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Matriz Legal General

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Normativa Legal de Ambiente, Seguridad y Salud Ocu

REVISIÓN May-20

RESPONSABLE Claudia Lopez Troncoso - Administrador de Contrato

N° TIPO NUMERO EMISOR AMBITO NOMBRE / SITUACION QUE REGULA

Ministerio Secretaria
1 DFL 1 General de la Relaciones Laborales CODIGO DEL TRABAJO
Presidencia
ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES
Ministerio del Trabajo y
2 LEY 16,744 Seguridad & Salud DEL TRABAJO y ENFERMEDADES
Previsión Social
PROFESIONALES

Ministerio del Trabajo y REGLAMENTO SOBRE PREVENCIÓN DE


3 D.S. 40 Seguridad & Salud
Previsión Social RIESGOS PROFESIONALES

4 D.S. 725 Ministerio de Salud Seguridad & Salud CÓDIGO SANITARIO

5 Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y


D.S. 594 (123) Ministerio de Salud Seguridad & Salud
Ambientales Básicas de los Lugares de Trabajo

Ministerio de Transporte
6 LEY 18290 Seguridad & Salud LEY DE TRÁNSITO
y Telecomunicaciones

NORMA DE EMISION DE RUIDOS MOLESTOS


GENERADOS POR FUENTES FIJAS,
Ministerio del Medio
7 D. 38 Medio Ambiente ELABORADO A PARTIR DE LA REVISIÓN DE
Ambiente
LA NORMA DE EMISION CONTENIDA EN EL
DS 146/97

ESTABLECE NORMAS PARA EVITAR


EMANACIONES O CONTAMINANTES
8 D.S. 144 Ministerio de Salud Gestion Ambiental
ATMOSFÉRICOS DE CUALQUIER
NATURALEZA

Ministerio del Trabajo y REGULA EL PESO MÁXIMO DE CARGA


9 LEY 20,949 Seguridad & Salud
Previsión Social HUMANA

Ministerio del Trabajo y


10 LEY 20005 Relaciones Laborales SANCIONA EL ACOSO SEXUAL
Previsión Social

REGLAMENTO SANITARIO SOBRE MANEJO


11 D.S. 148 Ministerio de Salud Medio Ambiente
DE RESIDUOS PELIGROSOS

Ministerio Secretaria ESTABLECE MECANISMOS DE CONTROL


12 LEY 20096 General de la Medio Ambiente APLICABLES A LAS SUSTANCIAS
Presidencia AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO

APLICACIÓN DE LA LEY Nº 20.001, QUE


Ministerio del Trabajo y
13 D.L. 63 Seguridad & Salud REGULA EL PESO MÁXIMO DE CARGA
Previsión Social
HUMANA

SOBRE EXENSIONES, REBAJAS Y


Ministerio del Trabajo y
14 D.S. 67 Seguridad & Salud RECARGOS DE LA COTIZACIÓN ADICIONAL
Previsión Social
DIFERENCIADA
15 LEY 20105 Ministerio de Salud Seguridad & Salud PUBLICIDAD Y EL CONSUMO DE TABACO

Ministerio del Trabajo y REGULA TRABAJO EN REGIMEN DE


16 LEY 20123 Relaciones Laborales
Previsión Social SUBCONTRATACIÓN

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA


Ministerio del Trabajo y CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
17 D.S. 54 Seguridad & Salud
Previsión Social LOS COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y
SEGURIDAD

CERTIFICACION DE CALIDAD DE
19 D.S. 18 Ministerio de Salud Seguridad & Salud
ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL.

Ministerio de Economía,
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA
20 D.S. 160 Fomento y Seguridad & Salud
COMBUSTIBLE LÍQUIDOS
Reconstrucción

Ministerio de Economía, APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE


21 D.S. 44 Fomento y Seguridad & Salud REQUISITOS DE SEGURIDAD Y
Reconstrucción ROTULACION DE EXTINTORES PORTATILES

25 D.S. 132 Ministerio de Mineria Seguridad & Salud REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA

D.S. Nº 76/2007, Aprueba Reglamento Para la


Ministerio del Trabajo y
30 D.S. 76 Seguridad & Salud Aplicacion del Articulo 66 Bis de La Ley N°
Previsión Social
16.744 Sobre la Gestion de la Seguridad

Ministerio del Trabajo y


31 LEY 20607 Relaciones Laborales SANCIONA EL ACOSO LABORAL
Previsión Social

Ministerio Secretaria
34 D. 100 General de la Medio Ambiente CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO
Presidencia

38 LEY 20660 Ministerio de Salud Seguridad & Salud AMBIENTES LIBRES DE HUMO DE TABACO

Ministerio del Trabajo y FIJA NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACIÓN


40 L. 19518 Relaciones Laborales
Previsión Social Y EMPLEO

ESTABLECE NORMAS SOBRE


Ministerio del Trabajo y
41 L. 19069 Relaciones Laborales ORGANIZACIONES SINDICALES Y
Previsión Social
NEGOCIACION COLECTIVA

Ministerio del Trabajo y


42 L. 20047 Relaciones Laborales PERMISO PATERNAL
Previsión Social

ESTABLECE OBLIGACIONES A ENTIDADES


Ministerio del Trabajo y
43 L. 19303 Seguridad & Salud QUE INDICA, EN MATERIA DE SEGURIDAD A
Previsión Social
LAS PERSONAS
REGLAMENTO PARA LA CALIFICACION Y
EVALUACIÓN DE LOS ACCIDENTES DEL
Ministerio del Trabajo y
44 D. 109 Seguridad & Salud TRABAJO Y ENFERMEDADES
Previsión Social
PROFESIONALES, DE ACUERDO A LA LEY.
16.744
INCLUYE A ESCOLARES EN SEGURO DE
45 D. 313 Ministerio de Educación Seguridad & Salud ACCIDENTES DE ACUERDO CON LA LEY
16.744
ESTABLECE NORMA DE EMISION DE
Ministerio de Transporte CONTAMINANTES APLICABLES A LOS
46 D. 4 Medio Ambiente
y Telecomunicaciones VEHICULOS MOTORIZADOS Y FIJA LOS
PROCEDIMIENTOS PARA SU CONTROL
Ministerio de Transporte NORMA SOBRE EMISIONES DE VEHICULOS
47 D. 211 Medio Ambiente
y Telecomunicaciones MOTORIZADOS LIVIANOS

ESTABLECE NORMA DE EMISION


Ministerio de Transporte
48 D. 54 Medio Ambiente APLICABLES A VEHICULOS MOTORIZADOS
y Telecomunicaciones
MEDIANO QUE INDICA
Ministerio de Economía, ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA LA
50 D. 43 Fomento y Medio Ambiente REGULACION DE LA CONTAMINACION
Reconstrucción LUMINICA

PROTOCOLO SOBRE NORMAS MINIMAS


PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE
52 Exento 1052 Ministerio de Salud Seguridad & Salud VIGILANCIA DE LA PERDIDA AUDITIVA POR
EXPOSICION A RUIDO EN LOS LUGARES DE
TRABAJO (PREXOR)

Plan Nacional para la Erradicación de la Silicosis


53 S/N Ministerio de Salud Seguridad & Salud
(PLANESI)

Nuevo número de notificación de accidentes


54 Ord. B 3352 Ministerio de Salud Seguridad & Salud
laborales graves y fatales

Resolución exenta Protocolo de Vigilancia de Riesgos


55 S/N Ministerio de Salud Seguridad & Salud
N° 336 Psicosociales en el Trabajo

GUIA PARA LA SELECCIÓN Y CONTROL DE


CASCOS DE PROTECCION DE USO
56 RES. EX 19 Ministerio de Salud Seguridad & Salud
INDUSTRIAL ELABORADA POR
DEPARTAMENTO DE SALUD OCUPACIONAL

INTRODUCE MODIFICACIONES AL DL
Ministerio del Trabajo y 3.500/80, Y DICTA NORMAS RELATIVAS A
57 L. 19404 Seguridad & Salud
Previsión Social PENSIONES DE VEJEZ, CONSIDERANDO EL
DESEMPEÑO DE TRABAJOS PESADOS.
CÓDIGO DEL TRABAJO

CUERPO LEGAL

DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO


DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO

DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO

DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO

DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO


DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO

DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO

DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO

DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO


DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO

DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO


DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO

DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO


DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO

DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO

DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO


DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO

DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO

DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO

DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO


DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO

DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO

DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO

DFL N°1 CÓDIGO DEL TRABAJO


CÓDIGO DEL TRABAJO

REQUISITOS

Art 9. El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los Art. 1º
plazos a que se refiere el inciso siguiente, y Nº 3 firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de
cada contratante.
El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de
cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será
sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales.
Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta
requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido, sin derecho a
indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento
escrito.
Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica
en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que
declare el trabajador.
El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, o en un lugar fijado con anterioridad y que
deberá haber sido autorizado previamente por la Inspección del Trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del
finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes.
Art 9. Conforme a lo señalado en el inciso anterior, cuando exista la necesidad de centralizar la documentación laboral y
previsional, en razón de tener organizado su giro económico en diversos establecimientos, sucursales o lugares de trabajo o
por razones de administración, control, operatividad o seguridad o que sus trabajadores presten servicios en
instalaciones de terceros, o lugares de difícil ubicación específica, o carentes de condiciones materiales en las cuales
mantener adecuadamente la referida documentación, como labores agrícolas, mineras o forestales y de vigilancia entre
otras, las empresas podrán
solicitar a la Dirección del Trabajo autorización para centralizar los documentos antes señalados y ofrecer mantener copias
digitalizadas de dichos documentos laborales y
previsionales. Para estos efectos, el Director del Trabajo,
mediante resolución fundada, fijará las condiciones y modalidades para dicha centralización. La Dirección del Trabajo
deberá resolver la solicitud de que trata este inciso en un plazo de treinta días, no siendo exigible la obligación establecida
en el inciso quinto, en tanto no se notifique dicha respuesta al peticionario.
La autorización de centralización podrá extenderse a toda la documentación laboral y previsional que se deriva de las
relaciones de trabajo, salvo en lo referido al registro control de asistencia a que se refiere el inciso primero del artículo 33 de
este Código.

Art.22 La Jornada de trabajo no excedera las cuarenta y cinco horas semanales.

Art 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento
ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en
tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no
será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para
el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con
todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un
descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor
tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida.
En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin
obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice
total o parcialmente a bordo de aquél.

Art.29 Podrá excederse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del
establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes
efecturase arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones.
Art. 153 Las empresas establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen normalmente diez o más trabajadores
permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en
localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga
las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida
en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento. Una copia del reglamento deberá remitirse al Ministerio de
Salud y a la Dirección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la vigencia del mismo. El delegado del personal,
cualquier trabajador o las organizaciones sindicales de la empresa respectiva podrán impugnar las disposiciones del
reglamento interno que estimaren ilegales, mediante presentación efectuada ante la autoridad de salud o ante la Dirección
del Trabajo, según corresponda. De igual modo, esa autoridad o esa Dirección podrán, de oficio, exigir modificaciones al
referido reglamento en razón de ilegalidad.

Art 154 El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:
1.- las horas en que empieza y termina el trabajo y las de cada turno, si aquél se efectúa por equipos;
2.- los descansos;
3.- los diversos tipos de remuneraciones;
4.- el lugar, día y hora de pago;
5.- las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores;
6.- la designación de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento ante quienes los trabajadores deban plantear
sus peticiones, reclamos, consultas y sugerencias;
7.- las normas especiales pertinentes a las diversas clases de faenas, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores;
8.- la forma de comprobación del cumplimiento de las leyes de previsión, de servicio militar obligatorio, de cédula de
identidad y, en el caso de menores, de haberse cumplido la obligación escolar;
9.- las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deban observarse en la empresa o establecimiento;
10.- las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este reglamento, las que sólo podrán
consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración
11.- el procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones referidas en el número anterior, y Art. 1º Nº 3
12.- El procedimiento al que se someterán y las medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán en caso de denuncias
por acoso sexual.

Art 156 Los reglamentos internos y sus modificaciones deberán ponerse en conocimiento de los trabajadores treinta días
antes de la fecha en que comiencen a regir, y fijarse, a lo menos, en dos sitios visibles del lugar de las faenas con la misma
anticipación. Deberá también entregarse una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités Paritarios
existentes en la empresa.

Art. 181 El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios (capacitación ocupacional), quedará
comprendido dentro del concepto que para tal efecto establece la Ley N.º 16.744 sobre Seguro Social contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y dará derecho a las prestaciones consiguientes.(Art.181 inc.2º)
Art 183-A. Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador
para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga
de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona
natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los
servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los
servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción
a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se
entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por
aplicación del artículo 478.

Art 183-B. La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que
afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que
correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o
los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus
subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten
a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El
trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlos en contra de todos aquellos que
puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. En los casos de construcción de
edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una
persona natural.
Art 183-C. La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y
estado de cumplimiento de
las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual
tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas
respecto de sus subcontratistas.
El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá
ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que
garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar,
dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que fije el procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo
respectiva emitirá dichos certificados.
Asimismo, el reglamento definirá la forma o mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes
podrán certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de los
contratistas respecto de sus trabajadores.
En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones
laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de
aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista
respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador
o institución previsional acreedora.
En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución
previsional acreedora.
La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento de la empresa principal, las infracciones a la legislación laboral y
previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación
tendrá para con los
contratistas, respecto de sus subcontratistas.

Art 183-D. Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los
incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y
previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales
indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al
tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de
subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las
obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. Se aplicará también, lo dispuesto en el
inciso precedente, en el caso que, habiendo sido notificada por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación
laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, la
empresa principal o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención a que se refiere el inciso tercero
del artículo precedente.
Art 183-E. Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios
trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su
dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley N.º 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo N.º
594, de 1999, del Ministerio de Salud.

Art 183-AB. La usuaria será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a las
empresas de servicios transitorios a favor de los trabajadores de éstas, en los términos previstos en este Párrafo. No
obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normas
referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro
Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley N.º 16.744, especialmente las
medidas de prevención de riesgos que deba adoptar respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, deberá
observar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 bis de la ley N.º 16.744.
Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley N.º 16.744, la usuaria
denunciará inmediatamente al organismo administrador al que se encuentra afiliada o adherida la respectiva empresa de
servicios transitorios, la ocurrencia de cualquiera de los hechos indicados en la norma legal antes citada. Al mismo tiempo,
deberá notificar el siniestro a la empresa de servicios transitorios. Serán también de responsabilidad de la usuaria, las
indemnizaciones a que se refiere el artículo 69 de la ley N.º 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa de servicios
transitorios deberá constatar que el estado de salud del trabajador sea compatible con la actividad específica que
desempeñará.

Art. 184 El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de
los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los
implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá asimismo prestar o garantizar los
elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia pueda acceder a una oportuna y
adecuada atención médica. hospitalaria y farmacéutica.
Art. 184 bis. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo
grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:
a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las
medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que
el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.
Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando
considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El
trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que
deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.
Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este
artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del
Trabajo.
En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o
desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La
reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la
prestación de los servicios.
Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Art.186 Para trabajar en industrias o faenas, los trabajadores necesitarán un certificado médico de aptitud.

Art 187. No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas
o que puedan comprometer su salud o seguridad. La calificación a que se refiere el inciso
precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de
entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas.

Art. 202 Durante el periodo de embarazo, la trabajadora que este ocupada habitualmente en trabajos considerados por la
autoridad como perjudiciales, deberá ser trasladada sin reducción de sus remuneraciones a otro trabajo que no sea
perjudicial para su estado.
Para estos efectos se entenderá como perjudicial para la salud todo trabajo que:
• Obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos.
• Exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo.
• Se ejecute en horario nocturno.
• Se realice en horarios extraordinarios de trabajo, y
• La autoridad competente lo declare inconveniente para el estado de gravidez
Art. 209 El empleador es responsable de las obligaciones de afiliación y cotización que se originan del seguro social
obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la ley N° 16.744.
En los mismos términos, el dueño de la obra, empresa o faena es subsidiariamente responsable de las obligaciones que en
materia de afiliación y cotización, afecten a los contratistas en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.

Art 211 g). El empleador velará para que en la organización de la faena se utilicen los medios adecuados, especialmente
mecánicos, a fin de evitar la manipulación manual habitual de las cargas.
Asimismo, el empleador procurará que el trabajador que se ocupe en la manipulación manual de las cargas reciba una
formación satisfactoria, respecto de los métodos de trabajo que debe utilizar, a fin de proteger su salud.

Art. 211 h) Si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, no se permitirá que se opere
con cargas superiores a 25 kg.

Art. 211 j) Los menores de 18 años y mujeres no podrán llevar, transportar, cargar, arrastrar o empujar manualmente, y sin
ayuda mecánica, cargas superiores a los 20 kilogramos
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ESTADO DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE
SI NO N/A

SI RRHH
SI RRHH

SI RRHH

SI RRHH

SI RRHH
SI RRHH

SI RRHH

SI RRHH

RRHH
O&M
O&M

Sbg S&SO
S&SO

SSO

SSO

RRHH
RRHH

SSO

GOP

GOP
100%

EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO % CUMPLIMIENTO

Contratos de trabajos del personal 100%


Carpetas Digitales 100%

Control de Asistencia 100%

Control de Asistencia, control GPS 100%

Autorización Especial cuando aplique 100%


Carta de Recepción de Reglamento Interno 100%

Entrega de Reglamento Interno 100%

Se debe encontrar definido en el RIOHS. 100%


Contratos Comerciales

Reglamento Empresas Contratistas / Gestión del


Servicio Externo
Envió de Informe de Gestión Mensual

Reglamento Empresas Contratistas / Gestión del


Servicio Externo
Reglamento Empresas Contratistas / Gestión del
Servicio Externo / Gestión de SSO-MA

Reglamento Empresas Contratistas / Gestión del


Servicio Externo

Procedimiento de Gestión SSO - MA


Procedimiento de Gestión SSO - MA

Certificados de exámenes ocupacionales y validación de


exámenes por Salud de Cliente

Asignación de nuevas Funciones


Certificados de afiliación y Informes de Gestión Laboral

Procedimiento de trabajos / Capacitación Manejo Manual


de Carga

Procedimientos de trabajo

Procedimiento de trabajos

Cumplimiento 100%
Ley Nº 16.744
ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO y ENFERMEDADES
PROFESIONALES

CUERPO LEGAL

Ley Nº 16.744 ESTABLECE


NORMAS SOBRE ACCIDENTES
DEL TRABAJO y ENFERMEDADES
PROFESIONALES

Ley Nº 16.744 ESTABLECE


NORMAS SOBRE ACCIDENTES
DEL TRABAJO y ENFERMEDADES
PROFESIONALES

Ley Nº 16.744 ESTABLECE


NORMAS SOBRE ACCIDENTES
DEL TRABAJO y ENFERMEDADES
PROFESIONALES

Ley Nº 16.744 ESTABLECE


NORMAS SOBRE ACCIDENTES
DEL TRABAJO y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
Ley Nº 16.744 ESTABLECE
NORMAS SOBRE ACCIDENTES
DEL TRABAJO y ENFERMEDADES
PROFESIONALES

Ley Nº 16.744 ESTABLECE


NORMAS SOBRE ACCIDENTES
DEL TRABAJO y ENFERMEDADES
PROFESIONALES

Ley Nº 16.744 ESTABLECE


NORMAS SOBRE ACCIDENTES
DEL TRABAJO y ENFERMEDADES
PROFESIONALES

Ley Nº 16.744 ESTABLECE


NORMAS SOBRE ACCIDENTES
DEL TRABAJO y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
Ley Nº 16.744 ESTABLECE
NORMAS SOBRE ACCIDENTES
DEL TRABAJO y ENFERMEDADES
PROFESIONALES

Ley Nº 16.744 ESTABLECE


NORMAS SOBRE ACCIDENTES
DEL TRABAJO y ENFERMEDADES
PROFESIONALES

Ley Nº 16.744 ESTABLECE


NORMAS SOBRE ACCIDENTES
DEL TRABAJO y ENFERMEDADES
PROFESIONALES

Ley Nº 16.744 ESTABLECE


NORMAS SOBRE ACCIDENTES
DEL TRABAJO y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
Ley Nº 16.744 ESTABLECE
NORMAS SOBRE ACCIDENTES
DEL TRABAJO y ENFERMEDADES
PROFESIONALES

Ley Nº 16.744 ESTABLECE


NORMAS SOBRE ACCIDENTES
DEL TRABAJO y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
Ley Nº 16.744
NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO y ENFERMEDADES VOLVER A
PROFESIONALES
ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art. 1 Todos los trabajadores se encuentran afiliados a una Mutualidad

SI

Art. 3 Estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a
causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para
estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o
cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo
establecido en la ley Nº 18.962, LOCE

Art 5. Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o
muerte.
Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso,
entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo
entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.
En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se
dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.
Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones SI
sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.
Exceptúense los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna
con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las
excepciones corresponderá al organismo administrador.

Art7. Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la


profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. SI
La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las
siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o
mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente:
a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;
b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante;
c) Medicamentos y productos farmacéuticos;
d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;
e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y
f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas SI
prestaciones.
También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los asegurados que se
encuentren en la situación a que se refiere el inciso final del artículo 5° de la presente ley.

Art. 66 inc. 2 En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a


más de 100 trabajadores será obligatorio la existencia de un Departamento de
Prevención de Riesgos profesionales, el que será dirigido por un Experto en Prevención.

SI

Art. 66 inc. 2 En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán
funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las
siguientes funciones:
1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de
protección;
2.- Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de
las medidas de prevención, higiene y seguridad.
3.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que SI
se produzcan en la empresa;
4.- Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad, que sirvan para la
prevención de los riesgos profesionales;
5.- Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo
administrador respectivo.

Art. 66 Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de
prevención que les indique el Depto. de Prevención y/o el Comité Paritario; pero podrán
apelar de tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador, dentro del plazo
de 30 días, desde que le sea notificada la resolución del Departamento de Prevención o SI
del Comité Paritario de Higiene y Seguridad
Art. 66 Bis. Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una
obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de
dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad,
debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el
trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia,
cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.
Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá
confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el
que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos
empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores
condiciones de higiene y seguridad adecuadas.

Art. 67 Las empresas estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de
higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias de que
dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar la aplicación de
multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les
haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impóngan las normas,
reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Art 68 Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de Higiene y
Seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o,
en su caso, el respectivo organismo administrador.

Art . 68 Las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e


implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor.
Art. 71 La empresa autoriza a los trabajadores citados a exámenes de control por los
servicios médicos de la mutualidad de empleadores para que asistan a los mismos y el
mismo tiempo utilizado es considerado como trabajado para todos los efectos legales

Art. 76 La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo,


inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar
incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador
deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional
Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos
hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las
instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación. En estos mismos
casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser
necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación
de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador,
se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

SSO Disponer de certificacion de afiliacion a mutualidad

SSO

SSO Procedimiento de Incidentes

SSO Procedimiento de Incidentes


SSO Certificado de Afiliación

SSO

SSO Empresa con menos de de 25 trabajadores

SSO Empresa con menos de de 25 trabajadores


Segun corresponda:
Caso mandante:
- Disponer de Reglamento: Sistema de Gestion de
Seguridad para empresas contratistas subcontratistas.
- Disponer de registros de recepcion de Reglamento
Sistema de Gestion de Seguridad de FLSmidth por
empresas contratistas.
SSO - Seguimiento a Programas de Prevencion de Riesgos
empresas contratistas.
- Registro de reunion de arranque con requisitos
minimos que deben cumplir las empresas contratistas.
Caso contratista:
- Disponer registro de recepcion formal del reglamento
de gestion de contratistas emitido por empresa principal.
- Seguimiento a Programa de Prevencion de Riesgos.

- RIOHS al día, firmas de recepción y entendimiento de


parte de todos los trabajadores.
- Registro en carpetas personales de cartas de
SSO
amonestacion, cronicas de conversacion y otro tipo de
sanciones punitivas al personal por incumplimiento de
normas.

- Carpetas con Registro de notificaciones por


organismos fiscalizadores (SNS, SNGM, ETC) y
SSO evidencia de cumplimiento de acciones definidas.
- Carpetas con registro de inspecciones de mutualidades
y evidencia de cumplimiento de acciones definidas.

- Registros de entrega inicial de EPP en carpetas


SSO personales.
Disponibilidad de examenes medicos en carpetas
personales
- Preocupacionales.
SSO
- Ocupacionales.
- De altura geografica.
- De altura fisica.

Plan de Emergencia Transvalcon - Flujograma de


SSO comunicación ante accidentes laborales. Circular
N°2.345

Cumplimiento
100%

% CUMPLIMIENTO

100%

100%

100%
100%

100%

100%

100%
100%
DECRETO SUPREMO 40
REGLAMENTO SOBRE DEPARTAMENTOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
PROFESIONALES

CUERPO LEGAL

D.S N° 40 REGLAMENTO SOBRE


DEPARTAMENTOS DE
PREVENCIÓN DE RIESGOS
PROFESIONALES

D.S N° 40 REGLAMENTO SOBRE


DEPARTAMENTOS DE
PREVENCIÓN DE RIESGOS
PROFESIONALES

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DEPARTAMENTOS DE
PREVENCIÓN DE RIESGOS
PROFESIONALES
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DEPARTAMENTOS DE
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DEPARTAMENTOS DE
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DEPARTAMENTOS DE
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DECRETO SUPREMO 40
NTO SOBRE DEPARTAMENTOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS VOLVER A
PROFESIONALES
ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO

Art 8. Para los efectos de este reglamento se entenderá por Departamento de Prevención
de Riesgos Profesionales a aquella dependencia a cargo de planificar, organizar,
asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales.
Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un Departamento
de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en la materia. La
organización de este Departamento dependerá del tamaño de la empresa y la importancia
SI
de los riesgos, pero deberá contar con los medios y el personal necesario para asesorar y
desarrollar las siguientes acciones mínimas: reconocimiento y evaluación de riesgos de
accidentes y enfermedades profesionales, control de riesgos en el ambiente o medios de
trabajo, acción educativa de prevención de riesgos y promoción de la capacitación y
adiestramiento de los trabajadores, registro de información y evaluación estadística de
resultados, asesoramiento
técnico a los a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración técnica.

Art. 9. Para los efectos de este Reglamento los expertos en prevención de riesgos se
clasificarán en la categoría de Profesionales o de Técnicos en conformidad con sus
niveles de formación.
Los categoría profesional estará constituida por: A. Los ingenieros e ingenieros de
ejecución cuyas especialidades tengan directa aplicación en la seguridad e higiene del
trabajo y los constructores civiles, que posean un post-título en prevención de riesgos
obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado o en una
Universidad extranjera, en un programa de estudios de duración no inferior a mil horas
pedagógicas, y B. los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos,
titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocidos por el Estado.
La categoría técnico estará constituida por: Los técnicos en prevención de riesgos
titulados en una institución de Educación Superior reconocida por el Estado.

Art. 10 Los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán estar a cargo de un


experto de una de las dos categorías señaladas en el artículo precedente.
El tamaño de la empresa y la importancia de sus riesgos determinarán la categoría del SI
experto y definirán si la prestación de sus servicios será a tiempo completo o a tiempo
parcial.
Art. 12 Los Departamentos de Prevención de riesgo de las empresas están obligadas a
llevar estadísticas completas de accidentes y enfermedades profesionales, y computarán SI
como mínimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los
accidentes.
Art. 14 Toda empresa estará obligada a establecer y mantener al día un reglamento
interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para los
trabajadores. La empresa o entidad deberá entregar gratuitamente un ejemplar del SI
reglamento a cada trabajador.
Art. 15 El reglamento será sometido a la consideración del Comité Paritario de Higiene y
Seguridad con 15 días de anticipación a la fecha en que empiece a regir. Si en la
empresa no existiere Comité, el reglamento se pondrá en conocimiento del personal, con
la misma anticipación, mediante carteles fijados en dos sitios visibles al local de trabajo.
Dentro del plazo indicado, el Comité o los trabajadores, según proceda, podrán formular
las observaciones que les merezca el reglamento.

Arts. 16-20 El reglamento deberá comprender como mínimo un preámbulo y cuatro


capítulos destinados respectivamente a disposiciones generales, obligaciones,
prohibiciones y sanciones. Además, deberá reproducir el procedimiento de reclamos SI
establecidos por la Ley 16.744, y por su reglamento.

Art. 21 Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a


sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas
preventivas y de los métodos de trabajo correcto. Los riesgo que son los inherentes a las SI
actividades de cada empresa.
Art. 22 Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente
necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los
sitios de trabajo. SI

Art. 23 Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que establece el
art. 21 a través de los Departamentos de Prevención de Riesgo, al momento de contratar
a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos. Cuando en la respectiva
empresa no existan los Comités o los Departamentos mencionados en el inciso anterior,
SI
el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime
más conveniente y adecuada.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

SSO Empresa menos de 100 trabajadores

SSO Credencial del Experto

SSO Credencial del Experto


SSO Mediante E-200

Registro entrega Reglamento disponible en carpetas del


SSO
personal u otro lugar accesable

N/A SSO

SSO Reglamento visado

SSO Registro de charla ODI

Plan de mantenimiento, documento de identificación y


SSO
evaluación de riesgos

SSO Registro de charla ODI

Cumplimiento
100%

% CUMPLIMIENTO

100%

100%

100%
100%

100%

100%

100%

100%

100%

100%

100%
CÓDIGO SANITARIO

CUERPO LEGAL

D.S N° 725 CÓDIGO SANITARIO

D.S N° 725 CÓDIGO SANITARIO


CÓDIGO SANITARIO VOLVER A

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art. 82 El reglamento comprenderá normas como las que se refieren a:
a) las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los
equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con el fin de
proteger eficazmente la vida, la salud y bienestar de los obreros y empleados y de la
población en general;
b) las medidas de protección sanitaria y de seguridad que deben adoptarse en la
SI
extracción, elaboración y manipulación de substancias producidas o utilizadas en los
lugares en que se efectúe trabajo humano;
c) las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los equipos de protección
personal y la obligación de su uso.

Art 87 El Servicio Nacional de Salud tendrá a su cargo la recopilación y análisis de los


datos estadísticos referentes a los accidentes y enfermedades profesionales, los que le
deberán ser proporcionados por el empleador, en la forma y con la periodicidad que él
señale. Las enfermedades profesionales serán notificadas por el médico que las constate,
en la forma y condiciones que el Servicio Nacional de Salud establezca.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

SSO RIOHS

SSO Cuando el servicio lo solicite

Cumplimiento
100%

%
CUMPLIMIENTO

100%

100%
DECRETO SUPREMO 594 (DS 123)
CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES BÁSICAS EN LOS LUGARES DE TRAB

CUERPO LEGAL

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ANITARIAS Y AMBIENTALES BÁSICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI
Art. 4 La construcción, reconstrucción, alteración, modificación y reparación de
los establecimientos y locales de trabajo en general, se regirán por la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones vigente. SI

Art.5 Los pavimentos y revestimientos de los pisos serán, en general, sólidos y


no resbaladizos.
SI

Art 6 Las paredes interiores de los lugares de trabajo, los cielos rasos, puertas y
ventanas y demás elementos estructurales, serán mantenidos en buen estado de
limpieza y conservación, y serán pintados, cuando el caso lo requiera, de acuerdo a la SI
naturaleza de las labores que se ejecutan.

Art.7 Los pisos de lugares de trabajo, así como los pasillos de tránsito, se mantendrán
libres de todo obstáculo que impida un fácil y seguro desplazamiento de los trabajadores,
tanto en las tareas normales como en situaciones de emergencia. SI

Art. 8. Los pasillos de circulación serán lo suficientemente amplios de modo que permitan
el movimiento seguro del personal, tanto en sus desplazamientos habituales como para
el movimiento de material, sin exponerlos a accidentes. Así también, los espacios entre
máquinas por donde circulen personas no deberán ser inferiores a 150 cm. SI
Art. 9. "Artículo 9.- En aquellas faenas en que por su naturaleza los trabajadores, estén
obligados a pernoctar en campamentos de la empresa, el empleador deberá proveer
dormitorios separados para hombres y mujeres, dotados de una fuente de energía
eléctrica, con pisos, paredes y techos que aíslen de condiciones climáticas externas. En
las horas en que los trabajadores ocupen los dormitorios, la temperatura interior, en
cualquier instante, no deberá ser menor de 10 ºC ni mayor de 30 ºC.
Además, dichos dormitorios deberán tener la amplitud necesaria que evite el
hacinamiento, para cuyos efectos se diseñarán considerando, por cada trabajador, un
volumen de 10 m³, sin perjuicio de cumplir los criterios de ventilación establecidos en el
artículo 32 del presente reglamento. Los dormitorios deberán estar dotados de una cama
o camarote para cada trabajador confeccionado de material resistente, complementado
con colchón y almohada en buenas condiciones. El empleador deberá adoptar las
medidas necesarias para que los dormitorios se mantengan limpios. Los campamentos
deberán contar con cuartos de baño, los que deberán disponer de excusado, lavatorio y
ducha con agua fría y caliente. Con todo, los dormitorios y baños deberán cumplir con las
condiciones de habitabilidad dispuestas en la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
No podrán emplazarse campamentos en lugares próximos a cauce de agua o sus
afluentes, o en áreas con factibilidad de derrumbes o aluviones".

Art. 16. No podrán vaciarse a la red pública de desagües de aguas servidas sustancias
radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas o inflamables o que tengan
carácter peligroso en conformidad a la legislación y reglamentación vigente. La descarga
de contaminantes al sistema de alcantarillado se ceñirá a lo dispuesto en la Ley de Bases
Generales del Medio Ambiente y las normas de emisión y demás normativa
complementaria de ésta.

