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Cuerpo Del Delito y Tipo Penal

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CUERPO DEL DELITO Y TIPO PENAL

Partes: 1, 2

Introducción

Diferencia entre el cuerpo del delito y tipo penal

La reforma y la retroactividad

El tipo penal

Estructura de los tipos jurídicos penales

Estructura de los tipos jurídico penales

Introducción

El tipo penal es un elemento dogmático perteneciente al derecho sustantivo, así lo aceptan las
escuelas positiva, clásica, neoclásica, y sus corrientes causalista, finalista y funcionalista.

Se deberá comprobar primeramente el delito por el que seguirá un proceso y después su


corporeidad, e incluso se ha definido en algunos casos concretos con qué elementos materiales de
prueba se demuestra el cuerpo del delito, que como fin tendrá la acreditación de un hecho
previsto a través de un modelo penal (tipo penal).

A través de los medios de prueba se demuestra que históricamente aconteció un suceso de


carácter penal, en consecuencia la comprobación del hecho materialmente el llamado corpus
crimini, debemos recordar que todo delito se encuentra definido previamente a través de un tipo
en el catálogo de los delitos.

Diferencia entre el cuerpo del delito y tipo penal

Cuerpo del Delito: Es una institución de carácter procesal, que se entiende como conjunto de
elementos materiales cuya existencia permite el Juez, la certidumbre de la comisión de un hecho
descrito en un tipo penal. No se debe confundir cuerpo del delito con la prueba del cuerpo del
delito y mucho menos confundirse el cuerpo del delito con tipo penal, de modo que:

a) Corpus crimini, persona o cosa sobre la que se han cumplido o ejecutado los actos que la ley
menciona como delito en el tipo.

b) Corpus instrumentorum, se compone de los instrumentos que ha servido como medios para
que el autor realice el daño que se propuso, y

c) Corpus probatorium, elementos de prueba que se desprenden del propio cuerpo del delito.

Existen muchos delitos que pueden ser apreciados a través de los sentidos y la descripción del
suceso conforman un medio de prueba que refuerza la existencia material del cuerpo del delito,
por ende será requisito necesario que en todo supuesto de hecho expuesto al análisis
jurisdiccional, se demuestre previamente la existencia de un tipo a través de una conducta
adoptadora de él. Es importante destacar la necesidad de demostrar en algunos casos elementos
subjetivos del tipo para la configuración del delito. Por lo anterior resulta inexacta la aplicación en
el sentido de que la voz corpus delicti, representa la raíz del vocablo tipo penal como algunos
autores lo han venido sosteniendo.

El cuerpo del delito es un objeto que debe demostrarse a través de los distintos medios de prueba,
tanto es así que se ha señalado que el cuerpo del delito de acuerdo con su naturaleza jurídica se
compone de circunstancias fácticas que deben ser objeto y no, medio de prueba, de aquí que
podemos afirmar la diferencia entre:

a) La persona o cosa en la que se llevó a cabo el acto criminal.

b) Los medios utilizados para este fin

c) Los elementos de prueba que serán necesario para demostrar que históricamente aconteció un
hecho previsto en la hipótesis legislativa como delito.

El cuerpo del delito y la presunta responsabilidad son conceptos diferentes, ya que el primero se
refiere a cuestiones impersonales, relativas a la verificación de un hecho tipificado por la ley como
delito.

Se ha establecido que materialidad del delito y elementos integradores del delito participan de la
misma naturaleza, y que en consecuencia la autoridad judicial para decretar un auto de formal
prisión conforme al texto del artículo 19 constitucional, debe precisar y examinar primero los
elementos materiales del tipo penal de que se trate.

Podemos concluir que en todos los casos el cuerpo del delito se compone del conjuntote
materialidades cuya existencia permite al Juez la certidumbre de la comisión de un hecho, por
tanto para tener la certeza de que una determinada conducta activa u omisiva tenga el carácter de
delito será necesario no sólo la demostración del hecho mismo, sino el análisis del acontecimiento
frente a la descripción típica para poder afirmar si esa conducta es relevante o no, en el ámbito del
derecho penal.

Históricamente se ha definido a través de jurisprudencia firme que para decretar un auto de


formal prisión se expresarán: a) el delito que se imputa al acusado; b) los elementos que
constituyen el delito; c) lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y d) datos suficientes y
bastantes para comprobar el cuerpo del delito. La doctrina también ha expresado al afirmar que
por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que
constituyan la materialidad de la figura del delito.

Como elemento principal de todo auto de formal prisión debe contener de entrada y en primer
lugar el delito que se imputa al acusado, los elementos que lo constituyen, lo cual supone que
establece Comcel requisito esencial, que en todo proceso primero se demuestre el delito
imputado al acusado y sus elementos, lo cual no es otra cosa que el llamado tipo penal.

Podemos afirmar que en todo supuesto de hecho, los órganos jurisdiccionales, primero deberán
verificar que los acontecimientos sometidos a su análisis y opinión contengan la adecuación de
conducta de autor a una o varias disposiciones legales que se encuentren vigentes por estar
debidamente tipificadas en el ordenamiento correspondiente, y en este orden de ideas, debe
prevalecer el criterio en el sentido de que como base de todo procedimiento penal se deberá
mostrar , en primer lugar el tipo penal, en consecuencia se trata de acreditar la existencia de todos
sus elementos, esto a través de su modo procesal que constituye uno de los tantos elementos de
aquél, o una de las formas de acreditación válidamente existentes.

La reforma y la retroactividad

La garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional, ha sido motivo


de múltiples opiniones a través de los distintos órganos que componen la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, a partir de las cuales se concluye que en todo caso en que se aplique
retroactivamente la ley en perjuicio del gobernado, se debe considerar violatoria de la garantía
consagrada en el artículo 14 constitucional.

Concluimos que existen diferencias notorias entre lo que es tipo penal y cuerpo de delito, que se
hacen patentes conforme a las siguientes clasificaciones:

El tipo penal

A) Concepto

En el derecho penal, el tipo significa símbolo de cosa figurada, que se caracteriza y reconoce por el
conjunto de sus rasgos fundament5ales que lo hacen único y, por tanto, distinto a los demás. Los
tipos penales se constituyen como modelos o esquemas de comportamiento humano,
constituidos por notas que el legislador ha considerado esenciales para describir las acciones
punibles.

Para Olga Islas, un tipo legal es una figura elaborada por el legislador, descriptiva de una clase de
eventos antisociales, con un contenido necesario y suficiente para garantizar uno o más bienes
jurídicos. Jiménez Huerta define el tipo como el injusto recogido y descrito en la ley penal. Para
Mezger, el tipo es el injusto descrito concretamente en la ley en sus diversos artículos y a cuya
realización va ligada la sanción penal.

Al tipo penal se le denomina también figura típica, figura delictiva, tipo legal, conducta típica,
modelo delictivo, tipo de delito, etc., con lo que tenemos a su vez, que se han planteado
clasificaciones entre las que destacan la de Sáinz Cantero al señalar que el tipo se puede dividir en:
Tipo de Injusto, tipo total del injusto, tipo de culpabilidad, tipo de delito, tipo de la teoría general
del derecho y tipo de garantía.

Los pilares del tipo son: a) el bien jurídico, b) el objeto material de la acción, c) el autor, d) la
acción misma y e) el resultado.

B) El Tipo y la Dogmática

Es oportuno tomar como punto de referencia el concepto de delito (acción típica, antijurídica y
culpable) podemos conceptualizarlo como un hecho descrito por la Ley Penal con la amenaza de
sanción, o bien, la descripción externa de una conducta que se relaciona con una pena y que, a
partir de ese momento, se le otorga relevancia jurídico penal. La dogmática actúa como un puente
entre la ley y la práctica de la aplicación igualitaria, sirve para garantizar la seguridad jurídica. La
dogmática jurídico penal intenta por medio de la teoría general del delito, explicar y sistematizar
los presupuestos generales y los elementos que han de concurrir para que una conducta pueda ser
calificada como delito, cada delito tiene características propias que le diferencian de los demás, y
que a su vez contienen elementos estructurales comunes a todos ellos (culpabilidad, antijuricidad,
punibilidad), queda claro que el estudio de estos elementos comunes corresponde a la teoría
general del delito.

C) Tipo de Injusto y Tipo de Culpabilidad.

El tipo es la descripción de la conducta prohibida por una norma cuya formulación al describir la
acción, lleva implícito su contenido final. El tipo penal es, la descripción de la materia de la
prohibición, dotado de significado social y final y que se compone de elementos objetivos y
subjetivos. El tipo de injusto se presenta como en medio para designar los elementos que
estructuran el hecho antijurídico.

El tipo de la culpabilidad reúne los elementos que caracterizan el contenido típico de la


culpabilidad de una forma de delito. Por ello es necesario distinguir el tipo de injusto y el tipo de
culpabilidad, en los siguientes términos:
a) Pertenecen al tipo de injusto aquellos elementos de la figura delictiva en los que se expresa el
sentido de la prohibición de la correspondiente norma jurídica, a la que se relaciona con una pena,
y

b) El tipo de la culpabilidad abarca, por el contrario, aquellos factores que caracterizan con más
precisión la actitud interna frente al derecho, actualizada en el hecho.

D) Norma y Tipo

El tipo es la figura conceptual que plasma una hipótesis de conducta antijurídica y culpable, pero
es la norma la que prohíbe la realización de esa forma de conducta. No toda infracción a la norma
es punible, sino solamente aquella que se encuentra descrita en una ley y a la que se le conecta
una consecuencia jurídico penal.

El objeto de la norma es, la conducta humana (habitabilidad) y el resultado por ella provocado
(perjuicio del bien jurídico). La norma penal lejos de ser casuista ha seleccionado los rasgos que
resultan suficientes cuando la conducta se ajusta al injusto típico, lo que perfila, la captación de
conductas individuales que se incardinan en el tipo, el cual además de ser un elemento conceptual
en su pertenencia a la ley, permite descubrir la norma penal, que a su vez tiene una triple
cualidad, según Mayer, que consiste en ser: a) merecedor de protección, b) necesitado de
protección y c) capaz de protección. Cualquier acción u omisión para que tenga relevancia dolosa
debe contener la intención final, lesionar patrimonio, libertad, honor, vida u otros bienes
tutelados en las normas penales.

E) Tipo y Tipicidad

No debemos confundir el tipo penal con la tipicidad, el primero pertenece a la ley el segundo a la
conducta. El tipo es una creación legislativa de conductas que pueden acontecer en el mundo
fáctico, , mientras que la tipicidad es la adaptación de la conducta al tipo previamente descrito, o
la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la Ley Penal. La
Suprema Corte de Justicia ha señalado que la tipicidad surge cuando el comportamiento del
acusado se encuentra adecuado al tipo que describe la Ley Penal.

El tipo es el hecho descrito en el Código Penal o en leyes especiales, dotado de sanción (pena,
medida de seguridad o ambas), y a la vez protege bienes jurídicos. Tipicidad es la correspondencia
entre una conducta determinada y el esquema legal que plantea la figura de cierto delito.

Para González Quintanilla, tipicidad es la realización del actuar humano en los términos fijados por
el legislador. Según Bacigalupo, una acción es típica cuando esa acción es prohibida por la norma.
La tipicidad es la forma de conocimiento de la antijuricidad penal, por eso se afirma que sólo es
antijurídico penalmente lo que es típico. Entonces, la tipicidad pasa a ser la razón de existencia de
la antijuricidad (ratio essendi). La tipicidad en opinión de Muñoz Conde, es la adecuación de un
hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley.
El creador de los tipos deberá evitar el uso inútil del casuismo en las fórmulas abarcadoras de los
comportamientos delictivos, para impedir la interpretación in malam parte, al existir duda sobre la
existencia de una conducta tipificada penalmente, deberá estarse a lo más favorable (in dubio
typus pro reo).

F) Evolución del Tipo

En 1906, Beling creó la figura del tipo y destacó su importancia en la sistemática delictiva, el cual
surge en la teoría clásica como respuesta a los excesos de la corriente iusnaturalista. Su
neutralidad sugiere que no debe contener juicio de valor alguno sobre el carácter antijurídico de la
acción. En 1930 Beling publica la teoría del tipo; partió de la premisa que "ninguna conducta, aun
antijurídica o culpable, puede ser penada, sin previa ley, a la que tal conducta se adecue
perfectamente". Con posterioridad, Mayer le asigna al tipo valor indiciario como camino o medio
para conocer la antijuricidad, señala que del comportamiento típico puede surgir el indicio de que
el sujeto actuó contrariando comportamientos prohibidos por la norma. Mezger lo define como la
ratio essendi de lo antijurídico.

