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Unidad 13

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Unidad 13

Juicio ejecutivo y ejecuciones especiales1

1.- Demanda Ejecutiva.

Se denomina juicio ejecutivo al proceso especial, sumario (en sentido


estricto) y de ejecución, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una
obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales (convencionales o
administrativos) legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad.
El carácter especial deriva de la circunstancia de encontrarse sometido
a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está
dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe
eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el
juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la
sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada
en sentido formal. Y es finalmente, un proceso de ejecución por cuanto: 1) Su
objeto no consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia
o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de
un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que
reviste el documento que lo comprueba; 2) A diferencia de lo que ocurre en
general, con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la
pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio (intimación de pago) y en
un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).
Requisitos de la pretensión ejecutiva: Los requisitos de admisibilidad
de la pretensión ejecutiva son los mismos que debe reunir toda pretensión
procesal. Se halla sujeta, por lo tanto, a requisitos de admisibilidad y de
fundabilidad, debiendo distinguirse, entre los primeros, los extrínsecos de los
intrínsecos. La falta de algún requisito extrínseco de admisibilidad autoriza al
deudor a oponer determinadas defensas que se examinarán más adelante, y
puede determinar, en ciertos casos, que el juez rechace de oficio la demanda,
como ocurriría si alguna de las partes careciese de capacidad procesal, o el juez
fuese incompetente por razón de la materia o de la cantidad.
En cuanto a los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión,
es preciso tener en cuenta, fundamentalmente, que sólo es viable el juicio
ejecutivo siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se
demande "por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente
liquidables". Siendo, por consiguiente, condición inexcusable de este tipo de
proceso la existencia de un título ejecutivo, los requisitos intrínsecos de
admisibilidad de la pretensión que en él se hacen valer deben determinarse con

1
Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo VII, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág.
331. Manual de Derecho Procesal Civil, Decimoctava Edición Actualizada, LexisNesis, Abeledo-
Perrot, Buenos Aires, 2004, pág. 701. Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Concordado,
Comentado y Anotado. Directores: Juan Carlos Peral – Juana Inés Hael. Tomo II Artículos 392 al
764 – Ley 8240 ex 401 al 831 – Ley 6176, pág. 261.
arreglo a las constancias del título respectivo y a los recaudos que, según nuestra
ley, condicionan su fuerza ejecutiva.
En ese orden de ideas, la legitimación procesal de las partes debe
resultar, por un lado, de la coincidencia entre quien deduce la pretensión y quien
figura en el título como acreedor, y, por otro lado, de la coincidencia entre la
persona frente a quien se deduce la pretensión y quien figura también en el título
como deudor. En este aspecto, sólo corresponde atenerse a las constancias del
título, con prescindencia de quiénes sean los verdaderos titulares de la relación
jurídica documentada en él, pues ello, no puede ser objeto de debate en el juicio
ejecutivo.
Al no hallarse contemplada la defensa de falta de acción entre las que
pueden oponerse en el juicio ejecutivo, la ausencia de legitimación procesal, tanto
en el ejecutante como en el ejecutado, debe hacerse valer mediante la excepción
de inhabilidad de título.
Desde el punto de vista objetivo, la admisibilidad intrínseca de la
pretensión ejecutiva se halla subordinada a la concurrencia de ciertos requisitos
que debe reunir el título ejecutivo, y que son:
1) El título debe consignar la obligación de dar una suma de dinero;
2) Debe tratarse, además, de una suma líquida o fácilmente liquidable.
La primera es la que se encuentra determinada en el título y la segunda la que, a
pesar de no hallarse numéricamente expresada en aquél, puede establecerse a
través de una simple operación aritmética, sin que sean indispensables
imputaciones o interpretaciones. Tal lo que ocurre, por ejemplo, cuando la
cantidad reclamada devenga intereses y la forma en que éstos deben liquidarse
resulta del mismo título;
3) La obligación, finalmente, debe ser exigible. Para que ello ocurra se
requiere, en primer lugar, que aquélla sea de plazo vencido. No constituye, título
ejecutivo, el reconocimiento de deuda líquida sin fecha de vencimiento. Hacen
excepción a esta regla ciertas obligaciones que, por carecer de plazo, son
exigibles en cualquier momento. Tal el caso de las letras de cambio y documentos
a ellas asimilados, pagaderos a la vista (decreto-ley 5965/63, arts. 35, 36 y 103).
Relacionado con este requisito de exigibilidad se halla el supuesto de
que se trate de una obligación subordinada a condición o prestación. El art. 520,
2° párr. del CPCN dispone al respecto que "si la obligación estuviera subordinada
a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro
instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la
diligencia prevista en el art. 525, inc. 4, resultare haberse cumplido la condición o
prestación". La diligencia a que se refiere la norma constituye uno de los medios
de preparar la vía ejecutiva y consiste en que el deudor reconozca el cumplimiento
de la condición, si la deuda fuese condicional.
Frente al supuesto de que del título ejecutivo resultare una deuda
líquida y otra que fuese ilíquida, el CPCN autoriza a proceder ejecutivamente res-
pecto de la primera (art. 522).
Etapas del juicio ejecutivo: Consta de tres etapas. La primera
comprende la demanda, la intimación de pago, el embargo y la citación para
defensa. La segunda se halla representada por los períodos destinados a la
oposición de defensas, así como a la contestación y prueba de éstas, por el
pronunciamiento de la sentencia de remate y por la sustanciación de los recursos
que proceden contra ella. La tercera, finalmente, comprende los trámites
necesarios para el cumplimiento de la sentencia de remate.
La primera etapa se desarrolla con la exclusiva participación del
ejecutante, aunque cabe la posibilidad, de que en ella se cite al ejecutado a los
efectos de complementar o integrar ciertos títulos que no son suficientes, por sí
solos, para habilitar la vía ejecutiva. La intervención del ejecutado comienza recién
en la segunda etapa del proceso, durante la cual, y a partir de cierto plazo contado
desde la citación para defensa, aquél se halla facultado para oponer determinadas
excepciones al progreso de la ejecución. Durante la tercera etapa, y sólo en el
supuesto de haberse ordenado proseguir la ejecución, se procede a hacer efectiva
la sentencia de remate mediante procedimientos que varían de acuerdo con la
naturaleza de los bienes embargados.
Ampliación de la ejecución: Establece el art. 540 del CPCN que
cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere
algún nuevo plazo de la obligación, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la haya precedido. En cada caso de
ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago. La mentada ampliación
será procedente cuando se trate de una misma obligación, con vencimientos
sucesivos (por ejemplo: alquileres estipulados en un contrato de locación).
El CPCT contiene dos normativas relativas a la ampliación: a)
Ampliación anterior a la sentencia: Cuando se ejecutaran cuotas o períodos que
provengan del mismo título, el acreedor podrá extender su demanda a los que
hayan de vencer hasta la sentencia, en cuyo caso, ésta los comprenderá también,
siendo aplicables a su respecto los trámites que le hayan precedido. En caso de
ampliación, se dará traslado por cinco (5) días al ejecutado (art. 523); b)
Ampliación posterior a la sentencia: Igual cosa ocurrirá con los que hayan de
vencer después de la sentencia, pero a su respecto, el juez deberá ordenar
previamente, a pedido de acreedor, que se intime su pago al deudor en el plazo de
cinco (5) días. Si el pago no se hace efectivo, su importe se acumulará a los
anteriores y quedará comprendido también en los efectos de la sentencia. La
facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercitada una vez terminada la
tramitación del juicio (art. 524).
Trámites irrenunciables: Son irrenunciables la intimación de pago, la
citación para oponer excepciones y la sentencia, dispone el art. 543 del CPCN. El
CPCT no contiene una norma con dicho contenido, pero se entiende igual
concepto, debido a las demás disposiciones sobre el proceso ejecutivo.
Intimación de pago, embargo y citación para la defensa: Presentada
la demanda, si se trata de un título ejecutivo completo o concluidas las diligencias
preparatorias tendientes a la integración o formación del título, el juez examinará
cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución y si hallare que es
de los comprendidos en los arts. 523 y 524 del CPCN o en los arts. 484 y 485 del
CPCT o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo (art. 531 del CPCN y art. 492 del
CPCT). El juez, puede denegar la ejecución si comprueba que el título
acompañado no es de los que el código u otras leyes consideran como tales, o
que es inhábil, en razón de no documentar una obligación en dinero, liquida y
exigible o que alguna de las partes carece de legitimación procesal. Tal examen,
no es definitivo, pues el magistrado puede volver a practicar nuevamente un
examen antes de dictar la pertinente sentencia de trance y remate. La ejecución
puede ser rechazada in limine si no concurren los requisitos extrínsecos de
admisibilidad de la pretensión ejecutiva. La resolución que deniega la ejecución,
es apelable, no obstante, si es emitida a través de una providencia simple, es
susceptible de los recursos de revocatoria y apelación (art. 532 del CPCN) y de
apelación (art. 494 del CPCT).
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si
no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas y de la multa establecida en el art. 528 del
CPCN, si correspondiere, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar
bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El
dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de
depósitos judiciales (art. 531, inc. 1º CPCN). El mandamiento, también debe
contener la autorización para requerir el auxilio de la fuerza publica y allanar el
domicilio del deudor en el caso de que éste se resista a la diligencia. El embargo
es un tramite optativo, a pedido del actor, es decir, no obligatorio (arts. 496 y 498
del CPCT).
El mandamiento es entregado al ejecutante y diligenciado por los
oficiales de justicia, que son funcionarios dependientes de la Oficina de
Mandamientos y Notificaciones. El art. 497 del CPCT determina que dentro del
radio del juzgado se comisionará para su cumplimiento al funcionario que
determine la Ley Orgánica del Poder Judicial o Acordadas de la Corte. Fuera de
él, se comisionará a la autoridad judicial correspondiente.
El requerimiento de pago debe hacerse en la persona del deudor (art.
531, inc. 1 del CPCN). Pero como el inc. 2 de esa misma norma autoriza a
practicar el embargo "aun cuando el deudor no estuviese presente", cabe deducir
que el requerimiento de pago, que constituye un trámite previo a dicha medida,
puede hacerse a las personas que se encuentren en el domicilio. Frente al caso
de que el deudor no estuviese presente en el acto del embargo, además de
dejarse constancia de ello, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de
la traba; y si se ignorase su domicilio se nombrará al defensor oficial, previa
citación por edictos que se publicarán por una sola vez (véase arts. 500/501 del
CPCT2).
Dispone, finalmente, el inc. 3 del art. 531 del CPCN, que el oficial de
justicia debe requerir al propietario de los bienes que manifieste si se encuentran
embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de
qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. En el supuesto de
que el dueño de los bienes no estuviese presente, en la misma diligencia se le
notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer
excepciones.
La intimación de pago debe verificarse en el domicilio real del ejecutado
o en el domicilio indicado en el documento constitutivo de la obligación. En este
último caso, reviste eficacia el domicilio constituido en un documento privado,
siempre que haya sido debidamente reconocido por el deudor o dado por
reconocido ante su incomparecencia.
La intimación de pago tiende a evitar la prosecución del proceso,
otorgando al deudor la posibilidad de pagar la suma reclamada y las costas ya
devengadas, y de impedir, en consecuencia, el embargo y venta de los bienes.
La circunstancia de que el ejecutado satisfaga el crédito reclamado en
el acto de la intimación, no lo exime del pago de las costas si se encuentra en
mora. Por consiguiente, sólo constituye causal de eximición de costas el pago
efectuado antes o al tiempo del requerimiento por el deudor no moroso.
En el juicio ejecutivo, el embargo sobre bienes del deudor constituye
una medida que es consecuencia inmediata del resultado negativo de la intimación
de pago. Para la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia el embargo no
constituye el trámite esencial del juicio ejecutivo y se trata, por el contrario, de una
garantía establecida en favor del acreedor, quien puede renunciar a ella y pedir
directamente que se cite al ejecutado para la defensa. Aunque no se hubiese
trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante en
cualquier oportunidad alguna medida cautelar que garantice el cobro de su crédito.

