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CT 490-2011 Público

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CONTRADICCIÓN DE TESIS: 490/2011

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR


EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ


SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte


de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día
veintinueve de febrero de dos mil doce emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 490/2011


sustentada entre el Octavo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos
en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo probable tema es determinar
si, para decretar la compensación establecida en el artículo 267 del
Código Civil para el Distrito Federal, vigente del cuatro de octubre de
dos mil ocho al veinticuatro de junio de dos mil once, se requiere
acreditar que, durante el lapso que duró el matrimonio, el cónyuge
solicitante a) se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y,
en su caso, al cuidado de los hijos y asimismo b) no haya adquirido
bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a
los de su contraparte, o basta con que se actualice uno de dichos
supuestos.

I. ANTECEDENTES

1. Los Magistrados que integran el Octavo Tribunal Colegiado en Materia


Civil del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción suscitada
entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver por
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

unanimidad de votos los amparos en revisión 130/2011 y 252/2011 y


el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo
616/2009. Lo anterior mediante escrito presentado el primero de
diciembre dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. TRÁMITE

2. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la


Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su
registro bajo el número 490/2011, mediante acuerdo del dos de
diciembre de dos mil once.

3. Más adelante, tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y


ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío para formular
el proyecto correspondiente, mediante acuerdo de dieciocho de enero
de dos mil doce.

4. El Agente del Ministerio Público de la Federación emitió la opinión


concerniente al presente asunto, en el sentido de que sí existe
contradicción de tesis y que el criterio que debe prevalecer es el que
sostiene que para decretar la compensación prevista en el artículo
267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del
cuatro de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de junio de dos mil
once, no es necesario colmar todos los requisitos establecidos en
dicha disposición legal. Lo anterior por oficio recibido el primero de
febrero del presente año, ante la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

III. COMPETENCIA

5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es


legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia
de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con
los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de
que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre
criterios de tribunales colegiados de circuito, en un tema que, por su
naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta
Primera Sala.

6. No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la


Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y
actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un
mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización)
sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el
Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida
cuál es la tesis que debe prevalecer y que dicha reforma entró en vigor
el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo
transitorio del decreto referido. Sin embargo, ello no implica que a la
fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de
competencia legal para conocer y resolver el presente asunto.

7. A juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal


conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero
transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de
amparo iniciados con anterioridad al decreto de mérito, continuarán
tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones
aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y


caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las
sentencias de amparo. Si bien es cierto que las contradicciones no
constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los
criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de
juicios de amparo, por lo que realizando una interpretación armónica,
es posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable
a las contradicciones de tesis iniciadas con anterioridad al decreto de
reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni
formal ni materialmente el Pleno del Primer Circuito.

8. La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela


jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la cual importa que el poder público no
puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que
resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o
proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir
el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como
consecuencia de la unificación de criterios. Si se considerara que se
actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la
resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la
creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el
consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente
contradictorios.

9. En tales condiciones, aun y cuando el texto del artículo 107, fracción


XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia
exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre
contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un
mismo Circuito (no especializados o especializados en una misma
materia), lo cierto es que acorde al artículo tercero transitorio del
decreto publicado el seis de junio de dos mil once y ante la
inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala


conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente
contradicción de tesis, en tanto que la misma fue denunciada por parte
legítima (como se aprecia en el párrafo siguiente), se ordenó su
trámite e integración conforme con la competencia constitucional que
de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley
Fundamental, anterior al cuatro de octubre de dos mil once; y con la
competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de
la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.

10. Asimismo, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte


legítima, toda vez que fue realizada por los Magistrados integrantes
del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la
Ley de Amparo.

IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

11. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las


contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:

11.1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna


cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de
ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio
interpretativo mediante la adopción de algún canon o
método, cualquiera que fuese.

11.2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al


menos un tramo de razonamiento en el que la
interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de
problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una
norma, el alcance de un principio, la finalidad de una

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determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en


general; y

11.3. Lo anterior puede dar lugar a la formulación de una


pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la
cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra
que, como la primera, también sea legalmente posible.

12. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del


criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.1 A continuación se
explican las razones por las cuales se considera que el asunto cumple
con los requisitos de existencia.

13. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio


de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las
cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer
el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a
una solución determinada. Ello se advierte en los criterios vertidos en
las resoluciones de los tribunales colegiados contendientes, los cuales
se analizan a continuación.

14. Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito. Éste se advierte en los juicios de amparo en revisión
130/2011 y 252/2011, en los que sustentó, básicamente, que para
decretar la compensación establecida en el artículo 267, fracción VI
del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del cuatro de octubre
de dos mil ocho al veinticuatro de junio de dos mil once, se requiere
acreditar que, durante el lapso que duró el matrimonio, el cónyuge
solicitante a) se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y,
en su caso, al cuidado de los hijos y asimismo b) no haya adquirido
bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a

1De rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA


CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO
PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE
LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

los de su contraparte, debiendo satisfacerse necesariamente ambos


requisitos. Los antecedentes de cada uno de los casos son los que
enseguida se relacionan.

15. En el juicio de amparo que dio origen al recurso de revisión


130/2011, el quejoso señaló como acto reclamado la resolución
dictada por la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, en la que se le condenó al pago de la
compensación prevista en el artículo 267, fracción VI del Código Civil
para el Distrito Federal, por estimar que dicha sentencia era violatoria
de los artículos 14 y 16 constitucionales.

16. Específicamente, el quejoso argumentó que, contrariamente a lo


decidido por la Sala, para efectos de obtener la compensación, su
contraparte requería colmar los dos supuestos previstos en la
disposición citada, lo cual no sucedía en la especie.

17. El Juez de Distrito que conoció del asunto consideró que para tener
derecho a la compensación se precisa colmar cualquiera de los dos
extremos contemplados en la fracción VI del artículo 267 del Código
Civil para el Distrito Federal. En ese sentido, el juzgador resolvió negar
el amparo al quejoso.

18. El quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Octavo


Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó
bajo el toca 130/2011.

19. El Tribunal Colegiado referido resolvió confirmar la sentencia sujeta a


revisión. La decisión judicial se basó, esencialmente, en las siguientes
consideraciones:

19.1. Es fundado el agravio expresado por el recurrente, pues al


contrario de lo sostenido por el Juez de Distrito – quien señala que el
texto actual vigente del artículo 267, fracción VI del Código Civil para

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

el Distrito Federal permite establecer que basta colmar uno de los dos
requisitos indicados en dicho precepto para tener derecho a la
compensación–, el espíritu de la ley consiste en que, en los casos de
divorcio en donde el matrimonio se rigió por la separación de bienes,
se compense al cónyuge que por dedicarse a los trabajos del hogar y
al cuidado de los hijos, no haya adquirido bienes o los que haya
adquirido sean muy inferiores a los que obtuvo su cónyuge durante la
vigencia del matrimonio.

