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Cas 396-2020

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE

SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas


SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:TORRE MUÑOZ Sonia Bienvenida
FAU 20159981216 soft
Fecha: 17/12/2021 20:24:45,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE
CORTE SUPREMA DE DE JUSTICIA CASACIÓN N.° 396-2020
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones DE LA REPÚBLICA TUMBES
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:SAN MARTIN
CASTRO CESAR EUGENIO
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú Falta de motivación
Fecha: 21/12/2021 09:12:27,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE a. La falta de motivación alude a la ausencia
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
absoluta del sustento racional que conduce al
CORTE SUPREMA DE
juzgador a tomar una decisión; esto es, cuando no
JUSTICIA CORTE SUPREMA exista justificación que fundamente la declaración
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE de voluntad del juez en la resolución de un caso
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:SEQUEIROS
sometido a su competencia, lo cual debe ser
VARGAS IVAN ALBERTO /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
evidente y surgir de su propio tenor o literalidad del
Fecha: 21/12/2021 10:07:47,Razón:
RESOLUCIÓN
texto, además de lo enunciado con contenido
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
impreciso, confuso o genérico, mas no producto de
interpretaciones; convergiendo así en decisión
arbitraria.
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA b. Los Tribunales de instancia llegaron a desplegar
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE debida valoración de los medios probatorios y, así, a
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, motivar debida y suficientemente la responsabilidad
Vocal Supremo:COAGUILA
CHAVEZ Erazmo Armando FAU penal del recurrente Godoy Arroyo, determinando
20159981216 soft
Fecha: 21/12/2021 12:37:15,Razón: que su ingreso al Perú no fue como simple chofer y
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE menos con fin turístico, e incluso involucrando
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
indebidamente a su familia (esposa e hijas).
c. En lo atinente a la absolución del acusado
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA Castro Beltrán, la Sala Penal Superior soslayó
- Sistema de Notificaciones desarrollar una valoración conjunta de los medios
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, de prueba actuados sustentatorios del juicio de
Vocal Supremo:CARBAJAL
CHAVEZ NORMA BEATRIZ condena al aludido en primera instancia,
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú incurriendo así en falta de motivación.
Fecha: 21/12/2021 10:58:04,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
SENTENCIA DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
Lima, tres de diciembre de dos mil veintiuno
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala -
Suprema:SALAS CAMPOS PILAR
ROXANA /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú
Fecha: 28/12/2021 18:04:13,Razón: VISTOS: en audiencia pública, mediante el
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL sistema de videoconferencia, los recursos de casación interpuestos por:
i) el encausado Iván Leonardo Godoy Arroyo contra la sentencia de
vista, del siete de noviembre de dos mil diecinueve (foja 918), en el
extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, del diecinueve
de junio de dos mil diecinueve (foja 807), que lo condenó como coautor
del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en
agravio del Estado peruano, a quince años de pena privativa de
libertad, ciento ochenta días-multa e inhabilitación por el periodo de
cinco años, y fijó la reparación civil en la suma de S/ 100 000 (cien mil
soles); y ii) el representante del Ministerio Público contra la referida
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DE JUSTICIA CASACIÓN N.° 396-2020
DE LA REPÚBLICA TUMBES

sentencia de vista, en el extremo que revocó la aludida sentencia de


primera instancia y, reformándola, absolvió a Hugo Alberto Castro
Beltrán de los cargos imputados por el delito contra la salud pública-
tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia


1.1. El representante de la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico
Ilícito de Drogas sede Tumbes, mediante requerimiento acusatorio
(foja 561), formuló acusación contra Hugo Alberto Castro Beltrán,
Iván Leonardo Godoy Arroyo y María Fabiola Alvario Santillán,
como coautores del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de
drogas, en agravio del Estado, y tipificó los hechos en el primer
párrafo del artículo 296 del Código Penal, concordado con las
circunstancias agravantes contenidas en los numerales 6 y 7 del
artículo 297 del aludido código sustantivo.
1.2. Realizada la audiencia preliminar, el siete de marzo de dos mil
diecinueve (foja 609), se dictó auto de enjuiciamiento el doce de
marzo de dos mil diecinueve (foja 617), admitiéndose los medios de
prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, los
acusados y el actor civil, y se ordenó remitir los autos al Juzgado
Penal para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia


2.1. Mediante auto de citación de juicio oral (foja 637), se citó a las
partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se
desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura de sentencia,

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DE JUSTICIA CASACIÓN N.° 396-2020
DE LA REPÚBLICA TUMBES

el diecinueve de junio de dos mil diecinueve, conforme consta en


el acta respectiva (foja 801).
2.2. Así, mediante sentencia del diecinueve de junio de dos mil
diecinueve (foja 807), el Juzgado Penal Colegiado de la Corte
Superior de Tumbes absolvió a María Fabiola Alvario Santillán y
condenó a Hugo Alberto Castro Beltrán e Iván Leonardo Godoy
Arroyo como coautores del delito contra la salud pública-tráfico
ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado, a quince años
de pena privativa de libertad. Contra dicha decisión, los
sentenciados interpusieron recurso de apelación, concedido por
Resolución número 10, del cinco de agosto de dos mil diecinueve,
disponiéndose la alzada a la Sala Penal Superior (foja 892).

