Cuaderno Electr Nico 04
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Cuadernos Electrónicos
de Doctrina y
Jurisprudencia para el
LITIGIO PENAL 4
Monográfico:
La conclusión anticipada del juicio oral
Deber de instrucción de derechos
y verificación de voluntariedad y capacidad
del acusado por parte del juez
Luis Martín Lingán Cabrera
DOCTRINA PRÁCTICA
LEGISLACIÓN
JURISPRUDENCIA
28 AÑOS DE LIDERAZGO
CUADERNOS ELECTRÓNICOS DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
PARA EL LITIGIO PENAL N° 4
SUBDIRECTOR:
Elky Alexander Villegas Paiva
COORDINADORES:
Cristhian Cerna Ravines / Anggela Lizano Córdova
Presentación
3
ÍNDICE
DOCTRINA PRÁCTICA
I. Introducción.................................................................................................... 7
II. Aspectos jurídicos relevantes de la conclusión anticipada o conformidad.... 8
1. La regulación de la conclusión anticipada del juicio oral en el Perú... 8
2. Definición y finalidad........................................................................... 9
3. La oportunidad procesal para acogerse a la conclusión anticipada en
el juicio oral.......................................................................................... 10
4. El deber del juez de instruir sus derechos al acusado y de verificar
su capacidad en la conclusión anticipada del juicio oral. Supuestos
en los cuales el acusado habla idioma diferente al castellano o es
analfabeto.............................................................................................. 12
4.1. El deber del juez de instruir sus derechos al acusado................ 12
4.2. Deber del juez de verificar la voluntariedad y la capacidad del
acusado que se acoge a la conclusión anticipada....................... 20
4.3. Casos en los cuales el acusado habla idioma diferente al
castellano o es analfabeto........................................................... 21
5. El derecho de defensa eficaz del acusado durante la conclusión anticipada
del juicio oral o conformidad......................................................................... 24
6. Si el acusado es abogado ¿puede realizar su propia defensa técnica y
acogerse a una conclusión anticipada del juicio oral?.................................... 30
7. Exclusión de un abogado por considerarse que no está actuando
diligentemente y está afectando el derecho a la defensa eficaz del
investigado...................................................................................................... 34
8. Beneficio de reducción de pena por acogerse el acusado a la conclusión
anticipada de juicio oral.................................................................................. 37
9. Acusación complementaria y reducción de pena por aceptación de cargos.. 40
10. Delitos en los cuales no procede la reducción de pena por conclusión
anticipada........................................................................................................ 42
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Índice
LEGISLACIÓN
JURISPRUDENCIA
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DOCTRINA PRÁCTICA
La conclusión anticipada
del juicio oral
Deber de instrucción de derechos
y verificación de voluntariedad
y capacidad del acusado por parte del juez
MARCO NORMATIVO
I. INTRODUCCIÓN
La conclusión anticipada del juicio oral o conformidad inicialmente fue regulada
en el Perú en la Ley Nº 28122, publicada en el diario El Peruano el 16 de diciembre
(*) Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca. Magíster en Derecho Penal y Criminología. Fiscal
Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca. Expresidente de la Junta
de Fiscales Provinciales del Distrito Fiscal de Cajamarca.
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de 2003(1), y luego en el artículo 372 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP),
vigente casi en la totalidad del país.
De su mismo nombre y de su regulación legal puede decirse que es una institu-
ción que permite culminar anticipada y rápidamente el juicio oral, sin debate proba-
torio (salvo respecto a la pena y reparación civil en algunos casos), pues el acusado,
previa instrucción de sus derechos y verificación de su capacidad por el juez, y previo
asesoramiento de su abogado defensor, acepta los cargos imputados por el Ministerio
Público, emitiéndose sentencia.
Esta institución es importante pues permite concluir juicios orales con celeridad
y ahorro de recursos, sin ir a debates probatorios que en algunos casos se prolongan
hasta meses, haciendo casi inmanejable la carga procesal.
En este artículo se estudia temas relacionados a la conclusión anticipada del jui-
cio oral, tales como la finalidad, momento para realizarla, importancia del deber de
instrucción de derechos y de verificación de la voluntariedad y capacidad del acu-
sado por parte del juez, asignación de intérprete o traductor para acusado que habla
idioma diferente al español y medidas especiales para el acusado analfabeto, el ade-
cuado asesoramiento y la defensa del abogado para salvaguardar los derechos del
acusado, el tema referente a si un investigado que es abogado puede asumir su pro-
pia defensa técnica y acogerse a la conclusión anticipada, si es posible que el juez
imponga exclusión de abogado por considerar que realiza una defensa ineficaz, la
forma cómo debe reducirse la pena por conformidad si existen circunstancias de dis-
minución de punibilidad, delitos en los cuales no procede la reducción de pena por
acogerse a tal institución, hábeas corpus contra sujetos procesales que participaron
en desarrollo de la misma.
Asimismo, se plantea la necesidad de analizar algunas propuestas de reforma
legal respecto a permitir la terminación anticipada en la etapa intermedia y estable-
cer reducciones diferentes de pena según se produzca la terminación anticipada en la
investigación preparatoria, etapa intermedia o conformidad en juicio oral; así como
establecer la posibilidad de que el acusado pueda acogerse a la conformidad con reduc-
ción de pena en supuestos de acusación complementaria en juicio oral.
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2. Definición y finalidad
De su mismo nombre y de su regulación legal puede decirse que es una institu-
ción que permite culminar anticipada y rápidamente el juicio oral sin debate probato-
rio (salvo respecto a la pena y la reparación civil en algunos casos), pues el acusado,
previa instrucción de sus derechos y verificación de su capacidad por el juez y ase-
soramiento de su abogado defensor, acepta los cargos imputados por el Ministerio
Público, emitiéndose sentencia.
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(2) La regla estatuida en el CPP es que testigos y peritos asistan a declarar a juicio oral, salvo que su
declaración se haya recibido anteriormente como prueba anticipada, de conformidad a lo prescrito
en los artículos 342 y siguientes del referido cuerpo procesal, en cuyo caso, se leerá el juicio oral el
documento que la contiene.
