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Legalidad Tributaria PREDIAL ZACATECAS

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A

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de amparo

PJF - Versión Pública


229/2021;

RESULTANDO

PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de


marzo de dos mil veintiuno, ante el Buzón Judicial de la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en esta
ciudad, *** *** ******* ***** ****** , por propio derecho,
demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal
contra actos del Congreso del Estado de Zacatecas y de
otras autoridades, que estimó violatorios de los derechos
fundamentales tutelados en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. La


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Héctor Hugo Mejorada Bedolla

demanda de amparo de que se trata fue turnada a este


juzgado el cinco de abril de dos mil veintiuno; y en auto de
seis siguiente, la titular de este juzgado ordenó registrarla con
el expediente 229/2021, la admitió a trámite, solicitó el
informe con justificación a las autoridades señaladas como
responsables, dio la intervención que legalmente compete al
agente del Ministerio Público y se señaló fecha y hora para la
audiencia constitucional, la cual inició en los términos del acta
que antecede; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Tercero de


Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la
ciudad del mismo nombre, resulta competente para conocer y
Amparo Indirecto 229/2021

resolver este juicio de amparo, con fundamento en lo previsto

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por los artículos 94, 103, fracción I y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 37 y 107 de la
Ley de Amparo; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación; en relación con el Acuerdo General 3/2013,
relativo a la determinación del número y límites territoriales
de los circuitos en que se divide el territorio de la República
Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y
especialización por materia de los Tribunales Colegiados y
Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, emitido por el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil
trece; asimismo con el Acuerdo General 42/2018 del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al inicio de
funciones de este órgano jurisdiccional. Esto es así, en virtud
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Héctor Hugo Mejorada Bedolla

de que se reclaman normas generales que tienen como


ámbito de aplicación el territorio en el que ejerce jurisdicción
este juzgado.

SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. En


términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley
de Amparo, procede fijar los actos que se reclaman en la
presente instancia constitucional.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación


ha establecido algunos lineamientos que el juzgador de
amparo debe observar, a saber: a) analizar en su integridad
la demanda y anexos con un criterio amplio, no restrictivo,
para determinar la verdadera intención del promovente, sin
cambiar su alcance, así como contenido; y, b) prescindir de
los calificativos vinculados con la inconstitucionalidad que se

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Amparo Indirecto 229/2021

hagan al enunciar los actos reclamados en el escrito inicial.

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Lo anterior, conforme a la jurisprudencia P./J 40/20001 y
tesis VI/20042, ambas del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubros: “DEMANDA DE AMPARO.
DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD” y
“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN
CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.

Con base en estas premisas, de la lectura íntegra de la


demanda, se advierte que la parte quejosa reclama lo
siguiente:

Del Congreso y del Gobernador del Estado de


Zacatecas, en conformidad con su competencia legal, la
aprobación y promulgación de:
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Héctor Hugo Mejorada Bedolla

1) Los artículos 36 y 37 de la Ley de Ingresos del


Municipio de Fresnillo, Zacatecas, para el ejercicio fiscal dos
mil veintiuno.

Del Secretario de Finanzas del Estado de Zacatecas


y del Tesorero Municipal de Fresnillo, Zacatecas,
respectivamente:

2) El cobro del impuesto predial en favor del municipio


citado, por el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.

TERCERO. Inexistencia del cobro reclamado. No


resulta cierta la exacción del impuesto atribuida al Secretario

1 Consultable en la página 32, Tomo XI, abril de 2000, Novena Época, materia común del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
2 Tesis: P. VI/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XIX, Abril de 2004, página 255.

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Amparo Indirecto 229/2021

de Finanzas del Estado de Zacatecas y al Tesorero de

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Fresnillo, Zacatecas.

En efecto, en principio, el secretario de finanzas citado


negó haber realizado el cobro que se le atribuye; sin que
dicha negativa se encuentre desvirtuada, por lo contrario, de
los recibos fiscales base de la demanda de amparo se
advierte que la autoridad recaudadora fue la tesorería
municipal de Fresnillo, Zacatecas, al tratarse una contribución
para ese orden de gobierno.

En segundo lugar, por lo que ve a la intervención del


tesorero municipal responsable, debe decirse que la
recepción del pago del tributo autoliquidado por el
contribuyente, no implica una actuación unilateral por parte
de las autoridades exactoras, porque no obedece a una
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orden o requerimiento expreso de la autoridad encargada de


recaudar los tributos, sino más bien atiende al cumplimiento
de una obligación establecida en la ley, a la cual el
contribuyente sujetará al orden constitucional cuando la
impugne con motivo del acto de aplicación, consistente en la
realización del pago respectivo.

Es así, porque la circunstancia consistente en que la


autoridad exactora reciba el importe autoliquidado por el
contribuyente, no envuelve un actuar positivo de aquélla,
pues no constituye una conducta tendente a querer que se
realice el acto en sí, o que desee que se manifiesten sus
efectos.

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Amparo Indirecto 229/2021

Así, la tarea de recibir o cobrar el impuesto

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autoliquidado, no conlleva una declaración de voluntad
unilateral por parte del órgano del Estado.

Es sustento de lo argumentado, el criterio previsto en la


jurisprudencia 2a./J. 153/20073, emitida por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

“AMPARO CONTRA LEYES. LA


AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES
UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES
EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE
APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL
EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL
AMPARO. La existencia de un acto de autoridad no puede
hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato
legal, sino de la conducta observada por la propia
autoridad; por tanto, la circunstancia de que el quejoso
haya presentado la declaracjión de pago de un impuesto,
con la cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce
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Héctor Hugo Mejorada Bedolla

a tener por ciertos los actos de determinación y cobro


atribuidos a las autoridades ejecutoras. Lo anterior, aun
cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido que la autoliquidación de una contribución
constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no
significa que tal cumplimiento de la norma por el particular
deba ser atribuido a la autoridad, sino solamente que, para
efecto de computar el plazo de impugnación constitucional,
puede servir de base el hecho de que el particular se
coloque por sí mismo en el supuesto previsto por la ley, sin
necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora”.

En la ejecutoria que dio origen al criterio anterior, la


Segunda Sala consideró en relación con la recepción de los
tributos autoliquidados:

“...la circunstancia consistente en que la autoridad exactora


reciba el importe autoliquidado por el contribuyente, no envuelve
un actuar positivo de aquélla, pues no constituye una conducta
tendiente a querer que se realice el acto en sí, o que desee que
se manifiesten sus efectos, pues poco le importa a la unidad

3 Visible en la página 367, tomo XXVI, agosto de 2007, novena época, materia común, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.

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Amparo Indirecto 229/2021

receptora del pago si el contribuyente lo realiza o no, pues en tal


caso, posteriormente, sólo el contribuyente deberá soportar las

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consecuencias de su omisión.

En su caso, tal situación únicamente implica una actitud de mero


trámite, ante la voluntad manifestada externamente por el propio
particular que acude espontáneamente a la oficina recaudadora a
enterar el impuesto que, por medios propios, se ha autoliquidado,
es decir, se trata de una actitud pasiva frente a la recaudación
voluntaria que realiza el particular.

Lo anterior, porque la tarea de recibir o cobrar el impuesto


autoliquidado, no conlleva una declaración de voluntad unilateral
por parte del órgano del Estado, tendiente a la obtención de un
fin determinado, pues las indicadas acepciones de "recibir" y
"cobrar", no demuestran los extremos citados, como se advierte
de su significado tomado del Diccionario de la Lengua Española:

"Recibir: Tomar uno lo que le dan o lo que le envían. Hacerse


cargo uno de lo que le dan o le envían."

"Cobrar: Recibir dinero como pago de algo."

Así, es posible concluir que cuando el quejoso con motivo de la


autoliquidación del tributo, considera que ha sufrido en su
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perjuicio el primer acto de aplicación de la disposición legal que


le impone la carga tributaria reflejada en el pago correspondiente
y, por tal motivo, la sujeta al orden constitucional mediante la
interposición del juicio de amparo indirecto, los actos
consistentes en la determinación, cuantificación, liquidación,
recaudación, cobro y recepción del pago del impuesto enterado,
que de manera general le atribuye a las autoridades ejecutoras,
no son imputables a éstas, pues como se ha visto, la existencia
de un acto de autoridad no puede derivar de la actitud del
particular frente al mandato legal, sino de la propia conducta que,
en su caso, despliegue o exteriorice la propia autoridad”.

