987), que se resuelve mediante la regulación de la

competencia. El aporte realizado por esta investigación al presente trabajo se

encuentra determinado en el estudio de la regulación de la competencia que

versen en las distintas controversias presentadas ante el órgano

jurisdiccional.

Otra investigación relevante de Fuenmayor Noralyh (2008) titulada

“Los medios probatorios en el juicio de concubinato”. Trabajo de Grado

presentado para optar al Título de Magíster Scentiarum en Derecho Procesal

Civil. Universidad del Zulia. Dicho trabajo posee gran relevancia en el

derecho moderno, porque trata del análisis del concubinato en Venezuela, un

tema de vital importancia, debido a que a través del paso de los años este se

ha convertido en una figura equiparada y tan normal como el matrimonio,

poseyendo en muchos casos, las mismas prerrogativas.


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El objetivo de la investigación es analizar los medios probatorios del

juicio de concubinato en Venezuela, explicando cuáles son y de qué manera

se emplean para probar el hecho alegado, exponiendo su definición,

características, tipos, regulación legal e importancia. Concluyendo que su

aportación se basa en el conocimiento amplio de las uniones concubinarias y

los efectos producidos por las mismas.

Por último vale destacar el trabajo realizado por Marisol Echeverría

Mora (2008), titulado “Análisis de los efectos patrimoniales de la comunidad

concubinaria en el contexto jurídico venezolano”, el cual es un trabajo

especial de grado para optar al título de Abogado en la Universidad Rafael

Urdaneta.

Los aportes realizados en esta investigación conllevan a determinar

que la Constitución de 1999, ha venido a imponer en forma expresa, la

necesidad de un nuevo tratamiento legal a la relación concubinaria y en

virtud de los nuevos principios, se torna necesario proyectar hacia el Código

Civil (1982) y hacia otras disposiciones particulares, el mandato que

consagra el artículo 77, como eje del nuevo perfil legal del concubinato. Por

cuanto, el concubinato reviste suma importancia en el medio social

venezolano, por lo que se justifica su estudio jurídico patrimonial.

En relación a lo antes expuesto por los diversos investigadores en

contribución al presente trabajo se puede indicar que los criterios de

competencia se fijaran de acuerdo a la pretensión de comprobar la existencia


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de la unión concubinaria y sus efectos legales para determinar qué juzgado

será el indicado para resolver la controversia.

2.- FUNDAMENTACIÓN LEGAL DOCTRINAL

En Derecho Procesal, las criterios de competencia objetiva determinan

el conocimiento de los distintos litigios por parte de los diversos jueces y

tribunales, combinándose tres criterios al efecto y que son el de competencia

objetiva, que atendiendo al objeto del proceso, determina qué tipo de juzgado

entre los del mismo grado debe de conocer con exclusión de todos los

demás tipos, entendiéndose por objeto tanto la cuantía o valor de la

pretensión como la materia; el de competencia funcional que responde a la

consideración de que en un mismo proceso pueden intervenir distintos

tribunales, resolviendo controversias, recursos y ejecución. Y la competencia

territorial, cuya base reside en la relación de las personas y de los bienes

litigiosos con una demarcación judicial.

Esta investigación se fundamenta en el marco de la Constitución de la

Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, en la norma adjetiva contenida

en el Código de Procedimiento Civil (1987), el Código Civil Venezolano

(1982) y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.


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2.1.- COMPETENCIA LEGAL OBJETIVA POR LA MATERIA PARA

CONOCER DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA

DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.

En el entendido de acuerdo al cual la normativa legal venezolana debe

realizar la declaración de la disolución de la unión estable de hecho a través

de una sentencia declarativa definitivamente firme con el fin de evitar la

acumulación de pretensiones, para luego proceder a la partición de la

comunidad concubinaria y posteriormente determinar la competencia en el

caso de que existan hijos menores de edad dentro de unión estable de

hecho. Se plantea el conocimiento de los criterios que determinan la

competencia en dicha materia.

2.1.1.- CRITERIOS OBJETIVOS DE LA COMPETENCIA EN LA

LEGISLACIÓN Y LA DOCTRINA VENEZOLANA

Tal necesidad de repartir la labor judicial determina la aparición del

concepto de competencia, de acuerdo a Palacio (1998, p. 190) la

competencia se puede definir como la capacidad o aptitud que la ley

reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una

determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del

proceso. De allí que se exprese, corrientemente, que la competencia es la

medida de la jurisdicción. En tal sentido, la competencia es la potestad que

tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en


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ciertos y determinados casos, no sólo por ser juez la puede ejercer en

cualquier caso, esto es el criterio de competencia.

En efecto, de lo anteriormente expuesto se puede definir la

competencia es la jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase

de negocios; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de

resolverlos. Tradicionalmente se fija por materia, grado, cuantía y territorio.

También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad

de un determinado asunto.

Dentro del derecho procesal, las reglas de competencia determinan el

conocimiento de las diferentes controversias por parte de los distintos jueces

y tribunales, combinándose tres criterios al respecto y que son el de

competencia objetiva el cual viene a determinar cual tribunal entre los del

mismo grado debe de conocer con exclusión de todos los demás.

Es de gran relevancia señalar que todos los tribunales deben ejercer

la jurisdicción plena en todos sus grados y clases en Venezuela, razón por la

cual es sumamente necesario limitar a los jueces el ejercicio de sus

funciones jurisdiccionales ya sea por el territorio, por los asuntos que puedan

conocer y además dichos tribunales deben estar divididos en categorías o

grados, de tal forma que quienes van a ejercer la acción sepan antes de

acudir a ellos, si tienen posibilidad de que les sea impartida justicia en cada

caso en particular.
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Debe ser el Estado a través de los diversos órganos que imparten

justicia por igual a todos los ciudadanos quien cumpla con la función

jurisdiccional de repartir entre los diversos tribunales dichas atribuciones.

El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la

competencia es la especie, debido a que por ésta se le otorga a cada Juez el

poder de conocer de determinado litigio.

Según Bello (2000, p. 263), la competencia es la permisión que tiene

el juez o tribunal de entender un determinado asunto en razón de la

naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas

interesadas; y su fundamento descansa en que si todos los tribunales

gozarán de jurisdicción para entender de los litigios que le son sometidos,

sería completamente imposible determinar a qué tribunal correspondería su

conocimiento si cada uno goza de una atribución para el entendimiento del

asunto.

Por otro lado, Puppio (2006, p. 187) señala que la competencia es la

medida de la jurisdicción que ejerce el juez de acuerdo a la materia, el valor,

el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la

causa.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

en sentencia Numero 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2004 con Ponencia

del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:


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Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia


social y por ello confluyen en ella la condición de derecho
humano de jerarquía constitucional y de disposición de
orden público, entendido el orden público como un valor
destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el
desarrollo e integración de la sociedad. Dada su
importancia no es concebible que sobre ella existan pactos
validos de las partes, ni que los tribunales al resolver
conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el
conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de
las partes en ese sentido, al igual que de la decisión judicial
que trastoque al juez natural constituye infracciones
constitucionales de orden público.

Sostiene Devis (1998, p. 137) “La competencia es la facultad que cada

juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción

en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.

Se puede concluir entonces, que la competencia, no es otra cosa que

la facultad que corresponde a cada juzgado o tribunal, para conocer de un

determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad

emanada del poder público, con exclusión de cualquier otro que pueda

conocer en el mismo grado.

No puede haber competencia sin jurisdicción. La jurisdicción y la

competencia no son lo mismo, pero tampoco son contrarias, porque la

competencia es una parte fundamental dentro de la Jurisdicción, ya que la

competencia es el modo o manera como se va a ejercer esa Jurisdicción, de

acuerdo a las circunstancias concretas. (materia, cuantía o grado.) La

jurisdicción es el género, mientras que la competencia es la especie.


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Pineda (1980, p. 133) hace igualmente distinción entre la jurisdicción y

competencia y dice que la jurisdicción “envuelve la potestad de conocer

sobre ciertas pretensiones y la competencia señala los órganos capacitados

para actuar con preferencia a los demás. Que la jurisdicción es el poder y la

competencia la medida de ese poder ” .

Y, tomando en consideración lo afirmado por González (1994, p. 144):

Que la jurisdicción en sentido estricto, se entiende, por la


función pública de administrar justicia, emanada de la
soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Y
por cuanto la jurisdicción tiene por finalidad la realización o
declaración del derecho y la tutela de la libertad y del orden
público, mediante la aplicación de la Ley, en los casos
concretos, entonces el fin de la jurisdicción se confunde con
el del proceso pero este contempla casos determinados y la
jurisdicción todos en general.

En otro aspecto se puede considerar la competencia desde el punto

de vista objetivo y subjetivo. Desde el punto de vista objetivo viene a ser las

causas que con arreglo a la ley, puede el juez ejercer dentro de la

correspondiente jurisdicción.

En cuanto al aspecto subjetivo se quiere denotar la facultad conferida

a cada juez para ejercer la jurisdicción, la especial situación del juez, que

debe estar colocado frente a las partes y frente a la materia propia del juicio.

El Estado no puede resolver todos los conflictos que se presentan es

por esta razón que el mismo decide crear tribunales en todo el país y

distribuir la competencia en razón de la materia, de la cuantía, del territorio.


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En tal sentido y de lo expuesto anteriormente se puede decir que la

competencia comprendida desde el ámbito procesal y atendiendo a una

complejidad de cuestiones que hacen necesaria la distribución del trabajo, lo

cual hace surgir la división de la actividad jurisdiccional entre los diversos

órganos que imparten justicia, se concluye por lo tanto que esta división o

medida es lo que conocemos como competencia.

2.1.1.1.- FUNDAMENTOS DE LA COMPETENCIA

Según Bello (2002) la competencia está determinada por una serie de

características a saber que sirven para determinar su fundamentación dentro

del derecho procesal civil y a continuación se mencionan.

Improrrogabilidad e inderogabilidad: Está signada por el interés

público, dado que su fin último es la organización de la función judicial y la

distribución y asignación de diversas causas entre los distintos funcionarios

que componen o constituyen el poder judicial. Puede darse su

prorrogabilidad, en aquellas situaciones en que se demanda ante un tribunal

territorialmente incompetente, y que el demandado no la haga valer a través

de la cuestión previa respectiva a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346

del Código de Procedimiento Civil (1987). En materia de prorrogabilidad de

competencia, la relativa a la materia y cuantía son improrrogables e

inderogables, es decir, que son de orden público absoluto, que no pueden


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modificarse por ningún pacto, siendo de orden público relativo o dispositivo,

pudiendo relajarse por convenio entre las partes.

También afirma Bello (2002) que la competencia es indelegable en el

sentido que los tribunales no pueden delegar sus funciones en otro tribunal,

aunque hay quienes podrían interpretar la figura de la comisión a través del

despacho para otro juez, y el exhorto o la rogatoria para un juez de superior

jerarquía, como una especie de delegación en el juez comisionado.

Igualmente comenta el mencionado autor que la competencia es de

orden público porque las partes no pueden alterar su determinación, salvo

casos excepcionales en la competencia territorial. Las limitaciones

jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden

público y están dirigidas a lograr esos fines, y por ello, se excluyen las

consideraciones de utilidad privada de las partes; por ejemplo, éstas no

pueden alterar las instancias o grados de la jurisdicción, que se han

establecido primordialmente pensando en el interés público del buen

desarrollo y organización de la administración de justicia y pretender que el

asunto se proponga directamente ante un juez superior, sin pasar por la

primera instancia.

Expresa además que es un presupuesto procesal debido a que se

caracteriza por ser un presupuesto de la sentencia, dado que el Juez no

podría ejercer su función jurisdiccional, su función de administrar justicia, en

un proceso en el que carezca de competencia, ya que se violará el derecho

constitucional que tiene todo ciudadano a ser juzgado por sus jueces
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naturales, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 49 de la

Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela de 1999:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones


judiciales y administrativas y, en consecuencia: Toda
persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con
las garantías establecidas en la Constitución y la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la
identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por
tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal
efecto.

De lo antes mencionado se puede determinar que la fundamentación

de la competencia viene dada por un conjunto de preceptos que deben ser

cumplidos a cabalidad por los jueces para desempeñar la función

jurisdiccional en aras de la correcta administración de justicia según el

tribunal competente sobre quien verse la controversia.

2.1.1.2.- CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA.

Dentro de la clasificación de la competencia se pueden abordar tres

elementos a saber que determinaran los criterios correspondientes.

En cuanto a la competencia objetiva se definirá la misma como aquella

que permite distribuir el ejercicio de la potestad jurisdiccional entre los

órganos jurisdiccionales de un mismo orden en atención a la naturaleza de la

pretensión procesal que constituye el objeto de cada proceso.

En sentido amplio la competencia objetiva es la que se encuentra

determinada por la materia o el asunto, como la cuantía y el territorio,


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elementos determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y

mercantiles en el país, son competentes los jueces especializados en lo civil

y mercantil, así como para los asuntos penales lo serán los especializados

en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta

especialidad.

En sentido estricto alude a la distribución de los litigios dentro de cada

una de esas competencias enunciadas, en atención al modo de ser del litigio,

a la índole de la relación del derecho sustancial que da lugar al proceso.

Según alguna corriente de opinión el factor objetivo atiende a la

naturaleza y materia del asunto y a su cuantía, Carnelutti (1971, p. 345), en

cambio, considera la cuantía como una especie de competencia funcional, no

obstante, admite su relación con la materia. Para ese sector doctrinal y, no

para Carnelutti el objeto del negocio, su naturaleza, se integra por la materia

y por la cuantía del mismo.

Por lo tanto podemos clasificar la competencia objetiva de la siguiente

manera:

 Competencia por la materia

 Competencia por la cuantía

 Competencia por el territorio.

Doctrinalmente hablando la competencia ha sido definida por el

Chiovenda, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en


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concreto, y autores de la talla de Zanzucchi, han definido la competencia en

atención a la capacidad general del juez para ejercer la función jurisdiccional,

determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la

jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez

objetiva determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva en

razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la

causa o a los sujetos que intervienen en ella.

