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La Prueba Testimonial

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UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS

AREA DE INVESTIGACION Y POSTGRADO


ESPECIALIZACION EN PROCESAL CIVIL
TEORIA DE LA PRUEBA Y SU VISION CONSTITUCIONAL

LA PRUEBA TESTIMONIAL

PARTICIPANTE: ABG.
CLEMENTE NUZZO CEDULA DE
PROFESOR RESPONSABLE IDENTIDAD: 18.040.255
Prof. TELÉFONO: 04120354838
MAURY ROJAS

San Juan de los Morros, OCTUBRE de 2021


INTRODUCCIÓN

En nuestra modernidad, pareciese existir acuerdos entre los juristas en que


el proceso, para ser un instrumento de justicia, debe reunir condiciones mínimas
en lo que atañe a quién juzga, qué juzga, cómo juzga, qué intervención tienen las
partes, qué remedios existen contra las resoluciones erróneas, en fin, todas las
garantías que integran lo que ha sido llamado "debido proceso", "proceso legal",
"proceso justo", "proceso en estricta conformidad con las leyes", entre otras
denominaciones. El correcto razonamiento está sujeto a principios de orden
lógico, y son éstos razonamientos de los que el órgano jurisdiccional jamás debe
alejarse; ello con el objeto de no herir gravemente sus funciones decisorias,
específicamente el caso de la valoración del testigo en el proceso venezolano,
para lo cual el juez debe tomar en consideración determinados aspectos
fundamentados en el principio procesal del debido proceso. La presente
investigación monográfica se realizará en función de analizar el sistema de
valoración probatoria del testigo aplicado en el proceso venezolano; requiriéndose
establecer la naturaleza jurídica del testimonio; para lo cual se realizará un
análisis de la doctrina nacional; de igual manera se determinará el fundamente del
principio del debido proceso, ello mediante el estudio de a jurisprudencia, para
luego describir los sistemas de valoración probatoria que rigen el proceso
venezolano y determinar el mecanismo empleado por el juez para la apreciación
de la prueba testimonial. Para el logro de los objetivos se aplicará un estudio de
tipo descriptivo, enmarcado en un diseño documental; empleando técnicas de
análisis jurisprudencial, legislativo y doctrinario en el desarrollo de la obtención de
datos.
TESTIMONIO COMO MEDIO DE PRUEBA

Noción de Prueba

El término prueba no tiene en el lenguaje forense un sentido unívoco;

dentro de este ámbito hablamos de prueba para designar no solo a la actividad

que se realiza sino también para referirnos al resultado de dicha actividad y al

medio a través del cual se consigue este resultado. Esto se debe a que la

palabra prueba tiene un uso amplio en el mundo del saber y la práctica

cotidiana.

En casi todas las ciencias se aplica este concepto con una connotación

más o menos similar, inicialmente se construyó como forma de argumentar a

cerca de una idea o una propuesta explicativa, por ejemplo, un teorema; más

tarde con la aparición del método inductivo se aplicó a los hechos, lo que

modificó el significado del término prueba.

Probar se vinculó entonces, a un hecho o fenómeno, a sus relaciones, a

sus causas y efectos, o bien a la manipulación del mismo. De manera que todos

los operadores de las diversas disciplinas científicas tienen que probar.


Desde un punto de vista subjetivo, probar significa el derecho que se tiene

de demostrar y se crea en la certeza de un hecho. Un poco esta concepción

toma, por un lado, la prueba como un derecho o una facultad; por otra parte, el

efecto o resultado que la prueba produce, como es la convicción en la mente del

juez; y la visión objetiva que define la prueba como todo lo que sirve para darnos

certeza de la verdad de una proposición o, también puede decirse que son los

medios que emplean las partes para demostrar el hecho discutido.

