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Demanda de Encargatura SR Julio Sandoval

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EXPEDIENTE N°

ESP. LEGAL:
ESCRITO: 01
SUMILLA: SOLICITO PAGO DE REINTEGROS DE
REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES
POR LA ENCARGATURA EN EL CARGO DE JEFE
DEL AREA DE SERVICIO DE EQUIPO MECANICO
Y TRANSPORTE (SEMT)

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE CHICLAYO.

JULIO EDGARDO SANDOVAL ARRUNATEGUI,


identificado con DNI N° 16543133, con domicilio real
y procesal en la calle El Dorado N° 1285 Urb.
Francisco Bolognesi Distrito de José Leonardo Ortiz,
Provincia de Chiclayo, con domicilio procesal en la
calle independencia N° 128 (espaldas de la cuadra 8
de la Av. Lora y Lora), con casilla electrónica N° 2548
y con correo electrónico
ivanluisaguilarramirez@gmail.com en los seguidos
contra el Proyecto Especial Olmos Tinajones pago de
reintegros remunerativos y otros por encargatura de
cargo ante usted con el debido respeto me presento y
expongo lo siguiente:

. I.- APERSONAMIENTO:

Que señor juez recurro a su honorable investidura, a fin de solicitar vía su


jurisdicción el pago de reintegros remunerativos y beneficios sociales originados
por la encargatura en el cargo de JEFE DEL AREA DE SERVICIO DE EQUIPO
MECANICO Y TRANSPORTE (SEMT), en tal sentido requiero se me otorgue Tutela

Jurisdiccional Efectiva, de conformidad con el artículo 139 inciso 3 de la


Constitución política, del artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal
de Trabajo 29497 y a los artículos 1 y 16 de la misma norma invocada.

1
II.- EMPLAZAMIENTO:

La presente pretensión la dirijo contra el Proyecto Especial Olmos Tinajones,


debidamente representado por su Gerente General Ing. LEOPOLDO FERNANDEZ
LEON con domicilio procesal en la calle Las Violetas N° 148 Urb. Los Libertadores,
donde será notificado con la presente demanda, asimismo se deberá emplazar al
Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales Gobierno Regional de
Lambayeque en su domicilio legal sito en la Av. Juan Tomis Stack 975-Km 4.5 de la
carretera Chiclayo-Lambayeque.

III.-PETITORIO:

Que de acuerdo al proceso ordinario laboral interpongo formal demanda contra mi


Empleadora Proyecto Especial Olmos Tinajones para que se le ordene el pago de
los reintegros remunerativos y beneficios sociales por el monto de S/. 104,286.00
originados por habérseme encargado el puesto de JEFE DEL AREA DE SERVICIO DE
EQUIPO MECANICO Y TRANSPORTE (SEMT), por los periodos que van desde el 01
de enero del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2007 y desde el 01 de enero del
2014 hasta el 31 de octubre del 2016 teniéndose en consideración que la
remuneración mensual que corresponde al cargo de JEFE DEL AREA DE SERVICIO DE
EQUIPO MECANICO Y TRANSPORTE, asciende a la suma de S/. 3,073.00 soles
mensuales, asimismo se me reserve el derecho de ampliar el monto de la cuantía al
generarse nuevos plazos en ejecución y cumplimiento de la sentencia de
conformidad con el art 428 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la
presente causa, más costos e intereses legales del proceso.
IV.-FUNDAMENTACION FACTICA DE LA DEMANDA:

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1.- MI relación laboral con el Proyecto Especial Olmos Tinajones se inició el 01 de
octubre del año 2002 en el cargo de Cajero-Pagador hasta el 31 de marzo del año
2003, posteriormente a partir del 01 de abril del año 2003 realice labores como
Jefe de la Oficina de Adquisiciones hasta el 31 de marzo del año 2004, por otro
lado, a partir del 01 de enero del año 2004 realice labores como Jefe de Almacén
hasta el 31 de diciembre del año 2005.

2.- En ese orden de hechos es que a partir del 01 de enero del año 2006 se me
encarga la Jefatura del Área del SERVICIO DE EQUIPO MECANICO Y TRANSPORTE
(SEMT) hasta el 31 de diciembre del 2007 posteriormente se me encargo dicho
cargo nuevamente a partir del 01 de enero del año 2014 hasta el 31 de octubre del
año 2016 lo cual se sustenta con los respectivos documentos emitidos por la
demandada hacia el suscrito y por mi persona firmados respectivamente con el
sello que la institución me otorgo para darle mayor legalidad a los diversos
documentos redactados por mi persona como Jefe encargado del AREA DEL
SERVICIO DE EQUIPO MECANICO Y TRASPORTE (SEMT) lo cual demuestra con
mayor convicción que me corresponde el pago de los reintegros remunerativos y
de beneficios sociales tal como se solicita en el petitorio de la presente demanda
por la encargatura en el cargo antes incoado.

3.- Es de mencionar que la demandada le cambia la nomenclatura al nombre del


cargo de JEFE DEL SEMT por el de TECNICO ADMINISTRATIVO V en forma arbitraria
a partir del mes de abril de año 2007, con el solo hecho de no pagarle al trabajador
demandante los reintegros remunerativos y de beneficios sociales que le
corresponden por haber desarrollado las funciones inherentes al cargo de JEFE DEL
SEMT.

