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2020-206 Escrito 5

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“Año del Bicentenario del Perú: 

200 años de Independencia"

Expediente Judicial :
Carpeta Fiscal : 2706015500-2020-206-0
N° de Escrito : 05
Sumilla : Deduzco EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

SEÑORA JUEZA DEL CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA


ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE PUNO.

Plaza de Armas S/N – Sede de la Corte Superior de Justicia de Puno.

EDGAR LUIS ARAPA LUQUE, identificado


con DNI N° 42239915, con domicilio real en
el Jr. San Luis de Alva Nº 408, y domicilio
procesal en la Av. Simón Bolívar Nº 1634
(Zona Progreso), ambos del Distrito,
Provincia y Departamento de Puno, con
número de celular: 966905033, y dirección
electrónica en: edgar011844@gmail.com,
ante usted con el debido respeto me
presento y digo:

I.- PETITORIO
Que, conforme al literal e) del numeral 1 del artículo 6º del Código
Procesal Penal1, SOLICITO se DECLARE FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia SE ORDENE EL ARCHIVO
DEL PROCESO TRAMITADO EN LA CARPETA FISCAL Nº 2706015500-2020-206-0 –
CORRESPONDIENTE AL HECHO Nº 01, ASÍ COMO EL RESPECTIVO INCIDENTE
JUDICIAL, al presentarse una CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL –
PRESCRIPCIÓN PENAL, en la investigación seguida en mi contra por la presunta
comisión del Delito contra la Administración Pública, en su modalidad de Delitos de
Corrupción de Funcionarios, en su forma de NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE O
APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL CARGO previsto y sancionado en el artículo 399º
del Código Penal en agravio del Estado Peruano personificado por el Proyecto Especial
Binacional Lago Titicaca de Puno, a mérito de los fundamentos que paso a detallar:

§ Antecedentes:

1.1.- Que, en fecha 11 de setiembre de 2020, la Procuraduría


Pública de Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República, interpuso
denuncia penal en contra del suscrito y de otros por la presunta comisión del Delito de
Negociación Incompatible o Aprovechamiento Indebido del Cargo en agravio del Estado
Peruano personificado por el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca de Puno,
considerando dentro de su fundamentación la existencia de dos hechos, reputándome
responsabilidad penal en el primero de ellos.

1.2.- Que, en fecha 14 de octubre de 2020, mediante


Disposición Nº 01 “Disposición de Reserva Provisional de la Investigación” que obra
a folios 26/30, se dispuso: “RESERVAR PROVISIONALMENTE la calificación de la
presente denuncia, presentada en contra de José Pio Mamani Puma, David Reiser
Mamani Carpio, Edgar Luis Arapa Luque, José Fabian Enriquez Mamani, Aresio Crispolo
Castillo Mamani y Walter Amachi Ortega, por la presunta comisión del Delito contra la
Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, en su modalidad de
Corrupción de Funcionarios, en su forma de Negociación Incompatible o
Aprovechamiento Indebido de Cargo, previsto en el artículo 399º del Código Penal, en
agravio del Estado Peruano – Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca-PELT,
1
Artículo 6º CPP: 1.- Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: e) Prescripción, cuando por el
vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho
de ejecución de la pena.
representado por el Procurador Público Anticorrupción de Puno”.

1.3.- Que, en fecha 05 de marzo de 2021, mediante Disposición


Nº 02 “Disposición de Procedencia de Acumulación de Actuados” que obra a folios
63/65, se dispuso: “DECLARAR que procede la ACUMULACIÓN del Caso 2706015500-
2020-273 al Caso 2706015500-2020-206-0, ordenándose la formación de una carpeta
unitaria y el refoliado respectivo”.

1.4.- Que, en fecha 05 de abril de 2021, mediante Disposición


Nº 03 “Promueve Diligencias Preliminares” que obra a folios 66/80, se dispuso:
“PRIMERO: POR EL HECHO Nº 1: PROMOVER DILIGENCIAS PRELIMINARES EN
SEDE FISCAL por el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS, en contra de José Pío Mamani
Puma, David Reiser Mamani Carpio y Edgar Luis Arapa Luque, por la presunta comisión
del Delito contra la Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios Públicos,
en su modalidad de Corrupción de Funcionarios, en su forma de Negociación
Incompatible o Aprovechamiento Indebido de Cargo, previsto en el artículo 399º del
Código Penal, en agravio del Estado Peruano – Proyecto Especial Lago Titicaca PELT,
representado por el Procurador Público Anticorrupción de Puno. (…)”.

§ De los hechos investigados:

1.5.- De acuerdo a la Disposición Nº 03, los hechos que se


investigan (Hecho Nº 01) y que se me imputan, son los siguientes:

“A. Miembros del Comité Especial dolosamente modificaron los Términos de Referencia aprobados.
Asimismo, admitieron y evaluaron propuesta de postor cuando no correspondía, beneficiándolo
indebidamente con el otorgamiento de la buena pro por la suma de S/384,000.00, afectando la
transparencia y normal desarrollo del sistema de abastecimiento.

Que, el Proyecto Especial Lago Titicaca, en el año 2014, ejecutó la elaboración de estudios de pre-inversión
para el proyecto “Instalación del Servicio de Agua para el Sistema de Riego Capachica, del Distrito de
Capachica, Provincia de Puno, Región de Puno.

El Director Ejecutivo José Fabián Enríquez Mamani, a través del Oficio Nº 0569-2014-MINAGRI-PELT-DE, de
fecha 11 de setiembre de 2014, que fuera visada por Juan Carlos Almonte Burgos - Director de Estudios y
responsable de área usuaria, remitió los términos de referencia para la elaboración del Perfil del Proyecto, a
William Jesús Cuba Arana - Director General de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del MINAGRI, para
su evaluación y aprobación correspondiente conforme lo establece el Sistema Nacional de Inversión pública –
SNIP.

En razón a ello, la Oficina de Programación e Inversiones (OPI) evaluó y aprobó los términos de referencia y
recomendó la elaboración del estudio a nivel de perfil.

Ante ello, William Jesús Cuba Arana, a través del Oficio Nº 2737-2014-MINAGRI-OGPP/OPI de fecha 19 de
setiembre de 2014, comunicó a José Fabián Enríquez Mamani, la aprobación de los términos de referencia
para la elaboración de los estudios a nivel de perfil del mencionado proyecto, adjuntando el informe técnico N°
037-2014-MINAGRI-OGPP/OPI.

Edgar Luis Arapa Luque, encargado de la Dirección de Estudios, a través del memorándum N° 0483-2014-
MINAGRI-PELT-DES, de fecha 12 de noviembre de 2014, remitió entre otros, los términos de referencia
aprobados a Fructuoso Velarde Valdivia - Jefe de la oficina de Administración, para la contratación de servicios
de consultoría y elaboración de los estudios de pre inversión para el perfil de Proyecto.

Ahora, Fructuoso Velarde Valdivia, a través de la ficha de aprobación N° 0353-2014-MINAGRI-PELT de 18 de


noviembre de 2014, aprobó el expediente de contratación de la Adjudicación Directa Pública - ADP N° 04-2014-
MINAGRI-PELT. Advirtiéndose que hasta esta etapa no se modificaron los términos de referencia remitidos por
el Área Usuaria.

