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Dña. Estefa Nulidad de Transferencia

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SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL

DE TURNO DEL PLAN 3.000 DE ESTA CAPITAL.

NULIDAD DE TRANSFERENCIA DEL BIEN INMUEBLE


SIN LA ANUENCIA DE LA ESPOSA Y RECUPERACION
DEL 50% DEL DERECHO PROPIETARIO.-
OTROSÍES.-
ESTEFA CANAVIRI GUTIERREZ DE PATZI, con documento C.I.
N° 6281981 SC., mayor de edad, hábil por ley y derecho,
Estado Civil Casada con domicilio en el Barrio Zona
Central Plan 3.000, UV. 148, MZA. N° 16, LOTE N° 3, de
esta ciudad ante su autoridad con todo respeto digo y
pido:
ANTECEDENTES.-
Sr. Juez, hago conocer a su autoridad que por el
certificado de matrimonio que me permito adjuntar, se
puede evidenciar que contraje matrimonio con el Sr.
ALBERTO PATZY PACAJES en fecha 29 de Septiembre del año
1984 dicho matrimonio se encuentra registrado en la
Oficialía de Registro Civil Nº 124, libro M00005/82,
Partida Nº 53, folio Nº 27, del departamento de La Paz,
Provincia Aroma, Localidad Chiaraque, dentro de nuestro
matrimonio procreamos tres hijas que responden a nombres
Francisca Patzi Canaviri, Marisol Patzi Canaviri y Sonia
Patzi Canaviri todas mayores de edad, donde adquirimos
un bien inmueble ambos UBICADO EN LA SUD OESTE U.V. N°
148, MZA. N° 16, LOTE N° 3, en fecha 31 de Julio de
1995, que se encontraba a nombre mi esposo ALBERTO PATZY
PACAJES, sin embargo en fecha 19 de Julio de 2001, mi
esposo sin que me entere mi persona lo transfiere a la
Sra. CARMEN ROMAN ARAUZ con reconocimiento de firmas
ante la Notaria de Fe Publica N° 27 Dra. Graciela Lozano
Salvatierra en fecha 20 de Julio de 2001, sin la
anuencia de mi persona que soy casada desde la 29 de
Septiembre de 1984 con el Sr. Alberto Parzy Pacajes y al
no poder inscribirlo el bien inmueble a su nombre me
hacen firmar un documento aclarativo en fecha 20 de
Julio de 2001,que sorpresivamente fui citada y obligada
por la Sra. Carmen Roman Arauz, a la oficina de su
Abogado Dr. Jorge Manrique Nontan, quien con una serie
de artimañas y engaños, promesas y ofrecimientos, de
manera inconsulta procedió a hacerme estampar mis
huellas digitales en un documento aclarativo
aprovechándose de mi condición de analfabeta a pesar que
mi persona sabia firmar, Gracias a Dios Sr. Juez las
mentiras tienen patas cortas y mentir engañar a
autoridades públicas es un delito, tratar de engañar a
su autoridad, falsear e inventar, utilizar el aparato
Judicial fingiendo hechos inexistentes un delito ante
el Ministerio Publico, esta persona sin ningún tipo de
decoro o lealtad procesal o por lo menos tener
vergüenza de engañar a las autoridades, ya que el
proceso salió a favor de mi persona tal como se puede
evidenciar las fotocopias legalizadas del proceso, tal
como lo establece el anterior código de familia en su
Art. 112 y el nuevo Código de las Familias y del Proceso
Familiar en su art. 176 dice: I.- Los cónyuges desde el
momento de su unión constituyen una comunidad de
gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de
ellos no tenga bienes o los tenga más la o el otro., ya
que el bien inmueble fue comprado del Sr. BENITO TORREZ
YEPEZ, (VENDEDOR), en fecha 16 de Septiembre de año 1986
y RECONOCIDOS LAS FIRMAS en fecha 27 de Septiembre del
1986 ante el Juez de Mínima Cuantía N° 28 de esta
Capital, la cual hemos construidos con nuestros
esfuerzos y sacrificios cuatro cuartos, cocina y baño, y
que actualmente habitamos vuestra familia, DENTRO DE
NUESTRO MATRIMONIO CONYUGAL, ……con reconocimiento de
firmas ante la Notaria de Fe Publica N° 27 Dra. Graciela
Lozano Salvatierra en fecha 20 de Julio de 2001, sin la
anuencia de mi persona que soy casada desde la 29 de
Septiembre de 1984 con el Sr. Alberto Parzy Pacajes por
lo que solicito a su autoridad respetuosamente la
nulidad de la transferencia del bien inmueble de fecha
20 de Julio de 2001 y la recuperación de mi derecho
propietario del 50% que me corresponde por ley y sea
conforme a procedimiento de ley.

