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Articulos de La Ley de Armas y Municiones Que Todo Usurio Debe Conocer

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Leyes y cuestionario

para examen teórico


de la DIGECAM
[SUBTÍTULO DEL DOCUMENTO]

M.A. Sergio E. Sarti G.


ARTICULOS DE LA LEY DE ARMAS Y MUNICIONES QUE TODO USURIO
DEBE CONOCER.
Artículo 4. Clasificación de las Armas. Para los efectos de la presente
Ley las armas se clasifican en: Armas de fuego, armas de acción por
gases comprimidos, armas blancas, explosivas, armas químicas, armas
biológicas, armas atómicas, misiles, trampas bélicas, armas
experimentales, armas hechizas y/o artesanales.
Artículo 5. Armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de
Guatemala. El Ejército de Guatemala podrá hacer uso de las armas
necesarias para la defensa interna y externa del país, según sus atribuciones
constitucionales, siempre que las mismas no se encuentren contempladas en
las prohibiciones establecidas en los convenios y tratados internacionales
aceptados y ratificados por Guatemala, o por prohibición expresa de esta
Ley.

Los armamentos de guerra de fabricación internacional, aún cuando no


existan en los inventarios o arsenal nacional, y todas aquellas armas de fuego
de uso y manejo colectivo, son de uso exclusivo del Ejército de Guatemala.

Artículo 6. Armas de fuego de uso de las fuerzas de seguridad y orden


público del Estado. Las fuerzas de seguridad y orden público podrán hacer
uso de todas las armas de fuego en adición a las establecidas en los
artículos 9 y 11 de la presente Ley, las siguientes: fusiles militares de asalto
táctico, pistolas de ráfaga intermitente, continua o múltiple, rifles
automáticos, rifles de acción mecánica o semiautomática, rifles de asalto,
carabinas automáticas, ametralladoras, subametralladoras y metralletas,
carabinas y subfusiles con armazón de subametralladora, armas de
propósito especial, subametralladoras cortas o acortadas, automáticas o
semiautomáticas, rifle/lanzagranadas, lanza granadas y otras fabricadas para
el fin del cumplimiento de su misión.

Artículo 9. Armas de fuego de uso civil. Para los efectos de la presente


Ley, se consideran armas de fuego de uso civil los revólveres y pistolas
semiautomáticas, de cualquier calibre, así como las escopetas de bombeo,
semiautomáticas, de retrocarga y avancarga con cañón de hasta veinticuatro
(24) pulgadas y rifles de acción mecánica o semiautomática.

Artículo 10. Prohibición. Se prohíbe a personas individuales y jurídicas, la


importación, fabricación, exportación, enajenación, portación, tenencia,
almacenaje, desalmacenaje, transporte, tráfico, tránsito, comercialización y
servicios relativos a las armas de fuego bélicas, sus componentes y/o sus
municiones, de uso exclusivo del Ejército de Guatemala y las clasificadas
como automáticas, salvo casos de excepción considerados por esta Ley.

Artículo 11. Armas de fuego deportivas. Son armas de fuego deportivas,


aquellas que han sido diseñadas para la práctica de deportes tanto de
competencia como de cacería, y que están reconocidas y reguladas
internacionalmente. Son permitidas para hacer deporte, siempre que se
cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.

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Las armas deportivas son: armas de fuego cortas, armas de fuego largas
y armas de fuego de caza.

Articulo 25. Confidencialidad de la información. Toda la información


recibida por la DIGECAM en relación a las armas de fuego y la que
ésta deba remitir a la Policía Nacional Civil, al Ministerio Público y al
Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala -INACIF-, no
tendrá carácter confidencial y podrá ser utilizada por estas instituciones
para procesos de investigación policial y penal.
Artículo 32. Importación de armas y municiones. Las personas individuales o
jurídicas debidamente registradas y autorizadas por la DIGECAM, tienen el
derecho de importar armas de fuego, de las clasificadas en esta Ley como
armas de fuego de uso civil y armas deportivas y municiones, ya sea que la
finalidad de la importación sea la venta al público en establecimientos
autorizados para el efecto, o bien la utilización para fines personales de
seguridad y recreación.
Las entidades deportivas se regirán por lo que establecen sus leyes y
reglamentos, además de lo preceptuado en la presente Ley.

Artículo 60. Compraventa de municiones. Podrá venderse munición para


armas de fuego con la sola presentación de la tarjeta de registro de la
tenencia extendida por la DIGECAM, o con la presentación de la licencia
de portación del arma. Solo podrá venderse munición del calibre que esté
registrado en los documentos referidos.
Mensualmente, las personas podrán adquirir hasta doscientas cincuenta
(250) unidades de munición por cada una de las armas debidamente
registradas en su licencia de portación o doscientas (200) unidades con
su registro de tenencia. Las personas naturales o jurídicas que necesiten
una mayor cantidad de municiones de las reguladas en este artículo, podrán
adquirirlas con un permiso especial extendido por la DIGECAM, debiendo
justificar y demostrar la situación que motiva dicha solicitud.

En la factura que acredite la compraventa de la munición deberá transcribirse


además del nombre del comprador, su dirección, su número de identificación
tributaria, -NIT-, el número de tarjeta de registro de tenencia o de la licencia
de portación de las armas y firma del comprador donde conste que recibió la
munición.
El vendedor deberá estampar el sello de su establecimiento en cada caja de
munición y agregar la fecha de venta y remitir a la DIGECAM un informe y
copia de la factura de venta cada fin de mes calendario.
Queda prohibida cualquier transferencia de dominio de municiones entre
particulares.

Artículo 61. Compraventa entre particulares. Todo traspaso de dominio de


un arma de fuego entre particulares, deberá constar en escritura pública. El
comprador presentará el testimonio de la escritura pública, además de
cualquier otro registro a que obligue la ley, para su registro en la
DIGECAM dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de celebración
del contrato.

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Para que el notario pueda autorizar el traspaso del dominio de un arma de
fuego deberá tener a la vista e identificar en el cuerpo de la escritura pública
los documentos siguientes:
a. Documento de identificación personal del comprador y del vendedor.
b. Título de propiedad del arma que se trate y tarjeta de registro de la
misma extendida por la DIGECAM.
Cuando no fuere posible acreditar la propiedad del arma con el título
respectivo se procederá de conformidad con el artículo 138 literal c) de la
presente Ley.
El notario deberá dar aviso a la DIGECAM dentro de los quince (15) días
siguientes al otorgamiento del contrato, indicando los nombres de
vendedor y del comprador los datos de identificación del arma, título de
la propiedad que tuvo a la vista. La omisión de aviso a la DIGECAM
dará lugar a una multa al notario de un mil quetzales (Q.1,000.00), que
impondrá un juez a petición de la DIGECAM, salvo imposibilidad material de
dar el aviso.
La copia legalizada de la escritura pública que contenga el traspaso y
tarjeta de registro de la tenencia del arma y la copia del registro en la
DIGECAM, autorizarán al comprador para trasladarla a su domicilio, siempre
que la efectúe dentro de los ocho (8) días siguientes a la celebración del
contrato.
Las armas de fuego de uso de las fuerzas de seguridad y orden público
del Estado no podrán traspasarse entre particulares.

Artículo 62. Tenencia. Todos los ciudadanos tienen el derecho de tenencia de


armas de fuego en su lugar de habitación, salvo las que esta Ley prohíba,
cumpliendo únicamente con los requisitos expresamente consignados en la
presente Ley.

Artículo 63. Procedimiento de registro de tenencia. El registro de la


tenencia de armas de fuego, lo hará personalmente el interesado en la
DIGECAM, presentando el o las armas que pretenda registrar con la factura
que ampare su propiedad o testimonio de la escritura de compraventa.
El interesado deberá proporcionar dos (2) municiones, con el objeto de tomar
las huellas balísticas del arma lo que hará en el mismo acto. Los proyectiles
y las vainas o casquillos pasarán a formar parte del archivo de datos
balísticos de la DIGECAM. Acto seguido la DIGECAM procederá a
extender al interesado la tarjeta de tenencia, la cual indicará: nombre,
residencia y domicilio del interesado, nacionalidad, número de documento de
identificación personal, indicación de la marca del arma, modelo, calibre,
número de serie, largo del cañón o cañones y conversiones de calibres que
tuviere, así como lugar y fecha de registro.
Si el interesado no pudiere asistir personalmente, podrá hacerlo por medio
de un mandatario especial con representación de conformidad con la ley; el
representante deberá de estar facultado para cumplir con todos los requisitos
que exija la presente Ley.
Cumplidos los requisitos, por ningún motivo adicional la DIGECAM podrá
negarse al registro de la tenencia, ni retener o conservar las armas que se
presenten

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Artículo 67. Obligación de entregar las armas de fuego. Solo por orden de
Juez competente existe obligación de entregar las armas registradas, salvo
los casos de delito flagrante.
Las armas no registradas deberán ser incautadas inmediatamente por las
autoridades, debiéndose presentar la denuncia correspondiente.

