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El Procedimiento Abreviado en Mexico

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Ambiens

Techné
et Scientia
México
Vol. 7
No. 1
Enero-Junio 2019

Red para Análisis de la Calidad Ambiental en México, A.C.,


RACAM
33

El procedimiento abreviado en México

The Plea Bargaining in Mexico

O procedimento abreviado no México

Jesús Alberto De-León-Márquez*

Universidad Autónoma de Coahuila, Facultad de Derecho, Unidad Torreón, Profesor de tiempo


completo y miembro del Cuerpo académico “Constitución”. Torreón, Coahuila, México. Correo-e:
deleon_marquez@hotmail.com

Colaboradores: Hugo Azpeitia-Herrera y Felipe Ordaz-Salas

*Autor a quien debe dirigirse la correspondencia

Recibido: Enero 15, 2019

Aceptado: Febrero 10, 2019

Resumen
El procedimiento abreviado en México, previsto como una forma de terminación anticipada del proceso en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, no solo es poco convencional, violatorio a todas luces del debido proceso y la presunción de inocencia,
así como de la división de poderes. Es una postura de política criminal perteneciente a los mecanismos del derecho penal del
enemigo, lamentablemente contenido por la fracción VII del artículo 20 de la CPEUM y confundido como derecho del imputado
por algunos defensores Ministerios Públicos y jueces. En Justicia para Adolescentes es aún más lesivo y tristemente aplicado,
incluso poco comprendido por la Magistratura. Este artículo contribuye a una crítica no solamente de filosofía política, sino de
teoría del derecho, encaminada a rescatar la correcta aplicación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, motivando a jueces,
magistrados y demás operadores del sistema a repudiar aunque sea a nivel de filosofía jurídica su aplicación e invitando a
despreciar abiertamente en justicia para adolescentes dentro de su praxis jurídica con todo el respaldo de la teoría jurídica
positivista-garantista; esta figura termina por ser una moda estadounidense impuesta, ajena a nuestra tradición y principios
jurídicos que, justificados por una eficiencia del sistema, conllevan a la violación grave de los derechos fundamentales más
valiosos de la persona.

Palabras clave: Procedimiento abreviado, Derechos humanos, Juicio acusatorio, Constitucional, Filosofía del derecho

Abstract
The plea bargaining in Mexico, provided as a form of early termination of the process in the National Code of Criminal
Procedure, is not only unconventional, clearly violates the due process and the presumption of innocence, and of the division of
powers. It is a stance criminal policy pertaining to the criminal law mechanisms of the enemy, unfortunately contained by
section VII of article 20 of the CPEUM, and confused as the right of the defendant by some Public Ministry lawyers and judges
defenders. In Justice for Adolescents is even more harmful and sadly applied, even if little understood by the Magistracy. This
article contributes to a critique not only of political philosophy, but of theory of law, aimed at rescuing the correct application of
the Accusatory Criminal Justice System, motivating judges, magistrates, and other system operators to repudiate even at the
level of legal philosophy its application and inviting to openly disregard justice for adolescents within its legal practice with all the
support of the positivist-guarantor legal theory; This figure ends up being a United States fashion imposed outside our tradition
and legal principles that, justified by an efficiency of the system, lead to the serious violation of the most valuable rights of the
people.

Keywords: Abbreviated Procedure, Human Rights, Accusatory, Constitutional, Philosophy of Law.

Resumo
Sumariamente no México concebido como uma forma de rescisão antecipada do processo no Código Nacional de Processo
Penal, não é sónão convencional, claramente viola o debido processo e a presunção de inocência e a divisão de poderes, é uma
postura política criminal referente aos mecanismos de direito penal do inimigo, infelizmente contido pela seção VII do artigo 20
do CPEUM e confundido como umdireito do acusado por alguns defensores promotores públicos e juízes na Justiça para

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adolescentes é aindamais prejudicial e, infelizmente, aplicada, mesmo pouco compreendida pela Magistratura. Este artigo
contribui para uma crítica não só da filosofia política, mas da teoria do direito, que visa resgatar a correcta aplicação do sistema
de justiça penal acusatório, motivando juízes, magistrados e outros operadores de sistemas de repudiar mesmo ao nível da
filosofia jurídica sua aplicação e convidando a desrespeitar abertamente a justiça para adolescentes dentro de sua prática legal
com todo o apoio da teoria legal positivista-garantidora; esta figura acaba sendo uma moda dos Estados Unidos imposta fora de
nossa tradição e principios legais que, justificados por umaeficácia do sistema, conduzem à grave violação dos mais valiosos
direitos fundamentais da pessoa.

Palavras-chave: Procedimento Abreviado, Direitos Humanos, Acusação, Constitucional, Filosofia do Direito

Abreviaturas

CADH Convención Americana sobre la Protección de los Derechos Humanos


CNPP Código Nacional de Procedimientos Penales
Comisión Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Corte IDH Corte Interamericana de Derechos Humanos
CPEUM Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
EEUU Estados Unidos
JE Juez de Ejecución
LNEP Ley Nacional de Ejecución de Penas
MP Ministerio Público
NNA Niños, niñas y adolescentes

CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

¿Qué es un Procedimiento Abreviado?

El artículo 185 del CNPP considera al procedimiento abreviado como una forma de terminación
anticipada del proceso. Su mismo nombre indica que no se trata de un juicio sino de un procedimiento,
como uno de entre varios procedimientos que regula el CNPP (investigación formalizada,
desformalizada, etapa inicial, etapa intermedia, etapa de juicio, ejecución penal, suspensión a prueba,
etc.), y su apellido “abreviado” indica un sumario, de poca duración o rápido, que por ello mismo se
espera no se observen todas y cada una de las formalidades esenciales del debido proceso, contenidas
en el artículo 20 de la CPEUM y del artículo 8 de la CADH (Pacto de San José Costa Rica), conocidas
como garantías judiciales.

Si se trata de ubicar al procedimiento abreviado dentro de la categorización de formas de litigio y


medios de solución utilizados por Ovalle Favela en su obra clásica “Teoría General del Proceso”
(Ovalle-Favela, 2018), es complicado ver si se trata o no claramente de un litigio, pues según la
definición de Francesco Carnelutti un litigio es un conflicto de intereses calificado por la pretensión de
uno de los interesados y la resistencia del otro. 1 El conflicto de intereses, dice Ovalle Favela, se
convierte en litigio cuando una persona formula contra otra una pretensión, exigiendo la subordinación
del interés ajeno al interés propio; y frente a esa pretensión, la otra parte opone resistencia, negando
subordinar su interés propio al interés hecho valer mediante la pretensión. Si ante la pretensión de la
primera, la segunda no opusiera resistencia, no surgiría el litigio; el conflicto de intereses quedaría
resuelto por la sumisión de la persona contra la cual se formuló la pretensión2. En vista de esto, el
procedimiento abreviado no parece desde esta postura un litigio, pues no hay oposición aparente de la
defensa y del inculpado a las pretensiones de condena del MP, aunque se dice “aparente” ya que
antes de haber negociado las partes la pena, si existió previamente un conflicto de intereses que tuvo
que ser analizado y llevado a la negociación.
Queda por distinguir qué tipo de solución de conflicto de las enunciadas por Ovalle Favela resulta ser
el procedimiento abreviado, si:

1 Citado por Ovalle-Favela, op. cit., P. 4


2 Ídem

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1. Autotutela,
2. Autocomposición o
3. Heterocomposición.

Evidentemente no se trata de las dos primeras, ya que por autotutela o autodefensa se entiende la
imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno. Es, como dice Alcalá-Zamora y
Castillo3, un medio de solución egoísta, en contraposición a la autocomposición, que implica la
renuncia a la pretensión propia o la aceptación de la contraria, por lo que la califica de altruista, aún y
cuando la negociación base del procedimiento abreviado pueda considerarse la renuncia de la
pretensión defensiva del inculpado y a su vez la renuncia del MP de una condena mayor, y la
aceptación de ambas partes (MP y defensa) de las prensiones contrarias, la condena, aceptada por la
defensa y el inculpado pretendida por el MP, y una pena corta o reducida aceptada por el MP, “La
autodefensa se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto..., y aun a veces los dos, como en el
duelo o en la guerra, resuelven o intentan resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su
acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso.” (Alcalá-
Zamora y Castillo, 2000). Lo que distingue a la autotutela son dos características: en primer lugar, la
ausencia de un tercero ajeno a las partes y, en segundo término, la imposición de la decisión por una
de ellas a la otra. Por ello el juicio abreviado no es autotutela, esta imposición unilateral se da como en
la legítima defensa o como en el despido laboral, ya que la ley da la autorización o potestad de
terminar unilateralmente el conflicto con o sin consentimiento de la otra parte. De alguna manera es la
excepción al artículo 17 constitucional que prohíbe la venganza privada, ya sea por ausencia de la
presencia del Estado en todos los rincones, como en la legítima defensa que ante la ausencia de la
policía permite la lesión de bienes ajenos; o por poderes particulares autorizados para evitar la
burocracia jurisdiccional como en el caso del despido. El juicio abreviado no es una especie de
autotutela pues, a pesar de que solo procede a petición inicial unilateral del MP (Art. 201 F. I.), hay
toda una negociación detrás y no es impuesta. Además, requiere la aprobación judicial o admisibilidad
(Art. 203) y sanción, a través de la imposición del fallo como sentencia (Art. 206).

Tampoco es una autocomposición, como en el caso del desistimiento, perdón del ofendido,
allanamiento o transacción, puesto que la autocomposición es un medio de solución parcial, porque
proviene de una o de ambas partes en conflicto. La autocomposición es unilateral cuando proviene de
una de las partes y bilateral cuando tiene su origen en ambas partes. Pero, a diferencia de la
autodefensa, la autocomposición no consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del
interés ajeno sino, por el contrario, en la renuncia a la propia pretensión o en la sumisión a la de la
contraparte. Es una especie de negociación que está detrás de las formas, ejemplo en el desistimiento
de la acción o de la demanda, aún cuando es unilateral, no imponiendo sino cediendo, es fácil
imaginar que previo al momento del desistimiento, éste se da en algunos casos por una negociación
previa y esto es lo único en lo que guarda simetría o analogía con el procedimiento abreviado o juicio
negociado, la negociación previa entre el MP, defensa e imputado, ya que aún cuando también puede
presentarse ante la autoridad judicial como en el caso del perdón del ofendido, no requiere admisión o
aprobación ni fallo o sentencia.

Por tanto solo puede ser considerado el procedimiento abreviado como una heterocompocisión, ya que
interviene un tercero, es un tercerazgo, como lo es el juez en forma activa, aparte de las otras dos
partes. En este sentido Ovalle Favela menciona varios tipos de heterocompocisión, como la mediación,
la conciliación, el ombudsman, el arbitraje y el proceso judicial. Es obvio que la intervención del juez
en el procedimiento abreviado solamente lo coloca en el último de éstos tercerazgos, pues la función
del juez no es de mediador, ni de conciliador, ni de árbitro, ni de comisionado en derechos humanos,
realiza una función judicial, sobre todo al dictar la sentencia. Por tanto no se trata de ninguna manera
de un medio alterno al procedimiento, ni tampoco de un procedimiento especial, sino de un sui generis
juicio negociado.

3 Citado por Ovalle-Favela, op. cit. P. 8.

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ANTECEDENTES

En ninguna otra parte puede verse un antecedente del procedimiento abreviado, sino en EEUU, bajo la
figura del Plea bargaining (Yaroshefsky, 2008) donde el fiscal (prosecutor) hace una oferta, el abogado
de la defensa, después de una investigación mínima del caso o incluso sin investigación discute la
oferta con su cliente, quien decide tomar o no la oferta para asegurar una sentencia reducida en el
quantum de la pena; posteriormente, la corte cuestiona al inculpado sobre si es su voluntad aceptar su
culpabilidad del hecho como un requisito constitucional; se le cuestiona además si acepta la
proposición del fiscal y si acepta ser sentenciado. Este procedimiento ha sido descrito como un bazar
de medio oriente, donde los abogados de la defensa se ponen a barajar selectivamente casos en la
oficina del fiscal y en cuestión de dos o tres minutos disponen de uno o más casos y arreglan de
inmediato su jornada laboral de ese día. Generalmente, con solo unas cuantas pocas palabras se
ponen de acuerdo para alcanzar negociaciones sobre sus casos en común (Heumann, 1978).

El Plea bargaining ha sido una figura procesal muy criticada en Europa, como una imposición
estadounidense que violenta el debido proceso con la negociación de la pena. Esto plantea los
problemas de ética más fundamentales: ¿Son justos los sistemas estatales y federales de declaración
de culpabilidad? ¿El “proceso de negociación”, donde la defensa ejerce un poder de negociación
mínimo, proporciona un sistema para lograr resultados confiables? El sistema ha sido vigorosamente
justificado casi exclusivamente en los EEUU, basado en la idea de que solamente los culpables se
declaran culpables. Una declaración de culpabilidad aconsejada es una admisión de culpabilidad
objetiva tan confiable que, cuando es voluntaria e inteligente, elimina de manera bastante válida la
cuestión de culpabilidad objetiva del caso. Las críticas del Plea bargaining lo condenan como
inadecuado para garantizar que se distingan efectivamente a los culpables de los inocentes (Ibáñez,
2015). Como en México, si bien la figura es reciente, en el viejo sistema de justicia mixto con tintes
inquisitoriales en vigor antes del 2008, era frecuente ver a inculpados que se declaraban culpables al
inicio del proceso por recomedación de su abogado defensor, si bien no era una negociación con el
MP. La estrategia defensiva era usada para evitar lo largo del proceso bajo la prisión preventiva, que
duraba aproximadamente dos años antes de ser sentenciado, sobre todo en los periodos de la “Guerra
contra el narco” promovida por el ex presidente Calderón Hinojosa en el periodo de 2006 a 2012, pues
en este tiempo fue cuando miembros de grupos de delincuencia organizada fueron ingresados a
diversos centros penitenciarios y desde dentro tomaron control de los mismos y torturaban y mataban
a internos de otros delitos para cobrarles sumas excesivas por protección. Entonces era muy común
que una persona detenida y acusada de un delito grave, prefiriera declararse culpable, renunciar al
procedimiento ordinario y largo (sobre todo cuando era primodelincuente) y obtener sentencia
condenatoria rápida que le permitiera luego en escasos tres meses salir de la prisión con un beneficio
penitenciario.

