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Seminario Practica Procesal

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S I P-V I - Se min a rio d e Integ ración y Práctica p rof esion al VI

EDUBP | ABG | d é c i m o c u a t r i m e s t r e
í n dic e

g presentación 3

g programa 5
contenido módulos

g mapa conceptual 6

g macroobjetivos 7

g agenda 19

g material 8
material básico
material complementario

g glosario 10

g módulos *
m1 | 20
m2 | 43
m3 | 60
m4 | 77

* cada módulo contiene:


microobjetivos
contenidos
mapa conceptual
material
actividades
glosario

impresión total del documento 98 páginas !

EDUBP | ABOGACÍA | Seminario de integración y práctica profesional VI- pag. 2


presentación

Bienvenido a esta nueva etapa de estudio.

Usted se preguntará: “¿De qué se trata y para qué me sirve esta asig-
natura?”. Nuestro esfuerzo como docentes está dirigido a instar a
nuestros alumnos de la carrera a distancia, a que incursionen en la
realidad de la profesión elegida.

Es importante que como futuro operador del derecho, se sienta capacitado y


seguro al iniciar el ejercicio de la profesión liberal o si ha optado por la carrera
judicial, en su desempeño como empleado del Poder Judicial ocupando futuro
cargos funcionales y ¿por qué no? ejerciendo la Magistratura.
En una primera aproximación, podemos citar como ejemplos una multiplicidad
de situaciones diarias que se pueden presentar, a las que usted deberá calificar
jurídicamente como paso previo para saber cómo proceder. Veamos:
Supongamos que un amigo toca a su puerta y le comenta que ha vendido su
vehículo y ha aceptado como forma de pago tres pagarés, con vencimientos
mensuales consecutivos, y que al día de la fecha el comprador del rodado
adeuda el tercero de dichos pagarés, encontrándose vencido el plazo dentro del
cual se había comprometido a pagar. Desesperado ante tal situación le pregunta:
¿Cómo puedo hacer para cobrar lo que me es adeudado? Frente a ello, usted
probablemente tendrá que analizar: ¿Puede mi amigo actuar ante los Tribunales
para reclamar judicialmente el cobro de su acreencia? y en su caso, ¿ante qué
Tribunales se puede iniciar la acción? ¿Qué tipo de acción debe iniciar? ¿No
habrá prescripto la acción? ¿Qué títulos y documentación deberá acompañar?
¿Cuál es el trámite que el tribunal debe imprimir al juicio, luego de presentada la
demanda?
También podría suceder que algún conocido suyo o de su familia hubiera tenido
un accidente de tránsito con su automóvil, embistiendo a otro vehículo o a un
peatón, o habiendo sido él o su vehículo el embestido. En el primer supuesto, su
conocido le preguntará: ¿Qué puedo hacer para defenderme? ¿Por qué se me
demanda por esa suma tan elevada?; y en el segundo supuesto le preguntará:
¿Puedo demandar a quien causó los daños? ¿Puedo demandar al titular regis-
tral?, ¿se la puede obligar a responder por los daños causados a la compañía
aseguradora del embistente? ¿El juicio será largo o abreviado? Y otras preguntas
que seguramente esperarán que usted pueda responder. Las respuestas correc-
tas a todos los interrogantes dependerán de la adquisición por su parte, de los
contenidos mínimos de esta asignatura.
Como podrá apreciar, la vida cotidiana plantea situaciones de este tipo. Las rela-
ciones civiles y comerciales de los hombres se encuentran regidas por el derecho
privado. Éste establece sus derechos y correlativas obligaciones. Sin embargo,
no siempre los primeros son respetados ni las segundas cumplidas, circunstan-
cia que genera un conflicto entre aquellos sujetos que quisieron contratar, obli-
garse, en fin, relacionarse jurídicamente. Cuando ese conflicto extrajudicial no
puede ser dirimido por los interesados, éstos buscan a un tercero imparcial. Esto
es, al órgano jurisdiccional personificado en la figura del juzgador, para que, en
ejercicio de la función, ponga fin a sus controversias, aplicando e interpretando
el derecho en el caso concreto, con lo que el Estado habrá alcanzado, a su vez,
la seguridad jurídica y la paz social.

EDUBP | ABOGACÍA | Seminario de integración y práctica profesional VI - pag. 3


En otra oportunidad, podría suceder que Ud., como abogado, deba asesorar jurí-
dicamente a su cliente, deudor de varios acreedores, acerca de la conveniencia
de presentarse en concurso o de peticionar su propia quiebra. O bien, ubicán-
donos en la situación inversa, podría suceder que Ud. sea quien debe asesorar
a esos acreedores, en cuyo caso, deberá analizar la posibilidad de solicitar la
quiebra del deudor y cuál es el juez competente para conocer en dicha petición,
o bien, también podrá evaluar la forma y oportunidad para verificar el crédito de
sus clientes en un concurso preventivo abierto o en una quiebra ya declarada,
y en su caso, conocer cuáles son las vías impugnativas con las que cuenta, en
caso de ser rechazadas tales pretensiones. Frente a este panorama, sus cono-
cimientos de derecho concursal y falimentario le permitirán evacuar tal interro-
gante. Somos los abogados quienes debemos suministrar respuestas acertadas
a tales preguntas y problemas.
Por ello, la Universidad Blas Pascal propone un perfil de egresado especial-
mente dotado de las principales herramientas que le permitan desenvolverse
como profesional del derecho en el asesoramiento jurídico procesal y concursal,
en ejercicio de la profesión como litigante ante los tribunales, y en la tarea tribu-
nalicia como integrante del Poder Judicial con capacidad para resolver aspectos
procedimentales que se puedan presentar a diario.
Finalmente, una vez concluido el estudio y práctica procesal y concursal que aquí
se propone, estaremos en condiciones de afirmar que usted habrá adquirido las
herramientas básicas para la efectiva realización de los derechos privados reco-
nocidos a las personas por el ordenamiento jurídico. Por ello, es importante
haber adquirido la destreza necesaria para sacar tales derechos de un plano
estático y llevarlos a uno dinámico, mediante un derecho realizador o procesal,
cuyas normas pueden estar contenidas tanto en la ley adjetiva (Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, ley 8.465) como en la ley de fondo
(Ley de Concursos y Quiebras, 24.522).

Alentados con su entusiasmo por el conocimiento del Derecho, le pro-


ponemos adentrarnos en la Práctica Procesal y Concursal observando el
siguiente video de presentación de la asignatura. ¡¡¡Adelante!!!

Podrá visualizar el video presentación desde su plataforma.

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p r o g ram a

Módulo 1: Práctica Procesal Civil y Comercial. Juicio ordinario.


1. Diligencias extrajudiciales. Reclamo administrativo a compañía aseguradora.
Confección de presupuestos y estimación de daños.
2. Juicio ordinario con citación en garantía del asegurador: marco teórico: análi-
sis del art. 118 de la ley 17.411 y su vinculación con los arts. 433 y 442 del CPC.
3. Confección de una demanda de daños y perjuicios con citación en garantía a
la aseguradora. Citación por parte del demandado (asegurado).
4. Decretos del Tribunal y confección de cédulas.
5. Comparendo de la aseguradora. Defensas usuales articuladas por la asegu-
radora. Incidencias entre citada en garantía y asegurado. Respuesta del asegu-
rado.
6. Escrito de apertura a prueba. Escrito de ofrecimiento de prueba. Decreto
de proveído de prueba. Notificaciones. Confección de oficios para las pruebas
informativa y documental. Actas de recepción de prueba testimonial. Acta de
designación de peritos. Análisis de una pericia. Escrito de impugnación de peri-
cia. Clausura de la etapa probatoria.
7. Alegatos de las partes.
8. Sentencia. Efectos extensivos a la citada en garantía.

Módulo 2: Práctica Procesal Civil y Comercial. Juicio ejecutivo.


1. Títulos que traen aparejada ejecución.
2. Demanda ejecutiva: requisitos.
3. Medidas cautelares.
4. Admisión, orden de embargo y citación de remate. Características del decreto.
Notificación.
5. Oposición de excepciones. Excepciones admisibles en el juicio ejecutivo.
Pruebas. Traslado.
6. Sentencia: estructura y contenido.
7. Ejecución de sentencia.

Módulo 3: Práctica Concursal. Concurso preventivo.


1. Petición de concurso preventivo: requisitos formales. Escrito de petición de
apertura de concurso preventivo. Formalidades.
2. Resolución judicial de apertura de concurso. Elaboración de resolución judicial.
3. Solicitud de verificación de créditos: requisitos. Elaboración de un escrito de
verificación de créditos. Formalidades establecidas por Ley 27170.
4. Pronto pago de créditos laborales.
5. Informe individual del síndico. Requisitos formales.
6. Informe general del síndico: contenido.

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Módulo 4: Práctica Concursal. Quiebra.
1. Declaración de quiebra por petición de acreedor. Trámite. Medidas precautorias.
2. Declaración de quiebra por petición de deudor. Requisitos.
3. Sentencia de declaración de quiebra: contenido.
4. Recursos de reposición y revocación. Requisitos. Trámite.
5. Ineficacia de pleno derecho de los actos realizados por el deudor.
6. Ineficacia por conocimiento de la cesación de pagos: trámite. Legitimación.
7. Perención de instancia: cuestiones prácticas.

m a p a c o nc ept u al

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m a c r o o b j e t ivos

• Desarrollar las habilidades y destrezas que exige la práctica profesional a


los operadores del derecho, para transitar con éxito las distintas etapas e
instancias de los procesos civiles y concursales.
• Comprender la importancia de la asignatura Práctica Profesional VII para
adquirir seguridad en el desempeño de la tarea jurídica diaria.
• Adquirir el lenguaje técnico específico del procedimiento civil y concursal, a
fin de lograr un manejo adecuado del mismo.
• Ejercitarse en la tarea de búsqueda, consulta e investigación en la legisla-
ción, doctrina y jurisprudencia imperante en la materia procesal civil y con-
cursal.
• Alcanzar un manejo adecuado del Código de Procedimientos Civil y Comercial
de Córdoba N° 8.465, de la ley de Concursos y Quiebras N° 24.522, de leyes
específicas, doctrina, bibliografía y jurisprudencia sobre la materia.
• Identificar la norma o normas jurídicas aplicables a los casos hipotéticos
planteados, a fin de lograr su transferencia a la solución de situaciones de
la realidad.

a ge n da

Porcentaje estimativo por módulo según la cantidad y complejidad de


contenidos y actividades

MÓDULOS PORCENTAJES ESTIMADOS


1 30%
2 30%
3 30%
4 10%
TOTAL 100%

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Representación de porcentajes en semanas

SEMANAS MÓDULOS
1 2 3 4
1
2
3
4
5
6
7
8 Primera parte de la evaluación
9
10
11
12
13
14
15 Segunda parte de la
evaluación

m a te rial

Material básico:
• Los materiales de estudio se encuentran desarrollados en los contenidos
de cada módulo.

• VENICA, Oscar Hugo y otros. “Manual práctico del operador judicial”


(Comprende Modelos de Fueros: Civil y Comercial. Concursos. Penal.
Laboral. Familia y Administrativo-Contencioso Administrativo). Ed. Marcos
Lerner Editora Córdoba. Córdoba. Edición: 2007 (o posteriores).

• Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994.

Material complementario:
• Decreto ley 5965/63

• Ley de Cheques N° 24.452

• Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 y sus modificatorias.

• Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y sus modificatorias: Ley N°


27.445 · Ley N° 25.965 · Ley N° 27.425 · Decreto N° 27/2018. ATENCIÓN:
La Ley es de validez nacional, en rutas nacionales y en el territorio de
las provincias cuyos gobiernos hubieran delegado el control vial con-
forme a la ley nacional, en sustitución de la legislación provincial. Pero
la provincia de Córdoba es una Excepción a la aplicación de esta ley y
aplica su propio código provincial de tránsito, para las rutas provincia-
les y caminos internos de su jurisdicción.

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• Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley
8465 y modificatorias. http://www.saij.gob.ar/8465-local-cordoba-
codigo-procesal-civil-comercial-provincia-cordoba-lpo0008465-
1995-04-27/123456789-0abc-defg-564-8000ovorpyel

• DONATO, Jorge D. Juicio Ejecutivo. Ed. Universidad. Bs. As., 1997.

• FERREYRA DE DE LA RUA, Angelina – GONZÁLEZ DE LA VEGA DE


OPL, Cristina. Teoría General del Proceso. T II. Ed. Advocatus, 1º Ed.,
Córdoba, Octubre 2003.

• GOMEZ LEO, Osvaldo R. Tratado del Pagaré Cambiario. Ed. Depalma,


Buenos Aires, Lexis Nexis S.A. Marzo 2002.

• JUNYENT BAS, Francisco (coordinador): “Manual de Derecho


Concursal”, Ed. Advocatus 2017.

• MATHEU, Carlos A. y SECCHI, Eduardo G.: Manual Práctico del


Abogado. Modelos. Ed. Marcos Lerner. Córdoba, 1986.

• PALACIO, Lino Enrique: Manual de Derecho Procesal Civil. Ed. Abeledo-


Perrot (21 edición actualizada). Bs. As. 2017 (SE MODIFICA NUMERO
Y AÑO DE EDICIÓN)

• PODETTI, J. Ramiro. Tratado de las Ejecuciones. Ed. Ediar, 3º ed.,


Buenos Aires, 1997.

• RUILLON, Adolfo A. Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24.522.


Revisado y comentado. Ed. Astrea (17ª edición). Bs.As., 2015 (se modi-
ficó la edición y año).

• VÉNICA, Hugo Oscar. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia


de Córdoba. Ley Nº 8465. Índices - Modelos. Ed. Marcos Lerner S.R.L.
Córdoba, Julio de 2007.

• ZALAZAR Claudia E. et al. Impactos procesales del Código Civil y


Comercial de la Nación. Advocatus. 2017.

• ZALAZAR Claudia E., Guía Práctica para el ejercicio del derecho: civil y
comercial. Tomo IV- Advocatus, 2016.

Lecturas
(en plataforma)

• • • •

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g l osario

Acreedor privilegiado: Es aquel que tiene preferencia para el cobro de su cré-


dito frente a otros acreedores. Esta preferencia debe surgir exclusivamente de la
ley. Se encuentran regulados, dentro de la ley 24.522.
Acreedor quirografario: Es sinónimo de acreedor común o simple (que no goza
de privilegio alguno). Es aquel que tiene como garantía de su crédito la totalidad
del patrimonio del deudor, y no un bien, o una parte de los bienes que lo compo-
nen, como ocurre con otra clase de acreedores.
Acuerdo preventivo: Es el medio que la ley otorga y reglamenta con el fin de
mantener y conservar, mediante acuerdo entre el empresario cesante y sus
acreedores y con la homologación judicial, una empresa en estado de cesa-
ción de pagos a declarar o declarada judicialmente. La homologación de dicho
acuerdo es la culminación del procedimiento de concurso preventivo, con la fina-
lidad de evitar la declaración de quiebra. Tal solución impide la desintegración
del patrimonio de la concursada.
Alegato: Exposición oral o escrita basada en razones de derecho y situaciones
de hecho, que se presenta en un momento determinado del juicio ante los jueces
destinados a dictar sentencia, favorable a una de las partes que desea afirmar o
reafirmar una pretensión y debilitar o desvirtuar las razones de la contraria.
Apreciación de la prueba: Tarea intelectiva que efectúa el juzgador en oportuni-
dad de dictar la sentencia, consistente en la valoración de los elementos de con-
vicción arrimados al proceso. Los sistemas de valoración de la prueba pueden
ser: tarifa legal, íntima convicción y sana crítica racional. El sistema adoptado
por nuestro proceso civil, en materia de valoración de la prueba, es el sistema
de la sana crítica racional.
Asegurado: Titular del beneficio acordado en la póliza o contrato de seguro.
Asegurador: Persona Jurídica que, en virtud de un contrato de seguro, se obliga
respecto de otra a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida, en caso
de ocurrir el evento (siniestro) cubierto en dicho contrato, recibiendo como con-
traprestación una prima o cotización que debe abonar el asegurado.
Caducidad de instancia: La caducidad o perención de instancia constituye un
modo anormal de extinción del proceso, que tiene lugar cuando hay inactivi-
dad procesal o no se cumple un acto de impulso, durante el tiempo establecido
por la ley. Constituyen presupuestos de la caducidad o perención de instancia
son: a) la existencia de una instancia (principal o incidental); b) la inactividad
procesal; c) el transcurso de un plazo; d) una resolución judicial que la declare
operada. En los procesos de naturaleza Civil y Comercial, opera a solicitud
de parte (Art.339 y ss en CPCC), presentando un escrito donde se manifies-
tan cumplidos los presupuestos y se solicita declaración judicial de cierre de
la instancia, para que conste en autos. En cambio en los Proceso Concursales
(quiebra o concurso preventivo), tanto para la instancia principal como para las
cuestiones incidentales opera el principio de oficiosidad y no el dispositivo, es
decir, la caducidad o perención de instancia se debe/puede declarar de oficio
por el juez cuando transcurra el plazo establecido en la ley (art. 277 LCQ), sin
necesidad de petición de parte interesada en su declaración. No obstante, la
jurisprudencia no es específica en este tema, ya que algunos admiten la purga
de la caducidad operada si se realiza algún acto de impulso procesal aun des-
pués de vencido el plazo de caducidad señalado por la ley, siempre y cuando no
haya recaído aún pronunciamiento judicial que la declare.

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Carga procesal: Situación de obligación jurídica instituida por la ley, consis-
tente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normal-
mente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada
una consecuencia gravosa para él. Constituye un imperativo del propio interés.
Citación en garantía: Es una acción directa, no autónoma, para integrar a la
aseguradora, a un litis consorcio forzoso, por una obligación de un tercero, por
el que se ha comprometido a responder. Se incorpora por la citación de la parte
demandada o la parte actora, la última en los casos que se haya reconvenido
contra el actor, que implica que ambas partes se reclaman, recíprocamente, sus
respectivas responsabilidades en el siniestro.
Citación: Mandato u orden del juez, ya sea de oficio o a instancia de parte, en
virtud del cual se ordena a comparecer a las personas, ya sean demandado, de
un testigo o tercero e incluso el actor o a autoridades públicas, con el objeto de
realizar una diligencia procesal.
Comparecencia: Acto de presentarse o apersonarse ante el juez, en cumpli-
miento de intimación cursada por el tribunal, obligatorio para el demandado y
terceros, implica una carga procesal. Puede consistir indistintamente en la pre-
sentación de la parte en persona o por intermedio de su representante judicial
(mandatario).
Concurso preventivo: Procedimiento no liquidatorio que implica la convoca-
toria de todos los acreedores ante el requerimiento del deudor insolvente, con
el objeto de lograr un acuerdo que pueda eliminar la cesación de pagos, y así
sanear la crisis empresaria. Responde a la idea de clasificar los créditos que
pesan sobre el deudor conforme a su naturaleza y distribuir el patrimonio del
deudor proporcionalmente entre los distintos créditos. Es el proceso concursal
de prevención o de reorganización.
Contestación de demanda: Escrito judicial presentado por el demandado, en
respuesta al presentado por el actor, negando o reconociendo los hechos afir-
mados en la demanda, oponiendo excepciones y alegando el derecho a su favor.
Daño: Lesión, menoscabo, detrimento, agravio de un derecho subjetivo, que
genera responsabilidad de resarcir.
Daño emergente: Perjuicio efectivamente sufrido por la privación o disminución
de los bienes que integran el patrimonio del damnificado.
Daño moral: Menoscabo en los sentimientos, paz espiritual, emocional y salud
mental por tanto, no susceptible de apreciación pecuniaria con un monto fijo o
determinable en proporción a escalas monetarias.
Daño patrimonial: Es el resultado de un hecho que repercute negativamente
sobre el patrimonio o bienes económicos del damnificado.
Diligenciamiento de prueba: Producción de la prueba. La prueba debe ser dili-
genciada durante el período probatorio, en un plazo determinado por ley según
el tipo de juicio que se diligencie. Excepcionalmente podrá ser producida una
vez vencido el plazo del mismo, siempre que hubiera sido oportunamente ins-
tada y no se le pueda imputar negligencia a la parte (art. 212 CPC).
Diligencias preliminares: Medidas previas a la demanda. Agrupan a dos cate-
gorías procesales que difieren en cuanto al objeto: Medidas preparatorias del
juicio a promover (art. 485 CPC Cba.) y la Producción anticipada de la prueba
(art. 486 CPC Cba.). Constituyen dentro del proceso una etapa eventual.

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Documento: En sentido amplio es todo objeto susceptible de representar una
manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa repre-
sentación se exterioriza. Además de los que utilizan la escritura, son documentos
en sentido amplio todos los objetos que, como los hitos, planos, marcas, con-
traseñas, mapas, fotografías, películas cinematográficas, etc., poseen la misma
aptitud representativa. La legislación sustancial utiliza las expresiones docu-
mento e instrumento como equivalentes a documentos escritos y para denotar,
particularmente, a los que se encuentran firmados por sus autores.
Ejecución: Sinónimo de realización de lo dispuesto en la sentencia; procesal,
porque requiere de un trámite judicial; forzada, porque predomina la coacción
sobre los bienes del deudor.
Ejecución de sentencia: Es un verdadero proceso destinado a hacer cumplir
forzadamente y siempre a pedido de parte interesada, una sentencia firme de
condena, a dar, hacer o no hacer.
Ejecutado: Deudor moroso a quien se embarguen los bienes para venderlos y
hacer pago con su producto a los acreedores.
Ejecutante: Es el acreedor que ejecuta judicialmente a su deudor para lograr el
pago de su crédito.
Ejecutivo: Lo que no admite espera ni dilación, sino que debe verificarse en el
momento.
Embargo: Es una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor,
afectándolo al pago del crédito en razón del cual se ha trabado el embargo.
Embargo ejecutivo: Es el primer paso de la venta forzada de un bien del deudor,
que con esa medida queda sometida a la disposición del juez, quien establece,
acuerdo con las previsiones de la ley, las condiciones de la subasta. Es el que
procede cuando el acreedor exhibe un título que trae aparejada ejecución, o
cuenta con una sentencia de condena a su favor.
Embargo ejecutorio: Es el que resulta de la circunstancia de no haberse opuesto
excepciones al progreso de la ejecución, o de haber sido ellas desestimadas por
sentencia firme. El embargo ejecutivo se convierte, pues, en ejecutorio cuando
se verifica cualquiera de estas situaciones, por simple conversión, no siendo
necesaria una resolución judicial que le confiera tal carácter.
Etapa decisoria: Es la última etapa esencial en el proceso, y tiene por objeto
el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Se inicia con el llamamiento de
autos. A partir de ese momento cesa el principio dispositivo, por ende la carga
de impulsar el proceso que tienen las partes, y rige el principio oficioso. El juez
tiene, a partir de allí, el deber de dictar sentencia dentro del plazo y con las for-
malidades previstas por la ley.
Etapa discusoria: Es el momento dentro del proceso en donde las partes incor-
poran al proceso argumentos favorables a las respectivas pretensiones con lo
que se denomina o conoce como Alegatos donde argumentan sus respectivas
pretensiones y formulan una valoración de sus pruebas presentadas con el fin
de convencer al tribunal para que falle a su favor. Realizan una discusión crítica
de la prueba, tratando de demostrar que les asiste la razón por haberse acredi-
tado los hechos que fundamentan su pretensión, y que a la contraria le asiste la
sinrazón. A tales fines realizarán citas doctrinarias y jurisprudenciales que sirvan
para fundar una sentencia favorable a sus pretensiones. En el proceso civil los
alegatos se hacen, por regla, en forma escrita. Esta etapa se inicia una vez clau-
surada la etapa probatoria.

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Etapa introductoria: En ella se introducen las cuestiones que serán objeto de
resolución definitiva. En esta etapa el actor, a través de la demanda, introduce
afirmaciones de hechos a los que atribuye relevancia jurídica; por su parte el
demandado, en la contestación de la demanda, tendrá la carga procesal de
reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos afirmados por el
actor en la demanda, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, negare gené-
ricamente los hechos o diere respuestas evasivas, podrá ser tenido por confeso
en la sentencia.
Etapa probatoria: Segunda etapa en el proceso. Presupone la existencia de
hechos controvertidos. Principia con el decreto que ordena la apertura a prueba
del proceso. Dentro de esta etapa procesal, cuyo plazo es fatal, las partes tienen
la carga de ofrecer, instar y diligenciar las pruebas y elementos probatorios, que
fundamenten su pretensión y que por escrito han ofrecido al tribunal para aclarar
o llegar a un conocimiento objetivo de los hechos y actos que se discuten en el
litigio.
Excepciones: En sentido amplio: toda defensa invocada por la parte demandada
tendiente a obtener el rechazo de la demanda, por adolecer de ciertos defectos o
ser propuestos como circunstancias de ley. En sentido estricto: defensas nomi-
nadas que se plantean como cuestión previa al fondo del litigio, las que, según
sus efectos, pueden ser perentorias o dilatorias.
Excepciones en el juicio ejecutivo: Se denomina así a las únicas defensas
(procesales y sustanciales) admitidas en el juicio ejecutivo por el ordenamiento
ritual, que apuntan a denunciar la ausencia de presupuestos procesales, o apun-
tan al título ejecutivo, con el fin de impedir una ejecución formalmente viciosa o
a demostrar que no es procedente la ejecución, siempre limitadas a las formali-
dades extrínsecas.
Factor de atribución objetivo: Atribuye la responsabilidad con fundamento en
la justicia del resarcimiento, sin importar la culpabilidad del responsable.
Factor de atribución subjetivo: Atribuye la responsabilidad del daño en base a
la culpabilidad (dolo o culpa) del responsable, y se fundamenta en la reprocha-
bilidad de su conducta.
Factor de atribución: Razón o nexo causal, por el cual se justifica la obligación
de reparar un daño, que pesa sobre quien lo ocasionó.
Incidente procesal: Es toda cuestión contenciosa, discutida, que puede surgir
durante el desarrollo del proceso y guarda algún grado de conexidad con la pre-
tensión o petición que constituye el objeto de aquél (v. gr. incidentes de levan-
tamiento de embargo, de inembargabilidad de la vivienda única, de nulidad, de
testigo, de redargución de falsedad, etc.).
Ineficacia: Sanción que establece la LCQ para aquellos actos otorgados por el
deudor en perjuicio de sus acreedores. La declaración judicial de ineficacia de
un acto jurídico tiene por efecto que éste sea válido entre partes, pero inoponi-
ble a determinadas personas, las que pueden comportarse como si el acto no
existiese.
Informe: En derecho procesal, toda exposición escrita u oral sobre un asunto
(ejemplo: informe del perito).
Informe individual: (Art. 35 LCQ) Es un dictamen que debe elaborar el síndico
sobre cada solicitud de verificación, sobre cada crédito que se presentó en la
verificación. La parte más importante de este informe es la expresión de la opi-
nión fundada del síndico sobre el análisis de las características de cada crédito

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y sobre todo la procedencia (o improcedencia) de la verificación del crédito y su
graduación (privilegio, carácter quirografario, subordinación). Constituye así un
verdadero dictamen, técnico e imparcial.
Informe General: (Art. 39 LCQ). Este tipo de informe, confeccionado por el sín-
dico, por escrito, en triplicado (para expediente, legajo de copias y para copia de
respaldo guardada por el síndico), contiene su análisis detallado y explicación
clara, objetiva, imparcial sobre la situación del Concurso Preventivo, el concur-
sado, los acreedores, los créditos, la liquidez, la conformación provisoria de los
activos y pasivos, hasta el día de la fecha. Con toda la información que con-
tenga, permitirá a los acreedores, analizar de modo completo y objetivo la even-
tual propuesta de acuerdo preventivo que ofrezca el deudor y la factibilidad de
su cumplimiento. Según la ley, este informe debe ser presentado dentro de los
treinta días contiguos a la fecha de la presentación de los informes individuales
de acreedores, que previamente, confeccionó y rindió el síndico frente al juez.
Instrumento privado: Documento firmado o creado por las partes, sin interven-
ción de oficial público alguno. Es un acto bajo forma privada.
Instrumento público: Es todo escrito creado o autorizado por un funcionario
público sea juez, autoridad administrativa o escribano público, en ejercicio de su
cargo y dentro de los límites de su competencia, es confeccionado cumpliendo
las formalidades exigidas por ley para su existencia y prueba.
Intervención de terceros: Es un instituto que permite que quien es tercero al
inicio del proceso, se incorpore adquiriendo la calidad de parte. Esta interven-
ción puede ser voluntaria o coactiva.
Terceros: Son sujetos distintos de las partes del proceso que por diversas
causas ingresan a un proceso ya en trámite pero una vez incorporado entran
en el mismo rango que las partes. Art. 432. Tienen las mismas facultades que
las partes art. 435. Y la sentencia los obliga igual que a las partes. No retrotrae
ni suspende el trámite del proceso. Puede ser VOLUNTARIO O DE CITACIÓN
COACTIVA:
1)- VOLUNTARIO Por acto espontáneo de tercero y tiene lugar en tres casos
(art. 432).
I-Inc. 3°. Interesado principal o excluyente. Cuando el tercero pretendiente
todo o en parte del derecho que es objeto del juicio es incompatible el del 1°
contar ambos litigantes del juicio principal.
II- Inc. 2° Interesado litisconsorcial (Coadyuva autónomamente) el tercero
ingresa sosteniendo que puede demandar o ser demandado o sea con un Dere-
cho igual. Retrotraerme a un litisconsorcio voluntario porque se produce por este
ingreso del tercero. Ejemplo del actor demandado 1° y otro entra como tercero
como titular de la relación jurídica que el actor. Si no lo dejan intervenir promueve
un proceso por separado. Ej. Típica acción de impugnación de asamblea (otros
socios por demanda de uno que primero fue demandado o accionó) Este inter-
viene como COADYUVANTE AUTÓNOMO. Porque lo que hace es ayudar con
Derecho propio igual al derecho que tiene la parte del proceso principal.
III- Inc. 1°. Interesado de Adhesiva Simple (MERAMENTE COADYUVANTE).
Aquí el tercero ingresa para ayudar a un litigante pero desde plano de subordi-
nación o dependencia porque tercero no es titular de relación jurídica indepen-
diente sino hay interés dependiente. Ej. Sublocación no titular de la relación jurí-
dica el locatario y si el sublocatario pero si lo afecta la sentencia. Ej. En demanda
contra deudor el fiador puede tener interés dependiente. No tiene participación
principal sino de ayuda y no se puede oponer (si colabora pero no va en contra)
porque no es titular salvo que el objeto de la intervención sea neutralizada las

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conveniencias de las partes que lo quieren perjudicar. Es (ADHESIVA SIMPLE)
porque es Derecho subordinado, no pasa a ser litisconsorcio sino que está en
un rango inferior. La intervención puede ser en cualquier momento del proceso.
Si tiene fundamento el Derecho de Defensa. No puede a mi parte privarme de
un derecho mío por intervención en 2° Instancia no, en principio no ingresa a un
nuevo proceso. Se propone como incidente y con pruebas se sustancia con dos
partes del juicio (Art. 434).-
CITACIÓN COACTIVA DE TERCERO: El tercero es llamado por el juez como
si fuese un demandado para que haga valer su Derecho y sino será declarado
en rebeldía y se da sentencia como si se allanara. Art.433. Tanto actor o deman-
dado la puede pedir de aquel que considera que la controversia le es común. Ej.
Fiador demandado por acreedor, el pago no lo puede repetir del deudor. Siem-
pre que exista acción de regreso el demandado tiene posibilidad de hacerle otra
al tercero por razón de economía del proceso. El objeto es hacerlo oponible la
cosa juzgada para que luego no me la pueda oponer con su sentencia en otro
proceso que inició por su derecho, hay viabilidad de la acción.
CASOS PARTICULARES: Cuando el demandado cita coactivamente en garantía
a compañía de seguro, pero más que para oponerle la cosa juzgada, lo hace
para que cumpla. O sea no es ejecutado acá, sino que es en otro proceso, pero
si hago cosa juzgada para vincular a la aseguradora. Vert. Art. 116, 117, 118 de
Ley 17418 DE SEGUROS en C. Com.
CITACIÓN DE EVICCIÓN: Para hacerle oponible la sentencia que se libra contra
el adquirente.
Art. 2785 CCiv. NOMINATIO AUCTORIS: Se da en acciones reales cuando
demanda el que es aparente poseedor por lo hago por otro (EJ. Inquilino) si él
designa o denomina al autor sale y entra otro al juicio. Si el no designa, no se
puede ganar el juicio ni recuperar el bien, si costas. Si designo entra el verda-
dero poseedor.
TERCERO PRETENDIENTE Contracara de la intervención principal o excluyente.
Está interesado en el mismo objeto del litigio. Ej. Demando a J, el pago pero no
se define, el hago a un tercero la posibilidad para que dirima cual es el acreedor
frente a la discusión. Ej. Pasivo pago por consignación y yo deudor quiero pagar
y demando a uno para que me den respuesta y poder librarme cumpliendo.
La citación coactiva se puede hacer por el actor en la demanda o por el deman-
dado en la contestación pero en el caso de la ley de seguros es más inteligente
y dice que cuando se da la apertura de la causa porque viola el derecho de
defensa.
TERCERÍAS Distinta de intervención de terceros. OSSORIO: Acción que com-
pete a quien no es parte en el proceso frente a partes que dirimen sus derechos
para oponerles el propio. Es intervención de tercero pero con modalidad igual
que la particular excluyente voluntaria, pero que son distintas. Hay una persona
interesada en el mismo objeto del juicio. Se pueden fundar en el dominio el bien
embargado en pelito o en derecho del
Tercero a cobrar con preferencia al embargante. Ej. Yo acreedor hipotecario y
desplazo al embargante, o soy físico y desplazo. Coadyuvantes excluyentes.
Normalmente se da en ejecuciones y embargos por no es regla absoluta, porque
no son procesos ejecutivos y sin embargo allí se da, sea en juicios o incidentes.
Se clasifican en:
I- TERCERIA DE DOMINIO: Puede interponerse desde que se sabe
cuándo va a ser la subasta Hasta el momento que dado el remate, el
comprador sea puesto en posesión, se alega un derecho de domi-

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nio sobre el bien objeto del remate, y que mi derecho es mejor que
el que tiene el ejecutado y lo opongo contra el ejecutante, el efecto
suspende el remate, la promuevo acreditando con títulos y digo que
está mal embargado. Se plantea vía incidente.
II- TERCERÍA DE MEJOR DERECHO: Para plantearlo tiene por límite
antes de realizarse el pago, me presento y digo que tengo un grado
preferencial o mejor derecho que el que tiene el acreedor ejecu-
tante, el efecto que genera es la suspensión del pago.
Juicio declarativo: Es aquel que tiene por objeto la declaración de derechos
dudosos o controvertidos que deban ser determinados o declarados por el juez.
Se estudia toda la relación jurídico procesal, su causa legal o jurídica, se estudia
el fondo de la causa en todos sus aspectos. Agotando todas las partes o aspec-
tos de la relación jurídico procesal.
Juicio ejecutivo general: Es aquel que ha establecido la ley para toda clase de
obligación que traiga aparejada ejecución, para cumplir o realizar o materializar
lo que ese título contenga.
Juicio ejecutivo: El juicio ejecutivo es un trámite judicial –a diferencia del pro-
ceso de conocimiento, que tiene como base una pretensión inicialmente incierta–
parte de un título que goza de una presunción legal de autenticidad o de una
resolución judicial; lo que se busca es hacer efectivo el crédito que viene ya
establecido o determinado en el documento o resolución que sirve de base a la
pretensión ejecutiva.
Juicios ejecutivos especiales: Aquellos en donde la ley adjetiva o leyes espe-
cíficas determinan cuál es el procedimiento de trámite especial a seguir, para
ciertos títulos en particular por ejemplo los juicios de ejecución hipotecaria o de
ejecución prendaria o de ejecución de sentencias nacionales y extranjeras.
Liquidación: Operación mediante la cual se detallan, ordenan y saldan cuentas,
después de haber determinado su monto de modo definitivo.
Líquido: En lo contable y jurídico: lo cierto en cantidad o valor. Estado de lo que
ha sido objeto de liquidación, es decir, resultado de monto determinado (v. gr.
crédito líquido, deuda líquida). Cuando la obligación o crédito es de Base líquida
y cierta, va a juicio ejecutivo directo.
Lucro cesante: Pérdida de un enriquecimiento patrimonial o ganancias que deja
de percibir el damnificado como consecuencia del hecho lesivo.
Martillero: Es un intermediario en el tráfico de bienes. Es un auxiliar de la justicia
encargado de llevar adelante la ejecución de los bienes del deudor en la subasta
judicial.
Medio de prueba: Vía o carril legal para introducir un elemento del mundo exte-
rior al proceso, implica la existencia de un elemento probatorio que ayuda a fun-
damentar los hechos de la pretensión de cada una de las partes (prueba pericial,
testimonial, confesional, informativa, etc.). Rige en nuestro sistema la libertad de
medios y de objeto de prueba.
Nexo causal: Vínculo externo que permite atribuir el resultado lesivo al hecho o
persona que con el despliegue de sus acciones u omisiones lo originó.
Objeto de prueba: Constituyen objeto de prueba en el proceso civil los hechos
afirmados por las partes, que hayan sido controvertidos. No son objeto de
prueba los hechos admitidos, los no afirmados, los hechos notorios, los hechos
evidentes y el derecho. Este último sólo se invoca, no se prueba, salvo el dere-
cho extranjero, que se considera como un hecho y por tanto debe ser probado.

