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Sentencia Del Tribunal Sobre Destitución de Elizabeth Torres
Sentencia Del Tribunal Sobre Destitución de Elizabeth Torres
Sentencia Del Tribunal Sobre Destitución de Elizabeth Torres
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PETICIONARIO
V. SALA: 904
SENTENCIA
El presente caso tiene su génesis el 4 de abril de 2022, cuando el Gobierno de Puerto Rico
(Gobierno) presentó un Recurso especial de destitución de delegada congresional contra la Sra. Elizabeth Torres
Rodríguez (Sra. Torres) al amparo de los artículos 8 y 12 de la Ley para Crear la Delegación Congresional
de Puerto Rico, Ley Núm. 167-2020, 16 LPRA sec. 985g y 985k. En síntesis, el Gobierno alegó que la Sra.
Torres ha incumplido con los deberes que le fueron delegados por la ley, en específico, se alega que la Sra.
Torres no ha entregado los informes que requiere la ley que detallen sus gestiones ante el Congreso y que
esta, mediante sus acciones, ha abdicado la encomienda de defender la anexión de Puerto Rico como
estado de la Unión. Por tal razón, el Gobierno nos solicita que destituyamos a la Sra. Torres como delegada
Unidos.
El 8 de abril de 2022, la Sra. Torres presentó una Moción solicitando desestimación de recurso especial. En
su escrito, la Sra. Torres argumentó que procedía la desestimación del caso puesto que estamos ante una
El 11 de abril de 2022, el Gobierno presentó una Réplica a “Moción solicitando desestimación de recurso
especial”. En cuanto a la doctrina de cuestión política, estos adujeron que no se trata de un recurso político,
sino que de una solicitud de destitución por el incumplimiento con el deber. Estos entienden que no
procede el argumento de la Sra. Torres, puesto que el artículo 12 de la Ley Núm. 167 dispone expresamente
sobre el proceso que debe llevar a cabo el Secretario de Justicia en el Tribunal de Primera Instancia.
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Ese mismo día, el Tribunal celebró una vista en la cual ambas partes tuvieron oportunidad de
reiterar sus argumentos. El Tribunal le concedió un término de 5 días al Gobierno para presentar un
El 20 de abril de 2022, el Gobierno presentó una Moción en cumplimiento de orden y para suplementar
réplica a “Moción solicitando desestimación de recurso especial”. En la misma, expandió en cuanto al argumento
sobre la no aplicación de la doctrina de cuestión política. Según estos, no existe un problema en cuanto a
los criterios necesarios para dirimir la controversia puesto que, a través de la propia ley, se puede descubrir
y administrar tales criterios necesarios. Según estos, la Ley Núm. 167 protege los linderos de las tres ramas
El 22 de abril de 2022, la Sra. Torres presentó una Moción reiterando solicitud de desestimación de recurso
especial. En su moción, estos reiteraron su posición anterior sobre la aplicación de la doctrina de cuestión
política y expresaron que este no es un caso de interpretar una ley o la Constitución, sino que se trata de
una situación donde el Gobierno le pide a la Rama Judicial que prepare un reglamento; cree parámetros
para rendir informes; defina cuantos viajes tiene que hacer una delegada a Washington DC; fiscalice el
contenido de los informes para ver si son aceptables como gestiones para exigir la estadidad; o sea, que el
Examinada las argumentaciones de las partes en los escritos radicados, así como los anejos
incluidos, y a la luz del derecho aplicable, estamos en posición de resolver, para lo cual formulamos las
siguientes:
Para efectos de esta Sentencia, se toman como ciertos todos los hechos bien alegados de la
demanda. Esto significa, todos los hechos alegados correctamente, sin incluir las alegaciones
concluyentes, conclusiones de derecho y los hechos alegados de forma generalizada que reciten de forma
A. Moción de desestimación
De entrada, es preciso señalar que la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite que un demandado en una demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra
tercero, presente una moción de desestimación contra las alegaciones en su contra. La referida regla
prescribe:
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desestimación, las alegaciones hechas en la demanda hay que interpretarlas conjuntamente, liberalmente
y de la manera más favorable posible para la parte demandante. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 584 (2002);
Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96 (2002); Sánchez v. Autoridad de los Puertos, 153 DPR 559 (2001).