Por tanto, cuando la parte quejosa reclama la recepción


del pago del impuesto enterado motu proprio no es imputable
a las autoridades ejecutoras, pues no constituyen actos de
autoridad, al derivarse de la actitud del particular frente al
mandato legal.

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Amparo Indirecto 229/2021

En relación con el impuesto predial para los municipios

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del Estado de Zacatecas, el numeral 84 de la ley de hacienda
municipal de dicha entidad federativa dispone que el pago de
esa contribución deberá efectuarse en la Tesorería Municipal
correspondiente, dentro de los primeros veinte días del primer
mes de cada bimestre, lo cual, por regla general, implica que
dicho entero corresponde directamente al contribuyente, pues
no se regula como presupuesto de tal acción, la intervención
previa de la autoridad exactora.

Lo anterior se corrobora con el contenido de los


artículos 21 y 22 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas5
y sus Municipios, ya que de dichos preceptos se desprende
que, salvo disposición en contrario, corresponde a los
obligados al pago de contribuciones la exacta determinación,
liquidación y declaración de las contribuciones a su cargo.
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Héctor Hugo Mejorada Bedolla

4 ARTÍCULO 8. El pago del impuesto deberá efectuarse en la Tesorería Municipal correspondiente, dentro
de los primeros veinte días del primer mes de cada bimestre, con excepción de aquellos cuyo pago no
exceda del equivalente a cuatro cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, cuyo pago se hará por
anualidades durante los meses de enero y febrero.
5 Artículo 21. Para efectos fiscales, la determinación de contribuciones consiste en la confirmación que se

efectúa de haberse realizado las situaciones jurídicas o de hecho que son generadoras de obligación de
pago de contribuciones o aprovechamientos y se clasifica de la siguiente manera:

I. Propia o autodeterminación, cuando es declarada a la autoridad por el obligado a su pago en


términos de las disposiciones aplicables, por sí o a través de su representante legal; y
II. Administrativa, cuando en el ejercicio de sus facultades o por disposición de ley, la realiza la
autoridad competente.

Artículo 22. La liquidación o determinación de la situación fiscal de un contribuyente, consiste en establecer


en cantidad líquida el monto que derivado de la realización de actividades generadoras de contribuciones o
aprovechamientos, debe ser pagado al Estado o Municipio, en su caso, y será realizada por el contribuyente
cuando presente la declaración que prevenga la ley.
La autoridad, mediante resolución administrativa, realizará la liquidación de contribuciones cuando
después del ejercicio de las facultades de comprobación que la ley le confiere en la materia, hubiere
determinado la existencia de hechos que no fueron declarados por los obligados a hacerlo o que fueron
declarados inexactamente, o que son generadores de créditos fiscales a su cargo.

Salvo disposición expresa en contrario, o cuando se realice por la autoridad en el ejercicio


de sus facultades, corresponde a los obligados al pago de contribuciones la exacta determinación,
liquidación, y declaración de las contribuciones a su cargo.

Las excepciones previstas en este ordenamiento, corresponde a la autoridad fiscal la


determinación de hechos constitutivos de infracción en los términos de este Código y demás leyes fiscales,
así como la imposición de las sanciones correspondientes.

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Amparo Indirecto 229/2021

Luego, al no haber disposición expresa que prevea lo

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contrario, debe entenderse que el pago del impuesto predial
en referencia se trata de una autoliquidación a cargo del
contribuyente, por lo que no implica un acto atribuible a la
autoridad exactora.

En el caso, el quejoso reclama el cobro del impuesto


predial en favor del municipio de Fresnillo, Zacatecas, en
virtud de los pagos que realizó de ese tributo el treinta de
marzo de dos mil veintiuno. Sin que se encuentre acreditada
la intervención de la autoridad municipal responsable en la
exacción reclamada, puesto que únicamente constan los
recibos fiscales de pago, pero no está demostrada la
determinación y cobro del impuesto predial por parte de las
autoridades exactoras.
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Luego, el acto en comento se integra por la aplicación


de las normas reclamadas en virtud del entero de los tributos
en controversia, el cual realizó el amparista en cumplimiento
de la obligación tributaria regulada en la ley, porque, se
insiste, no se encuentra acreditada la intervención de la
autoridad fiscal en la determinación y cobro del tributo en
referencia, es decir, no consta un acto en el que se
determinen dichos aspectos.

De ahí que los actos de aplicación se concretan en las


obligaciones derivadas de la actitud del contribuyente frente a
la ley.

Por tanto, en conformidad con lo expuesto, el pago


realizado constituye una autoliquidación, pues, como se
expuso, es al propio contribuyente a quien le corresponde

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Amparo Indirecto 229/2021

cumplir con las obligaciones fiscales derivadas de las

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disposiciones en comento, mediante el pago de éstas ante la
autoridad fiscal correspondiente.

En consecuencia, no son ciertos los actos reclamados


materia de este considerando, dado que el entero del
impuesto reclamado, se insiste, corresponde al contribuyente
por mandato legal, por lo que no es atribuible a las
autoridades exactoras, pese a que pueda constituir un
acto de aplicación de las normas reclamadas.

En las relatadas condiciones, lo que procede es


sobreseer en el juicio de amparo, de conformidad con el
artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo que ve al
cobro del impuesto predial, atribuido al Secretario de
Finanzas del Estado de Zacatecas y al Tesorero de Fresnillo,
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Zacatecas.

CUARTO. Existencia de los preceptos


reclamados. El Congreso del Estado de Zacatecas aceptó la
existencia del precepto reclamado.

De igual manera, el Gobernador del Estado de


Zacatecas aceptó la promulgación de la ley de ingresos
combatida.
Además, la existencia de las disposiciones legales
reclamadas se acredita en términos de los artículos 86 y 88
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, en cuanto disponen que sólo
los hechos estarán sujetos a prueba, y los notorios pueden
ser invocados de oficio por el propio órgano jurisdiccional, de

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Amparo Indirecto 229/2021

modo que la existencia de las normas generales reclamadas

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constituye un hecho notorio que no es objeto de prueba.

Sustenta lo anterior, la tesis de Jurisprudencia 65/2000,


sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:

“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE


LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE
INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y
acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia
en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial,
para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta,
en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción
de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por
objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad
determina precisamente que los tribunales, a quienes se les
encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese
acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo”.6

También resulta aplicable a la consideración


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precedente, la tesis aislada V.2°.214 K, sustentada por el


Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en
la página 205, febrero de 1995, tomo XI-I, octava época, del
Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto
siguiente:

“LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA. Atento al


principio jurídico relativo a que el Derecho no es objeto de prueba,
no es necesario que se ofrezca como tal la publicación oficial de la
ley que contiene las disposiciones legales reclamadas”.

En tal virtud, se encuentra plenamente probada la


existencia de los actos reclamados.

QUINTO. Causales de improcedencia. Previo a


determinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad

6Visible en la página 260, agosto de 2000, tomo XII, novena época, del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta.

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Amparo Indirecto 229/2021

de los actos reclamados, a la luz de los motivos de

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inconformidad expresados por el promovente de amparo,
debe abordarse el estudio de las causas de improcedencia,
por ser una cuestión de orden público y de análisis preferente
al fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 62 de la Ley de Amparo.

Respalda lo sostenido, la jurisprudencia del Pleno de la


Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no,


debe examinarse previamente la procedencia del juicio de
amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio
de garantías”.7

La legislatura responsable alega que se actualiza la


causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción
XII, de la Ley de Amparo, porque el artículo reclamado no
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vulnera los derechos del quejoso, al preverse los elementos


mediante los cuales la autoridad administrativa determinará el
monto del impuesto predial.

Por otra parte, dicha autoridad asevera que se actualiza


la causal de improcedencia contenida en el artículo 61,
fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción VIII, de
la Ley de Amparo, porque el quejoso combate las tablas de
valores unitarios y un anexo denominado Padrón de colonias
por zonas y código postal, que no forman parte de la ley
impugnada, por lo que, en su opinión, el quejoso omitió
expresar en su demanda argumentos que vinculen de alguna
forma los artículos que integran la ley reclamada con los
derechos que se estiman vulnerados.
7Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Época, Parte VIII, Tesis 158, página
262, registro 395571.