G) El Tipo Penal frente a los Sistemas Causalista y Finalista

En 1906, Beling realizó estudios sobre la teoría de la tipicidad y el tipo, obtuvo como resultado, el
instrumento técnico y sistemático que permitió actualizar dentro de la teoría del delito el principio
de legalidad, como garantía del individuo ante el poder punitivo del Estado. Beling concibió el tipo
como mera descripción separada de la antijuricidad y de la culpabilidad, y no es hasta 1915 que
Max- Ernest Mayer, abandona el concepto de que la tipicidad debe ser meramente descriptiva, y
adopta el criterio de que es indiciaria de antijuricidad. La tipicidad resultó profundamente
afectada por el descubrimiento de elementos normativos, rompió así la concepción descriptiva de
los clásicos, al incluir elementos subjetivos en el tipo (ánimo de lucro, ánimo de exponer al
desprecio, satisfacer un deseo erótico sexual, entre otros).

En 1930, Beling rectifica y refiere que el tipo no solamente es una especie delictiva, sino una
imagen rectora, que puede contener elementos objetivos (como es el caso de la antijuricidad) o
subjetivos (atinentes a la culpabilidad), no se refiere únicamente al ánimo de autor, sino al
elemento subjetivo que se le asignaba a la culpabilidad (dolo y culpa).

En el sistema causalista (que sigue manteniendo el dolo y la culpa al nivel de la culpabilidad),


sostenido que el tipo es la descripción de una conducta como delictiva, y si se pretende dilucidar si
esa conducta es contraria a la norma, ello es función valorativa que corresponde a la antijuricidad
y si ésta pretende reprochar aun sujeto, ello es función de la culpabilidad.

El sistema finalista, al ubicar el dolo y la culpa a nivel del tipo y no en el campo de la culpabilidad,
examina los elementos subjetivos del injusto de modo muy distinto. La teoría de la acción final
elaborada por Welzel a partir de la década de los treinta, supuso una revisión del sistema. De lo
cual podemos destacar las siguientes diferencias:
1) En la teoría causalista, el tipo es considerado únicamente como elemento material u objetivo
del delito, hace referencia a pocos elementos subjetivos como el animus.

2) Para el finalismo, la acción no puede prescindir de la voluntada misma que está impregnada de
finalidad, por lo tanto, cuando el tipo describe "al que se apodere", "al que engañado", "al que
aprovechándose del error", contempla conductas finalísticas, designa la actividad finalista del
hombre basado en que gracias a sus conocimientos nomológicos, puede prever las consecuencias
posibles de su conducta y orientarla a la obtención de determinados fines.

3) Los finalistas consideran que el tipo contempla o prevé acciones socialmente graves con un
sentido finalístico, y resuelve satisfactoriamente los llamados elementos subjetivos.

4) Para este sistema, el tipo no sólo está compuesto de elementos objetivos, sino también
subjetivos.

5) La teoría finalista sostiene que el dolo es elemento subjetivo del tipo. Porque la acción u
omisión no son simples procesos causales ciegos, sino procesos causales regidos por la voluntad.

6) Los seguidores de la teoría de la acción final al trasladar el dolo a la tipicidad, reúnen todos los
elementos subjetivos del tipo, en los que se manifiesta el "desvalor de acción" frente al "desvalor
del resultado" (puesta en peligro o lesión del bien jurídico) desarrollados por la teoría del injusto
penal.

7) Al trasladar el dolo a la tipicidad, se asocia su determinación de la Ley Penal conforme al


principio nullum crimen, con independencia a la antijuricidad.

La principal innovación del finalismo es la consideración del objeto sobre el que recae el juicio de
antijuricidad, es decir, la conducta típica constituida por elementos objetivos y subjetivos, y entre
éstos, como elemento subjetivo general de todos los tipos dolosos, está el dolo.

En síntesis, los partidarios de la concepción finalista adoptaron un esquema sistemático para


distinguir desde esa perspectiva una parte objetiva y una parte subjetiva del tipo. A la primera
pertenecen las características objetivas, todo lo que está fuera del ámbito anímico del autor, las
cuales constituyen el andamiaje externo del tipo. A la segunda, las características subjetivas que
describen la voluntad de acción. En esta parte se estudian el dolo, el error de tipo y los elementos
subjetivos del injusto.

H) El Tipo en la Teoría de la Acción Social y en la Corriente Funcionalista

Surgida en los años sesenta, pretende mediante una síntesis entre el concepto causal y el
concepto final de acción, como comportamiento socialmente relevante. En esta sistemática, sólo
la acción humana puede ser percibida por el derecho penal.

Se intenta superar la división entre finalistas y causalistas, al introducir un criterio rector final,
surge así un derecho penal orientado político criminalmente a sus consecuencias. Se reintroduce
el concepto de imputación en la tipicidad; surge la imputación objetiva de resultados y la
imputación objetiva de la acción, de tal manera que el tipo no se puede reducir a la conexión de
condiciones entre comportamiento y resultados, sino que los resultados, conforme a pautas
político criminales, tendrían que ser imputados al autor como su obra.

La imputación objetiva esbozada por Larenz, Hoing, Hurtwig y Roxin es necesario que:

1) El autor haya provocado el resultado de modo causal por su actuación.

2) Que se haya creado con su conducta un peligro desaprobado, y

3) Debe haber realizado el resultado ese mismo peligro desaprobado.

En esta teoría para la valoración de conductas se toma el rol social que el hombre desempeña en
su medio, de donde se deduce que la expectativa de relevancia penal surge en relación con
conductas extremadamente idénticas, que implican en ocasiones la producción de un peligro
desaprobado y otras veces no.

Según la teoría de la imputación objetiva, el análisis del tipo debe contener:

1) Subsunción del hecho y sus consecuencias exteriores (resultado), en la descripción típica (tipo
objetivo)

2) Ha de analizarse si en el ámbito subjetivo la acción ha sido prevista y querida por su autor


(dolo), o pudo y debió ser prevista (imprudencia).

3) Se ha de comprobar la relación entre tipo objetivo y tipo subjetivo.

A la teoría de la imputación objetiva, se le reprocha que no explica cómo se debe actuar (ante la
representación de un determinado peligro) sobre todo en los delitos imprudentes, así como su
falta de atención sobre los límites entre el desvalor de la conducta y el desvalor del resultado y se
le cuestiona haberle quitado a la teoría del tipo penal la claridad en cuanto al contenido, mediante
cláusulas normativas imprecisas.

Lo cierto es que, mediante una propuesta de punición para los delitos de resultados, la teoría de
imputación objetiva requiere al lado de la acción del autor, la producción de determinados
resultados típicos, por tal razón su desarrollo ha fructificado en los delitos de resultado
imprudente como pueden ser, las intervenciones médicas, tránsito vehicular, construcción de
edificios, peligro de adicción y conductas peligrosas que han nacido del avance técnico científico
que cada día se incorpora a la dinámica social.

I) Elementos Objetivos y Subjetivos del Tipo de Injusto

En el ámbito de la tipicidad se distinguen una parte objetiva y una subjetiva del tipo. En la primera,
se incluyen todos los elementos de naturaleza objetiva que caracterizan la acción típica (el autor,
la acción, las formas y medios de la acción, el resultado, l objeto material, el número de sujetos,
cualidad de autor o de pasivo y otros). Todo lo que se refiera al aspecto externo de la conducta y
que podemos sintetizar en (acción, resultado, relación de causalidad, sujetos e imputación
objetiva). En la segunda, se hace referencia al contenido de la voluntad que rige la acción (fin,
efectos concomitantes, selección de medios, intenciones), y que podemos sintetizar en dolo, culpa
u ánimos o intenciones.

La parte subjetiva se halla constituida por la voluntad dirigida al resultado (en los delitos de
resultado), o bien sólo a la conducta (en los tipos imprudentes y en los de mera actividad). Está
vertiente es mucho más difusa y difícil de probar, ya que refleja una tendencia o disposición
subjetiva que se puede deducir pero no observar.

De lo anterior surge la estructura interna del tipo, que se compone de una parte objetiva y una
subjetiva, la primera contiene la descripción de un acontecer exterior perceptible por los sentidos
que es insuficiente por sí misma para calificarlo de típica, debiendo ser complementado con
elementos que integran el tipo subjetivo, que en los delitos dolosos se compone de:

a) Dolo. Como conocimiento y voluntada de realizar el tipo, y

b) Otros elementos subjetivos del injusto, tales como el ánimo de lucro, ánimo de exponer a otro
al desprecio, fines lascivos y otros.

J) Funciones del Tipo

La tipicidad como adecuación de un hecho cometido a descripción que del mismo se hace en la
ley, cumple una triple función en la norma:

1. Una función seleccionadora determina, del universo de conductas cuáles de ellas se incardinan
en las normas penales, de tal suerte que no todo el hacer humano es regulado por el derecho
penal. A esta función se le ha llamado delimitadora, por que segmenta un área del injusto, de
relevancia penal.

2. La función de garantía surge cuando el legislador, al seleccionar las figuras delictivas, toma
como base el comportamiento humano considerado antijurídico, desde un punto de vista penal,
mediante el criterio de intervención mínima (que se fundamenta sobre la base de que no es
adecuado recurrir al derecho penal y sus gravísimas consecuencias si existe la posibilidad de
garantizar una tutela suficiente con otros instrumentos jurídicos no penales, por tanto, el derecho
penal debe ser la última ratio, de aquí su carácter fragmentario). De tal manera que, sólo aquellas
conductas que lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos más relevantes se incorporan al
derecho penal; su competencia pertenece a un fragmento del ámbito jurídico general y sólo
comportamientos subsumibles en el tipo pueden ser sancionados penalmente.

3. Como función motivadora general, el tipo penal va dirigido a todos los miembros de una
sociedad y al clasificar ciertas conductas, se espera que el hombre no traspase o no dañe los
derechos o bienes que pertenecen a otro, por lo que, al indicar los comportamientos prohibidos
los ciudadanos deberán abstenerse de llevar a cabo la conducta materia de la prohibición. Así, el
legislador ha declarado "prohibidos" mediante el tipo acciones u omisiones de los que se espera su
no realización.

Que de la función motivadora general surgen las siguientes:

Función preventiva: Se da cuando prohíbe la realización de conductas con resultados lesivos a


bienes jurídicos, o cuando ordena la realización de una conducta con el mismo fin. S e pretende
por este medio que el ciudadano se abstenga de ejecutar la conducta tipificada o ejecute lo
ordenado por la Ley Penal. Para impedir el resultado. Prevención general que va dirigido a todos
los ciudadanos y se plasma en la fórmula sedne peccetur (para que no se delinca).

Función resocializadora mediante l cumplimiento efectivo de las penas y medidas previstas en el


tipo, se busca reintegrar a su medio social al individuo.

K) El Tipo en el Derecho Positivo

El tipo penal tiene una función práctica en el derecho penal positivo limita la actividad de la
autoridad, la cual podrá intervenir únicamente en los supuestos descritos por el legislador fuera de
los cuales, no deberá tener ingerencia, y que tutela nuestra norma fundamental en los artículos
14, 16 y 19 prohibiendo la intervención sobre aquello que no esté comprendido explícitamente en
cada figura delictiva.

En nuestra legislación extrapenal, que regula otras actividades del quehacer humano,
encontramos tipos penales denominados erróneamente delitos especiales (aquellos en los que el
tipo exige al autor una cualidad específica y se dividen en propios e impropios), los cuales son
aquellos que tienen vigencia y aplicación de acuerdo con nuestras normas especiales de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 6 del Código Penal Federal, al establecer: "Cuando se cometa un delito
no previsto en este código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de
observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del
libro primero del presente código y, las conducentes del libro segundo".

El artículo 6 del Código Penal Federal, textualmente dice: "Cuando una misma materia aparezca
regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general". En este sentido, lo
idóneo sería que se aplicara la que contemple la consecuencia jurídica menos grave, toda vez que
la tarea del legislador al crear figuras idénticas con penas distintas no debe repercutir en forma
negativa para el autor del hecho.