A efectos de llevar adelante el proceso de selección ADP, a través de la Resolución Directoral N° 0268-2014-
MINAGRI-PELT-DE de fecha 19 de noviembre de 2014, se resolvió designar a los miembros de comité, el
mismo que estaba integrado por:
Nombre y Apellidos Cargo en el Comité Condición en el Comité Dependencia

José Pio Mamani Puma Presidente Titular Abastecimiento

David Reiser Mamani Carpio Primer Miembro Titular Dirección de Obras

Juan Carlos Almonte Burgos Segundo Miembro Titular Dirección de Estudios

Daniel Rigoberto Barrantes Zela Presidente Suplente Abastecimiento

Fredy Blass Parrilla Ramírez Primer Miembro Suplente Dirección de Obras

Edgar Luís Arapa Luque Segundo Miembro Suplente Dirección de Estudios

Cabe indicar, que los miembros del comité especial efectuaron modificaciones, pues los términos de referencia
consignados en el “Estudio de Posibilidades que Ofrece el Mercado” de fecha 17 de Noviembre del 2014, los
que fueron aprobados por la OPI MINAGRI y remitidos por el área usuaria mediante el memorándum N°0483-
2014-MINAGRI-PELT-DES de 12 de Noviembre de 2014 a la Oficina de Administración, difieren de los términos
de referencia adjunto a las bases administrativas aprobadas, entre ellas tenemos:
• En los términos de referencia aprobados por la OPI MINAGRI, se consignó como requisito para el perfil
del consultor, tener experiencia en general de 2 años y experiencia especifica de 1 año, precisándose
que dichas experiencias estaban en función al tiempo en todo tipo de estudios o proyectos a nivel de:
PIP menor, perfil, pre factibilidad, factibilidad, expedientes técnicos y/o estudios definitivos. Sin
embargo, dichos requisitos fueron modificados en los términos de referencia contenidos en las bases
administrativas aprobadas, considerándose: “Acreditar experiencia mínima en la actividad de 0.5 del
valor referencial en Experiencia en general” y “Acreditar experiencia mínima en la especialidad de 0.5
del valor referencial en Experiencia especifica”.
• Asimismo, en los TDR aprobados se consideró como equipo mínimo de profesionales a 10
especialistas para la elaboración del estudio a nivel del perfil. Sin embargo, en las bases
administrativas se retiró al Especialista en Análisis de Riesgo y al Especialista en Aspectos Sociales,
agregando al especialista en Geofísica, precisando lo siguiente: “El profesional deberá estar inscrito en
el registro de Consultores de Estudios de Agua Subterráneas de la Autoridad Nacional de Agua
(Registro Hábil)”; advirtiéndose que no se indicó el detalle de funciones y/o labores que debía realizar.
• También se evidencio que en los TDR aprobados se estableció que todos los especialistas debían
tener en general 2 años elaborando todo tipo de estudios o proyectos en PIP menor, perfil, pre
factibilidad, expedientes técnicos y/o estudios definitivos; sin embargo, en las bases administrativas
solo se consideró la experiencia en estudios de PIP menor, perfil, pre factibilidad y/o factibilidad.
De lo descrito, sólo cumplía con experiencia profesional de 1 año, 9 meses y 26 días y no el mínimo de la
experiencia requerida, el cual era de 2 años conforme lo exigía el numeral 11. del capítulo III “Términos de
Referencia y Requerimientos Técnicos Mínimos” de la sección especifica de las bases integradas. No obstante,
ello, el Comité Integrado por José Pio Mamani, David Mamani Carpio y Edgar Arapa Luque admitieron
indebidamente dicha propuesta contraviniendo los criterios que se establecieron, así como el artículo 61º del
Reglamento.
B. Admisión de propuestas sin cumplir con los términos de referencia y requerimientos técnicos
mínimos relacionados a la experiencia del especialista en Geofísica.
Los miembros del Comité Especial, admitieron la propuesta sin cumplir con los términos de referencia y
requerimiento técnicos mínimos relacionados a la experiencia del especialista de Geofísica, pues la persona de
Julio Roberto Huanca Montesinos ha sido propuesto como especialista en Geofísica, por parte del Consorcio
Capachico, a fin de acreditar su experiencia presentó (6) seis documentos entre constancias y contratos con su
respectiva conformidad.
De los cuales, el “Contrato s/n de 16 de Julio de 2014” no señala la fecha de inicio y término del servicio.
Asimismo, de la revisión al contenido de la conformidad no se evidencia el tiempo del servicio que permita
considerar su experiencia; pese a estas graves deficiencias, el Comité Especial dolosamente consideró para
dicho contrato una experiencia de 2 meses, contraviniendo lo establecido en las bases, favoreciendo
indebidamente.
C. Admisión de propuesta sin cumplir con los términos de referencia y requerimientos técnicos
mínimos relacionados con los recursos mínimos a ser provistos por el consultor.
En relación al equipo mínimo a utilizar, el Consorcio Capachico en su propuesta técnica presentó una
“Declaración Jurada sobre Equipos y Bienes de la Empresa”. Sin embargo, se advirtió que el Consorcio
Capachico ofertó equipos y bienes sin cumplir con lo exigido en las bases integradas, como:
– Ofertó 2 equipos de cómputo en lugar de 3.

– No oferto los 2 equipos GPS navegador 2mts; entre otras observaciones.

