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2020-206 Escrito 5
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Expediente Judicial :
Carpeta Fiscal : 2706015500-2020-206-0
N° de Escrito : 05
Sumilla : Deduzco EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
I.- PETITORIO
Que, conforme al literal e) del numeral 1 del artículo 6º del Código
Procesal Penal1, SOLICITO se DECLARE FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia SE ORDENE EL ARCHIVO
DEL PROCESO TRAMITADO EN LA CARPETA FISCAL Nº 2706015500-2020-206-0 –
CORRESPONDIENTE AL HECHO Nº 01, ASÍ COMO EL RESPECTIVO INCIDENTE
JUDICIAL, al presentarse una CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL –
PRESCRIPCIÓN PENAL, en la investigación seguida en mi contra por la presunta
comisión del Delito contra la Administración Pública, en su modalidad de Delitos de
Corrupción de Funcionarios, en su forma de NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE O
APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL CARGO previsto y sancionado en el artículo 399º
del Código Penal en agravio del Estado Peruano personificado por el Proyecto Especial
Binacional Lago Titicaca de Puno, a mérito de los fundamentos que paso a detallar:
§ Antecedentes:
“A. Miembros del Comité Especial dolosamente modificaron los Términos de Referencia aprobados.
Asimismo, admitieron y evaluaron propuesta de postor cuando no correspondía, beneficiándolo
indebidamente con el otorgamiento de la buena pro por la suma de S/384,000.00, afectando la
transparencia y normal desarrollo del sistema de abastecimiento.
Que, el Proyecto Especial Lago Titicaca, en el año 2014, ejecutó la elaboración de estudios de pre-inversión
para el proyecto “Instalación del Servicio de Agua para el Sistema de Riego Capachica, del Distrito de
Capachica, Provincia de Puno, Región de Puno.
El Director Ejecutivo José Fabián Enríquez Mamani, a través del Oficio Nº 0569-2014-MINAGRI-PELT-DE, de
fecha 11 de setiembre de 2014, que fuera visada por Juan Carlos Almonte Burgos - Director de Estudios y
responsable de área usuaria, remitió los términos de referencia para la elaboración del Perfil del Proyecto, a
William Jesús Cuba Arana - Director General de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del MINAGRI, para
su evaluación y aprobación correspondiente conforme lo establece el Sistema Nacional de Inversión pública –
SNIP.
En razón a ello, la Oficina de Programación e Inversiones (OPI) evaluó y aprobó los términos de referencia y
recomendó la elaboración del estudio a nivel de perfil.
Ante ello, William Jesús Cuba Arana, a través del Oficio Nº 2737-2014-MINAGRI-OGPP/OPI de fecha 19 de
setiembre de 2014, comunicó a José Fabián Enríquez Mamani, la aprobación de los términos de referencia
para la elaboración de los estudios a nivel de perfil del mencionado proyecto, adjuntando el informe técnico N°
037-2014-MINAGRI-OGPP/OPI.
Edgar Luis Arapa Luque, encargado de la Dirección de Estudios, a través del memorándum N° 0483-2014-
MINAGRI-PELT-DES, de fecha 12 de noviembre de 2014, remitió entre otros, los términos de referencia
aprobados a Fructuoso Velarde Valdivia - Jefe de la oficina de Administración, para la contratación de servicios
de consultoría y elaboración de los estudios de pre inversión para el perfil de Proyecto.
A efectos de llevar adelante el proceso de selección ADP, a través de la Resolución Directoral N° 0268-2014-
MINAGRI-PELT-DE de fecha 19 de noviembre de 2014, se resolvió designar a los miembros de comité, el
mismo que estaba integrado por:
Nombre y Apellidos Cargo en el Comité Condición en el Comité Dependencia
Cabe indicar, que los miembros del comité especial efectuaron modificaciones, pues los términos de referencia
consignados en el “Estudio de Posibilidades que Ofrece el Mercado” de fecha 17 de Noviembre del 2014, los
que fueron aprobados por la OPI MINAGRI y remitidos por el área usuaria mediante el memorándum N°0483-
2014-MINAGRI-PELT-DES de 12 de Noviembre de 2014 a la Oficina de Administración, difieren de los términos
de referencia adjunto a las bases administrativas aprobadas, entre ellas tenemos:
• En los términos de referencia aprobados por la OPI MINAGRI, se consignó como requisito para el perfil
del consultor, tener experiencia en general de 2 años y experiencia especifica de 1 año, precisándose
que dichas experiencias estaban en función al tiempo en todo tipo de estudios o proyectos a nivel de:
PIP menor, perfil, pre factibilidad, factibilidad, expedientes técnicos y/o estudios definitivos. Sin
embargo, dichos requisitos fueron modificados en los términos de referencia contenidos en las bases
administrativas aprobadas, considerándose: “Acreditar experiencia mínima en la actividad de 0.5 del
valor referencial en Experiencia en general” y “Acreditar experiencia mínima en la especialidad de 0.5
del valor referencial en Experiencia especifica”.