Es necesario indicar que la competencia subjetiva tiene como regla

general la imparcialidad que debe definir a las decisiones judiciales, cuestión

ésta que adquiere singular significado en la figuras de la inhibición y la

recusación, como mecanismos procesales para garantizar a las partes su

juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la

garantía de que existe transparencia y honestidad, como instrumentos del

proceso para la administración de una justicia no sujeta a formalidades

insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En otras palabras, la competencia subjetiva viene dada en razón de la

calidad pública que se le atribuye a las personas que intervienen en el

proceso, y para lo cual el estado ha creado normativas que regulen esta

función. Ahora bien la competencia subjetiva a diferencia de la objetiva, viene

a determinar las condiciones que deben reunir los jueces que constituyen el

órgano jurisdiccional y que atiende fundamentalmente a cánones de


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imparcialidad, para conocer los asuntos que sean competentes por la

materia, cuantía, territorio y conexión o continencia.

Entre tanto el criterio de competencia funcional según Palacio (1998,

p. 190) “Finalmente, toma en cuenta la diversa índole de las funciones que

deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un

mismo proceso”.

A este respecto, Cuenca (1993, p. 338), citando a Chiovenda, trata el

punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente

manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se

dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de

ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con

la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo,

independiente de ella”.

Aludiendo a lo anterior la competencia funcional, correspondería en el

entendido a los organismos judiciales de diverso grado, cimentada en la

asignación de las instancias entre múltiples tribunales, a cada uno de los

cuales le corresponde una función específica a cada instancia que se halla

facultada para conocer determinada clase de recursos.

De todo lo referido se establece que las distintas fases en un proceso

y varios grados de jurisdicción, una vez conocido el tribunal competente para

resolver la instancia, según las reglas de la competencia objetiva, habrá que

determinar qué tribunal está llamado a resolver los posibles incidentes que

se promuevan, los recursos devolutivos que se puedan plantear o la


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ejecución de las resoluciones dictadas. Además, cuando se planteen

cuestiones entre distintos tribunales deberá resolverlas un tribunal situado

por encima de aquellos entre quienes se empeña la cuestión, al estar

jerárquicamente ordenados los tribunales lo cual viene a constituir el aspecto

funcional.

2.1.1.3.-FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA

Al momento de hacer la distribución entre los diversos tribunales

según sea la competencia de cada uno, la ley toma en consideración ciertos

factores a seguir.

Esto origina como punto de partida que la problemática al momento de

determinar la competencia, tiene su fundamento en saber en qué

oportunidad procesal debe establecerse la misma y la posibilidad de su

modificación durante la secuela del proceso, como consecuencias de

cambios en los elementos de materia, territorio y cuantía por el transcurrir del

tiempo.

Así podría suceder que durante el tiempo que se tramite el proceso,

las partes modifiquen su domicilio; o que el monto de la demanda haya

aumentado para el momento de dictarse sentencia, como consecuencia de la

inflación.

A este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código de

Procedimiento Civil de 1987, la jurisdicción y la competencia se determinan


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conforme a la situación de hecho existente para el momento de la

presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas, los

cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley, disponga lo

contrario.

Entonces se interpreta que la perpetuatio jurisdictionis alude a un

principio derivado del concepto del debido proceso, con arraigo en las

garantías ciudadanas, de un juicio justo y con reglas claras y controvertibles

en instancia, esto es, con asidero en las libertades y derechos ciudadanos,

derechos fundamentales, según el cual, una vez determinada la jurisdicción y

la competencia, tras interponer la demanda, esta no se puede modificar por

razones de hecho o de derecho que sobrevienen a ese primer momento

procesal. Entonces la misma conforme a ciertas circunstancias de índole

factico y jurídico existente para el momento de incoar la demanda no tendría

efecto alguno sobre los presupuestos procesales.

Sostiene Devis (1987, p. 136), “que dicho principio es la determinante

de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones

posteriores puedan afectarla”. Para este autor, la perpetuatio jurisdictionis no

existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las

circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con los

factores relativos a la cuantía, el territorio, el domicilio y calidad de las partes.

Pero respecto de los cambios de derecho no aplica, y la nueva ley que

regula la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso,

tiene aplicación a los procesos en curso.


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En otro aspecto a resaltar para determinar la esencia de la perpetuatio

jurisdictionis, es importante reflexionar si éste surge como un principio

derivado de un derecho fundamental o es a su vez un derecho adquirido para

el particular que lo vincula a una regla de derecho sustancial. Siendo

derechos y principios que son manifestación y complementación del mismo.

Ahora bien, dicho principio determina las garantías esenciales del

debido proceso y las del principio del mantenimiento de la jurisdicción, desde

el inicio del mismo del proceso, conservándose el juez y el proceso.

Ello también conlleva a pensar si el principio también implica que la

jurisdicción y el juez natural se determinan al momento de la ocurrencia de

los hechos o si éste se establece al momento de iniciarse el proceso y la

condición del accionante. En otras palabras, si el principio se condiciona por

el estado del sujeto al momento del inicio de la acción o de la existencia

propiamente de un proceso.

En este orden de ideas, la admisión de la demanda marca la

competencia para todo el curso del proceso, la cual será inmodificable, salvo

los casos que pueda señalar la ley.

En realidad, cuando se inicia la demanda, se fija la competencia del

juez, y el mismo ha de conocer hasta la conclusión del juicio, sin que por

razones de hecho pueda verse afectado su conocimiento.

En alusión a lo investigado se atañe que dicho principio, por regla

general, da derecho a que las partes en controversia dentro de una relación

jurídico procesal la decisión final deba ser emitida por el juez que conoce del
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asunto y el mismo deba fallarlo, a pesar de que con posterioridad a su

iniciación hayan variado las reglas de la competencia.

2.1.1.4.- LÍMITES DE LA COMPETENCIA

Cuando se estudia la jurisdicción se observa su extensión, relacionada

con los momentos o fases de la jurisdicción, tanto en cuanto a su aspecto de

cognición como en el de la ejecución.

Dentro de esa extensión, la competencia de los órganos

jurisdiccionales tiene límites, relacionados:

• Con los sujetos.

• Con el objeto.

• Por la propia actividad del órgano jurisdiccional.

En cuanto a los sujetos, hay que partir del principio de que la norma

procesal es territorial y quedan comprendidos dentro de la jurisdicción todos

los que viven en el territorio venezolano, ya sean nacidos en Venezuela o

extranjeros.

Al respeto Cuenca (1993, p. 39) señala” todos los problemas de la

competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el

conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al

seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya se ha referido,

de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver

las controversias entre los particulares o de interés público”


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Ahora bien todo juzgador tiene el poder de administrar justicia, pero se

debe sabe que en cada caso particular tiene una esfera de actividad

delimitada por la ley. Entonces el poder de administrar dicha justicia en cada

caso y de conformidad a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de

acuerdo al territorio dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al

lugar donde se encuentran las cosas, objeto de la controversia, se

establecerán los límites de la competencia.

Estos linderos de la competencia son fundados por la ley para evitar

irrumpir la autoridad conferida a cada órgano jurisdiccional, a fin de que cada

juez explane sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de

poder y usurpación de atribuciones, entonces estas limitantes de la

competencia consisten en delimitar los poderes de cada juez para impedir la

anarquía de los diversos órganos administradores de justicia. Siendo que la

jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para

solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder

localizado en una esfera determinada.

En cuanto al principio que conforma el derecho controvertido de

relevancia jurídica susceptible de la propia cosa juzgada, los límites de la

competencia están implícitamente ligados al mismo, en virtud de que la

función complementaria de la jurisdicción no es otra que la aplicación de la

ley al caso en concreto.

En ese sentido, la actividad procesal está regida en relación al hecho

sobre el que se produce el acontecimiento que eventualmente se presenta al


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tribunal y en la aplicación de la ley a ese hecho específico real, vinculado a

los sujetos mismos. Después de lo anteriormente expuesto, se observa que

los límites de la competencia dentro de la porción jurisdiccional, le están

atribuidas a cada tribunal.

2.1.1.5.- COMPETENCIA POR LA MATERIA

La problemática que se le presenta al accionante es saber determinar

entre los diversos órganos jurisdiccionales existentes en la República, cual

es el realmente competente para conocer, tramitar y decidir de la causa en

específico; pues si bien todo órgano jurisdiccional se encuentra revestido de

jurisdicción, ese poder de administrar justicia y declarar la voluntad de la ley

en el caso concreto, no le es entregada plenamente a un solo tribunal, ya

que los mismos se encuentran delimitados por la competencia según la

materia que le corresponda.

En efecto, dice Rengel (1980, p. 30) la competencia por la materia:

Que es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada


Juez en concreto en razón de la materia, valor, territorio y
conexión o continencia de la causa; que en razón de la
materia da lugar a la distribución de causas entre Jueces de
diferentes tipos; por el valor a lo cuantitativo; la territorial, se
atiende en cuanto a la sede del órgano y a la relación de las
partes o el objeto de la controversia.

En la legislación venezolana en el artículo 28 del Código de

Procedimiento Civil (1987), se determina la competencia por la materia,


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mediante dos principios: primero se determina por la naturaleza de la

cuestión que se discute y segundo por las disposiciones legales que la

regulan.

En efecto, en sentencia del 14-04-93, la Sala de Casación Civil, de la

antigua Corte Suprema de Justicia, ésta se pronuncio en los siguientes

términos:

La norma legal en referencia, consagra así,


acumulativamente, dos criterios para la determinación de la
competencia por la materia a saber: La naturaleza de la
cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador
que para fijar si un tribunal es o no competente por la
materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de
las propias controversias, esto es, si ella es de carácter civil
o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los
tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias,
sino además, las que corresponden a tribunales especiales,
según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las
señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las
respectivas leyes especiales. Las disposiciones legales que
la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la
propia materia, como antes se ha explicado, sino también el
aspecto del criterio atributivo de competencia, que el
ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional
en general; y en particular, al que examina su propia
competencia o incompetencia. La combinación de ambos
criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo,
determina la competencia por la materia.

En virtud de lo evidenciado en los párrafos anteriores la competencia

por la materia está determinada cuando el demandante al momento de

presentar su reclamación judicial, debe observar si el tribunal que ha

escogido cumple con los elementos determinantes de la competencia

objetiva. Siendo que la naturaleza de la cuestión que se discute, es decir, la


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naturaleza de la controversia y las disposiciones legales que la regulen, sean

el fondo con lo cual se determina el tribunal que debe conocer de la causa.

2.1.1.6.- COMPETENCIA POR LA CUANTÍA

En las demandas civiles, que no tienen que ver con el estado civil y la

capacidad de las personas, es necesario determinar el valor de la demanda,

para así poder establecer el tribunal competente de acuerdo a dicho monto,

el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina con base a

la demanda.

Por otra parte, las disposiciones contenidas en los artículos 29 al 39

del Código de Procedimiento Civil (1987), se refieren a la competencia por el

valor de la demanda; específicamente el artículo 38 eiusdem determina que

cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en

dinero, el demandante la estimará; y el artículo 39 eiusdem, dice que a los

efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las

demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las

personas.

Toda demanda debe ser estimada en bolívares según la ley y una

disposición del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó que también deben

estar estimadas en unidades tributarias. Las demandas que no excedan de

3000 unidades tributarias estarán designadas a los tribunales de municipio y

las que excedan de 3000 unidades tributarias estarán designadas a los

tribunales de primera instancia.


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Ahora bien, existen una serie de reglas para establecidas en el Código

de Procedimiento Civil de 1987 para determinar la cuantía de la demanda:

Una primera regla para la estimación de la demanda según el artículo

31 Código de Procedimiento Civil de 1987; para determinar la demanda se

sumaran el capital más los intereses vencidos más los gastos hechos en las

cobranzas más la estimación de los daños y perjuicios si los hubiere.

Los intereses se calculan según la Ley al uno por ciento mensual. Las

únicas instituciones que pueden cobrar más de esto son las entidades de

crédito y otras instituciones financieras, porque están autorizadas para

realizar un cobro más cuantioso.

Cada pretensión amerita una acción lo cual debe ser intentado a

través de una demanda; la misma se inicia por medio de un procedimiento

que conlleva a una sentencia definitivamente firme.

Entonces para evitar que cada una de las pretensiones sean

intentadas en un juicio independiente para obtener de cada una de ella una

sentencia, existe la figura que se llama acumulación de pretensiones en una

sola demanda, siguen siendo pretensiones independientes pero son

resueltas en un solo juicio, y el juez cuando sentencia está obligado a decidir

o a pronunciarse por cada una de las pretensiones por separado en un

mismo juicio.

La segunda regla para la estimación de la demanda que se encuentra

contenida en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil (1987)

establece que si demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de
34

una obligación más cuantiosa, la cuantía de la demanda lo determinará el

valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida. Dicha regla sólo será

aplicable cuando la obligación es por partes y sólo se demanda una parte de

esta obligación y no el todo.

Una tercera regla se encuentra expresada en la ley adjetiva civil,

conforme a la cual el articulo 33 expresa “Cuando una demanda contenga

varios puntos se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la

causa, si dependen del mismo título”. En este caso se aplica la acumulación

de pretensiones y finalmente determinará como un solo valor a razón del

título de la misma. Como un claro ejemplo para visualizar mejor este articulo

se tiene que de tratarse de una controversia que se fundamentan en

relaciones de trabajo y obligaciones derivadas de la jubilación, que son

diferentes en cada caso; es decir, la relación de trabajo y la jubilación de un

actor, que constituye el título de su pretensión, es diferente a la del otro y por

lo tanto no pueden acumularse en un mismo título.

La cuarta regla la contempla el Código de Procedimiento Civil (1987)

en su artículo 34: “Cuando varias personas demanden a otra persona en un

mismo juicio, el valor de la demanda se determinará por la suma total de las

partes reclamadas“.

Se aplica la acumulación de pretensiones de cada persona, para

hacer una sola demanda.

Por otra parte una quinta regla para la estimación de la demanda,

según el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil de 1987, “Si se


35

demandare prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se

determinara por el monto de las prestaciones reclamadas; si la obligacion

estuviere discutida, su determinacion se hara por el monto de dos

anualidades “.