En otros términos, es precisamente el hecho de que uno de los


cónyuges se haya dedicado al hogar, lo que permite que el otro haya
podido adquirir bienes materiales, pues no debe pasar inadvertido que
una de las finalidades del matrimonio es la ayuda mutua que los
cónyuges deben prestarse, por lo que se entiende que al estar juntos,
es que la pareja coopera para la adquisición de bienes. De esta
manera, los cónyuges están cumpliendo las finalidades del matrimonio
y existe una cooperación con las actividades que cada uno
desempeña, para el bienestar común y de la familia.

19.2. Así, cuando se solicite tal compensación, debe analizarse en


cada caso concreto si se cumplen los fines del matrimonio y ello da
lugar a otorgar en el divorcio una parte de los bienes al cónyuge que
carece de ellos, así como su proporción.

19.3. La reforma a la disposición citada en el sentido de que se


cambió la copulativa “y” por la disyuntiva “o” respecto de los incisos, no
entraña el desconocimiento del espíritu legal, que consiste en que
cada uno de los cónyuges aporte su trabajo para el bienestar común.

Lo anterior es así porque si se estimara que no es necesario que el


cónyuge que no tiene bienes cohabite con el que sí los ha adquirido, ni
aporte su esfuerzo para el bienestar de la familia, para hacerse
acreedor a la compensación, por la simple circunstancia de carecer de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

bienes o que los que tenga sean muy inferiores a los del otro cónyuge,
se iría en contra de la esencia y razón legal de dicha compensación,
que radica en el esfuerzo conjunto de los cónyuges y que prevé la
compensación para aquel cónyuge que coopera con el bienestar
familiar y no tiene un trabajo remunerado, pero aporta su esfuerzo
para la adquisición de bienes y el buen desarrollo de la vida de la
familia, lo que ha de ser valorado en cada caso, a fin de estimar si
procede dicha compensación, así como su porcentaje.

19.4. No obstante lo fundado de su argumentación, el Tribunal


Colegiado estimó que dicho agravio era inoperante, ya que en el caso
concreto la autoridad responsable sí consideró las circunstancias
particulares del caso a efecto de determinar la compensación
solicitada por la cónyuge, así como su monto.

20. En el juicio de amparo que generó el recurso de revisión


252/2011, el quejoso reclamó en su demanda la resolución dictada por
la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, misma que revocó la interlocutoria que le concedía la
compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil
para el Distrito Federal.

21. En esencia, el quejoso argumentó que la autoridad responsable


aplicó de manera incorrecta el artículo 267, fracción VI, del Código
Civil para el Distrito Federal, al considerar que era necesario cumplir
con los dos requisitos en la norma para tener derecho a recibir la
compensación que en ella se establece, esto, transgrediendo lo
dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.

22. El Juez de Distrito que conoció del asunto consideró que,


efectivamente, para tener derecho a la compensación se precisa
colmar cualquiera de los dos extremos contemplados en la fracción VI
del artículo 267 del Código Civil del Distrito Federal. En ese sentido, el

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juzgador resolvió otorgar el amparo al quejoso para el efecto de que la


autoridad responsable dejara insubsistente la resolución y en su lugar
dictara otra en la que declarara fundada la petición de compensación
solicitada por el quejoso.

23. La tercera perjudicada interpuso recurso de revisión, del cual conoció,


por razón de turno, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, quien lo radicó bajo el toca 252/2011.

24. Dicho Tribunal Colegiado resolvió revocar la sentencia sujeta a


revisión y negar el amparo al quejoso, por considerar que para que
opere la compensación a que se refiere la fracción VI del artículo 267
del Código Civil para el Distrito Federal, necesariamente deben
colmarse dos requisitos, a saber, que el cónyuge que reclama la
compensación se haya dedicado a las labores del hogar o al cuidado
de los hijos, y carezca de bienes, o habiéndolos adquirido sean
notoriamente inferiores a los del exconsorte. Para ello, reiteró las
consideraciones expresadas en el amparo en revisión 130/2011 y
fortartaleció su argumentación con los siguientes razonamientos:

24.1 Al incluir el legislador la indemnización en la fracción VI del


artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, no tuvo por
intención cambiar el sistema y condiciones necesarias que tenían que
concurrir para su procedencia y que preveía el derogado artículo 289
Bis del propio ordenamiento, mismo que establecía:

Artículo 289 Bis.- En la demanda de divorcio los cónyuges


podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el
50% del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el
matrimonio, siempre que:

I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de


bienes.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró


el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y

III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido


bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente
menores a los de la contraparte.

El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio habrá de


resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada
caso.

En relación a la disposición transcrita, la Primera Sala de la Suprema


Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que pronunció el siete
de octubre de dos mil nueve, en la contradicción de tesis 39/2009,
consideró lo siguiente:

“ Se destaca que la figura de la compensación económica de


hasta 50% de los bienes que cualquiera de los cónyuges
puede demandar del otro, siempre que concurran los
requisitos establecidos en dicho numeral, pretende retribuir a
la parte que, por haberse dedicado preponderantemente o en
su totalidad al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de
los hijos, no pudo hacerse campo en el mundo laboral y, por
ello, no creó un patrimonio propio, o lo hizo en menor medida
que el cónyuge que, en cambio, no se dedicó
preponderantemente o totalmente al hogar ni, en su caso, a
los hijos y, por ello, sí pudo crear o incrementar su
patrimonio”.

24.2. Por ello, el órgano colegiado concluyó que la intención del


legislador fue que la procedencia de la “indemnización” a que se

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

refiere la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito
Federal, se encuentra sujeta a que se acrediten por el solicitante las
dos hipótesis ahí previstas, no así cualquiera de ellas de manera
aislada, pues se insiste, el texto del artículo no se adecuó al espíritu
de la ley, tal y como se puede deducir igualmente de la ejecutoria
pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.

24.3. Así las cosas, para que en el caso concreto fuera procedente
condenar a la recurrente, era obligación del quejoso probar en el
incidente de compensación que promovió, que durante la vigencia de
su matrimonio se dedicó al cuidado del hogar (dado que en el juicio
natural quedó plenamente demostrado que no procrearon hijos) y al no
haberlo hecho así, es incuestionable que no podía operar
compensación alguna a su favor, por más que hubiera alegado y
probado que los bienes que adquirió su excónyuge fueran de mayor
valor a los que él adquirió, ya que la figura de la compensación
económica de hasta el cincuenta por ciento de los bienes, que
cualquiera de los cónyuges puede demandar al otro, puede hacerse
siempre que concurran los requisitos establecidos en la fracción VI del
artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal.

