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Corte Suprema de Justicia de La Nación: Buenos Aires, 21 de Octubre de 2021

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CSJ 241/2019/RH1

CSJ 242/2019/RH1
B., E.M. s/ reservado s/ adopción s/ casación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación


Buenos Aires, 21 de Octubre de 2021

Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la


Defensora General subrogante de Río Negro (CSJ 241/2019/RH1) y
por C.,C.A y R.,C.L (CSJ 242/2019/RH1) en la causa B., E.M. s/
reservado s/ adopción s/ casación”, para decidir sobre su
procedencia.

Considerando:

1°) Que el 3 de julio de 2018, en el marco de un


proceso de adopción, el Superior Tribunal de Justicia de la
provincia de Río Negro hizo lugar al recurso de casación
deducido por la madre biológica de la niña E.M.B. y revocó la
decisión de la cámara. En tales condiciones, confirmó la
sentencia de primera instancia que había dejado sin efecto la
guarda con fines de adopción otorgada el 8 de agosto de 2013 al
matrimonio C.L.R Y C.A.C, rechazado la demanda de adopción
solicitada por dicho matrimonio y ordenado la restitución de la
niña -quien desde los 9 meses vivía con los guardadores- a su
madre biológica, sin perjuicio de establecer un régimen de
comunicación con los guardadores y su familia extensa. Asimismo,
dispuso un tratamiento psicológico para todos los involucrados
(fs. 270/283 del expediente principal).

Contra dicho pronunciamiento el matrimonio guardador


y la Defensora De Pobres y Ausentes n° 5 de la 1°
Circunscripción Judicial de la provincia de Rio Negro dedujeron
sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron origen a
las presentes quejas.

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2°) Que para decidir de ese modo, el superior
tribunal destacó que en el caso se habían denunciado
inobservancias de forma y de fondo en la tramitación de la causa
que tenían severo impacto en la promoción y goce de los derechos
humanos tanto de la madre biológica como de su hija.

Después de efectuar una extensa referencia al marco


normativo convencional, constitucional y legal aplicable, afirmó
que la cámara al otorgar la adopción simple a pesar de que el
trámite de la guarda con fines de adopción estuvo viciado en su
origen, había desconocido el debido proceso legal y uno de sus
pilares básicos: el derecho de defensa técnica eficaz.

A tal efecto, destacó que se había convalidado la


entrega directa de la niña mediante escritura pública, como así
también la guarda pre-adoptiva a quienes no estaban inscriptos
en el Registro Único de Adoptantes con apoyo en el
consentimiento dado por la progenitora en la audiencia a la que
había concurrido sin contar con asistencia letrada. Entendió que
la ausencia de dicha defensa técnica llevaba a admitir que por
su condición de vulnerabilidad -producto de su situación socio-
económica y cultural- su voluntad se encontrara viciada por un
error esencial, pues la madre desconocía la naturaleza, los
alcances y los efectos del acto al que contribuyó a formalizar
con su aquiescencia, lo que había tenido claro una vez que contó
con defensa técnica y se presentó ante la justicia a fin de
requerir que se revocara la decisión adoptada (confr. actas de
fs. 40 y 69 del expediente principal).

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3°) Que, a renglón seguido, la Corte local consideró


que el desconocimiento de la garantía del debido proceso a la
madre había afectado el mismo derecho de la niña, lesionado su
superior interés y sus derechos de identidad y a no ser separada
de su familia de origen por razones fundadas en limitaciones
materiales de su progenitora, cuestión esta última que, según
sostuvo, había justificado la entrega directa y la guarda pre-
adoptiva. Destacó que al margen de que no había existido
declaración previa del estado de adoptabilidad, lo que debía,
por sí solo, llevar a la nulidad absoluta de la decisión que
otorgó la adopción, ninguno de los supuestos establecidos por el
código de fondo a tal fin se presentaban en el caso, y que dicho
ordenamiento era categórico en cuanto a la prohibición de
entrega directa en guarda de niños, sea por escritura pública o
por acto administrativo (conf. arts. 607, 611 y 634, inciso g,
del Código Civil y Comercial de la Nación).