Art. 17. En ningún caso podrán incorporarse a las napas de agua subterránea de los
subsuelos o arrojarse en los canales de regadío, acueductos, ríos, esteros, quebradas,
lagos, lagunas, embalses o en masas o en cursos de agua en general, los relaves
industriales o mineros o las aguas contaminadas con productos tóxicos de cualquier
naturaleza, sin ser previamente sometidos a los tratamientos de neutralización o
depuración que prescriba en cada caso la autoridad sanitaria.

Art 18. La acumulación, tratamiento y disposición final de residuos industriales dentro del
predio industrial, local o lugar de trabajo, deberá contar con la autorización sanitaria. Para
los efectos del presente reglamento se entenderá por residuo industrial todo aquel residuo
sólido o líquido, o combinaciones de éstos, provenientes de los procesos industriales y
que por sus características físicas, químicas o microbiológicas no puedan asimilarse a los
residuos domésticos.
Art. 19. Las empresas que realicen el tratamiento o disposición final de sus residuos
industriales fuera del predio, sea directamente o a través de la contratación de terceros,
deberán contar con autorización sanitaria, previo al inicio de tales actividades.
Para obtener dicha autorización, la empresa que produce los residuos industriales deberá
presentar los antecedentes que acrediten que tanto el transporte, el tratamiento, como la
disposición final es realizada por personas o empresas debidamente autorizadas por el
Servicio de Salud correspondiente.

Art. 20. En todos los casos, sea que el tratamiento y/o disposición final de los residuos
industriales se realice fuera o dentro del predio industrial, la empresa, previo al inicio de
tales actividades, deberá presentar a la autoridad sanitaria una declaración en que conste
la cantidad y calidad de los residuos industriales que genere, diferenciando claramente
los residuos industriales peligrosos.
Art. 21. Todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos, de uso individual o
colectivo, que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio. Cada excusado se
colocará en un compartimento con puerta, separado de los compartimentos anexos por SI
medio de divisiones permanentes.
Art. 22 En los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres deberán existir
servicios higiénicos independientes y separados. Será responsabilidad del empleador
mantenerlos protegidos del ingreso de vectores de interés sanitario, y del buen estado de SI
funcionamiento y limpieza de sus artefactos.
Art.24 En aquellas faenas temporales en que por su naturaleza no sea materialmente
posible instalar servicios higiénicos conectados a una red de alcantarillado, el empleador
deberá proveer como mínimo una letrina sanitaria o baño químico, cuyo número total se
calculará dividiendo por dos la cantidad de excusados indicados en el inciso primero del
artículo 23°. El transporte, habilitación y limpieza de éstos será responsabilidad del
empleador. Una vez finalizada la faena temporal, el empleador será responsable de
reacondicionar sanitariamente el lugar que ocupaba la letrina o baño químico, evitando la
proliferación de vectores, los malos olores, la contaminación ambiental y la ocurrencia de
accidentes causados por la instalación.

Art. 25 Los servicios higiénicos y/o las letrinas sanitarias o baños químicos no podrán
estar instalados a más de 75 metros de distancia del área de trabajo, salvo casos
calificados por la autoridad sanitaria.

Art. 27. Todo lugar de trabajo donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropa,
deberá estar dotado de un recinto fijo o móvil destinado a vestidor, cuyo espacio interior
deberá estar limpio y protegido de condiciones climáticas externas. Cuando trabajen SI
hombres y mujeres los vestidores deberán ser independientes y separados.

En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o


infecciosas, éstos deberán tener 2 casilleros individuales, separados e independientes,
uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta habitual
Art. 28. Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores
se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá de un
comedor para este propósito, el que estará completamente aislado de las áreas de
trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para comer,
pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas. El
empleador deberá adoptar las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones
higiénicas adecuadas.

El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de material lavable y piso de
material sólido y de fácil limpieza, deberá contar con sistemas de protección que impidan
el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo de manos y cara.
Además, en el caso que los trabajadores deban llevar su comida al inicio del turno de
trabajo, dicho comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla, lavaplatos
y sistema de energía eléctrica.

Art. 30. En aquellos casos en que por la naturaleza del trabajo y la distribución geográfica
de los trabajadores en una misma faena, sea imposible contar con un comedor fijo para
reunir a los trabajadores a consumir sus alimentos, la empresa deberá contar con uno o
más comedores móviles destinados a ese fin, dotados con mesas y sillas con cubierta
lavable y agua limpia para el aseo de sus manos y cara antes del consumo, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 29 del presente reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, en
los casos en que se haga imposible la implementación de comedores
móviles, el Servicio de Salud competente podrá autorizar por resolución fundada otro
sistema distinto para el consumo de alimentos por los trabajadores, todo ello de acuerdo
con las normas e instrucciones que imparta el Ministerio de Salud. En ningún caso el
trabajador deberá consumir sus alimentos al mismo tiempo que ejecuta labores propias
del trabajo.

Art. 32. Todo lugar de trabajo deberá mantener, por medios naturales o artificiales, una
ventilación que contribuya a proporcionar condiciones ambientales confortables y que no
causen molestias o perjudiquen la salud del trabajador. SI

Art. 33. Cuando existan agentes definidos de contaminación ambiental que pudieran ser
perjudiciales para la salud del trabajador, tales como aerosoles, humos, gases, vapores u
otras emanaciones nocivas, se deberá captar los contaminantes desprendidos en su
origen e impedir su dispersión por el local de trabajo.
Art. 34. Los locales de trabajo se diseñarán de forma que por cada trabajador se provea
un volumen de 10 metros cúbicos, como mínimo, salvo que se justifique una renovación
adecuada del aire por medios mecánicos. En este caso deberán recibir aire fresco y
limpio a razón de 20 metros cúbicos por hora y por persona o una cantidad tal que
provean 6 cambios por hora, como mínimo, pudiéndose alcanzar hasta los 60 cambios
por hora, según sean las condiciones ambientales existentes, o en razón de la magnitud
de la concentración de los contaminantes.

Art. 35. Los sistemas de ventilación empleados deberán proveer aberturas


convenientemente distribuidas que permitan la entrada de aire fresco en reemplazo del
extraído. La circulación del aire estará condicionada de tal modo que en las áreas
ocupadas por los trabajadores la velocidad no exceda de un metro por segundo.

Artículo 36: Los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y


todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se
mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daño a las SI
personas.
Art. 37 Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda
afectar la salud o integridad física de los trabajadores.Todos los locales o lugares de
trabajo deberán contar con vías de evacuación horizontales y/o verticales que, además de
cumplir con las exigencias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción,
dispongan de salidas en número, capacidad y ubicación y con la identificación apropiada
para permitir la segura, rápida y expedita salida de todos sus ocupantes hacia zonas de
seguridad. Las puertas de salida no deberán abrirse en contra del sentido de evacuación SI
y sus accesos deberán conservarse señalizados y libres de obstrucciones. Estas salidas
podrán mantenerse entornadas, pero no cerradas con llave, candado u otro medio que
impida su fácil apertura

Art. 38 Deberán estar debidamente protegidas todas las partes móviles, transmisiones y
puntos de operación de maquinarias y equipos.
SI

Art. 39. Las instalaciones eléctricas y de gas de los lugares de trabajo deberán ser
construidas, instaladas, protegidas y mantenidas de acuerdo a las normas establecidas
por la autoridad competente.

Art. 40 Se prohibe a los trabajadores cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en


movimiento u órganos de transmisión, el uso de ropa suelta, cabello largo y suelto y
adornos suceptibles de ser atrapados por las partes móviles. SI

Art. 41. Toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equipos generadores de vapor
deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia. Asimismo, toda empresa o
lugar de trabajo que cuente con equipos generadores de radiaciones ionizantes deberá
cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia.
Art. 42. "Todo lo referente al almacenamiento de sustancias peligrosas se regirá por lo
dispuesto en el decreto supremo Nº 78, de 2009 del Ministerio de Salud, que aprueba el
Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas.
Los estanques de almacenamiento de combustibles líquidos deberán cumplir las
exigencias dispuestas en el decreto supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Seguridad para
las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte,
Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos."

Art. 43 Para conducir maquinarias automotrices en los lugares de trabajo, como tractores,
sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras,
grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares, los trabajadores
deberán poseer la licencia que exige la Ley de Tránsito. Las grúas, camiones y otros SI
vehículos de carga y maquinaria móvil, deberán contar con una alarma de retroceso de
tipo sonora

Art. 44. En todo lugar de trabajo deberán implementarse las medidas necesarias para la
prevención de incendios con el fin de disminuir la posibilidad de inicio de un fuego,
controlando las cargas combustibles y las fuentes de calor e inspeccionando las SI
instalaciones a través de un programa preestablecido.

En áreas donde exista una gran cantidad de productos combustibles o donde se


almacenen, trasvasijen o procesen sustancias inflamables o de fácil combustión, deberá
establecerse una estricta prohibición de fumar y encender fuegos, debiendo existir SI
procedimientos específicos de seguridad para la realización de labores de soldadura,
corte de metales o similares.(*)

Art. 45. Todo lugar de trabajo en que exista algún riesgo de incendio, ya sea por la
estructura del edificio o por la naturaleza del trabajo que se realiza, deberá contar con
extintores de incendio, del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que SI
en él existan o se manipulen.
Art. 47. Los extintores se ubicarán en sitios de fácil acceso y clara identificación, libres de
cualquier obstáculo, y estarán en condiciones de funcionamiento máximo. Se colocarán a
una altura máxima de 1,30 metros, medidos desde el suelo hasta la base del extintor y SI
estarán debidamente señalizados.(*)
Art. 48 Todo el personal que se desempeña en un lugar de trabajo deberá ser instruido y
entrenado sobre la manera de usar los extintores en caso de emergencia.
SI

Art. 49. Los extintores que precisen estar situados a la intemperie deberán colocarse en
un nicho o gabinete que permita su retiro expedito, y podrá tener una puerta de vidrio
simple, fácil de romper en caso de emergencia. SI
Art. 51. Los extintores deberán ser sometidos a revisión, control y mantención preventiva
según normas chilenas oficiales, realizada por el fabricante o servicio técnico, de acuerdo
con lo indicado en el decreto N° 369 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, por lo menos una vez al año, haciendo constar esta circunstancia en la SI
etiqueta correspondiente, a fin de verificar sus condiciones de funcionamiento.

Art. 53 El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de todo costo y


cualquiera sea la función que éstos desempeñen en la empresa, los elementos de
protección personal que cumplan con los requisitos, características y tipos que exige el
riesgo a cubrir y la capacitación teórica y práctica necesaria
para su correcto empleo debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de SI
funcionamiento. Por su parte el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras
se encuentre expuesto al riesgo."

Art 54 Los elementos de protección personal usados en los lugares de trabajo, sean éstos
de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias de
calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza, de conformidad a lo establecido en
el decreto Nº 18, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Certificación de Calidad de
Elementos de Protección Personal contra Riesgos Ocupacionales. Sin embargo, si no
fuese posible aplicar dicho procedimiento, por la inexistencia de entidades certificadoras,
el Instituto de Salud Pública de Chile podrá, transitoriamente, validar la certificación de SI
origen."

Art 55 "Los límites de tolerancia biológica así como los límites permisibles para agentes
químicos y físicos deberán ser revisados cada 5 años."

Art. 57 En el caso en que una medición representativa de las


concentraciones de sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de
la exposición a agentes físicos, demuestre que han sido sobrepasados los valores que se
establecen como límites permisibles, el empleador deberá iniciar de inmediato las
acciones necesarias para controlar el riesgo en su origen.
Si no es factible implementar la o las medidas preventivas en su totalidad, el empleador
deberá proteger al trabajador del riesgo residual entregándole la protección personal de SI
acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del presente reglamento.
En cualquier caso, el empleador será responsable de evitar que los trabajadores realicen
su trabajo en condiciones de riesgo para su salud."

Art 58 Se prohíbe la realización de trabajos, sin la protección personal, correspondiente,


en ambientes en que la atmósfera contenga menos de 18% de oxígeno. "Sin embargo,
deberá considerarse que la disponibilidad real de oxígeno depende de la presión parcial
de esta sustancia."
Art 58 bis Artículo 58 bis.- Toda actividad que implique corte, desbaste, torneado, pulido,
perforación, tallado y, en general, fracturamiento de materiales, productos o elementos
que contengan sílice, deberá realizarse aplicando humedad a la operación u otro método
de control si no es factible la humectación".

Art 58 bis Artículo 58 bis.- Toda actividad que implique corte, desbaste, torneado, pulido,
perforación, tallado y, en general, fracturamiento de materiales, productos o elementos
que contengan sílice, deberá realizarse aplicando humedad a la operación u otro método
de control si no es factible la humectación".

Art 61 Las concentraciones ambientales de las sustancias capaces de causar


rápidamente efectos narcóticos, cáusticos o tóxicos, de carácter grave o fatal, no podrán
exceder en ningún momento los límites permisibles absolutos establecidos en el art. 61
de este Reglamento.

Art 67 Las sustancias de los artículos 61 y 66 que llevan calificativo ''Piel'' son aquellas
que pueden ser absorbidas a través de la piel humana. Con ellas deberán adoptarse
todas las medidas necesarias para impedir el contacto con la piel de los trabajadores y se SI
extremarán las medidas de protección y de higiene personal.

Art 72 Las mediciones de ruido estable, ruido fluctuante y ruido impulsivo se efectuarán
con un sonómetro integrador o con un dosímetro que cumpla las exigencias señaladas
para los tipos 0, 1 ó 2, establecidas en las normas: IEC 651-1979, IEC 804- 1985 y ANSI
S.1.4-1983.

Art 74 La exposición ocupacional a ruido estable o fluctuante deberá ser controlada de


modo que para una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador podrá estar expuesto a
un nivel de presión sonora continuo equivalente superior a 85 dB(A) lento, medidos en la SI
posición del oído del trabajador.

Art 75 Niveles de presión sonora continua equivalentes, diferentes a 85 dB(A) lento, se


permitirán siempre que el tiempo de exposición a ruido del trabajador no exceda los
valores indicados en la siguiente tabla (Ver Art. 74 de D.S 594) SI

Art. 77 En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de protección auditiva


personal estén expuestos a niveles de presión sonora continuos equivalentes superiores
a 115 dB(A), cualquiera sea el tipo de trabajo. SI

Art 79 La exposición ocupacional a ruido impulsivo deberá ser controlada de modo que
para una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador podrá estar expuesto a un nivel de
presión sonora peak superior a 95 dB(C)Peak, medidos en la posición del oído del
trabajador.
Art 81: En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de protección auditiva
personal estén expuestos a niveles de presión sonora peak superiores a 140 dB(C)Peak,
cualquiera sea el tipo de trabajo.

Art. 96 Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por carga calórica
ambiental el efecto de cualquier combinación de temperatura, humedad y velocidad del
aire y calor radiante, que determine el Indice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo
(TGBH).
La carga calórica ambiental a que los trabajadores podrán exponerse en forma repetida,
sin causar efectos adversos a su salud, será la que se indica en la tabla de Valores de
Límites Permisibles del Indice TGBH, los que se aplicarán a trabajadores aclimatados,
completamente vestidos y con provisión adecuada de agua y sal, con el objeto de que su
temperatura corporal profunda no exceda los 38°C.

Art 99: Para los efectos del presente reglamento, se entenderá como exposición al frío las
combinaciones de temperatura y velocidad del aire que logren bajar la temperatura
profunda del cuerpo del trabajador a 36°C o menos, siendo 35°C admitida para una sola
exposición ocasional. Se considera como temperatura ambiental crítica, al aire libre, SI
aquella igual o menor de 10°C, que se agrava por la lluvia y/o corrientes de aire.

Art 100 A los trabajadores expuestos al frío deberá proporcionárseles ropa adecuada, la
cual será no muy ajustada y fácilmente desabrochable y sacable. La ropa exterior en
contacto con el medio ambiente deber ser de material aislante. SI

Art. 103 Todo lugar de trabajo con excepción de faenas mineras subterráneas o similares
deberán estar iluminadas con luz natural o artificial que dependerá de la faena o actividad
que en él se realice. El valor mínimo de la iluminación promedio será la que se indica a
continuación: Iluminación en Pasillos, bodegas, salas de descanso, comedores, servicios
higiénicos, salas de trabajo con iluminación suplementaria sobre cada máquina o faena,
salas donde se efectúen trabajos que no exigen discriminación de detalles finos o donde
hay suficiente contraste = 150 LUX.

Art. 103 Todo lugar de trabajo con excepción de faenas mineras subterráneas o similares
deberán estar iluminadas con luz natural o artificial que dependerá de la faena o actividad
que en él se realice. El valor mínimo de la iluminación promedio será la que se indica a
continuación: Trabajo prolongado con requerimiento moderado sobre la visión, trabajo
mecánico con cierta discriminación de detalles, moldes en fundiciones y trabajos
similares= 300 LUX

Art. 103 Todo lugar de trabajo con excepción de faenas mineras subterráneas o similares
deberán estar iluminadas con luz natural o artificial que dependerá de la faena o actividad
que en él se realice. El valor mínimo de la iluminación promedio será la que se indica a
continuación: Trabajo con pocos contrastes, lectura continuada en tipo pequeño, trabajo
mecánico que exige discriminación de detalles finos, maquinarias, herramientas, cajistas
de imprenta, monotipias y trabajos similares=500 LUX
Art 109 El límite máximo permisible para exposición ocupacional a radiaciones
ultravioleta, dependerá de la región del espectro de acuerdo a las tablas indicadas en el
art. 109 de este Reglamento Si

Art. 109 b.- Los empleadores de trabajadores expuestos deben realizar la gestión del
riesgo de radiación UV adoptando medidas de control adecuadas.
SI

Deberán tomar, a lo menos, las siguientes medidas:


a) Informar a los trabajadores sobre los riesgos específicos de exposición laboral a la
radiación UV de origen solar y sus medidas de control en los siguientes términos: "La
exposición excesiva y/o acumulada de radiación ultravioleta de fuentes naturales o
artificiales produce efectos dañinos a corto y largo plazo, principalmente en ojos y piel que
van desde quemaduras solares, queratitis actínica y alteraciones de la respuesta
inmune hasta fotoenvejecimiento, tumores malignos de piel y cataratas a nivel ocular."
b) Publicar diariamente en un lugar visible el índice UV estimado señalado por la
Dirección Meteorologica de Chile y las medidas de control que se deben aplicar, incluidos SI
los elementos de protección personal.
c) Identificar los trabajadores expuestos; detectar los puestos de trabajo e individuos que
requieran medidas de protección adicionales y verificar la efectividad de las medidas
implementadas a su respecto.

Art. 110 a.1: El empleador deberá evaluar los factores de riesgo asociados a trastornos
musculoesqueléticos de las extremidades superiores presentes en las tareas de los
puestos de trabajo de su empresa, lo que llevará a cabo conforme a las indicaciones
establecidas en la Norma Técnica que dictará al efecto el Ministerio de Salud mediante SI
decreto emitido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".

Art. 110 a.2. Corresponde al empleador eliminar o mitigar los riesgos detectados, para lo
cual aplicará un programa de control, el que elaborará utilizando para ello la metodología
señalada en la Norma Técnica referida. SI

Art. 110 a.3. El empleador deberá informar a sus trabajadores sobre los factores a los que
están expuestos, las medidas preventivas y los métodos correctos de trabajo
pertinentes a la actividad que desarrollan. Esta información deberá realizarse a las
personas involucradas, cada vez que se asigne a un trabajador a un puesto de trabajo
que implique dichos riesgos y cada vez que se modifiquen los procesos productivos o los
lugares de trabajo. SI
La información a los trabajadores deberá constar por escrito y contemplar los contenidos
mínimos establecidos en la referida Norma Técnica del Ministerio de Salud, dejando
constancia de su realización.
Art. 110 b.2.- Las empresas o faenas que tengan trabajadores expuestos a hipobaria
intermitente crónica por gran altitud, deberán realizar prevención del riesgo, adoptando
las siguientes medidas:
a) Informar a los trabajadores sobre los riesgos específicos de exposición laboral a altitud
e hipobaria y sus medidas de control en los siguientes términos: "La
exposición a hipobaria intermitente crónica por gran altitud puede producir algún tipo de
enfermedades reversibles a corto y/o a largo plazo, principalmente neurológicas y
cardiopulmonares que van desde el mal agudo de montaña en sus diferentes variedades,
policitemia, hipertensión pulmonar y/o trastornos del sueño -el que se
podría agravar en sujetos con apnea obstructiva del sueño previa-, entre otras
patologías".
b) Incorporar este riesgo en su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
c) Contar con un programa preventivo de trabajadores expuestos ocupacionalmente a
hipobaria intermitente crónica, por escrito, actualizado en forma anual, elaborado Si
en conformidad con lo establecido en la Guía Técnica señalada en esta normativa.
d) Impartir anualmente a los trabajadores instrucción teórico-práctica sobre el riesgo y
consecuencias para la salud de la exposición ocupacional a hipobaria intermitente
crónica por gran altitud y las medidas preventivas a considerar, el cual tendrá una
duración mínima de 3 horas cronológicas y será impartido por un profesional de la
salud, con título otorgado por una entidad de educación superior reconocida por el
Estado, con un mínimo de 8 semestres de estudio y formación en los temas a tratar.
Este programa deberá constar por escrito.

Art. 110 b.3.- La aptitud de los trabajadores para laborar en forma intermitente a gran
altitud, antes de su ingreso, se determinará mediante exámenes, encuestas de salud,
evaluaciones y contraindicaciones, efectuadas en conformidad con lo señalado en la Guía SI
Técnica referida en este reglamento. Dichos procedimientos serán de cargo de la
empresa contratante.

Art. 110 b.3.- La aptitud de los trabajadores para laborar en forma intermitente a gran
altitud, antes de su ingreso, se determinará mediante exámenes, encuestas de salud,
evaluaciones y contraindicaciones, efectuadas en conformidad con lo señalado en la Guía SI
Técnica referida en este reglamento. Dichos procedimientos serán de cargo de la
empresa contratante.
Art 110 b.5.- Los trabajadores que no cumplan con la definición de expuestos del
presente reglamento, pero que realizan labores a más de 3.000 msnm, en forma
esporádica o puntual, deben realizarse una evaluación de salud anual, la que se
efectuará en conformidad con lo señalado en la Guía Técnica referida en los artículos SI
anteriores. Estas evaluaciones anuales serán de cargo del empleador.
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ESTADO DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE
NO N/A

Administrador de Contrato

Administrador de Contrato

Administrador de Contrato

prevencionista de riesgo

prevencionista de riesgo
N/A MLP

N/A Administrador de Contrato

N/A Administrador de Contrato

N/A Administrador de Contrato


N/A Administrador de Contrato

N/A

N/A

N/A Administrador de Contrato

Administrador de Contrato

N/A Administrador de Contrato


N/A MLP

N/A MLP

N/A MLP

Administrador de Contrato

N/A administrador de Contrato


N/A

N/A MLP

Administrador de Contrato

Prevencionista de riesgo

Transvalcon

N/A

Administrador de Contrato

N/A
N/A Prevencionista de riesgo

Prevencionista de riesgo

Prevencionista de riesgo

Prevencionista de riesgo

Prevencionista de riesgo

Prevencionista de riesgo

Prevencionista de riesgo

Prevencionista de riesgo
Prevencionista de riesgo

Prevencionista de riesgo

Prevencionista de riesgo

N/A Prevencionista de riesgo

Prevencionista de riesgo

N/A Prevencionista de riesgo


N/A Prevencionista de riesgo

N/A Prevencionista de riesgo

N/A

Prevencionista de riesgo

N/A OAL

Prevencionista de riesgo

Prevencionista de riesgo

Prevencionista de riesgo

N/A
N/A

NO

Prevencionista de riesgo

Prevencionista de riesgo

N/A Prevencionista de riesgo

N/A Prevencionista de riesgo

N/A Prevencionista de riesgo


Prevencionista de riesgo

Prevencionista de riesgo

Prevencionista de riesgo

Prevencionista de riesgo

Departamento de Prevención de
Riesgos EPSA

Prevencionista de riesgo
97%

%
EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
CUMPLIMIENTO

Autorización Municipal 100%

Autorización Municipal 100%

Autorización Municipal 100%

Pasillos libres para el tránsito, vías demarcadas 100%

Pasillos libres para el tránsito, vías demarcadas 100%


Modificado por DS 123 no aplica a Transvalcon 100%

autoriazacion municipal 100%

autorizacion municipal 100%

100%
100%

No aplica

Baños en cantidad y calidad 100%

100%

Baños en instalaciones en faenas 100%

Sala de Cambio 100%

Sala de Cambio 100%


Casinos del Cliente

Casinos del Cliente

Casinos del Cliente

Sistemas de climatizacion 100%

100%
100%

Sistemas de vetilación y extracción de las instalaciones del cliente

Mantenimiento preventivo 100%

Instalaciones de transvalcon 100%

Programa de Mantención,Sistema de Reportabilidad 100%

Instalaciones eléctricas a cargo de MLP 100%

Se incluye en RIOHS 100%

No contamos con equipo generadores de vapor 100%


DEROGADO POR DS 78 100%

Licencias de conductores, Reglamento Interno de Tránsito,


100%
inspecciones de licencias.

Sistemas de extinción 100%

Señaleticas 100%

Sistemas de extinción, inspecciones 100%

Sistemas de extinción 100%

Registros de capacitación por Mutual y MLP 100%

Sistemas de extinción 100%


Servicio de mantencióna dia ccon sus respectivas etiquetas 100%

Registro de entrega de EPP 100%

Certificados del proveedor 100%

Se debe solicitar información cada vez a OAL 100%

Se solicitara evaluacion Cualitativa octubre 2019 a mutual de


0%
seguridad

No contamos con este tipo de trabajos. 100%


No contamos con este tipo de trabajos. 100%

No contamos con este tipo de trabajos. 100%

100%

Mutual de Seguridad, protocolos. 100%

100%

Se solicitara evaluacion Cualitativa en octubre de 2019 a mutual de


100%
seguridad.

Se solicitara evaluacion Cualitativa en ocubre de 2019 a mutual de


100%
seguridad.

Se incluye en ODI 100%


Solicitar evaluacion Cualitativa Mutual 0%

Registro de temperaturas bajas / viento 100%

Registro entrega ropa de trabajo, bloqueador, gorro, botellas con


100%
agua.

instalaciones de transvalcon no presentes en faena

100%
instalaciones de transvalcon no presentes en faena

instalaciones de transvalcon no presentes en faena


se cuenta con pizara informativa en instalaciones 100%

Plan de Radiación UV 100%

Plan de Radiación UV 100%

Brecha: Se debe coordinar mediciones con Mutual de Seguridad 100%

Evaluaciones 100%

Regsitros de difusion de procedimiento y Odi 100%


Brecha: Se debe coordinar mediciones con Mutual de Seguridad 100%

Examenes de Mutual de Seguridad 100%

Examenes de Mutual de Seguridad 100%

Examenes de Mutual de Seguridad 100%

Cumplimiento 97%
LEY N° 18290 L
DE TRÁNSITO

CUERPO LEGAL

Ley de Tránsito Nº 18.290

Ley de Tránsito Nº 18.290

Ley de Tránsito Nº 18.290

Ley de Tránsito Nº 18.290

Ley de Tránsito Nº 18.290

Ley de Tránsito Nº 18.290


Ley de Tránsito Nº 18.290

Ley de Tránsito Nº 18.290


LEY N° 18290 LEY VOLVER A
DE TRÁNSITO

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art. 5 Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin
poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte
Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que
los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por
proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que
se refiere el artículo 4° en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o algún
documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o
acuerdos internacionales. Los documentos antes indicados otorgados en el país, son SI
instrumentos públicos. Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de
este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que,
acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.

Art. 6 Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción


del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y,
requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos
que los habilitan para conducir.Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán
SI
portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el
que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.

Art. 45 Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de
circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de SI
accidentes causados por vehículos motorizados.
Art. 56 Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción,
dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que
establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los SI
pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas.

Art 59 La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del
vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo SI
de caída desde el vehículo.
Art. 63 Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen
estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura
desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con SI
reparaciones que afecten la seguridad del tránsito.
Art.64 Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos
retroreflectantes que determine el reglamento SI

Art. 82 Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de


modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los
permitidos.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

Reglamento Tránsito, nómina con personas autorizadas,


SSO
operadores certificados

SSO Control porteria, charla manejo defensivo y sus registros

SSO Hoja de vida del vehículo, calendario de mantenimientos

SSO Revisión en terreno

SSO Revisión en terreno

SSO Revisión en terreno


SSO Revisión en terreno, registro de inspecciones

MEDIO AMBIENTE Revisión en terreno, registro de inspecciones

Cumplimiento
100%

% CUMPLIMIENTO

100%

100%

100%

100%

100%

100%
100%

100%
D. 38 NORMA DE EMISION DE RUIDOS MOLESTOS GENERADOS POR FUENTES
FIJAS, ELABORADO A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA NORMA DE EMISION CONTENI
EN EL DS 146/97

CUERPO LEGAL

D.S N° 38 ESTABLECE NORMA DE


EMISIÓN DE RUIDOS
GENERADOS POR FUENTES QUE
INDICA.

D.S N° 38 ESTABLECE NORMA DE


EMISIÓN DE RUIDOS
GENERADOS POR FUENTES QUE
INDICA.

D.S N° 38 ESTABLECE NORMA DE


EMISIÓN DE RUIDOS
GENERADOS POR FUENTES QUE
INDICA.
D.S N° 38 ESTABLECE NORMA DE
EMISIÓN DE RUIDOS
GENERADOS POR FUENTES QUE
INDICA.

D.S N° 38 ESTABLECE NORMA DE


EMISIÓN DE RUIDOS
GENERADOS POR FUENTES QUE
INDICA.
MA DE EMISION DE RUIDOS MOLESTOS GENERADOS POR FUENTES
DO A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA NORMA DE EMISION CONTENIDA VOLVER A
EN EL DS 146/97
ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art. 7.- Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una
fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán
exceder los valores de la Tabla Nº 1:

Art. 9.- Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora
corregido (NPC), el menor valor entre:
a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A)
b) NPC para Zona III de la Tabla 1.
Este

Art. 10.- Los niveles generados por fuentes emisoras de ruido deberán cumplir con los
niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos, correspondientes a la zona en
que se encuentra el receptor.
Art 11.- Las mediciones se efectuarán con un sonómetro integrador -promediador que
cumpla con las exigencias señaladas para las clases 1 ó 2, establecidas en la norma IEC
61672/1:2002 "Sonómetros" ("Sound Level Meters"). Lo anterior se deberá respaldar
mediante la presentación de un Certificado de
Calibración Periódica vigente.
Art. 12.- El sonómetro integrador-promediador deberá contar, además de lo dispuesto en
el artículo anterior, con su respectivo calibrador acústico específico para cada marca y
modelo, el cual cumpla con las exigencias señaladas para la clase 1 ó 2, en la norma IEC
60942:2003 "Electroacústica - Calibradores
acústicos" ("Electroacoustics-Sound calibrators"). Lo anterior se deberá respaldar
mediante la presentación de un Certificado de Calibración Periódica vigente.

Art. 13.- Las exigencias relativas a los certificados de calibración periódica, respecto a su
contenido, período de vigencia, trazabilidad y otros aspectos técnicos, tanto para los
sonómetros integradores-promediadores como para sus respectivos calibradores
acústicos, se sujetarán a las normas técnicas que para tales efectos dicte el Ministerio de
Salud.
Art. 14.- Se podrán realizar mediciones con otros instrumentos, siempre que cumplan con
las exigencias señaladas en los artículos 11º y l2º.

o) Zona I : Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de acuerdo a los instrumentos de
planificación territorial corresponden a: habitacional y equipamiento a escala vecinal.
p) Zona II : Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de acuerdo a los instrumentos
de planificación territorial corresponden a los indicados para la Zona I, y además se
permite equipamiento a escala comunal y/o regional.
q) Zona III : Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de acuerdo a los instrumentos
de planificación territorial corresponden a los indicados para la Zona II, y además se
permite industria inofensiva.

r) Zona IV : Aquella zona cuyo uso de suelo permitido de acuerdo a los instrumentos de
planificación territorial corresponde a industrial, con industria inofensiva y/o molesta.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

Se solicitara evaluacion Cualitativa en Octubre de 2019


Medio Ambiente
a mutual de seguridad

Se solicitara evaluacion Cualitativa en Octubre de 2019


Medio Ambiente
a mutual de seguridad

Medio Ambiente Registro de mediciones Mutual

Medio Ambiente

Se solicitara evaluacion Cualitativa en octubre de 2019 a


mutual de seguridad
Se solicitara evaluacion Cualitativa en octubre de 2019 a
mutual de seguridad

Cumplimiento
0%

%
CUMPLIMIENTO

0%

0%

0%

0%
0%

0%

0%

0%
DECRETO SUPREMO 144
ESTABLECE NORMAS PARA EVITAR EMANACIONES O CONTAMINANTES
ATMOSFÉRICOS DE CUALQUIER NATURALEZA

CUERPO LEGAL

D.S N° 144 ESTABLECE NORMAS


PARA EVITAR EMANACIONES O
CONTAMINANTES
ATMOSFÉRICOS DE CUALQUIER
NATURALEZA

D.S N° 144 ESTABLECE NORMAS


PARA EVITAR EMANACIONES O
CONTAMINANTES
ATMOSFÉRICOS DE CUALQUIER
NATURALEZA

D.S N° 144 ESTABLECE NORMAS


PARA EVITAR EMANACIONES O
CONTAMINANTES
ATMOSFÉRICOS DE CUALQUIER
NATURALEZA
DECRETO SUPREMO 144
CE NORMAS PARA EVITAR EMANACIONES O CONTAMINANTES VOLVER A
ATMOSFÉRICOS DE CUALQUIER NATURALEZA
ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Artículo 1º.- Los gases, vapores, humos, polvo, emanaciones o contaminantes de
cualquier naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo,
deberán captarse o eliminarse en forma tal que no causen peligros, daños o molestias al
vecindario.