Tipos de Prueba

Existen numerosas maneras de clasificar las pruebas, según el criterio que

se adopte para su clasificación y este tendrá importancia o no, si satisface una

función específica en el conocimiento y aporta una utilidad en su manejo:

a. Según si son o no admitidas por la Ley: Legales y libres. Legales, son

aquellas que están consagradas en la Ley y tienen una regulación, en

Venezuela, están señaladas en el Código Civil, Código de Procedimiento

civil (artículo 395)

Se entenderán como legales, aquellos que están expresamente


previstos en las leyes, y ello trae como consecuencia fundamental, el
hecho de que su capacidad conductiva de hechos al proceso, es
indiscutible.
En contraposición a los medios de prueba legales, surge la noción de
medios libres, que se caracterizan por no estar contemplados
expresamente en alguna ley, y que sin embargo, son utilizados para
llevar hechos al proceso, y ello permite el Código de Procedimiento
Civil en el artículo 395. (p.22)
En efecto, el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil permite a las

partes en un juicio, proponer cualquier medio de prueba que consideren

conducente para la demostración de sus pretensiones, siempre que no esté

expresamente prohibido por la ley.

Desde otro punto de vista, según la admisión de la Ley, pudieran

clasificarse como lícitas e ilícitas, definiéndose como prueba lícita aquella que

está autorizada por la Ley, tanto como medio, así como por el procedimiento

para obtenerla y no viole ninguna disposición legal. Se entiende por prueba

ilícita, como aquella que está expresa o tácitamente prohibida por la ley o que

violan derechos humanos o que son contrarias a la moral y buenas costumbres,

o que son obtenidas por medios violatorios a la dignidad humana o de

prohibiciones de ley. Sin embargo, como expresa Rodrigo R. (2004), la prueba

ilícita se distingue de la irregular, dándole a esta un carácter estrictamente

procesal, es decir, definiéndola como aquella que se aporta al proceso, sin

cumplir los requisitos procesales, por ejemplo, el aporte instrumental fuera de los

lapsos o recepción del testimonio sin juramento. En estos casos, el vicio solo

afecta de nulidad relativa, por lo que la parte contra quien obre debe impugnarla

en el acto siguiente, si no estuvo presente o en el mismo acto si no está

presente, porque sino estaría convalidando la irregularidad.

b. Según la fuente: Pueden ser simples o complejas. Este criterio de

clasificación se le debe a Carnelutti (1973), para quien fuente es el hecho

del cual el juez obtiene o extrae la conclusión.

La prueba es simple cuando la fuente proviene de un solo medio

probatorio al cual la norma le otorga poder de convicción, como sucede con la


escritura pública respecto a la comparecencia de las partes y lo manifestado por

ellas.

Parrilli (2001), la define la prueba simple como:

la prueba por excelencia, porque se constituye y se forma dentro de


un proceso para poder garantizar el control de la prueba de la
contraparte, e incluso para que el Juez pueda dirigir la formación de
esa Prueba(p.37).
Es por lo que se dice que la prueba simple permite una doble garantía. Para

ese control por la contraparte y dirección por parte de Juez. Sobre la prueba

simple, se dice además que ella, solamente es valorable dentro del proceso en

que nace, y que por tanto, no puede producirse en un proceso diferente al que

existe contra la otra parte.

La prueba es compleja si la fuente emana de varios medios probatorios,

como es lo usual; tiene ocurrencia cuando el juez acepta los hechos que se

desprenden de la declaración de los testigos, del interrogatorio de las partes,

entre otros.

c. Según la forma como se perciba el hecho objeto de prueba: Pueden ser

clasificadas las pruebas en directas e indirectas: La directa presenta como

distintivo que existe un vínculo inmediato entre el juzgador y el hecho a

probar, por ejemplo, lectura de un documento público (percibir si se trata de

documento público, si está conforme a las exigencias de la ley, más no

sobre los hechos allí narrados).

