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Ensayo Copropiedad

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

Escuela Profesional de Derecho

TRABAJO ACADÉMICO

 LA COPROPIEDAD, COPROPIEDAD GERMANA O DE MANO COMÙN Y


COPROPIEDAD ROMANA POR CUOTAS IDEALES, REGIMEN
PATRIMONIAL DE LAS SOCIEDAD DE GANANCIALES Y LA
POSIBILIDAD DE EMBARGO DE DICHOS BIENES EN EL PERÙ.

PRESENTADO POR:

ASIGNATURA:

AREQUIPA-PERÙ

2022
INTRODUCCIÒN

Un matrimonio es un proyecto de vida en el cual un hombre y una mujer unen sus


vidas dando lugar a una sociedad conyugal el cual va a generar deberes y derechos,
también tendrá la posibilidad de llevar al matrimonio el patrimonio que tenía cuando
era soltero, adquiriendo esta sociedad bienes y obligaciones, es así que entre
ambos cónyuges se dará el régimen patrimonial o régimen económico.

En el presente ensayo desarrollaremos el patrimonio en cuanto a la sociedad de


gananciales asimismo ahondaremos y seremos breves al referirnos de la
copropiedad entendiéndola como aquella situación en la que un mismo bien
concurren dos o mas propietarios, teniendo cada uno de ellos una cuota ideal sobre
el bien, generalmente cada una de ellas representada en porcentajes.
DESARROLLO

LA COPROPIEDAD

Entendemos por copropiedad al derecho real de propiedad sobre un bien que puede
pertenecer simultáneamente a dos o más personas ya sean naturales o jurídicas por
cuotas ideales tal como indica nuestro código civil, es así que las cuotas de los
propietarios de presumen iguales salvo que la ley o título dispongan proporciones
distintas.

Esta se da de dos formas distintas, una que sería atribuida de manera individual a
cada propietario y otra que se da de manera colectiva quienes tomaran sus
decisiones por unanimidad o por mayoría absoluta según lo previsto en el artículo
971.del C.C.

Analizando de tal forma diríamos que existe copropiedad cuando dos o mas
personas tienen el dominio sobre un bien proindiviso, siendo cada una propietaria de
una parte que se reflejaría en un porcentaje sobre la totalidad del bien común, pero
este no se materializaría en alguna parte del bien ya que es un derecho abstracto
sobre la totalidad del bien hasta que esta sea adjudicada y se haga la división o
repartición del bien.

El bien continuaría siendo uno solo, pero los copropietarios serian varios y cada uno
al tener participación sobre el bien y al ser medida en porcentajes pueden ser
iguales en partes o diferentes siendo el caso, pero todos serian dueños del bien,
siendo la copropiedad una excepción a la propiedad exclusiva.

También el copropietario puede disponer o gravar libremente su cuota ideal y tiene


la facultad inherente de pedir la partición del bien en cualquier momento.

Como sabemos la propiedad es el derecho que permite al propietario ejercer las mas
amplias atribuciones, tales como el uso, disfrute, disposición y reivindicación del bien
el cual debe estar acorde a la ley y ejercerse en armonía.
Entre sus características tenemos a la exclusividad; siendo esta la imposibilidad de
que dos personas ejerzan titularidad simultanea sobre uno mismo bien, pero esta
regla no es absoluta ya que la copropiedad permite la concurrencia de dos o más
cotitulares de cuotas ideales sobre la totalidad del bien.

Hay copropiedad desde el momento en que una sola y misma cosa pertenece en su
conjunto a varias personas, sin que se pueda concibió una propiedad sobre la cosa
que pertenezca a varias personas de tal modo que cada una tenga la propiedad
plena.

Asignar partes materiales y divisas, sin que ninguna de ellas pueda decidir: esto es
mío solo. La copropiedad es una propiedad plural (Bosch, 1950, p.328.)

Las causales de extinción se dan en los siguientes casos:

 División y partición del bien común.


 Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.
 Destrucción total o pérdida del bien.
 Enajenación del bien a un tercero.
 Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios.

Cuando queremos resaltar de cómo se desarrolló la copropiedad en el Derecho


romano, concebimos que la copropiedad fue organizada como una propiedad por
cuotas también denominada Communio; entonces el Derecho romano no concibió
una propiedad sobre la cosa que pertenezca a varias personas de modo tal que
cada persona tenga propiedad plena. No pueden subsistir dos derechos de
propiedad plenas sobre la misma cosa.

La comunidad por cuotas entonces decimos que tiene su origen en la concepción


individualista del Derecho romano, en el cual el individuo predomina siempre sobre
la comunidad, lo que explica que cada condómino tenga la propiedad exclusiva
sobre una cuota ideal. Comunidad es cotitularidad de cualquier derecho y
copropiedad es la cotitularidad de derecho de propiedad (Pérez Gonzales y José
Alguer, p. 615).