• Asimismo, en los TDR aprobados se consideró como equipo mínimo de profesionales a 10
especialistas para la elaboración del estudio a nivel del perfil. Sin embargo, en las bases
administrativas se retiró al Especialista en Análisis de Riesgo y al Especialista en Aspectos Sociales,
agregando al especialista en Geofísica, precisando lo siguiente: “El profesional deberá estar inscrito en
el registro de Consultores de Estudios de Agua Subterráneas de la Autoridad Nacional de Agua
(Registro Hábil)”; advirtiéndose que no se indicó el detalle de funciones y/o labores que debía realizar.
• También se evidencio que en los TDR aprobados se estableció que todos los especialistas debían
tener en general 2 años elaborando todo tipo de estudios o proyectos en PIP menor, perfil, pre
factibilidad, expedientes técnicos y/o estudios definitivos; sin embargo, en las bases administrativas
solo se consideró la experiencia en estudios de PIP menor, perfil, pre factibilidad y/o factibilidad.
De lo descrito, sólo cumplía con experiencia profesional de 1 año, 9 meses y 26 días y no el mínimo de la
experiencia requerida, el cual era de 2 años conforme lo exigía el numeral 11. del capítulo III “Términos de
Referencia y Requerimientos Técnicos Mínimos” de la sección especifica de las bases integradas. No obstante,
ello, el Comité Integrado por José Pio Mamani, David Mamani Carpio y Edgar Arapa Luque admitieron
indebidamente dicha propuesta contraviniendo los criterios que se establecieron, así como el artículo 61º del
Reglamento.
B. Admisión de propuestas sin cumplir con los términos de referencia y requerimientos técnicos
mínimos relacionados a la experiencia del especialista en Geofísica.
Los miembros del Comité Especial, admitieron la propuesta sin cumplir con los términos de referencia y
requerimiento técnicos mínimos relacionados a la experiencia del especialista de Geofísica, pues la persona de
Julio Roberto Huanca Montesinos ha sido propuesto como especialista en Geofísica, por parte del Consorcio
Capachico, a fin de acreditar su experiencia presentó (6) seis documentos entre constancias y contratos con su
respectiva conformidad.
De los cuales, el “Contrato s/n de 16 de Julio de 2014” no señala la fecha de inicio y término del servicio.
Asimismo, de la revisión al contenido de la conformidad no se evidencia el tiempo del servicio que permita
considerar su experiencia; pese a estas graves deficiencias, el Comité Especial dolosamente consideró para
dicho contrato una experiencia de 2 meses, contraviniendo lo establecido en las bases, favoreciendo
indebidamente.
C. Admisión de propuesta sin cumplir con los términos de referencia y requerimientos técnicos
mínimos relacionados con los recursos mínimos a ser provistos por el consultor.
En relación al equipo mínimo a utilizar, el Consorcio Capachico en su propuesta técnica presentó una
“Declaración Jurada sobre Equipos y Bienes de la Empresa”. Sin embargo, se advirtió que el Consorcio
Capachico ofertó equipos y bienes sin cumplir con lo exigido en las bases integradas, como:
– Ofertó 2 equipos de cómputo en lugar de 3.
No obstante, ello, el Comité Especial dolosamente admitió la propuesta del Consorcio Capachico,
inobservando lo establecido en el Capítulo III “Términos de Referencia y Requerimientos Técnicos Mínimos”,
de la sección específica de las bases integradas, así como, el artículo 61° del Reglamento. En consecuencia,
correspondía ser declarada desierta la ADP N° 04-2014-MINAGRI al no existir ninguna oferta válida.
D. Otorgamiento de puntajes superiores a los establecidos en los factores de evaluación permitiendo
que la propuesta técnica del Consorcio Capachico acceda a la evaluación económica.
Pese a los hechos revelados en la etapa de admisión de propuesta, el Comité Especial continuo con su
accionar y procedió a calificar y evaluar la propuesta técnica del postor Consorcio Capachico, asignándole
puntajes superiores a los que correspondían en los factores de evaluación: “Experiencia en la actividad”,
“Experiencia en la especialidad”, “Especialista en Hidrología” y “Especialista en Agrología”, permitiendo que su
propuesta técnica acceda a la etapa de evaluación económica y consecuentemente sea beneficiado
posteriormente con el otorgamiento de la buena pro, tal como a continuación señalamos:
D.1. En relación al factor de evaluación “A.1 Experiencia en la actividad”.