4.- Se debe señalar que el cargo de JEFE DEL SEMT tiene una remuneración
mensual de S/. 3,073.00 soles por cuanto por el mismo servicio y mismo cargo

3
ocupacional que el accionante desarrollo durante los periodos antes precitados en
dicho cargo DE JEFE ENCARGADO DEL SERVICIO DE MAQUINARIA PESADA Y
TRANSPORTE (SEMT), su antiguo JEFE el Sr. DAVID HINOSTROZA BALDEON ex Jefe
encargado del SEMT percibía una remuneración mensual de S/. 3,073.00 soles lo
cual acredita materialmente la discriminación remunerativa que está siendo
víctima el trabajador demandante al no percibir los reintegros remunerativos y de
beneficios sociales por las funciones desarrolladas y responsabilidades que
acarrean el desempeño del cargo de JEFE DEL SEMT por los periodos antes
precisados.

5.- En ese contexto dichas aseveraciones se encuentran debidamente demostradas


con el contrato de trabajo y las boletas de pago del antecesor Sr. DAVID
HONOSTROZA BALDEON en las cuales se comprueba y demuestra que el cargo de
JEFE AREA DE TRANSPORTE Y MAQ. PESADA con la categoría de PC y una
remuneración básica de S/. 3,073, estas boletas constan como medios probatorios
relevantes de la presente demanda que avalan la pretensión y el derecho del actor
a que se le paguen dichos reintegros remunerativos y beneficios sociales los cuales
consisten en el diferencial de la remuneración básica como jefe encargado del
SEMT S/. 3,073.00 soles menos la remuneración básica que percibe actualmente
como jefe de almacén la cual asciende a la suma de S/. 1,800.00 soles lo cual hace
una diferencia de S/. 1,273.00 soles los cuales constan de acuerdo a la liquidación
que se presenta como parte de la demanda.

6.- En ese sentido de acuerdo a los hechos descritos en la presente


fundamentación fáctica que corroboran la pretensión del accionante se debe
señalar que la vulneración del demandante al pago de un remuneración justa y
equitativa y de los reintegros de beneficios sociales que por incidencia del
reconocimiento de la remuneración en el cargo de JEFE DEL SEMT que desarrollo

4
por la encargatura en dicho cargo el demandante por lo periodos precisados en el
petitorio de la demanda lo cual no solo vulnera su derecho a percibir una
remuneración acorde con las funciones y responsabilidades del cargo de JEFE DEL
SEMT si no que vulnera su dignidad como trabajador lo cual esta proscrito por
nuestra constitución política por lo que la judicatura deberá otorgar tutela
jurisdiccional efectiva en salvaguardia de los derechos del recurrente.

7.- En ese contexto debemos señalar que hoy en día en el Estado peruano existen
diversas entidades, sea a nivel de Gobierno central, Regional y Local e inclusive de
los Organismos Autónomos, cuyos trabajadores están sujetos al régimen laboral de
la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728, es ese sentido en
que el estado empleador viene siendo emplazado a nivel judicial e inclusive
administrativo, cuando es renuente a pagar remuneraciones diminutas producto
de encargaturas dispuestas a su personal como lo es en el presente caso dado que
la demandada no le pago los reintegros por la remuneración como encargado de la
JEFATURA DEL SEMT al actor ni tampoco el reintegro de los beneficios sociales
teniéndose en cuenta la remuneración que percibía su antecesor el cual
correspondía a una remuneración básica mensual de S/. 3,073.00 soles.

8.- En ese contexto en nuestra Constitución Política vigente se establece en sus


artículos 23 y 24 que nadie está obligado a prestar servicios sin retribución, y que
todo trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual, entonces a tenor de
las disposiciones constitucionales citadas, se debe concluir que el actor tiene el
derecho a percibir como retribución los reintegros remunerativos y los reintegros
de los beneficios sociales que le corresponde se le paguen por haber desarrollado
las funciones de JEFE DEL SEMT encargado por los periodos desde el 01 de enero

5
del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2007 y desde el 01 de enero del año 2014
hasta el 31 de octubre del año 2016.

9.- En ese orden de ideas la remuneración que debió percibir el demandante como
encargado de la JEFATURA DEL SEMT por las funciones y mayores
responsabilidades que asumió durante el tiempo que realizo dichas actividades
atiende a la consagración que se le da a la remuneración como derecho
fundamental, y el derecho del accionante de percibir una remuneración justa y
equitativa acorde a las funciones que realizo como JEFE ENCARGADO DE LA
JEFATURA DEL SEMT no nace solamente de lo dispuesto en la Constitución si no
que tiene su génesis en el ordenamiento supra nacional como se puede apreciar en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus numerales 2 y 3 de su
artículo 23 el cual señala que toda persona tiene derecho , sin discriminación
alguna, a igual salario por trabajo igual y toda persona que trabaja tiene derecho a
una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia,
una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso
necesario, por cualquiera otros medios de protección social.

10.- Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y


Culturales establece en su artículo 7 que los estados partes en dicho pacto
reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial a) una remuneración que
proporcione como mínimo a todos los trabajadores un salario equitativo e igual por
trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie como condiciones de
existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del
presente Pacto.

11.- Asimismo, el numeral 2 de los Principios y derechos fundamentales de la OIT


establece que sus miembros, entre ellos el Estado Peruano, tienen el compromiso

6
de respetar, promover y hacer realidad la eliminación de la discriminación en
materia de empleo y ocupación en ese sentido conforme se aprecia de la
normativa internacional obliga al Estado Peruano a seguir determinada línea
directriz al momento de legislar sobre la remuneración como elemento esencial en
toda relación laboral, proscribiendo la discriminación en la remuneración y
propiamente obligado a garantizar el mandato constitucional referido a una
remuneración justa y equitativa acorde al trabajo prestado como es el caso del
demandante por cuanto le corresponde que le paguen la remuneración que
corresponde al cargo de JEFE DEL SEMT por el periodo en que le fue encargado
dicho puesto de trabajo el cual se menciona en el petitorio de la presente
demanda.