Artículo 70. Portación. Con autorización de la DIGECAM, los ciudadanos


guatemaltecos y extranjeros con residencia temporal o permanente
legalmente autorizada, podrán portar armas de fuego de las permitidas por la
presente Ley, salvo las prohibiciones contenidas en este cuerpo legal.

Articulo 71. Casos de excepción. La DIGECAM podrá otorgar la tenencia y/o


la licencia de portación de armas de fuego en las clasificadas de uso y manejo
individual, y las de uso de las fuerzas de seguridad y orden público del
Estado, a las personas individuales o jurídicas, según sea el caso, cuyo objeto
es la prestación de servicios privados de seguridad, única y exclusivamente
para custodia de distribución de valores monetarios en el sistema financiero
nacional, situación que deberá constar en el contrato de servicio vigente, y
debiéndose cumplir con los requisitos que se establezcan en el Reglamento
de la presente Ley.
En el caso de los ciudadanos cuya seguridad haga necesaria la tenencia y/o
la licencia de portación de las armas a las que se refiere el presente artículo,
deberán obtener el dictamen favorable del despacho superior del Ministerio de
la Defensa Nacional, el que determinará el tipo de arma y la cantidad a
autorizar, las medidas de seguridad de las mismas y escoltas de seguridad
que llenen los requisitos de portación que establece la presente ley.
La licencia de portación de los casos de excepción establecidas en este
artículo tendrán vigencia por el plazo de un (1) año. Para solicitar la
renovación de la licencia, el solicitante deberá demostrar que la situación
que motivo la autorización original persistente.

Artículo 72. Licencia. Los ciudadanos, para portar armas de fuego de las
permitidas en la presente Ley, deben obtener previamente la licencia de
portación. La licencia puede cubrir y amparar hasta tres (3) armas diversas,
que deberán ser previamente registradas en la DIGECAM. La DIGECAM
procederá simultáneamente a registrar la tenencia de un arma cuando un
ciudadano solicite la licencia de portación de un arma que no esté previamente
registrada. La DIGECAM extenderá la licencia de portación de armas de fuego,
la cual tendrá vigencia de uno (1) a tres (3) años, pudiendo ser renovada,
previo cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Solicitud en formulario que
proporcionará la DIGECAM, la cual deberá contener: 1. Nombres y apellidos
completos del solicitante edad, estado civil, nacionalidad, profesión o actividad
a que se dedica, residencia, número del documento de identificación personal y
lugar para recibir notificaciones. 2. Marca, modelo, calibre, largo del cañón o
cañones, número de serie del arma e identificación de las conversiones de
calibres que tuviere. 3. Declaración jurada que no padece ni ha padecido de
enfermedades mentales, ni es desertor del Ejército de Guatemala y/o
abandono de empleo en la Policía Nacional Civil. b) Acompañar los siguientes
documentos: 1. Fotocopia legalizada del documento de identificación personal.
2. Certificación de carencia de antecedentes penales y policíacos, extendida

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por las autoridades correspondientes. 3. Certificación de haber superado las
evaluaciones establecidas en el artículo 75 de la presente Ley. Los datos y
documentos que se remitan a la DIGECAM serán hechos bajo declaración
jurada prestada ante, notario público de conformidad con la ley, que toda la
información es verídica. c) Pago de la tarifa especial respectiva, la cual se fijará
en el Reglamento de la presente Ley .

Artículo 73. Razones de orden público. Por razones de orden público no se


extenderá ni renovará licencia de portación a la persona que haya sido
condenada por tribunal competente por los delitos de homicidio doloso,
asesinato, secuestro, ejecución extrajudicial, robo y robo agravado, lesiones
graves y gravísimas provocadas con arma de fuego o portación ilegal de arma
de fuego, además de los delitos establecidos en la Ley contra la Delincuencia
Organizada, Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República, o la
presente Ley.

Artículo 75. Evaluaciones. Las licencias de portación de arma de fuego serán


extendidas por la DIGECAM, cuando el solicitante demuestre que posee la
aptitud para el manejo y conocimiento de las armas de fuego, de tal forma que
la portación del arma de fuego no represente un riesgo para él mismo, su
familia y la sociedad. Para el efecto, será necesario que el solicitante apruebe
las evaluaciones que la DIGECAM establecerá en el reglamento
correspondiente, debiendo incluir medidas de seguridad para el manejo de
armas de fuego, conocimientos generales de la presente Ley, evaluaciones
técnicas y evaluaciones psicológicas. La no aprobación de las evaluaciones
tiene por efecto la denegatoria de la licencia de portación. La DIGECAM deberá
indicarle al solicitante las deficiencias que presentó en las pruebas y éste podrá
volver a someterse a las mismas en el momento que lo requiera. Los
exámenes o evaluaciones técnicas versarán sobre el instructivo que elaborará
la DIGECAM, sobre conocimientos generales de uso del arma, su composición
y normas generales de la Ley. Las evaluaciones serán en forma verbal o
escrita; en cualquier caso deberá quedar constancia documental de las
mismas, y se realizarán únicamente para la primera licencia.

Artículo 76. Renovación de licencia. Para la solicitud de renovación de licencia


de portación de armas de fuego, se exigirá presentar el arma o las armas para
verificar que no hayan sido modificadas, la solicitud con la información a que se
refiere el artículo 72 literal a), numerales 1 y 2 de la presente Ley y certificación
de carencia de antecedentes penales y policíacos. La licencia vencida y la
copia sellada de la solicitud de renovación constituirán licencia provisional
mientras se resuelve la solicitud y tendrá validez por un máximo de cuarenta y
cinco (45) días El rechazo de la solicitud de portación o renovación deberá
hacerse expresando los motivos, los cuales no pueden ser 25 otros que los
contemplados en la presente Ley. La persona afectada podrá interponer los
recursos que le permite la ley. Los ciudadanos guatemaltecos y los extranjeros
residentes permanentes que tengan tres (3) años de tener licencia de portación
de arma de fuego, podrán obtener renovación de su licencia por un periodo de
hasta tres (3) años adicionales, realizando los pagos correspondientes a dicho
periodo.

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Artículo 77. Portación de armas de fuego en propiedades rústicas. Con la
tenencia y exclusivamente dentro de los línderos de sus propiedades rústicas,
los propietarios de las mismas podrán portar armas de fuego de uso civil y/o
deportivas, requiriéndose únicamente el registro del o las armas en la
DIGECAM y los nombres de las personas que les portarán. En caso de cambio
de las personas que las portarán, deberá darse el aviso correspondiente.

Artículo 80. Prohibición de portación. No podrá concederse licencia de


portación de arma de fuego a las personas siguientes: a. Menores de
veinticinco años de edad. b. Personas declaradas en estado de interdicción. c.
Los contemplados en el artículo 73 de la presente Ley. Se exceptúa del inciso
a) del presente artículo, a los miembros de las fuerzas de seguridad y orden
público del Estado o las personas que se incorporen a dichas fuerzas como
miembros activos, luego del proceso de capacitación correspondiente.

Artículo 89. Polígonos de tiro. Para fines de la presente Ley se entiende por
polígonos de tiro, los establecimientos que cuenten con la infraestructura
necesaria para la práctica de tiro deportiva o de defensa. Las instalaciones
deberán cumplir las normas de seguridad que establezca el Reglamento
respectivo de la presente Ley y llevar los registros correspondientes a las
prácticas de tiro que se efectúen. Las personas individuales o Jurídicas deben
obtener la autorización de la DIGECAM para la instalación de polígonos de tiro,
para la práctica de tiro con armas de fuego.

Artículo 99. Importación ilegal de armas. Comete delito de importación ilegal de


armas, quien sin tener licencia o autorización, o sin declarar en la aduana
respectiva, ingrese al territorio nacional cualquier tipo de arma de las
clasificadas en esta Ley. El responsable de este delito será sancionado con
prisión de cinco (5) a ocho (8) años inconmutables y comiso de las armas. Si
las armas son más de dos (2) o de las clasificadas en esta Ley como armas de
fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, armas blancas
bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, explosivos, armas
químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, la
pena a imponerse será de ocho (8) a doce (12) años de prisión inconmutables
y comiso de las armas. Si el delito es cometido por funcionario o empleado
público, la pena se aumentará en una tercera parte y se sancionará además
con inhabilitación para el ejercicio de cargo, función o empleo público por el
mismo tiempo.