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación


3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de
Apelaciones, mediante Resolución número 12, del tres de
septiembre de dos mil diecinueve (foja 901), convocó a audiencia
de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad en
dos sesiones, acorde con las actas respectivas (fojas 908 y 911).
3.2. El siete de noviembre de dos mil diecinueve, se procedió a
desarrollar la sesión de audiencia de lectura de sentencia de
vista, según consta en el acta respectiva (foja 916), mediante la
cual se decidió: i) confirmar la sentencia de primera instancia, en
el extremo que condenó a Iván Leonardo Godoy Arroyo como
coautor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas
agravado, en agravio del Estado peruano; ii) revocar la aludida
sentencia, en el extremo que condenó a Hugo Alberto Castro
Beltrán por el referido delito y, reformándola, iii) absolverlo.
3.3. Emitida la sentencia de vista, el sentenciado Godoy Arroyo y el
Ministerio Público interpusieron recurso de casación (fojas 957 y
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964), concedido mediante Resolución número 17, del veintinueve


de enero de dos mil veinte (foja 1020), ordenándose elevar los
actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación


4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió el traslado
respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de
notificación (foja 96 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), y se
señaló fecha para el control de la calificación del recurso de
casación, mediante decreto del cinco de octubre de dos mil
veinte (foja 99 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal). En ese
sentido, por auto del seis de noviembre de dos mil veinte (foja 101
del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se declaró bien
concedido el recurso de casación interpuesto por el
sentenciado Godoy Arroyo y el Ministerio Público.
4.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de
casación, conforme al cargo de entrega de cédula de
notificación (foja 107 del cuadernillo formado en esta sede), se señaló
como fecha para la audiencia de casación al ocho de
septiembre de dos mil veintiuno, mediante decreto del cinco de
agosto de dos mil veintiuno (foja 110 del cuadernillo formado en esta
sede), el cual fue reprogramado en dos oportunidades, conforme
se desprende de los decretos del diecisiete de septiembre de
dos mil veintiuno y del primero de octubre de dos mil veintiuno
(fojas 113 y 115, respectivamente). Instalada la audiencia de
casación, el diez de noviembre de dos mil veintiuno, esta se
realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la
presencia de la defensa del encausado y de la representante
del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo con
posterioridad la deliberación de la causa en sesión secreta, en
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DE JUSTICIA CASACIÓN N.° 396-2020
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virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de


expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante
el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes
que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del
Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional


5.1. Conforme se estableció en el auto de control de la calificación
del recurso de casación, en concordancia con su parte
resolutiva, se admitió el recurso de casación, a fin de analizar el
caso, de acuerdo con la causal contenida en el numeral 4 del
artículo 429 del Código Procesal Penal, en atención a que se
habría vulnerado el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
5.2. En cuanto a Godoy Arroyo, el motivo casacional se circunscribe
a dilucidar si los Tribunales de mérito habrían o no explicado de
forma suficiente cómo llegaron a la conclusión de su
responsabilidad penal. Asimismo, no se habría aplicado igual
razonamiento al que se utilizó para absolver a su esposa, quien
tuvo como tesis defensiva el desconocimiento del contenido
ilícito de lo que transportaban.
5.3. Con relación al recurso de casación del Ministerio Público, el
motivo se circunscribe a verificar, desde el plano motivacional, la
existencia de indicios que vincularían al acusado Hugo Alberto
Castro Beltrán con los hechos —no tomados en cuenta por la Sala
Superior—, así como la aparente variación del sentido de las
declaraciones del personal de Aduanas, cuyo valor como
elementos de cargo fuera otorgado por el Juzgado de primera
instancia.

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CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE
DE JUSTICIA CASACIÓN N.° 396-2020
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Sexto. Agravios de los recursos de casación


Las alegaciones relacionadas con lo que es objeto de casación son las
siguientes:

A. Iván Leonardo Godoy Arroyo


6.1. Se inaplicó el principio de favorabilidad por la duda; es cierto que
transportó el remolque, pero no tenía conocimiento de que en el
interior existía sustancia ilícita.
6.2. Los Tribunales basaron su condena en la imputación fiscal; se
debieron aplicar los mismos criterios con los cuales se absolvió a su
esposa.
6.3. No es lógico que el Tribunal Superior absolviera a su coprocesado,
quien según la tesis fiscal sería el financista de la operación, y que
condenara al encausado, pese a la inexistencia de prueba
directa.

B. Ministerio Público
6.4. Existen pruebas suficientes para declarar la responsabilidad penal
del procesado Hugo Alberto Castro Beltrán, quien fue intervenido
en flagrancia delictiva y cuyas pertenencias se encontraban tanto
en la camioneta como en el remolque; asimismo, la justificación de
su presencia en el lugar de los hechos es insuficiente.
6.5. No se valoró la declaración de los efectivos de Aduanas que
participaron en el hallazgo de la droga, quienes indicaran que el
encausado refirió su predisposición a colaborar y precisar la
ubicación de la sustancia ilícita; variándose así la valoración en
segunda instancia, sin otorgar mayor detalle.