2
Art.500 del CPCT: “DEUDOR AUSENTE EN EL ACTO DE REQUERIMIENTO. Si el deudor no
fuera hallado en su domicilio, se le requerirá el pago por cédula y se procederá a trabar embargo.
Cumplida la diligencia, se le notificará de la misma manera a oponer excepciones, también para
que efectúe la misma manifestación del artículo 498 sobre embargos, prenda u otros gravámenes.
En el mismo acto se dejarán las copias del artículo 128”. Art. 501 del CPCT: “DEUDOR CON
DOMICILIO DESCONOCIDO. Cuando no fuera conocido el domicilio del deudor o se ignorara su
paradero, el juez acordará el embargo sin necesidad de requerimiento previo de pago. En estos
casos, el emplazamiento se le notificará en la forma que determina el artículo 284, inciso 5”.
La citación para la defensa (o citación de remate) es el acto mediante el
cual se otorga al deudor la posibilidad de oponerse a la actuación de la pretensión
ejecutiva, valiéndose para ello, del planteamiento de alguna de las excepciones
previstas en la ley.
Según lo dispuesto por el art. 542 del CPCN (art. 493 del CPCT) 3, la
intimación de pago importará la citación para oponer excepciones y corresponde
dejar al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los
documentos acompañados.
Las excepciones deben plantearse dentro del plazo de cinco días, en un
solo escrito, juntamente con el ofrecimiento de prueba. Corresponde cumplir, en lo
que sea pertinente, con los requisitos de forma de la demanda y contestación de
demanda, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se
proponen (art. 542, párr. 2 y 3 del CPCN y art. 515 del CPCT). Dentro del mismo
plazo de cinco días, el deudor debe constituir domicilio a los efectos legales.
El plazo para oponer excepciones es: a) Susceptible de ampliación en
razón de la distancia; b) Perentorio; c) Individual, pues siendo varios los
ejecutados corre independientemente para cada uno de ellos.
Oposición de excepciones: La ley autoriza al deudor para plantear,
contra el progreso de la pretensión ejecutiva, oposiciones dilatorias y perentorias:
Las primeras tienen por objeto denunciar la ausencia de algún requisito extrínseco
de admisibilidad de la pretensión, hallándose comprendidas en esta categoría las
de incompetencia, falta de personería, litispendencia, espera y compromiso y
también la inhabilidad de título cuando se la funda en la inexigibilidad actual del
crédito. Las segundas pueden referirse a cualquiera de los requisitos de la
pretensión ejecutiva, a los de admisibilidad extrínseca se vincula la de cosa
juzgada, a los de admisibilidad intrínseca la de falsedad e inhabilidad de título,
cuando esta última encuentra apoyo en la inexistencia de título, suma líquida de
dinero, o legitimación procesal y a los de fundabilidad las de prescripción, pago,
compensación, quita, remisión, novación, transacción y conciliación.
Dados los términos en que fueron redactados los arts. 544 del CPCN y
517 del CPCT, según el cual las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son las anteriormente mencionadas, la jurisprudencia se ha pronunciado
en el sentido de que son inadmisibles, entre otras, la de plus petitio, arraigo, abuso
del derecho o de la firma en blanco y defecto legal.
Además, por aplicación del principio de acumulación las excepciones
deben ser propuestas en un solo escrito dentro del plazo de cinco días. Se exige
que se ofrezca toda la prueba de que el ejecutado intentare valerse. En igual
sentido, se encuentra regulado en el art. 515 del CPCT 4.

3
Art. 493 del CPCT: “Por el mismo acto por el que se dé cumplimiento a lo precedente, se hará
saber al deudor que, si dentro de cinco (5) días no opone excepción legítima, se llevará adelante la
ejecución”.
4
Art. 515 del CPCT: “Dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación, el ejecutado podrá
oponerse a la ejecución mediante la articulación de excepción legítima: En esa oportunidad, debe
Exámen de las excepciones en particular:
Incompetencia: (arts. 544, inc. 1 del CPCN y 517 inc. 1 del CPCT).
Son aplicables los principios expuestos al tratar la misma en el proceso ordinario,
con la salvedad que en el juicio ejecutivo no es una excepción de previo y especial
pronunciamiento.
Falta de personería: (arts. 544, inc. 2 del CPCN y 517 inc. 2 del
CPCT). Solo puede fundarse en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia
de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquéllas, o
en las deficiencias de que adolezca el mandato. Por este conducto procesal no es
posible cuestionar la legitimación procesal del ejecutante, pues en tal caso
corresponde oponer la excepción de inhabilidad de título, que constituye el
equivalente procesal de la defensa de falta de acción. En tal supuesto, pueden los
jueces con prescindencia de la designación acordada por la parte, y por aplicación
del principio iura novit curia, calificar autónomamente a la excepción teniendo en
cuenta los hechos en que se funda.
Litispendencia: (arts. 544, inc. 3 del CPCN y 517 inc. 3 del CPCT).
Prospera cuando se la funda en la existencia de otro juicio ejecutivo seguido entre
las mismas partes y en virtud del mismo título, por ende, no puede sustentarse en
un proceso de conocimiento promovido por el deudor. Sin embargo, la
jurisprudencia admitió la misma cuando la excepción consiste en un juicio de
consignación de pago incoado por el deudor.
Falsedad e inhabilidad de título: (arts. 544, inc. 4 del CPCN y 517
incs. 4 y 5 del CPCT). La primera de ellas podrá fundarse únicamente en la
adulteración del documento, en tanto que la segunda se limitará a las formas
extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. A su vez,
el reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción
de falsedad fundada en la adulteración del documento, estas excepciones son
inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
La excepción de falsedad procede cuando el título que sirve de base
para la ejecución ha sido materialmente adulterado, total o parcialmente, la
excepción de inhabilidad de título, en cambio, procede cuando se cuestiona la
idoneidad jurídica del título sea porque no figura entre los mencionados por la ley,
porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad
líquida, exigible, etc.), o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de
legitimación procesal, en razón de no ser las personas que aparecen en el título
como acreedor o deudor.
Es común a ambas, la prohibición de que mediante ellas, se discuta la
inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa.

ofrecer la prueba de que intente valerse. Vencido dicho plazo sin que lo hubiera hecho, el juez
procederá de oficio a dictar sentencia dentro de los tres (3) días siguientes”.
Prescripción: (arts. 544, inc. 5 del CPCN y 517 inc. 6 del CPCT).
Procede la prescripción liberatoria cuando han transcurrido los lapsos a que la
legislación de fondo supedita el ejercicio judicial de los derechos.
Pago total o parcial: (arts. 544, inc. 6 del CPCN y 517 inc. 7 del
CPCT). La norma dispone que el pago debe ser documentado, debiéndose
acompañarse el documento original, no pudiendo ser suplido por fotocopias del
mismo, de tal modo que la documentación resulte autosuficiente para acreditar la
defensa y sin que sea menester otras investigaciones.
Compensación: (arts. 544, 7 del CPCN y 517 inc. 9 del CPCT). Debe
reunir las condiciones que determina el art. 923 del CCyCN 5 y resultar, el rédito
respectivo, de documento que traiga aparejada ejecución. De allí que la excepción
no proceda cuando es fundada en la existencia de un fallo judicial pendiente de
recurso, o en obligaciones legales contraídas como agente de retención que no se
cumplieron en el momento oportuno.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso: (arts. 544, inc. 8 del CPCN y 517 inc. 8 del CPCT). Estas
excepciones sólo pueden acreditarse mediante prueba documental, como
expresamente lo exige la norma citada. En lo que concierne a la excepción de
compromiso, ella sólo es admisible en el caso de que se haya sometido a la
decisión de árbitros la legitimidad del crédito que es objeto de la ejecución.
Cosa juzgada: (arts. 544, inc. 9 del CPCN y 517 inc. 10 del CPCT).
Esta excepción tiene por objeto impedir la inútil tramitación del proceso ejecutivo
cuando media sentencia dictada en un proceso anterior sustanciado entre las
mismas partes y en virtud del mismo título.
Nulidad de la ejecución: (arts. 545 del CPCN y 517 inc. 11 del CPCT).
El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado de 5 días, por vía de excepción
o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse
únicamente en: a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre
que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma
fijada en el mandamiento u opusiera excepciones; b) Incumplimiento de las
normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el
ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter
de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación. Es inadmisible el
pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha
podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.
Sustanciación de la excepciones: Si las excepciones opuestas no
son de las autorizadas por la ley o no se han opuesto en forma clara y concreta,
cualquiera que sea el nombre que el ejecutado les haya dado, el juez las debe

5
Art. 923 del CCyCN: “Requisitos de la compensación legal. Para que haya compensación legal: a)
ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; b) los objetos comprendidos en las
prestaciones deben ser homogéneos entre sí; c) los créditos deben ser exigibles y disponibles
libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros”.
desestimar sin sustanciación alguna y en ese mismo acto dictar sentencia de
trance y remate.
Por el contrario, si se hallan cumplidos los requisitos pertinentes, el juez
dará traslado de las excepciones al ejecutante por el plazo de cinco días y éste, al
contestarlas debe ofrecer la prueba de que intente valerse (arts. 518 y 519 del
CPCT y 547, 2do. y 3er. párr. del CPCN)6.
Prueba: Pueden darse las siguientes alternativas: a) Si las excepciones
son de puro derecho o se fundan exclusivamente en constancias del expediente,
o no se ha ofrecido prueba, el juez debe pronunciar la sentencia dentro de diez
días de contestado el traslado; b) Si se ha ofrecido prueba que no consiste en las
constancias del expediente, el juez debe acordar un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
La respectiva providencia es objeto de notificación personal o por cédulas a las
partes.
Incumbe al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde
sus excepciones (arts. 520 del CPCT y 549, párr. 2º del CPCN) 7. El juez, tiene la
facultad de desestimar la prueba manifiestamente inadmisible, dilatoria o carente
de utilidad.
Producida la prueba el juez debe declarar clausurado el período
correspondiente y dictar sentencia dentro de los diez días (art. 550 del CPCN) y de
ocho días (art. 521 del CPCT)8.
Sentencia: En cuando a su contenido, la sentencia en el juicio ejecutivo
sólo puede determinar una de estas dos alternativas: 1) Llevar la ejecución
adelante, total o parcialmente; 2) Rechazar la ejecución (arts. 522 párr. 1º del
CPCT y 551, párr. 1º del CPCN) 9. La primera hipótesis se configura cuando: a) El
deudor no opone excepciones, en cuyo caso la ejecución se lleva adelante en
forma total, sin embargo, si hubiese prosperado la excepción de pago parcial, lo
será únicamente por el monto admitido; b) El deudor opone excepciones, pero

