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SP3059 2020 (48214)

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP3059-2020
Radicación No. 48214
(Aprobado acta No.170)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil


veinte (2020).

La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación


interpuesto por el defensor de José Fredy Díaz Camayo,
contra de la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior
de Neiva revocó la decisión absolutoria de primera instancia
y lo condenó por primera vez como autor del delito de
concusión. En ese escenario, verificará la concurrencia de los
requisitos legales para dictar sentencia en ese sentido.

HECHOS

En horas de la madrugada del 26 de julio de 2012 en el


peaje de El Patá, en la ruta que de Neiva Conduce a Bogotá,

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Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

la policía de carreteras inmovilizó el bus de placas TZX-983


afiliado a la empresa Coomotor, conducido por Jhon Fredy
Sánchez Charry, quien habría atropellado a un transeúnte
en perímetro urbano de aquel municipio.

Ante esa situación la policía dispuso ubicar el


automotor en el parqueadero Las Ceibas de Neiva a órdenes
de la autoridad competente.

El coordinador de rodamiento de la empresa


administradora del bus, Carlos Julio Cortes, contactó a José
Fredy Díaz Camayo, Patrullero de la Policía Nacional,
adscrito a la sección de Tránsito y Transporte del Huila, a fin
de que colaborara en el trámite de entrega provisional.

El uniformado, en efecto, concurrió a las instalaciones


de Coomotor, aproximadamente a las nueve de la mañana
ese mismo día, en donde se contactó con el conductor del
bus, a quien, estando a solas, le pidió cien mil pesos para
adelantar con agilidad el peritaje oficial requerido a los
efectos del trámite de entrega.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Radicado el escrito de acusación el asunto le


correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva en
donde se adelantó la audiencia respectiva el 10 de
diciembre de 2013. La actuación se asignó con
posterioridad al Juzgado de Descongestión de la misma
categoría, el cual, conforme lo anunció al término del

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Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

debate probatorio del juicio, profirió sentencia absolutoria el


30 de noviembre de 2015, determinación apelada por el
delegado de la Fiscalía que revocó el Tribunal con la que
emitió el 29 de marzo de 2016.

DEMANDA DE CASACIÓN

1.- En un cargo que enuncia como principal y


excluyente el actor denuncia de manera inicial el manifiesto
desconocimiento de las reglas de producción y apreciación
de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Según dice, el Tribunal avaló la equivocada calificación
jurídica que de los hechos realizó la Fiscalía, toda vez que
Jhon Fredy Sánchez Charry reconoció haberle cancelado al
acusado cincuenta mil pesos para la obtención de un
peritaje, con lo cual admitió la comisión del delito de
cohecho por dar u ofrecer.

Con base en la manifestación del conductor del bus,


precisa, le correspondía al Tribunal modificar la calificación
y condenar al acusado por el delito de cohecho propio, sin
riesgo de atentar contra el principio de congruencia al
reportar esa nueva denominación beneficios para el
acusado en términos punitivos, respetar el núcleo fáctico de
la acusación e implicar la situación dos conductas
(concusión y cohecho) inmersas en el mismo bien jurídico
tutelado.
Desde esa perspectiva – agrega – el ad quem desconoció
las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre

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Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

las cuales se sustenta la sentencia, por cuanto la prueba


principal considerada en la decisión (la declaración del testigo

Sánchez Charry), no permite configurar el delito de concusión


sino el de cohecho, “aunque en realidad ninguna de las dos
[conductas] ha quedado realmente demostradas, pues el ciudadano
denunciante no expuso ni siquiera la numeración del billete, ni una
fotocopia del mismo ni ningún otro elemento que hubiese permitido a la
Fiscalía llegar a comprobar de inmediato con el policía denunciado la
posesión de ese efectivo.”

Por tanto, insiste, no existe forma de condenar por


concusión al acusado, al no aparecer demostrado que
constriñó, indujo o pidió dinero u otra utilidad al ciudadano
Sánchez Charry, pues ni siquiera se conocían “por ende jamás
se usó el cargo o las funciones como servidor público para contactarlo
[y] si bien quedó claro que el señor patrullero… elaboró un experticio
técnico de manera anticipada a la emisión de una orden judicial, ese
dictamen surgió de una colaboración entre el policía y un directivo de la
empresa Coomotor… quien es la persona que resulta contactando el
uniformado y quien jamás adujo haber dado o prometido dádiva o

dinero alguno.”

En síntesis, asegura que el Tribunal incurrió en falso


raciocinio en la valoración de las pruebas, las cueles, a su
juicio, conducen a predicar la duda en favor del procesado,
por lo que solicita a la Corte casar la sentencia y, en
reconocimiento de ese principio, dejar vigente la absolución
dispuesta por el juez de conocimiento.

