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Queja-Gladys Koo

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CARP.

FISCAL : 457 - 2019


SUMILLA : Queja contra Disposición de
Archivo Definitivo.

SEÑOR FISCAL DE LA PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE SAN


ISIDRO

Gladys Teresa Koo Peralta de Santos, en autos que sobre


denuncia por delito contra el Patrimonio (Estafa) que se
sigue en contra de Alzamora Fernández, Isabel Cristina
y los que resulten responsables, en mi agravio, ante usted
respetuosamente digo:

Que, por intermedio de la presente, estando a lo establecido


por el Art. 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público aprobado mediante Decreto
Legislativo Nº 052, vengo a formular RECURSO DE QUEJA DE DERECHO, contra
la Disposición de archivo definitivo de fecha 1º de abril de 2019, al no encontrarla ajustada
a los hechos y al derecho ya que tiene como fin la correcta aplicación de la pluralidad de
instancia, derecho fundamental de la correcta administración de justicia, tutela procesal
efectiva, con sujeción a un debido proceso. La Queja la interpongo conforme a los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:

I. SOBRE LA LEGITIMIDAD PARA INTERPONER RECURSO DE QUEJA.

El pasado 26 de febrero del presente año, fui notificada de la Disposición emitida en el


proceso de investigación seguida contra Alzamora Fernández, Isabel Cristina, y otros que
resulten responsables de los delitos cometidos. Dicha disposición declara no ha lugar la
formulación de denuncia penal y dispone el archivamiento definitivo de los actuados.

II. SOBRE LA COMISION DEL DELITO.


Sobre la función fiscal.

El artículo 94 inciso 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público nos permite señalar que
es obligación del Fiscal Penal formalizar denuncia ante el Juez Instructor cuando estime que
ha reunido la prueba o los indicios indispensables y suficientes para presumir la comisión de
un delito, sus responsables y la pena que debería recibir.
“La investigación fiscal no agota la investigación penal, por el contrario, se convierte en el paso inicial en
la búsqueda de la verdad. Es así que manteniendo su rigurosidad, no puede, ni debe pretender agotar la
etapa probatoria”.

Esta premisa jurídica es importante al momento de valorar las pruebas en elpresente proceso.

La resolución objeto de la presente queja, no reconoce que existen pruebase


indicios suficientes para probar la comisión del delito de ESTAFA.

1. El Código Penal establece en su artículo 196, que constituye delito de Estafa, “El que
procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o
manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma
fraudulenta,…”. y 196-A, inc. 2, (…) “Se realice con la participación de dos o más
personas”

Frente a lo antes señalado, la resolución fiscal objeto de la presente queja, señala: “Que
en el caso materia de la presente investigación, lo que efectivamente habría sucedido es
un “incumplimiento de contrato”, más no el delito de Estafa. La resolución objeto de
la presente queja, no toma en cuenta en:

a) En el tercer y cuarto considerando de la disposición impugnada se indica que se


habría aceptado las condiciones del contrato de afiliación, contrato que no fue
ofrecido, ni explicado al momento de ofrecer el servicio turístico, sin embargo hay
que mencionar que el departamento de marketing de la empresa Interamericana
Travel S.A.C., habría comunicado a la agraviada que se había ganado un paquete
vacacional GRATUITO, y el pago por dicho paquete se “pagaría en forma
fraccionada” hasta cubrir el monto de dicho servicio, sin mencionar el requisito de
compra de acciones de afiliación; es preciso resaltar que los denunciados utilizan la
imagen de la empresa a fin de crear confianza en la agraviada, produciéndose de esta
manera el engaño, concertado por Alzamora Fernández Isabel Cristina
(administradora), y sus trabajadores (Alcides y Leonardo) y los que resulten
responsables, quienes tienen el deber de proporcionarle los conocimientos
necesarios1 para la toma de decisión respecto a los servicios brindados y a la
disposición patrimonial, sea la más adecuada, por lo tanto esa omisión permite que
la agraviada caiga en error y como consecuencia disponga de su patrimonio en forma
distinta a lo ofrecido2 en favor de la empresa Interamericana Travel S.A.C., saltando
a la vista el engaño precedente por parte del departamento de marketing, y del
silencio cómplice3 del personal de la empresa (Alcides y Leonardo), siendo esto
el elemento constitutivo del delito de estafa, asi como el perjuicio económico en mi
agravio y el beneficio a favor de la empresa Interamericana Travel SAC.

b) En el quinto considerando de la disposición impugnada se indica que NO HAY


CONDUCTA PENAL, por lo que debería de dilucidarse en la vía extrapenal por
incumplimiento de contrato, razonamiento que deja mucho que decir, ya que la
conducta realizada por Alzamora Fernández Isabel Cristina (administradora),
junto con los trabajadores (Alcides y Leonardo), mediante llamadas realizadas
por el departamento de marketing captaban a personas interesadas en adquirir
un paquete turístico a bajo precio y con facilidades de pago. Para ello, al tener la
tarjeta de débito se cobraron la totalidad del paquete turístico y sin haberle
comunicado que deberían de firmar un contrato de afiliación para obtener el paquete
turístico, dicha conducta es sancionada, como bien indica la Corte Suprema en el
Recurso de Nulidad N° 2504-2015-Lima, aquellos comportamientos engañosos que
hacen incurrir en error a la víctima, conllevando la disposición de sus bienes e
intereses patrimoniales, perjudicándolas. En el presente caso, se perjudicó
patrimonialmente a la agraviada, induciéndole al engaño, ya que usaron a la referida
empresa como fachada4.

c) Consideramos que no solo hay elementos de convicción del delito de estafa, sino
también en el delito de asociación Ilicita para delinquir, en donde Alzamora

1
Deber de veracidad.
2
Se le ofreció el cobro fraccionado (mensual), sin embargo, el trabajador de nombre Leonardo utilizó las tarjetas de
la agraviada debitando la suma total de US $ 1,880.00 Dólares Americanos.
3
Sala Penal Transitoria. R.Q. N° 185-2012-LIMA.
4
Recurso de Nulidad Nº 1209-2017/LIMA, 14° Considerando.
Fernández Isabel Cristina (administradora) conocía de los hechos que ocurrían
al interior de la empresa, que la referida empresa era una de fachada para estafar
incautos, dándole visos de legalidad a esta para que otros procedan a engañar a
terceros, por lo que esta conducta corresponde al modus operandi. Siendo su rol principal
dar apariencia de legalidad a la empresa, sino que participó activamente en la
ejecución del delito instruido en calidad de coautora.

Como se verifica si existe tipicidad penal para continuar con el presente procedimiento, puesto
que no se puede dejar impune el actuar de estos facinerosos quienes pretenden soslayar su
responsabilidad penal a través de declaraciones de: no sé, no lo hizo, o no recibió directamente
el dinero; permitir esta situación es crear impunidad, por lo que solicito se declare fundada la
presente queja.

III.- ANEXOS.

1-A Copia de la disposición impugnada.


1-B Copia de mi DNI.

POR LO EXPUESTO:
A Ud. Pido declarar fundada la queja en su
oportunidad.

Lima, 02 de marzo de 2021

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