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1 Ley Del Registro Civil

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LEY DE MATRIMONIO CIVIL

Ministerio de Justicia e Instrucción pública. -Excmo. Sr. -El Excmo. Sr. presidente interino
constitucional de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El C. Benito Juárez, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a


todos sus habitantes, hago saber: que, considerando:

Que por la independencia declarada de los negocios civiles del Estado, respecto de los
eclesiásticos, ha cesado la delegación que el soberano había hecho al clero para que con
solo su intervención en el matrimonio, este contrato surtiera todos sus efectos civiles:

Que reasumiendo todo el ejercicio del poder en el soberano, éste debe cuidar de que un
contrato tan importante como el matrimonio, se celebre con todas las solemnidades que
juzgue convenientes a su validez y firmeza, y que el cumplimiento de éstas le conste de un
modo directo y auténtico:

He tenido a bien decretar lo siguiente:

1. El matrimonio es un contrato civil que se contrae lícita y válidamente ante la autoridad


civil. Para su validez bastará que los contrayentes, previas las formalidades que establece
esta ley, se presenten ante aquella y expresen libremente la voluntad que tienen de unirse en
matrimonio.

2. Los que contraigan el matrimonio de la manera que expresa el artículo anterior, gozan de
todos los derechos y prerrogativas que las leyes civiles les conceden a los casados.

3. El matrimonio civil no puede celebrarse más que por un solo hombre con una sola mujer.
La bigamia y la poligamia continúan prohibidas y sujetas a las mismas penas que les tienen
señaladas las leyes vigentes.

4. El matrimonio civil es indisoluble; por consiguiente, solo la muerte de alguno de los


cónyuges es el medio natural de disolverlo; pero podrán los casados separarse
temporalmente por alguna de las causas expresadas en el art. 20 de esta ley. Esta separación
legal no los deja libres para casarse con otras personas.

5. Ni el hombre antes de catorce años, ni la mujer antes de doce, pueden contraer


matrimonio. En casos muy graves y cuando el desarrollo de la naturaleza se anticipe a esta
edad, podrán los gobernadores de los Estados y el del Distrito, en su caso, permitir el
matrimonio entre estas personas.

6. Se necesita para contraer matrimonio, la licencia de los padres, tutores o curadores,


siempre que el hombre sea menor de veintiún años, y la mujer menor de veinte. Por padres
para este efecto, se entenderá también los abuelos paternos. A falta de padres, tutores o
curadores, se ocurrirá a los hermanos mayores. Cuando los hijos sean mayores de veintiún
años, pueden casarse sin la licencia de las personas mencionadas.

7. Para evitar el irracional disenso de los padres, tutores, curadores o hermanos,


respectivamente, ocurrirán los interesados a las autoridades políticas, como lo dispone la
ley de 23 de Mayo de 1837, para que se les habilite de edad.

8. Son impedimentos para celebrar el contrato civil del matrimonio, los siguientes:

I. El error, cuando recae esencialmente sobre la persona.

II. El parentesco de consanguinidad legítimo o natural, sin limitación de grado en la línea


recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende
solamente a los tíos y sobrinas, o al contrario, siempre que estén en el tercer grado. La
calificación de estos grados se hará siguiendo la computación civil.

III. El atentar contra la vida de alguno de los casados, para casarse con el que quede libre.

IV. La violencia o la fuerza, con tal que sea tan grave y notoria que baste para quitar la
libertad del consentimiento.

V. Los esponsales legítimos, siempre que consten por escritura pública y no se disuelvan
por el mutuo disenso de los mismos que los contrajeron.

VI. La locura constante e incurable.

VII. El matrimonio celebrado antes legítimamente con persona distinta de aquella con
quien se pretenda contraer.

Cualquiera de estos impedimentos basta para que no se permita la celebración del


matrimonio, o para dirimirlo en el caso de que existiendo alguno de ellos se haya celebrado,
menos el error sobre la persona, que puede salvarse ratificando el consentimiento después
de conocido error.

9. Las personas que pretendan contraer matrimonio, se presentarán a manifestar su voluntad


al encargado del registro civil del lugar de su residencia. Este funcionario levantará un acta
en que conste el nombre de los pretendientes, su edad y domicilio, el nombre de sus padres
y abuelos de ambas líneas, haciendo constar que los interesados tienen deseo de contraer
matrimonio. De esta acta, que se asentará en un libro, se sacarán copias que se fijaran en los
parajes públicos. Por quince días continuos permanecerá fijada la acta en los lugares
públicos, a fin de que llegando a noticia del mayor número posible de personas, cualquiera
pueda denunciar los impedimentos que sepa tienen los que pretenden el matrimonio.
Cuando se trate de personas que no tienen domicilio fijo, el acta permanecerá en los parajes
públicos por dos meses.
10. Pasados los términos que señala el artículo anterior, y no habiéndose objetado
impedimento alguno a los pretendientes, el oficial del registro civil lo hará constar así, y a
petición de las partes se señalará el lugar, día y hora en que debe celebrarse el matrimonio.
Para este acto se asociará con el alcalde del lugar y procederá de la manera y forma que se
expresa en el art. 15.

