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(16.ago.2021) YOFRE Apela Sentencia
(16.ago.2021) YOFRE Apela Sentencia
(16.ago.2021) YOFRE Apela Sentencia
N° : 00185-2019-0-1308-JR-PE-04
Especialista : Ronald Soberon Vizcarra
Escrito Nº : Correlativo
Sumilla : INTERPONE RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
FECHA 22.JUL.2021
1
depósito judicial del Banco de la Nación y deberá ser presentado ante el órgano
jurisdiccional correspondiente para su endose a favor de la parte agraviada, y el
pago de DOSCIENTOS CUARENTA DIAS MULTA que ha sido cuantificado en la
suma de TRES MIL SOLES (S/. 3,000.00); e imponiéndole finalmente el pago de
las COSTAS del proceso.
I. PRETENSION IMPUGNATORIA:
2
- La Garantía de la Legitimidad en la incorporación y valoración de los
medios de prueba, consagrada en la Art. VIII del Título Preliminar del
Código Procesal Penal como Principio de Legitimidad de la Prueba.
- El Derecho de Defensa.
- El principio de Legalidad Procesal Penal; siendo que las 4 garantías
mencionadas constituyen componentes del derecho fundamental a ser
juzgado bajo un DEBIDO PROCESO.
3
II. HECHOS IMPUTADOS POR EL QUERELLANTE
4
una institución cuyos integrantes deben ser ejemplo prístino de la
sociedad? OCMA ha demorado mucho tiempo para al fin iniciar proceso
disciplinario contra el actual presidente de la Corte superior de Justicia de
Huaura, Víctor Reyes Alvarado. A todas luces, las pruebas que se
presentan contra este magistrado son contundentes (…)”. 1
5
designados a la Corte de Huaura. Ambos jueces superiores (Walter y
Víctor) están denunciados por acoso sexual. La diferencia es que uno está
preso, y el otro sigue como presidente de la Corte de Huaura hasta fin de
año (…)”.
6
otra que la debida motivación o exposición de los aspectos fácticos, jurídicos y
probatorios que el juzgador toma en cuenta y somete a valoración para fundar
su decisión final. Esta exigencia no supone una mera narración o enumeración
de hechos y pruebas, sino que importa un razonamiento lógico y amparado en
el derecho vigente, capaz de concatenar los hechos atribuidos, los hechos
probados y el marco jurídico aplicable a estos; así, dicho razonamiento lógico,
coherente y con sustento fáctico y jurídico a cargo del juez, constituye el
componente del derecho fundamental de todo justiciable a la DEBIDA
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, consagrado en el art.
139° inciso 5. de la Constitución Política.
7
7. Como bien establece el fundamento 6. de la Sentencia, el Juzgador solo
puede valorar la prueba actuada en juicio; y como es obvio, la actuación de
una prueba requiere que esta haya sido previamente ofertada y admitida a
juicio. Dicha exigencia reposa en el precepto contenido en el art. 393º inciso 1.
CPP, que establece “(…) 1. El juez penal no podrá utilizar para la deliberación
pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio” (resaltado
nuestro).
8. No obstante ello, es del caso realizar una atenta lectura del Acta de la
Audiencia de Juicio Oral realizada el 24.Jun.2021 a horas 15:00 (obrante en
fojas 246 a 252), en cuya página 4 se da inicio al ofrecimiento de los medios
probatorios ofrecidos por el querellante, advirtiéndose que entre los medios
probatorios ofrecidos y sustentados por el accionante no aparece la
publicación difundida en el muro de Facebook atribuido a mi defendido de
fecha 03.Ago.2018 obrante en copia a fojas 3 de autos, titulada “LA
DEDOCRACIA EN EL PODER JUDICIAL DE HUAURA (BARRANCA)”,
constando en dicha página 4 del Acta de Audiencia únicamente el ofrecimiento
de 3 resoluciones administrativas y 1 una resolución de Sala Plena (4 en total)
orientadas a refutar la existencia de la invocada “dedocracia”, pero sin que
aparezca la mención ni el ofrecimiento por el querellante de la referida
publicación de fecha 03.Ago.2018. 2, por lo que al no haber sido ofrecida dicha
instrumental ni evaluada su pertinencia, utilidad y conducencia, ésta nunca fue
admitida por el juez como medio probatorio de la parte querellante.