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(6) El derecho a la presunción de inocencia está reconocido en el artículo 11, inciso 1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en los siguientes términos: “Toda persona acusada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en
juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. En el
artículo 8, inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Toda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
Y en el artículo 14, inciso 2 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos se señala que: “Toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley”.
(7) La Declaración Universal de Derechos Humanos es importante, pues, como señala Quiroga León
(2008), “constituye un instrumento de tipo universal en el sistema de las Naciones Unidas, que, si bien
no es un tratado sino una resolución de la Asamblea General, es una fuente de Derecho y constituye
el fundamento esencial de todo el sistema de la ONU en esta materia” (p. 329). En el Perú, es de vital
importancia conocerlo, pues en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política se
ha establecido que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce
se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados
y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”. Esta disposición es
similar a la establecida en el artículo 10, inciso 3 de la Constitución española de 1978 y, según Morales
Saravia (2005), “es una regla de interpretación de los derechos fundamentales de rango constitucional
y de carácter obligatorio para todos los que aplican e interpretan las normas relativas a los derechos y
libertades que reconoce la Constitución” (p. 1179). En consecuencia, los magistrados del Poder Judicial
y del Tribunal Constitucional deben tener en cuenta las disposiciones de la referida declaración, en las
interpretaciones de las normas relativas a derechos y libertades reconocidos en el texto constitucional
de 1993, ya que, además, en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley
Nº 28237), se ha establecido que: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos
por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos”.
(8) La Convención Americana de Derechos Humanos fue aprobada en el Perú por Decreto Ley Nº 22231
y ratificada el 12 de julio de 1978.
(9) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha sido aprobado en el Perú mediante Decreto
Ley Nº 22128, instrumento de adhesión de fecha 12 de abril de 1978, depositado el 28 de abril de 1978.
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Si bien en la Constitución
“
Política no se ha reconocido de
Con la regulación de manera expresa el derecho a la no
la conclusión anticipada autoincriminación, lo encontramos
del juicio oral se hacen regulado en el artículo IX, inciso
2 del Título Preliminar del CPP:
efectivos los principios “Nadie puede ser obligado o indu-
de economía y celeridad cido a declarar o reconocer culpa-
procesal, pues ya no bilidad contra sí mismo, contra su
se llevará a cabo el cónyuge, o sus parientes dentro
del cuarto grado de consangui-
debate probatorio, nidad o segundo de afinidad”. En
no se interrogará ni el artículo 25, inciso 2 del Código
contrainterrogará a Procesal Constitucional, aprobado
testigos ni a peritos, no se por Ley Nº 28237, se considera
como un derecho protegido por el
oralizarán documentos, hábeas corpus el de no ser obligado
no se harán alegatos de a prestar juramento ni compelido
clausura (salvo supuestos a declarar o reconocer culpabili-
de debate respecto a pena y dad contra uno mismo, contra el
”
cónyuge, o los parientes dentro del
reparación civil). cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
El Tribunal Constitucional,
en el Expediente N° 3021-2013-PHC/TC, fundamento jurídico 2.3, respecto a este
derecho, señaló:
[E]ste Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el Expediente
Nº 03-2005-PIITC disponiendo lo siguiente: (...) se trata de un derecho fun-
damental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que
conforman el derecho al debido proceso penal (…). Su ámbito normativo
no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí
mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse
que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación de hablar
o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos (…);
para que este derecho no sufra un menoscabo que pueda ser calificado como
arbitrario, el Estado está prohibido de ejercer violencia psíquica o física
sobre el inculpado o acusado y ejecutar métodos engañosos o de naturaleza
análoga que pudieran estar destinados a obtener involuntariamente informa-
ción sobre los hechos criminales por los cuales se le investiga o acusa en un
proceso penal (…); si el derecho a no autoincriminarse comprende el dere-
cho a guardar silencio, en el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales
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(14) El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos expresa que: “Toda persona tiene
derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de
cualquier acusación contra ella en materia penal”. En el artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos se señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, esta-
blecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella (…)”. Y en el artículo 14, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter
penal formulada contra ella (…)”.
(15) En el artículo 8, inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se señala que: “Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c)
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d)
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y
de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un
defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado
no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley (…)”. Por
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su parte, en el artículo 14, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto
al derecho de defensa, se señala que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) b) a disponer del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección
(…) d) a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor
de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre
que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere
de medios suficientes para pagarlo”.
(16) Recuperado de: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/03251-2017-HC.pdf>.
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autoridad a nivel nacional, sino también en su derecho a que la lengua predominante en una zona
sea, junto al castellano, el idioma oficial de comunicación por parte del Estado. Tales medidas son las
especificadas en la ley de lenguas y su reglamento, las cuales hasta la fecha no han sido suficientemente
implementadas”. Recuperado de: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/00889-2017-AA.pdf>.
(20) Véase la sentencia en: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04789-2009-HC%20Resolucion.pdf?fbclid=I
wAR0IbNNuuehVC5imGGmgyJmhxD0XMEPInTmrzfttf1i7KbK7uCzwGhVlfuY>.
(21) Recuperado de: <https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00099-2010-HC%20Resolucion.html?fb
clid=IwAR3IdGTE7ZEV1k5EhU_59r-ivytm7u4HXQ7ibLafMkFz5An4b4furTQStSY>.
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ser aprovechado por el acusado para impugnar y eventualmente hasta presentar una
demanda de hábeas corpus(24).