Se encuentra señalada una sexta regla en la norma adjetiva civil

dentro del artículo 36 “En las demandas sobre validez o continuación de un

arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las

cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo

indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones

de un año”.

Lo que quiere decir esta regla es que si el arrendamiento es a tiempo

determinado el valor de la demanda será la sumatoria de los cánones de

arrendamiento que se están discutiendo para el momento de la demanda, es

decir según los meses adeudados hasta ese periodo. Ahora bien, si el

contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, el valor se estimara en

la totalidad de cánones de un año. En los casos de contrato de

arrendamiento, ya sea a tiempo determinado o indeterminado, sin demanda

de pago de los cánones insolutos, el valor de la demanda corresponde a la

estimación hecha por el actor en el libelo.

Según el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil de 1987 “La

demanda se estimará sobre los precios del mercado”. Es decir a los precios que

se fijen según las tasas activas y pasivas con referencia al mercado bancario

nacional.
36

Otra de la reglas establecidas en el artículo 38 del Código de

Procedimiento Civil de 1987 señala:” El demandante estimará el valor de la

demanda; y el demandado en la contestación de la demanda podrá impugnar

la estimación de esta, hecha por el demandante; así mismo el juez está

obligado a pronunciarse previo a la sentencia”. Lo que significa que el

demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere

insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar

la demanda.

De lo anteriormente expuesto si bien es cierto que el legislador ordena

estimar la demanda apreciable en dinero, cuyo valor no conste o sea de

difícil determinación, ocurre con regularidad que el actor obvie en muchos

casos este requisito o estima en forma imprecisa, exagerada o demasiado

reducida por esta razón el mismo legislador ha establecido dentro de la ley

civil adjetiva una cantidad de normas para evitar lesionar los principios que

rigen la estimación de la cuantía y de esta manera el juez resuelva la

controversia de forma precisa y expresa.

2.1.1.7.- COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Dentro de los criterios establecidos para determinar la competencia

del juez se encuentra el derivado del territorio. En dicho caso, ya no se

atiende a la calidad de la relación controvertida, sino a la sede del órgano

jurisdiccional, siendo esto en atención al territorio en que el órgano actúa y a

la relación que las partes en controversia tienen con ese mismo territorio.
37

Por esta razón la determinación de la competencia por el territorio,

establece Rengel (1983, p. 110) no da lugar a la distribución vertical de las

causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de

ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.

El criterio del territorio para asignar competencia a un oficio, se

traduce en la designación de aquel, de entre los varios de igual grado cuya

sede le haga más idóneo para el ejercicio de la función como referida a cada

pretensión. La competencia por territorio dice Balzan (1986, p. 177) “está

integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República

donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa”.

Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa

de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre

todo el territorio de la República.

Sostiene Rengel (1992, p. 335) “La regla general en materia de

competencia territorial, que es competente para conocer de todas las

demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde

la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya

sido diferido exclusivamente a otro tribunal”.

Agrega el autor citado, lo que evidencia esta regla, es la vinculación

personal del demandado con dicha circunscripción. Es decir, el actor debe

seguir el fuero del demandado. En otras palabras, el fuero general de las

personas está determinado por el domicilio.


38

Al respecto, el procesalista Cuenca (1993, p. 38) asienta: “La

competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que

señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y

el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera

territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia

que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado. La competencia por

el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios,

en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el

ejercicio de sus funciones.

Sea que la competencia de los órganos judiciales en razón del proveer

un mayor y mejor acceso a los tribunales a las partes en controversia, siendo

que, la competencia del juez es entendida como la medida de la jurisdicción

en todo o en parte, vista como una porción de ésta que corresponde a un

cierto tribunal para decidir determinado tipo de litigios y no a otro diferente,

en razón de diversos criterios como territorio, cuantía y materia.

Estudiando las reglas de competencia del juez que se encuentran

establecidas en el Capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de

Procedimiento Civil de 1987, donde se hallan asentados los diversos criterios

de la competencia. Cabe destacar la afirmación de Rengel (1992, p. 333) la

determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la

naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto

cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las

partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano


39

actúa.

Por lo expuesto anteriormente por el procesalista Rengel, se puede

analizar entonces que para determinar la competencia por el territorio no se

da lugar a una distribución que abarque las instancias superiores para dirimir

las causas entre los jueces, sino a una distribución lineal de las mismas entre

jueces del igual jerarquía, pero que actúan en territorios diferentes de la

Republica.

La organización de las diferentes sedes o circunscripciones

territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del

Poder Judicial (1985) y los decretos complementarios que organizan la

administración de justicia, pero las reglas que determinan la competencia en

atención a las actuaciones de las partes o del objeto de la controversia con

dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil de

1987.

Por lo tanto y atendiendo la distribución horizontal de los hechos

controvertidos entre jueces del mismo tipo, la misma está fundamentada en

un principio de comodidad de las partes en litigio, para facilitar en gran

medida una defensa más amplia y apegada a sus alcances, especialmente

en el caso de la parte querellada, a diferencia de la distribución vertical, que

se encuentra fundada en principios de derecho público, lo que pone de

manifiesto su naturaleza esencialmente derogable de la competencia

territorial. La excepción está contenida en el caso cuando se trate de


40

acciones en relación a la capacidad de las personas, en las cuales interviene

el representante del Ministerio Público.

Acto seguido el actor debe seguir el fuero del demandado, puede

decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se

propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su

domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido

exclusivamente a otro tribunal.

Ahora bien, entrando en la materia objeto de la presente investigación,

para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer

de la demanda, cabe señalar que dice el artículo 47 del Código de

Procedimiento Civil de 1987, que “La competencia por el territorio puede

derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá

proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como

domicilio”. Se quiere decir con esto, que las partes pueden de mutuo y

acuerdo, establecer el domicilio ante el cual se resolverán las controversias

que se presenten entre ellas domiciliación especial, que fija una derogatoria

de la competencia territorial, tal como está establecido en el segundo aparte

del citado artículo 47 de la norma adjetiva civil, dando la atribución de

competencia al juez del domicilio que se haya elegido. En el caso contrario

cuando existe la elección del domicilio se relaja la regla general, y el juez que

conocerá la causa por el territorio, es el que tenga competencia en el

domicilio elegido.
41

Ahora bien para plantear la determinación de la competencia por el

territorio se debe tomar en cuanta en serie de denominaciones enunciadas

como fueros y se pueden mencionar los siguientes:

Fuero real: Es el lugar donde se puede demandar o ser demandado

en relación únicamente a las cosas que son objetos del pleito.

Fuero personal: Es el Lugar donde una persona ser llamada a juicio

atendiendo a su residencia o a su domicilio.

Fueros mixtos: combina el fuero personal con el fuero real.

Fueros concurrentes: es cuando la Ley dispone más de un sitio donde

se puede interponer la demanda es decir, más de un juez puede conocer la

controversia. Pero existen dos (2) tipos:

Fueros concurrentes sucesivos: es cuando hay varios jueces

igualmente competentes, pero las partes no pueden elegir donde se va a

interponer la demanda, estas deberán seguir un orden correlativo, una

secuencia.

Fueros concurrentes electivos: es cuando hay varios jueces igualmente

competentes y que las partes puede elegir cuál de ellos va a conocer la

controversia.

También en este caso se alude a derechos personales y de los

derechos reales sobre bienes muebles. Aquí se añaden más fueros, al

artículo 40, se puede también proponer la demanda ante el juez del lugar

donde se haya contraído o ejecutado la obligación o donde se encuentre la


42

cosa mueble, pero con la condición que el demandado se encuentre en el

mismo lugar de los anteriores.

El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil de 1987 señala lo que se

refiere a las demandas relativas a los derechos reales sobre bienes

inmuebles. Es decir el objeto de la pretensión es un bien inmueble. Las

demandas se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este

situado el bien inmueble, en el domicilio del demandado o la del lugar donde

se haya celebrado el contrato en caso que allí se encontrare el demandado,

pero todo a lección del demandante.

Igualmente el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil de 1987

especifica en las demandas de derechos sucesorales, se propondrán ante la

autoridad judicial del lugar donde se haya aperturado la sucesión. En los

casos siguientes:

En las demandas de repartición y división de la herencia ad-intestato,

entre coherederos.

En las demandas sobre rescisión de la partición de la herencia ya hecha,

de haber un vicio o de irrespetarse la legítima, se sanearan las cuotas

asignadas, dentro de los 2 años contados desde el momento de la partición

de esta.

Las demandas interpuestas por los legatarios y los acreedores de la

herencia se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde se haya

aperturado la sucesión.
43

Cuando se produce un caso de sucesión abierta fuera de la republica:

Si la apertura de la sucesión ocurrió fuera del país y hay bienes aquí en

Venezuela, entonces el juez competente será donde se encuentren el mayor

números de bienes. “el legislador establece también el domicilio del

demandado en este caso; pero la condición que si la sucesión está

compuesta por varios herederos, deberán tener todos el mismo domicilio”.

Señala el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil de 1987 sobre

las demandas entre socios. Las demandas entre socios, el juez o tribunal

competente será la del domicilio de la sociedad, aun cuando ya esté disuelta

y liquidada, con tal que se proponga dentro de los 2 años siguientes a partir

de la división, a causa de las obligaciones o la división que se derive de la

sociedad.

Esgrime el citado artículo 45 del Código de Procedimiento Civil de

1987 en ocasión a las demandas de rendición de cuentas. Las demandas

de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrán

ante la autoridad judicial del lugar donde se haya conferido ejercido la tutela

o la administración de aquellas personas que tienen una incapacidad de

ejercicio como por ejemplo los menores y los entredichos, pero todo a

elección del demandante.

Ahora bien, según el artículo 46 de la norma civil adjetiva las

demandas contra quien renunció a su domicilio. Las demandas de quienes

hayan renunciado a su domicilio se propondrán ante la autoridad judicial

donde tenga el demandado su residencia o donde se encontrare.


44

Lo determinado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil de

1987 en cuanto a la prorrogabilidad de la competencia por el territorio. Este

articulo expresa que las partes por convenio o poniéndose de acuerdo

pueden cambiar la competencia por el territorio, siempre y cuando no

intervenga el Ministerio Publico o cuando la ley expresamente lo determine.

En este sentido, a fin de darle una interpretación más cabal a todo lo

evidenciado con antelación el fundamento de la competencia por el territorio,

a los fines de hacer menos oneroso para el accionante que necesariamente

debe participar en el proceso, debe facilitársele el acceso a los tribunales

más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas

las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. Este

fundamento de competencia impone al actor, como regla general, la

obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste, el

mínimo de incomodidad para su defensa, y por otra parte, para moderar la

rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre

varios fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están

determinados por la vinculación real y objetiva de la acción o del objeto de la

relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.

2.1.1.8.- CONFLICTOS DE COMPETENCIA

En el actual sistema procesal civil venezolano el Legislador colocó

como disposición fundamental y principio, en el artículo 1º del vigente Código

de Procedimiento Civil, la jurisdicción civil, según el cual, se ejerce, salvo


45

disposición especial de la Ley, por los jueces ordinarios, y estos tienen la

obligación de administrar justicia a los venezolanos y a los extranjeros, en la

medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del

asunto.

En efecto, la regulación de la competencia contemplada en la Sección

VI del Título 1 del Libro Primero (artículos 67 al 76) del Código de

Procedimiento Civil de 1987, es propiamente el medio de impugnación de

toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que

hace posible la decisión definitiva del mismo por un tribunal superior de la

circunscripción Judicial, con efecto vinculante respecto de cualquier juez. La

regulación de la competencia exige como presupuesto solamente una

sentencia que se haya pronunciado sobre la competencia.

En tal sentido, el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil de

1987, según el cual, cuando el juez declare su propia competencia, en una

sentencia interlocutoria, aun en los casos del artículo 51 o del artículo 61 del

respectivo Código, la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de

regulación de la competencia

En este caso, se considera necesaria la regulación de la competencia,

porque siendo la regulación el medio de impugnación, a falta de ella, la

decisión sobre la competencia queda firme, con efecto vinculante para las

partes.

La previsión que trae el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil

(1987), de los casos contemplados en los artículos 51 y 61 respectivamente,


46

indica que la regulación de la competencia funciona también como medio de

impugnación de la sentencia del juez de la causa por razones de conexión,

en favor del juez de la prevención, o de continencia, en favor del juez ante el

cual está pendiente la causa continente así como, también en el caso de

litispendencia, cuando se produce la extinción de la causa en la cual no se

haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

Existen diversas formas y oportunidades para hacer valer la

incompetencia, en tal sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento

Civil de 1987 establece que el juez que conozca de una causa en la cual él

sepa que es incompetente por la materia o es incompetente por el territorio

siempre y cuando en este último caso esté involucrado el orden público o

deba intervenir el Ministerio Público, no hace falta que nadie le pida que se

declare incompetente, el mismo juez lo puede hacer de oficio, lo cual no

obsta para que las partes lo pidan y lo pueden hacer en cualquier estado y

grado del proceso.

Entonces hay oportunidades diversas para alegar, declarar, u oponer

la incompetencia según se trate de uno u otro caso. Siendo que la

incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la

última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil (1987) puede

ser declarada por el juez de oficio, e igualmente se puede oponer en

cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor,

puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera

instancia. Y la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos


47

previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como

cuestión previa, como se indica en el artículo 60 que remite igualmente al

artículo 346 eiusdem.

El sistema del Código de Procedimiento Civil de 1987, a este respecto

tiende a resolver los problemas de competencia y funciona como sustituto de

la apelación ordinaria; y por otra parte, sustituye también el sistema de

conflicto de competencia entre jueces, los cuales quedan supeditados a lo

previsto en el artículo 70 del mismo.

Es necesario determinar las siguientes situaciones para comprender lo

que se refiere a la regulación de la competencia:

Ahora bien, se ha establecido que la regulación de la competencia

sirve como medio de impugnación de la resolución del juez de la causa sobre

el incidente de la misma, que hace posible la decisión del mismo por un

Tribunal Superior, con efecto vinculante respecto de cualquier juez, por lo

tanto, sólo exige como único presupuesto que haya un pronunciamiento

sobre la competencia para que continué la causa.

