Gaceta de Trabajo 2007
Gaceta de Trabajo 2007
Gaceta de Trabajo 2007
TRIBUNALES DE TRABAJO
Y PREVISIÓN SOCIAL
2007
PUBLICACIÓN
DEL CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS
Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL (CENADOJ)
DEL ORGANISMO JUDICIAL
DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.
Guatemala. Organismo Judicial
Gaceta de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social : fallos
relevantes dictados en 2007 / Guatemala. Organismo Judicial. Centro
Nacional de Análisis y Documentación Judicial CENADOJ . — Guatemala :
Organismo Judicial, 2008.
177 p. ; 28 cm.
CDD 344.00264
G918g.
Septiembre 2008
Número 3, Nueva Época
Derechos reservados:
©Organismo Judicial de Guatemala
CONTENIDO
Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social
214-2007 23/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Ana Silvia Herrera Mejía y Compañeros
vrs. Operadora de Agencias, Sociedad Anónima. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
17
281-2007 29/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral (Recurso de Nulidad por Violación de Ley).
Mayra Roselina Morales Ochoa de Morales vrs. Asociación Guatemalteca de Desarrollo Inte-
gral.
○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 19
II SUMARIO
310-2007 08/06/2007 – Juicio Ordinario Laboral (Recurso de Nulidad por Infracción de Ley)
- José Olmedo Barberena Mejía vrs. All God´s Children International. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
20
Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social
320-2006 30/01/2007 – Reinstalación - Julio Arnulfo Funes Castellanos vrs. Empresa Portuaria
Quetzal. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
27
Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta
Verapaz
67-2006 21/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Rodolfo Ernesto Xoy Córdova vrs. Estado
de Guatemala ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
31
7-2007 28/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Manuel Pop Quib vrs. Oscar Bailon Rossell. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 36
8-2007 28/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Hilda Nohemi Barrios Flores y Compañera
vrs. Instituciones Educativas, Sociedad Anónima. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
38
6-2007 28/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José Manuel Montejo Castillo vrs.
Municipalidad de Chisec, Alta Verapaz. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
40
Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de
Familia de Chiquimula.
160-2006 05/02/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Rosa de Lourdes Ayala Pineda vrs. Carlos
Enrique Ventura Dubón. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
57
33-2007 30/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Gloria Estela Cuc Quib vrs. Ruth Amalia
Quevedo Martínez. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 59
178-2006 09/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Gustavo Alberto Vásquez Orellana vrs.
Héctor Emilio Arita Iglesias. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
61
SUMARIO III
59-2006 21/02/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Otoniel Noriega de León vrs. Jorge Alberto
Carrillo Bac.
○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
64
21-2006 09/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Exequiel Barillas López, Israel Marroquín
Arriaza y Armando Rodríguez Enríquez vrs. Sabila, Sociedad Anónima. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
66
41-2006 30/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José Antonio Moscoso Palencia vrs. Luis
Francisco Leon Son Mejía. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 69
40-2006 13/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Florencio Soto Castillo vrs. Procesos In-
dustriales Maya, Sociedad Anónima. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 71
31-2007 24/08/2007 Juicio Ordinario Laboral - Isidro Vásquez Solís vrs. Municipalidad de
Guastatoya, El Progreso. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 74
Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de
Escuintla
396-2006 09/01/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José Réne Monzón vrs. Municipalidad de
Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 77
742-2005 29/01/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José Rafael Estrada Rivera vrs. Municipalidad
de Escuintla. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 80
194-2006 21/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Gustavo Adolfo Colon Ajtun vrs. Shin
Won Guatemala, Sociedad Anónima. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
84
226-2005 30/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Esmundo Abelardo García Pascual vrs.
Municipalidad de Escuintla. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 88
9-2007 18/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Francisco Hernández C. y/o Francisco
Hernández Carias vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 92
264-2006 16/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José Angel Ortiz Ordoñez vrs. Mega
Textil’s, Sociedad Anónima. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
95
686-2006 07/06/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José Antonio Collado del
Cid vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 97
92-2007 14/06/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Antolin Tunchez Lares vrs. Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 101
Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de
Familia de Huehuetenango
52-2006 25/01/2007 Juicio Ordinario Laboral - Elvis Ricardo Palacios Martínez vrs. Orlando
Ottoniel Lucas López. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
104
IV SUMARIO
67-2006 07/02/2007 Juicio Ordinario Laboral - Haminton Kimberly del Valle Tecún vrs.
Rudy Heraldo Chacón Larios. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 107
44-2006 13/02/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Isabel Alvarado Velásquez vrs. Carlos
Felipe Palacios Samayoa. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 108
4-2007 08/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Mario Roderico Cano Tello y Compañeros
vrs. Samuel Fadul. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
110
6-2006 11/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Yolanda Lili López Palacios vrs. Distribuidora
Agropecuaria Alfaro, Sociedad Anónima. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
112
15-2006 15/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Carlos Humberto Morales Castillo vrs.
Estado de Guatemala. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 114
Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de
Familia de Jalapa.
21-2006 04/01/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Flor Antonieta Méndez Morales vrs. Glenda
Maritza Muralles. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 116
33-2006 14/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Otto Daniel Cruz Jerónimo vrs. Israel
Castro Calderón. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
118
13-2007 28/06/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Silvia Raquel Güite López vrs. Evangelina
Barrera Pineda.○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
120
13-2005 18/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Nery Rolando Vásquez Flores vrs. Cecilio
Abrahan Hernández Barahona. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
122
17-2007 23/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral - María Beatriz de Lourdes Ibarra Orellana
vrs. Karen Alejandra Medina Zeceña de Marroquín. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
124
6-2007 31/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Angel Najera López vrs. Carlos Humberto
Orellana Pinto.○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
126
22-2007 07/09/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Alba Leticia Jiménez de la Cruz vrs. Miguel
Angel Recinos. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
130
23-2007 26/09/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Carlos Manuel Acte Hernández vrs. Carlos
Daniel Morales González. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 132
27-2007 28/09/2007 – Juicio Ordinario Laboral - David Antonio Valenzuela Urrutia y Carlos
Eduardo Bran Ortega vrs. Willian Rolando Sánchez Parodi. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
133
26-2007 01/10/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Yolanda Ediza Arana Solis vrs. T. V. Cable
Universal, Sociedad Anónima. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
135
29-2007 31/10/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Raúl Monterola Gómez vrs. Ronan Anto-
nio Girón Aquino. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
138
31-2007 12/11/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Silvia Edith González Argueta vrs. Juana
Carmela Carrillo Navas. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
140
SUMARIO V
134-2006 26/06/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Domingo Gonzalo Ramírez Berrios vrs.
Manuel Eusebio Alarcón Ramos. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 142
18-2006 18/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral - William Baldomar García González vrs.
Instituto Técnico Particular Diversificado ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 145
33-2006 21/09/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Pedro Flavio Pérez López vrs. Estado de
Guatemala. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
151
Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de
Familia de el Quiché.
1-2006 21/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Adan Reynaldo Mendez López vrs. Asociación
para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida Guatemala. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ 156
Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Fa-
milia de Santa Rosa.
47-2006 08/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Ernesto Vásquez Hichos y Amilcar Rosales
Tovar vrs. Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
166
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de
la Primera Zona Económica del departamento de Guatemala.
2633-2006 14/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José Domingo Escobar Lorenzana vrs.
Productos Avon de Guatemala, Sociedad Anónima. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
172
2532-2004 23/01/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Juan Axel Albisuriz Zamora vrs. Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social. ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○ ○
174
FALLOS
RELEVANTES
2007
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 1
fue debidamente notificada de la audiencia y que por cuales condena a hacer efectivas las siguientes
motivos de su incomparecencia a la misma fue declarada prestaciones: INDEMNIZACION: la cantidad de:
rebelde; b) Que si bien es cierto que presentó excusa VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES
para no comparecer a la audiencia lo hizo en forma QUETZALES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS.
extemporánea sin justificación razonable. c) Que la jueza VACACIONES: la cantidad de: UN MIL TRESCIENTOS
de primer grado valoró la prueba aportada, en TREINTA Y DOS QUETZALES CON OCHENTA
congruencia con la realidad de las circunstancias CENTAVOS. AGUINALDO: La cantidad de:
fácticas que se produjeron en el presente caso, a la OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS QUETZALES.
experiencia, a los principios objetivos y realistas propios BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES
del derecho laboral. Por lo anteriormente analizado y DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: TRESCIENTOS
en virtud que los montos a que fue condenada la OCHENTA Y SIETE QUETZALES. II. SIN LUGAR la
demandada son acordes a las constancias procesales, demanda en cuanto al pago de los rubros de Ventajas
deviene procedente confirmar el fallo venido en grado. Económicas, Daños y Perjuicios. III. SIN LUGAR la
RECONVENCIÓN promovida por la entidad demandada
CITA DE LEYES: Artículos: 12 y 203 de la Constitución en contra del actor. Y su ampliación de fecha quince de
de la República; 285,303,321 al 329,364,365,368,372 del agosto de dos mil seis en la que se declara: I. Con lugar
código de trabajo; 10,13, 141, 143, 148 de la Ley del el recurso de ampliación y aclaración interpuestos por
Organismo Judicial. la parte demandada: II. En consecuencia se amplia la
sentencia de fecha seis de julio de dos mil seis, en el
POR TANTO: sentido las resultas quedan de la siguiente manera: POR
LA PARTE DEMANDADA: El demandante no cumplió
Esta sala con fundamento en lo considerado y leyes con el requisito que exige el Pacto Colectivo de
citadas al resolver, CONFIRMA la sentencia apelada. Condiciones de Trabajo de presentar la renuncia en un
Notifíquese, y con certificación de lo resuelto plazo de quince días anteriores a la fecha que cesó la
devuélvanse los autos al juzgado de origen. relación laboral. Porque no tenía derecho a
indemnización por renuncia. En el inciso C. no indica
Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente; que la entidad demandada contestó la demanda en
Rolando Escobar Cabrera, Magistrado; Patricia Eugenia sentido negativo, quedando de la siguiente manera: III.
Cervantes Chacón, Magistrado. Claudia Marina Ocaña Así mismo C. Que la entidad demandada Banco
Sosa, Secretaria. Nacional de Desarrollo Agrícola, Sociedad Anónima
BANDESA contesto la demanda en sentido negativo y
se opuso a la pretensión del demandante, y que después
381-2006 23/02/2007 – Juicio Ordinario Laboral - de contestar la demanda solicitó se llamará como tercero
Edgar Rolando Contreras Castillo vrs. Banco Nacional al proceso al BANCO DE DESARROLLO RURAL,
de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima y Banco de SOCIEDAD ANONIMA, BANRURAL.
Desarrollo Rural, Sociedad Anónima.
OBJETO DEL PROCESO: El actor demanda el pago de
SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES Indemnización por tiempo de servicio; Aguinaldo
DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, Proporcional; Vacaciones; Bonificación Anual
veintitrés de febrero de dos mil siete. Proporcional, Ventajas Económicas y Daños y
Perjuicios.
En apelación y con sus antecedentes se examinan la
sentencia de fecha seis de julio de dos mil seis dictada DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Por
por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social en la parte Demandante: Confesión Judicial y Documen-
el proceso promovido por EDGAR ROLANDO tal; por la parte demandada documental.
CONTRERAS CASTILLO contra BANCO NACIONAL
DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA Y DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedió
BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente
ANÓNIMA en la cual se declara: I. CON LUGAR la a efecto de que expresara los motivos de su
demanda ordinaria laboral promovida por EDGAR inconformidad y al respecto hizo manifestación alguna.
ROLANDO CONTRERAS CASTILLO en contra de las Se señaló día para la vista en la que la parte demandada
entidades BANCO NACIONAL DE DESARROLLO a través de su representante expuso que la juez a quo
AGRICOLA –BANDESA-, Y BANCO DE DESARROLLO no concedió el recurso de apelación que el Banco de
RURAL, SOCIEDAD ANONIMA BANRURAL, a las Desarrollo Rural, Sociedad Anónima planteó en tiempo
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 3
352-2006 05/03/2007 – Incidente de Falta Laboral - aquella disposición, deviene procedente confirmar lo
Inspección General de Trabajo vrs. Industrias Lamy resuelto por la juzgadora de primer grado por haber
Laminados Modulares, Sociedad Anónima. excedido el plazo para iniciar el procedimiento
respectivo.
SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES
DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, CITA DE LEYES: Artículos: el citado y 274, 278, 279,
cinco de marzo del año dos mil siete. 280, 281, 321 a 329, 344, 365, 368, 372 del Código de
Trabajo; 35, 136, 139, 140, 141, 143 de la Ley del
En apelación y con sus antecedentes se examina la Organismo Judicial.
resolución de fecha veinticuatro de julio del año dos
mil seis, dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y POR TANTO:
Previsión Social de la Primera Zona Económica en el
Incidente de Falta Laboral promovido por INSPECCION Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes
GENERAL DE TRABAJO contra la entidad citadas, al resolver, CONFIRMA el auto que en
INDUSTRIAS LAMY LAMINADOS MODULARES, apelación se conoce. Notifíquese y con certificación
SOCIEDAD ANONIMA, en la cual se declara: I. SIN de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado
LUGAR el Incidente de Falta Laboral promovido por la de su origen.
Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo
y Previsión Social por las razones consideradas. II. Se Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;
le absuelve a la denunciada Industrias Lamy Laminados Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero;
Modulares, Sociedad Anónima al pago de la multa Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrado Vocal
solicitada. Segundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.
CONSIDERANDO:
338-2006 20/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral -
I José Miguel Moreno Cisneros vrs. Distribuidora
Sauzalito, Sociedad Anónima.
A tenor de lo establecido en el artículo 271 del Código
de Trabajo, literal a) “La acción para iniciar el SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES
procedimiento y la sanción administrativa prescriben DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala,
en seis meses”. veinte de marzo del año dos mil siete.
contra de la entidad denominada DISTRIBUIDORA veintiséis de diciembre del año dos mil cinco evidencian
SAUZALITO, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su que el actor no efectuó su reclamación de pago de
representante legal, de conformidad con lo antes indemnización por tiempo servido en tiempo, es decir
considerado, en consecuencia condena a la parte dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
demandada al pago de las siguientes prestaciones terminación de la relación laboral.” Se opone ya que
laborales, las cuales deberá hacer efectivas al tercer día por medio de la adjudicación identificada al número
en que se encuentre firme la presente resolución : A) seiscientos cuarenta y nueve guión dos mil cinco de
Aguinaldo correspondiente del primero al ocho de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil cinco,
noviembre del año dos mil cinco cuyo monto asciende compareció a la Inspección General de Trabajo de la
a la cantidad de catorce mil doscientos ochenta y un ciudad de Antigua Guatemala, manifestando en esa
quetzales con noventa y seis centavos (Q. 14,281.96); oportunidad que hacia acto de presencia en dicha
B) Bonificación Anual para trabajadores del sector dependencia, ya que con fecha ocho de noviembre del
privado y público del primero de agosto al ocho de año dos mil cinco había sido despedido de la entidad
noviembre del año dos mil cinco, cuyo monto asciende demandada, sin que a la fecha se le hubieren cancelado
a la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y seis las prestaciones laborales, que en dicha adjudicación
quetzales con sesenta y seis centavos (Q. 3, 666.66); C) la entidad demandada quedó legalmente apercibida para
Vacaciones proporcionales del primero de mayo del año que por medio de su representante legal se presentara
dos mil cinco al ocho de noviembre del año dos mil a dicha inspección, con la finalidad de realizar Junta
cinco, cuyo monto asciende a la cantidad de cuatro mil Conciliatoria, compareciendo a dicha audiencia el
seiscientos noventa y tres quetzales con treinta y tres representante legal de la misma, manifestando que al
centavos (Q. 4,693.33); III) SIN LUGAR la demanda or- actor no se le habían cancelado las prestaciones por
dinaria Laboral promovida por JOSE MIGUEL MORENO existir faltantes para corroborar, en dicha audiencia se
CISNEROS en contra de la entidad denominada fijo nuevamente otra audiencia en la que vuelve a
DISTRIBUIDORA SAUZALITO, SOCIEDAD comparecer manifestando lo que a su derecho le
ANONIMA, a través de su representante legal, respecto
convenía. Desde el momento que el representante legal
de la reclamación de dos mil quinientas treinta y cinco
de la entidad demandada compareció a la Inspección
horas extraordinarias del período comprendido del
de Trabajo reconoció tácitamente que el actor había
primero de mayo del año dos mil dos al ocho de
sido trabajador de la empresa y que aún no le habían
noviembre del año dos mil cinco; IV) SIN LUGAR LA
sido canceladas las prestaciones, desde ese preciso
EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE
instante quedó interrumpida la prescripción, por lo que
HORAS EXTRAORDINARIAS interpuesta por la parte
manifiesta que existe el derecho a que le sean canceladas
demandada; III) Se exime del pago de costas procesales
la indemnización y daños y perjuicios dejados de pagar.
a ambas partes, en virtud del vencimiento recíproco.
Se señaló día para la vista en la que el actor reiteró lo
manifestado en memorial de expresión de agravios. La
OBJETO DEL PROCESO: El actor reclama el pago de
entidad demandada por medio de su representante le-
Indemnización, Vacaciones, Aguinaldo, Bonificación
Anual para Trabajadores de Sector Privado y Público, gal expresó el Juzgado de Primera Instancia emitió
Horas Extraordinarias, Daños y Perjuicios y Costas sentencia en la cual se declaró con lugar la excepción
Judiciales. perentoria de prescripción de indemnización, con lugar
parcialmente la demanda y sin lugar la excepción
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Por parte del actor: perentoria de prescripción de horas extraordinarias. Por
Confesión judicial, documental y presunciones legales lo que el fallo debe mantenerse en su totalidad e
y humanas que de lo actuado se deriven. Por parte de la integridad, debiendo tenerse presente lo manifestado
entidad demandada: Documental, reconocimiento de en el memorial de contestación de la demanda. En cuanto
documentos, confesión judicial y presunciones legales a la expresión de motivos de inconformidad
y humanas que de lo actuado se desprendan. manifestados por la parte actora, debe señalarse que el
propio actor manifiesta en su memorial de demanda las
DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se dio fechas tanto de despido como su gestión inicial ante la
audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente Autoridad Administrativa de Trabajo por lo que no
para que expresará los motivos de su inconformidad y puede decir que el derecho no le había prescrito. Pide
al respecto manifestó el actor que se opone a la sentencia que al resolver se declare sin lugar el recurso de
apelada debido a que en la misma se expresa que : “sin apelación interpuesto por el actor en contra de la
embargo el estudio de las actuaciones, especialmente sentencia apelada; en consecuencia se confirme en su
del memorial de demanda y adjudicación de fecha totalidad la sentencia de primera instancia.
6 FALLOS RELEVANTES 2007
sensu, por su representado fue evaluado por dos la señora Leonarda Vargas Portillo, en este momento se
médicos especialistas en incapacidades y una junta encuentra en capacidad de desempeñar un trabajo. B)
evaluadora compuesta por dos médicos especialistas No presenta ningún grado de invalidez de los
en el área de incapacidades, “evaluaciones que se basan contemplados el artículo 6º. Del acuerdo 788 de Junta
en un baremos aprobado por la Organización Mundial Directiva del IGSS. C) no se emite primer día de invalidez
de la Salud”, en donde determina realmente la por no presentar ningún grado del mismo.
incapacidad que pueda padecer una persona, y como
ha quedado demostrado en el presente proceso, el ac- II
tor no padece ningún grado de invalidez de los
establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 788 de Junta Esta Sala estima que el fallo recurrido se ajusta a
Directiva de su representado. Se señaló día para la derecho y a las constancias procésales y es que
vista en la cual la parte actora manifestó: que el Instituto efectivamente en autos quedó establecido de
Guatemalteco de Seguridad Social, pretende hasta en la conformidad con los documentos que obran a folio
Segunda Instancia tratar de descalificar a los cincuenta y ocho y ciento dos, ciento tres de la pieza de
profesionales de la Medicina que emitieron los primer grado que contienen los dictámenes periciales
dictámenes que sirvieron de base para que el Juez de expedidos por Mario Roberto Veras Pappa Médico
Primera Instancia dictara la sentencia declarando con Forense del Organismo Judicial (folio cincuenta y ocho)
lugar mi pretensión de ser incluida en el programa de y por Dora Amely Gaitan Nufio Médico Forense
Invalidez Vejez y Sobrevivencia que maneja la institución dirección de Investigaciones Criminalisticas del
demandada, que no es el momento procesal oportuno, Ministerio Público (ver folio ciento dos y ciento tres)
para ir en contra de dichos profesionales, debió hacerlo que la actora presenta una invalidez parcial que va a
el demandado en el momento en que fueron propuestos progresar a invalidez total irreversible, con los cuales
como expertos los mismos, no puede tratar de probar o se puede establecer que efectivamente la actora de
de atacar medios de prueba que no fueron redargüidos conformidad con los parámetros establecidos en el
en su oportunidad procesal. La parte demandada artículo 6º. del Acuerdo setecientos ochenta y ocho de
solicitó: Que al resolver se revoque la sentencia subida la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de
en apelación y en consecuencia se declare sin lugar la Seguridad Social le asiste el derecho que reclama en
demanda planteada por la señora Leonarda Vargas consecuencia que procede confirmar lo resuelto por el
Portillo. juez de los autos con la modificación a que se hace
referencia en la parte resolutiva de esta sentencia. Por
CONSIDERANDO: lo que procede resolver conforme a derecho.
Inconforme con la sentencia de Primer Grado la entidad LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 102, 103 y
demandada planteo recurso de apelación y al expresar 203 de la Constitución Política de la República; 283,
agravios manifestó que la sentencia emitida por la Juez 285, 303, 321, 326, 328, 361, 364, 365, 372 y 414 del Código
de Primera Instancia de fecha veintisiete de julio del de Trabajo; 186 del Código Procesal Civil y Mercantil;
dos mil seis en virtud la violatoria a los derechos 10, 13, 141, 142, 143, 148 y 165 de la Ley del Organismo
reglamentos y leyes de esa institución pues ordena Judicial.
incluir al actor al programa de invalidez, cuando las
constancias procesales señalan totalmente lo contrario, PARTE RESOLUTIVA:
en virtud que consta que el actor fue evaluado por
médicos especialistas y la Junta Evaluadora del Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes
Departamento de Medicina Legal y Evaluación de citadas: CONFIRMA la sentencia recurrida, con la
Incapacidades, respectivamente, en fechas cuatro de modificación de que la invalidez debe contar a partir de
octubre de dos mil uno y once de octubre de dos mil a fecha en que se dicto la sentencia de primer grado,
dos, sin mostrar grado de invalidez alguno en esas oportunamente con certificación de lo resuelto
fechas, asimismo, dentro del proceso 224-2003, dentro devuélvase el expediente al Juzgado de su origen.
del cual se dictara la sentencia que se recurre, se NOTIFIQUESE.
diligenció la prueba de expertos, la cual versó sobre si
el actor padece o no algún grado de invalidez dentro de Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;
los regulados en el artículo 6 del Acuerdo 788 de Junta Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero;
Directiva, evaluando al actor con fecha cuatro de Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrado Vocal
septiembre de dos mil tres, por el Medico especialista Segundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secret
Marco Antonio Ixcaquic Gonzales, determinando que
8 FALLOS RELEVANTES 2007
403-2006 09/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral - hechos cometidos fuera de su actuación oficial no
María Rosibel Vásquez Reyes vrs. Estado de Guate- recibirán remuneración alguna de la Institución.”
mala. Asimismo en la Ley Orgánica del Presupuesto establece
que “no se reconocerán retribuciones personales no
SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES devengadas ni servicios que no se hayan prestado”; y
DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala, debe dejarse claro que la naturaleza jurídica de la
nueve de abril del año dos mil siete. “Situación Especial” es una “Suspensión Individual
Total”, se puede establecer que en efecto durante la
En apelación y con sus antecedentes se examina la vigencia de la misma, no existe obligación de la parte
sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil seis demandada de pagar salario y prestaciones laborales al
dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión empleado; de igual forma no existe obligación para la
Social de la Primera Zona Económica, en el proceso parte patronal, que al cese de dicha situación se deban
ordinario laboral promovido por MARIA ROSIBEL pagar los salarios que dejó de percibir el trabajador
VASQUEZ REYES contra ESTADO DE GUATEMALA, durante dicho tiempo, por cuanto que la relación de
en la cual se declara: I. SIN LUGAR LA EXCEPCION trabajo no se dio por terminada por responsabilidad del
PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE patrono que ocasiono la suspensión de los efectos del
OBLIGATORIEDAD POR PARTE DEL ESTADO PARA Contrato de trabajo, lo que impedía el desenvolvimiento
ACCEDER AL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE normal de las obligaciones contractuales laborales; que
PERCIBIR Y DEMAS PRESTACIONES QUE RECLAMA la Juez a quo apoyó su argumentación para dictar la
LA DEMANDANTE. II. CON LUGAR la demanda ordi- sentencia de marras en conceptos de diferentes autores,
naria laboral promovida por María Rosibel Vásquez pero no así el haber tomado en cuenta los fundamentos
Reyes en contra de el Estado de Guatemala, en legales y doctrinarios que en materia laboral el Estado
consecuencia condena a éste último al pago de las de Guatemala aportó para su defensa en el caso que
siguientes prestaciones: A) VACACIONES la cantidad hoy nos ocupa de acuerdo a las constancias procesales
de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS y documentación correspondiente, por lo que es
QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS; B) improcedente pagar salarios que no se hayan
AGUINALDO la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS devengado como en el caso de la actora, que no laboró
SETENTA Y OCHO QUETZALES CON CINCUENTA durante dos años y diez meses siete días, por estar
CENTAVOS; C) BONIFICACION ANUAL PARA LOS sujeto a procedimiento penal por la comisión de delitos,
TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO por lo antes expuesto pide se declare CON LUGAR el
la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y Recurso de Apelación interpuesto y como consecuencia
OCHO QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS y se revoque la sentencia de fecha treinta de agosto de
D) SALARIOS O SUELDOS RETENIDOS la cantidad de dos mil seis, absolviendo así al Estado de las
CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS pretensiones de la demandante, así como de toda
VEINTIOCHO QUETZALES EXACTOS.- obligación de pagar cantidad de dinero alguna en
concepto de salarios dejados de percibir y demás
OBJETO DEL PROCESO: La actora demanda el pago prestaciones laborales. Se señaló día para la vista en la
de Vacaciones, Aguinaldo, Salarios dejados de percibir que el Estado de Guatemala por medio de su
y Bono Catorce. Representante Legal reiteró sus alegatos de expresión
de agravios. Por su parte la actora expresó que el Estado
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Por de Guatemala quiere hacer valer el artículo 13 del
la parte demandante: a) Prueba documental; b) Reglamento de situaciones Administrativas de la Policía
Presunciones Legales y Humanas. Por la parte Nacional Civil que establece…. Pero no termina ahí el
demandada: a) Prueba documental; b) Presunciones artículo sino que continúa diciendo, SI LA SENTENCIA
Legales y humanas. ES ABSOLUTORIA SE LE RESINTEGRARAN TODOS
LOS DERECHOS SUSPENDIDOS INCLUDIOS LOS
DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedió ECONOMICOS, lo que hace ver que en ningún momento
audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente es su intención, causar algún daño la Institución ni
a efecto de que expresara los motivos de su mucho menos al Estado de Guatemala, ya que lo único
inconformidad y al respecto manifestó el representante que pido es que le paguen las prestaciones de la cuales
legal del Estado que el artículo 13 del Reglamento de tiene derecho como trabajadora, ya que la sentencia del
Situaciones Administrativas de la Policía Nacional Civil, delito fue absolutoria ya que el juez declaró el
establece que “los que se hallen en situación especial sobreseimiento y el Ministro de Gobernación ordena
por estar consignados a los Tribunales de Justicia por que se le reintegre, al cargo que venía desempeñando
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 9
esto hace ver claramente que tiene todo el derecho que derechos suspendidos, incluidos los económicos, lo que
se le reintegren los salarios dejados de percibir, por lo encuadra dentro del caso objeto de examen, en que la
que pide se declare SIN LUGAR el Recurso de trabajadora fue suspendida por un supuesto ilícito pe-
Apelación y en consecuencia se confirme la sentencia nal del que fue absuelta al haberse sobreseído el
apelada proceso, tiene entonces derecho a que se le paguen los
salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el
CONSIDERANDO: momento de su suspensión, hasta su efectiva
reinstalación al cargo que desempeñaba, por lo que
I procede confirmar la sentencia venida en grado.
Inconforme con la sentencia de primer grado, la CITA DE LEYES: Artículos citados y 9, 13, 14, del
Procuraduría General de la Nación en representación Reglamento de Disposiciones Administrativas de la
del Estado de Guatemala, apela y expresa los agravios Policía Nacional Civil; 30, 49, 50, 51, 64 del Reglamento
contenidos en el apartado DE LO ACTUADO EN ESTA Disciplinario de la Policía Nacional Civil, 321 a 329, 344,
INSTANCIA de las resultas de esta sentencia, que se 361, 365, 368, 372 del Código de Trabajo; 141, 143, 147,
concretan: a) En que el Artículo 13 del Reglamento de 148 Ley del Organismo Judicial.
Situaciones Administrativas de la Policía Nacional Civil,
establece que “los que se hallen en situación especial POR TANTO:
por estar consignados a los tribunales de justicia por
hechos cometidos fuera de su actuación oficial no Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes
recibirán remuneración alguna de la Institución” y b) citadas, al resolver, CONFIRMA la sentencia venida en
que asimismo en la Ley Orgánica del Presupuesto se grado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto,
establece “no se reconocerán retribuciones personales devuélvanse los autos al juzgado de su origen.
no devengadas ni servicios que no se hayan prestado,
por lo que es improcedente que se le paguen salarios a Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;
la actora, solicitando se declare con lugar la apelación. Rolando Escobar, Magistrado Vocal Primero; Patricia
Eugenia Cervantes Chacón, Magistrada Vocal Segundo.
II Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.
CITA LEGAL: Artículos: 28, 101, 102,103, 106, 108, 203 constancias procesales, que la actora prestó servicios
de la Constitución Política de la República; 82, 283, al Ministerio de la Defensa Nacional a través de un
284, 300, 303, 321 al 329, 361, 367, 368, 372, 373 del contrato a plazo fijo bajo el renglón presupuestario cero
Código de Trabajo; 141,143,147 de la Ley del Organismo veintidós, y por lo tanto en el presente caso no se dio
Judicial. un despido indirecto e injustificado, puesto que lo que
se dio fue la finalización del plazo para el cual estaba
POR TANTO: contratada la actora. Se señaló día para la vista en la
cual la parte actora solicitó que oportunamente al
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes resolverse se declare sin lugar el recurso de apelación
citadas al resolver CONFIRMA la sentencia apelada. interpuesto por la Procuraduría General De La Nación.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto Y la parte demandada solicitó que se declare con lugar
devuélvanse las actuaciones al juzgado de su origen. el recurso de apelación en contra de la sentencia de
fecha veintisiete de octubre del año dos mil seis dictada
Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente; en primera instancia y se revoque lo resuelto declarando
Rolando Escobar Cabrera, Magistrado; Patricia Eugenia sin lugar la demanda planteada por Enid Alejandra
Cervantes Chacón, Magistrado. Claudia Marina Ocaña Alfaro Cáceres.
Sosa, Secretaria.
CONSIDERANDO:
419-2006 24/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral de Inconforme con lo resuelto en primer grado el Estado
Reinstalación - Enid Alejandra Alfaro Cáceres vrs. de Guatemala, planteo recurso de apelación y al expresar
Estado de Guatemala. agravios en esta instancia manifestó que la actora prestó
sus servicios al Ministerio de la Defensa Nacional a
SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES través de un contrato de Trabajo a Plazo Fijo, bajo el
DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, renglón presupuestario 022 y por lo tanto en el presente
veinticuatro de abril del dos mil siete. caso no se dio un despido directo e injustificado, puesto
que lo que se dio fue la finalización del plazo para el
En apelación y con sus antecedentes se examina la cual estaba contratada la actora, plazo estipulado en la
sentencia de fecha veintisiete de octubre del dos mil cláusula tercera del contrato a plazo fijo número cinco
seis, dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y guión dos mil cinco, el cual fue firmado, aceptado y
Previsión Social de la Primera Zona Económica, dentro ratificado por la señora Enid Alejandra Alfaro Cáceres,
del Juicio Ordinario Laboral de Reinstalación promovido por lo tanto no se dio un despido directo e injustificado,
por Enid Alejandra Alfaro Caceres en contra del Estado pues la entidad nominadora estaba facultada para
de Guatemala en la que se declara: I. CON LUGAR la suscribir o no un nuevo contrato de trabajo para el ciclo
demanda ordinaria laboral de REINSTALACION electivo dos mil seis, asimismo, deben tomar en
promovida por ENID ALEJANDRA ALFARO CACERES consideración que la actora tenía conocimiento previo
en contra de EL ESTADO DE GUATEMALA, en del plazo para el cual fue suscrito el contrato de trabajo
consecuencia ordena a la entidad nominadora la a plazo fijo.
inmediata reinstalación de la actora en el mismo puesto,
con iguales o mejores condiciones, asimismo deberá de II
cancelar los salarios y prestaciones dejada de percibir
desde el momento de u ilegal despido hasta su efectiva Esta Sala del Análisis de lo actuado, de la resolución
reinstalación. II. Notifíquese. recurrida, pruebas aportadas por las partes, así como
de los agravios expresados, estima que el fallo recurrido
OBJETO DEL PROCESO: La actora pretende su se ajusta a derecho ya que el Juez de los autos analiza
reinstalación por haber sido destituida en forma ilegal, y valora de conformidad con la ley la prueba documen-
por encontrarse en estado de gravidez. tal aportada al juicio y existiendo una norma específica
que establece la prohibición de los patronos, de
DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedió despedir a las mujeres embarazadas y en periodo de
audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente lactancia, que es el artículo 151 del Código de Trabajo
a efecto de que exprese los motivos de su inconformidad en su literal c) el que claramente indica que se prohíbe a
quien manifestó que lo argumentado en la contestación los patronos, despedir a las trabajadoras que estuvieren
de demanda debió haberse tomado en cuenta por el en estado de embarazo o periodo de lactancia, quienes
juzgador en virtud de que se probó por medio de las gozan de inmovilidad, por lo que la forma en la que se le
12 FALLOS RELEVANTES 2007
despidió por parte de la demandada no solo viola el quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q. 2,944.44);
precepto legal anterior sino viola la Constitución y 4. Bonificación Incentivo: seis mil quetzales exactos (Q.
Convenios internacionales, en virtud de que el Estado 6,000.00); A Título de Daños y Perjuicios: lo que
es quién debe velar por la protección de la maternidad, establece el artículo 2º. del Decreto 64-92 del Congreso
y por resolver esta Sala de igual manera que la Juez de de la República de Guatemala. IV. Se condena a la entidad
los autos por consiguiente, procede resolver conforme demandada al pago de Costas Judiciales por lo
a derecho. considerado. V. Se previene a la entidad:
TRANSPORTES GUZMÁN ORTIZ, SOCIEDAD
LEYES APLICABLES: artículos citados y; 1, 3, 4, 11, ANÓNIMA.; que deberá efectuar el pago las
12, 13, 18, 19, 30, 61, 63, 64, 76, 78, 82, 88, 90, 102, 103, prestaciones laborales a que se le condena en esta
123, 130, 137, 288, 321 al 328, 332 al 389 del Código de sentencia dentro del plazo que se indica en la misma.
Trabajo; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
OBJETO DEL PROCESO: La parte actora demanda el
PARTE RESOLUTIVA: pago de Indemnización, Aguinaldo, Vacaciones,
Bonificación Incentivo, Daños y Perjuicios y Costas
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al Procesales.
resolver: CONFIRMA la sentencia recurrida.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Por
devuélvanse sus antecedentes al juzgado de su origen. la parte demandante: a) Confesión Judicial, b) Prueba
documental, c) Presunciones Legales y Humanas; Por
Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente; la parte demandada: La parte demandada no acudió a la
Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero; audiencia respectiva.
Patricia Eugenia Cervantes Chacon, Magistrada Vocal
Segundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria. DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedió
audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente
a efecto de que expresara los motivos de su
3730-2005 30/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral - inconformidad y al respecto manifestó el representante
Rubén Hernández Ramírez vrs. Transportes Guzmán legal de la entidad demandada que se opone a la
Ortiz, Sociedad Anónima. sentencia de mérito, pues el juzgador llevó a cabo la
audiencia omitiendo la excusa presentada en su
SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES momento procesal oportuno; de modo que dicho
DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, juzgado no dio trámite a la excusa presentada por el
treinta de julio de dos mil siete. representante legal de la parte demandada, no obstante
el Código de Trabajo en su artículo 336 regula que las
En apelación y con sus antecedentes se examina la partes podrán excusarse únicamente por enfermedad y
sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil seis el juez aceptará la excusa, una sola vez siempre que
dictado por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión haya sido presentada y justificada documentalmente
Social de la Primera Zona Económica en el proceso antes de la hora señalada al inicio de la audiencia, el
promovido por RUBEN HERNÁNDEZ RAMIREZ con- juez resolvió aplicar el artículo 188 de la Ley del
tra TRANSPORTES GUZMÁN ORTIZ, SOCEDAD Organismo Judicial, siendo esta una ley general y que
ANONIMA en la cual se declara: I. Con Lugar la presente establece también que las personas jurídicas que no
demanda ordinaria laboral promovida por Rubén quieran concurrir por medio de sus presidentes, gerentes
Hernández Ramírez en contra de la entidad Transportes o directores, pueden comparecer por medio de
Guzmán Ortiz, Sociedad Anónima. II. Como mandatarios judiciales, es decir, es una facultad y no
consecuencia se condena a la entidad demandada: una obligación, que el artículo 336 del Código de Trabajo
Transportes Guzmán Ortiz, Sociedad Anónima al pago, se constituye en ley especial y la norma citada no da
a favor de la parte actora Rubén Hernández Ramírez y discrecionalidad al juez de resolver, de modo que el juez
dentro de tercero día de estar firme el presente fallo debió aceptar la excusa solo verificando que fuera por
sobre las prestaciones laborales y montos siguientes: enfermedad y presentada antes de la audiencia y
1. Indemnización: Cincuenta mil doscientos noventa y justificada. Por último manifiesta la parte demandada
seis quetzales con veintidós centavos (Q. 50,296.22). 2) que al no aplicarse dicho artículo se violentó garantías
Vacaciones: mil quinientos cincuenta y cuatro quetza- constitucionales como el debido proceso, derecho de
les con sesenta y seis centavos (Q. 1,554.66); 3. defensa, etc., por lo que pide que esta Sala emita
Aguinaldo: dos mil novecientos cuarenta y cuatro sentencia a través de la cual revoque totalmente la
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 13
por JOSE ALFREDO LOPEZ DE LEON en contra de la se confirme en su totalidad la sentencia de primer grado
entidad denominada DISTRIBUIDORA SAUZALITO, con la salvedad de la revocatoria de la condena al pago
SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representante de aguinaldo de la sentencia antes relacionada, en virtud
legal, en consecuencia se condena a la parte demandada de la adhesión a la apelación planteada. Se señaló día
al pago de las siguientes prestaciones laborales, las para la vista en la cual la parte demandada solicitó que
cuales deberá hacer efectivas al tercer día en que se se declare sin lugar la apelación interpuesta por el actor
encuentre firme la presente resolución. A) vacaciones en contra de la sentencia dictada en primera instancia.
comprendidas del veintitrés de agosto al treinta de
noviembre del año dos mil cinco, cuyo monto asciende CONSIDERANDO:
a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS
QUETZALES CON TRES CENTAVOS (Q. 272.03); B) Inconforme el demandado con la sentencia del tres de
Aguinaldo correspondiente del primero de enero al mayo del dos mil siete, se adhiere al recurso de apelación
treinta de noviembre del año dos mil cinco, cuyo monto y al expresar agravios en esta instancia los fundamentó
asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS en que su representada no le adeuda suma alguna por
CINCUENTA Y SIETE QUETZALES CON CINCUENTA este concepto, ya que oportunamente le fueron pagadas
Y CINCO CENTAVOS (Q.1,857.55); C) Bonificación anual tal y como se acredita con el Detalle de Pago de nóminas,
para trabajadores del sector privado y público del correspondiente a planillas de Aguinaldo 2005, con la
período comprendido del uno de julio al treinta de que se acepta que al actor le fue depositado el importe
noviembre del año dos mil cinco, cuyo monto asciende de aguinaldo en la cuenta que figura a su nombre
a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y número treinta guión seiscientos un mil noventa y
CUATRO QUETZALES CON TREINTA Y CUATRO nueve guión cinco del Banco G&T continental, Sociedad
CENTAVOS (Q. 844.34); D) Salarios ordinarios Anónima en fecha seis de diciembre del dos mil cinco,
comprendidos del quince de noviembre al treinta de que en fotocopia simple se acompaña al presente me-
noviembre del año dos mil cinco, cuyo monto asciende morial; cuyo monto asciende a la cantidad de Dos mil
a la cantidad de SETECIENTOS QUETZALES (Q. doscientos diecinueve quetzales con dos centavos,
700.00); II) CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA aceptando y reconociendo su representada en deber al
DE PRESCRIPCIÓN DE INEXISTENCIA DE DERECHO actor un complemento al aguinaldo por un monto de
EN EL ACTOR PARA EL RECLAMO DE LA docientos cincuenta y tres quetzales con treinta y seis
INDEMNIZACIÓN UNIVERSAL PRETENDIDA, centavos, mismo que le fuera ofrecido en la Junta
interpuesta por la parte demandada, en consecuencia Conciliatoria llevada a cabo en la Inspección General
SIN LUGAR la reclamación de pago de Indemnización de Trabajo pero el actor no la acepto...” adicionalmente
universal del período comprendido del veintitrés de fue presentado como medio de prueba documental, la
agosto del año dos mil cuatro al treinta de noviembre fotocopia simple del detalle de pago de nóminas,
del año dos mil cinco y la reclamación de pago de correspondiente a la planilla de aguinaldo 2005, de
DAÑOS Y PERJUICIOS; II) SIN LUGAR la demanda la distribuidora Sauzalito, Sociedad anónima, con la que
reclamación de pago de cuatro mil doscientos setenta se acredita que al actor le fue depositado el importe de
horas extraordinarias, por las razones antes aguinaldo que reclama en la cuenta que figura a su
consideradas; III) Se exime del pago de costas nombre el seis de diciembre del dos mil cinco, además
procesales a la parte demandada. notifiquese; con el informe, rendido por el Banco G&T Continental,
Sociedad Anónima, que obra a folios cincuenta y seis y
DEL OBJETO DEL PROCESO: El actor pretende el cincuenta y siete, y en particular al folio cincuenta y
pago de Indemnización Universal, Vacaciones, siete obra el detalle del Movimiento de la cuenta de
Aguinaldo, Horas Extraordinarias, Salario pendiente de depositos monetarios del actor, se acredita y demuestra
pago, Daños y Perjuicios, Costas Judiciales. que el día seis de diciembre del dos mil cinco le figura
un crédito a su favor por el monto de dos mil doscientos
DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedió diecinueve quetzales con dos centavos, acreditado por
audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente la Institución bancaria el siete de diciembre del dos mil
a efecto de que exprese los motivos de inconformidad cinco, suma que corresponde al pago del aguinaldo
quién indico: Que al resolver esa Honorable Sala de- correspondiente al año dos mil cinco. Del análisis de lo
clare con lugar el Recurso de apelación planteado por actuado en esta instancia, del fallo recurrido, así como
la parte demandada Distribuidora Sauzalito, Sociedad de las pruebas aportados al juicio y los agravios
Anónima, y en consecuencia se revoque la condena al expresados en esta instancia, esta Sala estima que la
pago de aguinaldo contenida en la sentencia dictada sentencia que en grado se conoce se ajusta a la ley y a
por el Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia las constancias de autos, y es que los agravios
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 15
expresados por el recurrente no pueden ser acogidos TRABAJO POR ESTAR LIGADO A LA EMPRESA QUE
en virtud que efectivamente el juez de primer grado DEMANDA EL DEMANDANTE A UNA RELACION DE
valora de conformidad con la ley los documentos que CARACTER MERCANTIL, opuesta por la entidad
como medios de prueba fueron aportados por el demandada por medio de su representante legal, III.
demandado, al juicio ordinario laboral, por lo anterior NOTIFIQUESE.
esta Sala estima que el fallo recurrido debe ser
confirmado, en cuanto a que se declara con lugar la DEL OBJETO DEL PROCESO: El actor pretende el
excepción Perentoria de Prescripción de Inexistencia de pago de Indemnización, vacaciones, aguinaldo,
derecho en el actor para el reclamo de la Indemnización Bonificación Anual, Daños y Perjuicios.
Universal pretendida, y otorga al actor el derecho que
reclama en cuanto al pago de las prestaciones DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedió
irrenunciables a que tiene derecho, estimándose las audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente
mismas adecuadas al tiempo laborado y salario a efecto de que expresará los motivos de inconformidad
percibido. Por lo que procede confirmar el fallo recurrido quién solicitó: que se ordene al Juzgado de Primera
y así debe resolverse. Instancia que deje sin efecto la sentencia recurrida y se
dicte la que en derecho corresponde declarando con
LEYES APLICABLES: 12, 28, 29, 101, 102, 103, 106 de lugar la presente demanda ordinaria laboral promovida
la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 14, 17, en contra de la entidad Ecologas, Sociedad Anónima, y
18, 19, 20, 25, 26, 28, 29 30, 77, 130, 131, 134, 136, 137, al estar firme el fallo se hagan efectivas las siguientes
283, 284, 288, 289, 291, 292, 307, 308, 314, 321, 322, 323, prestaciones, indemnización, vacaciones, aguinaldo,
324, 326 bis, 327, 335, 338, 342, 343, 344, 346, 353, 354, bonificación anual, daños y perjuicios. se señaló día
358, 359, 361, 364, del 365 al 373 del Código de Trabajo; para la vista en la que la parte actora solicitó que al
141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. resolver se tomen en cuenta los argumentos vertidos
en este memorial y consecuentemente se declare con
PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala con base en lo lugar el recurso de apelación planteado en contra de la
considerado y leyes citadas al resolver CONFIRMA la sentencia dictada el día quince de mayo del dos mil
sentencia recurrida en todas sus declaraciones. siete, por el Juzgado de Primera Instancia.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto
devuélvanse sus antecedentes al juzgado de su origen. CONSIDERANDO:
Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente; inconforme con la sentencia de primer grado el actor,
Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero; planteo recurso de apelación y al expresar agravios en
Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrada Vocal esta instancia indico no estar de acuerdo con la sentencia
Segundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria. de primer grado pues manifiesta que con la demandada
le unió una relación de carácter laboral y no de carácter
mercantil y aporta como medio de prueba, fotocopia de
1483-2006 09/10/2007 – Juicio Ordinario Laboral - una escritura pública de contrato mercantil de
Raynyeri Leonardo López Ixcamparij vrs. Ecologas, franquicia, para comercialización de productos de gas
Sociedad Anónima. Lp y sus derivados, la que dice que la entidad
demandada Ecólogas Sociedad Anónima, le obligo a
SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES suscribir como requisito para que se le pagara
DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala mensualmente su salario y sus prestaciones laborales a
nueve de octubre del dos mil siete. las que tiene derecho todo trabajador, para simular una
relación de índole mercantil que no existía, con el objeto
En apelación y con sus antecedentes se examina la de evadir el pago de sus prestaciones laborales que por
sentencia de fecha quince de mayo del dos mil siete, derecho le correspondía y evadir pago de cuotas
dictada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión patronales al Instituto Guatemalteco de Seguridad So-
Social, dentro del juicio Ordinario Laboral, en la que se cial, no estando de acuerdo que la parte demandada
declara: I.- SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral quiera hacer valer el contrato antes indicado con el único
promovida por RAYNYERI LEONARDO LOPEZ fin de desconocer una relación laboral para no pagarle
IXCAMPARIJ en contra de ECOLOGAS, SOCIEDAD las prestaciones a que tiene derecho, y con esto también
ANONIMA, en consecuencia absuelve a esta última de se viola flagrantemente el convenio Internacional
las pretensiones del actor. II. CON LUGAR la excepción número 95 de la Organización Internacional de Trabajo
perentoria de INEXISTENCIA DE RELACION DE que prohíbe y hace nula cualquier simulación de pago o
16 FALLOS RELEVANTES 2007
formas de evadir concepto de salario; que existió dice todas sus declaraciones. Notifíquese y con certificación
un lugar de trabajo que cumplió con todos los requisitos de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado
que establece el Código de Trabajo en su artículo 3º y de su procedencia.
por consiguiente su relación con la demandada es una
relación de tipo laboral y que prueba de ello indico es el Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;
presente juicio oral de trabajo, tramitado en el Juzgado Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero;
Cuarto de Trabajo y Previsión Social, así como las Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrado Vocal
presunciones legales y humanas. Del estudio de lo Segundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.
actuado, de las pruebas aportadas al juicio así como de
los agravios expresados en esta instancia por el actor,
esta Sala estima que la sentencia que en grado se 3488-2006 12/10/2007 – Juicio Ordinario Laboral -
conoce se ajusta a derecho y a las constancias Eddy Estuardo Girón Mazariegos vrs. Luz y Diseño,
procesales y es que efectivamente en autos constan Sociedad Anónima.
documentos que establecen fehacientemente, que no
existió una relación laboral, porque los trabajadores que SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES
laboran en relación de dependencia y subordinación DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala,
no emiten facturas ni la entidad para la cual laboran les doce de octubre del dos mil siete.
extienden facturas por los servicios que prestan,
además en autos consta que en la confesión judicial la En apelación y con sus antecedentes se examina la
que obra a folio noventa y dos de la pieza de primer sentencia de fecha dieciocho de mayo del dos mil siete,
grado acepta haber celebrado un contrato de franquicia, dictada por el Juzgado cuarto de Trabajo y Previsión
y por otra parte que el mismo fuera por un año, además Social, dentro del Juicio Ordinario Laboral promovido
que este contrato se haya prorrogado por la simple por Eddy Estuardo Giron Mazariegos contra Luz y
voluntad de las partes, y que el mismo actor al expresar Diseño, Sociedad Anónima, en la que se declara: I. CON
agravios en esta instancia acepte todo lo anterior, eso LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por
si indicando que se trata de que la entidad demandada EDDY ESTUARDO GIRON MAZARIEGOS en contra
lo hizo firmar un contrato para simular que no existía de la entidad LUZ Y DISEÑO, SOCIEDAD ANONIMA
una relación laboral, con el objeto de evadir el pago de en consecuencia condena a esta ultima al pago de DOS
prestaciones laborales y evadir también los pagos de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS QUETZALES
las cuotas patronales al Instituto Guatemalteco de CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS que descontó
Seguridad Social, no habiendo establecido tal indebidamente al demandante. II. SIN LUGAR la
circunstancia, pues en autos efectivamente consta en excepción perentoria de FALTA DE VERACIDAD EN
la pieza de primer grado del folio veintiséis al veintiocho LOS HECHOS EXPUESTOS. III. CON LUGAR
fotocopia de tal contrato sin que se estableciera lo PARCIALMENTE la excepción de PAGO opuesta por
contrario, por lo que al mismo se le otorga pleno valor la entidad demandada. IV. La entidad demandada deberá
probatorio, estimándose a derecho las constancias cumplir con el pago adeudado al demandante, dentro
procesales, el haber declarado con lugar la excepción del plazo de quince días de estar firme la presente
perentoria de inexistencia de relación de trabajo, por sentencia, bajo apercibimiento de que si no lo efectúa
estar ligado a la empresa que demanda el demandante a se procederá de conformidad con lo establecido en el
una relación de carácter mercantil, por lo que los artículo 272 literal a) del Código de Trabajo. V.
agravios expresados por el actor no pueden acogerse. Notifíquese.
Por lo anterior esta Sala estima que la sentencia que en
grado se conoce es procedentes su confirmación y así DEL OBJETO DEL PROCESO: El actor pretende el
debe resolverse. pago de dos mil novecientos sesenta y dos quetzales
con cuarenta y siete centavos que descontó la entidad
LEYES APLICABLES: Artículos1, 3, 4, 11, 12, 13, 13, demandada de sus prestaciones laborales
18,19, 30, 61, 63, 64, 76, 78, 82, 88, 90, 103, 137, 288 del irrenunciables.
321 al 328, 332 al 359 del Código de Trabajo; 141, 142,
143 de la Ley del Organismo Judicial. DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedió
audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente
PARTE RESOLUTIVA: a efecto de que exprese los motivos de inconformidad
quién no se manifestó al respecto. se señaló día para la
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al vista en la cual la parte actora indicó: que llegado el
resolver declara: CONFIRMA la sentencia recurrida en momento de dictar sentencia, se confirme la sentencia
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 17
de fecha dieciocho de mayo del año dos mil siete, dictada indicado debe ser declarado improcedente. Procediendo
en primera instancia. y la parte demandada manifestó: confirmar el fallo recurrido en todas sus declaraciones,
Que al dictarse la sentencia, se declare con lugar la por lo que procede resolver conforme a derecho.
apelación, revocando el fallo venido en grado.
LEYES APLICABLES: Artículos 102, 106, De La
CONSIDERANDO: Constitución Política de la República de Guatemala. 1, 3
4, 11, 12, 13, 14 18, 20, 24, 27, 28, 29, 30, 61, 76, 78, 79, 82,
Inconforme con la sentencia de primer grado el 88, del 130 al 134, 136, 137, 274, 278, 280, 283, 284, 288,
demandado a través de su representante legal Raúl 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, 328, 330, 332,
Chacon Bratti, quién indicó que consta en autos que el 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, 358, 359, 361,
actor renunció al cargo que desempeñaba con su 363, 415, 416, 425 y 426 del Código de Trabajo. 141, 142,
representada, con fecha cinco de junio del año dos mil 143 de la Ley del Organismo Judicial.
seis, así mismo admite que su representada le calculó el
monto de las prestaciones laborales a que tenía derecho PARTE RESOLUTIVA:
por la terminación de la relación laboral, en la suma de
nueve mil setecientos cuatro quetzales con cincuenta y Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas al
dos centavos, agregando que su representada le resolver declara: CONFIRMA la sentencia apelada en
descontó de dicha suma, la cantidad de dos mil todas sus declaraciones. Notifíquese y con certificación
novecientos sesenta y dos quetzales con cuarenta y de lo resulto vuelvan las presentes actuaciones al
siete centavos, por concepto de impuestos de juzgado de su procedencia.
importación, que sostiene su representada pago de más
y que dicho error le fuera imputado al actor. Este extremo Héctor Raúl Orellana Alarcón, Magistrado Presidente;
no fue probado por el señor Girón Mazariegos, quién Rolando Escobar Cabrera, Magistrado Vocal Primero;
tiene la carga de demostrar dicha afirmación, ya que por Patricia Eugenia Cervantes Chacón, Magistrado Vocal
otra parte, su representada si probó fehacientemente, Segundo. Claudia Marina Ocaña Sosa, Secretaria.
con la prueba documental idónea, que el actor, otorgó
finiquito laboral a favor de la parte patronal, en el que
declara que recibido de “Luz y Diseño, sociedad SALA SEGUNDA DE LA CORTE
Anónima”, la suma de nueve mil setecientos cuatro
quetzales con cincuenta y dos centavos, que cubre la DE APELACIONES DE TRABAJO
totalidad de sus prestaciones laborales. Del estudio de Y PREVISIÓN SOCIAL.
lo actuado en primera instancia así como de la sentencia
que en grado se conoce y de los agravios expresados 214-2007 23/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Ana
en esta instancia, esta Sala estima que el fallo recurrido Silvia Herrera Mejía y Compañeros vrs. Operadora de
se ajusta a derecho y a las constancias procésales y es Agencias, Sociedad Anónima.
que efectivamente dentro del tramite del mismo se
estableció que la juez solicitó informe al banco Indus- SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES
trial el cual obra a folio ochenta y tres de la pieza de DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala,
primera instancia con el cual se estableció que el cheque veintitrés de mayo de dos mil siete.
número 9229842 girado por la entidad luz y Diseño,
Sociedad Anónima girado a favor de Eddy Estuardo En apelación y con sus antecedentes se examina la
Girón Mazariegos, por valor de seis mil setecientos sentencia de fecha doce de marzo de dos mil siete,
cuarenta y dos quetzales con cinco centavos, fue dictada por el Juez Primero de Trabajo y Previsión So-
acreditado a su cuenta, con este informe se puede cial, en el Juicio Ordinario Laboral promovido por Ana
establecer que efectivamente al actor no se le cancelo Silvia Herrera Mejía, Hector Mauricio Rosal Aviles, Julio
la cantidad indicada en el finiquito laboral; y por parte Alejandro Molina Medrano, Jaime Alejandro Sierra
de la entidad demandada no se aportó prueba para Vaillagran, Ana Delmy Escobar Recinos, Samuel
establecer los extremos de la excepción de falta de Alejando Veliz García, en la que se declara: “I) CON
veracidad en la relación de los hechos expuestos por el LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL
actor y finiquito, y en ningún momento del proceso pudo promovida por ANA SILVIA HERRERA MEJÍA, HEC-
probar que hubiese pagado la suma de dos mil TOR MAURICIO ROSAL AVILES, JULIO ALEJANDRO
novecientos sesenta y dos quetzales con cuarenta y MOLINA MEDRANO, JAIME ALEJANDRO SIERRA
siete centavos que el actor reclama por lo que al igual VILLAGRAN, ANA DELMY ESCOBAR RECINOS,
que resuelve el juez de primer grado el medio de defensa SAMUEL ALEJANDRO VELIZ GARCÍA en contra de
18 FALLOS RELEVANTES 2007
Página 140) principio que recoge el Código de Notariado CITA DE LEYES: Artículos: 12, 28, 102,104, 105, 106,
Guatemalteco, en el artículo 60 que establece que el 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República
notario tiene fe pública para hacer constar hechos y de Guatemala. 1, 2, 3, 18, 20, 33,34,36, 221,223, 235, 321
circunstancias que le consten. En el presente caso debe al 329, 332, 333, 334, 358, 365, 367 al 373 del Código de
apreciarse que las actas notariales contenidas en el Trabajo. 141, 142,143, 147, 148 de la Ley del Organismo
expediente únicamente contienen declaraciones Judicial.
unilaterales de los actores, el dicho de los trabajadores
ante el notario que no hace sino recoger lo que sus POR TANTO:
requirentes le manifestaron. La jueza complementa la
prueba con la confesión judicial de los actores, pero el Con base en lo considerado y las leyes citadas, esta
resultado del análisis es similar, pues los demandantes
sala al resolver, declara: I) CONFIRMA la sentencia
se concretan a describir los hechos sin que ello pueda
apelada en cuanto a las pretensiones de la señora Ana
apreciarse en conciencia que los hechos narrados son
Silvia Herrera Mejía. II) Revoca la sentencia en cuento
verídicos, lo anterior, sin lesionar la fe pública del
a lo resuelto para los actores Héctor Mauricio Rosal
notario, quien únicamente describió las manifestaciones
de voluntad relacionadas. Avilés, Julio Alejandro Molina Medrano, Alejandro Si-
erra Villagrán, Ana Delmy Escobar Recinos y Samuel
CONSIDERANDO: Alejandro Véliz García, por lo que declara sin lugar la
demanda presentada por dichas personas en contra de
Que esta sala si le confiere valor probatorio al acta OPERADORA DE AGENCIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA,
levantada por los inspectores de trabajo César Roberto a quien absuelve de las pretensiones de los actores
Gatica Lemus y Hedí Giovanny Rivera Gómez con fecha mencionados. Notifíquese y con certificación de lo
veinticuatro de julio de dos mil seis, por ser acta resuelto vuelvan los autos al juzgado de origen.
autorizada por funcionarios públicos en el ejercicio de
su cargo, como lo establece el artículo 281 literal j del Estela Bailey Belteton, Magistrada Presidente;
Código de Trabajo. Según dicha acta los demandantes Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado Vocal
se dieron por despedidos indirectamente, por haber Primero; Edgar Rolando Alfaro Arellano, Magistrado
alterado la parte patronal las condiciones de trabajo, lo Vocal Segundo. Edgar Ottoniel Cabrera Figueroa,
cual obliga a los demandantes a probar cuales fueron Secretario.
las causas para darse por despedidos pues la inversión
de la carga de la prueba únicamente opera para el caso
del despido directo. Sin embargo tomando siempre como 281-2007 29/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral
medio de prueba el acta de los referidos inspectores de (Recurso de Nulidad por Violación de Ley). Mayra
trabajo se encuentra que estuvo presente el señor Roselina Morales Ochoa de Morales vrs. Asociación
Eduardo Carlos Díaz Estrada quien manifestó ser desde Guatemalteca de Desarrollo Integral.
el día veinticuatro de julio de dos mil siete es Gerente
de la Agencia Reforma, lo que hace inferir a este tribu-
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES
nal que la señora Ana Silvia Herrera Mejía, había sido
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala,
separada de su cargo, antes de que se le corriera la
veintinueve de mayo de dos mil siete.
audiencia a que hace referencia el artículo 45 del
Reglamento Interior de Trabajo de la entidad patronal
demandada, no habiéndosele respetado el derecho de I. Por recibido el expediente número L uno guión dos
audiencia para que manifestara lo que convenía a su mil siete guión doscientos noventa y seis, proveniente
derecho sobre las faltas que le imputaba su patrono, del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social; II.
por lo que se arriba a la conclusión de que la señora En apelación y con sus antecedentes se examina el auto
Ana Silvia Herrera Mejía, si fue despedida directa e de fecha treinta de marzo de dos mil siete, dictado por el
injustificadamente e incluso violando su derecho Juez Primero de Trabajo y Previsión Social, en el Juicio
constitucional de defensa. Por lo expuesto, esta sala Ordinario Laboral promovido por Mayra Roselina Mo-
considera que es procedente confirmar la sentencia rales Ochoa de Morales en contra de la Asociación
impugnada, únicamente en cuanto a la señora Herrera Guatemalteca de Desarrollo Integral, en el que se
Mejía, pues al respecto del resto de actores, no existe declara: “I) SIN LUGAR el recurso de nulidad por
prueba suficiente que indique que hayan sido Violación de Ley interpuesto por MAYRA ROSELINA
despedidos ni que la empleadora les haya disminuido MORALES OCHOA DE MORALES en contra de la
sus condiciones de trabajo. resolución de fecha veintisiete de febrero del año dos
20 FALLOS RELEVANTES 2007
respectivo; b) Preceptúa el artículo 334 del Código de el derecho del trabajo guatemalteco, pues el hecho que
Trabajo, que si la demanda no contiene los requisitos el trabajador no haya consignado correctamente el
enumerados en el artículo 332, el Juez de oficio, debe nombre de su patrono, no puede ser pretexto para
ordenar al actor que subsane los defectos, dejarlo sin la protección invocada, pues el trabajador
puntualizándolas en forma conveniente y mientras no no tiene obligación de saber el nombre correcto del
se cumplan los requisitos legales no se le dará trámite. patrono, máxime como en el presente caso tratándose
III) En el presente caso, previo a darle trámite a la de una entidad extranjera con nombre en idioma que no
demanda planteada que el actor indique el nombre es el español. Además de lo anterior, si bien es cierto
correcto de la entidad que demanda, al realizarlo deberá que las personas jurídicas son independientes de las
de adecuar hechos, pruebas y peticiones de conformidad personas individuales que las componen o que las
a quien demanda.” representan, el artículo 323 del Código de Trabajo
establece, que las personas jurídicas actuarán por medio
CONSIDERANDO: de sus representantes previstos en la escritura
constitutiva o en sus estatutos, quiere decir que la
Que el señor JOSE OLMEDO BARBERENA MEJÍA, medida de arraigo dictada en contra de la señora
apela la resolución de fecha tres de mayo de dos mil HEATHER ELIZABETH RADÚ, como representante le-
siete, acoge el recurso de nulidad interpuesto por la gal de la entidad demandada, estaba encaminada a
asegurar la permanencia de la entidad con su personera
representante legal de ALL GOD’S CHILDREN
dentro del juicio, sobre todo tratándose de una per-
INTENATIONAL GUATEMALA, en contra de la
sona de nacionalidad extranjera, por lo que la jueza de
resolución de fecha dos de marzo de dos mil siete, la
primer grado no debió de levantar el arraigo mencionado
que se deja sin efecto y ordena levantar el arraigo en
sin asegurar la presencia de otro representante legal de
contra de Heather Elizabeth Radú único apellido,
la entidad demandada dentro del proceso. Por lo ante-
tomando la jueza de primera instancia como fundamento
rior, esta sala es del criterio que la resolución apelada
para resolver de tal manera el error del demandante al
debe de ser revocada, dejando con valor y efecto legal
consignar el nombre de la asociación demandada ya la resolución declarada nula por la jueza de primera
que en el escrito inicial la denominó ALL GODS CHIL- instancia, dejando vigente la medida de arraigo
DREN INTERNATIONAL, además que arraigó a la correspondiente, en tanto no comparezca otra persona
señora antes mencionada como representante legal de que ejerza la representación legal de la entidad
la entidad, y siendo que dicha señora no es parte en el demandada.
asunto, sino la entidad que representa, levanta el arraigo
dictado en su contra en la resolución inicial. CITA DE LEYES: Artículos: 12, 28, 102, 103, 105, 106,
203, 204, 205 de la Constitución Política de la República
CONSIDERANDO: de Guatemala. 321 al 329, 365 del Código de Trabajo.
141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
Que el derecho del trabajo es tutelar de los trabajadores,
pues trata de equilibrar la desigualdad económica que POR TANTO:
tienen éstos con respecto al patrono, otorgándoles
protección jurídica preferente, que el derecho de trabajo Con base en lo considerado y la leyes citadas, esta sala
es realista y objetivo, pues estudia al individuo en su al resolver REVOCA el auto apelado y resolviendo
realidad y porque considera que para resolver un caso conforme a derecho, declara: i) SIN LUGAR el recurso
determinado a base de una bien entendida equidad es de nulidad por infracción a la ley interpuesto por la
indispensable enfocar ante todo la posición económica entidad ALL GOD’S CHILDREN INTERNATIONAL
de las partes y lo segundo porque su tendencia es la de GUATEMALA, en contra de la resolución de fecha dos
resolver los diversos problemas que con motivo de su de marzo de dos mil siete. II) Deja incólume la resolución
aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos de fecha dos de marzo de dos mil siete. III) Deja sin
concretos y tangibles. efecto ni valor jurídico el numeral III del auto apelado y
ordena continuar con el trámite del proceso.
CONSIDERANDO:
Estela Bailey Beltetón, Magistrada Presidenta;
Que esta sala al estudiar los argumentos del Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado Vocal
interponente del recurso y las consideraciones de la Primero; Edgar Rolando Alfaro Arellano, Magistrado
jueza de primera instancia, estima que en dicha Vocal Segundo. Edgar Ottoniel Cabrera Figueroa,
resolución no se aplicaron los principios que inspiran Secretario.
22 FALLOS RELEVANTES 2007
SALA TERCERA DE LA CORTE relación laboral a cada uno de los actores, periodo
comprendido del mes de diciembre del año dos mil hasta
DE APELACIONES DE TRABAJO el mes de diciembre del año dos mil dos, condenando
Y PREVISIÓN SOCIAL. en consecuencia a la parte demandada Universidad de
San Carlos de Guatemala, a cubrir a cada uno de los
393-2006 09/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral - actores la suma siguiente: a Jose Armando Chilin de
José Armando Chilin de León y Compañeros vrs. León la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos
Universidad de San Carlos de Guatemala. ochenta y cuatro quetzales con sesenta centavos
(Q.24,484.60); a Francisco Rodríguez la cantidad de
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro quetza-
DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, Guatemala, les con sesenta centavos (Q.24,484.60); Alfonso
nueve de abril de dos mil siete. Roberto González Morales la cantidad de treinta y siete
mil cuatrocientos cuarenta y seis quetzales con noventa
En apelación y con sus antecedentes se examina la y un centavos (Q.37,496.91); Adelso Zuñiga y Zuñiga
sentencia de fecha uno de junio de dos mil seis dictada la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y
por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la cuatro quetzales con sesenta centavos (Q.24,484.60);
Primera Zona Económica, en el juicio ordinario Oliverio Zamora Pérez la cantidad de veinticuatro mil
identificado con el número L uno guión trescientos cuatrocientos ochenta y cuatro quetzales con sesenta
cuarenta y siete guión dos mil tres, promovido por Jose centavos (Q.24,484.60); Julio Humberto Jiménez Pech la
Armando Chilin de León y compañeros en contra de la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y
Universidad de San Carlos de Guatemala en el que al cinco con setenta y seis centavos (Q.37,445.76); Hitalo
resolver DECLARA: I).- Rebelde dentro del proceso a Antonio Sandoval la cantidad de veinticinco mil siete
la entidad Universidad de San Carlos de Guatemala. II).- quetzales con sesenta y un centavos (Q.25,007.61);
Sin Lugar Parcialmente la excepción perentoria de Ramiro Molina de León la cantidad de treinta y ocho
prescripción del derecho de los actores a cobrar horas mil cuatrocientos noventa y cuatro quetzales con ocho
extras. En lo que respecta a la reclamación de horas centavos (Q.38,494.08); Antonio Santoj Camey la
extraordinarias comprendidas durante los dos últimos cantidad de veinticinco mil ciento tres quetzales con
años de la relación laboral. II).- (sic) Con lugar. sesenta y un centavos (Q.25,103.61); Gertrudis Zuñiga
parcialmente la excepción perentoria de prescripción en y Zuñiga la cantidad de veinticuatro mil novecientos
lo que respecta al derecho de los actores a cobrar horas sesenta y tres quetzales con ochenta y cuatro centavos
extraordinarias desde el año de mil novecientos setenta (Q.24,963.84); Juan Agustín Soto la cantidad de
y nueve hasta el mes de diciembre del año dos mil. III).- veinticinco mil ciento tres quetzales con sesenta y un
Con lugar. parcialmente la demanda promovida por los centavos (Q.25,103.61); Gerson García Marroquín la
actores. Jose Armando Chilin de León, Francisco cantidad de veinticinco mil ciento tres quetzales con
Rodríguez Guzmán, Alfonso Roberto González Morales, sesenta y un centavos (Q.25,103.61); Oswaldo León
Adelso Zuñiga y Zuñiga, Oliverio Zamora Pérez, Julio Veliz la cantidad de treinta y siete mil ochenta y seis
Humberto Jiménez Pech, Hitalo Antonio Sandoval quetzales con treinta y tres centavos (Q.37,086.33);
(único apellido), Ramiro Molina de León, Antonio Armando Monroy Reyes la cantidad de treinta y siete
Enrique Santoj Camey, Gertrudis Zuñiga y Zuñiga, Juan mil ochenta y seis quetzales con treinta y tres centavos
Agustín Soto Flores, Gerson García Marroquín, Jose (Q.37,086.33); Gerson Ariel Pineda Escobar la cantidad
Oswaldo León Veliz, Armando Monroy Reyes, Gerson de veinticuatro mil seiscientos cuatro quetzales con
Ariel Pineda Escobar, David Tobar y Tobar, Julio Alberto cuarenta y un centavos (Q.24,604.41); David Tobar y
Castellanos Guachin, Amado Calderón Lopez, Adan Tobar la cantidad de veinticuatro mil setecientos
Santizo Ordóñez, Silvestre Camey Illescas, Edy Jerónimo veinticuatro quetzales con veintidós centavos
Yuman Campos, Sergio Oliverio Agustín Interiano, (Q.24,724.22); Julio Alberto Castellanos Guachin la
Modesto Mejia Ordóñez, Alex Llordani Archila Marín, cantidad de treinta y ocho mil setenta y cuatro quetza-
Cristino Antonio Castillo Martínez, Sixto Torres Fajardo, les con setenta y cinco centavos (Q.38,074.75); Amado
Francisco Gudiel (único apellido), Salvador Hernandez Calderón Lopez la cantidad de treinta y siete mil
Robles, Rocael Ramirez Hernandez, Cesar Augusto doscientos sesenta y seis quetzales con cuatro centavos
Vásquez Aceituno, Rony Arnulfo Lopez Méndez, Cruz (Q.37,266.04); Adan Santizo Ordóñez la cantidad de
Najera Lopez, Jose Vicente Cetino Ramirez; en contra treinta y seis mil quinientos cuarenta y siete quetzales
de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en lo con veinte centavos (Q.36,547.20); Silvestre Camey
que respecta a la reclamación de horas extraordinarias, Illescas la cantidad de treinta y seis mil quinientos
comprendidas durante los dos últimos años de la cuarenta y siete quetzales con veinte centavos
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 23
(Q.36,547.20); Edy Jerónimo Yuman Campos la cantidad obligaciones y derechos que este Código o los
de cuarenta y tres mil novecientos veinte quetzales convenios internacionales ratificados por Guatemala,
exactos (Q.43,920.00); Sergio Oliverio Agustín Interiano determinen para las partes de la relación laboral, siempre
la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta respecto a estos últimos, cuando consignen beneficios
y cinco quetzales con setenta y seis centavos superiores para los trabajadores que los que este Código
(Q.37,445.76); Modesto Mejia Ordóñez la cantidad de crea; y b) …Son condiciones o elementos de la
treinta y nueve mil quinientos cuarenta y dos quetzales prestación de los servicios o ejecución de una obra: la
con cuarenta centavos (Q.39,542.40); Alex Llordani materia u objeto; la forma o modo de su desempeño; el
Marín la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos tiempo de su realización; el lugar de ejecución y las
cuarenta y cinco quetzales con setenta y seis centavos retribuciones a que esté obligado el patrono.” “La
(Q.37,445.76); Cristino Antonio Castillo Martínez la prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse
cantidad de treinta y ocho mil setenta y cuatro quetza- con el documento respectivo. La falta de éste o la
les con setenta y cinco centavos (Q.38.074.75); Sixto omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar
Torres Fajardo la cantidad de treinta y seis mil siempre al patrono y si a requerimiento de las
quinientos cuarenta y siete quetzales con veinte autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse,
centavos (Q.36,547.20); Francisco Gudiel la cantidad de salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de
treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro trabajo afirmadas por el trabajador. …” “Derechos
quetzales con ocho centavos (Q.38,494.08); Salvador sociales mínimos de la legislación del trabajo. Son
Hernandez Robles la cantidad de treinta y siete mil derechos sociales mínimos que fundamentan la
cuatrocientos cuarenta y cinco quetzales con setenta y legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y
seis centavos (Q.37,445.76); Rocael Ramirez Hernandez autoridades: a) … g) La jornada ordinaria de trabajo
la cantidad de treinta y ocho mil doscientos treinta y un efectivo diurno no puede exceder de ocho horas
quetzales con cuarenta y dos centavos (Q.38,231.42); diarias… La ley determinará las situaciones de
Cesar Augusto Vásquez Aceituno la cantidad de treinta excepción muy calificadas en las que no son aplicables
y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco quetzales con las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo.
setenta y seis centavos. (Q.37,445.76); Rony Arnulfo …” “No están sujetos a las limitaciones de la jornada
Lopez Méndez la cantidad de dieciocho mil quinientos de trabajo: a) … c) Los que ocupen puestos de vigilancia
cincuenta quetzales con ocho centavos (Q.18,550.08); o que requieran su sola presencia; …”
Cruz Najera Lopez la cantidad de dieciocho mil
ochocientos veintisiete quetzales con setenta y un II
centavos (Q.18,827.71); Jose Vicente Cetino Ramirez la
cantidad de treinta y nueve mil quinientos cuarenta y Que al evacuar la audiencia conferida en esta instancia
dos quetzales con cuarenta centavos (Q.39,542.40), en el representante legal de la recurrente manifestó: a) que
concepto de horas extraordinarias. Notifíquese. el presente juicio tiene por objeto declarar si les asiste
a los actores el derecho de pago de horas extraordinarias
DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA: Se concedió laboradas por exceso de horario, y su representada
audiencia a la recurrente por el plazo de cuarenta y ocho oportunamente interpuso la excepción de prescripción
horas para que expresara los motivos de su en virtud de que los actores pretenden que se les
inconformidad. Se señaló día para la vista el dieciocho reconozca ese derecho desde mil novecientos noventa
de septiembre de dos mil seis. Se dictó auto para mejor y cuatro, con lo cual el Juez A quo ha considerado que
proveer. la demandada, reconoce la existencia del derecho, y que
en todo caso es un derecho prescrito, razonamiento que
CONSIDERANDO: agravia a su representada puesto que lo que se ha
argumentado es que si en caso procediera la reclamación
I únicamente estarían facultados para reclamar el pago
de horas extraordinarias comprendidas durante los dos
Que, “Las partes tienen la carga de demostrar sus últimos años de su relación laboral, en cuyo caso no se
respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende está aceptando ningún derecho de los actores; b) que
algo a de probar los hechos constitutivos de su no quedó probado que los actores hayan laborado
pretensión; quien contradice la pretensión del tiempo extraordinario, pues lo que ellos presentaron
adversario, ha de probar los hechos extintivos o las fueron constancias extendidas por la Tesorería de la
circunstancias impeditivas de esa pretensión…” “El Universidad de San Carlos de Guatemala de los horarios
contrato individual de trabajo obliga, no sólo a lo que de labores con que fueron contratados, y que aceptaron
se establece en él, sino: a) A la observancia de las desde el inicio de su relación laboral, por lo que extraña
24 FALLOS RELEVANTES 2007
que después de varios años de estar trabajando en esas pueden ser obligados a trabajar más de doce horas
condiciones se plantee una reclamación cuando no se diarias, salvo casos de excepción muy calificados; c)
han modificado las condiciones de trabajo; c) que en el que los actores no refieren si gozaron de descansos
trabajo de vigilante es común ese horario, y el artículo semanales durante el tiempo laborado, o si por el
60 del Reglamento de Relaciones Laborales entre la contrario las horas se laboraron interrumpidamente, o
Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal, en turnos, para tener un criterio mejor formado de la
dispone que no están sujetos a la jornada ordinaria de jornada laborada, y determinar que efectivamente les
trabajo, entre otros los que ocupan puestos de vigilancia corresponde horas extraordinarias conforme lo establece
o que requieran físicamente su presencia, por lo que las el artículo 124 del Código de Trabajo, y el artículo 60 del
condiciones en las que prestan sus servicios difieren Estatuto de Relaciones Laborales entre la Universidad
de las establecidas para la generalidad de trabajadores. de San Carlos de Guatemala y su Personal, razones por
las que este Tribunal no comparte la forma en que
III resolvió el Juez de Primera Instancia, pues los actores
no probaron como debían; haber laborado tiempo
Esta Sala luego del estudio de las constancias procesales extraordinario conforme la normativa aplicable; d) que
y leyes aplicables advierte: a) que los actores reclaman en la sentencia de mérito el Juez declaró con lugar la
el pago de horas extraordinarias porque aseguran haber prescripción del derecho de reclamar horas
laborado más de las horas ordinarias que corresponden extraordinarias desde mil novecientos setenta y nueve
a su jornada; b) que una reclamación de esta naturaleza hasta diciembre de dos mil, pronunciamiento que esta
solo puede fundamentarse en que los actores hayan fundamentado en ley y en las constancias procesales,
laborado más de las horas establecidas en sus contratos por lo que debe resolverse lo que en derecho
de trabajo, si dichos contratos se ajustaron a la corresponde.
normativa laboral, o que hayan laborado las horas
establecidas en los contratos y que esos contratos no CITA DE LEYES: Leyes citadas y artículos: 102 de la
se ajustaron a la normativa laboral; c) que los actores Constitución Política de la República de Guatemala; 20,
argumentaron que algunos de ellos fueron contratados 30, 116, 124, 303, 326, 327, 328, 365, 368 y 372 del Código
para laborar ocho horas diarias de lunes a domingo, y de Trabajo; 126 del Código Procesal Civil y Mercantil;
otros que fueron contratados para laborar seis horas 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
diarias de lunes a domingo, por lo que afirman que
trabajaron más de las horas efectivas que conforme los POR TANTO:
artículos 121, 122 y 124 del Código de Trabajo deben
laborar; d) que si bien es cierto que en los contratos de Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al
trabajo se establecieron horarios como los señalados resolver: I.- CONFIRMA el numeral romano I, II, y II, de
por los actores, también lo es que dichos contratos la sentencia apelada; II.- REVOCA el numeral romano
hacen referencia a turnos como se acostumbra en los III, de la sentencia apelada, y al resolver conforme a
puestos de vigilancia, en cuyo caso debe determinarse derecho declara: SIN LUGAR la demanda planteada por
si ineludiblemente debe aplicarse la jornada de cuarenta los señores José Armando Chilín De León, Francisco
y cuatro horas a la semana establecida para la mayoría Rodríguez Guzmán, Alfonso Roberto González Morales,
de trabajadores, o si por la actividad de los actores sus Adelso Zúñiga y Zúñiga, Oliverio Zamora Pérez, Julio
horarios están comprendidos en la excepción que hace Humberto Jiménez Pech, Hitalo Antonio Sandoval
referencia el artículo 124 del Código de Trabajo, y el (único apellido), Ramiro Molina De León, Antonio
artículo 60 del Estatuto de Relaciones Laborales entre Enrique Santoj Camey, Gertrudis Zúñiga y Zúñiga, Juan
la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Per- Agustín Soto Flores, Gerson García Marroquín, Juan
sonal. Oswaldo León Véliz, Armando Monroy Reyes, Gerson
Ariel Pineda Escobar, David Tobar y Tobar, Julio Alberto
IV Castellanos Guachín, Amado Calderón López, Adán
Santizo Ordóñez, Silvestre Camey Illescas, Edy Jerónimo
Al respecto esta Sala establece: a) que en los contratos Yumán Campos, Sergio Oliverio Agustín Interiano,
de trabajo de los actores no se condicionó una jornada Modesto Mejía Ordóñez, Alex Llordani Archila Marín,
de cuarenta y cuatro horas a la semana, sino por el Cristino Antonio Castillo Martínez, Sixto Torres Fajardo,
contrario se convino una jornada mayor; b) que los Francisco Gudiel (único apellido), Salvador Hernández
trabajadores que ocupen puestos de vigilancia o que Robles, Rocael Ramírez Hernández, Cesar Augusto
se requiera su sola presencia, no están sujetos a las Vásquez Aceituno, Rony Arnulfo López Méndez, Cruz
limitaciones de las jornadas de trabajo, sin embargo no Nájera López y José Vicente Cetino Ramírez, en contra
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 25
de la Universidad de San Carlos de Guatemala en cuanto violadas, artículos 265 de la Constitución Política de la
al pago de horas extraordinarias. NOTIFÍQUESE y con República y 10 de la Ley de Amparo Exhibición Per-
certificación de lo resuelto devuélvanse los sonal y de Constitucionalidad.
antecedentes al Juzgado de origen.