12.- Es por ello que el Tribunal Constitucional acertadamente ha señalado en su


sentencia recaída en el Expediente N° 00027-2006-PI caso proceso de
Inconstitucionalidad contra ley N° 27360, Ley que aprueba las normas de
promoción del sector agrario en su fundamento jurídico 15 señala que el mandato
constitucional ha previsto como condición que la remuneración que el trabajador
perciba como contraprestación por la labor que realiza debe ser equitativa y
suficiente; características que constituirían los rasgos esenciales del derecho a la
remuneración, una cuestión adicional que nuestro ordenamiento jurídico nacional
imprime a la remuneración, con el fin que pueda calificar como tal, es su carácter
de libre disponibilidad.

13.- Es en ese contexto que a nivel legal podemos apreciar que el artículo 6 del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto
Supremo N° 003-97-TR, establece que constituye remuneración para todo efecto
legal el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en
especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de

7
su libre disponibilidad, es así que conforme se puede apreciar de dicha definición
legal esta es de carácter netamente técnica y genérica , por lo que su
interpretación y aplicación en todo y para todo ámbito, debe hacerse a partir de lo
dispuesto tanto en el ordenamiento internacional como en nuestra Constitución
Peruana.

14.- Es por ello que, a partir de una aplicación sistemática de las normas, podemos
concluir que no puede tolerarse la existencia de actos discriminatorios en relación
a los derechos laborales y propiamente a la remuneración, en ese sentido la
empleadora demandada Proyecto Especial Olmos Tinajones (PEOT), vulnero el
derecho del recurrente a percibir una remuneración acorde con las nuevas
funciones y responsabilidades que se le encomendaron como JEFE DEL SEMT más
aún que el derecho a una remuneración justa y equitativa adquiere una naturaleza
alimentaria, por lo que dicha discriminación salarial con lo que actuó la demandada
para con el actor vulnero también el derecho de subsistencia y el derecho a la vida
del demandante por lo que las consecuencias de la vulneración de este derecho
implica también la vulneración de su derecho a tener una pensión justa en base a
sus aportes a la seguridad social así como para el cálculo de sus demás beneficios
sociales como el beneficio de bonificación de escolaridad, bonificación vacacional,
gratificaciones de julio y diciembre y compensación por tiempo de servicios.

15.- En ese contexto es de menester enfatizar que no puede tolerarse la existencia


de actos discriminatorios en relación a los derechos laborales y propiamente a la
remuneración, en ese orden de ideas se debe enfatizar que las encargaturas
constituyen un traslado funcional unilateral que genera el derecho del trabajador a
quien se le encarga el cargo correspondiente de mayor jerarquía a percibir una
remuneración prevista para dicho cargo en este caso el derecho a percibir por el
demandante los reintegros de remuneraciones y beneficios sociales por la

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encargatura que se le hace en el cargo de JEFE DEL SEMT el cual se remunera con
una remuneración de S/. 3,073.00 soles mensuales dado que el mismo durante el
tiempo que fue encargado en dicho cargo percibió una remuneración de S/.
1,800.00 soles mensuales.

16.- Por otro lado, si bien es cierto que el Decreto Legislativo N° 728 no regula de
modo expreso el pago de remuneraciones por encargatura, el poder de dirección
de todo empleador, así como el carácter bilateral del contrato de trabajo
determinan fehacientemente que toda encargatura de funciones, que implica una
mayor responsabilidad e inclusive un incremento en la jornada de trabajo
implícitamente debe reconocer el incremento de la remuneración del trabajador
por el desempeño en dicho cargo caso contrario se estaría configurando un acto de
discriminación por parte de la demandada PEOT en abierta contravención al
ordenamiento internacional y constitucional.

17.- En el presente caso proviene de una discriminación salarial en cuanto al pago


de la remuneración que corresponde al cargo de JEFE DEL SEMT por cuanto al
demandante no se le pago la remuneración acorde a dicho cargo por los periodos
que van desde el 01 de enero del 2006 al 31 de diciembre del 2007 y del 01 de
enero del 2014 hasta el 31 de octubre del 2016 periodos en que desempeñó el
cargo antes mencionado dado que su antecesor el Sr. DAVID HINOSTROZA
BALDEON percibía la suma de S/. 3,073.00 soles mensuales como JEFE DEL SEMT
esto debido a que ese era el sueldo presupuestado para dicha encargatura.

18.- En ese contexto en un acto ilegal y discriminatorio el PEOT desconoció dicho


presupuesto y procedió a establecer el sueldo como JEFE DEL SEMT en S/. 1,800.00
soles mensuales sin ningún criterio objetivo ni razonable y sin tener en
consideración que la remuneración por el desempeño en dicho cargo correspondía
a S/. 3,073.00 soles.

9
19.- El recurrente inicio su relación laboral con la demandada el 01 de octubre del
año 2002 en el cargo de cajero pagador hasta marzo del año 2003, posteriormente
a partir del 01 de abril hasta el 31 de diciembre del 2003 como jefe de la oficina de
adquisiciones, a partir del 01 enero del 2004 como asistente de almacén hasta el 31
de diciembre del año 2005, es así que a partir del 01 de enero del año 2006 se le
encarga la jefatura de JEFE DEL SEMT hasta el 31 de diciembre del año 2007,
posteriormente a partir del 01 de enero del año 2014 se le vuelve a encargar dicha
jefatura hasta e 31 de octubre del año 2016 cabe recalcar que la demandada le
cambia la nomenclatura a dicho cargo de Jefe del SEMT a Técnico Administrativo V
a partir del 01 de abril del 2007 en forma arbitraria solo con el fin de no
reconocerle el pago de los reintegros remunerativos y de beneficios sociales que le
corresponden por haber desempeñado dicho cargo como JEFE DEL SEMT el cual
como vuelvo a recalcar era de S/. 3,073.00 soles tal como se remuneraba al
anterior JEFE DEL SEMT Sr. DAVID HINOSTROZA BALDEON.

