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Cuaderno Electr Nico 04

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OCTUBRE DE 2020

Cuadernos Electrónicos
de Doctrina y
Jurisprudencia para el

LITIGIO PENAL 4
Monográfico:
La conclusión anticipada del juicio oral
Deber de instrucción de derechos
y verificación de voluntariedad y capacidad
del acusado por parte del juez
Luis Martín Lingán Cabrera

DOCTRINA PRÁCTICA
LEGISLACIÓN
JURISPRUDENCIA

UNA PUBLICACIÓN DEL GRUPO

28 AÑOS DE LIDERAZGO
CUADERNOS ELECTRÓNICOS DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
PARA EL LITIGIO PENAL N° 4

© Luis Martín Lingán Cabrera


© Gaceta Jurídica

SUBDIRECTOR:
Elky Alexander Villegas Paiva
COORDINADORES:
Cristhian Cerna Ravines / Anggela Lizano Córdova

Primera edición: octubre 2020


Prohibida su reproducción total o parcial
D. Leg. Nº 822
Diagramación de carátula e interiores: Rosa Alarcón Romero

Gaceta Jurídica S.A.


Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores
Miraflores, Lima - Perú
Central Telefónica: (01) 710-8900
E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe / www.gacetapenal.com.pe


Presentación

En el presente número de los Cuadernos Electrónicos para el Litigio Penal de


Gaceta Penal & Procesal Penal, el Dr. Luis Martín Lingán Cabrera aborda el estu-
dio de la figura de la conclusión anticipada del juicio oral, mecanismo que busca -tal
como su nombre lo indica- la conclusión célere del proceso, esto es, antes de que se
haya llevado a cabo la actuación y valoración probatoria sobre los hechos imputados,
hechos que deben ser aceptados por el acusado, es decir se requiere que admita su
responsabilidad penal y civil.
Ahora bien, dado que la figura en mención implica, como acabamos de men-
cionar, la admisión de los cargos y por ende la imposición de una pena concreta y
el pago de una reparación civil, cuando correspondiere, entonces la aplicación de la
conclusión anticipada del juicio oral, debe ser materia de un análisis concienzudo y
profundo, tal como el que se realiza en el presente trabajo, pues solo de esa forma se
podrán comprender los alcances de tal figura, con el objeto de no vulnerar garantías
fundamentales del imputado.
Bajo esta perspectiva, el estudio monográfico que se presenta en este número
cumple con realizar ese análisis concienzudo y profundo de la figura que se comenta,
de tal manera que aborda diversos aspectos de la conclusión anticipada del juicio oral,
desde su definición, regulación, finalidad, alcances, y los tópicos que se deben con-
siderar para que su aplicación resulte ajustada a Derecho. Asimismo, la legislación
pertinente y los principales criterios jurisprudenciales sobre el instituto en análisis
se anexan para complementar al estudio realizado.
Por lo tanto, estamos, un nuevo número de los Cuadernos Electrónicos para el
Litigio Penal de obligada consulta para todo abogado penalista.

Elky Alexander Villegas Paiva


Subdirector de Gaceta Penal & Procesal Penal

3
ÍNDICE

DOCTRINA PRÁCTICA

La conclusión anticipada del juicio oral


Deber de instrucción de derechos y verificación de volun-
tariedad y capacidad del acusado por parte del juez
Luis Martín Lingán Cabrera

I. Introducción.................................................................................................... 7
II. Aspectos jurídicos relevantes de la conclusión anticipada o conformidad.... 8
1. La regulación de la conclusión anticipada del juicio oral en el Perú... 8
2. Definición y finalidad........................................................................... 9
3. La oportunidad procesal para acogerse a la conclusión anticipada en
el juicio oral.......................................................................................... 10
4. El deber del juez de instruir sus derechos al acusado y de verificar
su capacidad en la conclusión anticipada del juicio oral. Supuestos
en los cuales el acusado habla idioma diferente al castellano o es
analfabeto.............................................................................................. 12
4.1. El deber del juez de instruir sus derechos al acusado................ 12
4.2. Deber del juez de verificar la voluntariedad y la capacidad del
acusado que se acoge a la conclusión anticipada....................... 20
4.3. Casos en los cuales el acusado habla idioma diferente al
castellano o es analfabeto........................................................... 21
5. El derecho de defensa eficaz del acusado durante la conclusión anticipada
del juicio oral o conformidad......................................................................... 24
6. Si el acusado es abogado ¿puede realizar su propia defensa técnica y
acogerse a una conclusión anticipada del juicio oral?.................................... 30
7. Exclusión de un abogado por considerarse que no está actuando
diligentemente y está afectando el derecho a la defensa eficaz del
investigado...................................................................................................... 34
8. Beneficio de reducción de pena por acogerse el acusado a la conclusión
anticipada de juicio oral.................................................................................. 37
9. Acusación complementaria y reducción de pena por aceptación de cargos.. 40
10. Delitos en los cuales no procede la reducción de pena por conclusión
anticipada........................................................................................................ 42

5
Índice

11. Determinación de la pena por conclusión anticipada de juicio oral y


circunstancias de disminución de punibilidad............................................... 43
12. Hábeas corpus y conclusión anticipada del juicio oral.................................. 47
12.1. Expediente Nº 3251-2017-PHC/TC....................................................... 47
12.2. Expediente Nº 2114-2014-PHC/TC....................................................... 48
12.3. Expediente Nº 3275-2015-PHC/TC...................................................... 48
12.4. Expediente 2349-2016-PHC/TC........................................................... 49
III. Conclusiones................................................................................................... 50
Referencias................................................................................................................ 52

LEGISLACIÓN

Código Procesal Penal de 2004................................................................................ 55

JURISPRUDENCIA

■ La conclusión anticipada del juicio oral es un mecanismo de conformidad


procesal que implica el reconocimiento de la responsabilidad penal...................... 57
■ La conclusión anticipada del juicio oral implica la imposibilidad de llevar a cabo
la actuación probatoria............................................................................................. 57
■ El juez tiene el deber realizar un control sobre la tipicidad de los hechos
aceptados por el acusado en los casos de conformidad procesal............................. 59
■ El juez debe realizar un análisis de los presupuestos necesarios para la
configuración del título de imputación aun cuando exista una conformidad
procesal..................................................................................................................... 60
■ Para que sea válida la aceptación de los cargos es necesario que previamente se
le informe plenamente al acusado de los cargos imputados en su contra................ 61
■ El agraviado que no se constituyó en actor civil en el proceso penal cuyo juicio
oral concluyó anticipadamente puede demandar una reparación en la vía civil..... 62
■ La conclusión anticipada del juicio oral no vincula al juzgador a imponer una
pena suspendida en su ejecución.............................................................................. 62
■ En los casos de conclusión anticipada del juicio oral la pena a imponer puede
reducirse hasta una séptima parte............................................................................ 63
■ La ausencia da una defensa técnica eficaz anula la eficacia del procedimiento de
conclusión anticipada del juicio oral........................................................................ 63
■ Si una de las partes se desiste del acuerdo que servía como sustento para la
aceptación de los cargos entonces se debe disponer la continuación del juicio
oral............................................................................................................................ 64
■ En sede impugnatoria de una sentencia conformada se puede evaluar el control
de la corrección de la subsunción típica del hecho o si la pena privativa de
libertad impuesta o el monto por concepto de reparación civil resulta fundados
en derecho................................................................................................................. 65

6
DOCTRINA PRÁCTICA

La conclusión anticipada
del juicio oral
Deber de instrucción de derechos
y verificación de voluntariedad
y capacidad del acusado por parte del juez

Luis Martín Lingán Cabrera(*)

El autor aborda temas relacionados a la conclusión anticipada del juicio oral o


conformidad, tales como el deber de instrucción de derechos y de verificación de
capacidad del acusado por parte del juez, delitos en los cuales no procede la reduc-
ción de pena por acogerse a tal institución. Asimismo, plantea la necesidad de ana-
lizar algunas propuestas de reforma legal a fin de permitir la realización de la ter-
minación anticipada en la etapa intermedia, así como establecer reducciones de
pena según la etapa del proceso.

MARCO NORMATIVO

• Código Procesal Penal de 2004: arts. 371, 372 y 374.

PALABRAS CLAVE: Conclusión anticipada/ Conformidad/ Deber de instrucción/ Verifica-


ción/ Capacidad del acusado/ Exclusión de abogado/ Defensa eficaz/ Determinación de pena/
Acusación complementaria/ Hábeas corpus

I. INTRODUCCIÓN
La conclusión anticipada del juicio oral o conformidad inicialmente fue regulada
en el Perú en la Ley Nº 28122, publicada en el diario El Peruano el 16 de diciembre

(*) Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca. Magíster en Derecho Penal y Criminología. Fiscal
Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca. Expresidente de la Junta
de Fiscales Provinciales del Distrito Fiscal de Cajamarca.

7
Luis Martín Lingán Cabrera

de 2003(1), y luego en el artículo 372 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP),
vigente casi en la totalidad del país.
De su mismo nombre y de su regulación legal puede decirse que es una institu-
ción que permite culminar anticipada y rápidamente el juicio oral, sin debate proba-
torio (salvo respecto a la pena y reparación civil en algunos casos), pues el acusado,
previa instrucción de sus derechos y verificación de su capacidad por el juez, y previo
asesoramiento de su abogado defensor, acepta los cargos imputados por el Ministerio
Público, emitiéndose sentencia.
Esta institución es importante pues permite concluir juicios orales con celeridad
y ahorro de recursos, sin ir a debates probatorios que en algunos casos se prolongan
hasta meses, haciendo casi inmanejable la carga procesal.
En este artículo se estudia temas relacionados a la conclusión anticipada del jui-
cio oral, tales como la finalidad, momento para realizarla, importancia del deber de
instrucción de derechos y de verificación de la voluntariedad y capacidad del acu-
sado por parte del juez, asignación de intérprete o traductor para acusado que habla
idioma diferente al español y medidas especiales para el acusado analfabeto, el ade-
cuado asesoramiento y la defensa del abogado para salvaguardar los derechos del
acusado, el tema referente a si un investigado que es abogado puede asumir su pro-
pia defensa técnica y acogerse a la conclusión anticipada, si es posible que el juez
imponga exclusión de abogado por considerar que realiza una defensa ineficaz, la
forma cómo debe reducirse la pena por conformidad si existen circunstancias de dis-
minución de punibilidad, delitos en los cuales no procede la reducción de pena por
acogerse a tal institución, hábeas corpus contra sujetos procesales que participaron
en desarrollo de la misma.
Asimismo, se plantea la necesidad de analizar algunas propuestas de reforma
legal respecto a permitir la terminación anticipada en la etapa intermedia y estable-
cer reducciones diferentes de pena según se produzca la terminación anticipada en la
investigación preparatoria, etapa intermedia o conformidad en juicio oral; así como
establecer la posibilidad de que el acusado pueda acogerse a la conformidad con reduc-
ción de pena en supuestos de acusación complementaria en juicio oral.

II. ASPECTOS JURÍDICOS RELEVANTES DE LA CONCLUSIÓN


ANTICIPADA O CONFORMIDAD

1. La regulación de la conclusión anticipada del juicio oral en el Perú


La figura de la conclusión anticipada o conformidad fue regulada inicialmente en
nuestro país en el artículo 5 de la Ley Nº 28122, bajo el nombre de “confesión sincera”.
Allí se señaló que luego de instalada la audiencia, la Sala pregunta al acusado si acepta
ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación

(1) Recuperado de: <http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/TraDoc_condoc_2001.nsf/


d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/8185b780e7bb5969052574ad0059a15f/$FILE/L28122.PDF>.

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La conclusión anticipada del juicio oral

civil, de producirse la confesión del acusado, se pregunta al abogado defensor si da


su conformidad, de hacerlo, se declara la conclusión anticipada de los debates orales,
emitiéndose sentencia en el día o en el plazo de 48 horas, bajo sanción de nulidad.
Además de la conclusión anticipada del juicio oral que podía aplicarse a todo
delito, se reguló en esta Ley Nº 28122 la también denominada conclusión anticipada
de la instrucción judicial, solo aplicable a los siguientes delitos: artículos 121 (lesio-
nes graves), 122 (lesiones leves), 185 (hurto simple), 186 (hurto agravado), 188 (robo
simple), 189 primera parte (robo agravado) y 298 (microcomercialización o micro-
producción de droga) y, siempre y cuando se esté en alguno de estos supuestos: a)
cuando el imputado hubiese sido descubierto en flagrancia, conforme a la definición
establecida en artículo 4 de Ley Nº 27934; b) si las pruebas recogidas por la autoridad
policial, siempre que haya intervenido Ministerio Público, o por el propio Ministe-
rio Público, presentadas con la denuncia fiscal, fueren suficientes para promover el
juzgamiento sin necesidad de otras diligencias; c) si el imputado hubiese formulado
confesión sincera ante el juez conforme al artículo 136 del Código de Procedimientos
Penales (artículo 1 de la Ley). Se estableció, además, la improcedencia de la conclu-
sión anticipada de la instrucción, cuando el proceso fuere complejo o las pruebas fal-
tantes no pudieran completarse mediante pocas y rápidas medidas o cuando el hecho
había sido cometido por más de cuatro personas, o a través de una banda u organiza-
ción delictiva (artículo 2). Se reguló, además, la posibilidad de ejercerse oposición a
la referida conclusión de la instrucción (artículo 4).
Posteriormente, en el artículo 372 del CPP, vigente actualmente en casi todo el
país, se reguló también la conclusión anticipada del juicio oral del modo siguiente:
1. El juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará
si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable
de la reparación civil.
2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmati-
vamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el
acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferen-
ciar previamente con el fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para
cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa
misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cua-
renta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio (…).

2. Definición y finalidad
De su mismo nombre y de su regulación legal puede decirse que es una institu-
ción que permite culminar anticipada y rápidamente el juicio oral sin debate probato-
rio (salvo respecto a la pena y la reparación civil en algunos casos), pues el acusado,
previa instrucción de sus derechos y verificación de su capacidad por el juez y ase-
soramiento de su abogado defensor, acepta los cargos imputados por el Ministerio
Público, emitiéndose sentencia.

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Luis Martín Lingán Cabrera

Peña Cabrera Freyre (2009) define a la conformidad como:


(…) aquel procedimiento especial, que permite la terminación anticipada del
juzgamiento, siempre que el acusado se adhiera a los cargos formulados por
el fiscal, dando lugar a una condena morigerada en sus efectos punitivos,
limitando la actividad probatoria a aquellos factores que se encuentran aún
en controversia, a fin de que la sanción punitiva se ajuste a los principios de
culpabilidad y proporcionalidad. (p. 250)
Por su parte, Reyna Alfaro (2009) considera a la conformidad como:
(…) una manifestación de las tendencias de aceleración del proceso penal,
señalando, que es “una institución íntimamente vinculada con el principio
de oportunidad y la terminación anticipada, pero con marcadas distincio-
nes (…)”. A través de esta figura el acusado muestra su conformidad con
los términos de la acusación fiscal permitiendo la conclusión anticipada del
proceso sin que resulte necesario la actuación del plenario. (p. 117)
Se señala que con la regulación de la conclusión anticipada del juicio oral se
hacen efectivos los principios de economía y celeridad procesal, pues ya no se llevará
a cabo el debate probatorio, no se interrogará ni contrainterrogará a testigos ni a peri-
tos, no se oralizará documentos, no se harán alegatos de clausura (salvo supuestos de
debate respecto a pena y reparación civil). De esta forma se culminará rápidamente
el juicio y el fiscal, los jueces, personal administrativo podrán dirigir sus esfuerzos
y energías a otros casos, con lo cual se evita también la revictimización de la parte
agraviada, que ya no tendrá que asistir a juicio oral a exponer los hechos en su agra-
vio(2); de ahí también su importancia.

3. La oportunidad procesal para acogerse a la conclusión anticipada en el


juicio oral
De lo regulado en la Ley Nº 28122 y en el artículo 372 del CPP, se puede verificar
que el legislador estableció en ambos casos que la oportunidad para que el acusado
pueda acogerse a la conclusión anticipada es al inicio del juicio oral. En el CPP, con
mayor precisión, luego de los alegatos preliminares de los sujetos procesales y luego
de que el juez haya instruido sus derechos al acusado.
Sin embargo, años atrás, en el Recurso de Nulidad Nº 3390-2005-Lima, la Corte
Suprema de Justicia de la República señaló que en “otros momentos procesales era
posible intentarla”.
Si bien en la oportunidad legalmente prevista el encausado rechazó la con-
clusión anticipada del debate oral, ello en modo alguno significa que en

(2) La regla estatuida en el CPP es que testigos y peritos asistan a declarar a juicio oral, salvo que su
declaración se haya recibido anteriormente como prueba anticipada, de conformidad a lo prescrito
en los artículos 342 y siguientes del referido cuerpo procesal, en cuyo caso, se leerá el juicio oral el
documento que la contiene.

10
La conclusión anticipada del juicio oral

otros momentos procesales sea posible intentarla, puesto que, en princi-


pio, debe entenderse que las preclusiones no son necesariamente absolutas,
tanto más si la razón de ser de la institución analizada estriba en poner fin
aceleradamente a un juicio; que para estos efectos debe tenerse en cuenta
si el sometimiento a la “conformidad” –terminación anticipada del debate
oral– no desnaturaliza el normal cauce del procedimiento del juicio oral o
si se persiguen objetivos contrarios a la meta del esclarecimiento del pro-
ceso o que vulneren el principio de moralidad o buena fe procesal. (Citada
por Diálogo con la Jurisprudencia, 2008, p. 637)
De similar manera se pronunció la Sala de una Corte Superior de Justicia (Expe-
diente Nº MI 74-00), estableciéndose en la sentencia las incidencias del juicio. En un
principio se consultó al acusado la posibilidad de acogerse a la Ley Nº 28122, termi-
nación anticipada del proceso (sic)(3), y dado que no aceptó, se dispuso la continuación
del mismo, produciéndose el interrogatorio de la Fiscalía. Luego, en la continuación
de sesión de audiencia llevada a cabo otro día, el abogado del acusado solicitó se dé
oportunidad a su patrocinado de someterse a la conclusión anticipada, lo cual fue
aceptado por los integrantes del Tribunal, procediendo a explicarle la naturaleza de
la misma al acusado, los derechos a los que renuncia. Posteriormente, con la acep-
tación de cargos, además de la conformidad de su abogado, se dispuso la conclusión
anticipada del debate oral y se emitió sentencia(4).
Este accionar pudo deberse a que como señala Avalos Rodríguez (2014):
En el entender de algunos jueces, la conclusión anticipada del juzgamiento
se puede producir en cualquier momento de dicha etapa del proceso, incluso
hasta antes que finalice la actuación de los medios probatorios el imputado
podría allanarse a la acusación fiscal. En favor de esta posición se dice que
en tanto el CPP consagra un proceso adversarial en el que se ha hecho reco-
nocimiento expreso del principio de consenso, no tiene sentido que, si las
partes se ponen de acuerdo respecto a terminar la actuación de los medios
probatorios, con el reconocimiento de culpabilidad del acusado, el órgano
jurisdiccional se oponga y ordene continuar innecesariamente con la actua-
ción de los medios probatorios, generando una inútil carga de trabajo para
el sistema. (p. 228)
Sin embargo, en el Acuerdo Plenario Nº 05-2008/CJ-116, la Corte Suprema de
Justicia de la República, configuró doctrina legal, según la cual:
La oportunidad procesal en que tiene lugar la conformidad está claramente
estipulada en la ley procesal penal. El emplazamiento al imputado y su
defensa, de cara a la posible conformidad, constituye un paso necesario
del periodo inicial del procedimiento del juicio oral (…) Si la conformidad

(3) Se trata en realidad de la conclusión anticipada del juicio oral.