Séptimo. Hechos materia de imputación


De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 561), los hechos
imputados son los siguientes:

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DE JUSTICIA CASACIÓN N.° 396-2020
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A. Circunstancias precedentes
7.1. En fechas previas al veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, los
investigados Hugo Alberto Castro Beltrán e Iván Leonardo Godoy
Arroyo se habrían proveído de 744.200 kg (setecientos cuarenta y cuatro
kilos y doscientos gramos) de marihuana, acopiados en la ciudad de
Santo Domingo de los Tsachidas (Ecuador), con la finalidad de
realizar su comercialización a nivel internacional. Es así como, en la
fecha mencionada, el investigado Hugo Alberto Castro Beltrán
habría registrado su ingreso a la República del Ecuador,
procedente de la República de Colombia, lugar donde,
conjuntamente con sus coencausados, decidió transportar la
sustancia tóxica, para lo cual habrían concretado la fabricación
artesanal de un remolque (casa rodante), en cuyo piso se
confeccionó un doble fondo, donde se acondicionó la sustancia
tóxica.
7.2. A efectos de evadir los controles policiales durante el transporte
internacional de la droga que debían realizar los encausados,
concertaron viajar de manera conjunta aparentando ser una
familia que se dirigía a realizar turismo. Para tal efecto, Hugo
Alberto Castro Beltrán e Iván Leonardo Godoy Arroyo habrían
viajado, el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, a la ciudad de
Guayaquil (Ecuador), a fin de comprar una camioneta que contara
con las condiciones necesarias para remolcar la casa rodante
donde acondicionaron la droga, acudiendo a la empresa “HE
Autos”, en la que adquirieron la camioneta de placa de rodaje
PBQ-1563, por el precio de USD 27 800 (veintisiete mil ochocientos dólares
americanos), realizándose para tal efecto un contrato de
compraventa privado con Carlos Omar Espinoza Zambrano
(representante de la empresa), el cual se suscribió el veintiséis de marzo

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DE JUSTICIA CASACIÓN N.° 396-2020
DE LA REPÚBLICA TUMBES

de dos mil dieciocho, fecha en la cual se habría cancelado en


efectivo el precio del vehículo, a través de un depósito en el Banco
Bolivariano C. A.
7.3. Del mismo modo, para realizar la transferencia de dominio y
mantener el tracto sucesivo registral del vehículo, los imputados
habrían celebrado, el dos de abril de dos mil dieciocho, una
simulación de contrato de compraventa del referido vehículo con
Esther Cecilia Franco Guevara, quien figuraba registralmente como
propietaria de la unidad, pues, para efectos de disminuir el costo
de la transferencia de dominio, habrían simulado el precio por
USD 4999 (cuatro mil novecientos noventa y nueve dólares americanos),
realizando la legalización de firmas de dicho contrato ante la
Septuagésima Séptima Notaría del Cantón de Guayaquil (Ecuador).
7.4. Por su parte, la encausada María Fabiola Alvario Santillán aportó a
la comisión del hecho delictivo el desplegar acciones de agente
distractor y brindar respaldo a la coartada elaborada por sus
coencausados ante el eventual descubrimiento del delito. El
veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, tramitó tanto su
pasaporte como el de sus menores hijas, preparándose para el
viaje de carácter internacional, y también realizó las demás
acciones pertinentes para que las menores de iniciales D. S. G. A. y
K. N. G. A. (de trece y once años, respectivamente), los acompañasen en
el transporte de la droga para dar mayor verosimilitud a su
coartada.
7.5. Así, también se tiene que, en razón de que el remolque donde
estaba acondicionada la droga no se encontraba inscrito ante
autoridad competente y no contaba con la matrícula vehicular
respectiva, los encausados, para evadir sospechas y justificar su
circulación, colocaron a dicho remolque el mismo número de

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placa de la camioneta que lo remolcaba (PBQ-1563) e iniciaron su


viaje el siete de abril de dos mil dieciocho, desde la ciudad de
Santo Domingo de los Tsachidas (Ecuador), llegando al puesto de
control aduanero del Centro Binacional de Atención Fronteriza
(Cebaf) de la ciudad de Aguas Verdes (Zarumilla), el ocho de abril de
dos mil dieciocho; para el transporte de las sustancias tóxicas, los
imputados se habrían alternado en la conducción del vehículo.

B. Circunstancias concomitantes
7.6. El ocho de abril de dos mil dieciocho, aproximadamente a las
16:15 horas, efectivos de Aduanas, en el procedimiento de
autorización de ingreso al territorio nacional del vehículo de placa
PBQ-1563 (con remolque de la misma serie), solicitado por Iván Leonardo
Godoy Arroyo, realizaron su inspección; la citada persona indicó
dirigirse a la ciudad de Cusco, habiéndose encontrado en el
vehículo a Hugo Alberto Castro Beltrán, María Fabiola Alvario
Santillán y a las dos menores hijas de esta. Al realizarse la
inspección física del remolque con el perro de Aduanas entrenado
para detección de sustancias ilícitas, se obtuvo resultado positivo,
por lo que, a efectos de verificar, personal aduanero realizó un
orificio en el suelo del remolque, al advertir que en este se había
acondicionado un doble fondo, dentro del cual había una
sustancia vegetal verde, con olor y características de marihuana,
dieron cuenta del hecho al Ministerio Público y personal policial
especializado, requiriéndose, hasta la llegada de estos, apoyo del
personal de Requisitorias, para la custodia de los intervenidos.
7.7. Al presentarse el personal fiscal y policial de la Unidad Antidrogas
de Tumbes a las instalaciones del Cebaf, se realizó la extracción de
una pequeña porción de la sustancia hallada en el doble fondo
del piso del remolque con placa de rodaje PBQ-1563, la cual, al ser
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DE JUSTICIA CASACIÓN N.° 396-2020
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sometida a la prueba de campo, dio positivo para marihuana


(Cannabis sativa), por lo que se realizó la detención de los
encausados y se dispuso su traslado, así como del vehículo y el
remolque, a las instalaciones de la Unidad Antidrogas
mencionada, para las diligencias correspondientes.