A pesar de estas críticas, el procedimiento abreviado está considerado como uno de los modelos de
despresurización del nuevo sistema de justicia penal, sin el cual la justicia penal sería inimaginable,
dado el bajísimo número de jueces en el país4, a tal grado que es considerado como la esencia del
sistema de justicia penal, el cual se registra de la siguiente manera:

PleaBargaining 2012 2013 2014


No. Total de sentencias dictadas en juicios 4039 4913 5419
orales, suspensión del proceso a prueba y
procedimiento abreviado
Sentencias dictadas en juicio oral 166 248 358

4 Según el IGI (Índice Global de Impunidad) México cuenta con sólo 4.2 jueces por cada cien mil habitantes, cifra muy por debajo del
promedio global. Croacia, país con el índice más bajo de impunidad, cuenta con 45 jueces por cada cien mil habitantes

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PleaBargaining 2012 2013 2014


Suspensión de procesos a prueba 1094 1614 2246
Sentencia de procedimiento abreviado 2779 3051 2815

Las cifras dejan más que clara la importancia del procedimiento abreviado. Para el 2012 el
procedimiento abreviado representó el 68.80%, para el 2013 el 62.10% y para el 2014 el 51.94% del
total de las sentencias. Vale la pena de igual forma destacar que la suspensión del proceso a prueba
en este último año, es decir, 2014 se acerca de igual forma a alcanzar una relevancia de la misma
magnitud que el procedimiento abreviado ya que representó el 41.44% de las sentencias
dictadas(Vallejo-Cruz, 2015), mientras que en los EEUU, más del 90 por ciento de los casos en todo el
país resultan en declaraciones de culpabilidad, el porcentaje es tan alto que en alguna ocasión, un
Juez del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Gerard Lynch dijo que el sistema de justicia penal
norteamericano no es un modelo contradictorio sino un modelo administrativo de justicia. La
consecuencia de este “sistema de culpabilidad de justicia” debe ser un enfoque renovado en las
obligaciones éticas de los abogados. En este proceso de “negociación”; es decir, la articulación de las
mejores prácticas y los procedimientos para garantizar culpabilidad informada y voluntaria de los
cargos apropiados en lugar del enfoque prácticamente exclusivo sobre la conducta del juicio como el
punto de referencia para las obligaciones éticas de un abogado(Lynch, 1998).

CRÍTICAS AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

La premisa subyacente —que las personas inocentes no se declaran culpables— ha demostrado ser
falsa. Una gama de casos de los inocentes en EEUU proporciona pruebas de que la suposición
fundamental es errónea. De las más de 230 exoneraciones basadas en ADN documentadas por el
Proyecto Inocencia y las 110 exoneraciones documentadas adicionales, 20 de ellas son personas
inocentes que se declararon culpables (Gross, 2008).

Un ejemplo clásico de un hombre inocente que se declaró culpable es Christopher Ochoa, quien, bajo
severa coacción policial, confesó falsamente un homicidio. Cuando una mujer de 20 años fue violada y
asesinada en Austin en el otoño de 1988, Ochoa y Richard Danziger fueron arrestados. Según Ochoa,
la policía lo amenazó repetidamente con la pena de muerte mientras estaba bajo custodia, en un
punto que incluso señalaba la vena en su brazo donde se administraría la inyección letal. Finalmente,
Ochoa escribió una “confesión”, se declaró culpable y recibió una sentencia de por vida, y aceptó
declarar contra Danziger. Danziger luego fue a juicio y fue declarado culpable, en gran parte por el
supuesto testimonio del conspirador de Ochoa. Ocho años más tarde, una tercera persona, que ya
cumplía una sentencia de cadena perpetua por otros delitos, escribió a funcionarios estatales
confesando el asesinato. Más de cuatro años después, las pruebas de ADN mostrarían que este
hombre, Achem Josef Marino, fue el verdadero autor; los dos que habían sido condenados, Chris
Ochoa y Richard Danziger, eran inocentes.

Luigi Ferrajoli ha sido uno de los principales críticos al procedimiento abreviado, sus principales críticas
pueden dividirse en dos frentes, una desde el garantismo penal y otra desde los fundamentos teóricos.

EL MODELO DE LOS SISTEMAS DE JUSTICIA PENALES DE LUIGI FERRAJOLI

El primer modelo teórico donde Ferrajoli muestra su total desprecio hacia procedimientos que se alejan
de un garantismo penal se desarrolla en su obra “Derecho y Razón; Teoría del garantismo penal” en
donde explica diversos modelos de derecho penal que se corresponden con su capacidad para adoptar
los diez axiomas del garantismo penal. Así, entre más axiomas adopte, más garantista se convierte,
explica Ferrajoli que su sistema garantista es utópico, nunca realizado plenamente, solo aproximativo,
pero en la realidad repudiado por la generalidad de los sistemas penales del mundo quienes
consideran más eficaz un sistema menos garantista; sus diez axiomas son los siguientes (Ferrajoli,
2016a):

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1. Nulla poena sine crimine


2. Nullum crimen sine lege
3. Nulla lex poenalis sine necessitate
4. Nulla necessitas sine injuria
5. Nulla injuria sine actione
6. Nulla actio sine culpa
7. Nulla culpa sine iudicio
8. Nullum iudicium sine accusatione
9. Nulla accusatio sine probatione
10. Nulla probatio sine defensione

Podemos fácilmente deducir que el procedimiento abreviado carece de los axiomas del 7 al 10, que
Ferrajoli los ubica dentro de los modelos penales autoritarios (P. 99), a partir de la falta de juicio como
presupuesto de la culpabilidad, y por ello carente de garantías judiciales y de un debido
procesamiento, de una acusación, de pruebas y defensa.

Lo peor de este modelo autoritario tal vez representa el grave retroceso de utilizar malignamente al
propio inculpado como objeto, como medio perverso de obtener su declaración de culpabilidad,
regresando a ideas medievales de usar al propio imputado como medio cosificado para obtener del
mismo su propia confesión en perjuicio de el mismo, alejándose fuertemente del modelo humanista
liberalista.

Ibañez nos recuerda citando a Pagano, Beccaria y Filangieri, que los ilustrados establecieron como
garantía fundamental en su versión liberal-democrática y constitucional en el proceso penal, el
principio de nemotenetur se detegere, consistente en la renuncia a tener al imputado como fuente de
prueba de cargo y a su confesión como medio probatorio por antonomasia (Ibáñez, 2015)(P. 316); la
declaración autoincriminatoria tiene un carácter contra natura (Grevi, 1972).

Por eso se le exime de ser veraz, por ello se le exonera del juramento que hacen los testigos.
Realmente es increíble que a una distancia de tres o cuatro siglos donde todavía nos queda en la
genética de nuestra memoria los horrores inquisitoriales que sufrimos durante el milenio que duró el
oscurantismo, y que contra sus terribles prácticas se levantaron Pagano y Filangieri, formulando dudas
de la salud mental del reo que confesara movido por un impulso autodestructivo y suicida,
oponiéndose a que se le diera valor, o al menos alentando a la desconfianza de la confesión como
medio de prueba, y hoy en pleno 2019 se sigue admitiendo satánicamente como presupuesto de
procedencia del procedimiento abreviado, lo que plantea nuevas dudas, pero de la salud mental del
legislador que lo establece contra los principios constitucionales y convencionales, y del juez que
ciegamente lo aplica.

El axioma 7 (nulla culpa sine iudicio) significa que no puede haber culpabilidad sin todas y cada una de
las formalidades esenciales del procedimiento, un procedimiento establecido como las reglas del juego
estratégico argumentativo que, simulando al método científico, dé oportunidad a que las partes
debatan y prueben sus afirmaciones, que se contradigan y anulen pruebas ilícitas, todo con el fin que
el juez, si bien nunca seguro de la verdad histórica que representa el proceso sobre los hechos, al
menos tenga las suficientes proporciones lingüísticas formuladas en hipótesis acusatorias y defensivas
demostradas como verdaderas o falsas, y que, con base en ello, tome una decisión de condena más
allá de toda duda razonable, o de absolución en caso contrario, lo cual jamás acontece en el
procedimiento abreviado, donde el juez es cómplice por ignorancia omisiva, de la oscura negociación
de las partes, posiblemente injusta, seguramente alejada de la historia y tal vez, en algunos casos,
hasta corrupta, perdiéndose la principal función del juez, que en palabras de Ferrajoli es un saber-
poder, donde debe predominar más el saber, aunque casi siempre prevalezca realmente el poder, pero
que en el procedimiento abreviado el cognoscitivismo se anula totalmente para dar paso
omnicomprensivo al poder irracional del decisionismo.

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El axioma 8 (nullum iudicium sine accusatione) refleja la falta de separación de la acusación y del
juicio, como un reminiscencia del sistema penal inquisitorial, Orellana recuerda aquel viejo proverbio
que reza “quien tiene al juez como acusador, necesita a Dios como defensor” (Orellana-Wiarco, 2012).
Esto significa que la función judicial como tercero imparcial es elemental, pero en un procedimiento
donde ambas funciones se fusionan, donde la acusación dispone de la pena y la negocia con la
defensa, donde la función judicial queda reducida a un secretario de las partes, que tiene anulada
hasta su función de opinión para reducirse en simple sancionador pasivo, deja hecha añicos la
jurisdiccionalidad, la cual termina cediendo su poder a las partes, violando la disposición constitucional
establecida en el párrafo tercero del art. 21 constitucional que reza, “La imposición de las penas, …son
propias y exclusivas de la autoridad judicial”. El procedimiento abreviado termina anulando esta
función y compartiéndola con las partes, la imposición de las penas ya no es exclusiva de la autoridad
judicial, si fuera exclusiva, excluiría de su disposición al MP y a la defensa del imputado junto con éste,
las partes son las que deciden dentro de los márgenes punibles (y aún menos 5) el quantum de la
pena, e incluso el juez tiene atadas las manos si se le ocurriera extralimitarse en este coto de poder
punitivo que le ha sido despojado (art. 206 párr. segundo CNPP). Al respecto Ferrajoli nos recuerda
que el proceso penal es de orden público, no es privado y por tanto no es dispositivo, las partes no
pueden disponer de él, lo cual obvio no parece ser la lógica del procedimiento abreviado que termina
en una negociación de la pena.

El axioma 9 (nulla accusatio sine probatione) implica que el MP debe vencer la presunción de inocencia
con pruebas que demuestren más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado, esta
actividad probatoria no es unilateral, debe pasar el contradictorio, en otras palabras deben soportar la
refutabilidad de la actividad defensiva, solo después del contraexamen, solo después de la criba que
representa la contradicción, el resultado demostrativo queda un poco más limpio de las impurezas de
la materia bruta probatoria, la contradicción y refutación permiten desnudar algunas de las mentiras y
falsedades que no deben pasar al conocimiento del juez; sin embargo en el procedimiento abreviado
no hay debate sobre la verificabilidad o refutabilidad del material probatorio, pues ni material hay, no
hay pruebas, todo es puro dato unilateral del MP guardado en su respectiva carpeta sin salir a la luz,
más que solo de manera meramente enunciativo (art. 205 CNPP), es un juicio sin prueba, una
condena a ciegas, una pena sin vencer la presunción de inocencia, ésta jamás queda derrotada, ni
siquiera con la siniestra confesión a medias que representa la aceptación de culpabilidad.6 Algunos
dicen que ni siquiera es juicio, por eso se llama procedimiento, lo cual es claramente lógico si
atendemos que juicio solo es la etapa de reflexión que el juez despliega en serena armoniosidad con
vistas a todo el material probatorio incriminatorio y defensivo visto holísticamente en un todo conjunto,
para hacer el cálculo mental libre de la futura decisión de culpabilidad; si éste es el juicio, obvio es que
no hay, lo cual es aún más funesto, pues se llega a la sanción sin juicio, a la punición sin
razonabilidad, terminando en una imposición de un castigo arbitrario.

El último axioma (nulla probatio sine defensione) está íntimamente ligada a la anterior, pues la
capacidad de refutación es igualmente proporcional a la libertad y actividad defensiva, a la
profesionalidad de esta tarea, que por naturaleza es contraria a los intereses del acusador, pero en el
procedimiento abreviado ésta queda anulada en la negociación, es un allanamiento a la acusación y a
las pretensiones. Un juicio sin defensa es pura ejecución, donde el juez queda reducido a verdugo.

EL MODELO DE CUATRO TIPOLOGÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LUIGI FERRAJOLI

El segundo modelo ferrajoliano implica la visión epistemológica de los derechos humanos, en su


segunda obra, la principal y más importante “Principa iuris” Ferrajoli elabora una tipología formalizada

5 El art. 202 del CNPP párrafos tercero y cuarto establecen que el MP puede pedir hasta la mitad del mínimo de la pena en delitos dolosos
cuando la media aritmética del delito doloso es menor de cinco años de prisión, y hasta una reducción de un tercio del mínimo en delitos
dolosos cualquiera que sea la penalidad
6 No se puede decir que la aceptación sea técnicamente una confesión por no reunir la circunstancialidad de los hechos

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de los derechos humanos que aclara muchas cosas desde la teoría del derecho que podemos utilizar
como base de crítica del procedimiento abreviado. Lo anterior es importante porque permite contestar
a una pregunta que nadie parece haberse preguntado: ¿Puede el imputado renunciar a un juicio y aún
así ser castigado? Esto implica muchas renuncias como la siguiente: ¿Puede el imputado renunciar a su
derecho de presunción de inocencia? ¿Puede renunciar a que se pruebe su conducta fue delictiva y
aún así ser merecedor de una sanción? ¿Puede renunciar a su defensa y a que un juez reflexione
sobre su culpabilidad antes de ser penado? ¿Puede renunciar a todos sus derechos humanos en
materia penal y aun así ser sentenciado válidamente?7 Increíblemente todos han pasado por
desapercibidas estas preguntas.

Cuando nos preguntamos si en materia laboral un tribunal puede pasar desapercibidos violaciones a
ciertos derechos fundamentales de tipo social o económicos, como renunciar a vacaciones, a días de
descanso, al sueldos, a jornadas humanitarias y cuando hay pactos o negociaciones contra legem,
como renunciar a la libertad y aceptar la esclavitud, de inmediato estas cláusulas contractuales se
tildan de nulidad absoluta, sería ridículo que tales cláusulas tuvieran fuerza de validez contractual
jurídica. Lo mismo ocurre si un contrato civil, mercantil cualquiera, incluyendo el matrimonio, se
pactara contractualmente por medio de la violencia física o moral anulando la libertad, puesto que
trasgrediría el sacrosanto pacta sunt servanda, pero ahora mismo tenemos a miles o millones de
juicios en todo el mundo donde el imputado sometido a la política criminal, renuncia a sus derechos
fundamentales para ser sentenciado contraviniendo principios convencionales y constitucionales,
incluyendo a imputados que son adolescentes o incluso inimputables.

Para ilustrar la crítica anterior habremos de echar mano de la teoría del derecho elaborada desde el
punto de vista positivista-constitucionalista de Ferrajoli (Ferrajoli, 2011). En esta obra hace una
tipología cuatripartita de los derechos en: derechos humanos, derechos civiles, derechos públicos y
derechos políticos, ilustrados mejor de la siguiente manera:

D. fundamentals D. de la persona D. del ciudadano


D. primaries D. humanos D. públicos
D. secundarios D. civiles D. políticos

Una explicación muy sencilla nos puede ilustrar el anterior cuadro de la siguiente manera: Para
Ferrajoli los derechos fundamentales son, formalmente, “…todos aquellos derechos subjetivos que
corresponden universalmente a -todos- los seres humanos en cuanto dotados de status de personas,
de ciudadanos o personas con capacidad de obrar…” (Ferrajoli, 2009) (P. 19). Esto quiere decir que los
derechos fundamentales se dividen en cuatro y el significado epistemológico de cada derecho depende
de su categorización como derechos primarios, secundarios de la persona o del ciudadano.

1. Derechos humanos

Para esquematizar un poco mejor, hay que echar mano de un poco de historia encuadrada en la
filosofía política, lo cual lo haré de manera muy breve: En la antigüedad solo había derechos, explica
Ferrajoli, para lospater familias, hombres de negocios o cabezas de familia, éstos eran ciudadanos, que
fueran hombres, libres, mayores de edad, con patrimonio y con capacidad de goce y ejercicio, es decir
imputables, a esto se le llamaba tener personalidad jurídica. Quedaban fuera de esta categoría y, por
tanto, quedaban fuera del poder en el mundo jurídico, las mujeres (pues siempre eran consideradas
menores de edad e incapaces, que pasaban de la manus del padre a la del esposo), los niños, los
idiotas o locos, los extranjeros, los esclavos y los pobres (a los que se les consideraba menores, sin
patrimonio) todos ellos eran inimputables jurídicamente hablando.