Artículo 100. Importación ilegal de municiones. Comete el delito de importación


ilegal de municiones para armas de fuego, quien ingrese al territorio nacional,
sin declarar en la aduana respectiva o sin la licencia de importación,
municiones para arma de fuego. El responsable de este delito será sancionado
con prisión de tres (3) a cinco (5) años si la cantidad es menor a cincuenta (50)
municiones, y de cinco (5) a ocho (8) años si la cantidad es igual o superior a
cincuenta (50) municiones, así como el comiso de la munición. Si las
municiones son de las clasificadas en esta Ley para armas de fuego bélicas o
de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, cualquiera que sea la cantidad, la
34 pena a imponerse será de ocho (8) a doce (12) años de prisión
inconmutables y comiso de las municiones.

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Artículo 104. Venta ilegal de municiones. Comete el delito de venta ilegal de
municiones, quien sin tener la debida autorización de la DIGECAM, venda
municiones para armas de fuego. El responsable de este delito será
sancionado con una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión
inconmutables y comiso de las municiones. Si las municiones son para armas
de las clasificadas como bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala
en esta Ley, la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión
inconmutables y comiso de las municiones.

Artículo 106. Fabricación ilegal de armas de fuego. Comete el delito de


fabricación ilegal de armas de fuego, quien sin contar con la licencia respectiva
de la DIGECAM, fabrique armas de fuego. La pena a imponerse será de cinco
(5) a ocho (8) años de prisión inconmutables y el comiso de las armas de
fuego, los instrumentos y materiales de fabricación. Si dentro de las armas
fabricadas, hay de las clasificadas en esta Ley como bélicas o de uso exclusivo
del Ejército de Guatemala, la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión
inconmutables y el comiso de las armas de fuego, los instrumentos y materiales
de fabricación

Artículo 107. Fabricación de armas de fuego hechizas o artesanales. Comete el


delito de fabricación de armas de fuego hechizas o artesanales, quien fabrique
este tipo de armas. El responsable de este delito será sancionado con pena de
seis (6) a nueve (9) años de prisión inconmutables y el comiso de las armas de
fuego, los instrumentos y materiales de fabricación.

Artículo 112. Tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del
Ejercito de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del
Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y
armas experimentales. Comete el delito de tenencia ilegal de armas de fuego
bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de
seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas,
atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, quien tenga una o más
armas de esta clase sin estar autorizado. El responsable de este delito será
sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años inconmutables y comiso
de las armas.

Artículo 114. Tenencia ilegal de municiones. Comete el delito de tenencia ilegal


de municiones para armas de fuego, quien tenga en su poder munición
exclusiva para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército de Guatemala,
anti-blindaje, explosiva, incendiaría o envenenada con productos químicos y
naturales. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco
(5) a ocho (8) años inconmutables y como de la munición.

Artículo 115. Depósito ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
Comete delito de depósito ilegal de armas de uso civil y/o deportivas, quien sin
haberlas registrado en la DIGECAM, tenga en su poder tres (3) o más armas
de esta clase. El responsable de este delito será sancionado con prisión de
cinco (5) a ocho (8) años inconmutables y comiso de las armas.

Artículo 116. Depósito ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del
Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del

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Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y
armas experimentales. Comete el delito de depósito ilegal de armas de fuego
bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de
seguridad y orden público del Estado, quien las tenga en su poder, sin estar
autorizado por la DIGECAM, Comete el mismo delito, quien tenga en su poder
explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas
experimentales. El responsable de este delito será sancionado con prisión de
diez (10) a quince (15) años inconmutables y comiso de las armas.

Artículo 117. Tenencia de armería ilegal. Comete el delito de tenencia de


armería ilegal, quien sin contar con licencia de la DIGECAM, de manera
permanente o habitual, le de mantenimiento o reparación a armas de fuego que
no sean de su propiedad. El responsable de este delito será sancionado con
prisión de tres (3) a cinco (5) años inconmutables y comiso de las armas, sin
perjuicio de los demás delitos en que puede incurrir.

Artículo 118. Transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego. Comete el


delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, quien sin contar con
38 licencia de la DIGECAM, transporte o traslade armas de fuego en el
territorio nacional. El responsable de este delito será sancionado con prisión de
ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas. La pena a
imponerse será de diez (10) a quince (15) años de prisión inconmutables y
comiso de las armas, si éstas son de las clasificadas en esta Ley como armas
de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, explosivos,
armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas, armas experimentales,
y cuando sean armas artesanales o hechizas.

Artículo 119. Transporte y/o traslado ilegal de municiones. Comete el delito de


transporte ilegal de municiones para armas de fuego, quien sin contar con
licencia de portación o tenencia respectiva de la DIGECAM, transporte y/o
traslade cincuenta (50) o más municiones para armas de fuego. El responsable
de este delito será sancionado con prisión de tres (3) a cinco (5) años y comiso
de la munición. Si la munición transportada o trasladada, es de municiones
para armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala,
cualquiera que sea la cantidad, será sancionado con prisión de cinco (5) a ocho
(8) años inconmutables y comiso de la munición.

Artículo 120. Tráfico ilícito de armas de fuego o municiones. Comete el delito


de tráfico licito de armas de fuego o municiones, quien importe, exporte,
adquiera, venda, entregue, traslade o transfiera cualquier tipo de arma de
fuego, sus piezas, componentes o municiones desde o a través del territorio
nacional hacia otro Estado si: a. Si cualquiera de los Estados involucrados no lo
autoriza. b. Sin contar con la licencia respectiva de la DIGECAM. c. Si las
armas de fuego no han sido marcadas. d. Si las marcas de las armas de fuego
han sufrido falsificación, supresión o alteración ilícita. El responsable de este
delito será sancionado con prisión de diez (10) a doce (12) años inconmutables
y comiso de las armas si estas son de las clasificadas en esta Ley como de uso
civil o deportivas. Si las armas son de las clasificadas en esta Ley como armas
bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de
seguridad y de orden público del Estado, explosivos, armas químicas,
biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, la pena a

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imponerse será de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión conmutables y
comiso de las armas.

Artículo 121. Tránsito ilícito de armas de fuego o municiones. Comete delito de


tránsito ilícito de armas de fuego o municiones, quien transite por el territorio
nacional armas de fuego, sus piezas, componentes o municiones, sin contar
con la autorización respectiva de la DIGECAM. 39 El responsable de este delito
será sancionado con prisión de diez (10) a doce (12) años inconmutables y
comiso de las armas. Si las armas son de las clasificadas en esta Ley como
armas bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, explosivos, armas
químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, la
pena a imponerse será de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión
inconmutables y comiso de las armas.

Artículo 123. Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o
deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente
porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil,
deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado
con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas.

Artículo 124. Portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal.


Comete el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación
artesanal, quien porte de cualquier manera armas hechizas o de fabricación
artesanal. El responsable de este delito será sancionado con prisión de diez
(10) a quince (15) años inconmutables y comiso de las armas.

Artículo 125. Portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del
Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del
Estado. Comete delito de portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso
exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden
público del Estado, quien sin autorización porte armas de esta clase. El
responsable de este delito será sancionado con prisión de diez (10) a quince
(15) años inconmutables y comiso de las armas.

Artículo 127. Disparos sin causa justificada. Comete este delito quien dispare
con arma de fuego, sin causa justificada. El responsable de este delito será
sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y comiso del o las armas. La
DIGECAM no otorgará licencia de portación de armas por un período de tres
(3) años a quien resulte culpable de este delito.

Artículo 128. Portación de arma de fuego en estado de embriaguez o bajo


efectos de drogas, estupefacientes o barbitúricos. Comete este delito, la
persona que en estado de embriaguez o bajo efectos de cualquier tipo de
droga, prohibida por la Ley, estupefacientes, barbitúricos o bajo el efecto de
cualquier sustancia que altere o disminuya sus facultades mentales y/o
volitivas, porte arma de fuego aún teniendo la licencia respectiva vigente. El
responsable será sancionado con multa de un mil (Q.1,000.00) a tres mil
Quetzales (Q.3,000,00) y suspensión de la licencia de portación de arma de
fuego por un plazo de un año. En caso de reincidencia la multa se duplicará y
se cancelará en forma definitiva la licencia de portación de arma de fuego y

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comiso del o las armas. En el caso que se cometa este delito, las fuerzas de
seguridad están obligadas a remitir al juez competente el arma o las armas
incautadas y la licencia de portación de arma de fuego, para lo que proceda
según la ley.