2.- Cargo subsidiario. Violación directa de la ley


sustancial por errada interpretación del artículo 404 que

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Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

tipifica el delito de concusión. Insiste el recurrente a través


de esta cargo en que el Tribunal erró al condenar por una
conducta punible que no se configuró y no se adecúa a la
situación fáctica establecida.

Reitera que los hechos acreditados se enmarcan en el


punible de cohecho no en de concusión. Seguidamente,
aborda el análisis típico de las ilicitudes y refiere que a la
segunda la caracteriza el elemento subjetivo predicable de
la víctima que, por el estado de coartación al que se ve
sometido, hace que se rinda a las pretensiones del agente,
aspecto que, de haber sido valorado adecuadamente, le
habría permitido al Tribunal, advertir que el pago en este
caso no fue consecuencia del terror sembrado en el
conductor del bus.

Insiste en que el particular fue quien ofreció el dinero


y, además, fabricó el delito para incriminar injustamente al
acusado como venganza frente a la Policía por haberle
inmovilizado el bus e impedirle la impunidad por las
lesiones ocasionadas a un peatón.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

El defensor sostuvo que la única prueba en contra del


acusado es el testimonio del señor Sánchez Charry, quien
dijo haberle dado voluntariamente 50 mil pesos, por la veloz
elaboración del experticio técnico. El conductor del bus
entregó el dinero a modo de gratificación de modo que no se
ejerció sobre él constreñimiento, no se infundió en el

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Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

particular el temor propio del delito de concusión,


emergiendo más probable, acorde con la declaración fáctica,
la ejecución del delito de cohecho promovido por la persona
interesada en la entrega urgente del vehículo de servicio
público objeto de la pericia.

Al margen de los cargos de la demanda solicita un


pronunciamiento oficioso, en torno a la legalidad del
trámite, pues, en su criterio, el asunto debió conocerlo la
justicia Penal Militar, cuando quiera que el dictamen
elaborado por el acusado corresponde a la órbita de las
funciones que cumplía como patrullero de tránsito y ningún
otro servidor público estaba habilitado para ejercerla. Por
tanto, el Tribunal tan pronto estableció el nexo entre la
actividad que como miembro activo de la Policía Nacional
cumplía el acusado y la conducta ilícita que se le atribuye,
debió rehusar la competencia, no revocar el fallo absolutorio
para emitir en su contra condena, por ser un asunto propio
de la justicia Penal Militar.

El Fiscal Delegado ante la Corte solicitó no casar la


sentencia. En su criterio el cohecho pregonado por el actor
se descarta teniendo en cuenta que ese delito surge por
iniciativa del particular lo cual no ocurrió en este caso. Al
contrario, el testimonio de Jhon Fredy Sánchez Charry es
categórico al precisar que el acusado, patrullero de la
policía, le solicitó dinero por la elaboración del peritaje
requerido a efectos de retirar el autobús con que trabajaba
del lugar donde estaba retenido.

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Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

En general, considera debidamente valorada la prueba


por el Tribual y que concurren los presupuestos legales
para emitir sentencia condenatoria.

El delegado del Ministerio Público se pronunció en


idéntico sentido, teniendo en cuenta que en la actuación se
demostró que el acusado incurrió en concusión al solicitarle
dinero a un particular urgido de la devolución de un
automotor retenido con ocasión de un trámite judicial. No
se actualizan los errores atribuidos al Tribunal por el actor,
razón por la cual pide que se desestimen los cargos de la
demanda.

CONSIDERACIONES

El auto admisorio de la demanda advierte que el


objetivo primordial de la presente decisión apunta a
garantizar el derecho a la doble conformidad, toda vez que
el Tribunal condenó al acusado en segunda instancia al
resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía
contra la sentencia absolutoria emitida por el juez de
conocimiento.

Por tal razón, el estudio que emprenderá la Corte se


centrará en verificar la concurrencia de los presupuestos
previstos en el ordenamiento para dictar condena (art. 381
C.P.P.), lo cual implica establecer, paralelamente, si la
sentencia recurrida adolece de los errores que le atribuye el
recurrente. Pero, además, como aspecto preliminar,
precisará lo relacionado con la competencia de la justicia

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Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

ordinaria para conocer el presente asunto, dado que, en


audiencia de sustentación, a última hora y sin mayor
soporte argumentativo, el actor cuestionó ese presupuesto
que interesaría la legalidad del trámite.

