Reglamento de Calificación, Clasificación y Registro de Los Investigadores Del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica - Reglamento Renacyt
Reglamento de Calificación, Clasificación y Registro de Los Investigadores Del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica - Reglamento Renacyt
Reglamento de Calificación, Clasificación y Registro de Los Investigadores Del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica - Reglamento Renacyt
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Firmado digitalmente por SOPLIN
ALVARADO Paul Anderson FAU
20135727394 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 24.08.2021 13:16:56 -05:00
El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para la calificación, clasificación y
registro de los investigadores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica –
SINACYT en el Perú.
2.1 Promover la labor científica, tecnológica y social de los investigadores en el marco de estándares
mínimos de dedicación y de calidad.
2.2 Contribuir a la mejora de la calidad e impacto en el desarrollo de las instituciones del sistema
científico, tecnológico y de innovación del país.
2.3 Promover el reconocimiento nacional e internacional de los actores que realizan investigación en
el país y de peruanos que investigan en el extranjero.
2.4 Incentivar el crecimiento de la labor científica, tecnológica y de innovación desde etapas tempranas
de formación.
2.5 Generar una base de datos que permita obtener información sobre los investigadores en el país.
2.6 Gestionar el registro de los investigadores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
Tecnológica – SINACYT.
3.1 Las personas naturales, peruanos o extranjeros, que realizan actividades de ciencia y tecnología
y/o actividades de innovación en el Perú y que soliciten su calificación, clasificación y registro, como
investigadores del SINACYT, así como para aquellos investigadores que mantienen su registro RENACYT
al momento de publicada la presente norma.
3.2 Los peruanos que realizan actividades de ciencia y tecnología y/o actividades de innovación en el
extranjero y que soliciten su calificación, clasificación y registro en el SINACYT.
4.1 Ley Nº 28613, Ley del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica
(CONCYTEC).
4.3 Ley Nº 30806, Ley que modifica diversos artículos de la Ley N° 28303, Ley Marco de Ciencia,
Tecnología e Innovación Tecnológica; y de la Ley N° 28613, Ley del Consejo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC).
4.4 Ley N° 30948, Ley de promoción del desarrollo del investigador científico.
4.5 Ley N° 31250, Ley del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SINACTI).
4.6 Decreto Supremo Nº 032-2007-ED, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28303, Ley Marco de
Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica.
4.7 Decreto Supremo N° 096-2007-PCM, que regula la fiscalización posterior aleatoria de los
procedimientos administrativos por parte del Estado.
4.8 Decreto Supremo N° 020-2010-ED, Reglamento de Texto Único Ordenado de la Ley N° 28303, Ley
Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2007-
ED.
4.9 Decreto Supremo N.º 026-2014-PCM, Reglamento de Organización y Funciones – ROF del Consejo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC.
4.10 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
TÍTULO II
CALIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y REGISTRO
CAPÍTULO 1
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADORES
5.2 La persona es calificada y clasificada en el RENACYT en uno de los ocho niveles señalados en la
Tabla N°3 del Anexo N° 1, con base en los criterios de evaluación, la asignación de puntajes por ítem
que se definen en la Tabla N° 1 del Anexo N° 1 del presente Reglamento, con el fin de incentivar la
producción científica y el desarrollo del investigador.
5.3 En todos los niveles de clasificación e independientemente de los criterios cumplidos, los
investigadores que formen parte del RENACYT deben haber forjado su trayectoria bajo estricta
integridad científica, de acuerdo a los principios y buenas prácticas señalados en el Código Nacional de
Integridad Científica.
5.4 En cualquiera de los niveles, se considera investigador activo a aquel profesional que realiza
actividad científica y/o tecnológica permanente (artículos científicos, registros de propiedad
intelectual o paquetes tecnológicos, libros o capítulos de libro) en los tres años previos a su calificación
y la evidencia a través del cumplimiento de los criterios señalados en la Tabla N° 2 del Anexo N°1 del
presente Reglamento. En caso no se cumpla con esta condición, se considerará investigador no activo.
Esta disposición no aplica al investigador distinguido, cuya clasificación y registro es de carácter
vitalicio, salvo que incurra en las causales de exclusión establecidas en el artículo 13, y no está sujeto
a la condición de activo.
