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Ley 30215 Mecanismo
Ley 30215 Mecanismo
Ley 30215 Mecanismo
servicios ecosistémicos
LEY Nº 30215
POR CUANTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
La presente Ley promueve, regula y supervisa los mecanismos de retribución por servicios
ecosistémicos que se derivan de acuerdos voluntarios que establecen acciones de conservación,
recuperación y uso sostenible para asegurar la permanencia de los ecosistemas.
Artículo 2. Alcance
La presente Ley se aplica a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que
promuevan, diseñen e implementen mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos.
Artículo 3. Definiciones
a) Ecosistema. Es el sistema natural de organismos vivos que interactúan entre sí y con su
entorno físico como una unidad ecológica. Los ecosistemas son la fuente de los servicios
ecosistémicos. También es considerado como ecosistema generador de dichos servicios aquel
recuperado o establecido por intervención humana, de conformidad con las disposiciones
establecidas en la presente Ley y su reglamento.
b) Servicios ecosistémicos. Son aquellos beneficios económicos, sociales y ambientales,
directos e indirectos, que las personas obtienen del buen funcionamiento de los ecosistemas, tales
como la regulación hídrica en cuencas, el mantenimiento de la biodiversidad, el secuestro de
carbono, la belleza paisajística, la formación de suelos y la provisión de recursos genéticos, entre
otros, señalados en el reglamento de la presente Ley. Los servicios ecosistémicos constituyen
patrimonio de la nación.
i. Los propietarios, poseedores o titulares de otras formas de uso de tierras, respecto de las
fuentes de los servicios ecosistémicos que se encuentran en estas.
ii. Los que cuenten con títulos habilitantes otorgados por el Estado para el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales renovables que cumplan con los fines para los cuales les
fueron otorgados.
CAPÍTULO II
5.1 Mediante la retribución por servicios ecosistémicos, los contribuyentes de dicho servicio
perciben una retribución condicionada a la realización de acciones de conservación, recuperación y
uso sostenible de las fuentes de los servicios ecosistémicos por parte de los retribuyentes.
5.2 Las acciones a que se refiere el párrafo anterior pueden ser las de conservación de
espacios naturales, las de recuperación de algún espacio que ha sufrido problemas de
deterioración o degradación ambiental y las de cambio hacia un uso sostenible de las fuentes de
los servicios ecosistémicos, entre otras acciones que apruebe la autoridad ambiental.
Para el diseño de los mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos, según sea el
caso, se tienen en cuenta los siguientes elementos:
a) Caracterización de la estructura y función del ecosistema, del servicio ecosistémico, la fuente,
la funcionalidad y la condición actual, promoviendo su articulación, compatibilidad y
complementariedad catastral.
c) Estimación del valor económico del servicio ecosistémico, los costos necesarios para
mantener el flujo del servicio ecosistémico, la voluntad de pago u otros que contribuyan a los
acuerdos.
e) Promoción de una plataforma conformada por diferentes actores públicos y privados
vinculados al mecanismo de retribución por servicios ecosistémicos, que monitoreen el
cumplimiento de los acuerdos y supervisen la transparencia en la retribución bajo la estrategia de
financiamiento que se considere adecuada.
f) Diseño de un sistema de monitoreo que permita evaluar el progreso de las acciones de
conservación, recuperación y uso sostenible de los ecosistemas implementados por el mecanismo.
7.1 Los mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos pueden adoptar, de común
acuerdo entre los contribuyentes y los retribuyentes por el servicio ecosistémico, cualquiera de las
siguientes modalidades:
c) Otras modalidades acordadas libremente entre las partes, dentro de los alcances de la
presente Ley.
CAPÍTULO III
9.3 Los acuerdos entre las partes que desarrollen mecanismos de retribución por servicios
ecosistémicos son inscritos en el registro mencionado en el párrafo anterior.
CAPÍTULO IV
En el marco de la presente Ley, son funciones del Ministerio del Ambiente:
a) Ejercer la rectoría del sector ambiental que comprende los servicios ecosistémicos.
e) Fortalecer las capacidades de los gobiernos regionales y locales para la implementación de
la presente Ley y sus normas complementarias.
h) Administrar, regular y supervisar el Registro Único de los Mecanismos de Retribución por
Servicios Ecosistémicos.
13.2 Los gobiernos regionales y gobiernos locales pueden considerar dentro de sus
presupuestos el financiamiento de actividades de conservación, recuperación y uso sostenible de
las fuentes de los servicios ecosistémicos.
13.3 Los gobiernos regionales y gobiernos locales pueden adicionalmente canalizar recursos
económicos de donaciones para el financiamiento de actividades de conservación, recuperación y
uso sostenible de las fuentes de los servicios ecosistémicos.
Las entidades públicas que vienen recaudando recursos económicos con la finalidad de
destinarlos al financiamiento de actividades de conservación, recuperación y uso sostenible de
fuentes de servicios ecosistémicos tienen que adecuarse a los alcances de la presente Ley, en un
plazo de ciento ochenta días calendario, contados desde la publicación de su reglamento.
Toda referencia que se haga en las normas legales y administrativas a los servicios ambientales
debe entenderse, cuando corresponda y dentro de los alcances de la presente Ley, a los servicios
ecosistémicos.
Las normas complementarias a la presente Ley que impliquen afectación directa a los derechos
colectivos de los pueblos indígenas deben cumplir con el procedimiento de consulta previa
establecido en la Ley 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u
originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y su
reglamento, el Decreto Supremo 001-2012-MC.
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo de ciento veinte días calendario,
contados a partir de su vigencia.
En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil catorce.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
de la República
POR TANTO:
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil
catorce.