7 El inciso e) de la fracc. III del art. 201 así lo expresa y pone por condición del imputado que: “Acepte ser sentenciado con base en los
medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación”

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Hoy las cosas han cambiado, principalmente para las mujeres, que tengan los mismos atributos que el
pater familias, y a los esclavos -una vez abolida esta condición- y un poco para los pobres sin
patrimonio. Sin embargo, para todos los demás excluidos de personalidad jurídica, carecen
principalmente de derechos civiles, públicos y políticos. Sin embargo todos gozamos por el hecho de
ser personas (en el sentido más amplio de la palabra), de los derechos humanos, Estos son
universales, es decir que son para todos (incluyendo al nasciturus -no nacido-8, al menor de edad,
al incapaz, al extranjero, etc.), la universalidad implica que son: intransferibles (no se pueden donar o
trasnferir) irrenunciables (no pueden renunciar a su goce ni ejercicio) inalienables (no se pueden
vender) e imprescriptibles (no caducan con el paso del tiempo). Esta universalidad de los derechos la
gozamos todos, ricos y pobres, nacionales y extranjeros, los que aún no nacen8, los niños,
adolescentes y adultos, los hombre y mujeres, los capaces e incapaces, etc. Por eso su universalidad,
un ejemplo de ellos es el derecho a la vida, todo lo tenemos, la legislación ordinaria la protege contra
el homicidio y tipos análogos y CADH lo protege contra la pena de muerte (en países que ya la
abolieron) o la reduce a delitos muy graves (en países que no la han abolido) según el art. 4.2.,
incluso el nasciturus o no nato (feto) tiene este derecho según el art. 4.1. de la CADH “… a partir del
momento de la concepción…”8, y así como la vida todos tenemos derecho a un medio ambiente
sano, al libre desarrollo de la personalidad, incluyendo las libertades, pero todo ellos solo como
libertad negativa o como expectativa, que se traducen a libertad de o a libertad para (libertad de
tránsito, de pensamiento, o libertad para reunirse, etc.), aquí se encuentra la preciadísima libertad
personal, la expectativa a no ser aprisionado.

Obvio que todas las libertades negativas o de expectativa tienen límites constitucionales, legislativos o
naturales, ningún derecho es absoluto (Alexy, 2007). Así, el aborto implica un límite al derecho a la
vida del nasciturus (hasta cierta temporalidad implicada en la palabra -momento de la concepción-)9 y
la libertad personal tiene un límite legislativo en la condición -no comisión de delitos-, lo importante de
resaltar es su universalidad y las características que lo acompañan, sobre todo la irrenunciabilidad,
estos derechos se encuentran en dos categorías, que son derechos de las personas en su más amplio
sentido y que son primarios, la categoría de persona implica su universalidad en el sentido de ser un
humano, Homo sapiens, sin importar nacionalidad, la categoría de derechos primarios significan que
están protegidos constitucional o convencionalmente y garantizados legislativamente como derechos
sustantivos en diversas codificaciones no procedimentales, sino que otorgan titularidad subjetiva, de
esta manera el derecho a la vida, implícito en diversas normas de la CPEUM y explícitamente
enunciado en el art. 4 de la CIDH es una norma primaria, que le corresponde varias garantías también

8 Nota de los editores: “Teniendo en cuenta la prueba científica presentada por las partes, el Tribunal constató que si bien al ser fecundado
el óvulo se da paso a una célula diferente con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un ser humano, lo cierto que si
dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer, sus posibilidades de desarrollo son nulas, pues sin este paso el embrión no
recibiría los nutrientes necesarios ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo. Por tanto, el término "concepción" debe ser
entendido a partir del momento que ocurre la implantación, razón por la cual consideró que antes de ese evento no procede la aplicación del
artículo 4o. de la Convención Americana. … algunos Estados insistieron en la protección de la vida desde el momento de la concepción; sin
embargo, la propuesta fue rechazada por la mayoría. Este rechazo, en opinión de la Corte, indica la tendencia mayoritaria de los Estados
firmantes del Pacto de no dar el trato de persona al no nacido ni otorgarle el mismo nivel de protección que las personas nacidas. Por
otra parte, los informes del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, conocida como CEDAW, dejan en claro que
los principios fundamentales de igualdad y no discriminación exigen privilegiar los derechos de la mujer embarazada sobre los intereses de
proteger la vida en formación. … La utilización de diversos métodos de interpretación permitió a la Corte llegar a resultados coincidentes en
el sentido de que el embrión no puede ser apreciado como persona para efectos ni del artículo 4.1 de la Convención Americana, ni del
artículo 1 de la Declaración Americana.” (Brena-Sesma, 2014)
9 Nota de los editores: “Reflexión final. Tanto los representantes de corrientes liberales como de conservadoras, y hasta religiosas,
ejercieron su derecho a opinar y fueron atendidos por los miembros de la Corte. Finalmente el Tribunal decidió fundar su sentencia en
criterios científicos, despojados de cualquier ideología o religión que afectara una resolución tan importante para la libertad reproductiva. El
espíritu democrático y laico que se transmitió a la sentencia de noviembre del 2012 significa un gran paso hacia la construcción del
pensamiento liberal en torno a los derechos reproductivos en el continente americano. Ese adelanto redundará en beneficio no solo de las
personas o parejas con problemas de fertilidad que habitan en el continente americano, sino al pensamiento liberal relacionado con los
derechos reproductivos: derecho a la suspensión del embarazo, a la utilización de medidas de emergencia después de una relación sexual no
protegida, pero también a la libertad de investigación, pues abre la puerta a la posible utilización de células madres de origen embrionario. La
interpretación oficial del artículo 4o. sin duda permeará tanto en la doctrina como en las legislaciones y en las decisiones judiciales, pero
corresponderá a los especialistas en derecho internacional analizar los alcances de la interpretación y su grado de obligatoriedad para los
Estados firmantes de la Convención Americana. En opinión de José Ovalle Favela: "Si la sentencia de la Corte tiene efectos ultra partes o
erga homnes —y en este caso pudiera serlo— es evidente que la interpretación contenida en cada fallo constituye jurisprudencia obligatoria
para los Estados miembros", confiemos en que así sea”. Cfr. Brena-Sesma, 2014

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primaria, como la protección a la vida a través de la tipificación del delito de homicidio y derivados
(feminicidio, infanticidio, etc.); o también el derecho a la libertad, protegido constitucionalmente por el
no aprisionamiento arbitrario, mediante diversas reglas penales como la determinación de flagrancia,
caso urgente, orden de aprehensión y el debido proceso, contenidos en los arts. 16, 19 y 20 de la
CPEUM y convencionalmente en el 7 y 8 de la CADH, protegido además por garantías primarias como
lo son todas las reglas contenidas en el código penal parte general, mediante la aplicación de la teoría
del delito que permite proteger a la libertad del hombre como diría Zaffaroni mediante unas
compuertas inteligentes que regulan el ius puniendi del Estado (Zaffaroni, 2013).

Estos derechos, dice Ferrajoli no chocan unos con otros, no hay necesidad de ponderación como
erróneamente cree Alexy, sino de una correcta aplicación e interpretación de su connotación y
denotación(Ferrajoli, 2012), así, mi libertad de pensamiento no choca con la de ningún otro, así como
mi derecho a la vida tampoco colisiona con la de los demás, al menos solo como expectativa negativa,
que es esperar a que el Estado me brinde las oportunidades o condiciones para su disfrute, aunque
sea regulativo (el nasciturus tiene expectativa de vivir hasta donde el Estado le permita temporalmente
-más de 12 semanas-, por ejemplo).

2. Derechos civiles

De aquí siguen otras tipologías que para efectos de este estudio no son tan interesantes y que solo
veremos resumidamente sin mayor explicación como los derechos civiles, considerados derechos de
libertad positiva o derechos de poder privado o de autonomía privada. Estos derechos no son tan
universales como los derechos humanos, pues se acotan a un grupo menos universal como son todas
las personas que tengan capacidad de goce y de ejercicio, excluyendo a los no capaces, a los idiotas y
a los menores de edad.

Son libertades positivas porque implican un poder, el poder de contratación, la capacidad de


manifestar la voluntad para adquirir derechos y obligaciones, pero siguen conservando cierta amplitud
universal como la no exclusión por ciudadanía, cualquier persona capaz puede contratar manifestando
libremente su voluntad, como los extranjeros que contraen matrimonio, compran y venden, etc.

Además, esta capacidad sigue siendo intransferible, irrenunciable, imprescriptible e inalienable, nadie
puede vender o renunciar a su capacidad de ser autónomo, a gobernarse por la propia razón. Esta
capacidad es la esencia del Homo sapiens, del ser que se diferencia de las bestias y los animales, pero
requiere cierta madurez de comprensión y demostración que la posee una persona con inteligencia.
Autodeterminación significa ponerse sus propias leyes, es el concepto perfecto de libertad, los capaces
no somos esclavos de nuestros instintos y pasiones ni de voluntades ajenas, sino de las leyes que yo
mismo me impongo (Kant, 2017).

Tampoco estos derechos entran en colisión según Ferrajoli, pues su límite natural son los derechos de
los demás. Según Ferrajoli, estos derechos son secundarios, por cuanto requieren estar garantizados
en reglas hipotéticas, así pues, para contratar se requieren reglas específicas que regulen sus
condiciones y cláusulas, que a diferencia de las primarias no solo se refieren a la sustancia del
derecho, sino a su forma contractual, a sus reglas de operatividad, hasta convertirse el ciudadano
capas en legislador de sus propios contratos, entre ellos de lo más relevante la negociación.

3. Derechos públicos

La siguiente categoría la conforman los derechos públicos, o derechos de expectativas positivas, se


llaman así porque se espera algo de la actividad pública del Estado, de nada serviría tener capacidad
de contratación -o derechos civiles-, si no se tuviera la expectativa legítima que el Estado intervenga
con su fuerza pública cuando la contratación ha llegado a un fracaso, de que sirve que yo contrate un
arrendamiento con otro, si llegado el momento de incumplimiento, yo no pueda pedir la intervención
del Estado para que obligue al otro a su cumplimiento.

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Son derechos a la heterocompocisión procedimental que permiten la instrumentación de la coacción


estatal en caso de la defraudación de sus expectativas, mediante los procesos adjetivos para reclamar
su incumplimiento, que obliguen al otro al pago, a la dación, o al cumplimiento de un servicio dado o
prometido. Son las normas del procedimiento que obligan o incluso sancionan al otro que también
puede tener capacidad jurídica, se traducen pues en capacidades positivas, de demandar su
incumplimiento, de hacer funcionar el aparato jurisdiccional o medios alternos.

Estos derechos públicos son aún más reducidos que los anteriores, pues son derechos de ciudadanos,
solo un ciudadano que cumple con su rol y sus expectativas puede ser considerado derechoso a activar
la función pública estatal, solo un ciudadano puede ocurrir sin representantes legales o tutores a
mover por sí mismo la maquinaria estatal, reclamar ante los tribunales, etc. Estos derechos
representan un poder dual, por una parte no solo el poder de autodeterminarse, sino de determinar al
Estado a proteger sus intereses. Son más que un poder, son el poder de mover otro poder aún más
grande que es el Estado.

4. Derechos políticos

Finalmente, la última categoría son los derechos políticos, aún menos universales que los otros. Se
consideran como derechos a formar parte íntima de la democracia del estado de derecho, consistente
en derechos políticos de votar y participar activamente en la vida del país, votar y ser elegido
representante de los demás -ser votado-, obvio es que solo ciudadanos son candidatos a ello. Éstos
derechos son secundarios, pues prevén las garantías legislativas y mecanismos procedimentales para
obligar a otros a su cumplimiento.

De esta manera el cuadro completo quedaría así (Ferrajoli, 2009) (P. 295):

5. Derechos patrimoniales

Hay una última categorización de nuestros derechos fundamentales que no aparece en el primer
cuadro y son los llamados derechos patrimoniales. Estos guardan características diametralmente
opuestas a los derechos humanos, pues mientras estos son universales, los patrimoniales son
particulares; los derechos humanos son irrenunciables, mientras que los derechos patrimoniales si son
renunciables (el heredero puede despreciar su herencia y renunciar a ella, puede tirarla o regalarla);
mientras los derechos humanos son intransferibles, los patrimoniales sí son transferibles; mientras los
derechos humanos son imprescriptibles, los derechos patrimoniales sí lo son; incluso pareciera como si
no pertenecieran a la tipología de los derechos fundamentales. Sin embargo, están contenidos en
todas las constituciones de Occidente (Ferrajoli, 2016b).

Al fin la tipología de Ferrajoli es solo formal, como positiva y aun cuando debido a éstos se presentan
todos los problemas globales del neoliberalismo que aparejan violaciones a otros derechos, como los
ambientales y los sociales y económicos, para Ferrajoli deberían tener un límite natural en el disfrute
de los otros derechos. Lamentablemente dice, aquí es donde se encuentra la mayor desregulación
normativa producida por las lagunas, vacías de garantías adecuadas (Ferrajoli, 2016b):

D. fundamentales D. de la persona D. del ciudadano


D. primaries D. de libertad Libertad de D. públicos
(expec. neg.) Libertad para (expectativas positivas)
D. secundarios D. civiles D. políticos
(D. de autonomía (D. de autonomía
privada) política)

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DEBATE EN TORNO AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

De las anteriores ideas, se puede ahora fundamentar con mayor solidez, la improcedencia de cualquier
procedimiento abreviado desde la estructura ferrajoliana de los derechos fundamentales, y es obvio
que la libertad personal como expectativa negativa a no ser aprisionado arbitrariamente es un derecho
humano universal, irrenunciable, cualquier persona solo por el hecho de serlo, sea incapaz, menor de
edad o con capacidad, ciudadano o no, podría renunciar a su presunción de inocencia para ser
sentenciado. Este derecho es irrenunciable, no es correcto considerar este dicho derecho sea
catalogado como un derecho civil de libre contratación, puesto que para ser un derecho objeto de
contratación, solo se pueden usar los derechos disponibles –D. civiles-, los no universales, sino solo los
particulares y transferibles.

Esta imposibilidad de renuncia es aún más pronunciada en adolescentes, quienes no tienen la madurez
suficiente para disponer de ellos, y aún impensable en el incapaz, pues por cuanto al adolescente e
incapaz, éstos no tienen capacidad de ejercicio de sus derechos, ni es sujeto de obligaciones en
relación con sus derechos civiles y públicos ni políticos, es decir no tienen derechos de libertad positiva
de poder, pues no pueden contratar, ni tienen derechos públicos como expectativas positivas de hacer
accionar del Estado sus garantías primarias y secundarias, sino solo a través de sus representantes
legales (personas con capacidad plena y sujetos de obligaciones personales), ni mucho menos tienen
derechos políticos o derechos poder públicos de votar ni ser votados, tampoco tienen derechos de
propiedad, solo tienen acceso a sus derechos humanos, si esto es así, no tienen capacidad para
negociar, pues negociar es contratar, y aún como en el caso de los adultos que la tuvieran, ninguna
persona por el solo hecho de serlo, pueden disponer de su derechos de libertad, ni pueden renunciar a
sus derechos humanos de presunción de inocencia, defensa activa, así como tampoco a sus garantías
de jurisdiccionalidad, no prisión arbitraria, independencia judicial, adversarialidad de la prueba de
cargo, como tampoco a los principios favor rei, etc., ya que éstos como se ha dicho son de carácter
universal, inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles.

