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(16.ago.2021) YOFRE Apela Sentencia

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N° : 00185-2019-0-1308-JR-PE-04
Especialista : Ronald Soberon Vizcarra
Escrito Nº : Correlativo
Sumilla : INTERPONE RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
FECHA 22.JUL.2021

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL, FLAGRANCIA,


OAF Y CEED - SEDE BARRANCA

Eva GOMERO CALDERON, abogada defensora del


procesado Carlos Yofré LOPEZ SIFUENTES, en el proceso
que se le sigue por la presunta comisión del delito de
Difamación Agravada, en agravio de Víctor Raúl REYES
ALVARADO; a usted digo:

Que, el día 06.Ago.2021 se recepcionó en mi domicilio procesal electrónico (Casilla


Electrónica 12495) la notificación de la sentencia -RESOLUCIÓN Nº 28- de fecha
22.Jul.2021 expedida por su despacho, cuyo extremo resolutivo falla condenando a
mi defendido Carlos Yofré LOPEZ SIFUENTES, como autor del delito Contra El
Honor en la modalidad de DIFAMACIÓN AGRAVADA en agravio de Víctor Raúl
REYES ALVARADO; imponiéndole: DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE
LIBERTAD, cuya ejecución se suspende por el periodo de DOS AÑOS, sujeto al
cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: A) No variar de domicilio sin
autorización del Juzgado; B) Comparecer mensualmente a la Oficina de Registro y
Control Biométrico a dar cuenta de sus actos y realizar el control biométrico
respectivo; C) Reparar el daño causado a la parte agraviada y pagar la reparación
civil fijada; y FIJÓ la suma de CINCUENTA MIL SOLES (S/. 50,000.00) por
concepto de reparación civil, que deberá abonarse mediante certificado de

1
depósito judicial del Banco de la Nación y deberá ser presentado ante el órgano
jurisdiccional correspondiente para su endose a favor de la parte agraviada, y el
pago de DOSCIENTOS CUARENTA DIAS MULTA que ha sido cuantificado en la
suma de TRES MIL SOLES (S/. 3,000.00); e imponiéndole finalmente el pago de
las COSTAS del proceso.

En tal virtud, no encontrándome conforme con lo resuelto en dicha sentencia,


dentro del término previsto por el art. 414°, inc. 1, literal b) del Código Procesal
Penal, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN contra todos los extremos de la
sentencia antes mencionada, a efectos que la misma sea revisada por el
Colegiado Superior.

I. PRETENSION IMPUGNATORIA:

La pretensión impugnatoria del presente recurso de apelación es que se declare:

1. La NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 22.JUL.2021, por cuanto la


misma ha vulnerado la garantía de la Debida Motivación de las
Resoluciones Judiciales, garantía que constituye un componente del
derecho fundamental al DEBIDO PROCESO.

2. La NULIDAD DE TODO LO ACTUADO hasta la emisión de la Resolución


Nº UNO de fecha 03.Ago.2019 inclusive, que resolvió ADMITIR a trámite la
querella interpuesta, por cuanto dicho Auto Admisorio y los posteriores
actos procesales practicados en la presente causa han vulnerado los
siguientes derechos y garantías procesales y constitucionales de mi
defendido:
- Garantía a ser juzgado por un Juez Imparcial.

2
- La Garantía de la Legitimidad en la incorporación y valoración de los
medios de prueba, consagrada en la Art. VIII del Título Preliminar del
Código Procesal Penal como Principio de Legitimidad de la Prueba.
- El Derecho de Defensa.
- El principio de Legalidad Procesal Penal; siendo que las 4 garantías
mencionadas constituyen componentes del derecho fundamental a ser
juzgado bajo un DEBIDO PROCESO.

3. LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A OTRO JUEZ PENAL UNIPERSONAL,


a efectos que califique debidamente el escrito de Querella, respetando las
exigencias contenidas en el Código Procesal Penal.

La afectación de las garantías antes mencionadas trae como consecuencia que la


sentencia que es materia del presente recurso impugnatorio y el proceso penal del
que esta sentencia se deriva se encuentran afectadas de NULIDAD ABSOLUTA
(NO CONVALIDABLE), por lo que el Superior Jerárquico deberá estimar que
concurre en el presente caso la causal de nulidad prevista en el art. 150° literal d)
del Código Procesal Penal (en adelante CPP):

“Artículo 150°.- Nulidad absoluta


No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto
procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos
concernientes:
(…..)

d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y


garantías previstos por la Constitución” (resaltado nuestro)

Fijada nuestra pretensión impugnatoria, pasamos a exponer los fundamentos


fácticos y jurídicos del presente recurso de apelación.

3
II. HECHOS IMPUTADOS POR EL QUERELLANTE

1. Los hechos postulados por el querellante constan en su escrito de querella de


fojas 29 y escrito subsanatorio de fojas 45, y se encuentran circunscritos a
cuatro hechos que se resumen así:

a) PRIMER HECHO: Publicación en la red social Facebook de fecha


03.Ago.2018 cuyo tenor es el siguiente: “ LA DEDOCRACIA EN EL
PODER JUDICIAL DE HUAURA (BARRANCA) Víctor Reyes Alvarado, el
juez presidente de la Corte de Huaura fue ratificado automáticamente por
el ex Consejero Guido Águila (ósea a dedo) a su vez Víctor Reyes designa
jueces supernumerarios también a dedo (ósea recontra dedo)”. Si los
jueces que fueron ratificados por la CNM a través de una evaluación
pública resultaron ser tan mediocres y corruptos (al menos saben preparar
ceviche de pato) ¿Qué podemos esperar de los jueces supernumerarios?
La sede judicial de Barranca está plagada de casos de corrupción e
injusticia. Hay jueces que venden sus sustancias al mejor postor, jueces
prevaricadores y abusivos que deberían estar presos. ¿Quién defiende al
pueblo de los buitres con toga? La dedocracia y el tráfico de influencias es
lo que realmente se ha estado imponiendo para designación de jueces del
CNM ¿Barranca acaso es la excepción?

b) SEGUNDO HECHO: Publicación en la red social Facebook de fecha


07.Dic.2018 cuyo tenor es el siguiente: “ #juezacosador #AcosadorSexual
#CorteSuperiorDeJusticiaDeHuaura. LOS JUECES SUPERIORES DE LA
CORTE DE HUAURA SIGUEN PROTAGONIZANDO ACTOS
VERGONZOSOS (DELICTIVOS) QUE DESACREDITAN LA
INSTITUCION. ¿Tiene autoridad moral un acosador sexual para presidir

4
una institución cuyos integrantes deben ser ejemplo prístino de la
sociedad? OCMA ha demorado mucho tiempo para al fin iniciar proceso
disciplinario contra el actual presidente de la Corte superior de Justicia de
Huaura, Víctor Reyes Alvarado. A todas luces, las pruebas que se
presentan contra este magistrado son contundentes (…)”. 1

c) TERCER HECHO: Publicación en la red social Facebook de fecha


10.Dic.2018 cuyo tenor es el siguiente: “En este comunicado el juez
Superior Víctor Reyes se autoproclama “magistrado probo”, aunque
muchos dudamos que este lejos de serlo, pues su ratificación automática
como juez superior gracias a los ex miembros del CNM –acusados de
pertenecer a la red criminal denominada “los cuellos blancos”- deja
muchas dudas”.

d) CUARTO HECHO: Publicación en la red social Facebook de fecha


18.Dic.2018 cuyo tenor es el siguiente: “Walter Ríos y Víctor Reyes eran
“patas”, según Ríos “amigos”, y por ese detalle Duberli Rodríguez entrego
a la corte de Huaura el mes de febrero, 2 camionetas (4x4 pick up
Mitsubishi), una Van Toyota Hiace y una moto Yamaha. Pero según Walter
Ríos estas distribuciones de vehículo se hacían a cambio de favores (una
con otra), como, por ejemplo, contratar a personal del entorno de los
Cuellos Blancos (ver Caretas, Edición 2553: miércoles, 22 de agosto de
2018). Víctor Reyes aseguro que en su caso no hubo ningún intercambio
de favores y que todo se hizo por la vía regular. Sin embargo, luego de esa
entrega de vehículo, algunos jueces (hombres y mujeres) de Lima, fueron
1
No obstante que en el fundamento 05 del escrito de Querella se precisa que este documento es de fecha
07.Dic.2018 (ver foja 31 de autos) la sentencia alude reiteradamente a un documento de fecha
07.Dic.2019, con el evidente desconocimiento de nuestra parte respecto a qué documento es el invocado
en la decisión sentencial. Léase los fundamentos 12.3, 12.4 y 12.7 de la sentencia que mencionan la
instrumental de fecha 07.Dic.2019, fecha que no corresponde a ninguno de los documentos ofrecidos por
el querellante.

