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Requerimiento Prision Preventiva

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MINISTERIO PÚBLICO

FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PUNO


SEGUNDA FISCALIA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Requerimiento N : 001-(año)
Expediente N° :
Carpeta Fiscal N° :
Especialista :
Requerimiento : Prisión Preventiva

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION


PREPARATORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

ANA BELEN MOLINA BRANDON, Fiscal


Provincial de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal,
señalando domicilio procesal en la avenida Abancay
N° SN-1er Piso, Cercado de Flora, casilla electrónica
N° 890.

La suscrita, en representación del Ministerio Publico y conforme a lo establecido en el


artículo 268 del Código Procesal Penal, solicita se sirva fijar día y hora para la audiencia de
prisión preventiva contra el investigado JANSELMO ALEX PEÑA SUCLUPE, por la
presunta comisión del delito de MICOCROMERCIALIZACIÓN DE DROGAS.

I. DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

Conforme los actuados, se tiene al imputado siguiente:


a) JANSELMO ALEX PEÑA SUCLUPE, CON DOCUMENTO NACIONAL DE
IDENTIDAD n° 09845375, nacido el 4 de mayo de 1978, de 37 años, natural del distrito de
Pueblo Libre y departamento de Lima, de estado civil Soltero, de ocupación transportista en
la empresa Transportes S.A.C; con domicilio real en Avenida urbanización M-2, distrito de
Pueblo Libre, departamento de Lima y domicilio procesal en Calle Riveros N°345-C,
Oficina N° 02. (Abogado defensor Juan Alberto Pereira Núñez),

II. DATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

a) Al ser un delito que afecta la Seguridad Pública, se determina como agraviado al Estado.

III. HECHO IMPUTABLE: TIPO PENAL APLICABLE:


III.1 Hecho Imputable:

Se le atribuye al investigado JANSELMO ALEX PEÑA SUCLUPE, que el día 16 de mayo


de 2013, siendo las 17:39 horas, aproximadamente, en circunstancias que se encontraba
conduciendo el vehículo camión, marca Fotón de placa C4D 761, se hizo una intervención
por parte de la policía mediante el cual, de acuerdo con las diligencias correspondientes al
procedimiento policial, se encontraron acondicionado en la estructura de la tolva 132
paquetes tipo ladrillo, forrados con cinta adhesiva; esta sustancia analizada se determinó
que contenía 132.430 Kilogramos de Clorhidrato de cocaína.

III.2 Tipo penal aplicable:

El tipo penal aplicable es el previsto para el delito de MICROCOMERCIALIZACIÓN DE


DROGAS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, cuya expresión normativa es la
siguiente: La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de
ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando:

1. La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída por el


agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos,
veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de látex de opio o un gramo
de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados o dos gramos
de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA, Metilendioximetanfetamina –
MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.

2. Las materias primas o los insumos comercializados por el agente que no excedan de lo
requerido para la elaboración de las cantidades de drogas señaladas en el inciso anterior.

3. Se comercialice o distribuya pegamentos sintéticos que expelen gases con propiedades


psicoactivas, acondicionados para ser destinados al consumo humano por inhalación.

La pena será privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y de
trescientos sesenta a setecientos días-multa cuando el agente ejecute el delito en las
circunstancias previstas en los incisos 2, 3, 4, 5 o 6 del artículo 297 del Código Penal.

Sobre este último párrafo del artículo se desemboca el inciso 6 del artículo 297 del Código
Penal que indica: 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de
integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, o al desvío
de sustancias químicas controladas o no controladas o de materias primas a que se
refieren los Artículos 296 y 296-B.