En esa línea de razonamiento, afirmó que la


consolidación de lazos afectivos de la niña con los guardadores
en atención a su convivencia y crianza desde sus primeros meses
de vida, junto a la garantía de estabilidad y centro de vida,
como premisas para dar preeminencia al principio nodal del
interés superior del niño, claramente había importado hacer
valer el transcurso del tiempo como convalidante de un
procedimiento irregular, a fuerza de anteponer la ponderación
socio-afectiva en términos de estabilidad.

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4°) Que asimismo, adujo que la presentación
espontánea de los guardadores para confirmar la guarda de hecho
no funcionaba como una suerte de dispensa para relevar al juez
del deber de ingresar en el análisis de su origen ni de efectuar
la correspondiente valoración a la luz del interés de la niña,
desde que la prevalencia de dicho interés involucraba el derecho
de aquélla a la vida familiar, a preservar su identidad y a ser
protegida y asistida por el Estado, a más de que se cumplieran
con las reglas procedimentales (arts. 7.1, 8.1, 20 de la
Convención sobre los Derechos del Niño). Expresó que ante la
disyuntiva que se planteaba entre mantener el “status quo” o su
reversión, la jurisdicción debía anclar la decisión en
principios de peso como el de legalidad, orden público, derechos
a la identidad e interés superior del niño y que debía encontrar
una solución conforme a derecho, como podría ser otorgar un
régimen comunicacional que no separara a la niña de los afectos
forjados con los guardadores (art. 556 del Código Civil y
Comercial de la Nación).

Por último, sin perjuicio de reconocer la importancia


que en estos juicios cobraba el derecho de la pequeña a ser
oída, la corte local entendió que lo manifestado por ésta a sus
8 años de edad a la época del fallo apelado, no podía ser
interpretado y utilizado como fundamento de su interés superior
o de su deseo de ser adoptada, pues sólo había expresado, en ese
momento de su historia, que deseaba vivir con los guardadores.

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5°) Que encontrándose comprometidos los intereses de


la niña, este Tribunal dio vista de las actuaciones al Defensor
Oficial General adjunto ante la Corte quien dictaminó en el
sentido de que correspondía dejar sin efecto la sentencia
apelada en cuanto había revocado la guarda pre-adoptiva (confr.
fs. 229/241 de la queja CSJ 241/2019/RH1 y fs. 62/63 de la
queja CSJ 242/2019/RH1).

6°) Que los planteos de los recurrentes atinentes a la


inadecuada apreciación del caso bajo el principio del interés
superior del niño, suscitan cuestión federal para su examen en
la vía intentada, desde que ponen en tela de juicio la
inteligencia de una norma de naturaleza federal como es la
contenida en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño y en el art. 3 de la ley 26.061 y la sentencia apelada es
contraria al derecho que la apelante funda en ella (art. 14,
inciso 3°, ley 48; Fallos: 328:2870; 330:642; 335;1136 y 2307;
341:1733, entre otros).

El principio liminar que las normas mencionadas


prevén, la protección del “interés superior del niño” -que no
puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida
de las circunstancias particulares del caso-, ha sido una
premisa concluyente en el fallo en cuestión. Por ende, lo
decidido guarda relación directa con los agravios que, en este
aspecto, sirven de fundamento al recurso (art. 15 de la ley 48).

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Por otro lado, en tanto los agravios vinculados con
la arbitrariedad de sentencia en punto a la errónea valoración
de las circunstancias particulares del caso, a un apego excesivo
a las formas y a la omisión de ponderar los informes
especializados obrantes en la causa como la opinión de la niña
en un asunto que la afecta, se encuentran inescindiblemente
ligados con los referentes a la inteligencia de una norma
federal, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos
aspectos (Fallos: 328:1883; 330:3471, 3685 y 4331; y 342:584 y
2100, entre muchos otros).

