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2019 0 1801 JR La 75 - Escrito

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Expediente : 14881-2019-0-1801-JR-LA-75

secretario : Quispe
Cuaderno : Principal.
Sumilla : SE DEVUELVE CEDULA

SEÑOR JUEZ DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO JUZGADO DE TRABAJO PERMANENTE


DE LA CORTE DE LIMA

SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD; con domicilio legal en Jr.


Domingo Cueto N° 120, distrito de Jesús María; y domicilio procesal
en la Casilla N° 1311 del Colegio de Abogados de Lima; y casilla
electrónica N°1174, debidamente representado por su apoderado
judicial, Abg. Angie Vega Arrunátegui, según poder que obra en
autos; en los seguidos por CARMEN ROSA FLORES BAUTISTA,
sobre Pago o incremento de remuneraciones, ante usted
atentamente nos presentamos y manifestamos lo siguiente:

Que, sin perjuicio del escrito que antecede y a efectos de no vulnerar el derecho de
defensa, cumplimos en manifestar lo siguiente:

1.- Que habiéndonos notificado con la Resolución Judicial N°07, la misma que resuelve lo
siguiente: “…Declarar improcedente el pedido de declarar rebelde a la Demandada.
Segundo.- Exhortar al patrocinio legal de la Demandante para que, en lo sucesivo, cumpla
con presentar sus pedidos, previa verificación del estado del proceso. Tercero.- Disponer
que la servidora Ambar Tejada Chirre cumpla con su tarea de efectuar el
EMPLAZAMIENTO respectivo, bajo responsabilidad.”
1. Que, mi representada fue notificada con la Cedula de Notificación N° 265401-2022-JR-
LA que contiene la resolución número 07 la misma que resuelve lo siguiente:
“…Declarar improcedente el pedido de declarar rebelde a la Demandada. Segundo.-
Exhortar al patrocinio legal de la Demandante para que, en lo sucesivo, cumpla con
presentar sus pedidos, previa verificación del estado del proceso. Tercero.- Disponer
que la servidora Ambar Tejada Chirre cumpla con su tarea de efectuar el
EMPLAZAMIENTO respectivo, bajo responsabilidad.”

2. De la revisión de la misma se aprecia que se adjunta la demanda y diversos


documentos, empero NO SE ADJUNTA EL ESCRITO QUE HARIA MENCION A LOS
DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN, TENIENDO EN CUENTA QUE DE LA
REVISION DEL ESCRITO DE DEMANDA NO SE SEÑALA NINGUN MEDIO
PROBATORIO Y TAMPOCO NINGUN ANEXO.
3. Por otro lado mediante Resolución N° 1 de fecha 15.07.2019, se resolvió lo
siguiente: “…SEGUNDO: De la calificación del escrito postulatorio se verifica que el
demandante ha incurrido en las siguientes omisiones: 1) Debe cumplir con liquidar el
monto total del concepto remunerativo que reclama, indicando con claridad si
pretende reintegro de remuneraciones o, incremento de pensiones, y de ser el
caso, cumplir con acompañar la tasa judicial por ofrecimiento de medios
probatorios, de conformidad con la Resolución Administrativa N°036-2019-CE-PJ y
cédulas de notificación respectivas. 2) Debe cumplir con indicar correctamente,
contra quien dirige la demanda debiendo observar lo previsto por el artículo 15°
del Decreto Supremo N°011-2019-JUS. TERCERO: Atendiendo a que estos hechos
precedentes determinan que la demanda no reúne los requisitos de admisibilidad y
procedencia que establece el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que
Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS.
Por esta consideración SE DECLARA: INADMISIBLE la demanda interpuesta por
AIDA CECILIA PALACIOS RAMIREZ contra el DIRECTOR GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, concediendo al
demandante el plazo de cinco días, a fin de que cumpla con subsanar las omisiones
advertidas en la presente resolución, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda y
ordenarse el archivo…” (subrayado es nuestro)