2
La documental en cuestión obra a fojas 3 de autos y fue recabada por el querellante como anexo 01 de
su escrito de querella, lo que sin embargo no basta para ser valorada en el juicio oral, ya que se requiere
que en el acto oral se sustente su ofrecimiento satisfaciendo las exigencias de pertinencia, conducencia y
utilidad, y que sea admitida como medio probatorio mediante decisión judicial y, como se advierte en el
acta de Audiencia de Juicio Oral 24.Jun.2021, no existió ofrecimiento ni admisión de la documental en
cuestión.
8
9. Sin embargo, en clara contravención a lo regulado en el ya invocado art. 393º
inciso 1. CPP, dicha instrumental que no fue ofrecida ni admitida en la
precitada audiencia del 24.Jun.2021 fue actuada en la estación de Oralización
de Prueba Documental tal como consta en el Acta de la Audiencia de Juicio
Oral realizada el 08.Jul.2021 a horas 09:09 (obrante en fojas 258 a 260), en
cuya página 2 aparece como la primera prueba documental oralizada por el
querellante.
9
escrito subsanatorio de fojas 45 hacen referencia a algún documento extraído
de la red social Facebook o una constatación notarial cuya fecha sea
23.Ene.2016; así, en autos no existe documento alguno de esa fecha.
13. El sentido condenatorio de la sentencia que se impugna tiene una base fáctica
que la sentencia pone de manifiesto reiteradas veces: 4 hechos delictivos
perpetrados mediante 4 publicaciones realizadas en el muro de Facebook
presuntamente perteneciente a mi patrocinado Carlos Yofré López Sifuentes,
publicaciones que constituirían atentados contra el honor y buena reputación
del querellante.
10
14. Así, según el tenor del escrito de querella (fojas 29) y su posterior aclaratoria
(45), la imputación del querellante radica en que Carlos Yofré López Sifuentes
habría realizado 4 publicaciones en su muro de Facebook, siendo que en cada
una de ellas habría atentado contra el honor del accionante al atribuirle
diversas conductas que además de no ser ciertas estarían referidas a actos
impropios tanto en el plano personal como en la esfera del quehacer
jurisdiccional del querellante. Y estos 4 hechos aparecen recogidos en el texto
de la sentencia, que además los como “hechos probados” y “hechos
delictivos”.
16. Frente a ello, fluye de autos que las instrumentales incriminadas que fueron
recaudadas como anexos del escrito de querella obran únicamente en
fotocopia, tanto las 4 publicaciones en cuestión como las 2 actas de
constatación notarial fechadas el 10.Dic.2018 y 23.Ene.2019, sin que obre en
autos ningún ejemplar original. Y en relación a las 2 Actas de Constatación
Notarial se evidencia que en ellas el Notario Público Dr. Carlos Reyes Ugarte
da fe que el querellante ingresa a una cuenta de Facebook consignando como
nombre de búsqueda Yofré López, y no a una cuenta que corresponda al
nombre de Carlos Yofré López Sifuentes, sin que exista ningún acto notarial o
11
extra notarial de verificación que pueda dar fe que el perfil buscado bajo el
nombre “Yofré López” es realmente el perfil personal de Facebook de mi
defendido Carlos Yofré López Sifuentes, como tampoco existe una verificación
técnica con base en los principios de la informática e identificación de las
páginas sociales –que requiere conocimientos ajenos a la función notarial- que
deje sentado que el muro accedido en el despacho notarial correspondía a un
muro de Facebook autentico y original, y no a un perfil clonado o creado por
una tercera persona distinta a mi defendido.
18. La cita en cuestión expone que mi defendido cuenta con una página de
Facebook y que acepta haber realizado publicaciones relacionadas a los
temas sub materia; y sobre la base de ambas afirmaciones es que el juez
penal realiza una inferencia: mi defendido no niega que la página
constatada notarialmente sea su página. Acto seguido el juez realza
que según el punto de vista de mi defendido las publicaciones [sean propias o
12
no] no atentan contra la parte querellante; lo que aprovecha el juez para
realizar una nueva inferencia: existe vinculación entre la página
social constatada y el querellado, concluyendo en base a ambas
inferencias que mi defendido “…seria [en condicional] quien ha efectuado
dichas publicaciones…”
20. Para estos casos, la Corte Suprema de la República ha sentado bases claras y
de obligatoria observancia para los supuestos en que la sentencia
condenatoria se sustente en la evaluación de prueba indiciaria, a través de dos
pronunciamientos vinculantes:
13
21. En este precedente vinculante se deja en claro cuáles son las exigencias que
el razonamiento judicial debe plasmar con respecto a los hechos probados y
los hechos que se tratan de probar, razonamiento que debe estar basado en el
nexo causal y lógico existente entre estos éstos y aquellos. Son diversos los
requisitos que el juzgador ha de exponer y motivar en función tanto al indicio
en sí mismo, como a la deducción o inferencia del juez.