20.- En ese sentido, conforme se acredita con las boletas de pago del demandante
y las boletas de pago del antiguo JEFE DEL SEMT Sr. DAVID HINOSTROZA BALDEON
se demuestra claramente la diferencia entre las remuneraciones de ambos es decir
una discriminación salarial que en forma arbitraria aplicaba la demandada para con
sus trabajadores en este caso el demandante de lo que se desprende que le
corresponde al actor los reintegros solicitados por cuanto la demandada sin ningún
criterio razonable y objetivo ha demostrado del por qué la diferencia entre las
remuneraciones del Sr. DAVID HINOSTROZA BALDEON y la del demandante
habiendo desempeñado ambos la mismas funciones y tener las mismas
responsabilidades como encargados de la JEFATURA DE JEFE DEL SEMT.

21.- En ese orden de hechos el demandante percibía durante los periodos antes
señalados como encargado de la JEFATURA DEL SEMT una remuneración de S/.

10
1,800.00 soles es decir una diferencia de S/. 1,273.00 soles en comparación con lo
que percibía el Sr. DAVID HONOSTROZA BALDEON como JEFE de la JEFATURA DEL
SEMT, en ese sentido todo lo manifestado en la fundamentación fáctica que se
viene detallando encuentra su sustento en los diferentes documentos que emitía el
demandante como jefe del SEMT como podemos describir el memorando múltiple
N° 001/2006-GR.LAMB/PEOT.GG-31.1 que emitía el demandante como jefe
encargado del SEMT sobre reporte informes semanales, memorando N° 279/2006-
GR.LAMB/PEOT-GG-30 en donde la jefa de la oficina de administración del PEOT le
solicitaba al demandante como JEFE DEL SEMT la conciliación de horas trabajadas
de la maquinaria alquilada, oficio N° 200/2006.GR-LAMB/PEOT-GG-31.1 en donde
el demandante como jefe del SEMT le comunica a la jefa de administración del
PEOT que se viene atendiendo el abastecimiento de combustible al área de pozos,
Oficio N° 203-2006-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3 en donde el accionante como del
SEMT le alcanza a la jefa de administración el informe de implementación de
recomendaciones, memorando N° 119-2007-GE.LAMB/PEOT-GG-30 en donde la
jefa de administración del PEOT le solicita al demandante como jefe del SEMT un
informe sobre la relación de bienes que se encuentran en los tallares para su
reparación entre otros documentos que avalan la pretensión del actor..

22.- Por todo lo expresado como fundamentos facticos que sustentan la presenta
demanda de pago de reintegros remunerativos y beneficios sociales por
encargatura, resulta injusto e ilegal que se le haya desconocido al demandante una
remuneración justa y equitativa conforme la ostentaba el EX JEFE DEL SEMT Sr.
DAVID HINOSTROZA BALDEON en cual percibía como remuneración básica la suma
mensual de S/. 3,073.00 soles de acuerdo a sus boletas de pago las cuales se
alcanzan como medios probatorios relevantes que demuestran la pretensión del
actor en la cuales se puede observar que por el mismo servicio y mismo cargo
ocupacional que el accionante realizo durante los periodos en el que fue encargado

11
como JEFE DEL SERVICIO DE MAQUINARIA PESADA Y TRANSPORTE ( SEMT),
percibía la suma mensual de S/.1,800.00 soles lo que acredita materialmente la
discriminación remunerativa de la que está siendo víctima el demandante.

23.- En ese orden de ideas sr juez pido a su judicatura que ordene a la demandada
le pague al accionante los reintegros por remuneraciones y beneficios sociales
acorde a las funciones que realizo y a las responsabilidades que asumió durante su
encargatura como JEFE DEL SEMT conforme a la verdadera escala remunerativa
que le corresponde al JEFE DE LA JEFATURA SEMT ascendente a S/. 3,073.00 soles y
por todo lo fundamentado solicito se declare fundada la demanda de pago de
reintegros de remuneraciones y beneficios sociales por el monto de S/. 104,286.00,
mas costos e intereses sociales del proceso.

V.- FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA DEMANDA

1.- El derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva, establecida en el numeral 3) del


artículo 139 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 del Código
Procesal Civil.

2.- El articulo 26 numeral 2) de la Constitución Peruana el cual prescribe el carácter


irrenunciable de los derechos reconocidos en la Constitución y a la Ley,

3.- Sustento también jurídicamente mi pretensión en las normas procesales en


materia laboral recaídas en la Nueva Ley Procesal Laboral 29497y sus
modificatorias, así como en la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en lo
no regulado por la norma procesal laboral.