5.5 El investigador deberá mantener actualizada su información en el CTI Vitae (en adelante, la
Plataforma), a fin de conservar su condición de activo. Dicha condición será verificada de oficio o a
solicitud de mantenimiento activo o promoción, siendo en ese momento cuando se analizará su
actividad científica en los últimos tres años previos.
5.6 Teniendo en cuenta el cumplimiento del criterio de productividad señalado en la Tabla N° 2 del
Anexo N°1 del presente Reglamento, la Dirección de Evaluación y Gestión del Conocimiento (DEGC)
mantendrá actualizada la condición de activo o no activo de los investigadores del RENACYT, previa
verificación de su actividad científica en los últimos 3 años.
5.7 Una vez que el investigador ha sido clasificado y registrado en el RENACYT, si es que las condiciones
de esta clasificación cambian en el tiempo, mediante las solicitudes de mantenimiento activo o
promoción en el RENACYT, el investigador podría mantener o cambiar su nivel de clasificación, así
como no calificar en ningún nivel, dependiendo del cumplimiento de los criterios y puntaje exigidos en
las Tablas N° 1 y N° 2 del Anexo N°1 del presente Reglamento. En caso de no calificar en ningún nivel,
será excluido del RENACYT.
CAPÍTULO 2
DE LA CALIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS INVESTIGADORES
6.1 La persona natural que realiza actividades de ciencia y tecnología y/o actividades de innovación
puede solicitar su calificación, clasificación y registro en el RENACYT a través de la Plataforma.
6.2 El solicitante debe consignar y/o completar en la Plataforma la información requerida para la
calificación según el presente Reglamento, adjuntando los documentos de sustento.
6.3 La información proporcionada por el solicitante en la Plataforma tiene carácter de Declaración
Jurada; de identificarse alteración y/o falsificación en la misma en el proceso de fiscalización posterior
realizado por la DEGC, el CONCYTEC procederá a realizar las acciones administrativas y/o legales que
correspondan.
7.1 La Sub Dirección de Ciencia, Tecnología y Talentos (SDCTT) de la Dirección de Políticas y Programas
de CTI (DPP), es la unidad orgánica responsable de la calificación y clasificación, realizadas en función
a la verificación del cumplimiento de los criterios y puntaje obtenido señalados en la Tabla N° 1 del
Anexo N° 1 del presente Reglamento. La condición de actividad será verificada en la Tabla N° 2 del
Anexo N° 1 del presente Reglamento.
7.2 El plazo que tiene el CONCYTEC para atender toda solicitud y emitir la constancia de registro en el
RENACYT, o el informe sustentado de la no calificación y la Resolución Sub Directoral correspondiente,
no debe exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud en la
Plataforma. Dicho plazo puede ser prorrogado por la DPP, hasta por un máximo de veinte (20) días
hábiles adicionales.
7.3 En caso la solicitud sea procedente, el especialista de la SDCTT, remite el informe técnico al Sub
Director de la SDCTT, quien a su vez hace suyo el informe y lo deriva a la DEGC, para la emisión de la
“Constancia de Registro”, la que incluye el número de informe de calificación. La DEGC remite el
informe y la constancia al investigador mediante correo electrónico dentro de los cinco (05) días
hábiles de recibido el informe técnico.
7.4 En caso la solicitud sea improcedente, el especialista de la SDCTT remite el informe técnico al Sub
Director de la SDCTT quien emite la Resolución Sub Directoral, la que se notifica al solicitante mediante
correo electrónico.
8.1.2 En caso un investigador no tenga productividad durante 3 años consecutivos, los que se
contabilizan al momento de la revisión de oficio por la DEGC o a solicitud de mantenimiento o
promoción, pasará a tener la condición de no activo. Sin embargo, considerando que las Líneas
Orientadoras para la Promoción de la Mujer en la Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CTI),
para cumplir con la producción científica requerida, el embarazo y/o licencias de maternidad y/o con
uno o más niños menores de 4 años no serán considerados como causales para que la investigadora
pase a condición de no activa. Así mismo, de manera excepcional, si por caso fortuito o fuerza mayor,
hubiera existido algún impedimento para que el investigador no haya cumplido con la productividad
requerida, deberá comunicarlo en su solicitud de mantenimiento del RENACYT, para lo cual presentará
la documentación probatoria correspondiente.