(4) Conforme a revisión de resolución ubicable en: <http://salamixtacusco.blogspot.com/2008/04/violacin-
sexual-art-173-del-cdigo.html>.

11
Luis Martín Lingán Cabrera

procesal persigue evitar el procedimiento probatorio del juicio oral en aras


de la inmediata finalización de la causa, es obvio que una vez que se emplazó
al imputado y su defensa para que se pronuncien acerca de los cargos objeto
de acusación, y ambos se expresaron negativamente al respecto, ya no es
posible retractarse luego que se dio inicio formal al periodo probatorio(5).
En mérito a este Acuerdo Plenario, y conforme a lo señalado en la norma pro-
cesal, la oportunidad para que el acusado se acoja a la conclusión anticipada es al
inicio del juicio oral, luego que los sujetos procesales exponen sus alegatos prelimi-
nares y el juez instruya al acusado de sus derechos. De tal manera, si el acusado no
aceptó los cargos en esta oportunidad, el juicio debe seguir hasta su culminación con
la sentencia correspondiente.
Es positivo que se haya dejado de lado aquella interpretación –sin respaldo legal-
que posibilitaba la realización de la conclusión anticipada después de iniciado el debate
probatorio del juicio oral, pues, como señala Avalos Rodríguez (2014):
(…) permite prácticas especulativas (el imputado que no se allana a la acu-
sación sino hasta que la actividad probatoria realizada en juicio le reporta
que se encuentra vencido), con resultados incluso, contraproducentes para
las finalidades de simplificación que se persigue (pues aparecería más pro-
vocativo para la defensa el no allanarse al comenzar el juicio, sino esperar a
que la causa esté realmente perdida para recién hacerlo, con la consiguiente
carga procesal que ello significa). (p. 229)

4. El deber del juez de instruir sus derechos al acusado y de verificar su


capacidad en la conclusión anticipada del juicio oral. Supuestos en los
cuales el acusado habla idioma diferente al castellano o es analfabeto

4.1. El deber del juez de instruir sus derechos al acusado


En el artículo 371, inciso 3 del CPP se prescribe que: “Culminados los alegatos
preliminares, el juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es libre
de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos”. En el artículo
372 del mismo cuerpo procesal se señala: “El juez, después de haber instruido de sus
derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia
de acusación y responsable de la reparación civil”. Instruir, según la Real Academia
Española (2005), significa “enseñar, doctrinar; comunicar sistemáticamente ideas,
conocimientos o doctrinas; dar a conocer a alguien el estado de algo, informarle de
ello (…) tramitar un procedimiento administrativo o judicial” (p. 871). Se entiende

(5) El referido Acuerdo puede ser encontrado en: <https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e25759004bb-


fbd848e8cdf40a5645add/ACUERDO_PLENARIO_05-2008-CJ-116_301209.pdf?MOD=AJPERES&C
ACHEID=e25759004bbfbd848e8cdf40a5645add>.

12
La conclusión anticipada del juicio oral

que en el artículo comentado la palabra instruir se ha utilizado en el sentido de comu-


nicar, informar e incluso enseñar sus derechos al acusado.
¿Cuáles son los derechos que el juez debe informar al acusado? Son aquellos que
pueden ser ejercidos por este si decide ir a juicio oral, de no considerarse autor o partí-
cipe del delito materia de acusación expuesto por el fiscal en sus alegatos preliminares.
Así, entre los derechos que de manera enunciativa (no taxativa), consideramos,
el juez debe informar al acusado se tienen los siguientes:
El derecho a la presunción de inocencia(6) se encuentra reconocido en el artículo
11, inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos(7); artículo 8, inciso 2
de la Convención Americana de Derechos Humanos(8); y el artículo 14, inciso 2 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(9).
En el artículo 2, inciso 24, literal e) de la Constitución Política también se reco-
noce este derecho: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya decla-
rado judicialmente su responsabilidad”. Y en el artículo II del Título Preliminar del
CPP, se enuncia:

(6) El derecho a la presunción de inocencia está reconocido en el artículo 11, inciso 1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en los siguientes términos: “Toda persona acusada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en
juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. En el
artículo 8, inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Toda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
Y en el artículo 14, inciso 2 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos se señala que: “Toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley”.
(7) La Declaración Universal de Derechos Humanos es importante, pues, como señala Quiroga León
(2008), “constituye un instrumento de tipo universal en el sistema de las Naciones Unidas, que, si bien
no es un tratado sino una resolución de la Asamblea General, es una fuente de Derecho y constituye
el fundamento esencial de todo el sistema de la ONU en esta materia” (p. 329). En el Perú, es de vital
importancia conocerlo, pues en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política se
ha establecido que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce
se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados
y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”. Esta disposición es
similar a la establecida en el artículo 10, inciso 3 de la Constitución española de 1978 y, según Morales
Saravia (2005), “es una regla de interpretación de los derechos fundamentales de rango constitucional
y de carácter obligatorio para todos los que aplican e interpretan las normas relativas a los derechos y
libertades que reconoce la Constitución” (p. 1179). En consecuencia, los magistrados del Poder Judicial
y del Tribunal Constitucional deben tener en cuenta las disposiciones de la referida declaración, en las
interpretaciones de las normas relativas a derechos y libertades reconocidos en el texto constitucional
de 1993, ya que, además, en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley
Nº 28237), se ha establecido que: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos
por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos”.
(8) La Convención Americana de Derechos Humanos fue aprobada en el Perú por Decreto Ley Nº 22231
y ratificada el 12 de julio de 1978.
(9) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha sido aprobado en el Perú mediante Decreto
Ley Nº 22128, instrumento de adhesión de fecha 12 de abril de 1978, depositado el 28 de abril de 1978.

13
Luis Martín Lingán Cabrera

Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada


inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario
y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debida-
mente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad
probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesa-
les. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor
del imputado.
El fundamento del derecho a la presunción de inocencia, según el Tribunal Cons-
titucional, se halla “tanto en el principio-derecho de dignidad humana (‘La defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad
y del Estado’, artículo 1 de la Constitución), así como en el principio pro homine”
(Expediente Nº 0025-2007-PI/TC, fundamento jurídico 37)(10).
Según Angulo Arana (2014):
[L]a presencia en nuestro ordenamiento de la presunción de inocencia, a
nivel constitucional, entendida como principio que obliga a desarrollar en
favor de los procesados un trato y consideración de inocentes, mientras no
les sea probada formalmente en proceso su responsabilidad penal, tiene
como consecuencia que, existiendo un organismo acusador, la carga de la
prueba queda depositada sobre sus hombros. (p. 20)
Noguera Alcalá, citado por Villegas Paiva (2013), señala que:
[Por la presunción de inocencia] se considera a priori, como regla general,
que todas las personas actúan conforme con la recta razón, comportándose
de acuerdo con los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico,
mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de
prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible,
determinadas por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas
y cada una de las reglas de debido y justo proceso. (pp. 146-147)
Es necesario precisar, también, que cierto sector de la doctrina cuestiona que se
hable de un derecho de presunción de inocencia. Así, Quispe Farfán (2001) señala:
También podemos encontrar posiciones que defienden a la presunción de
inocencia, no como una presunción, sino como un estado jurídico. De esta
opinión es el profesor Vélez Mariconde quien señala que se expresa de modo
incorrecto cuando se afirma que a favor del imputado existe una presunción
de inocencia o de no culpabilidad, ya que esto es contrario a la realidad,
pues las medidas de coerción personal se basan en la presunción, entendida
como sospecha de que el inculpado es culpable. (p. 23)

(10) Véase la referida sentencia en: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00025-2007-AI.pdf>.

14
La conclusión anticipada del juicio oral

A continuación, la misma autora manifiesta su posición al respecto e indica que:


Hablar de un estado de inocencia, a nuestro modo de ver, es lo que resulta
contrario a la realidad, pues sostener que alguien es inocente siempre a lo
largo del proceso presenta más aristas que sostener que debe ser conside-
rado como inocente (…). Nosotros compartimos la opinión que considera a
la presunción de inocencia como una actitud impuesta a favor del inculpado
que obliga a los operadores del derecho y a la comunidad a un determinado
comportamiento que garantice al imputado el trato y consideración de no
autor, hasta que una sentencia judicial declare la condena, basada en una
actividad probatoria suficiente para destruir la presunción. (p. 24)
Sin embargo, como señala Villegas Paiva (2013):
Lo que sí debe quedar claro es que al hablar de “presunción de inocencia”,
“estado de inocencia”, “principio de inocencia” nos estamos refiriendo a un
auténtico derecho fundamental, o lo que es lo mismo para nuestro ordena-
miento jurídico: un derecho constitucional. (p. 146)
Recae, entonces, en el juez de juzgamiento (unipersonal o colegiado) la respon-
sabilidad de explicarle al acusado que tiene derecho a una presunción, estado o prin-
cipio de inocencia, las implicancias prácticas que ello origina, que si va a juicio es
el Ministerio Público el que tiene que probar los hechos que se le imputan. Incluso,
considero, se le debe advertir que, ante un supuesto de duda de su responsabilidad en
el plenario, los jueces deberán resolver a su favor, esto es, absolverlo(11).
El derecho a la no autoincriminación está reconocido en el artículo 8, inciso 2,
literal g) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14, inciso
3, literal g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(12).

(11) En la Casación Nº 938-2018-Tumbes, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la


República, cita una jurisprudencia de la sala en lo penal del Tribunal Supremo de España, emitida en
la Casación Nº 1386-2018, que señala: “Se advierte que la invocación en sede casacional del derecho
fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si las sentencias de mérito se fundamentan
en lo siguiente: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)
una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva de otros derechos fundamentales,
que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa
o indirectamente, mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuricidad
entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica evaluar si se ha respetado el derecho al
proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, en
tanto que de la prueba practicada pueda inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participa-
ción del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que
conduce desde la prueba al hecho probado”. Recuperado de: <https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/
c39d75804b641699bc6abe91cd134a09/CS-JSIP-C-938-2018-TUMBES.pdf?MOD=AJPERES&CACH
EID=c39d75804b641699bc6abe91cd134a09>.
(12) En el artículo 8, inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos se señala que: “Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) Derecho
a no ser obligada a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. Asimismo, en el artículo 14, inciso
3, literal g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Durante el proceso, toda persona
acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) A no

15
Luis Martín Lingán Cabrera

Si bien en la Constitución


Política no se ha reconocido de
Con la regulación de manera expresa el derecho a la no
la conclusión anticipada autoincriminación, lo encontramos
del juicio oral se hacen regulado en el artículo IX, inciso
2 del Título Preliminar del CPP:
efectivos los principios “Nadie puede ser obligado o indu-
de economía y celeridad cido a declarar o reconocer culpa-
procesal, pues ya no bilidad contra sí mismo, contra su
se llevará a cabo el cónyuge, o sus parientes dentro
del cuarto grado de consangui-
debate probatorio, nidad o segundo de afinidad”. En
no se interrogará ni el artículo 25, inciso 2 del Código
contrainterrogará a Procesal Constitucional, aprobado
testigos ni a peritos, no se por Ley Nº 28237, se considera
como un derecho protegido por el
oralizarán documentos, hábeas corpus el de no ser obligado
no se harán alegatos de a prestar juramento ni compelido
clausura (salvo supuestos a declarar o reconocer culpabili-
de debate respecto a pena y dad contra uno mismo, contra el


cónyuge, o los parientes dentro del
reparación civil). cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
El Tribunal Constitucional,
en el Expediente N° 3021-2013-PHC/TC, fundamento jurídico 2.3, respecto a este
derecho, señaló:
[E]ste Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el Expediente
Nº 03-2005-PIITC disponiendo lo siguiente: (...) se trata de un derecho fun-
damental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que
conforman el derecho al debido proceso penal (…). Su ámbito normativo
no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí
mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse
que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación de hablar
o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos (…);
para que este derecho no sufra un menoscabo que pueda ser calificado como
arbitrario, el Estado está prohibido de ejercer violencia psíquica o física
sobre el inculpado o acusado y ejecutar métodos engañosos o de naturaleza
análoga que pudieran estar destinados a obtener involuntariamente informa-
ción sobre los hechos criminales por los cuales se le investiga o acusa en un
proceso penal (…); si el derecho a no autoincriminarse comprende el dere-
cho a guardar silencio, en el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales

ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”.

16
La conclusión anticipada del juicio oral

tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del silencio, pero sí


a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar
la causa (…); los jueces y tribunales también tienen la obligación de negar
valor a las declaraciones obtenidas por la violencia, lo que no debe enten-
derse en términos restrictivos, con referencia únicamente a la violencia psí-
quica o física, sino en un sentido amplio, como omnicomprensiva de toda
información obtenida del investigado o acusado sin su voluntad (…); dicho
ámbito garantizado no es incompatible con la libertad del procesado o acu-
sado para declarar voluntariamente, incluso autoincriminándose (...), claro
está, siempre que ello provenga del ejercicio de su autonomía de la voluntad
o (…) no sea consecuencia de la existencia de cualquier vestigio de coac-
ción estatal o de autoincriminaciones inducidas por el Estado por medio del
error, engaño o ardid (…); para que una declaración autoinculpatoria pueda
considerarse como libremente expresada a través de los órganos de control
penal, el Estado tiene el deber de informar al investigado, denunciado, pro-
cesado o acusado las ventajas y desventajas que una conducta de esa natu-
raleza podría generar(13).
El derecho a la no autoincriminación, según Pérez López (2013):
(…) se configura como una de las manifestaciones del derecho de defensa,
y en particular, es el deber que impone la norma de no emplear ciertas for-
mas de coerción para privar al imputado de su libertad de decisión como
informante o transmisor de conocimientos en su propio caso; reside, por
último, en evitar que una declaración coactada del imputado pueda ser valo-
rada como elemento de cargo en su contra. Si resultara externo y coactivo el
estímulo que consiguiera afectar y forzar la declaración del imputado, este
adolecerá de nulidad absoluta. (p. 244)
El mismo Pérez López (2013) hace referencia a que el derecho a la no autoincri-
minación cuenta con diversos contenidos o expresiones, considerando como estos a:
[L]a prohibición de la coerción y la manipulación de la psique del imputado
(…), la proscripción del juramento del imputado a declarar (…), prohibición
de realización de preguntas, ambiguas, capciosas o sugestivas (…), la facul-
tad de faltar a la verdad en las declaraciones por parte del imputado (…),
derecho a la pluralidad de declaraciones del imputado (…), exigencia de la
presencia del abogado defensor en las declaraciones del imputado (…), el
derecho del imputado a guardar silencio (…), prohibición de inferir conse-
cuencias negativas del silencio del imputado. (pp. 249-266)
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, como señala Oré Guardia (2016):
[D]icho ámbito garantizado no es incompatible con la libertad del proce-
sado o acusado para declarar voluntariamente, incluso autoincriminándose

(13) Recuperado de: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/03021-2013-HC.pdf>.

17
Luis Martín Lingán Cabrera

(...), siempre que ello provenga del ejercicio de la autonomía de la voluntad


o (…) no sea consecuencia de la existencia de un vestigio de coacción esta-
tal o de autoincriminaciones inducidas por el Estado por medio del error,
engaño o ardid. (p. 101)
El derecho a ser oído en un juicio previo, oral, público y contradictorio por
un tribunal independiente e imparcial está reconocido en el artículo 10 de la Decla-
ración Universal de Derechos Humanos artículo 8, inciso 1 de la Convención Ame-
ricana de Derechos Humanos, y en el artículo 14, inciso 1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos(14).
En el artículo 139, inciso 10 de la Constitución Política se recoge el principio y
derecho de “no ser penado sin proceso judicial”. En el artículo I del Título Preliminar
del CPP prescribe que: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público
y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código”.
Respecto a este derecho, Salas Beteta (2013) señala que:
Todo ciudadano tiene derecho a, previamente a ser sentenciado, ser escu-
chado por el juzgador en una audiencia pública, oral, contradictoria, y donde
se actúe la prueba de cargo y de descargo, esto es, inmediación. El derecho a
audiencia conocido también como derecho a ser oído es la facultad que tiene
el justiciable de ser escuchado por el órgano jurisdiccional que resolverá su
situación jurídica. Este derecho se canaliza principalmente a través de la
declaración del imputado, pero, además, con la intervención de su defensa
en la actuación y debate probatorio. (p. 21)
El Derecho a la defensa material y técnica (por un abogado de su libre elec-
ción o defensor público) está reconocido en el artículo 8, inciso 2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 2 del Pacto Inter-
nacional de Derechos Civiles y Políticos(15).

(14) El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos expresa que: “Toda persona tiene
derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de
cualquier acusación contra ella en materia penal”. En el artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos se señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, esta-
blecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella (…)”. Y en el artículo 14, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter
penal formulada contra ella (…)”.
(15) En el artículo 8, inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se señala que: “Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c)
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d)
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y
de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un
defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado
no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley (…)”. Por

18
La conclusión anticipada del juicio oral

En el artículo 139, inciso 14 de la Constitución Política se reconoce como prin-


cipio y derecho de la función jurisdiccional:
El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del pro-
ceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las
razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defen-
sor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cual-
quier autoridad.
En el artículo IX del Título Preliminar del CPP se prescribe:
1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus
derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputa-
ción formulada en su contra y a ser asistida por un abogado defensor de su
elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o dete-
nida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo
razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a
intervenir en plena igualdad en la actividad probatoria; y en las condiciones
previstas en la ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio
del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento,
en la forma y oportunidad que la ley señala.
El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3251-2017-PHC/TC, fundamen-
tos jurídicos 7 y 8, respecto al derecho de defensa, señala que:
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso
14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de
sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil,
penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esen-
cial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un pro-
ceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de
los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces
para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier
imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que
atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho,
sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida
y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expe-
dientes N°s 00582-2006-PA/TC, 05175-2007-PHC/TC, entre otros)(16).

su parte, en el artículo 14, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto
al derecho de defensa, se señala que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) b) a disponer del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección
(…) d) a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor
de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre
que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere
de medios suficientes para pagarlo”.
(16) Recuperado de: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/03251-2017-HC.pdf>.

19
Luis Martín Lingán Cabrera

Debe comunicarse también al acusado que, en mérito a su derecho de defensa,


puede decidir voluntariamente brindar su declaración y que su abogado esté presente
en la misma (artículo 71, inciso 2, literal d) del CPP), que en el curso de las actua-
ciones procesales del juicio oral tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a
fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo
86, inciso 1 del CPP).

