El documento discute la autonomía del derecho ambiental como disciplina jurídica independiente. Argumenta que el derecho ambiental tiene raíces constitucionales y convencionales y no puede ser negado o relativizado. Destaca que la Constitución Nacional de 1994 introdujo la cláusula ambiental que reconoce el derecho a un ambiente sano y la responsabilidad por daño ambiental. También señala que el derecho ambiental se caracteriza por su transversalidad y presencia en otras ramas del derecho sin que esto debilite su autonomía.
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El documento discute la autonomía del derecho ambiental como disciplina jurídica independiente. Argumenta que el derecho ambiental tiene raíces constitucionales y convencionales y no puede ser negado o relativizado. Destaca que la Constitución Nacional de 1994 introdujo la cláusula ambiental que reconoce el derecho a un ambiente sano y la responsabilidad por daño ambiental. También señala que el derecho ambiental se caracteriza por su transversalidad y presencia en otras ramas del derecho sin que esto debilite su autonomía.
El documento discute la autonomía del derecho ambiental como disciplina jurídica independiente. Argumenta que el derecho ambiental tiene raíces constitucionales y convencionales y no puede ser negado o relativizado. Destaca que la Constitución Nacional de 1994 introdujo la cláusula ambiental que reconoce el derecho a un ambiente sano y la responsabilidad por daño ambiental. También señala que el derecho ambiental se caracteriza por su transversalidad y presencia en otras ramas del derecho sin que esto debilite su autonomía.
El documento discute la autonomía del derecho ambiental como disciplina jurídica independiente. Argumenta que el derecho ambiental tiene raíces constitucionales y convencionales y no puede ser negado o relativizado. Destaca que la Constitución Nacional de 1994 introdujo la cláusula ambiental que reconoce el derecho a un ambiente sano y la responsabilidad por daño ambiental. También señala que el derecho ambiental se caracteriza por su transversalidad y presencia en otras ramas del derecho sin que esto debilite su autonomía.
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Título: La autonomía del derecho ambiental
Autores: Sabsay, Daniel A. - Fernández, Cristian H.
Publicado en: LA LEY 02/09/2022, 1 Cita: TR LALEY AR/DOC/2577/2022
Sumario: I. Volver al pasado.— II. El paradigma ambiental y el principio de integración.— III. La
autonomía del derecho ambiental.— IV. Más allá del principio precautorio.— V. Una legitimación amplísima e intergeneracional.— VI. La gobernabilidad para la sustentabilidad.— VII. Debates hacia el futuro. (*) (**) I. Volver al pasado Recientemente, el diario LA LEY ha publicado un artículo de autoría del académico titular de Derecho Administrativo Dr. Alberto Bianchi, con el siguiente título: "¿Derecho ambiental o cuestiones ambientales en el Derecho?". A partir de este interrogante, el autor sostiene que "no existe el 'derecho ambiental' como disciplina jurídica independiente, sino que existen, en todo caso, cuestiones referidas a la protección ambiental, que se insertan en numerosas y diferentes disciplinas jurídicas y son abordadas por ellas según la materia específica de cada una" (1). Luego, el autor presenta críticas a la protección de la que goza el ambiente en la República Argentina, considera que el daño ambiental pertenece a la esfera de la responsabilidad civil, argumenta a favor de limitar los alcances del principio precautorio y propone recortar la legitimación en causas ambientales, entre otras cuestiones. Todo ello, afirmando que es innecesaria una rama autónoma enfocada en el derecho ambiental bajo el pretexto de que debe ser encuadrada en el marco del estudio de los "recursos naturales". Esta suerte de teoría negacionista de la evolución del derecho ambiental en América latina y en Argentina (2) nos transporta a un debate del pasado que considerábamos superado pero que resulta útil para recordar que esta rama del derecho tiene raíz constitucional, convencional y que no puede ser negada ni relativizada por ninguna polémica doctrinaria. Con sorpresa observamos que se niega la autonomía del derecho ambiental en una época en que el deterioro de la calidad de vida, el cambio climático, la devastadora pérdida de especies, las catástrofes naturales, entre muchas otras, concentra la atención de sociedades y gobiernos. Es de destacar que con la introducción del art. 41 —denominado "cláusula ambiental"—, por la reforma de 1994 se ha adoptado un modelo de desarrollo humano y la responsabilidad por daño ambiental, entre otros contenidos sistémicos de fuente constitucional y convencional. Durante el desarrollo del presente artículo, con respeto y honestidad intelectual, nos proponemos reivindicar la trascendencia del derecho ambiental como rama autónoma. Para hacerlo, centraremos nuestra mirada en el art. 41 de la Constitución Nacional, en las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental, en la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el principio de integración (art. 5 LGA), en la Opinión Consultiva 23/2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la Ley de Educación Ambiental. Finalmente, pretendemos dejar planteados cuáles son los debates fundamentales que debe afrontar el derecho ambiental del futuro. II. El paradigma ambiental y el principio de integración No desconocemos que existen normas ambientales presentes en el Código Civil y Comercial o en el Código Penal. Tampoco que la evaluación de impacto ambiental, trascendente instrumento de política y gestión ambiental (3), forma parte de un procedimiento administrativo. Sin embargo, ello no constituye un argumento válido para negar la existencia del derecho ambiental como disciplina independiente. Todas las ramas del derecho coexisten dentro de un mismo ordenamiento jurídico. No son compartimentos estancos. Como consecuencia de esa coexistencia, existen intersecciones dinámicas y constantes que no debilitan a ninguna de esas áreas del derecho sino que refuerzan al sistema. La Constitución Nacional es el elemento ordenador que le brinda coherencia a ese sistema. Justamente, el denominado proceso de "constitucionalización del derecho privado" vino a conciliar los derechos individuales contenidos en el Código Civil y Comercial con el derecho a un ambiente sano, apto y sustentable (art. 41 CN). Cabe agregar que el derecho ambiental se caracteriza por su transversalidad, por ello lo encontramos en otras ramas. Esto, lejos de dispersar sus contenidos, importa la adecuación de las normas procesales, administrativas, de derecho de