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Pérdida de “chances”: Privación de oportunidades de progreso a raíz de las
consecuencias sufridas por la víctima de un hecho lesivo.
Pérdida de valor venal: Disminución del valor de cotización de bienes valiosos
destinados a cierta perdurabilidad como consecuencia del hecho lesivo.
Período de exclusividad: Es el período de manejo exclusivo del deudor, donde
podrá negociar con las diferentes categorías de acreedores, sin que éstos o ter-
ceros puedan formular propuestas o contrapropuestas.
Período de sospecha: Es el que transcurre entre la fecha que se determine
como la iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra. En nuestro
sistema legal, a la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos la fija el
juez sobre la base del informe del síndico y del fallido, y no puede retrotraerse
más allá de dos años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en con-
curso preventivo.
Perito: Técnico, científico o artista o experto que asesora al juez sobre una mate-
ria determinada, para la cual es necesario poseer determinados conocimientos
técnicos, científicos, artísticos o prácticos. Es un tercero en el proceso. Expone al
juzgador las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas sobre hechos
sometidos a su dictamen. El perito puede ser de dos clases: perito oficial o de
control.
Perito de control: A diferencia del perito oficial, es un asesor técnico de la parte,
que es designado, contralado y le rinde cuentas solamente a ella, pero luego de
presentar sus diligencias al tribunal. Ejerce la función de contralor de las tareas
periciales –pudiendo formular las observaciones que estime pertinentes– y de
opinión, a través de la confección de un informe fundado que puede ser en
apoyo o en disidencia del dictamen del perito oficial.
Perito oficial: Puede ser designado por acuerdo de partes o, en su defecto, por
sorteo. Emite un dictamen. Es un tercero imparcial en el proceso, obligado ante
el juez, como si fuera carga pública similar a la del testigo. Es un auxiliar de la
justicia. En el Código Procesal de Córdoba en el artículo 283 estipula que si las
partes lo designan perito de la causa, puede ser árbitro y su dictamen funcionar
como una decisión vinculante para resolver el conflicto
Perjuicio: Daño de orden material o moral experimentado por una persona.
Prepara vía ejecutiva (P.V.E.): Son los trámites previos que deben realizarse en
el juicio ejecutivo para completar el título.
Presupuesto objetivo del concurso (quiebra o concurso preventivo): Estado
de cesación de pago: Refiere a las condiciones del patrimonio. La ley exige
como presupuesto para la declaración de quiebra que el patrimonio del deudor
se encuentre en una condición crítica económico-financiera, llamada estado de
cesación de pagos. Está en estado de cesación de pagos aquel deudor que se
encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera
sea el carácter de ellas y las causas que las generan (art.1 y 79 LCQ). El estado
de cesación de pagos se caracteriza por las notas de generalidad y permanencia.
A la vez, la ley requiere, para verificar su existencia, que se manifieste mediante
signos visibles: hechos reveladores. El sistema de los hechos reveladores ha
sido adoptado por la ley como método de comprobación judicial de dicho estado
(arts.78 y 79 LCQ).
Presupuesto subjetivo: Sujetos concursables (en el concurso preventivo o
en la quiebra): Es el sujeto titular del patrimonio afectado por el estado de
cesación de pagos. Puede tratarse de una persona física o jurídica; la ley incluye
asimismo el patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patri-
monio de los sucesores, y también los deudores domiciliados en el extranjero
respecto de los bienes existentes en el país (art. 2 LCQ).
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Privación de uso: Indisponibilidad de una cosa como consecuencia de un
hecho lesivo.
Privilegio: Calidad atribuida por ley a un crédito, en razón del cual el acreedor
ve satisfecha su acreencia con preferencia a otros, con lo producido de la venta
del bien o de los bienes sobre los que recae su derecho.
Proceso de verificación: Es aquel que tiene por finalidad obtener el recono-
cimiento de la legitimidad de las acreencias, así como la graduación de ellas
(quirografarias o privilegiadas y laborales de pronto despacho). Los titulares de
créditos contra el concursado persiguen el propósito de ser considerados acree-
dores concurrentes, esto es, habilitados para participar en el concurso preven-
tivo o la quiebra, decidir sobre la propuesta de acuerdo y, en última instancia,
cobrar. Se encuentra regulado en los arts. 32 y ss. de la LCQ.
Pronto pago de créditos laborales: Es la vía más sencilla para el reconoci-
miento de los créditos laborales en el concurso preventivo del empleador. Es un
mecanismo simplificado de determinación y cobro, únicamente para los créditos
de origen laboral señalados por la ley concursal (art. 16 LCQ.). Incorporado al
Juicio Concursal por la ley 26.684 del 2011.
Propuesta de acuerdo: Es la fórmula que el concursado ofrece a sus acreedo-
res para solucionar las deudas (art. 43 de la LCQ).
Prueba confesional (Confesión): Es la declaración que hace una parte res-
pecto de la verdad de los hechos pasados, relativos a su actuación personal,
desfavorable para ella y favorable para la otra parte. Esta puede ser “espontá-
nea” o “provocada”. Esta última se llama también absolución de posiciones.
Prueba de inspección judicial: Consiste en la constatación ordenada por el
tribunal, de oficio o a petición de parte, de personas, sitios o cosas. Los códigos
rituales, en general, autorizan esta medida, dejándola librada al criterio del tribu-
nal, esto es, cuando éste lo creyere necesario.
Prueba de presunciones (Presunciones): Son las consecuencias que la ley
o el juez deducen de un hecho conocido. Comporta un razonamiento que, par-
tiendo de un hecho determinado (indicio), y de conformidad con la experiencia
referente al orden normal de las cosas, permite afirmar la existencia del hecho
que se desea probar. Pueden ser legales y judiciales. Las presunciones legales
pueden, a su vez ser, iuris tantum o iuris et de iure, según que admitan o no
prueba en contrario; tienen en común que dispensan a la parte beneficiada con
la presunción de la carga de probar el hecho deducido por la ley, pero mientras
las primeras tienen el efecto de invertir la carga de la prueba, las segundas no
admiten prueba alguna. Las judiciales, en cambio, se hallan libradas al criterio
del juez, quien debe decidir de conformidad a las reglas de la sana crítica racio-
nal.
Prueba documental: Comprende primordialmente el tipo de documentos men-
cionados arriba en segundo lugar, aunque las normas procesales no excluyen
los restantes objetos representativos mencionados.
Prueba informativa: Medio que sirve para aportar al proceso datos concretos
acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o regis-
tros contables de terceros o partes, siempre que tales datos no provengan del
conocimiento personal de aquellos. El informante se limita a transmitir al órgano
judicial, tras la orden pertinente, el conocimiento que le proporcionan las cons-
tancias documentales que se encuentran en su poder.
Prueba pericial: Medio de prueba fundado en la técnica y la ciencia o arte, que
se concreta a través de la actuación de peritos.

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Prueba testimonial: Medio de prueba mediante el cual se recepta la declaración
de un testigo que relata hechos de su conocimiento, que ha percibido por sus
sentidos o de los dichos que ha oído. Porque puede ser testigo audi et visu o
testigo de dichos de otros testigos o de conocimiento de dichos.
Quiebra: Es un complejo orgánico de normas, de carácter formal y sustancial, de
los actos jurídicos prevalentemente procesales, que tiene por finalidad la liqui-
dación del patrimonio del comerciante insolvente y la repartición proporcional
de lo recaudado entre todos sus acreedores organizados unitariamente, salvo
aquellos munidos de causa legítima de preferencia. Antes que nada, la quiebra
es un proceso concursal: implica que la consecuencia de la crisis económica
de un patrimonio –esto es, la insatisfacción de los acreedores– sea reparada,
mediante una regulación de todas las relaciones y de manera igualitaria (par
conditio creditorum), salvo las causas legítimas de prelación, es decir, que las
relaciones se presenten ya al concurso como desiguales. No rige aquí la regla
del derecho común “primero en el tiempo, primero en el derecho”, sino la regla
de la “par conditio creditorum”.
Reconvención: En un sentido simple significa una contrademanda o acumu-
lación de acciones ante la coincidencia de trámite, sujetos y causas u obje-
tos. Pretensión autónoma planteada por el demandado (reconviniente) contra el
actor (demandado reconvencional), en la contestación de la demanda, en miras
a obtener una sentencia favorable. Es la mal llamada contrademanda. Requiere
que se tramite por el mismo proceso y se resuelva en la misma sentencia. Puede
dirigirse contra el actor o contra terceros conjuntamente con el actor. En este
último caso, algunas leyes requieren la concurrencia de otro requisito más: que
emanen de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir (acumula-
ción subjetiva de pretensiones, art. 181 CPC Cba.).
Sentencia de remate: Es la que recae en los juicios ejecutivos y que, ante la falta
de oposición de excepciones por el ejecutado o rechazadas éstas, manda llevar
adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al actor del crédito que ejecuta.
Con esta sentencia comienza la ejecución propiamente dicha, en los bienes del
deudor. Según Manuel OSSORIO: “Es la que recae en juicio ejecutivo, para llevar
adelante la ejecución del fallo. Suele traducirse en la venta forzada de bienes
embargados, de no cumplir en extremo obligado.”
Síndico: Es un funcionario del concurso. Se ocupa de la administración y de la
masa, actúa en representación, tanto del deudor, como de los acreedores, emite
los dictámenes o informes requeridos por el procedimiento y al final rinde cuen-
tas de todo lo gestionado.
Subasta pública: Según la Real Academia Española la venta pública, de bienes
o alhajas que se hace al mejor postor y regularmente por mandato y con inter-
vención de un juez u otra autoridad.
Testigo: Es un tercero ajeno al proceso que es llamado a declarar, coactiva-
mente, sobre sus percepciones de hechos pasados, esto es, sobre hechos que
ha podido conocer a través de sus sentidos. Tiene una carga pública y tiene el
deber de comparecer, de declarar y de decir verdad de todo lo que supiere y le
fuere preguntado. Debe suministrar razón de sus dichos.
Título ejecutivo extrajudicial: Documento que contiene un reconocimiento
hecho o de una obligación de pago o de entrega de cosas, realizada por el
deudor a favor del acreedor, consignado en documentos (públicos o privados),
papeles de comercio, etc., o de ciertos actos del poder administrador que traen
aparejada la existencia de un débito ejecutable (impuestos, tasas, contribucio-
nes, etc.).

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Título ejecutivo: Es “la base del procedimiento de ejecución”. Puede ser judicial
o extra judicial.
Según el Profesor Doctor Julio FONTAINE Padre: es el documento en el que
consta la existencia de una obligación o de un Derecho y prueba por si solo esa
exigencia en el título. Los títulos judiciales pueden tener por si la obligación eje.
Pagar dinero, otorgar escritura. Pueden tener diversidad de objetos (Judicial) el
título judicial (Art. 801 es la ejecución en especial), da lugar al Proceso ejecutivo
de sentencia que puede ser argentina o extranjera y el título extrajudicial (Art.
517. Madre de esta materia, regla general) solo de pago de dinero, da lugar a un
juicio ejecutivo.
Títulos Ejecutivos Judiciales: Auténticos por su naturaleza por ser resolución
emanada del juez y público, es un título público. Art. 993 Cciv. Cae por redargu-
ción de falsedad.
Títulos Ejecutivos Extrajudiciales: 1)- Convencionales o 2)- legales. 1)- Crea-
dos por voluntad de partes. Relación Jurídica Privada. Que pueden ser: A- Con-
vencionales Auténticos por si mismos por las partes, con reconocimiento
de la existencia de una obligación que contiene el título público. Ej. Escritura
pública. Pero como no pueden ser impugnados por el juicio ejecutivo, si tienen
despacho inmediato de la vía ejecutiva, si todos los requisitos están en orden
B- Convencionales Presuntamente Auténticos: Títulos de crédito no públicos
sino privados pero no sometidos a tal sistema legislado en el C. Civil. Son pre-
sumidos auténticos por ley si siguen o cumplen ciertas condiciones. Habilitan el
proceso de ejecución hasta para el deudor pruebe que no lo son, con prepara-
ción de la vía ejecutiva. Si nada prueba aunque se alegue falso se pasa a su eje-
cución. Igual procede, solo cuando el deudor lo reclame y lo compruebe puede
caer. C- Convencionales No auténticos: ´Preparación de la Vía Ejecutiva. Ins-
trumentos privados que siguen reglas del Código Civil hacen fe por si mismos a
partir de su reconocimiento por el deudor en la medida que sean reconocidos o
adquieran fecha cierta Ej. Contrato de alquiler.
Traslado: Providencia mediante la cual el tribunal dispone poner en conoci-
miento de una de las partes alguna petición formulada por la otra.
Traslado de la demanda: Presentada la demanda, examinados sus requisitos
de admisibilidad y no observada por el juez, se comunica su existencia a la
parte demandada, cumpliéndose de tal modo con el principio de bilateralidad
de audiencia. Tal comunicación debe hacerse mediante un acto formal: la noti-
ficación, por el que se pone en conocimiento la providencia judicial respectiva,
acompañada con las copias de la demanda, a fin de que el demandado ejercite
su derecho de defensa.
Verificación de créditos: En términos simples: Es la etapa donde se convoca
a todos los acreedores, para que presenten a comprobar la legitimación perso-
nal, la existencia, exigibilidad y condiciones de sus créditos para oponerlos en el
Concurso Preventivo o en la Quiebra y obtener el pago de los mismos. A partir
de esta actividad se confecciona una nómina de acreedores y se fija un sistema
de prioridades o de posiciones, que depende de su clasificación como créditos
de pronto pago, privilegiados o quirografarios, que les otorga una prelación para
el futuro cobro, que es inmodificable hasta finalizar el proceso.

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m ó d u los

m1

m1 microobjetivos

• Identificar la norma o normas jurídicas aplicables a los casos hipotéticos de


daños y perjuicios planteados, a fin de transferirlas a la solución de casos
de la realidad.
• Identificar las características distintivas del juicio ordinario, a fin de distin-
guirlo de otros procedimientos declarativos.
• Reconocer las etapas, actos procesales y extra procesales que deben o
pueden cumplirse antes y durante la tramitación del juicio ordinario de daños y
perjuicios, a fin de lograr una comprensión del procedimiento en su integridad.
• Utilizar la creatividad razonada en la elección de las pretensiones o defensas
y en la aplicación del derecho al caso concreto, en el marco de procedi-
miento ordinario de daños y perjuicios, según se asuma el rol de abogado
litigante o de juzgador.
• Identificar los rubros que se demandan en el juicio de daños, a fin de asegu-
rar la mejor estrategia defensiva y la observancia del principio de congruen-
cia en la sentencia, según se asuma el rol de demandado o de juzgador.
• Reconocer las particularidades de la materia probatoria, propias del pro-
cedimiento ordinario de daños y perjuicios, a fin de posibilitar su diligente
desempeño como operadores del derecho.
• Adquirir el lenguaje técnico específico del procedimiento ordinario, a fin de
lograr un manejo adecuado del mismo.
• Alcanzar la destreza necesaria en la confección de escritos judiciales de
parte, para lograr su correcta utilización en la vida práctica profesional.

m1 contenidos

JUICIO ORDINARIO

Antes de dar comienzo al estudio de este módulo, lo invitamos a ver el


video de presentación del Módulo 1.

Podrá visualizar el video presentación desde su plataforma.

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Al objeto de estudio del presente módulo
lo constituye una clase de proceso conten-
cioso declarativo llamado juicio ordinario,
que es el juicio modelo. El uicio ordinario
es un instrumento procesal que permite a
las partes amplias posibilidades de discu-
sión y prueba.

Se trata de un proceso de cognición amplio, a diferencia de otro procedimiento


declarativo general, como es el juicio abreviado, y del procedimiento ejecutivo
que ha sido estudiado en el módulo anterior. En este módulo nos detendremos a
analizar un proceso de daños y perjuicios, en su faz práctica, ya sea que se trate
de un juicio “ordinario”, o bien “abreviado”. Ello en virtud de que, los criterios

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seguidos por el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba para distinguir
cuáles son los juicios que se tramitan por el procedimiento ordinario o por el
abreviado, en su redacción original (art. 418, CPCC) eran: “cuantitativo”, según
que la pretensión que deduzca el actor fuera inferior a cien jus -juicio abreviado-
o superior a dicho monto -juicio ordinario- (inc. 1, 1ª parte), y “cualitativo”,
según la naturaleza de la pretensión con independencia del importe reclamado
(incs. 1,2ª parte y 2 a 7). Entonces, el legislador cordobés, antes de la reforma
dispuesta por ley 9.334, había hecho opción por un criterio cualitativo al designar
el trámite de procedimiento ordinario para el juicio de daños y perjuicios, sea
cual fuere su monto. Sin embargo, la ley 9.334 y posteriormente la ley 9.459,
vinieron a reformar el art. 418 inc. 1 del CPCC que, en su redacción actual, no
formula distinción alguna acerca de la naturaleza de la pretensión, consagrando
de este modo, un criterio exclusivamente cuantitativo, ya que hoy los juicios de
daños y perjuicios que se inicien por una suma de hasta doscientos cincuenta
(250) jus deben sustanciarse por el trámite de juicio abreviado y, los que superen
dicho monto, deben hacerlo por el trámite de juicio ordinario. Se abandona de
este modo el criterio originariamente consagrado por la ley 8.465 en el art. 418,
inc. 1 (antes citado). Lo expuesto presenta trascendental importancia para la
práctica profesional, toda vez que, a la hora de iniciar una demanda de daños
y perjuicios, usted, como abogado de la futura parte actora, deberá conocer el
trámite que se le imprimirá a la causa para entablar en forma la demanda, de
acuerdo a los requerimientos propios exigidos por el rito para cada clase de
proceso (abreviado u ordinario).
Asimismo, es importante que usted conozca las normas jurídicas sustantivas
aplicables, lo que le permitirá también conocer quién tiene la carga probatoria.
Vale citar como ejemplos: si se inicia una demanda por daños y perjuicios
ocasionados por un accidente de tránsito en el que intervienen dos automóviles,
por tratarse de “cosas riesgosas” corresponde encuadrarla como un supuesto
del art. artículo 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación a los fines
de atribuir objetivamente la responsabilidad y que sea el demandado el que tenga
la carga de la prueba. En cambio, si el daño fue producido por la mordedura de
un animal doméstico, corresponde la aplicación del artículo 1729, 1730 y 1731
de cuerpo normativo precitado, en cuyo caso la carga de la prueba pesa sobre
el actor, quien deberá acreditar la culpa del dueño del animal. Particularmente en
el juicio abreviado resulta importante que en la demanda o en su contestación
–según el rol que se asuma- se proporcione un adecuado encuadramiento
normativo de los hechos en los que funde su pretensión o, en su caso, las
excepciones opuestas; ya que, el legislador ha omitido deliberadamente la etapa
de alegatos en esta clase de procesos. En consecuencia, es esa la oportunidad
para fundamentar jurídicamente la pretensión o, en su caso, la posición defensiva
asumida en el que responde.
Así, también resulta de suma relevancia -para quien intenta ganar el pleito,
obteniendo una sentencia favorable a la pretensión de la actora- designar con
exactitud los rubros y montos reclamados. Para ello, se deben manejar los
conceptos de Daño Emergente, Lucro Cesante, Pérdida de “Chances”, Daño
Moral, etc., y se exigirá la adecuada elección de los medios de prueba para
acreditar los rubros solicitados (vgr. si se afirma que del impacto producido por
el choque de dos automotores, se derivaron daños en el automóvil del actor,
se podrá ofrecer prueba documental consistente en fotografías, presupuestos
de reparación, título del automotor, tarjeta verde y carné de conducir de su
cliente; también podrá ofrecer prueba informativa a los fines de que el Registro
de la Propiedad Automotor informe sobre la titularidad del automóvil embistente;
además se podrá ofrecer las declaraciones testimoniales de los testigos que
presenciaron el hecho –testigos directos- o de quienes escucharon algo –testigos
indirectos-, etc.).

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PRÁCTICA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. JUICIO ORDINARIO
1)- Dentro de las DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES, cuando se sufre un accidente
de tránsito, existen diversas gestiones a cumplimentar. Realizar exposiciones
policiales o denuncias policiales cuando hay lesionados o han fallecido personas,
interviene hasta la unidad judicial de competencia penal de la jurisdicción donde
aconteció el siniestro; se deberán realizar las pericias mecánicas, viales, entre
otras; realizar trámites y pericias en las oficinas de Accidentología Vial; depositar
los vehículos en los casos que queden inmovilizados o que se resuelva así, según
autoridad policial o judicial. Y finalmente, se debe denunciar ante las compañías
aseguradoras el siniestro, tanto la propia en un plazo de setenta y dos horas
hábiles de conocerlo, según establece el artículo 46 de la ley de Seguros Número
17.418, como ante la aseguradora de la otra parte, en un plazo de dos años, para
iniciar el reclamo de daños y perjuicios, término que se comienza a computar
desde el día del siniestro.
Las denuncias del siniestro, formarán parte de lo que se designa como RECLAMO
ADMINISTRATIVO. Las personas, en lo posible, procuran evitar los procesos
judiciales, con diligencias, interpelaciones fehacientes como cartas documentos
o solicitudes escritas extrajudiciales frente a las aseguradoras, lo que se
consideran reclamos administrativos, cooperando al presentar presupuestos de
daños mecánicos, motrices, de compra de repuestos para reparar sus vehículos,
de presupuestos y dictámenes médicos para el caso de lesiones o heridas, pero
cuando faltan las respuestas de las aseguradoras, o el monto que proponen
abonar por los perjuicios sufridos son insuficientes e injustos a criterio del
damnificado, es ahí cuando se da intervención a los abogados y deriva en otras
alternativas como las Mediaciones Privadas. Se consideran métodos alternativos
a la justicia para resolver con celeridad el conflicto o sino ejercen esa opción
las partes o fracasa la alternativa, deriva el reclamo a Tratamiento Judicial, con
Demanda por daños y perjuicios en ocasión de un accidente de tránsito.

A continuación se presenta el procedimiento del reclamo frente a la compañía


aseguradora:

RECLAMO ADMINISTRATIVO ANTE LA ASEGURADORA

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RECLAMO JUDICIAL: Fracasada la instancia administrativa extrajudicial y no
accediendo a mediación, se inicia DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO. Frente al
tribunal Civil de la jurisdicción donde corresponda (en Córdoba se determina el
tribunal en los artículos 6 y 7 del Código Procesal Civil y Comercial). Se presenta
el escrito de la Demanda, con los requisitos establecidos por el artículo 175 del
CPCC y su par en la Nación es el artículo 330 y sucesivos, para componer la
forma documental de la Acción. Como requisitos materiales debe ser siempre
presentada por escrito, en idioma nacional, si se le adjuntan documentos que
sirvan de apoyo a al contenido se presentan el original y tres copias. Dichos
documentos pueden ser poder del abogado, poder del representante legal, sea
de un incapaz, menor de edad o de una empresa se presentará el documento
del poder otorgado a favor de esa persona. En caso de que se deba acreditar
cartularmente el vínculo se adjunta también copia de libretas de familia y/o par-
tidas de nacimiento. Se debe asentar en la causa el Domicilio Real, es de gran
importancia la constitución o denuncia del domicilio del actor tanto como del
demandado si se lo supiera, porque fija la competencia territorial para el tribunal
que entienda en la causa en virtud del artículo 6 del CPCC. Y se prevé la posi-
bilidad de Prórroga de competencia territorial en algunos casos, por ejemplo
en un siniestro vial que sucedió en una ruta, como lugar lejano al domicilio de
las partes. Luego cuando se va a juicio, resulta que hay una diferencia entre el
lugar del hecho y el domicilio de ambas partes, si fuera coincidente la voluntad
de Trasladar el trámite judicial al Tribunal del domicilio por razones de comodi-
dad, de economía procesal y garantizando el acceso a la justicia, pueden ambas
partes solicitar esa prórroga por escrito.

En causas judiciales de materia civil y/o comercial y por cuestiones contrac-


tuales se puede optar por fijar el domicilio comercial o el domicilio fijado por
las partes en el contrato.

REPRESENTACIÓN EN JUICIO: Es reflejo de la Capacidad Civil de las partes,


tanto de derecho como de hecho. Puede litigar tanto el propio titular del interés
legítimo cuyo reconocimiento solicita al Tribunal o puede también delegarlo en
un tercero para que actúe en su nombre, representación y por su cuenta. O
por Acto Unilateral de Apoderamiento en casos excepcionales del artículo 91
del Código Procesal de Córdoba respecto a aquellos actos urgentes y cuando
no se cuente con los documentos que acrediten la personería. Ante el peligro
de la pérdida del derecho se puede presentar el abogado y se le recibirá en el
Tribunal, de modo condicional los escritos que presente con la obligación de
luego acompañar el Poder de Designación como Abogado Representante dentro
del plazo que designe el juzgado. Si pasara dicho plazo sin adjuntarse el Poder
quedará sin efecto la admisión del juicio y todas las diligencias practicadas,
siendo ese letrado, que actuó sin poder, el único responsable por las costas
generadas y por los daños que pudiera ocasionar.
La Representación en juicio o Representación Judicial puede ser de tipo:
1- VOLUNTARIA, que es la del cliente persona mayor de edad, capaz, en pleno
uso de sus facultades que contrata o designa un abogado y le otorga un
mandato para que peticione en su nombre y representación en el juicio. O
por Acto Unilateral de Apoderamiento, luego acreditado con la presentación
de la documentación habilitante. Legalmente se contempla en el artículo 81
establece la Representación Voluntaria está reservada en forma exclusiva y
excluyente a favor de abogados y procuradores que cuentan con el título uni-
versitario de Abogado y que obran Matriculados en el Colegio de Abogados
de la Jurisdicción donde se pretende litigar. Y como opinión concluyente de

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la Doctrina Mayoritaria de nuestro país, dicho a través de Mosset Iturraspe
“… el encargo procesal, la delegación en tercero de la postulación judicial,
no solo deberá recaer en persona capaz, sino además, en determinados pro-
fesionales especializados…”. Documentalmente este tipo de Representación
se Acredita con: 1. Poder General o Especial para Juicios otorgado por escri-
tura Pública. 2. Poder otorgado por instrumento privado bajo firma certificada
por escribano público o 3. Poder Apud Acta otorgado frente al Secretario de
Tribunales y se asienta por escrito la actuación en el Expediente.
2- “NECESARIA LEGAL”, donde la representación se establece en función de
las características personales del representado, como es en los casos de los
incapaces, menores de edad, situaciones acreditables mediante partida de
nacimiento o resolución judicial de insanía. Surge por aplicación de normas
del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que la representa-
ción del hijo menor de edad son los padres, se hace extensible a tutores o
curadores para los casos en que el menor o incapaz que no tenga padres o
cuando sea una persona mayor de edad que ha sido declarada judicialmente
incapaz. Además cuentan con la Representación Promiscua del Ministerio
Público de Menores, que de oficio intervendrá en todo litigio donde la persona
o los bienes de un menor de edad o incapaz estuvieran comprometidos. Y
conforme a la ley de Asistencia Judicial Gratuita existe el Asesor Letrado para
personas que solicitaran dicha asistencia por percibir ingresos inferiores a 20
jus, conforme a las condiciones de la ley 7982 de Asistencia Gratuita. Téngase
presente que no es un beneficio otorgado por pobreza sino un recurso
para promover el acceso igualitario a la justicia para todos los ciudadanos.

Por incorporación conforme a la Reforma del Código Civil y Comercial, en


el artículo 27 se ha incorporado la figura del Abogado del Niño, que surge
a partir de la Convención de los Derechos del Niño, que intervendrá en los
casos que los intereses y derechos del menor y sus progenitores fueran
contrarios. El Abogado sobre el que recaiga esta representación será Asesor
Letrado del Estado o Asesor Gratuito.
La provincia de Buenos Aires ya tiene incorporada esta figura, recae la
representación en un Abogado Profesional cuyos honorarios los abonará el
Estado Provincial, según ley local nº 14.568.-
3- REPRESENTACIÓN LEGAL es el de las personas jurídicas que serán repre-
sentadas por los órganos de ejecución o gobierno de la entidad mandante o
persona de existencia ideal, establecidos conforme al Estatuto Social y Acto
Constitutivo.