C. Circunstancias posteriores
7.8. En las instalaciones de la Unidad Policial Antidrogas PNP-Tumbes,
con participación de personal policial, del Ministerio Público, de
los encausados y de sus abogados, se realizó el registro vehicular
del remolque aludido y, en un acto de colaboración, Hugo
Alberto Castro Beltrán señaló que la droga únicamente estaba
acondicionada en el piso del indicado remolque. Al verificar sus
estructuras, se corroboró que a lo largo del piso se había
fabricado un acondicionamiento, tipo doble fondo, dividido en
catorce secciones. En trece de las mismas estaban
acondicionados paquetes rectangulares, precintados que
contenían una sustancia vegetal verde, con olor y características
de marihuana (Cannabis sativa), realizándose la extracción de 648
(seiscientos cuarenta y ocho) paquetes, que fueron decomisados, así
como incautándose los equipajes encontrados en el vehículo
para su posterior verificación. Al inspeccionar la camioneta de
placa PBQ-1563, se hallaron diversos documentos, que fueron
incautados para los fines de la investigación, entre ellos, el
contrato de compraventa del vehículo aludido, así como el
contrato celebrado entre Iván Leonardo Godoy Arroyo y el
representante de la empresa HE Autos; además, copias de los
documentos de identificación de los contratantes, copia del
depósito en efectivo realizado en el Banco Bolivariano C. A. por
USD 27 800 (veintisiete mil ochocientos dólares americanos), a favor de
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DE JUSTICIA CASACIÓN N.° 396-2020
DE LA REPÚBLICA TUMBES

Omar Espinoza Zambrano, del veintiséis de marzo de dos mil


dieciocho.
7.9. De igual forma, se procedió a realizar la diligencia de orientación,
descarte, pesaje y embalaje de droga, seleccionando
aleatoriamente dos paquetes de cada uno de los diecinueve
sacos de polietileno donde fueron depositados, extrajeron una
pequeña porción de su contenido y, al someterse individualmente
al reactivo químico Detect 4 Drugs, se obtuvo en todos resultado
positivo para marihuana (Cannabis sativa). Realizado el pesaje de
cada una de las muestras, los paquetes arrojaron como peso bruto
un total de 744.200 kg (setecientos cuarenta y cuatro kilos y doscientos
gramos); luego fueron lacrados para su remisión al Laboratorio
Central de Criminalística de la PNP, para la pericia química
correspondiente y su internamiento definitivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Motivación de las resoluciones judiciales


Octavo. La debida motivación de una resolución judicial deviene en
garantía frente a la posible arbitrariedad, implicando ello ser imperativo
que las decisiones sean erigidas bajo sólida justificación externa e
interna; esto es, que lo decidido sea consecuencia de un razonamiento
coherente, objetivo y suficiente. Dicha garantía se encuentra
expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la
Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función
jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las
instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley

aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Noveno. En cuanto a esta salvaguarda, los jueces supremos integrantes


de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en
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DE JUSTICIA CASACIÓN N.° 396-2020
DE LA REPÚBLICA TUMBES

el Acuerdo Plenario número 06-2011/CJ-116, fundamento jurídico


undécimo, expresaron lo siguiente:

La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica


reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La motivación,
por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso —en determinados
ámbitos— por remisión. La suficiencia de la misma —analizada desde el caso
concreto, no apriorísticamente— requerirá que el razonamiento que
contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación, que
permita conocer, aun de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos
esenciales fundamentadores de la decisión.

En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída


en el Expediente número 6712-2005-HC/TC-Lima, fundamento jurídico
décimo, sostuvo lo siguiente:

Toda resolución que emita una instancia jurisdiccional […] debe estar
debidamente motivada. Ello significa que debe quedar plenamente
establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se
llega a tal o cual conclusión […]. Este derecho implica que cualquier
decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de
hecho y de derecho que la justifican […]. El derecho a la motivación es un
presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del
derecho a la tutela procesal efectiva.

B. Falta de motivación
Décimo. La causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código
Procesal Penal hace alusión a la falta de motivación en la sentencia,
cuando el vicio resulte de su propio tenor. Al respecto, esta se
encuentra relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional
que conduce al juzgador a tomar una decisión; esto es, cuando no
exista justificación que fundamente la declaración de voluntad del juez
en la resolución de un caso sometido a su competencia, lo cual debe

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CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE
DE JUSTICIA CASACIÓN N.° 396-2020
DE LA REPÚBLICA TUMBES

ser evidente y surgir de su propio tenor o de la literalidad del texto,


además de lo enunciado con contenido impreciso, confuso, genérico o
no razonable, convergiendo así en decisión arbitraria; por ejemplo,
cuando en la sentencia se enumeren medios de prueba, sin llegar a
analizarlos, o cuando sean acompañados de acotaciones carentes de
razonabilidad o logicidad, pues ello, en rigor, no conduce a establecer
una afirmación, sino, por el contrario, es el proceso intelectual de
valoración el cual viabiliza la acreditación de un suceso fáctico. Cabe
anotar que existirá falta de motivación, también, cuando esta sea
incompleta o insuficiente; esto es, cuando se eluda el examen de un
aspecto central o trascendente objeto del debate, implicante a la
omisión voluntaria o deliberada de evaluar una prueba esencial que
acredite el injusto típico1.