daños, a las necesidades de la protección ambiental. La reforma constitucional de 1994, al incluir la cláusula ambiental en el art. 41, dio un salto cualitativo con relación al antiguo paradigma de los recursos naturales infinitos a través del cual se justificaba su explotación sin límites. El ambiente obtuvo la categoría de derecho constitucional contemplando no solo a las necesidades de quienes habitan hoy, sino también a los derechos de las futuras generaciones. Prestigiosa doctrina ha elogiado la mirada intergeneracional y el concepto de desarrollo sustentable contenido en el texto constitucional (4). Martine Rémond-Gouilloud nos enseña sobre un cambio de paradigma en el que otra ética sustituye el derecho a destruir los recursos naturales de modo discrecional y anárquico por la necesidad de preservar los mismos (5). Del primer párrafo del art. 41 de nuestra Constitución Nacional surge no solo el derecho al ambiente sano y sustentable sino también el deber de preservarlo. Este deber involucra a toda la ciudadanía. Así, ha sido explicado por la Corte Suprema en el caso "Mendoza Beatriz": "La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual" (6). La Constitución Nacional también se refiere expresamente al daño ambiental y establece la obligación de recomponer el ambiente. El daño ambiental es autónomo de aquel daño que sufren las personas por la alteración negativa y relevante del ambiente (7). En este último supuesto corresponde acudir a la noción clásica de responsabilidad civil, pero cuando se trata de un daño al entorno, que afecta los ecosistemas y a los seres que lo componen, la solución será diferente a partir de una amplia mirada judicial (8). En numerosos casos, a pesar de los esfuerzos, la recomposición del ambiente no logra concretarse, dejando un daño irreversible al entorno. En este contexto, el paradigma preventivo resulta prioritario. En palabras de Jorge Galdós, la mirada legal del daño ambiental se configura de la siguiente manera: "precaver, recomponer, reparar mediante una indemnización sustitutiva en caso en que no sea factible el restablecimiento al estado anterior y sancionar la grave inconducta de quien causa daño hacia los derechos colectivos ambientales (art. 2 inc. g, 4, 27, 28, 29, 30 in fine, 32 LGA...)" (9). El segundo párrafo del art. 41 de la Constitución Nacional establece el deber estatal para la preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica. A partir de este párrafo de la cláusula constitucional ambiental y del Convenio sobre la Diversidad Biológica (ley 24.375) podemos construir un puente con el reconocimiento de la biodiversidad como sujeto de derechos. En 1983, once años antes de la reforma constitucional, en el emblemático caso "Kattan" se decidió la nulidad de resoluciones que habían autorizado a pesqueros japoneses a capturar a 14 ejemplares de tonina overa. Entre las consideraciones de esa sentencia, el juez Oscar Garzón Funes dijo: "Si la biosfera se modifica, cada persona verá alterada su forma de vivir, su existencia estará amenazada o reducida" (10). La diversidad biológica se refiere a la pluralidad de organismos y sistemas vivos existentes en la naturaleza que enriquecen y preservan al conjunto en razón de su misma variedad (11). El art. 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica (ley 24.375) la define como: "variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas". Aída Kemelmajer explica que "la naturaleza puede ser entendida como una red de sistemas o de todos los sistemas vivos, imbricados en múltiples niveles jerárquicos, la desaparición o modificación de uno de estos implica la variación de parte de la jerarquía que estos comprendan o de la cual forman parte. Así, la extinción de una especie de insecto polinizador de un bosque tropical, por ej., puede suponer, en muchos casos, la desapari- ción conjunta de la especie arbórea dependiente de la labor polinizadora de ese insecto" (12). Esta red compleja requiere precisamente de la máxima protección posible y ello nos habla de la necesidad de robustecer el derecho ambiental y de defenderlo de aquellos embates que buscan debilitarlo. El tercer párrafo del art. 41 de la Constitución Nacional se ocupa de distribuir las competencias determinan- do que corresponde al Congreso de la Nación dictar las normas en materia de presupuestos mínimos de protección ambiental y a las provincias las normas complementarias. Así, aparece la idea de umbral básico o piso mínimo inderogable que representan las normas de presupuestos mínimos, debiendo ser siempre observadas y respetadas por la jurisdicción provincial o municipal (13). En rigor, estas jurisdicciones pueden dictar normas ambientales que complementen o mejoren la tutela ambiental prevista por el Congreso de la Nación pero nunca contradecirla o sancionar normas que perforen para abajo el piso mínimo. A la fecha, contamos con numerosas leyes de presupuestos mínimos ambientales. Entre ellas, la LGA (ley 25.675), gestión integral de residuos industriales (ley 25.612), gestión y eliminación de PCBs (ley 25.670), gestión ambiental de aguas (ley 25.688), acceso a la información pública ambiental (ley 25.831), gestión de residuos domiciliarios (ley 25.916), protección ambiental de los bosques nativos (ley 26.331), control de actividades de quema (ley 26.562), preservación de los glaciares y del ambiente periglacial (ley 26.639), gestión de los envases vacíos de los fitosanitarios (ley 27.279) y adaptación y mitigación al cambio climático (ley 27.520). A este panorama jurídico, debemos sumar convenios internacionales con jerarquía supra legal como la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (ley 21.836), la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres (ley 23.918), la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas —Convención Ramsar — (ley 23.919), el Convenio sobre la Diversidad Biológica (ley 24.375), la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático (ley 26.556), entre otros. Coincidimos con Lorenzetti en que el paradigma ambiental se funda en la idea de armonizar el derecho con la naturaleza, introduce principios jurídicos, valores y brinda un "color verde" al derecho (14). Este color se aprecia con nitidez en el Código Civil y Comercial que establece la limitación a los derechos individuales respecto de los derechos de incidencia colectiva. Para lograr armonía entre los derechos individuales y los de incidencia colectiva "no debe afectarse el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial" (art. 240 Cód. Civ. y Com.). Así, la constitucionalización del derecho privado aporta una mirada intergeneracional de los ecosistemas dejando de