24.4. La disyuntiva “o” contenida en la redacción de la fracción VI del


artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal se trató de un
error del legislador, pues la pretensión legislativa fue establecer la
compensación para proteger al cónyuge que se dedica al cuidado del
hogar y de los hijos.

Esto se corrobora si se considera que la fracción VI del artículo 267


del Código Civil para el Distrito Federal, se reformó por decreto
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de
junio de dos mil once, siendo su texto actual el siguiente:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el


matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá
señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50%
del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá
derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya
dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del
hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo
Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales
de cada caso.

De la exposición de motivos se infiere que el legislador advirtió que la


redacción de la fracción VI del artículo 267 iba contra el espíritu de la
ley, pues no se trataba de eliminar o suprimir el régimen de separación
de bienes prevaleciendo sobre éste el de sociedad conyugal, sino lo
que la ley pretendió fue compensar al cónyuge que en perjuicio de su
superación individual, se dedicara durante el matrimonio al cuidado del
hogar y de los hijos en su caso, esto es, al cónyuge que coopera con
el bienestar familiar y no tiene un trabajo remunerado, pero aporta su
esfuerzo para la adquisición de bienes y el buen desarrollo de la vida
en familia.

24.5. En esa virtud, la finalidad de la compensación no es lograr la


equidad patrimonial. De ahí que el Tribunal Colegiado resolviera
revocar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso.

25. Este criterio dio origen a la tesis aislada I.8º.C.309 C,2 cuyos rubro y
texto son:

2
Tesis I.8º.C.309 C, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro III, diciembre de 2011, Tomo V, página
3758.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

DIVORCIO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA


COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267 DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (REFORMA
PUBLICADA EL TRES DE OCTUBRE DEL DOS MIL
OCHO). Del análisis del artículo 267 del Código Civil para el
Distrito Federal, reformado por decreto publicado en la
Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el tres de
octubre del dos mil ocho, se desprende que en la redacción
de su fracción VI, se incluyó una disyuntiva "o". Esta situación
se ha prestado para que se interprete en el sentido de que
para que opere la compensación prevista en dicha fracción,
no es necesario que se acrediten en forma concomitante los
tres supuestos contemplados en dicho dispositivo,
consistentes en que durante el matrimonio uno de los
cónyuges: a) se haya dedicado a los trabajos del hogar y, en
su caso, al cuidado de los hijos, b) que no haya adquirido
bienes y, c) que sean menores a los del otro cónyuge, sino
que basta con que se acredite incluso el último de los
supuestos. Al respecto debe puntualizarse que la referida
redacción no entraña el desconocimiento del espíritu legal
que motivó dicho precepto, conforme al cual cada uno de los
cónyuges aportará su trabajo para el bienestar común, ya sea
en una actividad remunerada o en las labores del hogar; de
donde se desprende que el hecho de que durante la vida en
común un cónyuge adquiera bienes y el otro atienda al hogar,
este último estaría aportando su cooperación en la
adquisición de los bienes, lo que a la postre, en el caso de un
eventual divorcio, le daría la posibilidad de obtener una
compensación, en la medida que las circunstancias del caso
lo ameriten. En esa virtud, es de considerarse que para que
opere la compensación deben colmarse todos los requisitos
previstos en la fracción VI del artículo en mención, esto es,

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

que el cónyuge que la reclama se haya dedicado a las


labores del hogar o al cuidado de los hijos, carezca de
bienes, o habiéndolos adquirido sean notoriamente inferiores
a los del otro cónyuge, precisamente por haberse dedicado
preponderantemente a las señaladas actividades, porque si
se estimara que para hacerse acreedor a una compensación
no es necesario acreditar esos supuestos, se iría en contra
del espíritu del legislador, que prevé la compensación para el
cónyuge que coopera con el bienestar familiar y no tiene un
trabajo remunerado, pero aporta su esfuerzo para la
adquisición de bienes y el buen desarrollo de la vida en
familia. Por tanto, si no está acreditado que el cónyuge que
reclama la compensación se haya dedicado al cuidado del
hogar y, en su caso, al de los hijos, la pretensión es
improcedente, pues de tomarse sólo en cuenta la desventaja
patrimonial entre ambos consortes y que por ello el que
adquirió más bienes debe compensar al que no los tiene o
son en menor cantidad, dejaría de tener efecto el régimen de
separación de bienes, lo cual de ninguna manera se advierte
que haya sido voluntad del legislador.

26. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito. Éste se advierte en los amparos directos 616/2009 y
67/2011, en los que sustentó, básicamente, que procede la
compensación establecida en el artículo 267, fracción VI del Código
Civil del Distrito Federal, siempre que se satisfaga alguno de los
requisitos que el propio precepto establece en su fracción VI,
consistentes en: a) que el demandante durante el lapso que duró el
matrimonio se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en
su caso, al cuidado de los hijos, o b) que no haya adquirido bienes
propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

su contraparte. Los antecedentes de cada uno de los casos son los


que enseguida se relacionan.

27. En el juicio de amparo directo 616/2009, la quejosa reclamó la


resolución dictada por la Juez Vigésimo Segundo de lo Familiar del
Distrito Federal, en la que dicha juzgadora estimó improcedente la
compensación prevista en el artículo 267, fracción VI del Código Civil
para el Distrito Federal.

Específicamente, la quejosa argumentó que, contrariamente a lo


decidido por la Juez, el hecho de que las partes no hayan procreado o
adoptado hijo alguno y ella realice actividades laborales no constituye
obstáculo jurídico alguno para el otorgamiento de la compensación
solicitada.

28. El Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito que conoció del
asunto y lo radicó bajo el toca AD 616/2009, resolvió amparar a la
quejosa. La decisión judicial se basó, esencialmente, en las siguientes
consideraciones:

28.1. La interpretación literal y funcional del artículo 267 Código Civil


para el Distrito Federal, vigente en la época de inicio del juicio natural,
permite establecer que en la demanda de divorcio, respecto a los
matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes,
procede que el juez se pronuncie sobre el derecho del cónyuge a la
compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes
que se hayan adquirido durante el matrimonio, siempre que se
satisfagan los requisitos que el propio precepto establece en su
fracción VI, es decir, que el demandante, durante el lapso que duró el
matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en
su caso, al cuidado de los hijos, o que no haya adquirido bienes
propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de
su contraparte.
16
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

En tales condiciones, si la compensación a que se refiere el precepto


aludido debe ser decretada en la sentencia de divorcio por el Juez de
lo Familiar, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso,
es evidente que la condena al pago de la misma, constituye una
compensación al consorte que en el tiempo que duró el matrimonio se
dedicó al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de
los hijos, o que no haya adquirido bienes o habiéndolos adquirido sean
notoriamente menores a los de la contraparte; incluso ya no se exige
que se haya dedicado “preponderantemente” al desempeño del hogar,
y en su caso al cuidado de los hijos, sino solamente que se haya
dedicado a esa tarea.