2)-_CITACIÓN EN GARANTÍA DE LA ASEGURADORA EN EL ACTO DE LA


DEMANDA O CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (MARCO TEÓRICO).
La Citación en Garantía de una Aseguradora, por los siniestros de tránsito discu-
tidos judicialmente, se hace para incorporarla al proceso como un responsable
civil más. El acontecimiento u objeto que se discute, es decir, el accidente de
tránsito y la responsabilidad de los intervinientes, conforman una facultad pre-
vista en el artículo 17 de la ley 17.418. Es una acción directa, no autónoma, para
integrar a la aseguradora, a un litis consorcio forzoso con la parte demandada
o con la parte actora, la última en los casos que se haya reconvenido y en que
ambas partes se reclamen, recíprocamente sus respectivas responsabilidades
en el siniestro. Es una manifestación fáctica del principio de economía procesal,
ya que se acumulan por litisconsorcio las acciones por el mismo objeto, causa y
entre las mismas partes, con citación de terceros (Aseguradoras). Procede pre-

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ferentemente, antes de que las partes decidan iniciar otro nuevo litigio paralelo
contra la aseguradora por la responsabilidad que le compete sobre el mismo
siniestro. Por precedentes judiciales y doctrina, la Citación en Garantía es una
acción directa no autónoma, porque siempre para demandar a la aseguradora,
debe demandarse previamente y seguir vigente la acción contra el asegurado.
No es una opción para el actor o víctima del accidente de tránsito, sino que es
un presupuesto que debe cumplimentar. En el juicio por el siniestro, se procurará
determinar o acreditar qué tipo y en qué medida, tuvo responsabilidad el asegu-
rado, necesaria para que prospere la acción contra la aseguradora.

Quienes pueden citar en garantía a la Aseguradora:


(art. 18 ley 17.418).
1. Actor o Tercero damnificado, a través de la Demanda
2. Demandado o Asegurado, a través de la Contestación de la Demanda.

¿Cómo es la incorporación?
• Incorporación forzosa al proceso.
• Acción directa no autónoma.
• Hasta que la causa se reciba a prueba. Art.118 de la ley 17418.
• Cosa Juzgada incorpore a la Aseguradora.
• La Citación se da en la etapa inicial del juicio y se presenta con la demanda
o Contestación de la Demanda, dentro del escrito presentado ante el
tribunal, se incluye como un parágrafo o apartado que se titula “CITACIÓN
EN GARANTÍA” de la aseguradora de la parte. O sino la otra opción es
presentar, posteriormente, un escrito exclusivo y separado de “CITACION EN
GARANTIA DE LA ASEGURADORA”. Procesalmente, porque los plazos son
perentorios, la primera opción es la recomendable. Pero sucede, que pueden
faltar datos sobre la aseguradora, su nombre, sucursal, su domicilio social
o sede para los efectos procesales, que conforman datos y requisitos que
se deben recabar previamente y recién cumplimentados, se podrá o deberá
presentar el escrito particular de citación en garantía de la aseguradora.

MODELO DE CONTESTA CITACIÓN DE GARANTÍA DE LA DEMANDA:


SEÑOR JUEZ:
AA, Matrícula Profesional N°, con domicilio real y procesal en calle---N°--- de
la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, en representación de la citada
en garantía, se presenta a SS y digo:
PERSONERIA
Según se acredita en el poder general que adjunto, soy apoderado de la
Compañía de Seguros “SECURITY LIFE S.A.”, con facultades suficientes y
vengo a Contestar la Citación en Garantía, y condicionada integración de mi
representada, a un litisconsorcio voluntario con el demandado, en los autos
caratulados “ AA C/DD- EXPTE N°--- “ que se diligencian en vuestro juzgado.
OBJETO
Mi representada admite la calidad del asegurador del demandado, vigente
en la fecha del accidente, pero como el actor carece de acción directa para
demandar en su contra, subordinamos y acatamos la admisión de integración
de la litis con el asegurado, por el siniestro objeto de este debate judicial.

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HECHOS
(Se debe relatar las denuncias del siniestro formuladas, en la compañía por
el asegurado, por el actor como damnificado, con detalles de fecha, lugar,
forma escrita u oral y demás circunstancias. Deben relatarse la descripción
del siniestro según ambas partes, si hubieran formulados sus denuncias o de
la que hubiera denunciado. También hay que manifestar si se han recibido
cartas documentos, en qué fecha, provenientes del actor que intimen el pago
de daños derivados por el siniestro).
En virtud de lo antedicho, procedemos a contestar la demanda solicitando su
rechazo con expresa imposición de costas, negando todos los presupuestos
facticos, jurídicos y legales, invocados en el escrito del actor, con excepción
de los que conformen el reconocimiento y admisión de esta presentación.
DERECHO
Resulta aplicable….Art. 422 y 423 Código Procesal Civil y Comercial de
Córdoba; art. 109 y ss de ley de Seguros 17.418. Apartado de Responsabilidad
Civil por daños con la cosa del Código Civil y Código de Transito de lugar del
siniestro si fuese pertinente al caso.
PETITORIO:
Me tenga por presentado, por parte y con domicilio procesal constituido.
Tenga por contestada y admitida la incorporación al litisconsorcio voluntario
con el demandado por ser nuestro asegurado con contrato vigente en termino
y condiciones de ley.
Rechace la demanda en todos sus términos y con costas al actor.
SERA JUSTICIA.

LEGISLACIÓN PROCESAL APLICABLE


• Art. 433. CPCC de Córdoba y en el Código Procesal de la Nación se regula
a partir del artículo 330 en adelante.
El actor en la demanda y el demandado dentro del plazo para contestarla,
podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la
controversia es común.-
• Art. 442. CPCC de Córdoba.
El actor o el demandado podrán pedir la citación de evicción, en la demanda
o dentro del plazo para contestarla, respectivamente. El tribunal resolverá
sin sustanciación y solo hará lugar si fuere manifiestamente procedente.
Únicamente la denegación es apelable, sin efecto suspensivo.- (LOS MODELOS
DE CITACIÓN EN GARANTIA POR ACTOR Y DEMANDADO, OBRAN EN LA
BIBLIOGRAFÍA OBLIGATORIA DE LA ASIGNATURA).

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A continuación le mostramos un modelo:

Acceda al Modelo de Demanda por Daños y Perjuicios que se encuentra


disponible en el capítulo de “Demandas en Juicios Ordinarios” del Manual
del Operador Judicial.

3)- ADMISIÓN DE LA DEMANDA: La Demanda redactada en los términos


previstos por el código procesal debe ser presentada por escrito, contar al final
del escrito con la Firma del Actor y su Apoderado. También la Contestación de la
Demanda se debe presentar en iguales condiciones. Todas las presentaciones
deben ser formales y firmadas bajo apercibimiento de ser rechazadas de oficio.
No obstante como dice Claudia Zalazar en su Libro de Práctica Profesional en
Derecho Civil en Tribunales, existe el “DESPACHO SANADOR” que es un mini
decreto o decreto de mero trámite que dice: “Preséntese en forma, acompañe
con los documentos base de la acción y ser proveerá la Demanda”… con
acompañamiento de la documentación que evidencia del apoderamiento del
abogado litigante como también la documentación base de la acción como
puede ser una copia del contrato cuyo incumplimiento se demanda o cuando es
un juicio de divorcio que se pide que se adjunte la partida de matrimonio.
EFECTOS DE LA DEMANDA: Pueden ser:
PROCESALES:
• Determina los hechos o causas que se van a juzgar.
• Fija la competencia del juez.
• Obliga al tribunal a expedirse formal y materialmente en el caso que está
conociendo.
• Fija la materia sobre la cual debe fallar.
• Crea estado de Litis pendencia.
• Fija las citaciones por litisconsorcios activos o pasivos.
• Puede valorar y dar medidas cautelares solicitadas previa o conjuntamente
con la demanda.
• Posibilita que se pueda ampliar su contenido antes de notificar al actor,
pero también después de la notificación se puede hacer ampliación o
moderación de la Acción siempre y cuando no altere o contradiga los
hechos y conceptos demandados.
EFECTOS SUSTANCIALES:
• Interrumpe la Prescripción, aun cuando la demanda sea ante juez
incompetente o defectuosa en formas y contenido. (Artículo 3896 del
Código Civil y Comercial de la Nación):
• Inhabilita a los letrados, miembros del tribunal y otros administradores a
adquirir los bienes o cosas litigiosas.

Admitida la Demanda, se Provee la Causa y se ordena por Decreto su Notificación


a la persona del Demandado conforme a los términos del artículo 179 del CPCC
de Córdoba.

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4)- DECRETO DEL TRIBUNAL Y CONFECCION DE CÉDULAS.
En este tema veremos los DECRETOS que son ACTOS DE RESOLUCIONES
DEL TRIBUNAL (En grado de importancia ascendentes las resoluciones judi-
ciales son Decreto- Auto- Sentencia).- Según el Artículo 117 del código procesal
civil y comercial de Córdoba.
Los Decretos hacen al orden documental de la causa, del trámite del juicio, de
los movimientos cotidianos del expediente, son de vital importancia, para darle
impulso al proceso; cada parte, que primero tome conocimiento de alguna nueva
resolución del tribunal, que tenga interés y derechos en juego, además de tener
el derecho y la obligación procesal, de cooperar con ese impulso del juicio, lo
puede hacer NOTIFICANDO esos DECRETOS O RESOLUCIONES JUDICIALES,
para que intervenga, comparezca y cumpla sus actos procesales su contraparte,
se procura el normal desarrollo de la causa, sin dilataciones temporales ni omis-
iones injustificadas, ya que en este litigio tienen intereses y derechos pendientes
a resolver.
Por eso hay que entender que los DECRETOS en la práctica, son considerados
resoluciones judiciales de menor tenor, o diligencias simples o como algunos
dicen son de menor importancia, hacen a las tareas cotidianas de un juzgado) A
los DECRETOS la ley lo CLASIFICA EN:
1)- Decreto de Mero trámite o propiamente dicho, en el Proceso Civil de la
Nación se llama Decreto, causan agravio, lo firman los jueces, pueden dictarse
solos o en combinación de otro puede influir en sentencia y eso es lo que agra-
via. Por ejemplo, un embargo asegura el desenvolvimiento y la prosecución del
juicio, pero no resuelve incidentes.
2)-Providencia Simple. Resolución que No causa agravio, es dictada en el curso
del proceso, la puede firmar el secretario del juzgado, ejemplo: Certificación de
copias o para fijar fechas de audiencias.
Los decretos no se pronuncian sobre cuestiones controvertidas profundas ni
sobre el fondo de la causa. Por su esencia, falta en ellos la sustanciación previa y
correr vistas a la contraparte como requisito para su dictado, si la cuestión llega
a ser controvertida ahí si hay sustanciación, pasa a estudio y resolución, se dicta
en un Auto más porque el decreto no alcanza, que una vez dictados, deben ser
puestos en el conocimiento de ambas partes, y la primera parte que se entere,
tendrá la responsabilidad de notificarlo a su contraparte, en garantía de la evolu-
ción normal del proceso. Por eso hay que entender el tema de las notificaciones
del siguiente modo:
Las Notificaciones son: Comunicados o Medios de Comunicación a los suje-
tos que intervienen en el proceso, parte o no necesariamente, de lo decidido o
Actuado concretamente en el expediente de la causa y ante el tribunal. Si no se
notifica a las partes no las obliga. Las resoluciones y proveídos no son válidos
si no se notifican a las partes. Clases de Notificaciones: 1- La personal; 2- Por
edicto y 3- por Ministerio legis. Dentro de lo que a nosotros nos interesa ver, por
temario del programa de estudios trataremos la CEDULA DE NOTIFICACIÓN,
que se caracteriza por ser:
1)- Personal: Puede tener lugar a domicilio; por cédula; por carta documento o
por telegrama colacionado o carta certificada con aviso de recibo; otra opción es
por retiro del expediente y por toda diligencia que se haga asentar en el expedi-
ente, en sede judicial cuando se vaya a consultar en el mismo.
2)- A Domicilio: Cuando la notificación va dirigida a una persona o institución
que tiene domicilio dentro de la sede del juzgado. Pero por disposiciones de
la ley convenio 22.172, se determina o permiten, que también en sus condicio-

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nes o requisitos formales cumplimentados, funcione fuera de la provincia. Las
cédulas se hacen por duplicado, con enunciación del tribunal y de la secretaría
interviniente, nombre de las personas que son partes, nombre de las personas
que serán notificadas, designación de los autos para los que tendrá efecto esta
notificación; y la transcripción de la resolución y con las copias de la documen-
tación que obrare en el tribunal, aportado por las partes para ese acto. La lleva
un funcionario público con facultad de escribano. Si se recibió se anota y se
hace firmar y vuelve al tribunal la copia firmada, se agrega en el expediente como
diligenciada, quedando el original para el notificado. Se anota y se carga con
sello también la fecha y hora en que se recibió la documentación. Se entrega al
notificado en persona o se pasa por debajo de la puerta o se deja en el buzón.
La confecciona el abogado de la parte interesada, nunca el tribunal.
Según el artículo 146 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba. Las
CEDULAS DE NOTIFICACIÓN TENDRÁN POR CONTENIDO:
1)- …“La cédula contendrá el decreto o la parte resolutiva del auto o sentencia, la
designación del asunto por su objeto y por el nombre de las partes y la indicación
del tribunal y secretaría”…
2)- … “La cédula será suscripta por el apoderado o letrado patrocinante de la
parte que tiene interés en la notificación”…
3)- … “El secretario suscribirá la cédula cuando fuere conveniente por razones
de urgencia, o por objeto de providencia, o notificación de oficio”…
4)- Se confecciona por duplicado. Según el artículo 147 del Código Procesal de
Córdoba.

MODELO ESCRITO DE CÉDULA DE NOTIFICACIÓN:

TRIBUNAL: Juz. 1°Inst. C.C. 41 Nom. Ciudad de Córdoba.


SECRETARÍA: Dra. M.A
DIRECCIÓN: Tribunales I. Caseros 551, Subsuelo- Córdoba.
SEÑOR: DD.. (a quien corresponda notificar).
DIRECCIÓN: Calle.. N°.., B°. Córdoba.
Se hace a usted saber que en los autos caratulados: “AA C/DD- Daños
y Perjuicios- Expediente. N°…, se ha dictado la siguiente resolución:
Córdoba, 14 de Octubre del 2019.Por presentada, por parte y con
domicilio legal constituido. Por iniciada la demanda. Admítase. Cítese
al demandado para que comparezca en el plazo de 3 días y oponga
defensas. Incorpórese la prueba ofrecida. Firma del Juez y Secretaria
de Juzgado. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO. (Diligencia
Abogado).-

5. COMPARENDO DE LA ASEGURADORA.
Queridos alumnos, cuando concurren por la parte de la aseguradora a Tribunales
y comparecen, puede suceder que se responda con defensas usuales judiciales
articuladas por la aseguradora. También pueden surgir incidentes entre citada en
garantías y asegurado. Además, puede surgir la respuesta del asegurado como
una contestación de la demanda judicial o la oposición de excepciones.
Según Hernán DARAY, en precedentes jurisprudenciales porteños del caso
“GUERRICO de ORRILLY, Angélica c/AMOR, Gustavo y/u otro s/accidente de
tránsito” de la Cámara Nacional Civil 4º,.SALA C, 15/06/89: Cuando se CITA

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EN GARANTÍA A UNA ASEGURADORA, no es un simple llamado a la causa del
asegurador, sino que implica el ejercicio de una acción del demandado. En con-
secuencia, reviste un verdadero carácter de parte en el proceso con posibilidad
amplia de ofrecer defensas.
Así también, el artículo 118 de la ley de Seguros 17.418 establece que el
damnificado y el asegurado tienen facultad de Citar en Garantía a la
aseguradora, procesalmente hablando, hasta que la causa se reciba a pruebas,
con el auto de apertura a pruebas que lo resuelva.
La Aseguradora Citada en Garantías, como parte procesal, puede: Comparecer
a estar a derecho, tomar conocimiento de la causa, estudiarla e incluso posee
múltiples defensas que puede oponer, en respuesta a responsabilidad que le
reclaman, las partes que han solicitado su intervención en juicio. Dentro de las
posibles actitudes a asumir por la Aseguradora existen:
I) Actitud pasiva, de “SILENCIO CALIFICADO”, del artículo 56 de la
ley 17.418, que constituye una manifestación de voluntad tácita, de
asumir o asentir y reconocer como verdaderos los derechos que le
reclaman.
II) Actitud Defensiva. Siguiendo los lineamientos procesales de DARAY,
la aseguradora, expresa por escrito, a través de sus apoderados,
comparece ante el tribunal, toma cuenta del estado de la causa, de
los documentos que conforman el expediente, de todo lo obrante,
constituye domicilio y contesta expresamente, con algunas de las
posibles DEFENSAS, a saber:
A. NEGATIVA SOBRE LA EXISTENCIA DEL SEGURO. En el escrito de
“COMPARECE LA CITADA EN GARANTÍA”. La compañía aseguradora, luego
del encabezado habitual, expresa: “…. mi representada (aseguradora) niega
la existencia del seguro de cobertura vigente en la compañía en relación al
demandado como asegurado, a la fecha del siniestro contemplados en esta
causa...” Ante esta situación, habrá una inversión de la carga probatoria que
recaerá sobre el actor o demandado que citó a la compañía y deberán dem-
ostrar con documentos, hechos y recurriendo a todo medio posible, sobre
la existencia del contrato de seguro o la póliza vigente. Es la parte citante,
la responsable de acreditar fácticamente, la vigencia del contrato de seguro,
en procura de una indemnización por los daños sufridos y ocasionados en el
siniestro, en base al deber de resarcir que tiene la aseguradora respecto de
los daños mencionados, según el artículo 114 de la ley 17.418.
B. SUSPENSIÓN DEL SEGURO POR FALTA DE PAGO. La falta de pago de la
prima o cuota del seguro, supone una causal tácita de rescisión del contrato
de seguro, realizado unilateralmente por parte del asegurado, razón por la
cual la aseguradora, puede invocar para ser excluida de la responsabili-
dad civil que le atribuyen en el resarcimiento de daños que se reclamen por
el siniestro objeto del juicio al que ha sido citada. Jurisprudencialmente, se
cuestiona esta causal o defensa que suelen alegar las compañías asegura-
doras, ya que para suspender la cobertura, además de lo convenido por las
partes y/o a falta de expresarlo en cláusulas, debe mediar notificación fehaci-
ente con antelación de un mes, vale como denuncia de rescisión contractual
de la compañía, pero la misma no procederá si antes de la notificación y a
pesar de la demora, el asegurado abona la prima correspondiente, en la que
se retrasó. Además, toda renuncia o rescisión contractual operan a futuro y
no con efecto retroactivo, circunstancia por la que seguiría vigente la cober-
tura cuestionada.

EDUBP | ABOGACÍA | Seminario de integración y práctica profesional VI- pag. 32


Aun así, si la citada en garantía, persiste en esgrimir dicha defensa, hay que
saber que jurisprudencialmente, impera el criterio de Inversión de la carga
probatoria, y es la propia aseguradora la que tiene a su cargo demostrar que
no había contrato de seguro vigente, por falta de pago del asegurado, ya sea
con documentos o planillas contables, con liquidaciones por pagos, falta de
recibos, etc.
A modo de modelo de escrito judicial se sugiere: En el Escrito de COMPARECE
LA CITADA EN GARANTIA: Sr. Juez: 1. (Encabezado habitual de comparece el
abogado xxx, MP… con domicilio en… en representación de la Aseguradora….;
2. Mi representada, Rechaza la citación en autos, alegando que en la época
del siniestro, el convenio de seguro, con el demandado, se encontraba
suspendido por falta de pago de la prima)….

Sr. Juez: 1. Encabezado del apoderado que comparece en representación


de la aseguradora. 2….”….Mi representada rechaza la citación en garantía
y su responsabilidad debido a que la persona que conducía el vehículo no
estaba autorizada para hacerlo/ no poseía Registro de Conducir Habilitante/
poseía Registro de Conducir Vencido…según se desprende de los informes
policiales/ de Accidentología vial, etc. que obran en el cuerpo de expediente
de la causa penal, que obra en el expediente número xxxxx. Del Juzgado
Penal 1° Secretaría a cargo de la Dra. XXXX. De la Ciudad de Córdoba,
al cual remitimos como ofrecimiento de pruebas que invocamos en el
presente...”

C. EXCLUSIÓN DE LA COBERTURA POR CULPA GRAVE DEL ASEGURADO.


Según la ley de seguros 17.418, en sus artículos 70 y 114. Si el asegurado o
tomador del seguro provoca dolosamente o por su culpa grave el siniestro,
que nace de su responsabilidad, no tendrá derecho a ser indemnizado por la
aseguradora. Esta defensa es oponible por la aseguradora ya sea citada por
el actor damnificado en el siniestro como por el demandado asegurado.
También se deberá entender por Culpa Grave, lo que en precedentes jurispru-
denciales se han definido como conducir bajo efectos de alcohol, barbitúri-
cos, alucinógenos o drogas; no es extensible a infracciones de tránsito,
incluso se discute si los excesos de velocidad se excluyen como conducción
culposa, pero no las carreras o picadas de autos callejeras. Aquí la carga pro-
batoria, para excluir estos supuestos fácticos que acusa la aseguradora contra
el conductor culpable, pesarán sobre el conductor, quien pretenda cobertura,
deberá demostrar que no hubo conducción culposa ni dolosa de su parte,
que no conducía intoxicado ni de modo imprudente. Les presentamos a con-
tinuación un modelo del posible escrito de COMPARECE LA CITADA EN
GARANTIA:

Sr. Juez. 1. Encabezado del abogado en representación de la Aseguradora.


2. “… mi representada, en el rechazo de esta citación, alega como causal de
exclusión de la cobertura la culpa grave del asegurado, según lo contemplan
los artículos 70 y 114 de la ley 17.418…. Fundamenta ello en las pericias de
toxicología de análisis en sangre, dosajes de alcoholemia y estupefacientes
tomadas en el día del siniestro al asegurado y pericias de accidentología vial,
que obran en el cuerpo del presente expediente en las fojas número xx y
xxi….”.

EDUBP | ABOGACÍA | Seminario de integración y práctica profesional VI - pag. 33


D. VEHÍCULO CONDUCIDO POR PERSONA SIN REGISTRO DE CONDUCIR
HABILITANTE. Las compañías aseguradoras pueden pactar en los convenios
con los tomadores de seguros, que se excluye la responsabilidad de
indemnizar los daños sufridos en un siniestro que se ocasionen con el vehículo
asegurado, si es que el mismo no fuese conducido por el asegurado o por
tercera persona que expresa, legal y registralmente estuviera autorizada a
conducirlo y que se hubiese informado o denunciado dicha venia o autorización
a la aseguradora, para hacer extensible la cobertura a ese supuesto fáctico y
a ese sujeto. También se incluye en esta causal de exclusión de cobertura del
seguro, cuando el vehículo es conducido por personas que psicofísicamente
no son aptas para conducir o que no poseen el registro de conducir, como
pueden ser menores de edad, adultos mayores con deterioro cognitivo,
problemas de vista, audición o falta de reflejos que les ha sido denegado el
Registro de Conducir; enfermos cardíacos, diabéticos extremos y personas
que sufren convulsiones, personas altamente medicadas con psicotrópicos
y/o personas con enfermedades que los priven del dominio de su persona.
Modelo para invocar esta causal en el escrito de CONSTESTA CITADA EN
GARANTIA

Sr. Juez: 1. Encabezado del apoderado que comparece en representación


de la aseguradora. 2….”….Mi representada rechaza la citación en garantía
y su responsabilidad debido a que la persona que conducía el vehículo no
estaba autorizada para hacerlo/ no poseía Registro de Conducir Habilitante/
poseía Registro de Conducir Vencido…según se desprende de los informes
policiales/ de Accidentología vial, etc. que obran en el cuerpo de expediente
de la causa penal, que obra en el expediente número xxxxx. Del Juzgado
Penal 1° Secretaría a cargo de la Dra. XXXX. De la Ciudad de Córdoba, al cual
remitimos como ofrecimiento de pruebas que invocamos en el presente...”

E. INCOMPETENCIA. Esta defensa de fondo y de forma, constituye una excep-


ción procesal contemplada en el Código Procesal Civil y Comercial de
Córdoba en los artículo 1 al 8. Y en la Ley de Seguros 17.418. en el artículo
118, disposiciones según las cuales el presunto damnificado que lleve a
juicio al Asegurador del que cree responsable civilmente del hecho dañoso,
debe interponer la acción, respectivamente, ante el juez del lugar del siniestro
o del domicilio de la citada en garantía. Vale como domicilio de la Citada en
Garantía, indistintamente, el domicilio de la Sede o asiento principal de la
compañía como el de cualquiera de sus sucursales, especialmente de la
sucursal donde se encuentra afiliado y reside el asegurado. Pero cuando
alega esta defensa la Aseguradora, de que se interpuso demanda ante un
juez incompetente por razón del lugar del hecho o del domicilio del asegu-
rado demandado, entonces se invierte la carga procesal probatoria al actor, y
él deberá demostrar con todos los documentos y medios que disponga ese
domicilio y conexión para determinar la competencia del tribunal. Modelo
para invocar la defensa de Incompetencia en el escrito de CONTESTA
CITACIÓN EN GARANTÍA:

SR. JUEZ: 1. ENCABEZADO DEL ABOGADO QUE COMPARECE EN


REPRESENTACIÓN DE LA ASEGURADORA… 2. Mi representada, pretende
el rechazo de esta citación en garantía, alegando que vuestra señoría no es
competente para conocer lo actuado, razón por la cual, solicita el pedido
de archivo del expediente. Esto se funda en que el pedido de citación en
garantía para la compañía aseguradora, fue realizado en una sucursal de
otra jurisdicción y la casa matriz también corresponde a otra jurisdicción….”

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F. PRESCRIPCIÓN. Los daños y perjuicios derivados de un siniestro, cuando
resultan personas lesionadas, fallecidas y daños a la propiedad, son
considerados actos ilícitos, que despliegan acciones penales y civiles. Dichas
acciones u obligaciones de resarcimiento que surgen de los siniestros, como
toda obligación civil, tienen un plazo de perentoriedad, dentro del cual, se
deberá demandar o iniciar acciones penales y/o civiles, con el propósito de
cobrar los daños sufridos. Como un siniestro es un hecho extracontractual, el
plazo de prescripción es de dos años y comienza a correr desde que sucedió
el accidente de tránsito y el damnificado solo podrá demorar el inicio de
acciones, si se encuentra en una imposibilidad contemplada en los artículos
2532 al 2572 del Código Civil y Comercial de la Nación. Siempre hay que tener
en cuenta que denunciar y accionar dentro de los plazos de ley, es una
condición tanto de ley de fondo como de ley procesal, si se procura que
prospere con éxito la acción. Se sugiere para el modelo de escrito a presentar:

CONTESTA CITACIÓN EN GARANTÍA: SR. JUEZ. 1. ENCABEZADO DEL


ABOGADO, SUS DATOS EN REPRESENTACIÓN DE LA ASEGURADORA.
2. “…Mi representada solicita rechazo de la citación en garantía cursada,
fundada en la circunstancia de que ha operado la prescripción liberatoria
de la acción por responsabilidad civil extracontractual, en los términos del
artículo 4037 del Código Civil y solicita desestime la acción y archive todo
lo actuado hasta la fecha…”

G. COSA JUZGADA: Esta defensa que puede alegar la Aseguradora Citada en


Garantía, se basa en la concepción clásica procesal de que el hecho del sini-
estro, por el cual se reclama responsabilidad y resarcimiento, ya ha sido objeto
de estudio en otro litigio previamente y hay una identidad de Objeto, Sujeto y
Causa. Por esta razón, se puede invocar en el escrito de Contesta la Citación
en Garantía, que se rechace la acción por responsabilidad extracontractual
porque ha recaído en cosa juzgada la acción, citando el nombre de los autos,
en que juzgado se tramitaron y solicitando su archivo definitivo.

INCIDENCIAS ENTRE CITADA EN GARANTÍA Y ASEGURADO Y RESPUESTA


DEL ASEGURADO.
En todas estas Causales de Rechazo de la Citación en Garantía opuestas por
la Aseguradora, se correrá traslado o vistas de la causa al citante, sea actor
o demandado. Para que puedan cuestionar, contestar y hasta probar la vincu-
lación y responsabilidad de la Aseguradora en la causa, sino el actor va a tener
un responsable menos, en detrimento del resarcimiento que le deben por los
daños sufridos en el siniestro. Y También va a perjudicar al demandado, si fue el
quien citó en garantía, dado que deberá responder personal, exclusiva y absolu-
tamente con todo su patrimonio a la condena de resarcimientos de los daños
en ocasión del siniestro. Una vez que se oponga el actor o demandado (es más
común su oposición que la del actor porque al actor le queda el demandado para
reclamar aún), se abre un incidente con trámite de juicio abreviado y resolución
con fuerza de cosa juzgada material, para expedirse sobre la defensa esgrimida
por la aseguradora, cada parte probará su postura y el juez decidirá si es proce-
dente y excluye como parte a la Aseguradora o si la rechaza y por ende, queda
integrada en la causa como litisonsorcio forzoso con el demandado, frente a la
demanda. En este tipo de incidentes, básicamente se invierte la carga probatoria
para el citante en garantías, es decir para el demandado o el actor, ya que son
los principales interesados en que la Aseguradora se integre a la acción judicial.

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Es un Acto Procesal, en ejercicio del Derecho de Defensa en Juicio que ampara
la Constitución Nacional Argentina, con el cual manifiesta material y formalmente
la respuesta a la demanda o pretensión del Actor. Se responde acorde a Derecho
de fondo en lo que respecta al objeto o la materia que le reclaman mediante la
demanda, como también a oponer Defensas y Excepciones de ley conforme
al artículo 184 del Código Procesal Provincial, las que cree pertinentes o
existentes sobre la causa y sobre la Demanda Notificada.

CONTESTA CITACIÓN EN GARANTÍA: SR. JUEZ. 1. ENCABEZADO DEL


ABOGADO, SUS DATOS EN REPRESENTACIÓN DE LA ASEGURADORA. 2. “…
Mi representada solicita rechazo de la citación en garantía cursada, fundada
en la circunstancia de que ha operado la prescripción liberatoria de la acción
por responsabilidad civil extracontractual, en los términos del artículo 4037
del Código Civil y solicita desestime la acción y archive todo lo actuado hasta
la fecha…”

POSIBLES ACTITUDES DEL DEMANDADO O DEFENSAS QUE ASUME EN LA


CONTESTACIÓN:
Según el artículo 192 del Código Procesal de Córdoba y el artículo 357 del
Código Procesal de la Nación. Regulan que junto al comparendo frente a tribu-
nales se debe contestar la demanda con un escrito donde confesará o negará
categóricamente los hechos afirmados en la demanda, como también expedirse
aceptando o negando la autenticidad de todos los documentos que se adjun-
tan a la demanda como son cartas, telegramas, recibos etc., bajo pena que el
silencio o las respuestas evasivas sean tomadas como su confesión. No basta la
negativa simple sino que debe ser firme, categórica y fundamentada en hechos
y en derecho.
Debe contestar en el plazo establecido por ley según el tipo de trámite judicial
que opera en su caso: es decir diez días para los juicios ordinarios según el
artículo 493 y de seis días para los juicios abreviados según el 508 ambos del
Código ritual local.
Ante la Demanda, el Demandado puede:
- No comparecer, se lo declarará Rebelde y proseguirá el juicio sin su
presencia. Solo notificándole de la oportunidad de la apertura de la
causa a pruebas como de la sentencia.
- Comparecer y contestar la demanda en los términos y condiciones de
ley.
- Comparecer y guardar silencio (no contestarla).
- Contestar y Allanarse (Sometiéndose incondicionalmente a la pretensión
del actor).
- Contestar y Reconvenir (contrademandar)
- Contestar de Modo complejo, es decir en lugar de expedirse sobre los
hechos invocados en la demanda, alega hechos incompatibles, lo que
materialmente implica una negativa indirecta o compleja al pedido del
actor.
- Solo Reconvenir (Contrademandar la Actor).

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6. ETAPA PROBATORIA. En este módulo, en particular respecto de la PRUEBA,
lo que debemos practicar es la Lectura, Redacción y el cumplimiento de los
distintos escritos judiciales que se vinculan con la ETAPA PROBATORIA. Por
ejemplo la etapa se abre cuando el Tribunal dicta el Auto que declara la causa
abierta a pruebas, constituye una orden del tribunal, de iniciar ofrecimientos
y diligencias probatorias, como obligación de las partes, sobre los hechos
controvertidos que alegan y dentro del plazo de ley.

Para ser capaces de elaborar escritos sobre pruebas hay que entender
previamente que: LAS PRUEBAS SON: Elementos, hechos, o actuaciones
que se dan tendientes a demostrar la verdad o falsedad de ciertas
pretensiones o afirmaciones y la situación de hecho comprendido en
una norma.