RESUMEN DE LAS ARGUMENTACIONES: El
Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Presidente; amparista manifestó la obligación de recurrir a la vía
Marco Tulio Mejia Monterroso, Magistrado; Rolando extraordinaria del Amparo, para que se le restituya en
Echeverría Morataya, Magistrado. Reina Isabel Teo sus derechos y se restaure el imperio y la observancia
Salguero, Secretaria. de la Ley ya que la autoridad recurrida ha obrado en
contra de lo que establece las leyes aplicables al caso
concreto amenazando con diligenciar la certificación de
122-2007 19/04/2007 – Acción Constitucional de lo conducente en una forma abiertamente ilegal y
Amparo - Rafael Reyes Roldán vrs. Municipalidad de contraviniendo los artículos 5 de la Constitución Política
Mixco. de la Republica de Guatemala y los artículos 425, 426,
427 y 428 del Código de Trabajo variando las formas de
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ejecución de las sentencias laborales, con una clara
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CONSTITUIDA violación al derecho de libertad.
EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, diecinueve
de abril de dos mil siete. RECURSOS PLANTEADOS: El Amparista no planteo
recurso alguno contra la resolución de fecha catorce de
Se tiene a la vista para dictar sentencia el proceso marzo de dos mil siete.
constitucional de amparo, cuyas referencias son las
siguientes: ACCIONES Y VIOLACIONES QUE SE DENUNCIAN:
La autoridad recurrida resolvió en forma contraria a la
POSTULANTE: Municipalidad de Mixco, quién actúa Constitución Política de la Republica de Guatemala ar-
bajo la representación del Sindico Primero Jose Maria ticulo 153 y el Código de Trabajo artículos 425, 426, 427
Herrera Rios y la Dirección y Procuración de los y 428
Abogados Ronaldo Amilcar Sandoval Amado; Helder
Ulises Gómez; Héctor Manfredo Méndez y Carlos CASOS DE PROCEDENCIA: Artículo: 10 inciso a de la
Alfredo Jáuregui Muñoz. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad.
AUTORIDAD IMPUGNADA: Juzgado Sexto de Trabajo
y Previsión Social de la Primera Zona Económica ANTECEDENTES DEL AMPARO: En el proceso
numero tres mil cuatrocientos cuarenta y siete guión
TERCEROS INTERESADOS: Rafael Reyes Roldan y dos mil seis tramitado por el Juzgado Sexto de Trabajo
Ministerio Público. y Previsión Social, promovido por Rafael Reyes Roldan,
en contra de la Municipalidad de Mixco, se dicto
ACTO RECLAMADO: Resolución emitida por el sentencia con fecha veintitrés de octubre de dos mil
Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la seis, y con fecha catorce de marzo de dos mil siete al
Primera Zona Económica, con fecha catorce de marzo tramitar la ejecución de la sentencia se resolvió que
de dos mil siete, la que contiene la amenaza de diligenciar previo a certificar lo conducente se fija el plazo de diez
la certificación de lo conducente. días para que la Municipalidad de Mixco haga efectiva
la suma adeudada al demandante Rafael Reyes Roldan.
OBJETO DEL AMPARO: Que el Juzgado Sexto de
Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona TRAMITE DEL AMPARO: I) La presente acción de
Económica utilice como medio de ejecución de las amparo se presentó el veintitrés de marzo de dos mil
sentencia lo establecido en los artículos 425, 426, 427 y siete al Centro de Servicios Auxiliares de la
428 del Código de Trabajo y no como se resolvió en Administración de Justicia siendo designado para
resolución de fecha catorce de marzo de dos mil siete conocerlo este Tribunal con fecha veintitrés de marzo
fundamentándose en el articulo 364 del Código de de dos mil siete, se le dio trámite y se señalo el plazo de
Trabajo. cuarenta y ocho horas a la autoridad recurrida para que
remitiera los antecedentes; II) No se otorgó amparo pro-
VIOLACIÓN QUE DENUNCIA: Las normas de rango visional solicitado; III) Con fecha veintiséis de marzo
Constitucional, ordinario y reglamentario como de dos mil siete a falta de los antecedentes se otorgo el
26 FALLOS RELEVANTES 2007
correspondiente y conforme a la ley ordena que ninguna en las relaciones que se mantienen dentro de un centro
de las partes puede tomar represalias, así como que toda de trabajo. Por lo que es a través de tales planteamientos
terminación de los contratos de trabajo debe ser –como norma general- se intenta volver a concertar tales
autorizada por la Juez de Trabajo y Previsión Social. parámetros con la finalidad de preservar el equilibrio
2. Que la institución se vio en la necesidad de despedir entre los componentes del vínculo establecido dentro
al denunciante por estar dentro del grupo de trabajadores de la esfera regulada por el Derecho del Trabajo.
que entraron (sic) en una huelga de hecho (sic) y ser de 4. Adicionalmente, no debe perderse de vista –como
los que más holgó, incitó a la huelga, causó problemas perspectiva- que en el Derecho del Trabajo se aplican
y presionó a otros trabajadores para mantener la huelga principios que le son muy propios y están revestidos
y causar disturbios y limitar el derecho de locomoción a de características muy sui generis, tal el principio de
personas, buques y vehículos. tutelaridad, el cual lo recoge nuestra ley suprema en su
3. Que el evento del despido no se hizo desobedeciendo artículo ciento tres (103), y se refiere a una protección
la resolución de la juez de conocimiento, sino con el relativa no sólo dentro de la aplicación de la normativa
respaldo legal que le “da el sub-inciso c.2, del inciso C) sustantiva sino de la que emana de las reglas procesales,
del artículo 4º. Del (sic) Decreto del Congreso de la como en el presente caso, con el propósito de mantener
República No. 71-86, reformado por el Decreto 35-96 el fiel de la balanza, atendiendo a que tales conflictos
(sic), que permite despedir sin autorización judicial. No son eminentemente humanos. No se debe olvidar que
obstante haber presentado un memorial al juzgado de nuestra Constitución es ante todo antropocéntrica y
instancia, informándole de las destituciones y el apoyo pregona la justicia social. Y, en materia de derechos
legal utilizado, aquel hizo aplicación del Código de magnifica el respeto a los mismos, con base en la
Trabajo “porque fue sorprendido en su buena fe”, toda supremacía como ley de leyes y de su fuerza normativa,
vez el denunciante en el memorial donde pide su que implica que todos están sujetos a su normativa.
reinstalación alterando la verdad, puesto la Corte de 5. En adición, es de indicar también que toda norma
Constitucionalidad suspendió el subinciso c.1) del debe ser eficaz, dicción última que conlleva ínsito su
inciso c) del artículo cuarto del Decreto número setenta cumplimiento por quien resulte obligado a su
y uno guión ochenta y seis del Congreso de la cumplimiento, puesto, si no fuere así, sería nugatoria
República, no así el subinciso c.2) del inciso c) del mismo no sólo la promulgación de la ley sino también la
artículo el cual está vigente. aplicación del canon. Por ello, aunado a la eficacia de la
norma, la misma subsume el aspecto coercitivo, para
II que en el evento se incumpla, exista el mecanismo de
hacerla cumplir so pena de ser sancionado. Para el
Teniendo los autos a la vista y estando en fase de re- asunto, es lo que se denomina Derecho Penal del
solver el recurso instado, el Tribunal efectúa el Trabajo.
enjuiciamiento correspondiente en la forma que sigue: 6. Por lo argumentado por la recurrente, resulta valedero
1. Ante el juzgado de primera instancia se promovió un puntualizar que otro de los derechos constitucionales
conflicto colectivo que se inventarió en el mismo con el torales de la persona es el de igualdad, plasmado en el
número cuatrocientos cincuenta y dos guión dos mil artículo cuarto (4º.) de la Constitución. A ese respecto,
seis a cargo del Secretario. la Honorable Corte de Constitucionalidad ha externado:
2. Al admitir para su trámite el conflicto colectivo, la “…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º.
juzgadora de primer grado emitió el decreto de la Constitución Política de la República impone que
correspondiente, en el cual, entre otros puntos situaciones iguales sean tratadas normativamente de la
resueltos, fijó la postura legal de ordenar que “A partir misma forma; pero para que el mismo rebase un
del momento a que se refiere el artículo anterior (379) significado puramente formal y sea realmente efectivo,
toda terminación de contratos de trabajo en la empresa se impone también que situaciones distintas sean
en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. …”
trabajadores que no han suscrito el pliego de posiciones (Expediente número ciento cuarenta y uno guión
o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, noventa y dos, sentencia de fecha dieciséis de junio de
debe ser autorizado por el juez quien tramitará el asunto mil novecientos noventa y dos, Gaceta número
en forma de incidente …” Tal enunciado es congruente veinticuatro). En el caso que se analiza, debe imponerse
con lo dispuesto por el artículo trescientos ochenta el principio de igualdad en razón de que la normativa
(380) del Código de Trabajo. aplicable se contrae a un sector de la producción, como
3. Es de decir, que todo conflicto –más acentuado en lo es el sector laboral, sin hacer distingos, porque no
los de materia colectiva- es una controversia que altera hay una justificación razonable, a fin de que prevalezca
la paz laboral y, por ende, la armonía y la comunicación la razonabilidad de la ley, en la aplicación de los
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 29
preceptos de orden procesal atinentes a los conflictos LEYES APLICABLES: Artículos: Citados y: 283-284-
colectivos. 285-287-300-303-304-305-325-326-327-328-365-366-367-
7. Con base en los razonamientos precedentes, el Tri- 368-369-370-373 del Código de Trabajo; 141-142-143-148
bunal estima que debe mantenerse el auto recurrido, así de la Ley del Organismo Judicial.
como en respeto a la jurisprudencia emanada de la Hon-
orable Corte de Constitucionalidad –a la cual se adhiere POR TANTO:
totalmente- quien en su sentencia de fecha veintiuno
de julio de dos mil cinco, dentro del expediente ciento Con fundamento en lo considerado y las leyes aplicables
veintidós dos mil cinco, expresó claramente “Sin em- citadas, al resolver el Tribunal declara:
bargo, un nuevo análisis del tema genera un necesario 1. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por
giro en el criterio de esta Corte, el cual produce que se la entidad Empresa Portuaria Quetzal en contra del auto
aparte de la Jurisprudencia mencionada, parecer de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis dictada
sustentado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, por la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Se Social del departamento de Escuintla.
considera que el artículo 380 del Código de Trabajo, 2. Confirma totalmente el auto venido en grado.
contiene un presupuesto específico para el caso de la 3. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan
terminación de los contratos de trabajo más acorde a la los antecedentes al juzgado de origen para su ejecución
naturaleza tutelar del derecho de trabajo y que se pro- inmediata.
duce cuando el patrono se encuentra emplazado,
señalándose para esa situación específica que “…toda Pío Alberto Uclés González, Magistrado Presidente;
terminación de contratos de trabajo … debe ser Héctor Hugo Bran Quintana, Magistrado Vocal Primero;
autorizada por el juez …” “Lo anterior permite advertir Raúl Antonio Chicas Hernández, Magistrado Vocal
la existencia de una norma imperativa y específica, la Segundo. Marvin Rafael Herrera Xivir, Secretario.
cual prevé que previo a producirse la finalización de un
contrato de trabajo, deberá solicitarse autorización al VOTO RAZONADO
juez para dar por finalizado el contrato de trabajo vigente
hasta ese momento.” (Además, sentencias de fechas Voto razonado del Magistrado Vocal II Abogado Raúl
treinta y uno de enero de dos mil seis, expediente dos Antonio Chicas Hernández, en resolución emitida con
mil ocho guión dos mil cinco, y treinta y uno de enero fecha treinta de enero del año dos mil siete, por este
de dos mil seis, expediente dos mil novecientos diez Tribunal Colegiado en la Denuncia de Reinstalación
guión dos mil cinco) número trescientos veinte guión dos mil seis a cargo
8. Por consiguiente, el Tribunal debe pronunciarse del oficial segundo promovida por Julio Arnulfo Funes
congruentemente con lo aquí ponderado, haciendo la Castellanos en contra de la Empresa Portuaria Quetzal.
observación que en aras de la prevalencia del Estado Señores Magistrados: Respetuoso del voto mayoritario
de Derecho, toda institución –sea pública o privada- y en base a los argumentos expuestos en la deliberación
debe cumplir con la normativa vigente y positiva a fin y pronunciamiento de el fallo relacionado, firmo con
de que la sociedad como parte componente del Estado, voto razonado el mismo, por disentir en base a los
se atenga a las normas que regulan la conducta de los argumentos siguientes: I. Criterio sustentado en el fallo
individuos en lo particular y colectivamente, a fin de de esta Sala de Apelaciones: a) Que de conformidad
que el sistema legal que nos rige adquiera la con doctrina legal sentada por la Corte de
funcionalidad y operatividad en beneficio de ese mismo Constitucionalidad, el artículo 380 del Código de
conglomerado social. No se debe olvidar, también, que Trabajo, establece que toda terminación de contrato de
en el supuesto de alteración de la paz social, existen trabajo en la empresa que se ha presentado el conflicto,
mecanismos legales a los que se puede ocurrir, para debe ser autorizado por Juez competente; b) Que dicha
que la misma sea no sólo sancionado sino penada, por doctrina legal es acorde con lo preceptuado en el artículo
aquellos que hagan uso de ella –la alteración- 4. de la Constitución Política, que contempla el principio
de igualdad de las personas.- II. Criterio sustentado
DOS por el suscrito Magistrado. Con base en preceptos
Constitucionales, ley específica de Sindicalización y
De conformidad con lo establecido en el artículo Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado
trescientos setenta y dos (372) del Código de Trabajo, y doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, el
el Tribunal confirma en su totalidad el auto venido en Magistrado Vocal Segundo sustenta el criterio siguiente:
grado. A) La Constitución Política, en el artículo 116 establece:
REGULACIÓN DE LA HUELGA PARA
30 FALLOS RELEVANTES 2007
aplicar es lo contrario a dicho criterio, o sea, que por la servicio público catalogado como esencial.
naturaleza de las actividades de la portuaria quetzal, Mazatenango, Suchitepèquez, treinta de enero del año
que son esenciales y vitales para las finanzas y dos mil siete.
economía del Estado, que fue que el gobierno lo calificó
como un servicio esencial, lo que es razonable por lo Raúl Antonio Chicas Hernández, Magistrado Vocal
que representa para el Estado y los usuarios del servicio, Segundo.
la actividad de un puerto marítimo. Criterio que es
acorde con la doctrina legal de la Corte de
Constitucionalidad, que sostiene: “....el principio de SALA REGIONAL MIXTA DE LA
igualdad, plasmado en el artículo 4. de la Constitución
Política de la República impone que situaciones iguales CORTE DE APELACIONES DE
sean tratados normativamente de la misma forma; pero COBÁN, ALTA VERAPAZ.
para que el mismo rebase un significado puramente for-
mal y sea realmente efectivo, se impone también que 67-2006 21/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral -
situaciones distintas sean tratadas igualmente, Rodolfo Ernesto Xoy Córdova Vrs. Estado de Guate-
conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en mala
anteriores casos que este principio de igualdad hace
una referencia a la universalidad de la ley, PERO NO SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE
PROHIBE, NI SE OPONE A DICHO PRINCIPIO, EL APELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTA
HECHO QUE EL LEGISLADOR CONTEMPLE LA VERAPAZ: VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL
NECESIDAD O CONVENIENCIA DE CLASIFICAR Y SIETE.
DIFERENCIAR SITUACIONES DISTINTAS Y DARLES
UN TRATAMIENTO DIVERSO, SIEMPRE QUE TAL La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del
DIFERENCIA TENGA UNA JUSTIFICACIÓN Organismo Judicial de Guatemala, con sede en la ciudad
RAZONABLE de acuerdo con el sistema de valores que de Cobán, Alta Verapaz, integrada por los Magistrados
la Constitución Acoge...” (Constitución Política de la Doctor Luís Alexis Calderón Maldonado, Presidente,
República de Guatemala y su interpretación por la Corte Abogados Sergio Amadeo Pineda Castañeda y José
de Constitucionalidad- Guatemala 2002). IV. Por los Arturo Rodas Ovalle, Vocales Uno y Dos,
motivos expuestos, soy del criterio que el recurso de respectivamente, en virtud de recurso de apelación
apelación promovido por la Empresa Portuaria Quetzal, interpuesto en contra de la sentencia de fecha quince
en contra del auto de fecha dieciocho de octubre del de noviembre de dos mil seis, emiten la siguiente
año dos mil seis dictado por la Juez del Juzgado de sentencia en la cual ha sido ponente el Doctor Calderón
Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Maldonado, quien expresa el parecer de esta Sala como
Escuintla que ordena la reinstalación del trabajador Julio sigue:
Arnulfo Funes Castellanos que paralizo las actividades En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la
de la entidad empleadora por varios días (HUELGA DE SENTENCIA de fecha quince de noviembre de dos mil
HECHO), debía haber sido declarada con lugar, seis, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
fundamentados en la aplicación de la norma INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y
constitucional que limita el derecho de huelga, y la ley DE FAMILIA DE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIO
específica, por lo que estimo que, al aplicar ORDINARIO LABORAL que promueve el Abogado
supletoriamente el artículo 380 del Código de Trabajo RODOLFO ERNESTO XOY CORDOVA, en contra del
se viola el artículo 116 de la Carta Magna y el artículo 4 ESTADO DE GUATEMALA, a través de la Procuraduría
del Decreto 71-86 del Congreso de la República, General de la Nación, en la que en su apartado
modificado por el artículo 2 del Decreto 35-96 del mismo correspondiente, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR
órgano legislativo. No se debe aplicar supletoriamente PARCIALMENTE LA DEMANDA LABORAL planteada
el artículo 380 del Código de Trabajo, porque la ley por RODOLFO ERNESTO XOY CORDOVA, en contra
específica no contiene laguna legal o falta de regulación DEL ESTADO DE GUATEMALA, A TRAVÉS DE SU
en el caso de una huelga de hecho en un servicio REPRESENTANTE LEGAL, y como consecuencia EL
catalogado como esencial, y por el contrario, tiene ESTADO DE GUATEMALA A TRAVES DE SU
normado con toda claridad el procedimiento REPRESENTANTE LEGAL, debe pagar al demandante
administrativo de despido que debe seguirse en los lo siguiente en concepto de prestaciones laborales: A)
casos de una huelga de hecho, decisión administrativa INDEMNIZACION por tiempo de servicio, por la
que la autoridad nominadora puede tomar sin previa cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS
autorización judicial, sobre todo, cuando se trata de un SESENTA Y SIETE QUETZALES (Q 29,867.00) B)
32 FALLOS RELEVANTES 2007
forma de remuneración, siempre que no sea en relación la relación laboral por un despido injustificado, pues
de dependencia”. Por su parte el artículo 29 inciso a) como ya se ha argumentado en el caso concreto existió
del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Gua- una relación contractual consistente en la prestación
temala, regula: los contribuyentes afectos al impuesto de servicios profesionales, y se extinguió el plazo para
de esta ley están obligados a emitir y entregar al el cual fue contratado, es decir lo que fue pactado por
adquiriente, y es obligación del adquiriente exigir y las partes para la extinción de dicho vinculo contrac-
retirar, los siguientes documentos: a) Facturas en las tual. De lo anterior es procedente revocar la sentencia y
ventas que realicen y por los servicios que presten, como consecuencia, se declare sin lugar la demanda
incluso respecto de las operaciones exentas”. laboral planteada. Por su parte el demandante
RODOLFO ERNESTO XOY CORDOVA, conforme me-
FUNDAMENTO DE DERECHO II. En el presente caso, morial presentado ante esta Sala, se ADHIRIO al recurso
la Abogada IVETHE ANAYTÉ GARCIA VIDAURRE, de apelación interpuesta por el Estado de Guatemala,
en su calidad de funcionaria de la Procuraduría General en contra de la sentencia de fecha quince de noviembre
de la Nación, quien actúa como Representante del de dos mil seis, argumentando entre otras cosas, que al
Estado de Guatemala, planteó recurso de apelación en momento de resolver por parte de los señores
contra de la sentencia de fecha quince de noviembre de Magistrados se analice la sentencia impugnada, toda
dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia vez que el juzgador absuelve al Estado al pago de la
de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Alta bonificación incentivo al que tiene derecho, por lo que
Verapaz, argumentando entre otras cosas, que no está la demanda debió haber sido resuelto en su totalidad a
de acuerdo con la sentencia en la parte que le es su favor, ya que para sus intereses no se cumplieron
desfavorable, específicamente en que fueron declaradas con los requisitos establecido en el artículo 147 de la
sin lugar las excepciones perentorias. De conformidad Ley del Organismo Judicial,
con la prueba documental que se acompañó no existió
una relación de carácter laboral, del contenido de los FUNDAMENTO DE DERECHO III. Al analizar la
documentos quedó establecido el vínculo entre las apelación planteada en el presente caso, es necesario
partes la existencia de un contrato conforme normas de profundizar un poco acerca de ciertas circunstancias
carácter especial contenidas en la Ley de Contrataciones para poder encontrar algunas directrices que delimiten
del Estado y el Reglamento de la misma, pues de la las fronteras grises que existen entre el contrato de
declaración de los contratos suscritos hace colegir una trabajo y el contrato de servicios profesionales que se
relación eminentemente civil, pues el actor declara que han puesto en tela de juicio dentro del presente caso.
como efecto del contrato se comprometió a prestar sus Creemos que es importante señalar que hasta la fecha
servicios profesionales; y de los mismos se puede no existe una directriz indudable para poder separar
concluir que no devengó un salario, pues se pactó un aquéllas fronteras a las que nos hemos referido, sin
pago por el monto estipulado en cada uno de los embargo nuestro razonamiento se dirige a enjuiciar
contratos, pagos que constituyen honorarios y que primero que nada el principio rector que opera en los
estuvieron sujetos al régimen tributario o de cualquier contratos civiles que es “la autonomía de la voluntad”.
otra naturaleza que se establezca en la leyes de la Porque de ello podremos apreciar si en la relación con-
República; de lo anterior solo lleva a la certeza que no tractual se limitó o no la autonomía de la voluntad de
existe un contrato o relación de carácter laboral y por lo las partes, para poder establecer el tipo de relación
tanto, tampoco el actor devengó un salario del Estado (laboral o civil) que se estableció genuinamente en el
de Guatemala y en consecuencia es improcedente que caso de mérito. Al respecto podemos afirmar que: “Uno
el actor reclame el pago de prestaciones laborales. De de los principios básicos, en que se apoya todo el
lo anterior puede colegirse que las prestaciones Derecho Civil es el de autonomía de la voluntad. La
laborales reclamadas por el actor, requieren como autonomía privada es el poder de autodeterminación de
condición sine qua non, que exista un contrato o la persona; es el poder complejo reconocido a la per-
relación de trabajo y percibir un salario “no horarios sona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del
profesionales” pero de ninguna manera puede obligarse ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de
a una persona individual o jurídica a pagar dichos derechos, sea para crear reglas de conducta para si y
beneficios cuando estamos frente a la libertad de en relación con los demás, con la consiguiente
contratación, y menos cuando dos personas convienen responsabilidad en cuanto actuación en la vida social”
en crear, modificar o extinguir un derecho u obligación (FEDERICO DE CASTRO citado por Rafael de Pina;
de conformidad con la legislación civil y administrativa. Principios de Derecho Procesal Civil, 1990, página. 73).
Con la prueba documental quedo demostrado que no El concepto de la autonomía privada se integra en el
se da el supuesto jurídico esencial de la terminación de núcleo central de la noción de negocio jurídico. Y el
34 FALLOS RELEVANTES 2007
contrato es un negocio jurídico, el negocio jurídico bi- diremos: que el rasgo común de las figuras contractuales
lateral productor de obligaciones. Además, si en la diferenciación del contrato de trabajo, es que todas
recordamos bien, el derecho laboral se desprendió del ellas (aunque no sólo ellas) fueron contempladas en la
Derecho Civil que ha sido el más antiguo por lo que regulación civil, de donde pasaron a veces a la
todos los contratos que hoy conforman un fuero legislación mercantil, como contratos de actividad cuyo
distinto como laboral o mercantil, fueron antes que nada objeto implica o puede implicar realización de trabajo.
contratos civiles. Es importante precisar que el principio En la medida en que los contratos civiles tienen algo de
de autonomía de la voluntad se manifiesta en el contrato prototipos, la diferenciación aquí estudiada resultará
en un doble sentido: en la libertad de los sujetos en en su caso de utilidad para comprobar como juegan las
celebrar o no un contrato y en la libertad de fijar sus notas características del contrato de trabajo, que
elementos y su contenido. Por lo que en un contrato proporcionando una pauta de análisis que acaso pueda
típico de carácter civil las partes en igualdad de ser también utilizada con provecho en otros ámbitos
posibilidades pueden fijar sus pretensiones y el del tráfico contractual. La difuminación de las notas del
contenido de aquel. No ocurre lo mismo en un contrato contrato de trabajo por el efecto combinado de los
por adhesión en el que una de las partes solamente se factores anteriores y de otros que pudieran señalarse
adhiere a las cláusulas previamente elaboradas por una no debe entenderse como pérdida de su virtualidad
de las partes, tampoco ocurre lo mismo en una relación diferenciadora, sino como mera dificultad de su
en la que una de las partes (empleador) impone ciertas apreciación. “ajenidad”, “dependencia”, y
condiciones a la otra (trabajador) por ello mismo la complementariamente “retribución salarial” que siguen
relación laboral está protegida por un riguroso sistemas siendo los elementos definitorios del contrato de trabajo,
de normas jurídicas que acuden en protección de aquella por más que la realidad actual del trabajo se haya
parte (trabajador) que por necesidad ha accedido modificado muy notablemente, y aunque la complejidad,
incluso a firmar cualquier documento en perjuicio de sofisticación y “terciarización” crecientes del sistema
sus derechos. Por lo tanto, la relación laboral productivo obliguen a veces a indagaciones muy
propiamente dicha se encuentra nutrida de tres laboriosas sobre su existencia. Para hacer frente a esta
características singulares: a) la dependencia y dirección dificultad procede, por tanto, no la búsqueda de nuevas
inmediata, b) el sueldo o salario pagado por el patrono notas características, sino más bien, la elaboración
y no negociado; así como: c) que la labor sea por cuenta casuística de determinados eslabones intermedios en
ajena. Tenemos que apreciar también que el principio el razonamiento sobre la calificación del contrato de
rector del cual hablamos que es “la autonomía de la trabajo. Estos eslabones deben permitir el enlace entre
voluntad” posee algunos límites, que pueden ser la definición de los conceptos generales y las
externos como el que se menciona en el Código Civil características concretas de determinadas situaciones
cuando enuncia límites que son extrínsecos al contrato o modos de prestación de trabajo. Ahora bien, para
al que afectan. Dispone, que no puede ser contrario a delimitar nuestro campo de acción, en cuanto a los
las leyes, a la moral ni al orden público. Por lo tanto su servicios profesionales liberales manifiesta el
carácter ha de ser lícito. Hay también otro tipo de límites magistrado Antonio Martín Valverde que: “la
que se denominan: conceptuales, que se resumen en lo calificación de la actividad de las profesiones liberales
siguiente: los actos jurídicos son lo que son y no lo que plantea un conjunto de problemas de calificación, que
las partes dicen. Lo cual significa que éstas no pueden junto a un denominador común presenta cada una,
desnaturalizar los conceptos jurídicos. En efecto, un peculiaridades propias. Incluso no es siempre la misma
límite conceptual a la autonomía de la voluntad es que la frontera litigiosa en cuestión, pues unas veces el
las partes no pueden varias la naturaleza jurídica de las ejercicio de las profesiones liberales se concreta en un
instituciones ni subvertir los conceptos jurídicos. Los servicio (obligación de medio), y otras en una obra o
sujetos de un contrato de compraventa no pueden – labor –dictamen, proyecto, informe, etc.- (obligación de
por más que quieran, pensando en su autonomía de la resultado). Nos limitaremos aquí a la indicación de lo
voluntad- pactar que la cosa entregada será devuelta al que puede predicarse de manera general de la actividad
cabo de un cierto tiempo. De igual forma pese a que en de los profesionales liberales en la demarcación entre el
un contrato se le coloque la denominación que se quiera contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios,
si lo que se está pactando es una relación de demarcación trazada hoy, como hemos visto, por la nota
dependencia y dirección inmediata, supervisada y por de la dependencia. La dependencia en la contratación
un pago en dinero auque a ese pago se le denomina laboral de los profesionales se manifiesta no en la
“honorarios” o como se quiera, constituye lo que en ejecución del trabajo, sino en la programación del mismo
derecho se denomina relación laboral. Ahora bien, en por parte de la empresa o empleador. Los datos a tener
cuanto a la historia de las relaciones contractuales en cuenta para apreciar o no esta versión atenuada de
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 35
la dependencia son, entre otros, el tiempo efectivo permiten apreciar la ajenidad o no del trabajo. (Martín
ocupado, el detalle del plan de trabajo encargado, la Valverde, Antonio, Catedrático de Derecho de Trabajo:
realización personal de los encargados de trabajo, y la Contrato de Trabajo y Figuras Afines: Arrendamiento
posibilidad consiguiente de rechazar o no los de Obras y Servicios, Contrato de Sociedad, Contrato
propuestos por la empresa. Obviamente, estos datos de Transporte, Revista judicial del Consejo General del
suelen responder a la concurrencia o no de un marco Poder Judicial de España, Serie ASPECTOS DE LA
general de ejercicio libre de la profesión, que se CONTRATACIÓN LABORAL, número 20/1992/páginas
manifiesta externamente en el hecho de si el profesional 9-34)”. De la exposición anterior podemos apreciar que
está establecido como tal, con despacho o consulta en el caso que nos ocupa cierto es que el Abogado
propia (y también, normalmente, trabajadores a su RODOLFO ERNESTO XOY CORDOVA, suscribió un
servicio); o si, por el contrario, los servicios del contrato en el que se denomina su actuación como
profesional han sido contratados para su incardinación SERVICIOS PROFESIONALES y que devengará una
en el organigrama de la empresas, sin que exista (o sin cantidad de dinero denominada HONORARIOS, sin
que haya sido considerada la existencia) de propia embargo la actuación del demandante fue como
organización de trabajo de aquél. Cuando los servicios DELEGADO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
de los profesionales liberales se prestan en régimen de NACION y como consta en los folios diecinueve al
plena autonomía, y no en virtud de un contrato de veintidós de la primera pieza (19 al 22) existen enseres
trabajo, la retribución de los mismos se conoce con el de oficina que se le entregaron y quedaron bajo su
nombre de “honorarios”. No siempre se utiliza el término cuidado por lo que su servicio no fue prestado desde
con entera propiedad. En todo caso, la mecánica de la su oficina particular como una consultoría sino se
fijación de la retribución de los profesionales liberales incardinó en la estructura de la PROCURADURÍA GEN-
es distinta en el contrato de trabajo y en el arrendamiento ERAL DE LA NACION es decir de la empleadora, además
de servicios, por lo que la distinción entre salario y de ello se le programó y delegó varias actividades que
honorarios puede ser de gran utilidad en la averiguación debería cumplir dentro del horario de la empleadora y
de la calificación que corresponda a estas prestaciones también se le vinculó a que cumpliera con turnos folio
de servicios. La fijación del salario se lleva a cabo, como catorce de la primera pieza (14), también a folio sesenta
se sabe, por determinación expresa conjunta de y tres (63) aparece una nota del Jefe de Recursos
empresario y trabajador, o por remisión a regulaciones Humanos de la institución en la que le concede un día
sectoriales o de empresas de retribuciones por grupos de descanso por su cumpleaños; en cuanto al pago pese
o categorías profesionales. En la contratación laboral a que se le denominó HONORARIOS estos no fueron
de profesionales liberales se mantiene a veces el criterio pactados por el profesional de acuerdo al arancel propio
de la remuneración por acto, modalidad que obliga a la del Colegio de Abogados y Notarios, sino que fue
fijación de la tarifa correspondiente a los distintos tipos impuesto por la empleadora en este caso LA
de actos realizados. Ahora bien, la diferencia entre ésta PROCURADJRÍA GENERAL DE LA NACION lo que
y los “honorarios”, que son también remuneraciones constituye un sueldo propio de una relación laboral.
por acto, estriba en quién y como se establece la tarifa. Estos signos evidencian que lo que unió al abogado
Si el profesional valora por si lo servicios prestados, demandante con la PROCURADURIA GENERAL DE LA
ateniéndose sólo a indicaciones de la corporación NACION fue efectivamente una relación laboral
profesional respectiva, nos encontraremos ante encubierta por un contrato de servicios profesionales,
“honorarios” propiamente dichos. En el caso de que la pues este último debe prestarse desde el bufete
tarifa sea fijada por la empresa, o conjuntamente por profesional del contratante con plena libertad y sin
empresa y profesional sin referencia a indicaciones restricción de horario, de lo contrario convierte en
corporativas, el indicar de la retribución apuntará más esencia un contrato aparentemente civil en laboral y
bien a la calificación laboral. Las cuestiones de como hemos dicho limita la autonomía de la voluntad.
calificación de servicios profesionales liberales no se Si hay dependencia directa e inmediata, si existe un
agotan en las relaciones de éstos con los destinatarios horario que debe cumplirse por parte del trabajador, si
finales de los mismos. Otra vertiente problemática, de además el trabajador no opera con plena libertad como
creciente importancia a la vista de las nuevas formas profesional y desde su bufete, sino que se incardina en
de práctica profesional, es la de la prestación de estos el organigrama organizacional de las entidades y si con
servicios en bufetes, consultas, o estudios colectivos. todo ello, el pago se efectúa sin tomar en cuenta el
Pero el problema no es aquí la distinción entre contrato arancel del colegio profesional respectivo, sino que
de trabajo y arrendamiento de servicios, sino entre simplemente se pacta por el empleador entonces se está
contrato de trabajo y vinculo societario entre en la presencia de una típica relación laboral por lo que
profesionales. Lo que remite a los indicadores que el recurso de apelación planteado por parte de la
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PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN no puede de Cobán, Alta Verapaz, integrada por los Magistrados
prosperar y deberá confirmarse la sentencia en primer Doctor Luís Alexis Calderón Maldonado, Presidente,
grado. Ahora bien, en cuanto a la adhesión de la Abogados Sergio Amadeo Pineda Castañeda y José
apelación presentada por el demandante no es Arturo Rodas Ovalle, Vocales Uno y Dos,
procedente acoger su pretensión, pues si se le condenó respectivamente, en virtud de recurso de apelación
a determinadas prestaciones estás deberán detallarse interpuesto en contra de la sentencia de fecha veintitrés
hasta en la liquidación que se practique en su de enero de dos mil siete, emiten la siguiente sentencia
oportunidad. Por lo que también la apelación adherida en la cual ha sido ponente el Abogado Pineda Castañeda,
por el interponente debe declararse sin lugar. quien expresa el parecer de esta Sala como sigue:En
APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la
CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOS SENTENCIA de fecha veintitrés de enero de dos mil
y 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de la siete, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
Constitución Política de la República de Guatemala;— INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y
1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332, DE FAMILIA DE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIO
333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367, 368, 369, ORDINARIO LABORAL que promueve MANUEL POP
370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67, 68, 69, 70, QUIB, en contra de OSCAR BAILON ROSSELL, en la
71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 del Código Procesal que en su apartado correspondiente, al resolver,
Civil y Mercantil;— 3, 9, 10, 13, 15, 16,86, 87, 88, 89, 141, DECLARA: I) Con lugar parcialmente la demanda laboral
142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.-
promovida por el señor MANUEL POP QUIB, en contra
de OSCAR BAILON ROSSELL, y cono consecuencia,
POR TANTO:
el demandado deberá cancelar al demandante lo
siguiente; a) BONIFICACION ANUAL PARA
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes
TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO,
citadas, al resolver, declara: I. SIN LUGAR el Recurso
de Apelación hecho valer por EL ESTADO DE GUATE- la cantidad de: Mil doscientos dieciséis quetzales con
MALA, a través de su Representante Legal, ABOGADA sesenta y seis centavos, (Q1,216.66); b) AGUINALDO,
IVETHE ANAYTE GARCIA VIDAURRE, en su calidad la cantidad de: Mil doscientos dieciséis quetzales con
de Delegada de la Procuraduría General de la Nación de sesenta y seis centavos ((Q1,266.66); c) VACACIONES,
Alta Verapaz, en contra de la sentencia de fecha quince la cantidad de Mil quinientos quetzales (Q1,500.00); d)
de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de BONIFICACION INCENTIVO, la cantidad de Seis mil
Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de quetzales (Q6,000.00); e) REAJUSTE SALARIAL, la
Familia de Alta Verapaz. II. Como consecuencia, SE cantidad de Cuatro mil quetzales (Q4,000.00); II) Se
CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, III. SIN absuelve al demandado al pago de horas extraordinarias
LUGAR LA ADHESION al recurso de apelación e indemnización por tiempo de servicio; III) En su
interpuesto por el actor ABOGADO RODOLFO oportunidad, practíquese la liquidación respectiva; IV)
ERNESTO XOY CORDOVA. Notifíquese y con Notifíquese.
certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes
al Juzgado de origen. HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIA
Luis Alexis Calderón Maldonado, Magistrado APELADA. Los hechos expuestos por las partes en su
Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, memorial de demanda y contestación, así como sus
Magistrado Vocal I, José Arturo Rodas Ovalle, pretensiones aparecen consignadas correctamente y
Magistrado Vocal II. Magda Floridalma Juárez Ruiz De son congruentes, por lo que esta Instancia no hace
Herrera. Secretaria. modificación o rectificación alguna.-
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido el con los medios de prueba incorporados al expediente,
expediente se le dio el trámite correspondiente, el específicamente con el acta de adjudicación número C
apelante OSCAR BAILON ROSSELL, hizo ver los guión ciento cincuenta guión dos mil seis, (folio 5) de
motivos de su inconformidad en contra de la sentencia fecha veinte de abril de dos mil seis, en la cual la parte
apelada. Se señaló día y hora para la vista de la sentencia demandada a través de su Abogado Director Jorge
impugnada, habiendo presentado el apelante su alegato Alfredo Leal Xoy, quien lo acompañaba a la audiencia
definitivo, quien reiteró los agravios que le causan la respectiva, reconoce la relación laboral existente entre
sentencia apelada y solicitó que se declare con lugar el ambas partes, y que está en la disponibilidad de
recurso de apelación y se revoque el fallo de primera cancelarle al trabajador la suma tres mil quetzales, en
instancia, declarando sin lugar la demanda laboral concepto de las prestaciones laborales reclamadas.
promovida en su contra. Documento éste que de conformidad con el inciso j) del
artículo 281 del Código de Trabajo, se le confiere valor
FUNDAMENTO DE DERECHO I. El artículo 106 de la probatorio, en tanto no se demuestre su inexactitud,
Constitución Política de la República de Guatemala, falsedad o parcialidad. Además, el demandado no
regula la irrenunciabilidad de los derechos laborales (In desvaneció por ningún medio probatorio la pretensión
dubio Pro-Operario)”. Por su parte el considerando de su adversario de acuerdo a lo regulado en el artículo
cuarto del Decreto 1441 del Congreso de la República 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no exhibir
de Guatemala, Código de Trabajo, en sus literales a) y los documentos respectivos; como lo es, el contrato,
b) establecen: “el derecho de trabajo es un derecho tu- constancias o recibos de pagos u otros, cuando fue
telar de los trabajadores, puesto que trata de compensar requerido por la autoridad correspondiente, por lo que
la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una de acuerdo a la inversión de la carga de la prueba,
protección jurídica preferente. Constituye un mínimun regulado en los artículos 30, 78 y 353 del Código de
de garantías sociales, protectoras del trabajador, Trabajo, se presume por ciertos los datos aducidos por
irrenunciables únicamente para éste”. El artículo 372 el actor en su memorial de demanda, Razón por la cual,
del Código de Trabajo, regula: “la sentencia de Segunda la parte trabajadora prestó sus servicios laborales en el
Instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, lugar y forma indicada en su demanda, y por el cual
parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia”. percibía un salario por sus servicios prestados; éstos
En el presente caso, el señor OSCAR BAILON caracteres evidencian que lo que unió a la parte
ROSSELL, planteó recurso de apelación en contra de la trabajadora con el patrono constituye un contrato ver-
sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, bal cuyas características y requisitos están establecidos
emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo en el artículo 27 del Código de Trabajo, lo que constituye
y Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz, la existencia de la relación laboral entre ambas partes,
argumentando entre otras cosas, que nunca dijo en la por lo que le corresponde al hoy demandado hacer
junta conciliatoria del veinte de abril de dos mil seis, efectivo el pago de las prestaciones laborales
que le pagaría tres mil quetzales de sus prestaciones al reclamadas por el actor de acuerdo a lo considerado
actor. En esa oportunidad no habló para nada, sino que por el Juez A-quo en la sentencia impugnada; y como lo
fue el Abogado Jorge Alfredo Leal Xol, quien lo advierte el juzgador la parte trabajadora no probó por
acompañó; quien no es su mandatario judicial ni ningún medio legal haber laborado horas extraordinarias,
administrativo y en consecuencia él no podía contraer por lo que no es procedente el pago de las mismas.
obligaciones en su nombre. En la referida audiencia no Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba aportados
negó la relación laboral con el demandante, pero por la parte demandada no se les confiere valor
tampoco la aceptó ni la reconoció, simplemente nunca probatorio ya que no desvanecen la pretensión del ac-
existió. En la sentencia se indica que es dueño de la tor, por las razones antes considerados, razón por la
finca Rubelhá, pero este extremo no fue probado por el cual sus argumentos carecen de asidero legal, De ahí
actor. que el recurso de apelación hecho valer deviene
improcedente; y como consecuencia, se confirma la
FUNDAMENTO DE DERECHO II. Al hacer un estudio sentencia apelada por estar apegada a derecho y
de las actuaciones respectivas, sentencia impugnada y constancias procesales.
argumentos esgrimidos por el apelante OSCAR BAILON
ROSSELL, los que juzgamos en esta Instancia CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOS
compartimos los razonamientos y decisiones y 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de la
sustentados por el Juez A-quo al declarar con lugar Constitución Política de la República de Guatemala;—
parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida 1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332,
por MANUEL POP QUIB, toda vez que de conformidad 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367, 368, 369,
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370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67, 68, 69, 70, ANÓNIMA, por medio de su Representante Legal, en
71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 del Código Procesal la que en su apartado correspondiente, al resolver,
Civil y Mercantil;— 3, 9, 10, 13, 15, 16,86, 87, 88, 89, 141, DECLARA: I) Con lugar parcialmente la demanda Ordi-
142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.- naria Laboral promovida por HILDA NOHEMI BARRIOS
FLORES y SONIA ALEJANDRA BRAN SOLARES, en
POR TANTO: contra de la entidad INSTITUCIONES EDUCATIVAS,
SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Representante
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes Legal, y como consecuencia, la parte demandada debe
citadas, al resolver, declara: I. SIN LUGAR el Recurso pagar a las demandantes lo siguiente;1) Para la actora:
de Apelación hecho valer por el demandado OSCAR HILDA NOHEMI BARRIOS FLORES: a) AGUINALDO,
BAILON ROSSELL, en contra de la sentencia de fecha la cantidad de: DOS MIL CIEN QUETZALES
veintitrés de enero de dos mil siete, dictada por el (Q2,100.00); b) VACACIONES, la cantidad de: DOS MIL
Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión CUATROCIENTOS TRES QUETZALES CON TREINTA
Social y de Familia de Alta Verapaz; II. Como Y TRES CENTAVOS (Q2,403.33), c) BONIFICACION
consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA INCENTIVO, la cantidad de: SEIS MIL QUETZALES
APELADA. Notifíquese y con certificación de lo (Q6,000.00); d) REAJUSTE AL SALARIO MINIMO, la
resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen. cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y
SEIS QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS,
Luis Alexis Calderón Maldonado, Magistrado (Q4,336.20); 2) Para la actora SONIA ALEJANDRA
Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, BRAN SOLARES: a) AGUINALDO, la cantidad de: MIL
Magistrado Vocal I; José Arturo Rodas Ovalle, SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE QUETZALES
Magistrado Vocal II; Magda Floridalma Juárez Ruiz De CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Q1,659.58); b)
Herrera. Secretaria. VACACIONES, la cantidad de: OCHOCIENTOS
VEINTINUEVE QUETZALES CON SETENTA Y NUEVE
CENTAVOS (Q829.79); c) BONIFICACION INCENTIVO,
8-2007 28/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Hilda la cantidad de: CUATRO MIL SETECIENTOS
Nohemi Barrios Flores y Compañera Vrs. Instituciones CINCUENTA QUETZALES (Q4,750.00); d) REAJUSTE
Educativas, Sociedad Anónima. AL SALARIO MINIMO, la cantidad de TRES MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALES
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE CON SESENTA CENTAVOS (Q.3,495.60); II) Se absuelve
APELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTA a la entidad demandada al pago de la Bonificación anual
VERAPAZ: VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL para trabajadores del sector público y privado; III) En
SIETE. su oportunidad hágase la liquidación correspondiente;
IV) Sin lugar la Excepción Perentoria de Falta de
La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Veracidad en los hecho en que se funda la Demanda; V)
Organismo Judicial de Guatemala, con sede en la ciudad Notifíquese.
de Cobán, Alta Verapaz, integrada por los Magistrados
Doctor Luís Alexis Calderón Maldonado, Presidente, HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIA
Abogados Sergio Amadeo Pineda Castañeda y José APELADA: Los hechos expuestos por las partes en su
Arturo Rodas Ovalle, Vocales Uno y Dos, memorial de demanda y contestación, así como sus
respectivamente, en virtud de recurso de apelación pretensiones aparecen consignadas correctamente y
interpuesto en contra de la sentencia de fecha veintidós son congruentes, por lo que esta Instancia no hace
de enero de dos mil siete, emiten la siguiente sentencia modificación o rectificación alguna.
en la cual ha sido ponente el Abogado Rodas Ovalle,
quien expresa el parecer de esta Sala como sigue: PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO: Se
En APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la sujetaron a prueba los siguientes hechos: a) si hubo
SENTENCIA de fecha veintidós de enero de dos mil relación laboral entre las partes y en las fechas indicadas
siete, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA por las demandantes; b) si la parte demandada debe el
INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y pago de las prestaciones reclamadas por las actoras.
DE FAMILIA DE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIO
ORDINARIO LABORAL que promueve HILDA DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Las que se
NOHEMI BARRIOS FLORES y SONIA ALEJANDRA encuentran descritas en la sentencia de primer grado,
BRAN SOLARES, en contra de la Entidad por lo que se hace innecesario repetirse en esta
INSTITUCIONES EDUCATIVAS, SOCIEDAD instancia.
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 39
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido el económica por dichos servicios, extremos éstos que
expediente se le dio el trámite correspondiente, la quedaron acreditados en el proceso con el acta de
Entidad apelante Instituciones Educativas, Sociedad adjudicación número trescientos veintisiete guión dos
Anónima, por medio de su Representante Legal, hizo mil seis, de fechas veinticuatro de agosto y cinco de
ver los motivos de su inconformidad en contra de la septiembre de dos mil seis (folios 5 y 6) en donde la
sentencia apelada. Se señaló día y hora para la vista de entidad demandada a través de su representante
la sentencia impugnada, habiendo presentado la parte reconoce la relación laboral existente con la parte
apelante su alegato definitivo, quien reiteró los agravios demandante y que no está en posibilidades económicas
que le causan la sentencia apelada y solicitó que se de poder pagar el pago que les corresponde; documento
declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, éste que de conformidad con el inciso j) del artículo 281
dejando sin efecto la resolución de fecha veintidós de del Código de Trabajo, tiene plena validez en tanto no
enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera se demuestre en forma evidente su inexactitud, falsedad
Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de o parcialidad. Aunado a ello la parte patronal no
Alta Verapaz, desvirtuó por ningún medio legal de acuerdo al artículo
126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las
FUNDAMENTO DE DERECHO I. El artículo 372 del pretensiones de las actoras, al no presentar los
Código de Trabajo, establece: la sentencia de Segunda comprobantes respectivos, consistentes en recibo de
Instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, pago, contratos individual de trabajo, facturas, u otros
parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia. cuando fue requerido por la autoridad correspondiente,
En el presente caso, el señor MARIO AUGUSTO de acuerdo a lo concerniente a la inversión de la carga
CALDERON MIRANDA, como Representante Legal de de la prueba, como lo regula los artículos 30, 78 y 353
la Entidad INSTITUCIONES EDUCATIVAS, SOCIEDAD del Código de Trabajo, se presume por cierto los datos
ANÓNIMA, planteó recurso de apelación en contra de aducidos por la oferente de la prueba. Razón por la cual,
la sentencia de primer grado de fecha veintidós de enero la parte trabajadora prestó sus servicios laborales en el
de dos mil siete, emitida por el Juzgado de Primera lugar y forma indicada en su demanda, lo que constituye
Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de la existencia de la relación laboral entre ambas partes,
por lo que le corresponde a la entidad demandada hacer
Alta Verapaz, argumentando entre otras cosas, que el
efectivo el pago de las prestaciones laborales
juez A-quo al emitir dicha sentencia no la razonó
reclamadas por las actoras de acuerdo a lo considerado
debidamente ni valoró pruebas fundamentales, como lo
por el Juez A-quo en la sentencia impugnada. Ahora
son, que en la contestación de la demanda se presentó
bien, en cuanto a los medios de prueba aportados por
el contrato de servicios técnicos suscritos entre la
la parte demandada no desvirtúan la pretensión de las
demandante Hilda Nohemi Barrios Flores,
actoras, toda vez que el contrato presentado (folio 26)
correspondiente al año dos mil tres, al no darle valor
corresponde a una tercera persona que no figura como
probatorio tampoco es dable que su representada tenga
sujeto procesal dentro del presente juicio, por lo que
ninguna responsabilidad. Asimismo, no tomó en cuenta
los argumentos del apelante carecen de sustentación
las presunciones legales y humanas, las que deben legal. De ahí que el recurso de apelación hecho valer
considerarse en el presente caso. deviene improcedente; y como consecuencia, se
confirma la sentencia apelada por estar apegada a
FUNDAMENTO DE DERECHO II. Al hacer un estudio derecho y constancias procesales. Además debe
de las actuaciones respectivas, sentencia impugnada y tomarse en cuenta que el contrato de servicios técnicos
argumentos esgrimidos por el apelante MARIO no constituye prueba fehaciente de que las trabajadoras
AUGUSTO CALDERON MIRANDA, quien actúa como hayan sido contratadas como servicio profesional, pues
Representante Legal de la Entidad Demandada como hemos dicho en la sentencia número veinticinco
INSTITUCIONES EDUCATIVAS, SOCIEDAD guión dos mil siete, la relación laboral se constituye
ANÓNIMA, los que juzgamos en esta Instancia siempre que haya dependencia de horario, dirección
compartimos los razonamientos y decisiones inmediata, incardinación en la empresas, sueldo
sustentados por el Juez A-quo en la sentencia apelada impuesto, en caso contrario si se convierte en un
de fecha veintidós de enero de dos mil siete, toda vez contrato civil y no laboral, lo que no ocurre en el
que con los medios de prueba aportados por ambas presente caso, ya que de la simple lectura del contrato
partes y que aparecen incorporados al expediente obrante a folio veinticinco se evidencia que lo que
respectivo, quedó plenamente establecida la relación unió a la parte trabajadora con la entidad demandada
laboral entre ambas partes; que las actoras prestaron fue efectivamente una relación laboral encubierta por
sus servicios laborares en la forma indicada en su un contrato de servicios profesionales aparentemente
demanda y que devengaban una remuneración civil en laboral.
40 FALLOS RELEVANTES 2007
CITA DE LEYES APLICABLES: ARTICULOS CITADOS examina la SENTENCIA de fecha veinticuatro de enero
y 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 107, 108, 203, 204 de la de dos mil siete, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
Constitución Política de la República de Guatemala;— INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y
1, 2, 3, 11, 18, 19, 19, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332, DE FAMILIA DE ALTA VERAPAZ, dentro del JUICIO
333, 335, 342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 367, 368, 369, ORDINARIO LABORAL que promueve JOSÉ MANUEL
370, 372, 373 del Código de Trabajo;— 66, 67, 68, 69, 70, MONTEJO CASTILLO, en contra de la
71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, 128 del Código Procesal MUNICIPALIDAD DE CHISEC, ALTA VERAPAZ, por
Civil y Mercantil;— 3, 9, 10, 13, 15, 16,86, 87, 88, 89, 141, medio de su Representante Legal, en la que en su
142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.- apartado correspondiente, al resolver, DECLARA: I)
CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA
POR TANTO: LABORAL planteada por el señor JOSÉ MANUEL
MONTEJO CASTILLO, en contra de la
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes MUNICIPALIDAD DE CHISEC, ALTA VERAPAZ POR
citadas, al resolver, declara: I. SIN LUGAR el Recurso MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL, y como
de Apelación hecho valer por la ENTIDAD consecuencia la parte demandada debe pagar en
DEMANDADA INSTITUCIONES EDUCATIVAS, concepto de prestaciones laborales, al actor lo siguiente:
SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Representante a) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES
Legal MARIO AUGUSTO CALDERON MIRANDA, en DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO, la cantidad de:
contra de la sentencia de fecha veintidós de enero de OCHO MIL QUETZALES; b) AGUINALDO, la cantidad
dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de: OCHO MIL QUETZALES; c) COMPENSACION
de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Alta ECONÓMICA DE VACACIONES: por la cantidad de:
Verapaz; II. Como consecuencia, SE CONFIRMA LA SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZA-
SENTENCIA APELADA. Notifíquese y con LES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS; d)
certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes COMPLEMENTO DE SALARIO, por la cantidad de:
al Juzgado de origen. VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS QUETZALES; II) Se
absuelve a la parte demandada al pago de bonificación
Luis Alexis Calderon Maldonado, Magistrado incentivo, Indemnización y daños y perjuicios. III) SIN
Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE A)
Magistrado Vocal I, Jose Arturo Rodas Ovalle, FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR, B) DE
Magistrado Vocal II. Magda Floridalma Juarez Ruiz De INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL CON EL
Herrera. Secretaria. ACTOR, Y C) DE PAGO TOTAL REALIZADO; III) CON
LUGAR PARCIALMENTE LA EXCEPCION
PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DEL ACTOR
6-2007 28/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José PARA RECLAMAR EL PAGO DE: INDEMNIZACION,
Manuel Montejo Castillo Vrs. Municipalidad de Chisec, VACACIONES, BONIFICACION ANUAL PARA
Alta Verapaz. TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO,
AGUINALDO, BONIFICACION INCENTIVO, SALARIO
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE ADEUDADO, Y DAÑOS Y PERJUICIOS. IV) En su
APELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTA oportunidad hágase la liquidación correspondiente, IV)
VERAPAZ: VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL Notifíquese.
SIETE.
HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIA
La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del APELADA. Los hechos expuestos por las partes en su
Organismo Judicial de Guatemala, con sede en Cobán, memorial de demanda y contestación, así como sus
Alta Verapaz, integrada por los Magistrados Doctor pretensiones aparecen consignadas correctamente y
Luís Alexis Calderón Maldonado, Presidente, Abogados son congruentes, por lo que esta Instancia no hace
Sergio Amadeo Pineda Castañeda y José Arturo Rodas modificación o rectificación alguna.-
Ovalle, Vocales Uno y Dos, respectivamente, en virtud
de recurso de apelación interpuesto en contra de la PUNTOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO. Se
sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil sujetaron a prueba los siguientes hechos: a) si hubo
siete, emiten la siguiente sentencia en la cual ha sido relación laboral entre las partes; b) si la demandada por
ponente el Magistrado Presidente Doctor Calderón medio de su Representante Legal debe pagar las
Maldonado, quien expresa el parecer de esta Sala como prestaciones laborales reclamadas; y c) si hubo despido
sigue: En APELACIÓN y con sus antecedentes se directo e injustificado.
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 41
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Las que se evidencian lo que unió al demandante JOSE MANUEL
encuentran descritas en la sentencia de primer grado, MONTEJO CASTILLO, con la Municipalidad de Chisec,
por lo que se hace innecesario repetirse en esta Alta Verapaz, fue efectivamente una relación laboral
instancia. encubierta por un contrato de servicios profesionales,
pues esto último debe prestarse desde la oficina
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido el profesional del contratante con plena libertad y sin
expediente se le dio el trámite correspondiente. La parte restricción de horario, de lo contrario convergen
demandada MUNICIPALIDAD DE CHISEC, ALTA elementos esenciales de una relación laboral y ello
VERAPAZ, por medio de su Representante Legal, vulnera la autonomía de la voluntad. Si hay dependencia
planteó recurso de apelación en contra de la sentencia directa e inmediata, si existe un horario que debe
de primer grado, quien al hacer uso de la audiencia cumplirse por parte del trabajador, si además el
conferida hizo ver los motivos de su inconformidad ante trabajador no opera con plena libertad desde una oficina
éste Tribunal de Segunda Instancia. Se señaló día y profesional, si el pago se efectúa sin tomar en cuenta el
hora para la vista de la sentencia recurrida. La parte arancel de un colegio profesional, sino que simplemente
demandada presentó su alegato respectivo quien se pacta por el empleador entonces se está en la
solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación presencia de una típica relación laboral, criterio que esta
interpuesto y como consecuencia, se revoque la Sala sustentó en la sentencia número veinticinco guión
sentencia apelada. dos mil siete (25-2007), de fecha veintiuno de marzo del
presente año, por lo que el recurso de apelación
FUNDAMENTO DE DERECHO: Establece el artículo interpuesto por la entidad apelante no puede prosperar.
372 del Código de Trabajo, la sentencia de Segunda De lo anterior se infiere que el contrato suscrito por
Instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, ambas partes cumple con lo estipulado en el artículo 18
parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia. del Código de Trabajo, de lo cual se concluye que la
En el presente caso, al hacer un estudio de las relación entre ambas partes fue de naturaleza laboral,
actuaciones respectivas, sentencia impugnada y lo que conlleva el derecho que tienen la parte trabajadora
argumentos esgrimidos por el apelante CESAR a que se le cancelen todas sus prestaciones laborales y
AUGUSTO FUENTES DE LEON, en la calidad con que de la parte patronal a pagarlas; ya que cualquier otra
actúa, los que juzgamos en esta Instancia compartimos interpretación que se le de al contrato indicado, va en
los razonamientos y decisiones sustentados por el Juez desacuerdo al Principio de Irrenunciabilidad de los
de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de derechos laborales contenidos en el artículo 12 del
Familia de Alta Verapaz, al declarar con lugar Código de Trabajo y 106 de la Constitución Política de
parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida la República de Guatemala. Además, el demandante no
por JOSE MANUEL MONTEJO CASTILLO, toda vez cumple con los requisitos que establece el reglón
que con los medios de prueba aportados al proceso presupuestario cero veintinueve para el sector público,
respectivo por parte demandante, específicamente con por no ostentar un título universitario o técnicos de
el contrato administrativo número cero dos guión dos alguna profesión, por lo que no puede catalogársele
mil cuatro (folios 4, 5, 6) quedó plenamente acreditado como profesional para prestar un servicio por lo cuales
la relación laboral existente entre ambas partes, y que el fue contratado por la entidad demandada, razón por la
actor devengaba un salario por los servicios prestados cual los argumentos de la parte apelante carecen de
conforme lo expuesto en su demanda, en cuyo sustentación legal. Por lo consiguiente, el demandante
documento se especifica que el contratista se tiene el derecho que se le cancele todas sus prestaciones
compromete a prestar sus servicios profesionales y que laborales reclamadas, a excepción de las indicadas por
devengará una cantidad de dinero por sus servicios, el juzgador en la sentencia impugnada, por las razones
además de ello se le programó y delegó varias expuestas por el Juez en la parte considerativa del fallo
actividades que debería cumplir dentro del horario de la impugnado, cuyo razonamiento y decisión comparte éste
entidad empleadora; en cuyo documento se especifica Tribunal de Alzada. Además, la entidad demandada no
la forma de pago por los servicios profesionales al desvirtuó por ningún medio probatorio las pretensiones
contratista, pero éstos no fueron pactados por el actor del actor conforme lo establece el artículo 126 del
de acuerdo a un arancel de algún colegio profesional, Código Procesal Civil y Mercantil, como bien lo hace
sino que fue impuesto por la entidad empleadora en ver el juzgador la prueba documental presentada por la
este caso por la Municipalidad de Chisec, Alta Verapaz, entidad apelante no desvanece ni limitan los derechos
lo que constituye un sueldo propio de una relación laborales que tiene el demandante, surgidos de la
laboral, como se dijo en la sentencia número veinticinco relación laboral que tuvo con la parte demandada. Ante
guión dos mil siete (25-2007). Estos caracteres tales circunstancias, se concluye que si existió la relación
42 FALLOS RELEVANTES 2007
efectivo el pago del día de descanso semanal reconocido son el comprador y la entidad demandada; la segunda;
como derecho en el artículo 102 literal h) de la su patrono y quien contrató sus servicios laborales para
Constitución Política de la República de Guatemala, la venta de los productos que distribuye, las cuales
Convenio número 106 de la Organización Internacional son personas distintas al trabajador. Por otra parte el
del Trabajo; y 126 del Código de Trabajo, el cual es el artículos 88 inciso c) del Código de Trabajo establece al
siguiente: a) ADELSO ARMANDO HERNANDEZ referirse al calculo del salario: “ Por participación en
REYES, de doscientos ocho quetzales con treinta y tres las utilidades, ventas o cobro que haga el patrono; pero
centavos; b) GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, de en ningún caso el trabajador deberá asumir los riesgos
doscientos veinticinco quetzales; c) SERGIO de pérdidas que tenga el patrono”. En este caso, el
OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, de doscientos patrono está yendo más allá de la prohibición de la norma
veintinueve quetzales con diecisiete centavos; d) parafraseada al trasladar al trabajador más que el riesgo
JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, de doscientos el cumplimiento de las obligaciones tributarias que le
quetzales; e) CRISTIAN CATALINO CASTILLO establecen las leyes nacionales. Si bien es cierto el
MIGUEL, de doscientos dieciséis quetzales con sesenta Juzgador o Juzgadora que conozca de este proceso
y siete centavos; Y f) FRANCISCO EDUARDO deberá analizar leyes tributarias, es preciso señalar que
HERNANDEZ MAZARIEGOS; de cuarenta nueve tal análisis y aplicación deviene en materia privativa de
quetzales con cincuenta y ocho centavos. b) SALARIO trabajo a partir del momento en el que este traslado de
RETENIDO POR CONCEPTO DE DESCUENTO ILEGAL obligaciones tributarias, al restar el doce por ciento
AL SALARIO DE LOS TRABAJADORES Y (12%) del monto total de las ventas realizadas por los
TRABAJADORAS DEL IVA QUE DEBE PAGAR EL comparecientes que afecta la base de cálculo de las
PATRONO: La entidad patronal, como fue constatado comisiones recibidas como salario implica el desmedro
por la Inspectoría General de Trabajo mediante actas de continuado del doce por ciento (12%), de sus salarios.
fechas siete de julio y uno de septiembre de dos mil Respecto a este descuento solicitan se ordene a la
cinco, suscritas ante los oficios de los Inspectores de entidad patronal cesar de manera inmediata en la
Trabajo ROSALYN BERTA ALICIA MARTINEZ DE realización de tal descuento y devolverles a los
CARDONA Y MIGUEL TERESO RODAS y el Supervi- trabajadores demandantes el monto total de los
sor de Inspectores de trabajo HECTOR JOSE descuentos realizados a cada uno por este concepto
ROLANDO BOLLAT OLIVEROS; dentro de las desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en
diligencias de adjudicación número cero, cero guión dos que quede firme el fallo recaído en este proceso. En ese
mil cinco, de las cuales adjuntan fotocopia simple a este sentido la entidad patronal desde el inicio de sus
memorial, desde el inicio de sus relaciones laborales ha relaciones laborales, les han descontado y retenido
procedido a descontarles del monto total de las ventas ilegalmente el doce por ciento de sus salarios, porcentaje
que realizaban en el mes, lo cual afecta su salario puesto que asciende alas cantidades siguientes: a) ADELSO
que este se paga por omisión calculada precisamente ARMANDO HERNANDEZ REYES, de seiscientos
sobre el monto de tales ventas, el doce por ciento, quetzales, b) GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, de
(12%), por concepto de Impuesto al Valor Agregado. seiscientos cuarenta y ocho quetzales; c) SERGIO
Al respecto, deben indicar, el primer lugar que dado OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, de seiscientos
que los comparecientes laboraban para la entidad sesenta quetzales; d) JORGE ADALBERTO LUNA
BOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD GUERRA, de quinientos setenta y seis quetzales; e)
ANONIMA, las ventas que se realizan son facturadas CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, de
por la referida entidad es decir los trabajadores venden seiscientos veinticuatro quetzales; Y f) FRANCISCO
en nombre de BOCADELI DE CHIQUIMULA, EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGOS; de ciento
SOCIEDAD ANONIMA; que es quien realiza el hecho cuarenta y dos quetzales con ochenta centavos. c)
generador el impuesto con el artículo 3 del Decreto SALARIO RETENIDO ILEGALMENTE POR
número 27-92 del Congreso de la República de Guate- CONCEPTO DEL DENOMINADO FONDO
mala, Ley del impuesto al Valor agregado. En segundo PREVENTIVO: Desde el inicio de sus relaciones
lugar el artículo 10 de la referida ley establece: “ La laborales la entidad patronal, como fue constatado por
tarifa del impuesto en todos los casos deberá estar la Inspección General de Trabajo mediante actas de
incluida en el precio de venta de los bienes o del valor fechas siete de julio y uno de septiembre de dos mil
de los servicios…” Ello supone que en el precio el cinco, suscritas antes los oficios de los Inspectores de
patrono ya debió de haber contemplado el cumplimiento Trabajo ROSALYN BERTA ALICIA MARTINEZ DE
de su obligación tributaria y no trasladar su CARDONA Y MIGUEL TERESO RODAS y el Supervi-
cumplimiento al salario del trabajador. En ese orden de sor de Inspectores de Trabajo HECTOR JOSE
ideas, quienes realizan el hecho generador del impuesto ROLANDO BOLLAT OLIVEROS; dentro de las
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 45
diligencias de adjudicación número cero, cero nueve Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
guión dos mil cinco de las cuales adjuntan fotocopias Culturales y; 7 párrafo h del Protocolo Adicional a la
simples al presente memorial; ha procedido a descontar Convención Americana sobre Derechos Humanos en
mensualmente el diez por ciento de sus salarios por Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
concepto de un denominado “FONDO PREVENTIVO” Protocolo de San Salvador, en ese sentido, cada año,
o “FONDO PREVISIVO” (FP. Como se identifica en las nuestro patrono ha omitido pagarles el salario
constancias de pago del salario). De conformidad con correspondiente a los días de asueto correspondientes
el Código de Trabajo los únicos descuentos que le es al uno de enero, el jueves, viernes y sábado santos, el
factible realizar al patrono del salario del trabajador uno de mayo, el treinta de junio, el quince de
dentro de marco legal, son las cuotas de cotización al septiembre, el veinte de octubre, el uno de noviembre,
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, las cuotas medio día del veinticuatro de diciembre el veinticinco
de cotización a las organizaciones sindicales, las cuotas de diciembre, medio día del treinta y uno de diciembre.