5
designados a la Corte de Huaura. Ambos jueces superiores (Walter y
Víctor) están denunciados por acoso sexual. La diferencia es que uno está
preso, y el otro sigue como presidente de la Corte de Huaura hasta fin de
año (…)”.

2. En base a los cuatro hechos expuestos, el querellante sostiene que se ha


afectado su honor y reputación, y considera que tales hechos son constitutivos
del delito contra el honor en la modalidad de DIFAMACIÓN AGRAVADA, delito
tipificado en el art. 132º primer y tercer párrafo del Código Penal (en adelante
CP).

III. LA SENTENCIA CONDENATORIA (RESOLUCIÓN Nº 28) DE FECHA


22.JUL.2021 VULNERA REITERADAMENTE LA GARANTÍA
FUNDAMENTAL DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES (Artículo 139º inciso 5. de la Constitución Política)

3. La sentencia de fecha 22.Jul.2021 condena a mi patrocinado como autor del


delito de Difamación Agravada sobre la base de los cuatro hechos expuestos
precedentemente, los mismos que el Juez Penal Unipersonal consideró como
hechos probados y pasibles de sanción penal.

4. Estando a dicho pronunciamiento condenatorio, corresponde precisar que una


sentencia judicial a la vez de pronunciarse sobre los hechos imputados y la
calificación jurídica atribuida a tales hechos, debe satisfacer una garantía
primordial, de base constitucional, que si bien es exigible a todas las
resoluciones judiciales (Decretos, Autos y Sentencias) lo es con mayor razón
en el caso de una sentencia, ya que ésta importa una decisión final acerca de
los hechos, el derecho aplicable y las pruebas actuadas. Tal garantía no es

6
otra que la debida motivación o exposición de los aspectos fácticos, jurídicos y
probatorios que el juzgador toma en cuenta y somete a valoración para fundar
su decisión final. Esta exigencia no supone una mera narración o enumeración
de hechos y pruebas, sino que importa un razonamiento lógico y amparado en
el derecho vigente, capaz de concatenar los hechos atribuidos, los hechos
probados y el marco jurídico aplicable a estos; así, dicho razonamiento lógico,
coherente y con sustento fáctico y jurídico a cargo del juez, constituye el
componente del derecho fundamental de todo justiciable a la DEBIDA
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, consagrado en el art.
139° inciso 5. de la Constitución Política.

5. En el caso de la sentencia impugnada, constatamos que existen diversas


irregularidades de forma y de fondo que nos impiden sostener que ésta
satisface la exigencia de la debida motivación, pues lejos de brindar una
exposición clara, detallada y unívoca de los hechos y exponer el razonamiento
lógico jurídico que fundamente el sentido de su extremo resolutivo, resulta
siendo una decisión judicial confusa, equívoca y con severas falencias de
lógica y de argumentación jurídica, por lo que su sentido condenatorio -a la luz
de dichas carencias- se sostiene en considerandos de hecho y de derecho que
no satisfacen las exigencias propias de la debida motivación de las
resoluciones judiciales.

6. Las vulneraciones en que incurre la sentencia contra la exigencia de la debida


motivación, las encontramos en los siguientes aspectos:

III.1 La sentencia ha actuado y valorado prueba documental que no fue


admitida en juicio

7
7. Como bien establece el fundamento 6. de la Sentencia, el Juzgador solo
puede valorar la prueba actuada en juicio; y como es obvio, la actuación de
una prueba requiere que esta haya sido previamente ofertada y admitida a
juicio. Dicha exigencia reposa en el precepto contenido en el art. 393º inciso 1.
CPP, que establece “(…) 1. El juez penal no podrá utilizar para la deliberación
pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio” (resaltado
nuestro).

8. No obstante ello, es del caso realizar una atenta lectura del Acta de la
Audiencia de Juicio Oral realizada el 24.Jun.2021 a horas 15:00 (obrante en
fojas 246 a 252), en cuya página 4 se da inicio al ofrecimiento de los medios
probatorios ofrecidos por el querellante, advirtiéndose que entre los medios
probatorios ofrecidos y sustentados por el accionante no aparece la
publicación difundida en el muro de Facebook atribuido a mi defendido de
fecha 03.Ago.2018 obrante en copia a fojas 3 de autos, titulada “LA
DEDOCRACIA EN EL PODER JUDICIAL DE HUAURA (BARRANCA)”,
constando en dicha página 4 del Acta de Audiencia únicamente el ofrecimiento
de 3 resoluciones administrativas y 1 una resolución de Sala Plena (4 en total)
orientadas a refutar la existencia de la invocada “dedocracia”, pero sin que
aparezca la mención ni el ofrecimiento por el querellante de la referida
publicación de fecha 03.Ago.2018. 2, por lo que al no haber sido ofrecida dicha
instrumental ni evaluada su pertinencia, utilidad y conducencia, ésta nunca fue
admitida por el juez como medio probatorio de la parte querellante.

2
La documental en cuestión obra a fojas 3 de autos y fue recabada por el querellante como anexo 01 de
su escrito de querella, lo que sin embargo no basta para ser valorada en el juicio oral, ya que se requiere
que en el acto oral se sustente su ofrecimiento satisfaciendo las exigencias de pertinencia, conducencia y
utilidad, y que sea admitida como medio probatorio mediante decisión judicial y, como se advierte en el
acta de Audiencia de Juicio Oral 24.Jun.2021, no existió ofrecimiento ni admisión de la documental en
cuestión.

8
9. Sin embargo, en clara contravención a lo regulado en el ya invocado art. 393º
inciso 1. CPP, dicha instrumental que no fue ofrecida ni admitida en la
precitada audiencia del 24.Jun.2021 fue actuada en la estación de Oralización
de Prueba Documental tal como consta en el Acta de la Audiencia de Juicio
Oral realizada el 08.Jul.2021 a horas 09:09 (obrante en fojas 258 a 260), en
cuya página 2 aparece como la primera prueba documental oralizada por el
querellante.

10. Es así que, la sentencia somete a valoración la cuestionada documental del


03.Ago.2018, para fundamentar su decisión condenatoria, tal como consta en
la parte Considerativa de la sentencia, concretamente en el fundamento 12.
titulado “ANALISIS CONJUNTO DE LO ACTUADO EN JUICIO”,
específicamente en los considerandos 12.3 y 12.6. Sin embargo, siendo lógico
que la mención de esta instrumental debe constar previamente en la parte
Expositiva de la sentencia referida a la enumeración de las pruebas actuadas
en juicio oral, al remitirnos a dicha parte Expositiva solo encontramos que en la
mención de las documentales ofrecidas por el querellante (ver fundamento
7.1.1.) aparece un documento publicado en Facebook titulado “La dedocracia
en el Poder Judicial de Huaura, Barranca” de fecha 23.Ene.2016, señalándose
que el mismo está sustentado con el Acta de Constatación Notarial realizada
por el Notario Carlos Reyes Ugarte en fecha 23.Ene.2016.

11. La invocación que hace la sentencia respecto a la fecha del documento y de la


constatación notarial antes mencionadas (23.Ene.2016) no está
complementada con la referencia a la foja del expediente en que estos
documentos se encuentran; pero lo que si se evidencia es que son
documentos introducidos “materialmente” o “idealmente” por el juez de la
causa y no por el querellante, pues el escrito de querella de fojas 29 ni el

9
escrito subsanatorio de fojas 45 hacen referencia a algún documento extraído
de la red social Facebook o una constatación notarial cuya fecha sea
23.Ene.2016; así, en autos no existe documento alguno de esa fecha.

12. En conclusión: el Juez Penal Unipersonal nunca admitió la prueba documental


que, sin embargo, permitió sea oralizada en juicio. Y, con singular agravante,
valoró la documental cuestionada en la parte considerativa de la sentencia,
pero la desconoce en la parte expositiva de la misma, en la que hace
referencia a un documento similar pero que corresponde al año 2016, no
existiendo ningún documento ofrecido por el querellante que corresponda a
dicho año.

Todo lo expuesto supone una grave violación del Principio de Legitimidad de la


Prueba consagrado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal
Penal, en cuyo inciso 1. establece que “….Todo medio de prueba será
valorado sólo sí ha sido obtenido e incorporado al proceso por un
procedimiento por un procedimiento constitucionalmente legítimo”. (resaltado
nuestro)

III.2 La sentencia incurre en indebida motivación para sustentar los


supuestos hechos probados y la prueba indiciaria

13. El sentido condenatorio de la sentencia que se impugna tiene una base fáctica
que la sentencia pone de manifiesto reiteradas veces: 4 hechos delictivos
perpetrados mediante 4 publicaciones realizadas en el muro de Facebook
presuntamente perteneciente a mi patrocinado Carlos Yofré López Sifuentes,
publicaciones que constituirían atentados contra el honor y buena reputación
del querellante.