Sin embargo no se plantea la solución a los supuestos en que la conducta se encuentre prevista
dos veces en el mismo ordenamiento, la solución tendría que ser la misma, esto es, aplicar el tipo
penal que contenga como consecuencia la pena más disminuida. El tipo presenta elementos
objetivos y subjetivos, cuando falte alguno de éstos puede surgir atipicidad u otra condición que
impida el inicio o continuación de la imputación correspondiente, de aquí la necesidad de
distinguir los elementos positivos y negativos de la conducta, conforme a lo dispuesto en la
fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, y el artículo 168 del Código Federal de
Procedimientos Penales, para la existencia del tipo que se cumpla con los requisitos que señala
que para decretar un auto de formal prisión será necesario que se acrediten los siguientes
elementos:

1) La existencia de una acción u omisión que lesione un bien jurídico o lo ponga en peligro;

2) La forma de intervención del sujeto activo;

3) Si la acción u omisión fue dolosa o culposa;

4) La calidad de los sujetos activo y pasivo;

5) El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión;

6) El objeto material;

7) Los medios utilizados;

8) Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión;

9) Los elementos normativos, y

10) Los elementos subjetivos específicos; así como la probable responsabilidad del inculpado.
Además, deben señalarse todas las modificativas del delito o sus calificativas.

L) Elementos Positivos del Tipo y la Conducta Típica

1. Bien jurídico tutelado (objeto jurídico).

2. Calidad o cualidad del sujeto activo.

3. Calidad o cualidad del sujeto pasivo.

4. Número de sujetos activos requeridos en el tipo.

5. Objeto material.

6. Elementos subjetivos (dolo o culpa).

7. Resultado (en los tipos que lo exigen)

8. Puesta en peligro del bien jurídico (en los delitos de peligro).

9. Conducta de acción u omisión.

10. El número de actos y el tiempo de ejecución.

LL) Elementos Negativos del Tipo y de la Conducta Típica

1. Falta del bien jurídico (u objeto jurídico)


2. Falta de calidad del sujeto activo.

3. Falta de calidad en el sujeto pasivo.

4. Ausencia del número requerido de sujetos activos.

5. Falta de objeto material.

6. Falta de elementos subjetivos (dolo o culpa).

7. La no causación del resultado (en los delitos que lo exigen).

8. Inexistencia del riesgo al bien jurídico (delitos de peligro concreto y de peligro abstracto).

9. Ausencia de conducta (activa u omisiva).

10. Falta de número de actos o permanencia en la ejecución requeridos en el tipo.

Estructura de los tipos jurídicos penales

A) ATENDIENDO AL TIPO

1. SEGÚN LOS OBJETOS: Objeto jurídico (bien jurídico) y objeto material.

El concepto de bien jurídico fue acuñado por Birnbaum en 1834, identificado como derecho
subjetivo. El bien jurídico se denomina de formas diversas, tales como: Derecho protegido, bien
garantizado, interés jurídicamente tutelado, objeto jurídico, objeto de protección, etc. No puede
surgir el delito cuando por inexistencia del objeto o por falta de idoneidad de la acción es
imposible la lesión de un bien jurídico, el cual se presenta en formas diversas debido a su
pretensión de garantizar derechos de toda persona, como pueden ser: Reales, jurídicos,
psicológicos, físicos, etc.

Según Cobo del Rosal, el bien jurídico se puede definir como "todo valor de la vida humana
protegida por el derecho". Para Jescheck constituye el punto de partida y la idea que preside la
formación el tipo. Afirma que son bienes jurídicos aquellos intereses de la vida, de la comunidad a
los que presta protección el derecho penal. En mi opinión, el bien jurídico es todo valor individual
o de conjunto que merece la garantía de no ser vulnerado por la acción de otro. Entonces, el tipo
se debe entender como un valor ideal del orden social jurídicamente protegido, por tanto, el bien
jurídico constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos.

Función del bien jurídico

Al bien jurídico se le atribuyen tres funciones:

Función exegética

Función sistemática
Función dogmática

El bien jurídico lo conceptuamos como el derecho intrínseco que la norma protege. No es otra
cosas que la pretensión del legislador de darle protección a ciertos valores del ser humano, que se
convierten en intereses no sólo personales, sino sociales y del Estado. El bien jurídico es la tutela
que la norma penal brinda a los valores tangibles e intangibles del hombre, desde los más
significativos, hasta los más irrelevantes.

El bien jurídico cumple una función esencial del derecho penal al establecer, a través de la
protección de los bienes el mínimo ético social necesario para la convivencia en opinión de la
mayoría, de tal manera, que es necesario un equilibrio entre la protección de la sociedad y la de
los individuos. Todo tipo penal tiene un bien jurídico, o varios que se protegen mediante la
determinación de un proceso de valoración de la conducta descrita. Esta protección es realizada
normativamente mediante la prohibición de acciones cuyos contenidos son la materia descrita por
la Ley Penal.

Es preciso señalar que el concepto de bien jurídico, según la doctrina italiana cumple una función
exegético explicativa, sistemática clasificadora, sistemática descriptiva y político criminal, afirma
que todo delito por el solo hecho de estar previsto identifica un bien jurídico, una situación
positiva que el legislador intenta asegurar o tutelar, de lo contrario la norma no tendría sentido ni
razón de existir.

El bien jurídico como fin de la norma

El objeto de protección está constituido por el bien jurídico o el núcleo que en cada delito se
lesiona. El derecho penal actual experimenta constantemente una movilidad de acuerdo con
nuestra dinámica social, por lo que no debemos perder de vista esos bienes a tutelar y en el rango
de cada uno, por ser una de las finalidades de la doctrina; proponer soluciones a las diversas
cuestiones que surgen de la norma positiva.

Al presentar en la pragmática los diversos supuestos de hecho, si formulamos una abstracción de


la conducta ante la lista de los delitos con referencia al bien jurídico tutelado, evitaremos
confusiones para determinar si ésta es efectivamente típica, y si la tipicidad se adapta a una u otra
figura penal.

La inexistencia del bien jurídico, la falta de lesión al bien jurídico o el consentimiento del pasivo (en
algunos supuestos) pueden producir ausencia de tipicidad en la conducta, lo cual sucede cuando el
titular del bien a proteger otorga su asentimiento antes del ataque respecto de aquellos bienes
disponibles por él, que en nuestros códigos pueden ser entre otros, los llamados delitos
perseguibles previa querella o delitos privados, ( como lo son injurias, golpes simples, etc.) y
aquellos que admiten el consentimiento como causa de exclusión del delito, en términos de lo
dispuesto por el artículo 15 fracción III del Código Penal Federal que establece: "el delito se
excluye cuando: I…II…III, se actué con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado,
siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible

b) Que el titular del bien tenga capacidad jurídica para disponer libremente del mismo, y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se
realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultad al
titular, éste lo hubiese otorgado.

El bien jurídico frente al consentimiento

La inexistencia del bien jurídico, la falta de lesión al bien jurídico, o el consentimiento del pasivo,
produce atipicidad cuando el titular del bien a proteger otorga su asentimiento respecto de
aquellos bienes disponibles por él. Para que el consentimiento opere en los términos exigidos por
el artículo 15 fracción III del Código Penal Federal, deberá darse éste antes de la realización del
hecho dando lugar a la exclusión, ya sea del tipo o de la antijuricidad de la conducta.

Para que se origine la ausencia de tipicidad por falta del bien jurídico, el titular del derecho deberá
estar de acuerdo con la conducta al acaecer ésta, su conformidad elimina la amenaza de daño de
dichos bienes. Para que sea eficaz el consentimiento, depende de la forma y el momento de
otorgarlo, así como el tipo de bien que por su naturaleza permite deducir si es disponible o no por
su titular o titulares. El ámbito de eficacia del consentimiento depende, en gran parte, del poder
de decisión que el orden jurídico otorgue sobre el mantenimiento del bien jurídico al particular
que es titular del mismo. Generalmente, se reconoce validez al consentimiento otorgado sobre la
posesión, la propiedad, el patrimonio y la libertad personal, (incluso la libertad sexual) y en el
delito de lesiones, cuya comisión dolosa es fuertemente discutida.

Los bienes disponibles o indisponibles tienen relación con la eficacia o validez del consentimiento,
en los primeros se puede considerar aquellos bienes que no representan una utilidad social
inmediata y además, los intereses protegidos por la Ley Penal que sean perseguibles sólo a
querella de parte en cuyo caso también son disponibles por sus titulares, en tanto que los
segundos se distinguen por su mayor utilidad social (vida, libertad y otros), o cuando se trata de
varios titulares del mismo bien.

El legislador no resuelve a través de la ley cuáles bienes son disponibles y cuales indisponibles, por
lo que es necesario que la jurisprudencia y la doctrina aporten el complemento a este vacío que se
desprende de la ley para definir los criterios necesarios que permitan una interpretación correcta.

Ineficacia del Consentimiento

Se debe negar eficacia a los delitos de encuentro, y en aquéllos cuya pertenencia del bien jurídico
corresponde a la sociedad o en bienes pertenecen al Estado, a los cuales Cobo del Rosal llama
delitos contra la comunidad y Muñoz Conde, los denomina delitos vagos o con interese difusos, lo
mismo debe suceder cuando se trate de bienes jurídicos, cuyos titulares sean varios y falte el
consentimiento de uno de ellos.
Perdón del Ofendido y Bien Jurídico frente al consentimiento

El consentimiento no debe confundirse con el perdón del ofendido, que se otorga posterior a la
conducta que ha lesionado el bien tutelado, en cuyo supuesto el daño se causa sin que la víctima
haya dado su consentimiento. Lo cual sucede ex post. En tanto que el consentimiento se otorga ex
ante.

Otra diferencia es el consentimiento pertenece al derecho sustantivo, y el perdón del ofendido


corresponde al derecho adjetivo.

Objeto material

El objeto material del delito comúnmente lo identificamos con el elemento objetivizado por el
autor, para realizar a través de él el daño que se pretende al bien jurídico. El objeto material se
identifica con el objeto corporal o material hacia donde se realiza la acción.

Diferencia entre Objeto Material y Bien Jurídico

No debemos confundir objeto material con bien jurídico, u objeto jurídico, cuando se habla del
objeto material del delito, se designa el objeto corporal externo, sobre el cual se realiza la acción,
y cuando nos referimos al bien jurídico lo identificamos como el objeto de protección.

A nuestro juicio, en los delitos de resultado se recoge con claridad el objeto material que puede
ser personal o real, el objeto material es cualquier persona o cosa, como sucede en el delito de
robo previsto por el artículo 367 del Código Penal Federal, donde el objeto material se identifica
con el bien mueble materia del apoderamiento, en tanto que el bien jurídico será el patrimonio, o
en el delito de despojo cuyo objeto material será el bien inmueble en que recae la conducta
prevista en el artículo 395 del Código Penal Federal, mientras que el bien jurídico será la posesión.

2. SEGÚN LA CONSTRUCCIÓN SEMÁNTICA: Tipos abiertos o en blanco y tipos cerrados.

Se dice que un tipo penal es cerrado, cuando su descripción permite determinar la conducta
antijurídica y la pena que se le asigna, sin tener que buscar complemento en otras secciones del
texto legal en que se encuentra o en otras disposiciones contenidas en distintos ordenamientos,
de tal manera que sus descripciones permiten determinar cuál es la conducta jurídica a la que
asigna pena, Welzel, afirma que los tipos cerrados son los que tienen las características señaladas,
porque especifican exhaustivamente los presupuestos materiales de la antijuricidad.

Es abierto o en blanco, cuando describe en general las posibles conductas a las que se asigna pena,
y exige un examen previo de ellas dentro del mismo ordenamiento jurídico o en otras
disposiciones, para ser totalmente cumplimentado ya sea con elementos integradores de la
conducta, o bien presupuestos de procedibilidad y en algunos casos con la pena. Jescheck señala
que son tipos abiertos aquellos en que no cabe inferir por completo sino sólo parcialmente, los
elementos del injusto de la correspondiente clase de delito. Los tipos abiertos son los que indican
de por sí la antijuricidad, y en los que debe ser fundamentada ésta a través de un juicio ulterior
independiente.

En los tipos cerrados el Juez sólo tiene que comparar con ella lo que se juzga para ver si ésta
presenta o no las características de tipicidad, en cambio, en los tipos abiertos se requiere la
complementación con una imprescindible indagación que se haga fuera de él para completarlos,
ya sea en el mismo texto de la ley donde se encuentre, o en otras disposiciones legales para
deducir, entonces, su tipicidad.

Para determinar que el tipo es cerrado, basta subsumir la conducta en la descripción hecha por la
ley; y para saber cuándo un tipo penal es abierto, se tienen que buscar fuera de él parámetros de
comparación y complementación. Los tipos abiertos son rechazados por la doctrina moderna, al
sostener que el "tipo debe contener todos los elementos que lo constituyen sin excepción y que
configuran el contenido del injusto de un delito previsto en la Ley Penal, ya que de otro modo le
faltaría la característica propia del typus. Esta opinión me parece acertada, ya que la conducta
típica brindan una mayor seguridad jurídica al principio de legalidad y evita la interpretación in
malam parte.