Al referirnos a condominio romano (condominium iuris romani), se entiende aquel


donde el condómino tiene el dominio pleno sobre el bien y cada uno de ellos es
titular de una parte intelectual o cuota sobre dicho bien, de lo cual puede disponer o
gravar y tiene derecho a solicitar la división del bien en cualquier momento, teniendo
este carácter transitorio, trascendiendo este sistema a los juristas modernos.

Asimismo, la copropiedad germana denominado propiedad en mano común, que no


constituye una expresión de la propiedad individual como el Derecho romano, sino
por lo contario esta otorga importancia al elemento corporativo con carácter de
comunidad indivisible en la que los codueños no tienen ninguna cuota, en esta figura
la titularidad pertenece a la colectividad que no constituye una persona jurídica, sin
derecho a solicitar la división, claro que como en el Derecho romano este dominio
corresponde a todos los comuneros reunidos , pero ninguno de ellos lo ejerce a título
individual, ni siquiera sobre una porción indivisa, por tanto no puede enajenar ni
gravar su derecho.

Entonces al referirnos a la comunidad de propiedad de mano en común se


encuentra en las normas sobre la sociedad, en la comunidad de bienes
matrimoniales y en la comunidad de herederos, siempre que estas pertenezcan a
estas masas patrimoniales comunes, existirá en mano común, siendo que los
comuneros tienen participaciones en la propiedad, pero estas no pueden expresarse
cuantitativamente en cuotas (Bosch, 1971, p. 610).

Entendiendo entonces que el comunero en esta figura germánica no puede disponer


de su participación ni solo ni con el consentimiento de los demás, solo en el caso de
la totalidad de la cosa por todos los comuneros en conjunto o en cuotas
determinadas en la cual cada comunero tendrá a su vez una participación.

En el Derecho germánico resalto de forma pausada las siguientes consecuencias;

1. Nadie puede disponer libremente de su parte.


2. Nadie puede exigir libremente la división.
3. La administración ordinaria es común en el mas estricto sentido de la
palabra, no existiendo mayorías, necesitando la unanimidad.

En nuestro país sin embargo se presenta una figura anómala por el cual los
copropietarios usan y gozan en exclusividad partes materiales de un bien común que
no ha sido objeto de partición, en las cuales han construido sus casas, locales
comerciales, etc., como en el caso de tres hermanos que adquieren un fundo por
herencia, anticipo de herencia, compra, donación, legado etc., luego cada uno sin la
partición formal del bien, entra en posesión exclusiva de un parte material en el cual
hacen inversiones pequeñas o grandes, así como en el caso en donde los
empresarios inescrupulosos venden terrenos rústicos o urbanos sin haber iniciado o
estando en proceso la habilitación urbana, siendo los compradores quienes asumen
la carga técnica por incumplimiento del ordenamiento jurídico urbanístico.

En el Perú el régimen patrimonial del matrimonio puede ser de sociedad de


gananciales o de separación de patrimonios (artículo 295 del C.C.). Si al tiempo de
celebrarse el matrimonio los contrayentes no expresaron su voluntad sobre el
régimen al que se acogerán se regirán bajo el régimen de sociedad de gananciales
el mismo que puede ser propios o sociales. Los cónyuges no tienen derechos
individuales (no existen cuotas sobre el bien) sobre los que puedan ejercer
facultades de disposición. Solo hay derechos que se ejercen conjuntamente durante
la vigencia de la sociedad de gananciales.

Los cónyuges son propietarios conjuntos, en este caso no se daría una permuta, no
existe una traslación de cuotas por la sencilla razón que estas no existen y por lo
mismo se supone que no se han generado derechos individuales contra los
derechos de los cónyuges.

A hora bien existen supuestos en los cuales los bienes sociales se ven afectados por
deudas propias (artículo 309 del Código civil) y la sociedad de gananciales se
extinguen sin que concurra la voluntad conjunta de los cónyuges (artículos 297, 329,
330 y 332del código civil). Otras excepciones al rigor de nuestra comunidad
germánica, provienen de un interesante pronunciamiento de la Corte Suprema, el
mismo que comentaremos a continuación:

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica resolvió la


Casación No 1718-99, en el proceso de tercería seguido por Aurora Erminia Wong
Lau de Li. La demandante pretendía dejar sin efecto el embargo tratado contra los
derechos del cónyuge varón sobre un bien social, por una deuda contraída por él a
título personal. La demandante interpuso el recurso de casación alegando la
imposibilidad de un embargo contra los derechos de su cónyuge en el bien social,
pues en la sociedad de gananciales alego, no existen derechos, acciones ni
porcentajes individualizados.