10
14. Así, según el tenor del escrito de querella (fojas 29) y su posterior aclaratoria
(45), la imputación del querellante radica en que Carlos Yofré López Sifuentes
habría realizado 4 publicaciones en su muro de Facebook, siendo que en cada
una de ellas habría atentado contra el honor del accionante al atribuirle
diversas conductas que además de no ser ciertas estarían referidas a actos
impropios tanto en el plano personal como en la esfera del quehacer
jurisdiccional del querellante. Y estos 4 hechos aparecen recogidos en el texto
de la sentencia, que además los como “hechos probados” y “hechos
delictivos”.

15. Sin embargo, la propia sentencia pone de manifiesto que mi patrocinado, al


declarar durante el debate oral, solo reconoció que cuenta con una página de
Facebook que es de uso personal y que todas las publicaciones
correspondientes a la fecha de los hechos ya habían sido borradas de su
muro, pero en ningún momento reconoció la autoría de las 4 publicaciones
incriminadas ni tampoco reconoció que éstas hubieran sido colgadas en su
muro personal de Facebook. En suma, Carlos Yofré López Sifuentes nunca ha
admitido la autoría de los hechos incriminados.

16. Frente a ello, fluye de autos que las instrumentales incriminadas que fueron
recaudadas como anexos del escrito de querella obran únicamente en
fotocopia, tanto las 4 publicaciones en cuestión como las 2 actas de
constatación notarial fechadas el 10.Dic.2018 y 23.Ene.2019, sin que obre en
autos ningún ejemplar original. Y en relación a las 2 Actas de Constatación
Notarial se evidencia que en ellas el Notario Público Dr. Carlos Reyes Ugarte
da fe que el querellante ingresa a una cuenta de Facebook consignando como
nombre de búsqueda Yofré López, y no a una cuenta que corresponda al
nombre de Carlos Yofré López Sifuentes, sin que exista ningún acto notarial o

11
extra notarial de verificación que pueda dar fe que el perfil buscado bajo el
nombre “Yofré López” es realmente el perfil personal de Facebook de mi
defendido Carlos Yofré López Sifuentes, como tampoco existe una verificación
técnica con base en los principios de la informática e identificación de las
páginas sociales –que requiere conocimientos ajenos a la función notarial- que
deje sentado que el muro accedido en el despacho notarial correspondía a un
muro de Facebook autentico y original, y no a un perfil clonado o creado por
una tercera persona distinta a mi defendido.

17. Como se advierte no existe prueba documental directa que aclare el


cuestionamiento planteado, por cuya razón es que el juez de la causa se vio
precisado a recurrir a un juicio por inferencia para arribar a la conclusión de
responsabilidad penal de mi defendido, tal como aparece en el fundamento
13.1 de la sentencia, en el que textualmente se señala que:

“(…) cuando declaró el querellado éste ha mencionado que


cuenta con una página de Facebook, y que en las fechas habría
realizado publicaciones, y que las ha borrado, además que eran
publicaciones relacionados a temas que son materia de
imputación, por ello se hace la inferencia que no niega que sea
su página, posteriormente hace mención que lo publicado no
atenta contra la parte querellante, es por ello se considera
que existe relación y vinculación con el querellado, en cuanto
éste sería quien ha efectuado dichas publicaciones en su
página personal de Facebook”. (negrita y subrayado nuestro)

18. La cita en cuestión expone que mi defendido cuenta con una página de
Facebook y que acepta haber realizado publicaciones relacionadas a los
temas sub materia; y sobre la base de ambas afirmaciones es que el juez
penal realiza una inferencia: mi defendido no niega que la página
constatada notarialmente sea su página. Acto seguido el juez realza
que según el punto de vista de mi defendido las publicaciones [sean propias o

12
no] no atentan contra la parte querellante; lo que aprovecha el juez para
realizar una nueva inferencia: existe vinculación entre la página
social constatada y el querellado, concluyendo en base a ambas
inferencias que mi defendido “…seria [en condicional] quien ha efectuado
dichas publicaciones…”

19. Dicho proceder es propio de la motivación judicial referida a la prueba


indiciaria, que es la que corresponde al presente caso al no existir prueba
material, testimonial, documental ni pericial directa que vincule –fuera de toda
duda razonable- a mi defendido con los hechos incriminados, pues las
publicaciones y las constataciones notariales:

- NO DEMUESTRAN QUE el muro de Facebook que fue accedido por el


Notario es un muro autentico (no clonado).
- NO DEMUESTRAN QUE el muro de Facebook que fue accedido por el
Notario es el muro personal de Carlos Yofré López Sifuentes.
- NO DEMUESTRAN QUE mi defendido fue quien redactó y publicó las 4
informaciones que aparecían en el muro de Facebook accedido por el
Notario.

20. Para estos casos, la Corte Suprema de la República ha sentado bases claras y
de obligatoria observancia para los supuestos en que la sentencia
condenatoria se sustente en la evaluación de prueba indiciaria, a través de dos
pronunciamientos vinculantes:

a) Fundamento jurídico cuarto de la Ejecutoria Suprema del 06.Set.2005


emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en el RN Nº
1912-2005-PIURA, que constituye precedente vinculante conforme al
Acuerdo Plenario Nº 1-2006/ESV-22 del 13.Oct.2006

13
21. En este precedente vinculante se deja en claro cuáles son las exigencias que
el razonamiento judicial debe plasmar con respecto a los hechos probados y
los hechos que se tratan de probar, razonamiento que debe estar basado en el
nexo causal y lógico existente entre estos éstos y aquellos. Son diversos los
requisitos que el juzgador ha de exponer y motivar en función tanto al indicio
en sí mismo, como a la deducción o inferencia del juez.
22. Sostiene la referida Ejecutoria Suprema que:

“(…) que, en efecto, materialmente, los requisitos que han de


cumplirse están en función tanto al indicio, en sí mismo,
como a la deducción o inferencia, respecto de los cuales ha de
tenerse el cuidado debido, en tanto que lo característico de esta
prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo
del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro
hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de
un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente
entre los hechos probados y los que se tratan de probar; que,
respecto al indicio, (a) éste -hecho base- ha de estar plenamente
probado -por los diversos medios de prueba que autoriza la ley-,
pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real
alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero
de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al
hecho que se trata de probar -los indicios deben ser periféricos
respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son-,
y (d) y deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de
modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho
consecuencia -no sólo se trata de suministrar indicios, sino que
estén imbricados entre sí- (…)

(…) que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es


necesario que sea razonable, esto es, que responda
plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de
suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que
entre ambos exista un enlace preciso y directo.” (resaltado y
subrayado nuestro)

23. Como se advierte, ninguno de los requisitos de acatamiento obligatorio


expuestos en el mencionado precedente vinculante, referidos a la motivación

14
de la prueba indiciaria, ha sido satisfecho en la sentencia condenatoria dictada
contra mi defendido.

b) Fundamento jurídico 33 del Acuerdo Plenario Nº 03-2010/CJ-116 de


fecha 16.Nov.2010

24. Este acuerdo plenario dictado para regular los casos de delito de Lavado de
Activos, precisa que la inferencia en la prueba indiciaria es fundamental,
porque sin ella el indicio carece de capacidad para proyectar un nuevo hecho
(el hecho inferido), por lo que demanda que los jueces penales sustenten un
discurso lógico e inductivo de valoración y enlace de los indicios, señalando
textualmente que este sustento es imprescindible para posibilitar el control
impugnativo de la inferencia.

25. Sostiene el fundamento 33 de este acuerdo plenario que:


“(…) La existencia de los elementos del tipo legal analizado
deberá ser inferida -a partir de un razonamiento lógico
inductivo, apoyado en reglas de inferencia que permiten llegar a
una conclusión a partir de determinadas premisas- de los datos
externos y objetivos acreditados, conforme se ha establecido en
la Ejecutoria Suprema Vinculante número 1912-2005/Piura, del
6 de septiembre de 2005 (Acuerdo Plenario número
1-2006/ESV-22, del 13 de octubre de 2006).
Los indicios han de estar plenamente acreditados, así como
relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o
contraindicios. El Tribunal deberá explicitar el juicio de
inferencia de un modo razonable.
Como presupuestos generales -materiales y formales- en orden a
la habilidad de la prueba indiciaria para constatar la realidad del
delito de lavado de activos, se requiere:
A. Existencia de hechos base o indicios plenamente
acreditados, que, en función a su frecuente ambivalencia, han
de ser plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar e
interrelacionados -de modo que se refuercen entre sí-.
B. Entre los hechos base, apreciados en su globalidad, y el
hecho consecuencia ha de existir un enlace preciso según las
reglas del pensamiento humano [perspectiva material].
C. El razonamiento del Tribunal ha de ser explícito y claro, debe
(i) detallar y justificar el conjunto de indicios y su prueba,

15
que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, así
como (ii) sustentar un discurso lógico inductivo de enlace y
valoración de los indicios, que aun cuando sucinto o escueto es
imprescindible para posibilitar el control impugnativo de la
racional de la inferencia [perspectiva formal].” (resaltado
nuestro)

26. No cabe duda que el Juez Penal Unipersonal tenía la obligación de exponer y
sustentar razonablemente su juicio de inferencia, sobre la base de los 3
elementos que constituyen la prueba indiciaria: i. el indicio; ii. la inferencia
lógica; iii. el hecho inferido (hecho consecuencia). No obstante, la sentencia no
contiene motivación alguna al respecto, lo que devela que la sentencia
impugnada ha vulnerado la exigencia constitucional de la debida motivación de
las resoluciones.