Artículo 129. Tenencia o portación de arma de fuego con número de registro


alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Comete el delito
de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado o
borrado, la persona que tenga o porte una o más armas en cualquiera de las
condiciones mencionadas. El responsable de este delito será sancionado con
prisión de diez (10) a doce (12) años inconmutables y comiso de las armas.

Artículo 130. De la portación de un arma de fuego sin la licencia


correspondiente. Comete falta la persona que teniendo licencia para portación
de arma de fuego, porte ésta, sin llevar consigo la licencia respectiva, siempre
y cuando ésta esté vigente. En este caso las fuerzas de seguridad constatarán
con la DIGECAM, sobre la vigencia de la licencia y recogerán el arma o las
armas respectivas, las cuales deberán ser enviadas en un plazo no mayor de
veinticuatro (24) horas a la DIGECAM; el Juez competente deberá resolver en
un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas. El juez que conozca del caso
impondrá al infractor una multa de un mil (Q, 1,000.00} a un mil quinientos
Quetzales (Q. 1,500.00), En caso de reincidencia se duplicará la sanción y el
Juez que conozca el caso retendrá el arma de uno (1) a tres (3) meses
calendario, enviando el arma a la 41 DIGECAM en calidad de depósito, donde
podrá el propietario solicitar su devolución de conformidad con la presente Ley.

Artículo 131. Portación ostentosa de arma de fuego. Las personas con licencia
de portación de arma, deberán portarla encubierta y sin ostentación. Comete
falta de portación ostentosa o intimidatoria, la persona que ostente una o más
armas y/o sus accesorios, portándolos de manera visible. El responsable de
esta falta será sancionado con suspensión de la licencia de portación por seis
(6) meses y multa de un mil (Q. 1,000.00) a un mil quinientos Quetzales
(Q.1,500.00). De repetirse una vez más la infracción señalada anteriormente, el
juez competente podrá disponer de la cancelación de la licencia de portación
de arma de fuego por un plazo no mayor de un (1) año. De cometerse la falta
una tercera vez, el juez correspondiente podrá suspender la licencia de
portación de arma hasta por un plazo de tres (3) años. No podrá renovar la
licencia de portación de arma de fuego, quien no hubiere cancelado las multas
que le sean impuestas por el juez competente. Se exceptúa del presente
artículo a los integrantes de las fuerzas de seguridad y orden público del
Estado, del Ejército de Guatemala y de las empresas de servicios de seguridad
privada, cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 132. Falta en la portación de arma de fuego con licencia vencida.


Comete falta la persona que porte arma de fuego con licencia vencida, dentro
de los treinta (30) días posteriores a su vencimiento. Las fuerzas de seguridad
recogerán el arma o las armas y la licencia, las cuales se pondrán a disposición
de Juez competente en los plazos establecidos en la presente Ley;
remitiéndose la licencia y el o las armas a la DIGECAM para su depósito,
donde podrá reclamarlas el propietario o quien se encuentre legitimado para el
efecto, cumpliendo con los requerimientos de la presente Ley. Al infractor se le

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impondrá una multa de un mil quinientos (Q. 1,500.00) a tres mil (Q.3,000.00)
Quetzales. En caso de reincidencia la multa se duplicará, se declarará el
comiso del arma o las armas, y se suspenderá la licencia de portación de uno
(1) a tres (3) años.

Artículo 134. Modificación ilegal de armas de fuego. Comete delito de


modificación ilegal de armas de fuego, quien modifique o transforme los
mecanismos de las armas de fuego, para que puedan accionar de una manera
diferente a las que fueron diseñadas. El responsable de este delito será
sancionado con prisión de seis (6) a ocho (8) años inconmutables y comiso del
o las armas.

Artículo 137. Periodo de registro de las armas de fuego. Se fija el plazo de seis
(6) meses, contado a partir del día en que entre en vigencia la presente Ley
para que todas las personas que posean armas de fuego no registradas, deban
registrarlas en la DIGECAM, bajo las condiciones reguladas en la presente Ley.

Artículo 138. Justificación de la propiedad de las armas de fuego. Para registrar


las armas de fuego, se deberá justificar la propiedad de las mismas, mediante
uno de los medios siguientes: a) Factura o certificación del establecimiento en
que se compró, sea nacional o extranjero. b) Testimonio de la escritura pública
que justifique el traslado de dominio, ya sea a titulo oneroso o gratuito. c)
Excepcionalmente, cuando no exista otro medio de acreditar la propiedad del
arma y por un plazo que no excederá de seis (6) meses, contando a partir del
día en que entre en vigencia la presente Ley, se hará por declaración jurada
prestada ante notario.

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NOMENCLATURA PRINCIPAL

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NOMENCLATURA PRINCIPAL

PISTOLA
NOMENCLATURA

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Cuestionario de Evaluación de primera licencia
SERIE I
1. Toda aquella herramienta diseñada para lanzar un proyectil utilizando polvora.
Arma
cuchillo
Granada

2. Es un cartucho que se encuentra en posición dentro del arma lista para ser disparada
Tiro en recamara
Tiro en la tolva
Munición Simple

3. Es el martillo que golpea el cartucho fulminante para que salga el proyectil


Percutor
Gatillo
Seguro

4. Es uso exclusivo del ejército de Guatemala


Armas deportivas
Armas blancas
Armas Bélicas

5. Como se llama el departamento que se encarga de autorizar las licencias de portar


armas de fuego
Gobernación
DECAM
DIGECAM

6. Armas de uso civil


Revólveres y pistolas semiautomáticas
Armas químicas
Armas Hechizas

7. Para evitar que el arma sea disparada


Gatillo del arma
Seguro del arma
Cañón del arma

8. Con que otro nombre se conoce un proyectil.


Munición
Cascabillo
Plomo

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9. Es la bala lanzada desde un arma de fuego llevando suficiente fuerza y energía debido
a la velocidad de salida.
Proyectil
Munición Blindada
Munición Expansiva

10. Que está terminantemente prohibido en el artículo 10 de armas y municiones


Disparar donde hay civiles
Fabricación de armas hechizas
Usar munición solo expansiva

11. A usted le gusta resumir su arma


Con familiares
Con Nadie

12. En Cao de una balacera enfrente de su casa que hace usted


Resguardarse en su casa
defender a sus amigos
Llamar al 110 de la policía civil

13. Si la policía le encuentra un arma sin tener licencia extendida por el DIGECAM cuantos
años le toca de cárcel.
2 a 5 años
6 a 10 años
10 a 12 años

14. Si la policía le encuentra municiones o parque sin tener licencia extendida por el
DIGECAM cuantos años le toca de cárcel.
3 a 5 años
6 a 10 años
10 a 12 años

15. Por tener armas bélicas que es uso exclusivo del ejército de Guatemala cuantos años le
toca de cárcel
5 a 10 años
10 a 15 años
10 a 20 años

16. Cuanta munición puede optar una persona civil teniendo su licencia extendida por el
DIGECAM mensualmente
50 municiones
250 municiones
500 municiones

17. Cuantas municiones puede optar una persona civil teniendo su tenencia extendida por
el DIGECAM mensualmente
50 municiones

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200 municiones
500 municiones

18. Construcción clandestina de polígonos de tiro sin autorización.


3 a 5 años.
5 a 8 años.
10 a 20 años.

19. Las licencias extendidas por el DIGECAM cuantos años tiene de vigencia
1 a 3 años.
2 a 5 años.
5 a 10 años.

20. Las personas que pueden tener licencia por razón del cargo en el estado de Guatemala
Maestros.
Diputados
Jueces

SERIE II
1. ¿Qué es un arma de fuego?
Toda aquella herramienta diseñada para lanzar un proyectil utilizando pólvora.

2. ¿Qué es un proyectil?
Es una bala lanzada desde un arma de fuego.

3. ¿Qué es una bala blindada?


Esa tiene de mayor penetración que el plomo.

4. ¿Qué es calibre del arma?


Es la medida que corresponde al diámetro del cañón del arma.

5. ¿Qué es un arma automática?


Es el arma que se dispara automáticamente después de cada disparo efectuando
varios disparos.

