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Articulo 173
Articulo 173
Articulo 173
Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I,
página 175
Tipo: Jurisprudencia
De acuerdo con el inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución y la fracción I
del artículo 170 la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias
definitivas dictadas por autoridades judiciales en dos supuestos: (i) cuando la violación se
cometa en sentencia definitiva; y (ii) cuando la violación se cometa durante el procedimiento,
afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo. Con todo, esta Primera Sala
estima que tratándose de una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio,
en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a derechos fundamentales
cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral que tengan como consecuencia la eventual
exclusión de determinado material probatorio. Si bien es cierto que de una interpretación
literal y aislada del apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo pudiera desprenderse que
sí es posible analizar en el juicio de amparo directo las violaciones a las leyes del
procedimiento que hayan trascendido a las defensas del quejoso cometidas durante
cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio, toda vez que la Ley de Amparo
en ningún momento limita el examen de dichas violaciones a las que hayan ocurrido en una
etapa determinada, esta Primera Sala estima que una interpretación conforme con la
Constitución de la citada disposición permite concluir que el análisis de las violaciones
procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas
durante la audiencia de juicio oral. En primer lugar, porque sólo con dicha interpretación
adquiere plena operatividad el principio de continuidad previsto en el artículo 20
constitucional, que disciplina el proceso penal acusatorio en una lógica de cierre de etapas y
oportunidad de alegar. Este principio constitucional ordena que el procedimiento se desarrolle
de manera continua, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide –
investigación, intermedia y juicio– cumpla su función a cabalidad y, una vez que se hayan
agotado, se avance a la siguiente sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se
considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus
planteamientos en el momento o etapa correspondiente, pues de lo contrario se entiende por
regla general que se ha agotado su derecho a inconformarse. En segundo lugar, porque dicha
interpretación también es consistente con la fracción IV del apartado A del artículo 20
constitucional. De acuerdo con dicha porción normativa, el juez o tribunal de enjuiciamiento
no debe conocer de lo sucedido en etapas previas a juicio a fin de garantizar la objetividad e
imparcialidad de sus decisiones. En consecuencia, si el acto reclamado en el amparo directo es
la sentencia definitiva que se ocupó exclusivamente de lo ocurrido en la etapa de juicio oral, el
tribunal de amparo debe circunscribirse a analizar la constitucionalidad de dicho acto sin
ocuparse de violaciones ocurridas en etapas previas. Esta interpretación además es
consistente con el artículo 75 de la Ley de Amparo, que dispone que en las sentencias que se
dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado
ante la autoridad responsable.
Amparo directo en revisión 5744/2014. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para
formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la
presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto
concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo en revisión 7225/2016. Eduardo Romero Luna. 18 de octubre de 2017. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló
voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló
voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis y
Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón.
Amparo directo en revisión 7103/2016. Julio César Chávez Sandoval. 18 de octubre de 2017.
Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien
formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la
presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto
concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón.
Amparo directo en revisión 2058/2017. Andrés Ríos Romero. 18 de octubre de 2017. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su
derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas
en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Tesis de jurisprudencia 74/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes
10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.