1.- El tema, de innegable trascendencia, en cuanto


incide sobre el principio de juez natural, elemento esencial
del derecho al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, se discutió y resolvió en el albor
del juicio. En efecto, en audiencia de juzgamiento la defensa
del procesado impugnó la competencia de la justicia
ordinaria para continuar el conocimiento del caso, en razón
a que, por su condición de policía activo y estar relacionado
el delito con la función, Díaz Camayo gozaba de fuero penal
militar al momento de los hechos, luego, de conformidad
con el artículo 221 Superior, el caso debía conocerlo la
justicia penal militar.

La situación derivó en un conflicto de jurisdicción


desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del
22 d agosto de 2013 1, con el cual resolvió adscribir la
competencia a la justicia ordinaria (Juzgado 1° Penal del
Circuito de Neiva), decisión que, valga precisar, omitió
examinar el recurrente en el estudio serio que del proceso
debe abordar quien pretende someter un asunto al rigor
analítico del recurso extraordinario de casación.

1
Fol. 4 a 15 C. Consejo Superior de la Judicatura

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Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

Las circunstancias consideradas en esa decisión por el


Consejo Superior de la Judicatura mantienen vigencia, al
igual que los argumentos empleados para adscribir a la
jurisdicción ordinaria el conocimiento del caso, básicamente
por evidenciarse que “la conducta investigada dentro del proceso
penal, ninguna relación tiene con el servicio, por el contrario, la misma
constituye delitos comunes, nada propio del servicio inherente a un
patrullero de la Policía Nacional, razón por la cual no puede ser
sometido al fuero establecido para los miembros de la fuerza pública
que incurren en las conductas relacionadas con el servicio, previstas en
la Constitución Nacional.”

Se recordó allí, con apoyo en jurisprudencia


constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que la
jurisdicción penal militar constituye una excepción a la
regla del juez natural general, por lo que su ámbito debe ser
interpretado de manera restrictiva según el artículo 221
Superior, en cuanto establece que esa jurisdicción conoce
de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza
pública en servicio activo, y en relación con el mismo
servicio, lo cual implica la existencia de un vínculo claro de
origen entre el fuero y la actividad del servicio, es decir, que
la conducta punible debe surgir como una extralimitación o
un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad
ligada directamente a una función propia del cuerpo
armado.

El vínculo entre el delito y la actividad propia del


servicio – recordó también esa autoridad – debe ser próximo y directo,
y no puramente hipotético o abstracto, de manera que el
exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la

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Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

realización de una tarea que en sí misma constituya un


desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional, lo cual no se da si desde el inicio el
agente tiene propósitos criminales y utiliza la investidura
para realizar delitos, correspondiéndole, entonces, en estos
casos a la justicia ordinaria conocerlos.

Esta fue la situación advertida por el Consejo Superior


ante el hecho evidente que, el acusado, servidor público al
servicio de la Policía Nacional, abusando de la investidura
oficial, con clara separación de los deberes constitucionales
y legales, ejecutó un acto de concusión, contrario a la
esencia del servicio encargado a esa entidad, instituida,
como toda autoridad de la República, para la protección de
las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y los particulares.

Y, agregó, “no puede colegirse que el hecho punible investigado


hubiera obedecido al cumplimiento de un deber o a una misión
oficialmente confiada a un miembro de la referida institución, para que,
a partir de allí deducir una estrecha relación con el servicio, [pues] no
bastaba invocar la condición de miembros activos (sic) de la fuerza
pública, para pretender que la investigación y juzgamiento deba estar
radicada en la Justicia Penal Militar, como pretende la defensa del
encartado.”

Cierto es que la competencia de la jurisdicción


ordinaria y de la penal militar para conocer un asunto,
puede cuestionarse en sede del recurso extraordinario,
incluso si dentro del trámite se suscitó un conflicto de

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Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

jurisdicciones ante el Consejo Superior de la Judicatura,


pues, la Sala tiene precisado que, “si en desarrollo del recurso
de casación la Corte ejerce el control constitucional y legal de las
sentencias de segunda instancia, inclusive de oficio, nada en el trámite
procesal puede estar exento de examen. La resolución de un conflicto
de jurisdicciones dentro de la actuación, en particular, no es un tema
extraño al objeto de la impugnación extraordinaria. Esa determinación,
por tanto, debe decirse claramente, no cierra de manera definitiva una
fase procesal, no tiene el carácter de ley del proceso y si bien es cierto
soluciona una diferencia en su curso, no es intocable para el Tribunal
de casación, aún si luego de su proferimiento no surge una
circunstancia fáctica o jurídica que conduzca a modificar la

competencia. (Providencias del 8 de noviembre de 2011, Rad. No.

34461, y del 2 de mayo de 2018 Rad. 52095).