8.1.4 La DEGC es responsable de mantener actualizada la condición de activo, activo afiliado o no activo
de los investigadores del RENACYT.
8.2.2 En caso el investigador desee promover su nivel de clasificación en el RENACYT, deberá solicitar
una nueva calificación a través de la Plataforma.
8.3.1 El investigador con condición de activo o no activo y que haya realizado actividades de ciencia y
tecnología y/o actividades de innovación en los últimos 3 años, puede solicitar a través de la Plataforma
una nueva calificación y clasificación para mantenerse o promoverse en el RENACYT.
8.3.2 El investigador debe consignar y/o completar en la Plataforma la información requerida para la
calificación según los criterios establecidos en la Tabla N° 1 y/o N° 2 del Anexo N° 1 del presente
Reglamento, adjuntando los documentos de sustento.
8.3.4 La solicitud de mantenimiento activo o promoción podrá ser presentada a través de la modalidad
de ventanilla abierta y constituye un mismo proceso de evaluación, en el cual el CONCYTEC se
pronunciará según corresponda.
8.3.5 La SDCTT podrá iniciar de oficio una nueva calificación a los investigadores registrados en el
RENACYT, con la finalidad de mantener su registro o promoverlos de nivel.
8.4.6 En caso el investigador no haya realizado actividades de ciencia y tecnología y/o actividades de
innovación en los últimos 3 años previos a la solicitud de mantenimiento activo o promoción, se
calificará y clasificará en el nivel correspondiente de acuerdo al puntaje obtenido y con la condición de
no activo.
8.4.7. En caso se realice la calificación de oficio para mantener o promover el nivel de los investigadores
en el registro RENACYT, se tendrá en cuenta las siguientes consideraciones no limitativas:
a. Identificación de un investigador al que le corresponde un nivel de clasificación diferente al
inicialmente obtenido.
b. Actualización de los criterios de calificación y clasificación señalados en el Reglamento
RENACYT.
c. Mejoras en la calidad del registro RENACYT.
d. Mejoras en los procesos de calificación y clasificación.
e. Excepcionalmente, por invitación del CONCYTEC, previa evaluación de un Comité Técnico
conformado por tres investigadores expertos externos al CONCYTEC, se podrá incorporar a
investigadores en la categoría de “Investigador Distinguido” en mérito a su contribución a la
ciencia y al beneficio a la sociedad.
9.1 El solicitante que no esté de acuerdo con el pronunciamiento puede presentar un Recurso de
Reconsideración o de Apelación dentro de los quince (15) días hábiles de recibido el pronunciamiento.
9.2 La SDCTT, es competente para resolver en primera instancia los recursos administrativos de
reconsideración interpuestos contra el pronunciamiento de la calificación y clasificación, en el marco
del presente Reglamento.
9.3 La DPP es competente para resolver en segunda y última instancia administrativa el recurso de
apelación interpuesto por el solicitante. Admitido el recurso de apelación, la DPP a través de la
secretaría técnica, tiene la facultad para:
a. Convocar al Comité Técnico, cuando estime pertinente según el alcance del recurso de
apelación interpuesto.
b. Pedir opinión técnica para valorar la diferente interpretación de las pruebas ofrecidas por el
administrado.
c. Pedir opinión legal a la OGAJ cuando se traten de cuestiones de puro derecho.
9.4 En el supuesto de convocar al Comité Técnico, éste evalúa técnicamente los recursos de apelación
interpuestos contra el pronunciamiento del CONCYTEC sobre la calificación y clasificación del
investigador o contra el pronunciamiento del CONCYTEC, sobre un recurso de reconsideración
presentado previamente por el solicitante, en el marco del presente Reglamento.
El Comité Técnico está conformado por tres investigadores expertos externos al CONCYTEC con el más
alto grado de la especialidad nombrados por la DPP. La Secretaría Técnica está a cargo de la DPP y no
tiene ni voz ni voto en el comité.
