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Corte Suprema de Justicia de La Nación: Buenos Aires, 21 de Octubre de 2021
Corte Suprema de Justicia de La Nación: Buenos Aires, 21 de Octubre de 2021
Corte Suprema de Justicia de La Nación: Buenos Aires, 21 de Octubre de 2021
CSJ 242/2019/RH1
B., E.M. s/ reservado s/ adopción s/ casación.
Considerando:
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2°) Que para decidir de ese modo, el superior
tribunal destacó que en el caso se habían denunciado
inobservancias de forma y de fondo en la tramitación de la causa
que tenían severo impacto en la promoción y goce de los derechos
humanos tanto de la madre biológica como de su hija.
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B., E.M. s/ reservado s/ adopción s/ casación.
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4°) Que asimismo, adujo que la presentación
espontánea de los guardadores para confirmar la guarda de hecho
no funcionaba como una suerte de dispensa para relevar al juez
del deber de ingresar en el análisis de su origen ni de efectuar
la correspondiente valoración a la luz del interés de la niña,
desde que la prevalencia de dicho interés involucraba el derecho
de aquélla a la vida familiar, a preservar su identidad y a ser
protegida y asistida por el Estado, a más de que se cumplieran
con las reglas procedimentales (arts. 7.1, 8.1, 20 de la
Convención sobre los Derechos del Niño). Expresó que ante la
disyuntiva que se planteaba entre mantener el “status quo” o su
reversión, la jurisdicción debía anclar la decisión en
principios de peso como el de legalidad, orden público, derechos
a la identidad e interés superior del niño y que debía encontrar
una solución conforme a derecho, como podría ser otorgar un
régimen comunicacional que no separara a la niña de los afectos
forjados con los guardadores (art. 556 del Código Civil y
Comercial de la Nación).
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Por otro lado, en tanto los agravios vinculados con
la arbitrariedad de sentencia en punto a la errónea valoración
de las circunstancias particulares del caso, a un apego excesivo
a las formas y a la omisión de ponderar los informes
especializados obrantes en la causa como la opinión de la niña
en un asunto que la afecta, se encuentran inescindiblemente
ligados con los referentes a la inteligencia de una norma
federal, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos
aspectos (Fallos: 328:1883; 330:3471, 3685 y 4331; y 342:584 y
2100, entre muchos otros).
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sistema de comunicación con la familia guardadora (fs. 10/12,
40, 47, 69, 92, 96, 100, 104, 120 y 126/139 del expediente
principal).
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del Niño e infra-constitucional en el art. 3 de la ley 26.061 de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes y en el actual art. 706, inciso c, del Código Civil
y Comercial de la Nación, así como en la ley local 4109
(art.10).
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11) Que la circunstancia de que la madre no hubiera
contado con asistencia técnica al tiempo de decidir dar a su
hija en adopción ni tampoco en oportunidad de la audiencia
celebrada posteriormente, no podía llevar, sin más, a restar
validez a esa voluntad inicial que fue mantenida en el tiempo y,
en consecuencia, autorizar la decisión apelada.
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Este Tribunal ha señalado en distintas oportunidades
que los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso
concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las
normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con
incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario
aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la
naturaleza misma del derecho y con la función específica de los
magistrados, particularmente en esta materia, tarea en la que
tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de
los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros
para verificar la razonabilidad de su decisión (conf. arg.
Fallos: 302:1611, 304:1919, 315:992, 323:3139, 326:3593,
328:4818 y 331:1262, entre otros).
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sustancia, han sido receptadas por el referido código en el
Título VI, Capítulos 1 a 6. De ahí que la omisión procesal que
se endilga no presenta la entidad que se pretende asignarle a
los fines de justificar la resolución que se adopta.
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15) Que en ese escenario, y frente a la inexistencia
de circunstancias excepcionales que desaconsejaran su
permanencia en ese núcleo familiar o que demostraran que su
estadía generaría un trauma mayor al que se deriva de todo
cambio de guarda, no resulta admisible confirmar la decisión
apelada en cuanto importó modificar la situación de estabilidad
-social y afectiva- en la que se encuentra la niña con la
posibilidad cierta de someterla a una nueva situación de
vulnerabilidad padeciendo otra desvinculación y otro desarraigo,
sin certeza sobre sus consecuencias. Máxime frente a lo señalado
por la defensora con posterioridad a la sentencia acerca de lo
que le habría manifestado la infante (conf. Fallos: 330:642 y
1671; 331:2047; fs. 360, 371, 372 del expte. principal).
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así como respecto de su colaboración para que dicho vínculo
pueda llevarse a cabo (conf. fs. 57, 115, 162 vta., 164 del
citado expte.), la propuesta se exhibe como una respuesta que
permite conjugar las realidades de la niña de un modo que
atiende a “su interés superior”, en su acepción más amplia, sin
que las circunstancias destacadas con posterioridad a la
sentencia que se cuestiona (conf. fs. 365) puedan eliminar la
solución que, al presente y en el contexto de la decisión que se
adopta, luce -prima facie- como la más respetuosa de los
derechos fundamentales de la infante.
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Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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Recursos de queja interpuestos por los actores C. L. R. y C. A. C.,
patrocinados por el Dr. Jorge Daniel Palma, y la menor E. M. B., representada
por la Defensora General subrogante de la Provincia de Río Negro.
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