o descuentos por cooperativas y las sumas cuyo em- Además el día de la feria de la localidad que se celebra
bargo ha sido ordenado por juez competente. En este el quince de agosto de cada año. e) SALARIO
caso el denominado FONDO PREVENTIVO se descuenta RETENIDO POR EL TRASLADO A LOS
del salario del trabajador y se deposita en una cuenta TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS
bancaria mancomunada entre la entidad patronal y el OBLIGACIONES DEL PATRONO: De conformidad con
trabajador, cuentas que no son manejadas por el lo establecido por el artículo 61, literales d) y g), el
trabajador sino por la entidad patronal que es la único patrono se encuentra obligado a proporcionar a los
con posibilidad de disponer de tales fondos. Tal trabajadores los elementos necesarios para la realización
práctica además de constituir una retensión ilegítima del trabajo y a pagar el salario completo del trabajador
del salario del trabajador le otorga a la entidad patronal cuando este sea vea imposibilitado de laboral por culpa
el control y disposición del diez por ciento de sus salarios del patrono. Es el caso, que su trabajo se realiza
lo cual conculca no solo el Código de Trabajo sino vendiendo los productos que distribuye el patrono en
también el Convenio Número 95 de la Organización los vehículos que este proporciona para tal efecto así
Internacional del Trabajo. Sobre la protección del como utilizando el combustible suministros y repuestos
Salario (Decreto número 843 del Congreso de la necesarios para tales vehículos. No obstante a las
República de Guatemala) Respecto a este descuento obligaciones establecidas con claridad meridiana en la
solicitan se ordene a la entidad patronal cesar de manera norma antes citada, su patrono ha procedido a descontar
inmediata en la realización de tal descuento y del salario de algunos trabajadores el importe del com-
devolverles a los trabajadores demandantes el monto bustible (diesel), utilizado por estos para cubrir las rutas
total de los descuentos realizados a cada uno por este que tienen establecidas al igual que sucede en los casos
concepto desde el inicio de la relación laboral hasta la de desperfectos mecánicos del vehículo a su cargo en
fecha en que quede firme el fallo recaído en este proceso donde, en caso de avería, descuenta del salario de los
así como los intereses devengados por dichos salarios trabadores la totalidad o parte del importe de los
ilegalmente retenidos, de los siguientes trabajadores: repuestos. Igualmente, cuando el vehículo no puede
a) ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, de ser sacado a trabajar por encontrarse descompuestos y
quinientos quetzales; b) GEMY FRANCI MUÑOZ no contar el patrono con vehículos suplentes en buen
CARDONA, de quinientos cuarenta quetzales; c) estado para que el trabajador pueda salir a cubrir su
SERGIO OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, de ruta y no reparar inmediatamente los desperfectos del
quinientos cincuenta quetzales; d) JORGE ADALBERTO vehículo, el patrono omite pagar el salario del vendedor
LUNA GUERRA, de cuatrocientos ochenta quetzales; correspondiente a los días que este no puede salir a
e) CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, de laborar debido al incumplimiento del patrono de su
quinientos veinte quetzales; Y f) FRANCISCO obligación de proporcionarle el vehículo necesario para
EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGOS; de ciento ello. f) SALARIO RETENIDO POR EL TRASLADO A
diecinueve quetzales. d) SALARIO RETENIDO POR LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LOS
CONCEPTO DE PAGO DE DIAS DE ASUETO Y RIESGOS DE LA EMPRESA: Desde el inicio de la relación
FERIADO: Desde el inicio de sus relaciones laborales, laboral, la entidad patronal, como fue constatado por la
el patrono ha omitido pagarles los días de asueto y Inspección General de Trabajo mediante actas de fechas
feriado establecidos por el artículo 127 del Código de siete de julio y uno de septiembre de dos mil cinco,
Trabajo, con dicha actitud, además de afectar sus suscritas antes los oficios de los Inspectores de Trabajo
salarios, la entidad patronal se encuentra violando los ROSALYN BERTA ALICIA MARTINEZ DE CARDONA
artículos 102 literal h) de la Constitución Política de la Y MIGUEL TERESO RODAS y el supervisor de
República de Guatemala; 8 literal d) del Pacto Inspectores de trabajo HECTOR JOSE ROLANDO
46 FALLOS RELEVANTES 2007
BOLLAT OLIVEROS, dentro de las diligencias de del DOCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, a las
adjudicación número cero cero nueve guión dos mil NUEVE HORAS; a la que concurrió únicamente la parte
cinco, de las cuales adjuntan fotocopia simple a este demandada a través de su Mandatario Especial Judicial
memorial, ha adoptado como práctica el cobrar mediante con Representación de BOCADELI DE CHIQUIMULA,
descuentos al salario del trabajador el monto del SOCIEDAD ANONIMA, RANDOLF FERNANDO
producto o dinero que les es sustraído como producto CASTELLANOS DAVILA; no obstante haber sido
de los asaltos perpetrados contra ellos como notificados los demandantes con la antelación debida,
vendedores, pese a realizar de manera inmediata las por lo que se resolvió la Rebeldía de los mismos y del
denuncias respectivas a la Policía Nacional Civil. Esta representante legal de la Inspectoría General de Trabajo
práctica ha venido infringiendo lo preceptuado por el en decreto de misma fecha. Por lo que en la audiencia
artículo 88 inciso c) del Código de Trabajo, establece al relacionada, en la aptitud de la parte demandada consta
referirse al calculo del salario: “Por participación en las lo siguiente en cuanto a: LA CONTESTACION DE LA
utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, pero DEMANDA: “ En este momento se le da la palabra a la
en ningún caso el trabajador deberá asumir los riesgos parte demandada a través de su Mandatario Especial
de pérdidas que tenga el patrono”. En este caso, la Judicial Con Representación Licenciado RANDOLF
entidad patronal BOCADELI DE CHIQUIMULA, FERNANDO CASTELLANOS DAVILA, quien
SOCIEDAD ANONIMA, afecta sus salarios e infringe manifiesta de forma verbal lo siguiente: “ La parte
la norma antes citada mediante el traslado del riesgo de demandada no se conforma con las pretensiones de los
la empresa al salario de los trabajadores. Respecto a demandantes y en tal virtud se opone a la demanda
este caso, solicitan se ordene a la entidad patronal instaurada en su contra y la Contesta en Sentido
abstenerse a realizar descuento alguno del salario de negativo, de conformidad con el memorial que contiene
los trabajadores por concepto de pago de las pérdidas la oposición a la misma que en este momento presenta
provenientes de los asaltos de que sean objeto los al tribunal al que ruega se le de el trámite de conformidad
trabajadores. Como es evidente, los hechos con la ley y se resuelva en congruencia con los hechos,
denunciados y constatados por la Inspectoría General pruebas y peticiones del susodicho memorial; aclarando
de Trabajo, la entidad patronal, BOCADELI DE que los nombres consignados en la demanda por
CHIQUIMULA, SOCIEDAD ANONIMA, desde el inicio algunos de los actores se establece en los documentos
de las relaciones laborales, ha venido reteniendo y que se adjuntan como pruebas al memorial que se
apropiándose de manera ilegítima el treinta y cinco presenta así como en otros documentos ofrecidos por
punto cuatro por ciento, de sus salarios sin que medie los actores para su exhibición en los cuales se establece
motivo legal alguno, lo cual además de afectarles indubitablemente el nombre verdadero y correcto de
económicamente vulnera las normas de protección al los actores de la presente demanda, especialmente lo
salario establecidas en el Código de Trabajo y viola el relativo a los actores FRANCISCO EDUARDO
Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo HERNANDEZ MAZARIEGOS, cuyo nombre correcto,
(Decreto número 843 del Congreso de la República de es FRANCISCO EDUARDO HERNANDO
Guatemala). “ Solicitó medidas precautorias, ofrecieron MAZARIEGO, SERGIO OTTONIEL ROSALES
la prueba respectiva e hicieron la petición de trámite y HERNANDEZ, cuyo nombre correcto y verdadero es
de fondo que creyeron pertinente. Con fecha catorce SERGIO OTONIEL ROSALES HERNANDEZ, y JORGE
de mayo del año dos mil siete, por parte del Mandatario ADALBERTO LUNA GUERRA, cuyo nombre correcto
Especial Judicial con Representación de la entidad es JORGE ADALBERTO LIMA GUERRA; y quien utiliza
BOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD adicionalmente el nombre de JORGE ALBERTO LIMA
ANONIMA; RANDOLF FERNANDO CASTELLANOS GUERRA; y en relación al numeral cinco de la prueba
DAVILA, se tuvo por subsanado el previo impuesto documental del actor GEMY FRANCI MUÑOZ
por este Juzgado a los demandantes, con fecha siete CARDONA; se aclara que el mismo es por la cantidad
de septiembre del año dos mil cinco; por lo que se le dio consignada en el numeral tres del apartado de pruebas
el trámite a la demanda en el auto de enmienda de del mismo memorial; y de igual manera se ofrece como
procedimiento de fecha catorce de mayo del año dos medio de prueba la exhibición de los libros de salarios,
mil siete; dejando constancia que los únicos las planillas de seguridad social y la exhibición de los
demandantes de la presente acción son, los que contratos de trabajo de JORGE ADALBERTO LIMA
aparecen en la parte inicial de la presente sentencia, ya GUERRA; por lo que se pide que dichas exhibiciones
que los otros desistieron a la misma. de documentos debidamente individualizados se tengan
como medios de prueba a favor de la demandada
DEL JUICIO ORAL: Para que las partes comparecieran adicionalmente a los ofrecidos e individualizados en el
a la celebración del juicio oral, se señaló la audiencia libelo de contestación de demanda. “ Haciendo el
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 47
siguiente resumen de los hechos contenidos en el me- apercibimientos de ley en virtud de que tales nombres
morial de contestación de demanda presentado, el cual corresponden y lo identifican como una misma persona.
está registrado con el número noventa y tres guión dos De la falta de Veracidad de los hechos contenidos en la
mil siete, oficial primero, argumentando que: “ La demanda: No es cierto que su mandante haya omitido
demandada; es una Sociedad Anónima, cuyo objeto pagar el día de descanso semanal a los demandantes; el
principal consiste en la comercialización y distribución pago del salario se les hizo en forma correcta y oportuna
de productos alimenticios en todo el territorio de la luego de haber sido aclarado un incidente al cual se
República de Guatemala, contratando para ello hace mención en el acta de adjudicación número cero
vendedores a quienes adicionalmente al salario men- cero nueve guión dos mil cinco, que obra en autos.
sual acordado les paga un porcentaje de comisiones Cabe Señalar que la misma no fue firmada por el
sobre ventas, calculando dichas comisiones sobre el Representante Legal de su mandantes el día uno de
precio resultante luego de descontado el precio de la septiembre del año dos mil cinco, en virtud de que
venta, el impuesto al Valor Agregado, IVA, a que está atribuyéndose calidades que no les competían los
afecta la comercialización de los bienes que vende. Los Inspectores de trabajo actuantes ORDENARON, el pago
actores, demandantes o trabajadores: La mayoría de los de prestaciones que no se habían establecido como
actores han desistido del proceso, ya que de mutuo ciertas y válidas antes un Juez competente. No es cierto
acuerdo con los que han desistido se estableció que no que su mandante les haya retenido el doce por ciento
era cierto que se aplicaran descuentos indebidos y de IVA, no se les pudo haber retenido a los trabajadores
mucho menos que debía promediar al salario para el ya que no era ni correspondía a ellos, puesto que el
pago de séptimo día, de igual forma se estableció mismo es un tributo que corresponde al Fisco. Por
indubitablemente que su mandante no estaba obligada aparte, como una condición lógica, obvia y objetiva de
a pagar adicionalmente los días de asueto en virtud de los contratos individuales de Trabajo celebrados con
que los trabajadores no laboraron tales días y como los demandantes, (vendedores) se pactó que las
consecuencia el pago de os días de asueto y séptimos comisiones se calcularían sobre el monto de la venta
días estaba incluido en su salario mensual, tal y como luego de descontado el Impuesto al Valor Agregado
se establecerá también en la confesión Judicial que (IVA), ya que dicho impuesto es para el Fisco y no para
deberán prestar los actores dentro del presente proceso. su representada, por lo que ella no puede ni debe pagar
Con Relación al actor Francisco Eduardo Hernández una comisión sobre impuestos que no le corresponden
Mazariegos, el mismo consignó en la demanda un ni le ingresan a su patrimonio, sino que únicamente los
nombre diferente al consignado en el desistimiento que recauda como agente retenedor para entregárselos a su
obra en el expediente, sin embargo, el actor es conocido legítimo titular y beneficiario, el Fisco. De tal suerte
en sus relaciones públicas y privadas como Francisco que: Si una venta era de mil ciento veinte quetzales, que
Eduardo Hernández Mazariego, por lo que su incluía ciento veinte de IVA, la comisión sobre la venta
desistimiento deberá mandarse a ratificar bajo para efectos de pago era calculada sobre mil quetzales,
apercibimiento de que si no se ratifica se tendrá por esa práctica, es generalmente aceptada en este tipo de
probado que los nombres de Francisco Eduardo trabajos en los cuales se permite que las partes acuerden
Hernández Mazariego y Francisco Eduardo Hernández las comisiones sobre ventas netas o brutas
Mazariegos, son lo nombres que lo identifican como indistintamente, de tal suerte que su mandante no está
una misma persona. Con Relación al actor Sergio obligada a devolver ninguna cantidad en dicho
Ottoniel Rosales Hernández, el mismo consignó en la concepto en virtud de que jamás se retuvo o descontó
demanda un nombre diferente al consignado en el indebidamente. Con relación al fondo preventivo, no
desistimiento que obra en el expediente, sin embargo es cierto que se descontara con los fines manifestados
del actor es conocido en sus relaciones públicas y por los demandantes, sino que simplemente existía y se
privadas como Sergio Otoniel Rosales Hernández, por daba una parte, de las comisiones que se liquidaban
lo que su desistimiento deberá mandarse a ratificar bajo anualmente, que es una modalidad permitida por la ley,
apercibimiento de que si no se ratifica se tendrá por por dicho fondo de comisiones pendientes de liquidar
probado que los nombres de Sergio Ottoniel Rosales era para que el trabajador tuviese una cantidad
Hernández y Sergio Otoniel Rosales Hernández, son acumulativa pendiente de liquidar al final de cada año,
los nombres que lo identifican como una misma per- lo cual se depositaba en una cuenta de ahorros del
sona. Con relación al actor Jorge Adalberto Luna trabajador, la cual le podría ser devuelta en cada
Guerra, nombre con el que se identificó en la demanda, oportunidad o seguir acumulándose como algunos
es conocido en sus relaciones públicas y privadas como trabajadores lo hicieron. Cabe señalar que todos los
Jorge Adalberto Lima Guerra, por lo que los documentos trabajadores al día de hoy han recibido sus tarjetas de
firmados por él, deberán ser ratificados bajo los ahorro y han dispuesto en forma total, voluntaria y uni-
48 FALLOS RELEVANTES 2007
lateral de los fondos acumulados exclusivamente a su empresa, b) Declaradas bajo Confesión Ficta y en
favor. El fondo preventivo, (así llamado por los rebeldía de la demandada y que adicionalmente no
demandantes) ya les fue entregado en virtud de que constituyen Doctrina Legal. Obligaciones de probar
conforme lo pactado se podría hacer liquidaciones de las partes los hechos afirmativos: De conformidad
anuales al tenor de lo establecido por el segundo párrafo con la ley y la doctrina, las partes están obligadas a
del artículo noventa y dos del Código de Trabajo. Los probar sus respectivas afirmaciones (affirmanti incumbit
días de asueto y feriado, los trabajadores demandantes probatio). Nuestro ordenamiento legal, específicamente
no los laboraron y adicionalmente no adjuntan prueba lo preceptuado por el artículo 78 del Código de trabajo,
de haberlos laborado a efecto de poder calcular la contiene la única excepción y como consecuencia la
cantidad que procediere en dicho concepto, (si inversión de la Carga Probatoria en lo que se refiere a
procediere), ante la imprecisión de la reclamación, no es probar la causa justa en que se funda el despido, repito;
dable que su mandante pague alguna cantidad de dicho es la excepción, por lo demás los principios generales
concepto en virtud de ser materialmente imposible del derecho están contemplados en nuestro
establecer que días y cuantos días laboraron cada uno ordenamiento legal vigente y en tal virtud deben ser
de los actores individualmente, para establecer dicho observados tanto por las partes como por el Juez que
extremo, la prueba idónea de tal hecho será la Confesión conoce la causa. No se trata aquí solamente de un juicio
Judicial que cada uno de ellos deberá prestar ante el verosimilidad acerca de los hechos alegados, sino de
señor Juez de la causa. Con relación a los rubros un general y secreto juicio por parte del Juez de
reclamados dolosamente por los demandantes y se atendibilidad de todos los aspectos de hecho y de
refieren supuestamente a I) Salarios Retenidos por el derecho, morales y sociales de la demanda. Giuseppe
traslado a los trabajadores y trabajadores de las Chiovenda señala que la razón por la que una Sentencia
obligaciones del patrono y II) Al Salario retenido por el desestimatoria puede negar la existencia de la acción es
traslado a los trabajadores y trabajadoras de los riesgos distinta según la naturaleza del hecho jurídico que el
de la empresa, su mandante, niega rotundamente tales juez considere como existente o inexistente y apelando
extremos los cuales deberán probar fehacientemente los ala división tripartita de los hechos jurídicos expuestos
actores, en virtud de que cada una de las reclamaciones a su tiempo podemos decir que la Sentencia puede negar
debió ser formulada con claridad y precisión en la la pretensión de los siguiente casos: a) Porque el juez
demanda. No es posible resolver una petición o considere como inexistente un hecho constitutivo del
reclamación sin sustento legal ni fáctico, toda vez que a derecho o de la acción, o porque aun no negando le
cada una de las partes compete probar sus hechos por hecho afirmado por el actor, ha negado su idoneidad
no operar en este tipo de reclamación la Inversión de la para producir efectos jurídicos; b) porque el juez, aun
Carga de la prueba, contenida en el artículo setenta y admitiendo la existencia de un hecho constitutivo,
ocho del Código de Trabajo, para la causa justa del considera a la vez como existente un hecho impeditivo
despido. En tal sentido, no puede legalmente condenar y c) porque el juez considera como existente un hecho
a su mandante a la devolución de cantidades ficticias, extintivo. Los poderes del Juez según los tratadistas
irreales e imprecisas que cada uno de los actores de la respecto a la determinación y fijación del material de la
demanda pretende. Del Análisis cuantitativo y causa, se amplían mucho en caso de hechos notorios, y
Cualitativo de las pruebas aportadas por los se limitan en caso de hechos confesados. Los hechos
demandantes: Acta de adjudicación cero cero nueve notorios. El concepto de notoriedad es indeterminado,
guión dos mil cinco: la misma no fue signada por el pero puede delimitarse si se considera en primer término
Representante Legal de la empresa, en virtud de que como notorios los hechos que por le conocimiento
prácticamente se estaba dictando dentro de la misma humano general son considerados como ciertos e
una Sentencia Declarativa, que solamente compete indiscutibles, raramente ocurrirá que estos hechos
dictar a un Juez de Trabajo luego de seguido el debido tengan importancia en el pleito directamente como
proceso, en ese orden de ideas, los Inspectores de hechos jurídicos, pero puede suceder que sea notoria
trabajo actuantes no pueden constreñir a pagos cuya por ejemplo la muerte de una persona, el uso indebido
omisión no se haya probado judicialmente por lo que de un documento que notoriamente refleje un ánimo
dicha adjudicación carece de valor probatorio y se diferente a la voluntad de las partes. Francesco
reserva el derecho de redargüirla de falsedad o nulidad Carnelutti, señala con respecto a la prueba documental
en el momento procesal oportuno. De las Sentencias que hay que considerar tres aspectos: a) el autos, b) el
aportadas como prueba: Tales sentencias no tienen medio y c) el contenido. En cuanto al autor, Carnelutti
ningún valor probatorio ni efecto vinculante con el señala: es no quien materialmente lo forma, sino aquel
presente juicio en virtud de que las mismas fueron: a) por cuenta de quien se forma, este puede ser tanto el
dictadas dentro de juicio promovido contra otra ejecutor material, (quien forma el documento con su
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 49
propio trabajo), cuanto un persona distinta de éste. La patrono; c) Salario retenido ilegalmente por concepto
importancia de la consideración del autor del documento del denominado “Fondo Preventivo”; d) Salario
resalta porque el documento merece la fe que goce de Retenido por concepto de pago de días de asueto y
su autor, una de las fuentes principales, por no decir la Feriado; e) Salario retenido por el traslado a los
primera, de al autoridad del documento es la autoridad trabajadores y trabajadoras de las obligaciones del
de quien la forma. Conclusión Indubitable: Los patrono; f) Salario Retenido por el traslado a los
demandantes carecen de derecho de reclamar trabajadores y trabajadoras de los Riesgos de la
prestaciones inexistentes o pretensiones cuyos hechos Empresa.
constitutivos no han probado ni podrán probar, de igual
manera carecen de derecho de reclamar reintegros en CONSIDERANDO:
concepto de salarios retenidos en virtud de que no han
probado que efectivamente se les haya retenido salario DE LA CONFESIÓN FICTA: Que los artículos 326, 354,
alguno ni mucho menos qué cantidad o qué salario se 358, 361, del Código de trabajo; preceptúan que: “ En
les ha retenido a cada uno de los demandantes, por lo cuanto no contraríen el texto y los principios procesales
que de igual manera, los supuestos días de asueto y que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente
feriado que reclaman no han sido fundamentados, ni las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y
han probado debidamente el haberlos laborado, por lo Mercantil y la Ley Constitutiva del Organismo Judi-
que ante tal imprecisión resulta imposible cuantificar el cial....” Cuando se proponga por el actor la prueba de
adeudo que reclaman. Para finalizar: A los demandantes confesión judicial, el juez la fijará para la primera
no se les adeuda ninguna cantidad bajo ningún audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento
concepto, en virtud de que en fecha posterior al de ser declarado confeso, en su rebeldía. Pero si fuere
planteamiento de la demanda fueron legal y debidamente el demandado el que propone dicha prueba el juez
aclarados algunos extremos y al finalizar por renuncia dispondrá su evacuación en la audiencia mas inmediata
las relaciones de trabajo entre actores y su mandante, que señale para la recepción de pruebas del juicio,
les fueron pagadas a todos la totalidad de las citándose al absolverte bajo apercibimiento de ser
prestaciones a las que tenían derecho sin exclusión de declarado confeso en su rebeldía.....” “ Cuando el
ninguna otra prestación, como lo declaran cada uno de demandado no comparezca a la primera audiencia sin
los demandantes en los finiquitos otorgados a mi justificación y hubiere sido legalmente citado para
mandante al concluir sus respectivos Contratos prestar confesión judicial en la misma, bajo los
Individuales de Trabajo. La demanda fue presentada apercibimientos correspondientes, el juez, sin más
aprovechando coyunturas de juicios similares por lo trámite, dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho
que se aclararon los puntos en discordia con los horas de celebrada la audiencia respectiva....” “ Salvo
demandantes y prueba de ello son los desistimientos disposición expresa en este Código y con excepción de
del juicio que han sido legalmente presentados. “ los documentos públicos y auténticos, de la confesión
Ofreciendo la prueba que creyó conveniente, he hizo judicial y de los hechos que personalmente compruebe
su petición de trámite y de fondo correspondiente. el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con
las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil,
CONSIDERANDO: la prueba se apreciará en conciencia pero al analizarla el
juez obligatoriamente consignará los principios de
DE LOS HECHOS QUE SE SUJETARON A PRUEBA: equidad o de justicia en que funde su criterio. “ Además
I) Si existió o no, por parte de la entidad demandada el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, de
BOCADELI DE CHIQUIMULA SOCIEDAD ANÓNIMA, aplicación supletoria, reza que: “ La confesión prestada
a través de su representante legal, Retenciones a los legalmente produce plena prueba. Las aserciones
Salarios de los demandantes del presente proceso, contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos
señores ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, personales del interrogante, se tendrán como confesión
GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, SERGIO de éste....” .
OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, JORGE
ADALBERTO LUNA GUERRA, CRISTIAN CATALINO CONSIDERANDO:
CASTILLO MIGUEL, Y FRANCISCO EDUARDO
HERNÁNDEZ MAZARIEGOS, los cuales consistían en: DE LA CONFESIÓN FICTA: En el presente caso, dada
a) Retención de Salario a través de la Omisión de pagar a la inasistencia de los demandantes señores, ADELSO
el día de descanso semanal; b) Salario Retenido por ARMANDO HERNANDEZ REYES, GEMY FRANCI
concepto de descuento ilegal al salario de los MUÑOZ CARDONA, SERGIO OTTONIEL ROSALES
trabajadores y trabajadoras del IVA que debe pagar el HERNANDEZ, JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA,
50 FALLOS RELEVANTES 2007
CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, Y FRAN- controvertidos; en tal virtud es procedente resolver lo
CISCO EDUARDO HERNÁNDEZ MAZARIEGOS, a la que en derecho corresponde, al finalizar la presente
audiencia señalada el trece de julio del presente año, sentencia en la parte modular del presente fallo.
para que los mismos prestaran confesión judicial, con
forme a los seis pliegos de posiciones, correspondientes CONSIDERANDO:
a cada uno de los actores, los cuales fueron presentados
por el Mandatario Especial Judicial, con Representación DE LAS PRUEBAS RENDIDAS AL PROCESO: En au-
de BOCADELI, DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD tos se cuenta con los siguientes medios de prueba,
ANÓNIMA, y habiendo sido notificados del decreto ofrecidos, aportados y diligenciados de conformidad
de fecha doce de junio del presente año, el cual llevaba con la ley; y de acuerdo con los artículos 126 y 129 del
inmerso el apercibimiento del artículo 354 del Código Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado
de Trabajo, el infrascrito juez procede a calificar los supletoriamente según el artículo 326 del Código de
seis pliegos de posiciones respectivos, todos, de fecha trabajo; la siguiente: por LOS DEMANDANTES: No se
veintinueve de junio del presente año, dirigidos por el diligenció ningún medio de prueba; únicamente se tuvo
Mandatario Especial Judicial con Representación de la como prueba; a) Las certificaciones solicitadas de
entidad demandada; para que sean absueltos por los oficio, a la Dirección Regional II, Nororiente del
demandantes del presente proceso; y en su orden Ministerio de Trabajo y Previsión Social; indicadas en
comienza con el pliego del demandante ADELSO la resolución de fecha catorce de mayo del año dos mil
ARMANDO HERNANDEZ REYES, el cual se encuentra siete. Por parte de la entidad DEMANDADA, a través
en una hoja de papel bond, tamaño oficio, que contiene de su mandatario Especial Judicial con Representación
un pliego de diecisiete posiciones, y de las cuales al de BOCADELI DE CHIQUIMULA, SOCIEDAD
ser examinadas, se califican todas a excepción de la ANÓNIMA: Presentados en la audiencia ; a) Exhibición
número doce, por imprecisa; luego el pliego de GEMY de Libros de Salarios de la entidad demandada; b)
FRANCI MUÑOZ CARDONA, el cual se encuentra en Exhibición de planillas del Instituto Guatemalteco de
una hoja de papel bond, tamaño oficio, que contiene un Seguridad Social; Presentados en el memorial de
pliego de diecinueve posiciones, y de las cuales al ser Contestación de Demanda; c) Confesión Ficta de los
examinadas, se califican todas a excepción de la número demandantes señores ADELSO ARMANDO
doce, por imprecisa; la del demandante, SERGIO HERNANDEZ REYES, GEMY FRANCI MUÑOZ
OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, conocido también CARDONA, SERGIO OTTONIEL ROSALES
como SERGIO OTONIEL ROSALES HERNANDEZ; el HERNANDEZ, JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA,
cual se encuentra en una hoja de papel bond, tamaño CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, Y FRAN-
oficio, que contiene un pliego de cinco posiciones, y CISCO EDUARDO HERNÁNDEZ MAZARIEGOS, la
de las cuales al ser examinadas, se califican únicamente cual consta en el auto inmerso dentro de la presente
las números uno y cinco, no así las otras por no ser sentencia; DOCUMENTOS: De Adelso Armando
hechos controvertidos; la del demandante JORGE Hernández Reyes; d) Voucher del Cheque emitido por
ADALBERTO LUNA GUERRA, conocido también como Banrural, número nueve mil trescientos setenta por la
JORGE ADALBERTO LIMA GUERRA o JORGE cantidad de diez mil quinientos noventa y nueve quetza-
ALBERTO LIMA GUERRA; el cual se encuentra en una les con cincuenta y nueve centavos; e) Resumen del
hoja de papel bond, tamaño oficio, que contiene un pago de la liquidación y el finiquito laboral por la
pliego de dieciocho posiciones, y de las cuales al ser cantidad de diez mil ochocientos tres quetzales con
examinadas, se califican todas a excepción de la número sesenta y cuatro centavos, de fecha veinticuatro de
trece por imprecisa; la del demandante, CRISTIAN septiembre del año dos mil cinco; f) Cálculo de las
CATALINO CASTILLO MIGUEL; el cual se encuentra prestaciones laborales; De Cristian Catalino Castillo
en una hoja de papel bond, tamaño oficio, que contiene Miguel; g) Voucher del Cheque emitido por Banrural
un pliego de diecisiete posiciones, y de las cuales al número nueve mil novecientos dieciséis por la cantidad
ser examinadas, se califican todas a excepción de la de diez mil ochocientos veintiún quetzales con sesenta
número doce por imprecisa; y la del demandante, y tres centavos; h) Finiquito Laboral general donde
FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ consta que no tiene pendiente ninguna reclamación y
MAZARIEGOS, conocido también como FRANCISCO que se obliga mediante dicho finiquito y carta total de
EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGO, el cual se pago, la cual se hace a favor de la entidad Bocadeli, de
encuentra en una hoja de papel bond, tamaño oficio, Chiquimula, Sociedad Anónima y que adicionalmente
que contiene un pliego de cinco posiciones, y de las se obliga a no pedir; i) Resumen del Pago de la
cuales al ser examinadas, se califican únicamente las Liquidación y el Finiquito laboral por la cantidad de
números uno y cinco, no así las otras por no ser hechos once mil diecinueve quetzales con ochenta centavos; j)
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 51
fotocopia de la libreta de Ahorro del señora Cristian JORGE ADALBERTO LIMA GUERRA, que obran en
Catalino Castillo Miguel; k) Fotocopia del Voucher poder de los mismos; ii) Exhibición de la cédula de
identificado con el número un millón doscientos vecindad del señor FRANCISCO EDUARDO
sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho de HERNANDEZ MAZARIEGOS, conocido también como
Banrural en el cual consta el retiro de ahorro del señor FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ
Cristian Catalino Castillo Miguel de la cuenta cuatro MAZARIEGOS, que obra en poder del mismo;
guión cero cero siete guión cero cuatro mil ochocientos Exhibición de la cédula de vecindad del señor SERGIO
cuarenta y seis guión seis, por la cantidad de dieciséis OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, conocido también
mil ciento setenta quetzales con doce centavos; De como SERGIO OTONIEL ROSALES HERNANDEZ; la
Gemy Franci Muñoz Cardona; l) Voucher del Cheque cual obra en poder del mismo; y Exhibición de la Cédula
emitido por Banrural número nueve mil novecientos de vecindad del señor JORGE ADALBERTO LUNA
veinticinco, por la cantidad de diez mil cuatrocientos GUERRA, conocido también como JORGE ADALBERTO
veinte quetzales con cinco centavos; m) Voucher del LIMA GUERRA, que obra en poder del mismo; u)
Cheque emitido por Banrural número ocho mil PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
seiscientos sesenta y ocho, por la cantidad de ocho mil
quinientos setenta y cinco con quince centavos; n) CONSIDERANDO:
Resumen del Pago de la liquidación por ocho mil
quinientos setenta y cinco con quince centavos y el DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES: Conforme
finiquito laboral por la cantidad de ocho mil setecientos los artículos 4º., 101, 102, 103, 106, 110, 239, los cuales
ochenta y siete quetzales con cuarenta y nueve norman que: “ En Guatemala, todos los seres humanos
centavos; ñ) Finiquito Laboral general donde consta son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre
que no tiene pendiente ninguna reclamación y que se y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tiene
obliga mediante dicho finiquito y carta total de pago, la iguales oportunidades y responsabilidades….” “ El
cual se hace a favor de la entidad Bocadeli de trabajo es un derecho de la persona y una obligación
Chiquimula, Sociedad Anónima, y que adicionalmente social. El régimen laboral del país debe organizarse
se obliga a no pedir; o) Resumen del pago de liquidación conforme a principios de justicia social. “ “ Son derechos
por la cantidad de diez mil cuatrocientos veinte quetza- sociales mínimos que fundamentan la legislación del
les con cinco centavos; De Jorge Adalberto Lima Guerra trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades;
también conocido como Jorge Adalberto Luna Guerra; ……g) La jornada ordinaria de trabajo efectivo ..…; h)
p) Voucher del Cheque emitido por Banrural número Derecho del Trabajador a un día de descanso
nueve mil novecientos dieciocho, por la cantidad de remunerado por cada semana ordinaria de trabajo o por
catorce mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales cada seis días consecutivos de labores. Los días de
con seis centavos; q) Resumen del pago de la asueto reconocidos por la ley también serán
liquidación por catorce mil ochocientos cincuenta y remunerados; …. , p) ….” “Las leyes que regulan las
cuatro quetzales con seis centavos; r) Finiquito Laboral relaciones entre empleadores y el Trabajo son
general donde consta que no tiene pendiente ninguna conciliatorias, tutelares para los trabajadores y
reclamación y que se obliga mediante dicho finiquito y atenderán a todos los factores económicos y sociales
carta total de pago, la cual se hace a favor de la entidad pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará
Bocadeli de Chiquimula, Sociedad Anónima y que especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas
adicionalmente se obliga a no pedir; s) Fotocopia de la en que se ejecuta. Todos los conflictos relativos al
libreta de ahorro del señor Jorge Adalberto Lima Guerra, trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley
donde se consignó el nombre de Jorge Alberto Lima establecerá las normas correspondientes a esa
Guerra; t) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS; jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en
consistentes en: i) Tarjetas de Ahorro de Banrural, de práctica. “ “Los derechos Los derechos consignados
los demandantes: FRANCISCO EDUARDO en esta sección son irrenunciables para los trabajadores,
HERNANDEZ MAZARIEGOS, conocido también como susceptibles de ser superados a través de la
FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGO; contratación individual o colectiva, y en la forma que
ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES; CRISTIAN fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá
CATALINO CASTILLO MIGUEL, GEMY FRANCI la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no
MUÑOZ CARDONA; RUSSEL RONALDH REQUENA obligarán a los trabajadores, auque se expresen en un
CORDERO, SERGIO OTTONIEL ROSALES contrato colectivo o individual de trabajo, en un
HERANDNEZ, conocido también como SERGIO convenio o en otro documento, las estipulaciones que
OTONIEL ROSALES HERNANDEZ; Y JORGE impliquen renuncia, disminución, tergiversación o
ADALBERTO LUNA GUERRA, conocido también como limitación de los derechos reconocidos a favor de los
52 FALLOS RELEVANTES 2007
trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados semana se computará de cinco a seis días según,
internacionales ratificados por Guatemala, en los costumbre en la empresa o centro de trabajo. A quienes
reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. laboran por unidad de obra o por comisión, se les
…”. “Los trabajadores del Estado al ser despedidos adicionará una sexta parte de los salarios totales
sin causa justificada, recibirán su indemnización devengados en la semana. Para establecer el número
equivalente a un mes de salario por cada año de de días laborados de quienes laboran por unidad de
servicios continuos prestados. …”. ” Corresponde tiempo, serán aplicadas la reglas de los incisos c) y d)
con exclusividad al Congreso de la República, decretar del artículos 82. “ “ Son días de asueto con goce de
impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y salario el ….” “ Los conflictos relativos a Trabajo y
contribuciones especiales, conforme a las necesidades Previsión Social están sometidos a la jurisdicción
del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión So-
así como determinar bases de recaudación, cial, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. “. “
especialmente las siguientes: a) El hecho generador de Los Juzgados de Trabajo conocen en primera Instancia,
la relación tributaria……c) El sujeto pasivo del tributo dentro de sus respectivas jurisdicciones: a)…..”. “ En
y la responsabilidad solidaria; d) La base imponible y el los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable
tipo impositivo….” - . por razón de la materia y del territorio…”. “ El
procedimiento en todos los juicios de Trabajo y
CONSIDERANDO: Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio
por los tribunales….”. “ Las partes pueden comparecer
DE LAS NORMAS LABORALES: Además los y gestionar personalmente o por mandatario judicial.
artículos: 61, 78, 79, 88, inciso c), 126, 127, 283, 292, 307, ….Las personas jurídicas actuarán por medio de sus
321, 323, 326, 327, 328, 329, 335, 337, 338, 344, 345, 346, respectivos representantes previos en la …Todo
353, 354, 358, 259, 361 y 364 del Código de Trabajo mandatario o representante legal, está obligado a
determinan que: “ Además de las contenidas en otros acreditar su personería en la primera gestión o
artículos de este Código, en sus reglamentos y en las comparecencia. …“ “ En cuanto no contraríen el texto y
leyes de previsión social, con obligaciones de los los principios procesales que contiene este código, se
patronos: a) Enviar dentro del improrrogable …1. aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código
Egresos totales que hayan tenido por concepto de Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo
salarios, ..jornadas ordinarias y extraordinarias…” “ La Judicial...” Toda resolución debe hacerse saber a las
terminación del contrato de Trabajo conforme a una o partes o sus representantes facultados para el efecto,
varias de las causas enumeradas que el artículos ante- en la forma legal y sin ello no quedan obligados …”. “
rior, surte efectos desde el día que el patrono lo Se notificará personalmente: a) ….”. “ Las demás
comunique por escrito al trabajador indicándole la causa notificaciones se harán a los litigantes por los estrados
del despido y este cese efectivamente sus labores, pero o por los libros de copias de tribunales y surtirán sus
el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono efectos dos días después de fijadas las cédula…” “Si la
ante los tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes demanda se ajusta a las prescripciones legales, el Juez
de que trascurra el término de prescripción, con el objeto señalar día y hora para que las partes comparezcan a
de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. juicio Oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas
Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo
trabajador ….”. “Son causas justas que facultan al apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la
trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni
sin responsabilidad de su parte: a) cuando el patrono oírle.” “Entre la citación y la audiencia deben mediar
no le pague el salario completo que le corresponde, en por lo menos tres días, término que ser ampliado en
la fecha y lugar convenidas o acostumbrados:…”. “ razón de la distancia.” “Si el demandado no se conforma
Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe con las pretensiones del actor, debe expresar con
pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda
contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir
entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo al actor. La contestación de la demanda y la
servicio prestado por un trabajador a su respectivo reconvención, en su caso, podrán presentarse por
patrono, debe ser remunerado por éste. El cálculo de escrito, hasta el momento de la primera audiencia...” “Si
esta remuneración, para el efecto de su pago puede no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá
pactarse: a) Por unidad…b)…c) …..” Todo trabajador inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que
tiene derecho a disfrutar de un día de descanso no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda
remunerado después de cada semana de trabajo. La o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 53
reconvención, así como la impertinente o contra puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en
derecho, se rechazar de plano...” “ En la resolución por este código…...” “Las partes tienen la carga de
la cual se dé trámite ala demanda o a la reconvención se demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.
mandará pedir de oficio certificaciones de los Quien pretende algo ha de probar los hechos
documentos de las partes hubieren ofrecido como prueba constitutivos de su pretensión; quien contradice la
y que sen encontraren en alguna oficina pública o en pretensión del adversario, ha de probar los hechos
poder de cualquiera de los litigantes….” “Todas las extintivos o las circunstancias impeditivas de esa
pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en pretensión...” “ Las pruebas se recibirán con citación
la primera audiencia, para el efecto las partes están de la parte contraria; y sin ello este requisito no se
obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas...” “ tomarán en consideración. ….” “la confesión prestada
Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de
legalmente produce plena prueba…” “Los documentos
documentos o libros de contabilidad,…., el juez ordenará
que se adjunten a los escritos o aquellos cuya
para la primera comparecencia, conminando a la parte
agregación se solicite a título de prueba, podrán
demandada, si fuere esta la que deberá exhibirlos…sin
presentarse en su original, en copia ….” “El Juez en la
perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al
respecto por el oferente de la prueba. Si la prueba fuera sentencia que termine el proceso que ante el se tramita,
ofrecida por la parte demanda, igualmente deberá cumplir debe condenar a la parte vencida al reembolso de las
con presentar en la primera audiencia….” “ Cuando se costas procesales a favor de la otra parte.” “ No ob-
proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el stante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá
juez fijará para la primera audiencia y el absolvente será eximir al vencido al pago de las costas, total o
citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso en parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena
su rebeldía. Pero si fuere el demandado el que propone fe;...”. Asimismo, los artículos 3, 4, 10, 11, y 14, de la
dicha prueba el juez dispondrá su evacuación en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento,
audiencia más inmediata que señale para la recepción conceptualizan que: “ El impuesto es generado por: 1)
de pruebas del juicio…En igual forma se procederá para la venta o permuta de bienes muebles o de derechos
el reconocimiento de documentos…” “ Cuando el reales constituidos sobre ellos; ….” “ El impuesto de
demandado no comparezca a la primera audiencia sin esta ley debe pagarse 1) Por la venta o permuta de bienes
justificación y hubiere sido legalmente…” “Recibidas muebles en la fecha de la emisión de la factura…” “ Los
las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco contribuyentes afectos a las disposiciones de esta ley
ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia….” “ pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento
Salvo disposición expresa en este Código y con sobre la base imponible. La tarifa del impuesto en todos
excepción de los documentos públicos y auténticos, de lo caso deberá estar incluida en el precio de venta de
la confesión judicial y de los hechos que personalmente los bines o el valor de los servicios…” “ La base
compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de imponible de las ventas será el precio de la operación
conformidad con las reglas de el Código de menos los descuentos concedidos de acuerdo con
Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciará
prácticas comerciales. Debe adicionarse a dicho precio,
en conciencia pero al analizarla el Juez obligatoriamente
aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada
consignará los principios de equidad o de justicia en
los siguiente rubros: …” “ El débito fiscal es la suma
que funde su criterio.” “Las sentencias se dictarán en
del impuesto cargado por el contribuyente en las
forma clara y precisa, haciéndose en ellas las
declaraciones que procedan y sean congruentes con la operaciones afectas realizadas en el período impositivo
demanda, condenando o absolviendo, total o respectivo. “ También los artículos 6 y 7 del decreto
parcialmente, al demandado y deduciendo todos los número 20-2006 del Congreso de la República de Guate-
puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. mala; “ De las Disposiciones Legales para el
fortalecimiento de la administración Tributaria” rezan
CONSIDERANDO: que: “ Los contribuyentes que no se encuentren
incluidos en los artículos anteriores, podrán solicitar
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS aplicadas según el autorización para actuar como agentes de retención del
artículo 326 del Código de Trabajo: preceptuadas en impuesto al Valor Agregado ante la Administración
los artículos, 44, 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574 del Tributaria, …” “ Los Agentes de retensión tienen las
código Procesal Civil y Mercantil, rezan que: “Tendrán obligaciones siguientes: a) Efectuar las retenciones
capacidad para litigar las personas que tengan el libre establecidas en la ley, cuando deban actuar como
ejercicio de sus derechos…” “La persona que pretenda agentes de retensión. …..” -
hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste,
54 FALLOS RELEVANTES 2007
Gemy Franci Muñoz Cardona; l) Voucher del Cheque ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES; CRISTIAN
emitido por Banrural número nueve mil novecientos CATALINO CASTILLO MIGUEL, GEMY FRANCI
veinticinco, por la cantidad de diez mil cuatrocientos MUÑOZ CARDONA; RUSSEL RONALDH REQUENA
veinte quetzales con cinco centavos; m) Voucher del CORDERO, SERGIO OTTONIEL ROSALES
Cheque emitido por Banrural número ocho mil HERANDNEZ, conocido también como SERGIO
seiscientos sesenta y ocho, por la cantidad de ocho mil OTONIEL ROSALES HERNANDEZ; Y JORGE
quinientos setenta y cinco con quince centavos; n) ADALBERTO LUNA GUERRA, conocido también como
Resumen del Pago de la liquidación por ocho mil JORGE ADALBERTO LIMA GUERRA, que obran en
quinientos setenta y cinco con quince centavos y el poder de los mismos; ii) Exhibición de la cédulas de
finiquito laboral por la cantidad de ocho mil setecientos vecindad del señor FRANCISCO EDUARDO
ochenta y siete quetzales con cuarenta y nueve HERNANDEZ MAZARIEGOS, conocido también como
centavos; ñ) Finiquito Laboral general donde consta FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ
que no tiene pendiente ninguna reclamación y que se MAZARIEGOS, que obra en poder del mismo; iii)
obliga mediante dicho finiquito y carta total de pago, la Exhibición de la cédula de vecindad del señor SERGIO
cual se hace a favor de la entidad Bocadeli de OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, conocido también
Chiquimula, Sociedad Anónima, y que adicionalmente como SERGIO OTONIEL ROSALES HERNANDEZ; la
se obliga a no pedir; o) Resumen del pago de liquidación cual obra en poder del mismo; y Exhibición de la Cédula
por la cantidad de diez mil cuatrocientos veinte quetza- de vecindad del señor JORGE ADALBERTO LUNA
les con cinco centavos; De Jorge Adalberto Lima Guerra GUERRA, conocido también como JORGE ADALBERTO
también conocido como Jorge Adalberto Luna Guerra; LIMA GUERRA, que obra en poder del mismo; Prueba
p) Voucher del Cheque emitido por Banrural número incluida en la litera t) a la cual de acuerdo a los artículos
nueve mil novecientos dieciocho, por la cantidad de 353 y 354 del Código de Trabajo, se le otorga Valor
catorce mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales probatorio, toda vez que con la desobediencia de los
con seis centavos; q) Resumen del pago de la demandantes a asistir a la audiencia señalada para la
liquidación por catorce mil ochocientos cincuenta y exhibición de documentos relacionados para su
cuatro quetzales con seis centavos; r) Finiquito Laboral reconocimiento, se presumen ciertos los datos
general donde consta que no tiene pendiente ninguna aducidos al respecto por el oferente de tal prueba,
reclamación y que se obliga mediante dicho finiquito y específicamente lo siguiente: en cuanto a la literal i) se
carta total de pago, la cual se hace a favor de la entidad establece que la parte demandada, no tomó ni descontó,
Bocadeli de Chiquimula, Sociedad Anónima y que no adeuda o retine ni un solo centavo del Fondo
adicionalmente se obliga a no pedir; s) Fotocopia de la Preventivo, aducido por los demandantes del presente
libreta de ahorro del señor Jorge Adalberto Lima Guerra, proceso; y en cuanto a la litera ii) Que los señores;
donde se consignó el nombre de Jorge Alberto Lima Fracisco Eduardo Hernandez Mazariegos conocido
Guerra; documentos mencionados en las literales d), también como Francisco Eduardo Hernandez Mazariego;
e), f), g), h) i) j) k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), a los Sergio Ottoniel Rosales Hernández, conocido también
cuales se les otorga Valor Probatorio, de conformidad como Sergio Otoniel Rosales Hernández, y Jorge
con el artículos 177 del Código Procesal Civil y Adalberto Luna Guerra y Jorge Adalberto Lima Guerra,
Mercantil, aplicado supletoriamente de conformidad con son las mismas personas, por lo que en cuanto a los
el artículo 326 del Código de trabajo, en virtud que los dos primeros, se debe de resolver el desistimiento
mismos, se tiene por fidedignos, por no haberse pendiente que obra en autos y en cuanto al último,
probado lo contrario; y con los cuales se estableció tomarse nota de lo indicado al momento del fallo
que la los actores ADELSO ARMANDO HERNANDEZ respectivo en cuanto a su segundo apellido. En cuanto
REYES, GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, JORGE a la multa indicada como efecto de la incomparecencia
ADALBERTO LIMA GUERRA también conocido como de los demandantes a la audiencia de Reconocimiento
JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, CRISTIAN de Documentos, en la resolución de fecha doce de junio
CATALINO CASTILLO MIGUEL, del presente proceso, del presente año, no se debe de condenar al respecto a
les fueron canceladas, todas sus prestaciones laborales, los mismos, en virtud que se fijó de una forma errónea,
y la renuncia de tipo, civil, penal, laboral, de los mismos toda vez que la multa indicada en el artículo 353 del
a toda acción en contra de la empresa demandada; y t) Código de Trabajo, únicamente está para la exhibición
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS; consistentes de documentos; pero, en poder de la parte patronal,
en, i) Exhibición de Tarjetas de Ahorro de Banrural, de por la clase de prueba indicada en dicho artículo, ya
los demandantes: FRANCISCO EDUARDO que dicha prueba, nunca la puede tener en su poder el
HERNANDEZ MAZARIEGOS, conocido también como trabajador.
FRANCISCO EDUARDO HERNANDEZ MAZARIEGO;
56 FALLOS RELEVANTES 2007
CONSIDERANDO: CONSIDERANDO:
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS DE LOS DESISTIMIENTOS: Que los artículos 326 del
SUJETOS A PRUEBA: En el presente caso constan los Código de Trabajo indica que: “En cuanto no contraríen
siguientes hechos sujetos a discusión: I) Si existió o el texto y los principios procesales que contiene este
no, por parte de la entidad demandada BOCADELI DE Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
CHIQUIMULA SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y la Ley
representante legal, Retenciones a los Salarios de los Constitutiva del Organismo Judicial....” “ Además el
demandantes del presente proceso, señores ADELSO artículo 19 de la ley del Organismo Judicial; reza que: “
ARMANDO HERNANDEZ REYES, GEMY FRANCI Se puede renunciar a los derechos otorgados por la ley,
MUÑOZ CARDONA, SERGIO OTTONIEL ROSALES siempre que tal renuncia no sea contraria al interés so-
HERNANDEZ, JORGE ADALBERTO LUNA GUERRA, cial, al orden público o perjudicial a tercero, ni esté
prohibido por otras leyes. “ También los artículos 195,
CRISTIAN CATALINO CASTILLO MIGUEL, Y FRAN-
581, 582, 585 y 586, del Código Procesal Civil y Mercantil,
CISCO EDUARDO HERNÁNDEZ MAZARIEGOS, los
aplicados supletoriamente establecen que: “ La
cuales consistían en: a) Retención de Salario a través
presunción humana sólo produce prueba si es
de la Omisión de pagar el día de descanso semanal; b)
consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida
Salario Retenido por concepto de descuento ilegal al
de un hecho comprobado. La prueba de presunciones
salario de los trabajadores y trabajadoras del IVA que debe ser grave y concordar con las demás rendidas en
debe pagar el patrono; c) Salario retenido ilegalmente el proceso. “ “ El desistimiento puede ser total o parcial.
por concepto del denominado “Fondo Preventivo”; d) El desistimiento total es del proceso o de un recurso
Salario Retenido por concepto de pago de días de que afecte la esencia del asunto, y el parcial....”
asueto y Feriado; e) Salario retenido por el traslado a “Cualquiera puede desistir del proceso que ha
los trabajadores y trabajadoras de las obligaciones del promovido o de la oposición que ha formulado en un
patrono; f) Salario Retenido por el traslado a los proceso que es parte. Este desistimiento impide renovar
trabajadores y trabajadoras de los Riesgos de la en el futuro el mismo proceso y supone la renuncia del
Empresa. HECHOS SUJETOS A PRUEBA, que de derecho respectivo. Para desistir del proceso no es
acuerdo al artículo 126 del Código Procesal Civil y necesaria la conformidad de la parte contraria. “ “ Para
Mercantil, aplicado supletoriamente, de acuerdo al que el desistimiento sea válido, se necesita que conste
artículo 326 del Código de Trabajo; las constancias en autos la voluntad de la persona que lo hace, con su
procesales, y la Valoración de la prueba no se estiman firma legalizada, por un notario o reconocida ante el
probados, ya que en este tipo de reclamaciones Juez....” “ Presentado en forma válida el desistimiento
laborales, la regla general es que las partes deben el juez dictará resolución aprobándolo. “
soportar la carga de la prueba que tienda a demostrar
sus respectivas pretensiones, ya que el único caso en CONSIDERANDO:
donde se invierte la carga de la prueba está consignado
en el artículo 78 del código de Trabajo, los juicio DE LOS DESISTIMIENTOS: Que el presente caso, los
Ordinario Laborales, el cual es aplicado únicamente al señores Sergio Otoniel Rosales Hernández y Francisco
juicio ordinario dentro del que se reclama como objeto Eduardo Hernández Mazariego, con fecha veintiséis de
la declaración de despido injustificado producido de abril del año dos mil siete, se les impuso un previo por
manera directa, es decir que se hace referencia al caso parte de este Juzgado, ya que los nombres con los que
de la terminación del contrato de trabajo, sin justa causa comparecieron en el escrito de desistimiento, no eran
y que ha sido comunicado por el empleador al trabajador; congruentes con los que obraban en la demanda, pero
dado al desarrollo del presente proceso, en donde se
aunado a lo anterior, el presente fallo también se sustenta
ha establecido, según las constancias procesales y la
de acuerdo a la prueba, documental, Confesión Ficta de
prueba de Reconocimiento de Documentos, se
los demandantes y Reconocimiento de documentos
estableció que el señor Sergio Otoniel Rosales
antes valoradas. Por lo que este juzgador estima, que
Hernández, o Sergio Ottoniel Rosales Hernández, y Fran-
de acuerdo a lo antes manifestado, y no habiendo sido
cisco Eduardo Hernández Mazariego, o Fracisco
probados los hechos sujetos a discusión por los Eduardo Hernández Mazariegos, o Francisco Eduardo
demandantes, se debe de dictar el fallo respectivo y Herndandez, o Fracisco Hernando Mazariegos, se pre-
hacer las declaraciones que en derecho corresponden, sume que son las mismas personas; por lo que a este
luego de resolver lo concerniente a los desistimientos Juzgador, no le queda más aprobar, ambos
pendientes de resolver. desistimientos que obran en autos y hacer las demás
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 57
declaraciones legales pertinentes, en la parte medular ORDINARIA LABORAL, promovida por los actores
de la presente sentencia. ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, GEMY
FRANCI MUÑOZ CARDONA, JORGE ADALBERTO
CONSIDERANDO: LUNA GUERRA, conocido también como JORGE
ADALBERTO LIMA GUERRA, Y CRISTIAN
DE LAS COSTAS PROCESALES: Que conforme los CATALINO CASTILLO MIGUEL; en contra de la
artículos 573 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil entidad demandada BOCADELI DE CHIQUIMULA,
aplicado supletoriamente según el artículo 326 del SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representante
Código de Trabajo, establecen que: “El juez en la legal; IV) Se condenan en costas a los demandantes
sentencia que termina el proceso que ante él se tramite, del presente proceso. NOTIFIQUESE.
debe condenar a la parte vencida al reembolso de las
costas a favor de la otra parte.” “ No podrá estimarse Pedro Federico Núñez Mazariegos, Juez De Primera
que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia.
del demandado; cuando haya habido necesidad de Trabajadora Social. Sonia Marina Ortiz Vivar De Guerra,
promover….” En el presente caso, dada a la inasistencia Secretaria.
de los demandantes y no habiendo causa que los
Justifique en cuanto a su inasistencia, procedente es
condenarlos al pago de las constas, y así debe de JUZGADO DE PRIMERA
resolverse.
INSTANCIA DE TRABAJO Y
LEYES APLICABLES: Artículos: 4º., 12, 101, 102, 103, PREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-
106, 110, 239, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 15, 18, 20, 25,
MILIA DE COBÁN, ALTA
26, 27, 78, 82, 85, 88, 89, 90, 91, 93, 103, 116, 117, 121, VERAPAZ.
122, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 260,
321, 326, 327, 328, 329, 332, 333, 334, 335, 337, 338, 339, 160-2006 05/02/2007 – Juicio Ordinario Laboral -
344, 345, 346, 353, 354, 358, 359, 360, 361, 364 del Código Rosa de Lourdes Ayala Pineda vrs. Carlos Enrique
de Trabajo; 44, 51, 126, 129, 139, 177, 573, 574, 575, del Ventura Dubón.
Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 4, 10, 11, y 14, de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO
6 y 7 del decreto número 20-2006 del Congreso de la Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DE COBAN
República de Guatemala; “ De las Disposiciones Le- ALTA VERAPAZ, CINCO DE FEBRERO DEL AÑO
gales para el fortalecimiento de la administración DOS MIL SIETE.
Tributaria” 41, 142, 143, 147, 165 de la Ley del Organismo
Judicial. Con el objeto de dictar sentencia en el presente juicio,
se trae a la vista el proceso de demanda Ordinaria
POR TANTO: Laboral identificada arriba que promueve la señora
ROSA DE LOURDES AYALA PINEDA, en contra del
Este Juzgado en base a lo considerado y leyes citadas señor CARLOS ENRIQUE VENTURA DUBON. La parte
al resolver DECLARA: I) CONFESOS los demandantes demandante actuó con la dirección profesional del
señores: ADELSO ARMANDO HERNANDEZ REYES, abogado Amilcar Isaac Pacay Archila, y el demandado
GEMY FRANCI MUÑOZ CARDONA, SERGIO actuó sin asesoría profesional, ambos de este domicilio.
OTTONIEL ROSALES HERNANDEZ, JORGE El objeto de la demanda, es el pago de las siguientes
ADALBERTO LUNA GUERRA, CRISTIAN CATALINO prestaciones laborales: INDEMNIZACION,
BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES
CASTILLO MIGUEL, Y FRANCISCO EDUARDO
DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVDO, VACACIONES,
HERNÁNDEZ MAZARIEGOS, en las posiciones
AGUINALDO, BONIFICACION INCENTIVO,
calificadas por el infrascrito Juez, y las cuales obran en
REAJUSTE SALARIAL, HORAS
el considerando respectivo, de la presente sentencia, y EXTRAORDINARIAS, Y AL PAGO DE DAÑOS Y
que corresponde a cada uno de los demandantes PERJUICIOS. A continuación se hace un resumen de
indicados; II) Se APRUEBAN, los desistimientos las diferentes fases del proceso:
presentados por Sergio Otoniel Rosales Hernández, o
Sergio Ottoniel Rosales Hernández, y Francisco RESUMEN DEL MEMORIAL DE DEMANDA
Eduardo Hernández Mazariego, o Fracisco Eduardo Indicó al demandante Rosa De Lourdes Ayala Pineda,
Hernández Mazariegos, III) SIN LUGAR la demanda que inició su relación laboral con el aquí demandado, el
58 FALLOS RELEVANTES 2007
quince de febrero del año mil novecientos noventa y Catorce mil setecientos veintiocho quetzales con treinta
ocho, desempeñándose como dependiente de mostrador, centavos. Que como consta en la documentación
en la empresa comercial Farmacia San Carlos, ubicada acompañada, el demandado al momento de despedir a
en esta ciudad, propiedad del demandado, pero que fue la actora, le canceló la indemnización y las prestaciones
despedida sin causa justificada el día treinta de junio laborales reclamadas en este juicio, consistentes en
de dos mil seis, por lo que la relación laboral tuvo una vacaciones, aguinaldo, la bonificación anual para
duración de ocho años, cuatro meses y quince días en trabajadores del sector público y privado, y el reajuste
forma ininterrumpida. Que dicho trabajo lo realizaba de al salario mínimo, del uno de enero al treinta de junio
lunes a sábado, de siete horas con treinta minutos, a del año dos mil seis. Que no obstante haber incurrido
veintiuna horas, y que durante la jornada trabajaba un en causal de despido la actora, el demandado le canceló
total de trece horas con treinta minutos, devengando la totalidad de sus prestaciones laborales. CON
un salario mensual de Mil ciento noventa y cinco quetza- RESPECTO A LAS HORAS EXTRAORDINARIAS, que
les, sin que el mismo incluyera la bonificación incentivo. la demandante en ningún momento trabajó horas
DEL DESPIDO QUE FUE OBJETO: Que el treinta de junio extraordinarias, que su jornada de trabajo efectivo
del año en curso, sin causa que la hiciera responsable, diurno, fue de ocho horas durante el día, de lunes a
fue despedida por el aquí demandado, y sin que en ese viernes, y cuatro horas los días sábados, y que en total
momento le cancelara las prestaciones laborales y la trabajaba cuarenta y cuatro horas a la semana. En la
indemnización correspondiente. Por tal razón acude a audiencia de juicio oral se recibieron las siguientes
este juzgado para que su ex empleador le cancele las pruebas: De la parte demandante, las siguientes: 1)
prestaciones laborales ya mencionadas y la CONFESION JUDICIAL DEL DEMANDADO: Con la
indemnización correspondiente. La actora citó presente prueba, el demandado en ningún momento
fundamento de Derecho, ofreció los medios de prueba aceptó el despido injustificado aducido por la actora, y
pertinentes y solicito que al resolver el fondo de su que la indemnización y demás prestaciones laborales
demanda, se declare con lugar la misma y se condene al fueron cancelados en su oportunidad, así como el
aquí demandado al pago de las prestaciones laborales reajuste salarial reclamado por la actora. 2) El demandado
y la indemnización correspondiente. Este juzgado dio acompañó los recibos para acreditar lo pagado, los
trámite a la presente demanda ordinaria laboral y para el cuales serán analizados mas adelante, y una constancia
efecto se señaló la audiencia correspondiente para de fecha uno de julio de dos mil seis. 3) Presunciones
celebrar el Juicio Oral respectivo, con los legales y humanas. Por parte del demandado, se
apercibimientos de ley. RESUMEN DEL JUICIO ORAL recibieron los siguientes medios de prueba:
Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Con DOCUMENTOS: 1) Fotocopia simple de un finiquito
fecha dos de agosto del año dos mil seis, se celebró la laboral de fecha treinta de junio de dos mil seis, así
audiencia de juicio oral, la actora ratificó su demanda. como veintiocho fotocopias de comprobantes de pago
En dicha audiencia, el suscrito Juez propuso fórmulas de salarios. 2) Confesión Judicial de la actora; 3)
ecuánimes de conciliación sin que las partes llegaran a Presunciones legales y humanas que de los hechos se
un arreglo. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: deriven.
El demandado y por escrito contestó la demanda en
sentido negativo, e interpuso las Excepciones DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Dentro del
Perentorias de: a) Falta de derecho para reclamar el pago presente proceso. Se sujetaron aprueba los siguientes
de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para extremos: A) Si hubo relación laboral entre las partes;
trabajadores del sector público y privado, bonificación (b) Si la parte demandada debe el pago de las
incentivo, reajuste salarial, vacaciones y horas prestaciones laborales reclamadas por la actora. Y en
extraordinarias, y b) Pato total. EN CUANTO A LA virtud de haber agotado el trámite del presente juicio,
OPOSICION manifestó el demandado Que durante la es procedente analizar el fondo del asunto.
relación laboral sostenida con la demandante, la misma
incumplió con sus obligaciones fundamentales al no CONSIDERANDO
desempeñar el servicio bajo la dirección del patrono, y
por haber infringido la ley, negándose a acatar las I
normas o instrucciones para un mejor rendimiento en
las labores, y al hacerse acreedora de dos llamadas de Que la relación laboral entre las partes quedó
atención mediante notas de fechas dieciséis de mayo y demostrada, con el reconocimiento de parte del
catorce de junio ambas del año dos mil seis, y que a demandado de que la demandante laboró para su per-
pesar de su despido por causa justificada, fue sona, lo cual realizó en su contestación de demanda, en
indemnizada, y se le pagaron sus prestaciones laborales su confesión judicial, y en los documentos aportados
de conformidad con la ley, y que mediante finiquito por el mismo, por lo cual se concluye que efectivamente
laboral que la actora firmó, se le canceló la cantidad de hubo relación laboral entre las partes, desde la fecha
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 59
indicada por la demandante. II) Sin embargo en cuanto ALTA VERAPAZ, TREINTA DE MAYO DELAÑO DOS
al pago de las prestaciones laborales reclamadas, se MIL SIETE.
establece que el demandado aportó al proceso los
siguientes documentos: fotocopia de finiquito laboral, Con el objeto de dictar sentencia en el presente juicio,
en donde aparece los pagos de indemnización, se trae a la vista el proceso de demanda laboral
vacaciones, aguinaldo y bonificación anual, por la identificada arriba que promueve la señora Gloria Estela
cantidad de catorce mil setecientos veintiocho quetza- Cuc Quib, en contra de la señora RUTH AMALIA
les, además recibos de pagos de sueldos, aguinaldos, QUEVEDO MARTINEZ. La parte demandante actuó con
reajuste salarial, bonificación incentivo y constancia la dirección profesional de la abogada Miriam Marlene
de vacaciones gozadas por la demandante, además ella Chocooj Pacay, y de la procuración de Ingry Elizabeth
indicó en la audiencia respectiva que sí había recibido Cho Xol, pasante del bufete popular de la Universidad
la cantidad que se indica en el finiquito laboral de San Carlos de Guatemala, Centro Universitario del
respectivo. Por lo cual ha dicho documento se le da Norte de esta ciudad, y la demandada actuó sin asesoría
valor probatorio, asimismo se le das valor probatorio a profesional, ambos de este domicilio. El objeto de la
los demás documentos de pago de prestaciones demanda, es el pago de las siguientes prestaciones
laborales por no haber sido objetada por la demandante laborales: INDEMNIZACION, AGUINALDO,
y estar conforme a derecho. Por lo anterior no son BONIFICACION ANUAL PARA TRABAJADORES
procedentes las pretensiones de la actora, y como DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO, VACACIONES,
consecuencia son procedentes las excepciones BONIFICACION INCENTIVO, REAJUSTE SALARIAL,
perentorias interpuestas por la parte demandada. HORAS EXTRAORDINARIAS, y el PAGO DE DAÑOS
Y PERJUICIOS. A continuación se hace un resumen de
ARTICULOS:1, 2, 3, 11, 18, l9, 26, 27, 28, 80, 81, 82, 83, las diferentes fases del proceso:
321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332, 333, 335, 342, 343,
344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, RESUMEN DEL MEMORIAL DE DEMANDA
357 DEL CODIGO DE TRABAJO; 101, 102, 203, 204 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE Indicó al demandante Gloria Estela Cuc Quib, que inició
GUATEMALA; su relación laboral con la aquí demandada, el diez de
agosto del año dos mil cinco, al haber sido contratada
POR TANTO: en forma verbal por la misma para desempeñarse como
dependiente de mostrador, en la Panadería Hiper Pan,
Este Juzgado, con base en lo considerado, ley propiedad de la aquí demandada, ubicada en esta
invocadas, constancias procesales y lo que para el efecto ciudad, trabajo que realizaba en una jornada de lunes a
sábado, de seis horas con treinta minutos a diecinueve
preceptúan los artículos: l4l,l42,l43 DE LA LEY DEL
horas, devengando un salario de seiscientos quetzales
ORGANISMO JUDICIAL, al resolver DECLARA: I) SIN
mensuales. DE LA FINALIZACION DE LA RELACION
LUGAR la demanda laboral promovida por ROSA DE
LABORAL: Que el día veintisiete de noviembre de dos
LOURDES AYALA PINEDA, planteada en contra de
mil seis, por enfermedad de la actora se ausentó de su
CARLOS ENRIQUE VENTURA DUBON; II) Con lugar
trabajo dando el aviso a su ex empleadora, habiendo
las excepciones perentorias de A) FALTA DE DERECHO
sido sustituida por otra señorita el día que no asistió a
PARA RECLAMAR EL PAGO DE: INDEMNIZACION,
su trabajo, pero que al regresar a su trabajo el día
AGUINALDO, BONIFICACION ANUAL PARA
veintiocho de noviembre de dos mil seis, la misma le
TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO, indicó que ya no podía continuar con su trabajo sin
BONIFICACION INCENTIVO DE LEY, REAJUSTE darle explicaciones, y que por haber sido despedido la
SALARIAL, y B) EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO actora le solicitó una carta de recomendación, pero que
TOTAL REALIZADOS; III) Notifíquese. al recogerla fue obligada a firmar un documento sin sa-
ber cual era su contenido, es decir que en ningún
Edwin Ovidio Segura Morales, Juez de Trabajo. Fran- momento le cancelaron las prestaciones laborales que
cisco René Chinchilla del Valle, Secretario. le correspondían, habiendo agotado la conciliación
administrativa en el Ministerio de Trabajo de esta ciudad,
según copias del acta número C guión Cuatrocientos
33-2007 30/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - noventa y seis guión dos mil seis, que obra en autos.
Gloria Estela Cuc Quib vrs. Ruth Amalia Quevedo Por tal razón acude a este juzgado para que su ex
Martínez. empleadora le cancele las prestaciones laborales ya
mencionadas y la indemnización correspondiente. La
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO actora citó fundamento de Derecho, ofreció los medios
Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DE COBAN de prueba pertinentes y solicito que al resolver el fondo
60 FALLOS RELEVANTES 2007
de su demanda, se declare con lugar la misma y se JUICIO ORAL. En la audiencia de juicio oral se
condene a la aquí demandada al pago de las prestaciones recibieron las siguientes pruebas: De la parte
laborales y la indemnización correspondiente. Este demandante, las siguientes: 1) CONFESION JUDICIAL
juzgado dio trámite a la presente demanda ordinaria DE AL DEMANDADA: Con la presente prueba, la
laboral y para el efecto se señaló la audiencia demandada reconoció la relación laboral entre las partes
correspondiente para celebrar el Juicio Oral respectivo, y el trabajo que realizó la misma, pero en ningún
con los apercibimientos de ley. RESUMEN DEL JUICIO momento aceptó el despido injustificado aducido por la
ORAL Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. actora, y que la prestaciones laborales fueron
Con fecha veinte de marzo del año en curso, se celebró cancelados en su oportunidad, reclamados por la actora.
la audiencia de juicio oral, a la cual acudieron las partes, 2) la demandada no presentó el contrato de trabajo,
la actora ratificó su demanda en todos sus extremos. porque la relación de trabajo dio inicio en forma verbal,
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La tampoco los recibos que acrediten el pago de lo
demandada y por escrito contestó la demanda en reclamado por la actora, porque no existen según la
sentido negativo, e interpuso las Excepciones actora los sustituyen el finiquito laboral otorgado por
Perentorias de: a) Pago total, y b) Falta de Veracidad en la actora, y que con relación a las planillas del Instituto
los hechos expuestos por la actora en la demanda; EN Guatemalteco de Seguridad Social, que la misma no está
CUANTO A LA OPOSICION manifestó la demandada: obligada en virtud de tener únicamente dos empleados;
Que la relación laboral aducida por la actora, no dio 3) Se recibió la declaración testimonial de Benita Pacay
inicio en la fecha indicada por la misma, sino que hasta Hun, quien declaró que la actora en este juicio laboró
el diez de diciembre de dos mil cinco, y que la jornada en la Panadería Hiper Pan, como dependiente de
de trabajo de la demandante era de lunes a sábado, de mostrador, desde el diez de agosto del año dos mil cinco,
seis horas con treinta minutos a trece horas, y de quince en la jornada y horario indicados por la actora, y que
a diecinueve horas, pero cuando laboraba fue despedida el veintiocho de noviembre de dos mil
extraordinariamente dos horas y media, le eran seis; 4) Presunciones legales y humanas. Por parte de
canceladas en la forma indicada en el finiquito laboral la demandada, se recibieron los siguientes medios de
que la actora firmó. DE LA EXCEPCION PERENTORIA prueba: DOCUMENTOS: 1) Se recibió fotocopia simple
DE PAGO TOTAL: Que el veintiocho de noviembre de de un finiquito laboral de fecha veintiocho de noviembre
dos mil seis, al finalizar la relación laboral, a la actora se de dos mil seis, y una copia de aviso al Ministerio de
le pagaron las prestaciones laborales que reclama como Trabajo de esta ciudad, con la misma fecha; 2)
consta en el finiquito laboral que la actora otorgó ese DECLARACION TESTIMONIAL del señor
día. DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE RIGOBERTO CHEN UNICO APELLIDO, quien manifestó
VERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA que la actora abandonó sus labores, y que lo
ACTORA EN LA DEMANDA: Que la actora también no manifestado por él se debe a que él trabaja en la
se ajusta a la verdad en cuanto a la forma de la
panadería de la demandada. 3) Presunciones legales y
finalización de la relación laboral, ya que la misma
humanas que de los hechos se deriven.
abandonó sus labores desde el día veinticuatro de
noviembre de dos mil seis, sin permiso o razón
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Dentro del
justificada, lo que la facultó a dar el aviso al Ministerio
presente proceso. Se sujetaron aprueba los siguientes
de Trabajo de esta ciudad con fecha veintiocho de
noviembre de dos mil seis, y que en virtud del abandono extremos: A) Si hubo relación laboral entre las partes, y
de trabajo, la demandante no tiene derecho a reclamar la fecha en que inicio la misma; b) Si hubo abandono de
el pago de indemnización por tiempo de servicio. Que trabajo por parte de la actora; y c) Si la parte demandada
no obstante haber incurrido en causal de despido la está obligada al pago de las prestaciones laborales
actora, el demandado le canceló las prestaciones reclamadas por la actora. Y en virtud de haber agotado
laborales reclamadas por la actora. La demandada el trámite del presente juicio, es procedente analizar el
también citó fundamento de derecho, ofreció las fondo del asunto.
pruebas que fueron diligenciadas en la audiencia de
juicio oral, y pidió que al resolver se declare sin lugar la CONSIDERANDO:
demanda instaurada en su contra, y con lugar las
excepciones perentorias ya mencionadas. DE LA FASE I
CONCILIATORIA: El suscrito Juez agotó la presente
fase, proponiendo a las partes las fórmulas ecuánimes Que la relación laboral entre las partes quedó
de conciliación, pero la aquí demandada no hizo ningún demostrada, con el reconocimiento de parte de la
ofrecimiento, negándose a hacer propuesta alguna. DE demandada de que la demandante laboró para su per-
LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN LA AUDIENCIA DE sona, lo cual realizó en su contestación de demanda, en
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 61
su confesión judicial, y en los documentos aportados la cantidad de Tres mil doscientos cincuenta quetzales
por el mismo, por lo cual se concluye que efectivamente (Q3,250.00); y Reajuste Salarial, la cantidad de Siete mil
hubo relación laboral entre las partes, desde la fecha quinientos quetzales (Q7,500.00), lo que da un total de
indicada por la demandante, ya que si bien la demandada DOCE MIL SETECIENTOS QUETZALES, de los cuales
manifestó que fue hasta el diez de diciembre de dos mil se descontará la cantidad consignada en el finiquito de
cinco, este extremo no lo probó y la falta de contrato Cinco mil novecientos setenta y cinco quetzales, lo que
individual de trabajo, hace presumir que la relación da una diferencia de SEIS MIL CUATROCIENTOS
laboral dio inicio desde el diez de agosto del año dos SETENTA Y CINCO QUETZALES (Q6,475.00), que la
mil cinco, de conformidad con los artículos 30 y 78 del demandada aún debe de prestaciones laborales a la
Código de Trabajo. demandante, por lo que dicho remanente deben ser
satisfecho, y por lo analizado anteriormente no son
II procedentes las excepciones perentorias presentadas
por la demandada. No se analiza la demás prueba
En cuanto al despido directo, este no fue probado por aportada por considerarse innecesario en el presente
la demandante, teniendo ella la carga de demostrar ese proceso.
extremo, de conformidad con el artículo 78 del Código
de Trabajo, pues la declaración testimonial de Benita CITA DE LEYES: 1, 2, 3, 11, 18, l9, 26, 27, 28, 80, 81, 82,
Pacay Hun, no se le da valor probatorio en virtud de 83, 321, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 332, 333, 335, 342,
que no presenció los hechos por ella narrados, ya que 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354,
indicó que su hermana le había contado que a la 355, 357 DEL CODIGO DE TRABAJO; 101, 102, 203, 204
demandante ya no la habían recibido en el trabajo, es DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA
decir a la testigo no le consta personalmente lo narrado DE GUATEMALA;
por ella. Y a falta de otra prueba que demuestre tal
extremo, se tiene por no probado el hecho del despido, POR TANTO:
y como consecuencia no es posible que se de la
inversión de la carga de la prueba, con el objeto de que Este Juzgado, con base en lo considerado, ley
la demandada le pruebe la justicia del mismo, por lo cual invocadas, constancias procesales y lo que para el efecto
no es procedente el pago de indemnización ni daños y preceptúan los artículos: l4l,l42,l43 DE LA LEY DEL
perjuicios. Asimismo el trabajo extraordinario tampoco ORGANISMO JUDICIAL, al resolver declara: I) CON
fue probado por la demandante, como consecuencia no LUGAR parcialmente la demanda laboral promovida por
es procedente el pago de horas extras; GLORIA ESTELA CUC QUIB, planteada en contra de
RUTH AMALIA QUEVEDO MARTINEZ, como
III consecuencia la demandada debe pagar a la demandante
en concepto de remanente de sus prestaciones laborales,
en cuanto al documento presentado por la parte la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA
demandada, de fecha veintiocho de noviembre de dos Y CINCO QUETZALES (Q6,475.00); II) Sin lugar las
mil seis, en donde se hace constar que a la demandante excepciones perentorias de A) PAGO TOTAL; y B)
se le paga la cantidad de cinco mil novecientos setenta FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS
y cinco quetzales, por concepto de prestaciones POR LA ACTORA EN LA DEMANDA; III) En su
laborales, se le da valor probatorio en virtud de haber oportunidad, hágase la liquidación respectiva; IV)
firmado la demandante en presencia de notario, quien Notifíquese.
autenticó la firma de la demandante, y además por o
haberse objetado dicho documento. Sin embargo se Edwin Ovidio Segura Morales, Juez de Trabajo. Fran-
advierte que dicho documento no contempla las cisco René Chinchilla del Valle, Secretario.
prestaciones detalladas como debió ser, por l oque al
hacer los cálculos respectivos de las prestaciones que
le correspondían a la demandante, se establece que era 178-2006 09/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral -
una cantidad mayor la que le correspondía, Gustavo Alberto Vásquez Orellana vrs. Héctor Emilio
desglosándose de la siguiente manera: A) Bonificación Arita Iglesias.
anual para trabajadores del sector público y privado, la
cantidad de setecientos ochenta quetzales (Q780.00); JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO
Aguinaldo, la cantidad de Setecientos ochenta quetza- Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DE COBAN
les (780.00); Vacaciones, la cantidad de Trescientos ALTA VERAPAZ, NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS
noventa quetzales (Q390.00); Bonificación incentivo, MIL SIETE.