4. De lo expuesto, se puede colegir que al a no haber sido emplazados válidamente con


el integro del ESCRITO DE SUBSANACION DE DEMANDA MEDIANTE EL CUAL SE
ESTARIA CUMPLIENDO CON EL REQUERIMIENTO DISPUESTO POR LA
RESOLUCION JUDICIAL N° 1 , VALE DECIR: 1) Debe cumplir con liquidar el
monto total del concepto remunerativo que reclama, indicando con claridad si
pretende reintegro de remuneraciones o, incremento de pensiones, y de ser el
caso, (…) Debe cumplir con indicar correctamente, contra quien dirige la
demanda debiendo observar lo previsto por el artículo 15° del Decreto Supremo
N°011-2019-JUS.” , AUNADO QUE TAMPOCO SE ADJUNTA EL ESCRITO
MEDIANTE EL CUAL DETALLARÍA TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SE
ADJUNTAN EN LA RESOLUCION N°07, por lo que se está vulnerando nuestro
derecho a un debido proceso y a ejercer defensa en pro de los intereses de nuestra
representada, al DESCONOCER EL CONTENIDO DE LOS MENCIONADOS
ESCRITOS Y PODER SUSTENTAR NUESTRA DEFENSA.

5. Por otro lado, al desconocer es escrito de subsanación de la demanda, así como


el escrito que haría mención a los documentos que de adjuntan en la Resolución
N°07, se vulnera nuestro derecho de defensa puesto que no podemos ejercer defensa
puesto que desconocemos que motivo el admisorio de la demanda, no pudiendo
además cumplir con el requerimiento judicial de remitir el expediente administrativo,
por cuanto desconocemos el motivo del admisorio de la demanda.

6. Siendo ello así, y a efectos de no vulnerar el debido proceso, y tutela jurisdiccional


efectiva, procedemos a devolver la cédula de notificación que contiene la Resolución
N° 07 y como consecuencia de ello, peticionamos se SOBRECARTE EL ESCRITO DE
SUBSANACION DE DEMANDA , QUE HABRIA CUMPLIDO CON LO ORDENADO
EN LA RESOLUCION N°01 DE FECHA 15..07.2019, ASI COMO TAMBIEN SE
SOBRECARTE EL ESCRITO QUE MENCINARIA LOS DOCUMENTOS QUE
ADJUNTAN EL LA RESOLUCION N°07, en nuestro domicilio procesal sito en la
casilla N° 1311 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima y/o Casilla Electrónica
N° 1174.

7. En esta línea de ideas, precisamos conforme a lo dispuesto en el Artículo 155º del


Código Procesal Civil: “El acto de notificación tiene por objeto poner a
conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales”.
“Siendo la notificación procesal el acto por el cual las partes toman
conocimiento del proceso, su observancia es de ineludible cumplimiento por ser
una norma de orden público y una garantía de administración de justicia”. CAS
Nº 606-97 – Lambayeque.

POR TANTO:
A Ud. Sr. Juez, solicitamos tener por devuelta la cédula de notificación conteniendo la
Resolución N° 07, y ordene se sobrecarte la misma, conjuntamente los escritos antes
detallados.

PRIMER OTROSÍ DECIMOS: En virtud a lo señalado en líneas precedentes, solicitamos que


se suspendan los plazos procesales recaídos en la resolución judicial materia de
nulidad, así como el cumplimiento de la remisión del expediente administrativo, al
desconocer el integro del escrito de subsanación de demanda que habría dado
cumplimiento a lo dispuesto por Resolución N°01, así como también desconocemos el
escrito que haría mención a los documentos adjuntados mediante Resolución N°07

SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: de conformidad a lo establecido en la Ley 27231, la cual


modifica el artículo 24° de la LOPJ, se encuentran exonerados del pago de tasas
judiciales: g) las diversas entidades que conforman los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas
descentralizadas, y los Gobiernos Locales y Regionales. ESSALUD, de conformidad con
el Artículo 1° de la Ley 27506, es un organismo público descentralizado, con personería
jurídica de derecho público interno, adscrito al Sector Trabajo y Promoción Social. Por lo
tanto, esta Institución se encuentra exenta del pago de cualquier tasa o arancel judicial,
costos y costas judiciales.

TERCER OTROSI DECIMOS: El artículo 155-C del TUO de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (incorporado por Ley N° 30229 del 12 de julio de 2014) contiene la proposición
normativa siguiente: “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en
que se ingresa su notificación a la casilla electrónica.”

CUARTO OTROSI DECIMOS: Adjuntamos, el mérito de los siguientes documentos:


1. Cedula de notificación N° 265401-2022-JR-LA,conjuntamente con la resolución que
la motiva y anexos

2. Copia de la Resolución Judicial N°01 de fecha 15.07.2019

Lima, 7 de julio de 2021

MIGUEL ANGEL SANCHEZ DIAZ


ABOGADO
Reg. C.A.L. Nº 55410

Id. 55526

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