Decimoprimero. Es de recordar que el Tribunal Constitucional ha


reiterado en su jurisprudencia que el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso; es así
que para determinar si tal garantía fue violentada, el análisis de la
decisión debe realizarse a partir de sus propios fundamentos, de modo
que las demás piezas procesales o medios probatorios de autos, en
cuestión, solo pueden ser evaluados para contrastar las razones
expuestas2.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Decimosegundo. Las casaciones interpuestas por el sentenciado Iván


Leonardo Godoy Arroyo y el representante del Ministerio Público fueron
bien concedidas por la causal contenida en numeral 4 del artículo 429

1 SALA PENAL PERMANENTE, Sentencia de Casación número 1382-2017-Tumbes, del diez de


abril de dos mil diecinueve, fundamento jurídico 14.
2 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, sentencia recaída en el Expediente número 04298-2012-PA/TC,

del diecisiete de abril de dos mil trece, fundamento 12.


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CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE
DE JUSTICIA CASACIÓN N.° 396-2020
DE LA REPÚBLICA TUMBES

del Código Procesal Penal, relacionada con la falta de motivación. El


análisis de estos, para una mejor comprensión, se realizará en forma
separada, teniéndose en cuenta, claro está, los motivos que generaron
su admisión.

A. Análisis del recurso de casación del sentenciado Iván Leonardo


Godoy Arroyo
Decimotercero. En el presente caso, de acuerdo con el auto de control
de la calificación del recurso de casación interpuesto por el
sentenciado Godoy Arroyo, el motivo casacional se circunscribe a
dilucidar dos aspectos: en primer lugar, si se evaluó el desconocimiento
de la droga incautada, alegado por el sentenciado —tesis defensiva de su
esposa María Fabiola Alvario Santillán— y, en segundo lugar, si se explicó, de
modo suficiente, el juicio de condena.

Decimocuarto. Así, esta Sala Suprema, examinando la motivación


efectuada por los órganos de instancia, verifica que el Juzgado
Colegiado, en su sentencia (foja 807), rubro “IV. Hechos probados y hechos no
probados-Análisis probatorio”, cumplió con valorar pormenorizadamente el
caudal probatorio actuado en el plenario. De esta manera, la
responsabilidad penal del recurrente Godoy Arroyo fue razonada en el
considerando 4.3 de la aludida, tomando en cuenta la tesis defensiva
del referido encausado, quien alegó haberse limitado a conducir el
vehículo a cambio de estipendio (rol de chofer), desconociendo que en
la citada unidad se había acondicionado droga.

Decimoquinto. En este contexto, la alegación quedó desestimada, al


acreditarse que, en condición de chofer, nunca había transportado
vehículo alguno realizando “flete” fuera de su país natal (Ecuador),
conforme a la valoración de la declaración de María Fabiola Alvario
Santillán (esposa del sentenciado). Asimismo, se probó que la camioneta
- 14 -
CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE
DE JUSTICIA CASACIÓN N.° 396-2020
DE LA REPÚBLICA TUMBES

remolcadora de la casa rodante estaba registrada a su nombre. Al


respecto, el encausado alegó que la titularidad del vehículo le fue
puesta por terceros; empero, el Juzgado concluye que tal argumento
carecía de sustento y coherencia. Por otro lado, se constató que el
mencionado como transportista no necesitaba que el vehículo esté a su
nombre para ingresarlo al territorio nacional, conforme señaló el oficial
de Aduanas Vladimir Molleapasa Gutiérrez, pues podía haber obtenido
el certificado de ingreso temporal con una carta poder legalizada.

Decimosexto. Se ponderó a la vez que el encartado aseguró al oficial


de Aduanas que lo atendió que el vehículo era de su propiedad,
habiéndolo adquirido seis meses antes, conforme quedó registrado en
el acta de intervención, además de la declaración del testigo Edwar
Denis Aranda Gonzales; no obstante, al evaluarse la tarjeta de
propiedad, se constata que esta tenía como fecha de emisión el seis de
abril de dos mil dieciocho; esto es, dos días antes de los hechos y no el
tiempo alegado por el sentenciado. Por otro lado, acorde con lo
referido por el citado testigo, Godoy Arroyo le indicó que iba a hacer
turismo al sur, específicamente al Cusco, afirmación registrada en el
Acta de intervención, prueba de campo e incautación de vehículo de
remolque; sin embargo, en juicio, el encausado adujo ingresar al Perú
para trasladar el vehículo cumpliendo una función de transportista.

Decimoséptimo. Por otro lado, el Juzgado Colegiado valoró el Acta


de registro personal, incautación, lacrado y devolución, donde se
registró habérsele encontrado a Godoy Arroyo dinero en efectivo por
el monto de USD 14.50 (catorce dólares con cincuenta centavos), resultando
así incoherente su versión de ir al Cusco, más aún si se encontraba
con su esposa y sus dos menores hijas, para lo cual necesitaba mayor
disponibilidad económica. Se acreditó también que el encausado

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ingresó a la Cebaf a las 7:45 horas, conforme al Oficio número 499-


2018-SUNAT/3J0000, registrando su ingreso a las 16:45 horas, esto es,
nueve horas después, alegando en juicio que su demora fue porque
hubo mucha gente; sin embargo, según el Oficio número 486-2018-
SUNAT/3J0000, ese día solo ingresaron 78 vehículos; por ende, se
coligió que el ahora condenado esperaba el momento adecuado
para ingresar con fines ilícitos.