4.2. Deber del juez de verificar la voluntariedad y la capacidad del acusado


que se acoge a la conclusión anticipada
El Acuerdo Plenario Nº 5-2008-CJ/116, fundamento jurídico 9, si bien se expidió
para tratar temas referentes a la conformidad establecida en el artículo 5 de la Ley
Nº 28122, creemos que es aplicable al presente caso:
[L]a sentencia, en la medida en que está precedida de un acto procesal de
aceptación de los hechos, tanto en el plano objetivo como subjetivo, y de
su relevancia jurídico-penal, con las consecuencias que le son propias, solo
puede apreciar desde el imputado la libertad, la voluntariedad –sin vicios
del consentimiento–, la plena capacidad –si tiene o no limitadas sus capaci-
dades intelectivas– y el conocimiento racional e informado de la naturaleza
de la acusación que acepta, de la limitación o restricción de sus derechos e
intereses legítimos, derivados de una declaración judicial de culpabilidad y
de la consiguiente imposición de una sanción penal y reparación civil, así
como de los derechos e instrumentos de defensa a los que está renunciando.
Ello obliga al Tribunal, como paso inicial de su poder de apreciación de la
aceptación de los cargos y acogimiento a la conformidad, no solo a un exa-
men de las características y situación del propio imputado, sino al previo
ejercicio de su deber de instrucción; es decir, de informar objetivamente los
alcances de la institución de la conformidad(17).
De lo señalado en este acuerdo plenario, se colige que aparte del deber de ins-
trucción que tiene el juez respecto a informarle sus derechos al acusado, tiene además
el deber de verificar si el acusado está actuando libre y voluntariamente, sin algún
vicio del consentimiento (error, engaño, violencia, amenaza), con plena capacidad y
conocimiento racional de las cosas.
Entonces, durante el desarrollo de la conclusión anticipada del juicio oral, el juez
debe cumplir cabalmente el deber de instrucción de los derechos al acusado, utili-
zando un lenguaje claro y sencillo(18), para que pueda ser entendido por este, a fin de

(17) Recuperado de: <http://www.justiciaviva.org.pe/especiales/euj2010/17.pdf>.


(18) El 7 de enero de 2017 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1342 (decreto
legislativo que promueve la transparencia y el derecho de acceso a la ciudadanía al contenido de las
decisiones jurisdiccionales). En su artículo 3 se reconoce, como un derecho de las personas frente a las
instituciones de administración de justicia, el que “las decisiones jurisdiccionales sean accesibles y com-
prensibles”. Asimismo, en el acápite 4.2 se establece que: “Los operadores del sistema de justicia evitarán
usar términos en latín o cualquier otro arcaísmo que dificulte la comprensión de las expresiones y términos

20
La conclusión anticipada del juicio oral

que su decisión de ir a juicio oral o acogerse a la conclusión anticipada sea adoptada


luego de contar con una suficiente y comprensible información. Asimismo, el juez
debe verificar que la manifestación de la voluntad del acusado de acogerse a la confor-
midad sea hecha libre, voluntariamente, sin ningún vicio de la voluntad, y que actúe
con plena capacidad, a fin de evitar posteriores cuestionamientos.

4.3. Casos en los cuales el acusado habla idioma diferente al castellano o es


analfabeto
Es importante que el juez tenga en cuenta, también, lo prescrito en el artículo
114, incisos 1 y 2 del CPP, en el cual se señala que:
1. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facili-
dad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse
regularmente.
2. Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las perso-
nas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio
idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento
para darse a entender.
Esta verificación es fundamental, pues, de hablar el acusado un idioma diferente
del castellano debe asegurarse la presencia de un traductor o intérprete, según el caso,
para que pueda comprender lo que se le manifiesta y asuma una decisión adecuada,
durante al desarrollo de la conclusión anticipada del juicio oral. De similar modo
debe actuar si el acusado es sordo, mudo o tenga algún otro impedimento para darse
a entender (artículo 114 del CPP)(19).

legales que contiene sus actos o resoluciones”. Véase: <https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/


decreto-legislativo-que-promueve-la-transparencia-y-el-derec-decreto-legislativo-n-1342-1471548-2/>.
(19) El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 889-2017-PA/TC, fundamento jurídico 20, desarrolla
el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación de las personas que usen idioma distinto al
castellano ante cualquier autoridad en las zonas donde no predomine este último, señalando que: “este
Tribunal comprende que el artículo 2, inciso 19 de la Constitución tutela dos situaciones distintas. Por
un lado, reconoce a los peruanos la potestad de usar su propio idioma (distinto al castellano) ante cual-
quier autoridad mediante un intérprete; por otro, reconoce a los extranjeros citados por una autoridad la
prerrogativa de usar su propio idioma, como lo ha establecido este Tribunal en la STC 04719-2017-HC/
TC, FJ. 17. Ambas situaciones tienen como objetivo preservar la identidad cultural de las personas.
Una tercera situación está regulada en el artículo 48 de la Constitución por el cual todos los peruanos
que hablen una lengua distinta al castellano (quechua, aimara u otra lengua aborigen) y que vivan en
un lugar donde esta predomina, tienen la potestad de utilizarla y los órganos estatales respectivos el
deber de institucionalizarla en atención a que resulta oficial en dicha zona”. En este caso, se declaró
fundada la demanda de amparo, pues una persona había firmado una carta de compromiso redactada
en castellano por el personal de la Municipalidad Provincial de Carhuaz, mediante la cual se variaron
los lineamientos para el ejercicio del comercio ambulatorio, a pesar de que sería quechua hablante y
analfabeta en el idioma castellano, no habiendo garantizado la municipalidad el derecho al uso de su
propio idioma. Así, en el fundamento jurídico 23, se señala que: “se está produciendo una discriminación
por indiferenciación, puesto que el Estado viene tratando de la misma forma a quien tiene como lengua
materna el castellano y quien no, cuando tiene el deber de adoptar medidas afirmativas o positivas
para que este último no solo no se vea afectado en .su derecho a usar su propio idioma ante cualquier

21
Luis Martín Lingán Cabrera

El Tribunal Constitucional ha conocido diversos casos en los cuales los proce-


sados presentaron hábeas corpus por considerar que se había vulnerado su derecho a
la defensa al no habérseles asignado un intérprete o traductor. Así, en el Expediente
Nº 4789-2009-PHC/TC, fundamento jurídico 11, se señala que:
Lo establecido en los fundamentos precedentes, referidos al derecho de
defensa, no sería posible si, en el seno del proceso, no se hubiera nombrado
intérprete al recurrente teniendo este como idioma propio uno distinto al
castellano y, en consecuencia, no tuviera la posibilidad de entender el idioma
usado en los tribunales, a fin de ejercer su derecho de defensa constitucional-
mente protegido(20).
En el Expediente Nº 00099-2010-PHC/TC, fundamento jurídico 5, el Tribunal
Constitucional expresa que:
[E]s importante señalar que en el plano internacional el artículo 14.3.f del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8.2.a de
la Convención Americana de Derechos Humanos consagran el derecho de
toda persona de ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende
o no habla el idioma del juzgado o del tribunal ante el que se halle siendo
juzgada, derecho del cual el Perú, como Estado ratificante de dichos acuer-
dos, es plenamente respetuoso, tal como lo consagra la Cuarta Disposición
Transitoria Final de la Constitución Política del Estado peruano (funda-
mento 3). En ese sentido, este Colegiado en la sentencia recaída en el Exp.
N° 03875-2008-PHC/TC señaló que: “El requisito de un juicio con las debi-
das garantías tampoco obliga a los Estados Partes a proporcionar servicios
de interpretación a una persona cuya lengua materna no sea el idioma oficial
del Tribunal si esa persona puede expresarse adecuadamente en el idioma
oficial y comprender ese idioma. Solo es obligatorio proporcionar servicios
de interpretación si al acusado o a los testigos de descargo les resulta difí-
cil comprender el idioma del Tribunal o expresarse en ese idioma” (Comité
de Derechos Humanos, caso Cadoret y otros c. Francia, párr. 5.6-1991)(21).
Y en el Expediente Nº 4719-2007-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señala que:
[E]l ejercicio del derecho de defensa no es posible si al recurrente no se le
designa traductor o intérprete, y –acorde a la Convención– que este dere-
cho es una garantía mínima del procesado para el respeto de su derecho al

autoridad a nivel nacional, sino también en su derecho a que la lengua predominante en una zona
sea, junto al castellano, el idioma oficial de comunicación por parte del Estado. Tales medidas son las
especificadas en la ley de lenguas y su reglamento, las cuales hasta la fecha no han sido suficientemente
implementadas”. Recuperado de: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/00889-2017-AA.pdf>.
(20) Véase la sentencia en: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04789-2009-HC%20Resolucion.pdf?fbclid=I
wAR0IbNNuuehVC5imGGmgyJmhxD0XMEPInTmrzfttf1i7KbK7uCzwGhVlfuY>.
(21) Recuperado de: <https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00099-2010-HC%20Resolucion.html?fb
clid=IwAR3IdGTE7ZEV1k5EhU_59r-ivytm7u4HXQ7ibLafMkFz5An4b4furTQStSY>.

22
La conclusión anticipada del juicio oral

debido proceso y a su identidad cultural, en consecuencia, para su validez,


así lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “(...)
toda declaración de una persona que no comprenda o no hable adecuada-
mente el idioma en el cual esta le es tomada, carece de valor” (Informe sobre
la situación de los Derechos Humanos de un sector de la población nicara-
güense de origen mismito, 1983. art. 11, secc. D, párr. 17 d). (Párrafo 17)(22)
Por otro lado, el juez debe verificar también si el acusado es una persona anal-
fabeta, en cuyo caso surge la necesidad de adoptar medidas especiales adicionales
que permitan garantizar su cabal comprensión de lo que se le informa, a fin de que
adopte una decisión adecuada. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en
el Expediente Nº 7731-2013-PHC/TC, ha señalado que:
13. Tratándose de controversias judiciales, el Estado tiene la obligación de
procurar a las personas analfabetas una protección especialmente garantista,
ello por cuanto, al estar desnaturalizada su capacidad de comprensión por
no contar con las herramientas cognitivas necesarias, tal condición especial
las coloca en una situación de desventaja frente a la otra parte (…).
15. (…) a criterio del Tribunal, prima facie y sin perjuicio de ulteriores pre-
cisiones jurisprudenciales que puedan ser de recibo realizar, pertenece al
contenido esencial del derecho fundamental a ser asistida por un abogado y
a recibir una debida defensa acorde a su condición, el derecho de toda per-
sona analfabeta a:
a. Recibir la asistencia técnica de un abogado libremente elegido o uno de
oficio; y, en este último supuesto, a que el Estado no renuncie en nin-
guna circunstancia a su deber constitucional de otorgar defensa.
b. Que la autoridad judicial promueva las medidas necesarias a fin de que
pueda conocer la naturaleza, el objeto y alcances del proceso seguido
en su contra.
c. Que la autoridad judicial le garantice el conocimiento de las principales
decisiones emitidas en el proceso, no siendo suficiente el acto de notifi-
cación para dicho efecto(23).
Finalmente, debe considerarse que, si se omite una parte del procedimiento, si
el juez no cumple de manera debida con los deberes de instrucción y verificación de
la voluntariedad y capacidad del acusado, así como adoptar las medidas especiales
para acusados que hablan idioma distinto al castellano o que son analfabetos, puede

(22) Recuperado de: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/04719-2007-HC.pdf?f bclid=IwAR32Dt_


j7LkGiLvJqBi7Y0nKYHnuCM3Md5LssSWCz1he3LGH9TP-TKozBfA>.
(23) Recuperado de: <https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/07731-2013-HC.pdf?fbclid=IwAR0hiahS-
NsU0aiAsAHhC9vseu06eYq3uvitSY9INI129eQJW3Yo2Iml1Ak>.

23
Luis Martín Lingán Cabrera

ser aprovechado por el acusado para impugnar y eventualmente hasta presentar una
demanda de hábeas corpus(24).
En cambio, de haberse llevado a cabo correctamente el procedimiento, el acu-
sado no encontrará algún elemento para cuestionar; si a pesar de ello presenta una
impugnación, la misma será declarada infundada, tal como puede verse en Diálogo
con la Jurisprudencia (2008), Recurso de Nulidad Nº 3370-2005-Lima, en el cual:
Se declaró culpable de los cargos que se le imputan y se acogió a la conclu-
sión anticipada del debate oral, lo que fue aceptado por su defensora; por
tanto, habiéndose expresado una firme voluntad, libre, informada y con el
asesoramiento correspondiente, de aceptar los cargos objeto de acusación
fiscal, no es posible sostener tardíamente que, de los cuatro atentados, que
incluyen el conjunto de delito y agraviados anteriormente indicados, solo
se intervino secundariamente en el primero de ellos y sobre esa base, y de
su confesión, instar una rebaja de pena aún más beneficiosa que la impuesta
por el tribunal de instancia; que, por consiguiente, la aceptación de los car-
gos es jurídicamente irreprochable. (p. 637)(25)

5. El derecho de defensa eficaz del acusado durante la conclusión anticipada


del juicio oral o conformidad
Líneas atrás se ha hecho mención a los instrumentos internacionales y nacionales
que han reconocido el derecho a la defensa. Al respecto, Salas Beteta (2011) señala que:
Limitando el análisis del derecho de defensa al ámbito del proceso penal, lo
podemos definir como el derecho público constitucional que asiste a toda
persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho puni-
ble, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica
de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postula-
ción necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder
hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del
ciudadano. (p. 52).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 1323-
2002-HC/TC, respecto al derecho de defensa, ha señalado que:
1. (…) El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado
del proceso constituye una de las condiciones indispensables para que un
proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso.

(24) El juez debe verificar, también, que el especialista o asistente realice correctamente el registro de audio
correspondiente, pues se han presentado casos que, ante un desperfecto en la grabación del audio y un
defectuoso registro de las incidencias de la audiencia, se ha cuestionado el desarrollo de la diligencia,
presentándose hábeas corpus, alegándose que no se ha realizado la instrucción correspondiente al acusado
de sus derechos, por lo que su aceptación de la imputación realizada por la Fiscalía está viciada.
(25) Esta resolución si bien se emitió respecto a un caso en el cual se aplicó la Ley Nº 28122, no deja de tener
aplicación respecto a la regulación del CPP.

24
La conclusión anticipada del juicio oral

2. El ejercicio del derecho de


defensa, de especial relevancia
en el proceso penal, tiene una De lo señalado en este
doble dimensión: una material, acuerdo plenario, se colige
referida al derecho del imputado que aparte del deber de
de ejercer su propia defensa
desde el mismo instante en que instrucción que tiene el
toma conocimiento de que se le juez respecto a informarle
atribuye la comisión de deter- sus derechos al acusado,
minado hecho delictivo, y otra tiene además el deber de
formal, lo que supone el dere-
cho a una defensa técnica, esto verificar si el acusado
es, al asesoramiento y patro- está actuando libre y
cinio de un abogado defensor voluntariamente, sin algún
durante todo el tiempo que dure vicio del consentimiento
el proceso. Ambas dimensio-
nes del derecho de defensa for- (error, engaño, violencia,
man parte del contenido cons- amenaza), con plena
titucionalmente protegido del capacidad y conocimiento


derecho en referencia. En ambos racional de las cosas.
casos, se garantiza el derecho a
no ser postrado a un estado de
indefensión(26).
La defensa técnica del acusado debe
estar a cargo de un abogado. Así, Oré Guardia (2011) señala que:
[El abogado defensor] es un sujeto profesional del derecho que brinda aseso-
ría jurídica a todo sujeto que lo requiera, y cuyo papel fundamental es garan-
tizar el respeto de los derechos de su defendido, así como contribuir con la
realización de un proceso que pueda ser considerado como debido. (p. 291)
Por su parte, Arbulú Martínez (2015) señala que el abogado “es el perito en el
Derecho que se dedica a defender en juicio los derechos o intereses de los litigantes,
y también a dar dictamen sobre cuestiones que se le consulten” (p. 356). Asimismo,
Reyna Alfaro (2005), al comentar el CPP, señala que:
En el modelo procesal penal en implementación mediante el CPP, caracte-
rizado por el reforzamiento del derecho de defensa, el abogado desempeña
un papel de trascendencia, pues justamente el litigio –como medio o ins-
trumento destinado a garantizar la protección del imputado– es uno de los
aspectos definidores del proceso adversarial. (p. 389)

(26) Véase la referida sentencia en: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01323-2002-HC.pdf>.

25
Luis Martín Lingán Cabrera

En el artículo 372, inciso 1 y 2 del CPP se señala que:


1. El juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará
si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable
de la reparación civil.
2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmati-
vamente, el juez declarará la conclusión del juicio.
Sin duda, la decisión que adopte el acusado, luego de la pregunta que le realice
el juez respecto a si acepta el delito materia de acusación, es una de las más trascen-
dentales del proceso y de su vida, pues de lo que decida está en juego muchas cosas.
Si acepta los hechos imputados, renuncia a la posibilidad de defenderse, a que se
presuma su inocencia, a la posibilidad de ser absuelto, y como consecuencia de ello,
se expedirá una sentencia condenatoria, que puede ser una pena privativa de liber-
tad efectiva, o suspendida en su ejecución (con los antecedentes penales respectivos)
o una reserva del fallo condenatorio, con reglas de conducta(27). Por eso, la labor del
abogado es fundamental, ya que será a él a quien acuda en ese momento el acusado.
El abogado deberá orientarle adecuadamente sobre las beneficios y perjuicios de
la aceptación de cargos, sobre las posibilidades que tiene de salir airoso de ir a jui-
cio, sobre la pena y el tipo de la misma que se le impondrá de aceptar los cargos, etc.
Arbulú Martínez (2015), considera que “el abogado tiene que realizar la defensa con
responsabilidad y con diligencia, pues una actitud contraria puede conllevar a que
se genere indefensión del imputado o acusado, y contribuya a que este no salga bien
librado en un proceso penal” (p. 360). Esta responsabilidad, se relieva en esta etapa
inicial del juicio oral, dirigida a determinar si concluye anticipadamente el juicio o no.
En la norma procesal se faculta al acusado para que por sí o a través de su abo-
gado conferencien previamente con el fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena,
en el marco legal. Solórzano Garavito (2010), respecto a los alcances y consecuencias
del preacuerdo en Colombia –pero que consideramos puede considerarse en la actua-
ción del abogado en la etapa de la conclusión anticipada–, señala que:
Realizar un preacuerdo con la Fiscalía supone aceptar los cargos expresados
en la diligencia de formulación de imputación o los contenidos en el escrito

(27) Aunque el juez también podría emitir una sentencia absolutoria, en mérito a lo establecido en el artículo
372, inciso 5 del CPP, que señala: “La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2 de este
artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del
hecho aceptado, el juez estima que no constituye delito o resulta manifiestamente la concurrencia de
cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que
proceda (…)”. Así, en el Recurso de Nulidad 1766/2004-Callao, en su fundamento jurídico cuarto: “El
acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de responsabilidad
penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por
lo que, como postula la doctrina procesalista, el Tribunal está autorizado, al reconocerse los hechos
acusados, a recorrer la pena en todo su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la
mínimo inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso”. Véase la resolución en: <https://
www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ad0bba004bde043fb869f940a5645add/SPP_1766-2004_CALLAO.
pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ad0bba004bde043fb869f940a5645add>.