En el caso examinado, la Corte advierte válidas e


inmodificables las razones que llevaron al Consejo Superior
a radicar en la justicia ordinaria el conocimiento del asunto
ante la evidente falta de relación del delito con el servicio,
ya que las exacciones no son parte del mismo y la
perpetrada por el acusado ni si quiera se dio durante la
realización de una tarea que en sí misma desarrollara los
cometidos del organismo al cual pertenecía, por cuanto,
desde el comienzo de la actuación, se estableció que la
pericia realizada al bus de placas TZX 983, no la ordenó la
fiscalía que investigaba los hechos de lesiones personales
por los cuales se inmovilizó el automotor; el acusado la
dispuso por sí mismo y en esa gestión formuló la ilícita
solicitud, conducta abiertamente contraria a las funciones
constitucionales de la fuerza pública, dado su contenido
esencialmente corrupto y que, por su puesto, está por fuera

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Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

del campo de competencia de la justicia penal militar, al


igual que todas aquellas que por su sola ejecución
destruyen el nexo funcional del agente con el servicio, por
citar, los punibles de tortura, genocidio, desaparición
forzada, los delitos de lesa humanidad, los que atenten
contra el Derecho Internacional Humanitario según los
convenios y tratados internacionales ratificados por
Colombia, la violencia sexual, entre otros2.

Aclarado lo anterior la Sala abordará los temas que


demarcan el problema jurídico en este caso.

2.- La disertación del recurrente, heterogénea y


contradictoria, refiere la no ejecución por el acusado del
delito de concusión, en cambio sí el de cohecho al haber
recibido (nunca exigido) dinero de un particular para ejecutar un
acto propio de sus funciones como patrullero de policía de
carreteras. Así mismo, que no existe certeza de ninguno de
los delitos y, por tanto, la Corte debe restablecer la vigencia
de la absolución dispuesta por el juez de conocimiento. En
esos aspectos divaga el desarrollo de los cargos de la
demanda, circunstancia que le permite a la Sala analizarlos
y contestarlos de manera conjunta.

3.- Los acontecimientos debatidos y demostrados en la


actuación impiden el paso al debate que intenta el actor en
torno a la calificación de los hechos por los cuales la
Fiscalía solicitó condena en este caso.

2
Cfr. Corte Constitucional sentencias C- 358-97, C-878-00, T-590A-14

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Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

Desde el escrito de convocatoria a juicio la parte


acusadora puntualizó como hechos jurídicamente
relevantes, que el acusado Díaz Camayo, a la sazón
Patrullero de la Policía de Carreteras, solicitó cien mil pesos
al ciudadano Jhon Fredy Sánchez Charry, para gestionarle
con prontitud el examen técnico del automotor inmovilizado
por un caso de lesiones personales, a fin de que la Fiscalía
ordenara la entrega del vehículo de servicio público con el
cual laboraba la persona a quien se dirigió la solicitud
ilícita.

Como quiera que ese contexto detecta la presencia de:


a) un sujeto activo calificado, es decir, el servidor público; b)
que con abuso del cargo o de las atribuciones; c) solicitó un
beneficio o utilidad indebidas; d) mediando, además,
relación de causalidad entre el acto del servidor público y
entrega del dinero pedido; la conducta punible que procedía
imputarle al procesado – como en su momento se hizo – era la de
concusión, comportamiento por el que, además, fue
formalmente acusado el Patrullero Díaz Camayo.

La Fiscalía logró demostrar en juicio los elementos que


estructuran ese delito y la responsabilidad del acusado,
conforme lo declaró el Tribunal en la sentencia recurrida.

Al efecto, atendió el testimonio de Jhon Fredy Sánchez


Charry, quien refirió que, aproximadamente a las 9:00 de la
mañana del día que le inmovilizaron el auto bus – por atropellar

un peatón –, en las instalaciones de la empresa Coomotor, el


propietario del vehículo, Orlando Quintero Pérez, y el

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Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

coordinador de rodamiento de esa organización, Carlos


Julio Cortés, lo pusieron en contacto con el Patrullero José
Fredy Díaz Camayo3 a quien habían contactado para que les
colaborara en la entrega pronta del automotor.

El dueño del carro declaró que Díaz Camayo fue hasta


las oficinas de Coomotor, ubicadas en el terminal de
transporte de Neiva, hablaron y les dijo que él colaboraría
con el peritaje. Las gestiones correspondientes, agregó, las
adelantaron el acusado y el conductor Sánchez Charry.

El coordinador de rodamiento, por su parte, manifestó


que le pidió el favor al procesado de realizar el experticio
técnico al vehículo, aunque desconocía si Diaz Camayo
tenía autorización de la Fiscalía u otro autoridad para
realizarlo. El caso fue que el Patrullero atendió el llamado,
llegó hasta las oficinas de Coomotor, ilustró al conductor
acerca del procedimiento y pronto salieron los dos.

