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Tema 6 y 7 ALCOY GENERAL

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1. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.

1.1. CONCEPTO, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS.


El término “Administración Local” se suele usar como sinónimo de “Régimen Local”, pero se
puede diferenciar en que la expresión “Régimen Local” es más amplia y comprende no sólo la
Administración relativa a los Entes Locales, sino también cuestiones que tienen naturaleza política, es decir,
que afectan a la organización política y al gobierno de los Entes.
ENTRENA CUESTA define la Administración Local como “aquél sector de la Administración
Pública integrado por los Entes Públicos menores de carácter territorial” y determina que los entes
locales tienen una naturaleza exclusivamente administrativa. Esta es la posición del Tribunal Constitucional
que mantiene que la autonomía local es administrativa, mientras afirma el carácter político de la autonomía
de las Comunidades Autónomas.
De esta definición se desprenden las siguientes características:

 La Administración Local forma parte de la Administración Pública.


El artículo 2.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, establece que tienen la consideración de Administraciones Públicas:

- La Administración General del Estado.


- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
- Las Entidades que integran la Administración Local.
- Los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las
Administraciones Públicas.

 A diferencia de la Administración
del Estado e incluso de la Autonómica, la Administración Local está forma por Entes, no por órganos, es
decir, por sujetos de Derecho con personalidad jurídica propia.

 Los Entes Públicos menores que


integran la Administración Local tienen carácter territorial. El territorio constituye un elemento esencial de
los mismos. Pueden perseguir todos aquellos fines que redunden en beneficio de quienes ocupan el
territorio de su jurisdicción.

1.2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.


La regulación constitucional de la Administración Local viene recogida en el Capítulo Segundo “De
la Administración Local” de su Título VIII “De la Organización Territorial del Estado”, artículos 140 a 142.
Con carácter general, el artículo 137 de la CE dispone el Estado se organiza territorialmente en
Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.

Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
 Artículo 140. Autonomía y democracia municipal.

La Constitución garantiza la autonomía de los Municipios.


Estos gozarán de personalidad jurídica plena.
Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los
Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante
sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán
elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el
régimen del concejo abierto.

 Artículo 141. Las Provincias. Las islas.

La Provincia es una Entidad Local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación
de Municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier
alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley
orgánica.
El Gobierno y la administración autónoma de las Provincias estarán encomendados a
Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
Se podrán crear agrupaciones de Municipios diferentes de la Provincia.
En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos
o Consejos.

 Artículo 142. La Haciendas locales.


Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que
la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de
participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

A la vista de los artículos citados, se pueden señalar tres principios fundamentales en relación con la
Administración Local:

1. Autonomía de las Corporaciones Locales en la gestión de sus intereses. El


concepto de autonomía referido a las Corporaciones Locales no tiene el mismo alcance y significado que
cuando se habla del derecho a la autonomía de las Comunidades Autónomas. La autonomía es sinónima de
capacidad normativa, es decir, facultad para dictar normas de rango legislativo. Las Corporaciones Locales
no gozan de la facultad para aprobar Leyes, sólo la tiene las Cortes y las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas. En cambio, a la Administración Local se le ha visto limitada su facultad de hacer
normas, ya que solo tiene atribuida la potestad de aprobar normas de rango reglamentario.
El Tribunal Constitucional ha venido a definir la autonomía local, señalando que autonomía no es
soberanía. Cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, y en ningún caso el
principio de autonomía puede oponerse al de unidad.
La autonomía, por tanto, en lo que se refiere a los Entes Locales, se refiere al reconocimiento de una
serie de facultades de acción que van a garantizar el cumplimiento de sus propios intereses.
A tal efecto, el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
atribuye a tales Entes una serie de potestades que desarrollaremos a lo largo de este tema.

2. Carácter democrático y representativo de sus órganos de gobierno. La Autonomía


local para su desenvolvimiento precisa de una institución capaz de hacerla efectiva, la cual, ha de ser
representativa. El gobierno y administración de Municipios y Provincias corresponde respectivamente a los
Ayuntamientos y las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. Los Concejales serán
elegidos por los vecinos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Sin embargo, los Diputados
serán elegidos entre los propios Concejales, siendo, por tanto, una elección de segundo grado.
El principio de elección democrática exige que la gestión de las competencias locales esté a cargo de
órganos integrados por personas que ostenten una legitimidad basada en un proceso electivo.