No obstante, ello, el Comité Especial dolosamente admitió la propuesta del Consorcio Capachico,
inobservando lo establecido en el Capítulo III “Términos de Referencia y Requerimientos Técnicos Mínimos”,
de la sección específica de las bases integradas, así como, el artículo 61° del Reglamento. En consecuencia,
correspondía ser declarada desierta la ADP N° 04-2014-MINAGRI al no existir ninguna oferta válida.
D. Otorgamiento de puntajes superiores a los establecidos en los factores de evaluación permitiendo
que la propuesta técnica del Consorcio Capachico acceda a la evaluación económica.
Pese a los hechos revelados en la etapa de admisión de propuesta, el Comité Especial continuo con su
accionar y procedió a calificar y evaluar la propuesta técnica del postor Consorcio Capachico, asignándole
puntajes superiores a los que correspondían en los factores de evaluación: “Experiencia en la actividad”,
“Experiencia en la especialidad”, “Especialista en Hidrología” y “Especialista en Agrología”, permitiendo que su
propuesta técnica acceda a la etapa de evaluación económica y consecuentemente sea beneficiado
posteriormente con el otorgamiento de la buena pro, tal como a continuación señalamos:
D.1. En relación al factor de evaluación “A.1 Experiencia en la actividad”.
• El postor Consorcio Capachico a fin de acreditar su experiencia en la actividad presentó (12) doce
contratos que obran en la propuesta técnica del expediente de contratación, algunos de los cuales no
debieron ser considerados como parte de su experiencia debido a que no se presentó la conformidad del
servicio y tienen una antigüedad mayor a la requerida.
• Además, se advierte que los citados contratos ascendían a S/. 631 025,56, importe considerado por el
Comité Especial para la calificación de dicha experiencia. Sin embargo, al no adjuntarse los documentos
de conformidad, estos no correspondían ser evaluados conforme a lo previsto en el Capítulo IV “Criterios
de Evaluación Técnica” de la sección específica de las bases integradas.
D.2. Experiencia en la especialidad.
• Asimismo, el postor Consorcio Capachico a fin de acreditar su experiencia en la especialidad presentó
(9) nueve contratos que obran en la propuesta técnica del expediente de contratación, de los cuales uno
no debió ser considerado debido a que no adjunto la conformidad.
• De lo vertido se advierte que (9) nueve de los contratos presentados por el Consorcio Capachico
ascendían al monto de S/ 546 545,56, Importe considerado por el Comité Especial para la calificación de
dicha experiencia; sin embargo, considerando que no adjuntó en su propuesta el documento de
conformidad de 1 de los 9 contratos, este no correspondía ser evaluado conforme a lo previsto en el
Capítulo IV “Criterios de evaluación Técnica” de la sección especifica de las bases integradas.
D.3. En relación al factor evaluación “B.1 Experiencia del personal propuesto – Especialista en
Hidrología”.
• El postor consorcio Capachico propuso a Cesar Palacios Flores, como especialista en Hidrologia, y a fin
de acreditar su experiencia en la especialidad presentó (4) cuatro contratos, (14) catorce certificados de
trabajo y (3) constancias de trabajo, haciendo un total de 21 servicios, que obran en la propuesta técnica
de los cuales 2 no debían ser considerados.
• En efecto cabe indicar que dicha experiencia es a nivel de estudios definitivos siendo así uno de los
contratos incumplía lo previsto en el artículo IV “Criterios de Evaluación Técnica”, de la sección especifica
de las bases integradas. Igual situación se suscitó en un segundo contrato por cuanto se acreditó
experiencia en labores agrícolas, lo que también incumplía los previsto en las bases integradas.
D.4. En relación al factor de evaluación “B.2. Experiencia del Personal Propuesto – Especialista en
Agrología”.
• El postor Consorcio Capachico presentó en su propuesta a Arturo Lucio Arias Mamani, como especialista
en Agrologia y con el fin de acreditar su experiencia en la especialidad adjunto (27) veintisiete contratos
que sustentarían (20) veinte servicios, los cuales obran en la propuesta técnica, uno de los cuales no
cuenta con la conformidad de servicios.
• Se evidencia que el Contrato de Locación N° 415-2012-AG/PELT carece de documento que acredite su
conformidad, por consiguiente, incumplía lo previsto en el Capítulo IV “Criterios de Evaluación Técnica”,
sección especifica de las bases integradas, En tal sentido, considerando el criterio establecido en el
mencionado factor de evaluación, solo se debió evaluar la experiencia de 19 servicios y otorgarle 4
puntos en dicho factor de evaluación, y no 5 puntos como lo consignó el Comité Especial.
En resumen, estamos ante hechos dolosos que evidencian que el Comité Especial Integrado por José Pio
Mamani Puma, David Reiser Mamani Carpio y Edgar Luis Arapa Luque, al momento de calificar y evaluar la
propuesta técnica del postor Consorcio Capachico, otorgó indebidamente puntajes que no correspondían,
contraviniendo los criterios establecidos en el Capítulo IV “Criterios de Evaluación Técnica”, sección
especifica de las bases integradas de la Adjudicación Directa Pública N°04-2014-MINAGRI-PELT,
permitiéndole de esta forma que su propuesta técnica ascienda a (90) noventa puntos, cuando debió
corresponderle un puntaje menor. (…)”.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Estando a los antecedentes y a los hechos detallados en los


puntos precedentes, corresponde en este punto, realizar la fundamentación de nuestra
pretensión, en los siguientes términos:

§ Causas de Extinción de la Acción Penal:

3.1.- El numeral 1 del artículo 334º del Código Procesal Penal


establece las causales por las que el Fiscal, luego de recibir la denuncia o culminar la
subfase de diligencias preliminares, puede emitir una disposición de archivo. Estas son: (i)
que el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, (ii) que se presenten
causas de extinción de la acción penal o no se individualice -con sus nombres y
apellidos completos- al denunciado o investigado; y, (iii) que falten indicios reveladores de
la realidad del delito, y la intervencixxón de su comisión del denunciado o investigado.
3.2.- Las causales de extinción de la acción penal se
encuentran establecidas en el artículo 78º del Código Penal, siendo estas: (i) por la
muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia; (ii) por la autoridad de
cosa juzgada; (iii) en los casos que solo proceda la acción privada, esta se extingue,
además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción.

§ La Prescripción del Delito:

3.3.- Concepto y fundamento.- Cavero2 citando a Pastor, nos


dice que la prescripción de la acción penal (o prescripción del delito) es una causa que
impide la imposición de la sanción penal por el transcurso del tiempo. Se fundamenta, por
un lado, en la falta de necesidad de pena por la antigüedad del delito (criterio
material) y, por otro lado, en el hecho de que el tiempo transcurrido provoca dificultades
probatorias que aumenta el riesgo de un error judicial (criterio procesal). En la
jurisprudencia, el Tribunal Constitucional peruano a través de la STC Nº 1805-2005-HC/TC
(fundamentos jurídicos 6 y 7), respecto a la prescripción ha indicado: “6.- La prescripción,
desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el
transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde
la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en
la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al
ius pudiendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción,
existiendo apenas memoria social de la misma. 7.- Es decir, que mediante la
prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la
posibilidad de investigar un hecho criminal, y con él, la responsabilidad del
supuesto, autor o autores del mismo”.

§ Prescripción Ordinaria y Prescripción Extraordinaria:

3.4.- Conforme al Acuerdo Plenario Nº 09-2007, “el Código Penal


distingue de manera sistemática dos clases de plazos para la prescripción de la acción
penal. Es así que en el artículo 80º regula lo concerniente al plazo ordinario y en el
artículo 83º in fine hace referencia al plazo extraordinario”. El cómputo de los plazos
ordinario y extraordinario de prescripción se inicia conforme a las reglas del artículo 82º del
Código Penal. Sin embargo, las causas que afectan el cómputo de la prescripción no
repercuten igualmente en ambos plazos de prescripción. Por un lado, se encuentran las
llamadas causas de interrupción del plazo de prescripción, las que paralizan el plazo
de prescripción y dejan sin efecto el tiempo transcurrido. El artículo 83º del Código Penal
establece, como causas de interrupción de la prescripción, las actuaciones del Ministerio
Público o de las autoridades judiciales, así como la comisión de un nuevo delito doloso.

§ Sustento de la pretensión:

3.5.- De forma resumida, de acuerdo al marco fáctico contenido en


el Hecho Nº 01 ocurridos en el año 2014, se nos imputa a Jose Pio Mamani Puma, David
Reiser Mamani Carpio y Edgar Luis Arapa Luque, que en nuestra condición de miembros
del Comité Especial nos habríamos interesado indebidamente en el Proceso de
Contratación contenido en la Adjudicación Directa Pública-ADP Nº 04-2014-MINAGRI-
PELT para el proyecto: “Instalación del Servicio de Agua para el Sistema de Riego
Capachica del Distrito, Provincia y Región de Puno”, en supuesto provecho del
Consorcio Capachico, reputándonos una serie de irregularidades que la Contraloría
General de la República habría advertido mediante el Informe de Auditoría Nº 878-2018-
CG/GRPU-AC.

3.6.- Debe tenerse en consideración, que los hechos que se me


imputan se remontan a mi actuación como miembro del Comité Especial de dicho proceso
administrativo, siendo que, bajo esta circunstancia, conviene citar, cuáles son las fases de
la contratación administrativa, y establecer en cuál de ellas el Comité desempaña
funciones, siendo estas las siguientes:

2
CAVERO, P. (2019). Derecho Penal Parte General. Editorial Ideas. Lima-Perú.
Actuaciones Preparatorias
Son el conjunto de actuaciones administrativas
destinadas a dar sustento al proceso de selección, de
tal forma que el mismo se realice de manera válida.
Se inicia con la aprobación del Plan Anual de
Contrataciones (PAC).
Proceso de Selección
Es una fase dentro del procedimiento de contratación
que tiene como finalidad que la Entidad seleccione a
la persona natural o jurídica que presente la mejor
FASES DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN
propuesta para la satisfacción de sus necesidades.
Para ello deberá seguirse el procedimiento
establecido en la normativa sobre contratación
pública.
Ejecución Contractual
En esta fase se ejecutan las prestaciones. Se inicia
con la suscripción del contrato y culmina con la
respectiva conformidad emitida por la entidad y el
pago. En el caso de los contratos de obra es la
liquidación y el pago.

