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STC17390-2017 Exclusiones

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


Sala de Casación Civil

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ


Magistrado ponente

STC17390-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02689-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil


diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela que formularon Lucila


Medina Martínez, Oscar Darío, Yineth y Yadira Farías Mayorga
contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al
que se ordenó vincular al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito
de la misma ciudad.

L ANTECEDENTES
A. La pretensión

Los accionantes solicitan el amparo de los derechos


fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estiman
vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes
dentro del proceso de responsabilidad civil que promovieron,
eximieron a la ¡aseguradora demandada del pago de perjuicios de
orden moral, a pesar de que la cláusula que contemplaba la
referida exclusión no se encontraba en la primera hoja de la
p5liza, tal como se exigió en una providencia emitida por esta
Corporación.

Pretenden, en consecuencia, que por respeto al precedente


vertical se deje sin efecto la sentencia que definió el asunto en
segunda instancia, y en su lugar se ordene emitir una nueva en
le. que se disponga que la aseguradora también debe responder
por los perjuicios que sufrieron.
Radicación n' 11001-02-03-000-2017-02689-00

B. Los hechos

1. El 18 de diciembre de 2010 Favián Rodríguez Espitia,


conductor del vehículo de placas CZT-237, se vio involucrado en
un accidente de tránsito en el que Víctor María Farías perdió la
vida.

2. La esposa e hijos de la víctima, hoy accionantes,


presentaron demanda en contra del conductor y Seguros del
Estado S.A. con el fin de que se les declarara civil y
solidariamente responsables por la muerte de su familiar y se les
condenara al pago de perjuicios materiales y morales que
sufrieron.

La esposa del fallecido solicitó que se reconociera a su


favor la suma de $2'000.000 de pesos por daño emergente y
$118'916.424 por lucro cesante. Por perjuicios morales ella y
sus hijos solicitaron el reconocimiento de $64'435.000 para cada
uno.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado


Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

4. Dentro de la Oportunidad pertinente, Seguros del Estado


S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las
excepciones que denominó «configuración de la causal eximente de
responsabilidad de culpa de la víctima; incumplimiento de los requisitos
legales para la afectación de una póliza de responsabilidad civil; el
perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de seguros de
automóviles N- 37-48-101009862; límite de responsabilidad de la
póliza de seguro de automóviles; inexistencia de obligación solidaria de
seguiros del estado S.A. e inexistencia de la obligación».

Aunque el demandado Favián Rodríguez Espitia fue


notificado del auto admisorio de la demanda, no se opuso a las
pretensiones ni intervino en el trámite judicial.

5. El 30 de marzo de la presente anualidad se dictó


sentencia que declaró probadas parcialmente las excepciones de
«límite de responsabilidad de la póliza de seguros de automóviles;
el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de seguros
de automóviles; e inexistencia de obligación y el perjuicio de daño

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Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02689-00

en vida en relación como riesgo no asumido por la póliza de


seguros de automóviles», formuladas por Seguros del Estado S.A.

Además, declaró civilmente responsable a Favián Rodríguez


por el fallecimiento de Víctor Farías, por lo que se le condenó a
pa g ar a favo r de la espo sa del ca u sant e la sum a de
$103'509.392 por lucro cesante, $2'000.000 por daño
emergente, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por
daño moral y un valor igual por daño a la vida en relación. A
cada uno de los hijos demandantes se les reconoció 100 salarios
mínimos mensuales por daños morales.

En esa decisión se especificó qué Seguros del Estado S.A.


respondería de manera solidaria únicamente por las sumas
reconocidas a Lucía Medina Martínez por perjuicios materiales.

6. La parte demandante formuló recurso de apelación para


que se condene a la aseguradora al pago del perjuicio moral y
del daño a la vida de relación, toda vez que «dicha exclusión no
está fijada en la primera página o en la primera hoja de la póliza
que fue aportada por la aseguradora a este juicio» conforme lo
indicó esta Corte en sentencia del 29 de enero de 2015.

7. Mediante providencia del 17 de julio de 2017 el Tribunal


confirmó la sentencia impugnada, luego de considerar que de
conformidad con lo estipulado en el artículo 1127 del Código de
Comercio, «el seguro de responsabilidad impone a cargo del
asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que
cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que
incurra de acuerdo con la ley».

De igual modo, indicó que «este ramo de seguro es una


variable de los seguros de daños, que de acuerdo con el artículo 1088
ibidem tienen respecto del asegurado la característica de ser "contratos
de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de
enriquecimiento", de modo que para abarcar determinados riesgos,
como el lucro cesante, deberá ser objeto de un acuerdo expreso».