El conductor Jhon Fredy Sánchez Charry agregó que


ese día, en la oficina de Carlos Julio Cortés, lo relacionaron
con Díaz Camayo para elaborar el “peritaje, para hacer el papel
del experticio [y] sacar el carro más pronto de los patios.” Para tal fin

“Él me pidió cien, yo le di no más cincuenta mil…” Ese dinero –

agrego – lo solicitó “para colaborarme, para sacar el carro de los

patios” y se lo entregó afuera de la oficina de Carlos Cortés.

Según precisó, la solicitud y entrega del dinero sucedió


“Por la mañana del mismo día, que estuvimos ahí en la oficina, donde
3
A través de un funcionario de policía judicial se introdujeron al juicio los
documentos que acreditan tal condición.

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Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

me lo presentaron, eso fue en el rodamiento de Coomotor, ahí dentro

del terminal.” Luego de eso, el acusado lo citó en horas de la

tarde en los patios donde se hallaba el bus retenido, allí el


uniformado tomó fotos del vehículo, extrajo las improntas y
horas después le entregó el experticio. El testigo de manera
invariable sostuvo que el Patrullero Díaz Camayo fue quien
le solicitó dinero y que el requerimiento ilícito lo hizo
cuando estuvieron a solas frente a la oficina de Carlos Julio
Cortés.

El hecho de que el testigo Sánchez Charry haya


declarado que entregó parte del dinero solicitado, no
implica, como afirma el recurrente, que incurrió a su vez en
delito y que la interrelación con el acusado confluyó en un
suerte de cohecho. De ninguna manera, revela es que en
virtud del miedo a la condición del servidor público, el
particular se vio conminado a prestar la indebida solicitud,
pues, si no la cumplía, la expectativa de recuperar pronto
su medio de trabajo se vería frustrada, entorpecida,
circunstancia que confluye a ratificar la configuración del
punible de concusión, en el cual, a las formas como puede
exteriorizarse [constreñimiento, inducción o solicitud], subyace siempre
el denominado metus publicae potestatis, ya que si la
investidura es incapaz de persuadir a la víctima, en el
sentido de no llegar a comprender fácilmente que no tiene
más alternativa que acceder a la exacción o asumir los
perjuicios derivados de su negativa, la conducta no
adquiere materialidad. Con mayor énfasis, si el miedo
(metus) a la condición de servidor público, se halla ausente,

15
Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

el delito no alcanza su configuración, ni siquiera en grado


de tentativa4.
Todo lo cual permite sostener que la conducta,
consumada con la sola solicitud indebida del servidor
público, se agotó, además, cuando recibió del sorprendido
particular parte de la suma requerida.

La sentencia recurrida describe en los siguientes


términos la concurrencia de ese elemento:

“Refiérase que pese a haber sido Carlos Julio Cortés quien


llamó a José Fredy Díaz Camayo el 26 de julio de 2012, lo
cierto es que estando en servicio éste policial, con prontitud
atendió el inusual requerimiento y ofreció ‘colaborar’ en la
elaboración del peritaje; circunstancia que en lugar de
afectar la configuración del cargo enrostrado al procesado,
según pareció entenderlo el a quo, por el contrario, revela
un claro interés del policial en ayudar ágilmente en un
trabajo que no le había sido oficialmente encomendado,
asunto que envuelve una actitud sospechosa por no
tildarla de irregular, la cual en vez de descartar el pedido
indebido de dinero, pudo facilitarlo, dada la preocupación
experimentada por el conductor a raíz de la inmovilización
del bus y las instrucciones impartidas por su patrono a
efectos de su rápida devolución. Si bien Carlos Cortés
llamó al acusado y junto con Orlando Quintero le
solicitaron agilizar los trámites para la entrega del rodante,
ellos se desentendieron del asunto y trasladaron esa
responsabilidad exclusivamente en cabeza del conductor
Sánchez Charry, persona encargada en lo sucesivo de
atender el asunto directamente con el Patrullero Díaz
Camayo, quien en posición privilegiada respecto de
4
Cfr. CSJ SP 10 Dic. 2003 Rad. 18056, SP 19 Dic. 2001 Rad. 15910

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Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

Sánchez Charry, derivada de su precitada intranquilidad,


abusó de su cargo… solicitando una utilidad indebida, la
cual obtuvo sin mayor dificultad, dada la imperiosa
necesidad del particular en obtener una ágil entrega del
automotor.”