III.3 La sentencia incurre en indebida motivación para sustentar el daño


moral que invoca para cuantificar la reparación civil fijada

27. Como fluye del escrito de querella de fojas 29 y de las actuaciones del debate
oral, el querellante formalizó una pretensión económica ascendente a la suma
de S/. 100,000.00 (Cien mil y 00/100 soles), la que fue ratificada inclusive
durante los alegatos de clausura. Frente a ello y estando al sentido
condenatorio de la sentencia, correspondió al juez penal evaluar lo solicitado
por el querellante para efectos de determinar la reparación civil a imponer.

28. Así, el fundamento 15.4 de la sentencia parte de la premisa que no existe en


autos ninguna actuación probatoria que permita establecer lucro cesante ni
daño emergente, agregando que si corresponde establecer el daño moral
sufrido por el accionante como consecuencia del delito atribuido a mi

16
representado; y para ello, el fundamento invocado sostiene que la fijación del
daño moral debe estimarse teniendo en cuenta 3 aspectos:

- La gravedad del delito


- La intensidad de la perturbación anímica
- La sensibilidad de la persona ofendida

A pesar de dicha precisión, la sentencia no realizó ninguna evaluación sobre


los 3 aspectos que ella misma menciona, los que quedaron plasmados en la
parte considerativa como una simple referencia teórica, pero sin ningún
correlato de análisis o evaluación sobre ellos; y a pesar de tan severa omisión
el juez concluyó que la suma de S/. 50,000.00 (Cincuenta mil y 00/100 soles)
“….resulta ser un monto razonable y proporcional…”

29. El monto fijado carece de toda motivación o justificación, pues ningún


razonamiento referido a la acreditación del daño moral y la necesidad de
prueba del mismo aparecen en la sentencia, existiendo solo la simple mención
que a la fecha de los hechos el querellante ejercía el cargo público de
Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Y, en relación a los tres
aspectos que la propia sentencia se planteó como puntos para evaluación, no
solo quedaron fuera del análisis judicial, sino que, paradójicamente, nuestra
defensa considera que no habría sido posible evaluarlos por carecer
absolutamente de sustento y probanza.

30. Así, la gravedad del delito es un concepto ajeno a los delitos contra el honor,
ya que éstos están sancionados con una penalidad muy leve y en varios casos
con penas ajenas a la privación de la libertad. Por ende, no es posible
establecer gravedad en los delitos contra el honor, ya que se trata de ilícitos
penales considerados uniformemente como delitos de escaza gravedad.

17
De otro lado, la intensidad de la perturbación anímica nunca constituyó un
hecho controvertido en el proceso, por cuanto la aludida perturbación ni
siquiera aparece invocada por el accionante en su escrito de querella, ni
tampoco fue objeto de planteamiento o probanza durante las audiencias del
juicio oral. Por lo demás, no cabe duda que su acreditación requeriría de un
pronunciamiento especializado que nunca se aportó al proceso.

Lo mismo sucede con la sensibilidad de la persona ofendida, concepto que


además de no haber sido objeto de controversia y probanza durante el acto
oral, constituye un tema absolutamente ajeno al derecho penal, para cuya
acreditación también hubiera sido necesario el aporte de un informe médico o
psicológico que dé cuenta de su existencia en el caso concreto.

31. Como puede verse, en este punto específico referido al “daño moral” invocado
en la sentencia, no estamos frente a un caso de motivación aparente o
defectuosa, sino que estamos ante un caso de absoluta ausencia de
motivación, ya que no obra ningún dato real referido a los 3 aspectos antes
mencionados que puedan servir como soporte para cuantificar el supuesto
daño moral invocado en la sentencia.

III.4 El fallo (parte resolutiva) leído en la audiencia de lectura integral de


la sentencia del 05.Ago.2021 ha excedido el contenido del fallo leído
en la audiencia de adelanto de fallo del 22.Jul.2021. ¿Existencia de 2
sentencias diferentes?

32. Conforme a la previsión contenida en el art. 396º inciso 2. CPP, es posible


anticipar la lectura de la parte resolutiva de la sentencia (adelanto de fallo),

18
antes de la lectura integral de la misma, por lo que, en ese caso,
corresponderá leer tan solo la parte dispositiva, relatar sintéticamente los
fundamentos que motivaron la decisión, y anunciar el día y la hora en que se
realizará la lectura integral.

33. En base a ello, obra en autos el Acta de Audiencia de Juicio Oral del
22.Jul.2021 obrante en fojas 274 a 276, en la que consta la lectura del
adelanto de fallo de la sentencia (Resolución Nº 28) del 22.Jul.2021, que
condena a mi patrocinado como autor de delito de Difamación Agravada y le
impone como sanción:

- SANCION PENAL: Dos (02) años de pena privativa de libertad


suspendida, por el periodo de prueba de dos años, bajo reglas de
conducta.
- SANCION CIVIL: S/. 50,000.00 por concepto de reparación civil a favor
del querellante. 3

Y a renglón seguido, se programó como fecha para la lectura integral de la


sentencia el día 05.Ago.2021

34. Así, llegado el 05.Ago.2021, el juzgado (sin la presencia del juez) llevó
adelante la diligencia de lectura integral de la sentencia con la sola presencia
de mi patrocinado, quien fue conducido a la Sala de Audiencias del Penal de
Carquin para este efecto. La lectura integral quedó reducida a una lectura de la
parte resolutiva, y esta vez el extremo sancionatorio del fallo leído estaba
estructurado de la siguiente manera:

3
El video completo de la referida audiencia obra en el siguiente enlace: ……………………………..

19
- SANCION PENAL: Dos (02) años de pena privativa de libertad
suspendida, por el periodo de prueba de dos años, bajo reglas de
conducta. Además, el pago de DOSCIENTOS CUARENTA DÍAS
MULTA, estimados para este efecto en la suma de S/. 3,000.00.

- SANCION CIVIL: S/. 50,000.00 por concepto de reparación civil a favor


del querellante.

35. Como se aprecia en la diligencia de lectura integral de la sentencia, el extremo


de la sanción penal contenido en la decisión sentencial excedió el extremo
sancionatorio leído en la audiencia de adelanto de fallo, pues se adicionó un
extremo sancionatorio que nunca estuvo incluido en la Audiencia de Adelanto
de Fallo del 22.Jul.2021, cual es LA PENA DE DOSCIENTOS CUARENTA
DIAS MULTA que se estimó en S/. 3,000.00. 4

36. Ello revela que, por motivos que desconocemos, para la Audiencia de Lectura
Integral el Juez Penal Unipersonal elaboró una sentencia distinta a la que
previamente había dado lectura en la Audiencia de Adelanto de Fallo, situación
evidentemente violatoria del precepto contenido en el art. 396º inciso 2. CPP,
el que impone a los jueces la obligación de leer la parte dispositiva que ya fue
deliberada y decidida por el juez o jueces de la causa, sin que exista
autorización alguna que permita al juez sentenciador modificar el extremo
resolutivo ya leído como adelanto, en tanto no puede incluir nuevos extremos
sancionatorios, incrementar o disminuir el quantum de la pena impuesta, variar
las reglas de conducta ni modificar el monto fijado como reparación civil.

4
El video completo de la referida audiencia obra en el siguiente enlace: ……………………………..….

20
Y ello es así atendiendo que, conforme a la norma procesal invocada, en la
Audiencia de Adelanto de Fallo el juez o los jueces dan lectura a la parte
resolutiva ya deliberada y votada, y no a un esbozo o proyecto sancionatorio
que se encuentra en fase de “borrador” que pueda ser alterado o modificado
en el texto final de la sentencia.