Los miembros del Comité Técnico pertenecen a las diferentes áreas de conocimiento señaladas en el
Anexo N° 2 “De las grandes áreas del conocimiento y especialidades de los Comités Técnicos de
Apelación según la OCDE” del presente Reglamento. Como parte de la evaluación, además de lo
establecido en el presente Reglamento, el Comité Técnico podrá tener en consideración lo siguiente:
a. - Producción científica.
b. - Investigaciones o desarrollo con resultados de impacto.
c. - Premios, distinciones, reconocimientos y/o menciones honoríficas expedidos por la academia
o instituciones vinculadas a la CTI, los cuales serán valorados de manera individual según su
naturaleza por el Comité Técnico.
d. - Otros criterios no considerados en el Reglamento y que proponga la DPP, al Comité Técnico.
9.5 El Comité Técnico remite su informe técnico de evaluación a la DPP en un plazo no mayor de quince
(15) días hábiles contados desde que se recepciona el expediente, el que se deriva a la Oficina General
de Asesoría Jurídica (OGAJ) para su evaluación legal. La OGAJ emite un informe legal con un proyecto
de Resolución Directoral y lo deriva a la DPP.
9.6 El plazo para atender el recurso de reconsideración o de apelación es de treinta (30) días hábiles
en cada caso, contados a partir del día siguiente de la presentación del recurso ante el CONCYTEC.
9. 10 En caso el recurso de apelación interpuesto sea declarado infundado, la DPP emite la Resolución
Directoral y la notifica al solicitante o investigador mediante correo electrónico dentro de los cinco (05)
días hábiles siguientes.
9.11 Con la Resolución Directoral emitida por la DPP se agota la vía administrativa.
9.12 La OGAJ es la responsable de brindar el apoyo necesario con los recursos administrativos de
apelación de acuerdo a sus competencias.
10.2 La DEGC asigna un código único de registro a cada investigador, con su respectiva fecha de
registro. Para registros posteriores, se mantendrá el código único de registro, actualizándose
únicamente la fecha de registro.
TÍTULO III
ATRIBUCIONES, OBLIGACIONES Y EXCLUSIÓN DEL INVESTIGADOR
CAPÍTULO 3
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL INVESTIGADOR REGISTRADO EN EL RENACYT
Artículo 11.- Son atribuciones del investigador calificado, clasificado y registrado en el RENACYT lo
siguiente:
11.1 Actualizar su perfil CTI Vitae cada seis meses o cada vez que considere que ha habido un cambio
en su actividad científica y/o tecnológica relevante para la calificación.
11.2 Participar de las convocatorias públicas de subvención por parte de cualquier entidad del
gobierno, conforme a la normativa vigente.
11.3 Tener acceso a los programas propios de apoyo a la investigación, desarrollo e innovación
tecnológica (I+D+i) que establezca su institución donde labora o cualquier otra institución pública o
privada nacional o internacional.
11.4 Disponer de recursos específicos para sus actividades de ciencia y tecnología y/o actividades de
innovación a partir de las subvenciones obtenidas de los fondos concursables nacionales de
subvención en I+D+i.
11.5 Liderar líneas de investigación, grupos de I+D+i, laboratorios, centros de investigación, institutos
de investigación u alguna institución dedicada a actividades de ciencia y tecnología y/o actividades de
innovación.
11.6 Cooperar con otros investigadores o grupos de su institución donde labora o de otras entidades
para actuaciones concretas en su labor de investigación.
11.8 Informar el cambio de vínculo laboral y sus actividades de ciencia y tecnología y/o actividades de
innovación, de acuerdo con lo indicado en el presente Reglamento, a través de la actualización de dicha
información en la Plataforma.
Artículo 12.- Son obligaciones del investigador calificado, clasificado y registrado en el RENACYT lo
siguiente:
12.1 Adoptar buenas prácticas (honestidad intelectual, ética, respeto a la propiedad intelectual,
transparencia, justicia en la evaluación de pares, compartición de recursos y conocimientos,
supervisión, orientación, tutoría, rigor científico en el desarrollo de sus actividades de ciencia y
tecnología y/o actividades de innovación, probidad, confidencialidad y eficiencia entre otros) y
someterse al Código Nacional de la Integridad Científica y a otras disposiciones que emita el CONCYTEC
para asegurar que los investigadores mantengan la integridad en sus actividades de ciencia y
tecnología y/o actividades de innovación.