En cambio, de haberse llevado a cabo correctamente el procedimiento, el acu-
sado no encontrará algún elemento para cuestionar; si a pesar de ello presenta una
impugnación, la misma será declarada infundada, tal como puede verse en Diálogo
con la Jurisprudencia (2008), Recurso de Nulidad Nº 3370-2005-Lima, en el cual:
Se declaró culpable de los cargos que se le imputan y se acogió a la conclu-
sión anticipada del debate oral, lo que fue aceptado por su defensora; por
tanto, habiéndose expresado una firme voluntad, libre, informada y con el
asesoramiento correspondiente, de aceptar los cargos objeto de acusación
fiscal, no es posible sostener tardíamente que, de los cuatro atentados, que
incluyen el conjunto de delito y agraviados anteriormente indicados, solo
se intervino secundariamente en el primero de ellos y sobre esa base, y de
su confesión, instar una rebaja de pena aún más beneficiosa que la impuesta
por el tribunal de instancia; que, por consiguiente, la aceptación de los car-
gos es jurídicamente irreprochable. (p. 637)(25)
(24) El juez debe verificar, también, que el especialista o asistente realice correctamente el registro de audio
correspondiente, pues se han presentado casos que, ante un desperfecto en la grabación del audio y un
defectuoso registro de las incidencias de la audiencia, se ha cuestionado el desarrollo de la diligencia,
presentándose hábeas corpus, alegándose que no se ha realizado la instrucción correspondiente al acusado
de sus derechos, por lo que su aceptación de la imputación realizada por la Fiscalía está viciada.
(25) Esta resolución si bien se emitió respecto a un caso en el cual se aplicó la Ley Nº 28122, no deja de tener
aplicación respecto a la regulación del CPP.
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“
defensa, de especial relevancia
en el proceso penal, tiene una De lo señalado en este
doble dimensión: una material, acuerdo plenario, se colige
referida al derecho del imputado que aparte del deber de
de ejercer su propia defensa
desde el mismo instante en que instrucción que tiene el
toma conocimiento de que se le juez respecto a informarle
atribuye la comisión de deter- sus derechos al acusado,
minado hecho delictivo, y otra tiene además el deber de
formal, lo que supone el dere-
cho a una defensa técnica, esto verificar si el acusado
es, al asesoramiento y patro- está actuando libre y
cinio de un abogado defensor voluntariamente, sin algún
durante todo el tiempo que dure vicio del consentimiento
el proceso. Ambas dimensio-
nes del derecho de defensa for- (error, engaño, violencia,
man parte del contenido cons- amenaza), con plena
titucionalmente protegido del capacidad y conocimiento
”
derecho en referencia. En ambos racional de las cosas.
casos, se garantiza el derecho a
no ser postrado a un estado de
indefensión(26).
La defensa técnica del acusado debe
estar a cargo de un abogado. Así, Oré Guardia (2011) señala que:
[El abogado defensor] es un sujeto profesional del derecho que brinda aseso-
ría jurídica a todo sujeto que lo requiera, y cuyo papel fundamental es garan-
tizar el respeto de los derechos de su defendido, así como contribuir con la
realización de un proceso que pueda ser considerado como debido. (p. 291)
Por su parte, Arbulú Martínez (2015) señala que el abogado “es el perito en el
Derecho que se dedica a defender en juicio los derechos o intereses de los litigantes,
y también a dar dictamen sobre cuestiones que se le consulten” (p. 356). Asimismo,
Reyna Alfaro (2005), al comentar el CPP, señala que:
En el modelo procesal penal en implementación mediante el CPP, caracte-
rizado por el reforzamiento del derecho de defensa, el abogado desempeña
un papel de trascendencia, pues justamente el litigio –como medio o ins-
trumento destinado a garantizar la protección del imputado– es uno de los
aspectos definidores del proceso adversarial. (p. 389)
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(27) Aunque el juez también podría emitir una sentencia absolutoria, en mérito a lo establecido en el artículo
372, inciso 5 del CPP, que señala: “La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2 de este
artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del
hecho aceptado, el juez estima que no constituye delito o resulta manifiestamente la concurrencia de
cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que
proceda (…)”. Así, en el Recurso de Nulidad 1766/2004-Callao, en su fundamento jurídico cuarto: “El
acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de responsabilidad
penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por
lo que, como postula la doctrina procesalista, el Tribunal está autorizado, al reconocerse los hechos
acusados, a recorrer la pena en todo su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la
mínimo inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso”. Véase la resolución en: <https://
www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ad0bba004bde043fb869f940a5645add/SPP_1766-2004_CALLAO.
pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ad0bba004bde043fb869f940a5645add>.
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que ambas dimensiones del derecho de defensa pueden ser ejercidas por
un abogado que, al mismo tiempo, viene siendo procesado. Para ello, es
preciso que el letrado esté debidamente capacitado y habilitado conforme
a ley, en particular, que no esté incurso en ninguno de los impedimen-
tos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Texto Único Ordenado
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que la resolución
(…) en virtud de la cual se declaró no haber lugar a la petición del recu-
rrente de ejercer su autodefensa (basada en que el derecho de defensa es
irrenunciable y que las condiciones de imputado y defensor son incompa-
tibles entre sí), es inconstitucional, pues pretende distinguir allí donde la
Constitución no lo hace, afectando, de ese modo, el derecho de defensa
en los términos que se ha expuesto.(30)
También, en el Expediente Nº 2028-2004-HC/T, que declara infundada una
demanda de hábeas corpus presentada por una persona que no era abogada –que ale-
gaba la vulneración de su derecho a la defensa, porque los órganos jurisdiccionales
habían rechazado sus escritos presentados por no tener firma de letrado– el Tribunal
Constitucional señala que:
En casos análogos al de autos, el Tribunal Constitucional ha afirmado ante-
riormente (Expediente Nº 1323-2002-HC/TC), que ambas dimensiones del
derecho de defensa pueden ser ejercidas por un abogado que, al mismo tiempo,
es procesado. Para ello, es preciso que el letrado esté debidamente capaci-
tado y habilitado conforme a ley; y, en particular, que no esté comprendido
en ninguno de los impedimentos previstos en los artículos 285, 286 y 287
del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En otras
palabras, reconocer el ejercicio del derecho de defensa en forma integral, a
un procesado que no ostenta la calidad de abogado, implicaría someterlo a
un estado de indefensión por ausencia de una asistencia letrada, versada en
el conocimiento del Derecho y de la técnica de los procedimientos legales,
situación que, además, quebranta el principio de igualdad de armas o igual-
dad procesal de las partes. (Fundamentos jurídicos 4 y 5)(31)
Entonces, para el Tribunal Constitucional, un abogado procesado penalmente
puede ejercer su propia defensa técnica, con las exigencias antes referidas.