Artículo 2º.- Los equipos de combustión de los servicios de calefacción o agua caliente de
cualquier tipo de edificio, que utilicen combustibles sólidos o líquidos, deberán contar con
la aprobación del Servicio Nacional de Salud, organismo que la otorgará cuando estime
que la combustión puede efectuarse sin la producción de humos, gases no quemados,
gases tóxicos o malos olores y sin que escapen al aire cenizas o residuos sólidos.

Artículo 7º.- Prohíbase la circulación de todo vehículo motorizado que despida humo
visible por su tubo de escape.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

Medio Ambiente Situación a verificar en terreno

N/A Medio Ambiente N/A

Rev. técnica de flota u homologación a verificar en


Medio Ambiente
terreno

Cumplimiento
0%

% CUMPLIMIENTO

0%

N/A

0%

0%
LEY N° 20.949
REGULA EL PESO MÁXIMO DE CARGA HUMANA

CUERPO LEGAL

Ley N° 20.949 REGULA EL PESO


MÁXIMO DE CARGA HUMANA

Ley N° 20.949 REGULA EL PESO


MÁXIMO DE CARGA HUMANA

Ley N° 20.949 REGULA EL PESO


MÁXIMO DE CARGA HUMANA
LEY N° 20.949 VOLVER A
REGULA EL PESO MÁXIMO DE CARGA HUMANA

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Artículo 211-H.- Si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no
pueden usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 25 kilogramos. Esta
carga será modificada en la medida que existan otros factores agravantes, caso en el
cual, la manipulación deberá efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el decreto
supremo Nº 63, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del año 2005, que aprueba
reglamento para la aplicación de la ley Nº 20.001, que regula el peso máximo de carga SI
humana, y en la Guía Técnica para la Evaluación y Control de los Riesgos Asociados al
Manejo o Manipulación Manual de Carga.".

Artículo 211-J.- Los menores de 18 años y las mujeres no podrán llevar, transportar,
cargar, arrastrar ni empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a 20 SI
kilogramos.

Artículo 211-I.- Se prohibe las operaciones de carga y descarga manual para la mujer
embarazada.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

SSO Reglamentos, instructivos de trabajo, matriz de riesgo

SSO Reglamento IOHS

SSO Reglamento IOHS

Cumplimiento
% CUMPLIMIENTO

100%

100%

100%

100%
LEY N° 20.005
SANCIONA EL ACOSO SEXUAL

CUERPO LEGAL

Ley Nº 20.005 SANCIONA EL


ACOSO SEXUAL

Ley Nº 20.005 SANCIONA EL


ACOSO SEXUAL

Ley Nº 20.005 SANCIONA EL


ACOSO SEXUAL

Ley Nº 20.005 SANCIONA EL


ACOSO SEXUAL

Ley Nº 20.005 SANCIONA EL


ACOSO SEXUAL

Ley Nº 20.005 SANCIONA EL


ACOSO SEXUAL
LEY N° 20.005 VOLVER A
SANCIONA EL ACOSO SEXUAL

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art 2 Inciso 2. Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible
con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual,
entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio,
requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o SI
perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.

Art 211-A. En caso de acoso sexual, la persona afectada deberá hacer llegar su reclamo
por escrito a la dirección de la empresa, establecimiento o servicio o a la respectiva SI
Inspección del Trabajo.
ARt 211-B. Recibida la denuncia, el empleador deberá adoptar las medidas de resguardo
necesarias respecto de los involucrados, tales como la separación de los espacios físicos
o la redistribución del tiempo de jornada, considerando la gravedad de los hechos
imputados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo.
SI
En caso que la denuncia sea realizada ante la Inspección del Trabajo, ésta sugerirá a la
brevedad la adopción de aquellas medidas al empleador.

Art 211-C. El empleador dispondrá la realización de una investigación interna de los


hechos o, en el plazo de cinco días, remitirá los antecedentes a la Inspección del Trabajo
respectiva.
En cualquier caso la investigación deberá concluirse en el plazo de treinta días.
Si se optare por una investigación interna, ésta deberá constar por escrito, ser llevada en SI
estricta reserva, garantizando que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus
dichos, y las conclusiones deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva.

Art 211-D. Las conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o
las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma interna, serán puestas en SI
conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado.
Art 211-E. En conformidad al mérito del informe, el empleador deberá, dentro de los
siguientes quince días, contados desde la recepción del mismo, disponer y aplicar las SI
medidas o sanciones que correspondan.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

RRHH RIOHS

RRHH RIOHS

RRHH RIOHS

RRHH RIOHS

RRHH RIOHS

RRHH RIOHS

Cumplimiento
% CUMPLIMIENTO

100%

100%

100%

100%

100%

100%

100%
DECRETO SUPREMO 148
REGLAMENTO SANITARIO SOBRE MANEJO DE RESIDUOS PELIGROSOS

CUERPO LEGAL

D.S N° 148
REGLAMENTO SANITARIO SOBRE
MANEJO DE RESIDOS
PELIGROSOS

D.S N° 148
REGLAMENTO SANITARIO SOBRE
MANEJO DE RESIDOS
PELIGROSOS
DECRETO SUPREMO 148 VOLVER A
ENTO SANITARIO SOBRE MANEJO DE RESIDUOS PELIGROSOS

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art 6 Durante el manejo de los residuos peligrosos se deberán tomar todas las
precauciones necesarias para prevenir su inflamación o reacción, entre ellas su
separación y protección frente a cualquier fuente de riesgo capaz de provocar tales
efectos.
Además, durante las diferentes etapas del manejo de tales residuos, se deberán tomar
todas las medidas necesarias para evitar derrames, descargas o emanaciones de
sustancias peligrosas al medio ambiente.

Art 7 En cualquier etapa del manejo de residuos peligrosos, queda expresamente


prohibida la mezcla de éstos con residuos que no tengan ese carácter o con otras
sustancias o materiales, cuando dicha mezcla tenga como fin diluir o disminuir su
concentración. Si por cualquier circunstancia ello llegare a ocurrir, la mezcla completa
deberá manejarse como residuo peligroso, de acuerdo a lo que establece el presente
reglamento.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

N/A

N/A

Cumplimiento
100%

% CUMPLIMIENTO

100%

100%

100%
LEY N° 20.096 ESTABLECE
MECANISMOS DE CONTROL APLICABLES A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA
CAPA DE OZONO

CUERPO LEGAL

Ley Nº 20.096 ESTABLECE


MECANISMOS DE CONTROL
APLICABLES A LAS SUSTANCIAS
AGOTADORAS DE LA CAPA DE
OZONO

Ley Nº 20.096 ESTABLECE


MECANISMOS DE CONTROL
APLICABLES A LAS SUSTANCIAS
AGOTADORAS DE LA CAPA DE
OZONO
LEY N° 20.096 ESTABLECE
DE CONTROL APLICABLES A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA VOLVER A
CAPA DE OZONO
ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art 19 Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 180º del Código del
Trabajo y 67º de la Ley nº 16.744 los empleadores deberán adoptar las medidas
necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos
a radiación ultravioleta. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos
internos de las empresas, según sea el caso, deberán especificar el uso de los elementos SI
protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones del reglamento sobre
condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.

Art 21 Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la


quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo
a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta sin protector,
indicando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono. SI
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

SSO Entrega envase individual bloqueador

SSO Entrega EPP, charlas inducción registros

Cumplimiento
100%

% CUMPLIMIENTO

100%

100%

100%
DECRETO LEY N° 63
APLICACIÓN DE LA LEY Nº 20.001, QUE REGULA EL PESO MÁXIMO DE CARGA HUMA

CUERPO LEGAL

Decreto Ley Nº 63 APLICACIÓN DE


LA LEY Nº 20.001, QUE REGULA
EL PESO MÁXIMO DE CARGA
HUMANA

Decreto Ley Nº 63 APLICACIÓN DE


LA LEY Nº 20.001, QUE REGULA
EL PESO MÁXIMO DE CARGA
Decreto
HUMANALey Nº 63 APLICACIÓN DE
LA LEY Nº 20.001, QUE REGULA
EL PESO MÁXIMO DE CARGA
HUMANA
Decreto Ley Nº 63 APLICACIÓN DE
LA LEY Nº 20.001, QUE REGULA
EL PESO MÁXIMO DE CARGA
HUMANA

Decreto Ley Nº 63 APLICACIÓN DE


LA LEY Nº 20.001, QUE REGULA
EL PESO MÁXIMO DE CARGA
HUMANA

Decreto Ley Nº 63 APLICACIÓN DE


LA LEY Nº 20.001, QUE REGULA
EL PESO MÁXIMO DE CARGA
HUMANA
Decreto Ley Nº 63 APLICACIÓN DE
LA LEY Nº 20.001, QUE REGULA
EL PESO MÁXIMO DE CARGA
HUMANA

Decreto Ley Nº 63 APLICACIÓN DE


LA LEY Nº 20.001, QUE REGULA
EL PESO MÁXIMO DE CARGA
HUMANA

Decreto Ley Nº 63 APLICACIÓN DE


LA LEY Nº 20.001, QUE REGULA
EL PESO MÁXIMO DE CARGA
HUMANA
Decreto Ley Nº 63 APLICACIÓN DE
LA LEY Nº 20.001, QUE REGULA
EL PESO MÁXIMO DE CARGA
HUMANA
Decreto Ley Nº 63 APLICACIÓN DE
LA LEY Nº 20.001, QUE REGULA
EL PESO MÁXIMO DE CARGA
HUMANA
Decreto Ley Nº 63 APLICACIÓN DE
LA LEY Nº 20.001, QUE REGULA
EL PESO MÁXIMO DE CARGA
HUMANA

Decreto Ley Nº 63 APLICACIÓN DE


LA LEY Nº 20.001, QUE REGULA
EL PESO MÁXIMO DE CARGA
HUMANA

Decreto Ley Nº 63 APLICACIÓN DE


LA LEY Nº 20.001, QUE REGULA
EL PESO MÁXIMO DE CARGA
HUMANA

Decreto Ley Nº 63 APLICACIÓN DE


LA LEY Nº 20.001, QUE REGULA
EL PESO MÁXIMO DE CARGA
HUMANA
DECRETO LEY N° 63 VOLVER A
LA LEY Nº 20.001, QUE REGULA EL PESO MÁXIMO DE CARGA HUMANA

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art 2 En caso que el manejo o manipulación manual de carga sea inevitable y las ayudas
mecánicas no puedan usarse, no se perimitirá que se opere con cargas superiores a 50
kilogramos SI

Art 3 En el caso de menores de 18 años y de mujeres, la carga máxima de manejo o


manipulación manual será de 20 kilogramos. SI

Art 5 No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas


como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.

Art 7 Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 211-G del Código del
Trabajo, el empleador velará para que en la organización de sus faenas se utilicen
medios técnicos, tales como la automatización de procesos o el empleo de ayudas
mecánicas, entre las que se pueden indicar: a) Grúas, montacargas, tecles, carretillas
elevadoras, sistemas transportadores; b) Carretillas, superficies de altura regulable,
carros provistos de plataforma elevadora.

Art 8 El empleador procurará los medios adecuados para que los trabajadores reciban la
formación e instrucción satisfactoria sobre los métodos correctos para manejar cargas y
en la ejecución del trabajo específico. Para ello, confeccionarán un programa que incluya
como mínimo: a) Los riesgos derivados del manejo o manipulación manual de carga y las
formas de prevenirlos; b) información acerca de la carga que debe manejar manualmente;
c) uso correcto de las ayudas mecánicas; d) uso correcto de los EPP en caso de ser
necesarios.

Art 9.- El empleador procurará organizar los procesos de forma que reduzcan al máximo
los riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador derivados del manejo o
manipulación manual de carga, y deberá establecer en el respectivo reglamento interno
las obligaciones y prohibiciones para tal propósito. Será obligación del trabajador
cumplir con los procedimientos de trabajo para el manejo o manipulación manual de
carga, y con las obligaciones y prohibiciones que para tal efecto se contengan en el
reglamento interno a que se refieren el Título III del Libro I del Código del Trabajo y el
artículo 67 de la Ley Nº 16.744.
Art 10.- Con el objeto de determinar los riesgos a la salud o a las condiciones físicas de
los trabajadores, derivados del manejo o manipulación manual de carga, a que se refiere
el artículo 211-F del Código del Trabajo, y sin perjuicio de las normas de la ley Nº 16.744,
el empleador evaluará los referidos riesgos, conforme a los criterios indicados en el
presente Reglamento. La evaluación de los riesgos a que se refiere el inciso precedente,
deberá efectuarla el empleador por intermedio de alguna de las siguientes personas o
entidades:
a) El Departamento de Prevención de Riesgos a que se refiere la Ley Nº 16.744, en
aquellos casos en que la entidad empleadora esté obligada a contar con esa
dependencia;
b) Con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, al que se
encuentre afiliado o adherido;
c) Con la asesoría de un profesional competente, y d) El Comité Paritario de Higiene y
Seguridad.

Art 11.- La evaluación de riesgos prescrita en el presente Reglamento, contendrá al


menos la identificación de los puestos de trabajo, los trabajadores involucrados, el
resultado de las evaluaciones, las medidas preventivas correspondientes y las
correcciones al procedimiento de trabajo evaluado. Dicha evaluación se actualizará
cada vez que cambien las condiciones de trabajo o cuando se hayan detectado daños a
la salud de los trabajadores. Asimismo, siempre que lo indique el Organismo
Administrador y/o las entidades fiscalizadoras se deberá reevaluar el riesgo.
No obstante lo anterior, los riesgos derivados del manejo o manipulación manual de carga
podrán ser evaluados con la periodicidad acordada entre el empleador y los
representantes de los trabajadores, por indicaciones del Comité Paritario de Higiene y
Seguridad o del Departamento de Prevención de Riesgos.

Art 12 El empleador deberá mantener a disposición de las entidades fiscalizadoras: a) la


evaluación de los riesgos por manejo o manipulación manual de carga, y b) el programa
de formación de los trabajadores y registro de sus actividades.

Art 13 El empleador evaluará los riesgos a la salud o a las condiciones físicas de los
trabajadores, derivados del manejo o manipulación manual de carga considerando, a lo
menos, los siguientes criterios:

I De la carga: a) si el volumen de la carga facilita su manipulación; b) si la carga está en


equilibrio; c) si la carga se maneja pegada al tronco y sin torsión, y d) si la forma y
consistencia de la carga puede ocasionar lesiones al trabajador, en particular golpes.
II Del ambiente de trabajo: a) si el espacio libre, especialmente vertical, resulta suficiente
para manejar adecuadamente la carga; b) si el ambiente de trabajo permite al trabajador
el manejo o manipulación manual de carga a una altura segura y en una postura correcta;
c) si el suelo es irregular y , por tanto, puede dar lugar a tropiezos; o si éste es
resbaladizo para el calzado que utilice el trabajador; d) si el suelo o el plano de trabajo
presenta desniveles; e) si el suelo o el punto de apoyo son inestables; f) si la temperatura,
humedad o circulación del aire son las adecuadas; g) si la iluminación es la adecuada, y
h) si existe exposición a vibraciones.

III Del esfuerzo físico: a) si el esfuerzo físico es intenso, repetitivo o prolongado; b) si el


esfuerzo físico debe ser realizado sólo por movimientos de torsión o flexión del tronco; c)
si el esfuerzo físico implica movimientos bruscos de la carga; d) si el esfuerzo físico se
realiza con el cuerpo en posición inestable, y e) si el esfuerzo físico requiere levantar o
descender la carga modificando el tipo de agarre.

IV De las exigencias de la actividad: a) si el periodo de reposo fisiológico o de


recuperación resulta insuficiente; b) si las distancias de levantamiento, descenso y/o
transportes son considerables, y c) el ritmo impuesto por un proceso no puede ser
controlado por el trabajador.

Art 14.- El procedimiento de evaluación de los riesgos que contempla el artículo 13º del
presente Reglamento, se regirá por una Guía Técnica de Evaluación de Riesgos de
Manejo o Manipulación Manual de Carga, que será dictada mediante resolución del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que podrá solicitar informe a la Comisión
Ergonómica Nacional.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

SSO Reglamento interno OHS

SSO Reglamento interno OHS

SSO Reglamento interno OHS

SSO Reglamento interno OHS

SSO Reglamento interno OHS

SSO Procedimientos / AST


SSO Procedimiento de Gestión SSO

SSO Informe MUTUAL

SSO Reglamento interno OHS

Reglamento interno OHS

Reglamento interno OHS

SSO
Reglamento interno OHS

SSO

Reglamento interno OHS

Reglamento interno OHS

Administrador de Contrato Procedimientos de Gestión

Cumplimiento
100%

%
CUMPLIMIENTO

100%

100%
100%
DECRETO SUPREMO 67
SOBRE EXENSIONES, REBAJAS Y RECARGOS DE LA COTIZACIÓN ADICIONAL
DIFERENCIADA

CUERPO LEGAL

D.S. Nº 67 SOBRE EXENSIONES,


REBAJAS Y RECARGOS DE LA
COTIZACIÓN ADICIONAL
DIFERENCIADA

D.S. Nº 67 SOBRE EXENSIONES,


REBAJAS Y RECARGOS DE LA
COTIZACIÓN ADICIONAL
DIFERENCIADA

D.S. Nº 67 SOBRE EXENSIONES,


REBAJAS Y RECARGOS DE LA
COTIZACIÓN ADICIONAL
DIFERENCIADA

D.S. Nº 67 SOBRE EXENSIONES,


REBAJAS Y RECARGOS DE LA
COTIZACIÓN ADICIONAL
DIFERENCIADA

D.S. Nº 67 SOBRE EXENSIONES,


REBAJAS Y RECARGOS DE LA
COTIZACIÓN ADICIONAL
DIFERENCIADA
D.S. Nº 67 SOBRE EXENSIONES,
REBAJAS Y RECARGOS DE LA
COTIZACIÓN ADICIONAL
DIFERENCIADA

D.S. Nº 67 SOBRE EXENSIONES,


REBAJAS Y RECARGOS DE LA
COTIZACIÓN ADICIONAL
DIFERENCIADA

D.S. Nº 67 SOBRE EXENSIONES,


REBAJAS Y RECARGOS DE LA
COTIZACIÓN ADICIONAL
DIFERENCIADA

D.S. Nº 67 SOBRE EXENSIONES,


REBAJAS Y RECARGOS DE LA
COTIZACIÓN ADICIONAL
DIFERENCIADA
D.S. Nº 67 SOBRE EXENSIONES,
REBAJAS Y RECARGOS DE LA
COTIZACIÓN ADICIONAL
DIFERENCIADA

D.S. Nº 67 SOBRE EXENSIONES,


REBAJAS Y RECARGOS DE LA
COTIZACIÓN ADICIONAL
DIFERENCIADA

D.S. Nº 67 SOBRE EXENSIONES,


REBAJAS Y RECARGOS DE LA
COTIZACIÓN ADICIONAL
DIFERENCIADA
DECRETO SUPREMO 67
NSIONES, REBAJAS Y RECARGOS DE LA COTIZACIÓN ADICIONAL VOLVER A
DIFERENCIADA
ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art. 1 Las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refiere el
artículo 16 de la Ley Nº 16.744, se determinarán por las Mutualidades de Empleadores
respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por los Servicios de Salud
respecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la calidad
de administradoras delegadas. Lo anterior se efectuará en relación con la magnitud de la SI
siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.

Art. 2 Para los efectos de este decreto se entenderá por: a) siniestralidad efectiva: las
incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales. Quedan excluidas las incapacidades y muertes originadas por los
accidentes a que se refiere los incisos segundo tercero del artículo 5º de la ley Nº 16.744.
Además se excluyen, las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo
ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada o por enfermedades
profesionales contraidas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad
empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del
dictamen de incapacidad. h) Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales: es el SI
cuociente entre el total de días pérdidos en un Periódo Anual y el Promedio Anual de
trabajadores, multiplicado por cieny expresado en dos decimales. i) Tasa Promedio de
Siniestralidad por Incapacidades Temporales: Es el Promedio de las Tasas de
Siniestralidad por Incapacidades Temporales de los años considerados en el periódo de
evaluación, expresado sin decimales. j) Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muerte.
Es la que se determina por el siguiente procedimiento.

Grado de invalidez Valor


Art. 4. La magnitud de la siniestralidad efectiva15% a 25%en la entidad empleadora
existente 0,25 se
medirá en función de la Tasa de Siniestralidad Total.
SI

Art. 5 La Tasa de Siniestralidad Total calculada conforme a los artículos anteriores


determinará la exención de cotización adicional, su rebaja o recargo conforme a la
siguiente tabla (Ver art. 5) SI

Art. 6 Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores evaluarán cada dos
años la siniestralidad efectiva ocurrida en las respectivas entidades empleadoras en el
Período de Evaluación. Dicho proceso se realizará durante el segundo semestre del año SI
calendario que corresponda efectuar la evaluación.
Art. 7. Solo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que,
al 1º de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún
Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 o tengan la calidad de administradores
SI
delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales
consecutivos.

Art.8. Las rebajas y exenciones de la cotización adicional procederán sólo respecto de las
entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo Administrador, al 31 de
octubre del año en que se realiza el Proceso de Evaluación, que cumplen los siguientes
requisitos: a) Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de la Ley Nº 16.744; b) Tener
en funcionamiento, cuando proceda, el o los Comités Paritario de Seguridad, arreglo a las
disposiciones del D.S. Nº 54, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para
lo cual las entidades empleadoras deberáçn haber enviado los antecedentes requeridos
en el artículo 10 de este decreto, y; c) El cumplimiento, cuando procediere, de las
SI
disposiciones establecidas en los títulos III, V y VI del D.S.Nº 40, de 1969, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, mediante informe de la entidad empleadora respecto de
las medidas adoptadas al efecto en los últimos dos períodos anuales considerados en el
proceso de evaluación.

Art. 9. Cada entidad empleadora deberá consignar la nómina de sus trabajadores en sus
planillas mensuales de declaración y pago de cotizaciones. Si la entidad empleadora no
declarase sus cotizaciones uno o mas meses del período anual, el promedio anual de
trabajadores se obtendrá dividiendo por doce el número total de trabajadores declarados SI
en los restantes meses del período.

Art 10.- Cada entidad empleadora deberá enviar en el mes de octubre del año en que se
realice la evaluación, al Instituto de Normalización Previsional o la Mutualidad de
Empleadores, según corresponda, las copias de las actas de constitución de todos los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se hayan constituido por primera vez o
renovado en los dos últimos Períodos Anuales en la entidad empleadora, y una
declaración jurada ante Notario del representante legal de ésta, suscrita también por los SI
miembros de dichos Comités, en que se certifique el funcionamiento de cada uno de los
Comités Paritarios existentes en la entidad empleadora en los correspondientes Períodos
Anuales.
Art.11. Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta
certificada a las respectivas entidades empleadoras, o por carta entregada personalmente
entregada al representante legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se
realice la evaluación, el promedio anual de trabajadores y una nómina de trabajadores
que durante el período de evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a SI
consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina
señalará respecto de cada trabajador, el número de días pérdidos y los grados de
invalideces.

Art. 12. Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán a las
respectivas entidades empleadoras durante el mes de noviembre del año en que se
realice la evaluación, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a
la que quedarán afectas, para lo cual deberán considerar la información señalada en el
artículo anterior actualizada considerando los dictámenes de la Superintendencia de SI
Seguridad Social que incidan en ella. Junto a dicha resolución les remitirán todos los
antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la tasa de siniestralidad total

Art. 13. La cotización adicional regirá entre el 1º de enero del año siguiente al del
respectivo proceso de evaluación y el 31 de diciembre del año subsiguiente al de dicho
proceso, no obstante la existencia de los recursos pendientes en contra de las
resoluciones dictadas por el Servicio de Salud correspondiente o la Mutualidad de SI
Empleadores.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

Procedimientos administrativos y prácticas de la


SSO
organización.

Procedimientos administrativos y prácticas de la


SSO
organización.

Procedimientos administrativos y prácticas de la


SSO
organización.

Procedimientos administrativos y prácticas de la


SSO
organización.

Procedimientos administrativos y prácticas de la


SSO
organización.
Procedimientos administrativos y prácticas de la
SSO
organización.

Procedimientos administrativos y prácticas de la


SSO
organización.

Procedimientos administrativos y prácticas de la


SSO
organización.

Procedimientos administrativos y prácticas de la


SSO
organización.
Procedimientos administrativos y prácticas de la
SSO
organización.

Procedimientos administrativos y prácticas de la


SSO
organización.

Procedimientos administrativos y prácticas de la


SSO
organización.

Cumplimiento
100%

% CUMPLIMIENTO

100%

100%

100%

100%

100%
100%

100%

100%

100%
100%

100%

100%

100%
LEY N° 20.105
PUBLICIDAD Y EL CONSUMO DE TABACO

CUERPO LEGAL

LEY N° 20.105 PUBLICIDAD Y EL


CONSUMO DE TABAJO

LEY N° 20.105 PUBLICIDAD Y EL


CONSUMO DE TABAJO
LEY N° 20.105 VOLVER A
PUBLICIDAD Y EL CONSUMO DE TABACO

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art. 11 Se prohíbe fumar en los siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire
libre: g) centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público general; Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, iguales reglas aplicarán tratándose de
empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas obligadas a confeccionar un
reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en conformidad a las normas del
Código del Trabajo. En los lugares de trabajo de propiedad de particulares no
SI
comprendidos en el artículo 10 y en los incisos precedentes, la existencia de prohibición
de fumar o la determinación de sitios y condiciones en que ello se autorizará serán
acordadas por los respectivos propietarios o administradores, oyendo el parecer de los
empleados.

Art. 14 Los organismos administradores de la Ley Nº 16.744, deberán colaborar con sus
empresas adheridas asesorándolas respecto de los contenidos de la información que
éstas presten a sus trabajadores y usuarios sobre los daños que provoca en el organismo
el consumo de productos hechos con tabaco o la exposición al humo de este producto y SI
acerca de los beneficios de adoptar estilos de vida y ambientales saludables.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

SSO Señalética, RIOHS

SSO RIOHS, practicas de la organización

Cumplimiento
100%

% CUMPLIMIENTO

100%

100%

100%
LEY 20.123
REGULA TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN

CUERPO LEGAL

Ley Nº 20.123 REGULA TRABAJO


EN REGIMEN DE
SUBCONTRATACIÓN

Ley Nº 20.123 REGULA TRABAJO


EN REGIMEN DE
SUBCONTRATACIÓN

Ley Nº 20.123 REGULA TRABAJO


EN REGIMEN DE
SUBCONTRATACIÓN
LEY 20.123 VOLVER A
EGULA TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art. 183 E Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y
subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el
artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o
faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis SI
de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de
Salud.

Art. 183 X La usuaria tendrá la facultad de organizar y dirigir el trabajo, dentro del ámbito
de las funciones para las cuales el trabajador fue puesto a su disposición por la empresa
de servicios transitorios. Además, el trabajador de servicios transitorios quedará sujeto al
reglamento de orden, seguridad e higiene de la usuaria, el que deberá ser puesto en su SI
conocimiento mediante la entrega de un ejemplar impreso, en conformidad a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 156 de este Código.

Art. 183 C La empresa principal tiene derecho a ser informada por sus contratistas sobre
el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a
éstos correspondan respecto de sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de
obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho SI
tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

SSO Programa de Prevención Riesgos. Procedimientos

SSO RIOHS

SSO Registros de comunicación

Cumplimiento
100%

% CUMPLIMIENTO

100%

100%

100%

100%
DECRETO SUPREMO 54
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
HIGIENE Y SEGURIDAD

CUERPO LEGAL

D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD

D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD
D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD

D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD

D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD
D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD
D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD
D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD

D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD
D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD
D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD
D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD
D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD

D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD

D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD
D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD
D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD
D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD
D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD

D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD
D.S. N° 54 APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
CONSTITUCIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS
COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD
DECRETO SUPREMO 54
GLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD

REQUISITOS

Art 1 En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios d
Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones
adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley 16.744, serán obligatorias para la empresa y lo
trabajadores.
Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deber
organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Art 3 Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad estarán compuestos por: tres representantes patronales y tre
representantes de los trabajadores.
Por cada miembro titular se designará, además, otro en carácter de suplente.

Art 4.- La designación de los representantes patronales deberá realizarse con 15 días de anticipación a la fecha en que cese en
sus funciones el Comité Paritario de Higiene y Seguridad que deba renovarse y los nombramientos se comunicarán a la
respectiva Inspección del Trabajo por carta certificada, y a los trabajadores de la empresa o faena, sucursal o agencia por avisos
colocados en el lugar de trabajo.
En el caso de que los delegados patronales no sean designados en la oportunidad prevista, continuarán en funciones los
delegados que se desempeñaban como tales en el Comité cuyo periodo termine

Art 5.- La elección de los representantes de los trabajadores se efectuará mediante votación secreta y directa convocada y
presidida por el presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que termina su período, con no menos de 15 días de
anticipación a la fecha en que deba celebrarse, por medio de avisos colocados en lugares visibles de la respectiva industria o
faena.
En esta elección podrán tomar parte todos los trabajadores de la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia; y si alguno
desempeñara parte de su jornada en una faena y parte en otra, podrá participar en las elecciones que se efectúen en cada una
de ellas.

Art 6.- La elección de los delegados de los trabajadores deberá efectuarse con una anticipación no inferior a 5 días de la fecha
en que deba cesar en sus funciones el Comité de Higiene y Seguridad que se trata de reemplazar.
Art 7.- El voto será escrito y en él se anotarán tantos nombres de candidatos como personas deban elegirse para miembros
titulares y suplentes.
Se considerarán elegidos como titulares aquellas personas que obtengan las tres más altas mayorías y como suplentes los tres
que los sigan en orden decreciente de sufragios.
En caso de empate, se dirimirá por sorteo.

Art 9.- Los representantes patronales deberán ser preferentemente personas vinculadas a las actividades técnicas que se
desarrollen en la industria o faena donde se haya constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Art 10.- Para ser elegido miembro representante de los trabajadores se requiere:
a) Tener más de 18 años de edad:
b) Saber leer y escribir;
c) Encontrarse actualmente trabajando en la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia y haber pertenecido a la empresa un
año como mínimo.
d) Acreditar haber asistido a un curso de orientación de prevención de riesgos profesionales dictado por el Servicio Nacional de
Salud u otros organismos administradores del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; o
prestar o haber prestado servicios en el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la empresa, en tareas
relacionadas con la prevención de riesgos profesionales por lo menos durante un año.
e) Tratándose de los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 19.345, ser funcionario de planta o contrata.
El requisito exigido por la letra c) no se aplicará en aquellas empresas, faenas, sucursales o agencias en las cuales más de un
50% de los trabajadores tengan menos de un año de antigüedad.

Art 11.- De la elección se levantará acta en triplicado en la cual deberá dejarse constancia del total de votantes, del total de
representantes por elegir, de los nombres en orden decreciente, de las personas que obtuvieron votos y de la nómina de los
elegidos. Esta acta será firmada, por quien haya presidido la elección y por las personas elegidas que desearen hacerlo. Una
copia de ella se enviará a la Inspección del Trabajo, otra a la empresa y una tercera se archivará en el Comité de Higiene y
Seguridad correspondiente.

Art 13.- Una vez designados los representantes patronales y elegidos los representantes trabajadores, el Presidente del Comité
de Higiene y Seguridad que cesa en sus funciones constituirá el nuevo Comité, el cual iniciará sus funciones al día siguiente háb
al que termina su período el anterior Comité. En caso de que no lo hiciere, corresponderá constituirlo a un Inspector del Trabajo.

Art 14.- Corresponderá a la empresa otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que funcione adecuadamente
el o los Comités de Higiene y Seguridad que se organizarán en conformidad a este reglamento; y, en caso de duda o desacuerdo
resolverá sin más trámite el respectivo Inspector del Trabajo.
Art 15.- Si en la empresa, faena, sucursal o agencia existiere un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el
experto en prevención que lo dirija formará parte, por derecho propio de los Comités Paritarios que en ella existan, sin derecho a
voto, pudiendo delegar sus funciones.

Art 16.- Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad se reunirán en forma ordinaria, una vez al mes; pero, podrán hacerlo en
forma extraordinaria a petición conjunta de un representante de los trabajadores y de uno de los de la empresa.
En todo caso, el Comité deberá reunirse cada vez que en la respectiva empresa ocurra un accidente del trabajo que cause la
muerte de uno o más trabajadores; o que, a juicio del Presidente, le pudiere originar a uno o más de ellos una disminución
permanente de su capacidad de ganancia superior a un 40%.
Las reuniones se efectuarán en horas de trabajo, considerándose como trabajado el tiempo en ellas empleado. Por decisión de la
empresa, las sesiones podrán efectuarse fuera del horario de trabajo; pero, en tal caso, el tiempo ocupado en ellas será
considerado como trabajo extraordinario para los efectos de su remuneración. Se dejará constancia de lo tratado en cada
reunión, mediante las correspondientes actas.

Art 17.- El Comité Paritario de Higiene y Seguridad podrá funcionar siempre que concurran un representante patronal y un
representante de los trabajadores.
Cuando a las sesiones del Comité no concurran todos los representantes patronales o de los trabajadores, se entenderá que los
asistentes disponen, de la totalidad de los votos de su respectiva representación.

Art 18.- Cada Comité designará, entre sus miembros, con exclusión del experto en prevención, un presidente y un secretario. A
falta de acuerdo para hacer estas designaciones, ellas se harán por sorteo.

Art 19.- Todos los acuerdos del Comité se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate deberá solicitarse la intervención
del organismo administrador, cuyos servicios técnicos en prevención decidirán sin ulterior recurso. Si el organismo administrador
no tuviere servicios de prevención, corresponderá la decisión a los organismos técnicos en prevención del Servicio Nacional de
Salud.

Art 20.- Los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser
reelegido.
Art 21.- Cesarán en sus cargos los miembros de los Comités que dejen de prestar servicios en la respectiva empresa y cuando
no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada.

Art 22.- Los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los propietarios en caso de impedimento de éstos, por cualquier causa,
o por vacancia del cargo.
Los suplentes en representación de la empresa serán llamados a integrar el Comité de acuerdo con el orden de precedencia con
que la empresa los hubiere designado; y los de los trabajadores por el orden de mayoría con que fueran elegidos.
Los miembros suplentes sólo podrán concurrir a las sesiones cuando les corresponda reemplazar a los titulares.