Tipo penal cerrado: (violación, art. 265 del Código Penal Federal). "Al que por medio de violencia
física o moral realice cópula con persona, de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a
catorce años". Vemos como queda determinado en el tipo la conducta total y la sanción, sin
necesidad de acudir a nada más.

Tipo penal abierto: Delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, artículo 400 Bis del
Código Penal Federal, párrafo tercero la pena prevista en el primer párrafo será aumentado en
una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir,
denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos.

Esta norma es abierta o en blanco en virtud de ser necesario que se complemente a través del
análisis de todas las leyes orgánicas del ámbito de la seguridad pública, procuración y
administración de justicia en los tres niveles de gobierno para deducir en cada supuesto de hecho
si el autor cumple con el requisito especial que prevé esta disposición.

3. EN FUNCIÓN A LA FORMULACIÓN DEL TIPO: Tipos básicos y tipos derivados (agravados y


atenuados)

Los tipos penales básicos o simples , son aquellos que describen conductas que para lesionar o
dañar el núcleo del tipo no exigen circunstancias de naturaleza extraordinaria, esto es, son
aquellos que mediante una acción simple dañan un bien jurídico tutelado, por ejemplo el robo o el
homicidio.

Los tipos panales derivados se distinguen por las modalidades del ataque contra e mismo bien
jurídico protegido, éstos a su vez se dividen en tipos agravados y tipos atenuados, que se
identifican porque su desenvolvimiento requiere circunstancias específicas o extraordinarias que
rebasan lo que pudiéramos denominar término adecuado simple de la acción.
El tipo básico contiene la descripción más genérica del hecho punible, mientras que los tipos
derivados se obtienen añadiéndole al básico elementos específicos, que pueden servir para
agravar la pena o para atenuarla.

Los tipos penales agravados revelan una especial conducta en su autor y un riesgo mayor al bien
tutelado, en ocasiones la agravación surgen por una relación preexistente entre el autor y su
víctima, o bien por el momento de la conducta o el uso de determinados medios comisitos. Los
tipos penales privilegiados se identifican en función de que la conducta a desarrollar revela una
peligrosidad menor de autor, y un riesgo inferior del bien, las circunstancias de atenuación se
fundamentan en una relación preexistente entre el autor y su víctima.

4. SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGÜÍSTICOS: Tipos descriptivos y tipos normativos

El legislador debe ser descriptivo; emplear un lenguaje de uso social común, procurar la máxima
objetividad posible, redactar de forma clara, sencilla y comprensible las descripciones típicas,
evitar ambigüedades e indeterminaciones.

El tipo descriptivo es el que define objetivamente la conducta dirigida a un resultado típico.


Mezger los denomina como los elementos típicos objetivos del mundo sensible externo. En tanto
que, Bacigalupo los identifica como aquellos que el autor puede conocer y comprender
predominantemente, a través de sus sentidos puede verlos, tocarlos, oírlos, cosa mueble en robo.

Por su parte, los elementos normativos del tipo requieren ciertas valoraciones cuando éstos
contienen otros requisitos más complejos que los meramente descriptivos. Elementos normativos
del tipo, apuntan en cambio a hechos que sólo pueden pensarse e imaginarse bajo el presupuesto
lógico de una norma. Se incluye aquí los conceptos jurídicos propios, los referidos a valor y los
referidos a sentido.

La Suprema Corte de Justicia ha determinado que cuando la conducta del agente se subsume en
un tipo legal expresamente definido, se dice que el juicio de valoración jurídico está referido a un
tipo especial, esto es, un delito cometido por medios legales determinados, tal concepto, abarca
delitos en los que se produce la tipicidad de la acción, sólo cuando éste se ha conseguido en la
forma que la ley expresamente determina.

Los tipos normativos frente a los objetivos, requieren una valoración determinada, tal valoración
puede ser:

a) Cultural: Delitos contra la moral y las buenas costumbres, en cuyo caso el intérprete ha de
formular su abstracción conforme a determinadas normas ético sociales que no pertenecen a la
esfera del derecho, pero que tienen vigencia en el lugar donde se lleva a cabo la conducta, y

b) Jurídica: Aquí la interpretación ha de realizarse con arreglo a determinadas normas y


concepciones jurídicas: Insolvencia, depositario, quebrado.
En síntesis, se designa como descriptivo, todo elemento que proviene del ámbito del ser en el
sentido de las ciencias, y como normativos, aquellos elementos que requieren una valoración
judicial o cultural.

En los elementos normativos, cabe distinguir los elementos de valoración global del hecho que
hacen referencia a la antijuricidad, tales como todo aquello que no está legalmente autorizado,
pero deben ser tratados como elementos del tipo y, los conceptos jurídicos y culturales
indeterminados. Se debe plantear, en qué casos el tipo contiene elementos descriptivos o
normativos o en cuáles se integra con ambos, para deducir cuándo estamos ante una conducta
típica o atípica, según el desarrollo de los hechos frente al análisis de la descripción legislativa en el
tipo.

5. POR SU AUTONOMÍA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS: Tipos autónomos o principales y


tipos dependientes o accesorios

Los tipos penales autónomos o independientes, son aquellos que tienen vida propia, sin depender
de la presencia de otra figura típica.

Los tipos dependientes, son los que conforme a su descripción tienen vida en razón de la
materialización de otra figura típica, su vigencia depende de otra figura delictiva.

Bettiol, al referirse a este tema, los clasificó en delitos principales y delitos accesorios, señala que
los primeros son aquellos que se manifiestan con plena autonomía, es decir, sin relación con otras
formas delictuosas. En cambio, los segundos no existen sino en relación con otros delitos
principales, que constituyen su presupuesto. La clasificación de delitos principales y accesorios nos
conduce a confusiones en la práctica y puede pensarse que lo accesorio es sinónimo de
secundarios complementario, creando la idea de que es algo que depende de un tronco común,
como sucede en los tipos básicos y derivados y no acontece así, ya que cada uno de los tipos
penales protege o tutela bienes de distinta naturaleza.

Los delitos autónomos tienen vida propia, mientras que los delitos dependientes no tendrían
vigencia sin la existencia de otro, como ocurre en el encubrimiento. Al analiza cada uno de los
tipos, veremos que, son de naturaleza autónoma, y pocos son los dependientes, sin embargo es
importante advertir que no se podrá imputar responsabilidad por un hecho que depende de la
existencia de otro, esto es toda vez que de lo contrario se atentaría contra el principio de estricta
legalidad como pudiera suceder al pretender imputar responsabilidad a una persona por el delito
de operaciones con recursos de procedencia ilícita, si no se ha demostrado previamente que
aquello es producto de un delito.

Se ha pretendido confundir la figura de absorción de los delitos con el aspecto de la autonomía de


los mismos. Finalmente es importante señalar que los límites entre el delito autónomo y
dependiente quedan marcados de manera precisa frente a los llamados tipos penales básicos y
derivados con circunstancias de agravación, en las que una cuestión de temporalidad, o de
cualidad de autor no debe considerarse como elemento suficiente para plantear ante un hecho
determinado la existencia de una figura dependiente de otra.

Estructura de los tipos jurídico penales

B) ATENDIENDO A LOS SUJETOS

1.- SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCIÓN EN EL TIPO: (autoría y participación)

Diferencia entre autor y sujeto activo

Autor Es la persona que realiza el delito y tiene el dominio final del hecho, en tanto que sujeto
activo es la persona que reúne los requisitos exigidos en el tipo al autor.

Autor en sentido amplio, los que ejecutan directamente el hecho, su actividad es subsumible en el
tipo penal de la parte especial. Autor en sentido estricto, es quien realiza la conducta descrita, la
figura delictiva definida por la ley.

Sujeto activo es solamente quien realiza el comportamiento típico. Sujeto activo es un término
desfasado en derecho penal, y ha sido sustituido por el de autor, que reviste importancia y
relevancia, tanto es así que existe en la teoría la concepción de autor en derecho penal. En la
autoría mediata, el sujeto activo desde un punto de vista material, es la persona cuyo
comportamiento se identifica fácticamente con el sujeto activo, en tanto que, a él no se le puede
denominar autor, por no resultar positivo el correspondiente juicio de reproche al no existir en
éste conducta culpable, debido a que se limitó a llevar a cabo solamente el comportamiento
típico, en cambio, el autor mediato que utilizó a otro como instrumento desde el punto de vista
formal, es quien lleva implícita en su conducta la responsabilidad criminal, aquí el autor mediato
es verdadero y único autor, en tanto que, desde el punto de vista meramente material, el sujeto
que realiza la conducta, por no actuar antijurídica y culpablemente no se le debe considerar en la
categoría de autor.

Solo será autor aquel que lleva a cabo su conducta antijurídica y culpablemente, para lo cual es
necesario el conocimiento y voluntad de realizar tanto el tipo objetivo como el tipo subjetivo. El
art. 13 del Código Penal Federal determina quiénes se consideran como personas responsables de
los delitos, asignándoles indistintamente la calidad de autores y de partícipes bajo el título
personas responsables de los delitos. El legislador no establece una clasificación clara en relación
con cuáles de las formas de intervenir en el delito descritas corresponde a la calidad de autor, y
cuáles a la de participe. En el párrafo segundo de la fracción VIII del art. 13 del Código Penal
Federal establece "Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán en la
medida de su propia culpabilidad".

La citada fórmula no deja claro cuáles formas de intervenir en el delito tienen el carácter de
autoría y cuáles las de participación, por lo que nos referimos a ellas, de acuerdo con la siguiente
clasificación que comprende tanto las conductas de autoría que son:
a) Autor directo o inmediato.

b) Autor mediato o autor indirecto (la doctrina actual no habla ya de autor indirecto, lo supone en
el puro autor mediato).

c) Coautor.

d) Inductor.

Así como las conductas de participación que son:

a) Cooperador necesario.

b) Cómplice a cooperador no necesario.

Las personas jurídicas y autor

En cuanto a las personas jurídicas o morales, hay quienes consideran que no debe imputarse a las
empresas acciones criminales en demérito del principio de la personalidad de la pena, o de la
limitación de la personalidad jurídica a la esfera de sus propios fines. La situación se aclara al
afirmar que las personas jurídicas no cuentan con los atributos personales de inteligencia y
voluntad para presuponer las finalidades de retribución, o prevención, lo cual no impide que éstas,
a través de sus órganos de representación, puedan cumplir con las finalidades apuntadas, de tal
manera que, es por medio de ellos (gerentes, directores, representantes legales, etc.) como
pueden vincularse una persona jurídica al círculo de la represión penal, conforme a lo dispuesto en
el art. 11 del Código Penal Federal al establecer que "cuando algún miembro o representante de
una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción
de las instituciones del Estado, comenta un delito con los medios que para tal objeto las mismas
entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la
representación social o en beneficio de ella, el Juez podrá, en los casos exclusivamente
especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución,
cuando lo estime necesario para la seguridad pública.

De lo anterior se desprende que, a través de la conducta de una persona física especialmente


cualificada, como puede resultar una sanción para ciertas personas jurídicas, sobre todo
tratándose de delitos societarios.

Será autor directo, el que teniendo el dominio final del hecho, dirige su conducta con
conocimiento y voluntad a la producción de un resultado típicamente antijurídico, y podrán
imponerse las consecuencias jurídicas del delito consistentes en suspensión de actividades,
disolución o ambas cuando el autor del hecho declarado típico y antijurídico lo cometa bajo el
amparo o a nombre de la sociedad por la que actúa.

Concepto extensivo y restrictivo de autor


El fenómeno de la intervención en el delito se puede sistematizar de distintas maneras: En sentido
estricto, es autor quien realiza la conducta típica, "el anónimo" que se menciona en la parte
especial de los códigos penales, - el qué o el quién-; en sentido amplio, es autor no sólo el que
realiza el tipo de propia mano, sino aquel que comete el delito a través de otro que es
instrumentalizado. El concepto extensivo de autor, considera como tal a todo aquel que tenga
cualquier tipo de intervención en el delito, frente a lo cual surge el concepto restrictivo de autor,
que considera como tal al que realiza la conducta típicamente antijurídica con conocimiento y
voluntad. El concepto restrictivo ofrece mayores condiciones de seguridad jurídica, al considerar
como autor a quien realiza la conducta típica de forma antijurídica y culpable, además delimita los
campos de autoría y participación con mayor precisión, lo cual permite una interpretación más
precisa de las formas de imputación a los distintos autores en un hecho.