22. Sostiene la referida Ejecutoria Suprema que:
14
de la prueba indiciaria, ha sido satisfecho en la sentencia condenatoria dictada
contra mi defendido.
24. Este acuerdo plenario dictado para regular los casos de delito de Lavado de
Activos, precisa que la inferencia en la prueba indiciaria es fundamental,
porque sin ella el indicio carece de capacidad para proyectar un nuevo hecho
(el hecho inferido), por lo que demanda que los jueces penales sustenten un
discurso lógico e inductivo de valoración y enlace de los indicios, señalando
textualmente que este sustento es imprescindible para posibilitar el control
impugnativo de la inferencia.
15
que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, así
como (ii) sustentar un discurso lógico inductivo de enlace y
valoración de los indicios, que aun cuando sucinto o escueto es
imprescindible para posibilitar el control impugnativo de la
racional de la inferencia [perspectiva formal].” (resaltado
nuestro)
26. No cabe duda que el Juez Penal Unipersonal tenía la obligación de exponer y
sustentar razonablemente su juicio de inferencia, sobre la base de los 3
elementos que constituyen la prueba indiciaria: i. el indicio; ii. la inferencia
lógica; iii. el hecho inferido (hecho consecuencia). No obstante, la sentencia no
contiene motivación alguna al respecto, lo que devela que la sentencia
impugnada ha vulnerado la exigencia constitucional de la debida motivación de
las resoluciones.
27. Como fluye del escrito de querella de fojas 29 y de las actuaciones del debate
oral, el querellante formalizó una pretensión económica ascendente a la suma
de S/. 100,000.00 (Cien mil y 00/100 soles), la que fue ratificada inclusive
durante los alegatos de clausura. Frente a ello y estando al sentido
condenatorio de la sentencia, correspondió al juez penal evaluar lo solicitado
por el querellante para efectos de determinar la reparación civil a imponer.
16
representado; y para ello, el fundamento invocado sostiene que la fijación del
daño moral debe estimarse teniendo en cuenta 3 aspectos:
30. Así, la gravedad del delito es un concepto ajeno a los delitos contra el honor,
ya que éstos están sancionados con una penalidad muy leve y en varios casos
con penas ajenas a la privación de la libertad. Por ende, no es posible
establecer gravedad en los delitos contra el honor, ya que se trata de ilícitos
penales considerados uniformemente como delitos de escaza gravedad.
17
De otro lado, la intensidad de la perturbación anímica nunca constituyó un
hecho controvertido en el proceso, por cuanto la aludida perturbación ni
siquiera aparece invocada por el accionante en su escrito de querella, ni
tampoco fue objeto de planteamiento o probanza durante las audiencias del
juicio oral. Por lo demás, no cabe duda que su acreditación requeriría de un
pronunciamiento especializado que nunca se aportó al proceso.
31. Como puede verse, en este punto específico referido al “daño moral” invocado
en la sentencia, no estamos frente a un caso de motivación aparente o
defectuosa, sino que estamos ante un caso de absoluta ausencia de
motivación, ya que no obra ningún dato real referido a los 3 aspectos antes
mencionados que puedan servir como soporte para cuantificar el supuesto
daño moral invocado en la sentencia.
18
antes de la lectura integral de la misma, por lo que, en ese caso,
corresponderá leer tan solo la parte dispositiva, relatar sintéticamente los
fundamentos que motivaron la decisión, y anunciar el día y la hora en que se
realizará la lectura integral.
33. En base a ello, obra en autos el Acta de Audiencia de Juicio Oral del
22.Jul.2021 obrante en fojas 274 a 276, en la que consta la lectura del
adelanto de fallo de la sentencia (Resolución Nº 28) del 22.Jul.2021, que
condena a mi patrocinado como autor de delito de Difamación Agravada y le
impone como sanción:
34. Así, llegado el 05.Ago.2021, el juzgado (sin la presencia del juez) llevó
adelante la diligencia de lectura integral de la sentencia con la sola presencia
de mi patrocinado, quien fue conducido a la Sala de Audiencias del Penal de
Carquin para este efecto. La lectura integral quedó reducida a una lectura de la
parte resolutiva, y esta vez el extremo sancionatorio del fallo leído estaba
estructurado de la siguiente manera:
3
El video completo de la referida audiencia obra en el siguiente enlace: ……………………………..