lado la concepción utilitarista que solo observa a la naturaleza como un recurso a ser explotado por el hombre. En efecto, el corazón del art. 240 del Código Civil y Comercial es la protección del paisaje, la fauna, la flora y los valores culturales. De esta forma, la legislación civil viene a complementar la protección legal de la belleza natural de cordones montañosos, bosques, ríos, mares, arroyos y glaciares. La inclusión de normas de contenido ecológico en el Código Civil y Comercial o en el Código Penal de ninguna manera debilita al derecho ambiental como rama autónoma. Precisamente, este derecho tiene un vasto alcance que impacta en todas las ramas del derecho y se integra de forma armónica a las mismas. Tal como sucede con el derecho constitucional, que influye en todos los microsistemas legales como consecuencia directa de su jerarquía. Cabe señalar que nadie, ni aun el más entusiasta de los civilistas, se atrevió a afirmar que el derecho administrativo no existía, cuando el art. 1112 del anterior Código Civil se ocupaba de regular la responsabilidad del Estado. Una norma de derecho administrativo en un código civilista no fue motivo para crear una teoría de la "inexistencia" de una rama perteneciente al derecho público. En esta dirección, ningún administrativista o constitucionalista debería desconocer la existencia del derecho ambiental. A su vez, no perdamos de vista el art. 5º LGA que se refiere a uno de los principios de política ambiental menos abordados por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte. Nos referimos al principio de integración que establece que "los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley". En este orden de ideas, la variable ambiental resulta trascendental para la gobernanza y el Estado de Derecho. La integración se traduce en un amplio alcance transversal que no puede ser negado bajo ningún pretexto por los gobiernos de turno. Tampoco por el sector privado que se ve limitado por el orden público ambiental (15). En este sentido, entre los principios que orientan las políticas públicas de mitigación del cambio climático se encuentra la "transversalidad". Esta es definida por la Ley 27.520 como aquella que "deberá considerar todas las acciones públicas y privadas, así como contemplar y contabilizar el impacto que provocan las acciones, medidas, programas y emprendimientos en el Cambio Climático" (16). Resulta equivocado y anticuado proponer que la protección legal del ambiente sea estudiada como un capítulo más del régimen de recursos naturales. Esa es una enseñanza que nos ha dejado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "La Pampa c/ Mendoza" (17), en el año 2017. Aquí, el Máximo Tribunal rechaza la excepción de cosa juzgada planteada por Mendoza explicando que el actual conflicto por el uso y aprovecha- miento de un río interprovincial, la Cuenca del Atuel, se diferencia de lo resuelto 30 años atrás, en 1987, por ese mismo tribunal. Ello, en razón de que la discusión es mucho más compleja que un conflicto por el agua entre dos provincias conectadas por un mismo río (18). Se trata de un debate ambiental, policéntrico y multicausal (19) en el que las provincias representan intereses que exceden el marco bilateral del proceso y en el que la solución debe considerar a las generaciones futuras (20). Indudablemente, estamos en presencia de una sentencia histórica de la Corte Suprema y ante un nuevo paradigma. En definitiva, los jueces del Alto Tribunal fundan su fallo sobre la cuenca del río Atuel en el paradigma ambiental, poniendo de relieve el tránsito entre el modelo dominial, a partir del cual enfocó su sentencia de 1987, y el modelo eco-céntrico sistémico respecto de la regulación del agua. A saber: "La regulación jurídica del agua se ha basado en un modelo antropocéntrico, que ha sido puramente dominial al tener en cuenta la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en función de la utilidad pública identificada con el Estado. Esta visión, que en gran medida está presente en el conflicto resuelto mediante la sentencia de 1987, ha cambiado sustancialmente en los últimos años. El paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es eco-céntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, tomo bien lo establece la ley general del ambiente. El ambiente no es para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario" (21). Este hito jurisprudencial y el paradigma eco-céntrico o sistémico se ha visto consolidado en el fallo "Barrick" (22), del año 2019. En este caso, una empresa minera inició una acción declarativa solicitando la inconstitucionalidad de la Ley de Glaciares. Esa acción fue rechazada por la Corte por considerar que no se había acreditado un interés jurídico suficiente ni se había individualizado ningún acto administrativo que aplicara las restricciones de la Ley de Glaciares al emprendimiento minero que llevan adelante la empresa demandante (23). El Máximo Tribunal insiste en el fallo con la mirada sistémica que ve más allá de los intereses privados y vincula a los glaciares —reserva estratégica de agua— con el derecho humano al acceso al agua y el respeto de la biodiversidad (24). Cabe destacar el siguiente párrafo que representa una advertencia hacia quienes relativizan la importancia del derecho ambiental: "...los derechos colectivos ambientales han de ser tomados en serio, forzosamente su operatividad abre novedosos ámbitos de deliberación política y responsabilidad jurídica insospechada pocas décadas atrás" (25). En la lectura del caso que hace la Corte, se incluye el Acuerdo de París, como compromiso internacional para reducir los efectos adversos del calentamiento global (26). Justamente, desde la perspectiva global del derecho del cambio climático y el novedoso concepto de "justicia climática" se refuerza la visión policéntrica propuesta por la Corte para la solución de conflictos sobre derechos colectivos (27). Ello permite abordar la protección de los ecosistemas y la biodiversidad (28). Esta jurisprudencia refleja una mirada moderna del derecho ambiental que no puede ser desconocida. III. La autonomía del derecho ambiental El art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional establece que los tratados firmados con otras naciones tienen jerarquía superior a las leyes y que los tratados sobre derechos humanos aprobados por el Congreso gozan de jerarquía constitucional. En efecto, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Argentina en el año 1994 mediante la Ley 24.375, se encuentra un escalón por encima del resto de las leyes del país. El preámbulo del citado Convenio se refiere al valor intrínseco de la diversidad