En cambio, la indirecta se caracteriza porque la información o el

conocimiento de los hechos, los obtiene el juzgador por conducto de una

persona o un objeto. En este caso, como señala Carnelutti citado por Azula

(2003), hay separación entre el objeto de la prueba y el objeto de la percepción.


En efecto, el juez no aprecia directamente el hecho como acontece con

la inspección, por ejemplo cuando se produce el derrumbe de una edificación,

sino que solo percibe con sus sentidos, el informe que le suministra la persona

que posee el conocimiento de los hechos como sucede con la declaración del

testigo, que narra situaciones acaecidas en el pasado.

d. Según su contradicción: Uno de los principios fundamentales de la prueba

judicial, en función del derecho a la defensa es el principio de la

contradicción, según el cual todos tienen derecho a acceder a la prueba y

debatirla.

Si la prueba no es sometida a contradicción de la contraparte, no puede

ser apreciada, carece de valor. Sin embargo, en casos excepcionales, el

legislador le da valor a pruebas que no han cumplido con el principio de la

contradicción. Estos casos no tiene un valor definitivo y se hace la salvedad de

que pueden ser controvertidos, así tenemos los justificativos de testigos para

una solicitud de Interdicto Posesorio, los llamados Justificativos de Perpetua

Memoria.

Conforme a esta clasificación, se clasifican las pruebas en

Controvertidas y Sumarias. Prueba controvertida es aquella que es sometida a

conocimiento de la contraparte y esta tiene la oportunidad de contradecirla en

los términos y lapsos fijados por la ley; y prueba sumaria, es aquella que
ha sido practicada al margen del proceso sin conocimiento de la contraparte y

esta no ha tenido oportunidad para rechazarla o discutirla.

Es necesario destacar, que deben precisarse estas distinciones y los

conceptos involucrados porque puede suceder que en una demanda se

acompañen pruebas sumarias, y se pongan a disposición del tribunal y, por

supuesto de la litis, allí el demandado tendrá la oportunidad de contrariarla, si no

lo hace en los lapsos legales, aquellas adquirirán valor probatorio, por ejemplo,

los justificativos para interdicto.

e. Según su forma: Pruebas escritas y orales.

Las primeras como su nombre lo indica, deben tener una formalidad, es

así como tenemos de esta clase, los documentos públicos y privados,

los dictámenes de peritos cuando se rinden por escrito, los certificados

de funcionarios, los planos, entre otros.

Las segundas, son de forma verbal, y entre ellas tenemos la confesión

judicial en interrogatorios de la parte, los testimonios. A pesar de que estos

pueden pasar después a escritos, por cuanto el secretario o escribiente lo

hace constar por en sus documentos, para anexar al proceso.


f. Según su estructura , esto es, el medio mediante el cual llega la prueba al

juzgador, pueden ser personales y reales. Las pruebas personales, son

aquellas en que el medio de información lo constituye una persona.

Ejemplos: en testimonios, la confesión, el dictamen de peritos y la

inspección judicial. A la persona que suministra al juzgador la información,

se denomina órgano de prueba, por ello adopta esta calidad la parte al

declarar.

En cambio, las reales son aquellas en que el medio es una cosa u

objeto, como ocurre con el documento. (incluyendo en este concepto los planos,

fotografías, etc.).

g. Según su función: La explicación técnica de esta clasificación se la

debemos a Carnelutti, citado por Rivera M. (2004), quien parte de la

observación, universalmente aceptada que cualquier porción del mundo exterior

animada o inanimada, sirve de prueba en cuanto constituya objeto de las

afirmaciones de las partes o se encuentren en cierta relación con tales

afirmaciones.

Bajo este criterio clasificador, las pruebas se dividen en: pruebas

históricas y críticas o lógicas. La prueba histórica representa claramente el

hecho pretérito que se trata de demostrar, es como una fotografía; este


medio de prueba le suministra al juez una imagen del hecho por probar, tiene

una función representativa de tal hecho.

