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Primer Despacho de Investigación

Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa


PIURA

CARPETA FISCAL 3392 - 2021


INVESTIGADO JUAN CARLOS CARDOZA ALBURQUEQUE
AGRAVIADO GLADIS CARDOZA ALBURQUEQUE y OTRO
DELITO DAÑOS
FISCAL DEL CASO NOELLIA YERIANA CASTILLO CHACALTANA

DISPOSICIÓN DE NO FORMALIZACIÓN NI CONTINUACIÓN DE


INVESTIGACIÓN Y ARCHIVO

DISPOSICIÓN N° 02
Piura, Quince de Febrero
del año dos mil veintidós.-

ESCRUTADA; la presente Carpeta Fiscal signada con el número 3392 - 2021,


seguida contra JUAN CARLOS CARDOZA ALBURQUEQUE, por el presunto delito
contra el patrimonio en su modalidad de DAÑOS, en agravio de GLADIS
CARDOZA ALBURQUEQUE y KIMBERLY SHESYRA ARBULU TINEDO; ante lo
cual debe emitirse la decisión fiscal respectiva, y; APRECIÁNDOSE.

I. SOBRE LA NOTICIA CRIMINAL:

Fluye de los actuados que con fecha 28 de agosto de 2021 en circunstancias


que la denunciante se encontraba en el interior de su domicilio en compañía de
su suegra GLADIS CARDOZA ALBURQUEQUE y de su menor hijo, hace su
aparición el imputado JUAN CARLOS CARDOZA ALBURQUEQUE, quien es
hermano de su suegra y quien también comparte el domicilio en evidente estado
de ebriedad, increpándole a la denunciante que ella quería quedarse con la casa
que era de propiedad de su madre y que iba a quemar la casa, acto seguido
salió de la vivienda y comenzó a quemar la casa, causando daños y pérdidas de
bienes materiales.

II. FUNDAMENTOS NORMATIVOS BASILARES QUE JUSTIFICAN LA


DECISIÓN FISCAL DE NO FORMALIZAR LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA

a) Que, las normas penales desarrollan una función motivadora que está
indisolublemente unida a la función de tutela de bienes jurídicos; es decir,
mediante dichas normas se pretende incidir sobre los miembros de una
comunidad para que se abstengan de realizar comportamientos que
lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos tutelados, habiendo

1
reconocido la dogmática penal que el Derecho punitivo, como medio de
control social es de “última ratio”, de modo tal que el ciudadano lo utiliza
para resolver conflictos cuando todos los otros controles han fracasado, de
ello fluye pues otros principios como que el Derecho Penal es SELECTIVO,
que solo protege determinados bienes jurídicos indispensables para la vida
en sociedad; que es FRAGMENTARIO que solo tutela parte de bienes
sociales, pues el resto tienen otros medios de protección; si los bienes que
se pretenden proteger no son fundamentales ni están reconocidos en el
Derecho Penal, la tutela jurisdiccional tendrá cualquier otra naturaleza pero
no penal, donde inclusive la tutela es más adecuada.

b) Que, así como la Constitución reconoce al fiscal como titular del ejercicio de
la acción penal pública, también puede archivar las denuncias de plano al
calificarlas, siempre que el hecho denunciado no pueda ser imputado al
denunciado; que no se haya producido; que el hecho no sea típico; que no
sea justiciable; que haya prescrito; que no se haya individualizado al
imputado; o que no se haya cumplido con los requisitos de procedibilidad o
procesabilidad. En este sentido, nuestro ordenamiento penal prevé que: a)
El Fiscal si bien tiene la atribución de persecución de los delitos (Ius
persequendi), actuará en forma independiente en sus decisiones, habida
cuenta que es el titular del ejercicio de la acción penal pública, por lo que de
conformidad con lo señalado en el artículo trescientos treinta y cuatro inciso
primero del Código Procesal Penal, “…si el fiscal al calificar la denuncia o
después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares,
considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable
penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley,
declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación
preparatoria, así como ordenará el archivo definitivo de lo actuado…”,
facultad que le está acordada por su Ley Orgánica del Ministerio Público,
artículos 1º, 5º, 9º, 11º y 12º, y artículo 60º y 65º del Código Procesal Penal
respectivamente.