62 FALLOS RELEVANTES 2007
Con el objeto de dictar sentencia en el presente juicio, RECLAMAR EL PAGO DE: Indemnización, bonificación
se trae a la vista el proceso de demanda laboral anual para trabajadores del sector público y privado,
identificada arriba que promueve el señor GUSTAVO aguinaldo, vacaciones, daños y perjuicios; y b)
ALBERTO VASQUEZ ORELLANA, en contra del señor EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE
HECTOR EMILIO ARITA IGLESIAS. La parte VINCULO JURIDICO OBRERO-PATRONAL; Con
demandante actuó sin asesoría profesional, y el respecto a la contestación en sentido negativo, el
demandado fue asesorado por la Abogada Irma Judith demandado manifestó lo siguiente: Que no es cierto
Arrazate Centeno, ambos de este domicilio. El objeto que el señor Gustavo Alberto Vásquez orellana, halla
de la demanda, es el pago de las siguientes prestaciones sido su trabajador como lo indica en su demanda, ya
laborales: INDEMNIZACION, BONIFICACION que él como cantante no estaba sujeto a horario ni
INCENTIVO, BONIFICACION ANUAL PARA jornada, que por el trabajo que realizaba a base de
TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO, presentaciones artísticas por ser él un cantante, estaba
AGUINALDO, VACACIONES, y el pago de los DAÑOS sujeto a un régimen especial es decir a un horario y con
Y PERJUICIOS de conformidad con la ley. A permiso especial como lo regula el Decreto 122-2004,
continuación se hace un resumen de las diferentes fases del Congreso de la República. Que el aquí demandante
del proceso: trabajaba a base de presentaciones artísticas, por cuatro
horas diarias, pero que lo hacía durante tres días a la
RESUMEN DEL MEMORIAL DE DEMANDA semana, en un horario de nueve de la noche a una de la
mañana del otro día; EN CUANTO A LA EXCEPCION
El demandante indicó que inició su relación laboral con PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DEL ACTOR
el aquí demandado, el veinticinco de septiembre de dos PARA RECLAMAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES
mil uno, mediante contrato verbal, para desempeñarse LABORALES MENCIONADAS: De la indemnización:
como cantante en las instalaciones del centro de trabajo que en primer lugar no fue su empleado, y que además
denominado Restaurante La Casona, propiedad del al dejar de asistir a un evento al que estaba obligado el
demandado y el que se ubica en esta ciudad. Que du- actor en su negocio ya conocido en autos, para el tres
rante la relación laboral se desempeñó como cantante de mayo de dos mil seis sin previo aviso, por problemas
en dicho lugar, devengó un salario de tres mil quetzales que tuvo con otro compañero de trabajo en el ámbito
mensuales, y que dicho trabajo lo hacía en una jornada penal como consta en las fotocopias de las denuncias
nocturna, debido a que empezaba a trabajar a las nueve presentadas en el Ministerio Público de esta ciudad.
de la noche y terminaba a las tres de la mañana, de Por lo que no hubo despido, sino que el demandante
jueves, viernes y sábado. DE LA FINALIZACION DE dejó de asistir el tres de mayo de dos mil seis a una
LA RELACION LABORAL: Que el día tres de mayo de presentación artística sin justificación alguna. Con
dos mil seis, fue despedido directa e injustificadamente respecto a las demás prestaciones laborales reclamadas
sin que se le cancelaran sus prestaciones laborales de por el actor, el demandado manifestó que por haber
conformidad con la ley, y ni en la Inspección de Trabajo trabajado el actor durante tres días a la semana y por
de esta ciudad, donde agotó la vía administrativa debido cuatro horas diarias, que no está obligado al pago de
a que el demandado no compareció a dicha audiencia. las prestaciones laborales que en ley obliga al patrono,
El demandante citó fundamento de Derecho, ofreció los pero que en este caso, él no fue patrono del actor, debido
medios de prueba pertinentes y solicito que al resolver a que él le cancelaba por presentación artística durante
el fondo de su demanda, se declare con lugar la misma y los tres días a la semana y por cuatro horas diarias. Con
se condene al aquí demandado al pago de las respecto al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, argumentó
prestaciones laborales y la indemnización que por no haberlo despedido, sino que él en su calidad
correspondiente. Este juzgado dio trámite a la presente de cantante con la jornada y horario ya indicados, dejó
demanda ordinaria laboral y para el efecto se señaló la de asistir voluntariamente, el día tres de mayo de dos
audiencia correspondiente para celebrar el Juicio Oral mil seis, y que por no haber asistido a dicha
respectivo, con los apercibimientos de ley. RESUMEN presentación tuvo que buscar a otra persona de
DEL JUICIO ORAL Y DE LA CONTESTACION DE LA emergencia. DE LA EXCEPCION PERENTORIA DE
DEMANDA. Con fecha dos de mayo del presente año, INEXISTENCIA DEL VINCULO JURIDICO OBRERO
se celebró la audiencia de juicio oral, el actor ratificó su PATRONAL, que el actor no fue su trabajador, ni él
demanda. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: patrono del mismo, porque en ningún momento le prestó
El demandado y por escrito contestó a través de su sus servicios materiales o intelectuales, ya que por tener
abogada directora contestó la demanda en sentido esa virtud de cantar en diferentes lugares como artista,
negativo, e interpuso las Excepciones Perentorias de: lo ha hecho en otro lugares como lo hacía en su negocio,
a) FALTA DE DERECHO DEL ACTOR PARA pues su negocio Restaurante La Casona, es un lugar de
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 63
entretenimiento, donde se venden bebidas alcohólicas, y ocho (58), esta no tendría razón de ser si no hubiera
y el entretenía a los consumidores con su música, lo considerado al actor su trabajador, y en la misma indica
que motivaba a la clientela para el progreso del negocio que “El señor Gustavo Alberto Vásquez, de
y de él como artista. DE LA FASE CONCILIATORIA: El nacionalidad hondureña, laboraba como cantante, tres
suscrito Juez propuso las fórmulas ecuánimes de días por semana, y se le cancelaba diariamente sus
conciliación sin que las partes concretaran algún servicios por razones de irregularidad en su conducta
arreglo, en tal virtud se dio por agotada la presente laboral”, asimismo en la denuncia presentada al
fase. DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS Ministerio Público obrante a folio sesenta y uno (61) la
OFRECIDAS POR LAS PARTES: En la audiencia de juicio hace en contra de su empleado Gustavo Alberto
oral se recibieron las siguientes pruebas: De la parte Vásquez. Y la denuncia presentada por Miguel David
demandante, las siguientes: 1) Se tuvo como prueba Rojas Matute, indica que el demandante es su
documental las copias del acta de adjudicación que obra compañero de trabajo. Por lo que con dichas pruebas
en autos, donde el actor agotó la fase conciliatoria en la se establece que efectivamente se dio entre las partes
Inspección de Trabajo de esta ciudad; 2) CONFESION una relación laboral. Y en cuanto a las condiciones y
JUDICIAL DEL DEMANDADO. 3) Con respecto a la forma de dicha relajación laboral, se tiene por cierto lo
exhibición de documentos, consistentes en contrato de indicado por el demandante en su demanda de
trabajo o los recibos o comprobantes de pago de las conformidad con los artículos 30 y 353 del Código de
prestaciones laborales reclamadas por el actor en este Trabajo, en virtud de que el demandado no presentó
juicio, el demandado manifestó que en virtud de no haber los documentos requeridos en la primera resolución de
existido relación laboral entre él y su demandante, sino trámite. II) En cuanto al despido directo e injustificado
que él se desempeñó como artista en base a que indicó haber sido objeto el demandado, este no fue
presentaciones por tres días a la semana, que por tal probado de conformidad con la ley, ya que el demandado
razón no existen dichos documentos solicitados por el no aceptó hechos que le perjudicaran y no fue aportado
actor; 4) Presunciones legales y humanas, que de los otro elemento probatorio que demostrara este extremo
hechos se deriven; Por parte del demandado se por parte del demandante, ya que este tenía la carga de
demostrar este hecho, con el objeto de que el
recibieron los siguientes medios de prueba: 1) El
demandado le probara la justicia del mismo, de
demandado acompañó como pruebas documentales, las
conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo, y
fotocopias simples de un aviso a la Inspección de
por tal circunstancia no es procedente el pago de
Trabajo de esta ciudad; la licencia para espectáculos
indemnización, ni daños y perjuicios. III) No obstante
de fecha trece de julio de dos mil seis; una constancia
lo anterior por no constar en autos que se le haya pagado
de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, y las
las demás prestaciones al demandante, el demandado
denuncias hechas a la Policía Nacional Civil de esta
está obligado a hacerlas efectivas, de conformidad con
ciudad; 2) Presunciones legales y humanas, que de los
la ley, a excepción de vacaciones, pues de conformidad
hechos probados se deriven;
con el artículo 131 del Código de Trabajo el demandante
no superaba los ciento cincuenta días laborados al año,
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Dentro del y bonificación incentivo, ya que esta prestación se paga
presente proceso. Se sujetaron a prueba los siguientes juntamente con el salario mensual. IV) En cuanto a las
extremos: A) Si hubo relación laboral entre las partes; excepciones perentorias presentadas por la parte
b) Si hubo despido directo e injustificado; y c) Si la demandada, la primera es procedente en forma parcial,
parte demandada debe el pago de las prestaciones en virtud de que el demandado únicamente tiene
laborales reclamadas por el actor y en virtud de haber derecho a algunas prestaciones reclamadas y la segunda
agotado el trámite del presente juicio, es procedente de inexistencia de vínculo jurídico obrero patronal es
analizar el fondo del asunto. improcedente, en virtud de que si se estableció según
el análisis realizado, que el demandado efectivamente
CONSIDERANDO: tuvo relación laboral con el demandante.
I CITA DE LEYES: Artículos: 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102,
106, 107, 108, 103, 204, de la Constitución Política de la
Que la relación laboral entre las partes, fue probada con República de Guatemala, 1, 2, 3, 11, 18, 19, 321, 322, 323,
la propia manifestación del demandado en su 324, 327, 328, 329 , 332, 333, 335, 342, 343, 344, 353, 358,
contestación de demanda, en donde se refiere al actor 359, 365, 370, 372, 373, del Código de Trabajo, 66, 67, 68,
como su trabajador, además con el aviso hecho por el 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127, del Código Procesal
propio demandado a la inspección de trabajo, de fecha Civil y Mercantil, 3, 9, 10, 15, 84, 86, 141, 142, 143, 147 de
tres de mayo de dos mil seis, obrante a folio cincuenta la Ley del Organismo Judicial:
64 FALLOS RELEVANTES 2007
despido, hasta el efectivo pago de la indemnización, CARRILLO BAC. III) Condena al señor JORGE
hasta un máximo de doce meses. Siendo que la parte ALBERTO CARRILLO BAC, a pagar al señor OTONIEL
demandado, no probo tal circunstancias procede hacer NORIEGA DE LEÒN, las siguientes prestaciones: A).
la condena de ley. INDEMNIZACIÓN: por todo el tiempo laborado; B).
AGUINALDO: por todo el tiempo laborado; C).
CONSIDERANDO: VACACIONES: por todo el tiempo laborado; D).
BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES
Que el artículo 353 del Código de Trabajo indica que DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO: por todo el tiempo
cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de laborado; E). BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOS
documentos, libros de contabilidad, de salarios o de TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO:
planillas, por el actor, el juez la ordenará para la primera por todo el tiempo laborado; F). A TITULO DE DAÑOS
comparecencia, conminando a la parte demandada, si Y PERJUICIOS: los salarios que el trabajador haya
fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de dejado de percibir, desde el momento del despido, hasta
cincuenta a quinientos quetzales en caso de el efectivo pago de su indemnización, hasta un máximo
desobediencia. En este caso, en la resolución que dio de doce meses. IV) Por no haber presentado los
trámite a la demanda, se conmino al demandado, para documentos que se le conminó a exhibir, se impone al
que en la primera audiencia exhibiera Contrato de señor JORGE ALBERTO CARRILLO BAC, una multa de
Trabajo, recibos del pago de las prestaciones, libro de DOSCIENTOS QUETZALES, a favor de la Corte
salarios y copias de las planillas enviadas al Instituto Suprema de Justicia, la que deberá hacer efectiva en la
Guatemalteco de Seguridad Social, y habiendo Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días
incumplido con ello, procede imponer la multa que siguientes a que quede firme esta sentencia, y en caso
ordena la ley. de incumplimiento se cobrará por la legal
correspondiente. V) Dentro del plazo de tres días de
CONSIDERANDO: estar firme esta sentencia, practíquese la
correspondiente liquidación. VI) Si dentro de tercero
El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, día de notificada la liquidación o de estar firme la
estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar a resolución del recurso de rectificación, el obligado no
la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la hiciere el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. VII)
otra parte, no obstante en este caso, el trabajador no No hay condena en costas. VIII) Notifíquese.
incurrió en gasto alguno, por lo que la condena en
costas es improcedente. Edgar Francisco Payés, Juez. Duncan Geovani García
García, Secretario.
LEYES APLICABLES: Artículos 102, 106 de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 1,
2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78, 21-2006 09/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral -
79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280, Exequiel Barillas López, Israel Marroquín Arriaza y
283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, Armando Rodríguez Enríquez vrs. Sabila, Sociedad
328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, Anónima.
358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código de
Trabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO
Congreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92 Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL
del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 de DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: Municipio de
la Ley del Organismo Judicial. Guastatoya, nueve de abril de dos mil siete.
es menor de edad, y comparecieron sin asesoría de TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO:
abogado. La parte demandada compareció a juicio bajo por todo el tiempo laborado; f). REAJUSTE AL
asesoría de abogado. SALARIO MÍNIMO: por todo el tiempo laborado; g).
DAÑOS Y PERJUICIOS: los que se deriven del presente
CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL juicio. Ofrecieron sus pruebas, y formuló sus peticiones.
QUE VERSÓ: El presente es un proceso de
conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la RESOLUCION DE TRÁMITE: Con fecha trece de junio
pretensión de los actores, de que la parte demandada de dos mil seis, se dio trámite a la demanda, citando a
le pruebe la justa causa en que se basó su despido, y las partes para que comparecieran a juicio oral, el día
les cancele las prestaciones laborales, que según once de julio de dos mil seis, a las nueve horas, haciendo
afirman, les adeuda. los apercibimientos, prevenciones y conminaciones de
ley.
RESUMEN DE LA DEMANDA: La demanda se planteo
verbalmente en este juzgado el día doce de junio de dos SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL JUICIO: Con fecha
mil seis, y lo expuesto por los actores se resume así: I). diez de julio de dos mil seis, el representante legal de la
DE LA RELACION LABORAL: Iniciaron su relación entidad demandada, planteó Conflicto de Jurisdicción
laboral para la entidad demandada, el día doce de junio por razón de la materia, y en tal virtud se suspendió el
de dos mil dos, finalizando la misma el día siete de abril trámite del juicio, elevándose los autos originales al
de dos mil seis, al ser despedidos por el encargado de Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, el cual fue
campo, señor Alberto Ortiz, siendo despedidos en forma resuelto sin lugar con fecha dos de agosto de dos mil
directa e injustificada; II). DEL TRABAJO seis, para lo cual se señaló nueva audiencia de juicio
DESEMPEÑADO: Desempeñaban el trabajo de cortar oral, y para que las partes comparecieran se señaló la
sábila en tiempo de invierno, y desijar y limpiar sábila audiencia del día veintiséis de febrero de dos mil siete,
en tiempo de verano; III). DE LA JORNADA DE a las nueve horas.
TRABAJO: Su jornada de trabajo era de lunes a viernes,
en horario de siete de la mañana a doce del medio día, y DE LOS DESISTIMIENTOS PRESENTADOS: La
de una a cuatro de la tarde, con una hora disponible audiencia señalada para el día veintiséis de febrero de
para almorzar, y los días sábados laboraban dos mil siete, a las nueve horas, no se llevó a cabo por
eventualmente en horario de siete a doce de la mañana; motivos de imposibilidad material, y esa misma fecha se
IV). DEL LUGAR DE TRABAJO: Realizaban su trabajo presentaron los desistimientos de los actores HUGO
en tres lugares distintos: el primero de los lugares son ROMEO RAMIREZ PEREZ, JOSE LUIS RAMOS, JOSE
las instalaciones de la entidad demandada, ubicadas en ABIGAIL ENRIQUEZ VARGAS, MELVIN ARMANDO
kilómetro sesenta y nueve y medio, ruta al Atlántico, (a MONTECINOS PEREZ, WILLIAMS ALEXANDER
orilla de ruta) de la Aldea Tierra Blanca, del municipio RAMIREZ MONTECINOS, JULIAN RODRIGUEZ DE
de Guastatoya, del departamento de El Progreso, el LA CRUZ, JUAN CAMILO RODRIGUEZ ENRIQUEZ,
segundo de los lugares es en tres terrenos ubicados en RANDOLFO RODRIGUEZ RAMOS, JAIME
Aldea Magdalena, del municipio de San Agustín ESTUARDO MONTECINOS, FRANCISCO REYES
Acasaguastlán, del departamento de El Progreso, HERNANDEZ y MARIO SOEL CHACON, aprobándose
propiedad de la empresa demandada, y el tercero de los los mismos el día veintisiete de febrero de dos mil siete,
lugares es en tres terrenos ubicados en Aldea El dejándose a salvo los derechos de los actores
Callejón, de este municipio y departamento, en donde EXEQUIEL BARILLAS LÓPEZ, ISRAEL MARROQUÍN
la empresa demandada compraba el producto, pero ellos ARRIAZA y ARMANDO RODRÍGUEZ ENRIQUEZ, para
tenían que ir a cortar la sábila, terrenos que no son lo cual se señaló la audiencia del día dos de abril de dos
propiedad de la empresa demandada; V). DEL SALARIO mil siete, a las nueve horas, quedando las partes
DEVENGADO: El salario mensual que devengaron es debidamente notificadas.
de UN MIL QUETZALES. VI). DE LAS PRESTACIONES
LABORALES RECLAMADAS: Cada uno de los actores DE LAAUDIENCIA DE JUICIO ORAL LABORAL: En
reclama el pago de las siguientes prestaciones laborales: virtud de la incomparecencia de las partes, a la audiencia
a). INDEMNIZACIÓN: por todo el tiempo laborado; b). señalada, ésta no se llevó a cabo.
VACACIONES: por todo el tiempo laborado; c).
AGUINALDO: por todo el tiempo laborado; d). PRUEBAS APORTADAS: En virtud de la
BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES incomparecencia de las partes a juicio oral, no se aportó
DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO: por todo el tiempo ningún medio de prueba al proceso.
laborado; e). BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOS
68 FALLOS RELEVANTES 2007
41-2006 30/04/2007 – Juicio Ordinario Laboral - José 1). INDEMNIZACIÓN: por todo el tiempo laborado; 2).
Antonio Moscoso Palencia vrs. Luis Francisco Leon AGUINALDO: por todo el tiempo laborado; 3).
Son Mejía. VACACIONES: por todo el tiempo laborado; 4).
BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO: por todo el tiempo
Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL laborado; 5). BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOS
DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: Municipio de TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO:
Guastatoya, treinta de abril de dos mil siete. por todo el tiempo laborado; 6). HORAS EXTRAS: que
resulten de su cálculo sobre todo el período laborado
Para dictar SENTENCIA, se tiene a la vista el juicio de corrido durante dos meses; 7). DAÑOS Y
Ordinario Laboral número cuarenta y uno guión dos mil PERJUICIOS. El actor ofreció sus pruebas, y formuló
seis, a cargo del oficial tercero, promovido por el señor sus peticiones.
JOSE ANTONIO MOSCOSO PALENCIA, en contra del
señor LUIS FRANCISCO LEON SON MEJIA. El actor RESOLUCION DE TRÁMITE: Luego de cumplirse con
tiene su domicilio en este departamento, y es vecino el previo decretado con fecha trece de septiembre de
del municipio de Guastatoya, de este departamento, y dos mil seis, se dio trámite a la demanda mediante
compareció bajo la asesoría del bachiller Elder Obed resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos
Guerra Lemus, pasante del Bufete Popular de la mil seis, citando a las partes para que comparecieran a
Universidad de San Carlos de Guatemala. La parte juicio oral, el día doce de febrero de dos mil siete, a las
demandada no compareció a juicio. nueve horas, haciendo los apercibimientos,
prevenciones y conminaciones de ley, la cual no se
CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL realizó en virtud de que el demandado no fue notificado,
QUE VERSÓ: El presente es un proceso de por lo que posteriormente se señaló nueva audiencia
conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la para el día veintiséis de abril de dos mil siete, a las
pretensión del actor, de que el demandado le pruebe la nueve horas.
justa causa en que se basó su despido, y le cancele las
prestaciones laborales, que según afirma le adeuda. CONTESTACION DE LA DEMANDA: En virtud de la
incomparecencia de la parte demandada a la audiencia
RESUMEN DE LA DEMANDA: La demanda se presentó señalada, no hubo contestación de demanda, y tampoco
en este juzgado el día doce de septiembre de dos mil se pudo realizar la conciliación de ley.
seis, y lo expuesto por el actor se resume así: A). DE LA
RELACION LABORAL: Inició su relación laboral con el PRUEBAS APORTADAS: Con citación de la parte
demandado, el día ocho de octubre de dos mil cinco, contraria, quedó incorporado al proceso como prueba,
finalizando la misma el día uno de agosto de dos mil la ofrecida en el escrito de demanda, consistente en: a).
seis, al ser despedido en forma directa e injustificada, fotocopia simples de dos adjudicaciones de la
laborando durante nueve meses y veinticuatro días; B). Inspección General de Trabajo de ésta ciudad, todas
DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Desempeñaba el con número C guión ciento veinticinco guión dos mil
trabajo de agente de seguridad, brindando seguridad seis, de fechas tres y quince de agosto de dos mil seis;
en el predio de (trasiego) Cementos Progreso; C). DEL b). fotocopia de la cédula de vecindad del actor; c).
LUGAR DE TRABAJO: Realizaba su trabajo para la Presunciones Legales y Humanas. La parte demandada
entidad SEGURIDAD ESEP, cuyas oficinas centrales no se presentó a prestar confesión judicial, y tampoco
están ubicadas en la sexta avenida A, treinta y cinco presentó los documentos que estaba obligada a exhibir.
guión cero ocho de la zona once, Centro Comercial
Metro Sur, ciudad de Guatemala; D). DE LA JORNADA HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Como hechos
DE TRABAJO Y HORAS EXTRAS: Su jornada de trabajo controvertidos y por los mismos sujetos a prueba, se
era de veinticuatro por veinticuatro horas, y durante el establecen: a) la existencia de la relación laboral y la
período comprendido entre el ocho de octubre al ocho duración de la misma. b) las condiciones de la relación
de diciembre de dos mil cinco, laboró dos meses corridos, laboral; c) si existió justa causa para el despido del ac-
sin remuneración alguna de horas extras; E). DEL tor; d) si el demandado adeuda al actor, las prestaciones
SALARIO DEVENGADO: El salario que devengó du- reclamadas por él.
rante su relación laboral es de UN MIL TRESCIENTOS
QUETZALES; F). MEDIDAS PRECAUTORIAS: De CONSIDERANDO:
arraigo del demandado y embargo de cuenta bancaria;
G). DE LAS RECLAMACIONES: En virtud de que el El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335.- “Si la
demandado se ha negado a pagar lo que le corresponde, demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez
reclama el pago de las siguientes prestaciones laborales: señalará día y hora para que las partes comparezcan a
70 FALLOS RELEVANTES 2007
juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas técnicamente no constituyen medio de prueba, pues
a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo consisten en las reflexiones que el juzgador
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la obligadamente debe formular en la sentencia.
parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni
oírle.” Artículo 358.- “ Cuando el demandado no CONSIDERANDO:
comparezca a la primera audiencia sin justificación y
hubiere sido legalmente citado para prestar confesión De conformidad con lo estipulado en el artículo 78 del
judicial en la misma, bajo los apercibimiento Código de Trabajo, si el patrono no prueba que el
correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará despido se fundo en una justa causa, debe pagar al
sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada trabajador las indemnizaciones que le puedan
la audiencia respectiva”. En el presente caso, se señaló corresponder, y a título de daños y perjuicios, los
la audiencia del juicio oral, para el veintiséis de abril de salarios dejados de percibir desde el momento del
dos mil siete, a las nueve horas, citando a las partes despido, hasta el efectivo pago de la indemnización,
para comparecer, bajo apercibimiento que de continuar hasta un máximo de doce meses. Siendo que la parte
el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere, sin demandado no probo tal circunstancias procede hacer
más citarle ni oírle. Así mismo se citó al demandado la condena de ley.
para que se presentara a dicha audiencia a prestar
confesión judicial, no obstante que ambas partes fueron CONSIDERANDO:
legalmente notificadas, la parte demandada no se
presentó a la audiencia programada, ni justificó su Que el artículo 353 del Código de Trabajo indica que
inasistencia, razón por la que procede dictar la presente cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de
sentencia en su rebeldía, declarándolo confeso en las documentos, libros de contabilidad, de salarios o de
ocho posiciones que contiene el pliego presentado, y planillas, por el actor, el juez la ordenará para la primera
en los hechos expuestos en la demanda, tomando en comparecencia, conminando a la parte demandada, si
cuenta que en este proceso se han cumplido todas las fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de
formalidades de ley, garantizando debidamente el cincuenta a quinientos quetzales en caso de
derecho de defensa y cumpliendo con el debido proceso. desobediencia. En este caso, en la resolución que dio
trámite a la demanda, se conmino al demandado, para
CONSIDERANDO: que en la primera audiencia exhibiera contrato de trabajo,
recibos del pago de las prestaciones, libro de salarios y
Que no obstante que con la confesión ficta del copias de las planillas enviadas al Instituto
demandado, han quedado probados los hechos Guatemalteco de Seguridad Social, y habiendo
controvertidos, han sido recibidas las pruebas ofrecidas incumplido con ello, procede imponer la multa que
por el actor, y al valorar el mérito de las mismas, se ordena la ley.
estima: a) Que las fotocopias simples de dos
adjudicaciones de la Inspección General de Trabajo de CONSIDERANDO:
ésta ciudad, todas con número C guión ciento
veinticinco guión dos mil seis, de fechas tres y quince El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil,
de agosto de dos mil seis, tienen valor probatorio y estipula que al dictar sentencia, el juez debe condenar a
acreditan que la vía administrativa se agotó, y asimismo la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la
coadyuva a probar la existencia de la relación laboral. otra parte, no obstante en este caso, el trabajador no
b). Que la fotocopia de la cédula de vecindad del actor incurrió en gasto alguno, por lo que la condena en
solamente prueba la vecindad del actor. c) Presunciones costas es improcedente.
legales y humanas. En el presente caso resultan
aplicables las presunciones contenidas en los artículo CONSIDERANDO:
30 y 353 del Código de Trabajo, toda vez que el
demandado no presentó el contrato de trabajo que fue El artículo 121 del Código de Trabajo establece que el
conminado a exhibir, y tampoco presentó los libros de trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites de
salarios ni las copias de las planillas enviadas al tiempo que determinan los artículos de la jornada ordi-
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que naria, o exceda del límite inferior que contractualmente
de conformidad con la ley, se presume cierto lo afirmado se pacte, constituye jornada extraordinaria y debe ser
por el actor, coadyuvando estas presunciones, a tener remunerada...... Además el artículo 364 del mismo
por probados los hechos expuesto por el actor a en su cuerpo legal estipula que la sentencia de dictará en forma
demanda. En cuanto a las presunciones humanas, clara y precisa, haciéndose en ella las declaraciones
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 71
que procedan y sean congruentes con la demanda . En estar firme esta sentencia, practíquese la
tal situación el actor en su demanda únicamente reclama correspondiente liquidación. VI) Si dentro de tercero
el pago de horas extras, sin especificar el monto de las día de notificada la liquidación o de estar firme la
mismas, y el valor de cada hora extra laborada, por lo resolución del recurso de rectificación, el obligado no
que en su demanda el actor no fue claro al pedir tal hiciere el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. VII)
prestación, por lo que es improcedente hacer declaración No hay condena en costas. VIII) Notifíquese.
al respecto.
Carlos Joaquín Sosa Marroquín, Juez. Duncan Geovani
LEYES APLICABLES: Artículos 102, 106 de la García García, Secretario.
Constitución Política de la República de Guatemala; 1,
2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78,
79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280, 40-2006 13/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral -
283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, Florencio Soto Castillo vrs. Procesos Industriales
328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, Maya, Sociedad Anónima.
358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código de
Trabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO
Congreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92 Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL
del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 de DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO: Municipio de
la Ley del Organismo Judicial. Guastatoya, trece de julio de dos mil siete.
TRABAJO: La jornada de trabajo era diurna, de lunes a señalada, no hubo contestación de demanda, y tampoco
viernes laboré de siete a doce horas y de trece a se pudo realizar la conciliación de ley.
diecinueve horas; los días sábados de siete a once horas,
con una hora de almuerzo, descansando el día domingo. PRUEBAS APORTADAS: Con citación de la parte
E). DEL SALARIO DEVENGADO: Durante toda mi contraria, quedó incorporado al proceso como prueba,
relación laboral, devengué un salario total de un mil la ofrecida en el escrito de demanda y en la ampliación
trescientos quetzales al mes, que incluía las horas ex- de la misma, consistente en: a). Fotocopia simple de
tras. F). DE LAS RECLAMACIONES: Reclamo el pago dos adjudicaciones de la Inspección General de Trabajo
de INDEMNIZACIÓN por todo el tiempo laborado, de ésta ciudad, todas con número C guión ciento
AGUINALDO por todo el tiempo laborado, veintisiete guión dos mil seis, de fechas siete y once de
VACACIONES por todo el tiempo laborado, agosto de dos mil seis. b). Fotocopia simple de la cédula
BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES de vecindad del actor. c). Presunciones Legales y
DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO por todo el tiempo Humanas. d). Fotocopia de la patente de comercio de la
laborado, BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOS entidad demandada. e). Fotocopia de la escritura pública
TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO número veintiséis, de constitución de sociedad anónima,
por todo el tiempo laborado, HORAS EXTRAS que de fecha dos de marzo de dos mil cinco. La parte
resulten de su cálculo sobre todo el período laborado, demandada no se presentó a prestar confesión judicial,
y DAÑOS Y PERJUICIOS. Ofreció sus pruebas, se y tampoco presentó los documentos que estaba
fundamentó en derecho y formuló sus peticiones. obligada a exhibir.
RESOLUCION DE TRÁMITE: Con fechas trece de HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Como hechos
septiembre de dos mil seis y veinticuatro de noviembre controvertidos y por los mismos sujetos a prueba, se
de dos mil seis, se dictaron resoluciones ordenando al establecen: a) la existencia de la relación laboral y la
actor cumplir con distintos requisitos, los cuales fueron duración de la misma. b) las condiciones de la relación
cumplidos en su totalidad, por lo que con fecha ocho laboral; c) si existió justa causa para el despido del ac-
de febrero de dos mil siete se dio trámite a la demanda, tor; d) si el demandado adeuda al actor, las prestaciones
citando a las partes para que comparecieran a juicio
reclamadas por él.
oral laboral, el día trece de marzo de dos mil siete, a las
nueve horas, haciendo los apercibimientos,
CONSIDERANDO:
prevenciones y conminaciones de ley.
El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335.- “Si la
SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL JUICIO: Con fecha
demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez
doce de marzo de dos mil siete, el representante legal de
señalará día y hora para que las partes comparezcan a
la entidad demandada, planteó Conflicto de Jurisdicción,
juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas
y en tal virtud se suspendió el trámite del juicio,
a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo
elevándose los autos originales al Tribunal de Segunda
Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la
competente, el cual fue resuelto sin lugar con fecha parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni
doce de abril de dos mil siete, para lo cual se señaló oírle.” Artículo 358.- “ Cuando el demandado no
nueva audiencia de juicio oral laboral, y se citó a las comparezca a la primera audiencia sin justificación y
partes a comparecer a la audiencia señalada para el día hubiere sido legalmente citado para prestar confesión
once de julio de dos mil siete, a las diez horas. judicial en la misma, bajo los apercibimiento
correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará
DE LAAUDIENCIA DE JUICIO ORAL LABORAL: A la sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada
audiencia señalada para el día once de julio de dos mil la audiencia respectiva”. En el presente caso, se señaló
siete, a las diez horas, compareció únicamente la parte la audiencia de juicio oral laboral, para el día once de
actora, acompañada por su asesora, quienes solicitaron julio de dos mil siete, a las diez horas, citando a las
dentro de la misma, que en virtud de la incomparecencia partes para comparecer, bajo apercibimiento que de
de la parte demandada, se hagan efectivos los continuar el juicio en rebeldía de la parte que no
apercibimientos, prevenciones y conminatorias compareciere, sin más citarle ni oírle. Así mismo se citó
contenidas en resolución que le dio trámite al presente a la entidad demandada, a través de su representante
juicio. legal, para que se presentara a dicha audiencia a prestar
confesión judicial, no obstante que ambas partes fueron
CONTESTACION DE LA DEMANDA: En virtud de la legalmente notificadas, la parte demandada no se
incomparecencia de la parte demandada a la audiencia presentó a la audiencia programada, ni justificó su
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 73
fecha del despido. BONO VACACIONAL: por todo el conciliación y las mismas no arribaron a ningún arreglo.
tiempo laborado. BONO INCENTIVO: por todo el tiempo DE LA RECEPCIÓN Y APORTACIÓN DE LOS MEDIOS
laborado. DAÑOS Y PERJUICIOS: los que se deriven DE PRUEBA: la parte actora aportó como medios de
del presente juicio. Ofreció sus pruebas y formuló sus prueba: 1). DOCUMENTAL: a). Dos fotocopias de las
peticiones. adjudicaciones números C guión ciento catorce guión
dos mil siete, faccionada en la Inspección Departamental
RESOLUCION DE TRÁMITE: El día seis de julio de de Trabajo de ésta ciudad. b). Fotocopia de destitución
dos mil siete, se dio trámite a la demanda, citando a las de fecha dieciocho de junio de dos mil siete, firmada
partes para que comparecieran a juicio oral laboral, el por el Alcalde Municipal David Cordón Hichos. 2).
día treinta y uno de julio de dos mil siete, a las nueve Presunciones Legales y Humanas. 3). EXHIBICIÓN DE
horas, haciendo los apercibimientos, prevenciones y DOCUMENTOS: la parte demandada, exhibió los
conminaciones de ley. documentos descritos en la demanda, para lo cual
presentó: a). Acta número cero nueve guión dos mil
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: El día de la tres, de fecha diez de enero de dos mil tres; b). Planillas
celebración del juicio oral laboral, se presentaron las de pago correspondiente al período laborado por el ac-
partes acompañadas de su abogado director y tor del uno de julio de mil novecientos noventa y dos al
procurador, cumpliendo con las siguientes fases: dieciocho de junio de dos mil siete. La parte demandada
RATIFICACIÓN, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN DE aportó como medios de prueba: 1). DOCUMENTAL: a).
LA DEMANDA: El actor ratificó el contenido de su Copia del oficio de fecha seis de marzo de mil
demanda en todos los puntos. CONSTESTACION DE novecientos noventa y cinco, mediante el cual el
LA DEMANDA: Se hizo por escrito, y lo expuesto por encargado de aguas y drenajes expone al señor Alcalde
la parte demandada se resume así: No es cierto que el Municipal, que el señor Isidro Vásquez Solís, se
actor haya sido despedido en forma directa e encontraba realizando sus labores en estado de
injustificada, en virtud de que el señor Acalde Munici- ebriedad. b). Copia de la certificación del acta cinco
pal, amparado en el artículo 53 literal g, del Código guión dos mil, mediante la cual se decidió llamarle la
Municipal, procedió a destituirlo de conformidad al atención por escrito al actor. c). Copia de la certificación
artículo 77, literales a, b, c, del Código de Trabajo, en del acta once guión dos mil, en la que el señor Alcalde
virtud de que el señor Isidro Vásquez Solís, de manera Municipal resolvió suspender por ocho días sin goce
abierta, fuera del lugar donde ejecutaba sus labores y de salario al actor. d). Copia del acta siete guión dos mil
en horas de trabajo, se expresaba en contra de la moral siete, que resolvió la destitución del actor, invocando
del señor Alcalde Municipal de ésta ciudad, profiriendo las causales correspondientes. e). Copia del oficio
injurias y calumnias en su contra en varias dirigido al señor Alcalde Municipal, por parte del señor
oportunidades. En relación a las faltas laborales du- Tesorero Municipal, manifestándole que únicamente
rante el servicio municipal del actor, pongo a disposición cuenta con planillas de salarios en relación al actor,
del señor juez, copias de distintas actuaciones, las correspondiente del uno de julio de mil novecientos
cuales fueron detalladas. Dichos documentos noventa y dos al dieciocho de junio de dos mil siete. 2).
relacionados se encuentran agregados al registro de PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: que de los
planillas de salarios requeridos por el Juzgado y que se hechos probados se desprendan. 3). CONFESIÓN JU-
ofrecen como prueba documental en el presente DICIAL: de la parte actora; para ésta diligencia se señaló
proceso. Se interpuso Excepción Perentoria de la audiencia del día catorce de agosto de dos mil siete,
inexistencia del derecho que pretende hacer el actor, y a las nueve horas, la cual se llevó a cabo.
de la misma la parte demandada expuso: Como
consecuencia de los hechos y circunstancias expuestas, HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Como hechos
el actor carece del derecho que pretende hacer valer en controvertidos y por los mismos sujetos a prueba, se
su demanda, en virtud de que el mismo hubiera nacido establecen: a) la existencia de la relación laboral; b) las
a la vida jurídica si no hubiera cometido faltas laborales condiciones de la relación laboral; c) si existió justa
en perjuicio del servicio y la administración municipal. causa para el despido del actor; d) si la entidad
El señor alcalde municipal ha actuado al amparo del demandada debe al actor las prestaciones reclamadas
artículo 60, literales a, c, i, del Decreto 1-87, Ley de por él.
Servicio Municipal; artículo 77 literales a, b, c, del Código
de Trabajo, y por lo tanto ésta excepción perentoria CONSIDERANDO:
debe declararse con lugar. Ofreció sus pruebas y formuló
sus peticiones. DE LA CONCILIACIÓN: El infrascrito El Código de Trabajo prescribe: Artículo 335: Si la
juez propuso a las partes fórmulas ecuánimes de demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez
76 FALLOS RELEVANTES 2007
de la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE SANTA dio por agotada la vía administrativa. FUNDAMENTO
LUCIA COTZUMALGUAPA DEL DEPARTAMENTO LEGAL DE SU PRETENSIÓN: Basa su acción en lo que
DE ESCUINTLA. Las partes son civilmente capaces para preceptúan los artículos cuarenta y cuatro literal a) de
comparecer en juicio y tienen su domicilio en este la Ley de Servicio Municipal, el artículo sesenta y tres
departamento. El demandante fue asesorado por el del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito
abogado Rafael Antonio Sánchez Morales, en la entre la municipalidad y el sindicato de la municipalidad.
audiencia de fecha treinta y uno de octubre del año dos Por toda su exposición, solicitó se tuviera por
mil seis. En representación de la Municipalidad presentada la presente demanda y que la misma se de-
demandada compareció el señor CIRILO PEREZ clare con lugar, ordenando que sea reinstalado en las
ORDÓÑEZ, en su calidad de sindico segundo de la mismas condiciones económicas y laborales, así como
Corporación Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa al pago de los salarios dejados de percibir desde el
del departamento de Escuintla, con la asesoría del momento del despido hasta su efectiva reinstalación.
abogado OSCAR NAJARRO LOPEZ. La naturaleza del
juicio es la de un ordinario y su objetivo es la II. DEL TRAMITE DE LA DEMANDA: Este Juzgado al
reinstalación del demandante. Del estudio de lo actuado darle trámite a la demanda de mérito señaló audiencia
aparecen los siguientes resúmenes: para la celebración juicio oral laboral entre las partes,
para el treinta y uno de octubre del año dos mil seis a
I. DE LA DEMANDA: El actor presentó su demanda a las ocho horas con treinta minutos, a la que
este Juzgado el día veintiuno de julio del año dos mil comparecieron ambas partes.
seis, reclamando en juicio ordinario laboral su
reinstalación a la Municipalidad del Municipio de Santa III. DE LAAUDIENCIA SEÑALADA:
Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla,
exponiendo los siguientes hechos: DE LA RELACION 1. FASE DE AMPLIACION, RATIFICACION O
LABORAL: Que el demandante inició su relación laboral MODIFICACION DE LA DEMANDA: En esta fase el
con la empleadora el día dieciséis de febrero de mil actor ratificó la demanda presentada, en todo su
novecientos noventa y seis, actualmente laboraba en la contenido.
plaza de soldador con un salario mensual de dos mil
setenta quetzales y que fue ilegalmente despedido el 2. FASE DE CONTESTACION DE LA DEMANDA: En
día quince de junio del año dos mil seis. DEL DESPIDO ese momento la parte demandada, CONTESTÓ LA
ILEGAL: De conformidad con el acuerdo de la alcaldía DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO E INTERPUSO
ciento doce – dos mil seis de fecha seis de junio del año LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE: INEXISTENCIA
dos mil seis, cuya copia se acompaña al presente me- DEL DERECHO QUE SE PRETENDE HACER VALER
morial, el empleador despidió al actor por supresión de LOS ACTORES EN REPRESENTACION DEL SEÑOR
su plaza, sin tomar en cuenta que es un trabajador de JOSE RENE MONZON, argumentando lo siguiente: A)
carrera y que de conformidad con el artículo dieciocho Que la municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa
de la Ley del Servicio Municipal goza de la protección del departamento de Escuintla, a través del acuerdo de
del artículo sesenta de la misma ley la cual establece la alcaldía municipal número ciento doce – dos mil seis
que puede ser removido de su puesto si incurrió en de fecha seis de junio del año dos mil seis, acordó
causal de despido debidamente comprobada, este no prescindir de los servicios laborales del señor JOSE
es el caso. Además la municipalidad demandada y el RENE MONZON, quien desempeñó el cargo de soldador,
sindicato de la municipalidad han suscrito un pacto decisión que fue acordada por la municipalidad
colectivo de condiciones de trabajo, el cual en su artículo demandada derivado a la existencia de una plaza de
sesenta y tres establece que los trabajadores de carrera soldador en la partida presupuestaria de egresos
gozan de estabilidad laboral y no pueden ser despedidos municipales bajo el renglón cero once pero para este
si no es por justa causa previamente haber seguido el trabajo no se cuenta con el equipo y material, así como
procedimiento establecido en el citado artículo. DEL la falta de espacio físico para que funcione el taller de
CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD soldadura, siendo conveniente una reorganización de
ADMINISTRATIVA DE TRABAJO: Como consta en el personal, derivado de eso se tenía que suprimir dicha
acta de fecha veintiséis de junio del año dos mil seis, plaza a consecuencia que el mismo no ha sido posible
dentro de la adjudicación número ciento cincuenta y utilizarlo en beneficio de la municipalidad y del
siete – dos mil seis de la Inspección de Trabajo Región municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla. B)
V central de la cual se acompaña copia, se puso del Los actores en representación del señor JOSE RENE
conocimiento de la autoridad administrativa de trabajo MONZON pretenden en la presente demanda la
del despido ilegal y en virtud de no haber conciliado se reinstalación en el mismo puesto de trabajo del cual se
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 79
partes son civilmente capaces para comparecer en juicio acciones que se describen a continuación: 1. El día
y tienen su domicilio en este departamento. En diecinueve de octubre del año dos mil cuatro, requirió
representación de la Municipalidad demandada la intervención de la Junta Mixta, órgano bipartito que
compareció inicialmente por medio del señor CARLOS funciona en la Municipalidad de Escuintla por
PONCIANO CORDOBA BUSTAMANTE, en su calidad imperativo del Pacto Colectivo de condiciones de
de sindico primero de la municipalidad demandada, trabajo; 2. En virtud de no recibir ninguna comunicación
posteriormente por medio de mandatario especial judi- por parte de la Junta Mixta, el día ocho de agosto del
cial con representación, abogado MARIO ARTURO año dos mil cinco, se dirigió a sus delegados requiriendo
GIRON GUEVARA. La naturaleza del juicio es la de un información relacionada a su caso; 3. El día dieciocho
ordinario y su objetivo es la reinstalación del de noviembre del año dos mil cinco, los delegados
demandante. Del estudio de lo actuado aparecen los laborales titulares en Junta Mixta me comunican que mi
siguiente resúmenes: caso no sería conocido por esa instancia, por decisión
unilateral e ilegal del Honorable Consejo Municipal de
I. DE LA DEMANDA: El actor presentó su demanda a Escuintla, quien ordena a los delegados patronales no
este Juzgado, reclamando en juicio ordinario laboral su entrar a conocer los despidos ilegales, adjuntando para
reinstalación a la Municipalidad del Municipio de su conocimiento fotocopia simple del acta de junta mixta
Escuintla, Departamento de Escuintla, exponiendo los numero tres – dos mil cuatro de fecha uno de octubre
siguientes hechos: DE LA RELACION LABORAL: Que del año dos mil cuatro. DE SU DERECHO A SER
su empleador contrato sus servicios laborales en forma REINSTALADO: De lo consignado anteriormente se
escrita el uno de febrero del año mil novecientos ochenta desprende que se está violando su derecho a la
y seis, fecha en la cual inició a desempeñar las estabilidad en el cargo, establecido en los artículos 20,
actividades que le fueron encomendadas, 44 literal a) y m) y 60 de la Ley del Servicio Municipal,
desempeñando el cargo de director de pagos y planillas 11, 28, 31, 57 y 58 del Pacto Colectivo de Condiciones
en las instalaciones de su empleadora, con una jornada de Trabajo, entendiéndose que desempeña un puesto
de labores de lunes a viernes de las ocho horas a las de carrera, tiene más de dieciocho años de servicio
dieciséis horas, durante los últimos seis meses continuos y que en ningún momento legalmente ha
anteriores a la terminación de la relación laboral devengó declarado empleador que presta un servicio exento, por
en salario promedio mensual de seis mil cien quetzales. lo tanto goza del derecho a no ser removido de su
DE LA CAUSAL DE DESPIDO ALEGADA: Expone el puesto, a menos que incurra en las causales de despido
demandante que el día diecinueve de octubre del año previstas en la ley. En consecuencia téngase presentada
dos mil cuatro, fue notificado del acuerdo municipal demanda ordinaria de reinstalación promovida por el
numero doscientos veinticinco / dos mil cuatro de fecha presentado JOSÉ RAFAEL ESTRADA RIVERA, en con-
diecinueve de octubre del año dos mil cuatro, por medio tra de la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE
de la cual se le despide, alegando que su destitución ESCUINTLA DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA.
fue autorizada por la Sala Cuarta de la Corte de Por toda su exposición, solicitó se tuviera por
Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, fecha en la presentada la presente demanda y que se declare con
cual ceso efectivamente sus actividades laborales, es lugar esta demanda, ordenando que sea reinstalado en
de hacer notar que la causa alegada no es de las las mismas condiciones económicas y laborales, así
establecidas en el artículo sesenta de la Ley de Servicio como al pago de los salarios dejados de percibir desde
Municipal, para dar por terminado su contrato o relación el momento del despido hasta su efectiva reinstalación.
de trabajo, asimismo tampoco se siguió el procedimiento
establecido en el pacto colectivo de condiciones de II. DEL TRAMITE DE LA DEMANDA: Este Juzgado al
trabajo, es decir, formularle cargos y correrle la audiencia darle trámite a la demanda de mérito señaló audiencia
de ley y luego procede a imponer la sanción disciplinaria para la celebración juicio oral laboral entre las partes,
que correspondía según las constancias que obraran para el día cinco de abril del año dos mil seis, a las ocho
en el expediente respectivo, como consecuencia, el horas con treinta minutos, a la que comparecieron ambas
despido deviene ilegal e injusto por lo tanto así debe partes.
declararse y ordenarse su reinstalación, de conformidad
con lo establecido en el artículo 28 y 31 del Pacto III. DE LA AUDIENCIA SEÑALADA: 1. FASE DE
Colectivo de Condiciones de Trabajo. DE LAS AMPLIACION, RATIFIACION O MODIFICACION DE
ACCIONES AMPRENDIDAS EN EL MARCO LA DEMANDA: En esta fase el actor ratificó la demanda
REGULADO PARA EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA presentada, en todo su contenido.
ADMINISTRATIVA: Como resultado de lo citado 2. FASE DE CONTESTACION DE LA DEMANDA: Esta
anteriormente, previo a pasar a la vía judicial realizó las fase se llevó a cabo en la audiencia señalada para el día
82 FALLOS RELEVANTES 2007
siete de diciembre del año dos mil cinco, momento en el III. LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La
cual la parte demandada, CONTESTÓ LA DEMANDA existencia del despido injustificado argumentado por la
EN SENTIDO NEGATIVO E INTERPUSO LA parte actora; b) El derecho que reclama el demandante,
EXCEPCION PERENTORIA DE: PRESCRIPCION DEL consistente en ser reinstalado, por haber sido despedido
DERECHO DEL ACTOR JOSE RAFAEL ESTRADA sin causa justificada y sin que se agotara el
RIVERA PARA RECLAMAR CONTRA LA procedimiento administrativo correspondiente; así
MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA DEL como el pago de los salarios y prestaciones laborales
DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA SU dejados de percibir; c) La obligación de la demandada
REINSTALACION, argumentando lo siguiente: Que de de reinstalar al actor y pagar los salarios y prestaciones
conformidad con el artículo doscientos sesenta y tres correspondientes.
del Código de Trabajo, los derechos que provengan
directamente de los contratos de trabajo, de pactos CONSIDERANDO:
colectivos de condiciones de trabajo, de convenios de
aplicación general o del reglamento interior de trabajo, DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS Y SU
prescriben en el término de cuatro meses, contados VALORACIÓN. POR LA PARTE ACTORA: A.
desde la fecha de terminación de dichos contratos. El DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA.
actor demandante José Rafael Estrada Rivera, finalizó 1) Fotocopia simple del oficio sin número de fecha uno
su relación de trabajo con la municipalidad de Escuintla, de febrero del año de mil novecientos ochenta y seis
por despido directo el día diecinueve de octubre del dirigido al encargado de la sección de personal de la
año dos mil cuatro, la junta mixta no conoció el caso del Municipalidad de Escuintla y suscrito por el Br. Marco
despido del demandante, en virtud de ya no conocer de Tulio Collado Pardo, por medio del cual se nombra por
los mismos, como consta en el acta de fecha uno de planilla; 2) Fotocopia simple del acuerdo municipal
octubre del año dos mil cuatro, que acompañó el actor número cero veintinueve / dos mil de fecha diecinueve
con su demanda. El demandante acudió a la inspección de enero del año dos mil, emitido por el señor Francis
de trabajo de esta ciudad de Escuintla, el martes treinta Jiménez Leiva y Yolanda P. Reynoso de Cardona; 3)
de noviembre del año dos mil cuatro, luego el catorce Fotocopia simple del oficio sin número de fecha
de diciembre del año dos mil cuatro, posteriormente el diecinueve de octubre del año dos mil cuatro, dirigido a
veinticuatro de enero del dos mil cinco y finalmente el JOSE RAFAEL ESTRADA RIVERA y suscrito por la
tres de marzo del dos mil cinco, fecha en la cual el señora Ledvia Yojana Suazo de Suárez, Coordinadora
demandante dio por agotada la vía administrativa laboral Administrativa Interna; 4) Fotocopia simple del acuerdo
y hasta en esta fecha interrumpió la prescripción para municipal número doscientos veinticinco / dos mil
demandar su reinstalación. El demandante José Rafael cuatro de fecha diecinueve de octubre del año dos mil
Estrada Rivera, presentó a este juzgado su demanda de cuatro, emitido por el señor Juan José Alfaro Lemus,
reinstalación el día treinta de noviembre del año dos mil alcalde municipal de Escuintla; 5) Fotocopia simple del
cinco cuando ya habían transcurrido mas de cuatro oficio sin número de fecha diecinueve de octubre del
meses para que operara la prescripción, según lo año dos mil cuatro, dirigido a los delegados laborales
establece el artículo 263 del Código de Trabajo, en tal en junta mixta y suscrito por José Rafael Estrada Rivera;
virtud que desde el tres de marzo del año dos mil cinco 6) Fotocopia simple del oficio sin número de fecha ocho
al treinta de noviembre del dos mil cinco, pasaron más de agosto del año dos mil cinco, dirigido a los delegados
de cuatro meses de la terminación de la vía de junta mixta de la municipalidad de Escuintla y suscrito
administrativa laboral y el planteamiento de la demanda por José Rafael Estrada Rivera, director de Pagos y
de reinstalación planteada por el actor en contra de la Planillas; 7) Fotocopia simple del oficio sin número de
municipalidad demandada, en tal virtud se consumó la fecha dieciocho de noviembre del año dos mil cinco,
prescripción del derecho del actor de demandar su dirigido a José Rafael Estrada Rivera y suscrito por los
reinstalación. Por los hechos anteriormente expuestos, señores José Emilio Borrayo Ramírez, Guillermo Lemus
solicitó que llegado el momento procesal oportuno se Contreras y Pedro Reyes López, delegados en Junta
declare con lugar la excepción perentoria opuesta y Mixta; 8) Copia del acta de fecha treinta de noviembre
como consecuencia sin lugar la demanda ordinaria de del año dos mil cuatro levantada por el inspector de
reinstalación promovida en contra de la municipalidad trabajo Marco Antonio Martínez Marroquín, dentro de
del municipio de Escuintla del departamento de la adjudicación número mil cuatrocientos cuarenta / dos
Escuintla. mil cuatro de la Inspección de Trabajo de la Región
3. FASE DE CONCILIACION: En esta fase, el mandatario cinco central del departamento de Escuintla; 9) Copia
de la parte demandada manifestó que no posee del acta de fecha catorce de diciembre del año dos mil
facultades para conciliar. cuatro, levantada por el Inspector de Trabajo Marco
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 83
Antonio Martínez Marroquín, dentro de la adjudicación mediante la cual se prueba la existencia del despido
número mil cuatrocientos cuarenta / dos mil cuatro de directo.
la Inspección de Trabajo de la región cinco central del 2. DOCUMENTOS: a) El memorial de demanda planteado
departamento de Escuintla; 10) Copia del acta de fecha por el actor en contra de la municipalidad demandada,
veinticuatro de enero del año dos mil cinco, levantada fechado el veintiocho de noviembre del dos mil cinco y
por el inspector de trabajo José Lenin Valenzuela López, todos los documentos acompañados por el actor en su
dentro de la adjudicación número ochenta y nueve / demanda; b) Fotocopia simple del acuerdo municipal
dos mil cinco de la inspección de trabajo de la región numero doscientos veinticinco / dos mil cuatro emitido
cinco central del departamento de Escuintla; 11) copia por la alcaldía municipal de Escuintla, el diecinueve de
del acta de fecha tres de marzo del año dos mil cinco octubre del año dos mil cinco, por medio del cual se da
levantada por el Inspector de Trabajo José Lenin por terminada la relación laboral del demandante con la
Valenzuela López, dentro de la adjudicación número cero municipalidad de Escuintla; c) Fotocopia del acta tres /
cero ochenta y nueve / dos mil cinco de la inspección dos mil cuatro de la junta mixta de la municipalidad de
de trabajo de la región cinco central del departamento Escuintla, de fecha uno de octubre del año dos mil
de Escuintla; 12) Fotocopia simple del acta numero tres cuatro; d) Las copias de las actas levantadas dentro de
/ dos mil doscientos cuatro de fecha uno de octubre del la adjudicación un mil cuatrocientos cuarenta / dos mil
año dos mil cuatro de junta mixta de la municipalidad de cuatro de la Inspección de Trabajo de Escuintla.
Escuintla; 13) Ejemplar del pacto colectivo de Documentos que obran en autos, a los cuales se les da
condiciones de trabajo suscrito entre el sindicato de valor probatorio en virtud de no haber sido impugnados
trabajadores municipales del departamento de Escuintla de nulidad o falsedad por la parte contraria.
y la municipalidad de Escuintla, que rige las relaciones 3. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de
laborales de los trabajadores. Documentos a los cuales los hechos probados se deduzcan.
se les concede pleno valor probatorio, por no haber
sido redargüidos de nulidad o falsedad. CONSIDERANDO:
B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS DE LA PARTE
DEMANDADA: A) Expediente personal del récord Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa,
laboral del actor; B) La nómina de sueldos y salarios de haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y
personal cero once, correspondiente al mes de abril a sean congruentes con la demanda, condenando o
octubre del dos mil cuatro; C) El expediente que contenga absolviendo, total o parcialmente, al demandado y
el procedimiento para la remoción del actor; D) Acuerdo decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido
municipal por medio de la cual se declara que el actor objeto de debate. Recibidas las pruebas y dentro de un
fue declarado dentro del servicio exento de conformidad término no menor de cinco ni mayor de diez días el juez
con la ley. Documentos que por no haber sido exhibidos, dictará la sentencia…
se ordenará a la Municipalidad de Escuintla a pagar la
multa de Cincuenta Quetzales; teniéndose por ciertos CONSIDERANDO:
los hechos afirmados por el trabajador, especialmente
en cuanto a que hubo un despido injustificado, pues LA EXCEPCION PERENTORIA de: PRESCRIPCION DEL
no fue exhibido el expediente de remoción que DERECHO DEL ACTOR JOSE RAFAEL ESTRADA
demostrara justa causa para el despido del actor. —— RIVERA PARA RECLAMAR CONTRA LA
C. CONFESIÓN JUDICIAL DEL REPRESENTANTE LE- MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA DEL
GAL DE LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA. DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA SU
Diligencia que tiene validez probatoria al realizarse ante REINSTALACION; opuesta por la parte demandada. Al
Juez competente y cumpliéndose en ella los requisitos recibir la prueba no se demostró la misma, pues quedó
señalados en la ley, el cual fue rendido por informe, probado con el oficio de fecha dieciocho de noviembre
mediante la cual se confirma el puesto que tenía el actor del año dos mil cinco, emitido por los delegados
como trabajador de la municipalidad demandada y la laborales titulares de la Junta Mixta de la Municipalidad
jornada de trabajo que tenía. de Escuintla del departamento de Escuintla, mismo que
D. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Las obra en el folio numero doce, que con esa fecha se le
presunciones legales y humanas que de los hechos comunicó al demandante que dicho órgano bipartito no
probados se deriven. conocería lo referente a su caso, por lo que a partir de la
POR LA PARTE DEMANDADA: 1. CONFESION JUDI- fecha de dicho oficio con la de la presentación de la
CIAL DEL ACTOR: Diligencia que tiene validez demanda no transcurrió el plazo para que operara la
probatoria al realizarse ante Juez competente y prescripción; asimismo con lo anteriormente
cumpliéndose en ella los requisitos señalados en la ley, considerado y por los documentos, conjuntamente con
84 FALLOS RELEVANTES 2007
ordinario laboral y el objeto del presente juicio es el julio del dos mil seis a las trece horas con treinta minutos.
pago de prestaciones laborales. Del estudio de lo Audiencia a la que se citó a las partes a comparecer
actuado aparecen los siguientes resúmenes: bajo los apercibimientos y prevenciones legales.
I. DE LA DEMANDA: El actor compareció a este Juzgado III. DE LA AUDIENCIA SEÑALADA: Llegado el día y
demandando en juicio Ordinario Laboral a SHIN WON la hora para la celebración del juicio oral, comparecieron
GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en base a los ambas partes. Oportunidad en la que la parte demandada
siguientes hechos: Que inició su relación laboral por se opuso a la demanda interpuesta en su contra.
medio de contrato escrito, el doce de marzo del dos mil
uno, desempeñando el trabajo de ayudante de la empresa IV. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La
Shin Won Guatemala, Sociedad Anónima ubicada en el demandada contestó la demanda EN SENTIDO
kilómetro treinta y siete, carretera al Pacífico, en el NEGATIVO indicando que efectivamente el demandante
municipio de Palín, departamento de Escuintla. Devengó inicio su relación laboral con su representada el día doce
un salario promedio durante los últimos seis meses de de marzo del dos mil uno, tal y como consta en el
un mil doscientos cuarenta y nueve quetzales con contrato individual de trabajo que acompañó en
sesenta y cinco centavos. Laborando en horario a partir
fotocopia simple y que la misma concluyó el día veinte
de las siete horas con treinta minutos a las dieciséis
de marzo del dos mil seis por despido directo y
horas con treinta minutos de lunes a viernes. Trabajaba
justificado tal como quedó demostrado. El demandante
un sábado sí y un sábado no, de siete treinta horas a
dieciséis horas con treinta minutos. Durante toda la prestaba sus labores en el puesto de ayudante en las
relación laboral trabajó horas extras, de dieciséis horas instalaciones de mi representada pero lamentablemente
con treinta minutos hasta las diecinueve horas con el último día laborado demostró una conducta
treinta minutos. Relación laboral que terminó el veinte inadecuada al no querer cumplir con las órdenes que le
de marzo del dos mil seis. Agotó la vía administrativa el daba el gerente de recursos humanos y jefe de personal
cuatro de abril del dos mil seis, en la Inspección de señor Emiliano Yung, como consecuencia de la llamada
Trabajo de Escuintla. Por tal motivo reclama el pago de de atención de su superior el demandante optó en
las siguientes prestaciones laborales: a) Indemnización proferirle palabras fuera de la moral causando así
por el período correspondiente del doce de marzo del alteración en el orden y disciplina de la empresa,
dos mil uno al veinte de marzo del dos mil seis; b) teniendo que prestar ayudas en el agente de seguridad
Vacaciones durante el período comprendido del doce de la compañía ADG, de nombre Gustavo Adolfo Ramírez
de marzo del dos mil uno al veinte de marzo del dos mil Hernández, demostrando de esa forma una falta de
seis; c) Aguinaldo proporcional por el período del quince educación, de respeto hacia sus superiores y hacia la
de diciembre del dos mil cinco al veinte de marzo del empresa en la cual prestaba sus servicios, y de
dos mil seis; d) Bonificación anual para trabajadores conformidad con el artículo 77 literal a) del Código de
del sector privado y público Decreto número 42-92 del Trabajo y el artículo 47 del Reglamento interno de trabajo
período comprendido del uno de julio del dos mil cinco que contemplan las causas para dar por terminado el
al veinte de marzo del dos mil seis; e) Ventajas trabajo se tomó la decisión de cancelarle el trabajo y
económicas consistente en la cantidad de trescientos pagarle las prestaciones irrenunciables de conformidad
setenta y cinco quetzales quincenales, que consiste en con la ley. Mi representada a través de la encargada de
una ventaja que tiene el trabajador como consecuencia
personal procedió a imponerle la amonestación interna
de su alto rendimiento y por sobrepasar los límites
respectiva de fecha veinte de marzo del año en curso,
establecidos en la empresa, se considera un premio para
en la cual se le hacía saber el motivo de la terminación
el trabajador, la empresa denomina como “Capacidad
técnica”; f) Bonificación Incentivo por el período del de su contrato de trabajo sin responsabilidad para su
doce de marzo del dos mil uno al veinte de marzo del representada, documento que el demandante se negó a
dos mil seis; g) Salario retenido en virtud de que le firmar por lo que firmaron de testigos dos personas que
dejaron de pagar los días comprendidos del dieciséis al trabajan en la empresa, así mismo se faccionó el acta de
veinte de marzo del dos mil seis; h) Daños y Perjuicios fecha veinte de marzo del dos mil seis en la cual se dejó
por los salarios dejados de percibir desde el veinte de constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha
marzo del dos mil seis; i) Costas procesales. Ofreció y que dieron motivo a la terminación del contrato. En
medios de prueba e hizo sus peticiones para el momento oficio de fecha veinte de marzo del dos mil seis, se dio
de la sentencia. aviso a la Inspección de Trabajo sobre la terminación
del contrato suscribo con el demandante, el cual tiene
II. DEL TRÁMITE DE LA DEMANDA. Este Juzgado al sello de recepción de fecha veintidós de marzo del dos
darle trámite a la demanda de mérito señaló audiencia mil seis, eso es en cuanto a lo que tengo que decir sobre
para la celebración del juicio oral laboral, el doce de la terminación del contrato y por ende en cuanto a la
86 FALLOS RELEVANTES 2007
reclamación de indemnización que pretende el cial especial con representación a la que se le confiere
demandante, ya que mi representada no está obligada valor probatorio toda vez que fue diligenciada conforme
al pago de las mismas. Con relación a las prestaciones a la ley, de la que se obtiene que efectivamente existió
irrenunciables consistentes en salario retenido, relación laboral entre las partes, la que terminó el veinte
aguinaldo proporcional, bono catorce proporcional, de marzo del dos mil seis; que la demandada aduce que
bonificación incentivo proporcional y las ventajas con relación a las prestaciones irrenunciables
económicas proporcionales, mi representada no tiene consistentes en salario retenido, aguinaldo
oposición alguna, salvo las vacaciones reclamadas ya proporcional, bono catorce proporcional, bonificación
que las mismas fueron gozadas por el demandante en incentivo proporcional y las ventajas económicas
su oportunidad y como prueba de ello en la boleta de proporcionales, no tiene oposición alguna, salvo las
pago que el demandante acompañó a su demanda consta vacaciones reclamadas ya que las mismas fueron
que le fueron pagadas el día de su despido las gozadas por el demandante en su oportunidad y como
vacaciones correspondientes al año finalizado el once prueba de ello en la boleta de pago que el demandante
de marzo del dos mil seis, quedando pendiente acompañó a su demanda consta que le fueron pagadas
únicamente las vacaciones proporcionales del doce al el día de su despido las vacaciones correspondientes
veinte de marzo en curso, al haberse cancelado las al año finalizado el once de marzo del dos mil seis,
vacaciones correspondientes al último año trabajado quedando pendiente únicamente las vacaciones
se presume que las vacaciones anteriores a la presente proporcionales del doce al veinte de marzo en curso,
fueron gozadas por el demandante, por lo que dicho según consta en los documentos que identificó.
reclamo no es procedente y así debe ser declarado. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA:
Tampoco es procedente que se condene a mi A) copia del acta de adjudicación número trescientos
representada al pago de daños y perjuicios que reclama dieciséis / dos mil seis, faccionada ante la Inspección
el demandante ya que el despido se realizó por causa de Trabajo de Escuintla, de fechas veintidós de marzo y
justificada y de conformidad con la ley, en conclusión cuatro de abril del dos mil seis; B) Boleta de pago del
los argumentos expuestos por el demandante en su salario del actor; DOCUMENTOS QUE DEBE EXHIBIR
demanda no son ciertos, por lo que sus pretensiones LA PARTE DEMANDADA: A. Contrato de trabajo, del
no deben de ser acogidas ya que todo lo anteriormente cual se deja adjunta fotocopia al proceso; B. Libro de
expuesto explica y demuestra claramente el motivo que salarios, deja fotocopia adjunta al proceso diligencia
tuvo mi representada para despedir en forma justificada de las planillas del pago de salarios de los últimos seis
al señor Gustavo Adolfo Colon Ajtun; por lo que se meses de relación laboral del actor; C. Planillas enviadas
concluye con toda claridad que los argumentos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, también
esgrimidos por mi representada fundamental deja fotocopia adjunta al proceso de las mismas, de los
suficientemente la contestación en sentido negativo, últimos seis meses de relación laboral del actor; D.
oposición que por ser procedente según la ley, deberá Presunciones legales y humanas. POR LA PARTE
declarar sin lugar la demanda del juicio ordinario que DEMANDADA: 1. DOCUMENTOS: A. Contrato indi-
promueve el demandante, en consecuencia, mi vidual de trabajo entre el demandante y mi representada
representada no está obligada a pagar la indemnización con fecha dos de mayo del dos mil uno, en el cual consta
reclamada, por lo tanto solicito se absuelva a mi el inicio de la relación laboral y las condiciones de
representada al pago de la misma, debiéndose de hacer trabajo; B. Amonestación interna faccionada por la
todas las demás declaraciones que en derecho encargada de personal de la entidad Shin Won Guate-
corresponden. Ofreció medios de prueba e hizo sus mala, al señor Gustavo Adolfo Colon Ajtun, de fecha
peticiones para el momento de dictarse la sentencia. veinte de marzo del dos mil seis; C. Nota enviada por mi
representada al Ministerio de Trabajo a través de la
V. DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: A. La Inspección de Trabajo Región V, de fecha veinte de
relación laboral existente entre las partes; B. La marzo del dos mil seis, en la cual se informa sobre la
obligación de la entidad demandada de pagar las terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad
prestaciones laborales solicitadas por el actor. para mi representada del señor Gustavo Adolfo Colon
Ajtun, con sello de recepción de fecha veintidós de
CONSIDERANDO: marzo del dos mil seis; D. Acta de fecha veinte de marzo
del dos mil seis, faccionada por el gerente de recursos
De las Pruebas aportadas al proceso y su Valoración. humanos y jefe de personal, en la cual se hace constar
Como medios de prueba se recibieron los siguientes: el motivo de la terminación del contrato de trabajo del
POR LA PARTE ACTORA: A) CONFESIÓN JUDICIAL: demandante; E. El documento que obra en autos
de la parte demandada por medio de su mandataria judi- consistente en la boleta de pago del período del uno al
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 87
quince de marzo del dos mil seis, número S mil ciento la parte demandada ante una autoridad administrativa
ochenta y tres – uno, de fecha veinte de marzo del dos de trabajo, no habiendo sido probados dichos hechos
mil seis. Documentos anteriores que se acompañan en por los medios regulados en la ley. Como consecuencia
fotocopia; 2. Las presunciones legales y humanas. A la demanda promovida por Gustavo Adolfo Colón Ajtún
todos los documentos anteriormente identificados, se en contra de Shin Won, Sociedad Anónima, deberá
les tiene por auténticos y hacen valor en el presente declararse con lugar.
juicio, a pesar de haber sido impugnados de nulidad o
falsedad por la parte actora los documentos siguientes: CITA DE LEYES: 101 al 106 de la Constitución Política
1) Amonestación interna, faccionada en la ciudad de de la República; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 25, 30, 77,
Guatemala el veinte de marzo del dos mil seis, por el 78, 82, 88, 102, 103, 116, 121, 130, 133, 136, 137, 326 al
Jefe de Personal de la entidad demandada; 2) Acta 329, 332, 335, 338, 339, 342 al 345, 347, 348, 349, 351, 353,
fechada en el municipio de Palín del departamento de 354, 358 al 364 del Código de Trabajo; 45, 123, 126, 139,
Escuintla a los veinte días del mes de marzo del dos mil 161, 177, 178, 186, 187, 194, 195 del Código Procesal
seis, a las ocho horas con veinte minutos, con la cual se Civil y Mercantil; 141, 142, 143, 147, 151 de la Ley del
pretende dar por terminado el contrato de trabajo, sin Organismo Judicial.
responsabilidad para el patrono, la cual está signada
únicamente por el señor Emiliano Jung. POR TANTO: Este Juzgado con fundamento en lo
considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. CON
CONSIDERANDO: LUGAR la demanda promovida por GUSTAVO ADOLFO
COLON AJTÚN en contra de SHIN WON, SOCIEDAD
De los Hechos Controvertidos. En el presente caso ANÓNIMA; II. En consecuencia se condena a la
Gustavo Adolfo Colon Ajtun viene demandando a Shin demandada a pagar a favor del actor las siguientes
Won, Sociedad Anónima, afirmando que no le pagaron prestaciones laborales: a) Indemnización por el período
sus prestaciones laborales que por derecho le correspondiente del doce de marzo del dos mil uno al
corresponden. Por otro lado, la demandada expone que veinte de marzo del dos mil seis; b) Vacaciones del doce
no es cierto lo que Gustavo Adolfo Colon Ajtun de marzo del dos mil uno al veintiocho de febrero del
manifestó. dos mil seis; c) Aguinaldo proporcional por el período
del quince de diciembre del dos mil cinco al veinte de
CONSIDERANDO: marzo del dos mil seis; d) Bonificación anual para
trabajadores del sector privado y público Decreto
De la Conclusión del Caso. La juzgadora al realizar un número 42-92 del período comprendido del uno de julio
análisis del juicio, llega a las siguientes conclusiones: del dos mil cinco al veinte de marzo del dos mil seis; e)
I. La relación laboral quedó demostrada con la misma Ventajas económicas consistente en la cantidad de
comparecencia de de la demandada al juicio por medio trescientos setenta y cinco quetzales quincenales, que
de su representante legal, así mismo con los hechos consiste en una ventaja que tiene el trabajador como
expuestos en la confesión judicial y con los documentos consecuencia de su alto rendimiento y por sobrepasar
que se aportaron al proceso, por medio de los cuales los límites establecidos en la empresa, se considera un
aparece la participación de ambas partes como patrono premio para el trabajador, la empresa denomina como
y trabajador respectivamente, incluso desde que se “Capacidad técnica”; f) Bonificación Incentivo por el
llevó a cabo la etapa administrativa ante la Inspección período del doce de marzo del dos mil uno al veinte de
de Trabajo correspondiente, lo que quedó documentado marzo del dos mil seis; g) Salario retenido en virtud de
en las Actas de Adjudicación que se suscribieron. II. que le dejaron de pagar los días comprendidos del
Quedó comprobado que el despido fue injustificado, dieciséis al veinte de marzo del dos mil seis; h) Daños y
que efectivamente fue la demandada quien dio fin a la Perjuicios por los salarios dejados de percibir desde el
relación laboral, ya que por motivos ajenos a su per- veinte de marzo del dos mil seis; i) Costas procesales;
sona fue despedido en forma injustificada; según la III. Se absuelve a la parte demandada del pago de
documentación la Juez al valorar el documento advierte vacaciones del uno al quince de marzo del dos mil seis;
haber establecido dichos hechos, garantizando la IV) Se apercibe a la demandada a que pague al actor las
defensa del trabajador administrativamente, y no como prestaciones laborales a las que fue condenada, en el
equivocadamente se hizo en acta de fecha veinte de plazo de tres días luego de estar firme la respectiva
marzo del dos mil seis, sin que aparezca que se le corrió liquidación; V) Notifíquese.
audiencia para que se pronunciara al respecto y que el
documento no es causa suficiente para probar un Lisbeth Xiomara Carranza Izquierdo, Juez. Elvin Alcides
despido justificado, toda vez que es una afirmación de Martínez Chavarría, Secretario.