biológica. En lo que respecta a los tratados que gozan de jerarquía constitucional, en la mayoría no existen menciones al ambiente. Sí aparece la noción de utilización de los "recursos naturales" en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello obedece a que estos pactos fueron redactados en el año 1966, antes de la Declaración de Estocolmo, de 1972. En efecto, los pactos citados fueron redactados en un contexto en el que los derechos ambientales no formaban parte del debate. Afortunadamente, el derecho ha evolucionado. En la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados firmantes coinciden en que, en la educación de niñas y niños, se les debe inculcar "el respeto del medio ambiente natural" (29). En la Convención Americana sobre Derechos Humanos no aparece la palabra "ambiente". Sin embargo, más allá de su literalidad, el control de convencionalidad nos ofrece la interpretación que de la citada Convención hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias y opiniones consultivas. Justamente, ese trascendente control de convencionalidad nos permite poner de relieve el impacto de la Opinión Consultiva 23/2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la defensa del derecho humano al ambiente y de la naturaleza. La citada Opinión fue solicitada por la República de Colombia frente al riesgo de que la construcción y el uso de las nuevas grandes obras de infraestructura afecten de forma grave el medio ambiente marino en la Región del Gran Caribe y, en consecuencia, el hábitat humano esencial para el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de las costas. En ese contexto, se consultó acerca de las obligaciones de los Estados en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal. A partir de este pronunciamiento de la Corte Interamericana ya no quedan dudas acerca de la interrelación entre los derechos humanos y el ambiente. No obstante lo expuesto, la citada Opinión consultiva llega más lejos y se refiere textualmente a los derechos de la naturaleza y a la autonomía del derecho al ambiente. El párrafo 62 de la citada Opinión Consultiva se refiere al ambiente como un derecho autónomo que protege a ríos, bosques y mares más allá de su utilidad para el ser humano. A saber: "Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales" (30). La Corte Interamericana, en el párrafo 63 de su Opinión Consultiva, también concluye que el derecho a un ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal (31). Lejos de tratarse de una cuestión menor, esta distinción presenta una novedosa relevancia. En efecto, la protección ambiental y de la naturaleza podrá ser planteada por sí misma dentro del sistema americano de derechos humanos, sin necesidad de acudir a la afectación del derecho a la salud, la vida o los derechos de las comunidades originarias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya en el año 1887, frente a la contaminación del río por parte de los saladeristas de Barracas, dijo que "ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o de una industria" (32). En esa oportunidad, la Corte decidió el caso con base en la salud pública. Siguiendo el paradigma ambiental, este criterio podría traducirse, en clave actual, en el sentido de que nadie tiene un derecho adquirido a destruir un río, una montaña, un glaciar, un paisaje, un ecosistema o una especie endémica. A los derechos económicos, sociales y culturales a los que se refiere el art. 26 de la Convención Americana, debemos sumar a los derechos ambientales. Producto de esta sumatoria, obtenemos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA). Corresponde destacar que, en la actualidad, en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos funciona la Relatoría Especial sobre los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) (33). La autonomía del derecho ambiental nos permite anticipar que en la jurisprudencia de derechos humanos encontraremos no solo el principio "pro persona" (art. 29 CADH), sino que el principio pro natura también se hará presente como coordenada interpretativa para la resolución de casos. En nuestro país, la Corte Suprema de Justicia de la Nación todos los años publica un suplemento de jurisprudencia con casos ambientales. El expresidente de la Corte, Ricardo Lorenzetti, y el actual presidente de este Tribunal, Horacio Rosatti, han escrito libros sobre el derecho ambiental (34). Durante la presidencia de Lorenzetti, se han resuelto la mega causa "Mendoza, Beatriz", referida al saneamiento de la cuenca Matanza- Riachuelo, y numerosos casos ambientales relevantes, se han convocado audiencias públicas para debatir conflictos interprovinciales por el agua, la mirada de las comunidades indígenas sobre proyectos extractivos y se ha creado la Secretaría de juicios ambientales (35), entre otras cuestiones. En su último libro Ricardo Lorenzetti describe la destrucción de miles de kilómetros cuadrados de bosques como consecuencia de los incendios en Argentina (Córdoba, Delta del Paraná, Rosario, Corrientes y El Bolsón) y grafica que "las dimensiones del daño que emergen de todas estas cifras podrían llevar a la tipificación de la situación general como un verdadero ecocidio, ya que estamos frente a una destrucción extensa del medio ambiente que afecta tanto a las generaciones presentes como a las futuras" (36). Lejos de tratarse de una cuestión menor, el hecho de que un miembro actual del máximo tribunal del país y siendo su expresidente se refiera a "ecocidio" habla a las claras de un paradigma en el que naturaleza ha ganado protección. El actual presidente de la Corte, Horacio Rosatti, es Máster en Evaluación de Impacto y Gestión Ambiental y fue convencional constituyente en la reforma de la Constitución Nacional en 1994, presentando una solicitada precisamente sobre el artículo 41 titulada: "La preservación del medio ambiente. Desde el interés difuso hacia el derecho - deber constitucional". Allí presentó algunas ideas sobre intereses difusos y jerarquización de derechos. Entre sus menciones cabe destacar la que sigue: "El objetivo no debe ser otro que el de 'sostener la vida de las generaciones presentes y futuras' (objetivo mínimo o, para decirlo en términos más prácticos, 'mínimo vital' y 'común denominador' de la pretensión, que ya sustentara el Consejo para la Consolidación de la Democracia en su Dictamen Preliminar) a lo que agregamos la preocupación por su progresivo mejoramiento (objetivo máximo)" (37). En la base de datos de la biblioteca de la Corte Suprema podemos encontrar 592 publicaciones que incluyen, en su título, la voz "derecho ambiental". La ley para la implementación de la educación ambiental