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Ley Orgánica de Municipalidades
Ley Orgánica de Municipalidades
Ley Orgánica de Municipalidades
ÍNDICE
TÍTULO: PRELIMINAR
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TÍTULO: PRELIMINAR
Articulos del I al X
ARTÍCULO I.- GOBIERNOS LOCALES
Los gobiernos locales son entidades, básicas de la organización territorial del Estado y canales
inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con
autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades; siendo elementos esenciales
del gobierno local, el territorio, la población y la organización.
Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo
local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO II.- AUTONOMÍA
Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia.
La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la
facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al
ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO III.- ORIGEN
Las municipalidades provinciales y distritales se originan en la respectiva demarcación territorial que
aprueba el Congreso de la República, a propuesta del Poder Ejecutivo. Sus principales autoridades
emanan de la voluntad popular conforme a la Ley Electoral correspondiente.
Las municipalidades de centros poblados son creadas por ordenanza municipal provincial.
ARTÍCULO IV.- FINALIDAD
Los gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios
públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción.
ARTÍCULO V.- ESTADO DEMOCRÁTICO, DESCENTRALIZADO Y
DESCONCENTRADO
La estructura, organización y funciones específicas de los gobiernos locales se cimientan en una visión
de Estado democrático, unitario, descentralizado y desconcentrado, con la finalidad de lograr el
desarrollo sostenible del país.
En el marco del proceso de descentralización y conforme al criterio de subsidiariedad, el gobierno más
cercano a la población es el más idóneo para ejercer la competencia o función; por consiguiente el
gobierno nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas más eficientemente por los
gobiernos regionales, y éstos, a su vez, no deben hacer aquello que puede ser ejecutado por los
gobiernos locales.
ARTÍCULO 69
Son rentas municipales:
1. Los tributos creados por ley a su favor.
2. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias, multas y derechos creados por su concejo municipal,
los que constituyen sus ingresos propios.
3. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN).
4. Las asignaciones y transferencias presupuestales del gobierno nacional.
5. Los recursos asignados por concepto de canon y renta de aduana, conforme a ley.
6. Las asignaciones y transferencias específicas establecidas en la Ley Anual de Presupuesto, para
atender los servicios descentralizados de su jurisdicción.
7. Los recursos provenientes de sus operaciones de endeudamiento, concertadas con cargo a su
patrimonio propio, y con aval o garantía del Estado y la aprobación del Ministerio de Economía y
Finanzas cuando se trate de endeudamientos externos, conforme a ley.
8. Los recursos derivados de la concesión de sus bienes inmuebles y los nuevos proyectos, obras o
servicios entregados en concesión.
9. Los derechos por la extracción de materiales de construcción ubicados en los álveos y cauces de los
ríos, y canteras localizadas en su jurisdicción, conforme a ley.
CONCORDANCIAS: LEY N° 28221
10. El íntegro de los recursos provenientes de la privatización de sus empresas municipales.
11. El peaje que se cobre por el uso de la infraestructura vial de su competencia.
12. Los dividendos provenientes de sus acciones.
13. Las demás que determine la ley.
Los gobiernos locales pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes
propios, requiriendo la aprobación de la mayoría del número legal de miembros del concejo municipal.
La concertación y contratación de los empréstitos y operaciones de endeudamiento se sujetan a la Ley
de Endeudamiento del Sector Público.
CONCORDANCIAS: Ley N° 28423, 10ma., 11ma., 12ma., 13ra. y 14ta.
Ley N° 28563 (Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento)
Los servicios de amortización e intereses no pueden superar el 30% (treinta por ciento) de los
ingresos del año anterior.
CONCORDANCIAS: R.D. Nª 033-2005-EF-76.01(Directiva Nª 013-2005-EF-76.01),
Precisiones para el Registro y Destino del Gasto, Numeral V.
D.S. N° 114-2005-EF, Art. 11
R. DEFENSORIAL N° 0044-2006-DP (Aprueban el Informe Defensorial Nº 106 “Informe
sobre el proceso de ratificación de ordenanzas que
aprueban arbitrios municipales en Lima y Callao (Ejercicios Fiscales 2002 al 2006)
CAPÍTULO IV: EL SISTEMA TRIBUTARIO MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 88.- USO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Corresponde a las municipalidades provinciales y distritales dentro del territorio de su jurisdicción,
velar por el uso de la propiedad inmueble en armonía con el bien común.
ARTÍCULO 89.- DESTINO DE SUELOS URBANOS
Las tierras que son susceptibles de convertirse en urbanas solamente pueden destinarse a los fines
previstos en la zonificación aprobada por la municipalidad provincial, los planes reguladores y el
Reglamento Nacional de Construcciones. Todo proyecto de urbanización, transferencia o cesión de
uso, para cualquier fin, de terrenos urbanos y suburbanos, se someterá necesariamente a la aprobación
municipal.
ARTÍCULO 90.- OBRAS INMOBILIARIAS
La construcción, reconstrucción, ampliación, modificación o reforma de cualquier inmueble, se sujeta
al cumplimiento de los requisitos que establezcan la Ley, el Reglamento Nacional de Construcciones
y las ordenanzas o reglamentos sobre seguridad de Defensa Civil, y otros organismos que
correspondan, para garantizar la salubridad y estética de la edificación; asimismo deben tenerse en
cuenta los estudios de impacto ambiental, conforme a ley.