Por otra parte, es norma reiterada que “la demanda no deberá ser desestimada a menos que se
desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado
de hechos que puedan ser probado en apoyo de su reclamación”. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137
DPR 497, 505 (1994). Debemos considerar “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y
resolviendo toda duda a favor de este, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”.
El Tribunal Supremo expresó que, para disponer de una moción de desestimación, el Tribunal está
obligado “a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda presentada”. Autoridad de
Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 429 (2008). “[Esta] doctrina se aplica solamente a los
hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas”.
First Federal Savings v. Asoc. de Condómines, 114 DPR 426, 431-432(1983). El tribunal dará por admitidos todos
los hechos propiamente alegados en la demanda, así como todas aquellas inferencias razonables que
surjan de los mismos. Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra; Rivera v. Otero de Jové, 99 DPR 189, 195 (1970).
De igual manera, “[e]l tribunal debe conceder el beneficio de cuanta inferencia sea posible hacer de los
hechos bien alegados en la demanda”. Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra. Sin embargo, dichas admisiones
perjuicio de cualquier controversia material que surja de la evidencia presentada en los procedimientos
Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). “La desestimación procederá solo si es evidente de las alegaciones
de la demanda, que alguna de las defensas afirmativas prosperará”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 701 (2012). Al evaluar la defensa de si la demanda deja de exponer una reclamación que justifique
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establece una reclamación plausible que justifique que el demandante tiene derecho a un remedio, guiado
en su análisis por la experiencia y el sentido común”. Trinidad Hernández v. E.L.A., 188 DPR 828, 848 (2013).
Según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en los casos Bell Atlantic
Corp. v. Twombly, 550 US 544 (2007) y Ashcroft v. Iqbal, 129 S.Ct 1937 (2009), el derecho del demandado a
recibir una notificación adecuada de las alegaciones en su contra está enraizado en el debido proceso de
ley, por lo que es necesario establecer el estándar a utilizar ante una moción de desestimación bajo la
defensa de que ésta ha dejado de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
En Ashcroft v. Iqbal, supra, el Tribunal Supremo Federal aclaró que para determinar si las alegaciones
de una demanda son factibles y no meramente especulativas, los tribunales deben hacer un análisis
contextual de las mismas mediante un proceso de dos pasos. El primer paso comprende el aceptar como
ciertas las alegaciones fácticas de la demanda, excepto aquellas alegaciones concluyentes, conclusiones
de derecho y los hechos alegados de forma generalizada que reciten de forma trillada los elementos de la
causa de acción. El segundo paso comprende el determinar si, a base de las alegaciones bien formuladas
en la demanda, el demandante ha establecido que tiene una reclamación factible que amerite la concesión
de un remedio.
En esta segunda etapa del análisis, el tribunal debe tomar en cuenta el contexto específico de las
una reclamación válida, o si, por el contrario, la causa de acción debe ser desestimada. De determinarse
que no cumple con el estándar de factibilidad antes mencionado, el tribunal debe desestimar la demanda
y no permitir que una demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que con el descubrimiento de
De igual forma, un pleito podrá ser desestimado “únicamente cuando de los hechos alegados no
pueda concederse remedio alguno a favor del demandante”. Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 502
(2010), citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2007, pág.
231. Así pues, conforme a las disposiciones de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, y la
jurisprudencia desarrollada sobre la misma, es forzoso concluir que para que una parte demandada
prevalezca en su moción de desestimación, ésta tiene que demostrar que, aunque el tribunal favorezca
totalmente la reclamación del demandante, no puede concederse remedio alguno a favor del demandante.
Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Torres, Torres v. Torres et al., supra.