A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales

se plantea la regulación de la competencia, a saber:

Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara

su propia competencia, en segundo término, aquel en donde el juez de la

causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que

comprende dos pronunciamientos uno previo sobre la competencia,

afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y por ultimo aquel


48

donde el juez declara su propia incompetencia, siendo la que se verifique en

el hecho controvertido.

El procedimiento para la regulación de la competencia se destacan las

siguientes características que contribuyen a la celeridad de su tratamiento y

al de la causa:

1. La solicitud de la regulación de la competencia no suspende el curso

del proceso (Art. articulo 71 Código de Procedimiento Civil de 1987); el

juez puede ordenar actos de sustanciación y medidas preventivas,

pero no puede decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la

sentencia que regule la competencia.

2. El tribunal a quien corresponde decidir la regulación de la

competencia, deberá hacerlo dentro de los 10 días después de

recibidas las actuaciones con preferencia a cualquier otro asunto, de

conformidad con el articulo 73 Código de Procedimiento Civil de 1987.

3. La decisión se dictará sin previa citación ni alegatos (articulo 74 Código

de Procedimiento Civil (1987).

4. La solicitud de regulación se propone en todo caso, ante el juez que se

ha pronunciado sobre la competencia, y resuelve sobre la regulación,

el tribunal superior de la circunscripción y en los casos del articulo 70

Código de Procedimiento Civil (1987), la decisión corresponde al


49

Tribunal Suprema de Justicia, en caso que no haya tribunal superior

que sea común a ambos jueces, en la misma jurisdicción.

También existen efectos dentro de la jurisdicción de la competencia:

1. Si se determina que tiene competencia continúa conociendo de la

causa y lleva a término el proceso.

2. Si se determina que no posee competencia se remite el expediente al

juez competente.

3. No hay suspensión del proceso, se sigue sustanciando y realizando los

actos procesales pero no se puede dictar sentencia hasta tanto no se

resuelva la competencia.

En relación a lo mencionado se puede decir que una vez asumida la

competencia, el tribunal pasa a determinar cuál es el órgano judicial

competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual

deben predominar fundamentos de hecho y de derecho, en razón de que

debe señalarse que la regulación de competencia, se ha establecido como

un medio de impugnación otorgado a las partes para atacar la declaratoria de

competencia e incompetencia del juez para conocer una causa, o cuando no

puede conocer, lo cual se presenta cuando los jueces, se declaran

incompetentes para conocer de un asunto.


50

2.1.2.- EL CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO EN EL

ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO

A continuación se procede al estudio del concubinato o unión estable

de hecho en el contexto legal venezolano.

Según Bocaranda (2001, p. 259) la noción de concubinato no es

inequívoco, aún cuando ciertamente, toda su tipología abriga como

denominador común una unión fáctica.

De acuerdo al mismo Bocaranda (1983) el concubinato:

Se configura, en términos precisos, cuando un hombre y una mujer


cristalizan una unión que, aunque no matrimonial, sin embargo brinda
ante la sociedad la apariencia de tal, debido a las características y
cualidad, cuando es permanente; cuando por lo menos en forma
aparente y por ello mismo convincente, existen lazos de afecto entre
los concubinos y cuando dan la impresión de guardarse mutua
fidelidad.

El concubinato, de acuerdo con el mismo autor, por tanto no se

configura cuando la unión es periódica, aunque los períodos sean más o

menos prolongados. Ni cuando es accidental o discontinua. Porque ella

contradice el espíritu de afecto que debe caracterizar aquella unión cuasi-

matrimonial.

Cabanellas (1980, p. 286) establece que “se puede definir el

concubinato como aquella relación de un hombre con su concubina (la vida

marital de ésta con aquel). Estado en que se encuentra el hombre y la mujer


51

cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber

contraído ninguna especie de matrimonio”.

A opinión de Loreto (citado por Bocaranda, 2001)” el concubinato es la

apariencia de un estado de hecho more uxorio, fundado en un lazo espiritual

suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo”.

Para Escriche y Marín (1999, p. 23) el concubinato viene a ser “la

comunicación o trato de un hombre con su concubina; o sea con su manceba

o mujer que vive y cohabita con él como si fuese su marido”.

El mismo autor, a manera explicativa agrega que el concubinato es

mirado como contrario a la pureza del cristianismo, a las buenas costumbres

y al interés del Estado; pero la debilidad humana, parece disminuir a los ojos

de los hombres la gravedad de ese pecado; y en las grandes ciudades no se

hacen muchas diligencias para estorbar ese trato ilícito, ya que por los

disfraces con que suelen cubrirse, ya por evitar otros males mayores que son

los reatos y los adulterios, que de este modo serían menos frecuentes. Se

habla del concubinato entre personas solteras y libres pues de las otras es

castigado con cierta severidad y aun debe serlo el de aquellos, como puede

verse en la palabra amancebados.

Esta definición permite entre otras cosas destacar, las características

y elementos del concubinato y al mismo tiempo, resaltar, como lo hace la

doctrina en general y los dos aspectos fundamentales de la unión

concubinaria: uno interno y uno externo.


52

El interno, se refiere a la unión monogámica, es decir, entre un solo

hombre y una sola mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la

recíproca satisfacción de necesidades, incluyendo como es lógico a las

sexuales.

En el externo, a la posición jurídica de los individuos que viven en

concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia

de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en

común, de apariencia matrimonial. Hombre y mujer se desenvuelven en su

trato común y de relación como si estuvieran casados.

Al profundizar dichos aspectos se produce un tercer aspecto y

producto de ellos, y es el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de

los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o

conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos. Hombre y mujer se deciden a

convivir, con la intención de formar una familia, en la búsqueda de

fomentarla, concibiendo hijos, acrecentando un patrimonio y como es obvio,

para perpetuarle en el tiempo.

Así mismo, Cabanellas (1980) establece que “por concubina se

entiende a la manceba o mujer que sin haber contraído legítimo matrimonio

con un hombre vive y cohabita con él como si fuera su marido”.

El término concubinato generalmente indica relaciones matrimoniales

en curso donde la mujer es de menor posición social que el hombre o que la

esposa o esposas oficiales.


53

Cabe destacar que en ninguna de las legislaciones, al igual que la

venezolana, no se ha definido al concubinato por lo que se ha considerado

una tarea que le corresponde a la doctrina y a la jurisprudencia, de otro

modo, al legislador la habría delineado con sus diversos elementos y

caracteres y al mismo tiempo, habría regulado sus efectos.

Según Bocaranda (2001), el concubinato puede ser perfecto o simple.

El primero es aquel que posee:

 Unión de personas de sexo diferente.

 Comunidad de lecho.

 Aparente fidelidad de la mujer y el hombre.

 Comunidad de habitación y de vida.

 Notoriedad o publicidad de la comunidad de vida.

 Ausencia de las formalidades del matrimonio.

En torno al concubinato simple, es aquel que contiene las notas del

perfecto, excepto la comunidad de habitación. El simple se caracteriza

únicamente por la comunidad de lecho.

Entonces aludiendo a todo lo expuesto, se determina el concubinato

como un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil

de 1985 y tiene como característica el que se trata de una unión no

matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales

del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada

por la permanencia de la vida en común.


54

2.1.2.1.- DENOMINACIONES

La unión estable de hecho según Estrada citado por Pàrraga (2008, p.

19), la define:

Como la unión duradera, exclusiva y estable de dos personas de sexo


diferente y capacidad suficiente que con ausencia de toda formalidad y
desarrollando un modelo de vida en comunidad como cónyuges,
cumplen espontánea y voluntariamente los deberes de
responsabilidad y solidaridad recíprocos.

Por otro lado, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2005, expresa que: El concubinato es

una especie de unión estable de hecho y se refiere a ambas figuras de

manera indistinta por lo que define a la unión estable de hecho así:

Es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser


sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro
mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos,
entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer
matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos
años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por
divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan
impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Y para
reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario
que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la
relación excluyente de otras con iguales características.

En consecuencia, las uniones de hecho tienen características

particulares, tales como: la cohabitación, convivencia afectiva entre dos

personas, cierta estabilidad y ausencia de formalidades; y tal como lo señala

Pàrraga (2008, p. 21).


55

La sentencia del máximo Tribunal de la República deja abierta la

posibilidad de que por la vía legal puedan tipificarse otro tipo de relaciones

entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77

constitucional, tomando en consideración la permanencia y notoriedad de la

relación, cohabitación, etcétera.

El concubinato de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2005, le da igual

connotación tanto a la unión de hecho como al concubinato y refiere que el

segundo es “una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros,

la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la

soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se

desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro

Social",

Así lo manifiesta el Tribunal Supremo de Justicia en tal sentencia. De

allí la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la

cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los concubinatos son uniones

estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son

concubinato.

Dentro de éste contexto señala González (1999, p. 76), que:

El Concubinato sería aquella unión monogàmica, entre un hombre y


una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión
reviste carácter de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar
una familia, y en cuya unión se comprenden los deberes de
56

cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la


apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.

Para Rodríguez (2006, p. 383), el concubinato puede definirse desde

un sentido amplio y un sentido restringido. En sentido amplio el concubinato

es "una unión de hecho entre un hombre y una mujer, con ánimo de relación

marital”. Tiene además, una característica esencial específicamente

mencionada en nuestro Código Civil en el artículo 767, cual es la soltería de

ambos participantes. Del mismo modo para Rodríguez (2006, p. 385) en

sentido restringido, lo define como "un vínculo entre un hombre y una mujer,

ambos solteros, para vivir juntos con ánimo marital y formar una familia".

De manera que, el concubinato seria la unión entre un hombre y una

mujer con apariencia recíproca de matrimonio, con elementos que lo

caracterizan tales como: la estabilidad, permanencia en el tiempo, debe ser

entre un hombre y una mujer así como también socorro mutuo, convivencia,

pero sin la consagración legal del matrimonio.

2.1.2.2.- SOCIEDAD DE HECHO Y DE DERECHO

Cabanellas (1980, p.54) define la sociedad como tal como la

“agrupación natural o convencional de personas, con unidad distinta y

superior a la de sus miembros individuales, que cumple, con la cooperación

de sus integrantes, un fin general, de utilidad común”.

Ahora bien, desde el punto de vista sociológico según González

(1999), la sociedad se funda en la convivencia y se afirma con la


57

permanencia en el trato. La integra un grupo humano que coopera en la

consecución de un fin común, además de asegurar su propia conservación y

mantenimiento. A la diversidad sexual de hombres y mujeres, la sociedad

agrega casi siempre una base territorial. Se caracteriza por su actuación,

mediante relaciones o en el curso de procesos, pero no en la inconexión

temporalidad o lo fortuito de otros grupos, como la multitud, los

espectadores, los transeúntes.

En torno a la sociedad de hecho, siguiendo a Cabanellas (1980), “se

encuentra que ésta es aquella que siendo lícita no ha llenado los requisitos

legales sobre su constitución o que funciona sin ajustarse al régimen

establecido. En especial la que no consta por escrito”.

En sociedad mercantil, se habla de las sociedades irregulares, que

son aquellas, que no poseen el documento constitutivo, o que, existiendo

éste, no se ha ejecutado la correspondiente publicación.

Solo se diferencias con las regulares, en esas abstenciones, pero que

en la práctica, poseen personalidad jurídica igual, una razón social, entre

otras, y en sí siempre obedecen a las formas de las regulares, aunque no

han llenado tales requisitos, pero, son lícitas. En relación a la sociedad de

derecho, es aquella constituida legalmente, al menos en la forma; y en

cuanto al fondo, mientras no se impugne por vicio o ilicitud y se obtenga el

efecto o aprovechamiento consiguiente. Tácitamente se entienden todas las

que no son calificadas por la especie antiética: la sociedad de hecho.


58

2.1.2.3.- CARACTERÍSTICAS DEL CONCUBINATO

Con respecto a esto consagra González (1999, p. 245) que las

características del concubinato “son aquellos elementos en que se

fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales y al

mismo tiempo, con el matrimonio”. La doctrina distingue entre caracteres de

orden interno y los de orden externo.

La inestabilidad de acuerdo con González (1990), constituye la

principal característica del concubinato, que hace difícil, por no decir

imposible, reconocer derechos que sólo subsisten mientras las partes viven

en común y que desaparecen por libérrima decisión cualquiera de ellos.

Según González (1999) ésta es una de las características que más se

mencionan para diferenciar al concubinato con el matrimonio, donde se habla

de que se celebra para toda la vida, mientras que el concubinato, por falta de

formulismo que permiten a cualquier miembro de la pareja separarse sin

ningún tipo de responsabilidad aparente.

Notoriedad de la comunidad de vida para González (1999) otra

característica es que el concubinato debe ser público y notorio. Los

concubinarios deben vivir como tales, y en una especie de estado

matrimonial legítimo, en forma franca e indubitada. Por ello debe tenerla

apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan

como marido y mujer, más aún, como si fueran cónyuges.


59

En el concubinato, a diferencia de otro tipo de uniones, la premisa se

hace bajo la afecttio maritalis, es decir, con la intención de convivir para

siempre, como si fuera un verdadero matrimonio. Y de allí que las llamadas

uniones libres, concepto que en forma latus, puede aplicarse al concubinato

y no en la estricta, tales uniones, son espontáneas y momentáneas y el

comportamiento de la pareja se hace con descaro y por ello, que el caso del

queridato, el amancebamiento y en el adulterio, no existe la publicidad

resuelta. Dicha característica de notoriedad requiere que la unión

concubinaria sea reconocida.

Unión monogámica para González (1999) esta es la otra característica

fundamental, la monogamia que impone la Ley al matrimonio. Esto es tanto

así que, tanto el artículo 767 del Código Civil derogado de 1942 y la misma

norma del Código de 1982, en el primer caso se refería que no podía existir

la unión concubinaria si uno de la pareja era adulterino; mientras que en la

segunda norma, que se refiere que lo pautado en la norma no se aplica si

uno de ellos está casado, lo que quiere decir, que en las condiciones no

puede existir concubinato.

Pinto (1995) considera que para la existencia del concubinato perfecto

se requiere de una aparente fidelidad de la mujer. Aún cuando según el autor

y para la jurisprudencia chilena, esa condición moral se le impone

principalmente a la mujer.