Argumentos que ponen también de presente cómo el


acusado abusó del cargo, ya que, prevalido de su
investidura como policía de carreteras, sin estar facultado
para adelantar esa experticia, en cuanto no le había sido
oficialmente encomendada, solicitó al particular interesado
en ese trámite la cantidad de dinero mencionada, lo cual
devela, de paso, el nexo que se presenta entre el abuso
descrito y el empeño del agente en obtener la ilícita
prestación de la persona intimidada, ya que, conforme lo
puntualiza el Tribunal, al solicitar el acusado los cien mil
pesos “para agilizar la elaboración del peritaje, esto es, sobrepasando
sus atribuciones legales; Díaz Camayo infringió el bien jurídico de la
administración pública, generando dicho proceder la sensación de
deshonestidad y deslealtad, en clara contravía del precepto

consagrado en el artículo 218 de la Constitución Política” , el cual

establece la naturaleza y fin de la Policía Nacional, como


cuerpo armado permanente destinado al mantenimiento de
las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos
y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de
la República gocen de las condiciones requeridas para
convivir en paz; propósito imposible si los servidores
públicos [en especial los adscritos a esa Entidad que en el imaginario colectivo

representa la idea de seguridad y protección] , afectan el patrimonio de


los ciudadanos con exacciones como la que aquí se

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Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

censura, las cuales, en cuanto fuente de corrupción, lo son


a la vez de inequidad e injusticia.

En esas condiciones carecen de fundamento las


afirmaciones del recurrente relacionadas con la errónea
calificación jurídica de la conducta y la violación del debido
proceso, según afirma, por haberle recibido la Fiscalía
entrevista al denunciante sin la presencia de un abogado,
no obstante que reconoció la entrega de dinero solicitado
por el acusado, pues, de una parte, se reitera, la conducta
que se le imputó, por la cual fue acusado y, finalmente,
condenado Díaz Camayo, se adecúa a la descripción típica
que para el delito de concusión contiene el artículo 404 del
Código Penal; ilícito que denunció en su condición de
víctima el ciudadano Sánchez Charry, a quien, por tal
motivo, el ente investigador, acorde con sus funciones
legales y constitucionales, escuchó en entrevista, como
mecanismo legal e idóneo a los fines de la adecuada
investigación.

4.- El ilícito y la responsabilidad del acusado se


encuentran debidamente acreditados en la actuación,
básicamente con el testimonio del denunciante Jhon Fredy
Sánchez Charry, quien de manera circunstanciada ilustró
la indebida solicitud dineraria que le hizo el acusado.

Si bien indicó que no hubo testigos del hecho, la


coherencia, claridad y precisión de su relato, llevan al
conocimiento necesario para condenar, conforme estableció
el Tribunal al apreciarlo siguiendo los criterios señalados en

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Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y la


jurisprudencia de la Corte que, en casos similares, en
relación con el testigo único, víctima de la concusión, ha
precisado:

“Como quiera que en la conducta concusionaria concurre el


denominado metus publicae potestatis que hace relación al
miedo y angustia originada por el constreñimiento, inducción o
solicitud indebida efectuada por el servidor público, dadas las
consecuencias que produce la petición corrupta en el
particular5, suele cometerse tal comportamiento delictivo en
ausencia de testigos, sin que ello impida que la víctima pueda
ofrecer un relato coherente, claro y preciso; que al no
comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni
externas en relación a otros medios de convicción pueda llevar
al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, lo
hechos y circunstancias materia del juicio y de la
responsabilidad penal del acusado.

Respecto a este tópico, la línea jurisprudencial de la Corte ha


sido unánime y reiterada al destacar:

Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el


principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en
medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio
del declarante único, empero, con el sistema de la libre
apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que
la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino
de las condiciones personales, facultades superiores de
aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su
ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que
afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la

5
Cfr. Proveídos del 7 de marzo de 2007, Rad. No. 23732; septiembre 10 de 2003,
Rad. No. 18056; 3 de diciembre de 1999, Rad. No. 11136, entre otros.

19
Casación Rad. 48214
José Fredy Díaz Camayo

correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido,


en aras de arribar al estado de certeza.” 6

Declaró en juicio el denunciante Sánchez Charry que,


el día de la inmovilización del bus a su cargo (TZX 963)
afiliado a Coomotor, aproximadamente a las nueve de la
mañana, en las oficinas de la empresa se lo relacionó con el
acusado Díaz Camayo quien ofreció su colaboración en la
pronta devolución del automotor con la elaboración del
peritaje requerido en esos casos. En el lugar estuvieron
unos minutos con Orlando Quintero – dueño del carro – y
Carlos Cortés – jefe de rodamiento de la empresa – conversando
acerca del procedimiento de entrega, luego salieron con el
patrullero y fue ahí cuando el policía le pidió cien mil pesos
“para colaborarme para sacar el carro de los patios”; sólo
tenía cincuenta mil y se los entregó al uniformado, quien,
de inmediato, lo citó en horas de la tarde en el parqueadero
Las Ceibas para adelantar la pericia, que, en efecto, se
realizó según corroboraron Roiser Antonio Granados,
igualmente empleado de Coomotor, y Fabián Adolfo
Ceballos Cuenta, administrador del establecimiento donde
se encontraba retenido el vehículo.

