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Tema 6 y 7 ALCOY GENERAL
Tema 6 y 7 ALCOY GENERAL
Tema 6 y 7 ALCOY GENERAL
A diferencia de la Administración
del Estado e incluso de la Autonómica, la Administración Local está forma por Entes, no por órganos, es
decir, por sujetos de Derecho con personalidad jurídica propia.
Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 140. Autonomía y democracia municipal.
La Provincia es una Entidad Local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación
de Municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier
alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley
orgánica.
El Gobierno y la administración autónoma de las Provincias estarán encomendados a
Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
Se podrán crear agrupaciones de Municipios diferentes de la Provincia.
En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos
o Consejos.
A la vista de los artículos citados, se pueden señalar tres principios fundamentales en relación con la
Administración Local:
a) Dentro del primer nivel, es decir, el básico, debemos resaltar que la Constitución, en su artículo
149.1.18.ª, reserva a la exclusiva competencia del Estado la regulación de las bases del régimen jurídico de
las Administraciones Públicas, entre las que se encuentra la propia Administración Local. Dentro de este
apartado se enumeran las siguientes normas de rango legislativo:
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).
La Disposición Final Primera de la LRBRL (que constituye legislación básica del Estado y tiene por
tanto una aplicación sustantiva directa) autoriza al Gobierno para refundir en un solo texto las disposiciones
legales vigentes en materia de Régimen Local, en cuanto no se opongan, contradigan o resulten
incompatibles con las disposiciones de dicha Ley. En virtud de esta autorización se aprobó:
Además, conforme al mandato contenido en dicha Disposición, se dictaron una serie de normas de
carácter reglamentario que desarrollan distintas materias relacionadas con el Régimen Local. Nos referimos
a:
b) Dentro del segundo nivel, es decir, Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local,
podemos señalar que el desarrollo normativo de esta materia dependerá de la actividad que desarrollen las
Asambleas Legislativas de las diferentes Comunidades Autónomas.
En el ámbito autonómico andaluz se ha ejercido la competencia para desarrollar esas Bases del
Régimen Local, dictando una nueva Ley:
Esta Ley se dicta al amparo del título competencial recogido en el artículo 60 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva
sobre Régimen Local, respetando el artículo 149.1.18.º de la Constitución y el Principio de Autonomía
Local.
El MUNICIPIO.
La PROVINCIA.
La ISLA en los archipiélagos balear y canario.
MUNICIPIOS.
PROVINCIAS.
Demás Entidades territoriales que puedan crearse por Ley.
🞕 El Municipio.
El *Municipio es una Entidad Local básica de la organización territorial del Estado y cauce
inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionaliza y gestiona con autonomía
los intereses propios de la correspondiente colectividad. (art. 1.1 LRBRL)
Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. (art. 11.1 LRBRL).
El artículo 91 EAA señala que el Municipio es la Entidad territorial básica de la Comunidad
Autónoma. Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía en el ámbito de sus intereses. Su
representación, gobierno y administración corresponden a los respectivos Ayuntamientos.
Los Municipios disponen de plena capacidad de autoorganización dentro del marco de las
disposiciones generales establecidas por Ley en materia de organización y funcionamiento municipal.
🞕 La Provincia.
La *Provincia es una Entidad Local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. (art. 31.1. LRBRL).
La Provincia goza, asimismo, de la misma autonomía que el Municipio para la gestión de sus
intereses. (art. 1.2. LRBRL)
El artículo 96 EAA determina que la Provincia es una Entidad Local con personalidad jurídica
propia, determinada por la agrupación de Municipios. Cualquier alteración de los límites Provinciales habrá
de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley orgánica.
El gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación, como
órgano representativo de la misma.
🞕 Las Comarcas.
El artículo 141.3 de la Constitución Española ya previó, aunque no se cite expresamente, la
posibilidad de constituir Comarcas cuando vino a señalar que: Se podrán crear agrupaciones de Municipios
diferentes de la Provincia. Por su parte, el artículo 152.3 de la misma también se refiere genéricamente a la
posibilidad de establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica
mediante la agrupación de Municipios limítrofes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 42 LRBRL, las Comunidades Autónomas, de acuerdo
con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio Comarcas u otras Entidades que
agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión
propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.