37. Ante la grave anomalía detectada, la defensa sostiene que el juzgado vulneró
el precepto procesal en mención elaborando una nueva sentencia que
contenía una parte resolutiva diferente a la que había sido leída en audiencia
anterior como adelanto, por lo que descartamos que se trate de un error
involuntario y menos aún que se trate de un error material. Nuestra conclusión
se apoya en el hecho que la inclusión de LA PENA DE DOSCIENTOS
CUARENTA DIAS MULTA no fue el único extremo que se modificó en la
sentencia cuyo adelanto se leyó el 22.Jul.2021, ya que en el fallo final también
se modificó lo concerniente a las reglas de conducta impuestas, pues en la
Audiencia de Adelanto de Fallo del 22.Jul.2021 se fijaron 4 reglas de conducta
(ver foja 275), siendo la última de ellas la siguiente:

“(…)
e. Comunique cuando obtenga su libertad a este juzgado o al
juzgado de ejecución de manera obligatoria en este proceso, que
usted se encuentra en libertad para efectos de contabilizar y
hacer el control respectivo (toda vez que se encuentra recluido
en el Centro Penitenciario por otro proceso).”

38. No obstante, se advierte que en el texto de la sentencia que obra en autos y


en el Acta de la Audiencia de Lectura Integral de Sentencia realizada el
05.Ago.2021, aparecen fijadas solo 3 reglas de conducta. Ello es así, por
cuanto la regla de conducta mencionada precedentemente ha sido suprimida.

21
IV. VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE SER
JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL (GARANTÍA COMPONENTE DEL
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADO EN EL
ARTÍCULO 139º INCISO 3. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA)

39. Más allá de las causales de nulidad incurridas en la sentencia condenatoria,


también se vulneró en el presente caso la garantía de mi patrocinado a ser
juzgado por un juez imparcial, componente fundamental del derecho de todo
justiciable a ser juzgado en un debido proceso.

40. Como se constata en el Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 17.Jul.2019


(fojas 93 y 94), nuestra defensa cuestionó la competencia territorial del Cuarto
Juzgado Penal Unipersonal de Huaura, ante lo cual este despacho resolvió
remitir la causa a la ciudad de Barranca para que sea conocida por un Juez
Penal Unipersonal de esta localidad 5, ante lo cual, luego de remitido el
expediente, éste paso a conocimiento del Primer Juzgado Penal Unipersonal,
Flagrancia, OAF y CEED de Barranca, a cargo del magistrado Williams
LEZAMETA RUEDA.

41. Lo cierto es que el magistrado Williams LEZAMETA RUEDA se desempeñó en


el año 2018 como Especialista Judicial de Juzgado, y en mérito a la
Resolución Administrativa Nº 333-2018-P-CSJHA/PJ de fecha 28.Ago.2018,
fue promovido como Especialista Judicial de Sala, lo que conllevó a una
sustancial mejora de su remuneración mensual en base a dicha encargatura.

42. La mencionada Resolución Administrativa Nº 333-2018-P-CSJHA/PJ fue


firmada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura de

5
Ver la Resolución Nº SEIS de fecha 17.Jul.2019 contenida en el Acta de Audiencia de Juicio Oral
realizada ante el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huaura, que corre en fojas 93 y 94.

22
aquella época, el hoy querellante Dr. Víctor Raúl REYES ALVARADO, quien
haciendo uso de su facultades funcionales decidió aprobar la encargatura del
entonces especialista Williams LEZAMETA RUEDA por un periodo de cuatro
meses (desde el 01 de setiembre hasta el 31 de diciembre de 2018), mientras
que a las demás encargaturas asignadas a otros trabajadores judiciales se les
asignó un periodo de tan solo un mes, resultando el actual Juez Williams
LEZAMETA RUEDA el mayor favorecido (con trato diferenciado) con la
resolución suscrita por el querellante, lo que revela el nivel de confianza entre
ambos y un palpable grado de favoritismo del querellante en favor del hoy
Juez de la causa.

Así, la situación expuesta genera razonables dudas respecto a la imparcialidad


que pueda tener el juez Williams LEZAMETA RUEDA en una causa penal
promovida por el juez superior Víctor Raúl REYES ALVARADO, si atendemos
a que el referido querellante fue quien promovió funcionalmente al hoy juez de
la causa, aprobó su encargatura por un periodo preferencial en comparación a
las otras encargaturas concedidas y con ello le permitió acceder a una
favorable mejora salarial.

43. Otro dato adicional que refuerza razonablemente la duda sobre la


imparcialidad del juez LEZAMETA RUEDA lo encontramos en el hecho que, en
fecha 26.May.2018 la Corte Superior de Justicia de Huaura publicó una nota
de prensa en su página web institucional titulada “CORTE DE HUAURA INICIA
CHARLAS EDUCATIVAS EN EL DISTRITO DE CARQUIN”. En dicha
publicación se informa que el entonces Presidente de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, Víctor REYES ALVARADO inauguró dicha actividad
educativa, mientras que el entonces Asistente Judicial del Módulo Penal de
Huaura, Williams LEZAMETA RUEDA, participó como ponente. En las

23
fotografías que se adjuntan en esta publicación se aprecia la participación de
ambos, por lo que se hace evidente que ambas personas mantienen lazos de
amistad y compañerismo como miembros de una misma Corte de Justicia.

44. Es más, gran parte de la tramitación de la presente causa a manos del juez
Williams LEZAMETA RUEDA se dio mientras el querellante Víctor Raúl
REYES ALVARADO desempeñaba el cargo de Presidente de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura (hecho público y
notorio), esto es como superior jerárquico de todos los jueces penales de dicho
distrito judicial, incluido por supuesto el juez Williams LEZAMETA RUEDA. Ello
evidencia la existencia de una relación de subordinación jerárquica de parte
del juez Williams LEZAMETA RUEDA respecto al querellante Víctor Raúl
REYES ALVARADO.

45. Por ello, en atención a los antecedentes invocados, es evidente que


correspondía al juez penal Williams LEZAMETA RUEDA inhibirse del
conocimiento de este proceso, pues existía graves y fundados motivos para
dudar de su imparcialidad, situación que constituye una causal de inhibición
conforme a lo regulado por el art. 53º, inciso 1., literal e) CPP.

46. A este respecto, conviene invocar el mérito del Acuerdo Plenario N°


3-2007/CJ-116, de fecha 16.Nov.2017 expedido por las Salas Penales y
Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cuyo
fundamento 6 se precisa que:
“La recusación es una institución procesal de relevancia
constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición,
la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicio; y,
como tal, es una garantía específica que integra el debido
proceso penal –numeral tres del artículo ciento treinta y nueve
de la Constitución-. Persigue alejar del proceso a un juez que,
aun revistiendo las características de ordinario y
predeterminado por ley, se halla incurso en ciertas

24
circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con
el objeto del proceso –el thema decidendi- que hacen prever
razonablemente un deterioro de su imparcialidad.

La imparcialidad como ha quedado consagrada por la doctrina


del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, seguida por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos –así, Sentencia
Piersack contra Bélgica, del uno de octubre de mil novecientos
ochenta y dos; y, Sentencia Herrera Ulloa contra Costa Rica, del
dos de julio de dos mil cuatro, párrafo ciento setenta- tiene,
aunque la doctrina procesalista tiende a relativizarla, dos
dimensiones, una de carácter subjetivo y vinculada con las
circunstancias del juzgador, con la formación de su convicción
personal en su fuero interno en un caso en concreto –test
subjetivo-; y otra objetiva, predicable de las garantías que debe
ofrecer el órgano jurisdiccional y que se establece desde
consideraciones orgánicas y funcionales [la primera debe ser
presumida mientras no se demuestre lo contrario; y, la segunda
reclama garantías suficientes para excluir cualquier duda
legítima sobre su imparcialidad] –test objetivo-. (negrita y
subrayado nuestro)

47. En idéntico sentido se pronuncia la Ejecutoria Suprema de fecha 03. May.2010


dictada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación
106- 2010–Moquegua, en cuyo fundamento OCTAVO se precisa que la
imparcialidad judicial se ve afectada por la sola existencia de circunstancias
que generen dudas o temor sobre la imparcialidad:

“Que, la Sección III, Título IV, capítulo V del Código Procesal


Penal establece las figuras jurídicas referidas a la inhibición y
recusación del Juez y los requisitos para su admisión, a efectos
de que no se prive el derecho a un Juez imparcial en una causa
penal, estableciéndose en el inciso uno del artículo cincuenta y
cuatro concordante con el literal e) del inciso uno del artículo
cincuenta y tres del referido texto procesal, que se puede recusar
al Juez “cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos
graves, que afecte su imparcialidad”(para la procedencia de la
recusación basta que existan circunstancias que generen
dudas o temor fundado de no encontrarse suficientemente
garantizada la imparcialidad del proceder de quien habrá de
desempeñarse como juzgador, lo cual no significa
necesariamente ningún reproche personal hacia el juez);
debiéndose indicar que el encausado Elvis Elisban Gutiérrez

25
Celis recusó a los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones
que cuestiona antes de que emitieran la sentencia de vista
materia de casación, solicitud que le fue declarada inadmisible
por extemporánea mediante resolución superior emitida por un
Colegiado Penal distinto, de fecha treinta y uno de mayo de dos
mil diez, obrante en copia certificada a fojas doscientos ochenta
y cuatro; sin embargo, ello no es óbice para que esta Suprema
Sala Penal salvaguarde el debido proceso y el derecho
constitucional a un Juez imparcial que tiene el encausado
recurrente, más aún, si no hubo pronunciamiento de fondo
respecto a la solicitud de recusación antes aludida.” (resaltado y
subrayado nuestro)

48. Es innegable que, en el presente caso, existen serias dudas acerca de que el
juez Williams LEZAMETA RUEDA actuó y resolvió la presente causa
preservando íntegramente su deber de imparcialidad, por cuanto estaba
resolviendo los intereses en juicio de un superior jerárquico, a quien debía
agradecimiento por la designación ya referida en párrafos previos.

V. VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA PROCESAL DE LA LETIGIMIDAD DE


LA PRUEBA CONSAGRADA EN EL ART. 8 DEL TITULO PRELIMINAR
DEL CODIGO PROCESAL PENAL (GARANTÍA COMPONENTE DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO)

49. La querella está sujeta al cumplimiento de las exigencias señaladas en el art.


459º inciso 2. del CPP, el que impone al querellante a cumplir con los
requisitos establecidos en el art. 108º del mismo cuerpo normativo.

50. Remitiéndonos al mencionado artículo 108º CPP, encontramos que aparecen


fijados los requisitos que debe satisfacer el escrito de querella bajo sanción de
inadmisibilidad, encontrándose entre ellos el establecido en el art 108º inciso 2.
literal d) CPP, que establece “(…) d). El ofrecimiento de los medios de prueba
correspondientes”.

26
51. En el caso de autos, se advierte que el escrito de querella de fecha
30.Ene.2019 (fojas 29) ofreció diversos medios probatorios, complementando
su ofrecimiento mediante escrito subsanatorio presentado el 22.Mar.2019
(fojas 45), lo que motivó que el juez de la causa emitiera el Auto Admisorio
(Resolución Nº Uno) de fecha 03.Ago.2019 obrante a fojas 100 en el que
indica que la querella presentada cumple con el relato factico de los hechos y
justifica válidamente la pretensión penal y civil, pero no califica ni emite
pronunciamiento alguno respecto a sí los medios de prueba ofrecidos estaban
debidamente identificados, si constituían originales o fotocopias, o sí se había
cumplido con sustentar su ofrecimiento bajo los criterios de pertinencia,
conducencia y utilidad.

52. Por el contrario, en el fundamento TERCERO del Auto Admisorio se menciona


que: “(…) se hace presente que si bien el querellante ha cumplido con ofrecer
los medios de prueba que estima convenientes; sin embargo, estos serán
calificados mediante auto motivado, agotado el termino para contestar la
querella, conjuntamente con la citación al juicio oral…” (resaltado nuestro)

53. Así entonces, la decisión del juez respecto a los medios probatorios ofrecidos
fue reservar su pronunciamiento para calificar los mismos luego de contestada
la querella, precisando que dicha calificación constará en auto motivado
conjuntamente con la citación al juicio oral.

54. Sin embargo, a fojas 202 obra el Auto de Citación a Juicio Oral (Resolución Nº
Diez) emitido en fecha 16.Jul.2020, en el que se cita a audiencia pública de
juicio para el día 15.Oct.2020 a horas 09:00 a.m., pero en dicho auto el juez no
cumplió con emitir pronunciamiento alguno acerca de los medios probatorios
ofrecidos por el querellante. En buena cuenta, a pesar que el juez penal está

27
obligado a pronunciarse respecto a si el escrito de querella ha cumplido con
ofrecer debida y motivadamente los medios de prueba correspondientes, y que
dicho ofrecimiento debe ser satisfecho bajo sanción de inadmisibilidad (art.
108º inciso 2. CPP), el Juez Penal Unipersonal de Barranca incumplió dicha
obligación procesal.

55. Lo expuesto reviste mayor gravedad si tenemos en cuenta que ante la


observación hecha por el juez penal de Huaura que conoció inicialmente este
proceso, el querellado presentó el escrito subsanatorio de fecha 22.Mar.2019
(fojas 45) con el propósito de satisfacer el sustento de pertinencia, utilidad y
conducencia de sus medios probatorios que le exigió dicha judicatura. Sin
embargo, dicho escrito subsanatorio que corre en fojas 45 a 47 explica la
pertinencia y utilidad únicamente de algunos medios probatorios pero no de
todos (el escrito revela que está incompleto o que le falta una página), por lo
que era imperativo que el juzgado de Barranca al realizar el control de
admisibilidad de la querella emitiera pronunciamiento sobre los medios
probatorios ofertados por el accionante, pero ese pronunciamiento nunca se
expidió.

56. Sin perjuicio de lo expuesto, debo precisar que los ribetes de mayor gravedad
sobre la vulneración del principio de Legitimidad de la Prueba en perjuicio de
mi defendido ocurrieron durante las audiencias del juicio oral, según aparece
descrito ampliamente en los fundamentos 8 al 12 del presente escrito. Al
respecto, solo me cabe reiterar que en la Audiencia de Juicio Oral del
24.Jun.2021 en que se realizó el ofrecimiento, control y admisión de la prueba
documental, en ningún extremo del acta de dicha audiencia (fojas 246 a 252)
aparece que el querellante haya ofrecido como prueba documental la
publicación en Facebook de fecha 03.Ago.2018 atribuida a mi defendido,

28
titulada “LA DEDOCRACIA EN EL PODER JUDICIAL DE HUAURA
(BARRANCA)”; y no obstante ello dicha instrumental no admitida aparece
oralizada en la sesión de audiencia de juicio oral del 08.Jun.2021 (fojas 258 a
260) en la estación de oralización de prueba documental, como también
aparece posteriormente valorada en la sentencia que es objeto de la presente
apelación.

57. El proceder judicial incurrido vulnera el Principio de Legitimidad de la Prueba


consagrado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal,
en cuyo inciso 1. establece que “….Todo medio de prueba será valorado sólo
sí ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento por un
procedimiento constitucionalmente legítimo”. (resaltado nuestro)

Igualmente, se ha violado la exigencia contenida en el artículo 393º CPP


referido a las normas para deliberación y votación de la sentencia, en cuyo
inciso 1. se precisa que “El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación
pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio”.

VI. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA: NO SE PERMITIO A LA


RECURRENTE EJERCER UNA DEFENSA TECNICA EFICAZ
DURANTE LA ETAPA DE JUICIO (Artículo 139º inciso 14. de la
Constitución Política)

58. La defensa sostiene que el Juzgado Penal Unipersonal de Barranca vulneró el


derecho de defensa de mi defendido durante la etapa de juicio oral (no
propiamente durante el desarrollo de una audiencia). Para tal efecto, resulta
importante destacar que obra a fojas 239 el Acta de Audiencia de Juicio Oral
de fecha 04.Mar.2021, en la cual se aprecia que durante el desarrollo de la

29
mencionada audiencia el Juez Penal dictó dos resoluciones de la misma fecha;
en primer término la Resolución N° 16 en la que declara fundado un recurso
de reposición planteado por el querellante, y en segundo término la Resolución
N° 17 que contiene varios extremos resolutivos, siendo los principales: i. La
reprogramación de la audiencia para el día 24.Jun.2021; ii. Notificar a la
defensa del querellado bajo apercibimiento de imponérsele una multa de 2
URP y; iii. Oficiar al Colegio de Abogados para poner en conocimiento una
presunta inconducta incurrida por la defensa técnica.

59. Así, luego de realizada dicha audiencia, la suscrita presentó un escrito fechado
el 05.Mar.2021 obrante a fojas 239, en el cual solicitó al juzgado:
1. Se me notifique la transcripción sucinta de la Audiencia de Juicio Oral de
fecha 04.Mar.2021.
2. Se me notifique la transcripción completa de las resoluciones emitidas
en la Audiencia de Juicio Oral del 04.Mar.2021 (en clara alusión a las
Resoluciones N° 16 y 17 antes mencionadas)

60. La solicitud formulada se sustentó en el mérito de la Resolución Administrativa


N° 096-2006-CE-PJ de fecha 28.Jun.2006 aplicable a todo el sistema de
audiencias ante Jueces de Investigación Preparatoria, Juez Unipersonal o
Colegiado y Jueces de Apelación [véase arts. 31 y 33] los mismos que
estipulan lo siguiente: “(…) Si el Juez resuelve en el acto de la audiencia, se
consignará completamente el contenido de su decisión”; a fin de poder ejercer
adecuadamente el derecho de defensa que le asiste a mi patrocinado.

