Business">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Constitucion de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 3

TEMA 6

CONSTITUCION DE ENTIDADES ASEGURDORAS Y REASEGURADORAS

6.1. Introducción:
Según Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, Ley de seguros de la república de Bolivia, el ámbito de aplicación de la
presente Ley comprende las actividades de asumir riesgos de terceros y conceder coberturas, la contratación de seguros
en general, el prepago de servicios de índole similar al seguro, así como los servicios de intermediación y auxiliares de
dichas actividades, por sociedades anónimas expresamente constituidas y autorizadas a tales efectos, por la
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
También norma el funcionamiento y fiscalización de las entidades que rechazan las actividades señaladas anteriormente,
la protección a los asegurados, tomadores y beneficiarios de seguros y las atribuciones de la Superintendencia.
Las normas referidas al seguro, se entienden igualmente aplicables a cualquier modalidad de la actividad aseguradora y
reaseguradora.

6.2. Disposiciones generales. La actividad aseguradora y reaseguradora, de acuerdo a lo establecido por la presente
Ley, solo puede ser realizada por sociedades anónimas constituidas y reguladas de acuerdo a lo determinado en el
Capítulo V, Título III, Libro Primero del Código de Comercio.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán tener objeto social único y especifico los Seguros de Personas o
los Seguros Generales y cumplir con los requisitos de solvencia y de inversiones establecidos en la presente Ley y sus
reglamentos.

La transformación, fusión y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como la cesión de cartera y
su aceptación, requiere de autorización expresa de la Superintendencia.

6.3. Requisitos para la constitución de entidades aseguradoras v reaseguradoras. Las personas jurídicas,
nacionales o extranjeras que deseen constituir una entidad aseguradora o reaseguradora, deberán presentar a la
Superintendencia los siguientes requisitos mínimos:
a) Estudio de factibilidad técnico económico y financiero, o plan de negocios.
b) Proyecto de escritura de constitución de sociedad anónima y estatutos.
c) Documento de antecedentes personales emitidos por autoridad pública, nacional o extranjera, cuando corresponda,
que certifiquen la solvencia fiscal y declaración patrimonial de bienes.
d) Documentos públicos de constitución social, inscripción en el registro de comercio o correspondientes, balance
auditado de apertura, nómina de su directorio u órgano de dirección equivalente de las personas jurídicas intervinientes,
las cuales además deberán sujetarse a lo dispuesto en el Titulo III, Capítulo V del Código de Comercio y disposiciones
reglamentarias.
e) Contratos individuales de suscripción de acciones.
f) Las empresas extranjeras podrán constituir entidades aseguradoras en el territorio nacional, debiendo cumplir los
mismos requisitos que las entidades nacionales, así como también lo dispuesto en los (Arts 413 al 423 cc).
La forma de presentación de los requisitos anteriores será establecida por la Superintendencia, mediante normativa
expresa.

La Superintendencia podrá aprobar o rechazar la solicitud de constitución mediante resolución fundada en un plazo no
mayor a noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación de todos los requisitos a los que se refiere el
presente artículo, debiendo obligatoriamente publicar en un diario de circulación nacional la solicitud de constitución
durante al menos tres días discontinuos, otorgando un plazo de treinta (30) días para presentar oposiciones si es que las
hubiere.

6.4. Limitaciones a la participación societaria. No podrán ser socios de entidades aseguradoras o reaseguradoras, las
personas naturales que:
a) Se encuentren inhabilitadas de acuerdo al Código de Comercio, para ejercer actividades comerciales.
b) Tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delitos.
c) Hubieran sido halladas responsables de quiebras por culpa o dolo.
d) Se desempeñen como directores o administradores de entidades financieras estatales.
e) Hubieran tenido vinculación como accionistas en empresas contempladas en la presente Ley y que hayan sido
forzosamente liquidados por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.