El mecanismo de la representación se funda en un principio, que se

podría llamar de la equivalencia perceptiva, en virtud de estimular la misma idea.

Cuando un hecho tiene esta propiedad de poder despertar la idea de otro hecho,

decimos que lo representa. Así ocurre cunado un testigo narra un hecho o

cuando se observa una fotografía del mismo. En este sentido, se dice que la

prueba fija históricamente ese hecho, esa prueba tiene esa actitud, por ello se le

llama prueba histórica.

Así lo expresa Betancourt Jaramillo (1998):“La prueba histórica

representa el hecho que no está presente. Lo reconstruye mediante la

calificación de ciertos elementos que tienen la virtualidad de reflejar el hecho por

probar.” (p.245)

Por el contrario, las pruebas críticas o lógicas carecen de función

representativa y no despiertan, en la mente del juez, ninguna imagen distinta de

la cosa examinada, pero le suministra un término de comparación para el

resultado probatorio mediante juicio o razonamiento.

En la prueba crítica, el hecho no está presente ni representado, solo

que al juez, partiendo de ciertos elementos que sin tener la propiedad de


representar el hecho por probar, le permiten deducir la existencia o la

inexistencia del mismo. Tal es el caso de la prueba indiciaria, en la cual, de un

hecho conocido y plenamente demostrado, se infiere la existencia del que se

trata de demostrar.

h. Según la oportunidad de producción: En este criterio se toma en cuenta el

momento de la producción, entendiendo este como la síntesis del lugar y tiempo. Por

ello se dividen en: Procesales o Judiciales y Extraprocesales o Extrajudiciales.

Este criterio puede ser muy amplio, de manera que tiene que

agregársele un elemento, bien sea la finalidad o la relación con el proceso. Así

tenemos que la prueba procesal o judicial es aquella que se realiza en el

proceso por o ante el juez, que en virtud de competencia conoce de él, o ante un

funcionario condicionado por él para verificarla o reunirla.

Por otra parte, es prueba extraprocesal o extrajudicial la que se realiza

fuera del proceso, sin la intervención de un juez, por ejemplo, un documento

privado. Puede ocurrir que haya una prueba extraprocesal pero que sea judicial,

por ejemplo una Inspección Judicial, en cuyo caso se dice que hay una prueba

preconstituida.
Sobre esta base se construyó una clasificación en los términos de

Preconstituida y Causal. La primera tiene su origen en Bentham citado por

Rivera M. (2004), que denomina como tal a aquella que queda configurada antes

del proceso, mientras que la causal sería la que se forma en el proceso.

En este mismo orden de ideas, Parrilli (2001), define la prueba

preconstituida como aquella que “nace antes del proceso, fuera del proceso y sin

orden ni intervención del Juez” (p.44),

En este tipo de pruebas, el control de la prueba es posible pero a

posteriori, pues, como su formación ha ocurrido fuera del proceso, solo es

posible el control ulterior. Sin embargo, ella adquiere de forma inmediata un

valor preestablecido por la ley.


sus tesis o hipótesis. Probar en este sentido, es convencerse y convencer de la

existencia o de la verdad de algo.

Dice el procesalista Carnelutti (1979): El concepto de prueba se encuentra

fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que haga, no

ya derecho, sino historia” (p.332).

Pero es en las llamadas ciencias y actividades reconstructivas, como: la historia, la


arqueología, entre otras, donde la noción de prueba adquiere un sentido especial y
preciso, porque se trata de reconstruir hechos pasados para mirar la continuidad en el
presente.
Definición del Testimonio

Existen innumerables definiciones de testimonio, como la de Devis (1993)

que expresa: “El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa

a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe de ciertos hechos. “(p.25). Si

analizamos esta definición, diremos que testimonio es:

a) Un acto procesal, lo que significa que debe regularse su modo, tiempo y

forma.

b) Rendida ante juez con fines procesales, y

c) Conocimiento sobre hechos.