Decimoctavo. Asimismo, se acreditó, con la declaración del testigo


Edwar Denis Aranda Gonzales, que la camioneta y la casa rodante se
encontraban estacionadas a unos cuatrocientos metros de la zona de
inspección, versión corroborada con la declaración del oficial de
Aduanas Vladimir Molleaspasa Gutiérrez, quien sostuvo que el vehículo
estaba estacionado al otro extremo, lo cual no era habitual, siendo este
un indicador de actitud sospechosa, más aún si no hubo mucha
afluencia de vehículos aquel día. Con relación a ello, Godoy Arroyo
aseveró que cuando hacía fila para el registro migratorio se le acercó
Hugo Alberto Castro Beltrán, quien le preguntó si era “Leo”, contestando
afirmativamente, pero que no lo reconoció en un primer momento; sin
embargo, la esposa del articulante manifestó que el encausado Castro
Beltrán se acercó a saludarlo, presentándola a ella y también a sus
niñas, habiendo referido ser amigo de muchos años; así, la versión del
impugnante y su esposa no son coherentes. Además, el testigo Edwar
Denis Aranda Gonzales aseveró en juicio que el acusado Castro adujo
ser padrino de una de las hijas de Godoy Arroyo; concordante con lo
declarado por el testigo Willer Roony Rivera Chamba, quien manifestó
que Castro Beltrán admitió ser compadre del referido condenado,
evidenciando que este intentó desvincularse del sentenciado.

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Decimonoveno. Finalmente, se comprobó que el sentenciado suscribió


de manera personal el contrato de compraventa del vehículo por un
valor de USD 27 800 (veintisiete mil ochocientos dólares americanos), resultando
inconcebible haberse transferido a su favor la acotada unidad por tal
valor, siendo el recurrente “transportista” y no habiendo acreditado
ingresos mayores, según su dicho, lo cual excede el rol de transportista.

Vigésimo. Ante ese contexto, el Juzgado Penal Colegiado concluyó


que el condenado Godoy Arroyo intentó simular ser viajero turístico
desplazándose en vehículo de su propiedad, pretendiendo así pasar
desapercibido; empero, se puso en evidencia no ser quien solventaba
el viaje, por la diminuta cantidad de dinero portada, elementos que
permitieron colegir que el encausado tenía conocimiento del
cargamento con droga.

Vigesimoprimero. En sede de alzada, la Sala Superior arribó a la misma


conclusión que el Juzgado de primera instancia. Así, del análisis de la
sentencia de vista (foja 918) se aprecia, en primer orden, cumplirse con la
valoración individual de la prueba. Luego se desplegó valoración
conjunta de la acotada. Destaca enfatizar que, con relación al
recurrente Godoy Arroyo, el pronunciamiento en grado, giró en torno a
su tesis defensiva, circunscrita a hacer concebir que el encartado
desconocía del cargamento de droga, además de solo haber
desempeñado el rol de chofer.

Vigesimosegundo. En ese contexto, la Sala Superior advirtió que el


recurrente adujo haber sido contratado para trasladar el vehículo; sin
embargo, en sus generales de ley señaló que su “ocupación habitual es de
chef” (existe, además, un carné con tal nominación como oficio). Aunado a ello,
se ponderó que la unidad móvil no era adecuada para realizar traslado
fronterizo de manera regular (el carro rodante tenía una placa que no le
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correspondía), ante cuyo rol de chofer, sostenido, segunda instancia


coligió que debió de percatarse de ello, más aún si su destino era el
Cusco; resultando extraño, por otro lado, el contrato en blanco (de
chofer) y de la llamada del supuesto “Santiago Calvo” para que realice la
adquisición del vehículo y su traslado hasta el Cusco (Perú).

Vigesimotercero. Se tuvo en cuenta, además la condición de


propietario de la unidad vehicular donde se halló la droga, adquirida
días antes de la intervención, infiriéndose de ello que el propósito radicó
en favorecer los actos de tráfico ilícito de drogas. Además, en la
sentencia de vista se resaltó que en juicio oral, Godoy Arroyo fue puesto
en evidencia como conocedor de la actividad ilícita que realizaba y
del acondicionamiento de la droga, pues la casa rodante llevaba una
placa no correspondiente a esta. Asimismo, los agentes de Aduanas y
efectivos policiales afirmaron que por versión del encausado este había
adquirido el vehículo en comento, aproximadamente entre cinco y seis
meses antes, pero al verificarse la tarjeta de propiedad, esta tenía una
data de solo días previos a la intervención; por lo que no quedó duda,
según criterio del Colegiado Superior, respecto a que la droga
incautada estaba destinada al mercado internacional.

Vigesimocuarto. En este contexto, se aprecia que los órganos judiciales


de mérito desplegaron una debida valoración de los medios de prueba,
motivando en forma suficiente y coherente la responsabilidad penal de
Godoy Arroyo, coligiéndose no haber probado la defensa que
realmente haya venido a Perú en condición de chofer y/o con fin
turístico, involucrando incluso a su familia (esposa e hijas), cuando de
acuerdo con las actas respectivas, no contaban con dinero para
realizar dicho desplazamiento; menos supo decir a quién iba a entregar
la unidad o en qué lugar. El hecho de llevar a su familia evidencia que

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su rol de chofer deviene en alegato para negar su responsabilidad


penal. Por tanto, no se evidencia vulneración del derecho que alude.

Vigesimoquinto. Finalmente, resulta evidente que el citado procesado


no tiene la misma condición que su esposa, sobre quien se determinó no
haber tenido conocimiento de que en el carro rodante se había
camuflado droga, a diferencia de Godoy Arroyo, materia de
pronunciamiento; esto a resultas de la prueba valorada. Estando a lo
discernido, de ningún modo las instancias de mérito vulneraron el
precepto motivacional; en consecuencia, amerita desestimar el recurso
de casación.

