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Articulo 173

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ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

I. INVESTIGACION, Y ESTA TENDRA DOS MOMENTOS: LA PRIMERA


ES LA INICIAL, LA CUAL ES LLEVADA POR EL MINISTERIO
PÚBLICO, Y SE VA A ENCARGAR DE RECABAR LOS DATOS DE
PRUEBA NECESARIOS Y LLEVAR A CABO LOS ACTOS DE
INVESTIGACION PERTINENTE, Y UTILIZAR LAS TECNICAS DE
INVESTIGACION. LA SEGUNDA FASE ES LA COMPLEMENTARIA,
AQUÍ INTERVIENE LA AUTORIDAD JUDICIAL, A TRAVES DEL JUEZ
DE CONTROL, SE VA A FORMULAR LA IMPUTACION AL IMPUTADO,
SE VA A DECIDIR SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DECIDIR
SI SE VINCULA A PROCESO, Y REGRESA EL EXPEDIENTE AL MP.
II. PREPARACION A JUICIO O INTERMEDIA
TIENE DOS FASES, UNA ES ESCRITA Y OTRA ORAL, LA PRIMERA
ES DONDE EL MINISTERIO PUBLICO VA A FORMULAR SU
ACUSACION POR ESCRITO Y LA VICTIMA VA A SOLICITAR SU
COADYUVANCIA Y EL IMPUTADO VA A RESPONDER A LA
ACUSACION POR ESCRITO. Y EN LA FASE ORAL SE LLEVARÁ A
CABO LA AUDIENCIA INTERMEDIA EN LA CUAL, LA PARTE
MEDULAR ES EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, Y TERMINA CON
UN AUTO A JUCIO
III. LA ETAPA A JUCIO: TIENE DOS MOMENTOS, UNO ES EL
DESAHOGO DE PRUEBAS Y EL DICTADO DE SENTENCIA.

ETAPAS EN LAS QUE SE COMETEN LAS VIOLACIONES


DE ACUERDO CON EL ARTICULO 173, APARTADO B

ARTICULO 173, APARTADO B ETAPA


I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la INVESTIGACIÓN
presencia del órgano jurisdiccional actuante La presencia del órgano
o se practique diligencias en forma distinta jurisdiccional y las diligencias
a la prevenida por la ley; son elementos que están
presentes en la etapa inicial y
complementaria

II. El desahogo de pruebas se realice por ETAPA A JUICIO


una persona distinta a la autoridad judicial Ya que es este el momento en
que deba intervenir donde se hará tal acción
III. Intervenga en el juicio el órgano INVESTIGACION
jurisdiccional que haya conocido del caso Ya que hace su intervención la
previamente; autoridad judicial
IV. La presentación de argumentos y INVESTIGACION
pruebas en el juicio no se realice de manera /PREPARACION A JUICION
pública, contradictoria y oral, salvo las
excepciones previstas por la legislación
procedimental aplicable;
V. La oportunidad para sostener la PREPARACION A JUICIO
acusación o la defensa no se realice en
igualdad de condiciones
; VI. No se respete al imputado el derecho a PREPARACION A JUICIO
declarar o guardar silencio, la declaración
del imputado se obtenga mediante
incomunicación, intimidación, tortura o sin
presencia de su defensor, o cuando el
ejercicio del derecho a guardar silencio se
utilice en su perjuicio
VII. El Órgano jurisdiccional reciba a una de PREPARACION A JUICIO
las partes para tratar el asunto sujeto a
proceso sin la presencia de la otra, salvo las
excepciones previstas por la legislación
procedimental aplicable
VIII. El imputado no sea informado, desde el INVESTIGACION
momento de su detención en su
comparecencia ante el Ministerio Público o
ante el órgano jurisdiccional, de los hechos
que se le imputan y los derechos que le
asisten