6.5. Requisitos para obtener autorización de funcionamiento. Una vez emitida la Resolución de Autorización de
Constitución, para obtener la autorización de funcionamiento, la sociedad anónima deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Suscribir y pagar en moneda de curso legal el cien por cien (100%) del capital mínimo.
b) Protocolizar los documentos de constitución y estatutos ante notario de fe pública.
c) Inscribir la sociedad en el Registro de Comercio.
d) Presentar los manuales operativos.
e) Señalar local apropiado.

La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, deberá emitir su pronunciamiento concediendo, postergando o


negando la autorización de funcionamiento en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud de funcionamiento.

Si el pronunciamiento fuera por la postergación, la Superintendencia fijará un plazo para que se subsanen las
deficiencias observadas.

Previo pronunciamiento, la Superintendencia podrá ordenar las inspecciones que considere pertinentes y en su caso
podrá determinar las restricciones operativas que considere prudentes.
En cualquier caso, la Superintendencia podrá ordenar las inspecciones que considere pertinentes.
La autorización de funcionamiento caducará automáticamente si la entidad no inicia sus operaciones en el término de
ciento veinte (120) días de haber sido notificada con la resolución respectiva.

6.6. Objeto social único de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. De acuerdo a la presente Ley, las
entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán tener como objeto social único uno de los siguientes:
a) Otorgar cobertura de riesgo exclusivamente en Seguros Generales.
b) Otorgar cobertura de riesgos exclusivamente en Seguros de Personas y Servicios pre pagado de índole similar al
Seguro.
c) Otorgar en forma exclusiva servicios pre pagado de índole similar al Seguro.

Las entidades especializadas en seguros de personas, podrán otorgar servicios de ahorro y capitalización de acuerdo al
Título VIII del libro Tercero del Código de Comercio.

Las entidades aseguradoras especializadas en Seguros Generales que así lo deseen, podrán dedicarse exclusivamente
a los seguros de fianzas.

6.7. Obligaciones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras
deberán cumplir con las siguientes obligaciones, de acuerdo a la modalidad de seguros que administren:
a) Indemnizar los daños y pérdidas o cumplir la prestación convenida al producirse la eventualidad prevista.
h) Otorgar los servicios pre pagado de índole similar al seguro, cuando corresponda.
c) Mantener el capital mínimo y constituir y mantener las reservas técnicas.
d) Mantener los márgenes de solvencia que establece la presente Ley.
e) Establecer una política de inversiones e invertir sus recursos de acuerdo a la presente Ley.
f) Registrar ante la Superintendencia todo servicio, seguro o plan de seguros.
g) Emitir pólizas de seguro certificados o notas de cobertura, claras y fácilmente legibles.
h) Pagar el aporte de supervisión a favor de la Superintendencia.
i) Abstenerse de efectuar actos que generen conflictos de interés o competencia desleal.
j) Presentar a la Superintendencia a requerimiento fundamentado de la misma, toda información que sea solicitada por
esta institución, sin restricción de ninguna naturaleza en Bolivia y en el extranjero.
k) Presentar estados financieros mensual y anualmente. Estos últimos con dictamen de auditor independiente,
adicionalmente, las entidades especializadas en Seguros de Vida deberán acompañar dictamen de actuario matemático
independiente. Ambos dictámenes deberán ser emitidos por personas registradas en la Superintendencia.
l) Comunicar a la Superintendencia, dentro de las 48 horas hábiles siguientes, toda transferencia de acciones efectuadas
por los accionistas, así como cualquier otra situación que altere su propiedad, naturaleza u obligaciones sociales.
m) Llevar y mantener permanentemente cuentas, contabilidad, capital y activos de cada seguro obligatorio separado de
las cuentas, contabilidad, capital y activos de los otros seguros que administren.
n) Cumplir con otras obligaciones y actividades establecidas por la presente Ley o por sus reglamentos.

Las entidades aseguradoras serán responsables de los contratos realizados en su nombre por los intermediarios del
seguro con los asegurados, tomadores y beneficiarios de los mismos.