IV. FUNDAMENTO DEL REQUERIMIENTO:

De conformidad a los presupuestos procesales previstos en la ley procesal penal respecto a


la prisión preventiva en los artículo 268, 269 y 270 del Código Procesal Penal, se establece
que constituye una medida excepcional cuya finalidad es garantizar el normal desarrollo de
la investigación preparatoria, debiendo necesariamente concurrir los siguientes elementos
de convicción: a) que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar
razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del
mismo, b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de
libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso
particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia
(peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
IV.1 Respecto a la existencia de fundados y graves elementos de convicción:

Se tiene los siguientes elementos de convicción que vinculan gravemente a los imputados
con los hechos investigados tenemos:

a) El acta de intervención policial N° 10.2013, donde se detalla la toma y las


circunstancias en las que fue encontrado el investigado en la escena del crimen y el
lugar donde fue encontrado las sustancias ilícitas.
b) El acta de registro vehicular, en la que se encontró un vehículo de marca Fotón de
placa C4D 761.
c) El análisis Químico de Droga N° 11419.13, la cual arroja positivo para pasta básica
de cocaína.
d) 05 vistas fotográficas de la intervención de la droga
e) Declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Guzmán Peralta Vergara y
César Alberto Hernández Cisneros, que apoyaron en la intervención.
f) El Dictamen Pericial Toxicológico N° 008/13 de muestras de orina, suero y sangre
realizado a JANSELMO ALEX PEÑA SUCLUPE, en la cual arrojo positivo para
cocaína.
g) El Dictamen Pericial de Química Droga N° 11419/13 el concluye que la droga
incautada tiene un peso de 132.430 kg.

IV.2 Respecto a que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena
privativa de libertad:

a) Se desprende de los hechos imputados y los elementos de convicción acoplados durante


la investigación preliminar que el investigado se encuentra gravemente vinculado en la
comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 298 del Código
Penal, que prevé una pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 10 años y de
trescientos sesenta a setecientos días-multa.

b) Conforme a la prognosis de pena establecido para el tipo penal aplicable, se tiene que el
extremo mínimo de la pena conminada es superior a los cuatro años de pena privativa de
libertad.
c) Luego, estando a lo establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 45-A del
Código Penal, se advierte que, en el caso concreto, la pena probable a imponer tiene que ser
superior a 4 años de pena privativa de libertad, dado que la misma necesariamente tendrá
que oscilar entre los 6 años, 10 años de pena privativa de libertad y de trescientos sesenta a
setecientos días-multa.

4.3 Existencia de la causal de peligro de fuga:

Este Despacho Fiscal, fundamenta la concurrencia del presupuesto procesal de peligro de


fuga en lo siguiente:

a) Sobre el arraigo laboral: si bien se tiene de los actuados que el investigado trabaja de
transportista en la empresa Transportes S.A.C, se debe tener en cuenta que en los
domicilios fiscales que fueron registrados en SUNAT son distintos; aunado a ello, se tiene
que, en el año 2012, dicha entidad estatal lo considero contribuyente no habido – no
hallado. Siendo, además que en diversas oportunidades no fue un contribuyente activo. En
tal sentido, este Despacho fiscal considera que el investigado no cuenta con un arraigo
laboral que le impida eludir la acción de la justicia.

b) Sobre la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento: Estado a
los fundamentos establecidos en el numeral anterior, se tiene la pena a imponerse al
investigado es de gravedad, dado que el margen punitivo en la que necesariamente debe ser
impuesta, implica la privación de la libertad del investigado y el cumplimiento de la misma
en un establecimiento penitenciario.

c) Sobre la magnitud del ilícito penal, contemplándose en materia de agravio por tener una
cantidad grande de material ilícito a comercializar generándose una magnitud a la pena se
determina el gran agravio al Estado.

d) Por tales consideraciones, se advierte que existen circunstancias que permiten establecer,
razonablemente, que el investigado tratará de eludir la acción de la justicia.

V. PLAZO DE LA MEDIDA:
Atendiendo a los actos de investigación que deben llevarse a cabo y considerando el plazo
que ha de demandar el juzgamiento del investigado, se solicita NUEVE MESES como
plazo de la medida de coerción de prisión preventiva peticionada.

POR LO TANTO:

A usted Señor Juez, solicito se sirva a dar trámite al presente Requerimiento


conforme a Ley.

PRIMER OTROSI: Se acompañan copias certificadas de los actuados de la carpeta fiscal


y que sustentan el presente requerimiento.

Lima, 17 de febrero de 2015.

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