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Amparo Indirecto 229/2021

Los argumentos anteriores resultan inoperantes, pues

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se encuentran vinculados con el fondo porque, por una parte,
la existencia de las violaciones alegadas presupone el análisis
de los conceptos de violación, por lo que no puede partirse de
su inexistencia para estimar improcedente el juicio de amparo,
pues se prejuzgaría la pretensión base de la demanda de
amparo; y, por otra parte, la verificación del contenido real de
la ley reclamada en relación con las violaciones reclamadas,
también atañe al fondo del asunto, debido a que dicho aspecto
no implica la ausencia total de conceptos de violación, sino su
eficacia o ineficacia, pues, en todo caso, implicará que lo
argumentado no corresponde con el contenido del acto
reclamado, pero ello presupone el estudio de la pretensión
efectivamente planteada.

Es sustento de lo anterior, la jurisprudencia


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Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/20018


del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
establece:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI


SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL
ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ
DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del
juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo
que se desprende que si se hace valer una en la que se
involucre una argumentación íntimamente relacionada
con el fondo del negocio, debe desestimarse”.

Por otra parte, la agente del Ministerio Público de la


adscripción alega que se actualiza la causal de improcedencia
8Registro digital: 187973. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página:
5.

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Amparo Indirecto 229/2021

contenida en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de

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Amparo, pues la parte quejosa sólo arguye que el decreto
reclamado le causa agravio al imponerle el pago de derechos
por concepto de “Control vehicular servicio”, pero no se
acredita que ese acto afecte su esfera jurídica, al ser
necesario que se transgreda un derecho subjetivo de su
esfera jurídica.

El alegato anterior es inoperante, pues parte de una


premisa incorrecta, relativa a que se reclama el derecho de
control vehicular y éste no causa perjuicio a la amparista; sin
embargo, el acto reclamado se integra por las disposiciones
que regulan el impuesto predial para el municipio de Fresnillo,
Zacatecas, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, en
virtud del pago que realizó la quejosa de ese impuesto el
treinta de marzo de dos mil veintiuno. Luego, lo alegado no
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resulta congruente con la pretensión de la demanda, por lo


que no puede ser eficaz para determinar la procedencia del
presente juicio.

Al no alegarse diversas causales de improcedencia por


las partes ni advertirse la actualización de alguna de oficio, se
estudiará el fondo del asunto.

SEXTO. Estudio de fondo. Los conceptos de


violación aducidos son los visibles en el capítulo
correspondiente de la demanda, sin que sea necesario
transcribirlos, ya que no hay precepto alguno que establezca
la obligación de hacerlo, lo cual no trastoca los principios de
congruencia y exhaustividad dado que esta juzgadora
procederá al análisis de los planteamientos de legalidad y

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Amparo Indirecto 229/2021

constitucionalidad que se hayan expresado, como se verá a

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continuación.

Al respecto se invoca la jurisprudencia número 2ª./J.


58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA


CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X “De las sentencias”, del título
primero “Reglas generales”, del libro primero “Del amparo
en general”, de la Ley de Amparo, no se advierte como
obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de
violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los
principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias
puesta tales principios se satisfacen cuando precisa los
puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de
amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y
les da respuesta, la cual debe estar vinculada y
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corresponder a los planteamientos de legalidad o


constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego
correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que
conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para
hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del
juzgador realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los
principios de exhaustividad y congruencia se estudien los
planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que
efectivamente se hayan hecho valer9”.

Por cuestión de método, se analizarán los conceptos de


violación en un orden diverso al planteado, en función de la
naturaleza de las violaciones alegadas y del mayor beneficio
que se pudiera concretar en la esfera jurídica de la parte
quejosa.

El quejoso refiere que la fijación de los valores de


terreno y construcción debe ser proporcional, equitativa y
9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830,
registro 164618.

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Amparo Indirecto 229/2021

perseguir una finalidad constitucional, en términos del artículo

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31, fracción IV, constitucional. Y que al respecto, la Suprema
Corte se ha pronunciado en el sentido de que el principio de
proporcionalidad consiste en que al momento de contribuir se
debe atender a la potencialidad real de contribuir al gasto
público.

El argumento anterior resulta inoperante, pues no


contiene la causa de pedir

En efecto, la causa de pedir se integra al señalar con


claridad cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima
causa el acto reclamado, así como los motivos que originaron
ese agravio; sin embargo, ello no implica que los quejosos se
limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o
fundamento, pues de manera general, a ellos corresponde
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Héctor Hugo Mejorada Bedolla

poner en evidencia que la determinación combatida resulta


ilegal.
Cobra aplicación al respecto, la tesis de jurisprudencia
1a./J. 81/2002, consultable en la página 61, tomo XVI,
Diciembre de 2002, Novena Época Primera Sala, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor
literal siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN
CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO
BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO
IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE
LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN
FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en
su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los
conceptos de violación o de los agravios, basta con que en
ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad
de precisar que aquéllos no necesariamente deben
plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta
redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica
que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras

15
Amparo Indirecto 229/2021

afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a


ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de

PJF - Versión Pública


suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué
estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o
recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado
por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan
inoperantes aquellos argumentos que no atacan los
fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende
combatirse.”

Asimismo, el criterio emitido en la Jurisprudencia I.4o.A.


J/33 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1406
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XX, agosto de dos mil cuatro, materia común, novena época,
cuya literalidad indica:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON
INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y
A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o
agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y
relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la
jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar
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Héctor Hugo Mejorada Bedolla

el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o


petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una
conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito
que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de
la demanda y determina la condena que se solicita al Juez
que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de
subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o
petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser
titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto
jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la
tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa
petendi consistente en la razón y hechos que fundan la
demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o
agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión,
esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa
petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la
pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los
hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la
base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas
sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y
relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el
único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito
de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81
y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal
orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las
consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de
controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien

16
Amparo Indirecto 229/2021

sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es


obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no

PJF - Versión Pública


pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester
que expresen la causa de pedir”.
En esa línea, en tratándose del juicio de amparo contra
normas generales, el accionante está obligado a presentar
argumentos mínimos de impugnación, esto es, debe expresar
la causa de pedir.

Lo anterior, pues se trata de un control concentrado de


constitucionalidad, lo que excluye que pueda realizarse el
control difuso de oficio, pues se ejercería un control respecto
de disposiciones que no son competencia de los jueces de
amparo, es decir, que no pueden ser aplicadas por éstos y se
desvirtuaría con ello la distinción entre los dos modelos de
control.

Son sustento de lo anterior, los criterios siguientes:


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Héctor Hugo Mejorada Bedolla

“LEY DE AMPARO. PARA QUE PROCEDA EL


ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS
PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBEN
SATISFACERSE ENTRE OTROS REQUISITOS, EL RELATIVO
A LA PRESENTACIÓN DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE
IMPUGNACIÓN. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, en
sesión de 26 de enero de 2012, determinó que, a través de los
recursos previstos en la Ley de Amparo, a instancia de parte,
procede excepcionalmente que este Alto Tribunal examine la
constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento
aplicadas dentro del juicio constitucional, siempre que se
actualicen las siguientes condiciones: 1) la emisión de autos o
resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de
amparo; 2) la impugnación de normas de la ley de la materia
cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos
de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen
de ese juicio y que trasciendan al sentido de la decisión
adoptada; y, 3) la existencia de un recurso procedente contra el
acto de aplicación de los preceptos de esa ley tildados de
inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad
de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de
esas normas, en su caso. Sin embargo, en concepto de esta
Segunda Sala, además de los requisitos apuntados, debe
satisfacerse uno diverso aceptado jurisprudencialmente,

17
Amparo Indirecto 229/2021

relacionado con la manera en que deben impugnarse las leyes


en el juicio de control constitucional y, en esa medida, prevalece

PJF - Versión Pública


el criterio de que el accionante está obligado a presentar
argumentos mínimos de impugnación, esto es, debe evidenciar,
cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes
los agravios construidos a partir de premisas generales y
abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones
particulares o hipotéticas”.10

“CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y


CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO NO LIMITA NI
CONDICIONA EL DEL CONTROL CONCENTRADO. En
atención a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el control difuso que realizan los
Jueces ordinarios, en el ámbito de sus competencias, constituye
una herramienta en su labor de decir el derecho conforme a la
Ley Suprema. Esta facultad se ha entendido en el sentido de que
el órgano judicial puede ejercerla ex officio, esto es, en razón de
su función jurisdiccional y sin que medie petición alguna de las
partes; sin embargo, es factible que en un juicio contencioso el
actor solicite que el juzgador ejerza control difuso respecto de
alguna norma. En este caso, al existir un argumento de nulidad
expreso, se dan dos posibilidades: 1) que el órgano jurisdiccional
coincida con lo expuesto por el actor y considere que debe
desaplicar la norma; y, 2) que no convenga con lo solicitado. En
este último supuesto, si el órgano del conocimiento considera
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Héctor Hugo Mejorada Bedolla

que la norma no es contraria a la Constitución Federal o a los


tratados internacionales en materia de derechos humanos de los
que el Estado Mexicano sea parte, bastará con que mencione en
una frase expresa que no advirtió que la norma fuese violatoria
de derechos humanos, para que se estime que realizó el control
difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado
de sus sentencias, sin que sea necesaria una justificación
jurídica exhaustiva en ese sentido, pues la norma no le generó
convicción que pusiera en entredicho la presunción de
constitucionalidad de la que gozan las disposiciones jurídicas de
nuestro sistema; ello, porque no puede imponerse al juzgador
natural la obligación de contestar de fondo los argumentos de
inconstitucionalidad o inconvencionalidad que le hagan valer en
la demanda, ya que ese proceder implicaría que la vía se
equipare al control concentrado, desvirtuándose con ello la
distinción entre los dos modelos de control que están
perfectamente diferenciados en nuestro sistema. Por tanto, es
inexacto considerar que en su demanda de amparo el quejoso
deba combatir el análisis de constitucionalidad efectuado por la
autoridad responsable, pues el control concentrado de
constitucionalidad y convencionalidad de las normas generales
por vía de acción se deposita exclusivamente en los órganos del
Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma
terminal y definitiva si una disposición es o no contraria a la

10 Jurisprudencia 2a./J. 45/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016,
Tomo II, página 1184, registro: 2011443.

18
Amparo Indirecto 229/2021

Constitución Federal y a los tratados internacionales en materia


de derechos humanos. Además, tratándose de procedimientos

PJF - Versión Pública


de control concentrado, el tema de inconstitucionalidad o de
inconvencionalidad de leyes -planteado expresamente por el
solicitante de amparo- forma parte de la litis y, por ende, el
Tribunal Colegiado de Circuito está obligado a pronunciarse de
forma directa sobre éste. De ahí que los juzgadores de amparo
deben abordar el estudio de constitucionalidad de leyes al dictar
sentencia en amparo directo cuando estos aspectos sean
planteados en los conceptos de violación, sin que los
pronunciamientos que hubiese realizado la autoridad
responsable en el juicio de nulidad, por medio del ejercicio del
control difuso, limiten o condicionen el ejercicio de las facultades
del control concentrado”.11

“CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX


OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
DEBEN EJERCERLO SÓLO EN EL ÁMBITO DE SU
COMPETENCIA. Por imperativo del artículo 1o., en relación con
el diverso 133, ambos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, en el ámbito
de sus competencias, deben garantizar el respeto y la protección
de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución
y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, para lo cual cuentan con la facultad de ejercer un
control de regularidad constitucional difuso o ex officio, que
corresponde a un sistema que confía a cualquier autoridad, sin
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importar su fuero, la regularidad constitucional de las leyes y por


virtud del cual toda autoridad debe, ante un caso concreto que
verse sobre cualquier materia, inaplicar la norma que debería
fundar su acto, si ésta es violatoria de un derecho humano
contenido en la Carta Fundamental o en un tratado internacional.
Ahora bien, cuando se habla del control ex officio debe tenerse
presente que dicha expresión significa que ese tipo de examen
pueden hacerlo, por virtud de su cargo de Jueces, aun cuando:
1) no sean de control constitucional; y, 2) no exista una solicitud
expresa de las partes, pues la propia Norma Fundamental los
faculta a inaplicar una norma cuando adviertan que viola
derechos humanos, de manera que el control difuso no
constituye un proceso constitucional sino sólo una técnica al
alcance del Juez para que pueda ejercer un control de
constitucionalidad en un proceso, sea éste constitucional o de
cualquier otra naturaleza y cuyo ejercicio da lugar al dictado de
una resolución con efectos entre las partes. En estas
circunstancias, se concluye que los Tribunales Colegiados de
Circuito, como órganos del Poder Judicial de la Federación,
deben ejercer el control difuso de regularidad constitucional ante
la violación de derechos humanos, con la observación de que
sólo pueden hacerlo en el ámbito de su competencia, es decir,
respecto de las disposiciones que ellos mismos están facultados

11 Tesis 1a. CCXC/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II,
página 1648, registro: 2010144 .

19
Amparo Indirecto 229/2021

para aplicar, específicamente, las contenidas en los


ordenamientos que rigen el procedimiento del juicio de amparo,

PJF - Versión Pública


esto es, la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles,
supletorio de aquélla”.12

Por tanto, en los juicios de amparo contra leyes,


resultan inoperantes los conceptos de violación si no se
cumple con la causa de pedir.

En los argumentos en estudio, la quejosa afirma que los


elementos cuantitativos del tributo reclamado deben fijarse
proporcional y equitativamente y perseguir un fin
constitucional. Sin embargo, de lo anterior no se advierte por
qué el precepto reclamado no respeta los principios
tributarios referidos ni la razón particular por la cual no
persigue una finalidad constitucional.

De tal manera que no existe parámetro para verificar si


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Héctor Hugo Mejorada Bedolla

lo alegado tiene sustento o no, pues resulta ambiguo y


superficial al no expresarse los motivos específicos sustento
de lo afirmado genéricamente.

Luego, los argumentos en estudio resultan inoperantes


al no cumplir con expresar la causa de pedir.

Por otra parte, el solicitante del amparo afirma, en


concreto, que el artículo 19 de la Ley de Catastro del Estado
de Zacatecas establece los factores con base en los que se
deben establecer los valores unitarios de construcción, pero
esos elementos no se ven reflejados en la tabla de valores
unitarios y zona catastral de terrenos contenida en la ley de
ingresos reclamada.

12Tesis P. IX/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, agosto de 2015, Tomo I, página 355,
registro: 2009816.

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Amparo Indirecto 229/2021

Los argumentos anteriores resultan infundados:

PJF - Versión Pública


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido
reiteradamente que el legislador no está obligado a precisar
las razones o circunstancias especiales que tomó en
consideración para expedir una ley, dado que el requisito de
motivación se satisface cuando ésta se refiere a relaciones
sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.

En efecto, la fundamentación y motivación de los actos


del poder legislativo se satisface cuando éste actúa dentro de
los límites de las atribuciones que la Constitución
correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las
leyes que emite se refieren a relaciones sociales que
reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).
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Por tanto, no es necesario que todas y cada una de las


disposiciones que integran las leyes deban ser materia de
una motivación específica.

Es sustento de lo anterior, la tesis de jurisprudencia del


Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
siguiente:13

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS


DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha
establecido que por fundamentación y motivación de un acto
legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso
que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya
que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se
satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones
que la Constitución correspondiente le confiere
(fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a
relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas
(motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las

13Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 181-186, Primera Parte,
página: 239.

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Amparo Indirecto 229/2021

disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser


necesariamente materia de una motivación específica”.

PJF - Versión Pública


En relación con la motivación particular de los actos
legislativos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha
establecido que puede ser de dos tipos, a saber: ordinaria y
reforzada.

La reforzada se actualiza cuando se emiten actos o


normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho
fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista
constitucional, por lo que es indispensable que el legislador
razone su necesidad en la consecución de los fines
constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente
las circunstancias concretas del caso.