6.8. Actividades permitidas a las entidades aseguradoras. Las Entidades Aseguradoras podrán:
a) Determinar libremente sus tarifas, debiendo cumplir con sus bases técnicas.
b) Exigir el cumplimiento del pago de primas en los plazos y condiciones establecidos contractualmente,
c) Requerir pruebas que razonablemente puedan ser proporcionadas para la verificación de la ocurrencia y
circunstancias del siniestro, de acuerdo al Código de Comercio.
d) Contratar libremente reaseguros en Bolivia o en el extranjero, de acuerdo a normas reglamentarias.
e) Emitir bonos obligatoriamente convertibles en acciones representativos del capital de la entidad, previa aprobación de
la Superintendencia.
f) Establecer o suprimir sucursales, agencias u oficinas en el territorio nacional, previa autorización de la
Superintendencia, de acuerdo a Reglamento.
g) Establecer filiales o sucursales en el exterior.
h) Realizar préstamos a los asegurados de los seguros de vida voluntarios que no excedan valor de rescate de las
reservas individuales.
i) Registrarse en el Registro del Mercado de Valores y realizar operaciones bursátiles, en los términos y condiciones
establecidas en la presente Ley de Seguros y la Ley del Mercado de Valores.
j) Contratar a las entidades del mercado de valores y del sector financiero bancario y no bancario para la administración
de las inversiones permitidas:
k) Otras actividades que sean necesarias para el cumplimiento de su actividad social, siempre que se encuentre dentro
de su giro social y no estén prohibidas expresamente en la presente Ley.

6.9. Prohibiciones a las entidades aseguradoras. Las Entidades Aseguradoras quedan prohibidas de:
a) Publicitar y entregar información inexacta o falsa que induzca a error sobre la situación de la entidad y de sus
productos, o de las condiciones de comercialización de los mismos.
b) Invertir los recursos que determine el Título III de la presente Ley en entidades sin fines de lucro, cualquiera sea su
régimen legal o en valores de deuda o capital emitidos por la misma entidad aseguradora.
c) Constituir gravámenes de cualquier naturaleza sobre los recursos que determinan los Títulos III y IV de la presente Ley
de Seguros.
d) Emitir bonos o deventures distintos a los autorizados por la presente Ley.
e) Tener vinculación patrimonial o de administración con las Administradoras de Fondos de Pensiones a las cuales
presten servicios de seguros en el Seguro Social Obligatorio.
f) Realizar operaciones de administración de seguros en general con sus directores o personas remuneradas por la
propia entidad aseguradora.
g) Invertir en otras entidades aseguradoras que administren la misma modalidad de seguros.
h) Realizar actividades distintas a su giro.

6.10. Auditorias. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, por intermedio de su directorio, deberán contratar
servicios de auditoria externa independiente, a través de personas naturales o jurídicas registradas en Superintendencia,
bajo las siguientes condiciones mínimas:
a) Su período de servicios no será mayor a tres (3) años continuos, ni menor a la gestión de un (1) año.
b) La realización del dictamen será imperativa y adjuntará comentarios sobre el cumplimiento por la entidad aseguradora
de los requerimientos normativos.
c) El dictamen se comunicará simultáneamente a la Superintendencia y a la Junta General de Accionistas.

Todo cambio o rescisión del contrato de servicios de auditoría deberá ser comunicado a la Superintendencia con al
menos (30) días de antelación a la efectividad de dicho cambió o rescisión.
La Superintendencia podrá ordenar fundadamente lo siguiente:
i. La remoción de cualquier auditor o persona involucrada con la auditoria, así como establecer el nombramiento de otra
persona en reemplazo de la observada.
ii. La complementación del alcance de la auditoria, debidamente justificada.

Dichas órdenes deberán ser cumplidas indeclinablemente por la entidad aseguradora o reaseguradora.

También podría gustarte