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ARTÍCULO
LUIS E. CHIESA∗
* Catedrático Asociado, Pace Law School; J.D. Universidad de Puerto Rico; LL.M, Columbia
University; J.S.D., Columbia University.
343
344 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 81
INTRODUCCIÓN
D
URANTE EL TÉRMINO2010-2011, EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
tuvo varias oportunidades de abordar asuntos de Derecho Penal
sustantivo. En Pueblo v. Hernández Villanueva,1 el foro supremo elu-
cidó los límites que impone el principio de especialidad en cuanto a la selección
de la pena a imponerse a un sujeto convicto por violación al artículo 404 de la
Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico2 (Ley de Sustancias Controladas).
Por otra parte, en Pueblo v. Flores Flores,3 el foro supremo no logró articular un
criterio mayoritario en cuanto a si las protecciones concedidas en virtud de la
Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica4 (Ley 54) se ex-
tienden a personas que sostienen una relación adulterina. No obstante, en la
Opinión de Conformidad se hacen ciertas expresiones que merecen ser resalta-
das acerca de la relación entre el canon de interpretación restrictiva de la ley
penal y el principio de legalidad.5 Finalmente, tanto en Pueblo v. Rodríguez
Pagán6 como en Pueblo v. Rivera Cuevas,7 se hacen importantes pronunciamien-
tos generales en cuanto al aspecto subjetivo de los tipos delictivos y, específica-
mente, a lo que constituye intención específica (Rivera Cuevas), y a las doctrinas
de intención transferida y error en el golpe (Rodríguez Pagán).
I. P R I N C I P I O S D E I N T E R P R E T A C I Ó N D E L A L E Y P E N A L
Durante el pasado año, el foro supremo se expresó acerca del alcance de dos
principios básicos que limitan la interpretación judicial de normas penales, a
saber: el principio de especialidad como modalidad del concurso aparente de
leyes y la prohibición de la analogía como corolario del principio de legalidad.
ii. La crítica
14 Id.
15 Id.
16 Id.
17 Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA §
2404(b)(1) (2002 & Supl. 2010).
18 Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, 34 LPRA
§ 1027 (2004 & Supl. 2010).
Núm. 2 (2012) DERECHO PENAL SUSTANTIVO 347
19 Véase FRANCISCO MUÑOZ CONDE & MERCEDES GARCÍA ARÁN, DERECHO PENAL PARTE GENERAL
466-71 (7ma ed. 2007).
20 HANS HEINRICH JESCHECK & THOMAS WEIGEND, TRATADO DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL 788
(Miguel Olmedo Cardenete trad., 5ta ed. 2002).
348 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 81
21 MUÑOZ CONDE & GARCÍA ARÁN, supra nota 19, en la pág. 467.
22 JESCHECK & WEIGEND, supra nota 20, en la pág. 791.
23 SANTIAGO MIR PUIG, DERECHO PENAL PARTE GENERAL 738-40 (reimpreso 1995) (3ra ed. 1990).
24 CÓD. PEN. PR art. 44, 33 LPRA § 4670 (2010).
25 Id. § 4671.
26 Id.
27 Id. § 4760.
28 Id. § 4735.
29 MIR PUIG, supra nota 23, en la pág. 740.
30 Id.
Núm. 2 (2012) DERECHO PENAL SUSTANTIVO 349
31 Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 901 (2010) (énfasis omitido).
Núm. 2 (2012) DERECHO PENAL SUSTANTIVO 353
sentencias suspendidas de manera general para todo delito? Esta era precisa-
mente la controversia en Hernández Villanueva. Por las razones expuestas ante-
riormente, la contestación a esta pregunta no depende de si las leyes en cuestión
otorgan discreción al juzgador para decidir si conceder los beneficios previstos
en ellas.