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La Asamblea Legislativa aprobó la Ley para Crear la Delegación Congresional de Puerto Rico, Ley
Núm. 167-2020, 16 LPRA sec. 985 et seq., con el interés de crear una Delegación Congresional de Puerto
Rico que representará a Puerto Rico para exigir al Congreso que proceda a admitir a Puerto Rico como
Estado de Estados Unidos. 16 LPRA sec. 985a. El domingo, 16 de mayo de 2021, se celebraría una elección
En cuanto a los deberes que estos tendrían que llevar cabo, el artículo 12 de la ley, 16 LPRA sec.
De la Exposición de Motivos de la ley podemos colegir que, en adición del informe que estos deben
presentar cada 90 días, estos delegados deben trabajar activamente, a tiempo completo, para lograr el fin
por el cual se creó la Delegación, “exigir que Puerto Rico sea admitido como Estado de Estados Unidos”.
C. Cuestión política
con la opinión consultiva, capacidad jurídica, madurez y academicidad, que componen el concepto de
justiciabilidad. Córdova Iturregui, et al. v. Cámara de Representantes, 171 DPR 789 (2007); Noriega Rodríguez v.
Jarabo, 136 DPR 497 (1994). Es decir, la doctrina impide la revisión judicial de asuntos que fueron
delegados a las otras ramas políticas del gobierno o, en última instancia, al electorado. Córdova
Iturregui, et al. v. Cámara de Representantes, 171 DPR 789 (2007); P.P.D. v. Rosselló González, 136 D.P.R. 916 (1994);
Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 D.P.R. 497 (1994). Es importante señalar que la doctrina de cuestión política,
como parte de la doctrina de autolimitación, se considera una doctrina autoimpuesta. Córdova Iturregui, et
al. v. Cámara de Representantes, supra; Noriega Rodríguez v. Jarabo, supra; Comisión Asuntos de la Mujer v. Srio. de
Justicia, 109 DPR 715 (1980). Es decir, son los propios tribunales los que analizan y deciden si deben
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Si la Constitución le confiere a una rama de gobierno una facultad expresa y ésta es de naturaleza
política, la misma no estará sujeta a revisión judicial salvo que se ejecute incorrectamente, afectando
derechos constitucionales de igual jerarquía. Noriega Rodríguez v. Jarabo, supra. De afectar derechos
interpretar el derecho en casos de conflicto entre las ramas gubernamentales. Íd. No obstante, cuando se
ejerce la función de interpretar el derecho en casos de conflictos sobre derechos políticos, así como
constitucionalidad de las fuentes de esos derechos, se debe actuar con mesura, y respetar el criterio de
otros cuerpos gubernamentales sobre la extensión de sus propios poderes. P.S.P. v. E.L.A., 107 DPR 590
(1978).
política en Puerto Rico no había tenido el mismo arraigo que en los Estados Unidos.
Ante esto, el Tribunal ha establecido que en casos sobre los poderes de los legisladores que:
No obstante, en el 2007 llega el caso de Córdova v. Cámara de Representantes, 171 DPR 789 (2007), en
donde el Tribunal decidió que resolver favorablemente el emitir una orden a la Asamblea Legislativa para
iniciar procesos de enmienda a la Constitución era una clara injerencia. En el caso se presentó un auto de
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mandamus y sentencia declaratoria contra la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico para
que el Tribunal ordenara a mencionados cuerpos el poner en vigor el mandato contenido en la Ley Núm.