6
Art.518 del CPCT: “DESESTIMACIÓN DE OFICIO. El juez desestimará, sin sustanciación alguna,
las excepciones que no fueran las autorizadas por la ley o que no se hubieran opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto,
dictará sentencia de remate”. Art. 519 del CPCT: “Si se hallaran cumplidos los requisitos
pertinentes, el juez dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al
contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse”. Art. 547, 2do y 3er. párr. del CPCN: “Si se
hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por
cinco días quien al contestarlo ofrecerá la prueba d que intente valerse. No se hará declaración
especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones”.
7
Art. 520 del CPCT: “Evacuado el traslado, el juez abrirá a prueba la causa por quince (15 días), si
se hubiere ofrecido alguna que no consistiese en las constancias del expediente. En este
procedimiento, no es admisible el plazo extraordinario de prueba ni su ampliación por razón de la
distancia. La carga y producción de la prueba se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones de
los capítulos VI y VII del título II del Libro II”.
8
Art. 521 del CPCT: “Contestado el traslado, cuando no se hubiera abierto la causa a prueba, o
vencido el plazo de ésta, el juez dictará sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes”.
9
Art. 522 del CPCT: “SENTENCIA. CONTENIDO. La sentencia se pronunciará sobre la legitimidad
de las excepciones opuestas y decidirá sobre los siguientes puntos: llevar adelante la ejecución en
todo o en parte, no hacer lugar a ella o declarar la nulidad de todo o parte del procedimiento...”. Art.
551 del CPCN: “ La sentencia de remate solo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante,
en todo o en parte, o su rechazo…”.
éstas son rechazadas. La segunda hipótesis se presenta cuando las excepciones
son declaradas procedentes y en consecuencia, se rechaza la ejecución.
La sentencia se notifica a las parte personalmente o por cédula.
El art. 551, párr. 2º del CPCN, establece que cuando se lleva la
ejecución adelante, en todo o en parte, al ejecutado que hubiese litigado sin razón
valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones
manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado
injustificadamente el trámite, se le impondrá un multa a favor del ejecutante, cuyo
monto será fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda.
En igual sentido el art. 522 del CPCT, establece que la sentencia se
pronunciará sobre la legitimidad de las excepciones opuestas y decidirá sobre los
siguientes puntos: llevar adelante la ejecución en todo o en parte, no hacer lugar a
ella o declarar la nulidad de todo o parte del procedimiento En el primer caso, al
ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del
proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier
manera, hubiese demorado injustificadamente el trámite se le impondrá una multa
a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el 10% y el 30% del importe de
la deuda.
Recursos: La sentencia de remate será apelable en los siguientes
casos: 1) Cuando las excepciones se han rechazado en virtud de no hallarse
legalmente autorizadas o de no haberse opuesto en forma clara y concreta; 2)
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho; 3) Cuando se
hubiese producido prueba respecto de las opuestas; 4) Cuando versare sobre
puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable sobre
el juicio ordinario posterior (arts. 526 del CPCT 10 y 554 del CPCN). El plazo para
deducir el recurso es de 5 días.
La ley acuerda al ejecutante la posibilidad de obtener el cumplimiento
inmediato de la sentencia, en las condiciones establecidas en el art. 555 del
CPCN, cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la
sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo. El juez
establecerá la clase y monto de la fianza .
Costas: Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte
vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte
que hayan sido desestimadas. Cuando la excepción de pago parcial es
procedente, sólo cabe imponer al ejecutado el pago de las costas

10
Art. 526 del CPCT: “El ejecutado sólo podrá apelar de la sentencia cuando hubiera opuesto
excepción legítima y, en las fundadas en cuestiones de hecho, cuando hubiera producido prueba
sobre ellos”.
correspondientes al monto admitido en la sentencia (art. 550 del CPCT 11; art. 558,
1º y 2º párr. del CPCN).

Jurisprudencia Nacional:
“En un juicio ejecutivo no puede pretenderse la discusión del negocio
jurídico antecedente a la creación de los instrumentos en virtud de las citadas
características de literalidad, abstracción y autonomía, que hacen imposible
discutir la causa que dio origen a esos documentos, razón por la cual, si los títulos
presentados –cheques, en el caso- resultan ser formalmente válidos, ello debe
bastar para refutar cualquier alegación de la parte ejecutada referida a su génesis,
a las facultades o autorizaciones de su suscriptor para obligar a quien en ese acto
representaba, a las limitaciones propias de la organización interna de la persona
jurídica demandada, etc”. (SC Buenos Aires, 2011/04/27, Puig vs. Arzobispado de
La Plata, Rep. La Ley, año 2011, 897, nº 5).
“Es inoponible la pretensión de que se analice la operatoria a través de
la cual se habría suscripto el pagaré cuyo cobro se persigue, pues importa un
claro intento de analizar la causa de la obligación, lo cual se encuentra vedado en
el procedimiento ejecutivo, sin perjuicio de la facultad que a tal efecto le acuerda el
art. 553 CPCN”. (CNCom. Sala B, 2010/10/12, Siknayi vs. Faour, Rep. La Ley, año
2011, 897, nº 9).
“Corresponde declarar la nulidad de la diligencia de intimación de pago
efectivizada en un domicilio contiguo a aquel en el cual el ejecutado posee un
consultorio en el cual ejerce su profesión algunos meses del año, si ha quedado
acreditado que éste tiene su residencia habitual en el extranjero, pues al no haber
sido realizada la intimación de pago en el domicilio del ejecutado, se lo colocó en
un estado de indefensión”. (CNCom., Sala A, 2010/09/09, Rep. La Ley, año 2011,
898, nº 17).
“El embargo ejecutivo no constituye una medida cautelar, sino que es
una manera de hacer efectivo el crédito que se está ejecutando y corresponde
cuando el requerimiento de pago no ha tenido éxito, es decir, no se ordena para
asegurar o garantizar la ejecución o garantizar la ejecución sino que se decreta
para efectivizarla”. (CNCom., Sala B, 2011/14/12, Proyectos Tecnológicos vs.
Tecnofin, Rep. La Ley, año 2011, 898, nº 19).
“En el marco de la ejecución de pagarés que fueran emitidos con base
en un contrato de mutuo es admisible la excepción de incompetencia, si en este
último las partes aceptaron someter cualquier controversia surgida durante la
vigencia contractual al Centro de Mediación del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas y no lo hicieron, pues lo pactado debe constituir para las parte la ley a
la deben someterse”. (CNCom., Sala C, 2010/12/07, Ferrari vs. Trapanotto, La Ley
2011-C, 489).
Jurisprudencia Provincial
“El juicio ejecutivo por su naturaleza, tiene asignado por nuestra ley un
proceso especial, que tiende fundamentalmente a asegurar celeridad y eficacia en
la percepción de un crédito”. (CCDL, Sala 2, sentencia 103, 15/06/1992).
“Uno de los principios que caracteriza al título ejecutivo es precisamente
la legalidad, el título emana de la ley”. (CCDL, Sala 3, Sentencia 246, 30/04/2009).
"Si bien en general los códigos procesales no han enumerado los
requisitos configurativos de los títulos ejecutivos, limitándose algunos -como el
nuestro- a describirlos, la doctrina es conteste en que son elementos esenciales
que constituyen el fundamento de la ejecución, los siguientes: legitimación
sustancial; objeto cierto; débito líquido y exigible (cfr. Morello-Sosa-Berizonce,
CPCCN, T. VI-A, pág. 257) o, lo que es similar: legitimación sustancial; causa
lícita; objeto cierto y determinado o fácilmente determinable; plazo vencido;
obligación pura o condición cumplida. Estos requisitos pueden sintetizarse en dos:

11
Art. 550 del CPCT: “Las costas del juicio ejecutivo serán todas a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a cualquier pretensión de la otra parte, que haya sido
desestimada. Esta disposición comprende igualmente las diligencias preparatorias para la vía
ejecutiva y las medidas precautorias. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago
parcial, al ejecutado se le impondrá sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia”.
que formalmente el título sea hábil y, sustancialmente, que sea exigible (cfr.
Podetti, Ramiro, Tratado de las Ejecuciones, pág. 120)" (CSJT, sent. 485 del
20/6/2000, "Chahla, Jorge vs. Tonnetti, Juan s/ Cobro ejecutivo de pesos"). Esta
Corte tiene dicho que la existencia y habilidad del título constituyen presupuestos
inexorables para el ejercicio de la acción ejecutiva. Y que corresponde al juez
examinar la concurrencia de los recaudos legales al momento de despachar el
mandamiento de intimación de pago y, aún a falta de oposición del ejecutado, al
momento de dictar sentencia de trance y remate. Este deber legal, en caso de
apelación, viene impuesto asimismo, al tribunal de alzada porque el control de
oficio de los presupuestos de admisibilidad, es característica del juicio ejecutivo
(CSJT, sent . 1082 del 10/11/2008 , "La Gaceta S.A. vs. Tale Luis Roberto y otro
s/ Ejecución hipotecaria"; sent. 1178 del 28/12/2005, "Caja Popular de Ahorros de
la Provincia de Tucumán vs. Zurita Ángel Rolando y otros s/ Cobro ejecutivo; sent.
251 del 26/4/2004, "Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento vs. Muñoz,
Antonio s/ Apremio"; sent. 344 del 19/5/2004, "Servicio Provincial de Agua Potable
y Saneamiento vs. Omodeo S.A. s/ Apremio"; entre otros pronunciamientos)
(CSJT, Sala Civil y Penal, sentencia 800, 21/08/2009).
“La intimación de pago y citación de remate practicada en un domicilio
constituido en instrumento público (escritura hipotecaria) es eficaz y surte todos
los efectos legales, aunque no coincida con el domicilio real de la ejecutada”.
(CSJT, sentencia 822, 03/01/2001).
“Es nula la intimación de pago, practicada en un domicilio distinto al
domicilio social inscripto en el Registro Público de Comercio por el ejecutado”.
(CSJT, sentencia 1056, 14/12/2001).
“Al contestar el traslado de la excepción, el actor debe ofrecer la prueba
de que intenta valerse y desde luego, a presentar la documental que resultare
conducente respecto de la excepción que contesta, ya que no se trata de una
prueba conducente a la pretensión del actor, sino si a la defensa del accionado”.
(CCDL, Sala 3, sentencia 81, 20/03/2000).
“En un proceso ejecutivo resulta improcedente oponer la excepción de
falta de personería sobre la base de que la copia de poder especial acompañada
por el letrado del ejecutante para acreditar su calidad de apoderado era
insuficiente por no acompañar el original del mismo, ya que esa situación resulta
perfectamente subsanable con el otorgamiento de un plazo para adjuntarlo si la
contraparte lo hubiera peticionado, lo que no aconteció en autos, (art.61
C.P.C.C.)”. (CCDL, Sala 2, sentencia 38, 29/02/2012).
“Para que pueda ser tratada en este tipo de procesos en el que impera
un marco de conocimiento reducido, la falta de legitimación activa o pasiva debe
ser manifiesta, evidente. Si su planteamiento requiriese una investigación o
actividad probatoria que excediera los límites del juicio de ejecución la defensa no
podría ser considerada, atento las especiales características tanto del título que
sirve de base a la ejecución cuanto del proceso ejecutivo en sí”. (CCCDL, Sala 1,
sentencia 127, 15/03/2007).
“Respecto al rechazo de la defensa de pago parcial, es necesario poner
de relieve que las reglas de la prueba imponen a cada una de las partes la
comprobación del presupuesto de hecho de la norma que invocaran como
fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art. 302 CPCC) por lo que al
deudor que pretende su liberación le incumbe la prueba del pago. Asimismo,
venimos sosteniendo la necesidad de que el pago invocado se halle documentado
en instrumento emanado del acreedor ejecutante y del cual surja una referencia
concreta y circunstanciada del crédito que se ejecuta; es decir, un instrumento en
el que conste una clara e inequívoca imputación al monto ejecutado que torne
innecesaria cualquier otra indagación al respecto. Por ello, sobre el excepcionante
pesaba la carga de acompañar los documentos probatorios de los pagos parciales
invocados. Pero al examinar la documental adjuntada a la causa …, claramente se
advierte que ella es inatendible para justificar la procedencia de la defensa
interpuesta”.(CCDL, Sala 3, sentencia 19, 25/02/2001).