IX. No se le haga saber o se le niegue al imputado INVESTIGACION


extranjero, el derecho a recibir asistencia consular de
las embajadas o consulados del país respecto del que
sea nacional, salvo que haya declinado
fehacientemente a este derecho
X. No se reciban al imputado los medios de prueba o PREPARACION A JUICIO
pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con JUICIO
arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el
ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener
la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su
testimonio en los términos señalados por la ley
XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por PREPARACION A JUICIO
un juez o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de
excepción precisados por las disposiciones aplicables;
XII. No se faciliten al imputado todos los datos que INVESTIGACION /
solicite para su defensa y que consten en el PREPARACION A JUICIO
procedimiento o se restrinja al imputado y a la defensa
el acceso a los registros de investigación cuando el
primero esté detenido o se pretenda recibirle
declaración o entrevistarlo;
XIII. No se respete al imputado el derecho de contar INVESTIGACION
con una defensa adecuada por abogado que elija
libremente desde el momento de su detención, o en
caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le
nombre un defensor público, o cuando se impida,
restrinja o intervenga la comunicación con su defensor;
cuando el imputado sea indígena no se le proporcione
la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de
su lengua y cultura, así como cuando el defensor no
comparezca a todos los actos del proceso
XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda INVESTIGACION
suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo
y no se le proporcione la asistencia de un intérprete
que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del
Estado, o que tratándose de personas indígenas no se
le proporcione un intérprete que tenga conocimiento
de su lengua y cultura;
XV. Debiendo ser juzgado por una autoridad judicial, no INVESTIGACION
se integre en los términos previstos en la ley o se le
juzgue por otro tribunal;
XVI. No se permite interponer los recursos en los PREPARACION A JUICIO
términos que la ley prevea respecto de las providencias
que afecten partes sustanciales del procedimiento que
produzca indefensión;
XVII. No se hayan respetado los derechos de la víctima INVESTIGACION
y ofendido en términos de la legislación aplicable;
XVIII. Cuando seguido el proceso por un delito, el INVESTIGACION
quejoso haya sido sentenciado por un ilícito diverso a
los mismos hechos materiales que fueron objeto de la
investigación, sin que hubiese sido oído en defensa
sobre la nueva clasificación, en términos de la
legislación procedimental aplicable.
No se considerará que el delito es diverso cuando el
que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del
que haya sido materia del proceso, o bien sea el
resultado de la reclasificación jurídica del delito en
términos del Código Nacional de Procedimientos
Penales;
XIX. Se trate de casos análogos a las fracciones INVESTIGACION
anteriores a juicio del Órgano jurisdiccional de amparo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2018868

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Común, Penal

Tesis: 1a./J. 74/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I,
página 175

Tipo: Jurisprudencia

VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL


ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO
OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.

De acuerdo con el inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución y la fracción I
del artículo 170 la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias
definitivas dictadas por autoridades judiciales en dos supuestos: (i) cuando la violación se
cometa en sentencia definitiva; y (ii) cuando la violación se cometa durante el procedimiento,
afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo. Con todo, esta Primera Sala
estima que tratándose de una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio,
en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a derechos fundamentales
cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral que tengan como consecuencia la eventual
exclusión de determinado material probatorio. Si bien es cierto que de una interpretación
literal y aislada del apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo pudiera desprenderse que
sí es posible analizar en el juicio de amparo directo las violaciones a las leyes del
procedimiento que hayan trascendido a las defensas del quejoso cometidas durante
cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio, toda vez que la Ley de Amparo
en ningún momento limita el examen de dichas violaciones a las que hayan ocurrido en una
etapa determinada, esta Primera Sala estima que una interpretación conforme con la
Constitución de la citada disposición permite concluir que el análisis de las violaciones
procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas
durante la audiencia de juicio oral. En primer lugar, porque sólo con dicha interpretación
adquiere plena operatividad el principio de continuidad previsto en el artículo 20
constitucional, que disciplina el proceso penal acusatorio en una lógica de cierre de etapas y
oportunidad de alegar. Este principio constitucional ordena que el procedimiento se desarrolle
de manera continua, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide –
investigación, intermedia y juicio– cumpla su función a cabalidad y, una vez que se hayan
agotado, se avance a la siguiente sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se
considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus
planteamientos en el momento o etapa correspondiente, pues de lo contrario se entiende por
regla general que se ha agotado su derecho a inconformarse. En segundo lugar, porque dicha
interpretación también es consistente con la fracción IV del apartado A del artículo 20
constitucional. De acuerdo con dicha porción normativa, el juez o tribunal de enjuiciamiento
no debe conocer de lo sucedido en etapas previas a juicio a fin de garantizar la objetividad e
imparcialidad de sus decisiones. En consecuencia, si el acto reclamado en el amparo directo es
la sentencia definitiva que se ocupó exclusivamente de lo ocurrido en la etapa de juicio oral, el
tribunal de amparo debe circunscribirse a analizar la constitucionalidad de dicho acto sin
ocuparse de violaciones ocurridas en etapas previas. Esta interpretación además es
consistente con el artículo 75 de la Ley de Amparo, que dispone que en las sentencias que se
dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado
ante la autoridad responsable.

Amparo directo en revisión 669/2015. Ian Eduardo Camarillo Hernández. 23 de agosto de


2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se
aparte de las consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Amparo directo en revisión 5744/2014. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para
formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la
presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto
concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

Amparo directo en revisión 7225/2016. Eduardo Romero Luna. 18 de octubre de 2017. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló
voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló
voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis y
Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón.

Amparo directo en revisión 7103/2016. Julio César Chávez Sandoval. 18 de octubre de 2017.
Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien
formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la
presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto
concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón.

Amparo directo en revisión 2058/2017. Andrés Ríos Romero. 18 de octubre de 2017. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su
derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas
en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.

Tesis de jurisprudencia 74/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes
10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.

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