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Ley 30215 Mecanismo

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Ley de mecanismos de retribución por

servicios ecosistémicos
LEY Nº 30215

CONCORDANCIAS:     D.S.Nº 009-2016-MINAM (Reglamento)


               R.M.Nº 165-2015-MINAM (Disponen publicación en el Portal Web institucional del Ministerio de la propuesta de Decreto
Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30215, Ley de Mecanismos de Retribución por Servicios Ecosistémicos)

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     POR CUANTO:

     EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

     Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE MECANISMOS DE RETRIBUCIÓN POR SERVICIOS ECOSISTÉMICOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

     Artículo 1. Objeto de la Ley

     La presente Ley promueve, regula y supervisa los mecanismos de retribución por servicios
ecosistémicos que se derivan de acuerdos voluntarios que establecen acciones de conservación,
recuperación y uso sostenible para asegurar la permanencia de los ecosistemas.

     Artículo 2. Alcance

     La presente Ley se aplica a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que
promuevan, diseñen e implementen mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos.

     Artículo 3. Definiciones

     Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

     a) Ecosistema. Es el sistema natural de organismos vivos que interactúan entre sí y con su
entorno físico como una unidad ecológica. Los ecosistemas son la fuente de los servicios
ecosistémicos. También es considerado como ecosistema generador de dichos servicios aquel
recuperado o establecido por intervención humana, de conformidad con las disposiciones
establecidas en la presente Ley y su reglamento.
     b) Servicios ecosistémicos. Son aquellos beneficios económicos, sociales y ambientales,
directos e indirectos, que las personas obtienen del buen funcionamiento de los ecosistemas, tales
como la regulación hídrica en cuencas, el mantenimiento de la biodiversidad, el secuestro de
carbono, la belleza paisajística, la formación de suelos y la provisión de recursos genéticos, entre
otros, señalados en el reglamento de la presente Ley. Los servicios ecosistémicos constituyen
patrimonio de la nación.

     c) Mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos. Son los esquemas,


herramientas, instrumentos e incentivos para generar, canalizar, transferir e invertir recursos
económicos, financieros y no financieros, donde se establece un acuerdo entre contribuyentes y
retribuyentes al servicio ecosistémico, orientado a la conservación, recuperación y uso sostenible
de las fuentes de los servicios ecosistémicos.

     d) Contribuyente al servicio ecosistémico. Es la persona natural o jurídica, pública o privada,


que mediante acciones técnicamente viables contribuye a la conservación, recuperación y uso
sostenible de las fuentes de los servicios ecosistémicos.

     Pueden ser reconocidos como contribuyentes al servicio ecosistémico:

     i. Los propietarios, poseedores o titulares de otras formas de uso de tierras, respecto de las
fuentes de los servicios ecosistémicos que se encuentran en estas.

     ii. Los que cuenten con títulos habilitantes otorgados por el Estado para el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales renovables que cumplan con los fines para los cuales les
fueron otorgados.

     iii. Los titulares de contratos de administración de áreas naturales protegidas y otros


mecanismos definidos por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado
(Sernanp), respecto de las fuentes de servicios ecosistémicos que se encuentran en ellas.

     iv. Otros que reconozca el Ministerio del Ambiente.

     e) Retribuyente por el servicio ecosistémico. Es la persona natural o jurídica, pública o


privada, que, obteniendo un beneficio económico, social o ambiental, retribuye a los contribuyentes
por el servicio ecosistémico.

CAPÍTULO II

MECANISMOS DE RETRIBUCIÓN POR SERVICIOS ECOSISTÉMICOS

     Artículo 4. Finalidad de los mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos

     Los mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos tienen la finalidad de asegurar la


permanencia de los beneficios generados por los ecosistemas.

     Artículo 5. Retribución por servicios ecosistémicos

     5.1 Mediante la retribución por servicios ecosistémicos, los contribuyentes de dicho servicio
perciben una retribución condicionada a la realización de acciones de conservación, recuperación y
uso sostenible de las fuentes de los servicios ecosistémicos por parte de los retribuyentes.

     5.2 Las acciones a que se refiere el párrafo anterior pueden ser las de conservación de
espacios naturales, las de recuperación de algún espacio que ha sufrido problemas de
deterioración o degradación ambiental y las de cambio hacia un uso sostenible de las fuentes de
los servicios ecosistémicos, entre otras acciones que apruebe la autoridad ambiental.