61. Se sustentó igualmente en el mérito de la Casación N° 61–2009–LA


LIBERTAD, en cuyo fundamento Quinto se tiene fijada la obligación de los
jueces en el sentido que, cuando en el acto oral se emita un pronunciamiento

30
sobre el objeto procesal o se resuelva una cuestión incidental sobre la
regularidad o viabilidad del proceso cuya motivación es indispensable, debe
consignarse en el acta la transcripción íntegra de la resolución emitida; a
saber:

“QUINTO.- Que las resoluciones judiciales están sometidas a


determinados presupuestos formales, fijados genéricamente en
el artículo ciento veintitrés, apartado uno, del Código Procesal
Penal. Cuando éstas entrañan un pronunciamiento sobre el
objeto procesal o resuelven un cuestión incidental referida a la
regularidad o viabilidad del procedimiento penal, cuya
motivación es indispensable, el principio de seguridad jurídica
y la propia noción de escrituralidad que incorpora la
Constitución para el supuesto de resoluciones judiciales –
artículo ciento treinta y nueve, inciso cinco– exige que se
consignen o transcriban íntegramente en el acta, sin
perjuicio de que consten, si fuera el caso, en la reproducción
audiovisual –concordancia de los artículos ciento veinte,
numeral dos, y ciento veintitrés, numeral uno, del Código
Procesal Penal–. Además, como ya se dejó anotado, deben
archivarse en un documento escrito o electrónico, de suerte que
permita su ordenación, sistematización, revisión y registro
estadístico. Por lo demás, el artículo veintisiete, apartado dos –
aplicable a todo el sistema de audiencias ante Jueces de
Investigación Preparatoria, Jueces Penales y Jueces de
Apelación: artículos treinta y uno, treinta y tres–, del
Reglamento General de Audiencias bajo las normas del Código
Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa número
096-2006-CE-PJ, del veintiocho de junio de dos mil seis,
estipula que: “Si el Juez resuelve en el acto de la audiencia, se
consignará completamente el contenido de su decisión …”.
De otro lado, las actas deben ser suscritas por quien dirige la
actuación procesal, que sin duda es el Juez o el Presidente del
órgano colegiado, sin perjuicio de la intervención del auxiliar
jurisdiccional que tiene reconocida la fe pública judicial (..)”
(resaltado y subrayado nuestro)

62. Y se fundamentó también en el mérito de la Casación N° 159–2011–HUAURA


de fecha 22.Jul.2012, que sobre el mismo punto ha dejado establecido que:

(…) Es pertinente tener en cuenta, que los interesados


legalmente, pueden pedir al juzgado emisor (cualquiera que
fuere) que supla las omisiones de pronunciamiento y/o haga

31
dentro del plazo pertinente, las precisiones o correcciones de los
errores materiales, de ser el caso, lo que se facilita si los
interesados cuentan con la transcripción de la determinación
emitida oralmente, por lo que la Ley, los habilita a exigir al
órgano judicial emisor, les otorgue copias escritas de la
decisión que debieron emitir oralmente y por escrito, sea que
asistan o no al acto público, en que se produjo, sea que
impugnen o no, la decisión pronunciada” (resaltado y
subrayado nuestro)

63. Sin embargo, no obstante la uniformidad normativa y jurisprudencial existente,


y siendo evidente que la solicitud formulada estaba directamente vinculada al
ejercicio del patrocinio técnico de mi defendido, el juez Williams LEZAMETA
RUEDA emitió la Resolución N° DIECIOCHO de fecha 30.Mar.2021 (obrante a
fojas 244), en la cual no admite ni rechaza las solicitudes hechas por la
defensa técnica pero en su parte considerativa señala que: “(…) cabe indicar a
la letrada recurrente que el Código Procesal Penal entre sus principios
rectores que rigen dicha norma procesal, tiene como uno de sus postulados la
oralidad y publicidad del proceso, motivo por el cual dichas resoluciones, y
todos los actos que se susciten en audiencias orales y públicas quedan
notificados en el acto mismo de la audiencia (…)” , y resuelve ESTESE A LO
DILIGENCIADO en autos.

64. Con dicha respuesta judicial, la defensa técnica no tuvo la oportunidad de


acceder al contenido de las resoluciones solicitadas, lo que me impidió revisar
y controlar la motivación y los fundamentos de las mismas, no obstante que mi
pedido versaba sobre una resolución judicial que resolvió un recurso de
reposición y otra que resolvía sobre la continuación del proceso y sobre una
comunicación al Colegio de Abogados de Lima para informar sobre mi
persona; por lo que tal situación supuso una vulneración al EJERCICIO DEL
DERECHO DE DEFENSA, perpetrada sobre la base de soslayar los alcances

32
de la Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ antes referida, la
Casación N° 61–2009–LA LIBERTAD y la Casación N° 159–2011–HUAURA.

VII. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL PENAL:


LA LECTURA INTEGRAL DE LA SENTENCIA LA REALIZÓ EL
ASISTENTE DE AUDIENCIA Y NO EL JUEZ PENAL UNIPERSONAL A
CARGO DE LA CAUSA (Violación del Artículo V inciso 1. del Título
Preliminar del Código Procesal Penal)

65. El principio de Legalidad Procesal Penal en un Estado de Derecho postula una


forma especial de vinculación de las autoridades jurisdiccionales al
ordenamiento jurídico vigente, según la cual, toda autoridad solamente puede
actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo
ordenamiento. La ley procesal debe ser suficiente para disciplinar el ejercicio
de la función jurisdiccional y de la actividad de las partes ante ella, en forma tal
que no queden lagunas importantes por llenar ni reglamentaria. Las exigencias
de la ley procesal han de tener garantizada eficacia material y formal, al punto
que toda violación al ordenamiento procesal habrá de convertirse
automáticamente en violaciones al debido proceso.

66. Es así que, los actos procesales propios del juicio deben ser desarrollados
conforme a lo establecido en la norma que los regula, para el caso en
particular es el Código Procesal Penal el cuerpo normativo que lo rige. La
fórmula se puede expresar en términos generales de la siguiente manera: para
las autoridades jurisdiccionales sólo está permitido lo que esté constitucional y
legalmente autorizado de forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado
les está vedado.

33
67. En base a ello, ponemos de relieve que el precepto procesal (en genérico) que
inspira la vigencia del Principio de Legalidad Procesal Penal lo encontramos
en el Artículo V inciso 1. del Título Preliminar del Código Procesal Penal, cuyo
tenor es el siguiente:

“Art. V.- Competencia judicial


1. Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la
etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así
como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas
en la Ley."(resaltado y subrayado nuestro)

68. Dicho principio se ve reflejado en lo normado por el art. 359º inciso 1. CPP, el
mismo que señala:
“Art. 359.- Concurrencia del Juez y de las partes
1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de
los Jueces, el Fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto
en los numerales siguientes (…)”
(resaltado y subrayado nuestro)

Como se advierte, la norma en mención es clara en lo referente a la obligación


que corresponde al juez de concurrir a las audiencias, cuya presencia es
ininterrumpida.

69. En el mismo sentido, el art. 363º inciso 1. CPP tiene regulado el papel
indelegable del juez como director del juicio, estableciendo que:

“Art. 363.- Dirección del juicio


1. El Juez Penal o el Juez Presidente del Juzgado
Colegiado dirigirán el juicio y ordenará los actos
necesarios para su desarrollo. Le corresponde garantizar el
ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes.
Está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen
hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el
razonable ejercicio de la acusación y de la defensa. También
lo está para limitar el uso de la palabra a las partes y a sus
abogados, fijando límites igualitarios para todos ellos, de
acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o para

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interrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo de su
facultad. (…)”. (resaltado y subrayado nuestro)

El citado precepto legal no deja duda respecto a que la conducción del


proceso se encuentra a cargo del Juez Penal o Colegiado.

70. Finalmente, para el caso específico de la lectura de sentencia, es menester


invocar lo regulado en el art. 396º inciso 1. CPP, que establece
inequívocamente que será el Juez Penal Unipersonal o Colegiado el que,
constituido en la Sala de Audiencias procederá con el acto de lectura de
sentencia. Reza dicho numeral que:

“Art. 396.- Lectura de la sentencia


1. El Juez Penal Unipersonal o Colegiado, según el caso, se
constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después
de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia
será leída ante quienes comparezcan (…)”.
(resaltado y subrayado nuestro)

Sin embargo, en el presente caso, la normativa antes invocada fue soslayada


palpablemente por el juez de la causa.