19
- SANCION PENAL: Dos (02) años de pena privativa de libertad
suspendida, por el periodo de prueba de dos años, bajo reglas de
conducta. Además, el pago de DOSCIENTOS CUARENTA DÍAS
MULTA, estimados para este efecto en la suma de S/. 3,000.00.
36. Ello revela que, por motivos que desconocemos, para la Audiencia de Lectura
Integral el Juez Penal Unipersonal elaboró una sentencia distinta a la que
previamente había dado lectura en la Audiencia de Adelanto de Fallo, situación
evidentemente violatoria del precepto contenido en el art. 396º inciso 2. CPP,
el que impone a los jueces la obligación de leer la parte dispositiva que ya fue
deliberada y decidida por el juez o jueces de la causa, sin que exista
autorización alguna que permita al juez sentenciador modificar el extremo
resolutivo ya leído como adelanto, en tanto no puede incluir nuevos extremos
sancionatorios, incrementar o disminuir el quantum de la pena impuesta, variar
las reglas de conducta ni modificar el monto fijado como reparación civil.
4
El video completo de la referida audiencia obra en el siguiente enlace: ……………………………..….
20
Y ello es así atendiendo que, conforme a la norma procesal invocada, en la
Audiencia de Adelanto de Fallo el juez o los jueces dan lectura a la parte
resolutiva ya deliberada y votada, y no a un esbozo o proyecto sancionatorio
que se encuentra en fase de “borrador” que pueda ser alterado o modificado
en el texto final de la sentencia.
37. Ante la grave anomalía detectada, la defensa sostiene que el juzgado vulneró
el precepto procesal en mención elaborando una nueva sentencia que
contenía una parte resolutiva diferente a la que había sido leída en audiencia
anterior como adelanto, por lo que descartamos que se trate de un error
involuntario y menos aún que se trate de un error material. Nuestra conclusión
se apoya en el hecho que la inclusión de LA PENA DE DOSCIENTOS
CUARENTA DIAS MULTA no fue el único extremo que se modificó en la
sentencia cuyo adelanto se leyó el 22.Jul.2021, ya que en el fallo final también
se modificó lo concerniente a las reglas de conducta impuestas, pues en la
Audiencia de Adelanto de Fallo del 22.Jul.2021 se fijaron 4 reglas de conducta
(ver foja 275), siendo la última de ellas la siguiente:
“(…)
e. Comunique cuando obtenga su libertad a este juzgado o al
juzgado de ejecución de manera obligatoria en este proceso, que
usted se encuentra en libertad para efectos de contabilizar y
hacer el control respectivo (toda vez que se encuentra recluido
en el Centro Penitenciario por otro proceso).”
21
IV. VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE SER
JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL (GARANTÍA COMPONENTE DEL
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADO EN EL
ARTÍCULO 139º INCISO 3. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA)
5
Ver la Resolución Nº SEIS de fecha 17.Jul.2019 contenida en el Acta de Audiencia de Juicio Oral
realizada ante el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huaura, que corre en fojas 93 y 94.
22
aquella época, el hoy querellante Dr. Víctor Raúl REYES ALVARADO, quien
haciendo uso de su facultades funcionales decidió aprobar la encargatura del
entonces especialista Williams LEZAMETA RUEDA por un periodo de cuatro
meses (desde el 01 de setiembre hasta el 31 de diciembre de 2018), mientras
que a las demás encargaturas asignadas a otros trabajadores judiciales se les
asignó un periodo de tan solo un mes, resultando el actual Juez Williams
LEZAMETA RUEDA el mayor favorecido (con trato diferenciado) con la
resolución suscrita por el querellante, lo que revela el nivel de confianza entre
ambos y un palpable grado de favoritismo del querellante en favor del hoy
Juez de la causa.
23
fotografías que se adjuntan en esta publicación se aprecia la participación de
ambos, por lo que se hace evidente que ambas personas mantienen lazos de
amistad y compañerismo como miembros de una misma Corte de Justicia.