PRECEPTOS JURIDICOS.-

Auto Supremo N° 326 de 1 de Noviembre de 2002.-


Contrato- Requisitos- Vicios del Consentimiento-
Violencia del Cónyuge- Anulabilidad del Contrato.- El
documento coactivo es un contrato y por consiguiente
debe cumplir con ciertos requisitos entre ellos el
consentimiento, articulador de la voluntad de las partes
cuando se constituye una relación jurídica, de ahí la
importancia para que cuando se otorgue, este se halle
libre de erro, violencia o dolo, pues de concurrir uno
de estos, no es válido y abre el camino a la
anulabilidad del contrato, si se trata de violencia debe
ser de tal naturaleza que pueda impresionar a un
apersona razonable, vicio que invalida también
consentimiento cuando la amenaza se refiere a la persona
o bienes del cónyuge, los descendientes o los
ascendientes del contratante., Art. 450, 452, 473, 554-
1, y 479 del Código Civil.

Queda claro que la nulidad puede ser demandada


únicamente por las personas que tengan un interés
legitimo para beneficiarse de la nulidad de un contrato,
cuando el mismo causa algún perjuicio real y evidente a
sus derechos, es decir, la acción de nulidad (demanda de
munidad judicial), puede ser interpuesta por cualquier
persona que tenga un interés legitimo en su declaración.

La acción de Nulidad es Imprescriptible cuando por el


transcurso del tiempo (sin importar el lapso que pase)
la misma no prescribe; es decir que no se pierde el
derecho de accionar (demandar); por lo tanto, la acción
de nulidad es imprescriptible, situación que permite
demandar en cualquier tiempo, sin que la compra parte
pueda oponer la excepción de prescripción de la acción
de la nulidad.

Clases de Regímenes de Bienes:

1.- Régimen de Separación de Bienes: Tanto los


Adquiridos antes, como después del matrimonio, son
propios de cada esposo.

2.- Régimen de Comunidad: Se refiere como el sistema


económico matrimonial que implica una comunidad de
adquisiciones onerosas que determina que a su disolución
se hagan divisibles por la mitad las ganancias y
beneficios obtenidos indistintamente por cualesquiera de
los cónyuges durante el Matrimonio.

Comunidad Universal.- Todos los bienes son comunes o


sea, los adquiridos antes y después del matrimonio por
cada cónyuge.

Presunción de Ganancialdad.- Los bienes se presumen


comunes mientras no se demuestre lo contrario. Este
principio se aplica en casi todas las legislaciones del
mundo.

PETITORIO:

Por lo brevemente expuesto, teniendo establecido como


base legal en los Arts. 110,111 y 362, 368 siguientes
del Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de Noviembre
del 2013), solicito con todo respeto a su autoridad
admitir mis pretensiones acciones y demanda contra la
Sres. CARMEN ROMAN ARAUZ Y ALBERTO PATZI PACAJES se
sirva admitir la presente Demanda conforme a derecho y
luego del procedimiento de ley correspondiente y
pronunciar SENTENCIA DECLARÁNDOLA PROBADA mi demanda en
todas sus partes, sea con costas, costos daños,
perjuicios y honorarios, profesionales y sea conforme a
ley.