2.- Cumplimiento de la sentencia de remate.


Frente a la hipótesis de que la sentencia haya ordenado que se lleve la
ejecución adelante, se abre en el juicio ejecutivo una tercera y última etapa
durante la cual se procede a hacer efectivo ese pronunciamiento mediante
trámites que difieren de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados. En
el proceso de ejecución de sentencia el embargo constituye un trámite esencial y
necesariamente previo a la citación de venta.
Caso de embargo de dinero, títulos y acciones: La modalidad más
sencilla de cumplimiento de la sentencia de remate se presenta en la hipótesis de
que el embargo haya recaído sobre sumas de dinero cuyo importe resulte
suficiente para cubrir el crédito reclamado y sus accesorios. A dicha hipótesis
alude el art. 561, párr. 2 del CPCN en tanto prescribe que "cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el art.
555, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se
dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los arts. 503
y 504 (es decir que si el ejecutante omite presentar la liquidación dentro de los
diez días contados desde que la sentencia adquirió carácter firme o desde que se
prestó la fianza, aquélla puede ser presentada por el ejecutado, debiendo tramitar
por vía incidental las eventuales objeciones que cualquiera de las partes puede
formular respecto de la liquidación). Aprobada la liquidación, se hará pago
inmediato al acreedor del importe que de ella resultare". Cabe añadir que, la
resolución aprobatoria de la liquidación no adquiere eficacia de cosa juzgada en
sentido material, de manera que puede ser objeto de rectificaciones, antes de
efectuarse el pago, si hubiere mediado error al practicarla.
Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente
en los mercados de valores —prescribe el art. 562 del CPCN—, el ejecutante
podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la
resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido por el
art. 573, es decir, venta en subasta pública, en la forma prescripta respecto al
caso de que el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes.
Si se trata, de la ejecución forzada de créditos, acciones, o derechos
litigiosos, corresponde que el acreedor ejerza la correspondiente pretensión
subrogatoria, aunque también procede la subasta cuando las acciones o créditos
son definidos, claros y precisos como obligación transmisible y no inciertos,
especulativos y de dudosa especificación.
Sobre el tema establece el art. 530 del CPCT que, cuando la sentencia
firme ordenara llevar adelante la ejecución por una suma de dinero y ésta se
encontrara embargada, o cuando el embargo recayera sobre créditos realizables
de inmediato, dada la fianza, (en el caso del art. 528), se hará pago al acreedor
del capital, su actualización si correspondiera, intereses y costas.
La subasta: Es el procedimiento encaminado al cumplimiento de la
sentencia de remate, la subasta es el acto procesal mediante el cual se enajenan,
por un auxiliar del juez que actúa en representación de éste, el bien o bienes
embargados, con el objeto de satisfacer, con su producido, el importe del crédito
que dio origen a la ejecución.
El martillero, reviste el carácter de auxiliar del órgano judicial, en cuya
representación realiza el acto procesal de la subasta, deberá ajustar su cometido a
las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser
removido; en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a
comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el párr. 3 del art.
565 del CPCN (reintegro de la comisión percibida).
Por su lado, el art. 531 del CPCT, dispone que, cuando fuera necesario
realizar los bienes embargados, la venta se hará siempre en remate público, por
martillero inscripto en la lista correspondiente, que será designado por sorteo si las
partes no se hubieran puesto de acuerdo para su designación. Se entenderá que
existe acuerdo cuando una de las partes omitiese hacer valer su oposición, dentro
del término para contestar la vista sobre el nombre propuesto por la otra. Deberá
ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliese con
este deber, podrá ser removido.
La función del martillero es indelegable, salvo expresa autorización del
juez. El nombramiento puede recaer en la persona propuesta expresamente por
las partes de común acuerdo, y en defecto de éste, en la persona que designe el
juez por sorteo. En ambos casos el martillero debe contar con más de dos años de
antigüedad en la matrícula y reunir los demás requisitos de idoneidad exigidos en
la reglamentación correspondiente, en el caso de la Nación, dictada por las
respectivas Cámaras de Apelaciones y en Tucumán por la Suprema Corte de
Justicia. Cuando es designado de oficio, el martillero debe ser sorteado del
registro que cada año incumbe abrir a dichas cámaras o Corte para que en él se
inscriban los profesionales que reúnan los mencionados requisitos.
El martillero designado tiene el deber de aceptar el cargo dentro del
plazo de tres días computados desde la notificación del nombramiento, no podrá
ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez,
dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
El martillero tiene el derecho de percibir una remuneración por sus
trabajos, comúnmente llamada comisión, y que debe ser pagada, conforme con la
costumbre por el adquirente de los bienes subastados. Así, es costumbre que
aquélla consista en el 10% sobre el total del precio de venta en materia de bienes
muebles y del 3% cuando se trata de bienes inmuebles.
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del martillero, el monto de
la comisión debe ser fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a percibir la comisión
que corresponda. En el caso de que el remate se anule por culpa del martillero,
éste debe reintegrar el importe de la comisión percibida dentro del tercer día de
notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.
El martillero, asimismo, tiene derecho a que se le reintegre el importe
de los gastos que corrientemente insume la realización de la subasta (por ejemplo,
publicidad, depósito y secuestro de bienes muebles, movilidad) e incluso de
aquellos de carácter extraordinario a cuyo respecto haya mediado oportuna
autorización judicial. Por lo demás, cuando el martillero lo solicita y el juez lo
considera procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen
necesarios para la realización de la subasta.
Incumbe también al martillero el deber de depositar el importe percibido
en la subasta y el de rendir cuentas sobre el resultado de ésta. Le corresponde
hacerlo, de acuerdo con lo prescripto en el art. 564 del CPCN, dentro de los tres
días de realizado el remate, y si omite la realización de ese acto sin justa causa,
carece de derecho a cobrar comisión. Por su lado, el art. 540 del CPCT establece
que el martillero deberá depositar la seña o el importe del remate, en su caso,
dentro de las 24 horas de haberse efectuado, sin necesidad de intimación. Si así
no lo hiciera, perderá sus derechos a la comisión y podrá ser eliminado de la lista,
sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido.
De la rendición de cuentas presentada por el martillero debe conferirse
traslado a las partes por el plazo de cinco días, transcurrido el plazo sin que
mediaran objeciones el juez debe aprobar la venta y la rendición de cuentas,
aunque en virtud de la calidad que reviste el martillero en la ejecución forzada,
puede aquél rechazar o modificar las cuentas. En el supuesto de mediar
objeciones de cualquiera de las partes, corresponde aplicar el trámite de los
incidentes.
Reglas comunes a la subasta: Los edictos constituyen el medio preva-
lente de publicidad de la subasta. Dispone el art. 566, párr. 1 del CPCN que aqué -
llos deben publicarse por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, agregando
que si se trata de bienes de escaso valor sólo deben publicarse en el Boletín Ofi -
cial por un día y que puede prescindirse de la publicación si el costo de ésta no
guarda relación con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, el remate pue-
de asimismo anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos debe indicarse el juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número de expediente y el nombre de las partes si éstas no se opo-
nen; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; individualizarse, cuando no se
trata de bienes de escaso valor, las cantidades, el estado y el lugar donde pueden
ser revisados por los interesados y mencionarse, asimismo, la obligación de depo-
sitar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las
modalidades especiales del mismo. Si se trata de subasta de inmuebles corres-
ponde indicar, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y ho -
rario de visitas, y si aquéllos están sujetos al régimen de propiedad horizontal, en
las publicaciones y en el acto de remate debe determinarse el monto de las expen-
sas comunes correspondientes a dicho mes y la deuda por este concepto si fuere
posible. En todos los casos la última publicación debe realizarse al menos cuaren-
ta y ocho horas antes del remate. Al respecto, véase art. 533 del CPCT. 12
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el
ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especia-
les —dispone el art. 568, párrafo 1 del CPCN—, la subasta se realizará en el que
estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o ga -
rantías que tuvieran los créditos.
La subasta puede ser impugnada no sólo en razón de mediar vicios que
afecten sus dimensiones de lugar, tiempo y forma, sino también con fundamento
en la existencia de irregularidades que comprometan la validez de los requisitos
atinentes a los restantes elementos que la integran, es decir, los que conciernen a
los sujetos y al objeto.
El art. 592 del CPCN establece que la nulidad sólo puede plantearse
hasta dentro de quinto día de realizado el remate. Agrega, que el pedido debe
desestimarse in limine si las causas invocadas son manifiestamente inatendibles o
no se indica con fundamento verosímil el perjuicio sufrido.
Por su parte, el art. 554 del CPCT, menciona que la nulidad del remate,
a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del tercer día de realizado.
El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fuesen
manifiestamente inatendibles o no se indicase, con fundamento verosímil, el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmara, se
impondrá al peticionario una multa que podrá ser del 5% al 10% del precio
obtenido en el remate. El juez resolverá a quién beneficiará la multa. Si el pedido
de nulidad fuera admisible, se conferirá traslado por 5 días a las partes, al
martillero y al adjudicatario. Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo,
si no fuera necesario producir pruebas, el juez resolverá. El juez deberá decretar
de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciera
comprometieran gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiera
decretado medidas que importen considerar válido el remate. Si el ejecutado