Igualmente dicha característica se refiere a la idea del respeto

recíproco y del compromiso moral que se impone a la mujer de aceptar una


60

modalidad de vida y guarda relación con esta obligación voluntaria que ha

asumido.

De acuerdo con González (1990), el Código Civil venezolano vigente

parte de que solo puede celebrarse el matrimonio entre un hombre y una

mujer, por lo que la unión concubinaria debe obedecer al mismo patrón y por

ello, en ambos, se excluyen todas las relaciones anormales entre personas

del mismo sexo.

Según establece González (1990) al igual que en el matrimonio, en el

concubinato debe existir la intención de permanencia y al mismo tiempo,

expresamos que, cuando se trata de probar la unión concubinaria, el mejor

medio es la posesión de estado, que requiere dentro de sus elementos la

constancia, es decir, su duración en el tiempo. Por ello debe existir la

perseverancia en la relación y la estabilidad en las mismas.

Las intenciones que llevan a una pareja a contraer matrimonio son el

amor, la atracción, el deseo, la aspiración a vivir, y compartir juntos a la

persona que se ama, a la formación de una familia, a la procreación de hijos,

y todo ello requiere de permanencia. Esto mismo sucede, cuando una pareja

decide vivir en concubinato. Y es por ello que las uniones efímeras,

transitorias, accidentales no pueden considerarse como concubinato.

De acuerdo con el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, en

su parte in fine del mismo, se determina expresamente, que no puede haber

concubinato si alguno de los integrantes de la pareja estuviese casado. En

base a ello, los concubinos están siempre bajo la posibilidad de celebrar


61

matrimonio. En este sentido, se debe recordar que los impedimentos para

contraer matrimonio son absolutos o relativos.

A criterio de González (1999) son impedimentos absolutos el sexo,

algunos grados de parentesco y la existencia de un matrimonio anterior. Y

son relativos; la edad, algunos grados de parentesco, la tutela, la curatela,

entre otros. Igualmente se debe descartar la idea de una unión adulterina

que pueda señalarse como concubinaria.

En cuanto a la inexistencia de las formalidades del matrimonio opina

González (1999) que tanto el matrimonio y el concubinato son lícitos y que la

diferencia estriba en la ausencia de formalidades que se requieren para la

existencia del matrimonio, que no existen en el concubinato; pero que, no

impiden tal formalización y que incluso el legislador civil, para ayudar a ello,

ha estipulado el artículo 70 del Código Civil de 1982.

Por otra parte el desenvolvimiento de una vida íntima según el mismo

González (1999) ésta característica supone la existencia de un elemento

subjetivo. Los concubinos, a la par que comparten el mismo hogar, la misma

mesa y el mismo lecho, lo hacen sintiéndose unidos, more uxorio

(costumbres de los casados). Dicho comportamiento pareciera señalar la

existencia de un matrimonio. En relación a este carácter subjetivo, se

producen en correspondencia, dos asomos objetivos de mucha importancia.

Se trata del deber del socorro y el deber de asistencia que se prestan los

concubinos en forma por demás recíprocas.


62

Es que ambos, dentro del campo interpretativo que se adjudica a tales

conceptos al hablar de matrimonio, adoptan una conducta dirigida a

satisfacer tales obligaciones de contenido material, pero también espiritual.

Señala Pereira (citado en González, 1999) que el término socorro

debe entenderse como sinónimo, semejante a ayuda. Los concubinos se han

propuesto una comunidad de fines e ideales a realizar y obtener. Hombre y

mujer voluntariamente, se prestan a compartir una vida común porque creen

tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose,

pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y

aspiraciones.

De acuerdo con Pernía (2001) los elementos del concubinato son:

a) La unión entre un hombre y una mujer: Con este elemento se excluyen

todas las relaciones entre personas del mismo sexo.

b) La comunidad de lecho: La cual se encuentra caracterizada por el

mantenimiento de las relaciones sexuales.

c) Una aparente fidelidad de la mujer: Esta condición moral del concubinato

se visualiza como el respeto del compromiso que se impone la mujer de

aceptar una modalidad de vida que guarde relación con esta obligación

voluntaria que ha asumido.

d) La comunidad de habitación y la de vida: El concubinato se encuentra

caracterizado por la comunidad de vida, esto es por la asociación de

intereses enmarcados de las relaciones frecuentes y continúas de los

concubinos. Claro está por la conjunción de la comunidad de vida y


63

habitación permitirá, por ejemplo, reforzar la presencia de paternidad, le dará

carácter de grave, hará suponer con mayor fuerza que si un hijo ha nacido de

esa unión (que reviste las apariencias de un verdadero matrimonio), él ha

sido lógicamente la obra de los amantes. Pero, ni aún para estos efectos es

indispensable que los concubinos vivan juntos, ellos pueden mantener una

residencia separada, por múltiples motivos, y llevar una existencia común,

con fidelidad de parte de la mujer, que haga aplicable la presencia de

paternidad.

e) La notoriedad de la comunidad de vida: Pero no basta la unión de un

hombre y de una mujer que mantengan relaciones sexuales, guardándose

fidelidad y que comparten una vida en común. Ella puede ser oculta, secreta.

Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que los

concubinos mantengan una especia de estado de esposos legítimos, o, a lo

menos, se comporten como si quisieran adquirir esta posesión de estado,

caracterizada por la trilogía tradicional: nome, tractus y fama.

Su unión pues, debe presentar las apariencias de una vida conyugal,

se insiste en esta idea, de que el falso matrimonio debe vivir moralmente. Y

frente a esta condición surge nuevamente la comparación entre el

concubinato o unión libre y la posesión: como ésta, aquella debe ser continua

no interrumpida, pacífica y pública. Es necesario que por su duración, su

continuidad, sus caracteres específicos, sus resultados, ella de la ilusión de

una unión regular, del mismo modo que la posesión refleja la propiedad.
64

f) Ausencia de las formalidades del matrimonio: El concubinato moderno es

un matrimonio aparente, al cual no le falta, para llegar a ser una plena

realidad jurídica, sino el haber sido celebrado ante un oficial del registro civil.

Si los sujetos carecen de un domicilio común, no es posible sostener

la existencia de un concubinato para los diversos efectos que éste puede

invocarse en el ámbito jurídico. Y esta cohabitación implica, por tanto, la

comunidad de vida, es decir, posibilita que la pareja, en mayor o menor

medida, comparta la vida en todos esos aspectos que determinan

situaciones que exigen consideración y solución por parte del derecho, por

ejemplo, derechos sucesorios, responsabilidad solidaria por ante los

proveedores del hogar común, entre otros.

Al hablar de comunidad de vida, no implica que deben compartir lo

que hace a sus actividades individuales, pero si lo que hace a este aspecto

íntimo que, en el ámbito matrimonial es común a los cónyuges. Pero a su vez

la ya mencionada cohabitación debe conllevar la comunidad de lecho, es

decir, la existencia entre los sujetos de relaciones sexuales, o al menos, la

apariencia de ellas, dado el modo íntimo en que comparten la vida. Ahora

bien, el significado de comunidad de lecho, debe reducirse estrictamente a lo

enunciado, es decir, la cohabitación de los concubinos implicará que ellos

mantienen relaciones sexuales o aparentan mantenerlas, sin perjuicio de que

en los lechos haya cesado la relación sexual entre ellos.

Tovar (citado por Pernía, 2001) considera que el concubinato amerita

la existencia de las condiciones siguientes


65

a) La unión de personas de sexo diferente.

b) La comunidad de lecho, es decir las relaciones sexuales.

c) Una aparente fidelidad de la mujer.

d) La comunidad de habitación y la de la vida.

e) La notoriedad o publicidad de la comunidad de vida.

f) Ausencia de las formalidades del matrimonio.

g) Que el concubinato y la concubina tengan capacidad legal para contraer

matrimonio.

h) Que si hay hijos de esta unión estos se encuentran en la posesión de tal

estado, aunque no estén reconocidos.

De igual forma Fueyo (citado por Pernía, 2001) señala los siguientes

elementos concurrentes en la unión marital de hecho, capaz de producir

efectos jurídicos.

a) Comunidad de vida: Es absolutamente necesario que ésta unión

reconozca una comunidad de existencias, alrededor de un hombre, en el cual

vive, tanto hacia adentro como hacia fuera, como marido y mujer. De otro

modo la mujer se cambia por el amante, en la apreciación externa y la

apariencia de hogar desaparece, aún en el caso de intensificarse las visitas

del varón en temporadas.

b) Estabilidad y continuidad en esta situación: El vivir junto en un hogar

aparente no sería suficiente si falta la estabilidad y continuidad, y esa

convivencia no pasa de la duración del capricho. Aquí surge el criterio de fijar

un plazo, de tres o más años, o de cinco como mínimo, entre otros, o el


66

supuesto de conformarse con acreditar la intención seria de vivir

establemente una unión marital.

c) Publicidad de la unión: Se refiere a una verdadera posesión de estado

hacia el exterior produciéndose así una apariencia jurídica a través de trato y

fama en el más variado tipo de relaciones, que pueden ser sociales,

económicas, profesionales, entre otras.

d) Fidelidad en la mujer y unilateralidad en el varón: Si bien no hay consenso

unánime sobre este supuesto, buena parte de la doctrina incluye la fidelidad

de la mujer, descontándose la unión marital de hecho cuando la mujer fácil

recibe en el hogar a varias personas extrañas.

e) Capacidad legal para contraer matrimonio: La ficción de matrimonio, y al

encontrarse los sujetos en trance de poder se casar en cualquier momento,

exige precisamente de la capacidad consiguiente, que debe concurrir tanto

en el varón como en la mujer.

Por lo tanto, las características del concubinato vienen a estar determinadas

por aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás

uniones no matrimoniales para equiparse a la vez con los efectos propios del

matrimonio contemplado en las leyes nacionales.

2.1.2.4.- LA RELACIÓN CONCUBINARIA Y LA CONSTITUCIÓN DE 1999

El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de

Venezuela de 1999, ofrece inicialmente protección al matrimonio


67

monogámico desconociendo las uniones plurales y aun con claro sentido

ético- las uniones de personas del mismo sexo pero además el sentido

protectorio se proyecta a la igualdad absoluta de los deberes y derechos de

los cónyuges, con lo cual y de manera definitiva se concreta la igualdad

plena e inequívoca del hombre y de la mujer en el matrimonio y en la ley.

También la disposición constitucional contiene como proposición

normativa el tratamiento jurídico de las uniones estable de hecho entre un

hombre y una mujer que cumplan con los requisitos que establece la ley y

que en este caso refiéranse al Código Civil y las que directa o indirectamente

se relacionen.

Del mismo modo es conveniente precisar que no cualquier unión de

hecho puede ser sometida a la protección jurídica destinada a las uniones o

relaciones concubinarias pues se necesita además de la unión y los

requisitos que potencialmente contiene las normas especiales; la estabilidad

de esas uniones ya que de lo contrario se incurriría en una distorsión

interpretativa si se pudieran considerar las uniones esporádicas como

concubinato pues obviamente allí no están presentes los elementos que

hacen del concubinato reglado por el orden normativo venezolano, uniones

estables, permanentes y cargadas de afectos, espiritualidad, deseo de

continuación de la especie o progenie, factores sociales como la posesión de

estado (la concubina actúa y es reconocida como que si fuera esposa y el

mancebo –no usamos el termino concubino por la hostilidad con la que la


68

real academia y el derecho venezolano tratan ese vocablo- actúa como un

páter familia, como esposo, como padre de su hijos.

Bocaranda (2001, p. 132). Quien precisa los límites del artículo 77 de

la Constitución Nacional abordando tanto la tesis del enfoque dogmático

como las del enfoque moderno para concluir estudiando los efectos

patrimoniales de ese artículo 77.

Pero antes de preceder al estudio de esas tesis detengámonos en el

análisis general de la comunidad concubinaria.

El artículo 767 de Código Civil (1982), presupone que la relación

concubinaria constituye una unidad de producción. Cuando existe el

concubinato cabal el cual se define como la unión de vidas, permanente

estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugado por el lazo

espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en

matrimonio, con la posibilidad jurídica, inmediata de contraerlo. Pero si esta

la unión no ha producido bienes de alguna significación económica, carece

de objeto el ejercicio de la acción concubinaria patrimonial.

La Constitución de 1999 ha venido a sembrar los fundamentos para

una solución plausible del problema patrimonio-concubinario, al establecer la

igualdad de efectos entre los que genera el matrimonio y los que produce el

concubinato.

Se entiende como patrimonio concubinario, a los efectos del artículo

767 del Código Civil, el conjunto de bienes que logran formar o incrementar

los concubinos durante la vida de la relación.


69

El patrimonio concubinario supone un esfuerzo conjunto que de por si

genera una situación de comunidad, en la cual, por tacita remisión al artículo

760 del mismo código, los bienes pertenecen a los dos concubinos en la

misma proporción, salvo que, aun presumida la comunidad, algunos de ellos

demuestre en juicio la existencia de un pacto previo, en virtud del cual el

patrimonio no pertenecía a los dos en igualdad de partes.

Apoyado en la normativa que rige el patrimonio conyugal, se define al

patrimonio concubinario como el conjunto de bienes que, en un plano de

igualdad, han sido formados o incrementados entre las fecha de inicio y

termino de la relación concubinaria, conjuntamente por ambos concubinos,

mediante su industria, profesión, oficio o trabajo, o por conceptos de frutos,

rentas o intereses devengados durante el concubinato, provenientes de

bienes comunes o de los peculiares de cada uno de ellos.

Sostiene González (2000) todos los bienes existentes durante la vida

concubinaria, salvo que el interesado pruebe que le son propios, concurren a

la integración del patrimonio concubinario, tanto los principios fundamentales

de la igualdad, de la existencia de la comunidad, del comienzo de la

comunidad y de la adefagia patrimonial, como las disposiciones que rigen y

determinan las vertientes de formación de los bienes.

A su vez comenta que en complemento se denomina aporte laboral

toda forma de cuantitativa y cualitativamente determinada, de contribuir a

generar o aumentar el patrimonio concubinario, teniendo en cuenta que


70

todas las formas de aporte tienen el trabajo como fundamento, siquiera

implícito.