Art 23.- En las empresas que deban tener un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el o los Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad actuarán en forma coordinada con dicho Departamento.
Las empresas que no están obligadas a contar con el expresado Departamento deberán obtener asesoría técnica para el
funcionamiento de su o de sus Comités de los Organismos especializados del Servicio Nacional de Salud, de las Mutualidades d
empleadores o de otras organizaciones privadas o personas naturales a quienes el Servicio Nacional de Salud haya facultado
para desempeñarse como experto en prevención de riesgos.
Las empresas deberán proporcionar a los Comités Paritarios las informaciones que requieran relacionadas con las funciones que
les corresponde desempeñar.
Art 24.- Son funciones de los Comités de Higiene y Seguridad:
1º.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección.
Para este efecto, se entenderá por instrumentos de protección, no sólo el elemento de protección personal, sino todo dispositivo
tendiente a controlar riesgos de accidentes o enfermedad en el ambiente de trabajo, como ser protecciones de máquinas,
sistemas o equipos de captación de contaminación del aire, etc.
La anterior función la cumplirá el Comité Paritario de preferencia por los siguientes medios:
a) Visitas periódicas a los lugares de trabajo para revisar y efectuar análisis de los procedimientos de trabajo y utilización de los
medios de protección impartiendo instrucciones en el momento mismo.
b) Utilizando los recursos, asesorías o colaboraciones que se pueda obtener de los organismos administradores;
c) Organizando reuniones informativas, charlas o cualquier otro medio de divulgación.
2º.- Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y
seguridad.
Para estos efectos, el Comité Paritario desarrollará una labor permanente, y, además, elaborará programas al respecto. Para la
formulación de estos programas se tendrán en cuenta las siguientes normas generales :
a) El o los Comités deberán practicar una completa y acuciosa revisión de las maquinarias, equipos e instalaciones diversas; del
almacenamiento, manejo y movimiento de los materiales, sean materias primas en elaboración, terminadas o desechos; de la
naturaleza de los productos o subproductos; de los sistemas, procesos o procedimientos de producción; de los procedimientos y
maneras de efectuar el trabajo sea individual o colectivo y tránsito del personal; de las medidas, dispositivos, elementos de
protección personal y prácticas implantadas para controlar riesgos, a la salud física o mental y, en general, de todo el aspecto
material o personal de la actividad de producción, mantenimiento o reparación y de servicios, con el objeto de buscar e identificar
condiciones o acciones que puedan constituir riesgos posibles accidentes o enfermedades profesionales.
b) Complementación de la información obtenida en el punto a) con un análisis de los antecedentes que se dispongan, escritos o
verbales, de todos los accidentes ocurridos con anterioridad durante un período tan largo como sea posible, con el objeto de
relacionarlos entre sí;
c) Jerarquización de los problemas encontrados de acuerdo con su importancia o magnitud. Determinar la necesidad de
asesoría técnica para aspectos o situaciones muy especiales de riesgos o que requieren estudios o verificaciones instrumentales
o de laboratorio (enfermedades profesionales) y obtener esta asesoría del organismo administrador;
d) Fijar una pauta de prioridades de las acciones, estudiar o definir soluciones y fijar plazos de ejecución, todo ello armonizando
la trascendencia de los problemas con la cuantía de las posibles inversiones y la capacidad económica de la empresa;
e) Controlar el desarrollo del programa y evaluar resultados.
El programa no será rígido, sino que debe considerarse como un elemento de trabajo esencialmente variable y sujeto a
cambios. En la medida que se cumplan etapas, se incorporarán otras nuevas, y podrán introducírsele todas las modificaciones
que la práctica, los resultados o nuevos estudios aconsejen.
3º.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa. Para
estos efectos será obligación de las empresas a quienes la ley no exige tener Departamento de Riesgos Profesionales llevar un
completo registro cronológico de todos los accidentes que ocurrieren, con indicación a lo menos de los siguientes datos :
a) Nombre del accidentado y su trabajo;
b) Fecha del accidente, alta y cómputo del tiempo de trabajo perdido expresado en días u horas;
c) Lugar del accidente y circunstancias en que ocurrió el hecho, diagnóstico y consecuencias permanentes si las hubiere;
d) Tiempo trabajado por el personal mensualmente, ya sea total para la empresa o por secciones o rubro de producción, según
convenga:
e) Índice de frecuencia y de gravedad, el primero mensualmente y el segundo cuando sea solicitado, pero en ningún caso por
períodos superiores a 6 meses.
Toda esta información será suministrada al o a los Comités Paritarios cuando lo requieran. A su vez, estos organismos utilizarán
estos antecedentes como un medio oficial de evaluación del resultado de su gestión.
Podrán, si lo estiman necesario, solicitar información adicional a la empresa, como tasas promedios, anuales o en determinados
períodos, tasas acumulativas en un período dado, resúmenes informativos mensuales, etc., siendo obligación de aquélla
proporcionarla.
4º.- Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador.
5º.- Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales.
6º.- Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo, y
7º.- Promover la realización de cursos de adiestramiento destinados a la capacitación profesional de los trabajadores en
organismos públicos o privados autorizados para cumplir esa finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y
dirección de esos organismos.
o de laboratorio (enfermedades profesionales) y obtener esta asesoría del organismo administrador;
d) Fijar una pauta de prioridades de las acciones, estudiar o definir soluciones y fijar plazos de ejecución, todo ello armonizando
la trascendencia de los problemas con la cuantía de las posibles inversiones y la capacidad económica de la empresa;
e) Controlar el desarrollo del programa y evaluar resultados.
El programa no será rígido, sino que debe considerarse como un elemento de trabajo esencialmente variable y sujeto a
cambios. En la medida que se cumplan etapas, se incorporarán otras nuevas, y podrán introducírsele todas las modificaciones
que la práctica, los resultados o nuevos estudios aconsejen.
3º.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa. Para
estos efectos será obligación de las empresas a quienes la ley no exige tener Departamento de Riesgos Profesionales llevar un
completo registro cronológico de todos los accidentes que ocurrieren, con indicación a lo menos de los siguientes datos :
a) Nombre del accidentado y su trabajo;
b) Fecha del accidente, alta y cómputo del tiempo de trabajo perdido expresado en días u horas;
c) Lugar del accidente y circunstancias en que ocurrió el hecho, diagnóstico y consecuencias permanentes si las hubiere;
d) Tiempo trabajado por el personal mensualmente, ya sea total para la empresa o por secciones o rubro de producción, según
convenga:
e) Índice de frecuencia y de gravedad, el primero mensualmente y el segundo cuando sea solicitado, pero en ningún caso por
períodos superiores a 6 meses.
Toda esta información será suministrada al o a los Comités Paritarios cuando lo requieran. A su vez, estos organismos utilizarán
estos antecedentes como un medio oficial de evaluación del resultado de su gestión.
Podrán, si lo estiman necesario, solicitar información adicional a la empresa, como tasas promedios, anuales o en determinados
períodos, tasas acumulativas en un período dado, resúmenes informativos mensuales, etc., siendo obligación de aquélla
proporcionarla.
4º.- Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador.
5º.- Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales.
6º.- Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo, y
7º.- Promover la realización de cursos de adiestramiento destinados a la capacitación profesional de los trabajadores en
organismos públicos o privados autorizados para cumplir esa finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y
dirección de esos organismos.
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ESTADO DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE
SI NO N/A

N/A SSO

N/A SSO

N/A SSO

N/A SSO

N/A SSO
N/A SSO

N/A SSO

N/A SSO

N/A SSO

N/A SSO

N/A SSO
SSO

SSO

N/A SSO

N/A SSO

N/A SSO

N/A SSO
N/A SSO

N/A SSO

N/A SSO
N/A SSO
N/A SSO
100%

%
EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
CUMPLIMIENTO

100%

100%

100%

100%

100%
100%

100%

100%

100%

100%

100%
100%

100%

100%

100%

100%

100%
100%

100%

100%
100%
100%

Cumplimiento 100%
DECRETO SUPREMO 18 CERTIFICACI
DE CALIDAD DE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

CUERPO LEGAL

D.S N° 18 CERTIFICACIÓN DE
CALIDAD DE ELEMENTOS DE
PROTECCIÓN PERSONAL
DECRETO SUPREMO 18 CERTIFICACIÓN VOLVER A
CALIDAD DE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO

Art 1º.- Los aparatos, equipos y elementos de protección personal contra riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se utilicen o comercialicen en el
país, sean ellos de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y SI
exigencias de calidad que rijan a tales artículos, según su naturaleza.

Art 2º.- Las personas, entidades, empresas y establecimientos que fabriquen, importen,
comercialicen o utilicen tales aparatos, equipos y elementos podrán facultativamente
controlar su calidad en instituciones, laboratorios y establecimientos autorizados para SI
prestar este servicio.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

SSO Certificados de productos

SSO Certificados de productos

Cumplimiento
100%

% CUMPLIMIENTO

100%

100%

100%
DECRETO SUPREMO 160
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA COMBUSTIBLE LÍQUIDOS

CUERPO LEGAL

D.S N° 160 REGLAMENTO DE


SEGURIDAD PARA COMBUSTIBLE
LÍQUIDOS

D.S N° 160 REGLAMENTO DE


SEGURIDAD PARA COMBUSTIBLE
LÍQUIDOS
D.S N° 160 REGLAMENTO DE
SEGURIDAD PARA COMBUSTIBLE
LÍQUIDOS
D.S N° 160 REGLAMENTO DE
SEGURIDAD PARA COMBUSTIBLE
LÍQUIDOS

D.S N° 160 REGLAMENTO DE


SEGURIDAD PARA COMBUSTIBLE
LÍQUIDOS
D.S N° 160 REGLAMENTO DE
SEGURIDAD PARA COMBUSTIBLE
LÍQUIDOS

D.S N° 160 REGLAMENTO DE


SEGURIDAD PARA COMBUSTIBLE
LÍQUIDOS

D.S N° 160 REGLAMENTO DE


SEGURIDAD PARA COMBUSTIBLE
LÍQUIDOS

D.S N° 160 REGLAMENTO DE


SEGURIDAD PARA COMBUSTIBLE
LÍQUIDOS
D.S N° 160 REGLAMENTO DE
SEGURIDAD PARA COMBUSTIBLE
LÍQUIDOS

D.S N° 160 REGLAMENTO DE


SEGURIDAD PARA COMBUSTIBLE
LÍQUIDOS

D.S N° 160 REGLAMENTO DE


SEGURIDAD PARA COMBUSTIBLE
LÍQUIDOS

D.S N° 160 REGLAMENTO DE


SEGURIDAD PARA COMBUSTIBLE
LÍQUIDOS

D.S N° 160 REGLAMENTO DE


SEGURIDAD PARA COMBUSTIBLE
LÍQUIDOS
DECRETO SUPREMO 160 VOLVER A
E SEGURIDAD PARA COMBUSTIBLE LÍQUIDOS

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO

Art 26,- El programa de seguridad deberá contener


a) Orientaciones y objetivos generales de la empresa de CL, en relación con la seguridad
y los riesgos, expresados formalmente por la dirección superior, a través de una política
definida de seguridad y riesgos, política que deberá contener, como mínimo, el
cumplimiento explícito de la legislación vigente y aplicable.; b) Definiciones de las
obligaciones y responsabilidades básicas del operador de una instalación de CL y del
personal, en materia de seguridad y riesgos.; c) Estructura organizacional,
procedimientos, procesos, estándares, documentos y recursos para aplicar el
Programa.;d) Identificación de los peligros y evaluación de los riesgos de la actividad y de
sus instalaciones.; e) Planes y programas de prevención y control de riesgos.; f)
Programas de capacitación y entrenamiento del personal.; g) Programa de confiabilidad
operacional para el aseguramiento de la integridad mecánica y la confiabilidad del
equipamiento crítico, entre otros, tanques y tuberías.; h) En el caso de operadores de
transporte de CL por carretera, el Programa deberá considerar lo relativo a conductores,
vehículos y rutas.; i) Procedimientos escritos para el manejo seguro de CL, que incluyan: •
Instrucciones para la operación segura de cada instalación de CL. • Condiciones para
puesta en servicio, para operación normal, operaciones provisorias, operaciones de
emergencia, y detención
Art 27.- El Manual programada.
de Seguridad • Plan de Mantenimiento
de Combustibles Líquidos, debee contener
Inspecciónlasdesiguientes
cada una
materias: a) Definición de las obligaciones y responsabilidades básicas del operador y del
personal, en materia de seguridad y riesgos.; b) Organigrama.; c) Supervisión de las
operaciones.; d) Procedimientos de trabajo seguro (PTS) en instalaciones de CL.; e) Hoja
de datos de seguridad de productos químicos (HDS) según NCh 2245.Of2003,
‘‘Sustancias químicas - Hojas de datos de seguridad y en Requisitos’’.; f) Instrucciones de
prevención de riesgos en el manejo de CL y sustancias peligrosas.; g) Plan de
Mantenimiento e Inspección de la instalación.; h) Relaciones con contratistas en aspectos
de seguridad y durante emergencias.; i) Procedimientos para otorgar permisos para
realizar trabajos de construcción, mantenimiento e inspección.; j) Investigación de
accidentes.; k) Obligaciones de la gerencia, del servicio de prevención de riesgos, de los
supervisores y de los trabajadores.; l) Prohibiciones a todo el personal.; m) Normas
especiales.

Art 28.- El personal deberá estar debidamente capacitado para el correcto cumplimiento
del MSCL.
Art 29.- Será aplicable a su personal y a toda persona que, por cualquier causa, concurra
a las instalaciones.

Los métodos de manejo de CL en caso de emergencia o accidente, deberán estar


establecidos en un Plan de Emergencia, basado en normas nacionales y a falta de éstas
en normas extranjeras, reconocidas internacionalmente. El Plan deberá quedar registrado
por escrito y versionado.

La obligación de informar el accidente deberá cumplirse dentro de las 24 horas siguientes


de la ocurrencia del hecho, o de su detección.

Las instalaciones de CL señaladas en la Tabla II deberán ser inspeccionadas en materias


de seguridad por un Experto Profesional en Prevención de Riesgos o Experto Técnico en
Prevención de Riesgos, en adelante e indistintamente, EPPR y ETPR, respectivamente,
registrados en la Autoridad Sanitaria
El EPPR o ETPR, según corresponda, deberá dejar constancia en un Libro de Inspección
foliado de la instalación de CL
El diseño deberá estipular que las áreas de las instalaciones de CL utilizadas por los
equipos y componentes que conforman dichas instalaciones, incluida la distancia de
seguridad a éstos, entre otros, tanques, bombas, tuberías y dispensadores o surtidores,
no deberán ser cruzadas por canalizaciones de redes de agua potable o alcantarillado, de
distribución eléctrica de cualquier tensión o intensidad, sean éstas aéreas o subterráneas.

En las regiones o zonas en que se exija a las instalaciones de CL un Sistema de


Recuperación de Vapores (SRV), éste deberá ser contemplado en el diseño y
construcción.
Todas las dependencias de los edificios en los cuales se opera con CL de Clase I,
deberán tener suficiente ventilación para evitar la acumulación de vapores inflamables en
su interior en concentración mayor al 25% del límite inferior de inflamabilidad. El diseño y
cálculo de dicha ventilación deberá estar técnicamente respaldada.

En los planos y en la documentación oficial todas las magnitudes físicas se deberán


expresar en las unidades del Sistema Internacional de Unidades (S.I.) agregando, entre
paréntesis, si corresponde, el valor equivalente en unidades de uso práctico. Además, se
deberá tener presente en la aplicación del presente reglamento, que todos los valores de
presiones indicados en éste se entenderán como presiones manométricas.

Las instalaciones de CL deberán incluir un diseño sísmico, basado en una norma o


estándar de referencia aplicable y compatible con la condición sísmica nacional.
El diseño de los tanques deberá considerar, entre otras, las siguientes solicitaciones:
efectos sísmicos, presiones máximas de operación, posibilidades de que se produzca
vacío interior, vientos y los esfuerzos originados por los soportes y tuberías.

En la determinación de los espesores se deberá contemplar, además, un margen para la


posible corrosión interior y/o exterior.

Todo tanque deberá estar equipado con venteo normal, que conecte su zona de vapores
y el exterior, para impedir que la presión o vacío interno producido durante la operación
normal, exceda los límites de diseño y/o produzca peligro de daños estructurales en el
tanque. Este requisito no será exigible a aquellos tanques que cuenten con techo flotante.

Los sistemas de venteo de tanques enterrados deberán ser construidos y su capacidad


ser calculada, de modo que no produzcan presiones interiores mayores a 17 kPa (0,175
kgf/cm2). Para el diseño de los sistemas de venteo de tanques que cuenten con sistemas
de recuperación de vapor debe utilizarse como presión interior máxima la indicada por el
fabricante del sistema recuperador de vapores. En todo caso, los diámetros nominales
mínimos de venteo no pueden ser inferiores a los establecidos en la Tabla VI.

Los tanques con CL deberán contar con un sistema de protección de derrames, el que
deberá estar constituido por zonas estancas de seguridad o sistemas de conducción de
derrames a lugares alejados o una combinación de ambos.

Los tanques enterrados deberán estar protegidos para resistir la carga exterior a la que
puedan estar sometidos, mediante una cubierta o capa protectora que en ningún caso
deberá ser de un espesor inferior a 60 cm de material estabilizado o compactado.
Alternativamente se podrá utilizar material estabilizado o compactado con un espesor
mínimo de 30 cm y sobre ésta una plancha de hormigón armado de un espesor de 10 cm
u otra capa protectora con una resistencia mecánica equivalente a éstas.

Los tanques de techo fijo sobre superficie, con una capacidad de almacenamiento
superior a 100 m3 y los de techo flotante de diámetro mayor a 30 m, que almacenen CL
de Clase I, deberán contar con un Sistema de Enfriamiento con agua y un Sistema de
Espuma Mecánica compatible con el CL almacenado.

Todo tanque destinado a almacenar CL deberá ser probado en relación a su resistencia


mecánica y estanqueidad, en conjunto con sus conexiones antes de ser puesto en
servicio.
Posteriormente se deberá realizar una inspección periódica que pueda detectar
filtraciones, corrosiones u otros fenómenos que pongan en peligro la resistencia y la
hermeticidad del tanque, de acuerdo a la norma bajo la cual fue diseñada o en base a
normas extranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

N/A OPERACIONES N/A

N/A OPERACIONES Procedimiento

N/A OPERACIONES Registros de capacitacion


N/A OPERACIONES Registros de capacitacion

N/A OPERACIONES Plan de emergencia

N/A OPERACIONES Registro de comunicación según corresponda

N/A OPERACIONES Registros de inspección

N/A OPERACIONES Registros de inspección

N/A OPERACIONES Planos de la instalación, aprobación de la autoridad

N/A OPERACIONES N/A

N/A OPERACIONES N/A

N/A OPERACIONES N/A

N/A OPERACIONES N/A


N/A OPERACIONES N/A

N/A OPERACIONES N/A

N/A OPERACIONES N/A

N/A OPERACIONES N/A

N/A OPERACIONES N/A

N/A OPERACIONES N/A

N/A OPERACIONES N/A

N/A OPERACIONES N/A

N/A OPERACIONES N/A

Cumplimiento
100%

% CUMPLIMIENTO

100%

100%
100%
DECRETO 44 "APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE REQUISITOS DE SEGURIDA
Y ROTULACIÓN DE EXTINTORES PORTÁTILES"

CUERPO LEGAL

D. 44

D. 44

D. 44

D. 44

D. 44

D. 44

D. 44
D. 44

D. 44

D. 44

D. 44
RUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE REQUISITOS DE SEGURIDAD VOLVER A
Y ROTULACIÓN DE EXTINTORES PORTÁTILES"

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO

Art. 3.- La obligación de inspección, mantenimiento y recarga, en caso que corresponda


según el tipo de extintor portátil de que se trate, será responsabilidad del dueño, SI
representante u ocupante del bien en que se encuentren ubicados los extintores.
Art. 4.- Los cilindros de los extintores se regulados en este cuerpo normativo deberán ser
pintados de color rojo, con las características colorimétricas señaladas en la norma
NCh1410, parte 1. SI

Art. 5.- Los extintores portátiles que se comercialicen en el territorio nacional se deberán
rotular mediante marcas y etiquetas en idioma español y caracteres fácilmente legibles e
indelebles. Las marcas y etiquetas no podrán ser adulteradas ni posicionadas sobre los SI
originales, a excepción de la del servicio técnico, la cual deberá ser reemplazada una vez
efectuado el mantenimiento. La información proporcionada tanto en las marcas, como en
Art. 6.- Las marcas
las etiquetas deberáy estar
etiquetas de de
exenta losreferencias
extintores portátiles deberán
o alusiones ser impresas
que puedan inducir por el o
a error
fabricante o importador.
engaño respecto Respecto
a la verdadera de la marca,
naturaleza su impresión
del producto y lasdeberá ser legible
condiciones sobre el
de seguridad
envase original y deberá constar sobre
y/o protección que ofrezca el extintor. o bajo relieve en el gollete, casquete o manto del SI
cilindro

Art. 7.- Las marcas de los extintores portátiles deberán, a lo menos, contener la siguiente
información:
a. Año y mes de fabricación (aaaa.mm); SI
b. Nombre o razón social del fabricante o importador, o marca comercial;
c. Naturaleza del agente extinguidor, expresada mediante su nombre genérico, o
Art. 8.- La etiqueta
abreviatura (*. Aguafrontal deberá proporcionar
presurizada: agua,**. Polvoinformación
químico seco:relativa a la identificación
PQS,***. Dióxido de del
extintor,
carbono:instrucciones
CO2,****. Otro)de operación, recomendaciones de uso y datos del proveedor, SI
según lo establece la Norma
d. Clases de fuego a la que estáChilena NCh1430.
destinado. e.
Presión de trabajo, expresada en alguna medida de presión tal como: kPa, kg/cm2, psi,
Art.
entre9.-otras;
Información mínima de la Etiqueta frontal; a lo menos, la siguiente información:
f. Presión de
a. En el campo 1expresada
ensayo/prueba, de la etiqueta: Identificación
en alguna medida dedelpresión
Extintor:tal como: kPa, kg/cm2, psi, entre
b. En el campo 2 de la etiqueta: Instrucciones de Operación:
otras.
c. En el campo 3 de la etiqueta: Recomendaciones de uso: d. En
el campo 4 de la etiqueta: Datos del proveedor: SI
Art. 10.- La etiqueta posterior deberá proporcionar información relativa a las
características del extintor portátil y deberá ser colocada por el proveedor del mismo, de
manera que no obstaculice la rápida visualización de la etiqueta frontal.
SI

Art. 12.- Etiquetas de los servicios técnicos.El Servicio Técnico deberá adherir firmemente
una etiqueta a un costado del recipiente, la que no podrá obstaculizar las etiquetas
frontales y posteriores y deberá contener la siguiente información:
a) Nombre, razón social y dirección del Servicio Técnico; b) Año y
mes del último mantenimiento a que fue sometido el extintor (de tipo presurizado
aaaa.mm); c) Año y mes de la
última recarga realizada al extintor de tipo presurizado (aaaa.mm); SI
d) Año y mes de la última prueba
hidrostática a que fue sometido el extintor (aaaa.mm).

Art. 23.- El mantenimiento y recarga, en caso que corresponda según el tipo de extintor
portátil de que se trate, será efectuada por los Servicios Técnicos de acuerdo a las
disposiciones del presente Título. SI

Art. 30.- Mantenimiento.- Todos los extintores portátiles, deberán ser sometidos a
mantenimiento por lo menos una vez al año, en el momento de la prueba hidrostática y SI
cuando producto de la inspección se determine que:
a) las instrucciones de operación no son legibles; b) faltan los sellos de seguridad e
indicadores de manipulación o están rotos; c) no está totalmente cargado (determinado
mediante pesada); d) está visiblemente dañado, corroído, filtrando, o tenga la manguera
deteriorada o la boquilla obstruida; e) la aguja del manómetro o del indicador, según sea
el caso, no está indicando la presión de operación de trabajo o no se encuentra dentro del
rango de operación; f) el dial del manómetro está descolorido y; g) en el caso de los
extintores rodantes, no se mantenga el buen estado de las llantas, ruedas, carro,
mangueras y boquilla.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

Prevención de Riesgos Transvalcon Ficha de mantenimiento del cilindro

Prevención de Riesgos Transvalcon Extintor de color según normativa

Prevención de Riesgos Transvalcon Extintor rotulado según normativa

Prevención de Riesgos Transvalcon Etiquetas proporcionadas por el fabricante

Etiquetas proporcionadas por el fabricante en el extintor


Prevención de Riesgos Transvalcon Inspecciones
de los extintores

Etiquetas proporcionadas por el fabricante en el extintor


Prevención de Riesgos Transvalcon Inspecciones
de los extintores

Etiquetas proporcionadas por el fabricante en el extintor


Prevención de Riesgos Transvalcon Inspecciones
de los extintores
Etiquetas proporcionadas por el fabricante en el extintor
Prevención de Riesgos Transvalcon Inspecciones
de los extintores

Etiquetas proporcionadas por el Servicoi Técnico en el


Prevención de Riesgos Transvalcon extintor
Inspecciones de los extintores

se envia a empresa de mantenimiento según


Prevención de Riesgos Transvalcon
corresponda

se envia a empresa de mantenimiento según


Prevención de Riesgos Transvalcon
corresponda

Cumplimiento
100%

%
CUMPLIMIENTO

100%

100%

100%

100%

100%

100%
100%

100%

100%

100%

100%
DECRETO SUPREMO 132 REGLAMENTO
SEGURIDAD MINERA

CUERPO LEGAL

D.S N° 132 REGLAMENTO DE


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DECRETO SUPREMO 132 REGLAMENTO DE VOLVER A
SEGURIDAD MINERA

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art. 382 Se prohíbe introducir petróleo, gasolina u otro solvente volátil en el interior de un
cilindro, recipiente o tubería de aire, o usar esos solventes para lavar el cárter de un SI
compresor
Previo a efectuar la mantención y reparación de maquinarias o equipos se deben colocar
los dispositivos de bloqueos y advertencia, que serán retirados solo por el personal a
cargo de la mantención o reparación, en el momento que ésta haya terminado. Antes de
que sean puestos nuevamente en servicio, deberán colocarse todas sus protecciones y SI
dispositivos de seguridad y someterse a pruebas de funcionamiento que garanticen el
perfecto cumplimiento de su función.(Art. 52)

Si por cualquier razón, una persona debe introducir en el interior de una máquina su
cuerpo o parte de él, la maquinaria deberá estar completamente bloqueada,
desenergizada e inmóvil, enclavada de tal manera que no pueda moverse y lesionar a
dicha persona o a otro. Tal operación será diseñada de forma que solamente la persona
introducida en la máquina pueda desenclavarlo y que para hacerlo deba salir de ella. Este SI
tipo de operaciones debe ser realizado mediante un procedimiento específico de trabajo
seguro. (Art. 53)

Si la reparación de un equipo requiere pruebas o ajustes para los cuales sea necesario
energizar y mover la máquina, habiendo personal expuesto, se deberá contar con un
análisis de riesgo y procedimiento específico de la tarea y todo el personal participante SI
deberá estar instruido al respecto. (Art.54)

Se establece como norma permanente y obligatoria el uso de sistemas de bloqueos y


advertencia para la intervención de equipos y sistemas; lo que deberá estar regularizado SI
por procedimientos internos. (Art. 407)
Los vehículos automotores serán inspeccionados diariamente, en especial los frenos,
dirección, luces, bocina y depurador de gases, cuando corresponda. Al comienzo de cada
jornada, antes de ser puestos en servicio, deberá asegurarse que se han efectuado las
reparaciones necesarias. Ningún vehículo automotor podrá transitar si tiene algún defecto SI
en cualquiera de los sistemas antes mencionados. (Art. 374)
Todo recinto, equipos, instalaciones y todos los sistemas de una faena minera deben ser
sometidos a un riguroso plan de mantención, llevando registros actualizados de esta
actividad, los que en cualquier momento podrán ser solicitados por el Servicio.
En los planes de mantención, sin perjuicio de lo establecido en los textos legales y
normas técnicas, se deberán considerar a lo menos los siguientes aspectos específicos:
a) Orden, limpieza y disposición de los residuos o desechos.
b) Requisitos y estado de la señalización de advertencia e identificación de comandos y
controles.
c) Identificación y estado de los diferentes equipos de maniobras.
d) Protecciones y conexiones a tierra. SI
e)Fundaciones, anclajes, estructuras soportantes y gabinetes de maniobras.
f) Alumbrado y sistema de ventilación y presurización en aquellos casos que
corresponda.
g) Sistema de detección y control de incendios y de emergencia en general.
h) Vías de acceso. (Art. 410)

Los equipos y aparatos móviles y portátiles deberán ser llevados al taller de mantención,
para su revisión técnica después de cumplir, en cada tipo, con una cantidad SI
preestablecida de horas o carga de trabajo. (Art. 414)
Las Empresas Mineras deberán capacitar a sus trabajadores sobre el método y
procedimiento para ejecutar correctamente su trabajo, implementando los registros de
asistencia y asignaturas, que podrán ser requeridos por el Servicio. (Art. 28) SI

Es obligación de cada uno de los trabajadores respetar y cumplir todas las reglas que le
conciernen directamente o afecten su conducta, prescritas en este Reglamento y en otros
internos de la faena minera, o que se hayan impartido como instrucciones u órdenes.
Toda persona que tenga supervisión sobre los trabajadores, deberá exigir el cumplimiento
de tales reglas o instrucciones.La Empresa minera deberá disponer de los medios
necesarios para que tanto los trabajadores como los supervisores cumplan con estas
exigencias. El incumplimiento por parte del trabajador a los reglamentos, normas y SI
procedimientos o instrucciones entregadas para el correcto desempeño de su trabajo,
podrá ser sancionado por la Empresa conforme a lo establecido por la Ley Nº 16.744.
(Art. 38)
Sólo podrán conducir vehículos y maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados,
las personas que, expresamente, la Administración de la faena haya autorizado. En todo
caso, y cuando deban conducir estos equipos en caminos públicos o privados de uso
público, dichas personas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la legislación
vigente tales como: Ley Nº 18.290; D.S. N° 170, del 02 de enero de 1986 y el D.S. N° 97
del 12 de Septiembre de 1984, ambos del Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones. El personal designado deberá ser debidamente capacitado sobre la
conducción y operación del móvil que debe conducir. Para ello, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir;
b) Ser aprobado en un examen Psico-senso-técnico riguroso; SI
c) Ser aprobado en un examen práctico y teórico de conducción y operación;
d) Ser instruido y aprobar un examen sobre el "Reglamento de Tránsito" que la Empresa
Minera debe tener en funcionamiento.
Cada cuatro años debe establecerse un examen Psico-senso-técnico riguroso e ineludible
para los chóferes que renuevan su carné interno.
Para chóferes de equipo pesado, los que transporten personal, u otros que determinen
las empresas, el examen Psico-senso-técnico será anual. (Art.42)

Art. 21. Todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos, de uso individual o
colectivo, que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio. Cada excusado se
colocará en un compartimento con puerta, separado de los compartimentos anexos por
medio de divisiones permanentes.
El Servicio propiciará la participación de los trabajadores en las actividades de prevención
de riesgos en las faenas mineras, las que se efectuarán de acuerdo a las siguientes
formalidades generales:
a) En las faenas mineras en que esté constituido el Comité Paritario de Higiene y
Seguridad, corresponderá a éste ejercer las facultades de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes sobre la materia. Si no existiese el Comité Paritario, lo podrán hacer
otros representantes de los trabajadores. Ambos actuarán de acuerdo a las facultades y
alcances que la legislación les asigne y conforme a los planes y programas que la
empresa haya establecido.
b) En el caso que una faena minera no esté obligada a constituir un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad, los trabajadores por medio de su representante, podrán solicitar a
la Administración de las faenas efectuar una inspección conjunta o con el Supervisor
que la represente. En caso de no existir acuerdo, los representantes de los trabajadores SI
antes mencionados, podrán solicitar por escrito al Servicio su intervención.
c) En el caso que el Servicio decida participar en la inspección señalada en la letra
precedente, los resultados de dicha inspección serán consignados en el respectivo
"Libro del SERNAGEOMIN".
d) El Servicio, en el ejercicio de sus funciones, podrá hacerse acompañar por uno o más
integrantes del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la faena minera de que se
trate. (Art. 18)

En toda manera faena minera en operaciones se deberá mantener, en forma permanente,


los elementos necesarios de primeros auxilios y transporte de lesionados, los que como
mínimo, consistirán en lo siguiente: A) Camillas para rescate y transporte, instaladas en
lugares accesibles y debidamente señalizados. B) Mantas o frazadas de protección. C) SI
Botiquín de primeros auxilios, con los elementso necesarios para la primera atencion de
accidentados. (Art. 72)
En toda Empresa minera deberá disponerse de trabajadores instruidos en primeros
auxilios, cuyo número será determinado por la Administración de acuerdo con la
extensión de las faenas y el número de trabajadores, de modo que se garantice, en caso
de accidente, una atención eficiente y oportuna de los lesionados.Estos trabajadores
deberán actuar sólo en caso de emergencia, para atender al accidentado hasta que éste
tenga atención profesional.Los conocimientos que necesitarán poseer los trabajadores
antes aludidos deberán comprender a lo menos las siguientes materias:
a) Restablecimiento de signos vitales
b) Control de hemorragias
c) Lesiones a la cabeza, pérdida del conocimiento y tratamiento de colapso
d) Fracturas e inmovilización y e)Transporte de los lesionados. Los trabajadores indicados SI
deberán ser reinstruidos a lo menos anualmente en estas materias, en instituciones
calificadas y con poder de certificación. Todo supervisor que se desempeñe en áreas
operativas, deberá estar instruido en primeros auxilios y participar en ejercicios prácticos
que deberá organizar la empresa, dejando constancia en un registro de la asistencia y
materias que fueron objeto de la práctica. (Art. 73)