• El postor Consorcio Capachico a fin de acreditar su experiencia en la actividad presentó (12) doce
contratos que obran en la propuesta técnica del expediente de contratación, algunos de los cuales no
debieron ser considerados como parte de su experiencia debido a que no se presentó la conformidad del
servicio y tienen una antigüedad mayor a la requerida.
• Además, se advierte que los citados contratos ascendían a S/. 631 025,56, importe considerado por el
Comité Especial para la calificación de dicha experiencia. Sin embargo, al no adjuntarse los documentos
de conformidad, estos no correspondían ser evaluados conforme a lo previsto en el Capítulo IV “Criterios
de Evaluación Técnica” de la sección específica de las bases integradas.
D.2. Experiencia en la especialidad.
• Asimismo, el postor Consorcio Capachico a fin de acreditar su experiencia en la especialidad presentó
(9) nueve contratos que obran en la propuesta técnica del expediente de contratación, de los cuales uno
no debió ser considerado debido a que no adjunto la conformidad.
• De lo vertido se advierte que (9) nueve de los contratos presentados por el Consorcio Capachico
ascendían al monto de S/ 546 545,56, Importe considerado por el Comité Especial para la calificación de
dicha experiencia; sin embargo, considerando que no adjuntó en su propuesta el documento de
conformidad de 1 de los 9 contratos, este no correspondía ser evaluado conforme a lo previsto en el
Capítulo IV “Criterios de evaluación Técnica” de la sección especifica de las bases integradas.
D.3. En relación al factor evaluación “B.1 Experiencia del personal propuesto – Especialista en
Hidrología”.
• El postor consorcio Capachico propuso a Cesar Palacios Flores, como especialista en Hidrologia, y a fin
de acreditar su experiencia en la especialidad presentó (4) cuatro contratos, (14) catorce certificados de
trabajo y (3) constancias de trabajo, haciendo un total de 21 servicios, que obran en la propuesta técnica
de los cuales 2 no debían ser considerados.
• En efecto cabe indicar que dicha experiencia es a nivel de estudios definitivos siendo así uno de los
contratos incumplía lo previsto en el artículo IV “Criterios de Evaluación Técnica”, de la sección especifica
de las bases integradas. Igual situación se suscitó en un segundo contrato por cuanto se acreditó
experiencia en labores agrícolas, lo que también incumplía los previsto en las bases integradas.
D.4. En relación al factor de evaluación “B.2. Experiencia del Personal Propuesto – Especialista en
Agrología”.
• El postor Consorcio Capachico presentó en su propuesta a Arturo Lucio Arias Mamani, como especialista
en Agrologia y con el fin de acreditar su experiencia en la especialidad adjunto (27) veintisiete contratos
que sustentarían (20) veinte servicios, los cuales obran en la propuesta técnica, uno de los cuales no
cuenta con la conformidad de servicios.
• Se evidencia que el Contrato de Locación N° 415-2012-AG/PELT carece de documento que acredite su
conformidad, por consiguiente, incumplía lo previsto en el Capítulo IV “Criterios de Evaluación Técnica”,
sección especifica de las bases integradas, En tal sentido, considerando el criterio establecido en el
mencionado factor de evaluación, solo se debió evaluar la experiencia de 19 servicios y otorgarle 4
puntos en dicho factor de evaluación, y no 5 puntos como lo consignó el Comité Especial.
En resumen, estamos ante hechos dolosos que evidencian que el Comité Especial Integrado por José Pio
Mamani Puma, David Reiser Mamani Carpio y Edgar Luis Arapa Luque, al momento de calificar y evaluar la
propuesta técnica del postor Consorcio Capachico, otorgó indebidamente puntajes que no correspondían,
contraviniendo los criterios establecidos en el Capítulo IV “Criterios de Evaluación Técnica”, sección
especifica de las bases integradas de la Adjudicación Directa Pública N°04-2014-MINAGRI-PELT,
permitiéndole de esta forma que su propuesta técnica ascienda a (90) noventa puntos, cuando debió
corresponderle un puntaje menor. (…)”.
§ Sustento de la pretensión:
2
CAVERO, P. (2019). Derecho Penal Parte General. Editorial Ideas. Lima-Perú.
Actuaciones Preparatorias
Son el conjunto de actuaciones administrativas
destinadas a dar sustento al proceso de selección, de
tal forma que el mismo se realice de manera válida.
Se inicia con la aprobación del Plan Anual de
Contrataciones (PAC).
Proceso de Selección
Es una fase dentro del procedimiento de contratación
que tiene como finalidad que la Entidad seleccione a
la persona natural o jurídica que presente la mejor
FASES DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN
propuesta para la satisfacción de sus necesidades.
Para ello deberá seguirse el procedimiento
establecido en la normativa sobre contratación
pública.