Autor en sentido estricto

Es aquel que quiere y realiza el tipo de injusto por sí mismo y por lo tanto mantiene el dominio
final de hecho, y dirige su conducta con conocimiento y voluntada final de producir un resultado
tipificado como delito.

Todos damos por cierto que los tipos penales se dirigen al "autor en sentido estricto", sin embargo
la fórmula no sólo abarca el qué o el quién, también es abarcador de conductas donde hay
pluralidad de intervinientes, de tal suerte que, cuando encontremos fórmulas referidas en
singular, se debe entender que también van dirigidas a la intervención en el hecho de varios, en
tanto que, si el tipo de injusto exige en su construcción una pluralidad de intervinientes no será
posible formular el juicio de reproche en los supuestos que no satisfagan tal requisito, como
sucede con las figuras delictivas de sedición, rebelión ,motín, etc.

Concepto de participación

La participación es intervención en el hecho ajeno, en este caso el que intervine en el hecho de


otro conserva una posición accesoria. La participación puede ser a título de cooperador necesario
o de cómplice, dependerá de la forma de intervenir en el hecho de otro.

En la participación debe surgir entre el autor y quien le auxilia un propósito común y consciente,
consecuentemente voluntario a través del cual se liga a estas personas en la acción típica.

Autoría mediata

Se encuentra prevista en la fracción IV del art. 13 del Código Penal Federal, en la fórmula, "los que
lo lleven a cabo sirviéndose de otro". El autor mediato, aunque también realiza el delito, y su
comportamiento indudablemente el tipo penal, lo lleva a cabo de forma indirecta, esto es, de
manera mediata, utilizando a otro como mero instrumento.

La autoría mediata es una forma de autoría principal, sólo que aquí, el autor utiliza
instrumentalmente a otro para cometer el delito, aprovecha que aquél actúa inconsciente de la
trascendencia penal de lo que hace, y mantiene así el dominio de la voluntad.
Autor Mediato en el Derecho Positivo

El legislador utilizó para definir la autoría mediata un término genérico del cual se desprende que
bastará que el autor mediato se proponga utilizar a otra persona para que aquélla realice la
conducta típica, siempre y cuando el que realiza la conducta exigida en el tipo tenga
desconocimiento de lo ilícito de su proceder.

Podemos deducir entonces que bastará en que se aproveche el error en que otro se encuentra, lo
haga incurrir en error, o aproveche algunas circunstancias permanentes o transitorias del sujeto
instrumentalizado, para que se le pueda imputar al hombre de atrás responsabilidad penal como
autor mediato.

Autor mediado en la Doctrina

Es aquel que realiza el resultado querido utilizando a otro como mero instrumento, para Jescheck,
es autor mediato quien realiza el tipo penal de manera que para la ejecución de la acción típica se
sirve de otro como instrumento. Según la teoría del dominio del hecho, el hombre de atrás no deja
de dominar el hecho en relación con su instrumento, esto es, deberá tener no sólo el dominio del
injusto, además un dominio superior sobre el sujeto instrumentalizado.

Los presupuestos de punibilidad concurren en la persona del hombre de atrás, en tanto que, el
sujeto utilizado como herramienta o como instrumento no será responsable por haber sido
utilizado como mero instrumento carente de conocimiento y voluntad.

Supuestos en los que no se da la autoría mediata

La utilización de una persona como mero instrumento es distinta de aquel que, en lugar de
instrumentalizar a otro, lo utiliza como un simple objeto, como sucede con aquel que al pasar
cerca de una vidriera aprovecha el paso de otro y loo arroja para causar daños en propiedad ajena.
Lo cual sigue siendo considerado como autoría directa en donde además el que es utilizado como
objeto, sería víctima por haber visto amenazado o dañado, según las circunstancias, bienes
jurídicamente tutelados, por el riesgo a su propia integridad corporal.

La Coautoría

Descrita en la fracción III del art. 13 del Código Penal Federal en la fórmula "los que lo realicen
conjuntamente". El coautor es verdadero autor porque realiza con otros un hecho propio y no
ajeno. Implica tomar parte "material" en el hecho, y por eso, requiere una intervención objetiva
(elemento cognoscitivo), en esta forma plural de autoría, todos mantienen el dominio funcional
del hecho, lo cual se deduce de la fórmula, "los que lo realicen conjuntamente".

Los elementos estructurales de la coautoría son:

1. Resolución común de ejecutar el delito o mutuo acuerdo, del que resulta una división del
trabajo y una asignación de funciones que convierte en partes de un plan global las contribuciones
de cada coautor.
2. La realización conjunta del hecho, conforme al acuerdo de división del trabajo, lo cual permite
hablar de una acción conjunta formada por actos parciales.

Lo particular de la coautoría es, que la ejecución del delito no resulta de la suma de las
colaboraciones, sino que, la conducta exigida en el tipo es la del colectivo que interviene en su
ejecución, conforme a la contribución prestada por cada coautor, entonces el delito resulta de
confluencia de todas ellas. Para hablar de coautoría, la acción conjunta debe ser la acción típica
nuclear, que determina objetiva y positivamente el hecho.

Es necesario el acuerdo previo, pues sólo toma parte en la ejecución quien se inscribe
conscientemente en el plan global, por lo tanto será coautor quien es consciente de su posición
objetiva de ser parte del todo.

El acuerdo previo puede ser anterior o coetáneo (autoría sucesiva) y puede manifestarse de
manera expresa o tácita. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer como formas de
coparticipación en el delito tanto el acuerdo previo de voluntades anterior o durante el desarrollo
de la conducta prevista en el modelo delictivo y aún más sin que sea necesario el consentimiento
expreso cuando otra persona se inscribe voluntariamente en la realización el acto prohibido por la
norma.

"Cuando uno de los intervinientes se excede por su cuenta del plan acordado, el exceso no puede
imputarse a los demás, más allá del acuerdo mutuo no hay imputación recíproca".

Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos


comete un delito distinto, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que:

I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II. Que aquél no sea consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;

III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y

IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que, habiéndolo estado,
hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

En síntesis, sólo un tipo delictivo posible de ser cometido con dolo puede constituir el fundamento
de la coautoría. Coautoría es la concurrencia querida, consciente y con división del trabajo de
varios autores, con el fin de obtener el mismo resultado típico. Sólo puede ser coautor quien se
autor, es decir, aquel que tenga el co-dominio final del hecho, y cuando uno de los intervinientes
se excede del plan acordado, éste responderá de manera individual cuando el nuevo delito no sea
medial y se reúnan los requisitos mencionados.

La Inducción

Esta forma de autoría se desprende de la fracción V del art. 13 del Código Penal Federal, en la
fórmula "los que determinen dolosamente a otro a cometerlo". Es la conducta de aquel que
determina, dolosamente, a otro al hecho antijurídico contenido dolosamente por él mismo (teoría
del favorecimiento o de la causación), o el determinar a otro a la realización del hecho típicamente
antijurídico (según el principio de accesoriedad limitada). La inducción requiere una influencia
psíquica y directa, capaz de provocar la conducta típica y antijurídica, influencia que exige la
concurrencia de un estímulo directo y eficaz. Los medios que pueden ser: mediante el mandato, el
consejo, el ofrecimiento de precio, la recompensa, el pacto, la promesa, uso de la violencia física o
moral –vis absoluta o vis compulsiva-.

Debemos tomar en consideración si el medio comisito de la inducción es eficaz para producir el


"influjo psíquico" y valorar si objetivamente fue lo suficientemente idónea en términos generales
para que el inducido tomara la decisión de delinquir.

La inducción debe reunir los siguientes elementos objetivos:

1. Será necesario un influjo psíquico causal y determinante para que el autor adopte la resolución
criminal, ya que si tenía tomada la decisión de delinquir será, entonces, cooperador necesario o
coparticipe.

2. Ha de ser directamente a otra u otras personas concretas y determinadas. No es posible una


inducción in genere.

3. Deberá existir por lo menos un principio de ejecución.

Se han desarrollado diferentes teorías que tratan de fundamentar el castigo para el inductor de las
cuales destacan:

1. Teoría del pensamiento de la corrupción. Cuando el inductor hace caer al autor en una conducta
conveniente que lo lleva a tomar la decisión de delinquir, y que se define como "seducción en la
persona del autor hasta el extremo de arrastrarle a cometer un delito". Se requiere que el inductor
haya hecho nacer la idea delictiva en otro, con su correspondiente contenido de dolo, lo cual
resulta incompatible con el principio de accesoriedad limitada ya que ésta se presenta con
independencia de si se motivó para que naciera, o sólo se reforzó el dolo del autor.

2. Teoría de la participación en el injusto ajeno. Se han decantado a favor del fundamento de la


pena para el inductor por haber participado a otro en culpabilidad ajena, con base en la teoría de
la participación en la culpabilidad ajena, que lleva al autor a incurrir en culpabilidad y en pena, y
según la teoría de la participación en el injusto ajeno, porque el participe conduce al autor a
cometer el injusto típico.

3. En cuanto al pensamiento de la contribución prestada para lesionar el bien jurídico. Esta teoría
se fundamenta en la lesión del bien jurídico, con la aportación de haber inducido al autor a la
comisión del hecho. Este pensamiento se orienta en el principio de la contribución a la lesión del
bien jurídico, se desarrolla en distintas líneas, con base en:

a) La teoría de la causación o teoría del favorecimiento.


b) Teoría pura de la causación, y

c) Teoría del ataque accesorio al bien jurídico o teoría modificada de la causación.

4. Teoría de la desintegración social. Cobra relevancia cuando se trata de fundamentar la pena del
inductor con base en que no debe tomarse en consideración solamente la conducta del inductor
frente a la del autor, mirando tanto al objetivo final planteado, como a la calidad del sujeto de la
inducción, sino el grave conflicto social que originó el inductor sobre el inducido.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado que para considerar a un sujeto como
inductor, debe existir como requisito sine qua non la determinación, es decir la actividad del
instigador debe ser tal, que mueva la voluntad del ejecutor determinándolo de manera directa a la
comisión del hecho punible, por la orden dada al respecto, y si el acusado no hizo surgir en el
autor material la resolución de cometer el ilícito porque éste ya estaba resuelto a ejecutarlo,
resulta evidente que no indujo al sujeto pasivo a la comisión del injusto.

Cooperador necesario y Cómplice

Deberá ser mediante una aportación relevante, de hacer o de no hacer, que tenga relación de
causa efecto con el delito y que, con ese hacer u omitir, evite para el autor un obstáculo serio para
que lleve a cabo el hecho. Esta figura se compone de:

1. Contribución causal a la realización de un hecho delictivo del que otra persona es autor
principal, y

2. Contribución que debe consistir en un acto sin la cual no se hubiere efectuado el hecho.

Para Sáinz Cantero los requisitos de la cooperación necesaria son:

a) Debe tratarse de una conducta criminal.

b) Con relación de causa efecto, y

c) Que el acto consista en la remoción de un obstáculo serio.

La complicidad es una forma de cooperación no necesaria, por lo que, al faltar cualquiera de los
requisitos señalados para la misma, se debe considerar como conducta de "cooperación no
necesaria" o de complicidad. El cómplice se limita a favorecer un hecho ajeno mediante una
aportación no necesaria para la producción del resultado. La cooperación debe reunir los
siguientes elementos:

a) La contribución o auxilio debe consistir en actos no típicos. Pues, en caso contrario tendríamos
que incluir tales comportamientos dentro de la figura de la coautoría.

b) La aportación ha de ser útil para la ejecución del delito.


c) La diferenciación entre las figuras del cooperador necesario y del cómplice dependen del
carácter necesario o no de esa contribución útil.

Si la aportación del cooperador se presenta como esencial o imprescindible para la ejecución del
delito, será calificada como cooperación necesaria. En caso contrario, estaremos ente la
complicidad o cooperación no necesaria.

La calificación de la participación en un hecho ajeno puede ser confusa e incidir en la forma


definitiva en la individualización de la pena. Gimbernat propone como solución la teoría de los
bienes escasos, según la cual, lo esencial no es que el autor hubiera podido realizar el hecho de
otra forma, sino que lo importante está en la escasez de la aportación.

Acuerdo previo al delito

El acuerdo sólo es un requisito necesario pero no significante en derecho penal, por ejemplo en la
coautoría, por definición, en ella se imputa a cada coautor, la parte de la actividad objetiva
correspondiente al resto de los coautores, y esto sólo puede suceder si todos tienen un
conocimiento y voluntad de actuar recíproca y conjuntamente.