44. Es más, gran parte de la tramitación de la presente causa a manos del juez
Williams LEZAMETA RUEDA se dio mientras el querellante Víctor Raúl
REYES ALVARADO desempeñaba el cargo de Presidente de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura (hecho público y
notorio), esto es como superior jerárquico de todos los jueces penales de dicho
distrito judicial, incluido por supuesto el juez Williams LEZAMETA RUEDA. Ello
evidencia la existencia de una relación de subordinación jerárquica de parte
del juez Williams LEZAMETA RUEDA respecto al querellante Víctor Raúl
REYES ALVARADO.
24
circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con
el objeto del proceso –el thema decidendi- que hacen prever
razonablemente un deterioro de su imparcialidad.
25
Celis recusó a los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones
que cuestiona antes de que emitieran la sentencia de vista
materia de casación, solicitud que le fue declarada inadmisible
por extemporánea mediante resolución superior emitida por un
Colegiado Penal distinto, de fecha treinta y uno de mayo de dos
mil diez, obrante en copia certificada a fojas doscientos ochenta
y cuatro; sin embargo, ello no es óbice para que esta Suprema
Sala Penal salvaguarde el debido proceso y el derecho
constitucional a un Juez imparcial que tiene el encausado
recurrente, más aún, si no hubo pronunciamiento de fondo
respecto a la solicitud de recusación antes aludida.” (resaltado y
subrayado nuestro)
48. Es innegable que, en el presente caso, existen serias dudas acerca de que el
juez Williams LEZAMETA RUEDA actuó y resolvió la presente causa
preservando íntegramente su deber de imparcialidad, por cuanto estaba
resolviendo los intereses en juicio de un superior jerárquico, a quien debía
agradecimiento por la designación ya referida en párrafos previos.
26
51. En el caso de autos, se advierte que el escrito de querella de fecha
30.Ene.2019 (fojas 29) ofreció diversos medios probatorios, complementando
su ofrecimiento mediante escrito subsanatorio presentado el 22.Mar.2019
(fojas 45), lo que motivó que el juez de la causa emitiera el Auto Admisorio
(Resolución Nº Uno) de fecha 03.Ago.2019 obrante a fojas 100 en el que
indica que la querella presentada cumple con el relato factico de los hechos y
justifica válidamente la pretensión penal y civil, pero no califica ni emite
pronunciamiento alguno respecto a sí los medios de prueba ofrecidos estaban
debidamente identificados, si constituían originales o fotocopias, o sí se había
cumplido con sustentar su ofrecimiento bajo los criterios de pertinencia,
conducencia y utilidad.
53. Así entonces, la decisión del juez respecto a los medios probatorios ofrecidos
fue reservar su pronunciamiento para calificar los mismos luego de contestada
la querella, precisando que dicha calificación constará en auto motivado
conjuntamente con la citación al juicio oral.
54. Sin embargo, a fojas 202 obra el Auto de Citación a Juicio Oral (Resolución Nº
Diez) emitido en fecha 16.Jul.2020, en el que se cita a audiencia pública de
juicio para el día 15.Oct.2020 a horas 09:00 a.m., pero en dicho auto el juez no
cumplió con emitir pronunciamiento alguno acerca de los medios probatorios
ofrecidos por el querellante. En buena cuenta, a pesar que el juez penal está
27
obligado a pronunciarse respecto a si el escrito de querella ha cumplido con
ofrecer debida y motivadamente los medios de prueba correspondientes, y que
dicho ofrecimiento debe ser satisfecho bajo sanción de inadmisibilidad (art.
108º inciso 2. CPP), el Juez Penal Unipersonal de Barranca incumplió dicha
obligación procesal.
56. Sin perjuicio de lo expuesto, debo precisar que los ribetes de mayor gravedad
sobre la vulneración del principio de Legitimidad de la Prueba en perjuicio de
mi defendido ocurrieron durante las audiencias del juicio oral, según aparece
descrito ampliamente en los fundamentos 8 al 12 del presente escrito. Al
respecto, solo me cabe reiterar que en la Audiencia de Juicio Oral del
24.Jun.2021 en que se realizó el ofrecimiento, control y admisión de la prueba
documental, en ningún extremo del acta de dicha audiencia (fojas 246 a 252)
aparece que el querellante haya ofrecido como prueba documental la
publicación en Facebook de fecha 03.Ago.2018 atribuida a mi defendido,
28
titulada “LA DEDOCRACIA EN EL PODER JUDICIAL DE HUAURA
(BARRANCA)”; y no obstante ello dicha instrumental no admitida aparece
oralizada en la sesión de audiencia de juicio oral del 08.Jun.2021 (fojas 258 a
260) en la estación de oralización de prueba documental, como también
aparece posteriormente valorada en la sentencia que es objeto de la presente
apelación.