11. Si dentro del término que señala el artículo anterior, se denunciase algún impedimento
de los expresados en el art. 8°, el encargado del registro civil lo hará constar, y ratificará
simplemente a la persona que lo denunciare. Practicada esta diligencia, remitirá la denuncia
ratificada al juez de primera instancia del partido, para que haga la calificación
correspondiente.

12. Luego que el juez de primera instancia del partido reciba el expediente, ampliará la
denuncia, y recibirá en la forma legal cuantas pruebas estime convenientes para esclarecer
la verdad, inclusas las pruebas que la parte ofendida presente. La práctica de estas
diligencias no deberá demorar más de tres días, a no ser que alguna prueba importante
tenga que rendirse fuera del lugar, en cuyo caso el juez prudentemente concederá para
rendirla el menor tiempo posible.

13. En caso de resultar, por plena justificación, legítimo el impedimento alegado, declarará
que las personas no pueden contraer matrimonio, y así lo notificará a las partes. De esta
declaración solo habrá lugar al recurso de responsabilidad. Luego que se haga a las partes la
notificación expresada, la comunicará también al encargado del registro civil, de quien
recibió el expediente, para que la haga constar al calce del acta de presentación.

14. Cuando no resulte probado el impedimento, hará la declaración correspondiente, la


notificará a las partes y la comunicará al encargado del registro civil, para que proceda al
matrimonio.

15. El día designado para celebrar el matrimonio, ocurrirán los interesados al encargado del
registro civil, y éste, asociado del alcalde del lugar y dos testigos más por parte de los
contrayentes, preguntará a cada uno de ellos, expresándolo por su nombre, si es su voluntad
unirse en matrimonio con el otro. Contestando ambos por la afirmativa, les leerá los arts.
1°, 2°, 3° y 4° de esta ley, y haciéndoles presente que formalizada ya la franca expresión
del consentimiento y hecha la mutua tradición de las personas, queda perfecto y concluido
el matrimonio, les manifestará:

Que éste es el único medio moral de fundar la familia, de conservar la especie y de suplir
las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la
perfección del género humano.

Que éste no existe en la persona sola sino en la dualidad conyugal.

Que los casados deben ser y serán sagrados el uno para el otro, aun más de lo que es cada
uno para sí.
Que el hombre cuyas dotes sexuales son principalmente el valor y la fuerza, deber dar y
dará a la mujer, protección, alimento y dirección, tratándola siempre como a la parte más
delicada, sensible y fina de sí mismo, y con la magnanimidad y benevolencia generosa que
el fuerte debe al débil, esencialmente cuando este débil se entrega a él, y cuando por la
sociedad se le ha confiado.

Que la mujer, cuyas principales dotes son la abnegación, la belleza, la compasión, la


perspicacia y la ternura, debe dar y dará al marido obediencia, agrado, asistencia, consuelo
y consejo, tratándolo siempre con la veneración que se debe a la persona que nos apoya y
defiende, y con la delicadeza de quien no quiere exasperar la parte brusca, irritable y dura
de sí mismo.

Que el uno y el otro se deben y tendrán respeto, deferencia, fidelidad, confianza y ternura, y
ambos procurarán que lo que el uno se esperaba del otro al unirse con él, no vaya a
desmentirse con la unión.

Que ambos deben prudenciar y atenuar sus faltas.

Que nunca se dirán injurias, porque las injurias entre los casados, deshonran al que las
vierte y prueban su falta de tino o de cordura en la elección, ni mucho menos se maltratarán
de obra, porque es villano y cobarde abusar de la fuerza.

Que ambos deben prepararse con el estudio y amistosa y mutua corrección de sus defectos,
a la suprema magistratura de padres de familia, para que cuando lleguen a serlo, sus hijos
encuentren en ellos buen ejemplo y una conducta digna de servirles de modelo.

Que la doctrina que inspiren a estos tiernos y amados lazos de su afecto, hará su suerte
próspera o adversa; y la felicidad o desventura de los hijos será la recompensa o el castigo,
la ventura o la desdicha de los padres.

Que la sociedad bendice, considera y alaba a los buenos padres, por el gran bien que le
hacen dándoles buenos y cumplidos ciudadanos; y la misma, censura y desprecia
debidamente a los que, por abandono, por mal entendido cariño, o por su mal ejemplo,
corrompen el depósito sagrado que la naturaleza les confió, concediéndoles tales hijos.

Y por último, que cuando la sociedad ve que tales personas no merecían ser elevadas a la
dignidad de padres, sino que solo debían haber vivido sujetas a tutela, como incapaces de
conducirse dignamente, se duele de haber consagrado con su autoridad la unión de un
hombre y una mujer que no han sabido ser libres y dirigirse por sí mismos hacia el bien.