Vigesimosexto. El artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal


establece como regla el abono de costas por quien interpuso un
recurso sin éxito, entre lo cual se encuentra el recurso de casación,
ciñéndose su liquidación al procedimiento previsto por los artículos 505 y
506 del Código Procesal Penal; en ese orden de ideas, en el sub materia
corresponde a Iván Leonardo Godoy Arroyo asumir las costas
procesales.

B. Análisis del recurso de casación del Ministerio Público


Vigesimoséptimo. En el presente caso, de acuerdo con el auto de
control del recurso, el motivo casacional se circunscribe a dilucidar si el
Tribunal Superior motivó de manera suficiente la absolución del
encausado Hugo Alberto Castro Beltrán (ciudadano colombiano), pues
existirían medios de prueba que coadyuvan a determinar su
responsabilidad penal; incluso se habría variado la valoración
probatoria de las declaraciones del personal de Aduanas, alterando sin
mayor justificación el sentido que el Juzgado otorgó a sus dichos. Tales
aspectos se deben constatar, a la luz del numeral 4 del artículo 429 del
Código Procesal Penal (falta de motivación).
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Vigesimoctavo. Es pertinente señalar que el absuelto Hugo Alberto


Castro Beltrán fue condenado en primera instancia. El Juzgado Penal
Colegiado, sustancialmente, fundamentó su decisión de la siguiente
manera:

 Castro Beltrán fue intervenido en circunstancias que se encontraba


junto a la esposa del sentenciado Godoy Arroyo, quien conducía
el vehículo que remolcaba la casa rodante donde se halló la
droga ilícita, habiéndose encontrado, incluso, su equipaje a bordo
del citado vehículo.
 El encausado aludido aseguró en juicio oral conocer al
sentenciado Godoy Arroyo, pues este había trabajado con su
hermano; sin embargo, el testigo Edward Denis Aranda Gonzales
refirió en el plenario que Castro Beltrán adujo ser padrino de una
de las niñas del aludido sentenciado, versión corroborada por el
oficial de Aduanas Vladimir Molleapasa Gutiérrez, quien declaró
que el mencionado acusado era compadre de Godoy Arroyo. En
igual sentido también declaró Willer Roony Rivera Chamba, quien
escuchó que los intervenidos eran compadres.
 Castro Beltrán señaló tener como destino Tumbes, a fin de realizar
compras de ropa para comercio, versión corroborada por sus
coprocesados y el oficial de Aduanas Vladimir Molleapasa
Gutiérrez; sin embargo, se consideró contradictorio que el aludido
concurra al Cebaf con dicho fin, pues es de público conocimiento
que la zona comercial en el departamento de Tumbes se
desarrolla en Aguas Verdes, más aún si, para ingresar a esta
localidad, no era necesario registrar su entrada al territorio
nacional. Por otro lado, no obra acreditado que el absuelto se
dedique al comercio de tales bienes, resultando su dicho
manifiestamente inconsistente.
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 Si Castro Beltrán tenía como destino Tumbes y no venía con sus


coprocesados, resulta incoherente que espere conjuntamente con
ellos aproximadamente “nueve horas” desde el ingreso físico del
vehículo involucrado al Cebaf.
 El recurrido no llegó a registrarse en el Cebaf, pese a que las
personas que ingresan al territorio nacional por dicho lugar deben
hacerlo, resultando así contradictoria su conducta.
 El policía Herminio Quispe Ccencho aseguró haberse encontrado
en poder del encausado Castro Beltrán, la suma de USD 1644 (mil
seiscientos cuarenta y cuatro dólares americanos) oculta en la parte de la
ingle y el ombligo. Asimismo, el referido PNP señaló que el
imputado le invocó que “le dé una ayuda”, incluso acotando: “Quiero
conversar contigo”.

 El imputado era el único que portaba dinero suficiente para el


viaje, llevándolo oculto, y desarrolló una conducta nerviosa y
evasiva, lo cual no es compatible con quien no ha cometido delito
alguno, sino más bien con aquél que quiere eludir su
responsabilidad. Está corroborado que sus coprocesados no
llevaban dinero suficiente; por ende, este era el financista.
 Además, según el Acta de registro personal, incautación, lacrado y
devolución de especies, el imputado Castro Beltrán portaba un
celular Motorola con su respectivo chip, y además otros “4 chips de
telefonía celular”, los cuales, según criterio del Juzgado Colegiado,
tenían por objeto coadyuvar a establecer comunicaciones en la
ejecución de su ilícito accionar.
 Según el movimiento migratorio, Castro Beltrán ingresó a Ecuador el
veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho y, dos días después de
su ingreso, el sentenciado Godoy Arroyo suscribió el contrato de
compraventa del vehículo que remolcaba la casa rodante en

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comento, por el precio de USD 27 800 (veintisiete mil ochocientos dólares


americanos), monto empozado a nombre del vendedor, conforme a
la copia del comprobante de transacción número G115113558,
emitido por el Banco Bolivariano C. A., el veintiséis de marzo de dos
mil dieciocho; suma dineraria con la cual no contaba el
condenado en su calidad de supuesto chofer.
 Además, en el vehículo conducido por Godoy Arroyo se
encontraron documentos evidenciadores de que ambos
encausados confluyeron en la ciudad de Santo Domingo (Ecuador),
conforme al certificado de envío de dinero emitido por la empresa
Latín Travel Cia. Ltda., y remitido por “Hugo Castro Beltrán” con
domicilio en “Hotel Real, Santo Domingo”, el “6 de abril de 2018”; y el
certificado de revisión e identificación vehicular de la fecha
anotada, emitido al vehículo de placa de rodaje PBQ-1563, a
nombre del sentenciado Iván Leonardo Godoy Arroyo, con
domicilio en “Yanucay y Río Palora, Santo Domingo”; evidenciando que
ambos estuvieron en la misma ciudad el seis de abril de dos mil
dieciocho y, posteriormente, el ocho de abril de dos mil dieciocho,
ambos estuvieron en el Cebaf donde fueron detenidos.