5.- Sustento mi demanda jurídicamente en el artículo 2 de la Constitución Política


que señala a la igualdad como derecho fundamental en donde se establece que
toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, nadie debe ser discriminado
por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica

12
o de cualquier otra índole, contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una
interpretación literal de la norma, estamos frente a un derecho fundamental que
no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás,
sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentren en una idéntica situación,
constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene 2 facetas igualdad ante la ley e
igualdad en la ley, en ese sentido la primera de ellas quiere decir que la norma
debe ser aplicable por igual para todos los que se encuentren en la situación
descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un
mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en
casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que
debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una
fundamentación suficiente y razonable, en ese contexto podemos colegir que la
igualdad será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación
objetiva y razonable aplicada al caso en concreto el trabajador demandante no
podría ser tratado en forma desigual que el anterior jefe del SEMT en cuanto a la
percepción de su remuneración por cuanto el actor percibió una remuneración por
debajo de lo que correspondía a dicho cargo sin ninguna justificación objetiva y
razonable por cuanto el accionante desarrollo las mismas funciones y las
responsabilidades del anterior jefe del SEMT, durante el tiempo que estuvo
encargado como JEFE DEL SEMT de acuerdo a los periodos detallados en el
petitorio de la demanda por lo que en función a dicho derecho fundamental a la
igualdad le corresponde el pago de los reintegros de remuneraciones y beneficios
sociales acorde a la remuneración mensual que percibía el antiguo JEFE DEL SEMT
en la suma de S/. 3,073.00 soles menos lo que percibió en la suma de S/. 1,800.00
soles haciendo un diferencial de S/. 1,273.00 soles.

6.- Sustento también mi demanda jurídicamente en los artículos 23 y 24 de nuestra


carta magna en donde se establece que ningún trabajador puede ser vulnerada su

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dignidad como persona nadie está obligado a laborar sin el pago de una
remuneración mensual y que todo trabajador tiene derecho a una remuneración
justa y equitativa que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual.

7.- En el artículo 6 de la Ley de productividad y competitividad laboral TUO del


Decreto Legislativo N° 728 el cual señala que constituye remuneración para todo
efecto legal el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios en dinero o
en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga siempre que sea de
su libre disponibilidad.

8.- Ley N° 27735 y su reglamento Decreto Supremo N° 005-2002-TR el trabajador


tiene derecho al pago de sus gratificaciones de julio y diciembre.

9.- Decreto Legislativo N° 713 y Decreto Supremo N° 012-92-TR el trabajador tiene


derecho al pago de sus vacaciones.

10.- Decreto Legislativo N° 856 en el cual se concretiza el carácter persecutorio de


los créditos laborales en los supuesto regulados en sus artículos 3 y 4.

11.- Articulo 23 numerales 2) y 3) de la Declaración Universal de Derechos


Humanos en los cuales se establece que toda persona tiene derecho, sin
discriminación alguna a igual salario por trabajo igual y toda persona que trabaja
tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así
como a su familia una existencia conforme a la dignidad humana y que será
completada en caso necesario por cualesquiera otros medios de protección social.

12.-En el artículo 7 del Pacto Internacional de derechos, económicos, sociales, y


culturales en el cual se señala que los Estados Partes de dicho Pacto reconocen el
derecho de toda persona el goce de condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias que le aseguren en especial a los trabajadores un salario equitativo e
igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie.

14
13.- En el convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el
cual se recoge lo que en doctrina se conoce como la TEORIA DEL VALOR
COMPARABLE, en la que se establécela exigencia de igual remuneración respecto
de trabajos iguales o similares o igual remuneración respecto de trabajos de similar
valor, en ese sentido en relación al presente caso pago de reintegros
remunerativos y beneficios sociales por encargatura, debemos señalar que el
concepto de trabajo de igual valor incluye el trabajo igual, pero va más allá, una
remuneración igual por un trabajo igual implica que todos los trabajadores de
cualificación similar recibirán la misma remuneración cuando realicen el mismo
trabajo o prácticamente el mismo en condiciones equivalentes dicho de otro modo
cuando 2 personas realizan un trabajo que es igual o similar deberían recibir la
misma remuneración, ello es así en cuanto no existe justificación alguna que
respalde la decisión de no dispensar el mismo trato remunerativo a 2 trabajadores
que realizan la misma función, independientemente de que esta sea asignada de
manera permanente (titularidad en el cargo), o temporal (encargatura).

14.- Sustento mi pretensión jurídicamente en la CASACION LAB N° 17375-2013-


TACNA la cual en su décimo considerando señala que entendiéndose entonces que,
por la encargatura que constituye un traslado funcional unilateral del empleador
en relación con las funciones que son objeto de la prestación de servicios,
imponiéndose con ella mayores responsabilidades a las inicialmente pactadas en el
contrato de trabajo; únicamente se genera el derecho del trabajador, atendiendo
al carácter sinalagmático o bilateral del contrato de trabajo (prestaciones
reciprocas),, a la retribución de una remuneración acorde con el cargo asignado
temporalmente; derecho que si es desconocido como ocurre en el presente caso
por cuanto la demandada al no remunerar al demandante de acuerdo al cargo de
JEDE DEL SEMT ENCARGADO el cual la remuneración de dicho cargo asciende a la
suma S/. 3,073.00 soles vulnera no solo el elemento estructural del contrato de

15
trabajo (remuneración), sino también ocasionaría una vulneración al principio de
irrenunciabilidad de derechos y dignidad, al dispensar un salario menor al que
corresponde por un trabajo mayor al inicialmente pactado.

15.- Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada el cual en su artículo


49 señala en su segundo párrafo que asimismo en merito a lo establecido en el
presente reglamento interno de trabajo (RIT), en los pactos colectivos entre el
PEOT y el SUT-PEOT y en la legislación de la materia; el trabajador tendrá derecho a
percibir, además de su remuneración, las siguientes bonificaciones y beneficios en
calidad de derechos irrestrictamente adquiridos como las gratificaciones por fiestas
patrias y navidad, bonificación vacacional y asignación anual por escolaridad.

