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CT 490-2011 Público
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RESOLUCIÓN
I. ANTECEDENTES
II. TRÁMITE
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011
III. COMPETENCIA
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14. Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito. Éste se advierte en los juicios de amparo en revisión
130/2011 y 252/2011, en los que sustentó, básicamente, que para
decretar la compensación establecida en el artículo 267, fracción VI
del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del cuatro de octubre
de dos mil ocho al veinticuatro de junio de dos mil once, se requiere
acreditar que, durante el lapso que duró el matrimonio, el cónyuge
solicitante a) se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y,
en su caso, al cuidado de los hijos y asimismo b) no haya adquirido
bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a
17. El Juez de Distrito que conoció del asunto consideró que para tener
derecho a la compensación se precisa colmar cualquiera de los dos
extremos contemplados en la fracción VI del artículo 267 del Código
Civil para el Distrito Federal. En ese sentido, el juzgador resolvió negar
el amparo al quejoso.
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el Distrito Federal permite establecer que basta colmar uno de los dos
requisitos indicados en dicho precepto para tener derecho a la
compensación–, el espíritu de la ley consiste en que, en los casos de
divorcio en donde el matrimonio se rigió por la separación de bienes,
se compense al cónyuge que por dedicarse a los trabajos del hogar y
al cuidado de los hijos, no haya adquirido bienes o los que haya
adquirido sean muy inferiores a los que obtuvo su cónyuge durante la
vigencia del matrimonio.
bienes o que los que tenga sean muy inferiores a los del otro cónyuge,
se iría en contra de la esencia y razón legal de dicha compensación,
que radica en el esfuerzo conjunto de los cónyuges y que prevé la
compensación para aquel cónyuge que coopera con el bienestar
familiar y no tiene un trabajo remunerado, pero aporta su esfuerzo
para la adquisición de bienes y el buen desarrollo de la vida de la
familia, lo que ha de ser valorado en cada caso, a fin de estimar si
procede dicha compensación, así como su porcentaje.
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refiere la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito
Federal, se encuentra sujeta a que se acrediten por el solicitante las
dos hipótesis ahí previstas, no así cualquiera de ellas de manera
aislada, pues se insiste, el texto del artículo no se adecuó al espíritu
de la ley, tal y como se puede deducir igualmente de la ejecutoria
pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
24.3. Así las cosas, para que en el caso concreto fuera procedente
condenar a la recurrente, era obligación del quejoso probar en el
incidente de compensación que promovió, que durante la vigencia de
su matrimonio se dedicó al cuidado del hogar (dado que en el juicio
natural quedó plenamente demostrado que no procrearon hijos) y al no
haberlo hecho así, es incuestionable que no podía operar
compensación alguna a su favor, por más que hubiera alegado y
probado que los bienes que adquirió su excónyuge fueran de mayor
valor a los que él adquirió, ya que la figura de la compensación
económica de hasta el cincuenta por ciento de los bienes, que
cualquiera de los cónyuges puede demandar al otro, puede hacerse
siempre que concurran los requisitos establecidos en la fracción VI del
artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal.
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25. Este criterio dio origen a la tesis aislada I.8º.C.309 C,2 cuyos rubro y
texto son:
2
Tesis I.8º.C.309 C, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro III, diciembre de 2011, Tomo V, página
3758.
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26. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito. Éste se advierte en los amparos directos 616/2009 y
67/2011, en los que sustentó, básicamente, que procede la
compensación establecida en el artículo 267, fracción VI del Código
Civil del Distrito Federal, siempre que se satisfaga alguno de los
requisitos que el propio precepto establece en su fracción VI,
consistentes en: a) que el demandante durante el lapso que duró el
matrimonio se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en
su caso, al cuidado de los hijos, o b) que no haya adquirido bienes
propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de
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28. El Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito que conoció del
asunto y lo radicó bajo el toca AD 616/2009, resolvió amparar a la
quejosa. La decisión judicial se basó, esencialmente, en las siguientes
consideraciones:
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30. El Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito que conoció del
asunto y lo radicó bajo el toca AD 67/2011, resolvió declarar infundado
el citado argumento, aunque amparó a la quejosa por otras razones.
La decisión judicial respecto de la debida interpretación de la fracción
VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal se basó,
esencialmente, en las mismas consideraciones ya sintetizadas líneas
arriba, adicionando los siguientes razonamientos:
30.2. Ello es así porque resulta necesario saber si los bienes del
cónyuge solicitante son menores a los de su contrario, por lo que es
inconcuso que si no se inscriben en la institución registral citada,
puede darse el caso de que una de las partes pueda vender uno o
varios de los bienes de su propiedad para demostrar que son menores
a los que tiene su contraparte.
31. Este criterio dio origen a la tesis aislada I.3º.C.775 C3 cuyos rubro y
texto son:
3
Tesis I.3º.C.775 C, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, febrero de 2010, página 2803.