Asimismo, ya no exige que también se reúna el requisito de que no


haya adquirido bienes, porque en lugar de una “y” que es copulativa, el
legislador utilizó una “o” entre cada enunciado de los supuestos, lo que
es una disyunción; esto es, basta cualquiera de estos tres supuestos, y
por ende, de ningún modo es exigible que se haya dedicado al trabajo
del hogar y que haya habido hijos.

28.2. Atendiendo a esta redacción, ya no se puede exigir como


requisito para tener derecho a la compensación en el régimen de
separación de bienes que el cónyuge demandante se haya dedicado
preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso,
al cuidado de los hijos; y que durante el matrimonio no haya adquirido
bienes o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de
su contraparte, porque la conjunción de todos esos requisitos se exigía
porque el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal unía
mediante una “y” el requisito de su fracción II con alguno de los de la
fracción III.

En cambio, como lo aduce la quejosa, la actual fracción VI, del artículo


267 del Código Civil para el Distrito Federal, une con una “o” los
requisitos relativos a que el cónyuge demandante se haya dedicado al

17
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos,


con los otros relativos a que no haya adquirido bienes o habiéndolos
adquirido sean notoriamente menores a los de la contraparte.

28.3. Por tanto, no se modifica o altera el derecho de propiedad que


tiene el cónyuge, respecto de los bienes adquiridos durante la vigencia
del matrimonio celebrado, ya que una vez disuelto el matrimonio cada
uno de los consortes conserva la propiedad y administración de los
bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y
accesiones, así como de sus salarios, sueldos, emolumentos y
ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño
de un empleo o el ejercicio de una profesión. Empero, de ser
procedente, se condena al cónyuge a compensar al otro atendiendo a
las circunstancias especiales de cada caso, sin que el monto de tal
compensación pueda ser mayor al cincuenta por ciento del valor de los
bienes del primero.

28.4. La compensación prevista en el artículo 267 fracción VI, del


Código Civil para el Distrito Federal se funda en la necesidad de
encontrar un mecanismo paliativo de la inequidad que puede
producirse cuando se liquida el régimen económico de separación de
bienes.

28.5. Este derecho no constituye una indemnización como aquélla a la


que hacía referencia el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito
Federal, sino que se define como una compensación cuyo
otorgamiento por el juez es obligatorio porque el legislador utiliza las
palabras “deberá señalarse”. Mientras en el artículo 289 Bis del Código
Civil para el Distrito Federal se otorgaba un derecho que quedaba a la
potestad del cónyuge reclamar porque se utilizaba el verbo “podrán
demandar”, y por ende, dependía de la instancia de parte, mientras
que el artículo 267 fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal

18
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

atribuye al juez la obligación de resolver al respecto atendiendo a las


circunstancias especiales del caso.

Conforme a ese precepto se atendió a una realidad social que durante


mucho tiempo quedó soslayada por el legislador, y que actualmente
implica que el cónyuge que no trabaja fuera del hogar cumple con las
cargas económicas familiares con una contribución no monetaria. Lo
que ocurre es que el desarrollo de esta actividad dentro del hogar le
impide dedicar su fuerza de trabajo a obtener ingresos propios por
otras vías. Por esta razón, la ley entiende que la forma en la que
contribuye al sostenimiento de las cargas matrimoniales y familiares le
perjudica en una medida que puede verse como desproporcionada al
momento de disolver un régimen económico de separación de bienes.

28.6. En términos económicos, se trata de compensar el costo de


oportunidad asociado a no haber podido desarrollar la misma actividad
en el mercado de trabajo convencional, en donde habría obtenido la
remuneración económica correspondiente.

29. En el juicio de amparo 67/2011, la quejosa reclamó la resolución


dictada por el Juez Vigésimo Primero de lo Familiar del Distrito Federal
en su juicio de divorcio, por considerarla violatoria de los artículos 14 y
16 constitucionales. Específicamente, la quejosa argumentó que el
Juez aplicó incorrectamente el artículo 267, fracción VI del Código
Civil para el Distrito Federal al ordenar la anotación de los bienes
inmuebles de ambos ex-cónyuges en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Distrito Federal como medida provisional
hasta en tanto se resolviera en definitiva lo conducente a través del
incidente respectivo. En su opinión, dicha anotación es ilegal toda vez
que, ni del escrito de solicitud de divorcio ni de la propuesta de
convenio se desprende que su ex-cónyuge tenga interés en reclamar
la compensación referida en el artículo 267.

19
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

30. El Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito que conoció del
asunto y lo radicó bajo el toca AD 67/2011, resolvió declarar infundado
el citado argumento, aunque amparó a la quejosa por otras razones.
La decisión judicial respecto de la debida interpretación de la fracción
VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal se basó,
esencialmente, en las mismas consideraciones ya sintetizadas líneas
arriba, adicionando los siguientes razonamientos:

30.1. En la especie, la medida provisional decretada por la autoridad


responsable, consistente en girar oficio al Director del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal para que
procediera a realizar la anotación de la solicitud de divorcio
correspondiente en los bienes inmuebles de los ex-cónyuges, era
necesaria a fin de establecer en su caso la compensación.

30.2. Ello es así porque resulta necesario saber si los bienes del
cónyuge solicitante son menores a los de su contrario, por lo que es
inconcuso que si no se inscriben en la institución registral citada,
puede darse el caso de que una de las partes pueda vender uno o
varios de los bienes de su propiedad para demostrar que son menores
a los que tiene su contraparte.

30.3. Por ende, se estimó correcta la medida cautelar citada decretada


por la responsable a fin de salvaguardar los derechos de las partes en
relación con la compensación que en su caso resulte procedente para
una de las partes.

31. Este criterio dio origen a la tesis aislada I.3º.C.775 C3 cuyos rubro y
texto son:

3
Tesis I.3º.C.775 C, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, febrero de 2010, página 2803.

20
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

“COMPENSACIÓN DE "HASTA EL CINCUENTA POR


CIENTO" DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL
MATRIMONIO COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO EN
EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO
267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL CUATRO
DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO). ELEMENTOS DE
PROCEDENCIA. La disposición citada regula la figura
jurídica de la compensación como un derecho entre los
cónyuges respecto a los matrimonios celebrados bajo el
régimen de separación de bienes, por lo que procede que el
Juez se pronuncie sobre el derecho del cónyuge a la
compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de
los bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio,
siempre que se satisfaga alguno de los requisitos que el
propio precepto establece en su fracción VI, consistentes en:
a) que el demandante durante el lapso que duró el
matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del
hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, b) que no haya
adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean
notoriamente menores a los de su contraparte. El contenido
vigente de ese precepto ya no exige que el cónyuge se haya
dedicado "preponderantemente" al desempeño del hogar, y
en su caso al cuidado de los hijos, sino solamente que se
haya dedicado a esa tarea. Asimismo, ya no se exige que
aunado a ese requisito, también se reúna el otro relativo a
que no haya adquirido bienes, porque en lugar de una "y" que
es copulativa, el legislador utilizó una "o" entre cada
enunciado de los supuestos, lo que es una disyunción. Esto
es, basta cualquiera de estos dos supuestos, y por ende, de
ningún modo es exigible que se haya dedicado al trabajo del
hogar y que haya habido hijos. De modo que atendiendo a la