3. Suficiencia financiera de las Haciendas Locales. El principio de autonomía estaría vacío


de contenido si las Corporaciones Locales no tuvieran suficientes recursos para hacer efectivo la realización
de dicho principio.
Por suficiencia financiera debemos entender que los Entes Locales cuentan con los recursos
apropiados para hacer frente a sus necesidades.
La Constitución lo garantiza en su artículo 142, estableciendo un sistema financiero mixto al
disponer que «Las Haciendas Locales... se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación
de los del Estado y de las Comunidades Autónomas».
Junto a esta regulación específica de la Administración Local, hemos de referirnos a otras
disposiciones que recoge el texto constitucional para la Administración Pública en general y que por tanto,
también serán de aplicación a la Administración Local. Nos referimos a los siguientes artículos:

 Artículo 103. La Administración Pública.


1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con
sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con
los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el
sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
 Artículo 105. Participación de los ciudadanos.
La ley regulará:

a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones


reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que
les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando
proceda, la audiencia del interesado.

 Artículo 106. Control judicial de la Administración.


1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así
como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

1.3. REGULACIÓN JURÍDICA.


Debemos señalar tres niveles normativos de diferente alcance:
a) El estatal: Leyes básicas.
b) El autonómico: Leyes autonómicas y de desarrollo de las del Estado.
c) El local: Reglamentos, Ordenanzas y Bandos.

En el escalón más alto, la Constitución Española de 1978, artículos 137 a 142.

a) Dentro del primer nivel, es decir, el básico, debemos resaltar que la Constitución, en su artículo
149.1.18.ª, reserva a la exclusiva competencia del Estado la regulación de las bases del régimen jurídico de
las Administraciones Públicas, entre las que se encuentra la propia Administración Local. Dentro de este
apartado se enumeran las siguientes normas de rango legislativo:

 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

Constituye el núcleo básico que el legislador ha considerado de necesaria aplicación al Régimen


Local. Dicha Ley ha sufrido importantes modificaciones (e incluso ha sido declarada inconstitucional en
algunos puntos) llevadas a cabo por diferentes leyes, entre las que podemos citar:
 Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la LRBRL.
 Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del
gobierno local.

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 Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local.
 Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo
del Pacto de Estado contra la violencia de género.

La Disposición Final Primera de la LRBRL (que constituye legislación básica del Estado y tiene por
tanto una aplicación sustantiva directa) autoriza al Gobierno para refundir en un solo texto las disposiciones
legales vigentes en materia de Régimen Local, en cuanto no se opongan, contradigan o resulten
incompatibles con las disposiciones de dicha Ley. En virtud de esta autorización se aprobó:

 Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto


refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Además, conforme al mandato contenido en dicha Disposición, se dictaron una serie de normas de
carácter reglamentario que desarrollan distintas materias relacionadas con el Régimen Local. Nos referimos
a:

 Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de


Bienes de las Entidades Locales.
 Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

En cuanto al ámbito económico, en desarrollo de la previsión constitucional del principio de


suficiencia financiera, se dictó la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales (ya derogada), la cual fue finalmente objeto de un nuevo texto refundido que es el actual:

 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto


refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) Dentro del segundo nivel, es decir, Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local,
podemos señalar que el desarrollo normativo de esta materia dependerá de la actividad que desarrollen las
Asambleas Legislativas de las diferentes Comunidades Autónomas.
En el ámbito autonómico andaluz se ha ejercido la competencia para desarrollar esas Bases del
Régimen Local, dictando una nueva Ley:

 Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

Esta Ley se dicta al amparo del título competencial recogido en el artículo 60 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva
sobre Régimen Local, respetando el artículo 149.1.18.º de la Constitución y el Principio de Autonomía
Local.

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c) Dentro del tercer nivel, las Ordenanzas y Reglamentos Locales, representan las manifestaciones
efectivas de la potestad reglamentaria de tales Entes, las cuales deberán ser ejercidas con estricta
subordinación a la Ley, ya sea estatal o autonómica, según el sistema constitucional de distribución de
competencias.

1.4. ENTIDADES QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.


El artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL),
modificado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local (LRSAL) establece que:

 Son ENTIDADES LOCALES TERRITORIALES:

 El MUNICIPIO.
 La PROVINCIA.
 La ISLA en los archipiélagos balear y canario.

 Gozan, asimismo, de la condición de ENTIDADES LOCALES:

 Las COMARCAS u otras Entidades que agrupen varios Municipios.


 Las ÁREAS METROPOLITANAS.
 Las MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS.