Sin embargo, en las sentencias antes indicadas no se hace referencia a si ese cri-
terio debe adoptarse tanto cuando el investigado abogado está libre (con comparecen-
cia) o preso (con prisión preventiva). Los escenarios obviamente son diferentes, pues,
quien está recluido en un establecimiento penitenciario tendrá mayores dificultades
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(33) El Perú ha reconocido la competencia del Comité de Derechos Humanos de la ONU para conocer quejas,
peticiones o reclamos de peruanos que aleguen violaciones de sus derechos humanos por parte del Estado
peruano. Sin embargo, como lo señala Valle Labrada (1998): “la falta de un tribunal en las instancias de
la ONU, convierte a las Resoluciones del Comité de Derechos Humanos en simples recomendaciones,
aún en los casos en que los Estados hayan aceptado expresamente la competencia” (p. 113). El referido
Comité emitió dictamen en el caso Karen Llantoy contra Perú, sobre prestación de servicios médicos
en caso de aborto terapéutico.
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ONU, para decidir si se accede o no a ello. De estar preso (el cual revela estar pro-
cesado por delito grave), deberá actuarse con extrema precaución, a fin de adoptar
la decisión adecuada, y de decidir que debe garantizarse la defensa con otro letrado,
esté basado en “un propósito objetivo y suficientemente serio, no excediéndose de lo
necesario para proteger el interés de la justicia” como señala el Comité de Derechos
Humanos de la ONU, en el dictamen líneas arriba indicado, que es citado por la Sala
Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República en la A.V. 204-2018-
“9”. En este caso debería solicitarse al investigado que designe otro abogado de su
libre elección y de no hacerlo oficiarse a la Defensa Pública, para que se designe un
defensor público que asuma su defensa.
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“
juez como director del proceso
a quien corresponde velar por La terminación
esta garantía, lo que no obsta anticipada debería ser
para que el juez de tutela pueda permitida en audiencia
eventualmente amparar este
derecho (…)(34). de control de acusación
con una reducción de
En el Recurso de Nulidad 1432-2018, pena menor, a si se
la Corte Suprema de Justicia de la Repú-
blica señaló lo siguiente: hubiese realizado en la
investigación preparatoria,
Sobre este punto la Corte In-
teramericana de Derechos y mayor a la reducción
Humanos(35) sostiene que la dis- concedida por conclusión
crepancia no sustancial con la anticipada en juicio oral.
estrategia de defensa o con el Podría establecerse que la
resultado de un proceso no será
suficiente para generar implica- terminación anticipada
ciones en cuanto al derecho a la en la investigación
defensa, sino que deberá com- preparatoria se reduzca un
probarse una negligencia inex- cuarto de la pena y en la
cusable o una falla manifiesta.
En casos resueltos en distintos etapa intermedia, un sexto;
países, los tribunales naciona- así la conclusión anticipada
les han identificado una serie en juicio oral se reduciría
”
de supuestos no exhaustivos que un octavo de la pena.
son indicativos de una vulne-
ración del derecho a la defensa
y, en razón de su entidad, han
dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la
revocación de sentencias proferidas: a) no desplegar una mínima actividad
probatoria; b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del impu-
tado; c) carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal; d) falta
de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado;
e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos; y f) abandono de
la defensa(36).
35
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La conclusión anticipada del juicio oral
de un fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente
sus funciones o incurre en irregularidades. También podrá hacerlo previas las indagaciones que considere
conveniente, cuando está incurso en las causales de recusación respecto a los jueces’” (fundamento
jurídico 4.7).
(39) Véase la referida resolución en: <https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/86d61a0046e80146a3c0fb5
d3cd1c288/SPP-TC-03-2018-AYACUCHO-ARLETTE-CONTRERAS.pdf?MOD=AJPERES&CACH
EID=86d61a0046e80146a3c0fb5d3cd1c288>.
(40) En diversos órganos jurisdiccionales del país se venía aceptando la terminación anticipada en la audiencia
de control de acusación (etapa intermedia), sin embargo, esto empezó a dejar de hacerse, luego de que en
el Acuerdo Plenario Nº 5-2009-CJ/116 se desarrollara un apartado referido al “Proceso de terminación
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tal decisión fue por considerar que no se justifica reducir la pena si ya se transitó por
las etapas de investigación preparatoria, intermedia, llegándose incluso a juicio oral.
Fue en el Acuerdo Plenario Nº 5-2018-CJ/116, fundamento jurídico 23, que la
Corte Suprema de Justicia de la República se ocupó de la conclusión anticipada del
juicio oral, y en uno de sus acápites consideró que también debe reducirse la pena
para quien se acoge a este procedimiento, pero en una cantidad menor a la estable-
cida para la terminación anticipada, señalándose que tal reducción podría ser de un
sétimo o menos.