     Artículo 6. Elementos para el diseño de los mecanismos de retribución

     Para el diseño de los mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos, según sea el
caso, se tienen en cuenta los siguientes elementos:

     a) Caracterización de la estructura y función del ecosistema, del servicio ecosistémico, la fuente,
la funcionalidad y la condición actual, promoviendo su articulación, compatibilidad y
complementariedad catastral.

     b) Identificación y caracterización de los contribuyentes y retribuyentes por el servicio


ecosistémico.

     c) Estimación del valor económico del servicio ecosistémico, los costos necesarios para
mantener el flujo del servicio ecosistémico, la voluntad de pago u otros que contribuyan a los
acuerdos.

     d) Establecimiento de acuerdos entre los contribuyentes y retribuyentes por el servicio


ecosistémico, donde se determinan las actividades de conservación, recuperación y uso sostenible,
los beneficios económicos, sociales y ambientales esperados, las modalidades de retribución y sus
estrategias de financiamiento.

     e) Promoción de una plataforma conformada por diferentes actores públicos y privados
vinculados al mecanismo de retribución por servicios ecosistémicos, que monitoreen el
cumplimiento de los acuerdos y supervisen la transparencia en la retribución bajo la estrategia de
financiamiento que se considere adecuada.

     f) Diseño de un sistema de monitoreo que permita evaluar el progreso de las acciones de
conservación, recuperación y uso sostenible de los ecosistemas implementados por el mecanismo.

     Artículo 7. Modalidades de los mecanismos de retribución

     7.1 Los mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos pueden adoptar, de común
acuerdo entre los contribuyentes y los retribuyentes por el servicio ecosistémico, cualquiera de las
siguientes modalidades:

     a) Financiamiento de acciones específicas, directas e indirectas, para la conservación,


recuperación y uso sostenible de las fuentes de los servicios ecosistémicos.

     b) Financiamiento de acciones de desarrollo productivo e infraestructura básica sostenibles en


beneficio directo de la población involucrada en el mecanismo.

     c) Otras modalidades acordadas libremente entre las partes, dentro de los alcances de la
presente Ley.

     7.2 La determinación y aplicación de las modalidades de los mecanismos de retribución por


servicios ecosistémicos debe tener como fin asegurar la permanencia de los servicios que ofrece,
teniendo en cuenta un enfoque intercultural, atendiendo a la diversidad cultural, geográfica,
ecológica y sociopolítica de cada región.
     7.3 Las modalidades de los mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos que decidan
adoptar los contribuyentes y los retribuyentes por el servicio ecosistémico son evaluadas y
aprobadas por el Ministerio del Ambiente.

     Artículo 8. Cumplimiento de obligaciones

     La aplicación de los mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos no exonera el


cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas, planes o instrumentos de gestión
ambiental, así como las provenientes de sanciones administrativas y penales.

CAPÍTULO III

REGISTRO ÚNICO DE MECANISMOS DE RETRIBUCIÓN POR SERVICIOS ECOSISTÉMICOS

     Artículo 9. Creación y publicidad del Registro Único de Mecanismos de Retribución por


Servicios Ecosistémicos

     9.1 Créase el Registro Único de Mecanismos de Retribución por Servicios Ecosistémicos, el


cual es gestionado por el Ministerio del Ambiente con la finalidad de validar los mecanismos de
retribución por servicios ecosistémicos, así como su respectiva regulación y supervisión. Este
registro es implementado progresivamente de acuerdo al reglamento de la presente Ley.

     9.2 El Registro Único de Mecanismos de Retribución por Servicios Ecosistémicos es publicado


en el portal institucional del Ministerio del Ambiente, a través del Sistema Nacional de Información
Ambiental.

     9.3 Los acuerdos entre las partes que desarrollen mecanismos de retribución por servicios
ecosistémicos son inscritos en el registro mencionado en el párrafo anterior.

     Artículo 10. Lineamientos y procedimiento para la validación y registro de propuestas de


mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos

     10.1 Los lineamientos y el procedimiento para la validación y registro de los mecanismos de


retribución por servicios ecosistémicos son aprobados por el Ministerio del Ambiente, en
coordinación con las instancias públicas competentes. En este procedimiento, el sector ambiente
garantiza que se respete la territorialidad y derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas,
en lo que sea aplicable.

     10.2 Los lineamientos referidos en el párrafo anterior consideran prioritariamente los


instrumentos existentes de planificación del territorio y que las modalidades de retribución
coincidan con la finalidad de la presente Ley.

CAPÍTULO IV

ROL PROMOTOR DEL ESTADO Y DE LAS ENTIDADES COMPETENTES

     Artículo 11. Rol promotor del Estado

     En el marco de la presente Ley, es responsabilidad del Estado promover:

     a) La inversión pública y privada en la conservación, recuperación y uso sostenible de las


fuentes de los servicios ecosistémicos.
     b) El acceso e intercambio de información generada por diversos actores para determinar el
estado de las fuentes de los servicios ecosistémicos.

     c) El desarrollo tecnológico y el fortalecimiento de capacidades en la conservación,


recuperación y uso sostenible de las fuentes de los servicios ecosistémicos.