A mi juicio, para contestar esta pregunta, es necesario entender que una ley
es especial solamente cuando es idéntica de todo punto a la ley general, con la
única diferencia de que en la ley especial se añaden elementos adicionales que
no están contemplados en la ley general. Esto es de aplicación cuando las leyes
que son de aparente aplicación a los mismos hechos describen tanto la conducta
típica como las penas a imponerse o el modo de ejecución de la pena. El delito de
robo es especial frente al de apropiación ilegal debido a que el delito de robo es
idéntico al de apropiación ilegal, con la única diferencia de que en el caso del
robo se añaden unos elementos adicionales que no están presentes en el de
apropiación ilegal. En el contexto de las penas, por tanto, un precepto solamente
puede ser especial frente a otro cuando la pena o el beneficio que se regula en
ambos preceptos es del mismo tipo. Así, por ejemplo, una disposición que go-
bierna la imposición de multas no puede ser especial frente a otra que regula la
imposición de penas de reclusión, ya que no regulan el mismo tipo de pena. No
se tratan, por tanto, situaciones en las que ambos preceptos son idénticos, salvo
por el hecho de que uno regula elementos adicionales a los que regula el otro. En
estos casos, los preceptos sencillamente regulan cosas distintas y, por tanto, no
pueden considerarse en relación especial/general.
Sin embargo, como correctamente resolvió el Tribunal Supremo en Pueblo v.
Ramos Rivas,32 un precepto que regula la reincidencia en casos de violación a la
Ley de Sustancias Controladas es especial frente a un precepto que gobierna la
reincidencia general que aplica independientemente del delito cometido, puesto
que ambos preceptos se refieren al mismo tipo de pena. Por tanto, ambas dispo-
siciones son idénticas de todo punto, siendo la única diferencia entre ellas que la
disposición de la Ley de Sustancias Controladas requiere elementos adicionales
para su aplicación.
En vista de esto, las disposiciones de aparente aplicación en Hernández Vi-
llanueva no estaban en relación de especialidad, debido a que dichos preceptos
no regulan el mismo tipo de beneficio. A pesar de que el beneficio del desvío,
concedido en virtud de la Ley de Sustancias Controladas, es parecido al beneficio
de sentencias suspendidas, concedido al amparo de la Ley de Sentencias Suspen-
didas, no cabe duda de que se trata de beneficios distintos. Por tanto, no se está
ante dos disposiciones que son idénticas de todo punto, salvo por el hecho de
que una contiene elementos adicionales a la otra. Se trata de preceptos distintos,
en los que la diferencia entre ambos no radica meramente en el hecho de que
uno contenga más elementos que el otro, sino en el hecho más básico de que
uno regula un tipo de beneficio que es cualitativamente distinto al beneficio
II. P R O H I B I C I Ó N D E A N A L O G Í A , I N T E R P R E T A C I Ó N R E S T R I C T I V A D E L E Y E S
33
PENALES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD – PUEBLO V. FLORES FLORES
33 Pueblo v. Flores Flores, 2011 TSPR 38, 181 DPR ___ (2011).
34 CÓD. PEN. PR art. 3.1, 8 LPRA § 631 (2006).
35 Flores Flores, 2011 TSPR 38, en la pág. 2.
36 Id. (Kolthoff Caraballo, opinion de conformidad).
Núm. 2 (2012) DERECHO PENAL SUSTANTIVO 355
C. La crítica
44
taria la interpretación extensiva de normas penales”. Coincide con ello el profe-
sor Claus Roxin, quien expresa que “según el fin de la ley la interpretación puede
45
ser tanto restrictiva como extensiva”. En España, el profesor Santiago Mir Puig
—quien asesoró a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en la redacción del
código penal vigente— ha señalado que “la interpretación es lícita aunque resul-
46
te extensiva de delitos o penas . . .”, ya que la interpretación extensiva no so-
47
brepasa el límite de garantía representado por la letra de la ley. Similarmente,
el profesor y juez del Tribunal Supremo Español, Enrique Bacigalupo, entiende
que:
Por otra parte, a pesar de que los estatutos penales eran frecuentemente in-
terpretados de manera restrictiva en los países de tradición anglosajona, la ten-
dencia en estas jurisdicciones es abolir la regla de interpretación restrictiva de las
leyes penales (rule of lenity) y sustituirla con la regla de interpretación de los
estatutos penales según su justo sentido (fair import rule). Sobre este particular,
señala el profesor Paul Robinson que:
Por tales razones, los redactores del influyente Código Penal Modelo reco-
mendaron que las jurisdicciones estatales de los Estados Unidos abolieran la
regla de interpretación restrictiva mediante la adopción de una disposición simi-