integral (ley 27.621) define a la educación ambiental integral como "un proceso educativo permanente con contenidos temáticos específicos y transversales, que tiene como propósito general la formación de una conciencia ambiental, a la que articulan e impulsan procesos educativos integrales orientados a la construcción de una racionalidad, en la cual distintos conocimientos, saberes, valores y prácticas confluyan y aporten a la formación ciudadana y al ejercicio del derecho a un ambiente sano, digno y diverso. Se trata de un proceso que defiende la sustentabilidad como proyecto social, el desarrollo con justicia social, la distribución de la riqueza, preservación de la naturaleza, igualdad de género, protección de la salud, democracia participativa y respeto por la diversidad cultural. Busca el equilibrio entre diversas dimensiones como la social, la ecológica, la política y la económica, en el marco de una ética que promueve una nueva forma de habitar nuestra casa común" (38). En efecto, la educación ambiental se dará a partir de un abordaje holístico que enfatizará el respeto y valor de la biodiversidad y el cuidado del patrimonio natural y cultural (39), entre otras cuestiones. La política educativa debe ser encarada en forma interdisciplinaria atravesando a todas las asignaturas de nivel primario y secundario, educación formal e informal. En la etapa universitaria tampoco debería estar ausente la educación ambiental. En rigor, comenzando por las universidades de Derecho, así como existen orientaciones en derecho empresarial, privado e internacional público, la orientación en derecho ambiental debería ser parte fundamental de la oferta académica. Ya existen posgrados dedicados a esta especialidad y numerosas materias en el Ciclo Profesional Orientado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. La actual vicedecana de esa Facultad, Silvia Nonna, es especialista en derecho ambiental. Se trata de un dato significativo que invita a pensar que, en un futuro cercano, en esa casa de altos estudios será creada una orientación dedicada exclusivamente a esta rama del derecho. IV. Más allá del principio precautorio Siguiendo el voto disidente de Lorenzetti en el caso "Telefónica Móviles" (40), Bianchi propone trazar límites y un "umbral de acceso al principio precautorio". Cabe recordar que estamos en presencia de uno de los más trascendentes principios del derecho ambiental. Este principio enseña que "Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente" (art. 4 LGA). Se trata del principio de política ambiental más comentado por la doctrina (41). Su objeto es la precaución ante la creación de riesgos con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles (42). Este criterio ya se encontraba presente en el principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre el medio ambiente y el desarrollo. En su tesis doctoral, Valeria Berros explica la doble faz que configura al principio precautorio: como una herramienta de los poderes públicos para la toma de decisiones sobre riesgos y como "arma jurídica" de distintos actores sociales en casos de desacuerdo con el contenido de estas decisiones y de cara a riesgos controvertidos (43). Esta autora señala como este principio articula a la ciencia con el derecho, poniendo de relieve que "en la generación de saberes no solo se ubica a quienes forman parte del 'sistema científico' institucionalizado sino, también, a quienes fueron localizados en la periferia, en el afuera, en lo no válido o cardinal que suele etiquetarse como conocimiento 'lego' o 'profano'" (44). Como consecuencia de la aplicación del principio precautorio, quien propone la actividad potencialmente dañosa, quien se beneficia con ella o quien ha tenido acceso a la información debe cargar con el peso probatorio (45). En efecto, se invierte la carga de la prueba hacia quien se encuentre en mejores condiciones de demostrar la inocuidad de las obras o actividades potencialmente riesgosas o peligrosas para el ambiente. En esta situación se encuentran las empresas que las llevan adelante y los estados que autorizan las mismas. Cuando se trata de un riesgo ambiental, se traslada el riesgo de la duda el que cae sobre quien promueve la iniciativa (46). Esta postura ha sido sostenida por el Superior Tribunal de Corrientes en la causa "Cosimi María del Carmen c/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes s/ acción de amparo ambiental" en la que la actora solicitaba el traslado y reemplazo de transformadores de PCB. En el marco de este caso, el Superior Tribunal correntino explicó que "los procesos ambientales son el ámbito propicio para la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, en razón de que subyace en este tipo de pleitos una relación asimétrica entre la parte actora y la demandada, que lleva a considerar justo que se distribuyan los esfuerzos probatorios entre ellas, exigiendo a quien se encuentra en mejores condiciones que colabore en el proceso (Safi, Leandro K, op. cit., p. 356). También los principios preventivos y precautorios que rigen en la materia tornan procedente la inversión de la carga de la prueba, bastando que quien promueve el amparo demuestre la posibilidad suficiente de riesgo ambiental de una actividad y, aun ante la incertidumbre, se traslade a la parte demandada el imperativo de demostrar lo contrario, esto es, lo inofensivo de su actividad. Y para que estos preceptos de morigeración probatoria puedan ser aplicados, el amparista debe acreditar al menos un temor fundado de daño grave e irreversible" (47). Lejos de verse limitado, el principio precautorio se ha visto robustecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema. En el año 2019, al resolver el caso "Majul", el Alto Tribunal se refirió por primera vez al principio in dubio pro natura, en el marco de un caso de protección de humedales. En el Considerando 13 del caso "Majul", la Corte Suprema explica la estrecha conexión que existe entre los principios in dubio pro aqua e in dubio pro natura y su trascendencia. A saber: "... al tratarse de la protección de una cuenca hídrica y, en especial, de un humedal, se debe valorar la aplicación del principio precautorio (art. 40 de la ley 25.675). Asimismo, los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura que establece que "en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos" (Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza —UICN—, Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, reunido en la Ciudad de Río de Janeiro en abril de 2016). Especialmente el principio in dubio pro aqua, consistente con el principio in dubio pro natura, que en caso de incerteza, establece