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1 Ley Del Registro Civil
1 Ley Del Registro Civil
1 Ley Del Registro Civil
Ministerio de Justicia e Instrucción pública. -Excmo. Sr. -El Excmo. Sr. presidente interino
constitucional de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Que por la independencia declarada de los negocios civiles del Estado, respecto de los
eclesiásticos, ha cesado la delegación que el soberano había hecho al clero para que con
solo su intervención en el matrimonio, este contrato surtiera todos sus efectos civiles:
Que reasumiendo todo el ejercicio del poder en el soberano, éste debe cuidar de que un
contrato tan importante como el matrimonio, se celebre con todas las solemnidades que
juzgue convenientes a su validez y firmeza, y que el cumplimiento de éstas le conste de un
modo directo y auténtico:
2. Los que contraigan el matrimonio de la manera que expresa el artículo anterior, gozan de
todos los derechos y prerrogativas que las leyes civiles les conceden a los casados.
3. El matrimonio civil no puede celebrarse más que por un solo hombre con una sola mujer.
La bigamia y la poligamia continúan prohibidas y sujetas a las mismas penas que les tienen
señaladas las leyes vigentes.
8. Son impedimentos para celebrar el contrato civil del matrimonio, los siguientes:
III. El atentar contra la vida de alguno de los casados, para casarse con el que quede libre.
IV. La violencia o la fuerza, con tal que sea tan grave y notoria que baste para quitar la
libertad del consentimiento.
V. Los esponsales legítimos, siempre que consten por escritura pública y no se disuelvan
por el mutuo disenso de los mismos que los contrajeron.
VII. El matrimonio celebrado antes legítimamente con persona distinta de aquella con
quien se pretenda contraer.
11. Si dentro del término que señala el artículo anterior, se denunciase algún impedimento
de los expresados en el art. 8°, el encargado del registro civil lo hará constar, y ratificará
simplemente a la persona que lo denunciare. Practicada esta diligencia, remitirá la denuncia
ratificada al juez de primera instancia del partido, para que haga la calificación
correspondiente.
12. Luego que el juez de primera instancia del partido reciba el expediente, ampliará la
denuncia, y recibirá en la forma legal cuantas pruebas estime convenientes para esclarecer
la verdad, inclusas las pruebas que la parte ofendida presente. La práctica de estas
diligencias no deberá demorar más de tres días, a no ser que alguna prueba importante
tenga que rendirse fuera del lugar, en cuyo caso el juez prudentemente concederá para
rendirla el menor tiempo posible.
13. En caso de resultar, por plena justificación, legítimo el impedimento alegado, declarará
que las personas no pueden contraer matrimonio, y así lo notificará a las partes. De esta
declaración solo habrá lugar al recurso de responsabilidad. Luego que se haga a las partes la
notificación expresada, la comunicará también al encargado del registro civil, de quien
recibió el expediente, para que la haga constar al calce del acta de presentación.
15. El día designado para celebrar el matrimonio, ocurrirán los interesados al encargado del
registro civil, y éste, asociado del alcalde del lugar y dos testigos más por parte de los
contrayentes, preguntará a cada uno de ellos, expresándolo por su nombre, si es su voluntad
unirse en matrimonio con el otro. Contestando ambos por la afirmativa, les leerá los arts.
1°, 2°, 3° y 4° de esta ley, y haciéndoles presente que formalizada ya la franca expresión
del consentimiento y hecha la mutua tradición de las personas, queda perfecto y concluido
el matrimonio, les manifestará:
Que éste es el único medio moral de fundar la familia, de conservar la especie y de suplir
las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la
perfección del género humano.
Que los casados deben ser y serán sagrados el uno para el otro, aun más de lo que es cada
uno para sí.
Que el hombre cuyas dotes sexuales son principalmente el valor y la fuerza, deber dar y
dará a la mujer, protección, alimento y dirección, tratándola siempre como a la parte más
delicada, sensible y fina de sí mismo, y con la magnanimidad y benevolencia generosa que
el fuerte debe al débil, esencialmente cuando este débil se entrega a él, y cuando por la
sociedad se le ha confiado.
Que el uno y el otro se deben y tendrán respeto, deferencia, fidelidad, confianza y ternura, y
ambos procurarán que lo que el uno se esperaba del otro al unirse con él, no vaya a
desmentirse con la unión.
Que nunca se dirán injurias, porque las injurias entre los casados, deshonran al que las
vierte y prueban su falta de tino o de cordura en la elección, ni mucho menos se maltratarán
de obra, porque es villano y cobarde abusar de la fuerza.