La sucesión de Etapas procesales son:


DEMANDA­­­____PRUEBA____ALEGATO_____SENTENCIA.
Se abre la ETAPA PROBATORIA cuando hay diferencias entre las partes, si
hay derechos o hechos controvertidos, en cuanto al Derecho aplicable, según
el Artículo 497 del CPCC de Córdoba. En esta etapa, las partes desarrollan la
actividad probatoria, a través de la incorporación de medios que la ley establece,
con el objeto de formar la opinión del juez, acerca de la existencia de los hechos
que invoque cada una de las partes.
COUTURE aplica cinco interrogantes para tratar el tema: 1- Qué es la prueba;
2- Objeto (qué se prueba); 3- Carga de la prueba (quién); 4- Procedimiento
probatorio (cómo se prueba); 5- valoración de la prueba.
1- Es la comprobación judicial, por modos que la ley establece, de la verdad
de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende por
las partes, para convencer al juez.
2- Objeto: Hechos, no derechos pero hay excepciones. Ej. Donde el derecho
del extranjero, tratados internacionales, las costumbres, ordenanzas de
municipios, entre otros si deben ser probados.
En Córdoba HAY LIBERTAD DE PRUEBAS. (Artículos 199 y 200 del CPCC. De
Córdoba). Se admiten todos los medios de prueba sin límite, se producen las
pruebas sobre hechos convenientes y controvertidos, sean alegados o no. Se
valoran en la sentencia su pertinencia. Solo puede denegarse por inapropiada
en la resolución del juez, nunca se niega la recepción de una prueba salvo que
sea prohibida por ley o por su naturaleza. (Artículos 205 al 215 del CPCC). Sin
embargo, es ineficaz la prueba que implique un cambio de acción o de excepciones
no deducidas en la contestación de la demanda. Actuación de prueba se verifica
con pública audiencia. Se recibe personalmente por el juez. El plazo para
diligenciar e incorporar la prueba es común de cuarenta días para ambas partes,
como etapa probatoria del juicio ordinario. Se forma un cuadernillo de pruebas,
uno separado por cada parte y reservados en confidencialidad en la secretaría
del juzgado, que luego se unificarán cuando se ponen en consideración del juez
para dictar sentencia.
En la Nación NO HAY LIBERTAD DE PRUEBA sino que existe una Audiencia de
Precalificación. Donde se escucha a las partes, se recibe la confesional si la hay
en la misma audiencia, se ve sobre qué hecho hay controversia y sobre el que se
producirá, solo provee la prueba sobre los hechos fijados por el tribunal. En el

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caso de prueba testimonial, fija una sola audiencia. Si solo resuelve cuestiones
de derechos y no se controvierte nada o no hay nada que probar, se pasa a
sentencia definitiva. Sin prueba se pasa a cosa juzgada. (Art. 360 y ss. CPC.
NACION.) Sino hace falta la prueba, pasa la causa a definitiva y llama a dictar
sentencia. Solo prueba, hechos de escritos, articulados. Se valora por las reglas
de la sana crítica racional.
3)- CARGA DE LA PRUEBA. Básicamente, son pautas que debe seguir el juez
para receptar las pruebas producidas por las partes. Siguiendo la teoría clásica,
cada una de las partes prueba lo que dice o afirma, si invoca un hecho lo prueba
(Sistema del Código Procesal de Córdoba), o si invoca una norma la prueba
(como rige en el artículo 377 del Código Procesal de la Nación) y aporta los
medios de pruebas que sean necesarios para su defensa. También existe la
inversión de la carga probatoria, cuando una parte alega o acusa, a través de
la acción, luego de contestado el traslado, obtiene una excepción de parte del
demandado o del citado en garantía, entonces se invierte la carga probatoria y
el mismo actor o demandado, deberá probar el supuesto fáctico en el que basa
su acusación.
PROCEDIMIENTO PROBATORIO: Formas legalmente establecidas, por medio
de las cuales se van a introducir elementos de prueba al juicio. Integra la ETAPA
PROBATORIA DE UN LITIGIO y tiene lugar, una vez que se traba la litis, es decir,
prosperó la Acción, se corrió traslado al demandado y en la Contestación, se
cuestiona o niega la acusación del actor, entonces ante esa diferencia, resulta
necesario elevar la causa a pruebas y se dicta el AUTO DE APERTURA DE
CAUSA A PRUEBAS, donde las partes según el plazo del tipo de juicio, es decir,
cuarenta días en el juicio ordinario o seis días en el juicio abreviado, para que las
gestionen, entonces deberán ofrecer, diligenciar e incorporar al proceso todas
aquellas pruebas relativas a sus pretensiones.
MEDIO DE PRUEBA: Vía o camino por medio del cual se introduce al proceso
un elemento de prueba. Pueden ser nominados (art. 202) Por ley, a saber:
Confesional, testimonial, Pericial, Inspección Ocular, Documental, etc. e
Innominados: Sin designar, También puede ser: Directo o Indirecto: Según su
juez percibe por propios sentidos o lo hacen otras personas. Ejemplo. Inspección
judicial. Pueden ser de dos clases:
Circunstanciales: Surgen espontáneamente. Sin tener en cuenta la existencia
del juicio.
Preconstituido: Se realiza deliberadamente. Teniendo en cuenta la existencia
del juicio. Ejemplo: Testamento.
LOS MEDIOS DE PRUEBA REGULADOS EN CÓRDOBA SON:
1) CONFESIONAL
2) DOCUMENTAL
3) PERICIAL
4) TESTIMONIAL
5) INSPECCIÓN JUDICIAL
6) INFORMATIVA
7) PRESUNCIONAL

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Art. 202 del código procesal de Córdoba se expide sobre los MEDIOS DE
PRUEBAS NO REGULADOS. Aplican reglas análogas según tipo de prueba
a medios nuevos. Lo encontrarán en: http://www.saij.gob.ar/8465-local-
cordoba-codigo-procesal-civil-comercial-provincia-cordoba-lpo0008465-
1995-04-27/123456789-0abc-defg-564-8000ovorpyel
ELEMENTO DE PRUEBA: Datos de conocimiento que se obtiene a través del
medio de prueba. Ejemplo. Testimonial por testigos. Pericial por perito y docu-
mentos por documental.
ÓRGANO DE PRUEBA. Sujeto producto de prueba. Ejemplo de la Prueba
Pericial el órgano de prueba es el perito.

IV- MOMENTO DE LA PRUEBA


1)- Ofrecimiento.
2)- Admisión.
3)- Diligenciamiento.
4)- Incorporación definitiva al proceso.
En nuestro sistema procesal, las partes tienen amplitud para elegir momento y
tipo, excepción que sean falsas.
1)- OFRECIMIENTO: Las partes en un escrito donde surge elemento de convic-
ción acorde a sus pretensiones y que solicitan que se tengan en cuenta, para lo
que proponen.
2) ADMISIÓN: Partes eligen pruebas y es acto procesal por el cual el juez per-
mite que un determinado elemento sea incorporado al proceso. Puede ordenar.
En Córdoba: Control formal. Que cumpla con los requisitos y que sea en término.
Art. 260. 2° Párrafo. La valoración o análisis que haga de cada prueba el juez se
da en la sentencia. Art. 199. Salvo pruebas prohibidas por ley o manifiestamente
inadmisibles o imposibles de producir. O cuando se produce lo que no corres-
ponde. Se pronuncian en la sentencia y nunca se niega. En C. Nacional: Hay pre-
calificación discrecional de prueba. (Admite o rechaza, que sea improcedente,
impertinente o dilatoria). Ej. Art. 364 del CPCC.
3)- DILIGENCIAMIENTO: Conjunto de actos procesales que son necesarios
cumplir o para incorporar los elementos de prueba al proceso. Actúan todos los
sujetos procesales. Las partes deben instar personalmente la prueba. Todo plazo
en el plazo de cuarenta días si el juicio fuera de trámite ordinario o quince días si
el juicio fuera abreviado. (Art. 384. Art. 212 del CPCC).
4)- INCORPORACIÓN DEFINITIVA AL PROCESO Luego de todas las otras
etapas, se Incorpora definitivamente al expediente. Y se da principio de indispo-
sición de las pruebas, independiente de quien la aportó, la prueba ahora perte-
nece a la causa y para estudio del tribunal.
V) VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La tarea valorativa se realiza en dos momen-
tos que son consecutivos. A)- Alegatos y B)- Estudio del juez para dictar sen-
tencia. Dentro de este último momento existen tres sistemas de valoración para
el juez:
1- Legal y Tasada: Dada de antemano por legislador. Tenemos dos: Confesional
e Instrumentos públicos. Art. 236. 993/4/5 C. Civ.
2- Intima Convicción: Se otorga a juez facultad discrecional para valorar prueba.
Ej. usado con jurado popular en USA. Criticado por falta de control por tribunal
superior.

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3- Sana Crítica Racional: Sistema donde juez es libre de dar a cada prueba el
valor adecuado pero fundamentado en lógica y experiencia. Controlable por otro
tribunal superior y por la sociedad. Supone Análisis crítico. Todas las pruebas
son así. Salvo confesional e instrumentos públicos (art. 326 y 386 CPCC).-

Diferencia de GESTIÓN DE PRUEBAS ENTRE JUICIO ABREVIADO: Para diligen-


ciar, para ofrecer, además de contestar la demanda y reconvenir. Hechos todas
con la demanda salvo la confesional y la documental, en el plazo de quince días
solo para diligenciar porque ya se ofreció y admitió. Límite cinco testigos. Y un
perito por parte. Art. 507. SI NO HAY ALEGATOS, SE PASA DIRECTO A LA
SENTENCIA. Y en el JUICIO ORDINARIO. Cuando se hace en plazo y etapa para
ello. Cuarenta días. En Córdoba la prueba es libre.
En la Nación la prueba se ofrece en la demanda, es precalificada por audiencia
preliminar especial tomada a tal efecto para definir cuáles se van a diligenciar y
donde el juez admite o la rechaza. No hay principio de libertad probatoria pero al
final es igual porque en la sentencia solo se tiene en cuenta la pertinente.

En la Nación todas las pruebas se oponen con la demanda, incluso la


testimonial. Pero llega a iguales conclusiones, en el momento de presen-
tar y se defiende más celeridad y economía del proceso.

ALEGATOS: Partes tratan de valorar la prueba aportada por todos y que les
sea favorable y que convenza al juez para que luego se pronuncie, aunque solo
sobre la pertinente.

ALGUNOS MODELOS DE ESCRITOS JUDICIALES:


DECRETO DE APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA PUEDE SER:
Córdoba, dd/mm/año. Por contestada la demanda y por contestada la
Reconvención trasladada al actor, en los términos de ley, Se da por Trabada la
Litis. Resérvese y Agréguese al cuerpo de pruebas del expediente, la documenta-
ción aportada por las partes en sus escritos iniciales. A PRUEBAS LA CAUSA POR
CUARENTA DÍAS (juicio ordinario). (FIRMA Y SELLO DEL JUZGADO).
Una vez anoticiadas las partes, de que el tribunal ha dictado el DECRETO DE
APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA. Ante los plazos perentorios del juicio,
las partes, a la brevedad deberán presentar sus respectivos escritos de ofreci-
miento de las pruebas que están dispuestos a presentar, diligenciar para respal-
dar sus pretensiones en la causa.
EL ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. Como todo escrito, va dirigido
al juez, contiene el encabezado general, del abogado o la parte que se presenta
a ofrecer pruebas y luego contiene una nómina y descripción de todas y cada
una de las pruebas, que están dispuestas a incluir en el litigio. Es decir: si ofre-
cen DOCUMENTAL, enumerar, los informes, certificados, dictámenes, facturas
o recibos de pagos y compras por reparaciones, por compra de repuestos, por
mano de obra de mecánicos, los gastos de intervención médica, medicinas e
internaciones o cirugías, entre otros, tanto en originales que quedarán reserva-
dos en secretaría como de dos o más copias para agregar al cuerpo del expe-
diente. Entiéndase, que cuando la causa se abre a prueba, el expediente se
divide o bifurca entre tantas partes haya en juicio, para que cada una produzca
e incorpore sus pruebas, que luego se unificarán en un solo cuerpo cuando

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la causa pase a alegatos y estudio para sentencia, una vez concluida la Etapa
Probatoria. Si ofrece TESTIMONIAL, deberá enumerar con nombre completo,
domicilio los testigos del hecho o siniestro que sea objeto del juicio y solicitar
su citación por el tribunal, además de adjuntar el pliego de preguntas a realizar,
en sobre cerrado. Si hay PERICIAL, además del perito oficial, pueden incluir el
ofrecimiento del PERITO DE PARTE, que han contratado para que los asista en la
causa y designar sobre cuales aspectos proponen la pericia (ej. Médica, mecá-
nica, técnica, contable, caligráfica) y así con todos demás medios de prueba a
incorporar.
Siempre es derecho de las partes, ofrecer todas las pruebas que estimen
convenientes a su defensa, y será facultad del Tribunal, decidir cuáles pruebas
son procedentes para la causa y cuáles no, admitiéndolas y ordenando su
diligenciamiento o rechazándolas, a través del DECRETO DE PROVEIDO SOBRE
LAS PRUEBAS. MODELO DEL DECRETO QUE PROVEE LAS PRUEBAS:

Córdoba, dd/mm/año, Proveyéndose la causa a prueba, por la ofrecida del


actor: A LA ABSOLUCION DE POSICIONES (CONFESIONAL). Fijase audiencia
para recepcionar la absolución de posiciones del señor xx (demandado)
para el día…A LA DOCUMENTAL: Resérvese en secretaría los originales
y luego de cotejados con las copias, glóselas al cuerpo del expediente.
Córrase traslado y ofíciese como se pide a la Dirección de Accidentología
Vial de Córdoba que intervino en el siniestro; al Hospital de Urgencia que
asistió a los lesionados…etc….INSPECCIÓN JUDICIAL: Fíjese para la
fecha… y a la hora…., el traslado del tribunal, las partes y sus asesores
hacia el lugar del siniestro. A LA PERICIAL: Para designar los peritos en
automotores, se fija audiencia el día...y Téngase presentes los peritos de
control designados por las partes. A LA TESTIMONIAL: Para la recepciones
de las declaraciones de los testigos propuestos, fíjese audiencia para el
día…., en la hora xx el testigo 1, en la hora xxy el testigo 2 y en la hora xxyy
para el testigo 3. A LA INFORMATIVA: Deniéguese el diligenciamiento del
oficio citado a la Unidad Asesora Nacional de Prevención de Accidentes de
Tránsito y estadísticas, por ser irrelevante y dilatoria al trámite de esta causa.
Se concede el plazo extraordinario de pruebas de cien días, solicitado por
ambas partes, conforme al artículo 504 del CPCC. Protocolícese, hágase
saber y diligénciese.-
Luego, en la presentación de cada tipo de prueba, admitido o proveído que se
vaya diligenciando y aportando a la causa, en la medida que cada parte la
obtenga y presente al tribunal, se dictará un DECRETO DE RECEPCIÓN cuya
estructura es similar para todo tipo de pruebas y dice:

DECRETO: Córdoba, Fecha. Téngase por presentada: a)- El informe del


Hospital de Urgencias de Córdoba sobre la internación del actor. O b)- La
persona xx, que absolverá posiciones y a los fines de dicha absolución por el
demandado, cítese a domicilio. O d)- A los fines de la designación del perito
calígrafo fijase audiencia para el día…a las horas….etc. (firmado y sellado por
el juzgado).

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Los restantes temas de los puntos 6 y 7 son exclusivamente resueltos con
modelos de escritos judiciales que obran en la bibliografía obligatoria
como material de estudio en la asignatura.

8. SENTENCIA. EFECTOS EXTENSIVOS A LA CITADA EN GARANTÍA.


Implica la Citación Coactiva en Garantía de un Tercero que es la Aseguradora,
mediante el ejercicio de una Acción Directa No Autónoma, en los términos del
artículo 118 de la ley de Seguros 17.418, en el juicio del siniestro se procura la
acreditación de la responsabilidad del asegurado, como presupuesto de que
prospere la pretensión o citación en garantía contra la compañía aseguradora,
sigue la citación la suerte de la acción principal contra el demandado. Y
ese tercero que es la aseguradora, es llamado por el juez como si fuese un
demandado, para que comparezca y haga valer su Derecho, sino será declarado
en Rebeldía y se dictará la sentencia que puede ser condenatoria en su contra,
pero como si se allanara, consintiera, asumiera y aceptara la responsabilidad
civil extracontractual y su obligación de resarcir todos los daños demandados
en ocasión del siniestro. En el Artículo 433 del Código Procesal de Córdoba
contempla que tanto actor o demandado la pueden pedir, de aquel que
consideran que la controversia le es común. Un ejemplo conocido y semejante,
es Fiador de un contrato de locación, que también ha sido demandado por
acreedor, pero con la consecuencia que el pago no lo puede repetir del deudor
principal. Siempre que exista acción de regreso, el demandado tiene posibilidad
de hacerlo citar al tercero o Aseguradora por razón de economía del proceso. EL
OBJETO ES HACERLE OPONIBLE LA COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA DE DAÑOS POR EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, para que
luego no le pueda oponer, en otro proceso, la sentencia que obtengan, que sea
contradictoria (para el caso de que hubo absolución) o perjudicial en cuanto a
mayor onerosidad, derivada de otro proceso que se inicie por ser una posibilidad
y su derecho en ejercerlo, siempre hay viabilidad de esta acción.
Citar en garantía a la aseguradora constituye uno de los casos particulares que
no solo están contemplados por las leyes de forma o procedimentales sino
que, explícitamente, tiene contemplación el legislación de Fondo: Cuando el
demandado cita coactivamente en garantía a compañía de seguro, lo hace además
para oponerle la cosa juzgada, lo hace para que cumpla su parte convenida
en el inicial Contrato de Seguros, es decir, que indemnice al actor damnificado
y que no tenga que salir del patrimonio del demandado el resarcimiento que
se reclama. Pero no es ejecutado en esta etapa, sino que es en otro proceso
(ejecutivo o de cumplimiento de sentencia). Se materializará el cumplimiento de
la sentencia, pero solo podrá cobrar a la aseguradora si hay cosa juzgada que la
vincule e incluya en la condena del pago por el siniestro. Ver Artículos 116, 117,
118 de Ley 17418 DE SEGUROS del Código Comercial. Disponible en: http://
servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/39520/norma.htm
Otros efectos de la sentencia en la Citación en Garantías son los gastos y
costas. La parte que haya citado en garantía a la Aseguradora, asumirá todos
los gastos o costas que deriven de este acto. Pueden pagar ambas partes a
prorrata los gastos y/o costas, si ambas partes han citado conjuntamente
a la Aseguradora. Pero en el caso de una citación en garantía improcedente,
maliciosa o sin otro sentido que dilatar el proceso judicial y que fue rechazada
por el juez, los gastos y costas judiciales de dicha citación, serán asumidos y
abonados exclusivamente por la parte que cursó la citación improcedente.

EDUBP | ABOGACÍA | Seminario de integración y práctica profesional VI- pag. 42


Para mayor comprensión sobre el Juicio Ordinario solicitamos que
acceda a las clases satelitales Clase 6236 A y 6236 B.

En otras palabras, el éxito de la pretensión actora (en los ejemplos antes citados)
dependerá de su diligencia profesional, la que debe tener todo buen técnico
del derecho, como esperamos lo sea usted. De tal suerte, contamos con ello.
¡Adelante entonces!

En este momento recomendamos que realice la Actividad 1 y Actividad


2 propuestas en el módulo

m1 material

Material básico:

Los materiales de estudio se encuentran desarrollados en los contenidos de


cada módulo.
• VENICA, Oscar Hugo y otros. “Manual práctico del operador judicial”
(Comprende Modelos de Fueros: Civil y Comercial. Concursos. Penal.
Laboral. Familia y Administrativo-Contencioso Administrativo). Ed. Marcos
Lerner Editora Córdoba. Córdoba. Edición: 2007 (o posteriores).
• Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994.

m1 actividades

m1 | actividad 1

¿Vamos a juicio?

Visita su estudio Jurídico, el presidente de MEGA HIPER EUROPEO. Con


un Expediente caratulado: PERALTA Pedro c/MEGA HIPER EUROPEO- nº
99999/36 - Ordinario (Daños y Perjuicios) que se diligencia en el Juzgado
Civil y Comercial nº 10º de 1º instancia- Secretaría nº 3 a cargo del Dr. López
donde consta documentalmente una demanda por los daños y perjuicios sus-
citados por un siniestro vial en una esquina céntrica de la ciudad de Catamarca
entre el automóvil del actor y un camión de la empresa demandada. Asimismo,
el presidente de la empresa le manifiesta que MEGA HIPER EUROPEO presentó

EDUBP | ABOGACÍA | Seminario de integración y práctica profesional VI - pag. 43


la reconvención de la demanda en contra del actor, reclamando los daños oca-
sionados por considerar que el siniestro sucedió por culpa del señor Peralta que
manejaba alcoholizado. El monto reclamado en la demanda por Peralta asciende
a la suma de $ 250.000 y la reconvención de MEGA HIPER EUROPEO es por la
suma de $500.000. El juicio se encuentra radicado en el Juzgado Nª 10 Civil de
la ciudad capital de Catamarca, Pcia. de Catamarca.
Se le requieren sus servicios como abogado patrocinante de “MEGA HIPER
EUROPEO”, en esa ciudad, por ser dueño de un gran estudio jurídico con ofi-
cinas radicadas en varias provincias argentinas, entre ellas Catamarca. Por esa
razón usted ha decido continuar diligenciando este litigio como apoderado de su
cliente. A partir de ello, responda:
a)- ¿Cómo continúa el trámite?
b)- ¿Mediante cuál escrito judicial se avoca a la causa? Fundamente legalmente
su respuesta.
c)- ¿En qué provincia y en qué juzgado debe presentarse?
d)- ¿Por la instancia del Trámite corresponde solicitar la prórroga de
jurisdicción? Fundamente legalmente su respuesta.

m1 | actividad 2

Llegó la cédula de notificación

En relación al caso práctico enunciado en la actividad 1, ahora solicitamos con-


feccione la Cédula de Notificación que recibiría el señor Pedro Peralta, donde le
dan a conocer su asunción como abogado patrocinante de MEGAHIPER EUROPEO.

m1 glosario

Consulte el glosario general de la asignatura.

m2

m2 microobjetivos

• Identificar la norma jurídica, así como también la jurisprudencia y doctrina


jurídica aplicables a los casos hipotéticos planteados -por conformar el
material de estudio obligatorio- a fin de lograr su transferencia a la solución
de casos de la realidad.
• Identificar las características distintivas del juicio ejecutivo, a fin de recono-
cer su utilidad instrumental.
• Distinguir las etapas y actos procesales propios del proceso ejecutivo, a fin
de diferenciarlas de las que se cumplen en el juicio ordinario.
• Adquirir el lenguaje técnico específico propio del proceso ejecutivo a fin de
expresarse en actividades prácticas judiciales tanto orales como escritas.
• Utilizar la creatividad razonada en la elección de las pretensiones o defensas
deducibles y en la aplicación del derecho al caso concreto, en el marco de
un proceso ejecutivo, a fin de desempeñar con éxito el rol de abogado liti-
gante o de juzgador, según sea la situación.

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m2 contenidos

Juicio Ejecutivo

Antes de dar comienzo al estudio de este módulo, lo invitamos a ver el video


de presentación del Módulo 2.

Podrá visualizar el video presentación desde su plataforma

Al objeto de estudio del presente módulo lo


constituye una clase de proceso contencioso
llamado juicio ejecutivo. El juicio ejecutivo es
un instrumento procesal ágil que, en general,
permite al acreedor recuperar -por la vía judicial-
rápidamente la suma de dinero que se le adeuda.

Para acompañar el estudio de los juicios ejecutivos aquí desarrollados,


usted tendrá que acudir al Cap.” Del juicio ejecutivo” disponible en el
Manual del operador judicial de Venica.

Sucede a menudo que una persona –puede ser un amigo, un cliente o nosotros
mismos– reclama judicialmente a otra o es demandada por el cobro de una
suma de dinero sobre la base de un título que consigna tal obligación de pago,
como el cheque, el pagaré, una escritura hipotecaria, el saldo deudor de una
cuenta corriente bancaria (artículo 1406 del Código Civil y Comercial de la
Nación), etc. Es por ello que, para obtener el cumplimiento de tal obligación de
dar una determinada suma de dinero exigible, líquida o fácilmente liquidable,
en el menor tiempo posible, el legislador -inspirado en principios de celeridad
y de economía procesal- ha diseñado el proceso ejecutivo, cuyo objeto es la
ejecución de las obligaciones consignadas en aquellos títulos que, de reunir las
formalidades exigidas por las leyes, gozan de una presunción de autenticidad, y
no la declaración de los derechos de las partes, sin perjuicio del derecho que a
éstas les asiste de acudir a la vía declarativa que corresponda.

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Seminario de Integración y Práctica Profesional VII: Módulo 1

Contenidos

Pagaré

A continuación presentamos las acciones cambiarias que prevé el decreto ley 5.965/63, normativa que regula los títulos de crédito, entre ellos, el pagaré.

DEC. LEY ACCIÓN DE REGRESO


ACCIÓN DIRECTA ACCIÓN DE REGRESO ACCIÓN DE REEMBOLSO
5965/63 ANTICIPADO
a) El Portador Legítimo (art. a) El Portador Legítimo (art. 17) a) El Portador Legítimo (art. 17), a) Los Endosantes que
17), sea beneficiario, último como cesionario o último sea beneficiario, último endosatario garantizaron el pago del título
Legitimación
endosatario o cesionario (art. endosatario. o cesionario (art. 12, 2º p.) (menos el primero que sólo tiene
Activa
12, 2º p.) acción directa).
b) Sus Avalistas. (art. 51)
a) El Suscriptor del pagaré a) Los Endosantes (art. 16) a) Los Endosantes (art. 16) Todos los obligados de regreso
(art. 104 y 46), b) Sus Avalistas (Art. 34, 1º p.) b) Sus Avalistas (Art. 34, 1º p.) que, por integrar la cadena
Legitimación b) Su Avalista (Art. 34, 1º p.) Excepción: Se relevan de la Excepción: Se relevan de la regular de endosos, garantizan el
Pasiva garantía de pago mediante la garantía de pago mediante la pago al portador legitimado del
inserción de una cláusula especial inserción de una cláusula especial título. (Art. 51)
exhonerativa. (Art. 16, 2º p.) exhonerativa. (Art. 16, 2º p.)
a) Plazo vencido a) Plazo vencido a) En caso de concurso o quiebra a) Pago extrajudicial del pagaré.
b) Incumplimiento de pago b) Presentación al pago del Suscriptor del pagaré, se b) Que dicho pago se haya
del Suscriptor. c) Levantamiento del protesto en deberá presentar copia autenticada realizado en virtud de un
caso de incumplimiento de pago del de la sentencia de apertura del requerimiento de pago en tiempo
suscriptor u otro obligado concurso o de la declaración de propio y cumplimentando las
cambiario. (Art. 48, 3º p. y 103) quiebra. (Art. 48, últ. pte.) cargas cambiarias sustanciales
Excepción: que en el pagaré se b) En caso de que el Suscriptor (presentación, protesto, etc.)
haya insertado la cláusula “sin caiga en cesación de pagos o se b) En caso de que se le haya
Condiciones protesto”, en cuyo caso se dispensa hubiera solicitado un embargo notificado una demanda judicial
de de esta condición. (art. 50) infructuoso sobre sus bienes, se promovida en su contra, el
Procedencia requiere: legitimado activo podrá ejercer la
- Presentación al pago acción de reembolso en contra de
- Levantamiento del protesto en los anteriores obligados que lo
caso de incumplimiento (art. 48, 6º garantizan, acompañando la
p. y 103). Excepción: que en el documentación recibida cuando
pagaré se haya insertado la se le corrió traslado de la
cláusula “sin protesto”, en cuyo demanda en su contra.
caso se dispensa de esta
condición. (Art. 50)
a) El importe del pagaré a) El importe del pagaré Se pueden reclamar los mismos a) La suma íntegra
insatisfecho, total o insatisfecho, total o parcialmente. rubros que en la Acción de desembolsada
parcialmente. b) Intereses compensatorios si el Regreso, sólo que en este caso se b) Los intereses desde el día del
b) Intereses compensatorios pagaré fuera de vencimiento a la hará un descuento del importe del desembolso, que se calcularán
Contenido
si el pagaré fuera de vista o a cierto tiempo vista (art. 5) pagaré, calculado según las pautas según las pautas del art. 52 inc.
Económico
vencimiento a la vista o a c) Intereses moratorios (art. 52, 2º que establece el art. 51, últ. pte. 2º.
cierto tiempo vista (art. 5) p.) c) Los gastos (art. 53)
c) Intereses moratorios (art. d) Gastos de protesto y avisos (art.
52, 2º p.) 52, 3º p.)
d) Gastos de protesto y e) Demás gastos, tales como el
avisos (art. 52, 3º p.) sellado fiscal, las comisiones, etc.
e) Demás gastos, tales como (art. 52, 3º p.)
el sellado fiscal, las
comisiones, etc. (art. 52, 3º
p.)
3 años. Comienza a correr 1 año. Comienza a correr desde la 1 año. Comienza a correr desde la 6 meses. Comienza a correr
desde la fecha de fecha del protesto o desde la fecha fecha en que se verifican las desde:
vencimiento del pagaré. (Art. de vencimiento si el pagaré condiciones de procedencia. - El día en que el legitimado
96, 1º p.) contuviese la cláusula “sin protesto” activo de ella pagó efectivamente
Prescripción (art. 96, 1º p.) el pagaré,
- La fecha de presentación
espontánea en juicio
- Que se le notificó la demanda
en su contra.

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Ud. podrá advertir durante el desarrollo de la materia que existen ciertos títulos
que traen directamente aparejada ejecución, como es el caso del pagaré, del
cheque, de la liquidación de deuda por impuestos practicada por el Fisco; en
tanto que otros, para adquirir fuerza ejecutiva, necesitan ser completados, vgr.
Contratos de Mutuo y de Locación. Esto se logra con un trámite previo al juicio
ejecutivo propiamente dicho, llamado “Preparación de la Vía Ejecutiva”, a fin de
cumplimentar determinados recaudos formales previstos en la ley, sin los cuales
no se habilita la vía ejecutiva.
Del mismo modo, observará que la demanda ejecutiva presenta marcadas
diferencias comparada con la demanda de los juicios declarativos. Por un lado,
con relación a la carga procesal que tiene el actor de explicitar los hechos en
estos últimos y, por el otro, con relación a la carga de la prueba. En efecto,
tratándose de un juicio ejecutivo, en virtud de que el título ejecutivo goza de una
presunción de autenticidad, no sólo no se requiere una exhaustiva explicitación
de los hechos en la demanda, sino que se invierte la carga de la prueba, siendo
el demandado quien deberá probar las excepciones que oponga al progreso de
la acción.

En el juicio ejecutivo SOLAMENTE HAY TRASLADO de la Citación del


Remate (oportunidad para que el ejecutado oponga excepciones
al progreso de la acción). En dicha oportunidad, el demandado o su
apoderado NO DEBE titular el escrito que presenten ante el tribunal:
“Evacua traslado de la demanda” o “Contesta demanda”, porque
constituye un error técnico. No es equiparable expedirse sobre la citación
del remate a una contestación de demanda.

Además, la admisión de la demanda ejecutiva por el tribunal autoriza sin más


trámite el despacho de la medida cautelar (ej. embargo ejecutivo) solicitada por
el actor, sin necesidad de prestar contra-cautela, en virtud de la apariencia de
certeza del derecho declarado en el título en que funda la pretensión. Asimismo,
Ud. advertirá que las defensas de las que se puede valer el ejecutado en el juicio
ejecutivo son limitadas y se encuentran taxativamente enumeradas en la ley,
siendo las más características de este tipo de procedimientos las excepciones de
inhabilidad y de falsedad de título. Por último, observará que la sentencia recaída
en este tipo de procesos presenta una estructura y un contenido diferenciado al
de las sentencias que se dictan en juicios declarativos (vgr. Tratándose de un
juicio ejecutivo que no requiere que se prepare la vía, la declaración de rebeldía
se hace en la Parte Resolutiva), y el cumplimiento coactivo de lo resuelto en ella
se lleva a cabo mediante un procedimiento específico de ejecución de sentencia,
distinto al general.

Es de suma importancia recordar, una vez más, que el contenido de


la asignatura y, por ende, de este módulo se integra con el material
suministrado en los links y la bibliografía obligatoria. En otras palabras, no
encontrará las soluciones aplicables a los casos planteados únicamente
en la ley procesal o sustancial, sino también en aquello que la doctrina o
jurisprudencia interpreta que la ley dice.