Tratándose de actos legislativos, es necesaria una


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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.a7.7b
Héctor Hugo Mejorada Bedolla

motivación reforzada cuando se detecta alguna "categoría


sospechosa", es decir, algún acto legislativo en el que se ven
involucrados determinados valores constitucionales que
eventualmente pueden ponerse en peligro con la
implementación de la reforma o adición de que se trate.

En estos casos, el legislador debe ponderar los


elementos que considera como requisitos necesarios para la
emisión de una determinada norma o la realización de un
acto, y los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de
motivación implica el cumplimiento de los siguientes
requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o
circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía
crear y aplicar las normas correspondientes y,
consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya
actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación

22
Amparo Indirecto 229/2021

sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por

PJF - Versión Pública


los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo
de que se trate.

Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar


cuando no se presenta alguna "categoría sospechosa", esto
es, cuando no subyace algún tipo de riesgo de merma de
algún derecho fundamental o bien constitucionalmente
análogo. En estos casos, la norma de que se trate no tiene
que pasar por una ponderación específica de las
circunstancias concretas del caso porque no existe el peligro
destacado.

Los razonamientos reseñados se encuentran en la


jurisprudencia P./J. 120/2009 del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, que establece:14
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.a7.7b
Héctor Hugo Mejorada Bedolla

“MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y


CARACTERÍSTICAS. Los tribunales constitucionales están
llamados a revisar la motivación de ciertos actos y normas
provenientes de los Poderes Legislativos. Dicha motivación
puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada es
una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o
normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho
fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista
constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en
juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma
razone su necesidad en la consecución de los fines
constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las
circunstancias concretas del caso. Tratándose de las reformas
legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta
alguna "categoría sospechosa", es decir, algún acto legislativo en
el que se ven involucrados determinados valores constitucionales
que eventualmente pueden ponerse en peligro con la
implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos
supuestos se estima que el legislador debió haber llevado un
balance cuidadoso entre los elementos que considera como
requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma
o la realización de un acto, y los fines que pretende alcanzar.
Además, este tipo de motivación implica el cumplimiento de los

14 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,


diciembre de 2009, página: 1255.

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Amparo Indirecto 229/2021

siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes


fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que

PJF - Versión Pública


procedía crear y aplicar las normas correspondientes y,
consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya
actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación
sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los
que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que
se trate. Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando
no se presenta alguna "categoría sospechosa", esto es, cuando
el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una
ponderación específica de las circunstancias concretas del caso
porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún
derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este
tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco
estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar
la libertad política del legislador. En efecto, en determinados
campos -como el económico, el de la organización administrativa
del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de
disminuir o excluir algún derecho fundamental- un control muy
estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de
los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de
políticas son las mejores o resultan necesarias. La fuerza
normativa de los principios democrático y de separación de
poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos
del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben
respetar la libertad de configuración con que cuentan los
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Héctor Hugo Mejorada Bedolla

Congresos Locales, en el marco de sus atribuciones. Así, si


dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas
materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de
injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la
intensidad de su control se ve limitada. Por el contrario, en los
asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad
del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal
constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño
establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial
debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden
constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad
del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el
grado de libertad de configuración por parte de los autores de la
norma”.

Del texto del criterio anterior se sigue que el campo


económico constituye un ámbito sobre el cual el legislador
tiene un margen amplio de configuración, sobre el cual no
puede ejercerse un control estricto, en atención a los
principios democrático y de separación de poderes.

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Amparo Indirecto 229/2021

Lo anterior, en virtud de que no se encuentran

PJF - Versión Pública


previamente establecidas las distintas opciones de los
modelos impositivos.

En consecuencia, para la determinación del sistema


tributario, el legislador puede desenvolverse en un margen de
configuración amplio, pues el Congreso de la Unión tiene un
aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas
tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus
propósitos de la mejor manera, sin violentar los principios
constitucionales.
Lo anterior según se desprende de la jurisprudencia
1a./J. 159/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:15
“SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA
DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN
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Héctor Hugo Mejorada Bedolla

LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS


CONSTITUCIONALES. El texto constitucional establece que el
objetivo del sistema tributario es cubrir los gastos públicos de la
Federación, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios,
dentro de un marco legal que sea proporcional y equitativo, por
ello se afirma que dicho sistema se integra por diversas normas,
a través de las cuales se cumple con el mencionado objetivo
asignado constitucionalmente. Ahora bien, la creación del citado
sistema, por disposición de la Constitución Federal, está a cargo
del Poder Legislativo de la Unión, al que debe reconocérsele un
aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias
que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la
mejor manera, sin pasar por alto que existen ciertos límites que
no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales,
la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en
materia impositiva. En tal virtud, debe señalarse que el diseño del
sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de
facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un
margen de configuración política -amplio, mas no ilimitado-,
reconocido a los representantes de los ciudadanos para
establecer el régimen legal del tributo, por lo que el hecho de que
en un determinado momento los supuestos a los que recurra el
15 Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI,
diciembre de 2007, página 111.

25
Amparo Indirecto 229/2021

legislador para fundamentar las hipótesis normativas no sean

PJF - Versión Pública


aquellos vinculados con anterioridad a las hipótesis
contempladas legalmente, no resulta inconstitucional, siempre y
cuando con ello no se vulneren otros principios constitucionales”.
Así pues, salvo que exista una disposición constitucional
expresa, no puede exigirse que el legislador configure de una
manera determinada el sistema tributario, pues se trastocaría
la libertad de configuración con la que cuenta en atención al
principio democrático que rige su integración.

Por tanto, al versar sobre un ámbito respecto del cual el


legislador tiene un margen amplio de configuración, las leyes
tributarias deben estar sometidas a una motivación legislativa
ordinaria, es decir, la norma de que se trate no tiene que
pasar por una ponderación específica de las circunstancias
concretas del caso.
25/10/21 13:16:33
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.a7.7b
Héctor Hugo Mejorada Bedolla

En consecuencia, en tratándose de leyes tributarias, la


motivación está inmersa en el fin propio perseguido por la
contribución que es destinarla a cubrir el gasto público en
beneficio de la colectividad.

Luego, el legislador no está obligado a razonar o


explicar el porqué se crea la prestación patrimonial pública,
porque se trata de relaciones sociales que reclaman ser
jurídicamente reguladas, al existir el deber de contribuir para
tales gastos en términos del artículo 31, fracción IV,
constitucional.

Sirve como criterio orientador, por analogía, la tesis de


jurisprudencia 2a./J. 234/2009, emitida por la Segunda Sala

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Amparo Indirecto 229/2021

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

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establece:16

“PREDIAL. LAS MATRICES DE CARACTERÍSTICAS Y


DE PUNTOS, ASÍ COMO LAS TABLAS DE PUNTOS,
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EL 27 DE DICIEMBRE DE
2007, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido
reiteradamente que el legislador puede definir en cada época qué
contribuciones son necesarias para cubrir el gasto público, de
acuerdo con las circunstancias sociales y económicas
prevalecientes, tomando en cuenta las responsabilidades que el
Estado va asumiendo en la prestación de los servicios públicos;
de modo que, tratándose de leyes tributarias, la motivación está
inmersa en el fin propio perseguido por la contribución que es
destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad,
por lo que el legislador no está obligado a razonar o explicar el
porqué se crea la prestación patrimonial pública, al existir,
adicionalmente, el deber de contribuir para tales gastos. En
consecuencia, dado que los valores numéricos y los rangos de
las "Matrices de Puntos", "Matrices de Características" y "Tablas
de Puntos" contenidas en el artículo segundo del Decreto por el
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que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del


Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta
Oficial de esa entidad el 27 de diciembre de 2007, son elementos
que integran la base gravable del impuesto predial -cuyo destino
en última instancia es el gasto público-, es evidente que dicho
precepto no viola la garantía de legalidad, en virtud de que el
legislador no se encontraba obligado a expresar o razonar
específicamente los lineamientos que tuvo en consideración para
establecerlos en aras de cumplir con la citada garantía contenida
en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos”.

Sobre esa base, en virtud de que el precepto reclamado


constituye un acto formal y materialmente legislativo, al estar
contenido en la ley de ingresos reclamada, la fundamentación
y motivación se encuentra inmersa en el acto de su
expedición, es decir, es ordinaria, al estar, como se expuso,
dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución
de la entidad le confiere a las legislaturas estatales

16Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de
2010, página: 307.