Dentro de su actuación en las fases del proceso de selección


conforme a la Ley de Contrataciones del Estado ( regulado mediante Decreto Legislativo Nº 1017,
vigente desde el 01 de febrero de 2009 y modificado por la Ley Nº 29873, vigente desde el 20 de
setiembre de 2012, y su Reglamento aprobado a través del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, vigente
desde el 01 de febrero de 2009, y modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, vigente desde
el 20 de setiembre de 2012 vigentes al momento de producidos los hechos ), el Comité Especial una
vez designado, y luego de su notificación respectiva, deberá llevar a cabo las acciones
necesarias para organizar, conducir y ejecutar el proceso de selección propiamente
dicho (segunda fase del proceso de contratación), desde la preparación de las bases
hasta que el otorgamiento de la buena pro quede consentida o administrativamente
firme.

3.7.- Así las cosas, para establecer el marco temporal de la


investigación que nos convoca, debemos remitirnos precisamente al Informe de Auditoría
Nº 878-2018-CG/GRPU-AC, a través del cual se ha establecido de forma detallada los
espacios temporales que los que he participado en el Proceso de Selección, siendo estos
los siguientes: “(…) Del “Acta de Presentación de Propuestas” de 5 de diciembre de 2014 (10:30
a.m.), se advirtió que los miembros del Comité se reunieron para llevar a cabo el proceso de selección
ADP Nº 04-2014-MINAGRI-PELT, con la participación del único postor Consorcio Capachico; cabe
precisar, que revisada la citada acta se evidenció que Edgar Luis Arapa Luque, miembro suplente del
Comité, intervino en dicho acto reemplazando a Juan Carlos Almonte Burgos” (ver página 21 del Informe
de Auditoría), más adelante refiere: “ (…) Del acta de otorgamiento de la buena pro de 12 de
diciembre de 2014 del proceso de contratación ADP Nº 04-2014-MINAGRI-PELT, se advierte que el
Comité otorgó la buena pro al Consorció por S/384,000.00, cabe precisar, que el citado consorcio fue
único postor, por tanto, el acto de consentimiento de la buena pro se produjo el mismo 12 de
diciembre de 2014” (ver página 33 del Informe de Auditoría) , en consecuencia, conforme a la
normativa administrativa, la intervención que he tenido en los supuestos hechos que se me
imputan, tienen un espacio temporal que van desde el 05 de diciembre de 2014 (fecha en
la que inicia mi participación efectiva como miembro del Comité Especial) al 12 de
diciembre de 2014 (fecha en la que concluye mi participación en el proceso de
selección).

3.8.- Es importante resaltar, que al recurrente se le imputa el Delito


de Negociación Incompatible o Aprovechamiento Indebido del Cargo tipificado en el
artículo 399º del Código Penal (tesis postulada tanto por la parte denunciante, así como
del Representante del Ministerio Público), por lo que, para realizar el cómputo del plazo
prescriptorio ordinario correcto, debemos remitirnos a lo previsto en el artículo 82º del
Código Penal (Inicio de los Plazos de Prescripción): “Los plazos de prescripción de la
acción penal comienzan: (…) 2.- En el delito instantáneo, a partir del día en que se
consumó 3.- En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad
delictuosa. (…)”, en suma, independientemente del supuesto 2 o 3 del artículo 82º del
Código Penal (que podrían ser aplicables al presente caso), la presunta comisión del delito
imputado al suscrito (conforme a mi actuación como miembro del Comité Especial) pudo
haberse consumado o terminado su continuidad hasta el día 12 de diciembre de 2014,
fecha con la cual, deberá iniciarse el cómputo de los plazos de prescripción.
3.9.- Ahora bien, el Delito de Negociación Incompatible o
Aprovechamiento Indebido del Cargo tipificado en el artículo 399º del Código Penal
(vigente al momento de producidos los hechos) tiene una pena máxima de seis (6) años,
por lo que, de acuerdo al primer párrafo del artículo 80º del Código Penal (Plazos de
prescripción de la acción penal/prescripción ordinaria): “La acción penal prescribe
en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa
de la libertad”, por lo que, teniendo en consideración la temporalidad antes detallada, los
hechos imputados al suscrito prescribirían indefectiblemente el 12 de diciembre de
2020, circunstancia que en efecto ha ocurrido en el presente caso, como más adelante
vamos a desarrollar.

Estando a que se ha establecido el plazo prescriptorio en el


presente caso, deberemos plantearnos 3 interrogantes a fin de descartar posibles
supuestos que interrumpan, dupliquen o suspendan el plazo prescriptorio establecido.

§.a En el presente caso, ¿se ha interrumpido el plazo de


prescripción de la acción penal?:

3.10.- Conforme a los supuestos contenidos en el artículo 83º del


Código Penal, la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del
Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido.

3.11.- Como lo hemos dejado notar en los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y
1.4 de este escrito, la denuncia penal interpuesta en mi contra data el día 11 de setiembre
de 2020, siendo que, la primera actuación del Ministerio Público frente a dicha pretensión
penal – contenida en la Disposición Fiscal Nº 01 de fecha 14 de octubre de 2020, fue
declarar la reserva provisional de la investigación.

3.12.- Así, la segunda actuación del Ministerio Público – contenida


en la Disposición Fiscal Nº 02 de fecha 05 de marzo de 2021 (ver páginas 63/65), fue
declarar que procede la acumulación del Caso 2706015500-2020-273 al Caso
2706015500-2020-206-0, no disponiéndose ningún acto de investigación más que la
conformación de una carpeta unitaria y el refoliado respectivo.

3.13.- Finalmente, la tercera actuación del Ministerio Público –


contenida en la Disposición Nº 03 de fecha 05 de abril de 2021 (ver páginas 66/80), fue
la de promover diligencias preliminares a nivel del Despacho Fiscal, en el que ha
detallado el marco fáctico y jurídico de los hechos investigados, y por el que recién, ha
dispuesto la realización de actos de investigación.

3.14.- Como ya lo hemos adelantado, el artículo 83º del Código


Penal establece, como causas de interrupción de la prescripción, las actuaciones del
Ministerio Público o de las autoridades judiciales, así como la comisión de un nuevo
delito doloso, sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido que no cualquier
actuación del Ministerio Público puede interrumpir el plazo de prescripción, sino
solamente aquellas que tienen entidad suficiente, esto es, aquellas en las que se
aprecia que se ha efectuado una imputación válida contra el procesado, tales como la
apertura de diligencias preliminares con imputación a una persona con cargos en su
contra (Casación 347-2011 Lima).