En la práctica es muy común ver procedimientos abreviados a adolescentes y procedimientos


abreviados “especiales” para inimputables, y los jueces en ocasiones salvan su falta de capacidad
jurídica (y falta total de comprensión en inimputables) de negociar a través de sus representantes
legales (sus padres), los cuales por principio de cuentas no pueden transaccionar con derechos
humanos personalísimos, ajenos, que no les pertenecen.

Lo más grave en el caso particular de inimputables, es que (solamente con ellos) hay disposición
expresa de prohibición para aplicar dicho procedimiento a personas inimputables (Art. 418 del CNPP),
violándose de manera flagrante el debido proceso (art. 20 CPEUM y 8 de la CADH), con el consiguiente
problema de que cuando adquiere la calidad de cosa juzgada, al Juez de Ejecución (JE) se le presenta
el grave pero claro problema de cómo ejecutar una sentencia ilegal, pues a pesar de su nulidad, el JE
solo tiene competencia de ejecutar sanciones, sin facultades revisoras expresas en la LNEP de verificar
los requisitos mínimos de validez, al no reunir las condiciones para que subsista y produzca los efectos
que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza, en virtud de que no es un par del juez de
control, no es una autoridad en plano de superioridad, y aún para los Magistrados de segunda
instancia, se plantea el problema de cómo anular condenas que no fueron apeladas y guardan por ello
la calidad de cosa juzgada. La solución más cercana (por analogía) viene dada en el plano
internacional, teniendo como referencia las sentencias dictadas por la Corte IDH, entre ellas las más
claras serían:

 Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo
de 1999. Serie C No. 52. En el presente caso hubo numerosas violaciones a la Convención
Americana, desde la etapa de investigación ante la Dirección Nacional Contra el Terrorismo,
DINCOTE, hasta el período de conocimiento por parte de los tribunales militares. Esto ha sido
descrito, probado y resuelto en los capítulos precedentes de esta sentencia. En efecto, el proceso

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se siguió ante un órgano jurisdiccional que no puede ser considerado “juez natural” para hechos e
inculpados como los que ahora nos ocupan; en ese procedimiento actuaron jueces y fiscales “sin
rostro”; los inculpados no dispusieron de un defensor de su elección desde el momento mismo de
la detención, y los defensores que finalmente les asistieron no contaron con la posibilidad de
entrevistarse a solas con sus defensos, conocer oportunamente el expediente, aportar pruebas de
descargo, contradecir las de cargo y preparar adecuadamente los alegatos. Evidentemente, no
nos encontramos ante un procesamiento que satisfaga las exigencias mínimas del “debido
proceso legal”, que es la esencia de las garantías judiciales establecidas en la Convención. Tal
circunstancia motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no
reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un
acto de esta naturaleza. Corresponde al Estado, en su caso, lleva a cabo (en un plazo razonable)
un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, realizado
ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para los
inculpados.

 Caso Cesti Hurtado vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56.
Donde la Corte consideró que el proceso seguido ante el fuero militar en contra del señor Cesti
Hurtado se llevó a cabo en forma irregular y declaró, en esta misma sentencia, que el juicio al
cual fue sometido el señor Cesti Hurtado constituyó una violación al derecho a ser oído por un
tribunal competente, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención (párr. 151 de la
sentencia10). Con base en lo dicho, la Corte consideró que el juicio seguido contra el señor Cesti
Hurtado en el fuero militar es incompatible con la Convención, por lo que estimó procedente
ordenar al Estado anular tal proceso, así como todos los efectos que de él derivan.

 Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activistas del Pueblo Indígena Mapuche) vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No.279. Las
sentencias condenatorias expedidas en contra de las ocho víctimas de este caso (determinando su
responsabilidad penal por delitos de carácter terrorista) fueron emitidas fundándose en una ley
violatoria del principio de legalidad y del derecho a la presunción de inocencia (párrs. 168 a 177
de la sentencia11), impusieron penas accesorias que supusieron restricciones indebidas y

10 “151. En cuanto al proceso seguido en contra del señor Cesti Hurtado ante un órgano de la justicia militar, la Corte observa que dicha
persona tenía, al tiempo en que se abrió y desarrolló ese proceso, el carácter de militar en retiro, y por ello no podía ser juzgado por los
tribunales militares. En consecuencia, el juicio al cual fue sometido el señor Cesti Hurtado constituye una violación al derecho a ser oído por
un tribunal competente, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención.”
11 “168. Para dirimir la controversia en el presente caso respecto de si a las ocho presuntas víctimas se les aplicó una ley (Ley N° 18.314)
incompatible con el artículo 9 de la Convención, la Corte estima fundamental pronunciarse sobre las alegaciones relativas a que la
presunción de la intención de “producir […] temor en la población en general” estipulada en el artículo 1 de dicha ley entrañaría la
violación conjunta del principio de legalidad y de la presunción de inocencia. 169. Tal como se expuso oportunamente (supra párr. 98), el
artículo 1° de la Ley N° 18.314 regulaba lo relativo al elemento subjetivo del tipo de la siguiente forma: Artículo 1°. – Constituirán delitos
terroristas los enumerados en el artículo 2°, cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que el delito se cometa
con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por
la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría
o grupo determinado de personas. Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que conste lo
contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos,
corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de
efectos explosivos o tóxicos. 2ª. Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias. [Énfasis
añadido] 170. Corresponde a la Corte determinar si la presunción legal del elemento subjetivo del tipo resaltada en dicho artículo 1, que
establecía que “[s]e presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que const[ara] lo contrario”, cuando
el delito se cometiera mediante el uso de los medios o artificios indicados (entre ellos “artificios explosivos o incendiarios”), entraña una
violación al principio de legalidad y al principio de presunción de inocencia. 171. La Corte reitera que la tipificación de delitos implica que
la conducta incriminada esté delimitada de la manera más clara y precisa posible (supra párr. 162). En esa tipificación, la especial intención
o finalidad de producir “temor en la población en general” es un elemento fundamental para distinguir la conducta de carácter terrorista de
la que no lo es y sin el cual la conducta no sería típica. La Corte considera que la referida presunción de que existe tal intención cuando se
dan determinados elementos objetivos (entre ellos “el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios”) es
violatoria del principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención, y asimismo de la presunción de inocencia prevista en el
artículo 8.2 de la misma. El principio de presunción de inocencia, que según ha determinado la Corte constituye un fundamento de las
garantías judiciales180, implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito
que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa, y no del acusado, y cualquier duda debe ser usada en
beneficio del acusado 181. La demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal 182.
172. Al respecto, el Estado manifestó que con la reforma de la Ley N° 18.314 del año 2010 “se eliminó la presunción de la intención de

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desproporcionadas al derecho a la libertad de pensamiento y expresión (párr. 374 de la


sentencia12)y al ejercicio de los derechos políticos (párr. 383 de la sentencia13). Adicionalmente, la
Corte encontró que en la fundamentación de las sentencias condenatorias se utilizaron
razonamientos que denotan estereotipos y prejuicios, lo cual configuró una violación del principio
de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley (párrs. 223 a 228 y
230 de la sentencia14). Aunado a ello, en el caso de los señores Pichún Paillalao y Ancalaf Llaupe

causar temor” con el fin de “proteger el principio de presunción de inocencia […,] de modo que […] cualquier acusación de terrorismo
debe ser probada por quien la plantee y no, como era antes de la modificación legal, en que los imputados de tales delitos debían desvirtuar
la presunción de intención terrorista”. En similar sentido explicó tal reforma el testigo Acosta Sánchez, propuesto por Chile, quien indicó en
la audiencia pública que esa presunción “compromet[ía en] buena medida el principio de culpabilidad”183. El perito Scheinin184,
propuesto por la Comisión, la FIDH y CEJIL, opinó en similar sentido, indicando que las presunciones en los tipos penales van en
detrimento del acusado e invierten el razonamiento del tribunal en cuanto que todos los elementos del delito deben ser probados más allá de
toda duda razonable. El perito Cancio Meliá, propuesto por CEJIL, consideró que esa presunción “imp[uso…] una extensión irrestricta del
alcance de terrorismo, al […] invertir la carga de la prueba, y fijar el […] principio de que cualquier conducta realizada con un artefacto
incendiario […] se consideraba, en principio, terrorista”, lo que, en su opinión, es “completamente incompatible no sólo con el principio de
legalidad[,] (pues hace […] imprevisible cuando se estimaría que ‘consta lo contrario’, es decir, la ausencia de la finalidad [de producir
temor]), sino también con los más elementales postulados del debido proceso” 185. Asimismo, el perito Andreu-Guzmán, propuesto por la
FIDH, indicó que la presunción del artículo 1 de la Ley N° 18.314 “riñ[e] con el principio de presunción de inocencia, toda vez que da por
probado prima facie el dolo específico por el simple hecho del uso de ciertos métodos o armas”, y que es “un claro y bien anclado principio
del derecho penal contemporáneo que el dolo, y a fortiori, el dolo específico[,] es un elemento de la conducta ilícita que debe ser probado y
no puede presumirse”. Además, precisó que “la redacción del artículo 1 al establecer presunciones de la intencionalidad (dolo específico)
pone la carga de la prueba en el acusado de demostrar que no tenía tal intención”.173. La consagración legal de dicha presunción podía
condicionar la lógica de análisis con la que los tribunales internos se aproximaban a confirmar en las causas penales la existencia de la
intención. La Corte considera acreditado que tal presunción del elemento subjetivo del tipo terrorista fue aplicada en las sentencias que
determinaron la responsabilidad penal de las ocho presuntas víctimas de este caso: a) para condenar a los señores Norín Catrimán y Pichún
como autores del delito de amenaza de incendio terrorista (supra párr. 116); b) para condenar a los señores Millacheo Licán, Huenchunao
Mariñán, los hermanos Marileo Saravia y la señora Troncoso Robles como autores del delito de incendio terrorista (supra párr. 128), y c)
para condenar al señor Ancalaf Llaupe como autor de la conducta terrorista de “[c]olocar, enviar, activar, arrojar, detonar o disparar
bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, armas o artificios de gran poder destructivo, o de efectos tóxicos, corrosivos
o infecciosos”, por hechos en que, después de obligar a descender de un camión a su conductor, fue lanzado un “mechero encendido” al
referido vehículo (supra párr. 149). 174. En consecuencia, la Corte concluye que la aplicación de la presunción de intención terrorista
respecto de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José
Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor
Manuel Ancalaf Llaupe vulneró el principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia, previstos en los artículos 9 y 8.2 de la
Convención Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos, establecida en el artículo 1.1 de ese tratado. 3.
Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno (artículo 2 de la Convención Americana), en relación con el principio de legalidad
(artículo 9 de la Convención) y el derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.2) 175. El artículo 2 de la Convención Americana
contempla el deber general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos
en ella consagrados. La Corte ha establecido que dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión
de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición
de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías 187. 176. La Corte ha concluido que en la
época de los hechos estaba vigente una norma penal comprendida en la Ley Antiterrorista contraria al principio de legalidad y al derecho a
la presunción de inocencia, en los términos indicados en los párrafos 169 a 174. Esa norma fue aplicada a las víctimas del presente caso
para determinar su responsabilidad penal como autores de delitos de carácter terrorista. 177. Por lo tanto, la Corte concluye que Chile violó
el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos
9 (principio de legalidad) y 8.2 (derecho a la presunción de inocencia) de la misma, en perjuicio de los señores Víctor Manuel Ancalaf
Llaupe, Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo
Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles
12La Corte considera que la referida pena accesoria supone una restricción indebida al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y
expresión de los señores Norín Catrimán, Pichún Paillalao y Ancalaf Llaupe, no sólo por haber sido impuesta fundándose en sentencias
condenatorias que aplicaron una ley penal violatoria del principio de legalidad y de varias garantías procesales (supra capítulos VII.1 y
VII.2), sino además porque en las circunstancias del presente caso es contraria al principio de la proporcionalidad de la pena. Como ha
determinado la Corte, este principio significa “que la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la transgresión debe
ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que actuó el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa
naturaleza y gravedad de los hechos”
13 En la medida en que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las
sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención, la Corte considera que en las
circunstancias del presente caso la imposición de las referidas penas accesorias, en las que se afecta el derecho al sufragio, la participación
en la dirección de asuntos públicos y el acceso a las funciones públicas, incluso con carácter absoluto y perpetuo o por un término fijo y
prolongado (quince años), es contraria al principio de proporcionalidad de las penas (supra, párr. 374) y constituye una gravísima
afectación de los derechos políticos de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huetequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel
Ancalaf Llaupe, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco
Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles
14Puede haber una aplicación discriminatoria de la ley penal si el juez o tribunal condena a una persona basándose en un razonamiento
fundado en estereotipos negativos que asocien a un grupo étnico con el terrorismo para determinar alguno de los elementos de la
responsabilidad penal. Incumbe al juez penal verificar que todos los elementos del tipo penal hayan sido probados por la parte acusadora,
puesto que, como ha expresado esta Corte, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la