16.- Exp N° 4819-2014 interpuesto por el ex trabajador JORGE ALEX GARCIA


URRUTIA contra la demandada donde al ex trabajador se le reconoció el pago de
reintegros remunerativos y de beneficios sociales por la encargatura como jefe
encargado del SEMT el cual tiene la calidad de cosa juzgada.

17.- Exp N° 3447-2016 interpuesto por el trabajador RICARDO LIMO PANTOJA


contra la demandada donde al trabajador se le reconoció el pago de reintegros
remunerativos y beneficios sociales por habérsele reconocido la encargatura en el
cargo de jefe de adquisiones el cual tiene la calidad de cosa juzgada.

VI.- MONTO DEL PETITORIO. -

Los reintegros por remuneraciones y beneficios sociales se devengan desde el 1 de


enero del 2006 al 31 de diciembre del 2007 y del 01 de enero del 2014 hasta el 31
de octubre del 2016

1.- Pago de los reintegros de remuneraciones y beneficios sociales es por la suma


de S/. 104,286.00 soles.

16
MONTO TOTAL DEL PETITORIO 104,286.00 soles

VII.- LIQUIDACION DE LOS REINTEGROS A PAGAR POR REMUNERACIONES Y


BENEFICIOS SOCIALES POR LOS PERIODOS DESDE EL 1 DE ENERO DEL 2006 HASTA
EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2007 Y DEL 01 DE ENERO DEL 2014 HASTA EL 31 DE
OCTUBRE DEL 2016 QUE REALIZO EL ACTOR COMO JEFE ENCARGADO DE LA
JEFATURA DEL SEMT

REMUNERACION QUE PERCIBIA EL ANTIGUO JEFE DEL SEMT S/. 3,073.00 soles

REMUNERACION QUE PERCIBIO EL DEMANDANTE COMO JEFE ENCARGADO DEL


SEMT S/. 1,800.00 soles

Reintegro a pagar al demandante por remuneraciones S/. 3,073.00 soles - S/.


1,800.00 soles =S/. 1,273.00 soles

Como son 4 años y 10 meses que se le encargo el cargo de JEFE DEL SEMT serían 58
meses en total lo cual hace un total por remuneraciones de S/. 1,273.00 soles x 58=
S/. 73,734.00 soles

REINTEGROS DE BENEFICIOS SOCIALES, BONIFICACION DE ESCOLARIDAD;


BONIFICACION VACACIONAL; GRATIFICACIONES DE JULIO Y DICIEMBRE Y PAGO
DE CTS

BONIFICACION DE ESCOLARIDAD

2006 = S/. 1,273.00

2007= S/. 1,273.00

2014= S/. 1,273.00

2015= S/. 1,273.00

17
2016= S/. 1,273.00

TOTAL = S/. 6,365.00 soles

BONIFICACION VACACIONAL

2006=S/. 1,273.00

2007= S/. 1,273.00

2014= S/. 1,273.00

2015= S/. 1,273.00

2016= S/. 1,273.00

TOTAL = S/. 6,365.00 soles

GRATIFICACIONES DE JULIO Y DICIEMBRE

2006= 2,546.00

2007= 2,546.00

2014= 2,546.00

2015=2,546.00

2016= 2,546.00

TOTAL = S/. 12,730.00 soles

COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS

S/. 1,273.00 x4= 5,092.00

TOTAL, DE REINTEGROS REMUNERATIVOS Y BENEFICIOS SOCIALES = S/.


104,286.00 soles
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VIII.- VIA PROCEDIMENTAL. -

Conforme a lo regulado en la Nueva Ley Procesal de Trabajo Ley N° 29497, la


presente causa debe ser tramitada bajo los alcances del Proceso Ordinario Laboral.

IX.- MEDIOS PROBATORIOS. -

1.- Certificado de trabajo suscrito por el Jefe de la Unidad de Personal del PEOT en
el cual la demandada admite que el demandante ocupo el cargo de JEFE DEL SEMT
este medio probatorio es relevante y debe ser valorado por su judicatura al
momento de resolver.

2.- Boletas de pago de los meses de enero a diciembre del 2006, enero a diciembre
del 2007, enero a diciembre del 2014, enero a diciembre 2015 y enero al octubre
del 2016, la finalidad de estos medios probatorios es demostrar la encargatura que
se le dio al demandante como jefe encargado del SEMT por parte de la demandada
y que esta no le pago la remuneración que corresponde a dicho cargo en la suma
de S/. 3,073.00 soles y le continúo pagando por los periodos que desempeño dicho
cargo la suma de S/. 1,800.00 soles vulnerando su derecho a percibir una
remuneración justa y equitativa por haber desarrollado dicho cargo
encargándosele nuevas funciones y responsabilidades por los periodos antes
mencionados cabe recalcar que si bien es cierto la demandada le cambia la
nomenclatura al cargo de JEFE DEL SEMT por el nombre de TECNICO
ADMINISTRATIVO V el demandante continuaba realizando las mismas funciones y
responsabilidades que corresponden al cargo de JEFE DEL SEMT.

3.- Contrato de trabajo y Boletas de pago del antiguo JEFE DEL SEMT Sr. DAVID
HINOSTROZA BALDEON las cuales demuestran que por el cargo desempeñado
como jefe de AREA DE TRANSPORTE y MAQUINARIA PESADA percibía una
remuneración básica mensual de S/. 3,073.00 soles lo que acredita materialmente

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la discriminación remunerativa de la que el demandante está siendo víctima por
parte de la entidad demandada.