3.15.- Habiendo identificado que la primera actuación del


Ministerio Público en el presente caso fue la reserva provisional de la investigación,
debemos tener en consideración tres puntos importantes:

a) Dentro de su fundamentación fáctica, el señor Fiscal se ha limitado a indicar: “(…) Dentro


de los fundamentos de hecho se tiene que versan sobre dos casos: El Caso Nro. 1, tiene
por título: “Miembros del Comité Especial dolosamente modificaron los Términos de
Referencia aprobados. Asimismo, admitieron y evaluaron propuesta de postor cuando no
correspondía, beneficiándolo indebidamente con el otorgamiento de la buena pro por la
suma de S/384,000.00, afectando la transparencia y normal desarrollo del sistema de
abastecimiento”, y el Caso Nro. 2, tiene por título: “Funcionarios y servidores públicos
tramitaron y dispusieron el pago de servicios de elaboración de Estudios de pre-inversión a
favor de terceros sin cumplir con los términos de referencia y requerimientos técnicos
mínimos, generó perjuicio económico al Estado por S/229,500.00” (ver página 26/27), a
decir de este supuesto marco fáctico, sin entrar a mayor detalle, es notorio, que no existe
una fundamentación fáctica con entidad imputativa (que satisfaga aún de forma superficial
el Principio de Imputación Necesaria) de ¿Cómo?, ¿Cuándo? y ¿Donde? – se habrían
realizado los hechos, resulta siendo una transcripción de los títulos contenidos en la
denuncia de parte, en el que ni siquiera se establece en que proceso de selección se
produjeron los hechos, o cual es la Entidad agraviada.

b) Dentro de los fundamentos propios de la reserva provisional, esta tiene como base legal el
numeral 4 del artículo 334º del Código Procesal Penal, el cual señala que: “Cuando
aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende,
dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante”, por cuanto,
el señor Fiscal habría advertido que la denunciante habría remitido su denuncia de forma
incompleta (no habiendo adjuntado las páginas 1, 6 y 11), por lo que, el señor Fiscal ha
indicado textualmente en relación a este punto: “(…) Por lo que, a fin de iniciar una
adecuada investigación con la narración detallada de los hechos, se debe requerir a
la parte denunciante que cumpla con remitir la documentación faltante” (ver páginas
28/29), por lo que, es evidente, que esta actuación no contiene un acto de investigación
encubierto o este destinado al esclarecimiento de los hechos, pues está dirigido a la parte
denunciante a fin de que subsane la omisión advertida.

c) Que, en la parte dispositiva de la disposición analizada, la técnica argumentativa que ha


utilizado el señor Fiscal, es de: “Reservar provisionalmente la calificación de la
presente denuncia”, es decir, que hasta esa fecha -14 de octubre de 2020- no habría
establecido las circunstancias fácticas (hechos a investigar) ni jurídicas (calificación jurídica)
de los hechos denunciados, por cuanto no habría realizado el acto de calificación de los
hechos.

d) Que, conforme lo ha desarrollado la doctrina, la reserva provisional de la investigación,


es una facultad de los Fiscales, en su condición de directores de la investigación, que les
permite no ejercer provisionalmente la acción penal en contra de un investigado
cuando se ha identificado la omisión de una condición de procedibilidad.

Por lo que concluimos, que la reserva provisional de la


investigación dispuesta en el presente caso a través de la Disposición Nº 01 de
fecha 14 de octubre de 2020, si bien por su propia naturaleza jurídica y procesal no
tendría la capacidad de ser un acto tendiente a la realización de diligencias de
investigación, máxime, si por su contenido y forma como ha quedado evidenciado,
no podría interrumpir el plazo de prescripción por no contar con la entidad
suficiente para realizar una imputación válida en mi contra – conforme así se ha
establecido mediante la Casación 347-2011 Lima (peor aún la Disposición Nº 02 por
la que se dispuso la procedencia de la acumulación de las Carpetas Nº 2020-206 y
2020-273), siendo que, recién mediante Disposición Fiscal Nº 03 de fecha 05 de abril
de 2021, se ha emitido una actuación con la entidad suficiente para interrumpir la
prescripción de la acción penal, sin embargo, hasta dicha fecha, se habría rebasado el
plazo de prescripción ordinario en tres (3) meses y veintiún (21) días, por lo que
operaría la prescripción de la acción penal en su vertiente ordinaria.

§.b En el presente caso, ¿se puede duplicar el plazo de


prescripción de la acción penal?:

3.16.- De acuerdo al último párrafo del artículo 80º del Código


Penal (Plazos de prescripción de la acción penal) se ha regulado que: “En casos de delitos
cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de
organizaciones sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones
criminales, el plazo de prescripción se duplica”. (Artículo modificado por el artículo 4 de la
Ley Nº 28117, publicado el 10 de diciembre de 2003).

3.17.- Para dilucidar este tema, es conveniente remitirnos al


Recurso de Nulidad Nº 2068-2012 – Sentencia emitida por la Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de la República que ha indicado dentro de sus fundamentos lo
siguiente:
“Que, conforme al Acuerdo Plenario número uno guion dos mil diez guion CJ guion ciento dieciséis,
del dieciséis de noviembre de dos mil diez, la aludida disposición de la Parte General se orienta al
Capítulo II, Título XVIII, del Libro Segundo del Código Penal. Empero, no todos los delitos allí
comprendidos tienen contenido patrimonial, por lo que en cada tipo legal se tiene que analizar
si se cumple con el presupuesto establecido para prolongar el plazo de prescripción en función a la
afectación de los bienes jurídicos tutelados vinculados directamente con el patrimonio público”.

“El delito de negociación incompatible es uno de peligro, que no exige la irrogación de un


perjuicio patrimonial concreto a la Administración Pública, por lo que basta la inobservancia
de la imparcialidad requerida por la norma penal – importa un adelantamiento de las barreras
del derecho penal con el objeto de prevenir que el funcionario o servidor público atente contra el
patrimonio estatal aprovechándose de la función pública-. Lo que se tutela en este delito es, por
consiguiente, la imparcialidad de los funcionarios en la toma de decisiones propias en
estricta relación a la función pública que desarrollan, evitando así cualquier tipo de
interferencia indebida o parcialidad ajenas al interés de la Administración Pública”.

“Siendo así, por su propia configuración e, incluso, por su ubicación en la Sección IV


referida a los delitos de corrupción de funcionarios, es un tipo legal que no protege
directamente el patrimonio del Estado, por lo que no es parte in fine del Código Penal”.

Resaltado y subrayado nuestro.

3.18.- Bajo la misma línea argumentativa, el Acuerdo Plenario N°


1-2010, acoge una interpretación restrictiva, delimitando la aplicación de la dúplica del
plazo de prescripción a aquellos Delitos de Corrupción que protegen el patrimonio público.
De esta manera, se descartan aquellos tipos penales que “(…) sólo afectan el correcto
funcionamiento de la Administración Pública propiamente dicha, vulnerando el
ejercicio de funciones y servicios públicos bajo pautas de corrección y
sometimiento a la legalidad, la observancia de los deberes del cargo como empleo,
regularidad y desenvolvimiento normal de tal ejercicio, el prestigio y dignidad de la
función, la imparcialidad en el desenvolvimiento decisional (…)”.