Similar secuencia fáctica con los mismos


intervinientes expuso el acusado7, sin reconocer, claro está,
la indebida solicitud que se le atribuye. Manifestó que el 26
de julio de 2012, estando de servicio, fue a las oficinas de
Coomotor, atendiendo el llamado que le hizo Carlos Cortés.
Con él estaban Orlando Quintero y el chofer Jhon Fredy
6
Sentencia del 10-12-14 Rad. 44602
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Renunció al derecho de guardar silencio.

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José Fredy Díaz Camayo

Sánchez Charry. Cortés le pidió orientación acerca del


trámite de devolución del vehículo y colaborar con el
experticio. Le informó lo que debía hacer para el
procedimiento de entrega y la documentación que debía
presentarse en la Fiscalía.
Agregó que la reunión demoró cerca de 20 minutos y
en su desarrollo no estuvo a solas con Sánchez Charry. En
horas de la tarde, con Roiser Granados, fueron a realizar la
pericia al vehículo y entregó el resultado al conductor ese
mismo día.

Precisó que, en ejercicio de sus funciones, adelantaba


esa clase de estudios por orden expedida por la Fiscalía o el
laboratorio móvil de tránsito. En este caso, sin embargo, lo
hizo por iniciativa propia porque el bus no estaba a
disposición de la Fiscalía sino de transito municipal y “por el
lazo de confianza que hay con la empresa y con las diferentes
empresas que he capacitado en los trece años que llevo fungiendo como
policía de carreteras y en la Dirección de Tránsito. Por mi forma de ser
llegué a tratar con gerentes, jefes de rodamiento, jefes de talleres…
entonces tomo la decisión de hacer el experticio técnico en ligereza, en
agilidad, en eficacia de mis labores, para tenerlo listo en el momento en
que la autoridad que definiera quién iba a atender el accidente, [lo
requiriera] si no generaba noticia criminal entonces era para autoridad
de tránsito… y si la generaban quedaría a órdenes de la Fiscalía
General de la Nación…”

El acusado negó haber exigido o solicitado dinero al


conductor del bus por la realización del peritaje. Dijo,
incluso, no haber estado a solas con el denunciante en la
oficina de Carlos Cortés ni en el parqueadero donde realizó

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José Fredy Díaz Camayo

el estudio mecánico al automotor, dando a entender que ni


siquiera se presentó la circunstancia para la exacción. No
obstante, su dicho resulta insuficiente para desvirtuar al
denunciante quien afirmó que el patrullero hizo la solicitud
dineraria una vez salieron de la oficina de Carlos Julio
Cortés y por esa razón el funcionario de Coomotor ni el
propietario del vehículo pudieron advertir la realización del
acto ilícito, pero les consta y así lo afirmaron en juicio, que
el procesado y el conductor salieron de ese lugar
simultáneamente para adelantar las diligencias requeridas
en el trámite de entrega provisional del bus, de manera que
la oportunidad que niega el procesado sí se presentó.

Sobre el punto, el Tribunal, teniendo en cuenta que el


acusado: (i) aunque estaba de turno atendió de inmediato el
llamado de Carlos Cortés y, vistiendo su uniforme oficial,
hizo presencia en Coomotor; (ii) que allí conversó con los
presentes y los ilustró acerca de la documentación que
debía presentarse en la Fiscalía para la entrega del
automotor; (iii) que luego de la corta reunión citó al
denunciante para realizar el peritaje a las dos de la tarde en
el parqueadero Las Ceibas; (iv) que, en efecto, realizó el
examen técnico mecánico al automotor; y (v) entregó el
resultado al final de la tarde de ese mismo día; consideró
que “Estos aspectos robustecen la presencia del indicio de
oportunidad, pues que si bien fue Carlos Cortés quien buscó al policía
Díaz Camayo para obtener su ayuda en la devolución del vehículo
inmovilizado en los patios, cumplido lo anterior, en lo sucesivo y hasta
cuando se entregó el peritaje, el uniformado se entendió directamente
sobre el asunto con Sánchez Charry, conductor del bus; emergiendo así
la ocasión propicia para que Díaz Camayo abusando del cargo y

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José Fredy Díaz Camayo

funciones de policía de carreteras, solicitara dinero so pretexto de

agilizar el trámite de entrega del multicitado automotor.”