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JUICIO EJECUTIVO y TÍTULOS EJECUTIVOS.
Para entender dicho procedimiento hay que partir de entender qué son los
Títulos Ejecutivos:
Según Manuel OSSSORIO, el TÍTULO EJECUTIVO es un Documento que por
sí solo se basta para obtener en juicio correspondiente la aplicación de una
obligación. Pueden ser Instrumentos Públicos o Instrumentos Privados, que
traen aparejada la ejecución por ser reconocidos judicialmente o porque han sido
certificados ante escribano público. Cuando es de naturaleza judicial se puede
enumerar como ejemplos, la confesión de deudas líquidas ante juez, cuentas
aprobadas y todo título complementado con el trámite de Preparación de la Vía
Ejecutiva, las sentencias firmes, transacciones de partes homologadas, cobros
de multas judiciales y honorarios de abogados. Y de otra naturaleza existen las
deudas por cuotas alquileres, expensas y los demás mencionados en el artículo
517 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, cuya enumeración es
ejemplificativa y no taxativa.
Para el Dr. Julio FONTAINE (Padre), el TÍTULO EJECUTIVO es el Documento en
el que consta la existencia de una obligación o derecho exigible y prueba por sí
solo su existencia. Dichos títulos se dividen en Títulos Madres o Género, que son
los del artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, que son
títulos que para su ejecución se inicia demanda en reclamo del cumplimiento de
su pago en dinero y los Títulos Especiales son los que comprende la ejecución
de una obligación, la entrega de un objeto, la Ejecución de una Sentencia, la
Ejecución Hipotecaria y la Ejecución Prendaria entre otros.
• TITULO EJECUTIVO PUEDE SER:
• JUDICIAL
– Sentencia Nacional. (801)
– Sentencia Extranjera (825).
• EXTRAJUDICIAL
– Convencionales (Civil comercial ante deudor remiso).-
– Administrativos
¾¾ Título completo y suficiente por sí mismo. (517 del CPCC). o
¾¾ Título que necesita Preparación de la Vía Ejecutiva. (519 del CPCC).

Los TÍTULOS EJECUTIVOS JUDICIALES. Son Títulos Ejecutivos Especiales,


auténticos por su naturaleza, que emanan del juez. Son títulos públicos en los
términos del artículo 993 del Código Civil y subsisten hasta ser acusados o
demandados por Redargución de Falsedad. Su fuerza es tal que es receptado
como medios de pago únicos, aparte del dinero, con el mismo valor que tienen
los títulos cambiarios que son los cheques, pagarés y letras de pago. Sus
únicos sujetos vinculados o partes legitimadas son Acreedor-Actor y el Deudor-
Ejecutado.
Los TÍTULOS EJECUTIVOS EXTRAJUDICIALES se caracterizan por contener
obligaciones de pago de Deudas líquidas (fácilmente calculables en base a datos
que provea el mismo título) y exigibles (simples e incondicionadas). Pueden ser
CONVENCIONALES, son creados en relaciones privadas civiles o comerciales,
entre personas privadas, sin intervención alguna de funcionario judicial, son
certificados por escribanos públicos y se desenvuelve el proceso de su ejecución
cuando hay un deudor remiso. Ejemplo: Contratos de Locación, Deudas de
Expensas, Arrendamientos. Y los EXTRAJUDICIALES ADMINISTRATIVOS o

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LEGALES, con una vía ejecutiva que opera al vencimiento del plazo establecido
para cumplir la obligación convenida. Emanan del Estado, tienen una regulación
legal específica y una especial imposición de cumplimiento generalizado o están
codificados para exigirse desde una determinada jurisdicción gubernamental
por ejemplo: Multas, impuestos, tasas, etc.
Todo Título Ejecutivo, tiene dos formas de realizarse o cumplirse, según las
cualidades del documento y de la relación jurídica de la que emanan. Pueden
ser Títulos Completos y Suficientes por sí mismos, por ejemplo los del artículo
517 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, que contienen deudas
líquidas y exigibles, que son fácilmente liquidables sobre la base de información o
datos que contiene el mismo documento. O Títulos que necesitan la Preparación
de la Vía Ejecutiva del artículo 519 al 525 del Código Procesal Civil y Comercial
de Córdoba. Esta última clase de títulos, despliegan el JUICIO EJECUTIVO,
sobre la base de los instrumentos que contienen una obligación y características
fidedignas y se pueden efectivizar, en la medida que se complementen con ciertas
operaciones complementarias que se desarrollan ante autoridad judicial y con la
cooperación o actos exigidos a ambas partes. Ejemplos de Preparación de la Vía
Ejecutiva: Reconocimientos de Firmas; pruebas caligráficas; Reconocimientos
de calidad de Locatario- Deudor, de Fiador; exhibición de recibos de pago del
precio de la locación; fijar expresamente plazos para cumplir las obligaciones
que fueron pactadas con plazos indeterminados. Cumplida la vía preparatoria,
se inicia o se habilita el JUICIO EJECUTIVO PROPIAMENTE DICHO.

• JUICIO EJECUTIVO
Regulado por los Artículos. 517, 518, 519, 520 y ss del Código Procesal Civil y
Comercial de Córdoba. Según el trámite, se pueden clasificar en:
– EJECUCION INMEDIATA.
– EJECUCION CON PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
– EJECUCION DE SENTENCIA. (Nacional o Extranjera).
– EJECUCIONES ESPECIALES
¾¾ E. Hipotecaria.528, 597 a 599 CPCC - 3162CC
¾¾ E. Prendaria artículo 2229 del CCyCN.
¾¾ E. Fiscal 806 y conforme Código Tributario Provincial.

El JUICIO EJECUTIVO, es el segundo momento de la jurisdicción o actividad


judicial que le sigue al proceso declarativo, al dictado de la condena al pago. Se
desenvuelve sobre títulos ejecutivos completos y suficientes extrajudiciales, que
contiene deudas líquidas y exigibles extrajudiciales o se desenvuelven sobre la
base de Sentencias Declarativas de derechos o que reconocen deudas, pero
para el cumplimiento de la obligación suplirá el juez por coerción al deudor
remiso. Este tipo de juicio tiene el trámite de Juicio Abreviado o Sumario. Tiene
una doble caracterización: I- El conocimiento o campo de conocimiento del juez
es limitado, donde la cosa juzgada es formal. Y II- Brevedad o Celeridad del
trámite, los plazos son fatales y perentorios. En este trámite la iniciativa es del
demandado, porque es él quien debe cuestionar el título, debe oponerse, ofrecer
excepciones, pruebas para abrir la etapa discusoria, demostrar que fue mal
despachada la vía ejecutiva y lo que resulte necesario para su mejor defensa. La
actividad declarativa es limitada, solo se analiza la admisibilidad de la ejecución,
no se estudian cuestiones de fondo. Acá el juez verifica si contiene los requisitos
formales de ley para despachar o negar la ejecución, mediante el dictado de

EDUBP | ABOGACÍA | Seminario de integración y práctica profesional VI- pag. 50


una Resolución que es apelable en los términos del artículo 527 del Código
Procesal Civil y Comercial de Córdoba. En este proceso, el actor-acreedor ya
tiene reconocido su derecho con el título, con solo presentarlo ya cumplió su
parte.
Cuando procede la EJECUCIÓN se libran, sin más trámite, los Mandamientos
de Ejecución y de Embargo, que ordenan que se traben sobre todos los bienes
del deudor y el embargo para su ejecución con la respectiva anotación de la litis
e inhibición general de los bienes, inscriptos en los distintos registros, donde
figuren a nombre del deudor o ejecutado, como titularidades u otros derechos.
Para rematar ya no se exige al Acreedor una contracautela o fianza, porque la
presentación del título prueba que es ya acreedor, además, el juez ordena la
citación para el comparendo y para el remate. El deudor deberá comparecer y
defenderse en un plazo de tres días o más, según la distancia de su radicación.
(Artículo 163 del CPCC). La Citación de Remate se da por tres días más, que
se agregan al primer plazo y en la práctica se suma y se considera un solo
plazo (Artículo 526), entonces se brindan seis días para que se presente, esté
a derecho y oponga excepciones al remate. Pero no se da si ya los articuló la
etapa de la Preparación de la Vía Ejecutiva.
CITACIÓN DEL REMATE: Con ella el juez reconoce la existencia de un título
ejecutivo que será oponible al deudor, en virtud del cual, se embargan sus
bienes y se ejecutarán salvo que él comparezca y controvierta el título, es decir,
que oponga excepciones.
Si vence el plazo de citación de remate sin que oponga excepciones (Artículo
546) el Tribunal dictará sentencia sin llamamiento de autos, es decir, auto de
cuestiones de pleno derecho. En realidad no es una sentencia igual a las otras, es
más acotada o resolutiva, sin extensas disposiciones de Vistos o Considerandos,
porque el examen ya lo hizo cuando despachó la vía ejecutiva, por lo que es una
mera formalidad, similar a un Decreto y que se dicta a los fines de seguir con la
ejecución, cuando no se opusieron excepciones y porque no tuvo la iniciativa o
no fue procedente la apertura de la etapa declarativa. No es impugnable, ya que
no resuelve nada que cause agravio, es más una cuestión de mero trámite. Si el
deudor decide cuestionarla, puede oponer excepciones (Artículo 457 del CPCC).
Luego de citarse a remate, de oponer sus defensas el deudor, la resolución
puede ser sobre: 1)- La validez del procedimiento ejecutivo (con fundamentos
resolutivos similares a los que se dictan por las excepciones dilatorias del
procedimiento ordinario). Las excepciones que puede plantear el demandando
en el Juicio Ejecutivo son: incompetencia, falta de personería, litis pendencia, o
cosa juzgada. También en cuanto a la excepción de compromiso arbitral, cuando
se han sometido a la jurisdicción arbitral igual, lo que es decir, que el juez es
incompetente.
2)- Otras excepciones son las que atentan contra el título: Falsedad o inhabilidad
del título, la falsedad como excepción se refiere solo a la falsedad material
(distinta a la ideológica porque ésta hace a la causa). Por Ej. Falsificación de
firma, adulteración de texto. La Inhabilidad comprende la ineficacia por no reunir
las formas que establece la ley. Y que a su vez no pueden ser suplidas por otros
medios. También comprende la falta de legitimación activa o pasiva (aceptado
por doctrina y jurisprudencia en forma pacífica por no estar incluida en el Art. 457,
ya que es obligatoria la legitimación procesal. Se denuncia por esta Excepción.
3)- Las Causas extintivas de la obligación condicional, que están documentadas
salvo la prescripción, respecto de la cual no se exige título alguno. Si opongo
compensación de créditos, el otro título también debe ser ejecutivo, sino no
procede como excepción. Nunca entra la cuestión causal.

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El demandado al oponer excepciones, debe acompañar la documental, tal como
hizo el actor en el juicio abreviado, se ve así que él tiene la iniciativa. Si no ofrece
la prueba se rechazan, por inadmisible, sin más trámite. (Art. 548).
De las Excepciones Planteadas, se corre traslado por seis días al actor, para que
conteste ofreciendo pruebas. Si hay prueba que diligenciar, se abre la causa a
prueba por 15 días. Una vez concluida la etapa probatoria, habrán alegatos para
los que se corren traslado por 5 días a las partes (Art. 554). Probado y Alegado
el juicio, se dicta el decreto de elevación de la causa para sentencia y la causa
pasa a fallo por el término de veinte días. El mismo tiene igual efecto que en los
demás procesos.
SENTENCIA: El juez tiene que juzgar si la oposición del demandado es legítima
(y no la razón del actor porque ella emana del título). Si considera legítima la
defensa del deudor, se rechaza la ejecución, con lo que revoca el Decreto Inicial
con el que despachó la Vía Ejecutiva. O si estima que es ilegítima la defensa
del deudor, confirma el decreto inicial y dicta la Sentencia del Remate es la que
rechaza las excepciones y manda a llevar adelante la ejecución. Es apelable por
el ejecutado sin efecto suspensivo.
La Sentencia que admite las excepciones, rechazando la ejecución, es Apelable
por el ejecutante en cuanto a las costas, se debate en doctrina si tiene efecto
suspensivo del juicio principal. La posición mayoritaria es afirmativa, porque
según el Artículo 561, se establece que la sentencia de remate no tiene efecto
suspensivo, pero nada dice de ésta por lo que lo tendría.
EN EL EJECUTIVO, Ninguna resolución anterior a la sentencia es apelable.
Según el Artículo 559 inciso 1° se deberá plantear Recurso de Reposición.
Según el artículo 557 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba es posible
un JUICIO DECLARATIVO POSTERIOR AL EJECUTIVO. Puede promoverlo
cualquiera de las partes luego de recaída la sentencia del ejecutivo, cualquiera
fuese la sentencia a favor de una o de otra de las partes para obtener el pago
o para repetirlo. Aquí se conocerá, completamente, la relación jurídica que dio
origen al título ejecutivo, para hacer Cosa Juzgada Material.
En el caso del deudor que promueva el Declarativo Posterior: A modo de “Juicio
de repetición” puede hacerlo desde el Embargo despachado en el Juicio
Ejecutivo, no debe esperar al pago que está obligado a cumplir. (Artículo 529 del
CPCC). Ante el mismo juez, con igual competencia y por conexidad.

EJECUCIONES ESPECIALES.
Son variantes del Juicio Ejecutivo.
En el Código de Procedimientos de Córdoba solo se reglamenta el juicio ejecutivo
hipotecario, porque la ley de Prendas trata el procedimiento de la Ejecución
Prendaria.
Entonces en Córdoba los juicios ejecutivos especiales son: 1)- Hipotecaria. 2)-
Prendaria.
En la Nación hay Ejecución Fiscal y Comercial: 1)- COMERCIAL: Cuando el
titulo ejecutivo documenta una obligación de pago derivada de un contrato
comercial, como puede ser: el pago de fletes, carta de porteo conocimiento
y aprovisionamiento de buques certificado de deuda firmada por capitán.
2)- FISCAL: El objeto de cobro son tributos, multas del estado. En Córdoba,
contemplado por el Art. 518 inciso 8 e inciso 7.-

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EJECUCIÓN HIPOTECARIA: Artículo 528
Es un Juicio Ejecutivo en cuanto a su estructura general, se basa en un título
que es un Instrumento Público y el cuestionamiento de su falsedad está fuera
del Juicio Ejecutivo. En un juicio común se da entre acreedor hipotecario y
deudor propietario del inmueble con el que garantiza su obligación a cumplir,
pero existe otra variante, de que exista un tercer poseedor, que es adquirente
del bien hipotecado no deudor y este fue constituyente de la hipoteca pero no
el principal obligado frente al acreedor, que siempre se instrumenta el título con
forma de escritura pública, labrada por un escribano público, en pleno ejercicio
de sus funciones.
Además de Acreedor y Deudor, el tercero poseedor, está vinculado al juicio de
ejecución hipotecara, incluso puede ser citado e interpelado al pago principal
como si fuera un codeudor, pero entre sus defensas a ejercer, tiene el derecho de
abandono (que no tiene el deudor). Mecanismo: Se hace la citación de remate
al deudor en forma ordinaria y se le requiere que informe: A) si existe tercero
poseedor. Y B) Que libre oficio al Registro de la propiedad para que: 1- Informe
si existe tercero poseedor; 2- Para saber si existen otros acreedores hipotecarios
sobre el inmueble y 3- para que anote preventivamente la ejecución que tiene
por objeto evitar que una transmisión del inmueble hipotecado haga necesaria la
citación del poseedor, lo conoce porque surge del título, del informe del registro.

Cuando en un caso judicial existe y se presenta un tercero poseedor


como puede ser un inquilino por contrato de locación vigente, y el
deudor no hubiese satisfecho la deuda hipotecaria por la que se citó a
remate, entonces corresponde que se cite al remate al tercero poseedor
que se hubiese apersonado en el proceso ejecutivo mediante oposición
del trámite de invocación de tercerías, para que en el término de tres días
de comparendo o más y tres días más para que oponga excepciones.
Frente a esta citación, el tercero poseedor puede: 1)- Pagar; 2)- Oponer
excepciones o 3)- Abandonar el bien. Todo esto en virtud de los artículos
878, 942 y 943 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En el posterior diligenciamiento de la ejecución, sigue el mismo trámite ordinario


del juicio ejecutivo general.
EJECUCIÓN PRENDARIA: Surge de los artículos 2219 hasta el 2237 del Código
Civil y Comercial de la Nación que para la aplicación tienen en cuenta la anterior
ley de prenda Nº 12962 y el Decreto 1548/46. El título es el certificado de prenda
inscripto. Tiene dos variantes: 1- JUDICIAL Y 2- EXTRAJUDICIAL.
1- JUDICIAL: contempla su realización mediante un trámite Sumarísimo,
verbal por audiencia y actuado. En la práctica no se cumple y se sigue
el trámite del Juicio Ejecutivo. Porque la ley no reguló el procedimiento
verbal. La diferencia con el Juicio Ejecutivo común, es que el plazo para
Apelación, según esta norma, es de dos días hábiles.
2- EXTRAJUDICIAL: Se da solo cuando son instrumentos en los
cuales el Acreedor prendario es el Estado o Entidades financieras
nacionales autorizadas por BCRA o entidades financieras y bancarias
internacionales. Cuando ellos como acreedores inician el trámite, basta
la simple presentación del Certificado de Prenda al juez, y desde ese
momento entra en mora el deudor. A estos acreedores no se les exige
la constitución previa del domicilio ni obtener una autorización previa,

EDUBP | ABOGACÍA | Seminario de integración y práctica profesional VI - pag. 53


sino que directamente el juez procede al secuestro de los bienes del
deudor, mediante un oficio y su entrega al acreedor para que queden a
su disposición para rematarlos. El deudor no puede interponer recurso
alguno salvo la vía ordinaria declarativa posterior, donde hará valer los
derechos que crea tener y las defensas a oponer contra el acreedor.
Este trámite es de Ejecución Pura. El Banco sí tiene la obligación de
rendir cuentas del resultado del remate frente al juez y el remate o la
venta judicial no se suspende ni por concurso, incapacidad o muerte del
deudor.

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ART.801 Y SS.


A veces los jueces dictan sentencias declarativas que condenan a pagar sumas
de dinero ilíquidas, por ejemplo: reparación del guardabarros y los gastos de
diez días de hospitalización o establece, solamente, las bases en virtud de las
cuales se debe hacer el cálculo del monto a pagar.
Artículo 333: Sentencia de Condena al Pago de Daños y Perjuicios.
Artículo 812: Procedimiento para hacer la liquidación. Proceso de liquidación.
NOTA: Todo esto porque es requisito indispensable tanto para abonar sumas
líquidas como ilíquidas. Si se trata de un título extrajudicial con suma ilíquida,
no procede la diligencia de liquidación, sino que va por vía ordinaria su cálculo
y gestión.
PROCESO DE LIQUIDACIÓN: Trámite necesario para que el título judicial sea
ejecutable o despache la vía ejecutiva. El código lo regula en el proceso de
ejecución de sentencia, pero hay que tener en cuenta que no es un trámite
ejecutivo sino declarativo o de conocimiento, donde el juez debe decidir a cuánto
asciende el resarcimiento del daño, o los expresados según condena.
Artículo 812. TRÁMITE El Acreedor presenta una Relación de Daños, igual a la
demanda que abre este proceso, donde expresa los rubros a liquidar, en base a
la sentencia declarativa y el importa que atribuye a cada rubro.
Se corre traslado al deudor por 6 días fatales (artículo 813). Si guarda silencio
se aprueba la liquidación, Artículo 805 al 810, que es el procedimiento para
hacer efectiva, hacerla la cantidad líquida. Si no está conforme Artículo 815.
La cuestiona, se abre la etapa de conocimiento como Juicio Abreviado y así se
tramita. En uno y otro caso la sentencia que pone fin es título ejecutivo.
Sentencia Apelable con efecto suspensivo. Artículo 823.
Puede suceder que la sentencia condena al pago de un monto parcialmente
líquido y parcialmente ilíquido. Entonces, en los rubros líquidos la sentencia es
título ejecutivo o sea que abre la vía ejecutiva, en lo no líquido hay que hacer
proceso de liquidación o de preparación de la vía ejecutiva.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA Artículo 805. Proceso por título ejecutivo judicial.


El procedimiento es similar al Juicio Ejecutivo. Artículo 805. 1°Paso: Embargo de
bienes del deudor en forma del Juicio Ejecutivo hasta cubrir el monto.
Artículo 808: Se cita al ejecutado para que oponga excepciones en el plazo de tres
días. Las Excepciones pueden ser de falsedad, prescripción, pago, quita, espera
y remisión. Se oponen igual que en el proceso ejecutivo, con la particularidad de
que están excluidas las relativas al procedimiento. (ya que debieron plantearse
en el procedimiento anterior). Solo Relativas al título (menos inhabilidad, que
solo opera como denuncia de falta de legitimación activa o pasiva, cuando lo

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inicia quien o contra quien no es Acreedor o Deudor según la sentencia, porque
es una sentencia y proceden recursos una vez firme queda libre de todo vicio.
Solo Falsedad. Extintivas de la obligación nacida de la sentencia y no: Deben
fundarse en hechos posteriores a la sentencia salvo que la ejecución verse
sobre costas u honorarios, donde sí pueden oponer causas extintivas anteriores
(Artículo 801 del CPCC). Sino solamente por hechos posteriores (multa impuesta
en juicio), para excepción de pago, quita espera y remisión.
Si el deudor opone excepciones, se corre traslado al ejecutante para que conteste
y ofrezca sus pruebas por el término de tres días (Art. 810 del CPCC). Luego se
tramita la etapa probatoria, por ejemplo: Pericia con calígrafo.
Luego se pasa a la Sentencia, SIN ALEGATOS, para resolver si se rechaza o
no las excepciones. Si se rechazan. Se para a SENTENCIA DE REMATE (Art.
811). Así opera la venta del bien y pago conforme a reglas. Implica llevar
adelante la ejecución, pedir una caución al ejecutante, venta y pago conforme
al cumplimiento de la sentencia. (Art 801). O sea siempre se llega a sentencia
de Remate para luego rematar y cobrar la deuda por suma de dinero. (Arts. 561-
562-563-564 del CPCC).

Cuando el Objeto de la Obligación no es suma de dinero:


Por ejemplo, el tribunal condena a escriturar, a desalojar, a la entrega a personas
de ciertos bienes, la diligencia procesal es similar a la de los otros títulos
ejecutivos, pero no tienen suma de dinero por objeto sino el cumplimiento de
obligaciones de hacer o de dar. Esta ejecución, cumple mediante oficial de
justicia, por la fuerza pública o firmando el juez en sustitución del deudor, en el
caso de la escritura. (Límite: violencia sobre el deudor).- Cuando es necesario
ejercer violencia física se cumple por equivalente, pago de daños y perjuicios.
En ese caso, se inicia el proceso de liquidación que se tramita por abreviado.

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE: Art. 561


SENTENCIAS DICTADAS: Dentro del País pero fuera de la Provincia
Antes, las ejecuciones de sentencias se diligenciaban por los mismos
procedimientos del código procesal civil (art. 805), siempre que la sentencia
dictada fuera de la provincia y presentada con los requisitos de autenticidad,
de las leyes generales, con la firma certificada por el tribunal supremo de la
otra provincia. HOY YA NO RIGE ESTA FORMA DE DILIGENCIAMIENTO DE LA
EJECUCION sino que se rige por el Oficio Ley de la Ley 24441. Los instrumentos
públicos otorgados en todas las demás provincias argentinas, tienen pleno valor
como las que son dictadas por autoridades judiciales de Córdoba, sin necesidad
de cumplimentar requisito alguno para proceder a su ejecución. Y conforme
al artículo 804 del CPCC, no se puede plantear la incompetencia del juez que
dicta la sentencia de origen, que ahora se ejecuta en córdoba. Pero si se puede
impugnar cuando el juez competente para ejecutar no es el que corresponde,
por ejemplo en razón de materia o de grado de autoridad.

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EJECUCIÓN DE SENTENCIA DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS
(Artículo 825 y 827 CPCC).
Para ser ejecutadas las sentencias extranjeras en Argentina deben obtener el
Exequátur, que se otorgará en los términos de los tratados internacionales que
Argentina tenga suscripto con el país que la dictó y si no hay tratados suscriptos
entre los distintos países vinculados, deberán cumplir las condiciones del Art.
825 del CPCC, a saber:
1- Que emane del tribunal que tenga competencia según las reglas
argentinas de jurisprudencia internacional.
2- Que se haya garantizado el derecho de defensa del demandado.
3- Que reúna las condiciones de formas del lugar donde se dictó.
4- Que esté debidamente certificada por autoridad y dada por autenticidad.
5- No debe violar el orden púbico local (por. Ej. Pena de muerte).
6- Que no esté en contradicción con la cosa juzgada local.
El EXEQUATOR Se demanda ante el juez ordinario, tramita como juicio abreviado,
salvedad que sea apelable ante el TSJ. Por el Art. 67 o 617. Obtenido rige el
mismo procedimiento que para la ejecución de las sentencias locales.
Recordar que las dos sentencias condenatorias, tanto la del TÍTULO EJECUTIVO
JUDICIAL como la del TÍTULO EJECUTIVO EXTRAJUDICIAL se unen o tienen en
común el cumplimiento de la SENTENCIA DE REMATE. Del Art. 811. Digamos
que su trámite empieza a regularse en el Artículo 561 del CPCC y se obtiene
la Sentencia de Remate por la cual se procede a la venta de los bienes y al
posterior pago. La sentencia de remate es apelable sin efecto suspensivo, o sea
puede ejecutarse estando pendiente la Apelación, existe la posibilidad de que
se desarrolle un trámite de Juicio Ordinario posterior porque es posible apelar o
que realizar un juicio ordinario de repetición, donde el apelante debe dar fianza.
SENTENCIA DE REMATE: Es apelable sin efecto suspensivo. Tiene luego un
juicio ordinario de repetición. Por esto el ejecutante debe dar una fianza hasta
treinta días después de quedar firme la sentencia de remate. Se establecen
treinta días porque la ley la asegura al ejecutado que mientras esté pendiente
la apelación, la ejecución estará afianzada. Una vez pasados los treinta días de
que quedó firme la sentencia, el ejecutante podrá seguir la ejecución sin fianza.
De la fianza se corre vista al ejecutado, si es rebelde se omite. Luego el juez
califica la fianza y decide si es suficiente o no. Calificación significa que sea
suficiente para garantizar la devolución de lo que se perciba por la ejecución de
daños y perjuicios. La resolución del juez es apelable.
La fianza puede ser personal o real. Por lo general es personal y la firman los
otros abogados amigos o colegas del litigante.
Resuelto esto, el trámite se inicia con la liquidación que debe presentar el
ejecutante: Capital, Intereses, Costas del proceso. Art. 564. Se lo llama “Planilla”,
que también se corre vistas al ejecutado por tres días para que: a)- Si no la
impugna la aprueba si estuviere conforme. O b)- Si la impugna se corre vista al
ejecutante por tres días más y se resuelve.
La liquidación se puede actualizar si se ha hecho con reserva del Derecho y se
hace tantas veces durante el curso del trámite, como quiera el actor, a los fines
de actualizarla. También puede capitalizar los intereses, lo que constituye una
forma de Anatocismo autorizados por el Art. 563 Código Civil, desde cobrado el
primer rubro que es el capital y luego los intereses, etc.

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A veces, en la liquidación se modifica lo dispuesto por la sentencia en cuanto al
valor a pagar y se admite que la liquidación no tenga correlato con la sentencia.
Ello no impide vuelva a revisar el contenido reclamado tal cual se dictó en la
sentencia.
La “PLANILLA” puede y debe ser presentada al ejecutado (el art. 505 C.Civ).
Además puede tener la intención de obtener el curso actualizado de los intereses.
Por otro lado, la sola promoción del trámite de ejecución y de liquidación
genera honorarios a favor del abogado del ejecutante, que serán a su cargo. La
resolución sobre la impugnación de la planilla es apelable.
APROBADA LA LIQUIDACIÓN SE INICIA EL PROCEDIMIENTO PARA PAGAR
AL EJECUTANTE Varía según la naturaleza de los bienes embargados.
Artículo 564: Si es dinero, se paga inmediatamente el importe de la liquidación:
A)- Se cambia por dinero. o B- Se entrega al cambio del día anterior al pago
fijado por los bancos oficiales.
Distinto es lo establecido por el Artículo 565- Créditos Dinerarios, por ejemplo
Pagaré, letras de cambio, etc. Se traspasan los títulos al acreedor para que
gestione su pago y pueda cobrar debiendo rendir cuenta y en su caso depositar
el saldo a la orden del tribunal.
Discusión sobre los créditos en general: Por ejemplo sobre los derechos
emergentes de boleto de compraventa, se discute si se puede rematar o hay
que hacer que el ejecutante se subrogue. En la práctica, se sacan los créditos
a remate tanto cuando son dinerarios como no dinerarios, es más breve el
trámite para cobrar. El Código Procesal de Córdoba lo Admite en el Artículo 569-
587- Los ejemplos más comunes son los Derechos hereditarios, cuotas de un
condominio, cada usufructo, etc.
Al ser también bienes materiales o cartulares y no dinero líquido, el procedimiento
ejecutivo y liquidatorio consiste en su realización a través de la venta por remate
público, para que con lo producido se abone conforme al Artículo 567 y que
establece que se pagará en este orden: 1- Gastos de justicia; 2- Acreedores
preferentes; 3- ejecutante; 4- costas causadas por el ejecutado y 5- remanente
al ejecutado se devuelve.
NOTIFICACIONES SOBRE LOS MONTOS DISPONIBLES PARA SU PAGO: Art.
571. Con antelación no menor de 10 días: Al deudor o ejecutado; a los acreedores
hipotecarios o prendarios para que puedan controlar y cobrarse sobre el precio
producido. Y a los jueces que hubiesen ordenado otros embargos sobre el
mismo bien, surge del informe del Registro cobran antes por el privilegio del
primer embargante.
EXIMICIÓN DE CONSIGNAR (Art. 581). Se permite al ejecutante ser comprador
del bien a ejecutar, es decir adjudicárselo en propiedad, por lo que no deberá
abonar el monto de la compra hasta el valor de la liquidación, porque hay
compensación, pero sí por la diferencia y además tiene que pagar la comisión
del martillero, los gastos del remate, las tercerías y a los acreedores preferentes.
El Código Civil y el Código Procesal Civil y Comercial prevén las subastas
progresivas. Cuando se embargaron muchos bienes el juez debe determinar el
orden a los fines de que con la venta de los primeros se cubran todos los montos
y así no dañar innecesariamente al deudor. Art. 572. Puede pedir el dueño que
se suspenda el resto.
En caso de bienes no registrables, contra el pago se entrega la cosa adquirida al
comprador, es provisoria y en carácter de depósito judicial hasta que se apruebe
el remate, recién allí queda convertido en propietario. También se cumplimentará

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con la Inscripción Registral, de la Adquisición por subasta y constatado esto en
el expediente de la causa, visado por el tribunal se procederá al:
PAGO AL EJECUTANTE El obtenido se destina: 1)- Gastos de Justicia: Costas,
honorarios, tasas, edictos, comisión del martillero. 2)- Acreedores preferentes; 3)-
Se hacen reservas para los terceros pendientes Art. 438, salvo que el ejecutante
hubiese dado fianza. 4)- Acreedor ejecutante, 5)- costas por defensa del deudor,
6)- remanente al deudor.
Cuando hay un acreedor preferente se le hace cargar con los gastos de justicia
en la medida en que hayan sido en beneficio suyo el remate realizado.

MODELO DE SOLICITUD DE LA PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA

PRERARA LA VIA EJECUTIVA

SR .JUEZ.
AA, Abogado, Matrícula Profesional, fijando domicilio en…,
ante SS comparezco y digo:
I. Que obro en representación del señor (Nombre y Apellido, mayor de edad
(o fecha de nacimiento), DNI N°…, domiciliado en calle… N°…, según carta
poder, original que acompaña al presente.
II. Que según contrato de locación, que en original y copias acompaño, el Sr.
DD es locatario del inmueble… (citar el domicilio del inmueble en cuestión),
propiedad de mi mandante, desde la fecha dd/mm/aa, adeuda alquileres de
los meses…del corriente año, por un monto mensual de $$.
III. Que mi representado, hasta el día de la fecha, no ha expedido recibos
cancelatorios por el concepto de pagos cuotas del precio de locación
convenida.
IV. Que el Sr. FF, DNI N°…, domiciliado en….es Fiador personal, liso y llano del
locatario.
V. Que a los fines de cumplimentar con las diligencias propias de la Preparación
de la Vía Ejecutiva, deberá procederse según lo establecido por el artículo
519, inciso 1 y 2 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba.

PETITORIO:
Por todo lo expuesto solicito:
1- Que me tenga por presentado, por parte y constituido el domicilio legal
indicado.
2- Que a los fines de Preparar la Vía Ejecutiva, pido se cite al Sr. DD, para que
haga manifestaciones del Art. 519 inciso 1° y 2° del CPCC. Y al Sr. FF respecto
al inciso 1°del mismo, bajo apercibimiento de ley.-
3- Tenga por presentadas en ejemplar original y copias del contrato de locación
relacionado para pruebas.
4- Oportunamente tenga por preparada la vía ejecutiva.

SERA JUSTICIA.