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sanción penal, de modo que la carga de la prueba recaiga, como corresponde, en la parte acusadora y no en el acusado 247. 224. Los
estereotipos constituyen pre-concepciones de los atributos, conductas, papeles o características poseídas por personas que pertenecen a un
grupo identificado 248. Asimismo, la Corte ha indicado que las condiciones discriminatorias “basadas en estereotipos […] socialmente
dominantes y socialmente persistentes, […] se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y
prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de [las autoridades]” 249. 225. Varios de los peritos hicieron importantes
aportes a este respecto250. El perito Stavenhagen, propuesto por la Comisión y la FIDH, señaló que “[l]a aplicación discriminatoria de una
norma puede derivarse del sustento mismo de su aplicación o de si las razones invocadas para su aplicación son objetivas o contienen algún
elemento discriminatorio”. El perito Carlos del Valle Rojas, propuesto por la FIDH, hizo un análisis del “discurso jurídico-judicial” con el
fin de determinar la eventual “existencia de estereotipos, prejuicios y discriminación en las sentencias penales” de las presuntas víctimas de
este caso. Al respecto, el perito concluyó que las sentencias “utilizan expresiones discursivas cuya carga valorativa, moral y/o política,
denota la aceptación y reproducción de estereotipos que incluyen fuertes prejuicios sociales y culturales contras las comunidades mapuche y
elementos valorativos en pro de la parte acusadora”. El perito indicó que “una parte importante de la argumentación jurídica” de dichas
decisiones judiciales se desprende de “estereotipos y prejuicios que recaen nocivamente sobre estas comunidades, […] sin que se desprenda
de hechos probados en el proceso”. Además, sostuvo que “en diversos extractos de las sentencias [… se] usa[n] argumentos
discriminatorios hacia las comunidades mapuche” y que “en diversas ocasiones se sustentan decisiones jurídicas perjudiciales para
miembros o dirigentes mapuche en cadenas de razonamientos que se sustentan, a su vez, en expresiones discriminatorias, estereotipos o
prejuicios preconcebidos, en relación al caso examinado”. El perito analizó distintos extractos de las sentencias internas que considera
“dejan en evidencia” tal “asimilación de estereotipos y prejuicios y el empleo recurrente de razonamientos discriminatorios” por parte de
los tribunales internos. 226. Para establecer si una diferencia de trato se fundamentó en una categoría sospechosa y determinar si constituyó
discriminación, es necesario analizar los argumentos expuestos por las autoridades judiciales nacionales, sus conductas, el lenguaje
utilizado y el contexto en que se produjeron las decisiones judiciales. Entre las expresiones particularmente señaladas como discriminatorias
por la Comisión y los intervinientes comunes de los representantes se destacan las siguientes, que con algunas variantes aparecen en las
distintas sentencias condenatorias: “[…] las acciones que causaron estos delitos demuestran que la forma, métodos y estrategias empleadas,
tenían una finalidad dolosa de causar un estado de temor generalizado en la zona. Los ilícitos antes referidos están insertos en un proceso
de recuperación de tierras del pueblo mapuche, el que se ha llevado a efecto por vías de hecho, sin observar la institucionalidad y legalidad
vigente, recurriendo a acciones de fuerza previamente planificadas, concertadas y preparadas por grupos exacerbados que buscan crear un
clima de inseguridad, inestabilidad y temor en diversos sectores de la octava y novena regiones. Estas acciones se pueden sintetizar en la
formulación de exigencias desproporcionadas, hechas bajo presión por grupos beligerantes a los dueños y propietarios, a quienes se les
advierte que sufrirán diversos tipos de atentados en caso de no acceder a sus requerimientos, muchas de estas amenazas se han
materializado mediante ataques a la integridad física, en acciones de robo, hurto, incendio, daños y ocupaciones de tierras, que han afectado
tanto a los individuos y bienes de diversas personas dedicadas a las actividades agrícolas y forestales de esta zona del país. La finalidad
perseguida es provocar en la gente un justo temor de ser víctima de atentados similares, y con ello obligarlas para que desistan de seguir
explotando sus propiedades y hacer que las abandonen. La sensación de inseguridad e intranquilidad que generan dichos atentados, ha
traído como consecuencias la disminución y encarecimiento de la mano de obra, aumento en el costo e hipotecas, tanto en la contratación de
maquinarias para la explotación de los predios, como para cubrir las pólizas que aseguren las tierras, instalaciones y plantaciones. Es cada
vez más frecuente ver trabajadores, maquinarias, vehículos y faenas instalados en los distintos predios, bajo protección policial que
garantice la ejecución de las labores, todo lo cual afecta derechos garantizados constitucionalmente. Lo anterior fluye, aunque no
necesariamente con los mismos caracteres, de los atestados contestes de Juan y Julio Sagredo Marín, Miguel [Á]ngel Sagredo Vidal,
Mauricio Chaparro Melo, Raúl Arnoldo Forcael Silva, Juan Agustín Figueroa Elgueta, Juan Agustín Figueroa Yávar, Armín Enrique
Stappung Schwarzlose, Jorge Pablo Luchsinger Villiger, Osvaldo Moisés Carvajal Rondanelli, Gerardo Jequier Shalhlí y Antonio Arnoldo
Boisier Cruces, quienes expresaron haber sido víctimas directas o tener conocimiento de amenazas y atentados contra personas o bienes,
perpetrados por personas pertenecientes a la etnia mapuche; testigos que expresaron de diferente forma la sensación de temor que dichos
actos les provocaron. Se relaciona lo anterior con los dichos del perito José Muñoz Maulen, quien refirió haber respaldado en un compac
disc computacional información obtenida de la pagina web denominada “sitio htp/fortunecety.es/”, en la cual se describen diversas
actividades relacionadas al movimiento de reivindicación de tierras que parte del pueblo perteneciente a la etnia mapuche desarrolla en las
regiones octava y novena del país; los antecedentes contenidos en el informe de la Sesión de la Comisión Constitución, Legislación, Justicia
y Reglamento del Honorable Senado de la República, realizada el 1 de julio del 2002 que concluyó en la constatación de la falta de servicio
por parte del Estado; las informaciones no desvirtuadas y contenidas en el cuerpo C, páginas 10 y 11 de la edición del diario El Mercurio
del 10 de marzo de 2002 relativa a la cantidad de conflictos causados por grupos de mapuches en actos terroristas, publicaciones de la
Tercera en Internet, [l]a Segunda en Internet y El Mercurio electrónico, publicadas los días 26 de marzo de 1999, 15 de diciembre de 2001,
15 de marzo de 2002 y 15 de junio de 2002, respectivamente, y tres cuadros gráficos extraídas de las páginas Web de la Comisión Nacional
de Inversión Extranjera en Chile, dividido en sectores y por regiones, de acuerdo a la división político administrativa del país, que permite
hacer comparaciones de dólares efectivamente invertidos en las demás regiones y la Novena, y demuestran que la inversión privada en la
región ha disminuido252. * * * […] Respecto a la participación de ambos enjuiciados es preciso considerar lo siguiente: 1.- Como
antecedentes generales y de acuerdo a la prueba aportada durante el juicio por el Ministerio Público y los querellantes particulares, es un
hecho público y notorio que en la zona, desde hace un tiempo a la fecha, están actuando organizaciones de hecho que usando como
argumento reivindicaciones territoriales, realizanactos de violencia o incitan a ellos. Entre sus métodos de acción se emplea la realización
de diversos actos de fuerza que se dirigen contra empresas forestales, pequeños y medianos agricultores, todos los cuales tienen en común
ser propietarios de terrenos contiguos, aledaños o cercanos a comunidades indígenas que pretenden derechos históricos sobre las mismas.
Tales acciones apuntan a la reivindicación de tierras estimadas como ancestrales, siendo la ocupación ilegal un medio para alcanzar el fin
más ambicioso, a través de ellas se irán recuperando parte de los espacios territoriales ancestrales y se fortalecerá la identidad territorial
del Pueblo Mapuche. Así se desprende del testimonio conteste de los ofendidos Juan y Julio Sagredo Marin, Juan Agustin Figueroa Elgueta y
Juan Agustin Figueroa Yávar, sustentados por el atestado de Armin Stappung Schwarzlose, Gerardo Jequier Salí, Jorge Pablo Luchsinger
Villiger, Antonio Arnaldo Boisier Cruces y Osvaldo Moisés Carvajal Rondanelli, analizadas. 2.- No se encuentra suficientemente acreditado
que estos hechos fueron provocados por personas extrañas a las comunidades mapuches, debido a que obedecen al propósito de crear un
clima de total hostigamiento a los propietarios del sector, con el objeto de infundirles temor y lograr así que accedan a sus demandas, y que
respondan a una lógica relacionada con la llamada "Problemática Mapuche", porque sus autores conocían las áreas reclamadas o por el
hecho de que ninguna comunidad o propiedad mapuche ha resultado perjudicada. 3.- Se encuentra probado que el acusado Pascual Pichún
es Lonko de la Comunidad "Antonio Ñirripil" y Segundo Norín lo es de la Comunidad "Lorenzo Norín", lo que importa jerarquía en su

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se produjeron violaciones al derecho de la defensa protegido en el artículo 8.2.f de la Convención


(párrs. 248 a 259 de la sentencia15) y con respecto a siete de las víctimas de este caso se les violó

interior y determinada capacidad de mando y liderazgo sobre ellas. 4.- Asimismo, es preciso resaltar que los imputados Pichún y Norín se
encuentran condenados por otros delitos relativos a ocupaciones de tierras cometidos con anterioridad a estos hechos en contra de predios
forestales, ubicados en lugares aledaños a las respectivas comunidades, según consta de la causa Rol N° 22.530 y acumuladas por la cual se
condenó a Pascual Pichún a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo y a Segundo Norín a una pena de 800 días de presidio
menor en su grado medio, en ambos casos, a las accesorias legales y costas por el delito de. [sic] Además, Pichún Paillalao fue condenado a
la pena de 41 días de prisión en su grado máximo y al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales como autor del delito de
manejo en estado de ebriedad; así consta de sus respectivos extractos de filiación y antecedentes y de las copias de las sentencias definitiva
debidamente certificada e incorporadas. 5. Las Comunidades mapuches de Didaico y Temulemu son colindantes con el predio Nancahue, y
6.- Ambos acusados pertenecerían, según lo declarado por Osvaldo Carvajal, a la Coordinadora Arauco Malleco C.A.M, organización de
hecho — según reiteró - y de carácter violentista253. * * * Que los hechos descritos en el considerando precedente son constitutivos del
delito terrorista contemplado en el artículo 2º N° 4 de la Ley N° 18.314, en relación con el artículo 1º del mismo texto legal, desde que de
ellos aparece que se realizaron acciones tendientes a producir en parte de la población temor justificado a ser víctima de delitos, teniendo
presente las circunstancias y la naturaleza y efectos de los medios empleados, como por la evidencia de que ellos obedecen a un plan
premeditado de atentar contra bienes de terceros que se encuentran realizando labores para la construcción de la Central Ralco del Alto
BíoBío, todo con el objeto de arrancar resoluciones de la autoridad que tiendan a impedir la construcción de estas obras254. * * * 19º. -
Que los elementos de juicios referidos en los fundamentos primero, séptimo y decimotercero, del fallo de primera instancia, constituyen
presunciones judiciales, que apreciadas en conciencia, acreditan que los incendios de los camiones y retroexcavadora se encuentran
circunscritos dentro del conflicto Pehuenche, en la Octava Región, Provincia de BioBio, comuna de Santa Bárbara, sector cordillerano
denominado Alto BioBio, lo que se relaciona con la oposición a la construcción de la Central Hidroeléctrica Ralco, donde además, es de
público conocimiento que las hermanas Berta y Nicolasa Quintremán Calpán son las que se oponen al proyecto de Endesa, porque sus
terrenos serán inundados con la construcción de la Central y en los cuales se encuentran sus ancestros, sus orígenes, su cultura y sus
tradiciones. En este contexto han acontecidos los hechos, como una manera de exigir a las autoridades resoluciones o imponer exigencias
para revertir la situación existente en la construcción de la Central. 20º. -Que para ello, el 29 de septiembre de 2001, 03 y 17 de marzo de
2002, se incendiaron dos camiones y una retroexcavadora y posteriormente dos camiones, vehículos que trabajaban para Endesa. La
primera vez actuaron varios individuos encapuchados, excepto uno, utilizando un arma de fuego, lesionando al conductor del camión con un
palo. La segunda vez participaron a lo menos dos individuos, con rostro cubierto, premunido uno de ellos con escopeta, efectuando dos
disparos al aire, y en la tercera oportunidad fue un grupo de personas encapuchadas, uno de los cuales portaba un arma de fuego, haciendo
disparos al aire. En todos estos actos usaron combustible inflamable, como bencina u otro semejante. Las acciones ilícitas antes referidas se
han llevado a efecto por vías de hecho, sin observar la institucionalidad y legalidad vigente, recurriendo a acciones de fuerza previamente
planificadas, concertadas de acuerdo como acontecieron los hechos, lugar y modus operandi, con la finalidad de crear situaciones de
inseguridad, inestabilidad y temor, infundiendo miedo para la formulación, bajo presión delictual de peticiones a las autoridades
imponiéndole exigencias para lograr sus fines255. 228. La Corte considera que la sola utilización de esos razonamientos que denotan
estereotipos y prejuicios en la fundamentación de las sentencias configuraron una violación del principio de igualdad y no discriminación y
el derecho a la igual protección de la ley, consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento.230. La Corte concluye que el Estado ha vulnerado el principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual
protección de la ley, consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de Segundo Aniceto NorínCatrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime
Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel
Ancalaf Llaupe
15248. Seguidamente, la Corte analizará el control judicial ejercido respecto de la adopción de la medida de reservar la identidad de
testigos, las medidas de contrapeso adoptadas para contrarrestar la afectación al derecho a la defensa de los procesados y, por último, si
esas declaraciones de testigos bajo reserva de identidad, en las circunstancias concretas del proceso, tuvieron grado decisivo en las
condenas penales de los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao. 249. El control judicial de la reserva de identidad de testigos fue
insuficiente. La resolución judicial que la dispuso no contiene una motivación explícita, y se limitó a hacer lugar a una solicitud del
Ministerio Público que sólo se refería a la “naturaleza”, las “características”, “circunstancias” y “gravedad” del caso, sin especificar
cuáles eran los criterios objetivos, la motivación y las pruebas verificables que, en el caso concreto, justificaran el alegado riesgo para los
testigos y sus familias (supra párrs. 232 y 233). La Corte entiende que dicha resolución no constituyó un efectivo control judicial porque no
brindó criterios que razonablemente justificaran la necesidad de la medida fundándose en una situación de riesgo para los testigos. 250. Las
medidas de contrapeso implementadas fueron adecuadas para salvaguardar el derecho de la defensa a interrogar testigos. La defensa tuvo
acceso a las declaraciones rendidas por esos testigos en la etapa de investigación, de manera que pudieran ser controvertidas y, en cuanto
hubo “testigos de cargo de cuyos testimonios no había constancia en la investigación[, ello] motivó una decisión incidental dividida de los
sentenciadores, con la prevención de que sus dichos serían considerados en la medida que no afectaran el debido proceso y que se
apreciarían con libertad”277. La solicitud del Ministerio Público acompañó un sobre sellado con constancia de la identidad de los testigos
objeto de la medida de reserva278, las declaraciones de los mismos fueron rendidas en la audiencia ante el Tribunal de Juicio Oral con la
consecuente inmediación en la recepción de la prueba, los abogados defensores tuvieron la oportunidad de interrogarlos en la audiencia y de
conocer su identidad, con la limitación de no informársela a los imputados (supra párr. 234). 251. En lo tocante al punto de vital
importancia de si las condenas estuvieron fundadas únicamente o en grado decisivo en dichas declaraciones (supra párr. 247), hay
diferencias entre cada uno de los condenados: a) con respecto a la condena del señor Norín Catrimán, no se utilizó la declaración de testigos
de identidad reservada para fundamentar la declaratoria de responsabilidad como autor del delito de amenaza de incendio terrorista en
perjuicio de los propietarios del predio San Gregorio. Si bien la reserva de identidad del testigo se efectúo en la etapa de investigación en
ausencia de un efectivo control judicial (supra párr. 249), en el presente caso ello no conlleva una violación de la garantía prevista en el
artículo 8.2.f de la Convención, debido a que la declaración de ese testigo no fue utilizada de forma decisiva y, en la etapa de juicio, fueron
garantizadas determinadas medidas de contrapeso para que su defensa pudiera interrogar al testigo reservado y controvertir su declaración
(supra párrs. 234 y 250). b). En cambio, la condena penal del señor Pichún Paillalao como autor del delito de amenaza de incendio
terrorista en perjuicio del administrador y dueños del Fundo Nancahue estuvo fundada en grado decisivo en la declaración de un testigo de
identidad reservada (el “testigo protegido N° 1”), pues si bien se hace referencia a otros medios de prueba, éstos por sí solos no hubiesen

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el derecho de recurrir de esos fallos penales condenatorios (párrs. 274‑291 de la sentencia16).