26
La conclusión anticipada del juicio oral

de acusación, lo que implica que necesariamente el fallo va a ser condenato-


rio, realidad que debe conocer, entender y comprender nuestro cliente, pues
de lo contrario nuestra gestión profesional puede generar discusiones a corto
o largo plazo con el representado y su familia, quienes van a responsabili-
zar al abogado de la condena, bajo el argumento que otros profesionales o
personas común y corrientes hayan señalado que la estrategia de defensa
elegida fue la incorrecta o que se pudo lograr una pena menor (…). Con-
sidero que la explicación que se da al imputado o acusado, se debe exten-
der a su familia o allegados, ya que el hecho de estar una persona detenida
envuelve todo un drama familiar, en donde todos opinan y plantean varias
soluciones como si fueran abogados, lo cual no es discutible pues mal haría
en no preocuparse por su familiar, pero lo que sí debe quedar claro es la rea-
lidad procesal que se tiene y las alternativas jurídicas viables. (pp. 148-149)
Es importante mencionar que un sector de la doctrina considera que someterse
a un proceso de conclusión anticipada significa afectar los derechos fundamentales
a la defensa, a la presunción de inocencia, a un juicio público y contradictorio. Sin
embargo, Peña, Almanza, Benavente (2010), respecto al proceso de terminación anti-
cipada, expresan:
Cabe señalar que en la terminación anticipada existen renuncias mutuas. La
del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del impu-
tado a que se agoten los trámites normales del proceso. Pero estas renuncias
solo son factibles cuando la ritualidad subsiguiente se torna en innecesaria,
por estar ya demostrados los presupuestos probatorios para dictar senten-
cia condenatoria. Si no fuera así la norma sería inconstitucional, porque ni
el Estado puede renunciar a su potestad punitiva, ni el imputado puede ser
expuesto, por insuficiencia procesal, a ser condenado por hechos que no ha
cometido, sin embargo, no podemos ser ciegos ante una realidad concreta
que exige vías concretas de solución en armonía con los fines que demanda
el Estado de Derecho (…) Siendo ello así, cabe puntualizar que la aplicación
del proceso de terminación anticipada no constituye vulneración al dere-
cho de defensa. Por el contrario, en él se ejerce plenamente, por cuanto al
momento de la celebración de la audiencia, el acusado es consultado sobre
la aceptación en su totalidad o en parte de los cargos formulados en contra
(defensa material) y también se exige la presencia obligatoria de su abogado
defensor (defensa técnica) y ambos tienen que manifestar su conformidad
con la aplicación de dicho procedimiento especial (…). (pp. 437-438).
Y es que cuando hay suficientes elementos sería innecesario que el acusado vaya
a juicio oral, siendo mejor buscar una reducción de pena. En este aspecto es impor-
tante la labor del fiscal, pues, como señala Angulo Arana (2014):
Un buen trabajo fiscal podría tener positiva y seria repercusión en el ahorro
de los juicios orales, no solo porque a la defensa le convenga ahorrar ello, lo
cual –como vemos– siempre puede suceder bajo un ejercicio razonable de

27
Luis Martín Lingán Cabrera

aquellas, sino que a lo dicho le agregaremos que, inclusive, quienes podrían


poseer de partida la intensión de llegar a juicio oral por diversas razones se
verían interesados en evitar el contradictorio y utilizar las terminaciones
anticipadas. (p. 182).
Entonces, como se ha señalado anteriormente, la labor del abogado defensor del
acusado es de fundamental importancia en la etapa de la conclusión anticipada, a fin
de orientar adecuadamente a su patrocinado sobre la pertinencia o no de acogerse a
la misma. Debe realizar, por tanto, una defensa eficaz.
Al respecto, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Repú-
blica en la A.V. 204-2018-“9”, cita la sentencia de la Corte Interamericana de Dere-
chos Humanos, emitida en el caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador, en la cual se
desarrolla el tema referente a la defensa eficaz, del modo siguiente:
158. El derecho de defensa comprende un carácter de defensa eficaz, opor-
tuna, realizada por gente capacitada, que permita fortalecer la defensa del
interés concreto del imputado, y no como un simple medio para cumplir
formalmente con la legitimidad del proceso. Por ende, cualquier forma de
defensa aparente resultaría violatoria de la Convención Americana. En esta
línea, resaltó que la relación de confianza debe ser resguardada en todo lo
posible dentro de los sistemas de defensa pública, por lo que deben existir
mecanismos ágiles para que el imputado pueda pedir que se evalúe el nivel
de su defensa y ningún defensor público puede subordinar los intereses de
su defendido a otros intereses sociales o institucionales o a la preservación
de la justicia (…) Además, es pertinente precisar que una discrepancia no
sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no
será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho de defensa
sino que deberá comprobarse, como se mencionó, una negligencia inexcu-
sable o una falla manifiesta. En casos resueltos en distintos países, los tri-
bunales nacionales han identificado una serie de supuestos no exhaustivos
que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y en razón,
de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los res-
pectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas: a) No desple-
gar una mínima actividad probatoria. b) Inactividad argumentativa a favor
de los intereses del imputado. c) Carencia de conocimiento técnico jurí-
dico del proceso penal. d) Falta de interposición de recursos en detrimento
de los derechos del imputado. e) Indebida fundamentación de los recursos
interpuestos. f) Abandono de la defensa. (…). Por consiguiente, es al juez
como director del proceso a quien corresponde velar por esta garantía, lo
que no obsta para que el juez de tutela pueda eventualmente amparar este
derecho (…)(28).

(28) Véase referida resolución en: <https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/02/A.V.-204-2018-9-


apelaci%C3%B3n-LP.pdf>.

28
La conclusión anticipada del juicio oral

A continuación, se citan dos resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la


República, en una de las cuales se considera que el abogado no realizó una defensa
efectiva durante la conclusión anticipada y en otra concluye que la defensa técnica
fue idónea.
En el Recurso de Nulidad Nº 2925-2012, la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República considera que el acusado no contó con una defensa
efectiva durante un procedimiento de conclusión anticipada. Así señala que:
En el presente caso el imputado ingresó al juicio oral con una conducta pro-
cesal de rechazo de los cargos (…) Sorprende su acogimiento a la conclu-
sión anticipada del debate oral y, más aún, que su abogado en su alegato de
clausura exprese que si bien el día de los hechos acompaña a su coencausado
(…), no sabía que este último portaba droga. Esta invocación es de inocen-
cia y de ausencia de dolo respecto de su presencia con Rodríguez Bueno,
el mismo que era la persona que escondía droga adherida a su cuerpo (…)
Siendo así, es evidente que el imputado careció de una defensa efectiva,
pues la información jurídica que le proporcionó fue a todas luces equivo-
cada. Como el defensor indujo a error al imputado para la aceptación de los
cargos –una persona con primaria incompleta que se dedica a la agricultura
en Huanta–, esta no puede ser calificada de espontánea y voluntaria. Este
vicio de la voluntad –error– determina la falta de eficacia jurídica del pro-
cedimiento de conclusión anticipada del debate oral(29).
En otro caso, en el Recurso de Nulidad Nº 1432-2018-Lima, la Sala Penal Tran-
sitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, desestima el cuestionamiento
que una persona realizaba a la conclusión anticipada a la cual se sometió, al consi-
derar que actuó libre, voluntaria y conscientemente, y con la idoneidad técnica de su
abogado defensor. Así se señala:
Como se expuso, la sentenciada (…) se acogió a la conclusión anticipada de
juicio oral; sin embargo, luego de la emisión de la sentencia condenatoria en
su contra cuestionó que su abogado no le explicó debidamente los alcances
y efectos del sometimiento a dicho mecanismo de simplificación procesal y
alegó su inocencia. (…) De los actuados se aprecia que (…) al momento de
acogerse a la conclusión anticipada de juicio oral tenía treinta y cuatro años,
y contaba con grado de instrucción superior técnica inconclusa; por tanto,
gozaba de capacidad para adoptar decisiones y comprender las consecuen-
cias de las mismas. Asimismo, (…) se verifica que primero el fiscal supe-
rior expuso los cargos formulados en su contra (…) posteriormente, la Sala
Penal Superior hizo de conocimiento de aquella de los alcances de la Ley
Nº 28122, sobre la conclusión anticipada de juicio oral, y se le resaltó que
la decisión de acogerse a la misma es libre, consciente y voluntaria, y que

(29) Véase la referida sentencia en: <https://lpderecho.pe/defensa-tecnica-deficiente-determina-falta-de-


eficacia-juridica-de-conclusion-anticipada-2/>.

29
Luis Martín Lingán Cabrera

precisa de la aceptación de los cargos contenidos en la acusación. Ante ello,


la sentenciada, luego que conferenció con su abogado (…), expresó la decisión
de acogerse a dicha conclusión anticipada de juicio oral. Acto seguido, se le
concedió la palabra al abogado para que efectúe sus alegatos con relación a
la pena y reparación civil (…). Y finalmente se expidió la sentencia antici-
pada. En consecuencia, la decisión de la sentenciada fue libre, voluntaria,
consciente y previamente se le informó de los alcances y consecuencias de
acogerse a la conclusión anticipada de juicio oral. En tal sentido, la acepta-
ción de los cargos con las garantías anotadas, no contraviene la presunción
de inocencia (…) Si bien la sentenciada alegó que estuvo mal asesorada por
el abogado (…) de los actuados del proceso no se aprecian elementos indi-
cativos que revelen falta de idoneidad técnica del citado letrado, ya que la
asesoró en su declaración instructiva (…) Asimismo, en la sesión de juicio
oral efectuó los alegatos para que la pena sea por debajo del mínimo legal y
se fije la reparación civil de acuerdo a sus posibilidades. Además, a lo largo
del proceso ha planteado los recursos a favor de la sentenciada, como el de
apelación contra la caución impuesta (…) e incluso en la misma audiencia
fue quien interpuso el recurso de nulidad (…).

6. Si el acusado es abogado ¿puede realizar su propia defensa técnica y


acogerse a una conclusión anticipada del juicio oral?
Existen investigaciones penales en las cuales a quienes se imputa la comisión de
uno o más delitos es a abogados. En algunos casos estos solicitan ejercer su propia
defensa técnica, sin el asesoramiento de otro profesional del Derecho. Estas peticio-
nes han generado preguntas por parte de fiscales y jueces que intervienen en el pro-
ceso, respecto a si debe accederse a tal requerimiento, y si de hacerlo podría cuestio-
narse luego una afectación al derecho constitucional a la defensa, alegarse que se ha
encontrado en un estado de indefensión.
Sin duda, es diferente que un abogado asuma la defensa de otra persona a que
asuma su propia defensa técnica, cuando una imputación penal recae sobre sí mismo,
más si es un delito de gravedad que puede culminar con la privación de su libertad.
La tensión, la preocupación que genera la investigación y la decisión que pueda emi-
tirse, podría afectar el adecuado desarrollo de su defensa.
Revisada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se encuentra que el refe-
rido organismo se ha pronunciado a favor de permitir la autodefensa técnica de los
investigados que son abogados, con algunas consideraciones. Así, en el Expediente
Nº 1323-2002-HC/TC, se ha indicado:
3. En el presente caso, la emplazada, conforme al criterio que han com-
partido las instancias judiciales-constitucionales precedentes, cuestiona
que la defensa técnica puede realizarla, simultáneamente, quien tiene la
condición de inculpado en un proceso penal y, al mismo tiempo, la con-
dición de profesional del derecho. Sin embargo, este Tribunal entiende

30
La conclusión anticipada del juicio oral

que ambas dimensiones del derecho de defensa pueden ser ejercidas por
un abogado que, al mismo tiempo, viene siendo procesado. Para ello, es
preciso que el letrado esté debidamente capacitado y habilitado conforme
a ley, en particular, que no esté incurso en ninguno de los impedimen-
tos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Texto Único Ordenado
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que la resolución
(…) en virtud de la cual se declaró no haber lugar a la petición del recu-
rrente de ejercer su autodefensa (basada en que el derecho de defensa es
irrenunciable y que las condiciones de imputado y defensor son incompa-
tibles entre sí), es inconstitucional, pues pretende distinguir allí donde la
Constitución no lo hace, afectando, de ese modo, el derecho de defensa
en los términos que se ha expuesto.(30)
También, en el Expediente Nº 2028-2004-HC/T, que declara infundada una
demanda de hábeas corpus presentada por una persona que no era abogada –que ale-
gaba la vulneración de su derecho a la defensa, porque los órganos jurisdiccionales
habían rechazado sus escritos presentados por no tener firma de letrado– el Tribunal
Constitucional señala que:
En casos análogos al de autos, el Tribunal Constitucional ha afirmado ante-
riormente (Expediente Nº 1323-2002-HC/TC), que ambas dimensiones del
derecho de defensa pueden ser ejercidas por un abogado que, al mismo tiempo,
es procesado. Para ello, es preciso que el letrado esté debidamente capaci-
tado y habilitado conforme a ley; y, en particular, que no esté comprendido
en ninguno de los impedimentos previstos en los artículos 285, 286 y 287
del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En otras
palabras, reconocer el ejercicio del derecho de defensa en forma integral, a
un procesado que no ostenta la calidad de abogado, implicaría someterlo a
un estado de indefensión por ausencia de una asistencia letrada, versada en
el conocimiento del Derecho y de la técnica de los procedimientos legales,
situación que, además, quebranta el principio de igualdad de armas o igual-
dad procesal de las partes. (Fundamentos jurídicos 4 y 5)(31)
Entonces, para el Tribunal Constitucional, un abogado procesado penalmente
puede ejercer su propia defensa técnica, con las exigencias antes referidas.
Sin embargo, en las sentencias antes indicadas no se hace referencia a si ese cri-
terio debe adoptarse tanto cuando el investigado abogado está libre (con comparecen-
cia) o preso (con prisión preventiva). Los escenarios obviamente son diferentes, pues,
quien está recluido en un establecimiento penitenciario tendrá mayores dificultades

(30) Véase sentencia en: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01323-2002-HC.pdf>.


(31) Véase la referida sentencia en: <https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02028-2004-HC.pdf>.

31
Luis Martín Lingán Cabrera

para defenderse adecuadamente (acceder a revisión de carpeta fiscal, buscar testigos


del hecho, obtener documentación, etc.).
Al respecto, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Repú-
blica en la A.V. 204-2018-“9”, se ha pronunciado en un caso en el cual un investigado
abogado con prisión preventiva planteó una tutela de derechos, arguyendo entre otras
consideraciones que se había vulnerado su derecho a la defensa al no habérsele permi-
tido ejercer su autodefensa técnica a pesar de ser abogado habilitado; también cues-
tionaba no habérsele permitido participar en las declaraciones de unos testigos. Al
resolver la apelación presentada en la tutela de derechos, la referida instancia suprema
cita los fundamentos de la comunicación número uno, uno, dos, tres/dos mil dos del
dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, respecto al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (caso Carlos Correa de Matos vs. Por-
tugal. Asunto: Límites de la autodefensa), en el cual se señala:
[S]e estableció que si bien toda persona acusada de un delito tiene derecho
“a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección”:
7.3. Los dos tipos de defensa no son excluyentes mutuamente. Las personas
que son asistidas por un abogado conservan el derecho a actuar por sí mis-
mas, a ser oídas y a dar su opinión sobre los hechos.
7.4. Así y todo, el derecho a defenderse personalmente sin abogado no es
absoluto. A pesar de la relación de confianza entre el acusado y el abogado,
el interés de la justicia puede exigir la imposición de un abogado de oficio,
contra la voluntad del acusado, en particular si este obstruye de manera
significativa y persistente la buena marcha del proceso, si debe responder a
una acusación grave y a todas luces no está en condiciones de actuar en su
propio interés, o, siempre que proceda, para proteger testigos vulnerables
de cualquier nuevo trauma si el acusado tuviera que interrogarlos personal-
mente. No obstante, toda restricción de la voluntad del acusado de defen-
derse él mismo ha de tener un propósito objetivo y suficientemente serio
y no exceder de lo que sea necesario para proteger el interés de la justicia.
(Fundamento jurídico 1.12)(32)
Y respecto al caso que conoce la referida Sala Penal Especial de la Corte Suprema
de Justicia de la República, señala que:
Se trata de ponderar el derecho autodefensivo técnico y los fines de la prisión
preventiva, teniendo en cuenta lo decidido al imponer la medida cautelar de
restricción personal de la libertad que es de público conocimiento (…) No
resulta viable el externamiento constante de un interno penitenciario por
las dificultades derivadas y el despliegue de personal del Instituto Nacio-
nal Penitenciario y efectivos policiales de seguridad, a lo que se agregan las

(32) Véase la referida resolución en: <https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/02/A.V.-204-2018-


9-apelaci%C3%B3n-LP.pdf>.

32
La conclusión anticipada del juicio oral

cuestiones logísticas de traslado permanente (…) De los fundamentos de la


solicitud de tutela se puede advertir que: a) El recurrente no brinda razo-
nes aceptables para negarse al patrocinio de la defensa de oficio. b) Realiza
planteamientos fuera de lugar al pretender que por esta vía se solucione su
expectativa para la realización de diligencias, cuando existe una vía propia
para tal finalidad. En tal sentido existe un propósito objetivo y serio para
garantizársele la defensa técnica de oficio, debido a que el recurrente “al
parecer” carece de claridad necesaria –a pesar de su condición de abogado–
para autodefenderse.
Esta resolución de la Corte Suprema es importante, pues nos permite tener un
panorama más claro respecto al tema tratado. Así, se tiene las sentencias del Tribunal
Constitucional, emitidas en los Expedientes Nº 1323-2002-HC/TC y Nº 2028-2004-
HC, según las cuales es admisible que un investigado que es abogado ejerza su pro-
pia defensa técnica. Sin embargo, en estas decisiones no se trata el tema referente a
los límites que puede tener el derecho a la autodefensa de una persona, lo cual sí es
abordado por la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso A.V. 204-2018-
”9”, en el cual se cita un informe del Comité de Derechos Humanos de la ONU(33),
que establece tres supuestos en los que:
[P]uede exigirse la imposición de un abogado de oficio, incluso contra la
voluntad del acusado:
a. Si este obstruye de manera significativa y persistente la buena marcha
del proceso;
b. Si debe responder a una acusación grave y a todas luces no está en con-
diciones de actuar en su propio interés; o,
c. Siempre que proceda, para proteger testigos vulnerables de cualquier
nuevo trauma si el acusado tuviera que interrogarlos personalmente.
Precisa el mismo Comité –según se señala en la sentencia de la Corte Suprema
ya indicada– que “toda restricción de la voluntad del acusado de defenderse él mismo
ha de tener un propósito objetivo y suficientemente serio y no exceder de lo que sea
necesario para proteger el interés de la justicia”.
Entonces, si un acusado que es abogado solicita realizar su autodefensa técnica en
la conclusión anticipada del juicio oral, los jueces deberían analizar el caso, teniendo
en consideración los criterios señalados por el Comité de Derechos Humanos de la

(33) El Perú ha reconocido la competencia del Comité de Derechos Humanos de la ONU para conocer quejas,
peticiones o reclamos de peruanos que aleguen violaciones de sus derechos humanos por parte del Estado
peruano. Sin embargo, como lo señala Valle Labrada (1998): “la falta de un tribunal en las instancias de
la ONU, convierte a las Resoluciones del Comité de Derechos Humanos en simples recomendaciones,
aún en los casos en que los Estados hayan aceptado expresamente la competencia” (p. 113). El referido
Comité emitió dictamen en el caso Karen Llantoy contra Perú, sobre prestación de servicios médicos
en caso de aborto terapéutico.