lar a la preceptuada en el artículo 1.02(3) de dicho Código Modelo. La referida
sección dispone, en lo pertinente, que: “cuando el lenguaje sea susceptible de
diversas interpretaciones, será interpretado de manera que se adelanten los
propósitos generales del Código, y de manera que se adelanten los propósitos de
la disposición particular que es objeto de interpretación”.50
51 Id. cmt. 4.
52 Id. (traducción suplida).
53 CÓD. PEN. PR art. 13, 33 LPRA § 4641 (2010).
54 Id.
Núm. 2 (2012) DERECHO PENAL SUSTANTIVO 359
55 Id.
56 Véase, e.g., Pueblo v. Ríos Dávila, 143 DPR 687, 697 (1997); Pueblo v. Rodríguez Jiménez, 128
DPR 114 (1991).
57 Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 DPR 903 (1995).
58 Id. en la pág 910 (citas omitidas).
59 Pueblo v. Batista Montañez, 113 DPR 307, 309 (1982).
60 Id.
360 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 81
III. E L E M E N T O S S U B J E T I V O S D E L T I P O D E L I C T I V O
El Tribunal Supremo aclara que “la frase ‘intención específica’ ha traído gran
confusión al Derecho penal sustantivo de esta jurisdicción”65 y que “[l]a confu-
sión se debe a que “[e]l significado de los conceptos de intención específica e
intención general varían según el contexto en que sean empleados”.66 Señala,
además, que la frase intención específica puede significar un elemento subjetivo
adicional a la intención requerida con relación a los elementos objetivos del tipo
o puede significar que el delito solamente puede cometerse con la modalidad de
intención reconocida como “dolo directo de primer grado”.67
Con relación al delito de apropiación ilegal, el Tribunal Supremo aclara que
las expresiones que se hicieron en Pueblo v. Miranda Ortiz68 a los efectos de que
63 Pueblo v. Rivera Cuevas, 2011 TSPR 62, 181 DPR ___ (2011).
64 Pueblo v. Rodríguez Pagán, 2011 TSPR 92, 182 DPR ___ (2011).
65 Id. en la pág. 17.
66 Id.
67 CÓD. PEN. PR art. 23(a), 33 LPRA § 4651(a) (2010).
68 Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 DPR 188 (1986).
362 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 81
3. La crítica
El acusado disparó dos veces contra el señor Rodríguez Muñiz a una distan-
cia de entre diez a quince pies. Mientras esto ocurría, el señor Mejías Sánchez
logró empujar al señor Rodríguez Muñiz exclamando: “¡Nandito, cuidado, cuida-
do!”.78 Uno de los disparos alcanzó y mató a señor Mejías Sánchez. Gracias al
heroísmo del señor Mejías Sánchez, el señor Rodríguez Muñiz sobrevivió el al-
tercado, a pesar de que la intención del acusado era matarlo a él mas no a la per-
sona que eventualmente murió a causa de sus disparos. Se le imputó al acusado
la comisión del delito de asesinato en primer grado y el foro de instancia lo en-
contró culpable y le sentenció a 99 años de reclusión. Inconforme, el acusado
acudió ante el Tribunal de Apelaciones alegando, en síntesis, que su culpabilidad
no se probó más allá de duda razonable. El foro apelativo revocó la condena ar-
gumentando que no se probaron los elementos del delito más allá de duda razo-
nable, puesto que existía “duda razonable para la configuración de la referida
modalidad del asesinato”.79 A juicio del foro apelativo, “no se probó que el [acu-
sado], fría y calculadamente disparara alevosamente en ánimo de ultimar a bala-
zos a la víctima”.80 Inconforme, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal
Supremo.
75 33 LPRA § 4651(c).