c) El Fiscal como defensor de la legalidad es el garante de la legalidad, y que


las normas en sí mismas contienen garantías para los justiciables, cuya
télesis es evitar conflictos o para cortar los que ya existen, exigencia
establecida en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo.

d) Que, la doctrina del Ministerio Público ha dejado por sentado que el archivo
fiscal es susceptible de ser definido: “como la determinación tomada por el
Ministerio Público de suspender el proceso, al estimar que el resultado de la
investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento 1”.
Consecuencialmente, el archivo fiscal supone la resolución fundada del
representante del Ministerio Público de suspender la etapa de investigación,
por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para
acusar o solicitar el sobreseimiento; no obstante, valga advertir que la figura
in comento entiende la posibilidad de incorporar nuevos datos que
coadyuven en el esclarecimiento de los hechos.

1
Doctrina publicada en el Informe Anual del Ministerio Público – Caracas - Venezuela, Tomo I, año
2001. Página 538.

2
e) De otro lado Alberto Binder advierte, que, en determinadas situaciones, la
investigación penal no arroja suficientes elementos para acusar, ni tampoco
la certeza necesaria para pedir una absolución anticipada (sobreseimiento).
Ante tales escenarios “existen dos posibilidades, según los códigos: o bien
se establece un tiempo límite dentro del cual se debe llegar a uno de los dos
estados mencionados y si no se arriba a ello, necesariamente se sobresee –
o bien se permite que la investigación termine de un modo provisional, que
implica una clausura provisoria de la investigación o sumario, hasta que se
pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de prueba”2.

f) El Venezolano Lorenzo Bustillos3, respecto al decreto de archivo fiscal, nos


dice que el representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal,
cuando, agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso
concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca
de la existencia de un hecho punible, o respecto la participación de
determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia
del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona
como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa
investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga
procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de
incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de
esclarecer los hechos objeto de la investigación.

g) Sobre el particular, vale la pena dedicar un espacio a las disertaciones de


Moreno Brandt, para quien el decreto de archivo fiscal: “no pone fin a la
investigación ni impide su continuación”. Incluso, advierte el referido autor
que la resolución fiscal se dicta sin perjuicio de la reapertura de la causa
cuando aparezcan nuevos elementos de convicción”4.

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO:

3.1. Análisis del tipo Penal – DAÑOS

 Debe indicarse en primer orden que en el delito de daños el bien jurídico


tutelado es el patrimonio, pero de forma concreta la funcionalidad del bien, su
integridad material, así como su valor en el mercado, que han de afectarse
cuando el agente destruye, daña o inutiliza el objeto material del delito. De su
lado, el chileno Sergio Politoff, nos dice que el delito de daños es de aquellos
delitos en los que el agente pretende ocasionar una disminución
patrimonial en otro, sin que él obtenga provecho o enriquecimiento (…),
siendo que en este ilícito no existe peligro para las personas, siendo por tanto
el único bien jurídico protegido, la propiedad5.

2
BINDER, Alberto. “INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL”. Editorial Ad-Hoc.
Buenos Aires, 1993. Página 220.
3
BUSTILLOS, Lorenzo. EL DECRETO DE ARCHIVO. Biblioteca Jurídica Caracas – Venezuela.
Año 2002. Página 03.
4
MORENO BRANDT, Carlos. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Vadell Hermanos Editores,
año 2004. Página 432.
5
POLITOFF L, Sergio; MATTUS A, Jean Pierre & RAMÏREZ G; María Cecilia. Op. Cit.
Página 481.

3
 Alberto Donna, aclarando el panorama expone que en el delito de daños se
da básicamente, un atentado contra una cosa. Dicho atentado disminuye o
elimina el valor de la cosa contra la que se atenta, pero quien sufre es la cosa
en sí misma, no un derecho o poder sobre ella. Es decir, no hay
desplazamiento de derechos referentes a una cosa, como podíamos
encontrar en otras figuras penales que protegen la propiedad, sino un
degradamiento de la cosa en sí6.