12
Art.533 del CPCT: “BIENES MUEBLES. BASE. EDICTOS. Los bienes muebles, semovientes,
alhajas y títulos se rematarán sin base y al contado. En la resolución que disponga la venta, se
requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están
prendados o embargados. En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los
acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del
expediente. Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiese
un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes. Se podrá ordenar el secuestro de las
cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega. La providencia
que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes, se notificará por cédula a los
acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimasen pertinentes, dentro
de los cinco (5) días de notificados. El lugar, día, mes y año del remate se anunciarán por edictos,
que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario de gran circulación,
observándose lo dispuesto en el artículo 159 (ex art. 160). Si se tratara de bienes de escaso valor,
sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por un (1) día, y podrá prescindirse de la publicación si su
costo no guardara relación con el valor de los bienes. No tratándose de bienes de escaso valor, se
individualizarán las cantidades, el estado y lugar donde podrán ser revisados por los interesados;
se mencionará, asimismo, la obligación de pagar en el acto del remate tanto el importe subastado
como la comisión del martillero. En su caso, contendrán otras modalidades o particularidades
especiales que tuviera el remate”.
hubiera provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de
remate, el juez o tribunal le impondrá una multa, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada actualizada. Excepto las resoluciones que recaigan según lo
previsto en el primer párrafo de este artículo (art. 554 del CPCT), todas las demás
que se dictasen durante el trámite posterior a la sentencia de remate, serán
inapelables para el ejecutado.
Subasta de muebles o semovientes: Cuando el embargo ha recaído en
bienes muebles o semovientes, corresponde observar, de acuerdo con lo dispues-
to en el art. 573 del CPCN, las siguientes reglas: 1) Ordenar su venta en remate,
sin base (lo que implícitamente excluye la necesidad de la previa tasación), al con-
tado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezcan, por
un martillero público que debe designarse conforme a las normas ya prescriptas;
2) Requerir al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los
bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél debe indicar el
nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito y en el segundo, el
juzgado, secretaría y la carátula del expediente. El requerimiento debe diligenciar-
se personalmente con el ejecutado por cuanto, de lo contrario, en virtud de las
consecuencias que la ley imputa al silencio del intimado, la subasta realizada con
esa omisión puede hallarse afectada de nulidad; 3) Puede ordenarse el secuestro
de las cosas, que deben entregarse al martillero para su exhibición y venta. Debe
recibirlas, individualizarlas con indicación de su estado, lugar y fecha en que se lle-
va a cabo la entrega; 4) Si se trata de muebles registrables (automotores, embar -
caciones y animales de raza), requerir a los registros correspondientes un informe
sobre las condiciones de dominio y gravámenes; 5) Comunicar la providencia que
decrete la venta a los jueces embargantes y notificarla por cédula a los acreedores
prendarios, quienes pueden formular las peticiones que estimen pertinentes dentro
de tercero día de notificados. Todo lo cual tiene por objeto brindar a los acreedo-
res embargantes y prendarios no sólo la posibilidad de vigilar la subasta, sino tam-
bién la de hacer efectivo su privilegio sobre el precio obtenido en aquélla. Pagado
totalmente el precio, o la parte que en su caso corresponda, el martillero debe en-
tregar al comprador los bienes que éste haya adquirido, siempre que el juzgado no
disponga otra cosa. En el supuesto de que el bien vendido se encuentre registra -
do debe oficiarse al registro correspondiente para que inscriba el dominio a nom-
bre del adjudicatario. (Igualmente, véase art. 533 del CPCT).
Subasta de inmuebles: Antes de ordenar la subasta de un bien inmue-
ble el juez, conforme a lo dispuesto en los arts. 576 del CPCN y 535 del CPCT
debe requerir informes: 1) Sobre las deudas por impuestos, tasas y contribucio-
nes; 2) Sobre las deudas por expensas comunes si se trata de un bien sujeto al ré-
gimen de propiedad horizontal, debiendo el informe requerirse al administrador del
consorcio, a quien además incumbe informar sobre el monto de las expensas al úl-
timo mes, pues ambas circunstancias deben determinarse no sólo en los edictos
sino también en el acto de remate; 3) Sobre las condiciones de dominio, embargo
e inhibiciones según las constancias del registro de propiedad inmueble, teniendo
los informes una vigencia de 60 días (en la Nación) y 120 días (en Tucumán) a
cuyo vencimiento deben actualizarse. Pero la información debe extenderse a hipo-
tecas, servidumbres, y, en general, a todas las anotaciones que corresponde ha-
cer en el registro de la propiedad.
El juez, asimismo, debe intimar al deudor para que dentro de tercero día
presente el título de propiedad del inmueble bajo apercibimiento de obtener testi -
monio a su costa, no pudiendo realizarse la subasta mientras no se haya agrega -
do el título o, en su caso, el testimonio (arts. 576, párr. 2 del CPCN y 535 del
CPCT13). Asimismo, puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del
bien, lo que puede llevarse a cabo mediante el diligenciamiento de un mandamien-
to de constatación o a través de un reconocimiento judicial.
La subasta debe hacerse con una base determinada, cuyo monto, debe
figurar en los edictos. Si no existe acuerdo de partes, corresponde fijar como base
los dos tercios de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble. A
falta de valuación el juez debe designar de oficio un perito ingeniero, arquitecto o
agrimensor (este último cuando se trata de inmuebles rurales) para que realice la
tasación, en cuyo caso la base equivaldrá a las dos terceras partes de dicha ta-
sación. De la tasación corresponde dar traslado a las partes, quienes dentro de
cinco días comunes deben expresar su conformidad o disconformidad, fundando
sus eventuales objeciones. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o
de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los
bienes sean malvendidos (arts. 534 del CPCT14 y 578 del CPCN).
Una vez contestados los informes requeridos sobre impuestos, tasas y
contribuciones, así como sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibicio-
nes y, en su caso, deuda por expensas comunes; agregado el título de propiedad
o el testimonio, y comprobado el estado de ocupación del bien, corresponde que el
juez dicte resolución ordenando la subasta.
Una vez comunicado el decreto de la subasta a los jueces embargantes
e inhibientes y citados los acreedores hipotecarios, corresponde que el juez fije el
13
Art. 535 del CPCT: “RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes: 1.
Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones. 2. Sobre las deudas por expensas comunes,
si se tratara de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal. 3. Sobre las condiciones de
dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble. Los
informes tendrán vigencia por ciento veinte (120) días, a cuyo vencimiento deberán ser
actualizados. Asimismo, intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título de
propiedad, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. Deberá comprobarse
judicialmente el estado de ocupación del bien. Se citará a los acreedores hipotecarios para que
dentro del tercer día presenten sus títulos, y, los de grado preferente, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos”.
14
Art.534 del CPCT: “SUBASTA DE INMUEBLES. BASE. TASACIÓN. Si no existiera acuerdo de
partes, se fijará como base la valuación fiscal actualizada por la repartición respectiva
correspondiente al inmueble. A falta de valuación, el juez designará por sorteo un perito para que
realice la tasación; la base equivaldrá a las dos terceras (2/3) partes de dicha tasación. Para la
aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, la remoción, se
aplicarán las reglas de los artículos 345 a 349 (ex arts. 354 a 358). De la tasación se dará traslado
a las partes, quienes dentro de cinco (5) días comunes expresarán su conformidad o
disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la
tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes
sean malvendidos.
lugar, día y hora donde el remate debe realizarse. Los jueces embargantes e inhi -
bientes y los acreedores hipotecarios, deberán presentar sus títulos, pudiendo los
de grado preferente, dentro del mismo plazo, solicitar el aumento de la base hasta
cubrir el importe de sus créditos.
Si bien los acreedores embargantes pueden controlar el procedimiento
y el acto de la subasta, no se hallan facultados para solicitar el aumento de la
base, debiendo limitar su actuación a la posibilidad de hacer valer su derecho pre-
ferente en la etapa de distribución de fondos. En cuanto a los acreedores inhibien-
tes, a pesar de que carecen de preferencia, su notificación se justifica frente a la
posibilidad de que, desinteresados el ejecutante y los acreedores preferentes o
privilegiados, el remate arroje un saldo sobre el cual estén aquéllos en condiciones
de ejercer sus derechos.
La legitimación de los acreedores hipotecarios, se halla circunscripta a
la defensa de sus créditos antes y con posterioridad a la subasta, razón por la cual
están habilitados no sólo para requerir el aumento de la base hasta cubrir el impor-
te de aquéllos, sino también para solicitar que se intime al comprador el depósito
del precio e intervenir en la liquidación de éste.
Dentro de los cinco días de la aprobación del remate —que es el acto
en cuya virtud el juez verifica el cumplimiento de los requisitos que condicionan la
validez de la venta—, el comprador debe depositar el importe del precio que co-
rresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales, y si no lo hace
en esa oportunidad, ni invoca motivos fundados para obtener la suspensión del
plazo, corresponde que se ordene una nueva subasta.
Establece el art. 582 del CPCN que el comprador que hubiere realizado
el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se
le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla,
salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.
La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate,
pagado el precio o la parte que corresponda si se han otorgado facilidades y luego
de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador. La posesión del in-
mueble adquirido en subasta debe ser conferida judicialmente, no pudiendo suplir-
se esa entrega por la efectiva ocupación del inmueble por parte del comprador.
La escritura de protocolización de las actuaciones —prescribe el art.
587 del CPCN—, será extendida por escribano sin que sea necesaria la compare-
cencia del ejecutado. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los
gastos que corresponden a la otra parte. Al respecto, el véase art. 542 del CPCT. 15
15
Art. 542: “DEPÓSITO DEL SALDO DEL PRECIO. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS
PRECAUTORIAS. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. INMUEBLES Y
MUEBLES. Si hubieran sido inmuebles, se ordenará el depósito del saldo del precio en el término
de tres (3) días. Hecho lo cual, se efectuará la tradición al comprador y se intimará al ejecutado
para que otorgue la correspondiente escritura dentro de igual término, bajo apercibimiento de
hacerlo el juez en su nombre, ante el escribano que indique el comprador, si éste así lo requiriera,
y a su costa. Si sobre el bien pesaran embargos y otras medidas precautorias, el juez ordenará su
inmediato levantamiento, comunicándolo a los jueces respectivos, quedando el saldo del precio,
Los embargos e inhibiciones deben levantarse al solo efecto de escritu-
rar, con citación de los jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin
otro trámite, esas medidas deben levantarse definitivamente, si fuere procedente,
con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propie-
dad, quedando los embargos transferidos al importe del precio.
Con respecto a la desocupación del inmueble subastado, prescribe el
art. 589, párr. 1 del CPCN, que no procederá el desahucio de los ocupantes del in-
mueble subastado hasta tanto no se hubiera pagado el saldo del precio y hecho la
tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del in -
mueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de
la ocupación apareciera manifiesta, o no requiriere la dilucidación de controversias
que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a
otra clase de proceso.
Si quien ocupa el inmueble es el ejecutado, por cuanto teniendo éste el
deber de entregar la cosa libre de toda otra posesión, sólo corresponde acordarle
un plazo para desocuparla bajo apercibimiento de lanzamiento.
Si por culpa del postor cuya oferta fue aceptada como definitiva en el
acto del remate la venta no se formaliza, debe ordenarse una nueva subasta. Di -
cho postor será responsable de la disminución real del precio que se obtenga en el
nuevo remate, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las cos-
tas causadas con ese motivo.
Si fracasa el remate por falta de postores, debe disponerse otro, redu-
ciendo la base en un 25%, y si tampoco existen postores, corresponde ordenar la
venta sin limitación de precio. Igualmente, establece el art. 548 del CPCT que si
fracasara el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en
un 25%. A pedido de parte, la resolución que ordene la primera subasta dispondrá
que, si fracasa ésta, la segunda se realizará media hora más tarde. Tal disposición
deberá incluirse en el texto de los edictos. Si no hubiese postores en esta segunda
subasta, el ejecutante podrá pedir la adjudicación por este último precio, previo
pago de costas y con cargo de abonar el exceso de precio si lo hubiese. Si fracasa
la segunda subasta, menciona el art. 549 del CPCT y no hubiese postor ni pidiese
adjudicación el ejecutante, continuarán en depósito o intervención, hasta que el
actor pida nueva subasta.
El art. 583, párrs. 1 y 2 del CPCN, dispone que el ejecutado sólo podrá
liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en con-