21
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

redacción actual del precepto en análisis no se puede exigir


como requisito de procedencia del derecho a la
compensación en el divorcio cuando el matrimonio se
contrajo bajo el régimen de separación de bienes, que el
cónyuge demandante se haya dedicado preponderantemente
al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado
de los hijos y que durante el matrimonio no haya adquirido
bienes o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores
a los de su contraparte, porque la conjunción de todos esos
requisitos se exigía porque el artículo 289 Bis del Código Civil
para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de
2008, unía mediante una "y", el requisito de su fracción II, con
alguno de los de la fracción III. Entonces, cuando los
cónyuges celebran el matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes existe el derecho a la compensación
que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que
hubieren adquirido durante el matrimonio. El derecho es para
el cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de
los hijos o que no haya adquirido bienes propios o
habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de
la contraparte. La compensación prevista en el artículo 267,
fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal se funda
en la necesidad de encontrar un mecanismo paliativo de la
inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen
económico del matrimonio bajo separación de bienes, que es
un sistema de organización económica que no permite la
comunicación entre las masas patrimoniales de los cónyuges.
Este derecho ya no se identifica como una "indemnización" a
que se refería el artículo 289 Bis del Código Civil para el
Distrito Federal, sino que el artículo 267, fracción VI, del
mismo código lo define como una compensación cuyo

22
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

otorgamiento por el Juez es obligatorio porque el legislador


utiliza las palabras "deberá señalarse", lo que atribuye al Juez
la obligación de resolver al respecto atendiendo a las
circunstancias especiales del caso; mientras en el artículo
289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal otorgaba un
derecho que quedaba a la potestad del cónyuge reclamar
porque se utilizaba el verbo "podrán demandar", y por ende,
dependía de la instancia de parte.”

32. Así, conforme a los requisitos citados líneas arriba, útiles para
determinar la existencia de las contradicciones de tesis, esta Primera
Sala considera que en el caso concreto se actualiza el primer
requisito, ya que cada uno de los tribunales contendientes realizó un
ejercicio interpretativo mediante el uso de su arbitrio judicial,
consistente en determinar si para la procedencia de la compensación
prevista en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el
Distrito Federal, vigente del cuatro de octubre de dos mil ocho al
veinticuatro de junio de dos mil once, se requiere que, durante el
lapso que duró el matrimonio, el cónyuge solicitante a) se haya
dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado
de los hijos y asimismo b) no haya adquirido bienes propios o
habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de su
contraparte, o basta con que se actualice uno de dichos supuestos.

33. Al analizar la problemática planteada y llevar a cabo el ejercicio


interpretativo, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones
diferentes; lo que permite afirmar que el primer requisito se encuentra
satisfecho.

34. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados
por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia
debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para
proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada

23
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable


la tesis L/94, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU
INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE
JURISPRUDENCIAS”, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.4

35. Tampoco es óbice para proceder al análisis de la contradicción de


criterios el hecho de que la porción normativa analizada por ambos
Tribunales Colegiados, a saber, la fracción VI del artículo 267 del
Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del cuatro de
octubre de dos mil ocho, se haya reformado por decreto del 24 de
junio de dos mil once. Lo anterior es así porque, de conformidad con la
tesis 1ª./J. 64/2003,5 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE
RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE
CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES
DEROGADOS”, emitida por esta Primera Sala, es procedente resolver
la denuncia de contradicción de tesis, pues aun cuando el sentido
único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe
prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de
los asuntos en que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron
las tesis opuestas, es factible que aunque se trate de normas
derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos casos que,
regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a
establecerse con motivo de la contradicción.

36. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios


interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por
los tribunales colegiados contendientes existió un razonamiento
opuesto respecto de cuáles son los requisitos para la procedencia de
la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del Código
Civil para el Distrito Federal, vigente del cuatro de octubre de dos mil

4 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994,
página 35,
5
Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XVIII, diciembre de 2003, página 23.
24
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

ocho al veinticuatro de junio de dos mil once, pues para el Octavo


Tribunal Colegiado del Primer Circuito se requiere que, durante el
lapso que duró el matrimonio, el cónyuge solicitante a) se haya
dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado
de los hijos y asimismo b) no haya adquirido bienes propios o
habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de su
contraparte, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Primer
Circuito consideró que basta con que se actualice uno de dichos
supuestos para que proceda dicha compensación.

37.Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la


procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible
concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al
reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden
dar lugar a la formulación de la pregunta genuina acerca de si la forma
de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación a cualquier
otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

38. En efecto, el problema jurídico resuelto por los tribunales


contendientes permite, al menos, dos respuestas jurídicamente
posibles sobre la procedencia de la compensación prevista en la
fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, a
saber:

1)Es necesario que el demandante acredite que durante el lapso


que duró el matrimonio a) se dedicó al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos y asimismo b)
no adquirió bienes propios o habiéndolos adquirido son
notoriamente menores a los de su contraparte.

2) Es necesario que el demandante acredite que durante el lapso


que duró el matrimonio a) se dedicó al desempeño del trabajo
del hogar y en su caso, al cuidado de los hijos o b) no adquirió

25
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

bienes propios o habiéndolos adquirido son notoriamente


menores a los de su contraparte.

39. Luego, del problema planteado surge la siguiente pregunta: ¿Cuáles


son los requisitos para decretar la compensación prevista en la
fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito
Federal, vigente del cuatro de octubre de dos mil ocho al
veinticuatro de junio de dos mil once?

V. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER

40. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el
criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos
que a continuación se exponen.

41. En primer lugar, es preciso referirse a dos aspectos centrales: la


naturaleza del matrimonio como régimen económico y su regulación
legal, y la naturaleza de la compensación prevista en la fracción VI del
artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal.

42. Como se puso de relieve al resolver la contradicción de tesis 24/2004-


PS6, la institución y el funcionamiento práctico del matrimonio se
asienta sobre unas determinadas bases económicas, que originan el
denominado régimen económico del matrimonio, el cual puede
definirse como la solución que el ordenamiento jurídico ofrece
respecto de la manera en que se responde a las necesidades del
grupo familiar originado en el matrimonio, tanto en el aspecto interno,
referente a la contribución de cada uno de los cónyuges al
sostenimiento de las cargas familiares, como en el externo, referente a

6Véase la foja 36 de la ejecutoria respectiva, fallada por esta Primera Sala el tres de septiembre de
dos mil cuatro.
26
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

la responsabilidad de los dos cónyuges frente a terceros acreedores


por las deudas familiares.