12.2 Proporcionar de manera oportuna, la información que solicite el CONCYTEC en el marco de sus
competencias.
12.3 Emitir opinión sobre los proyectos de CTI sometidos a PROCIENCIA, o CONCYTEC, a solicitud de la
Entidad, siempre que no se incurra en conflicto de intereses.
12.4 Cumplir con las disposiciones que emita el CONCYTEC y la institución donde realice sus actividades
de ciencia y tecnología y/o actividades de innovación o en la institución donde labora.
12.5 Cumplir con sus informes técnicos financieros producto de las subvenciones obtenidas por
cualquier agencia de fomento nacional a la investigación en I+D+i en los plazos establecidos.
CAPÍTULO 4
DE LA EXCLUSIÓN DEL INVESTIGADOR REGISTRADO EN EL RENACYT
Artículo 14. En el caso de la exclusión de un investigador del RENACYT, se procederá como se indica a
continuación:
14.2 El especialista de la SDGIC remite el informe técnico al Sub Director de la SDGIC, junto con la
propuesta de resolución, quien a su vez lo hace suyo y emite la Resolución Sub Directoral, la que se
notifica al investigador mediante correo electrónico en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles
adjuntando el informe.
14.3 La SDGIC remite a la DEGC la Resolución Sub Directoral que dispone la exclusión del investigador,
a fin de consignar dicha condición en el Renacyt.
15.1 La SDGIC, es competente para resolver en primera instancia los recursos administrativos de
reconsideración interpuestos contra el pronunciamiento de la exclusión, en el marco del presente
Reglamento.
15.2 La DEGC es competente para resolver en segunda y última instancia administrativa el recurso de
apelación interpuesto por el solicitante.
15.3 El plazo para atender el recurso de reconsideración o de apelación es de treinta (30) días hábiles
en cada caso, contados a partir del día siguiente de la presentación del recurso ante el CONCYTEC.
15.4 En caso el recurso de reconsideración interpuesto sea declarado fundado, el especialista de la
SDGIC elabora un informe técnico con el proyecto de resolución y lo remite al Sub Director de la SDGIC
quien lo hace suyo y emite la Resolución, la que se notifica al solicitante mediante correo electrónico
y se comunica a la DEGC mediante Memorando, quien lo reincorporará al RENACYT dentro de los cinco
(05) días hábiles de recibido el informe técnico y la Resolución Sub Directoral.
15.6 En caso el recurso de apelación interpuesto sea declarado fundado, el especialista de la DEGC
elabora un informe técnico con su proyecto de resolución y lo remite al director de la DEGC quien
emite la Resolución Directoral, lo reincorpora en el RENACYT y le notifica al solicitante mediante correo
electrónico dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
15.7 En caso el recurso de apelación interpuesto sea declarado infundado, el especialista de la DEGC
elabora un informe técnico con su proyecto de resolución y lo remite al director de la DEGC quien
emite la Resolución Directoral, notificándole al solicitante o investigador mediante correo electrónico
dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
15.8 Con la Resolución Directoral emitida por la DEGC se agota la vía administrativa.
15.9 La OGAJ es la responsable de brindar el apoyo necesario con los recursos administrativos de
reconsideración o apelación de acuerdo a sus competencias.
Cuarta. - Del vencimiento del registro RENACYT previo a la entrada en vigencia del presente
Reglamento
Aquellos investigadores a los que se les vence la vigencia del RENACYT contados desde el último
registro realizado en mérito a la Resolución de Presidencia N° 215-2018-CONCYTEC-P, mantendrán su
condición de investigador en el RENACYT hasta el 28 de febrero de 2022. En el caso que solicite
calificación en el marco del presente reglamento se aplicará las disposiciones aquí establecidas, no
aplicando la extensión de la vigencia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
• Anexo N° 1:
o Tabla 1. Criterios de evaluación y puntaje por ítem para la calificación y clasificación, renovación
y promoción en el RENACYT.
o Tabla 2. Criterio de evaluación e ítems de verificación para mantenerse activo en el RENACYT.
o Tabla 3. Niveles y puntaje para la calificación y clasificación en el RENACYT.