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Amparo Indirecto 229/2021

(fundamentación) y referirse a relaciones sociales que

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reclaman ser jurídicamente reguladas, impuestos municipales
sobre la propiedad inmobiliaria (motivación).

Es ilustrativa de lo anterior, por la razón que informa, la


tesis XVII.2o.P.A.34 A (10a.)17 del Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo
Séptimo Circuito, de rubro y texto:

“PREDIAL. LA TABLA DE VALORES UNITARIOS DE


SUELO Y CONSTRUCCIONES PARA EL EJERCICIO FISCAL
2017 DEL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, QUE
SIRVE DE BASE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO
RELATIVO, SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA Y
MOTIVADA. La Tabla de valores unitarios de suelo y
construcciones para el ejercicio fiscal 2017 del Municipio de
Chihuahua, Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial local el
24 de diciembre de 2016, es un acto material y formalmente
legislativo. Ahora, para determinar si se encuentra debidamente
fundado y motivado, debe considerarse si el órgano que lo
expidió actúa dentro de los límites de las atribuciones que la
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Héctor Hugo Mejorada Bedolla

Constitución de la entidad le confiere (fundamentación), y si se


refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente
reguladas (motivación), lo que se cumple en el caso, sin que sea
necesario que en la tabla de valores indicada el Congreso del
Estado hubiere especificado el método o criterio que le permitió
ubicar los inmuebles en las diversas categorías que menciona, y
que no contenga los parámetros para fijar los valores de suelo y
construcciones, que servirán de base para el cálculo del
impuesto predial, pues conforme a la jurisprudencia P./J. 1/2005,
sólo cuando el legislador desestima y no hace suya la propuesta
del Ayuntamiento correspondiente –lo que en el caso no ocurrió–,
debe motivar reforzadamente ese rechazo”.

Por tanto, contrariamente a lo alegado, no era


necesario que el legislador hubiere especificado
expresamente los factores que regula el artículo 19 de la Ley
de Catastro del Estado de Zacatecas para fijar los valores

17Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, noviembre de
2018, Tomo III, página: 2305.

28
Amparo Indirecto 229/2021

unitarios de construcción, pues la motivación está inmersa en

PJF - Versión Pública


el propio acto legislativo, tratándose de legislaciones fiscales,
por lo que, en todo caso, únicamente puede analizarse si lo
determinado es materialmente proporcional con base en esos
elementos, pero su validez no depende de que éstos se
hubieran expresado destacadamente en los aspectos
cuantitativos del tributo.

En otro orden de ideas, el quejoso argumenta, en


esencia, que el precepto reclamado transgrede el principio de
legalidad tributaria tutelado en el artículo 31, fracción IV,
constitucional, ya que la base gravable del impuesto predial
resulta ambigua, ya que no se establecen con precisión las
bases para fijar su cobro, al no indicarse con base en qué se
determina o se asigna un valor unitario al suelo y a las
construcciones y no se establece la forma de obtener el valor
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.a7.7b
Héctor Hugo Mejorada Bedolla

catastral, lo que genera una indefinición que provoca un


margen de arbitrariedad.

Estos mismos vicios, afirma, se advierten en la tabla de


valores de construcción, porque se determina una
clasificación tipo mínima, económica, de interés social,
residencial medio, residencial de lujo y residencial plus, pero
los factores de clasificación son genéricos y ambiguos,
porque no están definidos en la ley.

Esto, continúa, al no describirse que se entiende por


cada uno de los conceptos utilizados para definir las
categorías de calidad de la construcción establecidas
(materiales precarios, sin proyecto, mano de obra,
instalaciones visibles, etc.). Y, de igual manera, la

29
Amparo Indirecto 229/2021

subclasificación de calidades de acabados, alta, media y

PJF - Versión Pública


baja, al no definirse que debe entenderse por Claro, Acá,
Piso, Caro, Canc, Pint, Proy, Estr y Rec.

Por lo que, precisa, resulta arbitraria la determinación


de los montos mínimos y máximos de valor establecidos,
pues no basta que se fijen en la ley, sino que es necesario
que se establezca un procedimiento para su fijación, para que
no se deje margen a la autoridad para fijar el valor del terreno
por metro cuadrado.

Los argumentos anteriores resultan substancialmente


fundados:

En efecto, el artículo 31, fracción IV, Constitucional


dispone:
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Héctor Hugo Mejorada Bedolla

“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


(...)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la
Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del
Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa
que dispongan las leyes”.
De este precepto se deduce que todo gobernado debe
aportar aquellas contribuciones al gasto público impuestas
por el Estado, las que deben atender a los siguientes
principios constitucionales:
1. Legalidad.
2. Proporcionalidad.
3. Equidad, y
4. Destino al gasto público.
El principio de legalidad tributaria implica que los
elementos esenciales de las contribuciones (sujeto, objeto,

30
Amparo Indirecto 229/2021

base, tasa, exenciones y época de pago) estén consignados

PJF - Versión Pública


de manera expresa en la ley.
Tal exigencia responde a la necesidad de que no quede
margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni
para el cobro de tributos imprevisibles o a título particular,
sino que al Estado no le quede otra opción que la de aplicar
las disposiciones generales de observancia obligatoria
dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante
y así, el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo
momento, conocer la forma cierta de contribuir para los
gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en
que resida.
Es aplicable la jurisprudencia 639, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación
se transcribe:18
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.a7.7b
Héctor Hugo Mejorada Bedolla

“IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA


DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de
legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31
constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos
deben contribuir para los gastos públicos de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está,
además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal,
por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley
General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que
se causarán y recaudarán durante el período que la misma
abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de
legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras
disposiciones constitucionales en materia impositiva y de
explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de
que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una
ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba
emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del
Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se
satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a
través de sus representantes, los que determinen las cargas
fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los
caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y

18Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, primera parte, página
173,

31
Amparo Indirecto 229/2021

alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera

PJF - Versión Pública


expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la
arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de
impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto
pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer
la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado,
y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones
generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al
caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es
consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual
ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que
no estén previstos y autorizados por disposición general anterior,
y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental.
Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la
imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no
tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente
proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere
el pretexto con que pretenda justificárseles.”
En consecuencia, el principio de legalidad en materia
tributaria se traduce en que la ley que crea el tributo defina
expresamente y con toda precisión los elementos
fundamentales que sirven para individualizarlo.
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.a7.7b
Héctor Hugo Mejorada Bedolla

En ese contexto, los elementos esenciales de las


contribuciones son:
I. Hecho imponible: El conjunto de situaciones jurídicas
o de hecho previstas por el legislador en la ley que dan origen
a la causación del tributo.
II. Sujeto: Se distingue entre sujeto activo y sujeto
pasivo, el primero es quien está facultado legalmente para
establecer la contribución, el segundo lo constituye la
persona física o moral que actualiza el hecho imponible,
quedando vinculada de manera pasiva en virtud del
nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.
III. Base gravable: Es la expresión cifrada o numérica
del hecho imponible. Dicho de otro modo, es la magnitud
susceptible de expresión cuantitativa, fijada por la ley, que
mide alguna dimensión económica del hecho imponible -por

32
Amparo Indirecto 229/2021

regla general el elemento objetivo-, a efecto de establecer,

PJF - Versión Pública


después de aplicar la tasa, la cuantía de la obligación
tributaria.
IV. Tasa o tarifa: Es el porcentaje o medida aplicable a
la base gravable para obtener la cuota tributaria. Junto con la
base gravable, la tasa o tarifa conforman los llamados
elementos cuantitativos del tributo.
V. Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la
obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el
sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Por tanto, los elementos anteriores deben constar
expresamente en la ley.
En concordancia con lo anterior, tratándose de los
valores unitarios de suelo y construcción para los impuestos
inmobiliarios, los criterios de clasificación de los predios
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.a7.7b
Héctor Hugo Mejorada Bedolla

deben constar en ley, a fin de que la autoridad administrativa


no cuente con la facultad discrecional de incidir en la base
gravable de los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria,
como el predial.

Sirve de sustento a lo anterior, por las razones que


informan, las jurisprudencias 2a./J. 94/2017 (10a.)19 y 2a./J.
17/2012 (10a.)20 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubros y textos:

19Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Junio de
2017, Tomo II, página: 800.

20Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Marzo de
2012, Tomo 1, página: 581.

33
Amparo Indirecto 229/2021

“TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE SUELO Y


CONSTRUCCIÓN. RESULTAN VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO

PJF - Versión Pública


DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, CUANDO NO ESTABLECEN
EL CRITERIO PARA CLASIFICAR LOS TIPOS DE
CONSTRUCCIÓN, ATENDIENDO A SU CALIDAD DE LUJO,
SUPERIOR, MEDIA O ECONÓMICA PARA EFECTOS DEL
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES.
Conforme al antepenúltimo párrafo de la fracción IV del artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán
a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria, las cuales revisten una importancia fundamental en
la integración de los elementos que conforman el impuesto sobre
transmisiones patrimoniales, ya que impactan la base gravable
de la contribución, por lo que las normas que contengan dichas
tablas deben respetar los principios de justicia tributaria
contenidos en el numeral 31, fracción IV, constitucional. En ese
sentido, si en las propias tablas de valores unitarios de suelo y
construcción, se establece como elemento a considerar en la
fijación de la base gravable del impuesto relativo la clasificación
del inmueble en atención a su calidad de construcción como de
lujo, superior, media, económica y austera, definiendo lo que
debe entenderse sólo por la última de ellas, es claro que se
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Héctor Hugo Mejorada Bedolla

permite un margen de arbitrariedad a favor de la autoridad


administrativa en lo que respecta a la determinación de un
elemento que incide en la base gravable del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales, lo que viola el principio de legalidad
tributaria. Cabe precisar que la inconstitucionalidad mencionada
no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto
sobre transmisiones patrimoniales, sino que atendiendo a que la
violación constitucional se genera por virtud de la falta de certeza
en cuanto a la base aplicable a un determinado inmueble, el
efecto de la declaratoria referida consiste en que se aplique el
monto de menor cuantía”.

“PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES CATASTRALES


UNITARIOS, BASE DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EL
MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA LOS
EJERCICIOS FISCALES 2010 Y 2011, TRANSGREDEN EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Las tablas de
valores catastrales unitarios del referido municipio contenidas en
los decretos publicados en el periódico oficial de la entidad el 31
de diciembre de 2009 y 2010, respectivamente establecen la
descripción del tipo de construcción adherida al suelo objeto del
impuesto predial, de cuyo estudio se advierten cinco categorías
básicas, a saber, habitacional, comercial, industrial, recreativo y
equipamiento urbano; así como dos subclasificaciones, la
primera atendiendo su calidad: superior, mediana, económica,
corriente y precaria; y la segunda, atendiendo su estado de
conservación: excelente, bueno, regular, malo y pésimo. Sin

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Amparo Indirecto 229/2021

embargo, los parámetros que debe observar la autoridad


administrativa para clasificar determinada construcción

PJF - Versión Pública


atendiendo su calidad y estado de conservación no están
establecidos en la norma, lo que genera incertidumbre e
inseguridad jurídica al contribuyente, provocando que uno de los
elementos de la contribución pueda elegirse discrecionalmente
por la autoridad administrativa, lo que transgrede el principio de
legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues
se permite un margen de arbitrariedad a la autoridad para la
determinación de la base gravable del impuesto. Lo anterior no
implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto predial
sino que, atendiendo a que la violación constitucional se genera
por la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un
determinado tipo de construcción, el efecto de la declaratoria de
inconstitucionalidad consistirá en que se aplique el monto de
menor cuantía, señalado para la respectiva subclasificación de
calidad y estado de conservación”.

Por tanto, deben constar en ley los criterios de


clasificación de los predios objeto del impuesto predial, en
relación con su zona y construcción, para determinar los
valores unitarios con los cuales debe calcularse la basa
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Héctor Hugo Mejorada Bedolla

gravable.

Bajo ese panorama, los artículos 36 y 37 de la Ley de


Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, para el
ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, disponen:

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Amparo Indirecto 229/2021

PJF - Versión Pública


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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.a7.7b
Héctor Hugo Mejorada Bedolla

Los preceptos anteriores regulan la base gravable y la


tasa del impuesto predial para el municipio de Fresnillo,
Zacatecas, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, en
particular, tratándose de predios urbanos, con construcción o
baldíos. El tributo en referencia debe calcularse con la suma
que resulte de dos unidades de medida y actualización más
el valor del terreno y construcción, el cual resulta de la
multiplicación de los metros cuadrados de superficie y obra
por el factor por metro cuadrado establecido para cada zona
catastral y tipo de edificación.

36
Amparo Indirecto 229/2021

Esto, pues expresamente se establece como base

PJF - Versión Pública


gravable los metros cuadrados de superficie y de
construcción, los cuales es necesario multiplicar por los
factores o tarifas aplicables, en función de la clasificación
catastral establecida; de ahí que lo obtenido se trate del valor
del inmueble para efectos del impuesto predial, al tratarse de
un tributo inmobiliario.

Bajo ese panorama, la quejosa controvierte los criterios


de clasificación descritos sobre la base de que trastocan el
principio de legalidad tributaria, ya que, se reitera, en su
opinión no se establece el procedimiento para su
clasificación, en particular, al ser genéricos y ambiguos los
criterios fijados para ese efecto.

En ese sentido, no se advierte que en las leyes


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reclamadas ni en la Ley de Catastro estén contenidos los


criterios de clasificación para las zonas y tipos de
construcción establecidas. Por el contrario, se advierte que
en los numerales citados, al respecto, se estableció: “El
Ayuntamiento se obliga a exhibir públicamente las zonas
urbanas establecidas y los tipos de construcción.”

De tal suerte que corresponde a la autoridad municipal


clasificar directamente los distintos terrenos y construcciones
en las categorías establecidas.

Lo anterior es así, pues en el artículo 16 de la Ley de


Catastro, en relación con las zonas catastrales de los predios
urbanos, únicamente se establece:

“Artículo 16

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Amparo Indirecto 229/2021

La determinación de la zonificación catastral y de valores


unitarios de suelo aplicables en los sectores catastrales de las

PJF - Versión Pública


zonas urbanas, se hará atendiendo a los factores siguientes:

I. Edad del sector, que es el tiempo transcurrido entre


su fundación y la época en que se determine el valor unitario;
II. Características de los servicios públicos y del
equipamiento urbano;
III. Tipo y calidad de las construcciones, de acuerdo a
las características de los materiales utilizados, los sistemas
constructivos usados y el tamaño de las construcciones;
IV. Estado y tipo de desarrollo urbano, en el cual
deberá considerarse el uso actual y potencial del suelo y la
uniformidad de los inmuebles edificados, sean residenciales,
comerciales e industriales, así como aquellos de uso diferente;
V. Índice socio-económico de los habitantes; y
VI. Las políticas de ordenamiento y regulación del
territorio que sean aplicables”.

De tal suerte que en el precepto anterior únicamente se


regulan los parámetros generales que debe tomar en cuenta
la autoridad catastral para clasificar los terrenos urbanos,
pero no se definen las características de cada una de las
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zonas establecidas en la ley de ingresos.

Por tanto, existe indeterminación sobre uno de los


elementos que incide en la liquidación del valor de terreno,
pues la autoridad fiscal puede elegir el factor aplicable para
tal efecto, de acuerdo a la categoría que elija, al no existir un
parámetro que limite y permita verificar la clasificación que
realizó.

Lo anterior es así, pues no se trata solamente de la


clasificación catastral involucrada, sino que el legislador
estableció directamente distintos factores por cada una de las
zonas que en la propia ley se establecieron y los criterios
específicos de clasificación no se advierten en la ley.

Lo expuesto resulta relevante, pues la base gravable


del impuesto predial se integra por el valor catastral del

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Amparo Indirecto 229/2021

inmueble, pero el cual tiene que ser multiplicado por los

PJF - Versión Pública


factores establecidos de acuerdo con la clasificación; de ahí
que no puede considerarse que dicho elemento se agote con
el valor catastral determinado por la autoridad administrativa
mediante avalúo en los términos previstos en la Ley de
Catastro del Estado de Zacatecas, pues es indispensable
aplicar la tarifa correspondiente.