88 FALLOS RELEVANTES 2007
226-2005 30/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - al terminar mi jornada de trabajo, así mismo debe tomarse
Esmundo Abelardo García Pascual vrs. Municipalidad en cuenta que en ningún momento se le corrió audiencia
de Escuintla. y se formularon cargos para que pudiera hacer uso de
los medios de defensa que considerara oportunos y
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE pertinentes, luego se violó su derecho de defensa y a
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DE ESCUINTLA, éste respecto cabe traer a colación lo que ha dejado
TREINTA DE MARZO DEL DOS MIL SIETE. sentado la Honorable Corte de Constitucionalidad en
lo relativo a la inamovilidad de la garantía constitucional
Para dictar SENTENCIA se trae a la vista el Juicio del debido proceso al apuntar: “Los derechos de
Ordinario Laboral número doscientos veintiséis – dos audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo
mil cinco, a cargo del Oficial Primero, promovido por 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma gen-
ESMUNDO ABELARDO GARCIA PASCUAL en contra eral prevista en la parte dogmática, deben tener plena
de la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE observancia en todo procedimiento en que se sancione
ESCUINTLA, DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. Las condene o afecten derechos de una persona. Tiene
partes son civilmente capaces para comparecer en juicio mayor relevancia y características en los procesos
y tienen su domicilio en este departamento, el actor judiciales es cierto, persona su aplicación es imperativa
actuó sin asesoría legal, la demandada actuó por medio en todo tipo de procedimiento, aún ante la
de su representante legal CARLOS PONCIANO administración pública y Organismo Legislativo y
CORDOBA BUSTAMANTE, con la asesoría del cualquier otra esfera de actuación media vez, por actos
licenciado DANILO RODRÍGUEZ GALVEZ. La de poder público se afecten derechos de una persona.
naturaleza del juicio es la de un ordinario y su objetivo Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de
es la reinstalación del demandante. Del estudio de lo ofrecer y producir medios de prueba y de rebatir las
actuado aparecen los siguientes resúmenes: argumentaciones deducidas y el pronunciamiento
definitivo de conformidad con la ley. Su observancia es
I. DE LA DEMANDA: El actor Esmundo Abelardo García vital por cuanto determina protección de derechos de
Pascual presentó su demanda a este Juzgado, la persona y fortalece la seguridad jurídica… En caso
demandando en juicio ordinario laboral su reinstalación semejante, refiriéndose a la garantía constitucional de
a la Municipalidad del Municipio de Escuintla, audiencia, esta Corte ha expresado que se trata, en cada
departamento de Escuintla, exponiendo los siguientes uno de los procedimientos que leyes de diversa índole
hechos: Manifiesta el demandante que inició su relación han previsto, de satisfacer la exigencia de oír
laboral con la demandada con fecha uno de julio de mil adecuadamente a quien la denuncia afecte, a fin de llevar
novecientos noventa y nueve, fecha en la cual inició a a cabo el iter procesal, porque es la audiencia la que
desempeñar las actividades que le fueron legitima la labor de ponderación del asunto que la
encomendadas, desempeñando al momento del despido autoridad deba decidir…” La presente situación obliga
el puesto de Agente de la Policía Municipal, con cargo a no considerar lo alegado en el acuerdo municipal
al renglón cero once de personal permanente del cuestionado, pues el hecho de que no se le corrió la
presupuesto de ingresos y egresos del ejercicio fiscal audiencia que establece el artículo 58 párrafo 5º del
del dos mil cuatro con una jornada de labores de lunes Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, configura
a viernes de cinco a dieciocho horas; devengando un que el despido deviene ilegal e injusto de conformidad
salario mensual de un mil ciento noventa quetzales con con lo establecido en los artículos 28, primero y segundo
diez centavos, desarrollando su trabajo en las párrafos y 31, primer párrafo del Pacto Colectivo de
instalaciones de la demandada, ubicadas en la novena Condiciones de Trabajo, por cuanto dicho acto es nulo
calle tres – dieciséis zona uno, de Escuintla. El día de pleno derecho. De lo consignado anteriormente, se
catorce de enero del dos mil cinco fue notificado que se desprende que se está violando su derecho de
daba por terminada la relación laboral con efectos a estabilidad laboral establecido en los artículos 20, 44
partir del día doce de enero del dos mil cinco, por no literal a) y m) y 60 de la Ley del Servicio Municipal; 11,
cumplir con su contrato de trabajo al no entregar el 28, 31, 57 y 58 del Pacto Colectivo de Condiciones de
dinero recaudado y no cumplir con usar los talonarios Trabajo, entendiéndose que desempeñó un puesto de
autorizados para el cobro, tal como consta en el acuerdo carrera, goza del derecho a no ser removido de su puesto,
municipal número once / dos mil cinco, de fecha doce a menos que incurra en las causales de despido
de enero del dos mil cinco; sin embargo, esa acusación debidamente comprobadas, previstas en la ley. Es
es falsa por cuanto consta en las oficinas preciso indicar que por no referirse a su persona el
correspondientes de la Municipalidad de Escuintla las acuerdo municipal de destitución número cero once –
entregar de dinero y formularios usados que realizaba dos mil cinco de fecha doce de enero del dos mil cinco,
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 89
emitido por el Alcalde Municipal se negó a acatarlo; sin Posteriormente el demandante no entregó ni los
embargo, de hecho ya no le permitieron trabajar, talonarios ni el dinero respectivo de los talonarios que
reiterándole que se encontraba despedido. Por lo ante- recibió los días veintiséis y veintiocho de noviembre
rior es que plantea la presente demanda de reinstalación del dos mil cuatro; 4. Así mismo el demandante, los días
en la vía ordinaria. Fundamentó la demanda en ley, dos y ocho de diciembre del dos mil cuatro, cobró en la
ofreció medios de prueba y pidió al dictarse sentencia garita que le correspondió la tasa mencionada sin
lo que consideró del caso, o sea que se ordene su talonarios. Con base en la falta cometida fue despedido
reinstalación en las mismas condiciones económicas y el doce de enero del dos mil cinco. Fundamentó la
laborales así como el pago del os salarios dejados de contestación de la demanda en ley, así como las
percibir desde el momento del despido hasta su efectiva excepciones planteadas, ofreció medios de prueba y
reinstalación. solicitó que al dictarse sentencia se resolviera lo que
consideró del caso.
II. DEL TRAMITE DE LA DEMANDA: Este Juzgado al
darle trámite a la demanda de mérito señaló audiencia V. DE LA CONCILIACIÓN: Dicha fase no se llevó a
para la celebración juicio oral laboral señaló para el día cabo debido a la inasistencia del actor en la audiencia
dos de agosto del dos mil cinco, a las ocho horas con señalada.
treinta minutos, se citó a las partes comparecer con sus
respectivos medios de prueba, así mismo se le conminó VI. LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La
a exhibir a la demandada los documentos siguientes: A. existencia de la relación laboral entre demandante y
expediente personal del record laboral del actor; B. demandada; b) Si el despido fue directo e injustificado;
Nómina de sueldos y salarios del personal cero once, c) El derecho de la parte actora a poder ser reinstalada,
correspondiente al mes de diciembre del dos mil cuatro; debido al despido injustificado a que fue objeto por no
C. Expediente que contenga el procedimiento para la haberse seguido el procedimiento administrativo
remoción del actor. correspondiente; d) Si el despido fue con causa justa,
por la parte demandada, e) si le asiste el derecho al
III. DE LA AUDIENCIA SEÑALADA: Llegado el día y actor a ser reinstalado.
hora señalados para la celebración del juicio oral laboral,
comparecieron ambas partes. CONSIDERANDO:
IV. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La Que el actor Esmundo Abelardo García Pascual, solicitó
demandada por medio de su representante legal, ante éste Juzgado, ser reinstalado a su anterior puesto
CONTESTÓ LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO de trabajo, en virtud que fue despedido en forma
E INTERPUSO LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: injustificada, pues no se siguió el procedimiento
A) FALTA DE CONDICION EN EL DEMANDADO A administrativo correspondiente para despedirlo, es más
QUE ESTÁ SUJETA LA REINSTALACIÓN la acusación que le hace la demandada es falsa, en el
CONTEMPLADA EN EL PACTO COLECTIVO DE sentido de no usar los talonarios autorizados para el
CONDICIONES DE TRABAJO y B) INAPLICABILIDAD cobro y no entregar el dinero recaudado; como
DE LOS ARTÍCULOS INVOCADOS POR EL ACTOR, consecuencia su despido deviene ilegal, es más, el
DEL PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE acuerdo por medio del cual se ordena la terminación del
TRABAJO, POR NO ESTAR LOS MISMOS DE a relación laboral no se refiere a su persona, ya que se
ACUERDO A LAS CARACTERÍSTICAS DE LA indica un nombre distinto, por lo cual se negó a acatarlo;
NEGOCIACIÓN COLECTIVA QUE ESTABLECE LA sin embargo, ya no lo dejaron trabajar. Por lo anterior
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, solicitó que se ordene su inmediata reinstalación en las
habiendo expuesto lo siguiente: I. El actor fue despedido mismas condiciones económicas y laborales que gozaba
con causa justa por haber retenido indebidamente antes de su despido, así como el pago de los Larios
sumas correspondientes al cobro de la tasa de las dejados de percibir. Por su parte, la Municipalidad de
camionetas del transporte extraurbano y por no entregar Escuintla, al apersonarse al proceso contestó la
los talonarios respectivos una vez hechos los cobros; demanda en sentido negativo e interpuso excepciones
2. El encargado del control de los talonarios, el auxiliar perentorias, y explicó que la pretensión del actor a ser
de tesorería, en dos oportunidades libró oficios reinstalado es improcedente, puesto que fue despedido
dirigidos al Jefe de la Policía Municipal, de fechas con causa justa, por no entregar los talonarios
veintinueve de abril y dieciséis de agosto, del dos mil autorizados para cobro como tampoco la utilización de
cuatro, habiendo ver la no entrega de los talonarios, los mismos y no entregar el dinero recaudado. Con base
desde luego y el dinero correspondiente; 3. a los hechos anteriores, la demandada interpuso las
90 FALLOS RELEVANTES 2007
excepciones perentorias de: A) FALTA DE CONDICION trabajo tiene carácter de ley profesional y a sus normas
EN EL DEMANDADO A QUE ESTÁ SUJETA LA deben adaptarse todos los contratos individuales o
REINSTALACIÓN CONTEMPLADA EN EL PACTO colectivos existentes o que luego se realicen en las
COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO y B) empresas industrias o regiones”. “Las estipulaciones
INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS del pacto colectivo de condiciones de trabajo tienen
INVOCADOS POR EL ACTOR, DEL PACTO fuerza de ley para: a) las partes que lo han suscrito; “así
COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO, POR mismo, el artículo 106 de la Constitución Política de la
NO ESTAR LOS MISMOS DE ACUERDO A LAS República establece: irrenunciabilidad de los derechos
CARACTERÍSTICAS DE LA NEGOCIACIÓN laborales. Los derechos labores en ésta sección son
COLECTIVA QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Y finalmente solicitó ser superados a través de la contratación individual o
que sean declaradas con lugar las excepciones colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el
perentorias interpuestas y sin lugar la demanda Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva.
promovida en su contra. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores,
aunque se expresen en un contrato colectivo o indi-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR vidual de trabajo, en un convenio o en otro documento
LAS PARTES: A) Por la parte actora: El actor ofreció las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución,
medios de prueba, pero no aportó los mismos en vista tergiversación o limitación de los derechos reconocidos
de su inasistencia a la audiencia del juicio oral; B) De la a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley,
parte demandada: 1. CONFESION JUDICIAL DE LA en los tratados internacionales ratificados por Guate-
PARTE ACTORA: A este medio de prueba se le con- mala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas
cede pleno valor probatorio; 2. DOCUMENTOS: a. al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o
constancia del auxiliar de tesorería Antonio Martínez, alcance de las disposiciones legales, reglamentarias
de fecha veintinueve de julio del dos mil cinco. Con contractuales en materia laboral, se interpretarán en el
éste documento se prueba los recibos que le fueron sentido más favorable para los trabajadores.
entregados al actor y los que entregó; b. oficios de
fechas veintinueve de abril y dieciséis de agosto del CONSIDERANDO:
año dos mil cuatro dirigidos por el auxiliar de tesorería
Antonio Martínez al jefe de la Policía Municipal. Con Que éste proceso se originó con el despido del actor,
éstos documentos se prueba quienes estaban ya que por su lado el demandante expresa que fue
pendientes de entregar recibos por concepto de cobro despedido sin haberse seguido el procedimiento
de garita, forma treinta y uno – B, en donde parece el administrativo establecido para el efecto. Así mismo que
actor; c. Ocho certificaciones del libro de ingresos que no es cierto el motivo por el cual se le despidió, por lo
se maneja en la tesorería municipal, de fechas que su despido es ilegal; y, además manifestó su
veintinueve de julio del dos mil cinco, extendidas por el inconformidad con dicho despido. La demandada
Secretario Municipal. Con éste documento se prueba argumentó que el despido se dio por causa justa. Por
los talonarios entregados al actor con el nombre de otra parte al actor no se le siguió el procedimiento
Esmundo García; d. oficio dirigido por el jefe de la policía administrativo correspondiente, por lo cual se establece
municipal alcalde de la Municipalidad demandada con que en la Municipalidad de Escuintla no se cumplió con
fecha quince de diciembre del dos mil cuatro. Con éste lo preceptuado en el Pacto Colectivo de Condiciones
documento se prueba la información que se le comunica de Trabajo que rige las condiciones de trabajo entre la
al Alcalde Municipal en relación a la no entrega de mencionada Municipalidad y sus trabajadores, el cual
talonarios de cobro ni el dinero, de parte del actor; 3. es de observancia obligatoria para las partes que lo
LAS PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. suscribieron, pues tiene carácter de “Ley Profesional”;
por lo que debe instarse a la parte demandada a que
CONSIDERANDO: cumpla con seguir el procedimiento administrativo
interno previo a despedir a un trabajador, el cual está
Que los artículos 49 y 50 del Código de Trabajo regulado en el artículo 589 de dicho Pacto, pues el
establecen respectivamente: “Pacto colectivo de motivo de despedir a un trabajador solo por el hecho de
condiciones de trabajo es el que se celebra entre uno o que cometió una falta de las reguladas en el artículo 77
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios del Código de Trabajo y no seguir el procedimiento
sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar establecido en el citado pacto, y así sea declarado.
las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las Además, de la lectura íntegra del referido pacto
demás materias relativas a éste. El pacto colectivo de encontramos que en su artículo 28, segundo párrafo se
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 91
acordó: “estabilidad”: la municipalidad se obliga a no proceso, para despedir al actor, pero no en la forma en
dar por terminado ningún contrato de trabajo, si no es que lo efectuó. Por otra parte la juzgadora estima que
por causa justificada, para lo cual debe cumplir con el en el presente caso es fundamental la aplicación del
artículo 58 y su procedimiento de éste pacto en la Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que rige en
imposición de medidas disciplinarias y sanciones. la Municipalidad de Escuintla, pues éste es el resultado
“Toda terminación de contrato de trabajo al margen o de las negociaciones acordadas en el ordenamiento
violación sin dichos procedimientos es nulo de pleno jurídico de trabajo, no sólo limitando el despido de los
derecho”. De tal cuenta, que al probarse que la trabajadores a los casos cuando éstos incurran en
Municipalidad de Escuintla decidió dar por terminado causas justificadas, contemplando el derecho del
el contrato individual de trabajo del actor, invocando la trabajador despedido a elegir entre solicitar el pago de
supuesta existencia de una causa justa de despido sin su indemnización o su reinstalación en caso de un
haberse seguido el procedimiento que contempla su despido injusto por no haber sido probada la causa
Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, no se probó justa del despido, dentro del procedimiento
la causa justa de dicho despido, debido a dicha omisión. administrativo correspondiente y así haya sido
Por consiguiente, en virtud de lo establecido en el declarado, sino que creando un procedimiento interno
PACTO COLECTIVO, la municipalidad de Escuintla disciplinario que debe de tramitarse previamente a
previo a decidir algún despido, debe darla audiencia al tomarse la decisión de dar por terminados los contratos
trabajador y al sindicato con dos días de anticipación y de trabajo; y además, se reguló que si ese procedimiento
si el trabajador afectado lo desea puede solicitar la no se observa, la terminación del contrato de trabajo
intervención de la Junta Mixta, quien de inmediato debe deviene NULA. También debe recalcarse que, aunque
de conocer el caso y emitir la resolución que el artículo 28, segundo párrafo del cuerpo legal ya
corresponda, pero no darse un despido por la razón citado, no indique expresamente que el trabajador
invocada y no seguirse un procedimiento, el cual ya deberá ser reinstalado, el párrafo cuarto establece que
está establecido. si existe un derecho de reinstalación para los
trabajadores que opten a la misma cuando hayan sido
CONSIDERANDO: despedidos injustificadamente; por lo que la
consecuencia lógica de la declaración de una
Que debido a que la Municipalidad de Escuintla no terminación de contrato nula conlleva que la relación
siguió el procedimiento administrativo disciplinario de trabajo continúa, no se interrumpió y para ello es
contenido en el artículo 58 del Pacto Colectivo de necesario ordenar la reinstalación del trabajador. Para
Condiciones de Trabajo suscribo entre la Municipalidad esta interpretación de la ley debe de tenerse presente lo
de Escuintla y el Sindicato de Trabajadores Municipales preceptuado en el artículo 106 de la Constitución Política
del departamento de Escuintla, y que esto trae como de la República de Guatemala, en su último párrafo que
consecuencia, según el 2do. Párrafo del artículo 28 de establece: “En caso de duda sobre la interpretación o
ese pacto, que: “toda terminación de contrato de trabajo alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o
al margen o violación sin dichos procedimientos es nulo contractuales en materia laboral, se interpretarán en el
de pleno derecho.” En consecuencia, tenemos que la sentido más favorable para los trabajadores”. En
terminación del contrato de trabajo del actor es nula de conclusión, la Juzgadora estima que la pretensión del
pleno derecho, porque no se siguió el mencionado demandante es correcta, pues según el Pacto Colectivo
proceso. Entonces, si el despido es nulo, debe de de Condiciones de Trabajo, sí le asiste el derecho a ser
entenderse como que no existió ni surtió sus efectos reinstalado, pues a través de éste mismo juicio se puede
jurídicos; por lo que es procedente reinstalar al establecer si el actor incurrió o no en causal justa para
demandante a su anterior puesto de trabajo y pagarle dar por terminada su relación de trabajo; sin embargo,
los salarios dejados de percibir desde el despido nulo la declaración que se realiza a través de éste fallo tiene
hasta su efectiva reinstalación. Así mismo se llega a la carácter judicial, pero éste extremo no influye en la
conclusión; que no obstante que el Acuerdo Municipal decisión tomada, puesto como ya se explicó la parte
por medio del cual se finalizó la relación laboral del ac- demandada tiene un procedimiento para tales casos y
tor no se indicó en forma correcta su nombre, se refiere omitió seguir el procedimiento administrativo
a la misma persona que planteó su reinstalación. Con correspondiente; lo cual trae la consecuencia jurídica
base en lo anteriormente analizado, las excepciones de reinstalación, pues no se puede despedir a un
perentorias planteadas por la demandada deben ser trabajador sin haber sido probada la causa justa del
declaras sin lugar, pues se necesitaba que la demandada despido y sin haberse seguido el procedimiento
hubiese cumplido con el debido proceso administrativo administrativo respectivo. Por lo anteriormente deberá
y probarse la causa justa de despido por medio de dicho de declararse con lugar la demanda, debiéndose de
92 FALLOS RELEVANTES 2007
hacer las demás declaraciones que en derecho Municipalidad del municipio de Escuintla, departamento
corresponden, en el sentido de reinstalar al actor en su de Escuintla; III. CON LUGAR la demanda ordinaria
mismo puesto de trabajo que ocupaba antes del despido laboral promovida por ESMUNDO ABELARDO GARCIA
así como al pago de los salarios dejados de percibir; así PASCUAL en contra de LA MUNICIPALIDAD DEL
mismo, deberá de declararse la rebeldía del actor debido MUNICIPIO DE ESCUINTLA, DEPARTAMENTO DE
a su inasistencia a la audiencia del juicio oral. En relación ESCUINTLA; IV. En consecuencia, NULA la terminación
a la solicitud del demandante de condenar a la parte del contrato de trabajo del demandante, se ordena a la
demandada al pago de las costas, no ha lugar ya que MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE ESCUINTLA,
dicha condena es admisible cuando el patrono es DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA, la
condenado al pago de indemnización, lo que no sucedió REINSTALACIÓN del actor a su anterior puesto de
en éste caso, por lo que no deberá de hacerse tal labores, bajo las mismas condiciones de trabajo en que
condena. se desempeñaba antes de su despido; V. Se condena a
la parte demandada a pagarle al actor sus salarios y
CONSIDERANDO: demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde
el despido hasta el momento en que se haga efectiva su
Que Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, reinstalación; VI. Para que la demandada dé
haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, se le fija
sean congruentes con la demanda, condenando o el plazo de tres días, una vez forme la presente sentencia;
absolviendo, total o parcialmente, al demandado y VII. No se hace condena en costas judiciales, por lo ya
decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido considerado; VIII. Notifíquese.
objeto de debate. Recibidas las pruebas y dentro de un
término no menor de cinco ni mayor de diez días el juez Lisbeth Xiomara Carranza Izquierdo, Juez. Elvin Alcides
dictará la sentencia. Martínez Cavaría, Secretario.
siete, de conformidad con los siguientes hechos: que de contribución.”… En el presente caso, se investigó
solicitó ante el Instituto demandado la cobertura por por parte del Departamento de Invalidez, Vejez y
vejez, por haber aportado ante esa Institución mas de Sobrevivencia; Sección de Correspondencia, Archivo
ciento ochenta contribuciones y por haber cumplido la y Microfilm y la División de Inspección, desde marzo
edad que exige la entidad demandada, por lo que solicita de mil novecientos setenta y siete hasta enero del dos
se condene a la parte demandada a prestarle la cobertura mil cinco, habiéndose determinado que el actor aportó
por vejez a partir de la fecha en que presentó su solicitud al Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia
a esa Institución, en virtud a que si ha cumplido con las únicamente once cuotas, en el período comprendido
aportaciones que requiere dicha Institución para poder entre marzo de mil novecientos setenta y siete a enero
otorgar las prestaciones que reclama. Motivo por el cual del dos mil cinco; en consecuencia, le faltaron ciento
solicitó ante el instituto demandado se le otorgara la sesenta y nueve cuotas para acreditar derecho. Razón
cobertura por el riesgo de vejez, pero le resolvieron por la cual la persona que pretenda tener derecho a la
denegándole la cobertura por motivo de no haberse pensión por vejez, debe previamente cumplir los
aportado el número de contribuciones mínimas. requisitos que la ley señala, específicamente en lo que
Procedió a impugnar la resolución interponiendo recurso se refiere al número de cuotas que exige el Reglamento
de apelación más sin embargo fue declarado sin lugar y sobre Protección relativa a Invalidez, Vejez y
denegaron su petición. Por lo anterior promueve la Sobrevivencia del Instituto demandado, por dicha
demanda, ofreció medios de prueba y presentó sus situación la parte demandada no tiene ninguna
peticiones para el momento de la sentencia. obligación para cubrir al actor dentro del programa
solicitado, por no cumplir con los requisitos exigidos,
II. DEL TRAMITE DE LA DEMANDA: Este Juzgado no llenando el mínimo de cuotas establecidas en la
ordenó dar trámite a la demanda y para la celebración reglamentación del Instituto y siendo que la carga de la
del juicio oral laboral señaló la audiencia del día: ocho prueba corresponde al actor, como lo establece el
de marzo del año dos mil seis, a las nueve horas, citando artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil,
a las partes bajo los apercibimientos y prevenciones aplicado supletoriamente en estos casos, pues el actor
legales correspondientes. manifiesta que ya probó que realizó el total de las
aportaciones al Instituto demandado, pero con el simple
III. DE LA AUDIENCIA SEÑALADA: A la audiencia hecho de haber trabajado en los lugares que menciona,
señalada para la celebración del juicio oral laboral, se no prueba que aportó las cuotas necesarias para
presentó el demandante y el instituto demandado acreditar derecho, ya que el demandado si está
compareció por medio de su Mandatario Especial Judi- probando con los informes respectivos que al actor no
cial con Representación. le aparecen reportadas cuotas en los períodos agosto
de mil novecientos noventa y nueve a diciembre del
IV. DE LA FASE DE RATIFICACION DE LA dos mil dos, las cuales suman un total de once cuotas
DEMANDA: El actor ratificó su demanda en todo su alternas aportadas, por lo que le hacen falta ciento
contenido. sesenta y nueve cuotas, para acreditas derecho, por
dicha situación la presente demanda deberá declararse
V. DE LA FASE DE CONTESTACIÓN DE LA sin lugar. Ofreció medios de prueba y presentó sus
DEMANDA: La parte demandada a través de su peticiones para el momento de dictarse la sentencia.
representante, contestó la demanda en sentido negativo
por oponerse a la petición del demandante e interpuso VI. FASE DE CONCILIACIÓN: En esta fase el
las excepciones perentorias de: A) FALTA DE representante legal del Instituto demandado manifestó
OBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADO que no tenía facultades para conciliar con el actor, por
INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO- lo que esta fase fracasó.
CIAL, PARA ACOGER AL ACTOR DENTRO DEL
PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y VII. DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si se
SOBREVIVENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL RIESGO cumplen los presupuestos legales para que el actor tenga
DE VEJEZ; B) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA derecho a ser incluido en el Programa de Invalidez, Vejez
CONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de
PRETENDE HACER VALER EL ACTOR. Argumentando Seguridad Social, específicamente en el riesgo de vejez.
lo siguiente: I. Que el artículo 15 inciso a) del Acuerdo
1124 de Junta Directiva del Instituto demandado CONSIDERANDO:
establece: “Tiene derecho a pensión de vejez, el
asegurado que reúna las condiciones siguientes: a) DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE SU
Tener acreditados por lo menos ciento ochenta meses VALORACION. DOCUMENTOS APORTADOS POR
94 FALLOS RELEVANTES 2007
empleador cuyo deber es descontar del salario de los y Sobrevivencia específicamente en el de Vejez,
mismos y reportarlos al Seguro Social, todo esto tomándolo en cuenta desde la fecha en que el
relacionado con lo que de conformidad regula el artículo demandante inició los trámites respectivos; IV) Se
50 del Decreto número 295 Ley Orgánica del Instituto apercibe al Instituto demandado a cumplir con lo
Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que con lo ordenado por la juzgadora en el plazo de tres días; V)
establecido en el artículo 17 del Código de Trabajo y Notifíquese.
106 de la Constitución Política de la República de Gua-
temala, se tienen aportadas por el demandante ciento Lisbeth Xiomara Carranza Izquierdo, Juez. Elvin Alcides
noventa y dos cuotas, de las cuales ciento ochenta son Martínez Chavarria, Secretario.
las exigidas en el acuerdo respectivo del Instituto
demandado. Esta circunstancia implica que la condición
a que está sujeto el derecho que pretende el demandante 264-2006 16/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral -
si se cumplió al totalizar las cuotas exigidas por la ley José Angel Ortiz Ordoñez vrs. Mega Textil‘s, Sociedad
de la materia, por lo tanto el demandado si está obligado Anónima.
a acoger al actor dentro del programa de Invalidez, Vejez
y Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de vejez, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO
por lo que le corresponde la cobertura solicitada, razón Y PREVISION SOCIAL: ESCUINTLA, DIECISEIS DE
por la cual esta demanda deviene con lugar. En MAYO DELAÑO DOS MIL SIETE.
consecuencia, deberán declararse sin lugar las
excepciones perentorias interpuestas por el Instituto Para dictar sentencia se trae a la vista el juicio Ordinario
demandado. Laboral, arriba identificado promovido por JOSE AN-
GEL ORTIZ ORDOÑEZ, en contra de la entidad MEGA
CITA DE LEYES: Artículos 101 al 106 de la Constitución TEXTIL’S, SOCIEDAD ANÓNIMA. El actor es de este
Política de la República; 17, 326, 327, 328, 329, 332, 335, domicilio y civilmente capaz para comparecer a juicio,
338, 339, 342, 343, 344, 345, 353, 354, 358, 359, 360, 361, actúa bajo el auxilio de los abogados Carlos Arturo
362, 363, 364, 414 del Código de Trabajo; 123, 126, 139, Estrada Colindres y Carlos Arturo Estrada. La entidad
177, 178, 186, 187, 194, 195 del Código Procesal Civil y demandada compareció a través de su Representante
Mercantil; 141, 142, 143, 147, 151 de la Ley del Organismo Legal Edin Mauricio Pineda Donis, con domicilio en el
Judicial; Decretos 13-2001, 18-2001 del Congreso de la departamento de Guatemala, actúa bajo la asesoría del
República; 15 inciso a) del Acuerdo 1124 de la Junta abogado Luis Enrique Rossi Morales. Del estudio de lo
Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad So- actuado aparecen los siguientes resúmenes:
cial; 50 del Decreto 295 Ley Orgánica del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social. DE LA DEMANDA: El actor presentó a este Juzgado
memorial de demanda con fecha trece de mayo del dos
POR TANTO: mil cinco, demandando en juicio Ordinario Laboral a la
entidad MEGA TEXTIL’S, SOCIEDAD ANONIMA. De
Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyes lo cual sobresalen los siguientes hechos: expresa el
citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR las demandante que fue contratado por medio de contrato
excepciones perentorias de: A) FALTA DE escrito, e inició su relación laboral el veinticuatro de
OBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADO noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO- desempeñando el puesto de soldador en el municipio
CIAL, PARA ACOGER AL ACTOR DENTRO DEL de Palín, de este departamento, devengando un salario
PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y mensual de un mil ciento noventa quetzales con diez
SOBREVIVENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL RIESGO centavos, durante los últimos seis meses, de su relación
DE VEJEZ; B) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA laboral, con una jornada de trabajo de ocho a diecinueve
CONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE horas. Manifiesta el actor que fue despedido en forma
PRETENDE HACER VALER EL ACTOR; II) Con lugar la indirecta de su puesto de trabajo el once de abril del
demanda planteada por el señor FRANCISCO año dos mil cinco, en virtud que él ocupaba el cargo de
HERNANDEZ C. y/o FRANCISCO HERNANDEZ soldador y su ex patrono lo cambiaría a otro puesto de
UNICO APELLIDO y/o FRANCISCO HERNANDEZ ayudante de soldador, lo que vendría en detrimento de
CARIAS en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO sus condiciones de trabajo, de salario y beneficio, por
DE SEGURIDAD SOCIAL; III) En consecuencia, se lo que acudió a la Inspección de Trabajo de esta ciudad,
ordena al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social pero no llegaron a ninguna conciliación; por lo que
acoger al actor dentro del Programa de Invalidez, Vejez reclama las siguientes prestaciones: a.-
96 FALLOS RELEVANTES 2007
patrono, además no aparece dentro del juicio, excepción cinco; d.- BONIFICACIÓN ANUAL PARA
de falta de personalidad que el demandado hubiera TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO,
opuesto, por lo que el derecho del trabajador no ha por el periodo del cuatro de julio del año dos mil cuatro
prescrito y si tiene derecho al pago de indemnización. al once de abril del año dos mil cinco; e- COSTAS
En consecuencia, deberá declararse sin lugar la PROCESALES. Las prestaciones laborales a que fue
excepción planteada y con lugar la demanda, condenado el demandado las deberá hacer efectivas al
condenando a la parte demandada al pago de las encontrarse firme la liquidación correspondiente. VI)
prestaciones laborales reclamadas: a.- Notifíquese.
INDEMNIZACION, por el período del veinticuatro de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho al once Lisbeth Xiomara Carranza Izquierdo, Juez. Elvin Alcides
de abril del año dos mil cinco; b.- VACACIONES, Martínez Chavarria, Secretario.
correspondientes del veintiséis de diciembre del año
dos mil cuatro al once de abril del dos mil cinco; c.-
AGUINALDO, por el período del uno de diciembre del 686-2006 07/06/2007 – Juicio Ordinario Laboral -
dos mil cuatro al once de abril del dos mil cinco; d.- José Antonio Collado del Cid vrs. Instituto
BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES Guatemalteco de Seguridad Social.
DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO, por el periodo del
cuatro de julio del año dos mil cuatro al once de abril JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y
del año dos mil cinco; e.- COSTAS PROCESALES. Las PREVISION SOCIAL. ESCUINTLA, SIETE DE JUNIO
prestaciones laborales a que fue condenada la DEL AÑO DOS MIL SIETE.
demandada las deberá hacer efectivas al encontrarse
firme la liquidación correspondiente. Para dictar SENTENCIA se trae a la vista el juicio arriba
identificado, promovido por el señor JOSE ANTONIO
CITA DE LEYES: 12,28,101 al 106, 110,203 de la COLLADO DEL CID en contra del INSTITUTO
Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 12, 14, 15, GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. El actor
17, 18, 19, 25, 30, 77, 78, 82, 88, 102, 103, 116, 121, 130, es civilmente capaz para comparecer a juicio, de este
133, 136, 137, 326, 327, 328, 329, 332, 335, 338, 339, 342, domicilio, actuó sin asesoría legal. El instituto
343, 344, 345, 347, 348, 349, 351, 353, 354, 358, 359, 360, demandado se apersonó a través de su Mandatario Es-
361, 362, 363, 364 del Código de Trabajo; 123, 126, pecial Judicial con Representación Abogado Carlos
128,139, 161, 177, 178, 186, 187, 194, 195 del Código Humberto Quintana Santos, quien es capaz civilmente
Procesal Civil y Mercantil; 147, 151 de la Ley del para comparecer a juicio, con domicilio en el Municipio
Organismo Judicial; Decretos 76-78, 42-92, 78-89, 13- de Guatemala, departamento de Guatemala, actuó bajo
2001, 18-2001, 37-2001 del Congreso de la República. su propia asesoría. La naturaleza del proceso es:
ordinario laboral, su objetivo es que se ordene al
POR TANTO: Instituto demandado acoger al actor dentro del
programa de Vejez. Del estudio de lo actuado aparecen
Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyes los siguientes resúmenes:
citadas, al resolver declara: I) REBELDE al actor JOSE
ANGEL ORTIZ ORDOÑEZ; II) SIN LUGAR la I. DE LA DEMANDA: El actor presentó ante este
excepción perentoria de: A) PRESCRIPCION EN juzgado demanda ordinaria en contra del Instituto
CUANTO A LA RECLAMACION DE Guatemalteco de Seguridad Social, el veintinueve de
INDEMNIZACION HECHA POR EL TRABAJADOR; noviembre del año dos mil seis, de conformidad con los
III) CON LUGAR LA DEMANDA, planteada por el siguientes hechos: que solicitó ante el Instituto
señor JOSE ANGEL ORTIZ ORDOÑEZ en contra de la demandado la cobertura por vejez, por haber aportado
entidad MEGA TEXTIL’S, SOCIEDAD ANONIMA; IV) ante esa Institución mas de ciento ochenta
En consecuencia se condena a la entidad Mega Textil’s, contribuciones y por haber cumplido la edad que exige
Sociedad Anónima al pago de las siguientes el instituto demandado, por lo que solicita se condene
prestaciones: a.- INDEMNIZACION, por el período del a la parte demandada a prestarle la cobertura por vejez
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa a partir de la fecha en que presentó su solicitud a esa
y ocho al once de abril del año dos mil cinco; b.- Institución, en virtud a que si ha cumplido con las
VACACIONES, correspondientes del veintiséis de aportaciones que requiere dicha Institución para poder
diciembre del año dos mil cuatro al once de abril del dos otorgar las prestaciones que reclama. Motivo por el cual
mil cinco; c.- AGUINALDO, por el período del uno de solicitó ante el instituto demandado se le otorgara la
diciembre del dos mil cuatro al once de abril del dos mil cobertura por el riesgo de vejez, pero le resolvieron
98 FALLOS RELEVANTES 2007
denegándole la cobertura por motivo de no haberse noventa y ocho cuotas alternas, que le aparecen con el
aportado el número de contribuciones mínimas. numeral cinco (el patrono sí efectuó el pago
Procedió a impugnar la resolución interponiendo recurso correspondiente, pero no ingresaron planillas de
de apelación más sin embargo fue declarado sin lugar y Seguridad Social a la Sección de Correspondencia y
denegaron su petición. Por lo anterior promueve la Archivo), en el período de marzo de mil novecientos
demanda, ofreció medios de prueba y presentó sus setenta y siete a diciembre del dos mil cuatro con las
peticiones para el momento de la sentencia. cuales no acredita derecho, por lo que le faltan ochenta
y dos cuotas en su caso. Los preceptos legales
II. DEL TRAMITE DE LA DEMANDA: Este Juzgado mencionados son claros al indicar que en este tipo de
ordenó dar trámite a la demanda y para la celebración casos, la persona que pretenda tener derecho a la
del juicio oral laboral señaló la audiencia del día: catorce pensión por vejez, debe previamente cumplir los
de febrero del año dos mil siete, a las trece horas con requisitos que la ley señala, por lo que el Instituto
treinta minutos, citando a las partes bajo los demandado no tiene ninguna obligación para cubrir al
apercibimientos y prevenciones legales actor dentro del programa solicitado, ya que no cumple
correspondientes. con los requisitos exigidos. Siendo en este caso, que la
carga de la prueba corresponde al actor como lo
III. DE LAFASE DE RATIFICACION DE LADEMANDA: establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y
El actor ratificó su demanda en todo su contenido. Mercantil, aplicado supletoriamente en estos casos, éste
deberá probar el derecho que pueda tener a la pensión
IV. DE LA FASE DE CONTESTACIÓN DE LA de vejez; por lo que al actor le corresponde probar que
DEMANDA: La parte demandada a través de su ha cumplido con aportar ciento ochenta meses de
representante, contestó la demanda en sentido negativo contribución, habiendo aportado únicamente noventa
por oponerse a la petición del demandante e interpuso y ocho cuotas efectivamente pagadas, por lo que le
las excepciones perentorias de: A) FALTA DE faltan ochenta y dos cuotas para acreditar derecho, por
OBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADO dicha situación la presente demanda deberá declararse
INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO- sin lugar. Ofreció medios de prueba y presentó sus
CIAL, PARA ACOGER AL ACTOR DENTRO DEL peticiones para el momento de dictarse la sentencia.
PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y
SOBREVIVENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL RIESGO V. FASE DE CONCILIACIÓN: En esta fase el
DE VEJEZ; B) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA representante legal del Instituto demandado manifestó
CONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE que no tenía facultades para conciliar con el actor, por
PRETENDE HACER VALER EL ACTOR. Argumentando lo que esta fase fracasó.
lo siguiente: I. Que los artículos 15 literal a) y 67 del
Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto VI. DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si se
Guatemalteco de Seguridad Social, establecen: Artículo cumplen los presupuestos legales para que el actor tenga
15. “Tiene derecho a pensión de vejez, el asegurado derecho a ser incluido en el Programa de Invalidez, Vejez
que reúna las condiciones siguientes: a) Tener y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de
acreditados por lo menos ciento ochenta meses de Seguridad Social, específicamente en el riesgo de vejez.
contribución.” Artículo 67. “Para la aplicación del
Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez CONSIDERANDO:
y Sobrevivencia, rigen todas las disposiciones
contenidas en los demás Reglamentos del Instituto que DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE SU
sean aplicables y que no se opongan a lo establecido VALORACION. CONFESION JUDICIAL por medio del
en el presente Reglamento.” En el presente caso, se representante legal del demandado a través de informe.
investigó que el Estado (Dirección General de Caminos); Diligencia que tiene validez probatoria porque en ella
según consulta efectuada en el acumulado de cuotas y se observaron los requisitos que ordena la ley,
pantalla Terminal de teleproceso, que en períodos desprendiéndose de la misma que el demandado
alternos dicho patrono si efectuó el pago mantuvo los mismos argumentos expuestos en su me-
correspondiente, pero no ingresaron planillas de morial de contestación de demanda. DOCUMENTOS
Seguridad Social a Microfilm, siendo considerado como APORTADOS POR EL ACTOR: a) Fotocopia del oficio
cuotas efectivamente aportadas, de conformidad con la número cuatro mil cuarenta y cinco de fecha treinta y
Resolución Administrativa de Subgerencia de uno de octubre del dos mil seis, a través del cual se
Prestaciones Pecuniarias número uno / dos mil seis, en declara sin lugar el recurso de apelación planteado por
la cual se establece que el actor únicamente aportó el actor y confirma la resolución de subgerencia numero
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 99
R – setenta y siete mil novecientos ochenta y cuatro – valor probatorio en virtud de no haber sido impugnados
V del veintitrés de septiembre del dos mil cinco; b) de nulidad o falsedad PRESUNCIONES legales y
Certificación extendida por la Dirección General de humanas.
Caminos de fecha cinco de diciembre del dos mil seis, a
través de la cual indican la fecha en que el actor inició CONSIDERANDO:
su relación laboral; c) Fotocopia de resolución emitida
por la Corte de Constitucionalidad de fecha cinco de DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. El
septiembre del dos mil seis; d) Certificación del informe demandante solicita que el Instituto Guatemalteco de
a Consulta sobre salarios devengados por el actor Seguridad Social lo incluya dentro del Programa de
numero un mil ochocientos treinta y tres; e) Copias de invalidez, vejez y sobrevivencia, específicamente en el
planillas de los salarios devengados por el actor en la riesgo de vejez, debido que por su edad no puede
Dirección General de Caminos, así como las cuotas laborar, sin embargo dicha pensión le fue denegada por
descontadas al mismo y reportados al Seguro Social. A el Seguro Social. Por otro lado el Instituto demandado
todos los documentos se les concede pleno valor se opone a la petición del demandante y opuso las
probatorio en virtud de no haber sido redargüidos de excepciones perentorias de: A) FALTA DE
nulidad o falsedad; OBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADO
INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO-
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: El demandado si CIAL, PARA ACOGER AL ACTOR DENTRO DEL
exhibió el expediente administrativo del demandante, PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y
con número de afiliación uno – veinticinco – cero cuatro SOBREVIVENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL RIESGO
mil noventa y siete, por medio del cual se comprobó la DE VEJEZ; B) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA
investigación realizada por el Seguro Social, así como CONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE
las gestiones realizadas por el actor. A este expediente PRETENDE HACER VALER EL ACTOR. Argumentando
también se le confiere valor probatorio en virtud de no lo siguiente: I. Que los artículos 15 literal a) y 67 del
haber sido impugnado de nulidad o falsedad. Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, establecen: Artículo
DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE 15. “Tiene derecho a pensión de vejez, el asegurado
DEMANDADA: a) Fotocopias de respuesta a consultas que reúna las condiciones siguientes: a) Tener
sobre salarios devengados número tres mil seiscientos acreditados por lo menos ciento ochenta meses de
ochenta y uno del Seguro Social; b) Fotocopia de contribución.” Artículo 67. “Para la aplicación del
resolución de fecha R – setenta y siete mil novecientos Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez
ochenta y cuatro – V, de fecha veintitrés de septiembre y Sobrevivencia, rigen todas las disposiciones
del dos mil cinco, a través del cual se deniega la contenidas en los demás Reglamentos del Instituto que
cobertura por el riesgo de Vejez al actor; c) Fotocopia sean aplicables y que no se opongan a lo establecido
de oficio número diecisiete mil trescientos setenta y en el presente Reglamento.” En el presente caso, se
nueve, de fecha once de noviembre del dos mil cinco, investigó que el Estado (Dirección General de Caminos);
en el cual el Jefe del Departamento de Invalidez, Vejez y según consulta efectuada en el acumulado de cuotas y
Sobrevivencia hace del conocimiento al Subgerente de pantalla Terminal de teleproceso, que en períodos
Prestaciones Pecuniarias del Recurso de Apelación alternos dicho patrono si efectuó el pago
interpuesto por el actor; d) Fotocopia de oficio número correspondiente, pero no ingresaron planillas de
dos mil novecientos treinta y nueve de fecha dos de Seguridad Social a Microfilm, siendo considerado como
diciembre del dos mil cinco, por medio del cual se hace cuotas efectivamente aportadas, de conformidad con la
constar la opinión del Subgerente de Prestaciones en Resolución Administrativa de Subgerencia de
salud, que se debe confirmar la resolución con la cual Prestaciones Pecuniarias número uno / dos mil seis, en
se denegó la cobertura por el riesgo de Vejez al actor; e) la cual se establece que el actor únicamente aportó
Fotocopia de oficio número siete mil cuatrocientos noventa y ocho cuotas alternas, que le aparecen con el
ochenta y cuatro de fecha veintinueve de junio del dos numeral cinco (el patrono sí efectuó el pago
mil seis; f) Fotocopia de oficio número un mil quinientos correspondiente, pero no ingresaron planillas de
cinco, de fecha doce de julio del dos mil seis; g) Seguridad Social a la Sección de Correspondencia y
Fotocopia de oficio número nueve mil diecisiete de fecha Archivo), en el período de marzo de mil novecientos
catorce de septiembre del dos mil seis; h) Fotocopia de setenta y siete a diciembre del dos mil cuatro con las
resolución administrativa número uno / dos mil seis de cuales no acredita derecho, por lo que le faltan ochenta
la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Seguro y dos cuotas en su caso. Los preceptos legales
Social. A todos los documentos se les concede pleno mencionados son claros al indicar que en este tipo de
100 FALLOS RELEVANTES 2007
casos, la persona que pretenda tener derecho a la Caminos del Ministerio de Comunicaciones,
pensión por vejez, debe previamente cumplir los Infraestructura y Vivienda, en las que la causa de esa
requisitos que la ley señala, por lo que el Instituto negativa hubiere sido el incumplimiento del número de
demandado no tiene ninguna obligación para cubrir al cuotas establecidas en la normativa interna del Instituto
actor dentro del programa solicitado, ya que no cumple Guatemalteco de Seguridad Social. En los citados casos
con los requisitos exigidos. Siendo en este caso, que la deberá otorgarse la prestación reclamada cuando al
carga de la prueba corresponde al actor como lo trabajador se le haya efectuado el descuento respectivo,
establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y durante el número de meses que señala la normativa
Mercantil, aplicado supletoriamente en estos casos, éste interna del citado Instituto, aún cuando el patrono no
deberá probar el derecho que pueda tener a la pensión haya enterado la totalidad de cuotas a la citada entidad,
de vejez; por lo que al actor le corresponde probar que caso en el cual la misma deberá proceder, en virtud que
ha cumplido con aportar ciento ochenta meses de el Instituto demandado ha estado resolviendo solici-
contribución, habiendo aportado únicamente noventa tudes de pensión de jubilación de trabajadores de dicha
y ocho cuotas efectivamente pagadas, por lo que le Dirección, en el sentido de indicar a éstos que no se ha
faltan ochenta y dos cuotas para acreditar derecho. cubierto el número de contribuciones en la ley
respectiva, pero también se establece que dicho Instituto
CONSIDERANDO: para recobrar los adeudos que existan a su favor, la
legislación les dota y les provee de los mecanismos
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS. adecuados para ese fin, pudiéndose señalar la existencia
Con los medios de prueba que aportaron las partes y de procedimientos que le permiten lograrlo, lo cual no
del análisis efectuado por la Juzgadora, se llega a la ha realizado, así mismo manifiesta que el actuar del
siguiente conclusión: I. El actor José Antonio Collado Seguro Social provoca lesión a derechos fundamentales
del Cid, inició gestiones ante el Instituto Guatemalteco de los trabajadores que han prestado sus servicios con
de Seguridad Social, para que lo acogieran dentro del un patrono formalmente inscrito en ese régimen y a
Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, quienes se les deniega las prestaciones solicitadas, el
específicamente dentro del programa de Vejez. En el cual, si bien es cierto no es invocado como
juicio el Mandatario Judicial del Instituto demandado, jurisprudencia, es el máximo Tribunal Constitucional del
exhibió el expediente administrativo del actor, con el cual se deriva la protección de un derecho humano,
cual demostró las diligencias respectivas efectuadas económico social, como el que se resuelve en este juicio,
por el actor indicando el Representante Legal del por lo que tiene pleno valor, al ilustrar la situación no
Instituto demandado que en el Archivo de Microfilm solo del actor sino de otros ex trabajadores de la
del mismo no le aparecen reportadas las cuotas Dirección General de Caminos. Esta circunstancia
correspondientes a los descuentos que le fueran implica que la condición a que está sujeto el derecho
descontadas al demandante. Por otro lado, el actor que pretende el demandante si se cumplió al totalizar
presentó constancia extendida por su ex patrono, con las cuotas exigidas por la ley de la materia, por lo tanto
el cual demuestra los salarios devengados y las cuotas el demandado si está obligado a acoger al actor dentro
descontadas durante su relación laboral existente, en la del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia,
cual se indica el número patronal del mismo y el número específicamente en el riesgo de vejez, por lo que le
de afiliación del actor, razón por la cual se tienen corresponde la cobertura solicitada, razón por la cual
aportadas por el demandante trescientos sesenta y esta demanda deviene con lugar. En consecuencia,
cuatro cuotas, de las cuales ciento ochenta son las deberán declararse sin lugar las excepciones perentorias
exigidas en el artículo 15 inciso a) del Acuerdo 1124 de interpuestas por el Instituto demandado.
Junta Directiva del Instituto demandado. No obstante,
el actor, en el presente juicio demostró todas las cuotas CITA DE LEYES: Artículos 101 al 106 de la Constitución
que le fueron descontadas por su ex empleador, con Política de la República; 17, 326, 327, 328, 329, 332, 335,
una fotocopia del fallo emitido por la Corte de 338, 339, 342, 343, 344, 345, 353, 354, 358, 359, 360, 361,
Constitucionalidad de fecha cinco de septiembre del 362, 363, 364, 414 del Código de Trabajo; 123, 126, 139,
dos mil seis, dentro del expediente número un mil ciento 177, 178, 186, 187, 194, 195 del Código Procesal Civil y
cuarenta y cinco – dos mil seis, a través de la cual Mercantil; 141, 142, 143, 147, 151 de la Ley del Organismo
resolvió que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Judicial; Decretos 13-2001, 18-2001 del Congreso de la
Social debía proceder, dentro del ámbito de su República; 15 inciso a) del Acuerdo 1124 de la Junta
competencia, a revisar las resoluciones administrativas Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad So-
en las que se haya denegado las pensiones por vejez o cial; 50 del Decreto 295 Ley Orgánica del Instituto
jubilación a los trabajadores de la Dirección General de Guatemalteco de Seguridad Social.
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 101
INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO- cuotas, más siete que le aparecen con el numeral once
CIAL, PARA ACOGER AL ACTOR DENTRO DEL (el patrono no adjunta detalles de trabajadores
PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y solamente planillas de liquidación) en los períodos de
SOBREVIVENCIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL RIESGO marzo de mil novecientos setenta y siete a abril del dos
DE VEJEZ; C) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA mil cinco, por lo que sumadas hacen un total de ciento
CONDICIÓN A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE veintinueve cuotas, por lo que le hacen falta cincuenta
PRETENDE HACER VALER EL ACTOR. Argumentando y un cuotas en su caso, por esa razón el Instituto
lo siguiente: I. Que de conformidad con lo establecido demandado no tiene ninguna obligación para cubrir al
en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto actor dentro del programa solicitado, por no cumplir
Guatemalteco de Seguridad Social, Decreto 295 del con los requisitos exigidos, o sea, de no llenar el mínimo
Congreso de la República de Guatemala, que de cuotas establecidas en la reglamentación del
textualmente dice: “Los reclamos que formulen los Instituto. Ofreció medios de prueba y presentó sus
patronos o los afiliados con motivo de la aplicación de peticiones para el momento de dictarse la sentencia.
esta ley o de sus reglamentos, deben ser tramitados y
resueltos por la Gerencia dentro del plazo más breve VI. DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: El derecho
posible. Contra lo que ésta decida, procede Recurso de del actor para ser incluido en el Programa de Invalidez,
Apelación ante la Junta Directiva siempre que se Vejez y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de
interponga ante la Gerencia dentro de los tres días Seguridad Social, específicamente en el riesgo de Vejez.
posteriores a la notificación respectiva, más el término
de la distancia. El pronunciamiento de la Junta debe CONSIDERANDO:
dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en
que se formuló el recurso. Solo ante los tribunales de DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE SU
trabajo y de previsión social pueden discutirse las VALORACION. CONFESION JUDICIAL por medio del
resoluciones de la Junta Directiva y para que sean Representante Legal del demandado a través de informe,
admisibles las demandas respectivas, deben presentarse diligencia que tiene validez probatoria porque en ella se
dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en observaron los requisitos que ordena la ley,
que quedó firme el pronunciamiento del Instituto.” Por desprendiéndose de la misma que el demandado
lo que el precepto antes citado es una ley especial mantuvo los mismos argumentos expuestos en su me-
aplicable al presente caso de conformidad con lo morial de contestación de demanda. DOCUMENTOS
prescrito en el articulo 100 de la Constitución Política APORTADOS POR EL ACTOR: a) Oficio número
de la República de Guatemala, y como las leyes seiscientos cuarenta y dos de fecha veintiuno de febrero
especiales prevalecen sobre las generales, es la que se del dos mil siete, a través del cual se comprueba que el
deberá tomar en cuenta por las siguientes razones: instituto demandado le deniega la cobertura al actor
Consta dentro del expediente administrativo formado al para ser acogido dentro del programa de Vejez; b)
actor que fue notificado de lo resuelto por la Junta Constancia extendida por Industria de Jabones y
Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad So- Detergentes Las Palmas, Sociedad Anónima, de fecha
cial el nueve de marzo del dos mil siete, sin embargo, veintiocho de marzo del dos mil siete, en el cual consta
consta en autos que el actor presentó su demanda hasta el tiempo laborado y el salario devengado por el actor;
el veintiuno de marzo del dos mil siete, razón por la c) Informe a consulta sobre salarios devengados,
cual, al momento de la interposición su derecho para extendido por la Sección de Correspondencia y Archivo
hacerlo había prescrito y por consiguiente caducado la de Microfilm del Seguro Social; d) Oficio de fecha treinta
acción para demandar al Seguro Social. Asimismo de mayo del año en curso, extendido por Industria de
manifiesta que el Artículo 15 literal a) del Acuerdo 1124 Jabones y Detergentes Las Palmas, Sociedad Anónima,
de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de a través del cual se detallan los salarios devengados
Seguridad Social, establece que “Tiene derecho a por el actor, los salarios reportados al Instituto
pensión de vejez, el asegurado que reúna las condiciones demandado y copia de la nota de cargo sobre la cual se
siguientes: a) Tener acreditados por lo menos ciento suscribió convenios con el Seguro Social, a los cuales
ochenta meses de contribución.” En el presente caso el se les concede pleno valor probatorio por no haber sido
Instituto demandado investigó a través del impugnado de nulidad o falsedad.
Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia,
Correspondencia, Archivo y Microfilm y la División de EXHIBICION DE DOCUMENTOS: El demandado
Inspección, desde marzo de mil novecientos setenta y presentó en audiencia el expediente administrativo del
siete hasta abril del dos mil cinco, habiéndose caso del señor Antolín Tunchez Lares, con número de
determinado que al actor le aparecen ciento veintidós afiliación uno – cuarenta y cuatro – once mil seiscientos
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 103
treinta y tres, con el cual se comprueba las gestiones perentorias de: A) PRESCRIPCION EN EL DERECHO Y
realizadas respecto al caso del actor. A todos los CADUCIDAD DE LA ACCION DEL ACTOR PARA
documentos se les confiere valor probatorio haciendo DEMANDAR A MI REPRESENTADO; B) FALTA DE
plena prueba en juicio, no habiendo sido impugnados OBLIGATORIEDAD DE MI REPRESENTADO
por ninguna de las partes por motivo de nulidad y INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SO-
falsedad en su contenido, además que fueron CIAL, PARA ACOGER AL ACTOR DENTRO DEL
extendidos los documentos por empleado o funcionario PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y
en ejercicio de su cargo. PRESUNCIONES legales y SOBREVIVENCIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL RIESGO
humanas. DE VEJEZ; C) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA
CONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE
DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE PRETENDE HACER VALER EL ACTOR. Argumentando
DEMANDADA: a) Fotocopia simple de las respuestas lo siguiente: I. Que de conformidad con lo establecido
a consultas sobre salarios devengados por el actor, en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto
número siete mil cuatrocientos noventa y cinco del Guatemalteco de Seguridad Social, Decreto 295 del
veintitrés de agosto del dos mil cinco, del número cinco Congreso de la República de Guatemala, que
mil trescientos dieciocho del veintiuno de junio del dos textualmente dice: “Los reclamos que formulen los
mil cinco y del número diez mil ochocientos ocho del patronos o los afiliados con motivo de la aplicación de
dieciocho de noviembre del dos mil cinco, extendidas esta ley o de sus reglamentos, deben ser tramitados y
por la Sección de Correspondencia, Archivo y Micro- resueltos por la Gerencia dentro del plazo más breve
film del Seguro Social; b) Fotocopia simple de la posible. Contra lo que ésta decida, procede Recurso de
resolución número ochenta y un mil novecientos once Apelación ante la Junta Directiva siempre que se
– V, del catorce de junio del dos mil seis de la interponga ante la Gerencia dentro de los tres días
Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias, a través del posteriores a la notificación respectiva, más el término
cual el Instituto demandado deniega la cobertura de de la distancia. El pronunciamiento de la Junta debe
Vejez al actor; c) Fotocopia simple de la notificación de dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en
la resolución anteriormente descrita realizada al actor; que se formuló el recurso. Solo ante los Tribunales de
d) Fotocopia simple del Oficio número once mil Trabajo y de Previsión Social pueden discutirse las
ochocientos sesenta y seis, de fecha seis de diciembre resoluciones de la Junta Directiva y para que sean
del dos mil seis, por medio del cual la Subgerencia de admisibles las demandas respectivas, deben presentarse
Prestaciones Pecuniarias del Seguro Social opina que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en
procede confirmar la denegatoria de cobertura de Vejez que quedó firme el pronunciamiento del Instituto.” Por
al actor; e) Fotocopia simple de oficio número lo que el precepto antes citado es una ley especial
seiscientos cuarenta y dos, de fecha veintiuno de aplicable al presente caso de conformidad con lo
febrero del dos mil siete, con el cual se confirma denegar prescrito en el articulo 100 de la Constitución Política
la cobertura por Vejez al actor; f) Fotocopia simple de de la República de Guatemala, y como las leyes
notificación de resolución número R ochenta y un mil especiales prevalecen sobre las generales, es la que se
novecientos once – V de fecha catorce de junio del dos deberá tomar en cuenta por las siguientes razones:
mil seis, efectuada al actor. A todos estos documentos Consta dentro del expediente administrativo formado al
se les concede pleno valor probatorio en virtud de no actor que fue notificado de lo resuelto por la Junta
haber sido impugnados por ninguna de las partes por Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad So-
motivo de nulidad y falsedad en su contenido, además cial el nueve de marzo del dos mil siete, sin embargo,
porque fueron extendidos por empleado o funcionario consta en autos que el actor presentó su demanda hasta
en ejercicio de su cargo. el veintiuno de marzo del dos mil siete, razón por la
cual, al momento de la interposición su derecho para
CONSIDERANDO: hacerlo había prescrito y por consiguiente caducado la
acción para demandar al Seguro Social. Asimismo
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. El manifiesta que el Artículo 15 literal a) del Acuerdo 1124
demandante solicita que el Instituto Guatemalteco de de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de
Seguridad lo incluya del programa de Invalidez, Vejez y Seguridad Social, establece que “Tiene derecho a
Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de Vejez, pensión de vejez, el asegurado que reúna las condiciones
debido que por su edad y estado de salud no puede siguientes: a) Tener acreditados por lo menos ciento
laborar, más sin embargo le fue denegada la cobertura. ochenta meses de contribución.” En el presente caso el
Por otro lado el instituto demandado se opone a la Instituto demandado investigó a través del
petición del demandante e interpone las excepciones Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia,
104 FALLOS RELEVANTES 2007
Correspondencia, Archivo y Microfilm y la División de demandado no está obligado a acoger al actor dentro
Inspección, desde marzo de mil novecientos setenta y del programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia,
siete hasta abril del dos mil cinco, habiéndose específicamente en el Riesgo de Vejez, razón por la cual
determinado que al actor le aparecen ciento veintidós esta demanda deviene sin lugar. En consecuencia,
cuotas, más siete que le aparecen con el numeral once, deberán declararse con lugar las excepciones
(el patrono no adjunta detalles de trabajadores perentorias interpuestas por el demandado.
solamente planillas de liquidación) en los períodos de
marzo de mil novecientos setenta y siete a abril del dos CITA DE LEYES: Artículos 101 al 106 de la Constitución
mil cinco, por lo que sumadas hacen un total de ciento Política de la República; 326, 327, 328, 329, 332, 335,
veintinueve cuotas, por lo que le hacen falta cincuenta 338, 339, 342, 343, 344, 345, 353, 354, 358, 359, 360, 361,
y un cuotas en su caso, por esa razón el Instituto 362, 363, 364, 414 del Código de Trabajo; 123, 126, 139,
demandado no tiene ninguna obligación para cubrir al 177, 178, 186, 187, 194, 195 del Código Procesal Civil y
actor dentro del programa solicitado, por no cumplir Mercantil; 141, 142, 143, 147, 151 de la Ley del Organismo
con los requisitos exigidos, o sea, de no llenar el mínimo Judicial; Decretos 13-2001, 18-2001 del Congreso de la
de cuotas establecidas en la reglamentación del República; 15 inciso a) del Acuerdo 1124 de la Junta
Instituto. Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad So-
cial.
CONSIDERANDO:
POR TANTO:
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS.
Con los medios de prueba que aportaron las partes y Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyes
del análisis efectuado por la Juzgadora, se llega a la citadas, al resolver declara: I) CON LUGAR las
siguiente conclusión: I. El actor Antolín Tunchez Lares, excepciones perentorias de: A) PRESCRIPCION EN EL
inició gestiones ante el Instituto Guatemalteco de DERECHO Y CADUCIDAD DE LA ACCION DEL AC-
Seguridad Social, para que lo acogieran en el Programa TOR PARA DEMANDAR A MI REPRESENTADO; B)
de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente FALTA DE OBLIGATORIEDAD DE MI
dentro del programa de Vejez. En el juicio el Mandatario REPRESENTADO INSTITUTO GUATEMALTECO DE
Judicial del Instituto demandado, exhibió el expediente SEGURIDAD SOCIAL, PARA ACOGER AL ACTOR
administrativo del actor, con el cual demostró las DENTRO DEL PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y
diligencias respectivas efectuadas por el actor SOBREVIVENCIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL RIESGO
indicando el Representante Legal del Instituto DE VEJEZ; C) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA
demandado que en el Archivo de Microfilm del mismo CONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE
no le aparecen reportadas las cuotas correspondientes PRETENDE HACER VALER EL ACTOR; II) Sin lugar la
a los descuentos que le fueran descontadas al demanda planteada por el señor ANTOLIN TUNCHEZ
LARES en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO
demandante. Por otro lado, el actor presentó constancia
DE SEGURIDAD SOCIAL; III) Se exime al Instituto
extendida por su ex patrono, con el cual demuestra los
Guatemalteco de Seguridad Social de la acción
salarios devengados y las cuotas descontadas durante
promovida en su contra; IV) En consecuencia, al
su relación laboral existente, en la cual se indica el
encontrarse firme la presente sentencia, se ordena el
número patronal del mismo y el número de afiliación del
archivo del presente proceso; V) Notifíquese.
actor, razón por la cual se tienen aportadas por el
demandante ciento ochenta y ocho cuotas, de las cuales
Lisbeth Xiomara Carranza Izquierdo, Juez. Elvin Alcides
ciento ochenta son las exigidas en el artículo 15 inciso
Martínez Chavarria, Secretario.
a) del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto
demandado, sin embargo el actor, a pesar de haber
cumplido con aportar las cuotas respectivas exigidas
por la ley de la materia las que le fueron descontadas JUZGADO DE PRIMERA
por su ex empleador y aportadas al Seguro Social, no se INSTANCIA DE TRABAJO Y
puede anteponer esta circunstancia, pues si se
efectuaron la totalidad de aportes al Seguro Social, pero
PREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-
el actor presentó su demanda en forma extemporánea, MILIA DE HUEHUETENANGO.
por lo que esta circunstancia implica que la condición a
que está sujeto el derecho que pretende el demandante 52-2006 25/01/2007 Juicio Ordinario Laboral - Elvis
no se cumplió, por no presentar su demanda en el plazo Ricardo Palacios Martínez vrs. Orlando Ottoniel Lucas
establecido en la ley de la materia, por lo tanto el López.
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 105
ponen fin a esta, cesándola efectivamente ya sea por corresponde al patrono para probar que el despido fue
voluntad de una de ella, por mutuo consentimiento o justificado, circunstancia que no sucedió en el presente
por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, caso, procedente deviene declarar con lugar la demanda,
por disposición de ley en cuyas circunstancias, se condenando a la parte demandada al pago de las
extinguen los derechos y las obligaciones que emanan prestaciones reclamadas por la parte actora, y así debe
dichos contratos... el trabajador goza del derecho de resolverse.
emplazar al patrono ante los tribunales de Tribunales
de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra CONSIDERANDO:
el término de prescripción, con el objeto que prueba la
justa causa en que fundó el despido...”. De conformidad con nuestra legislación procesal Civil,
aplicable en el presente caso por supletoriedad en
EN EL PRESENTE CASO el trabajador ELVIS RICARDO concordancia con el artículo 326 del código de trabajo:
PALACIOS MARTINEZ, demandó al señor ORLANDO
“El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante
OTTONIEL LUCAS LOPEZ como propietario de la
él se tramita, debe condenar a la parte vencida al
empresa COLCHONERIA Y MUEBLERÍA
reembolso de las costas a favor de la otra parte”. No
HUEHUETENANGO, expresando que inició relación
obstante lo anterior, se establece en autos que el actor
laboral con dicho demandado, realizó la actividad de
litigó a través de un Bufete Popular, por lo que se debe
vendedor, situación que encuadra con las
disposiciones legales anteriormente transcritas y que exonerar de costas a la parte vencida y así debe
se establecerán con la valoración de las pruebas resolverse.
ofrecidas y aportadas.
LEYES APLICABLES: Las citadas anteriormente y los
VALORACION DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y artículos 1, 2, 3, 18, 77, 78, 280, 283, 284, 288, 289, 321,
HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS: En el 322, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 344, 345,
presente caso y del análisis de los medios de prueba 346, 358, 359, 360, 361, 364 del Código de Trabajo; 25,
aportados y diligenciados se establece con la prueba 29, 30, 31, 44, 51, 61, 66, 67, 186, 194, 195, del Código
documental aportada consistente en; Fotocopia simple Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de la Ley del
de las actas de adjudicación suscritas en la inspección Organismo Judicial.
Regional de Trabajo de la ciudad de Huehuetenango,
mismas que llevan el numero “C” guión ciento siete PARTE RESOLUTIVA:
guión dos mil seis, de fechas siete y veintiséis de junio
y siete y catorce de julio, todas del dos mil seis; y Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas,
fotocopia simple de la cedula de vecindad del actor, a al resolver declara: I. CON LUGAR LA DEMANDA DE
las cuales se les concede valor probatorio por haber JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO
sido autorizados por empleado público en ejercicio de DIRECTO INJUSTIFICADO Y PAGO DE
su cargo, las cuales producen fe y hacen plena prueba, PRESTACIONES LABORALES promovido por ELVIS
por no haber sido redargüidas de nulidad o falsedad en RICARDO PALACIOS MARTINEZ en contra de OR-
cuanto al hecho que demuestran y que es el haber LANDO OTTONIEL LUCAS LOPEZ, propietario de la
agotado la vía administrativa ante la Inspectoría Re- empresa Colchonería y Mueblería Huehuetenango, por
gional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión lo anteriormente analizado. II. Como consecuencia se
Social. Aunado a este medio de prueba está la confesión condena a la parte demandada al pago de las siguientes
judicial que debía prestar la parte demandada quien fue prestaciones laborales: A) INDEMNIZACIÓN: UN MIL
conminada para ello, bajo apercibimiento de que si SESCIENTOS CUARENTA Y TRES QUETZALES; B)
dejaba de comparecer sería declarada confesa en su
BONIFICACIÓN ANUAL: UN MIL TRESCIENTOS
rebeldía, y no obstante lo anterior, el demandado, no
SETENTA Y CINCO QUETZALES. C) AGUINALDO:
compareció a prestar confesión judicial, ni justificó el
SEISCIENTOS VEINTICINCO QUETZALES. D)
motivo de su inasistencia, por lo que haciendo efectivo
SALARIOS RETENIDOS: SETECIENTOS CINCUENTA
el apercibimiento de que si dejaba de comparecer a
QUETZALES. E) DAÑOS Y PERJUICIOS: Los que se
prestar confesión judicial, conforme a las posiciones
que en plica presentó el actor, se le declararía rebelde y calcularán al momento de practicarse la liquidación.
confeso sobre el extremo únicamente de que el Notifíquese.
demandado, sí conoce al actor, por lo que se presume
existió relación laboral. Por lo anterior analizado y Edwyn Edmundo Domínguez Rodas, Juez. Gesler
tomando en cuenta que la carga de la prueba Eduardo Lopez Santos. Secretario
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 107
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Existencia
ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E del vínculo laboral que une a el actor con la parte
INJUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONES demandada; b) Si el despido se dio en forma directa e
LABORALES, promovido por HAMINTON KIMBERLY injustificada; c) La falta de pago de la indemnización y
DEL VALLE TECUN en contra del señor RUDY demás prestaciones reclamadas.
HERALDO CHACON LARIOS PROPIETARIO DE
“VIDRIERIA Y ALUMINIOS LARIOS”. Las partes son CONSIDERACIONES DE DERECHO: Preceptúa
hábiles para comparecer a juicio y son de este domicilio. nuestro ordenamiento jurídico Código de Trabajo que:
La parte actora actúa bajo la dirección y auxilio del “Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor
Abogado José Jorge Alva Herrera y con la procuración de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la
del pasante Edson Osberto Hernández García. La parte sentencia...”; “Hay terminación de contratos de trabajo
demandada, no compareció a juicio. Por imperativo le- cuando una o las dos partes que forman la relación le
gal se notificó a la Inspección Regional de Trabajo con ponen fin a esta, cesándola efectivamente ya sea por
sede en esta ciudad. Analizado el procedimiento deviene: voluntad de una de ella, por mutuo consentimiento o
por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo,
CLASE Y TIPO DE JUICIO: Por la naturaleza el asunto por disposición de ley en cuyas circunstancias, se
se ventiló dentro de los juicios de conocimiento, extinguen los derechos y las obligaciones que emanan
dichos contratos... el trabajador goza del derecho de
específicamente la vía Ordinaria laboral.
emplazar al patrono ante los tribunales de Tribunales
de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra
OBJETO DEL JUICIO: Es el pago de la indemnización
el término de prescripción, con el objeto que prueba la
en virtud del despido directo e injustificado y pago de
justa causa en que fundó el despido...”. En el presente
las siguientes prestaciones laborales: Bonificación
caso el actor HAMINTON KIMBERLY DEL VALLE
anual; Aguinaldo; Vacaciones; Daños y Perjuicios.
TECUN, demando al señor RUDY HERALDO CHACON
LARIOS PROPIETARIO DE “VIDRIERIA Y ALUMINIOS
RESUMEN DE LA DEMANDA: Indicó el actor que con
LARIOS”, , expresando que inició relación laboral con
la parte demandada inició la relación laboral, el día doce
dicho señor, realizó la actividad operario en la empresa
de enero del año mil novecientos noventa y seis, laboró
denominada “VIDRIERIA Y ALUMINIOS LARIOS”, y
para el demandado desempeñando el puesto de operario que de manera verbal finalizó la relación laboral con la
en la empresa denominada “VIDRIERIA Y ALUMINIOS parte demandada, situación que encuadra con las
LARIOS”; con jornada ordinaria diurna en un horario disposiciones legales anteriormente transcritas y que
de lunes a viernes de ocho de la mañana a doce treinta se establecerán con la valoración de las pruebas
del medio día y de las catorce horas a las dieciocho ofrecidas y aportadas.
horas y del día sábado de las ocho de la mañana a las
trece horas: El salario devengado era de un mil VALORACION DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y
ochocientos Quetzales; finalizó su relación laboral con HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS: En el
el demandado en virtud del despido directo e presente caso y del análisis de los medios de prueba
injustificado, de manera verbal el día tres de junio del aportados se establece, con la prueba documental
año dos mil seis; dando por agotada la vía administrativa aportada consistente en copia fotocopia simple y copia
y conciliatoria el día treinta y uno de julio del año dos al carbón de la adjudicación número C guión ciento
mil seis. El actor, citó fundamento de derecho, ofreció dieciocho guión dos mil seis, conteniendo acta de
pruebas y formuló petición de trámite y de fondo. Por lo fechas diez de julio, diecisiete de julio y treinta y uno de
que a la referida demanda se le dio el trámite respectivo. julio del año dos mil seis, así mismo con la copia al
carbón del cálculo de prestaciones laborales, a las
108 FALLOS RELEVANTES 2007
cuales se les concede valor probatorio por haber sido consecuencia se condena a la parte demandada al pago
autorizadas por empleado público en ejercicio de su de las siguientes prestaciones laborales: A)
cargo, produciendo fe y haciendo plena prueba, por no INDEMNIZACIÓN: la cual asciende a la cantidad de
haber sido redargüidas de nulidad o falsedad en cuanto diez mil novecientos once Quetzales. B)
al hecho que demuestran y que es el haber agotado la BONIFICACIÓN ANUAL: por la cantidad de un mil
vía administrativa ante la Inspectoría Regional de ochocientos Quetzales. C) AGUINALDO: que asciende
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. a la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco Quetza-
Asimismo con los libros de salarios, planillas y les. D) VACACIONES: siendo la cantidad de un mil
contabilidad, recibos o constancias de pago de salarios quinientos Quetzales. E) DAÑOS Y PERJUICIOS: se le
y de las prestaciones reclamadas, los cuales debía calcularan en el momento de practicarse la liquidación.
presentar la parte demandada en la audiencia respectiva, III. No se condena en costas a la parte demandada por
situación está que no se realizó pues como consta en haber litigado el actor a través de un Bufete Popular.
autos no compareció a la misma, por lo que al Notifíquese.
conminársele al exhibir dichos documentos se presume
el no pago de las prestaciones reclamadas por la oferente Edwyn Edmundo Dominguez Rodas, Juez. Gesler
de la prueba, así como la existencia de la relación laboral. Eduardo Lopez Santos. Secretario.
Por lo anterior analizado y tomando en cuenta que la
carga de la prueba corresponde al patrono para probar
que el despido fue justificado, circunstancia que no 44-2006 13/02/2007 – Juicio Ordinario Laboral -
sucedió en el presente caso, procedente deviene Isabel Alvarado Velásquez vrs. Carlos Felipe Palacios
declarar con lugar la demanda, condenando a la parte Samayoa.
demandada al pago de las prestaciones reclamadas por
la parte actora, por lo que así debe resolverse. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO,
PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA, CIUDAD DE
CONSIDERANDO: HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE
HUEHUETENANGO, TRECE DE FEBRERO DELAÑO
De conformidad con nuestra legislación procesal Civil: DOS MIL SIETE.
“El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante
él se tramita, debe condenar a la parte vencida al Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio
reembolso de las costas a favor de la otra parte”. No ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E
obstante lo anterior, se establece en autos que la actora INJUSTIFICADO, Y PAGO DE PRESTACIONES
litigó a través de un Bufete Popular, por lo que se debe LABORALES, promovido por ISABEL ALVARADO
exonerar de costas a la parte vencida y así debe VELASQUEZ contra CARLOS FELIPE PALACIOS
resolverse. SAMAYOA EN CALIDAD DE PROPIETARIO DE LA
EMPRESA “CONSTRUCTORA AMERICA”. Las partes
LEYES APLICABLES: Las citadas anteriormente y los son hábiles para comparecer a juicio, y son de este
artículos 1, 2, 3, 18, 77, 78, 280, 283, 284, 288, 289, 321, domicilio. La parte actora actuó bajo la dirección y
322, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 344, 345, auxilio del abogado Mario Leonel Cifuentes Alvarado y
346, 358, 359, 360, 361, 364 del Código de Trabajo; 25, con la procuración del pasante Carlos Enrique Morales
29, 30, 31, 44, 51, 61, 66, 67, 186, 194, 195, del Código Morales, de la Universidad Rural de Guatemala con
Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de la Ley del sede en esta ciudad. La parte demandada, no compareció
a juicio. Por imperativo legal se notificó a la Inspección
Organismo Judicial.
Regional de Trabajo con sede en esta ciudad. Analizado
el procedimiento deviene:
PARTE RESOLUTIVA:
CLASE Y TIPO DE JUICIO: Por la naturaleza el asunto
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas,
se ventiló dentro de los juicios de conocimiento,
al resolver declara: I. CON LUGAR LA DEMANDA DE específicamente la vía Ordinaria laboral.
JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO
DIRECTO E INJUSTIFICADO Y PAGO DE OBJETO DEL JUICIO: Es el pago de la indemnización
PRESTACIONES LABORALES promovido por en virtud del despido indirecto y justificado y pago de
HAMINTON KIMBERLY DEL VALLE TECUN en con- las siguientes prestaciones laborales: Indemnización,
tra del señor RUDY HERALDO CHACON LARIOS Vacaciones, Aguinaldo, Bonificación anual, Bono
PROPIETARIO DE “VIDRIERIA Y ALUMINIOS incentivo, Salarios retenidos, Daños y perjuicios, Costas
LARIOS”, por lo anteriormente analizado. II. Como judiciales.