Según el art. 13 fracción I del Código Penal Federal, son responsables de los delitos: "Los que
acuerden o preparen su realización". Esta disposición hace referencia a los llamados actos previos
al momento ejecutivo del delito, formas de participación intentada, que consisten en lo que otras
legislaciones tipifican como conspiración, proposición, o provocación para delinquir, figuras que se
asemejan al acuerdo previo, se llevan específicamente a la parte especial de los códigos y
solamente serán aplicables para un reducido y muy determinado tipo de figuras delictivas.

No debemos confundir el acuerdo para cometer un delito que lleva implícito una determinación
de externar conducta o los actos preparatorios con meras ideas o deliberaciones delictivas. Para
una mejor comprensión de está afirmación recurrimos al análisis del iter criminis, que se integra
por dos fases: Una interna y otra externa. La primera se compone de:

a) La idea criminal,

b) Deliberación sobre esta idea,

c) Valoración sobre los posibles efectos concomitantes, y

d) Resolución.

La fase externa se compone de actos preparatorios, actos ejecutivos, de consumación y la fase de


agotamiento del delito. El límite último de la fase interna se fija en el momento en que la
resolución criminal se manifiesta al exterior, por tanto, los actos de concepción y preparación
mientras sigan siendo internos, deben ser impunes.

2. SEGÚN LA CUALIDAD DE AUTOR Sujeto activo común indiferenciado y sujeto especial o


cualificado (Delitos especiales propios e impropios)
De la doctrina dominante podemos extraer las siguientes cualificaciones:

1) Sujeto común, también llamado sujeto indeterminado o indiferenciado.

2) Sujeto especial o cualificado, que a la vez se subdivide en: a) sujeto especial y b) sujeto especial
impropio, y

3) Sujeto que actúa de propia mano, el cual a su vez se subdivide en a) de contacto corporal y b)
de realización personal.

Los delitos especiales son aquellos en que no toda persona puede ser actor, aquí el círculo de
autores no es abierto, sino que está limitado a ciertas características específicas de autor. En los
delitos especiales, los criterios de imputación objetiva son 1) la posibilidad objetiva del dominio de
la propia acción, 2) el domino del hecho, la infracción del deber específico extra penal.

En los delitos comunes, los criterios de imputación son 1) el dominio del hecho y 2) la infracción
del deber de cuidado.

En los delitos especiales propios, la característica especial del autor es el fundamento de la


punibilidad, en éstos la acción sólo es delito si la realiza el sujeto específico, (por ejemplo) el delito
de responsabilidad profesional de los artículos 228, 229 y 230 del Código Penal Federal; son delitos
especiales impropios cuando la característica especial del autor no es el fundamento de la
punibilidad, sino una circunstancia que agrava o atenúa como puede suceder como en el supuesto
del homicidio cometido en razón del parentesco o relación. En los primeros, la cualidad específica
de autor surge del tipo y en los segundos, la especificación de autor opera, como agravación (el
aborto para el médico).

En cambio, los delitos de propia mano son distintos a los especiales, por que en ellos el tipo exige
la realización de una acción determinada y sólo el que se encuentre en posición de ejecutar
inmediata, corporalmente, y por sí mismo la acción puede ser autor. En estas conductas, su propia
naturaleza restringe a ciertas cualidades del autor y en algunos supuestos a ciertas formas de
comisión del delito. Conforme al principio de accesoriedad, este tipo de delito no es posible la
autoría mediata.

En cuanto a la distinción de los delitos especiales propios e impropios frente a los llamados delitos
de propia mano, en estos últimos la ejecución de la conducta determinada en el tipo podría ser
(según la hipótesis) realizada tanto por un sujeto común como por uno cualificado, entonces, será
de propia mano, cuando se exija al autor una posición inmediata y corporal de llevara cabo el
hecho.

Al formular el análisis de los tipos, se podrá hacer referencia en cada uno, si el sujeto activo de la
conducta es indiferente o común, o si se trata de autor calificado, así, por este medio podremos
determinar atipicidad al no darse las peculiaridades exigidas en el sujeto activo.
3. POR EL NÚMERO DE SUJETOS QUE INTERVINEN: Unipersonales también llamados
monopersonales o monosubjetivos y pluripersonales o plurisubjetivos.

Para efectos de determinar las formas de autoría y participación del número de sujetos en la
conducta típica, los denominaremos delitos individuales y delitos colectivos, que corresponden a
las categorías lógicas de uno y de varios intervinientes en el hecho típico.

Esta clasificación se conoce como delitos unisubjetivos o monosubjetivos cometidos por una sola
persona, y los colectivos o plurisubjetivos que sólo pueden ser cometidos con el concurso de
varias. En los primeros basta con la actuación de una sola personal para realizar el tipo, y en los
segundos se requiere por lo menos la presencia de dos sujetos, además en algunos supuestos la
acción de ellos debe converger en el mismo objetivo. El tipo monosubjetivos no impide la
intervención de varios sujetos, mientras que, en la plurisubjetividad para que el tipo se agote en
razón de la autoría exige la presencia de varias personas, como de hecho acontece en el delito de
conspiración (art. 141 del Código Penal Federal).

Los delitos de convergencia, son aquellos en los cuales el tipo exige la concurrencia de varias
personas uniformemente para alcanzar el mismo objeto, este tipo de delitos se distingue de los
llamados delitos de encuentro, en donde las personas actúan autónomamente formado por partes
de una misma relación delictiva comportándose como parte de una relación complementaria, a
estos tipos Mezger los denominó delitos de conducta pluriforme o fragmentaria.

Para efectos útiles, los tipos penales exigen pluralidad de sujetos para su realización, por lo tanto,
al no darse el requisito de participación plural, nos encontraremos ante un supuesto de atipicidad.

4. POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO: Sujeto pasivo común, sujeto pasivo cualificado, sujeto
pasivo como persona física, sujeto pasivo como persona jurídica y la sociedad como sujeto pasivo.

Sujeto pasivo del delito es el titular del interés jurídico protegido por el tipo penal, mientras que el
sujeto pasivo de la conducta es la persona sobre la cual se desenvuelve la actividad del autor, sea
o no titular del bien jurídico a proteger, denominado por Antolisei, como el titular del interés cuya
ofensa constituye la esencia del delito, para Mir, es el titular o portador del interés cuya ofensa
constituye la esencia del delito. Cuando coincide el sujeto pasivo del delito y de la conducta de la
misma persona se reconoce su calidad de ofendido.

Procesalmente hablando, al sujeto pasivo del delito se le denomina el ofendido,


criminológicamente se le intitula la víctima, para Jescheck, ofendido "es aquel que al cometerse el
hecho es titular del bien jurídico protegido en el tipo". En ocasiones el sujeto pasivo del delito y el
sujeto pasivo de la conducta, coinciden en la misma persona, pero podría no serlo, como sucede
en el fraude del art. 386 del Código Penal Federal, en cuyo caso la conducta de engaño es dirigida
por el activo hacia la persona que puede aprovechar para la obtención del lucro indebido, y el
daño patrimonial puede causar efectos en tercera persona.

Abarca no sólo al titular del bien jurídico sino a quien soporta las consecuencias perjudiciales más
o menos directas. Como sucede en el delito de homicidio en que la familia sufre las consecuencias.
En el tipo, no se hace referencia específica al sujeto pasivo, pero en ocasiones se describe con
características específicas que pueden ser sobre el número, o sobre alguna cuestión referente al
tiempo o cualidad. Dependiendo de quien sea el sujeto pasivo puede determinarse la posibilidad
de atenuar o agravar la pena, para lo cual es útil la siguiente clasificación:

a) Sujeto pasivo, unitario o individual. Corresponde a la gran mayoría de los tipos penales en que
se lesiona el interés jurídico de un solo individuo.

b) Sujeto pasivo colectivo: Los supuestos en los que se lesione al grupo de individuos señalados en
el tipo, como sucede en el delito de genocidio previsto en el art. 149 del Código Penal Federal.

c) Sujeto pasivo simple. Sucede en la mayoría de las hipótesis en las que la ley no exige una
cualidad específica de la víctima.

d) Sujeto pasivo cualificado. Es aquel que la propia ley le exige ciertos requisitos indispensables,
sin los cuales se daría la atipicidad.

e) Sujeto pasivo como persona física. Este tipo de sujeto pasivo se le identifica generalmente en
conductas que atentan contra la vida y la integridad corporal, y en algunos delitos en que se afecta
el honor de la persona.

f) Sujeto pasivo como persona jurídica. Cuando la norma hace referencia a la persona jurídica.
Cuando la norma hace referencia a la persona jurídica o moral, en tales voces se incardinan
sociedades mercantiles o civiles de diversa naturaleza que a través de diferentes actos pretenden
cumplir ciertos objetivos sociales y en el curso de la vida de éstas se les causa daño que
generalmente puede ser de carácter patrimonial y en algunos casos se produce la afectación de
derechos reservados de autoría o bien delitos que causan un menoscabo a la imagen pública de la
persona jurídica.

g) La sociedad como sujeto pasivo: Cuando la sociedad resulta afectada con motivo de un delito se
puede plantear la comisión de tipos penales específicos como serían cualquier conducta que
atente contra la seguridad en general, verbigracia, evasión de presos, encubrimiento y otros.

h) El Estado como sujeto pasivo. Cuando se causan daños que están bajo la administración de esta
figura jurídica; así, el robo, despojo o el daño en las cosas pertenecientes al estado en cualquiera
de sus formas representativas de acuerdo con la estructura establecida en nuestra organización
gubernamental.

C) ATENDIENDO A LA ACCIÓN

1. POR LA FORMA DE MANIFESTARSE DE LA CONDUCTA: D e acción comitiva y omisiva.

La dogmática penal distingue las figuras delictivas según se expresen en ka forma de infracción de
una prohibición de hacer (tipo de acción), o en la forma de desobediencia de un mandato de
acción (tipo omisión). La acción desde el punto de vista del derecho penal, consiste en la
realización de cualquier movimiento corporal positivo, a fin de adecuarse a determinada figura
típica con ánimo de ir contra lo dispuesto en la norma, en tanto que la conducta omisiva se
produce cuando el omitente tenía obligación de actuar ante una determinada situación para evitar
un resultado lesivo.

Conducta comisiva y omisiva

Cuando los tipos de injusto son expresados a través de prohibiciones dan lugar a un tipo penal
prohibitivo, s decir, aquel que se agota mediante un comportamiento activo (comisión), y cuando
se trata de figuras penales que importan mandatos dan lugar a un tipo penal imperativo, es decir,
su realización se lleva a cabo mediante un no hacer lo ordenado por la norma el comportamiento
se agota mediante la omisión.

La acción y omisión

En los delitos de acción generalmente se produce un resultado, requiere para su integración una
serie o multiplicación de movimientos, se identifica por hacer algo perceptible por el común de las
personas y viola una ley prohibitiva "el que se apodere", "el que prive", etc.

Como elementos de la acción tenemos:

a) Voluntada de acción.

b) Manifestación externa de esa voluntad.

c) Resultado.

d) Relación de causalidad.

Los delitos de omisión se consuman no haciendo algo, el sujeto activo del delito se adecua al
mismo por el solo hecho de abstenerse de realizar aquello que le estaba ordenado por la norma.

Los elementos de la omisión son:

a) Voluntad de no actuación.

b) Manifestación externa de esa voluntad, mediante la no realización de la acción mandada, y

c) Poder de hecho para realizar la acción cometida.

Diferencia entre acción comisiva y omisiva

Cuando el autor ha provocado activamente un perjuicio a un bien jurídico, mediante una actividad
corporal perceptible por el mundo exterior, en cuanto a la segunda, surge cuando el autor ha
provocado activamente el perjuicio de un bien jurídico mediante la inactividad corporal.

La omisión en el delito culposo


El delito de omisión culposo no se diferencia del de comisión doloso, sino por helecho de que la
omisión tiene lugar por la negligencia del omitente. Se tendrá por acreditada cuando el omitente
no tuvo conocimiento de la situación generadora del deber o de las circunstancias, es decir, por no
haber empleado el cuidado debido.

Teoría causal de la acción

Se explica el acto o acción humana como un proceso causal ciego, en el que importa el
movimiento corporal voluntario y el resultado material de la cual se desprenden tres
subelementos:

a) Manifestación de la voluntad.

b) Externación de esa voluntad mediante la realización de una acción prohibida y,

c) La misma escuela sostuvo que la omisión presenta cuando no se realiza el movimiento corporal
"esperado" que produce un resultado previsto por la Ley Penal.