Es más, el Acuerdo Plenario citado, establece tres requisitos para


la aplicación de la dúplica del plazo de prescripción: (i) Que exista una relación funcionarial
entre el servidor público y el patrimonio del Estado, en el presente caso, el suscrito como
miembro del Comité Especial, no tuve relación directa con el patrimonio estatal del
Proceso de Selección: Adjudicación Directa Pública-ADP Nº 04-2014-MINAGRI-PELT,
por cuanto, mis funciones se realizaron desde la calificación de las propuestas
económica y técnica hasta que el otorgamiento de la buena pro quede consentida o
administrativamente firme, tal y como lo hemos detallado líneas arriba,
correspondiéndole a otros actores del proceso administrativo el destino final del
monto contractual, y que inclusive se encuentran en proceso de investigación de
acuerdo al fáctico Nº 2; (ii) Que el funcionario ejerza o pueda ejercer actos de
administración, percepción o custodia sobre bienes públicos, en el presente caso, como
miembro del Comité Especial, no tuve la administración, percepción o custodia
sobre el patrimonio estatal del Proceso de Selección: Adjudicación Directa Pública-
ADP Nº 04-2014-MINAGRI-PELT, tanto más, que no se me viene imputando algún
delito en detrimento del Patrimonio Estatal y (iii) Pueden delegarse el ejercicio de tales
funciones a través de una orden administrativa o una disposición verbal, en el presente
caso, se me ha designado miembro suplente de la ADP, mediante Resolución
Directoral Nº 0268-2014-MINAGRI-PELT-DE de fecha 19 de noviembre de 2014, por lo
que mi actuación, únicamente y exclusivamente para la calificación de las
propuestas técnica y económica, no existiendo en el presente caso delegación
verbal o documental por la que se me encomiende la administración, percepción o
custodia sobre el patrimonio estatal del Proceso de Selección: Adjudicación Directa
Pública-ADP Nº 04-2014-MINAGRI-PELT, teniendo a su cargo dicha prerrogativa otros
actores del proceso de contratación.

3.19.- Aunado a ello, resulta sustancial realizar un análisis del


artículo 399º del Código Penal - Delito de Negociación Incompatible, al respecto, a decir de
este tipo penal, sanciona al funcionario público que “indebidamente en forma directa o
indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier
contrato u operación en que interviene por razón de su cargo”. Con respecto al bien
jurídico penalmente protegido, debemos afirmar que el Delito de Negociación Incompatible
atenta contra la imparcialidad de la función pública en el contexto de una
contratación u operación pública. La protección de este bien jurídico es reconocida por
nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia N° 00017-2011-PI/ TC afirmó que
entre los principios constitucionales que rigen la contratación pública se encuentran “la
transparencia en las operaciones, la libre competencia y el trato justo e igualitario a
los potenciales proveedores”. Por otro lado, de la descripción del tipo penal se
desprende que su comisión no exige concertación alguna con el particular al cual
finalmente se favorece, por lo que el Delito de Negociación Incompatible tendría
naturaleza unilateral. Ello lo diferencia del delito de Colusión, puesto que “(…) la colusión
sanciona la bilateralidad en un acuerdo, donde los intereses personales (tanto del servidor
público como el particular) se superponen al interés prestacional o comunitario que el
Estado representa (…). [El delito de Negociación Incompatible] a diferencia del de
Colusión no exige concertación, es decir, no se requiere bilateralidad. Dicho interés
(unilateral) se manifestaría cuando el funcionario demuestre algún grado de intervención
en los contratos públicos que tiene bajo su cargo. Así pues, “tal interés significa que el
agente público por razón de su cargo funcional actúa en los contratos u otras operaciones
mostrando un interés propio y particular, ya sea proponiendo, tomando una decisión o
teniendo injerencia en todos los actos administrativos necesarios para conseguir los
resultados en la contratación, con tendencia a un beneficio propio o a favor de un tercero”.
Ello supone la intervención del sujeto activo no solo como funcionario público, sino también
mostrando un interés particular y personal.

Por lo que, conforme a lo señalado en las líneas precedentes, el


delito de Negociación Incompatible o Aprovechamiento Indebido del Cargo afecta la
imparcialidad de la función pública, y no así, el Patrimonio estatal. Además, no requiere
de una relación directa entre el funcionario y los recursos públicos para su comisión, por lo
que siguiendo lo establecido por el Acuerdo Plenario, en el presente caso, no debería
duplicarse el plazo de prescripción de la acción penal.

3.20.- En este punto, conviene traer a colación que el suscrito, ha


alcanzado ante el Despacho Fiscal, un escrito de fecha 13 de setiembre de 2021, por el
cual ha solicitado el archivamiento de los actuados, sustentando su pretensión en los
mismos argumentos que se desarrollan en el presente requerimiento, sin embargo, el
representante del Ministerio Público, mediante Disposición Nº 5 de fecha 22 de octubre
de 2021 notificado en fecha 27 de octubre de 2021, ha desestimado nuestra pretensión,
habiendo plasmado como único fundamento - en relación a este extremo postulado (sobre
duplicidad del plazo prescriptorio) lo siguiente:

“3.7.- Ahora, respecto a los plazos de prescripción de la acción penal en caso de delitos cometidos
contra la Administración Pública, la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, en el artículo 41º,
cuarto párrafo establece: El plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los
delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los
funcionarios o servidores públicos como para los particulares. La acción penal es imprescriptible en
los supuestos más graves, conforme al principio de legalidad.

3.8.- En tal sentido, el delito de Negociación Incompatible o Aprovechamiento Indebido de


Cargo, previsto en el artículo 399º del Código Penal, se encuentra ubicado dentro de esta
normativa en el Capitulo II – Delitos cometidos por funcionarios públicos, correspondiente al
TITULO XVIII – Delitos Contra la Administración Pública (artículo 361º al 426º); por lo que, el plazo
de la acción penal debe ser duplicado, por encontrarnos ante un delito cometido contra la
administración pública, siendo así, el delito en comento establece una pena no menor de 04 ni
mayor de 06 años de pena privativa de libertad, y para que la prescripción ordinaria tenga
lugar, debe transcurrir 12 años, computados desde el 12 de diciembre de 2014; por lo tanto, la
prescripción de la acción penal ordinaria, tendría lugar el 12 de diciembre de 2026; en ese
entender, se tiene claro que el recurrente al momento de fundamentar su solicitud, no ha tenido en
consideración lo establecido en el artículo 41º cuarto párrafo de la Constitución Política del Perú,
por lo que, resulta innecesario analizar si el plazo de la acción penal fue interrumpido por la
actuación del Ministerio Público o suspendido a consecuencia de la pandemia ocasionada por el
COVID-19, por cuanto la acción penal sigue vigente y el Ministerio Público como titular del ejercicio
público de la acción penal en los delitos, tiene expedito el deber de la carga de la prueba; al ser
así, se debe calificar negativamente la solicitud de prescripción de la acción penal ordinaria. (…)”.

3.21.- Sobre este punto en concreto, debemos precisar que el


cuarto párrafo del artículo 41º de la Constitución Política del Perú, es una
incorporación que se ha dado a la carta magna mediante la Ley Nº 30650 publicada
el 20 de agosto de 2017, siendo que, antes de la reforma, este párrafo tuvo el siguiente
texto: “El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos CONTRA EL
PATRIMONIO DEL ESTADO”, en consecuencia, al haberse suscitado los hechos en
diciembre del año 2014 – NO CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE
NORMA DE RANGO CONSTITUCIONAL POR NO ENCONTRARSE VIGENTE 3, por lo
que, como único fundamento desestimatorio que el Ministerio Público ha sostenido en su
pronunciamiento, fue el de realizar una aplicación retroactiva de la norma constitucional
penal en el presente caso, transgrediendo de esta forma, lo preceptuado en el artículo 6º
del Código Penal – Principio de Combinación y Retroactividad Benigna: “La Ley Penal
aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No
obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de
leyes penales. (…)”, como sucede en el presente caso, resulta lógico que se realicen
interpretaciones a la luz de la Constitución, sin embargo, no resulta permisible bajo ningún
contexto que se realicen aplicaciones retroactivas de la ley penal en perjuicio del
investigado, o a conveniencia del representante del Ministerio Público, por cuanto, se
pretende darle continuidad a un proceso que ha prescripto por la irresponsabilidad de su
actuación, por lo que, este argumento no debe ser considerado por vuestra judicatura al
momento de resolver.