Todo acto consciente, teleológicamente determinado, dirigido a la formación

o al incremento de los bienes concubinarios, constituye una forma de aporte

laboral, cuando implica un desgaste físico y psíquico invertido como una

forma de colaboración.

Colaborar puede cualquiera de los concubinos. Pero ello no es

suficiente: se requiere colaborar, es decir, trabajar mancomunadamente,

manifestando preocupación consciente y constante por la economía del

grupo familiar.

El aporte laboral es condición ineludible, esencial, para que puedan

configurarse los conceptos de comunidad concubinaria y de patrimonio

común. Porque mal puede hablarse de comunidad sin la participación de

ambos concubinos. Por ello quien no haya realizado ninguna forma de

aporte, carece de cualidad, no solo jurídica, sino también moral, para

reclamar.

El concubinato cabal exigido por el artículo 767 del Código Civil

(1982), requiere la actividad permanente de un equipo humano, integrado por

ambos concubinos, abocados a la tarea, más o menos organizada, de

sostener e impulsar la vida económica del hogar. Como consecuencia del

hecho mismo de la unión, se supone la formación o el incremento paulatino

de un conjunto de bienes. Por el hecho mismo de la conjunción de

voluntades en torno a dicho objetivo económico, los bienes


71

mancomunadamente formados son propiedad de ambos concubinos y

atendida la situación del uno frente al otro, existe una relación de afecto, no

una relación laboral, como base para la formación o incremento del

patrimonio.

La vigencia de la Constitución venezolana de 1999, obliga a

reflexionar sobre las consecuencias que se derivan del reconocimiento a las

uniones estables de hecho en comparación con el matrimonio, lo cual es

consecuencia de los artículos 75 y 77 del mismo texto legal. El artículo 75

dispone:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la


sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo
integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en
la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo
común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al
padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Contrasta la
redacción de esta disposición con la contenida en el hoy
derogado artículo 63 de la Constitución de 1961, el cual a la
letra decía: El Estado protegerá la familia como célula
fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su
situación moral y económica. La Ley protegerá el matrimonio,
favorecerá la organización del patrimonio familiar inembargable
y proveerá lo conducente a facilitar a cada familia la adquisición
de vivienda cómoda e higiénica.
El análisis de esta última disposición lleva a la indiscutible conclusión

que el constituyente de 1961 pretendió, en aquel momento histórico, brindar

protección constitucional a la familia surgida como consecuencia del

matrimonio, en tanto, que el constituyente de 1999 recogió en la norma

contenida en el artículo 75, la realidad existente en nuestro medio en cuanto

a que existen familias que nacen de uniones diferentes a las matrimoniales,


72

las cuales, en atención al principio que prohíbe el trato discriminatorio,

merecen también protección constitucional.

No es casual entonces, que la Constitución venezolana se refiera a las

familias y no a la familia, como se había regulado hasta hoy, tal como ocurre

en otros países, que, además de las familias nacidas del matrimonio, existen

otras que surgen de uniones diferentes.

Tal situación fue descrita por Tudares quien planteó lo siguiente:

Definitivamente se advierte que en nuestro país coexisten diferentes


tipos de familias monoparentales o unipaternales, constituidos por un
hombre o una mujer (viudos, divorciados, solteros con hijos);
paternales o bi-parentales, que pueden ser matrimoniales o no,
nucleares o ampliadas, tomando en cuenta el número de miembros y
el parentesco (consanguíneo o afín), próximo o lejano: multifiliales,
recompuestas o ensambladas, matrimoniales o no, en la cual el
hombre y/o la mujer, tienen hijos provenientes de relaciones
anteriores.” (Tudares 1992, p. 6).
Este planteamiento anterior es lo que sirve de sustento para que en la

exposición de motivos de la Constitución del 1999 predominara el criterio de

la “pluralidad de las familias”. En todo caso, el estado venezolano deberá

proteger a “quienes ejerzan la jefatura de la familia”, en el entendido, como

ya se ha señalado, que en oportunidades serán los dos miembros de la

pareja quienes estén al frente de la conducción familiar, pero también

frecuentemente sólo la madre, o sólo el padre desempeñan ese rol. Resulta

claro que esta nueva concepción del constituyente del 99, se inspiró en las

principales tendencias que se han desarrollado en el derecho comparado y

en los tratados internacionales sobre derechos humanos.


73

Como consecuencia de la previsión constitucional referida infra, es que el

artículo 77 de la Constitución Nacional vigente establece lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el


libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y
deberes de los cónyuges.
Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que
cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos
efectos que el matrimonio.

En lo que a los fundamentos jurídicos del nuevo concubinato en

Venezuela se refiere, este básicamente se constituye a partir del artículo 77

antes citado, concatenado con el artículo 75 del mismo texto, los cuales le

dan base a la tesis de la supremacía constitucional, a lo cual se pudiera

alegar que la Constitución en todo Estado agrupa el mínimo de derechos

fundamentales que reconoce y protegen los órganos creados en ese mismo

texto y más aún, ella nace del clamor de un pueblo que demanda para sí a

través de sus representantes, el mínimo de garantías que desean se les

haga valer, y es así como surge el artículo 77 dentro de la Constitución

Nacional aprobada por referendo popular en diciembre de 1999.

Señala además González (2000) Esta Constitución es el producto del

consenso del pueblo de Venezuela, que desde el mismo preámbulo

consagra el respeto a la garantía universal e indivisible de los derechos

humanos, delegando tal protección en el Estado quien debe velar por el

cumplimiento de los principios, deberes y derechos consagrados en ella,


74

así como garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el goce y

ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, elevándose como norma

suprema y como fundamento de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual

todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están

sujetos a sus principios.

La Constitución, no sólo protege los derechos y garantías en ella

enunciados, sino que también garantiza el goce y disfrute de otros derechos

que siendo inherentes a la persona, no figuran expresamente en ella.

Y la falta de ley reglamentaria no es excusa para negar el ejercicio y

reclamo de estos derechos. De tal manera que en un primer plano tenemos

la invocación de la supremacía de la Constitución que se antepone a normas

tan especiales como el Código Civil (1982); y en efecto al consagrar la

Constitución el artículo 77, está dando fiel protección a la situación que allí se

describe y que ningún juez u otra autoridad puede desconocer, por cuanto

todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los

derechos garantizados por la Constitución es nulo, y los funcionarios públicos

que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y

administrativa, según sea el caso.

Y es por ello que ningún concubino que enfrente esta situación se

puede cohibir de accionar ante un órgano jurisdiccional, en virtud de que toda

persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y en el

ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y es tal la garantía de


75

este derecho que ni en caso de situaciones excepcionales, el goce de este

derecho puede ser afectado.

Además el articulista Morao (2009) expresa que el constituyente

venezolano de 1999, como ya lo hemos referido, recogió en texto

constitucional una realidad social que requiere urgente regulación jurídica.

Por lo que pareciera que la protección no debe limitarse al concubinato, vale

decir, a aquellas uniones en las cuales los involucrados no se encuentren

impedidos para contraer válidamente matrimonio, sino también aquellas en

las cuales uno de ellos, el hombre o la mujer, estén unidos en matrimonio, en

el entendido que este tipo de unión tiene en común con el concubinato y el

matrimonio, la particularidad que dan origen a una familia, objeto primario de

protección constitucional y legal.

Resulta obvio que la ley no debería limitarse a proteger aquellos casos

donde el previamente casado mantenga vida en común con el cónyuge y

simultáneamente, comparta la vida en común con otra persona, porque de lo

que se trata es de proteger jurídicamente, a aquel supuesto, en el cual,

habiendo finalizado de hecho, más no de derecho, la relación conyugal, se

ha constituido nueva familia, tal como lo regula el Código Civil de 1982.

Las instituciones no las crea el derecho, solo las regula. Si en la

realidad actual venezolana, como se ha comentado anteriormente, existen

diferentes tipos de familia, el legislador no debe en ningún momento

permanecer indiferente ante esta situación.


76

Por lo que debe ser regulada de manera tal que los derechos

humanos de los miembros de la pareja no se vean de ninguna manera

menoscabados. La tarea que corresponde ahora al legislador y a la

jurisprudencia patria, es de enormes dimensiones. Se trata de resolver los

conflictos que de la trascendente previsión constitucional se derivan, sin

dejar de lado la tradición ética y cultural de nuestro país

2.1.2.5.- ASUNCIÓN DE LOS DEBERES PROPIOS DEL MATRIMONIO

Se parte de una interrogante. ¿Pueden los concubinos celebrar un

contrato donde se obligan a asumir las obligaciones matrimoniales?

Esta pudiera considerarse una pregunta hipotética o especulativa si

nos dejamos llevar por el concepto de contrato, en el sentido de que el

contrato, según el artículo 1.333 del Código Civil como “… una convención

entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o

extinguir entre ellos un vinculo jurídico; y al mismo tiempo, si partimos de la

premisa que el contrato una vez formalizado, constituye ley entre las partes”.

En este sentido Busso (1995, p.122), opina que:

… aun cuando la pareja hubiese celebrado una convención por la cual


uno de ellos o ambos contrajesen algunos de los deberes maritales, ese acto
es nulo, como lo aconsejan razones de política social, a cuya luz, no resulta
admisible atribuir parcialmente los efectos del matrimonio a una convención
que no abraza integra y formalmente su régimen legal, pues conspiraría
contra la difusión de este.
77

Opina Bossert que:

Consideramos que, evidentemente, no pueden asumirse, por


convención entre concubinos, ni uno ni todos los deberes
matrimoniales, porque estos constituyen un estatuto orgánico
que la ley ha estructurado para una institución especifica. Es
decir, para el interés social que sostiene la ley, la vigencia de
dichas obligaciones es consecuencia de la existencia de un
vínculo de matrimonio formalmente contraído. O sea que,
conviniendo los concubinos cumplir determinados deberes
atinentes al matrimonio, no cabe tomarlos como tales, es decir,
otorgarles los efectos jurídicos e implicancias que dichos
deberes tienen dentro del estatuto matrimonial, porque dichos
efectos son exclusivos de este.

Ahora bien, analizada esa hipotética convención desde el campo del

objeto, como elemento esencial para la existencia del contrato, y teniendo

como fundamento el artículo 1.155 del Código Civil (1982), que determina:

“El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable”, y

si al mismo tiempo se entienda lo licito como: tolerado, consentido,

amparado, autorizado por el ordenamiento jurídico positivo.

En doctrina se define el objeto licito como aquel que no viola el orden

jurídico ni las buenas costumbres, por lo que se deduce que se estará en

presencia de un objeto ilícito, cuando el objeto viole el orden publico o las

buenas costumbres, o viole o contradiga leyes normas imperativas que

tutelan el orden publico y a las buenas costumbres, quiere decir que

estaríamos ante una convención que no puede tener los efectos que los

concubinos pretenden. De lo contrario sería ir en contra del matrimonio

como institución regulada como tal por los ordenamientos legales y al mismo
78

tiempo afectaríamos su esencia como sociedad de derecho y finalmente se

admitieran tales convenciones, se estaría admitiendo al concubinato como

equiparado con la unión matrimonial.

Ahora bien qué pasaría si los concubinos se comprometen a cumplir

determinadas obligaciones que también correspondan al estatuto

matrimonial.

En esta caso, si dicho convenio, no afecta, no contradice principio

jurídico alguno, habrá de tener la eficacia que puede corresponderle, no por

aplicación del estatuto matrimonial, pero si por la de a las normas jurídicas

generales del derecho, es decir, se trataría de una convención mas. Así por

ejemplo, una pareja decide unirse en concubinato y piensan que se aman, y

pretenden formar una verdadera familia y al mismo tiempo cada uno de ellos

o uno solo posee bienes, es perfectamente legal que celebren uno contrato

donde cada uno señale sus bienes, a los efectos de que en el futuro no

puedan confundirse con aquellos otros fomentados dentro de dicha unión y

no puede considerarse una convención que atenta contra las capitulaciones

matrimoniales a celebrar antes de contraer matrimonio.

2.1.2.6.- COMUNIDAD CONCUBINARIA

La doctrina se refiere a la comunidad como la cotitularidad de una

relación jurídica cualquiera, y en base a ello la conceptualiza así “La

comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos y por


79

ello es toda relación o conjunto de relaciones en que aparecen como sujetos

varias personas conjuntamente”.

La comunidad concubinaria nace por voluntad de la ley. Así entonces,

el artículo 767 del Código Civil (1982), es claro al señalar que “se presume la

comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos caso de unión patrimonial”

Para que nazca la comunidad, en aquellos casos de unión

permanente entre hombre y mujer, lo cual debe ser probado, aunque los

bienes fomentados en dicha comunidad aparezcan a nombre de uno solo de

ellos. Tal presunción, solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus

respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.

Finalmente, señala la norma, que no se presume la comunidad

concubinaria, si uno de ellos está casado, situación esta que aunque similar

a la estipulada por la norma derogada, que se refería a que dicha presunción

no se daba, si existía adulterio. La jurisprudencia se refiere al cambio, como

mayor amplitud en el contenido de la norma y que favorece a la concubina,

menospreciada en la situación anterior.

2.1.2.7.- NATURALEZA JURÍDICA

De acuerdo con Pernia (2001, p. 238) para lograr desentrañar la

naturaleza jurídica del concubinato es necesario estudiar las siguientes

teorías:
80

a) Teoría de la sociedad de hecho: La misma señala que puede existir una

sociedad expresamente pactada por los concubinos, sociedad que podría ser

civil o comercial.

No hay ningún inconveniente para ello, por cuando los concubinos no

tienen entre sí inhabilidades para contratar.

En este caso la suerte de los bienes de la sociedad queda regida por los

preceptos legales que reglamentan esos contratos.

En otros casos, podrá existir entre los concubinos lo que se denomina

una sociedad regular de hecho, trátese de una sociedad consensual, como la

colectiva o civil, siempre que concurran los elementos de ésta, es decir,

aporte, participación en las pérdidas y ganancias y la afectio societatis.