7°) Que con carácter previo al examen de la causa,


deviene pertinente puntualizar que al decidir la controversia
este Tribunal no puede dejar de ponderar que -como ha sido
reiterado en numerosas ocasiones- sus sentencias deben adecuarse
a las circunstancias existentes al momento en que se dictan,
aunque ellas resulten sobrevinientes a la interposición del
recurso extraordinario (Fallos: 316:1824; 321:865; 330:642;
entre otros), a fin de dar una respuesta que contemple las
concretas particularidades que se evidenciaron con posterioridad
a dicha oportunidad procesal con entidad para incidir en la
resolución del conflicto sometido a su conocimiento, de manera
de hacer efectivo un adecuado servicio de justicia.

8°) Que para una mejor comprensión del asunto


corresponde recordar que la niña E.M.B. nació el 14 de enero de
2009 y fue entregada por su progenitora el 14 de octubre de
2009, es decir a los 9 meses de edad, al matrimonio C.L.R y

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C.A.C. a fin de que pudieran cuidarla frente a su imposibilidad


de hacerlo.

El 8 de agosto de 2013 la jueza de grado admitió el


pedido de guarda judicial solicitada por dicho matrimonio, con
apoyo en lo manifestado en la audiencia por la madre en punto a
que la entrega fue voluntaria, a que se asesoró y consultó en la
Defensoría sobre la situación, a su deseo de dejarla a los
guardadores pero que mantuviera contacto con sus hermanos y a
que se le había informado sobre las consecuencias del trámite de
adopción y prestaba conformidad por entender que era lo más
beneficioso para su hija. Asimismo, hizo mérito de las
declaraciones testificales y del informe social elaborado en el
caso (confr. fs. 20, 23/27, 32 y 55 del expediente n° 957/2012).

El 18 de noviembre de 2013 el matrimonio guardador


solicitó la adopción de la niña; el 26 de agosto de 2014 la
progenitora manifestó que se oponía a la adopción de su hija,
pese a que no deseaba perjudicarla ni sacarla del domicilio de
aquéllos, y con posterioridad expresó que se arrepentía y quería
recuperarla. El 4 de julio de 2016 la jueza de grado, después de
disponer un régimen de encuentros entre la niña, su madre y sus
hermanos con supervisión del equipo interdisciplinario y de oír
a todas las partes, dejó sin efecto la guarda pre-adoptiva,
rechazó la demanda de adopción y ordenó la restitución de la
infante -a ese entonces de 7 años de edad- a su madre, de forma
gradual acorde a sus necesidades y respetando sus tiempos.
Asimismo, dispuso que cumplida la restitución se fijara un

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sistema de comunicación con la familia guardadora (fs. 10/12,
40, 47, 69, 92, 96, 100, 104, 120 y 126/139 del expediente
principal).

El 21 de marzo de 2017 la Cámara de Apelaciones en lo


Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción
Judicial de la Provincia de Río Negro revocó dicha sentencia e
hizo lugar parcialmente a la demanda al otorgar a los
guardadores la adopción simple respecto de la niña E.M.B.;
mantuvo el derecho de comunicación con su familia biológica y
recomendó a todos los involucrados la realización de un
tratamiento psicológico para trabajar la situación familiar. En
términos generales, sostuvo que el cambio de guarda decidido -en
tanto importaba modificar la situación de hecho en la que se
encontraba la pequeña- solo podía ser convalidado si tendía a
una efectiva protección de su interés superior y, al valorar los
argumentos que sustentaron el fallo apelado, concluyó que el
referido interés encontraba concreción en el mantenimiento de su
centro de vida junto a los guardadores y en la vinculación con
su familia de origen (confr. fs. 203/219 del citado expediente
principal).