Dentro de un radio de cinco kilómetros (5 Km) de la faena, se debe contar con uno o más
vehículos motorizados que puedan ser rápidamente equipados y adaptados para llevar,
como mínimo, dos personas en camillas y dos personas con conocimientos de primeros
auxilios al mismo tiempo. Si existe un centro de comunicación y vehículos equipados con
radiotransmisor, esta distancia podrá ser hasta de quince kilómetros (15 Km). Las faenas
mineras que se desarrollen a más de cincuenta kilómetros (50 Km) de un centro médico
hospitalario o estación de primeros auxilios, deberán disponer de personal paramédico y
de una o más ambulancias equipadas con medios de atención inmediata y de SI
resucitación, las que deberán estar disponibles en la faena, las veinticuatro (24) horas del
día. Esta exigencia podrá cumplirse con medios propios o a través del Organismo
Administrador de la Ley de Accidentes y Enfermedades Profesionales al que estuviese
afiliada. (Art. 74)

En las faenas mineras, se deberán establecer procedimientos de emergencia y rescate


que a lo menos comprendan alarmas, evacuación, salvamento con medios propios o
ajenos, medios de comunicación y elementos necesarios para enfrentar dichas SI
emergencias. (Art. 75)

Es obligación de la Empresa Minera investigar todos los accidentes con lesiones o muerte
a los trabajadores, analizar sus causas e implementar las acciones correctivas para evitar
su repetición, sin
SI
perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo 13 del presente reglamento. (Art.76)
En las instalaciones de servicios, se dispondrá de los medios, equipos y procedimientos
pertinentes para controlar situaciones de contingencias que eventualmente puedan
afectar las faenas. Especial énfasis se pondrá en:
a) Instalación de sistemas de comunicación, alarma y extinción de incendios, de acuerdo
a normas y especificaciones estandarizadas. SI
b) Procedimientos de rescate y atención de lesionados.
c) Procedimientos de evacuación.(Art. 260)

Serán aplicables a las instalaciones, equipos, materiales y dispositivos, como asimismo a


la operación de sistemas eléctricos de las faenas mineras, las normas nacionales
dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y las normas específicas
que establece el presente Reglamento. En caso de conflicto en el alcance de las citadas SI
normas, prevalecerán las más exigentes.(Art.395)

En toda faena minera donde se utilice energía eléctrica se deberán mantener planos y
registros actualizados de todos los equipamientos y sistemas instalados, como asimismo,
la información necesaria y detallada, referida a:
a) Potencias instaladas, consumos y distribución de la energía por áreas o centros de
operación.
b) Descripción y características de los equipos de generación y distribución y también de
aquellos de consumo como, motores, palas, ferrocarriles eléctricos y demás aparatos SI
utilizados.
c) Descripción de los sistemas y redes de alumbrado.
d)Descripción de los sistemas de protección y control, incluido pararrayos. (Art. 396)

En cada faena minera que utilice energía eléctrica se deberán mantener en las oficinas
que corresponda, disponibles al Servicio:
- Registros de las inspecciones, control y mantenimiento de los equipos e instalaciones
principales; y SI
- Registros del personal autorizado para intervenir en instalaciones y equipos eléctricos y
del personal autorizado para operar equipo eléctrico. (Art.397)

En cada local o recinto destinado a contener equipos o instalaciones eléctricas


energizadas, se debe mantener disponible un diagrama unilineal de los circuitos eléctricos SI
que le son propios. (Art.398)
El administrador deberá adoptar las medidas pertinentes para que en las faenas mineras
se elaboren los procedimientos específicos que se requieren para ejercer un eficiente
control sobre los riesgos operacionales. Se deberá regular entre otros aspectos:
a)Procedimiento de trabajo ante detección de fallas o desperfectos de instalaciones y/o
equipos.
b)Procedimientos de intervención de equipos, ya sea por razones de reparación o
mantención, en el que se estipule claramente el concepto de intervención en Estado de
Energía Cero.
c)Procedimientos de puesta en marcha. SI
d)Instrucciones para actuar ante casos de emergencias, provocados por aparatos
eléctricos y sus riesgos inherentes.
e)Instalación y operación de equipos generadores ante emergencias.
f)Otros, según se estime necesario. (Art. 399)

Después de la desconexión de un interruptor automático a consecuencia de un


cortocircuito, no se debe reponer su servicio antes de descubrir y eliminar la causa que la
originó. Su reposición sólo debe realizarla personal facultado para ello. (Art 401) SI

Toda instalación, equipos y recinto destinado a contener equipos, materiales, repuestos,


etc., debe estar identificado de acuerdo a código de señales y/o colores especificados por SI
la normativa nacional o internacionales aceptadas. (Art. 403)

Los enchufes o clavijas de conexión no deben retirarse de las tomas de corriente tirando
del cable flexible, sino tomándolos del mismo enchufe o clavija. (Art. 420) SI

Las líneas y "mallas de tierra" deberán inspeccionarse a lo menos una (1) vez al año,
revisando conductores, conexiones y efectuando las mediciones eléctricas SI
correspondientes de cuyos resultados se deberá llevar un registro. (Art. 424)

Toda instalación y equipo eléctrico en funcionamiento en una faena debe contar con los
sistemas de protección que, en caso de sobrecarga, fallas a tierra, cortocircuitos,
sobrecalentamiento u otra anormalidad, actúen eficientemente, desenergizando los
circuitos.
SI
Dichos sistemas que deben ser regularmente conservados, responderán a
especificaciones y diseños aprobados por la normativa legal y a normas técnicas
reconocidas para ello. (Art. 431)

Sin perjuicio de la existencia de los Reglamentos de Orden, Higiene y Seguridad exigidos


por la legislación del país, las Empresas Mineras deberán elaborar, desarrollar y
mantener reglamentos internos específicos de las operaciones críticas, que garanticen la
SI
integridad física de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias
y del medio ambiente. (Art. 25)
Las empresas mineras deberán elaborar y mantener un sistema documentado de
procedimientos de operación que garanticen el cumplimiento de los reglamentos
indicados en el artículo precedente. El Servicio podrá solicitar a la Empresa Minera,
SI
cuando lo estime conveniente, el texto de los Reglamentos y Procedimientos aludidos en
este artículo y en el anterior. (Art. 26)

Todos los equipos, maquinarias, materiales, instalaciones e insumos, deberán tener sus
especificaciones técnicas y de funcionamiento en idioma español. (Art. 30) SI

Es obligación de cada uno de los trabajadores respetar y cumplir todas las reglas que le
conciernen directamente o afecten su conducta, prescritas en este Reglamento y en otros
internos de la faena minera, o que se hayan impartido como instrucciones u órdenes.
Toda persona que tenga supervisión sobre los trabajadores, deberá exigir el cumplimiento
de tales reglas o instrucciones.
La Empresa minera deberá disponer de los medios necesarios para que tanto los
trabajadores como los supervisores cumplan con estas exigencias. El incumplimiento por SI
parte del trabajador a los reglamentos, normas y procedimientos o instrucciones
entregadas para el correcto desempeño de su trabajo, podrá ser sancionado por la
Empresa conforme a lo establecido por la Ley Nº 16.744. (Art. 38)

Sin perjuicio de las mantenciones y/o revisiones realizadas por personal especialista; es
obligación de todo trabajador verificar, al inicio de su jornada de trabajo, el buen
funcionamiento de los equipos, maquinarias y elementos de control con que deba
efectuar su labor. También, verificará el buen estado de las estructuras, fortificación,
materiales y el orden y limpieza del lugar de trabajo.
Si el trabajador observa defectos o fallas en los equipos y sistemas antes mencionados SI
en cualquier lugar de la faena, debe dar cuenta de inmediato a sus superiores, sin
perjuicio de las medidas que pueda tomar, conforme a lo que él este autorizado. (Art. 39)

Está estrictamente prohibido presentarse en los recintos de una faena minera, bajo la
influencia de alcohol o de drogas. Esto será pesquisado por personal competente,
mediante un examen obligatorio que se realizará a petición del Supervisor responsable.
La negativa del afectado al cumplimiento de esta disposición dará motivo a su expulsión
inmediata del recinto de trabajo, pudiendo requerirse, si fuera necesario, el auxilio de la
fuerza pública para hacerla cumplir, en conformidad con los procedimientos previstos en
la legislación vigente. SI
Prohíbese la introducción, distribución y consumo de bebidas alcohólicas y/o drogas en
los recintos industriales de las empresas mineras y todo juego de azar con apuestas de
dinero o bienes de cualquier especie. (Art. 40)
En toda Empresa minera deberá disponerse de trabajadores instruidos en primeros
auxilios, cuyo número será determinado por la Administración de acuerdo con la
extensión de las faenas y el número de trabajadores, de modo que se garantice, en caso
de accidente, una atención eficiente y oportuna de los lesionados.Estos trabajadores
deberán actuar sólo en caso de emergencia, para atender al accidentado hasta que éste
tenga atención profesional.Los conocimientos que necesitarán poseer los trabajadores
antes aludidos deberán comprender a lo menos las siguientes materias:
a) Restablecimiento de signos vitales
b) Control de hemorragias
c) Lesiones a la cabeza, pérdida del conocimiento y tratamiento de colapso
d) Fracturas e inmovilización y e)Transporte de los lesionados. Los trabajadores indicados SI
deberán ser reinstruidos a lo menos anualmente en estas materias, en instituciones
calificadas y con poder de certificación. Todo supervisor que se desempeñe en áreas
operativas, deberá estar instruido en primeros auxilios y participar en ejercicios prácticos
que deberá organizar la empresa, dejando constancia en un registro de la asistencia y
materias que fueron objeto de la práctica. (Art. 73)

Todo vehículo o maquinaria que pueda desplazarse, como camiones, equipos de


movimiento de tierra, palas, motoniveladoras, cargadores, equipos de levante y otros,
deberán estar provistos de luces y aparatos sonoros que indiquen la dirección de su SI
movimiento en retroceso, y en el caso de las Grúas Puente, en todo sentido. (Art 44)

Por motivo alguno deberá permitirse el tránsito de personal debajo de lugares con riesgo
de caídas de cargas, herramientas, materiales o líquidos que puedan causar daños a la SI
integridad física de las personas. (Art. 46)

En todo trabajo que se ejecute en altura, donde exista el riesgo de caída a desnivel, o
bien al borde de aberturas se deberá utilizar cinturón y/o arnés, con su respectiva cuerda
SI
de seguridad, debidamente afianzada a un lugar estable. (Art. 50)
La Administración de la faena minera deberá disponer de los medios, planes y programas
para la mantención de todas las instalaciones, equipos y maquinarias que se utilicen en
una mina, sea ésta subterránea o rajo abierto, que garanticen su correcta operación,
minimizando el riesgo a la integridad de los trabajadores, equipos e instalaciones y
deterioro del medio ambiente. Se deberán considerar, a lo menos y si corresponde, los
siguientes aspectos:
a) Estado general de los sistemas de transmisión, suspensión, rodado, frenado, dirección
y sistemas de seguridad.
b) Sistemas hidráulicos de operación.
c) Sistemas eléctricos. SI
d) Sistemas de luces, bocinas, alarmas y protecciones del operador.
e) Sistemas de protección contra incendios.
f) Control de emisión de gases, manteniendo registros con los resultados de las
mediciones.
g) Todo otro que, ante una eventual falla de su funcionamiento, pudiera ocasionar
lesiones a personas, equipos y procesos. (Art. 51)

Todo sistema de transmisión de movimientos deberá estar convenientemente protegido


para evitar el contacto accidental con personas. (Art. 56) SI
Las faenas mineras deberán disponer de medios expeditos y seguros, para el acceso y
salida del personal desde cualquier parte de ellas. Estos deberán ser mantenidos en
forma conveniente.
Para facilitar la circulación, los caminos, senderos y labores deberán mantenerse en SI
buenas condiciones y debidamente señalizadas. (Art. 58)

En lo que no está expresamente normado en este Reglamento, la Empresa Minera


deberá cumplir con las normas Sanitarias vigentes, según lo estipula el "Reglamento
sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo", y el SI
Código Sanitario. (Art. 63)
La Empresa minera deberá proveer, para todos sus trabajadores, servicios higiénicos
suficientes, sean excusados de agua corriente o excusados químicos y cuyo número se
determinará aplicando la tabla siguiente, válida para operaciones de superficie:
Número de Trabajadores Excusados o retretes
De 1 a 5 1
De 6 a 15 2
De 16 a 30 3
De 31 a 50 4
De 51 a 70 5
De 71 a 90 6
De 91 a 100 7
Las exigencias en cuanto al número de excusados o retretes para la mina subterránea, SI
cuando no exista la posibilidad de ir a retretes de superficie, serán la mitad de las fijadas
para superficie, subiendo al número entero superior en caso de fracción de estos
sanitarios.
Si hay más de cien (100) trabajadores, deberá agregarse un excusado o retrete por cada
diez (10) personas en exceso. En los establecimientos donde trabajan hombres y
mujeres, deberán proveerse servicios higiénicos separados. (Art 64)

Todo vehículo menor, como camionetas, furgones, camiones tres cuartos (3/4) y
vehículos con tracción en las cuatro ruedas, que transiten por las áreas en que circulan y
trabajan equipos de gran tonelaje, deben hacerlo portando una pértiga, balizas u otros,
que denoten su presencia frente a tales equipos. La pértiga tendrá una altura mínima de
tres metros (3m) medidos desde el suelo. El uso de estos implementos será obligatorio SI
dentro de los límites de la faena. La pértiga, deberá poseer una luz intermitente en su
extremo superior, la que se encenderá cuando las condiciones de visibilidad así lo exijan.
(Art. 247)

Dentro de las faenas mineras debe proveerse de medios de transporte seguros,


adecuados y confortables al personal, en su traslado desde y hacia sus lugares de
trabajo.Esta exigencia se hará extensiva a cualquier medio de transporte que se utilice, ya
SI
sea ferrocarriles o vehículos montados sobre neumáticos u orugas. (Art 364)

En los montacargas, palas mecánicas, retroexcavadoras, dragas y en cualquier tipo de


unidad móvil industrial será obligatorio señalar las limitaciones operativas de precaución y
de carga del equipo, las que deben estar impresas en instructivos y/o placas, en sistema SI
métrico decimal y en idioma español. (Art. 371)

Los materiales y equipamientos destinados a utilizarse en el interior de la mina o en


cualquier lugar de las faenas debe ser de calidad certificada por algún organismo SI
autorizado. (Art. 422)
Toda polea, correa, engranaje o parte en movimiento de una máquina debe estar
debidamente protegida, dejándola fuera del alcance de cualquier contacto físico con el
operador, herramientas o materiales que éste manipule. Tales protecciones de seguridad
deberán contar con un dispositivo que mantenga estable su posición cuando ellas están
cerradas. (Art. 389)

Ninguna persona montará o desmontará una correa de transmisión de una máquina


durante el período en que ésta se encuentre en operación. (Art. 391) SI

En la instalación y operación de equipos y máquinas-herramientas en las áreas de


talleres, deberán considerarse los siguientes aspectos básicos:
a) Definición de áreas específicas de trabajo y pasillos de tránsito debidamente
demarcados.
b) Sistemas de ventilación, iluminación, ergonómicos y de control, de acuerdo a normas
nacionales reconocidas y aprobadas.
SI
c) Instalación de defensas y protecciones de partes móviles susceptibles de generar
accidentes.
d) Instalación de dispositivos de bloqueo y parada de emergencia.
e) Uso de elementos de protección personal. (Art. 376)

Toda maquinaria se instalará en el taller sobre bases bien diseñadas, dejando espacio
amplio a su alrededor y dotándola de dispositivos y elementos de protección, de tal
manera que ofrezca el máximo de seguridad para las personas. (Art. 383) SI

Las Empresas Mineras que ocupen más de quince (15) trabajadores en las operaciones
directas de ellas, deberán dotar de baños y casas o salas de vestir fácilmente accesibles
a todos los trabajadores, a menos que el campamento provea de facilidades
equivalentes.Tales lugares deben ser convenientemente calefaccionados, iluminados,
ventilados y mantenidos en condiciones higiénicas en forma permanente. Asimismo,
deberán estar provistos de sistemas adecuado para la protección de los elementos
personales de los trabajadores, considerando dispositivos de seguridad para evitar robos
SI
o perdidas y contarán con suficientes sillas o bancos para el uso del personal.Finalmente,
en esos sitios también deberá existir, en todo momento, un suministro de agua caliente
para los trabajadores, en proporción de por lo menos una llave por cada diez (10)
personas o fracción.(Art.66)
Todo lugar de trabajo donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropa, deberá estar
dotado de un recinto fijo o móvil destinado a vestidor, cuyo espacio interior deberá estar
limpio y protegido de condiciones climáticas externas. Cuando trabajen hombres y
mujeres los vestidores deberán ser independientes y separados. En este recinto deberán
disponerse los casilleros guardarropas, los que estarán en buenas condiciones, serán
ventilados y en número igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena. En
aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o
SI
infecciosas, éstos deberán tener 2 casilleros individuales, separados e independientes,
uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta habitual. En tal caso, será
responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar
las medidas que impidan que el trabajador la saque del lugar de trabajo. (Art. 27)

Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores se vean
precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá de un comedor para
este propósito, el que estará completamente aislado de las áreas de trabajo y de
cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para comer, pudiendo
utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas. El empleador deberá
adoptar las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas. El
comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de material lavable y piso de
material sólido y de fácil limpieza, deberá contar con sistemas de protección que impidan SI
el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo de manos y cara.
Además, en el caso que los trabajadores deban llevar su comida al inicio del turno de
trabajo, dicho comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla, lavaplatos
y sistema de energía eléctrica. (Art. 28)

El personal encargado del movimiento de materiales pesados, mediante el uso de


equipos mecanizados, deberá recibir un entrenamiento completo sobre el equipo que
usará para su labor, incluido capacidades, resistencia de materiales, y toda otra SI
información necesaria. (Art. 45)
Sólo podrán conducir vehículos y maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados,
las personas que, expresamente, la Administración de la faena haya autorizado. En todo
caso, y cuando deban conducir estos equipos en caminos públicos o privados de uso
público, dichas personas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la legislación
vigente tales como: Ley Nº 18.290; D.S. N° 170, del 02 de enero de 1986 y el D.S. N° 97
del 12 de Septiembre de 1984, ambos del Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones. El personal designado deberá ser debidamente capacitado sobre la
conducción y operación del móvil que debe conducir. Para ello, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir;
b) Ser aprobado en un examen Psico-senso-técnico riguroso; SI
c) Ser aprobado en un examen práctico y teórico de conducción y operación;
d) Ser instruido y aprobar un examen sobre el "Reglamento de Tránsito" que la Empresa
Minera debe tener en funcionamiento.
Cada cuatro años debe establecerse un examen Psico-senso-técnico riguroso e ineludible
para los chóferes que renuevan su carné interno.
Para chóferes de equipo pesado, los que transporten personal, u otros que determinen
las empresas, el examen Psico-senso-técnico será anual. (Art.42)

Corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como


asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la
Industria Extractiva Minera. El Servicio además, determinará la experiencia, materias y
además requisitos cuyo conocimiento deberán poseer los postulantes según sea el caso.
Para los efectos del presente Reglamento, los Expertos en Prevención de Riesgos de la
Industria Extractiva Minera calificados por el Servicio, se clasificarán en las siguientes
categorías:
I.- Categoría A: Los ingenieros Civiles de Minas,
II.- Categoría B: Ingeniero Civil o de Ejecución o Constructor Civil, SI
III. Categoría C: Técnico titulado en una institución de educación superior reconocida por
el Estado, y
IV. Monitor: Toda persona que haya aprobado un curso de especialización en prevención
de riesgos impartido por el Servicio. (Art.15)

La Empresa minera debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e
integridad de los trabajadores propios y de terceros, como así mismo de los equipos,
maquinarias, e instalaciones, estén o no indicadas en este Reglamento. Dichas medidas
se deberán dar a conocer al personal a través de conductos o medios de comunicación
que garanticen su plena difusión y comprensión. Tanto el acceso de visitas, como SI
personal ajeno a las operaciones mineras de la faena, deberá estar regulado mediante un
procedimiento que cautele debidamente su seguridad. (Art. 31)
Será deber de la Empresa Minera, proporcionar en forma gratuita a sus trabajadores los
elementos de protección personal adecuados a la función que desempeñen, debidamente
certificados por un organismo competente. Las Empresas mineras deberán
efectuar estudios de las reales necesidades de elementos de protección personal para
cada ocupación y puesto de trabajo, en relación a los riesgos efectivos a que estén
expuestos los trabajadores. Además, deberán disponer de normas relativas a la
adquisición, entrega, uso, mantención, reposición y motivación de tales elementos.
Las líneas de mando de las empresas deberán incorporar en sus programas la revisión SI
periódica del estado de los elementos de protección personal y verificar su uso por parte
de los trabajadores, quienes están obligados a cumplir las exigencias establecidas en el
reglamento interno de la empresa, en lo concerniente al uso de dichos elementos. (Art.
32)

Las empresas mineras, dentro de los primeros 20 días siguientes al inicio de sus trabajos,
deberán enviar al Servicio, sus planes y programas de prevención de accidentes y
enfermedades profesionales.
Toda Empresa Minera deberá realizar evaluaciones anuales del cumplimiento de dichos
planes y programas. Estos planes y programas deben contener como mínimo actividades SI
necesarias para detectar condiciones y acciones subestandar y capacitación del personal.
(Art. 37)

Los productos inflamables y combustibles deben ser almacenados en bodegas, recintos o


estanques dispuestos para tal objetivo, de acuerdo a normas nacionales vigentes,
debiendo observarse, además, las siguientes medidas:
a) Toda bodega o recinto de almacenamiento de productos inflamables debe construirse
de materiales incombustibles con una resistencia mínima al fuego de dos horas (2hrs.).
b) Su ubicación debe quedar a no menos de quince metros (15 mt.) del edificio más
próximo.
c) Disponer de sistemas de ventilación que aseguren la no formación y acumulación de
mezclas inflamables o explosivas. SI
d) Mantener control permanente del almacenamiento y despacho de productos, a través
de personal instruido para ello.
El almacenamiento y distribución de combustibles derivados del petróleo, se hará de
acuerdo a las disposiciones vigentes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
(Art. 324)

Las protecciones de seguridad deberán ser diseñadas y construidas de tal manera que
impidan el acceso hasta la zona peligrosa de cualquier parte del cuerpo humano. Las
protecciones deben identificarse a través de los respectivos códigos de colores según las SI
normas nacionales o internacionales aceptadas. (Art. 57)
Toda persona que por estrictas razones de trabajo deba ingresar, transitar o permanecer
en las áreas de operación del "rajo", debe hacerlo premunido de elementos distintivos de
alta visibilidad que denote su presencia a los operadores de equipos. (Art. 246) SI

Los esmeriles mecánicos o electromecánicos deberán estar provistos de protección tal


que resistan el impacto de los fragmentos de la piedra esmeril, en la eventualidad que
ésta se quiebre en operación. Los operadores de esmeriles deben usar protección facial.
Las piedras de los esmeriles deberán ser las adecuadas para las revoluciones por minuto
(R.P.M.) del eje donde irán colocadas y el almacenamiento de dichas piedras debe SI
hacerse de acuerdo a indicaciones del proveedor. (Art. 384)

Las defensas y elementos de protección de las máquinas no deben ser retirados de ellas,
excepto para realizar reparación, mantención o lubricación. Una vez cumplidas estas
labores, las defensas y elementos de protección deben reponerse inmediatamente. (Art. SI
385)

Los equipos de oxicorte deben poseer manómetros en buenas condiciones de uso, tanto
para medir la presión de los cilindros como la presión de trabajo y estar provistos de
válvulas cortallamas.
Los cilindros y demás elementos de dichos equipos deben mantenerse a resguardo en un
sitio seguro, estar limpios de aceite o grasa y alejados de toda fuente de calor.
Dichos cilindros deben ir montados sobre carros, cuando se deban mover de un lugar de
trabajo a otro. Al almacenarlos, manipularlos o transportarlos se deberá mantener éstos SI
con la cápsula protectora de las válvulas. Cuando se use el equipo deberá cuidarse que
el metal fundido no caiga sobre las mangueras de éste o sobre otros materiales
combustibles y en la operación se debe tener un extintor a mano. (Art. 387)

En trabajos de soldadura eléctrica, el operador deberá usar guantes y careta con lentes
protectores adecuados y, dependiendo del tipo de trabajo, traje protector completo.
Además, el resplandor de los rayos del arco eléctrico deberá aislarse con pantallas o SI
biombos. (Art. 388)
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

SSO Procedimientos

SSO Procedimientos

SSO Estandar Bloqueo

SSO ART

SSO Procedimientos

SSO Registros de inspección


SSO Registros de inspección y mantenimiento

SSO Registros de inspección y mantenimiento

Estándares,instructivos de trabajo, registros asistencia


SSO
de actividades y entrenamiento, capacitación

AST, Estándares, instructivos de trabajo, registros


SSO asistencia de actividades y entrenamiento, capacitación,
comunicación
SSO Reglamento transito Licencia de conducir

N/A SSO Aplica art.24


SSO Acta de constitución de CPHS

SSO A verificar en terreno elementos para primeros auxilios


SSO Registros de capacitación en primeros auxilios

SSO A verificar en terreno

SSO Procedmientos de emergencia

SSO Procedimiento de Investigación de Incidentes


Procedimiento de Investigación de Incidentes e
SSO
instalaciones

SSO Autorización SEC

SSO Autorización SEC

Registros de las inspecciones, control y mantenimiento


SSO de los equipos e instalaciones principales

SSO Planos de la instalación


SSO Procedimientos, reglamentos, instructivos

SSO Estándar MLP, procedimiento equipo uso frecuente

SSO registros de competencia

SSO

SSO Registros de inspección

SSO Inspecciones del equipo

SSO Procedimientos para trabajos críticos


SSO Procedimientos para trabajos críticos

SSO Procedimientos para trabajos críticos

Registros de Entrenamiento, Capacitación y


SSO
Comunicación Cass, registro asistencia a actividades

SSO Procedimientos, AST,

SSO Control porteria o similar, RIOHS


SSO ODI, RIOHS, procedimientos de trabajo

SSO Revisión en terreno

SSO Revisión en terreno

SSO Matriz de Riesgos, procedimientos, estándar AST


SSO Programas de mantención

SSO Terreno

SSO Terreno

SSO Terreno
Terreno/ Instalaciones de transvalcon cuenta con
SSO
cantidad y calidad de servicios higuienicos disponibles

SSO Terreno, aplicación de Estándar MLP

SSO Terreno, aplicación de Estándar MLP

SSO Terreno, aplicación de Estándar MLP

SSO Terreno, aplicación de Estándar MLP


N/A SSO Terreno, aplicación de Estándar MLP

SSO Reglamento Bloqueo

SSO Terreno, aplicación de Estándar MLP

SSO Terreno, aplicación de Estándar MLP

SSO Terreno, aplicación de Estándar MLP


SSO Terreno, aplicación de Estándar MLP

SSO Terreno, aplicación de Estándar MLP

SSO Terreno, aplicación de Estándar MLP


SSO Reglamento interno de tránsito, licencias de conducir

SSO Credencial de expertos

Charlas inducción, reuniones con la administración,


SSO
diarios murales,
SSO Matriz de Riesgos, ODI, PAEs

SSO Documentación enviada y firmada

SSO Terreno, aplicación de Estándar MLP

SSO Terreno, aplicación de Estándar MLP


SSO Terreno, aplicación de Estándar MLP

SSO Uso de EPP, ODI, AST, inspecciones

SSO Pautas de mantencion de equipos (OT)

SSO Inspecciones, instructivos

Instructivos de trabajo, permiso de trabajo, AST,


SSO
procedimiento, Check List Equipo

Cumplimiento
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%
CUMPLIMIENTO

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100%

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DECRETO SUPREMO Nº 76/2007, APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE
ARTÍCULO 66 Bis DE LA LEY N° 16.744 SOBRE LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

CUERPO LEGAL

D.S. Nº 76/2007, APRUEBA


REGLAMENTO PARA LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66
Bis DE LA LEY N° 16.744 SOBRE
LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

D.S. Nº 76/2007, APRUEBA


REGLAMENTO PARA LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66
Bis DE LA LEY N° 16.744 SOBRE
LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

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REGLAMENTO PARA LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66
Bis DE LA LEY N° 16.744 SOBRE
LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

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REGLAMENTO PARA LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66
Bis DE LA LEY N° 16.744 SOBRE
LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD
D.S. Nº 76/2007, APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66
Bis DE LA LEY N° 16.744 SOBRE
LA GESTIÓN
D.S. DE LA
Nº 76/2007, SEGURIDAD
APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66
Bis DE LA LEY N° 16.744 SOBRE
LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

D.S. Nº 76/2007, APRUEBA


REGLAMENTO PARA LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66
Bis DE LA LEY N° 16.744 SOBRE
LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

D.S. Nº 76/2007, APRUEBA


REGLAMENTO PARA LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66
Bis DE LA LEY N° 16.744 SOBRE
LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD
D.S. Nº 76/2007, APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66
Bis DE LA LEY N° 16.744 SOBRE
LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

D.S. Nº 76/2007, APRUEBA


REGLAMENTO PARA LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66
Bis DE LA LEY N° 16.744 SOBRE
LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD
EMO Nº 76/2007, APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL VOLVER A
6 Bis DE LA LEY N° 16.744 SOBRE LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art 5.- La empresa principal, para efectos de planificar y dar cumplimiento a sus
obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo deberá mantener en la faena,
obra o servicios y por el tiempo que ésta se extienda, un registro actualizado de
antecedentes, en papel y/o soporte digital, el que deberá contener a lo menos:
Cronograma de las actividades a ejecutar indicando el nombre de las empresas que
participarán en su ejecución; copia de los contratos que mantiene con las empresas
contratistas y de éstas con las subcontratistas; De las empresas contratistas,
subcontratistas deberá tener, RUT y Nombre de la empresa, organismo administrador de
la ley Núm. 16744, nombre del encargado de los trabajos, número de trabajadores, fecha
estimada de inicio y término de cada uno de los trabajos que ejecutará la empresa,
además Historial de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la faena;
Informe de las evaluaciones de los riesgos que podrían afectar a los trabajadores en la
obra, faena o servicios; Visitas y medidas prescritas por los organismos administradores
de la ley Núm. 16.744; Inspecciones de entidades fiscalizadoras y copias de informes o
actas.

Art 6.- Las empresas contratistas y subcontratistas deberán efectuar, junto con la
empresa principal, las coordinaciones que fueren necesarias para dar cumplimiento a las
normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, deberán informar acerca del cumplimiento de las obligaciones que les impone
la ley en materias de seguridad y salud en el trabajo, cada vez que así lo solicite la
empresa principal, o por su intermedio, el Comité Paritario de Faena y el Departamento
de Prevención de Riesgos de Faena, según corresponda.

Art 7.- La empresa principal deberá implementar en la obra, faena o servicios propios de
su giro un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo o Sistema de
Gestión de la SST, para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su
dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores, pudiendo
incorporar a la respectiva obra, faena o servicios al Sistema de Gestión que tenga
implementado para toda la empresa .

Art 8.- Se entenderá por Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo al


conjunto de elementos que integran la prevención de riesgos, a fin de garantizar la
protección de la salud y la seguridad de todos los trabajadores.
Art 11.- La empresa principal, para la implementación del Sistema de Gestión de la SST,
deberá confeccionar un Reglamento Especial para empresas contratistas y
subcontratistas o Reglamento Especial, el que será obligatorio para tales empresas.

Art 12.- Un ejemplar de este Reglamento Especial deberá ser entregado al contratista o
subcontratista previo al inicio de sus labores en la obra, faena o servicios.
Una copia del referido Reglamento Especial se deberá incorporar al registro a que se
refiere el artículo 5° de este reglamento, dejándose constancia, asimismo, de su entrega
a las respectivas empresas contratistas y subcontratistas.

Art 13.- El Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas deberá


contener:
1. La definición de quién o quiénes son los encargados de implementar y mantener en
funcionamiento el Sistema de Gestión de la SST;
2. La descripción de las acciones de coordinación de las actividades preventivas entre los
distintos empleadores y sus responsables, tales como: reuniones conjuntas de los
Comités Paritarios y/o de los Departamentos de Prevención de Riesgos; reuniones con
participación de las otras instancias encargadas de la prevención de riesgos en las
empresas; mecanismos de intercambio de información, y el procedimiento de acceso de
los respectivos Organismos Administradores de la Ley N°16.744. Para estos efectos se
definirán las situaciones que ameritan tal coordinación en la obra, faena o servicios.
3. La obligación de las empresas contratistas y subcontratistas de informar a la empresa
principal cualquier condición que implique riesgo para la seguridad y salud de los
trabajadores o la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo o el diagnóstico de
cualquier enfermedad profesional;
4. Las prohibiciones que se imponen a las empresas contratistas y subcontratistas, con la
finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
en la obra, faena o servicios;
5. Los mecanismos para verificar el cumplimiento, por parte de la empresa principal, de
las disposiciones del Reglamento Especial, tales como: auditorías periódicas,
inspecciones planeadas, informes del Comité Paritario, del Departamento de Prevención
de Riesgos o del Organismo Administrador de la Ley N°16.744; y
6. Las sanciones aplicables a las empresas contratistas y subcontratistas, por infracciones
a las disposiciones establecidas en este Reglamento Especial.
Art 14.- La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para la constitución
y funcionamiento de un Comité Paritario de Faena, cuando el total de trabajadores que
prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, cualquiera sea su
dependencia, sean más de 25, entendiéndose que los hay cuando dicho número se
mantenga por más de treinta días corridos.
Art 16.- El Comité Paritario de Faena ejercerá funciones de vigilancia y coordinación de
las acciones de seguridad y salud en el trabajo, en la respectiva obra, faena o servicios.
Para tal efecto, deberá realizar las siguientes acciones:

a) Tomar conocimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo que se


programen y realicen.
Para estos efectos, la empresa principal deberá proporcionarle el programa de trabajo,
los informes de evaluación y seguimiento de éste, los antecedentes en que conste el
cumplimiento por parte de todas las empresas de la obra, faena o servicios del Título VI
del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como todos
aquellos que sean necesarios para dar cumplimiento a esta función;
b) Observar y efectuar recomendaciones a las actividades de prevención programadas y
en ejecución, por parte de la empresa principal, las que deberán estar disponibles para
los distintos Comités Paritarios existentes;
c) Realizar las investigaciones de los accidentes del trabajo que ocurran, cuando la
empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuente con Comité Paritario en
esa faena, debiendo actuar con la asesoría del Departamento de Prevención de Riesgos
de Faena o del Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de dicha
empresa.