Todo ello hace que sean condenas arbitrarias e incompatibles con la Convención Americana.

bastado para llegar a la condena, ya que las otras tres personas que rindieron testimonio solo tenían un conocimiento indirecto. La sentencia
hizo además referencia a una carta sobre supuestas amenazas firmada por el señor Pichún, pero sin fecha, y a un cheque firmado por el
administrador del Fundo Nancahue a la orden del acusado279. También mencionó una declaración testimonial en la que se señaló que la
Coordinadora Arauco Malleco es una organización de hecho, de carácter terrorista y que Pichún pertenecía a ella, sin un análisis de su
incidencia en la configuración del tipo penal280. 252. Por las razones expuestas, la Corte concluye que para determinar la condena se
otorgó valor decisivo a la declaración de un testigo de identidad reservada, lo que constituye una violación del derecho de la defensa a
interrogar testigos, consagrado en el artículo 8.2.f de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor
Pascual Huentequeo Pichún Paillalao. b. Proceso penal contra el señor Ancalaf Llaupe 253. En relación con el proceso penal seguido contra
el señor Ancalaf Llaupe se analizará la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada el 4 de junio de 2004 por la Corte de
Apelaciones de Concepción, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Ministro Instructor de la Corte de
Apelaciones de Concepción el 30 de diciembre de 2003 (supra párrs. 144 a 147), así como las partes pertinentes de la sentencia de primera
instancia. En ambas sentencias se tuvieron en cuenta declaraciones de tres personas con identidad reservada. 254. Asimismo, se tendrá en
cuenta la particular incidencia que sobre este punto tuvo el carácter inquisitivo del proceso penal, de conformidad con el antiguo Código de
Procedimiento Penal aplicable al caso (supra párrs. 101 a 104). En particular, el señor Ancalaf Llaupe no solo desconoció la identidad de
los referidos testigos, sino que ni siquiera tuvo conocimiento del contenido de sus declaraciones por el carácter reservado del sumario y
porque, cuando se le dio conocimiento de éste, se le negó el acceso a los cuadernos reservados. Recién el 12 de junio de 2003, casi dos meses
después de que terminara la etapa del sumario y tres días después de notificada la acusación fiscal, se concedió la solicitud de expedición de
copias del expediente, pero se excluyó expresamente de ella el acceso a los cuadernos reservados, sin ofrecer el Ministro Instructor ninguna
justificación al respecto (supra párrs. 138 a 146). Obviamente, ello hizo imposible que se ejerciera control sobre la adopción y el
mantenimiento de la reserva de identidad. 255. Asimismo, la regulación de la medida con arreglo al artículo 189 del Código de
Procedimiento Penal, en yuxtaposición con los artículos 76 y 78 de ese código que establecía el carácter secreto del sumario (supra párr.
235), tuvo consecuencias en cuanto al deber de someter la adopción y mantenimiento de la medida a control judicial puesto que, por el
desconocimiento que el inculpado tiene de la existencia misma de las actuaciones, estaba impedido de solicitar el control de su legalidad
hasta el momento en que tenga acceso al sumario. 256. De esta forma, la defensa del señor Víctor Ancalaf Llaupe solo pudo conocer
indirecta y parcialmente el contenido de las declaraciones de los testigos de identidad reservada por las referencias que el fallo condenatorio
de 30 de diciembre de 2003 hizo de las mismas. En esa síntesis no se transcribieron íntegramente declaraciones, sino únicamente las partes
que sirvieron de fundamento probatorio para emitir la condena contra el señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe por la comisión de un delito de
carácter terrorista281. 257. Respecto al derecho de la defensa del señor Ancalaf Llaupe de obtener la comparecencia de testigos propuestos,
el 10 de diciembre de 2002 la defensa solicitó, “con el objeto de aclarar la situación del procesado”, que se ordenara la declaración de siete
testigos. El Ministro Instructor denegó ese mismo día la solicitud, sin fundamentar su decisión, indicando solamente que “[n]o ha lugar por
ahora”282. Asimismo, el 7 de julio de 2003 la defensa solicitó que, “[c]on el objeto de equiparar en lo mínimo la situación probatoria de[l
señor Ancalaf Llaupe,] se orden[ara] cit[ar] a declarar a [dos] testigos” a los cuales identificó, para ser interrogados sobre si habían visto
directa y personalmente o si les constaba por algún medio directo y personal que el señor Ancalaf Llaupe había quemado los camiones en el
Alto BíoBío. Al día siguiente el Ministro Instructor ordenó que se citaran dichos testigos283, pero el 28 de julio de 2003 el Capitán de
Carabineros de Sipolcar Concepción informó al Ministro Instructor que una de las testigos había sido citada para que compareciera a
declarar y la otra no pudo ser citada personalmente porque “se negó a firmar la citación, manifestando que no c[ontaba] con dinero para
viajar a la ciudad de Concepción”284. Del acervo probatorio no se desprende que dichas diligencias declaratorias se hayan llevado a cabo
y advierte, asimismo, que el Estado no rindió explicación al respecto ni hizo referencia a pruebas concretas sobre ese punto. 258. En el
presente caso la presunta víctima no tuvo a su alcance ningún medio que le posibilitara probar este hecho. Su alegación es de carácter
negativo en cuanto señala la inexistencia de un hecho. La Corte ha establecido en otras oportunidades que “en los procesos sobre
violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que,
en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado”285. Por consiguiente, la carga de la prueba incumbía al Estado, y éste
no ha probado que se hubieran llevado a cabo las referidas diligencias, que habrían permitido a la defensa obtener la comparecencia de
testigos propuestos.259. Las pruebas por las que se concluyó de forma “suficiente” sobre la participación del señor Ancalaf Llaupe en los
hechos por los que fue condenado son cuatro declaraciones testimoniales, tres de las cuales fueron rendidas por testigos con reserva de
identidad, a las que no tuvo acceso su defensa 286. Ello significa que se asignó a las declaraciones de testigos con identidad reservada un
peso decisivo que es inadmisible en virtud de los argumentos oportunamente expuestos
16274. Corresponde ahora analizar si el sistema recursivo del Código Procesal Penal, tal como fue aplicado en el presente caso, se ajusta a
las exigencias del artículo 8.2.h de la Convención. Para ello no es necesario pronunciarse sobre cada uno de los aspectos impugnados en los
recursos de nulidad, sino evaluar si el examen efectuado por los tribunales superiores que resolvieron los recursos fue compatible con la
exigencia de eficacia del recurso que requiere la Convención Americana. Tampoco corresponde pronunciarse sobre otros aspectos en los
que el examen en abstracto de las normas vigentes en Chile sobre recursos en el proceso penal pudiera revelar alguna colisión con las
garantías procesales mínimas establecidas en la Convención Americana. c.i) Proceso penal contra los señores Norín Catrimán y Pichún
Paillalao (sentencia desestimatoria de los recursos de nulidad emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 15 de
diciembre de 2003) 275. Los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao interpusieron independientemente recursos de nulidad contra la
sentencia parcialmente condenatoria del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol de 27 de septiembre de 2003, solicitando la anulación
del juicio con respecto a los delitos por los cuales fueron condenados y la realización de un nuevo juicio. Subsidiariamente, solicitaron que
se anulara la sentencia y se emitiera una sentencia de reemplazo en la cual se absolviera a los condenados; que se declarara que los delitos
no tenían carácter terrorista, y que se modificara la pena (supra párr. 118). 276. El 15 de diciembre de 2003 la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia emitió sentencia, en la cual desestimó todos los agravios expuestos por los recurrentes y mantuvo la sentencia
parcialmente condenatoria respecto de los señores Pichún Paillalao y Norín Catrimán (supra párr. 118). 277. En la sentencia desestimatoria
de los recursos la Sala Segunda hizo una síntesis de los agravios de los recurrentes Norín Catrimán y Pichún Paillalao, e indicó que “ambos
reprochan básicamente los siguientes aspectos: a) vulneración a garantías constitucionales y Tratados Internacionales, b) ciertos defectos
formales que creen ver en la sentencia, c) disienten en que los hechos que se dan por probados constituyen delitos de amenazas, y d) que
estas amenazas no tienen el carácter de terroristas”. Concluyó que ninguno de ellos estaba fundado, por lo cual no podían prosperar.
Añadió que “que la prueba rendida en la vista de los recursos no ha tenido la significación procesal que altere lo decidido”. En

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consecuencia, rechazó los recursos y declaró que la sentencia recurrida “no es nula”. 278. En ninguna parte de la sentencia de la Sala
Segunda consta que se haya hecho un examen de los hechos del caso ni de las consideraciones jurídicas sobre tipicidad para verificar que
las afirmaciones en que se había basado la sentencia recurrida hubiesen estado basadas en pruebas convincentes y en un análisis jurídico
adecuado. Simplemente pretendió hacer un análisis de coherencia interna de la sentencia, indicando que: […] las declaraciones ya
analizadas emanan de personal vinculado directamente con los hechos o que adquirieron un conocimiento por diversos motivos, testimonios
que resultan coherentes con las pericias y evidencias documentales incorporadas durante la audiencia que constituyen antecedentes que en
su conjunto y libremente apreciados conducen al convencimiento de tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos
materia de la acusación fiscal y particular. […] Asimismo dijo que: […] el estándar de convicción más allá de toda duda razonable es propio
del derecho anglosajón y no del europeo continental, por lo que resulta una novedad para el ordenamiento jurídico chileno. Sin embargo, es
un concepto útil, toda vez que está suficientemente decantado y elimina las discusiones relativas al grado de convicción que se requiere,
dejando en evidencia que no se trata de una convicción absoluta, sino de aquella que excluya las dudas más importantes. En razón de lo
anterior se reemplazó la frase la suficiente convicción por la oración más allá de toda duda razonable. (E. Pfeffer U. Código Procesal Penal,
Anotado y Concordado, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 340). […] Sobre esas bases, concluyó que: […] no se observa que la
sentencia impugnada por los recursos no cumpla con los requisitos de la letra c) y d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, toda vez
que se aprecia una exposición clara, lógica y completa de los hechos, y las razones que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los
hechos, más allá de toda duda razonable. […] 279. Es posible constar que, después de hacer una referencia descriptiva a los hechos que el
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dio por probados, al juicio de tipicidad respecto de los mismos ycitar partes del análisis probatorio del
referido tribunal, la referida Sala se limitó a concluir las tres líneas indicadas en el párrafo 278. La Corte ha constatado que la decisión de
la Sala Segunda no realizó un análisis de fondo para concluir que la sentencia condenatoria cumplía con las exigencias legales para dar
probados los hechos ni sobre las razones de derecho que sustentaron la calificación jurídica de los mismos. La simple descripción de los
argumentos ofrecidos por el tribunal inferior, sin que el tribunal superior que resuelve el recurso exponga un razonamiento propio que
soporte lógicamente la parte resolutiva de su decisión, implica que éste no cumple con el requisito de eficacia del recurso protegido por el
artículo 8.2.h de la Convención que asegura que sean resueltos los agravios o inconformidades expuestas por los recurrentes, esto es, que se
tenga acceso efectivo al doble conforme (supra párr. 270.d). Tales falencias tornan ilusoria la garantía protegida por el artículo 8.2.h de la
Convención en perjuicio del derecho a la defensa de quien ha sido condenado penalmente. 280. De lo expuesto se infiere claramente que la
sentencia de la Sala Segunda no realizó un examen integral de la decisión recurrida, ya que no analizó todas las cuestiones fácticas,
probatorias y jurídicas impugnadas en que se basaba la sentencia condenatoria de los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao. Ello
indica que no tuvo en cuenta la interdependencia que existe entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que
una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. En consecuencia, el recurso de nulidad de
que dispusieron los señores Norín Catrimán y Pichún Paillalao no se ajustó a los requisitos básicos necesarios para cumplir con el artículo
8.2.h de la Convención Americana, de modo que se violó su derecho a recurrir del fallo condenatorio. c.ii) Proceso penal contra los señores
Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciriaco Millacheo Licán y la
señora Patricia Roxana Troncoso Robles (sentencia desestimatoria de los recursos de nulidad emitida por la Corte de Apelaciones de
Temuco el 13 de octubre de 2004) 281. Las cinco personas condenadas por el delito de incendio terrorista (supra párr. 128) interpusieron
independientemente recursos de nulidad. Los cinco recursos fueron desestimados conjuntamente por la Corte de Apelaciones de Temuco en
sentencia de 13 de octubre de 2004 (supra párrs. 126 a 128). 282. Los recurrentes presentaron argumentos referidos tanto a la indebida
apreciación de la prueba como a la errónea aplicación del derecho. Concretamente, sostuvieron que varios testimonios ofrecidos por la
acusación no fueron valorados, o no lo fueron de manera independiente, y que determinadas pruebas propuestas por la defensa fueron
desestimadas indebidamente. También alegaron que el elemento subjetivo del tipo penal terrorista no se acreditó y que se vulneró el
principio de culpabilidad puesto que la calificación terrorista de los hechos fue concluida a partir de hechos ejecutados por terceros308.
283. El fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, al pronunciarse sobre los argumentos invocados por los recurrentes, afirmó que el
tribunal que resuelve el recurso de nulidad […] debe constreñirse jurídicamente a evaluar si la sentencia […] del Tribunal de Juicio Oral
[…] se basta a sí misma, efectuando una adecuada valoración de los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones, como si señala las
razones por las cuales desestima la prueba no valorada, sin entrar por ello a revisar los hechos que fueron fijados en ella, ya que de lo
contrario, se afectaría el principio de la inmediatez, y se desnaturalizaría el recurso de nulidad que no incide en los aspectos de hecho tal y
como fueron fijados por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. (Considerando 5) [Cursiva añadida]En otro pasaje dijo que determinada
conclusión del Tribunal de Juicio Oral constaba […] en el considerando décimo cuarto número uno, dos y tres, que fija los hechos, y que por
lo mismo no puede ser revisado por este Tribunal. (Considerando 20) [Cursiva añadida] 284. Asimismo expresó que: […] La sentencia debe
bastarse a sí misma, para lo cual debe contener un análisis racional y explícito del resultado de la actividad probatoria, y estar dotada de la
claridad necesaria para que pueda resultar comprensible al lector, que puede ser otro [t]ribunal que conozca de ella a través de un recurso,
sin que sea necesario que éste se tenga que remontar al estudio del proceso y hacerlo objeto de una nueva valoración, por desconocimiento
de los elementos en que se funda la decisión […]. (Considerando tercero) Ahora bien, esta exigencia no implica que toda la prueba deba ser
valorada, ya que lo que el art. 342 letra c.-) del Código Procesal Penal expresamente requiere es que el [t]ribunal haga una valoración de
los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones, lo que conform[e] al artículo 297 del mismo cuerpo legal[,] cuando señala que la
valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por
acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Por lo mismo, no toda la prueba es objeto de valoración,
sino solo aquella que se sirve de fundamentación a las conclusiones [a] que llega el [t]ribunal. Respecto de la demás prueba rendida en
autos, y que no es objeto de valoración, lo que el art. 297 del Código Procesal Penal establece es que el [t]ribunal debe señalar las razones
por las cuales la desestima. (Considerando cuarto) 285. En relación con el argumento de los recurrentes en el sentido de que no se valoró
prueba testimonial de descargo, la Corte de Apelaciones afirmó que los agravios expresados al respecto “corresponden a prueba que no fue
empleada por el [t]ribunal para fundamentar sus conclusiones” y que “[s]e trata, por lo mismo, de prueba respecto de la cual […] no [se]
impone la exigencia de valoración, sino solo de expresar la razón por la cual fue desestimada” (Considerando octavo). 286. El perito
Claudio Fuentes Maureira, propuesto por el Estado, manifestó que el considerando quinto de la sentencia de la Corte de Apelaciones (supra
párr. 283) implicó “una interpretación demasiado restrictiva de las normas del Código Procesal Penal”309. 287. No corresponde a la
Corte Interamericana analizar si una sentencia de un tribunal interno interpretó y aplicó correcta o incorrectamente la normativa interna,
sino sólo determinar si con ello violó o no violó una disposición de la Convención Americana. De lo expuesto surge con total claridad que la
Corte de Apelaciones de Temuco no realizó un examen integral de la decisión recurrida, ya que no analizó todas las cuestiones fácticas,
probatorias y jurídicas impugnadas en que se basaba la sentencia condenatoria. Ello indica que no tuvo en cuenta la interdependencia que
existe entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una

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Por lo tanto, dadas las características del presente caso, y tal como lo ha hecho esta Corte en
ocasiones anteriores, dispone que el Estado debe adoptar, en el plazo de seis meses a partir de la
notificación de la presente Sentencia, todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier
otra índole necesarias para dejar sin efecto en todos sus extremos las sentencias penales
condenatorias emitidas en contra de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual
Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan
Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, José Benicio Huenchunao Mariñán y la
señora Patricia Roxana Troncoso Robles sobre las cuales la Corte se pronunció en esta Sentencia.
Ello comprende: i) dejar sin efecto la declaración de las ocho víctimas de este caso como autores
de delitos de carácter terrorista; ii) dejar sin efecto las penas privativas de libertad y penas
accesorias, consecuencias y registros, a la mayor brevedad posible, así como las condenas civiles
que se hayan impuesto a las víctimas; y iii) disponer la libertad personal de las víctimas que aún
se encuentren sujetas a libertad condicional. Asimismo, el Estado deberá, en el plazo de seis
meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, suprimir los antecedentes judiciales,
administrativos, penales o policiales que existan en contra de las ocho víctimas en relación con las
referidas sentencias, así como la anulación de su inscripción en cualquier tipo de registro nacional
e internacional que los vincule con actos de carácter terrorista.