Finalmente, el 3 de julio de 2018 el Superior Tribunal


de Justicia de la referida provincia, al admitir el recurso de
casación deducido por la madre, revocó la sentencia y confirmó
el pronunciamiento de primera instancia, decisión ésta que es
objeto de examen.

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9°) Que en situaciones que guardan cierta analogía


con el asunto bajo examen, la Corte Suprema ha enfatizado
firmemente sobre la necesidad de resolver los conflictos que
atañen a los infantes a la luz del principio del interés
superior del niño, en tanto sujetos de tutela preferente (confr.
doctrina Fallos: 328:2870; 341:1733 y CSJ 2209/2019/CS1 “L.,M.
s/ abrigo”, sentencia del 7 de octubre de 2021).

En ese contexto, ha señalado que la consideración


del referido interés superior debe orientar y condicionar toda
decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos
que involucran a los infantes en todas las instancias, incluida
la Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de uno de los
poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la
medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los
que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la
Constitución Nacional les otorga (art. 75, inciso 22, de la Ley
Fundamental).

Ello así, pues los niños tienen derecho a una


protección especial que debe prevalecer como factor primordial
de toda relación judicial, de modo que ante un conflicto de
intereses de igual rango, el interés moral y material de los
infantes debe tener prioridad por sobre cualquier otra
circunstancia que pueda presentarse en cada caso en concreto,
aún frente al de sus progenitores (conf. doctrina Fallos:
328:2870; 331:2047 y 2691; 341:1733). Dicho principio encuentra
consagración constitucional en la Convención sobre los Derechos

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del Niño e infra-constitucional en el art. 3 de la ley 26.061 de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes y en el actual art. 706, inciso c, del Código Civil
y Comercial de la Nación, así como en la ley local 4109
(art.10).

La configuración de ese “interés superior” exigirá


examinar en cada caso las particularidades del asunto y
privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución,
aquélla que contemple -en su máxima extensión- la situación real
del infante. Este Tribunal ha subrayado con especial intensidad
que aquél principio no puede ser aprehendido ni entenderse
satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares
comprobadas en cada caso, desde que de lo que se trata es de
alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se
lo satisface (confr. Fallos: 330:642).

10) Que bajo esa premisa, una apreciación conjunta y


armoniosa de las particulares circunstancias que presenta el
caso como de la situación actual en la que se encuentra inserta
la niña E.M.B. conduce a revocar la decisión de la corte local
en cuanto dejó sin efecto la guarda con fines de adopción y
rechazó la adopción solicitada, desde que no luce respetuosa del
mencionado principio cardinal y, con el alcance que surge de
este pronunciamiento, admitir ambas pretensiones.

Ello así, pues la decisión de considerar satisfecho


el interés superior del niño a partir de modificar la situación

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socio-afectiva que mantenía -y mantiene- la infante por más de 9


años con principal apoyo en la obligación de respetar el debido
proceso legal y la sujeción a las normas adjetivas específicas
del proceso de que se trata, importó en el caso dar preeminencia
a aspectos formales que, aun cuando exigibles, no revestían al
tiempo de su valoración la entidad pretendida; ello, en desmedro
de la ponderación de otras cuestiones que en las particulares
circunstancias del asunto adquirían una especial consideración a
la hora de definir el contenido del citado concepto y, por lo
tanto, permitían dar una respuesta que, dentro de las posibles,
resolvía el asunto del mejor modo para los intereses de la niña.

Este Tribunal ha señalado que queda totalmente


desvirtuada la misión específica de los tribunales en temas de
familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante
la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados,
desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda
valorar (Fallos: 331:147, 2047, entre otros). Del mismo modo, ha
destacado que a la hora de definir una controversia, los jueces
no deben omitir atender a las consecuencias que se derivan de
ellas a fin de evitar que, so pena de un apego excesivo a las
normas, se termine incurriendo en mayores daños que aquellos que
se procuran evitar, minimizar o reparar (confr. doctrina Fallos:
326:3593; 328:4818 y 331:1262), conclusiones que -valga
remarcar- adquieren ribetes especiales cuando se trata de niños,
niñas y adolescentes.