OTROSI I.- Generales de los Demandada: CARMEN ROMAN


ARAUZ Mayor de edad, hábil por ley, con domicilio
DESCONOCIDO y el Sr. ALBERTO PATZI PACAJES con
domicilio real Barrio Copacabana S/N, de esta ciudad,
donde conduciré al oficial de diligencia de su digno
juzgado para su legal citación.

OTROSI II.- (CONCILIACION).- Toda vez que la audiencia


de conciliación es un acto el cual debe gozar pleno
consentimiento de ambas partes, para llegar a hacer
celebrado, y no teniendo por lo tanto, es que hago
renuncia expresa a mi derecho de asistir a la
celebración de alguna audiencia de conciliación que
señale su probidad.

OTROSI III.- Acreditando mi derecho y para demostrar en


calidad de prueba documentales pre-constituidas
adjuntamos.

 Fotocopias de Carnet de ambos.


 Certificado de Matrimonio en original.
 Fotocopia de Carnet de Identidad de mis tres Hijas.
 Fotocopia de Carnet de Identidad de mi demandada.
 Fotocopia de testimonio de compra del bien inmueble
a favor de mi esposo.
 Fotocopia legalizada de transferencia que realiza
mi esposo a favor de la Sra. Carmen Román Arauz.
 Fotocopias legalizadas del proceso de la Sentencia,
Auto, y Auto Supremo del Proceso de Nulidad del
documento ACLARATIVO.
 Solicito a su autoridad una vez revisado los
documentos originales pido DESGLOSE de todos los
documentos originales presentados en la presente
demanda.

OTROSI IV.- Honorarios profesionales de acuerdo al


arancel mínimo de colegios de abogados.

OTROSI V.- Señalo domicilio procesal Av. Paurito Nº


8330 Oficina Nº 3 frente de la plaza del mechero.

JUSTICIA

Santa Cruz de la Sierra 12 de Junio del 2019.

ESTEFA CANAVIRI GUTIERREZ DE PATZI


C.I. N° 6281981 SC.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE
FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 3ro (PLAN 3000) DE LA
CAPITAL.-
NUREJ: 702151896
EXP. N° 61/2019

SOLICITA RETIRO DE LA DEMANDA.-

OTROSÍES.-

ESTEFA CANAVIRI GUTIERREZ DE PATZI, con documento C.I.


N° 6281981 SC., mayor de edad, hábil por ley y derecho,
Estado Civil Casada con domicilio en el Barrio Zona
Central Plan 3.000, UV. 148, MZA. N° 16, LOTE N° 3, de
esta ciudad ante su autoridad con todo respeto digo y
pido:
PETITORIO:
Sr. Juez, toda vez que ha sido observada mi demanda
mediante auto de fecha 03 de Abril de 2019, y al no
poder cumplir con los requisitos para ser subsanada la
presente demanda por lo que solicito a su autoridad
respetuosamente el RETIRO DE LA DEMANDA amparado de
conformidad al Art. 239 del Código Procesal Civil y
pueda ordenar el desglose de todos los documentos
originales que se ha presentado en la presente demanda
y sea a la brevedad posible.
OTROSI I.- Honorarios profesionales de acuerdo al
arancel mínimo de colegios de abogados.

OTROSI II.- Señalo domicilio procesal Av. Paurito Nº


8330 Oficina Nº 3 frente de la plaza del mechero.

JUSTICIA

Santa Cruz de la Sierra 24 de Abril del 2019.

ESTEFA CANAVIRI GUTIERREZ DE PATZI


C.I. N° 6281981 SC.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL N° 19 DE LA
CAPITAL (PLAN 3000).-
NUREJ: 70231842

EXP. N° 164/2019.

ADJUNTA CERTIFICACIONES.-

OTROSÍES.-

ESTEFA CANAVIRI GUTIERREZ DE PATZI, con documento C.I.