La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios Municipios interesados.
En cualquier caso, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas
partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios
representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.
Cuando la Comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe
favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios.
Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la
composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los
Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les
asignen.
La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para
prestar los servicios enumerados en el artículo 26 LRBRL, ni privar a los mismos de toda intervención en
cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25.
Por otra parte, el artículo 97 del Estatuto de Autonomía de Andalucía determina que la Comarca se
configura como la agrupación voluntaria de Municipios limítrofes con características geográficas,
económicas, sociales e históricas afines. Por Ley del Parlamento de Andalucía podrá regularse la creación de
comarcas, que establecerá, también, sus competencias. Se requerirá en todo caso el acuerdo de los
Ayuntamientos afectados y la aprobación del Consejo de Gobierno.
El núcleo de población que antes del 1 de enero de 2013 hubiera iniciado el procedimiento para su
constitución como Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio, una vez que se constituya, lo hará con
personalidad jurídica propia y con la condición de Entidad Local y se regirá por lo dispuesto en la legislación
autonómica correspondiente.
Curiosamente, frente a esta nueva orientación del Régimen Local, más tendente a la pérdida de
protagonismo de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de
Autonomía Local de Andalucía, vino a regular con gran detalle las Entidades de gestión desconcentrada
siguiendo en vigor en todo cuanto no se oponga a la LRBRL.
Así el artículo 112 de la misma previó que cuando uno o, en su caso, varios núcleos de población
separados de aquel en que se halle la capitalidad del Municipio tuviesen características geográficas, sociales,
históricas, culturales o administrativas comunes que de forma notoria revelasen unos intereses colectivos
peculiares que hiciesen conveniente una gestión diferenciada del resto del Municipio, el Ayuntamiento podrá
constituir una Entidad descentralizada para el exclusivo ejercicio de las competencias municipales que se
determinen en el instrumento de creación o en sus posteriores modificaciones, sin perjuicio, en ningún caso,
de la unidad de gobierno municipal y de la representación general que ostentan los correspondientes órganos
municipales.
Estas Entidades de gestión desconcentrada podrán adoptar la forma de entidad vecinal o de Entidad
Local autónoma, en función del alcance de la descentralización.
Las Entidades vecinales son Entidades Locales para la gestión descentralizada de servicios
locales de interés general y ejecución de obras de la competencia municipal que asumen por delegación del
Ayuntamiento.
Son Entidades locales autónomas aquellas Entidades Locales creadas para el gobierno y
administración de sus propios intereses diferenciados de los generales del Municipio, a cuyo efecto ostentan
la titularidad de competencias propias y las que puedan serle transferidas por el Ayuntamiento.
Los artículos 122 y siguientes se dedican a regular las Entidades locales autónomas con gran detalle,
a cuyo estudio nos remitimos.
Información mutua,
Colaboración,
Coordinación y
Respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
Procederá la coordinación de las competencias de las Entidades Locales entre sí y, especialmente,
con las de las restantes Administraciones públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan
el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas
Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas. En especial, la coordinación de las
Entidades Locales tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria
y sostenibilidad financiera.
Las funciones de coordinación serán compatibles con la autonomía de las Entidades Locales.
El artículo 89.2 EAA señala que la Administración de la Comunidad Autónoma y las
Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, coordinación,
colaboración y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto,
en la legislación básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo, con plena observancia de la
garantía institucional de la autonomía local reconocida por la Constitución y por la Carta Europea de la
Autonomía Local.
Por último, destacar que conforme al artículo 98 EAA, una Ley de Régimen Local, en el marco de la
legislación básica del Estado, regulará las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y
los Entes Locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración
entre los Entes Locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las
distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales, así como cuantas materias se
deduzcan del artículo 60 (Régimen Local).
La Ley de Régimen Local tendrá en cuenta las diferentes características demográficas, geográficas,
funcionales, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión de los distintos Entes Locales.