477 del 23 de septiembre de 2004. El Tribunal tuvo ante su consideración el resolver si los tribunales
pueden ordenarle a la Asamblea Legislativa que inicie procesos para enmendar la Constitución de Puerto
Rico a los fines de que la Rama Legislativa esté constituida por una sola cámara. Concluyeron que dicha
intervención representaba una clara injerencia del Poder Legislativo según lo dispuesto en la sección 1 del
artículo VII de la Constitución de Puerto Rico. El caso de Córdova establece que la Rama Judicial tiene el
poder de determinar si las otras ramas del gobierno observaron las limitaciones constitucionales y si los
actos de una de éstas exceden sus poderes delegados. Córdova Iturregui, et al. v. Cámara de Representantes,
supra; Silva v. Hernández Agosto, supra. Explica, además, que esto significa que los tribunales pueden
precisar las funciones de las distintas ramas de gobierno, pero no inmiscuirse en ellas. Córdova Iturregui,
distribuido en tres ramas de gobierno: la Ejecutiva, la Legislativa y la Judicial. Const. E.L.A. art. I, sec. 2.
gobierno que pretende evitar la tiranía, la concentración indebida del poder en una misma fuente,
mediante la distribución tripartita del poder estatal. Misión Industrial v. Junta de Planificación, 146 DPR 64
(1998). En adición a lo anterior, este principio busca “asegurar que ninguna de las tres ramas domine o
interfiera indebidamente con la otra. Senado de Puerto Rico v. Tribunal Supremo de Puerto Rico, 208 DPR __, 2021
TSPR 141. Además, se ha resuelto que una rama de gobierno no puede usurpar o apropiarse de facultades
de otra rama sin ocasionar daño. Colon Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724, 752 (2000). La seguridad de las
La división de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial que establece nuestra Constitución no
significa la independencia absoluta entre éstos. Hernandez Agosto v. López Nieves, 114 DPR 602, 619 (1983). Lo
que se persigue es un equilibrio dinámico entre poderes coordinados y de igual rango y evitar, así, que
alguno de éstos amplíe su autoridad a expensas de otro. Nogueras v. Hernández Colón I, 127 DPR 405, 412
(1991); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 427-428 (1982). Respecto a la interacción que debe
existir entre las tres ramas del gobierno para alcanzar el propósito que persigue la separación de poderes,
La relación entre los poderes del Gobierno debe ser una dinámica y
armoniosa. Su éxito depende de que cada una acepte y respete la autoridad
de las otras y entienda la interrelación de sus funciones. Su perdurabilidad
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la aplicabilidad de la doctrina de separación de poderes, se debe analizar si “en la operación real del
concentración de poder indebida en una de las ramas o en una disminución indeseable de la independencia
que sea incompatible con el ordenamiento político de la Constitución”. Senado de Puerto Rico v. Tribunal
Supremo de Puerto Rico, supra, citando a Nogueras v. Hernández Colón I, 127 DPR 405, 426 (1990).
En nuestro sistema de gobierno, y por virtud de lo dispuesto en el Art. IV, Sec. 1 de nuestra
Constitución, “[e]l Poder Ejecutivo se ejercerá por un Gobernador, quien será elegido por voto directo en
cada elección general”. Las Secciones 1 y 4 del Artículo IV de nuestra Constitución establecen que el Poder
Ejecutivo se ejerce por el Gobernador y asigna a éste, entre otros deberes, funciones y atribuciones: el
Por otra parte, en el poder legislativo recae la capacidad de crear, enmendar y derogar las leyes que
regulan nuestro sistema de gobierno. Art. III, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo I. Nuestra Constitución no
describe, contrario a las otras ramas de gobierno, las facultades y el alcance del poder delegado a la Rama
Legislativa, sino que este se desprende del poder inherente para hacer efectiva sus funciones, del proceso
para aprobar legislación según descrito y de aquellas otras que emanan de diversas disposiciones
constitucionales.