 Asimismo se tiene que las modalidades típicas son: “dañar, destruir o


inutilizar”, entendiéndose por DAÑAR, en la realización de actos materiales
que provocan un menoscabo, una afectación a la estructura integral del bien,
cuando se produce una visible alteración de su configuración corporal. Con su
acción, el autor o agente no busca destruir ni inutilizar el bien, lo único que
busca es deteriorarlo para que no siga cumpliendo su finalidad normal y
natural. Por DESTRUIR, importa la desaparición del bien, dejarlo en añicos,
alternándose en su propia esencia y/o configuración, su estructuración
material es objeto de una total modificación, por lo que el bien no puede ser
susceptible de ser recompuesto o refaccionado a diferencia de lo que
acontece en el daño. INUTILIZACIÓN, puede decirse que se presenta cuando
se perjudica la esencia misma de la cosa, propiciando su disfunción, en el
sentido de que el bien sigue en poder fáctico de su dueño, mas ya no puede
reportarle la utilidad que este tenía antes de la acción perjudicial7.

 Para Laura Damianovich, DESTRUIR, es deshacer, arruinar, asolar;


importando la extinción de la cosa. INUTILIZAR es convertir una cosa en otra
carente de provecho, fruto o interés sin posibilidad de servicio, de afectación
funcional; constituye un daño, pero no todo daño es inutilización. Por DAÑAR
representa, en cambio, causarle perjuicio, maltratarla (…)8.

 Ahora bien, respecto a la tipicidad subjetiva en el delito de daños, se


requiere necesariamente del conocimiento y voluntad del agente, esto
es la presencia del dolo al momento de la causación del daño sobre el
bien ajeno. Debe estar presente la intención de dañar, destruir o inutilizar el
bien total o parcialmente ajeno, es decir, el agente dirige su conducta a
causar un daño, sobre el bien, sabiendo de su ajenidad (total o parcial). No
resulta necesario exigir la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto
ajeno al dolo.

3.2 Del análisis del caso sub examine.

 Para el presente caso y habiéndose culminado el plazo de investigación, se


advierte que el único medio probatorio vinculante con los investigados, está
la sola sindicación hacia los encartados, en tal sentido cabe analizar tal
sindicación en base al ACUERDO PLENARIO N° 2-2005/CJ-116 ; respecto
de los REQUISITOS DE LA SINDICACIÓN, en el cual se ha establecido

6
ALBERTO DONNA, Edgardo. Derecho Penal Parte Especial Tomo II B. Rubinzal –
Culzoni Editores. Buenos Aires – Argentina, Año 2001. Página 759-760.
7
PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. DERECHO PENAL PARTE ESPCIAL. TOMO. IDEMSA.
Página 463-464.
8
DAMIANOVICH DE CERREDO, Laura. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. Editorial Universidad,
1983. Página 485.

4
que: “Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el
único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico
testisunustestisnullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de
cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de
inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas
que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las
siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan
relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos,
enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que
por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no
sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que
debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter
objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la
incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo
anterior.”

 En el marco de lo establecido en el párrafo precedente; que se ha


constituido como precedente vinculante, cabe precisar que cuando falten los
tres requisitos antes señalados, no habría duda de que estamos ante una
mera sindicación, la misma que ni puede “(…) ser fundamento para
establecer la responsabilidad penal, y, por consiguiente, para imponer una
pena (…) mientras que, cuando falte uno o dos de los requisitos se
generaría una duda razonable que favorecería al procesado”.

 Siendo así, en cuanto al primer requisito Ausencia de Incredibilidad


Subjetiva, se tiene que la recurrente KIMBERLY SHESYRA ARBULU
TINEDO síndica a JUAN CARLOS CARDOZA ALBURQUEQUE como el
responsable de haber causado DAÑOS en su agravio; no obstante,
analizados los actuados no se colige que exista entre la denunciante y el
denunciado una relación de odio, resentimiento, enemistad u otras que
puedan incidir en la parcialidad deposición, que por ende le nieguen aptitud
para generar certeza; por lo que, queda superada la garantía de Ausencia
de incredibilidad subjetiva realizada por la agraviada.