Respecto de éste último requisito, cabe advertir que él no puede darse por

existente por el solo hecho del concubinato, sino que su presencia debe

obtenerse de otras circunstancias, como sería, por ejemplo, la cuenta

bancaria a nombre de los dos concubinos.

También puede haber entre los concubinos una sociedad irregular de

hecho, la cual se presentará cuando tratándose de una sociedad solemne,

no se cumple con las solemnidades exigidas por el legislador, por ejemplo en

la sociedad mercantil.

Otras teorías expuestas según Pernia (2001, p. 239):

b) Teoría de la comunidad de bienes: Según la cual entre los concubinos

puede existir una comunidad universal con respecto a los bienes que han

adquirido durante el concubinato, con el esfuerzo común y la cooperación


81

mutua. Fallecida una de las personas que se encontraba ligada por ese

vínculo, sus herederos han pretendido tener derecho a todos los bienes. A

esta pretensión se ha opuesto al concubino sobreviviente, alegando la

existencia de una comunidad y reclamando la mitad de los bienes, derecho

que los tribunales le han reconocido invariablemente.

c) Teoría del enriquecimiento injusto: Conforme a ésta teoría, procede

distribuir igualitariamente al patrimonio adquirido durante la unión marital de

hecho, de otro modo se produciría en el otro compañero en sus herederos un

enriquecimiento injusto. Se requiere el cumplimiento de los siguientes

requisitos:

Enriquecimiento del demandado: Este enriquecimiento, o atribución de

valores, puede ser de dos tipos, según el procedimiento que da por resultado

tal enriquecimiento, puede ser un beneficio emergente o positivo, cuando el

patrimonio se incrementa por entrada de valores, o puede ser por el ahorro

de un gasto o salida, que se debe a una determinada actividad conducente a

evitar tal egreso o consumo.

Empobrecimiento del demandante: Tal empobrecimiento se produce

cuando se prestan servicios valorables en dinero y estos no son

remunerados. Si la concubina no es retribuida mediante una

contraprestación, esta se empobrece en aquella cantidad que debía serle

dada a cambio del trabajo desempeñado. En efecto la pérdida de una

ganancia equivale a un empobrecimiento.


82

Relación de causa y efecto entre un hecho determinado, por una parte

y el enriquecimiento y empobrecimiento por la otra. En el caso de la

concubina que ha realizado una labor beneficiando a su compañero, la causa

del enriquecimiento de este último no sería el empobrecimiento de la

concubina, sino el trabajo cumplido.

d) Teoría de la equidad: Esta teoría, por su parte, es la que señala que la

partición de los bienes de la sociedad concubinaria deben repartirse por

razón de equidad

En el orden normativo venezolano es necesario que observar con

detenimiento la regulación de la figura jurídica del concubinato en virtud de

que dependiendo del escenario regulatorio estableciendo como punto de

partida, se materializaran consecuencias que pudieran ser diferentes. Se

parte del campo constitucional diciendo que en el texto de la Constitución del

año 1999 se consagra una disposición vinculada al concubinato cuyo

contenido es el siguiente:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer,


fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los
derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho
entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio.

Finalmente, cuando se trata de la naturaleza jurídica en el caso

venezolano, se debe concluir en cuanto a sus marcadas diferencias con el

matrimonio, que no debe ni puede hablarse de una institución y por lo tanto,

no deben ser aplicadas las características propias del vínculo matrimonial,


83

por no estar estas uniones reguladas jurídicamente. Entonces no se puede

deducir que el concubinato sea una institución, pero si una suerte de contrato

sui generis, que a pesar de no estar regulado, si produce en cierta medida

efectos jurídicos en el caso de la existencia de hijos nacidos dentro de estas

uniones.

2.1.2.8.- CARACTERÍSTICAS DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

El concubinato es la noción jurídica contemplada en el artículo 767 del

Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil

(1982), el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no

se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y

una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en

común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del

concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen

durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil,

entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la

existencia de la pretensión páter ist est para los hijos nacidos durante su

vigencia.

1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.

2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión

tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia


84

tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir,

que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial.

Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la

constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación

produce entre la pareja. 3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a

favorecer o aumentar el patrimonio.

De lo expuesto, se alude que la presunción de convivencia de la unión

concubinaria, debe referirse al tiempo y el espacio y sobre todo a aquellos

bienes que durante esta unión se hayan adquirido por uno o ambos

concubinos, requiriendo para esto la prueba de la existencia de dicha unión.

2.1.2.9.- ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

Entendiendo que entre cónyuges no existe la obligación de rendir

cuentas fundamentalmente porque ellos no administran bienes ajenos, sino

bienes que les pertenecen en propiedad a ambos. La obligación de rendir

cuentas presupone que una persona administre bienes que pertenecen a

otro. En el matrimonio ambos cónyuges son recíprocamente administradores

de los bienes comunes, es decir, de los bienes adquiridos durante el

matrimonio los cuales les pertenecen a partes iguales. Por esta razón no

existe una norma dentro del articulado que regula el régimen de los bienes

matrimoniales que estipule la obligación a cargo de uno de los consortes de

rendir cuenta al otro de la administración de tales bienes. Recuérdese que la


85

administración de los bienes comunes la tienen ambos cónyuges conforme lo

disponen los artículos 150 y 1.668 del Código Civil (1982), de modo que mal

podría pretenderse que sólo uno de los cónyuges esté obligado a rendir

cuentas pormenorizadas al otro de los negocios relacionados con los bienes

de la comunidad de gananciales.

Ahora bien, expresa González (2000, p 257) al equipararse al

matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un

régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil (1982),

correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a

las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos

durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de

bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia,

por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

El mismo autor refiere a diferencia de lo que sucede en otros

regímenes de comunidad de bienes en los que por convenio entre los

copartícipes es posible atribuir la administración de los bienes comunes a un

condómino o a una pluralidad de de condóminos con exclusión de los demás,

tal pacto no es posible en el matrimonio ni en el concubinato en los que la

administración corresponde, salvo alguna excepción como la prevista en el

artículo 168 del Código Civil (1982), a ambos comuneros (cónyuges o

concubinos).
86

2.3.1 CRITERIOS JURISPRUDENCIALES REFERIDOS A LA UNIÓN

ESTABLE DE HECHO.

A continuación se hace mención sobre la equiparación del

concubinato con el matrimonio, dentro del ordenamiento jurídico venezolano,

tomando en cuenta diversos criterios doctrinales y muy especialmente el

criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a dicha equiparación.

En tal sentido también se conoce acerca de la comunidad concubinaria, y

como esta vista por el ordenamiento jurídico en el momento de adquirir

bienes.

2.1.3.1 LA EQUIPARACIÓN ENTRE EL MATRIMONIO Y LA UNIÓN

ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO

Hoy se advierte en muchos países, y Venezuela no escapa a este

movimiento, la tendencia hacia la equiparación del concubinato con el

matrimonio, prohibiéndose la discriminación entre hijos legítimos y naturales,

reconociéndose iguales derechos a estos frente a aquellos y tratándose de

poner término, en todos los órdenes, a las diferencias derivadas de la

filiación, que con frecuencia perjudican a quienes han sido procreados fuera

del matrimonio. En este sentido se realizó la última modificación del Código

Civil en julio de 1982. Antes de 1982, el concubinato era prácticamente

ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aun

constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos,


87

es decir, que existían y todavía existen más uniones concubinarias que

matrimoniales.

Hasta la promulgación del Código Civil de 1982, sólo habían existido

intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a

favor de la concubina que trabaja, sobre los bienes adquiridos por el hombre

durante el concubinato. Fue así que se sancionó la disposición del artículo

767 del Código Civil (1982) que consagra la llamada “comunidad

concubinaria”, debiendo observarse que se trata sólo del reconocimiento de

derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos

personales, no existe ninguna disposición en la reforma del Código.

Siendo el concubinato una relación de hecho a la cual el ordenamiento

jurídico le atribuye consecuencias de derecho; nuestro sistema legal, como

muchos otros, ha reconocido los efectos jurídicos producidos por esta

situación de hecho, más aun, el artículo 77 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (1999) consagra el siguiente principio supra legal:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el


libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y
deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho de entre un
hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos efectos del matrimonio.

Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la

Constitución de 1999, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le

sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un


88

hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de

uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es

toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para

afirmar su existencia.

La legislación venezolana en los últimos tiempos ha tratado de

reconocer los efectos derivados de la comunidad concubinaria pero de una

manera dispersa y muy generalizada, no existiendo una compilación o

codificación homogénea que trate al respecto.

Sin embargo es posible verificar que nuestra actual Constitución

Nacional (1999) reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no

circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino

que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango

constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de

hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple

exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social de la

nación. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se

fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado

crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la

República, a través de la intermediación de la ley.

En tal sentido el artículo 767 del Código Civil Venezolano (1982)

establece:
89

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos


casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su
caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado
aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a
nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales
entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno
de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se
aplica si uno de ellos está casado.

Queda entonces eliminada la discriminación presente entre "familia

matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que siempre y

cuando tal unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cumpla con

los ya expuestos requerimientos del artículo 767 del Código Civil (1982), tal

como la estabilidad que debe existir en la pareja goza entonces de la

igualdad que se merece emanando los mismos deberes y derechos que

dicha institución (matrimonio), bien sea que ellos estén expresados en el

Código o en la propia Constitución.

Por otro lado en el proyecto de la (Ley de protección a La familia, la

Maternidad y la Paternidad), Capítulo II define las uniones estables de hecho

en su artículo 40 se establece:

El Estado protege la relación de pareja de un hombre y una


mujer solteros, divorciados o viudos, originada por efecto de la unión
estable de hecho, con más de cinco (5) años de constituida,
fundamentados en el libre consentimiento y la igualdad de derechos y
obligaciones, con hogar común y conocida pública y notoriamente en
la sociedad circundante a su domicilio y la existencia entre ellos de
impedimentos no dirimentes a su estado civil.

En este mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 1.682

de fecha 15 de julio de 2005 determinó que “unión estable es el género, y el


90

concubinato una de sus especies”. Igualmente estableció “que el concubinato

es por excelencia la unión estable”.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de

relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del

artículo 77 de la Constitución Nacional (1999), tomando en cuenta la

permanencia y notoriedad de la relación o cohabitación.

La existencia del estado de familia que genera el concubinato da

cabida al surgimiento de un Derecho, llegando a la situación de que se

originen negociaciones y relaciones jurídicas de la pareja (o uno de sus

miembros) con terceros, tal como si fuesen un verdadero matrimonio,

gozando de sus aparentes efectos pertinentes.

Así, esta simulación de un matrimonio en una unión estable de hecho

debe ser debidamente probada a través de presunciones, demostración por

excelencia en estos casos según la doctrina venezolana, bien sean iuris

tantum (que admiten prueba en contrario) o bien iuris et de iure (que no

admiten prueba en contrario); señalando la certeza del parentesco que

relaciona a la pareja envuelta en la negociación.

Al respecto el Código Civil (1982) en el antes citado artículo 767

consagra entre los concubinos, una comunidad que abarca y comprende en

principio todas las ganancias habidas a título oneroso por uno y otro de ellos,

durante todo el tiempo que haya durado su unión no matrimonial. Se

establece que comunidad concubinaria no existe en todos los casos de

uniones extramatrimoniales; sino que para que pueda admitírsele, hace falta
91

que concurran determinados supuestos como: (a) la convivencia no

matrimonial permanente.

Con respecto a este supuesto López (1998 p. 107) señala: “la

presunción de comunidad solo funciona cuando la unión no matrimonial del

hombre y la mujer pueda calificarse como permanente, es decir, more uxorio”

Por otra parte Bianco (2007 p.242), señala:

El legislador de 1982, en aras de mantener la igualdad de derechos


para ambos sexos, que es el espíritu y razón esencial de la reforma
establece tanto para el hombre como para la mujer la presunción de
haber contribuido en la formación o aumento del patrimonio en
comunidad.

Luego, la comunidad concubinaria según Tovar (1974 p.53) señala:

Se vincula a un "cuasi-contrato de comunidad" en cuanto a las


relaciones económicas de la pareja que conforma la unión de hecho;
debido a que puede considerarse que poseen todas las características
del mismo, entre ellas voluntariedad (la unión proviene de un mutuo
acuerdo), licitud (ya que no existe norma alguna en nuestra legislación
que considere al concubinato como un delito), así como el hecho de
que el trabajo (de ambos o de uno solo) también es deliberado y legal,
y genera un deber recíproco entre las partes.

Además de esto, Tinoco (1930 p.18) define “las relaciones

patrimoniales entre el concubinario y la concubina deben ser consideradas

como una sociedad conyugal de hecho.”


92

Anteriormente a la Sentencia de la Sala Constitución del 15 de Julio

del 2005, la doctrina señalaba y de hecho el citado artículo 767 del Código

Civil (1982) establecía una presunción a la comunidad en el concubinato, el

cual no abarca ni comprende: los bienes adquiridos por cada uno de los

concubinos con anterioridad a la iniciación de su vida en común o con

posterioridad a la terminación de la misma; ni los bienes que adquiera

cualquiera de ellos por negocios jurídicos a título gratuito, sean estos entre

vivos o mortis causa; como tampoco la plusvalía de dichos bienes, salvo que

provenga de mejoras efectuadas por el trabajo de alguno de los concubinos

o con dinero de cualquiera de ellos que no le pertenezca en exclusividad.

Según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia del 15 de julio de 2005, surgen cambios profundos en el régimen

concubinario del artículo 767 del Código Civil (1982) ya que existiendo la

unión estable o permanente no hay necesidad de presumir legalmente

comunidad alguna ya que existe de pleno derecho –si hay bienes- con

respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que

duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos

dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos

del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil (1982), sino que,

al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil (1982),

los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de

los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.


93

En todo caso y a lo expuesto anteriormente se pude decir sin ninguna

vacilación que el concubinato y el matrimonio dentro del ordenamiento

jurídico venezolano, mantienen el mismo nivel, se pudo ver como dentro del

concubinato, por ejemplo, al momento de adquirir bienes así estos estén a

nombre de uno solo de los concubinos igual forman parte de un todo, y serán

heredados por los hijos en caso de haberlos dentro de la unión, la única

diferencia con el matrimonio es que este es una unión legal, ratificada

mediante un documento que crea una sociedad, y como tal obliga a los

cónyuges que en el caso de adquirir bienes dentro del matrimonio tengan

que ser firmados por ambos. Sin embargo dentro del ordenamiento jurídico

ambos casos deben cumplir con una serie de requisitos para demostrarse de

hecho.