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 109
RESUMEN DE LA DEMANDA: Indicó el actor, entre ponen fin a esta, cesándola efectivamente ya sea por
otras cosas, que con la parte demandada inició la voluntad de una de ella, por mutuo consentimiento o
relación laboral por medio de contrato verbal, con el por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo,
demandado, el veinte de mayo del año dos mil cinco, por disposición de ley en cuyas circunstancias, se
relación que finalizó por despido directo e injustificado extinguen los derechos y las obligaciones que emanan
el once de marzo del año dos mil seis; durante la relación dichos contratos... el trabajador goza del derecho de
laboral se desempeñó en el puesto de albañil y el salario emplazar al patrono ante los tribunales de Tribunales
base devengado fue de dos mil quetzales; la jornada de de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra
trabajo efectivo era de siete horas a diecisiete horas el término de prescripción, con el objeto que prueba la
con treinta minutos diarias en plan de veintidós días justa causa en que fundó el despido...”. por su parte el
consecutivos de trabajo; finalizó su relación laboral con Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “Las
la parte demandada el día once de marzo del año dos mil partes tienen la carga de demostrar sus respectivas
seis, por razón de despido en forma directa e proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de
injustificada, habiéndose de esa manera puesto fin al probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien
contrato verbal de trabajo que lo vinculaba con ella. contradice la pretensión del adversario, ha de probar
Que dio por agotada la vía administrativa el doce de los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas
mayo del año dos mil seis, en la Inspección General de de esa pretensión”. En el presente caso el trabajador
Trabajo, con sede en Huehuetenango, ante los oficios ISABEL ALVARADO VASQUEZ, demando al señor
de la Inspectora Thelma Noemí Sales Minera. La actora, CARLOS FELIPE PALACIOS SAMAYOA EN CALIDAD
citó fundamento de derecho, ofreció pruebas y formuló DE PROPIETARIO DE LA EMPRESA
petición de trámite y de fondo. Por lo que a dicha “CONSTRUCTORA AMERICA”, expresando que inició
demanda se le dio el trámite respectivo. relación laboral con la parte demandada el veinte de
mayo del año dos mil cinco, desempeñando el puesto
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: La parte de albañil, y que finalizó la relación laboral el once de
demandada no obstante haber sido notificada marzo del año dos mil seis, por razón de despido en
legalmente, no compareció a la audiencia señalada para forma directa e injustificada habiéndose de esa manera
juicio oral, ni contestó la demanda que en su contra fue puesto fin al contrato verbal de trabajo que lo vinculaba
promovida. a el, situación que encuadra con las disposiciones le-
gales anteriormente transcritas y que se establecerán
DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: No existe con la valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas.
planteamiento de excepciones que analizar y resolver
en el presente fallo. VALORACION DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y
HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS: En el
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Existencia presente caso, se establece en auto de fecha uno de
del vínculo laboral que une al actor con el demandado; febrero del año dos mil siete que las partes procesales
b) Si el despido se dio en forma indirecta y justificada; fueron declarados rebeldes y como consecuencia se
c) La falta de pago de la indemnización y demás siguió el juicio en sus rebeldías sin más citarles ni oírles,
prestaciones reclamadas. ya que no comparecieron a la audiencia de juicio oral
laboral del día treinta y uno de enero del año dos mil
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO: En el siete, a las nueve horas, estando únicamente el señor
presente caso, no se recibió ningún medio de prueba, WINSTON ESTUARDO RODRIGUEZ GRANADOS,
ya que ninguna de las partes procesales compareció a Asistente profesional II (inspector de Trabajo de esta
la audiencia de juicio oral laboral señalada para el día ciudad), donde debían presentar sus medios de prueba,
treinta y uno de enero del año dos mil siete a las nueve tal como lo contempla la ley; dichas partes tampoco
horas, no obstante haberlas ofrecido la parte actora, en justificaron documentalmente la incomparecencia a la
su memorial de demanda de fecha nueve de junio del referida audiencia, ni lo hicieron antes ni después de
año dos mil seis. celebrada, a efecto de señalarse otra nueva, lo que
resultó hacer efectivo el apercibimiento contenido en el
CONSIDERACIONES DE DERECHO: Preceptúa numeral romano cinco de la resolución de fecha tres de
nuestro ordenamiento jurídico Código de Trabajo que: agosto del año dos mil seis; consecuentemente de lo
“Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor anterior, no se puede entrar a analizar ningún medio de
de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la prueba, ya que si bien es cierto, la parte actora los
sentencia...”; “Hay terminación de contratos de trabajo ofreció en su memorial de demanda de fecha nueve de
cuando una o las dos partes que forman la relación le junio del año dos mil seis, no los aportó en la etapa
110 FALLOS RELEVANTES 2007
procesal correspondiente como lo es un juicio oral en el 4-2007 08/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Mario
que las partes son citadas para comparecer con sus Roderico Cano Tello y Compañeros vrs. Samuel Fadul.
respectivos medios de pruebas y rendirlas en dicha
audiencia, por lo tanto no se demostraron los hechos JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO
sujetos a prueba. Ante la falta de prueba para establecer Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA, CIUDAD DE
los hechos esgrimidos por la actora en el presente caso, HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE
el juzgador concluye que la demanda ordinaria laboral HUEHUETENANGO, OCHO DE MAYO DEL AÑO
por despido directo e injustificado y pago de DOS MIL SIETE.
prestaciones laborales debe declarase sin lugar, y así
debe resolverse. Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio
ORDINARIO LABORAL Y PAGO DE SALARIOS
RETENIDOS promovido por MARIO RODERICO
CONSIDERANDO:
CANO TELLO, JORGE LUIS CANO MARTINEZ,
BACILIO CARDONA HERNÁNDEZ Y FREDDY
De conformidad con nuestra legislación Procesal Civil:
ELPIDIO AGUIRRE HERRERA en contra de SAMUEL
“El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante FADUL. Las partes son hábiles para comparecer a
él se tramita, debe condenar a la parte vencida al juicio y los demandantes son de este domicilio; Los
reembolso de las costas a favor de la otra parte”; “No demandantes no actuaron bajo el auxilio de ninguna
obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez profesional. La parte demandada no compareció a
podrá eximir al vencido del pago de las costas total o juicio ni litigo bajo el auxilio de abogado alguno. Por
parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena imperativo legal se notificó a la Inspección Regional de
fe;…”; “No podrá estimarse que hay buena fe cuando Trabajo, con sede en esta ciudad. Desarrollado el
el proceso se siga en rebeldía del demandado…”. No procedimiento deviene:
obstante lo anterior, se establece en autos que la actora
litigó a través de un Bufete Popular, por lo que no se CLASE Y TIPO DE JUICIO:
condena en costas a la parte vencida y así debe Por la naturaleza del asunto se ventiló dentro de los
resolverse. juicios de conocimiento, específicamente la vía Ordi-
naria laboral.
LEYES APLICABLES: Las citadas anteriormente y los
artículos 1, 2, 3, 18, 77, 78, 280, 283, 284, 288, 289, 321, OBJETO DEL JUICIO:
322, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 329, 332, 335, 344, 345, Es el pago del sueldo retenido las que se detallaron en
346, 358, 359, 360, 361, 364 del Código de Trabajo; 25, la demanda inicial de fecha siete de febrero del año
29, 30, 31, 44, 51, 61, 66, 67, 126, 127, 128, 129 del Código dos mil siete. Y del estudio de los autos resultan los
Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, 147 de la Ley siguientes resúmenes.
del Organismo Judicial.
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:
Los demandantes en su demanda inicial indicaron
PARTE RESOLUTIVA:
que iniciaron su relación laboral mediante contrato
vía telefónica, manifestando el demandado Samuel
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas,
Fadul, que los necesitaba para que impartieran una
al resolver declara: I. SIN LUGAR por falta de prueba capacitación para COEDUCAS del programa de
LA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO LABORAL autogestión para el desarrollo educativo PRONADE
POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO Y PAGO MINEDUC de esta ciudad, cada uno de los
DE PRESTACIONES LABORALES promovido por demandantes impartieron dicha capacitación en
ISABEL ALVARADO VELASQUEZ contra CARLOS diferentes fechas indicando cada uno lo siguiente:
FELIPE PALACIOS SAMAYOA EN CALIDAD DE a) El señor MARIO RODERICO CANO TELLO: la
PROPIETARIO DE LA EMPRESA “CONSTRUCTORA realizo durante el periodo de los días diecinueve y
AMERICA”. II. No se condena en costas a la parte veinte de junio del año dos mil seis, impartida en
demandada por haber litigado el actor a través de un Hotel Casa Blanca de esta ciudad de Huehuetenango,
Bufete Popular. Notifíquese. con un horario de ocho de la mañana hasta las
diecisiete horas, desarrollado la segunda jornada de
Edwin Edmundo Domínguez Rodas, Juez. Gesler capacitación a COEDUCA, como lo demuestra con
Eduardo Lopez Santos, Secretario. el modulo de capacitación inducida a los coeduca
del municipio de Santa Bárbara de este departamento
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 111
Laboral por despido indirecto y justificado y pago de 329, 332, 335, 344, 345, 346, 358, 359, 360, 361, 364 del
prestaciones laborales en contra de DISTRIBUIDORA código de Trabajo; 25, 29, 30, 31, 44, 51, 61, 66, 67 del
AGROPECUARIA ALFARO SOCIEDAD ANÓNIMA Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de la
propietario de la empresa MINI TIENDA LAS VE- Ley del Organismo Judicial.
GAS, a través de su administrador unico y
representante legal señor Adony Osbaldo Pérez PARTE RESOLUTIVA:
Ramírez, indicando que la parte demanda no le pago
sus prestaciones laborales que en derecho le Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas,
corresponden, en tal virtud y de las actuaciones se al resolver declara: I) SIN LUGAR LA DEMANDA DE
deduce que a pesar de que la parte demandante ofreció JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO
sus pruebas, pero en ningún momento las aporto al INDIRECTO Y JUSTIFICADO Y PAGO DE
juicio en la audiencia de fecha siete de marzo del PRESTACIONES LABORALES promovido por
año en curso, en virtud de que la señora YOLANDA YOLANDA LILI LOPEZ PALACIOS en contra de
LILI LOPEZ PALACIOS no compareció a la audiencia DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA ALFARO
de juicio oral laboral, por lo cual a falta de prueba, a SOCIEDAD ANÓNIMA propietario de la empresa
que por imperio legal debió aportar para su MINI TIENDA LAS VEGAS, a través de su
diligenciamiento en la audiencia antes mencionada, administrador único y representante legal señor
conforme lo preceptuado por el articulo ciento Adony Osbaldo Pérez Ramírez. por falta de prueba.
veintiséis del Código Procesal civil y Mercantil que II) Como consecuencia cada una de las partes
indica: “Las partes tienen la carga de demostrar sus procésales deberá hacerse cargo de sus respectivas
respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende costas judiciales. Notifíquese.
algo ha de probar los hechos constitutivos de su
pretensión; quien contradice la pretensión del Edwyn Edmundo Dominguez Rodas, Juez. Gesler
adversario, ha de probar los hechos extintivos o las Eduardo Lopez Santos, Secretario.
circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin
perjuicio de la aplicación de las normas precedentes,
los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en 15-2006 15/05/2007 – Juicio Ordinario Laboral -
el articulo siguiente. las omisiones o las deficiencias en Carlos Humberto Morales Castillo vrs. Estado de Gua-
la producción de la prueba.” El cual es aplicable en temala.
este juicio conforme lo determina el articulo
trescientos cincuenta y seis del Código de Trabajo, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO
además el juez no puede establecer los extremos vertidos Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA, CIUDAD DE
en la demanda, por lo que en consecuencia únicamente HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE
entra a conocer los medios aportados por la parte HUEHUETENANGO, QUINCE DE MAYO DE DOS MIL
demandada a través de su representante legal, SIETE.
habiendo aportado la nomina de Salarios de la
Distribuidora Agropecuaria Alfaro Sociedad Anónima, Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio
Servicentro y Restaurante Las Vegas que corresponde ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO INDIRECTO Y
del primero al treinta de noviembre del año dos mil JUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONES
cinco, en donde se establece que la entidad demandada LABORALES, promovido por CARLOS HUMBERTO
si le cancelo su sueldo correspondiente del mes de MORALES CASTILLO en contra del ESTADO DE GUA-
noviembre del año dos mil cinco, documento que se TEMALA, por medio de su representante legal. Las
le concede valor probatorio en virtud de que la otra partes son hábiles para comparecer a juicio. El
parte no contradijo las aseveraciones de la parte demandante actúa sin el auxilio de abogado alguno. El
demandada; ahora en cuanto a la Confesión Judicial Estado de Guatemala, actúa a través de su
no se le concede ningún valor probatorio toda vez Representante legal, por medio de sus funcionarios
que resulta irrelevante en este juicio; Licenciados Romel Loarca Moreira y Julia Vicenta Pas-
consecuentemente la demanda de juicio ordinario tor Quixtan, y por imperativo legal se notificó a la
laboral por despido indirecto y justificado y pago de Inspección Regional de Trabajo con sede en esta ciudad.
prestaciones laborales debe declararse sin lugar por El objeto de este juicio es el pago de las prestaciones
falta de prueba y así debe resolverse. laborales.
LEYES APLICABLES: Artículos 1, 2, 3, 18, 77, 78, 280, RESUMEN DE LA DEMANDA: Indica el actor que inició
283, 284, 288, 289, 321, 322, 325, 326, 326 bis, 327, 328, la relación laboral con el Estado de Guatemala, a través
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 115
del Ministerio de Gobernación, EL TRES DE FEBRERO el pago de prestaciones laborales y por lo tanto, no
DE DOS MIL TRES, mediante Acuerdo Gubernativo existe una resolución administrativa emitida por dichas
número once, en el puesto de Gobernador del autoridades en la cual se le ha negado el derecho que
Departamento de Huehuetenango, según consta en la aduce tener y que pretende hacer valer a través del
certificación del acta número dieciséis guión dos mil presente juicio ordinario. Para el efecto correspondiente
tres, registrado en el libro de actas del Despacho de la se remitieron los autos al órgano competente, en este
Contraloría General de Cuentas Delegación de caso el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de
Huehuetenango, desempeñándose en el puesto de Conflictos de Jurisdicción con sede en la Ciudad de
Gobernador del Departamento de Huehuetenango; Guatemala, con fecha doce de julio de dos mil seis,
Siendo su jornada de trabajo de ocho horas a dieciséis declaró que no existe en el presente caso, Conflicto de
horas con treinta minutos; El sueldo base que Jurisdicción, como consecuencia se continúo con el
devengaba fue de SEIS MIL SESENTA Y SEIS QUETZA- trámite del juicio de mérito.
LES EXACTOS, percibiendo además TRES MIL
QUETZALES EXACTOS DE GASTOS DE DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: No existe
REPRESENTACION más DOSCIENTOS CINCUENTA planteamiento de excepciones que analizar y resolver
QUETZALES EXACTOS DE BONO ACUERDO en el presente fallo.
GUBERNATIVO SESENTA Y SEIS, más SETECIENTOS
CINCUENTA QUETZALES EXACTOS POR BONO POR DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Existencia
RESPONSABILIDAD GUION CERO UNO; La relación del vínculo laboral que une al actor con la parte
laboral con la parte demandada finalizó el día DOCE DE demandada; b) Si el despido se dio en forma indirecta y
FEBRERO DE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, sin justificada; c) Si el demandado tiene derecho al pago de
habérsele previamente informado ni por escrito ni ver- la indemnización y demás prestaciones reclamadas.
bal del despido, habiéndose enterado de que ya no
trabajaría más como gobernador cuando el gobernador CONSIDERACIONES DE DERECHO: Determina la
que lo substituiría tomo posesión, por lo que mediante Constitución Política de la República, en su artículo 108,
Acuerdo Gubernativo número dieciséis guión dos mil que: “Las relaciones del Estado y sus entidades
cuatro, entregó el cargo que venía desempeñando. descentralizadas o autónomas con sus trabajadores,
Luego de haber entregado el cargo desempeñado, se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de
presentó escrito ante la Oficina Nacional de Servicio aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias
Civil con fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro, de dichas entidades. Los trabajadores del Estado o de
por medio del cual solicitó el pago de prestaciones sus entidades descentralizadas y autónomas que por
laborales e indemnización, en vista de que fue destituido ley o por costumbre reciban prestaciones que superen
del puesto de gobernador del departamento de a las establecidas en la Ley de Servicio Civil,
Huehuetenango, sin embargo, con fecha veintitrés de conservarán ese trato.”, y por otra parte este principio
febrero de dos mil seis, se le notificó la resolución de está taxativamente enumerado en el artículo l91 del
fecha once de julio de dos mil cinco, emitida por la Junta Código de Trabajo, cuando indica “Las relaciones en-
Nacional de Servicio Civil, en donde se le declaró sin tre el Estado, las municipalidades y demás entidades
lugar su solicitud de pago de indemnización, en vista sostenidas con fondos públicos, y sus trabajadores, se
de que el cargo que desempeñó está clasificado dentro regirán exclusivamente por el Estatuto de los
del personal del servicio exento, por lo que no está Trabajadores del Estado; por consiguiente, dichas
sujeto a las disposiciones de la Ley de Servicio Civil, relaciones no quedan sujetas a las disposiciones de
dando de esa manera por agotada la vía administrativa este Código”. Y, por otra parte el artículo 43 de la Ley
y conciliatoria. El actor ofreció medios de prueba. Por del Organismo Ejecutivo, dispone: “El Presidente de la
lo que a su solicitud se le dio el trámite respectivo. República podrá destituir de su cargo a los
gobernadores cuando a su juicio convenga al mejor
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA: La parte servicio público.”. EN EL PRESENTE CASO, y del
demandada, a través de su representante legal, no ob- análisis de los medios de prueba aportados por el
stante haber sido notificada legalmente, no compareció demandante, se establece, el nombramiento del mismo
a la audiencia señalada para juicio oral, ni contestó la en el cargo de Gobernador del Departamento de
demanda que en su contra fue promovida, sin embargo, Huehuetenango, la entrega y aceptación de dicho cargo,
al momento de notificársele planteó Conflicto de mediante la prueba documental consistente en: a.
Jurisdicción, aduciendo que el demandante no ha Acuerdo Gubernativo número once de fecha treinta y
cumplido con demostrar haber acudido ante las uno de enero de dos mil tres, de la Presidencia de la
autoridades del Ministerio de Gobernación ha solicitar República de Guatemala; b. Certificación de
116 FALLOS RELEVANTES 2007
transcripción del acta número dieciséis guión dos mil PARTE RESOLUTIVA:
tres de fecha tres de febrero de dos mil tres, del libro de
acta del Despacho registrado bajo el número M-trece- Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas,
cuatrocientos uno-dos mil dos-uno de la Contraloría al resolver declara: I. SIN LUGAR LA DEMANDA DE
General de Cuentas Delegación de Huehuetenango; c. JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO
Boleta de Liquidación para Reintegro de sueldos y otras INDIRECTO y JUSTIFICADO Y PAGO DE
prestaciones de la cuenta Monetaria Crédito PRESTACIONES promovido por CARLOS HUMBERTO
Hipotecario Nacional número cero cinco millones MORALES CASTILLO en contra del ESTADO DE GUA-
setecientos treinta y siete-ocho del empleado Carlos TEMALA, por medio de su representante legal, por lo
Humberto Morales Castillo; a dichos documentos se anteriormente analizado. Notifíquese.
les concede valor probatorio en virtud de sus
procedencia, por lo que producen fe y hacen plena Edwyn Edmundo Dominguez Rodas, Juez. Gesler
prueba, por no haber sido redargüidos de nulidad o Eduardo Lopez Santos, Secretario
falsedad en cuanto a los hechos que demuestran.
También se establece en autos, que el demandante,
mediante oficio de fecha dieciséis de febrero de dos mil JUZGADO DE PRIMERA
cuatro, que presentó ante la Oficina Nacional de
Servicio Civil, por medio del cual solicitó el pago de INSTANCIA DE TRABAJO Y
prestaciones laborales e indemnización, en vista de que PREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-
fue destituido del puesto de gobernador del
Departamento de Huehuetenango, sin embargo con
MILIA DE JALAPA.
fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, se le notificó
la resolución de fecha once de julio de dos mil cinco, 21-2006 04/01/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Flor
emitida por la Junta Nacional de Servicio Civil, en donde Antonieta Méndez Morales vrs. Glenda Maritza
se le declaró sin lugar su solicitud de pago de Muralles.
indemnización, en vista de que el cargo que desempeñó
está clasificado dentro del personal del servicio exento, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO,
por lo que no está sujeto a las disposiciones de la Ley PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL
de Servicio Civil, conforme lo analizado supra los DEPARTAMENTO DE JALAPA. JALAPA. CUATRO
documentos anteriormente relacionados, dada su DE ENERO DELAÑO DOS MIL SIETE.
calidad de origen, como ya se indicó generan prueba y
certeza de que el actor desempeñó el cargo de Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio
gobernador departamental, pero no para lo que ordinario laboral promovido por FLOR ANTONIETA
argumenta dicho actor, el haber sido despedido sin justa MÉNDEZ MORALES, en contra de la señora GLENDA
MARITZA MURALLES. La demandante es domiciliada
causa, sin habérsele previamente informado por escrito
y vecindada en el departamento de Jalapa, compareció
ni verbal del despido, toda vez que, conforme las
bajo la dirección del abogado Adán Sarceño Méndez y
prescripciones legales trascritas supra, siendo una
la procuración de Irene Argentina Marroquín Morán,
facultad que la ley confiere al Presidente de la
pasante del Bufete Popular de la universidad Rural de
República, respecto del despido de los gobernadores,
Guatemala, Sede Sur Oriental. La parte demandada no
no estipulándose que debe notificársele previamente al
compareció a juicio.
gobernador ha despedir, o sea que el Presidente de la
República tiene la libertad de disponer el momento de
OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: La
efectuar la destitución del cargo, según su apreciación
demandante pretende que a través del presente juicio
meramente personal y subjetiva. Por lo que en este
ordinario laboral se condene a la demandada al pago de
contexto, no es dable acoger la demanda entablada por
las prestaciones laborales siguientes: a) Indemnización;
el señor CARLOS HUMBERTO MORALES CASTILLO,
b) Bonificación Anual; c) Aguinaldo; d) Vacaciones; f)
por lo que como consecuencia deberá declararse sin
Bonificación incentivo; g) Reajuste Salarial.
lugar su pretensión, contenida en la demanda respectiva.
DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:
LEYES APLICABLES: Las leyes citadas anteriormente
La demandante expuso en su memorial de demanda que:
y los artículos 2, 14, 14 BIS, 192, 193, 283, 284, 288, 289,
inició su relación laboral el quince de enero de dos mil
321, 322, 323, 324, 325, 326, 326 BIS, 327, 328, 329, 332,
seis, y fue despedida en forma injustificada por la
333, 358, 359, 364 del Código de Trabajo; 141, 142, 143
señorita GLENDA MARITZA MURALLES ESCOBAR.
de la Ley del Organismo Judicial.
Además indica la demandante que durante la relación
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 117
laboral, con la demandada, se desempeñó en oficios del cálculo de prestaciones laborales, realizado por el
domésticos, devengando un salario mensual de inspector de Trabajo Wagner Mabiel Solórzano
trescientos cincuenta quetzales. Además indica que Urugutia; II) Confesión Judicial de la demandada, a
laboró en un horario de lunes a sábado de ocho a quien en audiencia del diecinueve de diciembre del año
dieciocho horas. Así mismo, manifestó que por el dos mil seis, se le declaró confesa en las posiciones
despido del que fue objeto, acudió Sub Instectoria que fueron encontradas ajustadas a derecho.
departamental de Trabajo, con sede en esta ciudad, en
donde se inició la misma mediante adjudicación número HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a- Si entre las partes
C guión cuarenta guión dos mil seis; el siete de julio del existió relación laboral; b- Si la parte actora fue
mismo año, se dio por agotada la vía conciliatoria despedida en forma injustificada; c) Si la demandante
administrativa, ante la negativa de la parte patronal, de tiene derecho al pago de las prestaciones laborales
cancelarle las prestaciones laborales que reclama. reclamadas en la demanda; d) Si el actor tiene derecho
al pago de los salarios que ha dejado de percibir desde
DE LA RELACIÓN LABORAL: La actora manifiesta el momento del despido más en concepto de daños y
que inició su relación laboral con la ahora demandada, perjuicios.
el quince de enero del año dos mil seis, desempeñándose
en oficios domésticos, devengando un salario mensual CONSIDERANDO:
de trescientos cincuenta quetzales exactos; la jornada
de trabajo fue de ocho a dieciocho horas, una hora de I
almuerzo, de lunes a sábado.
El artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil,
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: establece que el trabajador goza del derecho de emplazar
La demandante indicó que fue despedida en forma al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión
injustificada, por la señorita Glenda Maritza Muralles Social, antes de que transcurra el término de la
Escobar, el dieciocho de junio de dos mil seis. prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa
en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba
DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS: dicha causa, debe pagar al trabajador: a) las
INDEMNIZACIÓN: seiscientos cuarenta y nueve indemnizaciones que según el Código de Trabajo, le
quetzales; BONIFICACIÓN ANUAL: quinientos pueda corresponder; y b) a título de daños y perjuicios,
cincuenta y seis quetzales con cuarenta y un centavos; los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde
AGUINALDO: quinientos cincuenta y seis quetzales el momento del despido hasta el pago de su
con cuarenta y un centavos; VACACIONES: doscientos indemnización, hasta un máximo de doce meses de
setenta y ocho quetzales con veintiún centavos; salario y las costas judiciales. El artículo 335 del Código
BONIFICACIÓN INCENTIVO: dos mil doscientos de Trabajo establece: “Si la demanda se ajusta a las
setenta y cuatro quetzales con cuarenta y nueve prescripciones legales, el juez señalará día y hora para
centavos; REAJUSTE SALARIAL: CUATRO MIL que las partes comparezcan a juicio oral previniéndoles
OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO QUETZALES presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan
CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS; ascendiendo el en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el
total de lo reclamado a la cantidad de OCHO MIL juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en
CIENTO SESENTA QUETZALES CON DIECISIETE tiempo, sin más citarle ni oírle”.
CENTAVOS; más la cantidad que corresponda a título
de DAÑOS Y PERJUICIOS. CONSIDERANDO:
año dos mil seis, en donde consta que la señorita Glenda CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON CUARENTA Y
Maritza Muralles Escobar, indicó que la señorita Flor UN CENTAVOS (Q 556.41); AGUINALDO:
Antonieta Méndez Morales si trabajó para ella, pero no QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON
le iba a cancelar ningún dinero por motivos personales; CUARENTA Y UN CENTAVOS (Q 556.41);
así mismo la relación laboral existente entre las partes, VACACIONES: DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO
en tiempo que ésta duró, así como el despido QUETZALES CON VEINTIÚN CENTAVOS (Q 278.21);
injustificado del que fue objeto la demandante, quedó BONIFICACIÓN INCENTIVO: MIL DOSCIENTOS
demostrada también con la confesión judicial, de la que SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON CUARENTA
en audiencia del diecinueve de diciembre del año dos Y NUEVE CENTAVOS (Q 1,274.17); REAJUSTE
mil seis, la demandada fue declarada confesa. SALARIAL: CUATRO MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y CINCO QUETZALES CON CINCUENTA
CONSIDERANDO Y UN CENTAVOS ( Q 4,845.51); para hacer un total de
OCHO MIL CIENTO SESENTA QUETZALES CON
III DIECISIETE CENTAVOS (Q 8,160.17), más los salarios
caídos de ley al tenor de lo establecido en artículo 78
Debido a la incomparecencia de la parte demandada y la del Código de Trabajo. III) Se impone al demandado la
consecuente declaratoria de rebeldía, ésta no probó multa de CINCUENTA QUETZALES EXACTOS, por no
causa justa alguna, en que se fundó el despido que haber presentado los documentos indicados por el ac-
aduce la demandante. Así mismo, en virtud que la tor en su demanda, a lo que estaba conminado a hacerlo;
demandada fue debidamente prevenida que en la NOTIFÍQUESE.
audiencia señalada para la comparecencia de las partes
a juicio oral laboral, debía exhibir los documentos Francisco Rolando Duran Méndez, Juez. Sergio
individualizados en el apartado de pruebas de la Fernando Carrillo Aguilar, Secretario.
demanda, por lo que, como consecuencia de no haber
comparecido a la audiencia y exhibido los relacionados
33-2006 14/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Otto
documentos, se presumen ciertos los datos aducidos al
Daniel Cruz Jerónimo vrs. Israel Castro Calderón.
respecto, por la demandante. Razones por las que
deberá de declararse con lugar la demanda y condenarse
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO,
a la parte demandada al pago de las prestaciones
PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL
reclamadas, así como al pago de los salarios que la
DEPARTAMENTO DE JALAPA. JALAPA, CATORCE
demandante ha dejado de percibir desde el momento
DE MARZO DE DOS MIL SIETE.
del despido hasta el pago de su indemnización, a título
de daños y perjuicios.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio
ordinario laboral promovido por OTTO DANIEL CRUZ
CITA DE LEYES: Artículos: 12, 101, 102, 103 de la JERONIMO, en contra de ISRAEL CASTRO
Constitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 78, CALDERON, propietario de CONSTRUCTORA
92, 93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356, 358 del Código CASCASA. El demandante es de este domiciliado y
de Trabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto vecino del municipio de Jalapça, del departamento de
78-89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de la Jalapa, compareció bajo la dirección del abogado Leonel
República; 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Alberto Orellana Barrera y la procuración de José
Judicial. domingo Téllez Sarceño, pasante del Bufete Popular de
la universidad Rural de Guatemala, Sede Sur Oriental.
POR TANTO: La parte demandada no compareció a juicio.
con el demandado, inició su relación laboral el siete de notificada, no compareció a juicio, por lo que se le
mayo del año dos mil seis, y fue despedido el veintisiete declaró rebelde en el trámite del juicio.
de septiembre del mismo año. Además indica la
demandante que durante la relación laboral, con el DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A
demandado, se desempeñó como encargado de obra, JUICIO: únicamente la parte actora presentó los
devengando un salario mensual de dos mil quinientos siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: a) copia
quetzales exactos. Además indica que laboró en una simple de la adjudicación número C guión ochenta y
jornada de diurna, ocho a doce horas y de trece a cinco guión dos mil seis; b) Presunciones Legales y
dieciocho hojas. Así mismo, manifestó que fue Humanas que del presente juicio se deriven; c)
despedido de la Constructora CASCASA y su CONFESIÓN JUDICIAL del señor Israel Castro
propietario, sin haber ningún motivo que justificara el Calderón, propietario de Constructora CASCASA, a
despido, sin haberle cancelado las prestaciones quien en auto de fecha veintiocho de febrero del año
laborales a las que tiene derecho. Así mismo manifestó dos mil seis, se le declaró confeso en las posiciones
que por el despido indirecto e injustificado del que fue que fueron encontradas ajustadas a derecho.
objeto, acudió Inspectoría departamental de Trabajo,
con sede en esta ciudad, en donde, mediante HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a- Si entre las partes
adjudicación número C guión ochenta y cinco guión existió relación laboral; b- Si la parte actora fue
dos mil seis, de fecha ocho de noviembre de dos mil despedida en forma injustificada; c) Si el demandante
seis, se inició la vía administrativa, y el quince de tiene derecho al pago de las prestaciones laborales
noviembre del mismo año, acudieron las partes a la reclamadas en la demanda; d) Si el actor tiene derecho
Inspectoría departamental de Trabajo, la que no fue al pago de los salarios que ha dejado de percibir desde
efectiva, por no haber llegado a acuerdo alguno. el momento del despido en concepto de daños y
perjuicios.
DE LA RELACIÓN LABORAL: El demandante expuso
en su memorial de demanda que con el demandado, CONSIDERANDO:
inició su relación laboral el siete de mayo del año dos
mil seis, y fue despedido el veintisiete de septiembre I
del mismo año. Además indica el demandante que du-
rante la relación laboral, con el demandado, se El artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil,
desempeñó como encargado de obra, devengando un establece que el trabajador goza del derecho de emplazar
salario mensual de dos mil quinientos quetzales exactos. al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión
Social, antes de que transcurra el término de la
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa
El demandante indicó que fue despedido en forma en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba
injustificada, por el señor Israel Castro Calderón, dicha causa, debe pagar al trabajador: a) las
propietario de Constructora CASCASA, el veintisiete indemnizaciones que según el Código de Trabajo, le
de septiembre de dos mil seis. pueda corresponder; y b) a título de daños y perjuicios,
los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde
DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS: el momento del despido hasta el pago de su
INDEMNIZACIÓN: un mil ciento treinta y cuatro quetza- indemnización, hasta un máximo de doce meses de
les con veintiséis centavos; BONIFICACIÓN ANUAL: salario y las costas judiciales. El artículo 335 del Código
de Trabajo establece: “Si la demanda se ajusta a las
novecientos setenta y dos quetzales con veintidós
prescripciones legales, el juez señalará día y hora para
centavos; AGUINALDO: novecientos setenta y dos
que las partes comparezcan a juicio oral previniéndoles
quetzales con veintidós centavos; VACACIONES:
presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan
cuatrocientos ochenta y seis quetzales con once
en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el
centavos; SALARIOS RETENIDOS: nueve mil
juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en
quinientos quetzales exactos; ascendiendo el total de tiempo, sin más citarle ni oírle”.
lo reclamado a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS
SESENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y CONSIDERANDO
UN CENTAVOS; más la cantidad que corresponda a
título de DAÑOS Y PERJUICIOS. II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte Al hacer el análisis de las actuaciones y pruebas
demandada, no obstante haber sido legalmente aportadas por el actor, se estima que con la
120 FALLOS RELEVANTES 2007
mil siete, y fue despedida el dieciocho de abril del mismo reclamadas en la demanda; d) Si la actora tiene derecho
año. Además indica la demandante que durante la al pago de los salarios que ha dejado de percibir desde
relación laboral, con la demandada, se desempeñó como el momento del despido en concepto de daños y
vendedora de Pupusas, devengando un salario men- perjuicios.
sual de ochocientos quetzales exactos.
CONSIDERANDO:
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
La demandante indicó que fue despedida en forma I
directa e injustificadamente de forma Verbal, por la
señora Evangelina Barrera Pineda, propietario de El artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil,
Pupusería Eva, el dieciocho de abril de dos mil siete. establece que el trabajador goza del derecho de emplazar
al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión
DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS: a) Social, antes de que transcurra el término de la
BONIFICACIÓN ANUAL; b) AGUINALDO; c) prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa
en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba
VACACIONES; d) BONIFICACION INCENTIVO; e)
dicha causa, debe pagar al trabajador: a) las
SALARIOS RETENIDOS; f) OTROS REAJUSTES
indemnizaciones que según el Código de Trabajo, le
SALARIALES.
pueda corresponder; y b) a título de daños y perjuicios,
los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La el momento del despido hasta el pago de su
demandada manifestó que la demandante, trabajo el indemnización, hasta un máximo de doce meses de
once de marzo y salio y ya no regreso a su trabajo el salario y las costas judiciales. El artículo 335 del Código
dieciocho de abril, ambas fechas del año en curso, de Trabajo establece: “Si la demanda se ajusta a las
cancelándole el mes y los demás días que ella trabajo prescripciones legales, el juez señalará día y hora para
del siguiente mes y que le debe mil quetzales y que en el que las partes comparezcan a juicio oral previniéndoles
libro de salarios registrado por la Delegación de la presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan
Dirección General de Trabajo numero tres guión dos en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el
mil siete, autorizado con fecha treinta y uno de enero de juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en
dos mil siete, dentro del cual el folio numero diecisiete tiempo, sin más citarle ni oírle”.
en donde se hace constar el salario que devengaba la
actora, indicando además que el día domingo trabajan CONSIDERANDO:
pero se les paga doble, entre semana se les da un día de
descanso, que ella estaba a prueba porque solo un mes II
siete días tenia de trabajar y que todavía le estaban
enseñando. Al hacer el análisis de las actuaciones y pruebas
aportadas por la actora, se estima que con la
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A documentación acompañada a la demanda, queda
JUICIO: la parte actora presentó los siguientes medios demostrada la relación laboral que existió entre las
partes, el tiempo que ésta duró, el salario que la
de prueba: DOCUMENTOS: a) copia simple de la
demandante devengaba, así como el despido
adjudicación número C guión cuarenta y dos guión dos
injustificado del que fue objeto la demandante.
mil siete de fecha treinta de abril del año dos mil siete;
Cálculo de prestaciones laborales realizadas por el in- CONSIDERANDO:
spector Carlos Stuard Cameros Vásquez b)
Presunciones Legales y Humanas que del presente juicio III
se deriven; La parte demandada solicitó que se tuviera
como prueba: a) fotocopia del folio de autorización del Debido a que la demandada, no probó causa justa
libro de salarios, así como del folio en donde aparece el alguna, en que se fundó el despido que aduce la
pago de salario a la actora Silvia Raquel Güite López demandante. Así mismo, en virtud que la demandada
autorizado con fecha treinta y uno de de enero de dos fue debidamente prevenida que en la audiencia señalada
mil siete para la comparecencia de las partes a juicio oral laboral,
debía exhibir los documentos individualizados en el
HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si entre las partes apartado de pruebas de la demanda, por lo que al
existió relación laboral; b- Si la parte actora fue comparecer a la audiencia respectiva, no presentó
despedida en forma injustificada; c) Si la demandante contratrato de trabajo, suscrito por las partes, Razones
tiene derecho al pago de las prestaciones laborales por las que deberá de declararse con lugar la demanda
122 FALLOS RELEVANTES 2007
CITA DE LEYES: Artículos: 12, 101, 102, 103 de la ALEJANDRA MEDINA ZECEÑA DE MARROQUIN, La
Constitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 78, demandante es de este domicilio y vecina del municipio
92, 93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356, 358 del Código de Jalapa, del departamento de Jalapa, compareció bajo
de Trabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto la dirección del abogado Rony Estuardo Duarte Recinos,
78-89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de la y procuración del pasante de la universidad de San
República; 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Carlos de Guatemala, Erick Oswaldo Navas Divas.
Judicial.
OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: La
POR TANTO: demandante pretende que a través del presente juicio
ordinario laboral se condene a la demandada al pago de
Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyes las prestaciones laborales siguientes: a) Bonificación
citadas al resolver, declara: I) CON LUGAR la demanda Anual; b) Aguinaldo; c) Vacaciones; d) Bonificación
Ordinaria Laboral promovida por NERY ROLANDO Incentivo; e) Reajuste Salarial.
VASQUEZ FLORES en contra de CECILIO ABRAHAN
HERNÁNDEZ BARAHONA propietario de DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:
Construcciones Hernández, a quien se condena a pagar DE LA RELACIÓN LABORAL Y DEL DESPIDO: Inicie
dentro del tercer día de encontrarse firme el presente mi relación laboral el siete de agosto del año dos mil
fallo las siguientes prestaciones: a) INDEMNIZACIÓN: seis y fui despedida en forma injustificada, por la señora
OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO KAREN ALEJANDRA MEDINA ZECEÑA DE
QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Q 8, MARROQUIN, el día quince de febrero de dos mil siete.
878.33): BONIFICACIÓN ANUAL: OCHOCIENTOS
CUARENTA Y CINCO QUETZALES CON CINCUENTA DEL TRABAJO REALIZADO Y SALARIO
Y CINCO CENTAVOS (Q 845.55); AGUINALDO: UN MIL DEVENGADO: Durante la relación laboral con la señora
SETECIENTOS QUETZALES (Q 1,700.00); KAREN ALEJANDRA MEDINA ZECEÑA DE
VACACIONES: TRES MIL QUETZALES (Q 3,000.00); MARROQUIN, me desempeñe como asistente de
SALARIOS RETENIDOS: CIENTO SESENTA QUETZA- Estilista, en la empresa denominada “KAREN´S
LES (Q 160.00); BONIFICACIÓN INCENTIVO: CINCO SALÓN”, devengando un salario mensual de
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE QUETZALES NOVECIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q.900.00).
CON SESENTA CENTAVOS ( Q 5,997.60) para hacer un
total de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN DE LA JORNADA DE TRABAJO: Laboré en una
QUETZALES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS jornada de trabajo diurna de lunes a sábado en un
(Q 20,581.48), más los salarios caídos de ley al tenor de horario de ocho a doce treinta horas.
lo establecido en artículo 78 del Código de Trabajo. II)
Se impone al demandado la multa de CINCUENTA MOTIVO DEL DESPIDO: Fui despedida Directa e
QUETZALES EXACTOS, por no haber presentado los Injustificadamente por la señora KAREN ALEJANDRA
documentos indicados por el actor en su demanda, a lo MEDINA ZECEÑA DE MARROQUIN, propietaria de la
que estaba conminado a hacerlo; III) NOTIFÍQUESE. empresa denominada “KAREN´S SALÓN”.
Francisco Rolando Duran Méndez, Juez; Testigo de DE LA VIA CONCILIATORIA: Por el despido que fui
Asistencia Testigo de Asistencia. objeto, acudí a la Sub-Inspectoría departamental de
trabajo, con sede en esta ciudad, en donde mediante
adjudicación numero C guión treinta y ocho guión dos
17-2007 23/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral - mil siete ( C-38-2007), se inicio la misma; se llevó a cabo
María Beatriz de Lourdes Ibarra Orellana vrs. Karen la audiencia respectiva de fecha dos de mayo del año
Alejandra Medina Zeceña de Marroquín. dos mil siete compareciendo a la misma la señora
KAREN ALEJANDRA MEDINA ZECEÑA DE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO, MARROQUIN, manifestando no estar de acuerdo con
PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL lo declarado por la trabajadora, en virtud de eso se dio
DEPARTAMENTO DE JALAPA. JALAPA, por agotada la vía conciliatoria administrativa.
VEINTITRES DE JULIO DE DOS MIL SIETE.
DE MIS REQUERIMIENTOS: Por el despido del cual
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio fui objeto, reclamo: A) PRESTACIONES DE LEY
ordinario laboral promovido por MARIA BEATRIZ DE CONSISTENTES EN: a) BONIFICACION ANUAL:
LOURDES IBARRA ORELLANA, en contra de KAREN Seiscientos treinta y ocho quetzales con treinta y nueve
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 125
El artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil, CITA DE LEYES: Artículos: 12, 101, 102, 103 de la
establece que el trabajador goza del derecho de emplazar Constitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 78,
al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión 92, 93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356, 358 del Código
Social, antes de que transcurra el término de la de Trabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto
prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa 78-89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de la
en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba República; 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo
dicha causa, debe pagar al trabajador: a) las Judicial.
126 FALLOS RELEVANTES 2007
PRESTACIONES QUE SE RECLAMAN. Reclamo las firmado por su abogada Directora Sandra Elizabeth
siguientes prestaciones: Bonificación Anual, dos mil Abarca Contreras, quien lo hizo en su dirección y auxilio,
quinientos cuarenta y siete quetzales con sesenta por no poder firmar el actor al momento de su
centavos (Q.2,547.60) Aguinaldo dos mil quinientos presentación. RESULTA DE LA CONTESTACION DE
cuarenta y siete quetzales con sesenta centavos LA DEMANDA: La parte demandada, CARLOS
(Q.2,547.60) Vacaciones tres mil ciento ochenta y cuatro HUMBERTO ORELLANA PINTO, contesto la demanda
quetzales con cincuenta centavos (Q.3,184.50); por medio del memorial que presento al Juzgado el día
Bonificación Incentivo uno guión ocho guión cero uno de la audiencia (once de julio del año dos mil siete),
(1-8-01) cinco mil novecientos noventa y siete quetza- resolvió accediendo a lo resuelto. RESULTA DE LA
les con sesenta centavos (Q.5,997.60) Reajuste Salarial AUDIENCIA Y CONSECUENCIAS DE LA
ochocientos ochenta y cinco quetzales con sesenta CONTESTACION DE LA DEMANDA. En la audiencia
centavos (Q.885.60) haciendo un total de QUINCE MIL del juicio oral laboral las partes y contestación de la
CIENTO SESENTA Y DOS QUETZALES CON demanda al darle la palabra a la parte demandada para
NOVENTA CENTAVOS (Q.15,162.90) Ofreció sus medios que se pronunciara en relación a la demanda que
probatorios, hizo sus peticiones de tramite y de fondo promueve el trabajador Ángel Najera López en su con-
el Juzgador al encontrar la demanda ajustada a derecho, tra indico que la demanda la contestó por escrito para
emitió resolución con fecha veintidós de mayo del año lo cual pidió que se trajera a la vista el memorial que fue
dos mil siete, dándole tramite a la misma, mandando a presentado ese mismo día en la secretaria el cual en ese
señalar la audiencia del día martes veintiséis de junio momento el comisario del juzgado hizo la entrega del
del año en curso, a las ocho horas con treinta minutos, mismo y se estableció que el mismo estaba identificado
resolución que fue debidamente notificada a los sujetos con el numero setenta y dos guión dos mil siete, en el
procesales. En fecha dieciocho de junio del presente cual el demandado Carlos Humberto Orellana Pinto,
año el Juzgado enmendó el procedimiento en el sentido interpuso LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE
de dejar sin efecto el inciso III de la resolución de fecha CADUCIDAD Y DE PAGO contra la demanda que le
veintidós de mayo del año en curso en virtud de que ya promueve el actor, sustentándola el documento
se encontraba audiencia señalada para el mismo día y acompañado, el cual solicito se tenga como medio de
hora, por lo que se señalo una nueva audiencia para el prueba con citación de la parte contraria el finiquito
día once de julio del año en curso, a las ocho horas con este de fecha doce de enero de dos mil siete así como
treinta minutos. Resolución que fue notificada a los las presunciones legales y humanas que de los hechos
sujetos procesales. RESULTA DE LA AUDIENCIA se desprendan, se tuvo por ofrecidos y propuestos los
SEÑALADA PARA EL JUICIO ORAL LABORAL DE medios de prueba indicados en el apartado de pruebas
LAS PARTES. El día once de julio del año dos mil siete, del memorial presentado por el demandado con citación
a las ocho horas con treinta minutos, día de la audiencia de la parte contraria. Teniéndose presente para su
señalada para el juicio oral laboral de las partes, oportunidad procesal lo demás solicitado; resolución
comparecieron el actor ANGEL NAJERA LOPEZ y el que fue debidamente notificada a las partes.
demandado CARLOS HUMBERTO ORELLANA PINTO,
el actor en su propia dirección y procuración y el RESULTA DE LA FASE DE CONCILIACION: Esta fase
demandado bajo la dirección y procuración de la no se llevo a cabo en virtud de que al proponerles el
Licenciada Carmen Elena Flores Martínez, Infrascrito Juez a las partes formulas ecuánimes de
compareciendo la delegada del Ministerio de Trabajo y conciliación, no las aceptaron, argumentando cada una
Previsión Social de esta ciudad de Jalapa, Priscilla hacer valer sus derechos en la secuela del juicio.
Esperanza Vargas Ponce de Portillo, el Infrascrito Juez
identifico a los sujetos procesales conforme a la Ley y RESULTA: DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
fueron debidamente protestados para que en el curso En la secuela del juicio estuvo sujeto a prueba, la
de la diligencia se conducierán con la verdad. Les fueron existencia de la relación laboral entre actor y
leídos íntegramente los memoriales de la demanda al demandado, la falta de pago de todas y cada una de las
actor, el que dijo que lo ratifica en todas y cada una de prestaciones laborales pretendidas en la demanda por
las partes, por ser cierto su contenido, que no tiene el actor, el despido de que fue objeto el demandante, las
ampliación ni modificación que hacerle, que la impresión jornadas de trabajo a que estuvo el actor a las ordenes
digital que se encuentra en el la reconoce como suya, del demandado, el Trabajo realizado, el salario
pues fue puesta de su dedo pulgar derecho, siendo esta devengado y demás pretensiones de la demanda.
la que usa para todos los actos de su vida, tanto
públicos como privados, siendo el memorial de fecha RESULTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAAPORTADOS
nueve de marzo del año dos mil siete, firmando a su POR LAS PARTES AL JUICIO: En la secuela del juicio,
ruego Mirtala del Carmen Berganza Obregón, y fue se recibieron los medios de prueba, la parte demandada
128 FALLOS RELEVANTES 2007
a través de la Abogada directora y procuradora aporto medio de prueba el calculo de prestaciones laborales
como medios de prueba los siguientes: Adjudicación que obra en autos. Declaración de parte que presento
numero C guión once guión dos mil siete de fecha el demandado CARLOS HUMBERTO ORELLANA
veintidós de enero del año dos mil siete, Adjudicación PINTO con las formalidades de ley, sobre el pliego de
C once dos mil siete del día dos de febrero en el cual el posiciones que le articulo el actor ANGEL NAJERA
señor Carlos Humberto Orellana Pinto fue excusado por LOPEZ, medios de prueba aportados en la audiencia
encontrarse sufriendo graves quebrantos de salud como del jucio oral laboral de las partes. Pero con fecha once
obra en la misma acta, luego en adjudicación C once de julio del presente año compareció el demandado por
dos mil siete de fecha veintidós de febrero del año dos medio del memorial registrado en la Secretaria del
mil siete dicha vía administrativa se agoto porque el Juzgado bajo el numero setenta y dos guión dos mil
señor Carlos Humberto Orellana Pinto manifestó en la siete, por medio del cual interpone EXCEPCIONES
misma lo siguiente: “Que no esta de acuerdo con lo PERENTORIAS DE CADUCIDAD Y DE PAGO, en donde
reclamado por el trabajador Ángel Najera López ya que acompaño como medio de prueba en que sustenta las
no se le debe prestación alguna puesto que al momento referidas excepciones EL FINIQUITO extendido por el
de su renuncia le fueron pagadas en su totalidad señor Ángel Najera López de fecha doce de enero del
circunstancia que acredita con fotocopia de finiquito año en curso, prueba que solicito el demandado AN-
laboral que fue aceptado por el trabajador de la cual GEL NAJERA LOPEZ, se recibirá con citación contraria.
deja copia para el expediente respectivo”. Situación por Así se le recibió por medio de la resolución que emitió
la cual la delegada de la Inspectoria de Trabajo dio por el Juzgado con fecha once de julio del año en curso.
agotada la vía administrativa conciliatoria, es relevante Resolución que fue debidamente notificada a los sujetos
señalar que en dicha adjudicación se encuentra la firma procesales.
del hoy demandado que no compareció a dicha
audiencia, no como lo asevera el actor en su demanda, RESULTA: DEL ANALISIS DE LOS MEDIOS
en relación al Libro de Planillas solicitado de PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES AL
conformidad al articulo ciento dos del código de trabajo, JUICIO: El Juzgador al hace un ANALISIS de las
según lo que establece dicho articulo el señor Carlos pruebas rendidas por los sujetos procesales, encuentra
Humberto Orellana Pinto se encuentra exonerado de las del actor, los documentos consistentes en las actas
dicha presentación de planillas ya que únicamente de adjudicación numero C guión once guión dos mil
contaba con un trabajador que era el hoy demandante siete (C-11-2007) de fecha veintidós de enero del
señor Ángel Najera López, así mismo se presenta la corriente año, Acta de fecha dos de febrero del corriente
prueba documental en original del finiquito otorgado año y Acta de fecha veintidós de febrero del corriente
por el demandante Ángel Najera López al hoy año, en las cuales consta que se dio por agotada la vía
demandado, presentando el calculo de prestaciones administrativa de conciliación, en donde también consta
laborales solicitado por este tribunal, seguidamente el que el demandado manifestó que no esta de acuerdo
demandado Ángel Najera López, con la colaboración con lo reclamado por el trabajador Ángel Najera López,
de la delegada del Ministerio de Trabajo y Previsión ya que no se le debe prestación alguna, puesto que al
Social de este departamento Priscilla Esperanza Vargas momento de su renuncia le fueron pagadas en su
Ponce de Portillo se manifestó en relación a los medios totalidad, circunstancia que acredito con fotocopia del
de prueba que deseaba diligenciar en este proceso Finiquito Laboral que fue aceptado por el trabajador, de
siendo los siguientes: Adjudicación numero C guión la cual deja copia para el expediente respectivo. Por el
once guión dos mil siete de fecha veintidós de enero demandado CARLOS HUMBERTO ORELLANA PINTO,
del año dos mil siete, Adjudicación C once dos mil siete se tiene como medio de prueba, el Documento
del día dos de febrero en el cual el señor Carlos consistente en el FINIQUITO LABORAL, de fecha doce
Humberto Orellana Pinto fue excusado por encontrarse de enero del año dos mil siete, quien por ignorar firmar
sufriendo quebrantos de salud como obra en la misma dejo la impresión digital de su dedo pulgar, documento
acta, luego en adjudicación C once dos mil siete de fecha este que sustenta las EXCEPCIONES PERENTORIAS
veintidós de febrero del año dos mil siete dicha vía DE CADUCIDAD Y DE PAGO que interpuso el
administrativa se agoto porque el señor Ángel Najera demandado como medio de defensa contra la demanda
López manifestó que en ningún momento le fueron promovida en su contra. El juzgador al hace un análisis
canceladas las prestaciones que reclamo en su de los medios probatorios de las partes, DE LA DEL
oportunidad en la Inspectoria de Trabajo y únicamente ACTOR establece que si hubo relación laboral entre el
recibió la cantidad de Mil quetzales para su curación actor y demandado (ver adjudicación numero C guión
por el accidente sufrido y que por tal razón manifestó once guión dos mil siete, extendida por las Inspección
que se agoto la vía administrativa también ofreció como Departamental de Trabajo de esta localidad, donde el
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 129
demandado acepto que el actor laboro para el pero que una de las dos partes que forman la relación laboral le
le pago sus prestaciones laborales, y que fue el quien ponen fin a esta cesándola efectivamente, ya sea por
renuncio a el trabajo, del pago que dice el demandado voluntad de una de ellas o por alguna de las causas
que efectuó el actor, a tal respecto no manifestó si o no previstas en el articulo 79 del Código de Trabajo, el
lo recibió el demandante. DE LA PRUEBA DEL patrono debe pagar a este una indemnización por el
DEMANDADO, DOCUMENTO consistente en el tiempo servido equivalente a un mes de salario por cada
FINIQUITO DE PAGO, de fecha doce de enero del año año de servicio continuo, y si los servicios no alcanzan
dos mil siete en el cual el actor Ángel Najera López, por un año, en forma proporcional al tiempo trabajado. Para
ignorar firmar dejo la impresión digital de su dedo pulgar, los efectos del cómputo de servicios continuos, se debe
el Juzgador lo estima con todo valor probatorio, prueba tomar en cuenta la fecha de inicio de la relación de
esta en que sustento las EXCEPCIONES PERENTORIAS Trabajo cualquiera que esta sea. En el presente caso, el
DE CADUCIDAD Y DE PAGO por el demandado actor promovió demanda en la vía ordinaria laboral en
CARLOS HUMBERTO ORELLANA PINTO, se le notifico contra del demandado CARLOS HUMBERTO
al demandante en su oportunidad procesal quien se ORELLANA PINTO, aduciendo que renuncio a su
pronuncio con respecto a las excepciones interpuestas trabajo el día diez de enero del año dos mil siete, por
en su contra argumentando que en relación a la haber sufrido un accidente, en virtud de que una vaca
excepción perentoria de CADUCIDAD el demandado lo ataco, sin que al momento de su renuncia se le
no indica en que consiste dicha caducidad, pues hicieran efectivas sus prestaciones laborales a las que
caducidad según nuestro diccionario jurídico se refiere tenia derecho, tal como las individualiza en la demanda
a la acción o efecto de caducar o extinguirse un derecho y el calculo de prestaciones laborales, el demandado
por cualquier motivo, alguna disposición legal o algún contesto la demanda, e interpuso como medios de
instrumento publico o privado. Cuando nos referimos a defensa las excepciones que constan en las resultas
la caducidad como excepción nos estamos refiriendo a del presenta fallo, el Juzgador dio tramite a la
la extinción de un derecho en sentido procesal, ya que contestación de la demanda, pero el demandante al estar
extingue actos procesales y su efecto es extintivo. En notificado de la misma y de los medios de prueba,
el presente caso la acción promovida por su persona en solicito al Juzgado que no se le diera el valor probatorio
relación al pago de sus prestaciones laborales aun no al documento simple presentado por la parte demandada
han caducado ni ha prescrito, pues esta en el tiempo como finiquito, por no habérselo otorgado su persona,
justo para hacer dicho reclamo. En relación a la con fecha once de julio del presente año, el demandado
excepción de pago, la contesto negativamente toda vez con las facultades que le confiere el articulo 342 del
que en ningún momento el documento presentado como Código de Trabajo compareció al Juzgado oponiéndose
finiquito por la parte demandada que es una hoja de a la demanda interponiendo como medios de defensa
papel bond simple con un impresión digital impresa la las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE CADUCIDAD Y
cual no es su impresión digital, no puede tener ningún DE PAGO que sustenta en el propio finiquito de fecha
valor probatorio, en virtud de que en ningún momento doce de enero del año en curso que el mismo actor Ángel
el ha recibido dicha cantidad en concepto de Najera López coloco la impresión digital de su dedo
prestaciones laborales, y a dicho documento no puede pulgar, en el cual consta que el señor Carlos Humberto
el señor Juez otorgarle valor pues según lo establece el Orellana Pinto ha cumplido con el pago de las
código procesal civil y mercantil, dicho documento prestaciones reclamadas, en el cual consta que el
privado debería haber sido legalizado por una autoridad demandado acepto la relación laboral, pero también dijo
competente o un notario, así mismo por no poder leer ni que le habían cancelado las prestaciones laborales y
escribir tendría que haber alguna persona como testigo que fue el señor Ángel Najera López quien renuncio a
a ruego para que dicho documento fuera valido. En tal sus labores del presente juicio, quedando de esta
virtud comparece a contestar las excepciones manera evidenciado en autos que todas y cada una de
perentorias de caducidad y de pago interpuestas por el las pretensiones del actor aducidas e individualizadas
demandando en sentido negativo, solicitando al señor en la demanda deviene declarar con lugar las
Juez que en su momento procesal oportuno se declaren excepciones perentorias de caducidad y de pago y como
sin lugar, toda vez que el documento presentado como consecuencia extingue la obligación de pagarle al ac-
finiquito no fue otorgado por su persona y la impresión tor Ángel Najera López las prestaciones laborales que
digital que en el aparece no fue puesta por su persona y reclama. Artículos: 1º. 2º. 3º. 14, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 65,
en consecuencia con lugar la demanda laboral 78, 82, 88, 93, 103, 126, 127, 130, 131, 133, 183, 307, del
interpuesta por su persona en contra del señor CARLOS 321 al 329, 332, 342, 344, 346, 359, 361 del Código de
HUMBERTO ORELLANA PINTO. CONSIDERANDO: Trabajo.
Hay terminación de los contratos de trabajo cuando
130 FALLOS RELEVANTES 2007
fue declarado confeso de las posiciones que en plica le Francisco Rolando Duran Méndez, Juez de Trabajo y
articulo la actora al no haber comparecido a la audiencia Previsión Social. Testigos de Asistencia.
respectiva, no obstante estar debidamente prevenida
así mismo que en la audiencia señalada para la
comparecencia de las partes a juicio oral laboral, debía 23-2007 26/09/2007 – Juicio Ordinario Laboral -
exhibir los documentos individualizados en el apartado Carlos Manuel Acte Hernández vrs. Carlos Daniel
de pruebas de la demanda, los cuales no presento por Morales González.
su incomparecencia, Razones por las que deberá de
declararse con lugar la demanda y condenarse a la parte JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO
demandada al pago de las prestaciones reclamadas, así Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DEL
como al pago de los salarios que la demandante ha DEPARTAMENTO DE JALAPA, JALAPA VEINTISEIS
dejado de percibir desde el momento del despido hasta DE SEPTIEMBRE DELAÑO DOS MIL SIETE.
el pago de su indemnización, a título de daños y
perjuicios. Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio ordinario
laboral numero veintitrés guión dos mil siete (23-2007)
CITA DE LEYES: Artículos: 12, 101, 102, 103 de la promovido por CARLOS MANUEL ACTE
Constitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 78, HERNANDEZ contra CARLOS DANIEL MORALES
92, 93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356, 358 del Código GONZALEZ. El demandado no compareció a juicio oral
de Trabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto laboral, no obstante de haber sido notificado en tiempo
78-89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de la y de conformidad con la ley.
República; 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo
Judicial. OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: El actor
pretende a través del presente juicio ordinario laboral
POR TANTO: que el demandado le cancele las prestaciones laborales
siguientes: a) Indemnización; b) Prestaciones: a.)
Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyes Bonificación Anual, b.) Aguinaldo; c.) Vacaciones.
citadas al resolver, declara: I) CON LUGAR la demanda
Ordinaria Laboral promovida por ALBA LETICIA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA: El
JIMENEZ DE LA CRUZ en contra de MIGUEL ANGEL demandante Carlos Manuel Acte Hernández expuso en
RECINOS UNICO APELLIDO ,” a quien se condena a su memorial de demanda que: a- Inicio relación laboral
pagar dentro del tercer día de encontrarse firme el con la parte demandada el veintidós de febrero de dos
presente fallo las siguientes prestaciones: a) mil cinco. b- La misma finalizó el dieciséis de junio del
INDEMNIZACION: ochocientos un quetzales con año dos mil siete por despido en forma verbal. c- Que
ochenta y cinco centavos b) BONIFICACION ANUAL: laboró para la parte demandada desempeñando el puesto
Seiscientos ochenta y siete quetzales con treinta de Panadero. d- Que trabajo en una jornada de trabajo
centavos (Q.687.30); c) AGUINALDO: Seiscientos (diurna), en el horario comprendido de las cuatro a once
ochenta y siete quetzales con treinta centavos horas y reiniciando labores de dieciséis a veinte horas,
(Q.687.30); d) VACACIONES: Trescientos cuarenta y de lunes a viernes y los días sábados de cuatro a once
tres quetzales con ochenta y cinco centavos (Q. 343.85); horas, y el día domingo de quince a veinte horas. e-
e) BONIFICACION INCENTIVO: Mil cuatrocientos Que devengó un salario ordinario promedio mensual
noventa y nueve quetzales con cuarenta centavos (Q. durante los últimos seis meses que duró la relación
1,499.40); f) REAJUSTE SALARIAL: 1) Correspondiente laboral de sesenta quetzales exactos por quintal de
a el año dos mil siete: Cuatro mil cuarenta y ocho quetza- harina elaborado, (Q.60.00) y elaboraba veintidós
les con veinte centavos (Q. 4,048.20.); EL TOTAL DE quintales de harina semanales, haciendo un total de
LO RECLAMADO ASCIENDE A LA CANTIDAD OCHO CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA QUETZALES
MIL SESENTA Y SIETE QUETZALES CON SETENTA MENSUALES. (Q. 5,280.00).
CENTAVOS ( Q. 8,067.70), Más los salarios dejados de
percibir, a títulos de daños y perjuicios, lo señalado por DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: No se
la ley que también reclamo y que por derecho me realizó por incomparecencia de la parte demandada a la
corresponden; III) Se impone al demandado la multa de audiencia señalada a juicio ordinario laboral.
CINCUENTA QUETZALES EXACTOS, por no haber
presentado los documentos indicados por la actora en DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A
su demanda, a lo que estaba conminada a hacerlo; JUICIO: I) Por el actor: a) Documentos adjuntos a la
NOTIFÍQUESE. demanda; b) Exhibición de documentos que no se
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 133
Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio ordinario demandada; c) Adjudicaciones extendidas por la
laboral numero veintisiete guión dos mil siete (27-2007) Inspección de Trabajo de esta ciudad de Jalapa; d.)
promovido por DAVID ANTONIO VALENZUELA Confesión Judicial de la parte demandada; e.
URRUTIA y CARLOS EDUARDO BRAN ORTEGA con- presunciones legales y humanas que de lo actuado se
tra WILLIAN ROLANDO SANCHEZ PARODI. El deriven; II) Por la parte demandada: No se aportó
demandado no compareció a juicio oral laboral, no ob- ningún medio de prueba, por su incomparecencia.
stante de haber sido notificado en tiempo y de
conformidad con la ley. HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a- Si entre las partes
existió relación laboral; b- Si las partes actoras fueron
OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: Los actores despedidas en forma directa e injustificada; c- Si como
pretenden a través del presente juicio ordinario laboral consecuencia tienen derecho a las prestaciones
que la entidad demandada les cancele las prestaciones laborales que reclaman en la demanda.
laborales siguientes: Salario retenido, a) Indemnización;
b) Bonificación Anual, c.) Aguinaldo; d.) Vacaciones; CONSIDERANDO:
e.) Bonificación incentivo; f.) Reajuste Salaria del año
dos mil seis, g.) Reajuste salarial del año dos mil siete, a I
excepción de las horas extraordinarias en virtud de que
los trabajadores no probaron en la secuencia del juicio El juez señalara día y hora para que las partes
que hayan laborado las horas extraordinarias como era comparezcan a juicio oral previniéndoles presentarse
su deber hacerlo. con sus respectivos medios de prueba a efecto de que
las rindan en dicha audiencia bajo apercibimiento de
DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA: El continuar el juicio en rebeldía de la parte que no
demandante David Antonio Valenzuela Urrutia expuso compareciere a tiempo, sin más citarle ni oírle.
en su memorial de demanda que: a- Inicio relación laboral
con la parte demandada el doce de junio del año dos mil II
seis. b- La misma finalizó el nueve de julio del año dos
mil siete por despido directo e injustificado. c- Que En el presente caso consta en autos que la parte
laboró para la parte demandada desempeñando el puesto demandada no compareció a la audiencia señalada con
de vendedor. d- Que trabajo en una jornada ordinaria fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete no ob-
en el horario comprendido de las ocho horas a las stante de haber sido notificada en tiempo y de
diecinueve horas de lunes a sábado. e- Que devengó conformidad con la ley, por lo que deberá hacerse
un salario ordinario promedio mensual durante los efectivo el apercibimiento contenido en resolución de
últimos seis meses que duró la relación laboral de fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete, y declarar
seiscientos quetzales. REBELDE en juicio y CONFESO a la parte demandada
El demandante Carlos Eduardo Bran Ortega expuso en WILLIAN ROLANDO SANCHEZ PARODI, por su
su memorial de demanda que: a- Inicio relación laboral incomparecencia, asimismo debe sancionársele con
con la parte demandada el seis de junio del año dos mil cincuenta quetzales de multa por la no exhibición de los
siete. b- La misma finalizó el nueve de julio del año dos documentos a que estaba conminada a exhibir el día de
mil siete por despido directo e injustificado. c- Que la audiencia.
laboró para la parte demandada desempeñando el puesto
de vendedor. d- Que trabajo en una jornada ordinaria III
en el horario comprendido de las ocho horas a las
diecinueve horas de lunes a sábado. e- Que devengó Del estudio y análisis de las actuaciones el Tribunal
un salario ordinario promedio mensual de seiscientos concluye lo siguiente: a) que quedó demostrada la
quetzales. relación laboral entre las partes, b) que quedó
demostrada la fecha de inicio y finalización de la relación
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: No se laboral entre las partes conforme lo manifestado por los
realizó por incomparecencia de la parte demandada a la actores en su demanda por despido directo e
audiencia señalada a juicio ordinario laboral. injustificado, c) que no le fueron pagadas a los actores
las prestaciones reclamadas, razón por la cual deberá
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A de declararse con lugar la demanda y condenarse a la
JUICIO: I) Por los actores: a) Documentos adjuntos a parte demandada al pago de las mismas, e) que quedó
la demanda; b) Exhibición de documentos que no se demostrado que el salario devengado por los actores
diligenció en virtud de la incomparecencia de la parte es de seiscientos quetzales mensuales de cada uno de
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 135
los demandantes, conforme a los hechos aducidos en CENTAVOS (Q.3, 223.71); g) En concepto de Reajuste
la demanda, a excepción de las horas extraordinarias en Salarial del año dos mil seis la suma de CUATRO MIL
virtud de que los trabajadores no probaron en la SEISCIENTOS OCHENTA QUETZALES CON SETENTA
secuencia del juicio que hayan laborado las horas Y DOS CENTAVOS (Q. 4,680.72) h.) En concepto de
extraordinarias como era su deber hacerlo. Reajuste salaria del año dos mil siete la suma de
CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE
CITA DE LEYES: Artículos: 12, 101, 102, 103 de la QUETZALES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS
Constitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 92, (Q.4, 879.98) haciendo un total de VEINTIDOS MIL
93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356 del Código de DOSCIENTOS NOVENTA QUETZALES CON
Trabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto 78- CUARENTA Y TRES CENTAVOS (Q.22, 290.43).- En
89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de la República; cuanto al demandante CARLOS EDUARDO BRAN
141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial. ORTEGA: a) En concepto de Salario retenido
correspondiente a nueve días de trabajo la suma de
POR TANTO: CIENTO OCHENTA QUETZALES (Q.180.00) b.) En
concepto de Bonificación Anual la suma de CIENTO
Este Tribunal con fundamento en lo considerado y leyes VEINTITRES QUETZALES CON UN CENTAVO
citadas al resolver, declara: I) REBELDE en juicio y (Q.126.01) c.) En concepto de Aguinaldo la suma de
CONFESO a la parte demandada WILLIAN ROLANDO CIENTO VEINTITRES QUETZALES CON UN CENTAVO
SANCHEZ PARODI, sobre el pliego presentado por (Q.126.01) d.) En concepto de Vacaciones la suma de
David Antonio Valenzuela Urrutia, que contiene seis SESENTA Y TRES QUETZALES (Q.63.00); e) En
posiciones debidamente calificadas por el infrascrito concepto de Bonificación Incentivo la suma de
juez no así de la posición numero uno por imprecisa, DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON
así mismo sobre el pliego presentado por Carlos OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.274.89); f.) En
Eduardo Bran Ortega, que contiene seis posiciones concepto de Reajuste Salarial la suma de
debidamente calificadas por el infrascrito juez no así de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS QUETZALES
la posición numero uno por imprecisa, por las razones CON SEIS CENTAVOS (Q. 852.06) haciendo un total de
antes consideradas; II) Se le fija al demandado una multa DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA QUETZALES
de CINCUENTA QUETZALES por no haber exhibido CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.2, 240.44),
los documentos a que estaba conminada; pago que a excepción de las horas extraordinarias en virtud de
deberá efectuar dentro del tercer día de encontrarse firme que los trabajadores no probaron en la secuencia del
el presente fallo en la Tesorería del Organismo Judicial; juicio que hayan laborado las horas extraordinarias
III) CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral como era su deber hacerlo IV) NOTIFÍQUESE.
promovida por DAVID ANTONIO VALENZUELA
URRUTIA Y CARLOS EDUARDO BRAN ORTEGA con- Francisco Rolando Duran Méndez; Juez de Trabajo
tra WILLIAN ROLANDO SANCHEZ PARODI, a quien Departamental; Testigos de Asistencia.
se condena a pagar dentro del tercer día de encontrarse
firme el presente fallo las siguientes prestaciones: En
cuanto al demandante DAVID ANTONIO VALENZUELA 26-2007 01/10/2007 – Juicio Ordinario Laboral -
URRUTIA: a) En concepto de Salario retenido la suma Yolanda Ediza Arana Solis vrs. T. V. Cable Universal,
de CIENTO OCHENTA QUETZALES (Q.180.00) b.) En Sociedad Anónima.
concepto de Indemnización la suma de UN MIL
SETECIENTOS VEINTITRES QUETZALES CON JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO,
NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.1, 723.98); c.) En PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL
concepto de Bonificación Anual la suma de UN MIL DEPARTAMENTO DE JALAPA. JALAPA, UNO DE
CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE QUETZALES OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.
CON SETENTA CENTAVOS (Q.1, 477.70) d.) En
concepto de Aguinaldo la suma de UN MIL Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio
CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE QUETZALES ordinario laboral promovido por YOLANDA EDIZA
CON SETENTA CENTAVOS (1,477.70) e.) En concepto ARANA SOLIS, en contra de T. V. CABLE UNIVER-
de Vacaciones la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SAL, SOCIEDAD ANONIMA, La demandante es de
OCHO QUETZALES CON OCHENTA Y CINCO este domicilio y vecina del municipio de Jalapa, del
CENTAVOS (Q.738.85); f) En concepto de Bonificación departamento de Jalapa, compareció bajo la dirección
Incentivo la suma de TRES MIL DOSCIENTOS y procuración del abogado Josué Lemus Navas.
VEINTITRES QUETZAELS CON SETENTA Y UN
136 FALLOS RELEVANTES 2007
OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: La dinero en efectivo por el monto de cuarenta y dos mil
demandante pretende que a través del presente juicio sesenta quetzales, aprovechando su relación laboral
ordinario laboral se condene a la demandada al pago de como receptora de dicha empresa), presentando
las prestaciones laborales siguientes: a) Indemnización, denuncia al Ministerio Público con fecha catorce de
b) Bonificación Anual; c) Aguinaldo; d) Vacaciones; e) agosto del presente año, por la emisión de un ilícito
Horas extras; penal; DE LA JORNADA DE TRABAJO: La jornada de
trabajo de la señorita Yolanda Ediza Arana Solís, era de
DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA: lunes a viernes de ocho a doce horas y de trece a
La demandante expuso en su memorial de demanda que dieciocho horas; los sábados de ocho a doce horas y
con la demandada, inició su relación laboral el veintiocho de trece a dieciséis horas; DEL SALARIO: La señorita
de agosto del año dos mil tres, y fui despedida en forma YOLANDA EDIZA ARANA SOLIS, durante su relación
verbal e injustificadamente el día cuatro de junio del laboral devengó por concepto de salario la cantidad de
año dos mil siete. mil trescientos nueve quetzales, con veinte centavos;
DEL DESPIDO POR CAUSA JUSTA: La parte actora fue
DEL TRABAJO REALIZADO Y SALARIO despedida por causa justa (de conformidad a lo
DEVENGADO: Durante la relación laboral con T. V. Cable preceptuado en el artículo 77 del Código de trabajo,
universal, Sociedad anónima, me desempeñé como inciso d) y ultimo párrafo) con fecha cuatro de julio del
receptora, devengando un salario mensual de MIL año dos mil siete, fecha en la cual terminó su relación
TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES laboral por despido justo cesando efectivamente en sus
CON SESENTA CENTAVOS (Q.1,374.60). actividades laborales; DEL PAGO DE LAS
PRESTACIONES LABORALES: Con fecha cuatro de
DE LA JORNADA DE TRABAJO: Laboré en uno julio del año dos mil siete, se le cancelaron las
horario de lunes a viernes de ocho a doce horas y de prestaciones laborales que le correspondían por sus
trece a dieciocho horas; los sábados de ocho a doce labores desempeñadas, a la extrabajadora YOLANDA
horas y de trece a dieciséis horas. EDIZA ARANA SOLIS, lo cual obra en original de recibo
extendido por la señora YOLANDA EDIZA ARANA
MOTIVO DEL DESPIDO: Fui despedida Directa e SOLIS, del cual acompañó original; dentro del cual se
injustificadamente por T. V. Cable Universal Sociedad detallan las prestaciones que le fueron canceladas;
Anónima. interponiendo además la excepción perentoria de pago,
indicando que consta en la contestación de la demanda,
DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS: a) los medios de prueba consistentes en los documentos
INDEMNIZACIÓN; b) BONIFICACION ANUAL; c) que prueban y demuestran que la demandante
AGUINALDO; d) HORAS EXTRAS; Mas los salarios YOLANDA EDIZA ARANA SOLIS, se le cancelo en su
dejados de percibir y titulo de daños y perjuicios, lo totalidad las prestaciones laborales que hoy pretende
señalado por la ley que también reclamo y que por reclamar ;
derecho me corresponden;
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La JUICIO: la parte actora presentó los siguientes medios
Entidad demandada TV Cable Universal Sociedad de prueba: a) CONFESION JUDICIAL: DOCUMENTOS:
Anónima a través de su representante legal contestó la a) Actas de adjudicación número C guión sesenta y
demanda en sentido negativo, por medio de escrito seis guión dos mil siete, de fecha doce de julio de dos
fechado veintiséis de septiembre, el cual se resolvió mil siete y diecinueve de julio de dos mil siete b) Calculo
dentro del acta de la audiencia respectiva de fecha de prestaciones laborales realizado por la Inspectora
veintisiete de septiembre del año en curso Priscila Esperanza Vargas Ponce de Portillo, de la Sub
argumentando lo siguiente: 1) La parte actora, señorita Inspectoría de Trabajo con sede en esta ciudad;
YOLANDA EDIZA ARANA SOLIS, inició su relación EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Los que deberá
laboral con la entidad que representa Cable Universal presentar en la primera audiencia, 1) Contrato de trabajo
Sociedad Anónima, el veintiocho de agosto del año suscrito por las partes el que deberá estar debidamente
dos mil tres, finalizando la misma el día cuatro de julio registrado; 2) libros de salarios y/o planillas
del año dos mil siete, relación laboral que se dio por específicamente el período que duró la relación laboral
terminada por despido justificado (cuando al practicarse con la parte demandada, con los que se pretende
auditoria en la empresa, se constató que la trabajadora demostrar el salario percibido por la actora, así como
en los meses de enero a julio del año dos mil siete, presunciones legales y humanas que surjan de lo
había hurtado en forma continuada e ininterrumpida, actuado.