Art 17.- Los acuerdos adoptados por el Comité Paritario de Faena, en el ejercicio de sus
atribuciones, deberán ser notificados a la empresa principal y a las empresas contratistas
y subcontratistas, cuando corresponda, y serán obligatorios para todas las empresas y los
trabajadores de la respectiva obra, faena o servicios, sin perjuicio del derecho a apelar de
las mismas ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la
empresa que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66
de la Ley N° 16.744.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

SSO Reglamento Empresas Contratistas

SSO Reglamento Empresas Contratistas

SSO Reglamento Empresas Contratistas

SSO Reglamento Empresas Contratistas


SSO Reglamento Empresas Contratistas

SSO Reglamento Empresas Contratistas


SSO Reglamento Empresas Contratistas

SSO Reglamento Empresas Contratistas

Cumplimiento
0%

%
CUMPLIMIENTO

0%

0%

0%

0%
0%

0%

0%

0%
0%

0%

0%
LEY N° 20.607 SANCIONA E
ACOSO LABORAL

CUERPO LEGAL

LEY N° 20.607 SANCIONA EL


ACOSO LABORAL
LEY N° 20.607 SANCIONA EL VOLVER A
ACOSO LABORAL

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art. 1 Es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda
conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o
por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y
que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, SI
o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

RRHH RIOHS

Cumplimiento
100%

% CUMPLIMIENTO

100%

100%
CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO

CUERPO LEGAL

D. N°100 Constitución Política del


Estado de Chile

D. N°100 Constitución Política del


Estado de Chile

D. N°100 Constitución Política del


Estado de Chile
CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO VOLVER A

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
ART 19 Nº 8 :El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber
del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la
naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o
libertades para proteger el medio ambiente.

ART 19. Nº 16°. La libertad de trabajo y su protección:


Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una
justa retribución.
ART 19. Nº 18°. El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce
de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas
o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;

ART 20. Inciso 2°: Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del
artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea
afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

RRHH Política

RRHH Política

RRHH Política

Cumplimiento
0%

% CUMPLIMIENTO

0%

0%

0%

0%
LEY N° 20.660 AMBIENTES
LIBRES DE HUMO DE TABACO

CUERPO LEGAL

Ley N° 20660 AMBIENTES LIBRES


DE HUMO DE TABAJO

Ley N° 20660 AMBIENTES LIBRES


DE HUMO DE TABAJO
LEY N° 20.660 AMBIENTES VOLVER A
LIBRES DE HUMO DE TABACO

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO

ART 11. Se prohíbe fumar en los sigue lugares, salvo en sus patios o espacios al aire
libre
a) al interior de los recintos o dependencias de los órganos del Estado. Sin embargo, en
las oficinas individuales se podrá fumar sólo en el caso que cuenten con ventilación hacia
el aire libre o extracción del aire hacia el exterior; b) establecimientos de educación
superior, públicos y privados;
c) establecimientos de salud, públicos y privados;
d) aeropuertos y terrapuertos;
e) teatros, cines, lugares en que se presenten espectáculos culturales y musicales, salvo
que sean al aire libre;
f) gimnasios y recintos deportivos;
g) centros de atención o de prestación de servicios
SI
abiertos al público en general;
h) supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre
acceso al público.
En los lugares anteriormente enumerados, podrá existir una o más salas especialmente
habilitadas para fumar, con excepción de los casos que señala la letra
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, iguales reglas se aplicarán
tratándose de empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas obligadas a
confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en conformidad a las
normas del Código del Trabajo.
En los lugares de trabajo de propiedad de particulares no comprendidos en el artículo 10
y en los ncisos precedentes, la existencia de prohibición de fumar o la determinación de
sitios y condiciones en que ello se autorizará serán acordadas por los respectivos
propietarios
ART 14. Losoorganismos
administradores, oyendo el parecer
administradores de la leyde
Nºlos empleados.
16.744 deberán colaborar con sus
empresas adheridas asesorándolas respecto de los contenidos de la información que
éstas presten a sus trabajadores y usuarios sobre los daños que provoca en el organismo
el consumo de productos hechos con tabaco o la exposición al humo de este producto y SI
acerca de los beneficios de adoptar estilos de vida y ambientes saludables.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

RRHH RIOHS

RRHH RIOHS

Cumplimiento
100%

%
CUMPLIMIENTO

100%

100%

100%
LEY N° 19.518 FIJ
NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO

CUERPO LEGAL

LEY 19.518 FIJA NUEVO


ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y
EMPLEO.

LEY 19.518 FIJA NUEVO


ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y
EMPLEO.

LEY 19.518 FIJA NUEVO


ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y
EMPLEO.

LEY 19.518 FIJA NUEVO


ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y
EMPLEO.
LEY 19.518 FIJA NUEVO
ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y
EMPLEO.
LEY N° 19.518 FIJA VOLVER A
NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art 13. Las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación. Ello será
obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15
trabajadores. Las funciones del comité serán acordar y evaluar el o los programas de
capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la misma en
materias de capacitación.

Art 15. El programa de capacitación contendrá a lo menos las siguientes menciones:


a) las áreas de la empresa para las cuales se desarrollarán actividades de capacitación, y
el objetivo de dichas actividades;
b) el número y características de los trabajadores que participarán en las actividades de
capacitación, y
c) la época del año en que se ejecutarán las referidas acciones.

Art 16. El comité bipartito estará constituido por tres representantes del empleador y tres
de los trabajadores.
El comité se reunirá a requerimiento de a lo menos cuatro de sus integrantes.
El comité adoptará sus decisiones con el acuerdo de la mayoría de los representantes de
ambos estamentos, y se formalizarán para los efectos del artículo 14 de esta ley en un
programa de capacitación.

Art 17. La administración de la empresa podrá designar a sus representantes de entre su


personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior
de la
misma. En todo caso, se presume de derecho que el personal designado por la
administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en
el comité bipartito de capacitación.
Los trabajadores designarán a sus representantes conforme a las siguientes reglas:
a) Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el
comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representa más del setenta y
cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el
conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y,
designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por
ciento del total de trabajadores de la empresa.
Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa,
interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.
b) A su vez, los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho a un representante si los
trabajadores sindicalizados pueden designar dos miembros; tendrán derecho a dos si los
trabajadores sindicalizados pueden designar sólo a uno de los miembros del comité, y, a
tres, en el caso que los trabajadores sindicalizados representen menos del veinticinco por
ciento de los trabajadores de la empresa, o no existiere sindicato en ella.
Los trabajadores no afiliados a sindicato elegirán a sus representantes para los cupos que
les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto. Con todo, para
nombrar los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá
alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos
o tres representantes respectivamente.
En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultare uno o más cargos sin elegir, por
no cumplirse los quórum de votación señalados, dichos representantes serán elegidos en
una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la empresa. Resultarán
electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el número de votantes
efectivos.
Los representantes de los trabajadores en el comité deberán ser empleados de la
respectiva empresa.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

RRHH Falta Crear comité bipartito

RRHH Falta Crear comité bipartito

RRHH Falta Crear comité bipartito

RRHH Falta Crear comité bipartito


RRHH Falta Crear comité bipartito

Cumplimiento
0%

%
CUMPLIMIENTO

0%
0%
LEY N° 19.069 ESTABLEC
NORMAS SOBRE ORGANIZACIONES SINDICALES Y NEGOCIACION COLECTIVA

CUERPO LEGAL

LEY 19.069 ESTABLECE NORMAS


SOBRE ORGANIZACIONES
SINDICALES Y NEGOCIACIÓN
COLECTIVA

LEY 19.069 ESTABLECE NORMAS


SOBRE ORGANIZACIONES
SINDICALES Y NEGOCIACIÓN
COLECTIVA

Ley 19.069 Establece normas sobre


organizaciones sindicales y
negociacion colectiva
LEY N° 19.069 ESTABLECE VOLVER A
BRE ORGANIZACIONES SINDICALES Y NEGOCIACION COLECTIVA

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art 1. Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las
organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a
la ley y a los estatutos de las mismas.

Art 32. Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación
vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el
cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea
sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer
abandono del mismo, o por término de la empresa. Del mismo modo, el fuero no
subsistirá en el caso de disolución del sindicato, cuando ésta tenga lugar por aplicación
de las letras c) y e) del artículo 71, o de las causales previstas en sus estatutos y siempre
que, en este último caso, dichas causales importaren culpa o dolo de los directores
sindicales.
Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá,
salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales la
facultades que establece el artículo 12 del Código del Trabajo.
Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales.
En las empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará
de fuero, hasta el término de su mandato, uno de los representantes titulares de los
trabajadores. El aforado será designado por los propios representantes de los
trabajadores en el respectivo Comité y sólo podrá ser reemplazado por otro de los
representantes y, titulares en subsidio de éstos, por un suplente, por el resto del mandato,
si por cualquier causa cesare en el cargo. La designación deberá ser comunicada por
escrito a la administración de la empresa el día laboral siguiente a éste.
Si en una empresa existiere más de un Comité, gozará de este fuero un representante
Además, gozará también de este fuero, un representante titular de los trabajadores en los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad constituidos en faenas, sucursales o agencias
en que trabajen más de doscientas cincuenta personas.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de directores de sindicatos de
trabajadores eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra
o servicio determinado, el fuero los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo
contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

RRHH

RRHH

RRHH
Cumplimiento
0%

% CUMPLIMIENTO

0%

0%

0%
0%
PERMISO PATERNAL

CUERPO LEGAL
PERMISO PATERNAL VOLVER A

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art ünico.- Sin perjuicio del permiso establecido en el artículo 66, el padre tendrá derecho
a un permiso pagado de cuatro días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá
utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de días coridos, o
distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha de nacimiento. Este permiso tambien se SI
otorgará al padre que se le conceda la adopción de un hijo, contado desde la respectiva
sentencia definitiva. Este derecho es irrenunciable.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

RRHH Permisos por nacimiento

Cumplimiento
100%

% CUMPLIMIENTO

100%

100%
LEY N° 19.303 ESTABLECE
OBLIGACIONES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE SEGURIDAD A LAS
PERSONAS

CUERPO LEGAL

LEY 19,303 ESTABLECE


OBLIGACIONES A ENTIDADES
QUE INDICA, EN MATERIA DE
SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.
LEY N° 19.303 ESTABLECE
ES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE SEGURIDAD A LAS VOLVER AL
PERSONAS
ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
ART 14. Los daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores de las empresas,
entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia
delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo, sujetos a las
SI
normas de la ley Nº 16744.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

Atención por Organismo Administrador de la Ley


SSO
N°16.744

Cumplimiento
100%

% CUMPLIMIENTO

100%

100%
DECRETO 109 REGLAMENTO PA
LA CALIFICACION Y EVALUACIÓN DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES, DE ACUERDO A LA LEY. 16.744

CUERPO LEGAL

DECRETO 109 REGLAMENTO


PARA LA CALIFICACIÓN Y
EVALUACIÓN DE LOS
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES
PROFESIONALES, DE ACUERDO
DECRETO 109 REGLAMENTO
A LA LEY 16.744
PARA LA CALIFICACIÓN Y
EVALUACIÓN DE LOS
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES
PROFESIONALES, DE ACUERDO
A LA LEY 16.745

DECRETO 109 REGLAMENTO


PARA LA CALIFICACIÓN Y
EVALUACIÓN DE LOS
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES
PROFESIONALES, DE ACUERDO
A LA LEY 16.746

DECRETO 109 REGLAMENTO


PARA LA CALIFICACIÓN Y
EVALUACIÓN DE LOS
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES
PROFESIONALES, DE ACUERDO
A LA LEY 16.747
DECRETO 109 REGLAMENTO
PARA LA CALIFICACIÓN Y
EVALUACIÓN DE LOS
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES
PROFESIONALES, DE ACUERDO
A LA LEY 16.748

DECRETO 109 REGLAMENTO


PARA LA CALIFICACIÓN Y
EVALUACIÓN DE LOS
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES
PROFESIONALES, DE ACUERDO
A LA LEY 16.749
DECRETO 109 REGLAMENTO
PARA LA CALIFICACIÓN Y
EVALUACIÓN DE LOS
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES
PROFESIONALES, DE ACUERDO
A LA LEY 16.750

DECRETO 109 REGLAMENTO


PARA LA CALIFICACIÓN Y
EVALUACIÓN DE LOS
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES
PROFESIONALES, DE ACUERDO
A LA LEY 16.744
DECRETO 109 REGLAMENTO
PARA LA CALIFICACIÓN Y
EVALUACIÓN DE LOS
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES
PROFESIONALES, DE ACUERDO
A LA LEY 16.744
DECRETO 109 REGLAMENTO PARA
CACION Y EVALUACIÓN DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y VOLVER A
MEDADES PROFESIONALES, DE ACUERDO A LA LEY. 16.744

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art 1. Las prestaciones económicas establecidas en la ley 16.744, tienen por objeto
reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por
consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión,
o entre subsidio y pensión. El derecho de las prestaciones económicas del seguro se
adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente.

Art. 2 Se considerará incapacidad temporal toda aquella provocada por accidente del
trabajo o enfermedad profesional, de naturaleza o efectos transitorios, que permita la
recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores habituales. No será necesario
graduar la incapacidad temporal; transitorios, que permita la recuperación del trabajador y
su reintegro a sus labores habituales. No será necesario graduar la incapacidad
temporal;y en tanto ella subsista, el trabajador sólo tendráderecho a las prestaciones
médicas y a subsidio, con arreglo al párrafo III del Título V de la ley 16.744.

Art. 3 Se considerará invalidez el estado derivado de un accidente del trabajo o


enfermedad profesional que produzca una incapacidad presumiblemente de naturaleza
irreversible, aun cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo que le
permita continuar en actividad. La invalidez deberá ser graduada en todo caso, en
conformidad a las normas establecidas en el presente reglamento, y en tanto represente
una incapacidad de ganancia igual o superior a un 15% dará derecho a indemnización
global o a pensión, según el caso, sin perjuicio de las prestaciones médicas y subsidios
que correspondan.

Art. 16 Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya
tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando éstos no
se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Art 17. La Compin o la Mutualidad, según corresponda, deberá instruir a la entidad
empleadora en donde preste servicios el trabajador, al momento de la calificación de una
enfermedad profesional, el traslado de éste a otras faenas donde no esté expuesto al
agente causante de la respectiva enfermedad, conforme lo dispone el artículo 71 de la ley
Nº 16.744. Dicha instrucción será obligatoria para la entidad empleadora y su adecuado
cumplimiento deberá ser controlado por el respectivo organismo administrador.

ART 18. Para los efectos de este reglamento se considerarán los siguientes agentes
específicos que extrañan el riesgo de enfermedad profesional.
1.La referencia al Servicio Nacional de Salud, debe entenderse hecha al Servicio de
Salud correspondiente, por aplicación de lo dispuesto en el D.L. 2.763, D.O. 3.8.79.
AGENTES ESPECIFICOS TRABAJOS QUE ENTRAÑAN EL RIESGO
a) Agentes químicos
1) Arsénico y sus compuestos, incluido el Todos los trabajos que expongan el riesgo
hidrógeno arseniado. durante la producción, separación y utilización del agente.
2) Cadmio y sus compuestos. "
3) Cromo y sus compuestos "
4) Fósforos, incluidos los pesticidas. "
5) Manganeso y sus compuestos. "
6) Mercurio y sus compuestos. "
7) Plomo y sus compuestos. "
8) Otros metales: antimonio, berilio, Todos los trabajos que expongan al riesgo níquel,
vanadio, talio, selenio y telurio. durante la producción, separación y utilización del agente.
9) Flúor y sus compuestos. "
10) Derivados clorados y los hidrocarburos alifáticos y aromáticos, incluidos los
pesticidas. "
11) Derivados halogenados de los hidrocarburos alifáticos. "
12) Bencenio y sus homólogos. "
13) Derivados nitrados y aminados del benceno. "
14) Alcoholes y ésteres nitrados (nitroglicerina, etc.) "
15) Sulfuro de carbono. "
16) Asfixiantes químicos: Todos los trabajos que expongan al riesgo - ácidos sulfídrico
durante la producción, separación y útil-- ácido cianhídrico y cianuros zación del agente.
- monóxido de carbono.
17) Alquitrán y petróleo, sus similares y derivados. "
18) Plásticos y sus materias primas "

b) Agentes físicos:
19) Energía ionizante, Rayos X, radium y Todos los trabajos que expongan al riesgo
radioisótopos. durante la exposición al agente.
20) Energía radiante: infrarroja, ultravioleta, microondas, radar y láser. "
21) Ruido y ultrasonido.
22) Aumentos o disminución de la presión Todos los trabajos que expongan al riesgo
atmosférica. de descompresión brusca o de hipopresión en altura.
23) Movimiento, vibración, fricción y Todas las operaciones que expongan al
comprensión continuos. trabajador a la acción de estos agentes.

c) Agentes biológicos:
24) Infecto-contagiosos y parasitarios Transmitidos al hombre por razón de su
- Anquilostoma trabajo agrícola, pecuario, minero,
- Bacilo anthrasis manufacturero, y sanitario.
- Brucela
- Bacilo tuberculoso bovino
- Espiroqueta hemorrágica
- Rabia
-Tétano
25) Insectos ponzoñosos Transmitidos al hombre por razón de su trabajo agrícola,
pecuario, minero, manufacturero y sanitario
26) Vegetales
- Litre
- Hongos
- Fibras (algodón, lino y cáñamo)

d) Polvos:
27) Sílice libre (cuarzo, etc.) Todos los trabajos que expongan al riesgo durante
extracción, molienda, fundición, manufactura, uso y reparación con materias primas o sus
productos elaborados.
28) Silicatos (asbestos, talco, etc.)
29)-Carbón mineral (antracita, etc.)
30) Berilio y metales duros (cobalto, etc.)
Art 24A. Las indemnizaciones que deriven de la comprobación de los estados alérgicos a
que se refieren los Nºs. 2) I, y 5) - II) del artículo anterior sólo podrán ser concedidas y
percibidas por una sola vez, debiendo los empleadores dar estricto cumplimiento a lo
previsto en el artículo 71 de la ley 16.744, haciéndose acreedores a las sanciones legales
respectivas en caso de infracción, sin perjuicio del derecho de las instituciones
administradoras para repetir por las indemnizaciones indebidamente pagadas. (1)
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

Certificado de afiliación / continuidad de ingresos /


SSO
Indemnizaciones

SSO Informe mutualidad

SSO Informe mutualidad

SSO Informe mutualidad


Certificado de afiliación / continuidad de ingresos /
SSO
Indemnizaciones

Certificado de afiliación / continuidad de ingresos /


Indemnizaciones
Certificado de afiliación / continuidad de ingresos /
Indemnizaciones

Certificado de afiliación / continuidad de ingresos /


SSO
Indemnizaciones
Certificado de afiliación / continuidad de ingresos /
SSO
Indemnizaciones

Cumplimiento
0%

%
CUMPLIMIENTO

0%

0%

0%

0%
0%

0%
0%

0%
0%

0%
DECRETO N° 313 INCLUYE
ESCOLARES EN SEGURO DE ACCIDENTES DE ACUERDO CON LA LEY 16.744

CUERPO LEGAL

D. 313 INCLUYE A ESCOLARES


EN SEGURO DE ACCIDENTES DE
ACUERDO CON LA LEY 16.744
D. 313 INCLUYE A ESCOLARES
EN SEGURO DE ACCIDENTES DE
ACUERDO CON LA LEY 16.744
DECRETO N° 313 INCLUYE A VOLVER A
S EN SEGURO DE ACCIDENTES DE ACUERDO CON LA LEY 16.744

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art 1. Los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos
fiscales o particulares, del nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza
básica, media, normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales,
de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del estado o reconocidos
por éste, quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en el artículo 3º de la ley Nº
16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su
práctica educacional o profesional, en las condiciones y con las modalidades que se
establecen en el presente decreto.
Se exceptúan los estudiantes a que se refiere la letra c) del artículo 2º de la Ley Nº
16.744, los que continuaron regidos por las disposiciones del Decreto Nº 102, de 1969,
dictado a través de la Subsecretaria de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 25
de Agosto de 1969.
Los accidentes que sufran los estudiantes que tengan al mismo tiempo la calidad de
trabajadores por cuenta ajena, se considerarán como accidentes del trabajo, siendo de
cargo del organismo administrador al que se encuentre afiliado en esta última calidad las
prestaciones que contempla la Ley Nº 16.744, que serán incompatibles con las que
establece el presente
decreto, sin perjuicio del beneficio establecido en el artículo 9º. Lo dicho en este inciso no
se aplicará en el caso que la pensión que correspondiere en calidad de trabajador fuere
Art. 11. Todo accidente escolar deberá ser denunciado al Servicio Nacional de Salud, o al
respectivo organismo administrador en el caso del inciso final del artículo 1º, en un
formulario aprobado por dicho Servicio.
Estará obligado a denunciar los accidentes de esta especie el Jefe del establecimiento
educacional respectivo, tan pronto como tenga conocimiento de su ocurrencia.
Igualmente, deberá hacer la denuncia respectiva todo médico a quien corresponda
conocer y tratar un accidente escolar, en el mismo acto en que preste atención al
accidentado.
En caso de que el establecimiento no efectuare la denuncia respectiva, dentro de las 24
horas siguientes al accidente, podrá hacerla el propio accidentado o quien lo represente.
La denuncia también podrá ser hecha por cualquiera persona que haya tenido
conocimiento de los hechos.
En el caso de accidentes ocurridos a estudiantes que sean al mismo tiempo trabajadores
por cuenta ajena, los empleadores o patrones estarán obligados a proporcionar dentro de
tercero día, contado desde la fecha en que reciban la notificación respectiva, los
antecedentes relativos a la afiliación e imposiciones que le sean solicitados por el
organismo administrador.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

Contrato / Seguro / Carta de Aceptación de Practica


RRHH
Laboral
Contrato / Seguro / Carta de Aceptación de Practica
RRHH
Laboral

Cumplimiento
100%

% CUMPLIMIENTO

100%
100%

100%
DECRETO 4 ESTABLECE
NORMA DE EMISION DE CONTAMINANTES APLICABLES A LOS VEHICULOS
MOTORIZADOS Y FIJA LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU CONTROL

CUERPO LEGAL

DECRETO 4 ESTABLECE NORMA


DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES
APLICABLES A LOS VEHÍCULOS
MOTORIZADOS Y FIJA LOS
PROCEDIMIENTOS PARA SU
CONTROL

DECRETO 4 ESTABLECE NORMA


DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES
APLICABLES A LOS VEHÍCULOS
MOTORIZADOS Y FIJA LOS
PROCEDIMIENTOS PARA SU
CONTROL
DECRETO 4 ESTABLECE
EMISION DE CONTAMINANTES APLICABLES A LOS VEHICULOS VOLVER A
RIZADOS Y FIJA LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU CONTROL
ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
ART 1. La emisión de contaminantes por el tubo de escape de los vehículos motorizados
de
encendido por chispa (ciclo Otto) de dos y cuatro tiempos, respecto de los cuales no se
hayan establecido normas de emisión expresadas en gr/km, gr/HP-h, o gr/kw-h, no podrá
exceder las concentraciones máximas siguientes:
a) Monóxido de carbono (CO) e Hidrocarburos (HC) Años de uso %Máximo de CO
Contenido máximo de del vehículo (en volumen) HC en partes por millón (p.p.m.); sólo
motores de 4 tiempos
13 y más 4,5 800 12 a 7 4,0 500 6 y menos 4,0 300
Los años de uso del vehículo, se contabilizarán como la diferencia entre el año en que se SI
efectúa el control y el año de fabricación del vehículo más una unidad.
b) Humo visible; sólo motores de 4 tiempos. Se permitirá solamente la emisión de vapor
de agua.
La emisión de monóxido de carbono de los vehículos motorizados de dos ruedas de
encendido por chispa (ciclo Otto) de dos y cuatro tiempos, no podrá exceder la
concentración máxima de 4,5%.

ART 8. Los límites máximos de emisión de contaminantes para vehículos en uso que fija
el presente decreto, no serán aplicables a los vehículos para los cuales se haya fijado o
fije en el futuro mediante decreto, normas de emisión expresadas en gr/km, gr/HP-h; o
gra/kw-h; a estos vehículos se aplicarán los límites máximos de emisión de contaminantes
en las revisiones técnicas y en la fiscalización en la vía pública, que los correspondientes
decretos en cada caso fijan. A los vehículos con motor Diesel, regidos por las normas de SI
emisión a que se refiere el inciso anterior, Art. primero Nº 6 se les aplicarán además, las
normas de los acápites b.2.1) y b.2.2) del artículo 3º del presente decreto.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

RRHH Revisión Tecnica / Certificado de Gases

RRHH Revisión Tecnica / Certificado de Gases

Cumplimiento
100%

% CUMPLIMIENTO

100%

100%

100%
DECRETO N° 211 NORM
SOBRE EMISIONES DE VEHICULOS MOTORIZADOS LIVIANOS

CUERPO LEGAL

DECRETO 211 NORMA SOBRE


EMISIONES DE VEHÍCULOS
MOTORIZADOS LIVIANOS

DECRETO 211 NORMA SOBRE


EMISIONES DE VEHÍCULOS
MOTORIZADOS LIVIANOS
DECRETO 211 NORMA SOBRE
EMISIONES DE VEHÍCULOS
MOTORIZADOS LIVIANOS

DECRETO 211 NORMA SOBRE


EMISIONES DE VEHÍCULOS
MOTORIZADOS LIVIANOS
DECRETO N° 211 NORMA VOLVER A
RE EMISIONES DE VEHICULOS MOTORIZADOS LIVIANOS

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art 2. Los vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción en el Registro de
Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite a contar
del 1° de Septiembre de 1992, solo podrán circular en la Región Metropolitana, en el
territorio continental de la Quinta Región y en la Sexta Región, si son mecánicamente
aptos
para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 4° y en el
artículo 11 bis, cuando corresponda y si, con oportunidad de sus revisiones técnicas, se
acredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no
tienen aptitud mecánica para cumplir con tales niveles, no podrán circular en las áreas
descritas y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales. Sin
embargo, no se aplicará el inciso anterior tratándose de vehículos motorizados livianos a
los que 1993 con anterioridad al 1° de septiembre de 1992 se les hubiese otorgado placa
de gracia a que se refiere el
Decreto Supremo N° 577 de 1984, del Ministerio de Relaciones Exteriores y así lo
acredite dicha Secretaría de Estado mediante la certificación respectiva.
Por su parte, los vehículos referidos sólo podrán circular por la Región Metropolitana si
son
mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en el
artículo 4 bis, cuando entre en vigencia dicha norma.

Art3. Todos los vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción se solicite a
contar del 1° de Septiembre de 1992, deberán llevar un rótulo incorporado o adherido en
forma permanente y claramente visible en la parte interior del compartimiento del motor,
que indicará, a lo menos: que el vehículo cumple con las normas nacionales de emisión y
el lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de emisiones. Este rótulo será
colocado en los vehículos por su fabricante o armador o su representante legal y deberá
reunir las características que señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Sobre la base de las indicaciones emanadas de los fabricantes o armadores de estos
vehículos, sus vendedores en el país se obligarán a entregar a sus compradores un
certificado con indicaciones similares a las del rótulo del inciso primero, que deberán ser
coincidentes con sus equivalentes de la información que mantendrá el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones en el que se señalará también la individualización del
respectivo vehículo por su marca, modelo, y números identificatorios. Este certificado será
otorgado en dos ejemplares y deberá ser exhibido al momento de efectuarse la primera
revisión técnica de cada vehículo, debiendo entregarse uno de ellos en la Municipalidad
que otorgue el distintivo verde a que se refiere el artículo 6°. Los fabricantes o
armadores de estos vehículos o sus representantes legales en Chile, distribuidores o
importadores, antes de emitir el certificado del inciso anterior deberán acreditar ante el
Art 4. Los vehículos motorizados livianos, señalados en el artículo 2°, para circular
deberán reunir características técnicas que los habiliten para cumplir en condiciones
normalizadas, con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO),
hidrocarburos totales (HC), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas que se señalan:

La norma de partículas se aplica sólo a vehículos con motor diesel. Para vehículos
motorizados livianos a gas natural comprimido, cuya primera inscripción se realice a
contar de la entrada en vigencia de este decreto, se considerarán los Hidrocarburos No
Metánicos
(HCNM), en reemplazo de los hidrocarburos totales, en cuyo caso el nivel de emisión
será de 0,20 gr/km. Respecto de los vehículos de este tipo, que se inscriban en el
Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a contar del 1 de septiembre del año 2002,
el nivel de emisión será de 0,16 gr/km.

ARrt 6. Los vehículos motorizados livianos, cuya primera inscripción se solicite a contar
del 1 de Septiembre de 1992, que cumplan con las normas de emisión del artículo 4º bis,
en las fechas que para cada caso allí se indican, recibirán un autoadhesivo de color verde
con las características y ubicación que determine el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que será entregado al momento de obtenerse su primer permiso de
circulación, y que deberá mantenerse en el vehículo.
Por su parte los vehículos motorizados livianos de pasajeros, cuya primera inscripción se
solicite a contar del 1º de septiembre de 1992 que cumplan con las normas de emisión
del artículo 4º, y los vehículos comerciales livianos que cumplan con las normas de
emisión del
artículo 4º, y cuando corresponda con las del artículo 4º conjuntamente con las del inciso
primero del artículo 11º bis, y no así con las normas de emisión del artículo 4º bis,
recibirán un autoadhesivo de color amarillo.
Los vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción se solicite a contar del 1º de
Septiembre de 1992, y que no cumplan con las normas de emisión del artículo 4º,
recibirán al momento de obtener su primer permiso de circulación, un autoadhesivo de
color rojo,
en las condiciones, características y demás que señale el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, el que deberá mantenerse en el vehículo.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

RRHH Permisos de Circulación

N/A RRHH Permisos de Circulación


RRHH Permisos de Circulación

RRHH Permisos de Circulación

Cumplimiento
100%

%
CUMPLIMIENTO

100%

100%
100%

100%

100%
DECRETO N° 54 ESTABLEC
NORMA DE EMISION APLICABLES A VEHICULOS MOTORIZADOS MEDIANO QUE INDIC

CUERPO LEGAL

DECRETO 54 ESTABLECE
NORMAS DE EMISIÓN
APLICABLES A VEHÍCULOS
MOTORIZADOS MEDIANOS QUE
INDICA

DECRETO 54 ESTABLECE
NORMAS DE EMISIÓN
APLICABLES A VEHÍCULOS
MOTORIZADOS MEDIANOS QUE
INDICA
DECRETO 54 ESTABLECE
NORMAS DE EMISIÓN
APLICABLES A VEHÍCULOS
MOTORIZADOS MEDIANOS QUE
INDICA
DECRETO N° 54 ESTABLECE VOLVER A
ION APLICABLES A VEHICULOS MOTORIZADOS MEDIANO QUE INDICA

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
ART 2. Los vehículos motorizados medianos de año de fabricación 1994 o posteriores
cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos
Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite a contar del 1 de
Septiembre de 1995, sólo podrán circular en la Región Metropolitana, en el territorio
continental de la Quinta Región y en la Sexta Región, si son mecánicamente aptos para
cumplir con las normas de emisión señaladas en el
artículo 4° y en el artículo 8º bis, cuando corresponda y si, con oportunidad de sus
revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas
para circular. Los mismos vehículos, si no están diseñados y construidos para cumplir con
tales normas de emisión, no podrán circular en las áreas descritas y en cuanto a sus
revisiones técnicas se someterán a las normas generales.

ART 4. Los vehículos motorizados medianos señalados en el artículo 2°, para circular
deberá reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones
normalizadas, con lo niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO),
hidrocarburos totales (HC), óxido de nitrógeno (NOx) y partículas, que se señalan a
continuación:

La norma de partículas se aplica sólo a vehículos con motor diesel. Para vehículos
motorizados medianos a gas natural comprimido, cuya primera inscripción se
realice a contar de la entrada en vigencia de este decreto, se considerarán los
Hidrocarburos No Metánicos (HCNM), en reemplazo de los hidrocarburos totales, en
cuyo caso el nivel de emisión será de 0,20 gr/km.
Respecto de los vehículos motorizados medianos a gas natural tipo 1, que se inscriban en
el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a contar del 1 de septiembre del año
2002, deberán cumplir con un nivel de emisión
de 0,16 gr/km.
ART 6. Los vehículos motorizados medianos, que cumplan con las normas de emisión del
artículo bis, recibirán un autoadhesivo de color verde con las cateréticas y ubicación que
determine el Ministerio de Transportes y telecomunicaciones, que será entregado al
momento de obtenerse su primer permiso de circulación, y que deberá mantenerse en el
parabrisas del vehículo.
Los vehículos medianos que cumplan con las normas de emisión del artículo 4º, y cuando
corresponda con las del artículo 4º y 8º bis, pero no así con las normas de
emisión del artículo 4º bis, recibirán un autoadhesivo de color amarillo.
Los vehículos motorizados medianos de año de fabricación 1994 o posterior cuya primera
inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se
solicite a contar del 1º de Septiembre de 1995, y que no cumplan con las normas de
emisión del artículo 4º, recibirán al momento de obtener su primer permiso de
circulación un autoadhesivo de color rojo, con las características y ubicación que
determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y que deberán mantener
permanentemente en el parabrisas del vehículo.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

RRHH Permisos de Circulación

RRHH Permisos de Circulación


RRHH Permisos de Circulación

Cumplimiento
100%

%
CUMPLIMIENTO

100%

100%
100%

100%
ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA LA REGULACION DE LA CONTAMINACION
LUMINICA

CUERPO LEGAL

ESTABLECE NORMA DE EMISION


PARA LA REGULACION DE LA
CONTAMINACION LUMINICA

ESTABLECE NORMA DE EMISION


PARA LA REGULACION DE LA
CONTAMINACION LUMINICA
ORMA DE EMISION PARA LA REGULACION DE LA CONTAMINACION VOLVER A
LUMINICA

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
I. La presente norma tiene por objetivo prevenir la contaminación lumínica de los cielos
nocturnos de la II, III y IV regiones, de manera de proteger la calidad astronómica de
dichos cielos, mediante la regulación de la emisión lumínica. Se espera conservar la
calidad actual de los cielos señalados y evitar su deterioro futuro.