- 11 -
11) Que la circunstancia de que la madre no hubiera
contado con asistencia técnica al tiempo de decidir dar a su
hija en adopción ni tampoco en oportunidad de la audiencia
celebrada posteriormente, no podía llevar, sin más, a restar
validez a esa voluntad inicial que fue mantenida en el tiempo y,
en consecuencia, autorizar la decisión apelada.

Ello así, pues dicha intención -formulada por una


persona de entonces 35 años de edad y con dos hijos- fue
ratificada en sede judicial tres años después de encontrarse ya
la niña bajo el cuidado de los guardadores, ocasión en la que
admitió haber contado con asesoramiento jurídico del defensor de
menores sobre el alcance de su postura -la que manifestó
comprender-, reconoció que la entrega de la niña fue voluntaria
en la inteligencia de que era lo más beneficioso para ella,
incluso cuando se le hubiera proporcionado una casa ya que no
podía cuidarla, y que quería dejársela al matrimonio guardador
(confr. fs. 20 del expediente 957/2012). Dicha expresión de
voluntad fue reiterada nuevamente casi dos años después durante
el trámite del presente juicio de adopción donde expresamente
afirmó que no quería perjudicar a su hija y que no era su deseo
sacarla del domicilio de los guardadores (conf. fs. 40 del
expediente principal).

Las razones que, pasado un lapso de tiempo


considerable, habrían motivado un cambio de criterio respecto de
la adopción -las que parecerían, prima facie, haber obedecido a
que no se habría respetado lo convenido en punto al uso del

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apellido materno y a la vinculación con sus hermanos, o a un


“arrepentimiento”, según sus propias manifestaciones (confr. fs.
40 y 69 de la citada causa)-, no podrían echar por tierra las
consecuencias de una clara declaración de voluntad inicial
formulada por una persona adulta que no sólo no lucía afectada
de un grave vicio susceptible de tornarla inválida, sino que,
primordialmente, dio lugar a la creación de un vínculo afectivo
cuya modificación -en el estadio actual- traería consecuencias
inevitables en sus componentes, en especial en la niña. Máxime
cuando no se han invocado otros motivos de entidad que sustenten
una solución diferente.

12) Que tampoco la entrega directa de la niña como la


falta de inscripción de los guardadores en el registro
pertinente adquieren en el caso entidad suficiente para
sustentar, por sí solos, el pronunciamiento apelado.

No cabe duda de que el respeto al debido proceso y la


sujeción a las normas procesales y sustanciales que rigen el
instituto de la adopción constituyen premisas fundamentales que
no pueden ser soslayadas ni desconocidas tanto por quienes la
solicitan como por quienes deben decidir al respecto, en
resguardo del citado debido proceso, el derecho de defensa y la
seguridad jurídica que deben regir en todo pleito (arts. 18 de
la Constitución Nacional). No obstante, frente a situaciones de
marcada excepcionalidad como la de autos, a la hora de decidir,
la satisfacción del interés superior exige atender a una visión
de conjunto.

- 13 -
Este Tribunal ha señalado en distintas oportunidades
que los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso
concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las
normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con
incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario
aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la
naturaleza misma del derecho y con la función específica de los
magistrados, particularmente en esta materia, tarea en la que
tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de
los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros
para verificar la razonabilidad de su decisión (conf. arg.
Fallos: 302:1611, 304:1919, 315:992, 323:3139, 326:3593,
328:4818 y 331:1262, entre otros).