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 137
LA PARTE DEMANDADA SOLICITÓ QUE SE al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión
TUVIERA COMO PRUEBA: DOCUMENTAL: 1) Origi- Social, antes de que transcurra el término de la
nal de recibo con fecha cuatro de julio del año dos mil prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa
siete, extendido y firmado por la extrabajadora en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba
YOLANDA EDIZA ARANA SOLIS, por la cantidad de dicha causa, debe pagar al trabajador: a) las
catorce mil doscientos quetzales, (Q.14,200.00) a la indemnizaciones que según el Código de Trabajo, le
empresa T. V. Cable UNIVERSAL SOCIEDAD pueda corresponder; y b) a título de daños y perjuicios,
ANONIMA; 2) Original de recibo con fecha ocho de los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde
febrero del año dos mil siete, firmado por la extrabajadora el momento del despido hasta el pago de su
YOLANDA EDIZA ARANA SOLIS, por la cantidad indemnización, hasta un máximo de doce meses de
veinte mil quetzales (Q.20,000.00), por préstamo en salario y las costas judiciales. El artículo 335 del Código
efectivo efectuado por la empresa T. V. Cable Universal de Trabajo establece: “Si la demanda se ajusta a las
Sociedad Anónima a la extrabajadora, hoy la parte prescripciones legales, el juez señalará día y hora para
actora; 3) Original de tarjeta de préstamo de la empresa que las partes comparezcan a juicio oral previniéndoles
T. V: Cable Universal Sociedad Anónima; en la cual tiene presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan
varios abonos y un total del monto del préstamo por la en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el
cantidad de de dieciocho mil seiscientos quetzales juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en
(Q.18,600.00), cantidad que debe a la empresa en la cual tiempo, sin más citarle ni oírle”.
prestaba sus servicios de la cual fue despedida por
cometer delito contra la propiedad contra la misma
CONSIDERANDO:
empresa. 4) Fotocopia simple de memorial de denuncia
presentado al Ministerio Público de la ciudad de Jalapa
II
en contra de YOLANDA EDIZA ARANA SOLIS, por la
entidad CABLE UNIVERSAL SOCIEDAD ANONIMA,
con fecha catorce de agosto del año dos mil siete, Al hacer el análisis de las actuaciones y pruebas
contenido en diez folios; 5) Original de constancia aportadas por la actora, se estima que con la
firmada por el auxiliar fiscal de la fiscalia Distrital de documentación acompañada a la demanda, queda
Jalapa, el señor Edgar Danilo Castillo Pernillo, en la cual demostrada la relación laboral que existió entre las
consta que la señora Elsa De León Barrios de Barrera, partes, el tiempo que ésta duró, el salario que la
con la representación que acredita denunció ante esta demandante devengaba, así como el despido
fiscalia a YOLANDA EDIZA ARANA SOLIS, por el delito injustificado del que fue objeto la demandante.
de apropiación y retención indebida a través de escrito
presentado el día catorce de agosto del año dos mil CONSIDERANDO:
siete según denuncia MP TRESCIENTOS OCHO DI-
AGONAL DOS MIL SIETE DIAGONAL DOS MIL III
TRESCIENTOS VEINTIDOS) (MP308/2007/2322);
FOTOCOPIA DE PLANILLAS; PRESUNCIONES LE- Que la entidad demandada a través de su representante
GALES Y HUMANAS: Que de los hechos probados se legal, al momento de contestar la demanda interpuso la
deriven. excepción perentoria de pago, la cual a criterio del
Juzgador debe ser declarada sin lugar, no obstante
HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si entre las partes haber presentado como prueba documental de pago, el
existió relación laboral; b- Si la parte actora fue recibo firmado por la actora, el juzgador estima que no
despedida en forma injustificada; c) Si la demandante es el medio idóneo para probar dicho extremo; debiendo
tiene derecho al pago de las prestaciones laborales haberlo hecho a través de los libros de planillas
reclamadas en la demanda; d) Si la actora tiene derecho respectivo, y debido a que la demandada, no probó
al pago de los salarios que ha dejado de percibir desde causa justa alguna, en que se fundó el despido que
el momento del despido en concepto de daños y aduce la demandante, ya que con la denuncia planteada
perjuicios. ante el Ministerio Público, en contra de la actora por el
delito a que se refiere la parte demandada, no puede
CONSIDERANDO: tomarse como causa justa de despido, toda vez que la
referida denuncia se encuentra en proceso de
I investigación, y no puede determinarse la inculpabilidad
o culpabilidad de la actora, y no siendo una prueba
El artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil, conclusiva, no se le puede dar el valor probatorio que
establece que el trabajador goza del derecho de emplazar se pretende. Así mismo, en virtud que la demandada
138 FALLOS RELEVANTES 2007
fue debidamente prevenida que en la audiencia señalada demanda, a lo que estaba conminado a hacerlo; IV) SIN
para la comparecencia de las partes a juicio oral laboral, LUGAR, la excepción de pago, planteada por las razones
debía exhibir contrato de trabajo suscrito por las partes consideradas; V) NOTIFÍQUESE.
el que tenia que estar debidamente registrado, el cual
no presentó, razones por las que deberá de declararse Francisco Rolando Duran Méndez, Juez de Trabajo y
con lugar la demanda y condenarse a la parte demandada Previsión Social. Testigos de Asistencia.
al pago de las prestaciones reclamadas, así como al pago
de los salarios que la demandante ha dejado de percibir
desde el momento del despido hasta el pago de su 29-2007 31/10/2007 – Juicio Ordinario Laboral - Raúl
indemnización, a título de daños y perjuicios. Monterola Gómez vrs. Ronan Antonio Girón Aquino.
CITA DE LEYES: Artículos: 12, 101, 102, 103 de la JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO,
Constitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 78, PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL
92, 93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356, 358 del Código DEPARTAMENTO DE JALAPA. JALAPA, TREINTA
de Trabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.
78-89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de la
República; 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el juicio
Judicial. ordinario laboral promovido por RAÚL MONTEROLA
GÓMEZ único nombre, en contra del señor RONAN
POR TANTO: ANTONIO GIRON AQUINO, propietario de la “Empresa
LM, Ingeniería y Servicios”. El demandante es de este
Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyes domiciliado y vecino del municipio de Jalapa, del
citadas al resolver, declara: I) CON LUGAR la demanda departamento de Jalapa, compareció bajo la dirección
Ordinaria Laboral promovida por YOLANDA EDIZA del abogado Adán Sarceño Méndez y la procuración de
ARANA SOLIS, en contra de T. V. CABLE UNIVERSAL Victoria Yesenia Santiago Palma, pasante del ramo
SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representante Laboral del Bufete Popular de la universidad Rural de
legal, a quien se condena a pagar dentro del tercer día Guatemala con sede en el municipio de El Progreso, del
de encontrarse firme el presente fallo las siguientes departamento de Jutiapa. La parte demandada no
prestaciones: a) INDEMNIZACION: seis mil ciento compareció a juicio.
setena y cuatro quetzales con veinticinco centavos
(Q.6,174.25); b) BONIFICACIÓN ANUAL: Un mil OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: El demandante
trescientos setenta y cuatro quetzales con sesenta pretende que a través del presente juicio ordinario
centavos ( Q.1,374.60); c) AGUNILADO: Setecientos laboral se condene al demandado al pago de las
dos quetzales con cincuenta y siete centavos (Q.702.57); prestaciones laborales siguientes: a) Indemnización; b)
d) VACACIONES: Quinientos cincuenta y un quetzales Bonificación Anual; c) Aguinaldo; d) Vacaciones; f)
con setenta y cinco centavos (Q.551.75); f) HORAS Salarios Retenidos; g) Los salarios que a título de daños
EXTRAS: del año dos mil cinco, DOS MIL y perjuicios le correspondan.
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS QUETZALES
CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.2,496.48); Del DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA: El
año dos mil seis, CINCO MIL CUATROCIENTOS actor indicó en la demanda que con el demandado, inició
NOVENTA Y SEIS QUETZALES CON NOVENTAY SEIS relación laboral el veinte de febrero del año dos mil siete,
CENTAVOS (Q.5,496.96); Del año dos mil siete: DOS por medio de contrato en forma verbal, como guardián
MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS QUETZALES en la lotificación La Gracia, ubicada a un costado de la
CON VEINTICUATRO CENTAVOS, (Q.2,886.24), EL Calzada Justo Rufino Barrios, de este municipio,
TOTAL DE LO RECLAMADO ASCIENDE A LA habiendo terminado la relación laboral el dieciséis de
CANTIDAD DE DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS agosto del presente año, por despido indirecto e
OCHENTA Y DOS QUETZALES CON OCHENTA Y injustificado, por medio de la señora Jessica Recinos,
CINCO CENTAVOS, (Q.19,682.85) más los salarios en cumplimiento de las ordenes que le impartiera el señor
caídos de ley al tenor de lo establecido en artículo 78 Ronan Antonio Girón Aquino, con un tiempo de servicio
del Código de Trabajo. III) Se impone a la entidad en forma continua e ininterrumpida de cinco meses con
demandada T. V. Cable Universal Sociedad Anónima, a veintiséis días. Así mismo manifestó el actor que du-
través de su representante legal, la multa de rante el tiempo que duró la relación laboral, laboró de
CINCUENTA QUETZALES EXACTOS, por no haber lunes a domingo, durante todo el día y la noche, sin
presentado el documento indicado por el actor en su horario definido, ya que él estaba al servicio de su ex
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 139
patrono durante las veinticuatro horas del día y que propietario de la Empresa LM, Ingeniería y Servicios, a
durante la relación laboral devengó un salario mensual quien en auto de fecha veintinueve de octubre de dos
de un mil seiscientos quetzales, la forma de pago era mil siete, se le declaró confeso en las posiciones que
quincenal, y que solo se le hizo efectivo dos pagos fueron encontradas ajustadas a derecho
quincenales de su salario, correspondientes cada uno a
ochocientos quetzales. Así mismo manifestó que por el HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a- Si entre las partes
despido indirecto e injustificado del que fue objeto, existió relación laboral; b- Si la parte actora fue
acudió a la Inspectoría departamental de Trabajo, con despedida en forma injustificada; c) Si el demandante
sede en esta ciudad, en donde, mediante adjudicación tiene derecho al pago de las prestaciones laborales
número C guión ochenta y ocho guión dos mil siete, de reclamadas en la demanda; d) Si el actor tiene derecho
fecha tres de septiembre del año dos mil siete, se dio al pago de los salarios que ha dejado de percibir desde
por agotada la día administrativa conciliatoria, en vista el momento del despido en concepto de daños y
de no haber llegado a acuerdo alguno. perjuicios.
CITA DE LEYES: Artículos: 12, 88, 101, 102, 103 de la Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio ordinario
Constitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 78, laboral numero treinta y uno guión dos mil siete (31-
92, 93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356, 358 del Código 2007) promovido por SILVIA EDITH GONZÁLEZ
de Trabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto ARGUETA contra JUANA CARMELA CARRILLO
78-89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de la NAVAS. La demandada no compareció a juicio oral
República; 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo laboral, no obstante de haber sido notificada en tiempo
Judicial. y de conformidad con la ley.
mil siete. b- La misma finalizó el cinco de julio del año siete, y declarar REBELDE en juicio a la parte demandada
dos mil siete por despido en forma directa e injustificada. JUANA CARMELA CARRILLO NAVAS, por su
c- Que laboró para la parte demandada desempeñando incomparecencia, asimismo debe sancionársele con
el puesto de vendedora de cosméticos. d- Que trabajo cincuenta quetzales de multa por la no exhibición de los
en una jornada de trabajo (diurna), en el horario documentos a que estaba conminada a exhibir el día de
comprendido de las ocho a doce horas y de trece a la audiencia.
diecisiete horas de lunes a sábado. e- Que devengó un
salario ordinario promedio mensual de ochocientos III
quetzales.
Del estudio y análisis de las actuaciones el Tribunal
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: No se concluye lo siguiente: a) que quedó demostrada la
realizó por incomparecencia de la parte demandada a la relación laboral entre las partes, b) que quedó
audiencia señalada a juicio ordinario laboral. demostrada la fecha de inicio y finalización de la relación
laboral entre las partes conforme lo manifestado por la
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A actora en su demanda por despido directo e
JUICIO: I) Por la actora: a) Documentos adjuntos a la injustificado, c) que no le fueron pagadas a la actora las
demanda; b) Confesión Judicial, que no se llevó a cabo prestaciones reclamadas, razón por la cual deberá de
en virtud de la incomparecencia de la demandada, quien declararse con lugar la demanda y condenarse a la parte
fue declarada confesa de las posiciones que le articulaba demandada al pago de las mismas, e) que quedó
la actora en la plica respectiva, c) Exhibición de demostrado que el salario devengado por la actora es
documentos que no se diligenció en virtud de la de ochocientos quetzales mensuales, conforme a los
incomparecencia de la parte demandada; d) Actas de hechos aducidos en la demanda.
Adjudicación extendidas por la Inspección de Trabajo
de esta ciudad de Jalapa; e.) presunciones legales y CITA DE LEYES: Artículos: 12, 101, 102, 103 de la
humanas que de lo actuado se deriven; II) Por la parte Constitución Política de la República; 1 al 5, 18, 30, 92,
demandada: No se aportó ningún medio de prueba, por 93, 126 al 137, 321 al 329, 332 al 356 del Código de
su incomparecencia. Trabajo; 1 al 9 del Decreto 76-78; 1 al 9 del Decreto 78-
89; 1 al 10 Decreto 42-92 del Congreso de la República;
HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a. Si entre las partes 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.
existió relación laboral; b- Si la parte actora fue
despedida en forma directa e injustificada; c- Si como POR TANTO:
consecuencia tienen derecho a las prestaciones
laborales que reclaman en la demanda. Este Tribunal con fundamento en lo considerado y leyes
citadas al resolver, declara: I) REBELDE en juicio a la
CONSIDERANDO: parte demandada JUANA CARMELA CARRILLO
NAVAS; II) Se le fija a la demandada una multa de
I CINCUENTA QUETZALES por no haber exhibido los
documentos a que estaba conminada; pago que deberá
El juez señalara día y hora para que las partes efectuar dentro del tercer día de encontrarse firme el
comparezcan a juicio oral previniéndoles presentarse presente fallo en la Tesorería del Organismo Judicial;
con sus respectivos medios de prueba a efecto de que III) CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral
las rindan en dicha audiencia bajo apercibimiento de promovida por SILVIA EDITH GONZÁLEZ ARGUETA
continuar el juicio en rebeldía de la parte que no contra JUANA CARMELA CARRILLO NAVAS, a quien
compareciere a tiempo, sin más citarle ni oírle. se condena a pagar dentro del tercer día de encontrarse
firme el presente fallo las siguientes prestaciones: En
II cuanto a la demandante SILVIA EDITH GONZÁLEZ
ARGUETA: a) En concepto de Bonificación Anual la
En el presente caso consta en autos que la parte suma de DOSCIENTOS DIEZ QUETZALES CON UN
demandada no compareció a la audiencia señalada con CENTAVO, b.) En concepto de Aguinaldo la suma de
fecha nueve de noviembre del año dos mil siete a las DIEZ QUETZALES CON UN CENTAVO c.) En concepto
nueve horas, no obstante de haber sido notificada en de Vacaciones la suma de CIENTO CINCO QUETZA-
tiempo y de conformidad con la ley, por lo que deberá LES. d) En concepto de Bonificación Incentivo la suma
hacerse efectivo el apercibimiento contenido en de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZA-
resolución de fecha once de octubre del año dos mil LES CON QUINCE CENTAVOS. e) En concepto de
142 FALLOS RELEVANTES 2007
reajuste salarial la suma de MIL CINCUENTA Y TRES demandado, el nueve de enero de mil novecientos
QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS. ochenta y dos, por medio de contrato verbal, como
HACIENDO UN TOTAL DE DOS MIL TREINTA Y SEIS coralero en la finca Los Izotes, ubicada en el caserío las
QUETZALES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS tres Ceibas, Aldea el Tempisque, Agua Blanca, de
(Q.2,036.42). Más los salarios caídos en concepto de Jutiapa. Fue despedido en forma directa e injustificada
daños y perjuicios que le pudieran corresponder. V) el diez de noviembre del año dos mil seis. Al momento
NOTIFÍQUESE. del despido no le hicieron efectivo, la indemnización y
demás prestaciones de ley, por lo que acude a este
Francisco Rolando Duran Méndez, Juez de Trabajo órgano jurisdiccional para que se le haga efectivo el
Departamental; Testigos de Asistencia. pago que reclama correspondiente a veinticuatro años,
diez meses, dos días, laborados en forma ininterrumpida.
B) El salario que pacto al inicio de la relación laboral se
fue modificando en el transcurrir del tiempo, durante
JUZGADO DE PRIMERA los últimos seis meses su salario fue de un mil
INSTANCIA DE TRABAJO Y doscientos quetzales mensuales. El horario de trabajo
era de seis de la mañana a seis de la tarde, de lunes a
PREVISIÓN SOCIAL Y DE FA- domingo (once horas diarias y una hora de almuerzo).
MILIA DE JUTIAPA. C) El trece de noviembre del dos mil seis, presentó
denuncia a la inspección de trabajo, dándose por
134-2006 26/06/2007 – Juicio Ordinario Laboral - agotada la vía conciliatoria administrativa el veintinueve
Domingo Gonzalo Ramírez Berrios vrs. Manuel de noviembre del dos mil seis. D) Reclama el pago de lo
Eusebio Alarcón Ramos. siguiente: INDEMNIZACION, por el tiempo laborado,
treinta y siete mil ciento sesenta quetzales con setenta
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO y cinco centavos. AGUINALDO, por dos años, dos mil
Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL quinientos ochenta y dos quetzales con noventa y ocho
DEPARTAMENTO DE JUTIAPA. Jutiapa, veintiséis de centavos. BONIFICACION ANUAL, por dos años, dos
junio de dos mil siete. mil quinientos ochenta y dos quetzales con noventa y
ocho centavos. VACACIONES, por cinco años, tres mil
Para dictar sentencia se tiene a la vista el proceso doscientos veintiocho quetzales con setenta y tres
identificado como número ciento treinta y cuatro, guión centavos. BONIFICACION INCENTIVO, por dos años,
dos mil seis, a cargo de la oficial segunda, promovido seis mil quetzales. REAJUSTE SALARIAL, por dos
por el señor DOMINGO GONZALO RAMIREZ años, un mil setecientos setenta y un quetzales con
BERRIOS, en contra de la señor MANUEL EUSEBIO veinte centavos. El total de lo reclamado asciende a la
ALARCON RAMOS. El actor tiene su domicilio en suma de CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS
este departamento, y es vecino del Municipio de Agua VEINTITRES QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO
Blanca, Jutiapa. Y compareció bajo la Dirección y CENTAVOS. Además reclama el pago de daños y
Procuración del abogado ADÁN SARCEÑO MÉNDEZ. perjuicios y costas judiciales. E) Como medidas
La parte demandada compareció representada por su precautoria solicito el embargo de cuentas Bancaria
Mandatario Judicial con Representación, señor Monetarias que el demandado tiene en el Banco de
MANUEL EDUARDO ALARCON (único apellido), Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; en el Banco de
quien es de este domicilio y vecino del municipio de Comercio de Comercio, Sociedad Anónima y en el Banco
Agua Blanca, Jutiapa, compareció bajo la dirección y G & t Continental, Sociedad Anónima; y embargo sobre
procuración de los abogados EDUARDO CHINCHILLA el vehiculo placas de circulación P seiscientos noventa
GIRON Y ZOILA IBETH CHINCHILLA MENENDEZ. y ocho CGD; así mismo solicito el arraigo del hijo del
demandado, señor MANUEL EDUARDO ALARCON.
CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL Se fundamentó en Derecho; Ofreció sus pruebas, y
QUE VERSÓ: El presente es un proceso de formuló sus peticiones.
conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la
pretensión del actor, de que el demandado le pruebe la CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demanda fue
justa causa en que se basó su despido, y le cancele las contestada por escrito en sentido negativo,
prestaciones que según afirma le adeuda. interponiendo las excepciones perentorias de: A)
Falsedad de los hechos afirmados por actor. B)
RESUMEN DE LA DEMANDA: Lo expuesto por la actora Indemnización, por haberle proporcionado el pago de
se resume así: A) Inició relación laboral con el mano de obra, para la construcción de una casa de
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 143
el actor si tuvo una relación laboral con el demandado, Respecto a este hecho cabe considerar, que solamente
toda vez que en el acta de fecha veintinueve de se cuenta con lo manifestado por el propio demandado,
noviembre de dos mil seis, el señor Manuel Eduardo quien al aceptar la existencia de la relación laboral,
Alarcón, quien compareció como parte patronal, aceptó indicó que el actor trabajo los últimos tres años, y no
dicha relación, manifestando que: “el ex trabajador habiendo ninguna prueba para contradecir esa
abandono sus labores voluntariamente y que nadie lo afirmación, y destruida la tesis sustentada por el actor
despidió, que no ha sido constante y tampoco de que su relación de trabajo duró veinticuatro años,
responsable, y lo que hemos visto que ha mentido du- diez meses y dos días, debe tenerse por probado que la
rante la audiencia en manifestaciones hechos por el ex duración de la relación laboral fue de tres años.
trabajador”. En segundo lugar, se prueba con estos
documentos que la vía administrativa, se dio por
CONSIDERANDO:
concluida el día veintinueve de noviembre del año dos
mil seis. III) Exhibición de documentos, que el
DE LA EXECPCION PERENTORIA DE FALSEDAD DE
demandado fue conminado a exhibir, no habiendo
LOSHECHOS AFIRMADOS POR EL ACTOR. Durante
presentado la parte demandada documento alguno. Esta
prueba debe valorarse atendiendo a lo preceptuado en la tramitación del proceso, quedo establecido, que el
los artículos treinta y trescientos cincuenta y tres, en actor incurrió en falsedad, en los hechos afirmados, toda
el sentido que debe presumirse cierto lo afirmado por el vez se probó que la duración de la relación laboral, no
actor en su demanda, en consecuencia se debe tener fue la que el afirmó en su demanda. Razón por la que la
por probado lo afirmado por el actor, a excepción de la excepción planteada deviene procedente y así debe
duración de trabajo, por existir prueba documental resolverse.
(informe del Ministerio de la Defensa Nacional, y
Fotocopia de Cédula de vecindad del actor), que CONSIDERANDO:
acredita fehacientemente que el demandante no pudo
laborar en el período comprendido del uno de noviembre DE LA EXCEPCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR
del año mil novecientos ochenta y nueve, al treinta y HABERLE PROPOROCIONADO UNA CASA DE
uno de enero de mil novecientos noventa y tres. ; IV) HABITACION. Sobre es oportuno considerar que la
Confesión Ficta del señor MANUEL EUSEBIO misma carece de toda lógica que posibilite su análisis,
ALARCON RAMOS. Al valorar esta prueba se tiene además que en ningún momento se acreditó la afirmación
presente el contenido del artículo 139 del Código contenida en ella, sobre la construcción de una casa de
Procesal Civil, el cual establece que la confesión ficta habitación. Por lo mismo tal excepción resulta
admite prueba en contrario, y en consecuencia al notoriamente improcedente.
concatenarla con las demas pruebas, se fortalece la
veracidad de los hechos afirmados por el actor en su CONSIDERANDO:
demanda, a excepción de la duración de la relación
laboral, pues sobre ese punto existe prueba en
De conformidad con lo estipulado en el artículo 78 del
contrario. V) Declaraciones testimoniales de los señores
Código de Trabajo, si el patrono no prueba que el
Mario Roberto Turcios Sánchez y Carlos Rodolfo
despido se fundo en una justa causa, debe pagar al
Turcios Sánchez; A estas declaraciones no se les con-
trabajador las indemnizaciones que le puedan
cede valor probatorio, toda vez, que además que las
preguntas formuladas, se dirigieron de forma totalmente corresponder, y a título de daños y perjuicios, los
sugestiva, de tal manera que la interrogante incluye la salarios dejados de percibir desde el momento del
respuesta, debiendo limitarse el testigo a responder que despido, hasta el efectivo pago de la indemnización,
si, lo que efectivamente hicieron los testigos, quienes hasta un máximo de doce meses. Siendo que la parte
además en las repreguntas formuladas incurrieron en demandado, no probo tal circunstancias procede hace
imprecisiones y contradicciones. VI) A esta prueba no la condena de ley.
se le otorga valor probatorio toda vez que el absolvente
no aceptó hechos que pueden perjudicarle. CONSIDERANDO:
LEYES APLICABLES: Artículos 102, 106 de la Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el presente
Constitución Política de la República de Guatemala; 1, proceso ORDINARIO LABORAL, promovido por
2, 3, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 27, 28, 29,30, 61, 76, 78, WILLIAN BALDOMAR GARCIA GONZALEZ en con-
79, 82, 88, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 274, 278, 280, tra de EL INSTITUTO TECNICO PARTICULAR
283, 284, 288, 289, 292, 321, 322, 323, 326, 326 bis, 327, DIVERSIFICADO (INTECPADI) a través de su
328, 330, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 346, 353, 354, propietario RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA. La
358, 359, 3612, 363, 415, 416, ,425, 426 del Código de parte actora es de este domicilio, se hizo asesorar,
Trabajo; 1º., 2º., 7º., 9º., 13, del Decreto 76-78 del procurar y dirigir por la Licenciada NERIDA IXIOMARA
Congreso de la República; 1, 2, 3, 5 del Decreto 42-92 ANTONIO HERNANDEZ. La parte demandada es de
del Congreso de la República. 1, 11, 23, 141, 142, 143 de este domicilio y compareció a juicio y se hizo asesorar,
la Ley del Organismo Judicial. procurar y dirigir por el Licenciado FREDY ARTURO
PAIZ SOTO. Y del estudio de los autos se obtienen los
POR TANTO: siguientes resúmenes:
Con fundamento en lo considerado, y leyes citadas, DEL PROCESO Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:
este juzgado al resolver declara: I) CON LUGAR la El presente es un proceso de conocimiento, de tipo
demanda Ordinaria Laboral, promovida por el señor ordinario, que versó sobre la solicitud del señor
DOMINGO GONZALO RAMIREZ BERRIO. en contra WILLIAN BALDOMAR GARCIA GONZALEZ, para
de la señora MAYRA ODILIA SALGUERO PINEDA DE que se declare el pago de prestaciones laborales a su
CASTILLO. III) Condena a la parte demanda, señor favor y en contra de EL INSTITUTO TECNICO PAR-
MANUEL EUSEBIO ALARCON RAMOS, a pagar al TICULAR DIVERSIFICADO (INTECPADI) a través de
señor DOMINGO GONZALO RAMIREZ BERRIOS, las su propietario RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA”.
siguientes prestaciones: a) Indemnización por los
servicios prestados , correspondiente al período tres RESUMEN DE LA DEMANDA: La demanda se presentó
años de relación laboral; b) Aguinaldo, correspondiente en este Juzgado el diecisiete de de febrero del año dos
a dos años; c) Bonificación Anual, correspondiente a mil seis. La parte demandante indicó lo siguiente: I)
dos años; d)Vacaciones, correspondientes a los tres Inicio relación laboral con la demandado, el día treinta
años de relación laboral; e) Bonificación Incentivo, y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, y
correspondiente a dos años; f) Reajuste al salario finalizó el primero de enero del año dos mil seis, por lo
mínimo vigente durante el período de la relación laboral, que su relación tuvo una duración de doce años y nueve
de tres años. IV) A título de daños y perjuicios, condena meses. II) Los servicios que prestó a la demandada fue
a la parte demandada a pagar al actor, el salario dejado de catedrático titular hasta el año dos mil cuatro y de
de percibir por él, desde el momento del despido, hasta catedrático auxiliar durante el año dos mil cinco,
el efectivo pago de su indemnización, hasta un máximo devengando un salario ordinario de un mil seiscientos
de doce meses de salario. VII) Dentro del plazo de tres mensuales. III) Su jornada de trabajo era diurna,
días de estar firme esta sentencia, practíquese la laborando de lunes a viernes cinco horas diarias, de
correspondiente liquidación. VI) Si dentro de tercero trece a dieciocho horas sin descanso semanal. IV) Su
día de notificada la liquidación o de estar firme la jornada extraordinaria de trabajo era de trece horas
resolución del recurso de rectificación, la obligada no semanales, los días sábados de siete treinta a doce horas
hiciere el pago, iníciese el procedimiento ejecutivo. VII) y de trece a diecisiete horas, los domingos de siete
No hay condena en costas. VIII) Notifíquese. treinta a doce horas. Durante toda la relación laboral no
le fueron canceladas horas extraordinarias. V) El primero
Edgar Francisco Payés, Juez. Amparo Yanes Oropin, de enero del año dos mil seis, fue despedido en forma
Secretaria. directa e injustificada por su ex empleador,
desconociendo las causas puesto que no le fueron
comunicadas, sin que le fueran pagadas las
18-2006 18/07/2007 – Juicio Ordinario Laboral - prestaciones laborales y la indemnización. VI)
William Baldomar García González vrs. Instituto Compareció a la Inspección de trabajo con sede en
Técnico Particular Diversificado esta ciudad el dos de enero del año dos mil seis, para
llegar a un acuerdo conciliatorio respecto al pago de
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO sus prestaciones laborales e indemnización. La
Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL inspectora de trabajo señalo audiencia conciliatoria
DEPARTAMENTO DE JUTIAPA, Jutiapa, dieciocho para el nueve de enero del año dos mil seis, pero su ex
de julio del año dos mil siete. empleador se negó a realizar dicho pago argumentando
146 FALLOS RELEVANTES 2007
que ya había cancelado todas sus prestaciones de Anual: Correspondiente al primero de julio al treinta y
conformidad con la ley pese a que su trabajo era de uno de diciembre del dos mil cinco por la cantidad de
servicios profesionales y por tal razón no se llegó a ochocientos quetzales; d) Bonificación Incentivo: Por
ningún acuerdo. Dicha gestión se encuentra contenida la cantidad de seis mil quetzales a razón de doscientos
en la adjudicación que acompaña. VII) El ex empleador cincuenta quetzales mensuales por los últimos dos años
argumenta que fue contratado por servicios ya que únicamente se le cancelaba su salario ordinario;
profesionales y en efecto el firmaba factura pues era la e) Horas Extraordinarias: Por la cantidad de dieciocho
condición para que laborara pero de conformidad con mil treinta y cuatro quetzales por mil ciento cuarenta y
lo establecido en la legislación laboral los derechos de cuatro horas laboradas durante los últimos dos años.
los trabajadores son irrenunciables y serán nulas ipso Por lo que su reclamación asciende a la cantidad de
jure y no obligan a los trabajadores aunque se expresen cuarenta y nueve mil treinta y siete quetzales con treinta
en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un y un centavos. Hizo su ofrecimiento de pruebas, petición
convenio o en otro documento. También establece que de trámite y de fondo y pidió que al dictarse sentencia
el contrato individual de trabajo sea cual fuere su se declarara con lugar la demanda.
denominación es el vínculo económico jurídico mediante
el que una persona queda obligada a prestar a otra sus DE LA AUDIENCIA EN JUICIO ORAL: Con fecha
servicios personales o a ejecutarle una obra veintisiete de febrero del año dos mil siete a las diez
personalmente bajo la dependencia continuada y horas, se realizó la audiencia de juicio oral, a la que
dirección inmediata o delegada en ésta última a cambio compareció únicamente la parte demandada juntamente
de una retribución de cualquier clase o forma; y que la con su abogado asesor. Llevándose a cabo las
dirección delegada puede recaer en técnicos y demás siguientes fases del proceso:
trabajadores de categoría análoga a las enumeradas y
que dicha delegación pueda recaer en el propio DECLARACION DE REBELDIA: En virtud de la
trabajador. En el presente caso, la relación con el incomparecencia de la parte demandante, y haciendo
demandado era laboral puesto que la misma reúne todos efectivo el apercibimiento de ley se declaró rebelde a la
los elementos del contrato de trabajo. Como lo establece misma y se ordenó continuar el juicio en su rebeldía sin
la ley laboral vigente la circunstancia del contrato de más citarle ni oírle.
trabajo (verbal) se ajustare en un mismo documento con
otro contrato de índole diferente o en concurrencia con FASE DE CONTESTACION DE LA DEMANDA: La
otro u otros no lo hace perder su naturaleza y por lo parte demandada contestó la demanda mediante memo-
tanto a la respectiva relación le son aplicables las rial presentado a este juzgado con fecha veinticuatro
disposiciones de el Código de Trabajo. Asimismo, se de enero de dos mil siete así como una ampliación de
establece que para que el contrato individual de trabajo contestación de demanda de fecha veinticinco de enero
exista y se perfeccione basta con que se inicie la relación de dos mil siete, en la cual la parte demandada contesta
de trabajo que es el hecho mismo de la prestación de la demanda en sentido negativo e interpone las
los servicios. Si bien es cierto firmó un contrato del excepciones perentorias de: a) Falta de relación de
cual ni siquiera le dieron copia y que no era un contrato trabajo entre el demandante y su persona; y b) De pago,
de trabajo lo hizo hasta hace aproximadamente dos años indicando lo siguiente: El demandante presenta
y las facturas que emitía eran por la cantidad de demanda de trabajo en contra del Instituto Técnico Par-
trescientos quetzales, lo cual resulta ilógico que él ticular Diversificado (INTECPADI) por el pago de
trabajara en la jornada indicada por dicha cantidad prestaciones laborales e indemnización, argumentando
mensualmente, existiendo de esa cuenta una simulación que tuvo relación laboral en dicho establecimiento
relativa del negocio jurídico, puesto que en el contrato educativo de su propiedad desde el treinta y uno de
que él firmó se dio una falsa apariencia que ocultaba el marzo de mil novecientos noventa y tres hasta el primero
verdadero carácter de la relación jurídica. Razón por la de enero del año dos mil seis, por lo que la relación de
cual tiene derecho a que le sean pagadas las prestaciones trabajo según él lo manifiesta duró doce años y nueve
laborales e indemnización respectiva. VIII) Las meses, y que la misma terminó por despido directo e
prestaciones laborales reclamadas son las siguientes: injustificado de su parte y sin que le fueran canceladas
a) Indemnización: por toda la relación laboral la cantidad sus prestaciones laborales e indemnización. Continúa
de veintitrés mil setecientos noventa y nueve quetza- manifestando el demandante que laboró como
les con noventa y ocho centavos; b) Aguinaldo: catedrático titular hasta el año dos mil cuatro y como
Correspondiente del uno al treinta y uno de diciembre catedrático auxiliar durante el año dos mil cinco,
del dos mil cinco por la cantidad de ciento treinta y tres devengando un salario ordinario mensual de un mil
quetzales con treinta y tres centavos; c) Bonificación seiscientos quetzales; contesta la demanda en sentido
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 147
negativo ya que no son ciertos los hechos que afirma el por servicios profesionales como lo prueba con la
demandante en cuanto a la supuesta relación laboral, fotocopia que adjunta, documento que hace plena
forma de contratación, así como del despido. La realidad prueba conforme a la ley. Por lo tanto, dada la naturaleza
es que dicho profesor llegó a trabajar al establecimiento del contrato cualquier problema que surja entre las
educativo ya mencionado como catedrático mediante partes debe ser resueltos por las leyes civiles no
contrato verbal; pero con fecha dos de enero del año laborales. Interpone la excepción perentoria de pago
dos mil dos al treinta de noviembre del dos mil cinco, en vista de que puede probar que las prestaciones que
suscribieron contrato de servicios profesionales como pudieran corresponderle al ahora demandante por su
lo acredito con la fotocopia de los mismos; y durante la trabajo durante los años del dos mil al dos mil cinco, le
vigencia de dicho contrato devengó un salario de fueron canceladas ya que obran en su poder los
trescientos quetzales exactos al mes y en cada pago él finiquitos o constancias firmadas por todos los
le proporcionaba una factura contable y en constancia profesionales laborantes en el instituto en donde
de ello le adjunta una factura correspondiente al mes de constan que le fueron cancelados sus sueldos del ciclo
septiembre de dos mil cinco. Si el demandante presenta escolar respectivo y prestaciones laborales que exige
una constancia que devengaba un mil seiscientos la ley; por lo tanto el demandante no tiene derecho a
quetzales al mes, eso se debe a un favor que él le hizo reclamar las prestaciones que detallan en su demanda
para que pudiera obtener un préstamo bancario o algo por haberlas ya percibido. Presenta también como
parecido, ya que él acostumbra a colaborar con los evidencia el recibo correspondiente firmado por el
compañeros pero no es real el dato, además la planilla profesor William Baldomar García González con fecha
de pago al personal del instituto durante el mes de treinta de noviembre del año dos mil cinco por la suma
diciembre del año dos mil cinco donde consta la firma de cuarenta mil quetzales exactos que en efectivo el
del ahora demandante de haber recibido sus honorarios. pagó voluntariamente. Mediante memorial de fecha
En conclusión el contrato de servicios profesionales veinticinco de enero del dos mil siete el demandante
terminó con el ahora demandado y recibió sus pagos de amplió su contestación de demanda en el sentido de
honorarios correspondientes y además presenta cuatro que comparece en su calidad de propietario del Instituto
fotocopias de finiquitos firmados por todo el personal Técnico Particular de Diversificado (INTECPADI),
del instituto incluyendo al ahora demandante, donde entidad que aparece como demandada en este juicio y
consta que se le cancelaron todas sus prestaciones que por ende él es su representante legal y que acredita su
exige la ley, las cuales él acostumbraba a dar a los personería con la fotocopia simple de la patente de
contratados, pese a no tener obligación, como beneficio comercio. Hizo su ofrecimiento de pruebas, petición de
por su trabajo en su empresa y ellos le firman constancia trámite y de fondo y pidió que al dictarse sentencia se
con firmas legalizadas de estar satisfechos con sus declararan con lugar las excepciones perentorias
prestaciones recibidas. Por lo tanto su demanda es interpuestas y en consecuencia sin lugar la demanda
infundada y debe declararse sin lugar. Continúa laboral promovida en su contra.
manifestando el demandado que no volvió a contratar
como profesional al demandante en virtud de que FASE DE PROPOSICION, RECEPCION Y
últimamente el mismo cambió en su moralidad y prueba DILIGENCIAMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
de ello presenta una nota manuscrita que le fuera Se diligenciaron únicamente los medios de prueba
dirigida por la alumna Jennifer Roussellyn Cha Martinez, propuestos por la parte demandada.
sin fecha donde le comunica que el demandante le pedía
ochocientos quetzales para que pudiera ganar su grado DE LA EXCUSA POR ENFERMEDAD PRESENTADA
de bachiller en ciencias, letras por madurez. Interpone POR LA PARTE DEMANDADA: Con fecha veintisiete
la excepción perentoria de falta de relación de trabajo de febrero del año dos mil siete a las catorce horas con
entre el demandante y el demandado en virtud de que el treinta minutos el demandante presentó excusa por
contrato individual de trabajo tiene ciertas enfermedad la que le impidió acudir a la audiencia
características típicas que no se dan en este caso, por señalada para ese mismo día a las diez horas por lo que
ejemplo que en la misma no hubo una dependencia mediante resolución de fecha veintiocho de febrero del
continuada, ya que él actuó como todos los catedráticos año dos mil siete se tuvo por aceptada la misma y en
con libertad para impartir sus enseñanzas y él nunca consecuencia se dejó sin efecto la declaración de
estuvo presente en sus clases para dirigirla, tampoco rebeldía decretada en su contra mediante resolución de
hubo dirección inmediata ya que como indicó por la fecha veintisiete de febrero del año dos mil siete
naturaleza de su trabajo cada catedrático es libre para señalándose la audiencia respectiva para recibir la
impartir sus clases. Sin embargo, el elemento que más confesión judicial del demandante y pruebas ofrecidas
funda su excepción es la existencia de contrato escrito por el mismo. Con fecha veintidós de marzo del año
148 FALLOS RELEVANTES 2007
dos mil siete se recibió la confesión judicial del demandado correspondiente a los años dos mil dos al
demandante así como se diligenciaron los medios de dos mil cinco; f) Fotocopia simple de la carta de fecha
prueba ofrecidos por el mismo. dieciséis de mayo del año dos mil cinco; g) Confesión
judicial del demandante y presunciones legales.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO:
POR LA PARTE DEMANDANTE: a) Fotocopia de DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La relación
constancia de trabajo del actor de fecha nueve de agosto laboral, existente entre parte demandada y parte actora;
del año dos mil cinco extendida por el Licenciado Rony b) Si el despido fue injustificado; c) Las condiciones
Ernesto Recinos Estrada; b) Fotocopia del Registro de la relación laboral; d) Si la parte demandada adeuda
General de Resultados de Promoción del año mil a la actora, las prestaciones laborales reclamadas por
novecientos noventa y siete de los cursos siguientes: ella.
1) Contabilidad Financiera; 2) Contabilidad de Costos;
3) Contabilidad General; 4) Sociología; 5) Técnicas de CONSIDERANDO:
Investigación; 6) Matemáticas I; 7) Matemáticas II; 8)
Matemáticas III; 9) Contabilidad General; 10) Antes de entrar a considerar sobre los hechos
Contabilidad General; 11) Contabilidad Financiera; 12) principales sujetos a prueba, es necesario establecer
Organización y Fundamento de Oficina; 13) Contabilidad con certeza jurídica, la calidad con que interviene dentro
Financiera; 14) Contabilidad de Costos; 15) Prácticas de este proceso el señor RONI ERNESTO RECINOS
de Contabilidad; 16) Contabilidad General; c) Fotocopia ESTRADA. En su memorial de demanda el actor indica
de nómina de alumnos del año dos mil cuatro: 1) que promueve, su demanda en contra del INSTITUTO
Contabilidad Financiera quinto grado, Perito en TÉCNICO PARTICULAR DIVERSIFICADO
Administración de Empresas, jornada vespertina; 2) (INTECPADI) a través de su Propietario RONI
Contabilidad General, tercer grado de educación básica, ERNESTO RECINOS ESTRADA. Obra dentro del
jornada matutina; 3) Ciencias Naturales II, segundo expediente (folio ochenta y cuatro), copia de la patente
grado de educación básica, jornada matutina; d) de comercio del referido establecimiento educativo, en
Fotocopia de la circular número cuatro diagonal dos mil donde conste que el mismo es una empresa mercantil, la
cinco referencia RERE/ malc de fecha cinco de marzo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo
del año dos mil cinco en la cual se giran instrucciones 655 del Código de Comercio, es reputada como un bien
para catedráticos de plan diario y plan fin de semana; e) mueble, lo que implica que no puede ser parte procesal,
Confesión judicial del señor Rony Ernesto Recinos por carecer de personalidad; no obstante, durante el
Estrada; f) Exhibición de los siguientes documentos: 1) transcurso del proceso, el señor RONI ERNESTO
Contrato de Trabajo suscrito entre el demandado y el RECINOS ESTRADA, se apersonó, y litigó
presentado; 2) Libro de planillas debidamente manifestándose como el propietario de dicho
autorizado por la autoridad administrativa establecimiento, y aceptando su calidad de parte
correspondiente; 3) Planilla del Instituto Guatemalteco demandada, razón por la que en aplicación de los
de Seguridad Social; 4) Recibos de pagos firmado por principios de realismo y objetividad que informan al
el demandante en donde consta los pagos que se han derecho laboral se debe tener como sujeto pasivo, es
realizado en concepto de salarios y prestaciones decir parte demandada dentro de este juicio, al señor
laborales; 5) Contrato de servicios profesionales RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA, propietario del
suscrito entre el actor y el demandado; 6) Libros de referido establecimiento educativo, con lo cual se cumple
contabilidad; g) Confesión sin posiciones del licenciado la función tutelar a favor de la parte trabajadora, toda
Rony Ernesto Recinos Estrada. vez, que la falta de tecnicismo en la demanda, no puede
tomarse en su perjuicio.
POR LA PARTE DEMANDADA: a) Fotocopia simple
del contrato de servicios profesionales suscrito por el CONSIDERANDO:
demandante y el demandado de fecha tres de enero del
año dos mil cinco; b) Fotocopia simple de la patente de Al valorar la prueba rendida en relación a los hechos
comercio del instituto propiedad del demandado; c) controvertidos, el infrascrito juez estima: A) Fotocopia
Fotocopia de la factura por el pago de honorarios de constancia de trabajo del actor de fecha nueve de
correspondiente al mes de noviembre del año dos mil agosto del año dos mil cinco extendida por el Licenciado
cinco; d) Fotocopia del recibo de fecha treinta de Rony Ernesto Recinos Estrada. Este documento, no fue
noviembre del año dos mil cinco; e) Fotocopia simple redargüido de nulidad ni de falsedad, por lo que de
de los finiquitos suscritos por los catedráticos y per- conformidad con lo regulado en el artículo 186 del Código
sonal administrativo del instituto propiedad del Procesal Civil y Mercantil, se estima auténtico, y
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 149
constituye prueba sobre la existencia de la relación condiciones de trabajo. Coadyuvando esta prueba, a
laboral. B) Fotocopia del Registro General de tener por cierto que el salario mensual fue de un mil
Resultados de Promoción del año mil novecientos seiscientos quetzales. En cuanto a los demás
noventa y siete de los cursos siguientes: 1) documentos que no fueron exhibidos por el demandado,
Contabilidad Financiera; 2) Contabilidad de Costos; 3) debe estarse a lo dispuesto en el artículo 353 del Código
Contabilidad General; 4) Sociología; 5) Técnicas de de Trabajo, imponiendo además, la multa
Investigación; 6) Matemáticas I; 7) Matemáticas II; 8) correspondiente. F) Confesión sin posiciones de RONI
Matemáticas III; 9) Contabilidad General; 10) ERNESTO RECINOS ESTRADA, consistente en la
Contabilidad General; 11) Contabilidad Financiera; 12) ratificación del contenido y firma en la Constancia de
Organización y Fundamento de Oficina; 13) Contabilidad trabajo que obra en autos, con lo cual se confirma que
Financiera; 14) Contabilidad de Costos; 15) Prácticas efectivamente existió relación laboral, pues si bien es
de Contabilidad; 16) Contabilidad General; c) Fotocopia cierto el demandado, aduce que extendido dicha
de nómina de alumnos del año dos mil cuatro: 1) constancia por hacer un favor, no existe elemento alguno
Contabilidad Financiera quinto grado, Perito en que respalde dicha afirmación. G) Fotocopia simple del
Administración de Empresas, jornada vespertina; 2) contrato de servicios profesionales suscrito por el
Contabilidad General, tercer grado de educación básica, demandante y el demandado de fecha tres de enero del
jornada matutina; 3) Ciencias Naturales II, segundo año dos mil cinco, a este documento no se le otorga
grado de educación básica, jornada matutina. Estos ningún valor probatorio, toda vez, que ha quedado
documentos, acreditan que la parte actora efectivamente probada la existencia de la relación laboral, y de
laboraba como catedrático, en el establecimiento conformidad con el artículo 18 de nuestra ley laboral,
educativo propiedad del demandado. C) Fotocopia de “la circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare
la circular número cuatro diagonal dos mil cinco en un mismo documento con otro contrato de índole
referencia RERE/ malc de fecha cinco de marzo del año diferente o en concurrencia con otro, no le hace perder
dos mil cinco en la cual se giran instrucciones para su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le
catedráticos de plan diario y plan fin de semana. Con son aplicables, las disposiciones de este código.” H)
este documento, se acredita que los catedráticos del Fotocopia simple de la patente de comercio del instituto
establecimiento educativo propiedad del señor RONI propiedad del demandado. Este documento se valoriza
ERNESTO RECINOS ESTRADA, mantienen una en cuanto a que prueba que la parte legitimada para ser
relación laboral, toda vez, que están sujetos a las sujeto pasivo (demandado) en este proceso, es el señor
directrices de la citada persona. D) Confesión judicial RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA, en su calidad
del señor Rony Ernesto Recinos Estrada. Esta prueba de propietario del citado Instituto. I) Fotocopia de la
fue recibida cumpliendo con todas las formalidades de factura por el pago de honorarios correspondiente al
ley, razón por la cual, al valorizar sus respuestas, se mes de noviembre del año dos mil cinco, A este
establece, que efectivamente existió una relación laboral documento no se le da valor probatorio, toda vez, que
entre el actor y el demandado, ya que si bien es cierto, ha quedado probada la existencia de la relación laboral,
el absolvente indicó que se dio una relación de servicios y en consecuencia tal factura no tiene efecto jurídico, a
profesionales, tal afirmación queda desvirtuada por él tenor del contenido de los artículo 106 de la
mismo, al aceptar que si le cancelaba, aguinaldo y Constitución Política de la República de Guatemala, y
bonificación anual, prestaciones de carácter laboral. E) 12 del código de Trabajo, normas legales que preceptúan
Exhibición de los siguientes documentos: 1) Contrato que es nulo ipso jure, todos los actos o estipulaciones
de Trabajo suscrito entre el demandado y el presentado; que impliquen renuncia, disminución o tergiversación
2) Libro de planillas debidamente autorizado por la de los derechos que la constitución y las leyes de trabajo
autoridad administrativa correspondiente; 3) Planilla del otorguen a los trabajadores. J) Fotocopia del recibo de
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 4) Recibos fecha treinta de noviembre del año dos mil cinco.
de pagos firmado por el demandante en donde consta Atendiendo a lo preceptuado en los artículos 106
los pagos que se han realizado en concepto de salarios constitucional y 12 de nuestra ley Laboral, no se le
y prestaciones laborales; 5) Contrato de servicios otorga valor probatorio a este documento, toda vez,
profesionales suscrito entre el actor y el demandado; 6) que para que pueda valorarse un finiquito laboral, es
Libros de contabilidad. Estos documentos, no fueron necesario que contenga, una descripción detallada de
presentados, por la parte demandada, a excepción del las prestaciones que se cancelan, anotando en forma
Contrato de servicios profesionales; y, en acatamiento detallada la cantidad que corresponde a cada una de
de lo ordenado en el artículo 30 del código de Trabajo, las prestaciones que se cancelan, y el monto total de lo
ante la no presentación del contrato de trabajo, se tiene pagado. El anterior criterio, los siguientes antecedentes:
por cierto lo afirmado por el actor, en cuanto a las UNO, En sentencia de fecha dieciocho de marzo de mil
150 FALLOS RELEVANTES 2007
novecientos setenta y cinco, la Sala Segunda de la Corte trabajo. De igual manera, con la prueba presentada se
de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, consideró: acreditó que el demandado adeuda las prestaciones
“ para que el finiquito laboral extendido por el trabajador reclamadas por la actora, por lo que debe hacerse el
a favor de su patrono surta todos sus efectos legales, pronunciamiento que en derecho corresponde.
es necesario: a) que conste en un documento; b) que en
dicho documento se deslinde cada una de las CONSIDERANDO:
prestaciones sobre las que versa el finiquito; y, c) que
de indique claramente la cantidad en dinero que el El artículo Trescientos Cincuenta y Tres (353) de nuestra
trabajador recibe por cada una de dichas prestaciones.” ley laboral, preceptúa que: Cuando fuere propuesta
DOS. La misma sala, en sentencia de fecha dieciocho como prueba la exhibición de documentos o libros de
de abril de mil novecientos noventa ay cuatro, contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el
consideró: “A los finiquitos laborales no se le pueden juez la ordenará para la primera comparecencia,
dar en forma total y absoluta efectos liberatorios por la conminando a la parte demandada, si fuere esta la que
existencia del principio de irrenunciabilidad y por ser la deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a
ley laboral de orden público, Asimismo es nulo ipso- quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin
jure cualquier documento que contenga declaraciones perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al
de irrenunciabilidad cono reclamaciones de orden respecto por el oferente de la prueba. En el presente
laboral. No es posible consignar en los finiquitos un caso, la parte demandada, no cumplió con presentar los
monto global con el que se quiera acreditar el pago to- documentos indicados por la actora, habiendo sido
tal de las prestaciones reclamadas.” K) Fotocopia prevenido, por lo que resulta procedente imponer la
simple de los finiquitos suscritos por los catedráticos y multa de ley, en el monto que se indiciará en la parte
personal administrativo del instituto propiedad del resolutiva de esta sentencia.
demandado correspondiente a los años dos mil dos al
dos mil cinco, por las mismas razones consideradas en CONSIDERANDO:
la literal k) que antecede, a estos documentos no se les
da valor probatorio. L) Fotocopia simple de la carta de En cuanto a las Excepciones Perentorias de FALTA DE
fecha dieciséis de mayo del año dos mil cinco. Con este RELACION DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE
documento se confirme la existencia de la relación Y MI PERSONA, Y DE PAGO, interpuestas por el
laboral, toda vez, que el demandado se dirige a una demandado, deben ser declaradas sin lugar, toda vez
autoridad administrativa de trabajo, que en el supuesto que la parte demandada no probo los hechos en que se
de que como lo afirma, la relación entre él y el actor fundamentan.
hubiese sido, de carácter civil, no tendría ningún
ingerencia en la misma. M) Confesión judicial del CONSIDERANDO:
demandante, a esta declaración no se le da valor
probatorio toda vez que si bien es cierto el demandante El artículo Quinientos Setenta y Tres (573) del Código
acepta que firmo un contrato de servicios profesionales, Procesal Civil y Mercantil, obliga al juez a condenar a
de acuerdo a lo anteriormente considerado y leyes ya la parte vencida el reembolso de las costas a favor de la
citadas, dicho contrato de carácter civil no tiene ningún otra parte, no existiendo en este caso, razón alguna para
valor legal. N) Presunciones legales. Son aplicables al eximir a la parte vencida de esa condena, por lo que
presente caso las presunciones contenidas en los debe hacerse el pronunciamiento de ley.
artículos 30 y 353 del código de Trabajo.
FUNDAMENTOS LEGALES APLICABLES: Artículos:
CONSIDERANDO: 12, 14, 17, 18, 19, 20, 27, 30, 321, 322, 325, 326, 326 bis,
327, 328, 338, 339, 344, 345, 346, 353, 358, 361, 363, 364,
Que en materia laboral cuando un trabajador es del Código de Trabajo; 25, 26, 126, 139, del Código
despedido, goza del derecho de emplazar al patrono ante Procesal Civil y Mercantil; 101, 102, 103, 104, 106 de la
los Juzgados de Trabajo respectivos, para que le pruebe Constitución Política de la Republica de Guatemala; 1,
si el mismo fue justo o injusto y que en estos juicios el 11, 23, 141, 142, 1,43 de la Ley del Organismo Judicial.
trabajador goza del derecho de que la prueba de los
hechos corresponde al patrono, y que, en el presente POR TANTO:
caso, se probó la relación laboral y el demandado no
pudo probar la justa causa del despido, es procedente Este Juzgado con fundamento en lo considerado,
condenarlo a pagar la correspondiente indemnización, leyes citadas y constancias procésales, al resolver
así como los daños y perjuicios que señala la ley de declara: I) CON LUGAR la demanda ordinaria
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 151
laboral promovida por WILLIAM BALDOMAR Para dictar sentencia se tiene a la vista el proceso
GARCIA GONZALEZ, en contra de RONI ERNESTO Ordinario Laboral identificado como número treinta y
RECINOS ESTRADA, propietario del INSTITUTO tres guión dos mil siete, a cargo del oficial primero,
TÉCNICO PARTICULAR DIVERSIFICAIDO promovido por el señor PEDRO FLAVIO PEREZ LOPEZ,
(INTECPADI). II) Se condena a la parte demandada en contra del ESTADO DE GUATEMALA. El actor
RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA, a pagar al actor tiene su domicilio en este departamento, y es vecino de
WILLIAN BALDOMAR GARCIA GONZALEZ, las esta ciudad, compareció bajo la Dirección, procuración
siguientes prestaciones: A) Indemnización por tiempo y auxilio de los abogados Nery Alfonso Florián Peñate,
servido, correspondiente al período laborado, del José María Castro García y José Luís Pineda Quiroa.
treinta y unote marzo de mil novecientos noventa y tres, Con posterioridad el actor fue representado por su
al uno de enero de dos mil seis. , B) Aguinaldo, mandatario Judicial con Representación, abogado JOSE
correspondiente del uno al treinta y uno de diciembre LUIS PINEDA QUIROA. El ESTADO DE GUATEMALA,
de dos mil cinco. C) Bonificación Anual, compareció representado por las abogadas NERIDA
correspondiente al período del uno de julio al treinta y IXIOMARA ANTONIO HERNANDEZ y SILVIA
uno de diciembre de dos mil cinco. D) Bonificación BEATRIZ QUEVEDO GIRON, en su carácter de
Incentivo, correspondiente a los dos últimos años Delegadas de la Procuraduría General de la Nación, la
laborados. III) Se absuelve al demandado del pago de primera de las nombradas, es domiciliada en este
las horas extraordinarias, reclamadas, en virtud que no departamento y vecina del municipio Comapa del
se probó que hayan sido laboradas. IV) Se Se absuelve departamento de Jutiapa. La abogada Quevedo Girón,
al demandando del pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, tiene su domicilio en el departamento de Guatemala,
toda vez que no fueron pedidos en la demanda. V) Se actuaron bajo su propia dirección, procuración y auxilio.
condena al señor RONI ERNESTO RECINOS ESTRADA,
al reembolso de las costas causadas, a favor del actor, CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL
señor WILLIAN BALDOMAR GARCIA GONZALEZ. QUE VERSÓ: El presente es un proceso de
VII) Por no haber presentado la documentación que se conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la
le previno exhibir, se le impone al señor roni Ernesto pretensión del actor, de que El ESTADO DE GUATE-
recinos estrada, una multa de cien quetzales, a favor MALA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como ente
del Organismo Judicial, cantidad que deberá depositar nominandor, pruebe la justa causa en que se basó su
en la Tesorería de la Corte Suprema de Justicia, dentro despido, y le cancele las prestaciones que según afirma
de los tres días siguientes a que esta sentencia quede le adeuda.
firmen, y en caso contrario, se procederá por la vía legal
correspondiente. VIII) SIN LUGAR las Excepciones RESUMEN DE LA DEMANDA: Lo expuesto por la actora
Perentorias de FALTA DE RELACION DE TRABAJO se resume así: I) Inició relación laboral, con la entidad
ENTRE EL DEMANDANTE Y MI PERSONA, Y DE demandada, mediante nombramiento por resolución de
PAGO, interpuestas por el demandado. IX) Dentro del la Corte Suprema de Justicia, en acta numero treinta y
plazo de tres días de estar firme esta sentencia, seis guión noventa y nueve, de fecha veintinueve de
practíquese la correspondiente liquidación. X) Si dentro septiembre de mil novecientos noventa y nueve,
de tercero día de notificada la liquidación o de estar habiendo tomado posesión como Secretario de
firme la resolución del recurso de rectificación, el Instancia I, en el Juzgado de Primera Instancia Penal de
obligado no hiciere el pago, iníciese el procedimiento este departamento, el veintiuno de octubre de mil
ejecutivo. XI) Notifíquese. novecientos noventa y nueve, posteriormente fue
ascendido a juez de paz III. II) Durante los últimos
Edgar Francisco Payés, Juez. Amparo Yanes Oropin, catorce meses se desempeño en el cargo de Juez de Paz
Secretario. III, titular en el juzgado de Paz del municipio de Flores
del departamento de Petén. III) Durante el tiempo que
se desempeñó en el cargo de Juez de Paz III, laboró
33-2006 21/09/2007 – Juicio Ordinario Laboral - permanentemente, sin descanso día y noche,
Pedro Flavio Pérez López vrs. Estado de Guatemala. incluyendo los fines de semana, por el hecho de que
los jueces de paz, son considerados permanentes, para
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO brindar un buen servicio a los usuarios y no tienen
Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL descanso reglado y no pueden ausentarse de su lugar
DEPARTAMENTO DE JUTIAPA. Jutiapa, veintiuno de de trabajo so pena de ser sancionados. IV) Laboró para
septiembre de dos mil siete. la institución demandada, en el cargo de Juez de paz III,
devengando los últimos seis meses, un salario de NUEVE
152 FALLOS RELEVANTES 2007
MIL QUETZALES EXACTOS, en forma mensual. V) La Juez, ya que para ello existe la Ley de la carrera Judicial,
relación laboral finalizó con el ESTADO DE y a falta de una norma específica, su indemnización debe
GUATEMALA(ORGANISMO JUDICIAL), en virtud de ser pagada, ya que no exige que se le pague los dos
haber sido destituido por la Corte Suprema de Justicia, salarios de buena conducta a que se refiere la norma
habiendo entregado el cargo el día dos de diciembre del citada, pero si la indemnización que le corresponde, las
año dos mil cinco; cuya destitución se hizo efectiva por ventajas económicas y los daños y perjuicios a que
recomendación que hiciera administrativamente la Junta tiene derecho. VIII) Afirma que su despido fue
de Disciplina Judicial, habiendo laborado en forma injustificado, porque el mismo se dio por recomendación
continúa e ininterrumpida para la parte demandado por de la Junta de Disciplina Judicial, misma que es un
un lapso de SEIS AÑOS, UN MES Y DOCE DIAS. órgano administrativo disciplinario no Jurisdiccional y
Considerando esta acción por parte de la empleadora, como consecuencia la justificación de su despido tendría
como un despido injustificado ya que el motivo de la que ser declarada por un tribunal competente del ramo
destitución fue un hecho no ejerciendo su función laboral; Asimismo hace del conocimiento del juez, que
jurisdiccional. VI) Por la relación laboral sostenida con en la Sala Tercera de la Corte de apelaciones del Ramo
la parte hoy demandada, le asiste el derecho al pago de Civil y Mercantil, se encuentra entrámate un Proceso
las siguientes prestaciones laborales: A) de Amparo, en contra del Consejo de la Carrera Judicial,
INDEMNIZACIÓN: por el tiempo que duró su relación por haber confirmado la resolución en la cual dicha junta
laboral, del veintiuno de octubre de mil novecientos disciplinaria recomienda su distitución (sic). Ofreció sus
noventa y nueve, al uno de diciembre de dos mil cinco, pruebas, citó fundamento de Derecho y formuló sus
siendo el total del tiempo laborado de seis años, un mes peticiones de trámite y de fondo.
y doce días, ascendiendo la cantidad de CINCUENTA Y
CINCO MIL CINCUENTA QUETZALES EXACTOS. B) INCIDENCIAS PROCESALES: Mediante memorial
VENTAJAS ECONÓMICAS: Las ventajas económicas presentado el día doce de mayo del año dos mil seis, El
que en derecho corresponde (30%), en virtud de que ESTADO DE GUATEMALA, planteó conflicto de
como funcionario del Organismo Judicial gozó de jurisdicción, y con fecha veintidós de junio de dos mil
prerrogativas y prestaciones adicionales a las de ley, seis, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de
como bonificaciones, viáticos y diferido, lo cual Conflictos de Jurisdicción, resolvió que no existe
asciende a la cantidad de DIESISEIS MIL QUINIENTOS conflicto de jurisdicción y devolvió los autos a este
QQUINCE QUETZALES EXACTOS. C) DAÑOS Y juzgado.
PERJUICIOS : Los salarios dejados de percibir desde el Mediante resolución de fecha tres de abril del año dos
momento de entrega del cargo por destitución por haber mil siete, el infrascrito juez, se declaró incompetente
sido despedido injustificadamente, que a la presente para seguir conociendo del proceso, en virtud que el
fecha, suman treinta y un mil quinientos exactos., más actor manifiesta en su demanda los últimos catorce
los que se sigan causando hasta la fecha del pago meses de su relación laboral, se desempeño como juez
efectivo de su indemnización, de conformidad con el de paz del municipio de Flores, Petén. Contra esta
artículo setenta y ocho inciso b) del Código de Trabajo. resolución, se interpuso recurso de nulidad, el cual fue
D) COSTAS JUDICIALES: Las que se causen declarado sin lugar, lo que dio motivo para que la parte
atendiendo en relación con la situación final del actora interpusiera recuso de apelación, mediante el cual
proceso.(sic) VII) El ESTADO DE GUATEMLA la Sala TERCERA DE LA CORTGE DE APELACIONES
(ORGANISMO JUDICIAL, se ha negado a cancelarle DE TYRABAJO YO PREVISIÓN SOCIAL, dejó sin efecto
su indemnización mediante resolución administrativa de la resolución de fecha tres de abril de dos mil siete,
la Presidencia del Organismo Judicial de fecha dos de dictada por este juzgado. Resueltas las incidencias
febrero de dos mil seis, misma que le fue notificada con procesales descritas, este juzgado señaló la audiencia
fecha trece de febrero de dos mil seis. La negativa a del seis de septiembre de dos mil siete a las nueve horas,
cancelarle su indemnización, está basada en el artículo para la comparecencia de las partes a juicio oral.
40 del pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo
suscrito entre el sindicato de Trabajadores del DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: El día de la
Organismo Judicial y el Organismo Judicial del Estado audiencia se presentaron ambas partes, el actor
de Guatemala, sin embargo, dicho pacto no es aplicable representado por su mandatario judicial con
a los jueces y que los mismos son funcionarios y no representación, abogado JOSE LUIS PINEDA QUIROA,
están sindicalizados y por lo tanto cuando se negoció llevándose a cabo las siguientes fases:
dicho pacto colectivo los jueces no tuvieron
representación en la negociación y como consecuencia,. RATIFICACION: la parte actora ratificó en todos su
el mismo pacto colectivo no puede ser aplicado a un puntos la demanda presentada.
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 153
parte de la entidad demandada. II) POR LA PARTE cuestiones controvertidas. Argumenta la parte
DEMANDADA: a) Fotocopia simple del nombramiento demandada que el derecho del señor PEDRO FLAVIO
como juez de paz del municipio de Flores, Petén, el cual PEREZ LOPEZ, prescribió, porque presentó su
fue ofrecido y aportado por el demandante; b) fotocopia demanda el trece de marzo de dos mil seis, y entregó
simple del acta de entrega del cargo, con número nueve formalmente el cargo, el cargo dos de diciembre de dos
guión dos mil cinco, de fecha dos de diciembre de dos mil cinco, y que de conformidad con el artículo 260 del
mil cinco, suscrita por PEDRO FLALVIO PEREZ LOPEZ, Código de Trabajo, los derechos de los trabajadores
la licenciada CLAUDIA LISBETH OHCAETA para reclamar contra su patrono en los casos de
CASTELLANOS, juez de paz de San Benito, Peten y despidos, prescriben en treinta días hábiles. De igual
por ana Beatriz Contreras del Cid; c) Fotocopia simple manera la Ley del Servicio Civil del organismo Judicial
de cuadro de aviso de entrega del cargo del juez de paz en el artículo 63, señala, las acciones y derechos
III, PEDRO FLAVIO PEREZ LOPEZ, identificado con el provenientes de esta ley y su reglamento, prescriben
número doscientos tres mil ciento noventa y dos, en de la siguiente manera… d) En los demás casos de las
Flores ,Petén, con fecha cinco de diciembre de dos mil acciones o derechos provenientes de esta ley, la
cinco, que obra en autos; d) Fotocopia simple de la prescripción es de tres meses. Por lo que es evidente
trascripción del punto noveno, del acta número que la presentación de la demanda es extemporánea.
cincuenta guión dos mil cinco, de fecha dieciséis de Al analizar las leyes aplicables al presente caso, el
noviembre de dos mil cinco, dirigido al señor PEDRO juzgador establece que el artículo 266 del Código de
FLAVIO PEREZ LOPEZ, de fecha veinticuatro de Trabajo establece: “el termino de prescripción se
noviembre de dos mil cinco, suscrito por el Abogado interrumpe: a) por demanda o gestión ante autoridad
Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte competente; …” En el presente caso, con la copia de la
Suprema de Justicia; e) Fotocopia simple de la boleta resolución de la Presidencia del Organismo Judicial de
de pago correspondiente al mes de noviembre de dos fecha dos de febrero de dos mil seis, la cual fue
mil cuatro. F) Acta de audiencia de fecha veinticinco de notificada al demandante el trece de febrero de ese mismo
febrero de dos mil cinco, por medio de la cual se conoció año. Se prueba que el actor, gestionó ante las
por parte de la Junta de Disciplina Judicial, integrada autoridades correspondientes (Corte Suprema de
por los abogados Ángel Noe Barrera de Paz, Presidente, Justicia, a través de sus órganos correspondientes), lo
Miriam Maza Trujillo y Sara Griselda Yoc, Yoc, vocales, cual interrumpió la prescripción, la que empezó a correr
Sandra Eleonora González Cuevas Secretaria, la a partir del día catorce de febrero del año dos mil seis, y
denuncia presentada en contra del Juez de Paz del habiendo sido presentada la demanda, el día trece de
Municipio de Flores, Petén; g) Fotocopia simple de la marzo de dos mil seis, se hizo dentro del plazo de ley,
resolución emitida por el Consejo de la Carrera Judicial por lo tanto no existe prescripción.
con fecha veinticinco de julio de dos mil cinco, dentro
del expediente veintinueve guión dos mil cinco, seguido CONSIDERANDO:
en contra del señor PEDRO FLAVIO PEREZ LOPEZ, en
su función de Juez de Paz del municipio de Flores, Petén; Analizado lo relativo a la prescripción, se hace necesario
h) Presunciones Legales y Humanas. pronunciarse sobre la excepción de PROHIBICIÓN DE
UNA TERCERA INSANCIA EN TODO PROCESO Y DE
HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Como hechos LA DEFINITIVIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
controvertidos y por lo mismo sujetos a prueba, se La parte demandada, argumenta que el actor pretende
establecen: a) si existió justa causa para el despido del se conozca en una tercera instancia el fondo del proceso
actor; b) Si la parte demandada adeuda al actor las disciplinario, acto evidentemente prohibido por la
prestaciones reclamadas por él; c) Si el presente proceso Constitución Política de la República de Guatemala que
constituye una Tercera Instancia; d) Si el derecho de en su artículo 211 establece que en todo proceso solo
demandar del actor prescribió por presentar existen dos instancias, y cita los fallos de la corte de
extemporáneamente su demanda. Constitucionalidad dictados dentro de los expedientes
671-2002; 1350-2003; y, 250-2003. Sobre este punto
CONSIDERANDO: cabe considerar que los fallos citados corresponden a
sentencias de Amparo, dictadas en apelación por la Corte
Por lógica y cuestión se de sistemática jurídica, es de Constitucionalidad, y que por ser constestes
conveniente inicialmente, analizar lo relacionado con la constituyen doctrina legal, lo que obliga a los tribunales
excepción perentoria de prescripción, interpuesta por a acatarlas, No obstante en el presente caso no se
la parte demandada, toda vez, que en caso de que ésta trata de un proceso de amparo, por lo que dicha doctrina
resultare procedente, devendría inútil, analizar las demás no es obligatoria.
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 155
Al analizar el artículo 211 de nuestra ley suprema, se no le es aplicable a los jueces. Este último argumento
establece que dicho artículo se encuentra dentro del cabe considerar que si bien es cierto que Los pactos
Capítulo IV (Organismo Judicial); y, textualmente colectivos, deben aplicarse a todas las personas que
expresa: “ En ningún proceso habrá más de dos laboran en la empresa o institución, también lo es que
instancias y el magistrado o juez que haya ejercido en el caso de las personas que no forman parte del
jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la sindicato que lo suscribió, únicamente le son aplicables,
otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en las disposiciones del pacto que le favorezcan, así lo
responsabilidad. Por otra parte el artículo 203 de nuestra determina expresamente el artículo 50 del Código de
Constitución Política, establece que corresponde a los Trabajo, en su literal b).