III. La cantidad máxima permitida de emisión lumínica hacia los cielos nocturnos, medida
en el efluente de la fuente emisora, será la siguiente:
3.1 Las lámparas cuyo flujo luminoso nominal sea igual o menor a 15.000 lúmenes, no
podrán emitir, una vez instaladas en la luminaria, un flujo hemisférico superior mayor al
0,8 % de su flujo luminoso nominal.
Las lámparas de flujo luminoso nominal superior a 15.000 lúmenes, no podrán emitir, una
vez instaladas en la luminaria, un flujo hemisférico superior que exceda del 1,8 % de su
flujo luminoso nominal.
Tratándose de las lamparas destinadas al alumbrado de vías públicas deberán, además,
limitarse al espectro del ancho de banda de luz visible para el ojo humano (entre 350 y
760 nanómetros), para lo cual la eficacia luminosa de las fuentes de luz utilizadas no
podrá ser inferior a 80 lúmenes por watt.
3.2 Las lámparas instaladas en proyectores, las instaladas en luminarias destinadas al
alumbrado de jardines, playas, parques y demás áreas naturales, y las destinadas al
alumbrado ornamental de edificios y monumentos, cuyo flujo luminoso nominal sea igual
o menor a 9.000 lúmenes, no podrán emitir un flujo hemisférico superior mayor al 5 % de
su flujo luminoso nominal.
Estas lámparas deberán ajustarse a lo establecido en el punto 3.1, incluida la exigencia
sobre eficacia luminosa establecida para el alumbrado de vías públicas, cuando su flujo
luminoso nominal sea superior a 9.000 lúmenes.
3.3 Las lámparas destinadas al alumbrado de instalaciones deportivas o recreativas se
someterán a lo establecido en el punto 3.1 desde las 2:00 horas AM.
3.4 Las lámparas destinadas a la iluminación de avisos y letreros no se someterán a lo
establecido en el punto 3.1. Sin embargo, desde la 1:00 horas AM no podrán emitir un
flujo hemisférico superior mayor al 0,8 % de su flujo luminoso nominal.
Dicho porcentaje no será aplicable a aquellos anuncios y letreros que se ubiquen en
recintos comerciales mientras permanezcan abiertos al público.
3.5 Los proyectores láser no se someterán a lo establecido en el punto 3.1. Sin embargo,
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

RRHH N/A

RRHH N/A

Cumplimiento
0%

%
CUMPLIMIENTO

0%

0%

0%
PROTOCOLO SOBRE NORMAS MINIMAS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS D
VIGILANCIA DE LA PERDIDA AUDITIVA POR EXPOSICION A RUIDO EN LOS LUGARES
TRABAJO (PREXOR)

CUERPO LEGAL

PREXOR
PREXOR

PREXOR

PREXOR

PREXOR

PREXOR

PREXOR

PREXOR
PREXOR

PREXOR

PREXOR

PREXOR

PREXOR

PREXOR

PREXOR

PREXOR

PREXOR

PREXOR
PREXOR

PREXOR

PREXOR

PREXOR

PREXOR
OBRE NORMAS MINIMAS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE
A PERDIDA AUDITIVA POR EXPOSICION A RUIDO EN LOS LUGARES DE VOLVER A
TRABAJO (PREXOR)
ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO

Profesionales, de acuerdo a la Ley 16.744


2.- ¿Existen fuentes de ruido que a menos de 1 (m) de distancia dificulten el lenguaje
hablado u obliguen a elevar el volumen de la voz para conseguir una comunicación
efectiva? (Obs.)
3.- ¿La empresa cuenta con un Plan de Gestión para el Control de la Exposición a Ruido
que contemple: alcance, objetivos, funciones y responsabilidades para todos los
estamentos involucrados, cronograma de actividades, vigilancia ambiental, matriz de
identificación de riesgos, controles de salud y capacitación de trabajadores, medidas de
control e indicadores de cumplimiento? (Doc.)

4.- ¿La empresa cuenta con mediciones de ruido basadas en una completa identificación
de riesgos y y efectuada de acuerdo al instructivo de aplicación del D.S. N°594 parte
Ruido del Instituto de Salud Pública (Doc.)?

OBLIGACIÓN DE INFORMAR RIESGOS Y CAPACITACIÓN

5.- ¿Existen registros de capacitación a los trabajadores potencialmente expuestos a


ruido respecto de haber sido informados del riesgo de hipoacusia presente en su puesto
de trabajo y sobre las medidas de protección y control que se deben aplicar para reducir
la exposición a ruido? (Doc.)
6.- ¿Los contenidos de las capacitaciones a los trabajadores potencialmente expuestos a
ruido incluyen las siguientes materias?: (Doc.):
1.- Aspecto normativo
2.- Evaluación de aprendizaje
3.-Correcto uso y mantenimiento de EEPA
4.- Práctica de instalación del EPA
5.- Jerarquía y efectividad de las medidas de control aplicables a su puesto de trabajo

CONTROL DE LA EXPOSICIÓN EN EL RECEPTOR

7.- ¿En los puestos considerados con riesgo por exposición a ruido se ocupan elementos
de protección auditiva (EEPA)?: (Obs.)
8.- De un total de ____ trabajadores observados, ____ ocupaba (n) EEPA
9.- En caso de contar con mediciones que indiquen dosis superiores a 1000% (95 dBA en
8 hr) ¿se hace uso de protección auditiva especial en estos puestos considerados con
exposición muy elevada o previamente identificados con una exposición a ruido muy alta?
(Obs.)
1.- Orejeras activas
2.- Orejeras especiales
3.- Doble protección: tapón + orejera

10.- ¿Los EEPA ocupados por los trabajadores de esta empresa, cuentan con: (Doc.)
1.- Resolución de conformidad del ISP?
2.- Certificación extranjera?

11.- ¿Los EEPA ocupados fueron seleccionados usando alguno de los criterios técnicos
señalados en la Guía de Selección de EEPA del ISP? (Doc.) ¿Mét. Bandas de
8va? - ¿Método HML? - ¿Método SNR?
12.- ¿Los EEPA ocupados se sometieron a pruebas de confortabilidad y compatibilidad
con otros EEPP, por parte de los usuarios? (Doc.) (Prueba de confortabilidad - Prueba
de compatibilidad)
13.- ¿En el caso de EEPA reutilizables, se dispone de una existencia equivalente al
menos a un 10% del total de trabajadores potencialmente expuestos a ruido?. De ser
desechables, se dispone de una existencia que permita el reemplazo del 100% de los
protectores para al menos una semana de uso?. (Obs.)

14.- ¿Se efectúan periódicamente las siguientes actividades relacionadas con la


protección y conservación auditiva?. Registro histórico. (Doc.)
1.- Inspección de estado de EEPA
2.- Observación de uso de EEPA
3.- Charlas recordatorias de uso

MEDIDAS DE CONTROL ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS


15.- ¿Existe restricción y/o están claramente señalizados los accesos, así como las
propias zonas consideradas con altos niveles de ruido, en relación a la obligatoriedad del
uso de EEPA? (Obs.)
16.- ¿Existe el ítem de control de ruido y vibraciones, dentro de un programa de
mantenimiento preventivo de las máquinas, equipos y herramientas? (Doc.)
17.- ¿Se observa que las máquinas, equipos y herramientas se encuentran en buen
estado de: mantenimiento, lubricación, sin partes sueltas o dañadas, sin transmisión
notoria de vibración al piso o estructuras anexas, balanceadas, con herramientas en
irregular estado u otro desperfecto mecánico visible o fácilmente verificable? (Obs.)

18.- ¿Se están aplicando otro tipo de medidas administrativas para minimizar la
exposición a ruido en algún puesto de trabajo o GES? (Doc.) + (Obs.)
19.- Otras medidas administrativas aplicadas:
1- Reducción y/o control de tiempos en áreas ruidosas o muy ruidosas.
2.- Sistema de trabajo o rotación para reducir los tiempos de exposición.
3.- Cambio de procesos ruidosos a turnos con menor número de expuestos.
4.- Otras medidas:
¿Se cuenta con sistemas de reducción de ruido instalados en fuentes consideradas
ruidosas, tales como máquinas, equipos, partes o piezas? (Obs.)

Sistemas o dispositivos existentes y en operación:


1.- Silenciadores (descargas aire comprimido)
2.- Encierros totales de máquinas
3.- Encierros parciales de máquinas
4.- Pantallas acústicas
5.- Cabinas de operación
6.- Otros

20.- ¿Se efectúa la revisión periódica y el mantenimiento preventivo o reemplazo


oportuno de los componentes o partes de los sistemas de control de ruidos dañados o
fuera de su vida útil ? (Doc.) + (Obs.)
VIGILANCIA DE LA SALUD AUDITIVA

21.- ¿La empresa cuenta en su historial con trabajadores calificados con hipoacusia de
origen laboral y/o con trabajadores que hayan resultado con exámenes alterados?. En
caso afirmativo, ¿a qué GES corresponden? (Doc.)

Obs. : Requiere observación o consulta con trabajadores en terreno.


Doc. : Requiere de documento de respaldo.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

SSO Aplicación de Protocolo ISP

SSO Aplicación de Protocolo ISP

SSO Aplicación de Protocolo ISP

SSO Medición Mutual de Seguridad

SSO Aplicación de Protocolo ISP

SSO Aplicación de Protocolo ISP

SSO Aplicación de Protocolo ISP

SSO Aplicación de Protocolo ISP


SSO Aplicación de Protocolo ISP

SSO Certificaciones

SSO Aplicación de Protocolo ISP

SSO Aplicación de Protocolo ISP

SSO Aplicación de Protocolo ISP

SSO Aplicación de Protocolo ISP

SSO Aplicación de Protocolo ISP

SSO Aplicación de Protocolo ISP

SSO Aplicación de Protocolo ISP

SSO Aplicación de Protocolo ISP


SSO Aplicación de Protocolo ISP

SSO Aplicación de Protocolo ISP

SSO Aplicación de Protocolo ISP

SSO Aplicación de Protocolo ISP

SSO Aplicación de Protocolo ISP

Cumplimiento
0%

%
CUMPLIMIENTO

0%
0%
PROTOCOLO DE VIGILANCIA DEL AMBIENTE DE TRABAJO Y DE LA SALUD
DE LOS TRABAJADORES CON EXPOSICIÓN A SÍLICE

CUERPO LEGAL

Res. Ext 268-2015 MINSAL

Res. Ext 268-2015 MINSAL

Res. Ext 268-2015 MINSAL

Res. Ext 268-2015 MINSAL

Res. Ext 268-2015 MINSAL

Art. 68, Ley 16.744


Art. 72 D.S. 101/69 MINTRAB
Res. Ext 268-2015 MINSAL
Res. Ext 268-2015 MINSAL

Res. Ext 268-2015 MINSAL

Res. Ext 268-2015 MINSAL

Res. Ext 268-2015 MINSAL

Res. Ext 268-2015 MINSAL

Art. 68º, Ley 16.744/68 MINTRAB


Art. 68º, Ley 16.744/68 MINTRAB

Art. 57º, D.S. 594/99 MINSAL

58 bis D.S. 594/99 MINSAL

Art. 3, 37 y 57, D.S. 594/99 MINSAL

Art. 65º bis, D.S. 594/99 MINSAL

Art. 66º (bis), Ley 16.744


Art. 7 DS.76/07 MINTRAB

Res. Ext 268-2015 MINSAL


Art. 3, 37 D.S. 594/99

Art. 36 y 57, D.S. 594/99


MINSAL

58 bis D.S. 594/99 MINSAL


Res. Ext 268-2015 MINSAL

Res. Ext 268-2015 MINSAL

Art. 24º, D.S. 54/69 MINTRAB; Art.


66º Ley 16.744/68

Art. 21 D.S. 40/69 MINTRAB


Res. Ext 336-2013 MINSAL

Art. 53º, D.S. 594/99


MINSAL Res. Ext 268-2015 MINSAL

Art. 54º, D.S. 594/99 MINSAL

Art. 54º, D.S. 594/99 MINSAL


Art. 53º, D.S. 594/99 MINSAL
Art. 21 D.S. 40/69 MINTRAB

Art. 21 D.S. 40/69 MINTRAB


Res. Ext 268-2015 MINSAL

Art. 21 D.S. 40/69 MINTRAB


Res. Ext 268-2015 MINSAL

Art. 21 D.S. 40/69 MINTRAB


Res. Ext 268-2015 MINSAL
LO DE VIGILANCIA DEL AMBIENTE DE TRABAJO Y DE LA SALUD VOLVE
DE LOS TRABAJADORES CON EXPOSICIÓN A SÍLICE

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI

Se han realizado evaluaciones cuantitativas

Si no se ha realizado lo anterior, ¿se ha realizado la evaluación cualitativa?

Si en la evaluación cualitativa el % fue superior al 30%, ¿La evaluación cuantitativa se


realizó o realizará dentro de los Plazos definidos?

Si la Evaluación Cuantitativa NO fue realizada en el plazo correspondiente, ¿los


trabajadores fueron al primer control de salud?

Si hay evaluación cuantitativa, ¿los trabajadores expuestos están en vigilancia de la salud


de acuerdo al grado de exposición?

¿La empresa envía al OAL el listado actualizado de los trabajadores expuestos a sílice e
informa oportunamente los cambios que ocurran en el listado?

¿Hay trabajadores en Vigilancia por Término de Exposición?

¿La empresa informa a los trabajadores que ingresan a vigilancia por término de
exposición?

¿La empresa informa al organismo administrador los trabajadores ingresan a vigilancia


por término de exposición?

¿Hay trabajadores/as que se han reincorporado a la vigilancia periódica que se


encontraban en Vigilancia por Término de Exposición?

¿Los trabajadores/as han sido re-incorporados a Vigilancia de la Salud de acuerdo al


grado de exposición?

¿La empresa adopta las medidas que le prescribe el OAL?


Se ejecutan las medidas dentro los plazos, definidos por el OAL?

¿La empresa respeta la prohibición de uso de chorro de arena en seco como método de
limpieza abrasiva?

¿Las actividades que implican corte, desbaste, torneado, pulido, perforación, tallado y, en
general, fracturamiento de materiales, productos o elementos que contengan sílice, se
realiza aplicando humedad a la operación u otro método de control si no es factible la
humectación?.

¿Se controla la emisión del agente en la fuente?

¿Se ha evaluado la eficiencia del control ingenieril en la fuente?

En el caso que le corresponde tener un Sistema de Gestión de Riesgos según la Ley


20.123 ¿Se incorpora el agente Sílice?

Si lo anterior no aplica, ¿la empresa gestiona el riesgo de exposición a sílice


(identificación, evaluación y control)?

¿Existe un programa de mantención preventiva de los sistemas de control ingenieril?

¿Hay un programa de limpieza para la eliminación del polvo sedimentable en pisos,


maquinarias, equipos e instalaciones?

¿Presenta evidencia de la efectividad de los controles administrativos?

Cuando corresponde: ¿El Comité Paritario de Higiene y Seguridad (C.P.HyS) incorpora


en su Cronograma de trabajo actividades relacionadas con la prevención de la Silicosis?

¿Cuenta con la gestión de los Elementos de Protección Personal, de acuerdo a las Guías
del ISP?

¿Se proporcionan EPP adecuados a los requisitos, características y tipos que exige el
riesgo a cubrir?

¿Los EPP respiratorios cumplen con los criterios de certificación definidos en el DS.594 o
están registrados en el RFI elaborado por el ISP?

¿Se realizó capacitación teórico práctica de la protección respiratoria?


¿La empresa realizó capacitación sobre los efectos en la salud que produce la sílice, las
medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos?

¿Se realizó la difusión del protocolo a los CPHS, Sindicatos y Trabajadores con
exposición?

¿La empresa informo a los trabajadores y CPHS, Sindicatos de los resultados de las
evaluaciones cuantitativas de sílice?

¿Cumplió los plazos de 7 días establecidos en el protocolo?


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ESTADO DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE
NO N/A

NO Prevencionista de riesgos
0%

%
EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
CUMPLIMIENTO

se solicitara cualitativa en el mes de julio a mutual de


seguridad
0%

0%

0%

0%

0%

0%

0%

0%

0%

0%

0%

0%
0%

0%

0%

0%

0%

0%

0%

0%

0%

0%

0%

0%

0%

0%

0%
0%

0%

0%

0%

Cumplimiento 0%
ORD. B 3352 NUEVO
NÚMERO DE NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES LABORALES GRAVES Y FATALES

CUERPO LEGAL

Ord B33 N° 3352 NUEVO NÚMERO


DE NOTIFICACIÓN DE
ACCIDENTES LABORALES
GRAVES Y FATALES
ORD. B 3352 NUEVO VOLVER A
NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES LABORALES GRAVES Y FATALES

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO

A Partir de octubre de 2013 las notificaciones de dichos accidentes (laborales graves o


fatales) se deberán realizar al número 6004200022, el cual será de usp exclusivo para
notificaciones de accidentes. SI
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

SSO Notificación de Accidentes

Cumplimiento
100%

%
CUMPLI
MIENTO

100%

100%
RES. EX. 336
PROTOCOLO DE VIGILANCIA
DE RIESGOS PSICOSOCIALES EN EL TRABAJO

CUERPO LEGAL

RES. EX. 336 PROTOCOLO DE


VIGILANCIA DE RIESGOS
PSICOSOCIALES EN EL TRABAJO

RES. EX. 336 PROTOCOLO DE


VIGILANCIA DE RIESGOS
PSICOSOCIALES EN EL TRABAJO
RES. EX. 336 PROTOCOLO DE
VIGILANCIA DE RIESGOS
PSICOSOCIALES EN EL TRABAJO
RES. EX. 336 PROTOCOLO DE
VIGILANCIA DE RIESGOS
PSICOSOCIALES EN EL TRABAJO
RES. EX. 336 PROTOCOLO DE
VIGILANCIA DE RIESGOS
PSICOSOCIALES EN EL TRABAJO
RES. EX. 336 PROTOCOLO DE
VIGILANCIA DE RIESGOS
PSICOSOCIALES EN EL TRABAJO
RES. EX. 336 PROTOCOLO DE
VIGILANCIA DE RIESGOS
PSICOSOCIALES EN EL TRABAJO
RES. EX. 336 PROTOCOLO DE
VIGILANCIA DE RIESGOS
PSICOSOCIALES EN EL TRABAJO
RES. EX. 336 PROTOCOLO DE
VIGILANCIA DE RIESGOS
PSICOSOCIALES EN EL TRABAJO
RES. EX. 336 PROTOCOLO DE
VIGILANCIA DE RIESGOS
PSICOSOCIALES EN EL TRABAJO
RES. EX. 336 PROTOCOLO DE
VIGILANCIA DE RIESGOS
PSICOSOCIALES EN EL TRABAJO

Art. 68º, Ley 16.744/68


Res. Ext 336-2013 MINSAL
Art. 68º, Ley 16.744/68
Res. Ext 336-2013 MINSAL

Art. 66º (bis), Ley 16.744


Art. 7 DS.76/07 MINTRAB

Res. Ext 336-2013 MINSAL


Art. 3, 37 y 57, D.S. 594/99 MINSAL

Art. 24º, D.S. 54/69 MINTRAB; Art.


66º Ley 16.744/68

Art. 21 D.S. 40/69 MINTRAB


Res. Ext 336-2013 MINSAL

Art. 21 D.S. 40/69 MINTRAB


Res. Ext 336-2013 MINSAL

Art. 21 D.S. 40/69 MINTRAB


Res. Ext 336-2013 MINSAL

Art. 21 D.S. 40/69 MINTRAB


Res. Ext 336-2013 MINSAL
RES. EX. 336
PROTOCOLO DE VIGILANCIA VOLVE
DE RIESGOS PSICOSOCIALES EN EL TRABAJO
ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI

Aplicación del Protocolo de Vigilancia de Riesgo Psicosocial

La empresa tiene conformado su comité de trabajo

El comité realiza las tareas que establece el manual de uso del instrumento
SUSESO/ISTAS 21

Cuenta con la evaluación del RPS a través del cuestionario SUSESO/ISTAS21 versión
Breve

¿La empresa se evaluó a través del cuestionario SUSESO/ISTAS21 versión completa

La evaluación cumple con el mínimo del 70% de los trabajadores del centro de trabajo

Se obtuvieron dimensiones con nivel de Riesgo Alto

La empresa implementó medidas correctivas de acuerdo al nivel de riesgo detectado

En caso de Nivel de Riesgo Alto Nivel 3 ¿La empresa notificó dicha situación al
organismo administrador?

La empresa que se encuentra en Nivel de Riesgo Alto 3, ¿Implementa las medidas


correctivas que le recomienda el OAL dentro del plazo definido en el protocolo?

La empresa ha realizado la re-evaluación en el plazo que le corresponde según nivel de


riesgo

La empresa adopta las medidas que le prescribe el OAL


Se ejecutan las medidas dentro los plazos, definidos por el Protocolo

En el caso que le corresponde tener un Sistema de Gestión de Riesgos según la Ley


20.123 Se incorporan los FRPS

La empresa gestiona el riesgo de exposición a Factores de Riesgo Psicosociales del


Trabajo (identificación, evaluación y control)?

El Comité Paritario de Higiene y Seguridad (C.P.HyS) incorpora en su cronograma de


trabajo actividades relacionadas con la prevención de los Factores de Riesgo
Psicosociales del Trabajo?

¿La empresa realizó capacitación sobre los efectos en la salud que producen los
Factores de Riesgo Psicosociales del Trabajo, las medidas preventivas y los métodos de
trabajo correctos?

Se realizó la difusión del protocolo a los CPHS, Sindicatos y Trabajadores con


exposición?

¿Existen registros de la difusión (actas, etc.), de acuerdo al protocolo?

¿La empresa informó a los trabajadores y CPHS, Sindicatos de los resultados de las
evaluaciones?
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ESTADO DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE
NO N/A

X Recursos Humanos

Recursos Humanos
0%

%
EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
CUMPLIMIENTO

BRECHA Aplicación de protocolo para julio 2021


Cumplimiento 0%
LEY 19.409 INTRODUC
MODIFICACIONES AL DL 3.500/80, Y DICTA NORMAS RELATIVAS A PENSIONES DE
VEJEZ, CONSIDERANDO EL DESEMPEÑO DE TRABAJOS PESADOS

CUERPO LEGAL

LEY 19,404 INTRODUCE


MODIFICACIONES AL DL 3.500/80,
Y DICTA NORMAS RELATIVAS A
PENSIONES DE VEJEZ,
CONSIDERANDO EL DESEMPEÑO
DE TRABAJOS PESADOS.

LEY 19,404 INTRODUCE


MODIFICACIONES AL DL 3.500/80,
Y DICTA NORMAS RELATIVAS A
PENSIONES DE VEJEZ,
CONSIDERANDO EL DESEMPEÑO
DE TRABAJOS PESADOS.
LEY 19,404 INTRODUCE
MODIFICACIONES AL DL 3.500/80,
Y DICTA NORMAS RELATIVAS A
PENSIONES DE VEJEZ,
CONSIDERANDO EL DESEMPEÑO
DE TRABAJOS PESADOS.

LEY 19,404 INTRODUCE


MODIFICACIONES AL DL 3.500/80,
Y DICTA NORMAS RELATIVAS A
PENSIONES DE VEJEZ,
CONSIDERANDO EL DESEMPEÑO
DE TRABAJOS PESADOS.
LEY 19.409 INTRODUCE
NES AL DL 3.500/80, Y DICTA NORMAS RELATIVAS A PENSIONES DE VOLVER A
CONSIDERANDO EL DESEMPEÑO DE TRABAJOS PESADOS

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI NO
Art.- Introdúcese las siguientes modificaciones al D.L. N°3.500 de 1980:
"Artículo 17 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los afiliados que
desempeñen trabajos pesados deberán, además, efectuar en su cuenta de
capitalización individual, una cotización cuyo monto se determinará conforme se dispone
en los incisos siguientes. A su vez, los empleadores que contraten trabajadores para
desempeñar trabajos pesados deberán enterar en las
respectivas cuentas de capitalización individual un aporte cuyo monto será igual al de la
cotización a que se refiere el inciso anterior.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que constituyen trabajos
pesados aquellos cuya realización acelera el desgaste físico, intelectual o
síquico en la mayoría de quienes los realizan provocando un envejecimiento precoz, aun
cuando ellos no generen una enfermedad laboral.

3.- Intercálase en el artículo 68, entre el actual inciso segundo y el inciso tercero, que
pasa a ser cuarto, el siguiente inciso: "También podrán pensionarse antes de cumplir las
edades establecidas en el artículo 3°, los afiliados que sin ceder sus derechos sobre el
Bono de Reconocimiento y su complemento, si correspondiere, acogiéndose a la
modalidad de Retiro Programado, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Obtener una pensión cuyo monto se ajuste a lo dispuesto en las letras a) y b) del inciso
primero de este artículo. Para el cálculo de la pensión se utilizará el saldo efectivo de la
cuenta de capitalización individual más el valor del Bono de Reconocimiento y su
complemento, si correspondiere, actualizado a la fecha de la solicitud de la pensión y con
la tasa de interés de actualización que fije la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, y
b) Tener el saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente como para financiar
la pensión resultante una vez efectuado el cálculo señalado en la
letra a) anterior hasta que cumpla la edad en que el Bono de Reconocimiento se haga
exigible, esto es, superior o igual al flujo de pensiones que deban pagarse actualizadas
con una tasa de interés fijada que se determinará en la forma que establezca el
reglamento.".
5.- Agrégase el siguiente artículo 68 bis: "Artículo 68 bis.- Los afiliados que desempeñen
o hubieren desempeñado labores calificadas como pesadas y no
cumplan los requisitos señalados en el inciso primero del artículo anterior, podrán obtener
una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, de dos años por cada cinco que
hubieren efectuado la cotización del dos por ciento a que se refiere el artículo 17 bis, con
un máximo de diez años y siempre que al acogerse a pensión tengan un total de veinte
años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los Sistemas
Previsionales y de acuerdo a las normas del régimen que corresponda. Esta rebaja será
de un año por cada cinco, con un máximo de cinco años, si la cotización a que se refiere
el artículo 17 bis, hubiese sido rebajada a un uno por ciento. Las fracciones de períodos
de cinco años en que se hubieren efectuado las referidas cotizaciones darán derecho a
rebajar la edad en forma proporcional al tiempo en que se hubieren realizado las
respectivas cotizaciones.".

Art2°.- La edad necesaria para obtener pensión por vejez en los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Normalización Previsional podrá ser
disminuida en un año por cada cinco años en que los trabajadores realicen trabajos
pesados, con un máximo de cinco años. Tal disminución podrá ser de dos años por
cada cinco años en que hubieren realizado trabajos pesados en minas o fundiciones,
hasta un máximo de diez años. La calificación de los trabajos como pesados
corresponderá a la Comisión a que se refiere el artículo 3° de esta ley y
surtirá efecto en relación a todos los períodos en que se hubieren desempeñado las
mismas labores, siempre que correspondan a lapsos posteriores a la entrada en vigencia
de esta ley. Para tener derecho a la disminución de edad dispuesta
en el presente artículo, el imponente debe tener a lo menos 23 años de cotizaciones en
cualquier régimen previsional. La disminución a que se refiere el inciso primero no podrá
invocarse junto con otras rebajas de edad establecidas en la legislación vigente, para
pensionarse por vejez, respecto de un mismo período de trabajo.
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DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
N/A

RRHH

RRHH
RRHH

RRHH

Cumplimiento
100%

%
CUMPLIMIENTO

100%

100%
100%

100%
DECRETO 164
MODIFICACIÓN DS N°22, ART 17.

CUERPO LEGAL

D 164 MODIFICACIÓN DS N°22,


ART 17.
DECRETO 164 VOLVE
MODIFICACIÓN DS N°22, ART 17.

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI
Artículo 1°.- Modifícase el DS N°22, de 2006, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en el sentido de reemplazar el
artículo 17, por el siguiente:
“Artículo 17°: Los dispositivos para casos de emergencia a que se refiere el numeral 7°
del artículo 75 del DFL N°1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N°18.290, de Tránsito, serán los siguientes y deberán cumplir con SI
los requisitos que en cada caso se indican: Chaleco de alta visibilidad.- - Deberá ser
confeccionado con material fluorescente, entendiéndose éste como aquel que emite
radiación óptica de longitud de onda mayor que la absorbida
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ESTADO DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE
NO N/A

Administrador de Contrato
%
EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
CUMPLIMIENTO

Vehículos en un 100% con Chalecos reflectantes 100%

Cumplimiento 100%
DECRETO 43
REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

CUERPO LEGAL

Art. 8

Art. 9

Art. 11

Art. 12
Art. 13

Art. 14
Art. 15

Art. 16

Art. 18
DECRETO 43 VOLVE
MENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI
Las sustancias peligrosas solamente podrán almacenarse en los lugares especiales que
se señalan a continuación en el presente reglamento, de acuerdo con su cantidad, clase y
división de peligrosidad, según la NCh 382:2013. Este almacenaje podrá siempre
efectuarse en instalaciones de almacenamiento de mayor exigencia pero en ningún caso
en una de menor complejidad que las que les corresponda según estas disposiciones.

Las sustancias peligrosas deberán estar contenidas en envases, debidamente


etiquetadas según lo estipulado en el Título XII del presente reglamento, excepto aquellas
que se almacenen a granel. Los envases de las sustancias deberán estar diseñados de
forma que impidan las pérdidas de contenido; deben ser adecuados para su
conservación, ser de un material químicamente compatible con la sustancia, de difícil
ruptura y que minimice eventuales accidentes.

Toda instalación de almacenamiento de sustancias peligrosas deberá tener acceso


controlado. Habrá un responsable quien será el encargado de vigilar el acceso de
personas y maquinarias y de llevar el registro de los productos que entran y salen. En el
caso de las bodegas de sustancias peligrosas, no podrá haber oficina en su interior.

Los procedimientos de operación de la instalación de almacenamiento de sustancias


peligrosas deberán consignarse por escrito, estar en conocimiento de todo el personal
asociado a ésta y estar disponible para la autoridad fiscalizadora.
El personal que trabaje en una instalación de almacenamiento de sustancias peligrosas
deberá recibir una capacitación anual como mínimo, por personal competente en la
materia, que incluya información e instrucciones específicas, en forma oral y escrita, al
menos de los siguientes temas:
. Propiedades y peligros de las sustancias que se almacenan y su manejo seguro.
. Contenidos y adecuada utilización de las Hojas de Datos de Seguridad.
. Función y uso correcto de elementos y equipos de seguridad, incluidas las
consecuencias de un incorrecto funcionamiento.
. Uso correcto de equipos de protección personal y consecuencias de no utilizarlos.
. Procedimiento de operación de la instalación de almacenamiento.
La empresa deberá llevar el registro de las capacitaciones dadas a sus trabajadores con
los respectivos participantes y mantenerlo a disposición de la Autoridad Sanitaria. Los
trabajadores que presten servicios por primera vez en la instalación de almacenamiento
deberán recibir, previo al inicio de su trabajo, la capacitación señalada en este artículo.

Deberá existir un registro impreso o electrónico, en idioma español, al interior de la


empresa, pero fuera de la instalación de almacenamiento de sustancias peligrosas, el que
deberá estar a disposición del personal que trabaja o transita por ella, como también de
los organismos fiscalizadores y contendrá como mínimo, la siguiente información:
. Nombre comercial y nombre químico de cada sustancia. En el caso de mezclas o
productos, se deberá identificar la o las sustancias que le otorguen la característica de
peligrosidad.
. Capacidad máxima de la instalación.
. Cantidad almacenada promedio semestral, en las fechas indicadas en el artículo 5
respecto al sistema de Declaración de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas.
. Nº NU
. Clase primaria, clase secundaria, cuando corresponda, y división de peligrosidad, de
acuerdo a la NCh 382:2013.
Adicionalmente, también deberán estar disponibles las Hojas de Datos de Seguridad de
las sustancias almacenadas de acuerdo a Norma Chilena Oficial Nº 2245:2015, Hoja de
Datos de Seguridad para productos químicos - Contenido y orden de
las secciones. La responsabilidad de elaborar o proveer la hoja de datos de seguridad,
será del fabricante, importador o proveedor de la sustancia o producto, según
corresponda.
En la portería o acceso principal de la empresa deberá existir un plano de emplazamiento
de la empresa, ubicado en lugar fácilmente visible y de un tamaño mínimo de formato A0
(A cero), conteniendo la siguiente información:
. Ubicación de cada una de las instalaciones de almacenamiento de sustancias
peligrosas, que existan en su interior, indicando para cada una de ellas las clases y
divisiones de peligrosidad de las sustancias almacenadas, de acuerdo a la
NCh382:2013. Se deberán indicar también los lugares donde se encuentren elementos
para combatir y controlar emergencias, así como los ingresos y las salidas de la empresa.
. Capacidad máxima de cada instalación de almacenamiento de sustancias peligrosas en
kg. y/o t.
. Incompatibilidad de las sustancias con el agua, si existiera.
Deberán también estar disponibles en forma impresa o digital las Hojas de Datos de
Seguridad de las sustancias almacenadas, de acuerdo a NCh 2245:2015 Hoja de datos
de seguridad para productos químicos - Contenido y orden de las secciones,
ordenadas y separadas por cada instalación de almacenamiento de sustancias
peligrosas.