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Repasemos. El esquema de demanda ejecutiva, debe incluir:
A. REQUISITOS GENERALES DE LA DEMANDA. (175.CPCC).
B. REQUISITOS ESPECIFICOS DE LA EJECUCIÓN: En la descripción de
los Hechos, se describe literalmente el título ejecutivo, causa de origen,
monto, intereses, plazo o fecha de vencimiento y lugar de pago.
C. Debe adjuntarse el título original y dos copias firmadas (ej. Pagaré: título
original y documento del protesto).-
D. Solicitud del Embargo. 275 CPCC.

Se puede ampliar el embargo, si vencen más plazos, para incluir más cuotas
o pagos que se adeuden. Hasta el momento en que se dicte la Sentencia de
Remante.

Los modelos de demandas ejecutivas y sentencias ejecutivas obran en


el libro material obligatorio de la asignatura que es “Manual del operador
judicial” de Hugo Vénica, de la Editorial Marcos Lerner, en la Edición o
número de publicación que encuentren en sus provincias o bibliotecas
del CED más cercano.

Sugerimos que, previo a la evaluación, realice a modo de ejercicio y


preparación la Actividad 1 y la Actividad 2 propuestas en el módulo.

Enunciados ya los lineamientos generales del juicio ejecutivo, es hora de


ponernos a trabajar. Confiamos en su capacidad como futuro operador del
derecho para realizar las tareas propuestas en el presente módulo. ¡Adelante!

En esta instancia, sugerimos que realice la primera parte de la


Evaluación integradora.

m2 material

Material básico:
• Los materiales de estudio se encuentran desarrollados en los contenidos
de cada módulo.
• VENICA, Oscar Hugo y otros. “Manual práctico del operador judicial”
(Comprende Modelos de Fueros: Civil y Comercial. Concursos. Penal.
Laboral. Familia y Administrativo-Contencioso Administrativo). Ed. Marcos
Lerner Editora Córdoba. Córdoba. Edición: 2007 (o posteriores).
• Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994.

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m2 actividades

m2 | actividad 1

A preparar la vía ejecutiva

A)- Esther FADDA, propietaria del cuadro original “Paisaje de Córdoba” pintado
por el maestro Benito QUINQUELA MARTÍN, lo deja, por Convenio Privado de
Depósito, en la pinacoteca del señor Marcos VILLALBA, coleccionista de arte.
Luego de una fuerte tormenta, resultan dañados varios cuadros, entre ellos el de
la señora FADDA. Ante tal situación, ella está analizando la posibilidad de iniciar
acciones judiciales contra el señor VILLALBA y acude a su estudio jurídico para
su asesoramiento. En consecuencia:
1)- Ante el Convenio Privado de Depósito, previo a la presentación de una
demanda es necesario solicitar la Preparación de la Vía Ejecutiva (art. 519 del
CPCC de Córdoba), explique el trámite de PVE, que corresponde en este caso
concreto.
2)- Redacte el escrito de solicitud de preparación de la vía ejecutiva.
3)- Redacte la Cédula de notificación, por la cual, se anoticia al Sr. VILLALBA el
pedido Preparación de la Vía Ejecutiva iniciado y su citación.

m2 | actividad 2

¿Valoramos las pruebas?

La Sra. FADDA demanda por daños y perjuicios al Sr. VILLALBA, presenta junto
con el escrito inicial fotografías y certificados sobre el estado original del cuadro,
en el trámite del proceso, durante la etapa de pruebas, la obra deteriorada
es sometida a pericias varias, realizadas por expertos en arte. Como defensa
demandado es necesario solicitar la ampliación del término de la prueba, ya
que es esencial un dictamen pericial de parte, solicitado al Museo Reina Sofía
de España. Si usted fuera el Abogado patrocinante del Sr. VILLALBA, en
consecuencia:
1)- Fundamente legalmente por qué es necesario este dictamen del Museo Reina
Sofía de España.
2)- Redacte un escrito de Solicitud de ampliación del término de la etapa
probatoria.

m2 glosario

Consulte el glosario general de la asignatura.

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m3
m3 microobjetivos

• Identificar al concurso preventivo como un procedimiento tendiente a


solucionar la situación de un deudor en crisis económico-financiera, a fin de
ofrecerle una propuesta no liquidativa de sus bienes mediante el logro de un
acuerdo con sus acreedores, en su carácter de asesor técnico-jurídico.
• Identificar la norma o normas jurídicas aplicables a los casos hipotéticos
planteados, a fin de lograr su transferencia a la solución de casos de la
realidad.
• Reconocer las etapas y actos procesales que deben o pueden cumplirse
durante la tramitación del concurso preventivo, a fin de ubicarse en la
estructura básica del mismo.
• Alcanzar la destreza necesaria en la confección de escritos judiciales,
asumiendo el rol de síndico, deudor concursado o acreedor peticionante, a
fin de lograr un entrenamiento práctico-jurídico adecuado.
• Utilizar la creatividad razonada como juzgador en la aplicación del derecho
a casos concretos enmarcados en el procedimiento concursal, a fin de
garantizar la seguridad jurídica pretendida por la sociedad en su conjunto.
• Aprehender las distintas vías legales con las que cuentan los acreedores
que pretenden obtener el reconocimiento de su crédito en el concurso, a
fin de proporcionarles soluciones acordes a la naturaleza preventiva del
procedimiento concursal, desde su rol de letrado.

m3 contenidos

PRÁCTICA CONCURSAL. CONCURSO PREVENTIVO

Antes de dar comienzo al estudio de este módulo, lo invitamos a ver el


video de presentación del Módulo 3.

Podrá visualizar el video presentación desde su plataforma

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Hasta aquí hemos podido conocer cuál es el camino a seguir por alguien que
afirma ser acreedor por tener un crédito contra una persona determinada a quien
considera su deudor; ambos, dentro del proceso individual asumen las calidades
de actor y demandado respectivamente. Así, se señalaron dos vías procesales
según la naturaleza de la pretensión que se deduzca en el proceso: una, el juicio
ejecutivo, y otra, el juicio declarativo (abreviado u ordinario).
A diferencia de tales procesos particulares, en el proceso concursal, como Ud.
podrá verificar, concurren varios sujetos (acreedores) sobre un producto escaso
(patrimonio del deudor), compitiendo por cobrarse primero, supuesto en el cual,
la ejecución individual no resulta adecuada.
Aquí aparecen en escena los llamados PROCESOS UNIVERSALES, que se
distinguen de los INDIVIDUALES por el hecho de que afectan todo el patrimonio
del deudor, mientras que los segundos afectan sólo bienes determinados
(singulares o plurales). Como consecuencia de lo expresado, advertirá que
puede existir UN SOLO proceso universal, en tanto que una persona puede tener
en su contra infinidad de procesos individuales.
El proceso concursal, por excelencia, es la Quiebra, en donde la ejecución
colectiva toma toda su dimensión. Sin embargo, existe un proceso concursal
de significativa importancia: el llamado CONCURSO PREVENTIVO, en el cual el
deudor, abriendo el citado procedimiento, intenta arribar a un acuerdo con los
acreedores a fin de evitar así la quiebra.

EDUBP | ABOGACÍA | Seminario de integración y práctica profesional VI- pag. 62


EDUBP | ABOGACÍA | Seminario de integración y práctica profesional VI - pag. 63
Reviste entonces fundamental importancia que sepamos distinguir las diferen-
tes etapas procesales del Concurso Preventivo y de la Quiebra, y también, que
sepamos realizar la petición de concurso preventivo ante el juez competente,
con las formalidades requeridas por la ley concursal, luego de lo cual el tribunal
abrirá el proceso, con lo que se dictará la resolución de apertura del concurso
preventivo (art. 14, Ley de Concursos y Quiebras). Partiendo de este momento
procesal, se abre en todo su esplendor el concurso propiamente dicho; con-
curso por el hecho de que todos los acreedores (como podría ser un empleado
del deudor) deben CONCURRIR a revalidar sus créditos ante el síndico concur-
sal, a través de la petición de verificación de créditos y en el período establecido
en la sentencia de apertura, petición que debe observar todos los requisitos del
art. 32 de la mencionada norma. Sin embargo, la fecha tope determinada por el
juez en la resolución judicial de apertura de concurso es para la llamada veri-
ficación en término, ya que el transcurso del tiempo y el vencimiento de dicha
fecha no impide a los acreedores concurrir al proceso universal, lo que puede
realizarse en cualquier momento mediante el pertinente incidente de verificación
tardía (I.V.T.) regulado en la ley en el art. 56 LCQ, al que se le imprime el trámite
y con las formalidades establecidas en los artículos 280 y siguientes del mismo
cuerpo legal.
En lo que respecta a la verificación tempestiva (que es la que se presenta ante
el Síndico), advertirá que, una vez realizados los informes individuales por el
síndico y, eventualmente, formuladas las impugnaciones por los demás acree-
dores o por el propio deudor, el juez puede decidir declarar el crédito verificado
(si no ha habido impugnaciones de ningún tipo), admisible (cuando ha habido
impugnaciones y el juez las ha desechado) o inadmisible (cuando habiendo o
no impugnaciones el juez estima no procedente el crédito verificado). En los
dos últimos casos, el acreedor a quien se declaró inadmisible su crédito y quien
hubiese impugnado el crédito declarado luego admisible, pueden iniciar un inci-
dente de revisión establecido en el art. 37 de la LCQ que, al igual que el de
verificación tardía enunciado anteriormente, posee el trámite legal establecido
por el art. 280 LCQ.
Ahora bien, trátese ya de verificaciones tempestivas o del Incidente de Verificación
Tardía, deberá distinguir en cada caso qué clase de crédito se intenta hacer valer
(laboral, hipotecario, prendario, etc.), si tienen o no privilegio, etc., a fin de deter-
minar si procede o no el Fuero de Atracción (art. 21, LCQ) y cuál es el régimen
legal aplicable.

Para ampliar el estudio de los concursos preventivos aquí desarrollados,


usted tendrá que realizar las lecturas del Cap.” Del Concurso Preventivo”
disponible en el Manual del operador judicial de Venica.

PRACTICA CONCURSAL. CONCURSO PREVENTIVO.


Con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por ley
26.994, con fecha del 1/08/2015, surgió la necesidad de adaptar todo el orde-
namiento legal concursal y de quiebras a la nueva normativa.
La unificación de los dos principales códigos del país que imperaron aproxima-
damente dos siglos, implicó conexamente la derogación y reforma de legislación
comercial, civil, cambiaria y concursal, con la finalidad de la coherencia del plexo
normativo del derecho privado argentino.

EDUBP | ABOGACÍA | Seminario de integración y práctica profesional VI- pag. 64


No obstante, esta reforma no afectó ni derogó a la regulación del sistema con-
cursal argentino, la ley 24.522 (BO, 9/08/1995) como tampoco a las consecuen-
tes reformas que son las leyes 25.563 (BO 15/2/2002), 25.589 (BO16/5/2002) y
26.086 (BO 11/4/2006), 26.684 (BO 30/06/2008) y 27.170 (BO 8/09/2015). Lo que
evidencia que el Derecho Concursal y Régimen de Quiebras Argentino, no resultó
afectado como tampoco tuvo grandes ni sustanciales cambios por la reforma del
Código Civil y Comercial de la Nación, sino que es la normativa específica que
vemos en este módulo 3 y módulo 4 del Seminario de Integración y Práctica
Profesional VI. Ambos regímenes coexisten pacíficamente y se complementan. Y
las pocas mutaciones que se pueden haber plasmado por escrito son respuesta
a las necesidades de naturaleza cambiaria, económica y empresarial argentina.
Además, en la lectura de este módulo deben reconocer qué se entiende por
CONCURSO PREVENTIVO que es un proceso de tipo Universal, que sucede
entre el Deudor que atraviesa un estado de Cesación de Pagos y sus Acreedores,
en el cual se procura llegar a un Acuerdo, en el que reglamenten: Que el deudor
continúe ejerciendo sus actividades comerciales y compromisos laborales y
empresariales, para poder obtener las ganancias que permitan cumplir con las
obligaciones contraídas, saldar sus deudas, todo ello en el marco de una ventaja
general, pactada a favor del Deudor pero sin perjudicar a ningún acreedor, que
puede consistir en una quita, espera, y actuando en igualdad de condiciones
y según lo convenido por las partes con homologación judicial. Acá el deudor
contará con cierta tolerancia de sus acreedores, para evitar la liquidación total
de sus activos y para evitar su quiebra, incluso se estipula que los acreedores no
pedirán la quiebra si el deudor cumple con el convenio.
Un concepto predominante en la doctrina es el del Dr. Francisco Junyet Bas que
define del siguiente modo: “El concurso preventivo es un proceso de carác-
ter universal, originado por el estado de cesación de pagos del deudor, al
cual se somete voluntariamente para lograr un acuerdo con sus acreedores,
que homologado judicialmente, permitirá resolver la situación de insolven-
cia patrimonial”.
Este proceso se caracteriza por ser UNIVERSAL, es decir que tiene el rasgo
de Fuero de Atracción, que significa que todos los asuntos legales o judicia-
les, del sujeto concursal se atraen para ser entendidos por el juez del Tribunal
Concursal, aún cuando se estuvieran diligenciando frente a otro Tribunal o su
diligenciamiento se hubiera iniciado con anterioridad, con contadas excepciones
contempladas por la ley concursal que más adelante se desarrollará.
La situación presente es más beneficiosa para los acreedores, porque el deudor
o concursado no procederá a liquidar los bienes de su patrimonio y la princi-
pal garantía con la que cuentan. Sino que el deudor conserva su patrimonio,
prosigue con su actividad negocial, mantiene en actividades su empresa con
el propósito de generar réditos, mantiene la fuente de trabajo para sus emplea-
dos y entonces pueden pactar un modo de saldar sus créditos, si le otorgan
una quita o beneficio, a realizarse en un plazo convenido con los acreedores,
si éstos últimos aceptaran esta propuesta surge el ACUERDO DE CONCURSO
PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL, que se presenta al Juez para su Homologación.
Con riesgo y conciencia de que la consecuencia de no cumplir este Acuerdo
acarreará la Denuncia de los Acreedores y Pedido de Quiebra.

SUJETOS DEL CONCURSO:


I)- PASIVO: EL DEUDOR, en estado de Cesación de pagos.
II)- ACTIVOS: ACREEDORES.

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PUEDEN SER CONCURSADOS:
• Persona Física sea o no comerciante por sí o por apoderado legal.
• Persona Jurídica Privada, representante legal, designado por acta e ins-
cripto en el Registro Público de Comercio de la Dirección de Inspección
de Personas Jurídicas. Artículos 6 y 9 de la Ley de Concursos y Quiebras.
• Sociedades Mixtas.
• Personas Jurídicas en liquidación.
• Incapaces o Inhabilitados, por medio de su representante legal necesario.
• Patrimonio de una Persona fallida.
• Por la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, en el artículo
2360 incluyó como sujeto concursable a los copropietarios de la masa
indivisa sobre un bien inmueble de valor, y no solo se puede invocar el
Concurso Preventivo sino también Solicitar la Quiebra.
• Otro sujeto que se incorpora por la reforma del Código precitado y en
concordancia a lo que establece el artículo 8 de la LCQ, son las Personas
Fallecidas, el patrimonio o acervo hereditario pueden ser destinatarios
del concurso o de la quiebra mientras se mantenga el patrimonio
separado, temporalmente mientras dure la indivisión hereditaria. El
trámite lo pueden solicitar los propios herederos, todos en su conjunto o
algunos pero dentro de los 30 días hábiles judiciales debe ser ratificado
expresa y unánimemente por todos los herederos y no bajo el régimen
de mayorías, sino se tomará por desistido el trámite.
• Concursos declarados en el extranjero.
• Concursos de Agrupamientos Económicos por negocios comunes, que
es una nueva figura introducida en la reforma del código de fondo del
2015.
• Concurso de Garantes. Por artículo 68 de la Ley de Concursos y Quiebras
se admite la tramitación conjunta del concurso de un deudor garantizado
junto a sus garantes.
• Concurso del Consumidor, por sobreendeudamiento por lo consumido,
por la adquisición de bienes de consumo, para necesidades básicas, para
mejorar calidad de vida y para los cuales acceden a créditos que otorgan
los negocios, por ejemplo los créditos de casas de electrodomésticos,
concesionarias y otros comercios de bienes de consumo masivo.

Los empleados públicos, por el Estatuto de la provincia de Córdoba del


Empleado Público, establece como causal de cesantía ser declarado en
concurso o en quiebra, si se prueba que fue fraudulenta, es por razones
de idoneidad, un servidor público debe tener una conducta y proceder
ejemplar.
El artículo 9 de la LCQ contempla que tanto el trámite de solicitud del
Concurso Preventivo como de la Quiebra puede realizarse a través de
un mandatario o representante legal, es decir un Abogado, acreditado
con Poder Especial que contiene facultades expresas para hacer
presentaciones por Concurso, Quiebra y su diligenciamiento judicial
y extrajudicial.

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REQUISITOS FORMALES: Conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley de
Concursos y Quiebras: La Solicitud también llamada presentación de concurso
preventivo o demanda, debe ser por escrito y toda documentación que se
acompañe a la solicitud, será presentada en dos copias firmadas: una para
adjuntarlas y se formará un expediente original y otra para el legajo de copias de
la causa. Se debe constituir domicilio procesal desde su primera presentación y
lo hace ante el Juez Ordinario Concursal. Los requisitos formales de la Solicitud
de Concurso Preventivo son:
• Los comerciantes, sean personas físicas o jurídicas, además de la identi-
dad demostrada con su documento personal, deberán acreditar su inscrip-
ción en Registro Público de Comercio.
• Designar causas de cesación de pagos, época, hechos reveladores.
• Detalle de activo y pasivo.
• Copia de los tres últimos ejercicios contables.
• Nombre de cada Acreedor, se forma para cada uno un legajo individual.
• Libros de Comercio del comerciante o empresa.
• Denunciar si hay concurso anterior, período de inhibición.

PLAZO DEL PROCEDIMIENTO:


1)- Plazo para realizar o completar la presentación: Desde la primera entrega
o presentación de documentación por la cual se inicia la solicitud de concurso
preventivo, si se encontrara incompleta documentalmente, se usa en la práctica
judicial que el Tribunal conceda un plazo de gracia de diez días hábiles para
integrar de modo completo la presentación, bajo pena de tenerse por desistido.
2)- Una vez presentada la solicitud por el deudor, son cinco días los que tiene el
juez, para admitir o denegar el pedido. Si admite la solicitud, Ordena el Concurso
Preventivo sino hay riesgo de que se solicite Quiebra del deudor.

MODELO DE SOLICITUD DE CONCURSO PREVENTIVO:


SOLICITA CONCURSO PREVENTIVO:

• Concurso Preventivo (inicial)

Sr. Juez.
AA, abogado, Matrícula Profesional número 32-11111, con domicilio real
y procesal en …. De esta ciudad, comparezco y digo que:
1. Vengo en Representación del Sr. Xx, DNI... Comerciante,
domiciliado en xxx de la ciudad Capital de Córdoba.

2. Solicito formación de CP por cesación de pagos art. 1,2 y 5 de la


Ley de Concursos 24.522 y por ser este el tribunal competente.
Agrego copias de doc. Del artículo 11 de la Ley de Concursos.

3. Causas de situación patrimonial. (Acá describo los motivos por


los cuales, se consideran efectivos actos de cesación de pagos:
por ejemplo: No paga los servicios públicos hace seis meses, no
liquida ni abona sueldos de sus empleados hace tres meses; le
rescindieron un importante contrato de provisión de insumos por
falta de pagos desde la fecha….; su principal cliente que era la
empresa xx, rescindió su contrato, lo que implica una reducción de
sus ingresos en un cincuenta por ciento, respecto a sus ingresos
habituales de los últimos dos años, etc..

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4. Situación que se refleja en sus libros comerciales, contables donde
se ve el detalle de sus activos y pasivos, describirlos. Mencionar
donde obran los originales, a cargo de que contador o que empleado
administrativo-contable los maneja.

5. Nomina de todos sus acreedores, con el monto de sus créditos, causa


y fechas en que deben efectuarse o debieron efectuarse sus pagos
cancelatorios.

6. Dejo constancia que no hubo Concurso Preventivo previo.

7. PETITUM. (igual que el de toda demanda: me tenga por presentado,


con domicilio procesal constituido en el lugar indicado, por presentada
la documentación, libros, listas y nóminas enunciadas, reserve los
originales en secretaría y HAGA LUGAR AL PEDIDO DE CONCURSO
PREVENTIVO).-

Dictado el Auto del Concurso Preventivo del Deudor, se notificará a los


Acreedores, mediante Cédula de Notificación Judicial o Carta Certificada, dirigida
a los domicilios denunciados por el deudor y también se anoticiará con la pub-
licación de los Edictos de Ley, por el término de cinco días, en diarios de publi-
caciones legales de la sede del juzgado del Concurso solicitado y en un diario
común, de mayor difusión de la misma localidad. La Resolución que se notificará
a los acreedores y se dará plazo para comparecer frente al juez es la siguiente:

2)- RESOLUCIÓN JUDICIAL DE APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO

Según el artículo 14 de la Ley de Concursos. La Resolución contiene:


I. Datos personales del Concursado: Nombre, apellido, DNI, fecha de nacimiento,
estado civil, profesión, domicilio real, comercial y domicilio procesal.
II. Se establece el día y horario, previa citación de los acreedores denunciados,
para designar por sorteo el síndico del Concurso Preventivo.
III. Orden de publicar los edictos, fechas, contenido sugerido y en cuales medios
periodísticos o de difusión.
IV. Fijar un plazo, no superior a tres días hábiles, para que el deudor o concursado
presente sus libros contables y comerciales si antes no lo hubiese realizado.
V. Fijar plazo dentro del cual debe cumplirse la Verificación de los Créditos de los
Acreedores, en el Domicilio del Síndico.
VI. Fijar un plazo en el que los acreedores mencionados en la solicitud del con-
curso preventivo y el deudor, se expidan y realicen la observación pertinente de
los créditos establecido por el artículo 34 de la ley 24522 en el plazo de diez días
a partir del ......., venciendo el mismo el ..................
VII. Fijar un plazo no superior a tres días hábiles en el que el síndico presentará
al juzgado las copias de las impugnaciones recibidas, si las hubiere. (Artículo 34
de la ley 24.522). Y se fija también el plazo para presentar el informe individual
sobre los créditos que prescribe el artículo 35. Y una vez vencido, se fija también
el plazo para la presentación por el del informe general del artículo 39 de la LC.
VIII. Fijar la fecha del día ...................... para la cual la concursada deberá pre-
sentar la propuesta de categorización que prescribe el art. 41 L.C.

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IX Fijar el plazo en el que el deudor deberá presentar en autos su propuesta de
acuerdo preventivo. (Artículo 43 de la LC).
X Establecer la fecha y horario de la Audiencia informativa sobre el concurso,
con citación al deudor, síndico y todos los acreedores que hubieren verificado
sus créditos.
XI. Anotar o Tomar Razón de la Apertura de Concurso Preventivo, en el Registro
de Concursos, en el de Procesos Universales, en el Registro de la Propiedad, en
el Registro Civil y todo Registro donde el concursado tenga bienes o derechos
inscriptos bajo su nombre.
XII. Dictado y Registración de la Inhibición General de Bienes, sean para dis-
poner o gravar sus bienes el deudor. Y Dictar la orden de no Salir del País para
el deudor, librando los oficios necesarios hacia las autoridades policiales, portu-
arias, migratorias y navales, sin previa autorización judicial.
XIII. Intimar al Deudor a que realice el depósito judicial, el importe que deba para
cubrir los gastos de correspondencia, que se remitirá a los acreedores y otros
interesados en este proceso concursal.
XIV. Correr traslado al síndico, para que el plazo perentorio de diez días, a contar
desde que aceptó el cargo, informe: Si hay pasivos laborales, denunciados o no
por el deudor y si hay créditos laborales de pronto pago (Conforme a lo exigido
por la ley 26.684 del 2011).
XV. Establecer una fecha, en la cual mensualmente, el síndico informará sobre
la marcha de los negocios, asuntos y empresa del deudor, tanto en cuestiones
comerciales, como contables y legales.
XVI. Designar los miembros del Comité de Control, el que según ley debe ser
conformado por tres acreedores quirografarios cuyos créditos sean los de mayor
monto y miembros que representen o sean delegados de los trabajadores depen-
dientes del deudor, en representación a los acreedores laborales con privilegio
de pronto pago de sus créditos.
XVII. Dictar la prioridad y Fuero de Atracción en todos los asuntos judiciales del
deudor, a favor del juzgado del Concurso Preventivo.

DESISTIMIENTO: Pese a la presentación o solicitud del Concurso Preventivo,


puede surgir arrepentimiento. Existen dos tipos de Desistimientos que se
contemplan por ley concursal;

DESISTIMIENTO SANCIÓN: Artículo 30 LCQ. Cuando se frustra un concurso en


las etapas iniciales y se deja de diligenciar. No acarreará la Quiebra Indirecta
sino que este Desistimiento es una sanción por la inactividad de las partes,
por incumplimiento de las diligencias que determina la ley, por ejemplo sucede
cuando no se presenta la documentación completa que se requiere para
Solicitar Concurso Preventivo, no presenta libros comerciales, no paga o no
deposita fondos para los gastos de gestión concursal que se usan para publicar
edictos, diligencias postales y notificatorias (los gastos de correspondencia
del artículo 14.) o no realizar las publicaciones establecidas de Ley (edictos),
DESISTIMIENTO VOLUNTARIO: Artículo 31 LCQ. Es voluntario unilateral del
deudor o acordado entre deudor y acreedor, se debe realizar en el plazo que
el tribunal había establecido para que el deudor efectuaras las negociaciones o
formulara las propuestas a sus acreedores, con miras a obtener un Acuerdo de
Concurso Preventivo.

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Por ley, se determina que:
a)- si se realiza antes de la publicación de edictos, todo deudor que quiera
Desistir al Concurso sin que deba adjuntar la Conformidad de sus acreedores.
Y deberá hacerse cargo de abonar todos los gastos que hubieran derivado
por la presentación, por documentación, correspondencia, tareas de pericias
contables, diligencias del síndico. Si no lo hiciera de este modo, será considerado
desistimiento de mala fe.
b)- Si el Desistimiento fuera luego de la publicación de edictos y hasta el
período de exclusividad, deberá adjuntar la conformidad expresa de todos sus
acreedores, equivalente al 75% del capital quirografario.
Dado el Desistimiento, el Tribunal ya sea de oficio o a pedido del síndico, emite
una Resolución que se toma por desistido el pedido del concurso y se ordena
archivar las actuaciones judiciales realizadas hasta el momento. Y trae como
consecuencias que: cesa el fuero de atracción, suspende las acciones de
naturaleza concursal y si hubiera pedidos de quiebra pendientes, no se admitirán
nuevas solicitudes del Concurso Preventivo por el término de un año a contar
desde la fecha de la resolución de cierre y archivo por Desistimiento.

MODELO DE AUTO DE APERTURA CONCURSO PREVENTIVO

VISTOS Y CONSIDERANDO: .......


RESUELVO:

I. Declarar la apertura del concurso preventivo de don Raúl BARBIERI,


argentino, soltero, comerciante, D.N.I. Nº 30.478.223, con domicilio real
en calle Coronel Beverina Nº 3012 de la ciudad de Córdoba Capital.

II. Se fija audiencia dentro de cinco días hábiles de la presente, a las


diez horas, en la sede del juzgado para sortear al síndico.

III. Ordenar la publicación de edictos en la forma prevista por los artículos


27 y 28 de la ley 246522 por el término de cinco días (5) en el Boletín
Oficial y en el diario La Voz del Interior de Córdoba, dicha publicación
será a cargo del deudor, la que deberá ser realizada dentro de los cinco
días contados a partir del momento en que el Síndico acepte el cargo,
bajo apercibimiento de los dispuesto por el artículo 31 de dicha ley.

IV. Dentro de las setenta y dos horas del presente, el señor Raúl
BARBIERI deberá presentar sus libros comerciales y registros contables.

V. Dispóngase que los acreedores deberán presentar al síndico sus


solicitudes de verificación de créditos hasta el día ......................(artículo
14 inc. 3º de ley citada)

VI. Dispóngase que los acreedores mencionados en la solicitud del


concurso preventivo y el deudor, se expidan y realicen la observación
pertinente de los créditos establecido por el artículo 34 de la ley 24522
en el plazo de diez días a partir del ..................., venciendo el mismo el
.......................

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VII. El Síndico deberá presentar al juzgado las copias de las
impugnaciones recibidas, si las hubiere, dentro de las cuarenta y
ocho horas de vencido el plazo fijado en el punto anterior. Facultad
también prevista en el artículo 34 de la ley 24.522. Y presentar el
informe individual sobre los créditos que prescribe el artículo 35 el día
........................a las 9,30 hs. venciendo el plazo para la presentación
por el del informe general del art. 39 el día .........................a las 9,30
hs.

VIII. Se fija la fecha del día ...................... para la cual la concursada


deberá presentar la propuesta de categorización que prescribe el art. 41
L.C.

IX. La audiencia informativa del artículo. 45 tendrá lugar en la


sede del Juzgado el día ....................... a las 8 hs. en caso de que
correspondiere y se celebrara con los acreedores que concurrieren.

X. Fíjese el plazo hasta el día ......................, a las 9:30 hs para que la


deudora presente en autos su propuesta de acuerdo. (art. 43 L.C.)

XI. Señálese el día ................................. para la expiración del plazo de


exclusividad previsto por el artículo 43 L .C

XII. Disponer se anote la apertura de este concurso preventivo en


el Registro de Juicios Universales, requiriéndose informe sobre la
existencia de otros anteriores, a cuyo fin se librará oficio (artículo 14
inc. 7 L.C)

XIII. Dispóngase la prohibición de ausentarse del país de Sr. Raúl


BARBIERI, D.N.I. Nº 30.478.223, a cuyos fines líbrense oficios a la
Dirección Nacional de Migraciones, y al Sr. Jefe de la Policía Federal

XIV. Decretar la inhibición general de bienes de Raúl BARBIERI,


librándose los respectivos oficios a los registros pertinentes (artículo
14 inciso 7 L.C), que serán confeccionados por el Síndico bajo
apercibimiento de ley.

XV. Se establece como Comité de Control a los Señores Julio


ECHENIQUE, DNI. 10.455.500; Arturo GUARDIA DNI. 23.900.009 y
Heriberto ARMOYA DNI. 20.777.888.

XVI. Intimar al concursado para que dentro de tres días, desde que
sea notificado, deposite en autos la suma de $ 500,00 en el Banco
de la Provincia de Córdoba. Sucursal Tribunales Centro, a nombre de
estos autos y orden del Juzgado que el suscripto estima suficiente para
gastos de correspondencia, bajo apercibimiento de lo regulado por el
art. 31 L.C. y art. 14 inc. 9 L.C.

XVII. Disponer la radicación ante este Juzgado todas las acciones


judiciales iniciadas contra el concursado por las que se reclamen
derechos patrimoniales, las que se agregaran por cuerda a estos
actuados, librándose oficios a los Juzgados en los que se hallaren

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tramitando. Asimismo, en su caso, se establece la suspensión de los actos
de ejecución forzada que pudieren tener lugar en los juicios. En los que
tramitan por ante este Juzgado se colocará nota por la Actuaria actuante,
con anotación en los Registros.

XVIII. Tratándose del caso previsto en los artículos 288 y 289 de la Ley de
Concursos y Quiebras, no constituir el comité provisorio de acreedores
(artículo. 14, inciso 11 norma legal citada).

Remítase por secretaría las planillas al Registro de Juicios Universales


y formularios de los respectivos Registros de Bienes donde obren
titularidades u otros derechos a nombre del deudor.
Fórmese el legajo que prescribe el artículo 279 de la ley 24522.

Regístrese y notifíquese en la forma establecida por el artículo 143 inciso 1,


146 y 149 del CPCC de Córdoba.

Dr. XX (Firma y Sello).


JUEZ DE SOCIEDADES, CONCURSOS Y QUIEBRAS N°29 DE
CÓRDOBA.

3. VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS.

Esta etapa o trámite del Concurso y de la Quiebra, fue la que tuvo una modifi-
cación más ostensible por la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación.
Se incorporó la ley 27.170 la regulación de sus formas de presentar la documen-
tación, y estableció el modo de calcular el arancel que se debe abonar al síndico
por la operación de la Verificación del crédito, que es un monto o índice vari-
able, por la situación económica del país, por la existencia de la inflación y otras
fluctuaciones económica, por lo que el valor del arancel para verificar créditos
debe ser equivalente al 10% del valor del Salario Mínimo Vital y Movil que se fija
anualmente.
Es la instancia donde se convoca a todos los acreedores, para comprobar la
legitimación personal, la existencia, exigibilidad y condiciones de sus créditos
para oponerlos en el Concurso Preventivo o en la Quiebra.
• La solicitud por escrito y en duplicados. (en quince o veinte días desde
edicto publicados).
• Adjuntar título, con documentos accesorios en originales. y dos copias
firmadas.
• Constituir domicilio procesal.
• Juez ordinario del domicilio del sujeto del Concurso Preventivo o Quiebra.
• Abonar un arancel para gastos de actividad de verificación y confección
de informes. A los créditos laborales se los excluye del arancel.
• Si es verificación tardía debe ser dentro de los dos años de iniciado el
proceso, sino prescribe la acción individual para su reclamo.
• Efectos de solicitud interrumpe prescripción e impide la caducidad del
derecho.
• De cada acreedor se confecciona legajo individual, que se corre vista al
deudor para que formule observaciones pertinentes.