una vez desinteresado el acreedor ejecutante si correspondiera, afectado a esos embargos o


medidas. Se entiende que se debe respetar siempre el orden de prelación y preferencias entre
acreedores. Al comprador que plantease cuestiones manifiestamente improcedentes que
demorasen el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por
ciento (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate. El juez resolverá a favor de
quién será esa multa. Cuando, por cualquier causal, hubiesen transcurrido los plazos previstos en
el artículo 539 (ex art. 561) y en el presente, y no se hubiese pagado el saldo del precio, éste
deberá ser reajustado según el régimen que establezca equitativamente el juez. En lo pertinente,
este artículo se aplicará para el caso de la subasta de muebles, bienes y semovientes”.
cepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente co-
rrespondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comi-
sión del martillero, sellado de boleto y el equivalente a una vez y media del monto
de la seña. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere des-
contado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
Prescribe el párr. 7 del art. 583, que "si el adquirente fuere el acreedor
autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de
que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adqui-
rente".
Liquidación, pago, fianza y preferencias: Dentro de los cinco días conta-
dos desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, el ejecutante
debe presentar la liquidación del capital, intereses y costas, de la que corresponde
dar traslado al ejecutado por cinco días. Si el ejecutante no presenta oportuna-
mente la liquidación, puede hacerlo el ejecutado, en cuyo caso debe conferirse
traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el
juez debe resolver, correspondiendo que las eventuales objeciones que ambas
partes pueden formular contra las liquidaciones efectuadas por su contraria se
ventilen por el trámite de los incidentes.
La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto és-
ta no se ajuste a derecho, de modo que el juez, de oficio, puede disponer la co-
rrección de aquélla cuando adolece de errores numéricos o contraría principios de
equidad.
Tienen privilegio sobre los bienes del deudor, conforme a la regla del
art. 2582 del CCyCN: a)  los gastos hechos para la construcción, mejora o conser-
vación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la
propiedad horizontal; b)  los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por
seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, anti-
güedad o despido, falta de prea viso y fondo de desempleo, sobre las mercade-
rías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se en-
cuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su ex-
plotación. Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edifi-
cación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos;
c)  los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmen-
te a determinados bienes, sobre éstos; d)  lo adeudado al retenedor por razón de
la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades consti -
tuidas para liberarla; e)  los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda
con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obliga-
ciones negociables con garantía especial o flotante; f)  los privilegios establecidos
en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras,
la Ley de Seguros y el Código de Minería. Y el art. 2585: “Antes de pagar el crédi-
to que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debe
reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administra-
ción y realización. En todos los casos, también debe calcularse una cantidad para
atender los gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones
llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor”.

Jurisprudencia Nacional
“De conformidad con lo dispuesto en el art. 583 del CPCyC., la subasta
judicial se perfecciona una vez aprobado el remate, pagado el precio y realizada la
tradición del inmueble a favor del comprador, etapas estas que se cumplieron
oportunamente en el remate realizado en sede Laboral”. (SUMARIO DE FALLO,
7/10/2015, Id SAIJ: SUF0004527).
“La invocación de un contrato como el de locación, dadas las
consecuencias que su válida existencia acarrea a los derechos del adquirente en
subasta pública, debe necesariamente ser articulada con anterioridad al acto de
venta, razón por la cual corresponde aplicar las consecuencias de la preclusión a
la pretensión deducida con posterioridad”. (SAIJ: SUW0002610).
“La oponibilidad erga omnes de la subasta deriva del específico
régimen de publicidad a que se halla sujeta, a través de la publicación de edictos,
lo que permite el conocimiento de la fecha del remate por parte de todos los
terceros eventualmente interesados, razón por la cual la pretensión deducida por
quien, ya perfeccionada la compra en subasta judicial, solicita que no se liberen
los fondos obtenidos esgrimiendo haber adquirido mediante boleto de
compraventa el inmueble de quien, a su vez, lo adquirió también mediante boleto
del propietario ejecutado, no sólo aparece tardía sino demostrativa de un proceder
que no resulta acorde con la buena fe que deber imperar en las relaciones
jurídicas”. (SUMARIO DE FALLO, 21/03/2014, Id SAIJ: SUW0002607).

Jurisprudencia Provincial
“Cuando la parte actora presentó la tasación de los inmuebles realizada
por – un –el martillero, el apoderado de los demandados manifestó expresa
conformidad con la tasación elaborada por dicho martillero. Ante ello se deduce
que si está de acuerdo con la tasación también lo está con la persona que la
realizó, al no haber manifestado lo contrario en ocasión de habérsele solicitado
opinión. Una interpretación distinta viola la protección de la confianza y lealtad que
las partes se deben recíprocamente, además de contradecir una conducta
jurídicamente relevante, previa y propia de los mismos demandados (art. 1067
CcyCN)”. (CCCC - CONCEPCION - Sala Unica, sentencia 142, 07/09/20160.
“La nulidad de la subasta como acto procesal, es decir, sin involucrar
cuestión alguna en su faz sustancial como acto jurídico negocial, está sujeta a los
mismos principios que informan la teoría general de las nulidades procesales y
que condicionan su admisibilidad (Cám. 1° Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala II,
18/02/99, el Dial-W10EFF). Es decir que en materia de nulidad de subasta son
aplicables los principios referidos a las nulidades procesales, y por lo tanto, son de
interpretación restrictiva, debe invocarse el interés y el perjuicio no resultando
factible alegar la nulidad por la nulidad misma, se trata de una nulidad de carácter
relativo, el acto no debe haber sido consentido y por último, el vicio no debe ser
imputable a aquél que ha invocado la nulidad. La nulidad procesal es aquella que
surge de los vicios extrínsecos del acto, en este caso puntual, del acto de la
subasta. Reiterada jurisprudencia sostiene que “Todo lo relativo a la nulidad del
remate debe interpretarse en forma restrictiva, para evitarse el desprestigio de ese
acto que es emanación del poder jurisdiccional del estado.”…”. (CCCC - Sala 2,
sentencia 381, 29/07/2014).
“Dada la naturaleza provisoria de la estimación a practicar (conf. al art.
556 del CPCC) y atento a las facultades y deberes impuestos al juez, lo resuelto
sobre el particular (la base y eventual precio de venta del bien a rematar), podía
ser objeto de revisión antes de concretarse la subasta, sin que correspondiera
predicar la firmeza de lo resuelto oportunamente. Aunque el recurrente no
comparte esta opinión, la base establecida de conformidad a la norma citada-art.
534-, es siempre provisoria y resulta susceptible de ser revisada antes de la
subasta, cuando se plantea la necesidad de aumentar la citada base, a fin de dejar
a resguardo los intereses involucrados. Ello explica que la doctrina autoral
efectivamente, señale que ni el acuerdo de partes, ni la falta de oposición de una
aún frente a la existencia de valuaciones o tasaciones concordantes, queda
relevado el juez del deber de ejercer su función de contralor, si se plantea
razonablemente la necesidad de revisar la base, asegurar la obtención de la
finalidad propia de la subasta y la satisfacción de los intereses en juego ( CSJT
“Citibank N.A. vs. Rivas S.D. s/Ejecución Hipotecaria”, fallo 1065, 03-11-
08)”.  (CCDL - Sala 2, sentencia 264, 27/08/20140.

3.- Ejecuciones especiales. Concepto y limitaciones.


Junto al juicio ejecutivo común, las leyes estructuran ejecuciones
sujetas trámites específicos, distintos de los que son propios de aquél y a las
cuales por ese motivo, cabe calificar de especiales.
Sobre la base de los tipos de ejecuciones especiales más frecuentes,
puede decirse que los objetivos que primordialmente las justifican consisten en
fomentar ciertos préstamos con garantías reales y en asegurar la expedita
recaudación de la renta pública proveniente de impuestos, tasas y retribuciones de
servicios públicos.
Característica común de todos estos juicios es la mayor celeridad que
revisten con relación al juicio ejecutivo común. Fundamentalmente, los factores
que configuran tal característica son, por un lado, la abreviación de las formas y la
reducción de los actos procesales que los integran y, por otro lado, el limitado
número de excepciones que en ellos son admisibles.
El CPCN contempla, como ejecuciones especiales, la hipotecaria, la
prendaria, la comercial y la fiscal.

4.- Ejecución hipotecaria.