• Anexo N° 2:
o Tabla 4. De las grandes áreas del conocimiento y especialidades de los Comités Técnicos.
• Anexo N° 3:
o De las Definiciones.
ANEXO N° 1
TABLA 1. CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y PUNTAJE POR ÍTEM PARA LA CALIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN, RENOVACIÓN Y PROMOCIÓN EN EL RENACYT
Libro
Capítulo de libro
H. Participación en proyectos de CTI, incluyendo Participación como Investigador Principal
aquellos desarrollados para la empresa.6 Participación como Investigador Asociado, Post-Doctoral, Doctoral u otro
*** Son obligatorios los indicadores G o H para mantenerse activo en el RENACYT y se considerará los límites
establecidos en la Tabla N° 1. En caso la productividad esté asociada a la institución principal, se tendrá la condición
de activo afiliado.
TABLA 3. NIVELES Y PUNTAJE PARA LA CALIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN EN EL RENACYT
e. Solo se considera hasta 10 puntos como máximo en la producción total durante toda la trayectoria del
solicitante, incluidos los últimos 3 años.
E. Sobre el índice h:
a. Es de cumplimiento obligatorio que el investigador tenga un valor de índice h mayor o igual a 10 (índice h ≥ 10)
para ser clasificado en el Nivel “Investigador Distinguido”.
b. El Índice H que se aplica en el presente reglamento será considerado de la base de datos SCOPUS.
c. No aporta puntaje a la calificación, sino que se valora su cumplimiento o no cumplimiento.
2. Del cálculo del puntaje para ser calificado y clasificado, mantenerse activo o promoverse en el RENACYT:
El puntaje total obtenido para ser calificado y clasificado o para mantenerse o promoverse en alguno de los niveles
señalados en la Tabla N° 3 corresponde a la suma de puntos de acuerdo al cumplimiento de los criterios de la Tabla N°
1, según lo siguiente:
A. Criterio Formación: Se considerará el puntaje máximo obtenido en este criterio, el que no es sumatorio entre los
diferentes ítems o entre dos o más ítems semejantes. En caso no se identifique evidencia respecto a este criterio,
se otorgará cero (0) puntos.
B. Criterio Producción Total: Este criterio es de cumplimiento obligatorio y engloba 3 indicadores con sus
respectivos ítems, pudiendo cumplirse cualquiera de ellos, cuya suma entre sí sea como mínimo 6 puntos. No
tiene límite de puntaje máximo; sin embargo, del puntaje total en este criterio, solo puede obtenerse 10 puntos
a partir de artículos Scopus o WoS sin cuartil o Scielo y otros 10 puntos a partir de libros y/o capítulos de libro.
En caso el solicitante cuente con mayor producción de estos ítems, no se considerará en el puntaje.
En caso el solicitante sea clasificado, se verificará que por lo menos uno de estos ítems debe haberse publicado
o registrado en los últimos 3 años para tener la condición de activo. En caso el solicitante sea un investigador
registrado en el RENACYT, en la condición de activo o no activo, se verificará los criterios señalados en la Tabla
N° 2, deben haberse realizado en los 3 años siguientes a su última solicitud de calificación y clasificación,
mantenimiento activo, o promoción.
De ser activo, se verificará si la productividad identificada a partir de los indicadores señalados en la Tabla N° 2,
está asociada a la institución laboral principal declarada en la Plataforma. De ser así, el investigador tendrá la
condición de activo afiliado.
En caso el investigador no evidencie haber realizado actividades de ciencia y tecnología y/o actividades de
innovación en los últimos 3 años siguientes a su última solicitud de calificación y clasificación, mantenimiento
activo, o promoción, será calificado y clasificado de acuerdo a los criterios y puntajes señalados en el Tabla N° 1
en la condición de no activo.
En caso el solicitante no logre tener 6 puntos como mínimo en este criterio, no logrará ser clasificado,
independientemente del puntaje total, ya que se trata de un criterio de cumplimiento obligatorio. En caso el
solicitante sea un investigador registrado, al no cumplir con el puntaje mínimo requerido en este criterio, será
excluido del RENACYT por la DEGC.
En caso el solicitante sea estudiante de pregrado deberá tener 9 puntos como mínimo en este criterio.