N° 6281981 SC., mayor de edad, hábil por ley y derecho,
Estado Civil Casada con domicilio en el Barrio Zona
Central Plan 3.000, UV. 148, MZA. N° 16, LOTE N° 3, de
esta ciudad ante su autoridad con todo respeto digo y
pido:
PETITORIO.-

Sr. Juez, habiendo cumplido con las certificaciones


del SERECI y SEGIP, donde se puede evidenciar en la
certificación del SEGIP la Sra. CARMEN ROMAN ARAUZ
registra su domicilio en Av. MUTUALISTA C/9 S/N, por lo
que solicito respetuosamente a su probidad se cite con
la presente demanda en el domicilio señalado y sea a la
brevedad posible.

OTROSI I.- Adjunto Certificación del SERECI y SEGIP.

OTROSÍ II.- Señalo domicilio procesal AV.13 de julio


Of.3 frente al juzgado frente a la plaza del mechero.

¡JUSTICIA!

Santa Cruz de la Sierra, 14 de Agosto del 2019.

ESTEFA CANAVIRI GUTIERREZ DE PATZI


C.I. N° 6281981 SC.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL
N° 19 DEL PLAN 3.000 DE ESTA CAPITAL.

NUREJ: 70231842

EXP. N° 164/2019

FORMALIZA DEMANDA DE ANULABILIDAD DEL CONTRATO


POR FALTA DE CONSENTIMIENTO PARA SU FORMACION
Y CANCELACION DE REGISTRO EN DERECHOS REALES.-
OTROSÍES.-
ESTEFA CANAVIRI GUTIERREZ DE PATZI, con documento C.I.
N° 6281981 SC., mayor de edad, hábil por ley y derecho,
Estado Civil Casada con domicilio en el Barrio Zona
Central Plan 3.000, UV. 148, MZA. N° 16, LOTE N° 3, de
esta ciudad ante su autoridad con todo respeto digo y
pido:
ANTECEDENTES.-
Sr. Juez, hago conocer a su autoridad que por el
certificado de matrimonio que me permito adjuntar, se
puede evidenciar que contraje matrimonio con el Sr.
ALBERTO PATZY PACAJES en fecha 29 de Septiembre del año
1984 dicho matrimonio se encuentra registrado en la
Oficialía de Registro Civil Nº 124, libro M00005/82,
Partida Nº 53, folio Nº 27, del departamento de La Paz,
Provincia Aroma, Localidad Chiaraque, dentro de nuestro
matrimonio procreamos tres hijas que responden a nombres
Francisca Patzi Canaviri, Marisol Patzi Canaviri y Sonia
Patzi Canaviri todas mayores de edad, donde adquirimos
un bien inmueble ambos UBICADO EN LA SUD OESTE U.V. N°
148, MZA. N° 16, LOTE N° 3, en fecha 31 de Julio de
1995, tal como se encuentra registrado en Derechos
Reales bajo la Matricula Computarizada N°
7.01.1.06.0004125 en el Asiento A-1 DE FECHA 11 DE
Agosto de 1995, que se encontraba registrado a nombre de
mi esposo ALBERTO PATZY PACAJES, sin embargo en fecha 19
de Julio de 2001, mi esposo sin mi consentimiento de mi
persona y en forma oculta lo transfiere a la Sra. CARMEN
ROMAN ARAUZ con reconocimiento de firmas ante la Notaria
de Fe Publica N° 27 Dra. Graciela Lozano Salvatierra en
fecha 20 de Julio de 2001, dicho documento no cuenta con
la anuencia de mi persona que soy casada desde la fecha
29 de Septiembre de 1984 con el Sr. Alberto Parzy
Pacajes y al no poder inscribirlo el bien inmueble a su
nombre la compradora, la Sra. Carmen Roman Arauz me
lleva con engaños diciéndome que mi esposo le metería a
la cárcel me hacen firmar un documento aclarativo en
fecha 20 de Julio de 2001,que fui engañada y obligada
por la Sra. Carmen Roman Arauz, a la oficina de su
Abogado Dr. Jorge Manrique Nontan, quien con una serie
de artimañas y engaños, promesas, de manera inconsulta
procedió a hacerme estampar mis huellas digitales en un
documento aclarativo aprovechándose de mi condición de
analfabeta a pesar que mi persona sabia firmar, Gracias
a Dios Sr. Juez las mentiras tienen patas cortas y
mentir engañar a las personas humildes de poco recurso
como lo es mi persona es un delito, ya que ha tiempo me
di cuenta que lo que había firmado no era bajo mis
principios o de consentimiento donde le inicie una
demanda de Nulidad de Documento Aclarativo donde el
proceso salió a favor de mi persona tal como se puede
evidenciar el AUTO SUPREMO N° 75 DE FECHA 04 DE JUNIO
DE 2012 Y EL AUTO SUPREMO N° 878/2018 DE FECHA 05 DE
SEPTIEMBRE DE 2018, adjunto las fotocopias legalizadas
del proceso, tal como lo establece el Art. 176 del
nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar
dice: I.- Los cónyuges desde el momento de su unión
constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad
se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los
tenga más la o el otro., y el Art. 192 del mismo cuerpo
dice I.- Para enajenar, hipotecar, pignora, gravar o
dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el
consentimiento expreso de ambos conyuges., ya que el
bien inmueble fue comprado del Sr. BENITO TORREZ YEPEZ,
(VENDEDOR), en fecha 16 de Septiembre de año 1986 y
RECONOCIDOS LAS FIRMAS en fecha 27 de Septiembre del
1986 ante el Juez de Mínima Cuantía N° 28 de esta
Capital, la cual hemos construidos con nuestros
esfuerzos y sacrificios cuatro cuartos, cocina y baño, y
que actualmente habitamos nuestra familia, DENTRO DEL
BIEN INMUEBLE, por lo que solicito a su autoridad
respetuosamente la Anulabilidad de Contrato por falta de
consentimiento para su formación y Cancelación de
Registro de Derechos Reales y sea conforme a
procedimiento de ley.
DE LA FALTA DE CONSENTIMIENTO.-