 Caso Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316. La Corte ha sostenido que la
anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles constituye una medida
efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales. Además,
en este caso la Corte ha determinado que no se observó la regla de exclusión de prueba obtenida
bajo coacción que se desprende del artículo 8.3 de la Convención (párr. 195 de la sentencia17).

errada o indebida aplicación del derecho (supra párr. 270.d). 288. Adicionalmente, este Tribunal nota que el fallo denegatorio de nulidad
realizó una interpretación del Código Procesal Penal (supra párr. 284) que permitió que medios probatorios que los recurrentes
consideraban como relevantes para sostener su defensa no fueran valorados sino apenas señalados los motivos para ser “desestimados”. Al
respecto es preciso destacar que al resolver las inconformidades expuestas por el recurrente, el juez o tribunal superior que conoce del
recurso a que tiene derecho un condenado bajo el artículo 8.2.h de la Convención Americana debe asegurar que el fallo de condena
proporcione una fundamentación clara, completa y lógica en la cual, además de realizar una descripción del contenido de los medios de
prueba, exponga su apreciación de los mismos y se indiquen las razones por las cuales los mismos le resultaron, o no, confiables e idóneos
para acreditar los elementos de la responsabilidad penal y, por lo tanto, desvirtuar la presunción de inocencia. 289. También es posible
constatar que con respecto al argumento de la defensa sobre la indebida valoración de prueba (alegaba que una pluralidad de testimonios
no fueron valorados de manera individual, de manera que las conclusiones derivadas de los mismos no tuvieron en cuenta las
particularidades de cada una de esas declaraciones y las supuestas contradicciones entre unas y otras), la Corte de Apelaciones manifestó
que “comparte lo señalado por el Ministerio Público, en cuanto a que la [l]ey obliga al análisis de toda prueba, pero no al análisis
particular de cada una de ella[s], siendo por ello correcto el criterio del tribunal de plantear el testimonio en aquellos aspectos en los cuales
los mismos están contestes”. Con tal proceder el tribunal superior no resolvió el agravio o inconformidad de naturaleza probatoria
planteada por los recurrentes, que no sólo estaba referida al alegado deber de valoración individual de esos medios de prueba sino, también,
a objeciones y observaciones concretas sobre el contenido de determinadas pruebas y las conclusiones derivadas por el tribunal inferior de
esos medios probatorios. En ese sentido, este Tribunal subraya que el tribunal superior que resuelve el recurso debe controlar, en virtud del
recurso contra el fallo condenatorio y para no hacer ilusorio el derecho a ser oído en condiciones de igualdad, que el tribunal inferior
cumpla con su deber de exponer una valoración que tenga en cuenta tanto la prueba de cargo como de descargo. Aún si el tribunal inferior
optara por valorar la prueba de manera conjunta, tiene el deber de exponer claramente en qué puntos existen coincidencias y en cuáles
contradicciones en la misma, así como ocuparse de las objeciones que la defensa hiciere sobre puntos o aspectos concretos de esos medios
de prueba. Esos aspectos planteados por la defensa en el recurso contra la condena no fueron suficientemente resueltos por parte del
tribunal superior en el presente caso. 290. En consecuencia, el recurso de nulidad del que dispusieron los señores Florencio Jaime Marileo
Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo y Juan Ciriaco Millacheo Licán y la
señora Patricia Roxana Troncoso Robles no se ajustó a los requisitos básicos necesarios para cumplir con el artículo 8.2.h de la Convención
Americana, de modo que se violó su derecho a recurrir del fallo condenatorio. * * * 291. Por las razones expuestas, la Corte concluye que
el Estado violó el derecho de recurrir del fallo, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
de ese tratado, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Juan Patricio Marileo
Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán y Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana
Troncoso Robles
17195. Ya se ha determinado que el señor Revelles sufrió actos de violencia constitutivos de tortura, que no fueron investigados, y que la
declaración presumarial del señor Revelles fue obtenida bajo coacción, a efectos de que él admitiera hechos constitutivos de una actividad
delictiva. Se señaló también que los certificados médicos de 3 y 5 de agosto de 1994, así como la presencia de un fiscal en el acto, no enervan
tal conclusión (supra párrs. 101 y 106). Además, pese a posteriores indicaciones de tal coacción (supra párr. 96 y nota a pie de página 108),
la confesión del señor Revelles no fue privada de valor, sino que fue sustento de la condena en su contra. En consecuencia, la Corte
considera que el Estado vulneró los artículos 8.2.g) y 8.3 de la Convención Americana179, en relación con el artículo 1.1 de la Convención,
en perjuicio del señor Eusebio Domingo Revelles

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Asimismo, se ha determinado que la sentencia que condenó penalmente al señor Revelles tuvo
sustento en su “declaración presumarial”, y que esta tuvo valor en el proceso penal seguido
contra él, sin que a partir de los señalamientos de actos de coacción para su obtención la misma
se excluyera del proceso ni se investigaran tales señalamientos (párrs. 104, 195 y 196 de la
sentencia18).

Por lo tanto, atendiendo las violaciones establecidas en el presente caso, este Tribunal determina
que el proceso penal seguido en contra del señor Revelles no puede producir efectos jurídicos en
lo que respecta a dicha víctima y, por ello, dispone que el Estado debe adoptar todas las medidas
necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que
se deriven del indicado proceso penal, inclusive los antecedentes judiciales o administrativos,
penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso. Para ello el Estado cuenta
con un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

La analogía de dichas sentencias al caso concreto del procedimiento abreviado de inimputables, se


desprende de la violación al debido proceso y sus garantías judiciales de ser oído y vencido (art. 8.1
CADH), con defensa activa, preparada y adecuada que interrogue a los testigos que deponen en su
contra, con pruebas desahogadas y depuradas por la contradicción que venzan la presunción de
inocencia (art. 8.2.c), d), e) y f) CADH), que no se le obligue a declarar en perjuicio propio o aceptar el
hecho y sin coacción indirecta para obtener un beneficio procesal (art. 8.2.g) y 8.3 CADH) y por el
juicio como actividad racional del juez a determinar la culpabilidad del sujeto, por tanto sería
procedente su anulación.

En consecuencia hay tres modelos en el CNPP del procedimiento abreviado que tienen distinto
tratamiento:

1. Procedimiento para adultos imputables que está plenamente permitido y regulado (arts. 201 al
207).
2. Procedimiento para NNA (niños, niñas y adolescentes) que no está prohibido expresamente y
tampoco hay regulación expresa permisiva (laguna).
3. Procedimiento para adultos inimputables que está expresamente prohibido.

Como hemos visto, ninguno parece cubrir las garantías del debido proceso, pero esto no implica que
no se pueda interpretar el principio constitucional contenido en el artículo 20.A.VII.de tal manera que
no de paso a otros mecanismos alternos, o a un juicio sumario con pleno desahogo de pruebas, que
tendrá que rediseñarse en el CNPP.

CONCLUSIONES

El procedimiento abreviado violenta el debido proceso, implica un regreso a la confesión como medio
de usar al imputado como medio de prueba contra sí mismo, pertenece a un modelo autoritario, es no

18104. Pese a que el Estado en diversos momentos tomó conocimiento de señalamientos de actos de violencia en contra de los señores
Revelles, Herrera Espinoza, Cano y Jaramillo González, no inició una investigación (supra párr. 96 y nota a pie de página 108). Por tanto,
la Corte concluye que el Estado incumplió con su deber de investigar y, consecuentemente, violó la obligación de garantizar el derecho a la
integridad personal, vulnerando los artículos 5.1 y 5.2, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Jorge Eliécer Herrera
Espinoza, Alfonso Jaramillo González, Eusebio Domingo Revelles y Emmanuel Cano. Asimismo, con posterioridad al 9 de diciembre de
1999, vulneró los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las mismas
personas. 195. Ídem. 196. Por otra parte, la sentencia de 1 de abril de 1998 que condenó al señor Revelles se dictó en forma acorde al
mandato legal establecido por el artículo 116 de la Ley No. 108 de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha norma bajo el título
“Valor probatorio de actuaciones preprocesales” establecía que “[e]l parte informativo de la fuerza pública y la declaración preprocesal
rendida por el indiciado en presencia del Agente Fiscal constituirán presunción grave de culpabilidad, siempre que se hallare justificado el
cuerpo del delito”. En forma consistente, la sentencia referida, que luego fue confirmada, tuvo en consideración para decidir la condena
exclusivamente el “Informe de INTERPOL”, y la “declaración preprocesal” de Revelles, descartando lo dicho por él en su declaración
indagatoria por contradecir lo manifestado en la declaración preprocesal

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garantista, es una moda impuesta por el modelo estadounidense del plea bargaining, y es
teóricamente imposible debido a la renuncia de derechos universales.

Se agrava más en adolescentes y hay prohibición expresa para aplicar en inimputables por su falta de
capacidad y personalidad jurídica.

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Instructivo para autores22 Rolando Salvador García-Gómez, Director administrativo


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y correcta. El texto no debe incluir símbolos escritos a mano sino paréntesis y, después de dos puntos las páginas de iniciación y
con el propio procesador de palabras evitando que se presten a conclusión del artículo separadas por un guión. Ejemplo:
confusión, debiendo ser claramente identificados la primera vez Hegg, D.A., Hobbs, P.V. 1978. Oxidation of sulfur dioxide in
que se utilicen. Al final del texto deberán presentarse en forma aqueous systems with particular reference to the atmosphere.
concisa las conclusiones generales del trabajo. Atmospheric Environment. 12(1-3):241-253. doi23:
https://doi.org/10.1016/0004-6981(78)90204-4
Nomenclatura
Los símbolos usados en el texto y en las ecuaciones deberán ser En el caso de libros, el título debe ir en negritas e itálicas.
reunidos e identificados nuevamente en una tabla de Después, debe indicarse la casa editorial. Posteriormente, la o las
nomenclatura que se incluirá después del texto entre las páginas que fueron consultadas (P. 25, si fue solamente una o Pp.
conclusiones y los reconocimientos y si estos no existieran 237-242, si fueron varias). Finalmente, la ciudad y país de
seguiría la bibliografía citada en el texto. Los caracteres romanos edición, separados por una coma. Ejemplo: Stoker, M.S., Stone,
deben listarse primero y, a continuación, los griegos. Los R., Seager, S.L. 1981. Química ambiental; contaminación del
símbolos utilizados serán los de uso común en las ciencias exactas aire y del agua. Ed. Blume. P. 320. Barcelona, España.
y las ingenierías, así como en las ciencias naturales, sociales y
humanísticas y en el área específica del artículo. Esta revista usa Cuando se trate de artículos dentro de volúmenes
el PUNTO decimal (DOF, 2009). conmemorativos, memorias de simposia o congresos o libros en
que colaboren varios autores, se citará según el siguiente
Unidades ejemplo. Underbrink, A.C., Sparrow, A.H. 1973. A
El sistema de unidades que deberá emplearse es el Sistema radiobiological test system. En Chemical mutagens: Principles
Internacional (SI). Si se desea, se pueden poner entre paréntesis and methods for their detection. A. Hollander, ed. Plenum Press.
los valores de otras unidades o factores de conversión. Vol. 3. Pp. 71-203. Nueva York, EE.UU.

Figuras y fotografías. Tablas Si se citan tesis se seguirá el siguiente ejemplo. López-Pérez, R.


Las figuras deberán ser elaboradas con la mayor nitidez posible 1994. Uso de un programa computarizado para determinar
(fotografías en color con un mínimo de 300 dpi/CMYK en propiedades termodinámicas. Tesis profesional. UNAM,
formato Tiff format, figuras con líneas en color con un mínimo Facultad de Química. México D.F. México.
de 300 dpi/bitmap, fotografías en blanco y negro con escalas de
gris con un mínimo de 450 dpi en formato Tiff, figuras en blanco Si la cita es a una norma se pondrá la fuente, el año, el título de
y negro con un mínimo de 1000 dpi/bitmap o EPS o SVG). la norma, la entidad que la emitió, la ciudad y el país de edición.
Todas las palabras y números que aparezcan en las figuras Ej.: DOF. 2009. Diario Oficial (Primera Sección). Modificación
deberán estar incluidos en ellas sin emplear máquina de escribir del inciso 0, el encabezado de la Tabla 13, el último párrafo del
o símbolos manuscritos y con símbolos que no se confundan Anexo B y el apartado Signo decimal de la Tabla 21 de la Norma
entre sí. Si se elaboran con medios electrónicos deben tener la Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002, Sistema general de
suficiente definición para no aparecer borrosas en una impresión unidades de medida. CUARTO.- Se modifica el encabezado de la
normal. Todas deberán ser legibles. Cada tabla debe incluir como tabla 13 para quedar como sigue: Tabla 21 - Reglas para la
encabezado: Tabla 7. Frecuencia ... (Pérez et al., 1989) o Tabla 9. escritura de los números y su signo decimal. Signo decimal El
Frecuencia ..., si son datos tomados de otro autor o si son datos signo decimal debe ser una coma sobre la línea (,) o un punto
de este manuscrito, respectivamente. sobre la línea (.). Si la magnitud de un número es menor que la
unidad, el signo decimal debe ser precedido por un cero. Diario
Bibliografía
La literatura citada en el texto o referencias a trabajos anteriores
serán señaladas en el texto en orden alfabético por el apellido
del(os) autor(es) y el año de publicación, separados por una coma 23
The developer and administrator of the DOI system is the International DOI
y entre paréntesis. Si son más de dos autores se pondrá et al., Foundation (IDF), which introduced it in 2000 (Paskin, Norman. 2010. "Digital Object
después del apellido del primer autor (P. ej.: Stoker et al., 1981). Identifier (DOI®) System". Encyclopedia of Library and Information Sciences (3rd
ed.), Taylor and Francis, pp. 1586–1592). Organizations that meet the contractual
En caso de citarse varios trabajos simultáneamente, se separarán obligations of the DOI system and are willing to pay to become a member of the
por punto y coma entre cada cita (P. ej.; Pérez et al., 1989; Stoker system can assign DOIs (Davidson, Lloyd A.; Douglas, Kimberly. 1998. "Digital
et al., 1981) por orden alfabético. En el caso de que el nombre Object Identifiers: Promise and problems for scholarly publishing". Journal of
Electronic Publishing. 4(2). doi:10.3998/3336451.0004.203). The DOI system is
del(os) autor(es) forme parte de la redacción del escrito, implemented through a federation of registration agencies coordinated by the IDF
únicamente se pondrá entre paréntesis el año de publicación. La ("Welcome to the DOI System". Doi.org. 28 June 2010. Retrieved 7 August 2010). By
lista de referencias se insertará después de las conclusiones, late April 2011 more than 50 million DOI names had been assigned by some 4,000
organizations ("DOI® News, April 2011: 1. DOI System exceeds 50 million assigned
nomenclatura y agradecimientos, si es que estos existen y se hará identifiers". Doi.org. 20 April 2011. Retrieved 3 July 2011), and by April 2013 this
también por orden alfabético por autores, sin numeración y number had grown to 85 million DOI names assigned through 9,500 organizations
(Wikipedia, 2013)