4.- Memorando N° 026/2006-GR.LAMB/PEOT-GG-30 documento enviado al


demandante en su calidad de jefe del área SEMT por el jefe de la oficina de
administración sobre comisión de servicios a campamentos lo cual demuestra que
el demandante ejercía el cargo de JEFE DEL SEMT.

5.- Memorando múltiple N001/2006-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3 este documento


revela que el demandante emitía documentos a los choferes de unidades
vehiculares del SEMT en su calidad de JEFE ENCARGADO DEL SEMT.

6.- Memorando N° 279/2006-GR.LAMB/PEOT-GG-30 en el cual la jefa de


administración del PEOT le solicita al demandante la conciliación de horas
trabajadas por la maquinaria en su calidad de JEFE ENCARGADO DEL SEMT.

7.- Oficio N° 184-2006-GR.LAMB-PEOT-GG-31.3 emitido por el demandante en su


calidad de JEFE ENCARGADO DEL SEMT en donde informa que se viene atendiendo
el combustible de acuerdo al convenio perforación de pozo tubular denominado
SANTA ANA EPS GRAU S.A. PIURA.

8.- Oficio N° 195-2006-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3 emitido por el demandante en el


cual se dirige al jefe de la unidad de pozos sobre observaciones Auditoria
financiera 2004 lo cual demuestra su calidad de jefe del SEMT como para dirigirse a
la demás Jefes de Oficina solicitando información sobre la totalidad de la
maquinaria y Equipos del área de pozos.

9.- Oficio N° 203-2006-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3 en el cual el demandante en su


calidad de JEFE DEL SEMT se dirige a la JEFA DE ADMINISTRACION alcanzando los
informes de los conductores dando a conocer el estado situacional de las unidades
vehiculares del PEOT.

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10.- Memorando N° 414/2006-GR.LAMB/PEOT-30 en el cual la jefa de
administración se dirige al Sr. Julio Sandoval Arrunátegui (demandante), JEFE DEL
SEMT sobre implementación de recomendaciones.

11.- Memorando N° 458/2006/GR.LAMB/PEOT-GG-30 en donde la jefa de


administración le reitera al Sr. Julio Sandoval Arrunátegui (demandante) Jefe del
SEMT la priorización de reparación y mantenimiento delas unidades vehiculares del
PEOT lo cual demuestra aún más la calidad que tenía el demandante como JEFE
DEL SEMT para coordinar con la oficina de abastecimientos del PEOT sobre la
reparación y mantenimiento de las unidades vehiculares del PEOT.

12.-Memorando N° 503/2006-GR.LAMB/PEOT-GG-30 en el cual al demandante


como JEFE ENCARGADO DEL SEMT le es solicitado por la Jefa de Administración del
PEOT el Diagnostico de la unidad móvil Toyota PGF-042 lo cual demuestra como el
demandante tenía la responsabilidad de informar las causas de las averías de
dichas móvil a su cargo.

13.- Memorando N° 119-2007-GR.LAMB/PEOT-GG-30 en el cual la jefa de


administración le solicita al demandante como responsable y jefe del área del
SEMT informe la relación de bienes que se encuentran en talleres para su
reparación.

14.- Memorando N° 317/2007-GR.LAMB/PEOT-GG-30 dirigido por la jefa de la


oficina de administración al jefe responsable del SEMT Julio Sandoval Arrunátegui
(demandante), para que emita un informe técnico sobre el proceso de selección
para la reparación total de la camioneta PGE 940 este documento demuestra el
grado de responsabilidad que tenía el actor como JEFE RESPONSABLE DEL SEMT.

15.- Memorando N° 072-2007-GR.LAMB/PEOTR-GG-31.3 dirigido por el


demandante a la jefa de administración sobre comisión de servicios sector huabal

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y pucara y Jaén en donde se demuestra que los documentos que emitía el
demandante lo hacía con el sello de jefe del SEMT lo cual es relevante para
demostrar la pretensión del demandante.

16.- Informe N° 197-2007-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3 documento dirigido a la JEFA DE


ADMINISTRACION informando el reintegro de viáticos a un trabajador del PEOT.

17.- Memorando múltiple N° 014/2014/GR.LAMB/PEOT-GG dirigido por el Gerente


General del PEOT al Sr. Julio Sandoval Arrunátegui sobre su desplazamiento del
demandante del área de almacén al SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE
(SEMT) debiendo recalcar que si bien es cierto el demandante tenía el cargo de
Técnico Administrativo V había sido nuevamente encargado como jefe del SEMT.

18.- Oficio N° 001-2014-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3 en el cual el demandante se dirige


a la jefa de administración como jefe del SEMT es decir se demuestra que a partir
del 2014 se le encargo nuevamente el cargo de JEFE DEL SEMT.

19.- Informe N° 030-2015-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3 en el cual el demandante como


jefe del SEMT informa a la jefa de Administración dando su conformidad con el
servicio en ITERAMERICA NORTE sobre los trabajos de mantenimiento a la
camioneta MITSUBISHI EGM-698.

20.- Memorando N° 515/2014-GR.LAMB/PEOT-GG-30 dirigido al Sr. Julio Sandoval


Arrunátegui en su calidad de responsable del SEMT, por la jefe de administración
sobre programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional PEOT 2014.

21.-Oficio N° 098-2014-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3 emitido por el demandante en su


calidad de jefe del SEMT a la jefe del SEMT sobre adquisiciones de 02 de
camionetas para la Gerencia Desarrollo Olmos (GDO).

22
22.- Memorando N° 552/2014-GR.LAMB/PEOT-GG-30 dirigido al jefe del SEMT don
Julio Sandoval Arrunátegui por el jefe de Administración sobre la normativa
regional sobre procedimientos que debe aplicar el SEMT.