6. ¿Qué es un arma semiautomática?


Después de cada disparo se recarga automáticamente y solo es posible efectuar
un disparo.

7. Clasificación de armas.
Armas de fuego
Armas de gases comprimidos
Armas Blancas
Armas Químicas
Armas Automáticas
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Armas Bélicas
Armas Hechizas

8. Armas Deportivas
Rifles Carabinas y Escopetas de 36” el cañón:

9. ¿Armas Blancas?
Cuchillos y Navajas.

10. ¿Qué es tiro en recamara?


Es un cartucho que se encuentra en posición dentro del arma lista para ser
disparada.

11. ¿Para qué sirve el seguro?


Para evitar que el arma sea disparada.

12. ¿Qué es un percutor?


Es el partillo que golpea el cartucho fulminante para que salga el proyectil.

¿Reglas para el examen de evaluación de armas?


i. el arma debe ir envuelta o guardada en su caja, desde el ingreso de la evaluación hasta el
polígono de prueba.
ii. La munición siempre debe ir guardada lejos del arma.
iii. El arma debe cargar cuando el evaluador lo lleve al lugar de tiro.
iv. Se debe utilizar una munición seca y limpia no expansiva.
v. Esta terminalmente prohibido disparar hacia el suelo o laterales.
vi. Esta terminalmente prohibido manipular el arma fuera de la zona de seguridad. Vii. Protección
para los ojos y oídos es obligatorio dentro del polígono.
viii. Es terminalmente prohibido entrar en el polígono bajo efectos de alcohol.

SERIE III
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NOMENCLATURA PRINCIPAL

NOMENCLATURA PRINCIPAL

PISTOLA

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NOMENCLATURA

13.

Artículos Ley de Armas y Municiones Examen Teórico

Artículo 4. Clasificación de las Armas. Para los efectos de la presente Ley las armas se
clasifican en: Armas de fuego, armas de acción por gases comprimidos, armas blancas,

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explosivas, armas químicas, armas biológicas, armas atómicas, misiles, trampas bélicas,
armas experimentales, armas hechizas y/o artesanales.
(Resumen, Armas de fuego, armas de acción, armas blancas, armas químicas, armas
biológicas, armas atómicas)

Artículo 5. Armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala. El Ejército de
Guatemala podrá hacer uso de las armas necesarias para la defensa interna y externa del país,
según sus atribuciones constitucionales, siempre que las mismas no se encuentren
contempladas en las prohibiciones establecidas en los convenios y tratados internacionales
aceptados y ratificados por Guatemala, o por prohibición expresa de esta Ley.

Los armamentos de guerra de fabricación internacional, aun cuando no existan en los


inventarios o arsenal nacional, y todas aquellas armas de fuego de uso y manejo colectivo, son
de uso exclusivo del Ejército de Guatemala.
(Resumen, uso exclusivo del ejército de Guatemala)

Artículo 6. Armas de fuego de uso de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado. Las
fuerzas de seguridad y orden público podrán hacer uso de todas las armas de fuego en
adición a las establecidas en los artículos 9 y 11 de la presente Ley, las siguientes: fusiles
militares de asalto táctico, pistolas de ráfaga intermitente, continua o múltiple, rifles
automáticos, rifles de acción mecánica o semiautomática, rifles de asalto, carabinas
automáticas, ametralladoras, subametralladoras y metralletas, carabinas y subfusiles con
armazón de subametralladora, armas de propósito especial, subametralladoras cortas o
acortadas, automáticas o semiautomáticas, rifle/lanzagranadas, lanza granadas y otras
fabricadas para el fin del cumplimiento de su misión.
(Resumen, rifles automáticos, subametralladora, lanza granadas)

Artículo 9. Armas de fuego de uso civil. Para los efectos de la presente Ley, se consideran
armas de fuego de uso civil los revólveres y pistolas semiautomáticas, de cualquier calibre,
así como las escopetas de bombeo, semiautomáticas, de retrocarga y avancarga con cañón de
hasta veinticuatro (24) pulgadas y rifles de acción mecánica o semiautomática.

Artículo 10. Prohibición. Se prohíbe a personas individuales y jurídicas, la importación,


fabricación, exportación, enajenación, portación, tenencia, almacenaje, desalmacenaje,
transporte, tráfico, tránsito, comercialización y servicios relativos a las armas de fuego
bélicas, sus componentes y/o sus municiones, de uso exclusivo del Ejército de Guatemala
y las clasificadas como automáticas, salvo casos de excepción considerados por esta Ley.
(Resumen, Portación de armas bélicas municiones, de uso exclusivo del ejército de GUA)

Artículo 11. Armas de fuego deportivas. Son armas de fuego deportivas, aquellas que han
sido diseñadas para la práctica de deportes tanto de competencia como de cacería, y
que están reconocidas y reguladas internacionalmente. Son permitidas para hacer deporte,
siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.
Las armas deportivas son: armas de fuego cortas, armas de fuego largas y armas de fuego
de caza.
(Resumen, Rifles, carabinas y escopetas con largo de cañón 36”)
Artículo 25. Confidencialidad de la información. Toda la información recibida por la
DIGECAM en relación a las armas de fuego y la que ésta deba remitir a la Policía
Nacional Civil, al Ministerio Público y al Instituto Nacional de Ciencias Forenses de
Guatemala -INACIF-, no tendrá carácter confidencial y podrá ser utilizada por estas
instituciones para procesos de investigación policial y penal.

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Artículo 32. Importación de armas y municiones. Las personas individuales o jurídicas
debidamente registradas y autorizadas por la DIGECAM, tienen el derecho de importar armas
de fuego, de las clasificadas en esta Ley como armas de fuego de uso civil y armas
deportivas y municiones, ya sea que la finalidad de la importación sea la venta al público en
establecimientos autorizados para el efecto, o bien la utilización para fines personales de
seguridad y recreación.
Las entidades deportivas se regirán por lo que establecen sus leyes y reglamentos, además de
lo preceptuado en la presente Ley.
(Resumen, las personas registradas tienen derecho de importar armas de fuego clasificadas
en esta ley)

Artículo 60. Compraventa de municiones. Podrá venderse munición para armas de fuego con la
sola presentación de la tarjeta de registro de la tenencia extendida por la DIGECAM, o con
la presentación de la licencia de portación del arma. Solo podrá venderse munición del
calibre que esté registrado en los documentos referidos.
Mensualmente, las personas podrán adquirir hasta doscientas cincuenta (250) unidades de
munición por cada una de las armas debidamente registradas en su licencia de portación
o doscientas (200) unidades con su registro de tenencia. Las personas naturales o jurídicas
que necesiten una mayor cantidad de municiones de las reguladas en este artículo, podrán
adquirirlas con un permiso especial extendido por la DIGECAM, debiendo justificar y
demostrar la situación que motiva dicha solicitud.

En la factura que acredite la compraventa de la munición deberá transcribirse además del


nombre del comprador, su dirección, su número de identificación tributaria, -NIT-, el número
de tarjeta de registro de tenencia o de la licencia de portación de las armas y firma del
comprador donde conste que recibió la munición.
El vendedor deberá estampar el sello de su establecimiento en cada caja de munición y
agregar la fecha de venta y remitir a la DIGECAM un informe y copia de la factura de venta
cada fin de mes calendario.
Queda prohibida cualquier transferencia de dominio de municiones entre particulares.
(Resumen, Solo al presentar licencia o tenencia)

Artículo 61. Compraventa entre particulares. Todo traspaso de dominio de un arma de


fuego entre particulares, deberá constar en escritura pública. El comprador presentará el
testimonio de la escritura pública, además de cualquier otro registro a que obligue la ley,
para su registro en la DIGECAM dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de
celebración del contrato.
Para que el notario pueda autorizar el traspaso del dominio de un arma de fuego deberá
tener a la vista e identificar en el cuerpo de la escritura pública los documentos siguientes:
c. Documento de identificación personal del comprador y del vendedor.
d. Título de propiedad del arma que se trate y tarjeta de registro de la misma extendida
por la DIGECAM.
Cuando no fuere posible acreditar la propiedad del arma con el título respectivo se
procederá de conformidad con el artículo 138 literal c) de la presente Ley.
El notario deberá dar aviso a la DIGECAM dentro de los quince (15) días siguientes al
otorgamiento del contrato, indicando los nombres de vendedor y del comprador los
datos de identificación del arma, título de la propiedad que tuvo a la vista. La omisión
de aviso a la DIGECAM dará lugar a una multa al notario de un mil quetzales
(Q.1,000.00), que impondrá un juez a petición de la DIGECAM, salvo imposibilidad material
de dar el aviso.
La copia legalizada de la escritura pública que contenga el traspaso y tarjeta de registro
de la tenencia del arma y la copia del registro en la DIGECAM, autorizarán al comprador para

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trasladarla a su domicilio, siempre que la efectúe dentro de los ocho (8) días siguientes a la
celebración del contrato.
Las armas de fuego de uso de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado no
podrán traspasarse entre particulares.