En esa línea de razonamiento, si bien es cierto que


las irregularidades señaladas constituyen conductas no solo
sumamente reprochables sino prohibidas por el ordenamiento de
fondo (conf. art. 318 del anterior Código Civil y art. 611 del
actual Código Civil y Comercial de la Nación), susceptibles -
incluso- de poner en serio riesgo el instituto de la guarda y la
adopción de tornarse habituales -tarea en la que todos los
operadores judiciales deben comprometer sus esfuerzos para
evitarlas-, la corte local no pudo restar entidad a las
consecuencias que se derivaban de su sujeción en el caso en
concreto, en tanto conllevaban necesariamente a modificar una
situación de estabilidad afectiva y social que se mantenía
inalterable hace años y en la que, según expresó la niña,

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deseaba permanecer (confr. fs. 120) , sin evaluar, con el grado


de rigurosidad que es exigible en razón de los intereses en
juego, la incidencia que dicha modificación podría traer
aparejada para la infante.

Análogas consideraciones cabe formular respecto de la


falta de inscripción de los guardadores en el Registro Único de
Adoptantes. Este Tribunal ha reafirmado el criterio según el
cual “más allá de la relevancia que adquiere la existencia y la
validez de las gestiones a cargo de los registros nacionales o
locales de adoptantes en resguardo de las personas menores de
edad, resulta inadmisible que tal exigencia constituya un
obstáculo a la continuidad de una relación afectiva como la aquí
considerada entre la niña y el matrimonio que la acogió de
inicio, quienes han demostrado, en principio, reunir las
condiciones necesarias para continuar con la guarda que les
fuera confiada” (cfr. doctrina de Fallos: 331:147 y 2047;
341:1733).

13) Que no alteran las conclusiones precedentes la


ausencia de una declaración previa de adoptabilidad de la niña.
Además de que el proceso de guarda pre-adoptiva fue iniciado con
anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y
Comercial de la Nación, ordenamiento que expresamente prevé con
carácter previo la necesidad de un proceso autónomo de
declaración de adoptabilidad de los infantes (conf. arts. 607 a
610 de dicho ordenamiento), el referido proceso de guarda pre-
adoptiva se ajustó a las disposiciones entonces vigentes que, en

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sustancia, han sido receptadas por el referido código en el
Título VI, Capítulos 1 a 6. De ahí que la omisión procesal que
se endilga no presenta la entidad que se pretende asignarle a
los fines de justificar la resolución que se adopta.

14) Que a más de las consideraciones señaladas, la


Corte local no pudo negar o neutralizar la importancia y efectos
que el paso del tiempo tiene en los primeros años de vida de los
infantes cuya personalidad se encuentra en formación, desde que
es en ese curso temporal en el que se desarrollan los procesos
de maduración y aprendizaje, convirtiéndose en un factor que
adquiere una consideración especial a la hora de determinar “su
interés superior” en el caso en concreto que, como tal, no debe
ser desatendido por quienes tienen a su cargo dicha tarea. Su
tutela es no sólo el motivo de la inserción judicial sino la
finalidad permanente de toda esta clase de procesos.

No se trata de convalidar o purgar los defectos


procesales aquí advertidos ni de propiciar conductas indeseadas
o irregulares, sino de evaluar si en las circunstancias
particulares del caso -teñidas de una larga permanencia en un
ambiente socioafectivo por una decisión que le es ajena a la
infante- una sentencia que se asiente en tales aspectos luce
respetuosa del principio del interés superior del niño, teniendo
como premisa el deber inexcusable de los jueces de garantizar a
los infantes situaciones de equilibrio a través del
mantenimiento de escenarios que aparecen como más estables,
evitando así nuevos conflictos o espacios de incertidumbre cuyas

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consecuencias resultan impredecibles (confr. doctrina Fallos:


328:2870). Ello así, pues los órganos judiciales, así como toda
institución estatal, han de aplicar el citado principio
estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses
del niño se ven afectados por las decisiones y las medidas que
adopten.