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32. Así, conforme a los requisitos citados líneas arriba, útiles para
determinar la existencia de las contradicciones de tesis, esta Primera
Sala considera que en el caso concreto se actualiza el primer
requisito, ya que cada uno de los tribunales contendientes realizó un
ejercicio interpretativo mediante el uso de su arbitrio judicial,
consistente en determinar si para la procedencia de la compensación
prevista en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el
Distrito Federal, vigente del cuatro de octubre de dos mil ocho al
veinticuatro de junio de dos mil once, se requiere que, durante el
lapso que duró el matrimonio, el cónyuge solicitante a) se haya
dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado
de los hijos y asimismo b) no haya adquirido bienes propios o
habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de su
contraparte, o basta con que se actualice uno de dichos supuestos.
34. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados
por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia
debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para
proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada
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4 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994,
página 35,
5
Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XVIII, diciembre de 2003, página 23.
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6Véase la foja 36 de la ejecutoria respectiva, fallada por esta Primera Sala el tres de septiembre de
dos mil cuatro.
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44. Según los artículos 208, 212 y 213 del Código Civil para el Distrito
Federal, vigentes tanto ahora como antes de la reforma que entró en
vigor en junio de dos mil, el régimen de separación de bienes es uno
en el que los cónyuges conservan la propiedad y la administración de
los bienes que, respectivamente, les pertenecen; todos los frutos y
accesiones de los mismos no son comunes, sino del dominio exclusivo
del dueño de ellos. Además, la ley establece que serán propios de
cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y
ganancias que obtuvieren por servicios profesionales, por el
desempeño de un empleo, o por el ejercicio de una profesión,
comercio o industria. El criterio que parece orientar la organización
legal del régimen de separación de bienes —que puede ser absoluto o
parcial— es, por lo tanto, el mantenimiento de la independencia de las
masas patrimoniales de las personas que contraen matrimonio.
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46. El segundo párrafo del artículo 212 del Código Civil para el Distrito
Federal vigente, por ejemplo, establece que los bienes de los
cónyuges casados por separación de bienes deberán ser empleados
preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su
cónyuge y los de sus hijos, si los hubiere. En caso de que se dejen de
proporcionar injustificadamente los mismos, las personas
mencionadas podrán recurrir al Juez de lo Familiar para que autorice
la venta, gravamen o renta de dichos bienes, para satisfacer sus
necesidades alimentarias. De modo similar, el régimen de separación
de bienes no dispensa a los cónyuges de la necesidad, explicitada en
el artículo 164, de contribuir económicamente al sostenimiento del
hogar, a la alimentación de ellos y de sus hijos, y a la educación de
estos últimos en los términos que la ley establece. El patrimonio de los
cónyuges casados bajo separación de bienes está, en otras palabras,
sujeto a variaciones cuyo impacto final es imposible de determinar ex
ante.
48. Uno de estos límites derivados del interés público y social del Estado
constituye la institución jurídica de la compensación prevista en la
fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal,7
que encuentra su antecedente inmediato en la llamada
indemnización prevista en el artículo 289 Bis del mismo código e
introducida por la reforma del año dos mil.
7
Del que se analiza el contenido vigente del cuatro de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de
junio de dos mil once.
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57. Debe destacarse que este Alto Tribunal se pronunció sobre el carácter
concomitante de los incisos previstos en el citado artículo 289 Bis. En
efecto, en la contradicción de tesis 39/2009, esta Primera Sala
expresó que el solicitante debía satisfacer los tres requisitos sine qua
non en aras de adquirir la compensación económica, reforzando que
debía atenderse atendiendo a las particularidades de cada caso
concreto para determinar el monto final a cubrirse a favor del
beneficiario.9
8
Contradicción de tesis 24/2004, fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación el tres de septiembre de dos mil cuatro.
9
Contradicción de tesis 39/2009, fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación el siete de octubre de dos mil nueve.
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(…)
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65. Esta evolución resulta aún más evidente en la última reforma vigente a
partir del veinticinco de junio de dos mil once. En efecto, la nueva
redacción de la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el
Distrito Federal es la siguiente:
(…)
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá
señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50%
del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá
derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya
dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo
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10 Ratificado por México el 23 de marzo de 1981. El artículo 23, cuarto párrafo, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “los Estados Partes en el presente
Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de
responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la
protección necesaria de los hijos.”
11 Ratificada por México el 2 de marzo de 1981. En el artículo 17, cuarto párrafo, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos se prevé que “los Estados deben tomar medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los
cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En
caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos,
sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.”
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70. Ante esta dificultad, surgen varios elementos que deben considerarse
para la estimación del valor de los bienes que, en su caso, deban
compensarse al cónyuge que asumió las citadas cargas. Uno de ellos
consiste en tomar en cuenta si dicho cónyuge recibió directamente
alimentos y/o bienes del otro durante la vigencia del matrimonio, y en
qué medida estas prestaciones y beneficios deben calcularse dentro
de la compensación económica respectiva.
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