En cambio, el procesalista Rengel (2003) define testimonio como. “…el

juicio de una persona diversa de las partes y del juez, emitido en presencia de

éste sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene

trascendencia para el proceso.” (p.289)

En esta definición se destaca, que el testimonio, no consiste solo en una

declaración o narración de un hecho, sino fundamentalmente en un juicio,

porque el testigo narra el hecho como ha sido percibido por él a través de sus

sentidos (homo indicans), lo que no excluye que pueda narrar hechos realizados

por él y que no son objeto de su percepción.

Por esta razón, existe una posibilidad de error que amenaza a todo

testimonio, del cual dice Gorphe (1929) que:

…el método de los test ha destruido la superstición de la autoridad


del testimonio y ha demostrado, sin que haya lugar a dudas, que el
error en el testimonio es la regla, no la excepción y que su fidelidad
no depende solamente de las cualidades morales del testigo, sino de
numerosos factores relacionados con su mentalidad, con el objeto de
su declaración y con las condiciones de su testimonio. (p.15)

Por esta razón, la Ley exige que se tome en cuenta la condición o calidad

del testigo, la confianza que merezca por su edad, vida y costumbres, la

prestación del juramento para rendir la declaración y establece la sanción

jurídica aplicable al testigo que preste un testimonio falso y estrictas reglas


de valoración de esta prueba, como lo señala el artículo 508 del Código de

Procedimiento Civil.

Clases de Testimonio

Suele distinguirse varias clases de testigo o testimonio, constituyendo las

principales, las siguientes:

 Según la vinculación con una causa: Extrajudicial y Judicial.

Extrajudicial es aquél que declara fuera de juicio y sin contradictorio, como

por ejemplo, los Justificativos de Perpetua memoria establecidos en el artículo

936 del Código de Procedimiento Civil. Judicial es aquél que declara en juicio y

bajo la garantía del contradictorio.

 Según el modo de obtención del conocimiento de los hechos

sobre los cuales declaran: Presenciales o directos,

Referenciales o de oídas e Instrumentales.

Testigo presencial o directo, es el que se encuentra físicamente en el lugar

donde ocurren los hechos. Se dice que está físicamente y no que los observa,

pues si bien lo corriente o usual es que el testigo se entere de los hechos

mediante el sentido de la vista, no se excluyen los otros, siempre que el contacto

o la información sea directa. Por ejemplo, es factible que un ciego


esté en compañía de las partes cuando estas celebran el contrato y por ende, su

testimonio versará sobre lo que oyó, pero sin que eso le haga perder su carácter

de presencial.

El testigo indirecto o de oídas, es el que se entera de los hechos por lo que

escucha a otra persona. Su testimonio no versa sobre los hechos propiamente

dichos, sino sobre las palabras escuchadas.

El testimonio prueba haber escuchado las palabras, más no los hechos o

acontecimientos que con ellas se narran. El testimonio de oídas puede ser de

primer grado o ex auditu proprio o sucesivo ó ex auditu alieno o audita auditus.

El propio es cuando el testigo conoce los hechos por escucharlo de quien

ha participado en ellos, como por ejemplo, el caso de una persona que antes de

fallecer, como consecuencia de las heridas recibidas, le manifiesta a otra quien

se las causó. Esa persona que escucha el relato es testigo de oídas de primer

grado.

En el sucesivo, en cambio, el testigo se entera de los hechos por el

informe que le suministra quien, a su vez, los conoce por el relato que le hace

otra persona. Si la persona que escuchó el relato se lo cuenta a otra,


esta también tiene la calidad de testigo de oídas más no en la condición de

propio sino sucesivo. En esta modalidad se ubica el llamado rumor.

Los instrumentales son los que presencian determinados actos y suscriben

conjuntamente con las partes el documento en que ellos se plasman o hacen

constar. El testigo instrumental implícitamente está dando fe de que presenció la

suscripción del documento por las partes. Por esta razón puede declarar para

establecer la autenticidad del documento. El testigo instrumental fue suprimido

de las escrituras públicas con buen sentido, por carecer de justificación, porque

el notario es el encargado de dar fe del acto contentivo de la escritura pública

que autoriza.