Se entenderá por distanciamiento a otra construcción o a muro medianero o colindes, un


distanciamiento libre, en el que no puede existir acumulación o almacenamiento de
materiales de ningún tipo, sean estos peligrosos o no, con excepción de aquellas
instalaciones o equipos que forman parte de los sistemas de seguridad de la bodega.

Estará prohibido fumar al interior de cualquier instalación donde se almacenen sustancias


peligrosas, lo que deberá señalarse mediante letreros que indiquen "No fumar", en el
acceso principal de la instalación y, en el caso de bodegas, al interior de la misma, en
lugares fácilmente visibles.
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ESTADO DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE
NO N/A

N/A prevencionista de riesgo

N/A prevencionista de riesgo

N/A prevencionista de riesgo

N/A prevencionista de riesgo


N/A prevencionista de riesgo

N/A prevencionista de riesgo


N/A prevencionista de riesgo

N/A prevencionista de riesgo

N/A prevencionista de riesgo


100%

%
EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
CUMPLIMIENTO
Cumplimiento 100%
COMPENDIO NORMATIVO SUSESO
LIBRO IV

CUERPO LEGAL

ACCIDENTES GRAVES Y
FATALES COMPENDIO
NORMATIVO SUSESO
ACCIDENTES GRAVES Y
FATALES COMPENDIO
NORMATIVO SUSESO
22° Informativo
Departamento Normativo Seguridad
Ocupacional
COMPENDIO NORMATIVO SUSESO VOLV
LIBRO IV

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI
B. Departamentos de Prevención de Riesgos
La multa establecida en el artículo 80 de la Ley N°16.744, y Los recargos por
incumplimiento de las medidas de prevención, en la cotización adicional que proceda,
de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
1. Entidades empleadoras obligadas a contar con un Departamento de Prevención de
Riesgos Profesionales
El artículo 66 de la Ley Nº16.744 establece que será obligatoria la existencia de un
Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales en las empresas mineras,
comerciales e industriales con más de 100 trabajadores.
D.S. 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, regula la constitución y
funcionamiento de dichos Departamentos, los que deberán ser dirigidos por un experto
en prevención de riesgos, cuyo tiempo de atención y categoría (profesional o técnica),
se encuentran regulados en sus artículos 10 y 11.
Obligaciones en caso de accidentes fatales y graves
CAPÍTULO I. Antecedentes
En conformidad con lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley
Nº16.744, si en una empresa ocurre un accidente del trabajo fatal o grave, el empleador
deberá:

Suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los
trabajadores evacuar el lugar de trabajo.

Informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo (Inspección) y a la


Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI) que corresponda.

Para los efectos de las obligaciones antes señaladas, se establecen las siguientes
definiciones:
CAPÍTULO II. Obligaciones del empleador
1. Accidente del trabajo fatal
Es aquel accidente que provoca la muerte del trabajador en forma inmediata o como
consecuencia directa del accidente.
2. Accidente del trabajo grave
De acuerdo con el concepto de accidente del trabajo previsto en el inciso primero del
artículo 5° de la Ley N°16.744, es aquel accidente que genera una lesión, a causa o
con ocasión del trabajo, y que:
Las anteriores definiciones no son de carácter clínico ni médico legal, sino operacional y
tienen por finalidad que el empleador reconozca con facilidad cuándo debe proceder
según lo establecido en este Capítulo I.
a. Provoca en forma inmediata (en el lugar del accidente) la amputación o pérdida de
cualquier parte del cuerpo.
Se incluyen aquellos casos que produzcan, además, la pérdida de un ojo; la pérdida
total o parcial del pabellón auricular; la pérdida de parte de la nariz, con o sin
compromiso óseo; la pérdida de cuero cabelludo y el desforramiento de dedos o
extremidades, con y sin compromiso óseo.
b. Obliga a realizar maniobras de reanimación
Debe entenderse por éstas, el conjunto de acciones encaminadas a revertir un paro
cardiorespiratorio, con la finalidad de recuperar o mantener las constantes vitales del
organismo. Estas pueden ser básicas (no se requiere de medios especiales y las realiza
cualquier persona debidamente capacitada); o avanzadas (se requiere de medios
especiales y las realizan profesionales de la salud debidamente entrenados).
c. Obliga a realizar maniobras de rescate
Son aquellas destinadas a retirar al trabajador lesionado cuando éste se encuentre
impedido de salir por sus
propios medios o que tengan por finalidad la búsqueda de un trabajador desaparecido.
d. Ocurra por caída de altura de más de 1.8 metros
Para este efecto la altura debe medirse tomando como referencia el nivel más bajo. Se
SI
incluyen las caídas libres
y/o con deslizamiento, caídas a hoyos o ductos, aquellas con obstáculos que
disminuyan la altura de la caída y las caídas detenidas por equipo de protección
personal u otros elementos en el caso de que se produzcan lesiones.
e. Ocurra en condiciones hiperbáricas
Como por ejemplo aquellas que ocurren a trabajadores que realizan labores de buceo u
operan desde el interior
de cámaras hiperbáricas.
f. Involucra un número tal de trabajadores que afecten el desarrollo normal de las
faenas.
3. Faena afectada
Corresponde a aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo
incluso abarcar la totalidad del centro de trabajo, dependiendo de las características y
origen del siniestro y en la cual, de no adoptar la entidad empleadora medidas
según lo establecido en este Capítulo I.
a. Provoca en forma inmediata (en el lugar del accidente) la amputación o pérdida de
cualquier parte del cuerpo.
Se incluyen aquellos casos que produzcan, además, la pérdida de un ojo; la pérdida
total o parcial del pabellón auricular; la pérdida de parte de la nariz, con o sin
compromiso óseo; la pérdida de cuero cabelludo y el desforramiento de dedos o
extremidades, con y sin compromiso óseo.
b. Obliga a realizar maniobras de reanimación
Debe entenderse por éstas, el conjunto de acciones encaminadas a revertir un paro
cardiorespiratorio, con la finalidad de recuperar o mantener las constantes vitales del
organismo. Estas pueden ser básicas (no se requiere de medios especiales y las realiza
cualquier persona debidamente capacitada); o avanzadas (se requiere de medios
especiales y las realizan profesionales de la salud debidamente entrenados).
c. Obliga a realizar maniobras de rescate
Son aquellas destinadas a retirar al trabajador lesionado cuando éste se encuentre
impedido de salir por sus
propios medios o que tengan por finalidad la búsqueda de un trabajador desaparecido.
d. Ocurra por caída de altura de más de 1.8 metros
Para este efecto la altura debe medirse tomando como referencia el nivel más bajo. Se
SI
incluyen las caídas libres
y/o con deslizamiento, caídas a hoyos o ductos, aquellas con obstáculos que
disminuyan la altura de la caída y las caídas detenidas por equipo de protección
personal u otros elementos en el caso de que se produzcan lesiones.
e. Ocurra en condiciones hiperbáricas
Como por ejemplo aquellas que ocurren a trabajadores que realizan labores de buceo u
operan desde el interior
de cámaras hiperbáricas.
f. Involucra un número tal de trabajadores que afecten el desarrollo normal de las
faenas.
3. Faena afectada
Corresponde a aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo
incluso abarcar la totalidad del centro de trabajo, dependiendo de las características y
origen del siniestro y en la cual, de no adoptar la entidad empleadora medidas
correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores.
1. Cuando ocurra un accidente del trabajo fatal o grave en los términos antes
señalados, el empleador deberá suspender en forma inmediata la faena afectada y,
además, de ser necesario, evacuar dichas faenas, cuando en éstas exista la posibilidad
que ocurra un nuevo accidente de similares características. El ingreso a estas áreas,
para enfrentar y controlar los riesgos presentes, sólo deberá efectuarse con personal
debidamente entrenado y equipado.
La obligación de suspender aplica en todos los casos en que el fallecimiento del
trabajador se produzca en las 24 horas siguientes al accidente, independiente que el
deceso haya ocurrido en la faena, durante el traslado al centro asistencial, en la
atención pre hospitalaria, en la atención de urgencia, las primeras horas de
hospitalización u otro lugar.
La obligación de suspensión no es exigible en el caso de los accidentes de trayecto, ni
accidentes del trabajo ocurridos en la vía pública.
2. El empleador deberá informar inmediatamente de ocurrido cualquier accidente del
trabajo fatal o grave a la
Inspección del Trabajo y a la Seremi de Salud que corresponda al domicilio en que éste
ocurrió. Esta comunicación se realizará por vía telefónica al número único 600 42 000
22 o al que lo reemplace para tales fines.
3. Faena afectada
Corresponde a aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo
incluso abarcar la totalidad del centro de trabajo, dependiendo de las características y
origen del siniestro y en la cual, de no adoptar la entidad empleadora medidas
correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores.
1. Cuando ocurra un accidente del trabajo fatal o grave en los términos antes
señalados, el empleador deberá suspender en forma inmediata la faena afectada y,
además, de ser necesario, evacuar dichas faenas, cuando en éstas exista la posibilidad
que ocurra un nuevo accidente de similares características. El ingreso a estas áreas,
para enfrentar y controlar los riesgos presentes, sólo deberá efectuarse con personal
debidamente entrenado y equipado.
La obligación de suspender aplica en todos los casos en que el fallecimiento del
trabajador se produzca en las 24 horas siguientes al accidente, independiente que el
deceso haya ocurrido en la faena, durante el traslado al centro asistencial, en la
atención pre hospitalaria, en la atención de urgencia, las primeras horas de
hospitalización u otro lugar.
La obligación de suspensión no es exigible en el caso de los accidentes de trayecto, ni
accidentes del trabajo ocurridos en la vía pública.
2. El empleador deberá informar inmediatamente de ocurrido cualquier accidente del
trabajo fatal o grave a la
Inspección del Trabajo y a la Seremi de Salud que corresponda al domicilio en que éste
ocurrió. Esta comunicación se realizará por vía telefónica al número único 600 42 000
22 o al que lo reemplace para tales fines.
1.- Recolección de antecedentes: Un cambio de fondo es que tras el método del árbol
de causas se encuentra un modelo de carácter sistémico. La mayoría de las
organizaciones que utilizaban el modelo lineal del dominó, rara vez se definía el método
asociado, de modo que no solo había diversidad de formas de hacer el trabajo sino
también mayoritariamente existía variabilidad en la rigurosidad de aplicación del
“método” lo que ya en si era un problema. Por otro lado, la forma de analizar la
información, salvo casos de mucha experiencia, casi se llegaba a responsabilizar al
trabajador como causante del accidente. Se puede concordar que encontrar el error
humano como factor causal no es aporte significativo dado que la equivocación está en
la naturaleza del ser humano. En cambio, en un modelo sistémico o epidemiológico, se
busca; además de factores humanos; factores organizacionales, produciendo
resultados radicalmente distintos que permiten erradicar causas desde la génesis,
cooperando a que se implante una cultura preventiva en las empresas y por ende un
impacto realmente efectivo en la erradicación de las “condiciones latentes”.
En árbol de causas, está radicada una buena parte del éxito de la investigación,
prontitud en la llegada al lugar de los hechos para obtener los antecedentes sin
alteración. Es vital la forma en que se toman declaraciones y se redacta hallazgos,
considerando relevar antecedentes que muestren lo que se hizo distinto de la forma
clásica y aquello que se hizo como siempre.
En árbol de causas se apunta solamente los hechos, como antecedentes concretos,
evitando las interpretaciones y con mayor razón juicios de valor. Este listado es previo a
SI
la confección del árbol.

2. Confección del árbol de causas: se debe tener en cuenta las distintas opciones de
conexión de los hechos dado que el método es gráfico. Hay una lógica de dibujo y de
preguntas que se deben plantear para la construcción. Se puede tener tres opciones,
en que la cadena es uno a uno; la conjunción dos o más hechos a uno y la disyunción
es uno a dos o más hechos.
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ESTADO DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE
NO N/A

N/A
Departamento de Prevención de
Riesgos EPSA
Departamento de Prevención de
Riesgos EPSA
100%

%
EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
CUMPLIMIENTO

100%
En aplicación cuando ocurra un accidente grave o fatal.
100%
Se realiza difusión.
En aplicación cuando ocurra un accidente grave o fatal.
100%
Se realiza difusión.
En aplicación cuando ocurra un accidente grave o fatal.
100%
Se realiza difusión.

Cumplimiento 100%
LEY 21103
MODIFICA LA LEY DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A LA VELOCIDAD
MÁXIMA DE CIRCULACIÓN EN ZONAS URBANAS

CUERPO LEGAL

LEY 20103 MODIFICA LA LEY DE


TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A LA
VELOCIDAD
MÁXIMA DE CIRCULACIÓN EN
ZONAS
LEY 21103
CA LA LEY DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A LA VELOCIDAD VOLVE
MÁXIMA DE CIRCULACIÓN EN ZONAS URBANAS

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI
"Artículo único.- Reemplázase, en el ordinal 1.1 del número 1 del artículo
145 del decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de
SI
Tránsito, la frase "60 kilómetros por hora", por la siguiente: "50 kilómetros por
hora".".
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ESTADO DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE
NO N/A

Prevencionista de riesgos
100%

%
EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
CUMPLIMIENTO

Difusión a personal 100%

Cumplimiento 100%
LEY 21088
LEY 21088 "MODIFICA LA LEY DE TRÁNSITO PARA INCORPORAR DISPOSICION
SOBRE CONVIVENCIA DE LOS DISTINTOS MEDIOS DE TRANSPORTE"

CUERPO LEGAL

LEY N° 21088 MODIFICA LA LEY


DE TRÁNSITO PARA
INCORPORAR DISPOSICIONES
SOBRE CONVIVENCIA DE LOS
DISTINTOS MEDIOS DE
TRANSPORTE
LEY 21088
ODIFICA LA LEY DE TRÁNSITO PARA INCORPORAR DISPOSICIONES VOLVE
CONVIVENCIA DE LOS DISTINTOS MEDIOS DE TRANSPORTE"
ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI
17. En el artículo 120:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso


tercero:
SI
"En caso de que un vehículo motorizado adelante o sobrepase a bicicletas u otros
ciclos, deberá mantener una distancia prudente respecto al ciclo de aproximadamente
1,50 metros, durante toda la maniobra.".
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ESTADO DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE
NO N/A

prevencionista de riesgos
100%

%
EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
CUMPLIMIENTO

Difusión a personal 100%

Cumplimiento 100%
LEY 21156 "ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE DISPONER DE DESFIBRILADORE
EXTERNOS AUTOMÁTICOS PORTÁTILES EN LOS ESTABLECIMIENTOS Y RECINT
QUE INDICA"

CUERPO LEGAL

LEY 21156
STABLECE LA OBLIGACIÓN DE DISPONER DE DESFIBRILADORES
TOMÁTICOS PORTÁTILES EN LOS ESTABLECIMIENTOS Y RECINTOS VOLVE
QUE INDICA"
ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI
Artículo único Los establecimientos comerciales que según la ley deben mantener
sistemas de seguridad y vigilancia, a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 19.496; los
hoteles, moteles, hostales y residenciales con capacidad igual o superior a veinte
habitaciones; los centros de eventos, convenciones y ferias; los centros de atención de
salud; los cines, los teatros y los parques de diversión deberán contar en forma
obligatoria, como parte de su sistema de atención sanitaria de emergencia, con SI
desfibriladores externos automáticos portátiles que estén aptos para su funcionamiento
inmediato. La ubicación de estos desfibriladores deberá estar debidamente señalizada y
su acceso deberá ser expedito y libre de obstáculos para su uso cuando sea requerido.
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ESTADO DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE
NO N/A

Prevención de Riesgos
EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO % CUMPLIMIENTO

Difusión a personal transvalcon 100%

Cumplimiento 100%
GUÍA TÉCNICA "SOBRE EXPOSICIÓN OCUPACIONAL A HIPOBARIA INTERMITEN
CRÓNICA POR GRAN ALTITUD"

CUERPO LEGAL

GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA
GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA
GUÍA TÉCNICA
GUÍA TÉCNICA
GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA
GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA
GUÍA TÉCNICA
GUÍA TÉCNICA
GUÍA TÉCNICA
"SOBRE EXPOSICIÓN OCUPACIONAL A HIPOBARIA INTERMITENTE VOLVE
CRÓNICA POR GRAN ALTITUD"

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI
EVALUACIONES PRE-OCUPACIONALES Y OCUPACIONALES

Se cuenta con Examen Pre-ocupacional SI

Cuenta con Informe de evaluación médica. SI


Los trabajadores contraindicados NO se encuentran trabajando en faena SI

El centro de salud que realizó el examen cumple con lo establecido en la Guía Técnica SI

Se cumplió con la batería de exámenes definida en la Guía Técnica SI

La empresa verifica que el trabajador cuenta con el Examen de Medicina Preventiva


SI
vigente
Se cuenta con Examen Ocupacional SI
Cuenta con Informe de evaluación médica SI
Existe registro de trabajadores contraindicados SI
Se cumplió con la batería de exámenes definida en la Guía Técnica SI

El centro de salud que realizó el examen cumple con lo establecido en la Guía Técnica SI
VIGENCIA DE LOS EXAMENES
Se encuentra vigente la evaluación Preocupacional SI
Se encuentran vigentes la evaluación Ocupacional SI
PROGRAMA DE VIGILANCIA OCUPACIONAL

Los trabajadores/as que trabajan a 3.000 y 5.500 msnm por más de 6 meses, con una
permanencia mínima de 30% de ese tiempo en sistemas de turnos rotativos a gran altitud
SI
y descanso a baja altitud, se encuentran registrados e ingresados al programa de
vigilancia realizado por el OAL 16.744 al que está afiliada a la empresa

La empresa informa al OAL los trabajadores que deben realizarse exámenes de pre-
SI
egreso
ACLIMATACIÓN
Cuenta con Protocolo de Aclimatación a la llegada a la faena y a las 24 y 48 horas.

Se realiza evaluación a los trabajadores en la llegada a la faena por primera vez o si han
pasado más de 6 meses sin haber subido a gran altitud.
Se realiza evaluación a las 24 horas de acuerdo al protocolo de aclimatación
Se realiza evaluación a las 48 horas de acuerdo al protocolo de aclimatación
PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN
Cuenta con un Programa anual de Prevención y Promoción de la Salud. SI
El programa cuenta con estrategias en Actividad Física y Alimentación Saludable SI
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ESTADO DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE
NO N/A

APR

APR
APR

APR

APR

APR
APR
APR
APR
APR

APR
APR
APR
APR
APR

APR

APR
APR
n/a APR

n/a APR
n/a APR
n/a APR
APR
APR
APR
100%

%
EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
CUMPLIMIENTO

Carpetas Personales en Administración de 100%

Carpetas Personales en Administración de 100%


Evaluacion Policlinico Chacay y se acogen las medidas
100%
que ellos dictaminen

MUTUAL DE SALAMANCA 100%

MUTUAL DE SALAMANCA Carpeta


100%
Personal en Administración

Carpetas Personales en Administración de 100%


Carpetas Personales en Administración de 100%
Carpetas Personales en Administración de 100%
Correos 100%
MUTUAL DE SALAMANCA Carpeta
100%
Personal en Administración de

MUTUAL DE SALAMANCA 100%

Carpetas Personales en Administración de EPSA 100%


Carpetas Personales en Administración de EPSA 100%

Administración 100%

Carta de Información para desvinculados Correo a


100%
Patricia Rojas de Mutualidad de La Serena

Protocolo de aclimatación 100%

Seguimiento de aclimatación 100%


Seguimiento de aclimatación 100%
Seguimiento de aclimatación 100%
ESO 10 100%
ESO 10 100%

Cumplimiento 100%
PROTOCOLOS DE VIGILANCIA PARA TRABAJADORES EXPUESTOS A FACTORES
RIESGO DE TRASTORNOS MUSCULOESQUELÉTICOS DE EXTREMIDADES
SUPERIORES RELACIONADOS CON EL TRABAJO DIVISIÓN DE POLíTICAS PÚBLI
SALUDABLES Y PROMOCIÓN

CUERPO LEGAL

TMERT-EESS

TMERT-EESS

TMERT-EESS

TMERT-EESS

TMERT-EESS

TMERT-EESS

TMERT-EESS

TMERT-EESS

TMERT-EESS

TMERT-EESS

TMERT-EESS

TMERT-EESS

TMERT-EESS

TMERT-EESS
TMERT-EESS
DE VIGILANCIA PARA TRABAJADORES EXPUESTOS A FACTORES DE
E TRASTORNOS MUSCULOESQUELÉTICOS DE EXTREMIDADES VOLVE
ELACIONADOS CON EL TRABAJO DIVISIÓN DE POLíTICAS PÚBLICAS
SALUDABLES Y PROMOCIÓN
ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI
VIGILANCIA DE LOS AMBIENTES DE TRABAJO
¿Se ha realizado la identificación y evaluación del riesgo biomecánico (Repetitividad,
Fuerza, Posturas y Tiempos de Recuperación) para extremidad superior en los puestos SI
de trabajo y tareas según los criterios establecidos en el DS. 594 y la Lista de Chequeo
de la Norma Técnica 143?
¿Los puestos de Trabajo evaluados se registran en el Anexo 4?
SI
MEDIDAS DE CONTROL
La empresa presenta acciones para la mitigación o eliminación de los riesgos
identificados y evaluados SI
La empresa adopta las medidas que le prescribe el OAL para controlar los riesgos de
TMER SI
Se ejecutan las medidas dentro los plazos, definidos por el Protocolo de TMERT
SI
MEDIDAS DE CONTROL ADMINISTRATIVO
En el caso que le corresponde tener un Sistema de Gestión de Riesgos según la Ley
20.123 ¿Se incorpora los Factores de Riesgo de TMERT? SI
¿El programa de gestión o plan de prevención cumple con la periodicidad de evaluación
según protocolo de vigilancia SI
¿Se ha evaluado la eficiencia de las medidas de control administrativo de acuerdo al
protocolo de TMERT? SI
¿Presenta evidencia de la implementación de los controles administrativos (rotaciones
pausas, etc.)? SI
Cuándo corresponde: ¿El Comité Paritario de Higiene y Seguridad (C.P.HyS) incorpora
en su Cronograma de trabajo actividades relacionadas con la prevención de los TMERT? SI

CAPACITACIÓN Y DIFUSIÓN
¿La empresa realizó capacitación sobre los efectos en la salud que produce la exposición
a factores de Riesgo de TMERT, las medidas preventivas y los métodos de trabajo SI
correctos?
El Programa de capacitación consta por escrito y contempla los contenidos que son
referidos en la Norma Técnica? SI
¿Se realizó la difusión del protocolo a los CPHS, Sindicatos y Trabajadores con
exposición? SI
¿Existen registros de la difusión (actas, etc.), de acuerdo al protocolo? SI
¿La empresa informo a los trabajadores y CPHS, Sindicatos de los resultados de las
evaluaciones? SI
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ESTADO DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE
NO N/A

APR

APR
APR
APR

APR

APR
APR
APR

APR

APR

APR

APR

APR

APR

APR

APR
APR
APR
100%

%
EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
CUMPLIMIENTO

SOLICITAR EV JULIO 2020 MUTUAL 100%

SOLICITAR EV JULIO 2020 MUTUAL 100%


SOLICITAR EV JULIO 2020 MUTUAL
SOLICITAR EV JULIO 2020 MUTUAL 100%

SOLICITAR EV JULIO 2020 MUTUAL 100%

SOLICITAR EV JULIO 2020 MUTUAL 100%


SOLICITAR EV JULIO 2020 MUTUAL
SOLICITAR EV JULIO 2020 MUTUAL 100%

SOLICITAR EV JULIO 2020 MUTUAL 100%

SOLICITAR EV JULIO 2020 MUTUAL 100%

SOLICITAR EV JULIO 2020 MUTUAL 100%

SOLICITAR EV JULIO 2020 MUTUAL 100%

SOLICITAR EV JULIO 2020 MUTUAL

SOLICITAR EV JULIO 2020 MUTUAL 100%

SOLICITAR EV JULIO 2020 MUTUAL 100%

SOLICITAR EV JULIO 2020 MUTUAL 100%


SOLICITAR EV JULIO 2020 MUTUAL 100%
SOLICITAR EV JULIO 2020 MUTUAL 100%
Cumplimiento 100%
GUÍA TÉCNICA RADIACIÓN ULTRAVIOLETA DE ORIGEN SOLAR

CUERPO LEGAL

GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA
GUÍA TÉCNICA

GUÍA TÉCNICA
TÉCNICA RADIACIÓN ULTRAVIOLETA DE ORIGEN SOLAR VOLVE

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI
Los lugares donde se realizan operaciones continuas, cuentan con techos o laminas
protectoras de UV que efectivamente portejan de la radiación solar SI
En aquellas faenas y/o tareas con exposición a radiación ultravioleta solar, se considera
la implementación de medidas tendientes a disminuir los tiempos de exposición SI

Los vehículos o equipos operados al aire libre, cuentan con cabinas, parabrisas y vidrios
laterales con laminas reductoras de radiación UV-A SI
La empresa tiene incorporado en su Sistema de Gestión el riesgo de exposición a
radiación UV SI
Se realizó la difusión de la Guía Técnica de radiación ultravioleta solar
SI
El Reglamento Interno considera el riesgo por exposición a radiación ultravioleta solar y
las medidas de control que se deben adoptar

SI

La empresa cuenta con un Programa de Protección y Prevención contra la exposición


ultravioleta solar SI
La empresa cuenta con un Programa de Capacitación teorico-práctico para los
trabajadores expuestos a radiación ultravioleta solar SI
Los trabajadores han sido informados acerca de los riesgos de la radiación ultravioleta
solar, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajos correctos SI

Se publica diariamente y en un lugar visible el Indice de Radiación UV estimado y


señalado por la Dirección Metereológica de Chile, además de las medidas de control que SI
se deben aplicar, incluyendo los elementos de protección personal
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ESTADO DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE
NO N/A

APR

APR

APR

APR

APR

APR

APR

APR
APR

APR
100%

%
EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
CUMPLIMIENTO

Instalaciones 100%

Capacitaciones Rotaciones Verificaciones


100%
en terremno

Certificaciones de la láminas 100%

Programa de Prevención 100%

100%
RIOHS Título II: Artículo 85 Bis.: De la Protección de la
Radiación Solar. Todos los trabajadores expuestos a
radiación solar deberán utilizar los elementos de
protección personal que le son entregados, lentes de
seguridad para la protección visual y ropa de trabajo. En
las zonas del cuerpo en que no es posible la utilización
de estos elementos, la empresa proporcionará
bloqueadores solares con factor 50 mínimos de
protección U. V., que deberá ser utilizado por los
trabajadores expuestos, gorros legionarios o viseras
incorporadas al casco, entre otros, esto según el estudio
de EPP, realizado por cada experto según requerimiento
de la obra. Para estos efectos la administración de cada
faena o frente de trabajo deberá mantener un stock de 100%
bloqueadores solares u otro sistema de suministro,
entregando este elemento y controlando su uso por
parte de los trabajadores. El trabajador deberá conocer
las medidas preventivas en la exposición a las
radiaciones ultravioleta, de acuerdo al índice UV
descritas a continuación.Artículo 86°: Artículo 51°:
Normas Generales g. Ley 20096 Radiación Ultravioleta
y sus Mecanismos de Control: Para controlar de forma
permanente una de las medidas de control , de dicho
riesgo de exposición se publicara mediante letrero u
otro medio de difusión, el índice UV, Además de los
otros métodos indicados en Art 50ºBis, de este
reglamento.
Programa de Prevención 100%

Programa de Prevención 100%


Difusiones 100%

Tablero de Indice de Radiación UV de Mutual de


100%
Seguridad

Cumplimiento 100%
LEY 19300 APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE

CUERPO LEGAL

LEY 19300

LEY 19300

LEY 19300

LEY 19300

LEY 19300
PRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE VOLVE

ESTADO DE CUMPLIMIENTO
REQUISITOS
SI
Art. 6°.- El proceso educativo, en sus diversos niveles, a tráves de la transmisión de
conocimiento y de la enseñanza de conceptos modernos de protección ambiental,
orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá SI
incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a
prevenirlos y resolverlos.

Art. 31 bis.- Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental
que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la
Constitución Política de la República y en la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información SI
Pública. Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual,
sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la
Art. 51.- Todo ely que
Administración que culposa o dolosamente
verse sobre las siguientes cause daño ambiental responderá del mismo
cuestiones:
en conformidad a la presentea)ley. No obstante,
El estado las normas
de los elementos delsobre
medio responsabilidad
ambiente, como porel
daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán
aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad sobre las de la
presente
biológica ley.
y sus Sin perjuicio deincluidos
componentes, lo anterior,
los en lo no previsto
organismos por esta leymodificados;
genéticamente o por leyes y la SI
especiales, se aplicarán
interacción entre las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil
estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente,
Art.
que 52.- Se presume
afecten o puedanlegalmente
afectar a los la elementos
responsabilidad del autor
del medio del daño
ambiente ambiental,
señalados en elsi existe
infracción a las
número anterior. normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones,
c) Los actos planes de
a los
prevención o derelativos
administrativos descontaminación, a las regulaciones
a materias ambientales, o queespeciales para losafectar
afecten o puedan casos adelos
emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación
elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes,
ambientales,
programas, que establecidas
les sirvan en
de la presente ley o end)otras
fundamento. disposiciones
Los informes legales o de la
de cumplimiento
reglamentarias. Con todo, sólo habrá lugar ae)laLos indemnización, en este evento, si así
se SI
legislación ambiental. análisis económicos, sociales,
acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el
como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actosdaño producido.
administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c).
f) El estado de salud y seguridad de las personas,
condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse
Art. 55.- Cuando
afectados los responsables
por el estado de fuentes
de los elementos emisoras
del medio sujetascitados
ambiente a planes en de prevención
la letra a) o poro
descontaminación, o a regulaciones
cualquiera de los factores y medidasespeciales
señaladas para en lassituaciones
letras b) y dec). emergencia, según
corresponda, acreditaren
g) Toda estarinformación
aquella otra dando íntegro queyverse
cabalsobre
cumplimiento a las obligaciones
medio ambiente o sobre los
establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la
elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2º de la ley. acción indemnizatoria ordinaria
SI
deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño provenga de causas no
contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo
anterior
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ESTADO DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE
NO N/A

APR

APR

APR

APR
100%

%
EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
CUMPLIMIENTO

Programa de capacitacion de Medio Ambiente 100%

Programa de capacitacion de Medio Ambiente 100%

Libro IV 100%

Ley 19.300 100%

Programa de capacitacion de Medio Ambiente

Cumplimiento 100%
MEDIDAS DE SEGURDIAD COVID-19

ITEM REQUISITOS

¿Se realiza desinfección del medio de transporte de trabajadores?

¿En el medio de transporte los trabajadores se encuentran a 1 metro de distancia?


(Solicitar verificador).

3
¿La empresa evita concentraciones mayores de 50 trabajadores en la misma área o
sección? (Solicitar verificador).

4
¿La empresa presenta medidas para evitar la aglomeración de trabajadores, favoreciendo
las actividades vía videoconferencia, llamadas y/o correos electrónicos? (Solicitar
verificador).

5
¿Se mantiene la distancia de 1 metro entre trabajadores en líneas de proceso y/o
atención a público?

6
¿La empresa implementa un sistema de colación por turnos para evitarlas
concentraciones mayores a 50 trabajadores y manteniendo la distancia de 1 metro?

7
Posterior a la colación de los trabajadores ¿Se realiza limpieza y desinfección de los
comedores y/o casinos, contemplando además artefactos y utensilios utilizados? (Solicitar
verificador).
8
¿La empresa establece un plan de desinfección permanente de utensilios y/accesorios de
trabajo?

¿La empresa establece Plan de desinfección permanente de sus instalaciones?

10

¿La empresa implementa protocolo de casos sospechoso de alguno de sus trabajadores?

11
¿Empresa difunde a sus trabajadores el evitar saludos con contacto físico y/o conductas de
higiene apropiadas?

12
¿La empresa prioriza el lavado de manos de sus trabajadores en forma periódica?
(Solicitar procedimiento de limpieza y desinfección).

13

En el caso de no poder lavarse las manos, ¿Dispone de alcohol gel?

14
¿La empresa cuanta con trabajadores que han estado en el extranjero los últimos 14
días?

15

¿Se establece un control y medición de temperatura a los trabajadores?

16

¿La empresa implementa sistema de turnos que no superen los 50 trabajadores?


17

¿Se favorece el teletrabajo o flexibilidad horaria?

18
¿Trabajadores de grupo de riesgo (mayores de 60 años, crónicos o embarazadas) se encuentra
trabajando en la empresa?
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ESTADO DE CUMPLIMIENTO
ÁREA RESPONSABLE
SI NO N/A

SI APR

N/A

N/A

N/A apr

N/A

N/A

SI APR
SI APR

SI APR

SI apr

SI

SI

SI

NO

NO

N/A
SI APR

NO
100%

%
EVIDENCIA DE CUMPLIMIENTO
CUMPLIMIENTO

Trabajadores cuentan con desinfectante 100%

Programa de capacitacion de Medio Ambiente 100%

somos 23 personas 100%

100%

100%

100%

desinfeccion por parte de la empresa cada vez que se


100%
usan instalaciones de uso comun
desinfeccion por parte de la empresa cada vez que se
100%
usan instalaciones de uso comun

100%

100%

difusion realizada 100%

procedimiento diundido 100%

entregado a todos los trabajadores 100%

100%

No contamos con control de tempertura nos adeherimos


100%
a los controles de los clientes

100%
solo adra aministrativa 100%

Ley 19.300 100%

Cumplimiento 100%

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