«En síntesis prosiguió , el seguro de la responsabilidad civil,


- -

por definición legal, sólo impone al asegurador la obligación de


indemnizar los "perjuicios patrimoniales», razón por la cual los de
naturaleza extrapatrimonial deben ser objeto de cobertura especial».

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Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02689-00

Con relación a la invocación que hizo la parte demandante


de los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del decreto 663 de
1993, según los cuales los amparos básicos y exclusiones deben
figurar en caracteres destacados en la primera página de la
póliza, el juzgador de segundo grado estimó que lo que quieren
decir esas disposiciones «es que las condiciones generales deben
contener, de manera continua y con posterioridad a la primera
página, amparos y exclusiones».

En todo caso, indicó, el artículo 1127 del Código de


Comercio expresa que el seguro de responsabilidad civil sólo
cubre los perjuicios patrimoniales, por lo que «no resulta lógico
entender que si el riesgo asumido es la muerte o lesión de una persona,
en esa cobertura quede implícitamente comprendida la indemnización
del daño moral o a la vida de relación, como amparo del daño
inmaterial. Es decir, la no mención del perjuicio extrapatrimonial
obedece a la propia disposición del legislador, que no a una exclusión
acordada con el tomador, y el hecho de que en las condiciones
generales se le haya traído con el nombre de "exclusión", ello no quiere
decir que haya mediado un acuerdo contractual para excluirlo
propiamente. Más aún cuando, como en el presente caso, la compañía
alegó, por vía de excepciones de mérito, que no fue un riesgo asumido
cuando suscribió el contrato con el beneficiario y tomador, que se
reitera, no fueron los aquí demandantes».

D e t o do lo a n t er io r co n cl u y ó qu e l os per j u ici o s
extrapatrimoniales quedaron por fuera del amparo, por lo que la
aseguradora no tenía ninguna obligación respecto del pago de
esos conceptos.

8. Los demandantes acuden al amparo constitucional por


considerar que la referida decisión vulnera sus derechos
fundamentales, pues de conformidad con precedentes de esta
Corporación, los riesgos excluidos del contrato de seguros deben
estar relacionados en la primera página de la póliza, lo que en su
caso no ocurrió.

C. tl trámite de la instancia

1. El 4 de octubre de 2017 se admitió la acción de tutela y


se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su
derecho de defensa.

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Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02689-00

2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá refirió


que la inconformidad de los accionantes se contrae a cuestionar
la validez de las exclusiones que contenía el contrato de seguros
que suscribieron los demandados, discusión que fue zanjada
razonablemente en el interior del litigio, sin que sea posible a
través de la solicitud de amparo desvirtuar decisiones
válidamente emitidas.

Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá remitió copia


de la providencia que definió en asunto en segunda instancia.

Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones de la


acción de tutela e indicó que ésta no puede ser empleada como
un recurso adicional, siendo claro que la controversia planteada
por los accionantes quedó definida con la sentencia de segunda
instancia, donde se estudiaron de manera razonada las
inconformidades planteadas por la parte demandante.

Allegó copia de la póliza del contrato de seguros que cubría


los riesgos generados por el vehículo de placas CZT-237 y las
condiciones generales que hacen parte del mismo.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que,


por regla general, la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional
resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales
decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos
fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las


causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en
el reproche que merece toda actividad de la administración de
justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las
preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con
detrimento de las garantías reconocidas a las personas por la
Constitución Política.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela


contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la
actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de

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Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02689-00

las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya


situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos
fundamentales.

2. Una vez analizado el contenido de la providencia objeto


de reclamo, se observa la incursión del Tribunal en una vía de
hecho, pues tanto la interpretación que hizo de las normas
sustanciales que regulan el seguro de responsabilidad civil,
como la valoración material del contenido de la póliza fueron
manifiestamente irrazonables.

2.1. En efecto, frente a las previsiones de los artículos


1088 y 1127 del Código de Comercio, el sentenciador consideró
que esas disposiciones limitan el seguro de responsabilidad civil
a los perjuicios patrimoniales, desconociendo que las distintas
t i p o l og í a s d e pe r j u i c i o s e n l a r e sp o n s a b i l id a d c i vi l
extracontractual no tienen el mismo significado en el contexto
del seguro de daños, pues lo que para aquélla son dos conceptos
distintos (daño emergente y lucro cesante), en éste corresponden
a un mismo rubro (daño emergente). De igual modo, lo que para
la responsabilidad civil extracontractual es un daño
extrapatrimonial, para el seguro de daños es un perjuicio de
orden pecuniario. En estricto sentido, una vez el demandado es
declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le
representa una erogación que afecta su patrimonio,
independientemente de la clasificación que cada daño reciba en
el derecho de la responsabilidad civil.