Teoría final de la acción

Señala la acción humana como el ejercicio de la actividad final, con base en que el hombre puede
proponerse objetivos de distinta índole y dirigir su actividad conscientemente a la producción de
un resultado. La acción para la teoría finalista pasa por dos fases:

1. Fase interna

a) El objetivo que se pretende alcanzar.

b) Selección y obtención de medios que se emplean para su realización.

c) Las posibles consecuencias concomitantes o secundarias.

2. Fase externa.

a) Puesta en marcha, la ejecución de los medios para lograr el objetivo planeado.

b) El resultado previsto.

En el sistema finalista, el fin perseguido en la omisión, como el propuesto en la acción deben estar
dominado por la voluntad del agente, así se convierte la inactividad en una omisión potencial
productora de resultados.

La teoría social de la acción

La acción humana es una acción socialmente relevante, y sólo desde esta relevancia social, puede
ser percibida por el derecho penal.

Teoría de imputación objetiva


El hacer responsable al culpable por una lesión de la validez de la norma, distingue entre la acción,
que sería la realización individual y evitable del resultado y la omisión consistente en la no
evitación evitable del resultado.

Omisión simple y comisión por omisión

Castellanos Tena, señala que unos serán de simple omisión y otros de comisión por omisión. Estos
dos modos de omitir tienen en común que su forma exterior es negativa.

Comisión por omisión, también llamado de omisión impropia, son aquellos en los cuales la
conducta produce un resultado prohibido por la ley, no bastando entonces el no hacer, sino que
será necesario además la producción del resultado típico.

En los delitos de omisión pura u omisión propia, se describe un solo no hacer, con independencia
de sí el mismo se persigue o no un resultado, ejemplo, la omisión de socorro en donde el delito se
consuma con el solo hecho de no prestar la ayuda esperada.

Requisitos de procedibilidad de la omisión

Conforme a lo dispuesto en la fracción II del art. 7 del Código Penal Federal, para que sea punible
la omisión, el autor deberá estar jurídicamente obligado a actuar, que sólo quien tiene la
obligación derivada de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente, podrá asumir
dicho papel.

En cuanto al actuar precedente, se debe valorar, cuándo la persona puede adoptar la posición de
garante y cuándo no le corresponde ese papel, podemos citar el supuesto de alguien que
mantiene en un solar seis o siete perros y omite darles alimento durante varios días en cuyo caso,
algún niño que juegue al lado y sube en las bardas del lugar cae y es devorado por los animales. La
omisión del propietario es un actuar precedente generador de riesgos. Y debido a su acción
omisiva, se le podrá imputar responsabilidad por el delito de homicidio imprudente.

El rol social genera posiciones de garante que nos obligan a la defensa de determinados bienes
jurídicos por relaciones familiares, deberes de representación, comunidad o habitacional, por
asunción voluntaria de la función protectora.

Ausencia de acción

En qué casos nos encontramos ante ausencia de acción, que conlleva atipicidad la cual puede ser:
Resultante de fuerza irresistible, de inconsciencia o de actos reflejos, de tal manera que si la
conducta es el comportamiento humano voluntario encaminado a un propósito lesivo, hay
ausencia de conducta cuando no puede considerarse voluntaria, sobre todo si es consecuencia de
la presión ejercida por una fuerza material irresistible.

En nuestra norma penal federal, según el art. 15 será causa de exclusión del delito "cuando el
hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente", en cuyo caso se incardina no sólo la
vis absoluta sino la vis compulsiva, en este sentido Pufendorf, en 1660 afirmaba que: "Lo que no
ha estado en poder de un hombre, ni en sí mismo tratado, ni en su causa, no le puede ser
imputado".

La inconsciencia es cuando se carece del requisito mínimo necesario para la formación de la


voluntad, se distingue en tres supuestos: a) hipnosis, b) el sueño y c) la embriaguez letárgica.

Cuando no se compruebe que en el acto efectuado por el hombre la imprudencia o falta de


cuidado y el resultado se produce sin que se manifieste la voluntad de manera consciente,
estaremos ante la falta de acción, en los términos de lo dispuesto por el art. 15 fracción I del
Código Penal Federal.

2. POR EL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO DE INJUSTO: Dolo y Culpa (imprudencia)

El artículo 8 del Código Penal Federal define que las acciones u omisiones delictivas solamente
pueden cometerse dolosa o culposamente. El artículo 9 define que obra dolosamente el que,
conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico, quiere o
acepta la realización del hecho descrito por la ley y, obra culposamente el que produce el
resultado típico que no previó, siendo previsible, o previó confiando que no se produciría en virtud
de la violación a un deber de cuidado.

Dolo

Conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo. Se imputa un delito como doloso cuando hay
coincidencia entre el aspecto objetivo del hecho, mediante la causalidad eficiente, para que éste
pueda imputarse al autor como hecho propio, exige: a) la comprobación de que el resultado típico
sea producto de la acción y b) la relación específica que permita imputarse objetivamente al sujeto
esa conducta.

Elementos del Dolo

Se compone de una parte, de un elemento cognoscitivo, esto es, el conocimiento como hemos
dicho de los elementos objetivos del tipo global de injusto lo cual indica que el autor deberá estar
consciente de los presupuestos materiales de la prohibición penal; y por otra, un elemento
volitivo, ya sea como intención directa o como aceptación, (dolo directo o dolo eventual).

Podemos afirmar que el dolo se compone de elementos de carácter intelectual y en consecuencia


la voluntad de actuar.

a) Elemento Intelectual. Para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe saber qué es lo que
hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como acción típica.

b) Elemento Volitivo. No basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es
necesario querer realizarlos. De algún modo el querer supone además el saber, ya que nadie
puede querer realizar algo que no conoce.

Dolo Directo
Dolo directo de primer grado, es la forma de actuar en cuyo caso el elemento volitivo se presenta
de modo más intenso, ya que supone propósito, intención o finalidad que persigue el agente. En
cambio, si el autor del delito tiene que realizar el tipo como medio no deseado, pero necesario
para una ulterior finalidad o propósito habrá sólo dolo directo de segundo grado.

En el dolo directo de segundo grado el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte
como seguro que su actuación dará lugar al delito. El dolo de segundo grado se conoce también
como dolo indirecto, en cuyo caso la intención o propósito que persigue el sujeto no es
precisamente la realización del tipo, pero sabe que tal acción encaminada a otro fin va unida a la
producción de un tipo delictivo que acepta aunque no le guste.

En el dolo directo, el autor quiere realizar precisamente el resultado o quiere la acción típica, en el
dolo eventual el querer del sujeto no está referido directamente al resultado producido habida
cuenta que, sólo se representa el resultado como de probable producción.

Dolo Eventual

El dolo eventual se ha fijado como la frontera entre el dolo y la culpa. Distinguir el dolo eventual
de la culpa consciente:

a) En ambos casos el autor reconoce la posibilidad de que se produzca el resultado.

b) En ninguno de ambos conceptos se desea el resultado.

Para distinguir el dolo eventual de la imprudencia se han formado dos teorías:

La teoría de la probabilidad. Parte del elemento intelectual del dolo. La teoría de la probabilidad
admite la existencia de dolo eventual cuando el autor se representa el resultado como de muy
probable producción y a pesar de ello actúa, admita o no su producción.

La teoría del consentimiento o de la aprobación. Atiende al contenido de la voluntada. Para esta


teoría es preciso que además se diga: Aun cuando fuere segura su producción, actuaría (fórmula
de Frank). Suele expresarse: si el autor hubiera podido anticiparse a los acontecimientos y hubiera
sabido que su conducta habría de producir el resultado típico, ¿la habría realizado igual?, si la
respuesta es afirmativa existe dolo eventual, hay, por el contrario, culpa si el autor, de haberse
presentado el resultado como de segura producción, hubiera dejado de actuar.

El actuar doloso no se elimina cuando el sujeto de la conducta incurre en error, por circunstancias
ajenas a su intención de dañar a una persona, daña a otra, no le exime de responsabilidad, toda
vez que el actuar de manera consciente y deliberada llevó a cabo la producción de un resultado
previsto en un tipo penal como delictivo. Conforme lo dispone el Código Penal Federal en el
artículo 15 fracción VIII párrafos a) y b), se encuentran previstas dos formas a través de las cuales
la conducta que tiene características dolosas puede quedar exenta de responsabilidad, porque el
agente haya incurrido en error de tipo o error de prohibición.

Imprudencia
Será imprudente cuando la coincidencia entre lo ocurrido y lo conocido y querido no existe. Obra
imprudentemente el que sin tener una finalidad determinada respecto del resultado lleva a cabo
una conducta que infringe el deber de cuidado.

El delito imprudente proviene del descuido del autor y la correspondiente manifestación de


menosprecio por los bienes jurídicos de otros o de la comunidad.

El tipo imprudente es residual. Todo ilícito tiene que consistir en la realización de una decisión de
voluntad orientada a un conjunto de circunstancias que integran una determinada situación de
hecho considerada como disvaliosa, entonces, esto tiene que ser así para los delitos de puesta en
peligro, y para el delito imprudente.

Elementos de la Imprudencia

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 del Código Penal Federal
podemos determinar que el fundamento del delito imprudente es "la manifestación del deber de
cuidado". El tipo objetivo que está constituido por:

a) Violación del deber de cuidado.

b) El resultado.

c) La causalidad, y

d) La relación de determinación.

En tanto que, el tipo subjetivo se compone de:

a) Voluntad de realizar la conducta en la forma elegida (en cuanto violatoria del deber de cuidado),
y

b) De la previsibilidad del resultado.

De los tipos la imprudencia, es un tipo abierto o necesitado de complementación, entonces el


juzgador basado en un criterio general deberá considerar que este tipo culposo de naturaleza
abierta requiere características diferenciadas del doloso, por tal razón la tendencia legislativa
actual, es que en cada tipo penal se establezca cuándo admite el dolo y cuando la culpa o en qué
casos ambas figuras. Las sanciones por delito culposo sólo se impondrán con relación a los delitos
previstos en los siguientes artículos, 150, 167 fracción VI, 169, 199 bis, 209 parte segunda, 290,
291, 292, 293, 302, 307, 323, 397 y 399, correspondiendo cada uno de ellos a las siguientes figuras
delictivas:

Evasión de presos.

Ataque a las vías de comunicación, en su modalidad de interrupción de comunicaciones


telegráficas, telefónicas y otros servicios.
Ataques a las vías de comunicación, en su modalidad de poner en movimiento alguna locomotora,
carro, camión o vehículo similar.

Delito de peligro de contagio.

Provocación de un delito.

Lesiones.

Homicidio.

Homicidio en modalidad diversa.

Homicidio en relación de parentesco o relación.

Daño en propiedad ajena.

Daño en propiedad ajena o destrucción de cosa propia en perjuicio de tercero.

La culpa según la doctrina puede dividirse en culpa consciente o inconsciente. En algunas


legislaciones como acontecía en el Código Penal español de 1978, se calificaba como imprudencia
temeraria para distinguirla de la simple imprudencia. Por culpa consciente entenderemos cuando
el autor se ha representado la posible realización del tipo y ha obrado en la creencia de poder
evitarlo, suponiendo que ello ocurrirá. La culpa es inconsciente cuando el autor no se representa
la posible realización frente al dolo eventual.

Para explicar el fundamento de imputación en el delito imprudente sobre la base del conocimiento
que el autor tenía o debería tener d la peligrosidad de su conducta, se han desarrollado las teorías
psicológicas que son:

a) Teoría intelectualista. Entiende la imprudencia como un vicio de la inteligencia, el origen de ésta


se debe a Baldo que sostiene que "los actos imprudentes del hombre obedecen a un defecto de
conocimiento, debido a un vicio de la inteligencia o memorial" y hace consistir la falta en el
carácter asocial del autor.

b) Teoría del error. La imprudencia es un caso de error, se basa en la evitabilidad o no del error,
bajo los postulados de esta teoría se sostiene que, "imprudencia es el no conocimiento del injusto
cuando se debe conocer".

c) Teoría de la previsibilidad. Es la no previsión del resultado previsible en el momento que tuvo


lugar la manifestación de voluntad.

3. POR SU GRADO DE EJECUCIÓN: Consumado y tentativa

La materialización de un delito, consiste en un proceso general que consta en ocasiones de


diversas manifestaciones y en otras, de un solo acto.
Cuando concurren todos los elementos del tipo objetivo, el delito será consumado, cuando no se
agota el tipo total y ha comenzado la ejecución el hecho queda en fase de tentativa. La pena se
encuentra en cada tipo de la parte especial en que se toma como base la pena del delito
consumado, se extiende a hechos no consumados, pero ya comenzados a ejecutar según los
artículos 12 y 63 del Código Penal Federal.