Que ambos deben prepararse con el estudio y amistosa y mutua corrección de sus defectos,
a la suprema magistratura de padres de familia, para que cuando lleguen a serlo, sus hijos
encuentren en ellos buen ejemplo y una conducta digna de servirles de modelo.
Que la doctrina que inspiren a estos tiernos y amados lazos de su afecto, hará su suerte
próspera o adversa; y la felicidad o desventura de los hijos será la recompensa o el castigo,
la ventura o la desdicha de los padres.
Que la sociedad bendice, considera y alaba a los buenos padres, por el gran bien que le
hacen dándoles buenos y cumplidos ciudadanos; y la misma, censura y desprecia
debidamente a los que, por abandono, por mal entendido cariño, o por su mal ejemplo,
corrompen el depósito sagrado que la naturaleza les confió, concediéndoles tales hijos.
Y por último, que cuando la sociedad ve que tales personas no merecían ser elevadas a la
dignidad de padres, sino que solo debían haber vivido sujetas a tutela, como incapaces de
conducirse dignamente, se duele de haber consagrado con su autoridad la unión de un
hombre y una mujer que no han sabido ser libres y dirigirse por sí mismos hacia el bien.
19. Siempre que pasen seis meses del acto de la presentación al acto del matrimonio, se
practicarán nuevamente todas las diligencias, quedando sin valor las que antes se hubieren
practicado.
20. El divorcio es temporal, y en ningún caso deja hábiles a las personas para contraer
nuevo matrimonio, mientras viva alguno de los divorciados.
I. El adulterio, menos cuando ambos esposos se hayan hecho reos de este crimen, o cuando
el esposo prostituya a la esposa con su consentimiento; más en caso de que lo haga por la
fuerza, la mujer podrá separarse del marido por decisión judicial, sin perjuicio de que éste
sea castigado conforme a las leyes. Este caso, así como el de concubinato público del
marido, dan derecho a la mujer para entablar la acción de divorcio por causa de adulterio.
II. La acusación de adulterio hecha por el marido a la mujer, o por ésta a aquel, siempre que
no la justifiquen en juicio.
III. El concúbito con la mujer, tal que resulte contra el fin esencial del matrimonio.
IV. La inducción con pertinacia al crimen, ya sea que el marido induzca a la mujer, o ésta a
aquel.
VII. La demencia de uno de los esposos, cuando ésta sea tal, que fundadamente se tema por
la vida del otro. En todos estos casos, el ofendido justificará en la forma legal su acción
ante el juez de primera instancia competente, y éste, conociendo el juicio sumario, fallará
inmediatamente que el juicio esté perfecto, quedando en todo caso a la parte agraviada el
recurso de apelación y súplica.
22. El tribunal superior a quien corresponda, sustanciará la apelación con citación de las
partes é informes a la vista, y ya sea que confirme o revoque la sentencia del inferior,
siempre tendrá lugar la súplica, que se sustanciará del mismo modo que la apelación.
26. Los testigos que declaren con falsedad en la información de que trata el art. 12 de esta
ley, serán castigados con la pena de dos años de presidio. Los denunciantes que no
justifiquen la denuncia, serán castigados con un año de presidio, y si la denuncia resultare
calumniosa, sufrirán tres años de presidio.
27. En la imposición de las penas que establece el artículo anterior, nunca se usará de
arbitrio judicial.
28. Los juicios que se sigan contra las personas que expresa el art. 26, serán sumarios. De la
sentencia que en ellos pronuncien los tribunales competentes, habrá lugar a la apelación,
que se sustanciará con citación y audiencia de los reos. Si la sentencia de vista fuere de toda
conformidad con la de primera instancia, causará ejecutoria. En caso contrario, habrá lugar
a la súplica, que se sustanciará como la apelación.
29. El juicio de responsabilidad intentado contra el juez de primera instancia por las
declaraciones que haga en la materia de impedimentos, conforme a la facultad que le
concede el art. 13, se seguirá del modo que lo mandan las leyes vigentes, y la pena que se
imponga será la de destitución de empleo e inhabilidad perpetua para ejercer cargo alguno
del ramo judicial en toda la República.
30.- Ningún matrimonio celebrado sin las formalidades que prescribe esta ley, será
reconocido como verdadero legítimo para los efectos civiles; pero los casados conforme a
ella, podrán, si lo quieren, recibir las bendiciones de los ministros de su culto.
31.- Esta ley comenzará a tener efecto en cada lugar luego que en él se establezca la oficina
del registro civil.