Es cierto que el artículo 1127 del Código de Comercio


definía en su redacción original el seguro de responsabilidad
como aquél que «impone a cargo del asegurador la obligación de
indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado
con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de
acuerdo con la ley». [Se resalta]

También es verdad que esa disposición fue modificada por


el artículo 84 de la Ley 45 de 1990 (texto que corresponde al
vigente), en el siguiente sentido: «El seguro de responsabilidad
impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los
perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de
determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la
ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual

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Radicación n: 11001-02-03-000-2017-02689-00

en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización,


sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al
asegurado».

De la comparación entre la redacción original de la norma


y la introducida por la Ley 45 de 1990 se concluye que la razón
de la reforma legal fue adicionarle que el propósito de este
contrato es el resarcimiento de la víctima, quien pasó a ser
beneficiaria de la indemnización y titular de un mecanismo
directo para obtener el pago del seguro, dado que en su acepción
primigenia el seguro de responsabilidad civil no era «un seguro a
favor de terceros», por lo que en tal virtud el damnificado carecía
«de acción directa contra el asegurador». (Artículo 1133 anterior).

Bajo su concepción original, el único fin de ese convenio


era indemnizar al asegurado por los eventuales costos que
tuviera que pagar a terceros en razón de los perjuicios que les
ocasionaran sus acciones u omisiones antijurídicas. Pero con la
entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990 esa situación cambió al
ser el propósito principal de ese contrato el resarcimiento de la
víctima. De ese modo, según el artículo 1133 vigente, los
damnificados pasaron a tener acción directa contra el
asegurador, sin que ello signifique que la función de mantener
indemne al asegurado haya desaparecido.

Quiso la ley procurar la tutela eficaz de los derechos del


damnificado, pero nada más; de ahí que no hay motivo para
afirmar que desapareció la razón de ser de este tipo de
aseguramiento, cual es la de servir como protección de la
indemnidad patrimonial del asegurado, quien precisamente
acude a dicha modalidad para precaverse de las erogaciones
pecuniarias que deba hacer como consecuencia de la
responsabilidad civil en la que incurra..

En esa línea de pensamiento, la jurisprudencia de esta


Sala se ha pronunciado de manera consistente, señalando que
la modificación legal no alteró el objeto ni la finalidad propia del
seguro de responsabilidad. Al respecto, sostuvo:

«Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio


legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la
defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del

7
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02689-00

asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de


responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de
resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual
se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal
calidad, como titular del derecho que surge por la realización del
riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el
crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador,
confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la
indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa
del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e
imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de
abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato...

( ...) El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde


luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario,
"lato sensu", porque el seguro referenciado, además de procurar
la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los
beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea
refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del
asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el
compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al
incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad
patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al
eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de
esta modalidad».'

Al mismo tiempo que el seguro de responsabilidad civil


resguarda el pago de la indemnización a que tiene derecho el
beneficiario, también protege la integridad del patrimonio del
asegurado.

De modo que una interpretación de la regulación del


seguro de responsabilidad civil que desconozca, suprima o
aminore su función originaria en cuanto a la protección
patrimonial del asegurado, desnaturalizaría el contenido
esencial de dicho convenio y particularmente la función con la
que fue concebido por la ley, en demérito de la confianza que el
asegurado deposita en esa modalidad de aseguramiento.

Luego, como el propósito del legislador no fue otro que


otorgarle a los damnificados acción directa contra el asegurador,
es lógico que desde la perspectiva de las víctimas los daños que
1
CSJ SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7614; en igual sentido CSJ SC, 10
Feb. 2005, Rad. 7173 y CSJ SC, 14 Jul. 2009, Rad. 2000-00235-01.

8
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éstas sufren son causados por el asegurado. Por consiguiente,


para conservar la coherencia de la redacción del artículo 1127
del Código de Comercio, fue necesario cambiar la expresión que
indicaba que el seguro de responsabilidad «impone a cargo del
asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios
patrimoniales que sufra el asegurado», por la actual que
establece que dicho contrato «impone a cargo del asegurador la
obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el
asegurado» con ocasión de esa responsabilidad.

Es ostensible que desde la perspectiva de los damnificados


en el nivel de la responsabilidad civil, ellos son quienes sufren
los daños y no quienes los causan. Más desde la óptica del
contrato de seguro, los daños que causa el asegurado son los
mismos que éste sufre en su patrimonio cuando queda obligado
a pagar la indemnización.