76 Id.
77 Pueblo v. Rodríguez Pagán, 2011 TSPR 92, 182 DPR ___ (2011).
78 Id. en la pág. 3.
79 Id. en la pág. 6 (citas omitidas).
80 Id.
Núm. 2 (2012) DERECHO PENAL SUSTANTIVO 365
nato en primer grado. Según el foro supremo, “cuando se hace referencia al ele-
mento de la deliberación como requisito para la comisión del delito de asesinato
en primer grado ello equivale a que el sujeto activo haya tenido la intención es-
pecífica de matar”.81 Señaló, además, que la deliberación constituye un “elemento
subjetivo adicional a la intención criminal recogida en el Art. 15[(a) del Código
Penal de 1974]”82 y que para que concurra este elemento es necesario que exista
“una reflexión adicional, realizada fríamente luego de darse la premeditación”.83
Citando jurisprudencia anterior, se expresó que la deliberación “se refiere a la
decisión formada como resultado de pensar y pesar cuidadosamente las conside-
raciones en pro y en contra del propuesto curso de acción”.84 A pesar de ello, el
foro supremo señaló también que “cualquier periodo de tiempo, por corto que
sea, será suficiente para que pueda tener lugar la deliberación”85 y que ese tiempo
puede ser incluso “tan rápido como el pensamiento”.86
Luego de elucidar la naturaleza del elemento de deliberación y la intención
con la cual debe cometerse el delito de asesinato en primer grado, el Tribunal
pasó a enfocar el asunto como un problema de error de hecho.87 Específicamente,
el foro supremo concluye que se trata de un par de modalidades de error de
hecho conocidas en la doctrina como error in persona y error en el golpe (tam-
bién conocido como aberratio ictus). A juicio del Tribunal, el asunto objeto de
controversia debe analizarse bajo la normativa del error de hecho, en vista de
que el acusado tenía la intención de matar a una persona pero, como cuestión de
hecho, terminó matando a una persona distinta a la que quería matar. Por tanto,
se está ante un supuesto en el que el acusado erradamente creyó que mataría a
una persona cuando verdaderamente terminó causándole la muerte a otra.
Según el Tribunal, tanto bajo el common law como bajo los países de tradi-
ción civilista, este tipo de error es jurídicamente irrelevante, puesto que la inten-
ción del sujeto era matar a un ser humano y eso fue precisamente lo que ocurrió.
Por tales razones, el Tribunal revocó la determinación del foro apelativo y con-
cluyó que el error cometido por el acusado en Rodríguez Pagán no fue esencial y,
consiguientemente, no debía afectar de modo alguno su responsabilidad por
asesinato en primer grado.
3. La crítica
89 Pueblo v. Rivera Cuevas, 2011 TSPR 62, 182 DPR ___ (2011).
90 1 WAYNE R. LAFAVE, SUBSTANTIVE CRIMINAL LAW § 5.2(c), en las págs. 349-50 (2da ed. 2003).
368 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 81
A igual resultado llega Gunther Jakobs, quien señala que, en casos de aberra-
tio ictus, el sujeto: “responderá por el ataque intentado contra el objeto al que
apuntaba, y a lo sumo, además por la lesión imprudente del objeto alcanzado,
pero no por consumación dolosa, ni siquiera cuando ambos [delitos] pertenecen
a la misma clase”.100
Me parece que con las autoridades citadas basta para demostrar que no es
acertado afirmar – como lo hizo el Tribunal Supremo – que la mayoría de los
comentaristas continentales entienden que el error en el golpe no incide sobre la
responsabilidad penal del autor y que, por tanto, debe afirmarse la responsabili-
dad del autor por un solo delito de homicidio intencional, independientemente
de que este erró en cuanto a la dirección del golpe. En fin, como afirma el profe-
sor Zaffaroni, en supuestos de error en el golpe “[l]a mayor parte de la doctrina . .
. se inclina por considerar que existe una tentativa de homicidio en concurso
ideal con un homicidio culposo . . .”.101
Resulta difícil justificar la equivocación del Tribunal Supremo sobre este par-
ticular. Si bien es cierto que personas razonables pueden diferir en cuanto a si el
error en el golpe debe ser tratado igual que el error en la persona, no es menos
cierto que no puede haber discrepancia razonable en torno a cuál es la posición
mayoritariamente defendida por los comentaristas en cuanto a este asunto. Co-
mo queda demostrado en la discusión precedente, la opinión dominante consi-
dera que el error en persona es, de ordinario, jurídicamente irrelevante, mientras
que la mayoría de los autores continentales tratan al error en el golpe de modo
distinto, pues entienden que este tipo de error es penalmente relevante, ya que
genera responsabilidad por dos delitos distintos (e.g., tentativa de homicidio por
haber intentado infructuosamente de matar a la víctima y homicidio culposo por
haber negligentemente matado a una persona que era la que se quería matar).