Artículo 62. Tenencia. Todos los ciudadanos tienen el derecho de tenencia de armas de fuego
en su lugar de habitación, salvo las que esta Ley prohíba, cumpliendo únicamente con los
requisitos expresamente consignados en la presente Ley.
(Resumen, solo en su propiedad)

Artículo 63. Procedimiento de registro de tenencia. El registro de la tenencia de armas de


fuego, lo hará personalmente el interesado en la DIGECAM, presentando el o las armas
que pretenda registrar con la factura que ampare su propiedad o testimonio de la escritura
de compraventa.
El interesado deberá proporcionar dos (2) municiones, con el objeto de tomar las huellas
balísticas del arma lo que hará en el mismo acto. Los proyectiles y las vainas o casquillos
pasarán a formar parte del archivo de datos balísticos de la DIGECAM. Acto seguido la
DIGECAM procederá a extender al interesado la tarjeta de tenencia, la cual indicará:
nombre, residencia y domicilio del interesado, nacionalidad, número de documento de
identificación personal, indicación de la marca del arma, modelo, calibre, número de serie,
largo del cañón o cañones y conversiones de calibres que tuviere, así como lugar y fecha de
registro.
Si el interesado no pudiere asistir personalmente, podrá hacerlo por medio de un
mandatario especial con representación de conformidad con la ley; el representante deberá
de estar facultado para cumplir con todos los requisitos que exija la presente Ley.
Cumplidos los requisitos, por ningún motivo adicional la DIGECAM podrá negarse al registro
de la tenencia, ni retener o conservar las armas que se presenten
(Resumen, Tramite Personalmente)

Artículo 67. Obligación de entregar las armas de fuego. Solo por orden de Juez
competente existe obligación de entregar las armas registradas, salvo los casos de delito
flagrante.

Las armas no registradas deberán ser incautadas inmediatamente por las autoridades,
debiéndose presentar la denuncia correspondiente.
(Resumen, solo por orden de juez competente)

Artículo 70. Portación. Con autorización de la DIGECAM, los ciudadanos guatemaltecos y


extranjeros con residencia temporal o permanente legalmente autorizada, podrán portar
armas de fuego de las permitidas por la presente Ley, salvo las prohibiciones contenidas en
este cuerpo legal.

Artículo 71. Casos de excepción. La DIGECAM podrá otorgar la tenencia y/o la licencia de
portación de armas de fuego en las clasificadas de uso y manejo individual, y las de uso de las
fuerzas de seguridad y orden público del Estado, a las personas individuales o jurídicas, según
sea el caso, cuyo objeto es la prestación de servicios privados de seguridad, única y
exclusivamente para custodia de distribución de valores monetarios en el sistema financiero
nacional, situación que deberá constar en el contrato de servicio vigente, y debiéndose cumplir
con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
En el caso de los ciudadanos cuya seguridad haga necesaria la tenencia y/o la licencia de
portación de las armas a las que se refiere el presente artículo, deberán obtener el dictamen
favorable del despacho superior del Ministerio de la Defensa Nacional, el que determinará el

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tipo de arma y la cantidad a autorizar, las medidas de seguridad de las mismas y escoltas de
seguridad que llenen los requisitos de portación que establece la presente ley.
La licencia de portación de los casos de excepción establecidas en este artículo tendrán
vigencia por el plazo de un (1) año. Para solicitar la renovación de la licencia, el solicitante
deberá demostrar que la situación que motivo la autorización original persistente.

Artículo 72. Licencia. Los ciudadanos, para portar armas de fuego de las permitidas en la
presente Ley, deben obtener previamente la licencia de portación. La licencia puede cubrir y
amparar hasta tres (3) armas diversas, que deberán ser previamente registradas en la
DIGECAM. La DIGECAM procederá simultáneamente a registrar la tenencia de un arma cuando
un ciudadano solicite la licencia de portación de un arma que no esté previamente registrada.
La DIGECAM extenderá la licencia de portación de armas de fuego, la cual tendrá vigencia de
uno (1) a tres (3) años, pudiendo ser renovada, previo cumplimiento de los requisitos
siguientes: a) Solicitud en formulario que proporcionará la DIGECAM, la cual deberá contener:
1. Nombres y apellidos completos del solicitante edad, estado civil, nacionalidad, profesión o
actividad a que se dedica, residencia, número del documento de identificación personal y lugar
para recibir notificaciones. 2. Marca, modelo, calibre, largo del cañón o cañones, número de
serie del arma e identificación de las conversiones de calibres que tuviere. 3. Declaración
jurada que no padece ni ha padecido de enfermedades mentales, ni es desertor del Ejército de
Guatemala y/o abandono de empleo en la Policía Nacional Civil. b) Acompañar los siguientes
documentos: 1. Fotocopia legalizada del documento de identificación personal. 2. Certificación
de carencia de antecedentes penales y policíacos, extendida por las autoridades
correspondientes. 3. Certificación de haber superado las evaluaciones establecidas en el
artículo 75 de la presente Ley. Los datos y documentos que se remitan a la DIGECAM serán
hechos bajo declaración jurada prestada ante, notario público de conformidad con la ley, que
toda la información es verídica. c) Pago de la tarifa especial respectiva, la cual se fijará en el
Reglamento de la presente Ley.
(Resumen, Licencia. permitidas hasta 3 armas diversas)

Artículo 73. Razones de orden público. Por razones de orden público no se extenderá ni
renovará licencia de portación a la persona que haya sido condenada por tribunal competente
por los delitos de homicidio doloso, asesinato, secuestro, ejecución extrajudicial, robo y robo
agravado, lesiones graves y gravísimas provocadas con arma de fuego o portación ilegal de
arma de fuego, además de los delitos establecidos en la Ley contra la Delincuencia Organizada,
Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República, o la presente Ley.

Artículo 75. Evaluaciones. Las licencias de portación de arma de fuego serán extendidas por la
DIGECAM, cuando el solicitante demuestre que posee la aptitud para el manejo y
conocimiento de las armas de fuego, de tal forma que la portación del arma de fuego no
represente un riesgo para él mismo, su familia y la sociedad. Para el efecto, será necesario que
el solicitante apruebe las evaluaciones que la DIGECAM establecerá en el reglamento
correspondiente, debiendo incluir medidas de seguridad para el manejo de armas de fuego,
conocimientos generales de la presente Ley, evaluaciones técnicas y evaluaciones psicológicas.
La no aprobación de las evaluaciones tiene por efecto la denegatoria de la licencia de
portación. La DIGECAM deberá indicarle al solicitante las deficiencias que presentó en las
pruebas y éste podrá volver a someterse a las mismas en el momento que lo requiera. Los
exámenes o evaluaciones técnicas versarán sobre el instructivo que elaborará la DIGECAM,
sobre conocimientos generales de uso del arma, su composición y normas generales de la Ley.
Las evaluaciones serán en forma verbal o escrita; en cualquier caso deberá quedar constancia
documental de las mismas, y se realizarán únicamente para la primera licencia.

Artículo 76. Renovación de licencia. Para la solicitud de renovación de licencia de portación de


armas de fuego, se exigirá presentar el arma o las armas para verificar que no hayan sido

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modificadas, la solicitud con la información a que se refiere el artículo 72 literal a), numerales 1
y 2 de la presente Ley y certificación de carencia de antecedentes penales y policíacos. La
licencia vencida y la copia sellada de la solicitud de renovación constituirán licencia provisional
mientras se resuelve la solicitud y tendrá validez por un máximo de cuarenta y cinco (45) días
El rechazo de la solicitud de portación o renovación deberá hacerse expresando los motivos,
los cuales no pueden ser 25 otros que los contemplados en la presente Ley. La persona
afectada podrá interponer los recursos que le permite la ley. Los ciudadanos guatemaltecos y
los extranjeros residentes permanentes que tengan tres (3) años de tener licencia de portación
de arma de fuego, podrán obtener renovación de su licencia por un periodo de hasta tres (3)
años adicionales, realizando los pagos correspondientes a dicho periodo.
(Resumen, se exigirá presentar el arma para verificar que no hayan sido modificadas)

Artículo 77. Portación de armas de fuego en propiedades rústicas. Con la tenencia y


exclusivamente dentro de los línderos de sus propiedades rústicas, los propietarios de las
mismas podrán portar armas de fuego de uso civil y/o deportivas, requiriéndose únicamente el
registro del o las armas en la DIGECAM y los nombres de las personas que les portarán. En caso
de cambio de las personas que las portarán, deberá darse el aviso correspondiente.