Tras la modificación de la Ley de Bases de Régimen Local, mediante la Ley de racionalización y


sostenibilidad de la Administración Local, las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio (núcleos
de población separados, bajo la denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios,
anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos) pierden su personalidad jurídica, así como
su condición de Entidad Local.
El artículo 89.1 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía
para Andalucía (EAA), señala que Andalucía se organiza territorialmente en:

 MUNICIPIOS.
 PROVINCIAS.
 Demás Entidades territoriales que puedan crearse por Ley.

1.4.1. Entidades Locales Territoriales.

🞕 El Municipio.
El *Municipio es una Entidad Local básica de la organización territorial del Estado y cauce
inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionaliza y gestiona con autonomía
los intereses propios de la correspondiente colectividad. (art. 1.1 LRBRL)
Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. (art. 11.1 LRBRL).
El artículo 91 EAA señala que el Municipio es la Entidad territorial básica de la Comunidad
Autónoma. Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía en el ámbito de sus intereses. Su
representación, gobierno y administración corresponden a los respectivos Ayuntamientos.
Los Municipios disponen de plena capacidad de autoorganización dentro del marco de las
disposiciones generales establecidas por Ley en materia de organización y funcionamiento municipal.

🞕 La Provincia.

La *Provincia es una Entidad Local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. (art. 31.1. LRBRL).
La Provincia goza, asimismo, de la misma autonomía que el Municipio para la gestión de sus
intereses. (art. 1.2. LRBRL)
El artículo 96 EAA determina que la Provincia es una Entidad Local con personalidad jurídica
propia, determinada por la agrupación de Municipios. Cualquier alteración de los límites Provinciales habrá
de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley orgánica.
El gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación, como
órgano representativo de la misma.

🞕 La Isla en los archipiélagos Balear y Canario.


Con idéntica autonomía que el Municipio y la Provincia para la gestión de sus intereses (art. 1.2.
LRBRL).
Conforme a lo previsto en el artículo 41 LRBRL, los Cabildos Insulares Canarios, como órganos de
gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición
adicional decimocuarta de esta Ley y supletoriamente por las normas que regulan la organización y
funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias.
En el Archipiélago Canario subsisten las mancomunidades provinciales interinsulares
exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos
órganos los Presidentes de los Cabildos Insulares de las Provincias correspondientes, presidiéndolos el del
Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la Provincia.
Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta Ley que
regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumen sus competencias de
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de
Autonomía de Baleares.
1.4.2. Otras Entidades Locales.

🞕 Las Comarcas.
El artículo 141.3 de la Constitución Española ya previó, aunque no se cite expresamente, la
posibilidad de constituir Comarcas cuando vino a señalar que: Se podrán crear agrupaciones de Municipios
diferentes de la Provincia. Por su parte, el artículo 152.3 de la misma también se refiere genéricamente a la
posibilidad de establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica
mediante la agrupación de Municipios limítrofes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 42 LRBRL, las Comunidades Autónomas, de acuerdo
con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio Comarcas u otras Entidades que
agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión
propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.
La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios Municipios interesados.
En cualquier caso, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas
partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios
representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.
Cuando la Comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe
favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios.
Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la
composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los
Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les
asignen.
La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para
prestar los servicios enumerados en el artículo 26 LRBRL, ni privar a los mismos de toda intervención en
cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25.
Por otra parte, el artículo 97 del Estatuto de Autonomía de Andalucía determina que la Comarca se
configura como la agrupación voluntaria de Municipios limítrofes con características geográficas,
económicas, sociales e históricas afines. Por Ley del Parlamento de Andalucía podrá regularse la creación de
comarcas, que establecerá, también, sus competencias. Se requerirá en todo caso el acuerdo de los
Ayuntamientos afectados y la aprobación del Consejo de Gobierno.

🞕 Las Áreas Metropolitanas.


Se regulan en el artículo 43 LRBRL, al establecer que las Comunidades Autónomas, previa
audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear,
modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos
Estatutos.
Las áreas metropolitanas son Entidades Locales integradas por los Municipios de grandes
aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que
hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.
La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en
los que estarán representados todos los Municipios integrados en el área; el régimen económico y de
funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa
distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana
y el procedimiento para su ejecución.
Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de Andalucía ha venido a reconocerlas en su artículo 94,
señalando que una Ley regulará las funciones de las áreas metropolitanas, mancomunidades, consorcios y
aquellas otras agrupaciones de Municipios que se establezcan, para lo cual se tendrán en cuenta las diferentes
características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión de
los distintos entes locales.

🞕 Las Mancomunidades de Municipios.