33
Luis Martín Lingán Cabrera

ONU, para decidir si se accede o no a ello. De estar preso (el cual revela estar pro-
cesado por delito grave), deberá actuarse con extrema precaución, a fin de adoptar
la decisión adecuada, y de decidir que debe garantizarse la defensa con otro letrado,
esté basado en “un propósito objetivo y suficientemente serio, no excediéndose de lo
necesario para proteger el interés de la justicia” como señala el Comité de Derechos
Humanos de la ONU, en el dictamen líneas arriba indicado, que es citado por la Sala
Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República en la A.V. 204-2018-
“9”. En este caso debería solicitarse al investigado que designe otro abogado de su
libre elección y de no hacerlo oficiarse a la Defensa Pública, para que se designe un
defensor público que asuma su defensa.

7. Exclusión de un abogado por considerarse que no está actuando diligen-


temente y está afectando el derecho a la defensa eficaz del investigado
Se ha conocido casos en los cuales jueces de algunos juzgados han excluido a
algunos abogados –y hasta fiscales– al considerar que no están actuando diligente-
mente, colocando, en el caso de los primeros, en un estado de indefensión al investi-
gado. Sustentan esta decisión, en que deben cautelar el principio de igualdad proce-
sal, así como el derecho de defensa eficaz del investigado.
Al respecto, en el artículo I, inciso 3 del Título Preliminar del CPP se señala que:
Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer
las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los
jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos
los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.
Respecto al derecho de defensa ya se han precisado líneas atrás los dispositivos
legales que lo reconocen. La pregunta que surge es, si el deber del juez de preservar
la igualdad procesal de las partes, así como la cautela del derecho de defensa eficaz
del investigado ¿le faculta a imponer la exclusión de un abogado, que no estaría rea-
lizando una diligente labor?
Como se ha señalado, anteriormente, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema
de Justicia de la República en la A.V. 204-2018-“9”, cita a la sentencia de la Corte In-
teramericana de Derechos Humanos, emitida en el caso Ruano Torres y otros vs. El
Salvador, en la cual se desarrolla el tema referente a la defensa eficaz, señalándose
lo siguiente:
158. El derecho de defensa comprende un carácter de defensa eficaz, opor-
tuna, realizada por gente capacitada, que permita fortalecer la defensa del
interés concreto del imputado, y no como un simple medio para cumplir
formalmente con la legitimidad del proceso. Por ende, cualquier forma de
defensa aparente resultaría violatoria de la Convención Americana (…).
(…)

34
La conclusión anticipada del juicio oral

170. Por consiguiente, es al


juez como director del proceso
a quien corresponde velar por La terminación
esta garantía, lo que no obsta anticipada debería ser
para que el juez de tutela pueda permitida en audiencia
eventualmente amparar este
derecho (…)(34). de control de acusación
con una reducción de
En el Recurso de Nulidad 1432-2018, pena menor, a si se
la Corte Suprema de Justicia de la Repú-
blica señaló lo siguiente: hubiese realizado en la
investigación preparatoria,
Sobre este punto la Corte In-
teramericana de Derechos y mayor a la reducción
Humanos(35) sostiene que la dis- concedida por conclusión
crepancia no sustancial con la anticipada en juicio oral.
estrategia de defensa o con el Podría establecerse que la
resultado de un proceso no será
suficiente para generar implica- terminación anticipada
ciones en cuanto al derecho a la en la investigación
defensa, sino que deberá com- preparatoria se reduzca un
probarse una negligencia inex- cuarto de la pena y en la
cusable o una falla manifiesta.
En casos resueltos en distintos etapa intermedia, un sexto;
países, los tribunales naciona- así la conclusión anticipada
les han identificado una serie en juicio oral se reduciría


de supuestos no exhaustivos que un octavo de la pena.
son indicativos de una vulne-
ración del derecho a la defensa
y, en razón de su entidad, han
dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la
revocación de sentencias proferidas: a) no desplegar una mínima actividad
probatoria; b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del impu-
tado; c) carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal; d) falta
de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado;
e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos; y f) abandono de
la defensa(36).

(34) Véase referida resolución en: <https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/02/A.V.-204-2018-9-


apelaci%C3%B3n-LP.pdf>.
(35) Se precisa que la sentencia es emitida el 5 de octubre de 2015. Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador,
fondo, reparaciones y costas, párr. 166.
(36) Véase la referida sentencia en: <https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2020/01/R.N.-1432-2018-
Lima-LP.pdf>.

35
Luis Martín Lingán Cabrera

Como se verifica, en las resoluciones antes indicadas se cita la sentencia de la


Corte Interamericana de Derechos Humanos emitida en el caso Ruano Torres y otros
vs. El Salvador, que desarrolla el derecho a una defensa eficaz y establece que el
juez como director del proceso es a quien corresponde velar que esto se cumpla. Sin
embargo, se precisa, también, que “una discrepancia no sustancial con la estrategia
de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implica-
ciones en cuanto al derecho de defensa, sino que deberá comprobarse una negligen-
cia inexcusable o una falla manifiesta” haciéndose mención a algunos supuestos que
podrían generar anulación de procesos o revocación de sentencias.
Según lo prescrito en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237:
El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los
procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformi-
dad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre
derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales
internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los
que el Perú es parte.
Como señala Bernales Ballesteros (1999):
[E]l Perú reconoció la competencia contenciosa de la Corte(37) cuando en
la Constitución Peruana de 1979 se señaló expresamente en el segundo
párrafo de su Disposición General y Transitoria Décimo Sexta, que ratifi-
caba ‘la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de
Costa Rica, incluidos sus artículos 45 y 62, referidos a la competencia de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interameri-
cana de Derechos Humanos’. (p. 867)
Por lo tanto, en el Perú, los jueces deben interpretar los derechos teniendo en
cuenta, además de los tratados, las sentencias de la Corte Interamericana de Dere-
chos Humanos, como la mencionada línea arriba.
Así, los jueces deben cautelar que los investigados tengan una defensa eficaz.
¿Esto les faculta a imponer la exclusión del abogado del investigado que no actúa
diligentemente? Sobre este tema se tiene que en una resolución emitida en la Transfe-
rencia de Competencia Nº 3-2018, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, se pronunció respecto a la decisión de unos jueces de haber
declarado “la indefensión del Estado-la sociedad” representada por un fiscal, y dis-
puesto su exclusión. La referida instancia suprema consideró que tal acción consti-
tuía un “exceso en su rol garantizador de la igualdad de armas” (fundamento jurídico
4.8)(38), agregando en pie de página que: “Una actuación prudente de control de partes

(37) Se refiere a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


(38) Se mencionó que “los supuestos de exclusión fiscal se hallan regulados en el artículo 62 del NCPP, que
establece: ‘Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el superior jerárquico

36
La conclusión anticipada del juicio oral

hubiese consistido en la remisión de actuados al superior jerárquico, recomendando


la exclusión del fiscal por indefensión o la concesión de un tiempo razonable para
preparar mejor su defensa”. Para luego agregar que:
Independientemente de que, si se excluye al fiscal o al abogado del imputado,
los jueces no pueden imponer la exclusión de uno u otro representante pro-
cesal, por ejemplo, si el abogado del imputado está obrando de modo negli-
gente, debe hacerse de conocimiento al imputado de tal proceder, y este, en
titularidad del ejercicio de su derecho de defensa, variar su representación(39).
De considerarse que un defensor público esté actuando negligentemente, siguiendo
el criterio de los jueces que emitieron la sentencia Transferencia de Competencia
Nº 3-2018, podría dársele un tiempo razonable para preparar su defensa o comunicar
a la Coordinación de la Defensa Pública para que designe otro abogado que asuma
la misma.
Respecto al ejercicio de este deber del juez durante el procedimiento de con-
clusión anticipada del juicio oral, será difícil saber si el abogado ha actuado negli-
gentemente o no, pues, el juez de juzgamiento no ha conocido del trámite del pro-
ceso durante las etapas anteriores (investigación preparatoria e intermedia). Quizás
por alguna circunstancia grave que surja en el desarrollo de la conclusión anticipada
podría ejercerse ese deber, debiendo el juez actuar con sindéresis, a fin de tomar la
decisión adecuada, teniendo en cuenta, que, como ha señalado la Corte Interameri-
cana de Derechos Humanos en la sentencia antes citada (caso Ruano Torres y otros
vs. El Salvador), para determinar la existencia de una defensa ineficaz se debe estar
ante “una negligencia inexcusable o falla manifiesta”.

8. Beneficio de reducción de pena por acogerse el acusado a la conclusión


anticipada de juicio oral
Al revisar el artículo 372 del CPP se verifica que allí no se establece que el acu-
sado reciba un beneficio de reducción de pena por acogerse a la conclusión antici-
pada del juicio oral. El legislador solo previó la reducción de la pena en una sexta
parte para el investigado que, durante la investigación preparatoria, desde emitida
la disposición de formalización hasta antes de formularse acusación, se someta a la
terminación anticipada del proceso (artículo 471, primer párrafo del CPP)(40). Quizás

de un fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente
sus funciones o incurre en irregularidades. También podrá hacerlo previas las indagaciones que considere
conveniente, cuando está incurso en las causales de recusación respecto a los jueces’” (fundamento
jurídico 4.7).
(39) Véase la referida resolución en: <https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/86d61a0046e80146a3c0fb5
d3cd1c288/SPP-TC-03-2018-AYACUCHO-ARLETTE-CONTRERAS.pdf?MOD=AJPERES&CACH
EID=86d61a0046e80146a3c0fb5d3cd1c288>.
(40) En diversos órganos jurisdiccionales del país se venía aceptando la terminación anticipada en la audiencia
de control de acusación (etapa intermedia), sin embargo, esto empezó a dejar de hacerse, luego de que en
el Acuerdo Plenario Nº 5-2009-CJ/116 se desarrollara un apartado referido al “Proceso de terminación

37
Luis Martín Lingán Cabrera

tal decisión fue por considerar que no se justifica reducir la pena si ya se transitó por
las etapas de investigación preparatoria, intermedia, llegándose incluso a juicio oral.
Fue en el Acuerdo Plenario Nº 5-2018-CJ/116, fundamento jurídico 23, que la
Corte Suprema de Justicia de la República se ocupó de la conclusión anticipada del
juicio oral, y en uno de sus acápites consideró que también debe reducirse la pena
para quien se acoge a este procedimiento, pero en una cantidad menor a la estable-
cida para la terminación anticipada, señalándose que tal reducción podría ser de un
sétimo o menos.
Para establecer lo antes indicado, la instancia suprema aplica la analogía(41), indi-
cando que:
La viabilidad de la analogía con la consiguiente aplicación a la conformidad
del artículo 471 del referido Código, ante la presencia de una laguna jurí-
dica en la conformación legal del artículo 5 de la Ley Nº 28122, tiene lugar
ante una racionalidad que es sustantivamente igual o semejante en sustan-
cia –que no identidad– entre ambas instituciones procesales, las mismas
que están sujetas a una lógica encadenada. Los rasgos esenciales comunes
entre la terminación anticipada y la conformidad procesal derivan del hecho
de que están incardinadas en criterios de oportunidad y de aceptación de
cargos –el principio del consenso comprende ambos institutos procesales,
aunque en diferente intensidad y perspectiva–, con la consiguiente conclu-
sión de la causa con una sentencia anticipada que pone fin al proceso, sobre
la base de una disposición del imputado a la aceptación de los cargos objeto
de imputación, lo que desde una perspectiva político-criminal, legislativa-
mente aceptada, determina una respuesta punitiva menos intensa (…) Lo

anticipada y la etapa intermedia del proceso común”, esgrimiéndose fundamentos en mérito a los
cuales no debía aceptarse la realización del referido proceso especial en la etapa intermedia, entre los
cuales se tiene: i) no guarda correspondencia con el proceso común, es proceso especial sujeto a sus
propias reglas de iniciación, con una estructura singular; ii) se insta después de expedida la disposición
de formalización y continuación de la investigación preparatoria hasta antes de formularse acusación
fiscal (artículo 468, inciso 1 CPP), es audiencia especial y privada está sometida a determinadas pautas
y ritos, muy distintos a los que rigen audiencia de control de la acusación; iii) su incorporación en etapa
intermedia tergiversa la función de acortar tiempos procesales y evitar etapas procesales comunes
(intermedia y de enjuiciamiento), uno de los fundamentos de beneficio premial de reducción de pena de
una sexta parte; iv) audiencia de control de la acusación no está diseñada para terminación anticipada,
pues en la primera solo es obligatoria asistencia del fiscal y el defensor del acusado, mientras que en
segunda se instalará con asistencia obligatoria del fiscal, del imputado y su abogado defensor. En caso
no concurra acusado concernido o los otros (causas complejas o seguidas contra varios encausados),
sería imposible desarrollarla. Su aceptación obligaría a fijar otra audiencia, con desmedro del principio
de aceleramiento procesal.
(41) Atienza, M. (2018) respecto a la analogía señala: “La analogía, como lo ha enfatizado recientemente
Mac Cormick (pero ya en Savigny y, por supuesto, en la noción de analogía que utiliza la jurisprudencia
europea a partir del siglo XVI), tiene como presupuesto la coherencia del ordenamiento jurídico. O
si se quiere expresar la misma idea de otra manera, el recurso a la analogía se basa en el principio de
igualdad (o regla formal de justicia) que prescribe que se deben tratar igual los casos semejantes, los
casos que son iguales en los aspectos que se estiman relevantes, que exhiben una identidad de razón
(eadem ratio). La analogía aparece, pues, como un instrumento de la justicia formal” (pp. 220-221).

38
La conclusión anticipada del juicio oral

expuesto permite concluir que toda conformidad, si reúne los requisitos


legalmente establecidos, tiene como efecto el beneficio de reducción de la
pena, sin perjuicio de la confesión, que de presentarse se acumula al pri-
mero. (Fundamento jurídico 22)(42)
En fecha más reciente, en el Recurso de Nulidad Nº 2793-2017-San Martín, la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema señala también que:
La conclusión anticipada del juicio oral no comporta una circunstancia ate-
nuante privilegiada que dé lugar, de forma necesaria, a una imposición de
pena por debajo del mínimo legal de la pena conminada del delito que se
trate. Constituye una regla de reducción punitiva por bonificación procesal
que se aplica sobre la base de la pena concreta previa que se haya determi-
nado. La proporción en que se realiza la aminoración de pena por confor-
midad procesal no puede sobrepasar el séptimo de la referida pena; el quan-
tum punitivo final se establece en atención a las circunstancias del hecho,
el nivel y alcance de su actitud procesal, entre otros criterios. (Fundamento
jurídico 2.6)(43)
La decisión de la Corte Suprema referida a que puede realizarse una reducción
de pena a quien se acoge a la conclusión anticipada del juicio oral es positiva, pues
integra este vacío que existía en este tema y posibilita la conclusión célere del juicio
oral al establecerse un beneficio premial, pues de no darse este, los acusados no ten-
drían una razón para aceptar los cargos al inicio del mismo, siempre irían hasta el
final del juicio. Asimismo, es adecuado que la reducción de pena sea menor a la can-
tidad otorgada cuando ha existido terminación anticipada, pues se ha transitado ya
por la etapa intermedia y llegado hasta el juicio.
Finalizo este acápite señalando que debería analizarse la posibilidad de estable-
cer legalmente, de manera expresa, que la terminación anticipada pueda realizarse
en la etapa intermedia(44), con beneficio de una reducción de pena para el acusado

(42) Véase los fundamentos jurídicos 22 y 23 del Acuerdo Plenario Nº 5-2018/CJ-116.


(43) Recuperado de: <https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/02/R.N.-2793-2017-San-Mart%C3%ADn-
Legis.pe_.pdf>.
(44) Con relación a este tema, el juez superior Giammpol Taboada Pilco, en una resolución emitida en el
Expediente Nº 3356-2011-43, expone sus argumentos discrepantes a lo señalado en el Acuerdo Plenario
Nº 5-2018/CIJ-116, pues considera que incluso con la regulación legal actual puede realizarse la termi-
nación anticipada en la etapa intermedia. Así, señala que: “esta afirmación tan evidente consistente en
que el trámite de una audiencia de terminación anticipada es diferente al de una audiencia preliminar
no implica per se la exclusión de la celebración de la primera en la segunda, sino simplemente que a
partir de su reconocimiento como distintos en sus procedimientos se proceda al debate por separado de
ambas pretensiones, comenzando primero con la terminación anticipada basado en el consenso, para
continuar ante la inviabilidad del mismo, con el control formal y sustancial de la acusación basado en la
contradicción. Esto es tan sencillo de entender que en la práctica simplemente implica cerrar la puerta
de la sala de audiencias por el carácter reservado de la terminación anticipada; para luego abrirla por
el carácter público del dictado de la sentencia condenatoria anticipada o del auto desaprobatorio que
inmediatamente de lugar al control de la acusación” (fundamento jurídico 1.8). Recuperado de: <https://
lpderecho.pe/existe-ningun-obstaculo-incoar-terminacion-anticipada-etapa-intermedia/>.

39
Luis Martín Lingán Cabrera

menor a si hubiese aceptado los cargos en la investigación preparatoria, pero mayor


a la reducción en caso de conclusión anticipada en juicio oral. Así podría analizarse
la pertinencia de la regulación legal de la terminación anticipada en la investigación
preparatoria hasta antes que el fiscal formule acusación escrita con una reducción de
1/4 de la pena, terminación anticipada en la etapa intermedia con una reducción de
1/6 de la pena, y la conclusión anticipada en juicio oral con una reducción de 1/8 o
menos de la pena.
Con una mayor reducción de pena por terminación anticipada en la investigación
preparatoria (un cuarto de pena), se buscará incentivar la culminación célere de las
investigaciones en esta primera etapa del proceso, mediante terminaciones anticipa-
das que, en Cajamarca, por ejemplo, prácticamente han desaparecido.