Artículo 80. Prohibición de portación. No podrá concederse licencia de portación de arma de


fuego a las personas siguientes: a. Menores de veinticinco años de edad. b. Personas
declaradas en estado de interdicción. c. Los contemplados en el artículo 73 de la presente Ley.
Se exceptúa del inciso a) del presente artículo, a los miembros de las fuerzas de seguridad y
orden público del Estado o las personas que se incorporen a dichas fuerzas como miembros
activos, luego del proceso de capacitación correspondiente.

Artículo 89. Polígonos de tiro. Para fines de la presente Ley se entiende por polígonos de tiro,
los establecimientos que cuenten con la infraestructura necesaria para la práctica de tiro
deportiva o de defensa. Las instalaciones deberán cumplir las normas de seguridad que
establezca el Reglamento respectivo de la presente Ley y llevar los registros correspondientes
a las prácticas de tiro que se efectúen. Las personas individuales o Jurídicas deben obtener la
autorización de la DIGECAM para la instalación de polígonos de tiro, para la práctica de tiro con
armas de fuego.

Artículo 99. Importación ilegal de armas. Comete delito de importación ilegal de armas, quien
sin tener licencia o autorización, o sin declarar en la aduana respectiva, ingrese al territorio
nacional cualquier tipo de arma de las clasificadas en esta Ley. El responsable de este delito
será sancionado con prisión de cinco (5) a ocho (8) años inconmutables y comiso de las armas.
Si las armas son más de dos (2) o de las clasificadas en esta Ley como armas de fuego bélicas o
de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, armas blancas bélicas o de uso exclusivo del
Ejército de Guatemala, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y
armas experimentales, la pena a imponerse será de ocho (8) a doce (12) años de prisión
inconmutables y comiso de las armas. Si el delito es cometido por funcionario o empleado
público, la pena se aumentará en una tercera parte y se sancionará además con inhabilitación
para el ejercicio de cargo, función o empleo público por el mismo tiempo.
(Resumen, Prisión 5 a 8 años comiso de las armas, si son más de 2 o bélicas de 8 a 12 años)

Artículo 100. Importación ilegal de municiones. Comete el delito de importación ilegal de


municiones para armas de fuego, quien ingrese al territorio nacional, sin declarar en la aduana
respectiva o sin la licencia de importación, municiones para arma de fuego. El responsable de
este delito será sancionado con prisión de tres (3) a cinco (5) años si la cantidad es menor a
cincuenta (50) municiones, y de cinco (5) a ocho (8) años si la cantidad es igual o superior a
cincuenta (50) municiones, así como el comiso de la munición. Si las municiones son de las
clasificadas en esta Ley para armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de

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Guatemala, cualquiera que sea la cantidad, la 34 pena a imponerse será de ocho (8) a doce
(12) años de prisión inconmutables y comiso de las municiones.

Artículo 104. Venta ilegal de municiones. Comete el delito de venta ilegal de municiones,
quien sin tener la debida autorización de la DIGECAM, venda municiones para armas de fuego.
El responsable de este delito será sancionado con una pena de cinco (5) a ocho (8) años de
prisión inconmutables y comiso de las municiones. Si las municiones son para armas de las
clasificadas como bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala en esta Ley, la pena será
de ocho (8) a doce (12) años de prisión inconmutables y comiso de las municiones.
(Resumen, prisión de 3 a 5 años, si la munición es para armas bélicas de 8 a 12 años)

Artículo 106. Fabricación ilegal de armas de fuego. Comete el delito de fabricación ilegal de
armas de fuego, quien sin contar con la licencia respectiva de la DIGECAM, fabrique armas de
fuego. La pena a imponerse será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión inconmutables y el
comiso de las armas de fuego, los instrumentos y materiales de fabricación. Si dentro de las
armas fabricadas, hay de las clasificadas en esta Ley como bélicas o de uso exclusivo del
Ejército de Guatemala, la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión inconmutables y el
comiso de las armas de fuego, los instrumentos y materiales de fabricación

Artículo 107. Fabricación de armas de fuego hechizas o artesanales. Comete el delito de


fabricación de armas de fuego hechizas o artesanales, quien fabrique este tipo de armas. El
responsable de este delito será sancionado con pena de seis (6) a nueve (9) años de prisión
inconmutables y el comiso de las armas de fuego, los instrumentos y materiales de fabricación.
(Resumen, prisión de 6 a 9 años)

Artículo 112. Tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de
Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas
químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. Comete el delito de
tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las
fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas,
atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, quien tenga una o más armas de esta clase
sin estar autorizado. El responsable de este delito será sancionado con prisión de diez (10) a
quince (15) años inconmutables y comiso de las armas.
(Resumen, prisión de 10 a 15 años)

Artículo 114. Tenencia ilegal de municiones. Comete el delito de tenencia ilegal de municiones
para armas de fuego, quien tenga en su poder munición exclusiva para armas de fuego de uso
exclusivo del Ejército de Guatemala, anti-blindaje, explosiva, incendiaría o envenenada con
productos químicos y naturales. El responsable de este delito será sancionado con prisión de
cinco (5) a ocho (8) años inconmutables y como de la munición.
(Resumen, prisión de 5 a 8 años)

Artículo 115. Depósito ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Comete delito de
depósito ilegal de armas de uso civil y/o deportivas, quien sin haberlas registrado en la
DIGECAM, tenga en su poder tres (3) o más armas de esta clase. El responsable de este delito
será sancionado con prisión de cinco (5) a ocho (8) años inconmutables y comiso de las armas.
(Resumen, 3 o más de estas armas, prisión e 5 a 8 años)

Artículo 116. Depósito ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de
Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas
químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. Comete el delito de

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depósito ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las
fuerzas de seguridad y orden público del Estado, quien las tenga en su poder, sin estar
autorizado por la DIGECAM, Comete el mismo delito, quien tenga en su poder explosivos,
armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. El responsable
de este delito será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años inconmutables y
comiso de las armas.
(Resumen, prisión de 10 a 15 años)

Artículo 117. Tenencia de armería ilegal. Comete el delito de tenencia de armería ilegal, quien
sin contar con licencia de la DIGECAM, de manera permanente o habitual, le de
mantenimiento o reparación a armas de fuego que no sean de su propiedad. El responsable de
este delito será sancionado con prisión de tres (3) a cinco (5) años inconmutables y comiso de
las armas, sin perjuicio de los demás delitos en que puede incurrir.
(Resumen, prisión de 3 a 5 años)

Artículo 118. Transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego. Comete el delito de transporte
y/o traslado ilegal de armas de fuego, quien sin contar con 38 licencia de la DIGECAM,
transporte o traslade armas de fuego en el territorio nacional. El responsable de este delito
será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas.
La pena a imponerse será de diez (10) a quince (15) años de prisión inconmutables y comiso de
las armas, si éstas son de las clasificadas en esta Ley como armas de fuego bélicas o de uso
exclusivo del Ejército de Guatemala, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas
bélicas, armas experimentales, y cuando sean armas artesanales o hechizas.
(Resumen, prisión de 8 a 10, bélicas de 10 a 15 años)

Artículo 119. Transporte y/o traslado ilegal de municiones. Comete el delito de transporte
ilegal de municiones para armas de fuego, quien sin contar con licencia de portación o
tenencia respectiva de la DIGECAM, transporte y/o traslade cincuenta (50) o más municiones
para armas de fuego. El responsable de este delito será sancionado con prisión de tres (3) a
cinco (5) años y comiso de la munición. Si la munición transportada o trasladada, es de
municiones para armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala,
cualquiera que sea la cantidad, será sancionado con prisión de cinco (5) a ocho (8) años
inconmutables y comiso de la munición.
(Resumen, prisión de 3 a 5 años, bélicas de 5 a 8 años.)