71. Así, debemos exponer que en la Audiencia de Juicio Oral de fecha 22.Jul.2021
(fojas 274 a 276) en que se leyó el adelanto del fallo, se programó la diligencia
de lectura integral de sentencia para el día 05.Ago.2021 a horas 04:45. En tal
sentido, consta en el Acta de la Audiencia de Lectura Integral de Sentencia de
fecha 05.Ago.2021, que el juez Williams LEZAMETA RUEDA no instaló ni se
hizo presente en dicha audiencia, pues tal como consta en la parte
introductoria de dicha acta, en la Sala de Audiencias virtual solo estuvo
presente el Asistente de Audiencia Arturo PEREZ CARRION, invocándose
textualmente que la presencia de dicho asistente de audiencia fue para efectos

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de “(…) realizar la audiencia de lectura de sentencia por disposición del señor
magistrado Williams LEZAMETA RUEDA…” . En suma, fluye del acta en
cuestión tanto la ausencia del magistrado LEZAMETA RUEDA como también
la ilegal “delegación” de facultades que éste realizó a su asistente para instalar
y conducir la audiencia que pone fin al juicio oral, “delegación” carente de
legalidad ya que no existe previsión normativa alguna que brinde facultades a
un asistente de audiencias para instalar y llevar adelante una audiencia de
juicio oral. En suma, el asistente de audiencia Arturo PEREZ CARRION debió
“fungir” de atribuciones que son propias y específicas del magistrado del caso,
vulnerando con ello los preceptos procesales relativos a: i. Concurrencia del
juez; ii. Dirección del Juicio; y iii. Lectura de la sentencia, cuyos textos hemos
citado líneas arriba a mayor abundamiento, para alejar toda duda referida a
esta grave infracción a la norma procesal penal, nos remitimos al soporte de
audio y video de la cuestionada Audiencia de Lectura Integral de Sentencia del
05.Ago.2021, que puede ser visualizado en el siguiente enlace:
………………………………………………………………………..

72. Sobre este punto, es evidente que dicha audiencia, como todas las demás
audiencias del juicio oral, solo pueden ser instaladas y conducidas por el Juez
Penal Unipersonal o Colegiado, no existiendo facultades jurisdiccionales en los
asistentes de audiencia ni posibilidad de delegación en favor de ellos. Solo
cabría pensar que podría hacer un asistente de audiencias “a cargo” de una
audiencia de lectura de sentencia, en la que la defensa material o técnica
presentara un pedido de postergación, planteara una incidencia, o interpusiera
recurso de apelación contra la sentencia que se está leyendo.

73. En conclusión, la diligencia de lectura de sentencia se realizó en un marco de


ilegalidad absoluta, sin presencia del juez de la causa y bajo una presunta

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delegación que carece de amparo normativo. Por ello, no cabe duda que esta
diligencia no se realizó válidamente y que la “audiencia” del 05.Ago.2021
constituye un acto procesal afectado de nulidad absoluta, que no es
susceptible de convalidación.

VII. LA VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES


INCURRIDAS EN LA SENTENCIA Y EN LA TRAMITACIÓN DEL
PRESENTE PROCESO, EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO,
DETERMINAN LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO.

74. Tal como se mencionó en la parte introductoria del presente escrito al


precisarse la PRETENSIÓN IMPUGNATORIA, la afectación de las garantías
procesales y constitucionales que conforman el derecho fundamental de todo
justiciable a ser juzgado en el marco de un DEBIDO PROCESO LEGAL, trae
como consecuencia que la sentencia que es materia del presente recurso
impugnatorio y los demás actos procesales vulneratorios desplegados durante
la tramitación del proceso se encuentran afectadas de NULIDAD ABSOLUTA
(NO CONVALIDABLE), pues concurre en el presente caso la causal de nulidad
prevista en el art. 150° literal d) CPP :

“Artículo 150°.- Nulidad absoluta


No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto
procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos
concernientes:
(…..)

d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y


garantías previstos por la Constitución” (resaltado nuestro)

75. A este respecto, el destacado penalista argentino Carlos CREUS, al


referirse a las inobservancias de las garantías constitucionales como origen
de la nulidad de carácter general, dice que:

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“.....En ese sentido es prácticamente una conclusión obligada que
un acto, en cuya realización se han desconocido esas
garantías, no puede ser considerado válido.....” y en
consecuencia “.....la inobservancia de las garantías integradoras
del debido proceso respecto de las partes civiles, promovería una
nulidad de orden general.....” 6. (resaltado y subrayado nuestro)

76. En corroboración a lo expuesto, el autor argentino Nelson R. PESSOA,


profesor de Derecho Penal de la Universidad de Corrientes, manifiesta
categóricamente:
“.....Estaremos frente a una nulidad absoluta cuando la
irregularidad que presenta el acto procesal lesiona una regla
constitucional que es expresión de lo que se denomina
“garantía de la defensa en juicio”.....”. Este mismo autor cita
“Un fallo importante: el caso “Dadone” (CNFed. Crim. Y Correc.
Capital Federal, Sala I).....” de cuyo fallo destacó que “.....la
infracción de una garantía constitucional determina la
nulidad absoluta del acto procesal infractor de dicha regla y
la misma debe ser declarada de oficio.....” 7. (resaltado y
subrayado nuestro)

77. Finalmente, Gustavo A. AROCENA, profesor de Derecho Procesal Penal de


la Universidad de Córdova, es más específico aún al señalar lo siguiente:

“…..son nulidades absolutas las que impliquen violación de


normas constitucionales, tanto de la Constitución Nacional
como de la Provincial, o cuando así se establezca
expresamente.....”, acotando igualmente que “.....por
consiguiente, las nulidades ..........han de ser absolutas o
relativas según que impliquen, o no, violación de normas
constitucionales.....” 8. (resaltado y subrayado nuestro)

6
CREUS, Carlos. “Invalidez de los Actos Procesales Penales”. Ed. Astrea. 2da. Ed. Buenos Aires –
Argentina. 2000. p. 39 y 40.
7
PESSOA, Nelson R. “La Nulidad en el Proceso Penal”. Ed. Mave. 2da. Ed. Corrientes – Argentina.
1999. p. 127 a 129.
8
AROCENA, Gustavo A. “La Nulidad en el Proceso Penal”. Ed. Mediterránea. Córdova – Argentina.
2002. p. 94 y 95.

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78. Queda claro que el criterio de la doctrina procesal penal es pacífico en
cuanto señala que CUANDO UN ACTO PROCESAL VIOLA UN PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL, ESTAMOS ANTE UNA NULIDAD ABSOLUTA Y
COMO TAL DEBE SER DECLARADA POR EL JUEZ, INCLUSO DE
OFICIO. Por ello, las violaciones a las garantías fundamentales de mi
patrocinado acaecidas en el presente proceso, que han conculcado su
derecho a ser juzgado bajo un DEBIDO PROCESO LEGAL, deben ser
sancionadas con la correspondiente declaración de nulidad, atendiendo a
tutela constitucional de que goza dicho derecho, el que se encuentra
consagrado en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución Política.
79. Cabe precisar que, frente a la vulneración de las garantías fundamentales
antes expuestas, el órgano jurisdiccional puede -como en cualquier otro
caso referido a un acto procesal defectuoso- apelar únicamente a tres
alternativas de solución:

1. La Subsanación.
2. La Convalidación.
3. La Nulificación del acto.

Por la SUBSANACIÓN, el juez puede subsanar el vicio o error procesal,


siempre y cuando dicha corrección no influya en el sentido del acto procesal
corregido; así entonces, la subsanación sólo opera en casos de errores o
vicios materiales de una resolución o acto procesal que no alteren el
resultado del mismo, por lo que dicho mecanismo de solución no es
aplicable al presente caso.

De otro lado, la CONVALIDACIÓN, es un acto que no corresponde al


juzgador sino que por el contrario le compete únicamente a los sujetos

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procesales, supuesto igualmente inaplicable al caso concreto por ser
justamente un sujeto procesal -mi defendido- quien está impugnando la
sentencia y los demás actos procesales viciados.

Por ello, sólo corresponde proceder a la NULIFICACIÓN de la sentencia y


los demás actos cuestionados, no solo por ser inaplicables los dos
mecanismos antes expuestos, sino por una razón de mayor trascendencia:
NINGUN ACTO VIOLATORIO DE UN PRINCIPIO O GARANTÍA
CONSTITUCIONAL PUEDE TENER “SUPERVIVENCIA JURÍDICA”, PUES
ELLO SIGNIFICARÍA LA NEGACIÓN MISMA DEL ESTADO DE DERECHO
A CUYO AMPARO DICHO PRINCIPIO ES CONCEBIDO, CONSAGRADO,
Y GARANTIZADO EN SU EJERCICIO REAL Y EFECTIVO.

Por lo expuesto:
Solicito a usted, Señor Juez, se sirva tener por presentado el presente recurso de
Apelación contra la sentencia de fecha 22.Jul.2021, conceder el recurso
interpuesto, y disponer se eleven los actuados al superior jerárquico.

Barranca, 16 de Agosto de 2021

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