Se regulan en el artículo 44 LRBRL, por el cual se reconoce a los Municipios el derecho a asociarse
con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su
competencia.
Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines
específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la
Entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros
extremos sean necesarios para su funcionamiento.
En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientos mancomunados.
El procedimiento de aprobación de los Estatutos de las mancomunidades se determinará por la
legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas:
a) La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los Municipios promotores de
la mancomunidad, constituidos en Asamblea.
b) La Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de
Estatutos.
c) Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprueban los Estatutos.

Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades. Podrán


integrarse en la misma mancomunidad Municipios pertenecientes a distintas
Comunidades Autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las CC.AA. afectadas.
La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) regula las
mancomunidades de Municipios en su Título V - Capítulo II - Sección 1ª (arts. 63 a 77), definiéndolas, en su
artículos 62, como Entidades de cooperación territorial.
El artículo 63 LAULA señala que los Municipios tienen derecho a asociarse entre sí, constituyendo
mancomunidades, para la planificación, establecimiento, gestión o ejecución en común de obras y servicios
determinados de competencia propia. El objeto de la mancomunidad deberá ser determinado y no podrá
comprender el ejercicio de la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos Municipios.

🞕 Las Entidades Territoriales de ámbito inferior al municipio.


Tras la profunda reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
(LRBRL), llevada a cabo por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local (LRSAL), han perdido la condición de Entidades Locales las Entidades de
ámbito territorial inferior al Municipio, lo que no impide que subsistan.
En concreto, el artículo 24 bis LRBRL dispone que:
Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local regularán los Entes de ámbito
territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización
desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación
tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros
análogos, o aquella que establezcan las Leyes.
La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento
correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.
Solo podrán crearse este tipo de Entes si resulta una opción más eficiente para la administración
desconcentrada de núcleos de población separados de acuerdo con los principios previstos en la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
En este contexto, las Disposiciones transitorias cuarta y quinta de la LRSAL, determinan que:
Las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio existentes en el momento de la entrada en
vigor de la LRSAL (el 31 de diciembre de 2013) mantendrán su personalidad jurídica y la condición de
Entidad Local, siempre que presenten sus cuentas ante los organismos correspondientes del Estado y de la
Comunidad Autónoma respectiva, para no incurrir en causa de disolución (que será acordada por Decreto
del órgano de gobierno de la respectiva C.A.).
La disolución en todo caso conllevaría:
a) Que el personal que estuviera al servicio de la Entidad disuelta quedará incorporado en el
Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial esté integrada.
b) Que el Ayuntamiento del que dependa la Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio
queda subrogado en todos sus derechos y obligaciones.

El núcleo de población que antes del 1 de enero de 2013 hubiera iniciado el procedimiento para su
constitución como Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio, una vez que se constituya, lo hará con
personalidad jurídica propia y con la condición de Entidad Local y se regirá por lo dispuesto en la legislación
autonómica correspondiente.
Curiosamente, frente a esta nueva orientación del Régimen Local, más tendente a la pérdida de
protagonismo de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de
Autonomía Local de Andalucía, vino a regular con gran detalle las Entidades de gestión desconcentrada
siguiendo en vigor en todo cuanto no se oponga a la LRBRL.
Así el artículo 112 de la misma previó que cuando uno o, en su caso, varios núcleos de población
separados de aquel en que se halle la capitalidad del Municipio tuviesen características geográficas, sociales,
históricas, culturales o administrativas comunes que de forma notoria revelasen unos intereses colectivos
peculiares que hiciesen conveniente una gestión diferenciada del resto del Municipio, el Ayuntamiento podrá
constituir una Entidad descentralizada para el exclusivo ejercicio de las competencias municipales que se
determinen en el instrumento de creación o en sus posteriores modificaciones, sin perjuicio, en ningún caso,
de la unidad de gobierno municipal y de la representación general que ostentan los correspondientes órganos
municipales.
Estas Entidades de gestión desconcentrada podrán adoptar la forma de entidad vecinal o de Entidad
Local autónoma, en función del alcance de la descentralización.
Las Entidades vecinales son Entidades Locales para la gestión descentralizada de servicios
locales de interés general y ejecución de obras de la competencia municipal que asumen por delegación del
Ayuntamiento.
Son Entidades locales autónomas aquellas Entidades Locales creadas para el gobierno y
administración de sus propios intereses diferenciados de los generales del Municipio, a cuyo efecto ostentan
la titularidad de competencias propias y las que puedan serle transferidas por el Ayuntamiento.
Los artículos 122 y siguientes se dedican a regular las Entidades locales autónomas con gran detalle,
a cuyo estudio nos remitimos.