16. Cuando alguno de los contrayentes negare su consentimiento en el acto de ser


interrogado, todo se suspenderá, haciéndose constar así.
17. Concluido el acto del matrimonio, se levantará el acta correspondiente, que firmarán los
esposos y sus testigos, y que autorizará el encargado del registro civil y el alcalde asociado,
asentándola en el libro correspondiente. De esta acta dará a los esposos, si lo pidiesen,
testimonio en forma legal.
18. Este documento tiene fuerza legal para probar plenamente en juicio y fuera de él,
matrimonio legítimamente celebrado.

19. Siempre que pasen seis meses del acto de la presentación al acto del matrimonio, se
practicarán nuevamente todas las diligencias, quedando sin valor las que antes se hubieren
practicado.

20. El divorcio es temporal, y en ningún caso deja hábiles a las personas para contraer
nuevo matrimonio, mientras viva alguno de los divorciados.

21. Son causas legítimas para el divorcio:

I. El adulterio, menos cuando ambos esposos se hayan hecho reos de este crimen, o cuando
el esposo prostituya a la esposa con su consentimiento; más en caso de que lo haga por la
fuerza, la mujer podrá separarse del marido por decisión judicial, sin perjuicio de que éste
sea castigado conforme a las leyes. Este caso, así como el de concubinato público del
marido, dan derecho a la mujer para entablar la acción de divorcio por causa de adulterio.

II. La acusación de adulterio hecha por el marido a la mujer, o por ésta a aquel, siempre que
no la justifiquen en juicio.

III. El concúbito con la mujer, tal que resulte contra el fin esencial del matrimonio.

IV. La inducción con pertinacia al crimen, ya sea que el marido induzca a la mujer, o ésta a
aquel.

V. La crueldad excesiva del marido con la mujer, o de ésta con aquel.

VI. La enfermedad grave y contagiosa de alguno de los esposos.

VII. La demencia de uno de los esposos, cuando ésta sea tal, que fundadamente se tema por
la vida del otro. En todos estos casos, el ofendido justificará en la forma legal su acción
ante el juez de primera instancia competente, y éste, conociendo el juicio sumario, fallará
inmediatamente que el juicio esté perfecto, quedando en todo caso a la parte agraviada el
recurso de apelación y súplica.

22. El tribunal superior a quien corresponda, sustanciará la apelación con citación de las
partes é informes a la vista, y ya sea que confirme o revoque la sentencia del inferior,
siempre tendrá lugar la súplica, que se sustanciará del mismo modo que la apelación.

23. La acción de adulterio es común al marido y a la mujer en su caso. A ninguna otra


persona le será lícito ni aun la denuncia.
24. La acción de divorcio es igualmente común al marido y a la mujer en su caso. Cuando
la mujer intente esta acción o la de adulterio contra el marido, podrá ser amparada por sus
padres o abuelos de ambas líneas.
25. Todos los juicios sobre validez o nulidad del matrimonio, sobre alimentos, comunidad
de intereses, gananciales, restitución de dote, divorcio y cuantas acciones tengan que
entablar los casados, se ventilarán ante el juez de primera instancia competente. Los jueces,
para la sustanciación y decisión de estos juicios, se arreglarán a las leyes vigentes.

26. Los testigos que declaren con falsedad en la información de que trata el art. 12 de esta
ley, serán castigados con la pena de dos años de presidio. Los denunciantes que no
justifiquen la denuncia, serán castigados con un año de presidio, y si la denuncia resultare
calumniosa, sufrirán tres años de presidio.

27. En la imposición de las penas que establece el artículo anterior, nunca se usará de
arbitrio judicial.

28. Los juicios que se sigan contra las personas que expresa el art. 26, serán sumarios. De la
sentencia que en ellos pronuncien los tribunales competentes, habrá lugar a la apelación,
que se sustanciará con citación y audiencia de los reos. Si la sentencia de vista fuere de toda
conformidad con la de primera instancia, causará ejecutoria. En caso contrario, habrá lugar
a la súplica, que se sustanciará como la apelación.

29. El juicio de responsabilidad intentado contra el juez de primera instancia por las
declaraciones que haga en la materia de impedimentos, conforme a la facultad que le
concede el art. 13, se seguirá del modo que lo mandan las leyes vigentes, y la pena que se
imponga será la de destitución de empleo e inhabilidad perpetua para ejercer cargo alguno
del ramo judicial en toda la República.

30.- Ningún matrimonio celebrado sin las formalidades que prescribe esta ley, será
reconocido como verdadero legítimo para los efectos civiles; pero los casados conforme a
ella, podrán, si lo quieren, recibir las bendiciones de los ministros de su culto.

31.- Esta ley comenzará a tener efecto en cada lugar luego que en él se establezca la oficina
del registro civil.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en


el palacio del gobierno general de la H. Veracruz, julio 23 de 1859. -Benito Juárez. -Al C.
Lic. Manuel Ruiz, ministro de Justicia e Instrucción pública.

Y lo comunico a Ud. para su inteligencia y cumplimiento. Palacio del gobierno general en


Veracruz, julio 23 de 1859. -Ruiz.

Fuente: Toda la información anterior fue extraída de la Enciclopedia Parlamentaria de


México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI
Legislatura. México. Primer Edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y
documentos Constitutivos de la Nación Mexicana. Tomo II.

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