Finalmente, sabido es que la Rama Judicial tiene el poder de determinar si las otras ramas del
Gobierno observaron las limitaciones constitucionales y si los actos de una de éstas exceden sus poderes
delegados. Córdova Iturregui v. Cámara Representantes, 171 DPR 789, 801 (2007) citando a Silva v. Hernández
Agosto, 118 DPR 25 (1986). Es la función de la Rama Judicial el interpretar la legislación aprobada por la
Rama Legislativa. San Gerónimo Caribe Project v. Registradora de la Propiedad, 189 DPR 840, 867 (2013). Después
de todo, la Rama Ejecutiva no puede convertirse en el juez constitucional de sus propios poderes. “Es a
los tribunales a quienes les toca interpretar las leyes y la Constitución”. Santa Aponte v. Sec. del Senado, 105
En cuanto al proceso de destitución de una persona electa por voto popular, debemos acudir, en
primer lugar, a la Constitución de Puerto Rico. Nuestra Constitución, en la sección 9 del artículo III,
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establece la forma en la cual se puede expulsar a un miembro de alguno de los cuerpos legislativos. En
que “[e]l Gobernador podrá ser destituido por las causas y mediante el proceso que esta Constitución
concluir el término para el cual fue electa”. Carlos E. Ramos González, El proceso de residenciamiento, 2
Amicus, Rev. Pol. Púb. y Leg. UIPR 135 (2019). En adición al Gobernador, cómo ya hemos visto, este
proceso se les aplica a los legisladores, al Contralor y los jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Const. P.R. art. V sec. 11. Al explicar el juicio de residenciamiento, el Prof. Ramos González nos aclara que
los términos que se utilizan en el citado artículo son tomados del proceso penal y similares al
procedimiento que contiene la Constitución de los Estados Unidos, estos son distintos:
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Ahora bien, en adición al Gobernador y a los legisladores, los otros funcionarios públicos electos
son los alcaldes. El Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7001 et seq.,
consiste en una “compilación sistemática, ordenada y actualizada de toda legislación municipal aprobada
funcionamiento de los municipios. La misma describe y ofrece el marco legal y jurídico para el descargue
y ejecución de sus facultades, competencias y funciones”. 21 LPRA sec. 7002. Los alcaldes, al igual que las
posiciones anteriores, son electos por voto popular de los electores cualificados del municipio. 21 LPRA
sec. 7022. Los alcaldes tienen el deber de dirigir los municipios, los cuales son “criaturas de
la Asamblea Legislativa”, y tienen la responsabilidad es satisfacer las necesidades cotidianas de los vecinos
del municipio a su cargo. Berríos Martínez v. Roselló González II, 137 DPR 195, 221 (1994).
En cuanto a la destitución de un alcalde, el artículo 1.017, 21 LPRA sec. 7027, dispone que los
alcaldes están sujetos a cumplir con la Ley de Ética Gubernamental y podrán ser suspendidos o
para Ventilar Querellas Municipales, Plan de Reorganización Núm. 1-2012, 3A LPRA Ap. XXII. El artículo
4 del Plan de Reorganización enmienda el artículo 14 de la Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal
Especial Independiente, Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, 3 LPRA sec. 99t-1, para establecer la Unidad
de Procesamiento Administrativo Disciplinario (UPAD) quien será el cuerpo con el cargo de “recomendar
al Panel el curso de acción a seguir en torno a los procesos disciplinarios contra Alcaldes y Alcaldesas” en
varios escenarios como: 1) cuando se ha encontrado causa para arresto por delito grave y los delitos contra
la función pública y el erario o delitos menos grave que impliquen depravación moral; b) cuando recaiga
sobre el alcalde o alcaldesa una convicción por los delitos ya mencionados; c) cuando el Panel reciba
información, bajo juramento, que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si un Alcalde o
Alcaldesa ha incurrido en conducta inmoral, actos ilegales que impliquen abandono inexcusable,
negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus
funciones. De un alcalde o alcaldesa estar inconforme con la suspensión o destitución, estos podrán acudir
ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión, según los términos establecidos en los
Nos encontramos ante una moción de desestimación presentada por la delegada congresional,
Elizabeth Torres. Esta arguye que el presente pleito no es uno justiciable puesto que se trata de una
cuestión política. Entiende que la determinación sobre los actos y gestiones que la delegada congresional
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ha llevado a cabo y si estos son suficientes para cumplir con la encomienda establecida por ley es un asunto
Por su parte, el Gobierno entiende que no estamos ante una cuestión política, ya que la Asamblea
Legislativa le delegó expresamente a la Rama Judicial, en específico a los jueces del Tribunal de Primera
Instancia, el poder de destituir a uno de los delegados congresionales, luego de un juicio en el que se
En primer lugar, al encontrarnos ante una moción de desestimación, se toman como ciertos todos
los hechos bien alegados de la demanda. Esto significa, todos los hechos alegados correctamente, sin
incluir las alegaciones concluyentes, conclusiones de derecho y los hechos alegados de forma generalizada
que reciten de forma trillada los elementos de la causa de acción las conclusiones de derecho.