29
mencionada audiencia el Juez Penal dictó dos resoluciones de la misma fecha;
en primer término la Resolución N° 16 en la que declara fundado un recurso
de reposición planteado por el querellante, y en segundo término la Resolución
N° 17 que contiene varios extremos resolutivos, siendo los principales: i. La
reprogramación de la audiencia para el día 24.Jun.2021; ii. Notificar a la
defensa del querellado bajo apercibimiento de imponérsele una multa de 2
URP y; iii. Oficiar al Colegio de Abogados para poner en conocimiento una
presunta inconducta incurrida por la defensa técnica.
59. Así, luego de realizada dicha audiencia, la suscrita presentó un escrito fechado
el 05.Mar.2021 obrante a fojas 239, en el cual solicitó al juzgado:
1. Se me notifique la transcripción sucinta de la Audiencia de Juicio Oral de
fecha 04.Mar.2021.
2. Se me notifique la transcripción completa de las resoluciones emitidas
en la Audiencia de Juicio Oral del 04.Mar.2021 (en clara alusión a las
Resoluciones N° 16 y 17 antes mencionadas)
30
sobre el objeto procesal o se resuelva una cuestión incidental sobre la
regularidad o viabilidad del proceso cuya motivación es indispensable, debe
consignarse en el acta la transcripción íntegra de la resolución emitida; a
saber:
31
dentro del plazo pertinente, las precisiones o correcciones de los
errores materiales, de ser el caso, lo que se facilita si los
interesados cuentan con la transcripción de la determinación
emitida oralmente, por lo que la Ley, los habilita a exigir al
órgano judicial emisor, les otorgue copias escritas de la
decisión que debieron emitir oralmente y por escrito, sea que
asistan o no al acto público, en que se produjo, sea que
impugnen o no, la decisión pronunciada” (resaltado y
subrayado nuestro)
32
de la Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ antes referida, la
Casación N° 61–2009–LA LIBERTAD y la Casación N° 159–2011–HUAURA.
66. Es así que, los actos procesales propios del juicio deben ser desarrollados
conforme a lo establecido en la norma que los regula, para el caso en
particular es el Código Procesal Penal el cuerpo normativo que lo rige. La
fórmula se puede expresar en términos generales de la siguiente manera: para
las autoridades jurisdiccionales sólo está permitido lo que esté constitucional y
legalmente autorizado de forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado
les está vedado.
33
67. En base a ello, ponemos de relieve que el precepto procesal (en genérico) que
inspira la vigencia del Principio de Legalidad Procesal Penal lo encontramos
en el Artículo V inciso 1. del Título Preliminar del Código Procesal Penal, cuyo
tenor es el siguiente:
68. Dicho principio se ve reflejado en lo normado por el art. 359º inciso 1. CPP, el
mismo que señala:
“Art. 359.- Concurrencia del Juez y de las partes
1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de
los Jueces, el Fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto
en los numerales siguientes (…)”
(resaltado y subrayado nuestro)
69. En el mismo sentido, el art. 363º inciso 1. CPP tiene regulado el papel
indelegable del juez como director del juicio, estableciendo que:
34
interrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo de su
facultad. (…)”. (resaltado y subrayado nuestro)
71. Así, debemos exponer que en la Audiencia de Juicio Oral de fecha 22.Jul.2021
(fojas 274 a 276) en que se leyó el adelanto del fallo, se programó la diligencia
de lectura integral de sentencia para el día 05.Ago.2021 a horas 04:45. En tal
sentido, consta en el Acta de la Audiencia de Lectura Integral de Sentencia de
fecha 05.Ago.2021, que el juez Williams LEZAMETA RUEDA no instaló ni se
hizo presente en dicha audiencia, pues tal como consta en la parte
introductoria de dicha acta, en la Sala de Audiencias virtual solo estuvo
presente el Asistente de Audiencia Arturo PEREZ CARRION, invocándose
textualmente que la presencia de dicho asistente de audiencia fue para efectos
35
de “(…) realizar la audiencia de lectura de sentencia por disposición del señor
magistrado Williams LEZAMETA RUEDA…” . En suma, fluye del acta en
cuestión tanto la ausencia del magistrado LEZAMETA RUEDA como también
la ilegal “delegación” de facultades que éste realizó a su asistente para instalar
y conducir la audiencia que pone fin al juicio oral, “delegación” carente de
legalidad ya que no existe previsión normativa alguna que brinde facultades a
un asistente de audiencias para instalar y llevar adelante una audiencia de
juicio oral. En suma, el asistente de audiencia Arturo PEREZ CARRION debió
“fungir” de atribuciones que son propias y específicas del magistrado del caso,
vulnerando con ello los preceptos procesales relativos a: i. Concurrencia del
juez; ii. Dirección del Juicio; y iii. Lectura de la sentencia, cuyos textos hemos
citado líneas arriba a mayor abundamiento, para alejar toda duda referida a
esta grave infracción a la norma procesal penal, nos remitimos al soporte de
audio y video de la cuestionada Audiencia de Lectura Integral de Sentencia del
05.Ago.2021, que puede ser visualizado en el siguiente enlace:
………………………………………………………………………..