Para establecer lo antes indicado, la instancia suprema aplica la analogía(41), indi-
cando que:
La viabilidad de la analogía con la consiguiente aplicación a la conformidad
del artículo 471 del referido Código, ante la presencia de una laguna jurí-
dica en la conformación legal del artículo 5 de la Ley Nº 28122, tiene lugar
ante una racionalidad que es sustantivamente igual o semejante en sustan-
cia –que no identidad– entre ambas instituciones procesales, las mismas
que están sujetas a una lógica encadenada. Los rasgos esenciales comunes
entre la terminación anticipada y la conformidad procesal derivan del hecho
de que están incardinadas en criterios de oportunidad y de aceptación de
cargos –el principio del consenso comprende ambos institutos procesales,
aunque en diferente intensidad y perspectiva–, con la consiguiente conclu-
sión de la causa con una sentencia anticipada que pone fin al proceso, sobre
la base de una disposición del imputado a la aceptación de los cargos objeto
de imputación, lo que desde una perspectiva político-criminal, legislativa-
mente aceptada, determina una respuesta punitiva menos intensa (…) Lo
anticipada y la etapa intermedia del proceso común”, esgrimiéndose fundamentos en mérito a los
cuales no debía aceptarse la realización del referido proceso especial en la etapa intermedia, entre los
cuales se tiene: i) no guarda correspondencia con el proceso común, es proceso especial sujeto a sus
propias reglas de iniciación, con una estructura singular; ii) se insta después de expedida la disposición
de formalización y continuación de la investigación preparatoria hasta antes de formularse acusación
fiscal (artículo 468, inciso 1 CPP), es audiencia especial y privada está sometida a determinadas pautas
y ritos, muy distintos a los que rigen audiencia de control de la acusación; iii) su incorporación en etapa
intermedia tergiversa la función de acortar tiempos procesales y evitar etapas procesales comunes
(intermedia y de enjuiciamiento), uno de los fundamentos de beneficio premial de reducción de pena de
una sexta parte; iv) audiencia de control de la acusación no está diseñada para terminación anticipada,
pues en la primera solo es obligatoria asistencia del fiscal y el defensor del acusado, mientras que en
segunda se instalará con asistencia obligatoria del fiscal, del imputado y su abogado defensor. En caso
no concurra acusado concernido o los otros (causas complejas o seguidas contra varios encausados),
sería imposible desarrollarla. Su aceptación obligaría a fijar otra audiencia, con desmedro del principio
de aceleramiento procesal.
(41) Atienza, M. (2018) respecto a la analogía señala: “La analogía, como lo ha enfatizado recientemente
Mac Cormick (pero ya en Savigny y, por supuesto, en la noción de analogía que utiliza la jurisprudencia
europea a partir del siglo XVI), tiene como presupuesto la coherencia del ordenamiento jurídico. O
si se quiere expresar la misma idea de otra manera, el recurso a la analogía se basa en el principio de
igualdad (o regla formal de justicia) que prescribe que se deben tratar igual los casos semejantes, los
casos que son iguales en los aspectos que se estiman relevantes, que exhiben una identidad de razón
(eadem ratio). La analogía aparece, pues, como un instrumento de la justicia formal” (pp. 220-221).
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actos libidinosos en agravio de menores (artículo 176-A), acoso sexual (artículo 176-
B), chantaje sexual (artículo 176-C), formas agravadas de los delitos antes nombrados
(artículo 177), favorecimiento a la prostitución (artículo 179), cliente del adolescente
(artículo 179-A), rufianismo (artículo 180), proxenetismo (artículo 181), promoción y
favorecimiento de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes (artículo 181-
A), formas agravadas (artículo 181-B), publicación en los medios de comunicación
sobre delitos de libertad sexual contra niños, niñas y adolescentes (artículo 182-A),
exhibiciones y publicaciones obscenas (artículo 183), pornografía infantil (artículo
183-A), proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales (artículo 183-B).
Como se verifica de la revisión del dispositivo legal antes indicado, no se prohíbe
la realización del procedimiento de conclusión anticipada, sino la reducción de pena
por tal circunstancia. Sin embargo, es evidente que con tal regulación los acusados
no van a someterse a esta, por no obtener algún beneficio premial.
No estoy de acuerdo con esta modificación legal, quizás los promotores de esta
asumen equivocadamente que el fiscal tiene asegurada la condena cuando el caso
llega a juicio oral, y ello no es así, pues pueden presentarse diversas circunstancias
en un juicio que pueden culminar con la absolución del acusado: testigos cambian
versión, desaparecen para no ir a declarar, incurren en contradicciones que generan
duda en juez, etc.
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“
a juicios de valor propios del
procedimiento de individualiza- El artículo 374, inciso
ción de la pena ni a la verifica- 2 del CPP requiere ser
ción de defectos de estructura o modificado para establecer
realización del delito. Ellas tie-
nen una operatividad más bien que, en una acusación
complementaria, final y de refi- fiscal complementaria, el
namiento del resultado punitivo acusado pueda acogerse a
y que se produce por imperio de una conformidad con una
la ley (…) Ahora bien, hay que
destacar que la pena a reducir reducción de pena, en la
no es la pena conminada, ni la misma medida que hubiese
pena básica, ni mucho menos aceptado la primigenia
la que pudo postular como pre- acusación, esto debido a
tensión punitiva el Ministerio
Público en su acusación, se trata que el fiscal ha introducido
en exclusiva de una reducción nuevos hechos o una nueva
sobre la pena concreta o resul- circunstancia, por lo que,
tado punitivo obtenido luego si el acusado los acepta y
de aplicar el procedimiento
de determinación de la pena.
evita el debate probatorio,
(p. 61). debería establecerse un
Posteriormente, en el año 2017, la
Corte Suprema de Justicia de la Repú-
blica, en la Casación Nº 66-2017-Junín,
entre otros aspectos, señaló lo siguiente:
beneficio premial.
”
- La tentativa (artículo 16 del CP), la responsabilidad restringida por la edad
(artículo 22 del CP), la responsabilidad restringida por las eximentes imper-
fectas de responsabilidad penal (artículo 20 del CP), el error de prohibición
vencible (artículo 14 del CP), error de prohibición culturalmente condicio-
nado (artículo 15 del CP) y la complicidad secundaria (artículo 25 del CP),
son causales de disminución de punibilidad y no circunstancias atenuantes
privilegiadas (fundamento jurídico décimo primero)(51).
- Con relación al delito tentado, el artículo 16 faculta al juez a disminuir
“prudencialmente” la sanción, habiendo dejando sentado el Tribunal
(50) Considera a la confesión sincera, terminación anticipada, colaboración eficaz y conclusión anticipada
de la audiencia o conformidad.