Al respecto se debe tener presente que este Tribunal


Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº
275/2014 a orientado que: “…el art. 554 inc. 1) del
Código Civil establece la causal de anulabilidad por
falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta
causal no contempla dentro sus previsiones aquellas
causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso
penalmente, sino que esta contempla esencialmente
aquellos casos en los en que por ejemplo: Un cónyuge
transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su
cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien
ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un
ilícito penal sino simplemente, una ausencia de
consentimiento del cónyuge quien resultaría el
legitimado para validar esa transferencia, o; En el
caso de que se le confiera poder a una persona para
hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más
allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien
inmueble, acto que tampoco constituiría un ilícito
penal, sino que solo implicaría la ausencia de
consentimiento del legitimado para disponer la venta
del bien inmueble. En ambos casos la conducta no
constituye un ilícito reprochable a su autor.”.

De igual forma corresponde referirnos al Auto Supremo


Nº 169/2015 de 10 de marzo, que en lo referente a la
falta de consentimiento señaló: “ … la falta del
consentimiento del esposo en las transferencias
acusadas, no pueden ser causal de nulidad, toda vez que
al basar su pretensión en el hecho factico de faltar
consentimiento, éste (actor) equivoca la vía judicial
para demandar la nulidad de las ventas realizadas por
su esposa, nuestra legislación en el art. 554 núm. 1)
del Código Civil es claro al indicar como casos de
anulabilidad de contrato “La Falta de consentimiento
para su formación”, petición legal que no fue parte del
petitum del actor ni de la fundamentación de la parte
legal de la demanda principal. Al ser así, los
Tribunales de instancia no consideraron favorable la
pretensión del recurrente, quienes en todo caso
expusieron los motivos y razones de manera clara y
concreta para desestimar la demanda interpuesta en la
litis, éstos establecieron que: “…demandar la nulidad
de los contratos por ilicitud de la causa o motivo,
implica haber otorgado previamente su consentimiento
respectivo para su celebración de los mismos,
resultando ilógico e improcedente, demandar la nulidad
de esos contratos alegando la ilicitud de la causa y
motivo, cuando no se ha intervenido en su suscripción u
otorgado el consentimiento respectivo para su
celebración, siendo en consecuencia la acción idónea
para dejar sin efecto los contratos en los que se alega
no haber participado, la anulabilidad de los mismos,
acción que al no haberse planteado en la presente
litis, no amerita un pronunciamiento…”, fundamentación
del Juez A quo confirmado por el Tribunal de alzada,
toda vez que, en la presente causa el actor pretende la
nulidad de los documentos en base a la falta de
consentimiento, hecho, que expuesto así, no es
procedente en la litis.”.