judicial, mediante la cual los Tribunales se abstienen de resolver determinadas controversias cuando la
determinación del tribunal pudiera lesionar las relaciones entre esta y las demás ramas de gobierno.
Debemos recordar que el Tribunal Supremo ha establecido que son los propios tribunales los que analizan
y deciden si deben entender en un determinado caso sin rebasar el límite de su poder constitucional.
Ahora bien, mediante la jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha establecido las situaciones en las cuales
Por su parte, según el Profesor Serrano Geyls existen tres vertientes en la doctrina de cuestión
política: (1) existe un asunto asignado textualmente por la Constitución a otra rama del gobierno; (2) no
existen criterios de decisión susceptibles de descubrirse y administrarse por los tribunales; (3) la
El Tribunal Supremo ha expresado que “[e]l Poder Judicial, a diferencia de las ramas hermanas, no
se encuentra a la merced del escrutinio electoral. Es por eso que el Pueblo, al adoptar su Constitución, le
confirió unas funciones específicas: decidir casos y controversias”. Senado de Puerto Rico v. Tribunal Supremo
de Puerto Rico, supra. La Rama Judicial no está para hacer el trabajo de las demás ramas del gobierno. Íd.
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En este caso, el artículo 12 de la Ley Núm. 167 establece que, si un delegado congresional incumple
con sus deberes, el Secretario de Justicia presentará una acción de destitución ante el Tribunal de Primera
Instancia. Por lo tanto, la Asamblea Legislativa, mediante la Ley Núm. 167, le ha delegado a este Tribunal
la función de destituir a un funcionario electo por voto popular y de analizar si este, en efecto ha cumplido
con la ley. Entendemos que, de ejercerse el poder delegado a este Tribunal por la Asamblea Legislativa,
gobierno en el cual a las tres ramas de gobierno se les ha delegado poderes específicos. En específico, al
diferencia de esto, es a la Rama Ejecutiva la cual se le delegó el poder de cumplir y hacer cumplir las
leyes. Const. ELA art. IV, sec. 4. Al atender situaciones en las cuales se le ha delegado a una de las ramas
de gobierno cierto poder, el Tribunal Supremo ha expresado que, si una rama de gobierno tiene conferida
en la Constitución una facultad expresa y ésta es de naturaleza política, la misma no estará sujeta a
revisión judicial salvo que se ejecute incorrectamente, afectando derechos constitucionales de igual
De un análisis de lo que expresa el artículo 12 de la Ley Núm. 167, debemos concluir que la
Asamblea Legislativa delegó a los Tribunales el poder de ejecutar la ley, en específico, destituir a una
funcionaria electa por esta no cumplir con los deberes establecidos por ley. Debemos aclarar que, la
Constitución no expresa nada sobre los delegados congresionales, al igual que no lo hace en cuanto a los
alcaldes. Es por tal razón que el proceso de destitución de un alcalde está establecido por ley. A pesar de
lo anterior, la ejecución de las leyes no es una función que la Constitución de Puerto Rico le ha delegado
al Poder Judicial. La Constitución es clara en cuanto a que la ejecución de las leyes es una función delegada
totalmente a la Rama Ejecutiva. Por lo tanto, los tribunales no son los foros para destituir empleados, sean
electos o no electos, excepto por los asuntos sobre suspensión de la práctica de la abogacía de aquellos
Como parte del análisis de este caso, este Tribunal examinó cómo se lleva a cabo la destitución de
otros puestos electos y no electos. En cuanto al Gobernador, el Contralor, los Jueces del Supremo y los
legisladores, estos tienen que pasar por el procedimiento Constitucional del residenciamiento. Los
tribunales no intervienen en tal procedimiento, excepto si se alegara que el procedimiento se llevó a cabo
de manera contraria al texto de la Constitución. En cuanto a los alcaldes, quienes son funcionarios son
electos por el pueblo pero que no son puestos establecidos mediante la Constitución, el Código Municipal
establece un procedimiento de querellas ante la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.