43. Esta naturaleza básica de los regímenes económicos patrimoniales no


puede ser soslayada a la hora de entender e interpretar la regulación
de las distintas opciones y modalidades que, en relación con los
mismos, la ley pone a disposición de los particulares. Los artículos 178
y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal, tanto antes como
después de la reforma del año dos mil, estipulan que el matrimonio
debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad
conyugal o de separación de bienes, pero permite a los cónyuges
modular con amplia libertad, en las capitulaciones matrimoniales, los
aspectos específicos de estos regímenes que habrán de aplicarse en
su caso. Para el caso de que los particulares no hagan uso, total o
parcialmente, de su autonomía de la voluntad, el Código establece
previsiones de aplicación supletoria.

44. Según los artículos 208, 212 y 213 del Código Civil para el Distrito
Federal, vigentes tanto ahora como antes de la reforma que entró en
vigor en junio de dos mil, el régimen de separación de bienes es uno
en el que los cónyuges conservan la propiedad y la administración de
los bienes que, respectivamente, les pertenecen; todos los frutos y
accesiones de los mismos no son comunes, sino del dominio exclusivo
del dueño de ellos. Además, la ley establece que serán propios de
cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y
ganancias que obtuvieren por servicios profesionales, por el
desempeño de un empleo, o por el ejercicio de una profesión,
comercio o industria. El criterio que parece orientar la organización
legal del régimen de separación de bienes —que puede ser absoluto o
parcial— es, por lo tanto, el mantenimiento de la independencia de las
masas patrimoniales de las personas que contraen matrimonio.

27
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

45. Sería erróneo, sin embargo, considerar que el régimen de separación


de bienes asegura a las personas un derecho subjetivo definitivo e
inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en
el futuro, a menos que ellas tomen una decisión expresa en contrario.
El régimen de separación de bienes no describe una situación propia
de dos personas extrañas cuyos patrimonios se yuxtaponen y se
comparan en un determinado momento: el régimen de separación de
bienes es, antes que nada, un régimen económico matrimonial y, por
lo tanto, un esquema en el que los derechos de propiedad son
necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines
básicos e indispensables de esta institución.

46. El segundo párrafo del artículo 212 del Código Civil para el Distrito
Federal vigente, por ejemplo, establece que los bienes de los
cónyuges casados por separación de bienes deberán ser empleados
preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su
cónyuge y los de sus hijos, si los hubiere. En caso de que se dejen de
proporcionar injustificadamente los mismos, las personas
mencionadas podrán recurrir al Juez de lo Familiar para que autorice
la venta, gravamen o renta de dichos bienes, para satisfacer sus
necesidades alimentarias. De modo similar, el régimen de separación
de bienes no dispensa a los cónyuges de la necesidad, explicitada en
el artículo 164, de contribuir económicamente al sostenimiento del
hogar, a la alimentación de ellos y de sus hijos, y a la educación de
estos últimos en los términos que la ley establece. El patrimonio de los
cónyuges casados bajo separación de bienes está, en otras palabras,
sujeto a variaciones cuyo impacto final es imposible de determinar ex
ante.

47. En efecto, la regulación jurídica del matrimonio, en sus diferentes


vertientes, intenta conjugar dos necesidades igualmente importantes e
irrenunciables: por un lado, la necesidad de ser un instrumento al
servicio de la autonomía de la voluntad de las dos personas que
28
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

desean contraerlo; y, por otro, la necesidad de someter esta


autonomía de la voluntad a límites derivados del interés público y
social que tiene el Estado en proteger la organización y el desarrollo
integral de los miembros de la familia y en asegurar que la regulación
jurídica que les afecta esté orientada a garantizar el respeto de su
dignidad así como de otros valores y principios constitucionales, como
se deriva, entre otros, del artículo 4 de la Constitución Federal, y tal
como explicita actualmente el artículo 138 Ter del Código Civil para el
Distrito Federal.

48. Uno de estos límites derivados del interés público y social del Estado
constituye la institución jurídica de la compensación prevista en la
fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal,7
que encuentra su antecedente inmediato en la llamada
indemnización prevista en el artículo 289 Bis del mismo código e
introducida por la reforma del año dos mil.

49. El origen de ambas disposiciones, como se detallará más adelante, se


halla en la necesidad de encontrar un mecanismo paliativo de la
inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen
económico de separación de bienes, que no permite la comunicación
entre las masas patrimoniales de los cónyuges.

50. La finalidad, entonces, tanto de la extinta indemnización como de la


compensación, es resarcir el perjuicio económico sufrido por el
cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió
determinadas cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración
económica a cambio. En este sentido, aquella persona que durante el
tiempo que duró el matrimonio reportó costos de oportunidad que
generaron un efecto desequilibrador en su patrimonio, tendrá derecho
a exigir un resarcimiento por ello.

7
Del que se analiza el contenido vigente del cuatro de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de
junio de dos mil once.

29
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

51. Este mecanismo compensatorio se complementa con (pero es


técnicamente independiente de) la obligación de los cónyuges de
contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, prescrita en el
artículo 164 del Código Civil para el Distrito Federal. En efecto, que
dos personas se casen bajo el régimen de separación de bienes no les
libera, como ya se ha dicho, de la obligación de contribuir a sostener
las cargas económicas familiares, y uno lo puede hacer con dinero y el
otro mediante el trabajo, como lo reconoce expresamente ahora el
artículo 164 Bis del Código Civil —“El desempeño del trabajo en el
hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución
económica al sostenimiento del hogar”—. Aquel cónyuge que dedique
su tiempo en mayor o menor medida a realizar estas actividades no
tendrá oportunidad de dedicar su fuerza de trabajo a obtener ingresos
propios por otras vías. Por esta razón, la ley entiende que la forma en
la que contribuye al sostenimiento de las cargas matrimoniales y
familiares le perjudica en una medida que puede verse como
desproporcionada al momento de disolver un régimen económico de
separación de bienes. En términos económicos, y como ya se ha
dicho, se trata de compensar el costo de oportunidad asociado a no
haber podido desarrollarse en el mercado de trabajo convencional, en
donde habría obtenido la remuneración económica correspondiente.

52. Ahora bien, para comprender a cabalidad este mecanismo resulta


pertinente señalar su evolución en el ordenamiento jurídico del Distrito
Federal, ya que el legislador ha experimentado con diversas
modalidades y requisitos para su procedencia.

53. El primer instrumento creado por el legislador para moderar la


intensidad de la lógica motora del régimen de separación y corregir
situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injusto perceptibles
en el momento de la disolución del matrimonio fue la indemnización,
prevista en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal e
30
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

introducida en la reforma que entró en vigor el veintiséis de mayo del


año dos mil.

