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Ley 15 de 2014-120 A Los 65

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REPÚBLICA DE PANAMÁ

ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

Tipo de Norma: LEY


Número: 15 Referencia:
Año: 2014 Fecha(dd-mm-aaaa): 01-09-2014
Titulo: QUE MODIFICA LA LEY 86 DE 2010, SOBRE EL PROGRAMA B/.120.00 A LOS 70, Y
AMPLIA LA COBERTURA DEL PROGRAMA A LOS ADULTOS MAYORES DE 65 AÑOS.

Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL


Gaceta Oficial: 27611 Publicada el: 01-09-2014
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. HUMANOS, DER. DE LA FAMILIA,

Palabras Claves: Vejez, Bienestar público, Programas de lucha contra la pobreza, Pobreza,
Asistencia económica

Páginas: 5 Tamaño en Mb: 0.539


Rollo: 611 Posición: 836

TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
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G.O.27611

LEY 15
De 1 de septiembre de 2014

Que modifica la Ley 86 de 2010, sobre el Programa B/.120.00 a los 70, y amplía
la cobertura del Programa a los adultos mayores de 65 años

LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:

Artículo 1. El artículo 1 de la Ley 86 de 2010 queda así:


Artículo 1. Se crea el Programa Especial de Asistencia Económica para los Adultos
Mayores de Sesenta y Cinco Años o más sin Jubilación ni Pensión, en condiciones de
riesgo social, vulnerabilidad, marginación o pobreza, en adelante el Programa, adscrito al
Ministerio de Desarrollo Social como entidad encargada de su implementación y
ejecución.
El Programa se denominará indistintamente Programa B/.120.00 a los 65.
El Ministerio de Desarrollo Social desarrollará el Programa a través de una unidad
administrativa denominada Secretaría Ejecutiva del Programa B/.120.00 a los 65, cuyas
subdivisiones administrativas, objetivos y funciones serán descritos en la reglamentación
de esta Ley.

Artículo 2. El numeral 1 del artículo 2 de la Ley 86 de 2010 queda así:


Artículo 2. Para los efectos del Programa los siguientes conceptos se entenderán así:
1. Adulto mayor. Persona natural que haya cumplido sesenta años de edad. Los
adultos mayores de sesenta y cinco años o más constituyen un subgrupo del
conjunto total de los adultos mayores.

Artículo 3. El artículo 3 de la Ley 86 de 2010 queda así:


Artículo 3. El Programa consiste en la transferencia de una cantidad de dinero mensual
para los panameños que sean adultos mayores de sesenta y cinco años o más que no gocen
de una jubilación o pensión de una empresa o entidad nacional o extranjera y se
encuentren en condiciones de riesgo social, vulnerabilidad, marginación o pobreza.
La asistencia económica mensual se entregará por lo menos cada dos meses a las
personas beneficiarias.

Artículo 4. El artículo 5 de la Ley 86 de 2010 queda así:


Artículo 5. Los adultos mayores de sesenta y cinco años o más que no gocen de pensión o
jubilación y se encuentren en condiciones de riesgo social, vulnerabilidad, marginación o
pobreza tendrán derecho a recibir, con cargo al Presupuesto General del Estado, la
cantidad establecida en la reglamentación de esta Ley, que no será menor a la suma de

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ciento veinte balboas (B/.120.00) mensuales. El monto mensual no será menor al


establecido en cualquier momento anterior.

Artículo 5. El artículo 6 de la Ley 86 de 2010 queda así:


Artículo 6. Para formar parte del Programa se requiere:
1. Ser de nacionalidad panameña.
2. Tener sesenta y cinco años o más.
3. No ser jubilado ni pensionado.
4. Encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, marginación, riesgo social o
pobreza.

Artículo 6. El artículo 8 de la Ley 86 de 2010 queda así:


Artículo 8. Para determinar a las personas que serán beneficiarias del Programa, el
Ministerio de Desarrollo Social levantará, mediante promotores, técnicos y demás
personal autorizado por el Ministerio, un registro oficial de datos de las personas que
cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en esta Ley, con base en la
información proveniente de las siguientes fuentes:
1. El Censo de Vulnerabilidad de la Red de Oportunidades, cuyos beneficiarios
adultos mayores aspirantes solo requerirán completar la inscripción, sin necesidad
de verificación inicial de las condiciones de vulnerabilidad, marginación, riesgo
social o pobreza.
2. El registro voluntario realizado en las oficinas del Ministerio de Desarrollo Social
habilitadas para tal efecto en el territorio nacional.
3. El registro de adultos mayores recabado por las juntas comunales de los
corregimientos de difícil acceso, habilitadas por el Ministerio de Desarrollo Social
para tal efecto.
4. Las bases de datos de personas jubiladas y pensionadas de la Caja de Seguro
Social y de otras instituciones públicas o privadas que brinden servicios de pago de
pensiones y jubilaciones.
5. Las bases de datos del Registro Público de Panamá, la Lotería Nacional de
Beneficencia, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, la Autoridad
Marítima de Panamá, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de
Comercio e Industrias, el Ministerio de Economía y Finanzas, la Autoridad
Nacional de Administración de Tierras, los municipios, los bancos y cualquiera
otra entidad pública o privada, en las que conste la propiedad y derechos
posesorios de bienes inmuebles, así como la propiedad de vehículos motorizados,
bienes semovientes y cuentas bancarias.
Cuando el adulto mayor aspirante sea una persona con discapacidad o presente
alguna condición de salud que limite su movilidad, el registro será realizado por quien
ejerza su representación legal o esté autorizado por el adulto mayor. En este caso, quien

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realice el registro deberá aportar copia de su cédula de identidad para su debida


identificación.
Para el registro de que tratan los numerales 1, 2 y 3, la inscripción del adulto
mayor aspirante se realizará mediante una ficha técnica informativa acompañada de la
copia de la cédula de identidad personal.
La inscripción del adulto mayor aspirante en el registro oficial será gratuita.
El Estado priorizará la realización de investigaciones sociales y el ingreso al
Programa por razón de pobreza.
Las condiciones de salud serán probadas con diagnósticos emitidos por entidades
de salud del Estado.
Las personas inscritas en el Programa serán declaradas beneficiarias de este
conforme al cumplimiento de los requisitos, las condiciones y el procedimiento de ingreso
contenido en la reglamentación de esta Ley.

Artículo 7. El artículo 9 de la Ley 86 de 2010 queda así:


Artículo 9. El Ministerio de Desarrollo Social realizará, con base en el registro oficial de
datos de los adultos mayores aspirantes, una encuesta de vulnerabilidad social mediante
promotores sociales para verificar la información suministrada por el interesado, y
reconocerá como beneficiarias a las personas que cumplan los requisitos y las condiciones
establecidos en esta Ley.
Los datos de las personas beneficiarias del Programa ingresarán al Registro de
Beneficiarios Activos, que será cotejado, por lo menos cada seis meses, con las bases de
datos de la Caja de Seguro Social y de las otras instituciones públicas o privadas que
brinden servicios de pago de pensiones y jubilaciones, a fin de excluir inmediatamente del
Programa a quienes empiecen a recibir alguno de esos beneficios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que la persona sea reincorporada al
Programa en caso de que cambie su condición, siempre que cumpla los requisitos y las
condiciones establecidos en esta Ley.

Artículo 8. El artículo 10 de la Ley 86 de 2010 queda así:


Artículo 10. Los datos obtenidos de las bases de datos, a los que hace referencia el
numeral 5 del artículo 8 de esta Ley, serán utilizados para la evaluación objetiva de las
condiciones de riesgo social, vulnerabilidad, marginación o pobreza.
Las entidades públicas o privadas que operan en el país están obligadas a
suministrar al Ministerio de Desarrollo Social la información necesaria, la cual será de uso
exclusivo de esta Institución, para actualizar y validar el Registro de Beneficiarios Activos
establecido en la presente Ley.
En caso de que la persona inscrita proporcione información falsa, procurando
obtener fraudulentamente los beneficios de esta Ley, se le excluirá del Programa y se

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comunicará a las autoridades competentes para que deslinden las responsabilidades legales
a las que hubiera lugar.

Artículo 9. El artículo 13 de la Ley 86 de 2010 queda así:


Artículo 13. Para mantener el beneficio reconocido en esta Ley, la persona beneficiaria
estará obligada a asistir, de acuerdo con las normas de salud vigentes para este grupo
etario, a los servicios de salud para revisiones anuales y para actualizar la tarjeta de
seguimiento que le será requerida durante el periodo de supervisión del Programa.
Para tal efecto, la persona beneficiaria podrá participar en charlas, cursos y
seminarios de orientación psicológica, de salud y de desarrollo de capacidades, además de
puntos de encuentro de beneficiarios, organizados por el Estado en su beneficio y
organizados en las áreas cercanas a su residencia o lugar de pago. Cuando la persona
beneficiaria no pueda atender estas actividades, por motivos de salud debidamente
comprobados, la persona que ejerza su representación legal o esté autorizada para recibir
la transferencia económica podrá asistir en su lugar.
Si la persona beneficiaria no puede movilizarse por ningún medio, le corresponderá
al Estado realizar las giras sociales y de salud.
En caso de que la persona beneficiaria fallezca durante las fechas de cobro, el
representante legal podrá recibir y utilizar la transferencia correspondiente a dicho pago,
conforme al procedimiento que se establezca en la reglamentación de esta Ley. Para ello,
deberá entregar a la Secretaría Ejecutiva del Programa B/.120.00 a los 65 el certificado de
defunción correspondiente.

Artículo 10. El artículo 14 de la Ley 86 de 2010 queda así:


Artículo 14. El Ministerio de Desarrollo Social, por intermedio de promotores sociales
supervisados por trabajadores sociales, mantendrá un programa especial de seguimiento a
las personas beneficiarias, que garantice el cumplimiento de las condiciones de
corresponsabilidad y el uso de la suma recibida para los objetivos establecidos en el
artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 11. El artículo 15 de la Ley 86 de 2010 queda así:


Artículo 15. El beneficio del Programa es personalísimo e intransferible y cesará con la
muerte de la persona beneficiaria.
La suma que reciba la persona beneficiaria es inembargable y no estará sujeta a
descuento alguno.
Si se comprueba debidamente que la persona beneficiaria tiene discapacidad o está
impedida para movilizarse por cualquier medio, el beneficio será recibido por quien ejerza
su representación legal o esté autorizado por la persona beneficiaria.
La persona que ejerza la representación legal o esté autorizada por la persona
beneficiaria, en caso de que no administre el beneficio del Programa a favor del

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beneficiario con la diligencia de un buen padre o madre de familia, será sustituida en un


periodo no mayor a dos meses. Para este fin, la Secretaría Ejecutiva del Programa
B/.120.00 a los 65 determinará de manera sumaria quién ejercerá la representación legal,
asegurándose de atender el interés superior de la persona beneficiaria.
Artículo 12. El artículo 17 de la Ley 86 de 2010 queda así:
Artículo 17. La inclusión, suspensión o exclusión del Programa constará en resolución
emitida por la Secretaría Ejecutiva del Programa B/.120.00 a los 65, la cual será notificada
por edicto y será recurrible únicamente mediante recurso de reconsideración y de
apelación, según el Procedimiento Administrativo General.

Artículo 13. El artículo 19 de la Ley 86 de 2010 queda así:


Artículo 19. El financiamiento del Programa se hará con cargo al Tesoro Nacional. Para
este propósito, el Órgano Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General del Estado las
partidas correspondientes a las transferencias mensuales para los beneficiarios y los gastos
de funcionamiento, que incluirán aspectos de logística y otros que la Secretaría Ejecutiva
del Programa B/.120.00 a los 65 destaque como necesarios para el cumplimiento de sus
objetivos. El Ministerio de Economía y Finanzas brindará especial atención y celeridad a
los trámites pertinentes para que la ejecución del Programa se cumpla conforme a la
programación anual.

Artículo 14. La denominación alternativa del Programa Especial de Asistencia Económica para
los Adultos Mayores de Setenta Años o más sin Jubilación ni Pensión, en condiciones de riesgo
social, vulnerabilidad, marginación o pobreza será sustituida, para todos los efectos legales, por la
denominación Programa B/.120.00 a los 65. En consecuencia, toda norma legal, documento o
proceso en curso, en que se indique la denominación Programa B/.100.00 a los 70 o Programa
B/.120.00 a los 70 se entenderá referida al Programa B/.120.00 a los 65.

Artículo 15. La presente Ley modifica el artículo 1, el numeral 1 del artículo 2, los artículos 3, 5,
6, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17 y 19 de la Ley 86 de 18 de noviembre de 2010.

Artículo 16. Esta Ley comenzará a regir el 6 de noviembre de 2014.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 1 de 2014 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil catorce.

ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ

 
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El Presidente,
Adolfo T. Valderrama R.

El Secretario General,
Franz O. Wever Z.

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

PANAMÁ.REPÚBLICA DE PANAMÁ, 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

JUAN CARLOS VARELA R.


Presidente de la República

ALCIBIADES VÁSQUEZ VELÁSQUEZ.


Ministro de Desarrollo Social

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