Ejecución Contractual
En esta fase se ejecutan las prestaciones. Se inicia
con la suscripción del contrato y culmina con la
respectiva conformidad emitida por la entidad y el
pago. En el caso de los contratos de obra es la
liquidación y el pago.
3.11.- Como lo hemos dejado notar en los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y
1.4 de este escrito, la denuncia penal interpuesta en mi contra data el día 11 de setiembre
de 2020, siendo que, la primera actuación del Ministerio Público frente a dicha pretensión
penal – contenida en la Disposición Fiscal Nº 01 de fecha 14 de octubre de 2020, fue
declarar la reserva provisional de la investigación.
b) Dentro de los fundamentos propios de la reserva provisional, esta tiene como base legal el
numeral 4 del artículo 334º del Código Procesal Penal, el cual señala que: “Cuando
aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende,
dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante”, por cuanto,
el señor Fiscal habría advertido que la denunciante habría remitido su denuncia de forma
incompleta (no habiendo adjuntado las páginas 1, 6 y 11), por lo que, el señor Fiscal ha
indicado textualmente en relación a este punto: “(…) Por lo que, a fin de iniciar una
adecuada investigación con la narración detallada de los hechos, se debe requerir a
la parte denunciante que cumpla con remitir la documentación faltante” (ver páginas
28/29), por lo que, es evidente, que esta actuación no contiene un acto de investigación
encubierto o este destinado al esclarecimiento de los hechos, pues está dirigido a la parte
denunciante a fin de que subsane la omisión advertida.
“3.7.- Ahora, respecto a los plazos de prescripción de la acción penal en caso de delitos cometidos
contra la Administración Pública, la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, en el artículo 41º,
cuarto párrafo establece: El plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los
delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los
funcionarios o servidores públicos como para los particulares. La acción penal es imprescriptible en
los supuestos más graves, conforme al principio de legalidad.
a) Teniendo en consideración lo regulado en el artículo 84º del Código Penal, se puede establecer
prima factie que el estado de emergencia no es un supuesto válido de suspensión de la
prescripción de la acción penal, puesto que no nos encontramos ante una cuestión jurídica
controvertida que imposibilite la continuación del proceso, y mucho menos debe ser resuelto en
otro procedimiento, por lo que, no se adecua a la definición de supuestos establecidos en el
artículo 84º del Código Penal.
b) Si el fundamento de la suspensión de la prescripción de la acción penal es la existencia de un
obstáculo legal que imposibilita el inicio o la continuación de la persecución penal, debemos
tener en consideración, que este no supone de manera absoluta el ejercicio de la persecución
del delito, porque dada la coyuntura, las entidades de persecución penal, han implementado
otros mecanismos de acceso a la justicia, y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional efectiva.
5
Cavero, ejemplificando su argumento, cita el desafuero de un congresista o el proceso de extradición del
imputado.
6
A nivel jurisprudencial, el Acuerdo Plenario Nº 6-2007 establece que también se suspende el plazo de prescripción
con la interposición del recurso de queja excepcional en los procesos sumarios como consecuencia del denegatorio
del recurso de nulidad. Dicha suspensión dura hasta la remisión al Tribunal Superior de la copia certificada de la
Ejecutoria Suprema que estima el recurso en cuestión y concede el recurso de nulidad respectivo. Incluso, especial
discusión ha suscitado la causa de suspensión de la prescripción regulada en el artículo 339.1 del Código Procesal
(suspensión del plazo de prescripción por la formalización de la investigación preparatoria).
2020, se ha autorizado a partir del 01 de julio de 2020 el uso de los correos electrónicos
institucionales como mecanismos de comunicación con las mesas de partes de las
Fiscalías de cada Distrito Fiscal, y se ha aprobado el funcionamiento del Módulo de Citas
Fiscales (CITAF), además de otros mecanismos electrónicos tendientes a la no
desatención de los usuarios, entonces no existe razón fundada para argumentar que el
estado de emergencia sanitario ha supuesto un obstáculo para el desarrollo de
actividades del Ministerio Público.
POR LO EXPUESTO:
Con todo lo anteriormente argumentado, y del análisis que pueda
realizar a mi pretensión, SOLICITO a vuestro digno despacho, DECLARE FUNDADA LA
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL planteada y en consecuencia
SE ORDENE EL ARCHIVO DEL PROCESO TRAMITADO EN LA CARPETA FISCAL Nº
2706015500-2020-206-0 – CORRESPONDIENTE AL HECHO Nº 01, ASÍ COMO EL
RESPECTIVO INCIDENTE JUDICIAL, al haberse acreditado la concurrencia de una
CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – PRESCRIPCIÓN PENAL
_____________________________
EDGAR LUIS ARAPA LUQUE
DNI Nº 42239915