que las controversias ambientales y de agua deberán ser resueltas en los tribunales, y las leyes de aplicación interpretadas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos (UICN. Octavo Foro Mundial del Agua. Brasilia Declaration of Judges on Water Justice. Brasilia, 21 de marzo de 2018)" (48). Así, los principios pro natura y pro aqua no compiten con el principio precautorio, sino que han venido a complementarlo y fortalecerlo, brindándole mayor contenido. Estos novedosos principios invitan a una ponderación costo-beneficio que se interrogue acerca de alternativas más sustentables para el ambiente. También señalan un camino frente a la incertidumbre. Las coincidencias con el precautorio son inconfundibles. En lugar de exigir un umbral de acceso al principio precautorio, deberíamos centrar la mirada en la sinergia que produce con el principio pro natura, como coordenadas ineludibles para la resolución de conflictos ambientales. De seguro existirán intentos de limitarlos a partir de interpretaciones doctrinarias restrictivas y conservadoras pero dudamos que puedan detener la fuerza expansiva de estos principios fundamentales del derecho ambiental. V. Una legitimación amplísima e intergeneracional En noviembre de 2022 se cumplirán 20 años desde la sanción de la LGA. Un aspecto por demás positivo de esta norma es la amplia participación social y legitimación que reconoce. En relación con el control sobre el desarrollo de actividades antrópicas, debe promoverse "la participación social en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable" (art. 10 LGA). Tampoco olvidemos el derecho de "todo habitante" a obtener de las autoridades la información ambiental que administren y el deber de estas de proporcionar tal información (art. 16 LGA), el derecho de "toda persona" a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente (art. 19 LGA), de participar en audiencias públicas frente a actividades que puedan generar negativos y significativos sobre el ambiente (art. 20 LGA) y en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los programas de ordenamiento ambiental del territorio (art. 21 LGA). Para la acción de recomposición frente al daño ambiental colectivo gozan de legitimación el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, en sintonía con el texto del art. 43 de la Constitución Nacional. Asimismo, para la acción de cese del daño ambiental, la LGA otorga legitimación a "toda persona" (art. 30 LGA). Esta generosa legitimación tiene raíz constitucional. No olvidemos que todos los ciudadanos no solo tenemos derecho a vivir en un ambiente sano y sustentable sino también el deber de protegerlo. Así lo establece nuestro texto constitucional en su art. 41. Para cumplir con ese deber, necesitamos contar con una participación ciudadana integral y una amplísima legitimación procesal. La doctrina especializada ha definido a la legitimación como el nudo gordiano o el verdadero talón de Aquiles de la tutela procesal. Sobre todo, en temas tan complejos como los procesos colectivos (49). El memorable jurista Germán Bidart Campos explica la relación directa que vincula al tema de la legitima- ción procesal con la Constitución Nacional: "Con ser un problema procesal, tiene una honda raíz en el Derecho Constitucional. En efecto, las leyes no pueden disponer discrecionalmente quién está legitimado y quién no lo está. Y no pueden, porque en último término, si los derechos personales tienen base en la Constitución, la legitimación para articular las pretensiones referidas a ellos cuenta con un techo o canon constitucional" (50). Analizar la legitimación en causas ambientales de la misma manera que en litigios en los que se encuentran en juego derechos individuales resulta un error de enfoque legal. Cuando se debaten derechos de incidencia colectiva, los intereses en juego trascienden a los de las partes en juicio, para proyectarse incluso hacia las generaciones futuras. Por ello, acotar la legitimación en los litigios ambientales se opone a nuestro ordenamien- to jurídico vigente. La profesora Edith Brown Weiss de la Universidad de Georgetown habla de la "equidad intergeneracional" poco después de la Conferencia de Estocolmo que luego diera lugar a la Declaración de Río (Eco 92) y que el artículo 41 CN contempla así: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras (...)". Las fronteras de la legitimación deben ampliarse al máximo posible. Justamente, el Acuerdo de Escazú (ley 27.566) ha venido a consolidar esta tendencia al plantear, entre sus objetivos, el acceso a la justicia en asuntos ambientales. El art. 8.3 inc. c de este Acuerdo regional establece que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, debe existir una "legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional". Asimismo, este Acuerdo establece que "para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, cada Parte establecerá: medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia" (art. 8.4). Una limitación de la legitimación implicaría un obstáculo o barrera que lesionaría el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Por ende, debe desestimarse toda propuesta regresiva orientada a achicar la puerta de entrada a los tribunales. En dirección opuesta, debe utilizarse el criterio interpretativo más amplio y menos restrictivo de derechos. La sinergia entre los principios pro actione (51), pro persona, (art. 29 CADH) y pro natura brindan fortaleza a la idea de una amplia legitimación en casos ambientales. El 28 de diciembre de 2021, la Corte Suprema se declaró competente en su instancia originaria para resolver el planteo efectuado en el caso "Asociación Civil por la Justicia Ambiental". En esa sentencia, el Alto Tribunal considera que "la presente acción de amparo colectivo ambiental reviste una singularidad, desde el punto de vista de la legitimación activa de obrar, en cuanto está iniciada por un grupo de niños y niñas de la ciudad de Rosario —representados por sus padres y madres— y la Asociación Civil por la Justicia Ambiental y la Asociación Foro Ecologista de Paraná, dos entidades ambientalistas de Entre Ríos" (52). Así, la Corte Suprema pareciera haber aceptado la legitimación infantil y juvenil. Al menos no explicitó objeciones a esa legitimación a favor de menores de edad. Ese es el camino correcto. El de una legitimación intergeneracional amplísima que permita que niños y niños defiendan un ecosistema que apenas han comenzado a explorar y tienen derecho a conservarlo para disfrutarlo plenamente cuando se conviertan en adultos. En efecto, la acción de cese por daño ambiental prevista en el último párrafo del art. 30 LGA establece