     Artículo 12. Funciones del Ministerio del Ambiente

     En el marco de la presente Ley, son funciones del Ministerio del Ambiente:

     a) Ejercer la rectoría del sector ambiental que comprende los servicios ecosistémicos.

     b) Diseñar, regular y promover políticas, normas y procedimientos para el desarrollo,


implementación y supervisión de los mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos, en
coordinación con otras autoridades.

     c) Fomentar el desarrollo e implementación de mecanismos de retribución por servicios


ecosistémicos en las áreas naturales protegidas, en coordinación con el Servicio Nacional de Áreas
Naturales Protegidas por el Estado (Sernanp).

     d) Brindar asistencia técnica en el diseño e implementación de los mecanismos de retribución


por servicios ecosistémicos.

     e) Fortalecer las capacidades de los gobiernos regionales y locales para la implementación de
la presente Ley y sus normas complementarias.

     f) Incentivar la inversión en la investigación de la funcionalidad del ecosistema que integre el


conocimiento científico y tradicional.

     g) Promover la conformación de estrategias de financiamiento que contribuyan con la


sostenibilidad de los mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos.

     h) Administrar, regular y supervisar el Registro Único de los Mecanismos de Retribución por
Servicios Ecosistémicos.

     Artículo 13. Rol de los gobiernos regionales y gobiernos locales

     13.1 Los gobiernos regionales y gobiernos locales promueven y facilitan la implementación de


mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos, en el marco de lo dispuesto en la Ley
27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y
demás normas complementarias, respetando las competencias de otras entidades públicas.

     13.2 Los gobiernos regionales y gobiernos locales pueden considerar dentro de sus
presupuestos el financiamiento de actividades de conservación, recuperación y uso sostenible de
las fuentes de los servicios ecosistémicos.

     13.3 Los gobiernos regionales y gobiernos locales pueden adicionalmente canalizar recursos
económicos de donaciones para el financiamiento de actividades de conservación, recuperación y
uso sostenible de las fuentes de los servicios ecosistémicos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES


     PRIMERA. Declaración de interés nacional

     Declárase de interés nacional la promoción de la inversión pública y privada en la conservación,


recuperación y uso sostenible de las fuentes de los servicios ecosistémicos.

     SEGUNDA. Autorización a entidades públicas a recaudar recursos económicos

     Autorízase a las entidades públicas a recaudar recursos económicos y a transferirlos a los


contribuyentes al servicio ecosistémico, según los arreglos institucionales para cada caso, con la
finalidad de destinarlos a la implementación de mecanismos de retribución por servicios
ecosistémicos.

     TERCERA. Adecuación a los alcances de la presente Ley

     Las entidades públicas que vienen recaudando recursos económicos con la finalidad de
destinarlos al financiamiento de actividades de conservación, recuperación y uso sostenible de
fuentes de servicios ecosistémicos tienen que adecuarse a los alcances de la presente Ley, en un
plazo de ciento ochenta días calendario, contados desde la publicación de su reglamento.

     CUARTA. Referencia en las normas legales y administrativas a los servicios ambientales

     Toda referencia que se haga en las normas legales y administrativas a los servicios ambientales
debe entenderse, cuando corresponda y dentro de los alcances de la presente Ley, a los servicios
ecosistémicos.

     QUINTA. Financiamiento de la presente Ley

     La aplicación de lo establecido en la presente Ley se financia con cargo al presupuesto


institucional de las entidades involucradas, según corresponda, sin demandar recursos adicionales
al tesoro público.

     SEXTA. Límite de la presente Ley

     La presente Ley no regula el otorgamiento del aprovechamiento de recursos naturales ni el


otorgamiento de títulos habilitantes, los cuales son regulados por leyes especiales.

     SÉPTIMA. Consulta previa

     Las normas complementarias a la presente Ley que impliquen afectación directa a los derechos
colectivos de los pueblos indígenas deben cumplir con el procedimiento de consulta previa
establecido en la Ley 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u
originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y su
reglamento, el Decreto Supremo 001-2012-MC.

     OCTAVA. Reglamentación de la Ley

     El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo de ciento veinte días calendario,
contados a partir de su vigencia.

     Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

     En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil catorce.
     FREDY OTÁROLA PEÑARANDA

     Presidente del Congreso de la República

     LUIS IBERICO NÚÑEZ

     Segundo Vicepresidente del Congreso

     de la República

     AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil
catorce.

     OLLANTA HUMALA TASSO

     Presidente Constitucional de la República

     RENÉ CORNEJO DÍAZ

     Presidente del Consejo de Ministros

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