54. En la exposición de motivos de la reforma citada, se sostuvo que las


modificaciones legislativas tenían como finalidad “la protección de
género”, aludiendo a la necesidad de equilibrar la situación de
hombres y mujeres generada a partir de los roles tradicionales
asignados a cada sexo:

"Se necesitan reformas que respondan a realidades


sociales y a pretensiones de equidad y justicia para las
mujeres y los niños, cuya principal guía sea considerarlos
sujetos de derecho y no fundamentalmente objetos de la
ley (…).
Planteamos cambios urgentes a la legislación civil, sin
renunciar a la elaboración de un nuevo Código, pero
consientes (sic) que hay cuestiones de atención más
inmediatas que otras, tales como la protección a las
mujeres, a los menores, a la familia (…). Se señala con
toda claridad que el trabajo en el hogar o el cuidado de los
hijos tiene el mismo valor que el realizado afuera, por lo
que se considera como aportación económica (...).
En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar
del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de
los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio,
siempre que:
I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación
de bienes.
II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que
duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del
trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.

31
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido


bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente
menores a los de la contraparte.
El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habrá de
resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada
caso (…). Como puede verse del Libro Primero del Código
Civil, se propone modificar gran parte de los artículos que
comprenden los Títulos Cuarto, Quinto, Sexto Séptimo,
Octavo, Noveno y Duodécimo, lo que constituye un
esfuerzo por cambiar cultural y jurídicamente condiciones
de desigualdad en las relaciones jurídicas en que
intervienen las mujeres, los niños, los adultos mayores, los
discapacitados y la familia; racionalmente nadie se podría
oponer, por lo que llamamos a las fuerzas políticas
representadas en esta Asamblea, a evitar que la pugna
política nuble la visión que se requiere para hacer grandes
transformaciones que está reclamando la sociedad….”

55.Sin embargo, la redacción final de la disposición fue neutral,


estableciendo condiciones idénticas para ambos cónyuges y
otorgando discrecionalidad al Juez de lo Familiar para atender las
circunstancias especiales de cada caso. Su texto es el siguiente:

ARTICULO 289 Bis.- En la demanda de divorcio los


cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de
hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido,
durante el matrimonio, siempre que:
I.- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación
de bienes;
II.- El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró
el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y
32
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido


bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente
menores a los de la contraparte.
El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habrá de
resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada
caso.

56. Al respecto, esta Primera Sala sostuvo que la indemnización debe


entenderse como “compensación en razón de trabajo” e hizo énfasis
en su carácter reparador, no sancionador, susceptible de ser solicitada
y acordada tanto a favor del cónyuge inocente como del cónyuge
culpable de conformidad con las reglas del divorcio necesario, vigente
en aquel momento.8

57. Debe destacarse que este Alto Tribunal se pronunció sobre el carácter
concomitante de los incisos previstos en el citado artículo 289 Bis. En
efecto, en la contradicción de tesis 39/2009, esta Primera Sala
expresó que el solicitante debía satisfacer los tres requisitos sine qua
non en aras de adquirir la compensación económica, reforzando que
debía atenderse atendiendo a las particularidades de cada caso
concreto para determinar el monto final a cubrirse a favor del
beneficiario.9

58. Mediante la reforma que entró en vigor el cuatro de octubre de dos


mil ocho, el legislador del Distrito Federal hizo una revisión de dicha
institución, haciendo importantes modificaciones a las premisas y
requisitos de procedencia. Asimismo, atendiendo a su carácter
reparador – no sancionador –, le llamó compensación. El texto de la
fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal,

8
Contradicción de tesis 24/2004, fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación el tres de septiembre de dos mil cuatro.
9
Contradicción de tesis 39/2009, fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación el siete de octubre de dos mil nueve.

33
CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

vigente del cuatro de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de junio


de dos mil once, quedó en los siguientes términos:

ARTICULO 267.- El cónyuge que unilateralmente desee


promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su
solicitud la propuesta de convenio para regular las
consecuencias inherentes a la disolución del vínculo
matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

(…)

VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el


matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá
señalarse la compensación, que no podrá ser superior al
50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que
tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se
haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en
su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido
bienes propios o habiéndolos adquirido, sean
notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de
lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales
de cada caso.

59. Como puede apreciarse de la redacción del precepto, el legislador


eliminó los incisos señalados en el extinto artículo 289 Bis del código.
De esta manera, la estructura del artículo dejó de tener requisitos,
para incorporar supuestos de procedencia. Esta formulación integró la
racionalidad jurídica de la compensación en cada supuesto, esto es, el
elemento consistente en que uno de los cónyuges haya asumido las
cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro, en
detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo,
intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

convencional. El resultado es que la disposición no puede leerse sin


que dicho elemento sea el antecedente de cada uno de los supuestos
de procedencia.

60. En otras palabras, no se trata de requisitos que deban acreditarse


para acceder a la compensación sino de supuestos distintos que dan
lugar a la misma.

61. De conformidad con lo anterior, esta Primera Sala advierte que, al


disolverse un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de
bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un 50% de
los bienes de su contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos
sufriendo con ello un perjuicio patrimonial que puede reflejarse en dos
supuestos:

1) Que no haya adquirido bienes, o

2) Que haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro


cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad
remuneratoria.

62. Esta interpretación de la disposición atiende a la finalidad que


persigue el legislador mediante este tipo de mecanismos
compensatorios: corregir situaciones de enriquecimiento y
empobrecimiento injustos que se derivan de que uno de los cónyuges
asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el
otro.

63. Como se ha sostenido, no sería posible desvincular la falta de bienes


de uno de los cónyuges o la desproporción de bienes entre éstos del
elemento que originó esa diferencia, esto es, el desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, el cuidado de los hijos. Por ello, esta Primera
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011

Sala no puede respaldar el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en


Materia Civil del Primer Circuito según el cual basta que se actualice
dicha falta o desproporción para el otorgamiento de la compensación.
Dicha interpretación llevaría al extremo erróneo de sostener que el fin
último de la disposición es equilibrar las masas patrimoniales de los
cónyuges, cuando en realidad la intención legislativa es resarcir los
costos de oportunidad generados en el patrimonio de uno de ellos al
asumir las cargas domésticas y familiares.

64. Esta construcción argumentativa se robustece cuando se advierte el


texto de la disposición y se le compara con su antecedente inmediato,
el artículo 289 Bis. Es decir, el legislador deliberadamente modificó las
modalidades y requisitos de procedencia y eliminó los incisos relativos,
utilizando una disyunción literal para dividir los supuestos.