 Con respecto al segundo requisito Verosimilitud, este se refiere que debe de


existir coherencia y solidez en la declaración o sindicación formulada por el
denunciante, además que dicha sindicación debe de estar rodeada de
ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de
aptitud probatoria. En el presente caso, a pesar que pueda existir
coherencia y solidez por parte de la denunciante en su sindicación, de la
revisión de los actuados se advierte que no obran otros elementos ni
corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que corroboren y doten
de suficiente aptitud probatoria la sindicación realizada por el denunciante;
en el presente caso si bien existe la denuncia correspondiente, no obra en
autos otros elementos que corroboren la versión fáctica de su denuncia,
esto es, testigos presenciales de los hechos; aunado a ello, se ha cumplido
con citar a la parte agraviada a fin que ratifique el contenido de su denuncia
y aporte nuevos elementos gravitantes en el esclarecimiento de los hechos,
pero se ha obtenido un resultado negativo denotando un desinterés de su
parte en coadyuvar con la acción de la justicia; en consecuencia; en esta
parte del análisis se tiene que la sindicación incriminatoria realizada por el

5
denunciante hacia el sindicado no resiste y/o supera el análisis de
verosimilitud.

 En cuanto al tercer y último requisito de persistencia de incriminación, se ha


podido observar que la parte denunciante a pesar que se ha cumplido con
citarla a fin que ratifique el contenido de su denuncia y aporte nuevos
elementos gravitantes en el esclarecimiento de los hechos – como es la
valorización de los daños -, se ha obtenido un resultado negativo denotando
un desinterés de su parte en coadyuvar con la acción de la justicia

 De este modo, teniendo presente que cuando falte uno o dos de los
requisitos para fundamentar una sentencia condenatoria con la sola
declaración de la víctima, se generaría una duda razonable que
favorecería al procesado; en el presente caso estamos ante dicho
supuesto, toda vez que únicamente se ha cumplido con el primer requisito –
ausencia de incredibilidad subjetiva.

 Siendo así, se hace necesario acotar que la sentencia del Máximo Intérprete
de la Constitución Política del Perú (Tribunal Constitucional) - Expediente Nº
1218-2007-PHC/TC señala que, “La responsabilidad penal que se le
atribuye al inculpado dentro de un proceso penal, en la medida que
comporta la adopción de medidas que implican una restricción de la libertad
individual, se construye sobre la base de la actuación de los medios
probatorios que a su seno hayan ingresado y que además generen en el
juzgador la convicción de la realización de los hechos investigados así como
de la participación del inculpado en ellos. En ese sentido la mera
sindicación no puede ser fundamento para establecer la
responsabilidad”.

 Es por ello que no se ha llegado a la certeza respecto de la imputación


materia de la presente investigación; en virtud de ello, no ha sido posible
enervar el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a la imputada,
principio y garantía que se encuentra reconocido en el artículo 2 numeral 24
literal e) de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo II del
Título Preliminar del Código Procesal Penal.

IV. DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Piura, de conformidad a lo establecido en el Numeral 1° del
artículo 334° del Código Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 12° y
94°, inciso 2 del Decreto Legislativo 052º - Ley Orgánica del Ministerio Publico,
DISPONE: NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra JUAN CARLOS CARDOZA
ALBURQUEQUE, por el presunto delito contra el patrimonio en su modalidad
de DAÑOS, en agravio de GLADIS CARDOZA ALBURQUEQUE y KIMBERLY
SHESYRA ARBULU TINEDO; debiéndose ARCHIVAR los actuados en la
forma de Ley, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición.
NOTIFÍQUESE a la parte presuntamente agraviada a fin de que haga valer su
derecho conforme corresponda en el plazo perentorio de ley.

6
OTROSI DIGO.- Firma la suscrita por Disposición Superior.----------

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