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3392 - 2021 Arch
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DISPOSICIÓN N° 02
Piura, Quince de Febrero
del año dos mil veintidós.-
a) Que, las normas penales desarrollan una función motivadora que está
indisolublemente unida a la función de tutela de bienes jurídicos; es decir,
mediante dichas normas se pretende incidir sobre los miembros de una
comunidad para que se abstengan de realizar comportamientos que
lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos tutelados, habiendo
1
reconocido la dogmática penal que el Derecho punitivo, como medio de
control social es de “última ratio”, de modo tal que el ciudadano lo utiliza
para resolver conflictos cuando todos los otros controles han fracasado, de
ello fluye pues otros principios como que el Derecho Penal es SELECTIVO,
que solo protege determinados bienes jurídicos indispensables para la vida
en sociedad; que es FRAGMENTARIO que solo tutela parte de bienes
sociales, pues el resto tienen otros medios de protección; si los bienes que
se pretenden proteger no son fundamentales ni están reconocidos en el
Derecho Penal, la tutela jurisdiccional tendrá cualquier otra naturaleza pero
no penal, donde inclusive la tutela es más adecuada.
b) Que, así como la Constitución reconoce al fiscal como titular del ejercicio de
la acción penal pública, también puede archivar las denuncias de plano al
calificarlas, siempre que el hecho denunciado no pueda ser imputado al
denunciado; que no se haya producido; que el hecho no sea típico; que no
sea justiciable; que haya prescrito; que no se haya individualizado al
imputado; o que no se haya cumplido con los requisitos de procedibilidad o
procesabilidad. En este sentido, nuestro ordenamiento penal prevé que: a)
El Fiscal si bien tiene la atribución de persecución de los delitos (Ius
persequendi), actuará en forma independiente en sus decisiones, habida
cuenta que es el titular del ejercicio de la acción penal pública, por lo que de
conformidad con lo señalado en el artículo trescientos treinta y cuatro inciso
primero del Código Procesal Penal, “…si el fiscal al calificar la denuncia o
después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares,
considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable
penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley,
declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación
preparatoria, así como ordenará el archivo definitivo de lo actuado…”,
facultad que le está acordada por su Ley Orgánica del Ministerio Público,
artículos 1º, 5º, 9º, 11º y 12º, y artículo 60º y 65º del Código Procesal Penal
respectivamente.
d) Que, la doctrina del Ministerio Público ha dejado por sentado que el archivo
fiscal es susceptible de ser definido: “como la determinación tomada por el
Ministerio Público de suspender el proceso, al estimar que el resultado de la
investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento 1”.
Consecuencialmente, el archivo fiscal supone la resolución fundada del
representante del Ministerio Público de suspender la etapa de investigación,
por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para
acusar o solicitar el sobreseimiento; no obstante, valga advertir que la figura
in comento entiende la posibilidad de incorporar nuevos datos que
coadyuven en el esclarecimiento de los hechos.
1
Doctrina publicada en el Informe Anual del Ministerio Público – Caracas - Venezuela, Tomo I, año
2001. Página 538.
2
e) De otro lado Alberto Binder advierte, que, en determinadas situaciones, la
investigación penal no arroja suficientes elementos para acusar, ni tampoco
la certeza necesaria para pedir una absolución anticipada (sobreseimiento).
Ante tales escenarios “existen dos posibilidades, según los códigos: o bien
se establece un tiempo límite dentro del cual se debe llegar a uno de los dos
estados mencionados y si no se arriba a ello, necesariamente se sobresee –
o bien se permite que la investigación termine de un modo provisional, que
implica una clausura provisoria de la investigación o sumario, hasta que se
pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de prueba”2.
2
BINDER, Alberto. “INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL”. Editorial Ad-Hoc.
Buenos Aires, 1993. Página 220.
3
BUSTILLOS, Lorenzo. EL DECRETO DE ARCHIVO. Biblioteca Jurídica Caracas – Venezuela.
Año 2002. Página 03.
4
MORENO BRANDT, Carlos. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Vadell Hermanos Editores,
año 2004. Página 432.
5
POLITOFF L, Sergio; MATTUS A, Jean Pierre & RAMÏREZ G; María Cecilia. Op. Cit.
Página 481.
3
Alberto Donna, aclarando el panorama expone que en el delito de daños se
da básicamente, un atentado contra una cosa. Dicho atentado disminuye o
elimina el valor de la cosa contra la que se atenta, pero quien sufre es la cosa
en sí misma, no un derecho o poder sobre ella. Es decir, no hay
desplazamiento de derechos referentes a una cosa, como podíamos
encontrar en otras figuras penales que protegen la propiedad, sino un
degradamiento de la cosa en sí6.
6
ALBERTO DONNA, Edgardo. Derecho Penal Parte Especial Tomo II B. Rubinzal –
Culzoni Editores. Buenos Aires – Argentina, Año 2001. Página 759-760.
7
PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. DERECHO PENAL PARTE ESPCIAL. TOMO. IDEMSA.
Página 463-464.
8
DAMIANOVICH DE CERREDO, Laura. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. Editorial Universidad,
1983. Página 485.
4
que: “Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el
único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico
testisunustestisnullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de
cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de
inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas
que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las
siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan
relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos,
enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que
por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no
sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que
debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter
objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la
incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo
anterior.”
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denunciante hacia el sindicado no resiste y/o supera el análisis de
verosimilitud.
De este modo, teniendo presente que cuando falte uno o dos de los
requisitos para fundamentar una sentencia condenatoria con la sola
declaración de la víctima, se generaría una duda razonable que
favorecería al procesado; en el presente caso estamos ante dicho
supuesto, toda vez que únicamente se ha cumplido con el primer requisito –
ausencia de incredibilidad subjetiva.
Siendo así, se hace necesario acotar que la sentencia del Máximo Intérprete
de la Constitución Política del Perú (Tribunal Constitucional) - Expediente Nº
1218-2007-PHC/TC señala que, “La responsabilidad penal que se le
atribuye al inculpado dentro de un proceso penal, en la medida que
comporta la adopción de medidas que implican una restricción de la libertad
individual, se construye sobre la base de la actuación de los medios
probatorios que a su seno hayan ingresado y que además generen en el
juzgador la convicción de la realización de los hechos investigados así como
de la participación del inculpado en ellos. En ese sentido la mera
sindicación no puede ser fundamento para establecer la
responsabilidad”.
IV. DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Piura, de conformidad a lo establecido en el Numeral 1° del
artículo 334° del Código Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 12° y
94°, inciso 2 del Decreto Legislativo 052º - Ley Orgánica del Ministerio Publico,
DISPONE: NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra JUAN CARLOS CARDOZA
ALBURQUEQUE, por el presunto delito contra el patrimonio en su modalidad
de DAÑOS, en agravio de GLADIS CARDOZA ALBURQUEQUE y KIMBERLY
SHESYRA ARBULU TINEDO; debiéndose ARCHIVAR los actuados en la
forma de Ley, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición.
NOTIFÍQUESE a la parte presuntamente agraviada a fin de que haga valer su
derecho conforme corresponda en el plazo perentorio de ley.
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OTROSI DIGO.- Firma la suscrita por Disposición Superior.----------