23.- Memorando N° 557/2007-GR.LAMB/PEOT-GG-30 dirigido al Sr. Julio Sandoval


Arrunátegui JEFE DEL SEMT sobre la disposición en apoyo a comisión especial a la
Adjudicación Publica de 04 camionetas.

24.- Oficio N° 002-2015-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3 dirigido por el Sr. Julio Sandoval


Arrunátegui (demandante) Jefe del SEMT a la Jefa de Administración entregando la
rendición de gastos para la adquisición de bienes para inicio de toma de control de
la Infraestructura Mayor del Sistema Tinajones.

25.- Oficio N° 012-2015-GR.LAMB/PEOT-GG-31.1 presentado por el demandante


don Julio Sandoval Arrunátegui en su calidad de JEFE DEL SEMT sobre el Informe
cualitativo de avance de metas de la Jefatura a su cargo del mes de enero.

26.- Informe N° 259-2015-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3 en donde el Jefe del SEMT don


Julio Sandoval Arrunátegui informa a la jefa de administración la conformidad del
servicio en AUTOMOTORES PAKATNAMU S.A.C camioneta mazada EGT 063.

27.- Informe N° 002-2016-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3 dirigido a la jefa de


administración por el demandante sr julio Sandoval Arrunátegui como jefe
encargado del Área del SEMT sobre la conformidad de servicios en rectificaciones
RISCO SANCHEZ E.I.R.L camioneta Nissan EGE-433.

28.- Memorando N° 002/2016-GR.LAMB/PEOT-GG-30 dirigido al Sr. JULIO


SANDOVAL ARRUNATEGUI responsable del SEMT la elaboración del Informe de
gestión correspondiente al primer, segundo, tercero y cuarto trimestre 2016.

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29.-Informe N° 170-2016-Gr.LAMB/PEOT-GG-31.3 documento dirigido por el
demandante don Julio Sandoval Arrunátegui como jefe del SEMT al Jefe de la
oficina de administración sobre la conformidad del servicio en Matías Domingo.

X.- ANEXOS DE LA DEMANDA. -

1-A) Copia de mi DNI

1-B) Certificado de trabajo

1-C).- Boletas de pago de los meses de enero a diciembre del 2006, enero a
diciembre del 2007, enero a diciembre del 2014, enero a diciembre 2015 y enero al
octubre del 2016.

1-D) Contrato de trabajo y Boletas de pago del antiguo JEFE DEL SEMT Sr. DAVID
HINOSTROZA BALDEON

1-E) Memorando N° 026/2006-GR.LAMB/PEOT-GG-30

1-F) Memorando múltiple N001/2006-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3

1-G) Memorando N° 279/2006-GR.LAMB/PEOT-GG-3

1-H) Oficio N° 184-2006-GR.LAMB-PEOT-GG-31.3

1-I). - Oficio N° 195-2006-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3

1-J).- Oficio N° 203-2006-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3

1-K) Memorando N° 414/2006-GR.LAMB/PEOT-30

1-L) Memorando N° 458/2006/GR.LAMB/PEOT-GG-30

1-M) Memorando N° 503/2006-GR.LAMB/PEOT-GG-30

1-N) Memorando N° 119-2007-GR.LAMB/PEOT-GG-30

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1-O) Memorando N° 317/2007-GR.LAMB/PEOT-GG-30

1-P) Memorando N° 072-2007-GR.LAMB/PEOTR-GG-31.3

1-Q) Informe N° 197-2007-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3

1-R) Memorando múltiple N° 014/2014/GR.LAMB/PEOT-GG

1-S) Oficio N° 001-2014-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3

1-T) Informe N° 030-2015-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3

1-U) Memorando N° 515/2014-GR.LAMB/PEOT-GG-30

1-X) Oficio N° 098-2014-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3

1-Y) Memorando N° 552/2014-GR.LAMB/PEOT-GG-30

1-Z) Memorando N° 557/2007-GR.LAMB/PEOT-GG-30

1-AA) Oficio N° 002-2015-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3

1-BB) Oficio N° 012-2015-GR.LAMB/PEOT-GG-31.1

1-CC) Informe N° 259-2015-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3

1-DD) Informe N° 002-2016-GR.LAMB/PEOT-GG-31.3

1-EE) Memorando N° 002/2016-GR.LAMB/PEOT-GG-30

1-FF) Informe N° 170-2016-Gr.LAMB/PEOT-GG-31.3

PRIMER OTRO SI DIGO:

Que otorgo facultades de representación procesal al letrado que suscribe la


presente DR. IVAN LUIS AGUILAR RAMIREZ con ICAL N° 3889

SEGUNDO OTRO SI DIGO:


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Autorizo al Sr Erwin Eduardo Lopez Llontop identificado con DNI 16688775 y con
domicilio en la Calle Juan Fanning 472 de la ciudad de Chiclayo a recibir todas las
notificaciones de las resoluciones que su judicatura emita del presente proceso, a
revisar el expediente a sacar las copias que crea convenientes y preguntar por el
estado procesal del mismo.

TERCER OTRO SI DIGO:

Adjunto pago de arancel judicial correspondiente a un proceso laboral y las


cedulas de notificación respectivas.

POR LO EXPUESTO:

Solicito a su digna judicatura admitir la presente demanda y en su momento


declararla fundada en todos sus extremos más costos e intereses legales del
proceso.

Chiclayo 13 de diciembre del 2021

JULIO EDGARDO SANDOVAL


ARRUNATEGUI DNI 16543133

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