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VERIFICACIÓN TARDÍA. Concurso Preventivo aún abierto, en el que se
abre un incidente ante el juez de la causa, conocido como Incidente de
Verificación Tardía, que se deberá resolver para incorporar los acreedores
tardíos como verificados. Si se presentan los acreedores tardíos cuando el
Concurso Preventivo ha terminado, les quedará como medio ejercer Acción
Personal contra el deudor, a presentar frente a un juez ordinario de turno,
ya no subsiste la vigencia del Fuero de Atracción que tenía el primer juez
concursal.

MODELOS DE SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO:

• Dirigido siempre al Síndico designado en el proceso. (Para Concurso


Preventivo y Quiebra).-

Córdoba, dd/mm/aa
Sr. Síndico. Contador XX.
Domicilio en calle….número…de esta ciudad.
AA, DNI, con domicilio real en…,, solicito se
verifique mi crédito por la suma de $$. Monto corresponde por provisión
de mercadería, cuyo pago fue instrumentado en un pagaré, que en
original y dos copias firmadas adjunto al presente. Este crédito carece
de privilegios; el monto integrado por $$, intereses del % mensual de la
tasa de Índice de Comercio, desde la fecha del vencimiento y hasta la
presentación al concurso.
Saludo a ud…. AA. (ACREEDOR).-

Cuando se presenta la VERIFICACIÓN TARDÍA, como un incidente frente


al juez del concurso. El modelo es el mismo. Se titula “INCIDENTE DE
VERIFICACIÓN TARDÍA”. Y en lugar de presentarlo al contador en su
domicilio, se presenta en el juzgado y va dirigido al juez del concurso.
Se cita el nombre de los autos y el número del expediente de referencia,
en relación al cual se presenta el pedido tardío de verificación de crédito.
Exponiendo la razón o motivo por el cual hubo demora en la solicitud de
verifcación.

4). PRONTO PAGO DE CRÉDITOS LABORALES.

Según la reforma del año 2011, a través de la ley 26.684, los acreedores laborales
tienen el derecho al pronto pago de sus créditos, a percibir sus remuneraciones
e indemnizaciones devenidas en juicios laborales, en trámite pendiente o que
fueron diligenciadas antes del concurso, sin necesidad de solicitar la Verificación
de sus créditos, ni la exigencia de contar con la sentencia definitiva de un juicio
laboral previo. Autores como RIVERA Y FERNANDEZ MOORES, tratan esta nueva
atribución de los acreedores laborales, en dos sentidos: 1)- Es una Autorización
u Orden librada hacia el concursado a pagar créditos de sus trabajadores y 2)-
Contiene el reconocimiento del derecho de los trabajadores a exigir inmediata
cancelación de sus créditos, sin previos formalismos ni requisitos engorrosos
a cumplir, debido al carácter alimenticio y de subsistencia de las obligaciones
cuyo cumplimiento reclaman.

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Tienen Privilegio de Pronto pago todos los créditos de naturaleza laboral.
Sean privilegiados o no. Sean de deudas de haberes, de premios incentivos,
de intereses, de reintegro por retención de aportes previsionales sean de
indemnizaciones por enfermedad, incapacidad o despido y todas las demás
indemnizaciones que fuesen procedentes conforme a las leyes laborales
vigentes.

Presupuestos para cumplir con el Pronto Pago de los Créditos Laborales:

1. Informe del síndico que contiene la nómina de los acreedores laborales,


de los que son empleados o ex empleados del deudor, debe incluirse
todo lo que implique un crédito de naturaleza laboral con derecho a
pronto pago, conforme al artículo 14 inciso 1° de la Ley de Concursos y
Quiebras.
2. Estudio del juez durante diez días hábiles, del informe de los créditos
laborales para pronto pago, que fue presentado por el síndico.
3. Resolución Judicial con fuerza de cosa juzgada material, que admita
el pronto pago de los créditos laborales verificados, informados y
estudiados en la causa.
4. Plazo a la brevedad, dentro del cual se efectivizarán los pagos de créditos
laborales, si existen fondos líquidos.

Cuando se omitieron créditos laborales o se presentan tardíamente a la


verificación y no constan en el informe del síndico, como acreedores para el
pronto pago. Se presentarán ante el juez, pero dentro del plazo en el que se
estudia judicialmente el pronto pago de las obligaciones laborales, se ejerce
mediante el incidente de verificación tardía, del mismo se correrá vista al síndico
y al deudor para que se expidan sobre la existencia o procedencia del privilegio
y la legitimidad del crédito y en el caso de no ser impugnado o cuestionado por
ellos, se aceptará el pedido de pronto pago y se incluirá en la nómina original.

5) INFORME INDIVIDUAL DEL SÍNDICO (ARTÍCULO 35 DE LA LC)


Es un escrito, confeccionado por el contador síndico, en duplicado o
en original con copias legalizadas, que conformarán no solo el cuerpo del
expediente, sino que se integrarán las copias, al legajo de copias de la causa.
En este informe, contiene una descripción de todos los aspectos de cada crédito
individualmente estudiado. Sobre la base de todos los informes individuales de
cada crédito y junto informe general, si bien son confeccionados por el síndico
y será el juez quien los estudiará y decidirá la procedencia y admisibilidad de la
verificación de los créditos para su posterior pago. A modo de sugerencia, en el
informe individual se incluyen:
1)- Datos completos del acreedor, es decir nombre y apellido o razón social,
documento nacional de identidad, o matrícula de Inscriptos en el Registro
Público de Comercios como sociedad o persona jurídica del comercio. Domicilio
real o sede de sus actividades.
2)- Domicilio procesalmente constituido para la causa.
3)- Descripción del crédito, su causa de origen, naturaleza jurídica y cambiaria
y el monto de su valor.
4)- Detalle de si el crédito posee garantías reales, personales o privilegios.
5)- Información complementaria sobre le crédito, que haya recabado e investigado
el síndico.

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6)- Impugnaciones recibidas formalmente por escrito de parte del deudor, síndico
y de otros acreedores disconformes con causa legal.
7)- Dictamen del síndico sobre la procedencia de la verificación del crédito y sus
privilegios o garantías, o sobre la sugerencia de su rechazo.

6) INFORME GENERAL DEL SINDICO (CONTENIDO) (Artículo 39 LCQ)


Este tipo de informe, confeccionado por el síndico, por escrito, en triplicado (para
expediente, legajo de copias y para copia de respaldo guardada por el síndico),
contiene su análisis detallado y explicación clara, objetiva, imparcial sobre la
situación del Concurso Preventivo, el concursado, los acreedores, los créditos,
la liquidez, la conformación provisoria de los activos y pasivos, hasta el día de la
fecha. Con toda la información que contenga, permitirá a los acreedores, analizar
de modo completo y objetivo la eventual propuesta de acuerdo preventivo
que ofrezca el deudor y la factibilidad de su cumplimiento. Según la ley, este
informe debe ser presentado dentro de los treinta días contiguos a la fecha de
la presentación de los informes individuales de acreedores, que previamente,
confeccionó y rindió el síndico frente al juez. EL INFORME GENERAL DEBE
CONTENER:

1) Causales de cesación de pago y desequilibrio económico del deudor.


2) Designación de la fecha en que comenzó la Cesación de Pagos,
detallando las circunstancias y hechos reveladores, que hacen presumir,
ostensiblemente, la cesación de pagos.
3) Conformación y valor de los Activos y de los Pasivos. Detallando cuales
son los valores realizables a la brevedad y por cual monto de dinero.
4) Designación de los Libros de Contabilidad, con el análisis detallado de
su confección, forma, si cumplen con los requisitos, si se encuentran en
condiciones de regularidad según exigen las leyes de fondo, forma y las
Resoluciones Generales Procedimentales Contables.
5) Manifestación de la condición registral del Concursado, como
comerciante y en el caso de ser persona jurídica, de su contrato social,
estatuto y demás documentos, inscriptos y asentados en el registro de la
sociedad que se trate, dentro de las oficinas de Inspección de Personas
Jurídicas.
6) Designar si se ha inscripto el Concurso Preventivo y en cual registro, de
cual jurisdicción.
7) Designar si se ha anotado la Inhibición General de Bienes, dispuesta
judicialmente, a nombre del deudor concursado.
8) En el caso de que el concursado sea una sociedad, hay que informar su
conformación de socios, de capital, si hubo ganancias, períodos, si los
socios han integrado debidamente sus aportes, si media responsabilidad
de su parte en esta situación concursal, etc.
9) Sugerir si es que hay actos para revocar. (Ventas, cesiones, pagos o
transmisiones patrimoniales dudosas).
10) Fundamentación del orden de mérito en la categorización de los
acreedores, ya sea por importancia del monto, privilegios, alto valor de
las garantías, etc.
11) En el caso de existir fondo de comercio, hacer dictamen, inventario y ver
si procede o procedió algún tipo de transferencia de dicho fondo.

EDUBP | ABOGACÍA | Seminario de integración y práctica profesional VI - pag. 75


Según el artículo 40 de la ley 24.522, este informe será sometido a consideración
del juez, de los acreedores y del concursado, quienes tendrán diez días para
impugnarlo o requerir las explicaciones que necesitaran, en vistas de desarrollar
un Acuerdo Preventivo, mejor discernido y acorde a la realidad.

Respecto al Concurso Preventivo y Requisitos sugiero la lectura de Clase


6237 A y 6237 B.

Lo anteriormente expresado enmarca la importancia práctica que poseen


los contenidos del presente módulo. El desafío consiste en lograr ejecutar
exitosamente la Actividad 1 y la Actividad 2 actividades propuestas en
esta parte de la asignatura. Confiamos en su sed de aprendizaje y en su
inteligencia como futuro operador del derecho. ¡Adelante!

m3 material

Material básico:
• Los materiales de estudio se encuentran desarrollados en los contenidos
de cada módulo.
• VENICA, Oscar Hugo y otros. “Manual práctico del operador judicial”
(Comprende Modelos de Fueros: Civil y Comercial. Concursos. Penal.
Laboral. Familia y Administrativo-Contencioso Administrativo). Ed. Marcos
Lerner Editora Córdoba. Córdoba. Edición: 2007 (o posteriores).
• Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994.

m3 actividades

m3 | actividad 1

¿Quién paga?

El día 25 de marzo de 2018 el Sr. Ernesto García solicitó la formación de su


concurso preventivo al juzgado competente, cumplimentando todos los
requisitos legales establecidos por la ley concursal. Con fecha 01/04/2018 el
Tribunal dictó sentencia por la cual abrió el concurso preventivo solicitado.
Dentro de la Resolución de apertura figura que el Sr. García debe depositar,
dentro de las 48 horas de notificado la suma de $ 1000.- en concepto de gastos

EDUBP | ABOGACÍA | Seminario de integración y práctica profesional VI- pag. 76


de correspondencia. El día 03/04/2018 se dictó una sentencia que estableció: a)-
Fijación del día 05/04/2018 para sortear al Síndico de la causa, b)- Se establecen
48hs hábiles desde el día de la designación para que se acepte el cargo. y c)- en
los 5 días hábiles posteriores a la notificación de la aceptación del síndico, se
deberá publicar el correspondiente edicto por el término de ley. En esta situación,
responda:

1)- ¿Qué pasa si no pago los gastos de correspondencia en el término establecido


por el juez? ¿Pueden realizarse pagos parciales? Fundamente su respuesta.

2)- ¿Quién está obligado a publicar los edictos del Concurso Preventivo? ¿Por
qué? Y ¿con que finalidad? Fundamente legalmente su respuesta.

3)- ¿Quién tiene la obligación de notificar a los acreedores sobre la existencia


del concurso preventivo? Y ¿Cuál es la responsabilidad en caso de omitir este
deber? Fundamente acorde a Ley de Concursos y Quiebras.

4)- En el eventual caso en que un acreedor de García no fue notificado sobre


el concurso y que no se presentó en etapa de verificación de su crédito, ¿Qué
consecuencias tendrá? ¿Puede presentarse a posteriori? ¿Mediante cual trámite
judicial? Fundamente acorde a ley.

m3 | actividad 2

¿Hacemos una cédula?

Confeccione los siguientes escritos:

1)- El Edicto que aparece en los diarios de mayor circulación sobre la sentencia
de Concurso Preventivo dictada en la actividad 1. Puede inventar o completar los
datos, nombres, fechas faltantes, a voluntad.

2)- Redacte la Cédula de Notificación que recibiría el Síndico, donde le informan


su designación en la causa y el plazo que tiene para aceptar el cargo.

3)- Redacte la Cédula de Notificación que recibirían los acreedores sobre quién
es el síndico designado, la fecha y lugar en que deben presentarse para verificar
su crédito. Debe incluir la enumeración de los requisitos documentales que
deben presentar con el pedido de verificación.

m3 glosario

Consulte el glosario general de la asignatura.

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m4

m4 microobjetivos

• Identificar la quiebra como un procedimiento liquidativo del patrimonio del


deudor, a fin de distinguirlo del procedimiento concursal tendiente a evitar dicha
liquidación.
• Reconocer los supuestos de declaración de quiebra directa –a petición del deudor
o de acreedor– y de quiebra indirecta, a fin de posibilitar su distinción con fines
prácticos, en el caso particular.
• Identificar el supuesto de quiebra pedida por acreedor y su procedimiento, a fin
de distinguirlo del concurso preventivo.
• Poner en práctica en las actividades propuestas los lineamientos normativos con-
tenidos en la ley sustancial aplicable, mediante la confección de resoluciones
judiciales y de escritos de parte, ya sea asumiendo el rol de síndico, deudor fallido
o acreedor peticionante, a fin de alcanzar la destreza necesaria que requiere la
práctica jurídica diaria.

m4 contenidos

PRÁCTICA CONCURSAL. QUIEBRA

Antes de dar comienzo al estudio de este módulo, lo invitamos a ver el


video de presentación del Módulo 4.

Podrá visualizar el video presentación desde su plataforma

En este último módulo de la asignatura, continuamos con la misma metodología


aplicada en los módulos anteriores, de resolución de casos –utilizando resolu-
ciones y escritos judiciales de parte- referidos a otro de los institutos de la Ley
de Concursos y Quiebras, específicamente de la Quiebra.
A modo de recordatorio decimos que, la quiebra es un proceso liquidativo, en
el cual toda la actividad de los funcionarios y del propio Tribunal se encuentra
encaminada a la realización del activo y la determinación del pasivo y, en esas
condiciones, determinar las bases con las cuales puede hacerse frente a las
deudas del fallido. Y, si –eventualmente- una vez cancelado todo el pasivo exis-
tiera un sobrante, éste debe devolverse al deudor.

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En esta parte de nuestra materia haremos especial hincapié en algunos aspectos
procesales de la quiebra, tales como la legitimación del fallido, competencia del
tribunal, medios impugnativos contra distintas resoluciones que pueden dictarse
en el proceso falencial, cosa juzgada, litis consorcio pasivo, etc.
Ahora bien, para no explayarnos más de la cuenta, debemos hacer presente las
diferencias existentes entre este módulo y el módulo anterior.
De conformidad a tales lineamientos, señalamos que, cuando el deudor cae atra-
pado en alguno de los supuestos de la quiebra, al legislador no le interesa aquí
que éste llegue a celebrar un acuerdo con sus acreedores –salvo la regulación
legal del avenimiento–, a diferencia de lo que sucede en el supuesto del con-
curso preventivo.
Otra diferencia que se advierte se refiere al procedimiento de apertura del pro-
ceso universal. En la quiebra, basta con la sola declaración del deudor de que se
encuentra en cesación de pagos y la demostración de que es sujeto concursa-
ble –art. 2 ley 24.522– para que el juez –de ser competente (art. 5 ley 24.5422)
– declare la falencia, sin más trámite. Es decir, no existe aquí el tortuoso cum-
plimiento de los requisitos establecidos en el art. 11 LCQ para la presentación
en concurso preventivo, no obstante que, una vez declarada la quiebra, el juez
ordene al deudor (sin sanción alguna por el incumplimiento) que complete
dichos requisitos. Por otra parte, la sentencia declarativa de quiebra presenta
características peculiares, las que podrán ser bien conocidas por ustedes con la
sola consulta de la ley y de la sentencia que, a modo de ejemplo, se le propor-
ciona en el presente módulo.
Finalmente, se advierte que la quiebra puede ser solicitada (quiebra directa), no
sólo por el deudor, sino también por cualquier acreedor que tenga un crédito
exigible en su contra. Es decir, el deudor podría ingresar a este procedimiento
sin haber prestado su consentimiento, situación imposible de verificarse en el
concurso preventivo, el que sólo puede abrirse a solicitud del deudor. El trámite
de la quiebra pedida por acreedor presenta, a su vez, particularidades que se
describen en los artículos 83 y ss, las que deberán ser conocidas por usted.
Es necesario comprender las diferencias apuntadas entre ambos institutos: con-
curso preventivo y quiebra. Lo cierto es que los dos tienen procedimientos muy
semejantes en algunos aspectos. Así, puede observarse que, al ser la quiebra un
juicio universal al igual que el concurso, el trámite de determinación del pasivo es
el mismo; por consiguiente, el proceso de verificación de créditos y sus modelos
explicitados en el módulo anterior resultan enteramente aplicables al presente.

PRACTICA CONCURSAL. QUIEBRA


Según Junyet Bas “la QUIEBRA constituye el procedimiento de ejecución colec-
tiva de los bienes del deudor insolvente para satisfacer con su producido los cré-
ditos de los acreedores y a diferencia de la ejecución individual, en la ejecución
colectiva el deudor debe enfrentarse con todos sus acreedores, y liquidar todos
sus bienes dentro de un procedimiento universal”.-

En la Quiebra pueden ser partes:

• SUJETOS: Deudor y Acreedor/es. Iguales exigencias y requisitos forma-


les que para el Concurso Preventivo.

EDUBP | ABOGACÍA | Seminario de integración y práctica profesional VI- pag. 80


La Quiebra puede tener:
• CLASES O FORMAS DE LLEGAR A LA QUIEBRA:
– Voluntaria o Necesaria.
– Directa. Pedido inmediato, sin Concurso Preventivo previo. (77, inc.1º
LCQ).
– Indirecta: Por fracaso de Concurso Preventivo Previo.(42/48, 51/54,61,63
y 67 LCQ), procede porque no obtuvo la conformidad de acreedores
quirografarios o privilegiados; por nulidad del acuerdo homologado; por
no pagar el principal monto del acuerdo ni los honorarios o por no haber
Salvataje Empresarial. Acreditadas alguna de estas causales se dicta
sentencia de quiebra.
– Refleja o por Extensión. (160 LCQ). A los socios de responsabilidad
ilimitada.
• Requisitos Formales del pedido, igual que los del Concurso Preventivo.
• Siempre se presenta frente el juez de competencia ordinaria en materia
concursal.
• Si la quiebra es solicitada por el/los Acreedor/es se exige:
– Existencia de crédito y su exigibilidad.
– Deudor es un sujeto concursable.
– Hecho revelador de cesación de pagos.

Con citación de cinco días para que el deudor oponga defensas y pruebas.

MEDIDAS PRECAUTORIAS:

Son las medidas cautelares, que conocemos desde la materia de Derecho


Procesal Civil, cuyo ejercicio también es posible en el Fuero Concursal, pueden
ser solicitadas por el acreedor, con el pedido de Quiebra, otorgando previa
fianza o contracautela, para cubrir los posibles daños que pudiese ocasionar, en
el caso eventual de ser mal despachada la Cautelar y la Resolución de Quiebra
del deudor. Se dictan por Juez Concursal, una vez cotejado el cumplimiento de
los presupuestos generales de las Medidas Cautelares que son:
1)- Verosimilitud del derecho.
2)- Peligro en la demora
3)- la fianza mencionada.

Las medidas precautorias son las mismas tipificadas en el código de


procedimientos civil y comercial de la provincia de Córdoba, en su capítulo VI, a
saber: Embargo Preventivo, Inhibición General de Bienes, Anotación de la Litis,
Prohibición de no innovar y demás medidas no enumeradas.

MODELO DE SOLICITUD DE QUIEBRA


• Quiebra (cuando la pide el acreedor)

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Sr. Juez.:
AA, DNI, domiciliado en ….. Comparezco y digo:
1. Vengo a solicitar declare Quiebra del señor…
.,domiciliado en…. de esta ciudad, donde SS es
competente (artículo 3 incisos 1, 2, 3 y 4 de LCQ)
Soy acreedor por la suma de $$, con interés del… %, lo que que-
daría en un monto total de PESOS…..($____), que consta en un
pagaré con protesto, vencido el dd/mm/aa. Impago pese a inti-
maciones fehacientes de tres cartas documentos, que agrego en
original y copias.

2. Lo expuesto es hecho revelador de Cesación de Pagos (79, inc.2º


LCQ).

3. PETITUM (igual que en toda demanda: Me tenga por presentado,


por parte y con domicilio procesal constituido en el lugar men-
cionado en el encabezado del presente: Tenga por presentada la
documentación en original y copia que ofrezco; Haga lugar a mi
solicitud y dicte Resolución Declarativa de Quiebra en contra del
señor….(deudor)).

2)- QUIEBRA SOLICITADA A PEDIDO DEL DEUDOR


Según el artículo 82 de la LCQ: la quiebra puede ser requerida por el propio deudor,
mediante un escrito presentado al juez, por sí mismo o a través de su abogado.
Siempre que no haya sido solicitada por un acreedor. Para su TRAMITIACIÓN
debe cumplir con los mismos requisitos formales que se exigen para el Concurso
Preventivo y se enumeran en el artículo 11 de la ley de Concursos y Quiebras,
a saber:
1)- Datos personales o sociales completos. Nombres y Apellidos, domicilio
real y comercial, documento nacional de identidad o matrícula de inscripción.
Acreditar la condición de Comerciante o de Sociedad Comercial inscriptos en
el Registro Público de Comercio y en la Dirección de Inspección de Personas
Jurídicas. Mencionando y adjuntando la documentación personal de identidad o
societaria como son contrato social, estatuto, actas de directorio actas de asam-
bleas de socios y libros comerciales y societarios que lo compruebe, en original
y copias.
2)- Designar el Estado de Cesación de pagos, sus causas, fechas y cuáles son
los hechos reveladores que lo acreditan.
3)- Confeccionar por Contador Público contratado para esta causa y presentar,
un dictamen sobre sus activos y pasivos. Aunque sea el síndico contador, no
puede confeccionar dichos informes, porque afecta su imparcialidad en la causa.
4)- Adjuntar copias de los tres últimos balances y ejercicios contables.
5)- Presentar nómina de los libros contables y de comercio del deudor, incluso
presentar los libros originales.
6)- Presentar nómina de los acreedores presentes, cuantía de sus créditos,
fechas de pago, si son comunes, quirografarios, laborales o garantizados.
7)- Denunciar si existe algún Concurso Preventivo previo.

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8)- Presentar una nómina de los empleados y de todo personal o auxiliar, que
tenga relación de dependencia laboral con el deudor o sociedad deudora. Para
conocer quienes están en condiciones de solicitar el pronto pago de sus créditos
laborales.
9)- Designar cuáles son todos los bienes que componen su patrimonio y junto a
sus títulos y documentación ponerlos a disposición del juzgado. Y es extensible
a los bienes de los socios, que conforman la sociedad que se presenta a solicitar
la declaración de su quiebra.

3). SENTENCIA DECLARATIVA DE QUIEBRA. CONTENIDO (ARTÍCULO 88 de


LCQ).

Art. 88. Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:


1)- Individualización de fallido y, en caso de sociedad, la de los socios ilimitada-
mente responsables.
2)- Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los regis-
tros correspondientes. (Registro de Juicios Universales, de Inmuebles,
Automotores y todos los registros donde el fallido tuviere bienes o derechos
a su nombre).
3)- Orden al fallido y terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél.
4)- Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el
artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al
síndico dentro de las veinticuatro (24) horas los libros de comercio y demás
documentación relacionada con la contabilidad.
5)- La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces.
6)- Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico.
7)- Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas constituyan domicilio procesal en el
lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido
en los estrados del juzgado.
8)- Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el
cumplimiento del artículo 103 de la LCQ.
9)- Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien
efectuará las enajenaciones.
10)- Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en
el término de treinta (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales.
11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico. Supuestos especia-
les. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia
del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha
hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los crédi-
tos ante el síndico, la que será establecida dentro de los veinte (20) días
contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los
edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respec-
tivamente.

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MODELO DE SENTENCIA DE QUIEBRA

Fuente: XLVI Encuentro de Institutos de Derecho Comercial del Colegio de


Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
PONENTE: Dr. Carlos González La Riva.
Descripción: ‘SE DECRETA QUIEBRA DE CLINICA MITRE -
11/09/2007’
CLINICA MITRE S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO
EXP. Nº 38967. Fº Nº REG. Nº
Morón, 11 de septiembre de 2007.-.
AUTOS Y VISTOS. CONSIDERANDO:
Se presenta en autos a fs. 2338 el letrado apoderado de la acreedora
privilegiada Bellota y solicita se decrete sin más trámite la quiebra de la
concursada, ante el in cumplimiento de la intimación que le fuera cursada y
no haber acompañado la totalidad de las conformidades de los acreedores
privilegiados de acuerdo a lo ordenado a fs. 2228/9.II, a pesar de hallarse
los plazos vencidos.
De acuerdo a lo que resulta de las constancias de autos la concursada
ha sido intimada a abonar el crédito privilegiado verificado de la presentante
en virtud de no haberse formulado ni por ende homologado acuerdo alguno
respecto a la citada categoría de acreedores (v. fs. 2172, 2174 segundo
párrafo, cédula de fs. 2203), habiéndose celebrado la audiencia de la cual
da cuenta el acta de fs. 2233. Asimismo el plazo otorgado mediante el auto
de fs. 2228/9 punto II c) segundo párrafo con la finalidad de obtener las
conformidades de la totalidad de los acreedores privilegiados verificados
con la pedido de autorización venta del inmueble planteada en autos,
se encuentra vencido, y las que fueran acompañadas (v. fs. 2289/2318,
2322/2330, 2341/2357 y 2362/3), corresponden sólo a algunos de ellos.
Consecuentemente con todo ello, encontrándose los autos en
estado para resolver (v. fs. 2339), haciéndose efectivo el apercibimiento
contenido en la intimación que se le cursara a la concursada y encontrándose
cumplidos los presupuestos contenidos por los arts. 57 segundo párrafo,
80, 77 inc. 2º, 78, 79 inc. 2º, 83, 84, 88, 89 y ss. de la L.C., RESUELVO:
1º) Declarar en estado de quiebra a CLINICA MITRE S.A., inscripta
en la Matrícula 4673 de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, con
domicilio social en la calle Bartolomé Mitre 164/166, entre las calles Moreno
y Pueyrredón de Ramos Mejía, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos
Aires (art. 88 inc. 1º L.C.), ordenando su anotación en el Registro de Juicios
Universales (arts. 88 inc. 2º y 295, Ley 24.522), a tal fin, líbrese oficio
y/o planilla 7.205; una vez firme modifíquese la carátula del expediente,
dejándose constancia en los Libros de Secretaría y en la red Informática del
Juzgado, con conocimiento a la Receptoría General de Expedientes;
2º) Decrétese contra la fallida Inhibición General de Bienes,
librándose oficios y testimonio ley 22.172 respectivo (inc. 2º art. 88 ya
citado), dejándose constancia que la misma no será alcanzada por el plazo
de caducidad legal y solamente levantada por orden del Juez del presente
proceso, debiéndose dejar constancia de ello en los instrumentos a librarse;
3º) Prohibir todo pago ó entrega de bienes a la fallida, bajo
apercibimiento de declarar su ineficacia (art. 88 inc. 5º);
4º) Oficiar a los Sres. Jueces de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial, a los efectos de que procedan a radicar ante éste Juzgado -con
conocimiento de la Receptoría Gral. de Expedientes- todos los juicios de
contenido patrimonial seguidos contra la fallida, de acuerdo a lo establecido
por arts. 21 y 132 de la Ley Concursal, con las excepciones allí contempladas;

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5º) Ordenar al fallido que dentro del plazo de veinticuatro horas de
quedar firme el presente pronunciamiento, ponga a disposición del Síndico
todos sus bienes en el modo previsto en el artículo 88 inc. 3º de la citada
ley, bajo apercibimiento de decretarse las medidas compulsivas del caso;
6º) Intímese a todos aquellos que tengan en su poder bienes o
documentación del fallido para que dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas de la última publicación de edictos coloquen los mismos a disposición
del Síndico o, en su caso, denuncien la ubicación e individualización de los
bienes e instrumentos, todo ello, bajo apercibimiento de ley (art. 88 inc. 3º
L.C.);
7º) Ordenar se intercepte toda la correspondencia de la fallida y su
posterior entrega al Síndico, debiendo librarse a tal fin oficio a la entidad
correspondiente (art. 88 inc. 6º);
8º) Teniendo en cuenta lo expresado por el Síndico en su escrito
de fs. 2358, cuestiones de economía procesal me llevan a decidir la
continuidad del mismo en el presente en carácter de Síndico ( arts. 253 y
275 Ley cit.);
9º) Oportunamente, líbrense los edictos correspondientes para su
publicación durante CINCO días en el Boletín Oficial y en el diario Nueva
Idea de Ramos Mejía, Partido de La Matanza, sin necesidad de previo
pago (art. 89 L.C.);
10º) Las fechas para solicitar las verificaciones de créditos, y las de
presentación de los In formes Individual y General, serán fijadas una vez
que la presente resolución se encuentre firme;
11º) A fin de cumplir con lo dispuesto por el art. 177, por cuestiones
de economía procesal y teniendo en cuenta que ya se ha solicitado a
la Excma. Cámara Departamental el sorteo de un Escribano, será el
designado quien inventariará los bienes en Actas, por triplicado, e incautará
la documentación que entregará al Síndico (art. 88 inc. 10º L.C.);
12º) A fin de dar cumplimiento al inc. 8º deberá la fallida dentro del
plazo de cinco días de quedar firme la presente resolución, presentar en
autos la documentación fehaciente de la cual surja la actual composición
del Directorio (arts. 102 y 103 L.C.);
13º) Comunicar al Banco Central de la República Argentina la
declaración de la presente quiebra, para que ordene la indisponibilidad de
los bienes pertenecientes a la fallida que se encuentren depositados en
cualquier Banco con asiento en la Re pública, a tal fin, líbrese oficio;
14º) Hágase saber al Síndico que deberá formular de inmediato
todas las peticiones necesarias para la más rápida tramitación de la causa,
averiguar la situación patrimonial de la fallida, así como los hechos que
puedan haber incidido en ella y la determinación de los responsables, bajo
apercibimiento de remoción (art. 179 y 181 Ley citada); Y asimismo deberá
informar al Juzgado el diligenciamiento que haya hecho de los oficios y
demás medidas ordenadas en el presente auto de quiebra, actuando de
acuerdo a lo establece el art. 275 L.C. Notificaciones Ministerio Legis, días
martes y viernes ó siguiente día hábil (arts. 26 y 273 inc. 5º L.C.);
15º) Incorpórese la presente al legajo de copias (art. 279 L.C.).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR SECRETARIA.
Dra.María P.Dolores Ogando. (FIRMA Y SELLO).

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REQUISITO DE PUBLICIDAD COMPLEMENTARIA:
Conforme al artículo 89 de la LCQ, la sentencia será publicada por edictos,
en el diario de mayor circulación en la jurisdicción del proceso de quiebra e
inscripta en el Registro de Juicios Universales, con documento original y copias
autenticadas.

4)- RECURSO DE REPOSICIÓN Y REVOCACIÓN. REQUISITOS Y TRÁMITES

Estimados alumnos para comprender este tema, les pido que continúen su
lectura en ley de Concursos y Quiebra, donde hallarán los siguientes temas:

• Art. 94. Reposición.


• Art. 95. Causales del Recurso de Reposición.
• Art. 96. Levantamiento sin trámite.
• Art. 97. Efectos de la interposición.
• Art. 98. Efecto de la revocación.
• Art. 184. Condiciones de la Revocación o levantamiento de la
medida.

También deben ver los modelos de recurso de reposición y revisión en el Manual


del operador judicial de Vénica, capítulo de juicios ordinarios.