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Oficial de la Federación: Jueves 24 de septiembre de 2009. disseminate the advances of science and derived
Poder Ejecutivo Federal. México D.F. México. technologies as well as those that protect the environment,
in such a way that they are of interest to science and
Si se citan patentes, se debe dar el título y después el número technology professionals, taking as a reference the
asignado, la ciudad y el país de registro, como sigue: Martínez, protection of the environment (green sciences and
C. 1970. Procedimiento para cocer sorgo por extrusión. Registro: technologies)
Abril 7. Pat. No. 17253384. Dirección General de Invenciones y b) Technical articles. They should address topics of practical
Marcas. Departamento de Patentes. Secretaría de Patrimonio y interest to chemical and chemical engineers, etc., such as
Fomento Industrial. México D.F. México. calculation procedures, equipment selection criteria,
property prediction, simulation techniques and process
Si la cita proviene de las redes internacionales se pondrá el autor optimization or optimization, instrumentation and control,
(si existe) o la palabra Anónimo, el año de la consulta y la etc., as well as for researchers in the humanities and the
“dirección” como puede ser consultada: Anónimo, 2007. social, educational, and health sciences. Its purpose will be
Presentación. Dirección electrónica (redes internacionales): to deepen the procedures and means available to solve
http://www.cneq.unam.mx/ambiental. Si viene de una revista problems taking advantage of the tools provided by
electrónica se pondrá el nombre del(os) autor(es), el año, el título engineering and science.
de la contribución en negritas, el título de la revista en cursivas c) Professional updating and education. They will present the
seguido de las palabras entre paréntesis (en línea) y su número de fundamental aspects of teaching in engineering, biology,
ISSN y doi, si lo tiene, el volumen y entre paréntesis el número. chemistry, and related areas, as well as in humanities,
En paréntesis rectangulares la fecha de consulta y, finalmente, la social, and health areas, and all areas of human knowledge
dirección electrónica: Méndez-Chávez, L.C. 2007. Presentación. in a clear and accessible way. Its purpose will be to keep
Tecnología Ciencia Educación (IMIQ) (en línea) ISSN 0186- professionals, academics and students updated, as well as to
6036.22(1) [Fecha de consulta: 25 de octubre de 2009]. provide useful teaching material.
Dirección electrónica. http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/
src/inicio/ArtPdfRed.hjsp?¿Cue=48222101. Manuscripts should be unedited and contain original and
interesting material for readers. The authors will be solely
Material complementario responsible for the content of the works. In case of being
Las deducciones matemáticas, datos experimentales extensos, accepted and published in the journal, the authors automatically
programas computacionales y las partes del mecanoscrito de assign their copyrights so that the journal can publish them in
menor importancia serán enviados por separado como material physical and / or electronic formats, including the Internet. An
adicional. Este material quedará depositado en la administración electronic version in either Spanish or English should be sent to:
de la Revista ATSM y en un pie de página en el artículo
publicado se darán las indicaciones necesarias para obtener una Marisela Bernal-González, Director of the Journal (Editor-in-
copia de dicho material en caso de ser requerido. El material Chief), UNAM, Facultad de Química
complementario contendrá solamente información relevante que Beatriz Espinosa-Aquino, Adjunct Director of the Journal
no sea incluida en la publicación. (Adjunct Editor-in-Chief), BUAP, Instituto de Ciencias
Landy Irene Ramírez-Burgos, Administrative Director of the
Archivo en pdf Journal (Technical Editor), UNAM, Facultad de Química
Cada autor recibirá libre de costo una copia de su contribución en Rolando Salvador García-Gómez, Adjunct Technical
formato electrónico .pdf como aparece publicado en el ejemplar. Director of the Journal (Adjunct Technical Editor), UNAM,
Facultad de Química

Authors instructions24 Editorial Council of the Journal Ambiens Techné et Scientia


México
UNAM, Facultad de Química
The journal Ambiens Techné et Scientia México is a biannual Facultad de Química de la UNAM
scientific-technological journal edited by the Red para Análisis Circuito de la Investigación Científica s/n, Cd. Universitaria
de la Calidad Ambiental en México (Network for Analysis of 04510 México D.F. MÉXICO
Environmental Quality in Mexico) and the Red Internacional de Correos-e: racam2000@yahoo.com.mx,
Ciencias Ambientales (International Network of Environmental marisela_bernal2000@yahoo.com.mx,
Sciences). The content of the articles is the sole responsibility of bett _espinosa@hotmail.com
the author(s) and does not reflect the point of view of the entities
that publish it. It is in the process of being indexed in the Contributions received will be provided with a key file number,
Latindex catalog, the Regional Online Information System for and sent to at least two experts in the subject for its evaluation.
scientific journals from Latin America, the Caribbean, Spain and The evaluators will be designated by the Editorial Committee.
Portugal, and other indexes. The evaluation is anonymous (referees do not know authors and
vice versa, known as double-blind).
The journal Ambiens Techné et Scientia México can accept for
publication the following type of contributions: Contributions acceptance will be conditioned to these
examinations. In case the contribution is accepted for
a) Research, investigation and development. They must present publication, the author(s) should send THE LAST VERSION OF
contributions from experimental and / or theoretical studies THE ORIGINAL PAPER in electronic form (e-mail attachment
of basic and / or applied research or humanistic or or diskette using the processor Word for Windows 97-2003 (no
technological development. Its objective will be to Vista or 2007 or any newer version are encouraged due to the
problems associated with them). Tables and high resolution
graphic material should be inserted in the text where they should
24 The articles are peer-reviewed - double-blind modality - be. The document should follow the format described below. The
and reflect opinions of the exclusive responsibility of the (a) journal official language is Spanish but the manuscript should
or the (as) authors (as). The total or partial reproduction of include its English written title, abstract, and at least three key
the contents and images of the publication without prior words to be considered in the international abstracts. If the
authorization is prohibited.

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contribution is in English, it should include a Spanish version of


the title and of the abstract as well as of the key words. In this Units
case, if the mother tongue of the authors is not English, the text Units system to be employed is the International System (SI). If it
should be reviewed by a person knowledgeable of the subject and is considered important, numerical values in other units or
and that his/her mother language is English. In the section of conversion factors may be added in parenthesis.
Acknowledgements it should be recognized this reviewing
collegial support. Figures and photographs. Tables
Figures should be of good quality and sharp (Color
Title and author(s) Photographs: Minimum 300 dpi/CMYK in Tiff format, Color
First page should contain the contribution title in Spanish, its Line Drawings: Minimum 300 dpi/bitmap, B & W Photographs:
translation into English, and the full names of the author(s) Gray Scale, minimum 450 dpi in Tiff format, B & W Line
without degrees or honorific titles, as authors wish to appear. If Drawings: Minimum 1000 dpi/bitmap or EPS or SVG). All words
both parents last names are to be included a hyphen should be and numbers in figures should be printed, avoiding pasting
added between them. It should also contain the name and scanned copies with weak definition. Photographs should be
address of the institution where the research of the contribution sharp and legible. It should be considered once the contribution
was carried out. An asterisk will indicate the author to whom has been accepted that they should be inserted in its proper place
correspondence should be addressed, including full postal and that they will be reproduced from these originals and
address, phone and fax numbers, and e-mail. If desired the reduced if required. Each table should have the title as a
present addresses of the author(s) can be indicated. The title of heading: Table 7. Frequency ... (Pérez et al., 1989) or Table 9.
the contribution should reflect the main objective in a concise Frequency ..., if they are data taken from other author(s) or if
form. The use of complementary titles will be accepted only when these are data from this contribution, respectively, and with no
strictly necessary. final point.

Abstract References
The second page will contain the abstract of the contribution Cited references in the text should be signaled by alphabetical
(between 200 and 400 words), that clearly establish the order of the author(s) last name and the year of publication
objective, the methodology, the results, and the conclusions separated by a comma and in parenthesis, and separating with
obtained. It should be presented in Spanish and English. It is semicolon(;) each reference. If there are more than two authors,
strongly advised that a language proficient person with a et al. will be added to the first author last name (Pérez, 1998;
technical/scientific formation review the abstracts in both Ramírez and López, 2001; Stoker et al., 2006). In case the last
languages. As mentioned above it should also include between name(s) is(are) part of the text, only the year of publication will
three to five key words that give a clear idea of the contribution appear in parenthesis (… the experiments carried out by Stoker
contents (in Spanish and English) for the subject searches. et al. (2006) …). The list of references will be inserted after the
conclusions nomenclature, and acknowledgements, if these exist,
Text and they will appear by authors last name in alphabetical order
The text will start in the third page. It should be written in a without numbering. When there are several references of the
concise and coherent form, using simple short sentences using same author they will be presented chronologically, with the
impersonal style, and avoiding information available in books, newest reference appearing first. If two or more are from the
thesis, previous articles, or any other previously published same year a letter a,b, etc., should be added to the year (Stoker
material easily found. The author(s) have the freedom to divide et al., 2006a,b). Each reference will have the following
the text into sections, not numbered, that may include an information. For periodical journals:
introduction, theoretical background, procedures and/or
experimental techniques, results and discussion, and the 1. Last name of the author(s) followed by his/her/their initials
conclusions drawn. In the introduction, the subject of the (first, second names). For Spanish speaking people wishing
contribution will be presented, avoiding a long review of existing to include the mother’s full last name or initial, a hyphen
literature. References to equations, figures, and tables should be should be added between both last names.
done by its Arabic number. Equations will include its number in 2. Year of publication.
parenthesis in the right side of the text. Methodology should be 3. Full title of the publication.
precise enough for the readers to be able to replicate the 4. Abbreviated name of the journal according to the abstracts
experimental work or the mathematical development of the in bold characters.
contribution. Results will be either presented in tables or figures, 5. Volume (in italics characters) followed by the number (if
limiting the text for its analysis and interpretation. As a rule, it there is any) in parenthesis and, after : the starting and
will be avoided to present tables with data already included in ending pages numbers separated by a hyphen.
figures (or vice versa). The number of tables and figures will be
kept to the minimum required for the contribution to be clearly Example:
understood. The final part of the text should present in a concise
manner the general conclusions drawn from the contribution Hegg, D.A., Hobbs, P.V. 1978. Oxidation of sulfur dioxide in
presented according to the objectives. If it were strictly aqueous systems with particular reference to the atmosphere.
necessary to include word processor symbols that might be Atmospheric Environment. 12(1-3):241-253. doi8:
confusing, they should be clearly identified in the margin the first https://doi.org/10.1016/0004-6981(78)90204-4
time they are used. At the end of the text they should be listed for
its quick finding as indicated below. In the case of books, the title should be in bold and italic
characters. Afterwards, the editorial house should appear. Then,
Nomenclature the page(s) consulted (P. 25, if it was only one or Pp. 237-242, if
Symbols used in the text and in the equations should be gathered there were several of them). Finally, the city and country of
and identified in a table of nomenclature to be set after the text, edition, separated by a comma. Example: Stoker, M.S., Stone, R.,
between the conclusions and the references. Latin characters Seager, S.L. 1981. Química ambiental; contaminación del aire y
should be listed first, and then, Greek ones. Symbols employed del agua. Ed. Blume. P. 320. Barcelona, Spain.
will be those of common use for each discipline and the specific
area of the contribution. This journal uses the DECIMAL POINT.

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When the reference comes in commemorative volumes,


proceedings from symposia or congresses, or they are chapters
of books, they will be cited as follows: Underbrink, A.C. and
Sparrow, A.H. 1973. A radiobiological test system. In Chemical
mutagens: Principles and methods for their detection. Hollander,
A., ed. Plenum Press. Vol. 3. Pp. 71-203. New York, US.

If a thesis is cited, the following example is given: López-Pérez,


R. 1994. Uso de un programa computarizado para determinar
propiedades termodinámicas. Professional Thesis. UNAM,
Facultad de Química. México D.F. México.

If the citation is for an act or normativity the source, year, title,


entity that emitted it, city and country of edition should be given.
Example: DOF. 1994. Norma Oficial Mexicana NOM-112-SSA1-
1994. Bienes y servicios. Determinación de bacterias coliformes
totales. Técnica del número más probable. Diario Oficial de la
Federación. México D.F. México.

If patents are cited, the title will be given, then the number
assigned to it, the city and country of registration, as follows:
Martínez, C. 1970. Procedimiento para cocer sorgo por
extrusión. Registration: April 7. Pat. No. 17253384. Dirección
General de Invenciones y Marcas. Departamento de Patentes.
Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial. México D.F.
México.

If the citation comes from internet, author(s) name (if it is given)


or the word Anonymous comes first, then consultation year, the
title of the document in bold characters, and then the “address”
consulted: Anonymous. 2007. Presentación. Electronic address
(internet): http://www.cneq. unam.mx/ambiental. If it comes from
an electronic journal, the name of the author(s), year, title of the
contribution in bold characters, journal title in italics followed
by the words in parenthesis (on line) and the ISSN number, the
volume, and in parenthesis the number. In [ ], add the
consultation date, and finally, the electronic address: Méndez-
Chávez, L. C. 2007. Presentación. Tecnología, Ciencia,
Educación (on line) ISSN 0186-6036. 22(1) [Consultation date:
October 25, 2007]. Electronic address:
http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/
src/inicio/ArtPdfRed.hjsp?¿Cue=48222101.

Supplementary Material

Mathematical deductions, profuse experimental data, computer


programs, and those parts of the mechanoscript of lesser
importance will be sent as separate additional material. This
material will be deposited with the IMIQ administration and a
foot note in the printed contribution will indicate to those
readers interested in obtaining a copy of it, the instructions to
get it. This supplementary material will only contain relevant
information that has not been included in the publication.

File in pdf
Each author will receive free of charge a copy of his/her
contribution in electronic format .pdf as it is in the exemplar.

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del texto, estas últimas de manera consecutiva; el tamaño de fuente es 12 puntos tipo
Tahoma; se usa cursiva sólo para el nombre de las especies en vez de subrayado y todas
las ilustraciones, figuras y cuadros se colocan donde deben ir de acuerdo con su cita en el
texto
Como la revista se revisa por pares en la modalidad doble ciego, tiene que asegurase que
los nombres de los autores no se han incluido después del título del trabajo, ni en las
propiedades del archivo
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y direcciones de correo electrónico de todos los autores, comprometiéndose el/la autor/a
responsable de la publicación a la anuencia de los otros coautores a que el manuscrito sea
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y direcciones de correo electrónico de al menos dos posibles revisores(as) para su
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