§.c En el presente caso, ¿el Estado de Emergencia Sanitario


ocasionado por la Covid-19, suspende los plazos de
prescripción de la acción penal?:

3.22.- Un hecho que nos ha llamado poderosamente la atención,


es que mediante Disposición Nº 03 de fecha 05 de abril de 2021 (ver página 66), el
representante del Ministerio Público ha indicado en su parte expositiva: “I. Dado cuenta:
La situación a nivel mundial que se viene afrontando por la pandemia del COVID-19,
motivo por el cual los plazos de investigación fueros suspendidos en diferentes
momentos. (…)”.

3.23.- Dicho argumento, nos invita a realizar un análisis respecto a


si el Estado de Emergencia Sanitario ocasionado por la Covid-19 ha suspendido los plazos
de prescripción de la acción penal, al respecto, como ya lo hemos desarrollado líneas
arriba, la prescripción de la acción penal (o prescripción del delito) es una causa que
impide la imposición de la sanción penal por el transcurso del tiempo. Nuevamente
recurriendo a Cavero, nos explica que esta circunstancia se fundamenta, por un lado, en la
falta de necesidad de pena por la antigüedad del delito (criterio material) y, por otro
lado, en el hecho de que el tiempo transcurrido provoca dificultades probatorias que
aumenta el riesgo de un error judicial (criterio procesal), en consecuencia, la
prescripción de la acción penal tiene dos vertientes: de carácter sustantivo y procesal. 4

3.24.- Ahora bien, el Código Penal regula adicionalmente (a las


3
Una de las garantías que origina el principio de legalidad es que la ley penal es irretroactiva, esto supone que la
ley penal sólo es aplicable a los hechos cometidos después de su puesta en vigencia, y a ellas se les impone las
consecuencias jurídicas que ésta señale, pues toda persona tiene derecho a poder calcular la trascendencia
jurídica de sus actos en el momento en que los realiza, sin tener que contar con los cambios de valoración que de
esos mismos hechos pueda hacer posteriormente el legislador (Zulgaldía 2004:275), de manera que este hecho, no
solamente estaría atentando la seguridad jurídica sino también vulnerando la exigencia de lex certa que constituye
una garantía emergente de la propia cláusula del Estado de derecho (artículo 43 de la Constitución), que permite al
ciudadano conocer el contenido de la prohibición y las consecuencias jurídicas de sus actos. La prohibición de
retroactividad exige que la ley penal siempre tenga aplicación hacia futuro, que rija para hechos punibles cometidos
con posterioridad a su entrada en vigencia (Fundamento octavo de la STC 1593-2003 HC/TC de 30 de enero de
2004).
4
En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia a través del Recurso de Nulidad Nº 616-2020 Puno, ha
precisado que: “13.- Es oportuno precisar que los plazos de prescripción de la acción penal tienen naturaleza
material y, por tanto, su aplicación retroactiva solo es admisible si favorece al reo . Distinta es la situación de
los plazos de suspensión de los términos prescriptorios, cuyos preceptos tienen naturaleza procesal, por lo
que es de aplicación el principio tempus regit actum. Los dispositivos normativos procesales que los regulan
deben aplicarse a los actos que tienen lugar en cada momento. Sin embargo, es pertinente añadir que la
suspensión de los plazos de prescripción únicamente resultará constitucional —en coherencia con las garantías del
debido proceso y tutela jurisdiccional, así como con el principio de seguridad jurídica— siempre y cuando no se
dicten de forma arbitraria e indiscriminada y se promulguen o regulen en atención a la exigencia de ciertas
circunstancias excepcionales”.
causas de interrupción) las llamadas causas de suspensión del plazo de prescripción
en su artículo 84º, las que paralizan el plazo de prescripción, pero que, una vez
superadas, el cómputo del plazo de prescripción continúa corriendo en donde se quedó.
De acuerdo al tenor del artículo 84º del Código Penal, las causas de suspensión de la
prescripción (ordinaria y extraordinaria) son cualquier cuestión de la que dependa el
inicio o la continuación del proceso penal que deba resolverse en otro
procedimiento5, en tal sentido, las causas de suspensión no dependen del retardo de los
órganos de juzgamiento del delito, sino de otros procedimientos ajenos.

3.25.- De acuerdo a la jurisprudencia, las causas de suspensión


de la prescripción se han ampliado, sin embargo, a supuestos que no están referidos a
una cuestión a dilucidar en un procedimiento extrapenal, sino que se sustentan en
otras razones (como el Estado de Emergencia Sanitario por la Covid-19). Lo común
es que no suspenden el plazo ordinario de prescripción, sino el extraordinario, pues
se trata de causas que se presentan durante el proceso penal6.

3.26.- Al respecto, el 15 de marzo de 2020, el Estado peruano


mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM declaró el Estado de Emergencia Nacional
debido a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del
brote de la Covid-19, disposición que en la actualidad se ha venido ampliando
temporalmente en diferentes momentos, así, desde la declaratoria del estado de
emergencia, el Ministerio Público mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº
588-2020-MP-FN, ha dispuesto la suspensión de sus actividades con excepción del
personal fiscal y administrativo que labora en las Fiscalías Provinciales Penales (incluidas
las Fiscalías Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios) y Fiscalías
Provinciales de Familia de Turno y Pos Turno Fiscal, así como, de las Fiscalías que
realicen turno permanente a nivel nacional, motivo por el cual, durante el estado de
emergencia se han venido recepcionando denuncias, realizando actos de
investigación, desarrollando audiencias de juicio oral, de cesación de prisión
preventiva, prórroga de prisión preventiva, entre otros, pero claro, no en su totalidad, es
más, un hecho que debe ser tomado en cuenta, es que esta resolución administrativa, a
diferencia de su parte del Poder Judicial, en ningún extremo de su resolución, ha dispuesto
la suspensión de plazos procesales, hecho que en posteriores actos fue advertido y
recién incluido.

3.27.- Si bien la declaratoria del estado de emergencia ha traído


consigo ciertas restricciones a las actividades del Ministerio Público, lo cierto es que esta
declaratoria no supone un obstáculo que imposibilite de manera absoluta el ejercicio
de la persecución penal, por lo tanto, el estado de emergencia no puede suspender la
prescripción de la acción penal, por cuanto:

a) Teniendo en consideración lo regulado en el artículo 84º del Código Penal, se puede establecer
prima factie que el estado de emergencia no es un supuesto válido de suspensión de la
prescripción de la acción penal, puesto que no nos encontramos ante una cuestión jurídica
controvertida que imposibilite la continuación del proceso, y mucho menos debe ser resuelto en
otro procedimiento, por lo que, no se adecua a la definición de supuestos establecidos en el
artículo 84º del Código Penal.
b) Si el fundamento de la suspensión de la prescripción de la acción penal es la existencia de un
obstáculo legal que imposibilita el inicio o la continuación de la persecución penal, debemos
tener en consideración, que este no supone de manera absoluta el ejercicio de la persecución
del delito, porque dada la coyuntura, las entidades de persecución penal, han implementado
otros mecanismos de acceso a la justicia, y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional efectiva.