que "toda persona" podrá solicitar la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo mediante una acción de amparo. La ley no distingue según la edad, de manera que una interpretación literal, amplia e integral habilita a niñas y niños a reclamar judicialmente por la protección del ambiente, del clima y de especies en peligro de extinción. Asimismo, el derecho de niñas, niños y adolescentes a un futuro en armonía con la naturaleza es un fundamento crucial para sostener su legitimación; la que no debe limitarse a acciones judiciales, sino que también debe contemplar la intervención en instancias de participación ciudadana, como lo son las audiencias públicas. Justamente, las audiencias públicas para debatir un ordenamiento ambiental del territorio o los daños ambientales que una obra o actividad provocará al paisaje, a la fauna, a la flora se centran en cuestiones cuyos efectos verdaderos serán presenciados por quienes, en la actualidad, no han llegado a la adultez. VI. La gobernabilidad para la sustentabilidad La temática ambiental y su aplicación en el marco de una modalidad de desarrollo sustentable exige para su puesta en marcha de ciertos requisitos institucionales. Por ello, cobra especial relevancia la elección de los mecanismos institucionales que posibiliten la efectiva adopción de un modelo sostenible de desarrollo. En tal sentido, el diseño institucional adecuado debe encuadrarse dentro de los lineamientos de una democracia participativa. Esto exige una especial labor desde diferentes planos a fin de lograr una conciliación de intereses apta para la construcción de un manejo diferente de las relaciones de poder en el interior de las comunidades políticamente organizadas. El cumplimiento de metas tan ambiciosas requiere, asimismo, de la organización de estructuras de gobierno aptas para ello y, por lo tanto, para hacer frente a la particular naturaleza interdisciplinaria y multirrelacionada de la cuestión ambiental unida al concepto de desarrollo sustentable. Desde la comunidad el proceso debe verse acompañado por una participación de los habitantes, diferente de la existente en las democracias representativas tradicionales. Es justamente por ello que surgen institutos que posibilitan la intervención de los gobernados en la toma de las decisiones susceptibles de alterar el ambiente. Tal estructura cuando debe ser ideada para un país en el cual conviven varios centros de poder territorial, exige de la creación de formas de coordinación que impidan la superposición de funciones o la actuación anárquica de las distintas autoridades (53). Los diferentes elementos de este sistema son: el acceso a la información, la participación pública integral, el acceso a la justicia, el deslinde de competencias y la primacía de la variable ambiental en el Estado de Derecho. Todo ello, poniendo de manifiesto la especificidad que le imprime la materia ambiental a cada uno de los contenidos y por lo tanto la necesidad de un cuerpo normativo acorde. Incluso, al juez ambiental la LGA le concede una cantidad de facultades ordenatorias, de modo de concederle las herramientas necesarias para la tutela del ambiente. Precisamente, en los casos ambientales las atribuciones de los magistrados exceden la tradicional versión del juez espectador (54), para convertirlos en directores del proceso y guardianes del entorno a partir del dictado de medidas cautelares. Así las cosas, es imposible pensar en la inexistencia del derecho ambiental o sostener que se trata de una dispersión de normas en el ordenamiento jurídico. Tampoco debe minimizarse el principio precautorio, que ha sido una de las piezas maestras para llevar a cabo los procesos colectivos. Nos preguntamos sobre cuál ha sido la razón que ha llevado a un jurista de la talla de Bianchi a negar la existencia del derecho ambiental. Ello, en un momento en que la temperatura sube a 45 grados en Alemania, en el que una hambruna provoca el colapso en Sri Lanka y cada vez son más frecuentes los fenómenos climáticos extremos. VII. Debates hacia el futuro Luego del desarrollo precedente, cabe concluir que negar la existencia del derecho ambiental constituye un anacronismo. Esta negación podría equipararse al preocupante desconocimiento de los efectos del cambio climático sobre la biosfera y las evidencias científicas que alertan sobre la necesidad de adoptar medidas al respecto. Deberíamos estar debatiendo las deudas de la LGA a 20 años de su sanción, una interpretación más amplia y evolutiva del art. 41 de la Constitución Nacional a casi 30 años de la reforma constitucional, el estatuto jurídico de la naturaleza (55), los derechos animales (56), la transición energética, el fortalecimiento del poder de policía a efectos de mejorar la función de control o acerca de cómo enfrentar la crisis climática y de pérdida de especies que afecta al planeta entero (57). Pero, para llevar adelante estos diálogos, es requisito previo y fundamental reconocer la existencia y trascendencia del derecho ambiental. Precisamente, esta rama del derecho es la que nos brinda herramientas y diseños institucionales para enfrentar los desafíos mencionados. Para debatir el futuro, no debemos olvidar el camino recorrido en el pasado. (A) Abogado (UBA). Posgrado en la Facultad de Derecho de la Universidad de París. Profesor titular de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho (UBA). Director de la Carrera Especial de Posgrado en Derecho Constitucional (UBA). Expresidente de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional (AADC). Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional. (AA) Abogado (UBA). Carrera de Especialización en Derecho Ambiental (UBA). Docente en la materia Evaluación de Impacto Ambiental del Ciclo Profesional Orientado (UBA). (1) BIANCHI, Alberto, "¿Derecho ambiental o cuestiones ambientales en el Derecho?", LA LEY, 24/6/2022, 1. (2) CAFFERATTA, Néstor, "Conferencia de Estocolmo sobre el ambiente humano de 1972. Piedra bautismal del derecho ambiental", LA LEY 16/6/2022, 1; HAIDAR, Victoria - BERROS, María Valeria - LEVRAND, Norma, "Hacia una historia de la cuestión ambiental en América latina: un análisis de los aportes de Guillermo Cano", Revista de Historia del Derecho, Sección Investigaciones Nº 50, INHIDE, Buenos Aires, julio-diciembre 2015, ps. 27-55; NONNA, Silvia, "Evolución del derecho ambiental en la Argentina", en Manual de recursos naturales y derecho ambiental ", Estudio, Buenos Aires, 2019, ps. 209-211. (3) Art. 8 LGA. (4) BEZZI, Ana María, "El agua y la sustentabilidad de los ecosistemas que integral", Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Buenos Aires, RAP, Vol. 396, p. 291 a 323; DI PAOLA, María Eugenia, "La preservación, la mejora de la calidad del aire y la sustentabilidad", en Ambiente, Derecho y Sustentabilidad, La Ley, Bs. As., 2000, Vol. 1, p. 279 a 330; JIMENEZ, Eduardo, "Cuando la aplicación efectiva del derecho ambiental se traza en aras del logro del desarrollo sostenible", LA LEY, 2005-C, 59; WALSH, Juan Rodrigo, "El ambiente y el paradigma de la sustentabilidad", en Ambiente, Derecho y Sustentabilidad, La Ley, Bs. As., 2000, Vol. 1, ps. 1 a 66. (5) RÉMOND-GOUILLOUD, Martine, "El derecho a destruir. Ensayo sobre el derecho del medio ambiente", Losada, p. 47. (6) Fallos: 326:2316. Consid. 