El art. 1886 del CCyCN establece que el derecho real atribute a su
titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer
valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya
obtenido oponibilidad posteriormente. El CPCN, le otorga el tramite de una
ejecución especial.
Competencia: Por lo que concierne a la competencia territorial, en
razón de que la pretensión tendiente al cobro de una obligación garantizada con
hipoteca reviste carácter personal, la ejecución examinada, salvo los supuestos de
ejecución tácita o expresa, obedece a las reglas establecidas en el art. 5, inc. 3º
del CPCN. Dicha norma dispone que cuando se ejerciten acciones personales,
será juez competente, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o
implícitamente establecido, conforme a los elementos aportados en el juicio, y en
su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado, o el del lugar del
contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea
accidentalmente, en el momento de la notificación.
Procedimiento: Dispone el art. 597 del CPCN que además de las
excepciones autorizadas por los incs. 1, 2, 3, 4 y 9 del art. 544,y en el art. 545 (o
sea las de incompetencia, falta de personería, litispendencia, falsedad e
inhabilidad de título y cosa juzgada), el deudor puede oponer únicamente las de
prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Es decir, que son
inadmisibles las de compensación, novación, transacción, conciliación y
compromiso, las cuales, en consecuencia, sólo pueden articularse en el proceso
de conocimiento previsto en el art. 553 del CPCN.
El art. 597 establece también que el pago total o parcial, la quita, la
espera y la remisión sólo pueden probarse por instrumentos públicos o privados o
actuaciones judiciales que deben ser presentadas en sus originales, o
testimoniadas, en oportunidad de deducirse, aunque si ello resulta imposible es
aplicable lo dispuesto en el art. 333, párr. 2 CPCN. Finalmente, el mismo precepto
dispone que dentro del plazo fijado para plantear las excepciones se puede
invocar también la caducidad de la inscripción hipotecaria, la falta de inscripción o
de reinscripción de la hipoteca sólo tiene consecuencias respecto de terceros y no
afecta al correspondiente derecho real, que entre las partes se perfecciona y
conserva validez en tanto subsista la obligación garantizada, sin perjuicio de que,
perdido el privilegio del ejecutante, otros acreedores que tengan registradas
hipotecas sobre el mismo inmueble, aun con posterioridad a aquella cuya
inscripción caducó, hagan valer su derecho de preferencia sobre el precio
obtenido en la subasta.
Dictada la sentencia de remate el juez debe ordenar la verificación del
estado físico y ocupación del inmueble y designar a tal fin al escribano propuesto
por el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra
ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10)
días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. No verificada en
ese plazo la desocupación, con auxilio de la fuerza publica, se procederá al
desahucio y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate,
con intervención del notario, salvo que se acredite la existencia de un contrato de
locación con fecha cierta anterior a la constitución del gravamen.
Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas, que
existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y
contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no
contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la
recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de
deudas, sin que los reclamos que pudieran articularse sean aptos para afectar el
trámite de la subasta.
La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio estipulado y
realizada la tradición a favor del comprador. El pago se podrá realizar
directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto
día de verificado su cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble
subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no
habiendo mediado desposesión como lo prevé el inc. 1º del art. 598 del CPCN,
deberá ser entregado con intervención del juez. La protocolización de las
actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el
comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado (inc. 4º).
El deudor ni el tercer poseedor del inmueble hipotecado, pueden
interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda
ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar al
acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se
notificará al defensor oficial para que asuma el control del proceso de ejecución de
la garantía (inc. 5º).
Prescribe el art. 598, inc. 6 del CPCN, que una vez realizada la subasta
y cancelado el crédito ejecutado, el deudor puede impugnar por vía judicial la
liquidación practicada por el acreedor y el incumplimiento de los recaudos
establecidos en dicha norma por parte del ejecutante, añadiendo que en todos los
casos el segundo debe indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las
sanciones penales y administrativas de que se haga pasible.
Dispone, por último, el art. 598, inc. 7 CPN, que en la ejecución
hipotecaria no procede la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos
de la subasta, lo cual excluye, en dicho proceso, la aplicación de los arts. 571 y
582 de aquel ordenamiento.
Ejecución contra el tercer poseedor: Al respecto, el art. 2199 del
CCyCN dispone que: “El propietario no deudor, sea un tercero que constituye la
garantía o quien adquiere el bien gravado, sin obligarse en forma expresa al pago
del crédito asegurado, responde únicamente con el bien objeto del gravamen y
hasta el máximo del gravamen”.
En cuanto a la ejecución contra el tercer poseedor establece el art.
2200 del CCyCN que en el caso de ejecución de la garantía, sólo después de
reclamado el pago al obligado, el acreedor puede, en la oportunidad y plazos que
disponen las leyes procesales locales, hacer intimar al propietario no deudor para
que pague la deuda hasta el límite del gravamen, o para que oponga excepciones.
El propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales del deudor
sólo si se dan los requisitos de la acción subrogatoria. Las defensas inadmisibles
en el trámite fijado para la ejecución pueden ser alegadas por el propietario no
deudor en juicio de conocimiento.
El CPCN en el art. 599 prevé expresamente el caso del tercer poseedor
y prescribe: Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior
(aunque tal denuncia no se halla prevista en el actual art. 598 CPN) resultare que
el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra
aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco días
pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la
ejecución se seguirá también contra él.
Jurisprudencia Nacional
“El artículo 35 de la ley 22232 (al igual que su antecedente, el art. 20
del dec. ley 13128/57) es una disposición de orden público, que responde a un
claro objetivo social y de interés general, por el cual se ha instituido la
inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia
y construidos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional. El beneficio legal se
extiende a los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario Nacional por
préstamos otorgados por única vivienda propia, hasta los montos que determine la
reglamentación que dicte el banco, mientras éstas mantengan su categoría
originaria y conserven tal destino, disponiendo el citado artículo 35 que los
Registros de la Propiedad tomarán nota de dichas circunstancias al margen de la
anotación del dominio”. (SUMARIO DE FALLO, 29/10/2008, Id SAIJ:
SUJ0036171).
“Cuando se ejecuta un crédito hipotecario, es necesario presentar el
título de donde surja la existencia del derecho personal de crédito y el derecho real
accesorio de hipoteca. No basta demostrar la existencia de la garantía, sino que
es esencial acreditar la existencia de un crédito líquido y exigible. La escritura
hipotecaria es título ejecutivo si de ella surge una obligación con los antedichos
requisitos”. (SUMARIO DE FALLO, 28/02/2003, Id SAIJ: SUI4501462).

Jurisprudencia Provincial
“Quien sin asumir el carácter de deudor, ofreció un inmueble de su
propiedad en garantía de la deuda asumida por otra persona, debe ser intimado
en la ejecución hipotecaria a los fines que pague la deuda o bien abandone el
inmueble bajo apercibimiento de que la ejecución seguirá en su contra, pues debe
ser considerado tercer poseedor”. (CFed, Tucumán, 2011/06/02, B.N.A. vs.
Catalfano, Rep. La Ley, año 2011, 774, nº 8).
“El juicio de ejecución hipotecaria tiene la particularidad de ser de
conocimiento restringido, están acotadas las posibilidades de defensa de la parte
ejecutada ya que en este tipo de procesos no se discute la causa de la obligación.
La sentencia que se emite hace cosa juzgada formal y es posible deducir otro
juicio de conocimiento en el que está permitido ingresar en el análisis de la
situación jurídica subyacente, del negocio base, con amplitud de debate y
pruebas, siendo posible que en el marco de este proceso se dicte una sentencia
que deje sin efecto lo decidido en la ejecución. La sentencia que se dicte sí
produce efectos de cosa juzgada material, en el sentido que decide
definitivamente la cuestión sustantiva sometida a litigio”. (CCCC - Sala 1,
sentencia 114, 31/03/2017).
“La decisión del acreedor de accionar ante los Jueces naturales del
deudor en nada agrava la situación del demandado excepcionante. Por el
contrario,…, ello facilita la defensa de quien ha de presentarse en el proceso
enfrentando menores dificultades pues no tendrá necesidad de trasladarse a otro
lugar para seguir la marcha del mismo; con el consiguiente beneficio que implica.
Por otra parte, en materia de obligaciones personales la regla general de la
competencia territorial es el domicilio del deudor. Responde tal principio a que
obligar al demandado a litigar ante un Tribunal diferente al de su domicilio, frente a
quien aún no probó la justicia de sus pretensiones es violentar el orden normal de
las cosas (Cf.:CCCC-Sala Ia. -sentencia N° 48 del 20-05-92). Frente a ello,
estando la competencia territorial establecida en beneficio de las partes más que
en miras de la Administración de Justicia y dado que no está comprometido el
orden público, carece de interés jurídico digno de protección la defensa de
incompetencia opuesta por el demandado que ha sido sometido a los Jueces de
su propio domicilio (Cfme.: Fenochietto - Arazi, C.P.C y C. Nación comentado, T. I,
art. 5; Cám. Docs. y Locs., Sala IIa., sentencia N° 25 del 06-03-97). Por lo tanto,
reconociendo el excepcionante tener su domicilio real en el mismo lugar en el
que… fijó su domicilio contractual :…, no se advierte cuál sería su beneficio de
tener que acudir a la Justicia de los Tribunales Ordinarios de la ciudad de…; de
aceptarse esta defensa. Ello hace improcedente la excepción intentada”. (CCDL -
Sala 1, sentencia 313, 21/07/2015).

5.- Ejecución de la prenda con registro.


El decreto- ley nº 15.348 del 28 de mayo de 1946, ratificado por ley nº
12.962 no sólo reglamenta los requisitos y efectos del derecho real y con contrato
de prenda con registro, sino que además contempla una ejecución especial desti -
nada al cobro de los créditos prendarios. Prevé asimismo, una ejecución extrajudi-
cial o privada para los casos en que el acreedor sea el Estado o una institución
bancaria o financiera.
La ejecución prendaria difiere en diversos aspectos del juicio ejecutivo:
1) La intimación de pago no es una diligencia esencial; 2) El número de
excepciones admisibles es de menor número; 3) No cabe como regla la apertura a
prueba; 4) En la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, se ordena la
venta de los bienes prendados; 5) El plazo para apelar es más breve; 6) El
cumplimiento de la sentencia de venta se halla sujeto a trámites más expeditivos.
Competencia: Tiene competencia para conocer la ejecución prendaria,
el juez de comercio del lugar convenido para el pago del crédito, o del lugar en
que según el contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes, o del
lugar del domicilio real, a opción del ejecutante (art. 28).
Título ejecutivo prendario: El certificado de prenda da acción
ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la
venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado.
No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de
las convenciones anexas (art. 26). No obstante lo dispuesto por esta norma, la
ejecución prendaria es, en la práctica, un procedimiento escrito.
Procedimiento: Presentada la demanda con el certificado, se
despachará mandamiento de embargo y ejecución como en el juicio ejecutivo; el
embargo se notificará al encargado del Registro y las oficinas que perciban
patentes o ejerciten el control sobre los bienes prendados. En el mismo decreto en
que se dictan las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, y se le
notificará que si no opone excepción legítima en el término de tres días, se llevará
adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda (art. 29)
Las únicas excepciones admisibles son: 1) Incompetencia de
jurisdicción; 2) Falta de personería en el demandante, demandado o en su
representante; 3) Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del
acreedor; 4) Pago; 5) Caducidad de la inscripción; 6) Nulidad del contrato de
prenda.
La excepción contemplada en el punto 3 renuncia del crédito o privilegio
prendario comprende el caso de que el acreedor, mediante documento público o
privado hace expresa remisión o renuncia al privilegio prendario.
La defensa de caducidad de la inscripción debe fundarse en la
caducidad del privilegio del acreedor prendario, que opera en el plazo de cinco
años contados desde que la prenda se ha inscripto.
La excepción de nulidad es admisible cuando media la violación de los
requisitos esenciales a los que se halla supeditada la validez del contrato
prendario y su inscripción, y debe surgir de las propias constancias del contrato.
El juez resolverá sobre las excepciones dentro del término de tres días,
haciendo lugar a ellas y rechazando la ejecución o desestimándolas y mandando
llevar adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes. Pese a la aparente
estrictez del procedimiento previsto, la doctrina señala, con razón, que
corresponde oír previamente al acreedor, confiriéndole traslado de las
excepciones opuestas por el demandado, y que en ciertos supuestos será
necesario de un período de prueba o un plazo para producirla, la realización de
algunos trámites para traerla al expediente o darle autenticidad. Tal lo que ocurre,
por ejemplo, cuando el acreedor no reconoce los instrumentos acompañados por
el deudor al oponer la excepción de pago.
La sentencia será apelable en el término de dos días en relación y al
solo efecto devolutivo. En la sentencia el juez debe disponer la venta de los
bienes.
En cuanto a la forma de realizarse la venta, la subasta de los bienes se
anunciará con diez días de anticipación mediante edicto que se publicará tres
veces. Cuando en el contrato no se haya convenido que el acreedor tiene la
facultad de proponer a la persona que realizará la subasta, el juez designará para
esto a un rematador. La base de la venta será el importe del crédito garantizado
con la prenda. Pese a la índole sumaria de este juicio, el deudor tiene derecho a
exigir fianza al ejecutante a los efectos del eventual juicio de repetición.
Ejecución directa o privada: Cuando el acreedor sea el Estado, sus
reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el
Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de
carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización
previa alguna, ni establecer domicilio en el país —dice el art. 39 de la ley 12.962—
ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los
bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso
alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, sin perjuicio de
que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que
reclamar al acreedor. El trámite de la venta extrajudicial no se suspenderá por
embargo de los bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor. Pero las
entidades favorecidas por este privilegio pueden renunciar a él y optar por el
procedimiento judicial.
Jurisprudencia Nacional
“Debe denegarse la solicitud de una nueva inscripción del contrato
prendario, si el pedido fue formulado con posterioridad al vencimiento del término
de caducidad de la garantía, pues no se aprecia que pueda conferirse al solicitante
la facultad de hacer nacer unilateralmente un privilegio fenecido ipso iure sin el
nuevo concurso de la voluntad del titular de dominio, en contra posición con la
voluntad explícita de la ley específica y la doctrina del art. 3876 del Código Civil”.
(CNCom., Sala F, 2010/09/21, Fiat Auto vs. Carracelas, Rep. La Ley, año 2011-
1061, nº 1).
La excepción de litispendencia es inadmisible en el marco de la
ejecución prendaría, pues no está prevista en la enumeración de las excepciones
realizada por el artículo 30 del Decreto-Ley 15348/46. Eventualmente, un planteo
de esa índole sólo resultaría procedente en juicio ejecutivo cuando existe otro
proceso entre las mismas partes por la misma causa o título, que tramite por la
misma vía (cfr. CNCom. Sala E "Consorcio Talcahuano 776/8 Esq. Av. Córdoba
1308", del 22/6/95; íd. "Comercio Exterior Latitud Sur SA", del 12/11/92, y sus
citas). (SUMARIO DE FALLO, 6/07/2011,id SAIJ: SUN0017904).