Artículo 120. Tráfico ilícito de armas de fuego o municiones. Comete el delito de tráfico licito
de armas de fuego o municiones, quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade
o transfiera cualquier tipo de arma de fuego, sus piezas, componentes o municiones desde o a
través del territorio nacional hacia otro Estado si: a. Si cualquiera de los Estados involucrados
no lo autoriza. b. Sin contar con la licencia respectiva de la DIGECAM. c. Si las armas de fuego
no han sido marcadas. d. Si las marcas de las armas de fuego han sufrido falsificación,
supresión o alteración ilícita. El responsable de este delito será sancionado con prisión de diez
(10) a doce (12) años inconmutables y comiso de las armas si estas son de las clasificadas en
esta Ley como de uso civil o deportivas. Si las armas son de las clasificadas en esta Ley como
armas bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y de
orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y
armas experimentales, la pena a imponerse será de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión
conmutables y comiso de las armas.
(Resumen, prisión de 10 a 12 años, bélicas 12 a 18 años)

Artículo 121. Tránsito ilícito de armas de fuego o municiones. Comete delito de tránsito ilícito
de armas de fuego o municiones, quien transite por el territorio nacional armas de fuego, sus
piezas, componentes o municiones, sin contar con la autorización respectiva de la DIGECAM.

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39 El responsable de este delito será sancionado con prisión de diez (10) a doce (12) años
inconmutables y comiso de las armas. Si las armas son de las clasificadas en esta Ley como
armas bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, explosivos, armas químicas,
biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, la pena a imponerse será de
doce (12) a dieciocho (18) años de prisión inconmutables y comiso de las armas.
(Resumen, prisión de 10 a 12 años, bélicas 12 a 18 años)

Artículo 123. Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Comete el delito
de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la
DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta
Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será
sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas.
(Resumen,

Artículo 124. Portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. Comete el delito
de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, quien porte de cualquier
manera armas hechizas o de fabricación artesanal. El responsable de este delito será
sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años inconmutables y comiso de las armas.

Artículo 125. Portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de
Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado. Comete delito de
portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de
las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, quien sin autorización porte armas de esta
clase. El responsable de este delito será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años
inconmutables y comiso de las armas.

Artículo 127. Disparos sin causa justificada. Comete este delito quien dispare con arma de
fuego, sin causa justificada. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno
(1) a tres (3) años y comiso del o las armas. La DIGECAM no otorgará licencia de portación de
armas por un período de tres (3) años a quien resulte culpable de este delito.
(Resumen, prisión de 1 a 3 años, suspensión de licencia 3 años)

Artículo 128. Portación de arma de fuego en estado de embriaguez o bajo efectos de drogas,
estupefacientes o barbitúricos. Comete este delito, la persona que en estado de embriaguez o
bajo efectos de cualquier tipo de droga, prohibida por la Ley, estupefacientes, barbitúricos o
bajo el efecto de cualquier sustancia que altere o disminuya sus facultades mentales y/o
volitivas, porte arma de fuego aún teniendo la licencia respectiva vigente. El responsable será
sancionado con multa de un mil (Q.1,000.00) a tres mil Quetzales (Q.3,000,00) y suspensión de
la licencia de portación de arma de fuego por un plazo de un año. En caso de reincidencia la
multa se duplicará y se cancelará en forma definitiva la licencia de portación de arma de fuego
y comiso del o las armas. En el caso que se cometa este delito, las fuerzas de seguridad están
obligadas a remitir al juez competente el arma o las armas incautadas y la licencia de portación
de arma de fuego, para lo que proceda según la ley.
(Resumen, multa 1,000 a 3,000 suspensión de licencia un año)
Artículo 129. Tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado,
borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Comete el delito de tenencia o portación
de arma de fuego con número de registro alterado o borrado, la persona que tenga o porte
una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas. El responsable de este delito
será sancionado con prisión de diez (10) a doce (12) años inconmutables y comiso de las
armas.
(Resumen, prisión de 10 a 12 años)

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Artículo 130. De la portación de un arma de fuego sin la licencia correspondiente. Comete falta
la persona que teniendo licencia para portación de arma de fuego, porte ésta, sin llevar
consigo la licencia respectiva, siempre y cuando ésta esté vigente. En este caso las fuerzas de
seguridad constatarán con la DIGECAM, sobre la vigencia de la licencia y recogerán el arma o
las armas respectivas, las cuales deberán ser enviadas en un plazo no mayor de veinticuatro
(24) horas a la DIGECAM; el Juez competente deberá resolver en un plazo no mayor de setenta
y dos (72) horas. El juez que conozca del caso impondrá al infractor una multa de un mil (Q,
1,000.00} a un mil quinientos Quetzales (Q. 1,500.00), En caso de reincidencia se duplicará la
sanción y el Juez que conozca el caso retendrá el arma de uno (1) a tres (3) meses calendario,
enviando el arma a la 41 DIGECAM en calidad de depósito, donde podrá el propietario solicitar
su devolución de conformidad con la presente Ley.
(Resumen, enviada al DIGECAM en 24 hrs multa de 1,000 a 1,500 72 horas resuelve caso juez
competente)

Artículo 131. Portación ostentosa de arma de fuego. Las personas con licencia de portación de
arma, deberán portarla encubierta y sin ostentación. Comete falta de portación ostentosa o
intimidatoria, la persona que ostente una o más armas y/o sus accesorios, portándolos de
manera visible. El responsable de esta falta será sancionado con suspensión de la licencia de
portación por seis (6) meses y multa de un mil (Q. 1,000.00) a un mil quinientos Quetzales (Q
1, 500.00). De repetirse una vez más la infracción señalada anteriormente, el juez competente
podrá disponer de la cancelación de la licencia de portación de arma de fuego por un plazo no
mayor de un (1) año. De cometerse la falta una tercera vez, el juez correspondiente podrá
suspender la licencia de portación de arma hasta por un plazo de tres (3) años. No podrá
renovar la licencia de portación de arma de fuego, quien no hubiere cancelado las multas que
le sean impuestas por el juez competente. Se exceptúa del presente artículo a los integrantes
de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, del Ejército de Guatemala y de las
empresas de servicios de seguridad privada, cuando se encuentren en el ejercicio de sus
funciones.
(Resumen, sanción 6 meses multa 1,000 a 1,500)

Artículo 132. Falta en la portación de arma de fuego con licencia vencida. Comete falta la
persona que porte arma de fuego con licencia vencida, dentro de los treinta (30) días
posteriores a su vencimiento. Las fuerzas de seguridad recogerán el arma o las armas y la
licencia, las cuales se pondrán a disposición de Juez competente en los plazos establecidos en
la presente Ley; remitiéndose la licencia y el o las armas a la DIGECAM para su depósito, donde
podrá reclamarlas el propietario o quien se encuentre legitimado para el efecto, cumpliendo
con los requerimientos de la presente Ley. Al infractor se le impondrá una multa de un mil
quinientos (Q. 1,500.00) a tres mil (Q.3,000.00) Quetzales. En caso de reincidencia la multa se
duplicará, se declarará el comiso del arma o las armas, y se suspenderá la licencia de portación
de uno (1) a tres (3) años.
(Resumen, multa 1,500 a 3000. Reincidencia decomiso del arma 1 a 3 años suspensión)

Artículo 134. Modificación ilegal de armas de fuego. Comete delito de modificación ilegal de
armas de fuego, quien modifique o transforme los mecanismos de las armas de fuego, para
que puedan accionar de una manera diferente a las que fueron diseñadas. El responsable de
este delito será sancionado con prisión de seis (6) a ocho (8) años inconmutables y comiso del
o las armas.
(Resumen, prisión de 6 a 8 años, y comiso del arma)

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Artículo 137. Periodo de registro de las armas de fuego. Se fija el plazo de seis (6) meses,
contado a partir del día en que entre en vigencia la presente Ley para que todas las personas
que posean armas de fuego no registradas, deban registrarlas en la DIGECAM, bajo las
condiciones reguladas en la presente Ley.
(Resumen, plazo 6 meses para registrarlas)

Artículo 138. Justificación de la propiedad de las armas de fuego. Para registrar las armas de
fuego, se deberá justificar la propiedad de las mismas, mediante uno de los medios siguientes:
a) Factura o certificación del establecimiento en que se compró, sea nacional o extranjero. b)
Testimonio de la escritura pública que justifique el traslado de dominio, ya sea a titulo oneroso
o gratuito. c) Excepcionalmente, cuando no exista otro medio de acreditar la propiedad del
arma y por un plazo que no excederá de seis (6) meses, contando a partir del día en que entre
en vigencia la presente Ley, se hará por declaración jurada prestada ante notario.

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