9. Acusación complementaria y reducción de pena por aceptación de cargos


Como se ha señalado de la revisión del CPP, así como de la Ley Nº 28122, se
verifica que en ambos dispositivos se ha establecido que la oportunidad para que el
acusado pueda acogerse a la conclusión anticipada es al inicio del juicio oral. Con más
precisión en el CPP, luego de que los sujetos procesales hayan expuesto sus alegatos
preliminares y de que el juez haya instruido sus derechos al acusado.
Sin embargo, revisando el artículo 374, incisos 2 y 3 del CPP, se verifica lo
siguiente:
2. Durante el juicio, el fiscal, introduciendo un escrito de acusación com-
plementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho
nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su opor-
tunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado.
En tal caso el fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica.
Moreno Nieves (2017) respecto a este artículo señala que:
El Código Procesal Penal regula en su artículo 374 el procedimiento de varia-
ción en etapa de juzgamiento, en dos sentidos. En primer lugar, respecto a
la variación de tipificación, regula la tesis de desvinculación jurídica; y, en
segundo lugar, respecto a la variación del hecho, regula el procedimiento
de acusación complementaria. El inciso 1 del artículo en mención regula
el supuesto en el cual el juzgador percibe que la calificación jurídica plan-
teada por la Fiscalía no es la aplicable en el caso; nótese que no se le per-
mite al juzgador realizar una variación del hecho, la facultad se limita a la
variación de la tipificación de la conducta. Los incisos 2 y 3, por el contrario,
regulan el supuesto de acusación complementaria en el cual sí se permite
la variación del aspecto fáctico, no por parte del juzgador, sino por parte
de Fiscalía, a través del procedimiento de acusación complementaria que
cumpla los siguientes presupuestos:

40
La conclusión anticipada del juicio oral

1. Presentación de un escrito de acusación complementaria.


2. Inclusión de un hecho nuevo o nueva circunstancia no mencionada ante-
riormente.
3. Modificación de la calificación legal o integración de un delito conti-
nuado.
4. Recepción de nueva declaración del imputado.
5. Información a las partes sobre la posibilidad de pedir la suspensión de
la audiencia para ofrecer prueba nueva o preparar la defensa.
El cumplimiento estricto de este procedimiento constituye el sistema de
garantías que tiene el imputado frente a la modificación de último momento
del elemento fáctico(45).
Por ejemplo, puede presentarse un caso en el cual el fiscal en un primer momento
acusó a una persona por el delito de robo agravado de un vehículo automotor, llevó
su caso a juicio oral, el acusado negó ser autor de tal delito, se desarrolló el debate
probatorio, evidenciándose que no se contaban con suficientes elementos para una
condena por el mismo. Empero, el fiscal ingresa un escrito de acusación complemen-
taria, imputando nuevos hechos relacionados con la presunta autoría del acusado, ya
no en el delito de robo, sino en uno de receptación del vehículo antes indicado. Las
preguntas que surgen son las siguientes: ¿debería recibirse necesariamente una nueva
declaración del imputado con la oportunidad de presentar nuevas pruebas, como se
regula en el inciso 3 del artículo 374 del CPP? ¿Debería posibilitarse que el acusado
pueda aceptar los nuevos cargos que se le imputan en la acusación complementaria
y, por tal circunstancia, verse beneficiado con una reducción de pena?
Debería analizarse la posibilidad de modificarse legalmente el artículo 374, inciso
2 del CPP, para que en el supuesto de que el acusado acepte los cargos por nuevos
hechos de la acusación complementaria, se posibilite un procedimiento de conclusión
anticipada con bonificación procesal de reducción de pena en la misma medida como
si hubiese aceptado la primera acusación. Esto debido a que el fiscal ha introducido
nuevos hechos o una nueva circunstancia que no fue considerada en la acusación
primigenia, por lo que, si el acusado los acepta y evita el debate probatorio, podría
establecerse que debería hacerse acreedor a una reducción de pena, pues también se
obtienen beneficios relacionados con la economía y la celeridad procesal.

(45) Al respecto, véase: <https://lpderecho.pe/procedimiento-acusacion-complementaria-cpp-aspectos-


problematicos/>.

41
Luis Martín Lingán Cabrera

10. Delitos en los cuales no procede la reducción de pena por conclusión


anticipada
El 23 de noviembre de 2019 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº
30963(46) que modifica el artículo 372 del CPP (que regula la posición del acusado y la
conclusión anticipada del juicio)(47). Se agrega al referido dispositivo legal lo siguiente:
La reducción de la pena no procede en el delito previsto en el artículo 108-B
y en los delitos previstos en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo I: artículos
153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J
y Capítulos IX, X y XI del Código Penal.
Es decir, en mérito a esta modificación legal, la reducción de pena de hasta un
sétimo por conclusión anticipada, señalada en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008-CJ-116,
fundamento jurídico 23, no es aplicable en los delitos de feminicidio (artículo 108-B),
trata de personas (modalidad simple y agravada; artículos 153 y 153-A, respectiva-
mente), explotación sexual (artículo 153-B), esclavitud y otras formas de explotación
(artículo 153-C), promoción o favorecimiento a la explotación sexual (artículo 153-
D), cliente de explotación sexual (artículo 153-E), beneficio por explotación sexual
(artículo 153-F), gestión de la explotación sexual (artículo 153-G), explotación sexual
de niños, niñas y adolescentes (artículo 153-H), beneficios de la explotación sexual
de niños, niñas y adolescentes (artículo 153-I), gestión de la explotación sexual de
niños, niñas y adolescentes (artículo 153-J).
Asimismo, se señala que la reducción de pena no es aplicable para los delitos pre-
vistos en los capítulos IX, X y XI del Código Penal (en adelante, CP), los cuales son
violación sexual (artículo 170), violación de persona en estado de inconsciencia o en la
imposibilidad de resistir (artículo 171), violación de persona en incapacidad de dar su
libre consentimiento (artículo 172), violación sexual de menor de edad (artículo 173),
violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave (artículo 173-
A)(48), violación de persona bajo autoridad o vigilancia (artículo 174), violación sexual
mediante engaño (artículo 175), tocamientos, actos de connotación sexual o actos libi-
dinosos sin consentimiento (artículo 176), tocamientos, actos de connotación sexual o

(46) Véase: <https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-el-codigo-penal-respecto-a-


las-sanciones-de-ley-n-30963-1780053-2/>.
(47) Además, modifica los artículos 161, 298 y 471 del CPP, incorpora artículos al Código Penal y modifica
los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal, el artículo 3 de la Ley Nº 30777, Ley de Crimen
Organizado. Modifica el artículo 1 de la Ley Nº 27697, Ley que otorga facultad al fiscal para la interven-
ción y control de comunicaciones y documentos privados en casos excepcional, y los artículos 75 y 77
del Código de los Niños y Adolescentes (Ley Nº 27337). La modificación al tercer párrafo del artículo
471 del CPP establece que: “La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al
imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal,
esté vinculado o actúe por encargo de ella, o por el delito previsto en el artículo 108-B o por cualquiera
de los delitos comprendidos en el Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F,
153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal”.
(48) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 30838, publicada
el 4 de agosto de 2018.

42
La conclusión anticipada del juicio oral

actos libidinosos en agravio de menores (artículo 176-A), acoso sexual (artículo 176-
B), chantaje sexual (artículo 176-C), formas agravadas de los delitos antes nombrados
(artículo 177), favorecimiento a la prostitución (artículo 179), cliente del adolescente
(artículo 179-A), rufianismo (artículo 180), proxenetismo (artículo 181), promoción y
favorecimiento de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes (artículo 181-
A), formas agravadas (artículo 181-B), publicación en los medios de comunicación
sobre delitos de libertad sexual contra niños, niñas y adolescentes (artículo 182-A),
exhibiciones y publicaciones obscenas (artículo 183), pornografía infantil (artículo
183-A), proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales (artículo 183-B).
Como se verifica de la revisión del dispositivo legal antes indicado, no se prohíbe
la realización del procedimiento de conclusión anticipada, sino la reducción de pena
por tal circunstancia. Sin embargo, es evidente que con tal regulación los acusados
no van a someterse a esta, por no obtener algún beneficio premial.
No estoy de acuerdo con esta modificación legal, quizás los promotores de esta
asumen equivocadamente que el fiscal tiene asegurada la condena cuando el caso
llega a juicio oral, y ello no es así, pues pueden presentarse diversas circunstancias
en un juicio que pueden culminar con la absolución del acusado: testigos cambian
versión, desaparecen para no ir a declarar, incurren en contradicciones que generan
duda en juez, etc.

11. Determinación de la pena por conclusión anticipada de juicio oral y


circunstancias de disminución de punibilidad
Como se ha señalado anteriormente, a diferencia de lo que sucede respecto a
la terminación anticipada, en el CPP no se ha establecido legalmente la posibilidad
de disminuir la pena por acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral. Sin
embargo, jurisprudencialmente, se viene aplicando la disminución de un séptimo o
menos que se estableció en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008-CIJ/116, fundamento jurí-
dico 23, que, si bien fue emitido respecto a la conclusión regulada en la Ley Nº 28122,
los órganos jurisdiccionales lo aplican en el país hasta la actualidad.
Asumamos, por ejemplo, que estamos ante un caso de robo agravado (artículo
188, concordante con 189, primer párrafo, CP), la pena privativa de libertad a impo-
ner es no menor de doce ni mayor de veinte años. Asumamos, además, que en el caso
no existen circunstancias de disminución de punibilidad, ni agravantes cualificadas,
ni atenuantes o agravantes genéricas (artículo 46 del CP). En tal contexto, la pena a
imponer debe ubicarse en el tercio inferior de ese marco punitivo (artículo 45-A del
CP). Así, si se determinase la pena concreta en 14 años de privación de la libertad,
por conclusión anticipada se reduce la pena hasta en un séptimo, esto es, dos años,
por tanto, la pena deberá ser de doce años de pena privativa de libertad.
Sin embargo, se presentan casos en los cuales además se está ante una tentativa,
responsabilidad restringida, y el acusado se acoge a la conclusión anticipada del jui-
cio oral.

43
Luis Martín Lingán Cabrera

En consecuencia, ¿cómo debe hacerse la reducción de la pena? No se ha regu-


lado legalmente el procedimiento a seguir en este escenario; sin embargo, la Corte
Suprema de Justicia de la República, en el “Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116: Nuevos
alcances de la conclusión anticipada”, respecto a la determinación de la pena en la
terminación anticipada señala:
Como se sabe el método de reducción de la pena en el caso de terminación
anticipada [artículo 471 del Nuevo Código Procesal Penal] constituye
un último paso en la individualización de la misma. En efecto, fijada la
pena con arreglo a los artículos 45 y 46 del Código Penal –luego de haber
determinado el marco penal abstracto [pena abstracta] y, a continuación, el
marco penal concreto como consecuencia de diversas circunstancias modi-
ficativas de la responsabilidad penal y concurso de delitos–, la cual debe
ser identificada en la sentencia conformada, corresponde, como última
operación, disminuirla en un sexto. El Tribunal debe ser muy claro en
diferenciar los dos momentos finales: la pena que correspondería sin la
reducción por acogerse a la terminación anticipada, y, luego, la pena
resultante de aplicar la reducción del sexto de la misma. Empero, según
lo expuesto en el primer párrafo, en los supuestos de conformidad procesal
la reducción no puede ser de un sexto. Necesariamente ha de tratarse de un
porcentaje menor. Así las cosas, podrá graduarse entre un séptimo o menos,
según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y
la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud proce-
sal. (El resaltado es nuestro). (Fundamento jurídico 23)(49)
Es decir, para la Corte Suprema, la reducción de pena de un sexto por termina-
ción anticipada es la última operación que debe hacerse luego de haberse determinado
la pena concreta, teniendo en cuenta las circunstancias modificativas de la responsa-
bilidad penal y concurso de delitos. Si bien en el acuerdo plenario antes indicado no
se hace referencia expresa que de similar manera debería procederse para determi-
nar la pena en la conclusión anticipada del juicio oral, esto podía colegirse, pues, la
referida entidad señala que “en los supuestos de conformidad procesal la reducción
no puede ser de un sexto, necesariamente ha de tratarse de un porcentaje menor (...)
podrá graduarse entre un séptimo o menos (…)”, entendiéndose, que, previamente
se debería haber fijado la pena concreta teniendo en cuenta también circunstancias
modificatorias de responsabilidad.
En este sentido, Prado Saldarriaga (2015), señala:
A diferencia de las circunstancias atenuantes o de las causales de disminu-
ción o incremento de punibilidad, las reglas de reducción por bonificación

(49) Véase el Acuerdo Plenario Nº 005-2008-CIJ/116 en: <https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ce2787804b-


c5226e8ad3db40a5645add/Acuerdo+Plenario+5-2008.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ce2787804
bc5226e8ad3db40a5645add>.

44
La conclusión anticipada del juicio oral

procesal(50) no están vinculadas


a juicios de valor propios del
procedimiento de individualiza- El artículo 374, inciso
ción de la pena ni a la verifica- 2 del CPP requiere ser
ción de defectos de estructura o modificado para establecer
realización del delito. Ellas tie-
nen una operatividad más bien que, en una acusación
complementaria, final y de refi- fiscal complementaria, el
namiento del resultado punitivo acusado pueda acogerse a
y que se produce por imperio de una conformidad con una
la ley (…) Ahora bien, hay que
destacar que la pena a reducir reducción de pena, en la
no es la pena conminada, ni la misma medida que hubiese
pena básica, ni mucho menos aceptado la primigenia
la que pudo postular como pre- acusación, esto debido a
tensión punitiva el Ministerio
Público en su acusación, se trata que el fiscal ha introducido
en exclusiva de una reducción nuevos hechos o una nueva
sobre la pena concreta o resul- circunstancia, por lo que,
tado punitivo obtenido luego si el acusado los acepta y
de aplicar el procedimiento
de determinación de la pena.
evita el debate probatorio,
(p. 61). debería establecerse un
Posteriormente, en el año 2017, la
Corte Suprema de Justicia de la Repú-
blica, en la Casación Nº 66-2017-Junín,
entre otros aspectos, señaló lo siguiente:
beneficio premial.

- La tentativa (artículo 16 del CP), la responsabilidad restringida por la edad
(artículo 22 del CP), la responsabilidad restringida por las eximentes imper-
fectas de responsabilidad penal (artículo 20 del CP), el error de prohibición
vencible (artículo 14 del CP), error de prohibición culturalmente condicio-
nado (artículo 15 del CP) y la complicidad secundaria (artículo 25 del CP),
son causales de disminución de punibilidad y no circunstancias atenuantes
privilegiadas (fundamento jurídico décimo primero)(51).
- Con relación al delito tentado, el artículo 16 faculta al juez a disminuir
“prudencialmente” la sanción, habiendo dejando sentado el Tribunal

(50) Considera a la confesión sincera, terminación anticipada, colaboración eficaz y conclusión anticipada
de la audiencia o conformidad.
(51) Prado Saldarriaga (2015) manifestaba que “las disposiciones que en nuestra legislación punitiva aluden
a la tentativa (art. 16-CP), la complicidad secundaria (artículo 25, segundo párrafo CP) o la realización
imperfecta de una causal de exención de responsabilidad penal (artículos 14, in fine, 21 y 22 CP) no
son atenuantes privilegiadas sino causales de disminución de punibilidad con operatividad y eficacia
diferente de aquellas” (p. 39).

45
Luis Martín Lingán Cabrera

Constitucional, que debe ser necesariamente por debajo del mínimo legal,
hasta en una tercera parte del marco penal, conforme a los presupuestos de
dosificación (fundamento décimo segundo)(52).
- Cuando se está ante una causal de disminución de punibilidad en los supues-
tos de los artículos 21 y 22 del CP –son eximentes imperfectas– por su pro-
pia función, la disminución debe operar por debajo del mínimo de la pena
legalmente establecida. Debe interpretarse el precepto como una regla en
que, si se presenta tal situación, puede hacerlo en el ámbito discrecional, sin
dejar de considerar el principio de proporcionalidad (fundamento jurídico
décimo tercero).
- El artículo 22 del CP regula lo atinente a la responsabilidad restringida por
la edad, en cuyo caso puede reducirse prudencialmente la pena señalada
para el hecho punible cometido si el sujeto activo tiene más de dieciocho
años y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento
de realizar el delito. El legislador como política criminal ha establecido un
listado de delitos –entre ellos el robo con agravantes–, en los cuales el juez
no debe aplicar esta rebaja de pena, por razones de edad. Sin embargo, la
Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 4-2016/CIJ-116 dejó establecida
que las exclusiones contenidas en el referido dispositivo legal son inconsti-
tucionales, por afectar el principio-derecho a la igualdad, reconocido en el
artículo 2, inciso 2 de la Constitución Política (fundamento jurídico décimo
quinto).
- Cuan mayores causales de disminución de punibilidad concurran, la pena
deberá disminuirse prudencialmente en mayor grado hacia su extremo
mínimo (fundamento décimo sexto).
- Respecto a la conclusión anticipada, corresponde a un método de reducción
de la pena por bonificación procesal y supone el último paso de la indivi-
dualización de la pena (fundamento décimo séptimo)(53).
Así pues, en mérito a lo anteriormente señalado, se tiene que cuando existen cir-
cunstancias de diminución de punibilidad y también el acusado se ha sometido a la
conclusión anticipada del juicio oral, primero debe tomarse en cuenta las referidas
circunstancias para reducir la pena, conforme a criterios establecidos jurispruden-
cialmente, y finalmente debe realizarse la reducción de pena por conclusión antici-
pada, que en mérito al Acuerdo Plenario Nº 5-2008-CIJ/116, puede ser de hasta un
séptimo o menos.

(52) En pie de página se menciona la resolución en la que se adoptó tal criterio: Recurso de Nulidad Nº
154-2016-Áncash, de 29 de abril de 2019.
(53) Véase la referida resolución en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e14f85804b6d3280a-
25fa691cd134a09/CAS+66-2017.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e14f85804b6d3280a25fa691cd1
34a09

46
La conclusión anticipada del juicio oral

12. Hábeas corpus y conclusión anticipada del juicio oral


La conclusión anticipada del juicio oral o conformidad, según lo prescrito en el
artículo 372 del CPP, se produce si el acusado admite ser autor o partícipe del delito
materia de acusación y responsable de la reparación civil. Sin embargo, se acepta
también que el acusado solo acepte hechos objeto de acusación fiscal, pero cuestione
la pena y reparación civil, en cuyo caso, el debate solo se centrará en estos aspectos
(artículo 372, inciso 3 del CPP).
Si hay aquiescencia, voluntariedad, consenso, se podría creer que, una vez emi-
tida la sentencia condenatoria en el marco del procedimiento de una conclusión anti-
cipada del juicio oral, ya todo está consumado, el acusado a pesar de ser condenado
está conforme, pues se ha reducido hasta en un séptimo su pena, el fiscal y el juez
tienen un proceso menos que atender.
Sin embargo, hay casos en los cuales se apela la sentencia conformada, llegándose
a presentar incluso demandas de hábeas corpus, cuestionándose, entre otros asuntos,
que el juez no instruyó debidamente sus derechos al acusado, que el abogado defen-
sor actuó negligentemente, alegándose la vulneración de los derechos a la defensa, al
debido proceso, en conexión con la libertad personal.
A continuación, se presentan algunos casos en los que se presentaron hábeas
corpus respecto a sentencias emitidas en el marco de conclusiones anticipadas y que
llegaron hasta el Tribunal Constitucional.