Jurisprudencia Provincial
“La ejecución prendaria en el decreto ley 15.348/46 ratificado por ley
12.962 y art. 4 ley 21.309, no sólo reglamenta los requisitos y efectos del derecho
real y el contrato de prenda con registro, sino que además contempla una
ejecución especial destinada al cobro de los créditos prendarios; estableciendo
además que el certificado de prenda, constituído por el contrato prendario con la
respectiva inscripción en el registro pertinente, configura el título que dá acción
ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas; que excluye la
necesidad de protesto o la citación del deudor para el reconocimiento de firma (art.
26); pues el hecho de la inscripción del contrato en el registro (art. 17 y ss.) le
acuerda a aquél el carácter de instrumento público (Palacio L., Manual de Derecho
Procesal Civil, pág. 760).- Para el cobro de dicho título se siguen los trámites que
para el juicio ejecutivo establecen las leyes de procedimientos del lugar donde se
ejercite la acción (art. 4 E., ley 21.309). No se estableció un sistema estrictamente
determinado, sino que se diagramó las bases sobre las cuales las provincias
reglamentarán dichos procedimientos. Siendo por tanto la ejecución prendaria una
acción ejecutiva especial, se rige por las normas del juicio ejecutivo en cuanto no
se encuentren modificadas por el decreto ley 15.348/46 3)”. (CCDL –
CONCEPCION, sentencia 76, 29/07/2013).
“Resultando la inscripción del contrato prendario presupuesto esencial
para la existencia del título ejecutivo, la caducidad de tal inscripción operada aún
durante la tramitación de la acción ejecutiva, perjudica su habilidad y por ende la
vía especial prevista en el decreto ley 15.348, a la que acude la accionante,
quedando a salvo los restantes senderos procesales que la ley acuerde para
perseguir el cobro de tal crédito.- Ante la ausencia de solicitud judicial de
reinscripción, resulta evidente que a la fecha del dictado de la sentencia atacada,
tal inscripción había caducado, por haber transcurrido con creces el plazo legal de
5 años establecido en el art. 23 del decreto ley 15.348, perdiendo por tanto su
fuerza ejecutiva el instrumento base de la acción y con ello su aptitud para
pretender el cobro del crédito que contiene por la especial vía estatuída en la
normativa precitada”. (CCDL – CONCEPCION, sentencia 76, 29/07/2013).

6.- Proceso de conocimiento posterior.


Las sentencias dictadas en los procesos de ejecución no producen,
como principio, efectos de cosa juzgada en sentido material, sino meramente
formal. Ello obedece tanto a la prohibición legal de discutir, en aquéllos, la
legitimidad de la causa de la obligación, como a la estrictez con que las leyes
procesales regulan los medios probatorios destinados a acreditar las defensas que
puede oponer el deudor al progreso de la ejecución. En la misma situación puede
encontrarse el acreedor si la ejecución es rechazada por carecer el título
presentado de alguno de los requisitos de los cuales depende su fuerza ejecutiva
y la deficiencia es insusceptible de ser subsanada por conducto de una medida
preparatoria.
De allí que, tendiente a neutralizar tales restricciones se acuerda a las
partes la posibilidad de controvertir con toda amplitud las cuestiones excluidas del
conocimiento judicial en la ejecución, el art. 553 del CPCN establece que
"cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el
ejecutado podrá promover el ordinario una vez cumplidas las condenas impuestas
en aquélla". Corresponde señalar, sin embargo, que la expresión "juicio ordinario",
contenida en esa norma, debe entenderse como equivalente a "proceso de
conocimiento".
También es preciso recordar que según el art. 591 prestará fianza el
ejecutante, si el ejecutado lo pidiere, a las resultas del juicio de conocimiento que
puede promover el último. Esta fianza queda ipso iure cancelada si dentro de
quince días contados desde que aquélla se constituyó, el deudor no promueve el
mentado juicio.
Por razones de conexidad, es competente para conocer del proceso
posterior al ejecutivo, el mismo juez que intervino en el último (art. 6º, inc. 6º
CPCN; art. 7º, inc. 7º CPCT).
Asimismo prevé el art. 553 mencionado que, podrá hacerse valer en el
proceso ordinario (de conocimiento) toda defensa o excepción que no fuese
admisible en el juicio ejecutivo (v.gr., las relativas a la legitimidad o existencia de la
causa de la obligación), pero agrega que no corresponde el nuevo proceso para el
ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo
deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se allanó, y que no procede
discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio
ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviere limitaciones establecidas por la ley, ni
las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del
procedimiento de la ejecución.
Finalmente, cabe remarcar, que el juicio ordinario promovido mientras
se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.
En nuestra legislación local, este instituto se encuentra previsto en el
art. 52716.
Jurisprudencia Nacional
“Resulta improcedente iniciar un proceso en los términos del CPCCN
art. 553 cuando, -como en el caso-, si bien se persigue el cobro de los daños y
perjuicios derivados de un juicio ejecutivo promovido en contra del actual
pretensor, empero, se advierte que los motivos alegados por este para fundar su
reclamo giran en punto a la improcedencia de los guarismos practicados por su
contrario en la liquidación del juicio de ejecución, ya respecto a las imputaciones
de los fondos depositados a embargo efectuadas en esas mismas cuentas; y,
tales cuestiones debieron ser propuestas dentro del trámite de aquel proceso,
considerando que no se encontraban sujetas a restricción legal alguna”.
(SUMARIO DE FALLO, 27/02/2004, Id SAIJ: SUN0011933).

Jurisprudencia Provincial

16
Art. 527 del CPCT: “Cualquiera fuera la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante
o el ejecutado podrán promover el juicio de conocimiento posterior, una vez cumplidas las
condenas impuestas. Toda defensa o excepción que, por la ley, no fuese admisible en el juicio
ejecutivo, podrá hacerse valer en el de conocimiento. No corresponderá el nuevo proceso para el
ejecutado que no oponga excepciones, respecto de las que legalmente puede deducir, ni para el
ejecutante en cuanto a las que se allane. Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones
de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o
nulidad del procedimiento de la ejecución. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas
podrá ser opuestas como excepción de previo y especial pronunciamiento. El juicio de
conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este
último”.
“El ejecutado interpuso la defensa de inhabilidad por defectos formales
de título, toda su argumentación gira en realidad en torno de un supuesto
incumplimiento del contrato de parte del locador, el que habría frustrado el objetivo
del alquiler; cuestión que no puede ventilarse en el reducido marco cognoscitivo
que permite el proceso ejecutivo. No hay que olvidar que en estos procesos está
vedada la discusión causal, - que debe ser objeto del pertinente juicio de
conocimiento ordinario -, por las especiales características de celeridad, economía
y restricción cognoscitiva que éste presenta. Así, el art. 527 CPCC defiere a un
juicio de conocimiento posterior el debate sobre todas defensa o excepción que no
fuere admisible en el proceso ejecutivo; que es precisamente la defensa de
incumplimiento contractual intentada por el ejecutado, por lo que la decisión de
rechazarla es correcta y debe confirmarse, quedando diferida así su discusión al
juicio ordinario posterior”. (CCDL - Sala 1, sentencia 210, 30/05/2016).
“Respecto al rechazo de la defensa de cumplimiento de contrato nada
hay en los argumentos expuestos por el recurrente que logre desvirtuar las
consideraciones efectuadas por la a-quo, en tanto que el art. 517 del CPCC
expresamente señala que las únicas defensas admisibles en el juicio ejecutivo son
las allí previstas y la "exceptio non adimpleti contractus" no está entre ellas.
Siendo ello así, se tornaba aplicable el art. 518 que expresamente prevé la
desestimación sin sustanciación alguna de las defensas no autorizadas por la ley y
no obstante ello, la defensa se receptó, sustanció, fue objeto de pruebas y
finalmente se resolvió rechazarla en la sentencia de trance. No hay que olvidar
que en el proceso ejecutivo está vedada, en principio, la discusión causal, - que
debe ser objeto del pertinente juicio de conocimiento ordinario-, por las especiales
características de celeridad, economía y restricción cognoscitiva que éste
presenta. Así, el art. 527 CPCC difiere a un juicio de conocimiento posterior el
debate cobre todas defensa o excepción que no fuere admisible en el proceso
ejecutivo, que en el caso es precisamente la defensa de cumplimiento intentada
por el ejecutado y rechazada por la a-quo, por lo que la decisión de rechazarla es
correcta y debe confirmarse, quedando diferida así su discusión al juicio ordinario
posterior”. (CCDL- Sala 1, sentencia 154, 29/04/2016).

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