DEL OBJETO DEL CONTRATO.-

Al respecto, entre los varios Autos Supremos emitidos


por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde
citar al Auto Supremo Nº 1037/2015 de 16 de noviembre
de 2015, que sobre el objeto del contrato señaló lo
siguiente: “La acción de nulidad está regulada por el
art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el
contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger
obligaciones contiene vicios insubsanables por
disposición expresa de la ley, que impide que un
contrato o acto jurídico tenga validez jurídica,
nulidad o invalidez que es entendida como la sanción
legal que priva de sus efectos propios a un acto
jurídico (contrato), en virtud de una falla en su
estructura simultánea con su formación. De lo
manifestado se puede establecer que la nulidad se
origina en una causa existente en el momento mismo de
la celebración del acto jurídico y no por un motivo
sobreviniente, esta característica es esencial para
diferenciar precisamente la nulidad de la Resolución.

En este marco, se debe precisar que del análisis del


art. 549 del C.C., se tiene que dicho precepto legal
establece cinco causales por los cuales se puede
demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto
jurídico, causales que resulta necesario analizar, en
este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto
al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la
forma prevista por ley como requisitos de validez.”,
inciso aplicable a los contratos donde se observa la
falta de objeto, debiendo entender que el objeto se
encuentra constituido por el conjunto de las
obligaciones que se ha generado con la operación
jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es
la obligación de las partes, el objeto de la obligación
es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este
entendido no se podría pensar la existencia de un
contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta
de la forma, se aplica a los contratos en los que se
observa la falta de los requisitos establecidos en el
art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito
para su validez como los señalados en el art. 491 del
C.C. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del
contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que
esta causal hace referencia a los requisitos
establecidos por el art. 485 del C.C., que textualmente
señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible,
licito y determinado o determinable.”.

Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que


en términos generales el contrato puede definirse como
el acuerdo de dos o más voluntades, por el que se
crean, modifican o extinguen obligaciones y otras
relaciones jurídicas de contenido patrimonial. Morales
Guillen, define al contrato de compra venta como un
contrato principal, consensual, bilateral, oneroso con
prestaciones reciprocas y, de ordinario conmutativo,
por el cual una de las partes llamada vendedor
transfiere el dominio de una cosa o un derecho a otra
llamada comprador a cambio de precio en dinero que éste
paga a aquel. En ese sentido el art. 548 del Código
Civil establece que: la venta es un contrato por el
cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o
transfiere otro derecho al comprador por un precio en
dinero, Morales Guillen nos dice que: si el contrato es
un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una
relación jurídica, no es equivoco afirmar que el objeto
del contrato es siempre la obligación, continúa
señalando: es totalmente imposible concebir una
obligación o un contrato sin objeto. No existirá el
contrato ni la obligación.

De lo anotado se establece que el objeto del contrato


de compra venta es trasferir el derecho de propiedad de
una cosa, obligación de contenido patrimonial, sin
perjuicio de que esta obligación tenga su propio objeto
que son las prestaciones de dar, hacer o no hacer y que
estas a su vez tienen un objeto último que en esencia
son las cosas o bienes, de manera que el contrato
deberá tener siempre un objeto. Si el objeto del
contrato de venta es la transferencia del derecho de
propiedad a cambio de un precio, entonces se entiende
que el vendedor al momento de celebrar el contrato debe
ser titular propietario del derecho que transfiere.