Una adecuada consideración del citado principio exigía


ponderar que la niña ha transcurrido prácticamente toda su vida
-o toda la que recuerda- en el hogar del matrimonio guardador,
producto de la voluntad inicial de la madre que, obviamente, le
fue ajena; que está totalmente integrada a la familia de los
guardadores en su status de hija y, en forma refleja, considera
a éstos como a sus padres; que es feliz de poder integrar su
historia manteniendo vínculos con su familia de origen y que no
ha dudado en manifestar querer vivir con aquéllos (confr. fs.
23, 25/27, 120, 196, 285/286, 299 del expte. principal).

La convivencia de la niña con dicho matrimonio ya


lleva 11 años, en una etapa -como ya se enfatizó- de particular
trascendencia para su formación y donde sus necesidades vitales
excedían en mucho las meramente materiales ya que apuntaban al
pleno desarrollo psíquico, físico y espiritual. En efecto, se
encuentra inserta en el núcleo social que reconoce como primario
desde los 9 meses a los 11 años en la actualidad, de modo que no
puede ignorarse que ello ha dado origen a una constelación de
hechos e imágenes, hábitos y afectos, que la infante ha hecho
propios y que forman parte de su personalidad.

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15) Que en ese escenario, y frente a la inexistencia
de circunstancias excepcionales que desaconsejaran su
permanencia en ese núcleo familiar o que demostraran que su
estadía generaría un trauma mayor al que se deriva de todo
cambio de guarda, no resulta admisible confirmar la decisión
apelada en cuanto importó modificar la situación de estabilidad
-social y afectiva- en la que se encuentra la niña con la
posibilidad cierta de someterla a una nueva situación de
vulnerabilidad padeciendo otra desvinculación y otro desarraigo,
sin certeza sobre sus consecuencias. Máxime frente a lo señalado
por la defensora con posterioridad a la sentencia acerca de lo
que le habría manifestado la infante (conf. Fallos: 330:642 y
1671; 331:2047; fs. 360, 371, 372 del expte. principal).

Una decisión en tal sentido no importa -como lo ha


sostenido esta Tribunal en distintas oportunidades- soslayar la
trascendencia que tienen los denominados “lazos de sangre” y el
derecho fundamental de la niña a su identidad, ni asignar algún
tipo de preeminencia material a la familia que ejerce la guarda
con fines de adopción desde hace ya 11 años respecto de la
biológica cuando, justamente, el derecho vigente postula como
principio la solución opuesta. Mucho menos estigmatizar -de modo
expreso o solapado- a la progenitora por la conducta que adoptó
en el caso. Por el contrario, se trata de considerar, entre
todos los intereses en juego -legítimos desde cada óptica- el
del sujeto más vulnerable y necesitado de protección de modo que
en el “juicio de ponderación” de ellos la medida de no

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satisfacción de uno dependa del grado de importancia de


satisfacción del otro (confr. Fallos: 341:1733 y sus citas).

16) Que en tales condiciones, corresponde


descalificar la sentencia apelada y mantener la guarda con fines
de adopción en el matrimonio C.L.R-C.A.C. y, a fin de dar una
respuesta definitiva a una situación de incertidumbre que se ha
mantenido por demasiados años, otorgar la guarda de la niña a
dicho matrimonio con el alcance que surge de la sentencia de
cámara, en tanto se presenta, entre las posibles, como la mejor
alternativa para el sujeto más vulnerable de los involucrados,
que es la niña.

En ese marco de actuación y en circunstancias


especiales como las examinadas, este Tribunal ha admitido la
necesidad de recurrir a lo que se ha denominado el “triángulo
adoptivo-afectivo”, como una alternativa saludable para todos
los involucrados y, obviamente, para el sujeto de preferente
tutela, en tanto permite la preservación de los distintos
vínculos que conforman parte de su universo. Ello, claro está,
en la medida en que resulte beneficioso para la infante a quien,
oportunamente, deberá oírse y darse debida participación habida
cuenta la dinámica que domina este tipo de procesos.