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Luego, del alcalde no estar de acuerdo con la determinación del FEI, estos pueden acudir en revisión al
Tribunal de Apelaciones.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico solo se ha enfrentado a un caso en el cual el Tribunal destituyó
a un funcionario público cuando resolvió Pueblo ex rel. Rogelio Pérez v. Manescau, 33 DPR 739 (1924). En ese
caso, se presentó una acción de quo warranto a instancias de un ciudadano del Municipio de Ponce contra
un miembro de la Asamblea Municipal de Ponce. Este alegó que el Sr. Miguel Manescau ocupaba su
puesto ilegalmente, puesto que este llevó a cabo un acto ilegal, contrario al artículo 86 del Código Penal
vigente en aquel momento. El Código Penal, en aquel momento, establecía que cualquier funcionario que
se aprovechara de su posición para interesarse en contratos, o contratar con uno mismo, incurriría en una
multa máxima de $1,000.00 o pena de presidio por un término máximo de 5 años, “quedando por siempre
inhabilitado para ejercer cargo público”. (Énfasis en original). Luego de presentarse la prueba sobre la violación
al Código Penal, el Tribunal determinó removerlo de su cargo puesto que este ejercía el mismo ilegalmente.
Ahora bien, el caso de Manescau se resolvió en una época muy distinta a la nuestra. En aquel
momento no se había establecido nuestra Constitución, la cual establece, claramente los poderes de cada
rama de gobierno, como ya lo hemos explicado. En adición a lo anterior, el caso de Manescau se diferencia
al nuestro por varias razones: el presente pleito no se presentó mediante la acción de quo warranto, sino
como una acción de destitución bajo la Ley Núm. 167; y se trataba de un funcionario público que había
cometido un delito tipificado, el Código Penal establecía, claramente, que, como pena, esa persona
quedaba inhabilitada de ejercer algún cargo público. En el presente caso, el Secretario de Justicia no
presentó una acción de quo warranto, sino que una acción basada en el artículo 12 de la Ley Núm. 167. En
adición a lo anterior, no se alegó en la acción presentada que la Sra. Torres haya cometido un delito
tipificado que se pudiera utilizar para establecer que esta no tiene la capacidad de ser funcionaria pública.
Especialmente, cuando estamos ante una funcionaria pública electa, por lo que cualquier determinación
de destitución debe ser una que proteja el voto de las personas que acudieron a las urnas y determinaron
Hacemos este recuento para demostrar que, sean puestos electos constitucionales o no
constitucionales, el Poder Judicial solo interviene en revisión o cuando el proceso se llevó a cabo contrario
a derecho. La función de llevar a cabo la ejecución de las leyes que legisla la Asamblea Legislativa es del
Poder Ejecutivo. No solo eso, sino que las determinaciones sobre política pública se toman en los poderes
políticos, o sea, aquellos electos por el pueblo. Los tribunales no intervienen en estas decisiones, puesto
que son de índole política. Los tribunales solo se aseguran de que las determinaciones tomadas por los
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poderes políticos se tomaron según lo establece la Constitución. Entendemos que son las ramas políticas
las que han sido facultadas por nuestra Constitución para tomar la determinación de destituir a un
funcionario electo y, según la naturaleza del funcionario, deberán utilizar el procedimiento que aplique
para destituirles.