En caso el investigador presente una solicitud de promoción al Nivel “Investigador Distinguido”, a parte del
puntaje mínimo requerido para dicho nivel de acuerdo a la Tabla N° 3 del Anexo N° 1, se verificará que cumpla
con un valor de índice h ≥ 10. En caso no cuente con este requisito, no podrá acceder a este nivel.
C. Criterio Asesoría: Este criterio otorga puntaje de acuerdo al tipo de asesorías o co-asesorías realizadas, otorgando
mayor puntaje a aquellas de posgrado y pudiendo obtener como máximo 10 puntos. En caso el solicitante cuente
con mayor número de asesorías, no se considerará en el puntaje. En caso no se identifique evidencia respecto a
este criterio, se otorgará cero (0) puntos.
ANEXO N° 2
• Ciencias Biológicas
• Ciencias de la tierra y relacionadas
con el ambiente
• Psicología
• Ciencias Físicas
• Economía y Negocios
• Biotecnología Ambiental • Ciencias Químicas
• Ciencias de la Educación
• Biotecnología Industrial • Computación y Ciencias de la
• Sociología
• Ingeniería Ambiental Información
• Derecho
• Ingeniería Civil • Matemáticas
• Ciencia Política
• Ingeniería de Materiales • Otras Ciencias Naturales
• Geografía Social y Económica
• Ingeniería Eléctrica
• Periodismo y Comunicaciones
• Ingeniería Electrónica • Biotecnología de la Salud
• Otras ciencias sociales
• Ingeniería Informática • Medicina Básica
• Ingeniería Médica • Medicina Clínica
• Historia y Arqueología
• Ingeniería Mecánica • Ciencias de la Salud
• Lenguas y Literatura
• Ingeniería Química • Otras Ciencias Médicas
• Filosofía, Ética y Religión
• Nanotecnología
• Artes (artes, historia del arte, artes
• Otras Ingenierías y Tecnologías • Agricultura, silvicultura y pesca
escénicas, música)
• Biotecnología Agrícola
• Otras Humanidades
• Ciencia Animal y Láctea
• Ciencia Veterinaria
• Otras Ciencias Agrícolas
ANEXO N° 3
DE LAS DEFINICIONES
1. Conflicto de intereses: Situación en la que un investigador incurre cuando en vez de cumplir con lo
debido, toma sus decisiones o actúa en beneficio propio o de un tercero.
2. Artículo científico: Es un informe escrito que comunica los resultados de una investigación original
o de una síntesis de resultados existentes y que es publicado en una revista científica. Para el presente
Reglamento, el artículo científico es considerado como tal si y solo si ha pasado por un proceso de
revisión de pares externos y la revista se encuentra indizada en las bases de datos bibliográficas
Scopus, Web of Science - WoS y SciELO.
Son considerados como artículos científicos aquellos publicados en revistas científicas o libros que
tienen el nombre de Actas o Conference Proceedings si y solo si están indizados y cumplen la definición
antes mencionada.
No son considerados artículos científicos: editoriales, cartas al editor u otro tipo de cartas, fe de
erratas, pósteres, simposios, resúmenes de eventos, galerías fotográficas, perspectivas, puntos de
vista, críticas, entre otros documentos que no obedecen a la estructura de un artículo científico.
5. Capítulo de libro: Es la principal división de un libro, con una contribución científica o tecnológica
cuya extensión puede variar de acuerdo con las intenciones y necesidades del autor y de la especialidad
del libro. El tamaño del capítulo puede diferir considerablemente del resto y realiza una contribución
al conocimiento y/o tecnología. Para efectos del presente Reglamento solo se considerarán capítulos
de libros que sean el resultado de actividades de ciencia y tecnología y/o actividades de innovación y
que hayan pasado por un proceso de revisión por pares externos.
7. CTI Vitae: Es una plataforma virtual del CONCYTEC cuya base de datos registra información
autorreferenciada de hojas de vida de personas naturales relacionadas con la ciencia, tecnología e
innovación, tanto en el país como en el extranjero.
8. Ventanilla Abierta: Es la modalidad para solicitar calificación clasificación y registro, así como
revalidación o promoción en el RENACYT, a través del CTI Vitae, de manera permanente a lo largo del
año.