PRECEPTOS JURIDICOS.-

Auto Supremo N° 326 de 1 de Noviembre de 2002.-


Contrato- Requisitos- Vicios del Consentimiento-
Violencia del Cónyuge- Anulabilidad del Contrato.- El
documento coactivo es un contrato y por consiguiente
debe cumplir con ciertos requisitos entre ellos el
consentimiento, articulador de la voluntad de las partes
cuando se constituye una relación jurídica, de ahí la
importancia para que cuando se otorgue, este se halle
libre de error, violencia o dolo, pues de concurrir uno
de estos, no es válido y abre el camino a la
anulabilidad del contrato, si se trata de violencia debe
ser de tal naturaleza que pueda impresionar a un
apersona razonable, vicio que invalida también
consentimiento cuando la amenaza se refiere a la persona
o bienes del cónyuge, los descendientes o los
ascendientes del contratante., Art. 450, 452, 473, 554-
1, y 479 del Código Civil.

CLASES DE REGÍMENES DE BIENES:

1.- Régimen de Separación de Bienes: Tanto los


Adquiridos antes, como después del matrimonio, son
propios de cada esposo.

2.- Régimen de Comunidad: Se refiere como el sistema


económico matrimonial que implica una comunidad de
adquisiciones onerosas que determina que a su disolución
se hagan divisibles por la mitad las ganancias y
beneficios obtenidos indistintamente por cualesquiera de
los cónyuges durante el Matrimonio.

Comunidad Universal.- Todos los bienes son comunes o


sea, los adquiridos antes y después del matrimonio por
cada cónyuge.
Nuestra norma vigente.- tal como lo establece el Art.
176 del nuevo Código de las Familias y del Proceso
Familiar dice: I.- Los cónyuges desde el momento de su
unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta
comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga
bienes o los tenga más la o el otro., y el Art. 192 del
mismo cuerpo dice I.- Para enajenar, hipotecar, pignora,
gravar o dejar en prenda los bienes comunes es
indispensable el consentimiento expreso de ambos
conyuges.

PETITORIO:

Por lo brevemente expuesto, teniendo establecido como


base legal en los Arts. 110,111 y 362, 368 siguientes
del Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de Noviembre
del 2013), y Art. 554.I del Código Civil solicito con
todo respeto a su autoridad admitir mis pretensiones
acciones y demanda contra la Sres. CARMEN ROMAN ARAUZ Y
ALBERTO PATZI PACAJES se sirva admitir la presente
Demanda conforme a derecho y luego del procedimiento de
ley correspondiente y pronunciar SENTENCIA DECLARÁNDO
PROBADA mi demanda en todas sus partes, sea con costas,
costos daños, perjuicios y honorarios, profesionales y
sea conforme a ley.

OTROSI I.- Generales de los Demandada: CARMEN ROMAN


ARAUZ Mayor de edad, hábil por ley, con domicilio
DESCONOCIDO y el Sr. ALBERTO PATZI PACAJES con
domicilio real Barrio Copacabana S/N, de esta ciudad,
donde conduciré al oficial de diligencia de su digno
juzgado para su legal citación.

OTROSI II.- Me Ratifico en las pruebas presentadas en


la anterior demanda.

OTROSI III.- Honorarios profesionales de acuerdo al


arancel mínimo de colegios de abogados.

OTROSI IV.- Señalo domicilio procesal Av. Paurito y Av.


13 de Julio frente de los Juzgados del Distrito
Municipal N° 8 Oficina Nº 3 plaza del mechero.

JUSTICIA

Santa Cruz de la Sierra 06 de Septiembre del 2019.


ESTEFA CANAVIRI GUTIERREZ DE PATZI
C.I. N° 6281981 SC.

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