El Gobierno arguye en sus mociones que la Asamblea Legislativa claramente le delegó a este
Tribunal, mediante el artículo 12 de la Ley Núm. 167, el poder para destituir a un delegado congresional
luego de que se demostrara que incumplió con sus deberes establecidos por ley. Según estos, cualquier
problema de separación de poderes se subsana con tal delegación estatutaria. No le asiste la razón.
de un poder que la Constitución expresamente le confiere a una de las ramas de poder. En Senado de Puerto
Rico v. Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra, el Tribunal Supremo tuvo que analizar si el inciso (3) del
artículo 3.7 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, el cual establecía que en ausencia de los
Legislativa, el Pleno del Tribunal Supremo de Puerto Rico nombraría al Presidente y Presidente Alterno
de la Comisión Estatal de Elecciones. En ese caso, luego de un análisis sobre la Constitución de Puerto
Rico y la separación de poderes, el Tribunal Supremo resolvió que la delegación de tal poder por la
Asamblea Legislativa violentaba la separación de poderes, aun cuando se trataba de una delegación de
De este Tribunal entender que no existe una delegación expresa sobre el proceso de destitución
a un cul-de-sac. La prueba que presentaría el Gobierno para demostrar sus alegaciones debe ser sometida a
un análisis objetivo mediante un standard evidenciario previamente establecido. La ley no contiene dicho
standard. El texto de la Ley Núm. 167 no contiene parámetros que nos sirvan de guía para diseñar el curso
correcto de acción objetivo jurídico, enmarcado en las doctrinas de separación de poderes, y justo, que
cumpla con el debido proceso de ley. Esto significa que solo podríamos crear un estándar de prueba a base
de nuestras interpretaciones personales de lo que deber ser un delegado congresional y qué significa “exigir
que Puerto Rico sea admitido como un Estado de Estados Unidos”. Esto se pone en relieve cuando la controversia
está enmarcada en un puesto electivo en el que el voto de aquellos que acudieron a las urnas puede ser
afectado. Esta construcción del diseño o métricas objetivas nos lleva al callejón sin salida de la cuestión
política porque será el juzgador de los hechos quién estaría diseñando dicho estándar de prueba sobre un
asunto estrictamente político para resolver, mediante sentencia, si la Sra. Elizabeth Torres Rodríguez ha
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exigido que Puerto Rico sea admitido como un Estado de Estados Unidos. Al momento de crear dichas
métricas para evaluar de manera objetiva el desempeño de los delegados, nos convertiríamos en creadores
de la política pública de dicha ley. El Poder Judicial no está diseñado para legislar, a base de las políticas
públicas creadas por los otros poderes, sino que solo interpretamos las leyes y, en ocasiones,
Todo esto, a diferencia del caso de Manescau, en el que la actuación del funcionario público era
claramente ilegal, puesto que tal actividad estaba codificada como un delito en el Código Penal. No solo
eso, sino que el mismo Código Penal establecía que quien cometiera tal delito estaba prohibido de ejercer
un puesto público. En este caso, no se han alegado actuaciones ilegales de parte de la Sra. Torres que
puedan llevarnos a concluir que esta no está capacitada legalmente para ejercer su puesto, sino que esta
Ahora bien, a diferencia del caso citado anteriormente, la Constitución no especifica cuál será el
proceso de destitución de los delegados congresionales. Aún si se entendiera que, en este caso, no existe
una delegación expresa sobre el proceso de destitución, luego del análisis hecho sobre el poder de ejecutar
las leyes de la Rama Ejecutiva, no procede que atendamos este recurso solicitando la destitución de la Sra.
Por lo tanto, procede que se desestime la acción presentada por el Secretario de Justicia para
destituir a la delegada congresional, Sra. Torres, por tratarse de una cuestión política.
V. Sentencia
recurso especial presentada por la Sra. Elizabeth Torres Rodríguez, porque la acción presentada trata sobre
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