Presumo que la confusión del foro supremo se debe, al menos en parte, a las
fuentes a las que acudió para justificar su solución. No es buena práctica funda-
mentar decisiones en obras que —como las de los penalistas Eugenio Cuello
98 MUÑOZ CONDE & GARCÍA ARÁN, supra nota 19, en la pág. 277.
99 ROXIN, supra nota 45, § 12 ¶ 144, en la pág 492-93.
100 GUNTHER JAKOBS, DERECHO PENAL PARTE GENERAL 365 (Joaquín Cuello Contreras & José Luis
Serrano González de Murillo trads., 2da ed. 1997).
101 EUGENIO RAÚL ZAFFARONI ET AL., DERECHO PENAL PARTE GENERAL 514 (2000).
370 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 81
Calón y Fernando Díaz Palos— fueron publicadas hace más de treinta y cincuen-
ta años, respectivamente, y que, por tanto, no son representativas del estado
actual de la teoría del delito continental.
Si se aplicara la normativa mayoritariamente defendida en los países de tra-
dición continental a los hechos que generaron la controversia en Rodríguez
Pagán, la solución debería ser distinta a la que avala el Tribunal Supremo. El
error del acusado no fue un error en la persona, sino un error en el golpe. El acu-
sado no creía erradamente que la persona a quien mató era la persona a quien
quería matar (error en la persona), sino que le disparó precisamente a la persona
a quien quería matar, pero erró en no tomar en cuenta que —como de hecho
ocurrió— una tercera persona se interpondría entre el disparo y la persona a la
que quería matar (error en el golpe). De conformidad con la doctrina mayoritaria
en estos casos, lo que procede es encontrar culpable al acusado por un delito de
tentativa de asesinato en primer grado por haber infructuosamente intentado
matar a Rodríguez Muñiz, en concurso ideal con un homicidio negligente por
haberle causado imprudentemente la muerte a Mejías Sánchez.
La diferencia en la pena entre esta solución y la defendida por el Tribunal
Supremo es monumental. La pena máxima para un delito de tentativa de asesi-
nato en Puerto Rico es de diez años de reclusión, mientras que la pena máxima
para el delito de homicidio negligente es de ocho años. La solución continental a
los casos de error en el golpe requiere acudir a las reglas del concurso ideal de
delitos para determinar la manera en que deben cumplirse estas penas. De con-
formidad con el artículo 78 del CPPR, en casos de concurso ideal de delitos se
impondrá solamente la pena prevista para el delito más grave, seleccionada de la
mitad superior del intervalo de pena. En concreto, esto significa que la pena
máxima a imponerse al acusado en Rodríguez Pagán sería de diez (10) años, pues-
to que esa es la pena máxima que puede imponerse en casos de tentativa, y la
pena del delito imputado en grado de tentativa es mayor que la pena de homici-
dio negligente. En cambio, la solución del Tribunal Supremo de tratar al error en
el golpe como penalmente irrelevante lleva a confirmar la condena por asesinato
en primer grado, lo que supone la imposición de una pena de noventa y nueve
(99) años de reclusión. Es rara la vez en que aceptar o rechazar la posición de-
fendida por la doctrina dominante tiene repercusiones significativas. Este es uno
de esos raros casos y por eso es importante explicar correctamente la posición
esbozada por la doctrina dominante y las razones que se tiene para aceptarla o
rechazarla.
En fin, me parece desafortunado que el Tribunal Supremo haya cimentado
su decisión en Rodríguez Pagán sobre una interpretación incorrecta de lo que
constituye la opinión mayoritaria entre los comentaristas continentales en cuan-
to al error en el golpe. A pesar de ello, coincido con el resultado al que llega el
Tribunal, pues no me parece atractiva la solución que mayoritariamente se ofre-
ce a este problema en los países de tradición civilista.
En el supuesto de error en el golpe al que nos enfrentamos en este caso, se
está ante un sujeto que quería matar a un ser humano intencionalmente. Resulta
que eso fue precisamente lo que consiguió. No me parece moralmente relevante
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