Debe tenerse en consideración además, que mediante


Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 733-2020-MP-FN de fecha 29 de junio de

5
Cavero, ejemplificando su argumento, cita el desafuero de un congresista o el proceso de extradición del
imputado.
6
A nivel jurisprudencial, el Acuerdo Plenario Nº 6-2007 establece que también se suspende el plazo de prescripción
con la interposición del recurso de queja excepcional en los procesos sumarios como consecuencia del denegatorio
del recurso de nulidad. Dicha suspensión dura hasta la remisión al Tribunal Superior de la copia certificada de la
Ejecutoria Suprema que estima el recurso en cuestión y concede el recurso de nulidad respectivo. Incluso, especial
discusión ha suscitado la causa de suspensión de la prescripción regulada en el artículo 339.1 del Código Procesal
(suspensión del plazo de prescripción por la formalización de la investigación preparatoria).
2020, se ha autorizado a partir del 01 de julio de 2020 el uso de los correos electrónicos
institucionales como mecanismos de comunicación con las mesas de partes de las
Fiscalías de cada Distrito Fiscal, y se ha aprobado el funcionamiento del Módulo de Citas
Fiscales (CITAF), además de otros mecanismos electrónicos tendientes a la no
desatención de los usuarios, entonces no existe razón fundada para argumentar que el
estado de emergencia sanitario ha supuesto un obstáculo para el desarrollo de
actividades del Ministerio Público.

3.28.- Como consecuencia de lo indicado en el párrafo anterior, un


hecho sustancial que debe ocupar nuestra atención, y que ya ha sido materia de desarrollo
líneas arriba, es que la denuncia de parte se ha interpuesto dentro del periodo en el que
se han reanudado las actividades en el Ministerio Público, es decir, el día 11 de setiembre
de 2020, y con al menos tres meses de anticipación antes de que se compute el plazo
prescriptorio -12 de diciembre de 2020-, es decir, que el representante del Ministerio
Público ha sido noticiado del hecho de supuesta connotación penal a partir de dicha
fecha, sin embargo, por una cuestión que es de entera responsabilidad de la parte
denunciante y del Ministerio Público, se han promovido diligencias preliminares recién el
día 05 de abril de 2021, es decir, rebasando el plazo de prescripción ordinario en tres
(3) meses y veintiún (21) días, por lo que, el Ministerio Público al estar noticiado con
fecha anterior a la prescripción y al no tener ningún obstáculo que le imposibilite de
manera absoluta o relativa el ejercicio de la persecución penal (promoviendo actos
de investigación) - tuvo la oportunidad de interrumpir el plazo de prescripción,
incluso, el plazo prescriptorio se dio en el mes de diciembre de 2020, es decir, en un
periodo en el que no existía suspensión de actividades en el Ministerio Público, por
lo que esta circunstancia debió haberse advertido en su oportunidad, sin embargo,
no se ha actuado de forma diligente.

3.29.- Es más, se debe tener muy en cuenta, que conforme al


escrito de fecha 04 de mayo de 2021, la Procuraduría Pública de la Contraloría General
de la República ha indicado lo siguiente: “(…) Primer otrosí.- El 11 de setiembre de 2020, esta
Procuraduría Pública presentó denuncia penal ante la Fiscalía Penal Corporativa de Turno de Puno, dicha
presentación fue virtual al correo que para dicho fin tiene el Ministerio Público habilitado, correo al que se
adjuntó el escrito y en cuyo texto se consignó el link donde se encuentra el informe de auditoría completo.
Producto de dicha denuncia, el 27 de abril de 2021 hemos sido notificados con la Disposición Fiscal Nº
03-2021 de 5 de abril de 2021, que dispone diligencias preliminares y en cuyo punto 13 requiere a esta
Procuraduría la remisión del original o copias certificadas de las fundamentaciones jurídicas, así como
archivo digital del Informe de Auditoría Nº 878-2018-CG/GRPU-AC con su anexos y fundamentaciones
jurídicas. Al respecto, debo precisar que el 16 de octubre de 2020 se ingresó por Mesa de Partes el
Informe de Control en físico, en copias autenticadas como es de verse del cargo que adjunto al presente ”
(subrayado y negrita nuestro), al respecto, salta a la vista que el supuesto hecho por el que
se dispuso la reserva provisional de la investigación, fue superado en fecha 16 de octubre
de 2020, cuando la Procuraduría de la Contraloría General de la República presentó
de forma física su denuncia y anexos (Informe de Auditoría Nº 878-2018-CG/GRPU-
AC), sin embargo, por otra actuación carente de lógica, la misma denuncia que fue
presentada el 11 de setiembre de 2020, fue ingresada como caso nuevo el día 16 de
octubre de 2020, y más sorprendente aún, es el hecho de que la segunda investigación
haya dado a manos del mismo Fiscal, quien recién en fecha 15 de enero de 2021 (según
el cargo de recepción) mediante oficio Nº 0189-2021-MP-FPCEDCFP-2D-DF-PUNO, se
auto remitió los actuados de la Carpeta Fiscal Nº 2019-273 (que contenía la misma
denuncia de fecha 16 de octubre de 2020) para su acumulación en la investigación
que hoy nos convoca7, y el 05 de marzo de 2021 (es decir, cuatro (4) meses y
diecisiete (17) días después de supurada la razón de la reserva), mediante Disposición
Nº 02 –dispuso la procedencia de la acumulación de actuados, es decir, fueron en su
manos que vencieron los plazos prescriptorios.

3.30.- Naturalmente, en el supuesto negado, de que el criterio del


representante del Ministerio Público sea la aplicación de la suspensión de plazos
prescriptorios a causa del Estado de Emergencia Nacional por la Covid-19, estos deberían
operar posterior a la fecha en la que ha sido noticiado con el hecho de connotación penal
(lectura pro homine de acuerdo al Recurso de Nulidad Nº 616-2020 Puno), es decir, desde
7
Conforme a lo dispuesto mediante Disposición Fiscal Nº 01 “Acumulación de actuados” de fecha 23 de diciembre
de 2020, recaído en la Carpeta Fiscal Nº 2020-273-0.
el día 11 de setiembre de 2020 – en razón a que, como es lógico, el Ministerio Público
no tuvo conocimiento de los hechos que desde el 11 de setiembre de 2020 han sido
materia de denuncia penal y de las que se ha tomado conocimiento, por lo que,
conforme a las Resoluciones de la Fiscalía de la Nación Nº(s) 167 y 209-2021-MP-FN
de fechas 07 y 14 de febrero de 2021 respectivamente, las únicas suspensiones que se
han producido, van desde el 08 al 14 de febrero de 2021, y desde el 15 al 28 de febrero
de 2021, es decir, incluso posteriores al vencimiento del plazo de prescripción ordinaria
desarrollado líneas arriba.

Por lo que, conforme a lo señalado en las líneas precedentes, el


Estado de Emergencia Nacional ocasionado por la Covid-19 no suspende los plazos
de prescripción ordinaria.

POR LO EXPUESTO:
Con todo lo anteriormente argumentado, y del análisis que pueda
realizar a mi pretensión, SOLICITO a vuestro digno despacho, DECLARE FUNDADA LA
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL planteada y en consecuencia
SE ORDENE EL ARCHIVO DEL PROCESO TRAMITADO EN LA CARPETA FISCAL Nº
2706015500-2020-206-0 – CORRESPONDIENTE AL HECHO Nº 01, ASÍ COMO EL
RESPECTIVO INCIDENTE JUDICIAL, al haberse acreditado la concurrencia de una
CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – PRESCRIPCIÓN PENAL

Puno, 08 de noviembre de 2021

_____________________________
EDGAR LUIS ARAPA LUQUE
DNI Nº 42239915

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