(51) Prado Saldarriaga (2015) manifestaba que “las disposiciones que en nuestra legislación punitiva aluden
a la tentativa (art. 16-CP), la complicidad secundaria (artículo 25, segundo párrafo CP) o la realización
imperfecta de una causal de exención de responsabilidad penal (artículos 14, in fine, 21 y 22 CP) no
son atenuantes privilegiadas sino causales de disminución de punibilidad con operatividad y eficacia
diferente de aquellas” (p. 39).
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Constitucional, que debe ser necesariamente por debajo del mínimo legal,
hasta en una tercera parte del marco penal, conforme a los presupuestos de
dosificación (fundamento décimo segundo)(52).
- Cuando se está ante una causal de disminución de punibilidad en los supues-
tos de los artículos 21 y 22 del CP –son eximentes imperfectas– por su pro-
pia función, la disminución debe operar por debajo del mínimo de la pena
legalmente establecida. Debe interpretarse el precepto como una regla en
que, si se presenta tal situación, puede hacerlo en el ámbito discrecional, sin
dejar de considerar el principio de proporcionalidad (fundamento jurídico
décimo tercero).
- El artículo 22 del CP regula lo atinente a la responsabilidad restringida por
la edad, en cuyo caso puede reducirse prudencialmente la pena señalada
para el hecho punible cometido si el sujeto activo tiene más de dieciocho
años y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento
de realizar el delito. El legislador como política criminal ha establecido un
listado de delitos –entre ellos el robo con agravantes–, en los cuales el juez
no debe aplicar esta rebaja de pena, por razones de edad. Sin embargo, la
Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 4-2016/CIJ-116 dejó establecida
que las exclusiones contenidas en el referido dispositivo legal son inconsti-
tucionales, por afectar el principio-derecho a la igualdad, reconocido en el
artículo 2, inciso 2 de la Constitución Política (fundamento jurídico décimo
quinto).
- Cuan mayores causales de disminución de punibilidad concurran, la pena
deberá disminuirse prudencialmente en mayor grado hacia su extremo
mínimo (fundamento décimo sexto).
- Respecto a la conclusión anticipada, corresponde a un método de reducción
de la pena por bonificación procesal y supone el último paso de la indivi-
dualización de la pena (fundamento décimo séptimo)(53).
Así pues, en mérito a lo anteriormente señalado, se tiene que cuando existen cir-
cunstancias de diminución de punibilidad y también el acusado se ha sometido a la
conclusión anticipada del juicio oral, primero debe tomarse en cuenta las referidas
circunstancias para reducir la pena, conforme a criterios establecidos jurispruden-
cialmente, y finalmente debe realizarse la reducción de pena por conclusión antici-
pada, que en mérito al Acuerdo Plenario Nº 5-2008-CIJ/116, puede ser de hasta un
séptimo o menos.
(52) En pie de página se menciona la resolución en la que se adoptó tal criterio: Recurso de Nulidad Nº
154-2016-Áncash, de 29 de abril de 2019.
(53) Véase la referida resolución en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e14f85804b6d3280a-
25fa691cd134a09/CAS+66-2017.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e14f85804b6d3280a25fa691cd1
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Entonces, fiscal, jueces y abogados deben actuar con sumo cuidado y responsa-
bilidad durante la conclusión anticipada de juicio oral a fin de evitar cuestionamientos
posteriores mediante impugnaciones o presentación de demandas de hábeas corpus.
III. CONCLUSIONES
De la regulación del artículo 372 del CPP, puede decirse que la conclusión
anticipada o conformidad es una institución que permite culminar anticipada
y rápidamente el juicio oral, sin debate probatorio (salvo respecto a pena
y/o reparación civil, en algunos casos), pues el acusado, previa instrucción
de sus derechos, de verificación de la voluntariedad y plena capacidad por
parte del juez, y previo asesoramiento de su abogado defensor, acepta los
cargos imputados por el fiscal, emitiéndose sentencia.
Si bien la Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad Nº 3390-2005-Lima,
señaló que la conformidad podría realizarse incluso iniciado el debate pro-
batorio; sin embargo, en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116 se consideró
que el momento de realizarla es al inicio del juicio oral.
El juez en mérito al deber de instrucción debe explicar al acusado los derechos
que tiene durante un juicio oral; asimismo, las ventajas y desventajas de la
conformidad, con lenguaje claro, sencillo, conforme al Decreto Legislativo
Nº 1342. También debe cumplir con el deber de verificación de la voluntarie-
dad (ausencia de error, engaño, violencia, amenaza) y capacidad del acusado
(Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116). Asimismo, debe asegurar la desig-
nación de un traductor o intérprete, si el acusado habla un idioma diferente
al castellano, y adoptar medidas especiales si es analfabeto, conforme lo
advertido en la sentencia emitida en el Expediente Nº 7731-2013-PHC/TC.
El abogado defensor (público o particular) debe ejercer una defensa eficaz,
actuar con suma responsabilidad en el asesoramiento que brinde al acu-
sado durante el proceso y en especial en la conclusión anticipada, pues la
decisión que este último adopte allí es trascendental. De aceptar los cargos,
renuncia a defenderse y a la posibilidad de ser absuelto, ya que se emitirá
condena efectiva o suspendida, reserva del fallo condenatorio (con reglas
de conducta), salvo excepciones (sentencia absolutoria).
El Tribunal Constitucional, en los Expedientes Nº 1323-2002-HC/TC y
Nº 2028-2004-HC/TC, ha señalado que un investigado que es abogado
puede ejercer por sí mismo su defensa técnica, cumpliendo determina-
dos requisitos. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la República
(caso A.V. 204-2018-“9”), cita un informe del Comité de Derechos Huma-
nos de la ONU, según el cual “puede exigirse la imposición de un abogado
de oficio, incluso contra la voluntad del investigado: a) Si este obstruye de
manera significativa y persistente la buena marcha del proceso. b) Si debe
responder a una acusación grave y a todas luces no está en condiciones de
actuar en su propio interés, o, c) Siempre que proceda, para proteger testigos
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REFERENCIAS
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especiales. Lima: Apecc.
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LEGISLACIÓN
4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos,
con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se
expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos.