 De acuerdo con la persona de quien provenga: El testimonio de parte y

el testimonio de terceros o propiamente dicho:

El testimonio de parte es la declaración que proviene de quien en el

proceso tiene esa calidad, cualquiera que sea la modalidad que adopte, esto es,

principal, adhesiva permanente, transitorio, voluntaria o forzada, entre otras. El

testimonio de terceros o propiamente dicho, en sentido estricto, es el que emana

de personas ajenas al proceso, que no tienen la calidad de parte. Es factible

tener la condición de parte y, sin embargo, ser tercero frente al asunto debatido,

por ser ajeno a la relación sustancial sobre la cual versa la declaración, por lo

cual encaja dentro del testimonio, como acontece con un


pasajero respecto de los perjuicios sufridos por otro, en el accidente que lo

afectó.

 Según el conocimiento que el testigo tenga de los hechos

materia de la prueba: Corriente y Técnico:

El testigo corriente o propiamente dicho es el que carece de conocimientos

especiales sobre los hechos o estos no los requieren, por lo cual se limita a

relatarlos. Es el mismo testigo presencial, de oídas o indirecta, etc.

El testigo técnico es el que está en condiciones de efectuar deducciones o

inferencias de los hechos objeto del testimonio cuando ellos están relacionados

con cuestiones científicas, técnicas o artísticas en las cuales es experto por

razón de su profesión, oficio o afición.

En este último, se excluyen los juicios de valor que implican apreciaciones

subjetivas, las cuales exceden del juicio técnico que se concretan a sus

percepciones.

El testigo técnico no es llamado a declarar sobre aspectos que requieren

conocimientos especiales porque eso encaja en la prueba pericial, sino que

quien presenció los hechos tiene con respecto a estos y en razón de


su profesión, conocimientos que le permiten suministrar una información

completa.

 Según el vínculo que tenga con las partes: Imparcial o

sospechoso.

El testigo imparcial es aquél que no tiene vínculo alguno con las partes que

pueda determinar una declaración favorable a ella. Es el testigo ideal, se supone

que su declaración se ajusta en lo posible, a la realidad de los hechos.

El testigo sospechoso es el que tiene un vínculo con una de las partes y su

declaración, por ende, puede beneficiarla o perjudicarla. Son causales de

sospecha el parentesco, la dependencia económica la amistad íntima, la

enemistad y cualquier otra causa como lo establece el artículo 217 del Código

de Procedimiento Civil, con lo cual queda comprendida toda relación que a juicio

del juez, altere en alguna forma la imparcialidad del testigo.

Las causales que configuran lo sospechoso de un testigo, no impide recibir

el testimonio y tampoco le quitan su eficacia, pues esto depende del respaldo

que tenga con otros medios probatorios.


Además, en determinados procesos concernientes al Derecho de Familia,

como por ejemplo el Divorcio, la Separación de Cuerpos; la declaración de los

parientes puede ser fundamental, pues los hechos que configuran las causales

que fundan tales pretensiones ocurren en un ámbito muy limitado, en el cual por

lo general, solo participan esas personas que son las más allegadas.

Naturaleza Jurídica del testimonio

La naturaleza jurídica del testimonio se basa en la búsqueda de la verdad,

debido a que tradicionalmente se ha dicho que testigo es la persona distinta de

los sujetos procesales a quien se llama para exponer ante el juez las

observaciones propias de hechos ocurridos o de importancia para el proceso.