2.1.3.2.- LA UNIÓN MORE UXIORIO Y SU DECLARACIÓN JUDICIAL

Otro aspecto a tratar son las uniones estables de hecho y su

declaración judicial tras la disolución de la misma, si efectivamente se puede

y debe declarar dicha existencia legal para luego poder recurrir a la

separación de la comunidad y posterior repartición de bienes, todo esto

debido a que el ordenamiento jurídico lo equipara con el matrimonio.

En tal sentido la (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005) Refiriéndose al

concubinato, resuelve lo siguiente. “Se trata de una situación fáctica que


94

requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta

las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común”

En adición:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles


efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable”
haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una
sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión
estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin

De lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia se puede deducir que en todo caso para la existencia de la unión

fáctica se requiere de la declaración judicial, pero que además para reclamar

los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión

estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una

sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso con

ese fin.

La certeza jurídica se establece, entonces, mediante la fijación de los

hechos por el juez a través de la actualización de los mismos en el tiempo

que ocurrieron o tuvieron lugar durante la convivencia para que la misma sea

tal (more uxorio) y así poderlos calificar jurídicamente y originar sus

consecuencias con los elementos de convicción, y producir la sentencia

declarativa, no constitutiva de derechos; declarativa porque como afirma la

Sala Constitucional, dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo

establecido en el artículo 335 de la Carta Magna, ordena la publicación del


95

fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró

en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1982),

los derechos de los concubinos han quedado reconocidos

constitucionalmente.

Aunque los concubinos quieran demostrar la unión concubinaria por

medio de algún documento público o autenticado, la doctrina

mayoritariamente hace prevalecer el criterio conforme al cual para la

comprobación de la existencia de la unión more uxorio o concubinaria entre

un hombre y una mujer, es absolutamente necesario la sentencia judicial,

que es el acto que le da certeza y eficacia jurídica.

Gilberto Guerrero Quintero (2008, p 220) Sostiene:

La decisión judicial no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa,


pues la declaración le da certeza jurídica a la sociedad patrimonial y ello
obedece a que la certeza jurídica en referencia no constituye requisito
esencial para la existencia, sino para la seguridad jurídica.

Antes de la declaración judicial de existencia la unión convivencial

tiene existencia por sí misma, desde el momento en que se reúnan las

condiciones exigidas para ello en el Código Civil Venezolano (1982), aun

cuando no haya sido declarada judicialmente y, por lo tanto, también carezca

de la aludida certeza jurídica, que impide los efectos jurídicos que le otorga la

Constitución Nacional (1999) y la ley. Por eso, la declaración hace producir

los efectos desde que la unión se creó y hacía el futuro y no desde que la

sentencia quede firme.


96

En todo caso si los concubinos han otorgado un documento público o

auténtico que determine la existencia de dicha unión aun así el problema no

se reduce sólo a su demostración instrumental. Ese instrumento sin ninguna

duda que la demuestra siempre que esa unión sea calificada de estable, que

entre otras exigencias haya habido cohabitación o vida en común, con

carácter de permanencia y notoriedad, sin que existan impedimentos

dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. En todo

caso el problema estaría en la comprobación de su inicio, de no expresarse

nada al respecto en ese instrumento, y es que el inicio tiene importancia en

varios aspectos, y uno de ellos corresponde al patrimonial para conocer si los

bienes adquiridos por uno solo de los convivientes pertenece o no a la

comunidad concubinaria, dependiendo que uno de los mismos no esté

casado, dentro de la temática que construye el antes citado artículo 767 del

Código Civil (1982) y conforme a la tutela prevista en el artículo 77 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Además, la estabilidad de esa unión concubinaria resulta importante

en orden a la propia permanencia, porque aquella declaración de emitirse

únicamente para manifestarla, por motivos incluso fuera de lo real, sin que

contenga expresado el tiempo que ha durado la misma, habría también que

comprobarlo para los diversos efectos establecidos en la ley. Aquel

instrumento público o auténtico puede verse reducido a una simple

declaración bilateral, si la convivencia que indica sus otorgantes carece de la

exigida estabilidad a que se refiere el artículo 77 de la Constitución


97

venezolana, no obstante poder constituir una importante presunción para

contribuir a la demostración de la existencia de la unión convivencial.

Ahora bien y siguiendo con el mismo punto la Sala Constitucional,

sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expresa lo siguiente:

Como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto


matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha
cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por
quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus
características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo,
los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar
a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya
que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el
grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la
relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la
propia condición de la estabilidad.

De allí entonces considera la Sala que, para reclamar los posibles

efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido

declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia

definitivamente firme que la reconozca.

Por último, para la Sala Constitucional, en la decisión interpretativa (Nº

1682, de fecha 15 de julio de 2005) expresa lo siguiente

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la


unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal
2° del artículo 507 del Código Civil el cual se aplicará en toda su
extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la
sentencia, lo cual no está previsto – por lo tanto carece de
procedimiento - en la Ley.
98

Significa, entonces, que la sentencia mero declarativa definitivamente

firme, sobre la existencia de la unión more uxorio, no requiere de su inserción

en el registro respectivo para que de inmediato produzca plenos efectos;

pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no

intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin

excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado reconocido en

el fallo impugnado, pero no tendrán este recurso los herederos ni los

causahabientes de los convivientes more uxorio en el primer juicio, ni los que

no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la

instauración del procedimiento.

Esto indica que los terceros, así como pueden solicitar se declare

aquella unión convivencial, en acción principal o como terceros

coadyuvantes, también pueden pedir se declare la falsedad del estado

convivencial more uxorio, que fue declarado mediante sentencia

definidamente firme, de no haber tenido conocimiento oportuno de la

instauración de ese procedimiento.

En tal sentido entonces para probar la existencia del concubinato

dentro del ordenamiento jurídico venezolano, se hace esencialmente

necesario que deba haber una sentencia definidamente firme que surta

efectos de declarativa de la misma unión, y es a partir de entonces cuando

se debe comenzar con los trámites legales para la separación del patrimonio

obtenido de dicha unión cabe destacar además que esta sentencia

declarativa del concubinato no necesita ser registrada para que surta efecto
99

si no que desde el momento que el fallo queda definitivamente firme

comienza a surtir efectos.

2.1.3.3.- ACCIÓN CONCUBINARIA DECLARATIVA Y ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES

Se plantea si es posible o no acumular dentro de un mismo proceso la

declarativa del concubinato y además la partición de bienes de la comunidad

concubinaria. Por otro lado a que tribunal corresponde la competencia de la

declaración de la unión concubinaria en el caso de haber procreado hijos

dentro de ella, o solo cuando la acción declarativa se da entre adultos, se

explicara además mediante la jurisprudencia

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia, en sentencia RC- 00176 del 13 de marzo de 2006 (caso: Ingrid

Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, resolvió lo siguiente:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos


pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de
reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la
comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda,
pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la
existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión
concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que
podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo
contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
100

De nuevo la Sala de Casación Civil en decisión RC-00384, del 6 de junio de

2006 caso: Vestalia de La Cruz Ron contra Isabel Cheksbir de Fernández y

otros, decidió:

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de


marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende
partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que
afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar
al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la
declaración judicial de la existencia del mismo.

En adición:

Que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y


partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada
como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no
debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes
de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato,
que aún no ha sido reconocida judicialmente.

Por su parte, Juan José Bocaranda, 200,1 p 34, sostiene que.

Se entiende como acción concubinaria declarativa aquélla que


interpone un concubino contra el otro, para que, declarada por el
Tribunal la configuración de la relación extramatrimonial, y establecida
la existencia de la comunidad de bienes, se condene al demandado a
entregar al demandante la parte del patrimonio que le corresponde

Se entiende entonces que cuando el concubino o la concubina piden

al juez o tribunal que declare la existencia de la unión more uxorio, está

pretendiendo la búsqueda de la certeza jurídica de la misma, para que

produzca los efectos legales correspondientes. Sin embargo, la aspiración de

quien pretende no es quedarse en la sentencia mero declarativa, sino ir más

allá de la misma y con fundamento en la misma y ante la presunción de

comunidad de los bienes habidos durante la unión y con lo pautado además


101

en el artículo 767 del Código Civil (1982), se proceda a la partición de los

bienes comunes.

En todo caso y así lo afirma la antes citada sentencia del Tribunal

Supremo de Justicia, se hace necesario que primero haya una sentencia

definitivamente firme que pruebe la existencia de una unión concubinaria

para luego entonces proceder con la acción correspondiente a la partición de

bienes adquiridos dentro de la unión concubinaria. El Tribunal Supremo de

Justicia, entiende en dicha sentencia, que por ser de carácter diferente

ambas pretensiones no podrían acumularse en un mismo proceso debido a

que no se podría hacer la partición de una comunidad concubinaria sin antes

probar su previa existencia mediante sentencia.

Con respecto al tribunal competente para conocer de la acción mero

declarativa de la unión concubinaria se extrae un texto de la decisión número

34 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 7

de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente.

A juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l


del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a
la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la
competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero
declarativas de uniones concubinarias, pues, aun cuando en su texto
no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones
mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo
normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional,
así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y
coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la
norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho,
las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como
equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682
de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que
102

realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República


Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el
máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los
procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión
estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la
preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la
valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del
artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el
precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la
progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio,
es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y
adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al
reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que

actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni

indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y

adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de

unión concubinaria, además el Tribunal Supremo de Justicia en decisión

número 34 de la Sala Plena, publicada en fecha 7 de junio de 2012 precisó lo

siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible


y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo
del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las
personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo
relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias
jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al
mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes
para la protección integral de la persona humana, primordialmente en
su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la
familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por
un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la
familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el
medio natural que conduce a la consolidación de la asociación
familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos
para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento
103

inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y


adolescentes.

Entonces de lo previamente citado se concluye que, es imposible no

afectar del todo a los niños, niñas y adolescente a propósito de un

procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria, debido que

en el reconocimiento judicial de la base de la familia, es decir, el

reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la

consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el

estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las

personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas

y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que

se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la

formación de su personalidad, razón por la cual, en todo caso se concluye

que el juez más idóneo para juzgar dicha acción debe ser el integrado a la

jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes,

porque las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido

expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la

compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y

socialmente la niñez y adolescencia.

En este sentido entonces se puede ver que debido a los diversos

criterios del Tribunal Supremo de Justicia, no se pueden acumular

pretensiones en un mismo juicio que tengan procesos diferentes, en tal

sentido sería necesario primero declarar de manera firme la existencia de


104

una unión concubinaria para poder proceder a la partición de bienes

procedente de dicha unión y que además en el caso de que dentro de la

unión concubinaria se hayan procreado hijos menos de edad o adolescentes,

el juez más competente para conocer dicha declarativa es el concerniente a

la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, toda vez que es este juez el

más capacitado debido a sus conocimientos especiales en la materia.

3.- SISTEMAS DE CATEGORÍAS

3.1.- DEFINICIÓN NOMINAL

Competencia legal objetiva

3.2.- DEFINICIÓN CONCEPTUAL

Según Couture (1976, p. 155) señala que la “competencia es la

medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, consistente

en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a

conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar”.

3.3.- DEFINICIÓN OPERACIONAL

La legislación Venezolana establece la competencia dentro del artículo

3 del Código de Procedimiento Civil (1987) “La jurisdicción y la competencia

se determinaran conforme a la situación de hecho existente para el momento


105

de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los

cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

3.4.- DEFINICIÓN NOMINAL

Concubinato

3.5.- DEFINICIÓN CONCEPTUAL

Según Cabanellas (1980, p. 286) establece que “se puede definir el

concubinato como aquella relación de un hombre con su concubina (la vida

marital de ésta con aquel). Estado en que se encuentra el hombre y la mujer

cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber

contraído ninguna especie de matrimonio”.

3.6.- DEFINICIÓN OPERACIONAL

Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental

protege las relaciones concubinarias al establecer: “Las uniones estables de

hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos

en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el

hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar

un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.


106

CUADRO 1

OPERACIONALIZACIÓN DE LA CATEGORÍA

OBJETIVO GENERAL
Analizar jurisprudencialmente la competencia legal objetiva por la materia para
conocer de la acción mero declarativa de existencia de la unión concubinaria.

Objetivo
Específico Categoría Sub categoría Unidad de Análisis

Fundamentos de la competencia.
Analizar los criterios Criterios objetivos Clasificación de la competencia.
objetivos de la de la competencia Factores que determinan la
competencia según según la competencia.
la legislación y la legislación y la Límites de la competencia externa en
doctrina en doctrina en el procedimiento civil venezolano.
Venezuela Venezuela Competencia por la materia
Competencia por la cuantía
Competencia por el territorio.
Conflictos de competencia.

Denominaciones
Competencia legal Sociedad de hecho y de derecho
Analizar el objetiva por la El Concubinato o Características del concubinato.
concubinato o unión materia para unión estable de Relación concubinaria desde la
estable de hecho conocer de la hecho dentro del Constitución de 1999.
dentro del acción mero ordenamiento Asunción de los deberes propios del
ordenamiento declarativa de jurídico matrimonio.
jurídico venezolano existencia de la venezolano Comunidad concubinaria.
unión concubinaria. Naturaleza jurídica de la comunidad
concubinaria.
Características de la comunidad
concubinaria.
Administración de la comunidad
concubinaria.

La equiparación entre el matrimonio y


Analizar los criterios Criterios la unión de hecho o concubinato.
jurisprudenciales Jurisprudenciales Unión MORE UXORIO y su
referidos a la unión referidos a la declaración judicial.
estable de hecho. unión estable de Acción concubinaria declarativa y
hecho acumulación de pretensiones.

Fuente: ANDRADE, GOVEA, GUTIÉRREZ (2014).

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