Tribunales de Justicia la potestad de juzgar y promover Es procedente entonces a analizar si El Estado de Gua-
lo juzgado. De tal manera que para que existiera una temala, como parte demandada, pudo probar dentro de
tercera instancia necesariamente el asunto de que se este proceso, que la destitución (despido) del señor
trate, debe de haber sido conocido antes por dos jueces PEDRO FLAVIO PEREZ LOPEZ, se basó en causa
o tribunales, y en el caso que nos ocupa, las actuaciones justificada, para el efecto a continuación, se analiza el
que culminaron con la destitución del demandante, se mérito de las pruebas rendidas, a las cuales se les da
realizaron por órganos administrativos, no por órganos valor probatorio, en relación a este hecho controvertido.
judiciales, la anterior afirmación, tiene su fundamento I) a) Copia simple de resolución de la presidencia del
jurídico en el contenido de segundo párrafo del artículo Organismo Judicial, de fecha dos de febrero de dos mil
54 de la Ley del Servicio Civil del organismo Judicial, seis. A este documento, se le confiere valor probatorio,
que establece: “La responsabilidad disciplinaria es únicamente en cuanto a que prueba que el Organismo
independiente de la responsabilidad penal y civil que Judicial, se niega a cancelar la Indemnización. En virtud
se determina conforme a la legislación ordinaria.” de los estipulado en el artículo 40 del Pacto Colectivo
Asimismo el capítulo segundo (II) del título quinto (V) de Condiciones de Trabajo que rige las condiciones de
de la Ley de la carrera Judicial, regula las faltas y trabajo entre el Organismo Judicial y sus trabajadores,
sanciones disciplinarias, lo cual constituye actividad no aportando ningún elemento para establecer la justicia
administrativa, no judicial. De Acuerdo lo considerado, o injusticia de la destitución. II) Fotocopias simple de
el presente proceso no puede constituir una tercera certificación del acta de toma de posesión de fecha
instancia. veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, y fotocopia simple del cuadro de toma de
CONSIDERANDO: posesión de la misma fecha, con sellos de recibidos por
el departamento de personal del Organismo Judicial;
El artículo 78 del Código de Trabajo establece que el Copia simple de nombramiento como juez de paz III, del
trabajador tiene el derecho de acudir a los Tribunales juzgado de Paz del municipio de Flores, Petén, extendida
de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, con
el plazo de prescripción, con el objeto que el patrono le fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, y
pruebe la justa causa en que se fundó el despido, si el fotocopia simple del cuadro de toma de posesión del
Patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador, cargo, de fecha uno de octubre de dos mil cuatro,
la indemnización correspondiente y los daños y debidamente sellado de recibido por el departamento
perjuicios, que el mismo artículo establece. En el caso de personal de Organismo Judicial; Fotocopias simples
sub júdice de boletas emitidas por el departamento de Nominas y
El señor PEDRO FLAVIO PEREZ LOPEZ, alega que su planillas del organismo Judicial de los últimos cinco
destitución se dio por recomendación que hiciera meses. A estos documentos no se les da ningún valor
administrativamente la Junta de Disciplina Judicial, por probatorio, en relación al hecho de si el despido
lo que esta acción de la parte empleadora, es un despido (destitución) fue justo o injusto, toda vez, la existencia
injustificado, ya que el motivo de la destitución fue un de la relación laboral, la duración de la misma y el salario
hecho no ejerciendo su función jurisdiccional. Alega devengado durante la relación, no son hechos
también el actor, que El Estado de Guatemala (Organismo controvertidos, ya que están aceptados por ambos
Judicial) se ha negado a cancelarle su indemnización partes. III) Exhibición de documentos por parte de la
mediante resolución administrativa de la presidencia del entidad demandada. A esta prueba no se le concede
organismo Judicial de fecha dos de febrero de dos mil ningún valor probatorio, porque no obstante, que la
seis, Negativa que está basada en el artículo 40 del parte demandada, exhibió los documentos que se
Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito ordenó en la resolución de trámite, y detallados en la
entre el Organismo Judicial y el Sindicato de demanda, dicha exhibición, en la forma ofrecida impidió
Trabajadores de ese Organismo. El cual, según él estima, que pudiera analizarse su contenido, toda vez que
156 FALLOS RELEVANTES 2007
DEPARTAMENTO DE EL QUICHE: SANTA CRUZ DEL públicas y del programa de PRONADE, del Ministerio
QUICHE; VEINTIUNO DE MAYO DELAÑO DOS MIL de educación de Guatemala, en las TERRAS
SIETE . anteriormente relacionadas, ejecución de clases
demostrativas, visitas de monitoreo e implementación
Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del juicio de adaptación de técnicas innovadoras de educación,
ORDINARIO LABORAL inventariado en este juzgado y como Responsable del sector educación, además de
bajo el número uno guión dos mil seis, a cargo de la las tareas anteriormente relacionadas se suman además
oficial primero, promovido por ADAN REYNALDO las siguientes: Supervisión de labores de los Técnicos
MENDEZ LOPEZ, en contra de ASOCIACION PARA pedagógicos de la Asociación demandada, Capacitación
LA AYUDA AL TERCER MUNDO INTERVIDA GUATE- de padres de familia y distribución de textiles y demás
MALA, por medio de su representante legal. El actor es insumos a los mismo, rendir informes semanales,
de datos de identificación personal consignados en mensuales y ocasionales, elaboración de requerimiento
autos, y actuó bajo la asesoría del abogado de todo tipo, devengando un salario de SEIS MIL
MELINTON ESTUARDO SOLORZANO RIVERA. La QUINIENTOS SESENTA Y CINCO QUETZALES du-
parte demandada compareció a juicio a través de su rante los últimos seis meses de su relación laboral. Que
representante legal, quien fue representado por su dos fueron sus sedes de trabajo, con la parte patronal y
Mandatario judicial con Representación licenciado ahora demandada, siendo éstas el Municipio de
JOSE ANTONIO HUITZ RECINOS, quien es de datos Aguacatán del departamento de Huehuetenango y el
de identificación consignados en autos, quien actúo Municipio de Joyabaj de éste departamento de El
en su propia dirección y procuración. Quiché, y que le horario de trabajo se distribuía
generalmente de la siguiente forma: La entrada a las
TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL labores era de las seis horas con treinta minutos, y de
esa hora a las siete horas se servía el desayuno dentro
OBJETO: El pago de las siguientes prestaciones de la oficina administrativa de la asociación demandada,
laborales: a) Indemnización; b) Horas Extraordinarias y de las siete de la mañana a las trece horas, de´bían
Laboradas y Ventajas Económicas. realizar actividades de campos, el horario de almuerzo
se comprendía entre las trece horas a las trece horas
RESÚMENES: DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN con quince minutos, y de las trece horas con quince
LA DEMANDA: Manifestó la parte actora que inició minutos a las diecinueve horas, se continuaban con
relación laboral con la parte demandada el día dos de todas las demás actividades de trabajo, y a las
julio del dos mil uno y concluyó el día uno de enero del diecinueve horas se servía en la sede de dicha
año dos mil seis en forma legal, en consecuencia su Asociación en donde laboraba, la cena en un período
relación laboral duró mil seiscientos diecinueve días. de quince minutos, y proseguía la jornada de trabajo
Que él renunció al trabajo realizado en la Asociación hasta las veinte horas, y todas las demás horas extras
demandada por quebrantos de salud provocados por el dependiendo de la carga de trabajo; existía el descanso
exceso de trabajo en dicha Asociación, y por semanal de los días sábados y domingos. Asimismo
incompatibilidad de horarios con sus actividades indicó que el día trece de enero de dos mil seis, el actor
académicas, y que en el transcurso de su relación laboral acudió a las oficinas de la sede Regional número siete
desempeñó los cargos de: Técnico Pedagógico de un del Ministerio de Trabajo y Previsión Social ante los
área territorial que la Asociación demandada denomina oficios del Inspector de Trabajo Bernardo Avelino
TERRA CHG, ubicada en el departamento de Montúfar Dardón, con el objeto de interrumpir la
Huehuetenango, aunque en el contrato individual de prescripción de los derechos para solicitar los derechos
trabajo que firmó se hace relación que el puesto se laborales que le asisten como trabajador de la
denomina Auxiliar Sector Educación; Técnico Asociación ahora demandada, habiéndose citado para
Pedagógico para un área territorial que la Asociación el día veintiuno de febrero del año dos mil seis, a ambas
demandada denomina como TERRA JQG, ubicada en el partes para una audiencia de conciliación, concluyendo
Municipio de Joyabaj del departamento de El Quiché, y en la misma en que conciliaba parcialmente en el sentido
por último desempeñó el cargo de responsable del Sec- de aceptar la cancelación de las prestaciones
tor Educación, en un área territorial que la Asociación irrenunciables en forma proporcional consistentes en:
ahora demanda denomina TERRA JQG, ubicada en el Bonificación Anual para Trabajadores del Sector
Municipio de Joyabaj de éste departamento de El Privado y Público en forma proporcional; Salario dejado
Quiché, y en los primeros dos puestos de trabajo se de percibir del uno de enero del dos mil seis hasta el
realizaban actividades como Capacitación a Maestros día en que se retiró de dicho trabajo; Bonificación
de educación primaria urbana que trabajan para escuelas incentivo en forma proporcional; Aguinaldo en forma
158 FALLOS RELEVANTES 2007
laboral que desempeña para su representada, se le actor lo que tuvo que haber presentado como prueba
cancela la indemnización por tiempo servido, es alguna nota en la cual la entidad demandada le
circunstancia que no es cierta pues han renunciado solicitara que labrara horas extraordinarias, y además
muchas personas a los cargos que han ocupado para de ello el cargo laboral de responsable de sector
tal asociación, y no se les ha cancelado la indemnización educación el cual fue desempeñado por el señor Adán
por tiempo servido, presentando como ejemplo los casos Reynaldo Méndez López, es un cargo de representante
de los señores Jorge Estuardo Soch Rojas; b) Silvia del patrono, pues tenía responsabilidad de dirigir y
Isabel López (único apellido), y c) Enrique Arnulfo Rivas administrar al personal del sector educación que estaba
Gómez, tal y como lo acreditaba con los documentos a su cargo y tal y como lo establece el artículo ciento
que se individualizaban concretamente y fueron veinticuatro del Código de Trabajo el cual literalmente
ofrecidos como medios de prueba; por lo tanto su dice: “ No están sujetos a las limitaciones de la jornada
representada en ningún momento ha cancelado la de trabajo: a) Los representantes del patrono… e) …
indemnización por tiempo servido a los trabajadores que Sin embargo todas estas personas no puede ser
renuncian al cargo laboral que desempeñan, ni mucho obligadas a trabajar mas de doce horas, salvo casos de
menos que exista violación a los derechos de igualdad excepción muy calificadas a trabajar mas de doce horas,
laboral, como manifiesta el señor Adán Reynaldo salvo casos de excepción muy calificados que se
Méndez López en su memorial de demanda, y que el determinen en el respectivo reglamento,
actor lo que quiere es que se le dé un trato preferencial correspondiéndoles en este supuesto el pago de las
al estar exigiendo que se le cancele la indemnización horas extraordinarias que se laboren con exceso al límite
por tiempo servido después de haber renunciado al de las doce horas diarias, y el actor en su memorial de
cargo laboral que desempeña para su representada, y demanda, ofrece como medios de prueba la fotocopia
se le hiciere a él efectivo tal pago, si se estarían violando simple del libro de control de ruta del vehículo con
los derechos de igualdad laboral que preceptúa la placas particulares P setecientos cincuenta y un mil
Constitución Política de la República y el Código de setenta y cuatro, con el cual pretende comprobar que
Trabajo. Asimismo indica que el señor Adán Reynaldo laboro horas extras, y la entidad demanda no cuenta
Méndez López indica en su memorial de demanda que con ningún libro de control de rutas tal y como le llama
el horario de trabajo esta de las seis horas con treinta el actor, y de las veintinueve hojas que comprenden del
minutos a las trece horas, gozando de quince minutos ocho de enero del año dos mil uno al mes de febrero del
para el almuerzo y de las trece horas con quince minutos año dos mil tres, únicamente en ocho ocasiones salió
hasta la veinte horas, descansando sábado y domingo, fuera del horario de trabajo, y en estas ocasiones él no
y en el acta de adjudicación número C guión dieciséis se encontraba dentro de las instalaciones de la entidad
guión dos mil seis, suscrita con fecha siete de febrero demandada, sino que estaba efectuando trabajo de
del año dos mil cinco en la sede regional siete del campo. En cuanto a la reclamación del pago de ventajas
Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Santa cruz económicas, por todo el tiempo laborado, en el cual el
del Quiché, del departamento de El Quiché, el señor actor argumentó que la entidad demandada le
Adán Reynaldo Méndez López, manifestó que el horario proporcionaba desayuno, almuerzo y cena, a lo que se
laboral era de seis treinta horas a veinte horas de lunes permitía manifestar que en ningún momento su
a jueves, y el día viernes de seis treinta horas a representada le otorgó ningún tipo de beneficio per-
diecisiete horas, existiendo una clara incongruencia sonal adicional a su salario, y en ningún momento
entre lo indicado en el acta redactada en la inspección prueba en forma fidedigna la aseveración que hace,
de Trabajo y en su memorial de demanda, únicamente se limita a afirmar que el recibía ventajas
evidenciándose de tal forma la mala fe con la que el por los tiempos de alimentos que el aduce se le
señor Adán Reynaldo Méndez López está actuando, proporcionaban, circunstancia que debería probar
pues está consignado dentro de la demanda datos dentro del presente juicio, y que además el actor al
totalmente falsos, erróneos e inventados por él a su momento de hacer el cálculo de tal prestación, la hizo
conveniencia, siendo el caso que dicho señor no laboró en forma incorrecta, pues justiprecia cada tiempo de
horas extraordinarias y su representada (la entidad comida en ocho quetzales, multiplicando la cantidad
demandada) en ningún momento se lo solicitó. Y que el resultante con los tres supuestos tiempos de comida
señor Adán Reynaldo Méndez López, tenía el siguiente que se le proporcionaban, luego dicha cantidad
horario de trabajo de ocho horas a las trece horas y de resultante la multiplica por mil seiscientos diecinueve
catorce horas a dieciocho horas de lunes a jueves y el días que duró la relación laboral, dando como resultado
día viernes de ocho horas a trece horas y de catorce de esa operación la cantidad de treinta y ocho mil
horas a diecisiete horas tal y como consta en su contrato ochocientos cincuenta y seis quetzales exactos, a esta
de trabajo del cual obra en fotocopia en autos, y que él cantidad le calcula el treinta por ciento dando como
160 FALLOS RELEVANTES 2007
resultado once mil seiscientos cincuenta y seis quetza- las prestaciones laborales que reclama el actor, y además
les con ochenta centavos, que es la cantidad que el que le fueron canceladas sus prestaciones laborales
señor Adán Reynaldo Méndez López está solicitando irrenunciables las cuales son: Bonificación anual, Salario
se le pague en concepto de ventajas económicas, y de , Bonificación, Aguinaldo, vacaciones, bono catorce;
acuerdo con el artículo noventa del Código de Trabajo, e) Fotocopia simple de la solicitud de fecha veinticinco
el cual regula que el salario debe de pagarse de noviembre del año dos mil cinco, solicitud
exclusivamente en momeada de curso legal,,, Asimismo, administrativa número doscientos veinticuatro diago-
las ventajas económicas, de cualquier naturaleza que nal cero cinco en formato administrativo interno de so-
se otorguen a los trabajadores en general por la licitudes dirigida a la responsable de Recursos
prestación de sus servicios, salvo pacto en contrario, Humanos Licenciada Marcela Huitz de Villatoro, a la
debe entenderse que constituyen el treinta por ciento cual se le dá valor probatorio ya que con la misma se
del importe total del salario devengado de conformidad demuestra que el actor renunció voluntariamente al
con lo preceptuado en ésta artículo se deberá pagar cargo laboral que desempeñaba para la entidad
como ventajas económicas el treinta por ciento del demandada, y que en la misma solicitó que se le hiciera
salario devengado, Por todo lo expuesto y probado efectivo el pago de sus prestaciones; f) Fotocopia
era procedente declarar con lugar la contestación de simple de la copia del contrato individual de trabajo
demanda en sentido negativo, promovida por su que fue recibido en la región VI Sur Occidente del
representada, en virtud de que el señor Adán Reynaldo Ministerio de Trabajo y Previsión Social en fecha
Méndez Lóez, renunció al cargo laboral desempeñado veinticuatro de julio de dos mil uno, contrato de trabajo
para su representada y en ningún momento se le de fecha dos de julio del dos mil uno, ya que con el
despidió, que nunca laboró horas extraordinarias, y que mismo se demuestra la existencia de la relación laboral
no se le concedió ningún beneficio personal adicional entre el actor y la entidad demandada; y en la cual
a su salario. Ofreció sus medios de pruebas e hizo sus consta que las horas extraordinarias serán pagadas de
peticiones de conformidad con la ley. conformidad con los artículos 121,126, y 127 del Código
de Trabajo; g) Fotocopia simple del libro de control de
CONSIDERACIONES ACERCA DEL VALOR ruta del vehículo con placas de la Asociación Para la
PROBATORIO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y DE Ayuda al Tercer Mundo Intervida Guatemala, en la
LOS HECHOS SUJETOS A DISCUSIONES QUE SE ciudad de Joyabaj del departamento de El Quiché, a las
ESTIMEN PROBADOS. La parte actora, para demostrar cuales no se les da valor probatorio, ya que con las
sus respectivas proposiciones de hecho y lo mismas no se consideran prueba fehaciente para
constitutivo de su pretensión aportó al proceso como demostrar las horas extraordinarias que el actor aduce
medios de prueba, los siguientes. a) Fotocopia en su demanda haber laborado, en virtud que en el
legalizada de la adjudicación número C guión cero cero juicio no se demostró que tal libro fuera autorizado
tres guión dos mil seis, de fecha trece de enero de dios legalmente por la entidad demandada; En cuanto a las
mil seis, suscrita en las oficinas de la sede regional pruebas que la parte actora ofreció como medios de
Número siete del Ministerio de Trabajo y Previsión So- prueba y solicitó que los mismos debería presentarlos
cial con sede en ésta ciudad, b) Fotocopia legalizada la parte demandada, consistentes en: Libros de
de la adjudicación número C guión dieciséis guión dos contabilidad de la Asociación Para la Ayuda al Tercer
mil seis, de fecha siete de febrero de dos mil cinco, Mundo Inservida Guatemala, de los años dos mil uno al
suscrita en la sede regional número siete con sede en año dos mil cinco, en donde constan las partidas de
ésta ciudad del Ministerio de Trabajo y Previsión So- salarios y pagos por prestaciones laborales y de pagos
cial; c) Fotocopia legalizada de al adjudicación número de INDEMNIZACIONES o en su caso
C guión dieciséis guión dos mil seis de fecha diecisiete Reestructuraciones que es el término que aduce el ac-
de marzo de dos mil seis, suscrita en la sede regional tor que utiliza la asociación demandada, Comprobantes
número siete de ésta ciudad del Ministerio de Trabajo y de pago de recibos firmados por el demandante en donde
Previsión Social y que consiste en adjudicación se demuestre el pago de las prestaciones reaclamadas
aclaratoria, d) Fotocopia de legalizada de la adjudicación es decir la TOTALIDAD DE LAS HORAS EXTRAS ,
número C guión dieciséis guión dos mil seis, de fecha INDEMNIZACION Y VENTAJAS ECONOMICAS;
veintiuno de febrero del año dos mil seis, a las cuales LIBROS DE CONTROL DE ENTTRADAS Y SALIDAS,
de les dá valor probatorio, por haber sido legalizados BITACORAS O LIBROS de control de rutas de los años
por notario en ejercicio de su cargo y los mismos no dos mil uno al dos mil cinco, que la Asociación Para la
fueron redargüidos de nulidad o falsedad, ya que con Ayuda al Tercer Mundo Intervida Posee en las oficinas
los mismos se demuestra que el actor agotó la vía administrativas de la misma en Huehuetenango y
administrativa y la interrupción de la prescripción de Joyabaj El Quiché, los mismos no fueron presentados
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 161
en la audiencia señalada, ya que tal y como lo manifestó mayo del año dos mil seis, a la cual se les dá pleno
el Mandatario Judicial del representante legal de la valor probatorio por haber sido autorizada por notario
entidad demandada, la ley no obliga a llevar tales libros en el ejercicio de su cargo y las misma no fueron
a los patronos, ya que de conformidad con el artículo redargüida de nulidad o falsedad, y ya que con la misma
102 del Código de Trabajo, únicamente obliga a los se demuestra que la señora Marcela Eunice Huitz
patronos que ocupen permanentemente a diez o más Recinos de Villatoro en su calidad de Responsable de
trabajadores un libro de salarios autorizado y sellado Recursos Humanos de la entidad demandada, manifiesta
por el Departamento Administrativo del Ministerio de bajo juramento de ley, que dicha entidad tomó la decisión
Trabajo y Previsión Social, poniendo a la vista tales de prescindir de los servicios laborales de la señora
libros de salarios, razón por la cual no se le conmina a Sucely del Rosario Barrios Valdéz , al cargo de logística
multa alguna y no se tienen por ciertos los hechos del sector educación por motivos de reestructuración
aducidos por la parte actora; En cuanto a los informes del sector educación, y como consecuencia del despido
que debería de presentar la asociación demandada, los sin justa causa que fue objeto dicha señora, y en
cuales presentó en memorial de contestación de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo ochenta y
demanda, el primer informe solicitado donde se dos del Código de Trabajo, se le canceló la
solicitaba que la entidad demandada a través de su indemnización correspondiente por el tiempo que duró
representante legal informara si la asociación la relación laboral, de igual manera lo hizo con el señor
demandada PAGO O NO PAGO INDEMNIZACION MARIO AURELIO RIVERA GOMEZ, a quien se tomó la
UNIVERSAL a los señores MARIO AUGUSTO RIVERA decisión de prescindir de sus servicios como
GOMEZ Y SUCELY BARRIOS VALDEZ, aún cuando le Responsable Sectorial Adjunto de Salud, debido a
hubiesen llamado a ese pago REESTRUCTURACION, reestructuración del sector salud, a quien también se le
y que presentaran el desglose de las cantidades que les hizo efectivo el pago de su respectiva indemnización.
fueron pagadas a dichas personas, y cuando dichas En cuanto a la confesión judicial que absolvió la parte
personas renunciaron a su trabajo en dicha asociación, demandada a través de su representante legal, quien
lo cual la parte demandada presentó fotocopia legalizada compareció a través de su mandatario judicial, que en
de Comunicado Número C mil ochocientos treinta di- plica presentó la parte actora se le dá valor probatorio
agonal cero cinco, de fecha veintisiete de junio del año por haber sido declarada ante juez competente y con
dos mil cinco, y fotocopia autenticada del finiquito las formalidades legales; y a la declaración Testimonial
laboral de fecha cuatro de julio del año dos mil cinco, del señor MARIO AURELIO RIVERA GOMEZ, se le dá
otorgado por la señora Sucely del Rosario Barrios valor probatorio ya que la declaración de éste, se
Valdéz a favor de la Asociación demandada, y fotocopia comprueba de que a él en ningún momento admitió que
autenticada del comunicado Número C L tres mil él había renunciado, ya que el pago de indemnización
trescientos sesenta y nueve diagonal cero cuatro di- se le hizo ya que cesó su contrato por reorganización.
agonal CG, de fecha diez de diciembre del año dos mil Las pruebas de la parte demandada no se valoraron por
cuatro, emanado de la responsable de la unidad de no haber sido aceptadas para su diligenciamiento tal y
recursos Humanos de la Asociación para la ayuda al como consta en autos.
tercer Mundo Intervida Guatemala, y fotocopia
autenticada del finiquito laboral de fecha dieciséis de CONSIDERANDO:
diciembre del año dos mil cuatro, otorgado por el señor
Mario Aurelio Rivera Gómez, a favor de la asociación De las pruebas que obran en autos y anteriormente
demandada, a las cuales se le dá valor probatorio por consideradas, el Juzgador arriba a la conclusión de
haber sido legalizada por notario en ejercicio de su cargo certeza jurídica que, ha quedado demostrado que la
y las mismas no fueron redargüidas de nulidad y parte actora no tiene derecho a solicitar la prestación
falsedad, y con las mismas se demuestra que tanto a la laboral de indemnización, en virtud de que ha quedado
señora Sucely del Rosario Barrios Valdéz y el señor evidenciado que el actor renunció voluntariamente, y
Mario Aurelio Rivera Gómez, fueron despedidos en vista de que nuestra legislación laboral no contempla
injustificadamente, por reestructuración del sector indemnización universal para los trabajadores que
donde ambos prestas sus servicios laborales, y en el renuncian voluntariamente, el demandante no tiene
finiquito laboral consta el desglose de pagos que se derecho al pago de la misma, y así quedó también
les otorgó a los mismos y que a ellos les fueron demostrado que si a los señores Mario Aurelio Rivera
canceladas todas sus prestaciones de conformidad con Gómez y Sucely Barrios Valdéz, se les pagó su
la ley. Y al informe, el cual fue presentado mediante indemnización por tiempo de servicios, fue porque los
acta de declaración jurada, obrante a folio ciento uno, servicios laborales de los mismos fueron rescindidos
del expediente de mérito, acta de fecha veintiséis de debido a reestructuración de los sectores donde éstos
162 FALLOS RELEVANTES 2007
laboraban, y con los documentos que se tuvieron a la MENDEZ LOPEZ, en contra de LA ASOCIACION PARA
vista como auto para mejor fallar se pudo salir de duda LA AYUDA AL TERCER MUNDO INTERVIDA GUATE-
y comprobar que a otros trabajadores de la institución MALA, A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL,
demandada que han renunciado de forma voluntaria al por las razones consideradas y por haberse demostrado
trabajo que desempeñaban en la empresa demandada, que el actor no tenía derecho al pago de la prestación
en ningún momento se les ha hecho efectivo el pago de de indemnización, y autos no se probó el derecho de
la indemnización por no estar obligada legalmente la reclamar las Ventajas económicas y en cuanto a reclamar
asociación demandada a hacer efectivo el mismo, y se las horas extraordinarias, el trabajador no probó tal
les pagó sus prestaciones de ley irrenunciables, las extremo, al contrario quedó demostrado que él ejercía
cuales obra en autos que ya le fueron canceladas al una función laboral dentro de la asociación, con
actor, por lo cual en ningún momento se está violando funciones específicas del patrono, (representante del
el principio de igualdad, mucho menos el principio patrono). II) En consecuencia, no se condena al pago
induvio Pro-operario, por lo antes expuesto no se ac- de las prestaciones reclamadas por la parte actora; III)
cede a condenar a la asociación demandada, en cuanto No se hace condena en costas, por haberse actuado de
al pago de ventajas económicas solicitadas por el ac- buena fe; IV) NOTIFIQUESE.
tor, toda vez que estos en su caso estarían dentro del
pago de la indemnización, ya que el mismo no comprobó Lic. Julio Efrén Escobar Garcia, Juez; Karla Guisela
las mismas, de igual manera en cuanto al pago de las Noriega, Florinda Toj Mendoza, Testigas De Asistencia.
horas extraordinarias reclamadas, ya que el actor no
probó haber laborado las mismas ni probó que las
mismas le fueron requeridas por la asociación JUZGADO DE PRIMERA
demandada, toda vez que ésta prestación le corresponde
al trabajador probarla, y además se estableció que el INSTANCIA DE TRABAJO Y
trabajo que éste desempeñaba era un cargo de PREVISIÓN SOCIAL Y DE FA-
representante del patrono, pues tenía responsabilidad
de dirigir y administrar al personal del sector educación
MILIA DE SANTA ROSA.
que estaba a su cargo, lo cual se fundamenta con lo
establecido con el artículo cuatro del código de trabajo, 55-2006 14/03/2007 – Incidente de Represalias -
el cual establece en su parte conducente: Porfirio Aguirre Ramírez y Compañeros vrs.
“Representantes del patrono son las personas Municipalidad de Chiquimulilla.
individuales que ejercen a nombre de éste funciones de
dirección o de administración, … y el artículo ciento JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO
veinticuatro del código de trabajo, el cual en su parte Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DEL
conducente dice: “No están sujetos a limitaciones de la DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA. Cuilapa, catorce
jornada de trabajo: a) Los representantes del patrono; de marzo del dos mil siete.
… e)… Sin embargo, todas estas personas no pueden
ser obligadas a trabajar mas de doce horas, salvo casos Se tiene a la vista para resolver el INCIDENTE DE
de excepción muy calificados que se determinen en el REPRESALIAS promovida por: PORFIRIO AGUIRRE
RAMÍREZ, ALIFONSO BARRIENTOS RAMÍREZ, ELDA
respectivo reglamento, correspondiéndoles en este
CONSUELO SAMAYOA PINEDA, ALVARO LÓPEZ
supuesto el pago de las horas extraordinarias que se
PERALTA, NICOLÁS LÓPEZ GARCÍA, MARTA
laboren con exceso al límite de las doce horas diarias;
NINETH GARCÍA GARCÍA, EFRAÍN DE JESÚS
por lo que la demanda interpuesta deviene procedente
ÁLVAREZ MORATAYA, MARTHA LIDIA LÓPEZ DE
declararla sin lugar y así debe resolverse.
LA CRUZ, SONIA ELIZABETH SANDOVAL, único
apellido, NORA ANGÉLICA LÓPEZ ORTÍZ, REINA
CITA DE LEYES: Artículos:2, 3, 4, 11, 12, 13, 14, 15, 16,
ELIZABETH PÉREZ VÁSQUEZ y MARINA
17, 18, 19, 30, 90, 102, 103, 104, 124, 321 al 359 del Código
GONZÁLEZ, único apellido, contra la
de Trabajo; 12, 101 al 106 de la Constitución Política de
MUNICIPALIDAD DE CHIQUIMULILLA,
la República de Guatemala. DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA, a través de su
Representante Legal.
PARTE RESOLUTIVA:
DE LA DENUNCIA DE REPRESALIAS: En el presente
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas caso, los señores Porfirio Aguirre Ramírez, Alifonso
al resolver, declara: I) SIN LUGAR la demanda ordi- Barrientos Ramírez, Elda Consuelo Samayoa Pineda,
naria laboral, promovida por ADAN REYNALDO Álvaro López Peralta, Nicolás López García, Marta
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 163
Nineth García García, Efraín de Jesús Álvarez Morataya, denunciada aceptó el hecho de haber cambiado las
Martha Lidia López de la Cruz, Sonia Elizabeth Sandoval, condiciones de trabajo de los denunciantes, debido a
único apellido, Nora Angélica López Ortiz, Reina Eliza- políticas de reorganización de la municipalidad que
beth Pérez Vásquez y Marina González, único apellido, representa y no a medidas de represalias como los
comparecen a este juzgado, denunciando que su denunciante manifiestan, se abrió a prueba el incidente
patrono, Municipalidad de Chiquimulilla, departamento por el plazo de ocho días como lo estipula la ley, fase
de Santa Rosa, a través de su representante legal, está procesal en la que no fue aportado medio de prueba
realizando una serie de represalias en su contra por el alguno las partes.
solo hecho de ser los primeros seis, miembros activos
del Comité Ejecutivo del Sindicato de los Trabajadores CONSIDERANDO:
de la mencionada municipalidad, y los otros cuatro,
miembros afiliados activos del referido Sindicato, al Que de conformidad con el artículo 102 literal q) de la
extremo que los cambió de puestos de trabajo Constitución Política de la República de Guatemala,
siguientes: al señor Porfirio Aguirre Ramírez, Secretario establece: “Son derechos sociales mínimos que
General del Sindicato, quien cobraba parqueo frente a fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de
la despensa familiar, fue trasladado a cobrar parqueo en los tribunales y autoridades:… q) Derecho de
el área que corresponde el Banco de Desarrollo Rural, sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho
Sociedad Anónima a la Empresa Quick Photo; Alifonso lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar
Barrientos Ramírez, Secretario General adjunto del sujetos a autorización previa, debiendo únicamente
Sindicato, Nicolás López García, Secretario Ejecutivo cumplir con llenar los requisitos que establezca la
del Sindicato, Efraín de Jesús Álvarez Morataya, afiliado ley….”. Por su parte, el artículo 1 del Convenio 98 de la
al Sindicato, quienes laboraban como fontaneros, Organización Internacional de Trabajo, sobre el Derecho
fueron trasladados a realizar trabajos de peón de sindicación y de negociación colectiva, señala que
exageradamente pesados como lo es a el quebrar pie- “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada
dra; a Elda Consuelo Samayoa Pineda, Secretaria protección contra todo acto de discriminación tendiente
Ejecutiva del Sindicato, quien desempeñaba el puesto a menoscabar la libertad sindical en relación con su
de Oficial de Tesorería con funciones en Secretaria, fue empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse
trasladada como encargada de una bodega, especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
posteriormente fue trasladada a ocupar el puesto de a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de
Secretaria de la Policía Municipal de Transito, y que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser
actualmente fue trasladada a ocupar el cargo de miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o
Secretaria de Administración del Mercado Terminal; a perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su
Marta Nineth García García, Secretaria Ejecutiva del afiliación sindical o de su participación en actividades
Sindicato, quien laboraba como encargada de la sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
Biblioteca del Banco de Guatemala, fue trasladada a la consentimiento del empleador, durante las horas de
Biblioteca Escolar del Instituto Nacional de Educación trabajo”. Asimismo los artículos 10 y 62 inciso c) del
Básica con Orientación Agropecuaria, “Mario Méndez Código de Trabajo indican que: “Se prohíbe tomar
Montenegro”; a Álvaro López Peralta, Secretario cualquier clase de represalias contra los trabajadores
Ejecutivo del Sindicato, quien laboraba cobrando con el propósito de impedirles parcial o totalmente el
parqueo en el Parque Central de la Población, fue ejercicio de los derechos que loes otorguen la
trasladado a cobrar parqueo en el área que comprende constitución, en el presente Código, sus reglamentos o
desde la Empresa Quick Photo al Banco Industrial, las demás leyes de trabajo o de previsión social, o con
Sociedad Anónima; a Martha Lidia López de la Cruz, motivos de haberlos ejercido o de haber intestado
Sonia Elizabeth Sandoval, único apellido, Nora Angélica ejercerlos.”; “Se prohíbe a los patronos:… c) obligar o
López Ortiz, Reina Elizabeth Pérez Vásquez y Marina intentar obligar o intentar obligar a los trabajadores,
González, único apellido, quienes laboraban cuatro cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse
horas diarias como barredoras municipales, realizando de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan o
trabajos de limpieza en calles de la cabecera municipal a ingresar a unos o a otros.”. Asimismo, la Ley de
dos horas durante la mañana y dos horas durante la Servicio Municipal en su artículo 43 indica lo siguiente:
tarde, les fue ampliada su jornada de trabajo, de ocho “Traslados. Solamente podrán hacerse traslados de
de la mañana a una de la tarde y de dos a cinco de tarde, empleados de un cargo a otro de la misma jerarquía,
haciendo y un total de ocho horas diarias, quienes siempre que medien las siguientes razones: a) Por
devengan un salario mensual de ochocientos quetza- solicitud del empleado, con informe favorable del jefe
les. Al evacuar la audiencia, la municipalidad inmediato de la oficina donde preste sus servicios o del
164 FALLOS RELEVANTES 2007
jefe de la oficina que ha de recibirlo. b) Por razones del constando en autos, además, que las denunciantes
servicio, determinadas por el Jefe del departamento u pertenecen al sindicato de Trabajadores de la
oficina respectiva, con anuencia del interesado. c) Para Municipalidad de Chiquimulilla, por lo que con relación
mejorar el servicio de acuerdo con el reglamento a ellas, se deberá ordenar al patrono, que cese en las
respectivo.”. represalias tomadas contra las trabajadores a que se
refiere este inciso, debiéndoles hacer efectivo el pago
CONSIDERANDO: de los salarios y demás prestaciones que corresponden
a una jornada completa de trabajo, así como a las horas
En el presente caso, para constatar la denuncia extraordinarias laboradas, debiendo, a partir de que
presentada por los trabajadores, la Juzgadora se cause firmeza este auto, regir nuevamente las
constituyó el día siete de julio del dos mil seis, al condiciones con las cuales se había contratado a las
municipio de Chiquimulilla, específicamente a los lugar trabajadoras, o, renegociar con cada una de ellas un
en donde los trabajadores laboran, con el objeto de nuevo contrato de trabajo, a elección de las trabajadoras.
verificar in situ las condiciones en las que los B. En el caso de los trabajadores Porfirio Aguirre
denunciantes se encontraban prestando sus servicios, Ramírez, Secretario General de Sindicato de
habiéndose constatado lo siguiente: A. Con relación a Trabajadores de la Municipalidad de Chiquimulilla y
las señoras Martha Lidia López de la Cruz, Sonia Eliza- Álvaro López Peralta, Secretario Ejecutivo del mismo
beth Sandoval, único apellido, Nora Angélica López Ortiz, sindicato, se estableció que anteriormente tenían
Reina Elizabeth Pérez Vásquez y Marina González, se asignada un área de aproximadamente una manzana para
estableció, que tal como ellas denunciaron, las el cobro por parqueo de los vehículos que se estacionan
condiciones de la prestación de su trabajo les fueron en la vía pública, pues el señor López Peralta laboraba
variadas totalmente, ya que, en primer lugar, su jornada frente a la Iglesia de la localidad, y el señor Aguirre
de trabajo fue aumentada en un cien por ciento, ya que, Ramírez, únicamente sobre la primera calle, de la primera
inicialmente trabajaban barriendo las calles y recogiendo a la segunda avenida de la zona uno, pero que les a
basura durante cuatro horas diarias, devengando un ambos les han asignado dos manzanas para realizar su
salario de ochocientos quetzales, y con una jornada de trabajo, lo que encuentran sumamente difícil, ya que no
las cinco a las nueve horas; que posteriormente a haber les da tiempo de llegar cuando un vehículo lejano se
ingresado al sindicato, el horario de su jornada les fue estaciona, y ellos deben cobrarles a los conductores.
aumentado, siendo a la fecha de la diligencia de En cuanto a la represalia tomada contra los trabajadores,
reconocimiento judicial, de lunes a sábado, de ocho a se toma en cuenta que, ambos ostentan cargos
trece horas y de catorce a diecisiete horas, pero que la importantes en la agrupación sindical, y si bien el cambio
hora que les autorizan para almorzar la deben utilizar del lugar para efectuar su trabajo no representa una
para ir a dejar los recipientes de para recolectar basura marcada diferencia material, sí lo es a nivel del mensaje
a un lugar alejado, que a veces no les dan insumos para negativo que se desea transmitir a través de esta acción
realizar su trabajo, y que posteriormente los deben ir a a los demás miembros del sindicato, pues siendo ellos
recoger otra vez, y presentarse en la entrada a la los representantes de los trabajadores sindicalizados,
municipalidad a las catorce horas, por lo que se debe respetar su investidura, por lo que se establece
efectivamente únicamente les quedan veinte minutos que con respecto a estos dos trabajadores, también se
para ingerir su almuerzo, con lo cual se les está afectando ha cometido algún acto de represalia por ser dirigentes
en sus derechos, y que de todo ello han tomado sindicales, por lo que se les deberá reasignar para la
fotografías, las que se adjuntaron al acta respectiva, realización de su trabajo, las áreas que anteriormente
por lo que con las mismas y a través de la diligencia tenían a su cargo, que en el caso del señor Porfirio
respectiva, se verificó cuál es el lugar en donde realizan Aguirre Ramírez era sobre la primera calle, de la primera
sus labores las denunciante, así como el lugar a donde a la segunda avenida; y al señor Álvaro López Peralta,
deben dirigirse para guardar los recipientes recolectores frente a la Iglesia Municipal, por lo que así se resolverá
de basura, el cual efectivamente se encuentra alejado en el apartado correspondiente. C. Con relación a los
de su centro de trabajo. A este respecto, quien juzga es trabajadores Alifonzo Barrientos Ramírez, Secretario
del criterio que a las trabajadoras ya identificadas se General Adjunto del Sindicato, Nicolás López García,
les está vulnerando en sus derechos laborales, ya que, Secretario Ejecutivo del Sindicato y Efraín de Jesús
en primer lugar, se están variando las condiciones de Álvarez Morataya, afiliado al sindicato, se establece
su contratación, sin ajustarse al contenido del artículo que anteriormente su puesto era respecto a su oficio de
20 inciso b) del Código de Trabajo, y además, se les fontaneros, por lo que se dedicaban a reparar lo
está imponiendo una jornada completa de trabajo, sin relacionado a la fontanería, pero que ahora además de
hacerles efectivo el pago del salario mínimo vigente, eso, también les asignaron tareas de peones, como abrir
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 165
zanjas, cortes de agua y otras tareas similares, por lo la parte demandada, Municipalidad de Chiquimulilla,
que también se llega a la conclusión, que contra ellos departamento de Santa Rosa, resultó vencida en el
se han tomado actos de represalia al obligarlos a realizar incidente, por lo que es procedente condenarla al pago
tareas diferentes a las que tenían asignadas de las costas causadas.
anteriormente, tomando en cuenta especialmente que
la labor de fontanería es un oficio especial, que se NORMAS LEGALES APLICABLES: Artículos citados
aprende con la experiencia adquirida a lo largo de sus y 102 literal q) de la Constitución Política de la República;
años de trabajo, y que no corresponde al trabajo que 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional de
actualmente realizan, y que para probarlo aportaron Trabajo, sobre el Derecho de Sindicación y de
como medio de prueba una fotografía en la que Negociación Colectiva; 10, 62, 209, 223, 271, 272, 379,
claramente se les puede observar abriendo zanjas en la 380, del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 4, 5, 24, 43, 44, 48, 49,
vía pública, por lo que ellos también deberán ser 50, 65, 74 de la Ley de Servicio Civil Municipal; 141,
reasignados a las actividades de fontanería que 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
realizaban previamente a que se les cambiara las
condiciones de la prestación de sus servicios. D. En POR TANTO:
cuanto a la trabajadoras Elda Consuelo Samayoa Pineda,
y Marta Nineth García García, ambas Secretarias Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyes
Ejecutivas del Sindicato, se establece que con citadas, al resolver, declara: I. CON LUGAR LA
anterioridad realizaban sus respectivas labores dentro DENUNCIA DE REPRESALIAS interpuesta por los
del edificio que alberga la sede municipal, pero que señores PORFIRIO AGUIRRE RAMÍREZ, ALIFONSO
posteriormente fueron trasladadas a lugares apartados BARRIENTOS RAMÍREZ, ELDA CONSUELO
del centro de trabajo, sin que se les hubiese SAMAYOA PINEDA, ALVARO LÓPEZ PERALTA,
proporcionado insumos de trabajo, y además, lugares NICOLÁS LÓPEZ GARCÍA, MARTA NINETH GARCÌA
en los que no pueden establecer comunicación con sus GARCÍA, EFRAIN DE JESÚS ÁLVAREZ MORATAYA,
compañeros, razones por las cuales también se MARTHA LIDIA LÓPEZ DE LA CRUZ, SONIA ELIZA-
establece que estos traslados son represalias por BETH SANDOVAL, único apellido, NORA ANGÉLICA
pertenecer a la dirigencia sindical, tratando de esta forma LÓPEZ ORTÍZ, REINA ELIZABETH PÉREZ VÁSQUEZ
de disminuir la cohesión y la comunicación de los y MARINA GONZÁLEZ, único apellido, contra la
sindicalistas, por lo que a estas trabajadoras también MUNICIPALIDAD DE CHIQUIMULILLA,
se les deberá restituir al lugar en el que anteriormente DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA, a través de su
realizaban sus trabajos. Unido a lo anterior, es Representante Legal; II. En consecuencia se ordena a
imperativo tomar en cuenta el contenido del artículo 43 la Municipalidad de Chiquimulilla, departamento de
de la Ley del Servicio Municipal, en el que se establece Santa Rosa a cumplir con lo siguiente: a) Restituir a los
el procedimiento a seguir en caso de traslado de los trabajadores denunciantes a sus antiguos lugares de
trabajadores municipales, lo cual no se hizo en este caso, trabajo, con las mismas jornadas y atribuciones que
ya que no se dan los supuestos contenidos en la norma, tenían antes de las represalias tomadas en su contra; b)
por lo que no se justifica los traslados de que fueron A pagar a las trabajadoras Martha Lidia López de la
objeto los trabajadores denunciantes, por lo que a Cruz, Sonia Elizabeth Sandoval, único apellido, Nora
criterio de la infrascrita jueza, se demostró que sí se han Angélica López Ortiz, Reina Elizabeth Pérez Vásquez y
cometido los actos de represalia denunciados, por lo Marina González, los salarios que les corresponden por
que debe procederse a declarar con lugar el presente el cambio de jornada que se les impuso, durante todo el
incidente y condenar a la municipalidad demandada al tiempo que ha durado la represalia, y hasta que cese
pago de las prestaciones correspondientes a la parte efectivamente la misma, debiendo reinstalarlas en la
actora, y a la multa correspondiente, por lo que así se jornada de trabajo que anteriormente tenían, o pagarles
resolverá al dictarse las demás declaraciones que en el salario y demás prestaciones que en ley corresponde,
derecho corresponde. por una jornada completa de trabajo, de conformidad, a
criterio de cada una de ellas; c) Pagar a los trabajadores,
CONSIDERANDO: los salarios devengados y no pagados y demás
prestaciones laborales que les corresponda, por las
Que de conformidad con los artículo 576 y 595 del horas extraordinarias y los días de asueto o descanso
Código Procesal Civil y Mercantil, en los incidentes, que se les ha obligado a trabajar; III. Se impone a la
las costas se impondrán al vencido en ellos aunque no Municipalidad de Chiquimulilla, departamento de Santa
se soliciten, pudiendo el juez eximirlas cuando se trate Rosa, una multa de VEINTICINCO SALARIOS
de cuestiones de dudoso derecho. En el presente caso, MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES PARA LAS
166 FALLOS RELEVANTES 2007
VII) DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS: Para el mil seis y las razones ilegales; 3. Adjudicaciones número
primero de los demandantes, ERNESTO VASQUEZ C guión doscientos ochenta y ocho guión dos mil seis,
HICHOS, ÚNICO NOMBRE. 1. Indemnización por de fechas ocho y veintiséis de septiembre ambas de
veintinueve mil seiscientos sesenta y ocho quetzales dos mil seis, las que adjuntaron en copia simple, con las
con seis centavos (Q.29,668.06); 2. Bonificación Anual que prueban la interrupción del plazo de prescripción
por quinientos cincuenta y seis quetzales con dieciséis para demandar su indemnización y prestaciones
centavos (Q.556.16); 3. Vacaciones por dos mil laborales; 4. Nota firmada por el señor Jorge De León
doscientos diez quetzales con veintisiete centavos en la calidad de Gerente Administrativo de la entidad
(Q.2,210.27); 4.Aguinaldo por dos mil quinientos demandada, con fecha veintiséis de septiembre de dos
ochenta y nueve quetzales con cuatro centavos; mil seis, en la Inspectoría Departamental de Trabajo con
(Q.2,589.04); 5. Horas extraordinarias por la cantidad sede en esta ciudad, misma que adjuntaron en fotocopia
que resulte conforme a la Ley de la materia; 6. Dias de simple y por medio de la cual prueban que la parte
descanso y dias de asueto, por la cantidad que resulte demandada fundamentó el despido de ambos con base
conforme a la Ley de la materia; 7.Daños y Perjuicios, a la causal contenida en el inciso d) del artículo 77 del
hasta por doce meses de salarios dejados de percibir, Código de Trabajo, causal que no encuadra en los
haciendo un total de las prestaciones reclamadas de hechos motivaron el despido y por lo tanto el mismo
TREINTA Y CINCO MIL VEINTITRES QUETZALES surgió en base de razones ilegales; 5. Hojas de cálculos
CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS de la indemnización y demas prestaciones laborales que
(Q.35,023,54). Para el segundo de los demandantes, le corresponden a cada uno de los demandantes; 6.
AMILCAR ROSALES TOVAR, ÚNICO NOMBRE. 1. Contrato individual de trabajo de cada uno de los
Indemnización por veintinueve mil seiscientos sesenta demandantes el cual debe tener en su poder la entidad
y ocho quetzales con seis centavos (Q.29,668.06); 2. demandada debidamente autorizado y que debe exhibir
Bonificación Anual por quinientos cincuenta y seis la parte demandada, con el cual se prueba la relación
quetzales con dieciséis centavos (Q.556.16); 3. laboral que tenía cada uno de los actores con la entidad
Vacaciones por dos mil doscientos diez quetzales con demandada; 7. Reglamento Interior de Trabajo que debe
veintisiete centavos (Q.2,210.27); 4.Aguinaldo por dos tener la parte demandada en vigencia y que debe
mil quinientos ochenta y nueve quetzales con cuatro presentar y exhibir la entidad demandada, con el cual se
centavos; (Q.2,589.04); 5. Horas extraordinarias por la prueba las atribuciones que tenia de cada uno de los
cantidad que resulte conforme a la Ley de la materia; 6. actores en el puesto que desempeñaban; 8. Libros de
Dias de descanso y dias de asueto, por la cantidad que salarios que la parte demandada debe presentar y exhibir,
resulte conforme a la Ley de la materia; 7.Daños y con los cuales se prueba el salario que devengaba cada
Perjuicios, hasta por doce meses de salarios dejados de uno de los actores en el tiempo de su relación laboral y
percibir, haciendo un total de las prestaciones si les fueron pagados la Indemnización y demas
reclamadas de TREINTA Y CINCO MIL VEINTITRES prestaciones laborales; 9. Libros de contabilidad, que
QUETZALES CON CINCUENTA Y CUATRO debe presentar la parte demandada y exhibir, con el cual
CENTAVOS (Q.35,023,54). Haciendo un total de las se prueba los egresos que tiene la parte demandada
prestaciones que reclaman los demandantes, sumados con cada uno de los actores en concepto de salarios y
los dos resultados en términos globales asciende a la pago de prestaciones; 10. Cualquier otro documento
cantidad de STENTA MIL CUARENTA Y SIETE que a criterio del señor Juez, sea necesario incorporar
QUETZALES CON OCHO CENTAVOS (Q.70,047.08), el proceso para establecer la veracidad de los hechos
mas las horas extraordinarias, dias de descanso, dias expuestos por los actores; B. Medios científicos de
de asueto y los daños y perjuicios que resulten de prueba, consistentes en ocho fotografías de las líneas
conformidad con la Ley de la materia. VIII) DE LAS férreas existentes actualmente, con los cuales se prueba
PRUEBAS OFRECIDAS: A. DOCUMENTOS: 1. que las líneas no han tenido mantenimiento a la presente
Comprobantes de pago del salario del mes de agosto fecha; C. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que
del año dos mil seis, los que acompañaron en copia de todo lo actuado se desprendan. VIII) DE SU
simple, con los que prueba el salario mensual que PETICIÓN: La hicieron en forma precisa y concreta y
devengaban de tres mil doscientos cincuenta quetza- ofrecieron los medios de prueba que creyeron pertinente.
les, mas una bonificación por emergencia por la cantidad
de doscientos cincuenta quetzales; 2. Notas de despido DEL TRÁMITE DE LA DEMANDA: En resolución de
de fecha treinta y uno de agosto del dos mil seis, que fecha veinte de diciembre de dos mil seis, se admitió
fueron entregadas por escrito y que adjuntaron en para su trámite la demanda, misma en la que se señaló
fotocopia simple, por medio de las cuales prueban que audiencia oral Laboral para el día veinticinco de enero
fueron despidos el veintiocho de agosto del año dos de dos mil siete a las nueve horas, para la celebración
168 FALLOS RELEVANTES 2007
del juicio oral respectivo previniéndoles a los sujetos DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS SUJETOS A
procesales que el dia señalado deben de comparecer PRUEBA: a) Si hubo relación laboral entre las partes;
con sus medios de prueba respectivos.- Con fecha b) Si a los demandantes se les despidió directa e
dieciséis de enero de dos mil siete, a las diez horas con injustificadamente por la entidad demandada; c) Si los
treinta y cinco minutos, en el lugar señalado por la parte demandantes tienen derecho a las prestaciones
actora, fue notificada la entidad demandada, a través laborales que reclaman; y, d) Si la entidad demandada
de su representante Legal, como consta en la cédula de está obligada al pago de INDEMNIZACION,
notificación practicada por el Juzgado Tercero de VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN
Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona ANUAL, HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE
Económica del departamento de Guatemala, a través de DESCANSO Y DIAS DE ASUETO, MAS LOS DAÑOS
Exhorto librado por este Juzgado. El señor JORGE Y PERJUICIOS.
SAMUEL DE LEON OVALLE, en su calidad de Gerente DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DENTRO DEL
Especial Administrativo de la entidad demandada PRESENTE PROCESO: A) Los actores: En su demanda
Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad escrita ofrecieron y en la audiencia oral respectiva se
Anónima, personería reconocida en autos, interpuso diligenciaron como medios de prueba los siguientes: a)
Recurso de Nulidad con fecha veintidós de enero de DOCUMENTOS: 1. Comprobantes de pago del salario
dos mil siete, en contra de la Resolución que admite del mes de agosto del año dos mil seis, los que
para su trámite la demanda, argumentado que los actores acompañaron en copia simple, con los que prueba el
en ningún momento acreditaron la necesidad para salario mensual que devengaban de tres mil doscientos
solicitar las medidas precautorias, como lo estipula el cincuenta quetzales, mas una bonificación por
artículo 332 del Código de Trabajo; este Juzgado con emergencia por la cantidad de doscientos cincuenta
fecha veintitrés de enero de dos mil siete, RECHAZA el quetzales; 2. Notas de despido de fecha treinta y uno
recurso de nulidad interpuesto, toda vez que la parte de agosto del dos mil seis, que fueron entregadas por
actora al solicitar las medidas precautorias, indica que escrito y que adjuntaron en fotocopia simple, por medio
las mismas tienen objeto de garantizar el pago de su de las cuales prueban que fueron despidos el veintiocho
indemnización y demás prestaciones laborales que de agosto del año dos mil seis y las razones ilegales; 3.
reclaman. Adjudicaciones número C guión doscientos ochenta y
ocho guión dos mil seis, de fechas ocho y veintiséis de
DE LA INTERPOSICION DE LA EXCEPCION DE septiembre ambas de dos mil seis, las que adjuntaron
INCOMPETENCIA. La entidad demandada, a través del en copia simple, con las que prueban la interrupción del
Gerente Especial Administrativo, señor JORGE SAMUEL plazo de prescripción para demandar su indemnización
DE LEON OVALLE, interpone Excepción de y prestaciones laborales; 4. Nota firmada por el señor
Incompetencia por razón de territorio, de conformidad Jorge De León en la calidad de Gerente Administrativo
con los hechos manifestado en las presentes de la entidad demandada, con fecha veintiséis de
actuaciones procesales, misma que este Juzgado septiembre de dos mil seis, en la Inspectoría
rechazó por considerar que la misma no se planteó Departamental de Trabajo con sede en esta ciudad,
conforme la ley. misma que adjuntaron en fotocopia simple y por medio
de la cual prueban que la parte demandada fundamentó
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: El día el despido de ambos con base a la causal contenida en
veinticinco de enero de dos mil siete, a las nueve horas, el inciso d) del artículo 77 del Código de Trabajo, causal
se llevó a cabo la audiencia de juicio oral laboral a la que no encuadra en los hechos motivaron el despido y
que comparecieron únicamente los actores por lo tanto el mismo surgió en base de razones ilegales;
acompañados de su Abogado Asesor José Manuel 5. Hojas de cálculos de la indemnización y demás
Quinto Martínez, ratificando la demanda planteada en prestaciones laborales que le corresponden a cada uno
contra de la Entidad demandada COMPAÑÍA de los demandantes; 6. Contrato individual de trabajo
DESARROLLADORA FERROVIARIA, SOCIEDAD de cada uno de los demandantes el cual debe tener en
ANONIMA, a través de su Representante Legal, y ante su poder la entidad demandada debidamente autorizado
su incomparecencia injustificada solicitaron se hiciera y que debe exhibir la parte demandada, con el cual se
efectivo el apercibimiento contenido en la resolución prueba la relación laboral que tenía cada uno de los
de fecha veinte de diciembre de dos mil seis, contin- actores con la entidad demandada; 7. Reglamento Inte-
uando el presente proceso en su rebeldía, no se llevó a rior de Trabajo que debe tener la parte demandada en
cabo conciliación por la comparecencia únicamente de vigencia y que debe presentar y exhibir la entidad
la parte actora, procediéndose a diligenciar los medios demandada, con el cual se prueba las atribuciones que
de prueba ofrecidos por los actores. - tenia de cada uno de los actores en el puesto que
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 169
Los señores ERNESTO VASQUEZ HICHOS, UNICO tiempo de prescripción, con el objeto de que pruebe la
NOMBRE y AMILCAR ROSALES TOVAR, UNICO justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no
NOMBRE laboraron para la entidad demandada prueba dicha causa, debe pagar al trabajador las
COMPAÑÍA DESARROLLADORA FERROVIARIA, INDEMNIZACIONES correspondientes. En el presente
SOCIEDAD ANONIMA, desempeñando el cargo de caso, los actores ERNESTO VASQUEZ HICHOS, UNICO
JEFE DE TREN MAQUINISTA y MAQUINISTA, NOMBRE y AMILCAR ROSALES TOVAR, UNICO
respectivamente, devengando cada uno un salario de NOMBRE reclaman el pago de su indemnización la cual
Tres mil doscientos cincuenta quetzales mas una no consta en autos que se les haya pagado legalmente
bonificación mensual por emergencias de Doscientos en su oportunidad, por lo que procede su pago en la
cincuenta quetzales como lo manifestaron los actores, forma planteada; ARTÍCULOS: 76, 78, 121, 327, 328, 329,
hecho que se tiene por cierto al no existir prueba en 332, 337, 344, 346, 358, 361 y 363 del Código de Trabajo.
contrario, así como al no haber presentado el contrato
individual de trabajo el demandado se tienen por ciertas CONSIDERANDO:
la forma, modo y circunstancias en que los actores
manifiestan en su demanda que se dio la relación laboral Todo trabajador sin excepción tiene derecho a un
de acuerdo al artículo 30 del Código de Trabajo; II) Que período de VACACIONES remuneradas después de cada
la entidad demandada despidió en forma directa e año de trabajo continuo al servicio de un mismo
injustificada al señor ERNESTO VASQUEZ HICHOS, patrono; las vacaciones no son compensables en dinero
UNICO NOMBRE y al señor AMILCAR ROSALES salvo el trabajador que haya adquirido el derecho de
TOVAR, UNICO NOMBRE; III) Que la Entidad gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su contrato
demandada COMPAÑÍA DESARROLLADORA cualquiera que sea la causa; de la concesión de
FERROVIARIA, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su vacaciones se debe dejar testimonio escrito a petición
Representante legal, al momento de terminar su relación del patrono o del trabajador. En el presente caso, los
laboral con los demandantes ERNESTO VASQUEZ actores ERNESTO VASQUEZ HICHOS, UNICO
HICHOS, UNICO NOMBRE y AMILCAR ROSALES NOMBRE y AMILCAR ROSALES TOVAR, UNICO
TOVAR, UNICO NOMBRE no se les canceló sus NOMBRE, reclaman el pago de vacaciones a que tienen
prestaciones laborales irrenunciables a las cuales tiene derecho por haber sido cesado de su trabajo y no consta
derecho, consistentes en Indemnización, Vacaciones, en autos que le haya sido cubierta en su oportunidad
Aguinaldo, Bonificación Anual, Días de descanso y días en la proporción solicitada, por lo que procede su pago
de asueto, al no haber probado en este proceso la justa en la forma planteada; ARTÍCULOS: 130, 133 y 137 del
causa en que se fundó el despido, debe pagar a los Código de Trabajo.
demandantes ERNESTO VASQUEZ HICHOS, UNICO
NOMBRE y AMILCAR ROSALES TOVAR, UNICO CONSIDERANDO:
NOMBRE las prestaciones laborales irrenunciables ya
citadas así como los daños y perjuicios consistentes Que es obligación del patrono otorgar al trabajador cada
en los salarios que los mismos han dejado de percibir año un AGUINALDO no menor al cien por ciento del
desde el momento del despido hasta el pago de su salario mensual, las entidades descentralizadas,
indemnización, hasta un máximo de doce salarios, por autónomas o semiautónomas y privadas, concederán
parte de su empleadora, entidad COMPAÑÍA un aguinaldo a su personal de conformidad con las leyes
DESARROLLADORA FERROVIARIA, SOCIEDAD y reglamentos. El trabajador a la terminación del
ANONIMA, a través de su Representante Legal. contrato, tiene derecho a que su patrono le pague
inmediatamente la parte proporcional del mismo, de
CONSIDERANDO: acuerdo con el tiempo trabajado. En el presente caso
que se resuelve, los actores ERNESTO VASQUEZ
Que entre las prestaciones laborales reclamadas por el HICHOS, UNICO NOMBRE y AMILCAR ROSALES
demandante, se encuentra: INDEMNIZACIÓN: La TOVAR, UNICO NOMBRE, reclaman el pago de su
terminación del contrato de trabajo conforme a una o aguinaldo, en virtud de no haber sido satisfecha la
varias de las causas enumeradas en el artículo 77 del relacionada prestación laboral y no consta en autos que
Código de Trabajo, surte sus efectos desde que el se le haya cancelado tal prestación en la proporción
patrono lo comunica por escrito al trabajador, solicitada, por ende procedente resulta su pago en la
indicándole la causa del despido y éste cese forma planteada; ARTÍCULOS: 1 y 2 del Decreto Ley
efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del No. 74-78; y, 1, 2, 5, 7, 8,13 del Decreto Ley No. 76-78,
derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de ambos del Congreso de la República.
Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 171
presente Juicio hasta un máximo de doce meses de OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO: la naturaleza
salario a favor de los actores; III) Por imperativo legal y del juicio es ordinario laboral y tiene por objeto el pago
por la naturaleza del fallo se condena en costas de prestaciones laborales que reclama el actor
procesales a la entidad demandada, a través de su consistentes en INDEMNIZACION, DAÑOS Y
representante legal; IV) Se fija a la entidad demandada, PERJUICIOS y COSTAS PROCESALES.
a través de su representante legal, el plazo de cinco
días contados a partir de que se encuentre firme el fallo, RESUMEN DEL MEMORIAL DE DEMANDA: manifiesta
para que haga efectivo el pago de las prestaciones a el actor que inicio su relación laboral con la parte
que fue condenado, bajo apercibimiento que si no diere demandada el día treinta de abril de dos mil uno la cual
cumplimiento al pago respectivo, será sancionado con finalizo el día catorce de marzo de dos mil seis en virtud
la imposición de una multa entre seis y dieciocho del despido directo e injustificado el cual fue objeto. El
salarios mínimos mensuales vigentes para las trabajo desempeñado fue de Auxiliar Floor Boy,
actividades no agrícolas, de conformidad con lo habiendo devengado un salario mensual promedio de
establecido en el inciso a) del artículo 272 del Código cuatro mil doscientos ochenta quetzales con las demás
de Trabajo; V) Se fija a la entidad demandada, a través condiciones especificadas en el memorial de
de su representante legal, el plazo de cinco días para demandada.
que haga efectivo el monto de la multa impuesta en
resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil siete, RESUMEN DE LACONTESTACION DE LA DEMANDA
la que deberá hacerla efectiva en la Tesorería del la parte demandada contesto la demanda en sentido
Organismo Judicial. Notifíquese. negativo e interpuso las excepciones perentorias de
“inexistencia del derecho que se pretende hacer valer”
Lic. Edy Otoniel De León Morales, Juez; P.C. Víctor Hugo y “Falta de cumplimiento de los elementos y causales
Cordón Vargas Secretario. para el cobro de la indemnización, daños y perjuicios y
costa procesales reclamadas” manifestando que el
contrato de trabajo con la parte actora terminó por causa
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA justa en virtud de haber faltado a sus labores sin permiso
INSTANCIA DE TRABAJO Y de su patrono ni causa justificada durante tres días en
un mismo mes calendario equivalentes a seis medios
PREVISIÓN SOCIAL DE LA días laborales en un mismo mes calendario cumpliéndose
PRIMERA ZONA ECONÓMICA así el presupuesto contendido en la literal f) del articulo
77 del Código de Trabajo y en tal virtud no se da la
DEL DEPARTAMENTO DE GUA- condición y causal para el cobro de la indemnización y
TEMALA. como consecuencia daños y perjuicios y costas
procesales reclamadas.
2633-2006 14/03/2007 – Juicio Ordinario Laboral -
José Domingo Escobar Lorenzana vrs. Productos Avon CONSIDERANDO:
de Guatemala, Sociedad Anónima.
Que todo trabajador que sea despedido en forma
JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISION SO- injustificada de sus labores, goza del derecho de
CIAL DE LA PRIMERA ZONA ECONOMICA DEL emplazar a su patrono ante los tribunales de Trabajo y
DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, Previsión Social y antes de que trascurra el plazo de
catorce de marzo de dos mil siete. prescripción con el objeto de que le pruebe la causa
justa en que se fundo el despido, en el presente caso
Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio ordinario alude la parte actora en su memorial de demanda de que
laboral promovido por JOSE DOMINGO ESCOBAR fue despedido en forma injustificada de sus labores el
LORENZANA en contra de la entidad PRODUCTOS día catorce de marzo del año dos mil seis, sin que
AVON DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA. El
existiera causa justa, ni motivo legal alguno para la
actor es de datos de identificación personal conocidos
Terminación de su Relación Laboral. De donde resulta
en autos y actuó bajo la asesoría de la abogada Merlín
que por la forma en que aduce la parte actora se verificó
Anabella Azul Orozco. La parte demandada
PRODUCTOS AVON DE GUATEMALA, SOCIEDAD la Terminación de su Relación Laboral, que correspondía
ANONIMA compareció al proceso asesorada a través a la parte demanda el acreditar la causa justa del despido
de su Mandatario Especial Administrativo y Judicial con injustificado. Por su parte la entidad demandada empresa
representación abogado JOSE DOMINGO AVON DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, al
VALENZUELA HERRERA. contestar en sentido negativo la demanda promovida
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 173
en su contra se opuso a la misma y planteo a la vez las concluyendo en que el actor no tiene ningún derecho
excepciones perentorias de: a) Inexistencia del derecho a reclamar el pago de su Indemnización, Daños y
que se pretende hacer valer; b) Falta de cumplimiento Perjuicios ni Costas Procesales, ya que la inasistencia a
de los elementos y causales, para el cobro de sus labores por parte del actor encuadra en la causal
Indemnización, daños y perjuicios, y costas judiciales, contenida en el artículo setenta y siete literal f) del
argumentando que en relación a la primera de las Código de Trabajo. Por lo que se contesta la demanda
excepciones perentorias planteadas, la parte actora in- planteada en sentido negativo y se plantean las
dica en su memorial de demanda que fue despedido en excepcione perentoria relacionada al respecto. Al
forma injustificada de sus labores el día catorce de marzo respecto cabe apreciar que por la forma en que indica la
del año dos mil seis, lo cual no es cierto ya que el actor parte demandada se verificó la terminación de la relación
fue despedido de sus labores con causa justa toda vez laboral promovida en su contra la terminación de la
que faltó a sus labores sin permiso justificado durante relación laboral correspondía a la parte demandada el
tres días en un mismo mes calendario, que equivale a acreditar la causa justa del despido operado en contra
seis medios días en un mismo mes calendario, aclarando del demandante y para probar tal extremo aportó al
que las fechas en que el actor faltó a sus labores son proceso los siguientes elementos de convicción a)
dos medios días Laborales el once de febrero del año cartas de fecha catorce de febrero del año dos mil seis,
dos mil seis, dos medios días laborales el dieciocho de veinte de febrero del año dos mil seis y veintisiete de
febrero del año dos mil seis, y dos medios días laborales, febrero del dos mil seis b) carta de fecha catorce de
el veinticinco de febrero del año dos mil seis, lo cual marzo de dos mil seis donde se le comunica al actor que
encuadra en el segundo supuesto normativo contenido la entidad demandada dio por finalizada su elación
en la literal (f) del artículo setenta y siete del código de laboral; c) carta de fecha dieciséis de marzo de dos mil
trabajo, razón por la cual el actor no tiene ningún seis por medio de la cual se comunicó a la Inspección
derecho a reclamar el pago de su indemnización legal General de Trabajo que su representante dio por
correspondiente, ni daños y perjuicios, ni el pago de terminada la relación laboral con el demandante d)
costas procesales reiterando que la inasistencia a sus reporte de control de acceso del período comprendido
labores de parte del actor ocurrió los días once, del treinta y uno de enero de dos mil seis al catorce de
dieciocho y veinticinco de febrero del año dos mil seis, marzo de dos mil seis. Donde se comprueba que el actor
lo cual equivale a los seis medios días del mes al cual no ingresó a sus labores los días: once, dieciocho y
se refiere la literal f) del artículo setenta y siete del veinticinco de febrero de dos mil seis y confesión judi-
código de Trabajo. Lo cual implica que el derecho del cial de la parte actora. Así como el dictamen emitido
actor a reclamar su indemnización es inexistente, toda por la Inspección General de Trabajo con fecha: uno de
vez que el actor finalizó su relación laboral por decisión marzo del año do mil seis. Ahora bien, en el presente
del patrono, porque existía causa justa para ello, que caso del estudio de los autos se establece en relación a
encuadra en lo dispuesto por la literal f) del artículo la aplicación del artículo setenta y siete literal f): la
setenta y siete del Código de Trabajo ya que el actor Inspección General de Trabajo manifestó que tiene
faltó a sus labores durante seis medios días laborales carácter de Asesoría Técnica del Ministerio de Trabajo
en un mes calendario, lo que implica que el actor no y Previsión Social y la misma al ser consultada por el
tiene ninguna derecho a reclamar. El pago de su Abogado José Domingo Valenzuela Herrera, en relación
indemnización, daños y perjuicios y costas procesales, a que esta entidad opina sobre si debe entenderse como
siendo procedente en consecuencia declarar con lugar seis medios días, cuando un trabajador falta en forma
las Excepción Perentoria planteada. En relación a la alterna durante tres días en un mismo mes calendario,
segunda excepción interpuesta o sea la excepción de dicha inspección fundamentó su dictamen en el artículo
falta de cumplimiento de los elementos y causales para cuarenta y cinco de la Ley del Organismo Judicial,
el cobro de indemnización, daños y perjuicios y costas habiéndose limitado a transcribir el contenido de dicho
procesales, lo fundamenta la parte demandada en los artículo pretendiendo armonizar el mismo con el
mismos argumentos vertidos en elación de la primera contenido del artículo setenta y siete del Código de
excepción planteada, sea que el despido operado en Trabajo en su literal f haciendo una interpretación poco
contra del actor fue justificado, toda vez que tiene faltas coherente de tal situación, ya que la literal antes citada
en el cumplimiento de la obligación y carece de causa no contiene oscuridad, ambigüedad o contradicción en
justificada para el cobro de la indemnización legal su redacción, es decir que si está regulada que si un
correspondiente, toda vez que el despido obedece a trabajador deja de asistir durante DOS DIAS
que incurrió en falta laboral según el inciso f) del LABORALES COMPLETOS Y CONSECUTIVOS, éste
artículo setenta y siete del Código de Trabajo es un primer supuesto de dicha literal, es claro que está
174 FALLOS RELEVANTES 2007
Guatemalteco de Seguridad Social le reintegré los gastos DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
en que incurrió por su mala actuación en la intervención ESTUVIERON SUJETOS A PRUEBA a) La obligación
quirúrgica que tendría la obligación de prestarse la cual del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de
no le fue proporcionada por el Instituto agregando rembolsar al actor la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS
que estaba a sus servicios en la Entidad Mercantil TREINTA QUETZALES EXACTOS como gastos
Aceros de Guatemala Sociedad Anónima, devengando quirúrgicos; b) El incumplimiento de las leyes de trabajo
un salario de dos mil quetzales más la Bonificación que y Previsión Social y de Régimen de Seguridad Social.
empezó a sufrir dolencias y que fue evaluado por
múltiples oportunidades por dicho Instituto de CONSIDERANDO:
Seguridad Social y como nunca se le daba solución a
su problema medico se vio obligado a acudir al Medico Si requerido el Instituto Guatemalteco de Seguridad
y Cirujano Doctor Daniel Rosales Flores colegiado Social para el otorgamiento de un beneficio se negare a
activo número treinta cero sesenta quien con fecha tres concederlo el interesado podrá concurrir ante los
de mayo de dos mil cuatro expidió un certificado medico Tribunales de Trabajo y Previsión social a efecto de
donde señala como diagnostico de su enfermedad que se le concedan las prestaciones sociales que
quiste pilonidal con proceso exudativo a nivel del sacro establece el Régimen de Seguridad Social. En el presente
señalando que necesitaba tratamiento quirúrgico de caso compareció el actor JUAN AXEL ALBISUREZ
resección de quiste señalando adicionalmente que era SAMORA solicitando que el Instituto Guatemalteco de
necesario practicar operación quirúrgica la cual se Seguridad Social le reintegre los gastos en que incurrió
efectuó y les pidió la factura numeró treinta y seis de por mala actuación del Instituto Guatemalteco de
fecha tres de mayo de dos mil cuatro cobrando como Seguridad Social quien no le presto el servicio
Honorarios la suma de dos mil ochocientos treinta quirúrgico que necesitaba situación que lo obligo a
quetzales exactos con fecha once de mayo de dos mil acudir a un Medico Privado Doctor A. Daniel Rosales
cuatro presento memorial al Instituto Guatemalteco de Flores quien procedió a practicarle la Intervención
quirúrgica habiéndole cubierto como Honorarios la suma
Seguridad Social para que se efectuara el reembolso de
de dos mil ochocientos treinta quetzales exactos
lo gastado y con fecha ocho de junio de dos mil cuatro
cantidad que tuvo que poner para cubrir los gastos de
se emitió la resolución número ciento noventa y cinco
dicha Intervención quirúrgica y al reclamar ante la
dos mil cuatro mediante el cual el Instituto le denegó el
Gerencia de Instituto Guatemalteco de Seguridad So-
reembolso solicitado por improcedente y con fecha
cial el instituto se negó a reintegrar dicha cantidad. Por
dieciocho de junio del corriente año la Subgerencia de
su parte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
prestaciones pecuniarias el Instituto Guatemalteco de
al contestar la demanda se opuso a la misma y planteo
Seguridad Social emitió la resolución número ciento
las excepciones perentorias de A) “DE
noventa y cinco dos mil cuatro donde se le deniega el
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA INSTAURADA
reembolso solicitado.
POR EL ACTOR POR NO CUMPLIR CON LOS
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS
DEL MEMORIAL DE CONTESTACION DE CINCUENT AY OCHO Y SESENTA Y CUATRO DE LOS
DEMANDA: La parte demandada compareció a juicio ACUERDOS CUATRO DIEZ Y CUATRO SESENTA SEIS
oral laboral a través de la Abogada EDNA JUDITH DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD
GONZALEZ QUIÑONEZ en calidad de Mandataria Es- SOCIAL” B) FALTA DE CUMPLIENTO DE LA
pecial con Representación del Instituto Guatemalteco CONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE
de Seguridad Social quien contestó la demandada en SE PRENTENDE HACER VALER”argumentando en
sentido negativo e interpuso las excepciones relación a la primera de las Excepciones planteadas que
perentorias de a) IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA al actor Juan Axel Albisurez Zamora siempre se le brindo
INSTAURADA POR EL ACTOR POR NO CUMPLIR LOS por parte del Instituto,,, la atención medica adecuada y
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS dicho actor en el caso que se analiza no cumplió con los
CINCUENTA Y OCHO Y SESENTA Y CUATRO DE LOS requisitos de los artículos cincuenta y ocho y sesenta
ACUERDOS CUATRO DIEZ Y CUATRO SESENTA Y y cuatro de los Acuerdos cuatro diez y cuatro sesenta y
SEIS ambos de Junta Directiva del Instituto seis de Junta Directiva del Instituto donde claramente
Guatemalteco de Seguridad Social y b) FALTA DE se establece que los gastos por la asistencia medica
CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION A QUE ESTA recibida en caso de emergencia en servicios ajenos al
SUJETO EL DERECHO QUE PRENTENDE HACER Instituto debidamente comprobados se rembolsaran
VALER EL ACTOR” a la que se le dio el tramite siempre bajo la Comisión que por razón de distancia u
respectivo. otras calificadas a juicio de la Gerencia no hayan sido
176 FALLOS RELEVANTES 2007
posible recurrir a los servicios médicos regulares del no el derecho a que la parte demandada.. le rembolse
Instituto y el reembolso se hará conforme al Aracel y los gastos médicos en que incurrió por la cantidad de
tarifas que establezca el Instituto en el caso que se dos mil ochocientos treinta quetzales exactos en virtud
analiza la decisión del actor de acudir a un Centro de que así lo indica la parte demandada no le
Privado fue personal ya que si tenia alguna molestia proporciono el tratamiento adecuado que en este caso
debió consultar las emergencias de dicho Instituto y consistía en una Intervención quirúrgica para extraerle
por el contrario tomo la decisión que lo atendieran en un quiste pirominal …. Lo cuaL no lo logro que el
un Centro privado por lo que esta excepción debe ser Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se lo
declarada con lugar. En relación a la segunda excepción practicara teniendo necesidad de acudir a los servicios
se fundamenta en las razones ya expuestas toda vez de un Medico particular que le practico dicha
que el actor no cumple con los requisitos establecidos Intervención quirúrgica habiendo cobrado la suma de
en los artículos ya mencionados y cabe señalar que el dos mil ochocientos treinta quetzales exactos por su
actor unilateralmente tomo la decisión de utilizar los parte la entidad demandada Instituto .. sostiene el punto
servicios de un centro privado como lo es el Sanatorio de vista de que la reclamación planteada por el actor es
el Nazareno lo cual no era una situación de extrema improcedente toda vez que el hecho de haber acudido a
urgencia o que por razón de la distancia le impidiera un Medico Privado obviando el recurrir a los distintos
llegar a una Unidad medica de la demandada y consta centros de Salud que tiene la entidad demandada fue
también que el actor fue debidamente atendido en el una decisión unilateral y propia del actor por lo que
Hospital Juan José Arevalo Bermejo por lo que esta dicha gestión realizada por el actor se hizo al margen de
excepción debe ser declarada con lugar. Al respectó lo dispuesto por los artículos cincuenta y ocho y
cabe apreciar que la parte actora para acreditar la sesenta y cuatro de Junta de Directiva del IgSS que
procedente de su reclamación aporto al proceso los establece los requisitos por los cuales la entidad
elementos de convicción consistentes en Memorial demandada esta obligada a otorgar los servicios
mediante el cual solicita reembolso a la Entidad médicos regulares o de emergencia propios del Instituto
demandada: b) Fotocopia simple de la factura número reiterando que en el caso que se analiza la decisión de
treinta y seis de fecha tres de mayo de dos mil cuatro acudir a un centro privado fue personal porque si tenia
por el Doctor Antonio Daniel Rosales Flores, c) una emergencia debió consultar las emergencias que
Fotocopia simple de la certificación medica expedida están al servicio de dicho Instituto. Y sin bien es cierto
por el mismo Doctor; d) Fotocopia simple de la que obra dentro de las actuaciones la Confesión ficta
resolución numero ciento noventa y cinco de dos mil en que incurrió el actor derivado de la incomparecencia
cuatro de fecha ocho de junio de dos mil cuatro; e) a la audiencia señalada para el día veintiséis de abril de
Expediente Clínico del actor que deberá ser exhibido dos mil cinco a las nueve horas donde debió haber
por la Entidad demandada así como el expediente comparecido a prestar Confesión Judicial, cabe señalar
Administrativo que se le formo y dictamen de Expertos. que los efectos de dicha confesión ficta en que incurrió
Por su parte la entidad demandada para acreditar la el actor se encuentran enervados con el propio dicta-
procedencia de las Excepciones perentorias aporto al men de Expertos rendido por el Doctor Héctor Gabriel
proceso los siguientes medios de convicción a) Cabrera Valverde quien al dar respuesta a la Confesión
Fotocopia simple de la providencia número quince cero tercera específicamente manifiesta que la patología que
seis de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro; b) sufre el actor se trata en forma quirúrgica electiva sin
Fotocopia simple de la providencia catorce noventa del embargo el actor se presento a recibir atención medica
uno de junio de dos mil cuatro; c) Fotocopia simple de al Seguro Social en un periodo de ocho meses tiempo
la resolución número ciento noventa y cinco dos mil en el cual no fue resuelta quirúrgicamente su enfermedad
cuatro, d) fotocopia simple de la trascripción del acta lo cual significa a criterio del Tribunal que dicha
número diez punto cuatro del dos mil cuatro; e) conclusión a que arribó el Medico experto propuesta
Fotocopia simple de la providencia de la providencia por la entidad demandada le da consistencia jurídica a
número catorce cuarenta y siete de fecha cinco de la demanda planteada ya que significa que el actor tuvo
agosto de dos mil cuatro; f) Fotocopia de la providencia que esperar el lapso de ocho meses para que se
número setenta y siete cincuenta y uno de fecha sometiera a una intervención quirúrgica lo cual no logro
veinticuatro de agosto de do mil cuatro; g) Fotocopia y tuvo la necesidad de acudir a los servicios de un
simple de la resolución numero treinta y nueve treinta y Medico Privado por lo que si tiene fundamento legal la
dos guión dos mil cuatro; h) Confesión Judicial del ac- reclamación formulada por el actor en cuanto a que se
tor; i) Dictamen de Expertos. Al respecto cabe apreciar le reintegré la cantidad de dinero que tuvo que rembolsar
que en el presente caso la controversia fundamental ante la falta de atención medica por parte del Instituto
gira en torno a establecer si a la parte actora le asiste o demandado, razón por cual si es procedente acoger la
GACETA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 177
POR TANTO:
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