72. Sobre este punto, es evidente que dicha audiencia, como todas las demás
audiencias del juicio oral, solo pueden ser instaladas y conducidas por el Juez
Penal Unipersonal o Colegiado, no existiendo facultades jurisdiccionales en los
asistentes de audiencia ni posibilidad de delegación en favor de ellos. Solo
cabría pensar que podría hacer un asistente de audiencias “a cargo” de una
audiencia de lectura de sentencia, en la que la defensa material o técnica
presentara un pedido de postergación, planteara una incidencia, o interpusiera
recurso de apelación contra la sentencia que se está leyendo.
36
delegación que carece de amparo normativo. Por ello, no cabe duda que esta
diligencia no se realizó válidamente y que la “audiencia” del 05.Ago.2021
constituye un acto procesal afectado de nulidad absoluta, que no es
susceptible de convalidación.
37
“.....En ese sentido es prácticamente una conclusión obligada que
un acto, en cuya realización se han desconocido esas
garantías, no puede ser considerado válido.....” y en
consecuencia “.....la inobservancia de las garantías integradoras
del debido proceso respecto de las partes civiles, promovería una
nulidad de orden general.....” 6. (resaltado y subrayado nuestro)
6
CREUS, Carlos. “Invalidez de los Actos Procesales Penales”. Ed. Astrea. 2da. Ed. Buenos Aires –
Argentina. 2000. p. 39 y 40.
7
PESSOA, Nelson R. “La Nulidad en el Proceso Penal”. Ed. Mave. 2da. Ed. Corrientes – Argentina.
1999. p. 127 a 129.
8
AROCENA, Gustavo A. “La Nulidad en el Proceso Penal”. Ed. Mediterránea. Córdova – Argentina.
2002. p. 94 y 95.
38
78. Queda claro que el criterio de la doctrina procesal penal es pacífico en
cuanto señala que CUANDO UN ACTO PROCESAL VIOLA UN PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL, ESTAMOS ANTE UNA NULIDAD ABSOLUTA Y
COMO TAL DEBE SER DECLARADA POR EL JUEZ, INCLUSO DE
OFICIO. Por ello, las violaciones a las garantías fundamentales de mi
patrocinado acaecidas en el presente proceso, que han conculcado su
derecho a ser juzgado bajo un DEBIDO PROCESO LEGAL, deben ser
sancionadas con la correspondiente declaración de nulidad, atendiendo a
tutela constitucional de que goza dicho derecho, el que se encuentra
consagrado en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución Política.
79. Cabe precisar que, frente a la vulneración de las garantías fundamentales
antes expuestas, el órgano jurisdiccional puede -como en cualquier otro
caso referido a un acto procesal defectuoso- apelar únicamente a tres
alternativas de solución:
1. La Subsanación.
2. La Convalidación.
3. La Nulificación del acto.
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procesales, supuesto igualmente inaplicable al caso concreto por ser
justamente un sujeto procesal -mi defendido- quien está impugnando la
sentencia y los demás actos procesales viciados.
Por lo expuesto:
Solicito a usted, Señor Juez, se sirva tener por presentado el presente recurso de
Apelación contra la sentencia de fecha 22.Jul.2021, conceder el recurso
interpuesto, y disponer se eleven los actuados al superior jerárquico.
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