Luego, se deja al arbitrio de la autoridad administrativa


la determinación de la tasa, pues, se insiste, no existe
parámetro alguno establecido en ley que prevea la forma en
la que se encuadrará el terreno de los contribuyentes en las
diversas clasificaciones.

Por tanto, al no estar expresamente establecida en ley


la forma en la que se elegirá entre las distintas clasificaciones
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Héctor Hugo Mejorada Bedolla

establecidas, el precepto reclamado transgrede el principio de


legalidad tributaria, pues, se reitera, no existe un parámetro
objetivo que limite la posibilidad de arbitrariedad en la
elección de la tarifa aplicable, en lo concerniente a las zonas
establecidas para clasificar a los terrenos urbanos.

Lo expuesto vicia el mecanismo para el cálculo del


impuesto predial, en lo relativo a las distintas tasas o tarifas
establecidas, pues, se reitera, se deja margen a la autoridad
administrativa para que determine arbitrariamente ese valor.

Sin embargo, el vicio anterior no incide en la totalidad


del mecanismo tributario, en grado tal que haga incalculable
el impuesto, porque únicamente existe incertidumbre del
factor que debe aplicarse a la base gravable de acuerdo con
las clasificaciones de terreno establecidas, pero hay certeza

39
Amparo Indirecto 229/2021

de que el factor inferior o valor mínimo fijado constituye la

PJF - Versión Pública


base de cuantificación de la que partió el legislador. De ahí
que el valor mínimo establecido resulta conforme con el
principio de legalidad tributaria, al tratarse del valor básico
previsto directamente por el legislador respecto del cual la
autoridad administrativa no tiene margen para modificarlo
arbitrariamente y resulta equitativo para todos al ser el menor
factor aplicable.

En consecuencia, los artículos 36 y 37, fracción I, inciso


a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo,
Zacatecas, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno
resultan contrarios al principio de legalidad tributaria tutelado
por el artículo 31, fracción IV, constitucional, en relación con
la clasificación de zonas catastrales establecidas.
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SÉPTIMO. Efectos de la concesión de amparo. En


suma de lo hasta aquí expuesto y en acatamiento a las
disposiciones contenidas en los artículos 74, fracción V, y 77,
párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se determinan con
precisión los efectos de la concesión de amparo,
especificando las medidas que la responsable debe adoptar
para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución de la
quejosa en el goce del derecho.

En esa tesitura, se concede la protección de la Justicia


de la Unión solicitada para los efectos de que:

a) Los artículos 36 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley de


Ingresos del Municipio de Fresnillo, Zacatecas, para el ejercicio
fiscal de dos mil veintiuno, no sean aplicados a la quejosa,
tanto en el presente como en el futuro, en lo concerniente a los

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Amparo Indirecto 229/2021

factores de zona catastrales superiores al mínimo.

PJF - Versión Pública


d) En consecuencia, el Tesorero Municipal de Fresnillo,
Zacatecas, deberá calcular lo erogado por la amparista en el
recibo fiscal ****** de treinta de marzo de dos mil veintiuno,
aplicando únicamente el factor de zona catastral de terreno
mínimo establecido para el predio involucrado.

f) Por lo que, en caso de existir una diferencia en el monto


del tributo erogado, deberá devolver lo pagado por concepto de
impuesto predial, por el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno,
más la actualización fiscal e intereses correspondientes a ese
primer acto de aplicación.

Sirve de apoyo para los efectos anteriores, la


jurisprudencia P./J. 112/99 del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que establece:
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.a7.7b
Héctor Hugo Mejorada Bedolla

“AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE


PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN
PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los
efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos
107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe
interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el
amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se
limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de
amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al
grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo
contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de
aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio,
pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo
contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el
amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto
reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de
aplicación que también haya impugnado, ya que la
declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en
relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa
que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario
de garantías que obtuvo la protección constitucional que
solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría
la violación a la sentencia de amparo que declaró la
inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el

41
Amparo Indirecto 229/2021

quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por

PJF - Versión Pública


estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los
futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios
de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se
limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación
relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo
como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten
concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la
Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley
impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la
sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la
constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado;
asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que
expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales
por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al
cual una ley puede ser impugnada en amparo como
autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios
al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta
hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la
declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda,
se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos
efectos antes precisados que impiden válidamente su
aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente,
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70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.a7.7b
Héctor Hugo Mejorada Bedolla

los efectos de una sentencia que otorga la protección


constitucional al peticionario de garantías en un juicio de
amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de
relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso,
pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual
se haya reclamado la ley, si se impugnó como
heteroaplicativa, sino también como en las leyes
autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea
aplicada válidamente al particular en el futuro21”.

Y la jurisprudencia 2a./J. 13/2008 de la Segunda Sala de


la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:

“LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA


DE AMPARO QUE DECLARA LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE
FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN,
CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS
CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE
ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO
FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el
amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma

21Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página:
19.

42
Amparo Indirecto 229/2021

tributaria en que se funda el pago de una contribución, es

PJF - Versión Pública


la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente
de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la
devolución del saldo a favor originado con motivo de tal
declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada
inconstitucional no establezca la actualización del monto a
devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de
Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el
monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se
restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía
individual violada”. 22

Finalmente, se precisa que el reintegro de las


cantidades pagadas con sustento en la normatividad
declarada inconstitucional, deberá verificarse por conducto de
cualquier autoridad que tenga a su cargo hacer esas
devoluciones, aunque no haya sido señalada como
responsable o se haya decretado el sobreseimiento respecto
de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 197 de la
Ley de Amparo, lo que se corrobora además con el contenido
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Héctor Hugo Mejorada Bedolla

de la jurisprudencia 57/2007 emitida por la Primera Sala de la


Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

“AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO


RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR
LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ
CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.: Aun
cuando las autoridades no hayan sido designadas como
responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus
funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la
ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de
los límites de su competencia, todos los actos necesarios
para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia
protectora, y para que logre vigencia real y eficacia
práctica.”23

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los


artículos 73, 74, 76, 77, y demás relativos de la Ley de
Amparo, se
22Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página:
592.
23(Véase página 144, del Tomo XXV, Mayo de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta).

43
Amparo Indirecto 229/2021

R E S U E L V E:

PJF - Versión Pública


PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo
promovido por *** *** ******* ***** ******* contra los
actos reclamados al Secretario de Finanzas del Estado de
Zacatecas y al Tesorero Municipal de Fresnillo, Zacatecas;
por las razones y fundamentos expuestos en el considerando
tercero de esta resolución

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege


a *** *** ******* ***** ******* contra los actos
reclamados al Congreso y al Gobernador del Estado de
Zacatecas; por las razones y fundamentos expuestos en el
considerando sexto de la presente sentencia, para los
efectos precisados en el último considerando.
25/10/21 13:16:33
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.a7.7b
Héctor Hugo Mejorada Bedolla

Notifíquese personalmente a la parte quejosa y por


oficio a la agente del Ministerio Público Federal adscrita a
este juzgado.

Así lo resolvió y firma electrónicamente, con


fundamento en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y
trámite de expediente electrónico y el uso de
videoconferencias en todos los asuntos competencia de los
órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; la
licenciada Margarita Quiñonez Hernández, Jueza Tercero
de Distrito en el Estado de Zacatecas, asistida del licenciado
Héctor Hugo Mejorada Bedolla, secretario que autoriza y da
fe; ahora dieciséis de agosto de dos mil veintiuno en que
lo permiten las labores del juzgado.

En esta fecha se giran los oficios14432, 14433, 14434, 14435 y 14436.

44
PJF - Versión Pública
EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TRANSACCIÓN
Archivo Firmado:
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Autoridad Certificadora:
Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Firmante(s): 2

FIRMANTE
Nombre: Héctor Hugo Mejorada Bedolla Validez: BIEN Vigente
FIRMA
No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.a7.7b Revocación: Bien No revocado

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PJF - Versión Pública
El dieciseis de agosto de dos mil veintiuno, el licenciado Héctor Hugo
Mejorada Bedolla, Secretario(a), con adscripción en el Juzgado Tercero de
Distrito en el Estado de Zacatecas, hago constar y certifico que en esta
versión pública no existe información clasificada como confidencial o
reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública. Conste.

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