CONCORDANCIAS: Ley N° 29203, Art. 4 (Suministro de información por parte de los
Gobiernos locales)
ARTÍCULO 91.- CONSERVACIÓN DE ZONAS MONUMENTALES
Las municipalidades provinciales, en coordinación con el Instituto Nacional de Cultura o a su
solicitud, pueden establecer limitaciones especiales por la necesidad de conservación de zonas
monumentales y de edificios declarados monumentos históricos o artísticos, de conformidad con las
leyes sobre la materia y con las ordenanzas sobre protección urbana y del patrimonio cultural.
ARTÍCULO 92.- LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN
Toda obra de construcción, reconstrucción, conservación, refacción o modificación de inmueble, sea
pública o privada, requiere una la licencia de construcción, expedida por la municipalidad provincial,
en el caso del cercado, y de la municipalidad distrital dentro de cuya jurisdicción se halla el inmueble,
previo certificado de conformidad expedido por el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios o del
Comité de Defensa Civil, según corresponda, además del cumplimiento de los correspondientes
requisitos reglamentarios.
Las licencias de construcción y de funcionamiento que otorguen las municipalidades deben estar,
además, en conformidad con los planes integrales de desarrollo distrital y provincial.
ARTÍCULO 93.- FACULTADES ESPECIALES DE LAS MUNICIPALIDADES
Las municipalidades provinciales y distritales, dentro del ámbito de su jurisdicción, están facultadas
para:
1. Ordenar la demolición de edificios construidos en contravención del Reglamento Nacional de
Construcciones, de los planos aprobados por cuyo mérito se expidió licencia o de las ordenanzas
vigentes al tiempo de su edificación.
2. Ordenar la demolición de obras que no cuenten con la correspondiente licencia de construcción.
3. Declarar la inhabitabilidad de inmuebles y disponer su desocupación en el caso de estar habitados.
4. Hacer cumplir, bajo apercibimiento de demolición y multa, la obligación de conservar el
alineamiento y retiro establecidos y la de no sobrepasar la altura máxima permitida en cada caso.
5. Hacer cumplir la obligación de cercar propiedades, bajo apremio de hacerlo en forma directa y
exigir coactivamente el pago correspondiente, más la multa y los intereses de ley.
6. Disponer la pintura periódica de las fachadas, y el uso o no uso de determinados colores.
7. Revocar licencias urbanísticas de construcción y funcionamiento.
CONCORDANCIAS: LEY Nº 29090, Art. 30
D.S. N° 024-2008-VIVIENDA, Art. 71
Ley N° 29090, Art. 30
D.S. Nº 008-2013-VIVIENDA, Art. 71
ARTÍCULO 94.- EXPROPIACIÓN SUJETA A LEGISLACIÓN
La expropiación de bienes inmuebles se sujeta a la legislación sobre la materia. El requerimiento de
expropiación por causas de necesidad pública es acordado por el concejo provincial o distrital de su
jurisdicción, con el voto aprobatorio de más de la mitad del número legal de regidores y procede
únicamente para la ejecución de los planes de desarrollo local o la prestación, o mejor prestación, de
los servicios públicos.
ARTÍCULO 95.- EXPROPIACIÓN A TRAVÉS DEL PODER EJECUTIVO
Acordada la expropiación por necesidad pública por el concejo provincial o distrital, con estricta
sujeción a lo previsto en el artículo anterior, éste solicita que el Poder Ejecutivo disponga la
expropiación de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones.
ARTÍCULO 96.- CAUSAS DE NECESIDAD PÚBLICA
Para los efectos de expropiación con fines municipales, se consideran causas de necesidad pública, las
siguientes:
1. La ejecución de obras públicas municipales.
2. La instalación y funcionamiento de servicios públicos locales.
3. La salvaguarda, restauración y conservación de inmuebles incorporados al patrimonio cultural de
la Nación o de la humanidad o que tengan un extraordinario valor arquitectónico, artístico, histórico o
técnico, debidamente declarado como tal por el Instituto Nacional de Cultura.
4. La conservación ineludible de la tipicidad panorámica de un lugar que sea patrimonio natural de la
Nación.
5. La salvaguarda de recursos naturales necesarios para la vida de la población.
6. El saneamiento físico-legal de espacios urbanizados que hayan sido ocupados por acciones de hecho
y sin posibilidad real de restablecimiento del estado anterior.
7. El mejoramiento y renovación de la calidad habitacional, a través de programas de destugurización.
8. La demolición por peligro inminente.
9. El establecimiento de servidumbres que requieran la libre disponibilidad del suelo.
10. La reubicación de poblaciones afectadas por catástrofes o peligros inminentes.
11. La instalación y/o remodelación de centros poblados.
CONCORDANCIAS: Ley N° 28687, Art. 21
R. Nº 009-2009-COFOPRI-SG, Art. 1 (Directiva Nº 001-2009-COFOPRI - Lineamientos para
la aplicación del procedimiento de expropiación previsto
en el artículo 21 de la Ley Nº 28687 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-
2009-VIVIENDA)
TÍTULO VII: LOS PLANES DE DESARROLLO MUNICIPAL CONCERTADOS Y LOS
ÓRGANOS DE COORDINACIÓN