65. Esta evolución resulta aún más evidente en la última reforma vigente a
partir del veinticinco de junio de dos mil once. En efecto, la nueva
redacción de la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el
Distrito Federal es la siguiente:

ARTICULO 267.- El cónyuge que unilateralmente desee


promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su
solicitud la propuesta de convenio para regular las
consecuencias inherentes a la disolución del vínculo
matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

(…)
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá
señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50%
del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá
derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya
dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

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del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez


de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias
especiales de cada caso.

66. Como puede advertirse, en la nueva redacción del precepto se


establece que tiene derecho a la compensación el cónyuge que,
durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos,
ya que es precisamente asumir las cargas domésticas y familiares la
premisa fundamental de la procedencia de la compensación.

67. En suma, atendiendo a una interpretación teleológica de la


disposición, es posible establecer que toda persona que durante el
matrimonio asumió las cargas domésticas y familiares en mayor
medida que su cónyuge, y en consecuencia, 1) no adquirió bienes o 2)
los que adquirió son notoriamente menores a los del cónyuge que sí
pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria, tendrá derecho
a exigir una compensación al momento de la disolución del régimen
económico patrimonial citado, cuyo monto no podrá exceder el 50%
del valor de los bienes que aquél hubiera adquirido.

68. Este razonamiento es acorde con lo dispuesto tanto en el Pacto


Internacional de Derechos Civiles y Políticos10 como en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos,11 que obligan a nuestro país a
tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de

10 Ratificado por México el 23 de marzo de 1981. El artículo 23, cuarto párrafo, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “los Estados Partes en el presente
Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de
responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la
protección necesaria de los hijos.”
11 Ratificada por México el 2 de marzo de 1981. En el artículo 17, cuarto párrafo, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos se prevé que “los Estados deben tomar medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los
cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En
caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos,
sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.”

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responsabilidades de ambos cónyuges en cuanto al matrimonio,


durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.

69. El problema recae, sin embargo, en la estimación económica del


trabajo desempeñado por el cónyuge que asumió las cargas
domésticas y familiares, y del perjuicio que sufre éste por dejar de
desarrollarse en otro ámbito profesional y laboral, destacándose la
dificultad de esta última estimación, en la relativa imposibilidad de
determinar cuál hubiera sido el éxito profesional y laboral alcanzado
por ese cónyuge.

70. Ante esta dificultad, surgen varios elementos que deben considerarse
para la estimación del valor de los bienes que, en su caso, deban
compensarse al cónyuge que asumió las citadas cargas. Uno de ellos
consiste en tomar en cuenta si dicho cónyuge recibió directamente
alimentos y/o bienes del otro durante la vigencia del matrimonio, y en
qué medida estas prestaciones y beneficios deben calcularse dentro
de la compensación económica respectiva.

71. Asimismo, deberá considerarse que aun en el caso de que ambos


cónyuges laboren en el mercado formal, si uno de ellos se dedica a la
gestión de las labores domésticas y de cuidado en mayor medida que
el otro, aunque no las opere directamente, puede generarse un
perjuicio económico que deba repararse mediante la institución jurídica
de la compensación. Esta distinción entre gestión y operación es
relevante en una sociedad como la actual en la que un importante
porcentaje de los hogares está conformado por parejas trabajadoras
de tiempo completo, pero uno de los cónyuges continúa asumiendo las
labores referidas o gestionando que éstas se realicen.

72. Corresponderá al Juez en cada caso, según lo alegado y probado, la


difícil tarea de estimar el monto de esta compensación. Finalmente,
como bien señala Alejandro Nieto, el sistema de arbitrio judicial y el

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sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: "tan falso e


incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad
como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio”.12 De modo
que, para estimar el monto de la compensación, la relevante tarea del
juzgador será atender a las circunstancias especiales del caso, como
lo señala expresamente la disposición citada.

73. Sin embargo, nada impide que se emplee como mecanismo de


valoración para realizar esta estimación, el que se basa en el nivel
socioeconómico de la familia desde la celebración del matrimonio
hasta su disolución, pues este criterio, puede reflejar en buena
medida, tanto la forma en que el cónyuge que se desarrolló en el
mercado laboral, logró acumular sus bienes, como la forma en que ello
le fue posible gracias a que el otro cónyuge se ocupó en el trabajo del
hogar y, en su caso, en el cuidado de los hijos, y dejó de dedicarse
con igual tiempo, intensidad y diligencia a otra actividad en el mercado
de trabajo remunerado.

VI. TESIS QUE RESUELVE LA CONTRADICCIÓN

74. En suma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la


Nación concluye que toda persona que durante el matrimonio asumió
las cargas domésticas y familiares en mayor medida que su cónyuge,
y en consecuencia, 1) no adquirió bienes o 2) los que adquirió son
notoriamente menores a los del cónyuge que sí pudo desempeñarse
en una actividad remuneratoria, tendrá derecho a exigir una
compensación al momento de la disolución del régimen económico
patrimonial citado, cuyo monto no podrá exceder el 50% del valor de
los bienes que aquél hubiera adquirido.

75. Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en


el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer
12
Alejandro Nieto, El arbitrio judicial, Ariel, Barcelona, 2000, p. 203.

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con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera


Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis
redactada con los siguientes rubro y texto:

DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE.


INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO
267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL,
VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO
DE 2011. La finalidad del mecanismo compensatorio previsto
en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal,
vigente del 4 de octubre de 2008 al 24 de junio de 2011, es
corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento
injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las
cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro.
A partir de esa premisa originada de la interpretación
teleológica de la norma se obtiene que, cuando la disposición
citada establece los supuestos en que debe operar la
compensación, el elemento común e indispensable es que el
cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores
domésticas y de cuidado, en detrimento de sus posibilidades
de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en
una actividad en el mercado laboral convencional. Así, al
disolver un matrimonio celebrado bajo el régimen de
separación de bienes, tendrá derecho a exigir la
compensación hasta en un 50% de los bienes de su
contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al desempeño
del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos,
sufriendo con ello un perjuicio patrimonial tal que, en
consecuencia, 1) no haya adquirido bienes, o 2) haya
adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge
que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria.
Corresponderá al juez en cada caso, según lo alegado y
probado, estimar el monto de la compensación con el objeto
de resarcir el perjuicio económico causado.

76. Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia


de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción
de tesis.

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SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los


términos del apartado IV de esta resolución.

TERCERO.- Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el


criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada
en la parte final de esta resolución.

CUARTO.- Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se


sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la
Ley de Amparo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la


anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su
oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia


de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:

Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Jorge


Mario Pardo Rebolledo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Ma. del
Carmen Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, en cuanto a la competencia legal de esta
Primera Sala en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío
Díaz (ponente); y,

Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: José


Ramón Cossío Díaz (ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Ma.
del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, en cuanto al fondo del asunto, en contra del
emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo quien se reserva
el derecho de formular voto particular.

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Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente,


con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

PONENTE

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

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