1.4.3. Potestades de las Entidades Locales.


De conformidad con lo previsto en el artículo 4 LRBRL, en su calidad de Administraciones
públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los
MUNICIPIOS, las PROVINCIAS y las ISLAS:

 Las potestades reglamentaria y de autoorganización.


 Las potestades tributaria y financiera.
 La potestad de programación o planificación.
 Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus
bienes.

 La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.


 Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
 La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
 Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los
créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las
Comunidades Autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos
previstos en las Leyes.

Lo dispuesto en el apartado anterior podrá ser de aplicación a las Entidades territoriales de


ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y demás
Entidades Locales, debiendo las Leyes de las comunidades autónomas concretar cuáles de
aquellas potestades serán de aplicación, excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo
dispuesto en el apartado siguiente.
Corresponden a las mancomunidades de Municipios, para la prestación de los servicios o la
ejecución de las obras de su competencia, las potestades anteriormente señaladas que determinen sus
Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho
apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación
aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.
Asimismo, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) señala que
la Autonomía Local comprende, en todo caso, la organización y gestión de sus propios órganos de gobierno y
administración y le atribuye a las Entidades Locales la potestad de autoorganización que define en su
artículo 5 de la siguiente manera:
1. Las Entidades Locales definen por sí mismas las estructuras administrativas internas con las que
pueden dotarse, con objeto de poder adaptarlas a sus necesidades específicas y a fin de permitir una gestión
eficaz.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los Municipios y Provincias habrán de contar
con los órganos necesarios, previstos en la legislación básica sobre Régimen Local, para su gobierno y
administración. Su funcionamiento, su régimen de acuerdos y el estatuto de sus miembros se ajustarán a lo
que aquella legislación establezca, garantizándose, en todo caso, el ejercicio de la acción de gobierno y el
respeto de la representación proporcional en sus órganos asamblearios, conforme al principio de legitimación
democrática. El resto de los órganos complementarios se ajustará a lo que respectivamente dispongan los
Estatutos de cada Entidad Local.

1.4.4. Capacidad jurídica de las Entidades Locales.


El artículo 5 LRBRL, establece que para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus
respectivas competencias, las Entidades Locales, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, tendrán plena
capacidad jurídica para: adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes,
celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos
establecidos y ejercitar las acciones previstas en las Leyes.
1.4.5. Principios de actuación y control de las Entidades Locales.
El artículo 6 LRBRL, señala que las Entidades Locales sirven con objetividad los intereses públicos
que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de:

 Eficacia, Descentralización, Desconcentración, Coordinación, con sometimiento pleno a la ley y


al Derecho.
Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las Entidades Locales.

1.4.6. Competencias de las Entidades Locales.


Conforme a lo previsto en el artículo 7 LRBRL, las competencias de las Entidades Locales son
propias o atribuidas por delegación.
Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades Locales
territoriales solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia
responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás
Administraciones Públicas.
El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán
delegar en las Entidades Locales el ejercicio de sus competencias.
Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidos en la disposición o en el
acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27, y preverán
técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia.
Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las
atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la
Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público
con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la
Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la
Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas
competencias.
En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la
legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

1.4.7. Principios de relación de las Entidades Locales.


El artículo 10 LRBRL, dispone que la Administración Local y las demás Administraciones
Públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de:

 Información mutua,
 Colaboración,
 Coordinación y
 Respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
Procederá la coordinación de las competencias de las Entidades Locales entre sí y, especialmente,
con las de las restantes Administraciones públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan
el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas
Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas. En especial, la coordinación de las
Entidades Locales tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria
y sostenibilidad financiera.
Las funciones de coordinación serán compatibles con la autonomía de las Entidades Locales.
El artículo 89.2 EAA señala que la Administración de la Comunidad Autónoma y las
Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, coordinación,
colaboración y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto,
en la legislación básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo, con plena observancia de la
garantía institucional de la autonomía local reconocida por la Constitución y por la Carta Europea de la
Autonomía Local.
Por último, destacar que conforme al artículo 98 EAA, una Ley de Régimen Local, en el marco de la
legislación básica del Estado, regulará las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y
los Entes Locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración
entre los Entes Locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las
distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales, así como cuantas materias se
deduzcan del artículo 60 (Régimen Local).
La Ley de Régimen Local tendrá en cuenta las diferentes características demográficas, geográficas,
funcionales, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión de los distintos Entes Locales.

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