En el considerando sexto de la sentencia señala:

“Los derechos que el deudor casado tenga en los bienes sociales de su


cónyuge también forman parte de su patrimonio y no hay norma legal que impida
que sean embargados en garantía de una obligación, por eso el artículo 330 del
código sustantivo establece que la declaración de insolvencia de uno de los
cónyuges determina de pleno derecho la sustitución de régimen de sociedad de
gananciales por el de separación de patrimonios y el artículo 309 del mismo Código
señala que la responsabilidad extracontractual de uno de los cónyuges se puede
hacer efectiva en la parte de los bienes de la sociedad que le corresponderían en
caso de liquidación.”

En el considerando noveno agregó: “Que además es preciso señalar que no se debe


confundir la medida cautelar de embargo con la ejecución de un bien social de la
sociedad conyugal que no procederá hasta que no se produzca la separación de
matrimonios.”

Con estos fundamentos la Corte Suprema declaró infundada la casación, por lo que
el embargo se mantuvo vigente.

Siendo esta sentencia de mucha importancia, pues por la vía de la interpretación


jurisprudencial la misma que es una fuente válida del derecho, se ha establecido un
alcance muy peculiar para los derechos de los cónyuges con relación a los bienes
sociales. Asimismo, la Corte Suprema entiende que si bien los cónyuges no tienen
cuotas ideales o participaciones respecto de las cuales puedan ejercer libre
disposición (como ocurre en la copropiedad), ni tampoco gozan de la libertad que
rige en la copropiedad ordinaria, tampoco se puede negar que algún derecho tiene
los cónyuges sobre los bienes sociales y que estos derechos deben responder en
algunos casos por las deudas propias de cada cónyuge.

La decisión de la Corte Suprema resulta sin duda interesante. Aunque no


concordamos con ella se debe resaltar su impacto vinculante por lo menos en la
`práctica. En los hechos se ha cambiado el alcance de la sociedad de gananciales
creándose una situación intermedia entre la comunidad romana y la comunidad
germánica. Así es evidente el acercamiento entre la copropiedad ordinaria y la
sociedad de gananciales. En nuestro país las formulas legales que rigen provienen
de la ley o de la interpretación jurisprudencial, tanto para la copropiedad cuanto,
para la sociedad de gananciales, su alcance debe obedecer exclusivamente a las
exigencias de nuestra realidad.

CONCLUSIONES

a. Definimos a la copropiedad como aquella situación en la que sobre un mismo


bien concurren dos o mas propietarios, teniendo cada uno de ellos una cuota
ideal sobre el bien, generalmente una de ellas representada en porcentajes.

b. Pro indiviso se refiere a que no hay división material del bien, por ello no se
puede decir que a cada condómino pertenece una parte especial del bien, sino
un porcentaje (parte alícuota) sobre la totalidad del bien, por ejemplo, si el bien
común es de propiedad de cinco personas a cada una de ellas les
corresponde un quinto de esa propiedad, si es que por ley o convenio no se ha
dispuesto un porcentaje distinto.

c. Al porcentaje que le corresponde a cada copropietario se le denomina cuota-


parte o parte alícuota o parte indivisa o cuota ideal siendo estas (proporciones
o participaciones), la que se extiende a la totalidad del bien, pero no se
identifica con una parte material del mismo.

d. Cada propietario puede servirse del bien común de acuerdo con su naturaleza
(poseerlo, percibir sus frutos o participar en ellos, reivindicarlo), sin perjudicar
a los otros y sin impedirles que ejerzan sus derechos similares.

e. Como la propiedad es un derecho real de propiedad sobre un bien que


pertenece a varias personas por cuotas ideales, ante la ausencia de
disposición específica, se le aplica subsidiariamente las normas que regulan la
propiedad.
f. L a partición es aquel conjunto de actos u operaciones tendientes a poner fin
al estado de indivisión convirtiendo las cuotas ideales o abstractas de los
copropietarios en partes concretas y materiales.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

 MARTIN MEJORADA CHAUCA, Entre la comunidad romana y l comunidad


germánica. La sociedad de gananciales, ADVOCATUS pág. 116.

 JOSSERAND, Lous, Derecho civil, t. 1, vol. III, La propiedad y los otros


derechos reales y principales, trad. Por Santiago Cunchillos y Materola,
Bosch, 1950, p. 328.

 WOLF, Martín, Derecho de cosas, vol. 1, 3.a ed., trad. Por Blas Pérez
Gonzales y José Alguer, Barcelona: Bosch, 1971, p. 610.

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