A lo cual agregó el sentenciador que las inusitadas


explicaciones del acusado sobre la razón que lo llevó a
realizar el peritaje sin contar con la orden judicial
correspondiente, sabiendo que el automotor se hallaba
inmovilizado por el atropellamiento y lesiones corporales a
un peatón, por tanto, a órdenes de la Fiscalía General de la
Nación, conducían a predicar igualmente en contra de Díaz
Camayo el indicio de indebida justificación.

Consideraciones que la Corte advierte razonables,


pues, en realidad, la solícita actitud del acusado de atender
el llamado de su conocido en Coomotor, para colaborar – con

la elaboración del peritaje – en el trámite para la devolución de un


bus de esa empresa, no admiten explicación diferente al
afán que le asistía de hacerse con el dinero que finalmente
le solicitó al denunciante Sánchez Charry, de quien sabia,
además, requería con urgencia la entrega del vehículo por
cuanto se trataba del bus de transporte interdepartamental
de personas que constituía su fuente permanente de
ingresos.

Acertó, entonces, el Tribunal al revocar la sentencia


absolutoria de primera instancia, tomando en consideración
que el comportamiento desplegado por Díaz Camayo el 26
de julio de 2012, se ajusta a la descripción típica del
artículo 404 del Código Penal, pues, citando sus
consideraciones, “no hay discusión sobre la calidad de servidor

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José Fredy Díaz Camayo

público del acusado, ya que la misma se probó con el comprobante de


nombramiento (sic) y el acta de posesión de Patrullero de la Policía
Nacional… tampoco subsiste hesitación en cuanto al abuso del cargo o
de las funciones… ya que, de un lado, estando de servicio y portando
el uniforme de rigor, le solicitó al señor Jhon Fredy Sánchez una suma
de dinero a fin de tramitar con celeridad la entrega de un bus
inmovilizado previamente a raíz de estar involucrado en un accidente
de tránsito; y de otro esa petición monetaria la fundamentó en el
desempeño expedito de una de sus funciones, concretamente la
elaboración del peritaje al referido automotor, careciendo en ese
momento de la respectiva autorización, pero que eventualmente podía
serle encomendada, toda vez que ese día estaba asignado como perito
de la Policía de Carreteras. Por tanto, sin fundamento estaría lo
declarado en primera instancia en punto a no haberse demostrado el
referido elemento del tipo, esto es, carecer de la prueba sobre la
expresa solicitud de dinero o utilidad indebida del acusado a Sánchez
Charry; pues según se ha resaltado en esta providencia, es el sólido,
persistente y creíble testimonio del destinatario de la indebida
exigencia económica del policial denunciado, sumado a los
convergentes y graves indicios de responsabilidad deducidos de la
valoración del conjunto probatorio, los que permiten establecer que la
ilícita petición del uniformado sí existió, materializándose finalmente en
el desembolso de $50.000 de parte de Sánchez Charry, quien reconoció
haberlos suministrado a fin de evitar líos en la entrega del vehículo de
marras.”

5.- El recurrente especula que el ciudadano Sánchez


Charry fabricó el delito e incriminó injustamente al acusado
como venganza contra la institución policial, por haberle
inmovilizado el automotor y no permitir la impunidad del
delito eventualmente cometido sobre un peatón, argumento
desesperado, como extremo, carente de soporte, por tanto,
ineficaz para derruir la solidez de las afirmaciones de la

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José Fredy Díaz Camayo

víctima, de quien ni siquiera se insinuó en la actuación la


posibilidad de que hubiera elevado la noticia criminal por
razones protervas como las referidas por el demandante.
Ninguno de los declarantes en juicio, ni siquiera el acusado,
hizo manifestaciones en ese sentido. El tema, tampoco lo
propuso la defensa como susceptible de demostración en la
vista pública, lo cual significa que no constituyó objeto de
debate.

En esas condiciones, la Corte no halla mérito en el


argumento del actor para abordar el estudio de posibles
errores de juicio en la sentencia a partir de semejantes
supuestos, por lo cual se abstendrá de hacer
consideraciones adicional sobre el particular.

6.- Según lo consignado, no se casará la sentencia


recurrida y se confirmará la condena dispuesta por el
Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de


Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- No Casar la sentencia del Tribunal Superior de


Neiva, dictada el 29 de marzo de 2016, mediante la cual

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José Fredy Díaz Camayo

condenó por primera vez a José Fredy Díaz Camayo en su


condición de autor del delito de concusión.

2.- En consecuencia, dejar vigente la condena proferida


en esa decisión.

3.- Contra la presente providencia no procede ningún


recurso.

Notifíquese y cúmplase. Devuélvase la actuación al


Tribunal de origen.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR


SALVÓ VOTO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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SALVÓ VOTO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE


SALVÓ VOTO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA


Secretaria

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José Fredy Díaz Camayo

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