5)- INEFICACIA DE PLENO DERECHO DE LOS ACTOS REALIZADOS POR


EL DEUDOR
Para hablar de Ineficacias hay que recordar, previamente, el concepto de
Período de Sospecha como aquella etapa que va ser revisada por el juez, síndico
e incluso acusada por los acreedores, que comienza cuando se determina la
fecha en que comenzó la cesación de pagos hasta el momento en que se dicta la
sentencia de quiebra. En esta oportunidad se analizarán todos los actos del fal-
lido, para determinar si fueron actos reales, legítimos, lícitos y que no hayan sido
celebrados para defraudar o perjudicar a los acreedores o a la igualdad entre
ellos, si se percibe un acto como dudoso o perjudicial, se estudiará a fondo, se
cotejarán pruebas y será declarado ineficaz por el juez, para tornarse inoponible
a los acreedores de la quiebra y se desapoderará al fallido de la administración
y manejo de sus bienes.

La INFEFICACIA CONCURSAL PUEDE SER:

1)- DE PLENO DERECHO (ART.118 LCQ). Son actos dudosos, perjudicia-


les tan ostensibles, que no es requisito previo su investigación y/o denuncia.
ESTÁN LEGITIMADOS PARA SOLICITAR LA INEFICACIA EN ESTA ETAPA:
EL SÍNDICO O ACREEDORES O COMITÉ DE VIGILANCIA Y HASTA EL JUEZ
DE OFICIO puede dictaminar su ineficacia, puede declararse hasta en tres años
posteriores a que se dictó la sentencia de quiebra y son:
I- Los actos a título gratuito, como donaciones; dejar prescribir cier-
tas acciones propias o derechos a favor de otros, que podrían traer
réditos económicos; renunciar al cobro de créditos, etc.

EDUBP | ABOGACÍA | Seminario de integración y práctica profesional VI- pag. 86


II- Pago anticipado de deudas
III- Constitución de garantías reales para obligaciones vigentes, sin plazo de
vencimiento establecido o que no son susceptibles de ser avaladas según los
usos del tráfico jurídico.
2)- POR CONOCIMIENTO DE LA CESACIÓN DE PAGOS. (ART 119 y 120 LCQ).
El ÚNICO LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA INEFICACIA DEL ACTO ES EL
SÍNDICO, QUIEN DENTRO DEL PERÍODO DE CESACIÓN DE PAGOS, realizando
una presentación judicial formal, conocida como ACCIÓN DE REVOCATORIA
CONCURSAL, pero contando con la expresa anuencia de los acreedores de la
quiebra. Manifiesta, acusa, individualiza el acto controvertido, manifiesta la pre-
sunción de que los co-contratantes del fallido conocían efectivamente el Estado
de Cesación de pagos, se aportan las pruebas, se corre vistas a todas las partes
interesadas en el concurso y con todos estos elementos, el juez dictará la inefi-
cacia del acto o no. Ejemplos: Ventas a precios viles, sociedades o asociar en
sus negocios a familiares y personas cercanas sin ninguna solvencia ni experi-
encia comercial, etc. Téngase en cuenta que la resolución de ineficacia del acto
del fallido, no es definitiva, sino que es impugnable por todas las partes que se
sientan agraviados por esa decisión.

7)- PERENCIÓN o CADUCIDAD DE INSTANCIA:


En derecho concursal es un instituto de orden público, cuyo ejercicio es inne-
gociable e inmodificable por las partes concursales en cuanto a sus términos,
condiciones y regulación que consisten en un modo anormal de extinción del
proceso, que tiene lugar cuando hay inactividad procesal o no se cumple un acto
de impulso, durante el tiempo establecido por la ley.
Los presupuestos de la caducidad o perención de instancia son:
a) Curso de una instancia (principal o incidental);
b) la inactividad procesal;
c) el transcurso de un plazo;
d) una resolución judicial que la declare operada.

En la Nación se conoce como CADUCIDAD DE INSTANCIA y en Córdoba como


PERENCIÓN DE INSTANCIA, pero son dos nombres para un mismo concepto
con los mismos presupuestos y reglas. También existen dos clases de Caducidad
o Perención de Instancia, según sea de naturaleza de Civil y Comercial o de
naturaleza Concursal a saber:
1)- PROCESO CIVIL Y COMERCIAL: Regulado por el Código Procesal Civil de
Córdoba artículos 339 y consecutivos, en cuanto a su tramitación o diligencia-
miento. Aplicable tanto en los incidentes inter-procedimentales como respecto
de las resoluciones finales de cada trámite, a través de todas las instancias judi-
ciales. Se presenta por escrito a solicitud de parte, por principio dispositivo, y se
correrá vistas a la contraparte, para luego dictaminar el juez en base a lo alegado
y probado. Se gestiona similar a un expediente o artículo de previo y especial
pronunciamiento.
2)- En los Procesos Concursales (quiebra o concurso preventivo), tanto para la
instancia principal como para las cuestiones incidentales opera el principio de
oficiosidad y no el dispositivo, es decir, la caducidad o perención de instancia se
debe/puede declarar de oficio por el juez cuando transcurra el plazo establecido
en la ley (art. 277 LCQ), sin necesidad de petición de parte interesada en su
declaración. No obstante, la jurisprudencia no es específica en este tema, ya
que algunos admiten la purga de la caducidad operada si se realiza algún acto

EDUBP | ABOGACÍA | Seminario de integración y práctica profesional VI - pag. 87


de impulso procesal aun después de vencido el plazo de caducidad señalado
por la ley, siempre y cuando no haya recaído aún pronunciamiento judicial que
la declare.

Invitamos a que realice la Actividad 1 y la Actividad 2 propuestas en el


módulo.

Luego del estudio de los materiales propuestos, lo invitamos a realizar la


segunda parte de la Evaluación Integradora.

A continuación, sugerimos la lectura de un fallo de la provincia de


Buenos Aires que explica muy bien los fundamentos y la procedencia de
la CADUCIDAD O PERENCIÓN DE INSTANCIA CONCURSAL, a saber:

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el
siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Genoud, Hitters,
Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en
acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.594,
“Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Ocampo, Ponciano Sixto y otros.
Concurso preventivo. Incidente de verificación”.

ANTECEDENTES

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de Mercedes confirmó el pronunciamiento que decretó la caducidad de
instancia en las actuaciones.
Se interpuso, por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar
sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTION
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

EDUBP | ABOGACÍA | Seminario de integración y práctica profesional VI- pag. 88


VOTACION

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. La Cámara confirmó el fallo que había perimido la instancia.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:
La caducidad de instancia está establecida para sancionar la inacción de los
litigantes, de esta manera se pone fin a la prolongación de los juicios al advertirse
el desinterés de los litigantes (fs. 135/135 vta.).
Resulta aplicable en autos el art. 277 de la ley 24.522, teniendo en cuenta que
la normativa concursal es de orden público y prevalece la ley nacional sobre el
ordenamiento local, al que sólo cabe acudir para llenar lagunas y nunca sobre lo
expresamente dispuesto por la norma específica, por lo que habiendo transcurrido
más de tres meses, cabe declarar la caducidad de instancia (fs. 135 vta.).

II. Contra esta decisión se alza la incidentista, denunciando la conculcación de
los arts. 315 del Código Procesal Civil y Comercial, 277, 278 de la ley 24.522,
31 y 104 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita. Denuncia
arbitrariedad en el decisorio. Hace reserva del caso federal.

Aduce en suma que:
1) Si bien la ley falimentaria establece el plazo en el cual opera la caducidad de la
instancia, no regla el procedimiento y/o la forma de aplicación de dicho instituto
(fs. 142/142 vta.).
2) El art. 278 de la ley 24.522 dispone que en cuanto no esté expresamente
dispuesto por esta ley se aplican las normas procesales de la ley del lugar del
juicio que sean compatibles con la rapidez y la economía del trámite, así, la
legislación concursal no se contradice con la intimación previa incorporada por
el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial, puesto que no sólo el precepto
concursal no se refiere a ella sino que, ese nuevo dispositivo erigido a raíz del
carácter restrictivo con que el legislador local ha concebido la aplicación de la
perención de la instancia ha sido instaurado con posterioridad a la entrada en
vigencia con la ley 24.522 (fs. 143 vta.).
3) Siendo el Código Procesal de aplicación supletoria en todo lo que no se
encuentra previsto por la ley 24.522, no existe impedimento alguno en que se
aplique al caso el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 144).
4) El procedimiento establecido por la ley local no atenta contra el principio de
rapidez y celeridad que debe imprimírsele al trámite ya que frente a la intimación
la parte necesariamente debe impulsar el procedimiento y evita un despliegue
jurisdiccional que en definitiva termina manteniendo abierta la instancia (fs. 144
vta.).
5) Al interponerse la caducidad, su traslado fue conferido por el plazo de cinco
días equivalente al que instituye el art. 180 del Código Procesal Civil y Comercial
y no el plazo de diez días que prevé el art. 281 último párrafo de la ley 24.522 (fs.
145).
6) La caducidad del incidente de revisión, más que guardar relación con el
objeto principal del concurso, representa una verdadera controversia con la cual
mantiene relación de accesoriedad (fs. 145).
7) A través del proceso intimatorio previo el legislador ha propendido a resguardar
con mayor énfasis la subsistencia de la instancia procesal, resaltándose las
injusticias que se suceden ante la declaración de caducidad, la que se debe

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aplicar con carácter restrictivo inclinándose siempre por el mantenimiento del
proceso (fs. 145 vta.).

III. En mi opinión, le asiste razón al recurrente.
La cuestión planteada en las actuaciones es la procedencia de la aplicación en
autos del art. 315 del Código de rito ‑intimación previa‑ al decreto de caducidad,
o si por el contrario, corresponde ‑como se ha resuelto en autos‑, la declaración
de la perención sin intimar de manera liminar.
Para resolver la cuestión corresponde analizar la hermenéutica y los principios
generales que surgen de la ley concursal y su eventual prevalencia frente a las
disposiciones de la normativa provincial.
Para analizar la temática planteada, debe puntualizarse que el concurso, sea
preventivo o quiebra, es un proceso judicial con características propias que
exigen ‑para hacerse efectivas‑ que ciertas reglas procesales especiales estén
expresadas en la ley concursal. El art. 273 establece, en varios incisos las
denominadas normas genéricas que se aplican a todo el proceso concursal (conf.
Rivera, Julio César; Roitman, Horacio; Vítolo, Daniel Roque, “Ley de Concursos
y Quiebras”, Ed. Rubinzal‑Culzoni, Bs. As., 2000, Tomo III, pág. 378). Los autores
mencionados citan dentro de ellas la perentoriedad de los plazos, lo que implica
que el acto no cumplido en término no puede serlo después, lo cual se aplica a
todos los actos del concurso (conf. Rivera, Julio César; Roitman, Horacio; Vítolo,
Daniel Roque, op. cit., pág. 378).
En este orden de ideas, se había puntualizado ‑si bien en relación a la ley 19.551‑,
que la normativa concursal contiene reglas procesales que prevalecen sobre
las locales; pero se otorga carácter supletorio a las leyes procesales locales,
en tanto y en cuanto existieren lagunas en la ley concursal y en la medida en
que sea compatible con la rapidez y economía de trámite (C.Com. de Santa Fé,
sala I, 26‑XII‑1980, Z. 1981‑23‑20). Ello por cuanto el concurso es un complejo
coordinado de normas sustanciales y procesales que debe poseer una unidad
inescindible para facilitar la mecánica del cumplimiento de sus disposiciones,
pero aquellos principios comunes excluyentes se refieren a perentoriedad de
términos, cómputos de plazos e inapelabilidad, porque primacía no significa
exclusión lisa y llana de las leyes adjetivas provinciales, sino por el contrario,
vigencia de éstas (art. 301, Ley de Concursos), por la unidad jurídica, siempre que
se produzca inexistencia de situación en la ley nacional, falta de adecuación de
ésta y que no atente contra los principios rectores del tránsito concursal, es decir
que si la ley 19.551 no pudo bastarse a sí misma, debe acudirse a la ley local para
llenar las lagunas (C.Com. de Santa Fé, sala I, 20-IX-1982, “El Derecho”, 102‑393).
Es que si bien la ley concursal contiene normas procesales, no es dudosa su
precedencia sobre el régimen procesal local, pues la sanción de una ley de
bancarrotas ha sido expresamente diferida por la Constitución al Congreso
nacional (art. 75 inc. 12, C.N.). De modo que la ley local sólo será aplicable en
cuanto: 1) No medie una regla contraria de la ley concursal; 2) Sea compatible
con su espíritu, esto es, con la rapidez y economía propias del proceso concursal
(conf. Rivera, Roitman, Vítolo, op. cit., pág.433).
Precisamente por lo dicho es que no observo que el régimen legal de la ley
24.522 se contraponga a la aplicación del art. 315 del Código Procesal Civil y
Comercial en el marco de un concurso preventivo, ni que tal aplicación contradiga
el principio procesal de perentoriedad de los plazos impuestos por el art. 273 de
la misma ley.
La reforma procesal introducida por la ley 12.357 en nuestra provincia en nada
altera los criterios de perentoriedad del régimen concursal y sólo establece el
mecanismo procedimental para declarar la caducidad o perención en un proceso,
sin excluir ello el caso de un concurso. La norma concursal contempla el plazo

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que debe transcurrir para que pueda considerarse operada la perención, mas no
aborda el procedimiento para su declaración con lo cual se impone recurrir al
régimen procesal local.
El principio de celeridad procesal que se encuentra reafirmado en varias de
las normas concursales (Notificación por edictos, brevedad del plazo para
enajenaciones, perentoriedad de los plazos, inapelabilidad de las resoluciones,
impulso de oficio y la aplicación subsidiaria de los Códigos Procesales en la
medida que los mismos sean compatibles con la rapidez y economía del trámite
concursal ‑entre otros‑), no se encuentra afectado por la aplicación del art. 315
del Código Procesal Civil y Comercial en la especie, pues no se trata de una
derogación del instituto de la caducidad de instancia sino del modo en que éste
es efectivizado (conf. Claudio Rosemblat y Carlos E. Rivera, “El nuevo régimen de
caducidad de la instancia en la provincia de Buenos Aires y su aplicación en los
concursos”, “El Derecho”, 191‑859). Claramente el art. 315 del Código Procesal
Civil y Comercial nos da la pauta procesal referida a cómo sustanciar la perención
prevista por el art. 278 de la Ley de Concursos y Quiebras. Ni modifica el plazo
trimestral alongándolo, ni elimina el instituto, ni genera instancias procesales, sólo
establece la oportunidad y la necesidad de una intimación previa a la contraparte.
El art. 278 resulta de aplicación en el presente, atento a que lo dispuesto en
relación con la caducidad por la Ley de Concursos y Quiebras no dispone
“expresamente” los pasos procesales que deben concretarse. Atento a ello, es
necesario recurrir al Código procesal correspondiente. No existe laguna en la
cuestión. Alchourrón y Bulygin, nos plantean que no podemos hablar de una
laguna si no hablamos de un sistema jurídico y un caso determinado. Así existiría
una laguna y por lo tanto el sistema no sería completo cuando frente a un caso
determinado un sistema jurídico también determinado no correlacionara el caso
con alguna calificación normativa de determinada conducta (o sea con una
solución). No es el caso aquí. Aquí la propia ley concursal constituye un micro
sistema que aborda el universo de las cuestiones falenciales, pero como tal se
relaciona con el resto del sistema normativo (Alchourrón, Carlos E. y Bulygin,
Eugenio, “Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales”;
Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2000, Edición digital basada en la edición
de Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987).
Dentro de tal microsistema encontramos una norma que establece cómo ha
de procederse (recurriendo a otros elementos del sistema general) si no se
dispusiera expresamente un procedimiento (art. 278, L.C.Q.), ergo no hay
ausencia de regulación; por el contrario, existe una norma que “expresamente”
remite a otra parte del sistema ‑en este caso el Código procesal‑ en la cual se
detalla el procedimiento a seguir.
La norma del art. 277 no dispensa el iter procesal que debe recorrer quien
pretende la caducidad. Su silencio respecto al mecanismo procesal a seguir no
puede ser interpretado como dispensa de los pasos regulados por el orden local,
por el contrario, bien puede interpretarse como remisión al cuerpo normativo que
sí prevé los actos que deben cumplirse para declarar la mentada perención. La
norma no tiene ni puede tener un valor absoluto, pues lógicamente presupone un
trámite que debe ajustarse al proceso. En otras palabras es menester una regla
que exprese el “cómo sustanciar”, aspecto este último contenido en el Código
procesal.
Ahora bien, la aplicación del art. 278 al caso implica debatir si lo dispuesto por
el Código procesal resulta incompatible con principios concursales tales como
los de celeridad y economía procesal. Cumplir con la intimación previa involucra
necesariamente “tiempo”, pero el breve lapso que esta tramitación insume no
contradice el principio de celeridad procesal.

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Por lo expuesto entiendo que el recurso debe prosperar.
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez
doctor de Lázzari, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Adelanto mi disidencia con los distinguidos colegas que me han precedido pues
considero que no le asiste razón al recurrente por los fundamentos que paso a
exponer:

1. La caducidad de instancia.
En materia procesal, decir instancia “equivale a decir ‘momento en que impera
el deber de las partes de instar para movilizar el procedimiento’: si hay deber de
instar, hay instancia momentáneamente abierta y plazo de perención en curso; si
no hay deber de instar, no hay instancia momentáneamente abierta ni plazo de
perención en curso sino un procedimiento cuyo desplazamiento no depende de
las partes” (Sosa, Toribio E., “Caducidad de la instancia: deber del tribunal‑deber
y carga de las partes”, LLC 2005‑615)
Afirma Sosa que: “decir ‘instancia’ es decir con una sola palabra, muy
económicamente en términos lingüísticos pero sin aspiración de crear una
institución procesal, ‘momento en el que el movimiento del proceso depende de
que las partes cumplan con el deber de realizar actividad idónea a tal fin’. Por
lo tanto, he aquí la alternatividad de la instancia durante el proceso: dado que
el deber de instar de las partes y el deber del juzgado o tribunal de realizar la
actividad procesal a su cargo se van alternando a lo largo del proceso, la instancia
se abre y se cierra alternada y sucesivamente, cada vez que renace y se satisface
el deber de instar ‑deber de ‘instar’ que, se insiste machaconamente, puede estar
sólo a cargo de las partes‑. Si en una de esas idas y venidas, la instancia (es
decir, el momento en que toca a las partes el deber de instar) se prolonga en el
tiempo tanto que se cumple el plazo legal de perención, entonces la pretensión es
colocada en situación de extinguirse por presumida falta sobreviniente de interés
procesal. La inactividad imputable a las partes como presupuesto fáctico de la
declaración de caducidad de la instancia, sólo es posible si la misma se verifica
en las oportunidades en las que el impulso del proceso es deber exclusivo de
aquéllas, de conformidad con el principio dispositivo que rige el proceso civil”
(Sosa, Toribio E., “Caducidad de la instancia: deber del tribunal ‑ deber y carga
de las partes”, LLC 2005‑615).
La caducidad de instancia está regulada en los Códigos procesales como
“un modo anormal de terminación del proceso por inactividad del accionante”
(Graziabile, Darío J., “Las reglas procesales del concurso. Los ritos concursales”,
“La Ley”, 2-VIII-2004, p. 1), y se produce cuando ha transcurrido el plazo que
fija la ley sin que haya existido petición de parte o providencia que tenga por
objeto impulsar el procedimiento (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Abeledo‑Perrot, Bs. As., 1969, T. II, p. 656). De esta
manera se busca evitar la prolongación de los juicios al advertirse el desinterés
de los litigantes que dejan transcurrir el tiempo sin producir ninguna actividad útil
para el impulso del proceso (Chiovenda, José, “Principios de derecho procesal
civil”, Madrid, 1977, T. II, p. 409).
Los presupuestos para que opere la perención de la instancia son: 1‑ la existencia
de una instancia, 2‑ el transcurso del tiempo legal, 3‑ la inactividad procesal
dentro del mismo y 4‑ una resolución judicial que la declare (Sosa, Toribio E.,
“Caducidad de la instancia: deber del tribunal ‑ deber y carga de las partes”, LLC
2005‑615).

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2‑ Las normas en colisión.

En el presente caso, las normas en colisión son los arts. 277 y 278 de la Ley de
Concursos y Quiebras y 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires. Dichos preceptos disponen lo siguiente:
El art. 277 de la Ley de Concursos y Quiebras expresa: “Perención de instancia.
No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en
cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses”.
El art. 278 de la ley 24.522, a su vez, en cuanto a las “Leyes procesales locales”
establece que: “En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se
aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles
con la rapidez y economía del trámite concursal”.
Por su parte el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial bajo el acápite
“Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Intimación previa”, dispone:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en Primera Instancia, por el demandado, en los incidentes,
por el contrario de quien lo hubiere promovido, en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del Tribunal posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará
previa intimación a las partes para que en el término de cinco (5) días manifiesten
su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para
la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de
decretarse la caducidad de la instancia”.
La cuestión radica en resolver si la aplicación de la ley 24.522 es excluyente en
este supuesto o si se la debe armonizar con el Código de rito.
Observa Falcón que la expresión que utiliza el art. 278 cuando dice ‘compatibles
con la rapidez y economía del trámite concursal’ “tiene un lado vago y ambiguo.
Por una parte permite ingresar las normas procesales locales para las cuestiones
no señaladas, pero las mismas no deben dañar el sistema concursal...” (Falcón,
Enrique M., “Caducidad o perención de instancia”, 3ra. ed., Rubinzal‑Culzoni,
2004, p. 43).
Como puede deducirse de la lectura del art. 278, éste no se limita a ser una
simple norma remisiva. Si se hubiera tratado del simple problema de las lagunas
legislativas, bastaba con la solución del art. 16 del Código Civil. El legislador
consagró, en rigor de verdad, una superioridad normativa de la legislación
concursal para todos los casos (conf. Grispo, Jorge D., Tratado sobre la ley de
concursos y quiebras, Ad‑Hoc, Bs. As., 2002, T. 6, p. 581 y doctrina allí citada;
Conil Paz, Alberto, La ley concursal prevalente y normas procesales, “La Ley”,
1993‑C‑346).

3. Innecesariedad de intimación previa en materia concursal.
En las presentes actuaciones el problema, como ya dije, se limita a responder si
es necesaria o no la intimación previa, a la declaración de caducidad, que regula
el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Se han esbozado al respecto dos posturas: una que entiende que la caducidad
en el supuesto que nos ocupa está prevista expresamente por el art. 277 de la Ley
de Concursos y Quiebras y, por ende, no se aplica subsidiariamente el Código
Procesal (Stempels, Hugo J., “Lo procesal de lo concursal”, “Jurisprudencia
Argentina”, 2003‑IV‑1520), y la otra que considera que, dado que la ley especial
establece el plazo pero no el procedimiento, es necesario la realización de la
intimación previa que regula el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial
(Graziabile, Darío J., “Las reglas procesales del concurso. Los ritos concursales”,
“La Ley”, 2-VIII-2004, p. 1; Falcón, Enrique M., “Caducidad o perención de
instancia”, 3ra. ed., Rubinzal‑Culzoni, 2004, p. 43).

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Esta dualidad también se observa en las sentencias de grado (conf. lo referencian
Rosenblat, Héctor C.; Ribera, Carlos E., “El nuevo régimen de caducidad de la
instancia en la Provincia de Buenos Aires y su aplicación en los concursos”, “El
Derecho”, 191‑859). Se ha dicho ante esta situación que “la solución del pretorio
dista de ser pacífica y la contradicción que se anota conspira contra el valor
jurídico ‘seguridad’ y también afecta el trato igualitario entre quienes, por un lado,
se encuentren en la misma situación con un régimen de caducidad de instancia
(prácticamente inexistente) como el que ahora tiene la provincia de Buenos Aires
a partir de la ley 12.357; y, por el otro, con aquéllos que mantienen el mismo
sistema, caso de la Capital Federal y provincias que siguen el lineamiento de
su Código Procesal, en el que no existe la previa intimación de continuar con la
instancia para que la misma se extinga por vencimiento del plazo previsto por el
legislador” (Stempels, Hugo J., “Lo procesal de lo concursal”, “Jurisprudencia
Argentina”, 2003‑IV‑1520).
Stempels considera “inaplicable en los concursos la norma del art. 315 Código
Procesal Civil y Comercial bonaerense, pues la misma deja dueño exclusivo
de la instancia al incidentista, perdurando sine die los incidentes, lo que es
incompatible con la rapidez y economía del proceso concursal. Si el juez puede
declarar de oficio la negligencia en la producción de la prueba y también, una
vez vencido el plazo, dictar resolución en los incidentes, aun cuando la prueba
no esté totalmente diligenciada, si estima que no es necesaria su producción (art.
282 ley 24.522), contradice tal sistema que no solamente no pueda el juez dictar
de oficio la caducidad de la instancia, sino que la petición de la parte tendiente
a lograr la perención ‘caerá en saco roto’ con una simple afirmación del
incidentista ‘perezoso’, en el sentido de que admite la intimación de continuar
su cansino incidente, quitándole por su cuenta la nota de perentoriedad
de los términos que fatalmente se encontraban vencidos” (Stempels, Hugo
J., “Lo procesal de lo concursal”, “Jurisprudencia Argentina”, 2003‑IV‑1520). (El
resaltado me pertenece).
Considero que ésta es la solución que se ajusta a la esencia del proceso concursal.
Obsérvese que pasó más de un año sin que la actora instara el procedimiento,
desde el 19 de mayo de 2003 hasta 27 de agosto de 2004, fecha esta última en la
que los demandados solicitan la caducidad de instancia (fs. 97).
Una solución distinta implicaría, ineludiblemente, la alteración de la celeridad,
máxime si tenemos en cuenta los antecedentes de la causa, a saber, el incidente
se inició el 15 de diciembre de 1999 (fs. 54) y se notifica a los demandados el 6
de mayo de 2003 (fs. 93), es decir, tres años y medio después.
En consecuencia, considero que no procede en el caso la intimación previa
prevista en el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto que la
misma se halla en contraposición con la rapidez y economía que rigen la totalidad
del proceso concursal (arts. 273, 277, 278 de la ley 24.522).

Por todo ello, doy mi voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:


1. Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor de Lázzari,
permitiéndome las siguientes consideraciones complementarias.
2. Como con precisión han puesto de manifiesto los Ministros que se han
pronunciado en el sub lite, el debate gira en torno a una específica problemática
de trámite bastante frecuente en los procesos concursales de nuestra provincia.
El interrogante consiste en saber si la caducidad de instancia, que tiene
regulación expresa en la ley 24.522, puede ser complementada en cuanto al
procedimiento previo y modo de declaración por las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial.

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Como se sabe, la reforma del referido ordenamiento al instituto de la
caducidad de instancia (ley 12.357) impuso como trámite anterior a la declaración
de perención, una intimación al accionante para que impulse las actuaciones.
Es igualmente conocido que la ley falencial no tiene tal indicación al
respecto. El art. 277 de este cuerpo normativo regula la caducidad del siguiente
modo: “No perime la instancia en el concurso. En las demás actuaciones, y en
cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses”. Agregando el art.
278 que “en cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las
normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la
rapidez y economía del trámite concursal”.
La pregunta en definitiva sería si el emplazamiento preliminar que regula
el régimen adjetivo vigente en nuestra provincia (previsión que en principio
sería aplicable por la remisión del art. 278 del ord. cit.) es o no compatible
con la “rapidez y economía del trámite concursal”. De ser considerada como
una herramienta dilatoria, la integración no sería posible en atención a lo que
determina la parte final del artículo en cuestión.
Creo del caso señalar que en este balance no basta con afirmar que la
diligencia intimatoria anterior a la declaración conlleve un tiempo mayor que si la
misma no se llevara a cabo. Si así fuera, no cabrían dudas de que cualquier acto
procesal que los ordenamientos locales incorporen a los trámites propios del
ámbito concursal, no superaría el estándar del art. 278 e impediría la integración
normativa respectiva.
Pero no es ésa la regla que impera la norma recién aludida. En efecto,
ampliando lo que ya adelantara el doctor de Lázzari, la integración del sistema
concursal con las normas adjetivas provinciales no queda prohibida cada vez
que por efecto de la misma se agregue alguna diligencia al procedimiento
respectivo alongando así (por obvia consecuencia) la duración del pleito, sino
que se requiere algo más: que dicha gestión sea inconciliable con el principio
de celeridad, es decir, que impacte irrazonablemente en la economía (entendida
lato sensu) de este régimen especial.
Dicho ello, creo que el ultimátum que determina el art. 315 del Código
Procesal Civil y Comercial con carácter previo a la declaración de caducidad, no
resulta incompatible con la aspiración general aludida en el párrafo anterior, por
lo que no rige a su respecto la parte final del art. 278 de la ley de quiebras que
hace excepción a la posibilidad de integración de dicho cuerpo preceptivo con
las normas del ordenamiento de forma local.
4. Por ende, al igual que el colega cuyo voto comparto, entiendo que el
recurso debe prosperar, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Hitters, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar
al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia impugnada en
cuanto decretó la caducidad de la instancia, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

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A modo de conclusión, diremos que, las actividades incluidas en
esta asignatura se han elaborado con el objeto de facilitarle a Ud. la
comprensión de los contenidos del programa. Ahora todo está en sus
manos. Confiamos en su gran vocación, su capacidad y sus ganas
de aprender. Nos despedimos con el siguiente video de cierre de la
asignatura. ¡Suerte!

Podrá visualizar el video presentación desde su plataforma

m4 material

Material básico:

• Los materiales de estudio se encuentran desarrollados en los contenidos


de cada módulo.
• VENICA, Oscar Hugo y otros. “Manual práctico del operador judicial”
(Comprende Modelos de Fueros: Civil y Comercial. Concursos. Penal.
Laboral. Familia y Administrativo-Contencioso Administrativo). Ed. Marcos
Lerner Editora Córdoba. Córdoba. Edición: 2007 (o posteriores).
• Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994.

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m4 actividades

m4 | actividad 1

¿Hay fuero de atracción?

Usted tiene por cliente a un gran hipermercado multinacional llamado “MEGA


HIPER EUROPEO”, que tras fracasar en un concurso preventivo se presentó en
Quiebra en el juzgado de la ciudad de Córdoba Capital, domicilio de su sede
social y el juez concursal Número 18 declaró su quiebra por Sentencia Nº 911
del 23/04/2018.
Resulta que su cliente había denunciado la existencia de tres juicios en los que
es parte, que a continuación se detallan:

1) “VERDURAS FRESH” c/ MEGA HIPER EUROPEO – Ejecución Hipotecaria:


La causa de este juicio fue el incumplimiento en el pago de dos cuotas
consecutivas del crédito por préstamo de dinero con garantía hipotecaria que
había realizado el actor a la empresa. El juicio es por un monto de U$S 50.000.-
y está radicado en los Tribunales de la localidad de Galvez, Pcia. de Santa Fe,
Juzgado Nº 12, Secretaría Única.

2) PERALTA Pedro c/MEGA HIPER EUROPEO – Ordinario (Daños y


Perjuicios): La causa de la presente demanda son los daños y perjuicios que se
ocasionaron ante el choque en una esquina céntrica de la ciudad de Catamarca
entre el automóvil del actor y un camión de la empresa demandada. Asimismo,
en el presente juicio MEGA HIPER EUROPEO presentó la reconvención de la
demanda en contra del actor, reclamando los daños ocasionados por considerar
que el siniestro sucedió por culpa del señor Peralta que manejaba alcoholizado.
El monto reclamado en la demanda por Peralta asciende a la suma de $ 250.000.-
y la reconvención de MEGA HIPER EUROPEO es por la suma de $500.000.- El
juicio se encuentra radicado en el Juzgado Nª 10 Civil de la ciudad capital de
Catamarca, Pcia. de Catamarca. Secretaría Dr. López.

3) MENDOZA Alberto c/ MEGA HIPER EUROPEO y otros – Demanda: El


actor fue chofer de la empresa durante diez años, no le abonaron su sueldo
desde diciembre del 2016, fue suspendido en abril del año 2017 y demandó a la
empresa y a sus directores en forma solidaria, por entender que la firma cometió
fraude laboral en los términos del art. 58 de la Ley de Sociedades reclamando
salarios e indemnizaciones varias. El monto reclamado es de $ 350.000.- y el
juicio se encuentra en el Juzgado de Conciliación Laboral de 3º Nominación de
la ciudad de Córdoba.
Usted como Abogado de MEGA HIPER EUROPEO, en estos casos judiciales
puede dar continuidad a su tarea. A partir de ello, responda:
a)- ¿Cómo se diligencia judicialmente este caso?
b)- ¿Frente a cuál tribunal?
c)- ¿Por qué?
Recuerde fundamentar legalmente sus respuestas.

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m4 | actividad 2

Notificación del fuero de atracción

Confeccione la Cédula de Notificación que recibirían, respectivamente, los


demandantes de los tres juicios enunciados en la actividad 1, sobre la operatividad
del Fuero de Atracción en el litigio que lleva contra “MEGA HIPER EUROPEO”,
con remisión o no (según si correspondiera en el juicio) a favor del juzgado de
la Quiebra correspondiente.

m4 glosario

Consulte el glosario general de la asignatura.

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