Frente a las manifestaciones del matrimonio guardador


sobre su conformidad para que el vínculo con la familia
biológica se mantenga y continúe en el futuro por resultar
beneficioso no solo para la niña sino para su familia de sangre,

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así como respecto de su colaboración para que dicho vínculo
pueda llevarse a cabo (conf. fs. 57, 115, 162 vta., 164 del
citado expte.), la propuesta se exhibe como una respuesta que
permite conjugar las realidades de la niña de un modo que
atiende a “su interés superior”, en su acepción más amplia, sin
que las circunstancias destacadas con posterioridad a la
sentencia que se cuestiona (conf. fs. 365) puedan eliminar la
solución que, al presente y en el contexto de la decisión que se
adopta, luce -prima facie- como la más respetuosa de los
derechos fundamentales de la infante.

Oportunamente, los jueces de la causa, dentro del


marco de actuación que les es propio, deberán adoptar las
medidas pertinentes para, a más de, como se señaló, oírla. La
ley 26.061, como el art. 707 del Código Civil y Comercial de la
Nación, contemplan expresamente la opinión del niño como derecho
fundamental, receptando de ese modo lo dispuesto por el art. 12
de la citada Convención sobre los Derechos del Niño.

17) Que por último, en consonancia con la finalidad


protectora del interés superior del niño que guía la decisión
que se adopta, el Tribunal exhorta a todas las partes
intervinientes a obrar con mesura en el ejercicio de sus
derechos y, principalmente, a profundizar sus esfuerzos para
garantizar a ala niña el derecho a crecer en el seno de una
familia, a conocer su realidad biológica y a preservar -en su
caso- sus vínculos con su familia de origen, los que no cabe
admitir que puedan verse lesionados como consecuencia de los

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CSJ 241/2019/RH1
CSJ 242/2019/RH1
B., E.M. s/ reservado s/ adopción s/ casación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

comportamientos de quienes tienen la obligación de protegerla.


Constituye su deber primordial extremar las medidas a su alcance
tendientes a hacerlo efectivo (conf. arts. 3°, 9°, 10 y 11 de la
Convención sobre los Derechos del Niño; art. 11 de la ley
26.061).

18) Que atento a la solución propuesta, resulta


inoficioso examinar los agravios planteados en la queja CSJ
241/2019/RH1 vinculados con la tempestividad del recurso
extraordinario.

Por ello, habiendo tomado intervención el señor Defensor


General adjunto, el Tribunal resuelve: 1°) declarar admisible la
queja CSJ 242/2019/RH1 y procedente el recurso extraordinario
deducido a fs. 292/297 del expediente principal y, en
consecuencia, dejar sin efecto la sentencia apelada; 2°) hacer
lugar parcialmente a la demanda, mantener la guarda, y otorgar
la adopción simple de la niña E.M.B. al matrimonio C.L.R-C.A.C.,
todo ello con el alcance previsto en el art. 627 del Código
Civil y Comercial de la Nación (art. 16 de la ley 48); 3°)
desestimar la queja CSJ 241/2019/RH1, y 4°) Exhortar a las
partes en los términos del considerando 16. Costas de esta
instancia en el orden causado en atención al tema debatido en
autos (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Agréguese la queja CSJ 242/2019/RH1 al
principal con copia del dictamen de fs. 229/241 de la queja CSJ
241/2019/RH1. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos

Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

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Recursos de queja interpuestos por los actores C. L. R. y C. A. C.,
patrocinados por el Dr. Jorge Daniel Palma, y la menor E. M. B., representada
por la Defensora General subrogante de la Provincia de Río Negro.

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río


Negro.

Tribunales intervinientes con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Civil,


Comercial, Familia y de Minería, y el Juzgado de Familia n° 5, ambos de la
Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro.

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