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Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá
fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso,
diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio.
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JURISPRUDENCIA
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el artículo 372, apartado 2), del nuevo Código Procesal Penal, en cuanto pres-
cribe “(...) el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado con-
ferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena (...)”.
Además, es un acto unilateral de disposición de la pretensión, claramente forma-
lizado, efectuado por el acusado y su defensa –de doble garantía–, que importa
una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público, que a
su vez genera una expectativa de una sentencia conformada –en buena cuenta,
constituye un acto de disposición del propio proceso, al renunciar a los actos del
juicio oral, y del contenido jurídico material de la sentencia, al convenir, desde
ya, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra–.
Lo expuesto significa, desde la estructura de la sentencia y de la función que en
ese ámbito corresponde al órgano jurisdiccional, que los hechos no se configu-
ran a partir de la actividad probatoria de las partes –ese periodo del juicio oral,
residenciado en la actuación de los medios de prueba, sencillamente, no tiene
lugar–. Los hechos vienen definidos, sin injerencia de la Sala sentenciadora, por
la acusación con la plena aceptación del imputado y su defensa.
La sentencia, entonces, no puede apreciar prueba alguna, no solo porque no existe
tal prueba, al no ser posible que se forme a partir de una específica actividad pro-
batoria, por lo demás inexistente, sino además porque la ausencia del contradic-
torio y el propio allanamiento de la parte acusada no autoriza a valorar los actos
de investigación y demás actuaciones realizadas en la etapa de instrucción. Se
da en este caso una “predeterminación de la sentencia”.
La sentencia, en la medida en que está precedida de un acto procesal de acep-
tación de los hechos, tanto en el plano objetivo como subjetivo, y de su relevan-
cia jurídico penal, con las consecuencias que le son propias, solo puede apreciar
desde el imputado la libertad, la voluntariedad –sin vicios del consentimiento–,
la plena capacidad –si tiene o no limitadas sus capacidades intelectivas– y el
conocimiento racional e informado de la naturaleza de la acusación que acepta,
de la limitación o restricción de sus derechos e intereses legítimos, derivados
de una declaración judicial de culpabilidad y de la consiguiente imposición de
una sanción penal y reparación civil, así como de los derechos e instrumentos
de defensa a los que está renunciando. Ello obliga al Tribunal, como paso ini-
cial de su poder de apreciación de la aceptación de los cargos y acogimiento a la
conformidad, no solo a un examen de las características y situación del propio
imputado, sino al previo ejercicio de su deber de instrucción; es decir, de infor-
mar objetivamente los alcances de la institución de la conformidad, sin formular
promesas o condicionar la respuesta del imputado a un determinado tratamiento
procesal o punitivo, en el entendido que una desviación de ese deber entrañaría
una constricción irrazonable o una promesa indebida que viciaría el consenti-
miento con la consiguiente ineficacia de la conformidad:
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Jurisprudencia
¾¾El juez tiene el deber realizar un control sobre la tipicidad de los hechos
aceptados por el acusado en los casos de conformidad procesal
“Por lo ente expuesto, con la renuncia de los procesados a la actuación probatoria
y con el acogimiento a la conclusión anticipada –pues aceptaron la tesis incrimi-
natoria que desarrolló el Fiscal Superior en su contra–, se encuentra acreditado
el hecho delictivo y su responsabilidad penal, por lo cual el Tribunal de Instancia
solo debió realizar un juicio de subsunción y establecer el quantum de la pena
y reparación civil, mas no valorar los actos de investigación ni las actuaciones
realizadas en la etapa de instrucción.
En efecto, si bien el Tribunal, no puede asumir una posición pasiva en la confor-
midad –pues existe cierto margen de valoración que el juez debe ejercer sobe-
ranamente–, sí está obligado a respetar la descripción del hecho glosado en la
acusación escrita –vinculación absoluta con los hechos o inmodificabilidad del
relato fáctico (vinculatio facti)–, y por razones de legalidad y justicia, puede
y debe realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos, del título de
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Jurisprudencia
¾¾Para que sea válida la aceptación de los cargos es necesario que previamente
se le informe plenamente al acusado de los cargos imputados en su contra
“El Acuerdo Plenario N.° 05-2008/CJ-116, en términos generales, ha establecido
que la conformidad en la conclusión anticipada del proceso implica: a) El reco-
nocimiento de hechos: una declaración de ciencia a través de la cual el acusado
reconoce su participación en el delito o delitos que se les haya atribuido en la
acusación. b) La declaración de voluntad del acusado, a través de la cual expresa,
de forma libre, consciente, personal y formal la aceptación de las consecuencias
jurídico penales y civiles derivadas del delito. Las referidas características que
debe reunir la conformidad del acusado intrínsecamente implican pleno conoci-
miento de los hechos que sustentan la acusación fiscal y se pretenden reconocer.
De la revisión del acta de juicio oral (foja trescientos setenta), se aprecia que al
momento de efectuar la formulación de cargos por parte del representante del
Ministerio Público este únicamente: “[…] reproduce en extenso los cargos for-
mulados en su acusación escrita que corre a fojas 70-74”.
Esto es, en audiencia de juicio oral únicamente se realizó una expresión formal
de la acusación fiscal, en virtud del cual no se puede concluir que el encausado
materialmente tomó conocimiento integral de los hechos imputados. De ello
emerge que, al realizar el trámite de la conformidad, el imputado no tenía cono-
cimiento pleno de los hechos. Al ser ello así, la conformidad expresada por el
encausado no reúne las características necesarias, en tanto no se constituye en
una aceptación consciente de los hechos.
(…)
La circunstancia descrita es relevante en tanto la conformidad, como acto proce-
sal, ostenta un carácter estrictamente formal, por lo que se debe cumplir con las
solemnidades requeridas por la ley y la aceptación de los hechos; para ostentar
eficacia plena, debe reunir todas las características necesarias, incluido el cono-
cimiento racional e informado de la naturaleza de la acusación que se acepta, en
ese sentido, al tratarse de una irregularidad en el proceso de juzgamiento, aca-
rrea la nulidad de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo estipulado
en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Proce-
dimientos Penales”.