18. (7) DI PAOLA, María Eugenia, "Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Hammurabi, t. II, p. 221. (8) Ibídem. (9) GALDÓS, Jorge, "La sanción pecuniaria disuasiva ambiental", RDAmb Nº 31, Abeledo-Perrot, 2012, p. 96. (10) JNFed. Cont. Adm. Nº 2, "Kattan, Alberto E. y otro c/ Gobierno Nacional-Poder Ejecutivo", 10/5/1983, TR LALEY AR/JUR/2037/1983. (11) GELLI, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada", La Ley, Bs. As., t. I, p. 569. (12) KEMELMAJER, Aída, "Diversidad biológica y diversidad jurídica. Visión argentina", Revista de Derecho Ambiental Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, Vol. 47, p. 19. (13) NONNA, Silvia, "La protección del ambiente: esquema constitucional y de presupuestos mínimos en Argentina", en Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata, La Plata, Universidad Nacional de La Plata, 2017, Vol. 47, ps. 39-68. (14) LORENZETTI, Ricardo, "Teoría del derecho ambiental", La Ley, Bs. As., p. 27. (15) CAFFERATTA, Néstor, "Orden público en el derecho ambiental", LA LEY, 2015-F, 819. (16) Art. 4 inc. b) Ley 27.520. (17) Fallos 340:1695. (18) Fallos 340:1695, consid. 9. (19) Fallos 340:1695, consid. 9. (20) Fallos 340:1695, consid. 5. (21) Fallos 340:1695, consid. 5. (22) Fallos 342:917. (23) Fallos 342:917, consids. 10 y 11. (24) Fallos 342:917, consid. 19. (25) Fallos 342:917, consid. 19. (26) Fallos 342:917, consid. 20. (27) Fallos 342:917, consid. 21. (28) Fallos 342:917, consid. 21. (29) Ar. 29 inc. 1.e, Convención sobre los Derechos del Niño. (30) Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 23/2017, 15/11/2017, párr. 62. (31) Ibídem, párr. 63. (32) Fallos 31:273. (33) https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/r/DESCA/default.asp (34) LORENZETTI, Ricardo, "Teoría del Derecho Ambiental", La Ley; LORENZETTI, Ricardo - LOREN- ZETTI, Pablo, "Derecho ambiental", Rubinzal-Culzoni; LORENZETTI, Ricardo, "El nuevo enemigo, el colapso ambiental. Cómo evitarlo", Sudamericana; ROSATTI, Horacio, "Derecho ambiental constitucional", Rubinzal-Culzoni. (35) Acordada 8/2015 Corte Suprema de Justicia de la Nación. (36) LORENZETTI, Ricardo, "El nuevo enemigo. El colapso ambiental, cómo evitarlo", Sudamericana, p. 85/86. (37) Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, 14ª Reunión - 3ª Sesión Ordinaria (Continuación), 21 de julio de 1994. Disponible en https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dip/Debate- constituyente.htm (38) Art. 2, ley 27.621. (39) Art. 3, ley 27.621. (40) Fallos 342:1061, Disidencia de Lorenzetti. (41) BERIZONCE, Roberto, "La incertidumbre científica como presupuesto del principio precautorio", Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata, vol. 43, p. 245; BERROS, María Valeria, "Principio precautorio como herramienta de gestión del riesgo ambiental, su funcionamiento a propósito del caso de los campos electromagnéticos", RDAmb, vol. 13, Abeledo Perrot, p. 187; BESTIANI, Adriana, "Críticas al principio precautorio", LA LEY, 2012-A, 893; CAFFERATTA, Néstor, "El principio precautorio", RCyS, Supl. VI, 2003, La Ley, p. 420; CAFFERATTA, Néstor, "Del principio precautorio en América Latina", JA 2009-IV-1254; CAFFERATTA, Néstor, "Naturaleza jurídica del principio precautorio", RCyS, vol. 2013, La Ley, Bs. As., p. 5; FALBO, Aníbal, "El principio precautorio de derecho ambiental y sus funciones cautelares y de interpretación", Abeledo Perrot, p. 506; MORALES LAMBERTI, Alicia, "Incertidumbre científica y decisiones judiciales: implementación del principio precautorio", RDAmb, vol. 13, Abeledo Perrot, Volumen 20, p. 239; LORENZETTI, Pablo, "Agroquímicos "versus" principio precautorio: ¿una "opción trágica"?", RDAmb, vol. 27, Abeledo Perrot, p. 85; SOZZO, Gonzalo, Berros, María Valeria, "Principio precautorio", RCyS 2011-III, 28; KEMELMAJER, Aída, "El principio precautorio en el derecho ambiental en la jurisprudencia argentina", Anales Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Vol. LVIII-51, p. 159, entre otros. (42) Fallos 343:519; 339:142; 340:1193. (43) BERROS, María Valeria, "Entramado precautorio Un aporte desde el derecho para la gestión de riesgos ambientales y relativos a la salud humana en Argentina", Doctorado en Derecho, Mención Sociología Jurídica, Facultad de Ciencias Jurídica y Sociales, Universidad Nacional del Litoral, p. 45 http://bibliotecavirtual.unl.e- du.ar:8080/tesis/bitstream/handle/11185/428/tesis.pdf?sequence=1&isAllowed=y (44) BERROS, María Valeria, "Entramado precautorio Un aporte desde el derecho para la gestión de riesgos ambientales y relativos a la salud humana en Argentina", Doctorado en Derecho, Mención Sociología Jurídica, Facultad de Ciencias Jurídica y Sociales, Universidad Nacional del Litoral, p. 52 http://bibliotecavirtual.unl.e- du.ar:8080/tesis/bitstream/handle/11185/428/tesis.pdf?sequence=1&isAllowed=y (45) LORENZETTI, Ricardo, "Teoría del Derecho Ambiental", La Ley, Bs. As., p. 83. (46) Ibídem, p. 72. (47) STJ Corrientes, "Cosimi, María del Carmen c/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes s/ acción de amparo ambiental, 13/9/2013. (48) Fallos 342:1203. Consid. 13. (49) MORELLO, Augusto M - CAFFERATTA, Néstor; "Visión procesal de cuestiones ambientales", Rubinzal- Culzoni, 2004, p. 150. (50) BIDART CAMPOS, Germán, "Manual de la Constitución reformada", Ediar, t. I, p. 364. (51) Fallos 335:1885. (52) Fallos 344:3725. Consid. 27. (53) SABSAY, Daniel, "Constitución y Ambiente en el marco del Desarrollo Sustentable", en WALSH, Juan R. - DI PAOLA, María E., Ambiente, Desarrollo y Sustentabilidad", La Ley, Bs. As., 2000. (54) Art. 32 LGA, Fallos 329:3493. (55) BERROS, Valeria, "El estatuto jurídico de la naturaleza en debate: Meulen en el mundo del derecho", RDAmb 36, 133. (56) ROSA, María Elisa, "El reconocimiento de los animales como sujetos de derecho: el caso del hábeas corpus de Sandra, la orangutana", RDAmb 41, 164. (57) https://www.nationalgeographic.com.es/naturaleza/actualidad/tierra-esta-las-puertas-sexta-extincion- masiva-vertebrados_11723.