Fundamento de Punibilidad

Para Bacigalupo, la punibilidad de la tentativa no se fundamenta en el peligro que la acción


representa para el bien jurídico, lo que resulta decisivo para fundamentar la punibilidad es la
exteriorización de una voluntad hostil al derecho por ser constitutiva de una perturbación grave
del orden social.

ITER CRIMINIS

La realización del delito consta de dos grandes etapas. Casi todos los autores coinciden en que el
iter criminis (camino del delito) se compone de un ciclo interno y otro externo.

Estas dos etapas se conforman de los siguientes momentos:

1. En la fase interna: a) idea criminosa; b) deliberación, y c) resolución.

2. En la fase externa: a) manifestación, b) preparación, y c) ejecución.

El finalismo hace referencia a estas dos etapas en los siguientes términos:

1. Fase Interna: a) el objetivo que se pretende alcanzar; b) selección y obtención de medios que se
emplean para su realización y c) las posibles consecuencias concomitantes o secundarias.

2. Fase Externa: a) puesta en marcha, mediante la ejecución de los medios para lograr el objetivo
fijado; b) el resultado previsto así como el o los resultados concomitantes y c) el nexo causal.

El momento interno se componga de idea y decisión para realizar el hecho que se ha fijado en la
mente del autor, y el externo en la puesta en obra de su determinación.

El delito consumado

Es la ejecución de todos aquellos actos del tipo objetivo.

Requiere una sucesión de pasos graduales relevantes para el derecho penal, que es cuando se
logra completar la acción descrita en el tipo, con todos sus efectos.

El delito tentado

Los tipos penales que admiten la figura de la tentativa, son punibles cuando de acuerdo con su
desarrollo ejecutivo causal se persigue una determinada finalidad, que no obstante al verse
suspendida por motivos externos a la voluntad del autor, se deteriora o pone en riesgo el bien
jurídico protegido, causando una perturbación del orden social.

La tentativa, según el artículo 12 del Código Penal Federal, es punible cuando la resolución de
cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que
deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por
causas ajenas a la voluntad del agente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que
la tentativa se integra de elementos subjetivos y objetivos cuya manifestación externa a través de
la conducta no logra el resultado querido por causas ajenas a la voluntad del agente.

El desistimiento de cometer delito cuando es motivado por una causa ajena al autor cuando haya
dado comienzo la ejecución, será punible cuando se haya causado daño parcial al bien jurídico
mediante la puesta en peligro objetivo y, cuando esto no sucede, la conducta será impune por
abandono de la tentativa, en el primer supuesto el agente no llega a la consumación por
circunstancias ajenas a su voluntad, mientras que en el segundo la no consumación en la tentativa
es determinación del propio autor.

Tentativa inexistente cuando se trate de actos que por sí mismos pueden constituir la forma
consumada de un delito como puede acontecer en el supuesto de aquel que porta un arma de
fuego y que con el propósito ambiguo sale a la calle con el fin de obtener a través de la violencia
un lucro indebido. En este sentido la sola conducta que implica portar un arma de fuego sin el
permiso o licencia correspondiente constituye una forma consumada de un tipo penal de peligro
en el que no se requiere resultado específico.

4. SEGÚN EL NÚMERO DE ACTOS Y SU DURACIÓN: Instantáneos, permanentes o continuos

Este tema se refiere al tiempo de duración de la conducta humana descrita en el tipo penal. El
verbo descrito en cada tipo es un excelente auxiliar que permite establecer en cada una de las
conductas, si puede ser consumativa en un solo momento, o requiere el concurso de diversos
tiempos.

Nuestra legislación divide en delitos instantáneos, permanentes y continuados según lo describe el


art. 7 del Código Penal Federal, que los describe de la siguiente manera:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado


todos sus elementos constitutivos.

II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y

III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de
sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

Un sector de la doctrina considera que la clasificación debe ser:

a) Delito instantáneo.
b) Delito instantáneo con efectos permanentes.

c) Delito continuado, y

d) Delito permanente.

Delitos Instantáneos

Se consuman en su solo momento. La conducta especificada en el tipo se agota con una sola
acción que puede consistir en un acto o sucesión de éstos en un mismo momento, y el autor no
tiene ninguna posibilidad de prolongar el delito.

La diferencia entre el delito instantáneo y el permanente o continuo consisten en que el primero


generalmente se consuma en un solo acto, en tanto que el segundo se prolonga a través de una
acción por medio del tiempo.

Delitos Permanentes

Existen cuando el estado antijurídico creado por la acción punible s prolonga en el tiempo,
generalmente del verbo con que se describe el tipo en la ley, indica los supuestos en que la acción
adoptadora exige persistencia o perseverancia para que dicha conducta se considere como
permanente. El estado antijurídica de la acción depende de la voluntad del autor, así que en el
hecho se renueva constantemente.

Para Soler, el delito es permanente cuando la acción delictiva permite, por sus características, que
se pueda prolongar voluntariamente en el tiempo, de modo que sea idénticamente violatoria del
derecho en cada uno de sus momentos.

Ejemplos de delitos permanentes: el rapto, la privación ilegal de la libertad o el secuestro, delitos


permanentes no debe confundirse con los delitos continuados, ni lo anterior con el efecto
permanente.

Delitos Continuados

La característica principal es la discontinuidad en la conducta, es necesaria la unión de varias


acciones u omisiones para una sola lesión al bien jurídico tutelado con identidad de pasivo.

El art. 7 del Código Penal Federal determina que será continuado cuando con unidad de propósito
delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal.

Podemos afirmar que, mientras el delito permanente tiene como característica la continuidad de
la conducta en una sola acción que se prolonga indefinidamente; el delito continuado tiene como
peculiaridad, precisamente, la discontinuidad de la conducta con pluralidad de acciones u
omisiones, pero con unidad de propósito delictivo puesto que se viola un mismo precepto legal
con idéntica intención y perjuicio del mismo ofendido.
La importancia de este tema, se circunscribe a la solución de diversos problemas que en la práctica
se nos pueden presentar para determinar:

1. El momento de la flagrancia.

2. El término para la presentación de la querella o denuncia.

3. El término de la prescripción.

4. La cuestión de la imputabilidad (por razón de la edad) como presupuesto de culpabilidad.

5. Problemas relativos a la tentativa.

6. Competencia territorial, (lugar de concepción, ejecución o consumación del delito).

Sobre este tema resulta altamente ilustrativa la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al establecer que para la existencia del delito continuado se requiere identidad del
ofendido y que solamente podrá consumarse este tipo de delito en determinadas figuras previstas
en el catalogo correspondiente.

5. POR SU FORMULACIÓN: Genérico y Casuístico, (alternativo y acumulativo)

Tipo genérico

Acontece con el delito de homicidio (art. 320 Código Penal Federal). La redacción del tipo es
genérico, tutela así el derecho a la vida, y la protege contra cualquier acción u omisión que la
destruya.

No exige un medio específico. Podría hacerse uso de mecanismos, substancias o de cualquier


hacer u omitir por medio del cual se obtenga el resultado (privación de vida humana).

Casuístico o de medios determinados

Figuras típicas cuya redacción describe en forma precisa un modelo de conducta por medio del
cual se daña el bien tutelado. La descripción legal acota expresamente las modalidades que puede
incluir la manifestación de voluntad, posee trascendencia para la omisión, pues es mucho más fácil
admitir la posibilidad de la comisión por omisión en los delitos resultativos que en los de medios
determinados, los delitos casuísticos al describir la conducta señalan el medio preciso de la acción.

De estos surge una subdivisión:

I. Alternativo. Basta que ocurra alguna de las posibilidades que plantea en su redacción la figura
típica. Se toman de acuerdo con la ley, cualquiera de las diversas acciones del hecho, todas ellas
comprendidas en la misma amenaza, como acontece en los delitos de despojo o violación carnal.

En estos supuestos no es necesario que la conducta agote todos los supuestos en su realización,
basta con cualquiera de ellos para concluir que es típica.
II. Acumulativo. Requiere necesariamente que ocurran todas las hipótesis planteadas por e
legislador, en este caso, el delito requiere que se actualicen todos sus elementos; ya que de lo
contrario se negaría la tipicidad, por ejemplo con el delito de bigamia que exige:

1) Estar unido en matrimonio.

2) No disuelto o declarado nulo.

3) Contraiga otro (art. 279 Código Penal Federal).

6. POR EL EFECTO DE LA ACCIÓN EN EL OBJETO: (De lesión y de peligro).

Delitos de lesión

En algunos casos se les llama de resultado o materiales, su particularidad es que su comisión


genera la destrucción o deterioro material del bien jurídico tutelado por la norma penal, es decir,
ocasionan un daño directo, palpable y efectivo.

Delitos de peligro

El efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito


esencial para que pueda hablarse de la consumación de un delito. No es necesario que se
produzca daño material sobre el objeto. Bastará que en la descripción, se dé la amenaza de
cualquier bien protegido, para que se considere el delito punible al núcleo del tipo, el contenido
de antijuricidad material viene definido por la puesta en peligro del bien jurídico.

Barbero aclara que la distinción entre delitos de lesión y delitos de peligro no se apoya, en la
concurrencia de un dolo de lesión o de peligro, sino que se basa tan sólo en la lesión o en el
peligro de lesión de un bien jurídico determinado.

Un delito de peligro requiere de una simple actividad por lo que a través de un movimiento
corporal y en su caso de una omisión se produce el daño al bien jurídico, sin que sea necesario que
tal daño se manifieste a través de un resultado externo o visible a través de los sentidos, como en
el caso de los delitos electorales, donde no es exigible la producción de un determinado resultado
material.

Delitos de peligro y delitos de consumación anticipada

No debemos confundir los delitos de peligro con los de consumación anticipada, ya que en éstos el
legislador anticipa el momento consumativo del delito adelantando la fase de la lesión o peligro
considerando formalmente perfecto un hecho que en abstracto constituiría una simple tentativa,
la distinción entre los delitos de lesión y de peligro frente a los tentados y consumados consiste en
que los primeros, se deducen del tipo, en tanto que los segundos se desprenden de ka parte
general.

Delitos de peligro concreto y de peligro abstracto


En los primeros el peligro es un elemento del tipo y se exige, para que pueda hablarse de
realización típica, la demostración de que efectivamente se produjo la situación de peligro. En los
segundos el peligro no es un elemento del tipo, sino la razón o motivo que llevó al legislador a
incriminar anticipadamente la conducta.

Los delitos de peligro concreto son aquellos en los que la consumación del tipo penal requiere que
el hecho genere, con cierta probabilidad, la lesión del objeto jurídico, para la consumación hace
falta que el daño sea posible, en virtud de las circunstancias actuales y concretas, los delitos de
peligro abstracto se consuman con un grado menor de desatención al bien jurídico; basta para su
punibilidad la posibilidad general o remota de la acción, para cierto bien jurídico.

7. POR LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LA ACCIÓN Y EL OBJETO: De actividad y de resultado.

Todas las conductas típicas generan consecuencias, y según estás el delito puede ser:

De resultado: En los delitos de resultado se recoge con claridad el objeto material que puede ser
personal o real, el tipo presupone la producción en el objeto de la acción de un resultado
diferenciado y separado en el tiempo y en el espacio.

De los tipos legales de desprende un grupo especial de delitos de resultado, delitos cualificados
por el resultado, como acontece en el caso de la privación ilegal de la libertad con carácter de
plagio o violación previstos en los artículos 366 y 266 bis del Código Penal Federal.

En estos casos, las acciones son punibles atendiendo a ka peligrosidad que comportan, de tal
manera que son conminadas con pena considerablemente superior a la prevista en el propio
hecho, si se materializa el riesgo típico conectado con aquél.

De conducta o de actividad.

El tipo de injusto se agota, en una acción del autor, no se precisa un resultado en el sentido de un
efecto exterior diferenciable espacio temporalmente. El delito de actividad puede configurarse de
modo que ya el mero hacer afecte al objeto de la acción, de tal manera que no se requiere la
causación de un resultado pues basta con realizar la conducta adaptadora al tipo para que éste se
integre y tenga vida jurídica, como en el caso del delito de portación de arma prohibida (arts. 160
a 163 Código Penal Federal).

Autor:

Arturo Zamora Jiménez

Sergio Azcaray Méndez

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