12.1. Expediente Nº 3251-2017-PHC/TC


En este caso, el Tribunal Constitucional se pronuncia respecto a una demanda de
hábeas corpus presentada contra jueces, fiscales y abogado defensor, alegándose la
vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues, entre otros agra-
vios, el demandante expone que su abogado lo asesoró negligentemente para some-
terse a una conclusión anticipada, que concluyó con una sentencia de conformidad
de condena a seis años de pena privativa de libertad por la comisión de delito de robo
agravado (tentativa).
El Tribunal Constitucional, luego de desarrollar el derecho de defensa, sus dimen-
siones material y formal, declara infundada la demanda, señala que:
Durante el juicio oral, el actor, luego de haber consultado con el abogado
defensor de su elección, aceptó ser autor del delito de robo agravado en
grado de tentativa y procedió al pago de la reparación civil, la que se tuvo
por cancelada en la misma sentencia (…) tanto el representante del Ministe-
rio Público como el accionante, a través de su defensor (quien prescindió de
exponer los alegatos de apertura porque consideró que ambas partes podrían
llegar a un acuerdo), arribaron al acuerdo de conclusión anticipada del pro-
ceso respecto a la pena y al monto de la reparación civil, lo cual fue mate-
ria de control de la legalidad y tipicidad, luego fue aprobado por el órgano
jurisdiccional mediante la emisión de la sentencia de conformidad. Cabe

47
Luis Martín Lingán Cabrera

agregar que la conclusión anticipada del proceso procede ante la aceptación


de los cargos del procesado, mas no se realiza un análisis respecto a medios
probatorios para acreditar su responsabilidad penal, pues esta ya ha sido
aceptada por el procesado”. (Fundamentos jurídicos 9 y 10)(54)

12.2. Expediente Nº 2114-2014-PHC/TC


En este caso, el Tribunal Constitucional se pronuncia respecto a una demanda
de hábeas corpus presentada contra integrantes de un Juzgado Penal Colegiado, ale-
gándose la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues, ante
la inconcurrencia del abogado defensor particular de un procesado a la audiencia de
juicio oral, no se reprogramó la audiencia, y se habría obligado al defensor público
de otro procesado a asumir su defensa, el cual le obligó a aceptar la responsabilidad
de los hechos, emitiéndose una sentencia de conformidad de condena a siete años de
pena privativa de libertad, como autor del delito de robo agravado.
El Tribunal Constitucional declara infundada la demanda, al considerar que:
Se advierte que, en la audiencia de juicio oral cuestionada, el favorecido
contó con un abogado defensor, el defensor público Rojas Pérez. Se aprecia,
también, que la exclusión del abogado defensor particular del beneficiario
resulta razonable y conforme a lo establecido en el artículo 85, inciso 1, del
Código Procesal Penal y al apercibimiento decretado. Además, el abogado
Rojas Pérez postuló la tesis absolutoria del favorecido, y este último, de
manera expresa, dio su conformidad con el acuerdo de terminación antici-
pada (sic) arribado con la Fiscalía. Por lo tanto, este Tribunal estima que,
en el desarrollo de la audiencia de juicio oral que se cuestiona, el deman-
dante no ha quedado en una situación de indefensión, por lo que la demanda
debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho
de defensa (…) en conexidad con el derecho a la libertad personal. (Funda-
mento jurídico 8)(55)

12.3. Expediente Nº 3275-2015-PHC/TC


En este caso, el Tribunal Constitucional se pronuncia respecto a una demanda
de hábeas corpus presentada contra la juez de un Juzgado Unipersonal e integrantes
de una Sala de Apelaciones, en la que se alegaba la vulneración de los derechos a la
tutela procesal efectiva, el debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la defensa, pues, a pesar que la defensa del favorecido y el representante
del Ministerio Público celebraron un acuerdo de conclusión anticipada mediante el
cual propusieron se le impusiera cuatro años de pena privativa de la libertad suspen-
dida, la jueza demandada, emitió sentencia de conformidad parcial, aprobando dicho

(54) Véase sentencia en: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/03251-2017-HC.pdf>.


(55) Véase en: <https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/02114-2014-HC.pdf>.

48
La conclusión anticipada del juicio oral

acuerdo de conclusión anticipada del proceso en forma parcial y, luego de someter a


debate la pena, le impuso seis años de pena privativa de la libertad efectiva.
El Tribunal Constitucional declara fundada la demanda de hábeas corpus, al
considerar que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, señalando lo siguiente:
Al respecto debe tomarse en cuenta que, tal como también señala el Acuerdo
Plenario Nº 5-2008/CJ-116, la institución de la conformidad se basa en el
principio del consenso, el criterio de oportunidad y la aceptación de cargos.
En particular, debe tomarse en cuenta que con base al criterio de oportuni-
dad el acusado se desprende de sus principales garantías y derechos proce-
sales (como la inversión de la carga de la prueba, la actuación probatoria y
el juicio público), y se llega a un acuerdo en razón de reducir los costos que
la investigación del delito implica. De allí que una variación en el acuerdo
puede ser cuando menos sensible en términos de derechos fundamentales.
En tal sentido, al haber desistido una de las partes del citado acuerdo, que-
daba subsistente la solicitud del Ministerio Público de imponer al favore-
cido una pena privativa de la libertad (seis años) no solo mayor, sino tam-
bién efectiva a diferencia de la que establecía el mencionado acuerdo. Por
lo tanto, la jueza demandada, al no existir ya acuerdo entre las partes, debió
disponer la continuación del juicio oral con las garantías propias del mismo.
(Fundamentos jurídicos 8 y 9)(56)

12.4. Expediente 2349-2016-PHC/TC


En este caso, el Tribunal Constitucional se pronuncia respecto a una demanda
de hábeas corpus presentada contra un fiscal y jueces. Respecto al fiscal se cuestiona
que obligó al favorecido a autoincriminarse para acogerse a la conclusión anticipada
del proceso con la promesa de obtener beneficios penitenciarios. El Tribunal Cons-
titucional declara infundada la demanda en este extremo, señalando lo siguiente:
De autos no se hace evidente la alegada acción intimidatoria realizada contra
el favorecido. Por el contrario, se advierte a partir del texto de la sentencia
de conformidad (…) que el favorecido, con asesoría de su abogado defen-
sor, accedió a los términos del acuerdo arribado de manera conjunta con el
representante del Ministerio Público y con el actor civil. Igualmente, (…) nin-
guna de las partes interpuso recurso de apelación o manifestó algún tipo de
coacción a la decisión emitida en la citada sentencia de conformidad, lo que
determinó que esta sea declarada consentida. (Fundamento jurídico seis)(57)

(56) Véase la referida sentencia en: <https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/08/Exp.03275-2015-legis.


pe_.pdf>.
(57) Véase la sentencia en: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/02349-2016-HC.pdf>.

49
Luis Martín Lingán Cabrera

Entonces, fiscal, jueces y abogados deben actuar con sumo cuidado y responsa-
bilidad durante la conclusión anticipada de juicio oral a fin de evitar cuestionamientos
posteriores mediante impugnaciones o presentación de demandas de hábeas corpus.

III. CONCLUSIONES
 De la regulación del artículo 372 del CPP, puede decirse que la conclusión
anticipada o conformidad es una institución que permite culminar anticipada
y rápidamente el juicio oral, sin debate probatorio (salvo respecto a pena
y/o reparación civil, en algunos casos), pues el acusado, previa instrucción
de sus derechos, de verificación de la voluntariedad y plena capacidad por
parte del juez, y previo asesoramiento de su abogado defensor, acepta los
cargos imputados por el fiscal, emitiéndose sentencia.
 Si bien la Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad Nº 3390-2005-Lima,
señaló que la conformidad podría realizarse incluso iniciado el debate pro-
batorio; sin embargo, en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116 se consideró
que el momento de realizarla es al inicio del juicio oral.
 El juez en mérito al deber de instrucción debe explicar al acusado los derechos
que tiene durante un juicio oral; asimismo, las ventajas y desventajas de la
conformidad, con lenguaje claro, sencillo, conforme al Decreto Legislativo
Nº 1342. También debe cumplir con el deber de verificación de la voluntarie-
dad (ausencia de error, engaño, violencia, amenaza) y capacidad del acusado
(Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116). Asimismo, debe asegurar la desig-
nación de un traductor o intérprete, si el acusado habla un idioma diferente
al castellano, y adoptar medidas especiales si es analfabeto, conforme lo
advertido en la sentencia emitida en el Expediente Nº 7731-2013-PHC/TC.
 El abogado defensor (público o particular) debe ejercer una defensa eficaz,
actuar con suma responsabilidad en el asesoramiento que brinde al acu-
sado durante el proceso y en especial en la conclusión anticipada, pues la
decisión que este último adopte allí es trascendental. De aceptar los cargos,
renuncia a defenderse y a la posibilidad de ser absuelto, ya que se emitirá
condena efectiva o suspendida, reserva del fallo condenatorio (con reglas
de conducta), salvo excepciones (sentencia absolutoria).
 El Tribunal Constitucional, en los Expedientes Nº 1323-2002-HC/TC y
Nº 2028-2004-HC/TC, ha señalado que un investigado que es abogado
puede ejercer por sí mismo su defensa técnica, cumpliendo determina-
dos requisitos. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la República
(caso A.V. 204-2018-“9”), cita un informe del Comité de Derechos Huma-
nos de la ONU, según el cual “puede exigirse la imposición de un abogado
de oficio, incluso contra la voluntad del investigado: a) Si este obstruye de
manera significativa y persistente la buena marcha del proceso. b) Si debe
responder a una acusación grave y a todas luces no está en condiciones de
actuar en su propio interés, o, c) Siempre que proceda, para proteger testigos

50
La conclusión anticipada del juicio oral

vulnerables de cualquier nuevo trauma si el acusado tuviera que interrogar-


los personalmente”.
 Respecto a la posibilidad de que jueces excluyan abogados cuando conside-
ran que no están realizando una adecuada labor, para cautelar la igualdad
procesal (artículo I del Título Preliminar del CPP) y el derecho a defensa
eficaz, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema (Transferencia de Com-
petencia Nº 3-2018) ha señalado que si el abogado obra de modo negligente
debe hacerse conocer al imputado esta circunstancia y este en titularidad de
su derecho a la defensa variar su representación. También señaló que no es
facultad de los jueces excluir a un fiscal, pues esto corresponde a su supe-
rior jerárquico (artículo 62 del CPP).
 Es positiva la decisión de la Corte Suprema (Acuerdo Plenario Nº 5-2008/
CJ-116), cuando establece vía analogía que puede reducirse la pena a quien
se acoge a la conformidad, aunque en una cantidad menor (hasta un sétimo
o menos), respecto a la terminación anticipada, pues posibilita la termina-
ción célere de juicios (principios de economía y celeridad procesal).
 Debería analizarse la posibilidad de modificarse el CPP para que expresa-
mente se permita la realización de la terminación anticipada en audiencia de
control de acusación (etapa intermedia), con una reducción de pena menor a
si se hubiese realizado en la investigación preparatoria, y mayor a la reduc-
ción concedida por conclusión anticipada en juicio oral. Podría establecerse
que la terminación anticipada en investigación preparatoria se reduzca 1/4
de la pena, en la terminación anticipada en etapa intermedia se reduzca 1/6
de la pena, y la conclusión anticipada en juicio oral se reduzca un 1/8 de la
pena. Se incentivarán terminaciones en la investigación preparatoria que,
por ejemplo, en Cajamarca, casi han desaparecido.
 Debería analizarse la posibilidad de establecer en el artículo 374, inciso 2
del CPP que, ante una acusación fiscal complementaria, el acusado pueda
acogerse a una conformidad con una reducción de pena, en la misma medida
que hubiese aceptado la primigenia acusación, esto debido a que el fiscal ha
introducido nuevos hechos o una nueva circunstancia, por lo que si el acu-
sado los acepta y evita el debate probatorio, debería establecerse un bene-
ficio premial, pues también se obtienen beneficios relacionados con la eco-
nomía y celeridad procesal.
 Con la Ley Nº 30963 se ha proscrito la posibilidad de la reducción de la pena
por conclusión anticipada en determinados delitos. Se está en desacuerdo
con tal prohibición, que posiblemente surgió de la creencia errónea que en
todos los casos que llegan a juicio oral el fiscal tiene asegurada la condena,
cuando esto, por diversas razones, no necesariamente es así.
 En la Casación Nº 66-2017-Junín se hace referencia a que, cuando en un
caso existen circunstancias de diminución de punibilidad, y el acusado, ade-
más, se ha sometido al trámite de la conformidad, primero deben tomarse en

51
Luis Martín Lingán Cabrera

cuenta las referidas circunstancias para reducir la pena, conforme a criterios


establecidos jurisprudencialmente, y al último debe realizarse la reducción
de pena por conclusión anticipada de hasta un sétimo.
 Fiscal, jueces y abogados deben actuar con cautela y responsabilidad durante
el desarrollo de la conclusión anticipada de juicio oral a fin de evitar cues-
tionamientos posteriores mediante impugnaciones o presentación de hábeas
corpus.

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53
La conclusión anticipada del juicio oral

LEGISLACIÓN

Código Procesal Penal de 2004

Artículo 372.- Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio.-

1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si


admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la
reparación civil.

2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativa-


mente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acu-
sado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar pre-
viamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto
se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o
en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo
sanción de nulidad del juicio. La reducción de la pena no procede en el delito pre-
visto en el artículo 108-B y en los delitos previstos en el Libro Segundo, Título
IV, Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G,
153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Código Penal.

3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cues-


tionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las
partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la deli-
mitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la repara-
ción civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse.

4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos,
con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se
expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos.

5. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará


aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del
hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la
concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal,
dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la
conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil
constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el

55
Luis Martín Lingán Cabrera

Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá
fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso,
diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio.

56
La conclusión anticipada del juicio oral

JURISPRUDENCIA

¾¾La conclusión anticipada del juicio oral es un mecanismo de conformidad


procesal que implica el reconocimiento de la responsabilidad penal
“La conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto sustancial la insti-
tución de la conformidad, la cual estriba en el reconocimiento del principio de
adhesión en el proceso penal, donde la finalidad es la pronta culminación del
encausamiento. Este acto procesal tiene un carácter expreso y siempre es uni-
lateral, de disposición de la pretensión, claramente formalizada, efectuada por
el procesado y su defensa; importa la renuncia a la actuación de pruebas y al
derecho a un juicio público; por ello, el relato fáctico aceptado por las partes y
propuesto por el Ministerio Público en su acusación escrita no necesita de acti-
vidad probatoria, ya que la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre
convicción sobre los hechos. En ese sentido, al haberse acogido el recurrente,
previa consulta con su señor abogado defensor, a la conclusión anticipada del
juicio oral, aceptó los cargos determinados por el representante del Ministerio
Público en la acusación fiscal, y renunció, por ende, a la actividad de comproba-
ción y realización de juicio oral.
(…)
Cabe señalar, que en la presente causa el Colegiado Superior hizo referencia a
una “conclusión anticipada tardía”, que vendría siendo utilizada como criterio
de los señores jueces de Lima Norte. La ley no hace referencia a tal institución,
tampoco existen criterios que se hubieran regulado como doctrina jurispruden-
cial al respecto; sin embargo, se entiende que al ser una iniciativa de los señores
jueces de dicho distrito judicial en aras a la pronta culminación de una causa,
como mecanismo aceptado por el procesado y la defensa, debe respetarse tal
criterio en este específico caso, pero es pertinente advertir que el proceso está
regulado por la ley y no caben pactos sobre términos, formas, etc.”.
(R.N. Nº 2734-2017-Lima Norte, del 31 de julio
del 2018, considerando 2.1 y 2.4).

¾¾La conclusión anticipada del juicio oral implica la imposibilidad de llevar a


cabo la actuación probatoria
“Este acto procesal tiene un carácter expreso y siempre es unilateral –no es un
negocio procesal, salvo la denominada “conformidad premiada” establecida en

57
Luis Martín Lingán Cabrera

el artículo 372, apartado 2), del nuevo Código Procesal Penal, en cuanto pres-
cribe “(...) el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado con-
ferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena (...)”.
Además, es un acto unilateral de disposición de la pretensión, claramente forma-
lizado, efectuado por el acusado y su defensa –de doble garantía–, que importa
una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público, que a
su vez genera una expectativa de una sentencia conformada –en buena cuenta,
constituye un acto de disposición del propio proceso, al renunciar a los actos del
juicio oral, y del contenido jurídico material de la sentencia, al convenir, desde
ya, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra–.
Lo expuesto significa, desde la estructura de la sentencia y de la función que en
ese ámbito corresponde al órgano jurisdiccional, que los hechos no se configu-
ran a partir de la actividad probatoria de las partes –ese periodo del juicio oral,
residenciado en la actuación de los medios de prueba, sencillamente, no tiene
lugar–. Los hechos vienen definidos, sin injerencia de la Sala sentenciadora, por
la acusación con la plena aceptación del imputado y su defensa.
La sentencia, entonces, no puede apreciar prueba alguna, no solo porque no existe
tal prueba, al no ser posible que se forme a partir de una específica actividad pro-
batoria, por lo demás inexistente, sino además porque la ausencia del contradic-
torio y el propio allanamiento de la parte acusada no autoriza a valorar los actos
de investigación y demás actuaciones realizadas en la etapa de instrucción. Se
da en este caso una “predeterminación de la sentencia”.
La sentencia, en la medida en que está precedida de un acto procesal de acep-
tación de los hechos, tanto en el plano objetivo como subjetivo, y de su relevan-
cia jurídico penal, con las consecuencias que le son propias, solo puede apreciar
desde el imputado la libertad, la voluntariedad –sin vicios del consentimiento–,
la plena capacidad –si tiene o no limitadas sus capacidades intelectivas– y el
conocimiento racional e informado de la naturaleza de la acusación que acepta,
de la limitación o restricción de sus derechos e intereses legítimos, derivados
de una declaración judicial de culpabilidad y de la consiguiente imposición de
una sanción penal y reparación civil, así como de los derechos e instrumentos
de defensa a los que está renunciando. Ello obliga al Tribunal, como paso ini-
cial de su poder de apreciación de la aceptación de los cargos y acogimiento a la
conformidad, no solo a un examen de las características y situación del propio
imputado, sino al previo ejercicio de su deber de instrucción; es decir, de infor-
mar objetivamente los alcances de la institución de la conformidad, sin formular
promesas o condicionar la respuesta del imputado a un determinado tratamiento
procesal o punitivo, en el entendido que una desviación de ese deber entrañaría
una constricción irrazonable o una promesa indebida que viciaría el consenti-
miento con la consiguiente ineficacia de la conformidad:

58
Jurisprudencia

Superado ese nivel de control, el Tribunal no puede mencionar, interpretar y


valorar acto de investigación o de prueba preconstituida alguna, desde que el
imputado expresamente aceptó los cargos y renunció a su derecho a la presun-
ción de inocencia, a la exigencia de prueba de cargo por la acusación y a un jui-
cio contradictorio.
Los fundamentos de hecho o juicio histórico de la sentencia, en suma, no se for-
man como resultado de la valoración de la prueba, sino le vienen impuestos al
juez por la acusación y la defensa, a través de un acto de allanamiento de esta
última, que son vinculantes al Tribunal y a las partes. El relato fáctico aceptado
por las partes no necesita de actividad probatoria, ya que la conformidad excluye
toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos. Por consiguiente,
el órgano jurisdiccional no puede agregar ni reducir los hechos o circunstancias
que, han sido descritos por el Fiscal en su acusación escrita y aceptados, por el
acusado y su defensa, pues ello implicaría revisar y valorar actos de aportación
de hechos, excluidos por la propia naturaleza de la conformidad procesal.
En consecuencia, es inaceptable que el Tribunal se pronuncie sobre la no pre-
sencia de pruebas, pues la conformidad del acusado –es de insistir– supone que
ha quedado fijado el elemento fáctico, sin que exista propiamente prueba al no
mediar Juicio derivado de tal apreciación de hechos [es una previsión lógica pre-
cisamente por la inexistencia de prueba en este momento procesal]. Ello, ade-
más, provocaría una indefensión a las partes frente al Tribunal sentenciador por
introducir un tema que no fue objeto de discusión, y rebasar la vinculación fác-
tica que la institución importa (vinculatio facti)”.
(Acuerdo Plenario N° 5-2008, del 11 de agosto de 2008, ff.jj. 8-11)

¾¾El juez tiene el deber realizar un control sobre la tipicidad de los hechos
aceptados por el acusado en los casos de conformidad procesal
“Por lo ente expuesto, con la renuncia de los procesados a la actuación probatoria
y con el acogimiento a la conclusión anticipada –pues aceptaron la tesis incrimi-
natoria que desarrolló el Fiscal Superior en su contra–, se encuentra acreditado
el hecho delictivo y su responsabilidad penal, por lo cual el Tribunal de Instancia
solo debió realizar un juicio de subsunción y establecer el quantum de la pena
y reparación civil, mas no valorar los actos de investigación ni las actuaciones
realizadas en la etapa de instrucción.
En efecto, si bien el Tribunal, no puede asumir una posición pasiva en la confor-
midad –pues existe cierto margen de valoración que el juez debe ejercer sobe-
ranamente–, sí está obligado a respetar la descripción del hecho glosado en la
acusación escrita –vinculación absoluta con los hechos o inmodificabilidad del
relato fáctico (vinculatio facti)–, y por razones de legalidad y justicia, puede
y debe realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos, del título de

59
Luis Martín Lingán Cabrera

imputación, así como de la pena solicitada y aceptada, por lo que la vinculación


en esos casos (vinculatio criminis y vinculatio poena) se relativiza en atención
a los principios antes mencionados. El juzgador está habilitado para analizar la
calificación aceptada y la pena propuesta e, incluso, la convenida por el acusado
y su defensa: esa es la capacidad innovadora que tiene frente a la conformidad
procesal”.
(R. N. Nº 3257-2014-Junín, del 12 de enero del 2016, considerando 7 y 8).

¾¾El juez debe realizar un análisis de los presupuestos necesarios para la


configuración del título de imputación aun cuando exista una conformidad
procesal
“En ese sentido, aun cuando el encausado Huacachi Trejo se acogió a la con-
clusión anticipada del juicio oral -fojas trescientos diecinueve-, la Sala Superior
debió realizar un mínimo análisis de los ‘presupuestos necesarios para la confi-
guración del título de imputación atribuido al referido recurrente, pues no basta
precisar que éste se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral para sus-
tentar una sentencia condenatoria, soslayando los principios que rigen la autoría
y participación, pues ello contraviene claramente los derechos referidos en el
considerando precedente; en el caso concreto, debemos precisar que, conforme
al principio de accesoriedad, sólo podrá atribuirse al partícipe la contribución a
la realización del injusto si se ha acreditado -no es necesaria una sentencia con-
denatoria- la realización del injusto por parte del autor, lo que implica, mínima-
mente, la individualización del autor del injusto, pues no puede presumirse la
existencia del autor y del delito imputado como erróneamente hace la sentencia
recurrida, que en su fundamento dos punto tres precisa: «lo ¿que lleva a presu-
mir que el encausado mencionado, en colaboración con algún funcionario o ser-
vidor público del Centro de Salud de Kimbiri-Cusco haya sustraído o apropiado
dicho medicamento antes de su registro de ingreso”; dicha presunción vulnera,
de manera concreta el principio de accesoriedad, y de manera general el derecho
a la presunción de inocencia y la debida motivación de las resoluciones judicia-
les, pues existe un cúmulo de posibilidades por las que los medicamentos llega-
ron al establecimiento del recurrente.
Vertido lo anterior, debe precisarse, en términos poco complejos, que por el prin-
cipio de accesoriedad “lo accesorio sufre la consecuencia de lo principal” , lo
que implica, en el ámbito de la autoría, que no puede haber partícipe si no existe
autor, situación que nos lleva a concluir, en el caso concreto, en la absolución del
recurrente, pues en autos no se llegó a acreditar la comisión del delito de peculado
-la sentencia recurrida únicamente lo presumió-, para lo cual es necesario acre-
ditar la vinculación del autor a la institución positiva que lo reviste de un haz de
derechos y deberes, además, del patrimonio público encomendado, entre otros;
en ese sentido, la sentencia emitida por la Sala Superior yerra al atribuir al encau-
sado Huacachi Trejo el título de partícipe, sin haber establecido fehacientemente

60
Jurisprudencia

la comisión del delito de peculado y sin siquiera haber individualizado a su autor,


por ello, en salvaguarda de los derechos fundamentales que garantiza el Estado
Constitucional de Derecho que nos rige, es del caso absolver al referido encau-
sado de la acusación fiscal recaída en su contra”.
(R. N. Nº 1318-2011-Ayacucho, del 10 de mayo del 2012, considerando 4 y 5).

¾¾Para que sea válida la aceptación de los cargos es necesario que previamente
se le informe plenamente al acusado de los cargos imputados en su contra
“El Acuerdo Plenario N.° 05-2008/CJ-116, en términos generales, ha establecido
que la conformidad en la conclusión anticipada del proceso implica: a) El reco-
nocimiento de hechos: una declaración de ciencia a través de la cual el acusado
reconoce su participación en el delito o delitos que se les haya atribuido en la
acusación. b) La declaración de voluntad del acusado, a través de la cual expresa,
de forma libre, consciente, personal y formal la aceptación de las consecuencias
jurídico penales y civiles derivadas del delito. Las referidas características que
debe reunir la conformidad del acusado intrínsecamente implican pleno conoci-
miento de los hechos que sustentan la acusación fiscal y se pretenden reconocer.
De la revisión del acta de juicio oral (foja trescientos setenta), se aprecia que al
momento de efectuar la formulación de cargos por parte del representante del
Ministerio Público este únicamente: “[…] reproduce en extenso los cargos for-
mulados en su acusación escrita que corre a fojas 70-74”.
Esto es, en audiencia de juicio oral únicamente se realizó una expresión formal
de la acusación fiscal, en virtud del cual no se puede concluir que el encausado
materialmente tomó conocimiento integral de los hechos imputados. De ello
emerge que, al realizar el trámite de la conformidad, el imputado no tenía cono-
cimiento pleno de los hechos. Al ser ello así, la conformidad expresada por el
encausado no reúne las características necesarias, en tanto no se constituye en
una aceptación consciente de los hechos.
(…)
La circunstancia descrita es relevante en tanto la conformidad, como acto proce-
sal, ostenta un carácter estrictamente formal, por lo que se debe cumplir con las
solemnidades requeridas por la ley y la aceptación de los hechos; para ostentar
eficacia plena, debe reunir todas las características necesarias, incluido el cono-
cimiento racional e informado de la naturaleza de la acusación que se acepta, en
ese sentido, al tratarse de una irregularidad en el proceso de juzgamiento, aca-
rrea la nulidad de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo estipulado
en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Proce-
dimientos Penales”.
(R.N. Nº 1285-2018-Selva Central, del 22 de mayo del 2019,
considerando 3.1-3.3 y 3.5).

61
Luis Martín Lingán Cabrera

¾¾El agraviado que no se constituyó en actor civil en el proceso penal cuyo


juicio oral concluyó anticipadamente puede demandar una reparación en
la vía civil
“Tomando como referencia el contexto descrito, se advierte que la causa penal
ha terminado mediante la conclusión anticipada, pues el imputado admitió los
cargos y, por ende, tanto su responsabilidad civil como penal. En ese sentido,
debemos resaltar que el Nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 106 señala:
“La constitución en actor civil, impide que se presente demanda indemnizatoria
en la vía extra – penal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusa-
ción fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía”.
En el presente caso, los hechos datan del nueve de mayo de dos mil once, y el
Nuevo Código Procesal Penal, entró en vigencia en el distrito judicial de San
Martín, el uno de abril de dos mil diez; por tanto, la aplicación de esta norma
procesal es inmediata, siendo entonces necesario escudriñar, si efectivamente la
parte accionante en el proceso penal se ha constituido en actor civil. Como ya se
ha señalado, el proceso penal ha terminado a través de la conclusión anticipada,
donde el ahora codemandado Víctor Misael Cepeda Cieza llegó a un acuerdo con
el Ministerio Público respecto de la pena y del monto de la reparación civil; en
ese escenario, no se puede atribuir la constitución automática en parte civil del
demandante, y con ello impedir que promueva acción indemnizatoria civil como
la del presente caso, en búsqueda de un fallo favorable, por cuanto de la revisión
de la causa que nos ocupa, se advierte que no hay prueba alguna que determine
que realmente fue así o, peor aún, si el recurrente no ha demostrado ante el juz-
gado o la Sala Superior haber efectuado abono alguno por ese concepto, en la
forma y oportunidad prevista en la ley para su evaluación respectiva por dichos
órganos jurisdiccionales, dado que conforme al artículo 1229 del Código Civil:
“La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado”.
(Sala Civil Transitoria. Casación Nº 279-2018-San
Martín, del 17 de julio del 2019, considerando 6).

¾¾La conclusión anticipada del juicio oral no vincula al juzgador a imponer


una pena suspendida en su ejecución
“Sobre el cuestionamiento a la declaración del agraviado respecto del uso de
arma durante el asalto, es pertinente precisar que en reiterada jurisprudencia se
ha establecido que la conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto
sustancial la institución de la conformidad, donde la finalidad es la pronta culmi-
nación del proceso; por ello no requiere de actividad probatoria, porque excluye
toda tarea para llegar a actuar y valorar prueba, es decir, que no está en debate la
responsabilidad del imputado, pues este renunció a la actuación de prueba y su
derecho a un juicio público; por lo que al estar relevado de algún tipo de valora-
ción probatoria se asume la responsabilidad del recurrente en el delito imputado.

62
Jurisprudencia

En ese mismo sentido, es pertinente precisar que ninguna de las circunstancias


atenuantes descritas en la recurrida, como su condición de reo primario o su edad,
ni el beneficio procesal de la conformidad procesal o los principios de razonabi-
lidad y proporcionalidad de la pena, vinculan al juzgador para necesariamente
imponer una pena suspendida; por lo que la decisión de ratificar la condena no
transgrede alguna garantía contenida con el debido proceso relacionado con los
fines resocializadores de la pena. En esa línea, en este caso, no existe ninguna
circunstancia que permita concluir por una pena condicional, como pretende la
defensa del encausado, tanto más si no existe base legal alguna que ampare su
pedido orientado a evitar una pena efectiva”.
(R. N. Nº 1548-2018-Lima Este, del 16 de julio
del 2019, fundamento 5.2 y 5.3).

¾¾En los casos de conclusión anticipada del juicio oral la pena a imponer puede
reducirse hasta una séptima parte
“La decisión de optar por la conformidad procesal (conclusión anticipada del
proceso) permite que el Tribunal pueda tener una amplia libertad para indivi-
dualizar la pena, dentro del marco jurídico del tipo legal en cuestión (pena abs-
tracta), para dosificarla conforme con las reglas establecidas en nuestro ordena-
miento penal, cuyo único límite es no imponer una pena superior a la propuesta
por el fiscal en su acusación escrita (en este caso, el fiscal superior solicitó trece
años de pena privativa de libertad en su dictamen acusatorio de folio 229). En
ese sentido, se puede proceder, motivadamente, a graduar la proporcionalidad
de la pena en atención a la gravedad o entidad del hecho y las condiciones per-
sonales del imputado (carencias sociales, cultura, costumbres, etc.), conforme
se establece en los artículos 45 y 46, del Código Penal. Asimismo, otra de las
consecuencias de esta institución procesal es la posibilidad de la reducción de la
pena, la que solo puede llegar hasta una séptima parte, conforme con el Acuerdo
Plenario N° 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho”.
(R. N. Nº 1548-2018-Lima Este, del 16 de julio del 2019 fundamento 3.2).

¾¾La ausencia da una defensa técnica eficaz anula la eficacia del procedimiento
de conclusión anticipada del juicio oral
“Que la sentencia recurrida se dictó como consecuencia de la conformidad del
acusado y su defensa con la acusación fiscal en la primera fase del juicio oral,
como consta del acta de fojas trescientos cinco vuelta. El instituto de la confor-
midad procesal se sustenta en el principio del consenso y supone una acepta-
ción libre e informada –con el concurso del abogado defensor– por el imputado.

63
Luis Martín Lingán Cabrera

En el presente caso el imputado ingresó al juicio oral con una conducta procesal
de rechazo de los cargos, como consta de su manifestación de fojas diecinueve
e instructiva de fojas ciento cinco; y con la posición favorable a su línea fáctica
de defensa por su coimputado Rodríguez Bueno (manifestación de fojas trece
e instructiva de fojas ciento uno), quien se acogió al proceso especial de termi-
nación anticipada.
Sorprende su acogimiento a la conclusión anticipada del debate oral y, más aún,
que su abogado en su alegato de clausura exprese que, si bien el día de los hechos
acompaña a su coencausado Rodríguez Bueno, no sabía que este último portaba
droga. Esa invocación es de inocencia y de ausencia de dolo respecto de su pre-
sencia con Rodríguez Bueno, el mismo que era la persona que escondía droga
adherida a su cuerpo.
Que, siendo así, es evidente que el imputado careció de una defensa efectiva,
pues la información jurídica que le proporcionó fue a todas luces equivocada.
Como el defensor indujo a error al imputado para la aceptación de los cargos
–una persona con primaria incompleta que se dedica a la agricultura en Huanta–,
ésta no puede ser calificada de espontánea y voluntaria. Este vicio de la voluntad
–error– determina la falta de eficacia jurídica del procedimiento de conclusión
anticipada del debate oral”.
(R. N. Nº 2925-2012-Lima, del 25 de enero del 2013, considerandos 2 y 3).

¾¾Si una de las partes se desiste del acuerdo que servía como sustento para
la aceptación de los cargos entonces se debe disponer la continuación del
juicio oral
“En el caso de autos, se aprecia en el punto 8.2 del fundamento VIII, Determina-
ción de la Pena de la sentencia de conformidad parcial, Resolución 29, de fecha
13 de noviembre del 2012 (fojas 198), que se quebrantó el principio de adhesión
en el proceso penal ya que el representante del Ministerio Público desistió del
acuerdo o consenso celebrado con la defensa del favorecido y solicitó que se le
impusieran a este seis años de pena privativa de la libertad efectiva, con lo cual
se retractó del acuerdo que establecía cuatro años de pena privativa de la liber-
tad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento
de reglas de conducta.
Al respecto debe tomarse en cuenta que, tal como también señala el Acuerdo Ple-
nario Nº 5-2008/CJ-116, la institución de la conformidad se basa en el principio
del consenso, el criterio de oportunidad y la aceptación de cargos. En particular,
debe tomarse en cuenta que en base al criterio de oportunidad el acusado se des-
prende de sus principales garantías y derechos procesales (como la inversión de
la carga de la prueba, la actuación probatoria y el juicio público), y se llega a un
acuerdo en razón de reducir los costos que la investigación del delito implica.

64
Jurisprudencia

De allí que una variación en el acuerdo puede ser cuando menos sensible en tér-
minos de derechos fundamentales.
En tal sentido, al haber desistido una de las partes del citado acuerdo, quedaba
subsistente la solicitud del Ministerio Público de imponer al favorecido una pena
privativa de la libertad (seis años) no solo mayor, sino también efectiva a dife-
rencia de la que establecía el mencionado acuerdo. Por lo tanto, la jueza deman-
dada, al no existir ya acuerdo entre las partes, debió disponer la continuación
del juicio oral con las garantías propias del mismo.
En consecuencia, se deben declarar nula la sentencia de conformidad parcial,
Resolución 29, de fecha 13 de noviembre del 2012, y la sentencia de la Sala Supe-
rior de Apelaciones, Resolución 37, de fecha 30 de enero del 2013, que condena-
ron al favorecido, y se debe disponer la continuación del juicio oral”.
(STC. Exp. Nº 03275-2015-PHC/TC Lima, del
25 de abril del 2018, ff.jj. 7-10).

¾¾En sede impugnatoria de una sentencia conformada se puede evaluar el con-


trol de la corrección de la subsunción típica del hecho o si la pena privativa
de libertad impuesta o el monto por concepto de reparación civil resulta
fundados en derecho
“El sometimiento de un acusado a la conclusión anticipada del juicio oral o con-
formidad procesal importa su adhesión a los términos fácticos de la acusación
fiscal, de los cuales tiene conocimiento pleno al inicio del juicio oral al momento
en que el representante del Ministerio Público realiza la exposición correspon-
diente. Está vedado para el órgano jurisdiccional interpretar y valorar actos de
investigación o prueba preconstituida. Con la aceptación expresa de los cargos
el imputado renuncia a su derecho a la presunción de inocencia, a la exigencia
de prueba de cargo en sentido estricto y, consecuentemente, a un juicio contra-
dictorio. De ahí que, por regla, en sede de impugnación, el juicio de hecho no
es cuestionable.
No obstante, sí existen extremos de la sentencia conformada condenatoria cuya
objeción resulta atendible a nivel de impugnación. Así, en dicho estadio proce-
sal, cabría evaluar, entre otros reclamos del conformado, el referido al control de
legalidad efectuado por el A quo en torno a la corrección de la subsunción típica
del hecho o a si la pena privativa de libertad impuesta o el monto por concepto
de reparación civil fijado resultan fundados en derecho.
(…)
Sin embargo, en tanto que el delito materia de subsunción (robo con muerte sub-
secuente) se encuentra sancionado con la pena privativa de libertad de cadena
perpetua, solo cabía efectuar la aminoración punitiva por el mencionado beneficio

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Luis Martín Lingán Cabrera

premial al quantum máximo de la pena privativa de libertad temporal, el cual,


de conformidad con el artículo veintinueve del Código Penal, es de treinta y
cinco años”.
(R.N. Nº 1969-2017-Lima Sur, del 20 de agosto
del 2018, considerando 31-3.2 y 3.7).

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