De lo anterior se concluye que no es admisible interpretar


el artículo 1127 del Código de Comercio como si prescribiera que
el asegurador únicamente está obligado a indemnizar los
perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado de
una condena de responsabilidad civil, sino que hay que seguir
interpretándolo en su acepción original, esto es desde el nivel de
sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador está
obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de
cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los
mismos que el asegurado sufre en su patrimonio.

No está sujeto a discusión que el perjuicio que experimenta


el responsable (asegurado) es siempre de carácter patrimonial,
porque para él la condena económica a favor del damnificado se
traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador
haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio se verá
afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada
a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido
una póliza de responsabilidad civil.

En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y


extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente
patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona
a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien
fue condenado a su pago.

9
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02689-00

El Tribunal, por lo tanto, cometió un error manifiesto y


trascendente al negar la condena en contra de la aseguradora
llamada en garantía con fundamento en la interpretación que
hizo de los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio, según
la cual la indemnización a su cargo no comprendía el daño
moral ni el daño a la vida de relación inferido a los demandantes
por ser de carácter extrapatrimonial. Al razonar de esa forma,
desconoció que los perjuicios patrimoniales de que trata el 1127
son los que el asegurado causa al damnificado, es decir los
mismos que aquél sufre en razón del pago de la indemnización a
su cargo.

En consecuencia, al interpretar erróneamente tales


disposiciones, aplicó indebidamente el artículo 1127 ibidem,
incurriendo de ese modo en una violación del derecho
fundamental al debido proceso que denunciaron los tutelantes.

2.2. Ahora bien, respecto de los artículos 44 de la Ley 45


de 1990 y 184 del decreto 663 de 1993, que indican clara e
inequívocamente que los amparos básicos y las exclusiones
deben figurar en caracteres destacados en la primera página de
la póliza, el juzgador realizó una exótica interpretación, según la
cual esas disposiciones sólo expresan «que las condiciones
generales deben contener, de manera continua y con
posterioridad a la primera página, amparos y exclusiones», mas
no que éstas deben consignarse en la primera página; lo anterior
en contravía de lo explicado por la jurisprudencia de esta Corte
en STC 514 del 29 de enero de 2015.

Según el artículo 27 del Código Civil, «cuando el sentido de


la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de
consultar su espíritu». Luego, <

2.3. Con relación a la valoración material del documento


contentivo de las exclusiones, el juzgador de segunda instancia
pasó por alto que en la primera página de la póliza se señaló que
«hacen parte de la presente póliza las condiciones generales
contenidas en la forma 10/06/2015-1329-P-02-EAU001A» [folio
71]. Sin embargo, la aseguradora mencionada allegó al proceso
las cláusulas contenidas en un formato diferente, identificado
con el número «26/03/2010-1329-P-02-EAU001A» [folio 72 y
10
s.s.]; por lo que ni siquiera logró demostrarse la existencia
material del documento que la aseguradora pretendió hacer
valer como prueba de la exclusión que adujo como sustento de
sus excepciones.

Al no haber prueba de las supuestas exclusiones en las


que la aseguradora pretendió fundar la ausencia de su
obligación contractual respecto al pago de los perjuicios sufridos
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02689-00

por el asegurado con ocasión de su responsabilidad


extracontractual, no existió ninguna razón para declarar la
prosperidad de aquélla excepción, por lo que la limitación de su
obligación al pago de los perjuicios patrimoniales que sufrieron
las víctimas careció de todo sustento legal.

4. Por los motivos mencionados prospera la protección


invocada, por lo que para proteger las prerrogativas
constitucionales de la parte actora se dejará sin valor y efecto la
decisión de 17 de julio de 2017 y, en su lugar, se ordenará al
Tribunal accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta decisión, emita nuevo fallo teniendo en
cuenta lo ~esto en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en


Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado por los


accionantes, en relación a la actuación surtida en el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de


17 de julio de 2017, mediante la cual se confirmó la emitida en
primer grado.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal accionado que dentro


de las 48 horas siguientes al recibo del expediente, emita nuevo
fallo teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Por secretaría remítase el expediente contentivo


del proceso ordinario que los accionantes promovieron contra
Favián Rodríguez y Seguros del Estado S.A. a la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, para que dé cumplimiento a lo
dispuesto en el numeral anterior.

12
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el
medio más expedito; y en caso de no ser impugnada esta
providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ALONSO RICO PUERTA


Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ


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