Vigesimonoveno. En este contexto, se aprecia que el Juzgado


Colegiado, para la determinación de la responsabilidad penal del
encausado Castro Beltrán, valoró los medios de prueba atinentes al
caso concreto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 393 del
Código Procesal Penal, concordante con el numeral 1 del artículo 158
del mismo cuerpo normativo. Ahora bien, al ser apelada dicha decisión,
la Sala Superior revocó el extremo de la sentencia que lo condena,
absolviéndolo de los cargos imputados. La motivación de la citada
decisión es objeto de cuestionamiento. Así, verificada la sentencia de
vista en la parte acotada, se aprecia que el Tribunal Superior llegó a
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desarrollar valoración individual de los medios de prueba, concluyendo


que estos no vinculaban a Castro Beltrán con el delito atribuido;
obviando manifiestamente cumplir con efectuar una valoración
conjunta de tales medios probatorios (como sí lo hizo en el caso del
sentenciado Godoy Arroyo), proceder contrario al observado en primera
instancia.

Trigésimo. En efecto, de acuerdo con el rubro “Valoración conjunta”,


efectuado por la Sala Superior sobre Castro Beltrán, ubicado en el
séptimo párrafo del aludido ítem, se aprecia, en primer orden, que
dicho órgano judicial hizo atingencia a la presunción de inocencia.
Luego, en el párrafo siguiente, precisa los supuestos para expedir una
sentencia absolutoria. Seguidamente, se resalta otra vez la presunción
de inocencia, finalizando su pretendida “motivación”, con el siguiente
párrafo, cuyo texto literal es como sigue:

En el caso de autos la Sala Superior considera que respecto a la


vinculación del procesado Castro Beltrán, no se ha desarrollado esa
mínima actividad probatoria que se exige, pues tal como se ha señalado
anteriormente, si bien la noticia criminal en contra del mencionado
imputado nace en base a la mera sospecha de encontrarse en el vehículo
de propiedad del condenado Godoy Arroyo —en cuya casa rodante se
encuentra acondicionada la marihuana— empero la prueba actuada en
los debates orales no posee la suficiente virtualidad para acreditar la teoría
del caso expuesto por el Ministerio Público y por ende no ha logrado
enervar el citado derecho de la presunción de inocencia [sic].

Trigésimo primero. Lo esgrimido autoriza a sostener haberse obviado


—en cuanto al extremo en análisis— concretar razonamiento pleno acorde
a derecho en el cual se erija la decisión asumida, evidenciando que
el Colegiado de origen contravino el precepto jurisdiccional de la
motivación de las resoluciones judiciales en su manifestación de falta

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de motivación. Consecuentemente, de acuerdo con la competencia


de este Supremo Tribunal, estipulada en el artículo 433, numerales 1 y
2, del Código Procesal Penal, amerita estimar el recurso de casación
interpuesto en este extremo.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la


Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el


encausado Iván Leonardo Godoy Arroyo contra la sentencia de
vista, del siete de noviembre de dos mil diecinueve (foja 918), en el
extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, del
diecinueve de junio de dos mil diecinueve, mediante la cual se le
condena como coautor (no como “autor”, según se consigna) del delito
contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en
agravio del Estado peruano, a quince años de pena privativa de
libertad, ciento ochenta días-multa e inhabilitación por el periodo
de cinco años, conforme al numeral 4 del artículo 36 del Código
Penal, y fijó la reparación civil en la suma de S/ 100 000 (cien mil soles);
con lo demás que al respecto contiene. Por consiguiente, NO
CASARON el aludido extremo de la sentencia de vista.
II. CONDENARON al sentenciado Iván Leonardo Godoy Arroyo al
pago de las costas, acorde con el procedimiento legal
preestablecido, cuya liquidación estará a cargo de Secretaría de
esta Suprema Sala Penal Permanente. Su ejecución deberá ser
cumplida por el Juzgado de investigación preparatoria de origen.
III. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el
Ministerio Público contra la sentencia de vista, del siete de
noviembre de dos mil diecinueve, en el extremo que revocó la
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sentencia de primera instancia y, reformándola, absolvió a Hugo


Alberto Castro Beltrán como coautor del delito contra la salud
pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado
peruano; con lo demás que al respecto contiene. En
consecuencia, CASARON el mencionado extremo de la sentencia
de vista y ORDENARON el desarrollo de nueva audiencia de
apelación por otro Colegiado Superior, quien tendrá a su cargo
emitir nueva decisión en alzada.
IV. DISPUSIERON la lectura de esta sentencia en audiencia pública,
notificándose a las partes apersonadas ante esta Sede Suprema y
que se publique en la página web del Poder Judicial.
V. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, hágase conocer
lo resuelto al órgano jurisdiccional de origen y que Secretaría de
este Supremo Tribunal archive el cuaderno de casación en el
modo y forma de ley.
S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

TORRE MUÑOZ

CARBAJAL CHÁVEZ

TM/ulc

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