(R.N. Nº 1285-2018-Selva Central, del 22 de mayo del 2019,
considerando 3.1-3.3 y 3.5).
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Jurisprudencia
¾¾En los casos de conclusión anticipada del juicio oral la pena a imponer puede
reducirse hasta una séptima parte
“La decisión de optar por la conformidad procesal (conclusión anticipada del
proceso) permite que el Tribunal pueda tener una amplia libertad para indivi-
dualizar la pena, dentro del marco jurídico del tipo legal en cuestión (pena abs-
tracta), para dosificarla conforme con las reglas establecidas en nuestro ordena-
miento penal, cuyo único límite es no imponer una pena superior a la propuesta
por el fiscal en su acusación escrita (en este caso, el fiscal superior solicitó trece
años de pena privativa de libertad en su dictamen acusatorio de folio 229). En
ese sentido, se puede proceder, motivadamente, a graduar la proporcionalidad
de la pena en atención a la gravedad o entidad del hecho y las condiciones per-
sonales del imputado (carencias sociales, cultura, costumbres, etc.), conforme
se establece en los artículos 45 y 46, del Código Penal. Asimismo, otra de las
consecuencias de esta institución procesal es la posibilidad de la reducción de la
pena, la que solo puede llegar hasta una séptima parte, conforme con el Acuerdo
Plenario N° 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho”.
(R. N. Nº 1548-2018-Lima Este, del 16 de julio del 2019 fundamento 3.2).
¾¾La ausencia da una defensa técnica eficaz anula la eficacia del procedimiento
de conclusión anticipada del juicio oral
“Que la sentencia recurrida se dictó como consecuencia de la conformidad del
acusado y su defensa con la acusación fiscal en la primera fase del juicio oral,
como consta del acta de fojas trescientos cinco vuelta. El instituto de la confor-
midad procesal se sustenta en el principio del consenso y supone una acepta-
ción libre e informada –con el concurso del abogado defensor– por el imputado.
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En el presente caso el imputado ingresó al juicio oral con una conducta procesal
de rechazo de los cargos, como consta de su manifestación de fojas diecinueve
e instructiva de fojas ciento cinco; y con la posición favorable a su línea fáctica
de defensa por su coimputado Rodríguez Bueno (manifestación de fojas trece
e instructiva de fojas ciento uno), quien se acogió al proceso especial de termi-
nación anticipada.
Sorprende su acogimiento a la conclusión anticipada del debate oral y, más aún,
que su abogado en su alegato de clausura exprese que, si bien el día de los hechos
acompaña a su coencausado Rodríguez Bueno, no sabía que este último portaba
droga. Esa invocación es de inocencia y de ausencia de dolo respecto de su pre-
sencia con Rodríguez Bueno, el mismo que era la persona que escondía droga
adherida a su cuerpo.
Que, siendo así, es evidente que el imputado careció de una defensa efectiva,
pues la información jurídica que le proporcionó fue a todas luces equivocada.
Como el defensor indujo a error al imputado para la aceptación de los cargos
–una persona con primaria incompleta que se dedica a la agricultura en Huanta–,
ésta no puede ser calificada de espontánea y voluntaria. Este vicio de la voluntad
–error– determina la falta de eficacia jurídica del procedimiento de conclusión
anticipada del debate oral”.
(R. N. Nº 2925-2012-Lima, del 25 de enero del 2013, considerandos 2 y 3).
¾¾Si una de las partes se desiste del acuerdo que servía como sustento para
la aceptación de los cargos entonces se debe disponer la continuación del
juicio oral
“En el caso de autos, se aprecia en el punto 8.2 del fundamento VIII, Determina-
ción de la Pena de la sentencia de conformidad parcial, Resolución 29, de fecha
13 de noviembre del 2012 (fojas 198), que se quebrantó el principio de adhesión
en el proceso penal ya que el representante del Ministerio Público desistió del
acuerdo o consenso celebrado con la defensa del favorecido y solicitó que se le
impusieran a este seis años de pena privativa de la libertad efectiva, con lo cual
se retractó del acuerdo que establecía cuatro años de pena privativa de la liber-
tad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento
de reglas de conducta.
Al respecto debe tomarse en cuenta que, tal como también señala el Acuerdo Ple-
nario Nº 5-2008/CJ-116, la institución de la conformidad se basa en el principio
del consenso, el criterio de oportunidad y la aceptación de cargos. En particular,
debe tomarse en cuenta que en base al criterio de oportunidad el acusado se des-
prende de sus principales garantías y derechos procesales (como la inversión de
la carga de la prueba, la actuación probatoria y el juicio público), y se llega a un
acuerdo en razón de reducir los costos que la investigación del delito implica.
64
Jurisprudencia
De allí que una variación en el acuerdo puede ser cuando menos sensible en tér-
minos de derechos fundamentales.
En tal sentido, al haber desistido una de las partes del citado acuerdo, quedaba
subsistente la solicitud del Ministerio Público de imponer al favorecido una pena
privativa de la libertad (seis años) no solo mayor, sino también efectiva a dife-
rencia de la que establecía el mencionado acuerdo. Por lo tanto, la jueza deman-
dada, al no existir ya acuerdo entre las partes, debió disponer la continuación
del juicio oral con las garantías propias del mismo.
En consecuencia, se deben declarar nula la sentencia de conformidad parcial,
Resolución 29, de fecha 13 de noviembre del 2012, y la sentencia de la Sala Supe-
rior de Apelaciones, Resolución 37, de fecha 30 de enero del 2013, que condena-
ron al favorecido, y se debe disponer la continuación del juicio oral”.
(STC. Exp. Nº 03275-2015-PHC/TC Lima, del
25 de abril del 2018, ff.jj. 7-10).
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y del Tribunal Constitucional más importantes en
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va, entre otros elementos, que contribuyen a una
cabal comprensión de las distintas instituciones
jurídico-penales.
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