No obstante, para poder determinar la naturaleza jurídica del testimonio,

debe partirse, en principio, que no se trata de una declaración de voluntad sino

de conocimiento que da una representación a cerca de hechos, con fines de

probar o reconstruir. En este sentido, Bello Lozano citado por Rodrigo R. (2004)

nos da una concepción acorde con este planteamiento, pues señala:

En su propia esencia se encuentra su naturaleza jurídica y está


comprendida junto con la confesión y la experticia en las llamadas
pruebas personales. Es un acto procesal y no un negocio jurídico
porque se trata únicamente de la simple exposición de los hechos tal
como pudo percibirlo el interrogado; y es procesal, porque se realiza
dentro de la secuela de la litis, ya que dicho testigo hecho fuera del
proceso no tiene ningún valor.(p.343)

El concepto restringido de testimonio coincide plenamente con la visión

que se tiene del término desde un punto de vista etimológico ya que la expresión

testigo proviene del bajo latín testificus, que más propiamente significa el que

hace de testigo. El término testis, según Couture, procede etimológicamente de

tristis, que significa literalmente el que está como tercero, y termina señalando

que en su origen el testigo era una persona que intervenía en el juicio, además

de las dos partes.

Para concluir, se puede expresar que el testimonio es un medio de prueba

de carácter personal, efectuado en juicio o ante el juez con fines eminentemente

procesales, por un tercero, es decir, por alguien que no tiene interés en el

resultado del proceso, y que declara sobre hechos pasados y extrínsecos al

proceso –fuera del proceso-, sin que pueda emitir juicios sobre los mismos.
CONCLUSION

Las pruebas tienen en el campo Del derecho singular trascendencia, ya

que no basta estar asistido de la razón sino que es necesario demostrar la

existencia misma de esa razón. Para demostrar sus alegatos, las partes tienen

variados medios de prueba, dentro de los cuales está el testimonio, que desde el

punto de vista de su eficiencia probatoria, podemos definirlo como la declaración

de una persona plenamente capaz, que bajo juramento realiza en un proceso,

sin ser parte de este, acerca de los hechos controvertidos de los cuales tiene

conocimiento.

Este proceso dentro del cual está enmarcado el testimonio, debe cumplir

con varios requisitos de validez, que se encuentran conjugados dentro del

denominado debido proceso, que es un derecho-principio de estructura compleja

que se compone de un conjunto de elementos que articulados garantizan que la

administración de justicia del Estado no sea arbitraria, siendo su componente

más importante y universal, el derecho a la defensa.

La valoración de la prueba está constituida por el mérito que le atribuye el

juez a la demostración de los hechos por las partes, a través de los medios

permitidos por la ley. Para ello el juzgador cuenta con variados sistema para
valorar las pruebas: El sistema de la libre convicción o libre valoración

de las pruebas, en el cual el Juez procede libremente, según su

conciencia, a estimar o desestimar las pruebas; en el sistema de la

tarifa legal, el Juez sólo puede darle a la prueba el valor matemático

previamente definido en la ley, el juez debe ceñirse al alcance que le

dio el legislador sin que el juez pueda dar otra interpretación.

El sistema venezolano de valoración de las pruebas, es un

sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de

las pruebas, según las reglas de la sana crítica, y la excepción, la

prueba legal, pues, la ley deja a salvo, al establecer el principio

general, la existencia de una regla legal expresa para apreciar el

mérito de la prueba, tal como lo dispone el artículo 508 del Código de

Procedimiento Civil.

Fundamentándonos en la doctrina y jurisprudencia patria, la

valoración de la prueba testimonial comprende un profundo análisis del

juez de la causa, a fin de determinar su apreciación de la misma, en

función a criterios de sana crítica, orientados en factores inherentes al

testigo, como su edad, profesión, empleo, así como la impresión y

confiabilidad percibida por el juez sobre la veracidad de sus

deposiciones.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Edición. Contexto Editores. Caracas

Arias, F. (2001). El Proyecto de Investigación: Guía para su


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Chiovenda, G. (1936). Instituciones de Derecho Procesal Civil.


Madrid: Revista de Derecho Privado.

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